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181 La organización ejidal en el desarrollo rural de México * Alejandra Ruiz Alarcón Resumen En el trabajo se pretende demostrar que a través de una nueva pers- pectiva de la organización ejidal en el desarrollo rural, específica- mente la lista de sucesión y la indivisibilidad del Derecho Agrario, los ejidatarios, comuneros y posesionarios puedan elaborar su lista de sucesión sin que prevalezca el Principio de Indivisibilidad, dando como resultado que el sujeto de derecho elabore su lista de sucesión por cada certificado parcelario y de tierras de uso común y designar no solamente a una persona física. El Artículo 27 constitucional vigente es una respuesta clara a las preocupaciones de los campesinos y del gobierno federal para trans- formar la realidad del campo mexicano, por su parte, la Ley Agraria establece el estricto respeto a la libre voluntad de los ejidatarios y comuneros, así como los requisitos que deben cumplir para adoptar las decisiones que más les convenga para el aprovechamiento de los recursos del ejido. Palabras clave: sujetos agrarios; lista de sucesión; principio de indivisibilidad; pose- sionario; núcleos agrarios. Introducción La transformación del Derecho Agrario que se originó en México por las reformas y adiciones al Artículo 27 de la Constitución Política de los Esta- dos Unidos Mexicanos, así como por la expedición de la ley reglamentaria, hicieron que la estructuración y el estudio del Derecho Agrario conocido hasta entonces perdiera vigencia. En este trabajo me enfocaré específicamente a la organización ejidal, particularmente la lista de sucesión y su peculiar característica: la indivi- * Resumen del trabajo ganador del segundo lugar en el Premio Estudios Agrarios, 2014.

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La organización ejidalen el desarrollo rural de México*

Alejandra Ruiz Alarcón

ResumenEn el trabajo se pretende demostrar que a través de una nueva pers-pectiva de la organización ejidal en el desarrollo rural, específica-mente la lista de sucesión y la indivisibilidad del Derecho Agrario, los ejidatarios, comuneros y posesionarios puedan elaborar su lista de sucesión sin que prevalezca el Principio de Indivisibilidad, dando como resultado que el sujeto de derecho elabore su lista de sucesión por cada certificado parcelario y de tierras de uso común y designar no solamente a una persona física.

El Artículo 27 constitucional vigente es una respuesta clara a las preocupaciones de los campesinos y del gobierno federal para trans-formar la realidad del campo mexicano, por su parte, la Ley Agraria establece el estricto respeto a la libre voluntad de los ejidatarios y comuneros, así como los requisitos que deben cumplir para adoptar las decisiones que más les convenga para el aprovechamiento de los recursos del ejido.

Palabras clave: sujetos agrarios; lista de sucesión; principio de indivisibilidad; pose-sionario; núcleos agrarios.

Introducción

La transformación del Derecho Agrario que se originó en México por las reformas y adiciones al Artículo 27 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, así como por la expedición de la ley reglamentaria, hicieron que la estructuración y el estudio del Derecho Agrario conocido hasta entonces perdiera vigencia.

En este trabajo me enfocaré específicamente a la organización ejidal, particularmente la lista de sucesión y su peculiar característica: la indivi-

*Resumen del trabajo ganador del segundo lugar en el Premio Estudios Agrarios, 2014.

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sibilidad del Derecho Agrario. Considero que deberían existir reformas o adiciones a la Ley Agraria (la) porque aun con los beneficios de la reforma al Artículo 27 constitucional, sigue afectando a los ejidatarios, comuneros, posesionarios y sucesores de ejidatarios y comuneros, particularmente en los artículos 17 y 18 de la la.

El Derecho Agrario mexicano tiene importancia extrema en nuestros días, de su regulación y aplicación exitosa depende en gran medida la pro-ducción suficiente de alimentos para la población y niveles de vida dignos, este debe ser el compromiso de todos los que participan en el Sector Agra-rio, siempre con la mira puesta en beneficiar a los campesinos del país.

La transformación agraria1, 2

Antecedente lejano del ejido

Entender las particularidades del agro mexicano requiere conocer un poco de historia. México representa una fusión muy eficaz de las formas prehispá-nicas de poseer y explotar la tierra con las modalidades que prevalecían en España a principios del siglo xvi. Esta adaptación de las tradiciones de un país con las normas de otro, explica la existencia y permanencia de la propiedad social de la tierra, así como la constante lucha para mantenerla como una opción de vida y de organización para la producción agropecuaria.

La diversidad de los grupos étnicos era y es muy grande, estudios seña-lan que a la llegada de los españoles había aproximadamente 120 etnias, con características culturares muy distintas.

La influencia política de Tenochtitlan y de la cultura nahua en general se percibía en todo Mesoamérica. Por ello, el calpulli es el punto de referen-cia más destacado de la organización social y productiva; el conocimiento de sus principales formas de operación es indispensable para comprender la evolución agraria del país. Además, hay grandes semejanzas entre el an-tiguo calpulli y el actual ejido.

