la suscrita, yolanda de la torre valdez, integrantes del

of 38 /38
R La suscrita, YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Senadora de la República de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción 11, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 numeral 1 fracción 1, 164 numeral 1, del Reglamento del Senado de la Republica, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31,91, 156,217,245,283,284,285,315,319,362,397,412,413,414,416,417,418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 433, 434, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 444 bis, 445, 446, 447, 448, 449, 460, 465, 470, 471, 473, 481, 482, 491, 494, 500, 511, 541, 606, 641, 651, 681, 693, 1167, 1549 BIS, 1919, 2278, 2994 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL y 26 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer tratado internacional especializado de carácter obligatorio que reconoce los derechos humanos de todas las niñas, niños y adolescentes del mundo. A lo largo de sus 54 artículos, establece un marco jurídico inédito de protección integral a favor de las personas menores de 18 años de edad, que obliga a los Estados que la han ratificado a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros. El artículo 14 en su numeral 2 establece que: Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de 1

Author: others

Post on 30-Jul-2022

0 views

Category:

Documents


0 download

Embed Size (px)

TRANSCRIPT

R
La suscrita, YOLANDA DE LA TORRE VALDEZ, integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional, Senadora de la República de la LXIII
Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción 11, y 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8
numeral 1 fracción 1, 164 numeral 1, del Reglamento del Senado de la Republica,
someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
31,91, 156,217,245,283,284,285,315,319,362,397,412,413,414,416,417,418,
419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 433, 434, 436, 437, 438, 439,
440, 441, 442, 443, 444, 444 bis, 445, 446, 447, 448, 449, 460, 465, 470, 471, 473,
481, 482, 491, 494, 500, 511, 541, 606, 641, 651, 681, 693, 1167, 1549 BIS, 1919,
2278, 2994 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL y 26 DEL CODIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer tratado internacional
especializado de carácter obligatorio que reconoce los derechos humanos de todas las
niñas, niños y adolescentes del mundo. A lo largo de sus 54 artículos, establece un
marco jurídico inédito de protección integral a favor de las personas menores de 18
años de edad, que obliga a los Estados que la han ratificado a respetar, proteger y
garantizar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de
su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros.
El artículo 14 en su numeral 2 establece que: Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de
1
R
guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
Así, podemos observar que los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, para guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades es una modificación a los estereotipos de la
construcción de la "familia", así como los roles de género que de ella se derivan.
En el contexto mundial de transformación del siglo XX y recuperada la democracia en
varios países latinoamericanos, los ordenamientos jurídicos intentaron ponerse a tono
con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho comparado. El
Derecho de Familia de la región, basado en un modelo patriarcal y en la aplicación de
criterios legales interpretativos propios de los Códigos Civiles del siglo XIX, comenzó a
reconstruirse en torno a sistemas sociales y familiares más democráticos. En lo que
concierne a la responsabilidad parental, el Derecho de Familia latinoamericano se ha
centrado en los efectos que la ruptura de la relación matrimonial o de hecho produce
en los hijos: el cuidado personal, los alimentos, la relación directa y regular. 1
La figura jurídica de la Patria Potestad deriva de la sociedad Romana, habla de la
configuración de la unidad familiar, la que se integraba por un páter familias o padre de
familia bajo cuya autoridad y tutela se hallaba la esposa, los hijos, los esclavos de su
propiedad y los clientes, si la familia era lo bastante importante como para tenerlos.
Esto hace evidente la condición de pertenencia y subordinación de todos hacia el Páter
Familia, esto se ha modificado, la identidad personal se ha modificado y la familia
patriarcal ha sido substituida por nuevas formas de relación familiar.
1 https://www.camara.cl/pdf.aspx%3FprmiD%3D23707%26prmTIP0%3DDOCUMENTOCOMISION Responsabilidad parental en América Latina. Fabiola Lathrop.
