la protección de testigos en los juicios contra

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Page 3: La protección de testigos en los juicios contra

INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY

ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO

La protección de testigos en los juicios contra integrantes del crimen organizado. Evolución y crisis de frente al sistema penal acusatorio.

-TECNOLÓGICO • DE MONTERREY

Biblioteca Callpm Cludlld • 116*o

Jesús Terríquez Basulto terrí[email protected]

Proyecto de investigación aplicada Maestría en Derecho

Asesor: Magistrada Lilia Mónica López Benítez

Mayo de 2010

Page 4: La protección de testigos en los juicios contra

RESUMEN

Testigo es la persona que describe al juzgador los hechos. Se trata de un medio de

prueba, porque se acepta que presenció el evento que nos interesa, es capaz de recobrar los

datos de su memoria y de transmitirlos en forma veraz. Así, el testigo se constituye en un

sujeto casi infaltable en cualquier proceso.

Sin embargo, el testigo es un medio de prueba susceptible de influencias externas

que pueden afectar, no sólo su disposición a prestar su dicho como evidencia del caso, sino

incluso a tergiversar la materia del examen judicial.

Bajo este esquema, la criminalidad que atenta contra los valores fundamentales de

las personas y la vigencia del Estado de Derecho, supone un reto para la procuración e

impartición de justicia, porque revela la vulnerabilidad y, en ocasiones, la franca

imposibilidad de los órganos procuradores de justicia para garantizar la independencia de

las personas que participan en el enjuiciamiento criminal de esos hechos.

Así, este trabajo de investigación cubre un aspecto que m1 expenencrn como

juzgador revela que no es fácil abordar, la figura del testigo protegido en los juicios

criminales contra integrantes del crimen organizado.

Porque al margen de cualquier evaluación sobre su eficacia como medio de

prueba, en la etapa actual de definición acerca de lo que queremos y esperamos del nuevo

sistema penal acusatorio, el análisis de esta figura legal permite exponer las fortalezas y

debilidades de nuestra capacidad para lograr un juicio justo en circunstancias

extraordinarias.

Page 5: La protección de testigos en los juicios contra

MARCO TEÓRICO

Los artículos 73, fracción XXI, actualmente vigente, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,

establecen:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última."

Lo anterior, implica que a partir del inicio de la vigencia del referido decreto, la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es la única autoridad competente para

legislar en materia de Delincuencia Organizada, lo que conlleva que las legislaciones que

actualmente existen en dicha materia en el fuero común, desaparecerán.

De ahí que el análisis propuesto del testigo protegido en este trabajo sólo tiene

cabida en el contexto de la legislación federal, no obstante lo cual, en nuestra opinión, la

Delincuencia Organizada es uno más de los varios fenómenos delictivos que impactan de

forma grave la convivencia social y deterioran aceleradamente la vigencia del Estado de

Derecho, no sólo en el fuero indicado, sino en todos los niveles de gobierno.

11

Page 6: La protección de testigos en los juicios contra

Así, el análisis del testigo protegido ha supuesto dos aspectos, en primer lugar,

abordar un medio de prueba que prácticamente carece de normatividad propia y, en

segundo sitio, estructurar una proposición de lo que representa un juicio justo en

circunstancias extraordinarias, pero desde el punto de vista de la eficacia jurisdiccional,

para lo cual, se ha dejado de lado el impacto de la corrupción y la impunidad, dos

fenómenos estructurales que si bien no se estiman menores, lo cierto es que su complejidad

implicaría un tratamiento multidisciplinario fuera del alcance de este trabajo.

111

Page 7: La protección de testigos en los juicios contra

MARCO METODOLÓGICO

La primera parte, referente a la indagación de los orígenes y el marco actual de los

testigos protegidos, se basó en la consulta y contraste de los antecedentes legales y

normatividad vigente.

Seguidamente, a fin de no presentar un mero resumen de posiciones doctrinales

respecto a la problemática de los testigos protegidos, se hace una exposición de casos

concretos.

Finalmente, para presentar los resultados del análisis y las propuestas

correspondientes, se exponen las líneas generales del tratamiento de este medio de prueba

en el sistema penal acusatorio y su contraste con el posible régimen de transición.

IV

Page 8: La protección de testigos en los juicios contra

INTRODUCCIÓN

El proceso penal constituye, entre otros temas, un drama que generalmente sólo ha

sido apreciado y analizado desde el punto de vista de las partes contendientes, por un lado,

el enjuiciado y su defensa, y por el otro, la institución ministerial.

Lo anterior, ha significado la casi inadvertencia de otro sujeto procesal, el juez,

pues los estudios relativos a los límites y contenidos de su decisión, abordan generalmente

tópicos de argumentación, así como de interpretación e integración normativa.

Sin embargo, a partir de la divulgación de los estudios realizados por el jurista

Michele Taruffo, se ha acrecentado el interés por el análisis de otro aspecto de la decisión

jurisdiccional, la prueba, o dicho de otra manera, la determinación de lo que debe

entenderse por "verdad de los hechos" en el ámbito del proceso y cuándo, en qué

condiciones y mediante qué medios, puede alcanzarse.

Esas investigaciones, desde nuestro punto de vista, tienen generalmente dos

vertientes, el análisis ideológico de los medios de prueba y la aproximación práctica de la

forma de probar los hechos.

Con el trabajo que se presenta, no pretendemos realizar un análisis ideológico de

los medios de pruebas, en primer lugar, porque a nuestro parecer existe ya una discusión

bastante amplia al respecto y enrutar nuestra labor en ese sentido, sería tanto como abordar

cuestiones debatibles sobre las cuales nuestra experiencia, dentro del plano académico, es

limitada, y en segundo lugar, porque tenemos la intención de expresar puntos de reflexión

que tienen su origen en experiencias personales, que aún cuando sean discutibles, resultan

útiles por sí mismas para aproximamos de forma directa al modo en que actualmente se

pretende demostrar ciertos hechos.

V

Page 9: La protección de testigos en los juicios contra

Así, la intención final de este trabajo no pretende el cambio de paradigmas en

cuanto a la naturaleza procesal y la relevancia como prueba del testimonio dentro del

proceso penal, sino cuestionar las implicaciones que esas bases teoréticas tienen sobre un

problema determinado, la demostración de la existencia y actividades de grupos

delincuenciales.

Porque a diferencia del resto de otros agentes delictivos, las empresas criminales

compiten con el Estado y con ello, ponen en duda los principios en que se basa la vigencia

del Derecho, entre ellos, que los ciudadanos cumplan con sus deberes de forma libre y

espontánea, que es un presupuesto básico en la formación ordinaria de los testimonios.

De este modo y partiendo desde la experiencia jurisdiccional, podemos afirmar

que el problema de la demostración de la existencia y actividades de la Delincuencia

Organizada, a través de la utilización de la figura de los testigos protegidos, no es una

cuestión que se resuelva por medio de simples reformas legales al procedimiento penal,

sino por medio de un cambio en el enfoque sobre la naturaleza de lo que se pretende

acreditar con este medio de prueba particular, esto es, un fenómeno social complejo para el

que la figura del testigo admite diversas instrumentaciones, todas ellas, capaces de aportar

datos relevantes y valiosos.

Lo anterior, sm soslayar que la Delincuencia Organizada no es un problema

únicamente teórico, sino que se trata de la realidad más temida en toda sociedad que aspira

a la plena vigencia de un Estado de Derecho, ya que se trata de un sistema autoconservable

que en su pretensión de libertad de acción, avasalla valores, instituciones y personas.

VI

Page 10: La protección de testigos en los juicios contra

CONTENIDO

Resumen

Marco teórico

Marco metodológico

Introducción

Capítulo l. La protección de personas

1. Evolución en la legislación internacional

2. El entorno normativo nacional actual

Capítulo II. El testigo protegido

1. La función persuasiva y cognoscitiva de los testigos

2. Tipos de testigos en los procesos criminales

Capítulo III. La relevancia del testigo protegido corno medio de prueba

1. El sistema mixto actual

2. En el sistema penal acusatorio

Conclusiones

Bibliografía

Anexos

11

IV

V

1

8

16

25

31

43

53

59

62

Page 11: La protección de testigos en los juicios contra

CAPÍTULO I

LA PROTECCIÓN DE PERSONAS

1. EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

En su génesis y evolución, se acepta de forma general que el Estado es una

estructura que se encuentra por encima de los intereses y fines particulares. Así, existen

diversos modelos de Estado, conforme a la doctrina que se adopte para justificar su

quehacer político y económico 1•

De cualquier forma, el Estado provee elementos esenciales para la convivencia

armónica de sus integrantes, entre ellos, la Seguridad Pública.

Este elemento, implica que los órganos públicos cuentan con recursos y medios

suficientes para garantizar que la gran mayoría de las personas tenga la certeza de que

ningún sujeto podrá atentar contra el ejercicio de sus libertades o impedir el cumplimiento

de sus obligaciones, emanadas del Estado de Derecho vigente.

Sin embargo, desde la pnmera mitad del siglo XX, a consecuencia de las

relaciones internacionales y la apertura de los mercados, apareció un fenómeno que

trasponía los límites tradicionales del Estado: la Delincuencia Organizada.

Antes de continuar y como marco referencial, conviene hacer un breve repaso de

los orígenes de la forma más conocida de la Delincuencia Organizada, ya que si bien,

alrededor del mundo ya existían organizaciones conocidas por dedicarse a empresas que

ahora nos parecen delictivas, tales como el asesinato por encargo, el tráfico de esclavos y

de estupefacientes, y la piratería, nuestro concepto actual de empresa criminal nació con las

organizaciones mafiosas italianas, que tuvieron su origen en la isla de Sicilia, territorio

1 Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. Vigésima Edición. México. Editorial Porrúa. 2005. p. 46.

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tradicionalmente expoliado por los invasores procedentes de casi todos los rincones del

Mediterráneo y Europa.

Así, cuando en la Edad Media los normandos conquistaron la isla, los señores

feudales despojaron a los propietarios locales de sus tierras, germinando la semilla de la

Mafia, pues muchos campesinos, contrarios a trabajar como siervos en los enormes

latifundios, huyeron a las montañas, donde permanecieron hasta el desembarco de los

españoles, en el siglo XV.

Los nuevos conquistadores no se privaron de ninguna medida represora contra los

terratenientes ni contra sus esclavos. En aquella época, la Mafia representaba el único

baluarte para mitigar las injusticias provocadas por las autoridades y soldados extranjeros.

Durante varios siglos, la Mafia indujo a los sicilianos a buscar en el seno de la

familia la reparación de cualquier arbitrariedad y conflicto, pues no concebían el colaborar

con los forasteros ni recabar el auxilio de los jueces barbones. El mutismo y la disciplina se

convirtieron en una norma frente al Estado. La venganza sólo era incumbencia de la

familia.

Así emergió la Mafia como alternativa de gobierno hasta la conversión de Sicilia

en una colonia del reino de Nápoles.

Desde entonces, los jóvenes sicilianos sólo tuvieron tres alternativas: pelear contra

el nuevo invasor; emigrar a EEUU o ingresar en la Mafia. En las postrimerías del siglo

XIX, cerca de un millón de isleños arribaron a Nueva Y ork2, donde muchos ya formaban

parte de esa sociedad criminal.

Durante el siglo XIX, la Mafia se transformó en una red de clanes criminales que

dominaban la vida rural siciliana. Sus miembros estaban obligados a guiarse según un

2 http://es.wikipedia.org/wiki/Mafia (19-04-2010).

2

Page 13: La protección de testigos en los juicios contra

rígido código de conducta, llamado Omerta, que exigía evitar cualquier contacto o

cooperación con las autoridades, era un grupo de reglas que cualquier traición a la Familia

se pagaba con la muerte.

El alumbramiento de Cosa Nostra, como se iba a conocer a la mafia de origen ítalo

norteamericano, se produjo el 12 de noviembre de 19083. Inicialmente, se constituyó como

una filial de la mafia siciliana, entonces dirigida por Don Vito Cascio Ferro, jefe de todos

los jefes. Pero en poco tiempo llegó a convertirse en la más fabulosa organización criminal

del planeta. A mediados de 1970, su poder no era inferior al atesorado por los integrantes

de W ali S treet.

Cabe destacar que la mafia italiana estuvo a punto de ser erradicada por el

gobierno de Benito Mussolini, que intentó controlarla, pero dichos planes se vieron

frustrados con la detonación de la Segunda Guerra Mundial, en donde la mafia jugó un

papel importante y volvió a florecer con mayor imperio. Debido a que Mussolini intentó

erradicar y controlar a las mafias, sobre todo a la Cosa Nostra, los miembros y operaciones

de dicha organización tuvieron que emigrar y mover sus intereses a los Estados Unidos,

donde empezaron a manejar muchas actividades criminales especialmente durante la época

de la prohibición, sobre todo en la ciudad de Chicago, al realizar exitosos negocios en esta

época, que tuvo su origen el 16 de enero de 1920, en que entró en vigor la Volstead law

(ley de prohibición), llamada así por Andrew J. Volstead, senador republicano por Maine

que impulsó prohibir la venta de bebidas alcohólicas en todo el país 4.

Una vez instalada la mafia italiana en los Estados Unidos, se enfrentó a un gran

problema y este mismo era que la mafia de aquellos tiempos, no contaba con una

organización centralizada ni con una jerarquía; es decir estaba formada por pequeños

grupos con autonomía dentro de su propio distrito. Su modo de operar era ocupar cargos

J http://es.wikipedia.org/wiki/Mafia ( 19-04-201 O). ~ Idem.

3

Page 14: La protección de testigos en los juicios contra

políticos en varias comunidades utilizando métodos coactivos contra el electorado rural, y

de ese modo podían presionar a las fuerzas policiales y tener acceso legal a las armas.

De este modo, desde sus orígenes hasta la presente época, el fenómeno de la

Delincuencia Organizada tiene como característica principal que se trata de una estructura

más o menos permanente de personas, generalmente jerarquizada y dividida por funciones,

con disponibilidad de recursos materiales y humanos, y con fines claramente delictivos.

Bajo este esquema, la actividad delictiva no constituye más un evento aislado, ya

sea por la ocasión o por la persona que la llevaba a cabo, sino de una forma continua de

hacer las cosas. Ese modo de hacerlas, provocó que el grupo criminal se constituyera,

primero, en una forma de organización económica paralela a los conjuntos productivos

legales, y segundo, en una competencia real por los espacios de poder e influencia social5.

Así, la criminalidad organizada adoptó una estrategia en los frentes político,

económico y militar, que le permitiera sobrevivir llegando incluso a desarrollar cierto tipo

de actividad asistencial.

En el frente político, infiltró los órganos de poder institucionales y financió

procesos electorales. Económicamente desarrolló formas de colocar sus ganancias en los

sistemas financieros establecidos. Además, acumuló armamento y personal para garantizar

su seguridad y disciplina interna.

En el ámbito nacional, la delincuencia organizada desarrolló características

peculiares porque formó unidades económicas que desarrollaron actividades asistenciales e,

incluso, sentó las bases de nuevas formas de expresión cultural.

5 Buscaglia, Edgardo y Samuel González Ruiz. Reflexiones en torno a la Delincuencia Organizada. Primera Edición. México. IT AM-INACIPE. 2005. p. 157.

4

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En el terreno de la Seguridad Pública, desde el inicio del actual Gobierno Federal,

se planteó el combate a la Delincuencia Organizada como estrategia eje de su política

interior, que sin tomar en cuenta otro aspecto que el número de muertos con las

características de ejecuciones de parte de este tipo de actividad criminal, ha sumido a

ciertas regiones del territorio nacional en tal grado de violencia, que superan los índices de

muertos en zonas actualmente bajo conflicto bélico 6.

Así, las organizaciones criminales en México han desarrollado su dominio por

regiones, atendiendo a las rutas del trasiego y áreas de consumo interno de drogas, y para

afianzar y preservar dicha influencia adoptaron formas de organización paramilitares.

De lo anterior, para los fines de nuestro análisis, interesa dejar por sentado la

capacidad probada de las organizaciones criminales para resistir la acción de los órganos

procuradores de justicia, a través de la infiltración, la intimidación y la ejecución de

personas implicadas directa o indirectamente en los juicios penales instaurados en contra de

sus integrantes, que bien puede tratarse de jueces, fiscales, abogados, testigos y sus

personas cercanas, ya sea por afinidad o consanguinidad.

De ahí que por la vastedad de recursos económicos, logísticos (annamento, fuentes

de infonnación privilegiada del Estado, redes de comunicaciones, entre otros), y humanos,

con que cuentan las organizaciones criminales, para garantizar la seguridad e integridad de

dichas personas y, con ello, su capacidad de comparecer a los juicios penales de fonna

libre, no basta con los medios regulares de política pública, sino que es necesario el

desarrollo de medios específicos de protección que las ponga a salvaguarda de cualquier

medio de intimidación disuasiva.

6 Varios. La evolución de la Delincuencia Organizada en México. La Jornada. México. 2009.

5

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Bajo ese contexto, en el ámbito internacional se adoptó la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional7, que en su artículo 24

establece:

Artículo 24 Protección de los testigos

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.

Y es que históricamente, el testigo es la persona que describe al juzgador los

hechos. Su dicho se acepta como un medio de prueba, porque presenció el evento que es

materia del juicio, es capaz de recobrar los datos de su memoria y de transmitirlos de forma

veraz.

Así, el testigo se constituye en un sujeto casi infaltable en cualquier proceso.

7 http://www.onudd.org.pe/pdf/pdf_ unodd/tocebook.pdf ( 19-04-201 O).

6

Page 17: La protección de testigos en los juicios contra

Sin embargo, a diferencia de otros medios de prueba, en los que la apreciación

implica atender únicamente el punto de vista del observador, el testigo supone además

ciertas condiciones internas del sujeto observado, entre ellas, su libertad para exponer sobre

los hechos que relata.

Podemos afirmar de este modo, que el testigo es un medio de prueba susceptible

de influencias externas que pueden afectar, no sólo su disposición a prestarse como

evidencia del caso, sino a tergiversar incluso la materia del examen judicial.

