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LA TEORIA DEL CONFLICTO, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL MISMO Y LOS DISTINTOS TIPOS DE CONCILIACION. Autor: Mg. JOSE JULIO GOICOCHEA ELIAS. Catedrático de la Escuela de Post Grado Partamos del concepto de que la existencia del conflicto esta aceptada como una parte inevitable del fundamento de la sociedad. Aparece individualmente con su nacimiento . El ser humano debe aprender a vivir haciendo uso de varias estrategias de supervivencia. La vida sin conflictos es un espejismo. Si ella existiese, estaríamos privados de las imprescindibles oportunidades para desarrollar nuestras habilidades. El desarrollo humano en sociedad se va sucediendo por etapas que generalmente son de cambio, precedidas por el conflicto generado por la etapa anterior. Aparecen pues diversas barreras y dificultades que hacen muy difícil en un porcentaje elevado de casos arribar a un acuerdo satisfactorio en las conciliaciones. Sobre todo en materia familiar o laboral donde la compatibilización es muy delicada. 1 Existen por lo demás teorías que dan cuenta de las fuerzas de las pautas y valores sociales asumidas por hombres y mujeres en torno a la Conciliación Judicial, originando una situación que esta en el trasfondo de las dificultades por las que aparece la misma. 1.1.2. Modos y maneras en la que los conflictos se solucionan Los Modos y Maneras en que los Conflictos se solucionaban a través del tiempo: 1 Tomado de www. Empleocastillayleon.com/ficheroscomu

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Page 1: La teoria_del_conflicto

LA TEORIA DEL CONFLICTO, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE

SOLUCION DEL MISMO Y LOS DISTINTOS TIPOS DE CONCILIACION.

Autor: Mg. JOSE JULIO GOICOCHEA ELIAS.

Catedrático de la Escuela de Post Grado

Partamos del concepto de que la existencia del conflicto esta aceptada como

una parte inevitable del fundamento de la sociedad. Aparece individualmente

con su nacimiento . El ser humano debe aprender a vivir haciendo uso de

varias estrategias de supervivencia. La vida sin conflictos es un espejismo. Si

ella existiese, estaríamos privados de las imprescindibles oportunidades para

desarrollar nuestras habilidades. El desarrollo humano en sociedad se va

sucediendo por etapas que generalmente son de cambio, precedidas por el

conflicto generado por la etapa anterior.

Aparecen pues diversas barreras y dificultades que hacen muy difícil en un

porcentaje elevado de casos arribar a un acuerdo satisfactorio en las

conciliaciones. Sobre todo en materia familiar o laboral donde la

compatibilización es muy delicada.1

Existen por lo demás teorías que dan cuenta de las fuerzas de las

pautas y valores sociales asumidas por hombres y mujeres en torno a la

Conciliación Judicial, originando una situación que esta en el trasfondo de las

dificultades por las que aparece la misma.

1.1.2. Modos y maneras en la que los conflictos se solucionan

Los Modos y Maneras en que los Conflictos se solucionaban a través del

tiempo:

1 Tomado de www. Empleocastillayleon.com/ficheroscomu

Page 2: La teoria_del_conflicto

1.1.2.1. La Intervención Estatal:

Como es de público conocimiento, los conflictos de intereses han

existido siempre. Monroy Gálvez en su obra Introducción al Proceso Civil

explica que “…Desde los primeros albores de la humanidad –situémonos en el

paleolítico interior- , se produce una disputa entre dos primitivos, originada que

uno arrebata la lanza, -su instrumento de supervivencia- a otro.2 Este conflicto

de intereses que se ha originado debe ser solucionado por la fuerza. Nos

encontramos pues, ante la característica de la ACCION DIRECTA o

AUTOTUTELA donde se impone la fuerza sin intervención de terceros para

resolver un conflicto de interés. Pero conforme fueron pasando los siglos y

desarrollándose las culturas es el Estado quien se apodero de la facultad de

sancionar: se llego a tipificar como el delito el hecho de tomar la justicia por

propias manos. Pero como enseña Zumaeta Muñoz:”…Como quiera que el

Estado no llega o no puede llegar oportunamente con su poder de jurisdicción

-de administrar justicia-. Entonces reconoce como solución, pero en forma

excepcional, la solución del conflicto imponiendo la fuerza y con ausencia de

terceros como por ejemplo: la legitima defensa, (Art. 20 inc. 3 Código Penal), la

defensa posesoria (Art. 920 del Código Civil), el derecho de retención (art. 1123

del Código Civil) etc.3

2.1.2.2. La autocomposición:

La auto composición es la solución del conflicto de intereses con la

presencia de las partes. Ellas resuelven su problema sin que ninguna imponga

algo a la otra. No intervienen terceros. En materia civil se da a través de tres

caminos:

a) El Desistimiento: Donde el agraviado retira su pretensión de castigo

hacia el que lo ofendió. Podemos decir que “se las aguanta”. El

pretensor renuncia a su demanda sacrificando su propio interés.