2
R
El. páter familias era la máxima autoridad familiar gracias a la Patria Potestad de que
dispone, por ella fue la ley dentro de la familia y todos los demás miembros debían
obediencia a sus decisiones. La Patria Potestad no fue sólo un hecho jurídico
reglamentado, sino, como todo en Roma, una consecuencia de la Tradición que los
romanos seguían por considerarla sagrada. Gracias a ello, el páter familias tenía poder
legal sobre todos los miembros de su familia además del poder que le daba ser su
mantenedor económico o su representante ante los órganos políticos de Roma.
El término "patria potestad" representaba a una sociedad con un modelo de familia
patriarcal típico.
Actualmente el modelo de familia se ha reemplazado por un modelo asociativo y de
carácter igualitario entre el hombre y la mujer respecto a la crianza y educación de los
hijos. Este principio de igualdad se encuentra expresamente consagrado en el artículo
16 de la Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la
Mujer2 con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con
ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos.3
Como ejemplo de las modificaciones a este modelo, el Código Civil y Comercial de
Argentina ha reemplazado el término "patria potestad" por el de "responsabilidad
parental". Esta modificación obedece, a que el lenguaje influye en las creencias e
incide en las conductas y actitudes, por lo que tiene un fuerte valor simbólico y
pedagógico. Pero no se trata de un mero cambio de palabras sino de importantes
modificaciones ideológicas.
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
3 http :/ /www. u nidiversidad.com.ar /responsabi lidad-pa renta 1-com partida
3
R
La responsabilidad parental se trata de los derechos y deberes que concierne a los
padres sobre el patrimonio de los hijos, para ampararlos en su proceso de formación
educativa completa y para su desarrollo en general mientras sea menor de edad y aun
no se haya independizado. Los deberes y derecho básicos de la relación parental son
la educación, vigilancia y el apoyo tanto espiritual como material, de igual manera es
incluida la responsabilidad_alimentaria, física, psicológica, capacidades y procesos.
Mientras su independencia vaya aumentando la representación de los padres
disminuye en el instituto de los derechos de los niños.
En Argentina, por ejemplo, se constituyó un método de responsabilidad parental en el
2015, dejando sin efecto el antiguo método de patria potestad.
En la conformación legal que provienen de la responsabilidad parental se establece
1) la titularidad y el ejercicio de responsabilidad parental,
2) la guarda y custodia concedida por el juez,
3) representación y administración de los bienes del hijo menor de edad,
4) deberes y derechos de los padres,
5) deberes y derechos de los hijos,
6) obligación de alimentos.
Se instauran la responsabilidad parental que tiene tanto el padre como la madre, en
igualdad de condiciones, admitiendo la posibilidad de que igualmente sea ejecutada por
dos hombres o dos mujeres, asimismo, implementa ciertas obligaciones de compromiso
parental a cargo de progenitor relacionado bien sea el cónyuge o cohabitante del padre
titular, inclusive en factor alimenticio.
4
R
En España se establece la Responsabilidad parental entendida como: los derechos y
deberes que tienen las personas físicas, normalmente los padres, o jurídicas por
ministerio de la ley o por resolución judicial sobre la persona y la propiedad del menor."4
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos
realizados por uno cuentan con la conformidad del otro;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad
del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por
decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o
establecerse distintas modalidades;
e) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la
responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por
declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común
acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas
modalidades.
Sumado a esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto a
las libertades que las niñas, niños y adolescentes tienen, sin que ello implique se
vulnera el derecho de los padres a educar a sus hijos, sino por el contrario, es porque
los padres tienen el derecho y la responsabilidad primordial de promover el desarrollo y
el bienestar del niño, y es en ese entorno de crecimiento y transición de las etapas de la
infancia y adolescencia hacia la vida adulta, que resulta esencial que cumplimenten su
4 http:/ 1 ec.eu ropa.eu/ civiljustice/parenta l_resp/pa renta l_resp _ spa _es. htm
S
R
obligación de impartir a los menores la dirección y orientación apropiadas para que
éstos puedan ejercer los derechos reconocidos por el sistema jurídico mexicano, como
lo son, precisamente, los de libertad de pensamiento, conciencia y religión5
La actualización del termino de Responsabilidad Parental implica que los Estados
Partes6 respetarán los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho (a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), de modo
conforme a la evolución de sus facultades, siendo esa guía parental la que permitirá no
sólo que los niños aprendan aquellos valores morales, religiosos o espirituales que les
sean inculcados por sus padres sino que, conforme a su evolución facultativa, puedan
verdaderamente entenderlos, adoptarlos y llevarlos a la práctica para desarrollar su
propio proyecto de vida y elevar su existencia conforme a su propia cosmovisión.
