la verdad sobre la reforma tributaria
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Proyecto de Reforma
Tributaria 2016
Principales Modificaciones
Diciembre 2 de 2016
Antecedentes
2
Síntomas de un problema grave:
3
Grandes empresas se han ido de Colombia:
Andina de Herramientas BAT
Mondelez (Adams) Mazda
Michelin Bayer
Monómeros Kraft
Sanford Brands (Prismacolor) Varta
Estas empresas se han ido, no para abandonar
el mercado nacional, sino para atenderlo desde
el exterior.
Síntomas de un problema grave:
4
La inversión de Colombia en el exterior del país ha
aumentado exponencialmente:
Este incremento de la inversión en el exterior no es
porque Colombia vaya a conquistar el mundo, sino
porque los empresarios se han visto forzados a
abandonar el país para poder ser competitivos en el
mercado nacional y en el internacional.
Período Millones de US
2010 - 2016 28.272
2004 - 2010 16.770
1998 - 2004 2.746
Causas del problema:
5
Protección negativa a la industria nacional y al
comercio formal, generada por:
a) Tributos anti técnicos, mal diseñados y con tasas
efectivas de tributación confiscatorias e
inequitativas.
b) Mínima gestión estatal frente a la evasión y el
contrabando, lo que propicia y fortalece la
informalidad.
c) Establecimiento de la carga impositiva real, única y
exclusivamente sobre los contribuyentes formales.
6
Mineria 72,3% 71,7%
Industria 77,2% 72,4%
Electricidad 42,9% 42,0%
Transporte 68,2% 64,4%
Servicios a empresas 70,1% 48,4%
Otros servicios 51,1% 33,4%
Resto sectores 75,5% 72,7%
TOTAL 68,1% 64,9%
FUENTE: ENCUESTA ANDI. Octubre 2014
Tasa efectiva de
tributación (excluyendo
seguridad social y
parafiscales)
Tasa efectiva de
tributación
Sobre 253 empresas que representan el 18% del PIB
7
Puesto País Tasa/utilidad Puesto País Tasa/utilidad
12 Dinamarca 26,0% 120 China 64,5%
16 Inglaterra 33,7% 122 Japón 51,3%
25 Corea 32,4% 146 Colombia 75,4%
29 Chile 27,9% 170 Argentina 137,3%
35 Suecia 49,4% 189 Bolivia 83,7%
47 Estados Unidos 43,8%
57 Perú 36,0% Paises OCDE 41,3%
68 Alemania 48,8% Latinoamérica 48,3%
76 España 58,2% Europa 34,9%
105 Mexico 52,1%
TASAS DE TRIBUTACION 2014 - BANCO MUNDIAL
8
Pais Tasa/Utilidad
Chile 30.50%
Reino Unido 30.90%
Corea, República de 33.10%
Perú 35.60%
Estados Unidos 44.00%
Alemania 48.90%
Japón 48.90%
España 49.00%
Suecia 49.10%
México 52.00%
China 68.00%
Brasil 68.40%
Colombia 69.80%
Bolivia 83.70%
Argentina 106.00%
Paises OCDE 40.90%
Latinoamérica 46.30%
Europa 33.80%
Tasas de tributación 2015 – Banco Mundial
Origen de la alta tasa de tributación
9
1. IVA no descontable sobre los bienes de capital
2. Aranceles a las importaciones
3. Gravamen a los movimientos financieros (GMF)
4. Impuesto de Industria y Comercio
5. Impuestos de registro
6. Estampillas
7. Renta presuntiva
8. Impuesto a la Riqueza (patrimonio)
9. Tarifa del impuesto sobre la renta (34% - 43%)
10. No deducibilidad de costos y gastos
75%
Resumen del sobrecosto tributario para la adquisición de bienes de
capital, como resultado de la legislación tributaria vigente en
comparación con USA o México – Régimen Actual
EXPLICACIÓN: Con el sistema tributario vigente, la adquisición o importación de bienes de capital en Colombia,
financiada con recursos de los accionistas, se somete a un sobrecosto tributario de hasta el 19%. Cuando la adquisición
se financia con deuda, el sobrecosto puede llegar hasta el 39.5%. Lo anterior, sin tener en cuenta los fletes y el arancel
que aún se aplica sobre algunos bienes de capital, lo que agrava el problema de competitividad del productor nacional.
En contraposición, un industrial localizado en USA o México, por ejemplo, no tiene que asumir ninguno de estos
tributos y la carga tributaria asociada a la compra de los bienes de capital es igual a $0.
PREGUNTA: Cómo puede competir un productor colombiano con un productor extranjero, cuando existe una
diferencia hasta del 39,5% en el costo de los bienes de capital, generada por el sistema tributario
colombiano?.10
COLOMBIA
FINANCIACION CON CAPITAL 19,00% 0%
FINANCIACION CON DEUDA 39,50% 0%
USA o
MÉXICO
Entorno Tributario en Colombia
11
Es más barato
importar un bien
que producirlo en
el país
Muchos productores
han sustituido la
producción por la
importación
16 TLC +75% Tasas de
tributación =
Es más eficiente
producir en el
exterior que
producir en
Colombia
Algunos productores
han localizado su
actividad productiva
en el exterior
= = >
= = >
Balanza Comercial
12
Millones de dólares FOB
Años Exportaciones Importaciones Balanza
2000 13.158 10.998 2.160
2001 12.330 11.997 333
2002 11.975 11.897 78
2003 13.129 13.026 103
2004 16.788 15.649 1.140
2005 21.190 19.799 1.392
2006 24.391 24.534 -143
2007 29.991 30.816 -824
2008 37.626 37.152 473
2009 32.846 31.181 1.665
2010 39.713 38.154 1.559
2011 56.915 51.556 5.358
2012 60.125 56.102 4.023
2013 58.824 56.620 2.203
2014 54.795 61.088 -6.292
2015 35.691 51.598 -15.907
2016* 14.324 20.568 -6.244
Fuente : DIAN, DANE. Cálculos: DANE p provisional
* Corresponde hasta el mes de junio
Objetivos teóricos de la Reforma Tributaria Estructural
propuesta por la Comisión de Expertos
13
1. Hacer el sistema tributario más equitativo y eficiente.
2. Promover el empleo, la inversión y la competitividad
empresarial.
3. Combatir la evasión y la elusión.
4. Aumentar el recaudo tributario ($18 billones = 2% PIB).
Necesidad de mejorar la lucha contra la
evasión – Gestión Dian
14
(billones de $) 2014 2015
Total impuestos Nacionales 114.3 123.7
Total impuestos Territoriales 23.5 26.3
Total 137.8 150.0
PIB 757.5 800.8
Carga tributaria (% del PIB) 18.2% 18.7%
Evasión y Contrabando (40%) 91.9 100.0
TOTAL RECAUDO POTENCIAL 229.7 249.9
Carga tributaria (% del PIB) 30.3% 31.2% 22.8%
70.0
182.8
86.6
26.3
112.8
800.8
14.1%
2015 CON
REDUCCION DE
TARIFAS DEL 30%
Y CONTROL A LA
EVASION
El proyecto de Ley de Reforma Tributaria
15
Conclusión General
La reforma tributaria propuesta por el Gobierno no es estructural, es
profundamente inequitativa, hace menos competitivas a las empresas
colombianas y más compleja la legislación impositiva, por las siguientes razones:
1. No resuelve el problema de competitividad de las empresas, en la medida que
mantiene el 4 x 1000, el ICA, la renta presuntiva, el IVA sobre bienes de capital,
y no reduce la tasa efectiva de tributación de las empresas (70%).
2. No corrige las fallas del sistema tributario que generan protecciones
negativas para la industria nacional e inclusive las aumenta.
3. Bajo el ropaje de una supuesta progresividad que grava los dividendos, en la
práctica lo que hace es reducir la tributación de las personas más ricas que
tienen la capacidad de retener las utilidades en las empresas, al tiempo que
eleva significativamente la tributación de los pequeños y medianos
empresarios que viven del dividendo y de los asalariados de ingresos medios
y bajos.
4. Eleva la tarifa del IVA al 19%, sin progresividad ni equidad alguna, y sin
resolver los problemas de este tributo que generan cascadas tributarias y
protecciones negativas para la producción nacional.16
Conclusión General
5. Crea impuestos específicos sobre ciertos bienes, que carecen de justificación
teórica, como el impuesto a las bebidas azucaradas, que transmite una tasa
de tributación regresiva a tales bebidas: a menor precio mayor tributación, a
sabiendas de que el consumo de gaseosas se concentra en los estratos 1, 2 y
3 de la población. Algo similar sucede con el impuesto al carbono, que no es
posible recuperar dentro del proceso tributario de las empresas, agregando
un elemento más que afecta la competitividad de la producción nacional.
6. Adopta las NIIF para efectos tributarios, pero a cada norma le agrega una
serie de modificaciones que no están contempladas en la norma contable,
improvisadas, y destinadas a aumentar artificialmente el ingreso y a reducir
artificialmente los costos y gastos tributarios.
7. Mantiene un Estatuto Tributario de casi 1.000 artículos, modificando cerca de
300, con toda suerte de trampas en su redacción.
8. Acaba con la política de vivienda de interés social, y
9. No hace ningún esfuerzo real por controlar la evasión y el contrabando, al
punto que en la propia exposición de motivos (página 199) consagra que la
gestión de la DIAN por los años 2017 y 2018 generará $0 recaudo.17
Personas naturales
18
Impuesto de renta de las personas naturales
Régimen actual • La sumatoria de todos los
ingresos de la persona natural de
cualquier fuente, distintos de las
ganancias ocasionales, se
afectan con los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia
ocasional, las deducciones
(intereses vivienda, salud y
dependientes) y las rentas
exentas, con lo que se obtiene la
renta líquida que se compara con
la renta presuntiva.
• Tratándose de empleados y
trabajadores por cuenta propia la
renta líquida en ningún caso
puede ser inferior a la renta que
arroja el IMAN.
• A la renta gravable se le aplica la
tarifa que fluctúa entre el 0% y el
33%
Proyecto. Artículo 1
19
El Proyecto de Ley limita considerablemente los beneficios que actualmente benefician a las personas naturales, generando
mayores incrementos porcentuales a la tributación para las personas de más bajos ingresos, en comparación con el incremento
que genera para las personas de más altos ingresos. El limitar las rentas exentas a una sola cédula, implica por ejemplo, que los
pensionados pierdan la exención de las pensiones si perciben otra renta que goce de exenciones. De otra parte, quienes
perciben exclusivamente rentas de capital o rentas no laborales, pierden las deducciones de intereses para vivienda y de gastos
de salud y dependientes.
Comentario:
Se elimina el IMAN y el IMAS, y se unifica el impuesto en un gravamen cedular a la renta, que se aplica a los
siguientes 5 tipos de rentas, cada una de las cuales tiene su propio sistema de determinación y límite de
beneficios (que fluctúa entre el 10% y el 35%):
a) Rentas de trabajo (con beneficios limitados al 35% del ingreso después de INCRGO: ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional).
b) Pensiones (se mantiene la exención mensual de 1.000 UVT $29.753.000)
c) Rentas de Capital (exenciones limitadas al 10% del ingreso después de INCRGO (Máx. 1.000 UVT/año.)
d) Rentas no laborales incluidas las ganancias ocasionales (exenciones limitadas al 10% del ingreso
después de INCRGO (Máx. 1.000 UVT/año.)
e) Dividendos y participaciones (gravados)
La sumatoria de todas las rentas cedulares se compara con la renta presuntiva (4% del patrimonio líquido del
año anterior) para determinar la renta líquida gravable.
Las rentas gravables obtenidas por los conceptos a), b) c) y d) se suman y se someten a una tarifa progresiva
que fluctúa entre el 0% y el 35%.
La renta por dividendos y participaciones se somete a una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 10%, salvo que
correspondan a utilidades que no hayan tributado a nivel de la sociedad que los genera, caso en el cual, la
tarifa será del 35%.
Cuando se perciben rentas de diferentes cédulas solamente se podrá restar rentas exentas de una sola cédula.
Las rentas de capital y las rentas no laborales no permiten aplicar deducciones que no sean imputables a la
respectiva renta, tales como los intereses por compra de vivienda y los gastos de salud y dependientes.
Depuración de la renta
Proyecto de Ley
20
Ingreso Ordinario
Ingreso constitutivo de Ganancia Ocasional
- Ingresos no constitutivos de renta
Subtotal
Costos
Deducciones
Rentas exentas (en una sola cédula)
Renta líquida
Renta presuntiva (4% patrimonio líquido año ant.)
Renta liquida gravable
Parte que se grava como dividendos (0% a 35%)
Parte que se grava como otras rentas (0% a 35%)
Total impuesto sobre la renta y complementarios
Rentas de
CapitalPensiones
Rentas
no
laborales
Dividendos y
participacionesSumatoria Impuesto
Rentas de
Trabajo
Comentario:La depuración cedular que propone el proyecto de Ley para las personas naturales, tiene varios
inconvenientes que elevan sustancialmente la carga tributaria de los contribuyentes, por las siguientes
razones: (i) Los ingresos generadores de ganancias ocasionales quedan incluidos dentro de la
categoría de rentas no laborales, lo que implica que pasan de gravarse a una tarifa que fluctúa entre el
0% y el 35%; (ii) Las rentas exentas solo pueden aplicarse en una de las cédulas, lo que implica que
las exenciones de las demás cédulas se pierden, y (iii) Las rentas de capital y las rentas no laborales
no podrán ser afectadas con las deducciones que no sean imputables a dichas rentas tales como la
deducción de intereses y la deducción por gastos de salud y dependientes.
Depuración de la renta gravable en el Impuesto de renta
para un asalariado ahorrador, con crédito de vivienda,
gastos de salud y dependientes
21
El régimen propuesto limita las rentas exentas y las deducciones a un monto máximo equivalente al 35% del ingreso
del trabajador después de descontar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que en la práctica
implica que el trabajador verá limitada la aplicación concurrente del ahorro voluntario en los fondos de pensiones y
AFC, la exención del 25%, la deducción por intereses sobre préstamos para vivienda y las deducciones por salud y
dependientes.
Comentario:
Ingreso Laboral Anual 96,000,000 Persona con salario de $8.000.000 al mes
- Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Aportes obligatorios Salud 3,840,000
Aportes Obligatorios Pensiones 3,840,000
Total ingresos no const. de renta ni G.O. 7,680,000
SUBTOTAL Ingreso después de partidas no constitutivas 88,320,000
Renta exenta por aportes voluntarios a pensiones y/o AFC 28,800,000 Máximo el 30% del ingreso Máximo 3.800 UVTs
Deducciones
Intereses de vivienda 35,703,600 Máximo 1.200 UVTs
Gastos de salud y dependientes 15,312,576 Máximo 192 UVTs por Salud y el 10% del salario, hasta 384 UVTs, por dependientes
Subtotal deducciones antes de limitaciones 51,016,176
Límite máximo de deducciones y rentas exentas 30,912,000 30,912,000 Máximo el 35% del ingreso después de ingresos no constitutivos de renta ni GO
Renta gravable 57,408,000
Impuesto sobre la renta 6,721,120 Según tabla artículo 4 Proyecto de Ley
Máximo el 25% del ingreso después de ingresos no constitutivos,
deducciones y demás rentas exentas con un límite de 2.880 UVTs 2,125,956 Renta exenta del 25%
Máximo el 35% del ingreso después de ingresos no constitutivos con
un límite de 3.500 UVTs30,925,956 Subtotal Rentas exentas antes de aplicar límite con las deducciones
Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las personas
naturales
22
Las tarifas del impuesto de renta aplicables a las personas naturales se incrementan sustancialmente para aquellas
personas con rentas anuales inferiores a $60 millones, con incrementos que fluctúan entre el 20% y 1000%, al paso
que para las rentas anuales superiores a $1.000 millones el incremento es de tan solo un 6%. No es clara la noción
de equidad que inspira esta reforma, cuando a una persona natural de ingreso mensual de $2.830.000, la tarifa se le
incrementa en un 584%, al tiempo que para una persona con ingreso mensual de $333.3 millones el incremento es
del 6%
Comentario
Renta Gravable
Impuesto de
renta
Tarifa
Promedio Renta Gravable
Impuesto de
renta
Tarifa
Promedio
17,851,800 - 0.00% 17,851,800 - -
18,000,000 - 0.00% 18,000,000 14,820 0.08% infinito
20,000,000 - 0.00% 20,000,000 214,820 1.07% infinito
22,000,000 - 0.00% 22,000,000 414,820 1.89% infinito
24,000,000 - 0.00% 24,000,000 614,820 2.56% infinito
26,000,000 - 0.00% 26,000,000 814,820 3.13% infinito
28,000,000 - 0.00% 28,000,000 1,014,820 3.62% infinito
30,000,000 - 0.00% 30,000,000 1,239,520 4.13% infinito
32,000,000 - 0.00% 32,000,000 1,639,520 5.12% infinito
34,000,000 298,154 0.88% 34,000,000 2,039,520 6.00% 584%
36,000,000 678,154 1.88% 36,000,000 2,439,520 6.78% 260%
38,000,000 1,058,154 2.78% 38,000,000 2,839,520 7.47% 168%
40,000,000 1,438,154 3.60% 40,000,000 3,239,520 8.10% 125%
45,000,000 2,388,154 5.31% 45,000,000 4,239,520 9.42% 78%
50,000,000 3,338,154 6.68% 50,000,000 5,239,520 10.48% 57%
55,000,000 4,688,920 8.53% 55,000,000 6,239,520 11.34% 33%
60,000,000 6,088,920 10.15% 60,000,000 7,288,920 12.15% 20%
80,000,000 11,688,920 14.61% 80,000,000 13,288,920 16.61% 14%
90,000,000 14,488,920 16.10% 90,000,000 16,288,920 18.10% 12%
100,000,000 17,288,920 17.29% 100,000,000 19,611,150 19.61% 13%
150,000,000 32,689,555 21.79% 150,000,000 36,730,910 24.49% 12%
200,000,000 49,189,555 24.59% 200,000,000 54,230,910 27.12% 10%
250,000,000 65,689,555 26.28% 250,000,000 71,730,910 28.69% 9%
300,000,000 82,189,555 27.40% 300,000,000 89,230,910 29.74% 9%
350,000,000 98,689,555 28.20% 350,000,000 106,730,910 30.49% 8%
400,000,000 115,189,555 28.80% 400,000,000 124,230,910 31.06% 8%
500,000,000 148,189,555 29.64% 500,000,000 159,230,910 31.85% 7%
600,000,000 181,189,555 30.20% 600,000,000 194,230,910 32.37% 7%
700,000,000 214,189,555 30.60% 700,000,000 229,230,910 32.75% 7%
800,000,000 247,189,555 30.90% 800,000,000 264,230,910 33.03% 7%
900,000,000 280,189,555 31.13% 900,000,000 299,230,910 33.25% 7%
1,000,000,000 313,189,555 31.32% 1,000,000,000 334,230,910 33.42% 7%
2,000,000,000 643,189,555 32.16% 2,000,000,000 684,230,910 34.21% 6%
3,000,000,000 973,189,555 32.44% 3,000,000,000 1,034,230,910 34.47% 6%
4,000,000,000 1,303,189,555 32.58% 4,000,000,000 1,384,230,910 34.61% 6%
5,000,000,000 1,633,189,555 32.66% 5,000,000,000 1,734,230,910 34.68% 6%
REGIMEN VIGENTE AÑO 2016 PROPUESTA PROYECTO DE LEY
Variación
Régimen Actual Artículo 241 E.T. Proyecto de Ley Artículo 4
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
Antes Artículo 6
• Existen tres categorías
de determinación del
impuesto de las
personas naturales:
IMAN, IMAS y
Régimen Ordinario.
Cada régimen tiene
sus propias tarifas que
empiezan a aplicarse a
rentas gravables
superiores a los $34
millones anuales
Reforma Artículos 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 17
23
El régimen vigente para un asalariado ahorrador con vivienda, gastos de salud y dependientes,
genera una carga tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de
$6.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita los beneficios a un 35% del ingreso,
generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a $2.500.000, con un
incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre $2.500.000 y
$10.000.000
Comentario:
1. Se elimina el IMAN y el IMAS, y se unifica el impuesto en un gravamen cedular a la
renta, que se aplica a los ingresos por rentas de trabajo, hasta obtener una renta
líquida de esta cédula.
2. Se elevan las tarifas del impuesto sobre la renta, las cuales comienzan a aplicarse
a rentas anuales a partir de $18.000.000 (hoy $34.000.000)
3. Se mantienen los beneficios vigentes (AFC, fondos de pensiones, intereses de
vivienda, renta exenta, gastos de salud y dependientes), pero con los siguientes
limitantes:
a. Las rentas exentas (aportes voluntarios a los fondos de pensiones y AFC y
el 25% de los pagos laborales) se limitan al 35% del ingreso de la persona
una vez descontados los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional (aportes obligatorios a salud y pensiones), sin que puedan
exceder de 3.500 UVTS ($104.135.500)
b. Las rentas exentas y las deducciones no pueden exceder del 35% del
ingreso de la persona, una vez descontados los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional.
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de
salud y dependientes)
24
El régimen vigente para un asalariado ahorrador con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso
mensual entre $1.500.000 y $4.500.000 no genera tributación alguna. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita
los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a
$2.500.000. Una persona, por ejemplo, con un ingreso mensual de $4.000.000, pasará de tributar $0 a tributar
$1.085.000 al año.
Comentario:
REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY
Ingreso mensual 1,500,000 2,200,000 2,500,000 3,000,000 3,500,000 4,000,000
Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000
- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000
Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 16,560,000 24,288,000 27,600,000 33,120,000 38,640,000 44,160,000
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 5,400,000 7,920,000 9,000,000 10,800,000 12,600,000 14,400,000
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) (8,014,044) (6,922,044) (6,454,044) (5,674,044) (4,894,044) (4,114,044)
Total rentas exentas antes del limite (2,614,044) 997,956 2,545,956 5,125,956 7,705,956 10,285,956
Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000
Renta exenta después del límite de exenciones (2,614,044) 997,956 2,545,956 5,125,956 7,705,956 10,285,956
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 7,512,576 8,352,576 8,712,576 9,312,576 9,912,576 10,512,576
Total beneficios antes del límite 40,602,132 45,054,132 46,962,132 50,142,132 53,322,132 56,502,132
Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -
Límite % máximo de beneficios (35%) 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000
Valor beneficios aplicables 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000
Base gravable 10,764,000 15,787,200 17,940,000 21,528,000 25,116,000 28,704,000
Impuesto anual - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.03% 1.02% 1.73% 2.26%
REGIMEN ORDINARIO VIGENTE
Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 4,680,000 6,864,000 7,800,000 9,360,000 10,920,000 12,480,000
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) - - - - - -
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 7,512,576 8,352,576 8,712,576 9,312,576 9,912,576 10,512,576
- Aporte obligatorio salud 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000
Base gravable - - - - - -
Impuesto anual - - - - - -
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%
IMAN
Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000
Menos aportes a la seguridad social 1,440,000 2,112,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000
Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -
Base gravable mínima 16,560,000 24,288,000 27,600,000 33,120,000 38,640,000 44,160,000
Impuesto mínimo anual IMAN - - - - - -
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario NA NA INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN NA NA INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO
SALARIO MENSUAL 1,500,000 2,200,000 2,500,000 3,000,000 3,500,000 4,000,000
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%
TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 0.0% 0.0% 0.0% 1.0% 1.7% 2.3%
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de
salud y dependientes)
25
El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso
mensual entre $4.000.000 y $9.000.000 no genera tributación alguna en el régimen ordinario. El Proyecto de Ley
eleva las tasas y limita los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un
ingreso igual o superior a $2.500.000. Una persona, por ejemplo, con un ingreso mensual de $9.000.000, pasará de
tributar $0 en el régimen ordinario o $2.841.709 en el IMAN, a tributar $8.664.120 al año con el Proyecto de Ley.
Comentario:
REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY
Ingreso mensual 4,500,000 5,000,000 6,000,000 7,000,000 8,000,000 9,000,000
Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000
- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000
Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 49,680,000 55,200,000 66,240,000 77,280,000 88,320,000 99,360,000
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 16,200,000 18,000,000 21,600,000 25,200,000 28,800,000 32,400,000
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) (3,334,044) (2,554,044) (994,044) 565,956 2,125,956 3,685,956
Total rentas exentas antes del limite 12,865,956 15,445,956 20,605,956 25,765,956 30,925,956 36,085,956
Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000
Renta exenta después del límite de exenciones 12,865,956 15,445,956 20,605,956 25,765,956 30,912,000 34,776,000
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 11,112,576 11,712,576 12,912,576 14,112,576 15,312,576 16,512,576
Total beneficios antes del límite 59,682,132 62,862,132 69,222,132 75,582,132 81,928,176 86,992,176
Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -
Límite % máximo de beneficios (35%) 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000
Valor beneficios aplicables 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000
Base gravable 32,292,000 35,880,000 43,056,000 50,232,000 57,408,000 64,584,000
Impuesto anual 1,697,920 2,415,520 3,850,720 5,285,920 6,721,120 8,664,120
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 3.14% 4.03% 5.35% 6.29% 7.00% 8.02%
REGIMEN ORDINARIO VIGENTE
Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 14,040,000 15,600,000 18,720,000 21,840,000 24,960,000 28,080,000
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) - - - 1,405,956 3,085,956 4,765,956
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 11,112,576 11,712,576 12,912,576 14,112,576 15,312,576 16,512,576
- Aporte obligatorio salud 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000
Base gravable - - - 4,217,868 9,257,868 14,297,868
Impuesto anual - - - - - -
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%
IMAN
Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000
Menos aportes a la seguridad social 4,320,000 4,800,000 5,760,000 6,720,000 7,680,000 8,640,000
Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -
Base gravable mínima 49,680,000 55,200,000 66,240,000 77,280,000 88,320,000 99,360,000
Impuesto mínimo anual IMAN 33,026 74,085 424,278 1,058,017 1,964,293 2,841,709
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.07% 0.13% 0.64% 1.37% 2.22% 2.86%
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario 1,697,920 2,415,520 3,850,720 5,285,920 6,721,120 8,664,120
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN 1,664,894 2,341,435 3,426,442 4,227,903 4,756,827 5,822,411
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN 5041.2% 3160.5% 807.6% 399.6% 242.2% 204.9%
SALARIO MENSUAL 4,500,000 5,000,000 6,000,000 7,000,000 8,000,000 9,000,000
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 0.1% 0.1% 0.6% 1.4% 2.2% 2.9%
TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 3.1% 4.0% 5.3% 6.3% 7.0% 8.0%
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de
salud y dependientes)
26
Un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso mensual superior a $10.000.000
verá incrementada su tributación, siendo más alto el incremento para los asalariados de menor ingreso. Una persona,
por ejemplo, con un ingreso mensual de $15.000.000, pasará de tributar $3.237.264 en el régimen ordinario vigente,
a tributar $22.132.350 al año con el Proyecto de Ley (1 mes y medio de salario) (incremento del 583%).
Comentario:
REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY
Ingreso mensual 10,000,000 12,000,000 15,000,000 20,000,000 30,000,000 50,000,000
Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448
- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448
Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 110,400,000 132,480,000 165,600,000 223,453,104 343,453,104 583,453,104
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 36,000,000 43,200,000 54,000,000 72,000,000 108,000,000 113,061,400
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) 5,389,668 9,109,668 14,689,668 24,652,944 45,652,944 85,688,640
Total rentas exentas antes del limite 41,389,668 52,309,668 68,689,668 96,652,944 153,652,944 198,750,040
Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 104,135,500 104,135,500
Renta exenta después del límite de exenciones 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 104,135,500 104,135,500
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728
Total beneficios antes del límite 91,481,328 99,209,328 110,801,328 131,049,914 156,976,828 156,976,828
Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -
Límite % máximo de beneficios (35%) 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 120,208,586 204,208,586
Valor beneficios aplicables 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 120,208,586 156,976,828
Base gravable 71,760,000 86,112,000 107,640,000 145,244,518 223,244,518 426,476,276
Impuesto anual 10,816,920 15,122,520 22,132,350 35,066,491 62,366,491 133,497,607
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 9.01% 10.50% 12.30% 14.61% 17.32% 22.25%
REGIMEN ORDINARIO VIGENTE
Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000
Menos Aporte Obligatorio a pensiones 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448
Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 31,200,000 37,440,000 46,800,000 63,726,552 99,726,552 104,787,952
Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) 6,589,668 10,549,668 16,489,668 26,721,306 47,721,306 85,688,640
- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600
- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728
- Aporte obligatorio salud 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448
Base gravable 19,769,004 31,649,004 49,469,004 80,163,918 143,163,918 340,135,184
Impuesto anual - - 3,237,264 11,734,817 30,433,648 95,434,166
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 1.80% 4.89% 8.45% 15.91%
IMAN
Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000
Menos aportes a la seguridad social 9,600,000 11,520,000 14,400,000 16,546,896 16,546,896 16,546,896
Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -
Base gravable mínima 110,400,000 132,480,000 165,600,000 223,453,104 343,453,104 583,453,104
Impuesto mínimo anual IMAN 3,645,933 5,650,690 10,135,657 18,945,223 45,329,886 109,272,972
Tasa de Tributación (impuesto/renta) 3.30% 4.27% 6.12% 8.48% 13.20% 18.73%
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario 10,816,920 15,122,520 18,895,086 23,331,674 31,932,843 38,063,441
AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN 7,170,987 9,471,830 11,996,693 16,121,268 17,036,606 24,224,635
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario INFINITO INFINITO 583.7% 198.8% 104.9% 39.9%
AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN 196.7% 167.6% 118.4% 85.1% 37.6% 22.2%
SALARIO MENSUAL 10,000,000 12,000,000 15,000,000 20,000,000 30,000,000 50,000,000
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 1.8% 4.9% 8.5% 15.9%
TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 3.3% 4.3% 6.1% 8.5% 13.2% 18.7%
TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 9.0% 10.5% 12.3% 14.6% 17.3% 22.2%
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de
salud y dependientes)
27
El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, genera una carga
tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de $4.500.000 (IMAN); si la persona se somete
al régimen ordinario, la tributación inicia a partir de $12.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita los
beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a
$2.500.000, con un incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre $2.500.000 y
$20.000.000.
