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Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios. Artículo 346 del Código de procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:”. El momento para su promoción es en el lapso de emplazamiento, se debe promover la cuestión previa dentro de los 20 dias siguientes a la citación del demandado. (20 días de despacho) HENRIQUEZ LA ROCHE, clasifica las cuestiones previas en cuatro grupos tomando como referencia el trámite procesal de las mismas: a. Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346) b. Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346) c. Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva, (Numerales 7 y 8 art. 346) d. Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346) a. Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346) Comprende: la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación.

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Page 1: Las cuestiones previas en el proceso civil venezolano.docx

Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es

depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o

enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios.

Artículo 346 del Código de procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:”.

El momento para su promoción es en el lapso de emplazamiento, se debe promover la cuestión previa dentro de los 20 dias siguientes a la citación del demandado. (20 días de despacho)

HENRIQUEZ LA ROCHE, clasifica las cuestiones previas en cuatro grupos tomando como referencia el trámite procesal de las mismas:

a. Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346)b. Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346) c. Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva, (Numerales 7 y 8 art.

346) d. Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346) 

a. Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346)

Comprende: la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación.

La falta de jurisdicción se da cuando la jurisdicción:

- Corresponda a otra rama del poder público por tradición a la administración pública. (ejemplo que se lleve un caso a un Tribunal laboral pero el caso pertenece es a la inspectoría del trabajo, allí el juez pierde jurisdicción porque la inspectoría forma parte de la administración pública y el juez pierde jurisdicción cuando el caso no pertenezca al poder judicial sino a la administración). (Todo juez tiene jurisdicción pero no todos tienen competencia).Art 59

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- Corresponda en su decisión a un Juez extranjero, (causas que tienen por objeto bienes que se encuentran en territorio extranjero el juez venezolano pierde jurisdicción pues es el juez extranjero al que le corresponde conocer del caso). Art 59 cpc

La incompetencia

Aquí operan los 3 criterios clásicos de competencia; por el territorio, por la cuantía y la materia.

La competencia por la cuantía: dependiendo del valor de la demanda se establecera el tribunal que tiene competencia para conocerla.

La regulación de la Competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, en materia civil mercantil y transito realizada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”

La competencia por la materia: se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Ejemplo yo le propongo a un juez de familia la quiebra de un comerciante, la acción esta manifiestamente mal propuesta porque el juez de familia no tiene competencia por la materia para conocer de este asunto.

La competencia por el territorio: La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso cuando sean demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles tiene en consideración el domicilio de la persona demandada (art. 40) y siguientes.

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La litispendencia

Art. 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en donde se señala que existe litispendencia: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y Se requiere de la existencia de dos juicios con las siguientes características comunes:

1. Que en ambos procesos concurran las mismas partes.

2. Ambas deben estar basadas en la misma causa de pedir (Causa Petendí).

3. Ambos, tienen el mismo objeto (Cosa Demandadagrado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

La Acumulación

La acumulación está establecida como cuarto y último supuesto del ordinal 1ero del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se da cuando se le demuestra a un tribunal que él debe de declinar el conocimiento de la causa a otro tribunal para que se acumule por ser conexo a aquel, por ser accesorio a aquel o por ser contenido en el otro proceso, es decir que la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, conexión y continencia. Existe acumulación de autos cuando dos o más causas que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, presentan vínculos de identidad o semejanzas entre si que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la ley dispone que deben ser decididas por el mismo juez

b. Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346) . Comprenden: la ilegitimidad del actor, la Ilegitimidad del apoderado o representante, la ilegitimidad del citado, la falta de Caución o Fianza y el defecto de forma de la demanda.

La ilegitimidad del actor #2

La ilegitimidad del actor viene dada por su Capacidad de Actuar, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea

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que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

La Ilegitimidad del apoderado o representante del actor # 3º

Esta falta de capacidad puede darse bien sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o represéntate por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado #4

Tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.

Falta de caución o Fianza #5º

El artículo 36 del Código Civil que establece la obligatoriedad para toda persona que no tenga domicilio en el país de afianzar lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que en caso dado de que el demandante pierda el demandado tenga de donde cobrar las costas. Se puede promover esta cuestión previa cuando el demandante no tengan bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria.

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El defecto de forma de la demanda #6

Demanda es el incumplimiento de algunos requisitos formales donde el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del juez para dictar sentencia.

c. Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva numerales 7 y 8. Comprenden: la condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial.

La condición o plazo pendiente #7

El legislador hace referencia a la existencia de una condición o plazo

pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, conectándonos esto

directamente con el ámbito del derecho de las obligaciones, que es el que nos

define lo que es una condición y lo que es un plazo.

Surge ésta causal cuando se pide que se cumpla una obligación antes de

que se dé el plazo o condición establecida.

La cuestión prejudicial #8

Sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito.

Surge cuando un elemento que es lógicamente necesario para decidir que tiene que ver con un presupuesto de fondo para la valoración del juez y posterior sentencia, no se encuentra presente.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

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d. Cuestiones previas de inadmisibilidad numerales del 9 al 11.

Comprenden: la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La cosa juzgada #9

La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente por otro tribunal, se promueve esta cuestión previa cuando ya existe una sentencia definitivamente firme sobre ese conflicto. Aunque la única forma de vulnerar esa sentencia es a través del recurso de apelación, invalidación, casación o amparo.

La caducidad de la acción #10

La caducidad establecida en la ley no es prescripción, ya que los lapsos de caducidad son interrumpibles

Cuando la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial. Analizando lo anterior debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho subjetivo no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que, evidenciada la caducidad decae el tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta #11

Se trata de acciones que son contrarias a la Ley:

- Objeto ilícito.- Contraria a la Buenas Costumbres- Contraria al Orden Público.