Pero si se acepta que existen grupos delincuenciales organizados más o menos

permanentes que son capaces de acumular recursos humanos, financieros y materiales tales,

que les permiten competir con los órganos estatales, esta violación implícita al principio de

Seguridad Pública, supone un reto para la procuración e impartición de justicia, porque

revela la vulnerabilidad y, en ocasiones, la franca imposibilidad del Estado para garantizar

la independencia de las personas que participan en el enjuiciamiento criminal de los

integrantes de la delincuencia organizada.

En México, la figura del testigo protegido existe desde el año 1996, en que se

expidió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada8, que en los artículos 14 y 34,

dispone:

Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se reqmera.

8 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

7

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Al respecto, basta comentar que el dispositivo legal apenas transcrito, no puede

entenderse aislado de la convención internacional antes invocada, ya que la legislación

nacional resulta escueta en describir el apoyo y protección suficientes que la institución

ministerial (Procuraduria General de la República), prestará a los testigos protegidos.

2. EL ENTORNO NORMATIVO NACIONAL ACTUAL

Sentado que la legislación mexicana contempla la figura del testigo protegido,

debe precisarse la forma que dicha institución legal es adoptada en la práctica forense

penal.

En primer lugar, el testigo protegido presenta un ocultamiento de su identidad, en

la inteligencia de que dicha reserva sólo tiene lugar durante la etapa indagatoria, porque al

momento en que finaliza, con el ejercicio de la acción penal por parte de la institución

ministerial, se deberá revelar la identidad de aquél.

Además y en segundo lugar, dada la amenaza que pende sobre el testigo protegido,

éste goza de la tutela de su seguridad e integridad personales, por parte de la Procuraduria

General de la República.

Así, el testigo protegido se distingue porque durante la averiguación previa, no

sólo está bajo resguardo oficial, sino que además, no se saben sus datos de identificación,

en tanto que una vez que el expediente de la causa llega a manos de un juez, la institución

ministerial debe revelar su nombre, gozando a partir de ese momento, únicamente de

protección personal.

En la práctica, los nombres claves de los testigos protegidos suelen repetirse en las

diversas averiguaciones previas en las que intervienen, de modo tal, que cuando es

consignada una de ellas y se revela el nombre de dicha persona, éste ya es conocido

también en las otras, sobre todo, porque en el ámbito mexicano la investigación de las

8

Page 19: La protección de testigos en los juicios contra

conductas criminales que despliegan los integrantes de un mismo grupo delictivo no es

concentrado en un solo expediente, sino que se fragmenta tomando en cuenta, de forma

general, no a toda la industria delincuencial, sino a la célula particular advertida.

De ahí que incluso, en el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada9, se prevean medios probatorios particulares, que permiten llevar de una causa

penal a otra, datos sobre un mismo grupo criminal:

Artículo 41. Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

Conforme a lo anterior, en la realidad no se cumple con el estatus de

confidencialidad de la identidad de los testigos protegidos, siendo éste su único carácter,

porque aunque su intervención se mantenga formalmente en reserva en cada expediente de

averiguación previa, en la práctica, como ya se dijo, su nombre es conocido de todos.

Ahora, para valorar el dicho de un testigo protegido, la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada sólo prevé una excepcionalidad de desvalor, esto es, que su

nombre no haya sido revelado al momento del ejercicio de la acción penal, conforme a lo

previsto en el artículo 14 de la citada legislación especial, y la prudencia judicial en la

9 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

9

Page 20: La protección de testigos en los juicios contra

apreciación de las referencias que proporcione, tal como lo estatuye el diverso numeral 40,

que señala:

Artículo 40. Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa.

Al respecto, resulta necesario precisar que no existe en la legislación especial

citada, ninguna referencia adicional que permita esclarecer el concepto de prudencia al que

la norma hace referencia. Adicionalmente, la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada no prevé ninguna regla de admisión y desahogo de dicho medio de prueba.

Sin embargo, existe una regla de supletoriedad para el caso, previsto en el artículo

7 de la invocada legislación especial 10, que establece:

Artículo 7. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales.

Por ende, al testigo protegido, le son aplicables las disposiciones contenidas en los

artículos240,241,242,243,243 Bis,244,246,247,248,249,250,251,252,253,254,257

y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales' 1•

De dichos numerales, se trascriben únicamente los que contienen una regla de

valoración, por ser tal el interés de nuestra exposición:

10 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

11 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

10

Page 21: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 242. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 249. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 257. El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

l. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

11. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

11

Page 22: La protección de testigos en los juicios contra

Al respecto debe tornarse en cuenta el contenido de la tesis aislada Il.2o.P.124 P,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito 12, que

reseña:

TESTIGOS PROTEGIDOS. PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO, TRATÁNDOSE DE DELITOS VINCULADOS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Testigo es toda persona fisica, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente del Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su declaración. Pero, en tratándose del terna de la valoración de su testimonio, es importante atender a dos aspectos: la forma (que se refiere también a lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que tratándose de delitos vinculados con la delincuencia organizada debe en principio estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también lo es que en dichos preceptos no se regulan exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material del dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado artículo 289 del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo conducente.

Y la tesis aislada II.2o.P.125 P, del apenas referido Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito 13, que señala:

TESTIGOS PROTEGIDOS. SU TESTIMONIO NO PUEDE ESTIMARSE APRIORÍSTICAMENTE PREPONDERANTE Y DE ACEPTACIÓN OBLIGADA POR LA PRESUNCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA RESPECTO DE LA CUAL DECLARAN, POR LO QUE SU VALORACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN GENERAL. No existe disposición alguna ni en la

12 Localizable en página 1556 del tomo XXII, Julio de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

13 ldem, p. 1557.

12

Page 23: La protección de testigos en los juicios contra

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ni en el Código Federal de Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, por el solo hecho de serlo, tenga o merezca un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria, pues sólo se prevé la existencia de esa figura y las peculiaridades de carácter intraprocesal en cuanto a su confidencialidad inicial, protección y posible otorgamiento de beneficios; esto último en la medida que se constate su utilidad y, por tanto, la veracidad de sus manifestaciones a fin de lograr el procesamiento y sanción de otros integrantes de la agrupación delictiva, por lo que válidamente se concluye que su valoración se rige por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en todo aquello que no fuese materia de regulación especial. Luego, para los efectos de esa valoración es imprescindible apreciar además el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador en uso de su arbitrio judicial podrá o no concederle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad indague, en su caso, sobre los otros elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra se encuentran corroborados con diversos elementos de convicción que permitan al juzgador tener la certeza del hecho que está sujeto a confirmación, o bien, para decidir si alguno o algunos de ellos se encuentran o no robustecidos con alguna probanza. En consecuencia, dichas reglas de valoración son igualmente aplicables en tratándose de la figura jurídica del testigo protegido a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, precisamente porque la calidad de su testimonio no puede estimarse apriorísticamente como preponderante y de aceptación obligada por el solo hecho de estimarse que presuntivamente era miembro de la organización delictiva respecto de la cual declara.

Cabe destacar que una de las consecuencias de la protección de testigos, es que las

personas sujetas a este régimen reciban sustento económico de parte del Estado, porque por

la naturaleza misma de la protección, se ven imposibilitados a moverse libremente y, por

ende, a procurarse un trabajo normal.

Sin embargo, los tribunales han estado conformes en determinar que esta

situación, si bien pudiera apreciarse desde fuera como un verdadero soborno legal, no es

preponderante para afectar la imparcialidad con que esas personas deponen.

13

Page 24: La protección de testigos en los juicios contra

Así, se cita el contenido de la tesis aislada 11.20.P .145 P, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito 14, que dispone:

TESTIGO PROTEGIDO. SU NATURALEZA NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR CUANTO A QUE EL SOBORNO LE DETERMINE A DECLARAR CONTRA OTROS MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA. El artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada precisa que al miembro de la organización delictiva que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta, podrá recibir los beneficios que van desde no utilizar en su contra los medios de prueba derivados de la averiguación previa iniciada por su colaboración, hasta la reducción de sanciones. Sin embargo, tales privilegios son posteriores a que haya aportado ayuda y ésta resulte realmente eficaz para la investigación y persecución de otros miembros, pero no deben considerarse premios, recompensas o dádivas por el solo hecho de declarar contra algún miembro de la organización; por tanto, el que un testigo protegido decida declarar contra otro miembro de dicha agrupación, si bien puede atender a su intención de verse favorecido con esos beneficios, ello no lo hace un testigo sobornado, en términos del artículo 289, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el "soborno" implica la corrupción de quien acepta la dádiva a cambio de algo indebido, empero no puede tener tal calificativo el proporcionar información verídica y eficaz para lograr el castigo de otros miembros de la delincuencia organizada.

De este modo, se tiene el panorama general del testigo protegido en la legislación

mexicana, donde se ha establecido la integración de las normas especial, Ley Federal contra

la Delincuencia Organizada, y general adjetiva, Código Federal de Procedimientos Penales,

así como las salvedades establecidas por los tribunales.

Y se refiere a los tribunales en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 193

de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos 15, aplicado en sentido contrario, que establece:

14 Consultable en la página 1886, del tomo XX, Septiembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

15 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-9.pdf (19-04-2010). Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 O de enero de 1936.

14

Page 25: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Porque si bien las tesis citadas en este apartado son aisladas, es decir, no son de

carácter obligatorio para los tribunales unitarios de circuito y los juzgados de distrito, es

evidente que la falta de reiteración por medio de la discusión de nuevos casos sometidos a

estudio o bien, la de contradicción por parte de otros tribunales, les da una fuerza normativa

tácita por su simple relevancia desde su publicación como criterios judiciales.

15

Page 26: La protección de testigos en los juicios contra

CAPÍTULO U

EL TESTIGO PROTEGIDO

l. LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y PERSUASIVA DE LOS TESTIGOS

Testigo es la persona que describe al juzgador los hechos. Se trata de un medio de

prueba, porque se acepta que presenció el evento que nos interesa, es capaz de recobrar los

datos de su memoria y de transmitirlos de forma veraz. Así, el testigo se constituye en un

sujeto casi infaltable en cualquier proceso.

Con base en lo anterior, se plantea el interrogante de quién puede poseer dicha

condición en un proceso, así como todas aquellas cuestiones que giran en tomo a la

determinación de la naturaleza, origen y características de ese conocimiento.

Por esa razón, procede delimitar, en primer lugar, los extremos referidos al testigo

y su conocimiento, y, en segundo lugar, analizar la actividad probatoria en sí misma.

En ese sentido, pnmero cabe señalar que el testigo, por su naturaleza,

necesariamente es una persona física, pues las personas morales únicamente son una ficción

jurídica que se estableció para hacer independiente de sus integrantes, el conjunto o haber

social, pero sin capacidad para actuar por sí mismas, ya que siempre lo hacen a través de

otras personas, necesariamente físicas.

Sentado lo anterior, el requisito esencial para un testigo es que se encuentre

consciente, tenga voluntad propia y nitidez de los sentidos respecto a los hechos por los que

depone. De ahí que Francisco Camelutti refiera que el testimonio es un acto humano

dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo de la

declaración 16•

16 Citado por Sandoval Delgado, Emanuel. Tratado sobre los medios de prueba en el Derecho Procesal Mexicano. Segunda Edición. México. Ángel Editor. 2006. p. 131.

16

Page 27: La protección de testigos en los juicios contra

El testimonio surge a la vida juridica ante la imposibilidad por parte del juez de

constatar la materia del litigio de forma directa, motivo por el cual se echa mano de su

representación por medio del relato.

Ello, porque existen otros medios de representación, que en el caso, constituyen

medios de prueba diversos, tales como los documentos. Así, podemos afirmar que el

testimonio constituye una forma de representación cuando no se puede acudir a la probanza

instrumental.

Bajo las premisas ya referidas, el testimonio es un medio de prueba indirecto,

1 h. , · 17 persona e 1stonco .

Es indirecto porque el testimonio no se identifica con el hecho que debe probar, es

decir, el juez no advierte de forma directa el evento litigioso, sino que lo hace a través del

relato del testigo. Además, se trata de un medio de prueba personal debido a que se forma

por medio de los recuerdos de un sujeto determinado e histórico, dado que como relato,

constituye una reconstrucción de hechos pasados.

Establecido lo anterior, resulta evidente la necesidad de que respecto al testigo,

existan datos de que al momento de producirse el hecho sobre el que versa su testimonio, se

encuentre consciente, es decir, fuera del influjo de cualquier circunstancia que pudiera

inducirlo al error en la captación de los hechos por medio de sus sentidos.

Así, una persona que estuvo bajo el efecto de drogas o alcohol, sustancias que

tienden a producir una distorsión de la forma en que los sentidos perciben las cosas, por lo

general no se trata de un testigo confiable.

17 Sandoval Delgado, Emanuel. Tratado sobre los medios de pn,eba en el Derecho Procesal Mexicano. Segunda Edición. México. Ángel Editor. 2006. p. 132.

17

Page 28: La protección de testigos en los juicios contra

De ahí que a veces existan personas presentes en el lugar de los hechos, que no

necesariamente por esa circunstancia adquieren la capacidad de ser testigos de los mismos,

ya que será necesario que los haya presenciado y adquirido en su memoria, circunstancias

distintas del simple hecho de estar presente.

Por ello, existe causa de incapacidad para los testigos cuando se tiene certeza de

que no han podido observar los hechos en los que estuvieron presentes por la absoluta

carencia de las facultades necesarias para observarlos y retenerlos en su memoria 18•

En esa misma tónica, tampoco resulta aceptable el testimonio producido por una

persona que, al momento de deponer, presenta alteraciones de la conciencia.

Además, el testigo deberá tener voluntad propia, en la medida que al exponer lo

que presenció, lo deberá hacer libre de cualquier tipo de coerción que tienda a modificar o

distorsionar su relato. Asimismo, es necesario que sus sentidos tengan nitidez, es decir, que

no existan condiciones que permitan dejar por sentado que su visión, audición o sensación

de los hechos, lo inducen a exponer con error.

Al respecto, cabe destacar que las condiciones anteriores no son absolutas, porque

el testimonio como tal no es una fuente de prueba que no admita apreciación por parte de

los oyentes. Lo anterior, porque ni el testigo ni el testimonio son en sí mismos los que

juzgan el hecho, sino que solamente constituyen una fuente de obtención de datos.

De ahí que el testigo pueda tener válidamente diferentes variantes en cuanto a

edad, capacidad mental y limitaciones sensoriales, dado que el dato que se obtiene de su

relato, es relevante dependiendo de lo acorde que éste es con aquél 19•

18 Mittermaier, Karl Joseph Anton. Pruebas en materia criminal. México. Editorial Jurídica Universitaria. 2001. p. 158.

19 Idem, p. 168.

18

Page 29: La protección de testigos en los juicios contra

En cuanto a las características del conocimiento de los hechos, el testigo debe

revelar que los conoció directamente y no por inferencias. A este tipo de sujeto procesal, la

actividad jurisdiccional mexicana lo ha denominado "testigo de oídas", tal como se aprecia

en la jurisprudencia VI.2o. J/69, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito20:

TESTIGO DE OÍDAS. Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal.

Cabe destacar no obstante, que este tipo de testigo no es ilegal en otros sistemas

jurídicos, tales como el anglosajón y el colombiano, donde se le denomina "hearsay" o de ~ , , 71

re1erencia, respectivamente- .

Sin embargo, no se trata de un testimonio de aproximación ordinaria, sino que está

sujeto a reglas de excepcionalidad, tales como que el hecho sea remoto y lejano en el

tiempo y que no pueda comparecer ante el tribunal el testigo directo, por ejemplo, porque

ha muerto.

Bajo esos supuestos, la labor del tribunal, además del examen propio del testigo y

su testimonio, consiste en examinar si la representación de los hechos que realiza ocurrió

porque las referencias que proporciona fueron captadas directamente o bien, la repetición

de rumores o consejas públicas.

Con base en lo expuesto, es entendible que la descripción que realiza un testigo

presencial de las características físicas del autor de un delito y de este mismo, tenga fuertes

implicaciones para el sistema legal.

2° Consultable en la página 478, del tomo IV, Octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

21 Ramírez Bastidas, Yesid. El juicio oral en Colombia. Bogotá. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. 2001. p. 307.

19

Page 30: La protección de testigos en los juicios contra

Lo anterior, porque en primera instancia el testigo es quien da noticia del hecho

presuntamente delictivo, y en segundo lugar, dado que en la mayoría de los casos y

atendiendo que los objetos inanimados sólo dan noticia de lo que en ellos obra como

información documental, el relato del testigo es quien ofrece los matices y datos

vinculantes de cada elemento que conforma la actividad ilícita.

En este punto, cabe destacar que en los casos de delincuencia organizada, dado

que se desarrolla de forma sistemática y organizada, pero no suficientemente documentada,

sin el auxilio del relato de los testigos sería prácticamente imposible establecer las líneas de

investigación sobre las actividades del grupo criminal y mucho menos, demostrar

jurídicamente ante un tribunal la existencia de tal organización.

Se afirma que las actividades criminales no son suficientemente documentadas,

porque la creación del archivo historiográfico de una organización, generalmente solo

ocurre cuando ésta desea dejar plena constancia de su actuar, implementando para ello la

creación de documentos sobre su actividad y los resultados que arroja.

Pero en el caso de las actividades criminales, básicamente perseguidas por el

sistema de procuración e impartición de justicia, la lógica humana indica que el gmpo

organizado para llevarlas a cabo, evitará dejar constancia documental de su actividad, al

menos, no una que sea fácilmente identificable como tal.

Así, mucho del material documental que se hace llegar a los impartidores de

justicia, lo constituyen incluso notas carentes de una estructura archivística, entremezcladas

la mayor parte de las veces con diversas referencias escriturales, que sólo adquieren su justa

dimensión cuando son explicadas por una persona, en el caso, un testigo de su formación e

integración instrumental.

20

Page 31: La protección de testigos en los juicios contra

A guisa de ejemplo, contamos en el juzgado al que estoy adscrito, con un proceso

penal en el cual, como prueba documental, fue aportada una libreta tipo profesional, de las

comúnmente utilizadas en las actividades escolares, donde se advertían diversas

anotaciones, desde juegos de mesa como el conocido "Basta!" y poemas infantiles, hasta

columnas de números y nombres, que sólo se advirtieron como listas de entrega de material

bélico, cuando uno de los formadores de dicho documento describió la integración del

mismo.

