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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO JUDICIAL LABORAL VENEZOLANO Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención: Derecho Laboral Autora: MSc. Fabiola Guerrero Govea Tutor: Dr. Julio César Álvarez Maracaibo, Septiembre 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO JUDICIAL

LABORAL VENEZOLANO

Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención: Derecho Laboral

Autora: MSc. Fabiola Guerrero Govea Tutor: Dr. Julio César Álvarez

Maracaibo, Septiembre 2006

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LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO JUDICIAL LABORAL VENEZOLANO

FRONTISPICIO

Autora:

________________________ MSc. Fabiola Guerrero Govea

CI. 13.876.570

Tutor: ________________________ Dr. Julio César Álvarez

CI. 4.524.321

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DEDICATORIA

A Dios, Nuestro Señor, quien nos da la vida, nos mantiene en ella y nos

asiste en cada momento de nuestra existencia.

A Maria Santísima, bajo la advocación de la Milagrosa, pidiéndole que

guíe siempre mis pasos tanto personales como profesionales

A mis padres, Francisco Guerrero Vargas y María Govea de Guerrero, a

quienes agradezco el ejemplo, tanto personal como profesional, la dedicación y

atención que siempre me han proporcionado.

A mis hermanos Francisco Ignacio, María Alejandra, Germán Alberto,

Elizabeth María, Thomas Ignacio, María Antonieta y tía Filla quienes con su

compañía me brindaron el apoyo apropiado, para culminar con éxito esta nueva

etapa profesional.

A mis profesores de la Maestría en Derecho Laboral y Administración del

Trabajo de la Universidad del Zulia, por el conocimiento trasmitido, sabias

orientaciones y calidad académica impartida.

A mis queridos sobrinos, Victoria María, Francisco Ignacio y José

Ignacio, la alegría de la casa, que Dios los bendiga.

Fabiola Guerrero Govea

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RECONOCIMIENTO A los Profesores Universitarios que gerencian e imparten docencia, en la

Dirección de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ), por el interés que demuestran a

través de su dedicación, para que el Postgrado se optimice y destaque, lo cual

redunda a favor de los participantes de Postgrado de dicha Facultad.

Especialmente, a los profesores integrantes del Comité Académico de la

Maestría en Derecho de Laboral y Administración del Trabajo, por su empeño

en resolver las dificultades que se pudieran haberse presentado y por la calidad

de los docentes que invitaron a impartirnos clase, en beneficio de nuestra

formación académica.

A mi tutor Dr. Julio César Álvarez, por sus académicas y oportunas

orientaciones, en la realización de este Trabajo de Grado.

A todos los integrantes de la Sexta Cohorte de la Maestría en Derecho

Laboral y Administración del Trabajo, por su camaradería, compañerismo y

buen ambiente de estudio.

A todos mis demás amigos y familiares, quienes me animaron para

alcanzar la culminación de este ciclo académico.

Gracias,

Fabiola Guerrero Govea

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GUERRERO GOVEA, Fabiola. La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Programa de Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención Derecho Laboral. Nivel Maestría. Maracaibo, 2006.

RESUMEN El propósito de esta investigación consistió en analizar la oralidad en el nuevo Proceso Laboral Venezolano, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V. (1999) y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). En tal sentido, se realizó una investigación de tipo documental, bajo un diseño bibliográfico, identificando unidades de análisis, para cuyo estudio se utilizaron los métodos: deductivo, de análisis y de síntesis, consultando principalmente las fuentes secundarias, ya mencionadas: La C.R.B.V. (1999) y la LOPT (2002). Igualmente se consultaron Autores a fin de obtener información para sustentar los objetivos general y específicos. Se utilizó la técnica de observación documental e interpretación clásica del Derecho y del Derecho Procesal Laboral. Para el estudio de los resultados, se establecieron categorías de análisis para guiar la recolección de datos y la presentación y análisis de los resultados, determinándose las siguientes conclusiones: a) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia y obtener rápidamente la decisión correspondiente (Art. 26 C.R.B.V). b) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 C.R.B.V).; c) Los Principios del Proceso, son: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad (Art. 2 LOPT); d) Son orales de acuerdo a la LOPT: la audiencia preliminar (Art. 129), la audiencia de juicio (Art. 153), las observaciones a las pruebas de la parte contraria (Art. 155), la sentencia oral de primera instancia (Art. 158 y 159), la audiencia de segunda instancia (Art. 164), la sentencia (Art. 165), la audiencia de alegatos de las partes en el recurso de casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174). Palabras Claves: La Oralidad, Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio, Audiencia de Segunda Instancia. La Oralidad en el Recurso de Casación.

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GUERRERO GOVEA, Fabiola. The Oralidad in the New Venezuelan Judicial Labor Process. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Programa de Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención Derecho Laboral. Nivel Maestría. Maracaibo, 2006.

ABSTRACT The intention of this investigation consisted of analyzing the oralidad in the New Venezuelan Labor Process, to the light of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela C.R.B.V. (1999) and of the Procedural Statutory law of the Work (2002). In such sense, an investigation of documentary type was made, under a bibliographical design, identifying analysis units, for whose study the methods were used: deductive, of analysis and synthesis, consulting mainly the secondary sources, already mentioned: The Bolivarian Constitution (1999) and the LOPT (2002). Also authors consulted themselves in order to obtain data to sustain the specific and general missions. The technique of documentary observation and classic interpretation of the Law and the Labor Procedural Law was used. For the study of the results, categories of analysis settled down to guide the data collection and the presentation and analysis of the results, being determined themselves the following conclusions: a) All person has access to the organs of justice administration and to obtain the corresponding decision quickly (Art. 26 C.R.B.V). b) The process constitutes a fundamental instrument for the accomplishment of the justice and that will not sacrifice justice by the omission of nonessential formalities (Art. 257 C.R.B.V); c) The Principles of the Process, are: uniformity, brevity, oralidad, publicity, speed, immediacy, concentration, priority of the reality of the facts and fairness (Art. 2 LOPT); d) They are oral according to the LOPT: the preliminary hearing (Art. 129), the hearing of judgment (Art. 153), the observations to the tests of the opposite part (Art. 155), the oral sentence of first instance (Art. 158 and 159), the hearing of second instance (Art. 164), the sentence (Art. 165), the hearing of pleas of the parts in the abrogation resource (Art. 173) and the sentence (Art. 174). Key Words: The Oralidad, Preliminary Hearing, Hearing of Judgment, Hearing of Second Instance. The Oralidad in the Resource of Abrogation.

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ÍNDICE GENERAL p.p.FRONTISPICIO DEDICATORIA RECONOCIMIENTO RESUMEN ABSTRACT ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 11 CAPITULO I. EL PROBLEMA

14

1. Planteamiento del Problema 15

1.1. Formulación del Problema 18

2. Objetivos de la Investigación 19

2.1. General 19

2.2. Específicos 19

3. Justificación e Importancia 20

4. Delimitación de la Investigación 21

II. MARCO TEÓRICO

23 1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 24

1. 1 La Ley de Talleres y Establecimientos públicos (1927) 24

1. 2 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo 25

1. 3 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo

26

1. 4 Ley de Reforma parcial , la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo 1959

27

1. 5 Reforma del Código de Procedimiento Civil con vigencia de

1987.

29

1. 6 Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica 30

1.7 La ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) 32

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 32

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3. BASES TEORICAS 38

3.1. Principios Procesales Contenidos en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela

38

3.1.1. Acceso a la Justicia

3.1.2. El debido Proceso

3.1.3. El Proceso como Instrumento Fundamental para la

Realización de la Justicia: La Oralidad

38

38

39

3. 2 Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo 39

3. 3 La Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo 40

3. 4. Los Principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo,

contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo LOPT (2002)

42

3.4.1. La Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral

3.4.2. Principio de la Uniformidad Procesal

3.4.3. Brevedad

3.4.4. La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral

3.4.5. La Oralidad

3.4.6. La Oralidad en el Proceso Judicial

3.4.7. La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de

Tipo Oral

3.4.8. La oralidad como Eje de la Actividad Judicial

3.4.9. La Publicidad

3.4.10. La Gratuidad

3.4.11. Celeridad

3.4.12. La Concentración

3.4.13. Inmediatez

3.4.14. Primacía de la Realidad de los Hechos

3.4.15. Equidad

3.4.16. Principio de la Sana Crítica

45

45

45

46

48

49

52

53

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55

56

57

57

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59

60

4. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA

62

4.1. Aspectos Generales 62

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4.2. La Oralidad en la Audiencia Preliminar 68

4.2.1. Efectos de la Incomparecencia de las Partes 80

4.3. La oralidad en la Audiencia de Juicio 81

5. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

88

6. LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE CASACION LABORAL 92

7 CATEGORÍA DE ANALISIS 100

7.1. La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Venezolano 100

7.2. Proceso Laboral Venezolano 101

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS 101

SISTEMA DE MATRIZ DE ANÁLISIS DE LA CATEGORÍA 105

III. MARCO METODOLÓGICO

107 1. TIPO DE INVESTIGACIÓN 108

2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN 111

3. POBLACIÓN 112

5 FUENTES DE INFORMACIÓN 112

5 MÉTODOS TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE

DATOS

114

5.1. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información 114

5.2. Análisis e Interpretación de la Información 115

6. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN 116

IV. PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

118

CONCLUSIONES

142

RECOMENDACIONES 155

REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS 157

ANEXOS 159

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CAPÍTULO I EL PROBLEMA

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La dinámica del desarrollo, el crecimiento económico y social de las

últimas décadas, exige nuevas formas de respuestas a los desafíos que la

sociedad plantea en la búsqueda del bienestar social, para encontrar

respuestas válidas a las necesidades de la población, como es entre otras la

necesidad de una justicia laboral más eficaz y eficiente provista de celeridad.

En Venezuela, el proceso laboral se encontraba con anterioridad a la

promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), caracterizado por

un excesivo formalismo que lo convertía en un proceso básicamente escrito,

lento, y en general poco eficiente en orden a la justicia. Con esta ley se

introduce la oralidad, la cual representa una innovación en la legislación,

venezolana propendiendo a una oportuna administración de justicia.

Es de hacer notar que el Procedimiento Laboral anterior, se caracteriza

por:

•• Lentitud: las numerosas trabas por la citación del demandado, el

abuso de los recursos contra la sentencia, específicamente la casación múltiple,

las numerosas incidencias, como las cuestiones y, principalmente, el retardo

judicial, los cuales son los factores que causan la prolongación de los procesos

laborales.

•• Formalismo: se culpaba al proceso del trabajo de su exagerado

formalismo, ya que inspirándose en las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil, resultaba que el ritualismo y la forma escrita del Código

inevitablemente infiltran las etapas e incidencias del proceso laboral.

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•• Restricciones a la Actividad Probatoria de las Partes: por cuanto

la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no contenían

ninguna relación sobre los medios de prueba, y sobre su valoración en el juicio

de trabajo, esta materia quedaba sometida a la ley ordinaria, es decir, al Código

Civil y al Código de Procedimiento Civil.

En 1916, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el

procedimiento laboral sometido a la legislación ordinaria en materia probatoria

se traducía en las siguientes consecuencias:

a) Una limitación en relación a los medios de prueba, de que podían

valerse tanto el Juez como las partes.

b) Una marcada falta de libertad en el Juez para la apreciación del

material probatorio.

•• Inexistencia del in dubio pro operario: la jurisprudencia laboral

venezolana reiteradamente se negaba a aplicar este principio básico del

Derecho del Trabajo, basándose en que éste no se encontraba consagrado

expresamente en el régimen jurídico venezolano, siendo entonces obligante

para los jueces de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento

Civil, aplicar la regla de que en caso de duda debe sentenciarse a favor del

demandado. Lo cierto es que la jurisprudencia de los tribunales del trabajo no

reconocía la vigencia del in dubio pro operario en nuestro sistema procesal

laboral.

El sistema de prueba legal y el sistema de prueba libre han estado

sometidos a reservas y objeciones en la doctrina. A la prueba legal se le

atribuía el efecto de mecanización en la función del juez, que lo aísla de la

realidad y obstaculiza su contacto con la verdad. Al sistema de prueba libre se

le atribuía el peligro de que esa amplia libertad concedida para apreciar las

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pruebas, condujera a la arbitrariedad o a grandes injusticias nacidas de la

ignorancia o la inexperiencia.

La presente investigación resulta pertinente y relevante dada la

trascendencia de la oralidad del proceso, prevista en la nueva ley Orgánica

Procesal del Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial No. 36.504 de fecha 13

de agosto de 2002, cuyo contenido garantiza la humanización del proceso,

convirtiéndolo en un instrumento tanto para la justicia como para la equidad

laboral, garantizando protección al trabajador en los términos establecidos en la

Constitución y en las Leyes, garante del funcionamiento de una jurisdicción

autónoma y especializada y la protección al trabajador en los términos previstos

en la Constitución y en las leyes, a través de los principios de oralidad,

celeridad, inmediatez, gratuidad, equidad y rectoría del juez en el proceso.

El presente estudio se refiere a la oralidad en el nuevo proceso laboral

venezolano.

La estructura básica del proceso laboral contenido en esta ley, se basa

fundamentalmente en la Constitución (1999).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), hace referencia a una justicia despojada de formalismo, una

justicia gratuita, en la que prácticamente se diseña un tratado de lo que debe

ser la justicia venezolana hoy. Por otra parte, el artículo 49, ejusdem, que habla

del debido proceso, de la igualdad, del derecho a la defensa y del derecho que

tiene todo ciudadano a actuar en estrado peticionando la justicia, desde luego,

que la misma se cumpla como es debido.

Asimismo, en el artículo 257 se prevé la idea de que el proceso laboral

es una herramienta para hacer justicia, y es por ello que consagra la

simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adaptando un

procedimiento breve, oral y público. Igualmente, establece que no se debe

sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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La disposición transitoria cuarta ejusdem, se refiere a la idea de que en

este período deberá redactarse la ley procesal del trabajo, con el andamiaje de

esta disposición transitoria, donde establece el denominador común de lo que

debe contener la ley procesal del trabajo, la cual fue promulgada en agosto

2002 y entró en vigencia en agosto 2003.

El problema que se plantea en la presente investigación se refiere al

análisis de la oralidad en el nuevo Proceso Judicial Laboral, contemplada en la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).

Sin embargo, dada su novedad, existe duda en cuanto a su efectividad y beneficio

tanto para las partes del proceso como para la administración y la justicia laboral, por

lo cual se requiere el análisis de los lineamientos de la oralidad en el proceso laboral

venezolano, lo cual beneficiará al operador jurídico en el sentido de contar con el

análisis y la interpretación requeridos por el objeto de este estudio y contribuir de esta

manera a la correcta aplicación de la Legislación Procesal Laboral de nuestro país.

Las críticas que anteceden no quedaron resueltas del todo con la

vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, pero es evidente que la

nueva legislación adjetiva ejerció una influencia determinante, en el

Procedimiento del Trabajo, específicamente al aumentar los poderes del Juez

en el proceso, ampliar el universo de los medios de prueba e incorporar “la sana

crítica” como criterio para la apreciación de las pruebas que no tuviesen

atribuida una regla legal expresa de valoración.

1.1 Formulación del Problema

Por todas las consideraciones anteriormente descritas se formularon las

siguientes interrogantes:

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• ¿Cuáles son las características y aportes de la oralidad en las diferentes

instancias que conforman el proceso judicial laboral venezolano?

• ¿Cuáles son los principios procesales que rigen el proceso judicial

laboral venezolano contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

• ¿Cuáles son las disposiciones relativas a la oralidad en la Primera

Instancia del nuevo proceso judicial laboral venezolano?

• ¿Cuáles son las disposiciones relativas a la oralidad en la Segunda

Instancia del proceso judicial laboral venezolano?

• ¿Cuáles son las características de la oralidad en la etapa de Casación en

el proceso judicial laboral venezolano?

2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1 General

Analizar las características de la oralidad en el Nuevo Proceso Judicial

Laboral Venezolano.

2.2 Específicos

•• Describir los principios procesales contenidos en la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo (LOPT, 2002).

•• Examinar las disposiciones relativas a la oralidad en la Primera Instancia

del proceso judicial laboral venezolano.

•• Analizar los aportes de la oralidad en la Segunda Instancia del proceso

judicial laboral venezolano.

•• Examinar las características de la oralidad en el Recurso de Casación

del proceso judicial laboral venezolano.

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20

3. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA

Desde el punto de vista teórico, el aspecto estudiado es de significativa

relevancia, ya que la información y los lineamientos que se procesaron en esta

investigación fueron proyectados a través de unos objetivos, enfoques del

diseño y del análisis de la oralidad y demás principios procesales, de interés

para los trabajadores.

Igualmente, se justifica para fortalecer con el análisis e interpretación de

las normas respectivas a la administración de la justicia laboral, ya que

estudiados y analizados los alcances de los principios, del proceso laboral,

especialmente la oralidad, el operador laboral tendrá a través de esta

investigación, la posibilidad de estar informado sobre los alcances de la

normativa.

En efecto, se desarrolló la investigación a través de un diseño

metodológico que propició ampliar un marco teórico-conceptual, para formar un

cuerpo de ideas sobre el objeto de estudio, las cuales generaron un conjunto de

conclusiones que sirven de referencia para comprender el contexto real de la

situación planteada.

El trabajo de investigación desarrollado, constituye un documento que

servirá de aporte a la comprensión de la oralidad en el proceso laboral

venezolano e igualmente servirá de contribución al conocimiento y difusión del

tema estudiado.

Por otra parte, la presente investigación servirá de fundamento de futuras

investigaciones.

Desde el punto de vista práctico, este estudio se justifica también porque

arrojará conclusiones y recomendaciones importantes para los trabajadores o

sus representantes, así como también para facilitar la comprensión de la

oralidad en el proceso laboral.

