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LAS FUNCIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA NACLONAL
SUMARIO: I.—Origen de las funciones judiciales del Organo Legislativo, a) Ideas de Montesquien. II.—Funciones especiales de los Organos del Estado, a) Del Organo Ejecutivo, b) Del Organo Legislativo, c) Del Organo Judicial. III.—Análisis de los artículos 111, 114, 119, 123 y 148 de la Constitución de la República de Panamá vigente, a) Competencia de la Asamblea. 1.—Con relación a los diputados. 2.—En lo que se refiere a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 3.—Con respecto al Presidente de la República. 4.—Lagunas legales. IV.—El Juicio político en Panamá, a) Consideraciones sobre el juicio seguido al Dr. Arnulfo Arias M. b) Bosquejo legal del juicio seguido al Ing. José Ramón Guizado. V.—Conclusiones. IV.—Bibliografía.
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I.—ORIGEN DE LAS FUNCIONES JUDICIALES DEL ORGANO LEGISLATIVOEn todos los países americanos, cuyos siste
mas constitucionales son de formación reciente, vemos cómo se han incorporado dos principios afines a la doctrina democrática: uno, el de la reacionali- zación del poder, denominado por los filósofos del siglo XVIII como la expresión política de la razón, y ei otro, el de la separación de los poderes. Panamá, se hizo eco de esta tendencia, al incluir en su Carta Magna estos dos principios. Su importancia es fácil de apreciar en las palabras del Dr. Moscote, cuando afirma, que “aun en la más extrema necesidad, el ejercicio del poder público debe estar limitado y sometido a los postulados de la razón; esto es, no debe ser omnímodo o voluntarioso, sino regularizado en todo momento por el consejo o el voto oportuno de órganos inmediatamente representativos de la opinión popular”. (1) Otros autores, como Hermann Heller, también hacen notar que la tendencia a la racionalización del poder, junto con los esfuerzos revolucionarios de la burguesía, tendientes al establecimiento del poder del Estado, han influido en la creación de las modernas Constituciones.
La aplicación práctica de la doctrina de la separación de poderes, ha presentado diferentes matices de un Estado a otro y debido a ésto, existe en la actualidad una gran variedad de criterios sobre las leyes relativas a las funciones de los Organos del Estado y a las relaciones que deben existir entre unos y otros.
Tanto Aristóteles en su “Política”, como John Locke en su “Ensayo sobre el Gobierno Civil” y Cromwell en su “Instrument of Government”, se
1. Moscote, José D., "El Derecho Constitucional Panameño",1943, pág. 224.
2. Montesquieu, "El Espíritu délas Leyes", Versión castellana de Nicolás Estévenez, Buenos Aires, 1944, págs. 149, 150 y 151.
Aura E. Guerra de ViüalazDe la Sección de Investigación
Jurídica.
pueden considerar como los precursores de la doctrina de la separación de los poderes.
a) Ideas de Montesquieu.Se Considera a Carlos de Secondant, Barón de
la Brede y de Montesquieu, más conocido como el Barón de Montesquieu a secas, como el verdadero autor de la teoría de la separación de los poderes, tal como la entendemos hoy. Este autor tomó las ideas de Locke y las complementó para formular ante el mundo la famosa teoría que aparece en el Título VI, Libro XI de su “Espíritu de las Leyes”, cuando se refiere a la Constitución de Inglaterra y que explica en los términos siguientes: “En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al Derecho de gentes y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho civil. En virtud del primero, el Príncipe o Jefe de Estado hace las leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o ia guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precavé las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama este último Poder Judicial, y el otro, Poder Ejecutivo del Estado. Cuando ei Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, se reúnen en una misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el Monarca o el Senado, hagan las leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente” (2).
La teoría de Montesquieu se propagó rápidamente por toda Europa e influyó también en las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica.
Los tratadistas de Derecho Público, difieren en cuanto a lainterpretación de las ideas, sobre la división de los poderes de la función estatal. Hay quienes opinan, que los exégetas de Montesquieu han hecho notables esfuerzos para expücar que este autor proponía la colaboración armónica entre los poderes del Estado y no la independencia o rigidez en la separación de los poderes, ya que fué en esa última forma como ia entendieron las primeras Constituciones de Norte América y Francia. Si bien es cierto que Montesquieu, al modificar las ideas de Locke, convirtiendo la división de los poderes en un sistema de frenos y contrapesos, no fue muy claro y preciso, la lógica nos indica que la posibilidad práctica de hacer una separación radical es algo que en ninguna época habría podido encomiar un realista político y menos Montesquieu que fue un constitucionalista liberal.
En la práctica, la teoría de la separación de los poderes se ha modificado notablemente. Una de las razones de esas transformaciones radica en
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la aplicación del principio de la racionalización del poder y del sistema de frenos y contrapesos. Así, lejos de limitarse cada órgano al cumplimiento de la función correspondiente, se advierte cómo en casi todos los países, cada uno desempeña funciones distintas. Tomemos, como ejemplo, el órgano legislativo y nos daremos cuenta que no sólo realiza actos legislativos sino también judiciales y administrativos.
Esa idea de equilibrio en las funciones estatales no es una novedad, los antiguos la exaltaron y la pusieron en práctica; Cicerón manifestaba que las excelencias de la República romana, se debían a la aplicación del sistema de frenos y contrapesos.
La aplicación rigurosa de la separación de los poderes, nos lleva a concebir a los órganos estatales como tres organizaciones de la actividad del Estado completamente aisladas entre sí. Por ello, el contrapeso entre los órganos del Estado es necesario, porque conduce a intervenciones e influencias recíprocas, con las cuales se llega a compensar las facultades contrapuestas llevándolas a un equilibrio.
En la gran mayoría de las Constituciones de los países americanos se establece expresamente que el Senado sea Tribunal de Justicia para las acusaciones de Ministros, Magistrados, Diputados y Jefes del Ejecutivo. También en los países europeos, inspirados notablemente por este sistema, se puede apreciar su influencia.
En la Constitución de Panamá de 1946, se resume en el artículo segundo la doctrina de la separación de los poderes, pero no en su forma exe- gética, tal como la entendieron las primeras constituciones de Francia, sino de acuerdo con el sistema de frenos y contrapesos.
El Contenido del artículo es el siguiente:“El Poder Público sólo emana del pueblo.
Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial que actúa limitada y separadamente, pero en armónica colaboración”. (3)
n — FUNCIONES ESPECIALES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO.Ya hemos visto cómo nace la doctrina de la di
visión de los poderes y cómo es incorporada al movimiento constitucional americano del siglo XX, que la vierte en las Constituciones de todos los países en que se hace sentir. Veamos, ahora, cómo opera este sistema en el Derecho Constitucional Panameño.
Se ha dicho ya, que la división de los poderes no ha sido tomada por nuestros constituyentes en su aspecto rígido, sino de acuerdo con el principio del equilibrio de la función estatal que le da más flexibilidad a la misma. Esto lo confirma el contenido del artículo 2*? de la Constitución de 1946, que ya hemos anotado, y la serie de disposiciones constitucionales y legales que le atribuyen a los órganos del Estado funciones que les son propias y otras de carácter especial. Detengámonos unos minutos para apreciar de cerca esas funciones es
3. Constitución de la República de Panamá, 1946, pág. 9.4. Constitución, Ob. cit., pág. 42.
peciales en los diversos órganos que ejercen las funciones del Estado.
a) Del Organo Ejecutivo.Por mandato constitucional se le otorgan al
Ejecutivo funciones especiales que se alejan de aquellas que le son propias, o sean las de carácter administrativo, para darle beligerancia tanto en asuntos legislativos como judiciales.
Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en el ordinal 25 del artículo 118 de la Constitución, cuando al señalar las funciones legislativas de la Asamblea, se expresa así:
"Arítculo 118.25. Revestir pro témpore al Ejecutivo, cuan
do éste así lo solicite, de facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas mediante decretos-leyes, siempre que la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los decretos leyes, y siempre que éstos versen sobre asuntos reservados a leyes orgánicas debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Todo decreto ley que el Ejecutivo expida en ejercicio de las facultades que se le confieran, deberá ser sometido a la Asamblea Nacional para que legisle sobre la materia.Si el decreto-ley ha surtido sus efectos, por ser de carácter transitorio, la Asamblea deberá declarar si lo aprueba o imprueba, a fin de determinar las responsabilidades correspondientes, si la hubiere.Para el ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este aparte será necesario el acuerdo de la Comisión Legislativa Permanente”. (4)
Esta función legislativa la encontramos en nuestro sistema constitucional a partir de 1941 y es abundante la materia sobre la que existen decretos-leyes regulando todo lo que se refiere a su marcha y desenvolvimiento. Vgr: la materia inqui- linaria en las ciudades de Panamá y Colón.
También el artículo 125, acápite 2o., señala que las leyés serán propuestas cuando sean orgánicas, por los Ministros de Estado y, en el inciso b) del mismo artículo, les otorga facultad para proponer leyes ordinarias.
En cuanto a las funciones judiciales que tiene el Ejecutivo, podemos apuntar como hecho curioso, el que le atribuye el Decreto Ejecutivo No. 467, de 22 de Julio de 1943. Mientras en otros países se le asigna al Organo Judicial todo lo que se refiere a la administración de justicia, incluyendo, como consecuencia, todo lo relativo al conocimiento de los hechos delictivos, la determinación de la responsabilidad y culpabilidad del sujeto a los que se les inculpa la acción u omisión punible, la fijación de la sanción aplicable lo mismo que el establecimiento penal o correccional en el cual el sentenciado debe cumplir su condena, cumpliendo así con su misión de órgano defensor de la sociedad contra la delincuencia y guardián de la seguridad de los asociados; en nuestra legislación positiva
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existen pequeñas variaciones en este aspecto. Esa variación que apuntamos anteriormente le confiere al órgano Ejecutivo la designación del lugar en el que el reo debe cumplir la pena previamente fijada por el Organo Judicial. Nos ayuda a aclarar la idea lo establecido por el artículo 382 de la Ley 6a. de 1922, que dice:
“El Poder Ejecutivo señalará libremente las cárceles en que deben sufrir las penas los condenados a penas privativas de la libertad y puede también trasladar libremente los presos de unas cárceles a otras cuando así lo juzgue conveniente”. (5)Luego, el Decreto No. 467 de 1942, crea el De
partamento de Corrección bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, en donde se tramita todo lo relativo a esa función.
Cuando el Organo Ejecutivo decreta la gracia de indulto está invadiendo el campo del Organo Judicial; pero esta facultad le está concedida al Ejecutivo en casi todos los países civilizados del mundo. Sin embargo, su esencia es de carácter judicial. El artículo 144, ordinal 14 de la Constitución de 1946, consagra ese principio, cuando dice:
“Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. . . ” (6)b) Del Organo Judicial.El artículo 125, en su ordinal 3o., del acápite
a) le da a la Corte Suprema de Justicia la facultad de proponer leyes orgánicas siempre que se trate de la expedición o reforma de los Códigos civil, comercial, penal o judicial. Esta atribución tiene una lógica explicación ya que son estos los Códigos que diariamente está manejando el Organo Judicial y se considera a la Corte como la más llamada a proponer estas leyes puesto que saben cuándo existe la necesidad de alguna innovación o cuándo se debe llenar alguna laguna legal que obstruya la marcha de la Administración de Justicia.
c) Del Organo Legislativo.En el artículo 119, del capítulo I, del Título
V de la Constitución Nacional, se establece:Artículo 119:“Son funciones judiciales de la Asamblea
Nacional:lo.—Conocer de las acusaciones o denun
cias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Conten- cioso-Administrativo y juzgarlos, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violato- rios de la Constitución y las Leyes, y
2o.—Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los Diputados a la Asamblea Nacional.
