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LAS INJUSTAS E ILEGALES LEYES DE REFORMA.

BASE DE LAICISMO MEXICANO DE 1917

JAVIER SALDAÑA SERRANO

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Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 1 Cfr., Margadant, Guillermo, F., La iglesia ante el derecho mexicano. Esbozo histórico-jurídico, Miguel Ángel Porrúa, 1991, pp. 251-252. 2 Cfr. Ibid., 173-174. 3 Cfr. Ibid., 252.

4 El artículo 25 de tal Ley señalaba: “Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el artículo 8 respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institución”. Ibid., p. 255.

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5 Ibid., p. 175. 6 Ibid., p. 258. 7 Ibid., 259. 8 El artículo 25, fracción IV establece: “Se suspenden los derechos de ciudadano: IV. Por el estado religioso”. Tena, Ramírez,

Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1997, Porrúa, México, 1997, p. 502. 9 Dice textualmente el artículo 29: “Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados para los cargos de elección popular”. Ibidem.

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10 Al respecto señala: Artículo 38: “Quedan prohibidos todos los monopolios relativos a la enseñanza y ejercicio de las profesiones”. Ibid., p. 504. 11 Ibidem. 12 Cfr. Ibid., p. 597. 13 Este artículo “tenía como antecedente la Ley Juárez que en materia eclesiástica, abolía el fuero en lo civil y autorizaba su renuncia en lo criminal; respecto a emonumentos, en cierto modo halla su

antecedente en la Ley Iglesias, que restringía las obvenciones parroquiales”. Ibid., p. 600. 14 En su parte conducente estableció: “(…) La Ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación, ó de voto religioso (…)”. Ibid., p. 607.

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15 Artículo 27: “Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institución”. Ibid., p. 610. 16 “La libertad de conciencia, don precioso que el hombre recibió del Ser Supremo y sin el cual no existiría ni la virtud, ni el vicio, es un principio incontrovertible que la comisión no podría desconocer. De la consignación de ese gran principio tenía que deducirse forzosamente la consecuencia de que, estando fuera de la acción legítima de la sociedad los actos que el hombre ejecuta para ponerse en relación con la divinidad, ninguna ley ni ninguna autoridad puede tener derecho a prohibir a ningún hombre los

actos que tiendan a adorar a Dios del modo que su conciencia le dicta”. González, Calzada, Manuel, (coord.) Los debates sobre la libertad de creencias, UNAM-Cámara de Diputados XLVIII, México, 1994, p. 18. 17 “La no consignación del principio de la libertad de conciencia en nuestro código fundamental, además de que hubiera dejado incompleta la enumeración de los derechos del hombre, nos habría expuesto a que una ley secundaria, que hubiera querido hacerse servir de complemento a la Constitución, hubiese venido a prevenir el exclusivismo religioso que los legisladores constituyentes habían querido evitar al desentenderse de tocar en la Constitución el punto religioso”. Ibid., p. 22. 18 Ibid., p. 38.

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19 Ibid., p. 44. 20 “Arriaga, que no estaba de acuerdo con la mayoría de sus compañeros de comisión respecto al destino del artículo 15, presentó en la sesión del 26 de enero una adición, que en lo posible serviría para llenar el vacío de aquel artículo. A fin de no dejar desarmada a la potestad civil frente a la eclesiástica y dotarla constitucionalmente de facultades `para intervenir en las materias de culto religioso, para reformar los abusos del clero, para conquistar la

supremacía legítima de la potestad civil Arriaga propuso la adición que, aprobada por 82 votos contra cuatro, vino a ser el artículo 123 de la Constitución, el cual en cierto modo reconocía en los poderes federales el ejercicio del patronato”. Tena, Ramírez, Felipe., Leyes fundamentales de México…, op. cit., p. 602. 21 El texto completo del artículo 5o establece: “Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede

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autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causas

de trabajo, de educación, ó de voto religioso. Tampoco pude autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro”.

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22 González, Schmal, Raúl, Derecho eclesiástico mexicano. Un marco para la libertad religiosa, Porrúa, México, 1997, pp. 47-48. 23 Ibid., p. 49. 24 Hablando justamente de la protección a la religión, el señor Zarco identificaba como dos cosas distintas la religión y el clero. “Si esta preocupación se dirige al clero, la cosa cambia de aspecto, porque entre la religión y el clero hay una distancia inmensa, porque entre la religión y el clero yo contemplo un abismo profundo. Si se teme protegerlo, sobra razón, porque ha desnaturalizado la religión del Crucificado, porque se ha declarado enemigo de la libertad, porque ha acumulado tesoros empobreciendo al país, porque ha engañado a los pueblos, porque

nos ha puesto las armas en las manos encendiendo luchas fratricidas, porque lanza ahora excomuniones traidoras como libelos, porque defiende el privilegio y el dinero desentendiéndose de la verdad católica y profanando sacrílego la cátedra del Espíritu Santo. Si habláis de protección a esta clase, os sobra razón para alarmaos, porque protegerla es proteger el fuero y el privilegio, el fanatismo y el retroceso, la ignorancia y la superstición, seguir esclavizando al pueblo y acabar con la soberanía nacional”. González, Calzada, Manuel, (coord.) Los debates sobre la libertad de creencias…, op. cit., pp. 52-53. 25 Tena, Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México…, op. cit., p. 605. 26 Ibidem.

