la verdad sobre la reforma tributaria

214
Proyecto de Reforma Tributaria 2016 Principales Modificaciones Diciembre 2 de 2016

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Page 1: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Proyecto de Reforma

Tributaria 2016

Principales Modificaciones

Diciembre 2 de 2016

Page 2: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Antecedentes

2

Page 3: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Síntomas de un problema grave:

3

Grandes empresas se han ido de Colombia:

Andina de Herramientas BAT

Mondelez (Adams) Mazda

Michelin Bayer

Monómeros Kraft

Sanford Brands (Prismacolor) Varta

Estas empresas se han ido, no para abandonar

el mercado nacional, sino para atenderlo desde

el exterior.

Page 4: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Síntomas de un problema grave:

4

La inversión de Colombia en el exterior del país ha

aumentado exponencialmente:

Este incremento de la inversión en el exterior no es

porque Colombia vaya a conquistar el mundo, sino

porque los empresarios se han visto forzados a

abandonar el país para poder ser competitivos en el

mercado nacional y en el internacional.

Período Millones de US

2010 - 2016 28.272

2004 - 2010 16.770

1998 - 2004 2.746

Page 5: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Causas del problema:

5

Protección negativa a la industria nacional y al

comercio formal, generada por:

a) Tributos anti técnicos, mal diseñados y con tasas

efectivas de tributación confiscatorias e

inequitativas.

b) Mínima gestión estatal frente a la evasión y el

contrabando, lo que propicia y fortalece la

informalidad.

c) Establecimiento de la carga impositiva real, única y

exclusivamente sobre los contribuyentes formales.

Page 6: La verdad sobre la Reforma Tributaria

6

Mineria 72,3% 71,7%

Industria 77,2% 72,4%

Electricidad 42,9% 42,0%

Transporte 68,2% 64,4%

Servicios a empresas 70,1% 48,4%

Otros servicios 51,1% 33,4%

Resto sectores 75,5% 72,7%

TOTAL 68,1% 64,9%

FUENTE: ENCUESTA ANDI. Octubre 2014

Tasa efectiva de

tributación (excluyendo

seguridad social y

parafiscales)

Tasa efectiva de

tributación

Sobre 253 empresas que representan el 18% del PIB

Page 7: La verdad sobre la Reforma Tributaria

7

Puesto País Tasa/utilidad Puesto País Tasa/utilidad

12 Dinamarca 26,0% 120 China 64,5%

16 Inglaterra 33,7% 122 Japón 51,3%

25 Corea 32,4% 146 Colombia 75,4%

29 Chile 27,9% 170 Argentina 137,3%

35 Suecia 49,4% 189 Bolivia 83,7%

47 Estados Unidos 43,8%

57 Perú 36,0% Paises OCDE 41,3%

68 Alemania 48,8% Latinoamérica 48,3%

76 España 58,2% Europa 34,9%

105 Mexico 52,1%

TASAS DE TRIBUTACION 2014 - BANCO MUNDIAL

Page 8: La verdad sobre la Reforma Tributaria

8

Pais Tasa/Utilidad

Chile 30.50%

Reino Unido 30.90%

Corea, República de 33.10%

Perú 35.60%

Estados Unidos 44.00%

Alemania 48.90%

Japón 48.90%

España 49.00%

Suecia 49.10%

México 52.00%

China 68.00%

Brasil 68.40%

Colombia 69.80%

Bolivia 83.70%

Argentina 106.00%

Paises OCDE 40.90%

Latinoamérica 46.30%

Europa 33.80%

Tasas de tributación 2015 – Banco Mundial

Page 9: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Origen de la alta tasa de tributación

9

1. IVA no descontable sobre los bienes de capital

2. Aranceles a las importaciones

3. Gravamen a los movimientos financieros (GMF)

4. Impuesto de Industria y Comercio

5. Impuestos de registro

6. Estampillas

7. Renta presuntiva

8. Impuesto a la Riqueza (patrimonio)

9. Tarifa del impuesto sobre la renta (34% - 43%)

10. No deducibilidad de costos y gastos

75%

Page 10: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Resumen del sobrecosto tributario para la adquisición de bienes de

capital, como resultado de la legislación tributaria vigente en

comparación con USA o México – Régimen Actual

EXPLICACIÓN: Con el sistema tributario vigente, la adquisición o importación de bienes de capital en Colombia,

financiada con recursos de los accionistas, se somete a un sobrecosto tributario de hasta el 19%. Cuando la adquisición

se financia con deuda, el sobrecosto puede llegar hasta el 39.5%. Lo anterior, sin tener en cuenta los fletes y el arancel

que aún se aplica sobre algunos bienes de capital, lo que agrava el problema de competitividad del productor nacional.

En contraposición, un industrial localizado en USA o México, por ejemplo, no tiene que asumir ninguno de estos

tributos y la carga tributaria asociada a la compra de los bienes de capital es igual a $0.

PREGUNTA: Cómo puede competir un productor colombiano con un productor extranjero, cuando existe una

diferencia hasta del 39,5% en el costo de los bienes de capital, generada por el sistema tributario

colombiano?.10

COLOMBIA

FINANCIACION CON CAPITAL 19,00% 0%

FINANCIACION CON DEUDA 39,50% 0%

USA o

MÉXICO

Page 11: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Entorno Tributario en Colombia

11

Es más barato

importar un bien

que producirlo en

el país

Muchos productores

han sustituido la

producción por la

importación

16 TLC +75% Tasas de

tributación =

Es más eficiente

producir en el

exterior que

producir en

Colombia

Algunos productores

han localizado su

actividad productiva

en el exterior

= = >

= = >

Page 12: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Balanza Comercial

12

Millones de dólares FOB

Años Exportaciones Importaciones Balanza

2000 13.158 10.998 2.160

2001 12.330 11.997 333

2002 11.975 11.897 78

2003 13.129 13.026 103

2004 16.788 15.649 1.140

2005 21.190 19.799 1.392

2006 24.391 24.534 -143

2007 29.991 30.816 -824

2008 37.626 37.152 473

2009 32.846 31.181 1.665

2010 39.713 38.154 1.559

2011 56.915 51.556 5.358

2012 60.125 56.102 4.023

2013 58.824 56.620 2.203

2014 54.795 61.088 -6.292

2015 35.691 51.598 -15.907

2016* 14.324 20.568 -6.244

Fuente : DIAN, DANE. Cálculos: DANE p provisional

* Corresponde hasta el mes de junio

Page 13: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Objetivos teóricos de la Reforma Tributaria Estructural

propuesta por la Comisión de Expertos

13

1. Hacer el sistema tributario más equitativo y eficiente.

2. Promover el empleo, la inversión y la competitividad

empresarial.

3. Combatir la evasión y la elusión.

4. Aumentar el recaudo tributario ($18 billones = 2% PIB).

Page 14: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Necesidad de mejorar la lucha contra la

evasión – Gestión Dian

14

(billones de $) 2014 2015

Total impuestos Nacionales 114.3 123.7

Total impuestos Territoriales 23.5 26.3

Total 137.8 150.0

PIB 757.5 800.8

Carga tributaria (% del PIB) 18.2% 18.7%

Evasión y Contrabando (40%) 91.9 100.0

TOTAL RECAUDO POTENCIAL 229.7 249.9

Carga tributaria (% del PIB) 30.3% 31.2% 22.8%

70.0

182.8

86.6

26.3

112.8

800.8

14.1%

2015 CON

REDUCCION DE

TARIFAS DEL 30%

Y CONTROL A LA

EVASION

Page 15: La verdad sobre la Reforma Tributaria

El proyecto de Ley de Reforma Tributaria

15

Page 16: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conclusión General

La reforma tributaria propuesta por el Gobierno no es estructural, es

profundamente inequitativa, hace menos competitivas a las empresas

colombianas y más compleja la legislación impositiva, por las siguientes razones:

1. No resuelve el problema de competitividad de las empresas, en la medida que

mantiene el 4 x 1000, el ICA, la renta presuntiva, el IVA sobre bienes de capital,

y no reduce la tasa efectiva de tributación de las empresas (70%).

2. No corrige las fallas del sistema tributario que generan protecciones

negativas para la industria nacional e inclusive las aumenta.

3. Bajo el ropaje de una supuesta progresividad que grava los dividendos, en la

práctica lo que hace es reducir la tributación de las personas más ricas que

tienen la capacidad de retener las utilidades en las empresas, al tiempo que

eleva significativamente la tributación de los pequeños y medianos

empresarios que viven del dividendo y de los asalariados de ingresos medios

y bajos.

4. Eleva la tarifa del IVA al 19%, sin progresividad ni equidad alguna, y sin

resolver los problemas de este tributo que generan cascadas tributarias y

protecciones negativas para la producción nacional.16

Page 17: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conclusión General

5. Crea impuestos específicos sobre ciertos bienes, que carecen de justificación

teórica, como el impuesto a las bebidas azucaradas, que transmite una tasa

de tributación regresiva a tales bebidas: a menor precio mayor tributación, a

sabiendas de que el consumo de gaseosas se concentra en los estratos 1, 2 y

3 de la población. Algo similar sucede con el impuesto al carbono, que no es

posible recuperar dentro del proceso tributario de las empresas, agregando

un elemento más que afecta la competitividad de la producción nacional.

6. Adopta las NIIF para efectos tributarios, pero a cada norma le agrega una

serie de modificaciones que no están contempladas en la norma contable,

improvisadas, y destinadas a aumentar artificialmente el ingreso y a reducir

artificialmente los costos y gastos tributarios.

7. Mantiene un Estatuto Tributario de casi 1.000 artículos, modificando cerca de

300, con toda suerte de trampas en su redacción.

8. Acaba con la política de vivienda de interés social, y

9. No hace ningún esfuerzo real por controlar la evasión y el contrabando, al

punto que en la propia exposición de motivos (página 199) consagra que la

gestión de la DIAN por los años 2017 y 2018 generará $0 recaudo.17

Page 18: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Personas naturales

18

Page 19: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta de las personas naturales

Régimen actual • La sumatoria de todos los

ingresos de la persona natural de

cualquier fuente, distintos de las

ganancias ocasionales, se

afectan con los ingresos no

constitutivos de renta ni ganancia

ocasional, las deducciones

(intereses vivienda, salud y

dependientes) y las rentas

exentas, con lo que se obtiene la

renta líquida que se compara con

la renta presuntiva.

• Tratándose de empleados y

trabajadores por cuenta propia la

renta líquida en ningún caso

puede ser inferior a la renta que

arroja el IMAN.

• A la renta gravable se le aplica la

tarifa que fluctúa entre el 0% y el

33%

Proyecto. Artículo 1

19

El Proyecto de Ley limita considerablemente los beneficios que actualmente benefician a las personas naturales, generando

mayores incrementos porcentuales a la tributación para las personas de más bajos ingresos, en comparación con el incremento

que genera para las personas de más altos ingresos. El limitar las rentas exentas a una sola cédula, implica por ejemplo, que los

pensionados pierdan la exención de las pensiones si perciben otra renta que goce de exenciones. De otra parte, quienes

perciben exclusivamente rentas de capital o rentas no laborales, pierden las deducciones de intereses para vivienda y de gastos

de salud y dependientes.

Comentario:

Se elimina el IMAN y el IMAS, y se unifica el impuesto en un gravamen cedular a la renta, que se aplica a los

siguientes 5 tipos de rentas, cada una de las cuales tiene su propio sistema de determinación y límite de

beneficios (que fluctúa entre el 10% y el 35%):

a) Rentas de trabajo (con beneficios limitados al 35% del ingreso después de INCRGO: ingreso no constitutivo

de renta ni ganancia ocasional).

b) Pensiones (se mantiene la exención mensual de 1.000 UVT $29.753.000)

c) Rentas de Capital (exenciones limitadas al 10% del ingreso después de INCRGO (Máx. 1.000 UVT/año.)

d) Rentas no laborales incluidas las ganancias ocasionales (exenciones limitadas al 10% del ingreso

después de INCRGO (Máx. 1.000 UVT/año.)

e) Dividendos y participaciones (gravados)

La sumatoria de todas las rentas cedulares se compara con la renta presuntiva (4% del patrimonio líquido del

año anterior) para determinar la renta líquida gravable.

Las rentas gravables obtenidas por los conceptos a), b) c) y d) se suman y se someten a una tarifa progresiva

que fluctúa entre el 0% y el 35%.

La renta por dividendos y participaciones se somete a una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 10%, salvo que

correspondan a utilidades que no hayan tributado a nivel de la sociedad que los genera, caso en el cual, la

tarifa será del 35%.

Cuando se perciben rentas de diferentes cédulas solamente se podrá restar rentas exentas de una sola cédula.

Las rentas de capital y las rentas no laborales no permiten aplicar deducciones que no sean imputables a la

respectiva renta, tales como los intereses por compra de vivienda y los gastos de salud y dependientes.

Page 20: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Depuración de la renta

Proyecto de Ley

20

Ingreso Ordinario

Ingreso constitutivo de Ganancia Ocasional

- Ingresos no constitutivos de renta

Subtotal

Costos

Deducciones

Rentas exentas (en una sola cédula)

Renta líquida

Renta presuntiva (4% patrimonio líquido año ant.)

Renta liquida gravable

Parte que se grava como dividendos (0% a 35%)

Parte que se grava como otras rentas (0% a 35%)

Total impuesto sobre la renta y complementarios

Rentas de

CapitalPensiones

Rentas

no

laborales

Dividendos y

participacionesSumatoria Impuesto

Rentas de

Trabajo

Comentario:La depuración cedular que propone el proyecto de Ley para las personas naturales, tiene varios

inconvenientes que elevan sustancialmente la carga tributaria de los contribuyentes, por las siguientes

razones: (i) Los ingresos generadores de ganancias ocasionales quedan incluidos dentro de la

categoría de rentas no laborales, lo que implica que pasan de gravarse a una tarifa que fluctúa entre el

0% y el 35%; (ii) Las rentas exentas solo pueden aplicarse en una de las cédulas, lo que implica que

las exenciones de las demás cédulas se pierden, y (iii) Las rentas de capital y las rentas no laborales

no podrán ser afectadas con las deducciones que no sean imputables a dichas rentas tales como la

deducción de intereses y la deducción por gastos de salud y dependientes.

Page 21: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Depuración de la renta gravable en el Impuesto de renta

para un asalariado ahorrador, con crédito de vivienda,

gastos de salud y dependientes

21

El régimen propuesto limita las rentas exentas y las deducciones a un monto máximo equivalente al 35% del ingreso

del trabajador después de descontar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que en la práctica

implica que el trabajador verá limitada la aplicación concurrente del ahorro voluntario en los fondos de pensiones y

AFC, la exención del 25%, la deducción por intereses sobre préstamos para vivienda y las deducciones por salud y

dependientes.

Comentario:

Ingreso Laboral Anual 96,000,000 Persona con salario de $8.000.000 al mes

- Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

Aportes obligatorios Salud 3,840,000

Aportes Obligatorios Pensiones 3,840,000

Total ingresos no const. de renta ni G.O. 7,680,000

SUBTOTAL Ingreso después de partidas no constitutivas 88,320,000

Renta exenta por aportes voluntarios a pensiones y/o AFC 28,800,000 Máximo el 30% del ingreso Máximo 3.800 UVTs

Deducciones

Intereses de vivienda 35,703,600 Máximo 1.200 UVTs

Gastos de salud y dependientes 15,312,576 Máximo 192 UVTs por Salud y el 10% del salario, hasta 384 UVTs, por dependientes

Subtotal deducciones antes de limitaciones 51,016,176

Límite máximo de deducciones y rentas exentas 30,912,000 30,912,000 Máximo el 35% del ingreso después de ingresos no constitutivos de renta ni GO

Renta gravable 57,408,000

Impuesto sobre la renta 6,721,120 Según tabla artículo 4 Proyecto de Ley

Máximo el 25% del ingreso después de ingresos no constitutivos,

deducciones y demás rentas exentas con un límite de 2.880 UVTs 2,125,956 Renta exenta del 25%

Máximo el 35% del ingreso después de ingresos no constitutivos con

un límite de 3.500 UVTs30,925,956 Subtotal Rentas exentas antes de aplicar límite con las deducciones

Page 22: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las personas

naturales

22

Las tarifas del impuesto de renta aplicables a las personas naturales se incrementan sustancialmente para aquellas

personas con rentas anuales inferiores a $60 millones, con incrementos que fluctúan entre el 20% y 1000%, al paso

que para las rentas anuales superiores a $1.000 millones el incremento es de tan solo un 6%. No es clara la noción

de equidad que inspira esta reforma, cuando a una persona natural de ingreso mensual de $2.830.000, la tarifa se le

incrementa en un 584%, al tiempo que para una persona con ingreso mensual de $333.3 millones el incremento es

del 6%

Comentario

Renta Gravable

Impuesto de

renta

Tarifa

Promedio Renta Gravable

Impuesto de

renta

Tarifa

Promedio

17,851,800 - 0.00% 17,851,800 - -

18,000,000 - 0.00% 18,000,000 14,820 0.08% infinito

20,000,000 - 0.00% 20,000,000 214,820 1.07% infinito

22,000,000 - 0.00% 22,000,000 414,820 1.89% infinito

24,000,000 - 0.00% 24,000,000 614,820 2.56% infinito

26,000,000 - 0.00% 26,000,000 814,820 3.13% infinito

28,000,000 - 0.00% 28,000,000 1,014,820 3.62% infinito

30,000,000 - 0.00% 30,000,000 1,239,520 4.13% infinito

32,000,000 - 0.00% 32,000,000 1,639,520 5.12% infinito

34,000,000 298,154 0.88% 34,000,000 2,039,520 6.00% 584%

36,000,000 678,154 1.88% 36,000,000 2,439,520 6.78% 260%

38,000,000 1,058,154 2.78% 38,000,000 2,839,520 7.47% 168%

40,000,000 1,438,154 3.60% 40,000,000 3,239,520 8.10% 125%

45,000,000 2,388,154 5.31% 45,000,000 4,239,520 9.42% 78%

50,000,000 3,338,154 6.68% 50,000,000 5,239,520 10.48% 57%

55,000,000 4,688,920 8.53% 55,000,000 6,239,520 11.34% 33%

60,000,000 6,088,920 10.15% 60,000,000 7,288,920 12.15% 20%

80,000,000 11,688,920 14.61% 80,000,000 13,288,920 16.61% 14%

90,000,000 14,488,920 16.10% 90,000,000 16,288,920 18.10% 12%

100,000,000 17,288,920 17.29% 100,000,000 19,611,150 19.61% 13%

150,000,000 32,689,555 21.79% 150,000,000 36,730,910 24.49% 12%

200,000,000 49,189,555 24.59% 200,000,000 54,230,910 27.12% 10%

250,000,000 65,689,555 26.28% 250,000,000 71,730,910 28.69% 9%

300,000,000 82,189,555 27.40% 300,000,000 89,230,910 29.74% 9%

350,000,000 98,689,555 28.20% 350,000,000 106,730,910 30.49% 8%

400,000,000 115,189,555 28.80% 400,000,000 124,230,910 31.06% 8%

500,000,000 148,189,555 29.64% 500,000,000 159,230,910 31.85% 7%

600,000,000 181,189,555 30.20% 600,000,000 194,230,910 32.37% 7%

700,000,000 214,189,555 30.60% 700,000,000 229,230,910 32.75% 7%

800,000,000 247,189,555 30.90% 800,000,000 264,230,910 33.03% 7%

900,000,000 280,189,555 31.13% 900,000,000 299,230,910 33.25% 7%

1,000,000,000 313,189,555 31.32% 1,000,000,000 334,230,910 33.42% 7%

2,000,000,000 643,189,555 32.16% 2,000,000,000 684,230,910 34.21% 6%

3,000,000,000 973,189,555 32.44% 3,000,000,000 1,034,230,910 34.47% 6%

4,000,000,000 1,303,189,555 32.58% 4,000,000,000 1,384,230,910 34.61% 6%

5,000,000,000 1,633,189,555 32.66% 5,000,000,000 1,734,230,910 34.68% 6%

REGIMEN VIGENTE AÑO 2016 PROPUESTA PROYECTO DE LEY

Variación

Régimen Actual Artículo 241 E.T. Proyecto de Ley Artículo 4

Page 23: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

Antes Artículo 6

• Existen tres categorías

de determinación del

impuesto de las

personas naturales:

IMAN, IMAS y

Régimen Ordinario.

Cada régimen tiene

sus propias tarifas que

empiezan a aplicarse a

rentas gravables

superiores a los $34

millones anuales

Reforma Artículos 1, 11, 12, 13, 14, 15 y 17

23

El régimen vigente para un asalariado ahorrador con vivienda, gastos de salud y dependientes,

genera una carga tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de

$6.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita los beneficios a un 35% del ingreso,

generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a $2.500.000, con un

incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre $2.500.000 y

$10.000.000

Comentario:

1. Se elimina el IMAN y el IMAS, y se unifica el impuesto en un gravamen cedular a la

renta, que se aplica a los ingresos por rentas de trabajo, hasta obtener una renta

líquida de esta cédula.

2. Se elevan las tarifas del impuesto sobre la renta, las cuales comienzan a aplicarse

a rentas anuales a partir de $18.000.000 (hoy $34.000.000)

3. Se mantienen los beneficios vigentes (AFC, fondos de pensiones, intereses de

vivienda, renta exenta, gastos de salud y dependientes), pero con los siguientes

limitantes:

a. Las rentas exentas (aportes voluntarios a los fondos de pensiones y AFC y

el 25% de los pagos laborales) se limitan al 35% del ingreso de la persona

una vez descontados los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia

ocasional (aportes obligatorios a salud y pensiones), sin que puedan

exceder de 3.500 UVTS ($104.135.500)

b. Las rentas exentas y las deducciones no pueden exceder del 35% del

ingreso de la persona, una vez descontados los ingresos no constitutivos

de renta ni ganancia ocasional.

Page 24: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de

salud y dependientes)

24

El régimen vigente para un asalariado ahorrador con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso

mensual entre $1.500.000 y $4.500.000 no genera tributación alguna. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita

los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a

$2.500.000. Una persona, por ejemplo, con un ingreso mensual de $4.000.000, pasará de tributar $0 a tributar

$1.085.000 al año.

Comentario:

REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY

Ingreso mensual 1,500,000 2,200,000 2,500,000 3,000,000 3,500,000 4,000,000

Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000

- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000

Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 16,560,000 24,288,000 27,600,000 33,120,000 38,640,000 44,160,000

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 5,400,000 7,920,000 9,000,000 10,800,000 12,600,000 14,400,000

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) (8,014,044) (6,922,044) (6,454,044) (5,674,044) (4,894,044) (4,114,044)

Total rentas exentas antes del limite (2,614,044) 997,956 2,545,956 5,125,956 7,705,956 10,285,956

Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000

Renta exenta después del límite de exenciones (2,614,044) 997,956 2,545,956 5,125,956 7,705,956 10,285,956

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 7,512,576 8,352,576 8,712,576 9,312,576 9,912,576 10,512,576

Total beneficios antes del límite 40,602,132 45,054,132 46,962,132 50,142,132 53,322,132 56,502,132

Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -

Límite % máximo de beneficios (35%) 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000

Valor beneficios aplicables 5,796,000 8,500,800 9,660,000 11,592,000 13,524,000 15,456,000

Base gravable 10,764,000 15,787,200 17,940,000 21,528,000 25,116,000 28,704,000

Impuesto anual - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.03% 1.02% 1.73% 2.26%

REGIMEN ORDINARIO VIGENTE

Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 4,680,000 6,864,000 7,800,000 9,360,000 10,920,000 12,480,000

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) - - - - - -

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 7,512,576 8,352,576 8,712,576 9,312,576 9,912,576 10,512,576

- Aporte obligatorio salud 720,000 1,056,000 1,200,000 1,440,000 1,680,000 1,920,000

Base gravable - - - - - -

Impuesto anual - - - - - -

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%

IMAN

Renta anual 18,000,000 26,400,000 30,000,000 36,000,000 42,000,000 48,000,000

Menos aportes a la seguridad social 1,440,000 2,112,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000

Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -

Base gravable mínima 16,560,000 24,288,000 27,600,000 33,120,000 38,640,000 44,160,000

Impuesto mínimo anual IMAN - - - - - -

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN - - 8,820 367,620 726,420 1,085,220

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario NA NA INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN NA NA INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO

SALARIO MENSUAL 1,500,000 2,200,000 2,500,000 3,000,000 3,500,000 4,000,000

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 0.0% 0.0% 0.0% 1.0% 1.7% 2.3%

Page 25: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de

salud y dependientes)

25

El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso

mensual entre $4.000.000 y $9.000.000 no genera tributación alguna en el régimen ordinario. El Proyecto de Ley

eleva las tasas y limita los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un

ingreso igual o superior a $2.500.000. Una persona, por ejemplo, con un ingreso mensual de $9.000.000, pasará de

tributar $0 en el régimen ordinario o $2.841.709 en el IMAN, a tributar $8.664.120 al año con el Proyecto de Ley.

Comentario:

REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY

Ingreso mensual 4,500,000 5,000,000 6,000,000 7,000,000 8,000,000 9,000,000

Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000

- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000

Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 49,680,000 55,200,000 66,240,000 77,280,000 88,320,000 99,360,000

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 16,200,000 18,000,000 21,600,000 25,200,000 28,800,000 32,400,000

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) (3,334,044) (2,554,044) (994,044) 565,956 2,125,956 3,685,956

Total rentas exentas antes del limite 12,865,956 15,445,956 20,605,956 25,765,956 30,925,956 36,085,956

Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000

Renta exenta después del límite de exenciones 12,865,956 15,445,956 20,605,956 25,765,956 30,912,000 34,776,000

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 11,112,576 11,712,576 12,912,576 14,112,576 15,312,576 16,512,576

Total beneficios antes del límite 59,682,132 62,862,132 69,222,132 75,582,132 81,928,176 86,992,176

Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -

Límite % máximo de beneficios (35%) 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000

Valor beneficios aplicables 17,388,000 19,320,000 23,184,000 27,048,000 30,912,000 34,776,000

Base gravable 32,292,000 35,880,000 43,056,000 50,232,000 57,408,000 64,584,000

Impuesto anual 1,697,920 2,415,520 3,850,720 5,285,920 6,721,120 8,664,120

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 3.14% 4.03% 5.35% 6.29% 7.00% 8.02%

REGIMEN ORDINARIO VIGENTE

Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 14,040,000 15,600,000 18,720,000 21,840,000 24,960,000 28,080,000

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) - - - 1,405,956 3,085,956 4,765,956

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 11,112,576 11,712,576 12,912,576 14,112,576 15,312,576 16,512,576

- Aporte obligatorio salud 2,160,000 2,400,000 2,880,000 3,360,000 3,840,000 4,320,000

Base gravable - - - 4,217,868 9,257,868 14,297,868

Impuesto anual - - - - - -

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00% 0.00%

IMAN

Renta anual 54,000,000 60,000,000 72,000,000 84,000,000 96,000,000 108,000,000

Menos aportes a la seguridad social 4,320,000 4,800,000 5,760,000 6,720,000 7,680,000 8,640,000

Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -

Base gravable mínima 49,680,000 55,200,000 66,240,000 77,280,000 88,320,000 99,360,000

Impuesto mínimo anual IMAN 33,026 74,085 424,278 1,058,017 1,964,293 2,841,709

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.07% 0.13% 0.64% 1.37% 2.22% 2.86%

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario 1,697,920 2,415,520 3,850,720 5,285,920 6,721,120 8,664,120

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN 1,664,894 2,341,435 3,426,442 4,227,903 4,756,827 5,822,411

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO INFINITO

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN 5041.2% 3160.5% 807.6% 399.6% 242.2% 204.9%

SALARIO MENSUAL 4,500,000 5,000,000 6,000,000 7,000,000 8,000,000 9,000,000

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 0.1% 0.1% 0.6% 1.4% 2.2% 2.9%

TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 3.1% 4.0% 5.3% 6.3% 7.0% 8.0%

Page 26: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de

salud y dependientes)

26

Un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, con ingreso mensual superior a $10.000.000

verá incrementada su tributación, siendo más alto el incremento para los asalariados de menor ingreso. Una persona,

por ejemplo, con un ingreso mensual de $15.000.000, pasará de tributar $3.237.264 en el régimen ordinario vigente,

a tributar $22.132.350 al año con el Proyecto de Ley (1 mes y medio de salario) (incremento del 583%).

