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de Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9 n* 687 / 689 -— La Plata LA PLATA, /O de septiembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: el expediente n” 2360-0157308/09, caratulado “NEXXO ARGENTINO SA” Y _RESULTANDO: Que arriban las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 961/983 por los señores Juan Carlos Baigorria, en carácter de Presidente de Nexxo Argentino SA., y Horacio Fabián Ovejero, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Juan| Ameztoy, contra la Disposición Delegada N* 263/2013, dictada el 13/02/2013, por el Departamento Relatoría Área Interior, ARBA. =---- Mediante dicha Disposición (obrante a fs. 870/890) el Organismo recaudador determina las obligaciones fiscales de NEXXO ARGENTINO SA frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades verificadas NAIIB 511990 “Venta al por mayor en comisión de mercaderías”; NAIIB 512312 “Venta al por mayor de bebidas”; NAIIB 602190 “Servicios de transporte automotor de cargas”; NAIIB 635000 “Servicio de Logística”; NAIIB 632000 “Servicio de almacenamiento y depósito”; NAIIB 930990 “Servicios n.c.p (Alquileres). Establece las diferencias adeudadas al Fisco en la suma de pesos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con setenta centavos ($ 45.247,70) por los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero a julio, septiembre y noviembre) y un saldo a favor del contribuyente por un monto de pesos treinta y un mil quinientos ochenta y ocho con setenta centavos ($ 31.588,70) (meses 08, 10 y 12 de 2008). Aplica una multa por omisión del 10% del importe reclamado, la que asciende a pesos dos mil quinientos cincuenta y seis con setenta y cinco ($ 2556,75), y atribuye responsabilidad solidaria con el contribuyente por el pago del gravamen, intereses y multa al Señor Horacio Fabián Ovejero. oA foja 1016 se adjudica la causa para su instrucción al Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y se hace saber su radicación en la Sala ll, integrada con las Vocales de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y de 3ra. Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal Subrogante.--- ann-A fojas 1019 se corre traslado del recurso a la Representación Fiscal, - 1/22 -

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de

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 -— La Plata

LA PLATA, /O de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el expediente n” 2360-0157308/09, caratulado “NEXXO

ARGENTINO SA”

Y _RESULTANDO: Quearriban las actuaciones a esta Alzada con motivodel

recurso de apelación interpuesto a fs. 961/983 por los señores Juan Carlos

Baigorria, en carácter de Presidente de Nexxo Argentino SA., y Horacio Fabián

Ovejero, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Juan|

Ameztoy, contra la Disposición Delegada N* 263/2013, dictada el 13/02/2013,

por el Departamento Relatoría Área Interior, ARBA.

=----Mediante dicha Disposición (obrante a fs. 870/890) el Organismo

recaudador determina las obligaciones fiscales de NEXXO ARGENTINO SA

frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos

fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre), porel ejercicio de

las actividades verificadas NAIIB 511990 “Venta al por mayor en comisión de

mercaderías”; NAIIB 512312 “Venta al por mayor de bebidas”; NAIIB 602190

“Servicios de transporte automotor de cargas”; NAIIB 635000 “Servicio de

Logística”; NAIIB 632000 “Servicio de almacenamiento y depósito”; NAIIB

930990 “Servicios n.c.p (Alquileres). Establece las diferencias adeudadas al

Fisco en la suma de pesos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con

setenta centavos ($ 45.247,70) por los períodos fiscales 2007 (enero a

diciembre), 2008 (enero a julio, septiembre y noviembre) y un saldo a favor del

contribuyente por un monto de pesostreinta y un mil quinientos ochenta y ocho

con setenta centavos ($ 31.588,70) (meses 08, 10 y 12 de 2008). Aplica una

multa por omisión del 10% del importe reclamado, la que asciende a pesos dos

mil quinientos cincuenta y seis con setenta y cinco ($ 2556,75), y atribuye

responsabilidad solidaria con el contribuyente por el pago del gravamen,

intereses y multa al Señor Horacio Fabián Ovejero.

oA foja 1016 se adjudica la causa para su instrucción al Vocal de 5ta.

Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y se hace sabersu radicación en la Salall,

integrada con las Vocales de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y

de 3ra. Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal Subrogante.---

ann-A fojas 1019 se corre traslado del recurso a la Representación Fiscal,

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obrandoa fs. 1021/1027 el escrito de réplica.-- |

LoA fs. 1030 se comunica la Integración definitiva de la Sala con el Vocal de

6ta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, cesando en consecuencia la

subrogancia de la Cra. Estefanía Blasco. Asimismo, se desestiman por

innecesarias las pruebas informativa, pericial contable y testimonial ofrecidas y,

encontrándose la causa en estado de resolver, se llaman autos para sentencia.-

Y CONSIDERANDO:l.- En su escrito recursivo, la parte accionante plantea, en

primer lugar, la nulidad de la Disposición en razón de haberse dictado con

prescindencia de la prueba ofrecida. Transcribe losdichos del Fisco al respecto,

tildando de absurdo y arbitrario el argumento fiscal para haberla denegado, y

luego puntualiza cada uno de los medios propuestos (informativa, pericial

contable y testimonial) poniendo de relieve en cada caso el hecho que

pretendía demostrar. Sostiene que la resolución es nula “por falta de admisión

de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa” ( art. 128, 2

párrafo, C.F., to vigente)”.

oEn ese orden denuncia arbitrariedad por parte de la Dirección, lo que

importó -a su entender- una transgresión de las garantías constitucionales al

debido proceso y la defensa en juicio, con invocación de los artículos 18, 33 y

75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8 CADH; 15 de la Constitución

bonaerense, abonando su postura con invocación de jurisprudencia tanto de

este Tribunal como del Tribunal Fiscal de la Nación.

