la responsabilidad del estado en el derecho internacional público

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Unidad 8 La Responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional Público. 8.1 Concepto de Responsabilidad Internacional. La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de reparación. Así, la trascendencia de la institución (según señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional asunto de la «fábrica de Chorzow») se desprende primordial mente de su naturaleza y configuración eminentemente preparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u o misivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma internacional y, sobre todo, del daño producido. Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño -aun moral-, el resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de oportuna cobertura preparatoria por vía convencional. Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada. A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados,

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Page 1: La Responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional Público

Unidad 8

La Responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional Público.

8.1 Concepto de Responsabilidad Internacional.

La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de reparación.

Así, la trascendencia de la institución (según señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional asunto de la «fábrica de Chorzow») se desprende primordial mente de su naturaleza y configuración eminentemente preparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u o misivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma internacional y, sobre todo, del daño producido.

Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño -aun moral-, el resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de oportuna cobertura preparatoria por vía convencional.

Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada.

A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que «todo hecho internacional mente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste.

B) Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o de actividades lícitas de alto riesgo: en la actualidad se perfila de forma harto individualizada la existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá (en palabras de PASTOR RIDRUEJO) “el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa por parte del Estado”.

BIBLIOGRAFÍA:

Pastor Ridruejo, J. A.: Lecciones de Derecho Internacional público, vol. II. Madrid, Servicio de Publicaciones U.C.M., 1985, págs. 161 y ss.

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GONZÁLEZ CAMPOS, J. D.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.ª P.: Curso de Derecho Internacional público, vol. I. Oviedo, Servicio de Publicaciones U.O. 1983, págs. 239 y ss.

PÉREZ GONZÁLEZ, M. y DÍEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público (T.I.). Madrid, Tecnos, 1982, págs. 457 y ss.

CARRILLO SALCEDO, J. A.: El Derecho Internacional en un mundo en cambio. Madrid, Tecnos, 1984, págs. 142 y ss.

RODRIGUEZ CARRIÓN, A. J.: Lecciones de Derecho Internacional público 1 Estructura. Málaga, U.M., 1984, págs. 305 y ss.

REUTER, P.: Derecho Internacional público. Barcelona, Bosch, 1984, págs. 220 y ss.

VERDROSS, A.: Derecho Internacional público. Madrid, Aguilar, 1978, págs. 352 y ss.

8.2 Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad.

El estudio realizado de sus diversos elementos constitutivos, y de sus características en general, nos permiten llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una figura jurídica, llamada responsabilidad, que obliga al causante de unos daños a indemnizar a las víctimas de los mismos sin más prueba a cargo de éstas que demostrar la existencia de una relación de causa a efecto entre los perjuicios objeto de la reclamación y la actividad del demandado. El demandante no tiene necesidad de probar que el daño causado por la conducta del demandado se debe a una acción u omisión dolosa o negligente por parte del mismo. Ni siquiera deberá probar la existencia de una obligación jurídica internacional quebrantada por el demandado en su actuación. Otro de los rasgos, precisamente, de la responsabilidad es el carácter lícito de las actividades que pueden eventualmente generarla. Si el demandante demostrase que el demandado había violado con su actividad cualquier norma de Derecho internacional, la responsabilidad de éste no sería ya en rigor una responsabilidad absoluta, se trataría de una responsabilidad absoluta agravada. De una responsabilidad absolutamente absoluta. Y no sólo la víctima ve facilitada su tarea respecto del onus probandi, sino que las causas de exoneración de esta responsabilidad absoluta, cuyo amplio número favorecería a los autores de los daños, se reducen al mínimo también en su favor. Se entiende que las víctimas de los daños causados por el lanzamiento y evolución de ingenios espaciales no deben soportar las cargas negativas de una actividad a la que son ajenas, que origina la posibilidad de importantes perjuicios y que es directamente explotada por el autor de la misma.

