la persona y sus atributos

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Definición y características de la personalidad jurídica.

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    UNIVERSIDAD AUTNOMADE NUEVO LEN

    Dr. Luis J. Galn WongRector

    Ing. Jos Antonio Gonzlez TrevioSecretario General

    Dra. Mara Elizabeth Crdenas CerdaSecretaria Acadmica

    FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGALic. Helio E. Ayala Villarreal

    Director

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    Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Criminologa

    Ao 2002

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    Ricardo Trevio Garca

    La Persona y sus Atributos

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    Primera Edicin: junio de 2002

    Ricardo Trevio GarcaLa Persona y sus Atributos

    Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Criminologa

    Impreso en Ciudad Universitaria, San Nicols de los Garza, Nuevo Len, Mxico

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    Ricardo Trevio Garca

    Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Criminologa

    Ao 2002

    La Persona y sus Atributos

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    Indice

    Presentacin. 17Prlogo 19Introduccin 25

    I. La persona1. Concepto de persona.....................................................272. Concepto de personalidad..............................................303. Principio y fin de la personalidad.................................... 344. Cundo se da por nacida la persona...............................355. La proteccin del ser concebido..................................... 366. Extincin de la personalidad........................................... 387. Delitos relacionados con los cadveres........................... 428. Principio y fin de la personalidad en las

    personas morales.......................................................... 43

    II.- Atributos de la Personalidad. El Nombre1. Atributos. Concepto....................................................... 452. El Nombre. Diversas definiciones....................................453. Cmo se forma?..........................................................464. Derecho y deber al uso del nombre................................ 475. Sentencia que cause ejecutoria, en que

    se desconozca o se establezca lapaternidad o la maternidad............................................. 48

    6. Imposicin del nombre por el Oficial delRegistro Civil................................................................. 48

    7. Cambio de nombre a travs de unprocedimiento judicial o administrativo.............................49

    8. El cambio no priva a la persona de susderechos ni lo exime de sus obligaciones........................ 49

    9. Intervencin del Oficial del Registro Civil..........................50 10. Caracteres del nombre...................................................50

    10.1 Absoluto;............................................................. 5010.2 No es valuable en dinero;..................................... 5010.3 Imprescriptible;.................................................... 50

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    10.4 En principio es intransferible porvoluntad de su titular;............................................ 51

    10.5 Expresin de filiacin........................................... 5110.6 Impone a quien lo lleva la obligacin de

    ostentar su personalidad bajo el nombreque consta en el acta correspondiente................... 51

    10.7 Inmutable............................................................ 5110.8 Protege un inters jurdico (inmaterial,

    moral y social)..................................................... 5111 Adquisicin del patronmico........................................... 51

    11.1 Por filiacin consangunea................................... 5111.2 Por sentencia judicial........................................... 5211.3 Hijo reconocido slo por la

    madre (madre soltera).......................................... 5211.4 Hijo de padre conocido, pero de

    madre desconocida.............................................. 5311.5 Por filiacin adoptiva............................................ 53

    11.5.1 Adopcin semiplena..................................5311.5.2 Adopcin plena.........................................53

    11.6 Por el matrimonio................................................. 5311.7 En los casos de rectificacin de acta.....................5411.8 Casos de expsitos.............................................. 54

    12. Cambio de nombre........................................................ 5412.1 Legitimacin;....................................................... 5412.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera

    de matrimonio;..................................................... 5512.3 Adopcin;............................................................ 55

    12.3.1 Adopcin semiplena..................................5612.3.2 Adopcin plena........................................ 56

    12.4 Sentencia judicial que declare lapaternidad o la maternidad;................................... 56

    12.5 Sentencia judicial que decrete lamodificacin (por cambio de nombre deuna acta del estado civil);..................................... 57

    12.6 Sentencia administrativa de aclaracin.................. 5913. Legislacin del Estado de Tabasco..................................6014. El pseudnimo y el apodo.............................................. 6115. La proteccin del nombre...............................................6216. Legislacin de Nuevo Len.............................................6217. El nombre de las personas morales.................................63

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    18. Delito relacionado con el nombre.................................... 64

    III.- Domicilio1. Concepto...................................................................... 652. Diferencias entre el Cdigo Civil del Estado de

    Nuevo Len y el Cdigo Civil del Distrito Federal,respecto a la regulacin del domicilio............................. 66

    3. Diversas clases de domicilio.......................................... 673.1 Voluntario............................................................ 673.2 Legal.................................................................. 673.3 Conyugal............................................................ 693.4 Convencional...................................................... 70

    4. Domicilio de las personas morales................................. 715. Domicilio competencial.................................................. 726. Delito relacionado con el domicilio................................. 75

    IV.- Estado de las personas1. Concepto..................................................................... 772. Caracteres del Estado Civil............................................ 78

    2.1 Indivisible............................................................ 782.2 Indisponible........................................................ 782.3 Imprescriptible..................................................... 792.4 Objeto de posesin.............................................. 792.5 No estimable en dinero........................................ 82

    3. Prueba del estado civil.................................................. 824. Regulacin del estado civil en nuestra

    legislacin civil.............................................................. 845. Delitos contra el estado civil de las personas................... 85

    V. Capacidad1. Concepto..................................................................... 872. Especies de capacidad: Capacidad de goce

    y Capacidad de ejercicio.............................................. 873. La emancipacin.......................................................... 89

    3.1. Concepto............................................................ 893.2. Utilidad............................................................... 893.3. Clases de emancipacin...................................... 893.4. Capacidad del emancipado.................................. 903.5. Efectos de la emancipacin.................................. 903.6. Sancin.............................................................. 91

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    4. Casos de incapacidad de goce ennuestra legislacin........................................................ 90

    5. Incapacidad de ejercicio............................................... 936. Sancin para el acto celebrado por un incapaz.............. 94

    6.1 Nulidad relativa................................................... 946.2 Personas que pueden invocar la nulidad

    del acto celebrado por un incapaz........................ 946.3 Consecuencias o efectos que se

    producen si se declara la nulidad......................... 956.4 Confirmacin y consecuencias de la misma.......... 966.5 Prescripcin....................................................... 96

    7. Menor de edad sujeto a patria potestad.......................... 978. Casos en que los menores de edad no pueden

    alegar la nulidad........................................................... 979. Normas respecto a la capacidad de las

    personas fsicas........................................................... 9810. Reglas relativas a la capacidad de las

    personas morales.........................................................100

    VI.- Patrimonio1. El patrimonio como atributo de la personalidad...............1032. Importancia del patrimonio para las

    personas morales........................................................ 1033. Regulacin del patrimonio en el Cdigo Civil

    del Estado de Nuevo Len............................................ 103

    VII.- Nacionalidad1. Concepto.................................................................... 1072. Principios para la adquisicin de la nacionalidad........... 1073. Reconocimiento de dichos principios en la

    Constitucin Federal.................................................... 1074. Mexicanos por naturalizacin....................................... 1085. Artculo 32 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos........................................... 1106. Apartado A del Artculo 37 de la Constitucin

    Federal. La Doble Nacionalidad.................................... 1117. La ley de Nacionalidad y el Registro Civil...................... 1138. Expsito..................................................................... 1139. Menor extranjero adoptado........................................... 11410. Divorcio...................................................................... 114

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    11. Nulidad de matrimonio................................................. 11412. La nacionalidad y el Cdigo Civil del Estado

    de Nuevo Len............................................................ 114

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    Presentacin

    Ciudad Universitaria, junio de 2002

    Lic. Helio E. Ayala VillarrealDirector

    De la Facultad de Derecho y Criminologa, a lo largo desu historia, han egresado muchos y excelentes profesionistasde la ciencia del Derecho, estos, ubicados en la arena de lavida, con su prctica y estudio cotidiano se han convertido endestacados abogados al servicio de la sociedad.

    Tal es el caso de Ricardo Garca Trevio, hijo distinguidode nuestra escuela, maestro notable, investigador reconocido,servidor pblico comprometido y hombre bueno.

    Nuestra institucin, se honra en editar el ms recientetrabajo de Ricardo Trevio Garca, La Persona y sus Atributos.En el se define el concepto jurdico de persona y se explicancon sencillez y claridad sus atributos: nombre, domicilio, estadode las personas, capacidad, patrimonio y nacionalidad.

    Esta obra es un anlisis puntual sobre las reformas yadiciones al Cdigo Civil del Estado, resultado de la vastaexperiencia del autor.

    Estamos seguros que esta edicin ser de gran utilidadpara los interesados en el Derecho Civil.

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    Prlogo

    Durante ms de ocho lustros, Ricardo Trevio Garca ha sido unjurista de excepcin. Se ha distinguido en la docencia, la investigacinjurdica, el ejercicio de la profesin y en su labor como servidorpblico federal y estatal. Su obra escrita es el mejor testimonio deuna firme vocacin.

    El Prestigiado autor ofrece hoy a los cultivadores del Derecho Civilun excelente estudio -original y de especial actualidad- sobre laPersona y sus Atributos.

    El texto es completo, claro, preciso e invita a su lectura y meditacin,integrado por siete captulos adecuadamente articulados ysistemticamente desarrollados.

    Desde el Captulo inicial se nos gua, en forma magistral, a fin deprecisar el concepto jurdico de persona; establece la distincinesencial entre persona y cosa y su regulacin en el Cdigo Civil delEstado.Con apoyo en prestigiada doctrina, se determina el concepto depersonalidad, as como su principio y fin, tanto en las personasfsicas como en las morales.

    El segundo captulo analiza los atributos de la personalidad,

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    iniciando por el nombre: como se define y forma el mismo; el derechoy el deber al uso de este; sus caracteres y medios de adquisicin.De singular importancia es el apartado relativo al cambio de nombre,en el cual se estudia la legitimacin, el reconocimiento de hijos, laadopcin en sus diversas modalidades, as como la sentenciajudicial y administrativa.

    Congruente con su afan de actualizacin, analiza la legislacin delEstado de Tabasco, as como la de nuestro Estado, invocandocriterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin, queresultan especialmente tiles para formar un criterio adecuado enla temtica que se aborda.