Bajo este esquema, se revela la primera dificultad que encuentra una persona al

deponer como testigo, esto es, el acceso a su memoria, tema que incide en la credibilidad

que se le puede llegar a otorgar, dependiendo de factores tales como su persona, el

contenido de lo que dice y la apariencia (interna y externa) de su relato22.

Por ello, la mayor parte de las leyes procesales penales otorgan al testimonio, en lo

individual, el valor de un indicio simple, que carece de relevancia probatoria si no se

encuentra corroborado con algún otro medio de prueba y, como tal, insuficiente por sí

mismo para generar certeza convictiva suficiente para pronunciar una sentencia

condenatoria.

Ejemplo de tal criterio, lo constituye la tesis aislada emitida por la desaparecida

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación23, que señala:

PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS. La valoración de las pruebas no debe hacerse analizándolas aisladamente, sino relacionándolas entre sí, por lo que aunque las actas levantadas ante los Agentes del Ministerio Público sólo prueban que se hizo la declaración, no que sea verdad lo declarado; que la fe de lesiones prueba solamente la existencia de las mismas, y no que las haya causado el inculpado; que la declaración de una sola testigo presencial no es prueba suficiente del hecho y que los testigos de oídas no establecen sino presunciones, si todas estas pruebas tomadas en conjunto establecen presunciones tan poderosas y tan vehementes en el sentido

22 ldem, p. 185. 23 Consultable en la página 581, del tomo CXXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la

Federación.

21

Page 32: La protección de testigos en los juicios contra

de ser cierto que la esposa fue golpeada, injuriada y amenazada por su esposo y corrida por éste del último domicilio conyugal, está completamente justificado que con ellas se tengan tales hechos por plenamente acreditados.

De este modo, la exposición de un testigo debe ser examinada verificando s1

hiperamplifica los hechos que presenció, haciendo exagerada precisión de los detalles y

peculiaridades que benefician a la parte que lo propuso como sujeto procesal, y en

contraste, su falta de memoria en todo aquello que sea relevante para la parte contraria,

además de la uniformidad con que depone en todas sus intervenciones dentro del proceso24.

Y es que la actividad de representación del hecho que lleva a cabo el testigo, como

se adelantó, es calificada dependiendo de su capacidad para memorizar eventos en los que

intervino o presenció, pues tiene relevancia la facilidad o dificultad con que construya su

relato, la congruencia interna entre los eventos sobre los que deponga y su conexidad con

los restantes medios de prueba con que se cuente en el sumario judicial.

Por ello, resulta importante analizar la exactitud de la descripción libre y de la

descripción guiada del autor de un hecho, así como el intervalo de evaluación.

Se espera que en la prueba guiada los testigos aporten una mayor precisión y

cantidad que con la prueba de recuerdo libre. De ahí que la calidad del testimonio depende,

en parte, de la capacidad individual de cada sujeto para describir personas, lugares o

situaciones.

Por otra parte, depende también de los hechos mismos, que sean susceptibles de

aprensión y de la capacidad en un momento dado, del interrogador.

2~ Rodríguez Ch., A., 2005, p. 137.

22

Page 33: La protección de testigos en los juicios contra

En este punto, resulta importante destacar que en la apreciación de la veracidad o

la mendacidad del testigo, los tribunales deberían poder auxiliarse en la opinión pericial en

materia de psicología25•

Lo anterior, porque el testimonio tiene como base la capacidad del testigo de

captar sensorialmente un hecho, conocimiento que posteriormente queda sujeto a diversas

variables, tal como la interpretación psíquica y la asimilación de dichos datos con opiniones

previas que ha elaborado con motivo de eventos similares.

Además, existen fenómenos que afectan la retención de los datos que constituyen

la declaración de un testigo, por ejemplo, la denominada "Curva del olvido"26, que se

refiere la capacidad de las personas para recordar determinados eventos conforme pasa el

tiempo, desvaneciéndose los detalles y peculiaridades en tanto más dilatado es dicho

ejercicio respecto a la fecha del evento materia de la representación.

De ahí que en el sistema jurídico mexicano, tengan mayor preponderancia las

declaraciones más inmediatas a la fecha de los hechos, tal como se desprende de la

jurisprudencia I.60.P. J/6, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito27, que señala:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la

25 López Benítez, Lilia Mónica. Protección de testigos en el Derecho Penal Mexicano. México.

Editorial Porrúa. 2009. p. 21. 26 ldem, p. 23. , 27 Consultable en la página 2251, del tomo XX, Octubre de 2004, de la Novena Epoca del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

23

Page 34: La protección de testigos en los juicios contra

capacidad de almacenar los acontec1m1entos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

Así, entre la adquisición y la representación del conocimiento, en el testigo

suceden varias fases que norman la conducta del testigo, siendo la primera, la interpretación

y el registro del evento.

Posteriormente ocurre una reflexión sobre el hecho y la elaboración de un discurso

mental sobre el mismo, en el que la persona tiende a elaborar juicios de valor sobre la

importancia de tal o cual detalle28.

Así, dado que esas circunstancias requieren conocimientos técnicos especializados,

el juzgador tendría que contar con la capacidad de apoyarse en la pericia psicológica para

apreciar tanto la eficacia de la formación de la representación de los hechos, como la

capacidad y voluntad del testigo para elaborar su relato.

Sin embargo, en el derecho procesal penal mexicano, este auxilio no ha sido

apreciado, con base en el argumento de que existen otros medios para apreciar la probidad e

independencia de un testigo y que en caso de admitir que un perito dictamine, se podría

violar la intimidad de los testigos.

Al respecto, en la tesis aislada II.2o.P.195 P, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, se expresó29:

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. NO ES IDÓNEA PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE PROBIDAD E INDEPENDENCIA DE UN TESTIGO PROTEGIDO. El desahogo de la prueba

28 López Benítez, Lilia Mónica. Protección de testigos en el Derecho Penal Mexicano. México. Editorial Porrúa. 2009. p. 27. ,

29 Consultable en la página 2429, del tomo XXIII, Enero de 2006, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

24

Page 35: La protección de testigos en los juicios contra

pericial en materia de psicología forense es inconducente para desestimar las declaraciones de los testigos protegidos, al existir otras formas de justificar su falta de probidad e independencia al declarar, como pudiera ser el resultado de los interrogatorios que se le practiquen, o bien, que sus atestes se desvirtúen por encontrarse en oposición con otras pruebas, para lo cual el juzgador en su momento habrá de atender a las reglas de la valoración de la prueba que para tal efecto se establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, también se cuenta con la diversa tesis aislada 11.20.P .196 P, del

mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito30:

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. SU DESAHOGO RESULTA VIOLA TORIO DE GARANTÍAS POR INVADIR LA INTIMIDAD DE UN TESTIGO PROTEGIDO Y CONSTITUIR UNA INTROMISIÓN A SU INDIVIDUALIDAD. El desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense, ofrecida con el objeto de determinar la personalidad y perfil psicológico de un testigo protegido y establecer la eventual posibilidad de que éste pudiera variar los límites de veracidad de aquello sobre lo cual declaró, resulta violatorio de garantías, al ser factible que evidenciara características diversas y condiciones vinculadas con aspectos que pertenecen a la más absoluta intimidad del quejoso, implicando una intromisión a su individualidad, pues se pondrían al descubierto aspectos o características psicológicas que nada tengan que ver con la litis de la causa penal en la que rindió su declaración como testigo causándole, en consecuencia, daños de imposible reparación.

2. TIPOS DE TESTIGOS EN LOS PROCESOS CRIMINALES

Para los fines de nuestro estudio, en el sistema de enjuiciamiento criminal existen

dos tipos de testigos, los ordinarios y los protegidos.

En caso de los testigos ordinarios, el Código Federal de Procedimientos Penales 31,

prevé su naturaleza y valoración en los artículos 242 y 289, que establecen:

1° Consultable en la página 2449, del tomo XXIII, Enero de 2006, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 31 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc ( 19-04-201 O). Código

Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

25

Page 36: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 242. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

l. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

11. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

111. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Por su parte, el testigo protegido se encuentra previsto en los artículos 14 y 34 de

la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada32, que disponen:

Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su

32 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf ( 19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

26

Page 37: La protección de testigos en los juicios contra

intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se reqmera.

De los dispositivos legales transcritos se evidencia la principal distinción entre uno

y otro tipo de testigos, hasta el punto de poder señalar que el testigo protegido, en realidad

es un sujeto de prueba extraordinario, en primer lugar, porque su imparcialidad respecto a

los hechos parece dificil de apreciar, en la medida que fue parte de ellos, o bien, debido a

que se encuentra avasallado por las consecuencias de la actividad delictiva, al punto que

requiere de una protección por parte del Estado para poder sobrevivir, y en segundo lugar,

porque sin duda y tomando en cuenta el punto anterior, el deponer le depara beneficios.

Así, generalmente se acepta que el testigo ordinario tiene una posición de

objetividad sobre los hechos que expone en su relato, dado que los conoce de forma

accidental, en la medida que no es protagonista de ellos.

Es cierto que existen testigos en los cuales los hechos criminales conllevan un

enfoque de particular interés, como es el caso de los parientes filiales y afines (ya sea del

propio delincuente o de la víctima), o incluso, de la víctima misma, en la medida que con su

relato no persiguen solamente que se conozca la verdad de los hechos, sino la obtención de

una resolución judicial que beneficie su posición personal sobre los hechos, ya sea de

condena o de absolución.

Pero en materia penal, lo anterior resulta irrelevante, porque como se expuso con

anterioridad, el testigo y su testimonio no constituyen por sí mismos un juicio de los

hechos, sino elementos en los cuales, el resolutor se apoya para obtener datos que le

permitan adoptar una decisión.

En el caso del testigo protegido, el análisis de los datos que aporta debe tener en

cuenta también sus circunstancias extraordinarias.

27

Page 38: La protección de testigos en los juicios contra

Al respecto, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada33, prevén:

Artículo 35. El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

l. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

11. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 36. En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se

33 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-2010). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

28

Page 39: La protección de testigos en los juicios contra

encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.

Conforme a lo apenas transcrito, es indudable que el testigo protegido o

colaborador recibe beneficios por parte del Estado, pero ello no demerita por sí solo el valor

de sus declaraciones, porque esas gracias no significan de ningún modo una absolución sin

juicio previo por la comisión de los delitos que pudo haber cometido, sino una reducción en

las sanciones que se le impusieran por ellos.

De ahí, que en nuestra opinión, la probidad del testigo debe estar supeditada a la

demostración por parte del Ministerio Público de que el sujeto de prueba está siendo

sometido a investigación o proceso, porque de otro modo, es claro suponer que el beneficio

que se entrega por parte del Estado para que una persona declare en contra de sus

compañeros del crimen organizado, supera con creces a las posibles consecuencias que

deriva de su actuar y el reconocimiento de la propia responsabilidad, que en todo caso,

dotarian de credibilidad a su deposado.

Lo anterior, porque en nuestro sistema juridico, las declaraciones de los

coindiciados sólo dejan de ser una versión de parte y adquieren valor probatorio cuando

revisten el carácter de confesión de los hechos que se les imputan y, en esa medida, resultan

útiles contra otros indiciados si como parte de ese reconocimiento, aportan datos sobre la

participación de estos en el hecho delictivo.

Véase al respecto, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación34:

COACUSADO, VALOR DE SU DICHO. No es ilegal tomar como elementos de prueba las imputaciones que un coacusado hace a otro, en la parte en que resultan confirmadas por diversas constancias, aun cuando ostensiblemente aquél trate de

34 Localizable en la página 87, del tomo CXXXI,, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la

Federación.

29

Page 40: La protección de testigos en los juicios contra

disminuir su responsabilidad y ocurra que en declaraciones anteriores no haya atribuido a su coprocesado una intervención en los hechos tan amplia como la que luego vino a describir.

Además, la jurisprudencia 11.30. J/55, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito35, que señala:

COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio.

35 Localizable en la página 55, del tomo 70, Octubre de 1993, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

30

Page 41: La protección de testigos en los juicios contra

CAPÍTULO III

LA RELEVANCIA DEL TESTIGO PROTEGIDO COMO MEDIO DE PRUEBA

Para los fines de nuestro estudio, se ha usado una muestra de treinta y tres

expedientes radicados en el Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, tanto de causas penales (14) como de exhortos (19), donde

se cuenta con testimonios de personas bajo protección.

Al respecto, es necesario señalar que ninguno de los datos obtenidos de dicha

muestra constituye una violación a las normas vigentes en materia de protección de datos

personales o de reserva ministerial o judicial, porque son una extrapolación numérica, sin

que se pueda obtener por ese medio, indicio de la identidad de las causas, las partes

implicadas, el contenido específico o el nombre de los testigos protegidos implicados.

Cabe precisar además, que la muestra referida no constituye todos los expedientes

donde se ejerció acción penal por el delito Delincuencia Organizada en la sede judicial

indicada, sino aquellos casos en los que existen declaraciones de testigos protegidos, ya que

los restantes expedientes fueron descartados, primero, porque se trata de asuntos en los que

se declinó competencia o se negó la orden de captura impetrada o fueron devueltas las

constancias de soporte y, en esa medida, no existe respaldo documental que analizar.

Esta muestra cubre la actividad jurisdiccional desde la creación del juzgado, el

diecinueve de noviembre de dos mil uno36, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez,

fecha en que se cerró la compilación de datos utilizables en el presente trabajo.

36 Acuerdo General 73/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Décimo, Decimoprimero y Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; así como a las reglas de tumo, sistema de recepción y distribución de asuntos entre dichos Juzgados de Distrito y los diversos Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil uno.

31

Page 42: La protección de testigos en los juicios contra

Respecto a los delitos que fueron motivo del ejercicio de la acción penal, a

continuación se describen únicamente los relativos a las causa penales, ya que en los

expedientes de exhortos, de su revisión, se advirtió la costumbre de solamente apuntar el

principal, en este caso, Delincuencia Organizada, abreviando la mención de los restantes o

relacionados con la frase "y otros".

Nú:Q.1-ero Delito principal Delito relacionado '"

de orden Contra la salud en la modalidad de fomento a la

1 introducción, transporte y extracción de narcóticos

Contra la salud en la modalidad de producir, 2 transportar y colaborar para posibilitar la

ejecución de delitos contra la salud

3 Contra la salud en la modalidad de posesión

con fines de comercio de narcóticos

4 Privación Ilegal de la libertad en la modalidad

de secuestro

5 Privación Ilegal de la libertad en la modalidad

de secuestro 6 Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Contra la salud en la modalidad de producir, 7 transportar y colaborar para posibilitar la

Delincuencia ejecución de delitos contra la salud

8 Organizada Contra la salud en la modalidad de posesión

con fines de comercio de narcóticos Contra la salud en la modalidad de producir,

transportar y colaborar para posibilitar la

9 ejecución de delitos contra la salud, Violación a

la Ley General de Población y Posesión de arma de fuego de uso exclusivo de la Fuerzas

Amrndas Contra la salud en la modalidad de fomento a la

10 introducción, transporte y extracción de narcóticos

Contra la salud en la modalidad de posesión

11 con fines de comercio de narcóticos y Portación

de arma de fuego de uso exclusivo de la Fuerzas Armadas

12 Operaciones con recursos de procedencia ilícita 13 Contra la salud en la modalidad de producir,

32

Page 43: La protección de testigos en los juicios contra

transportar y colaborar para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud

Contra la salud en la modalidad de posesión

14 con fines de comercio de narcóticos y Portación

de arma de fuego de uso exclusivo de la Fuerzas Armadas

De los testigos protegidos, se encontró que han declarado en los expedientes de

muestra un total de siete, todos varones, aunque uno de ellos fue identificado con un

nombre clave femenino.

Cabe destacar que se identificó dicha prevalencia, atendiendo tanto al nombre

clave que les fue otorgado por la autoridad ministerial al acogerse al programa de testigos

protegidos, como al propio que fue revelado al iniciarse el proceso penal respectivo, atento

a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada37, que

establece:

Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

Además, se identificó que los deposados de esos testigos protegidos versaron sobre

tres organizaciones criminales, manifestando su adherencia o pertenencia a dos de ellas,

porque en el caso de uno de los testigos protegidos, su testimonio trató sobre una empresa

criminal a la que no perteneció y que, según su dicho, era competidora de la suya.

Otro dato interesante consiste que, salvo en el caso de dos testigos protegidos,

ninguno fue indiciado en la averiguación previa que dio origen al proceso penal en que

comparecieron a declarar o ampliar su dicho, ya que sus deposados fueron agregados al

expediente relativo desde otras indagatorias, en copias certificadas.

37 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf ( 19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

33

Page 44: La protección de testigos en los juicios contra

Respecto a lo anterior, sólo en un caso se observó que la declaración del testigo

protegido fue agregada a la averiguación previa en copias certificadas obtenidas de una

causa penal y no de otra averiguación previa.

Sin embargo, en ese particular, las declaraciones de ese testigo protegido fueron

desestimadas en la sentencia definitiva, ya que en la causa penal de origen se les había

negado valor probatorio, circunstancia que trascendió al nuevo proceso, ya que se trataba

de una cuestión de cosa juzgada.

Se hace esta precisión, dada la previsión legal establecida en el artículo 41, párrafo

segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada38, que dispone:

Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

Conforme a lo apenas transcrito, la declaración de un testigo protegido rendida

previamente es útil, tanto en la averiguación previa como en diversa causa penal, cuando ha

sido admitida como medio de prueba en un proceso, pero como se observó en los

expedientes que conformaron la muestra analizada, con la salvedad apuntada, los agentes

investigadores del Ministerio Público no obtuvieron las declaraciones de los testigos

38 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

34

Page 45: La protección de testigos en los juicios contra

protegidos de causas penales, sino de otras averiguaciones previas que, como tales, no

constituyen procesos penales, sino procedimientos.