Comentario:
0.0%
5.0%
10.0%
15.0%
20.0%
25.0%
Tasa
impo
sitiva
Tasas impositivas para diferentes niveles de ingreso para un asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de
salud y dependientes
Tributacióngenerada por elsistema ordinariovigente
Tasa generada porel sistema IMANvigente
TributaciónPROYECTO DE LEY
Ingreso mensual
Impuesto de renta sobre los ingresos laborales
(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de
salud y dependientes)
28
El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, genera una
carga tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de $4.500.000 (IMAN); si la persona
se somete al régimen ordinario, la tributación inicia a partir de $12.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y
limita los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o
superior a $2.500.000, con un incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre
$2.500.000 y $20.000.000.
Comentario:
1,500,000 - - - NA NA
2,200,000 - - - NA NA
2,500,000 8,820 - - INFINITO INFINITO
3,000,000 367,620 - - INFINITO INFINITO
3,500,000 726,420 - - INFINITO INFINITO
4,000,000 1,085,220 - - INFINITO INFINITO
4,500,000 1,697,920 - 33,026 INFINITO 5041.2%
5,000,000 2,415,520 - 74,085 INFINITO 3160.5%
6,000,000 3,850,720 - 424,278 INFINITO 807.6%
7,000,000 5,285,920 - 1,058,017 INFINITO 399.6%
8,000,000 6,721,120 - 1,964,293 INFINITO 242.2%
9,000,000 8,664,120 - 2,841,709 INFINITO 204.9%
10,000,000 10,816,920 - 3,645,933 INFINITO 196.7%
12,000,000 15,122,520 - 5,650,690 INFINITO 167.6%
15,000,000 22,132,350 3,237,264 10,135,657 583.7% 118.4%
20,000,000 35,066,491 11,734,817 18,945,223 198.8% 85.1%
30,000,000 62,366,491 30,433,648 45,329,886 104.9% 37.6%
50,000,000 133,497,607 95,434,166 109,272,972 39.9% 22.2%
INCREMENTO
FRENTE AL
IMAN
Proyecto de
Ley
Régimen
ordinarioIMANSalario mes
INCREMENTO
FRENTE AL
REGIMEN
ORDINARIO
Personas naturales no declarantes del impuesto sobre la
renta
29
Se está reduciendo a 1.000 UVTs (29.763.000) el monto de los diferentes parámetros a partir de los cuales las
personas naturales se vuelven declarantes del impuesto sobre la renta desde el año 2018. Tratándose de compras,
consumos y consignaciones se establece en 1.400 UVTs ($41.654.000) el monto a partir del cual se declara en 2017,
el cual se reduce a 1.000 UVTs ($29.753) para el 2018 y siguientes. Esto, además de generarle un desgaste
administrativo a las personas naturales con ingresos mensuales entre $2.479.999 y $3.471.000, que ahora se
convertirían en declarantes del impuesto de renta, va a implicar mayores costos administrativos para la DIAN, sin un
beneficio recaudatorio real.
Comentario:
Régimen Actual
Artículos 592, 593, 594-1
y 594-3
Año 2017 Año 2018 y siguientes
Inferiores a 1.400 UVTs
($41.654.000)
Inferiores a 1.400 UVTs
($41.654.000)
Inferiores a 1.000 UVTs
($29.753.000)
Igual o superior a 4.500
UVTs ($133.889.000)
Inferior a 4.500 UVTs
($133.889.000)
Inferior a 4.500 UVTs
($133.889.000)
Iguales o superiores a
2.800 UVTs
($83.308.000)
Inferiores a 1.400 UVTs
($41.654.000)
Inferiores a 1.000 UVTs
($29.753.000)
Iguales o superiores a
2.800 UVTs
($83.308.000)
Inferiores a 1.400 UVTs
($41.654.000)
Inferiores a 1.000 UVTs
($29.753.000)
Iguales o superiores a
4.500 UVTs
($133.889.000)
Inferiores a 1.400 UVTs
($41.654.000)
Inferiores a 1.000 UVTs
($29.753.000)
Consumos con tarjeta de Crédito
Requisitos que deben
cumplir las personas
naturales no
responsables del IVA,
incluidos los
asalariados y los
independientes, para
ser no declarantes en
el impuesto sobre la
renta
Compras y Consumos
Consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones
financieras
Ingresos brutos anuales
Proyecto de Ley Artículos 18, 19, 20 y 21
Patrimonio Bruto
Los retiros de los Fondos de Pensiones y Cesantías
quedan gravados con el gravamen aplicable a los
dividendos
Régimen Actual Artículo 126-1 del E.T.
En la actualidad los retiros que se efectúen de
los fondos de pensiones, que cumplan con los
requisitos de permanencia en tales fondos (5
años o 10 años a partir de la Ley 1607/12) no se
someten a tributación alguna.
Proyecto Artículos 1, 2, 3 y 5
En la medida que los dividendos que perciban
las personas naturales se están gravando con
un impuesto de hasta el 10%, los retiros que
realicen los ahorradores de los fondos de
pensiones, que no correspondan a una pensión,
quedarán gravados en el impuesto a los
dividendos, independientemente de que se haya
cumplido o no con el requisito de permanencia
en los fondos o con la destinación específica
(vivienda). Lo anterior en razón a que el inciso
3º del artículo 48 del E.T. asimila a dividendos
las utilidades que se retiren de los fondos de
pensiones.
30
Comentario:
Con el gravamen a los dividendos se le da un duro golpe al ahorro voluntario de los trabajadores en
los fondos de pensiones, que quedará gravado cuando se retire de tales fondos, por cualquier otro
medio que no sea el pago de una pensión. Así las cosas, por ejemplo, una persona que ya cumplió
con el requisito de permanencia de 5 años en un fondo de pensiones, pero que no ha accedido a la
pensión, tendrá que pagar hasta un 10% cuando retire sus rendimientos o utilidades en el fondo para
adquirir una vivienda.
Tarifa del impuesto sobre la renta de las
sociedades
31
Tarifa de impuesto sobre la renta de sociedades
Régimen actual. Artículos 240 ET,
23 Ley1607/12 y 22 ley 1739/14
2017 2018 2019 y ss.
Impuesto de renta 25.0% 25.0% 25.0%
CREE 9.0% 9.0% 9.0%
Sobretasa CREE 8.0% 9.0% 0.0%
Total Renta y CREE 42.0% 43.0% 34.0%
Proyecto. Artículo 98.
32
Comentario:Con el proyecto de Ley, la tarifa vigente para las sociedades se reduce a partir del año
gravable 2017 como resultado de la eliminación del CREE, pero si a la tarifa propuesta
se le agrega la sobretasa del impuesto a la renta y el impuesto a los dividendos y
participaciones que contempla la reforma, se llegaría a una tasa sociedad – socio que
es superior a la vigente. Es decir, en lugar de la reducción en la tasa nominal de
tributación que pregona el Gobierno, lo que enfrentarán los contribuyentes es un
incremento en la tasa nominal del año 2017.
2017 2018 2019 y ss.
Impuesto de renta 34.0% 33.0% 32.0%
Sobretasa Renta 5.0% 3.0% 0.0%
Total Renta 39.0% 36.0% 32.0%
Impuesto dividendos 6.1% 6.4% 6.8%
Tarifa sociedad-socio 45.1% 42.4% 38.8%
Tarifa de impuesto sobre la renta para usuarios industriales
y de servicios de zona franca
Régimen actual. Artículos 240-1 ET para
Zonas Francas calificadas antes del año 2012
Proyecto. Artículo 99.
33
Comentario:
Con el proyecto de Ley, la tarifa vigente para los usuarios industriales y de servicios de
zona franca se eleva a partir del año gravable 2017 entre 9 y 7 puntos porcentuales. Si
a esto se agrega el impuesto a los dividendos y participaciones que contempla la
reforma, se llegaría a una tasa sociedad – socio que fluctúa entre el 31.6% y el 29.8%,
para los próximos años.
2017 2018 2019 y ss.
Impuesto de renta 15.0% 15.0% 15.0%
CREE 0.0% 0.0% 0.0%
Sobretasa CREE 0.0% 0.0% 0.0%
Total Renta y CREE 15.0% 15.0% 15.0%
RE
GIM
EN
VIG
EN
TE
2017 2018 2019 y ss.
Impuesto de renta 24.0% 23.0% 22.0%
Sobretasa Renta 0.0% 0.0% 0.0%
Total Renta 24.0% 23.0% 22.0%
Impuesto dividendos 7.6% 7.7% 7.8%
Tarifa sociedad-socio 31.6% 30.7% 29.8%P
RO
YE
CT
O D
E L
EY
Exoneración Aportes Parafiscales y a
Seguridad Social en Salud
Proyecto ARTÍCULO 64. (Artículo 114-1 del Estatuto
Tributario)
• Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que
liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1
(Usuarios de Zonas Francas), estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al
Régimen Contributivo de Salud, correspondientes a los trabajadores que
devenguen, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
34
Comentario:
Renta presuntiva
35
Renta presuntiva
Régimen Actual Art. 188 ET
Se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al tres por
ciento (3%) de su patrimonio líquido
en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
Proyecto Artículo 93
Se eleva al 4% la renta
presuntiva.
36
Comentario:
Con esta norma se incrementa en un 33% la base mínima de tributación de las
empresas, para localizarla en un 4% del patrimonio líquido del contribuyente.
¿Si la economía crece por debajo del 2%, cómo se puede pretender que para
efectos tributarios la rentabilidad mínima sea del 4%.?
Renta presuntiva – Ejemplo sobre el ahorro
37
Comentario:
CDT 100.00
Interés 7.5% 7.50
Inflación 6.0% 6.00
Rendimiento real 1.50
Renta presuntiva 4.00
Impuesto presuntivo 39.0% 1.56
Tasa de trubutación/rendimiento real 104%
Impuesto a los dividendos
38
Impuesto de renta sobre los dividendos y participaciones
de las personas naturales
Régimen actual Artículos 48, 49
y 245
• Los dividendos y
participaciones percibidos por
cualquier clase de accionista,
provenientes de utilidades
que tributaron previamente,
se consideran ingreso no
constitutivo de renta ni
ganancia ocasional en
cabeza del accionista o socio.
• En el evento de que tales
utilidades no hayan tributado
previamente, su distribución
se grava en cabeza de los
socios o accionistas.
Proyecto. Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.
39
Comentario:
Se gravan los dividendos y participaciones que perciban las personas
naturales y sucesiones ilíquidas, provenientes de utilidades generadas a
partir del año gravable 2017. El gravamen se genera en el año en que tales
dividendos sean decretados en calidad de exigibles a favor del respectivo
accionista.
La tarifa aplicable será la siguiente:
Hasta 600 UVTs ($17.851.800) 0%
Entre 600 y hasta 1.000 UVTs ($29.753.000) 5%
Más de 1.000 UVTs ($29.754.000) 10%
Cuando los dividendos y participaciones son percibidos por sociedades
extranjeras, sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales sin
residencia en el país, la tarifa aplicable será del 10%.
Cuando los dividendos y participaciones son percibidos por sociedades
nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Después de 30 años de haber eliminado la doble tributación en Colombia, se reestablece el impuesto sobre los
dividendos y participaciones cuando estos son percibidos por personas naturales, sucesiones ilíquidas, sucursales de
sociedades extranjeras y sociedades extranjeras. De esta forma, la tributación total sobre las utilidades percibidas
por una sociedad colombiana, queda compuesta por el impuesto aplicable en cabeza de las sociedad más el
impuesto aplicable en cabeza de su accionista. El sistema adoptado para gravar los dividendos es totalmente
inequitativo y regresivo, pues las personas de más altos ingresos que tienen capacidad de retener utilidades
en las empresas no se verán afectadas por este gravamen, al paso que el pequeño y mediano empresario
que vive de las utilidades que produce su sociedad, si se verá afectado.
Impuesto sobre la renta sociedad - socio aplicable a los
dividendos de las personas naturales cuando la sociedad
se grava con sobretasa del 5%
40
Como puede verse, para una sociedad sometida a la sobretasa del impuesto de renta del 5%, que
distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se generará una
tasa de tributación sociedad - socio en el año 2017 de 44.7%, que es superior a la tasa del 41.4%
que arrojan las normas vigentes.
Comentario
AÑO 2017
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0
Impuesto sobre la renta (34%) 3,400.0 3,400.0
Sobretasa del 5% sobre el exceso de $800 millones 460.0 736.0
Total impuesto más sobretasa 3,860.0 38.6% 4,136.0 41.4%
Utilidad neta 6,140.0 5,864.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier clase
de accionista
Dividendos 6,140.0 6,140.0 6,140.0 5,864.0
Impuesto - 122.8 611.6 -
Utilidad neta accionista 6,140.0 6,017.2 5,528.4 5,864.0
Impuesto sociedad - socio 3,860.0 3,982.8 4,471.6 4,136.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 38.6% 39.8% 44.7% 41.4%
Con Reforma Sin Reforma
Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las
personas naturales cuando la sociedad se grava con
sobretasa del 3%
41
Como puede verse, para una sociedad sometida a la sobretasa del impuesto de renta del 3%, que
distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se generará una
tasa de tributación sociedad - socio en el año 2018 de 42.2%, que es prácticamente igual a la tasa
del 42.3% que arrojan las normas vigentes para tal año.
Comentario
AÑO 2018
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0
Impuesto sobre la renta (33%) 3,300.0 3,400.0
Sobretasa del 3% sobre el exceso de $800 millones 276.0 828.0
Total impuesto más sobretasa 3,576.0 35.8% 4,228.0 42.3%
Utilidad neta 6,424.0 5,772.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier clase
de accionista
Dividendos 6,424.0 6,424.0 6,424.0 5,772.0
Impuesto - 128.5 640.0 -
Utilidad neta accionista 6,424.0 6,295.5 5,784.0 5,772.0
Impuesto sociedad - socio 3,576.0 3,704.5 4,216.0 4,228.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 35.8% 37.0% 42.2% 42.3%
Sin ReformaCon Reforma
Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las
personas naturales
42
Como puede verse, para una sociedad que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía
superior a 1.000 UVTs, se generará una tasa de tributación sociedad - socio en los años 2019 y ss.
del 38.8%, que es superior a la tasa del 34.0% que prevén las normas vigentes para tales años.
Comentario
AÑO 2019 y siguientes
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0
Impuesto sobre la renta (32%) 3,200.0 3,400.0
Sobretasa -
Total impuesto más sobretasa 3,200.0 32.0% 3,400.0 34.0%
Utilidad neta 6,800.0 6,600.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier clase
de accionista
Dividendos 6,800.0 6,800.0 6,800.0 6,600.0
Impuesto - 136.0 677.6 -
Utilidad neta accionista 6,800.0 6,664.0 6,122.4 6,600.0
Impuesto sociedad - socio 3,200.0 3,336.0 3,877.6 3,400.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 32.0% 33.4% 38.8% 34.0%
Con Reforma Sin Reforma
Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las
personas naturales cuando la sociedad no se grava con
sobretasa del 5%
43
Como puede verse, para una sociedad que no esté sometida a la sobretasa del impuesto de renta
del 5%, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se
generará una tasa de tributación sociedad - socio en el año 2017 de 40,3%, que es superior a la
tasa del 34% que preveían las normas vigentes.
Comentario
AÑO 2017
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0
Impuesto sobre la renta (34%) 272.0 272.0
Sobretasa del 5% sobre el exceso de $800 millones - -
Total impuesto más sobretasa 272.0 34.0% 272.0 34.0%
Utilidad neta 528.0 528.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier
clase de
accionista
Dividendos 528.0 528.0 528.0 528.0
Impuesto - 10.6 50.4 -
Utilidad neta accionista 528.0 517.4 477.6 528.0
Impuesto sociedad - socio 272.0 282.6 322.4 272.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 34.0% 35.3% 40.3% 34.0%
Sin ReformaCon Reforma
Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las
personas naturales cuando la sociedad no se grava con
sobretasa del 3%
44
Como puede verse, para una sociedad que no esté sometida a la sobretasa del impuesto de renta
del 3%, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se
generará una tasa de tributación sociedad - socio en el año 2018 de 39,4%, que es superior a la
tasa del 34% que preveían las normas vigentes.
Comentario
AÑO 2018
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0
Impuesto sobre la renta (33%) 264.0 272.0
Sobretasa del 3% sobre el exceso de $800 millones - -
Total impuesto más sobretasa 264.0 33.0% 272.0 34.0%
Utilidad neta 536.0 528.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier
clase de
accionista
Dividendos 536.0 536.0 536.0 528.0
Impuesto - 10.7 51.2 -
Utilidad neta accionista 536.0 525.3 484.8 528.0
Impuesto sociedad - socio 264.0 274.7 315.2 272.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 33.0% 34.3% 39.4% 34.0%
Sin ReformaCon Reforma
Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las
personas naturales
45
Como puede verse, para una sociedad que no esté no sometida a la sobretasa del impuesto de
renta, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se
generará una tasa de tributación sociedad - socio en los años 2019 y ss. del 38.5%, que es superior
a la tasa del 34.0% que preveían las normas vigentes para tales años.
Comentario
AÑO 2019
Sociedad (millones de $) (millones de $)
Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0
Impuesto sobre la renta (32%) 256.0 272.0
Sobretasa -
Total impuesto más sobretasa 256.0 32.0% 272.0 34.0%
Utilidad neta 544.0 528.0
Accionistas
con dividendo
inferior a 600
UVTs
($17.851.000)
Tarifa=0%
Accionistas
con dividendo
inferior a 1,000
UVTs
($29.753.000)
Tarifa=5%
Accionistas
con dividendo
superior a
1,000 UVTs
($29.753.000)
Tarifa=10%
Cualquier
clase de
accionista
Dividendos 544.0 544.0 544.0 528.0
Impuesto - 10.9 52.0 -
Utilidad neta accionista 544.0 533.1 492.0 528.0
Impuesto sociedad - socio 256.0 266.88 308.02 272.0
Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 32.0% 33.4% 38.5% 34.0%
Sin ReformaCon Reforma
Resumen del gravamen aplicable a los dividendos que se
decreten a partir del año 2017
46
Dependiendo de la naturaleza gravable o no gravable de la utilidad obtenida por las
sociedades nacionales, se aplicará un impuesto determinado al dividendo que se
perciba, el cual será retenido en el momento del pago o abono en cuenta. En el caso
de las sucursales de sociedades extranjeras, se causará el impuesto en el momento en
que percibe el dividendo y se volverá a causar nuevamente un impuesto del 10% en el
momento en que se giren dichas utilidades a la casa matriz.
Comentario
Naturaleza del accionistaNaturaleza del
dividendo según
artículos 48 y 49
Estatuto TributarioGravamen
aplicable
Persona jurídica nacional Gravable 32% a 38.6%
Persona jurídica nacional No gravable 0.0%
Sucursal de sociedad extranjera Gravable 35.0%
Sucursal de sociedad extranjera No gravable 10.0%
Persona jurídica extranjera Gravable 41.5%
Persona jurídica extranjera No gravable 10.0%
Persona natural residente en el país y sucesión ilíquida de causante residente Gravable 35.0%
Persona natural residente en el país y sucesión ilíquida de causante residente No gravable 0% a 10%
Persona natural no residente en el país y sucesión ilíquida de causante no residente Gravable 41.5%
Persona natural no residente en el país y sucesión ilíquida de causante no residente No gravable 10.0%
Inequidad de las tarifas resultantes para las
personas naturales
- Dueño de empresas de alto ingreso
- Industrial y/o comerciante que vive del
dividendo
- Asalariado de alto ingreso
47
Inequidad de las tarifas resultantes del Proyecto de Ley
48
Como resultado del sistema de gravamen a los dividendos propuesto por la Reforma, el
incremento en las tasas se tributación de los asalariados y el no gravamen sobre las
utilidades que se retienen en las empresas, se generaría una tasa de tributación
regresiva: A mayor riqueza menor tasa
Comentario
2017 2018 2019 y ss.
Inversionista en una holding (ingresos
altos)
Asalariado de alto ingreso
39,0% 36,0% 32,0%
45,1% 42,4% 38,8%
35,0% 35,0% 35,0%
Industrial o comerciante de ingresos
medios que vive de los dividendos
IVA pagado en la adquisición de bienes de
capital
49
IVA pagado en la adquisición de bienes de capital
Régimen Actual Artículo 258-1
En la actualidad 14 puntos porcentuales
del IVA de los bienes de capital (activos
fijos) se llevaba como mayor costo de
adquisición del bien, para deducirse vía
depreciación. Los otros 2 punto
porcentuales se descuentan
directamente del IVA generado.
Proyecto Artículo 66
El proyecto elimina el descuento de los 2 puntos
porcentuales del IVA y establece que la totalidad del
IVA será deducible del impuesto sobre la renta del
año en que se adquiera el bien de capital.
La deducción inmediata que se propone, no se
concede para los bienes de capital que se encuentren
gravados a una tarifa inferior a la tarifa general del
19%, lo que discrimina en contra del sector
agropecuario (por ejemplo sector avícola, leche, etc.).
50
Comentario:
El IVA de los bienes de capital genera una cascada tributaria que discrimina contra los
contribuyentes intensivos en este tipo de bienes. Lo correcto era eliminar el IVA sobre este tipo de
bienes o permitir su descuento pleno sin limitación alguna, pues solamente de esa forma los
productores nacionales intensivos en bienes de capital podrán competir con los productores
internacionales que no tienen IVA sobre sus bienes de capital. La fórmula propuesta en el proyecto
de Ley no resuelve el problema, pues al conceder una deducción en lugar de un descuento,
solamente se recupera el 32% del IVA pagado y el resto lo tiene que asumir el productor
colombiano. Con la norma propuesta y la elevación del IVA al 19%, 14 puntos porcentuales del IVA
tendrán que ser asumidos por los contribuyentes (ver cuadro siguiente) sin que el sistema tributario
permita su recuperación, como existe en la mayoría de países del mundo.
IVA pagado en la adquisición de bienes de capital
51
Comentario:En la actualidad, a valor presente un contribuyente que adquiere una máquina puede recuperar tan solo
5 puntos porcentuales del IVA, teniendo que asumir de sus propios recursos 11 puntos porcentuales. Es
decir, en Colombia hay una protección negativa para los contribuyentes que adquieren bienes de
capital, del 11% de su valor, que no existe en el resto del mundo con el que competimos. Con el
proyecto de reforma los contribuyentes continuarán recuperando 5 puntos porcentuales, pero ahora la
protección negativa será del 14%, como resultado de la elevación de la tarifa del IVA al 19%. En este
sentido cabe preguntarse cómo puede competir un productor colombiano que tendrá que asumir el 68%
del IVA que paga en los bienes de capital, frente a un industrial extranjero que no tiene IVA alguno en
los bienes de capital?
Vida
Util Activo IVA
VPN que no se
recupera
VPN que se
recupera0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Comput. y vehiculos 5 100 16 11.09 4.91 2.0 0.9 0.9 0.9 0.9 0.9 - - - - -
Maquinaria 10 100 16 11.68 4.32 2.0 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4
Vida
Util Activo IVA
VPN que no se
recupera
VPN que se
recupera0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Comput. y vehiculos 5 100 19 13.98 5.02 - 6.1 - - - - - - - -
Maquinaria 10 100 19 13.98 5.02 - 6.1 - - - - - - - -
Nota: Los valores presentes (VPN) se calcularon descontando los flujos a una tasa del 10%
Situación ACTUAL
PROPUESTA PARA DEDUCIR EL IVA EN EL AÑO DE ADQUISICIÓN
Años en que se recupera el IVA y valor recuperado
Años en que se recupera el IVA y valor recuperado
Tratamiento del IVA a los bienes de capital en los países
de origen de las importaciones (2015)
52
EXPLICACIÓN: Los países de origen de las importaciones hacia Colombia, con la única excepción Argentina,
desgravan los bienes de capital (por ejemplo permiten una recuperación del IVA sobre los bienes de capital adquiridos).
Como resultado de ello, los productos que Colombia importa no tienen dentro de su valor un sobrecosto generado por
impuestos a los bienes de capital, al paso que los productos colombianos si tienen tal sobre costo. PREGUNTA: Cómo
puede competir un productor colombiano con un productor extranjero, cuando existe una diferencia en el
costo de los bienes de capital, generada por el sistema tributario colombiano?.
ORIGEN Millones de US$ % % ACUM IMPUESTO
BIENES DE
CAPITAL
TLC o Acuerdo
Comercial
ESTADOS UNIDOS. 15.512 30,8% 30,8% NO SI
CHINA. 10.032 19,9% 50,7% NO
MEXICO. 3.853 7,6% 58,3% NO SI
ALEMANIA. 2.267 4,5% 62,8% NO SI
BRASIL. 2.084 4,1% 67,0% NO SI
FRANCIA. 1.914 3,8% 70,8% NO SI
JAPON. 1.227 2,4% 73,2% NO NEGOCIACION
INDIA 1.199 2,4% 75,6% NO
COREA 1.155 2,3% 77,9% NO SI
PERU. 937 1,9% 79,7% NO SI
ESPAÑA. 915 1,8% 81,6% NO SI
CANADA. 877 1,7% 83,3% NO SI
ITALIA. 824 1,6% 84,9% NO SI
ECUADOR. 783 1,6% 86,5% NO SI
CHILE. 781 1,5% 88,0% NO SI
REINO UNIDO. 536 1,1% 89,1% NO SI
TAIWAN. 523 1,0% 90,1% NO
ARGENTINA. 501 1,0% 91,1% SI SI
VIET NAM. 491 1,0% 92,1% NO
NIIF y temas varios en el impuesto sobre la
renta
53
NIIF
Régimen Actual Artículo 165 Ley 1607/12
La ley estableció que durante los primeros 4
años de adopción de las NIIF, las normas
contables anteriores se continuarían aplicando
para efectos tributarios.
Este plazo se estableció para que la DIAN
pudiera medir los posibles impactos tributarios
de la NIIF, y tomar una decisión sobre su
adopción para efectos fiscales.
Proyecto Artículo 23
Se adoptan a partir de 2017 las NIIF para
efectos en la determinación del impuesto sobre
la renta, con muchas modificaciones que no
tienen sustento en la técnica contable y que
generaran diferencias temporales o definitivas,
con el correspondiente manejo del impuesto
diferido a que haya lugar.
Se cambia el concepto de causación que traía
la norma tributaria, por el concepto más amplio
de “acumulación” o “devengo” que traen las
NIIF.
54
Comentario:
A través de esta norma se están adoptando las NIIF para efectos de la determinación del impuesto
sobre la renta. Es conveniente que se utilice la misma base contable que sirve para determinar las
utilidades de las empresas, para efectos de determinar el impuesto de renta. No tiene sentido que
para establecer las utilidades de los socios de un negocio se utilicen las NIIF, pero para establecer
los impuestos del fisco, que es el principal socio de las empresas, se utilice una base diferente.
Siendo una norma que va en el sentido correcto, son muy discutibles los ajustes que introduce el
Proyecto de Ley, a través de los cuales se aparta de la NIIF. Es decir, se adoptan las NIIF pero con
una serie de cambios que las desvirtúan para efectos tributarios y que tienen por finalidad aumentar
el recaudo.
NIIF
55
Comentario:
De otra parte, resulta precipitado para las compañías que habían preparado sus sistemas
informáticos para manejar hasta el año 2018 o 2019 las cifras contables bajo NIIF y las fiscales por
el Decreto 2649 de 1993, que a 45 días del cierre del año le informen que a partir del 1º de 2017 sus
bases fiscales van a cambiar, máxime sí las bases fiscales introducen cambios sustanciales a los
marcos contables bajo NIIF. El preparar las nuevas bases fiscales propuestas por esta reforma
necesitará de importantes ajustes a los sistemas informáticos de las empresas, los cuales van a
demandar tiempo y recursos económicos, temas que las compañías no podrán solucionar en 45
días.
Lo ideal sería que la vigencia de esta norma le de a las empresas el plazo que necesitan para
preparar sus sistemas informáticos. Un plazo prudencial sería que se empiece a aplicar a partir del
1º de enero de 2019, como estaba previsto originalmente.
NIIF – registro de dividendos y participaciones en
sociedades
Régimen Actual Artículo 27 E.T.
La legislación vigente establece que los
ingresos por concepto de dividendos y
participaciones, cualquiera que sea su
beneficiario y la sociedad que los distribuye, se
entienden realizados por los socios o
accionistas, cuando les hayan sido abonados
en cuenta en calidad de exigibles.
Proyecto Artículo 27
Al adoptar las NIIF, la realización de los ingresos se da bajo el
principio de acumulación o devengo, que podría implicar que los
socios o accionistas obligados a llevar contabilidad, deben
registrar fiscalmente como ingreso, su participación en las
utilidades de la sociedad de la que son socios o accionistas, en
el momento del devengo y no cuando han sido abonados en
calidad de exigibles.