L--En subsidio, ya dando fundamento al recurso de apelación, se opone a lo

que sostiene el Organismo en cuanto consideró “que las operaciones

realizadas con Cicsa SA, Nutreco Alimentos SA y Peñaflor SA serían

intermediación exclusivamente”. Así, alega que “... no se encuentra probado ni

surge de las actuaciones que las actividades desarrolladas por la contribuyente

conformen una actividad única, sino todo lo contrario, se trata de actividades

diferentes y ello surge de la prueba que no se permitió producir”. ==-------

aAsimismo relata que ARBAse sustenta sólo en el texto del contrato de

intermediación celebrado con Cicsa que obra a fs 599/618, aseverando que ello

no prueba que setrate de una actividad única. A su criterio “se frata de una forma de pago o retribución que no demuestra que operativamente las

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A o Corresponde al Expte. N”2360-0157308/09Provincia de BuenosAires “NEXXO ARGENTINO SA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 — La Plata

| actividades de almacenamiento, picking, flete e intermediación constituyan una

actividad única e inescindible”. Dice, por el contrario, que en los hechos son

actividades diferentes y así deben ser consideradas para liquidar el impuesto.

Cuestiona que la Agencia considere a la actividad de consignación integrada

por las de almacenamiento y picking. Al amparo de la norma del ex Código de

Comercio que cita (art. 247), explica en qué consisten las obligaciones del

comisionista, desde donde manifiesta que “la intermediación, en sí misma,

implica el acercamiento de la oferta y la: demanda y la concreción “de la

operación, es decir, materializa un negocio ajeno (en el caso la compraventa de

bebidas)”, agregando que “..si la contribuyente hubiera realizado esa sola

actividad, la mercadería no se hubiese recibido, almacenado en sus depósitos,

transportada y entregada”. (

memEn franco cuestionamiento a la postura fiscal afirma que “no se pretende

escindir las actividades”, pues a su modo de ver “las actividades ya están

escindidas tanto por la ley como por los hechos; y como se verá también lo

distingue el nomenclador de actividades”. Resalta que “Quien fuerza la

interpretación es el organismo, pretendiendo unificar todo en la alícuota más

alta”.

mon--Además señala que la Agencia entendió de manera arbitraria que la

operatoria descripta en el contrato con CICSA también era aplicable a las

restantes empresas (Nutreco Alimentos y Peñaflor), lo cual, manifiesta, resulta

irrazonable y agrega que *.. a pesar de quelas firmas Nutreco Alimentos SA y

Peñaflor SA informaron no haber celebrado contrato escrito con la

contribuyente, el organismo, sin brindar algún motivo razonable, consideró que

los términos del contrato concertado con CICSAle resultan aplicables también

a dichas empresas, lo cual resulta absurdo e inadmisible”.

LemSeguidamente describe la operatoria que lleva a cabola contribuyente, con

la finalidad de mostrar que las actividades que realiza son distintas y no

vinculadas en forma exclusiva con la de intermediación. Al respecto indica que:

“Nexxo Argentino S.A. actúa por cuenta y orden de Cicsa S.A., Nutreco

Alimentos S.A. y Peñaflor S.A en la celebración de contratos de compra-venta de bebidas con clientes de dichas empresas, ubicados en la ciudad de Mar del

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Plata y alrededores”y relata que “Las operaciones son concertadas a través de

los denominados preventistas, y luego entrega los productos a los clientes, una

vez procesados, organizados y coordinados los pedidos, emitiendo una factura

por cuenta y orden de Cicsa S.A o deNutreco Alimentos S.A. o de Peñaflor

S.A., y gestionando y rindiendo la cobranza, cuestión por la cual inclusive se

contrató un seguro porlos valores en tránsito”.

S--En línea con lo anterior explica que: «la actividad que se refiere a la

concertación de las operaciones es cobrada a las empresas mencionadas

mediante el rubro “servicios”, que es la primera deducción practicada sobre los

comprobantes de líquido producto” y señala que: “... existen otras actividades

independientes de aquella, que podrían no ser prestadas por Nexxo Argentino

S.A., ya sea porque fueran desarrolladas por Cicsa S.A. o por Nutreco

Alimentos S.A. o por Peñaflor S.A luego de que las ventas fueran concertadas,

o incluso prestadas por terceros una vez que las ventas se concertaran”. =======--

aoA continuación se centra en graficar en qué consiste el servicio de logística

narrando que el mismo “...comienza con la recepción de la mercadería. Esto ya

excede la intermediación, que en si misma implica el acercamiento de la oferta

y la demanda y la concreción de la operación” ( ) “La mercadería es

almacenada a nombre de estas empresas y por cuenta de Nexxo Argentino

S.A., y de ahí que perciba de parte de Cicsa S.A. o de Nutreco Alimentos S.A. o

de Peñaflor S.A una suma por 'almacenamiento”” ( ) *...también se arman

pedidos según lo pactado con el cliente, y se coordine su entrega eficaz y

oportuna. Esto es lo que el comprobante de líquido producto consigna como

“almacenamiento y picking”. “Luego, el servicio incluye la entrega del producto

a los clientes...” . |

2Aduce que másallá de la actividad de intermediación, el apelante presta

actividades ajenas a ésta, que se relacionan con la logística de la

comercialización, tales como recepción, almacenamiento,picking y entrega

mediantefletes.