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21

La presente investigación, también será de gran interés para los

trabajadores, patronos, estudiantes y especialistas en Derecho del Trabajo, de

la misma manera beneficiará a docentes, investigadores, funcionarios judiciales,

operadores jurídicos y en general a toda persona que se interese en la temática

objeto de este estudio.

Desde el punto de vista metodológico, se considera que con la

metodología seleccionada para el desarrollo del presente trabajo se logren en

forma eficaz cubrir los objetivos propuestos en la investigación, toda vez que se

aporten valiosas recomendaciones.

El desarrollo del presente estudio, obedece a la necesidad de enriquecer

el área del conocimiento en materia de la trascendencia de la oralidad en el

proceso laboral venezolano, toda vez que la temática pertenece al Derecho

Constitucional del Trabajo y al Derecho Procesal del Trabajo, y siendo una

materia novedosa, podrá aportar comprensión.

Por otra parte, la contribución metodológica de la presente investigación

tiene su fundamento en la interpretación de normas constitucionales y legales,

para lo cual se aplicaron los métodos de interpretación jurídica válidos,

aceptados por la metodología de las ciencias jurídicas, como son: el literal, el

histórico, el lógico, el exegético y el evolutivo intentando realizar la mejor

interpretación que logre enriquecer el análisis.

4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Esta investigación, en cuanto a la delimitación por su contenido se ubicó

en el área del Derecho Constitucional Laboral y el Procesal del Trabajo,

dirigiendo su análisis a los lineamientos de la oralidad en el nuevo proceso

laboral en lo que se refiere a las etapas de primera instancia, segunda instancia

y casación, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002.

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En cuanto a la delimitación temporal, la presente investigación se realizó

desde septiembre 2005 hasta agosto 2006.

Referente a la delimitación espacial de este estudio, el mismo se realizó

en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus resultados aplicables a

todos los circuitos laborales que se encuentran autorizados en la actualidad y

en un futuro práctico para todo el territorio nacional.

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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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24

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Este capítulo tiene como finalidad analizar y revisar los conocimientos

que se han producido en torno al problema planteado, el estudio de las teorías

establecidas por la doctrina, con el objeto de obtener conocimientos teóricos, a

fin de posibilitar el análisis, las valoraciones de las categorías, los cuales se

exponen en el curso de este trabajo

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1.1 Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917)

El Derecho del Trabajo en Venezuela, antes de la promulgación de la

primera Ley del Trabajo, de fecha 23 de julio de 1928, estuvo regulado, en el a

nivel nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por

disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil,

Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en

leyes.

La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un cuerpo sustantivo,

algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, y su

Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia

relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

El 16 de julio de 1936 se sancionó la Ley del Trabajo, la cual establecía

un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones

derivados del hecho social trabajo.

Posteriormente, mediante el Decreto de fecha 15 de noviembre de 1937

se creó en la ciudad de Caracas un Tribunal Especial y Permanente de

Segunda Instancia del Trabajo, con jurisdicción en toda la República, y tres

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Tribunales Especiales y Permanentes de Primera Instancia del Trabajo, de los

cuales dos de ellos tendrían su sede en la ciudad de Caracas, con jurisdicción

en todo el territorio del Distrito Federal y el otro en Maracaibo, con jurisdicción

en el territorio del estado Zulia.

Más tarde, el 30 de noviembre de 1938, el Ejecutivo Federal decretó el

primer Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual se mantuvo vigente hasta

1973, a pesar de que muchas de sus disposiciones contradecían importantes

normas sustantivas. Dicho Reglamento de 1938 dedicó el Capítulo XXXII, “Los

Tribunales del Trabajo”.

1.2 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

Con fecha 16 de agosto de 1940 se dictó la Ley Orgánica de Tribunales y

de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía por primera vez una

jurisdicción laboral autónoma y especializada para el conocimiento y decisión

de los conflictos que surgieran con motivo de la aplicación de las leyes

sustantivas del trabajo.

La Ley antes mencionada, estaba compuesta por 104 artículos y II

Títulos con sus respectivos capítulos y en la parte final, incorporaba las

disposiciones transitorias.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del

Trabajo estableció una jurisdicción laboral especializada en su totalidad, puesto

que esta aspiración no pudo materializar la remisión a la aplicación supletoria

del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento vigente en

ese entonces, produjo el entrabamiento del procedimiento laboral y la

prolongación exagerada de los juicios del trabajo. Igualmente cabe señalar que

no se crearon suficientes tribunales con competencia exclusiva en materia

laboral (Mora, 2004).

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1.3 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo 1956

Esta ley fue publicada el 2 de agosto de 1956 en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela N° 494 extraordinario, la cual contenía la Ley de

Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del

Trabajo. Dicha reforma introduce un conjunto de cambios sustanciales a la Ley

del 1940, como son entre otros:

Se eliminó la Corte Superior del Trabajo con competencia nacional, y se

incorporó una disposición legal según la cual los Tribunales Superiores del

Trabajo podían ser colegiados o unipersonales;

Se acogió la expresión tribunales del trabajo;

Se mantuvo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil;

Se creó la Procuraduría General de Trabajadores;

Se consagró el derecho de los trabajadores de utilizar los servicios de la

Procuraduría del Trabajo, siempre que su remuneración diaria no exceda de 30

bolívares;

Se obligó a que los juicios del trabajo, las excepciones dilatorias y las de

inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, se opusieran en

la contestación de la demanda;

Se obligó al demandado al momento de contestar la demanda a motivar

la contestación y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el

libelo admitía como ciertos, y cuáles negaba o rechazaba, expresando los

hechos o fundamentos de su defensa.

En esa misma norma (artículo 68) se estableció que se tendrán por

admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al

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contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni

aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De todas estas modificaciones, las más importantes fueron la unificación

de la oportunidad para oposición de las excepciones dilatorias y de

inadmisibilidad, así como las referidas a la forma de contestar la demanda en

materia laboral.

Por su importancia se transcribió el Diario de Debates de la Cámara de

Diputados de la República de Venezuela, publicado el 6 de junio de 1956 N° 15

en donde el Diputado Antonio Reyes Andrade, propuso a los Diputados sendas

modificaciones sobre los puntos antes señalados:

“Entre las proposiciones que tengo preparadas para someter a la

consideración de este Cuerpo, es quizá ésta la que reviste mayor importancia.

En todas las épocas cuando se habla del Derecho del Trabajo y de la Ley

Procedimental del mismo, siempre se manifiesta que éste debe ser breve,

permitiendo a los trabajadores el logro de una justicia rápida, económica y de

acuerdo a sus posibilidades y así lo han venido repitiendo, tanto la doctrina,

como la jurisprudencia en Venezuela y en el mundo entero”. Mora D., O. (2004).

1.4 Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo 1959

El 19 de noviembre de 1959, se publica la Gaceta Oficial de la República

de Venezuela N° 26.116 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de

Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consistiendo dicha reforma en una

modificación del artículo 78 en relación a la cuantía requerida para recurrir en

Casación, de la siguiente manera:.

“El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda

Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios

del Trabajo cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000)”.

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Como puede observarse esta última reforma de la Ley Orgánica de

Tribunales y de Procedimiento del Trabajo fue muy puntual y consistió

exclusivamente en el incremento de la cuantía para recurrir a Casación; sin

embargo, por su trascendente importancia vale la pena transcribir parte de la

Exposición de Motivos de la mencionada reforma parcial:

La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo requiere

con urgencia una reforma sustancial que no es posible alcanzar con el presente

Proyecto. Tal empresa exige un estudio especial y detenido no realizado por la

Comisión, el cual debe extenderse también a la Ley del Trabajo cuya revisión

previa es igualmente necesaria.

En estos tiempos, la Comisión recomienda limitar la reforma de la Ley

Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los simples términos

que permitan su coordinación procesal con la reforma propuesta en la Ley

Orgánica de la Corte de Casación, pero siempre como el punto de partida para

llegar a formulas más amplias que puedan lograr en el procedimiento los

objetivos de equilibrio social que persigue el Derecho del Trabajo en su

sustancia y en sus formas.

En tal sentido, conviene adelantar que cualquier proyecto futuro, debe

mirar preferentemente el interés económico de la clase trabajadora, que ofrece

y presta su trabajo como esencia viva de las relaciones laborales y que en tal

virtud exige que el derecho procesal del trabajo se estructure sobre una base

sustraída por entero a los principios tradicionales, cuyas normas resultan hoy

ineficaces para la solución económica o jurídica de los conflictos nacidos de la

relación del trabajo.

Los juicios del trabajo son, por su esencia, breves y expeditivos, la falta

en ellos de estos elementos de eficacia, menoscaban su sentido social porque

los derechos e intereses de los trabajadores escapan a la demora indefinida de

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los juicios que utilizan caprichosamente los patronos en la confianza de que el

hambre puede llegar primero que el pronunciamiento judicial.

Por las razones antes mencionadas, al Estado y la sociedad los mueve el

interés de disponer de un organismo jurisdiccional, que sea “centro de la

orgánica evolución progresiva de la jurisprudencia”e instrumento regulador en la

interpretación y aplicación de la Ley, por lo cual el procedimiento lógico consiste

en eliminar la deficiencia del sistema procesal en materia del trabajo.

Al efecto, ello podría lograrse con una ley adjetiva moderna, que supere

con éxito los inconvenientes de la desigualdad económica contenida en dichos

procesos y establezca un campo procesal de excepción donde se mueva y

asegure con la sensibilidad requerida, la defensa de los trabajadores y se le dé

vida a un derecho procesal del trabajo, cuya finalidad primordial consiste en

impedir que en los juicios, la parte de mayor poder económico pueda frustrar los

propósitos de la justicia.

Una reforma que requiere instrumentos, medios y recursos ágiles, los

cuales no se reconcilian con las fórmulas dilatorias y complejas del derecho

común y que deben servir de base para estructurar una organización judicial,

especializada, más a tono con la dinámica social, que demanda su constante

progreso y la aplicación de normas inspiradas en la equidad, más cónsonas con

la situación de los conflictos laborales, que las normas rígidas del derecho

tradicional.

1.5 Reforma del Código de Procedimiento Civil

La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947 fue

modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo,

por disposiciones constitucionales vigentes, derogó la normativa anterior.

La Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos

veces y 1983) - estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del

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Trabajo del 20 de diciembre de 1990, reformada a su vez el 19 de junio de

1997.

Sin embargo, la ley adjetiva del trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y

de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, se mantuvo vigente

parcialmente, a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en

materia laboral en el país.

El 5 de diciembre de 1985 el Congreso de la República aprobó el nuevo

Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, con

vigencia efectiva a partir del 16 de marzo de 1987, hecho este que terminó por

decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria

del nuevo Código de Procedimiento Civil.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, no podía

hablarse de una justicia laboral autónoma y especializada hasta la puesta en

vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (2002).

En efecto, el proceso laboral estaba caracterizado por ser un proceso

excesivamente escrito, lento, formalista, oneroso.

Por ello, se hizo de gran importancia procesal, la humanización del

proceso laboral, a través de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica

Los principales aspectos que fueron tomados en cuenta en la elaboración

de la propuesta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, son entre

otros:

• La anormal duración del proceso comporta una denegación de

justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible.

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• Debe procurarse la implantación del proceso oral como la solución

más eficaz contra la excesiva duración del proceso laboral.

• El número de jueces y el personal subalterno debe ser proporcional a

la cantidad de procesos que deban tramitarse.

• El Estado debe suministrar lo medios materiales suficientes y

adecuados para la administración de la justicia.

• Debe reducirse al mínimo las notificaciones personales.

• El Juez debe estar dotado de amplias facultades para dirigir el

proceso.

• El impulso y la dirección deben corresponder al Juez

• Debe aumentarse el número de jueces y no de funcionarios

auxiliares, limitando éstos a lo indispensable.

• Debe consagrarse la defensa letrada obligatoria.

• Es aconsejable consagrar una audiencia preliminar en la cual se

intente la conciliación de las partes, se precise los hechos en que

haya desacuerdo, y se depure el proceso de defectos mediante el

despacho saneador.

• Las pruebas de testigos y el interrogatorio de la partes debe recibirse

siempre en audiencia oral, y éstas deben ser interrogadas libremente

por el Juez y las mismas partes.

• Debe haber libertad de prueba y la apreciación de las mismas debe

someterse a las reglas de sana crítica.

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• Debe procurarse la efectiva realización de los principios de oralidad,

inmediación y concentración, para ellos la oralidad resulta el sistema

más eficaz.

• Debe establecerse el principio de la doble instancia.

• Conviene establecer la casación con alcance nacional y debe limitar

el reenvío al caso de casación por quebrantamiento de forma.

• Debe consagrarse el principio de gratuidad de la justicia. Mora D., O.

(2004).

1.7 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

Fue una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la

administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que

debe proteger el hecho social trabajo, e inspirado en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Como un primer antecedente, se hace referencia al trabajo de González

(1996) acerca de “El Procedimiento Judicial del Trabajo en la Legislación

Venezolana”. En el área de las Generalidades no se contentó el autor con

señalar los pormenores del intitulado, sino que también al azar y por su

importancia se mencionaron algunos aspectos importantes.

El principio de la presunción de la Relación Laboral, el principio de la

aplicación de la norma más favorable y otros principios orientadores del

procedimiento judicial del Trabajo en la Legislación Venezolana vigente para

1996. Al respecto, el autor creyó prudente diferenciar el Procedimiento Judicial

del Trabajo Venezolano, de otros Procesos y Procedimientos, existentes en el

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orden normativo, con la idea de singularizarlo, darle mayor especificidad, y en

ese sentido se observarán las diferencias con el Proceso Civil.

En el Capitulo I de dicha tesis se realizó un estudio analítico,

pormenorizado, detallado, del Procedimiento Judicial del Trabajo en la

Legislación Venezolana, de ese modo analizó a grandes rasgos la Ley Orgánica

de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El Capítulo Segundo, constituye todo el andamiaje en el cual descansaba

el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano; el lector, al concluir la lectura

de este capítulo, conocería a fondo algunos principios orientadores de este

procedimiento como son entre otros:

El In Dubio pro operario, el de la aplicación por la norma más favorable,

el de la presunción de la relación laboral, el de la presunción de la continuidad

de la relación laboral, el principio de orden público en materia laboral, entre

otros.

El Capítulo Tercero trató sobre la Demanda, la especificidad de la misma,

en el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano, su definición, sus clases,

las hipótesis que pueden concretarse en caso de incumplimiento de esos

requisitos.

El Capítulo IV, radicó el análisis, en los tribunales competentes para

conocer no sólo del Procedimiento Judicial del Trabajo sino del Procedimiento

Especial.

El Capítulo Quinto desarrolló el Instituto Jurídico de la Citación.

El Capítulo Sexto se relacionó con la contestación de demanda,

entendiéndose que este acto es único pero segmentado en dos parcelas bien

definidas una que se ha denominado: “Etapa de oposición de cuestiones

previas”y la otra llamada “Contestación al Fondo de la demanda”.

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El Capítulo Séptimo, se refiere a la contestación al fondo de la demanda,

se trata de explicar las diferentes posturas que pueden asumir el demandado y

un conjunto de supuestos que se materializan con mayor frecuencia.

El Capítulo Octavo y Noveno están dedicados al examen del Régimen

Probatorio en el Procedimiento Judicial del Trabajo Venezolano”.

El Capítulo Diez y Once están enfocados a la decisión de la causa en

Primera Instancia y los recursos que en su contra puedan intentar las partes.

El Capítulo Doce contempla el análisis del Procedimiento Judicial del

Trabajo en la Segunda Instancia, procurándose que tal estudio llegase al lector

sin mayor complejidad.

El Capítulo Trece hace un breve análisis del Recurso de Casación.

El Capítulo Catorce trata de algunas generalidades del Procedimiento de

Estabilidad Laboral y el Capítulo Quince, desarrolla algunas notas finales,

terminando con un cuadro explicativo del Procedimiento Judicial del Trabajo

Venezolano con todo su desarrollo, fases y etapas.

Algunas de las conclusiones de esta investigación fueron:

•• La resolución de los conflictos jurídicos requiere el concurso de la

actividad jurisdiccional. El titular del interés jurídico no satisfecho

somete al sujeto pasivo de la relación jurídica al órgano jurisdiccional

competente. Sin embargo, para que esa relación pueda producir

validamente efectos jurídicos, debe esta regida por normas jurídicas

abstractas y generales. Esas normas constituyen el Derecho Procesal

y sin ellas no sería posible ni la actividad del órgano jurisdiccional, ni

la actividad de las partes que intervienen en el proceso.

•• En relación al vocablo proceso, Calamandrei lo define como una serie

de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal, a través

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de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción. Por su parte

Carnelutti asevera que el Proceso “es el conjunto de todos los actos

que se realizan para la solución de un litigio.

•• El principio inquisitivo y el de inmediación no es un mero enunciado

en vista de la obligación de el juez de involucrarse en el desarrollo del

procedimiento, podrá como lo establece ser un Juez que participará

activamente en la tramitación del procedimiento, escudriñador de la

verdad natural para imponer la justicia: fin supremo del Derecho.

•• La diferencia de otros procedimientos, el cual se puede iniciar por vía

oral o verbal, y el Juez actuará conforme el contenido de los

principios: inquisitivos, de oralidad, de impulso del proceso, de

defensa, de inmediación.

•• En referencia a la carga de la prueba, se produce una inversión que

afecta al demandado cuando éste no contradice todos los hechos y

derechos invocados en el libelo de la demanda.

•• En la apreciación del mérito de la prueba el Juez del Trabajo a

diferencia de su homólogo civil tiene mayores facultades de

valoración del mérito de aquellas.

Por otra parte, se trae a colación el trabajo de Nava (1999) acerca del

“Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En ese sentido, el trabajo

está dividido en capítulos. El Capítulo I está dirigido a fijar la noción,

justificación, importancia, características y naturaleza jurídica del Derecho

Procesal.

El Capítulo II contiene un recorrido histórico de los sistemas procesales y

evolución del proceso, desde el mundo clásico antiguo, hasta el presente.

