la protección de bienes de los adultos mayores: un estudio

254
La protección de bienes de los adultos mayores: Un estudio del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú. TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE: DOCTOR EN GESTIÓN PÚBLICA Y GOBERNABILIDAD AUTOR: Mgtr. Rolando Aurelio Velásquez Cueva ASESOR: Dr. Luis Alberto Núñez Lira SECCIÓN Ciencias empresariales LÍNEA DE INVESTIGACIÓN Dirección LIMA PERÚ 2019

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La protección de bienes de los adultos mayores: Un estudio

del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú.

TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE:

DOCTOR EN GESTIÓN PÚBLICA Y GOBERNABILIDAD

AUTOR:

Mgtr. Rolando Aurelio Velásquez Cueva

ASESOR:

Dr. Luis Alberto Núñez Lira

SECCIÓN

Ciencias empresariales

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Dirección

LIMA – PERÚ

2019

ii

Paginas preliminares

iii

iv

Dedicatoria:

A Dios por concedernos un nuevo

amanecer. Para servirlo a Él y al prójimo.

Al sacerdote Francisco Domingo Herrero

C.M. Por ser mí guía espiritual. A mis

hijos: Rugel, Alberto, Maribel y Roly. Para

que cumplan la misión que deben realizar

en la tierra con los talentos que Dios les

dió.

v

Agradecimiento

A nuestros maestros de la Escuela de

Posgrado de la Universidad César Vallejo

y, muy especialmente, al Asesor Dr. Luis

Alberto Núñez Lira por su sabiduría,

alegría, sencillez y empatía con sus

alumnos. Asimismo el amor y

reconocimiento a las y los adultos

mayores por ser víctimas de la

incomprensión humana y al personal

jurisdiccional y administrativo de la Corte

Superior de Justicia de Lima.

vi

Declaración de autenticidad

Yo, Rolando Aurelio Velásquez Cueva, estudiante del Programa de Doctorado

en Gestión Pública y Gobernabilidad de la Escuela de Posgrado de la

Universidad Cesar Vallejo, identificado con DNI 25448102, con la tesis titulada

“La protección de bienes de los adultos mayores: Un estudio del caso. Distrito

Judicial de Lima. Perú”.

Declaro bajo juramento que:

La tesis es de mi autoría.

He respetado las normas internacionales de citas y referencias para las

fuentes consultadas. Por tanto, la tesis no ha sido plagiada ni total ni

parcialmente.

La tesis no ha sido auto plagiado, es decir, no ha sido publicada ni

presentada anteriormente para obtener algún grado académico previo o título

profesional.

Los datos presentados en los resultados son reales, no han sido

falseados, ni duplicados, ni copiados y por tanto los resultados que se

presentan en la tesis se constituirán en aportes a la realidad investigada. De

identificarse la falta de fraude (datos falsos), plagio (información sin citar a

autores), auto plagio (presentar como nuevo algún trabajo de investigación

propio que ya ha sido publicado), piratería (uso ilegal de la información ajena) o

falsificación (presentar falsamente las ideas de otros), asumo las

consecuencias y sanciones que de mi acción se deriven, sometiéndome a la

normatividad vigente de la Universidad Cesar Vallejo.

Lima, 15 de Enero del 2019

_________________________________

Mgtr. Rolando Aurelio Velásquez Cueva

DNI: 25448102

vii

Presentación

Señores Miembros del Jurado de Tesis:

Presento la Tesis titulada La protección de bienes de los adultos mayores: Un

estudio del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú. Con el objetivo general de

analizar como el Estado protege los bienes de los adultos mayores. En

cumplimiento del Reglamento de Grados y Títulos de la Universidad César

Vallejo, para obtener el Grado de Doctor en Gestión Pública y Gobernabilidad.

Los adultos mayores recurren constantemente al Poder Judicial en

calidad de justiciables para que no les despojen de sus bienes, debido a que

otras personas, entre las que se incluyen los familiares, quieren inicialmente

administrarles sus bienes y posteriormente apropiarse de los mismos,

terminando los adultos mayores en estado de abandono moral y material.

Los resultados de la presente investigación radican en comprender la

vulneración de los derechos humanos que se deben respetar en los adultos

mayores cuando les quieren despojar de sus bienes. En describir las

legislaciones que ejecuta el Estado peruano actualmente para proteger sus

bienes y de esta manera mejorar las acciones que deberían tomarse para que

los adultos mayores se sientan realmente protegidos por el Estado.

Señores miembros del jurado esperamos que esta investigación sea

evaluada y merezca su aprobación

El autor

viii

Índice

Pág.

Carátula i

Paginas preliminares ii

Página del Jurado iii

Dedicatoria iv

Agradecimiento v

Declaratoria de autenticidad vi

Presentación vii

Índice viii

Lista de tablas xiii

Lista de figuras xiv

Resumen xv

Abstract xvi

Resumo xvii

I. Introducción

1.1 Trabajos previos 20

1.2 Marco Teórico 25

1.2.1 Definición de persona adulta mayor en el Perú 25

1.2.2 Sinonimia de expresiones o etiquetas que se

utilizan en el Perú para designar a los adultos

mayores

26

1.2.3 Concepto de envejecimiento 27

1.2.4 El enfoque biologicista del envejecimiento 28

1.2.5 El enfoque psicológico del envejecimiento 29

1.2.6 El enfoque social de derechos del envejecimiento 30

1.2.7 El enfoque social de envejecimiento activo o con

Éxito

31

1.2.8 El enfoque social de diversidad cultural y

envejecimiento

33

1.2.9 El enfoque social de género y envejecimiento 34

1.2.10 Principales características de la ancianidad

1.2.11 Modelo de bienestar subjetivo

35

36

ix

1.2.12 Adultos mayores y principios de Bioética

1.2.13 Teoría de la calidad de vida relacionada a la salud

de la población adulta mayor y el área de

residencia

1.2.14 Incentivar en adultos mayores la práctica regular de

actividades cognitivas

1.2.15 Modelo de construcción de confianza de los

individuos en sus instituciones políticas

1.2.16 La participación de los adultos mayores en

organizaciones políticas

37

37

38

39

39

1.2.17 Definición de violencia

1.2.18 Concepto de violencia psicológica

1.2.19 Concepto de violencia económica o patrimonial

40

41

42

1.2.20 Definición de abuso 42

1.2.21 Definición de ambición 43

1.2.22 Definición de desconsiderar 44

1.2.23 Abordajes cualitativos que permitan conocer el

maltrato del adulto mayor

45

1.2.24 Concepto de cosa 45

1.2.25 Concepto de bien 46

1.2.26 Concepto de bienes corporales 46

1.2.27 Bienes inmuebles según el Código Civil Peruano 46

1.2.28 Bienes muebles según el Código Civil Peruano 47

1.2.29 Concepto de bienes Incorporales 47

1.2.30 Concepto de patrimonio 47

1.2.31 Protección patrimonial de adultos mayores en el

Perú

48

1.2.32 Modelo de protección patrimonial o económica de

los adultos mayores en México

49

1.2.33 Adultos mayores y ausencia con presunción de

fallecimiento

1.2.34 Autotutela, voluntades anticipadas y poderes de

49

50

x

personas incapacitadas

1.2.35 Concepto de Interdicción 50

1.2.36 Los adultos mayores y la inhabilitación judicial 51

1.2.37 Adultos mayores y nulidades testamentarias 51

1.2.38 Concepción amplia del Hábeas corpus 52

1.2.39 Unión de hecho o concubinato y el derecho a

Heredar

52

1.2.40 Modelo de gestación del Estado Constitucional

Interamericano en el Perú

53

1.2.41 Declaración Universal de los Derechos Humanos 53

1.2.42 Convención americana sobre Derechos Humanos 54

1.2.43 Derechos Fundamentales de la persona según la

Constitución Política del Perú de 1993

55

1.2.44 Concepto de vulnerabilidad y las 100 Reglas de

Brasilia de 2008

1.2.45 La idea de vulnerabilidad y los nuevos enfoques

basados en Derechos Humanos de los adultos

mayores

56

57

1.2.46 Protección de los Derechos Humanos de

adultos mayores en el Perú

58

1.2.47 Soporte Institucional de los Derechos Humanos

de adultos mayores en el Perú

58

1.2.48 Deberes de la familia de los adultos mayores en el

Perú

59

1.2.49 Deberes del Estado en los Derechos Humanos

de adultos mayores en el Perú

60

1.2.50 Modelo de política de Estado de protección de los

Derechos Humanos de adultos mayores

en España y Colombia

61

1.2.51 Derechos Humanos de los adultos

mayores en América Latina

62

1.2.52 Sistema de Alerta Judicial para personas Adultas 65

xi

Mayores del Poder Judicial del Perú

1.2.53 Redefinición de independencia e imparcialidad de

los jueces

65

1.3 Marco espacial 66

1.4 Marco temporal 66

1.5 Contextualización (Contexto Histórico, Contexto Político,

Contexto Cultural y Contexto Social).

67

1.6 Supuestos teóricos 70

1.7 Justificación (Teórica, Práctica, Metodológica y

Epistemológica).

72

1.8 Relevancia 74

1.9 Contribución 75

1.10 Formulación del problema de investigación 75

1.11 Objetivos 75

II. Marco metodológico

2.1 Metodología 78

2.2 Tipo de estudio 78

2.3 Diseño de investigación 78

2.4 Escenario de estudio 79

2.5 Caracterización de los sujetos 80

2.6 Procedimientos metodológicos de investigación

(Recogida de datos y Análisis de datos).

80

2.7 Técnicas e Instrumentos de recolección de datos 81

2.8 Mapeamiento 81

2.9 Rigor científico 83

III. Trabajo de campo

3.1 El sujeto de investigación 86

3.2 Elaboración del guion para las observaciones

Semiestructurada

86

3.3 Realización de entrevistas y observaciones

Semiestructurada

86

3.4 Análisis de la documentación (evidencias) 87

xii

3.5 Organización de la información y el estudio de caso 95

3.6 Historia 104

3.7 Constructos elaborados 105

IV. Conclusiones

V. Referencias

Anexos

Anexo 1 Evidencias. Expedientes 118

Expediente: 183512 – 2007 – 00358 del Proceso de

Interdicción

118

Expediente: XP N° 1317 – 2018 – PHT/TC del

Proceso de Habeas Corpus

139

Expediente: CAS – 4510 – 2012 del Proceso de

Nulidad del Matrimonio

162

Anexo 2 Ficha de Entrevista 182

Anexo 3 Autorización de Información 186

Anexo 4 Entrevistas 193

Anexo 5 Matriz de Categorización 237

Anexo 6 Propuesta de Mejora: Presentación de Proyecto de

Ley a Congresista de la República del Perú.

241

Anexo 7 Acta de Aprobación de originalidad de Tesis 251

Anexo 8 Pantallazo del software TURNITIN 252

Anexo 9 Formulario de Autorización para la publicación electrónica

de la tesis

253

Anexo 10 Autorización de la versión final del trabajo de

investigación

254

xiii

Lista de Tablas

Página

Tabla 1 Legislación comparada de los derechos protegidos

de los adultos mayores en América latina

63

Tabla 2 Legislación comparada de los derechos protegidos

de los adultos mayores en América latina

64

xiv

Lista de Figuras

Página

Figura 1 Foto Local de Corte Superior de Lima. Perú. 118

Figura 2 Foto de Local de Corte Suprema de Justicia de la

República del Perú Sala Civil

139

Figura 3 Foto de Local de Tribunal Constitucional del Perú 162

xv

Resumen

La presente tesis titulada la protección de bienes de los adultos mayores: Un

estudio del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú. Que se desarrolla en la Corte

Superior de Justicia de Lima. En tres procesos, que se inician el 6 noviembre

del 2007 hasta el 25 de enero del 2013. Tiene el propósito de analizar como el

Estado protege los bienes de los adultos mayores.

Es una investigación cualitativa con diseño de investigación de estudio

de caso centrando el interés en las sentencias de cada uno de los tres

procesos, de los hijos frente al adulto mayor que es su padre y su esposa. El

caso es que los demandantes familiares hijos varones acompañados de sus

expedientes judiciales que son los sujetos de investigación, solicitan al Poder

Judicial la tramitación del Proceso de declaración de incapacidad legal o

interdicción (Expediente N° 183512-2007-00358) del adulto mayor que es su

padre Felipe Tudela y Barreda, por límite físico y con supuesto deterioro mental

por su edad. Proceso de hábeas corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) a

favor de su padre y contra su esposa Graciela de Losada Marrou. Proceso de

nulidad del matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe

Tudela y Barreda y su esposa Graciela de Losada Marrou. El diseño consta de

cuatro etapas que son: planificación, recogida de información, análisis de la

información y el informe respectivo. Las técnicas son la entrevista a abogados

especialistas, jueces y fiscales con el análisis documental. El instrumento es la

ficha de entrevista a los expertos.

Las conclusiones generales son la no adecuada aplicación de las

normas legales, ocurrencia de vulnerabilidad de los Derechos Humanos en

adultos mayores y la no utilización adecuada de los informes médicos y

psicológicos en el proceso de Interdicción. La adecuada aplicación de las

normas legales y no vulnerabilidad de los Derechos Humanos en los Procesos

de habeas corpus y nulidad del matrimonio civil. Los medios de comunicación

no deben intervenir en el fallo de los jueces de cualquier proceso judicial.

Palabras Claves: Violencia patrimonial, adultos mayores, interdicción.

xvi

Abstract

The present thesis entitled the protection of assets of the elderly: A case study.

Judicial District of Lima. Peru. That takes place in the Superior Court of Justice

of Lima. In three processes, which begin on November 6, 2007 until January 25,

2013. Its purpose is to analyze how the State protects the assets of the elderly.

It is a qualitative research with case study research design focusing the interest

in the sentences of each of the three processes, of the children against the

older adult who is his father and his wife. The case is that the family plaintiffs

male children accompanied by their judicial files that are the subjects of

investigation, request to the Judicial Power the processing of the Declaration

Process of legal incapacity or interdiction (File N ° 183512-2007-00358) of the

older adult who is his father Felipe Tudela y Barreda, by physical limit and with

mental deterioration due to his age. Habeas corpus process (File N ° 1317-

2008-PHC / TC) in favor of his father and his wife Graciela de Losada Marrou.

Nullity process of civil marriage (File CAS No. 450-2012) of his father Felipe

Tudela y Barreda and his wife Graciela de Losada Marrou. The design consists

of four stages that are: planning, information gathering, analysis of the

information and the respective report. The techniques are interviewing specialist

lawyers, judges and prosecutors with the documentary analysis. The instrument

is the interview form to the experts.

The general conclusions are the inadequate application of legal norms,

occurrence of vulnerability of Human Rights in older adults and the failure to

properly use medical and psychological reports in the Interdiction process. The

adequate application of legal norms and non-vulnerability of Human Rights in

the habeas corpus proceedings and nullity of civil marriage. The media should

not intervene in the judgment of the judges of any judicial process.

Key words: Heritage violence, elderly, interdiction.

xvii

Resumo

A presente tese intitula a proteção de ativos de idosos: um estudo de caso.

Distrito Judicial de Lima. Peru Isso ocorre no Superior Tribunal de Justiça de

Lima. Em três processos, que começam em 6 de novembro de 2007 até 25 de

janeiro de 2013. Sua finalidade é analisar como o Estado protege os ativos dos

idosos.

É um estudo de caso de pesquisa em design pesquisa qualitativa com

foco interesse em juízos de cada um dos três processos, as crianças contra

adulto mais velho que é seu pai e sua esposa. O fato é que os filhos

demandantes familiares acompanhados de seus arquivos legais que são

sujeitos de pesquisa, pedindo ao Judiciário para lidar com o processo de

declaração de incapacidade legal ou interdição (Arquivo No. 183512-2007-

00358) maior do que adultos é seu pai Felipe Tudela y Barreda, por limite físico

e com deterioração mental devido a sua idade. Processo de habeas corpus

(Processo N ° 1317-2008-PHC / TC) em favor de seu pai e sua esposa

Graciela de Losada Marrou. Processo de nulidade do casamento civil

(Processo CAS No. 450-2012) de seu pai Felipe Tudela y Barreda e sua

esposa Graciela de Losada Marrou. O projeto consiste em quatro etapas que

são: planejamento, coleta de informações, análise das informações e

respectivo relatório. As técnicas estão entrevistando advogados especialistas,

juízes e promotores com a análise documental. O instrumento é o formulário de

entrevista para os especialistas.

As conclusões gerais são a aplicação inadequada de normas legais, a

ocorrência de vulnerabilidade dos Direitos Humanos em idosos e a falha em

usar apropriadamente relatórios médicos e psicológicos no processo de

interdição. A adequada aplicação das normas legais e a não vulnerabilidade

dos direitos humanos no processo de habeas corpus e a nulidade do

casamento civil. A mídia não deve intervir no julgamento dos juízes de qualquer

processo judicial.

Palavras-chave: Violência patrimonial, idoso, interdição.

I. Introducción

19

Introducción

Se realiza una investigación desde una perspectiva cualitativa con diseño de

investigación de estudio de caso centrando el interés en las sentencias de

acuerdo a cada uno de los tres procesos de los hijos varones frente al adulto

mayor que es su padre. El caso es que los demandantes familiares hijos

acompañados de sus expedientes judiciales que son los sujetos de

investigación, solicitan al Poder Judicial la tramitación de proceso de

declaración de incapacidad legal o interdicción. Proceso de hábeas corpus en

contra de la esposa. Proceso de nulidad del matrimonio civil de su padre

Felipe Tudela y Barreda y su esposa Graciela De Losada Marrou.

Los propósitos de la presente investigación son analizar como el

Estado protege los bienes de los adultos mayores. Así mismo, se analiza si se

aplicaron las normas legales correctas. Además, comprender si se vulneraron

los derechos humanos en adultos mayores. También se analiza si los medios

de comunicación pueden intervenir en los procesos judiciales. Por añadidura

describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes médicos

y finalmente describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos de

informes psicológicos.

El diseño cumple con cuatro etapas que son: planificación, recogida de

información, análisis de la información y el informe respectivo. Las técnicas son

la entrevista a abogados especialistas, jueces y fiscales con el análisis

documental y el instrumento es la ficha de entrevista.

El análisis de la documentación o evidencias se realiza con la

integración de las entrevistas a abogados especialistas, jueces y fiscales que

en este caso son los investigadores expertos en jurisprudencia, con las

preguntas que son por bloques de los proceso de interdicción, proceso de

hábeas corpus y proceso de nulidad del matrimonio respectivamente. E

integrándose y contrastando las respuestas por párrafos en forma ordenada y

secuencial de acuerdo a las fichas de entrevista.

20

1.1 Trabajos previos:

1.1.1 Trabajos previos internacionales.

Vera (2016) realizó un trabajo de investigación titulado: Situación actual de los

derechos humanos en la normativa del adulto mayor en América Latina y

México. México. Su objetivo es precisar cuáles derechos humanos de los

adultos mayores deben considerarse en las normas. Utilizándose metodología

del análisis del derecho comparado en las legislaciones de once países de

América Latina, el tipo de investigación es básica, el nivel es exploratorio, el

enfoque es de tipo sociológico-normativo, concluyendo en un modelo

institucional del tópico. Las conclusiones más importantes señalan que solo dos

países (Brasil y República Dominicana) ejecutan teóricamente casi la totalidad

de los once Derechos Humanos fundamentales en adultos mayores estipulados

en la Declaración de Brasilia (2007); los países que ejecutan teóricamente muy

pocos Derechos Humanos previstos en sus normas son Honduras, Paraguay,

Ecuador y Guatemala. En ningún país se estipula sobre legislación de una

muerte digna. Porque en Brasil y República Dominicana solo abordan una vida

digna.

Martínez (2015) elaboró un trabajo de investigación titulado: La

protección jurídica de las personas mayores desde la perspectiva de los

Derechos Humanos. España. El objetivo de la investigación es que se debe

promover la perspectiva de los derechos humanos como garantía para la

práctica los derechos y libertades de las personas mayores porque en la

práctica debido a su vulnerabilidad están sometidos a una serie de violencias e

impedimentos. El trabajo de investigación es básica, nivel de investigación

descriptivo, diseño de investigación no experimental, que tiene por método de

investigación analítico sintético del derecho internacional de protección de

derechos humanos de personas mayores. Las conclusiones más importantes

son que el Estado debe ser el garantizador para el tratamiento específico de

acabar con las dificultades jurisdiccionales, institucionales y físicas que limitan

la equidad en adultos mayores.

21

Serrat (2015) realizó la tesis titulada: La participación de las personas

mayores en organizaciones políticas: Modelos explicativos centrados en el

individuo. Tesis para optar el grado de doctor del Programa de Doctorado en

Intervención Psicosocial de la Facultad de Psicología de la Universidad de

Barcelona, España. El objetivo de la investigación es analizarla participación de

adultos mayores en organizaciones políticas, basados en datos influyentes de

recursos, la personalidad, las motivaciones y barreras. La metodología

empleada es de cuatro estudios empíricos, de tipo básica, el nivel de

investigación es correlacional ya que busca el nivel de correlación para tomar

decisiones, su enfoque es cualitativo y el diseño de investigación es no

experimental y su naturaleza es transversal. Las conclusiones más importantes

son que el nivel educativo influye significativamente en la participación en

organizaciones políticas. El quehacer de aprendizaje, tiempo de ocio y el

voluntariado, influyeron significativamente con la participación en

organizaciones políticas. La participación en organizaciones políticas significa

comprometerse con el establecimiento y guía de la próxima generación.

Sanhueza (2014) elaboró la tesis titulada: Programa de entrenamiento

cerebral en adultos mayores sin deterioro cognitivo: atención, memoria y

funciones ejecutivas. Tesis para optar el grado de doctor de la Facultad de

Psicología de la Universidad Complutense de Madrid, España. El objetivo de la

investigación es estudiar el resultado de la aplicación del programa de

entrenamiento cerebral referente al rendimiento cognitivo en adultos mayores

que no tienen deterioro neuropsicológico significativo. La metodología

empleada es de tipo aplicada, el nivel es correlacional, el enfoque es

cuantitativo y el diseño de investigación es cuasi experimental con sujetos

intactos. Se han empleado dos grupos: a uno dándole tratamiento experimental

(adiestramiento) y al otro grupo no (control). La variable dependiente es el

rendimiento en las pruebas neuropsicológicas. Las conclusiones más

importantes son que el entrenamiento cerebral en personas mayores mejora o

mantiene, el rendimiento cognitivo en tareas de atención, memoria y funciones

ejecutivas en la generalidad.

22

Pardo (2013) realizó la tesis titulada: La Vivencia de la Ancianidad:

Estudio Fenomenológico y Reflexión Antropológica. Tesis para optar el grado

de doctor del Programa de Doctorado: Investigación en Salud de la Facultad de

Medicina y Ciencias de la Salud de la Universitat Internacional de Catalunya,

Italia. El primer objetivo de la investigación es conocer las particularidades de

la ancianidad y su probable significación. El segundo objetivo es el rol de

enfermería en la ayuda del anciano. La metodología empleada es de tipo

básica, el nivel de investigación es exploratorio, el enfoque es cualitativo, el

diseño de investigación es no experimental, con método fenomenológico-

hermenéutico de 14 entrevistas siguiendo la metodología descriptiva e

interpretativa de Paul Ricoeur, confrontándoselos resultados iníciales con la

reflexión antropológica filosófica del envejecimiento para su aplicación en

enfermería. Como conclusiones más importantes del ser anciano es entrar a

una edad avanzada y proseguir realizando un balance de su vida pudiendo

rectificar lo necesario, significa tener experiencia de vida, es descubrir el

significado de lo vivido y es tener una mayor proximidad con la muerte.

1.1.2 Trabajos previos nacionales

Lovatón (2016) elaboró la tesis titulada: La gestación del Estado Constitucional

Interamericano en el Perú. Tesis para optar el grado de doctor en Derecho de

la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. El

objetivo de la investigación es demostrar que venimos asistiendo a un proceso

aún precario, de “interamericanización” del Estado constitucional en el Perú. La

metodología empleada es de una investigación de tipo básica, de nivel

descriptivo, con un enfoque cualitativo, utilizando el método analítico-sintético

de como la constitución del Perú actual da sostenimiento a este comienzo

interamericano, que tiene como eje articulador los derechos humanos y este

proceso a su vez debe apoyar a robustecer al sistema interamericano de

derechos humanos. Las conclusiones más importantes son que en el Perú

acompañamos a la gestación de un Estado constitucional interamericano para

aplicar el sistema interamericano de Derechos Humanos en sede nacional

adquiriéndose nuevos roles y obligaciones internacionales.

23

Cohaila (2015) elaboró la tesis titulada: La construcción de la confianza

en las Instituciones Políticas: El caso de los distritos de San Martín de Porres y

Los Olivos. Tesis para optar el grado de doctor en Sociología de la Escuela de

Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. El objetivo de la

investigación es La construcción de un modelo que pueda clarificar la confianza

en las instituciones políticas. La metodología empleada es de una investigación

de tipo básica, el nivel de investigación es exploratorio, el enfoque es mixto y el

diseño metodológico es de una estrategia con tres entradas diferentes: la

primera es historia institucional cuyo método de análisis es la revisión

bibliográfica con el tipo de informante de revisión de fuentes secundarias para

ver cómo ha sido la relación de confianza. La segunda entrada analiza la

dinámica institucional de cómo se construyen las relaciones de confianza cuyo

método de análisis es la entrevista a profundidad cuyos informantes son líderes

políticos, líderes vecinales y funcionarios de la Institución. La tercera entrada es

el impacto relativo de construcción ciudadana de relación de confianza cuyo

método es la encuesta con los indicadores de inclusión, pertenencia y

reconocimiento. Cuyos informantes serán adultos y de ambos sexos. Sus

conclusiones más importantes son la búsqueda de mecanismos para que al

individuo se le distinga como alguien que participa, en las decisiones del

gobierno local, estableciendo relaciones de confianza con su gobierno local

entendiendo lo que es democracia.

Quispe (2015) elaboró la tesis titulada: El Deber de Independencia e

Imparcialidad. Tesis para optar el grado de doctor de la Escuela de Posgrado

de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. El objetivo de la

investigación es comprender la independencia e imparcialidad en el ejercicio de

la actividad jurisdiccional con la intención de apoyar su mayor solidez. La

metodología empleada es de una investigación de tipo básica, el nivel de

investigación es explicativo, el enfoque es cualitativo y utiliza el método

inductivo y la doctrina jurídica con la lectura y comprensión hermenéutica de

ocho casos concretos judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima de

flagrante o sospechosa afectación al deber de independencia e imparcialidad.

24

Las conclusiones más importantes son que el juez pone en convicción su

independencia e imparcialidad en la solución de un conflicto cuando tiene una

debida motivación basada en el amor a la judicatura, que sienta su

independencia judicial de los casos planteados y en los que se tiene que

distinguir los momentos de comprensión y criterio basado en su conciencia

ética.

Yamamoto (2015) realizó la tesis titulada: Un modelo de bienestar

subjetivo para Lima Metropolitana. Tesis para optar el grado de doctor en

Psicología de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del

Perú, Lima. El objetivo de la investigación es plantear un modelo de bienestar

subjetivo que este conformado por cuatro componentes básicos: el primero es

el de las necesidades, que se plantean como metas; el segundo es el de los

recursos, para poder cubrir sus necesidades; el tercero es percepción de logro

de sus necesidades: el cuarto los valores y la dimensión cultural del bienestar.

Esta metodología empleada es de tipo aplicada, de nivel descriptivo y el

enfoque es mixto basándose en modelos de ecuaciones estructurales que

examinan simultáneamente relaciones de dependencia. Desarrollando un

proceso inductivo que identifica las categorías de cada componente del

bienestar subjetivo basados en entrevistas con alternativas de respuestas

abiertas, con una batería psicométrica sustentada en esas categorías. Las

conclusiones más importantes son que las personas en general para ser felices

deben tener un buen lugar para vivir, con buenas relaciones vecinales, con

buenas relaciones sociales y tiene que formar una familia con valores sociales

de cooperación y colectivismo.

Olivera y Clausen (2014) realizaron un trabajo de investigación titulado:

Las características del adulto mayor peruano y las políticas de protección

social. Lima. Perú. El objetivo de la investigación es caracterizar las

condiciones socioeconómicas de la población de adultos mayores en el Perú

con énfasis en la situación de pobreza y desprotección social. La metodología

empleada es de tipo básica, el nivel descriptivo, el enfoque cualitativo con la

25

utilización del método analítico-sintético con fuente fidedigna de información de

la Encuesta Nacional de Hogares (2011) del INEI. Las conclusiones más

importantes son que se considera adultos mayores a partir de los 65 años, la

distribución de la población en gran parte es en Lima Metropolitana (31%), la

sierra (36%), la costa (24%) y la selva (9%), revelando que el 83% de personas

adultos mayores en condición de pobreza extrema son residentes de la sierra

rural. Solo el 1 % de adultos mayores pobres extremos tienen llegada a algún

tipo de pensión; la mayor parte de adultos mayores en situación de pobreza

extrema viven en hogares de 1 o 2 miembros, lo que enfatiza su vulnerabilidad.

El 55% de adultos mayores no lograron culminar los estudios de nivel primario.

La cobertura de los sistemas de pensiones contributivas del SNP y SPP es

limitada al 25% por el descuido y negligencia laboral que existe en el Perú.

Dentro de las pensiones no contributivas o sociales tenemos la “Pensión 65”

que en algo ayuda.

1.2 Marco teórico

Se va a considerar las siguientes definiciones:

1.2.1 Definición de persona adulta mayor en el Perú

Según legislación vigente de la persona adulta mayor “entiendese por persona

adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad” (Ley 30490, 2016,

art. 2).

Berciano (2012) señala tipos de edades como “la edad cronológica, la

del carnet de identidad, sino que también existe la edad biológica, la que

reflejan nuestros órganos y nuestros tejidos, dependería de la genética y de

cómo nos cuidamos de una manera saludable” (p. 15).

Berciano (2012) insistiendo sobre la longevidad de los seres humanos

refiere que “La edad máxima a la que podemos aspirar a llegar es la de ciento

26

veinte años, según estudios realizados desde la gerontología y la geriatría” (p.

14).

Asumiendo lo cronológico de los años de edad y que a partir de ella se

considere persona adulta mayor o en el estado de envejecimiento o vejez no es

uniforme en países del mundo y en especial de América latina ya que la

mayoría coincide con Perú pero hay países como Costa Rica, Ecuador y

República Dominicana donde de acuerdo a su legislación vigente se considera

los 65 o más años de edad.

1.2.2 Sinonimia de expresiones o etiquetas que se utilizan en el

Perú para designar a los adultos mayores

Abuelos – Abuelas, Ancianos, Añejos, Años dorados, Arrugado, Decrepito,

Ochentón, Octogenario, Seniors, Sesentón, Setentón, Sexagenario, Tercera

edad, Veterano, Viejo y a los que pasan de los ochenta años les dicen

longevos.

Bustillos, Fernández-Ballesteros y Huici (2012) concluyen que “cuando

los miembros del grupo de mayores son categorizados a través de la etiqueta

denigratoria se aplicarán los estereotipos del grupo a sí mismos, incluso

modificando su propio comportamiento” (p. 357).

Son expresiones que utiliza la comunidad para poder referirse a esta

etapa de la vida. Que si son expresadas con cariño y ternura deben ser

aceptadas. Pero estas expresiones no deben convertirse en etiqueta o insulto

porque eso constituiría violencia psicológica.

27

1.2.3 Concepto de envejecimiento

Astudillo (2015) sintetiza una de las dos dimensiones del envejecimiento

“llamamos envejecimiento individual al proceso, que se extiende por toda la

vida, que engloba una serie de cambios que se inician en el momento de la

concepción y se hacen más evidentes después de la madurez” (p.83).

Astudillo (2015) insiste en sintetizar la otra dimensión del

envejecimiento “Por su parte, el envejecimiento poblacional, asociado a

variables demográficas, da cuenta del aumento progresivo de la proporción de

personas de 60 años y más, en relación al total de la población” (p. 83).

Gonzalo (2017) señala que “Las futuras generaciones de médicos van

a cuidar de una población proporcionalmente más anciana, en la que

decisiones alrededor del fin de la vida serán más cotidianas” (p. 166).

El envejecimiento de la población es un fenómeno social y se precisa

como el incremento proporcional de los adultos mayores con el transcurrir de

los años, es decir comprende a todas las personas que tengan 60 años o más

con respecto a la población total. Los cambios en el Perú según INEI

comparando los resultados del censo de 1993 al censo del 2007 es que la

población de adultos mayores se incrementó en un 2% y esto se explica por el

descenso de la fecundidad y mortalidad. El que viven las personas es el

envejecimiento individual o simplemente vejez, que es tratado por los diferentes

enfoques que vamos a estudiar a continuación y que se explica por la menor

presentación de enfermedades infecciosas y agudas y a la mayor presentación

de enfermedades crónicas degenerativas e incapacitantes.

28

1.2.4 El enfoque biologicista del envejecimiento

Goñi, Rodríguez y Esnaola (2010) concluyeron que “procedería llevar a cabo

una indagación directa y abierta sobre los aspectos que a las personas adultas

y de la tercera edad les hacen sentirse físicamente bien” (p. 466).

Soltero y Salazar (2006) sugieren “una intervención por medio de un

programa de ejercicios para examinar la posibilidad de modificar el esquema en

los adultos mayores que no lo poseen para el ejercicio y para los que lo tienen

de no ejercicio físico, reforzarlo” (p. 88).

Delgado (2014) señala que “La buena alimentación y el ejercicio físico

como primera y también última instancia para retardar el envejecimiento” (p.

239).

Los defensores de la teoría del envejecimiento programado, señalan

que cada especie tiene sus propios patrones de envejecimiento y por lo tanto

su propia expectativa de vida y que esto está determinado por la herencia es

decir de los genes, por lo tanto muy poco se puede hace para modificar el

proceso de envejecimiento. Por otro lado los defensores de la teoría del

desgaste natural, comparan el cuerpo con una máquina que se mantiene y se

desgasta de acuerdo al tipo de uso que se le da y aquí sí se puede modificar el

proceso de envejecimiento por ejemplo un cuerpo que come a sus horas, sin

exceso ni defecto de nutrientes, con actividad física diaria, con autocontrol

psíquico y adecuada espiritualidad que se puede resumir en intervención del

proceso de envejecimiento mediante la prevención y la acción comparado con

un cuerpo que come a cualquier hora, con exceso o defecto de nutrientes, sin

autocontrol psíquico y sin ningún tipo de espiritualidad en el que el cuerpo va a

envejecer más rápidamente o lo que suele llamarse mayor velocidad del

envejecimiento fisiológico.

29

1.2.5 El enfoque psicológico del envejecimiento

Vilchez y otros (2017) estudiando una parte de población del Perú señalando la

teoría de la desvinculación del envejecimiento que “se encontró una mayor

prevalencia de depresión y deterioro cognitivo en los individuos de mayor edad

o que provenían de la selva” (p. 270).

Patiño y Cardona (2007), realizando investigaciones con personas

jubiladas sobre la teoría de la desvinculación encontraron que “De los aspectos

relacionados con la depresión el más destacado fue la percepción de la

situación económica, que evidencia la repercusión de una situación económica

desfavorable en el estado de ánimo” (p. 87).

Fernández-Ballesteros y otros (2009) refieren que “en ausencia de

patología demencial la personalidad se muestra bastante estable a lo largo de

la vida, aunque el individuo tiende a una mayor introversión y a una menor

apertura a la experiencia en la última etapa” (p. 31).

Berciano (2012), relaciona la teoría del envejecimiento satisfactorio con

su siguiente propuesta “la edad mental, la que puede hacer que aprendamos

submarinismo a los sesenta o que nos neguemos a estudiar nada nuevo a

partir de los treinta y cinco” (p. 15).

La teoría de la desvinculación se caracteriza por un alejamiento mutuo

de la persona adulta mayor y la sociedad y está más asociada con la mala

salud, la viudez, la jubilación y el empobrecimiento y esto está asociado con

algunos mitos de la sociedad que duelen como “los adultos mayores son como

niños”, “ser adulto mayor es estar enfermo o frágil”, “todos los adultos mayores

se asemejan”, “los adultos mayores ya entregaron su aporte a la sociedad”, “los

adultos mayores no sirven para nada”, de esta manera la sociedad estimula la

30

segregación generacional que hace que los seres humanos que transitan la

vejez la sientan con desgano, tristeza y apatía.

Por otro lado, la teoría opuesta es la del envejecimiento satisfactorio

como resultado del mantenimiento en lo posible de todas las capacidades y

posibilidades que a lo largo de la vida se ha aprendido como las funcionales,

físicas, cerebrales, afectivas, emocionales, espirituales, sociales, nutricionales,

motivacionales de entusiasmo y compromiso. Es también reconocer que las

capacidades físicas disminuyen y no podía ser de otra forma porque la

actividad continuada las va desgastando, pero también hay que reconocer que

otras de nuestras capacidades van creciendo y fortaleciéndose como: la

lucidez de quienes han vivido muchos cambios y sucesos, la serenidad o

tranquilidad ante lo imprevisto , la paciencia frente al ritmo de la vida, la

espiritualidad cuando se piensa en la creatividad, él perdón, la intuición , la

constancia para sobrevivir y exaltar la vida con apertura a la trascendencia que

consiste en crear amor y en la entrega amorosa.

1.2.6 El enfoque social de derechos del envejecimiento

Fernández-Ballesteros y otros (2009) refieren que “lo importante no es

prolongar la vida (dar más años a la vida) sino, precisamente, dar más vida a

los años promocionando el envejecimiento saludable y activo y previniendo la

enfermedad y la discapacidad” (p.24).

Fernández-Ballesteros y otros (2009) insisten en que “dada la

importancia que tiene el apoyo social para las personas mayores, sería la de

promover las relaciones interpersonales a través de diferentes programas,

como son los de intercambio intergeneracional, el acceso de los mayores a la

universidad” (p. 351).

31

Aimar y otros (2010) comentan que “Son escasos los lugares sociales

que generan una imagen positiva de la vejez. Las áreas de educación,

formación, recreación y animación son consideradas como espacios que

prometen desarrollo y recursos para adaptarse activa y creativamente a la

realidad social” (p. 80).

El enfoque de los Derechos Humanos aplicado al envejecimiento es un

tratamiento justo para los problemas y necesidades de los adultos mayores,

considera la promoción de la igualdad y la no discriminación, porque

antiguamente los adultos mayores han sido excluidos y la realidad es que

tienen iguales derechos que otras personas de cualquier edad porque son tan

seres humanos como cualquiera y pasan de ser seres receptores a seres

activos en un marco que respete su diferencia y promueva su completa

inclusión. No se debe olvidar el valor y dignidad de todas las personas de

cualquier edad y condición. Este enfoque de los Derechos Humanos plasma el

anhelo de los seres humanos de vivir en unión armónica con los demás. Qué

se cristaliza en el aprendizaje de convivir. Sucede que en la última etapa de la

vida, algunos hijos se transforman en padres de sus padres y toman decisiones

por ellos, muchas veces sin consultarles. Lo que no puede pasar es que no se

respete la voluntad de la persona. Es aquí cuando se debe actuar con mucha

prudencia.

1.2.7 El enfoque social de envejecimiento activo o con éxito

Fernández-Ballesteros y otros (2010) concluyen que “nuestros análisis arrojan

como factores relevantes del envejecimiento con éxito el balance emocional

positivo, la extraversión y la autoeficacia para envejecer” (p. 646).

Brigeiro (2005) señaló que “las definiciones sobre el envejecimiento

exitoso, sobre todo las que hacen referencia a la actividad como aspecto

favorable durante la vejez, se sintonizan fuertemente con el modelo citado” (p.

104).

32

Franco y otros (2007) concluyeron que “para establecer si un adulto

mayor presenta riesgo de desnutrición se debe evaluar de forma intencionada

la situación económica y social, además de la información general de salud y

las medidas antropométricas tradicionales” (p. 374).

Fernández-Ballesteros y otros (2009) definen que “la vejez activa

significa algo más que simplemente alentar la actividad económica de las

personas de edad. La vejez activa promueve la actividad social y política” (p.

345).

Esta definición tiene semejanza con lo definido por la Organización

Mundial de la Salud e implica la conservación adecuada de aspectos

psicológicos y sociales y no solamente la capacidad de estar físicamente activo

o de realizar actividades laborales. Esto lo va a conseguir el adulto mayor

conservando su autonomía e independencia en el proceso de envejecimiento, e

incentivando la interdependencia y los valores de solidaridad entre las

generaciones, obteniéndose una mayor calidad de vida, por el mayor tiempo

posible y en un mayor número de personas adultas mayores. El vivir en familia

cuidando el diálogo intergeneracional de quienes viven etapas distintas como

los hijo, nietos, amigos y familiares más jóvenes y más mayores consiste, en

que la ayuda mutua debe alcanzarse sin pérdida de la dignidad, desde el

principio se deben redefinir los roles con áreas de competencia, basándose en

el intercambio de servicios, la buena voluntad para dar y recibir, la aceptación

de las necesidades materiales y psicológicas. La disminución de energía de los

adultos mayores se puede compensar fomentando una percepción valiosa de

sí mismos y en este sentido la ayuda mutua no solo corresponde a la familia

intergeneracional sino que también pueden ser realizadas por otros grupos de

edad, de los vecinos, de la comunidad y todo esto tiene que ver con la

responsabilidad social y la participación significativa de la sociedad.

33

1.2.8 El enfoque social de diversidad cultural y envejecimiento

Kemelmajer (2010) planteando el concepto de ancianidad refiere que “el

problema es más complejo porque la ancianidad no constituye sólo un proceso

biológico; es también un concepto histórico y cultural” (p. 199).

Según Strauss (1985), citado por Ceberio (2013), afirma que, “todo lo

que está sujeto a una norma, regla o pauta, corresponde al estadio de la

cultura, mostrando los atributos de lo relativo y de lo particular” (p. 42).

Brigeiro (2005) sobre el enfoque social “busca invertir algunos sentidos

sociales alrededor de este período de la vida y la jubilación. Antes entendido

como una etapa de descanso y resguardo, estar retirado viene ahora a

significar un período de actividad, realización personal, entretenimiento y

diversión” (p. 105).

Franco y Arboleda (2010) en su trabajo de investigación concluyen que

“Existen aspectos relacionados con lo que se considera una comida tradicional,

y que independiente de cómo interactúe el modelo terapéutico alimentario

desde lo institucional, permite a los adultos mayores mantener un arraigo

cultural que sobresale sobre lo cotidiano” (p.71).

La diversidad cultural reconoce en los seres humanos distintos modos

de vida, comidas, vestimentas, tradiciones, técnicas, pensamientos y etapas de

evolución del conocimiento en un espacio y tiempo determinados de los

diferentes pueblos. El Perú es un país con gran diversidad cultural en costa,

sierra y selva e incluso tiene reconocimiento internacional por su gran

diversidad culinaria. Entonces la puesta en marcha de programas sociales con

la comunidad adulta mayor mostrará el respeto hacia los valores culturales,

aumentará la conexión y cooperación entre comunidades de diferentes lugares

del país. También se podrá diseñar programas de promoción para las personas

34

adultas mayores y se podrá incrementar el turismo interno de acuerdo a las

diferentes realidades culturales del Perú. Existen ejemplos en los grupos de

coros, danza tradicional y practica de instrumentos musicales tradicionales de

los adultos Mayores del Colegio Médico del Perú (CMP) y que incluso han

salido de gira a las diferentes sedes regionales de esta institución.

1.2.9 El enfoque social de género y envejecimiento

De acuerdo al Seguro Social de Salud (EsSalud), en su experiencia en los

Centros del Adulto Mayor como Modelo Gerontológico social, sobre las

desigualdades de género refiere que “durante el último período de su vida,

etapa en que los cambios de roles, relaciones de género, así como las

inequidades de género, se manifiestan en diferentes espacios como la familia,

el trabajo y la comunidad” (EsSalud, 2012, p. 51).

Villanueva (2013) sobre la definición de género ha manifestado “Es el

modo de ser hombre o de ser mujer en una cultura determinada” (p. 37).