    Recordando a personajes de la literatura y del medio artsitico queforman parte de nuestra historia, aborda el pseudnimo y el apodo,estableciendo sus diferencias.

    La proteccin del nombre, los delitos relacionados con el mismo ysu regulacin legal, conjuntamente con el nombre de las personasmorales cierran este importante captulo.

    El captulo tercero est dedicado al estudio del domicilio, resaltandoel anlisis de las diferencias entre el Cdigo Civil de nuestra entidady el del Distrito Federal; se desarrolla la exposicin de las diversasclases de domicilio de la persona fsica, as como el de las personasmorales, el domicilio competencial y delitos relacionados con esteatributo de la personalidad.

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    Los captulos cuarto y quinto adquieren relevante significacin enla poca en que vivimos, puesto que aborda el estado de laspersonas, los caracteres del estado civil, la prueba del mismo, suregulacin en nuestra legislacin civil y penal y la capacidad de laspersonas fsicas y morales.

    Quienes se dedican a la prctica forense sabrn apreciar elconcienzudo asfuerzo que se efecta para brindarnos criteriosfirmes y sistemticos, que auxilian para atender la problemticaque la realidad nos obliga a resolver en trminos adecuados.

    Aprovechando su experiencia como servidor pblico, el autor abordael controvertido tema del patrimonio, recordndonos que parte dela doctrina no considera al mismo como atributo de la personalidad,estableciendo su posicin al respecto.

    Desde su perspectiva, la cual compartimos, el tratadista seala laimportancia del patrimonio y su regulacin en el Cdigo Civil delEstado, haciendo especial referencia al artculo 32 Bis III y surelacin con el diverso 2856 de nuestra legislacin, relativo alcumplimiento de las obligaciones, mismo que incluso sirve de apoyopara fijar doctrinalmente el concepto de insolvencia en materiamercantil.Culmina la obra que prologamos con una minuciosa exposicin dela Nacionalidad. Su concepto, principios para su adquisicin;ubicacin dentro de nuestro rgimen constitucional, exgisis de losartculos 32 y 37 de la Constitucin Federal, estudios de la doble

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    nacionalidad; del expsito; del menor extranjero que es adoptado;situacin de los cnyuges en casos de divorcio y nulidad dematrimonio, concluyendo la obra en comento con la reflexin sobrela Nacionalidad y el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, llegandoa las conclusiones que estima pertinenetes acorde al nuevo textodel artculo 24 del Cdigo Civil.

    La mas reciente obra de la vasta produccin del maestro RicardoTrevio Garca, elaborada gracias a u inextinguble amor po lacultura jurdica y proverbial generosidad para compartir susconocimientos, constituye oportunidad propicia para agradecer almismo, - brillante y digno egresado de nuestro Alma Mater -, tantosaos de esfuerzo ininterrumpido, tantas horas de trabajoacumulado, as como su singular e irrepetible forma de ser que lepermite ser docto sin perder la sencillez; y por otra parte alentar atodos nuestros maestros a dejar su propio testimonio en la obraescrita, la cual como nos demuestra el legado que ha constituido elSr. Lic. Trevio Garca, es el mejor tributo que podemos rendir anuestra Facultad.

    En especiales momentos de crisis internacional, cuando principiosfundamentales de la persona son cuestionados, el autor nos impelea recordar que En nuestra Patria slo tiene eco la verdad; soloella conmueve los nimos, despierta las conciencias dormidas,enciende el fuego del patriotismo, que por fortuna an se encuentralatente en las masa profundas de la Nacin. Por ello, muchasgracias a quien, con don Alonso Rubio y Rubio (q.e.p.d), puede

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    decir porque hay algo de ciudad y familia en la escuela, no puedodecir adis.

    Ciudad Universitaria, junio de 2002

    M.D.M. y M.D.L. Lic. Hiram L. de Len Rodrguez

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    Introduccin

    En el mes de Julio de 2000, el Lic. Helio Ayala Villarreal, Directorde la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y del Colegio deCriminologa de la Universidad Autnoma de Nuevo Len, nos invitpara que expusiramos el primer Mdulo del Diplomado de DerechoFamiliar, que corresponda a la Persona, el cual comprenda suconcepto jurdico, los derechos del ser concebido, el problema dela personalidad, cundo nace y cundo se extingue sta, los atributosde la personalidad, as como el tema del Registro Civil.

    En ese entonces, no se haban promulgado las reformas y adicionesal Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, pues la exposicin sellev a cabo el 28 de Julio de 2000, y las reformas y adicionesfueron publicadas el 13 de Octubre de ese ao.

    En esta ocasin participaron tambin en la exposicin los Sres.Lics. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias y Alberto Cant Snchez,desarrollando el primero el tema del Registro Civil y el segundo locorrespondiente a la cancelacin, modificacin, rectificacin yaclaracin de las actas del estado civil, as como la prueba genticay su aplicacin en el Derecho.

    Hace unos das, para ser precisos, el 6 de Julio de 2001, se nosvolvi a invitar para participar en el Diplomado de Derecho Familiar.En razn de que nos correspondi el tema sobre la persona,aprovechamos la oportunidad para analizar las reformas y adicionesdel expresado Cdigo, en donde de manera ms precisa, se regulalo concerniente a las personas tanto fsicas como morales, ascomo los atributos de la personalidad, como son: el nombre, eldomicilio, la capacidad jurdica, el patrimonio, la nacionalidad y el

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    estado civil, este ltimo, atributo propio de las personas fsicas.

    Por considerarlo de inters para los estudiosos de la Ciencia delDerecho, nos permitimos publicar dicha exposicin, en razn delas adiciones que se hicieran a nuestro Cdigo Civil en el ao 2000.

    Sirva la ocasin para agradecer al Sr. Lic. Ramn Lazo de la Vega,Coordinador del Diplomado, as como al Sr. Lic. Helio AyalaVillarreal, digno Director de ese centenario Centro de Estudios,por su atenta invitacin.

    Enhorabuena!

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    1. Concepto de persona.

    Persona es igual al ser humano, igual a la palabra hombre, quesignifica individuo de la especie humana, de cualquier edad o sexo.

    Persona es la substancia individual de naturaleza racional. (SumaTeolgica).

    En este sentido nos dice Ignacio Galindo Garfias1 el vocablocomprende una porcin de seres que por sus cualidadesespecficas, intelectuales y morales, se diferencian de todos losdems seres vivientes y, por supuesto, de las cosas inanimadas.

    Distincin esencial entre persona y cosa: la persona puede sersujeto, pero no objeto de una relacin jurdica. A la inversa, la cosapuede ser objeto, pero no sujeto de una relacin de derecho.

    Contina Galindo Garfias2: Cuando utilizamos o empleamos elsustantivo hombre, persona, designamos a los seres humanos,pero su connotacin ofrece una diferencia. La palabra hombrepropiamente particulariza la especie de un individuo determinadocomo perteneciente a la humanidad, con la voz persona se quieredecir algo ms, se apunta de manera ms clara y con mayor nfasisa la dignidad del ser humano, porque alude implcitamente al hombreen cuanto est dotado de libertad para proponerse a s mismofines y para decidir la direccin de su conducta, con vista a larealizacin de tales fines; en suma, como un ser responsable antes mismo y ante los dems, de su propia conducta, loable ovituperable, desde el punto de vista moral y social.1 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte general, Personas, Familia, Editorial Porra, S.A., Mxico,1991, Dcima Edicin, pgs. 301 a 306.2 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pg. 302

    I. La persona

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    Como ser libre y adems responsable, la persona es capaz derealizar deberes y tiene conciencia de la existencia de esos deberes,morales, religiosos, sociales y jurdicos.

    Al Derecho slo le interesa una porcin de la conducta del hombre,aquella parte de la conducta que toma en cuenta, para derivar deella consecuencias jurdicas. En este sentido, se dice que espersona el sujeto de derechos y obligaciones.

    Sigue manifestando Galindo Garfias: Es cierto, el concepto jurdicode persona, en cuanto sujeto de la relacin, es una nocin de latcnica jurdica; pero su constitucin obedece a una necesidadlgico-formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la vida delhombre en relacin con sus semejantes. En la medida que esasrelaciones interesan al Derecho, la persona humana se convierte,en el mundo de lo jurdico, en un sujeto de derechos y obligaciones.El derecho ha constituido un instrumento conceptual que se expresacon la palabra persona (sujeto de derechos y obligaciones),instrumento creado en funcin del ser humano para realizar en elmbito de lo jurdico aquella porcin de fines de su existencia queel Derecho se ha encargado de proteger, a travs del ordenamientojurdico.

    Finalmente, nos dice Galindo Garfias: As mismo, ciertos finesque el hombre se propone, no son realizables o lo seran de maneradifcil, si pretendiera alcanzarlos mediante un solo esfuerzoindividual, por lo que ante ese supuesto, el hombre se asocia conlos dems hombres y constituye agrupaciones (sociedades,asociaciones de diversa ndole) para alcanzar tales fines,combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otrosindividuos, a fin de lograr aquellos propsitos que no puede por ssolo realizar. En ese evento, el Derecho ofrece instrumentos idneospara dar unidad y coordinacin a esas fuerzas, que de otra maneraactuaran dispersas, y as atribuye la calidad de personas (personasmorales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesin,

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    3 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introduccin- Personas- familia, Vol. Primero, Ed. Porra, S. A.,Mxico, 1963, Tercera Edicin, pg. 248.

    a travs de la personalidad (persona moral, jurdica o colectiva),permitindoles por medio de esa construccin tcnica, adquiririndividualmente a imagen y semejanza del ser humano y actan asen el escenario del Derecho, como sujetos de derechos yobligaciones.

    El fundamento de las personas morales, expresa De Pina3, seencuentra en la necesidad de su creacin para el cumplimiento defines que el hombre por s solo, con su actividad puramente individual,no podr realizar de manera satisfactoria, y en la inclinacin naturalque siente de agruparse con sus semejantes. Por nuestra partediremos que el derecho de asociacin es natural al hombre, puesno se debe olvidar que se trata de una caracterstica que le esinherente a la especie humana, por ser sta eminentemente social.