En este sentido, es de proponerse reforma diversos artículos del Código Civil y del Código
Federal de Procedimientos Civiles a saber:
Para mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de la reforma propuesta:
Código Civil Federal Iniciativa Artículo 31.- Se reputa domicilio legal: Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
l. Del menor de edad no l. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; responsabilidad parental está sujeto;
11. Del menor de edad que no esté 11. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor bajo la responsabilidad parental y incapacitado, el de su tutor; ... del mayor incapacitado, el de su
5 Registro: 2016014, Constitucional, Tesis: 2a. Vl/2018 (10a.), Página: 537, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CONCIENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE LOS PADRES A EDUCAR A SUS HIJOS CONFORME A SUS PROPIAS CONVICCIONES
6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
artículo 14, numeral 2, de la Convención sobre Jos Derechos del Niño,
6
1-11. ••
111. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; ...
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
1. ..
11. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; ...
Artículo 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
l. ..
II. .. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; ...
Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o
R
contendrá:
1-11...
111. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su responsabilidad parental antes del discernimiento de la tutela; ...
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
l. ..
11. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la responsabilidad parental, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; ...
Artículo 217.- El marido y la mujer que ejerzan la responsabilidad parental se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
l. ..
11. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su responsabilidad parental o tutela al celebrarse el matrimonio; ...
Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, su pérdida,
7
limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor ...
Artículo 284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
Artículo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 315.- Tienen acción para pedir el · aseguramiento de los alimentos:
1 •••
11. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; ...
Artículo 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de l.a mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
R
suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. ..
Artículo 284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la responsabilidad parental o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
Artículo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la responsabilidad parental quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
l. ..
11. El ascendiente que le tenga bajo su responsabilidad parental; ...
Artículo 319.- En los casos en que los que ejerzan la responsabilidad parental gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de
8
potestad
Artículo 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la. autorización judicial
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
l. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
11...
111. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; ...
TITULO OCTAVO De la Patria Potestad
CAPITULO 1 De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre
R
los que ejerzan la responsabilidad parental ..
Artículo 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la responsabilidad parental, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
l. El que ejerce la responsabilidad parental sobre el menor que se trata de adoptar;
11...
111. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la responsabilidad parental sobre él ni ·tenga tutor; ...
TITULO OCTAVO De la Responsabilidad parental
CAPITULO 1 De los Efectos de la Responsabilidad parental Respecto de la Persona de
los Hijos Artículo 412.- Los hijos menores de
edad no emancipados están bajo la responsabilidad parental mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La responsabilidad parental se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo
9
R
Previsión Social de la Delincuencia con la Ley sobre Previsión Social de la Infantil en el Distrito Federal. Delincuencia Infantil en el Distrito
Federal. No hay correlativo
No hay correlativo
No hay correlativo
Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
La responsabilidad parental se trata de los derechos y deberes que concierne a los padres sobre el patrimonio de los hijos, para ampararlos en su proceso de formación educativa completa y para su desarrollo en general mientras sea menor de edad y aun no se haya independizado.
Los deberes y derecho básicos de la relación parental son la educación, vigilancia y el apoyo tanto espiritual como material, de igual manera es incluida la responsabilidad alimentaria, física, psicológica, capacidades y procesos para sU desarrollo.
Mientras su independencia vaya aumentando la representación de los padres disminuye hasta su emancipación.
Artículo 414.- La responsabilidad parental sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la responsabilidad parental sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 416.- En caso de Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria separación de quienes ejercen la
10
potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal...