LeoFinalmente señala que “..no se trata de una actividad exclusivamente de

intermediación como equivocadamente sostiene el organismo, sino que la actividad de almacenamiento, la de transporte y la de picking constituyen

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ho Corresponde al Expte. N*2360-0157308/09Provincia de Buenos Aires “NEXXO ARGENTINO SA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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actividades distintas, propias de gestión y logística de la comercialización”. El

apelante intenta sostener su postura invocando precedentes de este Tribunal,

los cuales -a su juicio- resultarían aplicables (Sala Il, 21/12/01, “Con-Ser S.A.”,

expte. 2306-17375, voto de la Dra. Wolcan, al que adhirió la Dra. Navarro, y

“Red Odontológica SA”, del 29/5/2009).-. | e

LoEn cuanto al segundo planteo,relativo a las bonificaciones instrumentadas

mediante Notas de Crédito emitidas por las firmas Nutreco Alimentos, Peñaflor

y Cicsa, que a juicio: del Organismo constituyen ingresos gravados al ser

emitidas como consecuencia dela actividad de intermediación, sostiene que no

corresponde considerar a las bonificaciones dentro de la base imponible,

£

alegando que “...las notas de crédito fueron emitidas como consecuencia de

actividades propias de logística, ajenas a la actividad de intermediación, porlo

que resulta aplicable el régimen general, y por ello, las deducciones de dichas

bonificaciones de la base imponible deben ser admitidas”, con cita de los

artículos 187 y 189 inciso a) del Código Fiscal.

------Reproduce lo expresado porel acto en crisis cuando dice que “...surge que

dichos conceptos responden a un reconocimiento, retribución o premio por el

servicio prestado de intermediación..”, ante lo cual expone que las

bonificaciones tenidas en cuenta .. pudieron emitirse por cuestiones ajenas a

la intermediación y el organismo no demostró lo contrario”, y añade que “no

fueron condicionadas a ninguna contraprestación especial de parte de Nexxo

Argentina SA (como publicidad o locaciones de espacio, por ejemplo)”,

solicitando se deduzcan las mismas de la base imponible.

aoA continuación se agravia que el ajuste proyectado aplica la alícuota a

conceptos que no integran la base imponible, tales como IVA, retenciones de

IVA o percepciones, manifestando que “a Disposición se limita a sostener que

la contribuyente no precisó montos y/o períodos, lo cual no habilita al

organismo a contabilizar dichos conceptos pues no integran la base imponible”.-

-—-—-Supletoriamente impugna los intereses aplicados, a los que tilda de

abusivos, planteando su inconstitucionalidad. Entiende que dichos accesorios

no pueden superarel 30% anual, con apoyo dela jurisprudencia quecita.--------

SoConrelación a la multa impuesta, señala quelas sanciones administrativas

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«e

son de naturaleza penal, desde donde colige que “...que le son aplicables los

principios generales del derecho penal: como ser error excusable, personalidad

de la pena, la garantía que veda la actuación irrazonable del legislador o la

autoridad pública, proporcionalidad, entre otros”. Agrega que la multa aplicada

“no corresponde pues se basa en ajustes improcedentes efectuados por el

organismo respecto a la determinación de deuda”, solicitando se deje sin

efecto.

moFinalmente cuestiona la responsabilidad solidaria que establece la

disposición apelada al Sr. Ovejero. Aducela inconstitucionalidad de los artículos

21 y 24 del Código Fiscal, a partir de razonar que este cuerpo normativo

desconoce los arts 1109 del Código Civil, 59 y 274 de la Ley 19.550. Sostiene

que no basta el mero incumplimiento de la sociedad para que responda el

director, sino que se requiere que dicho incumplimiento le sea atribuido a título

de dolo o culpa grave. Trae en apoyo de su postura la doctrina sentada porla

CSJN in re “Liberti, Atlio Cesar” (fallos 235:571). Asimismo opone la

inconstitucionalidad de la responsabilidad por multa (art. 63 del CF) por

entender queresulta violatorio del principio de personalidad de la pena. ----------

--—-—--Ofrece prueba informativa, pericial contable y testimonial.

eMantiene la reserva de interponer recursosextraordinarios provinciales e

introduce la cuestión federal.

Il.- La Representación Fiscal contesta el traslado del recurso, y solicita se

desestimen los agravios traídos en su totalidad, y se confirme el acto apelado,

teniéndose presente la reserva del caso federal para el momento procesal

oportuno. ? ?

ammEn orden al planteo de nulidad incoado, destaca que ARBA respetó las

etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz invocando la

postura inveterada sobre el tema del Superior Tribunal de la Provincia, en

cuanto a que la existencia del perjuicio debe ser concreta y debidamente

evidenciada.

aoRemarca que en los considerandos del acto apelado “...se han explicado

pormenorizadamente los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas no resultan conducentes para dilucidar la cuestión de fondo ventiladas en autos,

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o, z . Corresponde al Expte. N”2360-0157308/09Provincia de BuenosAires “NEXXO ARGENTINO SA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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por lo que el agravio deviene infundado e improcedente no habiendo sido

vulnerado por tanto el derecho de defensa del contribuyente, tal como pretende

esgrimir” .

o---Defiende la negativa fiscal a la producción de la prueba ofrecida,

puntualizando el criterio vertido frente a cada medio propuesto. Así, en relación

a la informativa, reproduce lo expuesto en el acto a fs. 883, y expresa que esa

Agencia 'no desconoce que la firma realiza actividad de logística, sino que lo

que resulta materia de debate es que los ingresos derivados de servicios de

logística integran la actividad de intermediación”. En cuanto a la pericial

contable, justifica lo relatado por el a quo a fs. 884 vta. al señalar que “la

Agencia no desconoce la operatoria llevada a cabo por Nexxo SA, con relación

a los. fletes incluídos en el líquido producto y en cuanto a las notas de crédito

recibidas, el detalle de las mismas fue aportado porla firma, encontrándose

agregadas al expediente”, concluyendo que, de producirse dicha prueba, no

lograría desvirtuar el ajuste. En torno a la testimonial, en razón a que el motivo

de reclamo no puede ser probado por este medio.

