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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 7,1994 LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA INTEGRIDAD PROFESIONAL DEL INFORMADOR CARMEN FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR* SUMARIO: 1. Introducción.—2. El sujeto profesional y su relación con la empresa.—A. El concepto de periodista.—B. Los principios editoriales.—C. La ética profesional.—3. La cláusula de conciencia. Concepto y fundamento.—4. Antecedentes legales.—5. Sujeto, objeto y efectos de la cláusula de conciencia.—6. Conclusión. 1. INTRODUCCIÓN El periodismo actual se encuentra sometido a un proceso contradictorio en el que cada polo puja por triunfar y en el que el término medio se convierte en ideal difícilmente eilcanzable, todo ello en un marco de universalización de la necesidad de información y de premura porque ésta llegue a sus destinatarios ^. Si bien como empresa informativa obedece a una lógica comercial y competiti- va, como función social de informar a la opinión pública persigue la objetividad y la independencia; si con relación a lo primero, que busca vender el producto informativo al mayor número de personas, se priman los grandes titulares y el espectáculo de lo inhabitual ^, con relación a lo segundo existe una corriente deontológica que pretende una información rigurosa y de calidad, basada en la * Profesora Titular de Derecho Constitucional ' A. NIETO en J.M. DESANTES, A. NIETO y M. URABAYEN: Cláusula de conciencia, principios editoriales y empresario de la información. Ed. de la Universidad de Navarra. Pamplona, 1978, pág. 249. 2 Sobre este punto, ver J.P. Fusí, «Sensaciones frente a ideas» en el Seminario sobre Pren- sa y Sociedad. U.I.M.P. Valencia, 21 a 24-9- 92. Ponencias recogidas por El País, Suplemento 250. 15-10-92. 255

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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 7,1994

LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA INTEGRIDAD PROFESIONAL DEL INFORMADOR

CARMEN FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR*

SUMARIO: 1. Introducción.—2. El sujeto profesional y su relación con la empresa.—A. El concepto de periodista.—B. Los principios editoriales.—C. La ética profesional.—3. La cláusula de conciencia. Concepto y fundamento.—4. Antecedentes legales.—5. Sujeto, objeto y efectos de la cláusula de conciencia.—6. Conclusión.

1. INTRODUCCIÓN

El periodismo actual se encuentra sometido a un proceso contradictorio en el que cada polo puja por triunfar y en el que el término medio se convierte en ideal difícilmente eilcanzable, todo ello en un marco de universalización de la necesidad de información y de premura porque ésta llegue a sus destinatarios ^. Si bien como empresa informativa obedece a una lógica comercial y competiti­va, como función social de informar a la opinión pública persigue la objetividad y la independencia; si con relación a lo primero, que busca vender el producto informativo al mayor número de personas, se priman los grandes titulares y el espectáculo de lo inhabitual ,̂ con relación a lo segundo existe una corriente deontológica que pretende una información rigurosa y de calidad, basada en la

* Profesora Titular de Derecho Constitucional ' A. NIETO en J.M. DESANTES, A. NIETO y M. URABAYEN: Cláusula de conciencia, principios

editoriales y empresario de la información. Ed. de la Universidad de Navarra. Pamplona, 1978, pág. 249.

2 Sobre este punto, ver J.P. Fusí, «Sensaciones frente a ideas» en el Seminario sobre Pren­sa y Sociedad. U.I.M.P. Valencia, 21 a 24-9- 92. Ponencias recogidas por El País, Suplemento n° 250. 15-10-92.

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honestidad profesional y la responsabilidad ;̂ rasgos esenciales para conjurar el peligro que supone un protagonismo excesivo de los medios de comunicación, en tanto que significa disfuncionalidad en los mecanismos de control propios del Estado de Derecho.

El periodista desarrolla su labor profesional en el marco de una empresa informativa; su trabajo ha de contribuir al legítimo fin de lucro de la empresa editora sin, por ello, obviar la finalidad social de la información en tanto contri­buye a la formación de la opinión pública.

Es bien conocida la evolución de la libertad de expresión hasta formularse como derecho a la información en el Estado social y democrático de derecho; concepto que establece una relación entre el sujeto emisor de mensajes que ejerce su libertad de expresión (todos los ciudadanos y esencialmente el perio­dista), y el público o sujeto universal (todos y cada uno de los hombres) recep­tor de la información, a través de la cual se genera la opinión pública, base y fundamento del Estado democrático. La actividad informativa, pues, no puede entenderse en exclusiva como una mercancía, sino que está impregnada por el interés público que desarrolla al comunicar información veraz '*.

De ahí la relevancia y posición preferente del derecho a la información, ejer­cido principalmente por los profesionales o periodistas; relevancia que se justifica porque posibilita la información de todos los ciudadanos mediante la transmi­sión de mensajes -hechos u opiniones- generando el debate de los asuntos públi­cos desde distintos puntos de vista. Ello permite el nacimiento de una opinión pública libre que hace efectiva la participación política, manifestada esencial­mente en la crítica y fiscalización social de los gobernantes y su aval o rechazo en las urnas. La prensa es el instrumento de divulgación de las distintas opiniones

^ En este sentido se expresa el filósofo G. LIPOVETSKY en «Elogio del profesionalismo periodístico», recogido por Diario 16, 27-2-94. Igualmente, en el Congreso celebrado en Lucar-no (Suiza), en noviembre de 1993, sobre «Información y responsabilidad», se manifiesta el peligro de manipulación de la actividad informativa por los poderes económicos en detrimen­to de la independencia profesional; se señalan como claves del periodismo riguroso: la inde­pendencia frente al poder, la responsabilidad y la necesidad de conjugar información y respeto a la intimidad de las personas, recogido por El País, 24-11-93.

'' En el Código deontológico del periodismo Europeo, aprobado en julio de 1993 por el Consejo de Europa, se considera la empresa informativa como empresa socio-económica, cuyos objetivos económicos deben quedar limitados por las condiciones que posibiliten la prestación de un derecho fundamental. Ver, en este sentido, la intervención del profesor NúÑEZ ENCABO, ponente del Código citado, en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, con motivo de celebrarse distintas comparecencias de expertos (de sectores profe­sionales, docentes, empresariales y sindicales) que manifiestan su interés o su inquietud-recelo ante las proposiciones de ley que, sobre el secreto profesional y la cláusula de conciencia, han sido admitidas a trámite. DS.Congreso de los Diputados, Comisión Constitucional, n" 239. 16 de julio de 1994.

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generadas en la discusión pública libre; hay qvie señalar que al utilizar el vocablo prensa, se hace como concepto aglutinador de todos los medios de comunicación social; de igual forma que con el vocablo periodista, se hace referencia a todo profesional de la información, con independencia del medio que utilice.

La Constitución española de 1978 recoge la nueva concepción de la libertad de expresión protegiendo, en el artículo 20,l,d el derecho a comunicar y recibir libre­mente información veraz por cualquier medio de difusión y reconociendo a los periodistas dos derechos garantizadores de su independencia, frente a las presio­nes extemas del poder y frente a las presiones internas de la empresa en que traba­jan: el derecho al secreto profesional y el derecho a la cláusula de conciencia ^. La justificación del reconocimiento constitucioned de ambos derechos se encuentra en el papel relevante de los periodistas quienes, como dice el Tribunal Constitucio­nal, hacen profesión de la expresión de noticias y opiniones, y son actores destaca­dos o intermediarios en el proceso de la libre comunicación social ^.

En el señcJado artículo 20,l,d, la Constitución dirige un mandato al legisla­dor para que desarrolle ambos derechos; mandato que aún no se ha realizado pese a haber existido sobre ello iniciativas legislativas de varios grupos parlamen­tarios ;̂ las últimas, correspondientes al grupo parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya (lU-IC), en las que se regulan separadamente ambos derechos, han sido tomadas en consideración por el Congreso de los Diputados ^.

Pese a la falta de desarrollo, estos derechos pueden ser exigidos ante los Tribunales de Justicia al ser reconocidos por la Constitución, ya que ésta vincu­la directamente a ciudadanos y poderes públicos (artículos 9,1 y 53,1 CE) ;̂

^ Como dice PÉREZ ROYO, estos derechos han sido reconocidos en la parte más noble de la Constitución; protegidos, por tanto, por las garantías institucionales, referidas al legislador, del artículo 53,1 (respecto al contenido esencial) y del 81,1 (ley orgánica), e individuales, referidas al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, del artículo 53,2 (recurso preferente y sumario y recurso de amparo) y, sobre todo, por la cláusula excepcionalmente rígida del artículo 168.

«La cláusula de conciencia y el secreto profesional» en Cuadernos y debates n" 48, C.E.C. 1994, pág. 16. (Debate celebrado el 24 de enero de 1994).