2 Monroy Gálvez, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. T.1. Pp.1

3 Zumaeta Muñoz, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso: Derecho Procesal Civil. Pp.14

Page 3: La teoria_del_conflicto

b) El Allanamiento: Cuando el ofensor reconoce la pretensión del ofendido

aceptando lo que este le solicita.

Estas dos formas citando a Zumaeta Muñoz pueden darse dentro

del proceso, pero también la auto composición se puede dar fuera del

proceso como es el caso de la transacción extrajudicial que derivándose

del acuerdo entre las partes que mediante concesiones reciprocas dan

por terminado su conflicto de intereses. y

c) La Transacción: Donde ambas partes se hacen una concesión

reciproca de sus pretensiones. Es una forma de auto composición al

interior del pleito judicial. Para Rosenberg “…la transacción procesal,

también llamada transacción judicial, cuya realización procura estimular

en toda forma la ZPO, es una transacción de derecho privado que se

concluye por las partes (solas o con intervención de un tercero) sobre

todo el objeto litigioso o una parte de él, para poner término a un

procedimiento de sentencia pendiente ante el tribunal del proceso u otro

magistrado de la jurisdicción contenciosa…(sic)”.4

Podemos definir entonces a la Auto composición como aquella forma

mediante la cual se solucionan los conflictos que puedan generarse entre los

individuos de una sociedad, consistiendo en un acuerdo celebrado entre las

partes involucradas. Se caracteriza a diferencia de la Autotutela por el no

empleo de la Fuerza. La condición preventiva de un juicio, o si se quiere

autoeliminatoria del mismo, permite evaluar al plus petito rei y se convierte en

un medio de solución equitativa extraprocesal; solución con carácter definitivo.

Se ha mencionado que la conciliación es un medio de auto composición por el

cual se realiza una transacción, al igual que se obtiene el desistimiento de la

acción procesal, o por el contrario, se presenta el allanamiento.

La presencia de un tercero, imparcial, neutral , no impide que la solución

conciliatoria tome la forma de auto composición pues son las partes en conflicto

quienes aplican sus argumentos , consideran las posibilidades, razonan sobre

sus peticiones o demandas, y finalmente son ellas mismas quienes arriban a

4 Rosenberg, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II pp. 324.

Page 4: La teoria_del_conflicto

una solución amigable. Señala Alcalá-Zamora y Castillo que: “…Pocas

aclaraciones exige el significado de la palabra autocomposición. Al igual que

autodefensa, la integran dos vocablos: el prefijo auto, como es natural, con

idéntico significado que en aquélla, y el substantivo composición, que dentro de

la concepción carneluttiana, equivale a solución, resolución o decisión del

litigio, en ella obtenida por uno de los litigantes, a diferencia de la que tras el

proceso decreta el juez. En este sentido, la propia autodefensa, podría incluirse

en una noción amplia de Autocomposición, y para deslindarlas, habría que

fijarse en la actitud egoísta o altruista de la parte que hubiese decidido el

conflicto. Además, en la autodefensa, suele haber, aunque no siempre, empleo

directo de la fuerza, que en cambio, es ajena al carácter renunciativo y reflexivo

de la Autocomposición”.5

2.1.2.3 La Heterocomposición

Cuando hablamos de Heterocomposición estamos implicando la

intervención de un tercero, distinto a los sujetos que generan el conflicto, que

en los casos de los Centros de Conciliación es el Conciliador Judicial y en el

Órgano Jurisdiccional el Juez.

El Juez es quien representa al Estado en su función Jurisdiccional. Por

la Heterocomposición emana el Derecho que tenemos los justiciables de acudir

al Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar tutela jurídica para que el

Estado mediante el Poder Judicial solucione nuestro conflicto de intereses con

arreglo a las reglas del debido proceso.

5 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición y Defensa pp-72

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2.1.2. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS (MARCS)

2.1.2.1. Definición Citando a Ormaechea Choque podemos marcar algunas características

de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos:

a) Tienen por finalidad facilitar el tratamiento apropiado de los conflictos

respetando sus diferentes características y las necesidades de las partes en

el conflicto.

b) Necesitan de la existencia de un Poder Judicial eficiente.

c) El Poder Judicial requiere de su funcionamiento eficiente.

d) Los MARCs no quieren desplazar al Poder Judicial.

e) No desean desprestigiar al Poder Judicial.

f) No son la panacea.6

2.1.3. 2. Clases de MARCS

2.1.3.2.1. MARCS primarios

Siguiendo con el mismo autor tenemos que los Medios alternativos de

Resolución de Conflictos se presentan en 4 formas:

a) Negociación: Forma de interrelación o medio de solución de conflictos

entre partes con el fin de llegar a un acuerdo o solución a un conflicto.