eFinaliza el punto manifestando que la queja opuesta “descansa más en

una disconformidad con elcriterio adoptado por el Fisco respecto del encuadre

otorgado a los ingresos, esto es, la actividad de intermediación, que enla

validez del acto”.

cnLuego aborda el tratamiento de los agravios de fondo, comenzando por

aquel que identifica como “el relativo a que ARBA gravó la totalidad de los

ingresos bajo el concepto de comisión”. Al respecto indica, de acuerdo a lo

expuesto por el a quoooa fs. 881 y sig., que “Nexxo Argentino actúa por cuenta

y orden de las firmas. Nutreco Alimentos SA., Peñaflor SA y Cicsa SA, en la

celebración de contratos de compraventa de bebidas con clientes de dichas

empresas... Asimismo, las operaciones son concertadas a través de los

denominados pre-ventistas y procediendo luego a la entrega de los productos a

los clientes, una vez procesados, organizados y coordinados los pedidos,

emitiendo una factura por cuenta y orden de las mandatarias, gestionando y

rindiendo la cobranza. Se desprende de ello, que de la operatoria llevada a cabo, la empresa fiscalizada actúa por cuenta y orden en la intermediación de

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la venta de mercaderías, emitiendo a su comitente un líquido producto en el

que liquida la comisión,elflete y almacenamiento involucrados en la operatoria.

Es por ello que resultan aplicables al caso las previsiones del art. 195 del

Código Fiscal, que dispone que para las operaciones realizadas por

comisionistas, la base imponible estará dada porla diferencia entre los ingresos

del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus

comitentes”. De cuanto expone, entiende que debe desestimarse la queja.------- |

S--En torno a la cuestión atinente a que ARBA consideró “que las

bonificaciones instrumentadas mediante notas de crédito constituirian ingresos

gravados, pues no serían deducciones admitidas para la actividad de

intermediación”, remite a lo expuesto en el acto a fs. 881 y sig., aclarando que

allí se “realiza una exposición detallada fundando la improcedencia de dicho

planteo”.

oo.En referencia a que se aplicó la alícuota a conceptos que no integran la

base imponible (IVA, retenciones de IVA y otros), previo señalar que el apelante

no da fundamento alguno al respecto, menciona que “para la determinación de

los montos imponibles se tomaron como base los papeles de trabajo llevados a

cabo por la contribuyente para la liquidación del impuesto..., los que guardan

relación con el neto gravado registrado en los libros de IVA relevados y

volcados en otros papeles de trabajo”.

on--Respecto a los intereses aplicados destaca que los mismos constituyen

una reparación o resarcimiento por la disposición de fondos de que se vio

privado el Fisco ante la falta de. ingreso de la deuda, sin.que sea necesario

requerir la prueba de culpabilidad.

Le.Tratando la sanción impuesta alega sobre su procedencia “en razón de

que, atento que el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en forma con el

pago de la deuda fiscal, ni acreditó causal atendible que bajo el instituto de

error excusable lo exima, es responsable”. Respecto del error excusable

sostiene que no se encuentra acreditado en autos, en tanto la firma “no ha

probado su imposibilidad en el incumplimiento de su obligación, ni error alguno,

por cuanto la misma se limita a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses”. -8/22-

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A Corresponde al Expté. N*2360-0157308/09Provincia de BuenosAires : “NEXXO ARGENTINO SA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 — La Plata

S-En cuanto a la responsabilidad solidaria expresa que ésta tiene su fuente

en la ley, la que solo exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del

cargo para imputar la misma, conforme los artículos 21, 24 y 63 del Código

Fiscal -T.O. 2011 y ccdtes- no habiendo prueba de la inexistencia de culpa por

lo que correspondeel rechazo del agravio. |

LnManifiesta que no debe confundirse la legislación referida al

funcionamiento societario, con la que regula la responsabilidad solidaria en

materia fiscal, concluyendo que sólo aplicó en el caso lo dispuesto por el

artículo 63 del CódigoFiscal.

aRechaza el carácter “represivo” de la multa que aduce el contribuyente

invocando para avalar tal rechazo lo expresado por este Tribunal en “Petrolera

Mardel Plata S.A., de fecha 18/12/03, Sala Ill, número de registro. 245.--==ammmm--

LaPor último, en respuesta a los planteos de inconstitucionalidad sostiene

que se trata de una cuestión vedada a la presente instancia revisora por

aplicación del artículo 12 del Código Fiscal.

I1I.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Quecorresponde pronunciarse en esta

instancia si la Disposición Delegada N* 263/2013 se encuentra ajustada al

derecho. 7

aA estos fines, comenzaré el tratamiento del recurso de apelación

interpuesto analizando —por una cuestión de orden lógico- el planteo de nulidad

del acto impugnado basado en el rechazo a la producción de las pruebas

informativa, pericial contable y testimonial ofrecidas en la instancia previa en

ocasión de presentar el descargo contra la Disposición de Inicio n* 550/12, al

quetilda de arbitrario.

memoEn primer lugar, estimo dable esclarecer a la parte agraviada que la

situación de indefensión esgrimida a partir de la desestimación de la prueba

arrimada, no implica aceptar, sin más ni más, si se quiere en forma automática,

que tal negativa estatal acarree la existencia de un vicio que torne nula la

decisión, pues el juzgador debe apreciar siesta(la negativa del Fisco) ha sido

fundada y, paralelamente, si los medios propuestos resultaban aptos, a priori,

para esclarecer los hechos controvertidos, siendo preciso destacar que estos (los hechos) se vinculan con el diverso criterio que sostienen las partes en -9122-

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relación, por un lado, al encuadre a dispensar a los ingresos provenientes de

las operaciones realizadas por Nexxo con Cicsa SA, Nutreco Alimentos SA y

Peñaflor SA, las cuales, según el Fisco, serían intermediación exclusivamente,

mientras que la quejosa sostiene que se trata de tres actividades diferentes

(una, la intermediación; las restantes, servicios adicionales escindibles de

aquella). Por el otro, si las N/C emitidas porlas firmas citadas representan o no

descuentos o bonificaciones por volumen.