Aimar y otros (2010) señalan que “la educación se convierte en

herramienta clave para el desarrollo social, porque genera puentes de acceso a

los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías, como así también mayor

confianza para enfrentar los cambios y desenvolverse con libertad” (p. 85).

Género es la reunión de características culturalmente precisas que

corresponden a la conducta social de mujeres y hombres y las vinculaciones

que se instauran entre ellos. Dichas vinculaciones pueden definirse en la

actualidad socio histórica, como contradictorias y de conflicto y como no

equitativas. La brecha de acceso a la educación entre varones y mujeres; el

menor nivel educacional en general de las mujeres supone una mayor

probabilidad de vivir en pobreza, menos oportunidades laborales, de recibir

menos pensiones por jubilaciones. Se habla de feminización durante el

35

envejecimiento porque las mujeres son más longevas que los hombres por lo

tanto existen más viudas que viudos, esto está comprobado científicamente.

1.2.10 Principales características de la ancianidad

Las siguientes características están dadas por gerontólogos es decir expertos

en ancianidad y envejecimiento: Pardo (2013) sobre características de la

ancianidad concluye que “El haber recorrido toda una biografía personal,

confiere una amplia experiencia de vida. Además, es frecuente en la

ancianidad sentir una mayor cercanía de la propia muerte” (p. 163).

Ceberio (2013) señala “En lo que respecta a la ancianidad

actualmente, las expectativas de vida – como hemos señalado antes – se han

prolongado en cantidad de años, pero han decrecido notablemente en lo que

respecta a la calidad de vida” (p. 49).

Berciano (2012) menciona las siguientes características “las arrugas

que aparecen en nuestra epidermis, otrora satinada y tersa, con el transcurrir

inclemente de los años, pasando por la lentitud de reflejos y la tendencia a

repetir las mismas, o parecidas, historias” (p. 17).

El Estado, la sociedad y la familia tienen la tarea de acompañarlo y

respetarlo al adulto mayor en sus Derechos Humanos y asegurarle un tiempo

lleno de significado, quererlo, amarlo, apoyarlo, solicitar sus sabios consejos

debido a su experiencia vivida y conseguida no necesariamente por instrucción

porque incluso podría ser analfabeto y de él todos podrían aprender muchas

cosas, conversar con ellos, que se sientan acompañados y escuchados es

decir que se les tome en cuenta. El final de la vida en la tierra es un

acontecimiento posible y presente en cualquier momento y a cualquier edad y

no por ello se debe vivir angustiados por lo que pueda ocurrir; lo aconsejable

es vivir con intensidad y alegría cada día sabiendo que todavía quedan cosas

36

por experimentar. Lo ideal es que cuando llegue el momento de la muerte para

lo cual ya se debe estar preparado y sentirse realmente acompañado y

agradecido por que valió la pena vivir. Recordar que el ser adulto mayor es una

etapa de la vida en la que la mayoría de seres humanos deben pasar por ella y

que la muerte física no deja de ser otro paso, que nos ubica ante el misterio de

lo que vendrá.

1.2.11 Modelo de bienestar subjetivo

Se refiere a cómo deberían vivir los seres humanos sin importar la edad, en

relación a su entorno, un doctorado en psicología nos explica: “La felicidad se

activaría cuando nos vemos encaminados en la inclusión social, en un buen

lugar para vivir, con buenas relaciones vecinales, en un estatus basado en

interacciones sociales positivas y en la formación de una familia” (Yamamoto,

2015, p. 50).

La importancia es si se logra vivir en un entorno así y se siembra en la

familia valores personales y sociales en especial de solidaridad y cooperación,

los cuales deben ser reforzados en el sector educativo y a través de los medios

de comunicación las consecuencias se van a observar en el trato adecuado

con los adultos mayores a quienes se les debe proteger sus bienes. En cambio

la promoción del individualismo y la competencia nos hace perder de vista a los

otros que dan sentido y profundidad a nuestra existencia y esto va a generar

amigos y familiares que les quieran arrebatar sus bienes a los adultos mayores.

Debemos enriquecer la vida familiar intergeneracional compartiendo

experiencias y sentimientos distintos que profundicen el cariño desde la vida en

común. La vida no es individual, aunque sea personal siempre es considerada

comunitaria, porque nadie existe a solas, porque siempre se depende de otros,

y otros dependen de decisiones y acciones nuestras. Actualmente está

emergiendo un movimiento de promoción de la felicidad con la medición del

bienestar subjetivo junto con el progreso económico en los planes de gobierno

de los países más desarrollados.

37

1.2.12 Adultos mayores y principios de Bioética

Kemelmajer (2010) señala que “las soluciones especialmente españolas a un

tema siempre vigente en la Bioética, cual es el del respeto a la autonomía del

paciente y su previsión frente a la posibilidad de no poder expresar su voluntad

en un futuro” (p. 32).

Bioética es la relación entre la vida y el comportamiento moral, en este

caso específico del adulto mayor, es la relación con la parte final de la vida del

ser humano, es decir la muerte o la posibilidad de pérdida de la capacidad

mental, entonces el contexto es que se debe respetar las decisiones del adulto

mayor frente a lo que vendrá posteriormente. Algunos y algunas lo toman con

mucho realismo y serenidad e incluso planificadamente cancela los gastos del

cese de su vida. Otros frente a la posibilidad de una Enfermedad de Alzheimer

programan y amortizan el cuidado de su vida en estas condiciones, lo mejor de

todo esto es que ellos mismos están decidiendo sobre sus vidas y no otros por

ellos.

1.2.13 Teoría de la calidad de vida relacionada a la salud de la

población adulta mayor y el área de residencia

Fernández-Ballesteros y otros (2009) definen la calidad de vida en los adultos

mayores con el “concepto multidimensional que engloba aspectos tanto

personales como medio ambientales, y tanto condiciones subjetivas como

objetivas. Sus más importantes contenidos en la vejez son la salud, la

competencia física, cognitiva y afectiva y las condiciones económicas y

sociales” (p. 71).

Astudillo (2015) concluye que “el envejecimiento debe ser valorado

como un logro que genera oportunidades que invitan a ser aprovechadas, al

tiempo que significa un desafío, en función de lograr una mejor calidad de vida

de las personas mayores” (p. 94).

38

Ceberio (2013) señala que “en tanto se alarga la vida decrece su

calidad, pero parece que estas son las reglas de juego. Los avances

tecnológicos médicos no son acompañados por el desarrollo de políticas

sociales, económicas y socio sanitarias y aquí radica semejante incongruencia”

(p. 49).

“Es posible postular que la población adulta mayor rural está

predispuesta a una mayor autonomía y participación social y comunitaria, en

contraste con los adultos mayores urbanos” (Hernández, Chávez y Yhuri,

2016, p. 683).

Esto se debe a que el adulto mayor en el área rural pertenece a un

grupo reducido de personas que generalmente está compuesto por su familia y

su comunidad vecina y todos se dedican a las labores agrícolas y por lo tanto

hay una constante relación a diferencia del adulto mayor del área urbana que

tiene un entorno de delincuencia, inseguridad urbana y barreras arquitectónicas

por lo tanto el adulto mayor tiene en este sentido mayor calidad de vida. Pero

en lo que se refiere a establecimientos de salud el adulto mayor de área urbana

está más protegido que el adulto mayor del área rural.

1.2.14 Incentivar en adultos mayores la práctica regular de

actividades cognitivas

Ceberio (2013) refiere que “Toda información nueva genera una diferencia (la

información que faltaba para acertar al objetivo), y en esa diferencia radica el

proceso de aprendizaje. Todos los sistemas humanos funcionan bajo el mismo

proceso” (p. 43).

“La práctica regular de actividades cognitivas que requieran un cierto

esfuerzo mental acarrea beneficios positivos de cara al mantenimiento de un

estatus cognitivo razonable a edades avanzadas” (Sanhueza, 2014, p.183).

Fernández-Ballesteros y otros (2009) señalan que “las personas

mayores tienen un amplio potencial de aprendizaje, e incluso aquellas

personas afectas de enfermedad demencial son capaces de aprender. Todo

39

ello avala que el ejercicio físico aeróbico, los entrenamientos e intervenciones

cognitivas (incluyendo entrenamientos en memoria)” (p. 29).

Se debe estimular la práctica regular de aprendizaje o actividades

cognitivas de cualquier índole en los adultos mayores. La familia debe reforzar

en la casa este tipo de actividades que requiera el uso de la memoria como

lectura de libros o que se encargue el adulto mayor de las compras de la casa

en la que utiliza la memoria y evita el sedentarismo.

1.2.15 Modelo de construcción de confianza de los individuos en

sus instituciones políticas

Aimar y otros (2010) plantean sobre adultos mayores que “la integración en

escenarios que tradicionalmente los excluían y el acceso a los nuevos

instrumentos culturales; y por otro, la expresión de la auto-trascendencia y

superación de sí mismos a partir de la construcción de relaciones sociales” (p.

90).

Cohaila (2015) respecto a establecer relaciones señala que “el sujeto

evalúa si en esta se encuentran presentes aspectos de pertenencia, inclusión y

reconocimiento. Y en la medida de estos estará más dispuesto a participar e

involucrarse en este tipo de relación con su institución política” (p. 202).

En el caso específico de los adultos mayores quienes de acuerdo a su

honradez, experiencia y sabiduría verificaran que se están respetando los

aspectos de pertenencia, inclusión, reconocimiento y de esta manera se

incentivarán a participar con sus aportes en el liderazgo y participación en

política.

1.2.16 La participación de los adultos mayores en organizaciones

políticas

Aimar y otros (2010) comentan sobre adultos mayores que su “participación en

la vida de la comunidad, la realización de actividades que les permite

mantenerse activos y dar continuidad a sus sueños e ideales, van configurando

40

espacios sociales que posibilitan el desarrollo y el recupero progresivo del

protagonismo olvidado” (p. 79).

Kemelmajer (2010) señala que “la problemática de la ancianidad no

debe ser visualizada como un proceso sólo biológico, por el contrario, debe ser

encarada desde el marco general del mundo político integrándola con las

perspectivas de la política sanitaria, económica, científica, educacional,

cultural” (p. 206).

“la participación de las personas mayores en organizaciones políticas

podría explicarse a partir de diferentes factores movilizadores, como mayores

oportunidades educativas, redes sociales más extensas o vínculos

institucionales diversos” (Serrat, 2015, p. 295).

El problema de la ancianidad debe ser enfrentado desde el punto de

vista político y los interesados que son los adultos mayores deben prepararse y

participar en las organizaciones políticas para que ellos mismos expliquen su

problemática y planteen las soluciones políticas a la misma. Por ejemplo

demandar que tengan mayores oportunidades educativas tanto en colegios

como universidades como extensión universitaria que los va a preparar mejor

en todo sentido y que aprendan a participar en las redes sociales, ya que esta

participación unida a la honestidad y sabiduría de la experiencia de los adultos

mayores generaría unos brillantes líderes o consejeros en las organizaciones

políticas para el mejoramiento de las sociedades en que habitan.

1.2.17 Definición de violencia

Villanueva (2013) la define de la siguiente manera “una práctica orientada,

elaborada, aprendida y legitimada de quienes se sienten con más poder que

otros/as, con más derechos que otros/as de controlar e intimidar” (p. 36).

“La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier

acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

41

psicológico y que se produce en el contexto de una relación de

responsabilidad, confianza o poder” (Ley 30364, 2015, art. 6).

“La violencia es una práctica orientada, elaborada, aprendida y

legitimada de quienes se sienten con más poder que otros/as, con más

derechos que otros/as de controlar e intimidar” (Deza, 2013, p. 36).

La violencia en general compete relaciones abusivas de poder existen

diferentes tipos de violencia como las físicas, psicológicas, sexuales y

patrimonial o económica. En Perú se observa violencia intrafamiliar que es el

abuso de poder entre los miembros de una familia. Puede verse entre padres e

hijos, hijos y padres, hermanos y otros familiares como los esposos y esposas.

Por constitución física el hombre abusa de la mujer y esto se considera como

violencia de género. En el caso de los adultos mayores se observa más

frecuentemente la violencia patrimonial o económica que es la que se ha

desarrollado en esta tesis.

1.2.18 Concepto de Violencia Psicológica

Se encuentra definida como “la acción o conducta tendiente a controlar o aislar

a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede

ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de

algunas de las funciones mentales” (Ley 30364, 2015, art. 8).

La violencia psicológica lamentablemente se observa en relaciones

familiares, ambiente de estudio y en relaciones laborales. Está asociado al

grado de autocontrol que tenga la persona agredida, el cual si es alto, va a

saber contrarrestar las agresiones. Pero si el grado de autocontrol es bajo

definitivamente le va a afectar su autoestima y su capacidad de decisión y esto

es lo que se llama daño psíquico.

42

1.2.19 Concepto de Violencia económica o patrimonial

Está definida como “Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un

menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona a

través de: la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes”

(Ley 30364, 2015, art. 8).

Ceberio (2013) respecto a la administración de los bienes de los

adultos mayores señala que “intentan recuperar cierto mando y se vuelven

anacrónicos o descontextualizados, recibiendo la descalificación del entorno.

Su capital económico se encuentra fuera de su dominio y son sus hijos quienes

comienzan a dirigir compras, ventas, administración de dinero, etc.” (p. 50).

En conclusión es pretender apoderarse del patrimonio de otra persona

sobre todo cuando se encuentra en situación de vulnerabilidad como en el caso

de los adultos mayores quienes son los propietarios de dichos bienes

generalmente de tipo inmueble. El problema es que muchas veces este tipo de

violencia patrimonial se encuentra acompañado de otros tipos de violencia

como la psicológica.

1.2.20 Definición de abuso

Cabanellas (1994) lo define como “cualquier acto que, saliendo fuera de los

límites trazados por la razón, impuestos por la justicia o aconsejados por la

equidad, ataque directa o indirectamente las leyes, situaciones o intereses

legítimos” (p. 52).

Por otro lado Kemelmajer (2010) señala respecto de adultos mayores

que “los abusos o malos tratos de diversa índole han permanecido ocultos

durante mucho tiempo; recién en los últimos años han accedido a los tribunales

y a los medios de comunicación” (p. 226).

43

Se comete abuso cuando las condiciones de un ser vivo son más

favorables que de otro. Se observa en animales cuando uno es más fuerte que

el otro que es considerado débil y lo atropella e incluso lo mata y lo devora, en

conclusión la ley del más fuerte. En seres humanos se observa cuando las

condiciones de uno son más favorables y esto se observa por la edad y el

físico, los más grandes físicamente con los más pequeños y/o adultos

mayores, el género más prevalente o de mayor fuerza muscular de los

hombres contra las mujeres, posición jerárquica en el colegio, institutos,

universidades e instituciones militares, relaciones laborales y este abuso es tal

que puede llegar incluso al de tipo sexual.

1.2.21 Definición de ambición

Cabanellas (1994) lo define como “pasión desordenada por conseguir fama,

honores, mando y dignidades” (p. 269).

Ampliando la definición de ambición, se le tiene que ubicar en dos

contextos: en el buen sentido significa que los seres humanos tienen que tener

ambición para conseguir sus metas y poner todo el esfuerzo posible para

lograrlo con buenas artes y sin dañar a terceros. Las personas deben alegrarse

del éxito económico y espiritual de otros seres humanos, felicitarlos si llegaron

a conseguirlo con buenas artes, que lo disfruten y se debe estar feliz de tener

una relación de amistad o de ser familiares de ellos. Y mejor aún si los seres

humanos de éxito comparten su éxito económico y espiritual con otras

personas porque esto significa que son generosos y no egoístas de querer todo

para sí. Jamás las personas se deben molestar por el éxito de otras personas

ya que esto es considerado como envidia, porque eso es mérito de ellas y eso

es lo que se tiene que apreciar y respetar. El otro contexto es la ambición en el

mal sentido, porque no se debe ambicionar los éxitos o pertenencias de otros y

mucho más dañino el querer quitar o apoderarse de los bienes de otras

personas lo que se denomina apropiación indebida.

44

1.2.22 Definición de desconsiderar

Cabanellas (1994) lo define como “tipificar alguna de las faltas previstas dentro

de las relaciones familiares, por ausencia del respeto o de la sumisión debida”

(p.179).

Ceberio (2013) sobre el respeto al adulto mayor y las relaciones

familiares señala que “ciertas premisas de interacción han quedado fuera de

tiempo. Por ejemplo, el trato de tú en contra del Usted es un estilo relacional

que acorta distancias asimétricas y genera una cercanía que reduce la

autoridad” (p. 51).

El autor referido líneas arriba insiste sobre la ignorancia de los adultos

mayores respecto del uso de la tecnología en que “Niños pequeños manejan

computadoras, juegos sofisticados y aparatos electrónicos frente a la mirada

atónita de los padres. Parece mentira que sean esos enanos, los que corrigen

a los adultos, en el manejo cibernético” (p. 51).

Estos hechos actuales de la excesiva confianza en el trato familiar y el

avance de la tecnología hacen que los adultos mayores se sientan restringidos.

Considerar en relación a los seres humanos que es parte del respeto que se

debe tener en la interacción entre ellos, tengan la edad que tengan, se

conozcan o no se conozcan porque todos son parte de una sociedad y con

mucha mayor razón, si conforman una familia y esto es parte de los Derechos

Humanos porque todos tienen derecho y en especial los adultos mayores

tienen el derecho a vivir en igualdad y no discriminación, derecho al

reconocimiento y trato digno y el resumen de estos dos derechos es

consideración. Desconsiderar es el antónimo de consideración, por lo tanto es

actuar sin ningún tipo de respeto a los seres humanos en especial a los adultos

mayores. En consecuencia se debe respetar en el trato a los adultos mayores.

Y si no saben manipular la tecnología actual son el Estado y los familiares los

llamados a enseñarles con amor y paciencia para que aprendan a manipularla.

45

1.2.23 Abordajes cualitativos que permitan conocer el maltrato del

adulto mayor

“tener en cuenta abordajes cualitativos que permitan conocer desde la mirada

del afectado, la realidad, permitiendo así aportar mayor evidencia para la toma

de decisiones y formulación de Políticas Públicas” (Cano, Garzón, Segura y

Cardona, 2012, p.73).

Ceberio (2013) plantea una explicación al maltrato del adulto mayor al

“tipo de alejamiento causa que tempranamente, se distancien los vínculos

padres-hijos y son el precedente de lo que en un futuro será, la internación en

residencias geriátricas. Es la falta de contacto habitual, lo que acentúa el

desapego” (p. 50).

En los típicos estudios cualitativos se va entrevistando adultos mayores

con problemas de maltrato uno por uno y se analiza uno por uno y se obtienen

conclusiones para llegar a una realidad general y de esta manera orientar la

Política Pública.

1.2.24 Concepto de cosa

González (2012) señala que “debemos entender por cosa solo a aquel objeto

corporal, básicamente caracterizado por su materialidad” (p.115).

Significa todo lo que se encuentra en la naturaleza y que es percibido

por nuestros sentidos por su materialidad es decir que son objetos corporales,

pero este vocablo desde el punto de vista jurídico se encuentra restringido a

todo aquello que pueda ser apropiado y utilizado por el ser humano

concibiéndole un derecho de carácter privado, por lo tanto no debe ser

considerado el aire que respiramos. Un ejemplo a considerar de cosa serían

las piedras de un rio ya que el ser humano las puede extraer de la naturaleza,

transportarlas a un terreno y con ellas podría construir los cimientos de una

casa por lo tanto tienen un valor económico y utilidad.

46

1.2.25 Concepto de bien

González (2012) concluye sobre los bienes “a todos aquellos que conllevan

ínsitamente un valor que se traduce en la utilidad destinada a satisfacer las

necesidades del hombre, por ejemplo, los vestidos, alimentos, vehículos, los

créditos, las acciones en una sociedad anónima, el derecho de autor” (p. 115).

Desde el punto de vista jurídico las cosas cuando ingresan al mundo

del Derecho real adquieren la categoría de bienes. En el ejemplo anterior

cuando las piedras del río son transportadas realmente a un terreno y utilizadas

para construir los cimientos de la casa, adquieren la categoría de bienes

porque ahora tienen un valor económico, son útiles y están beneficiando al ser

humano. Por lo tanto cosas son objetos corporales que tienen un valor

económico y utilidad y bien es un objeto corporal que tienen un valor

económico y utilidad acompañados de los derechos que no tienen materia.

1.2.26 Concepto de bienes corporales

González (2012) los define como “aquellos que tienen existencia real y pueden

ser percibidos por los sentidos. Se caracterizan por su materialidad o

presencia física, v. gr., una casa, un libro, La energía” (p. 122).

La energía es considerada un bien corporal, porque la podemos

percibir con nuestros sentidos. Estos bienes corporales se clasifican según el

Código Civil Peruano en bienes inmuebles (Artículo 885) que son bienes que

no pueden moverse por ejemplo terrenos o viviendas y en bienes muebles

(Artículo 886) que si pueden moverse por ejemplo automóviles.

1.2.27 Bienes inmuebles según el Código Civil Peruano

Se considera bienes inmuebles “El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El mar,

los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua, y las aguas vivas o

estanciales. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos” (Código Civil

Peruano, 1984, art. 885).

47

Son bienes inmuebles todo lo que se encuentra en la naturaleza y que

les rodea, generalmente sin la intervención de la mano del ser humano.

1.2.28 Bienes muebles según el Código Civil Peruano

Se define como bienes muebles “Los vehículos terrestres de cualquier clase.

Las fuerzas de la naturaleza susceptibles de apropiación. Las construcciones

en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. Los materiales de construcción o

procedentes de una demolición si no están unidos al suelo” (Código Civil

Peruano, 1984, art. 886).

Los bienes muebles están constituidos por todo lo que les rodea, pero

transformados por la intervención de la mano del ser humano.

1.2.29 Concepto de bienes incorporales

González (2012) los define como “aquellos que consisten en meros derechos,

como las obligaciones o los créditos. Son inaprensibles para los sentidos” (p.

122).

Se llaman bienes incorporales porque no se relacionan con los

sentidos del cuerpo humano, son los que no pueden verse ni tocarse, se

llaman también inmateriales porque no están constituidos por materia, se

consideran cobrables intelectualmente, como los derechos a la herencia, a la

libre expresión, a la no violencia y al usufructo es decir el derecho por el cual

una persona puede usar y disfrutar los bienes y beneficios de otra persona con

la obligación de protegerlos como si fueran de ella.

1.2.30 Concepto de patrimonio

González (2012) los define como “que es conjunto de derechos y obligaciones

de una persona, y se sostiene que el patrimonio es lo que contiene esos

derechos y obligaciones” (p.32).

48

Patrimonio es el conjunto de bienes o activo y deudas u obligaciones o

pasivo de una persona natural o jurídica. El derecho patrimonial es el derecho

subjetivo que tiene como fin la atribución a su titular, de un poder jurídico de

contenido económico sobre sus bienes. El continente, es el patrimonio que

contiene la reunión de los derechos y obligaciones de una persona

constituyendo un bloque y que sobrellevan una vida jurídica común formando

una universalidad patrimonial jurídica. En la universalidad patrimonial de

derecho existen el activo y el pasivo. En la universalidad patrimonial de hecho

solo existe el activo.

1.2.31 Protección patrimonial de adultos mayores en el Perú

Según legislación vigente se dispone que “El Estado, en sus tres niveles de

gobierno, fomenta el buen trato a favor de la persona adulta mayor a través de

acciones dirigidas a promover y proteger sus derechos fundamentales,

priorizando el respeto por su dignidad, independencia, autonomía” (Ley 30490,

2016, art. 27).

Continuando con la legislación vigente se señala “los tipos de violencia

contra la persona adulta mayor son: Violencia física, Violencia sexual, Violencia

psicológica, Violencia patrimonial o económica, Violencia a través de todo tipo

de abandono, ya sea en la calle, en el hogar” (Ley 30490, 2016, art. 29).

En síntesis es el Estado el que debe proteger los derechos

fundamentales de los adultos mayores y por lo tanto la no presencia o

ausencia de los tipos de violencia que se fijan en el art 29 dentro de los cuales

se encuentra la violencia patrimonial o económica. Por lo tanto es rol del

Estado la protección patrimonial de adultos mayores en el Perú.

49

1.2.32 Modelo de protección patrimonial o económica de los adultos

mayores en México

En el caso de México la Asamblea Legislativa busca implementar la hipoteca

inversa en los adultos mayores a través de la hipoteca de su casa, “con una

entidad financiera que mantiene el derecho del adulto mayor de continuar con

la titularidad de su inmueble y, sólo al momento en que éste fallece, sus

herederos pueden liquidar este crédito, o bien, vender la casa” (Vera, 2016, 49

párr.75).

En el caso de Perú, a fines del mes de febrero según Bambarén (2018)

“La Comisión Permanente del Congreso aprobó esta semana la creación de la

hipoteca inversa, un instrumento financiero común en Europa que iniciará su

implementación en el país en beneficio de las personas mayores de 65 años”

(p. 19).

De esta forma el adulto mayor recibiría una pensión a través de la

hipoteca de su casa, manteniendo el derecho de titularidad de su inmueble y,

sólo al momento de su deceso, sus herederos pueden disponer de la misma.

Con este ejemplo de iniciativa ejecutada en Europa, propuesta en México y ya

aprobada en el Perú por el Poder Legislativo, se mantienen a buen recaudo las

propiedades de viviendas hasta el momento de la muerte del adulto mayor y de

esta manera ya no va a padecer necesidades los adultos mayores dueños de la

casa que habitan y los herederos van a tener que esperar hasta su deceso.

1.2.33 Adultos mayores y ausencia con presunción de fallecimiento

Kemelmajer (2010) refiere que en la República Argentina “Transcurridos cinco

años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta desde el nacimiento

de la persona quedará sin efecto la predotación prescrita pudiendo desde ese

momento disponerse libremente de los bienes” (Ley 14.394, 1954, art. 30).

50

En la hermana República de Argentina, cuando una persona

desaparece y no se sabe nada de ella durante cinco años, se le considera

como fallecida y desde ese momento se puede disponer de sus bienes en los

probables herederos.

1.2.34 Autotutela, voluntades anticipadas y poderes de personas

incapacitadas

Kemelmajer (2010) comenta que “La posibilidad de designar uno mismo a su

curador en previsión de una futura incapacidad, no ha sido legalmente regulada

en Argentina” (p.218).

Es una situación ideal que la misma persona designe a su curador en

un proceso futuro de interdicción, porque ella tiene que confiar en esa persona,

para que administre adecuadamente sus bienes.

1.2.35 Concepto de Interdicción

Cruzado (1991) define la interdicción como “situación disminuida en que se

encuentran determinadas personas que por mandato judicial están

incapacitados para realizar todos o algunos actos de su vida civil” (p. 327).

Cabanellas (1994) considera la interdicción como “prohibición, vedamiento,

incapacidad civil establecida como condena” (p. 456).

La legislación vigente señala sobre “Incapacidad absoluta. Son

absolutamente incapaces: Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos

actos determinados por la ley. Los que por cualquier causa se encuentren

privados de discernimiento” (Código Civil Peruano, 1984, art. 43).

Ampliando la legislación vigente respecto de “Limites de la curatela. EL

juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la

curatela según el grado de incapacidad de aquél” (Código Civil Peruano, 1984,

art. 581).

51

En conclusión interdicción es la pérdida del ejercicio de los derechos

civiles, y que somete a tutela a quien se la impone el juez por habérsele

declarado incapaz. Es decir otra persona, generalmente familiar va a ejercer la

curatela y le va a administrar sus bienes.

1.2.36 Los adultos mayores y la inhabilitación judicial

Kemelmajer (2010) refiere que “Jurisprudencia reiterada de la República

Argentina distingue entre la simple ancianidad y la senilidad calificada que

ocasiona la incapacitación o la inhabilitación, según el grado que presente; en

otros términos senectud o ancianidad normal no equivale a senilidad

patológica” (p. 210).

Para la hermana República de Argentina existe una diferencia entre

simple ancianidad o ancianidad normal, donde la persona presenta el proceso

de envejecimiento pero sin incapacitación. A diferencia de la senilidad calificada

en donde la persona presenta la incapacitación y probablemente entre a

proceso de interdicción.

1.2.37 Adultos mayores y nulidades testamentarias

Kemelmajer (2010) señala que “son frecuentes los casos en los que los jueces

deben tranzar el conflicto que genera la tensión entre la voluntad del testador,

que se pretende preservar, y la existencia de indicios relativos a la captación

de la voluntad del anciano” (p. 220).

Siempre el Juez debe hacer respetar la voluntad del adulto mayor

dueño de los bienes o testador, y el decidirá quienes serán sus herederos. Así

mismo el Juez debe reconocer cuando se le quiere manipular al adulto mayor

con respecto a su rol de testador de sus bienes.

52

1.2.38 Concepción amplia del Hábeas Corpus

La Constitución Política del Perú (1993) afirma que “La Acción de Hábeas

Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los

derechos constitucionales conexos” (art. 200.1).

Taboada (2010) cataloga que “también procede el hábeas corpus en

defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,

especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del

domicilio” (p. 397).

Está entonces dentro de lo posible que el juez constitucional

establezca una eventual vulneración del derecho fundamental al debido

proceso; pero siempre es necesario que exista en cada uno de los casos una

conexión entre aquel y el derecho fundamental a la libertad individual.

1.2.39 Unión de hecho o concubinato y el derecho a heredar

”La presente ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un

varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una

unión de hecho” (Ley 30007, 2013, art. 1).

Las uniones de hecho deben “cumplir deberes semejantes a los del

matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de

sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión

haya durado por lo menos dos años continuos” (Código Civil Peruano, 1984,

art. 326).

En el año 2007, el INEI nos informaba que de una población total de

20’850,502 personas mayores de 12 años censadas, más de cinco millones

declaraban vivir en la condición de parejas convivientes o concubinos, quienes

53

deberían inscribirse en los registros de Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos como una relación de hecho porque esto les da mayores

garantías. Por lo tanto la Legislación peruana a través de esta Ley N°30007 ha

tenido que adecuarse a esta nueva situación y considerar respecto de la

herencia a los esposos y concubinos con muy pocas diferencias en cuanto a

sus derechos.

1.2.40 Modelo de gestación del Estado Constitucional

Interamericano en el Perú

“Un Estado con tribunales nacionales que aplican el derecho interamericano.

Una articulación dialógica entre Comisión, Corte Interamericana y tribunales

nacionales. Un Estado nacional que cumple los informes y sentencias

interamericanas aunque en ocasiones discrepe de las mismas” (Lovatón, 2016.

p. 215).

Todo se encuentra en proceso, actualmente se cumple parcialmente

porque la Constitución vigente de 1993 lo permite en lo que se refiere al

reconocimiento de los derechos fundamentales. Los adultos mayores tendrían

la garantía de una adecuada protección jurídica a nivel del Estado Nacional y

con el respaldo del derecho interamericano.

1.2.41 Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta

Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición” (Declaración de los Derechos Humanos,

1948, art. 2).

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 1948, art. 8).

54

“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual

protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda

discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal

discriminación” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, art. 7).

Ya se ha reconocido que en realidad el adulto mayor se encuentra en

una situación de vulnerabilidad debido a su edad y que mientras más edad

tenga la situación es peor y que a esto puede agregarse el factor de su género,

situación económica o porque tiene muy poco o porque tiene demasiado o

también por reconocérsele como minoría étnica, política o religiosa lo que se

define como trato discriminatorio.

.

1.2.42 Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1978, art. 1.1).

“Derecho a la Integridad Personal. Toda persona tiene derecho a que

se respete su integridad física, psíquica y moral” (Convención Americana sobre

Derechos Humanos, 1978, art. 5.1).

“Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”

(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1978, art. 8.1).

En el artículo 1.1 se dice sin discriminación alguna pero la realidad es

que existe un trato discriminatorio contra el adulto mayor y es aquí donde el

Estado, la sociedad y las familias deberían fomentar la adopción de medidas de

carácter positivo como el buen trato que en realidad es un derecho a la calidad

de vida de los adultos mayores.

55

1.2.43 Derechos Fundamentales de la Persona según la

Constitución Política del Perú de 1993

“Refiere que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son

el fin supremo de la sociedad y del Estado” (Constitución Política del Perú,

1993, art. 1).

“Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad

moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es

sujeto de derecho en todo cuanto le favorece” (Constitución Política del Perú,

1993, art.2.1).

“Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser

discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

condición económica o de cualquiera otra índole” (Constitución Política del

Perú, 1993, art.2.2).

“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al

adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También

protegen a la familia y promueven el matrimonio” (Constitución Política del

Perú, 1993, art. 4).

Existen varios factores por los que se considera vulnerable el grupo de

los adultos mayores. Uno de ellos es la avanzada edad, lo que va a ocasionar

que padezcan aumento de probabilidad de enfermedades y de malestares

físicos. También la asociación con diferentes estereotipos, que van a producir

reforzamiento de dependencia y que hacen que la sociedad y la familia no

puedan entender que los adultos mayores también son personas consideradas

en la Constitución Política. Por lo tanto deben de gozar de la autonomía y de

una verdadera capacidad de decisión sobre su estilo de vida. Frente a esta

problemática el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas correctivas

de protección más adecuadas para contrarrestar que los adultos mayores se

encuentren constantemente invadidos por la situación de vulnerabilidad.

56

1.2.44 Concepto de Vulnerabilidad y las 100 Reglas de Brasilia de

2008

Real Academia Española (2005) en su diccionario define la vulnerabilidad

“como cualidad de vulnerable, es decir que puede ser herido o recibir lesión,

física o moralmente” (p. 1577).

“De vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad,

género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,

étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con

plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos” (100 Reglas de

Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de

vulnerabilidad, 2008, cap. I, regla 3).

“El envejecimiento también puede constituir una causa de

vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales

dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus

derechos ante el sistema de justicia” (100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la

Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008, cap. I, regla.6).

“Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete

la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato

específico adecuado a las circunstancias propias de su situación” (Las 100

Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de

Vulnerabilidad, 2008, cap. III, regla.50).

Los que son heridos o reciben lesión física o moralmente son las

personas más débiles o frágiles y esto se observa más por la edad en los

niños, los ancianos y en el género femenino. Por lo tanto este grupo de

personas será más vulnerable. También aquí están incluidos los discapacitados

y los habitantes de tribus en la selva y también en la sierra. En el caso de los

adultos mayores a mayor edad serán considerados más vulnerables porque

tendrán mayor número de deficiencias fisiológicas. Las 100 Reglas de Brasilia

se refieren a conceptos y principios de promoción de políticas públicas que van

57

a garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en

situación de vulnerabilidad. Pero también se refiere al trabajo diario de los que

laboran a nivel jurisdiccional y administrativo en el funcionamiento del sistema

judicial. La adhesión del Poder Judicial del Perú a la implementación de estas

reglas ocurre desde el 26 de julio de 2010.

1.2.45 La idea de vulnerabilidad y los nuevos enfoques basados en

Derechos Humanos de los adultos mayores

“Los nuevos enfoques basados en los Derechos Humanos tratan de poner el

énfasis en el empoderamiento de las personas mayores, considerándolos

como sujetos de derecho y no solo beneficiarias de la asistencia social”

(Martínez, 2015, p. 1082).

Alzate y otros (2014) comentan sobre “población adulta mayor atendida

en el sistema público sanitario de Medellín, existe vulnerabilidad social en esta

población al evidenciar dificultades en la implementación de políticas públicas y

estrategias en salud que impacten directamente en los indicadores de

morbilidad bucal” (p. 23).

Delgado (2014) refiere que “es posible vivir hasta una avanzada edad

con salud si somos capaces de prever, controlar y curar prematuramente los

más comunes padecimientos, y evitar la exposición a las condiciones que nos

hacen más vulnerables” (p. 14).

Las poblaciones vulnerables son consideradas actualmente por los y

las personas con discapacidad, los y las migrantes, los niños y las niñas, los y

las adolescentes, los adultos mayores y las adultas mayores, las comunidades

y los pueblos indígenas. Entender a los adultos mayores como grupo

vulnerable nos hace entender que siempre lo serán, esto representa una

desigualdad de hecho, se tiene que recordar que no es la edad sino sus

características estructurales y relaciones sociales los que lo hacen vulnerable.

Los nuevos enfoques basados en los Derechos Humanos de los adultos

mayores los considera en mejorar su situación como sujetos de derecho

58

fundamentados en el valor igualdad para eliminar las barreras jurídicas,

institucionales y físicas.

1.2.46 Protección de los Derechos Humanos de adultos mayores en

el Perú

“La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades

fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: Una vida digna, plena,

independiente, autónoma y saludable. La no discriminación por razones de

edad” (Ley 30490, 2016, art. 5.1).

“El Estado dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio

de los derechos de la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas

las situaciones de emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las

acciones necesarias” (Ley 30490, 2016, art. 5.2).

“El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las familias y la

persona adulta mayor son los ejes fundamentales para el desarrollo de las

acciones de promoción y protección de los derechos de la persona adulta

mayor” (Ley 30490, 2016, art. 6).

El Estado debe proteger a la población de adultos mayores a través de

políticas públicas centradas en sus necesidades y en la instauración de

disposiciones inmediatas y progresivas que consigan el establecimiento o

consolidación de su calidad de vida. Y para que cumpla este cometido tiene

que tener el apoyo de la sociedad, las familias y los mismos adultos mayores.

1.2.47 Soporte Institucional de los Derechos Humanos de adultos

mayores en el Perú

Kemelmajer (2010) señala que “el equilibrio de la sociedad descansa en el

conjunto de sus miembros, consecuentemente, para conseguir la armonía hay

que evitar generar procesos de exclusión, contrarios al respeto de los Derechos

Humanos” (p. 206).

59

Stone (2014) sobre la familia comenta que “cuando fueron jóvenes, se

les inculcó un respeto muy grande por los ancianos, se les veneraba por sus

años, independientemente de su cultura, categoría social, etc. Ser anciano era

ser respetado, situación que se ha perdido en la actualidad” (p. 326).

“EL Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce rectoría

sobre la promoción y protección de los derechos de la persona adulta mayor y

en el marco de sus competencias y de la normatividad vigente” (Ley 30490,

2016, art. 3).

Quiere decir que el soporte institucional de los Derechos Humanos de

los adultos mayores en el Perú está basado en cuatro ejes: el Estado a través

del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, las organizaciones de la

sociedad, las familias y el propio adulto mayor. Cada uno con un cuarto de

principio de autoridad y de responsabilidad. Ejemplo en el transporte público de

Perú, ya están designados los asientos reservados para determinados grupos

de personas, uno de los cuales son los adultos mayores, en este caso los

cuatro ejes, tienen que hacer que se cumpla esta norma. Respecto a la familia,

los más grandes deben enseñar a sus niños tanto con el habla como por el

ejemplo de que cuando se aprende a aceptarlos y se les quiere a los adultos

mayores se les va a reconocer todo lo que valen y significan para la familia a

pesar de sus quejas constantes, exigencias y limitaciones, entonces se siente

que ellos ya no son problema.

1.2.48 Deberes de la familia de los adultos mayores en el Perú

“el cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la

persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el

referido orden de prelación, tienen el deber de velar por su integridad” (Ley

30490, 2016, art. 7.1).

“las personas integrantes de la familia deben procurar que la persona

adulta mayor permanezca dentro de su entorno familiar y en comunidad” (Ley

30490, 2016, art. 7.2).

60

Fernández de Larrinoa y otros (2011) como resultado de su

investigación afirman que “encontramos un perfil similar : una mujer, casada,

con estudios primarios y con una edad media de alrededor de 60 años que

cuida permanentemente a lo largo del día de su familiar y lleva años realizando

dicha labor” (p. 391).

Kemelmajer (2010) señaló que “Aunque no asuman este rol, al parecer

hay dos clases de ancianos en la vivienda familiar: los dependientes y los que

se encargan del cuidado de los nietos o bisnietos. Ambas son generadoras de

conflicto” (p. 222).

Para hacer cumplir este artículo sobre los deberes de la familia, los

hijos y los nietos deberían realizar una reunión familiar en la que se pongan de

acuerdo, respetando la disponibilidad de horarios de cada uno de ellos, para

ejecutar un cronograma de visitas a los abuelos adultos mayores, también

pueden participar los sobrinos, porque lo que más le agrada a un adulto mayor

es conversar, pasear y disfrutar de la compañía de las personas y en especial

de sus familiares a los que dicho sea de paso contribuyó generalmente en su

crecimiento y desarrollo. De esta manera in situ se van a dar cuenta que tipo

de necesidades tienen los adultos mayores familiares por ejemplo económicas,

alimenticias, de vestido o simplemente soledad.

1.2.49 Deberes del Estado en los Derechos Humanos de adultos

mayores en el Perú

“El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas,

legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para

promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta

mayor” (Ley 30490, 2016, art. 8).

“El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de su

rectoría puede suscribir convenios interinstitucionales con entidades públicas o

privadas a fin de lograr beneficios a favor de los derechos de la persona adulta

mayor” (Ley 30490, 2016, art. 3).

61

Ceberio (2013) respecto de los adultos mayores y la búsqueda de

trabajo comenta que ellos presentan “sensación de fracaso y la decepción de

no sentirse reconocidos por su experiencia, los ancianos no logran ingresar en

el aparato productivo como productores y se ven reducidos a meros

consumidores, limitados por el estipendio de su jubilación” (p. 51).

Todo esto de la insuficiente o nula participación de los adultos mayores

no jubilados en el mercado laboral, así como la ínfima cantidad mensual que se

entrega a los jubilados en el Decreto Ley N° 19990 en el Perú. Que acaban con

el fortalecimiento de los comunicantes de dependencia en relación a terceros y

que acentúa su situación de vulnerabilidad e impide que los adultos mayores se

integren en la sociedad, esto hace que se deba reflexionar sobre los deberes

del Estado para promover y proteger los Derechos Humanos de los adultos

mayores que se cumplen parcialmente a través del Poder Legislativo, Poder

Judicial y Poder Ejecutivo donde tiene mayor responsabilidad el Ministerio de la

Mujer y Poblaciones Vulnerables. Que en conjunto tienen la obligación del

mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor no porque es una

necesidad sino porque es su derecho de ellos.

1.2.50 Modelo de política de Estado de protección de los Derechos

Humanos de adultos mayores en España y Colombia

En España y Colombia existe la “Política Nacional de Envejecimiento y Vejez

pero definitivamente el adulto mayor en España es mucho más independiente,

por la facilidad de desplazamiento y el amplio portafolio de servicios ofrecido

desde la iniciativa pública, privada y social” (Osorio y Salinas, 2016, p. 223).

Quiere decir que las políticas públicas orientadas en ambos países

están reglamentadas pero que para llevarlas a la práctica deben de existir

alianzas estratégicas entre el Estado y el sector privado. Y en España tienen

agregado el sector social representado por el sector cooperativo de servicio a

las personas. Que en conjunto los tres, estructuran el modelo de economía

62

social para desarrollar el sistema de servicios socio-asistenciales uno de los

cuales es de mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor.

1.2.51 Derechos Humanos de los adultos mayores (AM) en América

Latina

La Tabla 1 siguiente presenta un análisis de derecho comparado de las

legislaciones de once países de América Latina con la finalidad de determinar

qué Derechos Humanos de los adultos mayores deben ser respetados por la

normatividad.

En la que se puede observar que la edad prevalente para considerar

adultos mayores es de 60 años.

Que de acuerdo a la normatividad, solo dos países cumplen con la

mayoría de los Derechos Humanos fundamentales y ellos son Brasil y

República Dominicana y se dice que cumplen con la mayoría porque respecto

al derecho a la vida y muerte digna en estos dos países se cumple con la vida

digna. Pero en ninguno de estos países existe normatividad respecto a la

muerte digna. Todo esto de la normatividad es a nivel teórico, porque llevarlo a

la práctica es totalmente diferente. Pero lamentablemente a algunos países

todavía les falta completar su normatividad a través de su poder legislativo. Sin

embargo algunos países como México están tratando de completarlos con

Decretos de Reforma.

63

64

65

1.2.52 Sistema de Alerta Judicial para personas Adultas Mayores del

Poder Judicial del Perú

“Aprobar la Directiva N° 006-2016-CE-PJ Sistema de Alerta Judicial para

personas Adultas Mayores que en el anexo forma parte de la presente resolución”

(Resolución Administrativa CE-PJ N°134, 2016, art.1).

