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LA POSESIÓN por Alejandro Nieto * 1. ORIGEN Y NATURALEZA Llegamos ahora a examinar una institución de excepcional importancia tanto histórica como actual, ya que si en los tiempos pasados fue la clave de toda la legislación pastueña, su esencia es también la que informa la legislación moderna, y se explican sólo por esta possessión ^ muchos aspectos del ordenamiento moderno, que de otro modo permanecerían en la oscuridad. Este enorme, fecundo y enmarañado privilegio de la possessión tuvo su origen en una sencilla disposición que, sólo a fuerza de dislocar y ampliar su primitivo significado, pudo tener el alcance que llegó a conseguir en sus momentos de plenitud histórica. Durante varios siglos fue la possessión piedra de escándalo en la economía española y objeto de las más encendidas controversias. Uno de sus más conspicuos defensores, Caxa de Leruela (que fue Alcalde Entregador Mayor a principios del siglo XVIn argumentaba su conveniencia z entendiendo que «estas possessiones que ganan los ganados... son utilísimas a la crianza de ellos, introducidas por causa pública y de ningún inconveniente a los señores particulares de las * Ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras, ed. Junta Provincial de Fomento Pecuario de Valladolid, Valladolid, 1959, 2 vols. (el texto es del pri- mer volumen). ^ Escribimos possessión con la grafía antigua a fin de darla sabor propio y diferencia de la posesión de Derecho civil, fundamentalmente distinta. Z Restauración de la Abundancia de España. Parte, 2, cap. II, pp. 131-132. 83

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LA POSESIÓN

porAlejandro Nieto *

1. ORIGEN Y NATURALEZA

Llegamos ahora a examinar una institución de excepcionalimportancia tanto histórica como actual, ya que si en los tiempospasados fue la clave de toda la legislación pastueña, su esencia estambién la que informa la legislación moderna, y se explican sólopor esta possessión ^ muchos aspectos del ordenamiento moderno,que de otro modo permanecerían en la oscuridad.

Este enorme, fecundo y enmarañado privilegio de la possessióntuvo su origen en una sencilla disposición que, sólo a fuerza dedislocar y ampliar su primitivo significado, pudo tener el alcanceque llegó a conseguir en sus momentos de plenitud histórica.

Durante varios siglos fue la possessión piedra de escándalo en laeconomía española y objeto de las más encendidas controversias.Uno de sus más conspicuos defensores, Caxa de Leruela (que fueAlcalde Entregador Mayor a principios del siglo XVIn argumentabasu conveniencia z entendiendo que «estas possessiones que ganan losganados... son utilísimas a la crianza de ellos, introducidas por causapública y de ningún inconveniente a los señores particulares de las

* Ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras, ed. Junta Provincial deFomento Pecuario de Valladolid, Valladolid, 1959, 2 vols. (el texto es del pri-mer volumen).

^ Escribimos possessión con la grafía antigua a fin de darla sabor propio ydiferencia de la posesión de Derecho civil, fundamentalmente distinta.

Z Restauración de la Abundancia de España. Parte, 2, cap. II, pp. 131-132.

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dehesas, como quiera que los possessionarios del herbaje pagan lapensión justa que valen las yerbas... Las possessiones tienen otraconveniencia económica, y es que una de las cosas que más asegurala sanidad y fecundidad del ganado es el pasto conocido, y aqueldonde nacen y se crían son más provechosos y propicios, y se pier-den y tuercen fácilmente mudando pastos y sitios diferentes».

Porque la razón fundamental que desde el punto de vista econó-mico sostenía esta institución era la de que sin ella difícilmente podíamantenerse la trashumancia ;. De aquí que en las controversias quese alzaron en torno a la existencia y alcance de la possessión siemprese debatiese como dato fundamental la oportunidad de la trashuman-cia, ya que de no justificarse ésta, poca defensa podía tener la pos-sessión, mientras que, por el contrario, si se reputaba esencial para laeconomía del reino la pervivencia de los sistemas trashumantes, losprivilegios de la possession se explicaban fácilmente.

La batalla de la trashumancia presentaba de ordinario dosfrentes: de un lado, la supremacía de las explotaciones pecuariassobre las agrícolas, y, de otro, la producción de lanas finas.

Cuanto a lo primero, uno y otro bando -desde los tiempos deCaín y Abel- tenían abundantes razones en su favor. Con elempaque de las modetnas técnicas, así se discutió este punto en elMemorial de 1783 4: «Una oveja trashumante -argumentaban los

^ Es curioso observar cómo en la actualidad se ha repetido el fenómeno,habiéndose hecho preciso en el vigente Reglamento de Pastos la redacción, eneste sentido defensivo, del art. 48.

4 EI título completo de este Memorial -que citaremos así por brevedad-es «Memorial ajustado del expediente de Concordia que tratar HonradoConcejo de La Mesta con la Diputación General del Reino y provincia deExtremadura ante el Ilustrísimo Sr. Conde de Campomanes del Consejo yCámara de S. M. su Primer Fiscal y Presidente del mismo Honrado Concejo».Madrid 1783 (2 tomos).

La justificación de este Memorial, así como la del de 1771 (que aparecerátambién en estas páginas repetidas veces) se encuentra resumida en su prólo-go, en el que se explica cómo desde el año de 1764 se suscitó en el Consejoexpediente consultivo entre la provincia de Extremadura y el HonradoConcejo de la Mesta en el que intervinieron los Sres. Fiscales y el ProcuradorGeneral del Reino sobre la posibilidad de poner en práctica los 17 capítulos omedios, que propuso el Diputado de la referida provincia de Extremadura donVicente Paino y Hurtado, dirigidos a fomentar en ella la agricultura y crianza

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ganaderos- reparte en beneficio de todos más de los 30, 35 ó 40reales que vale; pues mil ovejas que pueden mantenerse en invier-no en Extremadura en 1.600.000 varas cuadradas, dan con el valordel aumento de las crías más de 40.000 reales; y los tres millones

de ganados, moderación y reforma de los abusos introducidos en los privile-gios concedidos a los pastores y hermanos del Honrado Concejo.

«Oídas en este expediente las partes instructivamente, consultó el Consejosu dictamen a el Rey; y por resolución de S. M. de 18 de febrero de 1773,mandó sustancialmente se recibiese a prueba, y que no se hiciese novedad enlo que el Consejo había consultado hasta que con más luces pudiese S. M.resolver lo que estimase conveniente.

Pendien[e el anterior negocio se promovió otro recurso por la DiputacibnGeneral del Reino en virtud de su representación de 7 de julio de 1775, remi-tida por el Rey al Consejo para que consultarse a S. M. lo que en su razón sele ofreciese, sobre la fuerza y vigor de los 37 capítulos del cuarto género demillones y su observancia, reforma de los abusos que en su contravención sehabían introducido en la Mesta; y sobre que se diese pronto curso al expe-diente citado de Extremadura (el de 1771), en el que se tuviese por parte a laDiputación General del Reino; y lo mismo en cualesquiera otros de igualnaturaleza en que se hubiesen introducido o introdujesen pretensiones o pues-tas a las referidas condiciones de millones.

Este segundo expediente se comunicó a el Procurador General de elHonrado Concejo de la Mesta y sucesivamente al del Reino: por uno y otrose expuso largamente cuánto tuvieron por oportuno; y por último Decreto de7 de octubre de 1776 se mandó pasar a los Srs. Fiscales del Concejo; y es elestado en que se hallaba al tiempo de tratarse la Concordia.

Ultimamente se ha promovido otro expediente por 59 ganaderos trashu-mantes de la provincia de Soria en 27 de febrero de 1779, quejándose de lamiserable constitución en que les había puesto el poder de las crecidascabañas...

Habiendo pasado este expediente a el Procurador General del HonradoConcejo y también a el Sr. Fiscal del Consejo, cuando ya se trataba de concor-dar los expedientes anteriores, en vista de lo expuesto, mandó el Consejo seremitiese al Sr. Conde de Campomanes paza que se tuviere presente en las con-ferencias relativas a dicha Concordia: también se mandó pasar a el Relator delConcejo y del juzgado de la Presidencia, don José Ruiz de Celado el expedien-te segundo de la Diputación del Reino, para que formando extracto de su resul-tando, se tuviese presente en las conferencias mencionadas; y que se excusarela remisión de los expedientes sobre pasetos de Propios y Arbitrios, por sermateria de las privativas de la Sala Primera de Gobiemo para todo el Reino.

A1 tiempo que se promovía el tercer expediente de los ganaderos de laprovincia de Soria, se propuso y trató en el Consejo de Madrid de abril ymayo de 1779 (primero de los ocho presididos por el Iltmo. Sr. Conde de

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en que poco más o menos consiste la Real Cabaña trashumanterinden más de 600.000 arrobas de lana, que en sucio valen al pre-cio corriente de estos años como 60 millones de reales, y en blan-co unos 120, cuya suma pagan con corta diferencia los extranjerostodos los años; de los 3 millones de cabezas se sacarán por quin-quenio para las carnicerías 300.000 carneros de 2, 3 y 4 años yotras tantas ovejas con las viejas que se repasan y otros abastoscomo la manutención de los criados en agosto y otros destinos», loque, en suma, pregona las ventajas de la trashumancia sobre lasmíseras economías agrarias. Pero lo curioso es que los argumentoscontrarios no son menos razonados y, además, se apoyan astuta-mente en la razón de Estado de la defensa de la Hacienda: cadamillar de tierra labrada produce 17 millones de reales, que al 7 por100 dan a la Hacienda 1.190 reales; en este mismo terreno caben800 trashumantes, que al 5 por 100 dan a la Hacienda 180 realessolamente.