Lo.Bajo este enfoque, reparo quela Administración ha dado razón suficiente

para proceder del modo que ha conducido el procedimiento en materia

probatoria, brindando los motivos que, a su entender, tornaban innecesario y

sobreabundante accedera lo solicitado (ver considerandosdel acto a foja 883y

884 y vta.), los cuales podrán ser compartidos o no, siendo esta la faz

subjetiva del asunto y, por cierto, ajena a la evaluación de la existencia del vicio

que se alega.

mnEn este contexto es posible afirmar que la queja así dirigida, con la

finalidad de evidenciar la vulneración del derecho de defensa, traduce, en

definitiva, una mera disconformidad conel criterio adoptado porla Autoridad de

Aplicación, cuestión que no hace a la validez formal del acto sino a la justicia

del pronunciamiento fiscal, debiendo por tanto evacuarse la misma a partir del

recurso de apelación y noel de nulidad.

SoSuperada la cuestión preliminar del modo expuesto, cabe ahora decidir en

torno a la procedencia del reclamo fiscal a la luz de los agravios vertidos porla

accionante, en cuanto refuta (i) que los ingresos provenientes de las

operaciones realizadas con Cicsa, Nutreco Alimentos SA y Peñaflor SÁ sean

catalogadas como intermediación exclusivamente y (ii) que las bonificaciones

instrumentadas mediante notas de crédito emitidas por dichas empresas

constituyan ingresos gravados en cabeza de Nexxo Argentina SA . Al respecto,

adelanto, el recurso debe prosperar.

cam--En primer lugar, en aras de un mejor entendimiento delconflicto planteado

en relación al punto antes identificado como (i), es necesario precisar que el

Fisco erige su pretensión creditoria a partir de impugnar la discriminación de

ingresos que efectuaba la firma entre la venta en comisión (Código 511990),

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RE e Corresponde al Expte. N*2360-0157308/09Provincia de BuenosAires “NEXXO ARGENTINO SA”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 n* 687 / 689 — La Plata

servicios de transporte(Código 602190) y servicios de almacenamiento (Código

632000), aplicando las alícuotas del 6%, 1,5% y 3%, respectivamente.-o-om-

moo--En consecuencia, en el entendimiento (ver Considerandos del acto a fs.

878 in fine y vta.) “que se trata de una única actividad a los efectos dela

determinación de la base imponible”, procedió a reunir los tres conceptos

encuadrándolos en la actividad | de intermediación bajo el Código 511990,

apoyándose para ello en los términos del contrato celebrado con Cisca SA (fs.|

599/618) que “se reflejan en el Líquido Producto emitido” (ver formularios a fs.

299 y 312). Así, según lo explica la Representación Fiscal a fs. 1024 vta., aplicó

las previsiones del art. 195 del CF (base imponible constituida porla diferencia

entre los ingresos del período y los importes transferidos a sus comitentes

-Cicsa SA, Nutreco Alimentos SA y Peñaflor SA-) calculando el impuesto al 6%.-

oEl apelante justifica su postura, y por la cual ha tributado, alegando -en lo

medular, que “además de la actividad de intermediación...brindó a esas

empresas otras actividades ajenas a ésta y que se relacionan con la logística

de comercialización tales como recepción de mercadería, almacenamiento,

picking y entrega mediante flete”, resaltando que estas “resultan claramente

escindibles de la actividad de intermediación”.

LenEn el marco descripto, y máxime ante la rígida interpretación que realiza el

Fisco de dicha operatoria para afirmar que estamos frente a una actividad

“única” de intermediación, es dable recordar que ya me he pronunciado en

114

reiteradas oportunidades expresando -en lo aquí interesa- que *....el tema en

debate se presenta como uno de aquellos que reviste suma oscuridad en el

impuesto que analizamos, toda vez que la existencia o no, de

intermediación,....requiere de precisar, en primer lugar, el alcance. de dicha

expresión legal y, luego, las diversas circunstancias que merecen ser tenidas

en cuenta a la hora de tener por acontecido uno u otro supuesto, considerando

las distintas prácticas comerciales de los sectores económicos de que se trate,

y una documentación —las más de las veces- generada a partir de los usos y

costumbres, que no siempre reflejan claramente la situación”.

------Así, en función de dicha conceptualización, discrepo con la posición fiscal, pues se ha servido de una serie de elementos para postular su parecer (tales $

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como los términos del contrato citado y las rendiciones plasmadas en las

liquidaciones del líquido producto emitido por Nexxo) que se revelan

insuficientes a tales fines, máxime teniendo en cuenta que a la hora de

encuadrar el ejercicio de una actividad no debe perderse de vista que la

cuestión transita por carriles eminentemente fácticos. Y en este sentido, no

puede soslayarse que la propia Agencia enel acto en crisis (fs. 878) “reconoce

el desarrollo de las actividades descriptas porla firma”, extremo desde el cual

se puede avizorar -si se quiere- una contradicción en cuanto, luego, las

“engloba”bajo la figura de comisionista.

oPorotra parte, la carencia fiscal a que aludí se revela en forma ostensible,

cuando se observa que, si bien existe un Contrato celebrado con CICSA (fs.