El artículo resuelve este problema en el caso de dividendos
provenientes de sociedades nacionales, pero no lo resuelve en
el caso de participaciones de sociedades nacionales ni en el
caso de dividendos y participaciones de sociedades extranjeras.
56
Comentario:Con esta norma, se estaría anticipando el impuesto atribuible a las utilidades gravables de las sociedades limitadas,
en cabeza de sus socios, obligados a llevar contabilidad, situación que no se da cuando las sociedades son
anónimas o asimiladas y distribuyen dividendos. Lo mismo sucedería con las utilidades gravables de sociedades
extranjeras, que deberán registrarse en cabeza de los socios o accionistas, obligados a llevar contabilidad, en el año
en que son devengadas contablemente, sin importar cuando sean abonadas en calidad de exigibles.
Este tratamiento discriminatorio va en contra del principio de neutralidad, que señala que la tributación no debe
generar diferenciaciones por tipo de sociedad, y afecta de manera grave la caja de los socios de sociedades limitadas
y de los socios y accionistas de sociedades extranjeras, cuando se encuentran obligados a llevar contabilidad.
Otro problema de esta discriminación, es que puede haber una doble tributación sobre una misma participación en
utilidades, cuando las cuotas son enajenadas antes de que se pague la participación, así: (i) una primera tributación
cuando se devengas las utilidades y (ii) una segunda tributación en cabeza del adquirente cuando se abonen en
calidad de exigibles.
NIIF – registro de dividendos y participaciones en
sociedades
57
Comentario:Este tratamiento discriminatorio va en contra del principio de neutralidad, que señala que la tributación no debe
generar diferenciaciones por tipo de sociedad, y afecta de manera grave la caja de los socios de sociedades limitadas
y de los socios y accionistas de sociedades extranjeras, cuando se encuentran obligados a llevar contabilidad.
Régimen Actual Artículo
27 E.T.
Proyecto de Ley
Artículos 26 y 27
En el momento en que
se abonan en calidad de
exigibles
En el momento en que
se abonan en calidad
de exigibles
En el momento en que
se abonan en calidad de
exigibles
En el momento en que
se abonan en calidad
de exigibles
En el momento en que
se abonan en calidad de
exigibles
En el momento del
devengo contable
En el momento en que
se abonan en calidad de
exigibles
En el momento del
devengo contable
Obligado a llevar libros Limitadas y asimiladas nacionales
Obligado a llevar libros Sociedades extranjeras de cualquier
naturaleza
Naturaleza del socio o
accionista
No Obligado a llevar libros
Naturaleza de la sociedad que genera
el dividendo o participación
Anónimas y asimiladas, Limitadas y
asimiladas, nacionales y extranjeras
Obligado a llevar libros Anónimas y asimiladas nacionales
Contratos de Colaboración Empresarial
Régimen Actual
No están regulados, excepto en lo
que se refiere a los consorcios y
uniones temporales
Reforma Artículo 22
• Regula el género de los contratos de
colaboración empresarial, tales como
consorcios, uniones temporales, joint ventures
y cuentas en participación.
• Las relaciones comerciales que tengan las
partes del contrato de colaboración empresarial
con el contrato de colaboración empresarial
que tengan un rendimiento garantizado, se
tratarán para todos los efectos fiscales como
relaciones entre partes independientes.
58
Comentario:
Con este artículo se regula el género de los contratos de colaboración empresarial, tales como consorcios, uniones
temporales, joint ventures y cuentas en participación, al tiempo que se establece que las relaciones comerciales, que
tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial, que tengan un
rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes
independientes, es decir, como la prestación de servicios o la venta de bienes, con los impuestos que ello genera
(por ejemplo IVA).
La norma no es clara en precisar qué es lo que persigue en el caso de los contratos de colaboración con rendimientos
garantizados, cuando hace mención a “relaciones entre partes independientes”, en lugar de señalar directamente que
cuando haya un ingreso garantizado se entenderá como la venta de un bien o la prestación de un servicio, según sea
el caso.
Transacciones que generan ingresos que involucran más
de una obligación
Régimen ActualNO hay una regulación
expresa. Las transacciones
son acordadas de acuerdo
a lo convenido por las
partes y al amparo del libre
mercado.
Reforma Artículo 28
• Cuando en una única transacción, se vendan en conjunto
bienes o servicios distintos, el ingreso total de la transacción
deberá distribuirse entre los diferentes bienes o servicios
comprometidos utilizando los precios de venta cuando estos
se venden por separado, de tal manera que se refleje la
realidad económica de la transacción.
• La norma propuesta se aplicaría también a los comodatos
que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a
la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales
como adquirir insumos, pactos de exclusividad en
mantenimiento u operación, etc.
59
La propuesta no tiene en cuenta que en el mundo de los negocios los bienes y servicios vendidos en
conjunto se venden en condiciones diferentes en comparación a si se vendieran por separado. La
norma propuesta no tiene en cuenta las condiciones de mercadeo, en donde por medio de “ganchos”,
tales como descuentos, rebajas, combos, etc., se incentiva el consumo. Este es el caso, por ejemplo,
del comerciante que vende el equipo y agrega sin costo la instalación o el mantenimiento.
Pretender que cada concepto inmerso en la transacción se individualice, con sus precios de mercado,
equivale a establecer unas bases gravables artificiales que no consultan la realidad de los negocios.
Comentario:
Contratos de concesión y asociaciones público privadas -
APP
Antes Artículo 143 Inc. 3º
• Para los contratos de concesión en los cuales el
contribuyente se obliga a transferir los bienes,
obras, etc., que aporta, en aplicación de esta
norma, las inversiones debían amortizarse durante
el término del respectivo contrato hasta el momento
de la transferencia de los bienes.
• Se contemplaba la posibilidad de utilizar como
métodos de amortización el de línea recta,
reducción de saldos u otro de reconocido valor
técnico autorizado por la DIAN.
Reforma Artículo 30
• Este nuevo artículo establece el tratamiento fiscal de los
contratos de concesión y las APP, en donde se incorporen las
etapas de construcción, administración, operación y
mantenimiento, indicando que los mismos se tratarán bajo el
modelo del activo intangible establecido en los marcos
técnicos normativos contables.
• El tratamiento previsto por los nuevos marcos técnicos
contables para las concesiones, según la CINIIF 12
(Interpretación acuerdos de concesión de servicios), se
podría resumir en lo siguiente:
i. No se reconoce como propiedad, planta y equipo la
infraestructura entregada por el concedente ni la que
construye el concesionario.
ii. La contraprestación recibida o por recibir, en un mismo
contrato, por los servicios de construcción,
mantenimiento y operación debe ser distribuida para
cada uno de estos servicios.
iii. Los ingresos y costos de la construcción se reconocen
de conformidad con la NIC 11, es decir, se basan en el
grado de terminación de los servicios y se valorizan de
acuerdo con el valor razonable de la contraprestación a
recibir.
iv. Los ingresos y costos relacionados con los servicios de
operación, así como los ingresos y costos de las
demás actividades ordinarias, se reconocen de acuerdo
con la NIC 18, según la cual, los ingresos se valorizan
al valor razonable de la contraprestación recibida o a
recibir. 60
Contratos de concesión y asociaciones público privadas -
APP
Antes Artículo 143 Inc. 3º Reforma Artículo 30
v. El concesionario reconoce y valoriza la
contraprestación recibida o a recibir por los servicios de
construcción, como:
Activo intangible, en la medida que tenga el
derecho a cobrar por el uso de la infraestructura.
Este intangible se amortiza por el método que
mejor reconozca la realidad del negocio, en el
período de la concesión.
Activo financiero, en la medida que tenga el
derecho incondicional a recibir efectivo,
independientemente del uso de la infraestructura;
y
Activo intangible y financiero, si la
contraprestación se recibe en una mezcla de las
dos modalidades anteriores.
• La norma tributaria establece las siguientes excepciones al
tratamiento anterior:
i. Se constituye activo intangible por los costos y gastos
incurridos en la etapa de construcción, incluyendo los
costos por préstamos.
ii. La amortización del intangible sólo se podrá hacer por
línea recta, en el plazo de la concesión y a partir del
inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
61
Contratos de concesión y asociaciones público privadas -
APP
Antes Artículo 143 Inc. 3º Reforma Artículo 30
iv. Los ingresos devengados por el concesionario, que se
asocien a la etapa de construcción, se reconocerán
como un pasivo por ingresos diferidos, y se tratarán
como ingreso fiscal en línea recta, durante el plazo de
la concesión.
v. Los ingresos asociados a las etapas de operación y
mantenimiento, se reconocerán en la medida que se
vayan prestando los servicios.
vi. Los mantenimientos mayores y la reposición de activos
deberán capitalizarse para ser amortizados en línea
recta, teniendo en cuenta el plazo que se establezca
para las reposiciones y los mantenimientos mayores.
vii. Si la etapa de construcción está prevista por etapas o
hitos, a cada uno de ellos le aplican las anteriores
previsiones.
62
Contratos de concesión y asociaciones público privadas -
APP
63
Comentario:
• Esta norma establece los parámetros para el reconocimientos fiscal de las concesiones y las APP, lo cual es
positivo porque no existía norma que regulara detalladamente esta materia y en las fiscalizaciones se
dependía de la interpretación que dieran los funcionarios de la DIAN al 3er inciso del artículo 143 del E.T.
• Lo negativo es que, si bien la norma remite al tratamiento que a este tipo de contratos dan las NIIF, según el
cual la contraprestación que recibe el concesionario por los servicios de construcción puede ser tratada como
activo financiero, activo intangible o una mezcla de los dos, según las características propias del contrato, lo
que, sin lugar a dudas, permite reconocer la realidad económica del contrato, la norma fiscal establece que los
contratos de concesión y las APP se deben manejar reconociendo un activo intangible, obligando a que
aquellos contratos en los que la contraprestación por los servicios de construcción deba manejarse como
activos financieros, se reconozca fiscalmente como activo intangible.
• Otro aspecto negativo es que obliga a amortizar los costos de las construcciones y los ingresos asociados a la
misma, por el método de línea recta, desconociendo la realidad económica contractual.
• Para esta norma que adopta como base fiscal los principios contables de las NIIF, lo ideal es que empiece a
aplicar a partir del 1º de enero de 2019.
Instrumentos financieros (IF) medidos a valor razonable
Antes
Los ingresos o gastos generados por la valoración de las
inversiones de renta variable, no tienen efecto fiscal,
excepto por los que resulten de la aplicación de los
métodos especiales de valoración establecidos por la
Superintendencia Financiera para sus vigilados.
En los títulos de renta fija, el valor fiscal de los
rendimientos se determina en forma lineal.
Reforma Artículo 31
• Los ingresos, costos y gastos generados por los
títulos de renta variable, que se midan a valor
razonable, sólo generarán efectos fiscales al
momento de su venta o liquidación.
• En relación con los títulos de renta fija, tales como
bonos, CDT y TES, medidos a valor razonable, el
ingreso por rendimientos se reconocerá de manera
lineal, considerando el valor nominal, la tasa facial,
el plazo convenido y el tiempo de tenencia; y la
utilidad o pérdida en la enajenación se considerará
al momento de la venta.
• Según las NIIF, la medición a valor razonable es la
cantidad por la cual un IF podría ser vendido o
colocado en una transacción libre.
64
Comentario:Aunque se contempla la medición de los instrumentos financieros aplicando las NIIF, por el método de valor
razonable, entendemos que este sistema acoge los mismos principios fiscales que se venían aplicando y no genera
diferencias.
No obstante, no se modificó el artículo 271 que define el valor patrimonial de los títulos de renta fija, para que quede
en los términos en que se modifica esta norma, es decir bajo NIIF, trayendo como consecuencia que la norma de
reconocimientos de los ingresos costos y gastos no sea congruente con el valor patrimonial de los mismos
instrumentos financieros.
Las acciones preferenciales se tratarán como un pasivo
Régimen Actual
En la actualidad las acciones preferenciales que
emite una sociedad se tratan como parte del
patrimonio de la sociedad emisora, y sus
tenedores las tratan como acciones, que no se
someten a renta presuntiva y que generan
dividendos para efectos tributarios.
Proyecto Artículo 34
El proyecto le da el tratamiento de deuda a las
acciones preferenciales, de suerte que el emisor
reduce su patrimonio fiscal, aumenta su
endeudamiento y tiene un gasto deducible o no
deducible (intereses), sometido a las normas de
subcapitalización. Por su parte, el tenedor deja
de tener acciones, para sustituirlas por una
cuenta por cobrar que no genera dividendos
sino intereses.
65
Comentario:
Las NIIF contemplan que dependiendo de los derechos que incorpore la acción preferencial, ésta se
deberá tratar como un instrumento patrimonial o como un pasivo financiero. El proyecto de Ley hace
caso omiso de la norma contable, y toma partido por el registro como un pasivo financiero, lo que
puede afectar o favorecer, sin justificación, al emisor y al tenedor.
Capitalizaciones no gravadas
Régimen Actual 36-3
En la actualidad la capitalización de la reserva
del artículo 130 del Estatuto Tributario y de la
reserva de utilidades proveniente del sistema de
ajuste integrales por inflación, no constituye
renta ni ganancia ocasional.
Proyecto Artículo 36
El proyecto elimina el tratamiento tributario,
como ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, de la capitalización de la
reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario y
de la reserva de utilidades proveniente del
sistema de ajuste integrales por inflación, lo que
significa que la capitalización de dichas partidas
o su liberación, será un ingreso gravable.
66
Comentario:
Se está eliminando de la norma, el tratamiento tributario de la reserva por excesos de depreciación
fiscal frente a la contable, que se podía capitalizar con el carácter de ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, al igual que su liberación.
Esta norma es indispensable mantenerla mientas existan saldos de la reserva por excesos de
depreciación fiscal (artículo 130 Estatuto Tributario), de suerte que se tenga certeza de su
tratamiento tributario por parte de los contribuyentes.
Si se elimina esta precisión se generará un efecto de doble tributación cuando se liberen las
reservas existentes, lo que no tiene sentido, pues tales reservas fueron constituidas con utilidades
anteriores al año 2017, que en algún momento en el tiempo se sometieron o se someterán al
impuesto sobre la renta.
Avalúo o Autoavalúo como costo fiscal
Régimen Actual 72
En la actualidad los contribuyentes que enajenan
activos fijos inmuebles pueden utilizar como costo fiscal
el avalúo catastral o el autoavalúo catastral, sin tener
que disminuir el costo fiscal del bien en el monto de las
depreciaciones deducidas. En el evento de que la
enajenación del inmuebles genere alguna renta, sería
necesario imputarla parcial o totalmente a renta por
recuperación de deducciones.
Proyecto Artículo 49
El proyecto establece que cuando se
vaya a utilizar el autoavalúo, el costo
fiscal debe reducirse en las
depreciaciones deducidas, lo que
puede generar una ganancia
ocasional, que a renglón seguido se
debe imputar como renta por
recuperación de deducciones.
67
Comentario:Con esta norma se reduce el costo fiscal de los activos fijos que se haya calculado con base en el
autoavalúo, en el monto de las depreciaciones que se hayan deducido para efectos fiscales. De esta
forma, el contribuyente tendrá una utilidad por lo menos equivalente al monto de las depreciaciones
solicitadas, la cual se gravará con el impuesto de Ganancias Ocasionales o con el impuesto sobre la
renta, según corresponda.
Esta norma, sin embargo, debe armonizarse con el artículo 196 del Estatuto Tributario, que
contempla que si el contribuyente tiene una utilidad, debe imputar la parte que corresponda a
depreciaciones solicitadas, a una renta por recuperación de deducciones. Si se aplica
simultáneamente el artículo 49 del proyecto y el artículo 196 del Estatuto, se estaría generando una
doble tributación en cabeza del vendedor, así: una tributación como resultado del menor costo fiscal
del bien, y otra como consecuencia de la renta por recuperación de deducciones.
Costo de los incorporales formados
Régimen Actual 75
En la actualidad los incorporales formados por
cualquier clase de contribuyente (marcas,
patentes, derechos de autor, etc) tienen un costo
presunto equivalente al 30% de su precio de
enajenación.
Proyecto Artículos 51 y 53
El proyecto elimina el costo presunto cuando los
intangibles son formados por un contribuyente
obligado a llevar libros de contabilidad,
dejándolo solamente para los no obligados a
llevar contabilidad.
68
Comentario:
Con esta norma se elimina la posibilidad de que los contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad puedan aplicar este costo presunto del 30%, dejándolo solamente en cabeza de los no
obligados a llevar libros de contabilidad.
No tiene justificación alguna esta diferenciación, o se les niega el costo presunto a todos los
contribuyentes o se les permite a todos, pero no tiene sentido que la obligación de tener libros de
contabilidad genere esta incidencia.
Precio de venta de las acciones y cuotas de interés social
Régimen Actual 90
En la actualidad las acciones de sociedades no
pueden enajenarse por debajo del 75% de su valor
comercial, sin que las normas precisen cómo se
determina dicho valor comercial, salvo en el caso de
enajenación de acciones sometidas al régimen de
precios de transferencia, caso en el cual para
establecer el valor comercial se deben utilizar
métodos de valoración financiera (valor presente de
ingresos futuros)
Proyecto Artículos 51 y 53
El proyecto, sin ninguna
justificación, establece que el
precio mínimo de venta de una
acción o cuota de interés, que no
cotice en bolsa, es el 115% de su
valor intrínseco.
69
Comentario:Con esta norma se está presumiendo un precio mínimo de enajenación de las acciones
o cuotas de interés social, equivalente al 115% del valor intrínseco de la acción o cuota.
Esta presunción carece de justificación, toda vez que las acciones y cuotas no se
enajena con base en su valor intrínseco, sino con base en el flujo libre de caja que
generan los negocios que adelanta la respectiva sociedad.
Una presunción de precio del 115%, es un monto improvisado sin ningún asidero
económico.
Deducción de impuestos
Régimen Actual 115
En la actualidad los impuestos, se
deducen en el año en que se pagan,
independientemente de cuando se causan
o devengan.
Proyecto Artículo 115-1
Esta nueva norma establece que
tratándose de contribuyentes obligados a
llevar contabilidad, las prestaciones
sociales, los aportes parafiscales y los
impuestos se deducirán en el año de su
causación o devengo contable, siempre
que se encuentren pagados antes de
presentar la declaración de renta.
70
Comentario:Es decir, de una norma que condicionaba la deducibilidad de los impuestos a su pago,
ahora pasamos a una norma que exige su causación en el período gravable y su pago
antes de presentar la declaración de renta.
Este cambio entraña un problema de transición, consistente en que en el año 2017 en
que entra a regir, habrá unos impuestos pagados en dicho año que se causaron o
devengaron en 2016, pero que no fue posible deducir en tal año en razón a la exigencia
de pago y que tampoco serán deducibles en el 2017 en razón a la exigencia de
causación o devengo.
Pago de regalías
Régimen ActualEn la actualidad el pago de regalías a
vinculados económicos del exterior, está
sometido a retención en la fuente del 33%
y debe cumplir con la legislación de
precios de transferencia para que
proceda su deducibilidad.
Proyecto Artículo 66
El proyecto elimina la deducibilidad de los pagos por regalías a
vinculados económicos del exterior y zona franca, sobre intangibles
formados en el país, y elimina la deducibilidad del pago de regalías
asociadas a la adquisición de productos terminados.
71
Comentario:Carece de sentido limitar el pago de regalías entre contribuyentes localizados en el país y sus vinculados económicos
localizados en el exterior, cuando corresponden a intangibles formados en el territorio nacional, pues ese tipo de pago
de regalías ya se encuentran regulados por le legislación de precios de transferencia, en virtud de la cual el
contribuyente tiene que justificar y demostrar ante la DIAN la procedencia de la deducción. De otra parte, tales regalías
se someten a una retención del 33%.
Por ejemplo, cuál es la razón para limitar la deducción de unas regalías que se paguen al exterior, sobre una marca
creada en Colombia, que fue posteriormente vendida a un vinculado económico del exterior, si dichas regalías se
someten a una retención del 33%? A través de la retención en la fuente del 33% ya se está pagando el impuesto
asociado a la regalía, luego carece de sentido impedir su deducibilidad. Si se prohíbe la deducibilidad, como lo está
proponiendo la norma, habría doble tributación sobre el gasto por regalías, así: una tributación en cabeza de la
sociedad colombiana que no puede deducir el gasto, y una tributación en cabeza del beneficiario de la regalía que se
verá afectado con la retención en la fuente.
De otra parte, tampoco tiene justificación la limitación a la deducción de las regalías, cuando estas están asociadas a la
adquisición de productos terminados. ¿Cuál es la razón de tal limitación?
Si las regalías se pagan al exterior, estarán sometidas a la retención del 33%, luego no hay razón para proponer su
limitación, y si se pagan a un beneficiario localizado en el país, dicho beneficiario tendría un ingreso gravable por tal
monto. Es decir, las regalías no entrañan un problema de evasión o elusión.
Pago al exterior de comisiones por importación y
exportación, intereses de corto plazo y otros conceptos no
sometidos a retención
Régimen Actual Art 120 ET
En la actualidad el pago de (i) comisiones al
exterior, por importación y exportación de
mercancías, (ii) los intereses de créditos de
corto plazo que financien importaciones y
exportaciones, (iii) los intereses de sobregiros
bancarios, y (iv) los gastos al exterior que no se
sometan a retención en la fuente pero que se
capitalizan para su posterior amortización, son
deducibles, sin limitación ni retención alguna,
siempre que, en el caso de las comisiones no
superen el 10% (exportaciones) y el 5%
(importaciones), y en el caso de los intereses la
tasa que señale el Banco de la República.
Proyecto Artículo 69
El proyecto incluye dentro de los gastos al
exterior que están limitados en su
deducibilidad, al 15% de la renta líquida, a las
(i) comisiones al exterior, por importación y
exportación de mercancías, (ii) a los intereses
de créditos de corto plazo que financien
importaciones y exportaciones, (iii) a los
intereses de sobregiros bancarios, y (iv) a los
gastos al exterior que no se sometan a
retención en la fuente pero que se capitalizan
para su posterior amortización.
72
Comentario:Para un país que ha suscrito más de 16 Tratados de Libre Comercio, en el que el propio Estado obliga
a interactuar con el resto del mundo, carecen de sentido estas limitaciones en la deducción de los
costos y gastos, máxime cuando las transacciones con vinculados económicos del exterior, ya se
encuentran sometidas al control especial que ofrece la legislación de precios de transferencia, y
tratándose de gastos con no vinculados, las normas específicas ya tienen limitaciones concretas (5%
importaciones, 10% importaciones, y tasa fijada por el Banco de la República en el caso de los
intereses) . Esta norma se debería eliminar.
Término para Registro de contratos ante la DIAN
Régimen Actual
Los contratos que implican
importación de tecnología deben
registrarse ante la DIAN antes de
que se realicen pagos, para que
proceda su deducibilidad
Proyecto Artículo 70
El proyecto establece que el registro ante la DIAN de los
contratos que implican importación de tecnología, debe
efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a su
suscripción o dentro el mes siguiente en caso de
modificación.
73
Comentario:La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología es un rezago de los años 60s,
época en que el país tenía escasez de divisas y un férreo control cambiario que ameritaba la revisión y
seguimiento este tipo de contratos, en razón a que ellos deban derecho a adquirir divisas del Banco de
la República, pero desde que el país liberó el mercado cambiario (años 90s), carece de sentido el
registro de estos contratos ante la DIAN, entidad cuya especialidad no es la de tecnología, ni ante
ninguna otra entidad del Estado.
Así como no se registran los contratos de compra de mercancías, tampoco se deben registrar los
contratos de transferencia tecnología, máxime cuando los pagos al exterior por transferencia de
tecnología están sometidos a retención en la fuente.
Lo correcto sería lo contrario: eliminar el registro de estos contratos.
Depreciación acelerada por turnos adicionales
Régimen Actual Art. 140 ET
La cuota de depreciación de maquinaria y equipo
se puede incrementar en un 25% por cada turno (8
horas) adicional que se utilice el activo, de suerte
que en un activo que labora 24 horas al día, es
posible aumentar la depreciación en un 50%.
Proyecto Artículo 80
El proyecto limita el incremento de la
depreciación por turnos adicionales a un total
del 25%, lo que significa que se difiere en el
tiempo el mayor gasto a tenían derecho los
contribuyentes que trabajan a 3 turnos,
durante los primeros años de vida del bien.
74
Comentario:
Con la norma propuesta, se está limitando al 25% el incremento máximo que puede aplicarse cuando
el bien se utiliza por 16 horas o más al día. Es decir, las empresas que utilizan sus bienes a 3 turnos,
pierden la posibilidad de aumentar un 25% la depreciación por el tercer turno, tal y como se ve en los
cuadros anteriores donde se aprecian las tasas de tributación para diferentes tipos de bienes que se
usan a 1, 2 y 3 turnos al día. Para el gobierno es idéntico 16 horas que 24 horas, al punto que le
parece que se desgasta lo mismo un bien que se usa 2 turnos al día, que uno que se usa durante 3
turnos. Esta norma carece de sentido.
Turnos 1 2 3
Máquina 10.0% 12.5% 15.0%
Vehículos 20.0% 25.0% 30.0%
Muebles 10.0% 12.5% 15.0%
Computadores 20.0% 25.0% 30.0%
Situación actual
Turnos 1 2 3
Máquina 10.0% 12.5% 12.5%
Vehículos 20.0% 25.0% 25.0%
Muebles 10.0% 12.5% 12.5%
Computadores 20.0% 25.0% 25.0%
Proyecto de Ley
Depreciación acelerada por turnos adicionales + nuevas
vidas útiles
Proyecto Artículo 80El proyecto limita el incremento de la depreciación por turnos adicionales a un 25% total, lo que
significa que se difiere en el tiempo el mayor gasto a que tenían derecho los contribuyentes que
trabajan a 3 turnos diarios. Este diferimiento se hace mayor si la vida útil se eleva a 20 años, como lo
plantea el Proyecto en el evento de que el Gobierno no reglamente las vidas útiles. Entonces una
máquina que labora a 3 turnos se depreciaría en 16 años al 6.25% anual, al paso que en la
actualidad se deprecia en 7 años al 15% anual
75
Comentario:Con el proyecto de Ley, las empresas que trabajan 3 turnos pierden la recuperación del 6.9% del costo
de los bienes. Es decir, los bienes de capital se encarecen tributariamente en un 6.9% como resultado
del menor valor presente de la depreciación permitida.
Vida Util Activo Turnos
%
depreciación
anual
VPN del ahorro impositivo
generado por la
depreciación
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20
Maquinaria 10 100 3 15,0% 22,5 4,8 4,8 4,8 4,8 4,8 4,8 3,2 - - - - - - - - - - - - -
Vida Util Activo Turnos
%
depreciación
anual
VPN del ahorro impositivo
generado por la
depreciación
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20
Maquinaria 20 100 3 6,25% 15,6 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 - - - -
Nota: Los valores presentes (VPN) se calcularon descontando los flujos a una tasa del 10%
Menor ahorro impositivo por ampliación de vidas y
reducción de depreciación anual para bienes usados 6,9
Situación ACTUAL Período
EL PROYECTO DE LEY: AUMENTA LA VIDA UTIL AL TIEMPO QUE REDUCE LA
DEPRECIACION CUANDO EL BIEN SE USA 3 TURNOS Período
Amortización de Intangibles
Régimen Actual Art. 143 ET
Son deducibles todas las inversiones
realizadas para los fines del negocio
o actividad, que de acuerdo con la
técnica contable se activen para su
posterior amortización en más de un
período gravable, incluidos los
intangibles (marcas, patentes, etc.)
Proyecto Artículo 82
El proyecto elimina la amortización fiscal de:
• Los intangibles que no tengan una vida útil definida, es decir, las
marcas y demás intangibles cuya vida útil es indefinida.
• Los intangibles adquiridos en el territorio nacional, cuya adquisición
no haya generado en cabeza del enajenante residente fiscal
colombiano un ingreso gravado, a precios de mercado.
• Lo activos intangibles adquiridos a partes relacionadas o vinculadas
dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia.
76
Comentario:No permitir la amortización de los intangibles de vida indefinida carece de sentido. Una de las características de los
intangibles es que pueden tener una vida útil indefinida, tal como es el caso de las marcas. La vida útil definida no es lo
importante para saber si un intangible puede ser amortizado, lo importante es su valoración para determinar si ha
sufrido deterioro o no, y por ende para saber, si es amortizable y en que cuantía.
Tampoco tiene justificación la no deducibilidad de los intangibles adquiridos en el país, que no hayan generado un
ingreso gravado para su vendedor. Es absurdo que se castigue al comprador del intangible por el hecho de que su
vendedor no haya obtenido un ingreso gravado. Además, esta restricción desconoce que existe una exención para la
venta de algunos intangibles, lo que hace imposible cumplir con el requisito exigido. Es el caso, por ejemplo, del
software o de los productos medicinales, que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y que no podrían
cumplir con la exigencia de que el vendedor del intangible haya generado un ingreso gravado.
Carece de sentido que los intangibles adquiridos a vinculados, nacionales o del exterior, o a zonas francas no puedan
ser amortizados fiscalmente. Para eso existe la legislación de precios de transferencia.
Todas estas restricciones son absurdas.
Provisiones de cartera deducibles para entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera
Régimen Actual Art. 145 ET
Son deducibles:
• La provisión de cartera de créditos,
• La provisión de coeficiente de riesgo,
• La provisión sobre bienes recibidos en
dación en pago y sobre contratos de
leasing, que deban realizarse
conforme a las normas vigentes.