^ STC. 6/1981, de 16 de marzo. ^ CDS: BOC (Congreso de los Diputados), 15-9-86. Serie B, n"14. CDS: BOC (Congreso de

los Diputados), 21-4 88. Serie B n°109-l. En ambas proposiciones de ley se regulan conjunta­mente los dos derechos. lU-IC: proposiciones de ley que regulan separadamente ambos dere­chos y se publican en BOC (Congreso de los Diputados) de 30-11-89. Serie B, n" 9,1 y Serie B n" 10,1. PNV: Proposición de ley que regula el secreto profesional, BOC ( Congreso de los Diputados), 18-9-90. Serie B, n" 51,1. Ninguna de ellas fue admitida a trámite.

^ BOC (Congreso de los Diputados) n" 24,1 y 25,1- Serie B, de 14 de septiembre de 1993. Debates celebrados el 8 y el 15 de febrero de 1994 (diaiios de Sesiones n" 43 y 46 respectivamente).

^ El Tribunal Constitucional, en su sentencia 77/1982, de 20 de diciembre, estima que la aplicación efectiva de los derechos reconocidos directamente por la Constitución no está supe­ditada a la aprobación de una ley de desarrollo.

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pese a ello, la ausencia de ley que concrete el contenido de los derechos y el límite a su ejercicio, debe ser salvada por la interpretación judicial de cada supuesto concreto, con la consiguiente inseguridad jurídica ^^ producida por las decisiones diferentes de los Tribunales ante la falta de consenso sobre su contenido ^ .̂ Hay que tener en cuenta que en nuestro sistema jurídico es el legislador y no el juez quien señala el contenido y los límites de los derechos.

En este trabajo se va a hacer referencia exclusivamente al derecho a la cláu­sula de conciencia y a la proposición dé ley que pretende regularlo.

2. EL SUJETO PROFESIONAL Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA

Son varios los actores que participan en el proceso informativo. En primer lugar la empresa editora, dueña o gestora del soporte informativo, que ha de compaginar svi legítima finalidad de lucro con la función social que realiza. En segundo lugar el periodista o intermediario, evidente protagonista del proceso, que hace de la elaboración y difusión del mensaje un trabajo de carácter inte­lectual, que no solo interesa a la empresa sino a toda la sociedad; en cuyo desa­rrollo no puede abdicar ni de su ideología ni de su ética profesiona 1^.Habrá, pues, de mantener su independencia frente a las presiones externas del poder —político, económico y social- e internas de la propia empresa. Por último, el público receptor del mensaje.

De forma sucinta, la estructura profesional de una Empresa informativa, tomando como modelo hacia el que se tiende, aquellas que están dotadas de Estatutos de Redacción '^, es la siguiente.

' " En este sentido se expresan los Magistrados X. O'CALLAGHAN y J. FERNÁNDEZ ENTRALGO en el debate celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales el 24 de enero de 1994, ya citado. Cuadernos y Debates n° 48, págs. 56 y 58.

' ' Falta de consenso político y profesional así como ausencia de demanda social; esto, unido al impacto que tales regulaciones pueden producir en los sectores periodísticos, explica la exigencia expresada por el portavoz socialista -Sr. MOHEDANO- en las comparecencias de expertos celebradas en la Comisión Constitucional del Congreso, de que exista un consenso para proseguir el procedimiento legislativo, anunciando que «si todos los sectores opinan que la mejor manera de proteger al periodista es aprobar estas iniciativas, vamos a aprobarlas». DS del Congreso de los Diputados. Comisiones. n° 226. 1 de julio de 1994, pág. 6.873.

'^ En este sentido se expresa J.M. DESANTES, cit. por I. BELL en Derecho de la Información, I, Colex, Madrid 1992, pág. 261.

Son normas privadas pactadas entre las partes (Redacción, Dirección y Sociedad edito­ra) que buscan ordenar las relaciones profesionales (no laborales o sindicales que tienen otra vía) y concretar las pautas básicas a las que ha de someterse el proceso informativo, así como el ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente al periodista y no regulados legal-mente hasta ahora. Los primeros Estatutos de Redacción fueron los de El País, El Periódico

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a. Miembros de la Redacción o Redactores. Incluye a todos los profesiona­les que elaboran y determinan los contenidos informativos y pertenecen a la plantilla de la empesa (sin plazo o con determinados meses de antigüedad, según Estatutos).

b. El Director o responsable profesional de la información y de su línea edi­torial; coordina todos los trabajos que se efectúan en la Redacción y tiene dere­cho de veto sobre los originales. Su nombramiento y destitución corresponde, bien a la Junta General de accionistas de la Empresa editora, previa propuesta del Consejo de Administración de la misma, bien directamente al Consejo de Administración. Al nombramiento o destitución pueden oponerse 2/3 del censo total de la Redacción, opinión que pese a no tener carácter vinculante, ha de ser tenida en cuenta por aquellas instancias. El Director propondrá, a su vez, a Directores adjuntos, Subdirectores y Redactores jefes, comunicando su propues­ta al Consejo de Redacción, quién consultará a la Redacción; el criterio emitido por ésta, aunque no vinculante, será tenido en cuenta por el Director.

c. El Consejo de Redacción o Comité profesional: órgano de representación profesional de la Redacción. Es el cauce para expresar los criterios de ésta en los asuntos profesionales, ante el Director y la Empresa editora; media, pues en los conflictos profesionales entre todas las partes afectadas. Es elegido entre los miembros de la Redacción ''̂ ; su número es de cinco y su mandato limitado. Convoca las Asambleas de la Redacción para emitir criterios sobre los asuntos profesionales; es recibido habitualmente por el Director y, tanto éste como la Sociedad editora, le convocan cuando es preciso. Es, por tanto, la primera ins­tancia en los conflictos profesionales entre la Redacción, el Director y la Empresa '^, y el foro adecuado para objetivar los problemas profesionales.

En este proceso han de concillarse los principios editoriales de la empresa con la libertad de conciencia y principios deontológicos del informador; la clávi-sula de conciencia protege la integridad profesional del periodista quien, a su

de Cataluña y El Mundo -en cuanto a Diarios concretos y, en consecuencia, aceptados por empresa y profesionales- y el Estatuto-marco de profesionales de Cataluña, cuya eficacia depende de que sea aceptado por sociedades editoras concretas. Ver para este punto, M. CARRILLO, La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, Civitas, Madrid 1993, pág. 90.

Diario 16 se encuentra en este momento en el proceso de elaboración de su Estatuto de Redacción. En sectores profesionales son mayoritariamente valorados como un instrumento adecuado para lograr una mayor independencia profesional. Ver Diarios de Sesiones del Con­greso sobre comparecencias de expertos, ya citadas, n° 226, 239, 240 y 248. 1, 16, 17 y 22 de junio de 1994.

' ' ' Así, por ejemplo; el Estatuto-marco de Cataluña, concreta que «son electores y elegi­bles los periodistas que realicen labores de Redacción, edición, diseño, documentación, foto­grafía, vídeo y cine, con un mínimo de seis meses de antigüedad en la plantilla».

'5 Sobre este punto, ver M. CARRILLO, La cláusula... op.cit. pág. 109 y siguientes.

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vez, t iene el deber de respetar la orientación del medio en el que desarrolla su trabajo. Veamos qué se ent iende por periodista, como sujeto de este derecho, pa ra anal izar a cont inuación el concepto de deontología profesional y de pr in­cipios editoriales, a fín de comprender los pun tos de conflicto que pueden sur­gir entre los actores del proceso informativo.

A. El concepto de periodista

El ar t ícu lo 19 de la Declarac ión Universal de Derechos H u m a n o s de las Naciones Unidas, de 10-2-1948, es el p r imer texto que recoge la nueva formula­ción de la l ibertad de expresión como derecho a la información:

«Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investi­gar y recibir información y opiniones y de difundirlas sin limitación ni fronte­ras, por cualquier medio de expresión».

E n igual sent ido lo ha rá el ar t ículo 10 del Convenio E u r o p e o pa ra la protec­ción de los Derechos H u m a n o s y las Liber tades Fundamenta le s , de 1953. El ci tado ar t ículo 19, señala como contenido esencial del derecho las facultades de investigar, difundir y recibir información. Su objeto son, pues , las not icias y opiniones que interesen al público, trabajo que es llevado a cabo fundamental ­men te po r el informador profesional o periodista, quien realiza dos de las facul­tades propias del contenido señalado: las de investigar o acceder a las fuentes y las de difundir los mensajes, d i rec tamente o a través de cualquier med io ^^. Hay que t ener en cuenta que es difícil la t r ansmis ión de hechos t o t a lmen te objetivados, interviniendo siempre, incluso en la selección, la personal idad y el cri terio del informador .

Estas facultades de investigación, difusión y recepción adquieren especial t rascendencia cuando se cent ran en la actividad de los gobernantes ; med ian te ello la prensa , c o m o vigilante del poder, realiza servicios esenciales en u n Es ta­do democrát ico , tales como p rocu ra r la información c iudadana sobre las cues­t iones que afectan al b ienes ta r de la comunidad ; p roporc iona r u n foro p a r a expresar opiniones desde las diferentes opciones políticas y contr ibui r a que el cuerpo electoral escoja ent re los dist intos cri terios manifes tados y, en conse­cuencia, par t ic ipe pol í t icamente de forma responsable ' ' .