El otro aspecto de la cuestión, la producción de lanas finas, quese atribuía a la trashumancia, era también discutido con no menosprecisión por una y otra parte. Así se explicaban los técnicos de laMesta la causa de que la trashumancia produjese lanas finas 5:«Interin permanecen los ganados en la Sierra, se cría la multitudde pelos en que los recimienta su vellón, advirtiéndose hueca lalana al mes de estar el ganado en Extremadura y en algunas tierrastan abierta que imita a la de los ganados estantes; si la otoñada esestéril, se hace más visible porque con el encuentro de las matas sedesprende del vellón la lana con más facilidad; si el año es muyestéril y muda la res del vestido, se nota en el esquileo ser muchala diferencia entre la que se ha cimentado en Extremadura y la delresto del año, conociéndose también si la misma res ha estado unmes o más pastando en las Sierras antes del esquileo, de forma quehaya criado algo de lana, pues en este caso se ve el vellón como

Campomanes) que los negocios pendientes con la provincia de Extremaduray otros principales se redujesen de buena fe a lo justo, concordándolos con laDiputación General del Reino y provincia de Extremadura.

E17 de enero de 1783 se mandó de conformidad de las partes se procedie-se a la impresión de lo hasta entonces áctuado, que es lo que contiene elMemorial ajustado.»

La cita hecha en el texto se corresponde al folio 111.5 Memorial de 1783, folio 1.104.

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fruto de un árbol injerto, que produce dos distintos: uno, a saber,de la lana que se cimentó en Extremadura, y otro, menos crecidoy de mejor calidad, de la que se crió con las preciosas hierbas delas Sierras; sin que contra estas reglas prácticas pueda servir deargumento que las lanas estantes de las Sierras no son tan finascomo las trashumantes, pues esto no es porque el cimiento de lalana no dependa de las sustanciosas hierbas y aguas del estío, sinoporque, careciendo de este fruto en el invierno, la necesidad quepadecen los ganados, la precisión de tenerlos encerrados y laintemperie hace que se bastardee la lana, neccsi^ándose por lomismo de la trashumación.»

Los enemigos de la Mesta sostenían, por el contrario, que enmodo alguno contribuía la trashumancia a la finura de la lana: a)«^qué razón física podrá persuadir actividad en el acto de tras-humar para aumentar al ganado los poros, de cuya sutilezadepende lo delicado del pelo y del sudor la suavidad? »; b) lacalidad de la lana depende de otras cosas: «los rebaños de losmesteños que no trashuman, los corderos que llegan a la tierrasin haber gustado las hierbas frescas de las Sierras, bebido susaguas delgadas y respirado sus aires sutiles, los que se crían enlas casas y los pocos que entre los estantes se mantienen conregalo no dejan de criar lana exquisita»; c) «el Ilustrísimo señordon Fray Alonso Cano fue el autor de un papel titulado Noticiahistórica de la Cabaña Real de España (leído en la RealAcademia de la Historia en Madrid los días 30 de abril y 7 derriayo de 1762 y en él se sienta que para la finura de las lanas noes requisito la trashumancia, basándose en los testimonios de losmayorales más prácticos e inteligentes, que unánimes concuer-dan en que no degeneran permaneciendo en unos mismos pastoscon tal de que no se mezclen las razas»; d) «Eduardo Klarké,Capellán Predicante del Conde de Bristol, Embajador que fue deInglaterra, escribió un tratado con el título de Cartas del presen-te Estado de España, atribuyendo la finura de sus lanas a suexcelente raza, a mantener los ganados en un país templado y acielo descubierto en que los vapores se desvanecen, no se encres-pa la lana ni muda de color, efecto que es común a todos los ani-males que viven a cielo descubierto.»

Forzoso es reconocer, a la vista de unos y otros argumentos,que la zootecnia española poseía en este punto en el siglo XVIII

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unos conocimientos bastante exactos de la cuestión. Sea comofuere, aprovechamos aquí la ocasión para advertir que en el siglosiguiente la doctrina legal y técnica abrazó decididamente la pos-tura de considerar la explotación mixta agrícola-ganadera como lamás idónea para el bienestar de los pueblos, fórmula que, en líne-as generales, ha sido, por cierto, recogida por el Legislador actual.«La ganadería debe formar una sola profesión con la labranza,pues que ésta es la que puede asegurar a los ganados hierbas fres-cas en el verano y forrajes sanos en el invierno» 6. «La ganaderíay la agricultura están en nuestro país en un divorcio lamentable...El labrador, y sólo el labrador, debe ser ganadero.» ^. «La agricul-tura y la ganadería son hermanos que se necesitan mutuamente yno pueden prosperar si viven aislados.» 8

Antes de entrar en el estudio de esta institución de la posses-sión, debemos examinar brevemente las fuentes que la regulan,motivo de controversia a lo largo de tres siglos. En primer lugar,tenemos una serie de disposiciones de categoría nacional recogi-das en la Nueva y Novísima Recopilación, cuya autoridad y rangono es posible desconocer,. no obstante que los enemigos delHonrado Concejo llegaran a afirmar que sólo por insidias de laMesta y por medios ilícitos se había conseguido incluir la Ley 3,Tít. 14, Lib. 3 en la Recopilación, desfigurando el sentido de lapragmática de 1633 9.

Pero al lado de estas disposiciones, y con mayor importanciapor su detalle y amplitud, regulan el derecho de possessión lasOrdenanzas de la Mesta o recopilación de sus normas, que envarias ocasiones se reunieron, con un sentido y alcance siemprediscutido.

6 Instrucción dada por Javier de Burgos a los Subdelegados de Fomento,en 1833.

^ Instrucción de Seijas, de 26 de enero de 1850.

8 Instrucción de Corvera, de 28 de junio de 1856. Por otra parte, en elinforme pedido al Consejo Superior de Agricultura, Industria y Comercio porR. O. de 24 de noviembre de 1886, se señala como causa general de la deca-dencia de la ganadería, su separación de la agricultura. Cfr. Manuel GómezValverde, El Consultor del Canadero, Madrid, 1898.

9 Memorial de 1783, «Medios de que se ha valido el Honrado Concejopara adormecer a la Nación.»

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La primera recopilación, que se debe a Malapartida, fue apro-bada en Barcelona el ]0 de agosto de 1492 y contiene 216Ordenanzas que están transcritas en el Memorial de 1783, en losfolios 185 a 198. Pocos años después, el célebre jurisconsultoPalacios Rubios volvió a hacer una nueva recopilación a lo largo de49 títulos, seguidos de minuciosas tablas de aranceles, que fueaprobada por doña Juana en Sevilla el 14 de junio de 1511.

Desde el primer momento, los enemigos de la Mesta, sobretachar a estas Ordenanzas de ineficaces respecto a terceros, lasacusaron de parciales y abusivas, afirmando que no se trataba deverdaderas «recopilaciones», sino de normas «fabricadas» agusto del Honrado Concejo, sin garantía de autenticidad alguna.En el Memorial de 1783 ^o intentó defenderse la Mesta contra tangrave acusación, insistiendo en que se trataba de sencillas trans-cripciones de antiguos privilegios, sistematizados y ordenados aefectos de lograr una mayor claridad y estimando que, además yen cualquier caso, las Reles Provisiones confirmatorias las dabanrango indiscutible: las primitivas agrupaciones de pastores tuvie-ron siempre sus ordenanzas aprobadas por los Reyes (Alfonso X,Alfonso XI, Enrique III en las Cortes de Burgos de 1393, Juan IIen las Reales Cartas de 21 de noviembre de 1407, 20 de octubrede 1441 en Burgos y en Tordesillas en 1446, y los ReyesCatólicos en Tordesillas el 3 de agosto de 1481, donde, por cier-to, no sólo confirmaron todos los antiguos privilegios, sino quellegan a afirmar que les conceden de nuevo en caso necesario);las ordenanzas de Malapartida, aparte de su aprobación en 1492,fueron confirmadas por los Reyes Católicos el 10 de julio de1502, y por doña Juana el 25 de agosto de 1507. En cuanto a lasordenanzas de Palacios Rubios también fueron reiteradamenteconfirmadas por don Carlos y doña Juana el 9 de noviembre de1525 y por Felipe II en Real Provisión sobrecartada de 8 de abrilde 1563.

En 1608, Francisco Contreras recopiló nuevamente estas orde-nanzas, que fueron aprobadas en Valladolid por Real Carta de 16 deagosto de 1608, aunque no se imprimieron hasta 1681 en el ]lama-do Quaderno antiguo, que fue refundido por Andrés Díez deNavarro en 1731 en texto fundamental por lo arquetípico y que,

^^ Folio 19v.

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salvo indicación especial, es el por nosotros citado al pie de página(Quaderno de Leyes de la Mesta de 1731) ^^.

La obra de Navarro, por constituir una de las más formidablesdefensas de los privilegios de la Mesta, fue durísimamente ataca-da por los enemigos de ésta, mereciendo el siguiente juicio en elMemorial de 1783 12, bien provisto de retórica forense:

«Con pretexto de añadir el antiguo fotmó un nuevo Quademode la Mesta; que no es, como se piensa, un cuerpo de derecho, esun escollo en que ha zozobrado la justicia: precédele un capítulocuyo epígrafe primero tiene esta inscripción: «Utilidad común delos ganados como precisos para la agricultura» y en el progresode él desempeña muy bien el autor cuanto promete el título...^Cómo ha de creerse, cómo ha de pensarse, que cuanto encierrasu abultado cuerpo, sean máquinas inventadas y dispuestas pazadestruir aquellos mismos ganados que con magnífico aparato serepresentan indispensablemente necesarios a la conservación yprogreso de un arte a que está tenazmente asida la subsistenciadel género humano? No es otra cosa el Quaderno que una t^co-pilación de ordenanzas, acuerdos, ejecutorias, provisiones ypragmáticas escogidas y templadas al gusto del Concejo,de laMesta: se ha procurado no incluir en él cosa que le dañe; sólo loque conviene y cómo conviene. Con los elementos de que se hapuesto certificación, el mayor número que se conserva en suazchivo, y se ha omitido para evitar prolijidad, las provisionessobre moratorias expresadas, y otras que de los antiguos no se hatrasladado al nuevo, puede formarse otro Quademo contrario alque hoy sirve de regla a los Tribunales.»