b) Mediación: Medio de solución de conflictos por el cual las partes llegan

a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero.

c) Conciliación: Medio de solución consensual similar a la mediación,

aunque el rol del tercero es mas activo en tanto que puede proponer

6 Ormachea Choque, Iván (2000) Manual de conciliación Preprocesal y Procesal pp.31

Page 6: La teoria_del_conflicto

soluciones. Sin embargo, las propuestas del tercero no son

vinculantes.7. Sobre esta figura que es nuestro tema de estudio iremos

más adelante, pero la hemos incluido en esta parte del Trabajo para

poder ubicarnos mejor.

d) Arbitraje: Mecanismo de adjudicación por el cual las partes acuerdan

que un tercero particular resuelva basándose en los meritos de los

argumentos de las partes.

El Arbitraje es un juicio de conocimiento que se deriva de una

relación jurídica contractual mediante la cual , cuando se produzcan

controversias entre dos o mas personas naturales o jurídicas o Estados,

recurren a particulares no vinculados al Poder Judicial de reconocido

prestigio a quien se denominara Árbitros, para que después de observar

las pruebas , alegatos y argumentos de las partes pronuncien un

veredicto que se denomina laudo arbitral y surte los mismos efectos de

una sentencia judicial. Las partes previamente se han sometido

libremente y de común acuerdo a la jurisdicción del Tribunal Arbitral.

El Arbitraje se puede clasificar de cinco maneras: Por su

Administración, Por su Origen, Por el Procedimiento, Por el Ámbito de

Circunscripción Territorial y por el Derecho.

7 Ormachea Choque, Iván op. Cit pp. 33

Page 7: La teoria_del_conflicto

Clasificación del Arbitraje por su Administración:

Arbitraje Ad-Hoc: La conformación del Tribunal Arbitral la

adelantan las partes que nombran directamente a los árbitros o

delegan dicho nombramiento en un Tercero no especializado en

la materia.

Arbitraje Institucional: Una Institución de carácter permanente

administra procesos arbítrales. Las partes acuden a dicho centro

para que administre el Arbitraje.

Clasificación del Arbitraje por su Origen:

Arbitraje Voluntario: Se deriva únicamente de la voluntad de las

partes. Se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral. Cualquier

parte puede exigirlo por no existir anteriormente ninguna

convención.

Arbitraje Forzoso: Se hace obligatorio porque la ley lo impone

para solucionar un conflicto o cuando las partes lo exigen por

haber sido estipulado de ese modo en un convenio anterior.

Clasificación del Arbitraje por el Procedimiento:

Arbitraje de Derecho: Los árbitros desempeñan su función

juzgando y resolviendo de acuerdo a derecho, acomodando sus

fallos con arreglo a las normas del derecho positivo .

Arbitraje de Equidad: No esta sujeto a las normas del derecho

positivo. Los árbitros fallan con arreglo a su criterio y conciencia.

Page 8: La teoria_del_conflicto

Clasificación del Arbitraje por el Ámbito de Circunscripción

Territorial:

Arbitraje Nacional: Aquel que no rebasa las partes ni la materia

de las fronteras de un país determinado.

Arbitraje Internacional: Rebasa las fronteras de un país en

cuanto a materias, objeto, derecho y personas.

Clasificación del Arbitraje con relación al Derecho:

Arbitraje de Derecho Público: En los procedimientos arbítrales

que se encuentran en juego intervienen intereses públicos y

Nacionales así como el Estado en su totalidad.

Arbitraje de Derecho Privado: Cuando el proceso se refiere a

normas sustantivas de derecho civil o mercantil.

Diferencias entre conciliación y arbitraje

La presencia del tercero es una ayuda primordial. Si bien este no

determina la solución, ayuda a las partes en el planteamiento de sus

conjeturas, interpreta sus intenciones, aclara algunas dudas, ordena las ideas,

para finalmente encaminar una solución, que puede ser tomada por las partes.

Por esto mismo la conciliación es una figura disímil a la mediación y al

arbitraje.

Page 9: La teoria_del_conflicto

2.1.3.2.2. MARCS SECUNDARIOS.

Estos se dan por la interacción de los MARCs primarios y resultan ser los

principales estos son:

a) Evaluación Neutral:

En ella cada parte tiene la chance de llevar su caso ante una persona

neutral a la que se denomina “examinador”. Posteriormente el “examinador”

presenta su opinión sobre los puntos fuertes y débiles de las pruebas y sobre

los argumentos de las partes señalando como es que a su parecer se debe

resolver el conflicto. La mayor parte de las ocasiones el examinador resulta ser

un experto en los temas materia del conflicto de intereses. Si bien es cierto que

la opinión que emita no resulta ser en modo alguno, las partes la toman como

punto de referencia para poder componer su conflicto.