Comentario:

REGIMEN PROPUESTO POR EL PROYECTO DE LEY

Ingreso mensual 10,000,000 12,000,000 15,000,000 20,000,000 30,000,000 50,000,000

Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones (Ing. No Const. De Renta ni GO) 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448

- Aporte obligatorio salud (Ing. No Const. De Renta ni GO) 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448

Subtotal para calcular limite de rentas exentas y deducciones 110,400,000 132,480,000 165,600,000 223,453,104 343,453,104 583,453,104

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (renta exenta) 36,000,000 43,200,000 54,000,000 72,000,000 108,000,000 113,061,400

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85,692,000) 5,389,668 9,109,668 14,689,668 24,652,944 45,652,944 85,688,640

Total rentas exentas antes del limite 41,389,668 52,309,668 68,689,668 96,652,944 153,652,944 198,750,040

Valor máximo de las rentas exentas (35% del renglón 124 máximo 3.500 UVTs) 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 104,135,500 104,135,500

Renta exenta después del límite de exenciones 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 104,135,500 104,135,500

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728

Total beneficios antes del límite 91,481,328 99,209,328 110,801,328 131,049,914 156,976,828 156,976,828

Límite en valor absoluto máximo de beneficios - - - - - -

Límite % máximo de beneficios (35%) 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 120,208,586 204,208,586

Valor beneficios aplicables 38,640,000 46,368,000 57,960,000 78,208,586 120,208,586 156,976,828

Base gravable 71,760,000 86,112,000 107,640,000 145,244,518 223,244,518 426,476,276

Impuesto anual 10,816,920 15,122,520 22,132,350 35,066,491 62,366,491 133,497,607

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 9.01% 10.50% 12.30% 14.61% 17.32% 22.25%

REGIMEN ORDINARIO VIGENTE

Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000

Menos Aporte Obligatorio a pensiones 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448

Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (Max 3.800 UVTs) 31,200,000 37,440,000 46,800,000 63,726,552 99,726,552 104,787,952

Renta exenta (25% hasta un máximo de $85.692.000) 6,589,668 10,549,668 16,489,668 26,721,306 47,721,306 85,688,640

- Intereses vivienda 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600 35,703,600

- Gastos de Salud (16 UVTs mes )+ Dependientes (10% máx. 32 UVT mes) 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728 17,137,728

- Aporte obligatorio salud 4,800,000 5,760,000 7,200,000 8,273,448 8,273,448 8,273,448

Base gravable 19,769,004 31,649,004 49,469,004 80,163,918 143,163,918 340,135,184

Impuesto anual - - 3,237,264 11,734,817 30,433,648 95,434,166

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0.00% 0.00% 1.80% 4.89% 8.45% 15.91%

IMAN

Renta anual 120,000,000 144,000,000 180,000,000 240,000,000 360,000,000 600,000,000

Menos aportes a la seguridad social 9,600,000 11,520,000 14,400,000 16,546,896 16,546,896 16,546,896

Menos renta exenta (25% del salario - aportes con máximo 240 UVT mes) - - - - - -

Base gravable mínima 110,400,000 132,480,000 165,600,000 223,453,104 343,453,104 583,453,104

Impuesto mínimo anual IMAN 3,645,933 5,650,690 10,135,657 18,945,223 45,329,886 109,272,972

Tasa de Tributación (impuesto/renta) 3.30% 4.27% 6.12% 8.48% 13.20% 18.73%

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen ordinario 10,816,920 15,122,520 18,895,086 23,331,674 31,932,843 38,063,441

AUMENTO (o DISMINUCION) en $ frente al régimen al IMAN 7,170,987 9,471,830 11,996,693 16,121,268 17,036,606 24,224,635

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al Ordinario INFINITO INFINITO 583.7% 198.8% 104.9% 39.9%

AUMENTO (o DISMINUCION) en % frente al IMAN 196.7% 167.6% 118.4% 85.1% 37.6% 22.2%

SALARIO MENSUAL 10,000,000 12,000,000 15,000,000 20,000,000 30,000,000 50,000,000

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA ORDINARIO VIGENTE 0.0% 0.0% 1.8% 4.9% 8.5% 15.9%

TRIBUTACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA IMAN VIGENTE 3.3% 4.3% 6.1% 8.5% 13.2% 18.7%

TRIBUTACION PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY 9.0% 10.5% 12.3% 14.6% 17.3% 22.2%

Page 27: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de

salud y dependientes)

27

El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, genera una carga

tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de $4.500.000 (IMAN); si la persona se somete

al régimen ordinario, la tributación inicia a partir de $12.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y limita los

beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o superior a

$2.500.000, con un incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre $2.500.000 y

$20.000.000.

Comentario:

0.0%

5.0%

10.0%

15.0%

20.0%

25.0%

Tasa

impo

sitiva

Tasas impositivas para diferentes niveles de ingreso para un asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de

salud y dependientes

Tributacióngenerada por elsistema ordinariovigente

Tasa generada porel sistema IMANvigente

TributaciónPROYECTO DE LEY

Ingreso mensual

Page 28: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los ingresos laborales

(Asalariado ahorrador, con crédito de vivienda, gastos de

salud y dependientes)

28

El régimen vigente para un asalariado ahorrador, con vivienda, gastos de salud y dependientes, genera una

carga tributaria en el impuesto sobre la renta a partir de salarios mensuales de $4.500.000 (IMAN); si la persona

se somete al régimen ordinario, la tributación inicia a partir de $12.000.000. El Proyecto de Ley eleva las tasas y

limita los beneficios a un 35% del ingreso, generando tributación para los asalariados con un ingreso igual o

superior a $2.500.000, con un incremento muy pronunciado para los asalariados con ingreso mensual entre

$2.500.000 y $20.000.000.

Comentario:

1,500,000 - - - NA NA

2,200,000 - - - NA NA

2,500,000 8,820 - - INFINITO INFINITO

3,000,000 367,620 - - INFINITO INFINITO

3,500,000 726,420 - - INFINITO INFINITO

4,000,000 1,085,220 - - INFINITO INFINITO

4,500,000 1,697,920 - 33,026 INFINITO 5041.2%

5,000,000 2,415,520 - 74,085 INFINITO 3160.5%

6,000,000 3,850,720 - 424,278 INFINITO 807.6%

7,000,000 5,285,920 - 1,058,017 INFINITO 399.6%

8,000,000 6,721,120 - 1,964,293 INFINITO 242.2%

9,000,000 8,664,120 - 2,841,709 INFINITO 204.9%

10,000,000 10,816,920 - 3,645,933 INFINITO 196.7%

12,000,000 15,122,520 - 5,650,690 INFINITO 167.6%

15,000,000 22,132,350 3,237,264 10,135,657 583.7% 118.4%

20,000,000 35,066,491 11,734,817 18,945,223 198.8% 85.1%

30,000,000 62,366,491 30,433,648 45,329,886 104.9% 37.6%

50,000,000 133,497,607 95,434,166 109,272,972 39.9% 22.2%

INCREMENTO

FRENTE AL

IMAN

Proyecto de

Ley

Régimen

ordinarioIMANSalario mes

INCREMENTO

FRENTE AL

REGIMEN

ORDINARIO

Page 29: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Personas naturales no declarantes del impuesto sobre la

renta

29

Se está reduciendo a 1.000 UVTs (29.763.000) el monto de los diferentes parámetros a partir de los cuales las

personas naturales se vuelven declarantes del impuesto sobre la renta desde el año 2018. Tratándose de compras,

consumos y consignaciones se establece en 1.400 UVTs ($41.654.000) el monto a partir del cual se declara en 2017,

el cual se reduce a 1.000 UVTs ($29.753) para el 2018 y siguientes. Esto, además de generarle un desgaste

administrativo a las personas naturales con ingresos mensuales entre $2.479.999 y $3.471.000, que ahora se

convertirían en declarantes del impuesto de renta, va a implicar mayores costos administrativos para la DIAN, sin un

beneficio recaudatorio real.

Comentario:

Régimen Actual

Artículos 592, 593, 594-1

y 594-3

Año 2017 Año 2018 y siguientes

Inferiores a 1.400 UVTs

($41.654.000)

Inferiores a 1.400 UVTs

($41.654.000)

Inferiores a 1.000 UVTs

($29.753.000)

Igual o superior a 4.500

UVTs ($133.889.000)

Inferior a 4.500 UVTs

($133.889.000)

Inferior a 4.500 UVTs

($133.889.000)

Iguales o superiores a

2.800 UVTs

($83.308.000)

Inferiores a 1.400 UVTs

($41.654.000)

Inferiores a 1.000 UVTs

($29.753.000)

Iguales o superiores a

2.800 UVTs

($83.308.000)

Inferiores a 1.400 UVTs

($41.654.000)

Inferiores a 1.000 UVTs

($29.753.000)

Iguales o superiores a

4.500 UVTs

($133.889.000)

Inferiores a 1.400 UVTs

($41.654.000)

Inferiores a 1.000 UVTs

($29.753.000)

Consumos con tarjeta de Crédito

Requisitos que deben

cumplir las personas

naturales no

responsables del IVA,

incluidos los

asalariados y los

independientes, para

ser no declarantes en

el impuesto sobre la

renta

Compras y Consumos

Consignaciones bancarias,

depósitos o inversiones

financieras

Ingresos brutos anuales

Proyecto de Ley Artículos 18, 19, 20 y 21

Patrimonio Bruto

Page 30: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Los retiros de los Fondos de Pensiones y Cesantías

quedan gravados con el gravamen aplicable a los

dividendos

Régimen Actual Artículo 126-1 del E.T.

En la actualidad los retiros que se efectúen de

los fondos de pensiones, que cumplan con los

requisitos de permanencia en tales fondos (5

años o 10 años a partir de la Ley 1607/12) no se

someten a tributación alguna.

Proyecto Artículos 1, 2, 3 y 5

En la medida que los dividendos que perciban

las personas naturales se están gravando con

un impuesto de hasta el 10%, los retiros que

realicen los ahorradores de los fondos de

pensiones, que no correspondan a una pensión,

quedarán gravados en el impuesto a los

dividendos, independientemente de que se haya

cumplido o no con el requisito de permanencia

en los fondos o con la destinación específica

(vivienda). Lo anterior en razón a que el inciso

3º del artículo 48 del E.T. asimila a dividendos

las utilidades que se retiren de los fondos de

pensiones.

30

Comentario:

Con el gravamen a los dividendos se le da un duro golpe al ahorro voluntario de los trabajadores en

los fondos de pensiones, que quedará gravado cuando se retire de tales fondos, por cualquier otro

medio que no sea el pago de una pensión. Así las cosas, por ejemplo, una persona que ya cumplió

con el requisito de permanencia de 5 años en un fondo de pensiones, pero que no ha accedido a la

pensión, tendrá que pagar hasta un 10% cuando retire sus rendimientos o utilidades en el fondo para

adquirir una vivienda.

Page 31: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tarifa del impuesto sobre la renta de las

sociedades

31

Page 32: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tarifa de impuesto sobre la renta de sociedades

Régimen actual. Artículos 240 ET,

23 Ley1607/12 y 22 ley 1739/14

2017 2018 2019 y ss.

Impuesto de renta 25.0% 25.0% 25.0%

CREE 9.0% 9.0% 9.0%

Sobretasa CREE 8.0% 9.0% 0.0%

Total Renta y CREE 42.0% 43.0% 34.0%

Proyecto. Artículo 98.

32

Comentario:Con el proyecto de Ley, la tarifa vigente para las sociedades se reduce a partir del año

gravable 2017 como resultado de la eliminación del CREE, pero si a la tarifa propuesta

se le agrega la sobretasa del impuesto a la renta y el impuesto a los dividendos y

participaciones que contempla la reforma, se llegaría a una tasa sociedad – socio que

es superior a la vigente. Es decir, en lugar de la reducción en la tasa nominal de

tributación que pregona el Gobierno, lo que enfrentarán los contribuyentes es un

incremento en la tasa nominal del año 2017.

2017 2018 2019 y ss.

Impuesto de renta 34.0% 33.0% 32.0%

Sobretasa Renta 5.0% 3.0% 0.0%

Total Renta 39.0% 36.0% 32.0%

Impuesto dividendos 6.1% 6.4% 6.8%

Tarifa sociedad-socio 45.1% 42.4% 38.8%

Page 33: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tarifa de impuesto sobre la renta para usuarios industriales

y de servicios de zona franca

Régimen actual. Artículos 240-1 ET para

Zonas Francas calificadas antes del año 2012

Proyecto. Artículo 99.

33

Comentario:

Con el proyecto de Ley, la tarifa vigente para los usuarios industriales y de servicios de

zona franca se eleva a partir del año gravable 2017 entre 9 y 7 puntos porcentuales. Si

a esto se agrega el impuesto a los dividendos y participaciones que contempla la

reforma, se llegaría a una tasa sociedad – socio que fluctúa entre el 31.6% y el 29.8%,

para los próximos años.

2017 2018 2019 y ss.

Impuesto de renta 15.0% 15.0% 15.0%

CREE 0.0% 0.0% 0.0%

Sobretasa CREE 0.0% 0.0% 0.0%

Total Renta y CREE 15.0% 15.0% 15.0%

RE

GIM

EN

VIG

EN

TE

2017 2018 2019 y ss.

Impuesto de renta 24.0% 23.0% 22.0%

Sobretasa Renta 0.0% 0.0% 0.0%

Total Renta 24.0% 23.0% 22.0%

Impuesto dividendos 7.6% 7.7% 7.8%

Tarifa sociedad-socio 31.6% 30.7% 29.8%P

RO

YE

CT

O D

E L

EY

Page 34: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Exoneración Aportes Parafiscales y a

Seguridad Social en Salud

Proyecto ARTÍCULO 64. (Artículo 114-1 del Estatuto

Tributario)

• Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que

liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1

(Usuarios de Zonas Francas), estarán exoneradas del pago de los aportes

parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al

Régimen Contributivo de Salud, correspondientes a los trabajadores que

devenguen, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

34

Comentario:

Page 35: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Renta presuntiva

35

Page 36: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Renta presuntiva

Régimen Actual Art. 188 ET

Se presume que la renta líquida del

contribuyente no es inferior al tres por

ciento (3%) de su patrimonio líquido

en el último día del ejercicio gravable

inmediatamente anterior.

Proyecto Artículo 93

Se eleva al 4% la renta

presuntiva.

36

Comentario:

Con esta norma se incrementa en un 33% la base mínima de tributación de las

empresas, para localizarla en un 4% del patrimonio líquido del contribuyente.

¿Si la economía crece por debajo del 2%, cómo se puede pretender que para

efectos tributarios la rentabilidad mínima sea del 4%.?

Page 37: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Renta presuntiva – Ejemplo sobre el ahorro

37

Comentario:

CDT 100.00

Interés 7.5% 7.50

Inflación 6.0% 6.00

Rendimiento real 1.50

Renta presuntiva 4.00

Impuesto presuntivo 39.0% 1.56

Tasa de trubutación/rendimiento real 104%

Page 38: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto a los dividendos

38

Page 39: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto de renta sobre los dividendos y participaciones

de las personas naturales

Régimen actual Artículos 48, 49

y 245

• Los dividendos y

participaciones percibidos por

cualquier clase de accionista,

provenientes de utilidades

que tributaron previamente,

se consideran ingreso no

constitutivo de renta ni

ganancia ocasional en

cabeza del accionista o socio.

• En el evento de que tales

utilidades no hayan tributado

previamente, su distribución

se grava en cabeza de los

socios o accionistas.

Proyecto. Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

39

Comentario:

Se gravan los dividendos y participaciones que perciban las personas

naturales y sucesiones ilíquidas, provenientes de utilidades generadas a

partir del año gravable 2017. El gravamen se genera en el año en que tales

dividendos sean decretados en calidad de exigibles a favor del respectivo

accionista.

La tarifa aplicable será la siguiente:

Hasta 600 UVTs ($17.851.800) 0%

Entre 600 y hasta 1.000 UVTs ($29.753.000) 5%

Más de 1.000 UVTs ($29.754.000) 10%

Cuando los dividendos y participaciones son percibidos por sociedades

extranjeras, sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales sin

residencia en el país, la tarifa aplicable será del 10%.

Cuando los dividendos y participaciones son percibidos por sociedades

nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Después de 30 años de haber eliminado la doble tributación en Colombia, se reestablece el impuesto sobre los

dividendos y participaciones cuando estos son percibidos por personas naturales, sucesiones ilíquidas, sucursales de

sociedades extranjeras y sociedades extranjeras. De esta forma, la tributación total sobre las utilidades percibidas

por una sociedad colombiana, queda compuesta por el impuesto aplicable en cabeza de las sociedad más el

impuesto aplicable en cabeza de su accionista. El sistema adoptado para gravar los dividendos es totalmente

inequitativo y regresivo, pues las personas de más altos ingresos que tienen capacidad de retener utilidades

en las empresas no se verán afectadas por este gravamen, al paso que el pequeño y mediano empresario

que vive de las utilidades que produce su sociedad, si se verá afectado.

Page 40: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta sociedad - socio aplicable a los

dividendos de las personas naturales cuando la sociedad

se grava con sobretasa del 5%

40

Como puede verse, para una sociedad sometida a la sobretasa del impuesto de renta del 5%, que

distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se generará una

tasa de tributación sociedad - socio en el año 2017 de 44.7%, que es superior a la tasa del 41.4%

que arrojan las normas vigentes.

Comentario

AÑO 2017

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0

Impuesto sobre la renta (34%) 3,400.0 3,400.0

Sobretasa del 5% sobre el exceso de $800 millones 460.0 736.0

Total impuesto más sobretasa 3,860.0 38.6% 4,136.0 41.4%

Utilidad neta 6,140.0 5,864.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier clase

de accionista

Dividendos 6,140.0 6,140.0 6,140.0 5,864.0

Impuesto - 122.8 611.6 -

Utilidad neta accionista 6,140.0 6,017.2 5,528.4 5,864.0

Impuesto sociedad - socio 3,860.0 3,982.8 4,471.6 4,136.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 38.6% 39.8% 44.7% 41.4%

Con Reforma Sin Reforma

Page 41: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las

personas naturales cuando la sociedad se grava con

sobretasa del 3%

41

Como puede verse, para una sociedad sometida a la sobretasa del impuesto de renta del 3%, que

distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se generará una

tasa de tributación sociedad - socio en el año 2018 de 42.2%, que es prácticamente igual a la tasa

del 42.3% que arrojan las normas vigentes para tal año.

Comentario

AÑO 2018

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0

Impuesto sobre la renta (33%) 3,300.0 3,400.0

Sobretasa del 3% sobre el exceso de $800 millones 276.0 828.0

Total impuesto más sobretasa 3,576.0 35.8% 4,228.0 42.3%

Utilidad neta 6,424.0 5,772.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier clase

de accionista

Dividendos 6,424.0 6,424.0 6,424.0 5,772.0

Impuesto - 128.5 640.0 -

Utilidad neta accionista 6,424.0 6,295.5 5,784.0 5,772.0

Impuesto sociedad - socio 3,576.0 3,704.5 4,216.0 4,228.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 35.8% 37.0% 42.2% 42.3%

Sin ReformaCon Reforma

Page 42: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las

personas naturales

42

Como puede verse, para una sociedad que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía

superior a 1.000 UVTs, se generará una tasa de tributación sociedad - socio en los años 2019 y ss.

del 38.8%, que es superior a la tasa del 34.0% que prevén las normas vigentes para tales años.

Comentario

AÑO 2019 y siguientes

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 10,000.0 10,000.0

Impuesto sobre la renta (32%) 3,200.0 3,400.0

Sobretasa -

Total impuesto más sobretasa 3,200.0 32.0% 3,400.0 34.0%

Utilidad neta 6,800.0 6,600.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier clase

de accionista

Dividendos 6,800.0 6,800.0 6,800.0 6,600.0

Impuesto - 136.0 677.6 -

Utilidad neta accionista 6,800.0 6,664.0 6,122.4 6,600.0

Impuesto sociedad - socio 3,200.0 3,336.0 3,877.6 3,400.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 32.0% 33.4% 38.8% 34.0%

Con Reforma Sin Reforma

Page 43: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las

personas naturales cuando la sociedad no se grava con

sobretasa del 5%

43

Como puede verse, para una sociedad que no esté sometida a la sobretasa del impuesto de renta

del 5%, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se

generará una tasa de tributación sociedad - socio en el año 2017 de 40,3%, que es superior a la

tasa del 34% que preveían las normas vigentes.

Comentario

AÑO 2017

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0

Impuesto sobre la renta (34%) 272.0 272.0

Sobretasa del 5% sobre el exceso de $800 millones - -

Total impuesto más sobretasa 272.0 34.0% 272.0 34.0%

Utilidad neta 528.0 528.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier

clase de

accionista

Dividendos 528.0 528.0 528.0 528.0

Impuesto - 10.6 50.4 -

Utilidad neta accionista 528.0 517.4 477.6 528.0

Impuesto sociedad - socio 272.0 282.6 322.4 272.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 34.0% 35.3% 40.3% 34.0%

Sin ReformaCon Reforma

Page 44: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las

personas naturales cuando la sociedad no se grava con

sobretasa del 3%

44

Como puede verse, para una sociedad que no esté sometida a la sobretasa del impuesto de renta

del 3%, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se

generará una tasa de tributación sociedad - socio en el año 2018 de 39,4%, que es superior a la

tasa del 34% que preveían las normas vigentes.

Comentario

AÑO 2018

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0

Impuesto sobre la renta (33%) 264.0 272.0

Sobretasa del 3% sobre el exceso de $800 millones - -

Total impuesto más sobretasa 264.0 33.0% 272.0 34.0%

Utilidad neta 536.0 528.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier

clase de

accionista

Dividendos 536.0 536.0 536.0 528.0

Impuesto - 10.7 51.2 -

Utilidad neta accionista 536.0 525.3 484.8 528.0

Impuesto sociedad - socio 264.0 274.7 315.2 272.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 33.0% 34.3% 39.4% 34.0%

Sin ReformaCon Reforma

Page 45: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos de las

personas naturales

45

Como puede verse, para una sociedad que no esté no sometida a la sobretasa del impuesto de

renta, que distribuya sus utilidades pagando dividendos en cuantía superior a 1.000 UVTs, se

generará una tasa de tributación sociedad - socio en los años 2019 y ss. del 38.5%, que es superior

a la tasa del 34.0% que preveían las normas vigentes para tales años.

Comentario

AÑO 2019

Sociedad (millones de $) (millones de $)

Utilidad antes de impuestos 800.0 800.0

Impuesto sobre la renta (32%) 256.0 272.0

Sobretasa -

Total impuesto más sobretasa 256.0 32.0% 272.0 34.0%

Utilidad neta 544.0 528.0

Accionistas

con dividendo

inferior a 600

UVTs

($17.851.000)

Tarifa=0%

Accionistas

con dividendo

inferior a 1,000

UVTs

($29.753.000)

Tarifa=5%

Accionistas

con dividendo

superior a

1,000 UVTs

($29.753.000)

Tarifa=10%

Cualquier

clase de

accionista

Dividendos 544.0 544.0 544.0 528.0

Impuesto - 10.9 52.0 -

Utilidad neta accionista 544.0 533.1 492.0 528.0

Impuesto sociedad - socio 256.0 266.88 308.02 272.0

Tasa efectiva de tributación sociedad - socio 32.0% 33.4% 38.5% 34.0%

Sin ReformaCon Reforma

Page 46: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Resumen del gravamen aplicable a los dividendos que se

decreten a partir del año 2017

46

Dependiendo de la naturaleza gravable o no gravable de la utilidad obtenida por las

sociedades nacionales, se aplicará un impuesto determinado al dividendo que se

perciba, el cual será retenido en el momento del pago o abono en cuenta. En el caso

de las sucursales de sociedades extranjeras, se causará el impuesto en el momento en

que percibe el dividendo y se volverá a causar nuevamente un impuesto del 10% en el

momento en que se giren dichas utilidades a la casa matriz.

Comentario

Naturaleza del accionistaNaturaleza del

dividendo según

artículos 48 y 49

Estatuto TributarioGravamen

aplicable

Persona jurídica nacional Gravable 32% a 38.6%

Persona jurídica nacional No gravable 0.0%

Sucursal de sociedad extranjera Gravable 35.0%

Sucursal de sociedad extranjera No gravable 10.0%

Persona jurídica extranjera Gravable 41.5%

Persona jurídica extranjera No gravable 10.0%

Persona natural residente en el país y sucesión ilíquida de causante residente Gravable 35.0%

Persona natural residente en el país y sucesión ilíquida de causante residente No gravable 0% a 10%

Persona natural no residente en el país y sucesión ilíquida de causante no residente Gravable 41.5%

Persona natural no residente en el país y sucesión ilíquida de causante no residente No gravable 10.0%

Page 47: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Inequidad de las tarifas resultantes para las

personas naturales

- Dueño de empresas de alto ingreso

- Industrial y/o comerciante que vive del

dividendo

- Asalariado de alto ingreso

47

Page 48: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Inequidad de las tarifas resultantes del Proyecto de Ley

48

Como resultado del sistema de gravamen a los dividendos propuesto por la Reforma, el

incremento en las tasas se tributación de los asalariados y el no gravamen sobre las

utilidades que se retienen en las empresas, se generaría una tasa de tributación

regresiva: A mayor riqueza menor tasa

Comentario

2017 2018 2019 y ss.

Inversionista en una holding (ingresos

altos)

Asalariado de alto ingreso

39,0% 36,0% 32,0%

45,1% 42,4% 38,8%

35,0% 35,0% 35,0%

Industrial o comerciante de ingresos

medios que vive de los dividendos

Page 49: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA pagado en la adquisición de bienes de

capital

49

Page 50: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA pagado en la adquisición de bienes de capital

Régimen Actual Artículo 258-1

En la actualidad 14 puntos porcentuales

del IVA de los bienes de capital (activos

fijos) se llevaba como mayor costo de

adquisición del bien, para deducirse vía

depreciación. Los otros 2 punto

porcentuales se descuentan

directamente del IVA generado.

Proyecto Artículo 66

El proyecto elimina el descuento de los 2 puntos

porcentuales del IVA y establece que la totalidad del

IVA será deducible del impuesto sobre la renta del

año en que se adquiera el bien de capital.

La deducción inmediata que se propone, no se

concede para los bienes de capital que se encuentren

gravados a una tarifa inferior a la tarifa general del

19%, lo que discrimina en contra del sector

agropecuario (por ejemplo sector avícola, leche, etc.).

50

Comentario:

El IVA de los bienes de capital genera una cascada tributaria que discrimina contra los

contribuyentes intensivos en este tipo de bienes. Lo correcto era eliminar el IVA sobre este tipo de

bienes o permitir su descuento pleno sin limitación alguna, pues solamente de esa forma los

productores nacionales intensivos en bienes de capital podrán competir con los productores

internacionales que no tienen IVA sobre sus bienes de capital. La fórmula propuesta en el proyecto

de Ley no resuelve el problema, pues al conceder una deducción en lugar de un descuento,

solamente se recupera el 32% del IVA pagado y el resto lo tiene que asumir el productor

colombiano. Con la norma propuesta y la elevación del IVA al 19%, 14 puntos porcentuales del IVA

tendrán que ser asumidos por los contribuyentes (ver cuadro siguiente) sin que el sistema tributario

permita su recuperación, como existe en la mayoría de países del mundo.

Page 51: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA pagado en la adquisición de bienes de capital

51

Comentario:En la actualidad, a valor presente un contribuyente que adquiere una máquina puede recuperar tan solo

5 puntos porcentuales del IVA, teniendo que asumir de sus propios recursos 11 puntos porcentuales. Es

decir, en Colombia hay una protección negativa para los contribuyentes que adquieren bienes de

capital, del 11% de su valor, que no existe en el resto del mundo con el que competimos. Con el

proyecto de reforma los contribuyentes continuarán recuperando 5 puntos porcentuales, pero ahora la

protección negativa será del 14%, como resultado de la elevación de la tarifa del IVA al 19%. En este

sentido cabe preguntarse cómo puede competir un productor colombiano que tendrá que asumir el 68%

del IVA que paga en los bienes de capital, frente a un industrial extranjero que no tiene IVA alguno en

los bienes de capital?

Vida

Util Activo IVA

VPN que no se

recupera

VPN que se

recupera0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Comput. y vehiculos 5 100 16 11.09 4.91 2.0 0.9 0.9 0.9 0.9 0.9 - - - - -

Maquinaria 10 100 16 11.68 4.32 2.0 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4 0.4

Vida

Util Activo IVA

VPN que no se

recupera

VPN que se

recupera0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Comput. y vehiculos 5 100 19 13.98 5.02 - 6.1 - - - - - - - -

Maquinaria 10 100 19 13.98 5.02 - 6.1 - - - - - - - -

Nota: Los valores presentes (VPN) se calcularon descontando los flujos a una tasa del 10%

Situación ACTUAL

PROPUESTA PARA DEDUCIR EL IVA EN EL AÑO DE ADQUISICIÓN

Años en que se recupera el IVA y valor recuperado

Años en que se recupera el IVA y valor recuperado

Page 52: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tratamiento del IVA a los bienes de capital en los países

de origen de las importaciones (2015)

52

EXPLICACIÓN: Los países de origen de las importaciones hacia Colombia, con la única excepción Argentina,

desgravan los bienes de capital (por ejemplo permiten una recuperación del IVA sobre los bienes de capital adquiridos).

Como resultado de ello, los productos que Colombia importa no tienen dentro de su valor un sobrecosto generado por

impuestos a los bienes de capital, al paso que los productos colombianos si tienen tal sobre costo. PREGUNTA: Cómo

puede competir un productor colombiano con un productor extranjero, cuando existe una diferencia en el

costo de los bienes de capital, generada por el sistema tributario colombiano?.

ORIGEN Millones de US$ % % ACUM IMPUESTO

BIENES DE

CAPITAL

TLC o Acuerdo

Comercial

ESTADOS UNIDOS. 15.512 30,8% 30,8% NO SI

CHINA. 10.032 19,9% 50,7% NO

MEXICO. 3.853 7,6% 58,3% NO SI

ALEMANIA. 2.267 4,5% 62,8% NO SI

BRASIL. 2.084 4,1% 67,0% NO SI

FRANCIA. 1.914 3,8% 70,8% NO SI

JAPON. 1.227 2,4% 73,2% NO NEGOCIACION

INDIA 1.199 2,4% 75,6% NO

COREA 1.155 2,3% 77,9% NO SI

PERU. 937 1,9% 79,7% NO SI

ESPAÑA. 915 1,8% 81,6% NO SI

CANADA. 877 1,7% 83,3% NO SI

ITALIA. 824 1,6% 84,9% NO SI

ECUADOR. 783 1,6% 86,5% NO SI

CHILE. 781 1,5% 88,0% NO SI

REINO UNIDO. 536 1,1% 89,1% NO SI

TAIWAN. 523 1,0% 90,1% NO

ARGENTINA. 501 1,0% 91,1% SI SI

VIET NAM. 491 1,0% 92,1% NO

Page 53: La verdad sobre la Reforma Tributaria

NIIF y temas varios en el impuesto sobre la

renta

53

Page 54: La verdad sobre la Reforma Tributaria

NIIF

Régimen Actual Artículo 165 Ley 1607/12

La ley estableció que durante los primeros 4

años de adopción de las NIIF, las normas

contables anteriores se continuarían aplicando

para efectos tributarios.

Este plazo se estableció para que la DIAN

pudiera medir los posibles impactos tributarios

de la NIIF, y tomar una decisión sobre su

adopción para efectos fiscales.

Proyecto Artículo 23

Se adoptan a partir de 2017 las NIIF para

efectos en la determinación del impuesto sobre

la renta, con muchas modificaciones que no

tienen sustento en la técnica contable y que

generaran diferencias temporales o definitivas,

con el correspondiente manejo del impuesto

diferido a que haya lugar.

Se cambia el concepto de causación que traía

la norma tributaria, por el concepto más amplio

de “acumulación” o “devengo” que traen las

NIIF.

54

Comentario:

A través de esta norma se están adoptando las NIIF para efectos de la determinación del impuesto

sobre la renta. Es conveniente que se utilice la misma base contable que sirve para determinar las

utilidades de las empresas, para efectos de determinar el impuesto de renta. No tiene sentido que

para establecer las utilidades de los socios de un negocio se utilicen las NIIF, pero para establecer

los impuestos del fisco, que es el principal socio de las empresas, se utilice una base diferente.

Siendo una norma que va en el sentido correcto, son muy discutibles los ajustes que introduce el

Proyecto de Ley, a través de los cuales se aparta de la NIIF. Es decir, se adoptan las NIIF pero con

una serie de cambios que las desvirtúan para efectos tributarios y que tienen por finalidad aumentar

el recaudo.