'* I. BELL MALLEN y otros. Derecho de la información, I. Sujetos y Medios. Colex. Madrid 1392.

'^ Ver, en este sentido, S. SÁNCHEZ, «LOS medios de comunicación y la política» en S. SÁN­CHEZ GONZÁLEZ y P. MELLADO PRADO: Fundamentos de Derecho Político, UNED,1992, pág. 174.

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El instrLimento idóneo en el proceso informativo es el sujeto profesional o periodista; a él corresponden como garantía de independencia los derechos reconocidos en el artículo 20,l,d de la Constitución y, en consecuencia y como punto de partida, es preciso determinar el concepto de periodista y el acceso a la profesión, para saber quién es el titular de aquellos.

Antes de abordar la actualidad, es conveniente recordar la regulación esta­blecida en nuestro inmediato pasado, para comprender muchos de los recelos que existen hoy en el ámbito profesional. El Estatuto de la Profesión Periodísti­ca, aprobado por Decreto 744/1967, de 13 de abril, en desarrollo de la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, considera como periodista a quien está inscrito en el Registro Oficial de Periodistas, con sede en el Ministe­rio de Información y Turismo; en el que, a su vez, solo pueden inscribirse quie­nes estén en posesión del título de periodista, obtenido en alguna de las Escue­las de Periodismo legalmente reconocidas y hayan superado una prueba última en la Escuela Oficial de Periodismo. Es decir, título académico concreto e ins­cripción en un Registro administrativo. A través de estas exigencias, el Estado franquista establecía un control directo y preciso sobre los profesionales que ejercían las labores informativas, tan peligrosas para un régimen autocrático.

Estas normas se oponen directamente al espíritu de la Constitución de 1978, en la que el pluralismo destaca como valor esencial; por tanto, no tienen validez. Sin embargo, la Constitución no establece el concepto de profesional de la infor­mación ni el modo de acceso al mismo; tampoco el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo y, por último, aún no existe una ley que, al desarrollar el artículo 20,l,d de la Constitución, aclare este concepto. En la prác­tica, pues, son periodistas -según Davara- ^̂ quienes ejercen las funciones infor­mativas, la mayoría procedentes de la Facultad de Ciencias de la Información.

Pero, de cara a una futura ley, se perfilan dos criterios sobre qué se entien­de por profesional de la información; la divergencia se centra en un punto con­creto: la exigencia o no de una titulación específica para ejercer esta profesión y, en consecuencia, la posibilidad de ser realizada por otro tipo de titulados. Los criterios se pueden reducir a dos.

a. Los que defienden la exigencia de una titulación académica concreta -licenciados en Ciencias de la Información- colegiación obligatoria y conse­cuente delito de intrusismo para quienes, sin poseer la titulación requerida, ejerzan la profesión.

Los argumentos favorables a la existencia de un requisito previo, como es la posesión de un título universitario específico, pueden resumirse en los

F.J. DAVARA RODRÍGUEZ, VOZ «profesionales de la información» en el Diccionario de Ciencias y Técnicas de la Información, págs. 1.107-1.118. Madrid 1990.

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siguientes '^: un primer criterio de carácter académico, basado en que la com­plejidad técnica de la información y la necesaria especialización requerida por el difícil mundo de los medios de comunicación, exigen una formación especí­fica, que ha de proceder de una Facultad Universitaria creada para habilitar este tipo de profesionales. Un segundo argumento de carácter pragmático, se basa en que es preciso evitar el que, ante la ausencia de un requisito previo, sean las empresas informativas las que determinan quiénes son periodistas, al considerar tales a quienes realizan tareas informativas en un medio de comu­nicación, es decir, que por rechazar el control administrativo que supone la exigencia de una titulación determinada, se acaba aceptando el control empre­sarial, de forma que son periodistas los que las empresas informativas desean.

Desde esta concepción se aprobó, por el Parlamento Catalán, la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, que crea el Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña, exigiendo para ser periodista el título de licenciado en Ciencias de la Información y la colegiación obligatoria, como cualquier otra profesión que exija habilitación pública. Recurrida por el Defensor del Pueblo como inconsti­tucional, al considerar que el derecho a la información pertenece a todos los ciudadanos, fue retirado el recurso al ser modificados estos puntos por Ley 1/1988 de 26 de febrero, entendiendo voluntaria la colegiación y desaparecien­do, en consecuencia, el delito de intrusismo en la profesión.

Subyace a este criterio un lógico deseo de los licenciados en Ciencias de la Información por delimitar su campo de actuación y la competencia desde otras áreas profesionales, y es defendido desde sectores académicos de esa Facultad y también desde sectores profesionales.

b. Un segundo criterio, defendido desde sectores académicos de otras Facultades y por los editores y gestores de los medios de comunicación, entien­de que el derecho a informar es un derecho de los ciudadanos, para cuyo ejerci­cio no debe exigirse ningún tipo de requisito previo '̂̂ ; es el público quien selecciona a los profesionales en función del interés despertado por sus mensa­jes; subyace a esta opinión un claro recelo a cualquier tipo de control adminis­trativo que Desantes justifica porque:

«... la regulación profesional de la información coincidió con la aparición de fascismos y total i tar ismos de u n o y otro signo, cu lminando su ac tuac ión con todo t ipo de medidas adminis t ra t ivas p a r a in ten ta r cont ro la r el p o d e r informa­tivo y poner lo al servicio del Estado» ^ ' .

' ^ Ver I. BELL MALLEN y otros. Op. cit. pág. 155.

2" Este concepto abierto de la profesión es manifestado mayoritariamente por los exper­tos que han comparecido en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados para informar sobre las proposiciones de ley sobre el secreto profesional y la cláusula de concien­cia. Ver los Diarios de Sesiones citados.

2' Cit. por I. BELL, op. cit. pág. 157.

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A los a rgumentos señalados, favorables a u n concepto abierto de profesio­nal de la información, hay que añadi r un dato histórico: el relevante papel desa­rrol lado en los diarios españoles por los intelectuales de los úl t imos años del siglo XIX y p r imer tercio del XX; Ortega, Unamuno , Azorín, Baroja, Maeztu, Gómez de la Serna, Maragall.. . escribieron en los periódicos, como actividad habi tual aunque no principal, contr ibuyendo decisivamente al m o m e n t o más brillante de la prensa española ^^.

E n los países de nuestro entorno cultural ^^, lo habi tual es la ausencia de requisitos previos - ta les como la t i tu lación- y la inexistencia de u n organismo público pa ra homologar la condición de profesional. Es decir, l ibertad de con­tratación, bien total (USA, Holanda, Finlandia, Dinamarca, Canadá), bien t ras la acreditación de una dedicación profesional durante u n plazo mín imo de dos años; acreditación que corresponde extender a una Comisión pari tar ia integra­da po r representantes de los editores y de los periodistas (Francia, Bélgica, Ale­mania , Suiza...), solución que parece muy prudente ^'^.

E n España, como se ha dicho, no existe n inguna no rma que regule el acce­so a la profesión; se va a analizar el artículo 1 de las proposiciones de ley de lU-IC, ya aludidas, por sus razonables posibilidades de convertirse en ley, con las modificaciones que se incorporen durante el procedimiento legislativo.

Artículo 1 (en ambas proposiciones de ley).

«Son periodistas los profesionales que como trabajo principal y retribuido se dedican a obtener y elaborar información, para difi.mdirla o comunicarla públicamente por cualquier medio de comunicación técnica» ^^.

De la literalidad de este artículo se puede deducir lo siguiente. E n p r imer lugar, se establece u n criterio m u y amplio de la profesión, desde el p u n t o de vista de la exigencia de algún requisito previo, no diferenciando entre licencia­do en Ciencias de la Información y otros profesionales; por tanto , es periodista quien se dedica a asegurar la información del público ^^. E n segundo lugar.

^̂ M" Cruz SEOANE, en el Seminario Prensa y Sociedad democrática. U.LM.P. Valencia 21a 24 de septiembre de 1992. Ponencias recogidas por SPaj'i, Suplemento n" 250, 15-10-92.

^̂ Según recoge M. CARRILLO en La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas. Civitas. Madrid 1993. Pág. 72.

^̂ En este sentido se manifiestan, entre otros, M. CARRILLO en La cláusula de conciencia... cit. pág. 72 y siguientes y J. PRADERA en el debate celebrado en el Centro de Estudios Constitu­cionales en enero de 1994, ya citado. Pág. 68.

^̂ En las Jomadas celebradas en 1994 en la Facultad de Ciencias de la Información sobre estos temas, se rechazó esta definición, solicitando de forma unánime que se modifique en su totalidad o se suprima ya que «el status de periodista lo darían las empresas».

^̂ Según dice R. DUMAS en Le droit de l.information. PUF. París 1981, pág. 62. En el debate de toma en consideración de la Proposición de Ley en el Congreso de los

Diputados, el representante del PNV -Sr. GONZALEZ DE TXABARRI- se manifiesta en contra de

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esta información podrá transmitirse en forma escrita, oral o gráfica y a través de prensa, radio, televisión, cinematografía... o cualquier medio de comunica­ción técnica.