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Si su existencia se considera necesaria no ha de ser a costa de que los riegos producidos sean soportados por quienes no son sus creadores. Es, en definitiva, el descrito una manifestación más, en sus líneas esenciales, del viejo proceso de adaptación del Derecho a las realidades sociales. Cuando los avances científicos y técnicos pusieron de manifiesto lo estrecho de las concepciones imperantes sobre responsabilidad por los daños que las nuevas actividades podían ocasionar, lo injusto, a fin de cuentas, de la aplicación de unas leyes pensadas para un mundo más apacible y sosegado que el que entonces se vivía y, desde luego, se vive, el esfuerzo creador de los juristas ideó nuevas formas y nuevas teorías que permitiesen asimilar sin violencias las nuevas realidades a las que el orden Jurídico debía dar respuesta. Y adjunto a la venerable teoría tradicional, general, de la responsabilidad por culpa (no hay responsabilidad sin culpa), la responsabilidad por riesgo creado figura, desde entonces, localizada en manifestaciones concretas, en los Derechos internos de la mayoría de los países. Con matizaciones, diferencias e interpretaciones según la tradición y estructura fundamental de cada Estado o grupo de Estados jurídicamente afines, pero en todos ellos respondiendo a la misma idea básica: la Sociedad, es la última fase de su evolución, buscando el mayor bienestar y utilidad del grupo social permite actividades más o menos inocuas, e incluso peligrosas, pero que revierten en beneficio directo e inmediato de todos, facilitando así la convivencia y el cumplimiento de los fines individuales y colectivos del ser humano. SI esas actividades ocasionan daños, la Sociedad que las permitió debe dar a los afectados por los perjuicios lo que es suyo: la reparación de las pérdidas sufridas. Pero como la Sociedad no pueda asumir directamente, por razones obvias, las consecuencias de dicho riesgo en cada caso, dicta las normas pertinentes para proyectar ese riesgo al sujeto más Idóneo: el que lo crea y se beneficia más directamente de la actividad productora del perjuicio. Pero en el fondo, el riesgo, aunque directamente (físicamente), creado por el autor de la actividad, asume el carácter de un riesgo social, pues sin el consentimiento de la Sociedad que lo permitió nunca se hubiese producido. En sus últimas consecuencias ello significa que los frutos del riesgo deben ser asumidos por la Sociedad misma debe producirse lo que en terminología ya consagrada por la doctrina de muchos países se denomina la cobertura social del riesgo. Esbozo de lo cual son las leyes existentes en algunos países desarrollados sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado en actividades de este tipo, la creación de Seguros obligatorios y sobre todo, la creación de Fondos de Gerencia. Este proceso, todavía en marcha, no quedó reducido a las manifestaciones locales de los diversos Derechos internos. Y de verdadera imponencia. Aunque no regulen problemas de Derecho internacional público, es la decisión de acometer la expansión de dicho proceso a través de la adopción de Convenios internacionales de unificación de las disposiciones sobre estas materias de los Derechos internos. Con el Convenio sobre responsabilidad el proceso se realiza, siquiera sea a estos particulares efectos, en Derecho internacional público. El proceso es rudimentario, está aún en sus primeras fases. Más cera de la teoría del riesgo creado según sus primeras manifestaciones que de la posterior evolución en la explicación y fundamentación de la mis-ma. En Derecho internacional público no puede hablarse, en efecto, del consentimiento de la Sociedad a una determinada actividad arriesgada pena que beneficia directamente a todos los integrantes del cuerpo so cial. No hay, en primer lugar, tal Sociedad, ni ésta tiene capacidad de decisiones de ese tipo. A lo más hay consentimiento de los propios Inte-grantes de la comunidad internacional en llevar a cabo actividades es-paciales. En Derecho internacional público es extraña, consecuentemen-te. toda Idea de cobertura social de los riesgos. Los miembros de la comunidad internacional no alcanzan un beneficio tan directo y concre-to, de uso normalizado, como el de los

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miembros de la Sociedad ante una actividad de ese tipo. SI, ciertamente. hay diferencias, pero el pm-ceso por el que se ha encaminado el Derecho internacional público es un camino ya recorrido por los Derechos internos. Y, en esencia, esta-mos ante el mismo fenómeno. La insuficiencia de las normas existente.. en Derecho internacional público para adaptarse a las nuevas cotas lo-gradas por el avance tecnológico (307). La aplicación a los daños ocasionados por las actividades de explo-ración y utilización del espacio ultraterrestre de las normas existentes sobre responsabilidad en Derecho internacional común hubiera resul-tado muy gravoso para las víctimas de aquéllos. Tan gravoso como te-ner que soportar los riesgos generados por dichas actividades. Y ello pareció Injusto a la comunidad internacional. Como en Derecho interno, la conciencia de Justicia, una Justicia que va más allá del Derecho, que es el ideal que el Derecho debe plasmar, impulsó la modificación del mismo. En esto radica lo que de positivo encierra la incorporación de la responsabilidad absoluta al Derecho internacional público. Su enes-tura a una consideración social y comunitaria del ordenamiento jurídico y de su finalidad. Porque, efectivamente, las normas comunes sobre res-ponsabilidad Internacional hubiera dado una respuesta absolutamente negativa a las pretensiones de las víctimas de actividades espaciales. Tanto si se responde en un sentido o en otro la antigua polémica sobre el fundamento de la responsabilidad: la culpa o la mera violación del Derecho, o, mejor dicho, la antigua polémica sobre si la culpa es o no, junto con una acción u omisión contraria a una obligación de Derecho internacional, elemento constitutivo del hecho ilícito internacional (306).

