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La Supremacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia Por: Abog. Alan E. Vargas Lima Ciudad de La Paz (Bolivia), 6 de agosto de 2011. Homenaje al 186º Aniversario de la Fundación de Bolivia.

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Este trabajo ha sido escrito en homenaje al 186 Aniversario de la Fundación de Bolivia, con la finalidad de resaltar la importancia de la defensa jurisdiccional de la Constitución a través de la vigencia del sistema de control de constitucionalidad en el país.

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La Supremacía de la Constitución y el Control de

Constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia

Por: Abog. Alan E. Vargas Lima

Ciudad de La Paz (Bolivia), 6 de agosto de 2011.

Homenaje al 186º Aniversario de la Fundación de Bolivia.

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La Supremacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad en Bolivia(*) 

Por: Abog. Alan E. Vargas Lima  

NOTA PRELIMINAR 

“Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados, es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que  en  ese  momento  le  conviene,  (entonces)  la  Constitución  pasa  a  ser  instrumentalizada políticamente por unos grupos o partidos  frente a otros”, ha  afirmado  con  certeza en  su día el ilustre  jurista español Eduardo García de Enterría1;  y dicha opinión autorizada  ‐que a pesar del tiempo  transcurrido  aún  se  mantiene  invariable  y  merece  ser  tenida  en  cuenta  en  la  actual coyuntura política boliviana‐, ha motivado también el pronunciamiento favorable del reconocido constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez, quien en base a su amplia experiencia en  el  análisis  y  desarrollo  de  la  Jurisdicción  Constitucional  en  Bolivia  ha  dejado  establecido también que “…en el siglo XXI no existe ni puede existir un Estado Constitucional sin un Tribunal Constitucional como guardián y máximo  intérprete de  la Constitución y protector de  los derechos fundamentales y garantías constitucionales” 2.  

De ahí que en la actualidad la legitimidad de los Tribunales Constitucionales se ha acrecentado en la medida que son los protectores de los derechos humanos y fundamentales dentro de un Estado, “frente a las eventuales investidas de la mayoría que suele controlar el gobierno y el parlamento, los  que  pueden  desarrollar  intereses  coyunturales  que  son  contrarios  a  los  derechos  de  los gobernados asegurados constitucionalmente” 3; asimismo, ha sido fácilmente perceptible también que  los  tribunales  constitucionales  existentes  a  nivel  latinoamericano,  en  el  desarrollo  de  sus                                                             (*) El presente ensayo, constituye un fragmento del Perfil de Tesis presentado por el autor en fecha 01/10/2010, al Curso de Especialidad en Derecho Constitucional auspiciado por la Universidad Mayor de San Andrés de la ciudad de La Paz (UMSA), respecto a la necesidad de modificación de los criterios de interpretación de la Constitución, aplicables por el nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional. Ahora complementado con fragmentos de la obra inédita: Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia, de próxima publicación. 1 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Madrid (España): Editorial Civitas, Pág. 58. 2 “Es en ese contexto que después de la segunda posguerra mundial los Estados democrático – constitucionales gradualmente han adoptado el modelo en el que el control de constitucionalidad es ejercido por un Tribunal o Corte Constitucional. (…) En América Latina los siguientes Estados han creado un Tribunal Constitucional: Bolivia, Colombia, Chile, Guatemala, Ecuador y Perú; en cambio han creado una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema los Estados de Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Venezuela y Paraguay”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 2007. Pág. 31. 3 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 2006. Pág. 84.

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actividades jurisdiccionales han contribuido efectivamente a racionalizar los conflictos políticos y a pacificarlos evitando crisis institucionales, fortaleciendo el sistema democrático y protegiendo los derechos fundamentales de las personas.  

En este  sentido,  las opiniones  y  criterios  jurídico‐doctrinales  citados anteriormente  son de  vital importancia,  y  nos  brindan  la  pauta  general  de  la  función  principal  asignada  por  la  Ley Fundamental al instituir un Tribunal Constitucional ‐es decir, un órgano específico y especializado para defender las disposiciones contenidas en la Constitución en razón de su naturaleza suprema, exigiendo  su  respeto  y  observancia  en  todo  momento‐,  y  al  mismo  tiempo  de  la  enorme importancia que ha adquirido ésta  institución  tanto en el ámbito europeo como en el  contexto latinoamericano,  para  asegurar  la  efectiva  protección  de  todos  aquellos  derechos  que  son inherentes a las personas por su condición de tales, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.  

Ahora  bien,  a  efectos  de  desarrollar  en  forma  adecuada  la  fundamentación  del  tema  que  se propone en homenaje al 186º Aniversario de la Fundación de Bolivia, resulta necesario puntualizar que en el caso de nuestro país, una vez refrendado que fuera el proyecto constitucional aprobado por  la Asamblea  Constituyente,  y  asimismo modificado por  el Congreso Nacional  en  el mes de octubre de 2008, a través de su promulgación y publicación respectivas, en fecha 7 de febrero de 2009 ha entrado en vigencia la novísima Constitución normativa boliviana4 (la Nueva Constitución Política  del  Estado  refrendada  por  el  pueblo  boliviano  en  enero  de  20095),  que  desde  su promulgación  pública  (en  la  ciudad  de  El Alto),  y  su posterior publicación  en  la Gaceta Oficial, viene  rigiendo  la  vida  institucional  del  país,  y  que  extiende  sus  alcances  hacia  todos  los gobernantes y gobernados dentro del nuevo Estado Plurinacional Boliviano6. 

                                                            4 Resaltamos necesariamente el carácter normativo de la Constitución, en razón de que ésta norma jurídica, además de tener una mayor jerarquía y preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares obligados a su observancia, contiene un conjunto de principios y valores que conforman el bloque de constitucionalidad y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos entre los ciudadanos y habitantes de todo el territorio nacional, dado que sus disposiciones principalmente están destinadas a regular la organización del poder público, las atribuciones de las autoridades públicas, las competencias de las instituciones estatales, así como también a establecer los derechos, deberes y obligaciones de todos los ciudadanos bolivianos. Al respecto cabe recordar que el carácter normativo de la Ley Fundamental, fue puesto de relieve por el Tribunal Constitucional Español, institución colegiada que señaló que la Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. (Sentencias del 31 de marzo de 1981 y del 28 de abril de 1982). 5 Adoptamos convencionalmente la denominación de Nueva Constitución Política del Estado (NCPE), en razón de que sus disposiciones llevan contenidos muy innovadores, dando lugar a una evolución dentro del constitucionalismo boliviano, siendo que no se enmarcan en forma restringida dentro de la corriente del constitucionalismo liberal ni tampoco encuadran exclusivamente dentro del constitucionalismo social, y asimismo su estructura normativa difiere en gran forma de todas las anteriores reformas constitucionales efectuadas a nuestra Ley Fundamental. 6 “Empero no todas las normas de la Constitución se aplican inmediatamente, pues ello depende de la naturaleza jurídica y la clase de las normas constitucionales; por ello se ha ingresado a un proceso de transición o de tránsito de un sistema constitucional a otro. En el proceso de transición, el Órgano Legislativo deberá expedir un conjunto de leyes que desarrollen las normas de la Constitución para hacerlas aplicables; ese proceso debe ser ordenado y pacífico; ello exige de la construcción de acuerdos y consensos

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1. La nueva configuración del Estado Plurinacional de Bolivia 

Debemos comenzar señalando que uno de  los aspectos que conviene resaltar en el nuevo texto constitucional, es precisamente el modelo sui generis de Estado que se ha implantado, por lo que, y  a modo  de  rescatar  las  disposiciones más  relevantes que  contiene  el  nuevo  texto normativo fundamental, debemos señalar necesariamente que respecto a la nueva configuración del Estado Boliviano, el artículo 1º constitucional caracteriza a nuestro país Bolivia, como un Estado Unitario Social  de  Derecho  Plurinacional  Comunitario,  libre,  independiente,  soberano,  democrático, intercultural,  descentralizado  y  con  autonomías,  que  se  funda  en  la  pluralidad  y  el  pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país7.  

Se debe hacer notar que el modelo de Estado adoptado en nuestro texto constitucional contiene varios elementos principales, uno de  los  cuales,  inclusive es proveniente del  constitucionalismo clásico en lo que respecta al ejercicio del poder político, dado que comienza por definir al Estado como Unitario,  lo  que  implica  que  Bolivia  asumirá  su  organización  estatal  sobre  la  base  de  la unidad política y administrativa. En razón de ello, con el propósito de sustentar la importancia de ésta  nueva  configuración,  nos  limitaremos  a  desentrañar  brevemente  los  elementos  que configuran la naturaleza de la forma de Estado en el nuevo texto constitucional.  

Para  la  comprensión  íntegra  de  la  norma  constitucional  anteriormente  citada,  la  doctrina constitucional señala que el Estado Unitario es aquel modelo de Estado en el cual el ejercicio del poder político queda centralizado territorialmente, lo que equivale a decir que el gobierno central asume  toda  la autoridad para  regir  la actividad  interna del Estado, a  través de un determinado ordenamiento  legal  que  rige  en  todo  su  territorio,  caracterizándose  en  consecuencia  por  la centralización de  sus poderes, dotándose de un  solo centro de  impulso político que acumula  la totalidad de las atribuciones y funciones que corresponden a la entidad estatal, constando de un solo aparato gubernamental, que lleva a cabo todas las funciones del Estado. Lo indicado, implica la  existencia  de  soberanía  única  e  indivisible  (artículo  7  constitucional),  y  en  consecuencia,  un Poder Constituyente único, que en el ámbito  jurídico se manifiesta a través de  la elaboración de una  Constitución  (artículo  411  constitucional),  con  legislación  cuyo  alcance  rige  los  destinos  y actividades de todo el Estado8. 

Asimismo,  en  el  constitucionalismo  contemporáneo  se  considera  que  el  Estado  Social  significa básicamente un modelo de organización social, política y económica que tiene su punto de partida 

                                                                                                                                                                                     entre todos los sectores sociales. Para ello es importante que se socialice el contenido de la Constitución promulgada el 07 de febrero”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Artículo que puede verse en el Libro colectivo: Estudios sobre la Constitución aprobada en enero de 2009. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2009. Pág. 10. 7 “1 Kamachi. Bolivia markaxa mayachata kunaymana pachpa markachirinakana lurawiparjama yäkata, amtaparjama, qhisphita, p’iqiñchata, p’iqiñchirixa markachirinakata chhijnuqata kunaymana nayra markanakata pachpa markanakana amtaparjama, utt’ayatawa. Bolivia markaxa kunaymana qutu marka amuyirinakata, qullqita amuyirinakata, taripañata, sarawinakata, arunakata mayachata utnuqayatawa”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Machaqa Tayka Kamachi. La Paz (Bolivia): Central Gráfica, 2010. 8 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 11.

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en los valores supremos de la dignidad humana, la igualdad y la justicia (artículo 8 constitucional), y en el que además la política estatal esté orientada a garantizarle a su población las condiciones básicas para una existencia digna de seres humanos, como seres dotados de un  fin propio, y no cual simples medios para fines de otros (artículo 9 constitucional). Esto significa que el papel del Estado no debe reducirse a resguardar el orden público, limitándose a no interferir ni vulnerar las libertades  de  las  personas,  sino  que  principalmente  debe  estar  destinado  a  contrarrestar  las desigualdades sociales existentes, ofreciendo a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar sus necesidades materiales9. 

Por otro lado, se debe señalar también que el Estado de Derecho significa que la actividad estatal se rige por un ordenamiento  jurídico que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados, de tal forma que el Estado se rige por un ordenamiento en cuya cúspide se encuentra la Constitución, como Ley Fundamental del mismo, y en la cual se consagran  los valores fundamentales como los máximos  ideales  de  la  sociedad;  los  principios  fundamentales  como  los  criterios  rectores  de  la política  interna  y  externa  del  Estado,  informando  a  todo  el  ordenamiento  jurídico  y  político (artículo 8 constitucional);  los derechos  fundamentales y garantías  constitucionales, que operan como  límites  naturales  al  poder  del  Estado  frente  a  los  ciudadanos,  así  como  al  propio  poder individual de unas personas frente a otras10 (artículos 13 y 14 constitucionales).  

Respecto  al modelo de  Estado Plurinacional,  a  criterio del  constitucionalista Rivera  Santivañez, ciertamente el mismo no se encuadra en la doctrina constitucional clásica ni contemporánea, dado que  se  trataría  de  una  nueva  modalidad  de  organización  política  de  la  sociedad  que,  como manifiestan sus impulsores, se encuentra destinada a la descolonización de las naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo su autonomía territorial. “De manera que siguiendo los fundamentos expuestos en  los debates de  la Comisión Visión de Estado por quienes  lo sustentan, podríamos  inferir  que  se  trata  de  un  modelo  de  Estado  que  se  organiza  política,  social  y jurídicamente  sobre  la  base  de  la  unión  de  varias  naciones  y  pueblos  indígenas  originario campesinos bajo una misma Constitución y Gobierno estatal, pero  con el  reconocimiento a esas naciones de su territorio propio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales; lo que implica que, en este modelo de Estado se parte del concepto de nación política, y no solamente del concepto de 

                                                            9 “Ello implica que, el Estado debe desplegar políticas orientadas, entre otras, a proteger y atender de manera especial a los sectores sociales con mayores desventajas, como aquellos que tengan debilidad manifiesta por su condición económica, por carencia de trabajo, o por la disminución de su capacidad física, prestándoles asistencia y protección necesarias en el marco de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. Ibidem. 10 Por lo tanto, “un Estado de Derecho tiene por finalidad mantener un clima de convivencia pacífica y armonía social, sobre la base del respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas, asegurando al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia (el maltrato y la discriminación), tanto estatal como particular, reprimiendo, incluso con la fuerza, las actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad y ponen en riesgo la vida, la salud y la dignidad humana”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 12. (el agregado me corresponde).

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nación  cultural;  de  lo  que  podría  concluirse  que  se  trata  de  un  Estado  compuesto  o  asociado próximo a un Estado Federativo – autonómico, ya no de un Estado uninacional”11. 

Sobre  el  tema,  resulta  necesario  hacer  referencia  a  la  “Propuesta  para  la  Nueva  Constitución Política del Estado”, emergente de la Asamblea Nacional de Organizaciones Indígenas, Originarias, Campesinas y de Colonizadores de Bolivia, “por un Estado Plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones  indígenas, originarias y campesinas”, presentada en  la ciudad de Sucre, el día 5 de agosto de 2006, para su consideración y debate en  la Asamblea Constituyente, en cuya parte  introductoria  se  hace  referencia  a  éste  nuevo  modelo  de  Estado,  haciendo  constar previamente que Bolivia, como los demás Estados de América Latina, había construido un modelo liberal caracterizado por la imposición de la cultura occidental que ha marginado y debilitado sus culturas  originarias,  así  como  sus  sistemas  políticos  y  jurídicos,  siendo  además  que  la  división política  administrativa  impuso  fronteras  que  rompieron  las  unidades  territoriales  tradicionales, llegando  a  resquebrajar  la  autonomía  y  control  sobre  la  tierra  y  recursos naturales;  “(…)  Se ha impuesto un sistema  jurídico uniforme, modelos de gobierno y administración de  justicia ajenos, que favorecen los intereses del mercado y priva a los pueblos de sus medios de subsistencia, y por lo tanto deteriora nuestra calidad de vida. Pero a pesar de siglos de  imposición hemos resistido y mantenido nuestras  identidades, por eso en Bolivia hoy habitamos diversas naciones, pueblos  y culturas con derecho a una convivencia solidaria y pacífica, por eso proponemos fundar un Estado Plurinacional Unitario”; entendiendo que el Estado Plurinacional “es un modelo de organización política  para  la  descolonización  de  nuestras  naciones  y  pueblos,  reafirmando,  recuperando  y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar  la vida plena, para vivir bien, con una visión  solidaria, de  esta manera  ser  los motores de  la unidad  y  el bienestar  social de  todos  los bolivianos,  garantizando  el  ejercicio  pleno  de  todos  los  derechos.  Para  la  construcción  y consolidación  del  Estado  Plurinacional  son  fundamentales  los  principios  de  pluralismo  jurídico 

                                                            11 Ibidem. Algunos autores han llegado a afirmar en su momento que la transformación pluralista del Estado en Bolivia, es el proceso constituyente de un Estado Plurinacional. Así por ejemplo, Oscar Vega Camacho a tiempo de reflexionar sobre ésta transformación pluralista estatal, indicaba que plasmar en la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia, la definición de un Estado Plurinacional como el eje articulador democrático, es la garantía constitucional de un inicio para los procesos de descentralización, desconcentración y descolonización. Asimismo, tratando de responder a la pregunta del ¿Por qué un Estado Pluirinacional? señala: “Esta interrogante que puede ser formulada desde la visión de una paradoja, es decir, para aquel pensamiento que hace una equivalencia entre Estado = nación, por supuesto que le parece una contradicción que se pueda albergar diversas naciones en un Estado. Pero esto presupone abstraer, por una parte, las diferentes modalidades de Estado que han existido y existen, sobre todo la construcción histórica de la forma Estado Nación; y por otra parte es desconocer e ignorar la realidad boliviana, su composición societal y las características político culturales de sus herencias y la emergencia de nuevas subjetividades identitarias. (…) El cómo surge la iniciativa del Estado Plurinacional, es de una Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado, que se presentó en Sucre el 5 de agosto de 2006 al instalarse la Asamblea Constituyente. (…) Un primer punto a considerar de esta propuesta, y que no es poca cosa para la experiencia política de nuestro país, (es que) participaron en su debate y elaboración todas las organizaciones indígenas de carácter nacional y regional. Esta firmada por la CSUTCB, CONAMAQ, CIDOB, CSCB, FMCBBS, CPESC, CPEMB, MST y APG; están todas las organizaciones del norte, sur, occidente, oriente, colonizadores, sin tierra, cocaleros, bartolinas, amazónicos, etcétera. Con este documento, hay una lección de unidad y articulación que no hemos visto ni percibido en la vida política del país en décadas”. (VEGA CAMACHO, Oscar. Reflexiones sobre la transformación pluralista, artículo que constituye la presentación del Libro colectivo: La transformación pluralista del Estado. La Paz (Bolivia): Muela del Diablo Editores, 2007).

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(entendido  como  la  coexistencia,  dentro  del  Estado  Plurinacional,  de  los  sistemas  jurídicos indígenas originarios  y  campesinos  con  el  sistema  jurídico occidental, en un plano de  igualdad, respeto  y  coordinación),  unidad,  complementariedad,  reciprocidad,  equidad,  solidaridad  y  el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción”12. Asimismo, en  la propuesta se dejó  establecido  que  la  estructura  del  nuevo modelo  de  Estado  Plurinacional  implica  que  los poderes  públicos  tengan  una  representación  directa  de  los  pueblos  y  naciones  indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y de la ciudadanía a través del voto universal, debiendo determinarse necesariamente  la forma en que se articularán  los distintos niveles de  la administración pública, y las autonomías territoriales13. 