Proyecto Artículo 84
El proyecto elimina la deducción de:
• Los provisiones que excedan los
montos requeridos por la Ley y por
la Superintendencia Financiera.
• Las provisiones voluntarias o las
que se hagan en desarrollo de una
sugerencia de la Superfinanciera.
77
Comentario:
No tiene sentido que no sean deducibles las provisiones que sugiera la Superintendencia
Financiera. Una sugerencia de la Superintendencia constituye una orden y como tal debe
ser deducible.
Pérdidas fiscales
Régimen Actual Art. 147 ET
Son deducibles las pérdidas fiscales sin
limitación alguna en el tiempo
Proyecto Artículo 85
El proyecto establece un período de 8
años para deducir las pérdidas fiscales
78
Comentario:La amortización de las pérdidas fiscales no debe tener limite alguno en el tiempo, toda
vez que en Colombia la renta presuntiva, que ahora se eleva al 4%, no permite
compensar las pérdidas hasta llegar a una renta gravable igual a $0. Por esta razón, no
debe haber límite alguno en el tiempo y el plazo de compensación debe ser muy amplio.
Si lo que se quiere tener en el país es un impuesto sobre la “renta”, es indispensable que
las pérdidas fiscales se puedan amortizar sin un límite de tiempo. De lo contrario, el
impuesto se convertirá en un impuesto a las pérdidas.
Muchos países, que inclusive no tienen renta presuntiva, permiten la compensación
ilimitada en el tiempo. Tal es el caso de Brasil, Perú, Chile, Australia, Bélgica, UK,
Singapur, Noruega, Nueva Zelanda, Italia, Israel, Guyana, Alemania, Francia y
Dinamarca. Otros países como USA y Canadá tienen un límite de 20 años.
Firmeza de las declaraciones que liquiden o compensen
pérdidas fiscales
Régimen Actual Art. 147 ET
El término de firmeza de las declaraciones
de renta en las que se determinen o
compensen pérdidas fiscales es de 5
años.
Proyecto Artículo 86
Se amplia a 8 años el término de
firmeza de las declaraciones de renta
en las que se determinen o
compensen pérdidas fiscales.
79
Comentario:
La DIAN cuenta con 5 años para fiscalizar cualquier declaración de renta en la que se
liquiden o compensen pérdidas fiscales, tiempo que es más que suficiente para auditar, si
se quiere, TODAS las declaraciones de renta que liquiden o compensen pérdidas
fiscales.
La ampliación del plazo simplemente va a generar mas ineficiencia de la DIAN y menos
seguridad jurídica para los contribuyentes.
Beneficios por inversión en investigación tecnológica e
innovación
Régimen Actual Art. 158-1 ETLas inversiones en desarrollo tecnológico e
innovación generan una deducción del 175% del
valor invertido, que inclusive puede generar una
pérdida fiscal para compensar en años futuros.
Con la deducción actual el contribuyente
recupera el 43.75% del valor de la inversión
(175% x tarifa del 25%).
Proyecto Artículo 88 y 102Con el proyecto de Ley, la deducción se
reduce al 100%, pero en adición a ésta se
establece un descuento tributario del 20%
del valor de la inversión (artículo 102), lo
que permite recuperar en total el 60% del
valor de la inversión, en el mejor de los
casos
80
Comentario:Con esta norma y la propuesta de descuento tributario, los contribuyentes pueden recuperar hasta el
60% del valor de las inversiones en investigación tecnológica e innovación, siempre que puedan
aplicar los dos beneficios en forma plena.
No obstante lo anterior, como los descuentos tributarios están limitados al 20% del impuesto, algunos
contribuyentes verán reducida su capacidad de aplicar el descuento y si no tienen suficiente impuesto
para aplicar el descuento dentro de la vigencia fiscal de la inversión y los 2 años siguientes, quedarían
solo con la deducción, que implica un menor beneficio.
Inversión 100.00
Deducción 175% 175.00
Ahorro impositivo 25% 43.75
Total Ahorro impositivo 43.75
Situación Actual
Inversión 100.00
Deducción 100% 100.00
Ahorro impositivo 40% 40.00
Descuento tributario 20% 20.00
Total Ahorro impositivo 60.00
Proyecto de Ley
Contratos de construcción
Régimen Actual Art. 200 y 201 ET
Los contratos de obra que generan ingresos por más
de un período gravable, tienen dos posibles métodos
para la determinación de la renta, a saber:
• Causar anualmente la parte proporcional de los
ingresos del contrato que corresponda a los
costos y deducciones efectivamente realizados
durante el año, o
• Diferir los costos y deducciones efectivamente
incurridos hasta la realización de los ingresos a
los cuales corresponden proporcionalmente.
Proyecto Artículo 95
La posibilidad de optar por uno de estos 2
sistemas desaparece con el Proyecto de
Ley, quedando solamente la primera, es
decir: causar anualmente la parte
proporcional de los ingresos del contrato
que corresponda a los costos y deducciones
efectivamente realizados durante el año.
Adicionalmente, este sistema se aplica a
todos los contratos de servicios de
construcción.
81
Comentario:La eliminación de la alternativa de diferir los costos y deducciones para solicitarlos a medida que se
realicen los ingresos, puede ser muy onerosa para aquellos contribuyentes que tienen contratos en los
que la realización del ingreso no se da en la misma proporción en que se incurre en los costos y
deducciones.
El actual sistema ha demostrado su bondad y no ha generado abusos o casos de elusión o evasión.
De otra parte, este sistema aplica para un número reducido de contratos: normalmente los contratos
de obra de alto valor, asociados a proyectos de infraestructura de mediano y largo plazo, que la DIAN
podría revisar con mucho detalle, año a año.
Rentas Exentas
82
Rentas exentas que se eliminan
Régimen Actual Art. 207-2 ET
Están exentas del impuesto sobre la renta las siguientes rentas:
• Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólica,
biomasa o residas agrícolas.
• Transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado.
• Servicios de ecoturismo
• Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales (guadua, aserríos,
plantaciones de árboles maderables.
• Nuevos productos medicinales y software
• Rendimientos de la reserva de estabilización de fondos de pensiones y
cesantías.
• Los servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos.
• La utilidad en la enajenación de predios destinados a VIS y VIP.
• El Fondo Nacional de Regalías
• Bienes afectados con extinción de dominio para la reubicación de familias
por el fenómeno de la niña.
• La renta de los industriales de la cinematografía.
• La renta por arrendamiento de VIS por parte Sociedades Especializadas
en Arrendamiento.
• Los ingresos por enajenación voluntaria de inmuebles a favor del Estado.
• La prestación de servicios de vivienda turística.
• Rentas exentas de las nuevas empresas localizadas en San Andres
• Etc.
Proyecto Art. 96, 97 y 311
Se eliminan las rentas exentas
mencionadas, a partir del año
gravable 2017:
83
Rentas exentas que se eliminan (continuación)
Régimen Actual Art. 207-2 ET Proyecto Art. 96, 97 y 311
84
Comentario:No tiene sentido que después de haber concedido una exención, como resultado de lo cual el contribuyente realizó una
inversión o una actividad específica, el Estado resuelva unilateralmente acabar con el beneficio. Hay que respetar las
exenciones que tenían plazos específicos y si se llega a la conclusión de que hay que eliminarlas, la eliminación
debería ser para los contribuyentes que aún no hubieran realizado las inversiones o desarrollado los negocios que
exigía la Ley.
De otra parte, cómo es posible que el Gobierno por un lado hable del post conflicto y de la necesidad de generar
oportunidades de trabajo para absorber a los desmovilizados, al tiempo que propone eliminar los beneficios del sector
rural, que tienen la capacidad de incidir para que se absorba tal mano de obra.
En materia de vivienda VIS y VIP, la eliminación de la exención para la utilidad que genere el aporte de predios
a patrimonios autónomos que desarrollen proyectos de vivienda VIS y VIP, simplemente acaba con la política
de vivienda de interés social, pues la exención fue el único mecanismo que permitió movilizar tierra para estos
proyectos. La vivienda VIS y VIP tienen un margen de utilidad tan estrecho, que solamente con el subsidio, la
tasa de interés subsidiada y la exención que movilice tierras, es posible hacer un programa tan exitoso como
el adelantado por el actual gobierno. Por eso, no se entiende cómo es el propio gobierno el que busca acabar
con la política de vivienda a través de la reforma tributaria.
Finalmente, es necesario resaltar que hay una incongruencia entre esta norma y el artículo 311 de las derogatorias,
pues mientras que en este artículo se eliminan las exenciones a partir del año 2018, en el artículo 311 se establece una
derogatoria inmediata.
Únicas rentas exentas que se mantienen
Proyecto Artículo 97
A partir del 1º de enero de 2018 las únicas rentas exentas son las
siguintes:
• Las de personas naturales, con la limitaciones que plantea el
Proyecto,
• Las rentas de la CAN.
• La utilidad en la enajenación de predios de utilidad pública.
• Los rendimientos financieros de entidades gubernamentales de
carácter financiero y cooperación de países con los cuales
Colombia haya suscrito un acuerdo de cooperación.
• Los recursos de los fondos de pensiones.
• La titularización de la cartera hipotecaria.
• Las donaciones de gobiernos y entidades extranjeras.
85
Comentario:Con esta norma queda eliminada toda exención que no haya quedado incluida dentro del artículo, sin
respetar las exenciones previstas en otras leyes ni aquellas que tenían plazos específicos.
Rentas exentas que se gravan al 9%
A partir de 2017 se gravan las siguientes rentas exentas, con las tarifas que se describen a
continuación:
Proyecto Artículo 98
86
Comentario:No tiene sentido que después de haber concedido una exención, como resultado de que el
contribuyente realizó una inversión o una actividad específica, el Estado resuelva unilateralmente
acabar con el beneficio. Hay que respetar las exenciones que tenían plazos específicos y si se llega a
la conclusión de que hay que eliminarlas, la eliminación debería ser para los contribuyentes que aún
no hubieran realizado las inversiones o desarrollado los negocios que exigía la Ley.
2017 2018
19% hasta que termine la exención 5% 3%
29% hasta que termine la exención 5% 3%
39% hasta que termine la exención 5% 3%
49% en forma indefinida 5% 3%
59% hasta que termine el tratamiento preferencial 5% 3%
65% 3%
9% hasta $1.000 millones de base gravable y la
tarifa general para rentas superiores
Tarifa del impuesto sobre la renta Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta
Rentas de las empresas editoriales
Servicios hoteleros en nuevos hoteles y en aquellos que
se remodelen y/o amplíen.
Leasing inmobiliario de vivienda.
La renta por aprovechamiento de nuevo cultivos de tardío
rendimiento (palma, cacao, caucho, cítricos).
Las rentas de las licoreras y loterías en las que el Estado
participe en más del 90%
Las rentas exentas de las sociedades Ley 1429 de 2010.
2017 y ss
Descuentos tributarios
87
Descuento por transporte aéreo internacional
Régimen Actual: Art 256
Las empresas colombianas de
transporte aéreo y marítimo, tienen
derecho a descontar de su impuesto
de renta, un monto equivalente a la
proporción que representen los
ingresos internacionales frente al total
de ingresos
Reforma Artículo 101
Se elimina este descuento, de suerte
que las rentas internacionales quedarán
gravadas doblemente: en Colombia y
en los países donde se inicia o termina
el transporte
88
El descuento que establece la legislación vigente, tiene por finalidad nivelar la
tributación colombiana a las empresas de transporte, con la tributación que tienen
muchos países con los cuales competimos. En el transporte aéreo, por ejemplo, es
común que las empresas no tributen sobre sus ingresos internacionales, ya sea porque
están exentos (Alemania) o porque las empresas pertenecen al Estado (Emiratos y
Quatar), o porque han suscrito innumerables tratados para evitar la doble tributación
(USA). Si se elimina en Colombia el descuento a las empresas de transporte aéreo,
tendrán un mayor gravamen que afectará su competitividad y por ende la de los
exportadores y demás usuarios del servicio.
Comentario:
Descuento por inversiones realizadas en control y
mejoramiento del medio ambiente
Régimen Actual: Art 158-2
Se permite una deducción del 100%
de las inversiones realizadas en
control y mejoramiento del medio
ambiente, limitadas al 20% de la renta
líquida del contribuyente.
Reforma Artículo 101, que
adiciona el artículo 255 el E.T.
Según la exposición de motivos, se
reemplaza la deducción por un
descuento tributario para las personas
jurídicas, del 20% de las inversiones
realizadas en control y mejoramiento
del medio ambiente, limitado al 20% del
impuesto de renta. El exceso que no se
logre utilizar en el año de la inversión se
podrá tomar en los 2 años siguientes.
89
Como resultado del cambio de deducción a descuento tributario, los contribuyentes que
actualmente recuperan el 40% de las inversiones en control y mejoramiento ambiental
pasarán a recuperar solamente un 20% de las inversiones en esta materia. De otra
parte, la sumatoria de este descuento junto con el descuento por innovación, el
descuento por reforestación y el descuento por donaciones a entidades sin ánimo de
lucro, no puede exceder el 20% del impuesto de renta del contribuyente.
Comentario:
Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de
lucro pertenecientes al régimen especial
Régimen Actual Artículo 125
del E.T.
Las donaciones a entidades sin ánimo
d lucro dan derecho a una deducción
que fluctúa entre el 100% y el 125%
del valor donado.
Reforma Artículo 103, que
modifica (aunque debería decir que
adiciona) el artículo 256 el E.T.
Se reemplaza la deducción por
donaciones por un descuento tributario
en el impuesto sobre la renta y
complementarios equivalente al 20% del
valor donado en el año o período
gravable, sin exceder del 20% del
impuesto.
90
Como resultado del cambio de deducción a descuento tributario, los contribuyentes que
actualmente recuperan entre el 25% y el 31.25% de las donaciones a entidades del
régimen tributario especial pasarán a recuperar solamente un 20% de las inversiones
en esta materia. De otra parte, la sumatoria de este descuento junto con el descuento
por innovación, el descuento por reforestación y el descuento por inversiones en medio
ambiente, no puede exceder el 20% del impuesto de renta del contribuyente.
Comentario:
Limite a global para ciertos descuentos
Antes: Artículo 259 E.T.
En ningún caso los
descuentos pueden
exceder el valor del
impuesto básico sobre
la renta ni pueden
conducir a un impuesto
que sea inferior al 75%
del impuesto sobre
renta presuntiva.
Reforma Artículo 104
Además del límite previsto en la norma actual, se
establece que los descuentos de que tratan los
artículos 253 (reforestación), 255 (control y
mejoramiento del medio ambiente), 256
(investigación, desarrollo tecnológico o innovación) y
257 (donaciones efectuadas a entidades sin ánimo
de lucro y no contribuyentes) tomados en su
conjunto no podrán exceder del 20% del impuesto
sobre la renta a cargo del contribuyente en el
respectivo año gravable.
91
Comentario: Este límite global a los descuentos va a perjudicar a las entidades sin ánimo de lucro,
que en la mayoría de los casos viven de las donaciones y que ahora tendrán que
compartir la capacidad de los donantes para efectuar donaciones, con las inversiones
en reforestación, control y mejoramiento del medio ambiente, e investigación y
desarrollo tecnológico e innovación.
Precios de transferencia
92
Precios de transferencia – operaciones de
commodities
Régimen actual Artículos 260-3
Para las operaciones de materias
primas y/o commodities sometidas a
precios de transferencia no se
establecía la prevalencia de un
método específico para realizar el
análisis.
Proyecto. Artículo 105
93
Se establece que tratándose de operaciones de
materias primas y/o commodities el método de precio
comparable no controlado es el método más apropiado
para efectuar el análisis de precios de transferencia,
para lo cual deben utilizarse los precios de cotización
de público conocimiento, haciendo especial énfasis en
la fecha de la transacción.
Comentario: Con la norma propuesta se acepta expresamente utilizar información de los mercados
públicos de commodities para justificar los precios entre vinculados, lo que en principio
es correcto. No obstante lo anterior, cuando se trata de transacciones sobre futuros, la
norma no es clara en determinar cual es la fecha y precio de comparación que se
deben usar (los del mercado spot, los del mercado de futuros, o los reales de la fecha
de cumplimiento).
Precios de transferencia – Documentación
comprobatoria
Régimen actual Artículos 260-5
Se establece que los contribuyentes
sometidos a este régimen deben
preparar y enviar la documentación
comprobatoria por los tipos de
operación realizados con vinculados
del exterior, de zona franca y por
operaciones con paraísos fiscales.
Proyecto. Artículo 106
94
Se agrega más complejidad al régimen de precios de transferencia, haciendo exigencias de envío
información adicionales a las ya existentes, información que la mayoría de las veces no es valorada
correctamente por la DIAN, y por el contrario, se presta para todo tipo de arbitrariedades e imposición
de sanciones cuantiosas.
Se establece una obligación adicional en materia de
documentación comprobatoria que ahora deberá
contener un informe maestro con la información global
del grupo multinacional y un informe local para
demostrar el cumplimiento del principio de plena
competencia.
Adicionalmente, si se trata de entidades controlantes
de grupos multinacionales, residentes en Colombia o
de establecimientos permanentes de residentes en el
extranjero, se deberá presentar un informe país por
país que contenga la información de la asignación de
ingresos e impuestos pagados por el grupo.
Comentario:
Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de
Transferencia (Art 109)
95
Régimen Actual Propuesto
Sanción por extemporaneidad para
operaciones mayores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
1200 UVT por mes ($35.704.000), con límite
de 14400 UVT ($428.443.000)
1% del valor de las operaciones por mes, con
límite de 14400 UVT ($428.443.000)
Sanción por extemporaneidad para
operaciones menores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
250 UVT por mes ($7.438.000), con límite
de 3000 UVT ($89.259.000)
1% del valor de las operaciones por mes, con
límite de 3000 UVT ($89.259.000)
Sanciones por extemporaneidad
cuando la presentación se realice
dentro de los 15 días hábiles
siguientes
Hasta 75 UVT por día $2.231.000 , con límite
de 1125 UVT $33.472.000
Se elimina la posibilidad de liquidar sanción
reducida
Sanción por inconsistencias en
operaciones mayores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
1% del valor de la operación incosistente
con límite de 3800 UVT ($113.061.000)
1% del valor de la operación inconsistente.
Cuando no se pueda establecer la base 0.5% del
valor de las operaciones de PT ó 0,5% de los
ingresos netos ó 0,5% del patrimonio bruto con
límite de 5000 UVT ($148.765.000)
Sanción por inconsistencias en
operaciones menores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
1% del valor de las operación inconsistente
con límite de 800 UVT ($23.802.000)
Se elimina la posibilidad de liquidar sanción
reducida
Sanción por no presentar
documentación comprobatoria de
operaciones con vinculados
No existe sanción específica
2% del valor de las operaciones no
documentadas. Si no hay base, la sanción es del
1% del valor de las operación es consignadas en
PT, ó 1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto. La sanción se limita a 10000 UVT
($297.530.000)
Sanción por no presentar
documentación comprobatoria de
con operaciones con paraísos
fiscales
No existe sanción específica
4% del valor de las operaciones no
documentadas. Si no hay base, la sanción es del
2% del valor de las operación es consignadas en
PT, ó 2% de los ingresos netos ó 2% del patrimonio
bruto. La sanción se limita a 20000 UVT
($595.060.000)
Documentación comprobatoria - cambios en el régimen sancionatorio
Sanc
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de
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Sanc
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ator
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Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de
Transferencia (Art 109)
96
Régimen Actual Propuesto
Sanción por inconsistencias en
operaciones mayores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
2% de dichas operaciones con límite de
5000 UVT ($148.765.000) y desconocimiento
de costos y gastos. Si no es posible
establecerse la base, la sanción será del 1%
de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto, con límite de 20000 UVT
($595.060.000)
2% del valor de las operaciones omitidas. Si no
hay base 1% del valor de las operación es
consignadas en PT, ó 1% de los ingresos netos ó
1% del patrimonio bruto. La sanción se limita a
5000 UVT ($148.765.000)
Sanción por inconsistencias en
operaciones menores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
2% de dichas operaciones con límite de
1400 UVT ($41.654.000) y desconocimiento
de costos y gastos. Si no es posible
establecerse la base, la sanción será del 1%
de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto, con límite de 20000 UVT
($595.060.000)
2% del valor de las operaciones omitidas. Si no
hay base 1% del valor de las operación es
consignadas en PT, ó 1% de los ingresos netos ó
1% del patrimonio bruto. La sanción se limita a
1400 UVT ($41.654.000)
Sanción por omisión de información
en operaciones con paraísos fiscales
4% de dichas operaciones con límite de
10000 UVT ($297.530.000) y
desconocimiento de costos y gastos.
4% del valor de la operaciones omitidas. Si no
hay base 2% del valor de las operaciones es
consignadas en PT, ó 2% de los ingresos netos ó
2% del patrimonio bruto. La sanción se limita a
10000 UVT ($297.530.000) y desconocimiento de
costos y gastos
Sanción por corrección antes de
notificación de pliego de cargos o
requerimiento especial
No hay sanción específica 1% del valor de las operaciones corregidas con
límite de 5000 UVT ($148.765.000)
Sanción por corrección después de
notificación de pliego de cargos o
requerimiento especial
4% del valor de las operaciones corregidas
con límite de 20000 UVT ($595.060.000)
4% del valor de las operaciones corregidas con
límite de 20000 UVT ($595.060.000)
Documentación comprobatoria - cambios en el régimen sancionatorio
Sanc
ión
por
corr
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prob
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Sanc
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prob
ator
ia
Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de
Transferencia (Art 109)
97
Régimen Actual Propuesto
Sanción por extemporaneidad para
operaciones mayores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
800 UVT por cada mes ($23.802.000), con
límite de 9600 UVT ($285.629.000)
1% del valor de las operaciones por cada mes, con
límite de 9600 UVT ($285.629.000)
Sanción por extemporaneidad para
operaciones menores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
160 UVT por cada mes ($4.760.000), con
límite de 1920 UVT ($57.126.000)
1% del valor de las operaciones por cada mes, con
límite de 1920 UVT ($57.126.000)
Sanciones por extemporaneidad
cuando la presentación se realice
dentro de los 15 días hábiles
siguientes
Hasta 50 UVT por día $1.488.000 , con límite
de 750 UVT $22.315.000 No aplica reducción de sanción
Sanción por inconsistencias en
operaciones mayores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
1,3% de dichas operaciones con límite de
3000 UVT ($89.259.000) y desconocimiento
de costos y gastos. Si no es posible
establecerse la base, la sanción será del 1%
de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto con límite de 20000 UVT
($595.060.000)
2% del valor de las operaciones, ó 1% del valor de
las operación es consignadas en PT, ó 1% de los
ingresos netos ó 1% del patrimonio bruto. La
sanción se limita a 3000 UVT ($89.259.000)
Sanción por inconsistencias en
operaciones menores a 80.000 UVT
($2.380.240.000)
1,3% de dichas operaciones con límite de
1000 UVT ($29.753.000) y desconocimiento
de costos y gastos. Si no es posible
establecerse la base, la sanción será del 1%
de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto con límite de 20000 UVT
($595.060.000)
1,3% del valor de las operaciones. SI no hay base
1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto. La sanción se limita a 1000 UVT
($29.753.000)
Sanción por omisión de información
en operaciones con paraísos fiscales
2,6% de dichas operaciones con límite de
6000 UVT ($178.518.000) y desconocimiento
de costos y gastos.
2,6% del valor de la operaciones. Si no hay base
1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio
bruto. La sanción se limita a 6000 UVT
($178.518.000). Desconocimiento de costos y
gastos
Sanc
ión
redu
cida La sanción reducida por
inconsistencias subsanadas, por
omisión de información subsanada
Las sanciones se reducen al 50% de la suma
determinada en pliego de cargos o en
requerimiento especial
Las sanciones se reducen al 50% siempre que el
contribuyente corrija voluntariamente su
declaración antes de notificación de pliego de
cargos o requerimiento especial
Declaración informativa - cambios en el régimen sancionatorio
Sanc
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Sanc
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Cambios en el régimen sancionatorio de Precios
de Transferencia
98
Como puede apreciarse en las páginas anteriores, se elevan en general las
sanciones aplicables en el régimen de precios de transferencia, hasta unos
niveles que son confiscatorios. Es el caso, por ejemplo, de la sanción de
extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, que
en la legislación vigente tiene un valor máximo de $33.472.000 cuando la
declaración se presenta dentro los 15 días hábiles siguientes a su vencimiento,
que ahora se eleva al 1% del valor de la transacción, por mes o fracción de
mes, con un límite de $428.443.000.
Comentario:
Patrimonio
99
Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera
Régimen actual : Artículo 269 E.T.
El valor de los bienes y créditos
en monedas extranjeras, se estima en
moneda nacional en el último día del
año o período gravable, de acuerdo
con la tasa oficial de cambio.
Proyecto Artículo 114
El valor de los activos en moneda
extranjera se estima en moneda
nacional al momento de su
reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado, menos los
abonos o pagos medidos a la misma
tasa representativa del mercado
aplicada en el reconocimiento inicial.
100
No tiene sentido que el valor de los bienes en moneda extranjera se mida a una TRM
distinta de la del cierre anual, pues eso conduce a sobrestimar o subestimar el valor
del patrimonio del contribuyente y los impuestos que dependen de éste, tal y como es
el caso del impuesto presuntivo (renta presuntiva). Así por ejemplo, en un escenario de
devaluación, los activos en moneda extranjera se subestiman, al paso que en un
escenario de revaluación, los activos en moneda extranjera se sobrestiman. Es
necesario que la legislación tributaria abandone el establecimiento de bases gravables
artificiales que desconocen la realidad de los contribuyentes.
Comentario:
Valor patrimonial de los derechos fiduciarios
Régimen actual: Artículo 271-1 ET
Los derechos fiduciarios se declaran en
cabeza de quien tenga la explotación
económica de los bienes.
El valor patrimonial de los derechos
fiduciarios para los beneficiarios es el que
les corresponda de acuerdo con la
participación en el patrimonio líquido del
fideicomiso al final del ejercicio o en la
fecha de la declaración.
Proyecto Artículo 115
Se define como derecho fiduciario toda
participación en un contrato de fiducia
mercantil.
Los derechos fiduciarios se reconocerán para
efectos patrimoniales de forma separada en el
activo y en el pasivo.
101
Comentario:
La norma no tiene en cuenta que muchas personas o entidades pueden participar en
un contrato de fiducia mercantil, sin que por ello adquieran la calidad de fideicomitentes
con derechos fiduciarios a su favor. Tal es el caso de un proveedor de servicios o
bienes, que a pesar de participar en un contrato de fiducia mercantil, no por ello posee
derechos fiduciarios. Lo mismo puede suceder con el beneficiario de un contrato de
fiducia mercantil, que puede ser distinto del fideicomitente aportante de los bienes, y
que por tanto no tendría porque declarar la propiedad de los derechos fiduciarios.
Valor de los bienes incorporales
Régimen actual: Artículo 279 E.T.
La norma señala que el valor de los
bienes incorporales se estima por su
costo de adquisición demostrado, menos
las amortizaciones concedidas y la
solicitada por el año o período gravable.
Proyecto Artículo 116
La norma precisa que el valor de los
bienes incorporales se estima por su
costo de adquisición demostrado, más
cualquier costo directamente atribuible a
la preparación del activo para su uso
previsto, menos las amortizaciones
concedidas y la solicitada por el año o
período gravable. Además, la norma
menciona, no solo los intangibles, sino
también las inversiones.
1
0
2
Comentario:La disposición genera claridad al incluir como parte del costo, aquellos
directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto, y
además, incluye expresamente las inversiones como sujetas a este
tratamiento.
Pasivos en moneda extranjera
Régimen actual Artículo 269 ET
El valor de las deudas en moneda
extranjera se estima en moneda
nacional en el último día del año o
período gravable, de acuerdo con la
tasa oficial de cambio.
Proyecto Artículo 118
El valor de los pasivos en moneda
extranjera, se estima en moneda
nacional al momento de su
reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado, menos los
abonos o pagos medidos a la misma
tasa representativa del mercado del
reconocimiento inicial.
10
3
Comentario: No tiene sentido que el valor de los pasivos en moneda extranjera se mida a una TRM
distinta de la del cierre anual, pues eso conduce a sobrestimar o subestimar el valor
del patrimonio del contribuyente y los impuestos que dependen de éste, tal y como es
caso del impuesto presuntivo (renta presuntiva). Así por ejemplo, en un escenario de
devaluación, los pasivos en moneda extranjera se subestiman, al paso que en un
escenario de revaluación, los pasivos en moneda extranjera se sobrestiman. Es
necesario que la legislación tributaria abandone el establecimiento de bases gravables
artificiales que desconocen la realidad de los contribuyentes.
Ajustes por diferencia en cambio
Régimen actual Artículos 32 y 120 ET
El ajuste por diferencia en cambio se
registra como ingreso tributario o como
gasto deducible en el mismo año en que se
causa, salvo en el caso del ajuste de las
acciones que tengan la naturaleza de
activos fijos, caso en el cual el ajuste se
difiere hasta el año gravable de su
realización.
Proyecto Artículo 121
El registro del ajuste por diferencia
en cambio de activos y pasivos, que
genera un ingreso tributario o como
gasto deducible, se difiere hasta el
año de su realización.