En tercer lugar, se establece un criterio restrictivo desde el punto de vista laboral, ya que el trabajo informativo ha de ser principal y retribuido; es decir, ocupación principal y relación contractual con un medio de comunicación. Ello supone el incluir en la categoría de profesional de la información no solo a quienes realizan su trabajo de informar en un medio concreto, sino también a aquellos profesionales autónomos que ofertan su trabajo a diferentes medios, pero de los que se predica igualmente los caracteres de trabajo principal y retri­buido. No se contempla, sin embargo, a los colaboradores habituales cuyo tra­bajo, aunque regular y retribuido, no es principal y, por supuesto, a los colabo­radores ocasionales. Si bien parece lógica la decisión sobre estos últimos, no lo es sobre los primeros, cuya tarea, no principal pero si habitual y, por tanto pro­fesional, de investigar, elaborar y difundir información, puede precisar el ser amparada por los derechos que la Constitución reconoce a los periodistas. Ade­más se plantea el problema de quién, con qué criterio y en qué momento de la vida profesional se va a determinar cuál es la ocupación principal de quien habitualmente se dedica a informar ^'.

B. Los principios editoriales

Los principios editoriales pueden entenderse como el carácter propio del medio o el conjunto de pautas que inspiran los contenidos informativos y fun­damentan la actividad empresarial ^^. Existen en todas las empresas informati­vas aunque pueden no estar explicitados en un documento; incluso, como dice A. Nieto 2^, no necesariamente, aunque sí habitualmente, son sinónimos de actitudes intelectuales o corrientes ideológicas, sino que un medio de comuni­cación puede trazar como principio de su actividad, el exclusivo fin de lograr la distracción de quienes reciban sus contenidos informativos.

este criterio, anunciando una enmienda de su grupo parlamentario: «... Es, a nuestro enten­der, una definición de periodista extraordinariamente amplia e imprecisa... sustentada, en exclusividad, en una relación contractual, sin mencionar siquiera aspectos importantes como el académico o el de colegiación. D.S. Congreso de los Diputados, n° 46. Sesión plenaria de 15 de febrero de 1994.

En las comparecencias de expertos celebradas en la Comisión Constitucional del Con­greso de los Diputados, ya señaladas repetidas veces, no se observa una opinión unánime sobre el concepto de periodista y sí un rechazo generalizado a establecer una definición a tra­vés de la ley.

28 Ver A. NIETO, «Cláusula de conciencia, principios editoriales...» cit. págs. 289 y siguientes. 2' Op. cit. loe. cit.

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A fin de señalar sus caracteres propios se va a acudir a la doctr ina del Tribu­nal Constitucional •''' que, si bien n o se ha pronunciado sobre la orientación de una empresa informativa privada, sí lo ha hecho sobre el ideario de las empresas docentes privadas; siendo evidentes las analogías de ambos supuestos. Veamos.

— La libertad de enseñanza es u n a proyección de la l ibertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y diftmdir l ibremente los pensamientos , ideas y opiniones (artículo 9 del Convenio pa ra la protección de los derechos h u m a ­nos y las l ibertades fundamentales, de 1950).

— Nuestra Constitución reconoce la libertad de creación de empresas docen­tes (artículo 27,6) o de cualquier t ipo de empresas, por ejemplo informativas, (artículo 38); en consecuencia, existe el derecho a dotarlas de u n carácter propio, que habrá de ser respetado por los profesionales que desarrollan el trabajo en su seno, pero sin vulnerar por ello su libertad ideológica y ética profesional.

— Legítima finalidad de lucro, como tales empresas , t rascendida po r u n a esencial función social: el acceso a la educación y a la información, que corres­ponde a todos los c iudadanos .

— El problema fundamental del principio de libertad de enseñanza no es dist into del que plantea la l ibertad de expresión: la forma de art icular el plura­l ismo social, p rob lema que supone una integración entre los derechos de los diferentes actores ^^.

De acuerdo con lo expuesto, se pueden señalar en primer lugar, los elementos que in teg ran el concep to de pr incipios editoriales, en t end i endo p o r ta les el carácter u orientación propia de la empresa, cuya formulación ha de ser publica e inequívoca, para que pueda ser conocida por profesionales y público destinata­rio de la información. Una vez establecidos no pueden ser alterados arbitraria­mente por la empresa, ya que pasan a ser un elemento objetivo del medio ^^.

30 STC. 5/1981, de 13 de febrero, F.J.8 y 10; añadiendo determinadas puntualizaciones al concepto establecido por el Tribunal, que constan en el voto particular suscrito por F. TOMÁS Y VALIENTE (puntos 8, 9 y 15) que, si bien no son decisión del TC no contradicen en nada la sen­tencia aludida y entiendo que pueden citarse como doctrina cualificada; voto particular al que se adhieren los Magistrados LATORRE SEGURA, FERNÁNDEZ VIAGAS y DfEZ DE VELASCO.

3' A. FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, De la Libertad de Enseñanza al Derecho a la Educa­ción, Ceura, Madrid 1988, págs. 13 y 65.

^^ En los Estatutos de Redacción mencionados, constan los principios editoriales de la publicación. Así, por ejemplo, en El País:

«II. De los principios de la publicación y su observancia. Artículo 3. Dentro de las orientaciones o línea fundacional, los principios de la publica­

ción El País se condensan en los siguientes términos: 3,1. El País es un periódico independiente, nacional, de información general, con una

clara vocación europea.defensor de la democracia pluralista según los principios liberales y

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En segundo lugar, la libertad del profesional ha de ser compatible con la libertad del medio representado por una orientación concreta. Así, los princi­pios editoriales han de ser aceptados libremente por el periodista, antes de ini­ciar la relación contractual con la empresa; aceptación que no exige convertirse en apologista de los mismos ni a transformar su trabajo en propaganda o adoc­trinamiento, ni a subordinar a esa orientación las exigencias que la objetividad impone a su trabajo.

En tercer lugar, y en el caso de los profesionales que no se sientan identifi­cados con aquella pero quieran mantener su trabajo en la empresa, se plantea el problema de qué exige tal compromiso libremente tomado. La libre acepta­ción conlleva un deber de respeto a los principios editoriales, lo que no signifi­ca veneración o acatamiento sino discreción, consideración y reserva en sus conductas; en consecuencia, su libertad no les faculta para dirigir ataques abiertos o solapados contra ellos. Si tales ataques se producen y quien los alega (el empresario) prueba que se ha puesto en peligro la orientación de la publica­ción a través de hechos claros y concretos, pueden ser presentados como causa legítima de despido ante los Tribunales de Trabajo; a sensu contrario, la simple disconformidad no exteriorizada ni puesta de manifiesto en algima actividad profesional, no puede utilizarse como causa de despido debido a que el conteni­do de los principios señalados no es ilimitado, sino sometido al respeto a los derechos establecidos en el artículo 16 de la Constitución ^̂ que impide el soli­citar del profesional una adhesión explícita a los mismos que supondría una forma indirecta de interrogatorio sobre ideología, religión o creencias.

C. La ética profesional

El profesional, pues, ha de respetar los principios editoriales establecidos por la empresa y conocidos por aquel al vincularse jurídicamente a ella. Pero

sociales, y que se compromete a guardar el orden democrát ico y legal establecido en la Constitución.

En este marco, acoge a todas las tendencias, excepto las que propugnan la violencia para el cumplimiento de sus fines.

3.2. El País se esfuerza por presentar diariamente una información veraz, lo más completa posible, interesante, actual y de alta calidad, de manera que ayude al lector a entender la reali­dad y a formarse su propio criterio.

3.3. El País rechaza cualquier presión de personas, partidos políticos, grupos económicos, religiosos o ideológicos que traten de poner la información al servicio de sus intereses. Esta independencia y la no manipulación de las noticias son una garantía para los derechos de los lectores, cuya salvaguardia constituye la razón última del trabajo redaccional. La información y la opinión estarán claramente diferenciadas entre sí».

33 Desde la analogía señalada, ver STC 47/1985, de 27 de marzo, sobre conflicto entre actividad profesional e ideario en una empresa docente. FJ.3.

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también la empresa ha de respetar la deontología profesional del periodista; la ambigüedad del término ética profesional o deontología, ha llevado a su con­creción a través de la elaboración de códigos que establezcan los principios de la profesión periodística o, como dice M. Carrillo, unas reglas mínimas de tra­tamiento del material informativo, cuyo objeto es evitar el ejercicio sensaciona-lista e irresponsable de la información, y, a su vez, frenar las presiones extemas sobre el profesional... El periodista ha de informar, pero ha de hacerlo con veracidad, rigor e independencia '̂*.

El primer código deontológico fue aprobado el 22 de octubre de 1992 por el Colegio de Periodistas de Cataluña; el 16 de diciembre de 1993 lo hizo la Federa­ción de Asociaciones de Prensa en España (FAPE). Como puntos clave de ambas regulaciones privadas, en defensa de una prensa libre, plural, crítica y abierta a la sociedad a la que sirve, pueden señalarse los siguientes principios generales.