Page 55: La verdad sobre la Reforma Tributaria

NIIF

55

Comentario:

De otra parte, resulta precipitado para las compañías que habían preparado sus sistemas

informáticos para manejar hasta el año 2018 o 2019 las cifras contables bajo NIIF y las fiscales por

el Decreto 2649 de 1993, que a 45 días del cierre del año le informen que a partir del 1º de 2017 sus

bases fiscales van a cambiar, máxime sí las bases fiscales introducen cambios sustanciales a los

marcos contables bajo NIIF. El preparar las nuevas bases fiscales propuestas por esta reforma

necesitará de importantes ajustes a los sistemas informáticos de las empresas, los cuales van a

demandar tiempo y recursos económicos, temas que las compañías no podrán solucionar en 45

días.

Lo ideal sería que la vigencia de esta norma le de a las empresas el plazo que necesitan para

preparar sus sistemas informáticos. Un plazo prudencial sería que se empiece a aplicar a partir del

1º de enero de 2019, como estaba previsto originalmente.

Page 56: La verdad sobre la Reforma Tributaria

NIIF – registro de dividendos y participaciones en

sociedades

Régimen Actual Artículo 27 E.T.

La legislación vigente establece que los

ingresos por concepto de dividendos y

participaciones, cualquiera que sea su

beneficiario y la sociedad que los distribuye, se

entienden realizados por los socios o

accionistas, cuando les hayan sido abonados

en cuenta en calidad de exigibles.

Proyecto Artículo 27

Al adoptar las NIIF, la realización de los ingresos se da bajo el

principio de acumulación o devengo, que podría implicar que los

socios o accionistas obligados a llevar contabilidad, deben

registrar fiscalmente como ingreso, su participación en las

utilidades de la sociedad de la que son socios o accionistas, en

el momento del devengo y no cuando han sido abonados en

calidad de exigibles.

El artículo resuelve este problema en el caso de dividendos

provenientes de sociedades nacionales, pero no lo resuelve en

el caso de participaciones de sociedades nacionales ni en el

caso de dividendos y participaciones de sociedades extranjeras.

56

Comentario:Con esta norma, se estaría anticipando el impuesto atribuible a las utilidades gravables de las sociedades limitadas,

en cabeza de sus socios, obligados a llevar contabilidad, situación que no se da cuando las sociedades son

anónimas o asimiladas y distribuyen dividendos. Lo mismo sucedería con las utilidades gravables de sociedades

extranjeras, que deberán registrarse en cabeza de los socios o accionistas, obligados a llevar contabilidad, en el año

en que son devengadas contablemente, sin importar cuando sean abonadas en calidad de exigibles.

Este tratamiento discriminatorio va en contra del principio de neutralidad, que señala que la tributación no debe

generar diferenciaciones por tipo de sociedad, y afecta de manera grave la caja de los socios de sociedades limitadas

y de los socios y accionistas de sociedades extranjeras, cuando se encuentran obligados a llevar contabilidad.

Otro problema de esta discriminación, es que puede haber una doble tributación sobre una misma participación en

utilidades, cuando las cuotas son enajenadas antes de que se pague la participación, así: (i) una primera tributación

cuando se devengas las utilidades y (ii) una segunda tributación en cabeza del adquirente cuando se abonen en

calidad de exigibles.

Page 57: La verdad sobre la Reforma Tributaria

NIIF – registro de dividendos y participaciones en

sociedades

57

Comentario:Este tratamiento discriminatorio va en contra del principio de neutralidad, que señala que la tributación no debe

generar diferenciaciones por tipo de sociedad, y afecta de manera grave la caja de los socios de sociedades limitadas

y de los socios y accionistas de sociedades extranjeras, cuando se encuentran obligados a llevar contabilidad.

Régimen Actual Artículo

27 E.T.

Proyecto de Ley

Artículos 26 y 27

En el momento en que

se abonan en calidad de

exigibles

En el momento en que

se abonan en calidad

de exigibles

En el momento en que

se abonan en calidad de

exigibles

En el momento en que

se abonan en calidad

de exigibles

En el momento en que

se abonan en calidad de

exigibles

En el momento del

devengo contable

En el momento en que

se abonan en calidad de

exigibles

En el momento del

devengo contable

Obligado a llevar libros Limitadas y asimiladas nacionales

Obligado a llevar libros Sociedades extranjeras de cualquier

naturaleza

Naturaleza del socio o

accionista

No Obligado a llevar libros

Naturaleza de la sociedad que genera

el dividendo o participación

Anónimas y asimiladas, Limitadas y

asimiladas, nacionales y extranjeras

Obligado a llevar libros Anónimas y asimiladas nacionales

Page 58: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de Colaboración Empresarial

Régimen Actual

No están regulados, excepto en lo

que se refiere a los consorcios y

uniones temporales

Reforma Artículo 22

• Regula el género de los contratos de

colaboración empresarial, tales como

consorcios, uniones temporales, joint ventures

y cuentas en participación.

• Las relaciones comerciales que tengan las

partes del contrato de colaboración empresarial

con el contrato de colaboración empresarial

que tengan un rendimiento garantizado, se

tratarán para todos los efectos fiscales como

relaciones entre partes independientes.

58

Comentario:

Con este artículo se regula el género de los contratos de colaboración empresarial, tales como consorcios, uniones

temporales, joint ventures y cuentas en participación, al tiempo que se establece que las relaciones comerciales, que

tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial, que tengan un

rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes

independientes, es decir, como la prestación de servicios o la venta de bienes, con los impuestos que ello genera

(por ejemplo IVA).

La norma no es clara en precisar qué es lo que persigue en el caso de los contratos de colaboración con rendimientos

garantizados, cuando hace mención a “relaciones entre partes independientes”, en lugar de señalar directamente que

cuando haya un ingreso garantizado se entenderá como la venta de un bien o la prestación de un servicio, según sea

el caso.

Page 59: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Transacciones que generan ingresos que involucran más

de una obligación

Régimen ActualNO hay una regulación

expresa. Las transacciones

son acordadas de acuerdo

a lo convenido por las

partes y al amparo del libre

mercado.

Reforma Artículo 28

• Cuando en una única transacción, se vendan en conjunto

bienes o servicios distintos, el ingreso total de la transacción

deberá distribuirse entre los diferentes bienes o servicios

comprometidos utilizando los precios de venta cuando estos

se venden por separado, de tal manera que se refleje la

realidad económica de la transacción.

• La norma propuesta se aplicaría también a los comodatos

que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a

la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales

como adquirir insumos, pactos de exclusividad en

mantenimiento u operación, etc.

59

La propuesta no tiene en cuenta que en el mundo de los negocios los bienes y servicios vendidos en

conjunto se venden en condiciones diferentes en comparación a si se vendieran por separado. La

norma propuesta no tiene en cuenta las condiciones de mercadeo, en donde por medio de “ganchos”,

tales como descuentos, rebajas, combos, etc., se incentiva el consumo. Este es el caso, por ejemplo,

del comerciante que vende el equipo y agrega sin costo la instalación o el mantenimiento.

Pretender que cada concepto inmerso en la transacción se individualice, con sus precios de mercado,

equivale a establecer unas bases gravables artificiales que no consultan la realidad de los negocios.

Comentario:

Page 60: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de concesión y asociaciones público privadas -

APP

Antes Artículo 143 Inc. 3º

• Para los contratos de concesión en los cuales el

contribuyente se obliga a transferir los bienes,

obras, etc., que aporta, en aplicación de esta

norma, las inversiones debían amortizarse durante

el término del respectivo contrato hasta el momento

de la transferencia de los bienes.

• Se contemplaba la posibilidad de utilizar como

métodos de amortización el de línea recta,

reducción de saldos u otro de reconocido valor

técnico autorizado por la DIAN.

Reforma Artículo 30

• Este nuevo artículo establece el tratamiento fiscal de los

contratos de concesión y las APP, en donde se incorporen las

etapas de construcción, administración, operación y

mantenimiento, indicando que los mismos se tratarán bajo el

modelo del activo intangible establecido en los marcos

técnicos normativos contables.

• El tratamiento previsto por los nuevos marcos técnicos

contables para las concesiones, según la CINIIF 12

(Interpretación acuerdos de concesión de servicios), se

podría resumir en lo siguiente:

i. No se reconoce como propiedad, planta y equipo la

infraestructura entregada por el concedente ni la que

construye el concesionario.

ii. La contraprestación recibida o por recibir, en un mismo

contrato, por los servicios de construcción,

mantenimiento y operación debe ser distribuida para

cada uno de estos servicios.

iii. Los ingresos y costos de la construcción se reconocen

de conformidad con la NIC 11, es decir, se basan en el

grado de terminación de los servicios y se valorizan de

acuerdo con el valor razonable de la contraprestación a

recibir.

iv. Los ingresos y costos relacionados con los servicios de

operación, así como los ingresos y costos de las

demás actividades ordinarias, se reconocen de acuerdo

con la NIC 18, según la cual, los ingresos se valorizan

al valor razonable de la contraprestación recibida o a

recibir. 60

Page 61: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de concesión y asociaciones público privadas -

APP

Antes Artículo 143 Inc. 3º Reforma Artículo 30

v. El concesionario reconoce y valoriza la

contraprestación recibida o a recibir por los servicios de

construcción, como:

Activo intangible, en la medida que tenga el

derecho a cobrar por el uso de la infraestructura.

Este intangible se amortiza por el método que

mejor reconozca la realidad del negocio, en el

período de la concesión.

Activo financiero, en la medida que tenga el

derecho incondicional a recibir efectivo,

independientemente del uso de la infraestructura;

y

Activo intangible y financiero, si la

contraprestación se recibe en una mezcla de las

dos modalidades anteriores.

• La norma tributaria establece las siguientes excepciones al

tratamiento anterior:

i. Se constituye activo intangible por los costos y gastos

incurridos en la etapa de construcción, incluyendo los

costos por préstamos.

ii. La amortización del intangible sólo se podrá hacer por

línea recta, en el plazo de la concesión y a partir del

inicio de la etapa de operación y mantenimiento.

61

Page 62: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de concesión y asociaciones público privadas -

APP

Antes Artículo 143 Inc. 3º Reforma Artículo 30

iv. Los ingresos devengados por el concesionario, que se

asocien a la etapa de construcción, se reconocerán

como un pasivo por ingresos diferidos, y se tratarán

como ingreso fiscal en línea recta, durante el plazo de

la concesión.

v. Los ingresos asociados a las etapas de operación y

mantenimiento, se reconocerán en la medida que se

vayan prestando los servicios.

vi. Los mantenimientos mayores y la reposición de activos

deberán capitalizarse para ser amortizados en línea

recta, teniendo en cuenta el plazo que se establezca

para las reposiciones y los mantenimientos mayores.

vii. Si la etapa de construcción está prevista por etapas o

hitos, a cada uno de ellos le aplican las anteriores

previsiones.

62

Page 63: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de concesión y asociaciones público privadas -

APP

63

Comentario:

• Esta norma establece los parámetros para el reconocimientos fiscal de las concesiones y las APP, lo cual es

positivo porque no existía norma que regulara detalladamente esta materia y en las fiscalizaciones se

dependía de la interpretación que dieran los funcionarios de la DIAN al 3er inciso del artículo 143 del E.T.

• Lo negativo es que, si bien la norma remite al tratamiento que a este tipo de contratos dan las NIIF, según el

cual la contraprestación que recibe el concesionario por los servicios de construcción puede ser tratada como

activo financiero, activo intangible o una mezcla de los dos, según las características propias del contrato, lo

que, sin lugar a dudas, permite reconocer la realidad económica del contrato, la norma fiscal establece que los

contratos de concesión y las APP se deben manejar reconociendo un activo intangible, obligando a que

aquellos contratos en los que la contraprestación por los servicios de construcción deba manejarse como

activos financieros, se reconozca fiscalmente como activo intangible.

• Otro aspecto negativo es que obliga a amortizar los costos de las construcciones y los ingresos asociados a la

misma, por el método de línea recta, desconociendo la realidad económica contractual.

• Para esta norma que adopta como base fiscal los principios contables de las NIIF, lo ideal es que empiece a

aplicar a partir del 1º de enero de 2019.

Page 64: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Instrumentos financieros (IF) medidos a valor razonable

Antes

Los ingresos o gastos generados por la valoración de las

inversiones de renta variable, no tienen efecto fiscal,

excepto por los que resulten de la aplicación de los

métodos especiales de valoración establecidos por la

Superintendencia Financiera para sus vigilados.

En los títulos de renta fija, el valor fiscal de los

rendimientos se determina en forma lineal.

Reforma Artículo 31

• Los ingresos, costos y gastos generados por los

títulos de renta variable, que se midan a valor

razonable, sólo generarán efectos fiscales al

momento de su venta o liquidación.

• En relación con los títulos de renta fija, tales como

bonos, CDT y TES, medidos a valor razonable, el

ingreso por rendimientos se reconocerá de manera

lineal, considerando el valor nominal, la tasa facial,

el plazo convenido y el tiempo de tenencia; y la

utilidad o pérdida en la enajenación se considerará

al momento de la venta.

• Según las NIIF, la medición a valor razonable es la

cantidad por la cual un IF podría ser vendido o

colocado en una transacción libre.

64

Comentario:Aunque se contempla la medición de los instrumentos financieros aplicando las NIIF, por el método de valor

razonable, entendemos que este sistema acoge los mismos principios fiscales que se venían aplicando y no genera

diferencias.

No obstante, no se modificó el artículo 271 que define el valor patrimonial de los títulos de renta fija, para que quede

en los términos en que se modifica esta norma, es decir bajo NIIF, trayendo como consecuencia que la norma de

reconocimientos de los ingresos costos y gastos no sea congruente con el valor patrimonial de los mismos

instrumentos financieros.

Page 65: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Las acciones preferenciales se tratarán como un pasivo

Régimen Actual

En la actualidad las acciones preferenciales que

emite una sociedad se tratan como parte del

patrimonio de la sociedad emisora, y sus

tenedores las tratan como acciones, que no se

someten a renta presuntiva y que generan

dividendos para efectos tributarios.

Proyecto Artículo 34

El proyecto le da el tratamiento de deuda a las

acciones preferenciales, de suerte que el emisor

reduce su patrimonio fiscal, aumenta su

endeudamiento y tiene un gasto deducible o no

deducible (intereses), sometido a las normas de

subcapitalización. Por su parte, el tenedor deja

de tener acciones, para sustituirlas por una

cuenta por cobrar que no genera dividendos

sino intereses.

65

Comentario:

Las NIIF contemplan que dependiendo de los derechos que incorpore la acción preferencial, ésta se

deberá tratar como un instrumento patrimonial o como un pasivo financiero. El proyecto de Ley hace

caso omiso de la norma contable, y toma partido por el registro como un pasivo financiero, lo que

puede afectar o favorecer, sin justificación, al emisor y al tenedor.

Page 66: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Capitalizaciones no gravadas

Régimen Actual 36-3

En la actualidad la capitalización de la reserva

del artículo 130 del Estatuto Tributario y de la

reserva de utilidades proveniente del sistema de

ajuste integrales por inflación, no constituye

renta ni ganancia ocasional.

Proyecto Artículo 36

El proyecto elimina el tratamiento tributario,

como ingreso no constitutivo de renta ni de

ganancia ocasional, de la capitalización de la

reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario y

de la reserva de utilidades proveniente del

sistema de ajuste integrales por inflación, lo que

significa que la capitalización de dichas partidas

o su liberación, será un ingreso gravable.

66

Comentario:

Se está eliminando de la norma, el tratamiento tributario de la reserva por excesos de depreciación

fiscal frente a la contable, que se podía capitalizar con el carácter de ingreso no constitutivo de

renta ni de ganancia ocasional, al igual que su liberación.

Esta norma es indispensable mantenerla mientas existan saldos de la reserva por excesos de

depreciación fiscal (artículo 130 Estatuto Tributario), de suerte que se tenga certeza de su

tratamiento tributario por parte de los contribuyentes.

Si se elimina esta precisión se generará un efecto de doble tributación cuando se liberen las

reservas existentes, lo que no tiene sentido, pues tales reservas fueron constituidas con utilidades

anteriores al año 2017, que en algún momento en el tiempo se sometieron o se someterán al

impuesto sobre la renta.

Page 67: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Avalúo o Autoavalúo como costo fiscal

Régimen Actual 72

En la actualidad los contribuyentes que enajenan

activos fijos inmuebles pueden utilizar como costo fiscal

el avalúo catastral o el autoavalúo catastral, sin tener

que disminuir el costo fiscal del bien en el monto de las

depreciaciones deducidas. En el evento de que la

enajenación del inmuebles genere alguna renta, sería

necesario imputarla parcial o totalmente a renta por

recuperación de deducciones.

Proyecto Artículo 49

El proyecto establece que cuando se

vaya a utilizar el autoavalúo, el costo

fiscal debe reducirse en las

depreciaciones deducidas, lo que

puede generar una ganancia

ocasional, que a renglón seguido se

debe imputar como renta por

recuperación de deducciones.

67

Comentario:Con esta norma se reduce el costo fiscal de los activos fijos que se haya calculado con base en el

autoavalúo, en el monto de las depreciaciones que se hayan deducido para efectos fiscales. De esta

forma, el contribuyente tendrá una utilidad por lo menos equivalente al monto de las depreciaciones

solicitadas, la cual se gravará con el impuesto de Ganancias Ocasionales o con el impuesto sobre la

renta, según corresponda.

Esta norma, sin embargo, debe armonizarse con el artículo 196 del Estatuto Tributario, que

contempla que si el contribuyente tiene una utilidad, debe imputar la parte que corresponda a

depreciaciones solicitadas, a una renta por recuperación de deducciones. Si se aplica

simultáneamente el artículo 49 del proyecto y el artículo 196 del Estatuto, se estaría generando una

doble tributación en cabeza del vendedor, así: una tributación como resultado del menor costo fiscal

del bien, y otra como consecuencia de la renta por recuperación de deducciones.

Page 68: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Costo de los incorporales formados

Régimen Actual 75

En la actualidad los incorporales formados por

cualquier clase de contribuyente (marcas,

patentes, derechos de autor, etc) tienen un costo

presunto equivalente al 30% de su precio de

enajenación.

Proyecto Artículos 51 y 53

El proyecto elimina el costo presunto cuando los

intangibles son formados por un contribuyente

obligado a llevar libros de contabilidad,

dejándolo solamente para los no obligados a

llevar contabilidad.

68

Comentario:

Con esta norma se elimina la posibilidad de que los contribuyentes obligados a llevar libros de

contabilidad puedan aplicar este costo presunto del 30%, dejándolo solamente en cabeza de los no

obligados a llevar libros de contabilidad.

No tiene justificación alguna esta diferenciación, o se les niega el costo presunto a todos los

contribuyentes o se les permite a todos, pero no tiene sentido que la obligación de tener libros de

contabilidad genere esta incidencia.

Page 69: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Precio de venta de las acciones y cuotas de interés social

Régimen Actual 90

En la actualidad las acciones de sociedades no

pueden enajenarse por debajo del 75% de su valor

comercial, sin que las normas precisen cómo se

determina dicho valor comercial, salvo en el caso de

enajenación de acciones sometidas al régimen de

precios de transferencia, caso en el cual para

establecer el valor comercial se deben utilizar

métodos de valoración financiera (valor presente de

ingresos futuros)

Proyecto Artículos 51 y 53

El proyecto, sin ninguna

justificación, establece que el

precio mínimo de venta de una

acción o cuota de interés, que no

cotice en bolsa, es el 115% de su

valor intrínseco.

69

Comentario:Con esta norma se está presumiendo un precio mínimo de enajenación de las acciones

o cuotas de interés social, equivalente al 115% del valor intrínseco de la acción o cuota.

Esta presunción carece de justificación, toda vez que las acciones y cuotas no se

enajena con base en su valor intrínseco, sino con base en el flujo libre de caja que

generan los negocios que adelanta la respectiva sociedad.

Una presunción de precio del 115%, es un monto improvisado sin ningún asidero

económico.

Page 70: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Deducción de impuestos

Régimen Actual 115

En la actualidad los impuestos, se

deducen en el año en que se pagan,

independientemente de cuando se causan

o devengan.

Proyecto Artículo 115-1

Esta nueva norma establece que

tratándose de contribuyentes obligados a

llevar contabilidad, las prestaciones

sociales, los aportes parafiscales y los

impuestos se deducirán en el año de su

causación o devengo contable, siempre

que se encuentren pagados antes de

presentar la declaración de renta.

70

Comentario:Es decir, de una norma que condicionaba la deducibilidad de los impuestos a su pago,

ahora pasamos a una norma que exige su causación en el período gravable y su pago

antes de presentar la declaración de renta.

Este cambio entraña un problema de transición, consistente en que en el año 2017 en

que entra a regir, habrá unos impuestos pagados en dicho año que se causaron o

devengaron en 2016, pero que no fue posible deducir en tal año en razón a la exigencia

de pago y que tampoco serán deducibles en el 2017 en razón a la exigencia de

causación o devengo.

Page 71: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Pago de regalías

Régimen ActualEn la actualidad el pago de regalías a

vinculados económicos del exterior, está

sometido a retención en la fuente del 33%

y debe cumplir con la legislación de

precios de transferencia para que

proceda su deducibilidad.

Proyecto Artículo 66

El proyecto elimina la deducibilidad de los pagos por regalías a

vinculados económicos del exterior y zona franca, sobre intangibles

formados en el país, y elimina la deducibilidad del pago de regalías

asociadas a la adquisición de productos terminados.

71

Comentario:Carece de sentido limitar el pago de regalías entre contribuyentes localizados en el país y sus vinculados económicos

localizados en el exterior, cuando corresponden a intangibles formados en el territorio nacional, pues ese tipo de pago

de regalías ya se encuentran regulados por le legislación de precios de transferencia, en virtud de la cual el

contribuyente tiene que justificar y demostrar ante la DIAN la procedencia de la deducción. De otra parte, tales regalías

se someten a una retención del 33%.

Por ejemplo, cuál es la razón para limitar la deducción de unas regalías que se paguen al exterior, sobre una marca

creada en Colombia, que fue posteriormente vendida a un vinculado económico del exterior, si dichas regalías se

someten a una retención del 33%? A través de la retención en la fuente del 33% ya se está pagando el impuesto

asociado a la regalía, luego carece de sentido impedir su deducibilidad. Si se prohíbe la deducibilidad, como lo está

proponiendo la norma, habría doble tributación sobre el gasto por regalías, así: una tributación en cabeza de la

sociedad colombiana que no puede deducir el gasto, y una tributación en cabeza del beneficiario de la regalía que se

verá afectado con la retención en la fuente.

De otra parte, tampoco tiene justificación la limitación a la deducción de las regalías, cuando estas están asociadas a la

adquisición de productos terminados. ¿Cuál es la razón de tal limitación?

Si las regalías se pagan al exterior, estarán sometidas a la retención del 33%, luego no hay razón para proponer su

limitación, y si se pagan a un beneficiario localizado en el país, dicho beneficiario tendría un ingreso gravable por tal

monto. Es decir, las regalías no entrañan un problema de evasión o elusión.

Page 72: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Pago al exterior de comisiones por importación y

exportación, intereses de corto plazo y otros conceptos no

sometidos a retención

Régimen Actual Art 120 ET

En la actualidad el pago de (i) comisiones al

exterior, por importación y exportación de

mercancías, (ii) los intereses de créditos de

corto plazo que financien importaciones y

exportaciones, (iii) los intereses de sobregiros

bancarios, y (iv) los gastos al exterior que no se

sometan a retención en la fuente pero que se

capitalizan para su posterior amortización, son

deducibles, sin limitación ni retención alguna,

siempre que, en el caso de las comisiones no

superen el 10% (exportaciones) y el 5%

(importaciones), y en el caso de los intereses la

tasa que señale el Banco de la República.

Proyecto Artículo 69

El proyecto incluye dentro de los gastos al

exterior que están limitados en su

deducibilidad, al 15% de la renta líquida, a las

(i) comisiones al exterior, por importación y

exportación de mercancías, (ii) a los intereses

de créditos de corto plazo que financien

importaciones y exportaciones, (iii) a los

intereses de sobregiros bancarios, y (iv) a los

gastos al exterior que no se sometan a

retención en la fuente pero que se capitalizan

para su posterior amortización.

72

Comentario:Para un país que ha suscrito más de 16 Tratados de Libre Comercio, en el que el propio Estado obliga

a interactuar con el resto del mundo, carecen de sentido estas limitaciones en la deducción de los

costos y gastos, máxime cuando las transacciones con vinculados económicos del exterior, ya se

encuentran sometidas al control especial que ofrece la legislación de precios de transferencia, y

tratándose de gastos con no vinculados, las normas específicas ya tienen limitaciones concretas (5%

importaciones, 10% importaciones, y tasa fijada por el Banco de la República en el caso de los

intereses) . Esta norma se debería eliminar.

Page 73: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Término para Registro de contratos ante la DIAN

Régimen Actual

Los contratos que implican

importación de tecnología deben

registrarse ante la DIAN antes de

que se realicen pagos, para que

proceda su deducibilidad

Proyecto Artículo 70

El proyecto establece que el registro ante la DIAN de los

contratos que implican importación de tecnología, debe

efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a su

suscripción o dentro el mes siguiente en caso de

modificación.

73

Comentario:La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología es un rezago de los años 60s,

época en que el país tenía escasez de divisas y un férreo control cambiario que ameritaba la revisión y

seguimiento este tipo de contratos, en razón a que ellos deban derecho a adquirir divisas del Banco de

la República, pero desde que el país liberó el mercado cambiario (años 90s), carece de sentido el

registro de estos contratos ante la DIAN, entidad cuya especialidad no es la de tecnología, ni ante

ninguna otra entidad del Estado.

Así como no se registran los contratos de compra de mercancías, tampoco se deben registrar los

contratos de transferencia tecnología, máxime cuando los pagos al exterior por transferencia de

tecnología están sometidos a retención en la fuente.

Lo correcto sería lo contrario: eliminar el registro de estos contratos.

Page 74: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Depreciación acelerada por turnos adicionales

Régimen Actual Art. 140 ET

La cuota de depreciación de maquinaria y equipo

se puede incrementar en un 25% por cada turno (8

horas) adicional que se utilice el activo, de suerte

que en un activo que labora 24 horas al día, es

posible aumentar la depreciación en un 50%.

Proyecto Artículo 80

El proyecto limita el incremento de la

depreciación por turnos adicionales a un total

del 25%, lo que significa que se difiere en el

tiempo el mayor gasto a tenían derecho los

contribuyentes que trabajan a 3 turnos,

durante los primeros años de vida del bien.

74

Comentario:

Con la norma propuesta, se está limitando al 25% el incremento máximo que puede aplicarse cuando

el bien se utiliza por 16 horas o más al día. Es decir, las empresas que utilizan sus bienes a 3 turnos,

pierden la posibilidad de aumentar un 25% la depreciación por el tercer turno, tal y como se ve en los

cuadros anteriores donde se aprecian las tasas de tributación para diferentes tipos de bienes que se

usan a 1, 2 y 3 turnos al día. Para el gobierno es idéntico 16 horas que 24 horas, al punto que le

parece que se desgasta lo mismo un bien que se usa 2 turnos al día, que uno que se usa durante 3

turnos. Esta norma carece de sentido.

Turnos 1 2 3

Máquina 10.0% 12.5% 15.0%

Vehículos 20.0% 25.0% 30.0%

Muebles 10.0% 12.5% 15.0%

Computadores 20.0% 25.0% 30.0%

Situación actual

Turnos 1 2 3

Máquina 10.0% 12.5% 12.5%

Vehículos 20.0% 25.0% 25.0%

Muebles 10.0% 12.5% 12.5%

Computadores 20.0% 25.0% 25.0%

Proyecto de Ley

Page 75: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Depreciación acelerada por turnos adicionales + nuevas

vidas útiles

Proyecto Artículo 80El proyecto limita el incremento de la depreciación por turnos adicionales a un 25% total, lo que

significa que se difiere en el tiempo el mayor gasto a que tenían derecho los contribuyentes que

trabajan a 3 turnos diarios. Este diferimiento se hace mayor si la vida útil se eleva a 20 años, como lo

plantea el Proyecto en el evento de que el Gobierno no reglamente las vidas útiles. Entonces una

máquina que labora a 3 turnos se depreciaría en 16 años al 6.25% anual, al paso que en la

actualidad se deprecia en 7 años al 15% anual

75

Comentario:Con el proyecto de Ley, las empresas que trabajan 3 turnos pierden la recuperación del 6.9% del costo

de los bienes. Es decir, los bienes de capital se encarecen tributariamente en un 6.9% como resultado

del menor valor presente de la depreciación permitida.

Vida Util Activo Turnos

%

depreciación

anual

VPN del ahorro impositivo

generado por la

depreciación

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

Maquinaria 10 100 3 15,0% 22,5 4,8 4,8 4,8 4,8 4,8 4,8 3,2 - - - - - - - - - - - - -

Vida Util Activo Turnos

%

depreciación

anual

VPN del ahorro impositivo

generado por la

depreciación

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

Maquinaria 20 100 3 6,25% 15,6 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 2,0 - - - -

Nota: Los valores presentes (VPN) se calcularon descontando los flujos a una tasa del 10%

Menor ahorro impositivo por ampliación de vidas y

reducción de depreciación anual para bienes usados 6,9

Situación ACTUAL Período

EL PROYECTO DE LEY: AUMENTA LA VIDA UTIL AL TIEMPO QUE REDUCE LA

DEPRECIACION CUANDO EL BIEN SE USA 3 TURNOS Período

Page 76: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Amortización de Intangibles

Régimen Actual Art. 143 ET

Son deducibles todas las inversiones

realizadas para los fines del negocio

o actividad, que de acuerdo con la

técnica contable se activen para su

posterior amortización en más de un

período gravable, incluidos los

intangibles (marcas, patentes, etc.)

Proyecto Artículo 82

El proyecto elimina la amortización fiscal de:

• Los intangibles que no tengan una vida útil definida, es decir, las

marcas y demás intangibles cuya vida útil es indefinida.

• Los intangibles adquiridos en el territorio nacional, cuya adquisición

no haya generado en cabeza del enajenante residente fiscal

colombiano un ingreso gravado, a precios de mercado.

• Lo activos intangibles adquiridos a partes relacionadas o vinculadas

dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las

operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia.

76

Comentario:No permitir la amortización de los intangibles de vida indefinida carece de sentido. Una de las características de los

intangibles es que pueden tener una vida útil indefinida, tal como es el caso de las marcas. La vida útil definida no es lo

importante para saber si un intangible puede ser amortizado, lo importante es su valoración para determinar si ha

sufrido deterioro o no, y por ende para saber, si es amortizable y en que cuantía.