El Procurador General del Reino, en su informe del Memorialde 1771 ^^, juzgó también desfavorablemente toda esta serie deOrdenanzas, afirmando «que no son repetición unas de otras, sino

^^ En 1828 publicó el Honrado Concejo una Colección de Leyes, RealesDecretos y Ordenes, Acuerdos y Circulares pertenecientes al ramo de Mesta desdeel año de 1729 al de /827, recopilada por D. Matías Brieva, pero que, no habien-do sido sancionada legalmente, sólo tiene categoría de colección particular.

12 Folio 282v.

13 Folio 172.

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que con sus modificaciones y conclusiones pueden considerarsecomo de nueva creación».

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que el más impor-tante de los privilegios que estas ordenanzas concedían -la pos-sessión- se refería exclusivamente a una especie de ganado, lostrashumantes, aparecen explicables las controversias que en tornoa su eficacia se levantaron y la oposición decidida de los ganade-ros de tierras llanas, que siempre consideraron estas normas comode «régimen interior», de orden interno, obligatorias sólo paraquienes voluntariamente pertenecían al Honrado Concejo, lo quetanto vale como negar toda utilidad al derecho de possessión en elsentido ordinariamente entendido.

En el Memorial de 1783 14, la Diputación General del Reinoargumentaba así su postura de que se trataba de meros conveniosentre pastores y no leyes generales del Reino, sin que por lo mismopudiesen esgrimirse ante la jurisdicción ordinaria: a) porque la lla-mada possessión mesteña está en contradicción con los principiosfundamentales de la posesión civil y con el resto del ordenamien-to; b) porque el propio Palacios Rubios, no sólo Presidente delHonrado Concejo, sino además recopilador de las Ordenanzasmesteñas y, por tanto, perfecto conocedor de ellas, ni siquiera citaesta institución en la compilación general de las leyes del Reino asu mano también debida; c) porque Carlos V, al confirmar en 1525las Ordenanzas mesteñas, se cuidó de aclarar que lo hacía «sin per-juicio de tercero que no fuese hermano».

El Honrado Concejo se defendió de esta última y gravísimaobservación, argumentando que, si bien era cierto que en elPrivilegio de don Carlos y doña Juana en Toledo el 10 de agostode 1525 se había ^mpleado la cláusula «sin perjuicio de tercero»,ésta sólo se refería a la Ley 6 del Tít. 6 y a las 3 y 7 del Tít. 10; yque a mayor abundamiento en la confirmación de 26 de enero de1526 se había suprimido tal expresión. No obstante esta defensa,el Procurador General del Reino, en su informe del Memorial de1771, acepta la tesis de la Diputación de Extremadura, pues aun-que reconoce que la salvedad de terceros sólo se refiere a deter-minadas ordenanzas, observa que éstas son precisamente las que«tratan de la jurisdicción y del modo y orden de seguir los pleitos

14 Folio 125.

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sobre possessiones; de esta manera, si ellas no se observan en per-juicio de tercero que no sea hermano de la Mesta, ^qué fruto sesacará de las demás? ^Para qué pueden servir todas las ordenan-zas y leyes del mundo si no han de observarse?» Por otra parte, laMesta afirma que en 1526 se suprimió tal cláusula; ahora biennadie conoce el privilegio de 1526, nadie le ha visto, no existencopias auténticas del mismo, y si el Honrado Concejo le tuviese,parece lógico que se apresurase a publicarle, por lo que es muysospechoso que, dada su importancia, de existir, no se incluyeseen los Quadernos compilados. Además, la possessión está enespecial contradicción con la condición 35 del cuarto género demillones -que en otro lugar se transcribe-, aprobada y ordena-do su cumplimiento en Real Cédula de Belén de Portugal de 28de junio de 1619; de aquí que, aun en el supuesto de que pudieraconsiderarse válido el origen del privilegio, había de quedar anu-lado por este otro privilegio de igual fuerza y posterior. (Nosotros,no obstante, debemos advertir a este propósito que días antes desu publicación, el 23 del mismo mes, el siempre vigilanteHonrado Concejo había protestado contra la decisión Real y, apesar de la posición de la Diputación de Extremadura, que insis-tía en la observancia de lo publicado, obtuvo el 30 de abril de1620 un Auto de suspensión «por ahora», que fue confirmado el12 de mayo siguiente.)

Vemos, pues, que tratándose de la possessión todo se discute,todo es confuso y nebuloso, nada seguro, nada salvo su inexorableaplicación durante tres siglos. Intentemos ahora escudriñar el ori-gen del privilegio del que tan pocas noticias se tienen, ya que losautores antiguos poco o nada se ocuparon del mismo en razón -según pretende explicar Rodríguez 15- a que «o al tiempo de suconcesión sin dificultad se observaba y por eso no trató ningunode explicarlo o fue despreciado por la humildad del objeto».

En el enconado Memorial de 1783 16 se afirma sin ambajes quees desconocido, lo que prueba la ilicitud de su desarrollo:

«Todo derecho imaginario se pierde sin recurso si se pro-fundiza hasta encontrarle la raíz: los señores Condes de

^ 5 Proemio a De privilegiata possessione mixtae. Madrid, 1741.

16 Folio 119.

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Campomanes y Floridablanca ^^ han descubierto la de la pos-sessión de un modo tal, que basta tener ojos para desengañar-se de que es un monopolio redondo... en tiempo del Santo Reyno existe; no da noticia de él ningún autor acreditado o sin cré-dito; el Honrado Concejo conserva la noticia de su beneficiomas no la memoria del bienhechor; ignora el nombre delPríncipe que le concedió y ocurre a buscarle en un principioignorado, por si puede confundir lo bajo y criminal del origen,envolviéndolo en las densas sombras de una remotísima anti-giiedad, con desgracia, porque en aquellos tiempos era impo-sible su existencia (habida cuenta la anarquía política y socialde la época, razona)... EI Sr. D. Alfonso no hizo del Privilegiomención alguna en sus sabias leyes. Aún [todavía] en el sigloXV se ve que el Concejo solicitaba no possessión sino Cartasde Seguro para bajar a Extremadura... motivando tener privile-gio para erbajar y costumbre inmemorial, sin que nunca hablede possessión... las Sierras debieron ser la cuna que se finge:no lo conocieron hasta el año 1547, tres siglos después de laépoca en que pretendían tenerlo.»

En efecto, a pesar de las tan incesantes como vagas alusiones dela Mesta a lo antiguo de la institución, su origen -y no expreso-sólo puede remontarse a la recopilación de Malapartida. En una decuyas ordenanzas se impedía la competencia en la búsqueda de pas-tos entre los ganaderos. La disposición era sencilla, pero eficaz paraevitar el regateo en los amendos. Se estipulaba que las cuatro cua-drillas de la Mesta, que tenían su sede en Soria, Segovia, Cuenca yLeón, eligirían anualmente un Procurador o representante; estos cua-tro funcionarios tenían que dirigirse a las principales regiones iíe pas-tos de Extremadura y Andalucía y arreglar con los propietarios lasrentas y distribución de las particiones para la próxima estación.

Esta ordenanza 202 de la recopilación de Malapartida fue desa-rrollada ampliamente en el título 25 de la de Palacios Rubios quetrata «De las possessiones de las dehesas, cómo se ganan, conser-van y pierden», lo que no impedía -y éste es el argumento más encontra de su pretendida generalidad- que las Ordenanzas localesde las ciudades siguieran sin tener en cuenta esta institución. Así

» En el Memorial de 1771, núms. 226 y 283 de sus respectivos informes.

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las Ordenanzas de Córdoba aprobadas el 9 de mayo de 1499 lle-garon a prohibir a los vecinos el arrendar sus pastos a ganaderosforasteros.

Sea como fuere, continuaron los Decretos y Privilegioshaciendo referencias cada vez más insistentes a la possessión, yfuncionarios astutos de la Mesta hicieron resurgir los viejosDecretos de 1347 -que reconocían vagamente a la Mesta comorepresentante de todos los ganaderos del Reino- e indicaron quela nueva ley de possessión estaba destinada esencialmente a«evi-tar la competencia entre todos los hermanos de la Mesta», esdecir, de todos los del Reino, para de este modo tomar en su manoel reparto de todos los arriendos, no sólo de Castilla, sino deEspaña entera.

Las posibles irregularidades de este origen fueron puestas derelieve el 7 de julio de 1775 por la Diputación del Reino deExtremadura, compuesta por don Ignacio Ramos, el Marqués deSanta Cruz de Aguirre, don Juan de Lezeta, don Francisco Sobrinoy don José Olivares Carbonell, al poner en manos del Rey una con-sulta en la que, entre otros extremos, se hacían a la Mesta lossiguientes cargos, que enjuician genéricamente este progreso nor-mativo: «Mientras el Honrado Concejo de la Mesta se gobernó porlas sencillas reglas que convienen a la sinceridad de unos pastores,y las Juntas Generales se componían de ganaderos de todos losterritorios, floreció la Cabaña Real... pero luego de que en los prin-cipios del siglo XVI obtuvo el privilegio de que presidiese uno delos señores del Consejo, dispuso unas ordenanzas injustas en queexcluyó del voto y opción a los oficios a todos los ganaderos queno fuesen habitadores de los obispados y territorios, a que arbitra-riamente pusieron el nombre de sierras.»