1. Respeto a la verdad, distinguiendo claramente entre hechos y opiniones. Uso de métodos dignos para obtener información rigurosa, lo que conlleva el contrastar las fuentes y rectificar con diligencia los errores.

2. Respeto a la dignidad, intimidad e imagen de las personas, salvo superior defensa del interés público. Dentro de ello, evitar especulaciones innecesarias sobre hechos que generen situaciones de aflicción o dolor; tratamiento especial de las informaciones que afecten a menores y las que se refieran a colectivos dis­criminados o que posean contenidos susceptibles de incitar a la violencia.

3. No aceptación de gratificaciones de terceros por promover, orientar o publicar información u opiniones. Incompatibilidad entre información y publi­cidad. No utilización de las informaciones en beneficio económico propio.

Ambos códigos deontológicos son manifestación de una conciencia de auto-exigencia que se percibe en la sociedad española. Pese a que estas normas care­cen de mecanismos de sanción y su validez reside en la libre aceptación de las partes implicadas, sirven de punto de referencia profesional en el seno de la empresa y de criterio de valoración para los Tribunales ^^. Sin embargo, para

^'' La cláusula de conciencia... cit. pág. 136. En la investigación sobre medios de comunicación, coordinada por la Fundación Times

Mirror con expertos de varios países (España, Gran Bretaña, Alemania, Francia, Italia, Cana­dá, USA, Méjico), se obtienen los siguientes resultados:

— La mejor imagen de los medios de comunicación es cuando actúan como soportes de información.

— Lo negativo: sensacionalismo e invasión de la vida privada. — Lo positivo: sirven de freno a la deshonestidad de los políticos. «Demascopia», El País,

16-3-94. En este sentido ver declaraciones hechas a Diario 16 por J. SANTAELLA -Decano del ser­

vicio jurídico de la Asociación de la Prensa de Madrid- y J. PERNAU -Decano del Colegio de

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lograr su efectividad sería preciso establecer alguna instancia de autocontrol de la que formen parte empresas y profesionales, capaz de decidir sanciones, tales como la publicidad de aquellos hechos que vulneren las normas éticas de la profesión ^^.

3. LA CLAUSULA DE CONCIENCIA. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

La Constitución española de 1978 reconoce, en el artículo 20,l,d, por vez primera en el derecho comparado a través de una norma de ese rango, el dere­cho a la cláusula de conciencia «en el ejercicio de estas libertades»; es decir, en el ejercicio de la libertad de comunicar o recibir información veraz por cual­quier medio. De la Constitución solo se deduce su naturaleza jurídica de dere­cho; el Tribunal Constitucional, en la sentencia 6/1981 de 16 de marzo, lo califi­ca, j u n t o al secre to profes ional , como de recho g a r a n t i z a d o r de la independencia de los informadores.

Para el desarrollo de este derecho es precisa una ley específica ^ ' porque, si bien el Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato de tra­bajo por voluntad del trabajador, ante el incumplimiento del empresario, su regulación resulta muy insuficiente respecto al derecho reconocido al periodista, que no necesariamente implica el incumplimiento de contrato por la sociedad editora como veremos a lo largo del tema. Además el desarrollo del derecho a la cláusula de conciencia habrá de hacerse a través de una ley orgánica -lo que no es el Estatuto de los Trabajadores- que precisa mayor consenso parlamentario en cuanto afecta a materias especialmente protegidas en la Constitución.

La cláusula de conciencia ha sido entendida, en su contenido clásico, como la facultad que corresponde al periodista por la que, en determinados supues­tos vulneradores de su integridad profesional, puede rescindir el contrato de

Periodistas de Cataluña- con motivo de la aprobación del código deontológico de la FAPE. Los profesionales integrados en ambos organismos, se comprometen a su cumplimiento en el momento de su inscripción en los mismos.

*̂ NtJÑEZ ENCABO, ponente del Código Deontológico Europeo manifiesta, en las compare­cencias señaladas, que un Código Deontológico solo existe si reúne tres caracteres: principios concretos que lo desarrollan, mecanismos de autocontrol que puedan hacer cumplir tales prin­cipios y autosanciones. Ver D.S. Congreso de los Diputados. Comisiones, n" 239, 16 de junio de 1994, pág. 7.237.

Pese a que en España no se ha superado más que el primer punto, no deja de ser un comienzo que recoge una sensibilidad social en este sentido.

•'̂ Existen numerosas opiniones en contra que entienden que sería suficiente con una regulación incluida en el Estatuto de los Trabajadores. Ver, por ejemplo, D.S. n" 226, pág. 6.869 y n" 240, pág.7.242, en las comparecencias de expertos citadas.

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trabajo con la empresa editora devengando la indemnización que corresponde al despido laboral improcedennte; o sea, un autodespido remunerado, como dice M.Carrillo ^*.

De este concepto se puede deducir lo siguiente, que se irá ampliando a lo largo del estudio. El sujeto o titular de este derecho es el periodista ^ ,̂ poseedor de una libertad ideológica y una ética profesional que habrá de ser respetada. El ámbito de aplicación es la empresa informativa en la que el periodista presta sus servicios y, finalmente, este derecho es una excepción al principio de auto­nomía de la voluntad bajo el que se celebran los contratos privados, ya que es una facultad implícita en el contrato que se celebra entre el profesional de la información y la empresa editora; la razón se encuentra en el carácter vinculan­te de la Constitución respecto a los ciudadanos y los poderes públicos, incluso ante la inexistencia de ley de desarrollo. ^^

El fundamento último de la cláusula de conciencia, se encuentra en la tras­cendencia social del derecho a la información, base de la existencia de una opi­nión pública libre, esencia del Estado democrático. El fundamento mediato es la defensa de la libertad de conciencia y la ética profesional del informador frente a las presiones de la empresa, base de la independencia necesaria para elaborar una información objetiva, veraz y plural. '̂ ^

La actividad profesional del informador se desarrolla en el ámbito de una empresa; si el empresario tiene la facultad de establecer el carácter propio de la publicación o principios editoriales de la misma, el periodista, como instru­mento relevante en el proceso informativo y elemento intelectual del mismo, tiene derecho a desarrollar su labor desde su libertad de conciencia y de acuer­do con la ética profesional; si éste ha de aceptar el carácter del medio, que pre­sidirá su actividad, aquel ha de respetar la independencia profesional del infor­mador. Si la vulneración por el periodista de los principios editoriales puede ser causa legítima de despido por el empresario, como contrapartida, éste ha de respetar la integridad moral y profesional del informador quien, en caso de agresión, puede acudir al autodespido remunerado mediante la alegación de la cláusula de conciencia.

^̂ La cláusula...cit.págAlS ^^ El concretar qué se entiende por tal, ante la falta de consenso existente y, en conse­

cuencia a quién se aplica este derecho, es una de las causas -a juicio de T. GONZÁLEZ BALLES­TEROS- de que aún no se haya elaborado una ley. Opinión manifestada en el debate celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales en enero de 1994. Cuadernos y Debates, cit. Pág. 54.

'"' Ver M.CARRILLO, op.cit.loc.cit. "" En este sentido, la STC 12/1982, de 31 de marzo, considera el derecho a la cláusula de

conciencia y al secreto profesional como mecanismos que refuerzan la garantía de una opi­nión píjblica libre.

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Esta facultad supone, en primer lugar, el reconocimiento de la impor tanc ia del trabajo realizado por el periodista dentro del proceso informativo, superan­do el concepto de información como mera mercancía generadora de lucro exclusivamente; importancia que conlleva llevar a cabo tal actividad en condi­ciones dignas. En segundo lugar, siendo aquel la parte más débil en la relación empresa-profesional, se refuerza su legítima aspiración de independencia con un mecanismo de defensa en función de la trascendencia social de su actividad. En suma, el derecho a la cláusula de conciencia es un instrumento de protec­ción del informador, que le permite realizar su trabajo de acuerdo con su crite­rio y con la deontología propia de su profesión, aunque dentro del respeto al carácter propio del medio; protección que tiene como reverso su deber de difundir una información veraz y objetiva '*̂ .

4. ANTECEDENTES LEGALES

Si bien es España el primer Estado que constitucionaliza el derecho a la cláu­sula de conciencia, fue la Ley francesa de 29 de marzo de 1935 sobre el Estatuto de los periodistas, la norma pionera en el reconocimiento de esta facultad.