Tampoco tiene justificación la no deducibilidad de los intangibles adquiridos en el país, que no hayan generado un

ingreso gravado para su vendedor. Es absurdo que se castigue al comprador del intangible por el hecho de que su

vendedor no haya obtenido un ingreso gravado. Además, esta restricción desconoce que existe una exención para la

venta de algunos intangibles, lo que hace imposible cumplir con el requisito exigido. Es el caso, por ejemplo, del

software o de los productos medicinales, que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y que no podrían

cumplir con la exigencia de que el vendedor del intangible haya generado un ingreso gravado.

Carece de sentido que los intangibles adquiridos a vinculados, nacionales o del exterior, o a zonas francas no puedan

ser amortizados fiscalmente. Para eso existe la legislación de precios de transferencia.

Todas estas restricciones son absurdas.

Page 77: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Provisiones de cartera deducibles para entidades vigiladas

por la Superintendencia Financiera

Régimen Actual Art. 145 ET

Son deducibles:

• La provisión de cartera de créditos,

• La provisión de coeficiente de riesgo,

• La provisión sobre bienes recibidos en

dación en pago y sobre contratos de

leasing, que deban realizarse

conforme a las normas vigentes.

Proyecto Artículo 84

El proyecto elimina la deducción de:

• Los provisiones que excedan los

montos requeridos por la Ley y por

la Superintendencia Financiera.

• Las provisiones voluntarias o las

que se hagan en desarrollo de una

sugerencia de la Superfinanciera.

77

Comentario:

No tiene sentido que no sean deducibles las provisiones que sugiera la Superintendencia

Financiera. Una sugerencia de la Superintendencia constituye una orden y como tal debe

ser deducible.

Page 78: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Pérdidas fiscales

Régimen Actual Art. 147 ET

Son deducibles las pérdidas fiscales sin

limitación alguna en el tiempo

Proyecto Artículo 85

El proyecto establece un período de 8

años para deducir las pérdidas fiscales

78

Comentario:La amortización de las pérdidas fiscales no debe tener limite alguno en el tiempo, toda

vez que en Colombia la renta presuntiva, que ahora se eleva al 4%, no permite

compensar las pérdidas hasta llegar a una renta gravable igual a $0. Por esta razón, no

debe haber límite alguno en el tiempo y el plazo de compensación debe ser muy amplio.

Si lo que se quiere tener en el país es un impuesto sobre la “renta”, es indispensable que

las pérdidas fiscales se puedan amortizar sin un límite de tiempo. De lo contrario, el

impuesto se convertirá en un impuesto a las pérdidas.

Muchos países, que inclusive no tienen renta presuntiva, permiten la compensación

ilimitada en el tiempo. Tal es el caso de Brasil, Perú, Chile, Australia, Bélgica, UK,

Singapur, Noruega, Nueva Zelanda, Italia, Israel, Guyana, Alemania, Francia y

Dinamarca. Otros países como USA y Canadá tienen un límite de 20 años.

Page 79: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Firmeza de las declaraciones que liquiden o compensen

pérdidas fiscales

Régimen Actual Art. 147 ET

El término de firmeza de las declaraciones

de renta en las que se determinen o

compensen pérdidas fiscales es de 5

años.

Proyecto Artículo 86

Se amplia a 8 años el término de

firmeza de las declaraciones de renta

en las que se determinen o

compensen pérdidas fiscales.

79

Comentario:

La DIAN cuenta con 5 años para fiscalizar cualquier declaración de renta en la que se

liquiden o compensen pérdidas fiscales, tiempo que es más que suficiente para auditar, si

se quiere, TODAS las declaraciones de renta que liquiden o compensen pérdidas

fiscales.

La ampliación del plazo simplemente va a generar mas ineficiencia de la DIAN y menos

seguridad jurídica para los contribuyentes.

Page 80: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Beneficios por inversión en investigación tecnológica e

innovación

Régimen Actual Art. 158-1 ETLas inversiones en desarrollo tecnológico e

innovación generan una deducción del 175% del

valor invertido, que inclusive puede generar una

pérdida fiscal para compensar en años futuros.

Con la deducción actual el contribuyente

recupera el 43.75% del valor de la inversión

(175% x tarifa del 25%).

Proyecto Artículo 88 y 102Con el proyecto de Ley, la deducción se

reduce al 100%, pero en adición a ésta se

establece un descuento tributario del 20%

del valor de la inversión (artículo 102), lo

que permite recuperar en total el 60% del

valor de la inversión, en el mejor de los

casos

80

Comentario:Con esta norma y la propuesta de descuento tributario, los contribuyentes pueden recuperar hasta el

60% del valor de las inversiones en investigación tecnológica e innovación, siempre que puedan

aplicar los dos beneficios en forma plena.

No obstante lo anterior, como los descuentos tributarios están limitados al 20% del impuesto, algunos

contribuyentes verán reducida su capacidad de aplicar el descuento y si no tienen suficiente impuesto

para aplicar el descuento dentro de la vigencia fiscal de la inversión y los 2 años siguientes, quedarían

solo con la deducción, que implica un menor beneficio.

Inversión 100.00

Deducción 175% 175.00

Ahorro impositivo 25% 43.75

Total Ahorro impositivo 43.75

Situación Actual

Inversión 100.00

Deducción 100% 100.00

Ahorro impositivo 40% 40.00

Descuento tributario 20% 20.00

Total Ahorro impositivo 60.00

Proyecto de Ley

Page 81: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Contratos de construcción

Régimen Actual Art. 200 y 201 ET

Los contratos de obra que generan ingresos por más

de un período gravable, tienen dos posibles métodos

para la determinación de la renta, a saber:

• Causar anualmente la parte proporcional de los

ingresos del contrato que corresponda a los

costos y deducciones efectivamente realizados

durante el año, o

• Diferir los costos y deducciones efectivamente

incurridos hasta la realización de los ingresos a

los cuales corresponden proporcionalmente.

Proyecto Artículo 95

La posibilidad de optar por uno de estos 2

sistemas desaparece con el Proyecto de

Ley, quedando solamente la primera, es

decir: causar anualmente la parte

proporcional de los ingresos del contrato

que corresponda a los costos y deducciones

efectivamente realizados durante el año.

Adicionalmente, este sistema se aplica a

todos los contratos de servicios de

construcción.

81

Comentario:La eliminación de la alternativa de diferir los costos y deducciones para solicitarlos a medida que se

realicen los ingresos, puede ser muy onerosa para aquellos contribuyentes que tienen contratos en los

que la realización del ingreso no se da en la misma proporción en que se incurre en los costos y

deducciones.

El actual sistema ha demostrado su bondad y no ha generado abusos o casos de elusión o evasión.

De otra parte, este sistema aplica para un número reducido de contratos: normalmente los contratos

de obra de alto valor, asociados a proyectos de infraestructura de mediano y largo plazo, que la DIAN

podría revisar con mucho detalle, año a año.

Page 82: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Rentas Exentas

82

Page 83: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Rentas exentas que se eliminan

Régimen Actual Art. 207-2 ET

Están exentas del impuesto sobre la renta las siguientes rentas:

• Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólica,

biomasa o residas agrícolas.

• Transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado.

• Servicios de ecoturismo

• Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales (guadua, aserríos,

plantaciones de árboles maderables.

• Nuevos productos medicinales y software

• Rendimientos de la reserva de estabilización de fondos de pensiones y

cesantías.

• Los servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos.

• La utilidad en la enajenación de predios destinados a VIS y VIP.

• El Fondo Nacional de Regalías

• Bienes afectados con extinción de dominio para la reubicación de familias

por el fenómeno de la niña.

• La renta de los industriales de la cinematografía.

• La renta por arrendamiento de VIS por parte Sociedades Especializadas

en Arrendamiento.

• Los ingresos por enajenación voluntaria de inmuebles a favor del Estado.

• La prestación de servicios de vivienda turística.

• Rentas exentas de las nuevas empresas localizadas en San Andres

• Etc.

Proyecto Art. 96, 97 y 311

Se eliminan las rentas exentas

mencionadas, a partir del año

gravable 2017:

83

Page 84: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Rentas exentas que se eliminan (continuación)

Régimen Actual Art. 207-2 ET Proyecto Art. 96, 97 y 311

84

Comentario:No tiene sentido que después de haber concedido una exención, como resultado de lo cual el contribuyente realizó una

inversión o una actividad específica, el Estado resuelva unilateralmente acabar con el beneficio. Hay que respetar las

exenciones que tenían plazos específicos y si se llega a la conclusión de que hay que eliminarlas, la eliminación

debería ser para los contribuyentes que aún no hubieran realizado las inversiones o desarrollado los negocios que

exigía la Ley.

De otra parte, cómo es posible que el Gobierno por un lado hable del post conflicto y de la necesidad de generar

oportunidades de trabajo para absorber a los desmovilizados, al tiempo que propone eliminar los beneficios del sector

rural, que tienen la capacidad de incidir para que se absorba tal mano de obra.

En materia de vivienda VIS y VIP, la eliminación de la exención para la utilidad que genere el aporte de predios

a patrimonios autónomos que desarrollen proyectos de vivienda VIS y VIP, simplemente acaba con la política

de vivienda de interés social, pues la exención fue el único mecanismo que permitió movilizar tierra para estos

proyectos. La vivienda VIS y VIP tienen un margen de utilidad tan estrecho, que solamente con el subsidio, la

tasa de interés subsidiada y la exención que movilice tierras, es posible hacer un programa tan exitoso como

el adelantado por el actual gobierno. Por eso, no se entiende cómo es el propio gobierno el que busca acabar

con la política de vivienda a través de la reforma tributaria.

Finalmente, es necesario resaltar que hay una incongruencia entre esta norma y el artículo 311 de las derogatorias,

pues mientras que en este artículo se eliminan las exenciones a partir del año 2018, en el artículo 311 se establece una

derogatoria inmediata.

Page 85: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Únicas rentas exentas que se mantienen

Proyecto Artículo 97

A partir del 1º de enero de 2018 las únicas rentas exentas son las

siguintes:

• Las de personas naturales, con la limitaciones que plantea el

Proyecto,

• Las rentas de la CAN.

• La utilidad en la enajenación de predios de utilidad pública.

• Los rendimientos financieros de entidades gubernamentales de

carácter financiero y cooperación de países con los cuales

Colombia haya suscrito un acuerdo de cooperación.

• Los recursos de los fondos de pensiones.

• La titularización de la cartera hipotecaria.

• Las donaciones de gobiernos y entidades extranjeras.

85

Comentario:Con esta norma queda eliminada toda exención que no haya quedado incluida dentro del artículo, sin

respetar las exenciones previstas en otras leyes ni aquellas que tenían plazos específicos.

Page 86: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Rentas exentas que se gravan al 9%

A partir de 2017 se gravan las siguientes rentas exentas, con las tarifas que se describen a

continuación:

Proyecto Artículo 98

86

Comentario:No tiene sentido que después de haber concedido una exención, como resultado de que el

contribuyente realizó una inversión o una actividad específica, el Estado resuelva unilateralmente

acabar con el beneficio. Hay que respetar las exenciones que tenían plazos específicos y si se llega a

la conclusión de que hay que eliminarlas, la eliminación debería ser para los contribuyentes que aún

no hubieran realizado las inversiones o desarrollado los negocios que exigía la Ley.

2017 2018

19% hasta que termine la exención 5% 3%

29% hasta que termine la exención 5% 3%

39% hasta que termine la exención 5% 3%

49% en forma indefinida 5% 3%

59% hasta que termine el tratamiento preferencial 5% 3%

65% 3%

9% hasta $1.000 millones de base gravable y la

tarifa general para rentas superiores

Tarifa del impuesto sobre la renta Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta

Rentas de las empresas editoriales

Servicios hoteleros en nuevos hoteles y en aquellos que

se remodelen y/o amplíen.

Leasing inmobiliario de vivienda.

La renta por aprovechamiento de nuevo cultivos de tardío

rendimiento (palma, cacao, caucho, cítricos).

Las rentas de las licoreras y loterías en las que el Estado

participe en más del 90%

Las rentas exentas de las sociedades Ley 1429 de 2010.

2017 y ss

Page 87: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Descuentos tributarios

87

Page 88: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Descuento por transporte aéreo internacional

Régimen Actual: Art 256

Las empresas colombianas de

transporte aéreo y marítimo, tienen

derecho a descontar de su impuesto

de renta, un monto equivalente a la

proporción que representen los

ingresos internacionales frente al total

de ingresos

Reforma Artículo 101

Se elimina este descuento, de suerte

que las rentas internacionales quedarán

gravadas doblemente: en Colombia y

en los países donde se inicia o termina

el transporte

88

El descuento que establece la legislación vigente, tiene por finalidad nivelar la

tributación colombiana a las empresas de transporte, con la tributación que tienen

muchos países con los cuales competimos. En el transporte aéreo, por ejemplo, es

común que las empresas no tributen sobre sus ingresos internacionales, ya sea porque

están exentos (Alemania) o porque las empresas pertenecen al Estado (Emiratos y

Quatar), o porque han suscrito innumerables tratados para evitar la doble tributación

(USA). Si se elimina en Colombia el descuento a las empresas de transporte aéreo,

tendrán un mayor gravamen que afectará su competitividad y por ende la de los

exportadores y demás usuarios del servicio.

Comentario:

Page 89: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Descuento por inversiones realizadas en control y

mejoramiento del medio ambiente

Régimen Actual: Art 158-2

Se permite una deducción del 100%

de las inversiones realizadas en

control y mejoramiento del medio

ambiente, limitadas al 20% de la renta

líquida del contribuyente.

Reforma Artículo 101, que

adiciona el artículo 255 el E.T.

Según la exposición de motivos, se

reemplaza la deducción por un

descuento tributario para las personas

jurídicas, del 20% de las inversiones

realizadas en control y mejoramiento

del medio ambiente, limitado al 20% del

impuesto de renta. El exceso que no se

logre utilizar en el año de la inversión se

podrá tomar en los 2 años siguientes.

89

Como resultado del cambio de deducción a descuento tributario, los contribuyentes que

actualmente recuperan el 40% de las inversiones en control y mejoramiento ambiental

pasarán a recuperar solamente un 20% de las inversiones en esta materia. De otra

parte, la sumatoria de este descuento junto con el descuento por innovación, el

descuento por reforestación y el descuento por donaciones a entidades sin ánimo de

lucro, no puede exceder el 20% del impuesto de renta del contribuyente.

Comentario:

Page 90: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de

lucro pertenecientes al régimen especial

Régimen Actual Artículo 125

del E.T.

Las donaciones a entidades sin ánimo

d lucro dan derecho a una deducción

que fluctúa entre el 100% y el 125%

del valor donado.

Reforma Artículo 103, que

modifica (aunque debería decir que

adiciona) el artículo 256 el E.T.

Se reemplaza la deducción por

donaciones por un descuento tributario

en el impuesto sobre la renta y

complementarios equivalente al 20% del

valor donado en el año o período

gravable, sin exceder del 20% del

impuesto.

90

Como resultado del cambio de deducción a descuento tributario, los contribuyentes que

actualmente recuperan entre el 25% y el 31.25% de las donaciones a entidades del

régimen tributario especial pasarán a recuperar solamente un 20% de las inversiones

en esta materia. De otra parte, la sumatoria de este descuento junto con el descuento

por innovación, el descuento por reforestación y el descuento por inversiones en medio

ambiente, no puede exceder el 20% del impuesto de renta del contribuyente.

Comentario:

Page 91: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Limite a global para ciertos descuentos

Antes: Artículo 259 E.T.

En ningún caso los

descuentos pueden

exceder el valor del

impuesto básico sobre

la renta ni pueden

conducir a un impuesto

que sea inferior al 75%

del impuesto sobre

renta presuntiva.

Reforma Artículo 104

Además del límite previsto en la norma actual, se

establece que los descuentos de que tratan los

artículos 253 (reforestación), 255 (control y

mejoramiento del medio ambiente), 256

(investigación, desarrollo tecnológico o innovación) y

257 (donaciones efectuadas a entidades sin ánimo

de lucro y no contribuyentes) tomados en su

conjunto no podrán exceder del 20% del impuesto

sobre la renta a cargo del contribuyente en el

respectivo año gravable.

91

Comentario: Este límite global a los descuentos va a perjudicar a las entidades sin ánimo de lucro,

que en la mayoría de los casos viven de las donaciones y que ahora tendrán que

compartir la capacidad de los donantes para efectuar donaciones, con las inversiones

en reforestación, control y mejoramiento del medio ambiente, e investigación y

desarrollo tecnológico e innovación.

Page 92: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Precios de transferencia

92

Page 93: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Precios de transferencia – operaciones de

commodities

Régimen actual Artículos 260-3

Para las operaciones de materias

primas y/o commodities sometidas a

precios de transferencia no se

establecía la prevalencia de un

método específico para realizar el

análisis.

Proyecto. Artículo 105

93

Se establece que tratándose de operaciones de

materias primas y/o commodities el método de precio

comparable no controlado es el método más apropiado

para efectuar el análisis de precios de transferencia,

para lo cual deben utilizarse los precios de cotización

de público conocimiento, haciendo especial énfasis en

la fecha de la transacción.

Comentario: Con la norma propuesta se acepta expresamente utilizar información de los mercados

públicos de commodities para justificar los precios entre vinculados, lo que en principio

es correcto. No obstante lo anterior, cuando se trata de transacciones sobre futuros, la

norma no es clara en determinar cual es la fecha y precio de comparación que se

deben usar (los del mercado spot, los del mercado de futuros, o los reales de la fecha

de cumplimiento).

Page 94: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Precios de transferencia – Documentación

comprobatoria

Régimen actual Artículos 260-5

Se establece que los contribuyentes

sometidos a este régimen deben

preparar y enviar la documentación

comprobatoria por los tipos de

operación realizados con vinculados

del exterior, de zona franca y por

operaciones con paraísos fiscales.

Proyecto. Artículo 106

94

Se agrega más complejidad al régimen de precios de transferencia, haciendo exigencias de envío

información adicionales a las ya existentes, información que la mayoría de las veces no es valorada

correctamente por la DIAN, y por el contrario, se presta para todo tipo de arbitrariedades e imposición

de sanciones cuantiosas.

Se establece una obligación adicional en materia de

documentación comprobatoria que ahora deberá

contener un informe maestro con la información global

del grupo multinacional y un informe local para

demostrar el cumplimiento del principio de plena

competencia.

Adicionalmente, si se trata de entidades controlantes

de grupos multinacionales, residentes en Colombia o

de establecimientos permanentes de residentes en el

extranjero, se deberá presentar un informe país por

país que contenga la información de la asignación de

ingresos e impuestos pagados por el grupo.

Comentario:

Page 95: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de

Transferencia (Art 109)

95

Régimen Actual Propuesto

Sanción por extemporaneidad para

operaciones mayores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

1200 UVT por mes ($35.704.000), con límite

de 14400 UVT ($428.443.000)

1% del valor de las operaciones por mes, con

límite de 14400 UVT ($428.443.000)

Sanción por extemporaneidad para

operaciones menores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

250 UVT por mes ($7.438.000), con límite

de 3000 UVT ($89.259.000)

1% del valor de las operaciones por mes, con

límite de 3000 UVT ($89.259.000)

Sanciones por extemporaneidad

cuando la presentación se realice

dentro de los 15 días hábiles

siguientes

Hasta 75 UVT por día $2.231.000 , con límite

de 1125 UVT $33.472.000

Se elimina la posibilidad de liquidar sanción

reducida

Sanción por inconsistencias en

operaciones mayores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

1% del valor de la operación incosistente

con límite de 3800 UVT ($113.061.000)

1% del valor de la operación inconsistente.

Cuando no se pueda establecer la base 0.5% del

valor de las operaciones de PT ó 0,5% de los

ingresos netos ó 0,5% del patrimonio bruto con

límite de 5000 UVT ($148.765.000)

Sanción por inconsistencias en

operaciones menores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

1% del valor de las operación inconsistente

con límite de 800 UVT ($23.802.000)

Se elimina la posibilidad de liquidar sanción

reducida

Sanción por no presentar

documentación comprobatoria de

operaciones con vinculados

No existe sanción específica

2% del valor de las operaciones no

documentadas. Si no hay base, la sanción es del

1% del valor de las operación es consignadas en

PT, ó 1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto. La sanción se limita a 10000 UVT

($297.530.000)

Sanción por no presentar

documentación comprobatoria de

con operaciones con paraísos

fiscales

No existe sanción específica

4% del valor de las operaciones no

documentadas. Si no hay base, la sanción es del

2% del valor de las operación es consignadas en

PT, ó 2% de los ingresos netos ó 2% del patrimonio

bruto. La sanción se limita a 20000 UVT

($595.060.000)

Documentación comprobatoria - cambios en el régimen sancionatorio

Sanc

ión

de

exte

mpo

rani

edad

Sanc

ión

por n

o pr

esen

tar l

a

docu

men

tació

n co

mpr

obat

oria

Sanc

ión

por i

ncon

siste

ncia

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la d

ocum

enta

ción

com

prob

ator

ia

Page 96: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de

Transferencia (Art 109)

96

Régimen Actual Propuesto

Sanción por inconsistencias en

operaciones mayores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

2% de dichas operaciones con límite de

5000 UVT ($148.765.000) y desconocimiento

de costos y gastos. Si no es posible

establecerse la base, la sanción será del 1%

de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto, con límite de 20000 UVT

($595.060.000)

2% del valor de las operaciones omitidas. Si no

hay base 1% del valor de las operación es

consignadas en PT, ó 1% de los ingresos netos ó

1% del patrimonio bruto. La sanción se limita a

5000 UVT ($148.765.000)

Sanción por inconsistencias en

operaciones menores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

2% de dichas operaciones con límite de

1400 UVT ($41.654.000) y desconocimiento

de costos y gastos. Si no es posible

establecerse la base, la sanción será del 1%

de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto, con límite de 20000 UVT

($595.060.000)

2% del valor de las operaciones omitidas. Si no

hay base 1% del valor de las operación es

consignadas en PT, ó 1% de los ingresos netos ó

1% del patrimonio bruto. La sanción se limita a

1400 UVT ($41.654.000)

Sanción por omisión de información

en operaciones con paraísos fiscales

4% de dichas operaciones con límite de

10000 UVT ($297.530.000) y

desconocimiento de costos y gastos.

4% del valor de la operaciones omitidas. Si no

hay base 2% del valor de las operaciones es

consignadas en PT, ó 2% de los ingresos netos ó

2% del patrimonio bruto. La sanción se limita a

10000 UVT ($297.530.000) y desconocimiento de

costos y gastos

Sanción por corrección antes de

notificación de pliego de cargos o

requerimiento especial

No hay sanción específica 1% del valor de las operaciones corregidas con

límite de 5000 UVT ($148.765.000)

Sanción por corrección después de

notificación de pliego de cargos o

requerimiento especial

4% del valor de las operaciones corregidas

con límite de 20000 UVT ($595.060.000)

4% del valor de las operaciones corregidas con

límite de 20000 UVT ($595.060.000)

Documentación comprobatoria - cambios en el régimen sancionatorio

Sanc

ión

por

corr

ecci

ón d

e la

docu

men

taci

ón

com

prob

ator

ia

Sanc

ión

por

omis

ión

de in

form

ació

n en

la d

ocum

enta

ción

com

prob

ator

ia

Page 97: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Cambios en el régimen sancionatorio de Precios de

Transferencia (Art 109)

97

Régimen Actual Propuesto

Sanción por extemporaneidad para

operaciones mayores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

800 UVT por cada mes ($23.802.000), con

límite de 9600 UVT ($285.629.000)

1% del valor de las operaciones por cada mes, con

límite de 9600 UVT ($285.629.000)

Sanción por extemporaneidad para

operaciones menores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

160 UVT por cada mes ($4.760.000), con

límite de 1920 UVT ($57.126.000)

1% del valor de las operaciones por cada mes, con

límite de 1920 UVT ($57.126.000)

Sanciones por extemporaneidad

cuando la presentación se realice

dentro de los 15 días hábiles

siguientes

Hasta 50 UVT por día $1.488.000 , con límite

de 750 UVT $22.315.000 No aplica reducción de sanción

Sanción por inconsistencias en

operaciones mayores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

1,3% de dichas operaciones con límite de

3000 UVT ($89.259.000) y desconocimiento

de costos y gastos. Si no es posible

establecerse la base, la sanción será del 1%

de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto con límite de 20000 UVT

($595.060.000)

2% del valor de las operaciones, ó 1% del valor de

las operación es consignadas en PT, ó 1% de los

ingresos netos ó 1% del patrimonio bruto. La

sanción se limita a 3000 UVT ($89.259.000)

Sanción por inconsistencias en

operaciones menores a 80.000 UVT

($2.380.240.000)

1,3% de dichas operaciones con límite de

1000 UVT ($29.753.000) y desconocimiento

de costos y gastos. Si no es posible

establecerse la base, la sanción será del 1%

de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto con límite de 20000 UVT

($595.060.000)

1,3% del valor de las operaciones. SI no hay base

1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto. La sanción se limita a 1000 UVT

($29.753.000)

Sanción por omisión de información

en operaciones con paraísos fiscales

2,6% de dichas operaciones con límite de

6000 UVT ($178.518.000) y desconocimiento

de costos y gastos.

2,6% del valor de la operaciones. Si no hay base

1% de los ingresos netos ó 1% del patrimonio

bruto. La sanción se limita a 6000 UVT

($178.518.000). Desconocimiento de costos y

gastos

Sanc

ión

redu

cida La sanción reducida por

inconsistencias subsanadas, por

omisión de información subsanada

Las sanciones se reducen al 50% de la suma

determinada en pliego de cargos o en

requerimiento especial

Las sanciones se reducen al 50% siempre que el

contribuyente corrija voluntariamente su

declaración antes de notificación de pliego de

cargos o requerimiento especial

Declaración informativa - cambios en el régimen sancionatorio

Sanc

ión d

e ext

empo

rani

edad

Sanc

ión p

or om

isión

de in

form

ació

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a dec

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info

rmat

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Page 98: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Cambios en el régimen sancionatorio de Precios

de Transferencia

98

Como puede apreciarse en las páginas anteriores, se elevan en general las

sanciones aplicables en el régimen de precios de transferencia, hasta unos

niveles que son confiscatorios. Es el caso, por ejemplo, de la sanción de

extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, que

en la legislación vigente tiene un valor máximo de $33.472.000 cuando la

declaración se presenta dentro los 15 días hábiles siguientes a su vencimiento,

que ahora se eleva al 1% del valor de la transacción, por mes o fracción de

mes, con un límite de $428.443.000.

Comentario:

Page 99: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Patrimonio

99

Page 100: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera

Régimen actual : Artículo 269 E.T.

El valor de los bienes y créditos

en monedas extranjeras, se estima en

moneda nacional en el último día del

año o período gravable, de acuerdo

con la tasa oficial de cambio.

Proyecto Artículo 114

El valor de los activos en moneda

extranjera se estima en moneda

nacional al momento de su

reconocimiento inicial a la tasa

representativa del mercado, menos los

abonos o pagos medidos a la misma

tasa representativa del mercado

aplicada en el reconocimiento inicial.

100

No tiene sentido que el valor de los bienes en moneda extranjera se mida a una TRM

distinta de la del cierre anual, pues eso conduce a sobrestimar o subestimar el valor

del patrimonio del contribuyente y los impuestos que dependen de éste, tal y como es

el caso del impuesto presuntivo (renta presuntiva). Así por ejemplo, en un escenario de

devaluación, los activos en moneda extranjera se subestiman, al paso que en un

escenario de revaluación, los activos en moneda extranjera se sobrestiman. Es

necesario que la legislación tributaria abandone el establecimiento de bases gravables

artificiales que desconocen la realidad de los contribuyentes.

Comentario:

Page 101: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Valor patrimonial de los derechos fiduciarios

Régimen actual: Artículo 271-1 ET

Los derechos fiduciarios se declaran en

cabeza de quien tenga la explotación

económica de los bienes.

El valor patrimonial de los derechos

fiduciarios para los beneficiarios es el que

les corresponda de acuerdo con la

participación en el patrimonio líquido del

fideicomiso al final del ejercicio o en la

fecha de la declaración.

Proyecto Artículo 115

Se define como derecho fiduciario toda

participación en un contrato de fiducia

mercantil.

Los derechos fiduciarios se reconocerán para

efectos patrimoniales de forma separada en el

activo y en el pasivo.

101

Comentario:

La norma no tiene en cuenta que muchas personas o entidades pueden participar en

un contrato de fiducia mercantil, sin que por ello adquieran la calidad de fideicomitentes

con derechos fiduciarios a su favor. Tal es el caso de un proveedor de servicios o

bienes, que a pesar de participar en un contrato de fiducia mercantil, no por ello posee

derechos fiduciarios. Lo mismo puede suceder con el beneficiario de un contrato de

fiducia mercantil, que puede ser distinto del fideicomitente aportante de los bienes, y

que por tanto no tendría porque declarar la propiedad de los derechos fiduciarios.

Page 102: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Valor de los bienes incorporales

Régimen actual: Artículo 279 E.T.

La norma señala que el valor de los

bienes incorporales se estima por su

costo de adquisición demostrado, menos

las amortizaciones concedidas y la

solicitada por el año o período gravable.

Proyecto Artículo 116

La norma precisa que el valor de los

bienes incorporales se estima por su

costo de adquisición demostrado, más

cualquier costo directamente atribuible a

la preparación del activo para su uso

previsto, menos las amortizaciones

concedidas y la solicitada por el año o

período gravable. Además, la norma

menciona, no solo los intangibles, sino

también las inversiones.

1

0

2

Comentario:La disposición genera claridad al incluir como parte del costo, aquellos

directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto, y

además, incluye expresamente las inversiones como sujetas a este

tratamiento.

Page 103: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Pasivos en moneda extranjera

Régimen actual Artículo 269 ET

El valor de las deudas en moneda

extranjera se estima en moneda

nacional en el último día del año o

período gravable, de acuerdo con la

tasa oficial de cambio.

Proyecto Artículo 118

El valor de los pasivos en moneda

extranjera, se estima en moneda

nacional al momento de su

reconocimiento inicial a la tasa

representativa del mercado, menos los

abonos o pagos medidos a la misma

tasa representativa del mercado del

reconocimiento inicial.