Naturaleza jurídica, según la doctrina clásica.-La possessiónmesteña siempre fue considerada.en la Doctrina y en la práctica foren-se como privilegio; así se entiende y así se expresa unánimemente sinque sector alguno se preocupe de argumentarlo en pro o en contra, yaque nunca se planteó duda sobre la cuestión. EI privilegio es el resul-tado de un conflicto de intereses en el que la ley toma parte por el másdigno de protección. «El privilegio de la possessión, aun en los pastospúblicos, prevalece contra el derecho de los vecinos porque su manu-tención es causa pública al serlo también la conservación de los gana-dos trashumantes, y entre dos causas públicas, aquélla ha de preferir

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que sea la más poderosa» 18. El privilegio de la possessión mesteña sejustifica al considerar las innegables ventajas que proporciona a laganaderia: «El privilegio de la possessión es el fin y el medio de laganadería: en él consiste su segura manutención; pues los demás notraspasan la esfera de los medios; y antiguos y modemos sirven, noesencial, sino circuntancialmente al fin de la possessión... hay mediosque particularmente contribuyen también al fin de la possessión, en elcual resplandece el fin de la manutención; y sin él serían fnastáneostodos los demás, porque lo son los medios cuando el fin es imposible.Pero la possessión comprende en sí y en sus privilegios, ya el fin, quees la manutención de los ganados, ya el medio para la conservaciónde la ganaderia; de modo que con sólo éste puede conservarse sin losdemás: con los demás sin éste, no puede; porque si en los medios con-siste la extremada virtud, como dice Séneca, epístola 29 19, en la pos-sessión, la extremada manutención» 20.

El mismo autor dedica también en otros lugares algunos pácrafos,si bien algo menos conceptuosos y retorcidos, sobre este problema 21,que si no lo aclaran, al menos expresan el sentir de un especialista, sibien parcial exponente del Honrado Concejo: «se dice que este privi-legio fue concedido primitivamente a los serranos que bajaban de supaís para socorro de sus necésidades... que más que privilegio es leyuniversal... que no es privilegio, sino consecuencia necesaria de lapermisión de bajar, de modo que se infiere bien: bajaban, luego pose-en... es éste un derecho que les pertenece por derecho de conquista.»

No obstante, los enemigos de la Mesta no encontraban tan senci-lla la justificación de un privilegio que consideraban odioso. Elmismo Memorial de 1783 22 clamó enérgicamente contra el mismo:

«Los privilegios exclusivos, aun cuando tengan por objetomateria menos interesante, aun cuando menos sensiblementehieran el corazón del Estado, son injustos: fomentan la opulen-cia de uno o muchos particulares y sujetan toda una monarquía

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20

21

2z

Rodríguez, Ob. cit., cap. 27, núm. 14.

Lo cual es inexacto.

Rodríguez, Ob. cit. Proemio.

En los caps. 1 y 3.

Folio 306.

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a la dirección del gremio privilegiado; se constituyen árbitros delos precios y el público es presa de su codicia. ^Qué diremos deun privilegio que no sólo ciñe sino que priva a los propietariosde la libertad natural y de una parte considerable del precio desus yerbas, que concede en lo ajeno un derecho real perpetuocontra la voluntad de su dueño, que en calidad de privativo conlos adminículos que le acompañan ariuina totalmente o reduce avergonzosa mendicidad un gran número de labradores que sin élvivirian en comodidad y opulencia?... iY esto en un siglo comoel presente! ^Cómo con tantas luces han podido hacerse compa-tibles tales sombras? ^Estos son los milagros del poder!».

En el Memorial de 1771 se discutió también ampliamente la jus-tificación del Privilegio. La Mesta no veía en él nada extraordinarioy lo comparaba sencillamente al de los inquilinos de Madrid, que nosólo no podían ser desahuciados, sino que además podían reducir atasa la renta y eso que --como agudamente se hace observar- «enla cobranza de los alquileres de casas hay sus quiebras mientras queel mesteño asegura siempre la paga de los pastos».

Pero el Procurador General del Reino z^ no estaba conformecon estos argumentos puesto que

«este privilegio -el de los inquilinos- a lo que parece fueconcedido por la autoridad soberana, mientras que el de la pos-sessión es invención de un gremio; el de Madrid es universal atodos los moradores, el de la Mesta exclusivo a todo otro gana-dero que no sea el de la Hermandad. La materia que tiene suobjeto hace que sea justo y racional el uno, injusto e irracionalel otro; las habitaciones, aun cuando fuese concedido el deMadrid a una clase de sus moradores con exclusión de otros,no podrían estancarse, de los otros ya se ha formado un estan-co. De las circunstancias del privilegio de possessión no seconoce otro en el mundo ni puede conocerse; basta preguntar^cómo los vecinos de Madrid conservan su privilegio, no obs-tante que ni es de verdadera possessión ni causa un derechoreal al propietario, sin Hermandad, sin incorporación, sin leyesprohibitivas de pujas y despojos, reclamos ni juramentos... y

2^ Folio ]00.

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sin otras mil impertinencias de que para hacer valer el que senos vende por possessión verdadera necesita la Mesta? Si paragozar un Señor o Caballero, como vecino de Madrid, del pri-vilegio, necesitase de ser compañero y hermano de sus criados,aun de los ínfimos, renunciara al privilegio, mientras que paragozar del de la Mesta necesita serlo si tiene cuatro ovejas, y sealborota el reino con pleito: tal es la fuerza del conjuro de laHermandad de la Mesta».

Por caminos muy distintos fue acercándose el Memorial de1783 24 a la esencia de la possessión, en la que pretendió hallar, nouna figura jurídica emparentada con la posesión ordinaria o civil,sino una simple confusión terminológica que se había oríginado enun erróneo proceso de diferenciación entre la cosa poseída y lafacultad de poseer. De esta manera la possessión no se refería a underecho, sino a una cosa, la dehesa.

«Los nombres dominio y posesión en significación de underecho real carecen de plural; pero en cambio lo tienen en lasignificación de las cosas dominadas y poseídas: cuando seusa de ellos únicamente en singular, puede ser su significaciónequívoca, cuando ellos se usa en plural o promiscuamente, yaen uno ya en otro número, no es equívoca su significación... yen las ordenanzas se usa del plural promiscuamente». «Pastosy possessión es una misma cosa, no significando más esta vozque los fundos o terrenos que producen yerbas.»

En otras ocasiones la indignación de los enemigos de la Mestaestalla en amargos apóstrofes 25:

«más seguro partido sería, quitándose el embozo y obvian-do rodeos, sostener a rostro firme que los contratos celebra-dos por los hermanos de la Mesta no son de locación y con-ducción ni de compra y venta de los frutos, sino es de lasdehesas, cuya propiedad se les trasfiere por cierta pensiónanual; y que el dueño de ganados estantes o trasterminantes

Z4 Folio 136.

u Folio 297.

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sólo tiene un título precario; es en sustancia un mero deposi-tario de la cosa a disposición del Concejo».

Sea como fuere, la voz possessión «derramada en la legislacióndel reino y providencias del Consejo, familiarizándose poco a poco ytrasladándose a unos corazones verdaderamente poseídos del celo delbien público, ha sido causa al pernicioso error que se padece» 26.

A finales del siglo XVIII ya no se discute normalmente la ampli-tud o la eficacia de este derecho: para los Fiscales del Concejo,Campomanes y Floridablanca, en el Memorial de 1771, apareceindudable que tal pretendido derecho no existe 27. Años más tarde elProcurador General del Reino en el Memorial de 1783 28 insistía enesta opinión negando también rotundamente su existencia. Asímoría, vísperas del Decreto de 1813, un importantísimo derecho decentenaria aplicación.

2. ADQUISICION

a) Objeto

Adquirió esta institución una extensión desmesurada en todos losórdenes. Aplicada primeramente en Castilla con carácter exclusivo,cuando el fortalecimiento de la monarquía fue borrando las diferenciasque separaban los distintos reinos de la Península, llegó a aplicarse, oa intentar aplicarse, eñ otras regiones. En el Quaderno de Leyes de laMesta se ordena que «se guarden las possessiones que tienen los her-manos del Concejo en los reinos de Aragón, Portugal y Navarra por lavía y forma que en otras possessiones de los reinos de Castilla» 29.Campomanes hizo observar a este respecto en el informe del Memorialde 1771 que. este precepto demostraba la ineficacia de la possessiónporque ^cómo es posible hacerla cumplir en Portugal? ^o

26 Memorial de 1783, folio 279.27 Núms. 28, 82 y 255.28 Folio 99.29 Parte 11, 6, 19.

30 Núm. 237.

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Esto aparte, el poder expansivo de la possessión, que fue acom-pañando al de la Mesta, se manifiesta igualmente en cuanto a la natu-raleza de los pastos sometidos a su influencia. Primeramente sóloestaban afectados los de invierno, las llanuras extremeñas. Así seafirma en la ley 29 del título XXV de las Ordenanzas de PalaciosRubios, si bien es cierto que con algunos privilegios similares pues«aunque en las sierras no se gana possessión de las dehesas, si algu-no tuviese puesto precio a alguna dehesa, o pago, o viñas, o de cual-quier otro vedado, ningún hermano lo compre ni puje, so pena detreinta carneros». Posteriormente se aplicó también a los de verano,a las sierras 31. En el Concejo celebrado en Alcobendas en el mes deseptiembre de 1652, presidido por Lorenzo Ramírez de Prado, seafirmó rotundamente esta última clase de possessión.