Por  otro  lado,  en  el  mes  de  noviembre  de  2008,  antes  de  la  aprobación  del  nuevo  texto constitucional, el Vicepresidente del Estado Plurinacional, en  su discurso  ante  la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, a tiempo de explicar los Pilares de la Nueva Constitución  Política  del  Estado,  señalaba  que  el  núcleo  del  texto  constitucional  es  el  Estado Plurinacional,  vale  decir  “el  reconocimiento  de  que  Bolivia  es  una  nación  de  naciones,  es  una nación  donde  estamos  aymaras,  quechuas,  guaraníes,  mojeños,  trinitarios,  ayoreos,  mestizos, afrobolivianos, etc. (…) Alguien dirá que ya se reconoció que somos una sociedad pluricultural en 1993,  y  es  cierto,  se  reconoció  que  somos  una  sociedad  pluricultural,  pero  ahora  la  nueva  CPE reconoce que somos un Estado Plurinacional, no (solamente)  la sociedad plurinacional. El Estado, el poder político,  las  instituciones,  son plurinacionales, ésa es  la gran diferencia.  (…) A partir de enero de 2009, el Estado será pluricultural, plurinacional, plurilingüe, pluriorganizativo, ése es el núcleo de nuestra nueva Constitución”. Asimismo, indicó también que Estado Plurinacional quiere decir  también  que  si  una  persona  quiere  ser  candidato  para  ejercer  autoridad  pública  y  ser 

                                                            12 ASAMBLEA NACIONAL DE ORGANIZACIONES INDÍGENAS, ORIGINARIAS, CAMPESINAS Y DE COLONIZADORES DE BOLIVIA. Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado, por un Estado plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones indígenas, originarias y campesinas. Publicación de prensa: Sucre (Bolivia), 5 de agosto de 2006. 13 Por otro lado, y según los criterios expuestos en su momento por uno de los “teóricos” (si vale el término) del modelo plurinacional de Estado, el autor Álvaro García Linera (actual Vicepresidente del Estado Boliviano) después de analizar el desencuentro entre la vida estatal y la composición socioeconómica del país, recomendaba asumir con seriedad y franqueza el debate en torno a las etnicidades, comunidades culturales y naciones sin Estado, como sujetos políticos y territoriales decisivos para la conformación y consagración de cualquier orden estatal duradero en el país, y en este sentido llegó a indicar que ante el reconocimiento de identidades étnicas, culturales y lingüísticas en la mayor parte de su territorio y abarcando la mayor parte de su población, habrían varias opciones a emprender: “la primera es negar o simular un reconocimiento de esta diversidad, pero trazar políticas de extinción, ya sea vía la exclusión coercitiva de esas identidades o por medio de su devaluación simbólica que empujen a estrategias de autonegación étnica. (…) Otra opción es el potenciamiento de proyectos de autonomía nacional indígena que pudieran dar lugar a la formación de nuevos Estados de composición mayoritaria indígena (…) Una tercera opción, sería diseñar una nueva estructura estatal capaz de integrar en todo el armazón institucional, en la distribución de poderes y en su normatividad, a estas dos grandes dimensiones de la cualidad social boliviana; la diversidad étnica-cultural y la pluralidad civilizatoria de los regímenes simbólicos y técnicos procesuales de la organización del mundo colectivo. En términos de un régimen de derechos ciudadanos y de prácticas democráticas, esto significaría la constitución de un Estado plurinacional y multicivilizatorio”. (GARCÍA LINERA, Álvaro. Estado Plurinacional. Una propuesta democrática y pluralista para la extinción de la exclusión de las naciones indígenas. Artículo que puede verse en el citado Libro Colectivo: La transformación pluralista del Estado. Págs. 56-57). (el subrayado me corresponde)

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funcionario del Estado, no solamente tiene que hablar castellano, sino que debe hablar también un  idioma  indígena; que además de ello se reconoce  la democracia representativa a través de  la elección de nuestros representantes, la democracia directa a través del referéndum revocatorio, y también  la democracia  comunitaria,  a  través de  las  asambleas,  los  cabildos,  como una manera oficial  de  tomar  decisiones  a  nivel  local  o  regional;  entendiéndose  en  consecuencia  que  lo plurinacional implica igualdad de todos, con los mismos derechos y oportunidades14. 

Posteriormente, en el mes de marzo de 2009, después de la aprobación de la Nueva Constitución Política  del  Estado,  el mismo  Vicepresidente  del  Estado  Plurinacional,  presentó  una  ponencia estableciendo  los  rasgos  principales  e  identificando  los  ejes  transversales  para  comprender  e identificar ésta nueva forma de Estado Plurinacional, indicando que: 

Todo Estado es una específica correlación de fuerzas, de  luchas sociales. En el Estado, en tanto máquina  política  que monopoliza  decisiones  y  representa  el  “yo  colectivo”,  hay colectivos,  clases  sociales  e  identidades  que  tienen  mayor  capacidad  en  la  toma  de decisiones y de representación, en relación a otros que no tienen  la misma cualidad. Por tanto la correlación de fuerzas significa que no todos tienen la misma capacidad de influir, determinando el tipo de Estado de una sociedad. 

Todo  Estado  es  también  un  armazón  institucional  que  convierte  en  normas, procedimientos,  ministerios,  decretos,  leyes,  burocracia,  memoria  y  conocimientos,  la correlación de fuerzas de una sociedad. 

Un Estado es  fundamentalmente  idea, porque también monopoliza representaciones del mundo (lo  correcto,  lo  incorrecto,  lo  deseable  o  indeseable,  y  cuáles  son  las  expectativas  de  una sociedad).  Un  Estado  regula,  conduce  y  monopoliza  las  fundamentales  ideas  fuerza  de  una sociedad, y las ideas fuerza de este nuevo Estado, son que éste será el líder en la economía, pero nunca sustituirá ni anulará al resto de  las  fuerzas económicas de  la sociedad, dado que hay que potenciar  el mercado  interno,  pero  a  la  vez  también  hay  que  vincularse  con  el  externo.  En  el Estado Plurinacional, los indígenas son la fuerza motriz de la construcción del Estado15. 

2. La Constitución, los Valores Supremos y Principios Fundamentales 

Al  respecto, se debe señalar que de acuerdo a  la doctrina del Derecho Constitucional, el Estado Constitucional y Democrático de Derecho  (que constituye  la base estructural sobre  la cual se ha desarrollado la configuración del actual Estado Plurinacional), es un sistema de organización social y política, basado en el  imperio de  la Constitución, como norma que obliga por  igual a todos,  los gobernantes  y  gobernados;  hallándose  estructurado  sobre  la  base  de  determinados  valores 

                                                            14 GARCÍA LINERA, Álvaro. Los tres pilares de la Nueva Constitución Política del Estado. Estado Plurinacional, Economía Estatal y Estado Autonómico. Revista Discursos & Ponencias del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia (en la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia). Año 2 – Número 4. La Paz, 4 de noviembre de 2008. 15 GARCÍA LINERA, Álvaro. El Estado Plurinacional. Revista Discursos & Ponencias del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia (en la Escuela de Fortalecimiento y Formación Política “Evo Morales Ayma”. IV Seminario Taller: “La Nueva Bolivia”). Año 3 – Número 7. La Paz, 10 de marzo de 2009.

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supremos  y  principios  fundamentales,  según  los  cuales  se  crea  y  perfecciona  el  ordenamiento jurídico,  se  limita  y  controla  el poder estatal,  así  como  también  se protegen  efectivamente  los derechos de las personas. 

Asimismo, se puede agregar que desde una perspectiva jurídica la Constitución es la Ley Suprema del Estado cuyas normas regulan el sistema constitucional, lo que supone que proclama los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza y estructura el Estado; consagra los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; delimita la estructura social, económica,  jurídica  y  política;  definiendo  su  régimen  de  gobierno,  estableciendo  los  órganos específicos  a  través  de  los  cuales  se  ejerce  el  poder  político,  determinando  su  estructura, organización y el ámbito de  sus competencias. Por otro  lado, desde una perspectiva netamente política, la Constitución se puede definir como un pacto social y político adoptado por el pueblo, en el cual se define el sistema constitucional del Estado, estableciendo  las reglas básicas para  lograr una convivencia pacífica16 y  la construcción de una sociedad democrática, basada en  los valores supremos,  como  ideales  que  una  comunidad  decide  constituir  como  sus máximos  objetivos  a desarrollar por el ordenamiento  jurídico y expresarlos en su estructura social‐económica‐política; los  principios  fundamentales,  como  los  presupuestos  lógicos  y  las  líneas  rectoras  o  básicas  del sistema  constitucional  que  orientan  la  política  interna  y  externa  del  Estado;  así  como  en  los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, que operan como límites al ejercicio del poder político17.  

En este sentido, actualmente  la Nueva Constitución Política del Estado, además de declarar que “Bolivia  se  constituye  en  un  Estado Unitario  Social  de Derecho  Plurinacional  Comunitario,  libre, independiente,  soberano,  democrático,  intercultural,  descentralizado  y  con  autonomías.  (…)”, dedica su Capítulo Segundo a establecer expresamente los “Principios, Valores y Fines del Estado”, a cuyo efecto el artículo 8 constitucional declara que el Estado Plurinacional de Bolivia “asume y promueve como principios ético‐morales principios ético‐morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko  (vida  armoniosa),  teko  kavi  (vida  buena),  ivi maraei  (tierra  sin mal)  y  qhapaj  ñan (camino  o  vida  noble)”;  y  asimismo  señala  que  nuestro  Estado  “se  sustenta  en  los  valores  de unidad,  igualdad,  inclusión,  dignidad,  libertad,  solidaridad,  reciprocidad,  respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social 

                                                            16 Al respecto se puede consultar: José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008. 17 De ahí que, dentro del Sistema Constitucional Boliviano, y según la norma prevista por el Artículo 1º-II de la Constitución Política del Estado reformada el año 2004 (anteriormente vigente), nuestro país Bolivia, era concebido como un Estado Social y Democrático de Derecho sustentado sobre la base de los valores supremos de libertad, igualdad y justicia, además de los principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales. Sin embargo corresponde hacer notar que si bien a partir de la reforma constitucional de ese año, los valores supremos se hallaban proclamados expresamente en el texto constitucional, el tema de los principios fundamentales no tuvo un tratamiento sistematizado, dado que no fueron proclamados como tales de manera explícita y ordenada en dicho texto, salvo por su desarrollo doctrinal y jurisprudencial.

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y  de  género  en  la  participación,  bienestar  común,  responsabilidad,  justicia  social,  distribución  y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” 18. 

Sin embargo de lo anterior, en las normas previstas por la Ley Fundamental, también subyacen los principios  de:  soberanía  popular  (artículo  7)  separación  de  funciones  (artículo  12),  supremacía constitucional  y  jerarquía  normativa  (artículo  410),  seguridad  jurídica  (artículo  178),  legalidad (artículo 180), irretroactividad (artículo 123) y publicidad de las leyes (artículo 164), entre otros. A los efectos del presente estudio, por ahora únicamente nos  interesará desarrollar el principio de supralegalidad  constitucional,  en  relación  a  la  posición  que  ocupa  la  Ley  Fundamental  en  la jerarquía  normativa  y  el  mecanismo  idóneo  previsto  por  ella  misma  para  su  defensa  y preservación. 

3. El Principio de Supremacía Constitucional 

En  virtud  al  principio  de  supremacía  constitucional,  el  orden  jurídico  y  político  del  Estado Plurinacional  de  Bolivia  está  estructurado  sobre  la  base  del  imperio  de  la  Constitución,  norma máxima que obliga por igual a todos (gobernantes y gobernados), de manera que dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar constituyéndose en la fuente y fundamento de todas las demás normas jurídicas, por  lo cual, toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariar sus disposiciones. Así también en el orden político la Constitución se erige en la  fuente de  legitimación del poder político pues  la misma  lleva  implícita  toda una  filosofía de principios y valores supremos que sirven de orientación tanto a los gobernantes como también a los gobernados. En este sentido, la Constitución es considerada la norma fundamental de todo el orden jurídico, por cuya razón las disposiciones legales ordinarias e inferiores, al derivarse de ella, no pueden contrariarla ni tampoco desconocer los valores, principios, derechos y garantías que la misma  consagra;  de  ahí  que  cualquier  norma  de  menor  jerarquía  que  sea  manifiestamente contraria  a  la  Constitución  es  prácticamente  nula,  y  en  consecuencia  debe  ser  retirada  y/o expulsada del ordenamiento jurídico19. 

                                                            18 Por su parte el artículo 9 constitucional, en forma innovadora dispone expresamente que “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional. 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. 5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. 19 En relación a los efectos que se derivan del Principio de Supremacía Constitucional, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional (SC) Nº 058/2002 de 8 de julio (en base al anterior texto constitucional reformado el año 2004), ha expresado: “el art. 228 de la Constitución Política del Estado establece que la Constitución Política es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras

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El principio señalado constituye a su vez una garantía de equilibrio en el ejercicio del poder político y  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas,  por  cuanto  obliga  a  todos  (gobernantes  y gobernados)  a  encuadrar  sus  actos,  decisiones  y/o  resoluciones,  a  la  Constitución.  A  nivel doctrinal, la supremacía de la Constitución puede ser enfocada desde dos perspectivas: partiendo de  su  propio  contenido,  lo  que  implica  una  supremacía material;  y  del  procedimiento  de  su elaboración, lo que significa la supremacía formal. 

La  supremacía  material  resulta  del  hecho  de  que  la  Constitución  organiza  las competencias de los órganos del poder público, por lo cual es superior a los individuos que están investidos de esas competencias, es decir los gobernantes que actúan como titulares de  los poderes constituidos. En consecuencia,  la supremacía material asegura para todas las  personas  un  refuerzo  de  la  legalidad,  ya  que  no  sólo  las  leyes  contrarias  a  la Constitución serán consideradas nulas y desprovistas de valor jurídico, sino también todo acto  contrario  a  ella,  inclusive  en  el  caso  de  que  ese  acto  emane  de  los  propios gobernantes. 

La supremacía formal de la Constitución, se deriva de su carácter de rigidez, es decir, del hecho de que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria y directa, como es el Poder Constituyente, que expresa esa voluntad mediante procedimientos especiales de reforma, diferentes a los previstos para la ley ordinaria; por lo que, para modificar esas normas, se requiere  igualmente  de  procedimientos  especiales.  De  ahí  que,  cuando  se  trata  de disposiciones cuyo contenido no sea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por  su  particular  importancia  el  constituyente  ha  considerado  oportuno  elevar  a  esa categoría, introduciéndolas en el texto de una Constitución, éstas, al igual que las demás, tendrán  supremacía  sobre  cualquier  otra  norma  legal  ordinaria  (así  por  ejemplo,  la declaración constitucional de  inexistencia de pena de muerte,  la tipificación del delito de traición a la patria, la reivindicación marítima, entre otros)20. 

                                                                                                                                                                                     resoluciones, sentando así el principio de supremacía constitucional, del que se derivan dos consecuencias: la primera, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución; y la segunda, que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que dispone la Constitución Política del Estado”. 20 Por otro lado, con relación al contenido y alcances del referido principio fundamental, el Tribunal Constitucional en su SC 066/2005 de 22 de septiembre, ha definido que: “A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento (sub principios en sentido estricto). El primer principio se proyecta en un doble sentido: de un lado, impone al legislador la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de las normas, que éstas guarden sujeción a la Constitución, y de otro, obliga a todos los poderes a realizar un juicio previo de constitucionalidad positiva de las normas a aplicar, de tal manera que si el juicio resulta negativo, o lo que es lo mismo, si de tal labor interpretativa se entendiera que la norma contradice a algún precepto o principio de la Constitución o existen dudas sobre su constitucionalidad, dado el carácter concentrado del sistema de control de constitucionalidad vigente, se debe formular o promover la consulta respectiva ante el Tribunal Constitucional; promoviendo de oficio el incidente de inconstitucionalidad previsto por el art. 59 y ss de la LTC”. Asimismo se puede agregar que la Supremacía Constitucional, en el constitucionalismo contemporáneo, no solamente se considera como Principio fundamental, sino también como un derecho de los ciudadanos al respeto y observancia de la Constitución por parte de todos los titulares de los órganos del Estado; aspecto que es abordado con mayor

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4. El Principio de Jerarquía Normativa 

El principio de  la  jerarquía normativa consiste en que  la estructura jurídica del Estado se basa en ciertos  grados  y  niveles  jerárquicos  que  se  establecen  en  función  de  sus  órganos  emisores,  su importancia  y  el  sentido  funcional  de  la  norma.  Ello  significa  que  dentro  de  dicha  estructura normativa, se constituye una pirámide  jurídica cuya cúspide está ocupada exclusivamente por  la Constitución como principio y fundamento de todas las demás normas jurídicas. En otras palabras este principio  implica  la existencia de una diversidad de normas entre  las que  se establece una jerarquización específica, en virtud de  la cual una norma situada en un  rango  inferior no puede oponerse  a  otra  de  superior  rango,  lo  que  implica  a  su  vez  que  el  ordenamiento  adopta  una estructura jerarquizada en cuya cima, indiscutiblemente se sitúa la Constitución21. 

Actualmente, y de conformidad a lo previsto por el nuevo texto constitucional vigente en nuestro país,  la  pirámide  jurídica  como  expresión  del  principio  de  jerarquía  normativa  en  el  Estado Plurinacional de Bolivia, constitucionalmente tiene una estructura subdividida en cuatro niveles:  

1. Nueva Constitución Política del Estado;  

2. Los tratados internacionales (que consagran derechos humanos);  

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos (departamentales), las cartas orgánicas (municipales) y el resto de legislación departamental, municipal e indígena;  

                                                                                                                                                                                     amplitud en la obra: Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia, de próxima publicación. 21 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Segunda Edición actualizada. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Marzo de 2004. Págs. 17-19. Al respecto se puede agregar que el art. 228 de la Constitución reformada el año 2004, disponía textualmente lo siguiente: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. La norma consignada en esta disposición constitucional proclamaba simultáneamente dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Esto significa que dentro del ordenamiento jurídico del Estado, se ha construido una pirámide jurídica en la que el primer lugar (la cima) ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas. (Sobre éste aspecto puede verse la SC Nº 0019/2005, de 7 de marzo de 2005, disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia). Actualmente, ambos principios se encuentran consagrados en el contenido del artículo 410, parágrafo II de la Nueva Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo popular en enero de 2009, que textualmente prevé lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

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4. Los decretos  (supremos),  reglamentos y demás  resoluciones emanadas de  los órganos ejecutivos correspondientes.  

Cabe  hacer notar que en Bolivia los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa se  encontraban  simultáneamente  consagrados  en  la  norma  prevista  por  el Artículo  228º  de  la Constitución (reformada en  los años 1994 y 2004)22, sin embargo esa definición era  incompleta e imprecisa,  pues  sólo de manera  general  y  enunciativa  indicaba  que  la  Constitución  Política  del Estado  es  la  Ley  fundamental  del  ordenamiento  jurídico  del  Estado  y  que  debe  aplicarse  con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones23.  

Así por ejemplo, uno de  los aspectos que no estaba expresamente definido por  la Constitución Política  anteriormente  vigente,  era  el  lugar  específico  que  ocupaban  los  tratados  y  convenios internacionales en el orden  jerárquico de  la normatividad boliviana; ya que no se determinó de manera clara y explícita si  tenían un valor superior o  inferior a  la norma constitucional; es decir que el mismo  texto  constitucional no especificaba  si aquellos  se encontraban por encima de  la Constitución o  si estaban  subordinados a  las previsiones contenidas en ella. En este  sentido,  se puede  afirmar  que  de  la  revisión  de  los  antecedentes  constitucionales  de  nuestro  país,  la Constitución Política del Estado vigente desde 1967  ‐con  las posteriores reformas efectuadas en los años 1994 y 2004‐, no contenía entre sus normas, disposiciones expresas sobre éste aspecto, aunque sin embargo se debe hacer notar que los trámites en relación a la ratificación y puesta en vigencia  de  los  tratados  internacionales,  se  hallaban  sujetos  definitivamente  a  los  idénticos trámites de aprobación de  las  leyes,  vale decir que  se  requería  su  sanción por el  “H. Congreso Nacional”, para su promulgación respectiva por parte del antes denominado “Poder Ejecutivo”, lo que significa que era precisamente mediante una “Ley de la República” que el Congreso Nacional aprobaba  los  tratados  o  convenciones  internacionales,  para  su  promulgación  por  medio  del Presidente de la República, por lo cual obviamente de manera implícita tenían la misma jerarquía que  una  ley  ordinaria,  considerando  además  que  éste  carácter  infraconstitucional  de  dichos instrumentos internacionales, era posible de deducirse por el contenido del Artículo 120º‐9ª de la Constitución anterior, que otorgaba al Tribunal Constitucional  la  facultad de  conocer  y  resolver sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales. 

                                                            22 De ahí que, respecto a los alcances del principio de jerarquía normativa, el Tribunal Constitucional en su SC 072/2004 de 16 de julio, definió el citado principio indicando que el mismo “significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así por ejemplo una Ley no puede ser modificada mediante un Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59. 1ª de la Constitución (de 2004) dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”. 23 En este sentido debe advertirse que la Constitución (reformada en 1994 y 2004) no hacía una descripción más rigurosa de los niveles y jerarquías de las diferentes clases de leyes; de manera que en caso de producirse una contradicción entre dos leyes ordinarias, para establecer la primacía de una de ellas tenía que efectuarse necesariamente una interpretación constitucional. Por otro lado, tampoco hacía una clasificación precisa respecto a los Decretos y Resoluciones, ya que entre éstas últimas, por ejemplo, no existía una clara jerarquización entre las resoluciones prefecturales y las resoluciones municipales, de manera que ante un conflicto entre ambas tenía que acudirse necesariamente al Tribunal Constitucional.

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Sin embargo en  la actualidad,  la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene entre sus aportes más  importantes  la virtud de prever entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo  IV),  que  “Los  tratados  y  convenios  internacionales  ratificados  por  la  Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución  se  interpretarán  de  conformidad  con  los  Tratados  internacionales  de  derechos humanos  ratificados  por  Bolivia”,  y  en  complemento  de  lo  anterior,  también  se  ha  dispuesto expresamente que “El Estado garantiza a  todas  las personas y colectividades,  sin discriminación alguna, el  libre y eficaz ejercicio de  los derechos establecidos en esta Constitución,  las  leyes y  los tratados  internacionales de derechos humanos”  (Artículo 14, parágrafo  III), de  lo  cual  se puede inferir  que  el  nuevo  Estado  Plurinacional,  a  través  de  la  Constitución  ha  decidido  seguir  la tendencia  de  otorgar  una  jerarquía  especial  con  aplicación  preferencial  a  los  tratados  y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los ciudadanos24. 