599/618) y del mismo se desprenden las formas en que se vinculara con Nexxo

SA, el hecho que CICSA SA-en dicho acuerdo- establezca que las inversiones,

costo por toma de pedidos, facturación, cobranzas a los clientes,

almacenamiento, manipulación y picking de los productos en los depósitos

durante el flete de entrega, se liquidarán mediante una comisión, esto no puede

ser considerado como que ejerza una actividad única, incluyendo todas las

tareas que realiza como formando parte de la intermediación, ni mucho menos

arribar a tal conclusión en razón de la forma de instrumentar el cobro mediante

la incorporación de los servicios prestados enla liquidación delíquido producto,

pues esto es una mera práctica comercial de la cual no puede extraerse el

tratamiento fiscal a dispensar.

e-Además, y no menos importante al momento de formar convicción en

sentido contrario al pretendido por el Fisco, es posible afirmar que de ninguna

manera puede extender las modalidades de contratación allí descriptas para el

resto de los consignantes. En efecto, reparo en la endeblez o debilidad que

reviste el temperamento adoptado por la Administración, dado la impropia

generalización que desliza, cuando señala (fs. 878 vta.) que “si bien las firmas

Nutreco Alimentos SA y Peñaflor SA informaron no haber celebrado contrato!

escrito con Nexxo Argentina SA, la operatoria descripta en el contrato citado tu

supra, es aplicable a ellas en virtud a la documentación exhibida...”.-------------—- =--En atención a lo expuesto, considero que no puede avalarse la postura

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fiscal en el punto analizado, debiendo por tanto confirmarse el método de

liquidación del gravamen empleado por la contribuyente en orden a la

discriminación de ingresos efectuada por el ejercicio de las tres actividades

mencionadas, esto es “Servicio de transporte automotor de cargas”; “Servicio

de almacenamiento y depósito” y “Venta al por mayor en comisión de

Mercaderías”, lo que así declaro.

.--A igual solución cabe arribar, desfavorable a la viabilidad de incluir en la

base imponible de la fiscalizada los montos de las Notas de Crédito emitidas

por las tres firmas antes citadas a Nexxo, por simple derivación de lo decidido

precedentemente al descartarse la pretendida “intermediación” con el alcance

perseguido, en la medida que se advierte que el Fisco razona que las

deducciones admitidas por la legislación (art. 189 del CF) se aplican en los

casos que la base imponible se determine porel principio general del art. 187

del mismo Código (ingresos brutos devengados), desde dondecolige que,

siendo la actividad de intermediación aquellas en las ' cuales rige una base

imponible especial, “no resulta aplicable al caso de marras lo normado porel

artículo 189 inciso a) del Código, el que permite deducciones de la base

imponible en los casos que se determine porel principio general” (ver foja 881

vta y 882).

coSin perjuicio de ello, voy a efectuar otras consideraciones adicionales, en

atención a que también aduce (el Fisco) que tales N/C “no son sino un

reconocimiento al desempeño de la actividad de intermediación desarrollada

por Nexxo Argentina SA, constituyendo un mayor ingreso para ésta” (fs. 872), O

bien cuando -en respuestaa lo expresado por Nexxo sobre el origen de las

bonificaciones, al decir que obedecen a “volúmenes de facturación para

determinado producto...logros en determinados objetivos de venta y similares”-,

manifiesta en el acto (fs. 882) que “dichos conceptos responden a un

reconocimiento, retribución o premio porel servicio prestado de intermediación,

no obstante la firma expresar que no responden a ninguna contraprestación ni

a descuentos en lo cobrado por los servicios prestados”.

aoDe los términos transcriptos se desprende que la Administración

incrementa de este modo la base imponible en el entendimiento que las N/C

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representan un pago por un servicio prestado por Nexxo a aquellas, el cual,

-cabe resaltar- no se explicita, ya que no podría serlo la “intermediación” que

invoca, pues ésta en si misma,ya es retribuída por la comisión propiamente

dicha.

aEn este sentido, frente al déficit apuntado, y tal como me expedí in rel

“Formatos Eficientes”, del 19/12/17, “...se impone reforzar la idea que, ante

situaciones como las que han originado el conflicto, en las cuales se aduce una

prestación de servicio de alguna de las partes involucradas .... tal extremo no

pudo elevarse a la categoría de juicio definitivo, pues no deja de constituir un

mero indicio y que, como tal, solo permite inferir el hecho presunto (la

prestación del servicio) “cuando por su número, precisión, gravedad y

concordancia, produjeren convicción ...., de conformidad con las reglas de la

sana crítica” (conf. inc. 5) del art. 163 del CPCyC de aplicación supletoria -art. 4

C.F.-), lo cual revela la insuficiencia del razonamiento empleado, máxime si se:

tiene en cuenta que se trata -ni más ni menos- no ya de reconstituir la base

imponible sino de adjudicarla realización del hecho imponible deltributo”.------

SoPor lo demás, en cuantoa la queja relativa a la aplicación de la alícuota a

conceptos que no integran la base imponible, tales como IVA, retenciones de

IVA y otros, teniendo en consideración la explicación brindada a fs. 1204 vta.

por la Representación Fiscal -y que comparto por así surgir de las actuaciones-,

cuando esboza que “se tomaron como base los papeles de trabajo llevados a

cabo por la contribuyente para la liquidación del impuesto sobre los Ingresos

Brutos, los que guardan relación conel neto gravado registrado en los libros de

IVA relevados...”, se advierte que la misma no está vinculada a una puntual y

concreta situación que haya originado ajuste alguno.

POR ELLO, VOTO:1?) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs.