En efecto, los artículos 1, fracción primera y 4, párrafo pnmero, del Código

Federal de Procedimientos Penales39, estatuyen:

Artículo lo.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

1.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

Artículo 4o.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Como se aprecia de esta normatividad, la averiguación previa no forma parte del

proceso penal federal, única instancia de la que se puede legalmente obtener un medio de

prneba desahogado para trasladarlo a una averiguación previa, como el caso que se

comenta, en que los fiscales investigadores obtienen copias certificadas de declaraciones

para glosarlas a indagatorias donde pretenden que surtan efectos jurídicos.

1. EL SISTEMA MIXTO ACTUAL

El sistema de enjuiciamiento penal actualmente vigente en México es mixto,

porque frente a la clara división legal y constitucional de los órganos prosecutor (Ministerio

Público) y administrador (tribunales) de justicia, así como la vigencia de garantías a favor

39 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

35

Page 46: La protección de testigos en los juicios contra

del procesado, tales como la de presunción de inocencia y debido proceso; en la etapa de

instrucción del proceso penal subsiste la capacidad de investigación de los jueces y la

preeminencia de los aspectos formales por encima de la expeditez procesal.

En este sentido, se afirma que el sistema penal mixto se ajusta a los postulados que

exige un Estado democrático y de Derecho40, pues en principio, la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, consagra la división de poderes, tal como se encuentra

previsto en el artículo 41, párrafo primero 41:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Además, en los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, la referida Carta

Magna estatuye las garantías a que debe sujetarse todo proceso penal y que protegen la

integridad física y mental de las personas sujetas a dicho tipo de enjuiciamiento.

Incluso, aun cuando no está expresamente mencionado, los tribunales mexicanos

han reconocido la existencia del principio i11d11bio pro reo en el referido texto fundamental,

que deriva de la garantía de presunción de inocencia, tal como se advierte de la tesis aislada

la. LXXIV/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

N ., .p - l ac10n -, que sena a:

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

4° Carmona Castillo, Gerardo A. (Coordinador). Juicio Oral Penal, Re.forma Procesal Penal de Oaxaca. México. Editorial Andrés Bello Mexicana. 2008. p. 13.

41 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cnl 6.pdf (19-04-201 O). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

42 Consultable en la página 300, del tomo XXII, Agosto de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

36

Page 47: La protección de testigos en los juicios contra

MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas ( artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).

Así, al menos formalmente, el Estado Mexicano tiene como función primordial la

creación y el aseguramiento de condiciones que permitan el desarrollo armónico de la

sociedad, como se aprecia en el artículo 3943 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que dispone:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

43 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn 16.pdf ( 19-04-201 O). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

37

Page 48: La protección de testigos en los juicios contra

De ahí que, como es del conocimiento general, tanto a nivel constitucional como

ordinario (federal y local), existe actualmente un proceso de reformas legislativas que

pretende hacer acorde los postulados de nuestra Constitución con los tratados

internacionales en materia del reconocimiento y protección de los derechos Humanos, en

especial, aquellos que se ven comprometidos en las personas que son sujetas a proceso

penal44.

Esos postulados, son adoptados como limitantes del poder punitivo estatal, y

derivan de los principios de legalidad (nullum crimen nulla poena sine sine lege), de

jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), tanto en sentido lato (nulla poena, nullum

crimen, nulla culpa sine indicio), como estricto (nullum iudicium sine accusatione, sine

b . . d ,r, . )45 pro atwne et sine e1 enswne :

1. Presunción de inocencia

2. Separación entre juez y el órgano de acusación.

3. Verificación o de la carga de la prueba; y

4. Defensa o de contradicción o de refutación.

De estos principios se derivan otros tantos que aportan legitimidad y justificación a

todo el proceso penal, como lo es la imparcialidad, independencia y naturalidad del juez; la

obligatoriedad de la acción penal; la oralidad y la publicidad del juicio, así como su

inmediación, concentración y continuidad; y la libre valoración de la prueba 46.

44 http://www.eluniversal.corn.mx/nacion/l 77131.html (19-04-201 O). 45 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Séptima Edición. Madrid.

Editorial Trotta. 2005. p. 93. 46 ldem. p. 95.

38

Page 49: La protección de testigos en los juicios contra

Al respecto, también se afirma que en nuestro sistema de enjuiciamiento actual no

existen actualmente condiciones de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en

el proceso penal, porque durante la instrucción del proceso, el juez conserva aún facultades

propias del sistema inquisitivo, tales como la capacidad para interrogar a los indiciados y a

los testigos y programar y desahogar pruebas (denominadas en la jerga procesal como "para

mejor proveer"), con independencia de las ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa o

el procesado mismo.

Véase lo previsto en los artículos 154, párrafos primero y último, 249 y 306 del

Código Federal de Procedimientos Penales47, que establecen:

Artículo 154.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público.

Artículo 249.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

~7 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-201 O). Código

Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

39

Page 50: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 306.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Además, el contenido de la tesis aislada emitida por la extinta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación 48, que señala:

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, FACULTAD DEL JUEZ PARA EL DESAHOGO DE LAS. Tratándose de un medio de prueba cuyo desahogo se ordena para mejor proveer, esto es, de un instrumento demostrativo que depende de que la autoridad juzgadora desee hacer uso de la facultad que la ley le confiere al respecto, se sigue con claridad que tratándose de una mera facultad del Juez y no de una obligación, queda a su criterio la determinación de si la prueba se desahoga o no se desahoga; con tanta mayor razón cuanto si de autos aparecen causas sobrevenidas que lo llevaron al pronunciamiento de la sentencia con la práctica de la repetida prueba.

Aunado a lo anterior, en el sistema penal vigente se privilegia la elaboración

escrita de las diligencias, a fin de documentar las actuaciones procesales 49.

En materia federal, la forma escrita de las actuaciones está prevista en los artículos

15, 16, 17, 18, 21, 22 y 26 del Código Federal de Procedimientos Penales50, que a

continuación se trascriben en la parte conducente:

Artículo 15.- Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, ... y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

48 Consultable en la página 35, del tomo 34 Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.

-19 Arrilla Bas, Femando. El Procedimiento Penal en México. Decimonovena Edición. México.

Editorial Porrúa. 1999. p. 5. 50 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código

Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

40

Page 51: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 16.- ...

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafia, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 17.- En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Artículo 18.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Artículo 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.

Artículo 22.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

Artículo 26.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.

Atento a ello, la comunicación entre los sujetos procesales no se hace

directamente, sino a través de la escritura y, de este modo, el juez puede delegar funciones

en auxiliares.

41

Page 52: La protección de testigos en los juicios contra

De este modo, el sistema seguido actualmente en México es una fonna combinada

de los sistemas oral y escrito, debido a que si bien exige que todas las actuaciones en las

que intervenga una autoridad (ministerial o judicial) consten por escrito y con fonnalidades,

lo cierto es que autoriza a las partes a promover, incluso, de fonna verbal.

En este punto, cabe destacar que el artículo 22 del Código Federal de

Procedimientos Penales51, ya transcrito, en nuestra opinión rompe directamente con los

principios de concentración y continuidad procesales, porque al disponer que cada

diligencia quedará asentada por separado, pennite que los distintos actos probatorios del

proceso penal se lleven a cabo, incluso, en días diferentes.

De este modo, las partes pueden optar por adquirir ventajas, porque si organizan el

desahogo de los medios de prueba, podrían incluso preparar a los testigos que decidieran

aportar, escuchando previamente lo que tuvieran que decir aquellas personas que

depusieran a favor de su contraparte.

De este modo, se pierde también el espíritu que animó al legislador al prever la

separación de los testigos para que no se comuniquen y que no asistieran a las diligencias

de interrogatorio y careos, salvo aquellos que fueran a intervenir en ellas, tal como se

desprende del artículo 257"2 y los numerales 246 y 266 del Código Federal de

Procedimientos Penales53, respectivamente, que establecen:

Artículo 246.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

51 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

52 Transcrito en la página 11 del presente trabajo. 53 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc ( 19-04-201 O). Código

Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

42

Page 53: La protección de testigos en los juicios contra

Artículo 266.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios

Y es que las partes, generalmente, al concluir la diligencia optan por solicitar copia

de las actas correspondientes, lo que permite que otras personas se impongan del contenido

de las declaraciones rendidas por los testigos.

Así, incluso después de desahogados dichos medios de prueba, también pueden

optar por ofrecer a los testigos de su parte, a fin de que, con el conocimiento previo de lo

deposado a favor de su contraparte, éstos declaren en su interés y acomodo de lo que crean

conveniente.

2. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Atento a la reforma de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI

y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B

del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos54, se instauró

en México el proceso para reformar los procedimientos de enjuiciamiento penal, a fin de

transformarlos hacia el sistema penal acusatorio.

En materia probatoria, la gran novedad en el sistema penal acusatorio consiste en

concentrar frente a los jueces, todos los aspectos relativos al ofrecimiento, preparación y

desahogo de las pruebas. Lo anterior significa que el Ministerio Público no tendrá más la

capacidad legal de formar pruebas, dado que sólo alcanzan dicho estatus legal, aquellos

medios que han sido producidos en presencia del juez que va a resolver55.

54 Diario Oficial de la Federación, publicación del 18 de junio de 2008. 55 Carmona Castillo, Gerardo A. (Coordinador). Juicio Oral Penal, Reforma Procesal Penal de

Oaxaca. México. Editorial Andrés Bello Mexicana. 2008. p. 15.

43

Page 54: La protección de testigos en los juicios contra

Bajo ese esquema, en el juicio oral ( que es la parte central de los procedimientos

dentro del sistema penal acusatorio56), el testimonio de los testigos es oral y sus

declaraciones anteriores constituyen únicamente prueba de referencia si se ofrecen como

prueba de la verdad de su contenido (contraste).

De esta manera, el testimonio penal debe ser practicado ante el juez del

conocimiento en desarrollo oral y público, con inmediación probatoria, contradicción de

partes, concentración (lo que impediría la preparación de los testigos) y todas las restantes

garantías integradoras del debido proceso.

En relación con el pnnc1p10 de contradicción, conceptualmente nace del

presupuesto de la necesaria oposición argumental entre la parte acusadora y la defensa, a

fin de obtener la convicción que constituye la base del dictado de la sentencia penal, que se

resume en la imposibilidad de condenar a una persona sin que previamente haya sido

escuchado por el juez de la causa y con conocimiento de los motivos y bases de la

acusación57•

Por su parte, el principio de inmediación tiene dos aspectos. El primero, subjetivo

o formal, aspira a que el juzgador se relacione lo más directamente posible con los medios

de prueba, presenciando la práctica de los mismos. Y en cuanto al segundo, objetivo o

material, significa que el juzgador debe dar preferencia para formar su convicción a

aquellos medios de prueba que se encuentren en más directa relación con el hecho que se "8

pretende probar' .

En lo que ve al pnnc1p10 de concentración en relación con el testimonio,

presupone que éste debe recibirse en la audiencia del juzgamiento, en una sola sesión en la

que se practicarán interrogatorio, contrainterrogatorio, reinterrogatorio y

56 Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso. El testimonio penal y sus errores. Su práctica en el juicio oral y público. Bogotá. Editorial Temis. 2005. p. 15.

57 Ídem. p. 17. 58 Ídem. p. 19.

44

Page 55: La protección de testigos en los juicios contra

recontrainterrogatorio directos59, que no deberá suspenderse ni fraccionarse, a menos que la

gravedad de las circunstancias así lo impongan.

Respecto a la publicidad, significa que en un proceso, todas las decisiones que

tome el juez deben ser conocidas por las partes, ya sea a través de la comunicación oral en

el desarrollo del juicio, en el que aquéllas se comunican directamente con el juzgador,

como la respuesta directa a de éste a sus peticiones y alegatos, y también respecto a las

notificaciones formales de las decisiones significativas del procedimiento.

Así, la publicidad debe entenderse en dos sentidos, en relación con las partes

acusadora y acusada (publicidad relativa) y tocante a las partes y todos los ciudadanos

(publicidad absoluta)6º.

En relación con el principio de oralidad, requiere que los testigos sean escuchados

directamente por el juzgador de instrucción, para permitir un examen inmediato, ya que

indica que solo el material procesal presentado y discutido oralmente puede constituir la

base de la sentencia 61.

Expuesto este panorama, es claro que bajo las reglas actuales que norman la

existencia y utilización de la figura del testigo protegido, así como la práctica observada en

su desahogo en el Juzgado de Distrito que se utilizó como muestra, esta figura procesal

presenta rasgos y características que podrían hacerla incompatible con el sistema penal

acusatorio.

En principio, porque en el sistema penal acusatorio nada de lo recopilado en el

expediente investigativo o las pruebas admitidas en otros procesos penales anteriores

constituyen prueba en el juicio si no son objeto de presentación formal y como tales, deben

59 Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso. El testimonio penal y sus errores. Su práctica en el juicio oral y público. Bogotá. Editorial Temis. 2005. p. 23

60 ' Idem, p. 24. 61 ' Idem, p. 27.

45

Page 56: La protección de testigos en los juicios contra

desahogarse frente al juez, a fin de que éste pueda formarse idea de su valor y alcance

demostrativo. Lo anterior, en congruencia con los principios de inmediación y

concentración, así como en el sistema de libre valoración de la prueba atendiendo a la sana

crítica.

En ese tenor, hemos observado que la base principal del testimonio rendido por los

testigos protegidos ocurre dentro de la averiguación previa, cuando se encuentran bajo el

resguardo y ante la presencia exclusiva de los fiscales investigadores.

Así, los testigos protegidos sólo vuelven a comparecer en los juicios a fin de

ampliar sus deposados, bajo una mecánica en la que los agentes del Ministerio Público,

cuando formulan interrogatorio, generalmente proceden en el sentido de ampliar las bases

de la acusación, ya sea implicando a otras personas o mencionando nuevos eventos (lo que

tiene poca importancia para el resultado del juicio, debido a que una vez que se ha dictado

el auto de formal prisión, la materia litigiosa se concentra en los hechos y personas ahí

referidos, y no en otros62), y por su parte, las preguntas de los diferentes defensores, en su

62 Véase la tesis aislada la. CCII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 399 del tomo XXX, Noviembre de 2009, de la Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. que señala: "ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Si el órgano acusador fuere deficiente en su actuación, no cabe suponer que el juez está autorizado para suplir esa deficiencia, la cual lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Así, la incorporación por parte del juez en el auto de formal prisión, de imputaciones delictivas distintas a las señaladas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, constituye una violación al debido proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público (como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para acusar) debe soportar la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; de manera que si el juez considera que la actuación del Ministerio Público fue ilegal al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe determinar que no hay una causa que seguir contra la persona en cuestión, lo cual implica que el juzgador tiene un impedimento legal para exponer argumentos tendentes a señalar que la causa del inculpado debe seguirse por más delitos de los expresamente señalados por el Ministerio Público (ello, aun cuando pretenda hacerlo con base en los hechos que el órgano acusador hizo de su conocimiento). En todo caso, si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Así, la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella operación que no sólo modifica sino agrega elementos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo."

46

Page 57: La protección de testigos en los juicios contra

mayoria, se centra en obtener datos que aporten elementos para atacar la credibilidad de los

testigos protegidos debido a los beneficios que reciben por declarar, ya sea a través del

pago en numerario de parte de la institución ministerial o bien, por medio de la no

imputación respecto a los hechos que declaran, en los cuales, es obvio, que refieren

diferentes grados de complicidad o participación, lo cual también resulta irrelevante,

porque los citados beneficios se encuentran previstos en la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada y, en esa medida, el juez no puede tomarlos en cuenta como un

motivo de desvaloren la confiabilidad de los testimonios rendidos bajo su amparo.

De ahí el contenido del criterio aislado II.2o.P.145 P emitido por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito63, que señala:

TESTIGO PROTEGIDO. SU NATURALEZA NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR CUANTO A QUE EL SOBORNO LE DETERMINE A DECLARAR CONTRA OTROS MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA. El artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada precisa que al miembro de la organización delictiva que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta, podrá recibir los beneficios que van desde no utilizar en su contra los medios de prueba derivados de la averiguación previa iniciada por su colaboración, hasta la reducción de sanciones. Sin embargo, tales privilegios son posteriores a que haya aportado ayuda y ésta resulte realmente eficaz para la investigación y persecución de otros miembros, pero no deben considerarse premios, recompensas o dádivas por el solo hecho de declarar contra algún miembro de la organización; por tanto, el que un testigo protegido decida declarar contra otro miembro de dicha agrupación, si bien puede atender a su intención de verse favorecido con esos beneficios, ello no lo hace un testigo sobornado, en términos del artículo 289, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el "soborno" implica la corrupción de quien acepta la dádiva a cambio de algo indebido, empero no puede tener tal calificativo el proporcionar información verídica y eficaz para lograr el castigo de otros miembros de la delincuencia organizada.

63 Consultable en la página 1886, del tomo XX, Septiembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

47

Page 58: La protección de testigos en los juicios contra

Como se advierte de lo apenas transcrito, existen dos razones para establecer que

los beneficios otorgados a los testigos protegidos no constituyen sobornos, el primero,

basado en el sentido de que éstos se otorgan después de que el sujeto ha manifestado su

deseo de colaborar contra sus compañeros de empresa criminal, lo que se suyo implica que

no declararon con el peso de alcanzar un posible beneficio con tal de acusar a sus

compañeros de empresa criminal, y segundo, debido a la naturaleza legal de dichos

beneficios, porque el soborno, por su naturaleza es el otorgamiento de algo indebido a

cambio de proceder en un sentido, lo cual en el caso no ocurre, en la proporción de que lo

indebido se identifica con lo ilegal y, como ya se expuso, los referidos beneficios están

previstos en la ley.

En nuestra opinión y tomando en cuenta lo apenas mencionado, es procedente

interrogar al testigo protegido respecto a los beneficios que recibió para encontrarse bajo

dicho programa institucional, porque finalmente sólo los previstos legalmente y aquéllos

relacionados con éstos, ya sea por derivación necesaria o simple resultado, serían los que no

constituirían soborno.

En esa medida, si existiera la posibilidad de que el testigo protegido hubiera

recibido algún beneficio diverso, como la remuneración por servir como testigo en todas las

causas penales en que el Ministerio Público tuviera interés de obtener alguna resolución

favorable a sus beneficios, pero en las que dicha persona no estuviera vinculada, bien

podría implicarse que lo hizo al margen de la figura legal de testigo protegido y, por tanto,

bajo presión económica o coactiva de parte del órgano prosecutor, lo que invalidaría la

eficacia legal de su deposado como medio de prueba, pues como se ha ponderado, atento a

las reglas actuales que rigen al testimonio en materia penal, los atestes deben acudir ante el

tribunal libres de cualquier coacción.