“Disponer que la Gerencia de Informática del poder Judicial, una vez

cumplido los procesos de actualización y unificación de las bases de datos en el

Sistema Integrado Judicial (SIJ), remitirá propuesta de cronograma para el

funcionamiento del referido Módulo” (Resolución Administrativa CE-PJ N° 134,

2016, art.3).

“Disponer que a partir de la fecha, las resoluciones y actuaciones

judiciales emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales de esta Corte

Superior, se sujeten a las disposiciones de claridad, sencillez y concisión”

(Resolución Administrativa CSJT N° 841, 2017, art.1).

En la Directiva definen este sistema para que alerte a los jueces de que

hay procesos judiciales en que están interviniendo adultos mayores para que ellos

garanticen la rapidez de atención de estos procesos que se identificaran por el

sistema con un color característico ámbar de atención preferente si la persona

tiene entre 60 y 75 años, color característico rojo de atención de prioridad en la

atención preferente si la persona es mayor de 75 años. Y si la persona presenta

alguna discapacidad se le marcará con ese término. Con decisiones

administrativas de este tipo recién se están reconociendo en la práctica los

derechos de protección de adultos mayores.

1.2.53 Redefinición de independencia e imparcialidad de los jueces

“integra en su interior un momento comprensivo y deconstructivo en medio de una

relación hermenéutica de poder con los otros que son las partes y la formación

de un criterio autónomo relacional con una comunidad real” (Quispe, 2015, p.316).

66

Ramírez (2017) sobre seguridad jurídica la define como “la garantía que el

Derecho proporciona a los asociados respecto de la conservación y respeto de

sus derechos, y que si éstos fueran violados le serán restablecidos o reparados”

(p.149).

“el hombre pretende alcanzar para tener un orden, paz y tranquilidad en la

mayor medida de sus actos posibles, entendiéndose justicia como un conjunto de

valores y bienes que buscan la seguridad jurídica y la seguridad personal”

(Ramírez, 2017, p.160).

Un juez debe sentirse independiente e imparcial, esto bajo la concepción

levinasiana cuyo deseo es la trascendencia que tiene como esencia a la

subjetividad o lo interior, que se fundamenta en la ética del ser humano para de

esta manera comprender y realizar un análisis textual o deconstructivo y de

interpretación o hermenéutico entre las partes en conflicto con criterio de libertad

interior. El juez tiene que tener una sólida preparación académica del derecho, lo

que va a determinar su seguridad jurídica, que es garantía de que sus fallos van a

ser los adecuados. Ya que la Constitución exige jueces que tengan las

condiciones necesarias y que actúen conforme a su conciencia es decir a la ética

personal y social.

1.3 Marco espacial.

El lugar o ambiente inicial del estudio de caso es la Corte Superior de Justicia de

Lima del Poder Judicial del Perú. Ubicado en la Esquina Av. Abancay y Av.

Nicolás de Piérola (antes Colmena) en el Cercado de Lima, lugar que le

corresponde a los litigantes de este caso, que viven en el distrito de San Isidro.

1.4 Marco temporal

“El marco temporal trata de ubicar la investigación dentro de un ámbito de

temporalidad. Así podemos determinar que la investigación se refiere al tiempo

presente, al futuro y al pasado” (Muñoz, 2015, p. 293).

67

Los hechos de este estudio de caso ocurrieron en el pasado, desde el 06 de

noviembre del 2007 hasta el 25 de enero del 2013.

1.5 Contextualización

1.5.1 Contexto histórico.

“Si la investigación es de otras áreas, dependiendo de la disciplina específica, se

presentan los antecedentes documentados e históricos del objeto de estudio que

permitan hacer un seguimiento a través del tiempo de lo que se analiza” (Muñoz,

2015, p. 293).

El estudio de caso ocurrió desde el mes de noviembre del 2007 hasta el

mes de enero del 2013. En el año 2007 hasta el año 2013, existía un Estado

Constitucional de Derecho y por lo tanto el Tribunal Constitucional contaba con

total independencia e imparcialidad para resolver las controversias

constitucionales.

La Justicia en el Perú estaba representada por cinco miembros: Ministerio

de Justicia, Fiscalía de la Nación, Consejo Nacional de la Magistratura, Academia

Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial quienes todavía no habían suscrito

ningún Acuerdo Nacional por la Justicia en el Perú por lo tanto no había acuerdos

para garantizar una justicia eficaz.

La Ley N° 29560, Ley que amplía la Ley N°26662, Ley de Competencia

Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley N° 26887, Ley General de

Sociedades. En el Reconocimiento de las Uniones de Hecho, promulgada el 16

de julio del 2010.

La Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar es promulgada desde el 22

68

de noviembre del 2015. Derogándose la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a

la Violencia Familiar.

La Ley N° 30490 Ley de la persona adulta mayor es promulgada desde el

20 de julio del 2016. Derogándose la Ley N° 28803, Ley de las Personas Adultas

Mayores, y la Ley N° 30159, Ley que modifica los artículos 3 y 4 de la Ley N°

28803.

En lo que se refiere a los adultos mayores que están considerados dentro

del grupo de personas vulnerables, respecto al Poder Judicial se está ejecutando

actualmente el Plan Nacional de acceso a la Justicia de personas en condición de

vulnerabilidad 2016 – 2021.

1.5.2 Contexto político

En el año 2007 el presidente de la República era Alan García Pérez con un

gobierno democrático y con un Estado Constitucional de Derecho por lo tanto con

total respeto a la ley de leyes que es la Constitución del Estado.

Años 2008. Problemas de delimitación marítima del Perú con Chile.

Año 2009. Problemas de los Petroaudios, en que se denuncian

penalmente a 14 personas por actos de corrupción en la licitación de cinco lotes

para la exploración y explotación de petróleo en el zócalo continental. Ex

presidente Alberto Fujimori es condenado a 25 años de prisión por crímenes

contra la humanidad y secuestro.

En el caso concreto del gobierno de Ollanta Humala si existió voluntad

política por la inclusión social de apoyar a la población más vulnerable dentro de

las cuales se encuentran los adultos mayores. En el periodo del expresidente

69

Pedro Pablo Kuczynski al ser él adulto mayor existía la esperanza de que proteja

a los adultos mayores, pero lamentablemente desde el 24 de diciembre del 2017

por su decisión de indultar al expresidente Alberto Fujimori quien cumplía

condena por delitos de lesa humanidad, justificándose por problemas de salud

que no fueron debidamente respaldados y que luego de unos días fue liberado del

proceso de vacancia presidencial por la abstención de diez votos afines a kenji

Fujimori parlamentarios e hijo del expresidente se verifico que fue fruto de una

negociación política y no humanitaria de dicho indulto. Por lo que el presidente

Pedro Pablo Kuczynski actualmente perdió el respeto de más del cincuenta por

ciento de la población peruana y está siendo investigado por las negociaciones

anteriores a su presidencia, con la empresa brasileña Odebrecht siendo un alto

funcionario durante el gobierno de Alejandro Toledo. En la actualidad desde el 23

de marzo del 2018 siendo el actual presidente Martín Vizcarra quién coordina la

solución del problema de investigación contra la corrupción y la impunidad de

gobernantes y autoridades anteriores y actuales.

1.5.3 Contexto cultural

En el caso específico de Lima, los pobladores limeños en su mayoría tienden a

vivir con los adultos mayores o estar cercanos a sus necesidades, siempre y

cuando la relación entre ellos sea la adecuada. Los adultos mayores prefieren

vivir en sus casas que generalmente son propias o alquiladas, algunos son

casados, otros viudos o viudas, otros son divorciados y deciden vivir como

convivientes en una misma casa o en casas separadas, no son de vivir en un

Hogar de Ancianos o Asilos que si los utilizan mayormente los ancianos

desamparados.

1.5.4 Contexto social

Existen adultos mayores de clase alta que viven de la fortuna acumulada durante

toda su vida producto de su trabajo profesional y de sus inversiones, adultos

mayores de clase media con buena pensión mensual de jubilación, adultos

mayores de clase media con baja pensión mensual de jubilación, adultos mayores

70

empadronados con la pensión 65, adultos mayores no empadronados con la

pensión 65, ancianos sin ningún tipo de pensión pero amparados por sus

familiares, ancianos desamparados en Hogares de ancianos generalmente de tipo

religioso, ancianos desamparados en las calles o mendigos y ancianos en

alcoholismo o drogas. Hay algunos pequeños avances en la protección de los

adultos mayores, cabe mencionar en el trato preferencial en Lima, en el Parque

de las Leyendas, algunos cines y los asientos preferenciales en el transporte

público.

1.6 Supuestos teóricos

1.6.1 Aplicación de normas legales correctas.

Existencia o no de aplicación de normas legales correctas tanto en la forma como

en el fondo, por las instancias o grados y el Tribunal Constitucional en el proceso

de interdicción civil contra el Señor Felipe Tudela y Barreda. En el proceso de

hábeas corpus a favor del padre Felipe Tudela y Barreda en contra de Graciela

De Losada Marrou, por supuesta violación y privación arbitraria de su libertad. En

el proceso contencioso sobre la nulidad del matrimonio civil de Felipe Tudela y

Barreda y Graciela De Losada Marrou. Sí se dieron lugar a supuestos de hecho y

que el Tribunal Constitucional lleve a cabo o no las consecuencias jurídicas.

Aplicación de normas legales del estado de convivencia de la pareja.

1.6.2 Vulnerabilidad de los Derechos Humanos en adultos mayores.

En el proceso de hábeas corpus a favor del padre Felipe Tudela y Barreda en

contra de Graciela De Losada Marrou, tramitada por sus dos hijos por supuesta

violación y privación arbitraria de su libertad, ¿qué tipo de derechos

constitucionales fueron agredidos y si estos eran realmente defendibles mediante

hábeas corpus?. Se cometió o no interrogatorio incompleto al beneficiario adulto

mayor Felipe Tudela y Barreda, valorándose su opinión o no en la actuación de la

juez de primera instancia, en el trámite de la demanda de hábeas corpus, en el

sentido de determinar con certeza si es que existe o no restricción al encuentro

con sus hijos o por el contrario, si es que él tiene la voluntad decidida de no tener

71

esos encuentros. Los actos de entorpecimiento en el establecimiento y desarrollo

de las relaciones familiares conllevan o no una agresión del contenido

constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal. Se puede

crear o no un mecanismo dentro de los Ministerios existentes para la protección

de bienes, estado de libertad y sus relaciones personales de los adultos mayores.

1.6.3 Intervención de los medios de comunicación en los procesos

judiciales.

Los medios de comunicación tienen o no tienen intervención directa en la

resolución de los jueces en los procesos judiciales. Los medios de comunicación

tienen o no tienen una intervención directa en la comunidad ya que poseen

influencia escrita, verbal, televisiva, internet y redes sociales. Él presente caso

tuvo o no una influencia mediática al ser uno de los hijos demandantes una

autoridad política de ex canciller del gobierno del presidente Alberto Fujimori.

1.6.4 Utilización adecuada de los informes médicos.

Las evaluaciones médicas con los informes médicos general y psiquiátrico del

adulto mayor fueron instrumentales determinantes o no tanto en el proceso de

interdicción, proceso de hábeas corpus como en el proceso de nulidad del

matrimonio, que permitan concluir que el evaluado cuenta o no cuenta con sus

plenas facultades que lo hacen entender la realidad y tener una voluntad no

viciada. El Informe médico neurológico del adulto mayor es el instrumental que

podría solicitarse en el proceso de interdicción acompañando a los dos anteriores

de examen médico general y examen médico psiquiátrico para determinar la

capacidad mental del interrogado. Debe ser realizado por un médico neurólogo,

debidamente titulado, acreditado, colegiado y habilitado. En este informe debe

figurar la evaluación de los signos y síntomas, la capacidad mental, orientación

en el tiempo, espacio y persona y evaluación de la memoria para poder confirmar

o eliminar el diagnóstico de demencia senil en curso progresivo. Debería

acompañarse la evaluación neurológica de una Tomografía Cerebral y pruebas

auxiliares de laboratorio en donde se evidenciarían o no las lesiones orgánicas

72

que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia senil en curso progresivo u

otro tipo de lesión que ocupe espacio cerebral.

1.6.5 Utilización adecuada de los informes psicológicos.

Las evaluaciones psicológicas con los informes psicológicos del adulto mayor

fueron instrumentales indicados o no tanto en el proceso de interdicción, proceso

de hábeas corpus como en el proceso de nulidad del matrimonio, que permitan

concluir que el evaluado cuenta o no cuenta con sus plenas facultades y de esta

manera concluir si las respuestas que emita en el interrogatorio y de los test

psicométricos son o no consecuencia de un entendimiento pleno de la realidad y

expresión de una voluntad no viciada.

1.7 Justificación

La importancia del presente estudio radica en explicar la vulneración de los

Derechos Humanos que se deben respetar en los adultos mayores cuando les

quieren despojar de sus bienes. En describir las legislaciones que ejecuta el

Estado peruano actualmente para proteger sus derechos y de esta manera

mejorar las acciones que deberían tomarse para que los adultos mayores se

sientan realmente protegidos por el Estado.

1.7.1 Justificación teórica:

En la literatura internacional y nacional consultada existe poca información acerca

de la protección de los adultos y las adultas mayores por lo que se considera que

si se llenará en alguna medida este vacío del conocimiento.

Los datos que se van analizar son las sentencias de un caso de

protección de bienes de un adulto mayor del Distrito Judicial de Lima, tendrían

que realizarse estudios comparativos con otros Distritos Judiciales del Perú u

otros países para evaluar la posibilidad de generalizar los resultados a principios

más amplios.

73

La información que se obtenga puede servir para desarrollar la teoría de

protección jurídica nacional e interamericana de las personas mayores desde la

perspectiva de los derechos humanos.

1.7.2 Justificación práctica:

Los resultados de la investigación serán puestos a consideración de las

autoridades del Poder Judicial del Perú y del Poder Legislativo, quienes tomarán

las decisiones adecuadas a favor de los adultos mayores en relación a la

protección jurídica de sus bienes. Tiene implicancias trascendentales para una

amplia gama de problemas prácticos porque se basa en la perspectiva de los

derechos humanos que es de alcance internacional y que sirve de garantía para

el ejercicio pleno de sus derechos y libertades de los adultos mayores a nivel

interamericano.

1.7.3 Justificación metodológica:

La investigación es desde una perspectiva cualitativa con diseño de investigación

de estudio de caso centrando el interés en las sentencias de acuerdo a cada uno

de los procesos de los hijos frente al adulto mayor que es su padre, en los que

se van a describir y analizar de una manera intensiva y profunda situaciones

únicas de jurisprudencia por expertos en el tema. El diseño va cumplir con cuatro

etapas que son: planificación, recogida de información, análisis de la información

y el informe respectivo.

Las técnicas son la entrevista a abogados especialistas, jueces y fiscales

con el análisis documental y el instrumento es la ficha de entrevista que está

orientada a que los expertos utilicen su experiencia judicial en los tres procesos

respecto a este estudio de caso, que se acompañará de la fuente de expedientes

de los procesos de interdicción, hábeas corpus y anulación de matrimonio con las

sentencias judiciales en los expedientes respectivos. La unidad de análisis son los

expedientes judiciales de los tres procesos de los hijos en relación al adulto

mayor que es su padre, ante la Corte Superior de Justicia de Lima y Tribunal

74

Constitucional porque quieren a través de uno de los procesos que es la

interdicción, ser los curadores de los bienes de su padre.

.

1.7.4 Justificación epistemológica:

“Desde la perspectiva metodológica, los rasgos del racionalismo moderno son los

siguientes: Todos nuestros conocimientos acerca de la realidad provienen de la

razón, del entendimiento mismo, mas no de los sentidos” (Valderrama, 2013, p.

100).

La epistemología utilizada en el presente estudio de caso tiene un

paradigma de racionalismo e interpretativo de las sentencias judiciales del estudio

de caso, con el análisis documental de las leyes vigentes en el Perú sobre

protección de bienes de los adultos mayores. Este estudio de caso desde un

concepto legal tiene la propiedad de ser particularista, descriptivo, heurístico es

decir hace comprender el caso y es inductivo descubriendo nuevas relaciones de

comprender e interpretar las entrevistas con respuestas abiertas de abogados

especialistas, jueces y fiscales expertos consultados.

1.8 Relevancia

Con el desarrollo de esta investigación se mejora el respeto, la inclusión,

integración y participación de los adultos mayores en la sociedad.

Con los resultados de esta investigación se pretende beneficiar las relaciones de

los integrantes de la familia, ya que si se mejora la protección jurídica de los

adultos mayores el resto de los integrantes de la familia tienen que aprender a

respetarlos y esto mejorará la armonía familiar.

Esta protección jurídica del estado va a ser la garantía para el ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y libertades de los adultos mayores que

redundará en el mejoramiento de la armonía familiar y por lo tanto también de la

sociedad, porque de acuerdo a las proyecciones estadísticas la población a nivel

mundial que cada año se incrementa es la de los adultos mayores.

75

1.9 Contribución

La investigación contribuye a la solución de problemas teóricos porque se

pretende explicar e interpretar la protección jurídica de los adultos mayores a nivel

nacional. Sin embargo al compararla con otros países de América latina (Tabla 1

y 2) se encuentra que en algunos países es muy pobre dicha legislación y en

otros países es muy rica. Por ejemplo con respecto a la edad de definición de

adultos mayores para algunos países será a partir de los 60 años y para otros

será a partir de los 65 años.

La mayoría de países analizados en América latina dicha edad se

encuentra por encima de los 60 años, entonces se debería estandarizar a partir de

los 60 años en todos los países. Respecto a una vida sin violencia en los adultos

mayores se analiza que en la mayoría de países viven en violencia y esto no

significa que sea bueno, entonces se debería estandarizar en que no exista

violencia en todos los países y esto mejoraría la protección jurídica. Si se mejora

el aspecto legal o problema teórico, definitivamente se mejoran los problemas

prácticos porque esto es aplicación de la ley.

1.10 Formulación del problema de investigación

Preguntas de investigación directas que se espera resolver:

-¿El Estado protege los bienes de los adultos mayores?

-¿Se aplicaron las normas legales correctas?

-¿Se vulneraron los Derechos Humanos en adultos mayores?

-¿Pueden intervenir los medios de comunicación en los procesos judiciales?

-¿Se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes médicos?

-¿Se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes psicológicos?

1.11 Objetivos

Objetivo general

Analizar como el Estado protege los bienes de los adultos mayores.

76

Objetivos específicos:

1. Analizar si se aplicaron las normas legales correctas.

2. Comprender si se vulneraron los Derechos Humanos en adultos mayores.

3. Analizar si los medios de comunicación pueden intervenir en los procesos

judiciales.

4. Describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes

médicos.

5. Describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes

psicológicos.

III. Marco metodológico

78

2.1 Metodología

2.2 Tipo de estudio

La presente investigación tiene el enfoque cualitativo o método naturalista.

“Es una investigación inductiva de naturaleza holística y con enfoque

subjetivo, cuyo objeto es la descripción de las cualidades y características de un

fenómeno, en el que solo pretende estudiar una parte de la realidad para

comprenderlo e interpretarlo” (Muñoz, 2015, p. 239).

En este caso el fenómeno es la protección de bienes de los adultos

mayores y el análisis es de los procesos que tramitan las personas en general y

los familiares en particular en el Perú con expedientes judiciales con la finalidad

de vulnerar los bienes de los adultos mayores y como proceden las normas

judiciales actuales que se aplican en el Perú frente a este fenómeno.

2.3 Diseño de investigación

La presente investigación tiene un diseño de estudio de caso.

“La unidad o caso investigado puede tratarse de un individuo, una

pareja, una familia, un objeto (una pirámide como la de Keops, un material

radiactivo), un sistema (fiscal, educativo, terapéutico, de capacitación, de trabajo

social), una organización” (Hernández, Fernández y Baptista, 2014, p.164).

“El objeto de estudio es concreto y se le considera como un caso de

especial interés” (Muñoz, 2015, p. 239).

El caso es de que los demandantes familiares hijos acompañados de sus

expedientes judiciales, solicitaron al Poder Judicial la tramitación de proceso de

declaración de incapacidad legal o interdicción (Expedientes N° 183512-2007-

00358) de una persona adulta mayor que es su padre Felipe Tudela y Barreda,

considerada en el límite físico y con supuesto deterioro mental por su edad.

79

Proceso de hábeas corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) contra la esposa

o demandada de su padre Graciela De Losada Marrou. Proceso de nulidad del

matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe Tudela y

Barreda y su esposa Graciela de Losada Marrou.

Por lo que acudieron al distrito Judicial de Lima y Tribunal Constitucional

desde el 06 de noviembre del 2007 hasta el 25 de enero del 2013. Se analizarón

en profundidad las sentencias de dichos procesos que están íntimamente

relacionados con los mismos objetivos. Se llevarón a cabo con la técnica de

entrevistas a abogados especialistas, jueces y en las diferentes sedes de las

Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial del Perú. Se utilizó como

instrumento la Ficha de entrevista (Anexo 2) acompañado de una grabadora.

Luego se realizó la transcripción de la entrevista (Anexo 4) y se ejecutó la

integración de las entrevistas y el análisis documental respectivo. Este estudio de

caso es de tipo racionalista e interpretativo porque su finalidad es deducir e

interpretar sobre el caso justiciable.

2.4 Escenario de estudio

La técnica de entrevista a los abogados especialistas, jueces y fiscales se realizó

en los ambientes físicos de las Bibliotecas o Sala de Prensa y propaganda de las

diferentes sedes de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial del Perú

o Ministerio Público cuyo tamaño es de aproximadamente en promedio seis

metros cuadrado con las comodidades de cualquier sala de prensa, sala de

espera y sala de lectura con puertas de acceso y privacidad adecuada.

Con cita previamente acordada con los expertos jurisdiccionales,

previamente se les entrega los números de expedientes cuyo contenido se

encuentra en internet, el diario El peruano, asimismo se les entrega un

fotocopiado de los expedientes con las sentencias respectivas. Se acuerda como

promedio de una semana para que estudien los expedientes quedándose

acordada la fecha y hora de la entrevista así como la firma de autorización de

información (Anexo 3), grabándose dicha entrevista para la transcripción

80

respectiva (Anexo 4) Si hay algún tipo de inconveniente con el escenario

propuesto se realizó en su oficina de atención o en otro escenario.

2.5 Caracterización de los sujetos

Los sujetos son los expedientes con sentencias sobre proceso de declaración de

incapacidad legal o interdicción (Expedientes N° 183512-2007-00358) de una

persona adulta mayor que es su padre Felipe Tudela y Barreda, considerada en el

límite físico y con supuesto deterioro mental por su edad. Proceso de hábeas

corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) contra la esposa o demandada de su

padre Graciela De Losada Marrou. Proceso de nulidad del matrimonio civil

(Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe Tudela y Barreda y su esposa

Graciela De Losada Marrou.

En conclusión la caracterización de los sujetos en esta investigación está

dada por los Expedientes.

2.6 Procedimientos metodológicos de investigación

Los procedimientos a seguir son los siguientes:

2.6.1 Recogida de datos

Lo que se quiere de los abogados especialistas, jueces y fiscales es recolectar

sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de declaración de

incapacidad legal o interdicción (Expedientes N° 183512-2007-00358) de una

persona adulta mayor que es su padre Felipe Tudela y Barreda, considerada en el

límite físico y con supuesto deterioro mental por su edad.

Sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de hábeas corpus

(Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) contra la esposa o demandada de su padre

Graciela De Losada Marrou.

Sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de nulidad

del matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe Tudela y

Barreda y su esposa Graciela De Losada Marrou. Recogiéndose en total cuarenta

y dos respuestas por cada experto judicial. El instrumento de recogida de datos

es la ficha de entrevista.

81

2.6.2 Análisis de datos

“El análisis es un proceso ecléctico (que concilia diversas perspectivas) y

sistemático, mas no rígido ni mecánico. Como cualquier tipo de análisis, el

cualitativo es contextual” (Valderrama, 2013, p. 293).

Realizándose y presentándose la integración de las entrevistas a abogados

especialistas, jueces y fiscales que en este caso son los investigadores expertos

en jurisprudencia, con las preguntas que son por bloques de los proceso de

interdicción, proceso de hábeas corpus y proceso de nulidad del matrimonio

respectivamente. E integrándose y contrastando las respuestas por párrafos en

forma ordenada y secuencial de acuerdo a las fichas de entrevista.

2.7 Técnicas e instrumentos de recolección de datos

Las técnicas de investigación cualitativa que se utilizaron son las dos siguientes:

- Entrevista

- Análisis documental

El instrumento que se utilizó es:

-Ficha de entrevista (Anexo 2).

Los instrumentos de registro que se utilizó son tres:

Papel, lápiz y grabador

2.8 Mapeamiento

Mapear es representar las partes de un todo. El todo en este caso es la presente

tesis de investigación que tiene como título: Protección de bienes de los adultos

mayores: Un estudio del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú. Con un problema

general de si ¿El Estado protege los bienes de los adultos mayores? Y un

objetivo general de analizar como el Estado protege los bienes de los adultos

mayores. Con cinco problemas específicos que son: ¿Se aplicaron las normas

legales correctas? ¿Se vulneraron los Derechos Humanos en adultos mayores?

¿Pueden intervenir los medios de comunicación en los procesos judiciales?

82

¿Se utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes médicos? ¿Se

utilizaron adecuadamente los instrumentos de informes psicológicos?

Con cinco objetivos específicos que son: Analizar si se aplicaron las

normas legales correctas. Comprender si se vulneraron los Derechos Humanos

en adultos mayores. Analizar si los medios de comunicación pueden intervenir en

los procesos judiciales. Describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos

de informes médicos. Describir si se utilizaron adecuadamente los instrumentos

de informes psicológicos. Con una metodología de tipo de estudio de enfoque

cualitativo, con diseño de investigación de estudio de caso con entrevista y

análisis documental. El instrumento es la ficha de entrevista.

Ejecutándose las entrevistas a abogados especialistas, jueces y fiscales

que en este caso son los investigadores expertos en jurisprudencia, con las

preguntas abiertas que son por bloques de los proceso de interdicción, proceso

de hábeas corpus y proceso de nulidad del matrimonio respectivamente. Lo que

se recopiló de los abogados especialistas, jueces y fiscales fue sus catorce

respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de declaración de incapacidad

legal o interdicción (Expediente N° 183512-2007-00358) de los hijos varones

respecto de una persona adulta mayor que es su padre Felipe Tudela y Barreda,

cuyos hijos lo consideraban en el límite físico y con supuesto deterioro mental por

su edad.

También sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de

hábeas corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) de los hijos varones contra la

esposa o demandada de su padre Graciela De Losada Marrou. Terminando con

sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de nulidad del

matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe Tudela y

Barreda y su esposa Graciela De Losada Marrou. Recogiéndose en total cuarenta

y dos respuestas por cada experto judicial. Posteriormente al término en completo

de las entrevistas se realizó la integración de dichas respuestas, contrastándolas

una por una e integrándolas por párrafos en forma ordenada y secuencial de

acuerdo a las fichas de entrevista.

83

Luego se ejecutó la triangulación de fuentes de datos de las leyes vigentes

desde noviembre del 2007 hasta enero del 2013 en que ocurrió este estudio de

caso. Y también se consideró la promulgación de nuevas leyes y resoluciones

respecto del estudio de caso a partir de febrero del 2013 hasta la actualidad. Se

consideró en la triangulación las entrevistas individuales grabadas y luego

digitadas a los especialistas, jueces y fiscales respecto del estudio de caso con

análisis e interpretación de cada uno de ellos y con la finalidad de que los

resultados sean un consenso de ellos. Ordenando y contrastando estos

resultados con los supuestos planteados en el estudio de caso para que sean

más comprensibles.

Las conclusiones generales son la no adecuada aplicación de las normas

legales, ocurrencia de vulnerabilidad de los Derechos Humanos en adultos

mayores y la no utilización adecuada de los informes médicos y psicológicos en

el proceso de Interdicción. La adecuada aplicación de las normas legales y no

vulnerabilidad de los Derechos Humanos en los procesos de hábeas corpus y

nulidad del matrimonio civil. Los medios de comunicación no deben intervenir en

el fallo de los jueces de cualquier proceso judicial

2.9 Rigor científico

“Es definitivo pensar en una ética de la ciencia, es decir, una ciencia con

conciencia; en otras palabras, una ciencia cuyos ideologías e instrumentos se

utilicen de manera correcta” (Bernal, 2016, p 17).

Está relacionado con la calidad de la investigación con la disposición del

investigador de acercarse a la verdad. Para ello, se analizan cuestiones

relacionadas con el instrumento, trabajo de campo, el análisis, el muestreo

teórico, alcanzándose la saturación teórica cuándo la información recopilada no

aporta nada nuevo y también se considera la integridad del investigador.

Se respetó el rigor científico, ya que todos los documentos son veraces

porque son expedientes con las diferentes sentencias o resoluciones publicadas

84

en el periódico oficial El Peruano y en internet. Las entrevistas transcritas a los

abogados especialistas, jueces y fiscales fueron firmadas por ellos certificando su

autoría.

Son cuatro los criterios de rigor en la calidad de la recolección y análisis

de datos de la investigación cualitativa para que sea correcta y estos son:

credibilidad, transferibilidad, dependencia y confirmabilidad. La credibilidad se va

a probar mediante la triangulación que es la visualización desde diferentes

perspectivas y contrastarlas, solicitando, la opinión de uno o más investigadores

para que interpreten los resultados y la recogida de datos mediante grabadora y

firma de autenticidad de la transcripción. La transferibilidad se comprueba

maximizando la calidad de información obtenida, con descripción detallada del

contexto y recolección abundante de datos. La dependencia se comprueba con el

establecimiento de constancias de cómo se recogieron y se interpretaron los

datos para dejar pistas de revisión y también mediante la auditoria del proceso de

control realizados por investigadores externos quienes deciden si los procesos

seguidos son aceptables. La confirmabilidad se comprueba mediante un

investigador externo o auditor quien verificará la correspondencia entre datos e

interpretaciones.

III. Trabajo de campo

86

3.1 El sujeto de Investigación

Los sujetos de investigación son los expedientes con sentencias sobre proceso de

declaración de incapacidad legal o interdicción (Expedientes N° 183512-2007-

00358) de una persona adulta mayor que es su padre Felipe Tudela y Barreda,

considerada en el límite físico y con supuesto deterioro mental por su edad.

Proceso de hábeas corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) contra la esposa

o demandada de su padre Graciela De Losada Marrou. Proceso de nulidad del

matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su padre Felipe Tudela y

Barreda y su esposa Graciela De Losada Marrou.

3.2 Elaboración del guion para las observaciones semiestructurada

En primer lugar se le pregunta al abogado especialista, juez o fiscal, la pertinencia

de poder ejecutar la entrevista sobre la protección de bienes de los adultos

mayores dándoseles el número de los tres expedientes que se encuentran en

internet debe analizar sobre interdicción (expediente: 183512-2007-00358),

habeas corpus (1317-2008-PHC/TC) y nulidad del matrimonio (CAS 4510-2012)

del estudio de caso presente a su vez se les entrega un fotocopiado de cada uno

de los tres expedientes dándoseles una semana de tiempo para que analicen los

tres expedientes.

3.3 Realización de entrevistas y observaciones semiestructurada

Se realiza la entrevista con el instrumento de la Ficha de Entrevista (Anexo 2)

primero con la recopilación de los datos personales del abogado especialista, juez

o fiscal y catorce preguntas abiertas sobre los expedientes del proceso de

interdicción, catorce preguntas abiertas sobre el proceso de habeas corpus y

catorce preguntas abiertas sobre el proceso de nulidad del matrimonio.

Grabándose dichas entrevistas con cuarenta y dos respuestas abiertas en total

por cada experto judicial. Culminándose con la escritura de dichas respuestas

para presentarlas en la tesis (Anexo 4).

87

3.4 Análisis de la documentación (evidencias)

Valderrama (2013) respecto del análisis intensivo de la información refiere “En

este punto, tienen lugar la integración de las entrevistas, las observaciones y el

resto de procedimientos de recojo de datos. Este proceso interactivo no cesa

realmente hasta que, por fin, el informe se realiza” (p.323).

Valderrama (2013) explica sobre la triangulación de investigadores “Si se

aplica la observación en la investigación, se emplean diversos observadores,

quienes registran lo mismo y, luego, se contrastan los resultados” (p.291):

Realizándose y presentándose la integración de las entrevistas a

abogados especialistas, jueces y fiscales que en este caso son los investigadores

expertos en jurisprudencia, con las preguntas que son por bloques de los proceso

de interdicción, proceso de hábeas corpus y proceso de nulidad del matrimonio

respectivamente. E integrándose y contrastando las respuestas por párrafos en

forma ordenada y secuencial de acuerdo a las fichas de entrevista.

Análisis del Proceso de Interdicción

En el proceso de interdicción sobre si se ha expedido de acuerdo a ley unos están

de acuerdo en declarar fundada la demanda, otros que las pruebas presentadas

por la parte demandante no fueron suficientes porque se encontraban

parcializadas y los exámenes médicos no eran suficientes para demostrar la

incapacidad del demandado y por lo tanto no se habría evaluado adecuadamente

los medios probatorios. Otros que no están de acuerdo porque vieron por

televisión sus respuestas que eran coherentes y lucidas del demandado por lo

que no acreditaba ser interdicto.

En tal sentido, sobre la sentencia o fallo unos refieren que la parte

demandada ha dado muestras de evitar las pericias psiquiátricas, para ello han

intervenido terceras personas que obstaculizan el normal desarrollo del proceso.

Otros que, el fallo no fue objetivo, porque no se valoró las pruebas ofrecidas, es

88

decir debió realizarse un debate pericial al existir pruebas contradictorias. Otros

que no está de acuerdo a ley pues el peritaje lo debió hacer el médico legista y

debió participar el médico de parte, en un proceso común y en un debate para

determinar la lucidez del interdicto, por lo tanto no se merituo los medios

probatorios. Otros que si bien declara fundada la demanda, esta no fue objetiva

en sus fundamentos de hecho. Y otros que están de acuerdo a ley.

También si se valoró la opinión del demandado, unos que no se valoró su

opinión en ningún momento, no obstante que el interdicto manifestó en el

proceso, otros que no se tenía porque, pues se cuestiona su capacidad de

raciocinio, y se tomó el peritaje psiquiátrico y psicológico de parte sin que haya

participado un psiquiatra o perito del Ministerio Público es decir debieron

intervenir otros profesionales de la salud. Otros que se valoró en sentido negativo.

Lo propio para lo que les llama la atención de la sentencia o fallo que no se

visualizó, para unos que el Señor demandado para algunas transacciones si

estaba lúcido, porque el demandante Francisco Tudela recibió el mismo año

(2007) en vísperas del proceso de interdicción, el anticipo de legítima (21 de

setiembre del 2007) con bienes a su favor, aquí si estaba cuerdo, lúcido y con

estado de salud mental bien, para luego cuestionar que su padre es un incapaz;

por lo que se aprecia que es un fallo injusto. Otros que la sentencia ha sido

congruente entre los fundamentos de hecho, la motivación y el fallo.

Además sobre si es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un

anticipo de legítima, para algunos si es lícito, la ley lo contempla, siempre que no

haya antecedentes de los hijos en su conducta que los padres se lo impidan, que

hayan atentado contra su vida. Para otros si es licito, pero es libertad de los

padres hacerlos o no, siempre primando su voluntad, de consentimiento y si los

hijos son sanos y no dilapidadores, pero no es una obligación. Dejando presente

que todo lo que no está prohibido está permitido.

Aclarando que una persona adulta mayor no está obligada a disponer de su

tercio de libre disposición, pero si puede hacerlo

89

De igual forma respecto de si tiene coherencia la sentencia emitida y está

motivada, ya que está regulada en el Código Civil con pruebas para medir la

capacidad civil del interdicto. Otros que es un fallo parcializado, porque no se

actuaron debidamente las pruebas ofrecidas. Otros en que la sentencia es

discutible, pues no se valoraron los medios probatorios.

Cabe señalar que la situación legal que se desprende de la sentencia es

que el demandado se encuentra en demencia senil, por sus contradicciones en

sus respuestas, frente a la misma pregunta. Otros que debió comparecer a los

exámenes periciales y así determinar el verdadero estado de su capacidad. Otros

que necesitaba protección, y no lo dejaban disponer ni de sus bienes, ni de su

vida personal. Otros que era una persona mayor, con capacidad para ejercer sus

derechos. Otros que tenía derecho a disfrutar su vida en la forma que él crea

conveniente, con quien quiera ser feliz. Otros que el demandado en la entrevista

que tuvo la oportunidad de ver en la televisión lo vio coherente y lúcido.

Todos están de acuerdo en que los medios de comunicación no deben

intervenir en el fallo de los jueces porque no son parte en el proceso, pero

interfieren e influyen en la decisión judicial, cuando el tema es mediático, ya que

toman más atención.

Plantean que dentro del Ministerio de la Mujer o de la Beneficencia

Pública se puede crear un ente fiscalizador que vele no solo de los bienes, sino

de la salud y bienestar de los adultos mayores. Otro que también están de

acuerdo pero que el requisito sea de la edad mayor de 70 años.

La mayoría coinciden en que las evaluaciones médicas ejecutadas en el

Señor Felipe Tudela y Barreda como han sido ofrecidas de parte, no oficiales y de

favor, no vislumbra la verdad de los hechos, por cuanto no coinciden con las

ofrecidas por el interdicto. Además que fueron efectuadas sin consentimiento y

totalmente parcializadas. Otros que están bien elaboradas. Otros que les faltó

peritaje. Otros que debieron hacerse por el Ministerio Público y si bien en la vía

civil la o el juez puede nombrar peritos, también es cierto que por disposición de la

90

ley debe ser un perito oficial. Otros que fueron correctas, aunque debieron

corroborarse por el médico legista.

Respecto del informe médico psiquiátrico del adulto mayor es uno de los

instrumentales o pruebas indicadas, pero debe aunarse a la historia clínica. Otros

es uno de los medios, pero que debe responder a otros medios de decisión de las

personas adultas mayores, tales como testimoniales, discernimiento social y su

comunicación con terceras personas. Independientemente de su capacidad de

pensamiento y de disponer de sus gastos económicos.

Coinciden en que el informe psicológico del adulto mayor es otro

instrumental o prueba que va a encaminar la dirección indicada.

La mayoría está de acuerdo en presentar la propuesta sobre mejoras en

el enfoque de la interdicción para corroborarla legalmente y declararla es

necesario, magnifico e imprescindible y sobre todo para un fallo más justo,

solicitar como instrumento la evaluación neurológica para confirmar su

incapacidad del interdicto. Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico

por imágenes y de neurofisiología como también de pruebas de laboratorio, en

donde se evidenciarían o no las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el

diagnóstico de demencia senil en curso progresivo u otra lesión que ocupe

espacio cerebral. Debe ser realizado por un médico neurólogo, debidamente

titulado, colegiado, acreditado y habilitado.

Análisis de Proceso de habeas corpus

En el proceso de hábeas corpus si se ha expedido de acuerdo a ley, porque se

vulnera su derecho a la libertad del favorecido al no permitir que se comunique

con sus hijos, también porque se ubicó al agraviado en un lugar distinto que no

era su casa. Otros si, pues según el Artículo 200 de la Constitución Política del

Perú, procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona que vulnera la libertad individual.

91

En tal sentido, el fallo del Tribunal Constitucional si está de acuerdo a ley.

Otros que salieron a favor de los demandantes y en contra del agraviado según

su manifestación. Otros que se ha dado de acuerdo a las normas, pues procede

por la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y

psicológica y al derecho a la salud.

Cabe señalar que en la sentencia no se valoró la opinión del demandado,

pues su libertad fue violada por sus hijos porque él dijo que estaba solo. Otros

que también se ha valorado. Otros que no, pues no es necesaria. Otros no se

tenía porqué, solo es observar, si se está vulnerando su libertad.

Respecto a los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo llama la

atención que, el demandado realizó anticipo de herencia; asimismo se observa

que el matrimonio lo realizaron demasiado rápido. Otros que no se ha advertido.

Otros que todo se da de acuerdo a ley. Otros nada ninguno, según el Tribunal

procede en toda situación independiente del lugar donde se encuentra la persona.

Otros la transmisión de bienes a los demandantes antes de los procesos.

Se precisa que no es licito que los hijos en vida de los padres soliciten

tener autoridad total sobre ellos, porque los padres pueden decidir dónde quieren

estar y con quien estar, respetando su voluntad. Sólo los hijos pueden cuidarlos

pero no mandarlos. Otros no, salvo por salud. Otros siempre que se acredite

fehacientemente por el médico oficial su incapacidad, pero ésta debe ser

supervisada por el juez.

Además, según la Constitución y los tratados internacionales todos los

seres humanos gozan de libertad a toda edad. Una persona adulta mayor está

obligada a no tener acceso a su libertad solamente cuando sea declarada

judicialmente su incapacidad. Otros de ninguna manera, salvo que esté enferma o

sea incapaz.

Respecto de si tiene coherencia la sentencia porque se ha dado de

acuerdo a ley. Otros que, solo han valorado parcialmente la privación de su

92

libertad, pero no se ha ponderado la voluntad del demandado. Otros que se había

restringido su libertad, Otros que era, una persona anciana, que en realidad no

tenía libertad, ni por la parte demandada ni demandante.

Todos están de acuerdo en que los medios de comunicación no pueden

intervenir en el fallo de los jueces porque ellos son imparciales e independientes,

pero haciéndolo mediático, perturbarían la decisión del juzgado, porque tienen

influencia sobre ellos. Otros no, solo lo ponen en la luz pública.

Plantean como propuesta que se puede crear un mecanismo dentro del

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o Beneficencia Pública sacando

datos de la RENIEC los informes de sus datos de los adultos mayores y hacerle

seguimiento respecto a su estado de libertad. Otros que si están lúcidos son libres

y tienen las normas que lo protegen.

Consenso respecto de que en el proceso de hábeas corpus no son

determinantes las evaluaciones médicas, porque aquí se resuelve sobre su

libertad. Otros dependen del tipo de hábeas corpus.

En este proceso no es necesario el instrumental de informe médico

psiquiátrico porque aquí sólo se analiza la libertad de la persona. Otro si se

señala que debe estar internado en un Centro de Salud u Hospital no cabe el

hábeas corpus. Otros no, porque lo que aquí se analiza es la libertad, de

movimiento y de traslado de la persona

Les llama la atención la actitud de los hijos demandantes que es de ser

prepotentes e indiferentes a las necesidades de compañía que requería el

anciano, a tal punto que solo les interesaban sus bienes y no la satisfacción y

goce de su libertad. Otros es la actitud poco ética hacia su padre. Otros de querer

proteger al padre, por sentimientos o ambición propia y herencia del padre.

En el proceso de hábeas corpus dependiendo si es típico o atípico el

informe psicológico del adulto mayor es el instrumental indicado. Otros no es el

93

instrumental indicado porque lo que se evalúa es la libertad de movimiento y de

traslado.

Análisis del Proceso de nulidad del matrimonio civil

En el proceso de nulidad de matrimonio se expidió de acuerdo a ley porque la

contrayente no ha presentado los requisitos de acuerdo a ley porque no ha

publicado el evento del matrimonio y tampoco ha adjuntado su disolución

matrimonial (divorcio). Es decir la Señora no había inscrito su divorcio. Aquí el

fallo es correcto porque está de acuerdo con las formalidades que señala la ley.

El proceso es de acuerdo a ley, pues aquí no opera la opinión del

demandado, pues aquí se ventila la formalidad del contrato.

Cabe señalar que no se valoró los años de convivencia, esto no es

relevante, fue todo dado de acuerdo al matrimonio, que es un contrato y no

convivencia, pues aquí no se está ventilando la acreditación de una unión de

hecho. Otros no tiene implicancia ni razón la convivencia con la nulidad de

matrimonio en este caso, otros en este caso faltó la formalidad.

No es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su vida

sentimental, entonces los hijos estarían restringiendo su libertad y a decidir de sus

vidas, esto es egoísmo de parte de los hijos.

De igual forma, una persona adulta mayor no está obligada a no tener

acceso a su libertad de convivir con otra persona, solamente si es declarado

incapaz. Es libre siempre y cuando sea feliz y este lúcido.

