las acciones

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LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

LAS ACCIONES POSESORIAS.

LAS ACCIONES NEGATORIA Y

CONFESORIA.

ARTICULO 946 DEL CODIGO CIVIL.

DEFINICIÓN: La reivindicación o acción de dominio, es la

que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en

posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a

restituirla.

El actor o demandante dirige la acción para lograr la

restitución de la cosa, basado en la facultad de

persecución inherente a su derecho real.

Si no hay forma de restituirla porque pereció, se tiene la

posibilidad den obtener su valor económico o pecuniario.

1. Que el demandante sea titular del derecho de

propiedad sobre la cosa cuya restitución

demanda.

2. Cosa singular reivindicable o cuota

determinable de cosa singular.

3. Identidad sobre lo poseído y lo pretendido.

4. Que el demandado tenga la calidad jurídica de

poseedor.

En principio, solo está legitimado para adelantar la acción el propietario pleno de una cosa singular.

El nudo propietario.

El propietario fiduciario.

El copropietario de la cuota determinada que le corresponde.

El poseedor regular en acción publiciana.

Tanto las cosas corporales como incorporales pueden

ser objeto de reivindicación.

Ejemplo : El usufructuario tiene la propiedad de su derecho

de usufructo. El art 670 CC “ El usufructuario puede iniciar

un proceso reivindicatorio para recuperar la cosa

fructuaria.

Solo las cosas singulares pueden ser objeto de la

reivindicación. Art 946.

Si es Universal __ Petición de Herencia.

El actor debe probar la propiedad e identificarlos por sus

linderos, área, accesorios etc.

Con el fin de establecer una coincidencia plena con el bien

poseído por el demandado.

Fundamento : Corte Constitucional – En tratándose de

hacer efectivo el derecho, se ha de saber con certeza cuál

es el objeto sobre el cual incide, pues si el bien poseído es

otro, el derecho no se ha violado, y el reo no está llamado

a responder.

Art 952 Del CC La acción de dominio se dirige contra el

actual poseedor “.

El titular o propietario de la cosa debe averiguar quién es la

persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que

tiene.

Si la tiene en su poder persona distinta, como ,

comodatario, arrendatario, acreedor prendario, que no

tiene animus domini o intensión de adquirirla. A nada

conducirá la acción.

Si el dueño no tiene los elementos suficientes

para determinar quién es el poseedor y el objeto

está en manos de un mero tenedor, la ley en el

articulo 953 del CC, lo faculta para hacerlo

comparecer ante el juez y declarar el nombre y

residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 762 del CC

El poseedor se

reputa dueño

mientras otra

persona no

justifique serlo.

Otra Persona

De acuerdo con esta

norma, puede ser el

propietario. A quien

le corresponde

demostrarlo como

arma eficaz para

ganar la batalla y

destruir la

presunción

establecida en la ley

Escritura Pública

debidamente registrada.

El demandante, debe

presentar a la litis un

certificado de la O.R.I.P,

sobre vigencia actual de

la inscripción.

Que la inscripción de su titulo está vigente por no haber

sido cancelada por uno de los tres medios establecidos en

nuestro Código Civil – Art 789.

Por voluntad de las partes.

Una nueva Inscripción.

Por la transferencia del derecho a otro o por decreto

Judicial.

En el libelo demandatorio el propietario no solicita al

Juez que lo declare dueño, puesto que ya lo es. Basta

con probarlo.

El demandante presenta al juez la prueba de su

derecho.

Su único objetivo es la restitución de la cosa objeto de la

litis.

Se acredita el derecho real con el título y el modo de

adquisición.

ESTE ARTÍCULO AFIRMA QUE EL TITULAR DE LA

ACCIÓN REIVINDICATORIA NO DEBE TENER LA

POSESIÓN D ELA COSA OBJETO DE LA

REIVINDICACIÓN.

SI SE TIENE LA COSA EN SU PODER, ES PORQUE

NADIE LE ESTÁ DISCUTIENDO EL DOMINIO.

EL FIN DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN ES

OBTENER LA POSESIÓN , MAL SE PUEDE

RECLAMAR ESTA SI SE TIENE Y CONSERVA.