5. El Control de Constitucionalidad 

Una  lógica consecuencia del principio de  la supremacía constitucional anteriormente descrito, es que  la  propia  Constitución  debe  prever  entre  sus  normas  los mecanismos  e  instituciones  que garanticen  su  cumplimiento,  ya  que  de  lo  contrario,  sus  normas  quedarían  en  una  simple declaración  formal,  debido  a  que  siempre  existirá  alguna  autoridad  pública  gubernamental,  un órgano de poder, o un particular inclusive, que encontrándose en situación de poder o autoridad, por acción u omisión, incumpla con el citado principio e infrinja la normativa constitucional. Es por ello que el constituyente generalmente prevé medios y mecanismos de defensa de la Constitución, y  del  principio  de  la  supremacía  constitucional.  Entre  esos mecanismos  de  defensa  se  pueden identificar básicamente  los siguientes: a) el procedimiento especial o rígido para  la reforma de  la Constitución; y b) un sistema de control de constitucionalidad. 

Respecto al primer elemento, se puede señalar de manera general que un requisito esencial para la  existencia  del  control  de  constitucionalidad  de  las  leyes  y  de  los  actos  estatales,  es  que  la Constitución sea rígida total o parcialmente, es decir, que esté ubicada en  la cima de la jerarquía normativa  y que además  solamente pueda  ser  reformada mediante un procedimiento especial, con  una  votación  parlamentaria  cualificada,  distinta  a  la  que  se  emplea  para  reformar  una  ley ordinaria,  lo  que  supone  necesariamente  que  la misma  deberá  ser  reformada,  bien  sea  por  el poder  constituyente  derivado  (Asamblea  Constituyente  o  Referéndum  popular),  o  por  el  poder constitucional reformador (Órgano Legislativo).  

En este sentido, la Constitución Boliviana aprobada en enero de 2009, ha previsto la posibilidad de la  reforma  total o parcial de  su  contenido  (artículo  411),  teniéndose  en  cada  caso  condiciones específicas  de  procedencia,  y  supeditando  su  validez  a  la  participación  ciudadana  en  forma ineludible, mediante el referendo constitucional convocado al efecto, de acuerdo a lo siguiente:  

                                                            24 Un análisis crítico sobre la Nueva Constitución puede encontrarse en: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC, 2008.

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“I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los  derechos,  deberes  y  garantías,  o  a  la  primacía  y  reforma  de  la  Constitución,  tendrá lugar  a  través  de  una  Asamblea  Constituyente  originaria  plenipotenciaria,  activada  por voluntad  popular  mediante  referendo.  La  convocatoria  del  referendo  se  realizará  por iniciativa  ciudadana,  con  la  firma  de  al menos  el  veinte  por  ciento  del  electorado;  por mayoría  absoluta  de  los  miembros  de  la  Asamblea  Legislativa  Plurinacional;  o  por  la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los  efectos,  debiendo  aprobar  el  texto  constitucional  por  dos  tercios  del  total  de  sus miembros  presentes.  La  vigencia  de  la  reforma  necesitará  referendo  constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”. 

Respecto  al  segundo  elemento,  referido  a  la  existencia  del  control  de  constitucionalidad,  a continuación se desarrollará un breve estudio sobre los sistemas de control de constitucionalidad. 

5.1. Conceptualización y dimensiones 

A  los  fines  del  presente  trabajo,  de  manera  general  se  puede  conceptualizar  al  control  de constitucionalidad como aquella acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las  leyes,  decretos  o  resoluciones25.  Se  trata  en  realidad  de  una  acción  de  verificación  de  la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, actos, decisiones y resoluciones de los gobernantes,  con  los  valores  supremos  y  principios  fundamentales,  así  como  los  derechos fundamentales y  las garantías constitucionales de  las personas, que se hallan consagradas por  la Constitución. 

En  síntesis, es una acción encaminada a verificar el  cumplimiento de  las  condiciones de validez constitucional del ejercicio del poder político en una triple dimensión: a) la normativa, a partir de la  verificación de  las  condiciones de validez  formal y material de  las disposiciones  legales, b)  la 

                                                            25 “El control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no sólo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Legislativo) o a un otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia, instituido de manera similar a lo que fue el Consejo de Estado en Bolivia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejercicio del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia, no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política. (…)” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 22).

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tutelar,  que  consiste  en  resguardar  y  proteger  los  derechos  fundamentales  y  garantías constitucionales contra  los actos o  resoluciones  ilegales o  indebidos que  los vulneren; y c)  la de control  del  ejercicio  del  poder  político,  esto  es,  verificar  que  los  diferentes  órganos  del  poder constituido ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas por la Constitución. 

5.2. Fundamentos jurídicos del control de constitucionalidad 

Considerando  que  el  control  de  constitucionalidad  es  una  consecuencia  del  principio  de supremacía  de  la  Constitución,  la  justicia  constitucional  debe  ser  considerada  como  una manifestación  del  Estado  Constitucional,  en  cuanto  supone  la  consagración  del  principio  de supralegalidad constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la aceptación del principio de división del ejercicio del poder político, de lo que se infiere que  el control de constitucionalidad es el mecanismo de defensa de la Constitución; por lo tanto, es el mecanismo de control del ejercicio del poder político, haciendo efectivos  los  límites a  su ejercicio previstos por  las Constitución;  y finalmente, es el mecanismo de protección y defensa de los derechos humanos; en resumen, es el mecanismo  idóneo para racionalizar el poder político del Estado, así como el poder  individual de los ciudadanos. 

De  ahí  que,  una  de  las  características  esenciales  de  un  Estado  democrático  constitucional  de Derecho en el constitucionalismo contemporáneo, es que su sistema constitucional esté dotado de una  jurisdicción constitucional ejercida a través de  las Cortes o Tribunales Constitucionales; pues debe  tenerse presente que  la  justicia  constitucional  con  las  características actuales  surge  como reacción ante la crisis del concepto clásico de Constitución, ya que se adquiere plena conciencia de que  ésta  deja  de  ser  una  simple  declaración  de  principios,  para  convertirse  en  una  norma directamente aplicable. En este  sentido  se debe  considerar que el  control de  constitucionalidad inicialmente  se  estructuró  como  un  sistema  de  control  de  la  compatibilidad  de  las  leyes  con  la Constitución; tuvo su configuración en la tendencia racionalizadora del poder, como una reacción frente a la primacía parlamentaria; de manera que las disposiciones legales ordinarias, para tener validez  legal, no solamente cumplan con  la formalidad de ser emitidas por el Órgano Legislativo, sino se encuadren en las normas de la Constitución y sean compatibles con el sistema de valores y principios fundamentales sobre los que se estructura el Estado de Derecho. 

A  partir  de  la  segunda  posguerra  mundial,  el  control  de  constitucionalidad  surge  como  una manifestación  del  Estado  democrático  constitucional  de  Derecho,  en  cuanto  supone  la consagración  del  principio  de  supralegalidad  constitucional,  es  decir,  la  supremacía  de  la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales de las personas y la configuración moderna del principio de  separación de  funciones o división del ejercicio del poder político,  tanto en  su aspecto  horizontal  como  vertical  o  territorial.  Entonces,  en  el  nuevo  modelo  de  Estado Constitucional de Derecho, que se configura sobre la base del constitucionalismo contemporáneo, el control de constitucionalidad abarca los tres ámbitos importantes detallados anteriormente: a) el  control  normativo,  es  decir,  el  control  de  la  compatibilidad  o  incompatibilidad  de  las disposiciones  legales,  sean  éstas  las  expedidas  por  el  Órgano  Legislativo  como  leyes,  o  las expedidas por el Órgano Ejecutivo como decretos que reglamentan las leyes; b) el control tutelar 

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para  la  protección  de  los  derechos  humanos,  positivados  por  la  Constitución  como  derechos fundamentales, restableciéndolos en  los casos en que sean restringidos o suprimidos de manera ilegal  o  indebida;  y,  c)  el  control  del  ejercicio  del  poder  político,  preservando  el  respeto  del principio de la separación de funciones o la división del ejercicio del poder político, en su sentido vertical o territorial como en su sentido horizontal, resolviendo los conflictos de competencia que se suscitan entre los diferentes órganos del poder público, así como entre los diferentes niveles de gobierno26. 

5.3. La Constitucionalización del Ordenamiento jurídico como fundamento de la justicia constitucional contemporánea 

Para  comprender  los  fundamentos  de  la  justicia  constitucional  contemporánea  ejercida  por  las Cortes  o  Tribunales  Constitucionales,  resulta  necesario  también  referirse  al modelo  de  Estado Democrático  Constitucional  de  la  segunda  mitad  del  Siglo  XX  y  adoptado  en  el  marco  del constitucionalismo contemporáneo, frente al Estado de Derecho Legislado y adoptado a partir de la Revolución Francesa en el marco del constitucionalismo clásico. A este efecto se debe recordar, que  el  Estado  Constitucional  se  estructura  sobre  la  base  de  los  valores  supremos,  principios fundamentales,  derechos  y  garantías  constitucionales.  De  ahí  que,  en  el  modelo  de  Estado Democrático Constitucional de Derecho cambian las condiciones de validez de las leyes, pues ya no dependen sólo de la forma de su producción ‐es decir que sean emitidas por un Poder Legislativo‐, sino  también,  y  principalmente,  su  validez  y  legitimidad  dependen  de  la  coherencia  de  sus contenidos con el sistema de valores y principios constitucionales. 

Bajo  los  fundamentos  señalados,  el  Estado  democrático  constitucional  de Derecho  tiene  como característica la generación de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico, que consiste principalmente en  la transformación de un ordenamiento  jurídico, al término del cual el mismo resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales, de manera que la finalidad de  ese  proceso  es  que  el  Estado  Constitucional  cuente  con  un  ordenamiento  jurídico constitucionalizado, que se caracterice por tener una Constitución totalmente invasora, cuya fuerza expansiva  sea  capaz de  condicionar  tanto  la  legislación  como  la  jurisprudencia  y  la doctrina,  la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales. 

 Siguiendo  la doctrina  contemporánea del Derecho Constitucional  cabe  señalar que, para que el ordenamiento  jurídico  del  Estado  se  considere  constitucionalizado,  es  necesario  que  se  cumpla básicamente con las siguientes condiciones:  

1º Una Constitución rígida, esto es, que  la Ley Fundamental no pueda ser modificada en cualquier momento  por  los  órganos  del  poder  constituido  y mediante  los mecanismos previstos para la modificación de las leyes ordinarias, sino únicamente mediante el Poder Constituyente derivado y a través de procedimientos especiales. 

                                                            26 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional. Sucre (Bolivia): GTZ – PADEP, Union Europea, AECI, 2007. Pág. 21.

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 2º  La garantía  jurisdiccional de  la Constitución,  lo que  significa que deberá  crearse un órgano  estatal  independiente,  autónomo  y  especializado  que  desarrolle  el  control  de constitucionalidad  con  facultades  decisorias,  cuyas  resoluciones  tengan  carácter obligatorio y la doctrina creada por el mismo tenga efecto vinculante.  3º  La  “sobreinterpretación”  de  la  Constitución,  es  decir  que  la  Ley  Fundamental  que consagra  los  valores  supremos,  los  principios  fundamentales  y  los  derechos constitucionales de la persona, debe merecer una constante interpretación ‐por parte del órgano  contralor de constitucionalidad  creado al efecto‐ para  lograr que  la Constitución formal responda y concuerde con  la Constitución material, de manera tal que aquella sea una norma viva  (y permanezca vigente en el tiempo sin caer en desuso); ello obligará al intérprete máximo a extraer  las normas  implícitas consignadas por el constituyente en el texto de la Constitución.  4º La aplicación directa de las normas constitucionales, lo que supone un cambio radical de  concepción  de  la  Ley  Fundamental  del  Estado,  pues  a  diferencia  de  la  concepción clásica, en  la que  la Constitución era considerada una mera  carta política que definía  la organización y funcionamiento de los órganos del poder público, en el constitucionalismo contemporáneo se considera que  la Constitución es  la norma  fundamental que consigna los  valores  supremos,  principios  fundamentales  y  asimismo  consagra  derechos fundamentales  de  la  persona,  por  lo  que  se  hace  aplicable  a  las  relaciones  de  los ciudadanos con el Estado, y es útil para  la solución de conflictos específicos de relevancia constitucional.  5º  La  interpretación  de  las  leyes  conforme  a  la  Constitución,  ello  significa  que,  en aplicación  de  los  principios  fundamentales  de  la  supremacía  constitucional  y  jerarquía normativa,  la  legislación  ordinaria  debe  ser  interpretada  desde  y  conforme  a  la Constitución para su aplicación en  la  solución de un caso concreto, de manera que sólo será aplicable aquella interpretación que sea compatible con la Constitución, descartando aquella interpretación que sea contraria o contradictoria con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental del Estado27.  

Es precisamente en ese nuevo escenario creado por el constitucionalismo contemporáneo que se fundamenta  la  existencia  de  las  Cortes  o  Tribunales  Constitucionales,  como  jurisdicciones especializadas  para  ejercer  el  control  de  constitucionalidad,  defendiendo  la  Constitución, protegiendo  la  vigencia  del  sistema  democrático,  velando  por  el  mantenimiento  del  núcleo esencial  de  los  derechos  fundamentales  y,  garantizando  la  sujeción  de  los  órganos  del  poder 

                                                            27 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Tribunal Constitucional en el Nuevo Modelo de Estado; puede verse en: IX SEMINARIO INTERNACIONAL: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (La Paz, 7 al 9 de junio de 2006). Memoria Nº 10. Sucre (Bolivia): Imprenta “Imag”, 2006. Pág. 129.

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público a la Constitución28. Por todo ello, en la actualidad no puede concebirse un Estado Social y Democrático  Constitucional,  sustentando  en  el  constitucionalismo  contemporáneo,  sin  que contenga  en  su  estructura  una  justicia  constitucional  ejercida    por  las  Cortes  o  Tribunales Constitucionales,  puesto  que  ‐y  como  dice  García  de  Enterría‐,  “una  Constitución  sin  Tribunal Constitucional  que  imponga  su  interpretación  y  la  efectividad  de  la  misma  en  los  casos cuestionados  es  una  Constitución  herida  de  muerte”,  a  lo  cual  muy  acertadamente  el  autor boliviano  José Antonio Rivera  agrega:  “que  en  el  Siglo  XXI  no  existe  ni  puede  existir  un  Estado Constitucional  sin  un  Tribunal  Constitucional  como  guardián  y  máximo  intérprete  de  la Constitución, y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”29.  5.4.  Presupuestos  jurídicos  indispensables  para  la  existencia  del  control  de constitucionalidad 

Es  importante  señalar  que  la  justicia  constitucional,  a  través  de  la  cual  se  ejerce  el  control  de constitucionalidad en defensa de la Constitución, se fundamenta en la necesidad de salvaguardar el sistema constitucional que se configura sobre la base del sistema de valores supremos como la igualdad,  la  libertad,  la  justicia,  la dignidad humana, el pluralismo y  la solidaridad,  los principios fundamentales,  así  como  los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  constitucionales  de  la persona; en el propósito de garantizar  la convivencia social pacífica, y el  resguardo del  régimen democrático  con  un  gobierno  limitado  por  la  Constitución,  que  se  configura  sobre  la  base  del sistema de los pesos y contrapesos; de tal manera que se pueda prevenir la tiranía de la mayoría y evitar que  los poderes de decisión política asuman  formas y  contenidos arbitrarios. Ahora bien, para  la  existencia de una  justicia  constitucional  idónea  y  eficaz,  y  así  configurar un  sistema de control de constitucionalidad efectivo y adecuado, que cumpla con su misión de máximo guardián y  último  intérprete  de  la  Constitución,  es  necesario  que  concurran  los  siguientes  requisitos  o presupuestos jurídicos: 

1) La existencia de una Constitución total o parcialmente rígida 

Un requisito esencial para la existencia del control de constitucionalidad de las leyes y los actos estatales, es que  la Constitución sea rígida total o parcialmente, es decir, que esté ubicada  en  la  cima  de  la  jerarquía  normativa  del  Estado  y  sólo  pueda  ser  reformada mediante un procedimiento extraordinario y de votación cualificada, que sean distintos a los que se emplean para reformar una ley ordinaria, lo que supone necesariamente que la misma  deberá  ser  reformada,  bien  sea  por  el  poder  constituyente  derivado  (Asamblea 

                                                            28 “Es que, como dice Ricardo Haro, una de las manifestaciones más excelsas del Derecho ha sido surgida del constitucionalismo contemporáneo, que realizó una de las mayores revoluciones en la dialéctica y conflictiva relación entre la sociedad y el Estado, y justificó su origen y desarrollo en dos premisas trascendentales: la primera, la afirmación y protección de la dignidad de la persona humana, y; la segunda, la división y equilibrio del poder público y sus funciones. Y es que el logro de esas dos premisas, sólo fue posible con la creación y funcionamiento de un sistema de control de constitucionalidad como elemento esencial del nuevo Estado social y democrático constitucional.” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Junio de 2007. Págs. 27-30). 29 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Pág. 45

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Constituyente o Referéndum popular), o por el poder constitucional reformador (Congreso Nacional).  

A este efecto, se entiende que si la Constitución es flexible se ubicaría en el mismo rango que  una  ley  ordinaria;  en  cuyo  caso  las  leyes  ordinarias  tienen  la  misma  jerarquía constitucional, por  lo tanto es  imposible que sean contrarias a  la Constitución, ya que de ser  así no  la  estarían  contrariando,  sino derogando o modificándola  implícitamente.  En consecuencia, como dice el autor argentino Néstor Pedro Sagüés, “el primer  ingrediente para definir un sistema completo de control de constitucionalidad de las normas ordinarias gira en torno a la necesidad de que la Constitución sea rígida, ya que ese carácter hace que no sea como las demás leyes ordinarias; y que, por ello, tenga supremacía sobre éstas. La Constitución rígida es superley”30. 

2) La existencia de un órgano de control que sea independiente y autónomo de los demás órganos sometidos al control 

El segundo requisito importante para la existencia del control de constitucionalidad es que el órgano encargado del control  tenga  independencia, constituyéndose en un organismo distinto y separado con relación a los demás órganos cuyos actos, decisiones o resoluciones controla.  En  efecto,  tomando  en  cuenta  que  la  jurisdicción  constitucional  controla  los actos, decisiones y resoluciones de los órganos del poder constituido, la labor del control de  constitucionalidad  no  puede  encomendarse  al  mismo  órgano  del  que  emana  la disposición  legal  o  acto  que  debe  ser  sometido  al  control  porque,  como  dice  Karl Loewenstein  ‐citado por RIVERA SANTIVAÑEZ‐ “el Parlamento que ha emitido  la  ley es el menos  apropiado  para  convertirse  en  defensor  de  la  Constitución.  Los  conejos  no  son, generalmente, los guardianes más seguros del jardín. No se puede esperar de la asamblea (de  representantes  nacionales),  o  de  la mayoría  de  sus miembros,  que  se  corrija  a  sí misma”.  

Además de  lo anterior, debe señalarse que no solamente  tiene que ser diferente de  los órganos controlados, sino independiente de ellos, es decir no debe existir ninguna relación de dependencia (directa o indirecta) frente a los órganos controlados, de manera que, en el  ejercicio  de  su  función  jurisdiccional,  no  esté  subordinado  ni  sometido  si  no  es  a  la 

                                                            30 “La nota esencial de una constitución rígida estriba en su superioridad sobre los estatutos ordinarios. Tal superioridad se logra porque dichas constituciones son modificadas por procedimientos diferentes a aquellos por los que se dictan y revocan las demás leyes. En otras palabras, no es necesariamente la implementación de un órgano constituyente sui generis de elaboración de la constitución -diferente del parlamento ordinario- lo que la hace rígida, sino la exigencia (para su enmienda o sanción) de un trámite distinto y más severo que el procedimiento legislativo común. (…) En resumen: el componente liminar para que pueda configurarse un engranaje de control de constitucionalidad es la existencia (esto es, la vigencia real) de uno o más tramos rígidos en la Constitución. Dichos sectores (o la totalidad de la Constitución) no modificables por el procedimiento legisferante ordinario, tienen supremacía constitucional y justifican, en principio, invalidar al derecho infraconstitucional que se les oponga” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Buenos Aires (Argentina): Editorial ASTREA, 2001. Págs. 432-434).

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Constitución  y  las  leyes31,  entendiéndose  que  toda  relación  de  dependencia  genera necesariamente subordinación, y si hay subordinación “es absolutamente ingenuo pensar ‐dice Vanossi‐ que estando sujeto el controlante al controlado pueda ejercer uno sobre otro función de control”.32 

3) El  órgano  encargado  de  efectuar  el  control  debe  estar  dotado  de  facultades decisorias 

La siguiente condición esencial paras la adecuada configuración de un sistema de control de  constitucionalidad,  y  el  funcionamiento  de  una  jurisdicción  constitucional especializada,  idónea  y  eficaz,  es que el órgano encargado del  control  tenga  facultad  y potestad  de  decisión  definitiva  sobre  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  de  la norma legal ordinaria. Vale decir, es insuficiente que el órgano encargado del control sea diferente e independiente del o de los órganos cuyos actos o decisiones controla, sino que también es necesario que  las decisiones emanadas del órgano encargado del control de constitucionalidad, sobre  la conformidad o disconformidad de  la disposición  legal con  la Constitución,  sean  definitivas  e  irrevisables  además  de  vinculantes  u  obligatorias  para todos los gobernantes y gobernados. Esto significa que si la resolución pronunciada por el órgano encargado del control es meramente  indicativa, sin tener carácter obligatorio y/o vinculante,  o  está  sujeta  a  la  decisión  final  del Órgano  Legislativo,  pierde  su  esencia  y efectividad. 