    El Cdigo Civil de nuestro Estado, en su artculo 22 Bis estatuye:Son sujetos de derecho:

    I.- Las personas fsicas a quienes la ley reconoce personalidadjurdica por el solo hecho de su naturaleza humana; y

    II.- Las personas morales, que son las entidades reconocidas comotales por la Ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas.

    Y el artculo 22 Bis I establece: Personas morales son todos lossujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, localeso extranjeras y en este ltimo caso, siempre y cuando dichos sujetoscumplan con las disposiciones federales aplicables.

    Finalmente, el artculo 22 Bis III del mismo Ordenamiento legalprecepta:

    Son personas morales:

    I.- La Federacin, los Estados y los Municipios;

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    II.- Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas porla ley.III.- Las sociedades civiles o mercantiles;IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems aque se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos;V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que sepropongan fines polticos, cientficos, artsticos, religiosos, de recreoo cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidospor la ley; yVII.- Las personas morales extranjeras siempre que se encuentrenlegalmente constituidas.

    En diverso numeral (22 Bis IV) estatuye: Las personas moralespueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios pararealizar su objeto.

    Finalmente, el artculo 22 Bis V dispone: Las personas moralesse regirn por las leyes correspondientes, por su escrituraconstitutiva y por sus estatutos sociales.

    2. Concepto de personalidad.

    El propio Galindo Garfias4 nos dice: El Derecho, a consecuenciade la naturaleza intrnseca del hombre, como ser dotado deinteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconoce a lapersona humana, como una realidad que viene impuesta alordenamiento jurdico.

    La persona es el centro imprescindible alrededor del cual sedesenvuelven otros conceptos jurdicos fundamentales, como sonla nocin y la existencia misma del Derecho objetivo y el Derechosubjetivo, la obligacin, el deber jurdico y la concepcin de todarelacin jurdica. Todos estos conceptos bsicos en la dogmtica4 Galindo Garfias, Igancio, Opus Cit., pg. 306

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    y en la realidad del Derecho, no podran encontrar una adecuadaubicacin en la sistemtica jurdica, sino a travs del concepto depersona.

    En el lenguaje ordinario, se dice que una persona tiene o nopersonalidad o que tiene, de acuerdo con su modo de ser, mayoro menor personalidad, sin que esto implique la negacin de sucategora de persona.

    De la misma manera en el aspecto jurdico, la persona participa enlas relaciones jurdicas crendolas o extinguindolas, suprimiendoesas relaciones jurdicas, o sufriendo las consecuencias de laviolacin de un deber jurdico, como sujeto activo o pasivo de undeterminado vnculo de derecho.

    La personalidad significa que el sujeto puede actuar en el campodel Derecho. Diramos que es la proyeccin del ser humano en elmbito de lo jurdico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuarcomo sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relacionesjurdicas que puedan presentarse.

    En el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len (Artculo 23), se da unconcepto de personalidad y se mencionan sus caractersticas.Dicho artculo dispone: La personalidad jurdica es una facultadexclusiva de los sujetos de derecho; es nica, indivisible, irreductiblee igual para todos, y se integra con los atributos a que se refierenlos ttulos subsecuentes. En diverso numeral (22 Bis) se indica quelos sujetos de derecho son: las personas fsicas, a quienes la leyreconoce personalidad jurdica por el solo hecho de su naturalezahumana; y las personas morales, que son las entidades reconocidascomo tales por la ley, en virtud de haber sido legalmenteconstituidas.

    Por su parte, el Cdigo Civil del Estado de San Luis Potos, en suartculo 18 hace una enumeracin de los derechos de la

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    personalidad, siendo estos:

    Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social,as como la existencia digna y reconocida del ser humano;

    Personalsimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plenaindividualidad la persona humana;

    Originarios, ya que se dan por el solo nacimiento de la persona, sinimportar el estatus jurdico que despus pueda corresponder a lamisma;

    Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurdicoalguno;

    Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valoracinpecuniaria; e

    Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar sueficacia.

    La capacidad expresa Galindo Garfias5 - alude a situacionesjurdicas concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraermatrimonio, con determinada persona, para adquirir un bien muebleo inmueble, para permutar, para arrendar o tomar enarrendamiento, etc., de tal manera que sin mengua de supersonalidad, una persona puede carecer de capacidad para adquirirun bien determinado, si es por ejemplo un extranjero, dentro de lasfajas prohibidas, de conformidad con lo dispuesto en la fr. I delartculo 27 de la Constitucin Federal. O bien, la prohibiciones queimpone el artculo 529 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Lenal tutor para comprar o arrendar los bienes del incapacitado, nihacer contrato alguno respecto a ellos, para si, sus ascendientes,su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad, salvo laexcepcin prescrita en el artculo 570 del mismo Ordenamientolegal5 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pg 307.

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    Surge, manifiesta Galindo Garfias6, entonces, otro problemadistinto: quines son personas en Derecho, o mejor, quines tienenpersonalidad jurdica?

    La personalidad comenta Galindo Garfias es nica, indivisa yabstracta. La capacidad de goce es mltiple, diversificada yconcreta.

    En tanto que el Derecho es impotente para crear a los sereshumanos, es decir a las personas fsicas, puede contribuir y haconstruido un dispositivo o instrumento que se denominapersonalidad, a travs de la cual, las personas fsicas y las personasmorales, jurdicas o colectivas, pueden actuar en el trfico jurdico(comprando, arrendando, tomando en comodato, permutando, etc.)como sujetos de las relaciones jurdicas concretas y determinadas.

    Ahora bien, es preciso apartar toda idea de abstraccin en elconcepto de persona fsica.

    Hemos dicho que el Derecho se ocupa de regular slo una partede la conducta humana la conducta propiamente jurdica -precisamente porque la norma de Derecho atribuye determinadasconsecuencias a slo cierta parte de las variadas actividades delhombre, quedando al margen o siendo indiferentes para la normajurdica, otras posibles diversas conductas del hombre; sin queesto entrae o signifique mutilacin alguna a la realidad socialhombre, contemplado por el Derecho como en la integridadconcreta del ser, como unidad sustancial.

    El Derecho objetivo regula la conducta del hombre, pero segnhemos dicho anteriormente, no regula toda la conducta humana,sino slo una parte de ella. La personalidad, que es la aptitud paraintervenir en ciertas y determinadas relaciones jurdicas; significaque de acuerdo con la norma jurdica, la persona puede vlidamentecolocarse en la situacin de ocupar el puesto de sujeto de unadeterminada relacin jurdica.6 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pg. 307 y siguientes.

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    La persona en el sentido tcnico es el ser humano, puesto que slola conducta del hombre es objeto de regulacin jurdica. En cambio,la personalidad es una cualidad que el derecho toma en cuentapara regular dicha conducta, un presupuesto normativo respectode la persona, referida al Derecho.

    En este orden de ideas, no puede negarse que el ser humano esel sujeto de los derechos y deberes, facultades y obligaciones quederivan de la relacin jurdica; y que si se prescinde de su ser, nisiquiera se justificara la existencia misma del Derecho , pues elhombre es la causa y razn suficiente de todo el orden normativo.

    3. Principio y fin de la personalidad.

    Principio y fin de la personalidad individual, son el nacimiento y lamuerte, respectivamente (Art. 22 del CCNL). No obstante, elprecepto legal mencionado establece que antes del nacimiento dela persona, es decir, desde el momento en que el ser humano esconcebido entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacidopara los efectos legales que seala este Cdigo Civil, y, por tanto,desde la concepcin, desde que se inicia la vida intrauterina, entrabajo la proteccin de la ley. El artculo antes mencionado, inextenso expresa: La capacidad jurdica de las personas fsicasse adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; perodesde el momento que el individuo es concebido, entra bajo laproteccin de la ley, y se le tiene por nacido para todos los efectoslegales declarados en el presente Cdigo.

    4. Cundo se da por nacida la persona.

    Desde el Derecho romano, expresa Galindo Garfias7, ha regido elprincipio de que al concebido se le tiene por nacido, aunque duranteel perodo de gestacin, la existencia del nascituros (el ser que vaa nacer) depende de la vida de la madre, es parte integrante de las

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    vsceras maternas (pars visceram matris); forma parte de lapersona de la madre; no es todava persona.

    Sin embargo, con vista a la proteccin del ser humano, y puestoque la gestacin es un anuncio del alumbramiento, el Derechoobjetivo no puede desatender que ciertas medidas cautelares oprecautorias de carcter conservatorio de los derechos que puedeadquirir el ser concebido, deben ser adoptadas para que si llega anacer, si adquiere vida propia, si llega a vivir por s mismo, yaseparado de la madre, pueda adquirir definitivamente ciertosderechos.

    El nascituros, en tanto no ha nacido y en tanto el nacimiento no seproduzca con determinados requisitos (desprenderse enteramentedel seno materno, que viva 24 horas o sea presentado vivo alOficial del Registro Civil), no ha adquirido personalidad. El Derechoconserva en su favor los derechos que eventualmente adquirircuando nazca, porque slo a partir del momento de su nacimientova a adquirir la capacidad jurdica. Pero nada impide que antes denacer, siempre que est concebido, pueda ser designadovlidamente heredero, legatario o donatario, derechos que adquirircuando obtenga la personalidad, despus de nacido. Por ello, elDerecho establece la proteccin a que se refiere el artculo 22 delCdigo Civil, proteccin que se manifiesta en la conservacin deesos derechos, para que si llega a cumplirse la condicin suspensivaestablecida en la ley (el nacimiento), pueda adquirirlosdefinitivamente. De la misma manera, y para proteger la vida delser concebido, el Derecho Penal tipifica como delito el abortoprovocado (si no es con fines teraputicos) y castiga con penacorporal ese hecho punible.