Igualmente quedaban afectados toda suerte de pastos, ya fue-sen dehesas, cotos o pasto común, ejidos y baldíos. Así se acordóen el Concejo celebrado en Mérida en el mes de febrero de 1596bajo la presidencia del señor Licenciado Francisco de Albornoz 3z.Sobre este particular es de advertir que en el tercero de los mediospropuestos por don Vicente Paino y Hurtado en el expediente quedio lugar al Memorial de 1771 se clama naturalmente contra esteprivilegio, exigiéndose «que a los ganaderos no serranos, fuera desus respectivos territorios de sus vecindades, no se les permitanotras possessiones que las de sus propias dehesas; y si éstas ocu-pasen todo o la mayor parte del término, sean obligados a ceder latercera o la mitad a los vecinos por su justo precio, sean o no tras-humantes los dueños; pues esta cualidad, que influye en su parti-cular beneficio y no en utilidad del público, sólo puede facilitarlesacción a los sobrantes». Años después en el Memorial de 1783 33,invocando ahora las condiciones del cuarto género de millones,vuelve a insistir sobre este punto la Diputación General del Reino,sosteniendo que la possessión sólo debía extenderse a los de domi-nio particular; en los pastos públicos, por el contrario, entendíaque debían distinguirse los necesarios y los sobrantes: los necesa-rios han de ser para los ganaderos vecinos y los sobrantes subasta-

31 PaRe 11, 6, 23.32 Parte II, 6, 2.33 Folio 83.

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dos libremente. Por otro lado, la tan discutida condición 35 de lastreinta y siete del cuarto género de millones propuestas en 1611expresaba literalmente que

«las dichas dehesas más de la mitad de su vero valor, porno haber quien se atreva a pujarlas; se pone de condición quetodas las personas que tuvieren ganado propio, puedan hacerposturas en las dichas yerbas y dehesas y otras pujarlas sindaño alguno, hasta que se hayan rematado, atento que éstasno son dehesas de possessioneros sino propias de las dichasCiudades, Villas y Lugares y todos los años se arriendan adistintas personas; y en este caso se deroguen cualquieraleyes que en contrario hubiere, y los dichos Alcaldes de laMesta no puedan conocer en semejantes casos».

La misma calidad tenían las dehesas de los que fueron bienesde las Ordenes Militares, según declaró la Sala de Mil yQuinientos y consta en ejecutoria del Concejo de 13 de julio de1723 ^4. No obstante, por arbitrio de 1612 fueron despojados losganados de la possessión de las dehesas de los Maestrazgos, a finde aumentar los recursos del Tesoro. Efecto que parece ser no con-siguió, a pesar de la libertad del sistema de pujas, pero que enca-reció los pastos de un real a real y medio por oveja, en relación conlos precios anteriores, hasta cuatro y seis reales. Igualmente seredujeron a dos millones y medio los siete de trashumantes quecon anterioridad a esta disposición pasaban los puertos ^5.

En los comienzos del siglo XVII, la ganaderia española sufrió unimpresionante descenso. El mismo Caxa de Leruela ^6 señaló su pér-dida global de doce millones de cabezas estantes entre 1590 y 1627,y en el Memorial de 1771 ^^ reconoce el Honrado Concejo que en elaño 1600; en la ciudad de Cuenca, se lavaban 250.000 arrobas delana para embarcar y se labraban en los tintes otras 150.000, mien-tras que en 1627 estas cifras se habían reducido a]0.000 y 8.000

^4 Quad. de 1731. Parte II, fol. 96.

^5 Caxa de Leruela, Restauración de la Abundancia de España. Parte 2',cap. 3°.

^6 Ob. cit. Parte 1.', cap. 16.

;^ Folio 54.

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an-obas, respectivamente. Ahora bien, las causas de este fenómenoson supuestas muy diferentemente por los autores. Para losDiputados de Extremadura ^8 era debido a los «nuevos pleitos... sus-citados por el Concejo... que valiéndose de sus jueces y ministros,que extendieron su jurisdicción a casi todas las causas pertenecientesa la Justicia ordinaria, oprimiendo a los labradores». Por el contrario,el Honrado Concejo, en el lugar antes indicado, lo atribuía: l.°, a ladesunión de los ganaderos trashumantes y serranos estantes con losriberiegos, en los que se comprenden los estantes y trashumantes detierras llanas; 2°, a la venta de baldíos, pastocomunes y rompimien-tos; 3°, a los adehesados y cotos públicos; 4°, a los adehesados dedominio particular por intrusión en perjuicio de los trashumantes, noobstante que éstos pagan el servicio y montazgo por el aprovecha-miento de todos los pastos del Reino, salvo las cinco cosas vedadas;5°, a las abusivas imposiciones, y 6°, a las vejaciones sufridas por losganaderos desde que los procuradores del Reino instaron por la limi-tación de los privilegios y fueros de la Cabaña.

Analizando las concausas que contribuyeron a la decadencia de laganadetía por aquellas fechas, Zarco Cuevas 39 cita las señaladas en una«Relación» enviada por la villa de Huélamo (Cuenca) a Felipe II en1576 «... han venido a menos los ganados... porque es trato que tienemucha costa el llevarlos a extremos, y las yerbas les cuestan mucho ypor donde quiera que van les tiranizan los caballeros de sierra, messe-gueros, guardas, coteros, y con el mal suceso de las lanas, esterilidadesque han venido, jueces de puerto, con tantos achaques y órdenes paratiranizarlos [los] traen que no les dejan vivir; y[del] dalles poca sal, yno comella tan abundante como solían, por la carestía se han venido adestruir y a perderse los ganados y dueños de ellos».

b) Extensión

La possessión se extiende a las ovejas que la hubiesen menes-ter y un tercio más: «Si algunos ganaderos pacieren en cualquier

^$ Memorial de 1783, fol. 18.;9 Julián Zarco Cuevas O. S. A., «EI licenciado Caxa de Leruela y las cau-

sas de la decadencia de España», en Estudios sobre la Ciencia Española delsiglo XVII. Ed. de la Asociación Nacional de Historiadores de la CienciaEspañola, Madrid, 1936.

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dehesa o pasto de invernadero ao en paz y no se les tiene contradi-cho hasta el primer Concejo... se ganen la possessión de ella losdichos ganados, en lo que cada uno hubiese menester y un terciomás y no gane possessión en lo que esto excediese» a^. En este sen-tido se pronunciaron don Carlos y doña Juana, en Madrid, en 1526y 1534, y en Segovia, el año 1532, y Felipe III, en Valladolid, en1603, y en Madrid, en 1609 az.

c) Titulares

Conforme a unos textos legales que se repiten a lo largo de estaspáginas, quienes gozan de la possessión son los ganados. Rodríguez a^,después de intentar explicar cabalísticamente esta figura «en razón a queel privilegio se concede a la cosa por la persona y a la persona por lacosa», sistematiza de la siguiente manera las clases de ganado que pue-den ganar el privilegio: a) todos aquellos que de cualesquiera especie oclase pertenezcan a los habitadores de las sierras tanto en los pastos deinvierno como de verano; b) los que trashuman puertos reales de cuales-quiera pueblo que sean del reino; c) por el contrario, los ganados traster-minantes y estantes de tierras llanas, aunque alguna vez trashumen ypaguen servicio y montazgo, no gozan de privilegio de possessión».

Comentando tan desigual trato, exclama con indignación elMemorial de 1783 ^: «^Cómo ha podido un hombre sabio y juicio-so dejarse poseer de entusiasmo tan raro cual es la exclusión de losganados estantes y trasterminantes de tierras llanas del goce privile-gios, evidenciándose su inclusión por aquellos mismos fundamentosque ha propuesto en favor de los que no salen de las tietras?»

d) Modo de adquirirse

De dos modos se adquiría la possessión: el primero, medianteel pasturaje durante una temporada en paz y sin contradicción,

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Pero ya hemos visto que también en los de verano.

Quad. de 1731. Parte Il, 6, 1.

Novísima Recopilación, Lib. II1, título 27, 2 cap. 6.

Ob. cit. Cap. I, núm. 71.

Folio 288.

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según acabamos de ver. Pero aún había otro modo, más espiritua-lista, simplemente formal, mediante «el aleguamiento» o simplepuja en una subasta a5.

e) Especialidades en cuanto a la forma de poseer

La regulación de la possessión admitía algunas modalidades,según que:

a) Los arrendatarios fuesen varios y estuviesen asociados encompañía o aparcería: En este caso, cada aparcero adquiere la pos-sessión respecto del ganado que mete el primer año, sin que lapueda vender ni ceder, pero sí permutar a otro ganadero extraño dela «compañía». Si la renunciase o la perdiese por cualquier causa(v. gr. fallecimiento del ganado), acrece su porción a la compañía.

b) El arrendamiento no sea por extensión de terreno, sino adre^zte o a tanto por cabeza. En principio, cuando se arrendabanpastos con esta modalidad no se ganaba possessión ab. Sin embar-go, por Provisión de 24 de diciembre de 1706, sobrecartada el 17de agosto de 1713 a^, se admitió que éste era medio hábil paraganarla, habida cuenta que los dueños de las dehesas se valían deél, por fraude, para que los ganaderos no la adquiriesen.

c) Los arrendatarios fuesen pastores. «El pastor que ganasesoldada por un año con su amo no gane possessión para el ganadoque tuviese en la dehesa entretanto que ganare soldada con cual-quier amo, en perjuicio de uno o de otros cualesquiera posessio-neros; mas contra otros la gane ... ; y si después que dejase deganar soldada paciere con sus ganados en la dehesa do suele andar,gane possessión como los acogidos» 48.

d) Penados. No ganaban possessión los hermanos caídos enpena por haber sacado a otro hermano de possessión o por habercomprado de revendedor; pero si la pena era por causas distintas, queno llevasen esta sanción aneja, para nada afectaba la possessión.

as Quad. de 1731. Parte Il, 6,2.a6 Quaderno de 1731. PaRe I I, 6,13.

a^ /bid. Parte 1[, fol. 105.

48 /bid. Parte II, 6, 13.

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3. MANTENIMIENTO DE LA POSSESSION

a) Sobrantes

Según se ha dicho, la possessión se extiende hasta el ganado pas-tante y un tercio más; por lo mismo no puede excederse de esa canti-dad y el que arrendase mayor cantidad de la dicha había de pagarcinco mil maravedises de multa, sin perjuicio de la nulidad de lo queexcediese, si algún hermano lo solicitaba 49. El que lo hiciere con finesde acaparamiento y subarriendo, exigiendo juramento al subarrenda-tario para que no adquiriese la possessión de su porción, había depagar diez mil maravedises de multa So, con absolución del juramen-to y promesa. Idénticas declaraciones -pero con mayor severidad enlas penas, que podían llegar hasta la pérdida del ganado- fueronhechas por don Carlos y doña Juana en Madrid el año 1552 51. Paralos casos en que el arrendatario fraudulento no posea ganado algunose señalaba, en previsión de insolvencia, la pena de cien azotes.