Todos están de acuerdo en que si tiene coherencia la sentencia porque

está emitida dentro de los parámetros que lo señala la ley.

Con respecto a la convivencia del demandado, tiene el derecho a otro

proceso, aquí no se discute su convivencia, para reconocerlo tendría que realizar

94

el trámite correspondiente que señala la ley. Otros era convivencia, su

convivencia pero no lo formalizó.

Todos los entrevistados están de acuerdo en que los medios de

comunicación no pueden intervenir en la decisión o fallo de los jueces que lo

realizan de acuerdo a ley, pero tienen influencia muy importante.

En el planteamiento de propuestas de mejora para el proceso de nulidad

de matrimonio es muy difícil, pero se puede crear un mecanismo en el Ministerio

de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en donde los adultos mayores deban

quejarse o denunciar que sus hijos están interfiriendo en sus vidas sentimentales,

que sería parte del cuidado de su salud integral. Otros no existe, ni se puede

crear un mecanismo en las relaciones personales. Otros su libertad de

sentimientos solo le pertenece a las personas, es inherente a ellos. Otros los

sentimientos son libres. Otros sus relaciones sentimentales son libres, en cuanto

a su libertad y protección debería haber un ente que se llamaría Ministerio de

protección a las personas de la tercera edad.

Cabe señalar que no son determinantes las evaluaciones médicas para

anular un matrimonio porque aquí lo que se ventila es la nulidad del matrimonio.

Salvo que sea un interdicto y no tenga capacidad para casarse.

Respecto de si en el proceso de nulidad de matrimonio es el instrumental

indicado el informe médico psiquiátrico del adulto mayor. Unos contestan que es

uno de los instrumentos. Otros que son innecesarios. Otros que no

necesariamente, en el presente caso, se valoró los requisitos, el informe médico o

pericia es por la voluntad, si no hay voluntad hay nulidad. Otros si se refiere a la

capacidad, en este caso no, pues se refieren a la formalidad del matrimonio.

En el sentido de la actitud asumida por los hijos demandantes respecto a

querer el demandado de rehacer nuevamente su vida sentimental, es una actitud

egoísta, pues solo se preocuparon de sus bienes y no de su vida personal. Otros

que rehacer su vida es derecho de quién lo efectúe. Otros de querer proteger al

95

padre y sus intereses económicos. Otros por temor de que el padre disponga de

los bienes patrimoniales y en el peor de los casos tener otros herederos.

Algunos señalan que en el proceso de nulidad de matrimonio el informe

psicológico es uno de los instrumentales indicados. Es por la voluntad, si no hay

voluntad hay nulidad. Otros si se refiere a la capacidad, en este caso no, pues se

refiere a la formalidad del matrimonio.

3.5 Organización de la información y el estudio de caso

Las técnicas de investigación cualitativa que se han considerado son Entrevista y

Análisis documental.

Ejecutándose las entrevistas a abogados especialistas, jueces y fiscales

que en este caso son los investigadores expertos en jurisprudencia, con las

preguntas abiertas que son por bloques de los proceso de interdicción, proceso

de hábeas corpus y proceso de nulidad del matrimonio respectivamente.

Lo que se recopiló de los abogados especialistas, jueces y fiscales fue

sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de declaración de

incapacidad legal o interdicción (Expediente N° 183512-2007-00358) de los hijos

varones respecto de una persona adulta mayor que fue su padre Felipe Tudela y

Barreda, cuyos hijos la consideraban en el límite físico y con supuesto deterioro

mental por su edad.

También sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el proceso de

hábeas corpus (Expediente N° 1317-2008-PHC/TC) de los hijos varones contra la

esposa o demandada de su padre Graciela De Losada Marrou.

96

Terminando con sus catorce respuestas a preguntas abiertas sobre el

proceso de nulidad del matrimonio civil (Expediente N° CAS 450-2012) de su

padre Felipe Tudela y Barreda y su esposa Graciela De Losada Marrou.

Recogiéndose en total cuarenta y dos respuestas por cada experto judicial. El

instrumento de recogida de datos es la ficha de entrevista.

Posteriormente al término en completo de las entrevistas se realizó la

integración de dichas respuestas, contrastándolas una por una e integrándolas

por párrafos en forma ordenada y secuencial de acuerdo a las fichas de

entrevista.

Luego se ejecutó la triangulación de fuentes de datos de las leyes

vigentes desde noviembre del 2007 hasta enero del 2013 en que ocurrió este

estudio de caso. Y también se consideró la promulgación de nuevas leyes y

resoluciones respecto del estudio de caso a partir de febrero del 2013 hasta la

actualidad del 2018. Se consideró en la triangulación las entrevistas individuales

gravadas y luego digitadas a los abogados especialistas, jueces y fiscales

respecto del estudio de caso con análisis e interpretación de cada uno de ellos y

con la finalidad de que los resultados sean un consenso de ellos y separándolos

cuando las sentencias sean discutibles. Ordenando y contrastando estos

resultados con los supuestos planteados en el estudio de caso para que sean

más comprensibles.

Supuesto de aplicación de las normas legales correctas con respecto al

indicador de cumplimiento del debido proceso:

En el proceso de interdicción sobre si se ha expedido de acuerdo a ley unos como

el juez Juan Teófilo Ortiz Arévalo está de acuerdo en declarar fundada la

demanda. La abogada María Cruz Navarrete Huamán refiere que las pruebas

presentadas por la parte demandante se han actuado parcializadas y que debió

realizarse un debate pericial al existir pruebas contradictorias. El fiscal Jorge

Gómez Calle refiere que no se habría evaluado adecuadamente los medios

probatorios. El fiscal Carlos Segundo Pretel De la cruz que no está de acuerdo

97

porque vio por televisión sus respuestas que eran coherentes y lucidas del

demandado por lo que no acreditaba ser interdicto. Al fiscal Jorge Gómez Calle, lo

que le llama la atención de la sentencia o fallo es que no se visualizó, que el

demandado para algunas transacciones si estaba lúcido, porque el demandante

hijo Francisco Tudela recibió el mismo año (2007) en vísperas del proceso de

interdicción, el anticipo de legítima (21 de setiembre del 2007) con bienes a su

favor, aquí si estaba cuerdo, lúcido y con estado de salud mental bien, para luego

cuestionar que su padre es un incapaz; por lo que se aprecia que es un fallo

injusto. El Juez Juan Teófilo Ortiz Arévalo que la sentencia ha sido congruente

entre los fundamentos de hecho, la motivación y el fallo.

Todos los entrevistados están de acuerdo que en el proceso de hábeas

corpus si se ha expedido de acuerdo a ley, porque se vulnera su derecho a la

libertad del favorecido al no permitir que se comunique con sus hijos, también

porque se ubicó al agraviado en un lugar distinto que no era su casa. La ley

refiere que el Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, procede ante un

hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que

vulnera la libertad individual.

En el proceso de nulidad de matrimonio todos los abogados

especialistas, jueces y fiscales consultados coinciden en que se expidió de

acuerdo a ley porque la contrayente no ha presentado los requisitos de acuerdo a

ley porque no ha publicado el evento del matrimonio y tampoco ha adjuntado su

disolución matrimonial (divorcio). Es decir la Señora no había inscrito su divorcio.

La ley en el Código civil Art. 248 exige como requisito la presentación de la

sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior. El Código Civil Art.

252 autoriza al alcalde a dispensar de la publicación del aviso matrimonial

siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el Art. 248.

En conclusión no existió aplicación de normas legales correctas con

cumplimiento del debido proceso en el proceso de Interdicción, pero si existió

aplicación de normas correctas con cumplimiento del debido proceso en el

proceso de hábeas corpus y en el proceso de nulidad de matrimonio.

98

Supuesto de aplicación de las normas legales correctas con respecto al

indicador de coherencia en las resoluciones emitidas por las instancias que

van a resolver el proceso:

En el proceso de interdicción sobre la sentencia o fallo la abogada María Cruz

Navarrete Huamán refiere que, el fallo no fue objetivo en sus fundamentos de

hecho, porque no se valoró las pruebas ofrecidas, es decir debió realizarse un

debate pericial al existir pruebas contradictorias. El fiscal Carlos Segundo Pretel

De la cruz que no está de acuerdo a ley pues el peritaje lo debió hacer el médico

legista y debió participar el médico de parte, en un proceso común y en un debate

para determinar la lucidez del interdicto. El fiscal Jorge Gómez Calle comenta que

la sentencia es discutible, pues no se valoraron los medios probatorios. El juez

Juan Teófilo Ortiz Arévalo refiere que también hubiera declarado fundada la

demanda. El fiscal Cesar Hugo Barrera Gutiérrez opina que la sentencia emitida

que se dio es de acuerdo a ley. La ley dice que la interdicción está regulada en el

Código Civil con pruebas para medir la capacidad civil del interdicto.

Todos los entrevistados están de acuerdo en que en el proceso de

hábeas corpus si tiene coherencia la sentencia porque se ha dado de acuerdo a

ley. Pero que no se ha ponderado la voluntad del demandado.

En el proceso de nulidad de matrimonio todos los abogados especialistas,

jueces y fiscales están de acuerdo en que el fallo es correcto porque está de

acuerdo con las formalidades que señala la ley. Tiene coherencia la sentencia

porque está emitida dentro de los parámetros que lo señala la ley.

En conclusión no existió aplicación de normas legales correctas por falta

de coherencia en las resoluciones emitidas en el proceso de Interdicción, pero si

existió aplicación de normas correctas con coherencia en las resoluciones

emitidas en el proceso de hábeas corpus y en el proceso de nulidad de

matrimonio.

99

Supuesto de vulnerabilidad de los Derechos Humanos con respecto al

indicador de fuentes del derecho:

El juez Juan Teófilo Ortiz Arévalo refiere que en el proceso de interdicción si se

valoró la opinión del demandado pero en sentido negativo. El fiscal Cesar Hugo

Barrera Gutiérrez que no se tenía porque, pues se cuestiona su capacidad de

raciocinio. El fiscal Segundo Pretel De la Cruz indica que no se valoró la opinión

del demandado en ningún momento, no obstante que el interdicto manifestó en el

proceso y se tomó el peritaje psiquiátrico o psicológico de parte sin que haya

participado un psiquiatra o perito del Ministerio Público es decir debieron

intervenir otros profesionales de la salud.

El fiscal Carlos Segundo Pretel De la cruz refiere que en el proceso de

hábeas corpus en la sentencia no se valoró la opinión del demandado. El juez

Juan Teófilo Ortiz Arévalo opina que también se ha valorado. El fiscal Jorge

Gómez Calle que no, pues no es necesaria. El fiscal Cesar Hugo Barreda

Gutiérrez no se tenía porqué, solo es observar, si se está vulnerando su libertad..

En el proceso de hábeas corpus según la ley en la Constitución y los

Tratados Internacionales todos los seres humanos gozan de libertad a toda edad.

Una persona adulta mayor está obligada a no tener acceso a su libertad

solamente cuando sea declarada judicialmente su incapacidad.

En el proceso de nulidad de matrimonio de acuerdo a ley no opera la

opinión del demandado, pues aquí se ventila la formalidad del contrato.

En conclusión si existió vulnerabilidad de los Derechos Humanos según

las fuentes del derecho porque no se valoró su opinión en ningún momento y uno

de los hijos para pedirle un anticipo de legítima si lo consideraba lúcido y después

el mismo solicita su incapacidad.

100

Supuesto de vulnerabilidad de los Derechos Humanos con respecto al

indicador de soporte institucional:

El juez Juan Teófilo Ortiz Arévalo refiere que en el proceso de interdicción la

situación legal que se desprende de la sentencia es que el demandado se

encuentra en demencia senil, por sus contradicciones en sus respuestas, frente a

la misma pregunta. La abogada María Cruz Navarrete Huamán que debió

comparecer a los exámenes periciales y así determinar el verdadero estrado de

su capacidad. El fiscal Carlos Segundo Pretel De la cruz considera que tenía

derecho a disfrutar su vida en la forma que él crea conveniente, con quien quiera

ser feliz y que el demandado en la entrevista que tuvo la oportunidad de ver en la

televisión lo vio coherente y lúcido.

En el proceso de hábeas corpus todos los entrevistados están de acuerdo

en que se respetaron las leyes pero llama la atención la actitud de los hijos

demandantes de ser prepotentes e indiferentes a las necesidades de compañía

que requería el anciano, a tal punto que solo les interesaban sus bienes y no la

satisfacción y goce de su libertad.

En el proceso de nulidad de matrimonio todos los entrevistados también

están de acuerdo en que se respetaron las leyes. Que no se valoró los años de

convivencia, pero esto no es relevante, y no fue tramitado, fue todo dado de

acuerdo al matrimonio, que es un contrato y no convivencia, pues aquí no se está

ventilando la acreditación de una unión de hecho.

En el proceso de nulidad de matrimonio, la actitud asumida por los hijos

demandantes respecto a querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental, es una actitud egoísta, pues solo se preocuparon de sus bienes y no

de su vida personal.

En conclusión si existió vulnerabilidad de los Derechos Humanos según

soporte institucional tanto del Estado como de la familia en el proceso de

Interdicción, más no en el proceso de hábeas corpus y tampoco en el proceso de

101

nulidad de Matrimonio porque se respetaron las leyes. Pero llama a la reflexión

que a los hijos lo único que les interesaba eran los bienes patrimoniales. Y al

padre y su nueva pareja les faltó formalizar la relación de convivencia.

Supuesto de intervención de los medios de comunicación en los procesos

judiciales con respecto al indicador de impacto noticioso por los personajes

políticos involucrados determinan toma de decisiones de los jueces:

Los abogados especialistas, jueces y fiscales en su totalidad están de acuerdo en

que en cualquier proceso judicial incluidos el proceso de interdicción, proceso de

habeas corpus y proceso de nulidad de matrimonio los medios de comunicación

no pueden intervenir en el fallo de los jueces porque no son parte en el proceso,

pero interfieren e influyen en la decisión judicial, cuando el tema es mediático, ya

que toman más atención. También no pueden intervenir en el fallo de los jueces

porque ellos son imparciales e independientes, pero haciéndolo mediático,

perturbarían la decisión del juzgado, porque tienen influencia muy importante

sobre ellos y sobre la comunidad.

En conclusión los medios de comunicación no pueden intervenir en el fallo

de los jueces, pero si tienen influencia muy importante.

Supuesto de utilización adecuada de los informes médicos con respecto al

indicador de protección de los adultos mayores con informes médicos

idóneos:

En el proceso de interdicción el informe médico psiquiátrico del adulto mayor es

uno de los instrumentales o pruebas indicadas, pero debe aunarse a la historia

clínica. Otros es uno de los medios, pero que debe responder a otros medios de

decisión de las personas adultas mayores, tales como testimoniales,

discernimiento social y su comunicación con terceras personas.

Independientemente de su capacidad de pensamiento y de disponer de sus

gastos económicos.

102

Señalan los fiscales Jorge Gómez Calle y César Hugo Barreda Gutiérrez

que en el proceso de hábeas corpus no es necesario el instrumental de informe

médico psiquiátrico porque aquí sólo se analiza es la libertad de la persona, es la

libertad de movimiento y de traslado de la persona y que también en el proceso

de nulidad de matrimonio no son determinantes las evaluaciones médicas para

anular un matrimonio porque aquí lo que se ventila es la nulidad del matrimonio.

Salvo que sea un interdicto y no tenga capacidad para casarse. La ley dice en la

Constitución Política del Perú Cap. 200.1 precisa que la garantía constitucional de

Acción de Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad

individual o los derechos constitucionales conexos.

En conclusión las evaluaciones médicas son importantes en el proceso de

interdicción. No así en el proceso de hábeas corpus en el que se evalúa el estado

de libertad de las personas y en el proceso de nulidad del matrimonio no son

determinantes, salvo que sea un interdicto.

Supuesto de utilización adecuada de los informes médicos con respecto al

indicador de cumplimiento e interacción de los diferentes informes médicos

tanto integral, psiquiátrico y neurológico para la expedición de resoluciones

justas:

En el proceso de interdicción las evaluaciones médicas ejecutadas en el Señor

Felipe Tudela y Barreda, la abogada María Cruz Navarrete Huamán refiere que

como han sido ofrecidas de parte, no oficiales y de favor, no vislumbra la verdad

de los hechos, por cuanto no coinciden con las ofrecidas por el interdicto. El juez

Juan Teófilo Ortiz Arévalo refiere que están bien elaboradas. El fiscal Jorge

Gómez Calle refiere que les faltó peritaje. El fiscal Carlos Segundo Pretel De la

cruz refiere que fueron parcializadas y que debieron hacerse por el Ministerio

Público y si bien en la vía civil la o el juez puede nombrar peritos, El fiscal César

Hugo Barreda Gutiérrez refiere que fueron correctas, aunque debieron

corroborarse por el médico legista. También es cierto que por disposición de la ley

debe ser un perito oficial.

103

En el proceso de interdicción para corroborarla legalmente y declararla es

necesario, magnifico e imprescindible y sobre todo para un fallo más justo,

solicitar como instrumento la evaluación neurológica para confirmar su

incapacidad del interdicto. Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico

por imágenes y de neurofisiología como también de pruebas de laboratorio, en

donde se evidenciarían o no las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el

diagnóstico de demencia senil en curso progresivo u otra lesión que ocupe

espacio cerebral. Debe ser realizado por un médico neurólogo, debidamente

titulado, colegiado, acreditado y habilitado.

.

En conclusión La evaluación médica debió realizarse por el Ministerio

Publico quién cuenta con los peritos oficiales. La evaluación médica debería

ampliarse con la evaluación neurológica con pruebas neurológicas para el

proceso de Interdicción.

Supuesto de utilización adecuada de los informes psicológicos con

respecto al indicador de protección de los adultos mayores con informes

psicológicos idóneos:

El fiscal Carlos Segundo Pretel De la cruz señala que el informe psicológico en el

Proceso de Interdicción es uno de los medios que debe responder a otros medios

de decisión de las personas adultas mayores, tales como testimoniales,

discernimiento social y su comunicación con terceras personas. El juez Juan

Teófilo Ortiz Arévalo refiere que el informe psicológico del adulto mayor es otro

instrumental o prueba que va a encaminar la dirección indicada. El fiscal Jorge

Gómez Calle corrobora que si es uno de los medios. Lo legal es que si figura

entre los instrumentos que debe utilizarse en el proceso de interdicción.

Todos los entrevistados están de acuerdo que en el proceso de hábeas

corpus el informe psicológico no es el instrumental indicado porque lo que se

evalúa es la libertad de movimiento y de traslado.

104

El fiscal Carlos Segundo Pretel De la cruz explica que en el proceso de

nulidad de matrimonio del presente caso no necesariamente es el informe

psicológico uno de los instrumentales indicados, porque aquí se valoró los

requisitos de la formalidad del matrimonio. El fiscal Jorge Gómez Calle refiere que

en algunos casos se utiliza para evaluar la voluntad, si no hay voluntad hay

nulidad, en este caso no, pues se refiere a la formalidad del matrimonio.

En conclusión el informe psicológico es útil en los procesos de

Interdicción y nulidad del matrimonio. Más no en el proceso de hábeas corpus.

3.6 Historia

El presente estudio del caso del adulto mayor nonagenario Señor Felipe Tudela y

Barreda ocurre entre noviembre del 2007 hasta enero del 2013.

En el año 2007 el presidente de la República era Alan García Pérez desde

el año 2006. Con un gobierno democrático y con un Estado Constitucional de

Derecho por lo tanto con total respeto a la ley de leyes que es la Constitución del

Estado. En el año 2011 el presidente de la República fue Ollanta Humala.

En el caso concreto del gobierno de Ollanta Humala si existió voluntad

política por la inclusión social de apoyar a la población más vulnerable dentro de

las cuales se encuentran los adultos mayores. En el caso pasado del presidente

Pedro Pablo Kuczynski al ser él adulto mayor existía la esperanza de que proteja

a los adultos mayores, pero lamentablemente no ocurrió así. En el actual año del

2019 estamos con el problema de corrupción en la gobernabilidad.

En el Perú existen adultos mayores de clase alta que viven de la fortuna

acumulada durante toda su vida producto de su trabajo profesional y de sus

inversiones, uno de ellos fue el Señor Felipe Tudela y Barreda, quién nació en

Lima el 03 de septiembre del 2015. Fue abogado y diplomático peruano. Su

105

fortuna estaba calculada aproximadamente en sesenta millones de dólares

producto de sus inversiones en minería y propiedades en los distritos de San

Isidro y Miraflores. En el año 2007 tuvo que enfrentar estos procesos judiciales

cuando tenía 92 años, hasta el año 2013. Falleció en la Ciudad de Lima el 04 de

noviembre del 2017 a los 102 años.

3.7 Constructos elaborados

Los bienes de los adultos mayores deben tener la protección del Estado, donde

existan normas que protejan la propiedad y bienes para lo cual las evaluaciones

como instrumentales en el proceso de Interdicción deben comprender la

Evaluación Médica Integral, Evaluación Médica Psiquiátrica, Evaluación Médica

Neurológica acompañada de diagnósticos por imagen como tomografía cerebral y

pruebas de neurofisiología y Evaluación Psicológica. Y dichos peritos deben ser

del Ministerio Público y en su defecto designados por el Colegio Médico del Perú.

No deben ser profesionales particulares, para darle más garantía al interdicto.

Los bienes de los adultos mayores deben tener la protección del Estado

en forma institucional jurídica y reguladora para lo cual se debe crear el Ministerio

del Adulto Mayor. Que no solo vele por los bienes, sino de la salud y bienestar de

los adultos mayores.

Los bienes de las parejas de adultos mayores no casados deben tener

protección del Estado quién debe propender a que las parejas de hecho o de

convivencia deben formalizar su situación.

IV. Conclusiones

107

Conclusiones

Después del análisis de la protección de bienes de los Adultos Mayores: Un

estudio del caso. Distrito Judicial de Lima. Perú. Se llega a las conclusiones:

Primera: A pesar de ser su rol el Estado no protegió los bienes de los

adultos mayores en el proceso de interdicción. Contrariamente el Estado si

protegió los bienes de los adultos mayores en el proceso de habeas corpus y el

proceso de nulidad de matrimonio.

Segunda: No adecuada aplicación de las normas legales correctas en el

proceso de interdicción porque no se habría evaluado adecuadamente los medios

probatorios ya que el adulto mayor don Felipe Tudela y Barreda fue declarado no

lúcido, pero para algunas transacciones como autorizar un anticipo de legítima si

estaba lucido. Si adecuada aplicación de las normas legales correctas en el

proceso de habeas corpus porque se refiere a la libertad del adulto mayor don

Felipe Tudela y Barreda y la sentencia se ha dado de acuerdo a ley. Si adecuada

aplicación de las normas legales correctas en el proceso de nulidad del

matrimonio civil contraído por don Felipe Tudela y Barreda con doña Graciela de

Losada Marrou, porque la Señora no había inscrito su divorcio.

Tercera: Si ocurrió vulnerabilidad de los Derechos Humanos en adultos

mayores en el proceso de interdicción porque no se valoró la opinión del

demandado don Felipe Tudela y Barreda, ya que era una persona mayor, con

capacidad para ejercer sus derechos. No ocurrió vulnerabilidad de los Derechos

Humanos en adultos mayores en el proceso de habeas corpus porque fue dado

de acuerdo a ley a pesar de que nunca se le preguntó al favorecido don Felipe

Tudela y Barreda si se estaba restringiendo su derecho de entablar contacto con

sus hijos. No ocurrió vulnerabilidad de los Derechos Humanos en el proceso de

nulidad del matrimonio civil contraído por don Felipe Tudela y Barreda con doña

Graciela de Losada Marrou, porque la sentencia fue dada de acuerdo a ley.

108

Cuarta: Los medios de comunicación no pueden intervenir en el fallo de

los jueces de cualquier proceso judicial incluidos los procesos de interdicción, de

habeas corpus y de nulidad de matrimonio civil como en este estudio del caso a

pesar del impacto noticioso por los personajes políticos involucrados.

Quinta: No utilización adecuada de los informes médicos en el proceso de

Interdicción contra don Felipe Tudela y Barreda porque les faltó peritaje del

Ministerio Público. Los informes médicos no se utilizan en el proceso de habeas

corpus porque aquí lo que se evalúa es el estado de libertad del favorecido. Los

informes médicos no son determinantes en el proceso de nulidad del matrimonio

civil, salvo en los casos en que se refiera a la evaluación de la capacidad de

alguno de los contrayentes que en este estudio de caso no se solicitó en ese

sentido.

Sexta: No utilización adecuada de los informes psicológicos en el proceso

de Interdicción contra don Felipe Tudela y Barreda porque les faltó peritaje del

Ministerio Público. Los informes psicológicos no se utilizan en el Proceso de

habeas corpus porque aquí lo que se evalúa es el estado de libertad del

favorecido. Los informes psicológicos no son determinantes en el proceso de

nulidad del matrimonio civil, salvo en los casos en que se refiera a la evaluación

de la capacidad o la voluntad de alguno de los contrayentes que en este estudio

de caso no se solicitó en ese sentido.

V. Referencias

110

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Anexos

118

Anexo 1

Evidencias:

Expediente: 183512-2007-00358 del Proceso de Interdicción

Figura 1 Fotografía tomada al Local de Corte Superior de

Lima. Perú. Elaboración propia. (2018)

119

EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

Expediente: 183512-2007-00358

Demandante: FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREUGEL-

DOUGLAS Y JUAN FELIPE GASPAR JOSE TUDELA VAN BREUGEL-

DOUGLAS.

Demandado: FELIPE TUDELA BARREDA

Materia: INTERDICCION

Juez: Dra. CARMEN TORRES VALDIVIA

Especialista: LILIANA CASTILLO REGALADO

Resolución Número

Lima, diez de febrero de 2009

Del dos mil nueve.-

VISTOS: Puestos los autos en Despacho en la fecha, con los acompañados que

se tiene a la vista que constan de seis tomos; con los cuadernos de medida

cautelar y vista la causa para sentenciar; resulta de autos que por escrito de fojas

veinticinco a treinta don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas

y Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel-Douglas , en su calidad de hijos,

interponen demanda para que se declare judicialmente la Interdicción de su señor

padre don Felipe Tudela Barreda, solicitando al juzgado la designación de don

Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas para que ocupe el cargo

de curador de su progenitor, dirigiendo la presente acción contra doña Vera

Louise Van Breugel-Douglas y sustentándola en los siguientes fundamentos de

hecho y derecho: FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: fundamentan su

pedido en que su señor padre a quien se ven obligados a demandar en el

presente proceso, es un nonagenario, por lo que su capacidad de discernimiento

ha debido disminuyendo progresivamente, hasta volverse absoluta, razón por la

cual recurren al juzgado invocando lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres

numeral dos del Código Civil; SEGUNDO: sostienen que al haberse deteriorado la

salud de su señor padre, se encuentra impedido de poder cuidar su patrimonio,

por lo que se ven obligadas a interponer la presente demanda de interdicción y

que en su oportunidad se le designe un curador que se haga cargo de velar por

los intereses de familia y de su propia persona; en tal sentido solicitan la

designación del demandante Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-

Douglas para que ocupe el cargo de curador, precisando al respecto que con

fecha doce de abril del año dos mil dos, el presunto interdicto en pleno ejercicio

120

de sus facultades y goce de sus derechos, libres y voluntariamente lo designo

como único apoderado conforme lo acreditan con la copia de testimonio de la

escritura pública de fecha doce de abril del año dos mil dos la cual adjuntan a la

presente, situación que muestra y prueba el grado de confianza otorgada por su

señor padre siendo por ella la persona más idónea para que ocupé dicho cargo.

FUNDAMENTACION JURIDICA: amparan su demanda en lo dispuesto en el

numeral 2 del artículo 43 y artículos 564, 565, 566, 576 y 583 del Código Civil y

en el inciso 3 del artículo 546 y artículo 581 del Código Procesal Civil. DE LA

TRAMITACION Y SECUELA DEL PROCESO: UNO.- Admitida a trámite la

demanda por resolución número uno, su fecha nueve de noviembre del dos mil

siete, corriente a fojas treinta y cuatro se tuvo por ofrecidos los medios probatorios

que se indican, corriéndose traslado a la misma al presunto interdicto, así como a

doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas y se le nombro curador procesal,

apreciándose de autos que por escrito de fojas ciento seis a ciento veinte se

apersona al proceso don Jorge Luis Alvarado Giraldo en representación del

demandado don Felipe Tudela Barreda, quien solicita que se le notifique con la

demanda y sus anexos, a fin de ejercer su derecho constitucional de defensa,

teniéndosele por apersonado mediante resolución número tres, su fecha trece de

noviembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento veintiuno; observándose de

autos que por resolución número nueve obrante a fojas trescientos, su fecha

veintiséis de noviembre del mismo año, a mérito de tal apersonamiento se

resuelve dejar sin efecto el nombramiento de curador procesal dispuesto en la

resolución número uno; por escrito de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y

cuatro, subsanado a fojas trescientos cuatro se apersona al proceso doña

Graciela de Losada Marrou, en calidad de esposa del presunto interdicto,

solicitando que se le notifique con la demanda y sus anexos por tener legítimo

interés, indicando que en su oportunidad ofrecerá los medios probatorios que

acrediten que su cónyuge no se encuentra en estado senil y que en el negado

caso de que el juzgado llegue a una consideración distinta, se le debe nombrar a

ella como curadora, admitiéndose su apersonamiento por resolución número diez,

su fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, corriente a fojas trescientos

cinco. DOS: Por escrito de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos

ochenta y cinco Don Felipe Tudela Barreda por su propio derecho se apersona al

proceso, planteando cuestiones probatorias de tacha y oposición contra los

medios probatorios ofrecidos en la demanda consistentes en: a) dictamen pericial

de “Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre

Gallardo quien se arroga el título de psiquiatría forense y médico legista, sin

contar con especialidad ni de psiquiatra ni de médico legista; y b) el documento

121

denominado “Dictamen Pericial” de protocolo de pericia psicológica elaborado por

el señor Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la

profesión desde el año 2000, asimismo niega y contradice los fundamentos de

hecho expuestos en la demanda, señalando que no padece de capacidad de

absoluta como se indica en la misma, siendo que si bien es cierto es una persona

nonagenaria, sin embargo es falso que su capacidad de discernimiento haya

venido disminuyendo paulatinamente hasta volverse absoluta, debiendo a su

avanzada edad; refiere que es falso que no pueda cuidar su patrimonio y que

necesita que se le nombre un curador para que se haga cargo de su persona y de

sus bienes, razón por la cual sus hijos demandantes no pueden adjuntar ninguna

prueba al respecto, obrando en autos solamente sus meras afirmaciones,

sumadas a ello los irresponsables documentos del médico cirujano Delforth

Laguerre Gallardo y del señor Salas, agrega además que los accionantes no han

señalado ningún hecho, circunstancia o elemento de juicio que sugiera que ha

incurrido en algún acto indebido en la administración de su patrimonio, de igual

modo rechaza que se le nombre curador alguno y que en relación a su hijo

Francisco Antonio Tudela Van Breugel-Douglas es cierto que le otorgo un poder,

pero que el mismo ha sido revocado porque ya no goza de su confianza;

finalmente refiere que sin perjuicio de lo expuesto reitera todos los argumentos y

medios de prueba señalados en el apartado de las cuestiones probatorias; a fojas

seiscientos ochenta y seis mediante resolución número catorce, su fecha catorce

de enero del dos mil ocho el juzgado resuelve tener por admitida la contestación

de la demanda por parte del presunto interdicto Felipe Tudela Barreda, declarar

rebelde a Doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas, fijando fecha para la

audiencia de ley y corriéndose traslado de las tachas y oposiciones formuladas

por el citado demandado. TRES.- A fojas mil veinticinco a mil cincuenta y cinco

obra la contestación de la demanda por parte de doña Graciela Losada Marrou,

quien invoca su participación dentro del proceso en su calidad de esposa del

presunto interdicto, manifestando que los hechos en que se basa la demanda no

se ajustan a la verdad, que su cónyuge no tiene demencia senil como

indebidamente se indica en el dictamen pericial de evaluación psiquiatrita emitido

por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y en el dictamen pericial de

protocolo de pericia psicológica elaborado por el psicólogo Elmer Amado Salas

Ascencios, versiones que quedan demostradas con los argumentos y pruebas

aportadas por su cónyuge en su contestación de la demanda y sus anexos, a los

cuales se adhiere en todos sus extremos, señala asimismo que la intervención de

los demandantes al interponer la demanda no es la de proteger a su padre, sino

coaccionar su libertad a fin de que actúe de acuerdo a lo que ellos ordenen, toda

122

vez que se creen dueños del patrimonio, vida y acciones de su progenitor; de

igual modo se adhiere expresamente a las cuestiones probatorias de tacha y

oposición deducidas por el presunto interdicto; por resolución numero dieciocho

su fecha veinticuatro de enero del dos mil ocho se tiene por admitida la

contestación de la demanda que antecede, por ofrecidos los medios probatorios,

corriéndose traslado de la tacha y oposición formulada a la parte contraria,

advirtiéndose de lo actuado que por escritos de fojas mil noventa y dos a mil

ciento ocho y mil trescientos nueve a mil trescientos veintinueve, los demandantes

absuelven las cuestiones probatorias deducidas por Felipe Tudela Barreda y

Graciela de Losada Marrou conforme a los términos que contienen dichos

escritos. CUATRO: Que, por escrito de fojas mil trescientos setenta y cinco a mil

trescientos ochenta y uno los accionantes formulan tachas contra los medios

probatorios ofrecidos en el escrito de contestación de demanda del presunto

interdicto, consistentes en la pericia medica del Doctor Héctor Fortunato Chue

Pinche (fs. 449, 450 – Anexo 1CC), así como la pericia medica del Doctor Jorge

Ernesto Pizarro Sánchez (fs. 452, 455- Anexo 1BB), ello en razón de que los

citados médicos se encuentran involucrados en procesos penales, lo que produce

una razonable duda y desconfianza no solo de la idoneidad de los informes

médicos que han expedido, sino sobre todo la desconfianza razonable acerca de

la veracidad de los referidos informes, emitiendo el juzgado la resolución numero

treinta y uno, su fecha dieciocho de febrero del dos mil ocho obrante a fojas mil

trescientos ochenta y nueve que dispone tener presente oportunamente en lo

expuesto. CINCO: Que, a fojas mil trescientos noventa y mil trescientos noventa y

uno se lleva a cabo la audiencia única de fecha dieciocho de febrero del dos mil

ocho, con la presencia de la Representante del Ministerio Publico y la

concurrencia de las partes procesales, así como de los médicos especialistas que

en ella se detallan, en la que se dispone que las tachas formuladas por la parte

demandada serán resueltas en la sentencia, concediéndose el termino de tres

días para que los emplazados absuelvan las tachas deducidas por los

demandantes, contra los documentos de los doctores Fortunato Chue Pinche y

Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, sustentándose la diligencia para el día veintidós

de febrero del mismo año, continuándose la misma conforme al acta de fojas mil

cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno, en la que se resuelve la

recusación propuesta por Felipe Tudela Barreda, mediante escrito de fojas mil

cuatrocientos dos a mil cuatrocientos seis, la misma que se rechazó liminarmente

de conformidad con lo dispuesto por el articulo trescientos catorce del Código

Procesal Civil al no haberse especificado la causal invocada, declarándose el

saneamiento del proceso, sin propuesta de formula conciliatoria alguna, por

123

cuanto el proceso versa sobre derechos indisponibles, fijándose los respectivos

puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios probatorios pertinentes y

se ordena como pruebas de oficio la declaración de los demandantes, así como

de la demandada Graciela de Losada Marrou, se dispone una visita inopinada

para la entrevista del presunto interdicto y que se le practique una evaluación

psiquiátrica en el hospital Hermilio Valdizan; así mismo en dicha audiencia se

actúan las declaraciones de parte de los demandantes y se procede a efectuar la

ratificación de los dictámenes periciales de fojas doce a quince y dieciséis a

veintiuno por parte del doctor Delforth Laguerre Gallardo y del seños Elmer

Amado Salas Asencios. SEIS.- Mediante escrito de fojas mil seiscientos ochenta a

mil seiscientos ochenta y dos por segunda vez don Felipe Tudela Barreda

representado por su abogado Guillermo Lohmann Luca de Tena formula

recusación basada en hechos que supuestamente evidencia enemistad de las

suscrita con dicha parte procesal e interés directo e indirecto con el resultado del

proceso, ello en razón de que entre otros puntos en autos se ha fijado como punto

controvertido una supuesta incapacidad relativa que no ha formado parte de la

demanda ni mucho menos de la contestación, así mismo por haber rechazado sin

motivación alguna numerosos medios probatorios presentados por su parte que

acreditan su capacidad mental; por resolución numero cuarenta y tres, su fecha

veintinueve de febrero del dos mil ocho, obrante a foja mil seiscientos ochenta y

cinco y siguientes, se resuelve rechazar dicha recusación con el sustento de que

en autos se ha desvirtuado que la magistrada tenga amistad o enemistad con

alguna de las partes, pues en todo momento se está respetando el debido

proceso y el derecho de las partes en litigio, ni tampoco existe interés en el

resultado del proceso, pues no hay ninguna vinculación alguna con las partes,

abogados o sus representantes, siendo que además se debe considerar que al

momento de fijar los puntos controvertidos estos se toman de la demanda

planteada por los accionantes, lo cual no significa que se haya declarado o

terminado la incapacidad mental del demandado y que los medios probatorios

que se han rechazado en la audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil

siete es porque versan sobre derechos patrimoniales que nada tienen que ver con

las naturaleza del presente proceso; ordenándose en dicho acto procesal formar

el cuaderno correspondiente y remitirse al centro de distribución general para que

sea derivado al juzgado de familia tutelar que corresponda. SIETE.- Que, a fojas

dos mil ciento cincuenta y cuatro a dos mil ciento cincuenta y seis mediante

resolución numero setenta y seis, su fecha veintisiete de marzo del dos mil ocho

suscrita por la doctora Katia Munalla Saavedra por vacaciones de la magistrada

titular, el juzgado resuelve declarar nulo e insubsistente todo lo actuado hasta

124

fojas un mil cuatrocientos nueve de autos inclusive, reponiéndose la causa al

estado de emitirse nuevo pronunciamiento respecto a la recusación de fojas un

mil cuatrocientos dos formulada por la parte emplazada y que fuera rechazada

liminarmente en la audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho,

sustentando su decisión en que se había resuelto la citada recusación sin

observar lo dispuesto por el articulo trescientos diez del Código Procesal Civil;

frente a ello reasumiendo funciones la señora juez titular mediante resolución

numero setenta y nueve, su fecha primero de abril del dos mil ocho, obrante de

fojas dos mil ciento sesenta y tres a dos mil ciento sesenta y seis, resuelve

declarar la nulidad de la citada resolución nuecero sesenta y seis, su fecha

veintisiete de marzo del dos mil ocho, con el sustento de que la resolución

numero treinta y dos que resolvió rechazar liminarmente la recusación formulada

en su contra, había sido expedida con sujeción a lo dispuesto por el articulo

trescientos catorce del código adjetivo, por lo que no correspondía formar

cuaderno alguno ni derivarlo a ninguna otra judicatura, teniendo además las

partes el derecho a impugnarla; razones por las cuales dispuso reponer la causa

al estado que corresponde, declarando la vigencia de la audiencia única de fecha

veintidós de febrero del dos mil ocho y de las resoluciones dictadas en ella, en

tanto no sean revocadas o anuladas por el superior jerárquico; disponiendo se

notifique a don Felipe Tudela Barreda para que concurra a la audiencia de fecha

veinticuatro de abril del dos mi ocho, para los efectos de su entrevista personal y

de no cumplir con ello se tendrá presente su conducta procesal, ordenándose se

realice la diligencia de visita inopinada conforme se señaló en audiencia de fecha

veintidós de febrero del dos mil ocho; así mismo el juzgado ordeno remitir copia

de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura a

fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones respecto a la presunta

inconducta funcional de la señora Juez suplente Katia Munalla Saavedra,

debiendo proseguir la causa según su estado, OCHO.- A fojas dos mil

cuatrocientos dos se lleva a cabo la audiencia única de fecha veinticuatro de abril

del dos mi ocho en la que se da cuenta de la inconcurrencia del señor Felipe

Tudela Barreda, suspendiéndose la misma para una nueva fecha conforme a los

términos que contiene dicha acta; a fojas dos mil ochocientos veintinueve a dos

mil ochocientos treinta se lleva a cabo la continuación de la audiencia única de

fecha veintitrés de mayo del dos mi ocho, en la que se da cuenta nuevamente de

la inconcurrencia del presunto interdicto y de doña Graciela de Losada Marrou y

de los médicos psiquiatras citados, dejándose en dicha audiencia constancia de la

presencia del Doctor Roberto Vílchez Dávila de la Oficina de Control Interno del

Poder Judicial, quien estuvo presente por la inconducta de los señores Abogados

125

de la parte demandada Doctores Guillermo Lochmann Luca de Tena, José Javier

Tam Pérez y Renzo Santiago Carrasco Domhoff, ejercida en contra de la señora

Juez, quienes pretendieron frustrar la actuación de la audiencia, habiéndoseles

aplicado una multa de tres unidades de referencia procesal a cada uno de los

citados abogados; de igual modo en dicho acto procesal se propuso que se lleve

adelante la diligencia inopinada ordenada en autos para la entrevista personal del

demandado, disponiéndose reiterar el oficio al Hospital Emilio Valdizán, para los

efectos que remitan la pericia psiquiátrica ordenada por el juzgado. NUEVE.- Que

por escrito de fojas dos mil novecientos treinta a dos mil novecientos treinta y dos

doña Graciela de Losada Marrou formula recusación contra la juez de la causa, la

misma que fue declarada Improcedente por resolución numero ciento once, su

fecha veintiocho de mayo del dos mi ocho, corriente a fojas dos mil novecientos

treinta y tres y siguiente. DIEZ.-A fojas dos mil novecientos noventa y cuatro a tres

mi uno se efectuará las diligencias inopinadas programadas en autos en los

domicilios del presunto interdicto ubicados en la calle Lizardo Alzamora Valdez

Oeste numero ciento ochenta y cinco- Distrito de San Isidro y en Jirón Bernardo

Monteagudo numero trescientos veinte- Distrito de Magdalena, verificándose del

contenido del acta de la referida diligencia que no se llevó a cabo la entrevista

personal del presunto interdicto por no encontrarse presente en los domicilios

indicados, señalándose por resolución numero ciento dieciocho su fecha treinta

de mayo del dos mil ocho, nueva fecha para que el demandado preste su

declaración personalísima, bajo apercibimiento de evaluarse su conducta

procesal y prescindir de dicho medio probatorio, continuando el proceso según su

estado; a fojas tres mil ochenta y seis y tres mil doscientos cincuenta y cinco,

obran los oficios remitidos por el Hospital Hermilio Valdizán, mediante los cuales

se informa al Juzgado que el señor Felipe Tudela Barreda no ha concurrido a las

citas médicas programadas por dicho Centro Médico, lo que ha ocasionado la

imposibilidad de elaborar el peritaje medico ordenado en autos, verificándose así

mismo que conforme al certificado médico legal de fojas tres mil trescientos

cincuenta y uno de los señores peritos, Ana María Del Arroyo Arpasi y Flor de

María Salazar Rojas informan al juzgado que no se encontró a la persona de

Felipe Tudela Barreda en los domicilios indicados a fin de realizarse las pericias

psiquiátricas indicadas por el juzgado. ONCE.- A fojas tres mil quinientos

veintitrés y siguiente, corre el acta de continuación de audiencia única de fecha

cuatro de julio del dos mil ocho, en la que se da cuenta nuevamente de la

concurrencia del demandado y de los co-demandados Graciela de Losada Marrou

y doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas, por lo que se resuelve

prescindir de la declaración personal del presunto interdicto y tener presente su