El Capítulo III define los principios fundamentales del proceso y

específicamente los principios que rigen el proceso civil venezolano.

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El Capítulo IV está destinado a definir el proceso laboral estableciendo

los principios propios que lo rigen y se analiza la especialidad de la jurisdicción

del trabajo.

En el Capítulo V se estudia la aplicación supletoria de las normas del

procedimiento civil al proceso laboral y la jurisprudencia dictada al respecto, por

los Tribunales del Trabajo y nuestro Máximo Tribunal a partir de la vigencia del

actual Código de Procedimiento Civil.

El Capítulo VI contiene el resultado del estudio analizado, mediante la

propuesta concreta del Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que

regule todo el proceso laboral.

La investigación se realizó sobre normas legales aplicables, la

jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y bibliografía tanto

nacional como extranjera.

En cuanto a las conclusiones de este trabajo se mencionan entre otras:

a) El estudio realizado permite afirmar que la jurisdicción laboral carece

de un texto adjetivo integrado, situación que se pone de manifiesto

con intensidad con la apelación del Código de Procedimiento Civil

que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987.

b) El Derecho procesal del Trabajo es el instrumento para hacer efectivo

a través del proceso el cumplimiento de las normas sustantivas

laborales, así como el mantenimiento del orden jurídico y económico

en los conflictos que surjan con motivo de las relaciones laborales

entre trabajadores y patronos entre el trabajo y el capital como

factores de la producción.

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c) Como consecuencia del carácter social del Derecho del Trabajo, la

norma procesal consiguientemente es derecho social, y por lo tanto

difiere de las leyes procesales comunes; civiles, penales,

administrativas, que son de derecho público.

Se presenta un Anteproyecto de la Ley orgánica Procesal del Trabajo,

que contiene entre otros los siguientes aspectos:

•• Lo relativo a la organización y competencia de los Tribunales del

Trabajo, fijando la materia que les compete para su sustanciación y

decisión.

•• Se establece el principio de gratuidad, no causando derechos o

emolumentos por ninguna clase de actuación, salvo los

emolumentos previstos para los Asociados, y expertos si fuere el

caso.

•• Contempla el Procedimiento de Primera Instancia haciendo énfasis

en la conciliación como forma anormal de terminación del proceso

con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme.

•• El Juez del Trabajo es un Juez de derecho del Trabajo que no está

destinado a proteger intereses patrimoniales, sino el trabajo

humano, la persona del trabajador y su aplicación debe estar

orientada por principios de justicia y equidad.

•• Cabe agregar, la importancia que reviste incorporar a esta materia

el procedimiento oral, que aseguraría la celeridad y simplicidad del

procedimiento, permitiendo que el Derecho procesal en su esfera

civil y laboral tiendan hacia la unificación y el establecimiento de un

procedimiento judicial y de una jurisdicción común.

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3. BASES TEÓRICAS

3.1 Principios Procesales Contenidos en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene en

forma expresa, principios constitucionales y procesales que facilitan y orientan

al Juez para resolver todas las controversias que se presenten. Vale señalar

entre ellos los siguientes:

3.1.1 Acceso a la Justicia

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de tener acceso a los

órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener

con prontitud la decisión correspondiente. El Estado se compromete a

garantizar la justicia en forma gratuita y con todos los atributos que ella debe

contener. Esta norma va a jugar un papel esencial en la solución de los

conflictos laborales. El formalismo propicia la morosidad de las causas.

3.1.2 El Debido Proceso

De acuerdo con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución, el debido

proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en

consecuencia se establece el derecho a la defensa, pues toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a

las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer

su defensa.

Con respecto al derecho del trabajo, empleadores y trabajadores acuden

ante autoridades administrativas y judiciales, en la seguridad de que no tendrán

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trabas para el ejercicio de sus derechos y es deber del Estado corregir los

errores cometidos al impartir justicia. Es decir, toda personal podrá solicitar del

Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por

error judicial, retardo u omisión injustificada. Tanto las normas sustantivas del

derecho del trabajo como las adjetivas deben ser congruentes con los principios

constitucionales mencionados anteriormente.

3.1.3 El Proceso como Instrumento Fundamental para la Realización de la

Justicia: La Oralidad

El artículo 257 de la Constitución Nacional (1999) consagra que el

proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ordena que las leyes procesales establezcan la simplificación, uniformidad y

eficacia de los trámites y que se adoptara un procedimiento breve, oral y

público. Y finalmente una disposición que nadie puede infringir con

independencia de su categoría judicial: no se sacrificará la justicia por la

omisión de formalidades judiciales (artículo 26).

Tal contenido pretende que los jueces no transgredan normas

sustantivas o adjetivas al resolver las controversias sometidas a su

conocimiento. En materia laboral es factible el establecimiento de un proceso

oral en donde se destaquen los principios de inmediación, concentración y

publicidad, que permitan una justicia breve, eficaz, sin el formalismo escrito.

3.2 Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo

Trueba Urbina (1980) vincula el derecho procesal con el material y lo

define como el instrumento para hacer efectivo, a través del proceso, el

Derecho Sustantivo. Hacer efectivo su cumplimiento -dice- a través del proceso,

así como el mantenimiento del orden jurídico y económico de los conflictos

laborales, que surjan con motivo de las relaciones entre capital y trabajo.

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Valenzuela (1959) define al Derecho Procesal del Trabajo como el

conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del órgano jurisdiccional y

de las partes en el proceso, mediante el cual se resuelven los conflictos

jurídicos que emanan de una relación de trabajo.

Tanto el Derecho Material del Trabajo como el Derecho Procesal

señalan, frente al principio de la igualdad de las partes ante la ley, otro principio:

El de la desigualdad de las partes. Para Trueba Urbina (1980), el Derecho

Procesal de Trabajo contiene un conjunto de principios, instituciones y normas

que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean

derechos a favor de los que viven de su trabajo. Este Derecho Procesal del

Trabajo es incompatible con la teoría del proceso, que descansa sobre la

autonomía de la voluntad y la igualdad de los hombres ante la ley. La

naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo es, en consecuencia, El

Derecho Social y no el Derecho Público ni el Privado.

3.3 La Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

En relación a la Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, se

exponen a continuación los criterios de calificados autores:

Ludovico Barassi, ha califica al Derecho Procesal del Trabajo, como:

“instrumento necesario para la satisfacción de las necesidades humanas que se

adecua a las necesidades a las cuales sirve”. Es decir, que los factores

humanos, económicos, jurídicos y sociales, sustanciales e instrumentales,

exigen ser confrontados, analizados y meditados para poder sistematizarlos,

exponerlos y difundirlos.

Eduardo Couture (1981) lo llama “Nuevo derecho”y dice que ha nacido

“para establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el

orden económico los que ponen su trabajo y los que sirven de él para satisfacer

sus intereses”.

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Para Trueba Urbina (1980), sostiene: “no hay duda de que si el Derecho

Material del Trabajo es proteccionista, también tiene que serlo la Ley procesal

tutelar de ese derecho, puesto que la igualdad de las partes en el juicio de

trabajo es inadmisible sociológica y jurídicamente. Sin el Derecho Procesal del

Trabajo, afirma Trueba (1980), resultarían inútiles las normas sustantivas

dictadas por el Estado en auxilio de los trabajadores.

Es preciso identificar la necesidad de la existencia de un Derecho

Procesal Laboral autónomo, donde de alguna manera se reflejen las

transformaciones operadas en el campo social, a partir de la irrupción del

fenómeno de la sociedad industrial y los conflictos que de ellos se derivaron.

Las normas jurídico sociales necesitan para su atención, de un sistema

procesal adecuado a sus características. La vida de relación presenta a medida

que avanza nuevos problemas que exigen también nuevas soluciones. Las

situaciones que se deben resolver exigen una evolución del sistema jurídico y

aún de los principios jurídicos que evolucionan paralelamente.

En opinión de Tissembaum (1991), el Derecho del Trabajo en su

constante proceso de integración llega a adquirir no sólo sustantividad propia,

sino también una evidente autonomía en punto a sus principios procesales.

Puede afirmarse que este movimiento integral de la sustantividad, ha originado

un proceso paralelo y correlativo en cuanto a las normas adjetivas siguientes.

La evolución procesal laboral ha producido categorías jurídicas de

carácter especial y autónomo, una rama del saber jurídico tiene autonomía

cuando posee principios y normas propias, en alguna o gran medida diferentes

de los demás derechos procesales y eso es lo que ha ocurrido con el Derecho

Procesal Laboral que contiene principios propios que defieren del Derecho

Procesal Civil o Común (Toselli, 2004).

En materia social la garantía constitucional del debido proceso y el

derecho de la defensa en juicio, adquieren una especial significación, ya que las

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normas procesales tienen que ser acordes con la materia que es el objeto de su

tratamiento, manteniendo la necesidad de lograr la igualdad de quienes resultan

ser desiguales. Lo cual no significa que todos los principios que regulan la ley

del proceso laboral son diferentes, sino que hay algunos que le son propios, y

otros que son el resultado de la búsqueda de la satisfacción del derecho

sustantivo o material.

En relación a los principios procesales que determinan la autonomía, los

más importantes son los siguientes: a) la inmediatez; b) la celeridad; c) la

gratuidad; d) la equidad; f) el principio indubio pro operario; g) la publicidad; h)

el impulso procesal de oficio; i) la inversión de la carga de prueba y j) la

búsqueda de la verdad real.

3.4 Los Principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo,

contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT, 2002)

El quebrantamiento del principio teórico, que propugnaba que las partes

eran iguales ante el proceso, se produjo con el nacimiento de la jurisdicción

especial del trabajo. Al parecer dicha jurisdicción, los tribunales comunes

dejaron de conocer de las controversias surgidas entre los patronos y los

trabajadores derivadas de la relación laboral. Entonces, se establecieron los

procedimientos de conciliación y arbitraje, los administrativo-laborales, los

judiciales laborales y surgieron los principios procesales del trabajo.

El artículo 1 de la LOPT establece:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”.

Parágrafo Único: la designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual a hombres y mujeres.

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El artículo 2, ejusdem, declara que “el Juez orientará su actuación en los

principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad,

inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

En relación a lo establecido en este artículo, tenemos que el proceso se

encuentra determinado por el artículo 257 de la Constitución de 1999, que

señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad o eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido, es conveniente tener presente el contenido del artículo

26 ejusdem, que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, cabe mencionar que los artículos 26 y 257 persiguen la

eliminación de las trabas procesales y formulismos de que están llenos los

procesos judiciales; y resplandezca como debe ser en un estado de derecho

(Garay 2000).

Los principios procesales del trabajo se pueden definir como normas

permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico procesal

laboral y sirven de guías al Juez o a los intérpretes de esas disposiciones para

realizar la justicia. Al examinar esos principios debe tomarse en cuenta que el

Derecho del Trabajo es un hecho social.

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Expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que

“gozará de la protección del Estado y la ley dispondrá lo necesario para mejorar

las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (as)”.

Ahora bien, para cumplir con la obligación antes indicada la Constitución

establece una serie de principios que luego se indican.

De la definición dada, se deduce que los principios generales del derecho

del trabajo tienen como misión orientar al legislador para que su gestión

normativa resuelva, por lo menos desde el punto de vista jurídico, los temas

esenciales implícitos en la relación de trabajo. Pero además, logren la

integración del derecho y se cubran aquellos espacios jurídicos existentes de

ausencia de regulación en el ordenamiento laboral de cada país. La relevancia

de esta función cobra para este momento singular validez.

Los principios, además, ayudan a la interpretación correcta, porque fijan

reglas que indican el sentido general de las normas. Con esto contribuyen a

preservar la unidad sistemática del derecho. Todas estas funciones tienen

validez actual y dan herramientas para los intérpretes:

• Autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral

• Uniformidad

• Brevedad

• La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral

• Oralidad

• Publicidad

• Gratuidad

• Celeridad

• Inmediatez

• Concentración

• Prioridad de la Realidad de los Hechos

• Equidad

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3.4.1 La Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral

La Disposición Transitoria Cuarta del texto constitucional, refuerza los

principios mencionados. En efecto, ordena a la Asamblea Nacional sancionar

un régimen legal procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una

jurisdicción laboral, autónoma y especializada, en la protección del trabajador o

trabajadora previstos en esta Constitución y las leyes. Luego ordena que la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo debe estar orientada por los principios de

gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los

hechos, la equidad y rectoría del Juez en el proceso.

Las normas constitucionales citadas, permiten el desarrollo de un

proceso laboral expedito, sin el rigor de los formalismos escritos para plantear y

resolver los asuntos laborales.

3.4.2 Principio de la Uniformidad Procesal

Respecto a este principio, la Exposición de Motivos de la Comisión

Redactora, señala:

Derivado del mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución

de la república Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento

fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán

la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público.

A través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos

aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución

a la conciliación y el arbitraje.

3.4.3 Brevedad

En relación a este principio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la

Comisión Redactora, en su Exposición de Motivos, expresa:

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Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento

breve, oral y público.

La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) permite resolver la

controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación,

tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.

En efecto la Ley establece un procedimiento breve y uniforme que

permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.

Por las razones antes expuestas la brevedad procesal es un principio

fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.

3.4.4 La Rectoría del Juez o Jueza del Proceso Laboral

La Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

a este respecto señala:

“La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe

estar bajo la rectoría del juez o jueza.

Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el

proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y

no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate

procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección,

resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la

normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que

ésta establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales

del proceso.

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En efecto, los artículos 6 y 11 de la LOPT establecen:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre cuando éstas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

La oralidad se refiere, principalmente a los hechos: a su alegación y a s

prueba y no tanto a las pretensiones o a las argumentaciones.

En este orden de ideas Ostoich (2000) sostiene que: “el juicio oral es

aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el juez o

tribuna que entiende en el litigio”.

En efecto, tanto en el procedimiento que llamamos escrito como en el

oral existen actos procesales que se cumplen con la palabra hablada. Cuando

una persona habla, para que la comunicación se realice, se requiere la

presencia física inmediata de quien le escucha, por ello la inmediatez es otra

característica importante de la oralidad.

Es conveniente observar que tanto en el procedimiento común, el que se

denomina escrito, como en el procedimiento oral, los actos susceptibles d

oralidad son las declaraciones testimoniales y la prueba confesional, pero la

diferencia entre ambos procesos consiste en la importancia dada a los actos

cumplidos con oralidad en el desarrollo de la causa y en la resolución.

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En el procedimiento oral, la presencia del Juez en la recepción de las

testimoniales y prueba confesional es una característica esencial. Ello asegura

la inmediatez del Juzgador y permite que la comunicación, que va más allá del

lenguaje hablado (ya que incluye gestos, tonos de voz, nerviosismo y otros

elementos comunicantes) llegue directamente al Juez (sin intermediarios) y

determina su convicción.

3.4.5 La Oralidad

El origen de la oralidad en el proceso, data del derecho romano, en el

Bajo Imperio los juicios se hacían orales; con el transcurso del tiempo el

derecho anglosajón los hizo escritos, pero después el mismo derecho

anglosajón aceptó la forma oral, y eso duró así hasta la Revolución Francesa. A

partir de la Revolución Francesa se inició un movimiento teórico de ayuda para

que los juicios fuesen orales, y eso fue muy positivo.

En lo referente al nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano, el artículo

3 de la LOPT, establece que el proceso laboral, será breve, oral y

contradictorio, y sólo admite las formas escritas, expresamente previstas en

texto legal.

De esta manera se puede afirmar que son orales; la audiencia preliminar

(art. 129), la audiencia de juicio (art. 159), el interrogatorio de las partes (art.

103 y 105) las observaciones a las pruebas de la parte contraria (art. 155), la

sentencia oral de primera instancia (art. 158 159). Son también orales la

audiencia de Segunda Instancia (art. 164, la sentencia Art. 165), y la audiencia

de los alegatos de las partes en el Recurso de Casación (art. 173) y la

sentencia (art. 174).

En la actualidad hay sistemas orales, entre otros el previsto en el Código

Orgánico Procesal Penal Venezolano (1998) pero no son orales netamente,

tienen una parte necesariamente escrita, pero los actos fundamentales del

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proceso si son orales. En consecuencia, las dos vertientes que hay actualmente

es que lo oral tiende a lo social, mientras que lo escrito tiende a la

formalización, al rigor de la doctrina, y entonces un derecho que se precie de

tener su fundamento en una Carta Magna con fundamento social como la del

99, tiene que ser oral en general y, sobre todo, el derecho de los trabajadores.

3.4.6 La Oralidad en el Proceso Judicial

Para Vélez Mariconde (1956), la oralidad es la forma natural de

esclarecer la verdad, de reproducir lógicamente el hecho, de apreciar la

condición de las personas que suministran tales elementos, de proscribir

limitaciones subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer muy

difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.

El autor Podetti (1949) sostiene que la oralidad significa, que quien deba

fallar obtenga la convicción personal y directa de la verdad de los hechos

convertidos, mediante el contacto con los litigantes y los medios de prueba, sin

la intermediación de la escritura.

En opinión de Chiovenda (1937), la oralidad consiste en la relación

inmediata entre los jueces y las personas, cuyas declaraciones están llamados

a apreciar; significa también una racional contemporización de lo escrito y de la

palabra como medios diversos de manifestación del pensamiento.

En este sentido, cabe señalar que no puede ser igual la impresión visual

que se obtiene durante las declaraciones de un ciudadano sometido a

interrogatorio, que la que se recibe a través de una declaración escrita.

El proceso oral está vinculado con la actuación del Juez, y su

acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de indagación

concreta para arribar a la justa composición de los derechos e intereses

litigiosos puestos a su consideración, lo cual contribuye a la eliminación de

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formulismos van en contra la celeridad o la agilidad que debe imperar en el

procedimiento judicial laboral, los cuales por su propia naturaleza son: de

características alimentarios y asistenciales y requieren una rápida solución

(Villasmil y Villasmil , 2003).