Sin embargo, basar una estrategia de defensa en ese único elemento, se reitera, nos

parece inadecuado desde el punto de vista procesal, porque obtener una sentencia con base

en ese presupuesto técnico más que en la búsqueda real de la historicidad o no de los

48

Page 59: La protección de testigos en los juicios contra

hechos sometidos a juicio, lo único que supone es establecer la falta de mayor pericia por

parte del órgano acusador.

Otro aspecto relevante de los testimonios de testigos protegidos, es que se observa

una tendencia actual a llevar a cabo el desahogo de la ampliación de su declaración por

medio del exhorto, en términos de lo previsto en el artículo 46 del Código Federal de

Procedimientos Penales64, que establece:

Artículo 46.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del tenitorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del tenitorio jurisdiccional donde deban practicarse.

Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su tenitorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

Ello, debido a que una gran parte de los juicios penales en los que se hayan

involucradas personas ligadas a la Delincuencia Organizada, actualmente se tramitan en

lugares diferentes de donde ocunieron los hechos, atento a las circunstancias previstas en el

artículo l O, párrafos tercero y cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales65, que

dispone:

Artículo 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales cuyo tenitorio aquéllos produzcan efectos o hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

64 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc ( 19-04-201 O). Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

65 ldem.

49

Page 60: La protección de testigos en los juicios contra

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

En estos supuestos no procede la declinatoria.

Lo anterior, en congruencia con lo actualmente previsto en el párrafo final del

artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos66, que establece:

18 ....

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en ténninos de la ley.

Sin embargo estas disposiciones no tienen cabida dentro del nuevo sistema penal

acusatorio, porque como se expuso en párrafos precedentes, el principio de inmediación

que impera en dicho sistema exige que los deposados de los testigos, de cualquier clase, ya

sea ordinario o protegido, se lleve a cabo frente al juez de la causa.

66 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn 16.pdf ( 19-04-20 l O). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de l 917.

50

Page 61: La protección de testigos en los juicios contra

Una posible solución a dicho problema podría ser la utilización de medios

electrónicos, como la video conferencia y, dado que en el caso de los testigos protegidos, se

entiende que su intervención ocurre en procesos del más alto interés para la procuración de

justicia, estimamos que no es adecuado argumentar que resultaría necesario escatimar en la

inversión de los recursos materiales necesarios para lograr dicha modalidad.

De modo tal, que si para proteger la seguridad de los testigos protegidos, de los

tribunales y de los órganos procuradores de justicia, se llega a considerar que la

comparecencia directa de los primeros ante los jueces de las causas de Delincuencia

Organizada está plagada de dificultades logísticas, el medio propuesto resulta más que

adecuado, como lo hemos constatado en la práctica en el Juzgado de Distrito objeto de la

muestra de esta investigación, donde se obtuvo la ampliación de declaración de un testigo

protegido ubicado materialmente en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, en los

Estados Unidos de América, siendo que el juez de la causa se encontraba en su sede, en la

Ciudad de México, Distrito Federal.

Al respecto, cabe destacar que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió

el Acuerdo General 74/200867, mediante el cual, puso a disposición de los órganos

jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo

de diligencias judiciales, a través de la utilización de su red privada virtual.

Dicho acuerdo, fue dictado atendiendo a la posibilidad legal de instrumentar ese

tipo de tecnologías conforme a la legislación vigente, en el caso, el párrafo final del artículo

16 del Código Federal de Procedimientos Penales68, que establece:

Artículo 16.- ...

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por

67 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2008. 68 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-201 O). Código

Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.

51

Page 62: La protección de testigos en los juicios contra

objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Lo anterior supone que en la innovación de la instrumentación del sistema penal

acusatorio no es posible argumentar dificultades logísticas, porque existen los medios

tecnológicos suficientes para lograr un correcto desahogo de todas las etapas procesales que

se pudieran prever.

A fonna de ejemplo, añadimos en la parte final de este trabajo, como anexo, el

texto completo del referido Acuerdo General.

52

Page 63: La protección de testigos en los juicios contra

CONCLUSIONES

De la exposición de las características de los testigos ordinarios y protegidos, así

como de la naturaleza que dichos medios de prueba adquieren en los sistemas penales,

mixto actual y acusatorio, se advierte que como instrumento operativo en el combate de las

organizaciones criminales, el testigo protegido no ha resultado eficaz69•

En nuestra opinión y atendiendo a una técnica moderna de construcción de la

prueba, basada en la elaboración de la teoría del caso 70, el testigo protegido, como cualquier

otro medio de prueba, debe apreciarse conforme a la etapa del procedimiento penal en que

interviene.

Y es que demostrar jurídicamente un hecho a través del testimonio de una persona

implica dos actividades, por un lado, requiere comprobar la realidad de un hecho, es decir,

que un evento tuvo efectivamente lugar en la realidad y no solamente en la mente de quien

lo narra, y por otro lado, que esa narración puede ser subsumida en la descripción de una

hipótesis penal 71•

Así, la finalidad del relato de un testigo es llevar ante el juez, en forma figurada,

un evento determinado ocurrido en el pasado, esto es, una conducta que al momento de

realizarse obedeció a un motivo o interés de su autor (móvil) y que dejó rastros materiales,

entre ellos, las consecuencias que generó (cuerpo del delito).

En este sentido, lo que se busca demostrar está limitado precisamente por el móvil

y el cuerpo delito, porque la prueba tiene como objeto acreditar lo que ocurrió en el aspecto

69 Méndez, Alfredo. Magistrado cuestiona validez de acusaciones basadas en dichos, Demanda leyes para regular la figura del testigo protegido. La Jornada. Edición de 1 de diciembre de 2008. Sección Política. p. 3. (se agrega al final como anexo).

70 Natarén Nandayapa, Carlos F. y Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra. Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio. Editorial Ubijus. 2009. p. 59.

71 ' ldem. P. 21.

53

Page 64: La protección de testigos en los juicios contra

fáctico, dado que su apreciación jurídica será realizada con posterioridad a su fonnación

como medio demostrativo 72•

Con base en lo apenas expuesto y en un primer acercamiento, al analizar el

contenido de los deposados utilizados como muestra, apreciamos que los testigos

protegidos deponen relatando eventos generales, que no aportan datos de prueba como

tales, dado que no tienden a establecer hechos concretos, sino líneas de investigación, que

primero deben someterse a validación por otros medios de prueba; además, en un segundo

plano y una vez clarificado por parte del órgano prosecutor el hecho que constituirá la

materia de la acusación, en lugar de obtener de los testigos protegidos declaraciones que

aporten datos concretos para enjuiciar a una persona o a un grupo de sujetos, lo usual es

construir el caso con base en las declaraciones previas, estableciendo conductas delictivas

particulares, sin establecer el entramado completo de la organización criminal.

Este último aspecto tiene particular relevancia, atento a lo estatuido en el párrafo

final del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada 73, que previene:

Artículo 41.- ...

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

En efecto, a diferencia de las sentencias que se dictan en otro tipo de asuntos, la

que se refiere a la Delincuencia Organizada tiene la particularidad de que además, puede

ser instrumento de prueba en otro juicio, respecto a la organización que ahí se tuvo por

demostrada su existencia.

72 Natarén Nandayapa, Carlos F. y Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra. Introducción a !C1 pruebCI en el nuevo proceso penal acusatorio. Editorial Ubijus. 2009. p. 25.

73 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf ( 19-04-201 O). Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

54

Page 65: La protección de testigos en los juicios contra

Así, las particularidades de los interrogatorios de parte de los fiscales que ya

hemos comentado, en nuestra opinión configura un error en su forma de proceder, porque al

no ampliar la base de los datos que aportan al juicio penal los testigos protegidos, provoca

que el juzgador se enfrente, en primer lugar, a no contar con elementos para apreciar si

materialmente una persona es capaz de recordar tal cantidad de datos y si tuvo la

posibilidad fisica de acceder a tan diversas circunstancias, a menos que haya obtenido esos

datos de forma indirecta o de oídas.

Y en segundo término, al no tener los jueces clara la participación individual de

cada uno de los sujetos que el testigo protegido menciona, dentro del contexto del grupo

criminal perfectamente delimitado, resulta casi imposible apreciar su participación real en

dicha Delincuencia Organizada.

En nuestra opinión, resulta mejor acreditar primero la existencia de la empresa

delictiva y al tenor de lo previsto en el artículo 41 que nos ocupa, enjuiciar a sus integrantes

después en lo particular, para lo cual sólo bastaría, en el respectivo proceso penal, acreditar

su vinculación.

Y es que en nuestra apreciación, en lugar de la demostración inicial de la

existencia de los grupos criminales, lo que hace patente la construcción de los casos

analizados en la muestra, es que el órgano procurador de justicia parte de suposiciones

generales o periodísticas, enfocando como objetivo central de la investigación ministerial y

de la carga demostrativa judicial, únicamente la vinculación de los encausados a

fragmentos de delincuencias organizadas que, por no estar completamente acreditada su

existencia, sólo son supuestas.

Por tal motivo, en los expedientes de causas penales que conformaron la muestra,

cuando recayó sentencia, solamente se tuvo por acreditada la existencia de células

delictivas, que se presumen como parte de una organización criminal mayor.

55

Page 66: La protección de testigos en los juicios contra

Lo apenas expuesto supone dentro de la metodología de la prueba referida en este

apartado, que el conocimiento judicial respecto a la Delincuencia Organizada es

fragmentado, impidiendo la materialización de la hipótesis prevista en el artículo 41 de la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, antes analizado.

Claro, nuestro sistema penal mixto actual contiene, a juicio particular, un defecto

en relación con los testigos protegidos, consistente en que la valoración de sus dichos,

queda sujeto a las reglas aplicables a los testigos ordinarios.

Véase al respecto, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.P.124 P74, que señala:

TESTIGOS PROTEGIDOS. PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO, TRATÁNDOSE DE DELITOS VINCULADOS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Testigo es toda persona física, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente del Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su declaración. Pero, en tratándose del tema de la valoración de su testimonio, es importante atender a dos aspectos: la forma ( que se refiere también a lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que tratándose de delitos vinculados con la delincuencia organizada debe en principio estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también lo es que en dichos preceptos no se regulan exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material del dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado

74 Consultable en la página 1556, del tomo XXII, Julio de 2005, de la Novena Época de la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

56

Page 67: La protección de testigos en los juicios contra

artículo 289 del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo conducente.

Ello, obliga a establecer que en nuestro sistema legal no es aceptable el dicho de

un testigo protegido a menos que sostenga, y se corrobore con otros medios de prueba, que

presenció directamente los hechos sobre los que depone.

Lo anterior provoca una situación insostenible para el conocimiento de la

estructura general de la actividad de la delincuencia organizada, porque como se expuso

previamente, por su naturaleza no genera acervos documentales a cuales acudir en consulta,

y cuando existen instrumentos escritos, generalmente se encuentran redactados de forma

descontextualizada, lo que impide su abordamiento directo.

Así, se concluye:

Primero: tanto la actividad jurisdiccional como legislativa, deben estar dispuestas

a aceptar la existencia de testigos protegidos que aporten datos de mera referencia o

contextualización, que aunque no presencien directamente los hechos sobre los que

deponen, si aportan datos que permiten ubicar en su justa dimensión otros instrumentos de

prueba.

Es cierto, debe perseguirse y castigarse el abuso en la utilización de estos testigos,

porque resulta evidente que su intervención no debe llevarse a cabo en cualquier tipo de

casos, sino solamente en aquéllos donde no exista otra forma de acercarse al examen del

caso planteado y dentro del contexto de la delincuencia organizada, que implica por sí

misma, la implementación de medidas extraordinarias 75.

Lo anterior, pasando por el reconocimiento pleno, en la doctrina del Estado

mexicano, de que en el caso de la Delincuencia Organizada existe la necesidad de adoptar

75 Rivera Evia, Jorge. ¿Aseguramiento o garantismo? El Derecho Penal del Enemigo en la Constitución Mexicana. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 27. 2009. p. 256.

57

Page 68: La protección de testigos en los juicios contra

medidas de excepción76, porque este fenómeno delictivo supone el apartamiento

permanente de un grupo de personas del Estado de Derecho vigente, en la mayoría de los

casos, en franca competencia con las instituciones del gobierno constitucionat77.

Situación que si bien ha sido ya prevista a nivel constitucional en la materia de

administración penitenciaria y en la adopción de medidas precautorias, como el arraigo y la

intervención de comunicaciones privadas, en lo general, en la ley especial no se ha

concretado en un régimen integral respecto al nuevo sistema de enjuiciamiento penal

acusatorio, y en lo particular, sobre el desahogo de pruebas ad hoc al caso que se pretende

acreditar.

Segundo: el reto planteado para la debida instrumentación de los testigos

protegidos dentro del sistema penal acusatorio, tomando en cuenta las particularidades

observables en su actual utilización, debe tomar en cuenta además, la implementación de

metodologías de procuración y administración de justicia que rompan con los actuales

paradigmas del trabajo ministerial y judicial.

Ello, para evitar que continúen sumidos en la fragmentación de los casos a probar

y en la concentración de los supuestos legales para el desahogo de pruebas que, siendo

parecidas, en realidad tienen finalidades diversas.

Así, el testigo protegido no debe verse más como la solución final frente al desafio

que implica combatir a la Delincuencia Organizada, sino como uno más de los instrumentos

probatorios posibles, dentro de una lógica de demostración integral de la actividad

delincuencia! de las empresas criminales.

76 Meza Fonseca, Emma. Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de Delincuencia Organizada. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México. Tomo 27. 2009. P. 195.

77 Pérez Chávez, Javier Alfonso. Consideraciones sobre el derecho penal del enemigo y sus aproximaciones en la ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Revista del Instituto Federal de la Defensoría Pública. México. Número 3. 2007. p. 341.

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sus aproximaciones en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Revista del

Instituto Federal de la Defensoría Pública. México. Número 3. 2007.

RIVERO EVIA, Jorge. ¿Aseguramiento o garantismo? El Derecho Penal del Enemigo en

la Constitución Mexicana. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 27. 2009.

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Page 71: La protección de testigos en los juicios contra

ANEXOS

Magistrado cuestiona validez de acusaciones basadas en dichos 71•

Demanda leyes para regular la figura de testigo protegido. Alfredo Méndez

En el contexto de las investigaciones por la llamada Operación Limpieza -que

inició el gobierno mexicano en julio pasado tras la declaración en Estados Unidos de un

testigo protegido-, el magistrado federal José Nieves Luna Castro cuestionó la validez de

cualquier acusación hecha por una fiscalía cuando se funda y motiva exclusivamente en los

dichos de alguien.

"Suelen presentarse supuestos en los que un testigo o colaborador emite infinidad

de declaraciones, muchas veces desvinculadas y dispersas, así como carentes de una

justificación respecto de su capacidad previamente establecida para referirse a

determinados sucesos, circunstancias o personas", expuso el juzgador, que forma parte del

segundo tribunal colegiado en materia penal del segundo circuito.

Al participar con una ponencia en la segunda etapa temática del Congreso

Nacional de Juzgadores del Poder Judicial Federal, efectuada hace dos semanas en Toluca,

estado de México. Luna Castro aseguró que en la legislación mexicana ··no existe

fundamento legal para sostener que por el hecho de tratarse de una testimonial de un testigo

colaborador o protegido, éste deba merecer un valor convictivo predominante, pleno o

superior, por el solo hecho de serlo.

--Tampoco existe justificación para suponer que a dicha clase de testificante no le

sea exigible requisito alguno para garantizar o establecer suficientemente la autenticidad o

veracidad de sus manifestaciones, sobre todo cuando éstas suelen ser extensas, dispersas o

referentes a diversos sucesos, circunstancias o personas."

71 http://www.jomada.unam.mx/2008/12/0l/index.php?section=politica&article=O l 7nl poi (19-04-2010).

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Page 72: La protección de testigos en los juicios contra

El juzgador expuso lo anterior al dar lectura a su ponencia La exigencia de

racionalidad como condición diferenciadora de normatividad en materia de delincuencia

organizada.

En cuatro meses de aplicación de la Operación Limpieza, la Procuraduría General

de la República (POR) consiguió el arraigo del exfiscal antidrogas Noé Ramírez

Mandujano, del ex director de Interpol-México Ricardo Gutiérrez Vargas, del ex

comisionado de la Policía Federal Preventiva Gerardo Garay Cadena y de otros altos ex

funcionarios.

Prueba vertebral

Las indagatorias se iniciaron a partir de la declaración del testigo protegido Felipe,

ex funcionario de la POR, quien también trabajó para los sistemas de inteligencia de

Estados Unidos.

El testimonio que dio Felipe es la prueba vertebral con que cuenta la

Subprocuraduria de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada en este caso.

Felipe inculpó en su testimonio a altos funcionarios que presuntamente recibieron

sobornos millonarios de capos de la droga.

Para evitar que la PGR abuse de la figura de los testigos protegidos, permitiendo

que se emitan "declaraciones tardías, inducidas o que respondan a intereses coyunturales o

desvinculados de los temas sobre los que el testigo realmente está en condiciones de

contribuir", Luna Castro propuso regular en las leyes penales mexicanas el uso de esos

testimonios.

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Page 73: La protección de testigos en los juicios contra

El objetivo de contar con dicha normatividad es fijar "parámetros objetivos (por

ejemplo, en materia de temporalidad en cuanto a la incorporación del testimonio), para su

valoración dentro de un sistema libre de apreciación o sana crítica por el juzgador".

Puso de ejemplo el caso de la legislación de Italia, que también prevé la figura del

testigo colaborador en casos de delincuencia organizada, pero, a diferencia de México, allí

no es válida ante tribunales una declaración emitida después de 180 días de que el testigo

inició su colaboración con la fiscalía.