1 Página web: http://antonioluisbetancourt.blogspot.mx/2014/02/evolucionhistorica-del- derecho-agrario.html2 Página web: http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/conoce-la-secretaria/historia/

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La reforma constitucional de 1992

La iniciativa3,4

“En 1988 el minifundismo y la pobreza de este sector eran sus caracterís-ticas generales. Casi 49 % de las parcelas ejidales eran menores de cinco hectáreas, en el medio rural vivía una tercera parte de la población del país que generaba 10% del Producto Interno Bruto”.5

La situación en el campo, en especial el sector ejidal, reclamaba nuevas expectativas de inversión y asociación productiva, además de replantear la alianza histórica entre los campesinos y el Estado que favoreciera los intere-ses de aquellos y les otorgara mayor autonomía y control sobre sus procesos de producción, teniendo como objetivo principal el bienestar económico.

Durante muchos años posteriores a la Revolución Mexicana, se postuló públicamente la necesidad de continuar el reparto agrario como un primer paso para el desarrollo de ejidos y comunidades, y como forma de redistri-bución del ingreso. Evidentemente el medio rural frente al urbano presen-taba rezagos en su economía, su contribución al Producto Interno Bruto nacional, los servicios con que contaba, los ingresos de su población y, en general, en todos los indicadores del bienestar social, familiar y personal.

El 1 de noviembre de 1991, Carlos Salinas de Gortari en ocasión de su tercer informe de gobierno, planteó una nueva estrategia de desarrollo rural. El 7 de noviembre del mismo año, envió a la cámara de Diputados la Exposición de Motivos e Iniciativa de Decreto de Reforma al Artículo 27 Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se mencionaba el fin del reparto agrario, la justicia agraria, la capitalización del campo, la pequeña propiedad y las nuevas formas de asociación, entre otras.

Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año sin modificación al-guna y respetando las consideraciones hechas por los diputados, la Cámara de Senadores aprobó el Decreto de Reforma. El 6 de enero de 1992 se

3 Página web: http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/conoce-la-secretaria/historia/los-limites-del-reparto-agrario/4 Página web: http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/conoce-la-secretaria/historia/la-iniciativa/5 Julio Moguel. (1990). “La cuestión agraria en México en el periodo 1950-1970”, Historia de la Cuestión Agraria tomo 7, ceham-Siglo xxi Editores, México.

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publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformaba al Artículo 27 constitucional y entró en vigor al día siguiente.

Antecedentes del significado de la palabra ejido6

La palabra “ejido”, procede del vocablo latino exitus, que significa “salida”, es decir, lo que está a la salida de un lugar o su lindero.

El Diccionario de la Real Academia Española, define al ejido, como el campo común de todos los vecinos de un pueblo lindante de él. En este sen-tido lo toma la traducción de la Biblia7 de Bover Cantera cuando dice “Más la tierra ejido de sus ciudades no se venderá porque es perpetua posesión de ella”. En la España de los Reyes Católicos, se designaba con la palabra “ejido” a la superficie de terreno que servía para el esparcimiento de los moradores del poblado contiguo a él, así como un lugar en el que pastaba el ganado; en el México colonial se le añadió la característica de que era el lugar donde podía pastar el ganado común de los indígenas. En la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, el término se empleó para designar a las tierras de propiedad comunal, que desde luego eran destinadas a cultivarse o explotarse con ganado según su respectiva calidad.

La palabra ejido aparece por primera vez con su actual significado en la Constitución Mexicana hasta la reforma de la fracción décima del Artículo 27, que tuvo lugar en 1934.

Concepto actual del ejido8

Ejido ha sido definido de diversas maneras, por ejemplo para el maestro Ángel Caso es: “La tierra dada a un núcleo de población agricultor que tenga por lo menos seis meses fundado para que explote directamente con las limitaciones y las modalidades que la ley señala, siendo en principio,

6 Página web: http://derechoagrariomexicano.blogspot.mx/2012/06/normal-0-21-false-false-false-es-mx-x.html7 (Levítico 25, 34).8 Página web: http://derechoagrariomexicano.blogspot.mx/2012/06/normal-0-21-false-false-false-es-mx-x.html

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inalienable inembargable, intransmisible, imprescriptible e indivisible”.9 Cabe mencionar que esta definición no es del todo completa ya que el maes-tro no considera a los núcleos que se dedican a otras actividades, además menciona que el núcleo debe tener por lo menos seis meses de fundado, con lo que excluye a los nuevos centros de población ejidal.