    Indicamos que el artculo 23 Bis del Cdigo Civil del Estado deNuevo Len expresa, que desde el momento en que un individuoes concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene pornacido para los efectos legales que seala este Cdigo.7 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pgs. 311 y 312.

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    5. La proteccin del ser concebido

    5.1 Derecho a la vida.Indiscutiblemente el ser concebido goza de ciertos derechos yprotecciones que se encuentran expresamente reconocidos en laley, de all que se justifique plenamente que se tipifique como unhecho punible el de que la o las personas provoquen la muerte delser que se encuentra en el seno materno, pues no se debe olvidarque la vida es el don ms valioso del ser humano, con lasexcepciones previstas en la propia ley (casos de aborto provocadocon fines teraputicos) (Artculo 327 a 331 del Cdigo Penal deNuevo Len).

    5.2 Posibilidad de ser instituido heredero.Situacin prevista en los artculos 1211 y 1535 del Cdigo Civil delEstado de Nuevo Len.

    El primero de ellos precepta que son incapaces para adquirir portestamento o por intestado a causa de falta de personalidad, losque no estn concebidos al tiempo de la muerte del autor de laherencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lodispuesto en el artculo 337. Si interpretamos a contrario sensuel artculo 1211, significara que pueden heredar por testamento opor intestado los que estn concebidos, al momento de la muertedel autor de la herencia, siempre y cuando nazcan viables, disposicinque ya comentamos en su oportunidad, cuando abordamos elestudio del artculo 337 en el presente Captulo.

    Y el segundo de los artculos mencionados, para ser precisos elnmero 1535, estatuye: Cuando a la muerte del marido la viudacrea haber quedado en cinta, lo pondr en conocimiento del juezque conozca de la sucesin, dentro del trmino de cuarenta das,para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho detal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento

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    del pstumo. Lo que significa que si el ser concebido nace viable,cumpliendo cualquiera de los dos supuestos indicados en el artculo337 del Cdigo Civil antes mencionado, se convierte en heredero.Si por alguna razn fallece con posterioridad, pero s fue viable, setendr que abrir una sucesin ab intestato, por la parte que lecorrespondi al ser concebido.

    5.3 Posibilidad de ser legatarioOtro derecho que tiene el ser concebido es la posibilidad de serlegatario, pues el artculo 1288 del Ordenamiento legal en comentoprecepta: Cuando no haya disposiciones especiales, loslegatarios se regirn por las mismas normas que los herederos.Lo que significa que las disposiciones 1211 y 1535 se apliquen alser concebido, en su carcter de legatario.

    5.4 Posibilidad de heredar del ser concebido.Como lo indicamos anteriormente, si se presenta cualquiera de losdos requisitos establecidos en el multicitado artculo 337 del referidoCdigo Civil, el ser humano ha adquirido personalidad; si porcualquier circunstancia muere con posterioridad, se abre la sucesinhereditaria sobre la porcin que adquiri como heredero o legatariodel autor de la sucesin en que tuvo tal carcter, as como de losbienes que hubiere adquirido por donacin.

    5.5 Derecho a percibir alimentos.Tambin el ser concebido goza del derecho a percibir alimentoscon cargo a la masa hereditaria, situacin sta prevista en el artculo1540 del Cdigo Civil multicitado, al preceptuar: La viuda quequedare en cinta, aun cuando tenga bienes, deber ser alimentadacon cargo a la masa hereditaria.

    5.6 Posibilidad de recibir donaciones.Otra expectativa que tiene el ser concebido es la de poder contarcon la posibilidad de recibir donaciones. El artculo 2251 del Cdigo

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    Civil del Estado de Nuevo Len prev expresamente esa situacinen su artculo 2251, al disponer: Los nacidos pueden adquirir pordonacin, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en queaqulla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artculo337 del mencionado Cdigo.

    5.7 Prohibicin de que se le pueda desconocer como hijo.Finalmente, por la presuncin que establece la fraccin I del Artculo324 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, los cnyuges nopueden desconocer como suyo, al hijo que nazca despus de los180 das que sigan a la celebracin del matrimonio, en tal virtud, elmarido no podr desconocer al hijo habido con su mujer. Dichapresuncin es jure et jure, lo que significa que no admite pruebaen contrario.

    6. Extincin de la personalidad.

    La muerte extingue la personalidad jurdica de las personas fsicas,la cual se puede analizar desde distintos puntos de vista, comoson:

    6.1.- Prueba.El nico medio que la ley autoriza para comprobar el fallecimientode una persona es mediante la copia certificada del acta dedefuncin que se hubiere levantado ante el Oficial del RegistroCivil, previo el certificado mdico de defuncin, fuera de los casosexpresamente sealados en la ley, como sera el caso en que noaparece el cadver, pero hay la certeza absoluta de que algunapersona ha sucumbido en el lugar del desastre. En ese caso, noobstante no tener el cuerpo del difunto, se levanta el acta dedefuncin, la cual contendr el nombre de las personas que hayanconocido al que no aparece y los dems noticias que sobre elsuceso puedan adquirirse; o bien, cuando muri la persona peropor alguna circunstancia no se levanto el acta de defuncin, y el

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    difunto fue inhumado. En este caso, se promueven unas Diligenciasde Jurisdiccin Voluntaria para probar el hecho de la defuncin, yuna vez que se haya acreditado a travs de los distintos medios deprueba que hubiere aportado el promovente, se dictar unaresolucin, envindose Oficio al Oficial del Registro Civil quecorresponda, con una copia certificada que contenga los puntosresolutivos de la mencionada resolucin, solicitndole al referidoOficial que levante el acta de defuncin.

    El artculo 117 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len dispone:Ninguna inhumacin o cremacin se har sin autorizacin escritadada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurarsuficientemente del fallecimiento por certificado expedido por mdicotitulado. No se proceder a la inhumacin o cremacin, sino hastadespus de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento,excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridadque corresponda.

    Consideramos que, al igual de lo que se contempla en el caso delcertificado mdico prenupcial para la celebracin del matrimonio,el Oficial del Registro Civil cuando lo considere necesario, secerciorar tambin de la autenticidad del certificado mdico dedefuncin presentado, solicitando la ratificacin del mdico que losuscribe.

    Por su parte, en el artculo 338 de la Ley General de Salud, sedispone lo siguiente: La inhumacin o incineracin de cadveresslo podr realizarse con la autorizacin del encargado o del Juezdel Registro Civil que corresponda, quien se asegurar delfallecimiento y de sus causas y exigir la presentacin del certificadomdico de defuncin. Adems, es muy conveniente que en dichocertificado figure la firma del declarante.

    En el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len se regulan diferentessupuestos que pueden presentarse para el levantamiento de una

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    acta de defuncin, los cuales se contemplan en el libro Primero,Ttulo Cuarto, Captulo VII, todos ellos referentes a las actas dedefuncin, siendo stos los siguientes:

    Los que habiten la casa en que ocurre el fallecimiento; losdirectores o administradores de los establecimientos dereclusin, hospitales, colegios u otra cualquiera casa decomunidad, los encargados de los mesones u hoteles o lascasas de vecindad, tienen obligacin de dar aviso delfallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la muerte.

    Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o poblacin en dondeno haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipalextender la constancia respectiva que remitir al Oficialdel Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

    El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene laobligacin de dar parte al Oficial del Registro Civil, de losmuertos que haya habido en campaa, o en otro acto deservicio, especificndose la filiacin de los mismos.

    En los casos de muerte violenta en los establecimientos dereclusin, no se har en los registros mencin de estascircunstancias, y las actas solamente contendrn los demsrequisitos que prescribe el artculo 119 del Cdigo Civil delEstado de Nuevo Len.

    Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muertefue violenta, dar parte al Ministerio Pblico comunicndoletodos los informes que tenga, para que proceda a laaveriguacin conforme a derecho. Cuando el MinisterioPblico averige un fallecimiento, dar parte al oficial delRegistro Civil para que asiente el acta respectiva. Si seignora el nombre del difunto, se asentarn las seas de

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    ste, las de los vestidos y objetos que con l se hubierenencontrado y, en general, todo lo que pueda conducir aidentificar a la persona, y siempre que se adquieran mayoresdatos, se comunicarn al Oficial del Registro Civil para quelos anote.

    En los casos de inundacin, naufragio, incendio o cualquierotro siniestro en que no sea fcil reconocer el cadver, seformar el acta con los datos que ministren los que lorecogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las seasdel mismo y de los vestidos u objetos que con l se hayanencontrado.

    En los casos de muerte en el mar a bordo de un buquenacional o en el espacio areo nacional, el acta se formarde la manera prescrita en el artculo 119 del Cdigo Civil, encuanto fuere posible y la autorizar el jefe o capitn de lanave. En este caso se observar en lo conducente lodispuesto en el artculo 71 del ordenamiento legal antescitado.

    Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de sudomicilio, se remitir al Oficial del Registro Civil de sudomicilio, copia certificada del acta de defuncin para quese haga la anotacin en el acta de nacimiento y en lasdems que estn relacionadas con la misma.

    6.2 En qu momento tiene lugar la muerte de la persona.Se considera que una persona ha muerto, cuando no existe ningunamanifestacin de sus signos vitales. Tal como lo expresamosanteriormente, ser el mdico titulado quien d fe de esacircunstancia, mediante la expedicin del certificado mdico dedefuncin, el cual deber indicar el nombre que en vida llev eldifunto, la hora del fallecimiento, as como la causa o causas deldeceso.

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    6.3).- Efectos que produce la muerte.El primer efecto es la extincin de la personalidad, como losealamos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en elartculo 23 Bis del Cdigo Civil para el Estado de Nuevo Len, y suconcordante el artculo 22 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

    Otro efecto es la extincin de los derechos y obligaciones quedependan de la vida de la persona; pinsese, por ejemplo, en unusufructo, un derecho de uso o habitacin, as como en el derechode preferencia, que se origin en un contrato de compraventa, porsealar solo unos cuantos.