La Ley establecerá los trámites que de
5. Gálvez, Roque J., Legislación Penal Panameña, Impreso en Argentina, pág. 262.
6. Constitución, Ob. cit., pág. 55.7. Constitución, Ob. cit., pág. 45.8. Constitución, Ob. cit., pág. 46.
ban seguirse y las penas que hayan de aplicarse”. (7)Al ejercer esta función la Asamblea Nacional,
se aparta de su función netamente legislativa, para convertirse, temporalmente, en Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el Organo Legislativo no sólo ejerce funciones de tipo judicial, sino también de carácter administrativo, y así lo señala el artículo 120 de la Constitución, cuando dice:
Artículo 120.“Son funciones administrativas de la
Asamblea Nacional:lo.—Examinar las credenciales de sus
propios miembros y decir si están o no en la forma que prescribe la Ley;
2o.—Admitir o no la renuncia del Presidente de la República;
3o.—Conceder licencia al Presidente de la República para separarse de su cargo hasta por seis meses y para salir del territorio nacional en uso de ella;
4o.—Aprobar o improbar los nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Nacional;
5o.—Nombrar al Procurador General de la Nación y un Procurador Auxiliar y sus suplentes y al Contralor General y Sub-Contra- lor de la República; y aprobar o improbar los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes;
6o.—Nombrar comisiones para que investiguen cualquier asunto relativo a actos ejecutados o medidas propuestas por el Ejecutivo y para que informen a la Asamblea a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas. En estas comisiones estarán necesariamente representados todos los partidos que compongan la Asamblea y tendrán el derecho de citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades par?, que concurran a informar ante ellas, y el de solicitar los datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la investigación;
7o.—Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos a juicio de la Asamblea, sea responsables de actos atentónos o ilegales o de errores graves que hayan causado perjuicio notorio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de su número;
8o.—Examinar y fenecer definitivamente en cada reunión ordinaria la cuenta general del Tesoro que el Ejecutivo le presente:
9o.—Solicitar de los Ministros de Estado informes verbales o escritos y requerir su asistencia a las sesiones, expresando su objeto, cuando resuelva que ello es necesario para ilustrar el debate, y
10.—Rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía”. (8)Estas atribuciones suponen una mayor inje-
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renda del Organo Legislativo sobre el Ejecutivo, que lejos de suponer la subordinación del Organo Ejecutivo en el sentido de que sea despojado de toda iniciativa, es, por el contrario, una consecuencia lógica de la organización funcional del Estado, que le deja un radio de acción considerado como indispensable a la buena marcha de las instituciones de gobierno.
Los ordina’es que podríamos considerar como nuevos en el artículo 120, se limitan a darle a la Asamblea una función fiscalizadora ante el Ejecutivo, obligación que le impone su carácter de cuerpo colegiado vinculado directamente a la voluntad popular.III.—ANALISIS DE LOS ARTICULOS 111, 114,
119, 123 y 148 DE LA CONSTITUCION N A CIONAL.La Constitución de Panamá, expedida en 1946,
es uno del os documentos más avanzados y de mayor esencia democrática. Su letra y su espíritu marchan al unísono con las de otros países que han alcanzado un grado superior en la evolución histórica de su civilización.
A los diez años de vigencia, a una década de dirigir la organización estatal, nuestra Carta Magna fué objeto de su primera reforma, obedeciendo así al marcado interés de los representantes de la opinión pública, de ajustar los preceptos constitu- cionaTes a la realidad nacional. La reforma tiende, según la opinión del Dr. César A. Quintero, a “vigorizar las instituciones democráticas y a realizar mejor la idea de Estado de Derecho”.
Nuestra Carta Fundamental, pertenece a las Constituciones de tipo eclético, o sea, que no admite un sistema fácil para su reforma, pero que tampoco llega a los extremos de rigidez de obstaculizar totalmente la misma. Por esto, al presentarse una reforma después de diez años de existencia, nos está indicando que una razón poderosa la ha motivado y es que sólo esto puede advertirse después de una década continua de tropiezos con lagunas legales o disposiciones oscuras.
Artículo 111El artículo 111 antes de ser reformado por el
acto legislativo No. 2 de 1956, se expresaba así:“El Ejecutivo podrá convocar a la Asam
blea Nacional a sesiones extraordinarias por el tiempo que él señale, para tratar exclusivamente de los asuntos que le someta”.La redacción deficiente de este artículo trajo
como consecuencia algunas confusiones que cobraban mayor importancia cuando, de acuerdo con otras disposiciones de ese mismo cuerpo legal, era de competencia de la Asamblea el conocimiento de alguna infracción cometida por el Presidente de la República o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y esto era natural, porque si durante el período de receso del Organo Legislativo, sólo el Ejecutivo podía convocar a la Asamblea para sesiones extraordinarias, se consideraba ilógico que este Organo convocara a la Asamblea especialmente para que le juzgara. Sobre el espíritu de equidad de este artículo, hubo grandes controversias.
9. Constitución, Ob. cit., pág. 40.10. Constitución, Ob. cit., pág. 40.
Pero, se hacía indispensable una reforma, y quizás a ésto obedeció en gran parte el Acto Legislativo No. 2 de 1956.
El artículo 111 reformado dice:“El Ejecutivo podrá convocar a la Asam
blea Nacional a sesiones extraordinarias por el tiempo que él señale, para tratar exclusivamente de los asuntos que le someta.
Para ejercer funciones judiciales la Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria, o ser convocada por la Comisión Legislativa Permanente en los casos previstas en el ordinal 5o. del artículo 123". «>Como puede observarse, el segundo inciso del
artículo reformado, es el que viene a subsanar los errores a los que conducía el primer inciso a solas, sin otra explicación.
Actualmente, cuando en los recesos de la Asamblea se da algún hecho delictivo cometido por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o por el Jefe del Ejecutivo, de los cuales debe conocer el Organo Legislativo, la Comisión Legislativa Permanente tiene la facultad para asumir las denuncias y si hay mérito suficiente para acogerla, convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias, para que, adoptando su condición especial y temporal del Tribunal de Justicia, juzgue a la persona o personas acusadas. Esta es una de las posibilidades que pueden darse, pero además, puede la Asamblea, ante un caso de notoria gravedad en el que se denuncie al Jefe del Ejecutivo, reunirse por derecho propio, sin ser convocada previamente por la Comisión Legislativa Permanente o por el Ejecutivo. Con esta reforma se vierte luz sobre este punto tan controvertido en los últimos tiempos y se acoge en la Carta de Derechos de Panamá, un precepto bastante claro y a tono con las tendencias constitucionales contemporáneas de Latinoamérica.
Artículo 114.El artículo 114 dice así:“Desde el día de su elección y por el tér
mino del período para el cual fue electo, ningún Diputado podrá ser acusado, perseguido o arrestado ni llamado a juicio criminal o poli- civo sin previa autorización de la Asamblea o de la Comisión Legislativa Permanente, cuando la Cámara estuviere en receso. No podrá tampoco ser demandado civilmente durante el tiempo comprendido entre los treinta días anteriores y los treinta posteriores a cada período de sesiones.
A petición de un Diputado puede la Asamblea o la Comisión Legislativa Permanente, según el caso, levantar temporalmente o parcialmente la inmunidad del mismo”. 9 (10) Como este artículo se podría resumir, diciendo
que se refiere, exclusivamente, a la inmunidad parlamentaria, nos detendremos algunos instantes para analizar el concepto.
La inmunidad de que gozan los miembros de la Asamblea, es un privilegio instituido en todos los países civilizados desde hace muchos años, porque se ha considerado que quienes ejercen las delicadas funciones legislativas, deben gozar de privilegios que son absolutamente necesarios e inheren
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tes a esas funciones. Y esto se ha considerado así a través de los tiempos, porque no puede ser tratado como cualquier ciudadano el Diputado que tiene la representación de un gran sector popular, ya que, en todo Estado democrático la soberanía reside en el pueblo y si éste delega parte de su poder en una persona, esa persona debe estar revestida de ciertas garantías o privilegios; pero, únicamente, por razón del cargo que ejerce y por la forma de su elección.
La inmunidad de la que están investidos los diputados, no los exime totalmente de responder judicialmente de sus actos, sino que por delegación, esa función judicial que ejercen los tribunales ordinarios, pasa al Organo Legislativo para que éste determine si la acusación procede o no y en caso afirmativo, dé la autorización que la Constitución establece.
En la Constitución de 1946 se ve claramente el papel de importancia que desempeña la Comisión Legislativa Permanente y no se explicaría de otra manera el carácter de asistencia o reemplazo que ejerce esta Comisión durante los recesos de la Asamblea, ya que, la misma naturaleza de su institución, responde a la necesidad de que esa Comisión se encargue de todas las actividades normales de la Asamblea, salvo aquéllas que la misma Constitución exceptúa.
Artículo 119.El artículo 119, de la Constitución Nacional,
es del tenor siguiente:“Son funciones judiciales de la Asamblea
Nacional:lo.—Conocer de las acusaciones o denun
cias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Con- tencioso-Administrativo y juzgarlos, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violato- rios de la Constitución y las leyes, y
2o.—Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los Diputados a la Asamblea Nacional.
La Ley establecerá los trámites que deban seguirse y las penas que hayan de aplicarse”. (11).Basta una interpretación gramatical para ad
vertir la trascendencia de este artículo, en lo que se refiere al tema o título de este trabajo.
El artículo 119, circunscribe el área de competencia de la Asamblea, al conocimiento de los hechos cometidos por tres grupos, o para ser más exactos de tres tipos de funcionarios públicos, a saber:
a) Con relación a los Diputados de la Asamblea Nacional.
b) Con respecto a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
c) En lo que se refiere al Presidente de la República.
Ahora pasaremos a ocuparnos de manera especial de cada uno de estos casos:
11. Constitución, Ob. cit., pág. 45.
a) Con relación a los Diputados de la Asamblea Nacional.
Las funciones judiciales que, taxativamente, señala el artículo 119 a la Asamblea Nacional, se refiere también a los Diputados, limitándose a establecer que ésta conocerá “de las acusaciones y denuncias que se presenten contra los Diputados”; y no señala en este artículo, ni en otro anterior o posterior, las causales de responsabilidad, como sí lo señala el mismo artículo en los casos del Presidente de la República y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la irresponsabilidad política, es necesario que aclaremos que esta consiste, además, en que los Diputados no son responsables desde el punto de vista legal, de las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Como es lógico, esta irresponsabilidad sólo alcanza a los actos que realicen en el ejercicio de su cargo.
La Constitución Panameña ha tenido mucho cuidado en establecer cada uno de los principios que dejan a salvo la independencia del Organo Legislativo y, por esta razón, señala un procedimiento previo en caso de que se presente alguna acusación o denuncia contra cualquiera de los Miembros de la Asamblea Nacional. El procedimiento a seguir, es el siguiente:
Cuando se presente una acusación contra un Diputado, la Asamblea Nacional, si se encuentra en período de sesiones, conoce del asunto y da autorización para que el Tribunal competente lo cite para que responda, ya sea en materia civil o criminal, según el caso. Si la Asamblea se encuentra en sus períodos de receso, entonces corresponde a la Comisión Legislativa Permanente, dar la autorización correspondiente. Puede suceder que el Diputado que se encuentre demandado, acusado o perseguido, solicite a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente, según el caso, que se le suspenda en forma parcial o temporal la inmunidad de que disfruta.
Las disposiciones de inmunidad parlamentaria se considera que son de Orden Público y, por ello, no puede ser renunciada por la persona favorecida; su fundamento filosófico radica, en que es necesario proteger a la Asamblea en sí y no a los Diputados en particular. Con esto, como afirmáramos antes, se tiende a lograr la independencia del Organo Legislativo.
Hoy, el Organo Legislativo tiende cada día a predominar sobre el Ejecutivo y, en estos casos, los principios de inmunidad parlamentaria ya no tienen la misma importancia que en los países donde el Ejecutivo es el que alcanza mayor preponderancia sobre los demás Organos. Burguess opina que, si, por una parte, es cierto que de la inmunidad parlamentaria se puede abusar, no deja de ser menos cierto, que los males que de ese abuso puedan derivar son menores que los que se puedan ocasionar o de los que se originarían por la falta de ese principio.
Sobre el artículo 119, ordinal segundo, podemos agregar que la finalidad principal del mismo es la de asegurar el principio de inmunidad parlamentaria, el cual hemos comentado desde diferentes puntos de vista.
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b) Con respecto a los Magistrados de la Cor* te Suprema de Justicia.
Al hablar de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, estamos incluyendo también a los Magistrados del extinguido Tribunal de lo Con- tencioso-Administrativo. Es decir, que, en un lenguaje más exacto, basta mencionar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque es a este Tribunal a quien corresponde conocer de cualquiera de los recursos que antes de la reforma constitucional de 1956, se interponían ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. De acuerdo con el criterio del Dr. César A. Quintero, esta reforma, en lo que se refiere específicamente a la fusión del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con la Corte Suprema de Justicia, obedeció, principalmente, a “realizar mejor la idea de Estado de Derecho”; y al hablar sobre ese punto, se expresa así: “Para vigorizar la idea del Estado de Derecho, la reforma crea una Corte más numerosa y establece un período más largo para los Magistrados de ésta. La finalidad ha sido la de dar más prestancia, estabilidad e independencia al Organo Judicial”.