Cuando la doctora Martha Chávez Padrón se refiere al ejido menciona lo siguiente: “Presentar una definición de ejido es difícil, generalmente las leyes no lo han definido, ni los tratadistas tampoco, y resulta que su con-cepto ha sido y es un concepto dinámico, como lo es el precepto consti-tucional en el cual se funda”.10 La doctora menciona que al ejido hay que describirlo más que definirlo para tener una visión general y un concepto concreto del mismo.

El Glosario de términos jurídico-agrarios de la Procuraduría Agraria, define al ejido como: “núcleo de población, conformado por el conjunto de las tierras, bosques y aguas de una dotación así como el grupo de in-dividuos titulares de derechos agrarios”.11 Tiene dos connotaciones, en la primera es considerado como el núcleo de población o persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propios; la segunda se refiere a las tie-rras sujetas a un régimen especial de propiedad social en la tenencia de la tierra; constitucionalmente se reconoce dicha personalidad y se protege de manera especial su patrimonio.

Es necesario también definir el concepto de comunidad ya que es parte de la propiedad social. La comunidad es:

…el conjunto de personas que viven en el medio rural y comparten tradiciones, usos y costumbre; está conformada por el conjunto de tierras, bosques y aguas. Por regla general en el ámbito agrario, la comunidad y sus bienes fueron reconocidas con base en la legislación anterior mediante acciones restitutorias, confirmatorias o de titula-ción de sus tierras. La comunidad cuenta constitucionalmente con un reconocimiento a su personalidad jurídica y una protección especial

9 Ángel Caso. (1950). Derecho Agrario, Porrúa, México.10 Martha Chávez Padrón. (1977). El Derecho Agrario en México, Porrúa, México.11 Procuraduría Agraria, Glosario de términos jurídico-agrarios, 2009.

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de sus bienes y recursos, los terrenos comunales por sus característi-cas son inalienables, imprescriptibles e inembargables excepto que se aporten a sociedades civiles, o mercantiles. La comunidad mediante acuerdo de asamblea podrá cambiar al régimen ejidal.12

Las tierras ejidales13

La superficie de tierra que haya sido dotada al núcleo de población, así como aquellas que hayan sido adquiridas por cualquier vía e incorporado al régimen ejidal, serán consideradas tierras propiedad del núcleo ejidal y estarán sometidas a las disposiciones de la legislación agraria.

De lo anterior se deriva lo siguiente:

1. El uso de tierras ejidales por terceras personas: las tierras ejidales pueden ser objeto de contrato de asociación u aprovechamiento, y comprenden tanto la tierra de uso común como las parceladas;

2. El usufructo de las tierras ejidales: la legislación agraria vigente autoriza a la asamblea de ejidatarios a otorgar en garantía el usu-fructo de las tierras de uso común, los ejidatarios, en particular, pueden ofrecer este tipo de garantía sobre los préstamos para trabajar en tierras parceladas;

3. Límites de los derechos parcelarios: con el propósito de evitar la acumulación de tierras ejidales en beneficio de un solo ejidata-rio, la Ley dispone que dentro de un mismo ejido nadie puede ser titular de una extensión mayor que el equivalente al cinco por ciento de la totalidad de las tierras poseídas por el núcleo ejidal, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña pro-piedad, y

4. La prescripción: en la legislación agraria mexicana el objeto de la prescripción son las tierras ejidales, con la excepción de las destinadas al asentamiento humano y las ubicadas en bosques y selvas. El requisito para que pueda operar la prescripción agraria

12 Ídem. 13 Página web: http://www.ceaamer.edu.mx/new/der7/d_a/modulo8_1.pdf

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sobre tierras ejidales es que las personas que la reclaman hayan poseído las tierras durante por lo menos cinco años si dicha po-sesión ha sido de buena fe, y 10 si la posesión es de mala fe en concepto de titular de derechos de ejidatario.

Delimitación y destino de las tierras ejidales14

Cuando en un núcleo ejidal se existan tierras no parceladas, la asamblea general de ejidatarios está facultada para disponer de esas tierras y forzo-samente deberán destinarse para el asentamiento humano, uso común y tierras parceladas; esta facultad se hace extensiva hasta el grado de que la asamblea pueda reconocer el parcelamiento económico de sus tierras o regularizar la tenencia de los posesionarios. Derivado de lo anterior, las tierras ejidales se clasifican en tres áreas:

1. Tierras de asentamiento humano: es la superficie de terreno en que se ubica la zona de urbanización y su fundo legal. Esta clase de tierras es imprescriptible e inembargable, y solamente permi-te que se transmita a los ejidatarios y avecindados mediante so-lares para construir su casa-habitación, y al estado o municipio para que se destine a algún servicio público;

2. Tierras de uso común: se le denomina de uso común porque constituye el sustento económico de la vida en comunidad. La la dispone que la propiedad de las tierras de uso común es ina-lienable, imprescriptible e inembargable con la única excepción que contempla el artículo 75 de la propia la, especifica que el ejido podrá transmitir el dominio de las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios, y

3. Tierras parceladas: es la superficie productiva del ejido que se ha fraccionado y cuyo derecho de aprovechamiento, uso y usu-fructo corresponde en cada parcela al ejidatario que se le haya asignado. La explotación de la parcela puede ser indistintamente

14 Ídem.