El  control  de  constitucionalidad  se  realiza  generalmente  a  través  de  procedimientos extraordinarios  de  tramitación  especial.  Una  de  las  características  de  dichos procedimientos  es  que  se  los  realiza  en  única  instancia,  de  manera  que  contra  la resolución pronunciada por el órgano encargado del control no se admite recurso ulterior alguno.  Por  eso,  la  ley  específica  y  de  desarrollo  constitucional,  que  institucionaliza  el 

                                                            31 Así también, según Kelsen, “No es pues el Parlamento mismo con quien se puede contar para realizar su subordinación a la Constitución. Es un órgano diferente a él, independiente de él y, por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al que es necesario encargar la anulación de los actos inconstitucionales, esto es, a una jurisdicción o tribunal constitucional”. Es por ello que, “tomando en cuenta el doble carácter del control de constitucionalidad, jurídico en su objeto y político en sus resultados, es comprensible que el organismo encargado del control en general y sus miembros en particular estarán siempre expuestos a una serie de presiones de tipo político. Es frente a esa situación que se requiere, por un parte, de un organismo independiente de los órganos cuyas decisiones controla y, por otra, que los titulares del organismo comprendan la magnitud de su labor así como su independencia, la que deben practicarla y hacer prevalecer en todo momento, y con mayor razón cuando se ejerza o pretenda ejercer presiones políticas sobre ellos.” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 25). 32 “Para terminar, corresponde observar que la anhelada separación e independencia del órgano de control en cuanto al órgano controlado, no siempre se instrumenta del modo deseado. Por ejemplo, si un Tribunal Supremo (órgano de control de constitucionalidad) puede ser removido por medio del juicio político por el Parlamento (órgano controlado), o si precisa aquél la confirmación o reelección de sus miembros por éste, en determinados plazos o circunstancias, es obvio que no hay una conveniente situación de independencia. Los mecanismos de designación y de remoción de los integrantes de los órganos de control constitucional, sintetizando, son decisivos para evaluar el grado real de autonomía de esos organismos”. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Teoría de la Constitución. Pág. 436.

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organismo  de  control  y  regula  los  procedimientos del  control,  debe  garantizar  tanto  el poder  de  decisión  del  organismo  de  control,  disponiendo  el  carácter  obligatorio  y vinculante de  sus decisiones, así como el  carácter definitivo e  irrevisable de  las mismas, consagrando el principio de la cosa juzgada constitucional33. 

4) La facultad de las personas afectadas o con intereses legítimos, de impugnar por sí mismas el precepto o acto inconstitucional 

Un  requisito  inherente  a  la  naturaleza misma  del  control  de  constitucionalidad,  es  el referido a la legitimación activa reconocida a los ciudadanos como un derecho de acceso al control.  Esto  implica que  la  legislación que  regula  la organización  y  funcionamiento del órgano encargado del control, así como los procedimientos para la realización del control, reconozca  el  derecho  de  los  ciudadanos  a  solicitar  el  control  de  constitucionalidad  en defensa de la Constitución y de los derechos y garantías que ésta proclama. Cabe recordar que el derecho de las personas a solicitar el control de constitucionalidad está relacionado con lo que en doctrina se conoce como la legitimación activa. Tomando en cuenta que el control  de  constitucionalidad  abarca  no  sólo  el  ámbito  normativo  sino  la  vigencia  y  el ejercicio de los derechos fundamentales, el análisis del tema corresponde ser abordado en ambas dimensiones.  

En  cuanto  concierne  al  ámbito  del  control de  la  vigencia  y  el  ejercicio  de  los  derechos fundamentales, no existe mayor problema, por cuanto  la doctrina y  la propia  legislación reconocen  legitimación  activa  irrestricta  a  las  personas  para  solicitar  la  tutela  de  sus derechos  fundamentales  o  garantías  constitucionales  frente  a  los  actos,  resoluciones  u omisiones  ilegales o  indebidas que  los  restringen o  suprimen34  (salvo  en  el  caso de  los 

                                                            33 “Para que nazca un completo sistema de control de constitucionalidad, por ende, no basta que los órganos de control sean independientes de los órganos controlados; es necesario, asimismo, que aquellos puedan sentenciar con vigor jurídico el juicio de inconstitucionalidad. Si su pronunciamiento es meramente indicativo, no obligatorio, el régimen desemboca a la postre en un procedimiento de auto control, el cual no es del todo satisfactorio” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Teoría de la Constitución”. Pág. 436). “En definitiva, de lo que se trata es que el organismo competente de ejercer el control de constitucionalidad emita resoluciones que adquieran el carácter de cosa juzgada y que sus declaraciones de inconstitucionalidad tengan un efecto general o erga omnes, de manera que a disposición legal o la norma incompatible con la Constitución sea expulsada (total o parcialmente) del ordenamiento jurídico” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 26). 34 “No se puede decir lo mismo en cuanto se refiere al control normativo, toda vez que, respecto a la legitimación activa en éste ámbito, existen dos posiciones contrapuestas. (…) Quienes sustentan la tesis de otorgar la legitimación activa irrestricta parten del principio de la dignidad humana, por el que toda persona siempre debe tener el derecho a que se le aplique una norma constitucional y no la norma inconstitucional. Como señala Sagüés, esta tendencia posibilita a cualquier particular afectado, a reclamar ante el órgano competente por un pronunciamiento de inconstitucionalidad de la norma, acto u omisión que lo agravia. Sobre esa base es que algunos países han instituido la acción popular de inconstitucionalidad. (…) Los que sustentan la tesis de la legitimación activa restringida argumentan su posición en el hecho de que una legitimación activa irrestricta daría lugar a que se traslade el debate político, del legislativo al órgano jurisdiccional de control de constitucionalidad, con el riesgo de desnaturalizar el sistema de control de constitucionalidad y generar un congestionamiento de causas. (…)”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág 26.

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derechos  colectivos  o  de  los  pueblos,  donde  ciertamente  se  plantean  dificultades  en  la legitimación activa). 

5) El  sometimiento  de  todo  el  sistema  normativo  estatal  al  control  de constitucionalidad 

Finalmente,  un  requisito  importante  para  que  funcione  el  sistema  de  control  de constitucionalidad, es el sometimiento de toda actividad estatal al control, y esto en virtud del principio de supremacía de la Constitución, por el cual toda norma legal ordinaria debe estar  subordinada  a  sus  disposiciones,  de manera  que  el  control  de  constitucionalidad deberá  abarcar  al  conjunto  de  normas  infraconstitucionales,  además  a  toda  resolución, acto u omisión de autoridad pública. 

Cabe recordar que en un Estado Democrático Constitucional ninguna de las autoridades o funcionarios poseen poderes  ilimitados, por  lo  tanto no pueden ni deben sustraerse del control  de  constitucionalidad,  toda  vez  que  un  adecuado  funcionamiento  del  Estado Democrático Constitucional y el desarrollo equilibrado de las relaciones entre las personas particulares y el Estado, conlleva necesariamente el establecimiento, en  las normas de  la Constitución, de  límites al accionar de  las autoridades o  funcionarios. En definitiva, toda actividad estatal, sea proveniente del órgano Legislativo, Ejecutivo o Judicial, debe y tiene que  estar  sometida  al  control,  no  pudiendo  establecerse  ningún  tipo  de  régimen  de excepción,  dado  que  si  algún  sector  del  ordenamiento  jurídico  en  vigencia,  o  de  la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipificaría en ese caso un régimen completo e idóneo de control de constitucionalidad35. 

6) La  facultad  interpretativa  definitiva  y  vinculante  del  órgano  contralor  de constitucionalidad 

A  los  efectos  del  presente  ensayo,  y  en  complemento  de  los  presupuestos  jurídicos detallados precedentemente, es indispensable ‐a criterio del autor‐ agregar el referido a la facultad  interpretativa  de  carácter  definitivo  y  vinculante  que  debe  poseer  el  órgano encargado de realizar el control de constitucionalidad. En efecto, y considerando que en el constitucionalismo  contemporáneo,  y  en  el  marco  del  principio  de  la  supremacía constitucional, actualmente se otorga un valor normativo a  la Constitución  (razón por  la que  sus  normas  axiológicas,  dogmáticas  y  orgánicas  son  consideradas  de  aplicación directa), y en el entendido que  la  jurisdicción constitucional consiste básicamente en un conjunto de procedimientos destinados a realizar el control, la defensa e interpretación de la  Constitución,  de  ahí mismo  se  desprende  que  una  de  las  funciones  esenciales  que desarrollan  los  Tribunales  o  Cortes  Constitucionales,  consiste  en  la  Interpretación  de  la Constitución36.  

                                                            35 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 28. 36 Al respecto cabe hacer notar que en la doctrina española, hace algún tiempo atrás se ha realizado la diferenciación concreta entre la Interpretación de la Constitución, frente a lo que es la interpretación

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En  este  sentido,  resulta  imprescindible  que  el  órgano  especializado  en  el  control  de constitucionalidad (llámese Tribunal, Corte o Sala Constitucional) sea configurado como el supremo  intérprete  de  la  Constitución,  constituyéndose  en  el  único  órgano  autorizado constitucionalmente a establecer con carácter definitivo el sentido preciso de los alcances contenidos  en  las  normas  constitucionales,  dado  que  por  la  naturaleza  de  su  labor jurisdiccional  se  encuentra  necesariamente  determinado  a  realizar  una  constante interpretación  de  las  normas  constitucionales  así  como  de  las  disposiciones  legales sometidas  a  su  control,  a  cuyo  efecto  tendrá  que  emplear  los  diferentes  criterios  y principios que han sido desarrollados por la doctrina constitucional contemporánea y que rigen  la  interpretación  constitucional,  debiendo  efectuar  sobre  todo  una  interpretación creativa37.  

Finalmente,  en  lo  referido  concretamente  a  la  vinculatoriedad  de  la  interpretación,  se debe  considerar  que  la  Constitución  es  una  norma  jurídica  suprema  con  carácter vinculante para  los ciudadanos y  los poderes públicos, siendo por  lo mismo de aplicación directa,  por  lo  cual  se  entiende  que  todas  las  autoridades  que  aplican  la  Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en  la potestad interpretativa.  Empero,  en  un  sistema  constitucional  que  cuenta  con  un mecanismo  de defensa de  la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un  intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para todos los órganos del poder público, así como para las autoridades públicas y los ciudadanos38. 

 

                                                                                                                                                                                     constitucional. En este sentido, se ha señalado que “la trascendencia de la interpretación constitucional sólo se explica desde la interrelación entre la Constitución y el ordenamiento jurídico y, por ello, la interpretación constitucional adquiere unos perfiles propios que permiten diferenciarla de la interpretación de la Constitución. En efecto, para poder cumplir su función unificadora del ordenamiento, la interpretación constitucional no puede ya ceñirse a los límites estrictos de la interpretación de la Constitución: esta última es tan sólo el núcleo de la primera. (…) O la interpretación es una mera técnica de determinación de una voluntad soberana encerrada en sí misma (y entonces ya no es democrática) o es el resultado de un proceso de integración de intereses u valores abierto a la sociedad y al ordenamiento. Lo primero se enmarca más claramente dentro del concepto tradicional de interpretación de la Constitución. Lo segundo, en la idea de interpretación constitucional del ordenamiento” (BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa. Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico. Madrid (España): Editorial TECNOS, 1997. Págs. 24-25). 37 Así por ejemplo, en el caso de nuestro país, reafirmando los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones y la supremacía constitucional, el Constituyente de 1994 ha creado el Tribunal Constitucional encomendándole la misión de guardián de la Constitución, y por lo mismo, de los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales en ella consagradas, lo que supone que le ha conferido la potestad de desarrollar la interpretación constitucional última y obligatoria, pues la labor del control de constitucionalidad exige el desarrollo ineludible de la interpretación constitucional. 38 El tema de “La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad”, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Véase: MEMORIA DEL VI SEMINARIO INTERNACIONAL: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003).

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5.5. Sistemas de control de constitucionalidad 

De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y desde el punto de vista del órgano encargado  del  control,  se  pueden  identificar  dos  sistemas  de  control  de  constitucionalidad:  el sistema  de  control  político  de  constitucionalidad  y  el  sistema  de  control  jurisdiccional  de constitucionalidad.  En  el  sistema  de  control  jurisdiccional  de  constitucionalidad,  a  su  vez  la doctrina reconoce dos modelos, los que clásicamente se denominaron como: a) modelo de control jurisdiccional difuso o de la revisión judicial (judicial review), y; b) modelo de control jurisdiccional concentrado (europeo‐kelseniano)39. 

Ahora  bien,  con  relación  a  la  clasificación  de  los  modelos  de  control  jurisdiccional  de constitucionalidad  se  puede  decir  que  en  la  actualidad  únicamente  se  justifica  por  razones metodológicas  de  estudio,  toda  vez  que  la  bipolaridad  entre  el modelo  americano  y  el modelo europeo  tiende  a  desaparecer,  por  cuanto  no  existen modelos  puros.  Refiriéndose  al  tema,  el profesor español Francisco Fernández Segado en su trabajo “La justicia constitucional ante el Siglo XXI”, a tiempo de explicar sobre la progresiva convergencia (afinidad o confluencia) de los sistemas americano  y  europeo  kelseniano,  señala  que  la  virtualidad  didáctica  de  los  adjetivos  “difuso”  y “concentrado” es grande, de ello no cabe la menor duda; sin embargo, hoy no se puede decir que retraten  la  realidad  de  la  institución  considerada,  por  lo  que  su  valor  explicativo  es  bastante dudoso; como  justificativo a su hipótesis, Fernández sostiene que, desde  la perspectiva histórica resulta  que  la  completa  vigencia  práctica  de  los  postulados  teóricos  en  que  sustentaba  la bipolaridad sistema difuso ‐ sistema concentrado, fue más escasa, produciéndose muy pronto una cierta relativización de algunos de sus rasgos más característicos.  

En el estudio referido, el mencionado autor concluye señalando que, una opinión doctrinal muy extendida  en  nuestros  días,  si  es  que  no  casi  generalizada,  subraya  la  existencia  de  una  clara tendencia  convergente entre  los dos  clásicos modelos. Así por ejemplo Mauro Capelletti, entre otros muchos, ha manifestado su opinión en sentido de que el control jurisdiccional de las leyes en su  funcionamiento  en  el  mundo  contemporáneo,  revela  el  hundimiento  de  las  antiguas dicotomías, hallándose los dos modelos en vías de llegar a uno solo, en proceso, en definitiva, de unificación40. 

                                                            39 “En la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional se tiende a cambiar la denominación de los modelos, identificándolos como: a) modelo americano, al de la revisión judicial o control difuso; y b) modelo europeo, al control concentrado. Así, Francisco Rubio Llorente en su trabajo Tendencias actuales de la Jurisdicción Constitucional en Europa, resume la clasificación, de lo que él denomina como Jurisdicción Constitucional, en dos grandes modelos: el norteamericano, como forma del control difuso, en el que la decisión judicial no anula la ley ni la expulsa del ordenamiento, sino que simplemente la inaplica en el caso concreto; y el europeo, que concentra la jurisdicción constitucional en un tribunal único, que actúa como legislador negativo; en él la ley no es juzgada en relación con el caso concreto, sino a lo más con motivo de él, y en caso de ser considerada contraria a la Constitución es anulada; por lo tanto, expulsada del ordenamiento jurídico”. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 32). 40 FERNANDEZ SEGADO, Francisco. La Justicia Constitucional ante el Siglo XXI: La progresiva convergencia entre los sistemas americano y europeo-kelseniano. Artículo publicado en la REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 6. Sucre (Bolivia): Gaviota del Sur, 2004. Págs. 130-131.

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A) El sistema de control político de constitucionalidad 

En este modelo, el control de la constitucionalidad está encomendado a un órgano de naturaleza  política,  es  decir,  un  organismo  esencialmente político  que  puede  ser  el propio Órgano  Legislativo,  u  otro  órgano  especial  constituido  sobre  la  base  de  una designación política, como es por ejemplo el Consejo Constitucional de Francia.  

Cabe hacer notar que este modelo tiene sus orígenes en la posición antijudicialista o la desconfianza en la labor de los jueces, asumida en la época de la Revolución Francesa; de manera que se adoptó la posición de que los ciudadanos serían protegidos por las leyes  elaboradas  por  el  Parlamento,  ya  que  la  Ley  es  la  expresión  de  la  voluntad general,  posición  que  se  sustenta  en  la  tesis  rusoniana  de  la  infalibilidad  del Parlamento.  

De  ahí  que  Francia  se  convierte  en  el  paradigma  del  control  político  de constitucionalidad de  las  leyes. Dada  la naturaleza del modelo de control político de constitucionalidad, se pueden identificar los siguientes rasgos específicos del sistema: 

El órgano encargado del control de constitucionalidad tiene una composición eminentemente política,  resultante no sólo de  la elección parlamentaria sino de la no exigencia de una calificación técnico‐jurídica de los que acceden a esa función.  

El  control  que  ejerce  el  órgano  político  es  esencialmente  de  carácter preventivo,  toda vez que el control de  la constitucionalidad de una  ley debe producirse antes de que  la  ley entre en vigencia; generalmente se ejerce por vía de consulta. 

El  control  de  constitucionalidad,  en  muchas  ocasiones,  tiene  un  carácter puramente consultivo, lo que implica que la decisión del órgano que ejerce el control no tiene ningún efecto vinculante41. 

B) El sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad 

En  éste  sistema  la  labor  del  control  de  constitucionalidad  está  encomendada  a  un organismo  jurisdiccional,  es  decir,  un  órgano  que  está  dotado  de  jurisdicción  y competencia  para  ejercer  el  control  a  través  de  procedimientos  extraordinarios  y especiales. 

Según  la  doctrina  constitucional,  el  sistema  de  control  jurisdiccional  de constitucionalidad,  admite  a  su  vez  dos  variantes  que  generalmente  se  describen como modelos: el modelo americano o difuso, y el modelo europeo o concentrado. 

 

                                                            41 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 33.

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a) El modelo americano o de la revisión judicial (judicial review of legislation) 

Es  conocido  clásicamente  como  el modelo  de  control  jurisdiccional  difuso,  y  se caracteriza porque todos los jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones;  de manera  que  todos  los  jueces  están  habilitados  para  inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución; o como manifiesta Mauro Cappelletti,  “en  este  sistema  se  atribuye  a  todos  los  órganos  judiciales  de  un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia”.  

Cabe  señalar  que  este  modelo  de  control  de  constitucionalidad  tiene  sus antecedentes  en  la  doctrina  desarrollada  por  el  Juez  inglés  Edward  Coke  al resolver el  “Bonham’s case”, en el año 1610, en defensa del common law y de su tradicional supremacía  frente a  los posibles excesos o arbitrios de  la Corona y el Parlamento,  doctrina  que  tuvo  marcada  influencia  en  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, donde por la vía del Derecho Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la función de velar por la primacía de la Constitución, concretamente a partir de la célebre sentencia emitida por el juez Jhon Marshall al resolver el caso “Marbury vs. Madison”.  

El  modelo  de  control  difuso,  tiene  las  características  que  se  describen  a continuación42: 

Todos  los  órganos  judiciales  ordinarios,  jueces  y  tribunales,  pueden pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  de  las  leyes  cuando  conocen  y resuelven las controversias suscitadas ante ellos. 

La  ley  sospechosa  de  inconstitucionalidad  no  es  susceptible  de impugnación  directa,  pues  la  presunta  inconstitucionalidad  sólo  puede hacerse  valer  como  cuestión  incidental,  de  cuya  resolución  depende  la decisión que, sobre el caso principal, ha de adoptar el juez competente. 

Están legitimadas para solicitar o promover el control, las partes en litigio, es  decir  las  partes  del  proceso  en  el  cual  se  debe  aplicar  la  norma supuestamente inconstitucional. 

En  este  sistema,  el  Juez  no  anula  la  ley,  sino  que  declara  una  nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal al caso que está conociendo, de  manera  que  los  efectos  de  su  declaración  están  limitados  al  caso concreto. 

                                                            42 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 35.

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En el caso de Bolivia, y atendiendo a  la evolución que tuvo el sistema de control constitucional establecido por nuestra misma Ley Fundamental,  la Corte Suprema de  Justicia  fue  considerada  por  largo  tiempo  como  la  “guardiana  de  la Constitución”, y que estaba especialmente designada a asegurar la supremacía de la misma frente a cualquier ley, decreto, ordenanza o resolución que estuviera en oposición a sus preceptos. En efecto  la atribución 5ta., del artículo 127 en que  la Constitución  Política  de  1967  establecía  las  atribuciones  que  tenía  la  Corte Suprema,  además  de  las  señaladas  por  ley,  indicaba:  “(…)  Conocer  en  única instancia  de  los  asuntos  de  puro  derecho  cuya  decisión  depende  de  la constitucionalidad  de  las  leyes  y  cualquier  género  de  resoluciones”43.  Y  fue precisamente  en  base  a  ésta  disposición  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en nuestro país, al igual que en casi todos los Estados americanos, asumió el elevado rol de  ser  “guardiana de  la Constitución” y por  consiguiente, el de  ser  contralor sobre la constitucionalidad de las leyes.  