Dos razones de gran importancia son las que justifican el porqué se ha incluido en el ordinal primero del comentado artículo, a los Magistrados de la Corte: una, que los Magistrados, por razón de la investidura del cargo que ocupan, gozan de cierta inmunidad a la vez que responden al principio de limitación jurisdiccional en cuanto a las personas, y, la otra, es de que si se permitiera que la Corte juzgara a cualquiera de sus miembros, se combatiría fuertemente este procedimiento y se calificaría de anti-ético. Por otra parte, como la Corte es el más alto Tribunal, dentro de la estructura del Organo Judicial, no existe una entidad u organismo superior, capacitado para ser el llamado a juzgarles por cualquier acción u omisión que les haga responsables; agregándosele a ello, el hecho de que la Corte estaría exenta de la subordinación a otro Tribunal dentro de la Organización Judicial. Siendo esto así, es natural que se escoja a un organismo que, independientemente del Organo judicial, conozca de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En Panamá, desde que entró a regir la Constitución de 1946 y antes de esta época, no se ha presentado aún ningún caso sobre este punto, que ya en el terreno de la práctica, pueda aportar luz en la comprensión o aprehensión del procedimiento a seguir durante el desarrollo de un enjuiciamiento de este tipo.
c) Con relación al Presidente de la República.El ordinal primero, del artículo 119, le atribu
ye a la Asamblea Nacional, el conocimiento de las acusaciones y denuncias contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorio de la Constitución o las Leyes. Esta disposición a solas, sin otro precepto constitucional, se prestaría a interpretaciones en el sentido de que cualquier hecho que cometa el
12. Constitución, Ob. cit., pág. 58.13. Moscote, Ob., cit., pág. 296.
Presidente que viole la Constitución y las leyes, ya sea un delito especial, cualificado o un delito común; es a la Asamblea Nacional a quien corresponde el conocimiento del caso, siempre y cuando lo ejecute en el ejercicio de sus funciones presidenciales. Empero, en un título posterior, que se ocupa del Organo Ejecutivo, existe un artículo que hace mención de los casos taxativos en los que el Presidente de la República incurre en responsabilidad. Esa disposición establece lo siguiente:
Artículo 148.“El Presidente de la República sólo es
responsable en los casos siguientes:lo.—Por extralimitación de sus funcio
nes constitucionales;2o.—Por actos de violencia o coacción en
el curso del procedimiento electoral o que impidan la reunión de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el ejercicio de sus funciones, y
3o.—Por delito de alta traición.En los dos primeros casos la pena será
de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso se aplicará el derecho común”. (12)Una vez relacionado el artículo 119, con el que
acabamos de transcribir, advertimos que el constituyente tuvo gran cuidado en apartarse del principio de irresponsabilidad del que goza el monarca en el Derecho inglés, principio de irresponsabilidad mediante el cual los actos gubernamentales y administrativos son adscritos al Rey porque es él el titular originario de la competencia. Y es que como afirmara el Dr. José D. Moscote, “por mucha que sea la autoridad moral y constitucional de que un Presidente deba hallarse investido, por mucho que se extienda el concepto de que él simboliza la Majestad de la Nación y se justifique hasta cierto punto que su persona se halle por encima del nivel común de sus conciudadanos en punto de responsabilidad, no debe olvidarse que la democracia es una forma de gobierno que descansa esencialmente sobre el principio de que toda función es limitada y sujeto quien la ejerce a la sanción de la Ley que expresa la voluntad popular”. (13)
El Principio de responsabilidad presidencial es similar al colombiano, el cual lo explica Samper así: “En primer término, el hecho mismo de haber merecido, por libre elección la confianza de la gran masa de conciudadanos dá la presunción de que el primer Magistrado de la Repúbica ha de proceder con honradez y equidad, sin el propósito de dañar a sus conciudadanos o al Estado; y si la elección envuelve un voto de confianza, por sí mismo disminuye en mucho la responsabilidad del elegido, haciendo gran parte de ella sobre los electores. En segundo lugar, siendo el Presidente, como lo es por su origen y naturaleza, un funcionario esencialmente político, elevado a la Magistratura por un partido para ser jefe del gobierno y director de la política nacional, es imposible que sobre su ánimo y sus actos dejen de pesar mucho la influencia y las exigencias del partido que le sostienen y, por lo tanto, justo es que sobre este partido recaiga mucha parte de la responsabilidad consi-
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guíente a los actos políticos del Jefe de la Nación, responsabilidad moral que se hace efectiva contra los pueblos y la historia y ante Dios, supremo Juez de los hombres. En tercer lugar, el Presidente, por el mismo hecho de ser el Conductor Supremo de la política es el objeto principal de todas las iras de la oposición de todas las censuras privadas y las de la prensa y el Parlamento, y es la persona sobre quien principalmente recaen los juicios y fallos de la opinión contemporánea y de la historia; todo lo cual constituye una responsabilidad adicional, esto es, (jue no hacen efectiva los tribunales, como el común de los funcionarios, sino que es exclusivamente para el Presidente. En cuarto lugar, por lo mismo que el Presidente tiene en sus manos la mayor suma de poder y a su disposición la fuerza pública, no debe ofrecércele la tentación de sustraerse a la responsabilidad violentamente si se le señalan numerosos casos en que ha de ser responsable; con lo que viéndose él exento de castigo material, no tiene interés de cubrir con su autoridad a sus auxiliares y agentes, asegurándoles la impunidad; al par que se evita el grave mal de que se desprestigien las leyes, como acontece cuando la responsabilidad se burla de hecho o con artificio”. (14)
Algo más podemos agregar sobre la conveniencia de la responsabilidad del Jefe del Ejecutivo, y es lo siguiente: en todos los países en donde existe un sistema representativo de gobierno, esa responsabilidad es una garantía de la libertad política que evita que las acciones u omisiones del Presidente que perjudiquen los derechos de los ciudadanos y de la sociedad, queden impunes.
En América Latina, puede decirse que tuvo más influencia la Constitución de Weimar de 1919 que lanzó al mundo la idea trascendental en esta materia, y por ello en todas las Constituciones de América encontramos un principio que le atribuye al Senado el conocimiento de los actos violatorios de las leyes en que incurran los Presidentes y el juzgamiento consiguiente por la misma causa.
Lagunas Constitucionales.Debido a la importancia de ciertos puntos que,
según nuestra opinión, deben incluirse dentro de las funciones judiciales de la Asamblea Nacional, hemos creado este subtítulo para exponer las razones que tenemos para pensar así:
Con relación a los Ministros de Estado: Desde que entró a regir la Constitución de 1941, se excluyó a los Ministros de Estado de la competencia judicial de la Asamblea Nacional; así lo veía el Dr. J. D. Moscote, cuando al comentar la Constitución de 1941, dijo que la reforma había consistido únicamente en sustraer a los Ministros “a la jurisdicción en los casos que sean responsables, lo mismo si se trata de simples denuncias que de juicios o de actos ejecutados con motivo de sus funciones contra la seguridad del Estado, o contra el libre funcionamiento de los órganos del poder público o, violatorios de la Constitución y las Leyes Nacionales”. (15)
Luego vino la Constitución de 1946 y copió el
14. Samper, José María, (citado por Moscote) pág. 298.15. Moscote, Ob. cit., pág. 283.16 Concha, José Vicente, Derecho Constitucional, Bogotá,
Librería Americana, pág. 77.
artículo que establece las funciones judiciales de la Asamblea, exactamente igual al que contenía la Constitución de 1941, en todo lo que se refiere a las personas sobre las que el Organo Legislativo tiene competencia para juzgarlos. Por eso la Ley 61 de 1946, que desarrolla un título y varios artículos más de la Constitución, establece en el ordinal 9), del artículo 74, que la Corte Suprema de Justicia conocerá privativamente y en una instancia de “las causas por delitos o faltas cometidas por los Ministros de Estado”. Más tarde, a raíz de la reforma de 1956, por medio de la ley 47 de 24 de Noviembre de 1956, se reforma la Ley 61 en este sentido; el ordinal lo. del artículo 24 del parágrafo 3o. de la Sección Segunda, establece que la Segunda Sala (de lo Penal) conocerá de las causas por delitos o faltas cometidos por los Secretarios de Ministerios — hoy, Vice-Ministros—, y de conformidad con el artículo 18, ordinal 39, acápite c), el Pleno de la Corte, conocerá de los delitos cometidos por los Ministros de Estado.
Sobre este punto nosotros consideramos que los Ministros de Estado, al formar conjuntamente con el Presidente de la República, el Consejo de Gabinete, son solidariamente responsables de cualquier acción u omisión que viole la Constitución y las Leyes Nacionales y como están en estos casos en igualdad de responsabilidad, a la par en lo que se refiere a la importancia de la delicada función estatal, justo es que se vean sujetos también a un procedimiento similar al que se sigue contra el Presidente de la República cuando incurre en alguno de los casos que la misma Constitución señala.
A favor de nuestra tesis se encuentran los principios que recogen las Constituciones de otros países, como la de los Estados Unidos de América, Argentina, Perú, Colombia y también autores de gran prestigio dentro del Derecho Público, quienes consideran que los Ministros de Estado deben ser responsables ante un Tribunal especial de carácter extraordinario como lo es la Asamblea Nacional cuando cumple funciones judiciales.
José Vicente Concha, en su libro de Derecho Constitucional, nos dice: “los actos políticos gubernativos tienen que ser, acordados en Consejo de Ministros, con la cual se hace solidaria la respoon- sabilidad de éstos. No es, pues, el Jefe del Ejecutivo quien gobierna en realidad, sino los Ministros”. (16) Además de este autor también otros advierten que los Ministros son solidariamente responsables ante las Cámaras Legislativas cuando se trata de actos que se refieran a la política general y que tengan repercusión en la Nación.
Existen también razones de orden práctico como sería la de que los Ministros dirigen cada uno de los departamentos que componen la organización estatal y la trascendencia de su función se puede aquilatar por la repercusión que cualquier acción u omisión de ellos, traería en todo el territorio nacional.
Sería saludable a la maquinaria estatal, que la Cámara Legislativa o el Organo Ejecutivo se detuvieran a analizar este hecho que aquí apuntamos.IV— EL JUICIO POLITICO EN PANAMA
Durante el transcurso de nuestra vida republicana se han registrado pocos casos en los que se ha hecho efectivo el ejercicio de las funciones judicia
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les de la Asamblea. Los primeros casos que se han presentado han constituido el resultado de denuncias públicas hechas contra algunos miembros del Organo Legislativo.
Ya en la década del 50, nos encontramos con dos hechos de singular importancia que sacuden los cimientos estatales y conllevan la actividad del Organo Legislativo como Tribunal de Justicia, al dirigir un proceso penal especial. Los casos dados se relacionan con dos ex-presidentes de la República. Vamos a detenernos en un ligero estudio sobre estos hechos.
a) Consideraciones en torno al Juicio seguido al Dr. Arnulfo Arias M.
Uno de los hombres cuya trayectoria política se ha hecho sentir en los últimos 20 años de vida republicana, lo es el Dr. Arnulfo Arias M., quien ha sido electo dos veces como Presidente de la República.
Si bien su primer período tuvo como hecho sobresaliente el cambio de la caduca Constitución de 1904 por la del 1941 —aprobada mediante un plebiscito—, la cual modificó radicalmente algunas instituciones fundamentales del Estado, no vamos a detenernos en el análisis de este período presidencial, puesto que no fue durante este lapso en el que tuvo lugar el hecho que lo llevó a ocupar el banquillo de los acusados en un juicio político en nuestro país.
En la primera campaña electoral posterior a la adopción de la Constitución de 1946, entre los candidatos a la presidencia figuró el Dr. Arnulfo Arias Madrid, quien contaba en esta ocasión con un fuerte contingente de simpatizadores, pero de acuerdo con el recuento de votos hecho por el Jurado Nacional de Elecciones, salió electo entonces el Sr. Domingo Díaz A., abanderado por el Partido Liberal.