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por el titular del derecho en forma directa, o bien por terceras personas a través de cualquier acto jurídico.

Los actuales órganos ejidales

La legislación agraria vigente modificó la naturaleza de la organización interna del ejido al dejar de concebir a la asamblea, al comisariado ejidal y consejo de vigilancia como autoridades internas y los convirtió en órganos de representación y gestión.

La la dispone que el órgano supremo del ejido es la asamblea que la integran las ejidatarias o ejidatarios con sus derechos agrarios legalmente reconocidos.

El comisariado ejidal es concebido en la la como el encargado de la ejecución de los acuerdos de las asambleas, así como la representación y gestión administrativa del ejido. El consejo de vigilancia, órgano del núcleo ejidal que se conforma por un presidente y dos secretarios con sus respecti-vos suplentes, deben funcionar en forma conjunta, su función, entre otras, es vigilar al comisariado ejidal.

Régimen de propiedad ejidal15

Desde 1915 hasta 1992, el régimen de propiedad ejidal fue inalienable, imprescriptible inembargable e intransmisible en función de la protección social que se le otorgó a los campesinos necesitados que obtenían tierras ejidales, y que eran personas de bajos niveles de escolaridad que los hacia vulnerables en sus derechos.

El concepto de no enajenable significa que no se puede pasar o transmi-tir a otro la propiedad o el dominio de las tierras ejidales, es decir, dichas tierras no serán desincorporadas del régimen agrario por ningún concepto a no ser que se cumplan con las formalidades previstas en los artículos 56 y

15 Página web: http://derechoagrariomexicano.blogspot.mx/2012/06/normal-0-21-false-false-false-es-mx-x.html

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57 de la la, o se aporten para la constitución de una sociedad como lo es-pecificado en los artículos 75 y 100 del mismo ordenamiento.

El término inembargable significa que no puede ser objeto de embargo o que sobre las tierras propiedad del núcleo no podrá fijarse ningún tipo de gravamen, ni que alguna autoridad está facultada para que en ejecución de adeudo, embargue las tierras propiedad de un ejido o comunidad a no ser que el usufructo temporal de las tierras propiedad del núcleo sea otor-gado en garantía en el plazo pactado, previa resolución del respectivo Tri-bunal Agrario (Art. 45, la).

El vocablo imprescriptible se refiere a que las tierras del núcleo agrario no son susceptibles de apropiación (o desincorporación del régimen ejidal) mediante la vía de la prescripción. En suma, con las figuras mencionadas se impide que las tierras del núcleo salgan del dominio agrario, con ello se protege el patrimonio de ejidos y comunidades.

La actual la, en los artículos 9° y 99 que se refieren a los núcleos de población ejidal o comunal, señala que tienen personalidad jurídica y pa-trimonio propios, por tanto, son propietarios de las tierras que recibieron en dotación o que por cualquier otra vía adquirieron. Respecto a las tierras comunales, el propietario es la misma comunidad, una vez que el núcleo agrario ha sido reconocido legalmente como tal a través de los procedi-mientos que menciona la ley y que son: la restitución; un acto de jurisdic-ción voluntaria; la resolución de un juicio contencioso en el que se disputa el régimen comunal, y el procedimiento de reversión de ejido a comuni-dad, a partir de ese momento el núcleo comunal, de conformidad con la ley, tendrá personalidad jurídica y la propiedad sobre las tierras.

Las modalidades que se le imponen a los ejidos y comunidades tienden a inmovilizarlas para sacarlas del comercio, de tal suerte que este tipo de tierras en principio nunca tienden a ser objeto de compra-venta, cesión, arrendamiento o hipotecarse. Sin embargo, ese principio en general como toda regla tiene sus excepciones. Los solares en las zonas de urbanización son propiedad plena de los titulares de los derechos ejidales para actos ju-rídicos subsecuentes como el de compra-venta, arrendamiento e hipoteca y serán reguladas por el Derecho común.

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Las tierras de uso común son imprescriptibles, inembargables e inalie-nables, pero también estos principios sufren sus excepciones, la la permite que el dominio de estas tierras pueda transmitirse a sociedades civiles o mercantiles, siempre y cuando exista la conformidad de la asamblea ge-neral del ejido correspondiente, y la Procuraduría Agraria emita opinión favorable respecto a la sociedad en la que va a participar el núcleo ejidal que aporta las tierras de uso común; otra de las excepciones es la relativa a la facultad que tienen los ejidatarios con derechos sobre las tierras de uso común, con lo que dispone el artículo 60 de la la. Por último, estas pueden ser objeto de prescripción, siempre y cuando no se traten de bosques o selvas y se hayan poseído las tierras en concepto de titular del derecho, así mismo pueden ser dadas en garantías mediante el derecho real de usufruc-to, con la condición de que la asamblea del ejido lo apruebe y el gravamen se haga a favor de una institución de crédito o del particular con quien estén asociados o tengan tratos comerciales.