10
4
Comentario: El ingreso y el gasto por diferencia en cambio puede diferirse hasta su realización, bajo
el argumento de que con las fluctuaciones de la moneda, tales ingresos y gastos son
una mera expectativa que no debe tener consecuencias tributarias, No obstante, dado
que existe una renta presuntiva que se basa en el valor de los activos y pasivos, no tiene
sentido que su valor se mida a una TRM distinta de la del cierre anual, pues eso
conduce a sobrestimar o subestimar el valor del patrimonio del contribuyente y los
impuestos que dependen de éste. Es necesario que la legislación tributaria abandone el
establecimiento de bases gravables artificiales que desconocen la realidad de los
contribuyentes.
Ganancias Ocasionales
105
Definición de activo fijo para efectos de determinar la
ganancia ocasional
Régimen actual Artículos 60 y 300 ET
Son activos fijos los bienes de cualquier
naturaleza que hayan sido poseídos por 2
años o más y que no se enajenan dentro del
giro ordinario del negocio.
Proyecto Artículo 122
No se consideran activo fijos los bienes
que el contribuyente enajena en el giro
ordinario de su negocio ni los que
hacen parte de su actividad
económica.
10
6
Comentario: Con esta nueva definición de activo fijo, que excluye cualquier bien que haya
hecho parte de la actividad económica del contribuyente, se gravará con el
impuesto de renta (34%) en lugar del impuesto de ganancias ocasionales (10%) la
utilidad que se obtenga al enajenar los activos que se utilizaron en la actividad.
Este sería el caso, por ejemplo, cuando se enajene la maquinaría o el inmueble donde
opera una sociedad, sin importar que haya estado en cabeza del contribuyente por 2 o
más años y que se haya contabilizado como activo fijo. El impuesto de ganancias
ocasionales quedaría reservado exclusivamente para los activos que no tengan relación
alguna con la actividad (un lote de engorde por ejemplo). Teniendo en cuenta la inflación,
una empresa que venda su sede para adquirir otra, es probable que no alcance a
hacerlo si tiene que pagar un 34% sobre la utilidad nominal que haya obtenido.
Con esta redacción el Gobierno busca gravar las ganancias ocasionales al 34%.
Retenciones en la fuente
107
Retenciones en la fuente por pagos al exterior
(Artículos 124, 125, 126, 127 y 128)
108
Se unifican las tarifas de retención por pagos al exterior a favor de sociedades
y personas sin residencia o domicilio en el país, en relación con las cuales no
exista un tratado de doble tributación, así:Régimen
Actual
Proyecto de
Ley
Aumento o
disminución
-11.4%
2.0%
1.0%
-4.0%Ganancias Ocasionales 14.0% 10.0%
-18.0%
5.0%
1.0%
-13.0%
5.0%
1.0%
-4.8%
Transporte internacional 3.0% 5.0%
Demás casos 14.0% 15.0%
Explotación de películas cinematográficas 19.8% 15.0%
Explotación de programas de computador 26.4% 15.0%
Honorarios por administración y dirección a la casa
matriz u oficinas del exterior10.0% 15.0%
Pagos a paraísos fiscales 33.0% 34.0%
Intereses sobre créditos con plazo igual o superior a 1
año14.0% 15.0%
Primas cedidas por reaseguros 14.0% 1.0%
Intereses, comisiones, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, explicación
Pagos por consultoría, servicios técnicos y de asistencia
técnica
33.0% 15.0%
10.0% 15.0%
Retenciones en la fuente por pagos al exterior
(Artículos 124, 125, 126, 127 y 128)
109
Comentario: La unificación de tarifas simplifica el sistema tributario. En los pagos a los
que se les reduce la retención, los contribuyentes experimentarán un menor
costo de la contratación internacional, pues en la mayoría de los casos la
retención termina siendo asumida por el contratante colombiano. En los
pagos a los que se les eleva la retención, los contratantes colombianos
experimentarán un encarecimiento en su contratación con personas y
entidades sin residencia en el país.
Si bien la tarifa por conceptos sometidos al impuesto de ganancias
ocasionales se reduce del 14% al 10%, lo que está en el camino correcto,
debe tenerse en cuenta que esta retención continua siendo muy alta, pues al
aplicarse sobre el ingreso bruto, todos los casos que tengan un costo
asociado, la retención será mayor que el impuesto a pagar, obligando a los
contribuyentes a solicitar una devolución del saldo a favor.
Normas de control
110
Cruces de información: identificación del beneficiario
efectivo
Régimen actual: Artículo 631 ET
No exige identificar al
beneficiario efectivo de las
estructuras (sociedades,
Trust, patrimonios
autónomos, fondos de
inversión colectiva, etc.) a
través de las cuales se
realizan inversiones.
Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de
sociedades nacionales o del exterior, los establecimientos
permanentes de empresas del exterior, patrimonios
autónomos, fondos de inversión colectiva, deben identificar a
sus beneficiarios efectivos, y, respecto de los mencionados
beneficiarios efectivos, deben suministrar:
• Sus nombres y apellidos;
• Su fecha de nacimiento;
• El número de identificación tributaria del exterior donde
tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
• Participación en el capital de las sociedades o empresas;
• País de residencia fiscal;
• País del que son nacionales.
111
Proyecto - Artículo 132
Comentario:
No se entiende el sentido de exigir esta identificación para sociedades colombianas que sean subsidiarias
o filiales de otras sociedades nacionales, toda vez que la DIAN puede obtener esta información de los
medios magnéticos que se presentan en la actualidad.
Rechazo de costos y gastos a favor de entidades del
exterior
Régimen actual: No existe una norma que permita
a la DIAN rechazar costos y
gastos cuando son pagados a
entidades del exterior que tienen
por beneficiario efectivo, directo
o indirecto, en una proporción
igual o superior al 50%, al mismo
contribuyente que realiza los
pagos, o cuando el pago se
efectúa a una jurisdicción de
baja imposición o no cooperante.
Se faculta a la DIAN para desconocer los costos y
gastos del exterior que se paguen a:
• Entidades del exterior que tienen por beneficiario
efectivo, directo o indirecto, en una proporción
igual o superior al 50%, al mismo contribuyente
que realiza los pagos, o
• Entidades localizadas en una jurisdicción de baja
imposición o no cooperante.
Este rechazo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la transacción no persigue un ahorro
impositivo, para lo cual se podrá utilizar el régimen de
precios de transferencia.
112
Proyecto - Artículo 136
Comentario:
No se entiende el sentido de esta norma, pues si en las entidades que realizan una transacción, existe
una participación igual o superior al 50% por parte del mismo beneficiario efectivo, la transacción
necesariamente está sometida a precios de transferencia y la DIAN puede verificar su justificación
económica, so pena de que no sea deducible. En este contexto esta norma es redundante frente al
régimen de precios de transferencia.
Régimen de revelación obligatoria de estrategias de
planeación tributaria agresiva
Régimen actual
Los contribuyentes o
sus asesores
(promotores) no
deben informar de
manera automática
su estrategia fiscal a
la DIAN.
Los asesores (promotores) deben informar a la DIAN de manera
automática la estrategia fiscal que hayan recomendado a los
contribuyentes que asesoran. Adicionalmente los usuarios de las
estrategias tributarias deben ponerlas en conocimiento de la DIAN,
cuando:
1. Se generen o utilicen pérdidas fiscales cuyo valor sea igual o
superior a 31.000 UVTs ($922.3 millones).
2. Se participe en entidades o vehículos de inversión que estén en
jurisdicciones cuya tasa nominal del impuesto sobre la renta es
igual o inferior al 80% de la tarifa nominal del impuesto sobre la
renta.
3. Se aplique alguno de los convenios para evitar la doble imposición
suscritos por Colombia.
4. Los pagos susceptible de constituir una deducción para efectos
tributarios, no estarían gravados en cabeza del beneficiario
efectivo de los mismos.
5. Cualquier otra fijada por el gobierno que tenga la potencialidad de
erosionar la base gravable o constituir un traslado de beneficios al
exterior.
El término de firmeza de las declaraciones de renta del promotor se
contará a partir de fecha en que informen la estrategia de sus clientes. 113
Proyecto Artículo 139
Régimen de revelación obligatoria de estrategias de
planeación tributaria agresiva
114
1. Resulta absurdo que se considere una estrategia agresiva el uso de Convenios
para evitar la doble imposición suscritos por Colombia, los cuales aplican de
manera obligatoria. De ahora en adelante, cualquier negocio hecho con alguno de
los siguientes países constituirá, en todos los casos, una planeación agresiva: (i)
España, (ii) Canadá, (iii) Suiza, (iv) Chile, (v) Corea del Sur, (vi) México, (vii) India
(viii) Portugal, (ix) República Checa.
2. No se justifica considerar como una planeación agresiva el involucramiento de una
sociedad ubicada en una jurisdicción con una tasa inferior al 80% de la tasa
colombiana (que es alta comparativamente). Si la tasa del impuesto de renta en
Colombia es aprobada al 32%, la planeación agresiva existiría si hubiera una
sociedad ubicada en una jurisdicción con una tasa del 25,6% o inferior, lo que
implica, por ejemplo, que transacciones hechas con países como Holanda,
España, Ecuador, Reino Unido, etc., son una planeación tributaria agresiva.
Comentario:
Régimen de revelación obligatoria de estrategias de
planeación tributaria agresiva
115
3. No se justifica considerar que es una planeación agresiva la generación o el uso de
pérdidas fiscales en cuantía superior a $922 millones. Las pérdidas fiscales son un
simple derecho del contribuyente, permitido por la propia Ley.
4. No debe quedar abierto un poder ilimitado para que la DIAN pueda definir como
agresiva cualquier planeación que a su juicio “tenga la potencialidad de erosionar la
base gravable o constituir un traslado de beneficios al exterior”.
5. Resulta una invasión a la confidencialidad del cliente y su asesor el compartir
información que es muchas veces es reservada y sensible, tal y como (i)
identificación del asesor (ii) la característica específica principal de la estrategia (iii)
los beneficiarios efectivos (iv) la descripción de la estrategia de planeación tributaria
y los procedimientos necesarios para su correcta implementación, (v) las
disposiciones legales relevantes (vi) y la descripción sobre la ventaja tributaria.
6. En la practica, la DIAN pretende convertir a los asesores en funcionarios de
fiscalización de tal entidad.
Comentario:
Entidades controladas del exterior (ECE)
Régimen actual – No existe
régimen aplicable
Los ingresos realizados por
una sociedad extranjera o un
vehículo de inversión
extranjero no deben ser
declarados por sus accionistas
o beneficiarios residentes
colombianos, sino hasta el
momento en que haya un
reparto de utilidades o
beneficios
Proyecto- Artículo 139
Establece un régimen según el cuál
las sociedades nacionales y los
demás contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios,
deben declarar su participación en
las rentas pasivas de las Entidades
Controladas del Exterior (ECE),
cuando posean una participación
igual o superior al 10% en el capital
de la ECE o en los resultados de la
misma.
116
Entidades controladas del exterior
(ECE)
117
1. Esta norma tiene sentido cuando el contribuyente tiene control sobre la ECE que
genera principalmente rentas pasivas y que no tiene sustancia económica, pues
evita que los contribuyentes difieran el pago del impuesto, que puede suceder si se
acumulan utilidades en vehículos extranjeros. Es el caso, por ejemplo, cuando el
contribuyente posee el 51% del capital de la entidad, o cuando tiene acceso sin
restricciones a sus utilidades, pero carece de sentido cuando no se tiene el control
de la ECE o cuando el acceso a sus utilidades está restringido
2. Las personas que deben declarar las rentas pasivas de una ECE deberían
tener el poder de disposición sobre tales rentas. Sin embargo, en la propuesta,
basta con tener el 10% o más del capital o derecho al 10% de los resultados de la
ECE, lo que implica que los accionistas minoritarios se verán perjudicados al no
poder disponer de los recursos, a pesar de tener que pagar un impuesto.
3. El régimen solo debería aplicar sobre las ECE que estén ubicadas en jurisdicciones
de baja o nula imposición. De lo contrario se estaría castigando estructuras
internacionales per se.
Comentario:
Entidades controladas del exterior
(ECE)
118
4. Se debe permitir la compensación de pérdidas fiscales que son atribuibles a las
rentas pasivas generadas por la ECE, pero el artículo 900 del Proyecto no lo
permite.
5. La norma dispone que se someten a este régimen los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, sin precisar que dichos contribuyentes deben ser
residentes fiscales en Colombia.
6. El régimen debería prever una excepción según la cual las utilidades que no son
repartibles por razones del régimen del país de la fuente, no deberían ser
declaradas o gravadas en Colombia (por ejemplo, Venezuela).
7. El numeral 2 del artículo 893 del E.T. señala los “Intereses o rendimientos
financieros tal y como están definidos en el artículo 395 de este estatuto”, pero ni el
artículo 395 del E.T. ni en el articulado de la propuesta se define “intereses”.
Comentario:
Entidades sin ánimo de lucro
Régimen Tributario Especial
119
Régimen Tributario Especial –RTE-
• Objetivos de las modificaciones al RTE
Según se menciona en la Exposición de Motivos, el Gobierno al modificar el
RTE, busca:
1. Frenar abusos por parte de los beneficiarios del RTE (entidades sin ánimo de lucro)
2. Fortalecer el RTE para que cuente con una estructura más sólida, eficiente y
transparente.
• Medidas propuestas para el logro de los Objetivos:
1. Reclasificación de las Entidades Sin Animo de Lucro
2. Modificación de Requisitos para pertenecer al RTE
3. Determinación de Procedimiento de Calificación y Exclusión del RTE
4. Medidas Antielusivas y de Control
5. Condiciones para Donatarios y para las Donaciones
120
Régimen Tributario Especial –RTE-Reclasificación de las Entidades sin Animo de Lucro
121
Las entidades sin Animo de Lucro se
encuentran clasificadas hoy como:
• Contribuyentes del Régimen Tributario
Especial (Artículo 19),
• Contribuyentes que no son del RTE
(Artículo 23-1)
• No contribuyentes No Declarantes
(Artículos 23 y 598)
• No Contribuyentes Declarantes
(Artículo 23)
• Las entidades del Sector Solidario son
clasificadas dentro del RTE (Art. 19)
Régimen actual Artículos 19, 22, 23,
23-1
Reforma Artículos 140, 141, 142
Se propone Reclasificar las Entidades sin
Ánimo de Lucro en:
• Contribuyentes con el tratamiento de
Sociedades, que podrán solicitar
calificación dentro del RTE
• No Contribuyentes No Declarantes
• No Contribuyentes Declarantes
• Las entidades del Sector Solidario se
mantienen dentro del RTE, sin necesidad
de solicitud calificación, ni de cumplir
requisitos adicionales para ello, además
de que se les otorga la posibilidad de
solicitar la Conversión a Sociedades
Comerciales
122
DeclaranteNo
DeclaranteDeclarante
No
DeclaranteDeclarante
No
Declarante1 La Nación 22 x 142 - 164 22 - 598 x2 Los Departamentos 22 x 142 - 164 22 - 598 x3 Asociaciones de Departamentos x 143 23 x4 Los Distritos 22 x 142 - 164 22 - 598 x5 Los Territorios Indígenas 22 x 142 - 164 22 - 598 x
6 Los Municipios y las demás entidades territoriales 22 x 142 - 164 22 - 598 x
7Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible22 x
142 - 164 22 - 598x
8 Las Asociaciones de Municipios 22 x 142 - 164 22 - 598 x9 Las Superintendencias 22 x 142 - 164 22 - 598 x
10 Las Unidades Administrativas Especiales 22 x 142 - 164 22 - 598 x11 Las Asociaciones de Departamentos 22 x 142 - 164 22 - 598 x12 Las Federaciones de Municipios 22 x 143 23 x13 Los Resguardos y Cabildos Indígenas 22 x 142 - 164 22 - 598 x14 Los establecimientos públicos 22 x 142 - 164 22 - 598 x
15Los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y
cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.22 x
142 - 164 22 - 598x
16 Los sindicatos 23 x 143 23 x17 Las asociaciones de padres de familia 23 x 142 22 x18 Las sociedades de mejoras públicas 23 x 142 22 x
19
Las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES que
sean entidades sin ánimo de lucro
23 x 140 19 x
20Los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin
ánimo de lucro23 x 140 19 x
21 Las organizaciones de alcohólicos anónimos 23 x 140 19 x22 Las juntas de acción comunal 23 x 142 22 x23 Las juntas de defensa civil 23 x 142 22 x
24
Las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de
conjuntos residenciales
23 x142 22
x
25 Las asociaciones de exalumnos 23 x 142 22 x
26Los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo
Nacional Electoral23 x
143 23x
27 Las ligas de consumidores 23 x x28 Los fondos de pensionados 23 x x
29Los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean
entidades sin ánimo de lucro23 x
140 19x
30Fondos Mutuos de Inversión que no realizan actividades
industriales o de mercadeo23 x
141 19. -4x
31Asociaciones Gremiales que no realizan actividades industriales o
de mercadeo23 x
143 23x
32
Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de
salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del
Ministerio de Salud
23 x140 19
x
33Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este23 x
142 22x
34Las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.23 x
142 22x
35 Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros 23. -1 x 143 23 x36 El Fondo de Promoción Turística 23. -1 x 143 23 x
37Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de
Cesantías23. -2 x 24 23. -2 x
ENTIDAD Artículo
Estatuto
Artículo
Proyecto
Proyecto de Reforma TributariaVigente
Artículo
Estatuto
No Contribuyente NO Contribuyente ContribuyenteCOMENTARIO
En el siguiente
cuadro se observan
las modificaciones a
los artículos 19, 22,
23, 23-1 y 23-2 del
Estatuto Tributario,
frente a las
Entidades sin Animo
de Lucro que hoy en
día son No
Contribuyentes, y
que en algunos
casos, como el de
las Instituciones de
Educación Superior
sin ánimo de lucro
aprobadas por el
ICFES, o los
Hospitales y
personas jurídicas
sin ánimo de lucro
que realizan
actividades de salud,
con permiso del
Ministerio de Salud,
pasan a ser
contribuyentes,que tendrán que
solicitar
calificación para
pertenecer al RTE.
Régimen Tributario Especial –RTE-Reclasificación de las Entidades sin Animo de Lucro
Régimen Tributario Especial –RTE-
Modificación de Requisitos para pertenecer al RTE
Régimen actual Artículo 19Hoy en día son contribuyentes del impuesto sobre la renta
del Régimen Tributario Especial, sin necesidad de
Calificación previa:
• Las entidades sin ánimo de lucro, que cumplan
las siguientes condiciones:
– Que el objeto social corresponda a actividades
de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica,
protección ambiental, o a programas de
desarrollo social;
– Que dichas actividades sean de interés
general,
– Que sus excedentes sean reinvertidos
totalmente en la actividad de su objeto social.
• Otras entidades expresamente señaladas como del
RTE, sin requisito de cumplir las anteriores
condiciones:
– Personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realizan actividades de captación y
colocación de recursos vigiladas por la
Superintendencia Financiera
– Fondos mutuos de inversión y Asociaciones
Gremiales respecto de actividades
industriales y de mercadeo.
– Las entidades del Sector Solidario
Reforma Artículo 140
Se propone que sólo excepcionalmente, se pueda solicitar
la calificación como contribuyentes del Régimen
Tributario Especial ante la DIAN, con los siguientes
requisitos :
• Que se constituyan como Entidad Sin Ánimo de
Lucro.
• Que su OBJETO SOCIAL sea de (i) interés general en
una o varias de las (ii) actividades meritorias, a las
cuales debe tener (iii) acceso la comunidad.
• Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus
excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, ni
directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni
en el momento de su disolución
• La excepción frente a la exigencia de estos requisitos lo
son las Entidades del Sector Solidario
123
Régimen Tributario Especial –RTE-
Modificaciones Requisitos: Objeto Social
Régimen actual Artículo 359
Para pertenecer al Régimen Tributario
Especial, el Objeto Social de la entidad
sin ánimo de lucro debe corresponder a
actividades de: salud, educación, cultura,
deporte aficionado, investigación científica
y tecnológica o a programas de desarrollo
social, y a protección ambiental (Dcto.
4400/2004), que sean de interés general y
a ellos tenga acceso la comunidad.
El alcance de los conceptos de interés
genera y acceso de la comunidad fue
establecido en el Decreto 4400 de 2004
Reforma Artículo 150
La diferencia importante frente al Objeto Social de
las Entidades sin Ánimo de lucro que se adicionan
con la propuesta, es que:
• El Objeto Social deberá corresponder a una
Actividad Meritoria, actividades que si bien ya
están mencionados en la legislación actual,
pasan a ser expresamente regulados y
restringidos en su alcance, y
• Eleva a rango legal, las definiciones que a nivel
reglamentario ya vienen vigentes frente a
interés general y acceso de la comunidad.
124
Régimen Tributario Especial –RTE-
Objeto Social: Actividades Meritorias
Régimen actual Artículo 359
El Objeto Social de la entidad sin
ánimo de lucro debe corresponder a
actividades de: salud, educación,
cultura, deporte aficionado,
investigación científica y tecnológica o
a programas de desarrollo social, y a
protección ambiental (Dcto. 4400 de
2004), sin que se restrinja su alcance.
Reforma Artículo 150
125
COMENTARIO:Se introducen como Actividades
Meritorias, un listado de actividades que
de hecho ya se encuentran previstas, con
la diferencia de que se delimita el campo
de acción de los programas en tales
actividades.
Adicionalmente, la calificación de
Meritorias no es objeto de definición por el
proyecto, pero preocupa que se infiera que
excluyen el lucro o remuneración para la
entidad, lo que de ser así dejaría en muy
difícil situación de financiación a muchas
de tales entidades, máxime teniendo en
cuenta el desestimulo a las donaciones, al
recortar para el donante su beneficio como
deducción, a un descuento limitado al 20%
del valor donado.
ACTIVIDADES MERITORIAS
Educación formal
Según Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Comprende la promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.
Salud
Prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993), por instituciones habilitadas por las entidades competentes, actividades de promoción, apoyo al mejoramiento de la salud y del sistema de salud.
Ciencia, tecnología e innovación
Actividades definidas por la ley 1286 de 2009 y proyectos aprobados por Colciencias, así como actividades de investigación en áreas como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, economía, política, sociología y derecho.
Actividades de desarrollo social
a. Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional; b. Desarrollo, promoción, mejoramiento de calidad y cobertura de servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, avance en metas de desarrollo fijadas por la ONU. c. Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, desarrollo de políticas públicas y participación ciudadana.
Actividades de protección al medio ambiente
Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible.
Cultura Actividades culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural.
Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y
tabaco
Atención y tratamiento a las personas consumidoras.
Promoción y apoyo a las actividades deportivas
Definidas por la Ley 181 de 1995, correspondientes al deporte aficionado, mediante las políticas públicas y las entidades competentes.
Actividades de libertad religiosa y de cultos
Exclusivamente, desarrolladas por entidades reconocidas por el Ministerio del Interior.
Actividades de desarrollo empresarial
Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definida por la ley 1014 de 2006.
Promoción y apoyo a los derechos humanos y los
objetivos globales Según lo definido por las Naciones Unidas.
Actividades de promoción y mejoramiento de la
Administración de Justicia.
Recepción o ejecución en Colombia de recursos no
reembolsables de cooperación internacional
Provenientes de personas extranjeras de derecho público, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.
Régimen actual
• Hoy en día la clasificación
como RTE opera sin
calificación previa, en virtud
del cumplimiento de
requisitos previstos
legalmente.
• No se requiere de un
Registro Público en la WEB
• No se requiere enviar
Memoria Económica sobre
la gestión y cumplimiento
de requisitos para la
exención.
Reforma Artículo 146,147, 160
• Las entidades sin ánimo de lucro presentarán a la DIAN solicitud de calificación al RTE,
adjuntando los documentos que el Reglamento establezca para el efecto
• Las entidades solicitantes deberán registrarse en el aplicativo WEB que la DIAN señale, con
el objetivo que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie al
respecto con y se den explicaciones por parte del solicitante, previo requerimiento de la
DIAN.
• Dispone la norma, que la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye
la autorización de publicar los datos que contiene el registro.
• Si no se demuestran los requisitos se expide acto administrativo denegando, contra el cual
procede Recurso de Reposición.
• Quienes se encuentren clasificadas en el RTE a 31 de diciembre de 2016, presentaran la
documentación que el Reglamento indique y surtirán el procedimiento de registro en la
página WEB. Si la calidad se mantiene no habrá pronunciamiento expreso, el cual solo se
dará para los casos en que se decida modificar tal calidad.
• Quienes no cumplan los requisitos, se clasificarán como sociedades comerciales.
• El RUT deberá ser actualizado anualmente por los pertenecientes al RTE, con la simple
presentación de la declaración de renta.
• Las entidades con ingresos superiores a 160.000 UVT en el año anterior, deberán enviar a
la DIAN una Memoria Económica sobre su gestión, con manifestación de Revisor Fiscal y
Representante Legal de que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para la
exención solicitada en la declaración.
126
Régimen Tributario Especial –RTE-
Proceso de Calificación en el RTE
COMENTARIOS
Con la solicitud de calificación,
se estaría volviendo a una
figura similar creada 30 años
atrás por la Ley 75 de 1986
cuando el Comité de Entidades
sin Animo de Lucro calificaba la
procedencia de egresos y
destinación de excedentes, lo
cual fue derogado por la Ley
488 de 1998.
Reforma Artículo 160
El REGISTRO SERÁ PÚBLICO y la información que debe contener será la
siguiente:
1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad meritoria.
3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando
corresponda.
4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el
año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social,
cuando corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales,
directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin
obligación de discriminar los pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio.
9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la
donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o
la inversión. Para tales efectos se entiende que la donación a una entidad del
Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene
el registro.
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la
identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido,
la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los
finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así
como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.127
COMENTARIO:
El artículo 15 de la Constitución
consagra el derecho fundamental al
Habeas Data, desarrollado en la Ley
1266 de 2008.
“El habeas data se ha definido como
aquel que otorga la facultad al titular
de datos personales, de exigir a las
administradoras de los mismos el
acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización, y
certificación de los datos, así como la
limitación en las posibilidades de
divulgación, publicación, o cesión de
los mismo.” (Corte Constitucional
Sent. T-718 de 2005)
Esta norma evidencia el EXCESO al
que se están viendo sometidas las
entidades sin ánimo de lucro, de
manera que el Gobierno no solo
quiere vincular a “la comunidad” para
que “ se pronuncie” en el proceso de
calificación, el cual es competencia
EXCLUSIVA de la DIAN, sino que
adicionalmente estaría violando en
forma ostensible el derecho
fundamental al habeas data de estas
entidades, al CONDICIONAR que se
entienda autorizada la publicación de
los datos con la sola solicitud de
calificación
Régimen Tributario Especial –RTE-
Proceso de Calificación en el RTE: Registro WEB
Régimen Tributario Especial –RTE-
Causales de Exclusión
Régimen actual
• No existe esta figura en la
legislación actual
Reforma Artículo 158
Se adiciona el ARTÍCULO 364-3, en el que se regula la figura de EXCLUSIÓN del
RTE, para los casos en que las entidades sin ánimo de lucro:
• No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.
• No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente
Estatuto. (Régimen Tributario Especial)
• Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o
miembros de órganos de dirección: (i) Sean declarados responsables
penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico
social y contra el patrimonio económico, o (ii) Sean sancionados con la
declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública.
En estos casos no será posible la calificación en el RTE.
Al operar la exclusión, la entidad será contribuyente asimilada a una sociedad
comercial nacional, sin perder la calidad de entidad sin ánimo de lucro.
En este caso solo se podrá solicitar la calificación al RTE pasados dos (2) años
desde su exclusión.
128
Régimen Tributario Especial –RTE-
Tratamiento Entidades sin Ánimo de Lucro calificadas en el RTE
Régimen actual Reforma Art. 144, 148, 149
129
COMENTARIO:No se dice nada en el Proyecto, sobre otros temas que hoy se encuentran regulados a nivel de Decreto Reglamentario del
RTE, como el hecho de no encontrarse sometidas a Renta Presuntiva, a liquidación de Anticipo, y sobre el tratamiento de la
retención en la fuente, que hoy en día solo es por rendimientos financieros y actividades industriales y de mercadeo.
Lo que si queda claro es que una entidad sin ánimo de lucro que no esté calificada en el RTE, al quedar sometida al
tratamiento de las sociedades comerciales, no le será aplicable ninguna de tales excepciones, previstas solo para el RTE.
Artículo
356
Sometidos a tarifa del 20% de impuesto de renta sobre el
beneficio neto o excedente
No se exige Certificación respecto del cumplimiento de
requistos del Revisor Fiscal, Contador o Administradores
Decreto
4400 de
2004
No se someten a Renta por Comparación Patrimonial
El beneficio neto o excedente fiscal es exento del impuesto de
renta cuando en el año siguiente al de su obtención, se destina
a la ejecución de programas que desarrollen el objeto social
de la entidad, o se destina a constituir asignaciones
permanentes.
Artículo
358
Sometidos a tarifa del 20% de impuesto de renta sobre el
beneficio neto o excedente
El beneficio neto o excedente será exento cuando se destine en
el año siguiente al de su obtención, a programas que desarrollen
el objeto social y la actividad meritoria de la entidad
Del artículo 151 del Proyecto, se infiere que opera la exención
sobre el excedente que se destine a constituir Asignaciones
Permanentes, pero limitados a un término de cinco (5) años,
momento en el cual deberán invertirse en la actividad meritoria.
Los representantes legales, revisor fiscal, contador y los
miembros del órgano de administración deben certificar el
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la
exención.