Como  bien  se  conoce,  de  acuerdo  al  artículo  228  de  aquella  Constitución,  los tribunales,  jueces y autoridades tenían el deber de aplicarla con preferencia a  las leyes, y a éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, con el advertido de que quedaban abrogadas  las  leyes y disposiciones que se  le opusieran, por  lo cual  las  leyes o  los decretos contrarios a  la Ley Fundamental, que eventualmente pudieran vulnerar derechos civiles, políticos o institucionales por ella garantizados, eran  nulos  de  hecho,  sin  embargo  dicha  nulidad  no  podía  ser  declarada  por  la Corte  Suprema  si  no  era  a  instancia  de  la  persona  o  entidad  afectada (perjudicada), siendo que la sentencia no tenía mayor validez si no exclusivamente para el caso concreto. 

Finalmente la declaración de inconstitucionalidad obtenida válidamente mediante el procedimiento establecido para los “juicios de puro derecho”, tenía como efecto inmediato  la no aplicación o ejecución de  la  ley, decreto o resolución, en el caso demandado  exclusivamente,  ya  que  el  órgano  judicial  no  podía  en  ninguna manera,  ni  debía  ir  más  allá  de  la  declaración  de  inejecución  en  cada  caso particular, dado que de acuerdo a la configuración de sus atribuciones, carecía de potestad para abrogar o derogar  (dejar  sin efecto)  las  leyes o  los actos  jurídicos inconstitucionales. 

                                                            43 “La Constitución de 1861, en el inciso 2º de su artículo 65, introdujo por primera vez este recurso de puro derecho destinado a proteger la superlegalidad y primacía de la Constitución, cuyas normas no pueden ser contradichas por las leyes secundarias en su más amplia acepción, constituyendo además una de las mayores garantías para asegurar los derechos consignados en la Ley Fundamental, contra los abusos del Poder”. (DAZA ONDARZA, Ernesto. Doce Temas de Derecho Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Editorial Universitaria UMSS, 1974. Pág. 165). Sobre la base normativa y desarrollo jurisprudencial de éste sistema de control difuso en Bolivia, es útil revisar el trabajo de: URCULLO REYES, Jaime. El control jurisdiccional de revisión judicial o difuso en Bolivia, que puede verse en el Libro colectivo: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor). La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003. Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs. 65-99.

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b) El modelo europeo kelseniano 

Es  conocido  en  la  doctrina  clásica  como  el  modelo  de  control  jurisdiccional concentrado, y según el autor español Francisco Fernández Segado, se caracteriza por  otorgar  a  un  organismo  jurisdiccional  especializado,  llámese  Tribunal Constitucional,  Corte  Federal  Constitucional  o  Tribunal  de  Garantías Constitucionales,  el  monopolio  de  las  competencias  para  conocer  de  la constitucionalidad  de  las  leyes,  además  de  otras  referidas  a  la  protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. 

Se  debe  señalar  también  que  este  modelo  de  control  de  constitucionalidad, diseñado  sobre  la  obra maestra  del  jurista  austríaco  Hans  Kelsen,  se  sustentó principalmente en el peligro que conllevaba para la seguridad jurídica, el conceder a cada Juez o Tribunal, el poder de apreciar la constitucionalidad de las leyes, pues ello generó en  la práctica  la  falta de uniformidad en cuestiones constitucionales, fenómeno que cada vez fue más grande; así lo constató Kelsen en Austria, puesto que  ‐según  criterio  de  Fernández  Segado  en  su  citado  análisis  sobre  la  Justicia Constitucional‐ el  control de  constitucionalidad encomendado  a una  jurisdicción especializada,  como  el  Tribunal  Constitucional,  “nace  como  un  acto  de desconfianza en  los  Jueces, encaminado a  salvaguardar el principio de  seguridad jurídica y a restablecer la supremacía del Parlamento, puesta en serio peligro por la batalla  iniciada  por  amplios  sectores  del  mundo  jurídico  a  favor  del  control jurisdiccional (difuso) de  las  leyes,  lo que entrañaba dejar en manos de una casta judicial,  en amplia medida de  extracción  aristocrática  y  vocación autoritaria,  un instrumento de extraordinaria relevancia en la vida de un Estado de Derecho”. 

En  otras  palabras,  en  el  esquema  kelseniano,  un  Tribunal  Constitucional  se caracteriza por ser un Tribunal especial e  independiente, situado  fuera del poder judicial;  que desarrolla  la  jurisdicción  constitucional  en  forma  concentrada,  vale decir, en forma exclusiva; dicho control es de carácter abstracto, analizando la ley en su constitucionalidad con  independencia de  los casos concretos; y es ejercido por vía de acción, presentando  su  fallo o  sentencia  los efectos de cosa  juzgada, además de tener efectos erga omnes, anulando en consecuencia el precepto legal y consiguientemente expulsándolo del orden jurídico, como asimismo el fallo tiene efectos ex nunc, lo que equivale a decir que anula el precepto legal e impide que éste produzca  efectos desde  el momento del  fallo  y hacia  el  futuro  (efectos  ex nunc), no teniendo el mismo, efecto retroactivo.44  

                                                            44 “(…) Kelsen consideraba al Tribunal Constitucional un legislador negativo, ya que tiene poder de anular una ley, que es equivalente a dictar una norma general, lo que es el acto contrario a la producción de normas legislativas que concreta el Parlamento, sosteniendo que la anulación de una ley tiene el mismo carácter general que la promulgación de una ley. La anulación es sólo una promulgación precedida de un signo de negación; y ello busca justificar y explicar el efecto erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional, la naturaleza constitutiva de la sentencia de inconstitucionalidad y los efectos ex nunc de

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Este  modelo  concentrado,  a  diferencia  del  señalado  anteriormente,  tiene  las siguientes características: 

El  control  de  constitucionalidad  está  encomendado  a  un  órgano especializado,  llámese  Tribunal  Constitucional,  Corte  Constitucional Federal o Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes. 

El  procedimiento  de  control  de  constitucionalidad  se  inicia mediante  el ejercicio de una  acción de  inconstitucionalidad,  es decir,  a  través de un procedimiento de impugnación directa, sin necesidad de esperar a que se presente  la ocasión de un proceso  judicial concreto en el que  tenga que aplicarse la Ley impugnada de inconstitucional. 

Este  sistema  establece  la  legitimación  de  determinados  órganos  para recurrir a  la acción directa de  inconstitucionalidad, estableciendo  ciertas limitaciones,  empero  también  legitima  a  las  personas  particulares,  con determinadas restricciones. 

Los efectos de  la  resolución que declara  la  inconstitucionalidad de  la  ley, son de carácter general o erga omnes; además,  la  resolución no declara sólo  la  inaplicabilidad de  la Ley  sino que  la anula, por  lo que  la decisión tiene  el  efecto  derogatorio  o  abrogatorio,  según  corresponda,  lo  que constituye una  forma de  legislación negativa; pero, el efecto  siempre es para  el  futuro  y  no  opera  en  cuanto  a  lo  pasado,  es  decir,  no  tiene aplicación  retroactiva a decisiones en  las que  se hubiese aplicado  la  Ley declarada  inconstitucional,  salvo  en materia  penal  (cuando  beneficie  al delincuente)45. 

6. El Control de Constitucionalidad en Bolivia 

6.1. Antecedentes de la creación del Tribunal Constitucional 

Debemos  comenzar  recordando que  en  virtud de  la  Ley Nº  1585  de Reforma a  la Constitución Política  del  Estado46,  promulgada  en  fecha  12  de  agosto  de  1994  se  introdujeron  diversas 

                                                                                                                                                                                     tales fallos, excluyendo la fuerza retroactiva de los fallos. (…) Los primeros tribunales constitucionales nacen en Europa. El primero es el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia establecido por la Constitución de 29 de febrero de 1920. El mismo año se concreta el Alto Tribunal Constitucional de Austria en la Constitución de octubre de 1920, en su artículo 140, precedida de la Ley austríaca de 25 de enero de 1919, que genera un órgano denominado Tribunal Constitucional (verfassungsgerichshof), al cual la Ley del 14 de marzo de 1919 le entrega un control preventivo de constitucionalidad de las leyes de los Lander”. (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI. Págs. 75-79). 45 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 36. 46 Siguiendo el criterio de RIVERA SANTIVAÑEZ, mediante dicha Ley de Reforma Constitucional del 94’, se reformaron aproximadamente 35 artículos de la Constitución Boliviana, y dichas modificaciones pueden

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modificaciones al texto constitucional que se hallaba vigente sin cambio alguno desde el año 1967 hasta ese entonces.  

A  ello  se  debe  agregar,  que  dicha  reforma  constitucional  indudablemente  se  constituye  en  un hecho  trascendental  con  una  importancia  histórica  sin  precedentes  dentro  del  sistema constitucional, puesto que en aquella oportunidad, y por vez primera en la historia republicana de nuestro  país,  se  reformó  la  Ley  Fundamental  dando  cumplimiento  a  los  mecanismos  y procedimientos  especialmente  previstos  al  efecto  por  la  propia  Constitución,  vale  decir  que  se aprobó,  sancionó  y  promulgó  la  Ley  de  Reforma  Constitucional  en  observancia  de  las  normas previstas por los artículos 230 al 232 del texto constitucional vigente en ésa época. 

Asimismo  cabe  hacer  notar  ‐a  los  fines  del  presente  trabajo‐,  que  mediante  dicha  reforma constitucional efectuada en 1994 nuestro país adoptó el modelo europeo‐ kelseniano de control de constitucionalidad,  encomendando  dicha  importante  función  al  Tribunal  Constitucional, diseñándolo  al  efecto  como máximo  guardián  e  intérprete  de  la  Constitución;  empero  ‐según advertía en su momento el  jurista  José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ‐, no se trata de un modelo puro,  toda  vez  que  en  su  configuración  concurren  algunos  elementos  del modelo  americano  o difuso  de  control  de  constitucionalidad47,  considerando  que  la  reforma  constitucional  de  1994 

                                                                                                                                                                                     resumirse en lo siguiente: a) Inserción de los pueblos originarios y comunidades indígenas a la estructura social del Estado, a cuyo efecto se definió la estructura social como multiétnica y pluricultural, así como de las bases de su organización como son la unión y la solidaridad; b) Modificaciones en el sistema electoral, cambiando el requisito de la edad para el ejercicio de la ciudadanía de 21 años que regía hasta entonces, a 18 años; c) Fortalecimiento del Poder Legislativo, a través de la reforma del sistema de elección de los Diputados para devolverles legitimidad y representatividad, con la introducción del sistema del doble voto en circunscripciones uni y plurinominales; d) Estabilidad y gobernabilidad en el ejercicio del gobierno nacional, reformando la reglas para la elección congresal del Presidente y Vicepresidente de la República, en aquellos casos en los que ninguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta de votos en las elecciones generales; e) Plena vigencia y protección de los derechos humanos como base del orden democrático constitucional, a cuyo efecto se ha creado la Defensoría del Pueblo con la misión de velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación al sector público; f) Fortalecimiento de los gobiernos locales autónomos como unidades básicas del desarrollo sostenible sobre la base de la planificación participativa y el control social; g) Seguridad jurídica y fortalecimiento del orden constitucional reformando la estructura del Poder Judicial, mediante la creación del Tribunal Constitucional como máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función del control concentrado de constitucionalidad, aunque se ha mantenido de forma paralela el control difuso [sic]. (RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. Reforma Constitucional en Democracia, puede verse en el Libro colectivo: Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana, editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, Noviembre de 2002. Págs. 5-8) (las cursivas me corresponden) 47 Asimismo, debemos recordar que en la dinámica de las diversas reformas y variadas modificaciones que ha sufrido nuestro sistema constitucional, en cuanto se refiere al tema del control de constitucionalidad, el Estado boliviano a través de su historia, adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Constitucional. Así por ejemplo, y en un primer momento de su vida republicana (vale decir en el período del siglo pasado que comprende las épocas de 1826 a 1861), y bajo la influencia del liberalismo francés, adoptó el modelo político de control de constitucionalidad. En una segunda etapa (de 1861 a 1994), adoptó el modelo americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad. Finalmente en la tercera etapa (y desde 1994 en adelante), adoptó el sistema de control jurisdiccional mixto de constitucionalidad con presencia de los elementos del modelo americano o de control difuso y el modelo europeo o de control concentrado de constitucionalidad. Un breve análisis sobre los alcances, implicaciones, y consecuencias del modelo de control político, así como del modelo de control jurisdiccional de constitucionalidad, y su evolución en Bolivia desde 1826 hasta 1967 puede verse en: GALINDO DE UGARTE, Marcel. ¿Tribunal

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ciertamente creó el Tribunal Constitucional como organismo especializado, encargado del control de  constitucionalidad,  sin embargo el art. 228 de  la Constitución, que no  fue modificado por  la reforma constitucional, mantenía ‐en su criterio‐ el sistema de control difuso. Sin embargo de éste último  y  respetable  criterio,  creemos  pertinente  desarrollar  algunas  precisiones  conceptuales pertinentes,  y  la  doctrina  jurisprudencial  correspondiente,  a  fin  de  contextualizar  el  tema propuesto, conforme se verá más adelante. 

Prosiguiendo  con  los antecedentes debemos  señalar que,  como bien  recuerda el ex‐magistrado René Baldivieso Guzmán, la idea de crear el Tribunal Constitucional resultó polémica en el país, ya que diferentes  instituciones cívicas, políticas,  forenses, académicas y otras  representativas de  la opinión pública,  recibieron con algún escepticismo  la  iniciativa;  inclusive órganos  jerárquicos del Poder Judicial sumaron su disidencia y protesta por la creación del Tribunal Constitucional48.  

                                                                                                                                                                                     Constitucional o Corte Suprema? Una contribución al debate. Fundación Milenio. La Paz (Bolivia): Producciones CIMA, Julio de 1994. Sin embargo, respecto de la evolución normativa, doctrinal y jurisprudencial que ha tenido el modelo americano de control jurisdiccional difuso en nuestro país, es muy útil consultar el trabajo de: URCULLO REYES, Jaime. El control jurisdiccional de revisión judicial o difuso en Bolivia, que puede verse en: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor). La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003. Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs. 65-99. Para definir el sistema de control de constitucionalidad en nuestro país, RIVERA SANTIVAÑEZ nos explica lo siguiente: “Sobre la base de la caracterización de los sistemas de control de constitucionalidad, se puede afirmar que en la reforma constitucional de 1994, Bolivia ha adoptado un modelo de control jurisdiccional mixto. Es decir, la labor del control de constitucionalidad ha sido encomendada a los organismos jurisdiccionales de carácter técnico-jurídico, que la desarrollan a través del conocimiento y substanciación de las acciones, demandas y recursos planteados por quienes están legitimados por la Constitución y la Ley. Es un sistema en el que concurren los elementos del control difuso así como del concentrado. En efecto, la reforma constitucional de 1994 creó el Tribunal Constitucional como organismo especializado, encargado del control de constitucionalidad, empero, el art. 228 de la Constitución, que no fue modificado por la reforma constitucional, mantiene el sistema de control difuso cuando dispone que “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, lo que significa que todos los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la Constitución, al resolver un proceso judicial que llega a su conocimiento, en aquellos casos en los que se presente una contradicción de la disposición legal aplicable a los mismos, con las normas de aquélla, lo cual constituye un control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano del "judicial review" o revisión judicial. Por otro lado, los juzgados y tribunales judiciales ordinarios ejercen el control de constitucionalidad, en el rubro del control del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conociendo y resolviendo los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional [y también el habeas data en virtud de la reforma constitucional del 2004]”. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Pág. 119. Así también pueden consultarse otros trabajos en donde el autor sostiene el mismo criterio, así por ejemplo: “El Control de Constitucionalidad en Bolivia”, publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Págs. 45-86; así como su estudio: “Introducción a la Justicia Constitucional en Bolivia”, que como ponencia se encuentra disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html, (marzo de 2002). (todo el resaltado del texto en cursivas y subrayado me corresponde). 48 El ex-Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia Dr. René Baldivieso Guzmán, al hacer referencia a los antecedentes de la creación de la mencionada institución en nuestro país nos hace conocer lo siguiente: “En un documento emitido por la Corte Suprema de Justicia, de 29 de marzo de 1993 se decía: Significaría en los hechos, un inaudito atentado contra el régimen de la juridicidad puesto que la Corte Suprema quedaría reducida, en su función específica, a una rutinaria labor de tribunal de casación o para la solución de los

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Sin  embargo,  estos  criterios  nunca  tuvieron  asidero  jurídico  ni  legal,  es  más,  el  legislador considerando la importancia del nuevo órgano en el control de constitucionalidad y la defensa de los derechos humanos en el país, lo incorporó como parte del antes denominado Poder Judicial. 

De ahí que,  según  la norma prevista por el artículo 116 de  la Constitución de 1994, el Tribunal Constitucional orgánicamente  formaba parte de  la estructura del Poder Judicial; empero dada  la naturaleza de  la  labor que desempeña, era  independiente de  los órganos Ejecutivo y Legislativo, así como de cualquier otra autoridad estatal,  incluidos  los  jueces, vocales y ministros del órgano Judicial;  así  lo  preveía  el  artículo  119‐I  de  la  misma  Constitución.  Además,  sus  decisiones adquieren calidad de cosa juzgada constitucional, y por lo mismo son de cumplimiento obligatorio, por lo que su jurisprudencia es de carácter vinculante49. 

6.2. El Sistema de Control de Constitucionalidad vigente en Bolivia  

Según el respetable criterio del constitucionalista y ex‐Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, es  posible  señalar  que  el  sistema  de  control  de  constitucionalidad  adoptado  por  el  Estado boliviano en la reforma constitucional realizada en el año 1994 ‐y que por cierto no fue objeto de modificación en  la  reforma del  año 2004‐, no  es  en  esencia un  sistema de  control  concentrado puro,  al  contrario,  el mencionado  autor  afirmaba  que  es  un  sistema  en  el  que  concurren  los elementos del modelo americano como también del europeo.                                                                                                                                                                                      recursos de nulidad en los trámites ordinarios, olvidando que la Corte Suprema no es sólo el más alto Tribunal de Justicia de la República, sino el custodio de la moral pública que debe proteger a la sociedad de los abusos del poder, el respeto a la ley y el imperio del Derecho. No deja de llamar la atención en este documento -agrega dicho autor- que se haga referencia a una rutinaria labor de tribunal de casación, siendo así que esa labor jurisdiccional del más alto tribunal en materia de justicia ordinaria implica, por el contrario, el estudio meditado y responsable de cada caso para sentar una jurisprudencia que no puede ser producto precisamente de la rutina, sino de interpretaciones creativas de la ley.” (BALDIVIESO GUZMAN, René. Derecho Procesal Constitucional. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia. Santa Cruz (Bolivia): Industrias Gráficas SIRENA, 2006. Págs. 29-30). Algunos argumentos que sustentan la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia oponiéndose a la incorporación de un Tribunal Constitucional en nuestro país, pueden verse en: EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. BOLIVIA - Hacia una Reforma Constitucional. Debate Nacional sobre la Reforma a la Constitución Política del Estado. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 1993. Asimismo, y para una revisión detallada de las posiciones favorables y contrarias en el debate sobre la creación e implementación del Tribunal Constitucional en nuestro país, a través de la reforma constitucional de 1994, puede consultarse también el trabajo de: GALINDO DECKER, Hugo. Tribunal Constitucional. La Paz (Bolivia): Editorial Jurídica ZEGADA, 1994. 49 Asimismo, cabe recordar que en fecha 5 de agosto de 1998 fue conformado el Tribunal Constitucional con la posesión de los cinco magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, fecha desde la cual tuvo una vacatio legis de un año aproximadamente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 1836, por la cual se estableció que dicha Ley entraría en pleno vigor, 365 días después de la posesión de los magistrados, es decir el 5 de agosto de 1999. “Ese lapso -según nos comenta y aclara el ex-magistrado y ex-Presidente del Tribunal, RENÉ BALDIVIESO GUZMAN-, se lo utilizó en varias actividades: redactar sus propios reglamentos, instalarse, contratar personal idóneo, buscar local adecuado, adquirir mobiliario, equipamiento técnico, etc. El año calculado como vacatio legis debía cumplirse en la fecha indicada, o sea el 5 de agosto de 1999 para que luego el Tribunal asuma funciones jurisdiccionales. Sin embargo, a gestión del mismo [Tribunal Constitucional], el Poder Legislativo aprobó una Ley mediante la cual se adelantó este plazo a partir del 1º de junio de 1999 a fin de atender el despacho de asuntos que fueron planteados desde la indicada fecha, lo que ocurrió precisamente con la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, resultando de ello que su labores jurisdiccionales las inició a partir del 1º de junio de 1999, dos meses antes del plazo fijado para tal objeto.” (BALDIVIESO GUZMAN, René. Obra Citada. Págs. 37-38)

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Y desarrolla su tesis sosteniendo que: “por un lado, a través de la referida reforma constitucional [1994], se ha creado el Tribunal Constitucional como el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, lo que encuadra el sistema adoptado en el modelo europeo. Pero por otra parte, el Constituyente no modificó el texto del artículo 228 de la Constitución reformada, por cuyo mandato los tribunales y jueces, al revolver un caso concreto dentro de un proceso judicial, tienen la obligación de no aplicar las disposiciones legales que sean contradictorias o  incompatibles con  las normas previstas en  la Constitución,  lo cual constituye un acto de control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano del ‘judicial review’ o revisión  judicial”.  “A  ello  se  añade  ‐según  éste  autor‐  el  hecho  de  que  por  prescripción  de  las normas previstas por  la Constitución y  la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional,  los  juzgados y tribunales judiciales ordinarios ejercen el control de constitucionalidad, en el rubro del control del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conociendo y resolviendo los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional”50. 