Siguiendo en este punto a M.Urabayen ^^, hay que señalar como la ley fran­cesa se inspiró, en primer lugar, en la jurisprudencia italiana que, desde 1901 establece una protección muy completa de los periodistas, estimando que los redactores podrían despedirse y exigir indemnización en caso de cambio brus­co de la política de su diario, susceptible de crear una situación incompatible con su dignidad moral. En segundo lugar, en el Informe de la Oficina Interna­cional del Trabajo (OIT) de 1928, sobre las condiciones laborales de los profe­sionales de la información. ^^

Es el diputado Brachard, antiguo periodista, quien presenta el informe de la Comisión en el Pleno de la Cámara y que, en relación a la cláusula de con­ciencia, dice las siguientes palabras. ^̂

«...Lo que nosotros llamamos cláusula de conciencia es una de las disposi­ciones que los periodistas tienen por esenciales y sin las que no podría haber

'^^ M. Carrillo, La cláusula. . ., cit. pág .140 . «Antecedentes históricos de la cláusula de conciencia: el modelo francés» en J.M.

DESANTES Y OTROS, La cláusula de conciencia , op.cit., págs. 22 y siguientes. '•'• Burean International du trabail . «Rapport sur les conditions du trabail et la vie des

joumalistes». Eludes et Documents. Serie L, n" 2, Ginebra 1928. Cit. por M . URABAYEN, op. cit. pág. 22.

''^ Traducido y recogido por M . URABAYEN en op. cit., pág. 35.

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salvaguardia eficaz para su dignidad. ¿Qué se entiende con esa designación? Un diario cambia de dirección; ese cambio puede tener las causas más diversas: muerte, herencia, quiebra, cesión. Sin cambiar de manos cambia de política y puede incluso suceder que ese deslizamiento, realizado por medio de ingenio­sos escalones, no sea ni confesado ni aparente. Bastaría con evocar aquí algu­nos recuerdos para mostrar que no nos hallamos en el terreno de lo inverosí­mil. El redactor que ha servido bien a su empresa durante quince años, puede tener las razones morales más fundadas para no aceptar a los nuevos propieta­rios y en este caso se comprende que sea imposible sostener doctrinas o una táctica que él reprueba. Entonces se le plantea un caso de conciencia. En el estado actual de la legislación no tiene otro recurso que irse. ¿Es justo? Esta es la razón por la que ...encontramos equitativo que una dimisión basada en tales condiciones otorgue al interesado un derecho igual al que obtiene de un brusco despido...».

La nueva Ley de la profesión periodística modifícó el art ículo 29 del Código de Trabajo ( ac tua lmen te es el ar t ículo 761,7) es tab lec iendo u n a regu lac ión especial pa ra la rescisión de contratos laborales de los periodistas; se prevén t res s u p u e s t o s en los que éste p u e d e r e sc ind i r su c o n t r a t o p e r c i b i e n d o la indemnización correspondiente a un despido improcedente:

1. Cesión del diario o publicación. 2. Cese de la publicación o del diario por cualquier causa. 3. Cambio notable en el carácter u orientación del diario o publicación, si

ésta supone en la persona empleada una situación que atente a su honor, su fama o de una manera general a sus intereses morales.

En esta regulación se valora el cambio en el carácter de la publicación en cuanto agrede la libertad de conciencia y opinión del profesional; cambio debido a t ransmis ión de la propiedad a otro titular o, s implemente, a variación en la orientación del medio por voluntad del mismo propietario. Tal cambio ha de ser objetivo; es decir, tan impor tan te que sea percibido por periodista y público, ambos afectados; ha de violentar la libertad de opinión del informador, ya que tal modificación en los principios editoriales del medio le pueden obligar a elaborar la información desde criterios diferentes e incluso contradictorios con los que él se siente comprometido, traicionándose a sí mismo y a su público habitual. '*̂

Dicho lo anterior, conviene señalar la regulación Austriaca, porque supone una ampliación en el contenido de la cláusula de conciencia establecido en Frn-cia y que la mayoría de la doctr ina defiende en la actualidad '* .̂ La Ley Austriaca

'*6 Ver sobre estos supuestos la interpretación de R.DUMAS, en Le Droit de 1 Information, PUF, París 1981, págs. 175-176.

Esta es la posición mayorítaria entre los expertos que han comparecido ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, hasta el punto de entender que el contenido clási­co de la cláusula de conciencia está superado. Ver, si interesa, los Diarios de Sesiones citados.

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de 12 de junio de 1981, contempla esta facultad en un doble sentido, superador del tradicional planteamiento francés; si bien concede al periodista el derecho a rescindir su contrato de trabajo con la empresa obteniendo la indemnización correspondiente al despido laboral improcedente, en el caso de que exista una modificación objetiva en el ideario del medio de comunicación; también le faculta para negarse a realizar informaciones obtenidas con métodos contra­rios a la deontología profesional. Supone, pues, la protección de la libertad ide­ológica y de la ética profesional del informador. Como dice M.Carrillo, el obje­tivo de este planteamiento novedoso es evitar la obtención de la noticia a cualquier precio, considerando la información como una mera mercancía y lesionando las normas deontológicas que deben presidir esta actividad ^^. No cabe duda de que este derecho supone -al menos teóricamente- una limitación al poder de la empresa y a su posible concepción de ser la propietaria de la información, con el único objetivo de lograr el mayor lucro posible.

5. SUJETO, OBJETO Y EFECTOS DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA.

Se ha visto, a través de lo dicho hasta ahora, como el sujeto titular del dere­cho a la cláusula de conciencia es el periodista; sin embargo, la falta de una ley de desarrollo ha propiciado el que algún sector de la doctrina se plantee la posi­bilidad de que los restantes sujetos que intervienen en el proceso informativo, desde otros puestos de trabajo, puedan acogerse a la cláusula de conciencia en el supuesto clásico de variación sustancial de la línea editorial, en tanto en cuanto puedan sentirse afectados por aquella ^^. Sin embargo, la interpretación del Tribunal Constitucional atribuyendo el derecho al secreto y a la cláusula de conciencia a quienes hacen profesión de la expresión de noticias y opiniones y son actores destacados en el proceso de la libre comunicación social, no admite tal planteamiento ^^. El sujeto pasivo de este derecho es, obviamente, la empre­sa con la que el periodista mantiene un vínculo jurídico.

Respecto al objeto que haga posible el ejercicio de este derecho por el perio­dista ante la empresa,un mayoritario sector doctrinal ^̂ considera que es preciso

''^ La cláusula..., cit.,píig. 153. "" Recogido por I. BELL en El Derecho de la Información, cit., págs. 267-268. 50 STC 6/1981, de 16 de marzo. 5' M. CARRILLO, La cláusula... cit. págs. 164 y siguientes.-De la QUADRA-SALCEDO,T. en «La cláusula de conciencia: un Godot constitucional» en

REDC. n" 23, 1988, pág. 58. BELL,I . Y OTROS, Derecho de la Información, cit., págs. 267-271. FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A. «Comentario al artículo 20 de la Constitución» en

ALZAGA,0., Comentarios a las leyes políticas, T. II, Edersa. Madrid 1984, pág. 542.

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ampliar el reconocido por el modelo francés, en la línea establecida por la legis­lación austríaca contemplando, junto a la clásica protección de la libertad ideo­lógica del informador, la ética profesional o deontológica del periodista. En este sentido, entienden que el profesional podría alegar este derecho en el caso de variaciones en la orientación del medio que vulneren su libertad de concien­cia o modificaciones en las condiciones de trabajo fijadas en el contrato labo­ral, que atenten a su ética profesional; o bien para negarse a realizar trabajos informativos en contra de la deontología; como dice De la Quadra-Salcedo, derecho a no hacer o a no hacer en determinadas condiciones.

Los efectos del ejercicio de la cláusula de conciencia, de acuerdo con el amplio objeto señalado, serían la extinción del contrato laboral que vincula jurídicamente al periodista con la empresa, devengando la indemnización correspondiente a los supuestos del despido improcedente y, en el caso de negativa a aceptar determinadas decisiones de la empresa que violenten su deontología, la imposibilidad de ser sancionado o perjudicado profesional-mente por ello. Como ya se ha dicho, es preciso que las modificaciones o deci­siones que alegue el informador para ejercer su derecho y que debe probar, sean objetivas, superando su mera percepción. En este sentido es muy intere­sante la existencia de alguna instancia a la que se sometan voluntariamente períodista y empresa que, sin necesidad de acudir inmediatamente a los Tríbu-nales, valore la situación y actúe como mediador en el conflicto entre las par­tes. Los Consejos de Prensa, de ámbito estatal, existentes en numerosos Esta­dos de la Unión Europea ^^, o bien, y ante la falta de éstos -caso de España-Ios Consejos de Redacción establecidos en el seno de una empresa informativa por los Estatutos que han aprobado algunos medios, responden a esta inquie­tud. Por ejemplo en Portugal, la ley de Prensa de 1975 exige la intervención del

^̂ Ver M.CARRILLO en «Los Consejos de Prensa como forma de autocontrol; propuestas y prevenciones respecto a su viabilidad en España», REP n" 54, 1986, págs. 85-87 y V. SALANES en «Los Consejos de Prensa Europeos, en Madrid», AEDE n" 4, 1981, pág. 57. Siguiendo a estos autores y de forma resumida, se pueden citar los siguientes caracteres que identifican a los Consejos de Prensa existentes en la Unión Europea (Gran Bretaña, Holanda, Italia, Dina­marca, Alemania y Portugal).