Estarán sometidos a Renta por Comparación Patrimonial
Régimen Tributario Especial –RTE-
Medidas Antielusión y Control
Régimen actual Art. 356-1
Según la restricción prevista actualmente,
no podrán exceder del 30% del gasto
total, el presupuesto destinado al pago
de nómina, contratación o comisión a
favor de cargos directivos y gerenciales
de las entidades del régimen tributario
especial.
No existe una norma que asimile a
distribución INDIRECTA de excedentes,
la realización de pagos a fundadores,
aportantes, donantes, o sus vinculados.
Reforma Artículo 145
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES
• Se considera que hay distribución indirecta de los excedentes de la entidad, y
como consecuencia la Entidad será excluida del RTE, y se asimilará a una
sociedad comercial, la realización de cualquier pago a los fundadores,
aportantes, donantes, representantes legales y administradores, así como a sus
cónyuges, compañeros, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad o único civil, o entidades jurídicas donde estas personas posean más de
un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde tenga control. Solo se
admitirían, sin considerarse distribución indirecta de excedentes, los pagos que en
virtud de relación laboral sean realizados a los administradores y representante
legal, siempre que se demuestre el pago de los aportes parafiscales y a la
seguridad social
• La entidad deberá identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta
de bienes o servicios y los gastos administrativos, y certificarse por el Revisor
Fiscal o contador.
• Se mantiene lo dispuesto actualmente, en el sentido que, el presupuesto destinado
a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por
nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y
gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este
Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la
respectiva entidad. 130
COMENTARIO:La norma resulta excesiva al presumir
generalizadamente una mala fe en la
operación, sin que se de posibilidad de
demostrar lo contrario. Si el objetivo es
evitar que se utilicen estas entidades
para eludir impuestos a través de los
pagos a terceros vinculados, se debería
mas bien, garantizar que los beneficiarios
de los pagos tributen sobre éstos y hagan
los aportes a la seguridad social
respectivos, (por ejemplo con una
retención realizada por la entidad, a una
tarifa mas alta para estos casos), lo cual
garantizaría incluso una mayor
tributación, que si los recursos quedan en
cabeza de la entidad sin ánimo de lucro.
Régimen Tributario Especial –RTE-
Medidas Antielusión y Control
Régimen actual
Actualmente no existe una
figura especial contemplada
para las entidades del RTE,
diferente a lo que dispone el
Artículo 869 y siguientes sobre
Abuso en materia Tributaria.
Reforma Artículos 156, 157
Abuso del Régimen Tributario EspecialNo se reconocerá la calidad de RTE a quienes incurran en Abuso con el objeto de defraudar la
normatividad tributaria, o en simulaciones que encubran el negocio jurídico o su ausencia. La
declaración de Abuso, solo surte efectos en el ámbito tributario.
Se presenta una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada en el RTE, según la calificación
que efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes
circunstancias:
• El fin principal es una explotación económica con fines de distribución de los excedentes directa
o indirectamente
• Los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno,
los cónyuges o parientes o entidades vinculados económicos, se beneficien de condiciones
especiales de los bienes o servicios ofrecidos por la entidad.
• Se adquieran bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios,
miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes o a cualquier entidad o persona
con la cual tengan la calidad de vinculado económico.
• La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro
del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a
quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la
entidad.
• Se reciben formalmente donaciones, por las cuales, las entidades sin ánimo de lucro
retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la
supuesta donación. Se prevé que para estos casos, los valores donados serán gravadas en
cabeza de la entidad donataria y no se concederá deducción alguna al donante en el impuesto
sobre la renta 131
COMENTARIO:Preocupa que la calificación
sobre el supuesto Abuso del
RTE quede exclusivamente en
cabeza de la “autoridad de
liquidación de revisión” y no se
establezca factores objetivos,
como está contemplado hoy en
día, (Art. 869 y 869-1) diversos
factores o supuestos que deben
concurrir para la configuración
de tal Abuso, de manera que
ello obedezca a verdaderos
factores OBJETIVOS, que
disminuyen el riesgo de
arbitrariedades en tal
valoración.
Régimen Tributario Especial –RTE-
Requisitos de los Donatarios y Condiciones de las Donaciones
Régimen actual: Artículo
125-1, 125-2
En la normatividad vigente, la entidad
donataria requiere estar reconocida como
persona jurídica sin ánimo de lucro y
estar sometida a vigilancia oficial. No
requiere de calificación previa.
La donación de activos está prevista por
el costo fiscal del bien donado.
No se regula la forma de registrar las
donaciones dependiendo de si están
sometidas o no a condición.
Las donaciones que se hagan a
entidades no previstas en el artículo 125,
no serán deducibles para el donante.
Reforma Artículo 153, 154, 155
La entidad donataria además de ser entidad sin ánimo de lucro deberá
previamente estar calificada en el RTE, cumplir las condiciones del artículo
125-1, y estar inscrita en la cámara de comercio.
Se adiciona el artículo 125-2, estableciendo que en la donación de Activos, el
valor para tal efecto será el MENOR entre el valor comercial y el costo fiscal
del bien donado.
Las donaciones no sometidas a condición por el donante, serán registradas
por la entidad donataria, como ingreso que dará lugar a renta exenta si se
destina a la actividad meritoria. En caso de estar sometida a condición, se
registrará como parte del patrimonio, “…para ser usada la donación y sus
rendimientos en las actividades meritorias.”
Las donaciones a entidades sin ánimo de lucro no calificadas como
pertenecientes al Régimen Tributario Especial, no serán descontables para el
donante, y será ingreso gravado para el donatario.
132
COMENTARIO:A estas medidas, se suma la modificación prevista para el gasto por donaciones, que pasaría de tratarse como gasto deducible
en renta, a ser tratado como un descuento del impuesto, equivalente al 20% del valor donado.
La suma de las medidas propuestas sobre donaciones y donatarios, afectarán en forma ostensible las finanzas de las
entidades sin ánimo de lucro que en gran medida se nutren de la solidaridad de terceros, los cuales se verán desestimulados
por la estigmatización del sector y por la imposibilidad de tratar la donación como un gasto deducible, lo cual muy seguramente
conducirá a que los recursos que podrían ser objeto de donación, se reorienten a gastos que sí tendrán el tratamiento de
deducciones en materia de renta, pero que no tendrán la repercusión social que se lograría en los programas de las entidades
sin ánimo de lucro.
Régimen Tributario Especial –RTE-
Personería Jurídica
Régimen actual
Hoy en día la
normatividad vigente no
se ocupa de regular esta
materia, por corresponder
a un tema que excede el
ámbito propio de la
materia tributaria.
Reforma Artículos 162 y 163
Todas las entidades sin ánimo de lucro deberán registrarse ante la Cámara de
Comercio.
Se establece que dicho registro otorgará la personería jurídica, sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones especiales.
Tal registro será obligatorio para todos los contribuyentes del régimen tributario
especial y entidades sin ánimo de lucro, exceptuando los considerados como no
contribuyentes no declarantes, del artículo 23 del Estatuto Tributario, o la norma
que lo amplíe o modifique.
Tal condición será aplicable a las entidades mencionadas en el artículo 45 del
Decreto 2150 de 1995: Instituciones de educación superior; Instituciones de
educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; personas jurídicas
que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las
reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, y las asociaciones de trabajadores y
empleadores; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las
cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y
funcionamiento. (Los sindicatos y los partidos y movimientos políticos se excluirían
de tal obligación, por estar expresamente mencionados en el artículo 23 del Estatuto
Tributario, según la redacción que propone este Proyecto).
133
Monotributo
134
Monotributo
En qué consiste el MONOTRIBUTO ?
• Según lo expresa la Exposición de Motivos, se CREA el MONOTRIBUTO como un
régimen simplificado único del impuesto sobre la renta, que opera en forma
opcional;
• Dirigido exclusivamente a personas naturales que pertenezcan al régimen ordinario
del impuesto de renta;
• Cuya actividad económica se encuentre en el sector del comercio al por menor y las
peluquerías, y;
• Que se encuentren en el régimen simplificado de IVA.
Finalidad:
Se dirige a sectores especialmente informales con el objetivo de incentivar su formalización,
facilitar la inclusión financiera y el incremento en la aceptación de pagos electrónicos en la
economía. Los mecanismos para el efecto son:
• La Simplificación en el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en el pago,
registro y declaración del tributo.
• Incluir beneficios en contribuciones a la seguridad social que incentiven la formalización
del contribuyente135
• Hecho Generador:
• Base Gravable:
• Sujetos Pasivos:
La obtención de Ingresos ordinarios y extraordinarios (incluye
entonces los ingresos extraordinarios por ganancias ocasionales?)
La totalidad de los Ingresos Brutos percibidos en el período (Es
decir, no tiene en cuenta el margen de rentabilidad o ingresos netos)
Personas Naturales que cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
• Obtener un monto de ingresos brutos en el período, desde 1.400
UVT e inferiores a 3.500 UVT (En el año 2018 el monto de 1.400 se
reduce a 1.000 UVT)
• Desarrollar la actividad en un establecimiento con un área no mayor
a 50 metros cuadrados.
• Ser elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos, BEPS.
• Que la actividad corresponda a la de comercio al por menor o a la
de peluquería y otros tratamientos de belleza, según la clasificación
de actividades económicas – CIIU
136
Monotributo
Reforma: Art. 165 Adiciona el Libro Octavo al Estatuto Tributario
(Art. 903 al 915 del E.T.)
Monotributo
• CATEGORÍAS Y MONTO A PAGARDependerá de la Categoría del Contribuyente según sus Ingresos Brutos, así:
A las personas naturales ubicadas en las Categorías A, B y C del Monotributo, les correspondería en forma
equivalente dentro del Sistema Ordinario, estar en los dos primeros rangos previstos en el artículo 241 del Estatuto
Tributario para la determinación del Impuesto de Renta, que según la propuesta de la Reforma, sería en el siguiente
sentido:
Téngase en cuenta que los rangos del artículo 241 para el Régimen Ordinario, se establecen NO respecto d e Ingresos Brutos, (como en el Monotributo), sino
respecto de la Base Gravable (entendida esta como Ingresos Brutos, menos costos y gastos, es decir, como Ingresos Netos)
El Cálculo del valor anual a pagar, se realiza para el mayor valor del rango.
Al realizar las EQUIVALENCIAS entre ambos sistemas, y efectuar un COMPARATIVO sobre el monto de la
tributación por uno u otro, se presenta el siguiente resultado:
137
Desde Hasta Desde Hasta En UVT En $
A 0 2.100 $0 $62.481.300 16 $476.048 14 UVT 2 UVT
B > 2.100 2.800 $62.484.275 $83.308.400 24 $714.072 21 UVT 3 UVT
C > 2.800 3.500 $83.311.375 $104.135.500 32 $952.096 28 UVT 4 UVT
UVT AÑO 2016: $29.753
Ingresos Brutos Anuales
en $ Valor Anual a Pagar
CategoríaComponente de
Impuesto
Componente
Aporte a BEPS
Ingresos Brutos Anuales
en UVT
Desde Hasta Desde Hasta
> 0 600 0 $17.851.800 0 0 $0 0%
>600 1000 $17.854.775 $29.753.000 (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10% 40 $1.190.120 4%
Base Gravable en $ (entendida como ingresos netos) Determinación del Impuesto
Valor Anual a
Pagar en $
Valor Anual a
Pagar en UVT
Rango
Tasa Efectiva
medida sobre la
Base Gravable
Base Gravable en UVT (entendida como ingresos netos)
Monotributo
Comparación con el Sistema Ordinario• Comercio con margen del 10%:
COMENTARIO:Si se trabajara con el supuesto de un margen del 10% en la actividad de comercio al por menor (Ingresos Brutos menos
Costos y Gastos = Ingresos Netos, equiparable a la Base Gravable a la que se refiere el artículo 241 del Estatuto
Tributario para el Régimen Ordinario), se observa que mientras que por el sistema ordinario el contribuyente pagaría $0
de impuesto en cualquiera de los tres Rangos de Ingresos, en el sistema del Monotributo, estaría pagando 16, 24 o 32
UVT anuales, dependiendo del rango al que pertenezca, lo cual significaría una tasa efectiva de tributación sobre los
Ingresos Netos del 7,6%, 8,6% y 9,1% respectivamente para cada rango, mientras que por el sistema ordinario sería de
0%, pues este sistema prevé 0% de impuesto hasta unos ingresos netos de 600 UVT.
Resulta desafortunado que el Gobierno no haya analizado la armonización y comparabilidad del nivel de tributación de un
sistema con otro, pues lo que se presenta como un esquema que pretende atraer a la formalización económica por su
simplicidad y beneficios, se quiebra a la hora de analizar el impacto económico que representa para quienes se acojan a
él, pues es ostensible la mayor tributación que se tendría en cabeza de quienes opten por el Monotributo vs. Régimen
Ordinario.
Si el ejercicio se hace con márgenes de utilidad mayores para el Comercio al por Menor, por ejemplo del 20% y 30%, los
resultados se mantienen en el mismo sentido: 138
Desde Hasta En UVT % En UVT %
A 0 2.100 16 210 16 7,6% 0 0,0%
B > 2.100 2.800 24 280 24 8,6% 0 0,0%
C > 2.800 3.500 32 350 32 9,1% 0 0,0%
* En el Estudio de la Comisión de Expertos, Cuadro sobre límites indicativos a costos y gastos, Pag. 46, se asume que los Costos y Gastos en la
Actividad de Comercio Al Por Menor es del 90%, de lo cual se infiere que los Ingresos NETOS en la Actividad de Comercio al por Menor es del 10%
Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 10% *
(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)
Ingresos Netos
en UVT
(Ingresos Brutos
x 10%)
Valor que pagaría por
Sistema Ordinario
Valor que pagaría por
MonoTributoIngresos Brutos Anuales en UVT
Valor Anual a
Pagar en UVT
MONOTRIBUTO
Categoría
Monotributo
Comparación con el Sistema Ordinario• Comercio con margen del 20%:
• Comercio con margen del 30%:
• ComentarioSolo para los casos en que el Comercio opera con un margen del 30% y se encuentra en los rangos
B y C del Monotributo, el índice de tributación se igualaría con el sistema ordinario en la Categoría
B, y disminuiría en la Categoría C. En este sentido, debería corregirse el monto de tributación del
MONOTRIBUTO, si se quiere lograr la formalización que con tal figura se busca. De lo contrario no
lograría el efecto que se quiere. 139
Desde Hasta En UVT % En UVT %
A 0 2.100 16 420 16 3,8% 0 0,0%
B > 2.100 2.800 24 560 24 4,3% 0 0,0%
C > 2.800 3.500 32 700 32 4,6% 10 1,4%
Valor que pagaría por
MonoTributo
Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 20%
(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)
Ingresos Netos
en UVT
(Ingresos
Brutos x 20%)
Valor que pagaría por Sistema
OrdinarioIngresos Brutos Anuales en UVT
Valor Anual a
Pagar en UVT
MONOTRIBUTO
Categoría
Desde Hasta En UVT % En UVT %
A 0 2.100 16 630 16 2,5% 3 0,5%
B > 2.100 2.800 24 840 24 2,9% 24 2,9%
C > 2.800 3.500 32 1050 32 3,0% 50 4,8%
Valor que pagaría por Sistema
Ordinario
Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 30%
(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)
Valor que pagaría por
MonoTributoIngresos Netos
en UVT
(Ingresos
Brutos x 30%)
Ingresos Brutos Anuales en UVTValor Anual a
Pagar en UVT
MONOTRIBUTO
Categoría
Monotributo
Deberes Formales y Sustanciales
• Quienes opten por acogerse al MONOTRIBUTO, deberán:
• Inscribirse en el RUT antes del 31 de marzo del respectivo año
• No estarán sometidos al sistema ordinario de renta
• Presentar con pago, una declaración anual en un formulario simplificado. No estará
obligado a presentar la declaración anual del impuesto a la renta del sistema ordinario.
• El pago podrá realizarse a través de redes electrónicas de pago y entidades financieras,
incluidos corresponsales
• Serán sujetos de retención en la fuente por impuesto de renta, pero no se establecen
unos porcentajes de retención que sean armónicos con las tarifas del impuesto en el
Monotributo.
• Tal retención no aplicaría, cuando los pagos los reciben a través de los sistemas de
tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico, a través de los
cuales no estarían sometidos a retención en la fuente.
• Exclusión del Régimen
• Se podrá dar la exclusión del régimen si el contribuyente no cumple la totalidad de los
requisitos para estar en él, o cuando incumple con los pagos correspondientes a la
totalidad del período.
No se prevé el tratamiento en caso que el incumplimiento se de en el intermedio de un período
gravable. El efecto de la exclusión es para el mismo año, o para el siguiente?
140
Monotributo
Beneficios Asociados
• Quien opte por registrarse en el RUT como contribuyente del
MONOTRIBUTO, podrá:
– Acceder al esquema de seguros para riesgos de invalidez y muerte de que
trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009
– Acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562
de 2012. El monto de la cotización se financiará con recursos provenientes
del componente del impuesto del Monotributo.
– Generar automáticamente la vinculación del contribuyente en el Servicio
Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
– El trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea
beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo
familiar, y mantener su vinculación con una Caja.
– Afiliarse a Cajas de Compensación Familiar141
IVA
142
IVA: Tarifa General
Régimen actual Artículo
468
La tarifa general del
impuesto sobre las ventas
es del dieciséis por ciento
(16%).
Reforma Artículo 181
Se propone una tarifa general
del impuesto sobre las ventas
del diecinueve por ciento (19%).
143
Comentario:
El IVA es un impuesto que tienen que pagar todos los colombianos
sin consideración al nivel de sus ingresos o patrimonio, por lo que
proporcionalmente este aumento afectará principalmente a las
personas con menores recursos.
IVA: Hecho generador
Régimen actual Artículo 420
• En relación con bienes,
el hecho generador es
la venta y la
importación de bienes
corporales.
• El IVA aplicaba solo
sobre algunos servicios
prestados desde el
exterior, tales como la
consultoría, auditoría y
asesoría.
Reforma Artículo 173
• Se grava la venta e importación de todo tipo de
bienes, incluyendo algunos inmuebles y los
intangibles (acciones de sociedades, derechos,
etc.).
• Se asimila la cesión de derechos a la prestación de un
servicio gravado.
• Se gravan todos los servicios prestados desde el
exterior a favor de residentes colombianos.
• El IVA generado por servicios electrónicos y digitales
prestados desde el exterior, tales como UBER, Netflix
y Spotify será retenido por los emisores de tarjetas
debido y crédito.
144
No tiene sentido gravar la venta o cesión de acciones de sociedades, así
como tampoco la venta o cesión de otro tipo de incorporales (los derechos,
etc.). Si esta norma se aprueba se paralizaría el mercado público de valores.
Comentario:
IVA: arrendamiento de naves y aeronaves
Régimen actual
El arrendamiento
internacional de naves
y aeronaves no se
encuentra gravado con
IVA.
Reforma Artículo 173
Se gravan con IVA todos los servicios prestados
desde el exterior a favor de residentes
colombianos, incluyendo el arrendamiento de
naves y aeronaves.
145
Comoquiera que el transporte aéreo y marítimo de carga está excluido de IVA, todos
los insumos que se utilizan en su prestación, que se graven con IVA o con
Impoconsumo, implicarán un mayor costo del servicio y por ende una menor
competitividad del país: mayores costos para la movilización de la carga, tanto la que
va para el mercado interno como la que va para los mercados internacionales. Esta es
la razón por la cual nunca se le puso IVA al arrendamiento de naves y aeronaves. No
se entiende como un país con el déficit de la balanza comercial que tiene Colombia
(en 2015 el más alto del mundo como % del PIB), que necesita angustiosamente
aumentar las exportaciones, propone este tipio de medidas que generan el efecto
opuesto: menos competitividad del país.
Comentario:
IVA: servicios electrónicos y digitales
146
Régimen actual
Artículos 437-1 y 437-2 Reforma – Artículo 178
Los emisores de tarjetas de
crédito y débito no son
retenedores del 100% del IVA por
concepto de servicios
electrónicos y digitales prestados
desde el exterior, tales como
UBER, Netflix y Spotify.
Ahora los emisores de tarjetas de
crédito y débito deberán retener el
100% del IVA por concepto de
servicios electrónicos y digitales
prestados desde el exterior, tales
como UBER, Netflix y Spotify.
IVA: Bienes excluidos, artículo 424
147
Artículo 424 del E.T. (Bienes excluidos)
Bienes que SE VUELVEN excluidos
Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos
nutricionales en presentaciones liquidas, solidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial
destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones
especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral
por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.00.00.
Gravados pues no estaban
excluidos expresamente
Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuyo valor no exceda de
veintidós (22) UVT.
También excluidos, pero desde
43 UVT (n.9 art 424 ET)
La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1. No gravados con impuesto
Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios
colombo-peruano y el convenio con la República federativa del BrasilExentos (parágrafo 3 art. 477 ET)
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de treinta y tres (33) UVT.También excluidos, pero desde
82 UVT (n.3 art 424 ET)
Situación actual
Comentario: No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS. El numeral 1 del art.
468-1 del E.T. señala que está exenta la primera venta de VIS, generando
una confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.
IVA: Bienes excluidos, artículo 424
148
Artículo 424 del E.T. (Bienes excluidos)
Bienes que DEJAN DE SER excluidos
25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.gravarlos pues no estarán excluidos
expresamente
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.gravarlos pues no estarán excluidos
expresamente
25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola
como fertilizante.
gravarlos pues no estarán excluidos
expresamente
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular.gravarlos al 5% en el artículo 468-1
82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.gravarlos pues no estarán excluidos
expresamente
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos
automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.gravarlos al 5% en el artículo 468-1
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. Volverlas exentas (art 477)
El asfalto Gravarlo a la tarifa general
Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentesGravados pues la exclusión sería solo hasta 22
UVT
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.Gravarlos pues la exclusión sería solo hasta 33
UVT
Propuesta
IVA: Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del
5%).
149
Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del 5%).
Bienes que SE VUELVEN GRAVADOS con la tarifa del 5%
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad Exentos (literal f) art 481 E.T.)
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular.Excluidos art 424
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos
automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.Excluidos art 424
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Excluidos art 424
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular Excluidos art 425
1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere los 26.800 UVT. La primera venta de las
unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario VIP, urbana y
rural, no estará gravada con el impuesto sobre las ventas
No gravados con IVA
Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del 5%)
Bienes que DEJAN DE ESTAR gravados al 5%
No hay bienes que dejen de estar gravados al 5%
Situación actual
Propuesta
No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS y VIP. El numeral 1 del art. 468-1
del E.T. (arriba) señala que está exenta la primera venta de VIS y VIP, generando una
confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.
IVA: Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T.
(Servicios gravados a la tarifa del 5%)
150
Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. (Servicios gravados a la tarifa del 5%)
Servicios que SE VUELVEN GRAVADOS con la tarifa del 5%
4. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales del estrato 3. En los casos en que
dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio
de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de
tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en
el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Excluido (n.15 del art 476 del E.T.)
Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. (Servicios gravados a la tarifa del 5%)
Servicios que DEJAN DE ESTAR gravados al 5%
4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con
ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas
por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el
Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental
en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de
seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental,
deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Gravarlos a la tarifa general pues
no se dispone un nuevo tratamiento
particular
Situación actual
Propuesta
IVA: Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)
151
Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)
Servicios que SE VUELVEN EXCLUIDOS
15. Los servicios de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos que
dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio
de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio
tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Exento (literal h.
del art 481 del
E.T.)
Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)
Servicios que DEJAN DE ESTAR excluidos
15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
Gravarlos a la
tarifa del 5% (n.4
art. 468-3 ET)
Situación actual
Propuesta
Comentario: El servicio de conexión y acceso internet para los estratos 1 y 2 pasa de ser exento a excluido.
El servicio de conexión y acceso para el estrato 3 pasa de ser excluido y se grava con IVA al 5%.
IVA: Artículo 477 del E.T. (Bienes
exentos)
152
Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)
Bienes que SE VUELVEN exentos
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares
y la Policía NacionalExcluidos (art 424)
3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los elementos
señalados por la norma pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
Las "armas de guerra" están excluidas por el
artículo 424 y las importaciones de armas y
municiones que se hagan para la defensa
nacional no están gravadas (art 428 del E.T.)
Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)
Bienes que DEJAN DE SER exentos
Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los
convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del BrasilExcluirlos (numeral 17 del art 424 del ET)
Propuesta
Situación actual
IVA: Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)
153
Artículo 481 del E.T. (Servicios exentos)
Servicios que SE VUELVEN EXENTOS
Las operaciones de rembarque de conformidad con lo establecido en el Decreto 390 de 2016 (literal a) No se prevé un tratamiento particular
Los importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00
Los bienes que se exporten
Hoy en día el literal a) dispone que son exentos
"los bienes CORPORALES MUEBLES que se
exporten"
Artículo 481 del E.T. (Servicios exentos)
Servicios que DEJAN DE ESTAR exentos
Las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural (art 478 del E.T.)
Gravarlos a la tarifa general pues no se dispone
un tratamiento especial
Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria
49.02 Gravarlos al 5% en el artículo 468-1
Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1
y 2
Excluirlos de acuerdo al n. 15 del art. 476 del
E.T.
Propuesta
Situación actual
IVA: Resumen de algunos bienes y
servicios
154
Comentario: No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS y VIP. El numeral 1 del art. 468-1 del E.T. señala que está exenta la
primera venta de VIS, generando una confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.
El IVA sobre los productos de tecnología genera una barrera para acceder a estos bienes, requeridos por la gran mayoría
(celulares, tabletas y computadores).
No se justifica gravar un servicio básico y necesario como el Internet para el estrato 3, pues este estrato ya cuenta con una
carga efectiva de tributación alta en comparación con sus ingresos, para que ahora tengan que pagar un 5% más por acceder a
internet.
Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad quedan gravados cuando antes era bienes
exentos.
Bienes que SE GRAVAN CON IVA al 19%
Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuando su valor exceda de 22 UVT (en el 2016,
22 UVT son $654,566)
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuando su valor exceda 33 UVT (en el 2016, 22 UVT son $981,849).
Bienes que SE GRAVAN CON IVA al 5%
Los bienes inmuebles que son vivienda nueva cuando el valor supere los 26.800 UVT (en el 2016, 22 UVT son $797,380,400).
Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales del estrato 3.Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad
IVA: Periodo de declaración
155
Régimen actual :
Artículo 600
Reforma – Artículo 188
Hay periodos de declaración
bimestral, cuatrimestral y anual.
Se propone eliminar el periodo
anual y dejar solo los periodos
bimestrales y cuatrimestrales
Impuesto nacional al consumo
156
Impuesto Nacional al Consumo: Hecho generador
Régimen actual:
Artículo 512-1 del E.T.
Reforma - Artículo 192 que
modifica el artículo 512-1
El hecho generador ya no solo comprende “la
prestación del servicio de telefonía móvil” sino
también la “La prestación de los servicios de
telefonía” lo cual abarca tanto el servicio de
voz como el servicio de datos. Antes el
servicio de datos no estaba gravado con
impuesto al consumo.
Se gravan con impuesto al consumo los
establecimientos (restaurantes, etc.) que
operan bajo franquicia o cualquier otro
sistema que implique la explotación de
intangibles, que en la actualidad se someten
al IVA (con la posibilidad de recuperar el
IVA de los insumos), y que con la reforma
no podrán recuperar dicho IVA 157
Entre otros, grava la
prestación del servicio de
telefonía móvil, los
servicios de restaurante
que no operen bajo
franquicia y la venta o
importación de unos
bienes.
Impuesto Nacional al Consumo: Hecho generador
158
Comentario:
El hecho generador ya no solo comprende “la prestación del servicio de telefonía
móvil” sino también la “La prestación de los servicios de telefonía” lo cual abarca
tanto el servicio de voz como el servicio de datos. Antes el servicio de datos no
estaba gravado con impuesto al consumo, ahora sí a la tarifa del 4%.
Se elimina la excepción que había para los establecimientos que operaban bajo
franquicia, que estaban gravados con IVA y no estaban sometidos al impuesto al
consumo, pero que ahora con el Proyecto de Ley sí pasan a estarlo y que pierden
la posibilidad de recuperar el IVA de sus insumos, quedando entonces sometidos
a un impuesto en cascada (IVA en los insumos no recuperable y Consumo en la
ventas).
Como se ve en los siguientes cuadros, un negocio se ve afectado si le
modifican el régimen para pasarlo de IVA a impuesto al consumo, como lo
pretende la reforma, y entre menor sea el margen, más se afecta el negocio o
el consumidor.
Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo
159
En el cuadro anterior se observa como una empresa de margen alto tiene una mayor
rentabilidad si cobra el impuesto al consumo, en comparación a si cobra IVA. En este
ejemplo hay 6% de mayor rentabilidad para el Consumo. Entre más alto el margen, mayor
rentabilidad tendrá el negocio.
Negocio con margen alto
Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00
Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41
Costos 10.00 Costos 10.00
Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 1.60
IVA generado 16.00 Utilidad 95.81
IVA descontable 1.60 Rentabilidad sobre precio al público 83%
IVA a pagar 14.40
Utilidad 90.00
Rentabilidad sobre precio al público 78%
6%
Negocio con margen alto con IVA Negocio con margen alto con impuesto al consumo
Mayor rentabilidad con imp. Consumo
Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo
160
En el cuadro anterior se observa como una empresa que tiene un margen de
utilidad medio, tiene un efecto similar entre el impuesto al consumo y el IVA.