10

3

Comentario: No tiene sentido que el valor de los pasivos en moneda extranjera se mida a una TRM

distinta de la del cierre anual, pues eso conduce a sobrestimar o subestimar el valor

del patrimonio del contribuyente y los impuestos que dependen de éste, tal y como es

caso del impuesto presuntivo (renta presuntiva). Así por ejemplo, en un escenario de

devaluación, los pasivos en moneda extranjera se subestiman, al paso que en un

escenario de revaluación, los pasivos en moneda extranjera se sobrestiman. Es

necesario que la legislación tributaria abandone el establecimiento de bases gravables

artificiales que desconocen la realidad de los contribuyentes.

Page 104: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Ajustes por diferencia en cambio

Régimen actual Artículos 32 y 120 ET

El ajuste por diferencia en cambio se

registra como ingreso tributario o como

gasto deducible en el mismo año en que se

causa, salvo en el caso del ajuste de las

acciones que tengan la naturaleza de

activos fijos, caso en el cual el ajuste se

difiere hasta el año gravable de su

realización.

Proyecto Artículo 121

El registro del ajuste por diferencia

en cambio de activos y pasivos, que

genera un ingreso tributario o como

gasto deducible, se difiere hasta el

año de su realización.

10

4

Comentario: El ingreso y el gasto por diferencia en cambio puede diferirse hasta su realización, bajo

el argumento de que con las fluctuaciones de la moneda, tales ingresos y gastos son

una mera expectativa que no debe tener consecuencias tributarias, No obstante, dado

que existe una renta presuntiva que se basa en el valor de los activos y pasivos, no tiene

sentido que su valor se mida a una TRM distinta de la del cierre anual, pues eso

conduce a sobrestimar o subestimar el valor del patrimonio del contribuyente y los

impuestos que dependen de éste. Es necesario que la legislación tributaria abandone el

establecimiento de bases gravables artificiales que desconocen la realidad de los

contribuyentes.

Page 105: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Ganancias Ocasionales

105

Page 106: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Definición de activo fijo para efectos de determinar la

ganancia ocasional

Régimen actual Artículos 60 y 300 ET

Son activos fijos los bienes de cualquier

naturaleza que hayan sido poseídos por 2

años o más y que no se enajenan dentro del

giro ordinario del negocio.

Proyecto Artículo 122

No se consideran activo fijos los bienes

que el contribuyente enajena en el giro

ordinario de su negocio ni los que

hacen parte de su actividad

económica.

10

6

Comentario: Con esta nueva definición de activo fijo, que excluye cualquier bien que haya

hecho parte de la actividad económica del contribuyente, se gravará con el

impuesto de renta (34%) en lugar del impuesto de ganancias ocasionales (10%) la

utilidad que se obtenga al enajenar los activos que se utilizaron en la actividad.

Este sería el caso, por ejemplo, cuando se enajene la maquinaría o el inmueble donde

opera una sociedad, sin importar que haya estado en cabeza del contribuyente por 2 o

más años y que se haya contabilizado como activo fijo. El impuesto de ganancias

ocasionales quedaría reservado exclusivamente para los activos que no tengan relación

alguna con la actividad (un lote de engorde por ejemplo). Teniendo en cuenta la inflación,

una empresa que venda su sede para adquirir otra, es probable que no alcance a

hacerlo si tiene que pagar un 34% sobre la utilidad nominal que haya obtenido.

Con esta redacción el Gobierno busca gravar las ganancias ocasionales al 34%.

Page 107: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Retenciones en la fuente

107

Page 108: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Retenciones en la fuente por pagos al exterior

(Artículos 124, 125, 126, 127 y 128)

108

Se unifican las tarifas de retención por pagos al exterior a favor de sociedades

y personas sin residencia o domicilio en el país, en relación con las cuales no

exista un tratado de doble tributación, así:Régimen

Actual

Proyecto de

Ley

Aumento o

disminución

-11.4%

2.0%

1.0%

-4.0%Ganancias Ocasionales 14.0% 10.0%

-18.0%

5.0%

1.0%

-13.0%

5.0%

1.0%

-4.8%

Transporte internacional 3.0% 5.0%

Demás casos 14.0% 15.0%

Explotación de películas cinematográficas 19.8% 15.0%

Explotación de programas de computador 26.4% 15.0%

Honorarios por administración y dirección a la casa

matriz u oficinas del exterior10.0% 15.0%

Pagos a paraísos fiscales 33.0% 34.0%

Intereses sobre créditos con plazo igual o superior a 1

año14.0% 15.0%

Primas cedidas por reaseguros 14.0% 1.0%

Intereses, comisiones, regalías, arrendamientos,

compensaciones por servicios personales, explicación

Pagos por consultoría, servicios técnicos y de asistencia

técnica

33.0% 15.0%

10.0% 15.0%

Page 109: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Retenciones en la fuente por pagos al exterior

(Artículos 124, 125, 126, 127 y 128)

109

Comentario: La unificación de tarifas simplifica el sistema tributario. En los pagos a los

que se les reduce la retención, los contribuyentes experimentarán un menor

costo de la contratación internacional, pues en la mayoría de los casos la

retención termina siendo asumida por el contratante colombiano. En los

pagos a los que se les eleva la retención, los contratantes colombianos

experimentarán un encarecimiento en su contratación con personas y

entidades sin residencia en el país.

Si bien la tarifa por conceptos sometidos al impuesto de ganancias

ocasionales se reduce del 14% al 10%, lo que está en el camino correcto,

debe tenerse en cuenta que esta retención continua siendo muy alta, pues al

aplicarse sobre el ingreso bruto, todos los casos que tengan un costo

asociado, la retención será mayor que el impuesto a pagar, obligando a los

contribuyentes a solicitar una devolución del saldo a favor.

Page 110: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Normas de control

110

Page 111: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Cruces de información: identificación del beneficiario

efectivo

Régimen actual: Artículo 631 ET

No exige identificar al

beneficiario efectivo de las

estructuras (sociedades,

Trust, patrimonios

autónomos, fondos de

inversión colectiva, etc.) a

través de las cuales se

realizan inversiones.

Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de

sociedades nacionales o del exterior, los establecimientos

permanentes de empresas del exterior, patrimonios

autónomos, fondos de inversión colectiva, deben identificar a

sus beneficiarios efectivos, y, respecto de los mencionados

beneficiarios efectivos, deben suministrar:

• Sus nombres y apellidos;

• Su fecha de nacimiento;

• El número de identificación tributaria del exterior donde

tienen su residencia fiscal, en caso de existir.

• Participación en el capital de las sociedades o empresas;

• País de residencia fiscal;

• País del que son nacionales.

111

Proyecto - Artículo 132

Comentario:

No se entiende el sentido de exigir esta identificación para sociedades colombianas que sean subsidiarias

o filiales de otras sociedades nacionales, toda vez que la DIAN puede obtener esta información de los

medios magnéticos que se presentan en la actualidad.

Page 112: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Rechazo de costos y gastos a favor de entidades del

exterior

Régimen actual: No existe una norma que permita

a la DIAN rechazar costos y

gastos cuando son pagados a

entidades del exterior que tienen

por beneficiario efectivo, directo

o indirecto, en una proporción

igual o superior al 50%, al mismo

contribuyente que realiza los

pagos, o cuando el pago se

efectúa a una jurisdicción de

baja imposición o no cooperante.

Se faculta a la DIAN para desconocer los costos y

gastos del exterior que se paguen a:

• Entidades del exterior que tienen por beneficiario

efectivo, directo o indirecto, en una proporción

igual o superior al 50%, al mismo contribuyente

que realiza los pagos, o

• Entidades localizadas en una jurisdicción de baja

imposición o no cooperante.

Este rechazo no se aplicará cuando el contribuyente

demuestre que la transacción no persigue un ahorro

impositivo, para lo cual se podrá utilizar el régimen de

precios de transferencia.

112

Proyecto - Artículo 136

Comentario:

No se entiende el sentido de esta norma, pues si en las entidades que realizan una transacción, existe

una participación igual o superior al 50% por parte del mismo beneficiario efectivo, la transacción

necesariamente está sometida a precios de transferencia y la DIAN puede verificar su justificación

económica, so pena de que no sea deducible. En este contexto esta norma es redundante frente al

régimen de precios de transferencia.

Page 113: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen de revelación obligatoria de estrategias de

planeación tributaria agresiva

Régimen actual

Los contribuyentes o

sus asesores

(promotores) no

deben informar de

manera automática

su estrategia fiscal a

la DIAN.

Los asesores (promotores) deben informar a la DIAN de manera

automática la estrategia fiscal que hayan recomendado a los

contribuyentes que asesoran. Adicionalmente los usuarios de las

estrategias tributarias deben ponerlas en conocimiento de la DIAN,

cuando:

1. Se generen o utilicen pérdidas fiscales cuyo valor sea igual o

superior a 31.000 UVTs ($922.3 millones).

2. Se participe en entidades o vehículos de inversión que estén en

jurisdicciones cuya tasa nominal del impuesto sobre la renta es

igual o inferior al 80% de la tarifa nominal del impuesto sobre la

renta.

3. Se aplique alguno de los convenios para evitar la doble imposición

suscritos por Colombia.

4. Los pagos susceptible de constituir una deducción para efectos

tributarios, no estarían gravados en cabeza del beneficiario

efectivo de los mismos.

5. Cualquier otra fijada por el gobierno que tenga la potencialidad de

erosionar la base gravable o constituir un traslado de beneficios al

exterior.

El término de firmeza de las declaraciones de renta del promotor se

contará a partir de fecha en que informen la estrategia de sus clientes. 113

Proyecto Artículo 139

Page 114: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen de revelación obligatoria de estrategias de

planeación tributaria agresiva

114

1. Resulta absurdo que se considere una estrategia agresiva el uso de Convenios

para evitar la doble imposición suscritos por Colombia, los cuales aplican de

manera obligatoria. De ahora en adelante, cualquier negocio hecho con alguno de

los siguientes países constituirá, en todos los casos, una planeación agresiva: (i)

España, (ii) Canadá, (iii) Suiza, (iv) Chile, (v) Corea del Sur, (vi) México, (vii) India

(viii) Portugal, (ix) República Checa.

2. No se justifica considerar como una planeación agresiva el involucramiento de una

sociedad ubicada en una jurisdicción con una tasa inferior al 80% de la tasa

colombiana (que es alta comparativamente). Si la tasa del impuesto de renta en

Colombia es aprobada al 32%, la planeación agresiva existiría si hubiera una

sociedad ubicada en una jurisdicción con una tasa del 25,6% o inferior, lo que

implica, por ejemplo, que transacciones hechas con países como Holanda,

España, Ecuador, Reino Unido, etc., son una planeación tributaria agresiva.

Comentario:

Page 115: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen de revelación obligatoria de estrategias de

planeación tributaria agresiva

115

3. No se justifica considerar que es una planeación agresiva la generación o el uso de

pérdidas fiscales en cuantía superior a $922 millones. Las pérdidas fiscales son un

simple derecho del contribuyente, permitido por la propia Ley.

4. No debe quedar abierto un poder ilimitado para que la DIAN pueda definir como

agresiva cualquier planeación que a su juicio “tenga la potencialidad de erosionar la

base gravable o constituir un traslado de beneficios al exterior”.

5. Resulta una invasión a la confidencialidad del cliente y su asesor el compartir

información que es muchas veces es reservada y sensible, tal y como (i)

identificación del asesor (ii) la característica específica principal de la estrategia (iii)

los beneficiarios efectivos (iv) la descripción de la estrategia de planeación tributaria

y los procedimientos necesarios para su correcta implementación, (v) las

disposiciones legales relevantes (vi) y la descripción sobre la ventaja tributaria.

6. En la practica, la DIAN pretende convertir a los asesores en funcionarios de

fiscalización de tal entidad.

Comentario:

Page 116: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Entidades controladas del exterior (ECE)

Régimen actual – No existe

régimen aplicable

Los ingresos realizados por

una sociedad extranjera o un

vehículo de inversión

extranjero no deben ser

declarados por sus accionistas

o beneficiarios residentes

colombianos, sino hasta el

momento en que haya un

reparto de utilidades o

beneficios

Proyecto- Artículo 139

Establece un régimen según el cuál

las sociedades nacionales y los

demás contribuyentes del impuesto

sobre la renta y complementarios,

deben declarar su participación en

las rentas pasivas de las Entidades

Controladas del Exterior (ECE),

cuando posean una participación

igual o superior al 10% en el capital

de la ECE o en los resultados de la

misma.

116

Page 117: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Entidades controladas del exterior

(ECE)

117

1. Esta norma tiene sentido cuando el contribuyente tiene control sobre la ECE que

genera principalmente rentas pasivas y que no tiene sustancia económica, pues

evita que los contribuyentes difieran el pago del impuesto, que puede suceder si se

acumulan utilidades en vehículos extranjeros. Es el caso, por ejemplo, cuando el

contribuyente posee el 51% del capital de la entidad, o cuando tiene acceso sin

restricciones a sus utilidades, pero carece de sentido cuando no se tiene el control

de la ECE o cuando el acceso a sus utilidades está restringido

2. Las personas que deben declarar las rentas pasivas de una ECE deberían

tener el poder de disposición sobre tales rentas. Sin embargo, en la propuesta,

basta con tener el 10% o más del capital o derecho al 10% de los resultados de la

ECE, lo que implica que los accionistas minoritarios se verán perjudicados al no

poder disponer de los recursos, a pesar de tener que pagar un impuesto.

3. El régimen solo debería aplicar sobre las ECE que estén ubicadas en jurisdicciones

de baja o nula imposición. De lo contrario se estaría castigando estructuras

internacionales per se.

Comentario:

Page 118: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Entidades controladas del exterior

(ECE)

118

4. Se debe permitir la compensación de pérdidas fiscales que son atribuibles a las

rentas pasivas generadas por la ECE, pero el artículo 900 del Proyecto no lo

permite.

5. La norma dispone que se someten a este régimen los contribuyentes del impuesto

sobre la renta y complementarios, sin precisar que dichos contribuyentes deben ser

residentes fiscales en Colombia.

6. El régimen debería prever una excepción según la cual las utilidades que no son

repartibles por razones del régimen del país de la fuente, no deberían ser

declaradas o gravadas en Colombia (por ejemplo, Venezuela).

7. El numeral 2 del artículo 893 del E.T. señala los “Intereses o rendimientos

financieros tal y como están definidos en el artículo 395 de este estatuto”, pero ni el

artículo 395 del E.T. ni en el articulado de la propuesta se define “intereses”.

Comentario:

Page 119: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Entidades sin ánimo de lucro

Régimen Tributario Especial

119

Page 120: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

• Objetivos de las modificaciones al RTE

Según se menciona en la Exposición de Motivos, el Gobierno al modificar el

RTE, busca:

1. Frenar abusos por parte de los beneficiarios del RTE (entidades sin ánimo de lucro)

2. Fortalecer el RTE para que cuente con una estructura más sólida, eficiente y

transparente.

• Medidas propuestas para el logro de los Objetivos:

1. Reclasificación de las Entidades Sin Animo de Lucro

2. Modificación de Requisitos para pertenecer al RTE

3. Determinación de Procedimiento de Calificación y Exclusión del RTE

4. Medidas Antielusivas y de Control

5. Condiciones para Donatarios y para las Donaciones

120

Page 121: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-Reclasificación de las Entidades sin Animo de Lucro

121

Las entidades sin Animo de Lucro se

encuentran clasificadas hoy como:

• Contribuyentes del Régimen Tributario

Especial (Artículo 19),

• Contribuyentes que no son del RTE

(Artículo 23-1)

• No contribuyentes No Declarantes

(Artículos 23 y 598)

• No Contribuyentes Declarantes

(Artículo 23)

• Las entidades del Sector Solidario son

clasificadas dentro del RTE (Art. 19)

Régimen actual Artículos 19, 22, 23,

23-1

Reforma Artículos 140, 141, 142

Se propone Reclasificar las Entidades sin

Ánimo de Lucro en:

• Contribuyentes con el tratamiento de

Sociedades, que podrán solicitar

calificación dentro del RTE

• No Contribuyentes No Declarantes

• No Contribuyentes Declarantes

• Las entidades del Sector Solidario se

mantienen dentro del RTE, sin necesidad

de solicitud calificación, ni de cumplir

requisitos adicionales para ello, además

de que se les otorga la posibilidad de

solicitar la Conversión a Sociedades

Comerciales

Page 122: La verdad sobre la Reforma Tributaria

122

DeclaranteNo

DeclaranteDeclarante

No

DeclaranteDeclarante

No

Declarante1 La Nación 22 x 142 - 164 22 - 598 x2 Los Departamentos 22 x 142 - 164 22 - 598 x3 Asociaciones de Departamentos x 143 23 x4 Los Distritos 22 x 142 - 164 22 - 598 x5 Los Territorios Indígenas 22 x 142 - 164 22 - 598 x

6 Los Municipios y las demás entidades territoriales 22 x 142 - 164 22 - 598 x

7Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible22 x

142 - 164 22 - 598x

8 Las Asociaciones de Municipios 22 x 142 - 164 22 - 598 x9 Las Superintendencias 22 x 142 - 164 22 - 598 x

10 Las Unidades Administrativas Especiales 22 x 142 - 164 22 - 598 x11 Las Asociaciones de Departamentos 22 x 142 - 164 22 - 598 x12 Las Federaciones de Municipios 22 x 143 23 x13 Los Resguardos y Cabildos Indígenas 22 x 142 - 164 22 - 598 x14 Los establecimientos públicos 22 x 142 - 164 22 - 598 x

15Los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y

cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.22 x

142 - 164 22 - 598x

16 Los sindicatos 23 x 143 23 x17 Las asociaciones de padres de familia 23 x 142 22 x18 Las sociedades de mejoras públicas 23 x 142 22 x

19

Las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto

Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES que

sean entidades sin ánimo de lucro

23 x 140 19 x

20Los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin

ánimo de lucro23 x 140 19 x

21 Las organizaciones de alcohólicos anónimos 23 x 140 19 x22 Las juntas de acción comunal 23 x 142 22 x23 Las juntas de defensa civil 23 x 142 22 x

24

Las juntas de copropietarios administradoras de edificios

organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de

conjuntos residenciales

23 x142 22

x

25 Las asociaciones de exalumnos 23 x 142 22 x

26Los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo

Nacional Electoral23 x

143 23x

27 Las ligas de consumidores 23 x x28 Los fondos de pensionados 23 x x

29Los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean

entidades sin ánimo de lucro23 x

140 19x

30Fondos Mutuos de Inversión que no realizan actividades

industriales o de mercadeo23 x

141 19. -4x

31Asociaciones Gremiales que no realizan actividades industriales o

de mercadeo23 x

143 23x

32

Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de

salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del

Ministerio de Salud

23 x140 19

x

33Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este23 x

142 22x

34Las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar.23 x

142 22x

35 Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros 23. -1 x 143 23 x36 El Fondo de Promoción Turística 23. -1 x 143 23 x

37Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de

Cesantías23. -2 x 24 23. -2 x

ENTIDAD Artículo

Estatuto

Artículo

Proyecto

Proyecto de Reforma TributariaVigente

Artículo

Estatuto

No Contribuyente NO Contribuyente ContribuyenteCOMENTARIO

En el siguiente

cuadro se observan

las modificaciones a

los artículos 19, 22,

23, 23-1 y 23-2 del

Estatuto Tributario,

frente a las

Entidades sin Animo

de Lucro que hoy en

día son No

Contribuyentes, y

que en algunos

casos, como el de

las Instituciones de

Educación Superior

sin ánimo de lucro

aprobadas por el

ICFES, o los

Hospitales y

personas jurídicas

sin ánimo de lucro

que realizan

actividades de salud,

con permiso del

Ministerio de Salud,

pasan a ser

contribuyentes,que tendrán que

solicitar

calificación para

pertenecer al RTE.

Régimen Tributario Especial –RTE-Reclasificación de las Entidades sin Animo de Lucro

Page 123: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Modificación de Requisitos para pertenecer al RTE

Régimen actual Artículo 19Hoy en día son contribuyentes del impuesto sobre la renta

del Régimen Tributario Especial, sin necesidad de

Calificación previa:

• Las entidades sin ánimo de lucro, que cumplan

las siguientes condiciones:

– Que el objeto social corresponda a actividades

de salud, deporte, educación formal, cultural,

investigación científica o tecnológica, ecológica,

protección ambiental, o a programas de

desarrollo social;

– Que dichas actividades sean de interés

general,

– Que sus excedentes sean reinvertidos

totalmente en la actividad de su objeto social.

• Otras entidades expresamente señaladas como del

RTE, sin requisito de cumplir las anteriores

condiciones:

– Personas jurídicas sin ánimo de lucro que

realizan actividades de captación y

colocación de recursos vigiladas por la

Superintendencia Financiera

– Fondos mutuos de inversión y Asociaciones

Gremiales respecto de actividades

industriales y de mercadeo.

– Las entidades del Sector Solidario

Reforma Artículo 140

Se propone que sólo excepcionalmente, se pueda solicitar

la calificación como contribuyentes del Régimen

Tributario Especial ante la DIAN, con los siguientes

requisitos :

• Que se constituyan como Entidad Sin Ánimo de

Lucro.

• Que su OBJETO SOCIAL sea de (i) interés general en

una o varias de las (ii) actividades meritorias, a las

cuales debe tener (iii) acceso la comunidad.

• Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus

excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, ni

directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni

en el momento de su disolución

• La excepción frente a la exigencia de estos requisitos lo

son las Entidades del Sector Solidario

123

Page 124: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Modificaciones Requisitos: Objeto Social

Régimen actual Artículo 359

Para pertenecer al Régimen Tributario

Especial, el Objeto Social de la entidad

sin ánimo de lucro debe corresponder a

actividades de: salud, educación, cultura,

deporte aficionado, investigación científica

y tecnológica o a programas de desarrollo

social, y a protección ambiental (Dcto.

4400/2004), que sean de interés general y

a ellos tenga acceso la comunidad.

El alcance de los conceptos de interés

genera y acceso de la comunidad fue

establecido en el Decreto 4400 de 2004

Reforma Artículo 150

La diferencia importante frente al Objeto Social de

las Entidades sin Ánimo de lucro que se adicionan

con la propuesta, es que:

• El Objeto Social deberá corresponder a una

Actividad Meritoria, actividades que si bien ya

están mencionados en la legislación actual,

pasan a ser expresamente regulados y

restringidos en su alcance, y

• Eleva a rango legal, las definiciones que a nivel

reglamentario ya vienen vigentes frente a

interés general y acceso de la comunidad.

124

Page 125: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Objeto Social: Actividades Meritorias

Régimen actual Artículo 359

El Objeto Social de la entidad sin

ánimo de lucro debe corresponder a

actividades de: salud, educación,

cultura, deporte aficionado,

investigación científica y tecnológica o

a programas de desarrollo social, y a

protección ambiental (Dcto. 4400 de

2004), sin que se restrinja su alcance.

Reforma Artículo 150

125

COMENTARIO:Se introducen como Actividades

Meritorias, un listado de actividades que

de hecho ya se encuentran previstas, con

la diferencia de que se delimita el campo

de acción de los programas en tales

actividades.

Adicionalmente, la calificación de

Meritorias no es objeto de definición por el

proyecto, pero preocupa que se infiera que

excluyen el lucro o remuneración para la

entidad, lo que de ser así dejaría en muy

difícil situación de financiación a muchas

de tales entidades, máxime teniendo en

cuenta el desestimulo a las donaciones, al

recortar para el donante su beneficio como

deducción, a un descuento limitado al 20%

del valor donado.

ACTIVIDADES MERITORIAS

Educación formal

Según Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Comprende la promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.

Salud

Prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993), por instituciones habilitadas por las entidades competentes, actividades de promoción, apoyo al mejoramiento de la salud y del sistema de salud.

Ciencia, tecnología e innovación

Actividades definidas por la ley 1286 de 2009 y proyectos aprobados por Colciencias, así como actividades de investigación en áreas como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, economía, política, sociología y derecho.

Actividades de desarrollo social

a. Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional; b. Desarrollo, promoción, mejoramiento de calidad y cobertura de servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, avance en metas de desarrollo fijadas por la ONU. c. Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, desarrollo de políticas públicas y participación ciudadana.

Actividades de protección al medio ambiente

Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible.

Cultura Actividades culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural.

Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y

tabaco

Atención y tratamiento a las personas consumidoras.

Promoción y apoyo a las actividades deportivas

Definidas por la Ley 181 de 1995, correspondientes al deporte aficionado, mediante las políticas públicas y las entidades competentes.

Actividades de libertad religiosa y de cultos

Exclusivamente, desarrolladas por entidades reconocidas por el Ministerio del Interior.

Actividades de desarrollo empresarial

Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definida por la ley 1014 de 2006.

Promoción y apoyo a los derechos humanos y los

objetivos globales Según lo definido por las Naciones Unidas.

Actividades de promoción y mejoramiento de la

Administración de Justicia.

Recepción o ejecución en Colombia de recursos no

reembolsables de cooperación internacional

Provenientes de personas extranjeras de derecho público, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.

Page 126: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen actual

• Hoy en día la clasificación

como RTE opera sin

calificación previa, en virtud

del cumplimiento de

requisitos previstos

legalmente.

• No se requiere de un

Registro Público en la WEB

• No se requiere enviar

Memoria Económica sobre

la gestión y cumplimiento

de requisitos para la

exención.

Reforma Artículo 146,147, 160

• Las entidades sin ánimo de lucro presentarán a la DIAN solicitud de calificación al RTE,

adjuntando los documentos que el Reglamento establezca para el efecto

• Las entidades solicitantes deberán registrarse en el aplicativo WEB que la DIAN señale, con

el objetivo que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie al

respecto con y se den explicaciones por parte del solicitante, previo requerimiento de la

DIAN.

• Dispone la norma, que la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye

la autorización de publicar los datos que contiene el registro.

• Si no se demuestran los requisitos se expide acto administrativo denegando, contra el cual

procede Recurso de Reposición.

• Quienes se encuentren clasificadas en el RTE a 31 de diciembre de 2016, presentaran la

documentación que el Reglamento indique y surtirán el procedimiento de registro en la

página WEB. Si la calidad se mantiene no habrá pronunciamiento expreso, el cual solo se

dará para los casos en que se decida modificar tal calidad.

• Quienes no cumplan los requisitos, se clasificarán como sociedades comerciales.

• El RUT deberá ser actualizado anualmente por los pertenecientes al RTE, con la simple

presentación de la declaración de renta.

• Las entidades con ingresos superiores a 160.000 UVT en el año anterior, deberán enviar a

la DIAN una Memoria Económica sobre su gestión, con manifestación de Revisor Fiscal y

Representante Legal de que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para la

exención solicitada en la declaración.

126

Régimen Tributario Especial –RTE-

Proceso de Calificación en el RTE

COMENTARIOS

Con la solicitud de calificación,

se estaría volviendo a una

figura similar creada 30 años

atrás por la Ley 75 de 1986

cuando el Comité de Entidades

sin Animo de Lucro calificaba la

procedencia de egresos y

destinación de excedentes, lo

cual fue derogado por la Ley

488 de 1998.

Page 127: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Reforma Artículo 160

El REGISTRO SERÁ PÚBLICO y la información que debe contener será la

siguiente:

1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.

2. La descripción de la actividad meritoria.

3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando

corresponda.

4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el

año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social,

cuando corresponda.

5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales,

directivos o de control.

6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin

obligación de discriminar los pagos individuales.

7. Los nombres e identificación de los fundadores.

8. El monto del patrimonio.

9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la

donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o

la inversión. Para tales efectos se entiende que la donación a una entidad del

Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene

el registro.

10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la

identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido,

la fecha y la destinación del mismo.

11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los

finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así

como las metas logradas en beneficio de la comunidad.

12. Los estados financieros de la entidad.127

COMENTARIO:

El artículo 15 de la Constitución

consagra el derecho fundamental al

Habeas Data, desarrollado en la Ley

1266 de 2008.

“El habeas data se ha definido como

aquel que otorga la facultad al titular

de datos personales, de exigir a las

administradoras de los mismos el

acceso, inclusión, exclusión,

corrección, adición, actualización, y

certificación de los datos, así como la

limitación en las posibilidades de

divulgación, publicación, o cesión de

los mismo.” (Corte Constitucional

Sent. T-718 de 2005)

Esta norma evidencia el EXCESO al

que se están viendo sometidas las

entidades sin ánimo de lucro, de

manera que el Gobierno no solo

quiere vincular a “la comunidad” para

que “ se pronuncie” en el proceso de

calificación, el cual es competencia

EXCLUSIVA de la DIAN, sino que

adicionalmente estaría violando en

forma ostensible el derecho

fundamental al habeas data de estas

entidades, al CONDICIONAR que se

entienda autorizada la publicación de

los datos con la sola solicitud de

calificación

Régimen Tributario Especial –RTE-

Proceso de Calificación en el RTE: Registro WEB

Page 128: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Causales de Exclusión

Régimen actual

• No existe esta figura en la

legislación actual

Reforma Artículo 158

Se adiciona el ARTÍCULO 364-3, en el que se regula la figura de EXCLUSIÓN del

RTE, para los casos en que las entidades sin ánimo de lucro:

• No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.

• No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente

Estatuto. (Régimen Tributario Especial)

• Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o

miembros de órganos de dirección: (i) Sean declarados responsables

penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico

social y contra el patrimonio económico, o (ii) Sean sancionados con la

declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública.

En estos casos no será posible la calificación en el RTE.

Al operar la exclusión, la entidad será contribuyente asimilada a una sociedad

comercial nacional, sin perder la calidad de entidad sin ánimo de lucro.

En este caso solo se podrá solicitar la calificación al RTE pasados dos (2) años

desde su exclusión.

128

Page 129: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Tratamiento Entidades sin Ánimo de Lucro calificadas en el RTE

Régimen actual Reforma Art. 144, 148, 149

129

COMENTARIO:No se dice nada en el Proyecto, sobre otros temas que hoy se encuentran regulados a nivel de Decreto Reglamentario del

RTE, como el hecho de no encontrarse sometidas a Renta Presuntiva, a liquidación de Anticipo, y sobre el tratamiento de la

retención en la fuente, que hoy en día solo es por rendimientos financieros y actividades industriales y de mercadeo.

Lo que si queda claro es que una entidad sin ánimo de lucro que no esté calificada en el RTE, al quedar sometida al

tratamiento de las sociedades comerciales, no le será aplicable ninguna de tales excepciones, previstas solo para el RTE.

Artículo

356

Sometidos a tarifa del 20% de impuesto de renta sobre el

beneficio neto o excedente

No se exige Certificación respecto del cumplimiento de

requistos del Revisor Fiscal, Contador o Administradores

Decreto

4400 de

2004

No se someten a Renta por Comparación Patrimonial

El beneficio neto o excedente fiscal es exento del impuesto de

renta cuando en el año siguiente al de su obtención, se destina

a la ejecución de programas que desarrollen el objeto social

de la entidad, o se destina a constituir asignaciones

permanentes.