Se sugiere este tipo de MARC secundario cuando existan asuntos técnicos

que requieran de un conocimiento especializado para poder resolverlos. O

también cuando el único tema relevante sean los daños. Por otra parte no se

sugiere su aplicación cuando existan barreras emocionales sobre las que no

sea posible establecer algún puente que permita llegar a un acuerdo.

b) Defensor del Pueblo:

En el Perú la Defensoría del Pueblo es un Órgano Constitucional Autónomo

creado por la Constitucional Política de 1993. Su labor es la de proteger los

derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad,

supervisando el cumplimiento de los deberes de la Administración Publica y la

prestación de servicios públicos a la ciudadanía.

Su titular es la Defensora del Pueblo. Para ser elegida para el cargo

requiere por ley como mínimo el voto favorable de las dos terceras partes de

los miembros del Congreso de la República. Su mandato es por un periodo de

Page 10: La teoria_del_conflicto

cinco años. Goza de inviolabilidad, y no responde penal ni civilmente por las

recomendaciones, los reparos y opiniones que mantenga en el ejercicio de sus

funciones. Se rige por la misma Carta Fundamental del Estado y por su propia

Ley Orgánica.

Sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos

administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos por cuanto no

desempeña funciones de juez ni fiscal ni sustituye a autoridad alguna. Ergo, no

dicta sentencias. El cumplimiento de sus sugerencias se basa en la persuasión

buscando crear conciencia en los poderes públicos para que aquellos sujeten

su proceder con respecto a los derechos de la ciudadanía y a la normatividad

legal vigente.

c) Mini-Juicio:

Es un procedimiento que se lleva a cabo de forma voluntaria ante un

tercero neutral, quien podrá ser nombrado director del mini-juicio y de

preferencia debería ser un ex magistrado de conducta intachable. En este

MARC las partes intercambian información y documentos claves presentando

versiones condensadas a su contraparte. El Director emite un informe

señalando a su parecer como resolvería el Órgano Jurisdiccional.

2. 2. LA CONCILIACION PREJUDICIAL Y JUDICIAL

2.1.1. Definición

Existen diversas teorías sobre los hechos que deben ser materia de

Conciliación. Se parte desde la concepción que si bien es cierto que frente a la

tradicional resolución de conflictos (Administración de Justicia a través del

Proceso) se erige el movimiento de los sistemas auto compositivos del conflicto

dentro de los cuales aparece la Conciliación Judicial como mecanismo

alternativo de solución de conflictos , también se tiene que en un porcentaje

elevado de casos este fracasa dilatando el tiempo y gastos (celeridad y

Page 11: La teoria_del_conflicto

economía procesal) para que las partes puedan ver realizado su anhelo de

solución pacifica de los mismos.

Fornaciari citando a Casares nos señala “Que la voz conciliación

deviene del latín conciliatio y en su formación verbal conciliare. En su acepción

general significa acción y efecto de conciliar, conformidad, o semejanza de una

cosa con otra8. Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual

precisa que “…tomando el vocablo en su faz activa, implica conformar dos o

mas proposiciones, doctrinas o argumentos en apariencia contrarios, apaciguar

y componer los ánimos de los opuestos o desavenidos…”9. No menos brillante

es la definición que da el maestro uruguayo Couture citado por Fornaciari

sobre la conciliación al definirla como “…el acuerdo o avenencia de partes que,

mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio

pendiente o evitan el litigio eventual”.10

Por conciliar ahora se entiende un acuerdo entre partes de una disputa o

un conflicto de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la

intervención de un tercero, con independencia de la naturaleza de este ultimo.

Los antecedentes de esta forma de solución de conflictos se remontan a las XII

Tablas y en el Derecho Español a los Mandadores de Paz (pascis adsertores)

del Fuero juzgo, versión castellana del Liber iudiciorum, que se ocupa de los

hoy conocidos como conciliadores y de los jueces advenidores, que

corresponden a lo que hoy conocemos como árbitros.

La conciliación es en buena cuenta, el acto preliminar a la resolución de

conflictos. Previo al juicio, que en el Derecho Peruano se realiza ante el Órgano

Jurisdiccional. Por su imposición como acto previo a la acción judicial, podría,

en estricto sentido, convertirse en un presupuesto procesal, pero también

puede la doctrina estimarla como parte del mismo proceso toda vez que la

conciliación puede optarse en cualquier parte del mismo hasta antes de la

resolución final.

8 FORNACIARI, Mario Alberto(1988) Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115

9 Cabanellas, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual T.1 PP. 449

10 Fornaciari, Mario Alberto (1988)Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115

Page 12: La teoria_del_conflicto

2.2. 2. Naturaleza Jurídica de la Conciliación

El proceso no debe ser considerado como un ente formal.