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el ·derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
R
responsabilidad parental, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. ...
Artículo 417.- Los que ejercen la responsabilidad parental, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la responsabilidad parental, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las· obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la responsabilidad parental tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos
11
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Artículo 420.- ,Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente ...
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo ...
Artículo 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En
R
de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por resolución judicial.
Artículo 419.- La responsabilidad parental sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la responsabilidad parental los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde· ejercer la responsabilidad parental, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la responsabilidad parental, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su responsabilidad parental o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente ...
Artículo 423.- Para los efectos del ' artículo anterior, quienes ejerzan la responsabilidad parental o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo ...
Artículo 424.- El que está sujeto a la responsabilidad parental no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que 12
caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Artículo 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: ...
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
R
ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Artículo 425.- Los que ejercen la responsabilidad parental son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 426.- Cuando la responsabilidad parental se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 427.- La persona que ejerza la responsabilidad parental representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la responsabilidad parental, se dividen en dos clases: ...
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la responsabilidad parental. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. 13
Artículo 433.- Los réditos y rentas ,que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo 11 del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
l. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; ...
Artículo 436.- · Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente ...
Artículo 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
R
Artículo 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la responsabilidad parental.
Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las ,personas que ejerzan la responsabilidad parental, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo 11 del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
l. Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental han sido declarados en quiebra, o estén concursados; ...
Artículo 436.- Los que ejercen la responsabilidad parental no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente ...
Artículo 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la responsabilidad parental, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
14
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
l. ..
11. Por la pérdida de la patria potestad; ..
Artículo 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera · de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emanCipen o lleguen a la mayor edad,
R
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la responsabilidad parental no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la responsabilidad parental, se extingue:
l. ..
Artículo 439.- Las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la responsabilidad parental, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 442.- Las personas que ejerzan la responsabilidad parental deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la 15
R
todos los bienes y frutos que les mayor edad, todos los bienes y frutos pertenecen que les pertenecen
CAPITULO 111 CAPITULO 111 De los Modos de Acabarse y De los Modos de Acabarse y
Suspenderse la Patria Potestad Suspenderse la Responsabilidad parental
Artículo 443.- La patria potestad se acaba: ... Artículo 443.- La responsabilidad
parental se acaba: .. Artículo 444.- La patria potestad se Artículo 444.- La responsabilidad
pierde por resolución judicial: ... parental se pierde por resolución judicial: ...
Artículo 444 bis.- La patria potestad Artículo 444 bis.- La podrá ser limitada cuando el que la responsabilidad parental podrá ser ejerce incurra en conductas de violencia limitada cuando el que la ejerce incurra familiar previstas en el artículo 323 ter en conductas de violencia familiar de este Código, en contra de las previstas en el artículo 323 ter de este personas sobre las cuales la ejerza. Código, en contra de las personas
sobre las cuales la ejerza. Artículo 445.- La madre o abuela Artículo 445.- La madre o abuela
que pase a segundas nupcias, no que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria pierde por este hecho la potestad. responsabilidad parental.
Artículo 446.- El nuevo marido no Artículo 446.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los ejercerá la responsabilidad parental hijos del matrimonio anterior. sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 447.- La patria potestad se Artículo 447.- La responsabilidad suspende: ... parental se suspende: ...
Articulo 448.- La patria potestad no Artículo 448.- La responsabilidad es renunciable; pero aquellos a quienes parental no es renunciable; pero corresponda ejercerla pueden aquellos a quienes corresponda excusarse: ... ejercerla pueden excusarse: ...
Artículo 449.- El objeto de la tutela Artículo 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria los que no estando sujetos a potestad tienen incapacidad natural y responsabilidad parental tienen legal, o solamente la segunda, para incapacidad natural y legal, o gobernarse por sí mismos. La tutela solamente la segunda, para puede también tener por objeto la gobernarse por sí mismos. La tutela representación interina del incapaz en puede también tener por objeto la los casos especiales que señale la representación interina del incapaz en ley ... los casos especiales que señale la
ley ... Articulo 460.- Cuando fallezca una Artículo 460.- Cuando fallezca una
16
persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa ...