Don Domingo Díaz dejó de existir el 25 de Agosto de 1949, y entonces se llamó al primer Vicepresidente, Dr. Daniel Chanis, a ocupar la presidencia quien así lo hizo hasta Noviembre del mismo año, cuando las presiones de ciertos sectores políticos, los intereses de algunos grupos con monopolios sobre el expendio de la carne y los dirigentes de la fuerza armada, lo compelieron a presentar renuncia del cargo. Fué entonces, cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 138 y 149 de la Constitución de 1946, se llamó al Sr. Roberto F. Chiari, Segundo Vice-Presidente, a encargarse de la presidencia y tomó posesión del cargo ante la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, más tarde, el Dr. Chanis presentó el retiro de su renuncia ante la Asamblea Nacional y para explicar su actitud manifestó lo siguiente: “Mi renuncia al cargo se debe a que fui objeto de la más brutal de las coacciones. Esa renuncia fué escrita bajo la brutal coacción de la Policía Nacional que había enviado un ultimátum a la Presidencia. Jamás en mi vida habría renunciado si no se me amenaza” (17). Se supo entonces que la policía había enviado un ultimátum al Presidente Chanis, en donde se le daba un plazo has
17. "El Panamá América", periódico, de 23 de Noviembre de 1949, (de los archivos personales del Dr. Chanis).
18. Morales, Ricardo A., (Copia de archivos personales).
ta las dos de la madrugada, para que renunciara de su cargo en favor del Sr. Roberto F. Chiari, pués de lo contrario ordenaría un ataque contra la Presidencia de la República.
Al retirar el Dr. Chanis su renuncia, el Presidente Chiari, encargado en ese entonces de la Presidencia, dirigió una carta a la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde le pedía que resolviera sobre la constitucionalidad de su actuación. A esta solicitud, la Corte contestó por medio del comunicado siguiente:
Panamá, noviembre 24 de 1949.Excmo. señorDon Roberto F. ChiariPresidente de la República.Excmo. Señor:
“No cabe duda en nuestro ánimo de que, al tomar posesión ante la Corte Suprema de Justicia del cargo de Presidente de la República, lo hizo usted de acuerdo con los preceptos constitucionales invocados en aquel acto por el Presidente de la Corporación
Su ascención al Poder tuvo lugar en circunstancias extraordinarias al renunciar irrevocablemente de su cargo el Presidente Chanis. Sin embargo, la Corte, al tomar usted posesión, no hubo de pronunciarse sobre la renuncia presentada, ya que esto era de la incumbencia de la Asamblea Nacional.
La Corte ha recibido comunicación del Presidente de la Asamblea en que pone de manifiesto que con la aquiescencia de esta entidad el Doctor Chanis retiró su renuncia.
En nuestro concepto, si ello es así, el Doctor Chanis continúa siendo el Presidente de la República y la permanencia de usted en el Poder tiene que ser de carácter temporal.
De usted atentamente,(fdos.) Rosendo Jurado.—Ricardo A. Morales.
—Gregorio Miró.—Enrique G. Abrahams.(El Magistrado Dr. Erasmo de la Guardia,
no firmó la anterior comunicación sin explicar la razón de su negativa).” (18)
Al recibir tal comunicación el Sr. Chiari se retiró de la Presidencia.
Estos hechos anormales per se en la vida política del país, suscitaron una fuerte reacción popular contra los autores de los mismos y ante tal situación la Policía Nacional, elemento principal en el desarrollo de estos hechos, decidió llevar a cabo su mejor jugada política y llamaron al Dr. Arnulfo Arias M., a ocupar la presidencia. Para legalizar el acto, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante comunicado expedido por el Presidente de la Corporación, aceptó públicamente que durante el recuento de votos de los comicios de 1948, se había cometido un error, puesto que al revisar tales operaciones, quien había ganado las elecciones, por mayoría de votos había sido el Dr. Arias Madrid. Legalizadas las cosas desde este punto de vista, el pueblo aceptó con bastante tranquilidad estos conocimientos y una gran mayoría acogió con vítores la decisión. La Asamblea mediante la Resolución del 25 de Noviembre de 1949 decidió darle posesión del cargo de Presidente de la República. Tal Resolución es del siguiente tenor:
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LA SAMBLEA NACIONAL DE PANAMA CONSIDERANDO:
lo.—Que de acuerdo con la Ley de Elecciones no ha sido clausurado oficialmente el proceso electoral.
2o.—Que el Jurado Nacional de Elecciones ha ha rectificado los escrutinios de votos emitidos para Presidente de la República en las elecciones del 9 de Mayo de 1948 y ha resultado triunfante el Dr. Ar- nulfo Arias M.
RESUELVE:Dar posesión como Presidente de la Repúbli
ca al Dr. Arnulfo Arias M., de acuerdo con los resultados verídicos de las votaciones que fueron efectuadas en los sufragios del 9 de Mayo de 1948.
El Presidente, Fdo. M. Méndez Mier. Sebastián Ríos Secretario General. (19)
Llegó así por segunda vez a la presidencia de la República el Dr. Arnulfo Arias M., pero este período hasta el 10 de mayo de 1951, estuvo plagado de arbitrariedades, de atentados contra la estabilidad de los órganos del Estado, del desbande de sus partidarios políticos, de una gran depresión económica y de una marcada persecusión de los elementos opuestos a su régimen.
Así las cosas, el 7 de Mayo de 1951, la ciudadanía fue sorprendida a altas horas de la noche con la noticia de la expedición del siguiente Decreto de Gabinete:
“DECRETO DE GABINETE NUMERO (de 7 de Mayo de 1951)
Por el cual se pone en vigor la Constitución de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
con la aprobación del Consejo de Gabiente CONSIDERANDO:
Que la Consitución de 1946 contiene normas que imposibilitan la adopción de providencias para conjurar la grave crisis económica y fiscal porque atraviesa el país y para aliviar la precaria situación económica del pueblo panameño y que ella contiene disposiciones que impiden al Gobierno tomar medidas contra actividades disolventes de grupos enemigos del orden social y del sistema democrático de Gobierno;
Que la seguridad del Estado se encuentra gravemente amenazada por las actividades disolventes que vienen desplegando conocidos elementos de filiación comunista y de grupos afines a éstos, como lo prueba la crisis provocada contra entidades bancadas nacionales;
Que tales actos forman parte de un amplio plan internacional encaminado a socavar el sistema democrático de gobierno que rige en los países americanos, mediante el debilitamiento de la economía nacional;
Que es obligación del estado proteger la seguridad de los asociados y la estabilidad de las instituciones nacionales;
Que dicho Estatuto no ofrece al Estado los recursos adecuados para que pueda cumplir con
19. Proceso del Dr. Arnulfo Arias M. ed. oficial, 1951, pág. 12.
rapidez y eficacia ssu compromisos internacionales y contribuir a la defensa del Canal de Panamá y del Hemisferio Occidental, frente a la actual crisis mundial;
Que existe en todos los Distritos de la República un gran clamor popular por la restauración de la Constitución de 1941, manifestado insistentemente desde hace tiempo, en distintas formas.
DECRETA:Artículo lo. Pónese en vigor, a partir de la
fecha, la Constitución de 1941, y declárase sin efecto la Constitución de 1946.
Artículo 2o. Declárase sin efecto el Título 2o. del Estatuto Constitucional de 1941 que trata sobre nacionalidad y extranjería y modifícase el apartado 2) del artículo 142 del mismo Estatuto en lo que se refiere al nombramiento y período del Procurador General de la Nación y sus suplentes y demás fbuncionarios del Ministerio Público, así: “El Procurador General y sus suplentes serán nombrados por el Presidente de la República para un período de seis años; los demás funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el funcionario inmediatamente superior en jerarquía.
Artículo 3o. Suspéndese por el tiempo que las circunstancias lo requieran los efectos del artículo 28, de la Constitución de 1941, referente al recurso de Habeas Corpus.
Artículo 4o. Continuarán en vigor las disposiciones en materia de nacionalidad y ciudadanía y sobre división territorial dictada desde 1946, incluso el Título III de la Constitución de 1948, derogada por el presente Decreto de Gabinete.
Artículo 5o. Quedan en vigor así mismo los Códigos, Leyes, Decreto-Leyes, Decretos y Resoluciones Ejecutivas que no sean contrarias a la Constitución de 1941. En vigor quedan también todas las leyes por medio de las cuales han sido ratificados Tratados Convenciones Internacionales.
Artículo 6o. El Poder Ejecutivo, mientras se integre el nuevo Legislativo, dictará por medio de decretos de Gabinete las disposiciones legales que sean necesarias para el desarrollo de la Constitución de 1941.
Artículo 7o. A partir de la fecha de este Decreto queda disuelta la actual Asamblea Nacional y se declaran en interinidad los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Triunal de lo Con- tencioso-Administrativo y los Magistrados del Tribunal Superior del Trabajo, hasta tanto el poder Ejecutivo proceda a hacer nuevos nombramientos de acuerdo con la Constitución de 1941 y la Ley.
Artículo 8o. El Poder Ejecutivo oportunamente convocará a elecciones para elegir diputados a la Asamblea Nacional y Representantes a los Ayuntamientos Provinciales. A la próxima Asamblea que se elija le corresponderá ratificar o no las medidas adoptadas en el presente Decreto.
Dado en la ciudad de Panamá, a los siete días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno.(fdos.) Arnulfo Arias.
José Clemente de Obaldía, Ministro de Gobierno y Justicia.—Carlos N. Brin, Ministro de Relaciones Exteriores.—Rodolfo F. Her- bruger, Ministro de Hacienda y Tesoro.— Cristóbal Adán de Urriola, Ministro de Educación Nacional.—Celso Carbonell, Minis-
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tro de Obras Públicas.—Norberto Zurita, Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias.—María S. de Miranda, Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública,
(ido.) José E. Ehrman, Secretario General de la Presidencia”. (20)
Al día siguiente se inició un paro general entre el comercio y el estudiantado con el fin de manifestar su repulsa al Decreto anterior y obtener de las autoridades pertinentes el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1946.
El 9 de Mayo la Asamblea Nacional se reunió por propia iniciativa y en las horas de la noche decidió acoger una denuncia presentada por el Lie. Elias Ramos Márquez, la cual en sus partes más importantes dice:
“Yo Elias Ramos Márquez, por este medio formulo acusación contra el Presidente de la República, Dr. Arnulfo Arias Madrid, por haberse EXTRALIMITADO EN SUS FUNCIONES, como Primer Magistrado de la Nación, al derogar la Constitución vigente de 1946,, y reemplazarla por la fenecida Constitución de 1941. Sirven de Fundamento los siguientes hechos:
lo. Por medio del Decreto Legislativo (sin número) de 7 de Mayo del presente año, el Doctor Arnulfo Arias M., Presidente de la República, expidió el referido instrumento, en el cual su artículo lo. expresa: “Pónese en vigor a partir de la fecha, la Constitución de 1941, y declárase sin efecto la Constitución de 1946.
2o. Que también, en el referido decreto, entre las extralimitaciones, en su art. 7o.; sin facultad constitucional para ello, declara disuelta la Asamblea Nacional, con el fin de impedirle que ejerza sus funciones legales.
Ante los hechos graves que denuncio, violatorios de la Constitución y leyes de la República, presento esta acusación, fundado en el artículo 148, ordinales lo. y 2o. de la Constitución”. (21)En ese mismo acto la Asamblea Nacional de
cidió suspender al Dr. Arias de sus funciones presidenciales y llamar al Primer Vice-Presidente, Sr. Alcibíades Arosemena a ocupar el cargo.
Coincidiendo con la actuación de la Asamblea, el Consejo de Gabinete, dictó el Decreto de Gabinete, sin número, de 9 de Mayo de 1951, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:
DECRETO DE GABINETE N<?(de 9 de Mayo de 1951)
Por el cual se suspende los efectos del Decreto de Gabinete de 7 de Mayo del presente año.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAcon la aprobación del Consejo de Gabinete,
CONSIDERANDO:Que sectores de la opinión pública se han pro
nunciado contra el Decreto de Gabinete de 7 del
20. La Asamblea en funciones Judiciales, ed. oficial, 1951. pág. 135.
21. Proceso, Ob. cit., pág. 1.22. El Proceso, Ob. cit., pág. 45.
corriente, por medio del cual se puso en vigencia la Constitución de 1941, con las modificaciones que se consideraron oportunas;
Que al proceder como procedió el Gobierno al poner en vigencia la Constitución de 1941, lo hizo con el firme convencimiento de que ella brinda mayores facilidades para combatir el comunismo que la Constitución de 1946;
Que aunque la puesta en vigencia de la Constitución de 1941 se hizo considerando que con ella se serviría los altos intereses del país; y
Que al gobierno sólo le anima el deseo de interpretar las aspiraciones nacionales y servir con eficiencia a la comunidad;
DECRETA:ARTICULO UNICO: Derógase en todas sus
partes el Decreto de Gabiente de 7 de Mayo de este año, por el cual se puso en vigencia la Constitución de 1941 con modificaciones y permanece la vigencia de la Constitución de 1946.