En tal sentido el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo señala en su

obra cumbre “Proceso, Autocomposición y Defensa” que “ …Finalmente

, en la confluencia de la Autocomposición con el proceso e incluso, bajo

un aspecto, con la autodefensa tenemos la conciliación…”(sic)11. Señala

más adelante el maestro en su misma obra: “…En efecto, junto a la

conciliación preventiva y anterior al proceso, impuesta como

forzosa etapa de tránsito por la ley española y calcada en ella sobre

un procedimiento procesal (el del juicio verbal), aun siendo ella

misma un negocio de jurisdicción voluntaria, se conoce- y es más:

va ganando en prestigio a medida que, en cambio decrece la estima

hacia la otra- la conciliación intraprocesal, o sea después de

emprendido un genuino proceso, que permite, aprovechando una

coyuntura propicia, poner término al litigio pendiente, mediante una

solución más rápida y ventajosa que la resultante de proseguir la

vía jurisdiccional a punta de lanza…(sic)”. 12 El subrayado es nuestro.

Pero no es Alcalá Zamora y Castillo el único connotado tratadista

extranjero que se pronuncia en favor de la Conciliación Judicial como

medio alternativo de solución de conflictos. Así tenemos que Enrique

Palacio Lino en su Manual de Derecho Procesal Civil señala que: “…si

cabe hablar de la conciliación como un medio autónomo de terminación

de los procesos (…) en el sentido de que ella supone la iniciativa y la

intervención del juez en la celebración del acto(sic)”.13 Agrega el mismo

tratadista lo siguiente: “…en lo que concierne a su contenido, debe

estimarse que la conciliación es susceptible de participar,

eventualmente, de las características de los restantes modos anormales

de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar

11

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) op.cit pp. 182. 12

12

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, op.cit pp. 182 13

Palacio Lino, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil

Page 13: La teoria_del_conflicto

un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o una figura

compleja que presente , al mismo tiempo, notas comunes a esas

instituciones…(sic)”.14. Termina el autor remarcando además que: “… si

las partes se encuentran presentes el día fijado, la solución a la que

eventualmente pueden llegar para dirimir el pleito debe quedar

documentada en el acta que se levante; pero su validez y eficacia

depende de la aprobación judicial exteriorizada en la resolución

homologatoria…(sic)”.15

Podemos citar a Marianella Ledesma Narváez cuando anota lo siguiente

refiriendose a la conciliación como una etapa facultativa del proceso

sujeta a la voluntad de las partes: “…A través de la audiencia de

conciliación que puedan promover las partes, ellas van a intercambiar

sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de

composición, atribuyendo a los acuerdos que logren los efectos de la

cosa juzgada (ver el art 325. del CPC). La pacificación provocada al

interior del proceso, en la audiencia conciliatoria, es un mecanismo

dirigido a atenuar ánimos exacerbados, evitando la prolongación de un

pleito y obteniendo respuestas anticipadas sin necesidad de obtenerlas

de la sentencia definitiva. La conciliación es un acto jurídico que

descansa sobre el concierto de voluntades de las partes involucradas en

el conflicto. Es un medio que suministra el ordenamiento jurídico

para la autodeterminación de las partes, a fin de lograr un efecto

práctico tutelado por el derecho…(sic)”.16 En el mismo sentido apunta

que: “…el juez no sólo ejerze la función jurisdiccional sino también la

función conciliatoria, esto es, que no sólo se desenvuelva como tercero,

heterocompositor sino como un autocompositor…(sic)”.17. Por último la

misma autora cita al maestro argentino Gozaini y señala lo siguiente: “…

la presencia del juez en la audiencia significa contar con sensibilidades

distintas en el ánimo de los partícipes. Ya no es puro voluntarismo el que

decida la composición, sino un elemento de prudencia y consejo que, sin

14

Palacio Lino, Enrique op. cit. pp. 553 15

Palacio Lino, Enrique op.cit. pp.554 16

Ledesma Narváez, Marianella (2008) Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II pp.9 17

Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11

Page 14: La teoria_del_conflicto

generar prejuzgamiento, permite conocer cierta postura ante los hechos

que afronta. En dichos términos radica el justo camino para la

conciliación: ser un acto poder para el juzgador y un derecho

absolutamente dispositivo para las partes. Esta posición es también

asumida por el Código Modelo por las siguientes consideraciones: a) el

juez-mejor que nadie- conoce las pretensiones y el Derecho, lo que le

permitirá en la audiencia ser un mejor conciliador. Si bien se reconoce

las deficiencias del juez en el manejo de las técnicas que requiere la

conciliación, ello puede arreglarse con asesores técnicos y no un

conciliador, que tampoco podrá ser un especialista en los temas

jurídicos que discutan las partes, b) el criterio que el juez es imparcial en

la medida que se encuentre alejado de las partes, tampoco es

argumento para su no intervención en las audiencias….(sic)”.18.