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27 Ibid., p. 632. 28 Cfr. Ibid., p. 633.

29 Ibid, p. 636.

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30 Ibidem. 31 Ibid., p. 638.

32 Ibidem. 33 Ibid., p. 639.

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34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibid., p. 640.

37 Ibidem. 38 Ibid., p. 641.

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39 Ibidem. 40 Ibid., p. 642. 41 Ibidem. 42 En el artículo primero de dicha ley se reconoce la existencia de tales funcionarios públicos. Cfr. Ibid., p. 648. 43 Sobre este asunto la posición de la Iglesia no se hizo esperar. “A penas un mes después de dichas leyes, el 30 de agosto de 1859, los principales obispos del país dirigieron una pastoral al clero y a los files de la República, en la que declararon que <todos los legisladores civiles del mundo

jamás podrán despojar a la iglesia de la más mínima de las facultades que recibió de Jesucristo; que entre estás facultades está contenida la de conocer y arreglar el matrimonio sacramental; que solamente éste y ningún otro es válido entre los católicos; que el que éstos contraigan contra las prescripciones de la iglesia será ilícito; que será un verdadero concubinato por más que lo declaren válido las leyes civiles”. Sánchez, Medal, Ramón, Los grandes cambio en el derecho de familia de México, 2ª ed., Porrúa, México, 1991, p. 14.

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44 Tena, Ramirez, Felipe, Leyes fundamentales de México, op. cit., p. 642. 45 Ibid., p. 648.

46 Ibid., p. 656. 47 Ibidem.

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48 Ibid., p. 660. 49 Ibid., pp. 662-663.

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50 Ibid., 663. 51 “La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta unión dimana, queda exclusivamente sometido á las leyes. Cualquier otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo é incapaz por consiguiente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio legítimo. (…)”. Ibid., p. 664. 52 Establecía el considerando III de dicho decreto: “Que si bien puede fundarse en la

libertad de cada uno la resolución de observar los votos que las religiosas pronuncien, es evidentemente opuesta á la misma libertad, incompatible con la ley de cultos, é intolerable en una República popular, la serie de medios coactivos con que se estrecha al cumplimiento de esos votos”. Ibid., p. 666. 53 Los efectos tan desastrosos de la ideología liberal por la que se llevó a efecto esta legislación se reflejan de mejor manera en el testimonio de Francisco Mejía, jefe supremo de la oficina especial para enajenación de los bienes del clero, y que recoge González Schmall: “Allí en la

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Cámara de Senadores establecí mi despacho nunca llegue a saber cuáles fueron los inmensos objetos y cuantiosos valores recogidos o extraídos; solo vi un día sobre la mesa que estaba en la Secretaría de Hacienda, frente al bufete o despacho del Ministro, gran cantidad de brillantes sueltos, perlas y otras alhajas pertenecientes a la Virgen del Rosario en Santo Domingo, dándoles un valor de trescientos mil pesos, y para las que en el ministerio se publicó, se abría remate al mejor postor y al contado; sabiendo yo después que había fincado ese remate en doscientos mil pesos, a favor de un joyero alemán…En las operaciones vendiendo fincas urbanas y rústicas, capitales reconocidos al Clero y desvinculando Capellanías, deploraba con

sentimiento, en primer lugar, que todo se enajenaba como vulgarmente se dice, por un plato de lentejas, en cambio, pues, pagaban un valor con 40 por ciento en numerario en plazos desde 30 a 80 meses”. “Me indignaba igualmente –continúa Mejía- que muchos de los adjudicatarios y denunciantes, fueran extranjeros; porque veía que desamortizábamos esos inmensos valores que acumuló el Clero para que quedaran de nuevo amortizados en manos a favor de aquellos …”. Cuevas, Mariano, Historia de la Iglesia en México, Cervantes, México, 1942, T. V., pp. 324-327. Citado por R. González Schmal, Derecho eclesiástico mexicano…, op. cit., p. 62. 54 González, Schmal, Raúl Derecho eclesiástico mexicano…, op. cit., p. 52.

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55 Diario Oficial, de 14 de diciembre de 1874, número 7329.

56 González, Schmal Raúl, Derecho eclesiástico mexicano…, op. cit., p. 54

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