Dado en la ciudad de Panamá a los nueve días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno.
Comuniqúese y publíquese.(fdos.) Arnulfo Arias.—El Ministro de Gobierno y
Justicia, José C. de Obaldía.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos N. Brin.— El Ministro de Hacienda y Tesoro, Rodolfo F. Herbruger.—El Ministro de Educación Nacional, Cristóbal Adán de Urriola.—El Ministro de Obras Públicas, Celso Carbo- nell.—El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, Norberto Zurita.—El Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, María S. de Miranda.—El Secretario General de la Presidencia, José E. Ehrman”. (22)
Este Decreto para ponerlo en conocimiento de la Policía, fue entregado al Primer Comandante, por los Señores Ehrman, Zurita, el Mayor Lez- cano Gómez y el Teniente Florez. Minutos más tarde se recibió en ese instituto armado la comunicación de la Asamblea Nacional en donde se declaraba la suspensión del Dr. Arias del cargo que desempeña, y para darle curso al procedimiento legal en esos casos, se le ordenó al Primer Comandante que le notificara al Presidente la resolución adoptada por la Asamblea. Ante esta nueva situación, la Policía esperó que la Corte Suprema de Justicia confirmara lo actuado por la Asamblea.
La Corte consideró inobjetable la actuación del Organo Legislativo y como consecuencia se le dió posesión del cargo de Presidente al señor Alcibíades Arosemena.
Tan pronto como la Comandancia conoció el resultado de la decisión de la Corte, por medio de la Radio, comunicó al pueblo la resolución de la Asamblea ratificada por la Corte. Pero ya en esos momentos los ánimos populares habían sido excitados hasta su climax y entre los ocupantes del palacio Presidencial y los miembros de la Guardia Presidencial, la Policía Secreta y algunos particulares, se suscitó una verdadera batalla campal a tiros provocando muchas muertes y un sinnúmero de heridos. Como era lógico, ante la intervención de la policía, los adeptos al régimen se rindieron y al cesar el fuego, el Presidente Arias, su esposa, el Ministro de Gobierno y el Ministro de Agricul
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tura, bajaron para ser conducidos a la Cárcel Modelo.
La Comisión Acusadora de la Asamblea empezó a recopilar todas las pruebas necesarias para presentarlas al Organo Legislativo. El 22 de mayo, el Presidente Arias envió una nota a la Comisión especial en donde manifestaba su deseo de abstenerse de toda defensa, puesto que estaba convencido de que la Asamblea no podía actuar en su caso con “criterio jurídico y justiciero”, sino como un Tirbunal político expuesto a la influencia de sus enemigos políticos y personales y que prefería esperar “serenamente el fallo justiciero del Pueblo y de la Historia”.
Presentado el informe ante la Asamblea Nacional esta dictó la sentencia que en sus partes más importantes establece lo siguiente:
“Es innegable que compete a esta Corporación conocer, exclusivamente, de la denuncia presentada por el ciudadano Elias Ramos Márquez contra el ciudadano Arnulfo Arias Madrid, pués así lo establece el artículo 119, numeral lo. de la Constitución, y lo repite el artículo 61, numeral lo. del Libro I del Código Judicial (Ley 61 de 1946).
“Si el Presidente Arnulfo Arias Madrid profirió un Decreto derogatorio de la Constitución vigente, aprobada en 1946, incurrió en la más abierta y flagrante extra-limitación de sus funciones constitucionales, al valerse indebida y antijurídicamente de sus facultades y poderes de Presidente Constitucional de la República, para decretar la derogatoria de la Constitución de 1946 y su sustitución por la de 1941. Cuando un Presidente de la República a quien la Carta Magna le impone el sagrado deber de acatar y hacer cumplir su letra y su espíritu, se rebela contra la misma Constitución y dispone derogarla, ocurre un atentado insólito en el que dicho Presidente transgrede todos límites de sus funciones constitucionales, haciéndose reo del delito de extralimitación de dichas funciones, previsto por el artículo 148, ordinal lo., de la Constitución Nacional perpetrado en el ciudadano Arnulfo Arias Madrid, que el aludido Decreto de Gabinete no fue publicado en la Gaceta Oficial; que dicho acto no tuvo vigencia efectiva, o que fue derogada por otro Decreto de Gabinete. Hay una antítesis insoluble, cuando se contrasta el argumento de que el Primer Decreto de Gabinete no estuvo en vigencia porque no fue publicado en la Gaceta Ofi cial, con el de que esa vigencia no se produjo porque otro Decreto de Gabinete derogó el primero, pues el último tampoco ha sido publicado en dicha Gaceta, y si el Decreto de 7 de Mayo no se estima existente o vigente porque no fue promulgado, no hay lógica en alegar que, además, tampoco tuvo existencia o vigencia debido a su derogatoria posterior, el 9 de Mayo, ya que este último no recibió promulgación. Pero esta Asamblea es del criterio de que el aspecto de la publicación en la Gaceta Oficial, de los Decretos de Gabinete mencionados, es algo adjetivo en la presen
23. El Proceso, Ob. cit., págs 139, 140 y 141.
te causa penal, que versa sobre actos atentatorios realizados en contra de la Constitución. Lo que en rigor jurídico corresponde determinar, es si hubo o no algún acto derogatorio de la Constitución de 1946, cumplido por el ciudadano Arnulfo Arias Madrid, mientras ejercía el cargo de Presidente de la República. Y, efectivamente, lo hubo como se ha acreditado hasta por la propia confesión del acusado Arias Madrid. Del mismo modo, no puede esta Asamblea perderse en elucubraciones sobre si tal acto tuvo o no vigencia desde el punto de vista de la técnica jurídica, por la sencilla razón de que la figura delictiva prevista en el artículo 148 de la Constitución Nacional, ordinal lo., no exige, como uno de los elementos de la conducta típica que sanciona, la circunstancia de que el acto extraconstitucional se hubiese perfeccionado.
“ . Ahora bien, tampoco es aceptable pensar que el llamado Decreto de Gabinete, proferido el 9 de Mayo de 1951, modifique en modo alguno la situación jurídica del acusado, como si con tal acto se hubiera ejecutado, un desistimiento o arrepentimiento voluntario. No debe olvidarse que desde las últimas horas del 9 de Mayo de 1951, al posesionarse de la Presidencia de la República el Primer Vicepresidente, señor Alcibíades Arosemena, ante la Asamblea Nacional, ya que el señor Arnulfo Arias Madrid había dejado de ser Presidente de la República en ejercicio activo de su alto cargo, en virtud de la supensión provisional que del ejercicio de sus funciones de Presidente, decretó esta Corporación, en uso de legítimas facultades judiciales. Careciendo de la investidura de Presidente, que le fue retirada en las últimas horas del 9 de Mayo, Arnulfo Arias Madrid carecía de potestad constitucional y legal de toda clase, y ni siquiera formalmente podía dictar Decreto de Gabente alguno, como erróneamente lo hicieron él y las personas que integran su Gabinete. El supuesto Decreto de 9 de Mayo es lo que la doctrina jurídica denomina un acto legalmente inexistente, porque quien lo profirió, diciéndose Presidente de la República carecía de ésta y de toda otra investidura legal, en la fecha indicada.
“Por las consideraciones que preceden, la Asamblea Nacional de Panamá, en ejercicio de sus funciones judiciales, consciente de su responsabilidad histórica, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESTITUYE del cargo de Presidente de la República al ciudadano Arnulfo Arias Madrid, varón, mayor de edad, casado, panameño y lo condena igualmente a la pena de inhabiütación perpetua para ejercer cargo público, por considerarlo CULPABLE del delito de extralimitación de sus funciones constitucionales”. (23)Durante el desarrollo de la audiencia, se le dió
la oportunidad al ciudadano Presidente para que se defendiera, pero éste, tal como lo había manifestado en nota enviada el 24 de Mayo, se abstuvo de nombrar quien lo defendiera. Esta vez manifestó que esperaba el fallo del pueblo, porque en su vida política, a través de veinte años, siempre se
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preocupó por el bienestar del país, y, como el pueblo no había dictado su fallo, él esperaba que lo dictara a su debido tiempo.
Entrando ahora al aspecto jurídico del proceso, es necesario que veámos en detalle tres aspectos que consideramos de singular importancia y éstos son:
19—Competencia de la Asamblea;29—Validez del Decreto que derogó la Cons
titución de 1946; y39—Efectos legales de lo resuelto por la Asam
blea el 9 de Mayo de 1951.En cuanto al primer punto es necesario ver lo
que establece el ordinal l 9 del artículo 119 de la Constitución.
“Son funciones de la Asamblea Nacional: 19—Conocer de las acusaciones o denun
cias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Con- tencioso-Administrativo y Juzgarlos, si a ello hubiere leugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o vio- latorios de la Constitución y las leyes”. (24) De lo transcrito pareciera que sólo la Asam
blea tiene competencia para conocer de juicios que se sigan contra el Presidente de la República.
Por otra parte, existe la disposición constitucional contenida en el artículo 148 que reafirma la competencia de la Asamblea, cuando dice:
“El Presidente de la República sólo es responsable en los casos siguientes:
lo.—Por extralimitación de sus funciones constitucionales;
2o.—Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral o que impidan la reunión de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el ejercicio de sus funciones;
3o.—Por delito de alta traición.En los dos primeros casos la pena será de
destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la ley.
En el tercer caso se aplicará el derecho común”. (25)El Dr. Arias fue llamado a juicio por una de
las causales establecidas por el artículo transcrito, por lo que la Asamblea se ajustaba al texto constitucional. Además, para reafirmar la actitud asumida por el Organo Legislativo se solicitó la opinión de la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró inobjetable la actuación de la Asamblea. Todos estos factores corroboran que la Asamblea, como Tribunal especial de Justicia tiene competencia para conocer de las causas señaladas taxativamente por la Constitución y las cuales se sigan contra el Presidente de la República. En suma, que la Asamblea es competente para conocer de casos de esta naturaleza.
En cuanto al segundo punto, o sea la comprobación de la validez del Decreto de 7 de Mayo de derogada la Constitución de 1946, es preciso que
24. Constitución, Ob. cit., pág. 45.25. Constitución, Ob. cit., pág. 58.25. Constitución, Ob. cit., pág. 90.
se enfoquen dos ángulos: a) La validez del decreto en sí; y, b) La vigencia del Decreto de Gabinete.
a) Cuando se trata de la reforma de la Constitución, el Título XV de la misma señala el procedimiento a seguir y establece lo siguiente:
Artículo 256:“Esta Constitución sólo podrá ser refor
mada por un acto legislativo expedido por la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, el cual debe ser publicado y transcrito por el ejecutivo a la Asamblea en las primeras sesiones ordinarias siguientes a las nuevas elecciones para Diputados, a efecto de que sea otra vez debatido y aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Ejecutivo sólo podrá objetar la reforma cuando la reciba para su promulgación después de los debates de la segunda Asamblea ordinaria”. (26)Si la Constitución, por una parte, y la ley, por
otra, no establecen que el Ejecutivo por un simple Decreto de Gabinete puede reformar o derogar la Constitución —aunque sabemos que es posib±e que un movimiento revolucionario cambie la Constitución—, entonces podemos concluir diciendo que un Decreto de Gabinete no puede reformar o derogar la Constitución, puesto que carece de fundamento o respaldo legal o constitucional que le dé esa facultad, ese poder. Desde este punto de vista, el Decreto de Gabinete de 7 de Mayo de 1941 no es válido en cuanto a su origen y por el contrario es nulo, mejor dicho, carece de existencia jurídica.
b) Para que un acto del Consejo de Gabinete cobre vigencia, es preciso que sea sancionado por todos los Ministros y el Presidente de la República y además, que el órgano oficial de divulgación lo publique, es decir, que sea publicado en la Gaceta Oficial. Este último requisito no se cumplió, luego entonces, el mencionado Decreto de Gabinete no llegó a tener vigencia dentro del ámbito de lo jurídico. Y si no llegó a tener vigencia, menos aún puede decirse que ese Decreto llegó a constituir Derecho positivo, ya que no hubo un solo acto posterior de carácter oficial que estuviese dirigido a darle cumplimiento. Al menos podemos afirmar que la serie de hechos y de disturbios sociales que se sucedieron no permitieron que se cumpliera un acto tendiente a darle cumplimiento al Decreto citado.