Por otra parte, es conveniente resaltar que no es posible la oralidad en

todo el procedimiento, pues son necesarias determinadas constancias escritas,

pero lo que se quiere decir cuando se habla de la necesidad del proceso oral es

de la desburocratización e informalismo de la actividad imprescindible del Juez,

ya sea en la proposición de fórmulas de avenimiento, en el interrogatorio

concreto a partes y testigos, en la etapa final previa a la resolución y durante la

recepción de la vista de la causa.

En este sentido, Coppelleti (2002) sostiene que la oralidad, no es un

principio que haga referencia a todos los actos y fases del proceso, sino a la

única fase de la sustanciación que comprende principalmente la instrucción

probatoria.

Chiovenda (1937) determina los límites de la oralidad, cuando refiere que

se entiende por proceso oral aquel en el cual la audiencia es utilizada para la

sustanciación de la causa, o sea para el desenvolvimiento mismo de la

instructoria, convenientemente predispuesta a base de escritos preparatorios de

las partes con providencias ordenatorias del Magistrado.

Uno de los aspectos más novedosos de la Nueva Ley Procesal del

Trabajo, consiste en la realidad de que los conflictos laborales se resuelven en

una forma oral, sin tanto trámite escrito, porque la oralidad, tiene varias

consecuencias, entre otros el proceso por audiencia.

•• La Audiencia Preliminar. El Proceso Laboral Venezolano, se

denomina por audiencias por que hay una primera audiencia, llamada

audiencia preliminar, es un encuentro para la conciliación, la cual, puede

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resolver el problema; también existe el arbitraje que pudiera resolver el

conflicto, pero todo ello en base al proceso por audiencia.

•• La audiencia de juicio. Es el acto en sí, de encontrarse y discutir,

se evacuan las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, debaten en

forma contradictoria, y el juez pronuncia la sentencia en base a lo que el juez ha

visto, ha oído y ha presenciado.

La oralidad es sumamente útil porque es la comunicación el medio

mediante el cual las partes hablan y cada quien escucha el argumento, en

presencia del juez como tercero, quien decidirá el conflicto.

Se elimina el papeleo y las dilaciones fatigosas de lecturas interminables

que atentan con la celeridad del juicio laboral.

La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

contemplaba en nuestro país un juicio eminentemente escrito, aun cuando la

demanda, los informes y la contestación podían hacerse oralmente. Sin

embargo, el Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de

septiembre de 1986, contemplaba el proceso oral para los juicios laborales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio

constitucional de la oralidad en su artículo 2º al establecer: “…El juicio será

predominante oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las pruebas

incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley”.

La oralidad se entiende, como un instituto procesal fundamental en virtud

del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permita la efectiva

realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

El proyecto sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso

escrito, “desesperadamente escrito”como la denominara Couture (1981), por un

procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita

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efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos

sociales.

El sistema establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

desarrolla el principio de la oralidad a través de las audiencias, en donde

participan directamente los tres sujetos procesales, a saber: el demandante, el

demandado y el juez o la jueza.

Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento

fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se

materialicen en forma oral. El proceso por audiencia se desarrolla en la

audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la audiencia de segunda instancia y

la audiencia de los alegatos de las partes el Recurso de Casación.

En este orden de ideas se observa, que un sistema procesal es oral, por

cuanto el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las

conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan

de palabra.

3.4.7 La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de Tipo Oral

En realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la

vigencia de otros dos principios fundamentales; la concentración y la

inmediación procesales, los cuales forman los tres términos un trinomio único, o

como lo expresa Carnelutti: “la fórmula del concepto Chiovenda de la oralidad”.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el procedimiento oral es

superior al escrito. A tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, recoge la

opinión al respecto de los profesores argentinos Quevedo, Odérigo y Vélez, que

expresan: “El procedimiento oral es superior al escrito porque asegura en

máximo grado la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los

sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión

plena de las partes y la decisión del juzgador”.

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En ese sentido, el habla es apetecible por sus virtudes intrínsecas, por su

potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de

su empleo y también por la inmediación personal a que obliga, con sus

consecuencias que es el aprovechamiento del lenguaje, ya que, de acción: se

dicen más cosas cuando se hable que cuando se escribe, se abunda más en

detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del

pensamiento”(Ameba, 1950).

3.4.8 La Oralidad como Eje de la Actividad Judicial

Según Plá Rodríguez (1998), por cuanto es el empleador el que tiene

acceso a la documentación de la relación laboral, este deberá ser quien debe

despejar la duda de los hechos, ya que, en tal caso la prueba debe apreciarse

“a la luz de las diversas circunstancias del caso y fundado ello en la mayor

dificultad que tiene el trabajador para acreditar determinados hechos, datos o

conseguir informes o documentos”.

La actividad del Juez se proclama como necesaria e imprescindible para

arribar a una justa solución del litigio laboral, puede indudablemente avanzar

más allá de las proposiciones de las partes, con el propósito de completar,

mejorar o integrar pruebas ya producidas en la causa confiriendo al Magistrado,

facultades para que el mismo, se convierta en un verdadero órgano de prueba.

Desde mediados del siglo pasado se ha sostenido, que no hay duda que

en los juicios del trabajo individual, el obrero se encuentra en una notoria

inferioridad con respecto al patrón y es necesario entonces equilibrar esta

desigualdad, dándole mayores ventajas al obrero. Todas las leyes de trabajo

contemplan este problema otorgando mayores ventajas al obrero y creando una

desigualdad para el patrón. Este último tiene mejores medios, mejor

documentación, a través de su poder económico, tener en sus manos, ventajas

que el obrero no puede obtener.

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La actividad del Juez se ve reforzada a través del bloque de

constitucionalidad proveniente de recientes reformas de las Cartas Magnas

nacionales, Respecto al valor de los pactos internacionales en materia de

derechos humanos y su efecto operativo y multiplicador en los más diversos

aspectos de la vida humana, en que la dignidad del hombre se ve afectada, se

ha abierto una constante y sostenida jurisprudencia tanto en ámbitos

americanos como europeos.

Es conveniente resaltar que debe tenerse siempre presente que el fin

último de toda construcción de justicia debe ser el hombre.

Esa directriz fundamental debe iluminar el intérprete al momento de

sentenciar, priorizando la dignidad humana por encima de los medios técnicos y

financieros y no a la inversa como parecen traslucir algunos decisorios

economicistas que supeditan el derecho a la conveniencia de las inversiones de

capital.

Con ello la oralidad permite cumplir el fin social o traspersonal del

proceso aumentando la credibilidad de la población en la administración de

justicia.

3.4.9 La Publicidad

En la exposición de motivos se explica este principio señalando el art. 4º

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos del proceso serán

públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para

facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza.

La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de

todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y

demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la

sociedad civil en la administración de justicia.

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Para explicar el principio de Publicidad, Pérez (1960) opina al respecto:

“es bueno aclarar que la publicidad como principio procesal y como expresión

del carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones

distintas y complementarias: la publicidad entre las partes (Inter.Alias) y la

publicidad erga omnes”. La primera, en el caso del proceso laboral, se refiere al

libre acceso que deben las partes; y la segunda, se refiere al accedo de los

terceros a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales, que ya

sabemos, es la preliminar y la de juicio, aunque debemos agregar, las de los

recursos y la ejecución.

3.4.10 La Gratuidad

Al analizar este principio expresa la Comisión Redactora: “este principio

también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de

acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el

proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo”.

Este efecto, el proyecto establece que la justicia laboral será gratuita. En

consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer

tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y

Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios,

cuando la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de

garantizar el acceso a la justicia laboral, el proyecto establecía la Institución de

la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental fue el de

asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o

trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio que

presta la Defensoría Pública de Trabajadores de carácter gratuito.

También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y

sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia

laboral.

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo viene a ratificar este principio de la

gratuidad, por cuanto que ya existía en la Ley Orgánica del Trabajo en su

artículo 14, establece que estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales

y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y

actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del

Trabajo o que se celebren entre ellos. A su vez, los servicios de estos

funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición

especial.

La Constitución Nacional, vigente desde 1999, viene a ratificar y a

consagrar lo que la doctrina ha tildado como la “justicia gratuita”, cuando en su

artículo 254, en su parte in fine, determina que: “el Poder Judicial no está

facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus

servicios“, lo cual viene a su vez a ratificar que la justicia es gratuita, por cuanto

que la misma Constitución la considera un derecho al señalar en su artículo 26,

que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

3.4.11 Celeridad

Una de las más graves fallas de la administración de justicia, en general,

ha sido precisamente su lentitud. La doctrina está saturada de propuestas

contra este grave mal, que amenaza la supervivencia del orden social.

Comúnmente se dice que justicia retardada es justicia negada, y que no

hay mayor injusticia que una justicia tardía. Esto tiene particular validez en lo

referente a la justicia del trabajo, ya que la naturaleza alimentaria y vital de los

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derechos en litigio, generalmente salarios, prestaciones, indemnizaciones por

incapacidad, entre otros, el trabajador no puede esperar ni conceder plazo para

la satisfacción de su interés. Y el empleador tampoco puede estar sometido a

un largo e interminable proceso para la composición de su controversia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se limita a la consagración

formal del deber que tiene la jurisdicción laboral de administrar la justicia con

celeridad o brevedad, como lo ordenan sus artículos 2 y 3, sino que incorpora

en su estructura efectiva la necesidad de una justicia rápida.

3.4.12 La Concentración

La Exposición de Motivos de la Comisión Redactora, explica este

principio de la siguiente manera:

Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.

3.4.13 Inmediatez

Al analizar este principio, señala la Comisión Redactora, en su

Exposición de Motivos: “el juicio oral se materializa a través de las audiencias,

sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio”.

En este orden de ideas, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral

por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas

en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de

manera inmediata.

Otro aspecto resaltante de este principio es que el juez debe participar

personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse

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formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las

partes y de las pruebas evacuadas en la audiencia, para poder juzgar

personalmente en base a la sana crítica.

Si se analiza el vocablo inmediato, nos encontramos con que la doctrina

hace uso de él mismo para referirse, al principio de Derecho Procesal

encaminado a la relación directa de los litigantes con el Juez, sin la intervención

de otras personas.

Es el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y

pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya

que todas ellas han de realizarse en su presencia.

La inmediación se encuentra íntimamente ligada a la oralidad del

procedimiento, ya que cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción

del testimonio, se practica ante cualquiera de los escribientes designados o

delante del secretario, pero no delante del Juez, a quien sólo se solicita, si se

produce una divergencia.

Por todo lo antes expuesto se observa que el principio de la inmediación

es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, por

cuanto ambas categorías están muy interrelacionadas, en el juicio oral. La

inmediación judicial implica que los jueces deben escuchar los argumentos y

presenciar la práctica de la prueba. Por ello, la inmediación procesal tiene dos

facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria. Pérez

Sarmiento (2002).

3.4.14 Primacía de la Realidad de los Hechos

Con respecto a la primacía de la realidad de los hechos frente a la forma

y apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

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El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dictado

algunas sentencias de interés para la solución de casos concretos que

resuelven el punto de la primacía de la realidad de los hechos.

Si hay inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal de

estos resultados, el juicio se puede resolver prefiriendo la realidad y no la

calificación que las partes le den a ella. En la sentencia del día 16 de marzo del

año 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdono, se hizo

directa aplicación de este principio en los términos siguientes:

… en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraba en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La celebración de un contrato mercantil con una empresa constituida por

la persona natural que efectivamente presta un servicio personal, fue una de las formas más utilizadas en nuestras relaciones laborales para encubrir la naturaleza de la relación de trabajo. Esta práctica fue doctrinalmente resuelta en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Perdomo, 1996).

3.4.15 Equidad

El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental:

Hay que obrar el bien y evitar el mal, el juez debe guiar el proceso en ejercicio

de la prudencia, según el sentido objetivo de la justicia, fundado en la ley

natural.

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Como la naturaleza humana siempre es la misma, pues hay una

identidad esencial del hombre a lo largo de toda su historia, la ley natural tiene

ciertas propiedades que se derivan por vía de consecuencia: a) Universalidad.

Entendida como universalidad de su validez, de su deber ser; b) Inmutabilidad.

Pues si la naturaleza humana es inmutable, inclusive en el orden de la relación

del hombre con sus semejantes, la ley natural es también permanente como

esa naturaleza c) Cognoscibilidad. El derecho natural es cognoscible por el

simple uso de la razón.

Es frecuente que cuando se obra con negligencia respecto a algunas

cosas, también se oscurezca el conocimiento.

El poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, debe

tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr

una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de

lo excepcional, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso se

desnaturalice o invalide la intención del legislador (Henríquez, 2003).

Finalmente, existe una discrecionalidad ordinaria del juez; es decir, una

equidad. El juez tiene esta opción dentro del sistema de la legalidad, en orden a

la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según un criterio

razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de

posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de toda norma general, y

que deviene precisamente de esa generalización.

3.4.16 Principio de la Sana Crítica

Al referirse a este principio, expresa la Exposición de Motivos: “en el

proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las

audiencias, de allí que se presupone que la decisión judicial se fundamenta en

las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita”.

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En este orden de ideas, se observa que el sistema de la sana crítica de

la prueba por parte del juzgador se efectúa utilizando las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia por lo que el juzgador

deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y

coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.

En efecto, el sistema de la sana crítica, se apoya “en proposiciones

lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la

realidad”(Couture, 1981), y que implica necesariamente la motivación de las

decisiones, tomando en cuenta las pruebas. Los jueces deben explicar,

conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia,

cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a

todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se

contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las

necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno y ahora del

nuevo procedimiento judicial laboral, porque propicia por vía de los recursos y

de la sana crítica, conocer la fuente de la convicción de los juzgadores (Pérez,

2002).

En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas

de experiencia, ha sido señalado como ciertas normas de estimación y

valoración inducida de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de las

observaciones de los hechos que acaecen en la vida social. Tal como lo señala

el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, si existe una regla para

valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la

sana crítica, entendiéndose entonces como tal, en dejar que el Juez se forme

libremente su convicción de la apreciación y valoración de las pruebas

aportadas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. Además

en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los

hechos.

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4. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA

4.1 Aspectos Generales

El artículo 123, contempla: “Toda demanda que se intente ante un

Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y

Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

b) Si se demandara una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

e) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

f) Naturaleza del accidente o enfermedad.

g) El tratamiento médico o clínico que recibe.

h) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

i) Naturaleza y consecuencia probables de la lesión.

j) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: también podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez de Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

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En relación a la naturaleza de la demanda, se observa que ésta

constituye el acto de parte inicial del proceso; aunque ella de por sí no es un

acto procesal, ya que el proceso nace, propiamente desde el momento en que

la demanda es admitida por el Tribunal, con la consiguiente notificación a la

contraparte.

La pretensión es el objeto de la demanda, no debe ser confundida con la

acción, pues como dice Couture (1980) “la acción es el poder Jurídico de hacer

valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea

infundada”, es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos

competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el

contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual toda

persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia

para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la

tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente.

Esta norma determina los requisitos formales de la demanda, o sea, que

el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o

al desarrollo del proceso. La jurisprudencia ha señalado, que es una normativa

dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el

escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez

que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo

acertadamente.

En uno de los apartes, el artículo 123 comentado, se refiere a los

requisitos formales que deben cumplirse cuando se trata de demandas

concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales como

ha querido la doctrina denominarlos: en cuyo caso, señala, cuáles requisitos o

datos deberá contener.

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Tratándose de que la nueva Ley impone un procedimiento oral, de

acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Nacional, el parágrafo único, de

la disposición, determina que: “también la demanda puede presentarse en

forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito

en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”.

Ahora bien, el Parágrafo Único del comentado artículo 123, le confiere al

actor esa misma posibilidad de intentarla personalmente en forma oral; y a tal

efecto, dispone en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente le

reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado

despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las

facultades de llevar dicho proceso saneador de todo aquello que pueda

obstaculizarlo.

En este sentido, el artículo 124 cuando el Juez se encuentre con que

falta alguno de los requisitos de forma que le impone la Ley al demandante, le

concede al Juez la facultad de rechazarlo, y le concede al demandante dos (2)

días hábiles, para que lo corrija, con apercibimiento de perención. Esos dos (2)

días comenzarán a correr después que se produzca la oportuna notificación.

Artículo 124. Si el Juez de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días

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hábiles siguientes al vencimiento de lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Esta norma expresa que el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del trabajo, analizará el escrito libelar, a los efectos de que si en el

mismo, se han llenado los requisitos de forma establecidos en el artículo

anterior, procederá a la admisión de la demanda, lo cual hará dentro de los dos

(2) días hábiles siguientes a su recibo.

Ahora bien si el Juez considera que alguno o algunos de los requisitos

falta, ordenará al solicitante “con apercibimiento de perención, que corrija el

libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la

fecha de la notificación que a tal fin se le practique”. Al respecto, el artículo 125

contempla:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible, el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

Esta norma trata sobre la celeridad procesal y a la vez, lo determinado

por el artículo 257 de la Constitución, vigente desde 1999, en el sentido de que

el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia; y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformada y

eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Artículo 126. Admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual

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será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y de Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal.

En el caso de la admisión de la demanda contemplada en el artículo 124

de la Ley, se debe ordenar la notificación del demandado, mediante un cartel

que debe indicar el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia

preliminar que constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del

juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de

sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación,

Mediación y Ejecución. Dicho cartel será fijado por el Alguacil, a la puerta de la

sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o

consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora, si la hubiere.

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El Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido

su cometido, que no es otro que poner a derecho a la parte demandada, lo cual

de acuerdo a lo planteado por el artículo 7° de la Ley, hecha la notificación para

la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de

nueva notificación para ningún otro acto del proceso.