Para librarse de estas sanciones, el arrendatario había de hacerdeclaración y dejación de los sobrantes en el primer Concejo que secelebrase y, si no asistía, ante el Alcalde de Quadrilla o Escribano 52.

Nó obstante estas precauciones, eran frecuentes los abusoscometidos por los ganaderos poderosos que, al amparo de su poten-cialidad económica y social, pujaban todos los pastos sobrantes ysubarrendaban a precios abusivos las peores porciones a los gana-deros más débiles. El 27 de febrero de 1779, sesenta y nuevepequeños ganaderos trashumantes de la provincia de Soria promo-vieron un expediente ante la Sala Primera de Gobierno del Consejo,quejándose de la miserable constitución en que les había puesto elpoder de los ganaderos de crecidas cabañas, y con la pretensión deque los que pasesen de ocho mil cabezas indistintamente no habíande adquirir possessión en dehesas particulares; y que en las de pro-pios, acomodados los ganados de los verdaderos vecinos, se prefi-riese a los de dos o tres mil cabezas por el precio justo de la tasa,

49

so

51

52

/bid. Parte [I, 6, 9.

/bid. Parte [I, 6, 12.Novísima Recopilación, 7, 27, 2, cap. 6.

Quad. de 1731. Parte II, 6, 18.

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manteniéndoles en los privilegios concedidos privativamente a losganaderos de las sierras.

b) Acogidos

Habida cuenta que el arrendamiento de pastos podía concertar-se por un tercio más de los ganados existentes, cuando el ganade-ro principal no aumentaba su rebaño y no tenía necesidad del ter-cio sobrante (o por ser buen año de pastos, ya que en previsión decualquiera de estas dos causas se permitía el exceso), estaba facul-tado para subarrendar lícitamente estos pastos, licitud que cambia-ba de nombre el contrato convirtiéndole en acogimiento. Los aco-gidos no ganaban possessión frente al possesionero; pero sí frentea los extraños. Además mantenían con el arrendatario el privilegiode que no podían ser desahuciados sino cuando el possessioneronecesitase los pastos para sí y a tal efecto le requiriese antes deSanta María de Setiembre s;. El acogido, para poder continuar,debía preavisar todos los años al ganadero principal sa

c) Abandonos

La possesión se mantenía aun habiendo abandonado la dehesa,cuando este abandono fuere motivado por:

a) Agravios del dueño, si el possesionario juraba ante elConcejo que el abandono no había sido voluntario ni malicioso, sinopor esta causa ss; pero para que el mantenimiento durase había dehacer reclamo de la possessión en el primer Concejo de sierras s6.

Debido a la estructuración social de la época no era difícil quecualquier señor poderoso, sin temor a las justicias o funcionarioslocales de la Mesta, arrojase por su cuenta los ganados que encon-trase en sus dominios o les obligase a abandonarles con agravios.En estos casos, hasta tanto que la lenta organización judicial seponía en marcha, había que velar por el alimento de los ganados,

53 EI día 8 de septiembre.sa Q^d. de 1731. Parte Il, 6, 11.ss /bid. Parte II, 6, 20.sb Ibid. Parte II, 8, 20.

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que no podían subsistir a costa del balduque o papel sellado queles proporcionaban los burócratas. Para ello se establecía un fui-iniento s^. Dispuso el fuimiento por el Concejo, se organizaba surepartición en fracciones, para no ser muy gravoso, por las dehe-sas más próximas y se proveía a los pastores de cédulas que con-minaban a los otros arrendatarios para que les acogiesen hastatanto se arreglaban las cosas de los ganados fuidos sin cobrarlesotro precio que el proporcional a los ganados que entraban.

b) La guerra de las comunidades. Los lugares de guerras y dis-turbios nunca han sido propicios a los ganados, por constituir éstosfácil presa de la soldadesca o botín del enemigo. Por primera vez seestableció esta excepción en la guerra de las comunidades, cuando sesostenía la rebelión en la provincia de Toledo, y por cuya razón en elConcejo que se celebró en la villa del Burgo de Osma en 1521, pre-sidido por el célebre jurisconsulto Palacios Rubios, se acordó que,aun abandonando sus dehesas de la provincia de Toledo, no perdie-sen los ganados la possessión mientras durasen las revueltas 58.

c) La guerra de Portugal. Igual prevención se tomó con oca-sión de la guerra de la separación de Portugal, extendiéndose eneste caso el privilegio a cuatro leguas de la frontera, segúnProvisión de 24 de diciembre de 1643; la cual es notable tambiénporque en ella se consiente a las trashumantes que se vean deimproviso sin pastos por causa de la guerra, y alejados de susdomicilios, que permanezcan diez días en los pastos comunes delos pueblos, abonando el valor de lo aprovechado.

d) La guerra de Sucesión. Se reiteraron anteriores medidas enAuto del Consejo de 30 de octubre de 1704, con relación a esteacontecimiento 59.

e) Rotura de una dehesa. Cuando pór causa justificada serompiese una dehesa y con el tiempo volviere a dedicarse a pastos,o cuando requerido por el dueño para su abandono por este moti-vo así lo hiciese y la dehesa no se labrase, el arrendatario no per-día la possessión y podía reintegrarse en su disfrute, según RealCédula de 1 de diciembre de 1714 60.

s^ Regulado en ibid. Parte II, 9.

s$ /bid. Parte Il, fol. 102.59 Quad. de 1731. Parte lI, fol. 104.60 /bid. FoL ] O 1.

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f) Renuncia. Los derechos de possessión se consideraban de«orden público» -ius cogens- y, por tanto, eran irrenunciables porlas partes en previsión de las coacciones o engaños de que pudieranser objeto. Así se determina en el famoso Decreto de 1633.

La doctrina moderna, que ha estudiado minuciosamente ésteproblema con ocasión de derechos similares en la vigente legisla-dón social arrendaticia, ha establecido una sutil e importante dis-tinción: la irrenunciabilidad supone la prohibición de que determi-nados derechos no Ileguen a formar parte del patrimonio jurídicode un individuo; pero, una vez que dispone de ellos el titular, le esposible la renuncia. En otras palabras, que antes de tener un dere-cho, antes de otorgar un contrato, no se puede renunciar por anti-cipado a él; pero posteriormente, sí puede hacerse.

Plantéase ahora el problema de si esta doctrina sería aplicableen la legislacíón mesteña, toda vez que la sutileza de los juriscon-sultos de la época era para estos matices, por lo menos, tan agudacomo la de los actuales y supuesto que los principios jurídicos sonpermanentes. Pero la respuesta ha de ser negativa, teniendo encuenta los principios inspiradores de la legislación, ya que aquí nose trata solamente de proteger una clase social determinada, sinoque, haciendo realidad una metáfora y plasmando hasta el límitelos términos económicos que patrocinaba la Mesta, en el Decretocitado se argumentaba rotundamente que son inrenunciables estosprivilegios porque están dictados en favor de los ganados, no delos ganaderos.

El antecedeñte más inmediato de esta disposición se encuentraen el Concejo que, bajo la Presidencia de don Juan de Frías, secelebró en el mes de marzo de 1625 en la villa de Pinto, donde sereiteró la imposibilidad de la renuncia de este derecho.

d) Cesiones

Lo que acabamos de decir sirve para explicar el fenómeno delrégimen de cesiones, subarriendos, permutas y reventas, con tantorigor prohibidos. Un privilegio, que supone un desequilibrio en labalanza de contraprestaciones, no puede cambiar de titular sin pro-ducir hondos trastornos en las relaciones que afecta. De aquí laminuciosidad de su regulación:

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a) Se sienta el principio general de que los que tuviesen pos-sessión de alguna dehesa no la pueden vender, traspasar, ni de otramanera dar a otro alguno, si no fuese con el mismo ganado apos-sessionado en las dichas dehesas; de suerte que de la possessiónsola sin el ganado no se puede disponer. «Y en el caso de que sedeshaga del y le faltare y no le tenga propio, quede libre la dichadehesa para que el dueño la pueda arrendar libremente a otro cual-quiera, y él las puede tomar sin incurrir en pena alguna o disponerde ella como viere que le conviniere». Así literalmente lo dispusoel Rey Felipe III 61.

b) En un caso especial, por excepción de la regla general, seadmite la permuta: cuando se trata, según hemos visto, de arren-datarios en compañía. La ratio legis es evidente: se trata de evitarlas continuas molestias de una sociedad cuando los socios handejado de llevarse en buenas relaciones. Así se facilita la solucióna tan desagradables situaciones 62. Otro caso de permuta encontra-remos más adelante al tratar del desahucio por causa de convertir-se en ganadero el dueño de las dehesas.

e) Despojos y perjuicios de la possessión entre hermanos

Fácil había sido a la Mesta crear el instituto de la possessión yregular su desarrollo y ejercicio con la serie de normas que veni-mos estudiando. Pero las penas señaladas para su respeto y defen-sa podían caer en el vacío si el dueño infractor se resarcía con sub-siguientes arrendamientos más ventajosos, de aquí que el sistemaproteccionista de la possessión se viese complementado con unared de instrucciones a todos los hermanos para evitar que los pos-sessioneros se viesen perjudicados por los demás miembros delHonrado Concejo. En consecuencia se prohibió rotundamente 6^ elalenguamiento o puja y la subsiguiente contratación de la dehesaen la que tuviese possessión algún hermano, sancionando conseverísimas penas al que tal hiciese; penas que habían de hacerseefectivas aunque se hubiese entablado pleito sobre ello y que, si el

61 Novísima Recopilación, 7, 27, 4 y Quad. de 1731. Parte 1[, 6, 27.

6z Quad. de 1731. Parte II, 6, 10.

6^ Quad. de 1731. Parte ti, 6, 15.