    Finalmente, otro de los efectos de la muerte es la apertura de lasucesin hereditaria, mediante la tramitacin del juicio sucesoriotestamentario, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por eltestador; o bien, a travs del juicio sucesorio ab intestato para quesus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen con lamuerte, se transmitan de acuerdo como lo ordena la ley (sucesinlegtima).

    7. Delitos relacionados con los cadveres.

    En el artculo 288 del Cdigo Penal del Estado de Nuevo Len,estn tipificadas como delito la inhumacin y la exhumacin sin queexista la orden de la autoridad, de acuerdo con las leyescorrespondientes con sus fracciones I y II, en los siguientestrminos:

    Es responsable del delito a que se refiere este captulo:

    I.- El que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadver ofeto humano sin orden de la autoridad que debe darla o sin losrequisitos que exijan el Cdigo Civil y la Ley General de Salud, oLeyes Especiales, independientemente de las causas de la muerte;

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    yII.- El que exhume o mande exhumar un cadver, sin los requisitoslegales o con violacin de derechos.

    En el siguiente artculo 289, se sealan las penas para losresponsables del delito antes mencionado, las cuales consisten enprisin de tres das o dos aos, y multa de una a diez cuotas.

    Adems, se contempla en el artculo 290 del Cdigo Penal lassanciones de tres meses o dos aos, y multa de una a diez cuotas:I.- Al que viole un sepulcro o fretro; yII.- Al que profane un cadver o restos humanos con actos devilipendio, mutilacin, obscenidad o brutalidad.

    8. Principio y fin de la personalidad en las personas morales.

    En cuanto a las personas morales, el artculo 28 Bis II del CdigoCivil del Estado de Nuevo Len precepta: La personalidad jurdicade las personas morales, se adquiere en el momento de suconstitucin y se extingue conforme lo dispone la ley.

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    1. Atributos

    El maestro Rafael De Pina 1 nos dice: Las cualidades o propiedadesde un ser constituyen sus atributos.

    Son aquellos elementos propios y caractersticos, que encontramosen todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurdicas.

    Los atributos que sealan los autores son los siguientes:a) Nombre;b) Domicilio;c) Estado;d) Patrimonio.

    En nuestra Legislacin Civil se contemplan los siguientes:

    a) Nombre;b) Domicilio;c) Capacidad Jurdica;d) Patrimonio;e) Nacionalidad;f) Estado Civil, atributo propio de las personas fsicas.

    2. El Nombre. Diversas Definiciones.

    Al nombre lo definen Coln y Capitant 2 como seal distintiva de lafiliacin.

    1 De Pina Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porra, Mxico, V. I., pg. 210.2 Coln y Capictant, citado por Magalln Ibarra, Jorge Marco, Instituciones de Derecho Civil, Porra, Mxico, 1987, T. II,pg. 55

    II. Atributos de la Personalidad. El Nombre

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    Bonnecase 3 expresa que el nombre es un trmino tcnico queresponde a una nocin legal, y que sirve para designar a laspersonas, el cual es un elemento esencial y necesario del estadode las propias personas.

    Josserand 4 expresa que El nombre es un signo distintivo y reveladorde la personalidad.

    Mazeaud 5 nos dice que es la palabra o vocativo con que sedesigna a una persona. (sirve para invocar o llamar a una personao cosa).

    Messineo 6 nos da el siguiente concepto: Nombre es el punto dereferencia de un conjunto de datos por los que se describe y porconsiguiente se individualiza a las personas.

    Ferrara 7 proporciona la siguiente definicin:

    Nombre civil es el signo estable de individualizacin, que sirvepara designar al sujeto como unidad en la vida jurdica.

    Finalmente, Rafael De Pina 8 dice que es el signo que distingue auna persona de las dems en sus relaciones jurdicas y sociales.

    3.- Cmo se forma.

    El nombre de las personas fsicas se forma con uno o ms nombrespropios y los apellidos (patronmicos).

    Se compone del nombre propio (Pedro, Pablo, Rosa, MaraCandelaria, Juana Mara, Rodrigo, etc.) y el nombre de familia,apellido o patronmico (Rosas, Garza, Martnez, etc.).

    Rafael de Pina 9 comenta: El modo de adquisicin del nombre defamilia es la filiacin.3 Bonnecase, 4 Josserand, 5 Mazeaud, 6 Messineo, 7 Ferrara, citados por Magalln Ibarra, Jorge Luis, Op. Cit. T. II, pgs. 55 y 56,8 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porra, Mxico, V.I., pg. 210.9 De Pina, Rafael, Op. Cit., V.I., pg. 210.

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    El nombre propio se escoge o se impone por los familiares; el defamilia (patronmicos) viene determinado forzosamente, sin quepueda cambiarse por capricho.

    El nombre patronmico o de familia no pertenece en propiedad auna persona determinada, sino que es comn a todos los miembrosde la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona espreciso no solamente poder ligarla legalmente a una personadeterminada, sino, adems, conocer el nombre que llevan losmiembros de dicha familia.

    4.- Derecho y deber al uso del nombre.

    Toda persona precepta el artculo 25 del CCNL- tiene el derechoy el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurdicosen que intervenga.

    El uso exclusivo del nombre tanto de las personas fsicas comode las personas morales- est protegido por la ley. Tan as es, queel artculo 25 Bis II del citado Cdigo Civil estatuye: La personafsica tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponersea que otra persona lo use sin derecho.

    Es decir, el nico caso para que una persona use el nombre quetiene otra, sera que se llamara igual, como sucede con loshomnimos (homonimia).

    Es ms, expresa el artculo 25 Bis III de nuestro Cdigo Civil: Elderecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otrapersona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado,para continuar la accin; pero no para ejercitarla si el afectado nolo hizo en vida.

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    5.- Sentencia que cause ejecutoria, en que se desconozca oestablezca la paternidad o la maternidad.

    En principio, el nombre es inmutable, pero tiene sus excepciones;una de ellas es cuando a travs de un juicio se desconozca o seestablezca la paternidad o maternidad, lo cual trae comoconsecuencia o efecto que se prive u otorgue a la persona de cuyafiliacin se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente,situacin prevista expresamente en el artculo 25 Bis IV del CdigoCivil de nuestro Estado, mismo que se complementa con laobligacin que recae en el Oficial del Registro Civil que corresponda,para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta denacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio y entodas aqullas en las que haya lugar. Artculo 25 Bis V, en relacincon el artculo 55*, ambos del CCNL).

    6.- Imposicin del nombre por el Oficial del Registro Civil.

    Dejamos establecido que el nombre es impuesto libremente porquien registre el nacimiento de una persona (padre y madre ocualquiera de ellos, abuelos paternos, abuelos maternos, mdicoscirujanos o matronas, jefe de familia en cuya casa haya tenidolugar el alumbramiento, si ste ocurri fuera de la casa paterna, oel director o de la persona encargada de la administracin delsanatorio particular o del Estado en que ocurra el nacimiento).

    Todo esto est regulado en el artculo 58 de nuestro Cdigo Civil.En el caso de un expsito, el Oficial de Registro Civil le impondral mismo un nombre propio y apellidos, observando todo lo que alrespecto regula el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, en susartculos 65, 66, 67 y 68.

    Precisamente, el primero de los artculos mencionados, en su ltimoprrafo, nos da el concepto siguiente: Expsito es el menor*El artculo 55 estatuye: En las actas del Registro Civil se efectuarn las anotaciones que relacionen el acto con los demsque estn inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley.

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    abandonado dentro de los primeros siete aos de vida en cualquierlugar, y de quien se desconoce su identidad y la de susprogenitores.

    Ya que estamos tratando lo concerniente a los expsitos, esconveniente contemplar lo preceptuado en el artculo 7 de la Leyde Nacionalidad* en vigor: El expsito que fuere encontrado en elterritorio nacional, se considera, salvo prueba en contrario, que hanacido en ste, as como que es hijo de padres mexicanos.

    7.- Cambio de nombre a travs de un procedimiento judicial oadministrativo.

    En el artculo 25 Bis VII del multicitado Cdigo Civil del Estado deNuevo Len, se enumeran los casos en que es posible el cambiode nombre propio o en su caso de los apellidos, siendo stos: a)para ajustarlo a la realidad social; b) cuando el nombre propiocause afrenta, sea infamante o exponga a la persona al ridculo; c)para castellanizar el nombre propio o apellidos; d) en los casos dedesconocimiento o reconocimiento de paternidad o maternidad yadopcin; e) caso de homonimia que cause un perjuicio; f) cuandoen el acta de nacimiento se cometi un error en la asignacin delnombre o de los apellidos; g) cuando se trate de enmendar erroresen la ortografa de los apellidos o en la del nombre propio. Despusse tratar de otros casos en que procede el cambio de nombre,as como lo referente al procedimiento.

    8.- El cambio no priva a la persona de sus derechos ni loexime de sus obligaciones.

    En numeral diverso (Artculo 25 Bis VIII del Cdigo Civil en comento)se regula la cuestin referente al hecho de que el cambio de nombrede una persona no la priva de sus derechos adquiridos, as comotampoco la libera ni exime de las obligaciones y responsabilidadesque haya contrado con el nombre anterior.* Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de Enero de 1998, en vigor el 20 de Marzo del mismo ao.

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    9.- Intervencin del Oficial del Registro Civil.

    En el procedimiento judicial que se promueva para solicitar el cambiode nombre, la Oficiala del Registro Civil ante la que se inscribi elacta, deber intervenir en calidad de parte demandada y, adems,debe darse vista al Ministerio Pblico (Artculo 25 Bis IX del CCNL).

    As mismo, el Oficial del Registro Civil, una vez que se le comuniquela resolucin firme pronunciada, har una referencia de sta almargen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue losolicitado o demandado (Artculo 138 del CCNL).