No obstante lo anteriormente expuesto la misma jurista señala que ante

la polémica que genera el hecho que sea el mismo juez de la causa el

que conduzca la actividad conciliatoria se deben establecer jueces

especiales para la conciliación, distintos de los que debían conocer de la

controversia, a fin de evitar las desventajas mencionadas y garantizar la

libertad de las partes y asegurar la imparcialidad del operador

jurisdiccional, designándolos en cada proceso según la trascendencia

del asunto sobre el que versa la contienda. Debemos resaltar pues que

un sector mayoritario de tratadistas se han pronunciado favorablemente

en el sentido que la conciliación opere dentro del proceso judicial

La conciliación es distinta a la mediación y al arbitraje. Se distingue de

las mismas por variados elementos y funciones. La naturaleza jurídica de la

función conciliatoria es la de equivalente jurisdiccional, justificada por sus fines,

que son soluciones acordadas, o compuestas entre las partes cuyos intereses

encontrados logran un punto intermedio. Su común acuerdo alcanza la fuerza

legal y les obliga a lo pactado. Veamos a continuación esa distinción;

18

Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11

Page 15: La teoria_del_conflicto

a. Conciliación y Mediación:

Mediar tiene varios significados, uno de ellos es el de interceder, abogar.

La diferencia con la conciliación es mínima. El conciliador acerca a las partes

en relación con sus intereses sin ofrecer soluciones. Esto que se plantea

teóricamente puede desvirtuarse en la práctica y confundirse con la mediación.

La mediación es aquella en la que el tercero aboga , procurando el

convencimiento sobre las propuestas, habiendo examinado los derechos de las

partes.

En la práctica, en algunos países estas funciones están netamente

diferenciadas, lo que no ocurre en la praxis en que se realizan de manera

indistinta y a la vez bajo la institución de la conciliación, como en México. La

Organización Internacional del Trabajo ha considerado que la distinción entre la

conciliación y la mediación obedece al grado de iniciativa que asume la tercera

parte, lo cual constituye un buen factor de diferenciación.

b. Conciliación y Arbitraje:

Ambos coinciden como medio de solución pero su ejercicio difiere

sustancialmente, pues mientras en la conciliación son las partes mismas

quienes proponen la solución –la cual no necesariamente debe ser aceptada-

en el arbitraje decide un tercero cuya decisión obliga a las partes. En la

conciliación no siempre se faculta al tercero para recibir pruebas, valorarlas o

para hacer investigaciones.

En el arbitraje es más necesario funcionar como un juez que como un

amigable componedor. Esto se comprende en cuanto que los acuerdos

conciliatorios se adoptan entre las partes, y no es obligatorio llegar a uno,

mientras que en el arbitraje la decisión de un tercero deberá acatarse como

una sentencia judicial, salvo excepciones que la ley señale. En la conciliación

no se busca la verdad formal o material, pues no es el objetivo de la instancia,

como finalmente debe ocurrir en el arbitraje o en el juicio en el que han de

Page 16: La teoria_del_conflicto

considerarse las normas aplicables de acuerdo a lo sustentado en las

audiencias probatorias.

En la conciliación no se pretende castigar o premiar, sino lograr un

equilibrio que se fundamenta en los valores contenidos o expresados en

derecho sustancial. En el arbitraje si habrá quien gane y quien pierda.

CONCLUSION:

a) A criterio del autor debe desarrollarse una campaña agresiva que

permita UNA MAYOR DIFUSION DEL SISTEMA porque existe una

poca difusión por parte del Estado de las bondades de la conciliación.

Para algunos autores la Conciliación es un efectivo Mecanismo

Alternativo de Solución de Conflictos. Así tenemos que Pinedo Aubian

señala que lamentablemente, la posibilidad de empleo de la conciliación

es desconocida por la mayoría de la población por falta de una

adecuada divulgación. Como resultado, la solución judicial de los

conflictos se sigue viendo abrumada debido a la consideración por parte

de los justiciables de que el proceso judicial es la única vía a la que

podrán recurrir para satisfacer sus pretensiones, generando retraso y

errores en la administración de justicia, olvidando que existen otras

formas de solución.19 Aquí deben intervenir los Colegios de Abogados y

dictar cursos gratuitos para que los profesionales se capaciten

debidamente en materia conciliatoria. El Ministerio de Justicia debe

repartir folletos informativos y distribuirlos incluso en los Centros

Escolares para que los menores los puedan alcanzar a sus padres.