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litigio se prolon ĝaba, se abonaban a petición de parte juntamentecon los daños durante todos y cada uno de los años que durase eldespojo. De esta manera se intentaba alejar la competencia, el máspoderoso enemigo de los monopolios 6a.

En otro lugar ya hemos señalado la idéntica prohibición que seimponía a los hermanos de entrar en dehesa que había sido aban-donada por el possesionero a causa de agravios de su dueño 6s.

Por otra parte, en previsión de las maniobras fraudulentas deHermanos de Mesta utilizados como testaferros por los ganaderosriberiegos para apoderarse de las possessiones, se imponía 66 a losHermanos la grave sanción de la pérdida de la mitad de sus gana-dos. La sanción era inevitable, dado lo estrecho de las mallas legis-lativas del Honrado Concejo, porque si el testaferro no tenía gana-dos se le imponía, según hemos visto, la sangrienta pena de cienazotes; y si pretendía escapar a esta jurisdicción, dejando de serHermano, perdía automáticamente la possessión.

También estaba previsto el supuesto de que un hermano compra-se una dehesa gravada con possessión por otro hermano, con propósi-to de romperla o de venderla a un tercero con este mismo fin 67: estan-do prohibido tal acto, se imponían severas penas a tanto por cabezadel ganado despojado, penas que se reproducían todos los años hastatanto se reintegrase al hermano en su possessión, y sin perjuicio de lacorrespondiente indemnización de los daños. Un supuesto semejantees considerado y sancionado en otra ley del mismo Quademo 68.

EI vacío que se obligaba a formar a los hermanos alrededor de quie-nes intentasen burlar las leyes de la possessión para arruinarles econó-micamente, en algunos casos no sólo se limitaba a prohibir el alegua-miento de sus dehesas, sino también a abandonar las ya arrendadas, aveces con la drástica y enojosa medida del fuimiento. Disponiéndose69 que «si algún caballero u otra persona que tenga dehesas suyas pro-pias, arrendase otras dehesas para revender cautelosamente por sacar a

6a Ibid. Parte II, 6, 16.65 Ibid. Parte II, 6. 20.66 /bid. Parte I1, 6, 26.67 Ibid. Parte I[, 38,4.68 Quad. de 1731. Parte II, 6, 8.69 Ibid. PaRe II, 6, 4.

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alguno de su possessión todos los dueños y pastores de ganado haganfuimiento de sus dehesas» bajo pena de severas sanciones.

Las relaciones entre trashumantes y riberiegos, cuando soncolindantes y hay que tener infracciones recíprocas, están regula-das por un régimen peculiarísimo declarado por Felipe III enMadrid en año de 1609 70: el hermano de la Mesta señalaba al lle-gar a los pastos la cuantía de la multa que habían de abonarse recí-procamente en casos de infracción. Pero aunque le estuviese reser-vado este derecho de señalamiento, había de manejarlo con sumacautela porque a él igualmente había de someterse.

Por último, es de advertir que también se habían tomado pre-cauciones para asegurar la ejecución de las penas establecidas,determinándose 71 que habían de realizarse las de despojo en cua-lesquiera pastos de verano e invierno que se verificase 72 y dispo-niéndose un medio más riguroso de ejecución cuando el que habíaechado a otro de su possessión se hiciese insolvente por temor a lasanción vendiendo su ganado a un tercero: en estos casos la res-ponsabilidad se transmitía con el ganado, aunque el compradorfuese ignorante. Medida ciertamente eficaz, pero que había deproducir inseguridad en el tráfico, al estar pendientes los ganadoscomprados de un gravamen oculto tan importante.

4. PERDIDA

La possessión podía perderse por muchas ĝausas, pues la exis-tencia de privilegios está siemp^ ^ subordinada a una serie de con-diciones y requisitos que, cuando faltan, hacen desaparecer la ins-titución principal. Conociendo ya las bases y principios de la pos-sessión, fácil nos será ahora considerar las causas de su pérdida:

1° El marchar los ganados voluntariamente a otras dehesas 7;.2° Por dejación voluntaria de los pastos. Por dejación debe

entenderse, según la legislación vigente de las Partidas 74 «el aban-

70 Novísima Recopilación, 7, 27, 4, cap. 2.71

72

73

74

Quad. de 1731. Parte [[, 6, 23./bid. PaRe II, 6, 7.Quaderno de 1731. Parte II, 6, 3.

Ley I2. Tít. 30. Partida III.

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dono con explicación de ánimo de no volver». Parece este modo deperder la possessión el más lógico; pero está en contradicción con elprecepto, ya citado, de la Novísima Recopilación 75 que absoluta-mente prohibe disponer de la possessión sin el ganado (supuesto queno vaya a otras dehesas). La explicación de esta antinomia está enconsiderar que la tajante disposición de la Novísima se basa en laficción, ya comentada, de que los titulares de la possessión son losganados. Ahora bien, si las ficciones pueden explicaz y satisfacermuchos fenómenos jurídicos es indudable que en los casos límitespuede fallar la doctrina. En la Provisión de 8 de noviembre de 1703,que más adelante hemos de comentar, se insiste en la posibilidad deestas dejaciones voluntarias, que habían de anunciarse al dueño dela dehesa con seis meses de antelación al día de San Miguel de sep-tiembre, al objeto de no causarle perjuicios en la búsqueda precipi-tada de un nuevo arrendatario. Y si tal no hiciese y la dehesa no searrendase por su negligencia o retraso en el aviso, había de pagaz aldueño lo que hubiese dejado de percibir 76.

3° Por dejación forzosa, caso de tener demasiadas possessio-nes ^^ o un exceso de possessión de los pastos necesarios y un ter-cio más, puesto que ^g los sobrantes deben quedar a la libre dispo-sición del dueño.

4° Por desahucio o despido legítimo del dueño. Ya hemosvisto que cuando el desalojo de las dehesas es por coacción o agra-vio de los dueños no es causa de la pérdida de possessión; pero sílo es cuando el propietario obra con un interés legítimo. Estepuede fundamentarse principalmente en dos circunstancias: a)cuando el dueño por privilegio o por cualquier otro título estáfacultado para romper la dehesa (Real Cédula de 1 de diciembre de1714). Es requisito que medie un preaviso con anterioridad al díade San Miguel de septiembre -y debe tenerse en cuenta tambiénque la fuerza elástica de la possessión vuelve a extenderse sobre ladehesa si no llega a roturarse o si algún día se convierte de nuevoen pasto-; y b) cuando el dueño se hiciere ganadero y necesitasela dehesa para sus propias reses. Motivo lógico y humano que hace

75 3, 14, 3, cap. 4.

76 Quad. de 1731. Parte II, 6, 22.

^^ Ibid. Parte ll, 6,18.

78 Novísima Recopilación, 3, 14, 3, cap. 4.

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rechazar el calificativo de rigorista que pesa frívolamente sobretoda la legislación mesteña. La possessión era un gravamenimpuesto sobre las dehesas en beneficio de la ganadería nacional;pero este gravamen nunca recayó sobre las facultades que pudié-ramos considerar esencialmente dominicales. La possessión es elquicio en que se engarzan el derecho de la propiedad y el derechode la economía pecuaria; imponiéndose restricciones a aquél pararespetar los intereses de éste; pero en el momento en que quedasalvaguardada la economía prevalece por su propia naturaleza elderecho de propiedad. Se obliga a los dueños a arrendar los pastos-lo contrario sería perjudicar la economía nacional que se veríaprivada de la carne y la lana en que las merinas transformaban lashierbas- y se obliga a arrendar a un individuo determinado porrespeto a los derechos adquiridos. Pero cuando el dueño quiereaprovechar las yerbas con sus propios ganados, ni puede esgrimir-se el primer motivo -ya que la economía nacional no sufre per-juicio algunos- ni el segundo, porque en esta colisión de dere-chos debe prevalecer el del propietario.

Una vez admitidos estos principios, se concede al dueño elinmediato ejercicio de sus derechos sin más restricciones que lasderivadas de la prevención frente a los grandes propietarios. Yahemos visto en otro lugar cómo se sanciona la conducta maliciosadel dueño-ganadero que vende su dehesa al objeto de que el nuevopropietario (que también es ganadero) pueda desahuciar al arren-datario para introducir sus propios ganados, mientras el vendedorarrienda nuevas dehesas para las suyas.

Para evitar estos y otros inconvenientes el Fiscal General delHonrado Concejo, don Alonso de Castilla y Rueda, propuso en elConcejo que, bajo la presidencia de don Benito Tréllez, se celebróen la villa de Valdemoro en septiembre de 1673, elevar una memo-ria y representación al Consejo. El cual, en este punto, la acogiófavorablemente y en Provisión de 7 de abril de 1674, reiterada yampliada el 8 de noviembre de 1703, dispuso que los dueños dedehesas sólo pudiesen acopiar pastos para sus ganados y un terciomás, eligiendo, en el caso de tener varias, la que más se acomoda-se a sus intereses; y si, una vez elegida, mudasen de opinión yescogieren otra, el arrendatario de la primera la recobraba a causade la elasticidad de la possessión. Y si la primera no tenía posses-sionero y la segunda sí, adquiría este último los derechos de aqué-

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lla. En el supuesto de que el dueño pretendiese el desahucio porcompra de sus ganados, había de realizarla seis meses antes del díade San Miguel de septiembre sin fraude ni dolo alguno y hacien-do la compra notoria a los arrendatarios para darles oportunidad deque la impugnasen ante el Concejo y tiempo para que buscasennuevos pastos en la siguiente campaña. Por otra parte, si el gana-do comprado tenía alguna possessión y el dueño insistía en llevar-le a sus propios pastos, el possessionero de éstos se subrogaba yvenía a permutar con los del dueño. Para dar mayores facilidadesa los arrendatarios por Resolución de S. M., a reiteradas consultasdel Concejo, de 30 de enero de 1716 y 3 de agosto de 1717 seamplió el plazo de preaviso en dos meses más, es decir, que debíarealizarse en el mes de enero y en dicho requerimiento de desahu-cio debía indicarse también el origen de los ganados compradoscon indicación de las possessiones que tuviesen para que losdesahuciados pudieran hacer las averiguaciones pertinentes.