Luna Castro es una autoridad en la materia. En 2005, junto con sus dos

compañeros del segundo tribunal colegiado, otorgó un amparo con el que Raúl Salinas de

Gortari quedó absuelto de cualquier responsabilidad en el homicidio de su ex cuñado José

Francisco Ruiz Massieu.

La acusación de la POR contra Raúl Salinas se sustentaba fundamentalmente en la

declaración de un testigo cuya veracidad no fue demostrada.

En su discurso sobre el tema, el magistrado recomendó al Poder Legislativo la

creación de una norma secundaria derivada de la reciente reforma constitucional en materia

de justicia penal.

La idea central, dijo, es que se emita una regla que obligue a verificar la

autenticidad intrínseca de los testigos colaboradores, a fin de que se realice un examen de

aspectos relativos a personalidad, condiciones socioeconómicas y familiares, pasadas y

presentes de quienes hacen imputaciones en casos de crimen organizado.

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Page 74: La protección de testigos en los juicios contra

PODER JUDICIAL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

ACUERDO General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que pone a disposición de los órganos jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.­Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 74/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE PONE A DISPOSICION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA COMO UN METODO ALTERNATIVO PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS JUDICIALES.

CONSIDERANDO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100,

párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras cosas determina que los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita;

TERCERO. Como respuesta a los compromisos asumidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Ministro Presidente, durante el acto de emisión del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en Palacio Nacional el veintiuno de agosto de dos mil ocho, y con el propósito de demostrar al pueblo de México que se pueden tomar acciones directas y oportunas para el fortalecimiento del Estado de Derecho, y con ello propiciar un ambiente de mayor certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad; al respecto, este Cuerpo Colegiado se impone como nuevo reto para administrar justicia, el uso de los avances tecnológicos que a nivel mundial, han venido a beneficiar a la sociedad, como lo es el método alternativo de comunicación denominado ··videoconferencia'·, el cual permite el intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de imágenes y sonidos a través de audio y video, cuya tecnología permite enlazar dos o más lugares distantes;

CUARTO. La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos órganos jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos de suyo graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el carácter de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes por ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la Entidad Federativa donde radican a aquélla donde guarda prisión preventiva él o los inculpados,

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Page 75: La protección de testigos en los juicios contra

amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana; se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de ese método llamado "videoconferencia", que se ajusta a cualquier disciplina profesional como lo es en el ámbito de la administración de justicia;

QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal cuenta actualmente con una red privada virtual (VPN) con la infraestructura de comunicaciones adecuada que interconecta a todos los inmuebles en donde existe un juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo cual resulta viable el uso de este método de comunicación denominado "videoconferencia";

SEXTO. Razones las anteriores que motivan a este Cuerpo Colegiado a poner a disposición de los órganos jurisdiccionales del país la mencionada red privada virtual para que, en el afán de impartir una justicia pronta y expedita, empleen en sus diligencias el método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia", para lo cual y en atención a que no se cuenta con una guía que permita su uso adecuado para poder establecer los enlaces correspondientes, se impone la necesidad de ordenar la expedición de un protocolo donde se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función, estructura y el uso de una videoconferencia.

Con base en las facultades de administración conferidas a este Consejo de la Judicatura Federal, y haciendo frente a la responsabilidad de tomar decisiones tendentes a fortalecer el servicio de impartición de justicia y el fortalecimiento del Estado de Derecho, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente

ACUERDO PRIMERO. Se pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales

del país que lo requieran, la red privada virtual (VPN) con la que actualmente se cuenta, a efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio del método alternativo de comunicación denominado "videoconferencia".

SEGUNDO. Por conducto del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la expedición del protocolo que regule el uso del método de comunicación denominado .. videoconferencia", donde además se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función y estructura.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y,

para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

PROTOCOLO PARA EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y DE PROCESOS PENALES FEDERALES.

INDICE Presentación 1. La videoconferencia. 1.1. ¿Qué es la videoconferencia? 1.2. Su fundamento legal. 1.2.1. Alternativas de videoconferencia.

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Page 76: La protección de testigos en los juicios contra

1.2.2. Tipos de videoconferencia de acuerdo al número de puntos de enlace. 1.3. Tipos de enlaces. 1.3.1. Videoconferencias por IP. 1.3.2. Videoconferencia por RDSI o ISDN. 1.3.3. Videoconferencias Por Satélite. 1.4. Elementos de la videoconferencia. 1.4.1. El equipo de videoconferencia. 1.4.2. La red de comunicaciones. 1.4.3. Equipos Periféricos. 1.5. Herramientas y Equipos Auxiliares. 1.5.1. Internet. 1.5.2. Correo Electrónico. 1.5.3. Chat. 1.5.4. Fax. 1.6. ¿Cómo funciona el sistema de videoconferencia? 1.7. Espacios donde debe desarrollarse las videoconferencias. 1.7.1. Señalamiento de las áreas en dónde se llevará a cabo la videoconferencia. 1.7.2. Ubicación del equipo de videoconferencia. 1.7.3. Mobiliario. 1.7.4. Pintura. 1.7.5. Iluminación. 1.8. Características especiales en el desarrollo de una videoconferencia. 1.8.1. Presentación personal. 1.9. Desarrollo de la videoconferencia. 1.9.1. Los enlaces. 2. Planeación y preparación de una diligencia por videoconferencia. 2.1. Desahogo de la videoconferencia. 2.1.2. El Coordinador de videoconferencia. 2.1.3. El Responsable técnico. 2.1.4. Preparación del lugar donde se desarrollará la videoconferencia de acuerdo

con las siguientes recomendaciones. 2.1.5. Colocación de micrófonos y acústica de la sala. 3. Apoyo Técnico. 4. Solución de Conflictos. Anexo 1, Modelo de acuerdo para decretar el uso de la videoconferencia. Bibliografia Electrónica. Presentación. El avance tecnológico a nivel mundial ha venido a beneficiar a la sociedad a través

de la computación ya que es una herramienta que se ajusta a cualquier disciplina profesional, agilizando actividades, almacenando información y con software específico para cada necesidad, con esta alternativa sumada a la de Internet que es la red de computadoras más grande del mundo y que permite comunicamos con personas de casi cualquier parte del planeta, a un mínimo costo y en el menor tiempo, es por ello que

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Page 77: La protección de testigos en los juicios contra

mediante el presente protocolo se pretende fomentar la utilización de nuevas herramientas que la tecnología de la información actuahnente nos ofrece como lo constituye el uso de la videoconferencia, la que se considera como un método de comunicación que permite el intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de video, audio y datos; como se haría en una conversación cara a cara. Mediante el uso de esta tecnología se pueden enlazar dos lugares distantes, lo que se conoce como un enlace punto a punto, o bien multipunto, si los interlocutores se encuentran ubicados en tres o más sitios, todo esto con el afán de eficientar la tramitación de las diversas causas penales que ofrecen cierta complejidad en su trámite, porque la entrada en vigor del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto a su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, otorga competencia excepcional a los juzgados de Distrito en Materia Penal y de Procesos Penales Federales, del primero, segundo y tercer Circuitos, para conocer de hechos no acaecidos en su jurisdicción, lo que imprime en muchos casos cierta complejidad en la tramitación de las causas penales, tanto por las circunstancias personales de los inculpados que en la generalidad de los casos se les liga a conductas de delincuencia organizada, y por ende su traslado es riesgoso; así como en aspectos procesales orientados a los testigos, carácter que recae, en lo que respecta a conductas de secuestro, en la persona de las propias víctimas que en la mayoría de los casos y producto de la ausencia de una legislación que les beneficie, son forzadas a constituirse hasta el lugar donde el inculpado guarda prisión preventiva que generalmente son en prisiones de alta seguridad, ubicadas como es bien sabido, en el Estado de México, Guadalajara, Jalisco y Matamoros Tamaulipas, erogando en todo momento ellas mismas los gastos que implica su traslado hasta las mencionadas Entidades Federativas, exponiéndolas de nueva cuenta a vivenciar lo que en su momento constituyó un verdadero flagelo a su indemnidad, integridad y dignidad humanas, y se propone que mediante el uso de esta tecnología, se eficiente en el mencionado sentido la tramitación de las causas penales que correspondan.

De igual forma mediante el empleo de esta tecnología se pretende evitar el traslado de un punto distante a otro, en una misma ciudad, como ocurre en el Distrito Federal, y algunas prisiones del interior de la República, de inculpados catalogados como de alta peligrosidad y evitar así exponer tanto al personal de custodia como a la población.

Otra de los usos que se pretende dar a esta herramienta tecnológica es el interrogatorio a peritos; audiencias de información a los inculpados en términos del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras aplicaciones.

l. La videoconferencia. 1.1 ¿Qué es la videoconferencia? La video conferencia es un medio de comunicación que tiene por objeto reproducir

imágenes y sonidos en tiempo real a través de la distancia, utilizando como vía las conexiones a través de nodos digitales dedicados a esos fines, en otras palabras, la videoconferencia no es otra cosa más que un sistema de televisión cerrado de doble vía que transmite y recibe en ambos sentidos imágenes y sonidos al mismo tiempo.

1.2. Su fundamento legal. Lo encontramos en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales que

precisa:

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Page 78: La protección de testigos en los juicios contra

" ... En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba, recibirán por sí mismos, las declaraciones. En las diligencias podrán emplearse, según el caso, a Juicio del funcionario que las practique, la taquigrafia, el dictáfono y cualquier otro medio de prueba que tenga por obieto reproducir imágenes v sonidos. y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva .... "

Dentro de las principales ventajas que ofrece este sistema se encuentra el eficientar el tiempo empleado en la tramitación de las causas penales o juicios en general, la reducción de los gastos en cuanto a erogación de los costos del desplazamiento de las partes de un punto a otro, evitar el traslado de un punto a otro de inculpados con un perfil criminológico alto, examen de testigos, peritos, o terceros que se encuentren fuera del lugar del juicio, permitiendo a su vez surta su efecto el principio de inmediación judicial de la prueba, toda vez que a través de este medio el juez del Proceso puede percatarse de los pormenores de la diligencia como el comportamiento procesal de las partes, gesticulaciones, etc., y todos aquellos detalles que en su momento le permitan emitir una sentencia con el sustento de haber presenciado el acto de prueba, entre otras ventajas.

Lo que caracteriza a los sistemas de videoconferencia es que funcionan bajo las mismas técnicas y principios, pues en la mismas, invariablemente conlleva la preparación de una señal digital, la transmisión digital y desde luego el procesamiento de la señal digital que se recibe a través del monitor que se emplee.

Una vez que se ha producido la digitalización de la señal, las transmisiones de videoconferencia pueden ir sobre cualquier vía tanto terrestre ( cable, fibra óptica) como aérea (satélite, microondas).

1.2.1. Alternativas de videoconferencia. Existen dos posibles equipos desde los cuales se realiza una videoconferencia: • Videoconferencia mediante CODEC (codificador/decodificador)

dedicado. Un CODEC de videoconferencia (Codificador/Decodificador) ó equipo de

videoconferencia es el dispositivo electrónico que transmite y recibe las señales de audio y video que verán y escucharan los participantes de la videoconferencia. Puede ser más fácil pensar en el CODEC como un fax sumamente sofisticado que entre otros componentes, tiene un procesador para el apoyo en la conversión de las imágenes (señales analógicas) a señales digitales en tiempo real. Un fax toma datos digitales y los transmite a través de las líneas de teléfono regulares.

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-----:::-,_, .......... ...:::;;::::::,- .

El equipo de videoconferencia (Codee) toma las señales analógicas, las digitaliza, las comprime y las transmite a través de líneas telefónicas digitales ISDN (lntegrate Services Digital Network, Red Digital de Servicios Integrados en español).

Este tipo de tecnología se ha venido utilizando desde la década de los ochentas, el servicio de videoconferencia se proporciona básicamente a través de la interfaz BRI (Basic Rate Interfase o interfaz de tasa de transmisión básica), una conexión del tipo ISDN que emplea 2 canales ó líneas telefónicas digitales de 64Kbps cada uno, conocidos como canales B (bearer) y un canal de control de 16 Kbps conocido como Canal D (delta).

En términos generales, el equipo de videoconferencia ISDN se conecta a la terminal de la red (TR 1) y este a su vez a la línea telefónica ISDN.

Utilizando 2 o más líneas ISDN y el medio de transmisión adecuado, se puede tener el · · d 'd i · 1 'd d d d serv1c10 e v1 eocon erenc1a a ve oc1 a es mayores, e mo o que:

Con una sola línea ISDN se tienen 2 canales de 64 = velocidad Kbps 128 kbps

Con dos líneas ISDN se tienen 4 canales de 64 Kbps = velocidad 256 kbps

Con tres líneas ISDN se tienen 6 canales de 64 Kbps = velocidad 384 kbps

Con la finalidad de garantizar una mejor calidad de transmisión, se recomienda una velocidad de 384 Kbps como mínimo bajo esta tecnología, lo cual requiere de tres líneas ISDN para los enlaces de la Red de Videoconferencia.

Es importante mencionar que a través del equipo de videoconferencia bajo una configuración específica se pueden enlazar varios puntos simultáneamente a la cual se le conoce como transmisión punto a multipunto, en donde el canal de comunicaciones requerido dependerá de la velocidad con que se desee realizar la transmisión y la cantidad de receptores adicionales. El mínimo requerido por sede a conectar es de 128 Kbps, es decir, una línea ISDN por cada punto de enlace, sin embargo su calidad no es óptima.

Para establecer una videoconferencia entre un sitio originador y varios receptores o punto a multipunto, se requiere de un enlace de tipo El (2048 Kbps) en el lado originador, un enlace de al menos 128 Kbps en cada punto receptor, así como los equipos de videoconferencia o CODEC en cada uno de los lugares en los que se desea recibir o transmitir este servicio.

Por otro lado, actualmente existen equipos de videoconferencia o CODEC' s que operan bajo un ambiente Ethernet o LAN, los cuales brindan alta calidad en audio y video

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con un ancho de banda de hasta 768 Kbps, estos se basan en el estándar internacional ITU­T H.323, mismo que por su tecnología soportan llamadas de tipo ISDN y LAN.

Cabe señalar, que existen los CODEC' s por software, siendo estos los encargados de llevar a cabo los procesos de Compresión y Descompresión de las imágenes, así como la transmisión de audio y video en tiempo real, las cuales se ajustan a la capacidad de transmisión del canal de comunicaciones.

CODEC Estándar H.323 Ancho de Estándar H.320 Ancho de Software Banda Max de Banda Max

Sólo IP 768 kbps N.A.

768 IP / 768 Kbps 128 kbps 128 ISDN

768 IP / 768 kbps 384 kbps 384 ISDN

Por cada versión de software, existen dos más con características especiales incluidas:

Opciones de Software Características

Recepción con calidad digital Estándar 4xCIF/axSIF/VGA/SVGA/XGA para la

calidad de video.

Transmisión: Mediante software de PC Presenter Package (PP) Recepción con calidad digital:

4xCIF/axSIF/VGA/SVGA/XGA

En nuestro País, debido a que la comercialización de las líneas ISDN no ha sido muy difundida por las empresas proveedoras del servicio telefónico y ante el desarrollo de la tecnología, actualmente es más común utilizar la tecnología Ethernet basada en el protocolo TCP/IP, con el cual se pueden transmitir videoconferencias a través de Internet o redes privadas virtuales (VPN), respetando el ancho de banda sugerido por los estándares desarrollados bajo ISDN (desde los 128 Kbps hasta los 768 Kbps).

El Consejo de la Judicatura Federal cuenta con una red tipo VPN con la infraestructura de comunicaciones adecuada que interconecta a todos los inmuebles en donde existe un Juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo cual resulta viable brindar este servicio a los órganos jurisdiccionales que así lo soliciten.

• Videoconferencia mediante PC. Si a una computadora personal se le añade o adapta un kit multimedia con cámara

de video (web cam) y un adaptador de terminal (terminal adapter TA) con conexión a una línea telefónica digital, tendrá las funciones de un equipo de videoconferencia ISDN. En este caso el adaptador de terminal (TA) con conexión/es ISDN sirve para codificar y decodificar la señal de video y audio a la velocidad requerida.

Sin embargo con los adelantos tecnológicos en materia de videoconferencia como ya se ha mencionado, es posible hacer uso de las interfaces Ethernet, las cuales se pueden considerar como las interfaces nativas de una computadora personal.

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Page 81: La protección de testigos en los juicios contra

Este sistema, se utiliza o se recomienda para ambientes en donde la audiencia por videoconferencia sea de 2 a 4 personas máximo. Sin embargo, pueden participar equipos de ambas modalidades (videoconferencia mediante CODEC y videoconferencia mediante PC), además de videoteléfonos y aparatos telefónicos, es decir, es posible enlazar puntos de videoconferencia distintos entre sí y aun combinar durante un enlace otros tipos de tecnología o modalidades de comunicación, como es el caso de la audioconferencia, sin embargo existe la restricción de que los CODEC's deben ser de la misma marca.

Por otra parte, es posible aumentar el alcance de una transmisión mediante CODEC combinando sedes interactivas y transmisión unidireccional a través de Internet para la recepción de un evento. De este modo, puede incorporarse un número considerable de receptores desde su propia computadora. Esta modalidad suele complementarse con la implementación de herramientas de comunicación disponibles para los receptores vía Internet, generalmente chats.

1.2.2. Tipos de videoconferencia de acuerdo al número de puntos de enlace. • Punto a punto. Cuando se establece un enlace bidireccional exclusivamente entre dos puntos. En

este caso, desde el equipo de una de las sedes se establece la llamada telefónica mediante el número ISDN ó por selección automática basado en direcciones de red (prefijos predefinidos) para el caso de LAN Etherrnet H.323, al otro equipo y se inicia la comunicación; cada punto dispone de una consola que controla las diferentes funciones como el movimiento de la cámara, el foco, el sonido, y demás; y cada lugar observa al otro a través de sus respectivos monitores.

• Multipunto. Cuando personas que se encuentran en tres o más lugares distintos, pueden

interactuar realizando una auténtica reunión virtual. En este caso no es posible lograr la denominada "presencia continua", es decir, todos los usuarios no pueden verse simultáneamente entre sí; en cada momento dado, sólo se puede tener la imagen y el sonido de una sede. Para este tipo de videoconferencia se requiere de una unidad multipunto o MCU, que conmuta las señales entre los distintos puntos.