Se trata de una ley moderna que acoge los principios electrónicos como

de medio de las respectivas notificaciones, a cuyos efectos señala el legislador

que debe dejar constancia que dichos medios le pertenecen al demandado y

que, el Juez debe dejar constancia de la respectiva notificación.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en su lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

La citación por correo es opcional, no sucesiva y limitada a las personas

jurídicas colectivas. Es sucedánea, porque sólo obra en defecto de la personal;

el acto no puede solicitar la citación postal si no ha agotado previamente la

personal. Es optativa, porque el actor puede escoger a su arbitrio entre esta

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citación o la citación por carteles, la cual no está contemplada en la nueva Ley

Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma señala los pasos a seguir para que esta modalidad de la

notificación sea efectiva y por supuesto legal.

4.2 La Oralidad en la Audiencia Preliminar

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y

presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas”.

En efecto, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, al analizar la Audiencia Preliminar, expresa:

“La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales del

juicio de trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de

sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,

Mediación y Ejecución.

Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el Juez o

Jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea

personalmente o mediante apoderado en el día y la hora que determine el

Tribunal, previa notificación del demandado.

La obligatoriedad a la comparencia de esta audiencia es con el objeto de

garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y

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Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la

conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal. Por otra parte,

de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de

resolución de conflictos propuestos por el Juez o Jueza, la audiencia preliminar

servirá para que el Juez o Jueza por intermedio del despacho saneador corrija

los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera

reposiciones inútiles.

Igualmente, en la audiencia preliminar deberá el Juez o Jueza incorporar

las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el

expediente al Juez o Jueza de Juicio.

Por último, la audiencia preliminar, se debe realizar en forma personal,

privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución

acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la

eventual ejecución de la sentencia”.

En efecto, con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el nuevo

procedimiento consagrado por el artículo 257 de la Constitución vigente desde

1999, mediante el cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para

la realización de la justicia y, de esta manera, las leyes procesales establecerán

la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público, es decir, que la audiencia preliminar adopta

para su celebración estos elementos que buscan la tan ansiada celeridad

procesal y es por ello que, por tratarse de un procedimiento de esta naturaleza,

el legislador establece que dicha audiencia preliminar “no se admitirá la

oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal

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Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará el apelante en las costas del recurso.

La Comisión Redactora en su Exposición de Motivos se considera al

comentar el artículo anterior.

Este artículo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone

que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá

considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la

terminación del proceso, lo cual el Juez lo declarará mediante sentencia oral

que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Por tratarse de que existe un gravamen irreparable, el legislador que

concede al demandante el remedio procesal de la apelación, la cual deberá ser

oída en ambos efectos, es decir, que el expediente o las actas irán ante el

Superior para que tome a su vez una decisión. Para este recurso, el legislador

le concede cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la decisión.

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El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la

instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser

expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente

el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en

el proceso. Es obvio que el caso de la norma in comento, estamos en presencia

de un desistimiento tácito, mediante el cual al no presentarse el demandante a

la audiencia preliminar, el legislador considera como consecuencia de su acto

voluntario, que el proceso queda terminado, mediante sentencia dictada en

forma oral, la cual debe ser reducida en un acta y publicada en la misma fecha.

O sea, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado

predominantemente oral, debido a que siempre se hace necesario la existencia

de la escritura y del expediente.

Se presentan dos actos o cargos procesales: uno del demandante que

debe concurrir al acto oral privado de la audiencia preliminar, es decir, que la

misma como hemos expresado constituye la primera fase de la primera

instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las

partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus

diferencias.

Esta se celebra por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, quien, como es lógico, actuando como Director del proceso y

poniendo en práctica el Instituto saneador, no admitirá por orden expresa del

legislador, el alegato de las cuestiones previas.

El segundo acto o carga procesal le corresponde al Tribunal, es decir,

que debe realizar el acto sin la asistencia del demandante, declarando mediante

sentencia, que el mismo ha desistido del procedimiento.

Al referirse a la importancia de la conciliación que debe efectuar la

audiencia preliminar, Torres (2002) expone que es de tanta significación la

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conciliación o cualquiera otro acto de autocomposición procesal entre las

partes, que desde hace algún tiempo la mayoría de las legislaciones las han

establecido como instituciones sanas en sus ordenamientos legales, porque, o

bien precaven un litigio eventual o terminan el que esté pendiente.

A este respecto, opina Torres (2002) que razones de convivencia social y

económica hacen aconsejable la terminación de los procesos por medios

pacíficos y de conveniencia entre las partes. Las primeras se entienden como

algo visible y evidente; las segundas, por causar perjuicios indiscutibles no sólo

a los litigantes, sino también porque el sostenimiento de tales controversias

comportan para el Estado onerosas cargas económicas; razón por la cual,

antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela – que estableció la gratuidad de la justicia, contemplado en el

artículo 26, a lo cual la letra dice: “las partes debían contribuir con esas cargas

mediante la utilización y pago de timbres fiscales, estampillas y aranceles

judiciales”.

Como una de las consecuencias del desistimiento, el legislador señala

que el mismo solamente extingue la instancia, por lo que podrá volver a

proponer la demanda antes de transcurridos noventa (90) días que deben

computarse en forma continua.

Ahora bien, si se produce la apelación del demandante, el Superior tiene

cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, para producir su

decisión, la cual lo hará en forma oral e inmediatamente a la apelación, previa

audiencia de parte, o sea, que el Superior escuchará al demandante para poner

en práctica el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la

Constitución Nacional, vigente desde 1999. A estos efectos, el Superior puede

ordenar la realización de una audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren

fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del

demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a

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criterio del mismo. Se trata de que para la celebración de dicha audiencia, que

busca la aplicación del artículo citado, pero esta vez, con respecto al

demandado, el Juez Superior ha tomado en consideración la existencia de un

caso fortuito o fuerza mayor, que debe tenerse en cuenta como un hecho

notorio, por cuanto que los mismos no aceptan ser probados.

Lo mismo que en la primera audiencia la decisión, se tomará en forma

oral pero, debe ser reducida en forma escrita y contra la misma se oirá el

recurso de casación si la cuantía del pleito lo hace procedente, tal como lo

señala el artículo 167 de la Ley, cuando el interés principal exceda de tres mil

unidades, por lo que el recurrente debe tomar en consideración el valor de la

unidad tributaria, la cual para esta fecha se encuentra en diecinueve mil

cuatrocientos bolívares, es decir: cincuenta y ocho millones doscientos mil

bolívares.

El parágrafo tercero, señala que si el recurrente no compareciere a la

audiencia fijada para resolver la apelación, “se considerará desistido el recurso

de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia

preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

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La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para

decidir la apelación, se considera desistido el reclamo intentado.

Por otra parte, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar,

se debe presumir que admite los hechos aducidos por el demandante, por lo

cual el Tribunal deberá sentencia en forma oral, “en cuanto no sea contraria a

derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que

elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos

efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del

fallo”.

Es decir, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar, al

igual que el demandante, corre con las consecuencias, es decir, que se

encuentra en rebeldía, quedando confeso produciéndose la confesión ficta la

cual se produce de acuerdo con la norma in comento, cuando el demandado no

comparece a dicha audiencia, o cuando no produce la contestación a la

demanda en la forma indicada en el artículo en estudio. Si es el caso del

demandante la consecuencia de su inasistencia constituye desistimiento del

procedimiento, en el caso del demandado, su inasistencia le produce la

confesión ficta.

Lo mismo que en el caso del demandante, el Juez debe producir en la

misma audiencia su sentencia, la cual dictará en forma oral, pero deberá

reproducirla mediante elaboración de un acta; es decir, que estamos en

presencia, como ya lo hemos expuesto, ante un procedimiento

predominantemente oral, o sea, que a pesar de todo, debe existir la escritura.

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El demandado que se siente lesionado, puede apelar a ambos efectos

dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, o

sea, igual que el demandante que no pudo asistir.

Además al no comparecer a la audiencia preliminar el demandado, debe

presumirse la admisión de los hechos aducidos por el demandante siempre que

los mismo, no sean contrarios a derecho, es decir, que el legislador ante la

confesión ficta del demandado que no comparece a la audiencia preliminar,

autoriza al Juez a sentenciar, por otra parte, pues la declaración oficiosa de

inadmisibilidad de tales hechos, debe fundarse en que la pretensión va en

contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa

de la Ley. Así, por ejemplo, si en materia del proceso ordinario civil se pide en la

demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de

deudas de juego, es decir, que si se trata del proceso laboral, debe invocarse

como defensa algo que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Artículo 132. La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

El Tribunal debe tener fijada las horas de despachar, y este artículo

permite que la audiencia preliminar, pueda prolongarse hasta que se agotare el

debate, debido a que está de por medio el derecho a la defensa. Dicha prórroga

debe ser aprobada por el Juez que es el Director de debate. Ahora bien, es

bueno tener presente que puede suceder que no se haya agotado el debate por

lo que el Juez puede autorizar la audiencia hasta tanto se haya agotado el

mismo, y basado en ello, puede continuarlo el día hábil siguiente y así, cuantas

veces sea necesario, hasta agotarlo. No olvidemos que tal como lo señala el

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artículo 5º de la Ley, los jueces deben tener por norte en el desempeño de sus

funciones la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los

medios a su alcance y por ello, la importancia del debate es crucial para

lograrlo.

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato., homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

En este artículo se obtiene la facultad que se concede a los Jueces del

Trabajo, el artículo 6º de la Ley, como rector del proceso, con base en lo cual

puede promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos,

tales como la conciliación, mediación y el arbitraje. En este caso, tal como lo

señala el artículo, utilizarán la mayor diligencia para que las partes pongan fin a

la controversia, a través de estos medios que se denominan de

autocomposición procesal.

Si la mediación es positiva se concluirá el proceso y el Juez deberá dictar

sentencia en forma oral, la cual debe dictar de inmediato, homologando el

acuerdo de las partes y cuya sentencia la reducirá en acta y se debe considerar

como sentencia definitivamente firme, o sea, que tendrá el efecto de cosa

juzgada.

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En cuanto al despacho saneador, debe interpretarse como sinónimo de

sanear, que debe interpretarse como arreglar, remediar, librar a una cosa de

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males, y es el caso de que la norma in comento, determina que si no se

produce la conciliación entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos

los vicios procesales que pudiera detectar, lo cual se producirá de oficio o a

petición de parte, todo lo cual deberá reducirla a acta.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Esta norma establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación del Juez, a los efectos de lograr la conciliación o el arbitraje, consagrado como medios de autocomposición procesal, en el artículo 6º de la Ley, al demandado se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia, para que proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresa asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Determinando el alcance del precepto laboral señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante, de lo contrario pueden ser estimados como admitidos.

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Determina el artículo in comento, que se tendrán por admitidos aquellos

hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la

demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación. Es decir, que se

aplica la doctrina establecida a los efectos de dar la contestación a la demanda

laboral, pero que no basta la simple contradicción sino que se deben exponer

los respectivos fundamentos.

Por otra parte en cuanto a lapso para dar contestación a la demanda, es

dentro de los cinco (5) días hábiles, contados una vez que haya concluido la

audiencia, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria

a derecho la petición del demandante.

La confesión fícta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por

ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona

que no tiene el carácter de apoderado del demandado, o cuando es dada

extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal.

La desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la

petición del demandante, y otra es la desestimación de la demanda por

improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la

cuestión de derecho y fácilmente, pueden confundirse las dos situaciones.

Rengel (1991).

Ahora bien, señala la norma que en caso de confesión ficta, el Juez

remitirá de inmediato al expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a

sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes, contados al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del

demandado.

Artículo 136. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá al expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la

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decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

Esta norma señala que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda deberá remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que decida la causa.

Determina asimismo, que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro meses.

Esta norma señala, que el Juez de Instanciación, medición y Ejecución,

al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación de la demanda

deberá remitir el expediente al Tribunal de Justicia, a los fines de que decidan

los Jueces.

Determina igualmente que la audiencia preliminar en ningún caso podrá

exceder de cuatro meses. González y González (2003):

Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

A solicitud de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar

que se haga ilusoria la pretensión.

Contra la decisión a que se refiere la norma, se oirá recurso de apelación

a un solo efecto, o sea, que debe señalar las copias certificadas que considere

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pertinente. Dicha apelación será decidida en forma oral e inmediata previa

audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando bien

clara la norma que contra la decisión, no podrá admitirse recurso de casación,

debido precisamente a la brevedad del procedimiento. González y González

(2003).

De la lectura del artículo, se puede observar que el demandado puede

apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles,

contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente descritas serán consideradas como

causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o

fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En cuanto al análisis de la norma in comento, se observa que a la

audiencia de juicio, deben concurrir las partes y sus apoderados, quienes

deberán exponer en forma oral, es decir, como lo dice el artículo 257 de la

Constitución Nacional, que estableció las pautas que deben seguir las leyes

procesales, y a cuyos efectos, deben hacer sus alegatos contenidos en la

demanda y en su contestación y no podrán hacer nuevas alegaciones.

4.2.1 Efectos de la Incomparecencia de las Partes

En el caso de que no compareciere el demandante, el artículo dispone

que su incomparecencia debe entenderse como que desiste de la acción en

cuyo caso, el Juez dictará un auto en forma oral que será llevado a escrito o

acta que agregará al expediente. Por tratarse de que dicho auto, produce un

gravamen irreparable, se le da al demandante como remedio procesal el

recurso de apelación, el cual se le concederá a ambos efectos, es decir, el

expediente sube a la alzada. A estos efectos, el demandante se le conceden

cinco días para hacerla una vez que es dictado el auto.

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En el caso que no compareciere el demandado, a la respectiva audiencia

de juicio, deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados

por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición

del demandante, con las consecuencias que tal hecho le acarrea y el Juez,

sentenciará la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual será

reducida en forma escrita a los efectos de agregarla al expediente. Tal

sentencia deberá dictarla el Juez en la misma audiencia del juicio. Lo mismo

que al demandante, al demandado se le conceden cinco (5) días para que

proceda a efectuar su apelación, contados a partir de la publicación del fallo.

Cuando ninguna de las partes concurrieren a la audiencia, el proceso se

extinguirá, y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará

al efecto.

La Ley en resguardo de los derechos e intereses de las partes y en la

preservación defensa del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de

la Constitución vigente desde 1999, le permite a las partes alegar como

incomparecencia o como causas justificativas de la misma, el que estén

presentes los casos fortuitos o de fuerza mayor comprobables a criterio del

Tribunal.

Por otra parte, establece el artículo que en los casos de apelación, el

Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento consagrado en el citado artículo

257 de la Constitución vigente desde 1999, debe decidir previa audiencia de la

parte que interpuso el recurso, en forma oral, e un lapso no mayor de cinco (5)

días hábiles, los cuales serán computados a partir del recibo del expediente. En

cuanto al recurso de casación, será admisible siempre que proceda la cuantía

establecida por el artículo 167 de la Ley.

4.3 La Oralidad en la Audiencia de Juicio

Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor

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a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de

Juicio quien al quinto (5) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija

la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor de cuarenta

días (40) – el artículo se refiere a “no mayor a treinta (30) días – hábiles

contados a partir de dicha determinación”.

A los efectos del análisis del Art. 151, que se refiere a la audiencia de

juicio es necesario determinar que a la audiencia de juicio, deben concurrir las

partes y sus apoderados, quienes deberán exponer en forma oral, es decir,

como lo contempla el Artículo 257 de la Constitución Nacional, que estableció

las pautas que deben seguir las leyes procesales, y a cuyos efectos, deben

hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, a cuyos

efectos no podrán hacer nuevas alegaciones.

Es conveniente, hacer un breve análisis de la norma, se requiere reseñar

los efectos que produce la incomparecencia de las partes:

En el caso que no compareciere el demandante, el artículo dispone que

su incomparecencia debe entenderse como que desiste de la acción y en ese

caso el juez dictará un auto en forma one que será llevado a escrito o acta que

agregará al expediente. Por cuanto dicho auto produce un gravamen

irreparable, se le da al demandante como remedio procesal el recurso de

apelación, el cual se le concederá en ambos efectos. A estos efectos se le

conceden cinco (5) días al demandante para hacerlo una vez haya dictado el

auto.

Si no compareciere el demandado, a la respectiva audiencia de juicio,

deberá tenérsele como confeso, en cuestión de que los hechos planteados por

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la demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del

demandante con las consecuencias que tal hecho le acarrea y que ya hemos

estudiado el juez sentenciará la causa en forma oral.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Es de resaltar la importancia de la audiencia de juicio o juicio oral,

constituye el momento culminante del proceso, tanto del penal como del labora,

por cuanto en esta oportunidad procesal es cuando debe ponerse a prueba, lo

aducido por las partes. El profesor Quevedo Mabel, considera que: “la voz

debate, no tiene por eso, el alcance restringido de contienda, disputa y

discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de

imputados – en este caso las partes- peritos e interpretes y la discusión

particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del

mismo hasta la clausura”.

En esta audiencia se oirán los alegatos de las partes, comenzando por

las del demandante, es decir, quien dio lugar al juicio, debe probar sus

afirmaciones de hecho. El Tribunal determinará la forma y oportunidad a los

efectos de escucharlos. Señalando el legislador que, “en la audiencia o debate

oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos,

salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba

referirse la exposición oral”.

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer

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sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

La Exposición de Motivos de la Comisión Redactora, observa que en

esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido

el debate oral el Juez o Jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en

forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores

formalidades.

Esta disposición, tiene en cuenta que en la audiencia de juicio, se deben

evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y

dentro de esta se encuentra la de testigos, que deben presentar con su

correspondiente identificación, “los cuales deben comparecer sin necesidad de

notificación alguna”, a fin de que declaren en forma oral ante el Tribunal en

relación de aquellos hechos que dicen conocer y que se encuentran debatidos

en el proceso. En este caso, a la parte contraria, le asiste el derecho a la

repregunta.