Las tierras parceladas pueden ser objeto de aprovechamiento directo del ejidatario o por terceras personas, el titular del derecho agrario está auto-rizado para celebrar contratos de aparcería, mediería, asociación, arrenda-miento o cualquier acto jurídico mediante el cual el ejidatario ceda el uso de su parcela; el ejidatario puede constituir el derecho real de usufructo sobre su parcela dándola en garantía a una institución de crédito o a un particular; también está autorizado para aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. El titular de los derechos agrarios también está facultado para enajenar sus derechos parcelarios a favor de ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de po-blación ejidal.

Es en la facultad que se le da a la asamblea para resolver que un ejida-tario pueda adoptar el dominio pleno sobre su parcela, una de las innova-ciones de mayor trascendencia en el Derecho Agrario mexicano, pues de darse ese supuesto la parcela se desincorpora del régimen ejidal para entrar a la tutela del Derecho común, con todas las consecuencias que trae este acto jurídico y que resultan ser la libre disposición de las tierras, por parte del ejidatario, para efectuar con ellas cualquier tipo de operación, salvo la

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compra-venta pues para llevarla a cabo debe de cumplir con los requisitos que la ley exige.

El derecho sucesorio ejidal

El contenido del derecho sucesorio en materia agraria, según las disposicio-nes que lo regulan, se refiere exclusivamente a los bienes que se encuentran bajo el régimen ejidal o comunal del ejidatario o comunero fallecido. De lo anterior se desprende que la la agraria regula únicamente las sucesiones en las que se trate de transmisión de este tipo de bienes, en consecuencia, cuando un ejidatario o comunero fallece sus demás bienes son objeto de sucesión común u ordinaria. Lo anterior resulta igualmente aplicable a las propiedades rústicas cuyo derecho corresponde a un particular.

La vigente la de 1992, modifica las reglas de la sucesión en materia agraria, la parcela ejidal dejó de tener el carácter de patrimonio familiar, “ya que autoriza la venta de la unidad individual de dotación a su titular, sola-mente otorgándole un derecho de preferencia a los familiares más cercanos del ejidatario; se le otorga plena libertad para designar a su sucesor, sin tener que acreditar la dependencia económica como en el pasado; la lista de sucesión formulada por el ejidatario deberá depositarse ante el ran o formalizarse ante un Notario Público”.16

Diferencia entre sucesiones ejidales y las ordinarias17

Aun cuando la pauta que conforma los principios medulares de la sucesión se encuentra en el Derecho común, también es cierto que las sucesiones ejidales están fuera de estas reglas en determinados casos. El cuadro si-guiente integra las principales diferencias.

16 Raúl Lemus García, “Sucesiones agrarias”, en Revista de los Tribunales Agrarios, núm. 16, 1997. Página web: http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/assets/docs/revistas/rev16.pdf17 Armando González Zúñiga, “Necesidades de la sucesión legítima agraria”, en Revista de los Tribunales Agrarios, núm. 43, septiembre-diciembre, 2007. Página web: http://www.tribunale-sagrarios.gob.mx/assets/docs/revistas/rev43.pdf

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Marco comparativo, sucesión ordinaria y sucesión ejidalSucesión civil Sucesión agraria

1. La sucesión testamentaria se realiza a través de un testamento que debe reunir ciertas for-malidades, en algunos casos ser pasado ante la fe de un Notario Público y ser depositado en el Registro Público de la Propiedad. 2. El testado puede disponer libremente de sus bienes, incluso puede instituir herederos y legatarios al mismo tiempo.3. Al morir el testador, es necesario iniciar un juicio testamentario, ya sea en un juzgado o ante un Notario Público.4. Al no existir disposición testamentaria, el Código Civil marca quiénes tienen derecho a heredar y pueden ser varios, atendiendo el orden que la ley de la materia señala.5. Mientras se resuelve el juicio sucesorio intestamentario, existe una figura jurídica llamada albacea quien se encarga de la rep-resentación y administración de la totalidad de la masa hereditaria y está obligada a rendir cuentas al resto de los herederos.6. Si algunos herederos no estuvieran con-formes con el nombramiento de la albacea, tienen derecho a nombrar a un interventor quien vigilará al albacea.