¿De qué medios podrá valerse una persona dañada por la caída del frag-mento de un ingenio espacial para probar la culpa?, ¿a quién se dirigiría en primer lugar? Por otra parte, ¿qué violación del Derecho, que no se confunda, claro es, con la producción misma del daño (309), podrá ale-garse, sin distorsiones forzadas, cuando una actividad perfectamente lícita ocasione determinados daños? ¿Por qué, en un caso y en otro, la víctima de esos daños debe soportarlos del mismo modo que si hubiesen sido causados por un fenómeno meteorológico? El problema, con todo, ha quedado zanjado con la aprobación del Convenio sobre res-ponsabilidad.

La responsabilidad absoluta tiene distinta razón de ser que la res-ponsabilidad de Derecho internacional común. En última instancia, el fundamento de ésta no es otro que la necesidad de que existan unas normas de conducta entre los Estados que permitan la supervivencia en la convivencia o en la coexistencia. Quebrantarlas supone romper un equilibrio que la responsabilidad del culpable ayuda a restablecer. Ello explica que esta figura no se agote en la pura función reparadora, sino que comprenda, también, una función represiva o sancionadora que no es menos cierta por el hecho de no aparecer, como ocurre en los Derechos internos, claramente delimitada de aquélla (311). La responsabi-lidad absoluta no encuentra su razón de ser en la preexistencia y nece-sidad de unas reglas jurídicas que hay que respetar. Precisamente por-que éstas no existen o porque las existentes se adecuan mal a los he-chos que deben regir la realización de actividades espaciales, es preciso la formulación, ahora ya sí, de normas jurídicas adecuadas. Su incum-plimiento sí supondría una responsabilidad en sentido propio para el autor del mismo. ¿No es bastante prueba de que nos encontramos ante dos figuras jurídicas distintas? La responsabilidad absoluta no es, en este sentido, una verdadera responsabilidad. Se trata más bien de lo que en Derecho interno se ha llamado alguna vez, precisamente para distinguirla de una verdadera responsabilidad, obligación legal de re-sarcir (312), cuyo incumplimiento, repito, sí da lugar a responsabilidad. Se trata, si se quiere, de lo que algún sector de la doctrina italiana re-

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ciente ha denominado, aunque no siempre con el mismo sentido, obli-gación de garantía (313). Lo que realmente importa, sea cual sea la ter-minología que se adopte, es destacar con toda nitidez que se trata de figuras distintas y que «solamente a causa de la relativa pobreza del lenguaje jurídico suele utilizarse habitualmente un mismo término para designar ambas» (314).

8.3 Teoría de la Responsabilidad Internacional del Estado.

Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva:

TEORÍA DE LA FALTA.

Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional.

Técnicamente, la teoría supone que la comisión de la falta es fácil o posible en tanto que la realidad es que esa situación no debe ser ni fácil ni posible.

Algunos han considerado que el hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.

Pero Grocio agrega a esta situación el elemento sicológico, es decir, que exista voluntad por parte del Estado responsable, por lo que no bastaba el nexo causal entre violación y agente, sino que se necesita que resulte de su libre determinación.

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta.

La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.

Entonces aquí tenemos tres elementos:

a) Que un daño haya sido causado.

b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.

c) Qué haya violación del Derecho internacional.

8.4 Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria del Estado.

La jurisdicción universal en materia civil supone que los tribunales nacionales están facultados para conocer de violaciones a los derechos internacionalmente reconocidos sin que para ello se requiera algún vínculo con el Estado del foro, salvo la presencia física del demandado (jurisdicción universal condicionada) o la existencia de una base de jurisdicción personal mínima que garantice

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un debido proceso (minimum contacts doctrine). Si bien en la mayoría de los países existen recursos judiciales por agravios sufridos en materia de responsabilidad civil extracontractual, tratándose de violaciones graves a los derechos humanos generalmente existe un vínculo o conexión necesaria entre la responsabilidad por daños y la responsabilidad penal del inculpado y, en su caso, la responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado. En cualquier caso, la base material de la demanda es la legislación nacional.

En 1994 se realizó la reforma al ahora llamado Código Civil Federal. El contenido del artículo 1928 pasa al 1927, y el entonces 1927 pasa al 1928, hecho no entendible según Gutiérrez y González.

La explicación de lo sucedido puede encontrarse en el hecho no abordado suficientemente, los efectos de la ley de 1941. Si esa ley, posterior y especial, realmente había derogado el artículo 1928 del Código Civil ¿Cómo reformar un artículo que no existía? Entonces la verdadera reforma de 1994 consistió en establecer un nuevo modo de la responsabilidad civil del Estado a través del artículo 1927. Sería subsidiaria para ilícitos con negligencia y solidaria en caso de ilícitos con dolo. El nuevo artículo 1928 se dedicaba al derecho de repetir que tienen quienes responden por hecho ajeno según artículos anteriores y entre ellos el Estado.