Cuando se trata de que el testigo no exponga su testimonio, utilizando

los medios para lograrlo, será objeto de sanción por los medios legales y de

acuerdo con los procedimientos que esta da. No olvidemos que la ley es muy

enfática cuando se refiere a que la violencia que permita lograr un contrato o

arrancar un consentimiento, constituye uno de los vicios que deben ser

erradicados.

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la aprobación del Juez. En todo caso, si no

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fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Esta norma es equivalente al artículo 132 de la Ley ya analizado y

permite que la audiencia de juicio puede ser prolongada en el mismo día, una

vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la

aprobación del Juez. Pero de todos modos, si no fueren suficientes los

aplazamientos por cuanto que no se ha agotado el debate, la audiencia de juicio

deberá continuar el día hábil siguiente hasta agotarlo, no importa las veces que

sea necesario.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, este deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único. Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

Determina la disposición, que una vez concluida la evacuación de las

pruebas, el Juez retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60)

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minutos y que las partes, deben permanecer en la Sala de Audiencias. Es decir,

que el Juez se retira durante el lapso de tiempo para hacer un análisis de las

pruebas, aunque el, con base en el principio de inmediación y a la oralidad de la

forma de evacuación ha venido siguiendo la evacuación de las mismas.

De regreso a la Sala de Audiencia, una vez examinada las pruebas, el

Juez de Juicio dictará su sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del

fallo “y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la

cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita”. Por otra

parte si el Juez de Juicio no dicta su sentencia inmediatamente, después de

concluido el debate oral, este debe repetirse a cuyos efectos, fijará nueva

oportunidad.

Por otra parte, en casos que el legislador ha considerado excepcionales,

bien sea por la complejidad del asunto debatido, o por causas ajenas a su

voluntad, o por causas derivadas de fuerza mayor, se le concede al Juez la

facultad de diferir el debate por una sola vez, “la oportunidad de dictar

sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de

evacuadas las pruebas”.

En este caso, deberá fijar una nueva fecha a cuyos efectos lo hará

mediante auto expreso, determinando la fecha del diferimiento para sentenciar,

“a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”. De no

darse las circunstancias señaladas anteriormente, que hacen casi imposible la

sentencia del Juez, el legislador en el parágrafo único determina, que si el Juez

de Juicio no decide la causa dentro de la oportunidad establecida, la misma es

considerada causal de destitución.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante

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el Juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En cuanto a la apelación, el artículo 218 del Código Modelo Procesal

Civil para Iberoamérica, la define como sigue: “La apelación es el recurso

concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución

jurídica, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo

estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la informe, derogue o

anuncie.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo

decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte,

en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del

expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas

decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de

esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se

extinguiría y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará

al efecto.

En la audiencia de juicio deberán observarse las siguientes reglas:

•• El debate será oral, público y continuo – bajo sanción de nulidad;

pero el tribunal podrá decidir, aún de oficio, que total o parcialmente

se efectué a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de

moralidad u orden público.

•• El Juez controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta

necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entre sí, ni

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con otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de

Audiencias, pudiendo ordenar el presidente, aún después de la

declaración, que permanezcan en la antesala.

•• El Juez dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las

advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión

e impedirá derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la

verdad, sin coartar el derecho de la defensa.

Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo

señalado, el tribunal continuará el acto en días subsiguientes, hasta su

finalización.

5. LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA.

En cuanto a la Oralidad en el Procedimiento de Segunda Instancia el

Artículo 163, establece que:

Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal, como está

concebida en el juicio oral ordinario, constituye un juicio de revisión de la causa,

y no sólo de la sentencia de primera instancia. Por tanto, no se trata de un juicio

de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia de fallo de

primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda

considerársele como tal.

Aunque el Juez de la Alzada pueda hacer su fallo utilizando como

método de disertación el examen o apreciación del fallo apelado, el efecto

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devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por tanto el Juez tiene el

deber de examinar todo lo alegado y probado el proceso en la primera

instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de prueba sean

pertinentes al litigio.

En efecto, en este procedimiento breve, oral y público como bien lo reza

el artículo 2157 de la Constitución, vigente desde 1999, y asimismo, su

Disposición Transitoria Cuarta que determina a la Asamblea Nacional al

cumplirse el primer año de su creación la puesta en vigencia de una Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos que

informar el nuevo procedimiento en todas las esferas y que traerá un gran

cambio tremendo.

Pues bien, señala la norma in comento, que al quinto (5) día hábil

siguiente al recibo del expediente el Juez Superior del Trabajo competente fijará

mediante auto expreso, “el día y la hora de la celebración de la audiencia oral,

cuyo lapso no puede ser mayor de quince (15) días hábiles, contados a la fecha

de dicha determinación.

El único aparte del artículo se refiere a los expertos, los cuales deberán

ser notificados y ordenada su comparecencia.

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En efecto, una vez fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia

oral, se producirá la vista de la causa, siempre bajo la suprema autoridad y

rectoría del Juez. Como sanción a la parte apelante, el legislador determina que

su no comparecencia debe tomarse como un desistimiento en cuyo caso el

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expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución

correspondiente.

Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Parágrafo Único. Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.

Este artículo es similar al 158, pero con la salvedad de que la situación

es ante un Juez Superior del Trabajo y en la segunda instancia. De esta manera

que el Juez Superior, una vez concluido el debate, se retirará de la Sala, por un

tiempo que no puede ser mayor de sesenta (60) minutos, y las partes deben

permanecer en la Sala de Audiencias.

Una vez analizado el caso por el Juez, y las pruebas aportadas que

aparezcan en autos, el mismo deberá dictar su fallo en forma oral, “debiendo

reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa

constancia de su publicación”. Se trata entonces de una obligación que le

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impone el legislador al Juez, cuya violación hace posible el recurso de casación

si es procedente el artículo 167, a cuyo efecto la norma es clara en cuanto a lo

determinado por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que se deberá

dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

La audiencia puede ser diferida por una sola vez, en casos

excepcionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a cuyo efecto, el

legislador faculta al Juez Superior para hacerlo. Dicho diferimiento no puede ser

por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a cuyo efecto deberá hacerlo

por auto expreso señalando la fecha en la cual dictará su sentencia “a los fines

de la comparecencia obligatoria del apelante”. No olvidemos que a éste lo

sanciona el legislador, debido a que no asistencia lo tendrá como que desiste

del recurso.

El parágrafo único de la norma, señala como causal de destitución del

Juez Superior, si no decide la causa en la oportunidad establecida por el

legislador y por el mismo.

Artículo 166. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse si estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

Establece el contenido de este artículo cómo debe reproducirse la

audiencia para que quede constancia de ella, la cual deberá ser reproducida en

forma audiovisual.

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de

reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin estos

medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción

de la sentencia.

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6. LA ORALIDAD EN EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL

En cuanto al análisis de la oralidad en el Recurso de Casación Laboral,

se efectuará dicho análisis a través de los artículos de la LOPT, que tratan del

proceso, de la siguiente manera:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

El recurso de casación lo ha definido la doctrina como el recurso

contencioso judicial que constituye un medio de impugnación de un acto público

proveniente del poder judicial, contra el cual se ha agotado los recursos

ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad e

insconstitucionalidad, en la forma o en fondo. El recurso de casación es

considerado extraordinario en el sentido de su objeto – salvo el régimen

excepcional de casación sin reenvío – es la sentencia que constituye la última

palabra sobre la litis.

Al analizar el Recurso de Casación la Exposición de Motivos del Proyecto

de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra las decisiones de

las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y

cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.

Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso

de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes deberán

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consignar su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un fallo fijando el día y

la hora para la realización y defensas de forma oral, donde las partes deberán

formular sus alegatos defensas de forma oral, siendo obligatoria la

comparecencia del recurrente a dicha audiencia.

Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el

recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso pero sin reenvío.

La norma también se refiere a que el recurso de casación puede

proponerse contra laudos arbitrales, lo cual es atendible ya que dicho recurso

se intenta contra las sentencias del juzgado superior que revise el laudo arbitral,

al cual nos hemos referido, revisión que se hace desde que la sentencia

constituye un acto jurisdiccional realizado por funcionario público con arreglo al

principio de la legalidad. Igualmente es admisible contra la sentencia de

segunda instancia que revise el fallo que se pronuncie sobre la validez o nulidad

de laudo (Henríquez, 2003).

El Recurso de Casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal

Superior del Trabajo, que tiene la Sentencia contra la cual se recurre, dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del

término que se da para la publicación de la Sentencia. El Tribunal Superior del

Trabajo lo admitirá o lo rechazará al día siguiente del vencimiento del lapso

para el anuncio.

En caso de negativa, deberá mitigar el rechazo y en caso de admisión,

hará constar en el auto el día que corresponda al último de los cinco (5) días

hábiles que se den para el anuncio, remitiendo el expediente en forma

inmediata. (Art. 169).

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal

Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5)

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días hábiles, a fin de que interesado pueda recurrir de hecho por ante el

Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el

recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal

Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco

(5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para

que ésa lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr

desde el día siguiente a dicha declaratoria el lapso de formalización del recurso

de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez

que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al tribunal de

donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de

Casación Social podrá imponer una multa de hasta cieno veinticinco unidades

tributarias (125 U. ). En ese último caso, el auto será motivado. Si el recurrente

no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en

jefatura civil de quince (15) días (art. 170).

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho,

comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días

hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil

siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo

caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las

partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por

ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su

juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de

tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

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Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se

presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no

cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Art.

174).

Se debe tomar en consideración al analizar este artículo que determina la

oportunidad de la formalización, es decir veinte (20) días consecutivos dentro

del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito

razonando directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia.

Artículo 172. Transcurridos los vente (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

Establece la norma que, una vez transcurridos los veinte (20) días para la

formalización del recurso contemplados en el artículo anterior, es decir, si ha

formalizado el recurso de casación, la contraparte, podrá dentro de otros veinte

(20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a

su juicio contradigan los alegatos del formalizante.

Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se

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realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Como se trata de un procedimiento oral, establecido por la Constitución

vigente desde 1999, y que toma en consideración el papel que debe jugar el

proceso en la administración de la justicia, o sea, que este constituye un

instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que a su vez, el

artículo 257 de dicha Constitución estipula que las leyes procesales deben ser

breves, orales y públicas, es por lo que la norma dictamina en el artículo in

comento, que el Tribunal Supremo de Justicia, dictará un auto, fijando el día y la

hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular

sus alegatos y defensas en forma oral, de manera pública y contradictoria.

Por otra parte, estipula que únicamente se promoverán pruebas cuando

el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se

realizó el acto, en contraposición con lo señalado en el acta del debate o en la

sentencia. La promoción se hará en los escritos de interposición o de

contestación al recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende

probar.

En esta parte, la norma está poniendo en práctica los principios

generales que trae la nueva Ley del artículo 1 al 11 y por supuesto, los

principios consagrados en la ley sustantiva y la Constitución, que el artículo 1º

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ordena respetar. De esa manera dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su

artículo 10, que, “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de

aplicación territorial y en ningún caso serán renunciables ni relajables por

convenios particulares…”

En el último aparte la disposición sigue en la búsqueda de la celeridad

procesal y por eso sanciona al recurrente al declarar desistido el recurso de

casación, si éste no asiste a la audiencia oral publicada por el Tribunal Supremo

de Justicia, por lo que el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Artículo 174. Concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

Este artículo tiene una amplia concatenación con el artículo 159 de la

misma Ley, mediante el cual concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar

sentencia en la misma forma la cual debe ser de inmediato, debiéndose

reproducir y publicar dicha sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la producción de la sentencia.

Se ha determinado que la sentencia debe ser dictada dentro del plazo no

mayor de cinco (5) días hábiles; el legislador le concede a los Magistrados por

la complejidad del asunto debatido, un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles,

“por una sola vez“, la oportunidad de dictar sentencia, el cual se computará

después de concluido el debate oral, y señala la norma que en todo caso,

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deberán por auto expreso determinar la fecha para lo cual han diferido el acto

para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto, es decir,

para la creación de la seguridad jurídica y para preservar el derecho a la

defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente desde 1999.

Artículo 175. En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer”.

Cuando este artículo expresa, que la sentencia de la Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones

denunciadas, es decir, a su análisis, asiente el principio general de que nuestra

casación no es casación de instancia. No juzga el mérito de la causa sino la

legalidad de la sentencia de la última instancia en cuanto a los requisitos

formales: o sea en la elaboración del fallo o la falta de subsanación de un vicio

causante de indefensión o causante del perjuicio al orden público (errores in

procedendo), o sea en fin, en cuanto a la legalidad del juzgamiento respecto a

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las normas de juicio aplicadas o no aplicadas, para dirimir la controversia

(Henríquez, 2002).

El fallo del recurso se extiende al “fondo de la controversia”sólo respecto

a las cuestiones de derecho; juzga el propio juicio del Juez de mérito respecto a

la interpretación, aplicación o falta de aplicación (inadvertida o expresamente

negada) de las reglas legales que fueron utilizadas o que debieron utilizarse

para resolver la litis. Pero no extiende al fondo de la controversia, en el sentido

de que no reconstruye los hechos, es decir, no comete la función histórica que

sólo compete al Juez de mérito de establecer los hechos relevantes de la

causa, y que constituyen el hecho específico real que tiene que ser subsumido

adecuadamente al hecho específico legal, valga decir, a la norma sustantiva

llamada a dirimir la controversia (Henríquez, 2002).

El tercer aparte de la disposición expresa que, podrá también el Tribunal

Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el

fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional

que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

Ello es así porque cuando se trata de infracciones de orden público y

constitucionales, debido a que los primeros no pueden ser relajados por las

partes y los constitucionales deben ser defendidos porque se trata como bien lo

expresa el artículo 7º de la Constitución vigente desde 1999: “La Constitución

es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. Todas las personas y

los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución“.

La Constitución Nacional es la ley de leyes. Sus preceptos no pueden ser

derogados sino conforme a la tramitación que establece la misma Carta

Fundamental. Por lo cual, una ley, por consiguiente, que sancione disposiciones

contradictorias con las constitucionales, está viciada de nulidad, porque se

aparta de las normas esenciales, de los cánones inatacables de la “ley de

leyes”.

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A esos dispositivos que hemos planteado se refiere el aparte tercero de

la norma que hemos citado, al darle la facultad al Máximo Tribunal de casar de

oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y

constitucional.

Con respecto a las costas, se requiere que la sentencia haga

pronunciamiento expreso y su condenatoria será obligatoria en caso de

desistimiento o cuando se le deje perecer.

Al respecto, el artículo 177 establece que “los jueces de instancia

deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para

defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Se trata de una norma fundamental que a la larga produce seguridad

jurídica, debido a que los criterios sustentados por el más alto Tribunal

constituyen la última palabra en la administración de justicia. En esto reside la

eficacia del derecho: la duda respecto a la verdad y la justicia da lugar a la

seguridad que confiere el tomar una de las distintas opiniones atendibles como

obligante.

Así se cumple la función de uniformar la interpretación de la ley

(Henríquez, 2002).

7. CATEGORÍA DE ANÁLISIS

7.1 La Oralidad en el Nuevo Proceso Judicial Venezolano

Conceptualización

En el nuevo Proceso Judicial Laboral Venezolano, se ha optado por la

oralidad del juicio, dado que mediante los Principios informan el proceso entre

otros: la oralidad, la inmediación y la concentración, los jueces obtienen una

impresión más viva del conflicto, de los obstáculos, lo cual hace posible

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vincularlos con mayor facilidad, y los ardides y sofismas que puedan

presentarse, se perciben con rapidez.

Por otra parte, la oralidad va siempre acompañada del principio de la

concentración que consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia,

tanto la persona del juez o la jueza que va a dirigir el debate o a producir la

sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las

pruebas, igualmente el proceso oral va también del principio de la inmediación,

por cuanto, tanto el debate entre las partes como la evaluación de las pruebas

en el proceso, deben ir incorporadas a la misma audiencia.

7.2 Proceso Laboral Venezolano

La Ley orgánica procesal del trabajo en vigencia desde 2003, se

encuentra publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13-08-02, cuyo

artículo tercero caracteriza el proceso y establece que “El proceso será oral,

breve y contradictorio, sólo se aprecian las pruebas incorporadas al mismo,

conforme a las disposiciones de esta ley, se admitirán las formas escritas

prevista en ella”.

8. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

• Proceso Laboral: Consiste en el juicio laboral, el cual está regulado

por el derecho procesal del trabajo, que es una rama del Derecho que estudia

las instituciones procesales y el conjunto de normas relativas al proceso laboral.

El proceso laboral venezolano se rige actualmente por la ley orgánica laboral

del trabajo 2002.

• La Primera Instancia Laboral: Se encuentra conformada por dos

audiencias que son: La Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio.

• La Audiencia Preliminar: Será de forma oral, privada y presidida

personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la

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asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se

admitirá la oposición de cuestiones previas.

• Audiencia de Juicio: La audiencia de juicio será presidida por el

Juez de Juicio quien dispondrá todas las facultades disciplinarias y de orden

para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las

partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con los del demandante en la

forma y oportunidad que determine el tribunal.

• La Segunda Instancia: El art. 163 de la LOPT establece que el

quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal del Trabajo

competente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la

audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados

a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal

ordenará su comparecencia, previa ratificación de los mismos.

•• Recurso de Casación Laboral: Se encuentra contemplado en el

Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y puede proponerse: 1°

contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo

interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); 2° contra

los laúdes arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de

tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan

correspondidos en él interlocutoras que hubieran producido un gravamen no

reparado por ella.

• La oralidad: Consiste en la posibilidad de que el patrono y el

trabajador frente al juez hablen de su tema y tengan la oportunidad a través de

una comunicación oral directa, tanto de explicar lo solicitado aportando las

pruebas pertinentes y el patrono oponiendo las suyas.

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103

• La inmediación: Procura un acercamiento permanente entre las

partes, y entre éstas y el Juez, a través de los actos procesales con el fin de

dibujar una idea personal del proceso, más clara, nítida, entendible, menos

complicada y más perceptible para las partes.