1. El testamento agrario en realidad es una lista de sucesores que puede ser depositada en el ran o formalizada ante Notario Público.2. El ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación a una persona, y otra fracción a otra persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona, salvo que se desincorpore su parcela del régimen ejidal.3. Una vez hecha la lista de sucesores, al mo-mento del fallecimiento del ejidatario no es necesario seguir un juicio agrario, basta con acudir al ran y hacer el traslado correspon-diente o el cambio de titular de los derechos ejidales.4. Al no existir testamento agrario, pueden concurrir varios a denunciar la sucesión legítima, pero uno solo podrá suceder al del cujus.5. En materia agraria no existe figura jurídica que vele por los intereses de la sucesión del ejidatario extinto.

Fuente: Armando González Zúñiga, “Necesidades de la sucesión legítima agraria”, en Revista de los Tribunales Agrarios, núm. 43, septiembre-diciembre, 2007. Página web: http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/assets/docs/revistas/rev43.pdf

Sucesión ejidal

a) Bienes objetos de la sucesión ejidal: los bienes que pueden ser trans-mitidos por sucesión ejidal son los que están sujetos a este régimen, como los derechos de las tierras de uso común y las parceladas, así como los que corresponden a los ejidatarios en calidad de tales;

b) El autor de la herencia: dentro del sistema ejidal y comunal co-rresponde este papel al titular de los derechos agrarios una vez que

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fallece, en el entendido de que al momento de acaecer la muerte, conserve vigente sus derechos agrarios, y

c) Los herederos: los artículos 17 y 18 de la la señalan a las personas que pueden ser designadas como sucesoras, así como el orden de preferencia en el que se transmitirán esos derechos, en caso de no haber existido designación de herederos o cuando existiendo éste, es material o legalmente imposible que ejerza la herencia.

En materia de sucesiones ejidales, la transmisión hereditaria es similar a la sucesión ordinaria toda vez que pueda darse el caso de sucesión testa-mentaria o bien de sucesión legítima, la designación de sucesores, en el caso de la testamentaria, de conformidad con la primera de las normas citadas (artículo 17) se le deja al ejidatario la plena libertad para designar a sus herederos con el único requisito que elabore una lista de sucesión, y depositar en ella el orden de preferencia, en el que deban de sucederlo los herederos designados. Lo anterior no se contemplaba en la Ley Agraria que rigió hasta 1992.

La designación de herederos mediante un testamento público abierto del Derecho común no surte efectos en materia agraria, si el mismo es designado como heredero universal de los bienes del autor de la herencia. Por el contrario, si se hace en tal documento civil formalizado ante Nota-rio Público señalamiento concreto de los bienes agrarios que pertenezcan al autor de la sucesión en el núcleo agrario, sí se le deberá considerar por parte de la autoridad agraria validez legal plena para que surta efectos la voluntad del autor de la sucesión.

La sucesión de derechos de los posesionarios

Una de las actividades que he seguido de cerca ha sido la asesoría para que los sujetos elaboren y depositen su lista de sucesión. La motivación principal para escribir sobre los posesionarios y su contexto dentro de la sucesión de derechos agrarios, deviene de lo poco estudiados que han sido este tipo de sujetos agrarios. Se ha estudiado extensamente a ejidatarios, comuneros, avecindados, de los propios ejidos y comunidades, como suje-tos agrarios de jornaleros agrícolas y hasta de pequeños propietarios, pero

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solamente he encontrado menciones aisladas a los posesionarios en los artículos de algunos tratadistas y en publicaciones especializadas.

Posteriormente, he encontrado contradicciones en la normatividad agra-ria para tratar este tema entre ordenamientos de menor jerarquía, como el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria (ripa) o el Reglamen-to Interior del Registro Agrario Nacional (riran), que considero deben aclararse. La primera escala consiste en hallar una definición de posesionario.

Definición de posesionario

En diversos estudios, como el del doctor Isaías Rivera indica que: “los po-sesionarios son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y que pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Pueden adquirir la titu-laridad de los derechos de la parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por prescripción positiva”.18

Por otra parte, Leonardo Riveros señala que paralelos a los derechos que él llama ejidales, se estableció otro sistema “…para que pudiera haber derechos sobre la tierra, sin que para ellos sus tenedores se conviertan au-tomáticamente en ejidatarios, y así, entre otras cosas nacieron los derechos posesorios”.19 Por último, de acuerdo con el Glosario de términos jurídi-co-agrarios, posesionario es:

…la persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera su propietario. En materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales y que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el Tribunal Unitario Agra-rio competente; en términos del riran, quien haya sido reconocido como posesionario podrá solicitar la expedición del certificado par-celario de esa categoría. El posesionario o poseedor cumpliendo con

18 Isaías Rivera Rodríguez, “Los derechos humanos en materia agraria” en Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm. 23, mayo-agosto, 2003.19 Leonardo Riveros Fragoso, “La libertad de transmisión en las sucesiones agrarias”, en Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm. 28, enero-abril, 2005.