126

conducta procesal al momento de resolver, ordenándose notificar a los doctores

Juan Manuel Cabrera Valencia, Martin Tipismana Barbarán, la psicóloga Yolanda

Robles Aranda, Pedro Garcia Toledo, Jorge Ernesto Pizarro Sanchez, Britaldo

Yovera Portocarrero y Hector F. Chue para que concurran al juzgado sus

respectivos informes médicos y de no presentarse se prescindirá de dichos

medios probatorios y con relación a dona Graciela de Losada Marrou se ordena

citarla una vez más para los efectos de tomar su declaración y de no presentarse

se prescindirá de dicha prueba, teniéndose presente su conducta procesal; a fojas

tres mil novecientos uno a tres mil novecientos tres corre el acta de continuación

de audiencia única de fecha primero de agosto del dos mil ocho en la que se da

cuenta de la inconcurrencia del señor Felipe Tudela Barreda, de doña Graciela de

Losada Marrou y los señores médicos psicólogos citados, suspendiéndose la

audiencia para el día veintidós de agosto del dos mil ocho, observándose de

autos que por escrito de fojas cuatro mil sesenta y seis y siguientes, se apersona

al proceso el abogado Máximo Alberto Lagos Simón en su calidad de curador

procesal del demandado (designado por resolución numero ciento sesenta y uno,

su fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, corriente a fojas tres mil

ochocientos cuarenta y ocho al haberse nombrado curador provisional del

presunto interdicto en el cuaderno de medida cautelar que se tiene a la vista),

contestando la demanda en los términos que contiene dicho recurso,

admitiéndose su apersonamiento y contestación de demanda mediante resolución

de fojas cuatro mil sesenta y nueve, su fecha diecinueve de agosto del dos mil

ocho y por ofrecidos los medios probatorios que indica. DOCE.- A fojas cuatro mil

ciento cincuenta y tres y siguiente se lleva a cabo la continuación de la audiencia

única de fecha veintidós de agosto del dos mil ocho, en la que se da cuenta de la

inasistencia del presunto interdicto, de doña Graciela de Losada Marrou, así como

de los médicos psiquiatras y psicólogos de Juan Manuel Cabrera Valencia, Martin

Tipismana Barbaran, Yolanda Robles Aranda, Pedro García Toledo, Jorge

Ernesto Pizarro Sánchez, Britaldo Yovera Portocarrero, Hector F. Chue y

Benjamin Alhael Gabay, procediéndose a hacer efectivo el apercibimiento

decretado en autos, prescindiéndose de la actuación de dichos medios

probatorios. TRECE.- tramitados los presentes actuados conforme a su

naturaleza y emitido el dictamen correspondiente por la Representante del

Ministerio Publico que obra en autos de fojas cuatro mil setecientos ochenta y

nueve a cuatro mil setecientos noventa y nueve, los presentes actuados han

quedado expedidos para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: DE LAS TACHAS:

PRIMERO.- Que, antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia

controvertida es pertinente resolver las cuestiones probatorias planteadas en auto

127

tanto por la parte demandada como por los demandantes observándose de lo

actuado que el Demandado Felipe Tudela y Barreda por escrito de fojas

seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos ochenta y cinco y Doña Graciela de

Losada Marrou por escritos de fojas mil veinticinco y siguientes, formulan tachas

por nulos e ineficaces y oposición contra los medios probatorios ofrecidos por los

demandantes consistentes en: a) Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica

expedido por el médico Cirujano DELFORTH LAGUERRE GALLARDO y b) El

Documento denominado Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica

elaborado por el señor Elmer Salas Ascencios señalando al respecto que los

dictámenes periciales que han emitido dichas personas no son certificaciones

medicas sino meras opiniones que lo que relatan es irreal, no pueden dar fe

pública, ni tienen atribuciones para certificar nada, ello en razón de que por un

lado el médico cirujano DELFORTH LAGUERRE GALLARDO no registra

especialidad en psiquiatría ni como médico Legista situaciones que contraviene lo

dispuesto en el artículo doscientos sesenta y dos del CPC, según el cual se

establece, que la pericia sea hecha por quien posea conocimientos especiales

consiguientemente el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia

medica no cumple con el requisito de Ley, es decir de no ser una certificación

médica, la cual además necesariamente debe estar contenida en un certificado

médico, por ser este el documento único e insustituible para la certificación de

salud de enfermedad de cualquier persona, agrega asimismo que el citado galeno

menciona en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica

al introducir en su informe afirmaciones subjetivas; de otro lado refieren que el

dictamen pericial de protocolo de pericias psicológicas emitido por el señor Salas

Ascencios no es un certificado médico como requiere el articulo quinientos

ochenta y dos inciso segundo del CPC. Y no puede serlo porque no es médico

sino psicólogo, y como tal no se encuentra facultado para expedir certificación

médica y que además se encuentra inhabilitado para ejercer su profesión desde

el año dos mil; sustentando dichas afirmaciones con los anexos 1-B, 1-C y 1-D;

así como los anexos 1-F, 1-G de su escrito de contestación de demanda que

obran de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete y trescientos

cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis respectivamente. SEGUNDO: Que,

es de tenerse en cuenta que la tacha esgrimida por los demandados es un

remedio procesal que se utiliza para invalidar un medio probatorio, tal como lo

precisa el artículo trescientos del CPC, al respecto cabe señalar que el artículo

doscientos cuarenta y tres del citado código adjetivo establece que cuando se

formula una cuestión probatoria referida la nulidad de un documento, esta debe

sustentarse básicamente en la ausencia de una formalidad esencial que la ley

128

proscribe bajo sanción de nulidad de lo que se concluye que de ocurrir aquello, tal

situación determinara que el Juzgado se pronuncie sobre la ineficacia probatoria

de dicho documento y no sobre la tacha de un documento por ineficacia; siendo

ello así lo alegado por los demandados no se sujeta a las exigencias de las

normas procesales presentadas; teniendo en cuenta que sus argumentos

formulados están destinados a cuestionar aspectos de fondo que serán materia

de un análisis al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia

controvertida, sin perjuicio de ello cabe señalar que en cuanto a los anexos

presentados y a los fundamentos en los que se sustenta la tacha y oposición

formulada contra el dictamen pericial del Dr. Delforth Laguerre Gallardo, se debe

de tener en cuenta que en autos se encuentra acreditado con los documentos

expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, instituto peruano de

seguridad social, Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico y asociación

psiquiátrica peruana que obran de fojas mil ochenta y cinco a mil ochenta y nueve

así como el informe expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

que corre a fojas mil trescientos cuarenta y tres que el citado medico cuenta con

la especialización necesaria para emitir certificación medica en el proceso materia

de controversia, conforme a las exigencias previstas por el art. Doscientos

sesenta y dos del CPC., tanto más si de fojas cinco mil trescientos cincuenta y

cuatro se verifica que se ha adjuntado el título de SEGUNDA ESPECIALIDAD

PROFESIONAL EN PSIQUIATRÍA otorgada al médico cirujano DELFORTH

LAGUERRE GALLARDO, expedido a nombre de la NACION por la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos, asimismo que el numeral dos del artículo

quinientos ochenta y dos del CPC. No establece una formalidad de observancia

obligatoria referida a que necesariamente la certificación medica debe estar

contenida en un certificado y/o formulario especial; de otro lado en el extremo

aludido a la tacha y oposición contra el INFORME PSICOLÓGICO elaborado por

el psicólogo Salas Ascencios es menester señalar que mediante constancia que

obra a fojas mil ochenta y cuatro se ha demostrado que es miembro de la ORDEN

PROFESIONAL DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERU, que se encuentra

habilitada para el ejercicio de su profesión y como tal se encuentra facultado para

evaluar y diagnosticar sobre el estado de salud mental del presunto interdicto, tal

como además se aprecia del punto tercero del oficio expedido por el COLEGIO

DE PSICOLOGOS DEL PERU, que corre a fojas treinta y cuatro y que por tales

razones se deben desestimar las cuestiones probatorias deducidas por los

demandados. TERCERO: Que, en cuanto las tachas formuladas por los

demandantes mediante escritos de fojas 1375 a 1381 y contra los medios

probatorios ofrecidos en el escrito de contestación de demanda del presunto

129

interdicto (anexos 1-CC y 1-DD) consistentes en la pericia medica del Dr. Héctor

Fortunado Chue Pinche, así como la pericia medica del Dr. Jorge Ernesto Pizarro

Sánchez, ello en razón de que los citados médicos se encuentran involucrados en

procesos penales, lo que produce una razonable duda y desconfianza no solo por

la idoneidad de los informes médicos que han pedido, sino sobre todo la

desconfianza razonable acerca de la veracidad de los referidos informes, cabe

señalar al respecto que tales alegaciones no pueden servir de sustento para

amparar la tacha interpuesta, toda vez que no se sujetan a lo previsto por los

artículos doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y tres y trescientos del

CPC; sin perjuicio de que ello cabe indicar que en autos no se ha acreditado que

en los procesos penales en los que supuestamente se encuentra involucrados los

citados médicos hayan sido sentenciados judicialmente, contrariamente a ello de

las piezas procesales que obran de fojas mil cuatrocientos treinta y tres a mil

cuatrocientos treinta y cinco se aprecia que han solicitado el archivamiento de las

denuncias formuladas en su contra; DEL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS: CUARTO: que es finalidad de los medios probatorios

acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto

de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los mismos que

deberán ser valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación

razonada debiendo expresar las valoraciones esenciales y determinantes que

sustentan su decisión conforme lo dispone así el articulo ciento ochenta y ocho y

ciento noventa y siete del CPC, siendo que el artículo ciento noventa y seis del

citado cuerpo normativo ha dispuesto que la carga de la prueba corresponde a

quien alega los hechos que configuran su pretensión, o a quien lo contradice

alegando nuevos hechos. QUINTO.- Que, de acuerdo a lo determinado en la

audiencia única de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno,

constituye punto de controversia establecer si el presunto interdicto don Felipe

Tudela Barreda adolece de capacidad mental absoluta o relativa para que este

despacho declare judicialmente su interdicción y se le nombre curadores a

Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas, a don Juan Felipe

Gaspar José Tudela Van Breugel-Douglas o a Graciela de Lozada Marrou.

SEXTO.- Que de conformidad a lo dispuesto con el artículo quinientos ochenta y

uno del CC. La demanda de interdicción procede en los casos previstos en los

incisos dos y tres del artículo cuarenta y tres y dos a siete del artículo cuarenta y

cuatro del C.C., dirigiéndose la demanda contra la persona cuya interdicción se

pide, así como con aquellos que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran

hecho, siendo necesario precisar que el proceso de interdicción es una forma de

tutela que otorga el estado a través del órgano jurisdiccional y que tiene por

130

finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la

persona impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a la custodia y el

manejo de sus bienes o a la defensa de su persona; SEPTIMO.- Que, con la

interposición de la demanda y de la secuela de lo actuado, así como con las

copias de documento de identidad de fojas dos y tres, partida de nacimiento del

presunto interdicto de fojas once y copia de las fichas de RENIEC que corren en

fojas setenta y ocho a setenta y nueve, se encuentra debidamente acreditado el

entroncamiento familiar existente entre los demandantes y el presunto interdicto

Don Felipe Tudela Barreda; De otro lado con la copia certificada de la partida de

matrimonio de fojas trescientos dos se ha acreditado la relación de cónyuge entre

Doña Graciela de Losada Marrou y con el demandado, al haber contrario ambos

matrimonio civil el ocho de noviembre del año dos mil siete, esto en con

posterioridad a la interposición de la presente demanda; OCTAVO: Que, de fojas

doce a quince corre el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica expedido por el

médico DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO quien concluye en su

informe que el presunto interdicto Felipe Tudela Barreda padece de “DEMENCIA

SENIL EN CURSO PROGRESIVO,” requiriendo por ello de ayuda y control

permanente de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de la

vida debiendo continuar bajo un severo control y tratamiento especializado de por

vida siendo predecible un aumento de su déficit al sumarse a ello el deterioro

fisiológico propio de su edad; informe pericial que ha sido debidamente ratificado

por el citado galeno, quien en la continuación de audiencia única a fojas mil

cuatrocientos treinta y uno ha reconocido el contenido y firma de dicho

documento, manifestando que el certificado médico que ha expedido lo ha hecho

de forma particular a solicitud de los señores TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLE,

que los instrumentos que utilizo para la evaluación del demandado ha sido el

examen clínico a los signos que se expresa, ha evaluado su capacidad mental, no

siendo necesario ser psiquiatra para dicha evaluación, siendo suficiente tener la

condición de médico, pero la especialidad de psiquiatría que él practica le hace

tener más facilidad para ello; indica que la evaluación psiquiátrica que le practico

al citado TUDELA BARREDA, le ha diagnosticado “DEMENCIA SENIL EN

CURSO PROGRESIVO” que quiere decir que la demencia es un deterioro, una

pérdida de funciones que se van acentuando con la edad, mientras más

transcurra la edad, mayor es el déficit, requiriendo así mismo que al momento de

la entrevista que le efectuó al señor Felipe Tudela Barreda, le indico a sus hijos

que su progenitor requiere ayuda de terceras personas; de igual modo señala que

la demencia senil es un debilitamiento y perdida de las funciones cerebrales que

alteran gravemente el juicio y la voluntad, que es el síntoma más importante en el

131

trastorno de memoria y lleva a una pérdida de funcionamiento global, laboral y

social, precisando a fojas mil cuatrocientos veintiséis que el presunto interdicto

padece de incapacidad absoluta; refiere a fojas mil cuatrocientos veintisiete que al

evaluar a Don Felipe Tudela Barreda encontró en él signos y síntomas de

desorientación en el tiempo y el espacio y alteración del pensamiento en su curso

y contenido, alteraciones de memoria de fijación evocación y trastorno afectivo

que lo imposibilitan en la ejecución de prácticamente todas sus actividades

diarias, debiendo por ello ser asistido por terceras personas; así mismo indica que

al tener la cognición afectada la memoria no responde adecuadamente, el sujeto

se va volviendo dependiente de las personas que lo rodean y de este modo su

voluntad que también está siendo alterada por la enfermedad puede ser

subyugada o mediatizada; que siendo ello así ha quedado acreditado el

diagnostico medico de demencia senil de curso progresivo y por ende la

incapacidad absoluta del demandado Don Felipe Tudela Barreda, situación fáctica

que se encuentra contemplada como causal de incapacidad absoluta en el

numeral segundo del artículo cuarenta y tres del Código Civil. NOVENO: Que,

cabe señalar que el Dr. Delforth Manuel Laguerre Gallardo ha expedido el

dictamen pericial de evaluación psiquiátrica, en su calidad de médico cirujano con

Registro del Colegio Médico del Perú #17128, cumpliendo con las formalidades

de ley previstas por el inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del

Código Procesal Civil; aunado a ello que ha quedado plenamente acreditado en

autos con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San

Marcos que obran a fojas mil ochenta y seis y mil trescientos cuarenta y tres que

el citado medico concluyo estudios en el programa de segunda especialidad en

medicina humana-Especialidad de Psiquiatría entre los años mil novecientos

ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, advirtiéndose además de lo

actuado que a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cuatro se ha adjuntado el

Titulo se Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatría otorgada al Médico

Cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo, expedido a Nombre de la Nación por

la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. DECIMO: Que, así mismo de fojas

dieciséis a veintiuno obra el dictamen pericial de Protocolo de Pericia Psicológica

realizado por el Psicólogo Elmer Amado Salas Asencios, donde indica que el

presunto interdicto es una persona adulta mayor en senectud, desorientado en

tiempo y parcialmente orientado en espacio y persona, postrado en silla…,

procesos cognitivos inadecuados, dificultades para mantener la atención y

concentración, memoria mediata e inmediata alterados, concluyendo que es de la

opinión que presenta: quiebre en las funciones cognitivas, pensamiento

disgregado, juicio social y/o apreciación de la realidad desequilibradas demencia

132

senil de curso progresivo, requiriendo de supervisión cercana; que en dicha

evaluación psicológica ha sido debidamente ratificada por el citado psicólogo en

la continuación de la audiencia única que obra a fojas mil cuatrocientos nueve y

siguientes, en la que reconoció en su contenido y firma dicho documento,

manifestando que de acuerdo a su opinión profesional el grado de incapacidad

del presunto interdicto es de incapacidad absoluta; UNDECIMO: Que, en cuanto a

los informes médicos y psicológicos ofrecidos por Don Felipe Tudela Barreda en

su escrito de contestación de demanda que corre a fojas trescientos setenta y

seis a trescientos setenta y siete(anexo 1-M) expedido por el Dr. Benjamin Alhalel

Gabay, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veinticuatro (anexo 1-Y)

expedido por los médicos Juan Manuel Cabrera Valencia y Martin Tipismana

Barbaran, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta (anexo 1-Z)

expedido por la psicóloga Yolanda Robles Arana, de fojas cuatrocientos treinta y

dos y siguientes (anexo 1-AA) expedido por el médico psiquiatra Pedro García

Toledo, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete (anexo 1-BB) expedido por el Dr.

Britaldo Yovera Portocarrero, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve (Anexo 1 -

CC) expedido por el doctor Héctor Fortunato Chue Pinche y de fojas cuatrocientos

cincuenta y dos y siguientes (Anexo 1-DD) expedido por el médico psiquíatra

Jorge Ernesto Pizarro Sánchez; así como los documentos e informes médicos

ofrecidos por la demandada Graciela de Losada Marrou en su escrito de

contestación de demanda de fojas mil veinticinco a mil cincuenta y cinco, cabe

señalar al respecto que de lo actuado se aprecia que no obstante que el Juzgado

ha cumplido con notificar con arreglo a ley y en reiteradas oportunidades a los

citados médicos, estos no han concurrido a las diligencias programadas a fin de

ratificarse en sus respectivos informes médico y psicológicos, tal como lo exige el

inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil,

siendo que contrariamente a ello se advierte de autos que presentaban reiterados

escritos(fs. 3852, 4286, 4291,4295 y 4299) en los que señalaban su imposibilidad

de concurrir al juzgado, demostrando así su falta de cooperación para el

esclarecimiento de los hechos materia de controversia, situación por la que en la

audiencia única de fecha veintidós de agosto del dos mi ocho, cuya acta obra a

fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro, se

hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se resolvió prescindir de

dichos medios probatorios, motivo por el cual no producen convicción de certeza

de la capacidad del presunto interdicto que alega, dejando su diagnóstico mucho

que desear al no concurrir al juzgado para su ratificación correspondiente, no

cumpliendo tales medios probatorios con la finalidad prevista en el artículo ciento

ochenta y ocho del Código Adjetivo; sin perjuicio de ello es necesario resaltar lo

133

manifestado por el Doctor Delforth Manuel Laguerre Gallardo en la audiencia

única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho que obra de fojas mil

cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno, al referirse que discrepa de

los informes médicos de los doctores Juan Manuel Cabrera Valencia y Martín

Tipismana, ello en razón de que concluye que el presunto interdicto se encuentra

con leve deterioro cognitivo asociados a su edad, no presenta demencia senil; sin

embargo ello le parece contradictorio porque para tener un adecuado juicio se

requiere indemnidad cognitiva y los citados médicos han concluido que tiene

deterioro, situación que contradice su propio diagnóstico y su opinión sobre la

capacidad del evaluado; DECIMO SEGUNDO: Que, así mismo es necesario

recalcar que la Magistrada de la causa en ningún momento ha variado su forma

de pensar en cuanto a la calificación de la demanda en todos los procesos de

interdicción como en el presente caso en que siempre se ha solicitado pericia

psiquiátrica para admitir o declarar fundada la demanda, toda vez que al haberse

cuestionado desde una inicio la calidad de Psiquiatría del Doctor Delfotrh

Laguerre Gallardo, el juzgado de oficio dispuso que se practique una pericia

psiquiátrica al demandado en el Hospital Hermilio Valdizán, apreciándose de

autos que los abogados de la parte demandada cuestionan con argumentos

falsos la actuación de los médicos especialistas asignados por dicho Centro

Médico y para demostrar la imparcialidad de la Suscrita, se ordenó que la pericia

psiquiátrica al demandado se practicara a través del Instituto de Medicina Legal

del Ministerio Público, la misma que tampoco se efectuó por inasistencia del

presunto interdicto, con lo que se demuestra que la suscrita en ningún momento

ha variado su forma de pensar en cuanto al proceso de interdicción; DE LA

CONDUCTA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS: DECIMO TERCERO: Que, a

mayor abundamiento de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos

ochenta y dos del Código Procesal Civil es necesario tener presente y evaluar la

conducta procesal del presunto interdicto don Felipe Tudela Barreda, quien

conforme a lo actuado durante el desarrollo de todo el proceso ha demostrado su

falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos materia de

controversia, toda vez que si bien se ha apersonado y a ejercido su derecho de

contradicción a la demanda conforme a los términos que contiene su escrito de

fojas seiscientos cuarenta y ocho y siguientes en el que niega y contradice los

fundamentos de la demanda alegando que no se encuentra incapacitado

mentalmente, que discierne apropiadamente y que expresa su voluntad de

manera clara; sin embargo cabe señalar que no ha concurrido al juzgado para su

entrevista personal ni ha cumplido con practicarse la evaluación psiquiátrica en el

Instituto de Medicina Legal y el Hospital Hermilio Valdizán, conforme a lo

134

ordenado por la Judicatura en la continuación de audiencia única de fecha

veintidós de Febrero del dos mil ocho, apreciándose de las actas de audiencia

única que corre en autos a fojas dos mil cuatrocientos dos y dos mil ochocientos

veintinueve a dos mil ochocientos treinta que nunca se presentó para los efectos

de la entrevista personal, razón por la que mediante resolución numero ciento

diecisiete, su fecha treinta de mayo del dos mil ocho, corriente a fojas dos mil

novecientos ochenta y dos se ordenó llevar adelante una visita inopinada para los

efectos de su entrevista personal en sus domicilios ubicados en Lizardo Alzamora

Oeste número 185 – Distrito de San Isidro y en el Jirón Bernardo Monteagudo

Nro. 320. Del Distrito de Magdalena, la misma que tampoco se puedo realizar al

no encontrarse presente don Felipe Tudela Barreda en los domicilios indicados,

tal como es de verse de las Actas que corren de fojas dos mil novecientos

noventa y cuatro a tres mil uno así mismo con posterioridad a ello no ha

concurrido a las siguientes audiencias de ley; de otro lado de los oficios que

corren a fojas tres mil ochenta y seis y tres mil doscientos cincuenta se observa

que el Hospital Hermilio Valdizán informa al Juzgado que no concurrió a las citas

médicas programadas para los días dos y cinco de junio de dos mil ocho ni a

otras tres citas que se le indicó, lo que ha generado la imposibilidad de elaborar el

peritaje medico ordenado en autos; es de anotar que debido a los

cuestionamientos y denuncias maliciosas de la parte demandada a los médicos

especialistas del citado Centro Médico, así como la denuncia interpuesta contra la

Suscrita en el sentido que tenía vinculación con los médicos del Hospital Hermilio

Valdizán, sustentada en meras afirmaciones periodísticas y a fin de que no se

dude de la imparcialidad y transparencia en el desarrollo del presente proceso,

mediante resoluciones ciento doce (fs. 2947-2948) y ciento diecinueve (fs. 3006)

se subrogo a los médicos psiquiatras Ricardo Benigno Neyra Camac y –Héctor

León Castro, designándose a Médicos Psiquiatras del Instituto de Medicina Legal,

observándose que a fojas tres mil trescientos cincuenta y uno obra el certificado

médico legal expedido por los médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal

Ana María del Arroyo Arpasi y Flor de María Salazar Rojas, quienes certifican que

no se encontró a la persona de don Felipe Tudela Barreda en los domicilios

indicados en el oficio de fojas tres mil trescientos cincuenta y dos a fin de

practicarle la evaluación psiquiátrica ordenada en autos; situación por la que en la

audiencia única de fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y siguiente, se

prescindió de la actuación de dichos medios probatorios; que tales hechos

demuestran la obstaculización y falta de cooperación por parte del presunto

interdicto para lograr la finalidad del proceso, vulnerando con ello además los

principios de inmediación concentración economía y celeridad procesal previstos

135

por el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, situación de

hecho que evaluada conjuntamente con los medios probatorios actuados en autos

permiten presumir a éste Despacho la incapacidad del demandado invocada en la

demanda y por consiguiente declarar judicialmente su interdicción DECIMO

CUARTO Que, de igual modo dona Graciela de Losada Marrou, quien mediante

escrito de fojas ciento treinta y tres mil y mil veinticinco a mil cincuenta y cinco se

apersonó al proceso y contesto la demanda en calidad de cónyuge del presunto

interdicto ha demostrado durante la secuela del proceso su falta de cooperación

para lograr la actuación de los medios probatorios ordenados en autos, teniendo

en cuenta que tal como es de verse de las audiencias de fojas dos mil

ochocientos veintinueve a dos mil ochocientos a dos mil ochocientos treinta, tres

mil quinientos veintitrés a tres mil quinientos veinticuatro, y tres novecientos uno a

tres mil novecientos tres, reiteradamente ha inasistido a las diligencias de ley

programada en autos para efectos de que preste su declaración de parte

conforme a lo dispuesto en la audiencia de fecha veintidós de febrero de dos mil

ocho, cuya acta obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes la razón por la

que en la continuación de audiencia única de fojas cuatro mil ciento cincuenta y

tres a cuatro mil ciento cincuenta y cuatro se prescindió de dicho medio

probatorio; así mismo ha venido obstaculizando y cuestionando la realización de

la entrevista personal de presunto interdicto, de la diligencia de visita inopinada

así como de la actuación de la pericia psiquiátrica ordenado por este Despacho,

tal como se puede apreciar de los numerosos y reiterados escritos de apelaciones

y nulidad formulados contra los actos procesales expedidos en autos;

verificándose de los escritos de fojas tres mil ochocientos setenta y nueve y

anexos de fojas tres mil ochocientos cincuenta y nueve a tres mil ochocientos

setenta y seis que inclusive lo sacaron del país con destino a la ciudad de Santa

Cruz de Bolivia y posteriormente lo han trasladado a otro país desconociéndose

actualmente su paraderos, siendo esto un maltrato físico y psicológico al presunto

interdicto; aunado a ello que conforme se advierte de todo lo actuado la defensa

de aquella solo se ha dedicado a cuestionar la labor jurisdiccional de la

Magistrada, formulando reiteradas recusaciones en su contra, así como

interponiendo diversas quejas ante la ODICMA y demandas de Acción de Amparo

y Habeas Corpus, así como han desarrollado una serie de ataques a través de

medios de comunicación dirigidos a la opinión pública con la finalidad de

desprestigiar la labor de la Suscrita y apartarla del proceso, pretendiendo de este

modo desnaturalizar la finalidad del proceso, contraviniendo, con tale actos los

deberes y responsabilidades de veracidad, probidad, lealtad y buena fe previsto

por el inciso primero del articulo ciento nueve del Código Adjetivo; situación que

136

refleja su ánimo de no colaborar con la Administración de la Justicia a fin de lograr

el esclarecimiento de los hechos materia de controversia debiendo por tales

hechos evaluarse su conducta procesal de conformidad con lo dispuesto por el

articulo doscientos ochenta dos del Código Adjetivo; DEL NOMBRAMIENTO DEL

CURADOR PROCESAL: DECIMO QUINTO Que, al declararse la interdicción civil

del presunto interdicto se debe proceder al nombramiento de un curador, el

mismo que debe ser designado con observancia de lo dispuesto por el articulo

quinientos sesenta y nueve del Código Civil que señala el orden de prelación de

la de la curatela legitima DECIMO SEXTO Que, en tal sentido es de verse de la

continuación de audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho,

cuya acta obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes que se fijó como punto

controvertido designar como curadores a don Francisco Antonio Gregorio Tudela

Van Breugel-Douglas y don Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel –

Douglas en su calidad de hijos legítimos del presunto interdicto o a dona Graciela

de Losada Marrou en su calidad de cónyuge correspondiente a este Despacho

designar como curador y/o curadores a las personas más idóneas conforme a las

pruebas actuadas durante el desarrollo de todo el proceso, verificándose de autos

que si bien la norma procesal precedentemente acotada establece la prelación en

la designación del curador del presunto interdicto, cabe señalar que en relación a

la citada cónyuge se debe considerar su conducta procesa que ha asumido en la

secuela del proceso, siendo evidente su falta de voluntad para colaborar con el

esclarecimiento de los hechos, al no haber concurrido Juzgado a prestar su

declaración de parte, así mismo ha venido obstaculizando y cuestionando la

realización de la entrevista personal del presunto interdicto de la diligencia de

visita inopinada así como de la actuación de pericia psiquiátrica ordenada por

este Despacho; aunado a ello que la posible declaración de interdicción de don

Felipe Tudela Barreda, tendría consecuencias legales en la validación del acto

jurídico de la relación matrimonial, teniendo en cuenta que dicho acontecimiento

fue celebrado con posterioridad a la presentación de la demanda, tanto más se

tiene en consideración que ante el Primer Juzgado de Familia se le ha iniciado un

proceso de nulidad de matrimonio civil signado con el número 183501-2008-0007-

0, en el que se ha expedido sentencia con fecha veintisiete de noviembre del dos

mil ocho declarándose fundada la nulidad de matrimonio conforme es de verse de

las piezas procesales que en copia certificadas corren de fojas cinco mil

setecientos dos a cinco mil setecientos veintiuno; siendo ello así la designación

del curador procesal de presunto interdicto corresponde a los demandantes en su

calidad de hijos de don Felipe Tudela Barreda quienes al deponer en la

continuación de audiencia única de fojas mil cuatrocientos nueve a mil

137

cuatrocientos treinta y uno han manifestado que para ellos lo más importante es

la salud de su padre, con quien permanentemente han tenido comunicación y una

buena relación, corroborando los hechos expuestos en la demanda, ratificándose

en la misma y expresando su aceptación para que sean nombrados como

curadores de su progenitor; por lo que a criterio de la suscrita atendiendo a la

evaluación conjunta y razonada de todos los medios probatorios actuados en

autos resulta procedente e idónea la designación de los demandantes como

curadores del presunto interdicto, tanto más si se tiene en consideración que

dona Vera Louise Marina Tudela Van Breugel Douglas, hermana de los

accionantes se ha apersonado al proceso mediante escrito de fojas tres mil

quinientos dieciocho a tres mil quinientos veinte expresando su conformidad con

la demanda interpuesta; DECIMO SEPTIMO Que, al declararse la interdicción

debe fijarse la extensión y lo límites de la curatela según el grado de incapacidad

del interdicto a tenor de los dispuesto en al artículo quinientos ochenta y uno del

Código Civil, por lo que para el presente caso el ejercicio del curador se

extenderá a la representación legal y del cuidado de la persona demandada,

debiendo de ejercer los derechos civiles, de esta, protegerla y realizar los actos

necesarios de administración sobre sus bienes; DECIMO OCTAVO Que, por

consiguiente de las pruebas glosadas, así como de los considerandos

precedente, de conformidad con lo opinado con la Representante del Ministerio

Publico, según dictamen de fojas cuatro mil setecientos setenta y nueve a cuatro

mil setecientos ochenta y nueve; de conformidad con lo dispuesto por el inciso

segundo del artículo cuarenta y tres y articulo quinientos ochenta y uno del

Código Procesal Civil, la señora Juez del Décimo Segundo Juzgado de Familia de

Lima FALLO: Declarando INFUNDADA las cuestiones probatorias de Tachas y

Oposición formuladas por los demandados contra los Medios Probatorio ofrecidos

en la demanda consistentes en: a) Dictamen Pericial de “Evaluación Psiquiátrica”

expedida por el médico cirujano DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO,

y b) el documento denominado dictamen pericial de “Protocolo de Pericias

Psicológicas” elaborado por el señor Elmer Amado Salas Ascencios; INFUNDADA

las tachas formuladas por los demandantes contra los Medios Probatorios

ofrecidos en el escrito de la Contestación de la demanda consistentes en: a) La

Pericia Medica al Dr. Héctor Fortunato Chue Pinche y; b) La Pericia Medica del

Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez; y FUNDADA la demanda de

Interdicción interpuesta a fojas 25 a 30 en consecuencia de se declara interdicto

a Felipe Tudela Barreda, por incapacidad absoluta de ejercicio, nombrándose

curadores del mismo a sus hijos FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA

VAN BREGUEL-DOUGLAS y JUAN FELIPE GASPAR TUDELA VAN BREGUEL-

138

DOUGLAS quienes ejercerán dicho cargo en forma conjunta y/o indistintamente;

consentida o ejecutoriada que sea la Presente Resolución; cúrsense los partes

pertinentes al registro personal de los Registros Públicos de Lima y Callao para

en su inscripción correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso

1 del artículo 408 del CPC. Elévese en consulta los autos al superior Jerárquicos,

en caso de no ser apelada, con la debida nota de atención, sin costas ni costos

del proceso; NOTIFICANDOSE.

139

Expediente: XP N° 1317-2018-PHC/TC del Proceso de Habeas Corpus

Figura 2. Fotografía tomada al Local de Tribunal Constitucional del Perú. Lima.

Elaboración propia. (2018)

140

EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

EXPEDIENTE:

XP. Nº 1317-2008-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO ANTONIO GREGORIO Y

JUAN FELIPE GASPAR JOSÉ

TUDELA VAN BREUGEL DOUGLAS

A FAVOR DE

FELIPE TUDELA Y BARREDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008 (Fecha de Vista: 22

de mayo de 2008), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez

Miranda, con el voto en discordia del Magistrado Vergara Gotelli, que se

adjunta, y llamado el Magistrado Eto Cruz para dirimir, pronuncia la

siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Antonio

Gregorio Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van

Breugel Douglas contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal

para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de

fojas 610, su fecha 28 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de

hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

§. Demanda

Con fecha 6 de noviembre de 2007, Francisco Antonio Gregorio Tudela van

Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas, se

presentaron ante el Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de

Lima, a fin de plantear verbalmente una demanda de hábeas corpus a favor de su

padre Felipe Tudela y Barreda en contra de Graciela De Losada Marrou, por

supuesta violación y privación arbitraria de su libertad.

Sostienen los accionantes que su padre fue sacado a las 10:30 am de la casa en la

que vive hace cuarenta y dos años para ser llevado al domicilio de la emplazada

141

donde se encuentra retenido. Advierten al respecto que tal hecho obedece a una

decisión unilateral que no fue consultada con la familia y los hace temer por su

salud ya que “se trata de una persona de 92 años de edad, que sufre de pérdida de

memoria y demencia senil, que no puede desplazarse por sus propios medios, que

es ciego y tiene cáncer de próstata e insuficiencia renal” (sic).

De otro lado, también señalan los accionantes, que la demandada ha colocado

vigilancia en la casa de su padre y que llamó al señor Gabriel Tudela Garland

para comunicarle que el favorecido no regresaría a la casa. Por tanto, atendiendo

que lo acontecido genera la sospecha de que su padre ha sido objeto de una

detención arbitraria, solicitan que cese la privación de su libertad a fin de ser

trasladado a una clínica o centro de salud donde se garantice su seguridad y,

posteriormente, sea llevado a su casa quedando bajo el cuidado de sus hijos (sic).

Posteriormente, mediante su manifestación indagatoria de los hechos, Francisco

Tudela amplió su petitorio y solicitó que se le permita ver a su señor padre sin

restricción alguna.

§. Investigación sumaria

Admitida a trámite la demanda y abocándose la Juez Raquel Beatriz

Centeno Huamán al conocimiento de la causa, ordenó la realización de la

correspondiente investigación sumaria.

Ante el local del Juzgado, siendo las 9:20 am del 8 de noviembre de 2007,

Francisco Tudela rinde su declaración indagatoria (f. 43) ratificándose en los

extremos de su demanda pero señalando además algunos cambios y

circunstancias:

- Que el día 7 de noviembre a las tres de la tarde, aproximadamente, se

constituyó en el domicilio de su padre acompañado de un efectivo policial para

realizar una diligencia, toda vez que había observado la presencia de vigilantes

privados, que no fueron contratados por él, en la puerta de la casa, sino que

fueron contratados, como después ellos mismos señalaron, por el señor Miguel

Aljovín De Losada que es hijo de la demandada.

- Que uno de los vigilantes le entregó una lista manuscrita de las personas que

podían ingresar a la casa y donde obviamente no estaba su nombre ni el de sus

hermanos.

142

- Que atendiendo el requerimiento del oficial de la Policía, los empleados de la

casa lo dejaron ingresar y pudo ver a su padre que se encontraba tomando un

café en el comedor.

- Que en ese momento el policía le preguntó a su padre quién era la persona

que autorizaba el ingreso a la casa, a lo que el favorecido señaló que él mismo.

Luego, se contradijo al indicar que la persona encargada era la cocinera.

- Que acto seguido procedieron a retirarse.

- Que ante la pregunta sobre ¿cuál es el vínculo que une al favorecido con

Graciela De Losada?, manifestó que ninguno.

- Que finalmente agregó que desea que “su padre sea cuidado por sus hijos y no

por personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga contacto con

sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una manifestación clara de

su voluntad y que recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin

restricción alguna”.

El mismo día de recibida la manifestación del accionante, la Juez se constituyó a

las 11:10 am en el domicilio del beneficiario ubicado en la calle Lizardo Alzamora

N.° 185 – San Isidro, a efectos de llevar a cabo la diligencia de verificación,

dejando constancia de los siguientes hechos (Acta de Verificación que obra a f.

47):

- Que las personas encargadas de la vigilancia le facilitaron el acceso a la

vivienda.

- Que al preguntarle al señor Fredy Gustavo Meza Pérez, uno de los encargados

de la vigilancia de la casa, por la ubicación del favorecido, éste señaló: “Cuando

yo ingresé a las ocho y media de la mañana él ya no estaba en la vivienda”.

Asimismo, respecto a las actividades realizadas por el favorecido en los últimos

días, dijo que “estuvo en la casa y se iba a la casa de la señora Chela, estaba

que iba y volvía, era una rutina de casi siempre, lo lleva su chofer y su

enfermera, el día de ayer lo vi al señor y lo dejé en esta casa hasta las cinco de la

tarde”.

- Que al preguntarle a la encargada de la cocina, Juana Torres Niño, sobre si el

favorecido se encontraba en la vivienda, ésta señaló que “cuando llegué a las

ocho y treinta de la mañana, (…) no estaba dicho señor y la señora Elsa que se

releva conmigo me comunicó que el señor se había ido a Cañete temprano”.

Frente a la interrogante sobre si el favorecido había estado en el domicilio

durante los últimos días, refirió que “sí, incluso el día de ayer lo dejé tomando

143

café cuando me retiré a eso de las cinco y media de la tarde”. Cuando se le

consultó quién había cambiado las cerraduras de las puertas de ingreso a la

vivienda, manifestó que “el mismo señor Felipe mandó cambiar el candado

nuevo y a todo el personal nos indicó que como no tenía privacidad en su casa

solo le hacíamos [sic] pasar a sus hijos”. Finalmente se le consultó si los

vigilantes siempre habían estado en el domicilio, a lo que respondió que “uno

siempre ha estado, pero el señor vigilante de uniforme marrón que responde al

nombre de Ángel Marchán Lazo se encuentra desde hoy, pero el día de ayer

hubo otro vigilante, desde hace dos días que se encuentra en esta vivienda,

haciendo vigilancia, desconociendo por orden de quien lo contrataron”.

- Que al preguntarle al referido Ángel Marchán Lazo desde cuándo se encuentra

cumpliendo la labor de vigilancia en el domicilio, respondió que “desde el día

de hoy, desde las siete de la mañana, hasta las siete de la noche

estaré”. También sostuvo que la empresa de vigilancia en la que labora es

Planinvest.

- Que durante la diligencia de verificación estuvo presente Francisco Tudela

acompañado de su abogado Juan de Dios Zorrilla Quintana.

- Que en ese estado se dio por concluida la diligencia.

Como no encontró en su casa al favorecido, a las 12:00 pm se constituyó en el

domicilio de la demandada ubicado en la calle Bernardo Monteagudo N.° 320 –

Magdalena del Mar, dejando constancia de los siguientes hechos (Acta de

Verificación que obra a f. 51):

- Que tocó el timbre y la puerta en repetidas oportunidades y de forma

insistente pero no recibió respuesta.

- Que afuera del domicilio se encontraban estacionados numerosos vehículos, de

los cuales tomó la placa de rodaje.

- Que se hizo presente el abogado Renzo Santiago Carrasco Domhoff, quien en

forma amenazante le indicó que de ninguna manera ingresaría a la vivienda y,

ante tal situación, ella lo exhortó para que se calme, le guarde respeto y no la

amenace. Asimismo, dejó constancia que dicho abogado fue llamado desde una

ventana por una persona de sexo femenino para entregarle unos papeles,

mientras que Renzo Santiago Carrasco Domhoff le ordenaba que de ninguna

manera abra la puerta de la casa.

144

- Que, cuarenta minutos después, recién fue recibida por el abogado Domingo

Renzo Alejandro Orezzoli, quien le facilitó el ingreso a la vivienda. En el

interior se topó con un número aproximado de quince personas.

- Que entre ellos se hallaba el favorecido al que le solicitó su documento de

identificación. Pero no fue él sino el abogado Renzo Santiago Carrasco

Domhoff quien se lo entregó.

- Que acto seguido procedió a iniciar la diligencia judicial. Preguntó al

favorecido si salió de su casa por sus propios medios y éste respondió: “sí, con

mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad”. La juez procedió a

preguntarle si es que recordaba lo que había pasado el lunes cinco de

noviembre (día en que sus hijos lo sometieron a un peritaje médico). El

favorecido expresó: “no recuerdo bien, pero creo que estuve en mi casa, el

martes también estuve en mi casa donde dormí, soy una persona solitaria ya

que no tengo esposa, y para no quedarme solo por eso me quiero casar, un

poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da

la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis cosas normalmente,

me encuentro perfectamente bien (…)”. También se le interrogó si recordaba

haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “sí pero no

recuerdo el nombre”. La incoherencia de la respuesta lo obliga a consultar con

Graciela De Lozada y ésta responde por él que el apellido del médico es

Alhalel.

- Que Luis Eduardo Gonzales Saldaña, médico legista, presente en la diligencia,

procedió a examinar medicamente al favorecido. Al finalizar el examen, el

profesional deja constancia que emitirá su informe y conclusiones en otra

oportunidad, pero adelanta que “hemodinámicamente se encuentra estable”.

- Que después se procedió a formular algunas preguntas a la demandada, quien

manifestó que el favorecido “nunca ha vivido acá, pero solo el día de ayer ha

pernoctado acá para protegerlo”. Asimismo, sus declaraciones más relevantes

ante la autoridad judicial fueron en síntesis: i) que el favorecido salió de su

residencia por decisión propia, ii) que ella buscaba protegerlo porque “su casa

había sido invadida por sus hijos, forzaron rompiendo los candados de la

entrada, fue violento, ingresaron ocho personas, policías se llevaron un cuadro

que Felipe cuidaba de su primer matrimonio, hubo mucha violencia”, iii) que la

une al favorecido una relación amorosa de hace muchos años, que todo el

mundo conoce, incluso los hijos del favorecido, iv) que no comunicó a los hijos

del favorecido que lo sacaría de su casa justamente porque buscaba protegerlo

de ellos, v) que los hijos del favorecido lo visitan cuando están en Lima, vi) que

el vigilante de la casa ha sido contratado con la ayuda de su hijo que tiene una

empresa, pero quien paga el servicio es el favorecido, vii) que considera que el

145

favorecido está en todas sus facultades y que su casa es el lugar donde

lógicamente viviría más tranquilo porque reside en ella hace muchos años, viii)

que el favorecido es atendido constantemente por un médico y está bajo el

cuidado de una enfermera, desmintiendo que adoleciera de cáncer y demás

enfermedades, ix) que era cierto la existencia de una lista de personas

autorizadas para ingresar a la casa del favorecido.

- Que en ese estado se dio por concluida la diligencia.

§. Resolución de primera instancia

El Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 21

de noviembre de 2007, de fojas 271, declaró FUNDADA la demanda de hábeas

corpus por considerar que los distintos hechos obstruccionistas constatados en

la diligencia de verificación corroboran la dificultad que existe en la concreción

del contacto personal natural entre los miembros de la familia nuclear (padres

e hijos), es decir, entre el favorecido y sus hijos; sumándose a ello la avanzada

edad del beneficiario y su dificultad para desplazarse y desenvolverse libre y

tranquilamente.

§. Resolución de segunda instancia

La recurrida revocó la apelada y declaró INFUNDADA la demanda de

autos por considerar que la alegada vulneración del derecho constitucional

invocado no se configuró, señalando, además, que en la resolución de primer

grado se emitió un pronunciamiento sobre hechos no controvertidos que

escapaban al contenido peticionado.