    Simplemente queremos agregar que se debera haber contempladoen el artculo en que se establece la intervencin del Oficial delRegistro Civil en el procedimiento referente al cambio de nombre,la intervencin de la Direccin del Registro Civil, pues no debemosolvidar que uno de los ejemplares del acta en cuestin se encuentraen el Archivo Estatal del Registro Civil, el cual est a cargo delTitular de la referida Direccin. En la prctica, cuando se demandauna rectificacin de acta del estado civil, se demanda como parte,tambin, al Titular de la Direccin del Registro Civil.

    10.- Caracteres del nombre:

    Ignacio Galindo Garfias 10 seala respecto al nombre los siguientescaracteres:

    10.1 Absoluto: vale erga omnes, es oponible frente a todas lasdems personas;

    10.2 No es valuable en dinero, es decir, no forma parte delpatrimonio de la persona a quien pertenece;

    10.3 Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje deusarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga;10 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit. Pgs. 348 y 349.

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    10.4 En principio es intransferible por voluntad de su titular. Sepuede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso delmatrimonio, pues como consecuencia de l, la esposa adquiere elderecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre lapreposicin de y luego el patronmico de su marido (por unacostumbre social inveterada). En el artculo 49 del Cdigo Civil delEstado de Tabasco * s est contemplado agregar el apellido delmarido para la mujer casada, si ella as lo desea.

    10.5 Expresin de filiacin, es el signo de la adscripcin a undeterminado grupo familiar, a excepcin de los expsitos o hijos depadres desconocidos.

    10.6 Impone a quien lo lleva la obligacin de ostentar supersonalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondientedel Registro Civil (nacimiento, legitimacin o de reconocimiento deuna persona como hijo de otra o de una sentencia judicial quedeclare cul es el nombre y apellidos que debe usar una persona).

    10.7 Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributode la personalidad, y su funcin es identificadora de la personaque lo lleva.

    10.8 Como atributo de la personalidad, protege un inters jurdico(inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es ndice deque la persona se identifica en el mundo como alguien, es lo quela persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a lapersona de que se trata.

    11.- Adquisicin del patronmico (apellido)

    El nombre patronmico o apellido, se adquiere:

    11.1 Por filiacin consangunea (matrimonial o extramatrimonial),hijo nacido de personas unidas en matrimonio; o bien, hijo nacido* Art. 49.-La mujer casada podr conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de sucnyuge, anteponindole la preposicin de, la situacin no quedar sin efecto en los casos de divorcio o de nulidad dematrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo.

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    de personas que viven en unin libre, pero reconocido por el padrey por la madre. En este ltimo caso, el acta de nacimiento surteefectos de reconocimiento del hijo en relacin a los progenitoresque aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres destos conforme a lo dispuesto por el artculo 77 del Cdigo Civildel Estado de Nuevo Len.

    En estos casos el hijo llevara el nombre propio que se le imponga,y los apellidos el paterno del padre y el paterno de la madre. Loanterior, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 Bis I delmencionado Cdigo Civil.

    En el caso de que el hijo sea habido fuera de matrimonio, para quese haga constar el nombre del padre, es necesario que ste lopida por s o por apoderado, conforme a lo dispuesto en la partefinal del artculo 49 del CCNL.

    11.2 Por sentencia judicial.La sentencia judicial que haya causado ejecutoria, que declare queel hijo es de un determinado padre o de una determinada madre.

    La misma sentencia ordenar que se enve una copia certificadade los puntos resolutivos al Oficial del Registro Civil que corresponda,a fin de que anote el sentido del fallo pronunciado, en el acta denacimiento del interesado, y en su caso en la de matrimonio y entodas las dems actos inscritos de la misma persona. Lo anterior,de conformidad con lo estatuido por el artculo 25 Bis IV, en relacincon el artculo 55 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len. Otrotanto se har con la sentencia ejecutoriada que desconozca lapaternidad o la maternidad de una persona.

    11.3 Hijo reconocido slo por la madre (madre soltera)El hijo de madre soltera llevar el nombre propio que se le impongay los apellidos de la madre.

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    11.4 Hijo de padre conocido pero de madre desconocida.En este caso el hijo llevar el nombre que se le imponga y losapellidos del padre.

    En los casos de hijo fuera de matrimonio, hijo de madre soltera ehijo de padre conocido, pero madre desconocida, en ningn casoy por ningn motivo se asentarn palabras que califiquen a la personapresentada, V. gr. hijo natural, hijo ilegtimo, hijo bastardo, etc.

    El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto anteriormente,ser destituido de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penalesque puedan corresponderle.

    En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarnde oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas(Artculo 62 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len).

    11.5 Por filiacin adoptiva

    11.5.1 Adopcin semiplenaEn el caso de una adopcin semiplena, el o los adoptados llevarnlos apellidos del o los adoptantes, quienes tendrn derecho acambiar el nombre del adoptado, hacindose las anotacionescorrespondientes en el acta de nacimiento (artculo 403, segundoprrafo del CCNL).

    11.5.2 Adopcin plena.En una adopcin plena el adoptado adquiere en la familia del o losadoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijoconsanguneo, y deber llevar los apellidos del adoptante oadoptantes (Artculo 410 Bis I del Cdigo Civil del Estado de NuevoLen).

    11.6 Por el matrimonio.En el Estado de Nuevo Len no se contempla la situacin de que

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    la mujer cuando contrae matrimonio aada a su nombre el apellidode su marido; sin embargo, existe la costumbre social de que lamujer casada agregue a su apellido el de su marido anteponiendola proposicin de, a fin de establecer su estado civil. Yamencionamos que en el Estado de Tabasco es optativo para lamujer casada conservar su nombre o sustituir su segundo apellidopor el primero de su cnyuge.

    11.7 En los casos de rectificacin de acta.Cuando se dicta una sentencia que cause ejecutoria en un juicioespecial de rectificacin de acta de nacimiento, en la que se declareque se cambie el nombre de la persona. El juez de lo familiar omixto, remitir el oficio respectivo al Oficial del Registro Civil, a finde que al margen del acta del interesado haga la anotacincorrespondiente, en cumplimiento a lo ordenado por el artculo138 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len.

    11.8 Caso de expsitos.En el caso de un expsito, que es el menor abandonado dentro delos primeros siete aos de vida en cualquier lugar y de quien sedesconoce su identidad y la de sus progenitores, el Oficial delRegistro Civil le impondr al mismo un nombre propio y apellidos,de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 Bis VI del CCNL.

    12.- Cambio de Nombre.

    El cambio de nombre se presenta en los casos siguientes:

    12.1 LegitimacinProcede el cambio cuando exista la legitimacin de los hijos habidosantes de la celebracin del matrimonio de sus padres. El artculo354 del CCNL estatuye que, el matrimonio subsecuente de lospadres hace que se tengan como nacidos de matrimonio al hijo oa los hijos nacidos antes de su celebracin.

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    Para que el hijo goce del derecho que le concede el artculo antesmencionado, los padres deben reconocerlo expresamente antesde la celebracin del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo odurante l, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres,junta o separadamente, segn lo dispone el artculo 355 delordenamiento legal citado.

    Por otra parte, el artculo 357 precepta: Aunque el reconocimientosea posterior, los hijos adquieren todos los derechos desde el daen que se celebr el matrimonio.

    12.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera de matrimonio.La filiacin de los hijos habidos fuera de matrimonio expresa elartculo 360 de nuestro Cdigo Civil- resulta, con relacin a lamadre, del solo hecho del nacimiento. Respecto al padre, slo seestablece por el reconocimiento voluntario o por sentencia quedeclare la paternidad.El mismo Cdigo Civil dispone (Artculo 361) que pueden reconocera sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio,ms la edad del hijo que va a ser reconocido.

    Finalmente, el mismo cuerpo de leyes establece. El hijo reconocidopor el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

    I.- A llevar el apellido del padre que lo reconoce (Fr. I del Artculo389 del CCNL).

    En el Cdigo Civil del Distrito Federal, mismo numeral y fraccin.Artculo 389:El hijo reconocido por el padre, por la madre o porambos, tiene derecho:

    I.- A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos delque lo reconozca.

    12.3 Adopcin.

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    12.3.1 Adopcin semiplenaMencionamos anteriormente que en la adopcin semiplena, eladoptado llevar los apellidos del adoptante o adoptantes,hacindose las anotaciones correspondientes en el acta deadopcin. Nosotros consideramos que lo que quiso expresar ellegislador fue en el acta de nacimiento, que es donde realmente sehace la anotacin marginal, una vez levantada el acta de adopcin.

    En el Cdigo Civil para el Distrito Federal, en el artculo 395 segundoprrafo expresa: El adoptante dar nombre y sus apellidos aladoptado, salvo que por circunstancias especficas, en caso de laadopcin simple, no se estime conveniente.

    12.3.2 Adopcin plena.En la adopcin plena el adoptado adquirir en la familia del o losadoptantes, los mimos derechos y obligaciones del hijoconsanguneo y deber llevar los apellidos del adoptante oadoptantes (Artculo 410 Bis I del CCNL).

    En el Cdigo Civil del Distrito Federal (Artculo 410 A, primer prrafoin fine) precepta: El adoptado tiene en la familia del o losadoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijoconsanguneo y debe llevar los apellidos del adoptante oadoptantes.

    12.4 Sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad.La sentencia que haya causado ejecutoria y que desconozca oestablezca la paternidad o la maternidad, producirn,respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona decuya filiacin se trate el derecho al uso del apellido correspondiente

    Por otra parte, no basta el dicho de la madre para excluir de lapaternidad al marido, mientras ste viva, nicamente el podrreclamar contra la filiacin del hijo concebido durante el matrimonio(Artculo 345 del CCNL).

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    As mismo, la accin que compete al hijo para reclamar su estado,es imprescriptible para l y sus descendientes.

    Los dems herederos del hijo podrn intentar la accin de quetrata el artculo 347 del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len:

    I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintids aos;II.- Si el hijo cay en demencia antes de cumplir los veintids aosy muri despus en el mismo estado (Artculo 348 del CCNL).