Artículo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
R
persona que ejerza la responsabilidad parental sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa ...
Artículo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la responsabilidad parental del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 470.- El ascendiente que sobreviva, de l()s dos que en cada grado deben ejercer la responsabilidad parental conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la responsabilidad parental a lbs ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su responsabilidad parental, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 481.- El adoptante que Artículo 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho ejerza la responsabilidad parental de nombrar tutor testamentario a su hijo tiene derecho de nombrar tutor
17
adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 482.- Ha lugar a tutela legítima:
l. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; ...
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban, menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda_ el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar
R
testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 482.- Ha lugar a tutela legítima:
l. Cuando no hay quien ejerza la responsabilidad parental, ni tutor testamentario; ...
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su responsabilidad parental, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la responsabilidad parental y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la responsabilidad parental, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar
18
1-11. •.
111. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; ...
Artículo 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 606.- La tutela se extingue:
1 ...
11. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
Artículo 641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
· 1 Artículo 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo
R
1-11 •••
111. Los que tengan bajo su responsabilidad parental tres o más descendientes; ...
Artículo 541.- Si el que tenía la responsabilidad parental sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo. menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 606.- La tutela se extingue:
l. ..
11. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la responsabilidad parental por reconocimiento o por adopción.
Artículo 641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la responsabilidad parental.
Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su responsabilidad parental, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
Artículo 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al 19
en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 693.- No están obligados a dar garantía:
1. ..
11. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes ...
Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
l. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; ...
Artículo 1549 Bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante' notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
1. ..
R
tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la responsabilidad parental o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 693.- No están obligados a dar garantía:
1 ...
11. El ascendiente que en ejercicio de la responsabilidad parental administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes ...
Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
l. Entre ascendientes y descendientes, durante la responsabilidad parenta'l, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; ...
Artículo 1549 Bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
l. .. '
20
11.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces; ...
Artículo 1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 2278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden
. vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
Artículo 2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
1-11...
111. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; ...
R
11.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación . de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a responsabilidad parental o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces; ...
Artículo 1919.- Los que ejerzan la responsabilidad parental tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 2278.- Los hijos sujetos a responsabilidad parental solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
Artículo 2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el válor de todos los bienes que queden, se pagarán:
1-11...
111. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su responsabilidad parental y no tuviesen bienes propios, ...
21
R
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS Iniciativa CM LES
ARTICULO 26.- Para suplir el ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria consentimiento del qúe ejerza la potestad, y para conocer de los responsabilidad parental, y para impedimentos para contraer matrimonio, conocer de los impedimentos para es juez competente el del lugar en que contraer matrimonio, es juez competente hayan presentado su solicitud los el del lugar en que hayan presentado su pretendientes. solicitud los pretendientes.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que someto a la consideración de esta
Honorable soberanía, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
PRIMERO.- Se reforma los artículos 31, 91, 156, 217, 245, 283, 284, 285, 315, 319, 362,
397,412,413,414,416,417,418,419,420,421,422,423,424,425,426,427,428,430,
433,434,436,437,438,439,440,441,442,443,444,444bis,445,446,447,448,449,
460, 465, 470, 471, 473, 481, 482, 491, 494, 500, 511, 541, 606, 641, 651, 681, 693,
1167, 1549 BIS, 1919, 2278, 2994 del Código Civil Federal para quedar en los siguientes
términos:
Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
l. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya responsabilidad parental
está sujeto;
11. Del menor de edad que no esté bajo la responsabilidad parental y del mayor
incapacitado, el de su tutor; ...
Artículo 91.- El acta de tutela contendrá:
22
R
1-11 ...
111. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su
responsabilidad parental antes del discernimiento de la tutela; ...
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
1 ...
11. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la responsabilidad parental, del
tutor o del juez, en sus respectivos casos; ...
Artículo 217.- El marido y la mujer que ejerzan la responsabilidad parental se dividirán_
entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren
las circunstancias siguientes:
l. ..
11. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o
· personas que le tienen bajo su responsabilidad parental o tutela al celebrarse el
matrimonio; ...
23
R
Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo
cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
responsabilidad parental, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en
especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte int~resada
durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida,
considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar
el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor ...
Artículo 284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la responsabilidad
parental o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o
hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
Artículo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la responsabilidad parental quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
l. ..
11. El ascendiente que le tenga bajo su responsabilidad parental; ...
Artículo 319.- En los casos en que los que ejerzan la responsabilidad parental gocen
de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de
24
R
dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan
la responsabilidad parental.
Artículo 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del
qué o de los que ejerzan sobre él la responsabilidad parental, o de la' persona bajo
cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos:
l. El que ejerce la responsabilidad parental sobre el menor que se trata de adoptar;
11 ..•
111.' La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo
trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la responsabilidad parental sobre él
ni tenga tutor; ...
CAPITULO 1
De los Efectos de la Responsabilidad parental Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la
responsabilidad parental mientras exista alguno de los ascendientes que deban
25
R
ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La responsabilidad parental se ejerce sobre la persona y los bienes de
los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a
las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley
sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
La responsabilidad parental se trata de los derechos y deberes que concierne a
los padres sobre el patrimonio de los hijos, para ampararlos en su proceso de
formación educativa completa y para su desarrollo en general mientras sea menor
de edad y aun no se haya independizado.
Los deberes y derecho básicos de la relación parental son la educación,
vigilancia y el apoyo tanto espiritual como material, de igual manera es incluida
la responsabilidad alimentaria, física, psicológica, capacidades y procesos para
su desarrollo.
Mientras su independencia vaya aumentando la representación de los padres
disminuye hasta su emancipación.
Artículo 414.- La responsabilidad parental sobre los hijos se ejerce por los padres.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su
ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la responsabilidad parental sobre los menores, los
ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar,
tomando en cuenta las circunstancias del caso.
26
R
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la responsabilidad parental,
ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los
menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo
al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. ...
·Artículo 417.- Los que ejercen la responsabilidad parental, aun cuando no tengan la
custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista
peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar
resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato
judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se
refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la
responsabilidad parental, conforme a las modalidades que para su ejercicio se
establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las obligaCiones, facultades y restricciones establecidas para los tutores,
se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
Quien conserva la responsabilidad parental tendrá la obligación de contribuir con el
pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de
convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o
quienes ejercen la responsabilidad parental o por resolución judicial.
27
R
Artículo 419.- La responsabil~dad parental sobre el hijo adoptivo, la ejercerán
únicamente las personas que los adopten.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la responsabilidad parental los que sigan en
el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos
personas a quienes corresponde ejercer la responsabilidad parental, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la responsabilidad parental, no podrá
dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su responsabilidad parental o
custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente ...
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la
responsabilidad parental o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de
corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen
ejemplo ...
Artículo 424.- El que está sujeto a la responsabilidad parental no puede comparecer
en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que
ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
28
R
Artículo 425.- Los que ejercen la responsabilidad parental son legítimos
representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los
bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 426.- Cuando la responsabilidad parental se ejerza a la vez por el padre y
por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los
bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los
negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más
importantes de la administración.
Artículo 427.-, La persona que ejerza la responsabilidad parental representará
también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si
no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial
cuando la ley Id requiera expresamente.
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la responsabilidad parental, se
dividen en dos clases: ...
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las
personas que ejerzan la responsabilidad parental. Sin embargo, si los hijos adquieren
bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el
usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo
dispuesto.
29
R
Artículo 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al
hijo, pertenecen a éste, y en ningú~ caso serán frutos de que deba gozar la persona
que ejerza la responsabilidad parental.
Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
responsabilidad parental, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo 11 del
Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación
de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
l. Cuando los que ejerzan la responsabilidad parental han sido declarados en
quiebra, o estén concursados; ...
Artículo 436.- Los que ejercen la responsabilidad . parental no pueden enajenar ni
gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que
correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y
previa la autorización del juez competente ...