1.3. Tipos de enlaces. 1.3.1. Videoconferencias por IP. Son aquellas en las que los participantes utilizan una red IP (Internet Protocol/

Protocolo de Internet) (bien pública -como Internet- o bien privada como Intranet) como medio de comunicación o enlace entre ellos. Las velocidades de conexión varían según el ancho de banda disponible y el equipo de Videoconferencia (CODEC) usado.

1.3.2. Videoconferencias por RDSI o ISDN. En estas el medio de enlace entre los extremos son líneas dedicadas de alta

velocidad basadas en el estándar ISDN (Integrated Services Digital Network) o RDSI (Red Digital de Servicios Integrados). Las velocidades de conexión varían según el CODEC usado y la disponibilidad y capacidad del enlace (múltiplos de 128Kbps = lBRI).

1.3.3. Videoconferencias por Satélite. La utilización del satélite como medio de transmisión permite independizar

completamente el servicio de la red terrestre, consiguiendo el acceso inmediato en el área de cobertura, así como una fiabilidad de la comunicación superior a la red terrestre.

El equipo necesario está formado por:

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a) Equipos audio-visuales-multimedia: Codee con interfase satelital, monitores, cámaras, micrófonos periféricos.

b) Equipos de recepción satelital: antena LBN o conversor, receptor. 1.4. Elementos de la videoconferencia. 1.4.1. El equipo de videoconferencia. El equipo de videoconferencia está compuesto por el CODEC (de software y

hardware), monitor(es), cámara(s), micrófono(s) y bocinas. Por su parte, la videoconferencia mediante PC tiene como plataforma básica una

computadora personal a la que se le instala un kit que consta de: cámara, micrófono, bocina, tarjeta codificadora de video y audio, terminal de comunicación (LAN ó ISDN) y software de funcionamiento.

La mayoría de los equipos de videoconferencia basados en PC también pueden compartir aplicaciones de computadora, tales como hojas de cálculo y procesadores de texto, entre otras. Esto quiere decir que a la vez que compartimos audio y video, podemos estar trabajando compartidamente un documento, hacer anotaciones sobre él, modificar campos, tomar notas y demás.

Las señales de audio y video que se desea transmitir se encuentran por lo general en forma de señales analógicas, por lo que para poder transmitirlas a través de una red digital, deben ser transformadas mediante algún método en una señal digital; una vez realizado esto, las señales deben comprimirse y prepararse para su transmisión. El dispositivo que se encarga de este trabajo es el CODEC (Codificador/Decodificador) en el punto emisor, que en el otro extremo de la red realiza el trabajo inverso para poder desplegar y reproducir los datos provenientes desde el punto remoto.

Casi todos los modelos de CODEC ó equipos de videoconferencia admiten la conexión de cámaras auxiliares, proyectores de transparencias, cámaras de documentos, fax y ordenadores personales, lo anterior, mediante puertos interconstruidos e integrados en el dispositivo.

Monitor. Los equipos más completos llevan dos monitores. En cada monitor se puede ver una

ventana, por la que se supervisa la imagen local que se está transmitiendo. Estos monitores pueden ser de formato PAL o VGA y dependiendo de las necesidades pueden tener medidas de 15, 17, 2 7 o más pulgadas.

Cámara. Son las utilizadas para captar la imagen de los participantes que será transmitida al

otro extremo. Estas cámaras pueden ser fijas o motorizadas, y suelen estar situadas, bien encima del monitor, bien debajo de éste, cuando se trata de sistemas compactos.

En los CODEC's o equipos de videoconferencia, las cámaras se encuentran integradas en un solo componente, incluyendo los procesadores dedicados de audio y video, así como el procesador propio del equipo, incluyendo los puestos de entrada y salida interconstruidos.

La mayoría de los equipos admiten cámaras auxiliares, de modo que la videoconferencia pueda ser más flexible. La salida de video puede ser conectada a un cañón de proyección y/o a un magnetoscopio, pudiéndose grabar la videoconferencia.

Micrófono.

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Pueden ser de mesa, de mano y/o inalámbricos, entre otros. Los más utilizados y más recomendables son los omnidireccionales; sin embargo, lo ideal es contar con micrófonos de diversos tipos y utilizarlos en función de la dinámica de cada evento.

La impedancia ( oposición a la corriente) de los micrófonos dependerá del equipo de videoconferencia utilizado y de las instalaciones.

Bocinas. Puede emplearse cualquier tipo de bocina que ofrezca una buena acústica, sin perder

de vista que existen diversos materiales tales como maderas, cortinas, cuadros adheridos a la pared, expedientes, etc., que absorben la reverberación del sonido que se produce cuando solo hay paredes de cemento y ventanales de vidrio ( como en la mayoría de los locutorios de los reclusorios), por eso la conveniencia de evitar que se produzca la reverberación del sonido, procurando que en el lugar en que se desarrollará la videoconferencia se cuente con los elementos materiales descritos.

1.4.2. La red de comunicaciones. Para poder realizar una videoconferencia es necesario contar con un medio que

transporte la información del transmisor al receptor y viceversa o paralelamente ( en dos direcciones). En los sistemas de videoconferencia se requiere que este medio proporcione una conexión digital bidireccional y de alta velocidad entre los dos puntos a conectar, para lo cual se aprovechará la red de comunicación con la que cuenta los diversos Juzgados de Distrito, pudiendo emplearse, según sea el caso señal satelital o microondas siempre y cuando se anteponga su necesidad, debido a su alto costo para lo cual se requerirá necesariamente de la opinión, previa consulta del personal de la Dirección General de Redes Informáticas del Consejo de la Judicatura Federal.

1.4.3. Equipos Periféricos. Los equipos periféricos vienen a constituir elementos auxiliares que permiten el

adecuado desarrollo de una videoconferencia, ya sea para transmitir imágenes no digitalizadas, envío de archivos de documentos, grabación, entre otros elementos, y dichos equipos periféricos que pueden emplearse en el desarrollo de una videoconferencia, entre otros, son los siguientes:

Cámara de documentos. Es una herramienta accesoria que se conecta al CODEC para la transmisión de

imágenes de elementos no digitalizados y por conducto de esta herramienta se pueden proyectar textos impresos en papel, constancias de expedientes, pruebas documentales, fotografias, diapositivas negativos, radiografias, transparencias, acetatos entre otros.

Videocasetera. Se puede conectar directamente al CODEC y así grabar el sitio local o remoto

durante la videoconferencia o reproducir material audiovisual. Videocámara. Auxiliar que apoya a la cámara principal y puede emplearse para enfocar personas y

objetos desde diversos ángulos con mayor detalle y precisión. Computadora. Se puede transmitir y compartir con el sitio remoto cualquier programa o

documento. 1.5. Herramientas y Equipos Auxiliares. 1.5.1. Internet.

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Page 84: La protección de testigos en los juicios contra

Este medio es indispensable para el desarrollo de una videoconferencia, tomando en cuenta que la mayor parte de las transmisiones se desarrollaran por este medio, y que a su vez, va a permitir la comunicación permanente entre las personas que participen en la videoconferencia, a través de las siguientes herramientas:

1.5.2. Correo electrónico. Consiste en la transmisión de mensajes de tipo texto de una computadora a otra, a

través de cuentas electrónicas asignadas para quienes funjan como usuarios de este servicio. 1.5.3. Chat. Permite mantener una comunicación en tiempo real a través de mensajes escritos.

También puede incluir transmisión de voz, imagen y datos por medio de la computadora. 1.5.4. Fax. Es de gran utilidad para enviar y recibir material impreso antes, durante y después

del desarrollo de la videoconferencia. 1.6. ¿Cómo funciona el sistema de videoconferencia? Las señales proporcionadas por las cámaras, el micrófono y equipos periféricos son

enviados al CODEC; dentro de éste se realiza un proceso complejo que se puede resumir en tres etapas:

a) El CODEC convierte las señales de audio y video a un código de computadora. A esto se le conoce como digitalizar. La información es reducida en pequeños paquetes de datos binarios (1 ó O). De esta forma se transmiten datos requiriendo menos espacio en el canal de comunicación.

b) Los datos son enviados a otro dispositivo de comunicación de las mismas características, el cual los transmite al sitio remoto por un canal de transmisión ( cable coaxial, fibra óptica, microondas o satélite) por el que viajarán.

A través del canal, el otro sitio recibe los datos por medio del dispositivo de comunicación, el cual los entrega al CODEC que se encarga de decodificar las señales de audio y video, y posteriormente son enviados a los monitores para que sean vistas y escuchadas por las personas que asisten al evento

l. 7. Espacios donde debe desarrollarse las videoconferencias. 1.7.1. Señalamiento de las áreas en donde se llevará a cabo la videoconferencia. Las áreas donde se practiquen las videoconferencias si bien desde su origen no

fueron adaptadas para el uso de esta tecnología pues se procuró solamente en abrir espacios para desahogar diligencias que en muchas ocasiones son las mismas áreas de trabajo, en unos casos, y en los otros, se trata de locutorios anexos a los reclusorios, sin embargo, el espacio que se dedique para el desarrollo de la videoconferencia sí puede aprovecharse, pues cuentan con la ventaja en ambos casos, de ser áreas cerradas y con cierta ausencia de ruidos exteriores, por lo que se deberá procurar escoger una área, si se trata de las instalaciones de un Juzgado de Distrito, lo más aproximada a una sala normal de tal forma que, quienes participen en las videoconferencias no se sientan intimidados por la tecnología requerida, por el contrario, deben de sentirse a gusto en la instalación. La tecnología no debe notarse.

Si se trata de locutorios, se podrá optar por el uso del locutorio, de los que normalmente están a disposición del órgano jurisdiccional, que ofrezca amplitud, que permita una buena visibilidad y audibilidad en tomo a la acústica.

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Cabe señalar que el espacio que se dedique para el desarrollo de una videoconferencia debe encontrarse aislado de ruido e iluminación exterior, contar con iluminación artificial suficiente y controlable, ventilación adecuada y mobiliario modular que permita variaciones en su distribución de acuerdo a las características de cada evento y el número de participantes.

Cada uno de estos espacios ofrece distintas características, y la selección final depende del uso que se le pretenda dar; sin embargo, cuando se trata de definir la ubicación permanente para una sala de videoconferencias, es importante considerar algunos aspectos:

• Es conveniente elegir un espacio de poco tránsito de personas con el fin de que el ruido ambiental externo sea mínimo.

• Deben evitarse al máximo las fuentes de ruido eléctrico ( como elevadores, motores, instalaciones eléctricas deficientes, etc.) y mecánico (vibraciones) que pueden degradar la calidad de la comunicación.

• Resulta conveniente contar con salida de emergencia, que permita el desalojo fácil y rápido.

1.7.2. Ubicación del equipo de videoconferencia. La ubicación del equipo en el espacio donde se desarrollará la videoconferencia

puede realizarse de acuerdo al diseño conjunto del espacio escogido y disposición del mobiliario debiendo tomar en cuenta en todos los casos que los asistentes en diligencia materia de la de videoconferencia deben tener una buena visibilidad de preferencia a un solo monitor que concentre su atención.

En caso de que las condiciones de que el espacio finalmente escogido no lo favorezcan, el equipo de videoconferencia se puede montar sobre un templete o un soporte o de ser necesario, agregar monitores para distribuirlos en la sala considerando que cada monitor no debe exceder más de una persona por pulgada; es decir, una pantalla de 19 pulgadas no debe ser vista por más de 19 personas; o bien puede conectarse un cañón de video o magnetoscopio.

La única vista que la cámara robótica no debe tener enfrente de ella es la puerta de acceso a la sala, ya que los demás sitios que participen de una videoconferencia verán entrar y salir a la gente, lo cual es un factor de distracción. Esto se puede evitar al ubicar el equipo de videoconferencia en una esquina de la sala siempre y cuando no sea contra esquina de la puerta de acceso.

1.7.3. Mobiliario. El color de los muebles debe ser neutro y mate para así evitar reflejos de la luz

proveniente de las lámparas del techo y cada mesa o escritorio deberá alojar a no más de dos personas.

Si las condiciones de la sala lo permiten, de acuerdo al número de participantes en la videoconferencia el mobiliario puede disponerse de diversas formas de forma tal que permita el adecuado desarrollo de la diligencia y no interfiera ni con la visibilidad de la imagen que se capte o bien se proyecte, ni con la audibilidad de las voces que se reproduzcan.

1.7.4. Pintura. El espacio asignado para el desarrollo de una videoconferencia debe estar pintada de

color neutro, de esta forma los participantes en otra sede podrán ver mucho mejor la imagen transmitida.

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Los colores recomendados son: • Champaña. • Amarillo claro. • Madera con barniz mate. Además en la sala se deben evitar los colores obscuros, los acabados con barniz

brillante, además del color blanco ( a excepción del techo), ya que estos favorecen los inconvenientes reflejos de la luz.

Las puertas deben ser de preferencia de tambor de madera, sin fibra de vidrio en el interior; estas deberán ubicarse de ser posible al fondo de la sala, de espaldas a las cámaras de video y abatir hacia el interior de la sal.

1.7.5. Iluminación. La iluminación del espacio escogido para el desarrollo de la videoconferencia debe

ser constante, por lo que se recomienda utilizar sólo iluminación artificial que puede regularse. Y lo más conveniente es que el espacio que se escoja no tenga ventanas.

En caso de no contar con un lugar que cumpla con esta característica, las ventanas deben tener cortinas acústicas o gruesas de tal manera que además de bloquear la iluminación proveniente del exterior, también amortigüen los ruidos externos.

La iluminación recomendable es mediante lámparas incandescentes con una temperatura de color 3,200º K. Este tipo de luz favorece la nitidez de imagen en las transmisiones de video.

1.8. Características especiales en el desarrollo de una videoconferencia. 1.8.1. Presentación personal. Aunque no se crea necesaria, la presentación personal queda incluida en el presente

protocolo toda vez que ponerse frente a una cámara de televisión tiene algunas exigencias que es conveniente tener en cuenta, para que las imágenes transmitidas sean vistas con naturalidad en un monitor al otro lado; para esto debe tomarse en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Selección del vestuario. Los colores blanco, negro y azul oscuro se deben evitar para la presentación, pues

no se registraría adecuadamente frente a una cámara. Las telas con muchas rayas, con cuadros, dibujos complejos tampoco son aconsejables, además se deben evitar las telas que producen ruido cuando la persona camina, los vestidos con mangas demasiado amplias, los bolsillos con llaves o monedas, los tacones que hacen ruido al caminar.

b) Maquillaje, joyas y gafas. El maquillaje entra en juego por efecto de la luz, y puede ofrecer un resultado de

proyección de la imagen muy diferente al que da un espejo; lo recomendable es evitar las sombras demasiado oscuras, un labial obscuro se ve aún más obscuro al momento de percibir la imagen por la pantalla y debe evitarse el rubor que oscurezca las mejillas.

De igual forma, demasiadas joyas, como pulseras, collares, pueden reflejar la luz y producir ruidos al mover el brazo. En cuanto aretes, cuando son más grandes interfieren con el contacto visual del público, a través de la cámara. Debe evitarse en todo momento el uso de gafas oscuras.

1.9. Desarrollo de la videoconferencia. 1.9.1. Los enlaces.

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Cuando se trata de una videoconferencia punto a punto (sólo entre dos sedes) el enlace se establece mediante la marcación a través del software del fabricante del equipo de videoconferencia que generalmente es similar a una marcación telefónica. Una vez que se realiza la marcación del número ISDN ó de Selección automática en LAN H.323 (basado en direcciones de red prefijos predefinidos), el equipo recibe el tono de llamado y posteriormente se concreta la llamada, es en este momento, cuando los equipos comienzan a verificar sus modos de operación, que los parámetros de configuración en ambos equipos sean compatibles, como protocolos video (H.264, H263, etc.), de audio, LAN ó ISDN. Establecida la conexión, los equipos están listos para realizar la videoconferencia.

Cuando se trata de una videoconferencia multipunto (entre múltiples sedes), como en la conexión punto a punto, cada una de las salas establece conexión con el multipunto y una vez establecidas las conexiones con todas las salas se inicia la videoconferencia. Esta se puede realizar en la siguiente forma: el control de la videoconferencia se realiza desde la sede multipunto, que será la encargada de conmutar las señales de audio/video para que las demás salas visualicen la videoconferencia; o bien, que la conmutación de señal audio/video se controle a través del micrófono, es decir, las señales que observen las salas serán las de aquélla en donde se esté generando el audio ( donde se tenga abierto el micrófono).

2. Planeación y preparación de una diligencia por videoconferencia. En la planeación y preparación de una diligencia por videoconferencia, deberá

justificarse, vía motivación en el acuerdo que la decrete, las circunstancias que ameriten su utilización, en la inteligencia de que los supuestos que se han expresado en el presente protocolo no circunscriben, necesariamente su utilización a los mismos.

Al decretarse la fecha y hora en que vaya a tener verificativo se sugiere señalar una fecha prudente, más no remota, a fin de que la Dirección de Redes del Consejo de la Judicatura Federal prevea la implementación de la logística para su desahogo, tomando en cuenta además la ubicación de las sedes. En la inteligencia que en ese lapso de tiempo puede llamarse la atención de las partes a fin de que propongan el desahogo de diversas probanzas a través de este medio, tratando en todo momento y de manera escrupulosa la optimización de los tiempos de transmisión, por lo que el trabajo de preparación del evento resulta crucial para garantizar la calidad del mismo y el cumplimiento de sus objetivos.

Para aquéllos casos que a criterio del titular del juzgado que decrete la necesidad de la práctica de una diligencia de naturaleza urgente, deberá proveer lo conducente y avisarlo de manera inmediata a la Dirección de Redes del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que, sin mayor demora implemente la logística e instale el equipo receptor y transmisor de las imágenes y sonidos que serán transmitidos en tiempo real por la videoconferencia.

Para efecto del presente protocolo, se considera diligencias urgentes las previstas en el artículo 71, párrafo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, toda aquéllas diligencias tendentes a resolver la situación jurídica de los inculpados.