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los requisitos establecidos en la Ley Agraria, puede ejercitar la acción de prescripción respecto a las tierras ejidales que detenta.20

De lo anterior se deduce que la legislación agraria contempla dos tipos de posesionarios: el que posee parcelas ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario y el que posee tierras ejidales con el carácter de po-sesionario y que ha sido aceptado por la asamblea del ejido.

De lo anterior podemos definir al posesionario como el sujeto que po-see determinada superficie de un ejido, previa autorización de la asamblea general, su reconocimiento no implica la obtención de todos los derechos propios de un ejidatario sino únicamente el derecho de usufructo de la parcela o zona de uso común que posee.

La indivisibilidad del Derecho Agrario

Definición de indivisibilidad

Indivisible: (Del latín indivisibílis). Es aquello que no se puede dividir. Este verbo hace referencia a partir o separar en partes y a distribuir o re-partir entre varios. Lo indivisible, por lo tanto no se puede dividir sin que se altere su esencia.

Para el Derecho, indivisible es aquello que no admite división, la indivi-sibilidad es una condición que aparece cuando la división es impracticable o cuando modifica sustancialmente la aptitud de la cosa para el destino que tenía.21

Fundamento legal

Tomo: XIV, octubre de 2001.

Página 400.

PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRA-RIO EN VIGOR.

20 Procuraduría Agraria. Glosario de términos jurídico-agrarios, 2009.21 Página web: http://definicion.de/indivisible/

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En la exposición de motivos de la reforma del Artículo 27 constitucio-nal que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existen-tes proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propor-cionar que las unidades y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece en el artículo 47, pero ni en ese precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo, acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de sal-vaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.

Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artí-culos 17 y 18 de la Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario pueda designar a quien deba sucederle en sus de-rechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de los hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que en los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de la indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que en ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal y establece en tales casos, los derechos agrarios se transmiti-rán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante ob-servar que en los casos en el que haya pluralidad de herederos, estos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir, quién de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso

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de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la Ley evita la división de la par-cela. 2ª/J. 46/2001 Contradicción de tesis 57/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Ma-teria Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 5 de octubre del 2001. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de Jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre del 2001.

La indivisibilidad de la parcela ejidal

Se analizará conforme a los criterios sustentados (y contradictorios) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. Contradicción de tesis 2/J.46/2001. “PARCELA EJIDAL. ES INDI-VISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR”.

Es necesario tener a la vista las consideraciones y el texto final de la ju-risprudencia, la que se explica por sí sola y considero correcta.

2. TESIS LXXXVI/2005.

PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO. El princi-pio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de la tierra que le sea asig-nada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente frag-mentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mínima de fragmentación, por lo que la cesión de los dere-

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chos que sobre alguna de ellas realice el ejidatario no puede reputarse contraria al principio referido, porque con tal cesión no se está divi-diendo la parcela, lo que se corrobora con el Artículo 27 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Agraria que lo reglamenta, en torno a los derechos de los ejida-tarios al aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas y que permiten la enajenación de los derechos parcelarios respecto de unidades independientes asignadas a un mismo ejidatario, como se advierte en el artículo 83 segundo párrafo de dicha Ley, en el que se consigna que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven los derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubie-ra establecido así si la enajenación independiente de parcela debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria.

A continuación el análisis de la tesis.22

1. Considera acertadamente a la parcela como “la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia”, acorde con el espíritu del legislador; pero en seguida se contradice al señalar que el principio de Indivisibilidad se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierra que le sea asignada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mí-nima de fragmentación.

2. El sustento legal que hace valer el artículo 83 fracción segunda de la la para justificar la existencia de unidades independientes asig-nadas a un mismo ejidatario no puede ser correcto, porque no se encuentra la división en el espíritu de la Ley; pero concediéndole el beneficio de la duda, la parcela ejidal guarda una naturaleza distinta

22 Heriberto Leyva García, “La parcela ejidal (unidad de dotación) es un derecho sustentable. El principio de indivisibilidad que la rige en materia de sucesión y de enajenación”, en Revista de los Tribunales Agrarios, núm. 59, julio-septiembre, 2012. Página web: http://www.tribunale-sagrarios.gob.mx/assets/docs/revistas/r59.pdf

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a la que se rige por la propiedad privada y el artículo 83 se refiere a la enajenación de la parcela una vez que ha adquirido el dominio pleno.

Indivisibilidad de la transmisión de las sucesiones agrarias23

Las sucesiones agrarias motivan la reflexión acerca de la pertinencia de que exista la libertad en su transmisión, toda vez que la Ley establece la indivi-sibilidad de los derechos ejidales, pero no de los derechos creados sobre el usufructo parcelario y del goce de los derechos de uso común.