Artículo 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la
responsabilidad parental, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso
perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de
la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la
adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona
que ejerce la responsabilidad parental no podrá disponer de él, sin orden judicial. 30
R
Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
responsabilidad parental, se extingue:
Artículo 439.- Las personas que ejercen la responsabilidad parental tienen obligación
de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la responsabilidad
parental tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y
fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir
que, por la mala administración de quienes ejercen la responsabilidad parental, los
bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 442.- Las personas que ejerzan la responsabilidad parental deben entregar
a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes
y frutos que les pertenecen. 31
R
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Responsabilidad parental
Artículo 443.- La responsabilidad parental se acaba: ..
Artículo 444.- La responsabilidad parental se pierde por resolución judicial: ...
Artículo 444 bis.- La responsabilidad parental podrá ser limitada cuando el que la
ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este
Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo 445.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este
hecho la responsabilidad parental.
Artículo 446.- El nuevo marido no ejercerá la responsabilidad parental sobre los hijos
del matrimonio anterior.
Artículo 447.- La responsabilidad parental se suspende: ...
Artículo 448.- La responsabilidad parental no es renunciable; pero aquellos a
quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: ...
32
R
Artículo 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a responsabilidad parental tienen incapacidad natural y legal, o
solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener
por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la
ley ...
Artículo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la responsabilidad parental
sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en
caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a
dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a
la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa ...
Artículo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la responsabilidad
parental del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les
proveerá de tutor.
Artículo 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la responsabilidad parental conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene
derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre
quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la responsabilidad parental a los
ascendientes de ulteriores grados.
33
R
Artículo 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje
bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su
responsabilidad parental, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Artículo 481.- El adoptante que ejerza la responsabilidad parental tiene derecho de
nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en
los artículos anteriores.
Artículo 482.- Ha lugar a tutela legítima:
l. Cuando no hay quien ejerza la responsabilidad parental, ni tutor testamentario; ...
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores ~bajo su
responsabilidad parental, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a
quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que
se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los
términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán
aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la responsabilidad
parental y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
34
R
Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la responsabilidad
parental, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les
nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona
del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de
Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo
Familiar
1-11 ...
111. Los que tengan bajo su responsabilidad parental tres o más descendientes; ...
Artículo 541.- Si el que tenía la responsabilidad parental sobre el menor lo había
dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien
decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador
y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo 606.- La tutela se extingue:
l. ..
11. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la responsabilidad parental por
reconocimiento o por adopción.
35
R
Artículo 641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la
emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea
menor, no recaerá en la responsabilidad parental.
Artículo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su responsabilidad
parental, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor
testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los
términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
Artículo 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos
al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las
últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la
posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. Si estuvieren bajo la responsabilidad parental o tutela, se procederá
conforme a derecho.
l. ..
11. El ascendiente que en ejercicio de la responsabilidad parental administre bienes
que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes ...
Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
36
R
l. Entre ascendientes y descendientes, durante la responsabilidad parental,
respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; ...
Artículo 1549 Bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante
notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el
adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne
la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o
cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto
posterior, de conformidad con lo siguiente:
.1. ••
11.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo
designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la
protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos . fueren
incapaces y no estuvieren sujetos a responsabilidad parental o tutela, el testador
también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial
correspondiente cuenta de los incapaces; ...
Artículo 1919.- Los que ejerzan la responsabilidad parental tienen obligación de
responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén
bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 2278.- Los hijos sujetos a responsabilidad parental solamente pueden
vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas
en el artículo 428.
Artículo 2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y
con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
1-11...
111. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su responsabilidad parental y no
tuviesen bienes propios, ...
SEGUNDO. - Se reforma el artículo 26 del Código Federal de Procedimientos Civiles
para quedar como sigue:
Artículo 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la responsabilidad
parental,· y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez
competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se entenderá
substituido el termino de patria potestad por el de responsabilidad parental en aquellas
disposiciones a que se haga referencia.
Dado en el Salón de Sesiones del
dos mil dieciocho.