Frente  a  ésta  posición  doctrinal,  que  ha  sido  difundida  inicialmente  por  el  profesor  español FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, y de la cual fueron seguidores algunos ex‐magistrados, como es el caso por ejemplo del Dr. PABLO DERMIZAKY PEREDO51, la Dra. ELIZABETH IÑIGUEZ DE SALINAS52 y otros; existe  también otro  sector de  la doctrina  constitucional boliviana, que es ampliamente disidente de ése criterio, y a diferencia de lo anterior propugnan fundadamente la existencia plena de un sistema de control concentrado de constitucionalidad53. 

                                                            50 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Recurso de Inconstitucionalidad en Bolivia”. Ponencia que se encuentra disponible de consultar en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-3.html. 51 El mencionado ex-Magistrado, cuando ejercía las funciones de Primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, en ocasión de abordar el tema de la Interpretación Constitucional, afirmaba: “(…) Finalmente (aunque el tema no se agota), está la cuestión de cuál órgano se erige en intérprete máximo o único de la Constitución. En el sistema concentrado, austríaco o europeo, ese órgano es el Tribunal Constitucional. En el sistema difuso o estadounidense, la interpretación se hace por todos los jueces y tribunales llamados a aplicar la Constitución con preferencia sobre leyes y reglamentos. En los sistemas mixtos, como el introducido en Bolivia por la reforma constitucional de 1994, hay un órgano -el Tribunal Constitucional- que, como guardián de la norma fundamental, adopta decisiones, absuelve consultas y sienta jurisprudencia que son vinculantes para los otros órganos del poder público y para tribunales, jueces y autoridades. Su interpretación prevalece sobre cualesquiera otra (art. 4 de la Ley Nº 1836) (…)”. (“La Interpretación Constitucional” por: Pablo Dermizaky Peredo, publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Pág. 6). 52 La mencionada ex-Magistrada del Tribunal Constitucional, a tiempo de abordar el tema y exponer la importancia de la jurisprudencia como precedente en la resolución de causas, señalaba lo siguiente: “(…) Nuestro país ha adoptado el sistema ecléctico de control, es decir que se ejerce por un órgano jurisdiccional especializado, el Tribunal Constitucional encargado de la interpretación judicial de la Constitución, y en mérito a que el artículo 228 de la Constitución no fue modificado en la reforma constitucional de 1994, se mantiene el control difuso, es decir que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a otras resoluciones”. (“Importancia de la Jurisprudencia como precedente en la resolución de causas” por: Elizabeth Iñiguez de Salinas, publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Pág. 91). 53 Debemos recordar que inicialmente, el Dr. Jorge Asbún, en su estudio dedicado a analizar la evolución y perspectivas del Control Constitucional en Bolivia, afirmó de manera inequívoca que: “En Bolivia, la reforma de 1994, incorporó a la Constitución a través de los artículos 116 y siguientes el modelo de control

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Así por ejemplo, el ex‐Magistrado Decano WILLMAN DURÁN RIBERA, quien a tiempo de estudiar y desarrollar  el  sistema  de  control  de  constitucionalidad  vigente  en  Bolivia  (hacia  el  año  2003), interpretando  el  verdadero  alcance  de  las  normas  que  consagran  el  sistema  de  control  de constitucionalidad  que  nació  en  la  reforma  constitucional  de  1994  ‐y  en  contraposición  a  los criterios expuestos anteriormente‐ afirmaba su posición doctrinal, que respetamos y compartimos plenamente,  señalando  lo  siguiente:  “(…) De  las  competencias  que  la  Constitución  le  asigna  al Tribunal, se extrae con toda claridad que a éste órgano jurisdiccional, el legislador constituyente, le encomendó las tres funciones que el control de constitucionalidad representa, esto es: 1) el control normativo de constitucionalidad, 2) el  control de  los  límites del ejercicio del poder político, 3) el control sobre la salvaguarda de los derechos y garantías. La idea que subyace al modelo de control concentrado  de  constitucionalidad  que  nace  en  la  reforma  de  1994,  se  corrobora  en  la  ley  de desarrollo constitucional, esto es  la Ley Nº 1836. En efecto, el artículo 59 de  la Ley del Tribunal Constitucional  (LTC)  establece  que:  El  recurso  indirecto  o  incidental  procederá  en  los  procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de  la constitucionalidad o  inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. 

Lo  anterior  determina  que  ‐según  el  acertado  criterio  del  entonces magistrado‐  ningún  juez, tribunal u órgano administrativo está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, dado que en caso de duda sobre la constitucionalidad de una norma a aplicar al caso concreto que ha de resolver, debe promover el incidente de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Este entendimiento  interpretativo  concuerda  plenamente  con  lo  establecido  en  el  art.  2º  de  la  LTC, cuando establece: Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos  del  Estado  hasta  tanto  el  Tribunal  Constitucional  resuelva  y  declare  su inconstitucionalidad.54  

“Como  se  puede  apreciar  ‐nos  lo  confirma  el  citado  ex‐magistrado‐  la  norma  de  desarrollo constitucional  reconoce que  el Tribunal Constitucional es el único órgano que puede  inaplicar normas o [dejar sin efecto] actos de los órganos del Estado [cuando éstos se hallaren en abierta contradicción con los principios constitucionales]. Esta idea es a todas luces incompatible con un sistema de control difuso (…). A  lo  indicado debe agregarse que  la misma Constitución consagra 

                                                                                                                                                                                     concentrado de constitucionalidad, encargando al Tribunal Constitucional, mediante el artículo 119, las siguientes atribuciones: control de constitucionalidad, defensa de los derechos fundamentales, conflictos de competencia interorgánicas y demandas respecto a procedimientos de reforma constitucional”. (ASBUN, Jorge. Control Constitucional en Bolivia. Evolución y Perspectivas, publicado en: Revista Constitucional. Número 3. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Diciembre de 1999, Págs. 149-150). 54 Éste criterio ha sido afirmado y sustentado por el propio Tribunal Constitucional, habiendo creado una línea jurisprudencial firme al respecto; es así que, y conforme ha establecido en la SC 1712/2003-R, de 24 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3: “las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes entretanto el órgano encargado del control de constitucionalidad no declare expresamente la inconstitucionalidad de las mismas; pues en un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal le corresponde al Tribunal Constitucional”.

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como  atribución  8ª  del  Tribunal  Constitucional,  el  absolver  las  consultas  del  Presidente  de  la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de  la Corte Suprema de Justicia,  sobre  la  constitucionalidad  de  proyectos  de  ley,  decretos  o  resoluciones,  o  de  leyes, decretos o  resoluciones aplicables a un  caso  concreto.  La opinión del  Tribunal Constitucional  es obligatoria para  el órgano que  efectúa  la  consulta.   A  su  vez,  el art. 108  LTC,  establece que  El Presidente de  la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante  resolución congresal o camaral  y  el  Presidente  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  con  aprobación  de  Sala  Plena,  podrán consultar  ante  el  Tribunal  Constitucional  sobre  la  constitucionalidad  de  leyes,  decretos  o resoluciones  aplicables  a  un  caso  concreto;  lo  que  corrobora  el  entendimiento  interpretativo expuesto, de que  la Constitución, en  la reforma constitucional del 94’ encomienda el control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional en exclusiva. De lo anterior se desprende que el art. 228  constitucional,  interpretado  en  el  contexto  del  nuevo  sistema  de  control  de constitucionalidad,  impone  a  los  jueces  el  deber  jurídico,  en  casos  de  duda  sobre  la constitucionalidad de  la norma aplicar al caso concreto, de consultar al Tribunal Constitucional [con carácter previo a dictar la resolución definitiva] sobre la constitucionalidad de la misma. Pues resultaría  incongruente  que  la  Constitución  y  las  normas  contenidas  en  la  LTC,  de  un  lado establezcan que  se presume  la constitucionalidad de  toda  ley, decreto,  resolución y actos de  los Órganos  del  Estado  hasta  tanto  el  Tribunal  Constitucional  resuelva  y  declare  su inconstitucionalidad,  y  por  otro,  se  entienda  que  los  jueces  [en  cualesquiera  de  sus  niveles  y/o jerarquías funcionales] están facultados a inaplicar normas. (…)” 55. 

                                                            55 “El Sistema de Control de Constitucionalidad vigente en Bolivia”, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado Decano del Tribunal Constitucional Dr. Willman R. Durán Ribera, en el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho; al respecto puede consultarse la publicación: VI SEMINARIO INTERNACIONAL: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). Memoria Nº 7. Sucre (Bolivia): Editorial Tupac Katari, 2003. Págs. 187-202. (el resaltado de todo el texto en negrillas, cursivas y subrayado me corresponden). En una similar posición doctrinal se pronunció el ex-Magistrado René Baldivieso Guzmán, en su obra sobre Derecho Procesal Constitucional, en cuya oportunidad señaló: “De lo que se trata ahora es de señalar que junto a la jurisprudencia ordinaria se tiene ahora la jurisprudencia constitucional sustentada por las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal, con la particularidad de que éstas asumen carácter vinculante. Su origen viene desde junio de 1999, vale decir desde cuando el Tribunal Constitucional empezó a ejercer su jurisdicción. La nota destacable está en que hay una diferencia en cuanto a los efectos de la jurisprudencia ordinaria con la constitucional, pues la primera si bien constituye fuente valiosa de orientación para que jueces y tribunales tomen decisiones invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema, no es obligatoria. En cambio, la jurisprudencia constitucional resulta obligatoria de acuerdo con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, en cuyo parágrafo I se dice: Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. Este carácter vinculante tiene su razón de ser, pues Bolivia ha adoptado la forma de control concentrado de constitucionalidad, o sea el modelo europeo. Ni siquiera podría calificarse como una modalidad de control mixto como lo hacen algunos distinguidos juristas del exterior. Sin embargo, el contexto configurado por la normativa constitucional y la ley específica abona por este criterio. Efectivamente, cuando el artículo 116-IV nos dice que: el control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional, sin que su texto sugiera la posibilidad remota alguna de que podría darse un control mixto o difuso, está sentando la base constitucional de un control concentrado. Igual sentido tiene el artículo 121-I de la Constitución, pues consagra la irrevisabilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal a tiempo de disponer: contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior

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6.3. Líneas Jurisprudenciales sobre el Sistema de Control de Constitucionalidad vigente en Bolivia 

Asimismo,  resulta  conveniente  agregar  aquí  la  doctrina  jurisprudencial  que  ha  sustentado  el Tribunal Constitucional de Bolivia sobre el  tema que hacemos referencia. En este sentido, es de rescatar  que  el  Tribunal  Constitucional  desde  el  inicio  de  sus  funciones,  y  a  través  del  criterio jurídico de  sus primeros Magistrados  al momento de  emitir  sus  resoluciones  correspondientes, sostenía  que  a  través  de  la  reforma  constitucional  de  1994  se  confirmaba  plenamente  la implantación y existencia indudable de un sistema de control concentrado de constitucionalidad56; en  este  sentido  se ha  emitido por  ejemplo  la  Sentencia Constitucional N°  1249/01‐R,  de  23  de Noviembre de 2001, dictada en grado de Revisión de  la Resolución pronunciada por  la Sala Civil Primera de  la Corte Superior del Distrito  Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional  interpuesto  por  O.E.S.Q.  y  R.G.C.,  contra  Hugo  de  la  Rocha  Navarro,  Elizabeth Iñiguez de Salinas, René Baldivieso Guzmán y Felipe Tredinnick Abasto, Presidente y Magistrados del  Tribunal  Constitucional  de  Bolivia;  a  través  de  dicho  Recurso  se  impugnaba  la  Sentencia Constitucional N° 829/01‐R de 7 de agosto de 2001, bajo el  fundamento de que  los Magistrados recurridos,  al  resolver  el  caso,  "pasaron  por  alto  consideraciones  legales  de  trascendental importancia", por  lo que  "denunciando  la  violación de derechos  constitucionales...”, pidieron  se deje  sin  efecto  la  Sentencia  Constitucional  referida,  de  lo  cual  se  concluye  que  los  recurrentes pretendían  utilizar  el  Amparo  Constitucional  como  un  Recurso  de  Impugnación  contra  una 

                                                                                                                                                                                     alguno, algo que puede darse en la justicia ordinaria a través de procesos de revisión, aún tratándose de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la forma que indica la legislación ordinaria. No puede, en consecuencia, existir un control mixto, ni menos difuso de constitucionalidad porque esa función está exclusivamente encomendada al Tribunal”. (BALDIVIESO GUZMAN, René. Derecho Procesal Constitucional. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia. Págs. 147-149). 56 En este sentido, el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez en su momento expresó su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la SC Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo cual emitió voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, ha fundamentado su disidencia en los siguientes términos: “Considero que el Tribunal debió realizar una interpretación contextualizada y conforme a la Constitución la norma prevista por el art. 61 de la Ley N° 1836, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió ingresar a la consideración y el examen del caso para pronunciarse sobre el fondo del Recurso. Pues en mi criterio, en el marco de un Estado Democrático de Derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y principios fundamentales, entre ellos el principio de la supremacía constitucional, ninguna norma jurídica que tenga signos de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado puede sustraerse al control de constitucionalidad. Esta posición tiene su fundamento en lo siguiente: El texto literal del art. 61 de la L. N° 1836 dispone que "El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia". Una aplicación literal de la norma prevista en la disposición legal citada ha dado lugar a que los jueces y tribunales ordinarios rechacen las solicitudes de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteadas dentro de un proceso judicial en la fase de ejecución de Sentencia, cuyas decisiones han sido aprobadas por este Tribunal; considero que ese rechazo, como es el caso de autos, resulta impropio porque desconoce la naturaleza jurídica, los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional de 1994. En consecuencia, la norma prevista por el art. 61 de la Ley Nº 1836 debe ser interpretada conforme a la Constitución, acudiendo para ello a los principios y criterios que rigen la interpretación constitucional, como son los principios de la concordancia práctica y de la eficacia o efectividad”. (el resaltado del texto en negrillas, cursiva y subrayado me corresponden)

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Sentencia  Constitucional;  en  virtud  de  lo  cual,  el  Tribunal  Constitucional  se  vio  determinado  a precisar diversos aspectos para explicar la importante función que cumple y la posición que asume la  Jurisdicción  Constitucional  en  Bolivia,  que  por  su  importancia  para  nuestro  estudio reproducimos in extenso, en su ratio decidendi expuesta en los siguientes términos:  

“Que, así  identificado el objeto del recurso conviene señalar que según  la norma prevista por el art. 121‐I de  la Constitución Política del Estado "contra  las sentencias del Tribunal Constitucional  no  cabe  recurso  ulterior  alguno";  en  concordancia  con  la  norma constitucional  referida  el  art.  42  de  la  Ley  N°  1836  dispone  que  "Las  resoluciones  del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado,  entre  otros,  en  los  principios  fundamentales  de  la  soberanía  popular,  la separación de  funciones,  la  independencia y  coordinación de  los poderes públicos  y  la supremacía  constitucional,  adopta  un  sistema  constitucional  en  el  que  la  labor  del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa  juzgada constitucional, que otorga a  las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.  

Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales,  los que, dada su naturaleza  jurídica,  tienen una configuración procesal especial conforme prevén  las normas de  la Ley Nº 1836, pues se tramitan  en  la  vía  de  puro  derecho  y  en  única  instancia,  por  lo  mismo  contra  las resoluciones  adoptadas  por  el  Tribunal  no  procede  ningún  recurso  ulterior  alguno, excepto  la  aclaración,  enmienda  y  complementación  que  podrá  ser  efectuada  por  el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte. 

Que,  de  lo  referido  se  concluye  que  el  sistema  procesal  constitucional  adoptado  por  la Constitución  y  la  Ley  Nº  1836  para  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad,  en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que  significa  que  las  sentencias  emitidas  por  el  Tribunal  Constitucional  tienen  carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver  a  plantearse  nuevo  litigio  a  través  de  recurso  alguno,  ya  que  expresamente  está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121‐I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible, la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional. 

Que,  atendiendo  a  los  fundamentos  antes  referidos  se  concluye  que  las  personas  que plantean  un  Recurso  de  Amparo  contra  Sentencias  Constitucionales  hacen  un  uso 

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equivocado de  la acción distorsionando su esencia y naturaleza  tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el Recurso no está orientado a obtener protección efectiva de  algún  derecho  fundamental  o  garantía  constitucional,  sino  que  buscaba,  contra  lo dispuesto  en  la Constitución  y  la  ley, así  como  la doctrina  constitucional  sobre  el  tema, crear  una  segunda  instancia  en  la  jurisdicción  constitucional  para  lograr  la  revisión  y anulación  de  una  Sentencia  Constitucional.  Por  todo  ello,  los  Jueces  o  Tribunales  de Amparo,  en  estricto  cumplimiento  de  las  normas  previstas  por  el  art.  121‐I  de  la Constitución y art. 42 de  la  Ley Nº 1836, no deben admitir  sino  rechazar  in  límine  los recursos  de  Amparo  Constitucional  en  los  casos  en  los  que  sean  planteados  contra Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional.” 57 

Posteriormente, y reiterando el criterio sustentado anteriormente, respecto al sistema de control de  constitucionalidad  vigente,  se  dictó  la  Sentencia  Constitucional  Nº  1712/2003‐R,  de  24  de noviembre de 2003, dictada en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte  Superior  del  Distrito  Judicial  de  La  Paz  dentro  del  recurso  de  amparo  constitucional interpuesto por J.C.F., contra el Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de La Paz; alegando la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la petición, a  la propiedad privada, a la garantía de no coacción moral, a la seguridad personal, a la propiedad  privada,  al  estado  de  derecho  y  supremacía  de  la  Constitución,  consagrados  en  las normas de  los arts. 7.a), d), h), e  i), 12, 13, 32, 156 y 228 de  la Constitución Política del Estado (CPE);  en  dicha  ocasión,  y  después  de  analizar  la  inexistencia  de  vulneración  alguna  de  los derechos  constitucionales  denunciados  como  infringidos,  el  Tribunal  estableció,  el  siguiente criterio  jurisprudencial contenido en su Fundamento Jurídico  III.3: “las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de  constitucionalidad previsto por el art. 2 de  la  Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes, entre tanto el órgano encargado del control de constitucionalidad no declare expresamente  la  inconstitucionalidad de  las mismas; pues en un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad y declarar  la  inconstitucionalidad de una disposición  legal  le corresponde al Tribunal Constitucional.” 