    12.5 Sentencia judicial que decrete la modificacin (por cambio denombre de una acta del estado civil).La modificacin tendr lugar cuando se solicite variar algn nombre,apellido u otra circunstancia, sea esencial o accidental.El procedimiento a seguir en los casos de rectificacin de actasdel estado civil es el siguiente:

    La rectificacin de un acta del estado civil tiene lugar en la vajudicial a travs del juicio especial sobre rectificacin de acta delestado civil del cual conoce el Juez de lo Familiar, y en su caso elJuez Mixto de Primera Instancia, lo anterior a virtud de la Reformaal artculo 957 del Cdigo de Procedimientos Civiles, publicada enel Peridico Oficial del Estado de fecha 26 de Junio del ao 2000;pues antes de esta reforma que les otorg la competencia a losjuzgados familiares o mixtos, conoca del citado juicio especial derectificacin de acta la 5. Sala Familiar del Tribunal Superior deJusticia. Actualmente, conocen los Juzgados de lo Familiar si elOficial demandado tiene un domicilio dentro de los primeros cuatroDistritos Judiciales, o el Juez Mixto de Primera Instancia si eldomicilio del Oficial que se demanda se encuentra ubicado fuerade los primeros cuatro Distritos Judiciales, donde no existe Juezde lo Familiar, debiendo contener el escrito de la demanda lasformalidades y requisitos de los artculos 612 y 614 de la LeyAdjetiva Civil; en dicha demanda se acompaar el acta objeto del

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    trmite, as como los instrumentos aportados como prueba parajustificar los extremos de su solicitud. Radicada la solicitud odemanda se correr traslado y se emplazar de oficio al Oficial delRegistro Civil que corresponda, as como a quien resulte con intersjurdico, a fin de que en el plazo de tres das se conteste respectoa la misma. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestacin, elJuzgado dictar la sentencia sobre la solicitud o demandapromovida. El juzgado siempre podr requerir al interesado de lapresentacin de documentos distintos a los exhibidos, para apoyarsu resolucin. Cuando los interesados necesiten rendir pruebas,debern anunciarlas en la solicitud o demanda o su contestacin.Evacuado el traslado o trascurrido el trmino, el Juez dictarresolucin en la que admitir o desechar las pruebas que losinteresados hubieren anunciado y los citar a una audiencia que sedesahogar dentro de cinco das, en la que se recibirn las pruebasque se hubieren admitido, se oiran los alegatos que formulen yacto continuo quedar el asunto para sentencia, que deberpronunciarse dentro de los cinco das siguientes. La sentencia queresuelve el fondo del asunto o la resolucin que deseche algunaprobanza, admite el recurso de apelacin en el efecto devolutivo y,una vez que cause formalmente ejecutoria la sentencia que declareprocedente la solicitud o demanda, se comunicar sin demora alOficial del Registro Civil para que se cumpla con lo dispuesto en elartculo 138 del Cdigo Civil. Por otra parte, cabe dejar establecidoque en nuestra opinin, en el juicio especial de rectificacin deacta, tcnicamente tienen la calidad de demandados tanto el Oficialdel Registro Civil que levant el acta que se pretende rectificar,como el Director del Registro Civil, que desde luego tiene intersjurdico; lo anterior en virtud de que cada autoridad tiene el libro deactas respectivo donde se har la anotacin correspondiente ylgicamente porque deben ser odos en el aludido juicio especial.Finalmente, una vez ejecutoriada que sea la resolucin dictada porel Juzgado, ste mediante el oficio respectivo comunicar la mismaa las autoridades demandadas para que al margen de la

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    correspondiente acta objeto de juicio haga las anotaciones respectode lo solicitado o demandado; lo anterior, en cumplimiento a lodispuesto por el artculo 138 del Cdigo Civil del Estado de NuevoLen.

    A continuacin, transcribimos dos ejecutorias de la Suprema Cortede Justicia de la Nacin, en lo conducente, respecto a la rectificacindel nombre en una acta del Registro Civil. He aqu el criterio delSupremo Tribunal:

    Procede la rectificacin del nombre en una acta del Registro Civil,cuando no existe propsito de ocultacin o se lesionen derechosde tercero (mala fe), y siempre que la pretensin del cambio nosea caprichosa. Esto es, no es fundado solicitar la rectificacinpara cambiar el nombre por otro escogido arbitrariamente, sinocuando se trate de un caso en que circunstancias atendibleslegtimamente lo hagan necesario*.

    En el segundo criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,se aduce que es posible el cambio del nombre a fin de ajustarlo ala realidad social. A continuacin dicho criterio: Cuando se haprobado que la persona que solicita el cambio de nombre se haidentificado en la sociedad constantemente con otro nombre distintoal que aparece en el acta, es procedente hacer el cambio paraadecuar el acta a la realidad social**.

    12.6 Sentencia administrativa de aclaracin.Procede la aclaracin de las actas del estado Civil, cuando en lainscripcin respectiva existen errores mecanogrficos u ortogrficosmanifiestos. Para los efectos de lo aqu previsto, se entiende porerror manifiesto dispone el artculo 137, prrafo segundo, ltimaparte, del Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len- el que sedesprende fehacientemente de la sola lectura de la inscripcincorrespondiente. En estos casos, la tramitacin se har ante laDireccin del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades sealadas* Jurisprudencia 206 (Sexta poca), pg. 901 Seccin Primera, Cuarta Parte, Tercera Sala, Apndice de Jurisprudencia de1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federacin.** Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Amparo Directo 483/93. Reitera criterio de la Tesis de Jurisprudencia1580, pg. 2527 del Apndice del Semanario Judicial de la Federacin 1917 1988. Segunda Parte, Volumen III.

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    en el Reglamento respectivo, el cual hasta la fecha no se haexpedido.

    En otro criterio la propia Corte de Justicia de la Nacin ha establecidoque se puede hacer la modificacin del nombre en los casos deadopcin, de legitimacin o por reconocimiento de hijos nacidosfuera de matrimonio. Siempre, pues, que exista una disposicinlegal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado,pero no puede serlo en cualquier otra situacin, porque siendo deestricta aplicacin las salvedades de la ley, no puede aplicarseanalgicamente al caso no previsto expresamente por ella (3 Sala,Sexta poca, Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, pg. 67)

    13.- Legislacin del Estado de Tabasco.

    En el Cdigo Civil del Estado de Tabasco, procede la modificaciny, en su caso, el cambio de nombre con que una persona fsicaest inscrita en el Registro Civil, en los siguientes supuestos:

    I.- Si se demuestra que una persona ha usado invariable yconstantemente en su vida social y jurdica, otro nombre distinto alde su registro, lo que la Corte de Justicia de la Nacin denomin,cambio de nombre para ajustarlo a la realidad social;

    II.- Si el nombre registrado expone a la persona al ridculo. En unaejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, establecique tambin procede la rectificacin cuando el interesado pretendeevitarse un perjuicio si su nombre se presta a crticas o al ridculo(3 Sala, Informe 1958, pg. 48)

    III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el usodel homnimo le causa perjuicio moral y econmico. (Artculo 54del Cdigo Civil del Estado de Tabasco).

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    En el Estado de Nuevo Len, en el artculo 25 Bis VII, se contemplanlos casos en que es permitido el cambio del nombre propio, o delos apellidos, mismos que antes fueron sealados.

    14.- El pseudnimo y el apodo.

    Comenta Galindo Garfias 11: El pseudnimo es el empleado porlos artistas y literatos para distinguirse de los dems; quien loadopta se propone en el medio en que lo usa- que se identifiquecomo artista u hombre de letras, Ejem: ngel del Campo (Micros);Jos Joaqun Fernndez de Lizardi (el Pensador Mexicano); ManuelGutirrez Njera (el Duque de Job); Germn Valdez (Tin Tan);Jess Martnez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas); EulalioGonzlez (Piporro).

    El pseudnimo no substituye al verdadero nombre, el cual siguesiendo obligatorio para quien lo adopta, en todos los actos de lavida civil.

    El apodo (sobre-nombre) comn entre la gente vulgar, del bajomundo o delincuentes. Slo adquiere importancia jurdica, y portanto el Derecho se interesa en l, en el mbito del derecho penal.

    En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generalesdel procesado, se incluya como constancia adems del nombre, elapodo que lleva (alias).

    15.- La proteccin del nombre.

    El nombre se encuentra protegido a travs:

    a).- De la accin judicial que compete a su titular, para impedirque los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde ala persona que est legitimada para usarlo. 12

    11Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pg 353

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    16.- Legislacin del Estado de Nuevo Len.

    El Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, en su artculo 25 Bis IIestatuye: La persona fsica tiene derecho al uso exclusivo de sunombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.En el mismo sentido el Cdigo Civil de Tabasco (Art. 52).

    A este respecto, comenta Galindo Garfias 13: En el aspectoestrictamente civil, mediante la accin negatoria,* se podr obteneruna sentencia que prohba a alguien, usar un nombre cuyo usocorresponde al demandante. Por otra parte, eventualmente podrexigir el pago de daos y perjuicios, si el actor prueba que hasufrido un dao patrimonial por el uso indebido de su nombre.Podr, adems, obtener el pago de una compensacin pecuniaria,a ttulo de reparacin moral, si como consecuencia del uso de sunombre, el tercero usurpador le ha causado un dao en sureputacin.

    El autor antes mencionado, agrega: Principalmente, el nombre dela persona fsica encuentra proteccin en el Cdigo Penal a travsde la figura delictiva en los casos de usurpacin de nombre, que setipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridadjudicial.

    Contina Galindo Garfias: Frente a este precepto legal, debeobservarse que el delito de usurpacin de nombre, no protege eluso del nombre de las personas, sino a travs del castigo a lapersona que declara ante la autoridad judicial, ostentndose conun nombre falso o que no le corresponda.

    17.- El nombre de las personas morales:

    Las personas morales (Asociaciones y Sociedades Civiles,Sociedades Mercantiles, Instituciones de Asistencia Pblica o

    12 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pg. 35413 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pgs. 355 y 356.*En Nuevo Len, la controversia para que una persona se oponga a que otro use su nombre es mediante el Juicio Ordinario.