En 1992, se estimó que la reforma agraria como reparto de tierra era un proceso concluido; pero si bien podía decirse que la lucha contra el latifundio se acababa, los problemas sobre la tierra continuaban presen-tándose sobre los derechos que habían generado a favor de los ejidos. En la legislación agraria vigente se tuvo que reconocer las irregularidades que la propiedad ejidal generó desde su nacimiento: personas que trabajaban o arrendaban la tierra, pero que no eran ejidatarios; personas que “compra-ron” derechos de usufructo dentro del ejido, pero que no eran aceptados como ejidatarios; empresarios que contrataban a los ejidatarios como jor-naleros en su propia tierra; asociaciones del ejidatario con terceros para la explotación de la parcela o de áreas de uso común, y muchas otras formas ilegales que hoy están reguladas por la legislación agraria como legítimas, pero que fueron consideradas como causas de privación de derechos ejida-les en la legislación anterior.

Conclusiones

La la respecto a la unidad de dotación, se refiere a la parcela resultante del fraccionamiento o división de tierras dotadas al poblado, pero con el mismo valor intrínseco. Fragmentar es el resultado del fraccionamiento de tierras dotadas en parcelas, pero sin excesos que provoquen el minifundio, fenómeno que hay que revertir.

23 Leonardo Riveros Fragoso, “La libertad de la transmisión en las sucesiones agrarias”, en Estu-dios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm. 28, enero-abril, 2005.

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Se propone perfeccionar o modificar el marco legal agrario a través de tres vías:24

1. Aquella que elimine la sucesión de posesionarios definitivamente de los reglamentos internos de las instituciones del Sector Agrario, para ser congruente con la la;

2. Otra que implique la desaparición de la figura del posesionario de la legislación aunque esto significaría la negación de la realidad, por-que en la praxis seguirán existiendo quienes posean terrenos ejidales o comunales sin mediar la autorización de la asamblea, y

3. La última vía, la que haga congruente los artículos 17 y 18 de la la, con los Reglamentos Interiores de la pa y del ran, es decir, per-mitir a los posesionarios designar sucesor, y no tendrían que esperar el reconocimiento de la asamblea para convertirse en posesionario. Esta será la forma más justa de hacer presente a un sujeto agrario que existe, pero cuya realidad actual no le permite integrarse al núcleo logrando con ello una afectiva seguridad en la tenencia de la tierra.

La legislación agraria está diseñada para lograr el equilibrio social dentro del Sector Agrario del país, pero como toda ley enfrenta incongruencias que deben ser modificadas para evitar las injusticias a los sujetos agrarios, haciendo urgente la modificación de los artículos 17 y 18.

Es necesario también quitar el candado a la ley en su principio de indi-visibilidad y permitir que los sujetos agrarios puedan tener la libertad de elaborar su testamento agrario. Cambiar el criterio hasta ahora sostenido en materia de sucesiones agrarias traería como beneficios inmediatos evi-tar la irregularidad de la tenencia de la tierra, reconocer la realidad huma-na en el campo y respetar la última decisión de los ejidatarios.25

24 Luis David Cerón Delgado, “La sucesión de derechos de los posesionarios” ¿Posible o im-posible?, en Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm. 33, septiembre- diciembre, 2006.25 Leonardo Riveros Fragoso, “La libertad de la transmisión en las sucesiones agrarias”, en Estu-dios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, núm. 28, enero-abril, 2005.

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Propuestas

Hecho el estudio correspondiente respecto de la Lista de Sucesión y la Indivisibilidad del Derecho Agrario, tomando en cuenta mi cercanía con los sujetos de derecho y mi servicio público a los mismos, me atrevo a pro-poner:

1. Propuesta de modificación a la la, en cuanto al artículo 17 modificar el primer párrafo quedando de la siguiente manera:

Artículo 17. El ejidatario, comunero y posesionario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, y en los demás inherentes a la calidad de ejidatario para lo cual bastará que formule una lista en los que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia al cual deba hacerse la adjudicación del derecho a su fallecimiento pudiendo designar a cualquier persona.

2. Propuesta en la que se adicione un capítulo referido a las sucesiones tes-tamentarias y sucesiones legítimas, en el primer caso regular que el sujeto de derecho pueda designar a un heredero por parcela, mencionando en dicho capítulo que uno conservará la calidad de ejidatario y los demás con la calidad de posesionario.

3. Propuesta en la que en el capítulo referido a las sucesiones testamen-tarias y legítimas se nombre a un albacea mientras se resuelve el juicio agrario para que se pueda administrar los bienes que integran la herencia.

Es así como considero que se podría subsanar la carencia de reglamenta-ción en la sucesión legitima, respecto a la administración de los bienes que integran la masa hereditaria en el lapso que inicia con la muerte del titular hasta la adjudicación o venta de los citados bienes.

Y es así como la organización ejidal en el desarrollo rural de México puede tener futuro.

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