— Naturaleza privada, al margen de la esfera institucional del Estado. — Carácter no coercitivo de sus decisiones, sino fuerza moral de las mismas. — Libre sometimiento de empresas editoras y periodistas a los fallos que emitan. — Doble función de control: respecto de los abusos cometidos por la prensa y contra la

prensa. — Publicidad de sus resoluciones para las publicaciones que asuman su arbitraje. — Financiación privada por sus integrantes, al margen de todo tipo de poderes. — En cuanto a los modelos existentes en la Unión, este organismo puede estar integrado

por representantes de editores, periodistas y público lector (el British Press Council, de Gran Bretaña, el más prestigioso) o solo por los dos primeros (Alemania y Dinamarca.por ejemplo).

— Uno de los objetivos de los Consejos de Prensa, en su protección de la independencia y deontología del periodista, es promover el establecimiento de Estatutos de Redacción que racionalicen las relaciones profesionales entre empresa infoi-mativa y periodistas.

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Consejo de Prensa en los casos de aplicación de la cláusula pa ra c o m p r o b a r que existe objet ivamente una al teración profunda en la l ínea de or ientac ión del per iódico. ^^

Expues to lo anterior , es preciso el examen de la propos ic ión de ley que, sobre la cláusula de conciencia, ha presentado Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya (lU-IC) ante el Congreso de los Diputados, s iendo tomada en consi­derac ión y encon t r ándose ac tua lmen te inmersa en el p roceso legislativo. El texto es el siguiente. ^'^

Artículo segundo. «De acuerdo con la cláusula de conciencia los periodistas tienen derecho a: 1. La rescisión de la relación jurídica con la empresa editora cuando el

medio de comunicación manifieste un cambio notable en la orientación infor­mativa o línea ideológica.

2. La rescisión de la relación jurídica con la empresa editora cuando, a ini­ciativa de la dirección del medio de comunicación, se produzcan modificacio­nes de las condiciones de trabajo que supongan un perjuicio grave para su inte­gridad profesional y deontológica.

3. Negarse, motivadamiente, a participar en la elaboración de informacio­nes contrarias a la orientación informativa o línea ideológica del medio de comunicación o a los principios éticos del periodismo, sin que ello pueda supo­ner sanción o perjuicio.

4. El respeto al contenido y a la forma de la información elaborada. En caso de que se produjeran alteraciones, la información solamente podrá difun­dirse con el nombre, seudónimo o signo de identificación de un informador, si, previamente, éste otorga su consentimiento».

De la l i teralidad de esta norma, en muchos pun tos ambigua, lo que supone dejar a los Tribunales u n amplio margen de interpretación, puede señalarse lo siguiente.

a. Atr ibuye este derecho a los per iodis tas exclusivamente y, a t ravés del m i smo , se p re t ende pro teger la l iber tad ideológica y la ética profesional del informador , en la línea defendida mayor i ta r iamente po r la doctr ina.

b . Es ta regulación contempla diferentes supuestos; los dos pr imeros , tie­nen c o m o efecto la rescisión del cont ra to devengando la indemnizac ión corres­pondien te al despido improcedente y el tercero la imposibi l idad de sanc ión o perjuicio profesional an te la negativa del periodista a real izar de t e rminado t ipo

^̂ Ver M.CARRILLO, «Los Consejos de prensa como forma de autocontroL..» cít., págs.91-97. M.URABAYEN en op. cit. pág. 25, recoge la experiencia de Francia en que sólo un porcentaje

mínimo de casos llega a los Tribunales; la mayoría de las veces los periodistas han ejercido su derecho sometiéndose a la decisión de instancias arbitrales previstas desde la ley de 1935 citada.

^'' El artículo primero, como ya se ha visto, establece la condición de periodista. Ver nota 24.

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de trabajo informativo. El cuarto supuesto es una exigencia que no parece encajar en las regulaciones existentes en el derecho comparado sobre esta facultad, como veremos posteriormente.

c. En el apartado primero del articulo señalado, se independiza la modifi­cación en el carácter del medio del motivo de la misma; bien sea una decisión de la empresa, bien cesión de la publicación; y, a la inversa, parece que la cesión o transferencia de acciones si no conlleva cambio de orientación no da lugar al ejercicio de la cláusula de conciencia. Se exige un cambio «notable» en la orientación del medio; ello ha de entenderse como no solo percibido por el periodista sino por la Redacción y por el público y esta modificación habrá de ser trascendente ^̂ y reiterada ^ .̂ Es importante destacar la importancia que pueden tener los Consejos de Redacción, en las empresas que se han dotado de Estatutos, para mediar en estos conflictos desde la objetividad necesaria ^'. Lo que se pretende amparar, pues, es la libertad ideológica del periodista ante un cambio de rumbo del medio, lesivo para sus convicciones y que no esté dis­puesto a defender desde la lealtad consigo mismo.

El supuesto número dos, protege la deontologia o ética profesional del periodista ante las modificaciones de las condiciones de trabajo, a iniciativa de la Dirección; lo que ha de entenderse en el sentido de iniciativa manifestada por la Dirección, con independencia de que proceda de ésta o de la Empresa editora de quien depende el Director. Tal decisión habrá de tener la consisten­cia necesaria para perturbar gravemente la ética profesional del informador. Aqui merece destacarse la importancia de la concreción de esa ética, llevada a cabo por los códigos deontológicos promulgados -ya citados- a la hora de obje­tivar estas situaciones ^^, huyendo, como dice M.Carrillo, de genéricas apela­ciones a la conciencia ética. ^̂

d. El tercer supuesto supone la invocación de la cláusula de conciencia, no para rescindir el contrato, sino para negarse a realizar determinados trabajos

^^ En este sentido se manifiesta D. LÓPEZ GARRIDO, en nombre del grupo parlamentario proponente, en el debate de toma en consideración. (D.S. del Congreso de los Diputados, n" 43, 8 de febrero de 1994, pág. 2.012.

«...La cláusula de conciencia... no puede entenderse como una discrepancia caprichosa, una discrepancia subjetiva con una determinada orientación del medio de comunicación, sino una discrepancia transcendente...».

^* Sobre la necesidad de establecer un plazo, tras el cambio de orientación, para que el periodista pueda ejercer su derecho, se manifiesta el portavoz del grupo parlamento socialista, Sr. MOHEDANO, en el debate citado, pág. 2.018.

^^ En este sentido se expresa D. LÓPEZ GARRIDO en el debate cit. loe. cit. ^* Igualmente D.LÓPEZ GARRIDO en el debate citado, pág. 3.012, calificando los códigos

deontológicos como «parámetro de la ética, de la aplicación de la profesión periodística y debe servir para ello», pese a que estos códigos han sido elaborados y aprobados por asociaciones profesionales y han de ser aceptados por las sociedades editoras.

^ ' La cláusula..., cit.pág.173.

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informativos sin ser sancionado por ello; trabajos que vulnerarían, bien los principios editoriales aceptados por el periodista, bien su propia ética profesio­nal. Si bien es lógica la pretensión de amparar la deontología del informador, pretensión defendida por la mayoría de la doctrina especializada, no resulta clara la inclusión en este apartado de los principios editoriales, ya que la exi­gencia de respeto a los mismos responde a un fundamento distinto. Veamos.

El mandato para que el periodista participe en determinados trabajos pro­cede, en última instancia, del Director, que es el responsable profesional de la información, pero que también es responsable de mantener la línea editorial establecida por la empresa y es un cargo de confianza de la misma; por tanto, si pretende vulnerar su orientación, surgirá un conflicto entre ambas partes, al margen del periodista, que puede ser causa legitima de despido del Director, pues afecta al derecho que tiene toda empresa de establecer el carácter y orien­tación de su actividad. En consecuencia, este conflicto se sitúa en un ámbito diferente al propio de la cláusula de conciencia, que busca proteger la libertad ideológica y la ética profesional del informador frente a la empresa.

Dicho lo anterior y respecto a la pretendida vulneración de la ética del informador a través de la realización de determinados trabajos, se exige que éste exponga motivadamente la negativa, a fin de impedir que sea una decisión caprichosa o momentánea. La existencia documental, tanto de los principios editoriales como de las normas deontológicas, convirtiéndose en criterios obje­tivados y públicos, suponen un punto de referencia muy apreciable a la hora de tal valoración, en el seno de la empresa o por los Tribunales de Justicia si es necesario acudir ante ellos.

e. Por último, el cuarto supuesto establecido en la proposición de ley, es una' clara reivindicación de los derechos de autor, que no parece tener su lugar adecuado entre los motivos que, razonablemente, forman el contenido del dere­cho a la cláusula de conciencia ^^. Habrá de ser la Ley de Propiedad Intelectual la que dé una respuesta a la preocupación de los periodistas sobre el tratamien­to de los derechos de autor, superando la concepción de estos profesionales como unos trabajadores más de la industria informativa y reconociendo el carácter intelectual de su actividad, como lo hace mayoritariamente la doctri­na; en consecuencia, protegiendo el contenido y la forma de la elaboración informativa sobre la que tienen un derecho moral de autor, frente a la poca sensibilidad de algunas empresas, y los derechos patrimoniales del periodista sobre su obra, en la explotación de la misma. M. Carrillo pone de relieve cómo la legislación vigente no ofrece garantías para evitar una utilización expansiva de la producción periodística, sin contar con la autorización del autor. ^'

^° El portavoz del Partido Popular, Sr. MUÑOZ-ALONSO LEDO, en el debate de toma en con­sideración entiende que «es un supuesto que debe encajarse en la ley de propiedad intelectual. Debate, cit., pág. 2.016.