Muchos ciudadanos desconocen de la Conciliación Judicial. Pero no por

culpa de ellos precisamente. Se debe analizar, diseñar, construir e

implementar la estrategia y las herramientas de divulgación del sistema

de conciliación extrajudicial que permita al Ministerio de Justicia dar a

conocer la normatividad vigente sobre la Conciliación y en general

sensibilizar a la población sobre los beneficios del sistema. Si queremos

19

Pinedo Aubian, Martín (2004) “Justificación del Empleo de la Conciliación Judicial” en Legal Express

Publicación Mensual de Gaceta Jurídica No. 39 pp.5

Page 17: La teoria_del_conflicto

empezar a ser ambiciosos debemos poner los medios de comunicación

del Estado a disposición de la Población (Televisión y Radio Nacional)

para difundir con propiedad el Sistema Conciliatorio. Contratar con una

Imprenta el diseño e impresión de promociones y afiches para la difusión

y promoción de la Conciliación en el Perú.

14 de Noviembre de 2010.

Page 18: La teoria_del_conflicto

BIBLIOGRAFIA:

1. ABANTO TORRES, Jaime David (2004) Un Evangelio llamado Conciliación,

en Legal Express No. 39, Publicación mensual de Gaceta Jurídica. pp.8-9

2. ALARCÓN RANGEL, Teofilo (2004) Conciliación Extrajudicial: Balance y

Perspectivas en Legal Express No. 39, Publicación Mensual de Gaceta Jurídica

pp.6

3. ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición

y Defensa. México. Imprenta Universitaria. Conferencias dadas en la Escuela

Nacional de Jurisprudencia de México, los días 25 y 30 de abril, y 3, 6, 8 y 9 de

mayo de 1946. 314 pp.

4. ALEJANDRO, Rodolfo; MOSCOSO, Aldea. (1989) De la Autocomposición:

una contribución al estudio de la solución de los conflictos jurídicos. Santiago

de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 242 pp.

5. ALMEIDA PEÑA, Feliciano (1997) La Conciliación en la Administración de

Justicia. Trujillo-Perú. Editorial Marsol. 246 pp.

6. ARMAS ALVARADO, Henry Pablo (2003) La Conciliación Extrajudicial

como rasgo de la posmodernidad en el Derecho Peruano. Lima-Perú. 295 pp.

7. BARRETO MUGA, Augusto (1995) Manual Teórico Práctico de los

Procesos Judiciales. Lima-Perú. Editorial Fecat 7ª. Edición.

Page 19: La teoria_del_conflicto

8. CABANELLAS, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual. Editorial

Heliasta, Buenos Aires-Argentina.

9. CARNELUTTI, Francesco (2006) Teoría General del Derecho. Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 510 pp. 10. CASARINO VITERBO, Mario (2002) Manual de Derecho Procesal Civil.

Santiago-Chile. Editorial Jurídica de Chile. 198 pp.

11. CASTILLO RAFAEL, Carlos Enrique (2000) ¿Por qué la Justicia de los

hombres es la infelicidad de las mujeres? Lima-Perú. Fondo Editorial PUCP. 1

volumen.

12. COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (2008) Legislación básica del

abogado litigante. Lima –Perú. Editorial del Colegio de Abogados de Lima.

13. COVIELLO, Nicola (2007) Doctrina General del Derecho Civil. Lima-Perú.

ARA Editores E.I.R.L. 670 pp.

14. FALCON, Enrique M. (2005) Manual de Derecho Procesal: Gráficos

Ilustrativos. Buenos Aires-Argentina. Editorial Astrea.

15. FARIAS LAZO, Diana Erika (2005) Conciliación y Arbitraje. Lima-Perú.208

pp.

Page 20: La teoria_del_conflicto

16. FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo (1998) La Historia de la Conciliación en

el Perú. Lima-Per. En Homenaje a José Antonio Silva Vallejo. Estudios de

Derecho. Pp.223-234.

17. FLINT BLANCK, Pinkas (2003) Negociación Integral. Herramienta Eficaz

para la Resolución de Conflictos y la Creación de Valor. Lima-Perú. Editorial

Grijley. 573 pp.

18. FORNACIARI, Mario Alberto (1988) Análisis Teórico Practico del Derecho

Procesal Civil: Modos Anormales de Terminación del Proceso Tomo II .Buenos

Aires-Argentina. Ediciones De Palma. 268 pp.

19. GACETA JURIDICA EDITORES (2005) Código Civil comentado por los

cien mejores especialistas . 10 Tomos. Lima-Perú. Editorial Gaceta

Jurídica.

20. GAMBOA BALBÍN, Cesar Leonidas (2005) Las virtudes y los vicios de la

Conciliación Extrajudicial: Dualidad Discursiva de la Justicia Moderna. Lima-

Perú. Instituto de Defensa Legal. 136 pp.

21. GARCIA QUIÑONEZ, Juan Carlos (2005) La Conciliación Laboral. Madrid-

España. Editorial Lex Nova. 736 pp.

22. GOZAINI, Osvaldo Alfredo (1995) Formas alternativas para la resolución

de conflictos: Arbitraje, Mediación, Conciliación, Ombudsman, Procesos

Alternativos. Buenos Aires-Argentina. Ed. De Palma. 380 pp.