FUNDAMENTOS

§. Determinación del Petitorio

1. Tanto el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, así como el artículo 25°

del Código Procesal Constitucional, han establecido expresamente que el

proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del

derecho fundamental a la libertad individual así como los derechos

conexos a él. En el presente caso, este Colegiado entiende, en términos

estrictamente constitucionales, que el fin que busca la demanda es que se

ordene la plena libertad –ver el cuerpo o traer el cuerpo en la terminología

clásica del hábeas corpus– de Felipe Tudela y Barreda. Sin embargo,

considera necesario hacer unas precisiones en virtud de lo establecido por

146

el artículo VIII del Título Preliminar del CPCt., con el objeto de determinar

con exactitud el petitorio.

2. En tal sentido, cabe señalar que en el acta judicial que se levantó a

propósito de la demanda verbal de hábeas corpus interpuesta por Francisco

Tudela y Juan Felipe Tudela a favor de su padre, quedó registrado que el

petitorio estaba orientado a que:

“cese la privación de su libertad a fin de ser trasladado a una clínica

o centro de salud donde se garantice su seguridad y, posteriormente,

sea llevado a su casa quedando bajo el cuidado de sus hijos”.

De otro lado, cuando Francisco Tudela rindió su manifestación se ratificó

en todos los extremos de su demanda pero, además, dejó expresamente

indicado cuál era su voluntad con la promoción del hábeas corpus al referir

que:

“Lo que queremos es que nuestro padre sea cuidado por sus hijos y

no por personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga

contacto con sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una

manifestación clara de su voluntad y que recuperemos el derecho de

ver a nuestro padre sin restricción alguna”.

3. El proceso constitucional de hábeas corpus, como se sabe, está exento de

ritualismos y formalidades. El Código Procesal Constitucional en su

artículo 27° ha recogido esta tesis al establecer que “La demanda puede

presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a

través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se

trate de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin

otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. No

son necesarios los formalismos cuando de por medio está la libertad, lo que

obliga al Juez a resolver la causa sin mayores preámbulos porque su

parámetro de actuación no es el derecho infraconstitucional, sino el

contenido constitucional de los derechos fundamentales.

4. En el caso de autos, como ya se advirtió, la demanda fue interpuesta

verbalmente y se hizo un recuento puntual de los hechos, quedando los

alcances del petitorio en el contenido mismo de la fundamentación fáctica

vertida por los accionantes.

Por ello, este Colegiado toma en consideración lo señalado en el

fundamento 2, supra, y llega a la

147

conclusión después del respectivo análisis que el proceso de hábeas

corpus ha sido promovido en nombre propio y a favor del padre de los

accionantes; por tanto, el petitorio se concreta en:

i) garantizar la libertad individual del padre (favorecido del hábeas

corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de

su plena integridad personal, y,

ii) garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre

contacto personal con el favorecido, ya que a propósito de los

acontecimientos acaecidos –los mismos que fueron relatados

verbalmente en la demanda y se dejaron señalados en la

diligencia de declaración indagatoria– han resultado impedidos de

verlo.

5. Es, entonces, sobre estos dos extremos que el Tribunal hará el análisis

correspondiente para fundamentar su decisión y emitir el fallo resolutivo

que se amerite.

§. Sobre el supuesto quebrantamiento de forma en el caso sub litis

6. Si bien es cierto que la resolución de segunda instancia en sede judicial

ordinaria sólo fue suscrita por dos votos conformes (Vocales Vargas

Gonzáles y AlessiJanssen) más uno discordante (Vocal Vásques

Arana); también lo es que en el caso sub litis este Colegiado, al igual como

lo hizo en su sentencia recaída en el Expediente N.° 4053-2007-PHC/TC

caso Alfredo Jalilie Awapara, considera que dicha resolución es válida por

razones jurídico-constitucionales de urgente tutela, dado la avanzada edad

del favorecido.

7. En efecto, en primer lugar porque no es posible la aplicación mecánica del

artículo 20° del Código Procesal Constitucional para sobreponerlo,

arbitrariamente, en contra del párrafo segundo del artículo 141° de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que a la letra dice: “(…) En las salas penales se

requiere de dos votos [conformes para hacer resolución]”. En segundo

lugar, en el caso Jalilie Awapara se produjo un punto de quiebre en las

decisiones de este Colegiado, ya que razones humanitarias lo obligaron a

preferir la Constitución por encima de las formalidades procesales. Con

mayor razón aún, en el presente caso, ya que el cumplimiento de estas

formalidades podría significar una grave afectación del derecho a la

libertad, a la vida e integridad personal del favorecido de quien a la fecha

no se conoce su paradero, se manifiesta a través de interpósitas

148

personas, no concurre a las citaciones de los jueces y pide hablar sobre

hechos a través de un apoderado pero no asiste. Todo esto produce en el

Juez de la Constitución la idea de que es su deber buscar el cuerpo e

indagar por él para darle a la brevedad posible la tutela que requiere. Al

Juez de la Constitución no le compete jurisdiccionalmente pronunciarse

sobre extremos que deberán ventilarse en los procesos ordinarios; como la

capacidad civil del favorecido, sino sobre bienes y valores de cotización

fundamental como es su vida y su libertad, derechos constitucionales que

están por encima del Código Civil.

§. La Constitución como fuente fundante del ordenamiento jurídico

8. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de

Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la

Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma

carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una

serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos,

para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también

una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz

de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su

conjunto. De ahí pues que con acierto pueda hacerse referencia a ella

aludiendo al “Derecho de la Constitución”, esto es, al conjunto de valores,

derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan

jurídicamente los actos no sólo de los poderes públicos sino también de

las personas.

9. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución se

encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto la objetiva, conforme a la

cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º) como

la subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo

45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla

válidamente.

10. Ahora bien, ese reconocimiento de la Constitución como norma jurídica

vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que

se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes, entendiéndose,

en consecuencia, que la Constitución es el fundamento de todo el “orden

jurídico” y la más importante fuente normativa. En tal sentido

La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de

validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que

una vez que entra en vigencia, cualquier [acto] de los poderes

149

públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los

particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se

trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o

evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una

exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer

consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto,

acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto,

cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo

ordenamiento constitucional haya previsto[1].

11. Finalmente cabe señalar que la Constitución no sólo es la norma jurídica

suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la

norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del Derecho, y

la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su

contenido se diferencia de cualquier otra fuente del Derecho. Y una de las

maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del

ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se

cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal

legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme

con la Constitución) porque sólo así se hace efectiva la garantía de la

vigencia de los derechos humanos.

§. El hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la

persona humana y de la integridad personal

12. El significado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido,

puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento

jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la

libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas

las personas sin distinción.

Por su parte el Estado Constitucional para ser reconocido en sus términos

estrictos, entre otras obligaciones, tiene que fundamentar a la norma

suprema en un conjunto de valores superiores, reconocer derechos

fundamentales y otorgar garantías para asegurar la plena vigencia de

éstos.

En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que

inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al

crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social

pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su

dimensión espiritual.

150

La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna

persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o

ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o

privaciones arbitrarias.

13. El proceso constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente

ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por

antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del

derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva,

jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito

garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una

verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera

subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al

equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos

ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en

relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

14. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y

solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que

todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el

contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica

y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y

el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen

también a la protección de la familia como garantía institucional de

la sociedad, tenor del artículo 4° de la Constitución.

15. En consecuencia, una situación como a la que fueron sometidos los

accionantes bien podría ser amparada por el juez constitucional ya que,

efectivamente, encuadra dentro del ámbito de protección del proceso

libertario y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene

un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.º 1 del

Código Procesal Constitucional), sino porque la institucionalidad familiar

se constituye en un principio basilar que también influye de manera

determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres

humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad

personal.

§. Análisis del caso concreto

151

16. En el caso de autos, a efectos de arribar a una conclusión resolutiva este

Colegiado, tal como lo hiciera en su STC N.° 6201-2007-PHC/TC, llevará a

cabo un “análisis de los hechos en su conjunto”.

A. HECHOS RELEVANTES OCURRIDOS ANTES DE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA

DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS

17. El 10 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda revoca su testamento de

fecha 13 de setiembre de 1993 (f. 22) en todos sus extremos y otorga uno

nuevo ante el Notario Público de Lima, Alfredo Zambrano Rodríguez,

nombrando como sus únicos y universales herederos por partes iguales a

sus tres hijos (f. 27). No incluía ni se mencionaba para nada a la

demandada en el presente caso sub judice.

18. Una semana después, el 17 de mayo de 2007, Felipe Tudela y Barreda

revoca su testamento y otorga uno nuevo ante el Notario Público de Lima,

Luis Dannon Brender (f. 31). Sin embargo, mediante escrituras públicas

extendidas el año 2005, el favorecido ya había efectuado ciertas

donaciones a Graciela De Lozada. Este segundo testamento tenía como

propósito incorporar en el tercio de libre disponibilidad dichas

donaciones. Pero el favorecido también dispuso que se

considerarían aquellas que reciba la demandada hasta antes de su

fallecimiento. Finalmente agregó que sus herederos “no tendrán recurso

alguno ni podrán repetir contra la señora Graciela De Losada Marrou,

para cobrar suma alguna que ésta hubiera recibido de mí”. En la cuota de

legítima instituyó como únicos y universales herederos por partes iguales

a sus tres hijos.

19. El Tribunal arriba a la conclusión que el segundo testamento tenía como

propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De

Lozada, pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no

participaba en el primer testamento. Infiere además la existencia de otro

propósito: impedir la repetición futura por parte de los hijos sobre el

patrimonio que el favorecido entregó y que podría entregar a futuro a la

emplazada. Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana

revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de

sus hijos de un tercio del patrimonio familiar.

20. El 21 de setiembre de 2007, Felipe Tudela y Barreda otorga como anticipo

de legítima a Francisco Tudela el dominio de un inmueble valorizado en $

260,000.00 ante el Notario Público de Lima, Jorge Eduardo Orihuela

152

Iberico (f. 99). No lo hace ante el notario público Luis Dannon Brender,

que parece ser, es de confianza de la emplazada, ya que todos los actos de

sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia su esfera individual,

así como los futuros otorgamientos de poder que tienen lugar cuando el

favorecido ya ha sido objeto de este hábeas corpus y las verificaciones de

todo tipo se realizan bajo la certificación de esta notaría.

21. El 19 de octubre de 2007, el abogado Enrique Ghersi actuando como

representante legal de Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela dirigió una

carta a Felipe Tudela y Barreda solicitando que “extienda una escritura de

anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el

patrimonio familiar”, señalando, además, que el anticipo mantendría el

pleno usufructo y goce de la totalidad de su patrimonio quedando en

libertad para disponer de dichos frutos según su mejor parecer (f. 101).

Entiende el Tribunal que el propósito de los demandantes es cuidar que el

patrimonio familiar no se vea dilapidado mediante probables o futuras

prodigalidades. De otro modo no se justificaría por qué es que el 5 de

noviembre, motu proprio, los actores solicitan que el doctor Delforth M.

Laguerre Gallardo, examine a su señor padre, el favorecido Felipe Tudela

y Barreda.

22. Al día siguiente, el 6 de noviembre, se desencadenan vertiginosamente

una serie de sucesos en los que el notario público Luis Dannon Brender

tiene un papel descollante. Procede a dar fe de todos los hechos que

posteriormente propician la promoción del presente hábeas corpus. Y es,

en efecto, desde este día que el cuerpo físico del favorecido empieza a

“desvanecerse” de a pocos. Su hijo Francisco Tudela apenas pudo verlo

por unos minutos al día siguiente (7 de noviembre). La casa está

resguardada por personas extrañas que han sido contratadas por el hijo

de la emplazada ¿Tiene este señor derecho a establecer guardias y

vigilantes privados sobre la casa de un tercero? ¿Tiene derecho a elaborar

una lista de quiénes pueden ingresar excluyendo de ella a los hijos del

favorecido?

23. Ese mismo 6 de noviembre, supuestamente, a solicitud de Felipe Tudela y

Barreda, el notario Luis Dannon Brender, siendo las 11:15 am, se

constituyó en la calle Bernardo Monteagudo N.° 320 – Magdalena del

Mar. No es el domicilio del favorecido, sino el de la emplazada. La

presencia del notario tiene como propósito contrarrestar el peritaje

médico que han realizado los hijos de su señor padre. Asimismo, a las

12:40 pm el mismo notario Luis Dannon Brender, se constituye, esta vez,

153

en la casa del favorecido, para constatar que minutos antes los accionantes

estuvieron presentes con la intención de ver a su señor padre.

24. A estas alturas de lo acontecido el favorecido se encuentra aparentemente

en la calidad de detenido que habla por medio de otros ¿Dónde está el

cuerpo? La narración de estos hechos motiva la interposición del hábeas

corpus.

B. HECHOS RELEVANTES OCURRIDOS DESPUES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA

DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS

25. El 7 de noviembre de 2007, siendo la 1:40 pm, el SOT3 PNP Pedro

Gonzales Alvarado, se constituyó en la calle Lizardo Alzamora N.° 185 –

San Isidro (domicilio legal de Felipe Tudela), a solicitud de Daniel Ramos

Irigoyen en representación de Felipe Tudela y Barreda, para constatar la

sustracción de enseres. Al respecto, la autoridad policial señala que se

entrevistó con la señora Juana Torres Niño, encargada de la cocina, quien

manifestó que los hermanos Tudela a las 12:05 pm aproximadamente del

día anterior ingresaron al domicilio en compañía de otras personas y

sustrajeron un cuadro de tamaño grande que se encontraba en la pared

del comedor, del cual desconoce su valor. En ese sentido, procedió a

constatar que en una pared del comedor del inmueble existen “tres

lámparas” y un clavo, donde de acuerdo a lo advertido por la

entrevistada, se encontraba el cuadro (f. 116).

26. La manifestación de la autoridad policial resulta absolutamente

inconsistente. No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana

Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una

evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber

sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es

consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar

para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes

en el proceso.

27. El 7 de noviembre de 2007, el padre de los hermanos Tudela es llevado

otra vez a su domicilio. ¿Por qué regresa a su residencia habitual? El

Tribunal concluye que se debe a que la emplazada toma conocimiento de

la interposición del presente hábeas corpus.

28. El 7 de noviembre de 2007, Felipe Tudela y Barreda otorga poder amplio,

general y especial de representación a Jorge Luis Alvarado Giraldo, José

Tam Pérez, Oscar Zavala Carlin, Efraín Vassallo Sambucetti y Héctor

Honores Espejo ante el Notario Público de Lima, Luis Dannon Brender,

154

cuya minuta fue autorizada por Augusta María Aljovin De Lozada, hija

de la demandada (f. 67). El mismo día, Augusta María Aljovin De Lozada

en representación de Felipe Tudela y Barreda, interpone demanda de

hábeas corpus contra Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela, con el objeto

de que cese “la temerosa amenaza de violación a su libertad personal y

sus derechos a la libre determinación, vida, integridad física y salud, y se

ordene expresamente a los demandados que se abstengan de realizar

cualquier acto que pueda atentar en contra de los derechos

constitucionales mencionados”. Dicho hábeas corpus tuvo un evidente

ánimo dilatorio por cuanto una vez presentado se pidió la acumulación

con la presente causa, pedido que fue desestimado.

29. El 8 de noviembre de 2007, siendo las 12:00 pm, Felipe Tudela y Barreda y

Graciela De Losada Marrou contrajeron matrimonio civil (f. 134). En la

vista de la causa se hizo de conocimiento del Tribunal Constitucional,

sobre las supuestas irregularidades que se habrían producido en la

tramitación de dicho matrimonio. Todo habría sucedido con una

inusitada rapidez, sin la publicación de los edictos de ley, entre otros

hechos que al Tribunal, sin embargo, no le ha sido posible constatar. Lo

cierto es que los hijos del favorecido y los nietos no participaron de las

nupcias. Tampoco tenían conocimiento de su celebración. Lo que hace que

este Colegiado arribe a la conclusión de la existencia de

una incomunicación forzada entre el favorecido, sus hijos y los nietos.

30. El 11 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 am, Luis Dannon

Brender, Notario Público de Lima, se constituyó en la avenida Del

Pinar N.° 346 - San Borja, para verificar, por tercera vez el peritaje médico

de parte al que sería sometido una vez más Felipe Tudela, padre de las

accionantes.

31. En cuanto a la capacidad de Felipe Tudela y Barreda y su estado de salud

mental, los abogados patrocinantes del favorecido se han encargado de

presentar distintos escritos adjuntando actas notariales donde se deja

constancia de la celebración de peritajes médicos con sus respectivos

informes. ¿Cuál sería la intención de esta actuación? ¿Qué se busca? Si

como dijo el abogado informante ante este Tribunal en la fecha de vista de

la causa, “la capacidad se presume”, ¿para qué habría que empeñarse en

demostrar que Felipe Tudela y Barreda gozaría de capacidad y no tendría

problemas con la memoria? O acaso, ¿se querría hacer uso de figuras

propias del derecho civil que no son de recibo en sede constitucional con

el objeto de distraer el fin que persigue el presente proceso de hábeas

corpus?

155

32. El 13 de noviembre de 2007, se publicó en el diario El Comercio y en el

diario oficial El Peruano una carta pública de protesta firmada por Felipe

Tudela y Barreda, cuyo tenor es el siguiente, “A mis 92 años de edad, y en

pleno uso de mis facultades, me veo en la obligación de dirigirme a la

opinión pública y a todas las autoridades de la República, para expresar

mi más enérgica protesta por el comportamiento de mis hijos Juan Felipe

y Francisco Tudela van Breugel-Douglas, quienes pretenden declararme

interdicto para tomar el control de mi patrimonio. Este comportamiento

es legal y moralmente inaceptable. No se justifica por ningún motivo. En

ese sentido, mis hijos tienen la obligación de respetar mi decisión de haber

contraído matrimonio civil con doña Graciela De Losada Marrou, el día

jueves 8 de noviembre del año 2007, ante el Concejo Distrital de

Magdalena, después de casi treinta (30) años de relación sentimental.

Confío en que finalmente mis hijos recapaciten en cuanto a lo que vienen

haciendo, y entiendan que no tienen derecho de exigir más adelanto de

herencia, ni de acosarme a mí ni a mi cónyuge con falsas denuncias.

Afortunadamente, tengo muchos amigos que se han solidarizado

conmigo. A pesar de que no me quedan muchos años de vida, tengo

derecho a decidir mi destino hasta que Dios me lo permita” (f. 76, 77).

33. Dos semanas después, Felipe Tudela y Barreda envía una carta a sus

hijos Francisco y Juan Felipe manifestándoles que “no puedo seguir con

nuestras entrevistas o conversaciones, mientras continúen los agravios

dirigidos a mi persona y a mi mujer. Ojalá al desistirse tú y tu hermano,

de todas estas acciones, esta lamentable situación cese en breve” (f. 413,

415).

34. Estas comunicaciones ofrecidas como pruebas por los abogados

contratados para la defensa del favorecido, con las que se pretenden

persuadir al juez de la Constitución sobre su capacidad mental y sobre el

derecho que le asiste de no ver a sus hijos en ejercicio de la autonomía de

su voluntad, no producen convicción en este Colegiado que lo exima de

intervenir en el fondo de la controversia. Tampoco convence a este

Tribunal la aseveración que se esgrimió en la audiencia pública en el

sentido de que “la capacidad mental se presume mientras no se declare

judicialmente la condición de interdicto del favorecido”. Estas

aseveraciones son de inútil recibo en el presente caso, que se desenvuelve

en sede constitucional y especialmente tratándose de un proceso de

156

hábeas corpus en el que se debate el derecho a la libertad e integridad

física, psíquica y moral de una persona y su imbricación con todo el haz

de derechos que con estos se desenvuelven (a saber el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, la integridad personal, entre otros), todo

ello vinculado con la familia entendida como una garantía institucional de

relevancia constitucional.

35. Después de haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus, el

23 de noviembre de 2007, siendo las 5:55 pm, Alfredo Zambrano

Rodríguez, Notario Público de Lima, a solicitud de Francisco Tudela, se

constituyó en la calle Lizardo Alzamora N.° 185 – San Isidro (domicilio

legal de Felipe Tudela), para constatar la visita que hiciera a su padre,

verificándose i) que el señor Juan Carlos Gutierrez, chofer de Felipe

Tudela y Barreda, fue quien permitió el ingreso a la casa, ii) que después

de transcurrido diez minutos aproximadamente desde el ingreso, apareció

del interior Graciela De Losada para llamar al chofer e increparle “porque

había dejado entrar al señor Francisco si la orden judicial dice que la visita

es de mutuo acuerdo, muy mal has hecho en dejarlo entrar”, y, iii) que

siendo las 6:14 pm Francisco Tudela proviene del interior del inmueble y

manifiesta que “tuve una conversación cordial y afectuosa con mi padre,

él pidió hablar conmigo a pesar de la oposición de la señora Graciela”(f.

429).

36. El 28 de noviembre de 2007, siendo las 2:30 pm, Alfredo Zambrano

Rodríguez, Notario Público de Lima, a solicitud de Juan Felipe Tudela, se

constituyó en la calle Lizardo Alzamora N.° 185 – San Isidro (domicilio

legal de Felipe Tudela), para constatar la visita que el solicitante hiciera a

su padre, verificando i) que el solicitante se acerca al vigilante para

preguntar si puede ingresar a la casa a visitar a su padre, ii) que el

vigilante, previa consulta, manifiesta que “el señor Felipe se encuentra

descansando, que el señor llame por la tarde para coordinar la

visita”, iii) que transcurridos unos minutos el solicitante intenta

nuevamente ingresar y obtiene respuesta negativa, iv) que el solicitante

pregunta al vigilante si era la señora Graciela quien no lo dejaba entrar, a

lo que el vigilante refiere que “al parecer sería así”, y, v) que el propio

solicitante manifiesta que la señora Graciela se encontraba al interior del

inmueble puesto que su auto se encontraba estacionado en el frontis de la

casa (f. 431).

157

37. El 29 de noviembre de 2007, siendo la 4:30 pm, el SOT3 PNP Felix Huerta

Palacios, se constituyó en la calle Lizardo Alzamora N.° 185 – San Isidro

(domicilio legal de Felipe Tudela), a solicitud de Francisco Tudela y Juan

Felipe Tudela, para constatar que la persona encargada de la seguridad

del inmueble no les permitió el ingreso a la casa para visitar a su padre,

refiriendo que éste no se encontraba en esos momentos. Tal acto no pudo

ser constatado porque no se brindaron las facilidades del caso para el

cometido (f. 426).

38. Los dos intentos fallidos de los accionantes para ver a su padre, luego de

que la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán declaró fundado el hábeas

corpus de autos, corroboran la conducta obstruccionista por parte de

Graciela De Losada que prohíbe que Francisco y Juan Felipe Tudela

establezcan contacto personal con el favorecido, desacatando

abiertamente a la autoridad jurisdiccional.

39. Por tanto, todos los hechos que propiciaron la interposición de este

hábeas corpus atípico, así como los ocurridos después, y que se

encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de

un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de

la persona de Felipe Tudela y Barreda, generando duda razonable sobre el

libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal.

40. En ese sentido, cabe señalar como ya lo estableció la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez

(fundamentos 127 y ss.), que es el Tribunal de los derechos humanos el

que debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las

pruebas aplicables en este caso. Y no cabe duda que en los procesos de

hábeas corpus estos criterios son menos formales que en los

ordinarios. En el hábeas corpus, los medios probatorios se orientan en

función a la naturaleza, carácter y gravedad del acto lesivo. Por

consiguiente, parafraseando el fundamento 130 de la Sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos aludida, en los procesos de la

libertad las pruebas directas, sean testimoniales o documentales, no son

las únicas que pueden servir de fundamento para legitimar una sentencia;

la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones también pueden

servir de argumento siempre que de éstas se desprendan conclusiones

consistentes sobre los hechos.

41. En el caso sub judice, Graciela De Losada no puede alegar argumentos de

naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad

del favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de

158

interdicto, etc.– para desvanecer en este Colegiado la convicción de que

es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación

forzada a la que habría sometido a su esposo.

42. El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad –sin obligarse a

tomar en consideración necesariamente el quantum o las formalidades de

las pruebas– los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en

la medida que son hechos de conocimiento público que no necesitan de

probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido “en

algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza

que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que

constata que ya “no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos

semanas”; así como el “traslado del favorecido a la ciudad boliviana de

Santa Cruz”. De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada

vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en

riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad,

libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e

indivisible de los derechos humanos).

43. No obstante, este Colegiado es consciente y así lo debe expresar que la

denominada prueba circunstancial que ha sido determinante para la

fundamentación de la presente sentencia, puede desvanecerse desde la

directa e indubitable razón de los hechos que se materializaría con la

negativa del padre de ver a sus hijos. Sin embargo, prefiere optar por una

posición garantista y proteccionista inspirada en el principio pro homine en

beneficio de Felipe Tudela y Barreda y de conformidad con el artículo 1°

del Código Procesal Constitucional, repone las cosas al estado anterior del

día de la interposición de la demanda de hábeas corpus (es decir antes del

traslado del favorecido a la casa de la emplazada y de la celebración del

matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada por sus hijos) y

ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una

incomunicación forzada atentatoria de su libertad y derechos conexos.

44. De otro lado y atendiendo el segundo extremo del petitorio determinado

por este Tribunal (Vid. supra fundamento 4), el proceso de hábeas corpus

fue promovido por los accionantes también en nombre propio para

garantizar el libre contacto personal con su padre (favorecido). En tal

sentido, lo ocurrido (el impedimento de los accionantes para ingresar al

domicilio legal de su padre, incluso después de que la sentencia de

primera instancia declaró fundado el hábeas corpus, y, el traslado de

Felipe Tudela al extranjero) ha generado certeza en este Colegiado que

159

los señores Francisco y Juan Felipe Tudela no pueden ver a su progenitor

ni establecer contacto con él de manera libre, natural e irrestricta.

45. Según lo dicho en los fundamentos 13, 14 y 15 supra, el propósito

garantista del hábeas corpus transciende a la protección de la libertad

para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría

denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,

correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino

también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad

que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido

equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico,

continuo y solidario de las relaciones familiares, impide el vínculo

afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el

contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física,

psíquica y moral), protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el

artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen

también a la protección de la familia como garantía institucional, a tenor

del artículo 4.º de la Constitución.

46. En consecuencia, la situación a la que han sido sometidos los accionantes

resulta amparada por este juez de la Constitución, ya que efectivamente

encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario y ello no

sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de

conexidad con la libertad individual (artículo 25.º 1 del Código Procesal

Constitucional), sino porque la institucionalidad familiar se constituye en

un principio basilar que también influye de manera determinante en el

libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se

encuentra asociado al derecho de integridad personal.

47. En tal sentido, el Tribunal repone las cosas al estado anterior del día de la

interposición de la presente demanda de hábeas corpus y ordena que

Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela puedan ingresar libremente

al domicilio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se

encuentre para interactuar con él sin la presencia de terceros.

48. Finalmente, este Colegiado quiere señalar que uno de los abogados de

Felipe Tudela y Barreda solicitó al Tribunal una entrevista con su

patrocinado en su residencia. Este Colegiado no celebra entrevistas a

domicilio, sino que cita a las partes a la audiencia para que puedan

libremente y sin presiones de nadie expresar su versión sobre los hechos.

160

Así este Tribunal a lo largo de su existencia ha escuchado a trabajadores

mineros de avanzada edad enfermos de neumoconiosis, a policías

inválidos producto de la lucha antisubversiva, a viudas de la tercera

edad, a personas privadas de su libertad desde los centros penitenciarios,

entre otros. Por tanto, el Tribunal no puede aceptar un pedido de tal

naturaleza. Lo contrario supondría menoscabar el trato igualitario a

todos los peruanos que comparecen ante él sin distinción de riqueza,

credo, raza, opinión política o de cualquier otra índole.

49. Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede dejar de evidenciar ante

la opinión pública la presión mediática a la que quisieron someterlo, por

cuanto intereses expresados a través de ellos pretendían sustituir el

“juicio de los jueces” por el “juicio de la prensa” con la intención de

afectar una decisión que sólo se debe fundar en la Constitución y en la

libre conciencia de los jueces.

Así, el día de la audiencia pública en que se celebró la vista de la causa

apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista

Caretas, cuya carátula fue mostrada ante las cámaras por la hija de la

emplazada. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista

publicó una entrevista “desde un restaurante en la Panamericana Sur”

con don Felipe Tudela y Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal

electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el

diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias

con la intención de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este

Colegiado.

Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional reafirma su total

independencia e imparcialidad para resolver las controversias

constitucionales. Por ello, exhorta a los medios periodísticos a informar

objetivamente aún desde su particular y legítima posición, por cuanto

proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el

derecho del ciudadano a recibir una información veraz.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que

le confieren la Constitución Política del Perú.

161

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus;

y, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la interposición de

la demanda:

- Ordenase que Francisco Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe

Tudela van Breugel Douglas ingresen libremente al domicilio de su

padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para

interactuar con él sin la presencia de terceros.

- Ordenase que Graciela De Lozada Marrou se abstenga de cualquier

obstrucción y acción destinada a impedir el libre ejercicio del derecho

aludido que fuera restituido por este Colegiado a los accionantes.

2. Ofíciese a la Juez Raquel Beatriz Centeno Huamán para que

conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional ejecute la

presente sentencia conforme al artículo 22° del Código Procesal

Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así

como los apremios en caso de resistencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

162

Expediente: CAS 4510-2012 del Proceso de Nulidad del Matrimonio

Figura 3. Fotografía tomada al Local de Corte Suprema de Justicia de la

República del Perú. Sala Civil Lima. Elaboración propia. (2018)

163

EL TERCER PROCESO NULIDAD DE MATRIMONIO: CAS 4510 - 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 1 Lima, veinticinco de enero dos mil

trece.- VISTOS; con los acompañados; en Discordia con el voto singular de la

señora Juez Suprema Estrella Cama, quien se encuentra de acuerdo con la

decisión adoptada por los señores Jueces Supremos Huamani Llamas, Ponce de

Mier y Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO:------ PRIMERO: Que, es materia

de calificación el recurso de casación presentado por la demandada Graciela De

Losada Marrou (fojas 7357), contra la sentencia de vista contenida en la

Resolución N° 32 (fojas 7268 tomo VI), del tres de setiembre de dos mil doce, que

confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 65 (fojas

4998 tomo IV), del veinticuatro de marzo de dos mil once, que declaró fundada la

demanda; en consecuencia nulo el matrimonio civil contraído por don Felipe

Tudela Barreda con doña Graciela de Losada Marrou, el día ocho de noviembre

de dos mil siete, ante la Municipalidad Distrital de Magdalena; cancélese la

partida matrimonial de los demandados aperturaza en el expediente N° 410-07,

de la Municipalidad de Magdalena, con fecha ocho de noviembre de dos mil siete;

declaro fenecida la sociedad de gananciales producto de dicha unión. Por lo que

corresponde examinar si el referido recurso extraordinario cumple con lo

dispuestos por los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.-----------

------------------------------------------ SEGUNDO: Que, antes de la revisión del

cumplimiento de los requisitos aludidos –que luego pasaremos a verificar- es

necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es

eminentemente formal, excepcional y técnico, por lo que tiene que estar

estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal

civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las

causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento

inmotivado del precedente judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 2 Presentar

una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las

referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones

principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica.

Siendo así, es responsabilidad –procesal- de los justiciables recurrentes saber

adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad

taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues el Tribunal

de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de

integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta

de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la

formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente

de la norma que dispone la procedencia excepcional1 del recurso extraordinario,

ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica

cuando considera que al resolver el referido recurso éste cumplirá con los fines o

funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la

procedencia excepcional.---------------------------------------------------------------------------

-- TERCERO: Que, en ese sentido, se verifica que el recurso aludido cumple con

164

los requisitos de admisibilidad, conforme dispone y requiere el artículo 387 del

Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364- toda vez que éste ha

sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada

de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 7268) que, como

órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el 1

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si -la

resolución impugnada- léase el recurso de casación, no cumpliera con algún

requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente

si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el

artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la

Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo

2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012

LIMA 3 referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii)

dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la

sentencia de revisión aludida que se impugna (fojas 7292 – ver cargo de

constancia de notificación); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el

importe por el presente recurso extraordinario (fojas 7309).-------------------------------

----------------------------------------------- CUARTO: Que al evaluar los requerimientos

de procedencia dispuestos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, -

modificado por la Ley número 29364-, se verifica que la casacionista satisface el

primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no

consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó

mediante su recurso de apelación (fojas 5252).---- QUINTO: Que, la recurrente

sustenta el recurso de casación en la primera causal prevista en el artículo 386

del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia : a) infracción normativa de los

artículos V del Título Preliminar y 280 del Código Civil, señalando que las

instancias de mérito han incurrido en error al admitir la demanda interpuesta por

una persona que –en su opinión- carecía de facultad expresa para demandar la

invalidez del matrimonio porque el poder otorgado por los hermanos Tudela a

Mauricio Espinoza de la Cuba lo faculta de manera genérica a interponer

demandas, sin existir ninguna facultad expresa para demandar la validez del

matrimonio Tudela – De Losada; b) La infracción normativa de los artículos 427

inciso 7 y 483 del Código Procesal Civil y, 281 y 284 del Código Civil, alegando

que la sentencia de vista infringe el acotado artículo 427 inciso 7, toda vez que la

demanda ha sido interpuesta sin haberse acumulado la liquidación de la sociedad

de gananciales, para lo cual necesariamente se debía determinar los efectos

civiles del matrimonio que directamente resultaría afectada como consecuencia

de la pretensión principal, lo que representa una infracción al artículo 483 del

Código Procesal Civil. Refiere además que, necesariamente se debió CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS.

N° 4510-2012 LIMA 4 acumular los efectos civiles del matrimonio, lo cual hubiera

permitido establecer dentro del contradictorio la buena o mala fe de los

contrayentes que trae como consecuencia la pérdida o no de los gananciales,

conforme al artículo 284 del Código Civil, que establece que incluso el matrimonio

invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges si se contrajo de

165

buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio; c) La

infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 483 del

Código Procesal Civil, 281 y 284 del Código Civil y 139 incisos 3 y 5 de la

Constitución Política, sosteniendo que se ha vulnerado el derecho a un debido

proceso, al haberse declarado el fenecimiento de la sociedad de gananciales

cuando ello no formaba parte de las pretensiones ni de los puntos controvertidos,

contraviniéndose de éste modo el principio de congruencia; d) La infracción

normativa de los artículos I del Título Preliminar y 172 del Código Procesal Civil,

139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, 14 del Pacto Interamericano de

Derechos Civiles y Políticos y 8 inciso 1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, alegando que la resolución de primera instancia no se ha

pronunciado sobre un medio probatorio ofrecido por la demandada, consistente

en la declaración de Francisco Tudela ante el Juez del Cuadragésimo Primer

Juzgado en lo Penal, -expediente 39104-2009-, afectando su derecho a probar,

afectando su derecho a la defensa, que forma parte de su derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva dentro de un debido proceso. Refiere además que es un

argumento irrazonable e ilógico que la sentencia de vista señale que la

declaración de Francisco Tudela ha sido desvirtuada por la sentencia de Habeas

Corpus de veintiuno de noviembre de dos mil siete; por lo que la sentencia

impugnada aplica de manera indebida el artículo 172 del Código Procesal Civil; e)

La infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 y 197 del

Código Procesal Civil, 274 inciso 8 del Código Civil, 4 y CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012

LIMA 5 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, artículo 14 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 8 inciso 1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, alegando que la Sala incurre en error al

motivar su decisión en supuestos de hecho que no han sido invocados en la

demanda ni en la respectiva contestación y mucho menos fueron objeto de

debate probatorio, ni son hechos que se insuman en ninguno de los artículos que

regulan los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código Civil para

contraer matrimonio y cuyo incumplimiento esté recogido como causal de

invalidez en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil; así por ejemplo, si

hubiera sido objeto del contradictorio el viaje que se menciona en la sentencia de

vista, la recurrente habría podido aportar pruebas abundantes de la voluntad

expresada por Felipe Tudela Barreda de viajar a Estados Unidos; razón por la

cual no sólo se ha violado el principio de congruencia, sino también se ha violado

el derecho de la parte actora a probar; f) La infracción normativa de los artículos

VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil,

274 inciso 8 del Código Civil, 4 in fine y 139 inciso 5 de la Constitución Política,

sosteniendo que la sentencia de vista ha infringido el deber de motivar las

sentencias en hecho y en derecho, lo que –en su opinión- se verifica en el

duodécimo considerando, al hacer mención a supuestos de hecho que no se

insumen en ninguno de los supuestos de los artículos 248 al 268 del Código Civil

que prescriben las formalidades del matrimonio. El argumento de que la

recurrente retiró a Tudela Barreda de su domicilio habitual para llevarlo a

Magdalena del Mar el seis de noviembre de dos mil siete, esto es, el mismo día

166

en que se aperturó el expediente administrativo matrimonial, no fue alegado por

los demandantes en la demanda, ni fue fijado como punto controvertido, ni fue

objeto del contradictorio; g) La infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley

N° 28882, 1 de la Ley N° 27839, 235 del Código Procesal Civil, CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS.

N° 4510-2012 LIMA 6 39, 250 y 251 del Código Civil, 2 incisos 11 y 24 literal “a”

de la Constitución Política, 8.1, 12.1 y 12.3 del Pacto Interamericano de Derechos

Civiles y Políticos, 21 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

alegando que existe infracción de los dispositivos mencionados debido a que en

la sentencia impugnada se desconoce abiertamente el derecho fundamental de la

persona al cambio de domicilio. Asimismo, agrega que no existe ley que le

prohibiera trasladar su domicilio cuantas veces lo desease y que este traslado

surta efectos legales ni bien efectuado; h) La infracción normativa del artículo 251

del Código Civil, señalando que es evidente la infracción de la referida norma,

incluso en el supuesto y negado caso de que no se produjo el cambio de domicilio

como considera la Sala de Familia, no se ha reparado en que la obligación de

publicar los edictos en la Municipalidad donde reside el otro cónyuge, no es

aplicable cuando existe dispensa de publicación; i) La infracción normativa de los

artículos 274 inciso 8 del Código Civil; 3 y 4 de la Constitución Política del Estado;

5.1, 5.2, 14, 23.1, 23.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos;

8.1, 17 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, indicando que

la sentencia recurrida adolece de infracción de los mencionados dispositivos, toda

vez que a partir del considerando décimo (con el que inicia el análisis respecto a

la observancia o no de los requisitos esenciales para la celebración del

matrimonio) establece como criterio que el pago de un recibo constituye causal de

nulidad de matrimonio. Dicho argumento afecta gravemente el principio de

legalidad, dado que no existe ninguna norma que establezca ello como causal

para declarar inválido el matrimonio; j) La infracción normativa de los artículos

41.1.1 y Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley de Procedimiento

Administrativo General - Ley N° 27444, sosteniendo que en virtud del principio de

simplicidad, el artículo 41 de la Ley 27444, prescribió que las entidades están

obligadas a recibir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA

CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 7 copias simples en reemplazo

de documentos originales al cual reemplazan con el mismo mérito; asimismo, la

Quinta Disposición Complementaria General dispone que la Ley de Procedimiento

Administrativo General es de orden público y deroga las disposiciones legales o

administrativas que se le opongan o contradigan, en este caso sostiene que la

referida ley derogó el extremo del artículo 248 del Código Civil que exigía la

presentación de las copias certificadas de la sentencia de divorcio de los

contrayentes; k) La infracción normativa del artículo 277 inciso 3 del Código Civil,

sosteniendo que en la sentencia recurrida se presenta la infracción del referido

artículo, toda vez que en el supuesto negado que Felipe Tudela Barreda estuvo

sometido bajo detención arbitraria de Graciela de Losada Marrou, el matrimonio

celebrado durante ese lapso sería anulable y no nulo como han declarado los

juzgadores; l) La infracción normativa de los artículos 5.1, 5.2 y 23.2 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 17 y 30 de la Convención

167

Americana de derechos Humanos, alegando que la decisión adoptada por la

sentencia de vista representa una afectación innecesaria al derecho convencional

de Graciela de Losada Marrou a contraer matrimonio consagrado en las referidas

normas. -------------------------------------------- SEXTO: Que, examinando las normas

denunciadas en el acápite a), se advierte que la recurrente no cumple con el

requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código

Procesal Civil, ya que no solo basta indicar la infracción normativa en que se ha

incurrido, sino que también se debe señalar como la misma incide directamente

sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe indicar

como dicha infracción hizo emitir un pronunciamiento judicial que no se encuentra

conforme a Ley, lo cual no se ha cumplido; limitándose la recurrente a cuestionar

el criterio asumido por las instancias de mérito, al señalar que el poder otorgado a

favor de don Mauricio Espinoza de la Cuba no lo faculta CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012

LIMA 8 expresamente para interponer la presente demanda de nulidad de

matrimonio contra doña Graciela de Losada Marrou; en ese sentido cabe precisar

que con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (fs. 06), don Francisco

Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas otorga poder indistintamente a

varias personas entre las que se encuentra el señor Enrique Ghersi Silva, para

que en mérito al artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil, puedan entre las

distintas facultades poder demandar en forma general contra cualquier persona;

el mismo que a su vez delegó facultades con fecha veintiuno de noviembre de

dos mil siete (fs. 10), a don Mauricio Espinoza de la Cuba con las mismas

prerrogativas; en consecuencia, el poder a favor del demandante se encuentra

amparado por el ordenamiento jurídico (artículo 74 y 75 del Código procesal Civil)

con lo cual no se ha producido ninguna infracción al calificar la demanda porque

dicho poder para demandar a doña Graciela de Losada Marrou se encuentra

vigente; por lo tanto la presente denuncia casatoria deviene en improcedente.------

------------------------------------------------- SÉTIMO: Que, de los argumentos expuesto

en el acápite h) de la presente resolución, se colige que la demandada cuestiona

el hecho que la sentencia de vista no considere que la dispensa otorgada por la

Municipalidad de Magdalena del Mar exime de la publicación del edicto

matrimonial; en este caso es necesario señalar lo dispuesto por el artículo 251 del

Código Civil que prescribe: “Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se

oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación

prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción”. Ergo, el requisito de la publicación

del edicto matrimonial descrito en el artículo 251 del Código Civil es un requisito

para la validez del matrimonio, teniéndose en consideración que la dispensa era

para la jurisdicción de la Municipalidad de Magdalena del Mar y el señor Tudela

Barreda tenía como residencia habitual el distrito de San Isidro, en consecuencia

se CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 9 debió hacer la publicación en dicho

distrito también, como se indica en el décimo segundo considerando a de la

sentencia cuestionada que literalmente señala: “(…), estando acreditado que

Tudela Barreda tiene domicilio en San isidro y atendiendo a que la dispensa

otorgada en la Municipalidad de Magdalena, es solamente para esa jurisdicción ,

168

la difusión del aviso matrimonial, también debió efectuarla mediante publicación

en la Municipalidad de San Isidro (….)”, debiendo por tal motivo desestimarse la

causal denunciada.----------------------------------- OCTAVO: Que, analizando los

acápites b), d), e), j) y k) las mismas carecen de base real por cuanto no se

advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso,

en tanto la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en

base a los hechos materia de probanza admitidos por el Juez durante el

desarrollo del proceso, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas

por las partes del proceso durante el desarrollo del mismo, valorando en forma

conjunta los medios probatorios aportados por las partes al proceso, utilizando su

apreciación razonada. En tal sentido, se verifica que el fallo emitido en la

sentencia de mérito que confirma la apelada expedida por el señor Juez de

Primera Instancia, no resulta atentatoria al derecho al debido proceso, por lo que

no se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas que afecten la

tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen.---------------------

--------------------------------- NOVENO: Que, se observa que de los acápites c), f), g),

i) y l) estas se refieren a la vulneración del debido proceso, las mismas que

carecen de base real por cuanto no se advierte la concurrencia de vicios

insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en

cuenta la naturaleza del proceso – contiene una motivación coherente, precisa y

sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados durante el

desarrollo del proceso valorando en forma conjunta todos los medios probatorios

aportados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 10 por las partes, utilizando su

apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en el

inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, si

bien la parte demandada arguye que no se han valorado diversos medios

probatorios que favorecen a su parte, estos debieron ser cuestionados

oportunamente, mas no cuando los fallos emitidos por las instancias den mérito le

han sido adversos, lo que pone de manifiesto su conducta obstruccionista y

dilatoria, máxime si dicha conducta es reiterativa; además, su denuncia no se

encuentra debidamente justificada, en tanto, en autos ha quedado plenamente

acreditado que el matrimonio celebrado entre Graciela de Losada Marrou y Felipe

Tudela Barreda sufre de los requisitos necesarios para su validez, pues no se han

cumplido con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que

no cabría amparar el presente recurso si la mala fe con la que actuado la

demandada está plenamente demostrado en la sentencia tanto de primera

instancia como la sentencia recurrida, no cumpliendo con lo establecido por el

inciso 2 del artículo 388 del Código procesal Civil, también debe ser

desestimada.--------------------------------------------------------------------------- DECIMO:

Que, a modo de colofón es necesario agregar que si bien el matrimonio celebrado

entre doña Graciela de Losada Marrou y don Felipe Tudela Barreda se realizó con

fecha ocho de noviembre de dos mil siete, ya existía dos informes médicos

respecto a la salud mental de uno de los contrayentes (Felipe Tudela Barreda)

como se puede apreciar del informe realizado por el Psiquiatra Forense Delforth

Manuel Laguerre Gallardo (fs. 94) y del Psicólogo Forense Elmer Salas Asencios

169

(fs. 101), ambos emitidos con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, es decir,

tres días antes de la celebración del matrimonio, en la cual se concluye: respecto

al Doctor Laguerre Gallardo i) Demencia Senil de curso progresivo; ii) Requiere

ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las actividades

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 11 cotidianas de la vida; y iii) Que

deberá continuar bajo un severo control y tratamiento especializado de por vida,

siendo previsible un aumento de su déficit al sumarse el deterioro fisiológico

propio de su edad; del Doctor Salas Asencios se concluye: i) Quiebre en las

funciones cognoscitivas acentuadas en la memoria inmediata, pensamiento

disgregado, juicio social y/o apreciación de la realidad desequilibradas; ii)

demencia senil; y iii) requiere supervisión cercana. Por lo tanto, se advierte que el

señor Tudela Barreda no estaba en capacidad de manifestar libremente su

voluntad de contraer matrimonio ni celebrar cualquier acto jurídico, es susceptible

y pasible de manipular, esto debido a su avanzada edad, extremo desarrollado en

el septuagésimo considerando de la sentencia de vista del proceso de interdicción

-Resolución N° 214 de fecha cinco de febrero de dos mil diez fs. 657- que señala:

“ (….) partiendo que en autos se encuentra debidamente acreditado la edad

cronológica de la persona de don Felipe Tudela Barreda con la copia de su

Documento de Identidad, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas debidamente

ratificadas en audiencia respectiva, adicionalmente a la inconducta procesal de la

codemandada Graciela De Losada Marrou, por cuanto al protegido Felipe Tudela

Barreda no se le puede atribuir inconducta procesal alguna por tratarse de un

anciano “emocionalmente sugestionable” que se encuentra privado de su libertad

individual…”. Además se hace necesario tener presente que la demanda a sido

presentada el 08 de enero del 2008 y a la fecha han transcurrido cuatro años

calendarios y uno de los contrayentes cuenta con 97 años de edad.---- ---------------

--- Por las consideraciones expuestas, el recurso extraordinario no cumple a

cabalidad con las exigencias que prevén los incisos 2 y 3 del artículo 388 del

Código Procesal Civil; por lo tanto, estando a lo establecido por el artículo 392 del

citado cuerpo procesal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto por la demandada Graciela De Losada Marrou, contra la sentencia de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 12 segunda instancia –contenida en la

Resolución N° 32 (fojas 7268), del tres de setiembre de dos mil doce;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Juan Felipe Gaspar José Tudela

Van Breugel Douglas y Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas

con Graciela de Losada Marrou y Felipe Tudela Barreda, sobre nulidad de

matrimonio. S. S. HUAMANI LLAMAS PONCE DE MIER ESTRELLA CAMA

VALCARCEL SALDAÑA Scm/lar LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR

DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ESTRELLA CAMA, SON COMO SIGUE: La

que suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por los señores Jueces

Supremos Huamaní Llamas, Ponce de Mier y Valcárcel Saldaña; a la que me

permito agregar y hacer las siguientes precisiones: PRIMERO.- Que, viene a

conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la

170

demandada Graciela de Losada Marrou a folios siete mil trescientos cincuenta y

siete, del cuatro de octubre de dos mil doce, contra la sentencia de vista de fojas

siete mil doscientos sesenta y ocho, que confirmó la sentencia de primera

instancia de fojas siete mil trescientos treinta y siete, del veinticuatro de marzo de

dos mil once, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Felipe

Gaspar José y Francisco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 13 Antonio Gregorio

Tudela Van Breugel Douglas sobre nulidad de matrimonio civil contraído por

Felipe Tudela Barreda con Graciela de Losada Marrou y otros. SEGUNDO.- Que,

antes de ingresar a desarrollar los fundamentos jurídicos que justifican la decisión

de rechazo de las causales por infracciones de las normas que se sostiene en el

recurso de casación interpuesto por la demandada, se debe precisar que en

cuanto a la causal referida en el acápite “a)” concerniente a la infracción

normativa de los artículos V del Título Preliminar y 280 del Código Civil, de los

votos que anteceden, se aprecia que existe consenso en declarar su rechazo; por

lo que, en ese extremo no se emitirá pronunciamiento. Que, en cuanto a las

demás causales, la discordia surge en la discrepancia jurídica de estimar la

procedencia o el rechazo de aquellas, las que se refieren a la infracción de la

normas contenidas en las siguientes disposiciones: b) artículos 427 inciso 7°, y

483 del Código Procesal Civil; 281 y 284 del Código Civil; c) artículos VII del Título

Preliminar, 50 inciso 6° y 483 del Código Procesal Civil; 281 y 284 del Código

Civil; y 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política; d) artículos I del Título

Preliminar y 172 del Código Procesal Civil; 139 incisos 3° y 5° de la Constitución

Política; 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 8 inciso 1°

de la Convención Americana de Derechos Humanos; e) artículos 50 inciso 6°, 122

incisos 3° y 4° y 197 del Código Procesal Civil; 274 inciso 8° del Código Civil;

artículos 4 y 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política; artículo 14 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; 8 inciso 1° de la Convención

Americana de Derechos Humanos; f) artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso

6°, 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil; 274 inciso 8° del Código Civil; 4

parte in fine y 139 inciso 5° de la Constitución Política; g) artículos 1 y 2 de la Ley

número 28882, 1 de la Ley número 27839, 235 del Código Procesal Civil; 39, 250

y 251 del Código Civil; 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 14 incisos 11° y 24° literal

"a" de la Constitución Política; 8.1, 12.1 y 12.3 del Pacto Interamericano de

Derechos Civiles y Políticos; 21 y 30 de la Convención Americana de Derechos

Humanos; h) artículo 251 del Código Civil; i) artículos 274 inciso 8° del Código

Civil; 3° y 4° de la Constitución Política; 5.1, 5.2, 14, 23.1, 23.2 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 17 y 30 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; k) artículo 277 inciso 3° del Código Civil; l)

artículos 5.1, 5.2 y 23.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos;

y 17 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. TERCERO.- Que,

los numerales 2° y 3° del artículo 388 de la noma adjetiva, establecen que

constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa

de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como

demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; que,

171

para satisfacer ese propósito la fundamentación de la infracción normativa

denunciada por el recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas

cualificadas que lo hacen extraordinario, por lo que es responsabilidad del

recurrente no sólo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su

importancia o incidencia respecto de la decisión de la resolución que cuestiona;

así “ (…) el recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y

acredite que la infracción normativa aparentemente incurrida ha sido determinante

para decidir el caso. Por cierto, no sólo la infracción sino la calidad de

“determinante” de ésta es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y

respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un

recurso improcedente.”2; en este sentido, la jurisprudencia reiterada ha señalado

“(…) su fundamentación del 2 En I Jornadas de Derecho Procesal. Teoría de la

Impugnación, Editorial Palestra, noviembre de 2009, El Recurso de Casación y su

Imprescindible Reforma. Juan F. Monroy Gálvez y Juan J. Monroy Palacios, pág.

159. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 15 recurso de casación debe ser clara,

precisa y concreta, indicando la causal pertinente y el requisito de fondo en que

se sustenta, en el recurso de casación no debe hacerse referencia a lo que el

demandante considera probado, sino debe partirse sobre la base de lo

determinado por las instancias de mérito (…)”3 . CUARTO.- Que, en este orden

de ideas, la recurrente denunció las siguientes infracciones a las normas

contenidas en las siguientes disposiciones: “b)” artículos 427 inciso 7° y 483 del

Código Procesal Civil; 281 y 284 del Código Civil; argumenta que la sentencia de

vista infringió lo dispuesto en el artículo 427 inciso 7° del citado Código Procesal,

pues cuando se interpuso la demanda no se planteó como pretensión la

liquidación de la sociedad de gananciales ni con posterioridad se acumuló

aquella; que, para ese propósito necesariamente se debía determinar los efectos

civiles del matrimonio que directamente resultaría afectada como consecuencia

de la pretensión principal; que, esta situación representa una infracción al artículo

483 del indicado Código Procesal; que, se debió acumular los efectos civiles del

matrimonio, lo cual hubiera permitido establecer dentro de la etapa del

contradictorio la buena o mala fe de los contrayentes, y esto a su vez hubiese

tenido como consecuencia la pérdida o no de los gananciales conforme a lo

dispuesto en el artículo 284 del Código Civil, pues incluso el matrimonio

invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges, sí es que éste se

contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio;

que el fundamento y pronunciamiento en ese sentido incide directamente en la

resolución que cuestiona porque la existencia de la pretensión de nulidad del

matrimonio sin que se haya acumulado la liquidación de la sociedad de

gananciales, para lo cual previamente se debía determinar los efectos civiles del

matrimonio conforme a lo 3 Casación N° 991-2008- Arequipa, Sala Civil

Permanente, Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, miércoles 3 de

septiembre de 2008, pág. 22924-22925. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 16 dispuesto

en el artículo 284 del Código Civil, constituye una indebida acumulación de

pretensiones, pues si se hubiera aplicado lo previsto en el artículo 427, inciso 7°

172

del Código Procesal Civil, no se habría admitido la demanda; “c)” artículos VII del

Título Preliminar, 50 inciso 6° y 483 del Código Procesal Civil; 281 y 284 del

Código Civil; y 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política; alega que se vulneró

el derecho a un debido proceso, porque se declaró fenecida la sociedad de

gananciales cuando este extremo no formaba parte de las pretensiones ni

tampoco se fijó ese extremo como punto controvertido, lo que contraviene el

principio de congruencia; que la admisión como medio probatorio de la sentencia

expedida en primera instancia en el proceso de habeas corpus no autorizaba al

órgano jurisdiccional a que de aquella se extraigan hechos que no eran objeto de

controversia en este proceso, respecto de los cuales no se tuvo la oportunidad de

contradecirlos afectando su derecho de defensa; en igual sentido, la admisión

como medio probatorio de la sentencia del Tribunal Constitucional del cuatro de

junio de dos mil ocho recaída en el expediente número mil trescientos diecisiete –

dos mil ocho - PHC/TC, no remplazó ni sustituyó el deber de los jueces para

determinar los hechos materia del proceso, pues la buena o mala fe al contraer el

matrimonio no puede ser extraído de un proceso de habeas corpus, sino que

debió ser debatido en este proceso en la jurisdicción del juez de familia; todo lo

cual tiene incidencia directa en la resolución cuestionada porque el órgano

jurisdiccional no debió emitir pronunciamiento en ese extremo pues no

constituyeron hechos controvertidos del proceso; “d)” artículos I del Título

Preliminar y 172 del Código Procesal Civil; 139 incisos 3° y 5° de la Constitución

Política; 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; y 8 inciso

1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos; arguye que la resolución

de primera instancia no se pronunció sobre un medio probatorio ofrecido por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 17 demandada, consistente en la

declaración de Francisco Tudela ante el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado

en lo Penal [expediente treinta y nueve mil ciento cuatro – dos mil nueve],

conducta que afectó su derecho a probar, el que está incluido en su derecho a la

defensa, que a su vez forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

dentro de un debido proceso; que, es un argumento irrazonable e ilógico que la

sentencia de vista señale que la declaración de Francisco Tudela ha sido

desvirtuada por la sentencia de habeas corpus de veintiuno de noviembre de dos

mil siete; por lo que se aplica de manera indebida el artículo 172 del Código

Procesal Civil; “e)” artículos 50 inciso 6°; 122 incisos 3° y 4°; y 197 del Código

Procesal Civil, 274 inciso 8° del Código Civil; 4° y 139 incisos 3° y 5° de la

Constitución Política; artículo 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y

Políticos; 8 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos;

sostiene que la Sala Superior incurrió en error al motivar su decisión en supuestos

de hecho que no han sido invocados en la demanda, ni en la respectiva

contestación, menos fueron objeto de debate probatorio, ni son hechos que se

incluyan en ninguno de los artículos 248 a 268 del Código Civil que regulan los

trámites establecidos para contraer matrimonio y cuyo incumplimiento esté

recogido como causal de invalidez en el inciso 8° del artículo 274 del Código Civil;

por lo que transgredió el principio de congruencia y el derecho de la recurrente a

probar; “f)” artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6°, 122 incisos 3° y 4° del

173

Código Procesal Civil; 274 inciso 8° del Código Civil; 4 parte in fine y 139 inciso 5°

de la Constitución Política; alega que la sentencia de vista infringió el deber de

motivación de las resoluciones judiciales, pues hizo mención a supuestos de

hecho que no se incluyen en ninguno de los artículos 248 al 268 del Código Civil,

que prescriben las formalidades del matrimonio; puesto que el argumento de que

la recurrente el seis de noviembre de dos mil ocho CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012

LIMA 18 retiró a Tudela Barreda de su domicilio habitual para llevarlo al distrito de

Magdalena del Mar, esto es, el mismo día en que se inició el expediente

administrativo matrimonial, es un supuesto fáctico que fue expuesto por los

demandantes en su demanda, pero que no fue fijado como punto controvertido, ni

fue objeto del contradictorio; “g)” artículos 1 y 2 de la Ley número 28882; 1 de la

Ley número 27839; 235 del Código Procesal Civil, 39, 250 y 251 del Código Civil;

2 incisos 11°, y 24° literal "a" de la Constitución Política; 8.1, 12.1 y 12.3 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; 21 y 30 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; alega que existe infracción de los dispositivos

mencionados porque en la sentencia impugnada se desconoce el derecho

fundamental de la persona al cambio de domicilio; que no existe ley que le

prohíba trasladar su domicilio cuantas veces lo desee y que este traslado surta

efectos legales ni bien efectuado; “h)” la infracción normativa del artículo 251 del

Código Civil; argumenta que en el supuesto negado que no se produjo el cambio

de domicilio como considera el órgano jurisdiccional de instancia, no se ha

reparado en que la obligación de publicar los edictos en la Municipalidad donde

reside el otro cónyuge, no es aplicable cuando existe dispensa de publicación; “i)”

la infracción normativa de los artículos 274 inciso 8° del Código Civil, 3° y 4° de la

Constitución Política, 5.1, 5.2, 14, 23.1, 23.2 del Pacto Interamericano de

Derechos Civiles y Políticos, 8.1, 17 y 30 de la Convención Americana de

Derechos Humanos; al respecto indica que la sentencia impugnada presenta

infracción a los mencionados dispositivos, toda vez que a partir del considerando

décimo (con el que inicia el análisis respecto a la observancia o no de los

requisitos esenciales para la celebración del matrimonio) establece como criterio

que el pago de un recibo constituye causal de nulidad de matrimonio; que un

argumento de esa naturaleza para declarar la nulidad del matrimonio válidamente

celebrado afecta el principio de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 19 legalidad,

pues no existe ninguna norma que establezca ese supuesto para sancionar como

inválido el matrimonio; “j)” la infracción normativa de los artículos 41.1.1 y Quinta

Disposición Complementaria y Final de la Ley de Procedimiento Administrativo

General - Ley número 27444; sostiene que en virtud del principio de simplicidad,

el artículo 41 de la Ley 27444, prescribió que las entidades están obligadas a

recibir copias simples en reemplazo de documentos originales al cual reemplazan

con el mismo mérito; asimismo, la Quinta Disposición Complementaria General

dispone que la Ley de Procedimiento Administrativo General es de orden público

y deroga las disposiciones legales o administrativas que se le opongan o

contradigan, por lo que la referida ley derogó el extremo del artículo 248 del

Código Civil que exigía la presentación de las copias certificadas de la sentencia

174

de divorcio de los contrayentes; “k)” por la infracción normativa del artículo 277

inciso 3° del Código Civil; sostiene que en el supuesto negado que Felipe Tudela

Barreda hubiera estado sometido bajo detención arbitraria de Graciela de Losada

Marrou, el matrimonio celebrado durante ese lapso sería anulable y no nulo como

han declarado los juzgadores; “i)” por infracción normativa de los artículos 5.1, 5.2

y 23.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 17 y 30 de la

Convención Americana de derechos Humanos, alega que la decisión de la

sentencia de vista representa una afectación innecesaria al derecho convencional

de Graciela de Losada Marrou a contraer matrimonio consagrado en las referidas

normas. QUINTO.- Que, del análisis de las causales antes citadas y de su

fundamentación correspondiente se advierte lo siguiente: primero, que las

causales denunciadas en los acápites “a)” b)”, “c)”, “e)” y “f)” carecen de una

fundamentación clara y precisa respecto de cómo los dispositivos legales que se

mencionan y las normas que contienen han sido transgredidos y que su

inobservancia ha incidido en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 20 decisión

que cuestiona; que, en lo relativo a la infracción contenida en el artículo 280 del

Código Civil, éste tiene su concordancia con el artículo 75 del Código adjetivo, en

consecuencia se tiene que, el demandante don Francisco Antonio Tudela Van

Breugel Douglas ha otorgado poder, en concordancia con el dispositivo antes

anotado, mandato conferido a favor de don Mauricio Espinoza de la Cuba, como

es de verse del documento de folios seis a ocho, mientras que el demandante

Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel Douglas, otorgó poder a favor de

Enrique Ghersi Silva, quien a su vez sustituyó el mandato a favor de don Mauricio

Espinoza de la Cuba, como es de verse del documentos de folios diez a doce;

además que la demandada, no ha cuestionado la representación procesal en el

estadio correspondiente, ni mucho menos ha deducido o interpuesto la excepción

de falta de legitimidad para obrar del demandante, siendo los argumentos

expuestos para sustentar esta infracción, no se condice con los fines Casatorio;

que, se observa también que las causales contenidas en los puntos b), c), d) y f),

éstas se dirigen a cuestionar el aparente pronunciamiento extra petita de los

órganos jurisdiccionales referido al extremo de declarar la disolución de la

sociedad de gananciales como consecuencia de la nulidad del matrimonio civil

contraído por Felipe Tudela Barreda con Graciela de Losada Marrou; no obstante,

para ese propósito no es válido ni legitimo alegar la infracción de los artículos

2814 y 2845 del Código Civil, pues en esencia estas disposiciones no contienen

normas 4 Procedimiento para invalidez del matrimonio "Artículo 281.- La

pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento,

y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas

para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal." 5 Efectos del

matrimonio invalidado Artículo 284.- El matrimonio invalidado produce efectos

civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese

un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los

cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro

y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-

175

2012 LIMA 21 respecto a la observancia de los principios dispositivos y de

congruencia procesal que rige el proceso civil, sino que establecen el

procedimiento legal para postular por la invalidez del matrimonio; que el artículo

274 inciso 86 del Código Civil, tampoco regula la adecuada motivación sino que

contempla las causas legales para pretender la nulidad del matrimonio; que en

esta misma línea de ideas los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6°, 197,

427 inciso 7°, 483 del Código Procesal Civil, respectivamente, tampoco regulan

los defectos en la motivación de las resoluciones judiciales; siendo que el artículo

122 incisos 3° y 4° del acotado Código Procesal, que forma parte del desarrollo

legislativo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de amparo

constitucional contemplado en el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política,

pero no el inciso 3° del citado artículo de la norma Constitucional, el que se refiere

a los ámbitos del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional muy distinto al

de la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo no se aprecia una

fundamentación adecuada al respecto. SEXTO.- Que, en cuanto a la causal “d)”

no es amparable su denuncia porque de igual forma que las anteriores causales,

la fundamentación propuesta es deficiente, pues hace mención a disposiciones

que no observan relación con la denuncia de carencia de apreciación de un medio

probatorio ofrecido por la demandada, consistente en la declaración de Francisco

Tudela ante el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Penal [expediente

treinta y nueve mil ciento cuatro – dos mil nueve], pues el artículo I del Título

Preliminar del Código Procesal Civil, contiene una norma referida al 6 Causales

de nulidad del matrimonio Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: 8. De quienes lo

celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a

268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe

y se subsana la omisión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 22 acceso a la jurisdicción

para tutelar los derechos de los ciudadanos, así como el cumplimiento oportuno y

efectivo de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, pero propiamente no

norma las reglas de la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes

procesales; y el artículo 172 del acotado Código Procesal se refiere a su supuesto

de integración de la resolución judicial, sin que tenga incidencia en la afectación

denunciada; en igual sentido, sucede con el artículo 139 incisos 3° y 5° de la

Constitución Política, 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos

y 8 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues estas

normas de orden interno e internacional, respectivamente, se dirigen al

reconocimiento, observancia y respeto de derechos fundamentales tales como: el

debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales;

que así las cosas la recurrente no se dirige a denunciar la omisión de la

apreciación de la prueba ofrecida sino que en sus fundamentos cuestiona el juicio

de valor que los órganos jurisdiccionales le otorgaron a los medios probatorios, lo

que no es amparable en sede de casación. SÉPTIMO.- Que, con relación a la

causal “g)” y “h)” la fundamentación de éstas se dirigen a denunciar que los

órganos jurisdiccionales desconocieron su derecho fundamental al cambio de

domicilio de amparo Constitucional y de reconocimiento en el ordenamiento

jurídico internacional, no obstante ese argumento es coherente con los

176

fundamentos jurídicos de la sentencia de vista y de primera instancia, en las que

no se desconoce o se rechaza su derecho a cambiar de domicilio o residencia en

el lugar que le parezca adecuado, sino que, de los fundamentos jurídicos

contenidos en estas se aprecia que el cambio de domicilio constituyó indicios que

demuestran una mala fe de la demandada para evitar el conocimiento oportuno

de los familiares del señor Tudela Barreda que éste iba contraer matrimonio civil y

así evitar posibles oposiciones a su CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 23

celebración; decisión que en nada colisiona con el derecho de la persona de fijar

un domicilio donde lo considere conveniente, en consecuencia, no se trata de un

argumento materia de interpretación, sino que, lo que se busca es un reexamen

de la sentencia de grado, lo cual no es posible en sede Casatoria. OCTAVO.-

Que, sobre la causal “i)” es manifiesta la deficiencia de su fundamentación pues

los órganos jurisdiccionales de instancia no declararon la nulidad del matrimonio

civil porque el pago por concepto de los gastos administrativos para la celebración

del matrimonio civil se realizó el mismo día de la celebración del acto civil, sino

que este hecho constituyó un elemento más que demostraba la mala fe en el

actuar de la recurrente para celebrar el matrimonio de manera sumaria sin

respetar los actos solemnes, ni mucho menos los plazos legales para su

celebración, por lo que el fundamento que propone con esta causal es

incongruente y no se condice con el objeto de la casación. NOVENO.- Que, en

cuanto a la causal “j)” en igual sentido la fundamentación propuesta no tiene

relación directa con la transgresión de las normas contenidas de los artículos

41.1.1 y Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley de Procedimiento

Administrativo General - Ley número 27444, puesto que estas normas son

aplicables a procedimientos administrativos y no contenciosos distintos a las actos

públicos de la celebración del matrimonio civil en donde en resguardo del orden

público se exige a los contrayentes divorciados que presenten copia certificada

por autoridad judicial de la sentencia de divorcio respectiva, por lo que en estos

casos las normas del procedimiento administrativo resultan de alcance limitado;

resultando así que no se encuentra derogado el dispositivo legal anotado por la

demandada, toda vez que este dispositivo legal no se opone al artículo 41.1.1 ni

mucho menos a la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley de

Procedimiento Administrativo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 24 General -

Ley número 27444, siendo válida y legítima la exigencia del cumplimiento de la

norma contenida en el artículo 248 del Código Civil que dispone la presentación

de las copias certificadas de la sentencia de divorcio de los contrayentes,

certificación que está reservada exclusivamente al secretario de Juzgado, mas no

así al notario, quien solamente puede legalizar documentos de otra naturaleza

que no provengan de un proceso judicial. DÉCIMO.- Que, sobre la causal “k)” de

la fundamentación se aprecia que éstas se dirigen a cuestionar la decisión judicial

que le perjudica pretendiendo una revaloración de los hechos y las pruebas que

han sido escrupulosamente analizadas en ambas sedes judiciales de mérito; por

lo que la pretensión de la recurrente no puede ser traída en vía de casación, por

ser materia ajena a los fines del recurso Casatorio. UNDÉCIMO.- Que en lo

177

concerniente a la causal “l)” se aprecia de los fundamentos que la sostienen que

éstas son manifiestamente incongruentes con los fundamentos jurídicos de la

sentencia recurrida pues en el caso de autos se ha declarado la nulidad del

matrimonio civil contraído por Felipe Tudela Barreda con Graciela de Losada

Marrou por carecer de los requisitos necesarios e indispensables para su validez

conforme a las normas legales que regulan esta clase de actos jurídicos

contenidos en el Código Civil, pero no se le ha negado ni limitado el derecho de la

recurrente a contraer matrimonio, facultad reconocida en nuestra norma

Constitucional y en el ordenamiento internacional de los derechos fundamentales;

por lo que un cuestionamiento como el propuesto por la recurrente en modo

alguno puede ser amparado en sede de casación, . Por estos fundamentos: MI

VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

por la demandada Graciela de Losada Marrou a folios siete mil trescientos

cincuenta y siete, del cuatro de octubre de dos mil doce; en los seguidos por Juan

Felipe Gaspar José Tudela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 25 Van Breugel Douglas y

otro contra Graciela De Lozada Marrou y otro, sobre nulidad de matrimonio. Lima,

veinticinco de enero de dos mil trece.- S. ESTRELLA CAMA EL VOTO EN

DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRIGUEZ MENDOZA

Y CALDERON CASTILLO, ES COMO SIGUE:---- VISTOS: con sus

acompañados; y CONSIDERANDO: --------------------------- PRIMERO.- Viene a

conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de folios

siete mil trescientos cincuenta y siete, interpuesto por Graciela de Losada Marrou,

con fecha cuatro de octubre de dos mil doce, contra la sentencia de vista de fojas

siete mil doscientos sesenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fojas

cuatro mil novecientos noventa y ocho, que declara fundada la demanda sobre

nulidad de matrimonio civil, interpuesta por Juan Felipe Gaspar José y Francisco

Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas contra la recurrente y Felipe

Tudela Barrera; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y

procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387 y

388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley

número 29364.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo

387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación

satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra la sentencia

expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado,

pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;

iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la

resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación

obrante a folios siete mil doscientos noventa y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 26

dos; y iv) Adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial ascendente a quinientos

ochenta y cuatro nuevos soles.---------------------------------------------- TERCERO.-

Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del

precitado cuerpo normativo, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido

en el inciso 1 del citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera

178

instancia que le fue adversa; asimismo en cuanto al requisito señalado en el

inciso 4° de la referida norma, la impugnante ha precisado que la pretensión

impugnatoria principal es anulatoria en su totalidad, y la subordinada es

revocatoria; cumpliendo con los requisitos aludidos.-----------------------------------------

------------------------------ CUARTO.- En cuanto a las exigencias contenidas en los

incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia

las siguientes causales: a) La infracción normativa de los artículos V del Título

Preliminar y 280 del Código Civil, señalando que las instancias de mérito han

incurrido en error al admitir la demanda interpuesta por una persona que –en su

opinión- carecía de facultad expresa para demandar la invalidez del matrimonio

porque el poder otorgado por los hermanos Tudela a Mauricio Espinoza de la

Cuba lo faculta de manera genérica a interponer demandas, sin existir ninguna

facultad expresa para demandar la validez del matrimonio Tudela – De Losada; b)

La infracción normativa de los artículos 427 inciso 7 y 483 del Código Procesal

Civil y, 281 y 284 del Código Civil, alegando que la sentencia de vista infringe el

acotado artículo 427 inciso 7, toda vez que la demanda ha sido interpuesta sin

haberse acumulado la liquidación de la sociedad de gananciales, para lo cual

necesariamente se debía determinar los efectos civiles del matrimonio que

directamente resultaría afectada como consecuencia de la pretensión principal, lo

que representa una infracción al artículo 483 del Código Procesal Civil. Refiere

además que, necesariamente se debió acumular los efectos civiles del

matrimonio, lo cual hubiera permitido establecer dentro del contradictorio la buena

o mala fe de los contrayentes que trae como consecuencia la pérdida o no de los

gananciales, conforme al artículo 284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 27 del

Código Civil, que establece que incluso el matrimonio invalidado produce efectos

civiles respecto de los cónyuges si se contrajo de buena fe, como si fuese un

matrimonio válido disuelto por divorcio; c) La infracción normativa de los artículos

VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 483 del Código Procesal Civil, 281 y 284 del

Código Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, sosteniendo que se ha

vulnerado el derecho a un debido proceso, al haberse declarado el fenecimiento

de la sociedad de gananciales cuando ello no formaba parte de las pretensiones

ni de los puntos controvertidos, contraviniéndose de éste modo el principio de

congruencia; d) La infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y

172 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, 14 del

Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 8 inciso 1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, alegando que la resolución de

primera instancia no se ha pronunciado sobre un medio probatorio ofrecido por la

demandada, consistente en la declaración de Francisco Tudela ante el Juez del

Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Penal, -expediente 39104-2009-, afectando

su derecho a probar, insumido en su derecho a la defensa, que forma parte de su

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro de un debido proceso. Refiere

además que es un argumento irrazonable e ilógico que la sentencia de vista

señale que la declaración de Francisco Tudela ha sido desvirtuada por la

sentencia de Habeas Corpus de veintiuno de noviembre de dos mil siete; por lo

que la sentencia impugnada aplica de manera indebida el artículo 172 del Código

179

Procesal Civil; e) La infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3

y 4 y 197 del Código Procesal Civil, 274 inciso 8 del Código Civil, 4 y 139 incisos 3

y 5 de la Constitución Política, artículo 14 del Pacto Interamericano de Derechos

Civiles y Políticos, 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

alegando que la Sala incurre en error al motivar su decisión en supuestos de

hecho que no han sido invocados en la demanda ni en la respectiva contestación

y mucho menos fueron objeto de debate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 28

probatorio, ni son hechos que se insuman en ninguno de los artículos que regulan

los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código Civil para contraer

matrimonio y cuyo incumplimiento esté recogido como causal de invalidez en el

inciso 8 del artículo 274 del Código Civil; así por ejemplo, si hubiera sido objeto

del contradictorio el viaje que se menciona en la sentencia de vista, la recurrente

habría podido aportar pruebas abundantes de la voluntad expresada por Felipe

Tudela Barreda de viajar a Estados Unidos; razón por la cual no sólo se ha

violado el principio de congruencia, sino también se ha violado el derecho de la

parte actora a probar; f) La infracción normativa de los artículos VII del Título

Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 274 inciso 8

del Código Civil, 4 in fine y 139 inciso 5 de la Constitución Política, sosteniendo

que la sentencia de vista ha infringido el deber de motivar las sentencias en

hecho y en derecho, lo que –en su opinión- se verifica en el duodécimo

considerando, al hacer mención a supuestos de hecho que no se insumen en

ninguno de los supuestos de los artículos 248 al 268 del Código Civil que

prescriben las formalidades del matrimonio. El argumento de que la recurrente

retiró a Tudela Barreda de su domicilio habitual para llevarlo a Magdalena del Mar

el seis de noviembre de dos mil ocho, esto es, el mismo día en que se aperturó el

expediente administrativo matrimonial, no fue alegado por los demandantes en la

demanda, ni fue fijado como punto controvertido, ni fue objeto del contradictorio;

g) La infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 28882, 1 de la Ley

N° 27839, 235 del Código Procesal Civil, 39, 250 y 251 del Código Civil, 2 incisos

11 y 24 literal “a” de la Constitución Política, 8.1, 12.1 y 12.3 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 21 y 30 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, alegando que existe infracción de los

dispositivos mencionados debido a que en la sentencia impugnada se desconoce

abiertamente el derecho fundamental de la persona al cambio de domicilio.

Asimismo, agrega que no existe ley que le prohibiera trasladar su domicilio

cuantas veces lo desease y que este CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 29 traslado

surta efectos legales ni bien efectuado; h) La infracción normativa del artículo 251

del Código Civil, señalando que es evidente la infracción de la referida norma,

incluso en el supuesto y negado caso de que no se produjo el cambio de domicilio

como considera la Sala de Familia, no se ha reparado en que la obligación de

publicar los edictos en la Municipalidad donde reside el otro cónyuge, no es

aplicable cuando existe dispensa de publicación; i) La infracción normativa de los

artículos 274 inciso 8 del Código Civil, 3 y 4 de la Constitución Política, 5.1, 5.2,

14, 23.1, 23.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 8.1, 17 y

180

30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, indicando que la

sentencia recurrida adolece de infracción de los mencionados dispositivos, toda

vez que a partir del considerando décimo (con el que inicia el análisis respecto a

la observancia o no de los requisitos esenciales para la celebración del

matrimonio) establece como criterio que el pago de un recibo constituye causal de

nulidad de matrimonio. Dicho argumento afecta gravemente el principio de

legalidad, dado que no existe ninguna norma que establezca ello como causal

para declarar inválido el matrimonio; j) La infracción normativa de los artículos

41.1.1 y Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley de Procedimiento

Administrativo General - Ley N° 27444, sosteniendo que en virtud del principio de

simplicidad, el artículo 41 de la Ley 27444, prescribió que las entidades están

obligadas a recibir copias simples en reemplazo de documentos originales al cual

reemplazan con el mismo mérito; asimismo, la Quinta Disposición

Complementaria General dispone que la Ley de Procedimiento Administrativo

General es de orden público y deroga las disposiciones legales o administrativas

que se le opongan o contradigan, en este caso sostiene que la referida ley derogó

el extremo del artículo 248 del Código Civil que exigía la presentación de las

copias certificadas de la sentencia de divorcio de los contrayentes; k) La

infracción normativa del artículo 277 inciso 3 del Código Civil, sosteniendo que en

la sentencia recurrida se presenta la infracción del referido artículo, toda vez que

en el supuesto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA

CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 30 negado que Felipe Tudela

Barreda estuvo sometido bajo detención arbitraria de Graciela de Losada Marrou,

el matrimonio celebrado durante ese lapso sería anulable y no nulo como han

declarado los juzgadores; l) La infracción normativa de los artículos 5.1, 5.2 y 23.2

del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 17 y 30 de la

Convención Americana de derechos Humanos, alegando que la decisión

adoptada por la sentencia de vista representa una afectación innecesaria al

derecho convencional de Graciela de Losada Marrou a contraer matrimonio

consagrado en las referidas normas. ----------------------------------------------------

QUINTO.- Respecto a la causal señalada en el item a), es del caso señalar que el

agravio que la sustenta no ha sido denunciado oportunamente por la recurrente a

través de la excepción respetiva, tal como lo ha señalado la Sala de mérito en el

octavo considerando de la sentencia impugnada; por lo que este extremo del

recurso debe ser declarado improcedente.--------------- SEXTO.- En cuanto a las

causales reseñadas en los ítems b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), y l), se advierte

que los agravios que las sustentan satisfacen los requisitos de procedencia

establecidos por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda

vez que la recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas

denunciadas, demostrando cuál sería la incidencia directa de dichas infracciones

sobre la decisión impugnada; por lo que dichas causales devienen en

procedentes.- ------------------------------------------------------------------------------------------

----------- Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 391 del Código

Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso

de casación interpuesto por Graciela de Losada Marrou, por infracción normativa

de los artículos 39, 250, 251, 274 inciso 8, 277 inciso 3, 281, 284 del Código Civil;

181

I y VII Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 172, 197, 235, 427 inciso 7,

483, del Código Procesal Civil; 2 incisos 11 y 24 literal a, 3, 4, y 139 incisos 3 y 5

Constitución Política; 5.1, 5.2, 8.1, 12.1 y 12.3, 14, 23.1, 23.2 del Pacto

Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; 8 inciso 1, 17, 21 y 30 de la

Convención CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL

PERMANENTE CAS. N° 4510-2012 LIMA 31 Americana de Derechos Humanos;

1 y 2 de la Ley N° 28882; 1 de la Ley N° 27839; 41.1.1 y Quinta Disposición

Complementaria y Final de la Ley de Procedimientos Administrativo General - Ley

N° 27444; e IMPROCEDENTE el recurso respecto de la causal de infracción

normativa de los artículos V del Título Preliminar y 280 del Código Civil,

DESIGNÁNDOSE oportunamente fecha para la vista de la causa, notificándose;

en los seguidos por Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel y otro con

Graciela De Losada Marrou y otro, sobre nulidad de matrimonio. Interviniendo

como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. RODRIGUEZ

MENDOZA CALDERÓN CASTILLO EC/khm El secretario de Sala que suscribe

certifica: Que los señores Jueces Supremos Huamani Llamas, Ponce de Mier y

Valcárcel Saldaña vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha doce

de diciembre del dos mil doce, los mismos que obran a fojas noventa y uno de

este cuaderno; los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza y Calderón

Castillo, vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado a fojas noventa y ocho en

la fecha antes señalada. Lima veinticinco de enero del dos mil trece.

182

Anexo 2

Ficha de Entrevista

Instrumento de recolección de datos: Datos generales del entrevistado

1.- Nombres y apellidos : ………………………………………………………

2.- Cargo abogado, juez o fiscal: …………….........................................................

3.- Especialidad : ……………………………………………………...

4.- Fecha de la entrevista: ………………………………………………………

5.- Número de colegiatura: ……………………………………………………....

6.-Edad: ………………………………………………………

7.- Religión: ………………………………………………………

8.- Nacionalidad: ………………………………………………………

9.- Estado civil: ……………………………………………………...

Instrumento de recolección de datos: Cuestionario 1: Del proceso de

interdicción

Guía de entrevista

Vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor señor Felipe

Tudela Barreda.

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a ley ¿por

qué?

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

3.-En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la atención

a usted que no se visualizó?

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de legítima ¿por

qué?

183

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que se

desprende de la sentencia?

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los jueces?

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes de

las personas de la tercera edad?

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el señor

Felipe Tudela Barreda?

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en una

interdicción?

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe solicitar

como instrumento de opinión para el juez la evaluación neurológica? Que

siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por imágenes de neurofisiología

y de laboratorio en donde se evidenciarían o no las lesiones orgánicas que

confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia senil en curso progresivo u otro

de lesión que ocupe el espacio cerebral, realizado por un médico neurólogo,

debidamente titulado acreditado, colegiado y habilitado.

Instrumento de recolección de datos: Cuestionario 2: Del proceso de habeas

corpus

Guía de entrevista

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿por qué?

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

184

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la atención

a usted que no se visualizó?

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad total

sobre ellos?

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad?

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su libertad?

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los jueces?

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad de

las personas de la tercera edad?

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en un habeas corpus?

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en un

habeas corpus?

Instrumento de recolección de datos: Cuestionario 3: Del proceso de

nulidad de matrimonio

Guía de entrevista

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su vida

sentimental?

185

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad de

convivir con otra persona?

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia?

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los jueces?

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad de

las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones sentimentales?

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones médicas?

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una nulidad de matrimonio?

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida sentimental?

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en una

nulidad de matrimonio?

186

Anexo 3

187

188

Autorización de Información N° 04

Lima, 16 de Febrero del 2018.

Yo, Carlos Segundo Pretel De la Cruz con el cargo de Fiscal en la especialidad Penal. Autorizo esta entrevista para los fines de investigación. Atentamente. …………………………….. Carlos Segundo Pretel De la Cruz DNI: Colegiatura: 14387

189

190

191

192

193

Anexo 4

Las Entrevistas

Entrevista 1

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: Juan Teófilo Ortiz Arévalo

2.- Cargo abogado juez o fiscal: Juez superior

3.- Especialidad: Penal

4.- Fecha de la entrevista: 09-02-2018

5.- Número de colegiatura: 14253

6.- Edad: 61

7.- Religión: católico

8.- Nacionalidad: peruano

9.- Estado civil: casado

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿por qué?

En mi opinión, también hubiera declarado fundada la demanda.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

La parte demandada ha dado muestras de evitar las pericias psiquiátricas, para

ello han intervenido terceras personas que obstaculizan el normal desarrollo del

proceso.

194

3.- ¿En la sentencia se valoró la opinión del demandado?

Se valoró en sentido negativo.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

La sentencia ha sido congruente entre los fundamentos de hecho, la motivación y

el fallo.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima. ¿Por qué?

Depende de lo que señale la ley. Dejando presente que todo lo que no está

prohibido está permitido.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

La legítima es de libre disposición la puede usar o no el testador.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Si tiene coherencia y está motivada, la interdicción está regulada en el código civil

y se sustenta con pruebas para medir la capacidad civil del interdicto, se tiene que

proteger sus bienes.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

Se encuentra en demencia senil, por sus contradicciones en sus respuestas.

Frente a la misma pregunta.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Para nada, no son parte en el proceso.

10.- ¿Cree usted que se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Está la interdicción y se le nombra curador, y es esta la persona que debe

proteger los bienes del discapacitado.

195

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Están bien elaboradas.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

Es una de las pruebas pero no determinantes, se requiere otras que lo

corroboren.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

También es otra prueba, al igual que la pericia psiquiátrica son las que encaminan

la dirección indicada.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Es necesario, cuando se trata de personas de la tercera edad, muchas personas

interesadas en sus bienes se aprovechan para despojarlos de ellos no obstante

que se encuentran discapacitados para disponer de sus bienes.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus ¿considera que se han expedido de

acuerdo a ley por qué?

Sí, porque se vulnera su derecho a la libertad del favorecido, no permitir que se

comunique con sus hijos.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

La del T.C. Es correcto.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

También se ha valorado.

196

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

No se ha advertido.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres ¿soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

No es lícito.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

Todos los seres humanos gozan de libertad a toda edad.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia?

Si lo tiene.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Vulnera la libertad personal por no permitir la comunicación de padre e hijos.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

De ninguna manera, en el poder judicial los jueces son imparciales e

independientes.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Lo tienen en la constitución y las leyes.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

Depende del tipo de habeas corpus.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

Si señala que debe estar internado en un centro de salud no cabe el habeas

corpus.

197

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

En su justo derecho han accionado.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

Depende del habeas corpus típico o atípico. En el caso de autos la vulneración a

su libertad es impedir la comunicación entre padre e hijos.

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

De acuerdo.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

Correcto.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

Si se valoró.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No es relevante.

5.- Es licito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No es lícito.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

Si lo tiene.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia?

Si lo tiene.

198

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Está en su derecho.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

De ninguna manera.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Se respeta la constitución y las leyes.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No lo son.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

Es uno de los instrumentos.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

Rehacer su vida es derecho de quién lo efectúe.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

Uno de los instrumentos.

199

Entrevista 2

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: María Cruz Navarrete Huamán

2.- Cargo abogado, juez o fiscal: Abogada

3.- Especialidad: Penal

4.- Fecha de la entrevista: 12-02-2018

5.- Número de colegiatura: 14413

6.- Edad: 57

7.- Religión: Católica

8.- Nacionalidad: Peruana

9.- Estado civil: Soltera

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿Por qué?