*' La cláusula... cit., págs. 97-99. El mismo autor en el debate celebrado en el Centro de

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6. CONCLUSIÓN

Se ha visto hasta ahora el significado de la cláusula de conciencia como instrumento que favorece la independencia profesional. Sin embargo, este obje­tivo es aún más inalcanzable cuando la crisis económica se cierne sobre el sec­tor, de forma que la presión para lograr cada vez mayor número de ventas unido a la precariedad en el empleo, hacen del periodista un elemento más débil todavía en el seno de la estructura empresarial, olvidando numerosas veces sus reivindicaciones con tal de conservar el puesto de trabajo o promocio-narse en él.

En nuestro país esta crisis, que afecta a la calidad del producto informativo y a la independencia del profesional, es constatable ^^. La concentración de medios de comunicación en contra del pluralismo informativo, proceso difícil­mente reversible y que lleva necesariamente a la concentración del poder de informar en manos de pocas personas o instituciones ^ ;̂ la competencia feroz de otros medios; la crisis publicitaria derivada de la crisis general '̂*; y, final­mente, la ausencia de ayudas estatales -directas e indirectas ^^- han llevado a a la prensa a uno de los momentos más dificiles de los últimos años ^^.

Estudios Constitucionales en enero de 1994, ya citado, justifica la inclusión de la protección de los derechos de autor en el contenido de la cláusula, en la insuficiencia de la ley de Propie­dad Intelectual, ya que es una ley que «ofi-ece unos planteamientos sobre los derechos de autor más próximos a los definidos por la parte empresarial... en ausencia de pacto expreso sobre la explotación posterior de un trabajo periodístico, la presunción se plantea más en favor de la empresa periodística que del profesional de la información. Cuadernos y Debates, cit. pág. 48.

^^ Como ejemplo, en 1991 existían en Madrid ocho diarios de información general; actualmente hay cinco y, dos de ellos, con graves problemas de subsistencia.

*^ Ver A. NIETO, op. cit., pág.263. ^'^ Según datos del sector, la publicidad aporta hasta el 70% de los ingresos de la publica­

ción; su descenso desde 1990 es del 8 al 13%. *^ P. CRESPO DE LARA —Secretario General de la Asociación Española de Editores de Dia­

rios (AEDE)- acusa al Gobierno de haber retirado las subvenciones, con el argumento de que las empresas informativas eran florecientes y no necesitaban ayudas estatales: «...Teníamos un sistema de ayuda estatal transparente y equitativo, regulado por ley, que fue suprimido en 1990 de un plumazo y con nocturnidad: se incluyó su supresión en una cláusula adicional de los presupuestos generales del Estado y así se soslayó el debate parlamentario y público». Igualmente explica cómo en Francia existen numerosas ayudas indirectas (pago menor de tari­fas postales, ferrocarril, telecomunicaciones...) y directas: 4.800 millones de ptas. en el período 93-94 y, frente a la crisis, una ayuda extraordinaria de 6.500 millones de ptas. en igual perío­do. - Declaraciones recogidas en el Suplemento n" 178 de El Mundo (28-1-94 ), sobre Comuni­cación: V. DE LA SERNA, «La prensa de rodillas».

^* P.J. RAMÍREZ, en el Suplemento n" 178 sobre Comunicación de El Mundo, citado, consi­dera que la crisis actual lleva a que sólo permanezcan los periódicos de mayor tirada, lo que favorece la concentración y la desaparición de cabeceras y, en consecuencia, la disminución del pluralismo informativo.

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Esta situación explica la auencia de demanda social respecto a la cláusula de conciencia ^̂ pues propicia el que el periodista que quiera conservar su puesto de trabajo tenga la tentación de plegarse a las exigencias empresariales, olvidan­do el ejercicio de sus derechos, ante la amenaza de convertirse en un parado, aunque sea indemnizado, durante largo tiempo, o de aparecer en posibles listas negras de profesionales conflictivos por demasiado puntillosos con su ética pro­fesional ^^. En resumen, la crisis no favorece la independencia y puede convertir en papel mojado reivindicaciones largamente acariciadas por los profesionales y que, a la postre, se convierten en derechos solo ejercidos por los mejor situados y mimados por el público y, en consecuencia, por los medios.

Como se ha visto a lo largo de la exposición, la regulación de los derechos reconocidos en el articulo 20,l,d de la Constitución ha generado un debate público, propiciado desde sectores universitarios y desde los mismos grupos parlamentarios ^ ,̂ tras la toma en consideración de las proposiciones de ley de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. Centrándonos exclusivamente en el contenido de la cláusula de conciencia, se pueden observar los siguientes pun­tos relevantes que ponen de manifiesto la permanencia de opiniones discordan­tes y, sobre todo, de un importante escepticismo sobre las posibilidades reales de ejercicio de este derecho de los profesionales. La sensación del estudioso tras la lectura de las opiniones expresadas es que existen dos mundos separa­dos: el doctrinal, optimista en la elaboración de unos esquemas teóricos de defensa de la independencia del periodista y el profesional que, si bien los com­parte, los consideran irrealizables.

1. Persiste la desconfianza hacia una ley especifica que, en tal caso, debería ser muy concreta y alejada de un casuismo peligroso. '^

2. Unánime recelo ante una definición de periodista. Se comparte mayorita-ríamente un concepto abierto de la profesión sin limitaciones legales expresas.

La subida del precio del papel prevista para 1995 no va a mejorar la situación. Ver El País, 28-10-94. Pág. 33.

*^ Como expresan todos los expertos convocados en la Comisión Constitucional del Con­greso de los Diputados. Ver Diarios de Sesiones citados.

*^ Ver, en este sentido, M.CARRILLO, La cláusula... cit. pág. 148. J. M. DESANTES GUANTER,

«La cláusula de conciencia desde el ejemplo francés hasta su aplicación en España» en AEDE, rí'2, 1979, págs. 105-106.

*' En el Centro de Estudios Constitucionales el 24 de enero de 1994 (Cuadernos y Debates n" 48); en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados durante el mes de junio de 1994 (Diarios de Sesiones n" 226, 239, 240 y 248). Con participación de profesionales de la información, representantes de la propia Facultad, de empresas informativas, de asociaciones profesionales y sindicales y doctrina especializada. Igualmente en la Facultad de Ciencias de la Información durante el curso 1993-94.

PÉREZ ROYO entiende, incluso, que es suficiente con el reconocimiento constitucional ya que este derecho solo existe en conflicto con la autonomía de la contratación privada, por lo que su destino son los Tribunales de Justicia, quienes habrán de ponderar si ha sido alegado adecuadamente. Debate en el Centro de Estudios Constitucionales, cit. págs. 17-19.

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3. Frente al contenido clásico de la cláusula de conciencia, como protec­ción de la libertad ideológica del periodista que genera el autodespido remune­rado, se da mayor importancia a la protección de la ética profesional del infor­mador, en la linea establecida en la proposición de ley, que le permite negarse motivadamente a realizar determinadas decisiones de la empresa que violenten la deontologia, sin ser sancionado por ello.

4. Mayoritario respaldo a la existencia de Estatutos de Redacción como medio para racionalizar y objetivar los conflictos profesionales del informador en una empresa concreta. En la misma linea los códigos deontológicos, como necesario rearme moral de la profesión; se expresa la necesidad de crear meca­nismos de autocontrol de su cumplimiento.

5. General escepticismo ante la operatividad de la cláusula de conciencia que vela por una teórica independencia del profesional violentada por la valora­ción del lucro empresarial por encima de cualquier otro objetivo ^^ la concen­tración de medios en contra del pluralismo informativo y, fundamentalmente, la precariedad en el empleo y el alto Índice de paro. De ello se deriva la práctica ausencia del ejercicio de este derecho que solo sería invocado por el profesional en una situación limite. ^̂

' ' En opinión de M. A. AGUILAR la cláusula de conciencia suscita u n repudio generalizado de las empresas, siendo la sumisión y la docilidad el valor en alza como camino hacia la pros­peridad. D.S. n" 226, pág. 6.855. En igual sentido se expresa I. GABILONDO, entendiendo que tras el ejercicio de su derecho el periodista podría no ser sancionado», pero empieza otro tiempo para el mismo». D.S.n" 226, pág. 6.889.

^^ «Como quien se agarra a una boya». I. GABILONDO, D.S. n" 226, pág. 6.887. * Este trabajo fue acabado en diciembre de 1994.

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