• La gratuidad: Se persigue con ello que los juicios laborales sean

accesibles al trabajador y que, por su costo, la justicia no se convierta en un

obstáculo para la satisfacción de los intereses sociales que tutela el Derecho

del Trabajo.

• La celeridad: Arbitra medidas que den más pronta solución a los

conflictos planteados entre trabajadores y empleadores.

• La conciliación: Se entiende con este principio, que el conflicto más

que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre

un entendimiento entre las partes.

• La publicidad: Las audiencias y los actos son públicos y no se

necesita ser parte para presenciar la realización de dichos actos.

• La concentración: Este principio consiste en que debe concentrarse

en una misma audiencia, tanto la persona del Juez o Jueza que va a dirigir el

debate y producir la sentencia, como la comparecencia de las partes y la

evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos

innecesarios, y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento

personal directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una

sentencia inmediata y en base la percepción que el Juez o Jueza haya tenido

del juicio.

• El impulso oficioso: Se le confiere al Juez el carácter de director del

proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa

esté en suspenso por algún motivo legal.

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104

• La lealtad procesal: Este principio de índole manifiestamente laboral

no tiene otra intención que la de evitar, como suele ocurrir en los juicios civiles,

que se utilicen métodos inconducentes a la finalidad de la justicia.

• La Preeminencia de la Realidad de los Hechos: Cada vez que el

Juez del Trabajo unifique en la realidad la existencia de una prestación personal

de servicio y que ésta sea subordinada debe declarar la existencia de la

relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal

que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

• La informalidad: Para poder obtener la tutela jurídica, se necesitan

formas determinadas a priori, manifestadas a través de reglas procesales. No

puede existir proceso sin formalismo, puesto que a través de las formas se

determinan con precisión los actos procesales.

• La Brevedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no mayor de

seis meses, concluida la sustentación, tanto en primera, como en segunda

instancia, incluyendo casación. La Brevedad procesal es un principio

fundamental, ya que “la justicia tardía, no es justicia”

A continuación se presenta el cuadro relativo al Sistema de Matriz de

Análisis de la Categoría, en la página siguiente:

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SISTEMA DE MATRIZ DE ANÁLISIS DE LA CATEGORÍA OBJETIVO GENERAL: Analizar las características y aportes de la Oralidad en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano

OBJETIVOS ESPECÍFICO CATEGORIA SUBCATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS DOCUMENTOS CONSULTADOS

Describir los Principios Procesales del Trabajo contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT.

Principios Procesales del Trabajo contenidos

en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Principios Procesales del Trabajo contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo LOPT

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Doctrina sobre la materia

Jurisprudencia del TSJ.

Examinar las disposiciones relativas a la Oralidad en la Primera Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano.

LA ORALIDAD EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

VENEZOLANO

La Oralidad en el Procedimiento de

Primera Instancia:

* Audiencia Preliminar

* Audiencia de Juicio

La Oralidad en el Procedimiento de Primera Instancia Primera Instancia del Proceso Laboral Venezolano:

* La Oralidad en la Audiencia Preliminar

* La Oralidad en la Audiencia de Juicio.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Doctrina sobre la materia

Jurisprudencia del TSJ.

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OBJETIVOS ESPECÍFICO CATEGORIA SUBCATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS DOCUMENTOS

CONSULTADOS Examinar las características

de la Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano.

La Oralidad en el Procedimiento de

Segunda Instancia

La Oralidad en el Procedimiento de Segunda Instancia.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Doctrina sobre la materia

Jurisprudencia del TSJ.

Analizar las características de la Oralidad en el Recurso de Casación Laboral.

La Oralidad en el

Recurso de Casación

La Oralidad en el Recurso de Casación Laboral.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Doctrina sobre la materia

Jurisprudencia del TSJ.

Fuente: Guerrero (2006)

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CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO

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108

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

En este capitulo se expone la metodología, el tipo de investigación, el

diseño de la investigación, las fuentes de la información, métodos, técnicas e

instrumentos de recolección de datos, análisis de la información, población y

procedimiento de la investigación.

1. 1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

El tipo de investigación del presente estudio es documental o teórica

tomando como referencia la estrategia que se utilizó de acuerdo con la

naturaleza de la información que se recolectó. El análisis desde el punto de

vista constitucional, laboral y procesal laboral de la oralidad en el nuevo proceso

judicial laboral venezolano, analizando teóricamente sus características y su

aplicación dentro del marco legal vigente.

Al respecto Nava (2002), señala que la estrategia es el punto de partida

que el investigador considera conveniente para impulsar, planificar y desarrollar

su investigación.

La presente investigación se considera una investigación jurídica –

documental, conocida también como dogmática. Tiene como eje fundamental el

esquema de contenido, el cual funge de hipótesis en esta modalidad de

investigación, por cuanto representa el análisis previo del tópico a investigar.

Igualmente, es pertinente acotar que el presente estudio se puede

clasificar como una investigación documental jurídica, en tanto el análisis desde

el punto de vista constitucional y procesal laboral de la oralidad en el nuevo

proceso laboral venezolano, se ejecutó apoyándose en la doctrina y la

jurisprudencia que en esta materia se ha dictado, lo cual permitirá extraer

conclusiones esenciales sobre el comportamiento del fenómeno estudiado.

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Al respecto, Nava (2002) indica que concebido el Derecho como Ciencia

Social, no escapa a analizar una investigación de carácter formal para

profundizar y estudiar su base teórica y su estructura científica. Se trata de

estudiar bajo la modalidad de la investigación documental jurídica, lo que los

hombres han dicho y escrito en el campo del Derecho. De esta manera, el

problema jurídico se plantea a la luz de las fuentes documentales, donde

necesariamente debe encontrarse en el campo legal.

En este tipo de investigación la información se recoge preferentemente

en fuentes documentales, tales como libros, artículos de revistas y periódicos,

textos, CD, diskettes, cintas magnetofónicas, videos, resúmenes científicos,

sentencias, expedientes, leyes, códigos, normas, anuarios, recopilaciones,

derecho comparado, diarios de debates de cuerpos legislativos, informática

jurídica, actas de asamblea, exposición de motivos de instrumentos legales,

entre otros. Esto no impide para que el investigador acuda a la realidad a través

de la observación directa o de cualquier otra técnica para recoger información

de hechos o personas, pero el grueso de su información la obtendrá de fuentes

documentales (Nava, 2002).

Del mismo modo, se considera que este estudio es una investigación

cualitativa, en tanto se analizaron los lineamientos de la oralidad en la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, considerando un análisis reflexivo a partir de las

observaciones que se realizan sobre la temática legal constitucional, procesal

laboral y de los lineamientos de la oralidad en el nuevo proceso laboral

venezolano; la oralidad en el Procedimiento de Primera Instancia compuesta

por: a) la Audiencia Preliminar; b) la Audiencia de Juicio; c) la Oralidad en el

Procedimiento de Segunda Instancia y la Oralidad en el Recurso de Casación

Laboral.

Martínez (1998) indica que la investigación cualitativa corresponde a

aquellos estudios que proporcionan una descripción verbal o explicación del

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fenómeno estudiado, su esencia, naturaleza y comportamiento; con el fin de

reunir las observaciones y emitir apreciaciones científicas comprensibles del

hecho real.

Igualmente, se considera la presente investigación como descriptiva. Al

respecto, Hernández, Fernández y Baptista (1998) indican que los estudios

descriptivos son aquellos dirigidos a describir las propiedades más importantes

de los fenómenos objeto de análisis. De la misma manera Aranguren (1985,

47), conceptualiza la investigación descriptiva – documental como: ¨…un trabajo

que requiere de la inducción-deducción, del análisis y síntesis, de la creatividad

e imaginación. Es un proceso de abstracción científica que algunos autores han

dado en llamar, razonamiento teórico.

Adicionalmente, señala la Universidad Nacional Abierta (1979) que la

investigación documenta constituye un procedimiento científico y sistemático de

indagación, organización, interpretación y presentación de datos e información

alrededor de un determinado tema, basado en una estrategia de análisis de

documentos.

A la investigación documental comúnmente se le adscriben los conceptos

de documentación y/o bibliográfica, la documentación es una técnica cuyo

propósito está dirigido principalmente a racionalizar la actividad investigativa,

para que ésta se realice en condiciones que aseguren la obtención y

autenticidad de la información que se busca, en relación al estudio de un tema

en particular.

Asimismo, se trata de una investigación básica, en tanto se enfoca a

generar un conjunto de información que enriquezca la doctrina existente en

relación al análisis constitucional y procesal laboral de los nuevos lineamientos

de la oralidad en el procedimiento de primera instancia: Instancia Preliminar,

Instancia de Juicio; la oralidad en el procedimiento de Segunda Instancia y la

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111

oralidad en el Recurso de Casación, en el proceso laboral venezolano. Sierra

(1998) indica que la investigación básica es aquella en la cual se buscan

descubrir deducciones teóricas a través de un análisis, de una temática

específica, a fin de generar conocimiento sobre la misma.

2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

El análisis se considera como la forma más idónea para cubrir los

distintos aspectos expuestos en la investigación, se utilizó el método no

experimental, el cual es definido por Kerlinger (1988) como una indagación

empírica y sistemática, en la cual el científico no tiene un control directo sobre

las variables independientes, porque sus manifestaciones ya han ocurrido o

porque son inherentemente no manipulables, caso específico de este estudio,

donde la categoría, características de la Oralidad en el Proceso Laboral

Venezolano, se encuentran ya definidos en la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo (2002), tanto en la Primera Instancia, como en la Segunda Instancia y

en el Recurso de Casación.

En tal sentido, la presente investigación se realizó bajo el diseño no

experimental, puesto que no se manipularon las categorías, puesto que lo

investigado es un hecho que ya ha ocurrido y no puede ser manipulado por el

investigador.

Para ejecutar este diseño, se llevó a cabo un conjunto de fases, descritas

y analizadas en función de los documentos, que incluyen la ejecución de fichas

de trabajo, las cuales permitieron ordenar y clasificar la información extraída de

los textos y documentos jurídicos sobre materia constitucional y procesal

laboral, sobre la oralidad en el nuevo proceso laboral e igualmente organizar las

observaciones y críticas sobre los documentos para reflexionar sobre la postura

de las disposiciones legales vigentes en materia constitucional y procesal

laboral.

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3. POBLACIÓN

Según Bavaresco (1994), la población es el conjunto total de unidades de

observación que se consideran en el estudio (nación, estados, grupos,

comunidades, objeto, instituciones, asociaciones, actividades, acontecimientos,

establecimientos, personas, individuos), es decir, la población es la totalidad de

los elementos que forman un conjunto. Así por ejemplo: producción, ventas,

ingresos, bancos, estudiantes y otros.

Para efectos de esta investigación, la población está constituida por toda

aquella información documental referida a la oralidad en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo LOPT 2002 y en los Tratadistas de Derecho Procesal y de Derecho

Procesal del Trabajo, que se encuentran determinados en el punto 3 de este

capítulo.

4. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para efectos de este estudio se emplearán fuentes de información

documentales primarios y secundarios, los cuales deberán incluir el conjunto de

documentos legales, bibliografía doctrinal y jurisprudencia pertinente al área.

De acuerdo con Sabino (1995) las fuentes primarias son aquellas que

contiene información original, siendo su objetivo comunicar los resultados del

conocimiento y de la creación, tal como es el caso de las Leyes y decretos que

serán empleados en el estudio y que por su legalidad, se convierten en fuentes

primarias.

Del mismo modo, se emplearán fuentes secundarias, las cuales según el

autor, contienen información primaria reelaborada, sintetizada y reorganizada, o

remiten a ella, como es el caso de los textos especialmente diseñados para

facilitar y maximizar el acceso a las fuentes primarias, como es el caso de los

textos de doctrina constitucional, laboral y procesal laboral.

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Para efectos de este estudio, se detallan las fuentes de información que

fueron utilizadas:

•• Asamblea Nacional (1999). Constitución Bolivariana de Venezuela.

•• Asamblea Nacional (2002). Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002.

•• Caravallo, C. y. Villasmil H. (2000). El Objeto del Derecho del

Trabajo en los Factores del Derecho Procesal del Trabajo UCAB

2000.

•• Carnelutt, Francisco (1982). La Prueba Civil. Ediciones Desalma,

Buenos Aires.

•• Couture, Eduardo J (1981). Fundamentos del Derecho procesal.

Desalma Editores, Buenos Aires Argentina.

•• Chiovenda, G. (1941). La Condena en Cosotos. Editorial Minerva.

•• González F. A. González G Angel (2003) Tipografía Principios

Caracas, Venezuela

•• Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (1999).

•• Pérez Sarmiento, Eric (2003). ¨Comentarios a la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo¨. Vadell Hermanos Editores, Caracas,

Venezuela

•• Rengel Romberg, Arístides (1995). Teoría General del Proceso. V

Volumen.

•• Henríquez L. R. (2003). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Caracas.

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114

•• Torres, I.D. (2002). El Nuevo Procedimiento del Trabajo, Sp. Y

Caracas.

•• Villasmil B, F.; Villasmil, M (2000). ¨Nuevo procedimiento laboral

Venezolano¨. Publicaciones Monfort, C.A.

•• Mille M. G. (2002). Temas Laborales, Volumen XV.

5. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS

Para el caso de este estudio, el método a ser utilizado corresponde con

el método científico. De acuerdo con De La Torre (1991), se debe definir el

método para la investigación, correspondiendo el método científico el cual

comprende un conjunto de pasos que conducen a la obtención del conocimiento

denominado científico, a través de un procedimiento riguroso, de orden lógico,

cuyo propósito es demostrar el valor de la verdad de ciertos enunciados, el cual

es esencialmente inductivo cuando se trata de investigación documental, pues

se va de elementos particulares a la generalización, a través de juicios.

Para efectos de este estudio, se utilizará la técnica documental apoyada

en el método científico, utilizando el análisis desde el punto de vista

constitucional, procesal laboral de la Oralidad en el Proceso Laboral

Venezolano, tomando como referencia los doctrinales, legos y jurisprudenciales.

De acuerdo a De la Torre (1991) la técnica documental permite la

recopilación de información para enunciar las teorías que sustentan el estudio

de los fenómenos y procesos e incluye el uso de instrumentos definidos según

la fuente documental a que hacen referencia.

5.1 Técnicas e Instrumentos de Recolección de la información

Para medir la variable objeto de estudio en esta investigación, se utilizará

la técnica de la observación documental. Como fase previa, el autor obtendrá

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los datos deseados de la selección y evaluación de una fuente primaria como

son los documentos que aportan información original. Es decir, entre el lector y

el autor. Los libros, en líneas generales presentan información original. Para

ello, es conveniente hacer un análisis crítico de cada documento a fin de decidir

si contiene datos realmente interesantes para los objetivos de la investigación.

La Técnica de análisis lógico, tiene especial importancia en el análisis

jurídico, por mandato expreso de la mayoría de las legislaciones y por éstas las

más apropiadas al nivel de análisis en que usualmente se mueve el jurista.

La Técnica de análisis jurídico, tiene la peculiaridad de referirse en última

instancia a la ratio juris (razón legal), a la justicia, o a la equidad.

En otras palabras, lo que permite aceptar o rechazar los planteamientos,

las hipótesis jurídicas, y en definitiva, tomar la decisión final, es el grado de

capacidad, de justicia, o de legalidad, que se alcance con ellas. De una manera

general, también se puede decir que, las técnicas de análisis se refieren a la

evaluación de los procesos de organización, clasificación y codificación de la

información tomando en cuenta la validez y empiricidad de los datos recogidos.

Perdomo (1996)

5.2. Análisis e Interpretación de la Información

En lo que respecta a esta investigación para el análisis de los datos se

usará el análisis documental que constituye según Finol y Nava (2003), una

técnica científica auxiliar de la investigación y que permite, mediante una

operación intelectual objetiva, la identificación, la descripción objetiva y

sistemática de los elementos del contenido, significado y forma del documento y

su comparación con otros documentos de similar significados.

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En tal sentido, señala Muñoz (1998) que en la observación documental el

autor obtiene los datos deseados de una fuente primaria. Las fuentes de

observación documental son escritos formales, manuscritos, cuadros, figuras,

registros audibles en grabaciones fonográficas o magnéticas, los cuales se

utilizan como fuente de consulta para fundamentar una certeza.

Asimismo, esta investigación, se realizó tomando en cuenta las

preguntas de la investigación, aspectos centrales del estudio para el logro de

los objetivos. Esto se efectuó a través de la lectura evaluativa, del resumen

lógico y fichas de trabajo de textos jurídicos, doctrina y jurisprudencia

relacionada con el tema investigado, los datos fueron clasificados en conjuntos

parciales y subordinados, de acuerdo con la relación lógica que exista entre

ellos.

Para analizar la información obtenida de los documentos, se aplicó la

técnica del análisis del contenido que busca analizar, discutir y sintetizar la

información documental. En consecuencia, se trata de un estudio tipo

cualitativo, debido a que no hay presencia de datos, sino de conceptos que

fueron analizados y explicados.

En este sentido, se siguió lo estipulado por Hernández y otros (2003),

quienes sostienen que el análisis de contenido se efectúa por la codificación,

que es el proceso a través de la cual las características relevantes del

contenido de un mensaje son transformadas a unidades que permitan su

descripción y análisis preciso. Lo importante del mensaje se convierte en algo

susceptible de describir y analizar. Para codificar es necesario definir el

universo, las unidades de análisis y las categorías de análisis.

6. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

Para ejecutar este diseño, se consideraron una secuencia de

operaciones que en la opinión de De la Torre (1991), conduce racionalmente a

la obtención de información necesaria para generar un conocimiento nuevo,

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propio, derivado del uso creativo de la información. Para tal fin, se partió del

ámbito temático constitucional y procesal laboral y del nuevo proceso laboral

venezolano a partir de la observación de la realidad, del estudio de temas

generadores del saber y de la definición de objetos de investigación.