5° La pérdida del ganado 79.6° El no asegurar debidamente el pago del arriendo. En los

casos de pasturaje en compañía, vienen obligados los ganaderos aasegurar el pago de la renta al objeto de obviar los inconvenientesque sin esta garantía se acarrearían al dueño al tener que ir cobran-do a cada aparcero su pequeña parte. De no hacerse este asegura-miento o fianza, se pierde la possessión 80.

7° La infracción de las normas del arrendamiento. Las dehe-sas de Alcudia, Calatrava y La Serena eran arrendadas en su con-junto por un grupo de ganaderos. Si algún hermano pretendía con-seguir el arrendamierito para sí solo era sancionado con la pérdidade la possessión 81, ya que de este modo se iniciaba una compe-tencia que podía.perjudicar los intereses de los demás, según nor-mas previstas en el contrato de arrendamiento. En acuerdo de 11de septiembre de 1521, tomado en el Concejo que en la villa deBurgo de Osma presidió Palacios Rubios, se dispuso lo mismo concarácter general para todas las dehesas cuyos dueños tuviesen quearrendar diferentes pastos en un territorio.

79 Quad. de 1731. Parte II, 6, 3.

go /bid. PaRe II, 22, 3.

g^ Quad. de 1731. Parte (I, 22, 2.

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8° Por declinar la jurisdicción del Concejo en lo que afectabaa ganados. Según veremos en otro lugar 82, «cualquier hermanoque por privilegio o de otra manera declinase jurisdicción delConcejo... pierde la possessión... y cualquier hermano las puedecomprar (las dehesas) libremente y sin pena alguna; y ninguno seaosado de guardar sus ganados ni andar en su compañia», bajo lagrave pena de medio real por cabeza.

5. LITIGIOS

La especialísima condición de la possessión había de tener,naturalmente, consecuencias en el campo procesal. Con caráctergeneral así se determinaba 8^ que «el ganadero que tuviese adqui-rida possessión... sea defendido en ella y si otro se la ocupare oimpidiere, sea echado de ella por cualquier Alcalde o Juez delConcejo, constándole solamente que el dicho ganadero teníaadquirida y ganada la possessión y, después de así echado el queentró en ella y restituida la possessión al que antes la tenía gana-da, el Alcalde... haga justicia... y si el que entrare en dicha posses-sión no obedeciera al Alcalde o Juez y se favoreciere de algúncaballero u otra persona que no fuere del Concejo, caiga en penade medio real por cabeza».

Tenernos aquí la primera garantía de la possessión que, basadaen la presunción de la veracidad de su existen ĝia (probada esta últi-ma), producía un reflejo procesal de extraordinaria eficacia: el serdesahuciado el presunto agresor sin ser siquiera oído, puesto que elproceso cognitivo se iniciaba después de repuesto en la possessiónel reclamante. Se trata, pues, de una medida procesal rigurosísima.La possessión, podríamos decir, Ileva aparejada ejecución sin per-juicio del derecho de las partes a hacer valer sus razones ante laJusticia. EI motivo de este privilegio era evitar la ineficacia de, lassentencias después de los largos años que duraban los litigios.

Rodríguez 84 sostuvo la pertinencia de tan expeditiva protec-ción, argumentándola en que «aunque el contrato que da ser a la

8z Ibid. Parte II, 24,9.

g^ lbid. Parte Il, 6, 25.

84 Ob. cit., cap. 5, núm. 16 y 17.

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possessión, suena de locación, es real y verdaderamente de com-pra y venta de la yerba» y en último extremo «porque dado casoque sea de conducción y no de compra, del mismo modo que la leytransmite sin hecho natural la posesión civil, también puede cons-tituirla sin el de compra; porque el derecho, cuando es necesario,finge la naturaleza; y así la ley de Mesta constituye la possessiónpor sólo el contrato, y lo que es más, por la licitación admitida yantes de que el contrato se perfeccione: luego hizo que en el con-trato en que en sí no se transfiere verdadera possessión, se esta-blezca como tal y civil de la Mesta, en cuanto es necesaria parabien y utilidad común».

. Para conocer estos casos eran competentes los Alcaldes deQuadrilla o Jueces del Concejo de carácter especial, determinán-dose gs «que se diesen jueces sobre despojo de possessión a loshermanos que los piden para que oigan a las partes y hagan justi-cia conforme a las leyes del Concejo», exténdiéndose su jurisdic-ción en estos casos solamente en el radio de ocho leguas, segúnacuerdo tomado en 11 de febrero de 1755 en el Concejo que enVillanueva de la Serena presidió el licenciado Velasco, debiendoinhibirse, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria. Para la ejecu-ción de sus decisiones contaban los Alcaldes y Jueces con la cola-boración y ayuda de todos los Hermanos en la medida que lesfuese necesaria; pero además, según Provisión de 24 de diciembrede 1706, sobrecartada y mandada cumplir en otra de 17 de agostode 1713, cuando en materia de possessión se viene limitada lajurisdicción de los funcionarios de la Mesta, se ordenaba a loscorregidores más cercanos del lugar del hecho que acudiesen conla vara de la justicia a apremiar el cumplimiento de lo ordenadopor los Alcaldes y Jueces del Honrado Concejo.

Una vez acabada la fase sumaria en que, tras breve informaciónprevia, se restituía en la possessión al agraviado, se iniciaba la fasecognoscitiva con audiencia de los interesados, resolviéndose lo proce-dente en el plazo de treinta días; y si los interesados no estuviesen pre-sentes, para evitar su indefensión, habían de entenderse las diligenciascon los mayorales y pastores del hato. Así se reglamentó este procedi-miento en acuerdo que en 2 de octubre de 1673 tomó el Concejo reu-nido en Valdeavellanos bajo la presidencia de don Benito Tréllez.

85 Quaderno de 173/. Porte II, 7, 17.

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Ya hemos hecho notar en alguna ocasión cómo el conseguir lafirmeza de estas sentencias era difícil empresa. Las apelaciones sesucedían sin interrupción y cada una de ellas iba acompañada desu inevitable secuela de inhibiciones, declinatorias y cuestiones decompetencia. Y esto, no precisámente por dificultades legales -puesto que la ley, aunque complicada, era terminante-, sino por elafán de las Chancillerías de suprimir las jurisdicciones especialescon el simple arbitrio de conocer todos los asuntos, por más queestos pudieran considerarse ya firmes. De aquí que fuera forzoso,si bien inútilmente, reiterar la orden de inhibición a estosTribunales. Así lo hizo don Carlos y doña Juana en Toledo enProvisión de 10 de agosto de 1525 y en Valladolid en 1551 y enMadrid. al año siguiente, Felipe III en 1609 y Felipe IV en 1633.El procedimiento correcto de apelar contra las sentencias de losAlcaldes de Quadrilla y Jueces comisionados era el establecidopara la jurisdicción del Concejo. Contra cuyas sentencias única-mente podía recurirse ante el Consejo Real, sin hacerse nuevasprobanzas y feiaecieiado allí la instancia. El no seguir rigurosa-mente este orden de apelaciones arrastraba la pena de no ser firmela sentencia y de perder por consiguiente todo posible derecho a lapossessión gb.

En esta misma ley se determinaba que, sin perjuicio de subsi-guientes apelaciones, obtenidas dos sentencias conformes, fuesenejecutadas. Otra consecuencia era que los litigios, cuando ya salí-an de la jurisdicción de la Mesta entrando en la del Consejo Real,eran seguidos a costa del Honrado Concejo en favor de quien leshubiera ganado g^.

Las costas eran impuestas conforme al criterio del vencimien-to: «si el que pidiese juez no probase su intención pague a la otraparte las costas y al Juez su salario» 88.

La disponibilidad del proceso fue hasta el siglo XVIII facultadde las partes, quienes en él podían transigir o desistir; pero en unacuerdo tomado en Madrid en 8 de mayo de 1715 se determinóque, una vez que en el procedimiento se hubiese interesado al

gb Quad. de 1731. PaRe II, 6, 6.

g^ /bid. Parte 11, 8, 2.

88 Quad. de 1731. PaRe 11, 1, 18.

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Honrado Concejo, no podían los Hermanos hacer transaccionesque afectasen a la possessión, sin autorización del propio Concejo,ya que la defensa de los intereses de los Hermanos era la defensade los propios intereses del Concejo.

6. NATURALEZA JURIDICA, SEGUNLA TECNICA MODERNA

Con cuanto antecede creemos haber dado una descripción deesta figura jurídica lo suficientemente detallada para que ahora nossea fácil captar su naturaleza sin más que aplicar a la misma losconceptos de una técnica moderna 89, distinguiendo, al efecto,entre acto de constitución y relación constituida.

Esta última se refiere indudablemente a un contrato de arren-damiento de pastos o yerbas con determinadas especialidades encuanto al precio y duración; en último extremo puede considerar-se sencillamente como una prórroga de los contratos anteriores.

El acto de constitución presenta, en cambio, particularidadesmuy notables, ya que se trata de un acto: a) heterónomo, puestoque se forma con independencia de la voluntad de las partes; b)unilateral, puesto que esta imposición recae solamente sobre unade ellas, el propietario de las yerbas, ya que el ganadero es libre deoptar por la terminación del arriendo; c) legal, en cuanto su crea-ción se debe únicamente a la voluntad de la ley, sin intervenciónde organismo administrativo alguno: si el arrendatario invoca suderecho, es al Juez a quien debe acudir, y d) mediato, por cuantola declaración legal no produce por sí sola el contrato, siendo pre-cisa, además, la formalización del mismo por las partes.

89 Cfr. Luis Díez de Picazo y Ponce de León, «Los llamados contratos for-zosos», en A.D.C. (enero-marzo de 1956).

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La oveja merina

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