Artículo

358

Sometidos a tarifa del 20% de impuesto de renta sobre el

beneficio neto o excedente

El beneficio neto o excedente será exento cuando se destine en

el año siguiente al de su obtención, a programas que desarrollen

el objeto social y la actividad meritoria de la entidad

Del artículo 151 del Proyecto, se infiere que opera la exención

sobre el excedente que se destine a constituir Asignaciones

Permanentes, pero limitados a un término de cinco (5) años,

momento en el cual deberán invertirse en la actividad meritoria.

Los representantes legales, revisor fiscal, contador y los

miembros del órgano de administración deben certificar el

cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la

exención.

Estarán sometidos a Renta por Comparación Patrimonial

Page 130: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Medidas Antielusión y Control

Régimen actual Art. 356-1

Según la restricción prevista actualmente,

no podrán exceder del 30% del gasto

total, el presupuesto destinado al pago

de nómina, contratación o comisión a

favor de cargos directivos y gerenciales

de las entidades del régimen tributario

especial.

No existe una norma que asimile a

distribución INDIRECTA de excedentes,

la realización de pagos a fundadores,

aportantes, donantes, o sus vinculados.

Reforma Artículo 145

DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES

• Se considera que hay distribución indirecta de los excedentes de la entidad, y

como consecuencia la Entidad será excluida del RTE, y se asimilará a una

sociedad comercial, la realización de cualquier pago a los fundadores,

aportantes, donantes, representantes legales y administradores, así como a sus

cónyuges, compañeros, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o

afinidad o único civil, o entidades jurídicas donde estas personas posean más de

un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde tenga control. Solo se

admitirían, sin considerarse distribución indirecta de excedentes, los pagos que en

virtud de relación laboral sean realizados a los administradores y representante

legal, siempre que se demuestre el pago de los aportes parafiscales y a la

seguridad social

• La entidad deberá identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta

de bienes o servicios y los gastos administrativos, y certificarse por el Revisor

Fiscal o contador.

• Se mantiene lo dispuesto actualmente, en el sentido que, el presupuesto destinado

a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por

nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y

gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este

Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la

respectiva entidad. 130

COMENTARIO:La norma resulta excesiva al presumir

generalizadamente una mala fe en la

operación, sin que se de posibilidad de

demostrar lo contrario. Si el objetivo es

evitar que se utilicen estas entidades

para eludir impuestos a través de los

pagos a terceros vinculados, se debería

mas bien, garantizar que los beneficiarios

de los pagos tributen sobre éstos y hagan

los aportes a la seguridad social

respectivos, (por ejemplo con una

retención realizada por la entidad, a una

tarifa mas alta para estos casos), lo cual

garantizaría incluso una mayor

tributación, que si los recursos quedan en

cabeza de la entidad sin ánimo de lucro.

Page 131: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Medidas Antielusión y Control

Régimen actual

Actualmente no existe una

figura especial contemplada

para las entidades del RTE,

diferente a lo que dispone el

Artículo 869 y siguientes sobre

Abuso en materia Tributaria.

Reforma Artículos 156, 157

Abuso del Régimen Tributario EspecialNo se reconocerá la calidad de RTE a quienes incurran en Abuso con el objeto de defraudar la

normatividad tributaria, o en simulaciones que encubran el negocio jurídico o su ausencia. La

declaración de Abuso, solo surte efectos en el ámbito tributario.

Se presenta una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada en el RTE, según la calificación

que efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes

circunstancias:

• El fin principal es una explotación económica con fines de distribución de los excedentes directa

o indirectamente

• Los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno,

los cónyuges o parientes o entidades vinculados económicos, se beneficien de condiciones

especiales de los bienes o servicios ofrecidos por la entidad.

• Se adquieran bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios,

miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes o a cualquier entidad o persona

con la cual tengan la calidad de vinculado económico.

• La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro

del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a

quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la

entidad.

• Se reciben formalmente donaciones, por las cuales, las entidades sin ánimo de lucro

retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la

supuesta donación. Se prevé que para estos casos, los valores donados serán gravadas en

cabeza de la entidad donataria y no se concederá deducción alguna al donante en el impuesto

sobre la renta 131

COMENTARIO:Preocupa que la calificación

sobre el supuesto Abuso del

RTE quede exclusivamente en

cabeza de la “autoridad de

liquidación de revisión” y no se

establezca factores objetivos,

como está contemplado hoy en

día, (Art. 869 y 869-1) diversos

factores o supuestos que deben

concurrir para la configuración

de tal Abuso, de manera que

ello obedezca a verdaderos

factores OBJETIVOS, que

disminuyen el riesgo de

arbitrariedades en tal

valoración.

Page 132: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Requisitos de los Donatarios y Condiciones de las Donaciones

Régimen actual: Artículo

125-1, 125-2

En la normatividad vigente, la entidad

donataria requiere estar reconocida como

persona jurídica sin ánimo de lucro y

estar sometida a vigilancia oficial. No

requiere de calificación previa.

La donación de activos está prevista por

el costo fiscal del bien donado.

No se regula la forma de registrar las

donaciones dependiendo de si están

sometidas o no a condición.

Las donaciones que se hagan a

entidades no previstas en el artículo 125,

no serán deducibles para el donante.

Reforma Artículo 153, 154, 155

La entidad donataria además de ser entidad sin ánimo de lucro deberá

previamente estar calificada en el RTE, cumplir las condiciones del artículo

125-1, y estar inscrita en la cámara de comercio.

Se adiciona el artículo 125-2, estableciendo que en la donación de Activos, el

valor para tal efecto será el MENOR entre el valor comercial y el costo fiscal

del bien donado.

Las donaciones no sometidas a condición por el donante, serán registradas

por la entidad donataria, como ingreso que dará lugar a renta exenta si se

destina a la actividad meritoria. En caso de estar sometida a condición, se

registrará como parte del patrimonio, “…para ser usada la donación y sus

rendimientos en las actividades meritorias.”

Las donaciones a entidades sin ánimo de lucro no calificadas como

pertenecientes al Régimen Tributario Especial, no serán descontables para el

donante, y será ingreso gravado para el donatario.

132

COMENTARIO:A estas medidas, se suma la modificación prevista para el gasto por donaciones, que pasaría de tratarse como gasto deducible

en renta, a ser tratado como un descuento del impuesto, equivalente al 20% del valor donado.

La suma de las medidas propuestas sobre donaciones y donatarios, afectarán en forma ostensible las finanzas de las

entidades sin ánimo de lucro que en gran medida se nutren de la solidaridad de terceros, los cuales se verán desestimulados

por la estigmatización del sector y por la imposibilidad de tratar la donación como un gasto deducible, lo cual muy seguramente

conducirá a que los recursos que podrían ser objeto de donación, se reorienten a gastos que sí tendrán el tratamiento de

deducciones en materia de renta, pero que no tendrán la repercusión social que se lograría en los programas de las entidades

sin ánimo de lucro.

Page 133: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Régimen Tributario Especial –RTE-

Personería Jurídica

Régimen actual

Hoy en día la

normatividad vigente no

se ocupa de regular esta

materia, por corresponder

a un tema que excede el

ámbito propio de la

materia tributaria.

Reforma Artículos 162 y 163

Todas las entidades sin ánimo de lucro deberán registrarse ante la Cámara de

Comercio.

Se establece que dicho registro otorgará la personería jurídica, sin perjuicio

de lo establecido en otras disposiciones especiales.

Tal registro será obligatorio para todos los contribuyentes del régimen tributario

especial y entidades sin ánimo de lucro, exceptuando los considerados como no

contribuyentes no declarantes, del artículo 23 del Estatuto Tributario, o la norma

que lo amplíe o modifique.

Tal condición será aplicable a las entidades mencionadas en el artículo 45 del

Decreto 2150 de 1995: Instituciones de educación superior; Instituciones de

educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; personas jurídicas

que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y

denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las

reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, y las asociaciones de trabajadores y

empleadores; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las

cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y

funcionamiento. (Los sindicatos y los partidos y movimientos políticos se excluirían

de tal obligación, por estar expresamente mencionados en el artículo 23 del Estatuto

Tributario, según la redacción que propone este Proyecto).

133

Page 134: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

134

Page 135: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

En qué consiste el MONOTRIBUTO ?

• Según lo expresa la Exposición de Motivos, se CREA el MONOTRIBUTO como un

régimen simplificado único del impuesto sobre la renta, que opera en forma

opcional;

• Dirigido exclusivamente a personas naturales que pertenezcan al régimen ordinario

del impuesto de renta;

• Cuya actividad económica se encuentre en el sector del comercio al por menor y las

peluquerías, y;

• Que se encuentren en el régimen simplificado de IVA.

Finalidad:

Se dirige a sectores especialmente informales con el objetivo de incentivar su formalización,

facilitar la inclusión financiera y el incremento en la aceptación de pagos electrónicos en la

economía. Los mecanismos para el efecto son:

• La Simplificación en el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en el pago,

registro y declaración del tributo.

• Incluir beneficios en contribuciones a la seguridad social que incentiven la formalización

del contribuyente135

Page 136: La verdad sobre la Reforma Tributaria

• Hecho Generador:

• Base Gravable:

• Sujetos Pasivos:

La obtención de Ingresos ordinarios y extraordinarios (incluye

entonces los ingresos extraordinarios por ganancias ocasionales?)

La totalidad de los Ingresos Brutos percibidos en el período (Es

decir, no tiene en cuenta el margen de rentabilidad o ingresos netos)

Personas Naturales que cumplan la totalidad de las siguientes

condiciones:

• Obtener un monto de ingresos brutos en el período, desde 1.400

UVT e inferiores a 3.500 UVT (En el año 2018 el monto de 1.400 se

reduce a 1.000 UVT)

• Desarrollar la actividad en un establecimiento con un área no mayor

a 50 metros cuadrados.

• Ser elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de

Beneficios Económicos Periódicos, BEPS.

• Que la actividad corresponda a la de comercio al por menor o a la

de peluquería y otros tratamientos de belleza, según la clasificación

de actividades económicas – CIIU

136

Monotributo

Reforma: Art. 165 Adiciona el Libro Octavo al Estatuto Tributario

(Art. 903 al 915 del E.T.)

Page 137: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

• CATEGORÍAS Y MONTO A PAGARDependerá de la Categoría del Contribuyente según sus Ingresos Brutos, así:

A las personas naturales ubicadas en las Categorías A, B y C del Monotributo, les correspondería en forma

equivalente dentro del Sistema Ordinario, estar en los dos primeros rangos previstos en el artículo 241 del Estatuto

Tributario para la determinación del Impuesto de Renta, que según la propuesta de la Reforma, sería en el siguiente

sentido:

Téngase en cuenta que los rangos del artículo 241 para el Régimen Ordinario, se establecen NO respecto d e Ingresos Brutos, (como en el Monotributo), sino

respecto de la Base Gravable (entendida esta como Ingresos Brutos, menos costos y gastos, es decir, como Ingresos Netos)

El Cálculo del valor anual a pagar, se realiza para el mayor valor del rango.

Al realizar las EQUIVALENCIAS entre ambos sistemas, y efectuar un COMPARATIVO sobre el monto de la

tributación por uno u otro, se presenta el siguiente resultado:

137

Desde Hasta Desde Hasta En UVT En $

A 0 2.100 $0 $62.481.300 16 $476.048 14 UVT 2 UVT

B > 2.100 2.800 $62.484.275 $83.308.400 24 $714.072 21 UVT 3 UVT

C > 2.800 3.500 $83.311.375 $104.135.500 32 $952.096 28 UVT 4 UVT

UVT AÑO 2016: $29.753

Ingresos Brutos Anuales

en $ Valor Anual a Pagar

CategoríaComponente de

Impuesto

Componente

Aporte a BEPS

Ingresos Brutos Anuales

en UVT

Desde Hasta Desde Hasta

> 0 600 0 $17.851.800 0 0 $0 0%

>600 1000 $17.854.775 $29.753.000 (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10% 40 $1.190.120 4%

Base Gravable en $ (entendida como ingresos netos) Determinación del Impuesto

Valor Anual a

Pagar en $

Valor Anual a

Pagar en UVT

Rango

Tasa Efectiva

medida sobre la

Base Gravable

Base Gravable en UVT (entendida como ingresos netos)

Page 138: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

Comparación con el Sistema Ordinario• Comercio con margen del 10%:

COMENTARIO:Si se trabajara con el supuesto de un margen del 10% en la actividad de comercio al por menor (Ingresos Brutos menos

Costos y Gastos = Ingresos Netos, equiparable a la Base Gravable a la que se refiere el artículo 241 del Estatuto

Tributario para el Régimen Ordinario), se observa que mientras que por el sistema ordinario el contribuyente pagaría $0

de impuesto en cualquiera de los tres Rangos de Ingresos, en el sistema del Monotributo, estaría pagando 16, 24 o 32

UVT anuales, dependiendo del rango al que pertenezca, lo cual significaría una tasa efectiva de tributación sobre los

Ingresos Netos del 7,6%, 8,6% y 9,1% respectivamente para cada rango, mientras que por el sistema ordinario sería de

0%, pues este sistema prevé 0% de impuesto hasta unos ingresos netos de 600 UVT.

Resulta desafortunado que el Gobierno no haya analizado la armonización y comparabilidad del nivel de tributación de un

sistema con otro, pues lo que se presenta como un esquema que pretende atraer a la formalización económica por su

simplicidad y beneficios, se quiebra a la hora de analizar el impacto económico que representa para quienes se acojan a

él, pues es ostensible la mayor tributación que se tendría en cabeza de quienes opten por el Monotributo vs. Régimen

Ordinario.

Si el ejercicio se hace con márgenes de utilidad mayores para el Comercio al por Menor, por ejemplo del 20% y 30%, los

resultados se mantienen en el mismo sentido: 138

Desde Hasta En UVT % En UVT %

A 0 2.100 16 210 16 7,6% 0 0,0%

B > 2.100 2.800 24 280 24 8,6% 0 0,0%

C > 2.800 3.500 32 350 32 9,1% 0 0,0%

* En el Estudio de la Comisión de Expertos, Cuadro sobre límites indicativos a costos y gastos, Pag. 46, se asume que los Costos y Gastos en la

Actividad de Comercio Al Por Menor es del 90%, de lo cual se infiere que los Ingresos NETOS en la Actividad de Comercio al por Menor es del 10%

Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 10% *

(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)

Ingresos Netos

en UVT

(Ingresos Brutos

x 10%)

Valor que pagaría por

Sistema Ordinario

Valor que pagaría por

MonoTributoIngresos Brutos Anuales en UVT

Valor Anual a

Pagar en UVT

MONOTRIBUTO

Categoría

Page 139: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

Comparación con el Sistema Ordinario• Comercio con margen del 20%:

• Comercio con margen del 30%:

• ComentarioSolo para los casos en que el Comercio opera con un margen del 30% y se encuentra en los rangos

B y C del Monotributo, el índice de tributación se igualaría con el sistema ordinario en la Categoría

B, y disminuiría en la Categoría C. En este sentido, debería corregirse el monto de tributación del

MONOTRIBUTO, si se quiere lograr la formalización que con tal figura se busca. De lo contrario no

lograría el efecto que se quiere. 139

Desde Hasta En UVT % En UVT %

A 0 2.100 16 420 16 3,8% 0 0,0%

B > 2.100 2.800 24 560 24 4,3% 0 0,0%

C > 2.800 3.500 32 700 32 4,6% 10 1,4%

Valor que pagaría por

MonoTributo

Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 20%

(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)

Ingresos Netos

en UVT

(Ingresos

Brutos x 20%)

Valor que pagaría por Sistema

OrdinarioIngresos Brutos Anuales en UVT

Valor Anual a

Pagar en UVT

MONOTRIBUTO

Categoría

Desde Hasta En UVT % En UVT %

A 0 2.100 16 630 16 2,5% 3 0,5%

B > 2.100 2.800 24 840 24 2,9% 24 2,9%

C > 2.800 3.500 32 1050 32 3,0% 50 4,8%

Valor que pagaría por Sistema

Ordinario

Comparativo de la Tasa Efectiva medida sobre Ingresos Netos del 30%

(Equivalente a la Base Gravable en Renta Ordinaria)

Valor que pagaría por

MonoTributoIngresos Netos

en UVT

(Ingresos

Brutos x 30%)

Ingresos Brutos Anuales en UVTValor Anual a

Pagar en UVT

MONOTRIBUTO

Categoría

Page 140: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

Deberes Formales y Sustanciales

• Quienes opten por acogerse al MONOTRIBUTO, deberán:

• Inscribirse en el RUT antes del 31 de marzo del respectivo año

• No estarán sometidos al sistema ordinario de renta

• Presentar con pago, una declaración anual en un formulario simplificado. No estará

obligado a presentar la declaración anual del impuesto a la renta del sistema ordinario.

• El pago podrá realizarse a través de redes electrónicas de pago y entidades financieras,

incluidos corresponsales

• Serán sujetos de retención en la fuente por impuesto de renta, pero no se establecen

unos porcentajes de retención que sean armónicos con las tarifas del impuesto en el

Monotributo.

• Tal retención no aplicaría, cuando los pagos los reciben a través de los sistemas de

tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico, a través de los

cuales no estarían sometidos a retención en la fuente.

• Exclusión del Régimen

• Se podrá dar la exclusión del régimen si el contribuyente no cumple la totalidad de los

requisitos para estar en él, o cuando incumple con los pagos correspondientes a la

totalidad del período.

No se prevé el tratamiento en caso que el incumplimiento se de en el intermedio de un período

gravable. El efecto de la exclusión es para el mismo año, o para el siguiente?

140

Page 141: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Monotributo

Beneficios Asociados

• Quien opte por registrarse en el RUT como contribuyente del

MONOTRIBUTO, podrá:

– Acceder al esquema de seguros para riesgos de invalidez y muerte de que

trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009

– Acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562

de 2012. El monto de la cotización se financiará con recursos provenientes

del componente del impuesto del Monotributo.

– Generar automáticamente la vinculación del contribuyente en el Servicio

Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

– El trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea

beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo

familiar, y mantener su vinculación con una Caja.

– Afiliarse a Cajas de Compensación Familiar141

Page 142: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA

142

Page 143: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Tarifa General

Régimen actual Artículo

468

La tarifa general del

impuesto sobre las ventas

es del dieciséis por ciento

(16%).

Reforma Artículo 181

Se propone una tarifa general

del impuesto sobre las ventas

del diecinueve por ciento (19%).

143

Comentario:

El IVA es un impuesto que tienen que pagar todos los colombianos

sin consideración al nivel de sus ingresos o patrimonio, por lo que

proporcionalmente este aumento afectará principalmente a las

personas con menores recursos.

Page 144: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Hecho generador

Régimen actual Artículo 420

• En relación con bienes,

el hecho generador es

la venta y la

importación de bienes

corporales.

• El IVA aplicaba solo

sobre algunos servicios

prestados desde el

exterior, tales como la

consultoría, auditoría y

asesoría.

Reforma Artículo 173

• Se grava la venta e importación de todo tipo de

bienes, incluyendo algunos inmuebles y los

intangibles (acciones de sociedades, derechos,

etc.).

• Se asimila la cesión de derechos a la prestación de un

servicio gravado.

• Se gravan todos los servicios prestados desde el

exterior a favor de residentes colombianos.

• El IVA generado por servicios electrónicos y digitales

prestados desde el exterior, tales como UBER, Netflix

y Spotify será retenido por los emisores de tarjetas

debido y crédito.

144

No tiene sentido gravar la venta o cesión de acciones de sociedades, así

como tampoco la venta o cesión de otro tipo de incorporales (los derechos,

etc.). Si esta norma se aprueba se paralizaría el mercado público de valores.

Comentario:

Page 145: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: arrendamiento de naves y aeronaves

Régimen actual

El arrendamiento

internacional de naves

y aeronaves no se

encuentra gravado con

IVA.

Reforma Artículo 173

Se gravan con IVA todos los servicios prestados

desde el exterior a favor de residentes

colombianos, incluyendo el arrendamiento de

naves y aeronaves.

145

Comoquiera que el transporte aéreo y marítimo de carga está excluido de IVA, todos

los insumos que se utilizan en su prestación, que se graven con IVA o con

Impoconsumo, implicarán un mayor costo del servicio y por ende una menor

competitividad del país: mayores costos para la movilización de la carga, tanto la que

va para el mercado interno como la que va para los mercados internacionales. Esta es

la razón por la cual nunca se le puso IVA al arrendamiento de naves y aeronaves. No

se entiende como un país con el déficit de la balanza comercial que tiene Colombia

(en 2015 el más alto del mundo como % del PIB), que necesita angustiosamente

aumentar las exportaciones, propone este tipio de medidas que generan el efecto

opuesto: menos competitividad del país.

Comentario:

Page 146: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: servicios electrónicos y digitales

146

Régimen actual

Artículos 437-1 y 437-2 Reforma – Artículo 178

Los emisores de tarjetas de

crédito y débito no son

retenedores del 100% del IVA por

concepto de servicios

electrónicos y digitales prestados

desde el exterior, tales como

UBER, Netflix y Spotify.

Ahora los emisores de tarjetas de

crédito y débito deberán retener el

100% del IVA por concepto de

servicios electrónicos y digitales

prestados desde el exterior, tales

como UBER, Netflix y Spotify.

Page 147: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Bienes excluidos, artículo 424

147

Artículo 424 del E.T. (Bienes excluidos)

Bienes que SE VUELVEN excluidos

Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos

nutricionales en presentaciones liquidas, solidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial

destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones

especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral

por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.00.00.

Gravados pues no estaban

excluidos expresamente

Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuyo valor no exceda de

veintidós (22) UVT.

También excluidos, pero desde

43 UVT (n.9 art 424 ET)

La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1. No gravados con impuesto

Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios

colombo-peruano y el convenio con la República federativa del BrasilExentos (parágrafo 3 art. 477 ET)

Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de treinta y tres (33) UVT.También excluidos, pero desde

82 UVT (n.3 art 424 ET)

Situación actual

Comentario: No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS. El numeral 1 del art.

468-1 del E.T. señala que está exenta la primera venta de VIS, generando

una confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.

Page 148: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Bienes excluidos, artículo 424

148

Artículo 424 del E.T. (Bienes excluidos)

Bienes que DEJAN DE SER excluidos

25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.gravarlos pues no estarán excluidos

expresamente

25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.gravarlos pues no estarán excluidos

expresamente

25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgáni­ca para uso agrícola

como fertilizante.

gravarlos pues no estarán excluidos

expresamente

73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,

componentes del plan de gas vehicular.gravarlos al 5% en el artículo 468-1

82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.gravarlos pues no estarán excluidos

expresamente

84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehi­cular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1

84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos

automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.gravarlos al 5% en el artículo 468-1

84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1

84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1

84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1

90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas ve­hicular. gravarlos al 5% en el artículo 468-1

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. Volverlas exentas (art 477)

El asfalto Gravarlo a la tarifa general

Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentesGravados pues la exclusión sería solo hasta 22

UVT

Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.Gravarlos pues la exclusión sería solo hasta 33

UVT

Propuesta

Page 149: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del

5%).

149

Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del 5%).

Bienes que SE VUELVEN GRAVADOS con la tarifa del 5%

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad Exentos (literal f) art 481 E.T.)

73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,

componentes del plan de gas vehicular.Excluidos art 424

84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424

84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos

automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.Excluidos art 424

84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Excluidos art 424

84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424

84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Excluidos art 424

90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular Excluidos art 425

1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere los 26.800 UVT. La primera venta de las

unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario VIP, urbana y

rural, no estará gravada con el impuesto sobre las ventas

No gravados con IVA

Artículo 468-1 del E.T. (Bienes gravados a la tarifa del 5%)

Bienes que DEJAN DE ESTAR gravados al 5%

No hay bienes que dejen de estar gravados al 5%

Situación actual

Propuesta

No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS y VIP. El numeral 1 del art. 468-1

del E.T. (arriba) señala que está exenta la primera venta de VIS y VIP, generando una

confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.

Page 150: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T.

(Servicios gravados a la tarifa del 5%)

150

Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. (Servicios gravados a la tarifa del 5%)

Servicios que SE VUELVEN GRAVADOS con la tarifa del 5%

4. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales del estrato 3. En los casos en que

dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio

de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de

tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en

el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.

Excluido (n.15 del art 476 del E.T.)

Numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. (Servicios gravados a la tarifa del 5%)

Servicios que DEJAN DE ESTAR gravados al 5%

4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con

ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas

por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia

autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el

Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental

en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de

seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental,

deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. 

Gravarlos a la tarifa general pues

no se dispone un nuevo tratamiento

particular

Situación actual

Propuesta

Page 151: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)

151

Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)

Servicios que SE VUELVEN EXCLUIDOS

15. Los servicios de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos que

dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio

de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio

tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el

artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.

Exento (literal h.

del art 481 del

E.T.)

Artículo 476 del E.T. (Servicios excluidos)

Servicios que DEJAN DE ESTAR excluidos

15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

Gravarlos a la

tarifa del 5% (n.4

art. 468-3 ET)

Situación actual

Propuesta

Comentario: El servicio de conexión y acceso internet para los estratos 1 y 2 pasa de ser exento a excluido.

El servicio de conexión y acceso para el estrato 3 pasa de ser excluido y se grava con IVA al 5%.

Page 152: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Artículo 477 del E.T. (Bienes

exentos)

152

Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)

Bienes que SE VUELVEN exentos

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares

y la Policía NacionalExcluidos (art 424)

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los elementos

señalados por la norma pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Las "armas de guerra" están excluidas por el

artículo 424 y las importaciones de armas y

municiones que se hagan para la defensa

nacional no están gravadas (art 428 del E.T.)

Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)

Bienes que DEJAN DE SER exentos

Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los

convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del BrasilExcluirlos (numeral 17 del art 424 del ET)

Propuesta

Situación actual

Page 153: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Artículo 477 del E.T. (Bienes exentos)

153

Artículo 481 del E.T. (Servicios exentos)

Servicios que SE VUELVEN EXENTOS

Las operaciones de rembarque de conformidad con lo establecido en el Decreto 390 de 2016 (literal a) No se prevé un tratamiento particular

Los importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00

Los bienes que se exporten

Hoy en día el literal a) dispone que son exentos

"los bienes CORPORALES MUEBLES que se

exporten"

Artículo 481 del E.T. (Servicios exentos)

Servicios que DEJAN DE ESTAR exentos

Las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural (art 478 del E.T.)

Gravarlos a la tarifa general pues no se dispone

un tratamiento especial

Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria

49.02 Gravarlos al 5% en el artículo 468-1

Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1

y 2

Excluirlos de acuerdo al n. 15 del art. 476 del

E.T.

Propuesta

Situación actual

Page 154: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Resumen de algunos bienes y

servicios

154

Comentario: No es clara la excepción que aplica a la venta de VIS y VIP. El numeral 1 del art. 468-1 del E.T. señala que está exenta la

primera venta de VIS, generando una confusión sobre si desde la segunda venta habrá causación del impuesto.

El IVA sobre los productos de tecnología genera una barrera para acceder a estos bienes, requeridos por la gran mayoría

(celulares, tabletas y computadores).

No se justifica gravar un servicio básico y necesario como el Internet para el estrato 3, pues este estrato ya cuenta con una

carga efectiva de tributación alta en comparación con sus ingresos, para que ahora tengan que pagar un 5% más por acceder a

internet.

Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad quedan gravados cuando antes era bienes

exentos.

Bienes que SE GRAVAN CON IVA al 19%

Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuando su valor exceda de 22 UVT (en el 2016,

22 UVT son $654,566)

Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuando su valor exceda 33 UVT (en el 2016, 22 UVT son $981,849).

Bienes que SE GRAVAN CON IVA al 5%

Los bienes inmuebles que son vivienda nueva cuando el valor supere los 26.800 UVT (en el 2016, 22 UVT son $797,380,400).

Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales del estrato 3.Los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

Page 155: La verdad sobre la Reforma Tributaria

IVA: Periodo de declaración

155

Régimen actual :

Artículo 600

Reforma – Artículo 188

Hay periodos de declaración

bimestral, cuatrimestral y anual.

Se propone eliminar el periodo

anual y dejar solo los periodos

bimestrales y cuatrimestrales

Page 156: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto nacional al consumo

156

Page 157: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto Nacional al Consumo: Hecho generador

Régimen actual:

Artículo 512-1 del E.T.

Reforma - Artículo 192 que

modifica el artículo 512-1

El hecho generador ya no solo comprende “la

prestación del servicio de telefonía móvil” sino

también la “La prestación de los servicios de

telefonía” lo cual abarca tanto el servicio de

voz como el servicio de datos. Antes el

servicio de datos no estaba gravado con

impuesto al consumo.

Se gravan con impuesto al consumo los

establecimientos (restaurantes, etc.) que

operan bajo franquicia o cualquier otro

sistema que implique la explotación de

intangibles, que en la actualidad se someten

al IVA (con la posibilidad de recuperar el

IVA de los insumos), y que con la reforma

no podrán recuperar dicho IVA 157

Entre otros, grava la

prestación del servicio de

telefonía móvil, los

servicios de restaurante

que no operen bajo

franquicia y la venta o

importación de unos

bienes.

Page 158: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto Nacional al Consumo: Hecho generador

158

Comentario:

El hecho generador ya no solo comprende “la prestación del servicio de telefonía

móvil” sino también la “La prestación de los servicios de telefonía” lo cual abarca

tanto el servicio de voz como el servicio de datos. Antes el servicio de datos no

estaba gravado con impuesto al consumo, ahora sí a la tarifa del 4%.

Se elimina la excepción que había para los establecimientos que operaban bajo

franquicia, que estaban gravados con IVA y no estaban sometidos al impuesto al

consumo, pero que ahora con el Proyecto de Ley sí pasan a estarlo y que pierden

la posibilidad de recuperar el IVA de sus insumos, quedando entonces sometidos

a un impuesto en cascada (IVA en los insumos no recuperable y Consumo en la

ventas).

Como se ve en los siguientes cuadros, un negocio se ve afectado si le

modifican el régimen para pasarlo de IVA a impuesto al consumo, como lo

pretende la reforma, y entre menor sea el margen, más se afecta el negocio o

el consumidor.

Page 159: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo

159

En el cuadro anterior se observa como una empresa de margen alto tiene una mayor

rentabilidad si cobra el impuesto al consumo, en comparación a si cobra IVA. En este

ejemplo hay 6% de mayor rentabilidad para el Consumo. Entre más alto el margen, mayor

rentabilidad tendrá el negocio.