961/983 por los señores Juan Carlos Baigorria, en carácter de Presidente de

Nexxo Argentino S.A., y Horacio Fabián Ovejero, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. Agustín Juan Ameztoy, contra la Disposición Delegada

N* 263/2013. 2%) Revocar la citada Disposición en lo que ha sido materia de

agravio. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado con

remisión de las actuaciones y devuélvase.--

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Provincia de

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—A

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala II

Voto del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi: Comparto el rechazo del pedido de

declaración de nulidad del acto efectuado por los apelantes, fundado por el

Vocal Instructor. Sentado ello, y entrando a analizar las dos cuestiones de fondo

que motivaron el ajuste impositivo apelado, adelanto que coincido con la

manera en que el colega resuelve el recurso de apelación para la primera

(conforme las enumera en su voto), no así para la segunda.

mnCon respecto a la cuestión (i) “que los ingresos provenientes de las

operaciones realizadas con Compañía Industrial Cervecera S.A. (CICSA),

Nutreco Alimentos S.A. y Peñaflor S.A. sean catalogadas como intermediación

exclusivamente”, entiendo que el argumento expuesto por ARBA es insuficiente,

habida cuenta que se limita a señalar que a su criterio, se trata de una única

operación comercial, esto es intermediación, sin agregar fundamento alguno

que lo sostenga. Cabe aclarar que el respaldo documental en el que sostiene

su posición, consiste en un contrato celebrado por NEXXO con CICSA que obra

a fojas 599/618 -suficientemente explicado por la instrucción- y dos “Cta. de

Venta y Líquido Producto”, a fojas 299 y 312, extendidas por NEXXO a

NUTRECO y a PEÑAFLOR, respectivamente, en las que se detallan

separadamente los conceptos de “Comisión”, “Almacenamiento/Picking” y

“Fletes”. Estos líquidos productos emitidos por NEXXO son los que indujeron al

ARBA a tratar estas operaciones (llevadas a cabo con NUTRECO Y

PEÑAFLOR)de igual manera que las enmarcadasen el contrato con CICSA.---

SoAl respecto advierto que en el acto apelado, se expone queel formulario de

líquido producto que obra a fojas 299, fue emitido por NEXXO a CICSA y se

hace hincapié en que representa la modalidad empleada en el contrato

adunado, cuando, en realidad, corresponde a NUTRECO con quien no existiría acuerdo escrito -ver fojas 878 vta. 2do párrafo-.

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oRecuerdo que las operaciones involucradas comprenden la venta de

mercaderías en consignación, su recepción, almacenamiento, fraccionamiento,

preparación y coordinación de las entregas, todo lo cual forma parte del

mencionado contrato celebrado con CICSA-.

mem.Entiendo que ARBA debió haber analizado si cabía aplicar el artículo 219

del Código Fiscal (T.O. 2011), que refiere a la existencia de una actividad

principal y otras pasibles de ser consideradas actividades complementarias de

la misma, en cuyo caso corresponde quese unifiquen las alícuotas, gravandola

totalidad de los ingresos conla alícuota legislada para aquella.

oPor su parte, los apelantes, a mi entender acertadamente, exponen queel

nomenclador de actividades prevé un código y un tratamiento específico para la

actividad de logística, la que incluye la organización del transporte

encomendada por el expedidor o por el comitente, además del depósito,

fraccionamiento, preparación de pedidos, etc.-código 635000 “Servicios de

gestión y logística para el transporte de mercaderías”.

Loo--Por lo tanto, ante la señalada ausencia de fundamentos por parte de la

Agencia y la defensa opuesta por el apelante, me inclino por aceptar esta

última, lo que así declaro.

SoEn cuanto al agravio identificado como (ii) “que las bonificaciones

instrumentadas mediante notas de crédito emitidas por dichas empresas

(CICSA, NUTERCO Y PEÑAFLOR)constituyen ingresos gravados en cabeza

de Nexxo Argentino SA”, observolo siguiente.

Lon.El fisco sostiene, por un lado, que sus importes no son deducibles de la

base imponible de NEXXO porque desarrolla la actividad de intermediación y,

para esta actividad la base imponible tiene una regulación específica (diferencia

entre lo ingresado y lo transferido en el período fiscal), mientras que las

deducciones admitidas porel artículo 189 del C.F. sólo son aplicables a quienes

tributan porel principio general(art. 189).

aLuego y, por otro lado, plantea que dichos importes representan el

otorgamiento a NEXXO de un premio porel servicio prestado de intermediación

y, comotales, deben integrar (sumarsea) la base imponible. LnRespecto del primer planteo, considero absurdo que el Fisco analice el

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tratamiento de las notas de crédito en el marco de lo dispuesto por el artículo

189, habida cuenta que éste autoriza su deducción de la base imponible a

quien las emite y no a quien las recibe, ya que se está frente a un descuento

que el vendedor otorga a su cliente. Es decir que, en el caso,es CICSA quien

puede aplicar tal disposición y deducirlas de su base imponible, pero de

ninguna manera alcanza a NEXXO.

amAhora bien, respecto al segundo argumento esgrimido, advierto que, más

allá de la denominación quesele atribuyan, los importes de las notas de crédito

representan un mayor ingreso para NEXXO, conforme explico a continuación.---

LomEL apelante explica en su recurso que las notas de crédito emitidas por las

empresas -CICSA, NUTRECOL Y PEÑAFLOR- tienen el carácter de

descuentos o bonificaciones atento los volúmenes de venta alcanzados.

Concretamente sostiene a fojas 971 vta. punto 2) “Las bonificaciones obedecen

a volúmenes de facturación para determinado producto y en determinado

período, logros en determinados objetivos de venta, y similares.” y, conteste con

ello, informa que para NEXXO representan un menor costo por lo cual en el

Balance “fueron computadas como disminución del costo de la mercadería

vendida” -ver fojas 971vta. Punto 7)-.