De ahí que, años más tarde, el propio Tribunal Constitucional, vio por conveniente establecer  los alcances  del  control  de  constitucionalidad  que  ejerce  en  el  desarrollo  de  sus  funciones jurisdiccionales, y en este sentido emitió  la Sentencia Constitucional 0051/2005, de 18 de agosto de 2005, en cuya oportunidad declaró:  

                                                            57 Los fundamentos de ésta Sentencia, han creado una línea jurisprudencial sólida e invariable, y dicho entendimiento -en idénticos términos- ha sido reiterado por la Sentencia Constitucional Nº 1769/2003-R, de 5 de diciembre de 2003, dictada en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el Banco Económico S.A., contra Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Ruperto Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Felipe Tredinnick Abasto, Magistrados del Tribunal Constitucional, alegando la vulneración a la seguridad jurídica y la cosa juzgada. (el resaltado del texto de la Sentencia transcrita precedentemente, en negrillas, cursiva y subrayado me corresponden)

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“(…)  Con  carácter  previo  a  dilucidar  la  problemática  planteada,  este  Tribunal  considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos  de  inconstitucionalidad,  por  cualquiera  de  las  dos  vías  reconocidas  ‐directa  o indirecta‐.  En  ese  orden,  cabe  señalar  que  el  control  de  constitucionalidad  abarca  los siguientes  ámbitos:  a)  la  verificación  de  la  compatibilidad  o  incompatibilidad  de  las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que  incluye  el  sistema  de  valores  supremos,  principios  fundamentales,  así  como  los derechos  fundamentales  consagrados en dicha  Ley Fundamental; b)  la  interpretación de las normas constitucionales así como de  la disposición  legal  sometida al  control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar  si  una  norma  legal  es  o  no  conforme  con  las  normas  constitucionales; determinando previamente el significado de la norma  legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a  la valoración de los fines,  los propósitos,  la conveniencia o beneficios que pudiese generar  la disposición  legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos  o  benéficos  los  propósitos  buscados  por  las  normas  impugnadas,  su  labor  se concentra  en  el  control  objetivo  de  constitucionalidad  de  las  disposiciones  legales impugnadas.” (el subrayado me corresponde) 

Finalmente, y bajo el criterio de que el principio de supremacía constitucional tiene como  lógica consecuencia  la  adopción  de  un  sistema  de  control  de  constitucionalidad,  el  Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, dictada  en ocasión del  recurso directo o  abstracto de  inconstitucionalidad  interpuesto por  tres diputados nacionales, demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral 1984, por infringir supuestamente el art. 60.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); dicho recurso fue planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el art. 88 de la mencionada Ley  Electoral,  por  haber  entrado,  por  omisión  legislativa,  en  contradicción  con  los  preceptos  y principios que emergen del art. 60.VI de la CPE. En consecuencia, le correspondió previamente al Tribunal Constitucional, analizar su competencia para conocer recursos de inconstitucionalidad por omisión normativa, a cuyo efecto explicó: “El 54 de  la LTC, que desarrolla el art. 120 de  la CPE, establece que: El  recurso directo o abstracto de  inconstitucionalidad procederá  contra  toda  ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como  acción  no  vinculada  a  un  caso  concreto.  De  esto  se  infiere  que  el  control  de Constitucionalidad que  la norma  fundamental del país  le encomienda al Tribunal Constitucional, está  referida  a  la  sujeción,  por  parte  del  legislador,  a  las  normas,  principios  y  valores  de  la Constitución,  tanto  en  el  proceso  de  creación  de  las  normas  como  sobre  el  contenido  de  las mismas.  Esto  significa  que  cuando  el  legislador  no  desarrolla  el  instituto  constitucional  que  de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta,  de  tal  manera  que  el  mandato  constitucional  se  torne  ineficaz  o  de  imposible aplicación por causa de  la omisión o  insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional 

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tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales actos; disponiendo, en  su  caso,  que  el  legislador  desarrolle  la  norma  constitucional  que  de manera  obligatoria  y concreta  le  impone  la  Constitución,  lo  que  no  puede  darse  cuando  se  trata  de  normas constitucionales programáticas.”  

Asimismo,  también ha visto por  conveniente  relacionar  las normas  y principios  constitucionales con los que se conectaba la supuesta omisión normativa que fue objeto de análisis, a cuyo efecto desarrolló el alcance del Principio de Supremacía Constitucional, y su aplicación en el sistema de control de constitucionalidad vigente en Bolivia, con los siguientes fundamentos:  

“(…) III.2.4 Principio de supremacía constitucional 

Este principio garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución;  nace  de  la  cualidad  específica  de  la  Constitución,  como  base,  sustento  y marco  que  informa  todo  el  sistema  normativo.  En  la  Constitución  Política  del  Estado vigente, el principio en análisis está previsto en el art. 228 constitucional, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es  la  ley suprema del ordenamiento  jurídico nacional. Los  tribunales,  jueces y autoridades  la aplicarán  con preferencia a  las  leyes,  y éstas  con preferencia  a  cualesquiera  otras  resoluciones”.  Concretizan  el  principio  de  supremacía constitucional, entre otros,  los arts. 120 y 121 de nuestra Ley Fundamental, al dotar a los ciudadanos y al poder político de un órgano jurisdiccional encargado de manera exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad y derivado de ello, de garantizar la supremacía de la Constitución. A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de  interpretación  de  todo  el  ordenamiento  conforme  a  la  Constitución,  principio  de jerarquía  normativa  y  unidad  del  ordenamiento  (sub  principios  en  sentido  estricto).  El primer  principio  se  proyecta  en  un  doble  sentido:  de  un  lado,  impone  al  legislador  la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de  las normas, que estas guarden sujeción a la Constitución, y de otro, obliga a todos los poderes a realizar un juicio previo de constitucionalidad positiva de  las normas a aplicar, de  tal manera que si el  juicio  resulta negativo, o  lo que es  lo mismo, si de  tal  labor  interpretativa se entendiera que  la norma contradice  a  algún  precepto  o  principio  de  la  constitución  o  existen  dudas  sobre  su constitucionalidad,  dado  el  carácter  concentrado  del  sistema  de  control  de constitucionalidad  vigente,  se  debe  formular  o  promover  la  consulta  respectiva  ante  el Tribunal Constitucional, promoviendo de oficio el incidente de inconstitucionalidad previsto por el art. 59 y ss de la LTC. Consiguientemente, la falta o el insuficiente desarrollo de una norma  constitucional,  que  se  expresa  en  un  mandato  directo  y  concreto  al  legislador ordinario  de  que  desarrolle  determinado  precepto,  constituye  una  lesión  al  principio  de supremacía constitucional.” 58 

                                                            58 Ésta Sentencia Constitucional, junto a otras relativas al sistema democrático, fueron publicadas en: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. El aporte del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia. Sucre (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, Diciembre de 2005. Asimismo, la línea jurisprudencial creada por dicha Sentencia, fue reiterada

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Evidentemente,  las  consideraciones  anteriormente  transcritas,  corresponden  a  las  normas previstas por  la Constitución abrogada y  la anterior  Ley Nº1836 del Tribunal Constitucional.  Sin embargo, cabe hacer notar también que similares disposiciones se encuentran establecidas en  la Nueva  Constitución  Política  del  Estado,  y  en  la  Nueva  Ley  Nº  27  del  Tribunal  Constitucional Plurinacional, como se puede ver a continuación. 

7. El Tribunal Constitucional Plurinacional instituido en la Constitución del año 2009 

7.1. Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional 

Conforme  se  puede  apreciar  de  todo  lo  expuesto  anteriormente,  en  nuestro  país  el  Tribunal Constitucional,  se  constituye  en  el  defensor  de  la  Constitución  y  del  régimen  democrático, habiéndosele encomendado la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, según se infiere de las normas previstas por la Ley Fundamental. 

Es  el  máximo  guardián  de  la  Constitución,  en  virtud  a  que  el  constituyente  le  ha encomendado  la  labor  de  resguardar  la  supremacía  de  la  Constitución  frente  al ordenamiento  jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, con la potestad de emitir sentencias con efecto  general  o  erga  omnes,  anulando  la  disposición  legal  incompatible  con  la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. 

Es  el  supremo  intérprete  de  la  Constitución,  considerando  la  naturaleza  jurídica  de  la función que desempeña, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en  general,  y  los  jueces  y  tribunales  en  particular,  estén  impedidos  de  realizar  la interpretación  de  la  Constitución  para  resolver  el  caso  concreto  sometido  a  su conocimiento,  dado  que  ello  constituye  su  deber  principal;  sin  embargo  se  debe  tener presente  que  si  bien  todas  las  autoridades  y  funcionarios  públicos  interpretan  la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos  del  poder  público,  autoridades  y  particulares,  es  únicamente  el  Tribunal Constitucional59. 

Por  lo expuesto, y en virtud a  la naturaleza  institucional y  la  labor que  le ha sido encomendada expresamente  por  el  Constituyente,  sus  decisiones  poseen  la  peculiaridad  de  tener  fuerza obligatoria general para los poderes públicos, y la jurisprudencia por ella establecida tiene fuerza vinculante, tanto en sentido vertical (hacia  los tribunales y  jueces de  jerarquía  inferior), como en sentido horizontal (hacia el propio Tribunal Constitucional o tribunales de igual jerarquía), para la efectiva  resolución de casos análogos; dicha eficacia hace posible que el Tribunal Constitucional 

                                                                                                                                                                                     uniformemente por las SSCC 0003/2006 de 18 enero; 0048/2006 de 5 de junio; 0084/2006 de 20 de octubre; 0085/2006 de 20 de octubre, y 1278/2006-R, de 14 de diciembre. 59 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional. Págs. 58-59.

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pueda  garantizar  la  supralegalidad  de  la  Constitución.  Asimismo,  la  facultad  interpretativa definitoria del Tribunal y la fuerza vinculante de la jurisprudencia establecida de forma reiterada y uniforme en sus resoluciones, se constituyen en el mecanismo central del sistema de control de constitucionalidad diseñado por el Constituyente, y previsto por la misma Constitución60. 

7.2.  La  configuración  del  control  de  constitucionalidad  en  la  Nueva  Constitución Boliviana 

Según  la norma prevista por  el  artículo 179, parágrafo  III de  la Nueva Constitución Política del Estado, la justicia constitucional se ejercerá por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual por mandato del artículo 196 del texto constitucional, debe velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo  el  control  de  constitucionalidad61,  y  precautelando  el  respeto  y  la  vigencia  de  los derechos fundamentales y garantías constitucionales.  

En virtud de  lo dispuesto por  las  referidas normas constitucionales, se puede  inferir claramente que  el  Constituyente  ha  decidido mantener  el modelo  concentrado  (europeo  –  kelseniano)  de control de constitucionalidad, a cuyo efecto encomienda dicha labor a un organismo especializado cual es el Tribunal Constitucional Plurinacional.62  

En  este  sentido,  se  introdujeron  importantes modificaciones  de  las  cuales  se  pueden  destacar principalmente las que corresponden a los ámbitos institucional y procesal, conforme se detalla a continuación.  

a) Ámbito Institucional.­ 

Al respecto, y según el criterio del notable constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez, “en el ámbito institucional la Constitución, simplemente añadiendo al nombre original la alocución de Plurinacional, mantiene al Tribunal Constitucional en la estructura 

                                                            60 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Tribunal Constitucional: una década transitando un sendero con obstáculos. Artículo publicado en la Revista OPINIONES Y ANÁLISIS Nº 90. Los árbitros de la vida institucional boliviana”. La Paz (Bolivia): FUNDEMOS, Febrero de 2008. Pág. 50. 61 A los fines del presente trabajo, de manera general se puede conceptualizar al control de constitucionalidad como aquella acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. En síntesis, se trata de una acción encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional del ejercicio del poder político en una triple dimensión: a) la dimensión normativa, a partir de la verificación de las condiciones de validez formal y material de las disposiciones legales, b) la dimensión tutelar, que consiste en resguardar y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos o resoluciones ilegales o indebidos que los vulneren; y c) la dimensión de control del ejercicio del poder político, esto es, verificar que los diferentes órganos del poder constituido ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas por la Constitución. 62 “(…) empero, ha introducido importantes reformas a la estructura institucional del mencionado órgano de control de constitucionalidad, al ámbito de sus funciones y atribuciones, asimismo a la configuración procesal de los procesos constitucionales que debe conocer y resolver; reformas que en el futuro podrían anular el control de constitucionalidad y, en su caso, permitir se instrumentalice la Justicia Constitucional para garantizar el proyecto de ejercicio hegemónico del poder político” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 43).

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orgánica  del  Órgano  Judicial;  cuando  lo  óptimo  era  constituirlo  como  un  órgano constitucional  independiente  de  los  demás  órganos  del  poder  constituido,  cuyos  actos, resoluciones  y  determinaciones  controla,  en  cuanto  a  su  compatibilidad  con  la Constitución”  63;  sin  embargo,  nos  permitimos  disentir  de  ésta  respetable  opinión,  en razón de que, desde el punto de vista de la sistemática de la Constitución, se ha dedicado el  Título  III  a  establecer  las  normas  relativas  al  Órgano  Judicial  “y”  al  Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se evidencia que el TCP ya no se mantiene dentro de  la estructura orgánica del órgano  Judicial, y esto  se confirma con el hecho de que el Capítulo  Sexto  del mismo  Título  está  dedicado  exclusivamente  a  establecer  las  reglas constitucionales  de  ésta  institución  vital  para  la  democracia  boliviana,  habiéndosele añadido el  calificativo de  “Plurinacional” en  consonancia  con  la nueva  configuración del Estado Boliviano, bajo el entendimiento de que  la estructura de éste nuevo modelo de Estado,  implica  que  los  poderes  públicos,  así  como  sus  estructuras  institucionales indispensables,  tengan  una  representación  directa  de  los  pueblos  y  naciones  indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y también de la ciudadanía en general, a través del voto universal.64  

Por  otro  lado,  y  con  relación  a  las  funciones  y  atribuciones  del  Tribunal  Constitucional Plurinacional,  la  Constitución mantiene  aquellas materias  asignadas  por  la  Constitución abrogada, con el añadido de que ésta  institución también deba conocer  las consultas de las  autoridades  indígenas  originario‐campesinas,  sobre  la  aplicación  de  sus  normas jurídicas aplicadas a un  caso  concreto;  conocer y  resolver  los  conflictos de competencia entre  la  jurisdicción  indígena  originaria  campesina  y  la  jurisdicción  ordinaria  y agroambiental (afianzando con estos aspectos, el carácter plurinacional de éste Tribunal); conocer en grado de revisión  la acción de cumplimiento y  la acción popular, que son dos nuevas  acciones  tutelares  incorporadas  a  las  garantías  constitucionales  jurisdiccionales previstas por la Ley Fundamental, habiéndose dispuesto además de manera imperativa el control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales. 

b) Ámbito Procesal.­ 

Sobre  éste  ámbito,  de  la  lectura  de  las  normas  insertas  en  la  NCPE  se  infiere  que  el Constituyente  ha  introducido  modificaciones  sustanciales,  que  ciertamente  en  su 

                                                            63 Y asimismo agrega: “Algo más grave aún, a diferencia de la Constitución abrogada, en la que se proclama la independencia orgánica y funcional del Tribunal Constitucional, en la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 no se hace referencia alguna a esa independencia orgánica y funcional; ¿se trata de una omisión o una deliberada determinación?, consideramos que se trata de lo último, pues responde a una estrategia de mantener este órgano formalmente en la estructura institucional del Estado, pero anularlo materialmente en su función de ejercer el control de constitucionalidad” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. HACIA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Pág. 145). 64 Cfr. “Propuesta para la Nueva Constitución Política del Estado, por un Estado plurinacional y la autodeterminación de los pueblos y naciones indígenas, originarias y campesinas”. Publicación de prensa: Sucre (Bolivia), 5 de agosto de 2006. Cabe señalar que estos propósitos han alcanzado materialización a través de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 197, 198 y 199 de la NCPE.

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aplicación  práctica  podrían  menoscabar  el  control  de  constitucionalidad,  cuando  no anularlo de hecho. En este sentido, la norma prevista por el artículo 196 parágrafo II de la NCPE  impone al Tribunal Constitucional Plurinacional  los métodos histórico y gramatical para  la  interpretación  de  la  Constitución,  “amarrando  al  órgano  de  control  de constitucionalidad  a  la  voluntad  de  la  Asamblea  Constituyente,  frente  a  la  realidad económica, política imperante en el momento en que desarrolle su labor interpretativa”65. 

Al  respecto  se  debe  considerar  que  de  acuerdo  a  la  doctrina  constitucional,  el método histórico  consiste  en  averiguar  los  antecedentes  o  raíces  históricas  de  la  norma constitucional  interpretada para descubrir el sentido de  la norma a partir de  la voluntad original de su creador (el constituyente), para  lo que debe acudirse a  los documentos de exposición  de motivos,  informes  de  comisiones,  actas  de  debates,  etc.  Sin  embargo  la aplicación de éste método presentaría enormes dificultades prácticas, considerando que dadas las circunstancias conflictivas en las que se realizó la elaboración de la Constitución, no es posible contar con el registro documentado de todas las iniciativas y propuestas, los fundamentos  o  exposiciones  de  motivos,  o  las  actas  de  debates  de  la  Asamblea Constituyente, máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  en  realidad  no  hubo  un  verdadero debate  y  consenso en  la  aprobación del Proyecto de Constitución dentro de  la  referida Asamblea.66 

Por otro lado, el método gramatical o literal es aquel en el que para atribuir el significado de  la norma  interpretada  se acude al  texto  literal y gramatical que usa el  constituyente para  la  configuración de  la norma  constitucional.  Sin embargo éste método presenta al menos  dos  dificultades  identificadas  claramente  por  el  jurista  José  Antonio  Rivera Santivañez:  

• la primera  consiste en el hecho de que el  texto no  siempre  refleja el  sentido o significado de la norma, ello en razón de que durante los debates generalmente se plantean propuestas de modificación, adición o sustitución, al texto originalmente propuesto;  

• la  segunda  consiste  en  que  muchas  veces  suelen  presentarse  variantes  y contradicciones entre el texto aprobado por el Constituyente, y el texto publicado oficialmente a la conclusión de los trabajos.67 

En  atención  a  los  fundamentos  expuestos,  se  advierte  la  necesidad  de  revisar  la  doctrina constitucional  contemporánea  a  fin  de  aclarar  los  alcances  de  los  métodos  interpretativos establecidos  por  el  Constituyente,  así  como  de  rescatar  la  doctrina  vigente  en  el constitucionalismo latinoamericano y, de ser necesario en el europeo, en relación a los principios y criterios rectores que deben imperar en la interpretación constitucional en general, así como en la                                                             65 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Pág. 45. 66 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. HACIA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. Pág. 149. 67 Ibidem.

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interpretación  judicial  constitucional  en  particular,  aspecto  que  involucra  a  la  facultad  de interpretación  exclusiva  y  vinculante  inherente  a  la  naturaleza  jurídica  de  las  funciones  que desarrolla el máximo órgano de  la  jurisdicción constitucional, encargado de ejercer el control de constitucionalidad a nivel nacional, de donde se desprende  la  importancia de realizar un estudio constitucional referido a  los métodos y criterios de  interpretación constitucional, que durante el desarrollo  de  sus  actividades  jurisdiccionales  deberá  utilizar  el  Tribunal  Constitucional Plurinacional. 

7.3. Los principios  y  criterios  rectores  en  la  interpretación de  la Nueva Constitución Boliviana 

De acuerdo a  la doctrina del Derecho Constitucional, con carácter enunciativo y no  limitativo, se puede señalar que  los Principios que rigen la interpretación constitucional, son esencialmente los siguientes: 

1. Principio de Unidad de la Constitución.‐ El cual significa que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre  sí  que  forman  una  totalidad,  de  manera  que  la  interpretación  de  una  norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. En definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su  labor  interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de  la Constitución (en forma aislada), sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o  armonización  con  todas  aquellas normas que  tengan  relación  con  el  caso o  asunto  a resolver. 

2. Principio de Concordancia Práctica.‐ Que consiste en que la interpretación debe buscar la  coherencia de  las normas  constitucionales en  caso de existir  contradicciones entre  sí mismas; es decir, que este principio  tiene por  característica el hecho de que  los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. Esto implica, la exigencia de acudir a  la  “ponderación de bienes” para  resolver y  canalizar  los conflictos que  puedan  darse  entre  los  diversos  valores  e  intereses  tutelados  por  la  normativa constitucional. 

3. Principio de Eficacia  Integradora.‐   Que  se  lo emplea  cuando  se  trata de  interpretar normas  constitucionales que  se  refieren al ámbito de  funcionamiento de  los órganos de poder  del  Estado,  teniendo  en  cuenta  la  coordinación  e  interrelación  que deben  existir entre  ellos  para  la  realización  de  los  fines  del  Estado  y  la  conservación  del  orden democrático. 

4.  Principio  de  Corrección  Funcional.‐  Que  básicamente  se  fundamenta  en  que  la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las funciones  asignadas  por  la  Constitución  a  los  diferentes  órganos  de  poder,  a  cuya consecuencia el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones 

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estatales  consagrados  por  la  Constitución.  Este  principio  se  manifiesta  en  el  plano extrínseco,  imponiéndole al  intérprete  la solución de  los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones constitucionalmente establecido; y en el plano intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias  que  le  corresponden  al  legislador  en  la  conformación  y  desarrollo  de  los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional. 

5. Principio de Efectividad.‐ Que se asienta en que, en la interpretación constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia  la optimización y maximización de  la eficacia de  las normas  constitucionales,  sin distorsionar  su  contenido  y  actualizándolas  ante  los cambios  de  la  realidad.  Este  criterio  orientador  tiene  una  incidencia  especial  para  la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendiente  a  conseguir  la  máxima  expansión  del  sistema  de  libertades  reconocidas constitucionalmente.  Este  principio  orienta  al  intérprete  a  establecer  soluciones hermenéuticas  que,  por  tener  conciencia  histórica  del  proceso  de  cambio  en  las estructuras  socio‐económicas,  permiten  una  constante  actualización  de  la  normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia68. 