Negocio con margen alto

Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00

Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41

Costos 10.00 Costos 10.00

Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 1.60

IVA generado 16.00 Utilidad 95.81

IVA descontable 1.60 Rentabilidad sobre precio al público 83%

IVA a pagar 14.40

Utilidad 90.00

Rentabilidad sobre precio al público 78%

6%

Negocio con margen alto con IVA Negocio con margen alto con impuesto al consumo

Mayor rentabilidad con imp. Consumo

Page 160: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo

160

En el cuadro anterior se observa como una empresa que tiene un margen de

utilidad medio, tiene un efecto similar entre el impuesto al consumo y el IVA.

Negocio con margen medio

Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00

Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41

Costos 46.00 Costos 46.00

Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 7.36

IVA generado 16.00 Utilidad 54.05

IVA descontable 7.36 Rentabilidad sobre precio al público 47%

IVA a pagar 8.64

Utilidad 54.00

Rentabilidad sobre precio al público 47%

0%

Negocio con margen medio con IVA Negocio con margen medio con impuesto al consumo

Menor rentabilidad con imp. Consumo sobre

precio de venta

Page 161: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo

161

En este cuadro se observa como una empresa que tiene una margen de

rentabilidad bajo pierde gran parte de su rentabilidad si aplica impuesto al

consumo, frente a la rentabilidad que obtiene cuando aplica IVA. Entre más bajo

el margen, más afectado queda el negocio.

Negocio con margen bajo

Precio al público: Ingreso + IVA 116.00 Precio al público: Ingreso + Impoconsumo 116.00

Ingreso neto de IVA 100.00 Ingreso neto de Impoconsumo 107.41

Costos 90.00 Costos 90.00

Impuesto al consumo por pagar - IVA que se trata como gasto 14.40

IVA generado 16.00 Utilidad 3.01

IVA descontable 14.40 Rentabilidad sobre precio al público 3%

IVA a pagar 1.60

Utilidad 10.00

Rentabilidad sobre precio al público 9%

-70%

Menor rentabilidad con imp. Consumo

Negocio con margen bajo con IVA Negocio con margen bajo con impuesto al Consumo

Page 162: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Empresas que cobran IVA vs. imp. consumo

162

Como puede verse, entre más bajo es el margen de utilidad, más afectado queda el negocio, en

razón a que no puede recuperar los IVAs pagados al adquirir los insumos.

El cambio propuesto afectará especialmente a los negocios con márgenes de utilidad

pequeños y que necesitan de altos volúmenes de venta, que normalmente son los que

atienden a las personas de ingresos bajos y medios. Este cambio terminará generando un

incremento en los precios de los productos de los restaurantes donde consumen las personas

de ingresos bajos y medios.

Los negocios con márgenes altos, que suelen ser frecuentados por las personas mas adineradas, se

ven favorecidas con el impuesto al consumo.

Resumen Rentabilidad sobre

precio de venta al

público

Cambio en la

rentabilidad con imp.

Consumo

Negocio con margen bajo con IVA 8.62%

Negocio con margen bajo con impuesto al Consumo 2.59%

Negocio con margen medio con IVA 46.55%

Negocio con margen medio con impuesto al consumo 46.59%

Negocio con margen alto con IVA 77.59%

Negocio con margen alto con impuesto al consumo 82.59%

-70%

0%

6%

Page 163: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto Nacional al Consumo: Impuesto

nacional al consumo de bebidas azucaradas

Régimen actual

No hay impuesto nacional al

consumo por razón del azúcar, que

sea aplicable a bebidas

azucaradas

Reforma - Artículo 196 que

adiciona el artículo 512-15

En adición al IVA y al impuesto al consumo

de restaurantes, se establece un impuesto

nacional al consumo de azúcar, sobre la

producción y venta, y la importación de

bebidas azucaradas.

163

Comentario:

Hoy en día las bebidas azucaradas no están gravadas con un impuesto al consumo, pero si se gravan con el 16%

de IVA y el 8% de impuesto al consumo de restaurantes y cafeterías. De aprobarse este impuesto aplicable a las

bebidas azucaradas, los más afectados serán las personas con menor capacidad adquisitiva.

El gobierno sostiene que este impuesto busca reducir la obesidad, cuando está demostrado que la obesidad existe

más por factores como el sedentarismo y a otro tipo de alimentos, y que es un problema que se debe acompañar

de políticas públicas de salud y no a través del sistema impositivo.

¿Cómo puede justificar el Gobierno que se mantengan los langostinos en la categoría de exentos de IVA, que

elevan el acido úrico y el colesterol, y que son consumidos por el estrato 6, al paso que las gaseosas las grava con

IVA, con el impuesto al consumo de los restaurantes y con el impuesto a las bebidas azucaradas?

Si se compra una gaseosa como parte de un servicio de restaurante, la gaseosa quedará con IVA (19%),

Impoconsumo (8%) e impuesto a las bebidas azucaradas ($300 por litro). ¡Es muy curiosa la noción de equidad

de Ministerio de Hacienda!

Page 164: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Normas de procedimiento

164

Page 165: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Liquidación Provisional

Antes Artículo 764

Establece la liquidación provisional del impuesto por

omisión de la declaración tributaria

Reforma Artículos 223 a 228

Establece el régimen y procedimiento de la liquidación

provisional para determinar tributos, anticipos, retenciones y

sanciones que hayan sido declarados de manera inexacta o

que no hayan sido declarados, para quienes en el año

anterior hayan declarado ingresos brutos iguales o

inferiores a 10 mil UVT o un patrimonio bruto igual o inferior

a 20 mil UVT o que determine la DIAN. También aplica para

liquidar sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en

declaraciones tributarias y para liquidar sanciones por

incumplimiento de otras obligaciones formales, así como

para liquidar el monotributo. Esta liquidación provisional

suspende el término de firmeza de las declaraciones

tributarias por 6 meses, si es aceptada por el contribuyente

las sanciones se reducen y si no es aceptada da lugar a la

aplicación del procedimiento general de determinación del

impuesto o de imposición de la sanción.

165

La liquidación provisional tal como está prevista en el proyecto se justificaría como una simplificación del

procedimiento, sólo para el caso de omisos con ingresos y/o patrimonio de bajo monto, pero no para quienes han

cumplido el deber de declarar, y mucho menos se justifica la suspensión del término de firmeza de las

declaraciones.

Comentario:

Page 166: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Embargo y remate de bienes

Antes Parágrafo artículo 838

• El avalúo de los bienes embargados lo hace la

Administración Tributaria teniendo en cuenta el

valor comercial de éstos. Establece el

procedimiento para que el deudor solicite un

nuevo avalúo con intervención de un perito, si no

estuviere de acuerdo con el efectuado por la

DIAN.

Antes Artículo 840

• Remate de bienes

Reforma Artículo 231

• Fija reglas para el avalúo de bienes embargados, a cargo de

la DIAN, para lo cual se tomará el declarado en impuesto

predial del último año incrementado en la mitad, el fijado

oficialmente para el impuesto de rodamiento del último año

gravable en caso de vehículos, y para los demás bienes el

avalúo se efectuará a través de páginas especializadas,

sólo de manera residual se nombrará un perito. Establece el

procedimiento de objeciones del deudor en caso de no estar

de acuerdo.

Reforma Artículo 233

• Introduce una regulación más completa del remate de

bienes, acorde con el Código General del Proceso.

166

• En la mayoría de municipios no se ha implementado la declaración de impuesto predial, por lo tanto, puede

referirse al avalúo catastral.

Comentario:

Page 167: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Representantes que deben cumplir

deberes formales

Antes Artículo 572

• Establece los representantes que deben cumplir

deberes formales.

Reforma Artículo 234

• Adiciona un literal para incluir los representantes legales o

apoderados de las sociedades o empresas receptoras de

inversión extranjera.

• Adiciona un parágrafo, según el cual, para efectos de los

herederos con administración de bienes, como obligados a

cumplir deberes formales, incluye una presunción,

consistente en que todo heredero que acepte la herencia

tiene la facultad de administración de bienes.

167

La intención del proyecto de norma es buena, sin embargo debería precisar si el heredero que se presume con

administración de bienes de la sucesión, debe cumplir deberes formales de todos los bienes de la sucesión o

solamente de los que acepta.

Comentario:

Page 168: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Apoderados generales y mandatarios

especiales

Antes Artículo 572-1

• Exige escritura pública.

Reforma Artículo 235

• Suprime la escritura pública para los apoderados generales

y mandatarios especiales que no sean abogados, cuando

suscriban y presenten declaraciones tributarias. No

obstante, adiciona un inciso en el que exige el cumplimiento

de las formalidades y requisitos previstos en la legislación

colombiana.

168

En todo caso, se requiere escritura pública para el caso del poder general, porque el Código General del Proceso así

lo dispone y la norma remite a éste. En el artículo 572-1 se asigna responsabilidad solidaria por obligaciones

sustanciales a los apoderados que suscriben declaraciones tributarias, la cual se debe eliminar, porque no se debe

exigir al apoderado una responsabilidad superior a la del representante legal quien solo responde por obligaciones

formales, según el artículo 573 E.T.

Comentario:

Page 169: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Firmeza de las declaraciones

Antes Artículos 147 y 714

• Se establece una firmeza general de 2 años y

una especial de 5 años para las declaraciones

que determinen o compensen pérdidas fiscales.

Reforma Artículos 86, 139, 227 y

239

• Pasa de 2 a 3 años la firmeza general; la declaración que

liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término

que se tiene para compensarla (8 años) sin que pueda ser

inferior a 6 años, si la pérdida fiscal se compensa en los dos

últimos años que se tiene para hacerlo, el término de

firmeza se extiende 3 años más respecto de la declaración

en la que se liquidó la pérdida; la declaración de renta de

quienes estén sometidos al régimen de precios de

transferencia es de 6 años; la firmeza de las declaraciones

producto de la aceptación de la liquidación provisional es de

6 meses desde su presentación o corrección; el término de

firmeza de las declaraciones de renta de los promotores y

usuarios (dentro del régimen de revelación obligatoria de

estrategias de planeación tributaria agresiva) se cuenta

desde que se presente la información (para promotores) y

desde que se presente la declaración y suministre el NIE

para los usuarios.

169

Esta propuesta aumenta injustificadamente los términos de firmeza de las declaraciones que ya hoy son bastante amplios, establece

demasiadas excepciones a la regla general de firmeza, aumenta la inseguridad jurídica, premia la ineficiencia del Estado para

fiscalizar las declaraciones, va en contravía de las políticas de simplificación de procesos y descongestión de despachos

administrativos y judiciales, denota el afán fiscalista de la Administración Tributaria y riñe con la reducción del término para corregir la

declaración disminuyendo el impuesto o aumentando el saldo a favor, que el mismo proyecto disminuye a un año. No tiene ninguna

justificación que la firmeza de las declaraciones de los obligados a cumplir con el régimen de precios de transferencia.

Comentario:

Page 170: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Declaración de retención en la fuente

ineficaz

Antes Artículo 580-1 incisos 2° y 5°

• La ineficacia de la declaración de retención en la

fuente cuando se presenta sin pago total, no

aplica cuando el agente retenedor tiene un saldo

a favor igual o superior a 82 mil UVT susceptible

de compensar.

• Si el pago de la retención en la fuente se realiza

dentro del plazo para declarar, así no sea

concomitante con la declaración que se ha

presentado antes del plazo, ésta es eficaz.

Reforma Artículo 236

• Cambia el monto del saldo a favor por uno igual o superior a

dos veces el valor de la retención a cargo.

• Amplía a 2 meses la oportunidad para efectuar el pago de la

declaración de retención en la fuente que se haya

presentado oportunamente o antes del vencimiento del

plazo para declarar, sin que ésta pierda eficacia.

170

La intención es buena pero insuficiente, porque no soluciona el problema para las declaraciones presentadas antes de la

vigencia de la norma, y después de los 2 meses continúa el problema para quienes no efectúen el pago total, porque no se

establece una sanción de extemporaneidad sobre la base del monto de retención dejado de pagar. No hay justificación para

limitar el saldo a favor a dos veces el monto de la retención. Se sugiere que la Obligación Financiera refleje explícitamente las

declaraciones que carecen de efectos legales, para dar cumplimiento dentro de los dos meses otorgados.

Comentario:

Page 171: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Correcciones disminuyendo el valor a

pagar o aumentando el saldo a favor

Antes Artículo 589

• Para corregir la declaración tributaria

disminuyendo el saldo a pagar o aumentando el

saldo a favor, se debe radicar solicitud ante la

autoridad tributaria, dentro del año siguiente al

vencimiento del término para declarar o de la

última corrección. De no ser procedente la

solicitud, se impone sanción del 20% del

pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a

favor.

Reforma Artículo 237

• Para corregir la declaración en este sentido no se requiere

solicitud, sino que la corrección se presenta por el medio al

cual se encuentra obligado el contribuyente (electrónico o

litográfico), dentro del año siguiente al vencimiento del

término para declarar. En consecuencia se elimina la

sanción del 20%. La facultad de revisión de la DIAN se

contará a partir de la corrección.

• Este artículo entrará en vigencia cuando se realicen los

ajustes informáticos necesarios, plazo que no podrá exceder

de 2 años.

171

El término para efectuar esta corrección debió ser el mismo que se estableció para la firmeza de la declaración (3 años), debió

ampliarse también a 3 años el término para corregir la declaración aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor (art. 588

E.T.) y deben mantenerse las correcciones provenientes de diferencias de criterio en el derecho aplicable y la corrección para el

incremento del valor de las pérdidas. El plazo para que la DIAN realice los ajustes informáticos debe ser máximo de 6 meses.

Comentario:

Page 172: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Facultades de fiscalización

Antes Artículo 684

• Establece las facultades de fiscalización de la

autoridad tributaria.

Reforma Artículo 238

• Adiciona un parágrafo al artículo 684, en el sentido que la

Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión

electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y

demás documentos e informes, de conformidad con las

especificaciones expedidas por el Director General. Los

datos electrónicos suministrados constituirán prueba en los

procesos adelantados.

172

La solicitud debe hacerse por lo menos con 2 meses de anticipación y debe prohibirse la concomitancia con la

solicitud de información exógena. Esta prueba debería ser sumaria o susceptible de contradicción por el propio

contribuyente en caso de detectar errores.

Comentario:

Page 173: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Intereses moratorios

Antes Artículos 634, 634-1, 636

• Establece los intereses como una sanción por

mora en el pago de impuestos, anticipos y

retenciones, que se causa a partir del

vencimiento del término en que debieron haberse

cancelado. Los intereses se suspenden después

de dos años contados a partir de la fecha de

admisión de la demanda hasta la fecha en que

quede ejecutoriada la providencia definitiva.

• Por su parte, el artículo 636 regula la causación

de la sanción por mora para las entidades

autorizadas para recaudar.

Reforma Artículo 240

• Unifica las disposiciones contenidas en estas tres normas.

• Elimina la naturaleza sancionatoria de los intereses

moratorios, en cuanto excluye su denominación como

sanción y por la redacción utilizada.

• Precisa que los intereses moratorios se causan a partir del

día siguiente al vencimiento del término en que debieron

haberse cancelado.

• Extiende a favor de la DIAN, la suspensión de intereses.

Igualmente, hace aplicable esta suspensión para los

procesos en que sea parte la UGPP, salvo para intereses

generados por los aportes determinados en el Sistema

General de Pensiones.

173

No deberían suspenderse los intereses a cargo de la DIAN, porque el contribuyente no es el causante de la demora

en el proceso, además que la DIAN sólo está obligada al pago de intereses corrientes, al paso que el contribuyente

debe pagar intereses de usura.

Comentario:

Page 174: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción mínima

Antes Artículo 639 inciso 2°

• Excluye de la sanción mínima a los intereses de

mora y a las sanciones contenidas en los

artículos 668 (actualmente derogado) y 674, 675,

676 (sanciones a entidades recaudadoras).

Reforma Artículo 241

• Excluye de la sanción mínima a los intereses de mora, a las

sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo

658-3 (inscripción y actualización del RUT) y a las

sanciones relativas a la declaración del monotributo.

174

Comentario:

Page 175: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Competencia para fallar recursos

Antes Artículo 560

• Establece en cuantía inferior a 750 UVT, la

competencia para resolver los recursos de

reconsideración a cargo de la Administración de

Impuestos que profirió el acto administrativo; si la

cuantía es igual o superior a 750 UVT pero

inferior a 10 mil UVT, la competencia es de la

Administración de Impuestos de la capital del

Departamento; y si es igual o superior a 10 mil

UVT la competencia es del Nivel Central de la

DIAN. El parágrafo establece la intervención del

Comité Técnico, a solicitud del contribuyente,

respecto de recursos de cuantía superior a 10 mil

UVT.

Reforma Artículo 242

• Sube las cuantías de 750 UVT a 2 mil UVT y de 10 mil UVT

a 20 mil UVT. Amplía la intervención del Comité Técnico

para recursos que a pesar de no alcanzar la cuantía de 20

mil UVT, sean de competencia de la Subdirección de

Gestión de Recursos de la Dirección Jurídica de la DIAN

(Nivel Central).

175

Comentario:

Page 176: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Principios sancionatorios

Antes Artículo 640

• Establece la reincidencia como factor que

aumenta el valor de las sanciones. Hay

reincidencia cuando el sancionado por acto

administrativo en firme, cometiere nueva

infracción del mismo tipo dentro de los dos años

siguientes a la comisión del hecho sancionado.

Permite aumentar las sanciones hasta en un

100%, con excepción de las contenidas en los

artículos 649, 652, 668, 669, 672, 673 y las que

son liquidadas por el contribuyente.

Reforma Artículo 243

• Titula: “Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,

gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio”, no

obstante, se limita a establecer la reducción de sanciones

liquidadas por el contribuyente cuando en cierto lapso anterior no

hubiere cometido la misma conducta y no se hubiere notificado

pliego de cargos, requerimiento especial y emplazamiento para

declarar; o en el caso de sanciones propuestas por la DIAN,

cuando en un lapso más amplio no se hubiere cometido la misma

conducta, se acepte la sanción y se subsane la infracción.

• Establece que habrá lesividad siempre que el contribuyente

incumpla sus obligaciones tributarias.

• El principio de favorabilidad aplica para el régimen sancionatorio

tributario. Este artículo no aplica para los intereses moratorios.

• Mantiene el concepto de reincidencia, pero los dos años se

cuentan desde el día siguiente a la firmeza del acto sancionatorio,

y no desde la comisión del hecho sancionado. La reincidencia

aumenta las sanciones en un 100%.

• Para las sanciones de los artículos 640-1, 648 num 1, 2, 3 del inc.

3° (SIC), 652-1 num 2 y 3, 657, 658-1, 658-2, 658-3 num 4, 669, 670

inc 6 (SIC), 671, 672 y 673, no aplica la proporcionalidad, ni la

gradualidad y en caso de reincidencia la sanción se aumenta en

un 200%.

176

No hay una adecuación de la gradualidad de las sanciones, proporcional al daño causado. Se confunde la reducción de las

sanciones con la gradualidad. Contraría y desdibuja los principios previstos por el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 el cual es

derogado expresamente por el artículo 311 del proyecto. La reincidencia se puede prestar a conductas abusivas por parte de la DIAN.

Comentario:

Page 177: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción de extemporaneidad

Antes Artículo 641

• Establece sanción por extemporaneidad en la

presentación de las declaraciones.

Reforma Artículo 244

• Adiciona dos parágrafos en los que establece la sanción de

extemporaneidad, así:

(i) una sanción del 3% del valor de los activos poseídos en el

exterior por cada mes o fracción de mes de retardo en la

presentación de la declaración anual de activos en el

exterior, antes del emplazamiento por no declarar, o del 6%

si es posterior al emplazamiento y antes de que se profiera la

resolución sanción.

(i) una sanción del 3% del impuesto a cargo por cada mes o

fracción de mes calendario de retardo, sin exceder del 100%

del impuesto si la declaración del monotributo se presenta

antes del emplazamiento, o del 6% sin exceder del 200% del

impuesto, si se presenta con posterioridad al emplazamiento

y antes de que se profiera la sanción por no declarar.

177

No fija un límite máximo para el caso de la declaración de activos en el exterior, además que esta sanción puede

llegar a ser confiscatoria.

Comentario:

Page 178: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por no declarar

Antes Artículos 298-8, 643 y 645.

• El artículo 643 establece la sanción por no

declarar impuesto de renta y complementarios,

IVA, retenciones en la fuente e impuesto de

timbre. Esta sanción se reduce al 10% si dentro

del término para interponer el recurso, se

presenta la declaración y se liquida y paga la

sanción reducida.

• El artículo 645 establece la sanción por no

presentar la declaración de ingresos y

patrimonio.

• El artículo 298-8 se refiere a la declaración de

impuesto de riqueza y remite al artículo 298-2.

Reforma Artículo 245

• Modifica el artículo 643 para adicionar la sanción a las

declaraciones de impuesto nacional al consumo, impuesto

nacional a la gasolina y al ACPM, gravamen a los

movimientos financieros GMF, ingresos y patrimonio, activos

en el exterior, impuesto de riqueza y monotributo.

• Incluye como base de la sanción para el caso de la

declaración de retención en la fuente, además de los

cheques girados, “otros medios de pago canalizados a

través del sistema financiero”.

• La base de la sanción de la declaración de activos en el

exterior es el patrimonio bruto declarado en renta o

determinado por la Administración Tributaria.

• Incrementó al doble y eliminó la graduación de la sanción

por no presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

• Prevé la reducción de la sanción al 50% y no al 10%.

178

La base de la sanción por no presentar la declaración de activos en el exterior debería ser el monto de los activos omitidos y no

el patrimonio bruto, el cual no guarda conexidad. Frente a la omisión de estos mismos activos en la declaración de renta tipifica

la sanción por inexactitud, y en el artículo 289 del proyecto establece la pena privativa de la libertad. La reducción de la sanción

debe ser atractiva para lograr el cumplimiento de la obligación formal de declarar.

Comentario:

Page 179: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por corrección de las

declaraciones

Antes Artículo 644 numeral 1°

• Establece la sanción por corrección de la

declaración que se realice antes del

emplazamiento para corregir.

Reforma Artículo 246

Elimina la sanción por corrección de las declaraciones, que se

efectúe antes del vencimiento del plazo para declarar.

179

Comentario:

Page 180: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por extemporaneidad y por corrección de

las declaraciones de ingresos y patrimonio

Antes Artículo 645

• Establece la sanción por no declarar, por declarar

extemporáneamente y por corrección de la

declaración de ingresos y patrimonio, equivalente

al 1% del patrimonio líquido, que se gradúa de

acuerdo a las condiciones económicas de la

entidad. Se reduce al 50% si se declara y paga

dentro del mes siguiente a la notificación del

pliego de cargos.

Reforma Artículo 247

• Regula únicamente la extemporaneidad y la corrección,

mantiene la tarifa y la base, pero elimina la graduación y la

reducción de la sanción.

• La sanción se duplica si la declaración se presenta o corrige

después del respectivo emplazamiento.

180

Elimina la graduación y la reducción de la sanción, cuando debería incentivarse la presentación de la declaración.

Comentario:

Page 181: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por inexactitud

Antes Artículo 647 y 648

• El artículo 647 establece una sanción del 160%

de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a

favor, por inexactitud en la declaración tributaria.

Fija en 20% de los valores inexactos, la sanción

respecto de la declaración de ingresos y

patrimonio. No se configura inexactitud por

diferencias de criterio en la interpretación del

derecho aplicable, entre las oficinas de

impuestos y el declarante, siempre que los

hechos y cifras declarados sean completos y

verdaderos.

• El artículo 648 establece que la sanción de

inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones

penales.

Reforma Artículos 248 y 249

• Adiciona como hechos sancionables (i) la omisión de activos, (ii) la

inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,

pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos

inexactos, (iii) la utilización de datos alterados, simulados o

modificados artificialmente, (iv) las compras o gastos efectuados a

quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios o

insolventes. Elimina los hechos sancionables previstos

actualmente, consistentes en (i) la solicitud de compensación o

devolución sobre sumas que hubieren sido objeto de

compensación o devolución previa y (ii) las inconsistencias en la

declaración de renta sobre aportes a la seguridad social.

• Incluye como parte de la sanción por inexactitud, el rechazo de los

costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos

descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, “y

demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte

en la contabilidad, o que no sean plenamente probados”.

• La exoneración de sanción se produce cuando se configure una

interpretación razonable en el derecho aplicable.

• En principio la tarifa de sanción es del 100% de la diferencia entre

el saldo a pagar o saldo a favor, determinado oficialmente y el

declarado, y del 20% respecto de las declaraciones de ingresos y

patrimonio.

181

Comentario:

Page 182: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por inexactitud

Antes Artículo 647

Continuación

Reforma Artículos 248 y 249

• No obstante, la cuantía de la sanción es de 200% (i) del valor del

activo omitido o del pasivo inexistente; (ii) de la diferencia del menor

impuesto o saldo a pagar o del mayor saldo a favor que se origine por

la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos,

impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o

inexactos, o de la utilización de datos o factores falsos, desfigurados,

alterados, simulados o modificados artificialmente, o por la comisión

de un abuso en materia tributaria. Esta sanción se duplica por

reincidencia.

• Para la declaración de ingresos y patrimonio la sanción será del 40%

de los valores inexactos, en los mismos casos señalados en el (i) y (ii)

anterior.

• Para la declaración del monotributo la sanción será del 50% de la

diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el

declarado.

• De manera que únicamente queda con la sanción del 100% de la

diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, las compras o gastos

efectuados a quienes la DIAN haya declarado como proveedores

ficticios o insolventes. A los demás hechos sancionables se aplica el

200% de sanción.

182

Comentario:

La sanción de inexactitud por omisión de activos está prevista en el artículo 239-1 E.T. Incluye adjetivos dentro del hecho sancionable que necesariamente ocasionan una

interpretación subjetiva de la DIAN para su aplicación. No hay lugar a la primera parte del Parágrafo 1° porque en todo caso el gasto, descuento, exención etc. inexistente se

rechaza, pero en el caso del inexacto se estaría rechazando el valor total, y en ese caso, debería ajustarse al valor correcto, pero no rechazar su totalidad. En cuanto a la

diferencia de criterios, la razonabilidad de ésta, que adiciona el proyecto, será calificada por la DIAN, de tal manera que impedirá su aplicación. . En general hace mucho más

gravosa esta sanción, porque no solo la incrementa al 200% pudiendo llegar a 400%. En el caso de omisión de activos, la base de la sanción es el valor de éstos y no del

impuesto que generarían conforme con el artículo 239-1 E.T que contempla la inclusión de una renta líquida gravable en la declaración de renta por la omisión de activos y la

imposición de la sanción de inexactitud sobre el mayor impuesto. No permite reducir la sanción en el caso de los artículos 709 y 713 E.T. respecto de los cuatro casos de los

numerales que hacen parte del inciso segundo, pues sólo lo permite para los casos del inciso primero.

Page 183: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por no enviar información o enviarla

extemporáneamente o con errores

Antes Artículo 651

• Establece la sanción por no enviar información,

por hacerlo extemporáneamente, con errores o

por enviar información que no corresponda a lo

solicitado. La sanción es de hasta 5% de las

sumas objeto de la información, o hasta del 0.5%

de los ingresos netos, si la información no tiene

cuantía, y si no existieren ingresos será de hasta

el 0.5% del patrimonio bruto del año

inmediatamente anterior. Más el desconocimiento

de costos, rentas exentas, deducciones,

descuentos, pasivos, impuestos descontables y

retenciones, según el caso. El tope máximo es de

15 mil UVT y se reduce al 10% si se acepta con

ocasión del pliego de cargos y al 20% si se

acepta con ocasión de la resolución sanción.

Reforma Artículo 250

• Elimina la expresión “hasta” que garantizaba la gradualidad.

• Estableció tarifas fijas para cada hecho sancionable, salvo

para cuando no corresponda a lo solicitado, siendo la más

alta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se

suministró la información, pasando por el 4% de las sumas

de la información suministrada en forma errónea y 3% de las

sumas de la información entregada extemporáneamente.

• Si la información no tiene cuantía, la sanción se determina

directamente sobre el 0.5% del patrimonio bruto.

• Duplica el tope máximo de sanción, ahora es de 30 mil UVT.

• Se reduce al 50% si se acepta con ocasión del pliego de

cargos y al 70% si se acepta con ocasión de la resolución

sanción.

• Si el obligado subsana la omisión voluntariamente antes del

pliego de cargos, debe liquidar y pagar la sanción

correspondiente al literal a) (5%) reducida en un 20% (paga

el 80%).

183

Comentario:

Se denota el ánimo fiscalista de la DIAN, en la medida que le interesa más la sanción que la obtención efectiva de la información, lo cual se ve

reflejado en el hecho que suministrar la información antes del pliego de cargos resulta más oneroso que suministrarla aún después de la resolución

sanción, cuando debía exonerar la sanción en ese caso. Elimina la expresión “hasta” que garantiza la gradualidad de la sanción y fija unas tarifas

inamovibles que no admiten proporcionalidad de la sanción de acuerdo al hecho sancionado y al daño causado. El tope máximo es muy alto y la

reducción es mínima, lo que animará a los contribuyentes a discutir la sanción hasta la instancia judicial, con la consecuente no entrega de la

información, que en últimas es lo que debería primar.

Page 184: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción de clausura del establecimiento

Antes Artículos 657 y 658

• Establece la sanción de clausura o cierre del

establecimiento por 3 días, mediante la

imposición de sellos con la leyenda “cerrado por

evasión”, para los casos allí contemplados. Si se

trata de materias primas, activos o bienes que

forman parte del inventario, o las mercancías

recibidas en consignación o en depósito, cuando

sean aprehendidas por violación al régimen

aduanero, el cierre es de 30 días calendario. En

caso de violación del cierre, el término de

clausura se aumenta hasta por un mes.

Reforma Artículo 251

• Aumenta a 4 días el cierre que estaba previsto en 3 para el caso de no

expedir factura o documento equivalente estando obligado, o hacerlo sin

algunos requisitos o cuando se reincida en cuanto a requisitos de la

factura.

• Fija en 16 días el cierre que estaba previsto en 30 días calendario.

• Adiciona un término de 8 días de cierre para un nuevo hecho

sancionable, consistente en que el contribuyente emplee sistemas

electrónicos de los que evidencie supresión de ingresos y/o de ventas.

• Aumenta a 8 días el cierre por llevar doble contabilidad, doble facturación

o que una factura o documento equivalente del contribuyente no se

encuentre registrado en la contabilidad, y adiciona: “ni en las

declaraciones tributarias”.