Las pruebas, actuada por la parte demandante a la vista se han actuado

parcializadas, denotando interés por parte de los profesionales.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

Que, el fallo no fue objetivo, no se valoró las pruebas ofrecidas, es decir debió

realizarse un debate pericial al existir pruebas contradictorias.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, obstante que el interdicto manifestó en el proceso.

200

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Me llama la atención que el demandante recibió el mismo año el anticipo de

legítima, para luego cuestionar que su padre es un incapaz; por lo que se aprecia

que es un fallo injusto.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima ¿Por qué?

Si es voluntad de los padres lo otorgan, no es una obligación.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

No está obligada, es voluntario.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Es un fallo parcializado, porque no se actuaron debidamente las pruebas

ofrecidas.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

A fin de esclarecer los hechos debió comparecer a los exámenes periciales y así

determinar el verdadero estado de su capacidad.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, deben de intervenir pero interfieren en la decisión judicial, presentándolo

como mediático.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Que, debe haber una institución que vele por los bienes de los ancianos, como la

beneficencia pública debe realizar un censo en los asilos donde detectaría porque

los ancianos han llegado a ese lugar.

201

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Las evaluaciones médicas como han sido ofrecidas de parte, y de favor, no

vislumbra la verdad de los hechos, por cuanto no coinciden con las ofrecidas por

el interdicto.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

El informe es insuficiente, es necesario la historia clínica.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una interdicción?

Es otra prueba que encamina la dirección indicada.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Que, es necesario e imprescindible para confirmar su incapacidad del interdicto.

Cuestionario 2: del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

Sí, porque se ubicó al agraviado en un lugar distinto.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

Que, el fallo salió a favor de los demandantes y en contra del agraviado.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, se valoró la opinión al demandado quien no obstante manifestó su soledad

requirió la compañía de una persona, razones por casarse.

202

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Que, en forma reiterada el demandado realizó anticipo de herencia; asimismo se

observa que el matrimonio lo realizaron demasiado rápido, tratando quizás de

ocultar algo.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres ¿soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

No, porque nuestros padres pueden decidir dónde quieren estar y con quien estar,

respetando su voluntad.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

Solamente cuando sea declarada judicialmente su incapacidad.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia?

Que, solo han valorado parcialmente la privación de su libertad, pero no se ha

ponderado la voluntad del demandado.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Que, no puede decidir solo de su libertad, decidiendo por el sus hijos.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, pero haciéndolo mediático, perturbarían la decisión del juzgado.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Que, las beneficencias públicas deben sacar de la RENIEC los informes de sus

datos y hacerle seguimiento respecto a su estado de libertad.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No, porque aquí se resuelve sobre su libertad.

203

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No, innecesario, aquí se analiza la libertad.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

Que, la actitud de los hijos prepotentes e indiferentes a las necesidades de

compañía que requería el anciano, a tal punto que solo le interesaban sus bienes

y no la satisfacción y goce de su libertad.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

Depende del habeas corpus típico o atípico. En el presente caso de la vulneración

a su libertad es impedir la comunicación entre padre e hijos.

Cuestionario 3: del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

Sí, porque la contrayente no ha publicado el evento del matrimonio y tampoco ha

adjuntado su disolución matrimonial (divorcio).

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

Está de acuerdo con las formalidades que señala la ley.

3.- en la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, opera la opinión del demandado, pues aquí se ventila la formalidad del

contrato.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No, aquí no está ventilando la acreditación de una unión de hecho.

5.- ¿Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No, los hijos estarían restringiendo su libertad y a decidir de sus vidas.

204

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

No, solamente si es declarado incapaz.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia?

Esta, emitida dentro de los parámetros que lo señala la ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Es otro proceso, aquí no se discute su convivencia, para reconocerlo tendría que

realizar el trámite correspondiente que señala la ley.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, la decisión de los jueces lo realiza de acuerdo a ley.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Que, debe haber un ente donde estas personas deban quejarse o denunciar que

sus hijos están interfiriendo en sus vidas sentimentales.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No, porque aquí se ventilan la nulidad de matrimonio.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

Innecesario.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

Una actitud egoísta, pues solo se preocuparon de sus bienes y no de su vida

personal.

205

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

Es uno de los instrumentos.

206

Entrevista 3

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: Beatriz Edelmira Velásquez Cueva

2.- Cargo abogado,juez o fiscal: Abogada

3.- Especialidad: Familia

4.- Fecha de la entrevista: 12-02-2018

5.- Número de colegiatura: 17255

6.- Edad: 62

7.- Religión: Católica

8.- Nacionalidad: Peruana

9.- Estado civil: Divorciada

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿Por qué?

Yo, considero que no, puesto que las pruebas que existieron en el proceso no

fueron suficientes para demostrar su incapacidad.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

Que si bien declara fundada la demanda, esta no fue objetiva en sus fundamentos

de hecho.

3.-En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No se valoró su opinión en ningún momento debieron intervenir otros

profesionales de la salud.

207

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Me llama la atención que cuando el señor interdicto otorga el anticipo de legítima

a francisco Tudela el 21 de setiembre del 2007 si estaba cuerdo y con estado de

salud mental bien. Es decir un fallo injusto.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima ¿Por qué?

No es correcto ni licito es libertad de los padres hacerlos, si es su voluntad.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

Puede disponer de su 1/3 libremente pero no está obligada.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Que fue dada de forma parcializada a favor del demandante por intereses

económicos.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

Que necesitaba protección, y no lo dejaban disponer ni de sus bienes, ni de su

vida personal.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No intervienen pero influyen cuando el tema es mediático, toman más atención.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Creo que dentro del ministerio de la mujer se puede crear un ente fiscalizador con

asistenta social que vele no solo de los bienes, sino de la salud y bienestar de las

personas de la tercera edad.

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Que fueron efectuadas sin consentimiento y totalmente parcializadas.

208

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

Si es lo indicado, pero debe aunarse una historia clínica.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

Sí, es otra prueba que encamina la dirección indicada.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Sería interesante y necesario pues sería determinante si hay deterioro de la salud

mental del interdicto.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Si de acuerdo a ley porque al demandado o agraviado lo encontraron en otro

lugar que no era su casa.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

Que, salió a favor de los demandantes y en contra del agraviado según su

manifestación.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

En ningún momento se valoró, pues su libertad fue violada por sus hijos. Él dijo

que estaba sólo.

209

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Acerca del traspaso de los bienes a las diferentes partes del proceso en especial

de su hijo que se le cedió una propiedad y no se visualizó que ahí sí estaba lúcido

y también el matrimonio con mucha rapidez.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

De ninguna manera deben tener autoridad. Sólo pueden cuidarlos, pero no

mandarlos.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

Creo que no, solo que este enfermo y no razone bien, incapacidad mental.

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

Que se debió permitir la visita de los hijos pero vigilada para evitar cualquier daño.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Que no tenía libertad para decidir por sí mismo.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, pero tienen influencia sobre ellos.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Sí dentro de un ministerio o beneficencia sacando datos de la RENIEC, para

hacerles un seguimiento y proteger a las personas de la tercera edad.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No, sólo la privación de la libertad.

210

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No sólo se analiza la libertad de la persona.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

Muy prepotente y poco cariñosa para con su padre, sólo lo veían de vez en

cuando pues estaban en el extranjero; de indiferencia. De parte de los hijos.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

Depende del habeas corpus típico o atípico. En el caso de autos la vulneración a

su libertad es impedir la comunicación entre padre e hijos.

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Si, pues no ha presentado la contrayente su divorcio y los requisitos de acuerdo a

ley.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

Que esta dado de acuerdo a ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

Bueno fue de acuerdo a ley, no opera la opinión del demandado.

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No, fue todo dado de acuerdo al matrimonio, que es un contrato y no convivencia,

pues no se disputo una unión de hecho.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No es correcto, es egoísmo de parte de los hijos.

211

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

Claro, que no, es libre siempre y cuando sea feliz y este lúcido.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia de la sentencia?

Que se ha dado de acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Eso es otro proceso, pues acá se observa la nulidad de matrimonio por un

requisito formal, su convivencia no está en discusión.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, pero tienen influencia muy importante.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Es muy difícil, pero si un ministerio o dependencia que los proteja en su salud

integral física, psíquica y psicológica.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No, pero si los requisitos; salvo que sea un interdicto y no tenga capacidad para

casarse.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

No necesariamente en el presente caso, se valoró los requisitos, el informe

médico o pericia es por la voluntad si no hay voluntad hay nulidad.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

Muy negativa y ambiciosa pues solo, se preocuparon del padre por los bienes y

no por su vida personal actuando egoístamente.

212

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

No necesariamente en el presente caso, se valoró los requisitos, el informe

psicológico o pericia es por la voluntad si no hay voluntad hay nulidad.

213

Entrevista 4

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: Carlos Segundo Pretel De la cruz

2.- Cargo abogado juez o fiscal: fiscal

3.- Especialidad: penal

4.- Fecha de la entrevista: 16-02-2018

5.- Número de colegiatura: 14387

6.- Edad: 65

7.- Religión: católico

8.- Nacionalidad: peruano

9.- Estado civil: casado

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿Por qué?

Me parece que no; porque cuando le vi por televisión sus respuestas eran

coherentes y lucidas del demandado no acreditaba ni ameritaba ser interdicto.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

Me parece que no está de acuerdo a ley pues el peritaje lo debió hacer el médico

legista y debió participar el médico de parte, en un proceso común y en un debate

para determinar la lucidez del interdicto.

3.- ¿En la sentencia se valoró la opinión del demandado?

No se valoró su opinión, y se tomó el peritaje psiquiátrico o psicológico de parte

sin que haya participado un psiquiatra o perito del ministerio público.

214

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Que vísperas de la interdicción si estaba lúcido para pasar los bienes a favor del

demandante.

5.-Es licito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima. ¿Por qué?

Si es lícito, la ley lo contempla, siempre que no haya antecedentes de los hijos en

su conducta que los padres se lo impidan, que hayan atentado contra su vida.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

Sí puede hacerlo.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Que no se ajusta a ley y respondió a intereses particulares debido a que los

demandantes tenían el poder político.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

Que tenía derecho a disfrutar su vida en la forma que él crea conveniente con

quien quiera si es feliz.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Tienen influencia mediática.

10.- ¿Cree usted que se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Debería haber una institución al igual que el ministerio de la mujer que protege al

niño y la mujer; esta debe proteger los bienes de los mayores.

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Fueron parcializadas, fueron de parte y no oficial. Debieron hacerse por el

ministerio público y si bién en la vía civil la juez puede nombrar peritos, también

es cierto que por disposición de la ley debe ser un perito oficial.

215

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

No necesariamente. Son uno de los medios que debe responder a otros medios

de decisión de las personas adultas mayores, tales como testimoniales,

discernimiento social y su comunicación con terceras personas.

Independientemente de su capacidad de pensamiento y de disponer de sus

gastos económicos.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

Es uno de los medios que debe responder a otros medios de decisión de las

personas adultas mayores, tales como testimoniales, discernimiento social y su

comunicación con terceras personas.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Si sería lo mejor.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Si, está de acuerdo a ley.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

Sobre la base entregado por los demandantes de la privación de su libertad está

de acuerdo a ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, en ningún momento.

216

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

La trasmisión de bienes antes de los procesos a los demandantes.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

Siempre que se acredite fehacientemente por el médico oficial su incapacidad;

pero esta debe ser supervisada por el juez.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

No, salvo que sea incapaz.

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

Se da de acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

No se tomó en cuenta su decir en ningún momento.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Tienen influencia, pero no interviene.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Sí, en el ministerio de la mujer.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No, sólo la libertad.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No, es la libertad, de movimiento y traslado.

217

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

Por su ambición y herencia del padre.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

No, porque lo que se evalúa es la libertad, de movimiento y traslado.

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Si, faltaban los requisitos.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

Es correcto.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No era necesario.

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No tiene que ver el matrimonio con la convivencia. En este caso faltó la

formalidad.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No es justo ni lícito. La ley no lo ampara.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

No está obligada, es libre desde todo punto de vista, depende de su capacidad.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia de la sentencia?

Se ajusta a ley, pero falto formalismo.

218

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Era convivencia, su convivencia, pero no formalizó.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Influencia mediática.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Sus relaciones sentimentales son libres, en cuanto a su libertad y protección

debía haber un ente, Ministerio de Protección a las personas de la tercera edad.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No, en este caso, salvo que se trate de la capacidad.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

No, en este caso, pues se refiere a la formalidad del matrimonio.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

Egoísmo puro y temor de que el padre disponga de los bienes patrimoniales y en

el peor de los casos tener otros herederos.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

No necesariamente en el presente caso, se valoró los requisitos de la formalidad

del matrimonio.

219

Entrevista 5

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: Agustín Rebatta Lunarejo

2.- Cargo abogado, juez o fiscal: abogado

3.- Especialidad: laboral

4.- Fecha de la entrevista: 16-02-2018

5.- Número de colegiatura: CAC 3510

6.- Edad: 63

7.- Religión: católica

8.- Nacionalidad: peruano

9.- Estado civil: casado

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿Por qué?

Al parecer no, pues los exámenes médicos no eran suficientes.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

Que no está de acuerdo a ley por cuanto no hubo un análisis serio de los

exámenes médicos.

3.-En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

Al parecer no, puesto que él quería una compañía.

220

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Quizás una supuesta incapacidad relativa del demandante aducida por la juez y

por eso la recusación y el rechazo a muchos documentos que acreditaban su

capacidad mental.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima ¿Por qué?

Si es lícito, pero depende de los padres darles o no, si los hijos son sanos y no

dilapidadores.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

No está obligada, pero si puede disponer de su tercio.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Que en cierta manera está influenciada por el poder político de los demandados.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

El demandado en la entrevista que tuve oportunidad de ver en la televisión lo vi

coherente y lúcido.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Solo influencian, lo hacen mediático, pero no intervienen.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Sí se puede de protección, pasados los 70 años como un ministerio o institución

de protección.

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Son cuestionables, por las tachas y observaciones a las mismas.

221

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

Si es indicado, pero pueden existir otros medios.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

Sí, es otra prueba que va a encaminar la dirección indicada.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Sería excelente dicha prueba, pues habría más veracidad y sería una prueba

irrefutable.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

Sí, pues se restringió la libertad.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

De acuerdo a ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, solo se valora la libertad.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Ninguno.

222

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

No, salvo que sean incapaces.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

No, todos a cualquier edad tenemos derecho a la libertad.

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

De acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Que, era una persona anciana, que en realidad no tenía libertad, ni por la parte

demandada ni demandado.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, solo los ponen en luz pública.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Si se puede, un ente fiscalizador de no restricción de la libertad.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No, solo se verifica la restricción de la libertad.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No, es la libertad de la persona.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

De quizás protección a sus bienes propios, pues se sentían despojados o

amenazados por la pareja de su padre.

223

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

No, en un habeas corpus lo que se evalúa es la libertad de la persona.

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿por qué?

Sí, pues no reunía todos los requisitos.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

De acuerdo a Ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No tienen porqué valorarse, sólo se ve la libertad.

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No, no es necesario, no se está valorando la unión de hecho.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

De ninguna manera, las personas tienen derecho a su vida sentimental.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

De ninguna manera, tiene la plena libertad de hacerlo.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia de la sentencia?

Que se ha dado de acuerdo a Ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Que tenía la libertad de convivir con quien quisiera.

224

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

Influyen de cierta manera, pero no intervienen.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

No en cuanto a sus relaciones sentimentales, ellos son libres.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No necesariamente, salvo que se refiera a la capacidad.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

No, solo si se refiere a la capacidad.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

Egoísta y Ambiciosa.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

No, solo si se refiere a la capacidad voluntaria.

225

Entrevista 6

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: César Hugo Barreda Gutiérrez

2.- Cargo abogado juez o fiscal: fiscal superior

3.- Especialidad: penal

4.- Fecha de la entrevista: 20-02-2018

5.- Número de colegiatura: 3507 (CAC)

6.- Edad: 60

7.- Religión: católico

8.- Nacionalidad: peruano

9.- Estado civil: soltero

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿por qué?

Si, tiene todos los parámetros y considerandos necesarios.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

Que está de acuerdo a ley.

3.-En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, se tenía porque, pues se cuestiona su capacidad de raciocinio.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Ninguno.

226

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima ¿por qué?

Sí, siempre y cuando estén de acuerdo a los padres primando su voluntad.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

No está obligada, si puede hacerlo.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Que se dio de acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

Una persona bastante mayor.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Sí.

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Correctas, aunque debieron corroborarse por el médico legista.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

Sí, es necesario.

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado

en una interdicción?

Sí, es necesario.

227

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Sería importante para un fallo más justo.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Sí, pues según el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, procede ante

un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que

vulnera la libertad individual.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

Que se ha dado de acuerdo a las normas, pues procede por la amenaza o acto

lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica o el derecho a la

salud (ejemplo en reclusos).

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No tenía por qué, solo es observar, si se está vulnerando su libertad.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Nada – ninguno, según el tribunal procede en toda situación independiente del

lugar donde se encuentre la persona.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

No, salvo por salud.

228

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

De ninguna manera, la constitución y los tratados internacionales nos dan la

libertad a cualquier edad salvo, que se restrinja por haber cometido algún delito.

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

Se ha dado de acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Que, se había restringido su libertad.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No, pero muchas veces cuestionan los fallos de los jueces.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Si están lúcidas son libres y tienen las normas que lo protegen.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No, todo se refiere a la restricción de la libertad.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

De querer proteger al padre, por sentimientos o ambición propia.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

No.

229

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Sí, porque este proceso refirió los requisitos de nulidad.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

Correcto, puesto que no estaba inscrito el primer divorcio de la contrayente.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, pues es irrelevante en este proceso.

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No tiene implicancia ni razón la convivencia con la nulidad de matrimonio en este

caso.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No es correcto.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

De ninguna manera, puede convivir a cualquier edad, siendo mayor de edad.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia de la sentencia?

Que es correcta.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Estaba en libertad de hacerla.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No.

230

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Los sentimientos son libres. No existe, ni se puede crear un mecanismo en las

relaciones personales.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No, salvo que trate de la capacidad del contrayente.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

No necesariamente.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

De querer proteger al Padre y sus intereses económicos.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

No necesariamente.

231

Entrevista 7

Datos generales

1.- Nombres y apellidos: Jorge Gómez Calle

2.- Cargo abogado juez o fiscal: fiscal

3.- Especialidad: civil – familia

4.- Fecha de la entrevista: 21-02-2018

5.- Número de colegiatura: CAP 668

6.- Edad: 65

7.- Religión: católico

8.- Nacionalidad: peruano

9.- Estado civil: casado

Instrumento de recolección de datos:

Guía de entrevista vamos a hablar sobre la protección de bienes del adulto mayor

señor Felipe Tudela Barreda.

Cuestionario 1: Del proceso de interdicción

1.- Del proceso de interdicción considera que se han expedido de acuerdo a

ley ¿Por qué?

A mi parecer no; pues no se habría evaluado adecuadamente los medios

probatorios.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de interdicción?

No está de acuerdo a ley pues no se merituo los medios probatorios.

3.-En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

De ninguna manera.

232

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Que el señor para algunas transacciones si estaba lúcido.

5.- Es lícito que los hijos en vida de los padres soliciten un anticipo de

legítima ¿Por qué?

Sí, es lícito, siempre y cuando haya consentimiento de los padres.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a disponer de su tercio de libre

disposición?

No está obligada.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia la sentencia emitida?

Que la sentencia es discutible, pues no se valoraron los medios probatorios.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que

se desprende de la sentencia?

Que, era una persona mayor, con capacidad para ejercer sus derechos.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger los bienes

de las personas de la tercera edad?

Sí un ente regulador, un ministerio o institución que proteja los bienes de las

personas de la tercera edad.

11.- ¿Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutadas en el

señor Felipe Tudela Barreda?

Que les falto peritaje.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una interdicción?

Si es uno de los medios.

233

13.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una interdicción?

Si es uno de los medios.

14.- ¿Qué opinión le merece si en el proceso de interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez la evaluación

neurológica? Que siempre se acompaña en pruebas de diagnóstico por

imágenes de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no

las lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de demencia

senil en curso progresivo u otro de lesión que ocupe el espacio cerebral,

realizado por un médico neurólogo, debidamente titulado acreditado,

colegiado y habilitado.

Sería magnífico y se corroboraría legalmente si se declara la interdicción.

Cuestionario 2: Del proceso de habeas corpus

1.- Del proceso de habeas corpus considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Sí porque se refiere a su libertad.

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de habeas corpus?

Que se dado de acuerdo a ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No, pues no es necesario.

4.- En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo ¿qué le llama la

atención a usted que no se visualizó?

Todo se da de acuerdo a ley.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten tener autoridad

total sobre ellos?

No, siempre y cuando estén mal de salud.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su

libertad?

De ninguna manera, salvo que este enferma.

234

7.- ¿En su opinión personal tiene coherencia la sentencia?

Que se da de acuerdo a ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su

libertad?

Que es una persona ambiciosa y con poder.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad?

Sí, un ministerio o institución que vele por su integridad.

11.- ¿Son determinantes en un habeas corpus las evaluaciones médicas?

No.

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en un habeas corpus?

No.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes?

Actitud poco ética hacia su padre.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

un habeas corpus?

No.

Cuestionario 3: Del proceso de nulidad de matrimonio

1.- Del proceso de nulidad de matrimonio considera que se han expedido de

acuerdo a ley ¿Por qué?

Sí, porque la señora no había inscrito su divorcio.

235

2.- ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de nulidad de matrimonio?

De acuerdo a ley.

3.- En la sentencia ¿se valoró la opinión del demandado?

No era necesario, solo se valora requisitos.

4.- En los fundamentos de hecho de las sentencia ¿se valoró los años de

convivencia?

No era necesario.

5.- Es lícito ¿qué los hijos en vida de los padres soliciten interrumpir su

vida sentimental?

No es lícito, es libertad de los padres rehacer su vida.

6.- Una persona adulta mayor ¿está obligada a no tener acceso a su libertad

de convivir con otra persona?

De ninguna manera.

7.- En su opinión personal ¿tiene coherencia de la sentencia?

Se ha dado de acuerdo a Ley.

8.- ¿Qué opinión tiene del demandado con respecto a su convivencia?

Que era libre de convivir con quien quisiera.

9.- Los medios de comunicación ¿pueden intervenir en el fallo de los

jueces?

No.

10.- Cree usted ¿qué se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales?

Su libertad de sentimientos solo le pertenece a las personas, es inherente a ellas.

11.- ¿Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones

médicas?

No, salvo que se refiera a su capacidad.

236

12.- El informe médico psiquiátrico del adulto mayor ¿es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio?

Si se refiere a capacidad, en este caso no.

13.- ¿Qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con

respecto al querer el demandado de rehacer nuevamente su vida

sentimental?

De puro egoísmo.

14.- El informe psicológico del adulto mayor ¿es el instrumental indicado en

una nulidad de matrimonio?

No necesariamente en el presente caso, se valoró los requisitos, el informe

psicológico o pericia es por la voluntad si no hay voluntad hay nulidad.

Si se refiere a capacidad, en este caso no.

237

Anexo 5

Matriz de Categorización

Supuestos Indicador Entrevistas con Profesionales

Aplicación de las normas legales

correctas

Cumplimiento del debido proceso

Del proceso de Interdicción considera que se ha expedido de acuerdo a Ley

¿Por qué?

En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo de Interdicción, ¿qué le llama la atención a usted que no se

visualizó?

Del proceso de Habeas Corpus considera que se ha expedido de

acuerdo a Ley ¿Por qué?

En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo de Habeas Corpus, ¿qué le llama la atención a usted que

no se visualizó?

Del proceso de Nulidad de matrimonio considera que se ha expedido de

acuerdo a Ley ¿Por qué?

En los fundamentos de hecho de la sentencia o fallo de Nulidad de

matrimonio, ¿se valoró los años de convivencia?

Coherencia en las resoluciones

emitidas por las instancias que van

a resolver el proceso

¿Cuál es su opinión sobre el fallo de Interdicción?

En su opinión personal tiene coherencia la sentencia emitida en

Interdicción.

¿Cuál es su opinión sobre el fallo de Habeas Corpus?

En su opinión personal tiene coherencia la sentencia emitida en

Habeas Corpus.

¿Cuál es su opinión sobre el fallo de Nulidad de matrimonio?

En su opinión personal tiene coherencia la sentencia emitida en

Nulidad de matrimonio.

Vulnerabilidad de

los Derechos Humanos en

adultos mayores

Fuentes del derecho

En la sentencia del proceso de Interdicción se valoró la opinión del

demandado

En el proceso de Interdicción es lícito que los hijos en vida de los padres

soliciten un anticipo de legítima. ¿Por qué?

238

Vulnerabilidad de los Derechos Humanos en

adultos mayores

Fuentes del derecho

Una persona adulta mayor está obligada a disponer de su tercio de

libre disposición.

En la sentencia del proceso de Habeas Corpus se valoró la opinión

del demandado.

En el proceso de Habeas Corpus es lícito que los hijos en vida de los

padres soliciten tener autoridad total sobre ellos.

Una persona adulta mayor está obligada a no tener acceso a su

libertad.

En la sentencia del proceso de Nulidad de matrimonio se valoró la

opinión del demandado

En el proceso de Nulidad de matrimonio es licito que los hijos en

vida de los padres soliciten interrumpir su vida sentimental

Una persona adulta mayor está obligada a no tener acceso a su

libertad de convivir con otra persona

Soporte Institucional

Qué opinión tiene del demandado en relación a su situación legal que se

desprende de la sentencia del proceso de Interdicción.

Cree usted que se puede crear un mecanismo para proteger los bienes de las personas de la tercera edad.

En el proceso de Habeas Corpus ¿qué opinión tiene del demandado en relación a la violación de su libertad?

Cree usted que se puede crear un mecanismo para proteger la libertad de las personas de la tercera edad.

En el proceso de Habeas Corpus qué opinión le merece la actitud asumida

por los demandantes

En el proceso de Nulidad de matrimonio qué opinión tiene del demandado con respecto a su

convivencia

Cree usted que se puede crear un mecanismo para proteger la libertad

de las personas de la tercera edad en cuanto a sus relaciones

sentimentales.

239

Vulnerabilidad de los Derechos Humanos en

adultos mayores

Soporte Institucional

En el proceso de Nulidad de matrimonio ¿qué opinión le merece la actitud asumida por los demandantes con respecto al querer el demandado

de rehacer nuevamente su vida sentimental?

Intervención de los

medios de comunicación en

los procesos judiciales

Impacto noticioso por los personajes

políticos involucrados

determinan toma de decisiones de los

jueces

En el proceso de Interdicción, los medios de comunicación pueden intervenir en el fallo de los jueces.

En el proceso de Habeas Corpus, los medios de comunicación pueden intervenir en el fallo de los jueces.

En el proceso de Nulidad de matrimonio, los medios de

comunicación pueden intervenir en el fallo de los jueces.

Utilización adecuada de los informes médicos

Utilización adecuada de los informes médicos

Protección de los adultos mayores

con informes médicos idóneos

El informe médico psiquiátrico del adulto mayor es el instrumental

indicado en un proceso de Interdicción.

El informe médico psiquiátrico del adulto mayor es el instrumental

indicado en un proceso de Habeas Corpus

El informe médico psiquiátrico del adulto mayor es el instrumental

indicado en una nulidad de matrimonio

Son determinantes para anular un matrimonio las evaluaciones médicas.

Cumplimiento e interacción de los diferentes informes médicos tanto integral, psiquiátrico y neurológico para la expedición de resoluciones justas

Cumplimiento e interacción de los diferentes informes médicos tanto integral, psiquiátrico

Qué opinión le merece las evaluaciones médicas ejecutada en el

Señor Felipe Tudela y Barreda.

Qué opinión le merece si en el proceso de Interdicción se debe

solicitar como instrumento de opinión para el juez, la evaluación neurológica que siempre se acompaña en pruebas

de diagnóstico por imágenes, de neurofisiología y de laboratorio en donde se evidenciarían o no las

lesiones orgánicas que confirmen o eliminen el diagnóstico de Demencia Senil en curso progresivo u otro tipo

de lesión que ocupe el espacio cerebral, realizado por un médico

neurólogo, debidamente acreditado, colegiado y habilitado.

Son determinantes en un proceso de

240

y neurológico para la expedición de resoluciones justas

Habeas Corpus las evaluaciones médicas.

Utilización adecuada de los

informes psicológicos

Protección de los adultos mayores

con informes psicológicos

idóneos

El informe psicológico del adulto mayor es el instrumental indicado en

un proceso de interdicción.

El informe psicológico del adulto mayor es el instrumental indicado en

un proceso de Habeas Corpus.

El informe psicológico del adulto mayor es el instrumental indicado en

un proceso de Nulidad de matrimonio.

241

Anexo 6

Propuesta de mejora: Presentación de Proyecto de Ley a Congresista de la

República del Perú.

Entregado: Al Congresista de Piura Luis Humberto López Vilela.

Fecha: 08 de Julio del 2018

Hora: 15:00 pm.

Vía: WhatsApp

Bancada: Fuerza Popular

Integrante: Comisión Ordinaria Trabajo y Seguridad Social

Cargo: Vicepresidente

Periodo: Del 18/08/2017 al 26/07/2018

Se comprometió: A revisar el proyecto de Ley con sus asesores, realizar las

correcciones respectivas y presentarlo ante su bancada, quién decidirá si se

presenta en mesa de partes del Congreso ante la Comisión respectiva.

PROYECTO DE LEY N°_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 582 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL REFERIDO A LA APLICACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS MÉDICAS Y/O PERICIALES EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

El Congresista de la República, ………………………………………, integrante del

grupo parlamentario……………………….., en ejercicio de la potestad conferida

por el artículo 107° de la Constitución Política dl Estado, concordante con los

artículos, 22° Inc. C), 75° y 76° del Reglamento del Congreso, propone al

Congreso de la República lo siguiente:

FÓRMULA LEGAL

LEY QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 582

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA APLICACIÓN DE NUEVAS

PRUEBAS MÉDICAS Y/O PERICIALES EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

Artículo 1° Objeto de la Ley

La presente ley tiene por finalidad la aplicación de nuevas pruebas médicas y/o

periciales de acuerdo a la evolución de la medicina actual en el proceso de

interdicción civil sobre el estado del presunto interdicto, para que se confirme su

estado físico, mental y orgánico cerebral y se le respete su libertad,

autodeterminación, voluntad y predilección.

Artículo 2°.- Modificación del artículo 582° del Código Procesal Civil

Modifíquese el primer párrafo del numeral 2 del artículo 582 del Código Procesal

Civil, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 582.- Anexos específicos

242

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548°, a la demanda se

acompañará:

(…)

2. En los demás casos: la certificación médica general, psiquiátrica y

neurológica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida

bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia

respectiva.

(….)

Artículo 3° Vigencia

La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el

diario oficial el peruano, comuníquese al señor Presidente de la República para su

promulgación.

Lima, junio de 2018.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES:

El artículo 582° Anexos específicos

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548°, a la demanda se acompañará:

(…)

2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto

interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad,

debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.

2. En los demás casos: la certificación médica general, psiquiátrica y

neurológica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida

bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia

respectiva.

PROBLEMÁTICA

La propuesta de mejora forma parte de la investigación doctoral “La protección de

bienes de los adultos mayores: un estudio del caso. Distrito Judicial de Lima.

Perú” presentada por el estudiante Mgtr. Rolando Aurelio Velásquez Cueva, del

Programa de Doctorado en Gestión Pública y Gobernabilidad de la Escuela de

Posgrado – Filial Lima, es una unidad académica de la Universidad César Vallejo.

Dicha investigación doctoral, presenta las siguientes conclusiones:

La primera conclusión la no adecuada aplicación de las normas legales

correctas en los Procesos de Interdicción analizados sobre Interdicción siendo

uno de ellos el Proceso de interdicción Expediente N° 183512-2007-00358 pues

no se habría evaluado adecuadamente los medios probatorios ya que el adulto

mayor don Felipe Tudela y Barreda fue declarado no lúcido, sin embargo para

algunas transacciones como autorizar un anticipo de legítima si se consideró que

243

estaba lucido. Omitiendo pruebas que hubieran determinado con certeza su

estado de salud; es decir el examen neurológico que es la propuesta.

La segunda conclusión es qué ocurrió vulnerabilidad de los Derechos Humanos

en adultos mayores en los Procesos de Interdicción, puesto se puede llegar a

determinar si la persona esta incapacitada con el examen neurológico , y como

ejemplo referimos el caso del Expediente N° 183512-2007-00358 sobre

Interdicción del Señor Felipe Tudela y Barreda, que no se demostró su capacidad

o incapacidad durante el proceso porque no se valoró la opinión del demandado,

que se cuestionó su capacidad pero no se demostró realmente que carecía de

capacidad para ejercer sus derechos, puesto que para los intereses de los

demandados no tenía capacidad , pero si para actos que convenían al

demandante, que con la prueba de la propuesta se podría determinar su lucidez

y por ende su capacidad para ejercer sus derechos.

Tercera conclusión Es la no utilización adecuada de los informes médicos en el

Proceso de Interdicción donde en muchos no participan los peritajes del Ministerio

Publico Ejemplo es el Expediente N° 183512-2007-00358 sobre Interdicción

contra don Felipe Tudela Barreda porque entre otras les faltó peritaje del

Ministerio Público.

Este Proyecto de Ley N°…………/2018 - CR “Proyecto de Ley que modifica el

Código Procesal Civil en lo referido a la aplicación de nuevas pruebas médicas

y/o periciales en los procesos de interdicción civil”, distingue la capacidad jurídica

de las personas adultas mayores. Analiza los artículos del Código Procesal Civil

referido a las pruebas médicas solicitadas actualmente en el proceso de

interdicción y plantea las modificaciones de acuerdo a los avances de la

medicina, de la ciencia y diagnósticos por Imagen, de acuerdo a la Constitución

Política del Perú y respetando los derechos humanos de los adultos mayores de

acuerdo a las 100 Reglas de Brasilia de los estándares internacionales.

ALCANCES DEL DERECHO A LA PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN

Cruzado (1991) define la interdicción como “situación disminuida en que se

encuentran determinadas personas que por mandato judicial están incapacitados

para realizar todos o algunos actos de su vida civil” (p. 327).

244

Cabanellas (1994) considera la interdicción como “prohibición, vedamiento,

incapacidad civil establecida como condena” (p. 456).

La legislación vigente señala sobre “Incapacidad absoluta. Son

absolutamente incapaces: Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos

actos determinados por la ley. Los que por cualquier causa se encuentren

privados de discernimiento” (Código Civil Peruano, 1984, art. 43).

Ampliando la legislación vigente respecto de “Limites de la curatela. EL

juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela

según el grado de incapacidad de aquél” (Código Civil Peruano, 1984, art. 581).

En el Perú, el ordenamiento jurídico establece su procedencia “La

demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del

artículo 43 y 2 a 7 del artículo 44 del Código Civil. La demanda se dirige contra la

persona cuya interdicción se pide” (Código Procesal Civil, 1992, art. 581).

Los incisos respectivos del Código Civil establecen:

“Son absolutamente incapaces: (…) 2. Los que por cualquier causa se

encuentren privados de discernimiento. 3 Numeral derogado por la Única

Disposición Complementaria de la Ley N° 29973, publicada el 24/12/12” (Código

Civil, 1984, art. 43).

“Son relativamente incapaces: (…) 2. Los retardados mentales. 3. Los que

adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4. Los

pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión. 6. Los ebrios habituales. 7. Los

toxicómanos” (Código Civil, 1984, art. 44).

En conclusión interdicción es la pérdida del ejercicio de los derechos

civiles, y que somete a tutela a quien se la impone el juez por habérsele

declarado incapaz. Es decir otra persona, generalmente familiar va a ejercer la

curatela y le va a administrar sus bienes

ALCANCES DEL DERECHO A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PUEDEN

SER PRESENTADOS EN LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN

En el Perú, el ordenamiento jurídico dispone la utilización de medios probatorios

245

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos

por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones” (Código Procesal Civil, 1992, art. 188).

Que deben se pertinentes y bien dirigidos “Los medios probatorios deben

referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los

que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez”

(Código Procesal Civil, 1992, art. 190).

El ordenamiento jurídico los clasifica los medios probatorios en típicos y atípicos:

“Son medios de prueba típicos: 1.La declaración de parte; 2.La declaración

de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y 5. La inspección judicial” (Código

Procesal Civil, 1992, art. 192).

“Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo

192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la

finalidad de los medios probatorios” (Código Procesal Civil, 1992, art. 193).

ALCANCES DEL DERECHO DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA SOBRE EL

ESTADO DE SALUD DEL PRESUNTO INTERDICTO

“requiere de certificación médica sobre el estado del presunto interdicto como

requisito especial, la que será expedida bajo juramento o promesa de veracidad,

por el psiquiatra que expida dicho documento (certificado médico) debiendo ser

ratificada en la audiencia única” (Sentencia del Expediente 77 de la Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, 2014).

El mayor porcentaje de demandas de interdicción se basan en el estado de

deficiencia mental del presunto interdicto por lo que el principal medio probatorio

es el certificado médico

(Enfoque Dogmático del texto constitucional)

Derechos Fundamentales de la Persona según la Constitución Política del

Perú de 1993

“Refiere que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el

fin supremo de la sociedad y del Estado” (Constitución Política del Perú, 1993, art.

1).

246

“toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad

moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto

de derecho en todo cuanto le favorece” (Constitución Política del Perú, 1993,

art.2.1).

“toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser

discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición

económica o de cualquiera otra índole” (Constitución Política del Perú, 1993,

art.2.2).

“la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente,

a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia

y promueven el matrimonio” (Constitución Política del Perú, 1993, art. 4).

(Análisis del texto constitucional)

Existen varios factores por los que se considera vulnerable el grupo de los

adultos mayores. Uno de ellos es la avanzada edad, lo que va a ocasionar que

padezcan aumento de probabilidad de enfermedades y de malestares físicos.

También la asociación con diferentes estereotipos, que van a producir

reforzamiento de dependencia y que hacen que la sociedad y la familia no

puedan entender que los adultos mayores también son personas consideradas en

la Constitución Política. Por lo tanto deben de gozar de la autonomía y de una

verdadera capacidad de decisión sobre su estilo de vida. Frente a esta

problemática el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas correctivas de

protección más adecuadas para contrarrestar que los adultos mayores se

encuentren constantemente invadidos por la situación de vulnerabilidad.

(Concepto de Vulnerabilidad y las 100 Reglas de Brasilia de 2008)

Real Academia Española (2005) en su diccionario define la vulnerabilidad “como

cualidad de vulnerable, es decir que puede ser herido o recibir lesión, física o

moralmente” (p. 1577).

“de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género,

estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o

culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el

sistema de justicia los derechos reconocidos” (100 Reglas de Brasilia sobre

acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008, cap. I,

regla 3).

247

“el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad

cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a

sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de

justicia” (100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en

condición de vulnerabilidad, 2008, cap. I, regla.6).

“se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la

dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato

específico adecuado a las circunstancias propias de su situación” (Las 100 Reglas

de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de

Vulnerabilidad, 2008, cap.III, regla.50).

Los que son heridos o reciben lesión física o moralmente son las

personas más débiles o frágiles y esto se observa más por la edad en los niños,

los ancianos y por el género femenino. Por lo tanto este grupo de personas será

más vulnerable. También aquí están incluidos los discapacitados y los habitantes

de tribus en la selva y también en la sierra. En el caso de los adultos mayores a

mayor edad serán considerados más vulnerables porque tendrán mayor número

de deficiencias fisiológicas. Las 100 Reglas de Brasilia se refieren a conceptos y

principios de promoción de políticas públicas que van a garantizar el acceso a la

justicia de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Pero

también se refiere al trabajo diario de los que laboran a nivel jurisdiccional y

administrativo en el funcionamiento del sistema judicial. La adhesión del Poder

Judicial del Perú a la implementación de estas reglas ocurre desde el 26 de julio

de 2010.

(La idea de vulnerabilidad y los nuevos enfoques basados en derechos

humanos de los adultos mayores)

“Los nuevos enfoques basados en los derechos humanos tratan de poner el

énfasis en el empoderamiento de las personas mayores, considerándolos como

sujetos de derecho y no solo beneficiarias de la asistencia social” (Martínez, 2015,

p. 1082).

Alzate y otros (2014) comentan sobre “población adulta mayor atendida

en el sistema público sanitario de Medellín, existe vulnerabilidad social en esta

248

población al evidenciar dificultades en la implementación de políticas públicas y

estrategias en salud que impacten directamente en los indicadores de morbilidad

bucal” (p. 23).

Delgado (2014) refiere que “es posible vivir hasta una avanzada edad con

salud si somos capaces de prever, controlar y curar prematuramente los más

comunes padecimientos, y evitar la exposición a las condiciones que nos hacen

más vulnerables” (p. 14).

Las poblaciones vulnerables son consideradas actualmente por los y las

personas con discapacidad, los y las migrantes, los niños y las niñas, los y las

adolescentes, los adultos mayores y las adultas mayores, las comunidades y los

pueblos indígenas. Entender a los adultos mayores como grupo vulnerable nos

hace entender que siempre lo serán, esto representa una desigualdad de hecho,

se tiene que recordar que no es la edad sino sus características estructurales y

relaciones sociales los que lo hacen vulnerable. Los nuevos enfoques basados en

los derechos humanos de los adultos mayores los considera en mejorar su

situación como sujetos de derecho fundamentados en el valor igualdad para

eliminar las barreras jurídicas, institucionales y físicas.

(Protección de los DDHH de adultos mayores en el Perú)

“La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades

fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: Una vida digna, plena,

independiente, autónoma y saludable. La no discriminación por razones de edad”

(Ley 30490, 2016, art. 5.1).

“El Estado dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de

los derechos de la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas las

situaciones de emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las

acciones necesarias” (Ley 30490, 2016, art. 5.2).

“El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las familias y la

persona adulta mayor son los ejes fundamentales para el desarrollo de las

acciones de promoción y protección de los derechos de la persona adulta mayor”

(Ley 30490, 2016, 2016, art. 6).

249

El Estado de proteger a la población de adultos mayores a través de

políticas públicas centradas en sus necesidades y en la instauración de

disposiciones inmediatas y progresivas que consigan el establecimiento o

consolidación de su calidad de vida. Y para que cumpla este cometido tiene que

tener el apoyo de la sociedad, las familias y los mismos adultos mayores.

(Texto Procesal Civil)

Artículo 582.- Anexos específicos

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548, a la demanda se acompañará:

1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el

ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten

los hechos que se invocan; y,

2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto

interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de

veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.

(Análisis del texto procesal civil a la luz del texto constitucional)

Se mantiene la estructura general de la norma original, pero se hace hincapié en

que la certificación médica es de tres tipos: la general para la evaluación médica

integral realizada por un médico general colegiado. La psiquiátrica para la

evaluación mental realizada por un médico psiquiatra colegiado. La neurológica

para la evaluación orgánica cerebral con tomografía cerebral y/o resonancia

nuclear magnética cerebral realizada por un médico neurólogo colegiado

PROPUESTA DE SOLUCION:

Artículo 582.- Anexos específicos

Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548, a la demanda se acompañará:

1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el

ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten

los hechos que se invocan; y,

2. En los demás casos: la certificación médica general, psiquiátrica y

neurológica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende

expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada

en la audiencia respectiva.

250

La presente iniciativa tiene el empeño de analizar el artículo 582 del Código

Procesal Civil referido a las pruebas médicas solicitadas actualmente en el

proceso de interdicción y plantea las modificaciones de acuerdo a los avances de

la medicina y respetando los derechos humanos de los adultos mayores, de

acuerdo a la Constitución Política del Perú y los estándares internacionales de las

100 Reglas de Brasilia.

EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA

La vigencia de la presente ley no trasgrede normas constitucionales ni otras

normas vigentes, y solo modifica parte de un artículo del Código Procesal Civil.

ANALISIS COSTO BENEFICIO

La presente iniciativa legislativa no genera gastos y no afecta al presupuesto de

las entidades públicas.

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Anexo 7

252

Anexo 8

253

Anexo 9

254

Anexo 10