Page 21: La teoria_del_conflicto

23. GUERRA CERRON, Maria Elena (2004) Visión del Sistema de Justicia.

Lima-Perú. Ed. Rodhas. 182 pp.

24. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2001) Manual de consulta rápida del

proceso civil. Lima-Perú. Gaceta Jurídica S.A. 613 pp.

25 JUSTICIA VIVA (2003) Manual del Sistema Peruano de Justicia. Lima-Perú.

Ali Arte Gráfico Publicaciones. 2da Edición. 327 pp.

26. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2000) El Procedimiento Conciliatorio:

Un enfoque Teórico Normativo. Lima-Perú. Ed. Gaceta Jurídica. 374 pp.

27. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2004) La Conciliación entre dos Fuegos

en Legal Express No. 39, publicación mensual de Gaceta Jurídica, pp.7

28. LEDESMA NARVAEZ, Marianella (2007) Comentarios al Código Procesal

Civil. 3 Tomos. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima-Perú. 3000 pp.

29. LOVATON PALACIOS, David; ARDITO VEGA, Wilfredo (2002) Justicia

de Paz: Nuevas Tendencias y Tareas Pendientes. Lima-Perú. Instituto de

Defensa Legal. 214 pp.

30. MACHADO, Jorge (2005) Constitucionalización del Proceso Civil. Santo

Domingo-Republica Dominicana. Escuela Nacional de la Judicatura. 590 pp.

Page 22: La teoria_del_conflicto

31. MARTÍN, Miguel Andel (1995) Teoría y Técnica de Mediación y

Conciliación. Buenos Aires-Argentina. Ed. Interoceánicas. 257 pp.

32. MONROY GÁLVEZ, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. Santa Fe

de Bogota. Colombia. Editorial Temis. Tomo I, 369 pp.

33. MORALES CÓRDOVA, Mirian Maribel (2003) Desjudicializaciòn de la

resolución del conflicto a través de la Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú. 174

pp.

34. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (1984) Servicios de

Conciliación: estructura, funciones y técnicas. Ginebra-Suiza. Editorial de la

OIT. 177 pp.

35. ORMACHEA CHOQUE, Iván; SOLIS VARGAS, Rocío. (1998) Retos y

Posibilidades de la Conciliación en el Perú. Primer Estudio Cualitativo. Lima-

Perú. Concejo de Coordinación Judicial. 400 pp.

36.ORMACHEA CHOQUE, Iván (1998) Análisis de la Ley de Conciliación

Extrajudicial. Lima-Perú. Editorial Cuzco. 524 pp.

37. ORMACHEA CHOQUE, Iván (2000) Manual de Conciliación Procesal y

Preprocesal. Lima-Perú. Academia de la Magistratura. 222 pp.

Page 23: La teoria_del_conflicto

38. ORTIZ NISHIHARA, Freddy (2002) La Conciliación Extrajudicial: Teoría y

Practica Segunda Edición . Lima-Perú. Editorial San Marcos . 324 pp.

39. PALACIO LINO, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª

Edición. Buenos Aires-Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 984 pp.

40. PARODI REMON, Carlos (2002) Ensayos de Derecho Procesal: Hacia una

Teoría Humanista del Derecho Procesal. Lima-Perú. Editorial Huallaga. 340 pp.

41. PEÑA GONZÁLES, Oscar (1999) Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú.

APEC. 425 pp.

42. PERRET , Louis; MONTOYA ALBERTI, Ulises (1989) El arbitraje en el

Derecho Latinoamericano y Español: liber amicorum en homenaje a Ludwik kos

Rabcewicz Zubkowski. Lima. Cultural Cuzco 631 pp.

43. PINEDO AUBIAN, F. Martín (2004) Justificación del Empleo de la

Conciliación Judicial en Legal Express Nro. 39, publicación mensual de Gaceta

Jurídica, pp.5

44. PLACIDO VILCACHAGUA, Alex (1997) Ensayos sobre Derecho de

FAMILIA. Lima-Perú. Ed. Rodhas.489 pp.

45. ROSENBERG, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil. 2 Tomos .

Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 1280 pp.

Page 24: La teoria_del_conflicto

46. SAGASTEGUI ARTEAGA, Pedro (1998) La Conciliación Judicial y

Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Forenses. 406 pp.

47. TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén (2001)Manual de Conciliación

Judicial y Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Huallaga. 798 pp.

48. WILDE, Zulema; GABROIS, Luis (1994) ¿Qué es la mediación? Buenos

Aires-Argentina. Abeledo Perrot. 125 pp.

49. ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer (1999) Formas Alternativas de concluir

un proceso civil. Lima-Perú. Marsol Editores.225 pp.

50. ZUMAETA MUÑOZ, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso:

Derecho Procesal Civil. Lima-Perú. Derechos Reservados. 204 pp.