A diferencia de  lo señalado anteriormente, entre  los Criterios Rectores que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, se pueden distinguir los siguientes: 

a) En  la  interpretación debe primar  la presunción de constitucionalidad,  lo que significa que  la  inconstitucionalidad  sólo debe  ser planteada en  los  casos muy  serios, y debe  ser abordada  con  la  máxima  de  las  cautelas.  Si  existe  duda  razonable  en  torno  a  la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad  sea  notoria  y  palpable  y  de  alcances  graves  para  el  ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella. 

b)  En  caso de que  surjan dudas al  interior del  texto  constitucional debe buscarse una concordancia  de  la  Constitución  consigo misma;  ello  implica  que  si  en  la  Constitución existen dos normas en pie de  igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución, y de la coherencia consigo misma. 

c)  Previsión  de  consecuencias,  supone  que  en  la  tarea  de  interpretación,  si  bien  debe desarrollarse  sin  interesar  los  resultados,  no  debe  ignorarse  el  incorporar  previsiones 

                                                            68 RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia. Obra Citada. Págs. 80-82. De manera complementaria a lo anterior, se debe hacer referencia también al PRINCIPIO DE FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN, en virtud del cual “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”. EXP. N.° 5854-2005-PA/ Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible virtualmente en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia

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futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución. 

d) Preferencia por los derechos humanos, obliga a que en la interpretación constitucional se opte por una opción preferente a favor de  los derechos humanos, es decir, cuando se presente una  situación  en  la que  exista un  conflicto  entre  los derechos humanos de  la persona con  las  competencias y atribuciones de  los órganos de poder, otorgados por  la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá  inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes, y el test de razonabilidad69. 

8.  Las  dimensiones  del  control  de  constitucionalidad  a  ser  ejercido  por  el  Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia 

Ahora  bien,  respecto  a  los  alcances  de  la  labor  de  control  de  constitucionalidad  que  ejerce  el Tribunal Constitucional en Bolivia, cabe considerar que  la  jurisprudencia constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0051/2005 de 18 de agosto, ha establecido lo siguiente: “(…) Con carácter previo a dilucidar  la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los  alcances  del  control  de  constitucionalidad  que  ejerce  a  través  de  los  recursos  de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas ‐directa o indirecta‐. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca  los siguientes ámbitos: a)  la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la  Constitución  Política  del  Estado,  lo  que  incluye  el  sistema  de  valores  supremos,  principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición  legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma  legal es o no conforme con  las normas constitucionales; determinando previamente el  significado de  la norma  legal por vía de  interpretación; y d)  la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar  la disposición  legal  sometida a  control;  lo que  significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no  tiene a  su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas  impugnadas,  su  labor  se  concentra  en  el  control  objetivo  de  constitucionalidad  de  las disposiciones legales impugnadas.” 

Como  se  puede  ver,  ésos  son  los  ámbitos  esenciales  en  que  debe  desarrollar  sus  funciones  el nuevo  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL  PLURINACIONAL,  mismo  que,  de  acuerdo  a  su  configuración constitucional,  ha  sido  instituido  como  el  máximo  guardián  y  supremo  intérprete  de  la Constitución,  con  la  cualidad  de  defensor  de  los Derechos  Fundamentales,  y  por  lo mismo,  su función principal es  la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando  la primacía de  la Ley Fundamental del Estado,  la plena validez del orden 

                                                            69 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Interpretación Constitucional como problema, ahora en: La Constitución y su dinámica, disponible virtualmente en: www.garciabelaunde.com/biblioteca.htm

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constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y  garantías  constitucionales de  las personas. Precisamente para el  cumplimiento eficaz de esas funciones, los arts. 202 de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) y el 12 de la nueva Ley Nº 27, enumeran  las competencias específicas atribuidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que ésta institución desarrolle su labor jurisdiccional especializada, en una triple dimensión:  

el control normativo de constitucionalidad;   el control sobre el ejercicio del poder político; y   el control tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

 8. 1. Control normativo de las disposiciones legales  

De  acuerdo  con  las  atribuciones  que  le  confieren  la  Constitución  y  la  nueva  Ley Nº  27,  el  TCP ejerce un control sobre  la constitucionalidad de todas  las disposiciones  legales, sean éstas  leyes, estatutos  autonómicos,  cartas  orgánicas,  decretos  y  todo  género  de  resoluciones  no  judiciales, declarando, su inconstitucionalidad con carácter general o "erga omnes" y el efecto derogatorio o abrogatorio  conforme  corresponda  en  cada  caso.  A  este  efecto,  el  ordenamiento  jurídico establece dos modalidades de control de  la normatividad: el previo o a priori, y el correctivo o a posteriori.  

a) El control normativo previo (a priori)  

Este control se ejerce antes de la aprobación de la respectiva disposición legal, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad. Para el efecto, la legislación ha previsto las siguientes acciones:  

1) las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Presidenta o Presidente de  la Asamblea  Legislativa Plurinacional, de  la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley (atribución 8va., del art. 12 de la Ley del TCP);  

2) las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas (consuetudinarias) a un caso concreto (atribución 12ava.); y  

3) el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales (atribución 9na.). En  los dos primeros  casos,  la  legitimación activa está  restringida a  las autoridades  expresamente  indicadas,  y  en  el  caso  de  las  consultas  sobre  la constitucionalidad  de  tratados  o  convenios  internacionales  la  legitimación  activa  está acordada a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.  

Sobre ésta modalidad de control preventivo, también se debe anotar que dentro de la estructura orgánica de ésta entidad,  la  Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional  tiene entre  sus atribuciones  jurisdiccionales, el ejercer el control previo  sobre  la constitucionalidad de estatutos autonómicos  y  cartas  orgánicas,  aprobados  por  los  órganos  deliberativos  de  las  entidades territoriales autónomas; y así también le corresponde conocer y resolver el control previo sobre el 

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texto  de  las preguntas de  la  convocatoria a  referendo nacional,  departamental  y municipal  (de acuerdo a lo previsto en las atribuciones 12ava., y 13ava., del artículo 28 de la Ley del TCP). 

b) El control normativo correctivo (a posteriori)  

Esta forma de control es realizada con posterioridad a la sanción y promulgación de la disposición legal  respectiva,  en  aquellos  casos  en  los  que  presenten  eventualmente  una  contradicción  o incompatibilidad  con  las  normas  de  la  Constitución  Política  del  Estado.  El  TCP,  como  órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, lo ejerce al momento de conocer y resolver:  

1)  las  acciones  de  inconstitucionalidad  directas  o  de  carácter  abstracto  sobre  leyes, estatutos  autonómicos,  cartas  orgánicas,  decretos  y  todo  género  de  ordenanzas  y resoluciones no judiciales (atribución 1ra., del art. 12 de la Ley del TCP);  

2)  las  acciones  de  inconstitucionalidad  indirectas  o  de  carácter  concreto  sobre  leyes, estatutos  autonómicos,  cartas  orgánicas,  decretos  y  todo  género  de  ordenanzas  y resoluciones no judiciales (atribución 2da.);  

3)  los  recursos  contra  tributos,  impuestos,  tasas,  patentes,  derechos  o  contribuciones, creados, modificados  o  suprimidos  en  contravención  a  lo  dispuesto  en  la  Constitución Política del Estado (atribución 5ta.);  

4)  los  recursos  contra  las  resoluciones  del Órgano  Legislativo,  cuando  sus  resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas (atribución 6ta.); y  

5)  la  constitucionalidad del procedimiento de  reforma parcial de  la Constitución Política del Estado (atribución 10ma.).  

8. 2. Control sobre el ejercicio del Poder Político  

Es  un  control  que  tiene  por  objeto  establecer  un  equilibrio  en  el  ejercicio  del  poder  político, resolviendo  los conflictos constitucionales referidos al ámbito de  las competencias asignadas por la  Constitución  a  los distintos órganos del poder público,  y  a  las nuevas  entidades  territoriales autónomas. El TCP cumple esta función conociendo y resolviendo:  

a)  los  conflictos  de  competencia  que  pudiesen  suscitarse  entre  los  órganos  del  poder público (atribución 3ra., del art. 12 de la Ley del TCP);  

b)  los  conflictos de  competencia entre el  gobierno plurinacional  (central),  las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de éstas entre sí (atribución 4ta.);  

c)  los conflictos de competencia entre  la  jurisdicción  indígena originario campesina y  las jurisdicciones ordinaria y agroambiental (atribución 11ava.);  

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d)  los  recursos  directos  de  nulidad70  que  proceden  contra  todo  acto  o  resolución  de autoridad pública que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de la autoridad pública que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (atribución 13ava., del art. 12 de la Ley del TCP).  

8.  3.  Control  tutelar  sobre  la  vigencia  de  los  Derechos  Fundamentales  y  Garantías Constitucionales 

Este  control  tiene  la  finalidad  de  resguardar  y  garantizar  el  pleno  ejercicio  de  los  derechos fundamentales y garantías constitucionales, que operan como límites al ejercicio del poder público del Estado. En este sentido, y de acuerdo a lo establecido en la Atribución 7ma., del art. 12 de la Ley Nº 27, el TCP debe ejercer este control a través de la revisión de las resoluciones emitidas a la conclusión de los procesos constitucionales emergentes de las siguientes acciones: 

a) Acción  de  Libertad71,  que  extiende  su  ámbito  de  protección  hacia  toda  persona  que considere  que  su  vida  está  en  peligro,  que  es  ilegalmente  perseguida,  o  que  es 

                                                            70 Sobre éste aspecto, cabe anotar que el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) determinaba: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; norma que se mantiene casi idéntica en el texto constitucional vigente del año 2009, cuando en el art. 122 señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La norma antes aludida fue introducida por primera vez en la reforma constitucional de 1871 (art. 33), con un texto similar al que actualmente conocemos, y permaneció casi inalterable en las diferentes reformas constitucionales, constituyéndose en una garantía destinada a proteger la “plena vigencia del ordenamiento jurídico (…) sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción” (ASBÚN, Jorge, El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional. AECI, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, 2003, p. 769). Ahora bien, cabe señalar que el art. 31 de la CPEabrg estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera de la CPEabrg, y el art. 122 de la CPE, está contemplado dentro del Capítulo Primero, Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, es una garantía jurisdiccional que puede ser tutelada a través del recurso directo de nulidad; recurso específico previsto actualmente en el art. 202.12 de la CPE, y que tiene como objetivo, precisamente, dar vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la referida Ley Fundamental y, por ende, declarar la nulidad de aquellos actos o resoluciones de quienes obraron sin competencia o ejerciendo jurisdicción y competencia no emanada de la Ley. En este sentido, el art. 157 de la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolla este recurso al señalar que: “I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Como se puede apreciar de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley. En esta perspectiva, y a efectos de desfragmentar los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad, a diferencia del ámbito de aplicación del amparo constitucional, es importante consultar la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0814/2010 de 2 de agosto. 71 En lo referente a la configuración actual de la Acción de Libertad y la ampliación de su ámbito de protección en relación al habeas corpus anteriormente vigente, cabe considerar los argumentos del Voto Disidente formulado en fecha 22 de julio de 2010 por el Magistrado Marco Antonio Baldivieso, respecto al entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 0451/2010-R de 28 de junio, en cuya oportunidad se

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indebidamente procesada o privada de  su  libertad personal; vale decir que en el nuevo sistema constitucional boliviano se han ampliado los alcances de ésta acción tutelar, con la finalidad  de  dar  una  efectiva  protección  no  sólo  a  quienes  se  encuentran  ilegalmente privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida esté amenazada.  

b) Acción de Amparo Constitucional72, que extiende su ámbito de procedencia contra actos u omisiones  ilegales  o  indebidas  de  los  servidores  públicos,  o  de  personas  individuales  o 

                                                                                                                                                                                     ha señalado lo siguiente: “El art. 18.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…". Similar previsión está contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que sostiene que "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…". Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que la Constitución Política del Estado señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida. Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad. Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE. De lo expresado, se concluye que la Constitución vigente, amplía no sólo su ámbito de protección, sino que acentúa sus características fundamentales de informalismo e inmediación, con la finalidad de dar una efectiva protección no sólo a quienes se encuentran privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida esté amenazada. (…)”. Disponible virtualmente en la página web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/ 72 Al respecto cabe recordar que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 128 de la NCPE (anteriormente consagrado como Recurso en el art. 19 de la CPEabrg), es una acción tutelar de carácter extraordinario tendiente a la protección de los derechos fundamentales de las personas: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; instituyéndose en el art. 129.I y II, los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, al disponer que podrá interponerse: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…) en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última

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colectivas,  que  restrinjan,  supriman  o  amenacen  restringir  o  suprimir  los  derechos reconocidos  por  la  Constitución  y  la  Ley;  vale  decir  que  se  trata  de  una  acción extraordinaria  que  tiene  por  objeto  la  protección  inmediata  de  los  derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su defensa,  a  cuyo  efecto  ésta  acción  tutelar  se  rige  esencialmente  por  los  principios  de subsidiariedad  e  inmediatez,  lo  que  implica  la  necesidad  de  otorgar  una  protección inmediata y eficaz a  los derechos  fundamentales y garantías  constitucionales que en  su momento resultaren lesionados. 

 c) Acción de Protección de Privacidad73, que se activa en favor de toda persona individual o 

colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a  su derecho  fundamental a  la  intimidad y privacidad personal o  familiar, o a  su propia imagen, honra y reputación. 

 d) Acción  de  Cumplimiento,  que  procederá  en  caso  de  incumplimiento  de  disposiciones 

constitucionales o de la ley, por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la 

                                                                                                                                                                                     decisión administrativa o judicial”. Sobre el Principio de Inmediatez que lo caracteriza, se puede consultar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0521/2010 de 5 de julio. Asimismo, en cuanto se refiere al Principio de Subsidiariedad, es de importancia recurrir a la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0770/2010 de 2 de agosto, así como el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y sub-reglas de improcedencia del Amparo por subsidiariedad. 73 Respecto a la naturaleza jurídica y los nuevos alcances de la Acción de Protección de Privacidad, la reciente jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1999/2010 de 26 de octubre, ha establecido que: “La nueva Constitución Política del Estado cambia el nomen juris del hábeas data a acción de protección de privacidad, pero no así su esencia tutelar, empero contempla algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130. I, en el que se refiere a los casos de legitimación activa que si bien es muy similar al texto del art. 23.I de CPEabrg, tiene una diferencia notoria cuando afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. Observamos en primer lugar que se añaden a las personas colectivas como posibles legitimados activos, o futuros accionantes, concibiendo que las personas colectivas también tienen acceso a los derechos reconocidos por el art. 21.2 de la CPE, los cuales son: derecho a la intimidad, honra, propia imagen y dignidad. Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público como privado, pero con algunas diferencias en cuanto a los derechos tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son derechos fundamentales de índole personal, pero sí podrían denunciar la vulneración de sus derechos a la imagen y a la reputación. Corresponde aclarar que si bien el derecho a la imagen, a la honra y a la reputación, parecieran estar dentro del mismo grupo de derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, en el caso de las personas colectivas, que es el objeto del presente análisis, como se indica líneas supra, sólo podrían denunciar la vulneración de los derechos a la imagen y la reputación, pero no así de la honra, debido a que el derecho a la honra es de índole estrictamente personal , es decir, entra dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente como la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad. (…)”.

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ejecución de la norma omitida; a cuyo efecto, dicha acción es susceptible de interponerse por  la  persona  individual  o  colectiva  afectada,  o  por  otra  a  su  nombre  con  poder suficiente, ante juez o tribunal competente, debiendo tramitarse de acuerdo a las mismas reglas de procedimiento previstas para la Acción de Amparo Constitucional. 

 e) Acción  Popular74,  que  procederá  contra  todo  acto  u  omisión  de  las  autoridades  o  de 

personas  individuales o colectivas que “violen” (léase vulneren) o amenacen con “violar” (léase  vulnerar)  derechos  e  intereses  colectivos,  relacionados  con  el  patrimonio,  el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la misma Constitución. 

 

CONCLUSIONES 

De todo lo referido hasta aquí, de puede concluir señalando que la Constitución Boliviana, es la Ley Fundamental  del  Estado  Plurinacional  de  Bolivia,  que  regula  normativamente  todo  el  sistema constitucional,  proclamando  los  valores  supremos  y  principios  fundamentales  sobre  los  que  se debe organizar y estructurar el nuevo Estado en el ámbito social, económico,  jurídico y político; consagrando  los derechos  fundamentales y garantías constitucionales  inherentes a  las personas; definiendo su régimen de gobierno y estableciendo los órganos específicos a través de  los cuales se  habrá  de  ejercer  el  poder  político,  a  cuyo  efecto  determina  su  estructura  organizativa  y  el ámbito de sus competencias específicas.  

Asimismo, en un sentido netamente político, la Constitución se puede definir como un pacto social y  político  adoptado  por  el  pueblo,  en  el  cual  se  define  el  sistema  constitucional  del  Estado, estableciendo  las  reglas  básicas  para  lograr  una  convivencia  pacífica  y  la  construcción  de  una sociedad  democrática,  basada  en  los  valores  supremos,  principios  fundamentales,  derechos fundamentales  y  garantías  constitucionales de  las personas,  como  límites  al ejercicio del poder político, ello en concordancia con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), que en su artículo 16 dispone que toda sociedad en  la que no esté asegurada  la garantía de  los derechos, ni determinada la división de poderes, no tiene Constitución; de ahí que, la Constitución se presenta como un complejo normativo establecido de una sola vez, y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos (García Pelayo). 

De manera complementaria a lo anterior, cabe hacer notar que el concepto de Constitución como norma  suprema  del  ordenamiento  jurídico,  presupone  la  existencia  de  una  determinada estructura normativa  jerárquica,  en donde  la Constitución  se presenta  como  la norma básica  y fundamental  de  toda  la  estructura  piramidal  ocupando  su  cúspide,  e  imponiendo  en  forma                                                             74 Para mayor información sobre estas nuevas acciones tutelares (Acción de Cumplimiento y Acción Popular) que recientemente se han incorporado al sistema constitucional boliviano, y con amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia comparadas, ahora puede consultarse: REVISTA BOLIVIANA DE DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL “La Jurídica”. Nº 1. (La Paz – Bolivia: Ediciones El Original, Marzo de 2011), Págs. 11-43.

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obligatoria  el  cumplimiento  de  las  normas  contenidas  en  ella;  en  consecuencia  su  infracción conlleva el quebrantamiento flagrante de la base de todo el sistema constitucional.  

Asimismo, se debe tener presente que la supremacía de la Constitución, únicamente se afirma con el establecimiento de la Jurisdicción Constitucional, como mecanismo idóneo de defensa, control e interpretación  de  sus  preceptos  normativos,  a  cuyo  efecto,  se  ha  determinado  atribuir  éstas competencias  básicas  en  forma  exclusiva  al  Tribunal  Constitucional  Plurinacional,  órgano especializado  que  tiene  la  principal  función  de  ejercer  el  control  de  constitucionalidad,  para declarar  la  inconstitucionalidad  o  invalidez  de  las  leyes,  decretos  y  cualquier  género  de resoluciones, que contraríen los preceptos de la Ley Fundamental. De lo expuesto se infiere que la fuerza normativa de  la Constitución Boliviana, es el presupuesto  indispensable para  la existencia de la Jurisdicción Constitucional en nuestro país. 

En este sentido, y conforme se ha podido apreciar, es amplia la gama de atribuciones previstas por la  Constitución  Boliviana  (2009)  y  la  nueva  Ley  Nº27  del  Tribunal  Constitucional  Plurinacional (2010), para que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, asegure la primacía del  texto  constitucional  a  través  del  control  de  la  constitucionalidad,  a  cuyo  efecto  se  lo  ha instituido como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, con la cualidad especial de  defensor  de  los  Derechos  Fundamentales75;  en  consecuencia,  esta  entidad  colegiada  podrá desarrollar funciones jurisdiccionales en el ámbito normativo, competencial y/o tutelar, ejerciendo en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de  la  Ley  Fundamental  del  Estado,  la plena  validez del orden  constitucional  y democrático,  así como el respeto y vigencia plena de  los derechos  fundamentales y garantías constitucionales de las personas en el Estado Plurinacional de Bolivia. 

 

 

 

                                                            75 De ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) al haber sido instituido por la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) como el único órgano encargado de realizar el control concentrado de la constitucionalidad en nuestro país, ejerce lo que se denomina “Jurisdicción Constitucional”, concepto éste que difiere en su esencia, de lo que se llama “Justicia Constitucional”, y para comprender ésta diferencia conceptual, es necesario acudir a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional -que ciertamente aún se halla en formación en Bolivia, desde 1994-, uno de cuyos máximos exponentes es el profesor mexicano Héctor FIX-ZAMUDIO, quien hace tiempo atrás ha realizado la discriminación teórico-práctica de ambos conceptos. En este sentido, para el jurista mexicano, la Justicia Constitucional se concibe como “el conjunto de procedimientos de carácter procesal por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental (…)”, y en cambio el concepto de Jurisdicción Constitucional comprende el estudio de “la actividad de verdaderos tribunales, formal y materialmente considerados, que conozcan y resuelvan las controversias de naturaleza constitucional de manera específica, es decir que los citados tribunales están especializados en la decisión de los conflictos de carácter constitucional”. FIX-ZAMUDIO, Héctor. Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional. (México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 1968), Pág. 15.

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