• Aumenta a 4 días el cierre para el agente retenedor o responsable del

régimen común de IVA, omisos de presentar la declaración o en mora en

el pago superior a 3 meses. No habrá sanción si hay una solicitud de

compensación radicada, o si se declara y paga. Esta misma sanción y

supuestos, se establecen para los responsables de impuesto nacional al

consumo e impuesto nacional al gasolina y al ACPM, que no están

contemplados en la norma vigente.

• En caso de violación del cierre, el término de clausura se aumenta al

doble del inicialmente impuesto.

• Generaliza casos para aplicar sanción pecuniaria en lugar del cierre, y

esta alternativa ya no es optativa, sino imperativa.

184

Comentario:Resulta injustificado el aumento del cierre a 4 días. La disminución de 30 a 16 días es aparente, porque los 30 días son calendario y los 16 son hábiles. La omisión de

la declaración tributaria y la mora en el pago son conductas que tipifican la sanción por no declarar y la sanción por mora, luego no pueden castigarse adicionalmente

con esta sanción de cierre. Las sanciones pecuniarias que sustituyen el cierre son demasiado altas. Se debe incluir una disposición, en el sentido de comprometer a la

DIAN a rectificar en medios de comunicación de amplia circulación y en su página WEB, cuando mediante sentencia ejecutoriada se decida la nulidad de los actos

administrativos que impusieron la sanción de cierre, así como el reintegro al contribuyente de las sumas dejadas de facturar durante el cierre, liquidadas con base en el

promedio facturado de la semana inmediatamente anterior al mismo, actualizadas con el IPC hasta la fecha del pago.

Page 185: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por no exhibir el RUT

Antes Artículo 658-3 numeral 2

• Establece sanción de cierre del establecimiento

por 3 días, por no exhibir el certificado de

inscripción en el RUT por parte de responsables

del régimen simplificado de IVA.

Reforma Artículo 252

Sustituye el cierre por una multa equivalente a 10 UVT.

185

Comentario:

Page 186: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por no expedir certificados

Antes Artículo 667

• Establece la sanción por no expedir certificados

de retención en la fuente y de ingresos y

retenciones, la cual es de hasta 5% del valor de

los pagos o abonos de los certificados no

expedidos. Contempla una reducción al 10% si la

omisión se subsana antes de la resolución

sanción o al 20% si subsana dentro de los 2

meses siguientes a la sanción.

Reforma Artículo 253

• Elimina la expresión “hasta” y fija la sanción en 5%.

• La reducción es al 30% en lugar de 10% y al 70% en lugar

del 20%.

186

Elimina la graduación de la sanción y fija unos porcentajes de reducción muy altos.

Comentario:

Page 187: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción por improcedencia de las devoluciones y

compensaciones

Antes Artículos 670 y 860 inciso 5°

• Establece la sanción por devolución o

compensación improcedente, consistente en el

reintegro de las sumas devueltas o compensadas

en exceso mas los intereses moratorios

aumentados en un 50%. Si se trata de

imputación improcedente, no hay lugar al

incremento de los intereses. Si se utilizan

documentos falsos o mediante fraude se obtiene

la devolución, adicionalmente se impone una

multa de 500% del monto devuelto en forma

improcedente. La sanción se impone dentro de

los 2 años contados desde la fecha de

notificación de la liquidación oficial o de la

corrección.

Reforma Artículo 254

• La sanción es equivalente al 10% del valor devuelto y/o

compensado en exceso, cuando es corregido por el

contribuyente, y del 20% cuando es la Administración quien

lo rechaza o modifica. Ello sin perjuicio del reintegro de las

sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con intereses

moratorios liquidados desde la notificación de la resolución

que reconoce el saldo a favor hasta la fecha del pago, si se

trata de imputación improcedente los intereses se liquidan

desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar

y pagar la declaración objeto de imputación hasta el pago.

• La sanción por utilización de documentos falsos o fraude es

de 100% del monto devuelto y/o compensado en forma

improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal que

haya firmado la declaración, responde solidariamente por

esta sanción.

• La sanción se impone dentro de los 3 años contados desde

la fecha de notificación de la liquidación oficial o de la

corrección.

187

En principio el cambio es positivo, porque disminuye el monto de la sanción. No obstante, amplía el término para imponerla y la liquida sobre la diferencia de

saldo a favor devuelto en exceso sin excluir el monto correspondiente a sanción de inexactitud o de corrección, contrariando la sentencia del 2 de julio de

2015 Expediente 18914. Amplía injustificadamente el término para imponer la sanción. En concordancia debe derogar el inciso quinto del artículo 860 E.T.

Es incomprensible la razón por la que reduce la sanción a quienes obtienen la devolución o compensación mediante fraude, además obliga solidariamente

al contador o revisor fiscal por fraude, a pesar que en el caso de sociedades anónimas y asimiladas los accionistas no responden por las sanciones, ni por

los impuestos e intereses, además no se fija un procedimiento para garantizar el derecho de defensa.

Comentario:

Page 188: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanción de declaración de proveedor ficticio o

insolvente

Antes Artículo 671

• Establece que a partir de la fecha de publicación

en un diario de amplia circulación nacional, no

serán deducibles en renta, ni tendrán derecho a

IVA descontable, las compras o gastos

efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado

como proveedor ficticio o insolvente.

Reforma Artículo 255

• Elimina la expresión “a partir de la fecha de publicación en

un diario de amplia circulación”.

• Solo para el caso de insolventes, las compras y gastos

dejarán de ser deducibles a partir de la publicación, pero no

el IVA descontable.

188

Presume la mala fe, porque desconoce la deducción y el IVA descontable de compras o gastos efectuados a quien se desconoce que ha sido

declarado proveedor ficticio, y más aún sin que la resolución de declaratoria haya quedado en firme. Respecto de los insolventes sucede lo

mismo en relación con el IVA descontable.

Comentario:

Page 189: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Sanciones a entidades recaudadoras

Antes Artículos 674, 675, 676

• Establece sanciones por errores de verificación,

inconsistencia en la información remitida,

extemporaneidad en la entrega de información de

las declaraciones y/o recibos de pago recibidos

de los contribuyentes.

Reforma Artículos 256 a 259

• Aumenta dramáticamente el monto de las sanciones y

modifica a favor de la DIAN los rangos de error a tener en

cuenta para graduar la sanción, elimina la expresión “hasta”

de cada sanción, establece nuevos hechos sancionables,

contempla la sanción de extemporaneidad por cada día de

retraso y por documento.

• Adiciona el artículo 676-1 al Estatuto Tributario con sanción

de extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos

o declaraciones que deben presentar las entidades

autorizadas para recaudar, con sanciones muy altas.

Extiende estas sanciones a las correcciones realizadas.

189

Las sanciones establecidas aumentaron desproporcionadamente, elimina la graduación de la sanción, confunde el hecho sancionado con

extemporaneidad con los errores en la información, desconoce jurisprudencia sobre el tema.

Comentario:

Page 190: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Abuso en materia tributaria

Antes Artículos 869, 869-1 y 869-2

• Se define el abuso en materia tributaria como el “uso o la

implementación, a través de una operación o serie de

operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o

procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar

artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se

generarían … con el objeto de obtener beneficio tributario

… sin que tales efectos sean el resultado de un propósito

comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la

causa principal para el uso o implementación de la

respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento…”

• Tipifica taxativamente los hechos por los que el

contribuyente deberá demostrar la no existencia del abuso

• La decisión sobre la configuración del abuso está a cargo de

un cuerpo colegiado integrado por el Director de la DIAN, el

Director de Fiscalización de la DIAN, un delegado del

Ministerio de Hacienda, un delegado de la respectiva

Superintendencia y un delegado del Procurador General.

Reforma Artículos 260, 261 y 262

• Se define el abuso en materia tributaria así: “una operación o serie de

operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el

uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos

artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente con

el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier

intención subjetiva adicional”

• Se entiende que un acto o negocio jurídico es artificioso, cuando se

evidencie entre otras circunstancias, que:

o El acto o negocio jurídico se ejecute de una manera que, en términos

económicos y/o comerciales no es razonable.

o El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que

no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos

por el obligado tributario.

o La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente

correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera

voluntad de las partes.

• Se entiende por provecho tributario “la alteración, desfiguración o

modificación de los efectos tributarios que de otra manera se generarían

en cabeza de uno o mas obligados tributarios o beneficiarios efectivos,

tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el

incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de

beneficios o exenciones tributarias.”

• Elimina el cuerpo colegiado que califica el abuso.

• Establece un nuevo procedimiento por abuso, con la notificación de un

emplazamiento especial con 3 meses para la respuesta, el cual suspende

la firmeza de la declaración. Vencidos los 3 meses se da inicio al

procedimiento general de requerimiento especial o emplazamiento por no

declarar, según corresponda.

190

Con esta norma se traslada la carga de la prueba al contribuyente,

porque la calificación de abuso es muy subjetiva, máxime que ahora

está a cargo de la DIAN. Contempla otra causal mas de suspensión

del término de firmeza de la declaración.

Comentario:

Page 191: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conservación de documentos

Antes Artículos 46 Ley 962/05 y 632

• El período de conservación de informaciones y

pruebas a que se refiere el artículo 632 del

Estatuto Tributario, será por el plazo que

transcurra hasta que quede en firme la

declaración de renta que se soporta en los

documentos allí enunciados. La conservación de

informaciones y pruebas deberá efectuarse en el

domicilio principal del contribuyente.

Reforma Artículo 263

• Vuelve a establecer el término de 5 años contado a partir del

1° de enero del año siguiente al de su elaboración,

expedición o recibo. Mantiene la conservación de

informaciones y pruebas en el domicilio principal.

191

Retrocede la disposición de simplificación de trámites contenida en la Ley 962 de 2005 o Ley Antitrámites.

Comentario:

Page 192: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Medios de pago para efectos de la aceptación de

costos, deducciones, pasivos e IVA descontable

Antes Artículo 771-5 parág. 1 y 2

• Establece que podrán tener reconocimiento como

costos, deducciones, pasivos o impuestos

descontables, los pagos en efectivo, en los

porcentajes y proporciones que se indican, a

partir del año 2019 y hasta el año 2022.

Reforma Artículo 264

• Mantiene la medida, pero a partir del año 2018 y hasta el

año 2021. Incluye a los operadores de Juegos de Suerte y

Azar.

• Adiciona un parágrafo 3, según el cual, en todo caso, los

pagos individuales que superen las 67 UVT deberán

canalizarse a través de medios financieros, so pena de

desconocimiento fiscal en los términos del parágrafo 1.

• Elimina el parágrafo transitorio, según el cual, el 100% de

los pagos en efectivo que se realicen durante 2014, 2015,

2016, 2017 y 2018, tendrán reconocimiento costos,

deducciones, pasivos o impuestos descontables, si cumplen

requisitos de ley.

192

Adelanta un año la medida, limita a 67 UVT los pagos en efectivo en cualquier caso para su reconocimiento como costo, gasto o IVA

descontable y elimina el parágrafo transitorio que daba claridad sobre la deducibilidad del 100% para el año 2017.

Comentario:

Page 193: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Factura o documento equivalente

Antes Artículo 616-1

• La factura electrónica es documento equivalente.

Identifica también como tal, el tiquete de máquina

registradora, la boleta de ingreso a espectáculos

y los demás que señale el Gobierno, quien

además reglamentará la factura electrónica.

Reforma Artículos 265 y 266

• La factura electrónica se considera para todos los efectos

como factura de venta.

• No se refiere al tiquete de máquina registradora ni a la

boleta de ingreso a espectáculos como documentos

equivalentes.

• Establece el marco legal para la validación previa a la

expedición de la factura electrónica, por parte de un

proveedor autorizado por la DIAN en los términos del

artículo 616-4 que introduce al Estatuto Tributario. El

Gobierno reglamentará la factura de venta y documentos

equivalentes, su expedición y control, y los procedimientos y

requisitos para la autorización de dichos proveedores.

• En un parágrafo transitorio dispone que los requisitos,

condiciones y procedimientos allí previstos se deben cumplir

a partir de la fecha en que el Gobierno lo indique y entre

tanto, aplicarán las normas que regulan la materia antes de

la entrada en vigencia de la ley.

193

La validación previa de la factura electrónica implica un trámite adicional. No concede un término al Gobierno para la reglamentación.

Comentario:

Page 194: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Exoneración de impuesto de vehículos

automotores de propiedad de entidades públicas

Antes Artículos 141 y 142 Ley 488/98

• Los vehículos automotores de propiedad de

entidades públicas están gravados con impuesto

sobre vehículos.

Reforma Artículo 268

• Los vehículos automotores de propiedad de entidades

públicas no están gravados con impuestos nacionales,

departamentales, ni municipales.

• Tampoco se causan impuestos de ninguna categoría

respecto de los vehículos automotores, a partir del registro

de la aprehensión y/o decomiso efectuado por la DIAN en el

RUNT hasta la disposición final de los mismos.

194

La propuesta no se compadece con las medidas tan drásticas que se han tomado en la reforma a cargo de los contribuyentes.

Comentario:

Page 195: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Normas atinentes a la UGPP

Antes

Entre otros, artículo 179 de la Ley 1607 de

2012.

Reforma Artículos 269 a 273

• Establece el procedimiento de devolución de aportes en

virtud de un fallo judicial. Regula la notificación electrónica;

la competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP;

algunas sanciones, tales como omisión, mora, inexactitud; y

la intervención de la UGPP en procesos de restructuración,

reorganización empresarial y en los señalados en el Libro

Quinto, Título IX del Estatuto Tributario.

195

Comentario:

Page 196: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Administración Tributaria

Antes

Varias normas.

Reforma Artículos 274 a 287

• Introduce normas atinentes a la modernización tecnológica

de la DIAN, carrera administrativa y procesos de selección,

encargos, nombramientos en provisionalidad, designación

de jefaturas y asignación de funciones, capacitación de

funcionarios.

• La restricción del crecimiento de gastos de personal a que

se refiere la Ley 617 de 2000 NO aplica a la DIAN por el

término de 3 años. Por lo tanto, se ampliará la planta de la

DIAN y se revisarán los incentivos de desempeño.

196

No resulta coherente el aumento de la planta de personal de la DIAN sin restricciones, con el aumento de los

términos de firmeza de las declaraciones y aumento de términos en general en contra del contribuyente y a favor de

la entidad que tendrá suficientes funcionarios para adelantar las gestiones de fiscalización, determinación y

sancionatorias. Los incentivos a los funcionarios sólo logran actuaciones abiertamente ilegales con tal de cumplir las

metas propuestas por la Dirección de la DIAN.

Comentario:

Page 197: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conducta penal por omisión de activos o inclusión

de pasivos inexistentes

Antes

No está regulado.

Reforma Artículo 289

• Penaliza con 48 a 108 meses de privación de la libertad,

cualquiera de las siguientes conductas, cometidas por un

contribuyente de manera dolosa:

o Omitir activos o

o Presentar información inexacta en relación con sus activos o

o Declarar pasivos inexistentes en un valor igual o superior a

7.250 SMLMV

Siempre que con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y

complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos

impuestos.

• Adicionalmente, deberá pagar una multa del 20% del valor del

activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del

valor del pasivo inexistente.

• Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o

corrija la declaración y realice los respectivos pagos.

• Para efectos de la norma, ésta entiende por contribuyente el sujeto

respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación

tributaria sustancial.

197

La DIAN pretende superar su ineficiencia para adelantar programas de fiscalización y determinación de obligaciones tributarias a los omisos y evasores de

impuestos, con la penalización de la evasión fiscal, ya que está propuesta como un delito contra la administración pública y no contra el orden económico

social. El proyecto de norma es desafortunado por su intención y contenido, ya que castiga toda omisión de activos y toda presentación de información

“inexacta” en relación con sus activos, sin precisar lo que se entiende por inexactitud en este caso, solamente pone límite cuantitativo a la declaración de

pasivos inexistentes, y nada dice para el caso que estas mismas conductas sean objeto de discusión con la DIAN en procesos administrativos o judiciales

con ocasión de liquidaciones oficiales. La norma no establece la responsabilidad penal en cabeza del representante legal, ni de personas encargadas de la

obligación formal de declarar, por lo que sólo sería aplicable a contribuyentes – personas naturales. Contiene imprecisiones como fijar la sanción sobre el

valor del activo declarado inexactamente, cuando ésta no es la conducta tipificada.

Comentario:

Page 198: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Liquidación del impuesto de vehículos

automotores

Antes Artículo 146 Ley 488/98

• El impuesto de vehículos automotores se declara

y paga anualmente ante los departamentos o

distrito capital, según el lugar de matrícula. Se

paga en las instituciones financieras que señalen

los departamentos y distrito capital, quienes lo

administran. Para la determinación oficial se

podrá adoptar el procedimiento del Estatuto

Tributario Nacional. La DAF prescribirá el

formulario para los departamentos, y el distrito

capital establecerá su propio formulario.

Reforma Artículo 290

• El impuesto de vehículos automotores podrá ser liquidado

anualmente por el sujeto activo, cuando el sujeto pasivo

(contribuyente) no esté de acuerdo con esta liquidación

deberá presentar declaración privada y pagar el tributo. Para

este efecto, el Ministerio de Transporte entregará antes del

31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT

a cada departamento y distrito capital. Para los vehículos

que entren en circulación por primera vez será obligatorio

presentar declaración.

198

Se retrocede en la simplificación, porque se debe esperar la liquidación del departamento o municipio para establecer si se procede o no a

presentar la declaración. No queda claro ante quién se efectúa el pago, porque ya no se refiere a las instituciones financieras. Eliminó la

autorización para aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario.

Comentario:

Page 199: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Vehículos gravados

Antes Artículo 141 Ley 488/98

No está regulado

Reforma Artículo 291

• Adiciona el parágrafo 3° para disponer que a partir de la

notificación de la aprehensión, abandono o decomiso de

automotores o maquinaria, efectuada por la DIAN a la

entidad que administre el RUNT y hasta la disposición de

los mismos, no se causarán impuestos ni gravámenes de

ninguna clase sobre los mismos.

• Igual tratamiento aplica para los bienes que sean

adjudicados a favor de la Nación dentro de procesos de

cobro coactivo y en los procesos concursales a partir de la

notificación del acto de adjudicación y hasta su disposición.

• Define por maquinaria los remolques, semirremolques,

maquinaria agrícola, maquinaria industrial y maquinaria de

construcción autopropulsada.

199

La propuesta no se compadece con las medidas tan drásticas que se han tomado en la reforma a cargo de los contribuyentes. Pretende

incluir en la exoneración, la maquinaria agrícola que actualmente está excluida de impuesto de vehículos automotores.

Comentario:

Page 200: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Base gravable y tarifa del impuesto

de industria y comercio

Antes Artículo 33 Ley 14/83 y 196

Decreto Ley 13333/86

La base gravable es el promedio mensual de ingresos

brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de

devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos

fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de

aquellos productos cuyo precio esté regulado por el

Estado y percepción de subsidios. Las Agencias de

Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes

Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el

impuesto de que trata este artículo sobre el promedio

mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el

valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos

propios percibidos para sí.

Las tarifas son del 2 al 7 por mil mensual por actividades

industriales y del 2 al 10 por mil mensual por actividades

comerciales y de servicios.

Reforma Artículo 292

• La base gravable es la totalidad de los ingresos ordinarios y

extraordinarios percibidos en el respectivo período gravable,

incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos

financieros, comisiones y en general todos los que no estén

expresamente excluidos en este artículo. Mantiene las

exclusiones, la base especial para las Agencias,

Administradoras, Corredoras, y las tarifas eliminando la

expresión “mensual”.

200

Mejoró la redacción, pero en esencia la base gravable sigue siendo la misma, solo que no se refiere a promedio de ingresos brutos del año

anterior, sino a todos los ingresos ordinarios y extraordinarios del mismo período, expresamente incluye los rendimientos financieros que ya

se vienen gravando, sin embargo no distingue entre éstos, por lo que no zanjó la discusión sobre los rendimientos que no provienen de una

actividad gravada, como por ejemplo los intereses provenientes del sector financiero.

Comentario:

Page 201: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Territorialidad del impuesto

de industria y comercio

AntesNo está regulado expresamente, la sentencia C-121 de

2006 aportó pautas para definir la territorialidad en

cada caso, al igual que abundante jurisprudencia del

Consejo de Estado.

Reforma Artículo 293

Introduce una norma que fija unas reglas de territorialidad, así:

• La actividad de servicios: donde se ejecute su prestación

• Ventas por correo, internet, catálogos, teléfono y electrónicas:

donde se entregue la mercancía.

• Transporte: donde se despacha el bien, mercancía o persona.

• Televisión e internet por suscripción: lugar informado por el

suscriptor en el contrato.

• Telefonía móvil: lugar informado por el suscriptor en el contrato

o documento de actualización. La empresa entrega

información al MinTIC y éste reporta a municipios.

• Actividades realizadas por patrimonios autónomos: donde ésta

se realice, sobre la base gravable general y a la tarifa de la

actividad ejercida.

201

No precisa la territorialidad para la actividad comercial, no se atendieron los lineamientos de la jurisprudencia para fijar la territorialidad,

según la cual el lugar del destinatario o adquirente no define la misma, en el caso de la telefonía móvil la jurisprudencia ha precisado que el

impuesto se causa en el lugar de ubicación del switch, y en el transporte donde se vendió el servicio. Con esta regulación se imprime

confusión a un tema que vía jurisprudencia se ha venido decantando.

Comentario:

Page 202: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Declaración y pago nacional de impuesto de

industria y comercio

AntesAcuerdos municipales y distritales.

Reforma Artículo 294

Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deberán

declarar en el formulario único nacional diseñado por la DAF. Los

municipios y distritos deberán suscribir convenios con las

entidades financieras para que los sujetos pasivos puedan

cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del

país, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago

al respectivo municipio o distrito dentro del plazo.

202

Alivia el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de industria y comercio.

Comentario:

Page 203: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Tarifas del componente específico del impuesto al

consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Antes Artículo 211 Ley 223/95

La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y

tabaco elaborado es del 55%.

Reforma Artículo 295

A partir del año 2017 las tarifas sarán las siguientes:

• 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $2.100

por cada cajetilla de veinte (20) unidades o

proporcionalmente a su contenido.

• 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será

de $167.

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año

2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del IPC

certificado por el DANE más cuatro puntos.

203

Comentario:

Page 204: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Componente ad valorem del impuesto al consumo

de cigarrillos y tabaco elaborado

Antes Artículo 6 Ley 1393/10

Establece una sobretasa al consumo de cigarrillos y

tabaco elaborado equivalente al 10% de la base

gravable (de la cual se descuenta el valor de la

sobretasa del año anterior).

Reforma Artículo 296

Establece un componente ad valorem equivalente al 10% de la

base gravable, la cual está conformada igual que la prevista en la

Ley 1393 pero con la única diferencia que de ella no se

descuenta el valor de la sobretasa del año anterior.

204

Comentario:

Page 205: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Impuesto sobre el servicio de alumbrado público

AntesArtículo 1 de la Ley 97 de 1913 y acuerdos

municipales.

Reforma Artículo 297 a 303

Establece el marco legal del impuesto de alumbrado público,

define los elementos estructurales. Define como sujeto pasivo a

quien realice consumos de energía eléctrica, bien sea como

usuario o como auto generador. En los casos en que no realicen

tales consumos serán sujetos pasivos los propietarios y/o

poseedores de los predios ubicados en la jurisdicción del

municipio. La tarifa se determina como un valor fijo por kilovatio

de energía consumida, en forma anual, de manera diferencial y

progresiva, según el estrato y uso, en los demás casos la tarifa

corresponderá a un porcentaje del impuesto predial. Se causará

en el mismo período de facturación del servicio de energía y para

los demás casos anualmente y se cobrará con el impuesto

predial.

205

En general es bienvenido el marco legal de este impuesto con lineamientos claros que permiten la unificación del

mismo. Sin embargo, la sujeción pasiva y la tarifa respecto de la propiedad y/o posesión de predios no guarda

relación con el hecho generador definido y en últimas está estableciendo una sobretasa al impuesto predial. Falta

regular la competencia para la determinación oficial del impuesto y su administración en general.

Comentario:

Page 206: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Límite a estampillas y contribución de obra pública

AntesNo hay límite.

Reforma Artículo 304

Establece un límite de 10%, a título de valor total de estos

gravámenes, liquidado sobre el valor total del acto, contrato o

negocio jurídico, cuando éste se encuentre gravado

simultáneamente con la contribución sobre contratos de obra

pública y/o con estampillas del orden territorial. Si excede, el 10%

del valor total se distribuirá a prorrata de la participación de cada

uno, respetando las destinaciones establecidas.

206

Comentario:

Page 207: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Procedimiento tributario territorial

AntesProcedimiento tributario

Reforma Artículos 305 a 307

Establece que para la determinación oficial de los impuestos

predial y de vehículos automotores y circulación y tránsito, las

entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación

que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito

ejecutivo, contra la cual procede recurso de reconsideración

previa notificación, mediante inserción en la página web de la

entidad con publicación simultánea en la cartelera de la misma

entidad territorial, el envío del acto que se haga al contribuyente

solo es divulgativo y no invalida la notificación. (305)

Las entidades territoriales deberán permitir el cumplimiento de las

obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo

medios electrónicos. (306)

Las entidades territoriales deberán adelantar el saneamiento

contable dentro de los 4 años siguientes a la vigencia de la ley.

(307)

207

Es increíble que se hagan propuestas como ésta del artículo 305, donde es evidente la violación al debido proceso y

al derecho de defensa del contribuyente.

Comentario:

Page 208: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Disposiciones varias

Antes Reforma Artículos 308 a 310

• Las operaciones del tesoro nacional estarán exentas de

toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y

gravámenes de carácter nacional, así como los contratos

mediante los cuales se ejecuten éstas.

• Se crea una comisión accidental de compilación y

organización del régimen tributario.

• Se crea una comisión de expertos para el estudio del gasto

público y de la inversión en Colombia.

208

Comentario:

Page 209: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Vigencias y derogatorias de normas de

procedimiento

Reforma Artículo 311

Se destaca la derogatoria de (i) la reducción de la sanción por libros de contabilidad; (ii) el parágrafo

transitorio del artículo 580-1, que debió adoptarse como permanente; (iii) la sanción por utilización de

interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales; (iv) las sanciones y

responsabilidad de los liquidadores y funcionarios de la DIAN por violación manifiesta de la ley, por

pretermitir términos legales o reglamentarios, por incumplir términos para efectuar devoluciones, y

sanciones a funcionarios del Estado por enriquecimiento no justificado, cuando debieron agravar

estas sanciones y garantizar su aplicación; (v) los principios de las sanciones: legalidad, lesividad,

favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración

normativa.

209

Page 210: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conclusión General

La reforma tributaria propuesta por el Gobierno no es estructural, es

profundamente inequitativa, hace menos competitivas a las empresas

colombianas y más compleja la legislación impositiva, por las siguientes razones:

1. No resuelve el problema de competitividad de las empresas, en la medida que

mantiene el 4 x 1000, el ICA, la renta presuntiva, el IVA sobre bienes de capital,

y no reduce la tasa efectiva de tributación de las empresas (70%).

2. No corrige las fallas del sistema tributario que generan protecciones

negativas para la industria nacional e inclusive las aumenta.

3. Bajo el ropaje de una supuesta progresividad que grava los dividendos, en la

práctica lo que hace es reducir la tributación de las personas más ricas que

tienen la capacidad de retener las utilidades en las empresas, al tiempo que

eleva significativamente la tributación de los pequeños y medianos

empresarios que viven del dividendo y de los asalariados de ingresos medios

y bajos.

4. Eleva la tarifa del IVA al 19%, sin progresividad ni equidad alguna, y sin

resolver los problemas de este tributo que generan cascadas tributarias y

protecciones negativas para la producción nacional.210

Page 211: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conclusión General

5. Crea impuestos específicos sobre ciertos bienes, que carecen de justificación

teórica, como el impuesto a las bebidas azucaradas, que transmite una tasa

de tributación regresiva a tales bebidas: a menor precio mayor tributación, a

sabiendas de que el consumo de gaseosas se concentra en los estratos 1, 2 y

3 de la población. Algo similar sucede con el impuesto al carbono, que no es

posible recuperar dentro del proceso tributario de las empresas, agregando

un elemento más que afecta la competitividad de la producción nacional.

6. Adopta las NIIF para efectos tributarios, pero a cada norma le agrega una

serie de modificaciones que no están contempladas en la norma contable,

improvisadas, y destinadas a aumentar artificialmente el ingreso y a reducir

artificialmente los costos y gastos tributarios.

7. Mantiene un Estatuto Tributario de casi 1.000 artículos, modificando cerca de

300, con toda suerte de trampas en su redacción.

8. Acaba con la política de vivienda de interés social, y

9. No hace ningún esfuerzo real por controlar la evasión y el contrabando, al

punto que en la propia exposición de motivos (página 199) consagra que la

gestión de la DIAN por los años 2017 y 2018 generará $0 recaudo.211

Page 212: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Necesidad de mejorar la lucha contra la

evasión – Gestión Dian

212

(billones de $) 2014 2015

Total impuestos Nacionales 114.3 123.7

Total impuestos Territoriales 23.5 26.3

Total 137.8 150.0

PIB 757.5 800.8

Carga tributaria (% del PIB) 18.2% 18.7%

Evasión y Contrabando (40%) 91.9 100.0

TOTAL RECAUDO POTENCIAL 229.7 249.9

Carga tributaria (% del PIB) 30.3% 31.2% 22.8%

70.0

182.8

86.6

26.3

112.8

800.8

14.1%

2015 CON

REDUCCION DE

TARIFAS DEL 30%

Y CONTROL A LA

EVASION

Este debe

ser el

objetivo

del Ministerio

de Hacienda

Page 213: La verdad sobre la Reforma Tributaria

Conclusión General

La reforma tributaria que requiere el país es la siguiente:

1. Perseguir el contrabando y la evasión.

2. Tarifa del impuesto sobre la renta: 30%

3. Tarifa del IVA: 15%

4. Eliminación total del IVA y aranceles a los bienes de

capital.

5. Eliminación del 4 por mil (o conversión en una retención

100% recuperable).

6. Eliminación de la renta presuntiva

7. Eliminación del impuesto a la riqueza

8. Gravamen a los dividendos: 0%

9. Descuento tributario en el impuesto sobre la renta de

la totalidad de los impuestos territoriales y nacionales

(ICA, predial, estampillas, etc.).

213

$30

billones

Mayor

recaudo

Page 214: La verdad sobre la Reforma Tributaria

FIN

214