Negocio con margen medio
Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00
Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41
Costos 46.00 Costos 46.00
Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 7.36
IVA generado 16.00 Utilidad 54.05
IVA descontable 7.36 Rentabilidad sobre precio al público 47%
IVA a pagar 8.64
Utilidad 54.00
Rentabilidad sobre precio al público 47%
0%
Negocio con margen medio con IVA Negocio con margen medio con impuesto al consumo
Menor rentabilidad con imp. Consumo sobre
precio de venta
Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo
161
En este cuadro se observa como una empresa que tiene una margen de
rentabilidad bajo pierde gran parte de su rentabilidad si aplica impuesto al
consumo, frente a la rentabilidad que obtiene cuando aplica IVA. Entre más bajo
el margen, más afectado queda el negocio.
Negocio con margen bajo
Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00
Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41
Costos 90.00 Costos 90.00
Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 14.40
IVA generado 16.00 Utilidad 3.01
IVA descontable 14.40 Rentabilidad sobre precio al público 3%
IVA a pagar 1.60
Utilidad 10.00
Rentabilidad sobre precio al público 9%
-70%
Menor rentabilidad con imp. Consumo
Negocio con margen bajo con IVA Negocio con margen bajo con impuesto al Consumo
Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo
162
Como puede verse, entre más bajo es el margen de utilidad, más afectado queda el negocio, en
razón a que no puede recuperar los IVAs pagados al adquirir los insumos.
El cambio propuesto afectará especialmente a los negocios con márgenes de utilidad
pequeños y que necesitan de altos volúmenes de venta, que normalmente son los que
atienden a las personas de ingresos bajos y medios. Este cambio terminará generando un
incremento en los precios de los productos de los restaurantes donde consumen las personas
de ingresos bajos y medios.
Los negocios con márgenes altos, que suelen ser frecuentados por las personas mas adineradas, se
ven favorecidas con el impuesto al consumo.
Resumen Rentabilidad sobre
precio de venta al
público
Cambio en la
rentabilidad con imp.
Consumo
Negocio con margen bajo con IVA 8.62%
Negocio con margen bajo con impuesto al Consumo 2.59%
Negocio con margen medio con IVA 46.55%
Negocio con margen medio con impuesto al consumo 46.59%
Negocio con margen alto con IVA 77.59%
Negocio con margen alto con impuesto al consumo 82.59%
-70%
0%
6%
Impuesto Nacional al Consumo: Impuesto
nacional al consumo de bebidas azucaradas
Régimen actual
No hay impuesto nacional al
consumo por razón del azúcar, que
sea aplicable a bebidas
azucaradas
Reforma - Artículo 196 que
adiciona el artículo 512-15
En adición al IVA y al impuesto al consumo
de restaurantes, se establece un impuesto
nacional al consumo de azúcar, sobre la
producción y venta, y la importación de
bebidas azucaradas.
163
Comentario:
Hoy en día las bebidas azucaradas no están gravadas con un impuesto al consumo, pero si se gravan con el 16%
de IVA y el 8% de impuesto al consumo de restaurantes y cafeterías. De aprobarse este impuesto aplicable a las
bebidas azucaradas, los más afectados serán las personas con menor capacidad adquisitiva.
El gobierno sostiene que este impuesto busca reducir la obesidad, cuando está demostrado que la obesidad existe
más por factores como el sedentarismo y a otro tipo de alimentos, y que es un problema que se debe acompañar
de políticas públicas de salud y no a través del sistema impositivo.
¿Cómo puede justificar el Gobierno que se mantengan los langostinos en la categoría de exentos de IVA, que
elevan el acido úrico y el colesterol, y que son consumidos por el estrato 6, al paso que las gaseosas las grava con
IVA, con el impuesto al consumo de los restaurantes y con el impuesto a las bebidas azucaradas?
Si se compra una gaseosa como parte de un servicio de restaurante, la gaseosa quedará con IVA (19%),
Impoconsumo (8%) e impuesto a las bebidas azucaradas ($300 por litro). ¡Es muy curiosa la noción de equidad
de Ministerio de Hacienda!
Normas de procedimiento
164
Liquidación Provisional
Antes Artículo 764
Establece la liquidación provisional del impuesto por
omisión de la declaración tributaria
Reforma Artículos 223 a 228
Establece el régimen y procedimiento de la liquidación
provisional para determinar tributos, anticipos, retenciones y
sanciones que hayan sido declarados de manera inexacta o
que no hayan sido declarados, para quienes en el año
anterior hayan declarado ingresos brutos iguales o
inferiores a 10 mil UVT o un patrimonio bruto igual o inferior
a 20 mil UVT o que determine la DIAN. También aplica para
liquidar sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en
declaraciones tributarias y para liquidar sanciones por
incumplimiento de otras obligaciones formales, así como
para liquidar el monotributo. Esta liquidación provisional
suspende el término de firmeza de las declaraciones
tributarias por 6 meses, si es aceptada por el contribuyente
las sanciones se reducen y si no es aceptada da lugar a la
aplicación del procedimiento general de determinación del
impuesto o de imposición de la sanción.
165
La liquidación provisional tal como está prevista en el proyecto se justificaría como una simplificación del
procedimiento, sólo para el caso de omisos con ingresos y/o patrimonio de bajo monto, pero no para quienes han
cumplido el deber de declarar, y mucho menos se justifica la suspensión del término de firmeza de las
declaraciones.
Comentario:
Embargo y remate de bienes
Antes Parágrafo artículo 838
• El avalúo de los bienes embargados lo hace la
Administración Tributaria teniendo en cuenta el
valor comercial de éstos. Establece el
procedimiento para que el deudor solicite un
nuevo avalúo con intervención de un perito, si no
estuviere de acuerdo con el efectuado por la
DIAN.
Antes Artículo 840
• Remate de bienes
Reforma Artículo 231
• Fija reglas para el avalúo de bienes embargados, a cargo de
la DIAN, para lo cual se tomará el declarado en impuesto
predial del último año incrementado en la mitad, el fijado
oficialmente para el impuesto de rodamiento del último año
gravable en caso de vehículos, y para los demás bienes el
avalúo se efectuará a través de páginas especializadas,
sólo de manera residual se nombrará un perito. Establece el
procedimiento de objeciones del deudor en caso de no estar
de acuerdo.
Reforma Artículo 233
• Introduce una regulación más completa del remate de
bienes, acorde con el Código General del Proceso.
166
• En la mayoría de municipios no se ha implementado la declaración de impuesto predial, por lo tanto, puede
referirse al avalúo catastral.
Comentario:
Representantes que deben cumplir
deberes formales
Antes Artículo 572
• Establece los representantes que deben cumplir
deberes formales.
Reforma Artículo 234
• Adiciona un literal para incluir los representantes legales o
apoderados de las sociedades o empresas receptoras de
inversión extranjera.
• Adiciona un parágrafo, según el cual, para efectos de los
herederos con administración de bienes, como obligados a
cumplir deberes formales, incluye una presunción,
consistente en que todo heredero que acepte la herencia
tiene la facultad de administración de bienes.
167
La intención del proyecto de norma es buena, sin embargo debería precisar si el heredero que se presume con
administración de bienes de la sucesión, debe cumplir deberes formales de todos los bienes de la sucesión o
solamente de los que acepta.
Comentario:
Apoderados generales y mandatarios
especiales
Antes Artículo 572-1
• Exige escritura pública.
Reforma Artículo 235
• Suprime la escritura pública para los apoderados generales
y mandatarios especiales que no sean abogados, cuando
suscriban y presenten declaraciones tributarias. No
obstante, adiciona un inciso en el que exige el cumplimiento
de las formalidades y requisitos previstos en la legislación
colombiana.
168
En todo caso, se requiere escritura pública para el caso del poder general, porque el Código General del Proceso así
lo dispone y la norma remite a éste. En el artículo 572-1 se asigna responsabilidad solidaria por obligaciones
sustanciales a los apoderados que suscriben declaraciones tributarias, la cual se debe eliminar, porque no se debe
exigir al apoderado una responsabilidad superior a la del representante legal quien solo responde por obligaciones
formales, según el artículo 573 E.T.
Comentario:
Firmeza de las declaraciones
Antes Artículos 147 y 714
• Se establece una firmeza general de 2 años y
una especial de 5 años para las declaraciones
que determinen o compensen pérdidas fiscales.
Reforma Artículos 86, 139, 227 y
239
• Pasa de 2 a 3 años la firmeza general; la declaración que
liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término
que se tiene para compensarla (8 años) sin que pueda ser
inferior a 6 años, si la pérdida fiscal se compensa en los dos
últimos años que se tiene para hacerlo, el término de
firmeza se extiende 3 años más respecto de la declaración
en la que se liquidó la pérdida; la declaración de renta de
quienes estén sometidos al régimen de precios de
transferencia es de 6 años; la firmeza de las declaraciones
producto de la aceptación de la liquidación provisional es de
6 meses desde su presentación o corrección; el término de
firmeza de las declaraciones de renta de los promotores y
usuarios (dentro del régimen de revelación obligatoria de
estrategias de planeación tributaria agresiva) se cuenta
desde que se presente la información (para promotores) y
desde que se presente la declaración y suministre el NIE
para los usuarios.
169
Esta propuesta aumenta injustificadamente los términos de firmeza de las declaraciones que ya hoy son bastante amplios, establece
demasiadas excepciones a la regla general de firmeza, aumenta la inseguridad jurídica, premia la ineficiencia del Estado para
fiscalizar las declaraciones, va en contravía de las políticas de simplificación de procesos y descongestión de despachos
administrativos y judiciales, denota el afán fiscalista de la Administración Tributaria y riñe con la reducción del término para corregir la
declaración disminuyendo el impuesto o aumentando el saldo a favor, que el mismo proyecto disminuye a un año. No tiene ninguna
justificación que la firmeza de las declaraciones de los obligados a cumplir con el régimen de precios de transferencia.
Comentario:
Declaración de retención en la fuente
ineficaz
Antes Artículo 580-1 incisos 2° y 5°
• La ineficacia de la declaración de retención en la
fuente cuando se presenta sin pago total, no
aplica cuando el agente retenedor tiene un saldo
a favor igual o superior a 82 mil UVT susceptible
de compensar.
• Si el pago de la retención en la fuente se realiza
dentro del plazo para declarar, así no sea
concomitante con la declaración que se ha
presentado antes del plazo, ésta es eficaz.
Reforma Artículo 236
• Cambia el monto del saldo a favor por uno igual o superior a
dos veces el valor de la retención a cargo.
• Amplía a 2 meses la oportunidad para efectuar el pago de la
declaración de retención en la fuente que se haya
presentado oportunamente o antes del vencimiento del
plazo para declarar, sin que ésta pierda eficacia.
170
La intención es buena pero insuficiente, porque no soluciona el problema para las declaraciones presentadas antes de la
vigencia de la norma, y después de los 2 meses continúa el problema para quienes no efectúen el pago total, porque no se
establece una sanción de extemporaneidad sobre la base del monto de retención dejado de pagar. No hay justificación para
limitar el saldo a favor a dos veces el monto de la retención. Se sugiere que la Obligación Financiera refleje explícitamente las
declaraciones que carecen de efectos legales, para dar cumplimiento dentro de los dos meses otorgados.
Comentario:
Correcciones disminuyendo el valor a
pagar o aumentando el saldo a favor
Antes Artículo 589
• Para corregir la declaración tributaria
disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el
saldo a favor, se debe radicar solicitud ante la
autoridad tributaria, dentro del año siguiente al
vencimiento del término para declarar o de la
última corrección. De no ser procedente la
solicitud, se impone sanción del 20% del
pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a
favor.
Reforma Artículo 237
• Para corregir la declaración en este sentido no se requiere
solicitud, sino que la corrección se presenta por el medio al
cual se encuentra obligado el contribuyente (electrónico o
litográfico), dentro del año siguiente al vencimiento del
término para declarar. En consecuencia se elimina la
sanción del 20%. La facultad de revisión de la DIAN se
contará a partir de la corrección.
• Este artículo entrará en vigencia cuando se realicen los
ajustes informáticos necesarios, plazo que no podrá exceder
de 2 años.
171
El término para efectuar esta corrección debió ser el mismo que se estableció para la firmeza de la declaración (3 años), debió
ampliarse también a 3 años el término para corregir la declaración aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor (art. 588
E.T.) y deben mantenerse las correcciones provenientes de diferencias de criterio en el derecho aplicable y la corrección para el
incremento del valor de las pérdidas. El plazo para que la DIAN realice los ajustes informáticos debe ser máximo de 6 meses.
Comentario:
Facultades de fiscalización
Antes Artículo 684
• Establece las facultades de fiscalización de la
autoridad tributaria.
Reforma Artículo 238
• Adiciona un parágrafo al artículo 684, en el sentido que la
Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión
electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y
demás documentos e informes, de conformidad con las
especificaciones expedidas por el Director General. Los
datos electrónicos suministrados constituirán prueba en los
procesos adelantados.
172
La solicitud debe hacerse por lo menos con 2 meses de anticipación y debe prohibirse la concomitancia con la
solicitud de información exógena. Esta prueba debería ser sumaria o susceptible de contradicción por el propio
contribuyente en caso de detectar errores.
Comentario:
Intereses moratorios
Antes Artículos 634, 634-1, 636
• Establece los intereses como una sanción por
mora en el pago de impuestos, anticipos y
retenciones, que se causa a partir del
vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado. Los intereses se suspenden después
de dos años contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda hasta la fecha en que
quede ejecutoriada la providencia definitiva.
• Por su parte, el artículo 636 regula la causación
de la sanción por mora para las entidades
autorizadas para recaudar.
Reforma Artículo 240
• Unifica las disposiciones contenidas en estas tres normas.
• Elimina la naturaleza sancionatoria de los intereses
moratorios, en cuanto excluye su denominación como
sanción y por la redacción utilizada.
• Precisa que los intereses moratorios se causan a partir del
día siguiente al vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado.
• Extiende a favor de la DIAN, la suspensión de intereses.
Igualmente, hace aplicable esta suspensión para los
procesos en que sea parte la UGPP, salvo para intereses
generados por los aportes determinados en el Sistema
General de Pensiones.
173
No deberían suspenderse los intereses a cargo de la DIAN, porque el contribuyente no es el causante de la demora
en el proceso, además que la DIAN sólo está obligada al pago de intereses corrientes, al paso que el contribuyente
debe pagar intereses de usura.
Comentario:
Sanción mínima
Antes Artículo 639 inciso 2°
• Excluye de la sanción mínima a los intereses de
mora y a las sanciones contenidas en los
artículos 668 (actualmente derogado) y 674, 675,
676 (sanciones a entidades recaudadoras).
Reforma Artículo 241
• Excluye de la sanción mínima a los intereses de mora, a las
sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo
658-3 (inscripción y actualización del RUT) y a las
sanciones relativas a la declaración del monotributo.
174
Comentario:
Competencia para fallar recursos
Antes Artículo 560
• Establece en cuantía inferior a 750 UVT, la
competencia para resolver los recursos de
reconsideración a cargo de la Administración de
Impuestos que profirió el acto administrativo; si la
cuantía es igual o superior a 750 UVT pero
inferior a 10 mil UVT, la competencia es de la
Administración de Impuestos de la capital del
Departamento; y si es igual o superior a 10 mil
UVT la competencia es del Nivel Central de la
DIAN. El parágrafo establece la intervención del
Comité Técnico, a solicitud del contribuyente,
respecto de recursos de cuantía superior a 10 mil
UVT.
Reforma Artículo 242
• Sube las cuantías de 750 UVT a 2 mil UVT y de 10 mil UVT
a 20 mil UVT. Amplía la intervención del Comité Técnico
para recursos que a pesar de no alcanzar la cuantía de 20
mil UVT, sean de competencia de la Subdirección de
Gestión de Recursos de la Dirección Jurídica de la DIAN
(Nivel Central).
175
Comentario:
Principios sancionatorios
Antes Artículo 640
• Establece la reincidencia como factor que
aumenta el valor de las sanciones. Hay
reincidencia cuando el sancionado por acto
administrativo en firme, cometiere nueva
infracción del mismo tipo dentro de los dos años
siguientes a la comisión del hecho sancionado.
Permite aumentar las sanciones hasta en un
100%, con excepción de las contenidas en los
artículos 649, 652, 668, 669, 672, 673 y las que
son liquidadas por el contribuyente.
Reforma Artículo 243
• Titula: “Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio”, no
obstante, se limita a establecer la reducción de sanciones
liquidadas por el contribuyente cuando en cierto lapso anterior no
hubiere cometido la misma conducta y no se hubiere notificado
pliego de cargos, requerimiento especial y emplazamiento para
declarar; o en el caso de sanciones propuestas por la DIAN,
cuando en un lapso más amplio no se hubiere cometido la misma
conducta, se acepte la sanción y se subsane la infracción.
• Establece que habrá lesividad siempre que el contribuyente
incumpla sus obligaciones tributarias.
• El principio de favorabilidad aplica para el régimen sancionatorio
tributario. Este artículo no aplica para los intereses moratorios.
• Mantiene el concepto de reincidencia, pero los dos años se
cuentan desde el día siguiente a la firmeza del acto sancionatorio,
y no desde la comisión del hecho sancionado. La reincidencia
aumenta las sanciones en un 100%.
• Para las sanciones de los artículos 640-1, 648 num 1, 2, 3 del inc.
3° (SIC), 652-1 num 2 y 3, 657, 658-1, 658-2, 658-3 num 4, 669, 670
inc 6 (SIC), 671, 672 y 673, no aplica la proporcionalidad, ni la
gradualidad y en caso de reincidencia la sanción se aumenta en
un 200%.
176
No hay una adecuación de la gradualidad de las sanciones, proporcional al daño causado. Se confunde la reducción de las
sanciones con la gradualidad. Contraría y desdibuja los principios previstos por el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 el cual es
derogado expresamente por el artículo 311 del proyecto. La reincidencia se puede prestar a conductas abusivas por parte de la DIAN.
Comentario:
Sanción de extemporaneidad
Antes Artículo 641
• Establece sanción por extemporaneidad en la
presentación de las declaraciones.
Reforma Artículo 244
• Adiciona dos parágrafos en los que establece la sanción de
extemporaneidad, así:
(i) una sanción del 3% del valor de los activos poseídos en el
exterior por cada mes o fracción de mes de retardo en la
presentación de la declaración anual de activos en el
exterior, antes del emplazamiento por no declarar, o del 6%
si es posterior al emplazamiento y antes de que se profiera la
resolución sanción.
(i) una sanción del 3% del impuesto a cargo por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, sin exceder del 100%
del impuesto si la declaración del monotributo se presenta
antes del emplazamiento, o del 6% sin exceder del 200% del
impuesto, si se presenta con posterioridad al emplazamiento
y antes de que se profiera la sanción por no declarar.
177
No fija un límite máximo para el caso de la declaración de activos en el exterior, además que esta sanción puede
llegar a ser confiscatoria.
Comentario:
Sanción por no declarar
Antes Artículos 298-8, 643 y 645.
• El artículo 643 establece la sanción por no
declarar impuesto de renta y complementarios,
IVA, retenciones en la fuente e impuesto de
timbre. Esta sanción se reduce al 10% si dentro
del término para interponer el recurso, se
presenta la declaración y se liquida y paga la
sanción reducida.
• El artículo 645 establece la sanción por no
presentar la declaración de ingresos y
patrimonio.
• El artículo 298-8 se refiere a la declaración de
impuesto de riqueza y remite al artículo 298-2.
Reforma Artículo 245
• Modifica el artículo 643 para adicionar la sanción a las
declaraciones de impuesto nacional al consumo, impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM, gravamen a los
movimientos financieros GMF, ingresos y patrimonio, activos
en el exterior, impuesto de riqueza y monotributo.
• Incluye como base de la sanción para el caso de la
declaración de retención en la fuente, además de los
cheques girados, “otros medios de pago canalizados a
través del sistema financiero”.
• La base de la sanción de la declaración de activos en el
exterior es el patrimonio bruto declarado en renta o
determinado por la Administración Tributaria.
• Incrementó al doble y eliminó la graduación de la sanción
por no presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
• Prevé la reducción de la sanción al 50% y no al 10%.
178
La base de la sanción por no presentar la declaración de activos en el exterior debería ser el monto de los activos omitidos y no
el patrimonio bruto, el cual no guarda conexidad. Frente a la omisión de estos mismos activos en la declaración de renta tipifica
la sanción por inexactitud, y en el artículo 289 del proyecto establece la pena privativa de la libertad. La reducción de la sanción
debe ser atractiva para lograr el cumplimiento de la obligación formal de declarar.
Comentario:
Sanción por corrección de las
declaraciones
Antes Artículo 644 numeral 1°
• Establece la sanción por corrección de la
declaración que se realice antes del
emplazamiento para corregir.
Reforma Artículo 246
Elimina la sanción por corrección de las declaraciones, que se
efectúe antes del vencimiento del plazo para declarar.
179
Comentario:
Sanción por extemporaneidad y por corrección de
las declaraciones de ingresos y patrimonio
Antes Artículo 645
• Establece la sanción por no declarar, por declarar
extemporáneamente y por corrección de la
declaración de ingresos y patrimonio, equivalente
al 1% del patrimonio líquido, que se gradúa de
acuerdo a las condiciones económicas de la
entidad. Se reduce al 50% si se declara y paga
dentro del mes siguiente a la notificación del
pliego de cargos.
Reforma Artículo 247
• Regula únicamente la extemporaneidad y la corrección,
mantiene la tarifa y la base, pero elimina la graduación y la
reducción de la sanción.
• La sanción se duplica si la declaración se presenta o corrige
después del respectivo emplazamiento.
180
Elimina la graduación y la reducción de la sanción, cuando debería incentivarse la presentación de la declaración.
Comentario:
Sanción por inexactitud
Antes Artículo 647 y 648
• El artículo 647 establece una sanción del 160%
de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a
favor, por inexactitud en la declaración tributaria.
Fija en 20% de los valores inexactos, la sanción
respecto de la declaración de ingresos y
patrimonio. No se configura inexactitud por
diferencias de criterio en la interpretación del
derecho aplicable, entre las oficinas de
impuestos y el declarante, siempre que los
hechos y cifras declarados sean completos y
verdaderos.
• El artículo 648 establece que la sanción de
inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones
penales.
Reforma Artículos 248 y 249
• Adiciona como hechos sancionables (i) la omisión de activos, (ii) la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,
pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos
inexactos, (iii) la utilización de datos alterados, simulados o
modificados artificialmente, (iv) las compras o gastos efectuados a
quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios o
insolventes. Elimina los hechos sancionables previstos
actualmente, consistentes en (i) la solicitud de compensación o
devolución sobre sumas que hubieren sido objeto de
compensación o devolución previa y (ii) las inconsistencias en la
declaración de renta sobre aportes a la seguridad social.
• Incluye como parte de la sanción por inexactitud, el rechazo de los
costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, “y
demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte
en la contabilidad, o que no sean plenamente probados”.
• La exoneración de sanción se produce cuando se configure una
interpretación razonable en el derecho aplicable.
• En principio la tarifa de sanción es del 100% de la diferencia entre
el saldo a pagar o saldo a favor, determinado oficialmente y el
declarado, y del 20% respecto de las declaraciones de ingresos y
patrimonio.
181
Comentario:
Sanción por inexactitud
Antes Artículo 647
Continuación
Reforma Artículos 248 y 249
• No obstante, la cuantía de la sanción es de 200% (i) del valor del
activo omitido o del pasivo inexistente; (ii) de la diferencia del menor
impuesto o saldo a pagar o del mayor saldo a favor que se origine por
la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos,
impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o
inexactos, o de la utilización de datos o factores falsos, desfigurados,
alterados, simulados o modificados artificialmente, o por la comisión
de un abuso en materia tributaria. Esta sanción se duplica por
reincidencia.
• Para la declaración de ingresos y patrimonio la sanción será del 40%
de los valores inexactos, en los mismos casos señalados en el (i) y (ii)
anterior.
• Para la declaración del monotributo la sanción será del 50% de la
diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el
declarado.
• De manera que únicamente queda con la sanción del 100% de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, las compras o gastos
efectuados a quienes la DIAN haya declarado como proveedores
ficticios o insolventes. A los demás hechos sancionables se aplica el
200% de sanción.
182
Comentario:
La sanción de inexactitud por omisión de activos está prevista en el artículo 239-1 E.T. Incluye adjetivos dentro del hecho sancionable que necesariamente ocasionan una
interpretación subjetiva de la DIAN para su aplicación. No hay lugar a la primera parte del Parágrafo 1° porque en todo caso el gasto, descuento, exención etc. inexistente se
rechaza, pero en el caso del inexacto se estaría rechazando el valor total, y en ese caso, debería ajustarse al valor correcto, pero no rechazar su totalidad. En cuanto a la
diferencia de criterios, la razonabilidad de ésta, que adiciona el proyecto, será calificada por la DIAN, de tal manera que impedirá su aplicación. . En general hace mucho más
gravosa esta sanción, porque no solo la incrementa al 200% pudiendo llegar a 400%. En el caso de omisión de activos, la base de la sanción es el valor de éstos y no del
impuesto que generarían conforme con el artículo 239-1 E.T que contempla la inclusión de una renta líquida gravable en la declaración de renta por la omisión de activos y la
imposición de la sanción de inexactitud sobre el mayor impuesto. No permite reducir la sanción en el caso de los artículos 709 y 713 E.T. respecto de los cuatro casos de los
numerales que hacen parte del inciso segundo, pues sólo lo permite para los casos del inciso primero.
Sanción por no enviar información o enviarla
extemporáneamente o con errores
Antes Artículo 651
• Establece la sanción por no enviar información,
por hacerlo extemporáneamente, con errores o
por enviar información que no corresponda a lo
solicitado. La sanción es de hasta 5% de las
sumas objeto de la información, o hasta del 0.5%
de los ingresos netos, si la información no tiene
cuantía, y si no existieren ingresos será de hasta
el 0.5% del patrimonio bruto del año
inmediatamente anterior. Más el desconocimiento
de costos, rentas exentas, deducciones,
descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso. El tope máximo es de
15 mil UVT y se reduce al 10% si se acepta con
ocasión del pliego de cargos y al 20% si se
acepta con ocasión de la resolución sanción.
Reforma Artículo 250
• Elimina la expresión “hasta” que garantizaba la gradualidad.
• Estableció tarifas fijas para cada hecho sancionable, salvo
para cuando no corresponda a lo solicitado, siendo la más
alta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se
suministró la información, pasando por el 4% de las sumas
de la información suministrada en forma errónea y 3% de las
sumas de la información entregada extemporáneamente.
• Si la información no tiene cuantía, la sanción se determina
directamente sobre el 0.5% del patrimonio bruto.
• Duplica el tope máximo de sanción, ahora es de 30 mil UVT.
• Se reduce al 50% si se acepta con ocasión del pliego de
cargos y al 70% si se acepta con ocasión de la resolución
sanción.
• Si el obligado subsana la omisión voluntariamente antes del
pliego de cargos, debe liquidar y pagar la sanción
correspondiente al literal a) (5%) reducida en un 20% (paga
el 80%).
183
Comentario:
Se denota el ánimo fiscalista de la DIAN, en la medida que le interesa más la sanción que la obtención efectiva de la información, lo cual se ve
reflejado en el hecho que suministrar la información antes del pliego de cargos resulta más oneroso que suministrarla aún después de la resolución
sanción, cuando debía exonerar la sanción en ese caso. Elimina la expresión “hasta” que garantiza la gradualidad de la sanción y fija unas tarifas
inamovibles que no admiten proporcionalidad de la sanción de acuerdo al hecho sancionado y al daño causado. El tope máximo es muy alto y la
reducción es mínima, lo que animará a los contribuyentes a discutir la sanción hasta la instancia judicial, con la consecuente no entrega de la
información, que en últimas es lo que debería primar.
Sanción de clausura del establecimiento
Antes Artículos 657 y 658
• Establece la sanción de clausura o cierre del
establecimiento por 3 días, mediante la
imposición de sellos con la leyenda “cerrado por
evasión”, para los casos allí contemplados. Si se
trata de materias primas, activos o bienes que
forman parte del inventario, o las mercancías
recibidas en consignación o en depósito, cuando
sean aprehendidas por violación al régimen
aduanero, el cierre es de 30 días calendario. En
caso de violación del cierre, el término de
clausura se aumenta hasta por un mes.
Reforma Artículo 251
• Aumenta a 4 días el cierre que estaba previsto en 3 para el caso de no
expedir factura o documento equivalente estando obligado, o hacerlo sin
algunos requisitos o cuando se reincida en cuanto a requisitos de la
factura.
• Fija en 16 días el cierre que estaba previsto en 30 días calendario.
• Adiciona un término de 8 días de cierre para un nuevo hecho
sancionable, consistente en que el contribuyente emplee sistemas
electrónicos de los que evidencie supresión de ingresos y/o de ventas.
• Aumenta a 8 días el cierre por llevar doble contabilidad, doble facturación
o que una factura o documento equivalente del contribuyente no se
encuentre registrado en la contabilidad, y adiciona: “ni en las
declaraciones tributarias”.
• Aumenta a 4 días el cierre para el agente retenedor o responsable del
régimen común de IVA, omisos de presentar la declaración o en mora en
el pago superior a 3 meses. No habrá sanción si hay una solicitud de
compensación radicada, o si se declara y paga. Esta misma sanción y
supuestos, se establecen para los responsables de impuesto nacional al
consumo e impuesto nacional al gasolina y al ACPM, que no están
contemplados en la norma vigente.