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    Privada, Sindicatos, etc.), deben tener un nombre para suidentificacin. En la funcin de identidad, se agota la funcin delnombre de las personas morales.

    El nombre de las personas morales suele tener (y la mayora delas veces lo tiene), un contenido pecuniario, lo cual no ocurre, conlas personas fsicas.

    El nombre se forma libremente, de acuerdo a las personas queconstituyan la persona moral; pero dicha denominacin o raznsocial debe ser distinta de otra sociedad, asociacin o fundacinexistente.

    Un requisito de la escritura constitutiva de una asociacin o sociedadcivil o de una fundacin o sociedad mercantil, es que se mencioneel nombre con el que habr de operar, ya que ste la identificarplenamente.

    En la Legislacin Civil de nuestro Estado, los artculos 26, 26 Bisy 26 Bis I regulan lo referente al nombre de las personas morales;dada la claridad de las disposiciones, las vamos a transcribirliteralmente:

    Artculo 26.- Toda persona moral tiene el derecho y el deber deostentar su nombre completo en los actos y documentos en queintervenga.

    Artculo 26 Bis.- El nombre de las personas morales de carcterprivado, estar constituido por la denominacin o razn social quese les asigne en el acto de su constitucin o en sus estatutossociales. La denominacin o razn social se formar libremente,pero ser distinta de la de cualquier otra sociedad, y al emplearseir siempre seguida de la identificacin societaria que la regula ode las siglas de sta. V. gr. Sociedad Civil, S. C., Asociacin Civil,A. C., Sociedad Annima, S. A., Asociacin Religiosa, A. R.

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    Articulo 26 Bis I.- La persona moral tiene derecho al uso exclusivode su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sinderecho.

    18.- Delito relacionado con el nombre.

    Comete el delito de variacin del nombre:El que oculte su nombre o apellidos y tome otro imaginario o el deotra persona, al declarar ante la autoridad judicial.

    Al responsable del anterior delito (variacin del nombre), se lesancionar con prisin de tres das a un ao, y multa de una a diezcuotas. (Artculo 253 fr. I y artculo 254 del Cdigo Penal para elEstado de Nuevo Len, respectivamente).

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    1. Concepto

    El Cdigo Civil del Estado de Nuevo Len, en su artculo 27, estatuye:Domicilio es el lugar en que la ley tiene situadas a las personaspara el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de susderechos.

    Por su parte, el artculo 28 del mismo ordenamiento legal precepta:El domicilio de la persona fsica es el lugar donde reside con elpropsito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en quetiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro,el lugar en que se halle.

    De la anterior definicin, se desprenden dos elementos; uno decarcter objetivo, representado por la residencia de una personaen cierto lugar, y otro subjetivo, el cual consiste en el propsito deesa persona de radicar en el lugar en donde haya elegido suresidencia (Art. 28). El mismo Cdigo nuestro (Artculo 28 Bis)indica: Se presume el propsito de establecerse en un lugar,cuando se reside por ms de seis meses en l, y agrega:Transcurrido el mencionado lapso, el que no quiera que nazca lapresuncin que se acaba de mencionar, deber comunicar dentrodel trmino de quince das, tanto a la autoridad municipal de suanterior domicilio, como a la de su nueva residencia, que no deseaperder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaracin noproducir efectos si se hace en perjuicio de tercero. (Artculo 28Bis I).

    Finalmente, el Artculo 28 Bis II del expresado Cdigo Civil estatuye:

    III. Domicilio:

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    Cuando una persona tenga dos o ms domicilios, se la considerardomiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere envarios, aqul en que se encuentre.

    En el Cdigo Civil del Distrito Federal se expresa el siguienteconcepto. Domicilio de las personas fsicas es el lugar donde residenhabitualmente, y a falta de ste, el lugar del centro principal de susnegocios; en ausencia de ambos, el lugar donde simplementeresidan y, en su defecto, el lugar donde se encuentren. Agrega:Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar,cuando permanezca en l por ms de seis meses (artculo 29CCDF).

    2.- Diferencias entre el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Leny el Cdigo Civil del Distrito Federal, respecto a la regulacindel domicilio.

    Si analizamos las disposiciones de ambos Cdigos, encontramoslas siguientes diferencias:

    En el Cdigo Civil del Distrito Federal.

    a).- Se elimina el elemento subjetivo (con el propsito de radicarseen l).

    b).- Se establece otro supuesto en cuanto al domicilio, pues ademsde considerar como domicilio el lugar donde la persona residehabitualmente, y a falta de ste el lugar del centro principal de susnegocios, agrega el del lugar donde simplemente resida, y tambin,al igual que el Cdigo Civil nuestro, en defecto de los anteriores, ellugar en donde se encuentre (se halle, expresa nuestro CdigoCivil del Estado de Nuevo Len).

    Tambin, en ambos ordenamientos legales se establece que sepresume que una persona reside habitualmente en un lugar cuandopermanezca en l por ms de seis meses.

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    Finalmente, en el Cdigo Civil del Distrito Federal, se elimina elprrafo relativo a que si el interesado no quiere que nazca esapresuncin, deber comunicarlo a la autoridad municipal de suanterior residencia, as como a la autoridad del lugar donde seencuentra residiendo.

    3.- Diversas Clases de Domicilio:

    3.1 Voluntario.

    Segn Ignacio Galindo Garfias 1, es el que la persona elige, cuandono obstante estar residiendo durante seis meses en un lugar, hacelas comunicaciones previstas en el mencionado, Cdigo Civil, a finde no perder su anterior domicilio*. Nosotros somos de la opininde que es domicilio voluntario aqul que la persona escogelibremente para residir.

    3.2 Legal.

    El domicilio legal, precepta el artculo 28 Bis IV del Cdigo Civilpara el Estado de Nuevo Len:

    I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuyapatria potestad est sujeto;

    II.- Del menor que no est bajo la patria potestad y del mayorincapacitado, el de su tutor;

    III.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulteconforme a las circunstancias previstas en los artculoscorrespondientes del presente Cdigo Civil;

    IV.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estndestinados;

    1 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pg. 363.* Actualmente se elimin ese prrafo del artculo 29 del Cdigo Civil para el Distrito Federal. (Ver ltimo prrafo del incisob) del punto 2 del presente trabajo, por lo que el maestro Galindo Garfias expresa: En la actualidad y a partir de dichareforma legal, ha desaparecido el concepto de domicilio voluntario).

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    V.- De los servidores pblicos, el lugar donde desempean susfunciones por ms de seis meses; pero los que por tiempo menordesempeen alguna comisin, no adquirirn domicilio por ese solohecho en el lugar donde la cumplan.

    VI.- De los servidores pblicos en funciones diplomticas, el ltimoque hayan tenido en el territorio del Estado acreditante, salvorespecto a las obligaciones contradas localmente.

    VII.- De las sentencias a sufrir una pena privativa de la libertad porms de seis meses, la poblacin en que la sufran*, por lo que tocaa las relaciones jurdicas posteriores a la condena; en cuanto a lasrelaciones anteriores, las sentencias conservarn el ltimo domicilioque hayan tenido.

    VIII.- De las personas que residan temporalmente en el pas en eldesempeo de una comisin o empleo de su gobierno o de unorganismo internacional, ser el Estado que los haya designado oel que hubieren tenido antes de dicha designacin, respectivamente,salvo con respecto a obligaciones contradas localmente.

    En nuestro Cdigo Civil, dentro del Captulo correspondiente a losderechos y obligaciones que nacen del matrimonio, el artculo 163,impone como una de las obligaciones para los cnyuges el de vivirjuntos en el domicilio que de comn acuerdo establezcan.

    En el siguiente prrafo aade que se entiende por domicilio conyugal,el lugar en que los cnyuges residan habitualmente con facultadesde disposicin y gobierno propios, y donde se den las condicionespara que se cumplan obligaciones inherentes al matrimonio y a loshijos.

    Finalmente, en el prrafo tercero precepta: Se presume el comnacuerdo de los cnyuges cuando se dan los supuestos del prrafoanterior por ms de tres meses consecutivos, sin que existaoposicin expresa de alguno de ellos.* El Cdigo Civil para el Distrito Federal (Artculo 31 fr. IX expresa: la poblacin en que la extingan. Consideramos msapropiado dicho trmino.

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    En el Cdigo Civil del Distrito Federal, dentro de la enumeracin delas personas que tienen domicilio legal, est el de los cnyuges,que nuestro Cdigo Civil regula en el artculo 163 que acabamosde transcribir. La redaccin de la fraccin IV del artculo 31 delCdigo Civil del Distrito Federal es la siguiente:

    Fr. IV De los cnyuges, aqul en el cual stos vivan en consuno(de comn acuerdo)*, sin perjuicio del derecho de cada cnyugede fijar domicilio en la forma prevista en el artculo 29, antescomentado.

    Otras diferencias entre el Cdigo Civil del Estado de Nuevo Leny el Cdigo Civil del Distrito Federal, son al referirse a los empleadospblicos, en el lugar en donde desempean sus funciones por msde seis meses, eliminan la parte que se encuentra en el CdigoCivil nuestro, que estatuye: los que por tiempo menor desempeanalguna comisin, no adquirirn domicilio en el lugar donde la cumplen,sino que conservarn su domicilio anterior.

    Consideramos atinada tal enmienda, que se hizo a la fraccincorrespondiente al Cdigo Civil del Distrito Federal, pues resultabareiterativa.

    Por otra parte el Cdigo Civil del Distrito Federal no se contemplanlos casos referentes a los funcionarios diplomticos ni a las personasque residan temporalmente en el pas en el desempeo de unacomisin o empleo de su gobierno o de un organismo internacional.

    Estos casos s estn ahora establecidos en el Cdigo Civil Federal,que es el ordenamiento legal en donde se deben regular estos doscasos de domicilio legal**.

    3.3 Domicilio Conyugal.

    Ya qued precisado lo que en el Cdigo Civil del Estado de NuevoLen se entiende por domicilio conyugal, al com