S--Por su parte y en función de tal afirmación y de que NEXXO actúa en

consignación, ARBA sostiene que “responden a un reconocimiento, retribución

o premio por el servicio prestado de intermediación” ya que los productos no

son adquiridos para sí, sino que los posee en consignación.

aEs en este punto que coincido con la postura del Fisco.

aEn efecto, no se encuentra en discusión que la modalidad con que opera

NEXXO con las tres empresas mencionadas, es la de consignación. Las

mercaderías que le entregan no son de su propiedad. En retribución por'su

gestión de venta le abonan una comisión. Por lo tanto, una nota de crédito

recibida en concepto de bonificación por el volumen de ventas alcanzado,

significa un menor importe a transferir a los comitentes en el período fiscal, lo

que implica un incremento de la comisión, y no un menor costo como aduceel

apelante, habida cuenta de quela mercadería no es de su propiedad (ello con independencia del modo en que se refleje la operación de venta en .

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consignación, en los estados contables). En otras palabras las notas de crédito

emitidas por los tres comitentes representan, en el caso, una mayor

retribución para el consignatario (NEXXO) por el servicio prestado de

intermediación en la venta de sus mercaderías.

LoTal razonamiento me conducea ratificar el procedimiento llevado a cabo

por el Fisco por el que ajusta la base imponible declarada, incorporando a la

misma el importe de las notas de crédito emitidas a favor de NEXXO, por los

conceptos analizados,lo que así declaro.

L--Respecto a la impugnación efectuada a los intereses resarcitorios

impuestos en la Disposición recurrida, resulta de plena aplicación lo dispuesto|

en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011).

S--En dicha norma surge que los accesorios se devengan desde el

vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con la

constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en quela|

obligación de abonar los intereses resarcitorios se "...devengará sin necesidad

de interpelación alguna...” (art. 96 citado). El elemento subjetivo se refiere a la

imposibilidad de imputar al deudor. Éste, para eximirse de las responsabilidades

derivadas de la mora, debe probar que la misma no le es imputable (v.gr. caso

fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de

la excusación restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento!

subjetivo da lugar a la exoneración del contribuyente deudor en el punto que

logre probar que la mora no le es imputable, circunstancia que no ha sido

demostrada en autos. Por ende, corresponde que la queja traída sea

desestimada.

onEn relación con la sanción aplicada, los recurrentes solicitan que se deje

sin efecto por entender que se ha configurado el “error excusable” previsto por

el Código Fiscal, en su art. 61 (T.O. 2011), cuando dispone: *...No incurrirá en la

infracción reprimida, quien demuestre haber dejado de cumplir total o - 18/22 -

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parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de

derecho...”. Entiendo que tal eximente debetener acogida favorable en función

de la complejidad de las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones,

dejando sin efecto la multa aplicada en el Art. 5% de la Disposición apelada.-------

L--Debo abordar ahora el agravio dirigido contra la extensión de

responsabilidad solidaria. Adelanto que no le asiste razón a la apelante de

autos.

me.Vale recordar que, si bien a quienes administran o disponen de los fondos

de los entes sociales los alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones

en que éstos incurriesen, de modo que de su conducta deriva la solidaridad con

los deudores de los gravámenes que establece la ley, al Fisco le basta con

probar la existencia de la representación legal o convencional, el carácter de

miembro del órgano de administración, pues demostrada tal circunstancia, se

presume en quien la verifica, facultades con respecto a la materia impositiva.

Por ende, en ocasión de su defensa, es la persona que pretende excluir su

responsabilidad personal y solidaria, quien deberá aportar elementos

suficientes a tales fines.

-——--En el caso bajo estudio, la apelante no ha demostrado justificación posible|

que se constituya en causal de exoneración de la responsabilidad atribuida, ni'

ha acreditado la circunstancia de haber exigido los fondos necesarios para el

pago del gravamen, como tampoco que haya sido colocado en la imposibilidad

de cumplir con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en

la normativa. Porlo tanto, debe confirmarse la responsabilidad atribuida.----------

--—--Por su parte, en referencia a los diversos planteos de inconstitucionalidad

impetrados, el Art. 12 del Código Fiscal (T.O. 2011) veda expresamente la

competencia de este Cuerpoental sentido.---

POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuesto a fojas 961/982 por los Sres. Juan Carlos Baigorria, en carácter de

presidente de Nexxo Argentino S.A., y Horacio Fabián Ovejero, por derecho

propio, contra la Disposición Delegada N* 263/2013, 2% Confirmar el ajuste

practicado por la Agencia de Recaudación en punto a las notas de crédito emitidas por CICSA, Nutreco Alimentos SA y Peñaflor SA. 3% Ordenar que

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practique nueva liquidación conforme a los fundamentos expuestos en mi Voto,

4”) Dejar sin efecto la multa aplicada y confirmar la extensión de la

responsabilidad fiscal al declarado solidario. Regístrese, notifíquese a las partes

y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.

Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVoc

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala'!l

Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel

Lapine.

istina Ceniceros y

ocal a Magnetto

Tribunal Fiscal de Apelación q dé Sala !

Sala Il aMe Apelación

Dra:

POR ELLO, SE RESUELVE: 1?) Hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto a fs. 961/983 por los señores Juan Carlos Baigorria, en carácter de

Presidente de Nexxo Argentino S.A., y Horacio Fabián Ovejero, por derecho

propio, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Juan Ameztoy, contra la

Disposición Delegada N* 263/2013. 2%) Revocarla citada Disposición en lo que

ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor

Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase..-—————=—-=------------

r. Carlos Ariel Lapine

Vocal Cr. Rodolfo Dámaso Crespi

Tribynal Fiscal de Apelación o _Voc o

Sala ll Tribunal Fiscal le ApelaciónE Sala Il

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9 n* 687 / 689 — La Plata

Corresponde al Expte. N*2360-0157308/09“NEXXO ARGENTINO SA”

ristina Ceniceros

Vocal

Tribun sí Fiscal de Apelación/ Sala Il

REGISTRADA BAJO EL NC...240

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