Así las cosas, la reforma de 1994, además de los cambios que en principio aparecen sin explicación, definió la responsabilidad civil del Estado con dos modalidades: subsidiaria y solidaria. En el primer caso la equipara con lo dispuesto respecto de quienes responden por el hecho ajeno.

De tal modo que efectivamente se reforma en la materia para instalar la responsabilidad del Estado con sus modalidades mediante un texto nuevo al artículo 1927. Idéntica acción se tomó en el Código Penal Federal. Y respecto del 1928, a partir de entonces se convierte en una nueva disposición que otorga también al Estado el derecho de repetir de sus funcionarios lo que hubiese pagado por daños perjuicios. Hasta el momento sólo se podía repetir de sirvientes, empleados y operarios.

Cabe agregar que las acciones respecto de las leyes atientes a servidores públicos posteriores reforzarán lo hecho en el Código Civil Federal en el sentido de facilitar el procedimiento una vez comprobada la responsabilidad administrativa. Esto proviene de la adición en 1997 al artículo 77bis a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para establecer algo similar a la abrogada ley del 1941: cobrar directamente del Estado, sin necesidad de probar la insuficiencia de bienes del servidor público.

Según el citado 77bis una vez firme el procedimiento administrativo disciplinario declarando la responsabilidad del servidor público y si la falta administrativa hubiese sido la causa de daños y perjuicios a particulares, los particulares podían acudir a la dependencia, entidad o a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, con el fin de que se reconociera el daño y ordenara el pago correspondiente, sin necesidad, decía el artículo, de que los reclamantes acudan a la instancia judicial. El mismo artículo reconocía al Estado la posibilidad de repetir de los servidores públicos involucrados el pago de la indemnización que hubiere hecho. En caso de negativa por parte del Estado, el particular afectado tenía expeditas, a su elección, la vía administrativa o la judicial.

Posteriormente viene la sanción de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, atrayendo el texto del 77-bis con modificaciones que no alteran en esencia el

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sistema para obtener el reconocimiento y pago o para acudir a la vía jurisdiccional en caso de negativa.

Puede decirse que en total, las disposiciones comentadas constituyen una demostración de la lucha en México contra las inmunidades del poder y del esfuerzo por resarcir a las víctimas de la acción estatal, cuidando la especialización acorde con la naturaleza de la relación jurídica y la responsabilidad de los funcionarios, todos ellos, al decir de la CPEUM, servidores públicos.

Este sistema fue derogado por reforma al Título Cuarto constitucional. A partir de ese momento el Estado debe responder patrimonialmente de manera objetiva y directa. La responsabilidad civil personal de los funcionarios públicos se ha regido por las leyes citadas y por los principios de la responsabilidad jurídica del Código Civil, culpa o riesgo, y Código Penal Federal, con resultados prácticos poco elocuentes.

8.4.1 Responsabilidad Por sus Órganos (Directa)

El Estado asume que los agentes públicos son “órganos” suyos, integrantes de la estructura misma del Estado, por tanto, cualquier conducta o actuación de dichos órganos que cause un daño le es directamente imputable al mismo.

Es directa porque el particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado sin necesidad de ir en primer término en contra del funcionario a quien pudiera imputarse el daño.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado qué se entiende por responsabilidad directa y objetiva, como consta en la siguiente tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

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8.4.2 Por sus representantes.

Responsabilidad Objetiva

Lo que determina la obligación, es la realización del hecho dañoso imputable al Estado y no la motivación subjetiva del agente de la administración (culpa, ilicitud, falta de cuidado o impericia).

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, en la tesis de jurisprudencia 43/2088 de rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”.

La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

8.5 Responsabilidad de los Organismos Internaciones.

El tópico de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, uno que ha sido sugerido para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se impone en razón de la proliferación de organizaciones en el ámbito global, regional y hasta subregional, y la consecuente multiplicación del actuar de éstas. En el curso de sus actividades, una organización internacional entrará en relación con diversos órdenes jurídicos, tanto aquellos de los estados donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos de terceros estados.

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Este artículo toma en cuenta las organizaciones intergubernamentales ya que las mismas son los sujetos reconocidos del Derecho Internacional.

8.6 Reparación del daño por la Violación a los Tratados Celebrados por los Estados.

Artículo 60

Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organización internacional autor de la violación, o

ii) entre todas las partes;

b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado o la organización internacional autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

Artículo 61

Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento

1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas

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de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.