2.1. Desahogo de la videoconferencia. Cuando las sedes de la videoconferencia corresponda al lugar donde el Titular del

Juzgado de Distrito que la ha decretado, ejerza jurisdicción y en los casos que solicite vía exhorto el auxilio en sus labores de otro juzgado de Distrito en el país, se comisionará a uno o más secretarios, dependiendo de la modalidad de la videoconferencia, esto es punto a punto ( entre dos sedes) o bien multipunto ( entre múltiples sedes) a fin de que, en la fecha y

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hora señalados se constituyan en la sede que corresponda y que se haya señalado como el lugar donde se recepcionará las imágenes y sonidos que serán transmitidas a la otras sede donde el titular del juzgado de Distrito que la haya decretado esté presidiendo la diligencia, debidamente asistido del Secretario de Acuerdos que autorice y de fe, y una vez establecido el enlace, en ambas o en las múltiples sedes, invariablemente, se observen las siguientes fonnalidades:

a) Certificación de la hora e inicio de la diligencia, en la que haga constar además mediante su descripción detallada la marca y numero de serie del equipo que se esté empleando, describa también las imágenes que se están proyectando y que en el acto de la certificación esté percibiendo por medio del sentido de la vista y oído.

b) Comprobar que la visibilidad de la imagen que en ese momento se esté proyectando sea nítida

c) Corroborar la audibilidad de las palabras que se articulen. d) Identificar debidamente a las personas que vayan a participar en la diligencia

procurando, en todo momento, cerciorarse de su identidad y los medios empleados para tal efecto.

e) Si es el inculpado quien participa directamente en la diligencia materia de la videoconferencia invariablemente deberá estar asistido de su defensor, excepto el caso de que la diligencia que se transmitida a través de la videoconferencia, se trate de la audiencia de infonnación a que se refiere el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, dada su naturaleza meramente infonnativa.

f) De igual fonna, deberá tomarse en consideración que el artículo 22 del Código Federal de Procedimientos Penales exige como fonnalidad que cada diligencia se levante en acta por separado.

2.1.2. El Coordinador de videoconferencia. El papel del Coordinador de Videoconferencia la ejercerá el Juez de Distrito Titular

del Juzgado que decrete el uso de la videoconferencia, quien previamente al desahogo de la diligencia, se dirigirá a las partes mediante una sesión introductoria para:

Reconocer vía saludo la asistencia de los participantes. Explicar sintéticamente a los participantes la mecánica de la

videoconferencia. Explicitar a los participantes las nonnas a seguir durante su pennanencia en

la sala donde se desarrollará la videoconferencia. Moderar la participación de las personas que intervendrán en el desarrollo de

la diligencia en ambas o múltiples sedes. Presidir la diligencia.

2.1.3. El Responsable técnico. Tiene la obligación de verificar periódicamente el adecuado funcionamiento del

equipo realizando pruebas de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Iniciar el funcionamiento de monitores u otros dispositivos de salida de

video. 2. Validar la correcta operación de los monitores. 3. Iniciar el funcionamiento de monitores u otros dispositivos de salida de

video y revisar: • Suministro de energía eléctrica.

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• Selección de entrada. • Conexiones de audio y video. • Configuración de monitor (brillantez, claridad, contraste, color). 4. Iniciar el funcionamiento del equipo codificador/decodificador (CODEC) de

videoconferencia. 5. Validar el encendido adecuado del CODEC. 6. Resolver problemas de arranque del CODEC verificando: • Suministro de energía eléctrica. • Salida de video al monitor. • Configuración de sistema. 7. Activar los dispositivos de audio, tanto de entrada como salida (micrófonos,

bocinas y amplificador en caso necesario). 8. Revisar los dispositivos de audio de entrada y salida en su adecuada

operación. 9. Resolver problemas en el sistema de audio local verificando:

• •

Suministro de energía eléctrica al amplificador. Suministro de energía eléctrica al mezclador . Conexión de micrófonos .

• Baterías de micrófonos, en su caso. • Conexión de bocinas. • Ganancia de micrófonos (individual y a través del mezclador). 10. Activar los dispositivos de captura de video (cámaras robóticas, manuales y

de documentos). 11. Revisar los dispositivos para captura de video y su adecuada operación. 12. Valorar la calidad de la imagen recibida por las cámaras por medio del

cambio de fuente a través del CODEC u otros dispositivos de conmutación (mezcladora de video) verificando:

• Suministro de energía eléctrica a las cámaras. • Conexión RCA o S-Video hacia el dispositivo mezclador o CODEC. • Suministro de energía eléctrica al mezclador, en su caso. • Baterías de cámaras, en su caso. • Funcionamiento de controles remotos, en su caso. • Ajuste de blancos (whitebalance). • Movimientos de cámaras robóticas, en su caso. 14. Iniciar el funcionamiento de los sistemas periféricos en la sala de

videoconferencia (los que apliquen): • V ideocasetera. • Grabadora de audio. • Computadora. • Interfaz de computadora al equipo de videoconferencia. • Línea telefónica. • Fax. • Sistema de codificación para transmisión por Internet. 15. Revisar los dispositivos periféricos y su adecuada operación.

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16. Corregir fallas en los dispositivos periféricos conectados al sistema de videoconferencia (los que apliquen) revisando:

• Suministros de energía eléctrica. • Conexiones de audio y/o. • Interfaces a dispositivos. • Sistemas operativos y/o software. 17. Con todos los sistemas de entrada y salida, así como periféricos, ejecutar una

prueba de conexión hacia el mismo sitio o "loop local" (cada equipo de videoconferencia posee una rutina de loop local):

• Con micrófonos activos, identificar el nivel de audio de retomo, sin llegar a realimentación.

• Identificar la calidad de la imagen en el monitor. 18. Validar la adecuada operación del loop local verificando. 2.1.4 Preparación del lugar donde se desarrollará la videoconferencia de

acuerdo a las siguientes recomendaciones: Preparación del campo de visión de la cámara. Deberá tomarse en cuenta el campo de visión de la cámara, que es el área que la

cámara visualiza. El campo de visión de la cámara aumenta con la distancia entre la cámara y los participantes de la diligencia, cuanto más participantes hay en la videoconferencia, más lejos tendrá que colocar la cámara. Se recomienda preparar la sala siguiendo esta regla: añadir aproximadamente 60 centímetros de distancia entre la cámara y los participantes por cada participante que se prevea incluir en el campo de visión de la cámara. Por ejemplo, si van a situarse cuatro personas ante la cámara, se debe colocar el sistema por lo menos a 2.4 metros de los participantes.

Resulta muy útil predefinir enfoques de cámara, con el fin de poder pasar de una zona o persona a otra sin tener que hacerlo tanteando el zoom y el enfoque de la cámara, hoy en día los equipos de videoconferencia permiten predefinir tomas de manera muy sencilla, comúnmente mediante el control remoto del mismo modo que se hace para predefinir frecuencias de radio o canales de televisión.

Las tomas preestablecidas se deberán definir en función del tipo, tamaño y distribución de la sala de audiencia que se ocupe para el desarrollo de la videoconferencia, así como de la ubicación de Juez de Distrito que haya decretado su práctica. Algunas de estas tomas deben considerar también al resto de los participantes.

2.1.5. Colocación de micrófonos y acústica de la sala. En una videoconferencia el sonido es tan importante como la imagen, por lo que se

ha de cuidar la colocación de los micrófonos; para el personal judicial actuante, la opción más recomendable es un micrófono de solapa ya que le ofrece una mayor libertad de movimiento; y deberá instalarse además micrófonos ambientales para captar las intervenciones de los participantes en la videoconferencia, procurando utilizarse únicamente los micrófonos necesarios ya que cuanto más micrófonos se utilice, más ruido de fondo se captará.

3. Apoyo Técnico. El apoyo técnico y planeación de la logística operacional para el desarrollo de una

videoconferencia, así como en su desahogo, corresponderá al personal de la dirección

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general de redes infonnáticas del Consejo de la Judicatura Federal, poniéndose a disposición los teléfonos 5647-6524, 5647-6000, extensiones 3476, 3493 y 3495.

4. Solución de Conflictos. Cualquier conflicto que se suscite en la aplicación del presente protocolo, será

resuelto por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos.

ANEXO 1 MODELO DE ACUERDO PARA DECRETAR EL USO DE LA

VIDEOCONFERENCIA. - - - - - En de de dos mil_, el Secretario licenciado __ _, da cuenta

al Juez, con el estado que guarda la presente causa penal; y con _____ , recibidos a las _ del día de la fecha, registrados bajo los folios __ .- Conste. - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A __ DE _ DE DOS MIL_. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vista la cuenta secretarial que antecede, el Juez acuerda: Toda vez que de autos se advierte que el licenciado __ , en su carácter de defensor particular del inculpado __ , en su oportunidad ofertó diversos medios de prueba, entre otros, el consistente en la práctica de careo constitucional, entre su patrocinado con su coinculpada ____ , medio de convicción del cual se reservó proveer sobre su admisión y desahogo, dado que mediante oficio __ , recibido ante la Oficialía de Partes de este Juzgado de Distrito, el ___ , el Subdirector Jurídico de la Penitenciaria del Distrito Federal, infonnó que el dieciséis de enero de dos mil ocho, fue trasladado el procesado ____ al Centro Federal de Readaptación Social Número _, con residencia en la ciudad _, donde pennanece a disposición de este Juzgado de Distrito, en cumplimiento al diverso oficio __ ; de igual manera, obra en autos el comunicado ___ de _ de ese mes y año, al que entre otros, se adjuntó el oficio --~ dirigido a la Directora General del referido centro federal de readaptación social, por el Comisionado del Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por el cual le comunicó la autorización para el ingreso a ese establecimiento del interno __ , procedente de la Penitenciaria de Santa Martha Acatitla, Distrito Federal, señalando que éste desde el interior de ese penal dirigía una organización criminal dedicada al secuestro, además dedicarse a extorsiones para lo cual contaba con aparatos de telefonía celular, para realizar las llamadas y exigir el pago de los rescates en los casos de secuestro y extorsiones, así como para dar las indicaciones a los demás integrantes de la banda, entre ellos a su coinculpado __ , el cual fungía como encargado de la célula delictiva en el exterior, por lo cual es de alta peligrosidad para las sociedad y no se ha readaptado al continuar su vida delictiva desde el interior de esa penitenciaria; mientras que por lo que corresponde a la procesada __ _, se encuentra privada de su libertad y a disposición de este órgano jurisdiccional en el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla Distrito Federal.

En ese tenor, como se aprecia de autos surge la imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la diligencia de careo constitucional que solicitó la defensa del inculpado __ _, en la forma y términos previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, que en la diligencia se ponga a los careados frente a frente con la finalidad de que el inculpado

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antes mencionado conozca a la persona que le hace imputaciones en relación a los hechos por los cuales se le sigue la presente causa penal, dada la imposibilidad de su traslado a la reja de prácticas de este Juzgado de Distrito; ante ello, cabe precisar que constituye un hecho notorio 1 para este titular el rápido avance de los medios electrónicos como el intemet, que constituye en los últimos años un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, en los de la administración de justicia, ya que en la actualidad esta tarea ha sido impactada por este extraordinario medio de comunicación, baste señalar algunos ejemplos, tales como el rendir una estadística judicial, consultar las listas de un tribunal e inclusive de utilidad al servidor público para el efecto de rendir su declaración anual de impuestos o bien la declaración patrimonial a que están obligados, todo ello en pro de la eficiencia y valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a que se le expida justicia en los plazos y términos establecidos en la legislación que corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo esa tesitura, es inconcuso, que en la época actual no se puede ignorar la existencia de una tecnología avanzada que permita dotar al procedimiento penal federal de mayor eficacia, seguridad y celeridad, en la prosecución de sus objetivos, tales como la utilización de diversos medios de comunicación que tengan por objeto reproducir imágenes o sonidos, verbigracia las videoconferencias, para la celebración de careos, interrogatorio a testigos y peritos, que se encuentren en diverso lugar del juicio e inclusive aún en el caso de que se encuentren en el mismo, sin embargo por razones de seguridad sea conveniente evitar su traslado. - - - - - - -- - Luego entonces, si se toma en consideración que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala: " ... En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafia, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por obieto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva"; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, Apartado "A", fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 206 y 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, se admite el careo constitucional, a practicarse entre los procesados__ y ___ , en la modalidad de videoconferencia, porque como quedó establecido existe imposibilidad fisica y jurídica para que el inculpado antes mencionado sea trasladado tras la reja de prácticas de este órgano jurisdiccional, lo que no ocurre con su coprocesada ___ , la que desde luego sí es posible su comparecencia para el desahogo de tales careos constitucionales. - - - - - - - - - - - - - En preparación, de este medio de prueba, con fundamento en los artículos 36 y 41 del Código Federal de Procedimientos Penales3, gírese atento oficio al Director General de Redes Informáticas del Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, se sirva dotar a este Juzgado de Distrito, de los elementos técnicos necesarios para establecer comunicación en audio y video, entre este órgano jurisdiccional y el diverso Juzgado de Distrito en Turno en el estado de ___ con residencia en la ciudad __ ,que en su caso y vía exhorto se libre a su Titular, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional se constituya en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres "Noroeste", con residencia en dicha ciudad, para coadyuvar en el desahogo de la diligencia en la que intervendrá el inculpado __ , que se encuentra recluido en ese centro carcelario

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con la inculpada __ __, quien se encuentra interna en el Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla Distrito Federal, en la inteligencia que el auxilio en las labores de este Juzgado de Distrito, consistirá en que luego de fijar fecha y hora en que tome en cuenta un tiempo prudente de no menos de veinte días para proponer esta diligencia, al día y hora que señale para su desahogo; a través del personal judicial actuante haga constar con expresión de las referencias espacio temporales la iniciación de la diligencia, describa el equipo que se utilizará, tanto en la transmisión de las imágenes ( cámara) como la proyección de las mismas (monitor), se cerciore de la identidad del inculpado ___ , hará constar la circunstancia, bajo la cual el procesado será careado con su coinculpada __ , la cual depone en su contra; requisitos, estos, es decir, del cercioramiento de la identidad del inculpado y el de la libre emisión de testimonio en la diligencia de careo constitucional, indispensables para la fiabilidad de esta diligencia. - - - - - - - - - - - - - De igual forma se exhorta al Juez de Distrito en Turno en el Estado de __ , con residencia en __ , que le corresponda conocer del exhorto, a fin de que en la diligencia condigna, el inculpado de marras esté en todo momento asistido de su defensa particular, a la que una vez que se tenga conocimiento de la temporalidad que al efecto se fije, este Juzgado de Distrito, le comunicará la obligación de estar presente en la diligencia, a fin de que se le permita el acceso a las constancias certificadas que se remitan, donde se contengan, entre otros, las siguientes actuaciones _____ . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior a efecto de que la defensa particular pueda contar con los elementos necesarios para procurar una debida defensa al inculpado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - De igual forma, deberá dar la intervención a esa defensa y al agente del Ministerio Público de la Federación a su adscripción, a fin de que de estimarlo oportuno, formulen las interrogantes que a su interés convenga; finalmente, una vez concluida la diligencia deberá en términos del artículo 22 del Código Federal de Procedimientos Penales4, levantar el acta correspondiente y deberá a la brevedad posible remitirla a este Juzgado de Distrito. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la inteligencia de que se faculta al Juez exhortante, para que de ser el caso, imponga las medidas de apremio previstas en el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, acordar todo lo conducente a fin de lograr el efectivo desahogo de la diligencia encomendada; resolver los recursos que se llegaran a interponer, y desde luego para requerir al Director del Centro Federal de Readaptación Social Número __ , con residencia en __ , con la finalidad de que permita el acceso a ese establecimiento del personal judicial actuante, así como de las partes y del personal técnico que en su oportunidad designe el Director General de Redes Informáticas del Consejo de la Judicatura Federal, para la instalación del equipo atinente a establecer la comunicación en audio y video con este Juzgado de Distrito; apercibiéndolo de la manera más eficaz, inclusive le haga de su conocimiento que de no hacerlo así, se estará configurando al respecto, el delito de desobediencia, previsto por los artículos 178 y 179, del Código Penal Federal5. - - - - - - - - - - - En ese sentido, una vez que se tenga conocimiento de la logística que implementará el Director General de Redes Informáticas del Consejo de la Judicatura Federal, para la instalación del sistema de televisión cerrado que transmita y reciba en ambos sentidos las imágenes y sonidos, comuníquese al Juez de Distrito en Turno en el Estado de _, con residencia en __ , que le corresponda diligenciar el exhorto, para su conocimiento y asegurar así el éxito de la diligencia. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, tomando en cuenta que

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los coinculpados del oferente de esta prueba ___ , se encuentran recluidos en el Centro Federal de Readaptación Social Número __J con residencia en la ciudad de _, a disposición de este Juzgado de Distrito, con la finalidad de cumplir con lo estatuido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello autoriza a que en términos del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, se instruya a sus respectivos defensores, así como a las demás partes en la presente causa penal, para el efecto de que en el desahogo de los medios de prueba en que sea necesaria la presencia de dichos inculpados, estén en aptitud, de optar para su verificativo a través del medio de comunicación denominado videoconferencia, tal y como ahora se ha dispuesto para la práctica del careo constitucional entre los inculpados __ y____ - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, dado que los procesados ___ se encuentran internos en el Centro Federal de Readaptación Social Número_, en el Estado de __ , con residencia en _; esto es, fuera del ámbito territorial en el cual ejerce jurisdicción este Tribunal, con fundamento en los numerales 41, 46 y 49 del código procesal federal, gírese atento exhorto al Juez de Distrito en Turno en el Estado de _, con residencia en __ , para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirvan notificar en forma personal el presente proveído a los procesados en cita. - - - - - - - - - - -

- - - - - NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. -- - - - - Así, lo proveyó y firman el licenciado __ , Juez __ de Distrito de __

en _, asistido del Secretario licenciado __ , con quien actúa, autoriza y da fe.- Doy Fe. - - - - - - - -

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DISTANCIA Y EL TRABAJO COLABORATIVO" QUE PARA OBTENER EL GRADO DE: MAESTRO EN CIENCIAS AREA TELEMATICA, PRESENTADO POR LA INGENIERA T ANIA SAENZ RIVERA.

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