En lo que se refiere al tercer punto, o sea a los efectos legales de lo resuelto por la Asamblea el 9 de Mayo de 1951, hemos de hacer estas consideraciones: En la resolución que la Asamblea envió a la Comandancia, ordenaba a las autoridades de policía que le notificaran al ciudadano Presidente que había sido suspendido de sus funciones. Esta notificación no se le hizo de la manera formal como se entiende en Derecho, y nos lleva a hacer tal afirmación las declaraciones que el Comandante hizo a la prensa asociada en donde manifestó que10 actuado por la Asamblea era ilegal y que se debía dar apoyo al Presidente porque ya había sido derogado el Decreto de 7 de Mayo, y que, a pesar de la toma de posesión por parte del Primer Vicepresidente, debía respaldarse al ciudadano que ocupaba la Presidencia. Tales declaraciones aparecen en “La Estrella de Panamá de los días 10 y11 de Mayo de 1951, en el “New York Times” del
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10 de Mayo y en el “Washington Post” del 12 de Mayo y el editorial de “El Panamá América” del 12 de Mayo. Anotado lo anterior, podemos decir, que se desatendió un aspecto formal como es el de la notificación, lo cual restó valor jurídico a lo actuado por la Asamblea.
Antes que se dictara la resolución No. 1 de 3 de Octubre de 1960, el único intento formal, solicitando la revisión del caso del Dr. Arias, tuvo lugar en Mayo de 1952, mediante el recurso de in- constitucionalidad interpuesto por D. B. Monge, contra las resoluciones de 9 y 25 de Mayo de 1951 y la inconstitucionalidad consistía, según el demandante, en que la Asamblea se reunió “por propia iniciativa”.
La Corte declaró la demanda improcedente por extemporánea y agregó en la parte resolutiva de su fallo, lo siguiente: “Si la Corte Suprema carece, sin embargo, de competencia para abrir este proceso que sufrió trámites de rigor y decretar la nulidad que se pretende. Esto, en todo caso, podría ventilarse en juicio de nulidad y ante la Asamblea Nacional, entidad que, según la misma Constitución, ejerce competencia privativa en los procesos de esta naturaleza”. (27)
Con motivo del ascenso a la Presidencia del Sr. Roberto F. Chiari y la derrota consiguiente de la Coalición Patriótica Nacional, partido político que había gobernado el país durante dos períodos consecutivos, hubo un movimiento tendiente a propiciar la devolución de los derechos políticos al Dr. Arnulfo Arias M., derechos de los cuales había sido despojado a perpetuidad en la sentencia que tanto hemos comentado. Este movimiento culminó con la expedición de parte de la Asamblea Nacional de la Resolución No. 1 de 3 de Octubre de 1960, la cual es del tenor siguiente:
RESOLUCION NUMERO 1 (de 3 de Octubre de 1960)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA CONSIDERANDO:
Que por sentencia de 25 de Mayo de 1951, la Asamblea Nacional impuso la pena de inhabilitación perpetua para ejercer cargo público, al Doctor Arnulfo Arias Madrid;
Que es contrario al espíritu de nuestro ordenamiento jurídico la existencia de penas por tiempo indefinido, y
Que el Doctor Arnulfo Arias Madrid, desde la fecha de la mencionada sentencia, según es notorio y evidente para la Asamblea Nacional, ha observado la conducta de un ciudadano cumplidor de la Constitución y las leyes de la República,
RESUELVE:Dar por cumplida la pena impuesta al Doctor
Arnulfo Arias Madrid, en virtud de la sentencia de 25 de Mayo de 1951, dictada por la Asamblea Nacional en funciones judiciales y,
Rehabilitar, como en efecto rehabilita, por medio de esta resolución al ciudadano Arnulfo
27. Registro Judicial No. 1 de 1955, ed. oficial, pág. 7.28. Copia autenticada expedida por la Asamblea Nacional,
Mayo 10, 1961.
Arias Madrid, para que pueda ejercer cargo público, desde la fecha que esta resolución sea aprobada.
Dada en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta, (fdos.) El Presidente, Jacinto López y León.—El
Secretario General, Alberto Arango”. (28)Tan pronto como le rehabilitaron en el ejerci
cio de sus derechos políticos, el ex-presidente Arias Madrid inició la inscripción del Partido Paname- ñista el cual logró superar la cuota política en dos días. En la actualidad este es un partido beligerante de la oposición y se asegura en todas las discusiones de política nacional, que será uno de los sectores más fuertes en la próxima campaña electoral de 1964.
b) Bosquejo Legal del juicio seguido al Ingeniero José Ramón Guizado.
El lo. de Octubre de 1952, tomó posesión del cargo de Presidente de la República el Coronel José Antonio Remón Cantera, y el Ingeniero José Ramón Guizado y el señor Ricardo Arias E., como Primer y Segundo Vice-Presidente, respectivamente. La campaña que precedió a este hecho fue bastante accidentada y el descontento de un gran sector popular se puso de manifiesto por el fundado temor de otorgar la Presidencia a un militar, ya que es una práctica seguida en los países de América que los militares que llegan a la Presidencia terminan implantando las dictaduras más repudiadas de nuestros días.
A pesar de la demostración de fuerza que tenía a su haber el Presidente Remón, éste al asumir el poder estatal, trató de conciliar los grupos antagónicos y ya en 1954 se había ganado la simpatía de algunos grupos y el resto de la población no se oponía abiertamente a sus actuaciones como gobernante. Algunos de sus actos, tal como la revisión del Tratado sobre el Canal, merecieron un respaldo total de las diferentes agrupaciones políticas, estudiantiles, profesionales y obreras de toda la República.
Sin embargo, un hecho totalmente inesperado aconteció el 2 de Enero de 1955, cuando fue asesinado en el Hipódromo Nacional de Juan Franco, el Coronel José Antonio Remón Cantera, en ese entonces Presidente constitucional de la República.
De acuerdo con la sucesión presidencial que establece la Constitución, corresponde al Primer Vice-Presidente reemplazar al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, y por derecho emanado de la Carta Magna fue llamado el Ingeniero José Ramón Guizado para que ocupara la Presidencia, y esa misma noche se reunió la Asamblea y en la madrugada le dió posesión del cargo.
Al ascender a la primera magistratura, el Ing. Guizado se preocupó por dar todas las facilidades a su alcance para traer investigadores de otros países, con el fin de que ayudaran a las autoridades judiciales en el esclarecimiento del crimen.
Al comienzo de la investigación, se le dió un cariz político a los móviles del crimen, por lo que se detuvo un crecido número de ciudadanos de la oposición y algunos sospechosos por otras razones, entre los cuales se encontraba el Lie. Rubén Miró.
La Asamblea Nacional, como aún no había terminado su período regular de sesiones, expidió
ANUARIO DE DERECHO — 191
dos leyes en donde se creó la figura especial de testigos de Estado y una recompensa, estas leyes son: la No. 1 de 7 de Enero de 1955, por la cual se establece un fondo hasta de B/. 100.000.00 para sufragar los gastos que demande la investigación y recompensa que sean necesarias para descubrir al autor o autores del asesinato del que fue Presidente de la República, Excmo. señor José A. Re- món Cantera; y la No. 2, de 7 de Enero de 1955 por la cual se abre un crédito extraordinario al presupuesto imputable al Ministerio de Gobierno y Justicia, destinado a la recompensa y a sufragar los servicios de expertos en investigaciones criminales.
Además de la recompensa del Estado, los particulares recolectaron una suma similar para aumentar el monto de la misma. Este hecho constituyó, para muchas personas inescrupulosas, un aliciente; más aún cuando se encontraban protegidos por ser testigos de Estado. Como consecuencia de ésto, no fue una sorpresa encontrar declaraciones de amigos contra amigos y de parientes entre si que se acusaban, teniendo en miras únicamente el factor monetario.
Así las cosas, el 12 de enero de 1955 el Lie. Miró declaró que él, completamente solo, sin cooperadores de ninguna especie, le quitó la vida al Presidente Remón. Pero el 14 del mismo mes, pidió al representante del Ministerio Público que le tomara una ampliación de su indagatoria y entonces relató una historia larga, con un centenar de detalles, entrevistas, notas claves, etc., en donde complicaba al Presidente Guizado, como el autor intelectual del crimen.
Ante esta situación el Ing. Guizado solicitó a la Asamblea Nacional que le concediera licencia para separarse del cargo con el propósito de facilitar la investigación del crimen. Pero la Asamblea consideró que el Presidente estaba seriamente implicado, y, por ello, negó la solicitud de licencia y ordenó su detención y la suspensión del cargo que ejercía.
Como la competencia de la Asamblea para conocer de este caso no estaba lo suficientemente clara, el Lie. Alejandro Piñango presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la resolución que suspendía a Guizado del cargo de Presidente; pero la Corte Suprema de Justicia confirmó la competencia de la Asamblea para conocer de los delitos comunes cometidos por el Presidente de la República, aún cuando éstos no hubiesen tenido lugar durante el ejercicio de sus funciones.
La Cámara Legislativa nombró la Comisión Investigadora, la cual debía recoger todas las pruebas que hubiesen sobre los cargos que se le hacían al sujeto justiciable. Con este hecho encontramos tres tipos de investigadores ocupados del mismo pdoblema: a) La Comisión Asesora nombrada por el Ejecutivo, b) la Comisión Investigadora de la Asamblea y c) el Ministerio Público.
Con respecto a la primera comisión es preciso aclarar que ésta no tenía su razón de ser en ningún principio legal y, por lo tanto, no tenía jurisdicción en ningún territorio del país y mucho menos competencia en determinada materia. Su creación se alejó totalmente de los principios legales y constitucionales.
En cuanto a la Comisión Investigadora de la Asamblea, ésta se encargó no sólo de investigar los
hechos que se referían al ex-presidente Guizado, sino también a otros sindicados, usurpando así la competencia en asuntos que carecía de apoyo legal para actuar.
En lo que se refiere al Ministerio Público, éste inició la investigación de oficio, pero a partir del 14 de Enero se apartó de la instrucción del sumario por espacio de un mes, y luego reasumió nuevamente la investigación.
La audiencia del proceso Guizado, se fijó para el 21 de Marzo. El Fiscal de la Asamblea centró su acusación en la confesión que hizo Rubén Miró, dándole el valor de plena prueba no sólo contra Miró, sino también contra todas las personas que Miró implicó. El acusador particular, por su parte, adujo la competencia de la Asamblea en todos los casos en que se acusara al Presidente de la República, aunque se tratara de delitos comunes. Sostuvo también el acusador que la competencia de la Asamblea había sido impuesta por la Corte Suprema de Justicia y que el Organo Legislativo aceptó esa competencia para evitar el desprestigio de la Corte.
Por su parte la defensa, alegó la incompetencia de la Asamblea para conocer de los delitos comunes y luego empezó a deshacer cada uno de los indicios argüidos por la acusación.
El 29 de Marzo de 1955, la Asamblea dictó sentencia, condenando a Guizado por cuarenta y cinco votos contra ocho. La condena la fijaron en seis años y ocho meses de reclusión fija.
Visto a grandes rasgos el procedimiento que se siguió en el proceso del Ing. Guizado, queremos ahora referirnos a los puntos más importantes del mismo y estos son:
1. —Competencia de la Asamblea.2 . —Investigación de la Comisión Acusadora.3. —Estudio de la sentencia condenatoria.4. —Consideración sobre el juicio seguido a
Rubén Miró.5. —Rescisión de la sentencia condenatoria del
Ing. Guizado. Orden de libertad definitiva.
1.—Competencia de la Asamblea:Ya en capítulos anteriores hemos analizado
cuáles son las funciones judiciales de la Asamblea y nos hemos referido en plural número de ocasiones a los artículos 119 y 148 que constituyen el centro de donde fluyen las disposiciones que le atribuyen al Organo Legislativo la función especial del Tribunal de Justicia.
Del examen de las disposiciones constitucionales y legales que constituyen el Derecho positivo panameño, podemos afirmar que no existe norma alguna que le atribuya a la Asamblea o a otro de los Tribunales ordinarios, competencia para conocer de los delitos comunes cometidos por el Presidente de la República. Dada esta situación, al suscitarse el caso Guizado, ante demanda de inconstitucionalidad presentada, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la Asamblea era el organismo competente para conocer de los delitos comunes cometidos por el Presidente de la República, porque “de otro modo quedarían sin sanción las infracciones del Código Penal ya que un ciudadano puede ejecutar actos delictuosos, y llegar a la Presidencia de la República sin que entonces pudiera deducírsele responsabilidad alguna. La Asamblea tiene la competencia exclusiva en los casos en que
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se denuncia al Presidente de la República por razón del alto cargo de que está investido sin que sea preciso determinar el momento en que se ejecutó el hecho que se le imputa”. (29)
Al proferir este fallo la Corte se alejó de los principios tradicionalmente mantenidos por la doctrina y no tomó en cuenta los antecedentes constitucionales, ni el espíritu del constituyente; sino que sustentó una tesis nueva en el derecho constitucional americano.