• En caso de violación del cierre, el término de clausura se aumenta al
doble del inicialmente impuesto.
• Generaliza casos para aplicar sanción pecuniaria en lugar del cierre, y
esta alternativa ya no es optativa, sino imperativa.
184
Comentario:Resulta injustificado el aumento del cierre a 4 días. La disminución de 30 a 16 días es aparente, porque los 30 días son calendario y los 16 son hábiles. La omisión de
la declaración tributaria y la mora en el pago son conductas que tipifican la sanción por no declarar y la sanción por mora, luego no pueden castigarse adicionalmente
con esta sanción de cierre. Las sanciones pecuniarias que sustituyen el cierre son demasiado altas. Se debe incluir una disposición, en el sentido de comprometer a la
DIAN a rectificar en medios de comunicación de amplia circulación y en su página WEB, cuando mediante sentencia ejecutoriada se decida la nulidad de los actos
administrativos que impusieron la sanción de cierre, así como el reintegro al contribuyente de las sumas dejadas de facturar durante el cierre, liquidadas con base en el
promedio facturado de la semana inmediatamente anterior al mismo, actualizadas con el IPC hasta la fecha del pago.
Sanción por no exhibir el RUT
Antes Artículo 658-3 numeral 2
• Establece sanción de cierre del establecimiento
por 3 días, por no exhibir el certificado de
inscripción en el RUT por parte de responsables
del régimen simplificado de IVA.
Reforma Artículo 252
Sustituye el cierre por una multa equivalente a 10 UVT.
185
Comentario:
Sanción por no expedir certificados
Antes Artículo 667
• Establece la sanción por no expedir certificados
de retención en la fuente y de ingresos y
retenciones, la cual es de hasta 5% del valor de
los pagos o abonos de los certificados no
expedidos. Contempla una reducción al 10% si la
omisión se subsana antes de la resolución
sanción o al 20% si subsana dentro de los 2
meses siguientes a la sanción.
Reforma Artículo 253
• Elimina la expresión “hasta” y fija la sanción en 5%.
• La reducción es al 30% en lugar de 10% y al 70% en lugar
del 20%.
186
Elimina la graduación de la sanción y fija unos porcentajes de reducción muy altos.
Comentario:
Sanción por improcedencia de las devoluciones y
compensaciones
Antes Artículos 670 y 860 inciso 5°
• Establece la sanción por devolución o
compensación improcedente, consistente en el
reintegro de las sumas devueltas o compensadas
en exceso mas los intereses moratorios
aumentados en un 50%. Si se trata de
imputación improcedente, no hay lugar al
incremento de los intereses. Si se utilizan
documentos falsos o mediante fraude se obtiene
la devolución, adicionalmente se impone una
multa de 500% del monto devuelto en forma
improcedente. La sanción se impone dentro de
los 2 años contados desde la fecha de
notificación de la liquidación oficial o de la
corrección.
Reforma Artículo 254
• La sanción es equivalente al 10% del valor devuelto y/o
compensado en exceso, cuando es corregido por el
contribuyente, y del 20% cuando es la Administración quien
lo rechaza o modifica. Ello sin perjuicio del reintegro de las
sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con intereses
moratorios liquidados desde la notificación de la resolución
que reconoce el saldo a favor hasta la fecha del pago, si se
trata de imputación improcedente los intereses se liquidan
desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar
y pagar la declaración objeto de imputación hasta el pago.
• La sanción por utilización de documentos falsos o fraude es
de 100% del monto devuelto y/o compensado en forma
improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal que
haya firmado la declaración, responde solidariamente por
esta sanción.
• La sanción se impone dentro de los 3 años contados desde
la fecha de notificación de la liquidación oficial o de la
corrección.
187
En principio el cambio es positivo, porque disminuye el monto de la sanción. No obstante, amplía el término para imponerla y la liquida sobre la diferencia de
saldo a favor devuelto en exceso sin excluir el monto correspondiente a sanción de inexactitud o de corrección, contrariando la sentencia del 2 de julio de
2015 Expediente 18914. Amplía injustificadamente el término para imponer la sanción. En concordancia debe derogar el inciso quinto del artículo 860 E.T.
Es incomprensible la razón por la que reduce la sanción a quienes obtienen la devolución o compensación mediante fraude, además obliga solidariamente
al contador o revisor fiscal por fraude, a pesar que en el caso de sociedades anónimas y asimiladas los accionistas no responden por las sanciones, ni por
los impuestos e intereses, además no se fija un procedimiento para garantizar el derecho de defensa.
Comentario:
Sanción de declaración de proveedor ficticio o
insolvente
Antes Artículo 671
• Establece que a partir de la fecha de publicación
en un diario de amplia circulación nacional, no
serán deducibles en renta, ni tendrán derecho a
IVA descontable, las compras o gastos
efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado
como proveedor ficticio o insolvente.
Reforma Artículo 255
• Elimina la expresión “a partir de la fecha de publicación en
un diario de amplia circulación”.
• Solo para el caso de insolventes, las compras y gastos
dejarán de ser deducibles a partir de la publicación, pero no
el IVA descontable.
188
Presume la mala fe, porque desconoce la deducción y el IVA descontable de compras o gastos efectuados a quien se desconoce que ha sido
declarado proveedor ficticio, y más aún sin que la resolución de declaratoria haya quedado en firme. Respecto de los insolventes sucede lo
mismo en relación con el IVA descontable.
Comentario:
Sanciones a entidades recaudadoras
Antes Artículos 674, 675, 676
• Establece sanciones por errores de verificación,
inconsistencia en la información remitida,
extemporaneidad en la entrega de información de
las declaraciones y/o recibos de pago recibidos
de los contribuyentes.
Reforma Artículos 256 a 259
• Aumenta dramáticamente el monto de las sanciones y
modifica a favor de la DIAN los rangos de error a tener en
cuenta para graduar la sanción, elimina la expresión “hasta”
de cada sanción, establece nuevos hechos sancionables,
contempla la sanción de extemporaneidad por cada día de
retraso y por documento.
• Adiciona el artículo 676-1 al Estatuto Tributario con sanción
de extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos
o declaraciones que deben presentar las entidades
autorizadas para recaudar, con sanciones muy altas.
Extiende estas sanciones a las correcciones realizadas.
189
Las sanciones establecidas aumentaron desproporcionadamente, elimina la graduación de la sanción, confunde el hecho sancionado con
extemporaneidad con los errores en la información, desconoce jurisprudencia sobre el tema.
Comentario:
Abuso en materia tributaria
Antes Artículos 869, 869-1 y 869-2
• Se define el abuso en materia tributaria como el “uso o la
implementación, a través de una operación o serie de
operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o
procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar
artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se
generarían … con el objeto de obtener beneficio tributario
… sin que tales efectos sean el resultado de un propósito
comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la
causa principal para el uso o implementación de la
respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento…”
• Tipifica taxativamente los hechos por los que el
contribuyente deberá demostrar la no existencia del abuso
• La decisión sobre la configuración del abuso está a cargo de
un cuerpo colegiado integrado por el Director de la DIAN, el
Director de Fiscalización de la DIAN, un delegado del
Ministerio de Hacienda, un delegado de la respectiva
Superintendencia y un delegado del Procurador General.
Reforma Artículos 260, 261 y 262
• Se define el abuso en materia tributaria así: “una operación o serie de
operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el
uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos
artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente con
el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier
intención subjetiva adicional”
• Se entiende que un acto o negocio jurídico es artificioso, cuando se
evidencie entre otras circunstancias, que:
o El acto o negocio jurídico se ejecute de una manera que, en términos
económicos y/o comerciales no es razonable.
o El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que
no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos
por el obligado tributario.
o La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente
correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera
voluntad de las partes.
• Se entiende por provecho tributario “la alteración, desfiguración o
modificación de los efectos tributarios que de otra manera se generarían
en cabeza de uno o mas obligados tributarios o beneficiarios efectivos,
tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el
incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de
beneficios o exenciones tributarias.”
• Elimina el cuerpo colegiado que califica el abuso.
• Establece un nuevo procedimiento por abuso, con la notificación de un
emplazamiento especial con 3 meses para la respuesta, el cual suspende
la firmeza de la declaración. Vencidos los 3 meses se da inicio al
procedimiento general de requerimiento especial o emplazamiento por no
declarar, según corresponda.
190
Con esta norma se traslada la carga de la prueba al contribuyente,
porque la calificación de abuso es muy subjetiva, máxime que ahora
está a cargo de la DIAN. Contempla otra causal mas de suspensión
del término de firmeza de la declaración.
Comentario:
Conservación de documentos
Antes Artículos 46 Ley 962/05 y 632
• El período de conservación de informaciones y
pruebas a que se refiere el artículo 632 del
Estatuto Tributario, será por el plazo que
transcurra hasta que quede en firme la
declaración de renta que se soporta en los
documentos allí enunciados. La conservación de
informaciones y pruebas deberá efectuarse en el
domicilio principal del contribuyente.
Reforma Artículo 263
• Vuelve a establecer el término de 5 años contado a partir del
1° de enero del año siguiente al de su elaboración,
expedición o recibo. Mantiene la conservación de
informaciones y pruebas en el domicilio principal.
191
Retrocede la disposición de simplificación de trámites contenida en la Ley 962 de 2005 o Ley Antitrámites.
Comentario:
Medios de pago para efectos de la aceptación de
costos, deducciones, pasivos e IVA descontable
Antes Artículo 771-5 parág. 1 y 2
• Establece que podrán tener reconocimiento como
costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos en efectivo, en los
porcentajes y proporciones que se indican, a
partir del año 2019 y hasta el año 2022.
Reforma Artículo 264
• Mantiene la medida, pero a partir del año 2018 y hasta el
año 2021. Incluye a los operadores de Juegos de Suerte y
Azar.
• Adiciona un parágrafo 3, según el cual, en todo caso, los
pagos individuales que superen las 67 UVT deberán
canalizarse a través de medios financieros, so pena de
desconocimiento fiscal en los términos del parágrafo 1.
• Elimina el parágrafo transitorio, según el cual, el 100% de
los pagos en efectivo que se realicen durante 2014, 2015,
2016, 2017 y 2018, tendrán reconocimiento costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables, si cumplen
requisitos de ley.
192
Adelanta un año la medida, limita a 67 UVT los pagos en efectivo en cualquier caso para su reconocimiento como costo, gasto o IVA
descontable y elimina el parágrafo transitorio que daba claridad sobre la deducibilidad del 100% para el año 2017.
Comentario:
Factura o documento equivalente
Antes Artículo 616-1
• La factura electrónica es documento equivalente.
Identifica también como tal, el tiquete de máquina
registradora, la boleta de ingreso a espectáculos
y los demás que señale el Gobierno, quien
además reglamentará la factura electrónica.
Reforma Artículos 265 y 266
• La factura electrónica se considera para todos los efectos
como factura de venta.
• No se refiere al tiquete de máquina registradora ni a la
boleta de ingreso a espectáculos como documentos
equivalentes.
• Establece el marco legal para la validación previa a la
expedición de la factura electrónica, por parte de un
proveedor autorizado por la DIAN en los términos del
artículo 616-4 que introduce al Estatuto Tributario. El
Gobierno reglamentará la factura de venta y documentos
equivalentes, su expedición y control, y los procedimientos y
requisitos para la autorización de dichos proveedores.
• En un parágrafo transitorio dispone que los requisitos,
condiciones y procedimientos allí previstos se deben cumplir
a partir de la fecha en que el Gobierno lo indique y entre
tanto, aplicarán las normas que regulan la materia antes de
la entrada en vigencia de la ley.
193
La validación previa de la factura electrónica implica un trámite adicional. No concede un término al Gobierno para la reglamentación.
Comentario:
Exoneración de impuesto de vehículos
automotores de propiedad de entidades públicas
Antes Artículos 141 y 142 Ley 488/98
• Los vehículos automotores de propiedad de
entidades públicas están gravados con impuesto
sobre vehículos.
Reforma Artículo 268
• Los vehículos automotores de propiedad de entidades
públicas no están gravados con impuestos nacionales,
departamentales, ni municipales.
• Tampoco se causan impuestos de ninguna categoría
respecto de los vehículos automotores, a partir del registro
de la aprehensión y/o decomiso efectuado por la DIAN en el
RUNT hasta la disposición final de los mismos.
194
La propuesta no se compadece con las medidas tan drásticas que se han tomado en la reforma a cargo de los contribuyentes.
Comentario:
Normas atinentes a la UGPP
Antes
Entre otros, artículo 179 de la Ley 1607 de
2012.
Reforma Artículos 269 a 273
• Establece el procedimiento de devolución de aportes en
virtud de un fallo judicial. Regula la notificación electrónica;
la competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP;
algunas sanciones, tales como omisión, mora, inexactitud; y
la intervención de la UGPP en procesos de restructuración,
reorganización empresarial y en los señalados en el Libro
Quinto, Título IX del Estatuto Tributario.
195
Comentario:
Administración Tributaria
Antes
Varias normas.
Reforma Artículos 274 a 287
• Introduce normas atinentes a la modernización tecnológica
de la DIAN, carrera administrativa y procesos de selección,
encargos, nombramientos en provisionalidad, designación
de jefaturas y asignación de funciones, capacitación de
funcionarios.
• La restricción del crecimiento de gastos de personal a que
se refiere la Ley 617 de 2000 NO aplica a la DIAN por el
término de 3 años. Por lo tanto, se ampliará la planta de la
DIAN y se revisarán los incentivos de desempeño.
196
No resulta coherente el aumento de la planta de personal de la DIAN sin restricciones, con el aumento de los
términos de firmeza de las declaraciones y aumento de términos en general en contra del contribuyente y a favor de
la entidad que tendrá suficientes funcionarios para adelantar las gestiones de fiscalización, determinación y
sancionatorias. Los incentivos a los funcionarios sólo logran actuaciones abiertamente ilegales con tal de cumplir las
metas propuestas por la Dirección de la DIAN.
Comentario:
Conducta penal por omisión de activos o inclusión
de pasivos inexistentes
Antes
No está regulado.
Reforma Artículo 289
• Penaliza con 48 a 108 meses de privación de la libertad,
cualquiera de las siguientes conductas, cometidas por un
contribuyente de manera dolosa:
o Omitir activos o
o Presentar información inexacta en relación con sus activos o
o Declarar pasivos inexistentes en un valor igual o superior a
7.250 SMLMV
Siempre que con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y
complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos
impuestos.
• Adicionalmente, deberá pagar una multa del 20% del valor del
activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del
valor del pasivo inexistente.
• Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o
corrija la declaración y realice los respectivos pagos.
• Para efectos de la norma, ésta entiende por contribuyente el sujeto
respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación
tributaria sustancial.
197
La DIAN pretende superar su ineficiencia para adelantar programas de fiscalización y determinación de obligaciones tributarias a los omisos y evasores de
impuestos, con la penalización de la evasión fiscal, ya que está propuesta como un delito contra la administración pública y no contra el orden económico
social. El proyecto de norma es desafortunado por su intención y contenido, ya que castiga toda omisión de activos y toda presentación de información
“inexacta” en relación con sus activos, sin precisar lo que se entiende por inexactitud en este caso, solamente pone límite cuantitativo a la declaración de
pasivos inexistentes, y nada dice para el caso que estas mismas conductas sean objeto de discusión con la DIAN en procesos administrativos o judiciales
con ocasión de liquidaciones oficiales. La norma no establece la responsabilidad penal en cabeza del representante legal, ni de personas encargadas de la
obligación formal de declarar, por lo que sólo sería aplicable a contribuyentes – personas naturales. Contiene imprecisiones como fijar la sanción sobre el
valor del activo declarado inexactamente, cuando ésta no es la conducta tipificada.
Comentario:
Liquidación del impuesto de vehículos
automotores
Antes Artículo 146 Ley 488/98
• El impuesto de vehículos automotores se declara
y paga anualmente ante los departamentos o
distrito capital, según el lugar de matrícula. Se
paga en las instituciones financieras que señalen
los departamentos y distrito capital, quienes lo
administran. Para la determinación oficial se
podrá adoptar el procedimiento del Estatuto
Tributario Nacional. La DAF prescribirá el
formulario para los departamentos, y el distrito
capital establecerá su propio formulario.
Reforma Artículo 290
• El impuesto de vehículos automotores podrá ser liquidado
anualmente por el sujeto activo, cuando el sujeto pasivo
(contribuyente) no esté de acuerdo con esta liquidación
deberá presentar declaración privada y pagar el tributo. Para
este efecto, el Ministerio de Transporte entregará antes del
31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT
a cada departamento y distrito capital. Para los vehículos
que entren en circulación por primera vez será obligatorio
presentar declaración.
198
Se retrocede en la simplificación, porque se debe esperar la liquidación del departamento o municipio para establecer si se procede o no a
presentar la declaración. No queda claro ante quién se efectúa el pago, porque ya no se refiere a las instituciones financieras. Eliminó la
autorización para aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario.
Comentario:
Vehículos gravados
Antes Artículo 141 Ley 488/98
No está regulado
Reforma Artículo 291
• Adiciona el parágrafo 3° para disponer que a partir de la
notificación de la aprehensión, abandono o decomiso de
automotores o maquinaria, efectuada por la DIAN a la
entidad que administre el RUNT y hasta la disposición de
los mismos, no se causarán impuestos ni gravámenes de
ninguna clase sobre los mismos.
• Igual tratamiento aplica para los bienes que sean
adjudicados a favor de la Nación dentro de procesos de
cobro coactivo y en los procesos concursales a partir de la
notificación del acto de adjudicación y hasta su disposición.
• Define por maquinaria los remolques, semirremolques,
maquinaria agrícola, maquinaria industrial y maquinaria de
construcción autopropulsada.
199
La propuesta no se compadece con las medidas tan drásticas que se han tomado en la reforma a cargo de los contribuyentes. Pretende
incluir en la exoneración, la maquinaria agrícola que actualmente está excluida de impuesto de vehículos automotores.
Comentario:
Base gravable y tarifa del impuesto
de industria y comercio
Antes Artículo 33 Ley 14/83 y 196
Decreto Ley 13333/86
La base gravable es el promedio mensual de ingresos
brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de
devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos
fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de
aquellos productos cuyo precio esté regulado por el
Estado y percepción de subsidios. Las Agencias de
Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes
Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el
impuesto de que trata este artículo sobre el promedio
mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el
valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos
propios percibidos para sí.
Las tarifas son del 2 al 7 por mil mensual por actividades
industriales y del 2 al 10 por mil mensual por actividades
comerciales y de servicios.
Reforma Artículo 292
• La base gravable es la totalidad de los ingresos ordinarios y
extraordinarios percibidos en el respectivo período gravable,
incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos
financieros, comisiones y en general todos los que no estén
expresamente excluidos en este artículo. Mantiene las
exclusiones, la base especial para las Agencias,
Administradoras, Corredoras, y las tarifas eliminando la
expresión “mensual”.
200
Mejoró la redacción, pero en esencia la base gravable sigue siendo la misma, solo que no se refiere a promedio de ingresos brutos del año
anterior, sino a todos los ingresos ordinarios y extraordinarios del mismo período, expresamente incluye los rendimientos financieros que ya
se vienen gravando, sin embargo no distingue entre éstos, por lo que no zanjó la discusión sobre los rendimientos que no provienen de una
actividad gravada, como por ejemplo los intereses provenientes del sector financiero.
Comentario:
Territorialidad del impuesto
de industria y comercio
AntesNo está regulado expresamente, la sentencia C-121 de
2006 aportó pautas para definir la territorialidad en
cada caso, al igual que abundante jurisprudencia del
Consejo de Estado.
Reforma Artículo 293
Introduce una norma que fija unas reglas de territorialidad, así:
• La actividad de servicios: donde se ejecute su prestación
• Ventas por correo, internet, catálogos, teléfono y electrónicas:
donde se entregue la mercancía.
• Transporte: donde se despacha el bien, mercancía o persona.
• Televisión e internet por suscripción: lugar informado por el
suscriptor en el contrato.
• Telefonía móvil: lugar informado por el suscriptor en el contrato
o documento de actualización. La empresa entrega
información al MinTIC y éste reporta a municipios.
• Actividades realizadas por patrimonios autónomos: donde ésta
se realice, sobre la base gravable general y a la tarifa de la
actividad ejercida.
201
No precisa la territorialidad para la actividad comercial, no se atendieron los lineamientos de la jurisprudencia para fijar la territorialidad,
según la cual el lugar del destinatario o adquirente no define la misma, en el caso de la telefonía móvil la jurisprudencia ha precisado que el
impuesto se causa en el lugar de ubicación del switch, y en el transporte donde se vendió el servicio. Con esta regulación se imprime
confusión a un tema que vía jurisprudencia se ha venido decantando.
Comentario:
Declaración y pago nacional de impuesto de
industria y comercio
AntesAcuerdos municipales y distritales.
Reforma Artículo 294
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deberán
declarar en el formulario único nacional diseñado por la DAF. Los
municipios y distritos deberán suscribir convenios con las
entidades financieras para que los sujetos pasivos puedan
cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del
país, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago
al respectivo municipio o distrito dentro del plazo.
202
Alivia el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de industria y comercio.
Comentario:
Tarifas del componente específico del impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
Antes Artículo 211 Ley 223/95
La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado es del 55%.
Reforma Artículo 295
A partir del año 2017 las tarifas sarán las siguientes:
• 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $2.100
por cada cajetilla de veinte (20) unidades o
proporcionalmente a su contenido.
• 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será
de $167.
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año
2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del IPC
certificado por el DANE más cuatro puntos.
203
Comentario:
Componente ad valorem del impuesto al consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado
Antes Artículo 6 Ley 1393/10
Establece una sobretasa al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado equivalente al 10% de la base
gravable (de la cual se descuenta el valor de la
sobretasa del año anterior).
Reforma Artículo 296
Establece un componente ad valorem equivalente al 10% de la
base gravable, la cual está conformada igual que la prevista en la
Ley 1393 pero con la única diferencia que de ella no se
descuenta el valor de la sobretasa del año anterior.
204
Comentario:
Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
AntesArtículo 1 de la Ley 97 de 1913 y acuerdos
municipales.
Reforma Artículo 297 a 303
Establece el marco legal del impuesto de alumbrado público,
define los elementos estructurales. Define como sujeto pasivo a
quien realice consumos de energía eléctrica, bien sea como
usuario o como auto generador. En los casos en que no realicen
tales consumos serán sujetos pasivos los propietarios y/o
poseedores de los predios ubicados en la jurisdicción del
municipio. La tarifa se determina como un valor fijo por kilovatio
de energía consumida, en forma anual, de manera diferencial y
progresiva, según el estrato y uso, en los demás casos la tarifa
corresponderá a un porcentaje del impuesto predial. Se causará
en el mismo período de facturación del servicio de energía y para
los demás casos anualmente y se cobrará con el impuesto
predial.
205
En general es bienvenido el marco legal de este impuesto con lineamientos claros que permiten la unificación del
mismo. Sin embargo, la sujeción pasiva y la tarifa respecto de la propiedad y/o posesión de predios no guarda
relación con el hecho generador definido y en últimas está estableciendo una sobretasa al impuesto predial. Falta
regular la competencia para la determinación oficial del impuesto y su administración en general.
Comentario:
Límite a estampillas y contribución de obra pública
AntesNo hay límite.
Reforma Artículo 304
Establece un límite de 10%, a título de valor total de estos
gravámenes, liquidado sobre el valor total del acto, contrato o
negocio jurídico, cuando éste se encuentre gravado
simultáneamente con la contribución sobre contratos de obra
pública y/o con estampillas del orden territorial. Si excede, el 10%
del valor total se distribuirá a prorrata de la participación de cada
uno, respetando las destinaciones establecidas.
206
Comentario:
Procedimiento tributario territorial
AntesProcedimiento tributario
Reforma Artículos 305 a 307
Establece que para la determinación oficial de los impuestos
predial y de vehículos automotores y circulación y tránsito, las
entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación
que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito
ejecutivo, contra la cual procede recurso de reconsideración
previa notificación, mediante inserción en la página web de la
entidad con publicación simultánea en la cartelera de la misma
entidad territorial, el envío del acto que se haga al contribuyente
solo es divulgativo y no invalida la notificación. (305)
Las entidades territoriales deberán permitir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo
medios electrónicos. (306)
Las entidades territoriales deberán adelantar el saneamiento
contable dentro de los 4 años siguientes a la vigencia de la ley.
(307)
207
Es increíble que se hagan propuestas como ésta del artículo 305, donde es evidente la violación al debido proceso y
al derecho de defensa del contribuyente.
Comentario:
Disposiciones varias
Antes Reforma Artículos 308 a 310
• Las operaciones del tesoro nacional estarán exentas de
toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y
gravámenes de carácter nacional, así como los contratos
mediante los cuales se ejecuten éstas.
• Se crea una comisión accidental de compilación y
organización del régimen tributario.
• Se crea una comisión de expertos para el estudio del gasto
público y de la inversión en Colombia.
208
Comentario:
Vigencias y derogatorias de normas de
procedimiento
Reforma Artículo 311
Se destaca la derogatoria de (i) la reducción de la sanción por libros de contabilidad; (ii) el parágrafo
transitorio del artículo 580-1, que debió adoptarse como permanente; (iii) la sanción por utilización de
interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales; (iv) las sanciones y
responsabilidad de los liquidadores y funcionarios de la DIAN por violación manifiesta de la ley, por
pretermitir términos legales o reglamentarios, por incumplir términos para efectuar devoluciones, y
sanciones a funcionarios del Estado por enriquecimiento no justificado, cuando debieron agravar
estas sanciones y garantizar su aplicación; (v) los principios de las sanciones: legalidad, lesividad,
favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración
normativa.
209
Conclusión General
La reforma tributaria propuesta por el Gobierno no es estructural, es
profundamente inequitativa, hace menos competitivas a las empresas
colombianas y más compleja la legislación impositiva, por las siguientes razones:
1. No resuelve el problema de competitividad de las empresas, en la medida que
mantiene el 4 x 1000, el ICA, la renta presuntiva, el IVA sobre bienes de capital,
y no reduce la tasa efectiva de tributación de las empresas (70%).
2. No corrige las fallas del sistema tributario que generan protecciones
negativas para la industria nacional e inclusive las aumenta.
3. Bajo el ropaje de una supuesta progresividad que grava los dividendos, en la
práctica lo que hace es reducir la tributación de las personas más ricas que
tienen la capacidad de retener las utilidades en las empresas, al tiempo que
eleva significativamente la tributación de los pequeños y medianos
empresarios que viven del dividendo y de los asalariados de ingresos medios
y bajos.
4. Eleva la tarifa del IVA al 19%, sin progresividad ni equidad alguna, y sin
resolver los problemas de este tributo que generan cascadas tributarias y
protecciones negativas para la producción nacional.210
Conclusión General
5. Crea impuestos específicos sobre ciertos bienes, que carecen de justificación
teórica, como el impuesto a las bebidas azucaradas, que transmite una tasa
de tributación regresiva a tales bebidas: a menor precio mayor tributación, a
sabiendas de que el consumo de gaseosas se concentra en los estratos 1, 2 y
3 de la población. Algo similar sucede con el impuesto al carbono, que no es
posible recuperar dentro del proceso tributario de las empresas, agregando
un elemento más que afecta la competitividad de la producción nacional.
6. Adopta las NIIF para efectos tributarios, pero a cada norma le agrega una
serie de modificaciones que no están contempladas en la norma contable,
improvisadas, y destinadas a aumentar artificialmente el ingreso y a reducir
artificialmente los costos y gastos tributarios.
7. Mantiene un Estatuto Tributario de casi 1.000 artículos, modificando cerca de
300, con toda suerte de trampas en su redacción.
8. Acaba con la política de vivienda de interés social, y
9. No hace ningún esfuerzo real por controlar la evasión y el contrabando, al
punto que en la propia exposición de motivos (página 199) consagra que la
gestión de la DIAN por los años 2017 y 2018 generará $0 recaudo.211
Necesidad de mejorar la lucha contra la
evasión – Gestión Dian
212
(billones de $) 2014 2015
Total impuestos Nacionales 114.3 123.7
Total impuestos Territoriales 23.5 26.3
Total 137.8 150.0
PIB 757.5 800.8
Carga tributaria (% del PIB) 18.2% 18.7%
Evasión y Contrabando (40%) 91.9 100.0
TOTAL RECAUDO POTENCIAL 229.7 249.9
Carga tributaria (% del PIB) 30.3% 31.2% 22.8%
70.0
182.8
86.6
26.3
112.8
800.8
14.1%
2015 CON
REDUCCION DE
TARIFAS DEL 30%
Y CONTROL A LA
EVASION
Este debe
ser el
objetivo
del Ministerio
de Hacienda
Conclusión General
La reforma tributaria que requiere el país es la siguiente:
1. Perseguir el contrabando y la evasión.
2. Tarifa del impuesto sobre la renta: 30%
3. Tarifa del IVA: 15%
4. Eliminación total del IVA y aranceles a los bienes de
capital.
5. Eliminación del 4 por mil (o conversión en una retención
100% recuperable).
6. Eliminación de la renta presuntiva
7. Eliminación del impuesto a la riqueza
8. Gravamen a los dividendos: 0%
9. Descuento tributario en el impuesto sobre la renta de
la totalidad de los impuestos territoriales y nacionales
(ICA, predial, estampillas, etc.).
213
$30
billones
Mayor
recaudo
FIN
214