Contribuye a sostener nuestro criterio sobre la incompetencia de la Asamblea para conocer de los delitos comunes cometidos por el Presidente de la República antes de ejercer sus funciones como tal, el razonamiento que para tal caso hizo el distinguido Profesor de Derecho Internacional de nuestra Universidad, y actualmente Magistrado de la Corte Internacional de La Haya, Dr. Ricardo J. Alfaro.
El pensamiento del Dr. Alfaro se pone de manifiesto a través de un cuestionario que él mismo formula y que es el siguiente:
“1.—¿Por cuáles actos puede la Asamblea Nacional juzgar al Presidente de la República,
Por actos que sean:a) Ejecutados en ejercicio de sus fun
ciones;b) Ejecutados con perjuicio del libre
funcionamiento del poder público o violatorio de la Constitución y las leyes (art. 119 de la Constitución).
2. —¿Cuáles son las penas que la Asamblea Nacional puede imponer al Presidente de la República, y en qué casos específicos puede ponerlas?
Las penas que taxativamente puede imponer la Asamblea Nacional al Presidente de la República son:
a) La destitución e inhabilitación para ejercer cargo público, por extralimitación de funciones y por actos de violencia o coacción durante el proceso electoral o que impida la reunión de la Asamblea o estorben a ésta o a otras autoridades el ejercicio de sus funciones, es decir, por los delitos a que parece referirse el ordinal lo. del artículo 119 de la Constitución Nacional; y
b) Las penas del derecho común,por el delito de alta traición (148 C. N.).
3. —¿Cuándo puede la Asamblea Nacional imponer penas conformes al derecho común?
De lo dispuesto taxtativamente en el artículo 148 parece desprenderse que la Asamblea no puede aplicar el derecho común por delitos comunes cometidos por el Presidente de la República o algún otro de los funcionarios, que menciona el ordinal lo. del artículo 119 de la Constitución.
4. —¿Qué disposición concreta y específica de la Ley puede aplicarse hoy al Presidente de la República que cometa un delito común?
29. Registro Judicial, Ob. cit., pág. 8.30. Alfaro, Ricardo J., (apuntamientos personales) 1956.
Eliminado el Presidente de la República de la disposición contenida en el aparte 9) del artículo 74, de la Ley 61 de 1946, al contrario de lo que estatuía el ordinal lo. del artículo 86 del Libro I del Código Judicial, subrogado por dicha Ley, no existe hoy disposición alguna en virtud de la cual pueda la Asamblea o la Corte juzgar al Presidente por un delito común.
5. —¿Qué alcance tiene la frase "si a ello hubiere lugar", que se encuentra en el artículo 119 de la Constitución?
Como el artículo habla primero de "conocer de las acusaciones" y luego de juzgar, parece natural colegir que después de conocer de la acusación, la Asamblea puede ser de concepto o bien de que hay mérito suficiente para proceder, o bien de que debe cesar el procedimiento.
6 . —¿Qué alcance tiene la frase "en el ejercicio de sus funciones", que se encuentra en el mismo artículo?
La frase parece ser categórica y terminante. Sólo puede juzgar la Asamblea al Presidente de la República por actos cometidos por él en ejercicio de sus funciones que resulten en ejercicio del libre funcionamiento del poder público y que violen la Constitución y las leyes.
7. —¿Qué actos quedan comprendidos en la frase “vio.atorios de la Constitución y las leyes", que se encuentra al final del mismo artículo?
Dado el contexto general del artículo, debe colegirse que sean actos de consecuencias políticas que violen, por ejemplo, los preceptos de la Constitución y de las leyes relativas al derecho de sufragio. Es claro que los delitos comunes son actos violatorios de las leyes. Pero no parece natural la interpretación de que el artículo tuvo en mientes incluir los delitos comunes en la clasificación general de “actos violatorios de las leyes”.
La misma disposición existía en la Constitución de 1904 y, sin embargo, las leyes expedidas en su desarrollo hacía referencia específica a delitos comunes del mismo modo que la Ley 61 hace referencia separada a delitos y faltas. (30)2. — Investigación de la Comisión de la
Asamblea:La Comisión Investigadora de la Asamblea,
aún cuando entre sus miembros contaba con un abogado, descuidó su misión por falta de método y organización en la búsqueda de los indicios y las pruebas. Posiblemente no hubo en ello mala intención, sino inexperiencia, aunada a la confusión nacional que en esos días atravesaba el país, después 40 días de suspensión de las garantías individuales.
3. — Estudio de la sentencia condenatoria:La Asamblea, como es conocido por todos, es
un cuerpo compuesto por elementos heterogéneos en cuanto a su preparación educativa y la gran mayoría de sus miembros son unidades desprovistas de conocimientos jurídicos ya que la Constitución sólo exige como requisito para ser Diputado ser
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ciudadano en ejercicio y hacer cumplido 25 años de edad; por esta razón, este cuerpo actuó como si se tratara de jurados de conciencia y no como jueces de derecho, que era el papel que les correspondía asumir en este caso.
La Asamblea es un organismo netamente político; sus miembros son escogidos por partidos y en todas sus funciones —incluyendo las funciones judiciales— no pueden despojarse de ese carácter político que les es propio, de tal manera que sus apreciaciones siempre serán de tipo político. En el caso Guizado, la Cámara compuesta por cincuenta y tres unidades de las cuales solo cinco eran abogados, no fue una sorpresa que el fallo proferido tuviese más de político que de jurídico.
En cuanto a la sentencia misma, vemos que la Asamblea se ocupó de condenar al supuesto cómplice sin que antes se determinara la responsabilidad o se condenara al autor principal del hecho delictuoso.
Las observaciones antes apuntadas nos indican que es totalmente contraproducente mantener la competencia de la Asamblea para conocer de los delitos comunes.
4.—Consideraciones sobre el juicio seguido a Rubén Miró:
Transcurridos treinta y un meses de la condena del Ing. Guizado, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial, fijó el 21 de Octubre de 1957 para iniciar el juicio oral contra Rubén Miró, Rodolfo de Saint Malo, José Edgardo Tejada, Federico Alfonso Hyams, Luis Carlos Hernández y Camilo Humberto González por homicidio y homicidio frustrado, y contra Teresa Castro, por el delito de protección de malhechores.
Esta audiencia mantuvo en expectativa a todo el pueblo panameño. Las emisoras locales, en cadena, se encargaron de transmitir todo el desarrollo del juicio, el cual duró cuarenta y siete días.
A pesar de los esfuerzos de la acusación representada por el Fiscal Alvarado (q.e.p.d.) como miembro del Ministerio Público, el Lie. Luis Carlos Abrahams, como acusador de Rubén Miró y representante de la Nación y el Lie. Rómulo Escobar como acusador de Rodolfo de Saint Malo y en representación de la familia del Presidente asesinado, no se pudo enmendar en esa etapa del proceso, los errores del expediente.
Durante el transcurso del juicio quedaron muchos puntos oscuros y contribuyó a ello el testimonio de muchas personas que en vez de aclarar los hechos sembraban más dudas y confusión en el jurado, la intervención de la Comisión Asesora designada por el Gobierno y de la Comisión investigadora de la Asamblea, en la formación de los diferentes tomos del expediente, que servían de base a la acusación, obtuvo resultados contradictorios en el examen de los indicios. Se llegó a establecer la falta de muchos documentos de importancia, por descuido de las partes y aunado a todo esto, el Magistrado Presidente, quien dirigía el juicio, le permitió muchas libertades a los miembros del jurado, incluso el contacto directo con el público.
Por otra parte, se consideró un hecho muy significativo la intervención del acusador Abrahams como representante de la Nación, ya que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, solo
el Ministerio Público como representante de la sociedad puede llevar en los juicios penales y en los civiles que se refieren a las personas, la acusación contra los procesados a nombre y representación de la vindicta pública, de la Nación; pero no existe disposición alguna en donde se establezca que la Nación puede promover acusación particular. Hasta el presente, sólo los Municipios tienen apoderados especiales, que se encargan de representarlos en los negocios que se ventilen ante los Tribunales de justicia.
El 6 de Diciembre concluyó su segunda intervención la defensa e inmediatamente después el Jurado se reunió a deliberar y como contestación al cuestionario entregado por el Presidente de la Audiencia, dieron un veredicto absolutorio para todos los procesados.
5.—Rescisión de la sentencia condenatoria del Ing. José Ramón Guizado:
Antes de que se iniciara el juicio contra Rubén Miró, los abogados encargados de la defensa del Ing. Guizado solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria de su defendido ante la Corte Suprema de Justicia, pero ésta les negó el recurso. Al absolver a Rubén Miró y a los otros procesados, la defensa del ex-presid^nte Guizado solicitó a la Asamblea la revisión de la sentencia que lo condenó.
Ese recurso interpuesto ante la Asamblea fue resuelto de la siguiente manera:
VISTOS:“Que el abogado Felipe Juan Escobar, a nom
bre del Ing. José Ramón Guizado, ha presentado un recurso de declaratoria de nulidad y otro recurso de revisión de sentencia, ambos contra la sentencia de 29 de Marzo de 1955 dictada por la Asamblea Nacional de Panamá, contra su mandante, por el delito que castiga el capítulo Primero, Título Décimo-Tercero del Libro II del Código Penal, en relación con el Capítulo II del Título IV, Libro I del mismo Código;
Que la sentencia mencionada establece que la Asamblea, con el fin de cumplir el mandato del Código Judicial en su artículo 2324, sometió a votación la culpabilidad del acusado Ingeniero José Ramón Guizado, dando un resultado de cuarenta y cinco votos por la culpabilidad del acusado y ocho salvamentos de voto;
Que la Asamblea Nacional dictó su fallo sin precipitación alguna y dentro de los términos de la ley, sin que intervinieran factores políticos, como alega el recurrente Escobar;
Que la Corte Suprema de Justicia, en atención a solicitud del Procurador General de la Nación, ha acogido la revisión de la sentencia dictada por la Asamblea Nacional en el caso del Ingeniero Guizado, según constancias auténticas que reposan en esta Cámara;
Que en atención a lo estatuido en los artículos 56 de la Ley 86 de 1941, 74 de la Ley 61 de 1946 y 25 de la Ley 47 de 1956, los recursos de revisión, en materia criminal competen únicamente y en forma exclusiva a la Corte Suprema de Justicia;
Que los recursos presentados por el Abogado Escobar están erróneamente enderezados;
Que el capítulo Tercero del Libro Tercero, Título V del Código Judicial que regula los juicios
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ante la Asamblea Nacional, no le da competencia para conocer juicios de esta naturaleza; y
Que tratándose, como en efecto se trata, de dos fallos contradictorios uno proferido por la Asamblea Nacional y otro por el Jurado de Conciencia el seis de los corrientes, es jurídico, justo y lógico que no intervenga en esta etapa ninguno de los cuerpos que intervinieron en los fallos mencionados;
RESUELVE:Rechaza de plano las demandas presentadas
por el abogado Felipe Juan Escobar, de las cuales se ha hecho mérito en los considerandos que anteceden, ya que la Asamblea Nacional de Panamá carece de competencia para conocer de los recursos de declaratoria de nulidad y de revisión de sentencias proferidas por deütos comunes”. (31)
Tan pronto como se conoció el veredicto absolutorio dictado por el tribunal de Jurados de Conciencia, el Procurador General de la Nación manifestó que él solicitaría a la Corte la revisión de la sentencia contra el ex-presidente Guizado. Y, efectivamente, el 11 de Diciembre a tempranas horas de la mañana presentó a la Corte Suprema de Justicia, el escrito que a cotninuación insertamos:
“Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
En mi condición de Procurador General de la Nación interpongo, en favor de José Ramón Guizado, panameño, mayor de edad, varón, ingeniero, casado, portador de la cédula de identidad personal 47 897, recurso de revisión de la sentencia en virtud de la cual cumple actualmente pena de reclusión en la Cárcel Modelo de esta ciudad.
La competencia de este máximo tribunal para conocer del presente recurso de revisión está determinada en los artículos 25 de la Ley 47 de 1956, 68 y 69 de la Ley 86 de 1941.
Mi personería está consagrada en el numeral 3 del artículo 75 de la susodicha Ley 86 de 1941.
Como fundamento de hecho de este recurso expongo lo siguiente:
1) El 2 de Enero de 1955 fue muerto en esta ciudad el General José A. Remón Cantera, Presidente de la República de Panamá, a consecuencia de ataque a mano armada que ocasionó, también, la muerte a otros conciudadanos y lesiones a varios más.
2) Con motivo de ese hecho de sangre, José R. Guizado, de generales consignadas, fue juzgado por la Honorable Asamblea Nacional, mediante los trámites indicados en el Capítulo Tercero, Título V, Libro II del Código Judicial, y condenado el 29 de marzo de 1955, a la pena principal de seis años ocho meses de reclusión que cumple actualmente en la Cárcel Modelo de esta ciudad;
3) La condena impuesta a José R. Guizado tuvo como antecedente procesal auto encausatorio por el delito genérico de homicidio que define y sanciona el capítulo I Título XII, Libro II, en relación con el Título II, Libro II y el Título VI, Libro I todos del Código Penal, con la agravante de la violación del orden constituiconal;
4) En el Auto encausatorio mencionado, la
31. El Panamá América, periódico, 10 de Diciembre de 1957.32. La Hora, periódico, 10 de Diciembre de 1957.
Honorable Asamblea Nacional decünó en el Segundo Tribunal Superior de Justicia el conocimiento del negocio en cuanto a los demás sindicados, Rubén Miró, Tejada y otros;
5) Estos otros sindicados han sido juzgados por el Segundo Tribunal mediante los trámites señalados por la Ley 115 de 1943, y absueltos, el 6 de los corrientes, del cargo de autores principales de los delitos genéricos de homicidio y las lesiones causadas al General José A. Remón Cantera C. y otros, el 2 de Enero de 1955, en esta ciudad;
6) Como consecuencia de esta absolución existen actualmente dos'sentencias inconciliables, de manera que la posterior, o sea el veredicto del Tribunal de Jurados, prueba la inocencia de José R. Guizado, condenado por la Asamblea Nacional como cooperador de Rubén O. Miró G., en el mencionado delito de homicidio, ya que José Ramón Guizado no puede ser, jurídicamente, culpable como cooperador de Rubén O. Miró G., y éste inocente del cargo de autor principal del hecho delictuoso investigado.
Con base en los hechos expuestos y en el derecho invocado, solicito se de al presente recurso de revisión el trámite de la Ley.
Como prueba acompaño certificación del Departamento de Correcciones del Ministerio de Gobierno y Justicia que establece el hecho que José Ramón Guizado, en cuyo favor propongo el presente recurso, está cumpliendo condena en virtud de sentencia de la Honorable Asamblea Nacional de Panamá, fechada el 29 de Marzo de 1955.
Solicito que se haga venir del Ministerio de Gobierno y Justicia copia autenticada de la sentencia que acabo de mencionar.
Pido, asimismo, que se solicite al Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el envío de lo siguiente:
a) Copia autenticada del veredicto del Tribunal de Jurado que intervino en el juicio contra Rubén O. Miró G. y otros, mencionados en los hechos arriba expuestos; y
b) Copia autenticada de la resolución por medio de la cual se ordenó la libertad de los sindicados.
De Ud. respetuosamente, (fdo.) Hermógenes de la Rosa”. (32)
En relación con el recurso anterior, la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:. . "VISTOS:
Mediante Vista No. 333 de esta fecha del señor Procurador General déla Nación al considerar que las pruebas aducidas en este negocio se han practicado, ha solicitado a la Corte que se prescinda del tránsito de práctica de pruebas por ser innecesario, y por lo tanto renuncia el término de alegatos, notificaciones y demás trámites de la ley, por lo tanto, la Secretaría ha pasado el negocio para ser fallado y a ello se procede, previa las siguientes consideraciones, ya que la única parte en este recurso está representada por el señor Procurador General de la Nación.
El ex-presidente José Ramón Guizado fue condenado por la Asamblea Nacional en la sentencia de 29 de marzo de 1955 como instigador o como cómplice de la muerte del ex-presidente José A. Remón Cantera. Ahora bien, como de acuerdo con la doctrina criminal (según el párrafo 2o. del Art.
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63 del Código Penal) el cómplice, el encubridor, el autor intelectual, responden del hecho criminoso si el supuesto autor resulta culpable, como en el presente caso, los supuestos autores materiales han resultado absueltos, es decir, libres de responsabilidad, el supuesto autor intelectual o cómplice, José Ramón Guizado tiene que ser necesariamente irresponsable también.
De lo dicho se deduce en forma lógica y jurídica que la sentencia condenatoria de la Asamblea Nacional del 29 de Marzo de 1955 y el veredicto pronunciado por el Tribunal de Jurados, que es un fallo también, son contradictorios; en consecuencia, lo jurídico y lo justo es rescindir la sentencia dictada por la Asambea Nacional el 29 de Marzo de 1955 y decretar, consecuencialmente, la libertad del Ingeniero José Ramón Guizado.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, rescinde la sentencia dictada por la Asamblea Nacional el 29 de Marzo de 1955 y ORDENA la inmediata libertad del Ingeniero José Ramón Guizado.
Fundamento de Derecho: art. 63 del Código Penal.
Infórmese lo acordado al Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia y al Director de la Cárcel Modelo para los fines de la Ley.(fdos.) Publio A. Vásquez; Víctor A. de León S.; J.
M. Vásquez Díaz; Enrique G. Abrahams; Augusto Arjona Q.; Abelardo Herrera, Secretario” (33)
El Ingeniero Guizado fue puesto en libertad, porque no cabía otra medida, ya que el recurso de revisión interpuesto ante la Asamblea Nacional fué rechazado por ese organismo por no existir disposición legal o constitucional en la cual se apoyara su actuación. Por otra parte, ya la Corte se había manifestado antes declarando que carecía de competencia para conocer del recurso de revisión de la sentencia dictada por la Asamblea.
Sin embargo, de acuerdo con los principios de equidad que informan el Derecho existía la realidad jurídica de dos sentencias totalmente distintas, contradictorias entre sí, en la que el acusado, como autor principal del hecho, era considerado inocente, mientras que el supuesto autor intelectual o cooperador, cumplía su condena. Ante tal situación, los hombres que interpretan y aplican el Derecho, tenían que inspirarse necesariamente en la Axiología del Derecho, en los principios —valores de justicia y actuar en la forma que lo hicieron.CONCLUSIONES
En nuestra modesta labor de investigación, hemos considerado oportuno hacer algunas recomendaciones a fin de subsanar todos los tropiezos que ha tenido la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones judiciales.
El artículo 119 de la Constitución Nacional está redactado en lenguaje oscuro y basado en ello, se han dado interpretaciones erradas al mismo.
33. La Hora, periódico, 10 de Diciembre de 1957.34. Ley 47 de 1956, G. O. de lo. de Diciembre de 1956, No.
13.113.
Si el artículo 119 dice, que la Asamblea Nacional “conoce de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiese lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorio de la Constitución y las leyes” y luego, en el artículo 148 dice: “El Presidente de la República sólo es responsable en los casos siguientes: 1.—Por extralimitación de sus funciones constitucionales; 2 .— Por actos de violencia o coacción en el proceso electoral o que impidan la reunión de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el ejercicio de sus funciones; 3.—Por el delito de alta traición. En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común”, tenemos entonces que el segundo artículo puede considerarse el complemento del anterior, siempre que se juzgue al Presidente de la República. Si esto es así, se colige que el Presidente de la República sólo es responsable ante la Asamblea de los casos que taxativamente señala el artículo 148.
No cabe ninguna duda sobre estos razonamientos, si vemos las leyes sobre organización judicial que establecen las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como son la Ley 61 de 1946 y la 47 de 1956 que la reforma.
Al artículo 24, ordinal 3, acápite c), establece que al Pleno de la Corte le están atribuidas las siguientes funciones: “ . . De las causas por delitos comunes cometidos por los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema. . . ” (34)
Entonces cabe preguntar ¿por qué la Corte conoce de los delitos comunes cometidos por los Magistrados, si en el artículo 119 se habla de actos violatorios de la Constitución y las leyes?
Y la respuesta es sencilla: cuando el constituyente habla de actos violatorios de la Constitución y las leyes está indicando que sólo son aquéllos que tienen trascendencia política, o sea como aquellos que impidan el funcionamiento de las corporaciones públicas.
Otra prueba del criterio del constituyente lo tenemos en la sentencia condenatoria del Dr. Ar- nulfo Arias M., cuando la Asamblea, en su parte final decía: “Se advierte que esta decisión no afecta en ningún sentido, cualesquiera otros procesos que se sigan o puedan seguirse contra el acusado Arnulfo Arias ante los Tribunales de Justicia”. Como puede advertirse, ese era el criterio que coordinaba con la letra del precepto constitucional, o sea, que si durante los sucesos del 10 de Mayo hubiesen surgido responsabilidades por homicidio, delitos contra la propiedad; la Asamblea no era el Tribunal competente, sino los Tribunales ordinarios; ya que resulta totalmente absurdo que si el Presidente de la República comete una infracción de las leyes de tránsito, se convoque a la Asamblea a sesiones extraordinarias como Tribunal de Justicia para que juzgue al Presidente.
Si la Corte considera que cuando el artículo 119 de la Constitución habla de actos violatorios de la Constitución y las leyes, está indicando que entre esos actos se incluyen todos los delitos comu
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nes, entonces la Ley 47 de 1956 es inconstitucional en la parte que establece que los delitos comunes cometidos por los Magistrados son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el artículo 119, ordinal lo., no hace distinción alguna entre los Magistrados y el Presidente, pués al hacer mención de ellos los equipara al usar la conjunción copulativa y. Por otra parte, no comprendemos cómo la Ley 47 de 1956 no incluye al Presidente de la República entre las personas que por su cargo, al cometer delitos comunes, sean materia de competencia de la Corte Suprema de Justicia y sí incluye a los Magistrados de la Corte. Menos se explica el sentido de esta ley cuando su creación fue posterior al problema suscitado en la Asamblea Nacional con el crimen de Juan Franco.
Creemos conveniente que se reforme la Ley 47 de 1956 en ese sentido y se incluya al Presidente de la República, tal como lo hacía el artículo 86 del Código Judicial. Si no se desea reformar la Ley, puede restablecerse el antejuicio, o sea el procedimiento preliminar que se seguía en la Asamblea para calificar el delito cometido por alguno de los funcionarios que señalaba el artículo 86 del Código Judicial en sus ordinales l 9, 2?, 3Q, y 5o., y si se consideraba en la Asamblea que existía mérito para el enjuiciamiento, se suspendía al funcionario y se ponía a órdenes de la Corte Suprema de Justicia.
Ese procedimiento del antejuicio era mucho más sabio que las leyes que tenemos en la actualidad sobre esa materia. La Ley 52 de 1925 derogó ese capítulo en su totalidad, por considerarlo inoperante. Sin embargo, hoy, después de treinta y seis años de su derogación se ha comprobado que su mantenimiento se justificaba.
Consideramos saludable para la marcha de la administración de justicia que se legisle en ese sentido, pués no parece conveniente continuar aplicando el criterio de la Corte en esa materia. La Asamblea, como organismo político que es, sólo debe ocuparse de los delitos políticos y del de alta traición, para los demás casos es absolutamente necesario que un Tribunal ordinario especializado, conozca de las causas seguidas contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
En los Estados Unidos de Norteamérica, el impeachment, sólo se sigue en los casos de delitos políticos, los delitos comunes pasan a ser de conocimientos de la Suprema Corte. Este fenómeno se cte también en todos los países de América, es más, en los países del Sur, a los juicios que se siguen ante el Senado contra el Presidente, Ministros, Magistrados y Diputados se les denomina: juicio político, demostrando con ello que no se incluyen los delitos comunes.
De acuerdo con los antecedentes constitucionales, de acuerdo con la doctrina imperante y de acuerdo con el criterio que tuvo en mientes el constituyente, es una necesidad imperiosa que se legisle sobre este aspecto y se incluya al Presidente de la República como a uno de los funcionarios, que por su jerarquía, pasan sus actos delictivos (delitos comunes) a ser materia de competencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, debe restablecerse el antejuicio o un procedimiento similar, pero a diferencia del antiguo antejuicio, sugerimos
que se designe a la Corte como el Tribunal calificador del delito.
Esperamos que en el futuro, algún hombre público, interesado en la buena marcha de nuestras instituciones se ocupe de este problema y se tomen en consideración estas modestas sugestiones.
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