Para llevar a cabo la presente investigación, se ejecutaron un conjunto

de pasos descritos a continuación:

a) Se llevó a cabo un proceso de elección y delimitación del tema de

investigación documental, el cual se circunscribió en el análisis desde el punto

de vista constitucional, y procesal laboral de los nuevos lineamientos de la

oralidad en las etapas preliminar y casación, en la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo de Agosto 2002.

b) Se realizó un proceso de captación del material en la investigación

relativo a la materia constitucional, y procesal laboral.

c) Se procedió a la elaboración del plan de trabajo en el cual se

configuraron las fuentes primarias y secundarias, a través de la investigación

documental en biblioteca, hemeroteca, archivo, pinacoteca, museos. Para ello,

se ubicarán las leyes, decretos, libros, revistas y publicaciones en materia

constitucional, y procesal laboral.

d) Se realizaron las fichas de trabajo indicando la fuente, su autor, año y

contenido relevante para el tema y se seleccionará la información pertinente al

tema de estudio.

e) Con ello se integró la información y se procedió a su análisis,

presentando las observaciones de la investigadora, apoyadas en la teoría

existente, para elaborar un trabajo propio, constituido, por una producción de

conocimiento derivada de la investigación documental.

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CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

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CAPÍTULO IV

PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Este estudio estuvo dirigido a analizar los principios procesales del

trabajo contenidos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

LOPT (2002), es decir a los principios del proceso laboral.

Igualmente, estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el Procedimiento

de Primera Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano, el cual está

constituido por la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, establecida

específicamente en los Artículos 129 y 151 respectivamente, y en los Artículos

123 al 137 de la LOPT (2002).

También estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el Procedimiento de

la segunda Instancia del Proceso Judicial Laboral Venezolano, contemplado

específicamente en el Art. 164 y en los Art. del 163 al 166 de la LOPT (2002).

De la misma manera, estuvo dirigido al análisis de la Oralidad en el

Recurso de Casación Laboral establecido específicamente en el Artículo 173 t

en los Artículos desde el 167 al 177 de la LOPT. Todo ello de conformidad con

el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos

administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los

colectivos o difusos, a la tutela afectiva de los mismos”.

Asimismo, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,

equitativa y expedita sin delaciones indebidas, sin formulismos, ni reposiciones

inútiles, en concordancia con el Artículo 257, ejusdem que contempla: “El

proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de

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los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se

sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De esta forma, la investigación se fundamentó en un análisis Jurídico,

Documental, Bibliográfico, abarcando las disposiciones Constitucionales, las

Disposiciones que rigen el Proceso Judicial Laboral Venezolano, la

Jurisprudencia y la Doctrina Nacional aplicable al caso.

Las disposiciones reguladoras de esta materia se encuentran contenidas

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo de 2002.

Por lo antes expuesto, partiendo de los principios procesales del Trabajo,

contemplados en la LOPT (2002), se estudió profundamente: La Oralidad en el

Procedimiento de Primera Instancia, constituido por la Audiencia Preliminar y la

Audiencia de Juicio. La Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso Laboral

Venezolano LOPT (2002). La Oralidad en el Proceso de Casación del Proceso

Laboral Venezolano LOPT (2002).

1° Objetivo Específico: Describir los Principios Procesales Contenidos

en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT.

A partir de la primera década del siglo XX los ius laboralistas con la

ayuda e impulso de grandes Maestros del Derecho Procesal como Chiovenda

(1981) y Cornelutti (1973), fueron promoviendo un sistema procesal especial,

capaz de crear un marco de protección para el trabajador que hiciera efectiva,

para éste, la garantía del debido proceso mediante la compensación en el plano

procesal de la desigualdad económica existente entre el empleador y el

trabajador.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

introdujo un cambio trascendental en la concepción del Derecho Procesal.

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En este sentido, el artículo 257 de CRBV, establece que: “el proceso

constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las

leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los

trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. Igualmente

consagra la disposición que no se sacrificará la justicia por la omisión de

formalidades no esenciales.

Considera la autora, que este nuevo derecho procesal constitucional

venezolano, introduce cambios importantes en los procedimientos judiciales

venezolanos, los cuales se encontraban caracterizados por la forma escrita y el

exceso de formalismo, lo cual permitía que los litigios se eternizaran.

En la actualidad con la vigencia de la Constitución de 1999 y la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, se establece en la incorporación de los

principios procesales laborales contenidos en el artículo 2° de la LOPT (2002),

siendo estos la oralidad, inmediación, concentración, simplicidad, celeridad y

gratuidad, reconociendo al Juez como sujeto principal y director del Proceso

Laboral Venezolano.

En cuanto al proceso laboral de forma específica, la Disposición

Transitoria Cuarta de la Carta Magna (1999), en su numeral 4, ordenó a la

Asamblea Nacional a sancionar, dentro del primer año, a partir de su instalación

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el funcionamiento de una

jurisdicción laboral autónoma, especializada y orientada por los principios de

gratuidad, celeridad, oralidad, inmediación, prioridad de la realidad de los

hechos, la equidad y la rectoría del proceso.

El 14 de Agosto 2002, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, con una vacatio legis de un año, período de tiempo que se consideró

necesario para desarrollar la infraestructura material humana, entre otros:

edificaciones, equipos y por lo menos la preparación de 350 nuevos jueces

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laborales, sin los cuales la apelación eficaz y eficiente de LOPT, era imposible

de lograr.

La nueva jurisdicción especial del trabajo, trajo como consecuencia que

los tribunales comunes dejaron de conocer de las controversias surgidas entre

los patronos y los trabajadores derivadas de la relación laboral; se establecieron

los procedimientos de conciliación y arbitraje, los procedimientos

administrativos-laborales, los judiciales laborales y posteriormente los principios

procesales del trabajo.

El Artículo 1° de la LOPT, vigente desde 2003, establece: “Que se

garantizará la protección de los trabajadores de la forma prevista en la C.R.B.V.

1999 y las leyes y el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma,

imparcial y especializada.

El contenido del Artículo 2° ejusdem, contempla los prncipios del

proceso: uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad,

inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Además, el artículo 26 de la C.R.B.V., contempla que toda persona toda

persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer

valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener rápidamente la decisión correspondiente,

garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Cabe mencionar que los artículos 26, y 257 persiguen la eliminación de

las trabas procesales y que la justicia resplandezca como debe ser en un

estado de derecho.

Los principios procesales del trabajo se pueden definir como normas

permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico procesal, que

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sirven de guías al Juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la

justicia, considerando al trabajo como un hecho social.

Por otra parte, el Artículo 3° de la LOPT vigente desde el 2003, señala:

“El proceso será oral, breve y contradictorio, se apreciaron las pruebas en

incorporadas al mismo, conforme a la disposición de esta ley, se admitirán las

normas escritas previstas en ellas.

En cuanto al proceso laboral, específicamente la disposición transitoria de

la Carta Magna (1999), en su numeral 41°, ordenó a la Asamblea Nacional a

sancionar dentro del primer año a partir de su promulgación de La ley Orgánica

Procesal del Trabajo.

Los principios procesales del trabajo son los siguientes:

Uniformidad: Respecto a este principio, la Exposición de Motivos de la

Comisión Redactora, señala:

Derivado del mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución

de la república Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento

fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán

la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público.

A través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos

los asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la

conciliación y el arbitraje.

Brevedad: En cuanto a la brevedad, la comisión redactora de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, en la Exposición de Motivos, señala que el

artículo 257 de la C.R.B.V, establece que el proceso constituye un instrumento

fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales deben

adoptar un procedimiento breve, oral y público.

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La actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) permite resolver la

controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación,

tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.

En efecto la Ley establece un procedimiento breve y uniforme que

permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.

Como se puede observar la brevedad procesal es un principio

fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.

El Juez o la Jueza, Rectores del Proceso Laboral

La Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

señala que: ¨ La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Juez o la Jueza,

rectores del Proceso Laboral. Es decir, que el juez o jueza debe ser quien

gobierna o rige el proceso, sin intermediarios; en la sustanciación del proceso y

en el debate procesal todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo

las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa

establecida en la Ley, o en su defecto de acuerdo a los criterios que ésta

establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del

proceso.

La Oralidad

El proceso oral se encuentra vinculado con la actuación del Juez, y su

acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de indagación

concreta para arribar a la justa composición de los derechos e intereses

litigiosos puestos a su consideración, lo cual contribuye a la eliminación de

formulismos que van en contra la celeridad o la agilidad que debe imperar en el

procedimiento judicial laboral, los cuales por su propia naturaleza son: de

características alimentarios y asistenciales y requieren una rápida solución.

Villasmil y Villasmil (2003).

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Por otra parte, es conveniente resaltar que no es posible que todo el

procedimiento sea oral, son necesarias determinadas constancias escritas, pero

lo que se quiere decir cuando se habla de la necesidad del proceso oral es de la

desburocratización e informalismo de la actividad imprescindible del Juez, ya

sea en la proposición de fórmulas de avenimiento, en el interrogatorio concreto

a partes y testigos, en la etapa final previa a la resolución y durante la recepción

de la vista de la causa.

La oralidad se refiere principalmente, a los hechos: a su alegación y a su

prueba y no tanto a las pretensiones o a las argumentaciones.

En efecto, tanto en el procedimiento que llamamos escrito como en el

oral existen actos procesales que se cumplen con la palabra hablada. Cuando

una persona habla, para que la comunicación se realice, se requiere la

presencia física inmediata de quien le escucha, por ello la inmediatez es otra

importante de la oralidad.

Por ello la autora considera que la oralidad es muy útil porque al establecer

comunicación, las partes cuando hablan y se escuchan, se entienden, y por

cuanto se encuentran en la audiencia preliminar pueden llegar a solucionar sus

conflictos a través de la conciliación dirigida por el Juez.

En el procedimiento oral, la presencia del Juez en la recepción de las

testimoniales y prueba confesional es una característica esencial. Ello asegura

la inmediación del Juzgador y permite que la comunicación, la cual va más allá

del lenguaje hablado, por cuanto incluye gestos, tonos de voz, nerviosismo y

otros elementos comunicantes llegue directamente al Juez y determina su

convicción.

De esta manera se puede afirmar que son orales; la audiencia preliminar

(Art. 129), la audiencia de juicio (Art. 154), el interrogatorio de las partes (Art.

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103 y 105) las observaciones a las pruebas de la parte contraria (Art. 155), la

sentencia oral de primera instancia (Art. 158 159).

Son también orales la audiencia de Segunda Instancia (Art. 164, la

sentencia Art. 165), y la audiencia de los alegatos de las partes en el Recurso

de Casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174).

Uno de los aspectos más novedosos de la Nueva Ley Procesal del

Trabajo, consiste en la realidad de que los conflictos laborales se resuelven en

una forma oral, sin tanto trámite escrito, la oralidad, tiene varias consecuencias,

entre otros el proceso por audiencia.

La Oralidad como Principio Rector de los Procesos de Tipo Oral.

En realidad, la estructura oral de un proceso depende también de la

vigencia de otros dos principios fundamentales; la concentración y la

inmediación procesales, los cuales forman los tres términos un trinomio único, o

como lo expresa Carnelutti:(1982) la fórmula del concepto Chiovendano de la

oralidad.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el procedimiento oral es

superior al escrito. A tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, recoge la

opinión al respecto de los profesores argentinos Julio A. Quevedo Mendoza,

Mario A. Odérigo y Alfredo Vélez, que expresan: “El procedimiento oral es

superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir,

el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de

prueba, en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del

juzgador.

El habla es necesaria por sus virtudes intrínsecas, por su potencia

expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su

empleo y también por la inmediación personal a que obliga, con sus

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consecuencias que es el aprovechamiento del lenguaje, ya que: se dicen más

cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que

ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento¨.

Omeba (1950).

Publicidad: En la exposición de motivos se explica este principio

señalando el Art. 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos del

proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia

preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del

juez o jueza.

La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de

todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y

demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la

sociedad civil en la administración de justicia.

La publicidad entre las partes en el proceso laboral, se refiere al libre

acceso que tienen las partes; y la segunda, se refiere al accedo de los terceros

a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales,

La Gratuidad: Este principio también es de rango constitucional,

garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de

administración de justicia laboral.

En consecuencia los tribunales del trabajo no están facultados para

establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y

Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios,

cuando la actuación sea de naturaleza laboral.

También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y

sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia

laboral.

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratifica este principio de la

gratuidad, ya existía en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Constitución Nacional, vigente desde 1999, viene a ratificar y a

consagrar lo que la doctrina ha tildado como ¨la justicia gratuita, cuando en su

artículo 254, en su parte in fine, determina que: “El Poder Judicial no está

facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus

servicios”.

Celeridad: Una de las más graves fallas de la administración de justicia,

en general, ha sido precisamente su lentitud. La doctrina está saturada de

propuestas contra este grave mal, que amenaza la supervivencia del orden

social.

Comúnmente se dice que justicia retardada es justicia negada, y que

no hay mayor injusticia que una justicia tardía. Esto tiene particular validez

en lo referente a la justicia del trabajo, ya que la naturaleza alimentaria y vital de

los derechos en litigio, generalmente salarios, prestaciones, indemnizaciones

por incapacidad, entre otros; el trabajador no puede esperar ni conceder plazo

para la satisfacción de su interés, aunque el empleador tampoco puede estar

sometido a un largo e interminable proceso para la composición de su

controversia.

La Concentración: La Exposición de motivos de la Comisión Redactora,

explica este principio de la siguiente manera:

Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma

audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir

la sentencia, como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las

pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y de

garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del

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debate procesal y poder obtener, de esta manera una sentencia inmediata y en

base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.

Inmediación: El juicio oral se materializa a través de las audiencias, sea

ésta la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, la audiencia de la segunda

instancia o la audiencia de los alegatos de las partes en el Recurso de

Casación.

En este orden de ideas, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral

por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas

en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de

manera inmediata.

Otro aspecto resaltante de este principio, es que el juez debe participar

personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse

formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las

partes y de las pruebas evacuadas en la audiencia, especialmente la prueba

testifical, para poder juzgar personalmente en base a la sana crítica.

La inmediación se encuentra íntimamente ligada a la oralidad del

procedimiento.

Primacía de la Realidad de los Hechos: La primacía de la realidad de

los hechos, frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación

jurídica laboral, significa que, si hay inconformidad entre los hechos reales y la

apariencia legal de estos resultados, el juicio se puede resolver prefiriendo la

realidad y no la calificación que las partes le den a ella.

Equidad: La equidad es consustancial a la función jurisdiccional, y dentro

de ella cabe señalar tres grados de atribución de equidad para el juez:

* La jurisdicción de equidad se observa cuando las partes solicitan

pedido al juez que juzgue la según equidad, siempre que no estén en juego

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derechos de orden público, concernientes a la familia, menores ó de interés

social.

* El poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, debe

tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr

una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de

lo excepcional.

* Finalmente, existe una discrecionalidad ordinaria del juez; es decir,

equidad. El juez tiene esta opción dentro del sistema de la legalidad, en orden a

la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según un criterio

razonable y de sentido común, con fundamento en el marco de variedad de

posibilidades que brinda la necesaria indeterminación de toda norma general.

Principio de la Sana Crítica al valorar la prueba por el juzgador

El sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador se

efectúa utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencia por lo que el juzgador deberá valorar las pruebas

libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita

fundamentar adecuadamente su decisión.

2°. Objetivo Específico: Examinar las disposiciones relativas a la

Oralidad en la Primera Instancia del Proceso Laboral Venezolano: La

Oralidad en la Audiencia Preliminar y la Oralidad en la Audiencia de

Juicio.

2.1 La Oralidad en la Audiencia Preliminar

En cuanto a la Oralidad en la Audiencia Preliminar, el Artículo 123,

establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de

Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución se presentará por

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escrito y deberá contener entre otros datos la identificación del demandante y

del demandado, si se trata de una persona jurídica, igualmente su identificación,

el objeto de la demanda, la normativa de los hechos en que apoya la demanda;

la división del demandante y del demandado para la ratificación; cuando se

refiere a demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,

deberá contener además: la naturaleza del accidente o enfermedad; el

tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o

recibió tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión y

la descripción breve de las circunstancias del accidente.

El Parágrafo único de este artículo 123, consagra que también podrá

presentarse la demanda en forma oral ante el Juez de Trabajo, quien

personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza

del proceso.

Es conveniente precisar que la demanda, constituye el acto de parte

inicial del proceso; aunque ella de por sí no es un acto procesal, ya que el

proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es admitida

por el Tribunal, con la consiguiente notificación a la contraparte.

La pretensión es el objeto de la demanda y no debe ser confundida con

la acción.

Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado

despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las

facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda

obstaculizarlo. El legislador ha tratado de buscar con la nueva Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, la celeridad procesal y por ello, en la parte in fine del

artículo 129, referente a la fase del proceso, en cuanto a la primera instancia, es

decir, a la audiencia preliminar, no se admitirá oposición a las cuestiones

previas; de lo que se infiere que al recibir el juez en forma oral la demanda y se

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encuentre con que falta alguno de los requisitos de forma que le impone la Ley

al demandante, le concede al Juez la facultad de rechazarlo, y le concede al

demandante dos (2) días hábiles, para que lo corrija, con apercibimiento de

perención. Esos dos (2) días comenzarán a correr después que se produzca la

oportuna notificación.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, analizará el

escrito libelar, a los efectos de que si en el mismo, se han llenado los requisitos

de forma establecidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la

demanda, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo

Ahora bien, si el Juez considera que alguno o algunos de los requisitos

falta, ordenará al solicitante “con apercibimiento de parención, que corrija el

libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la

fecha de la notificación que a tal fin se le practique”. (Art. 125, ejusdem).

La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales del juicio

de trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de

sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,

Mediación y Ejecución.

La audiencia preliminar es presidida personalmente por el Juez o Jueza y

a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea

personalmente o mediante apoderado en el día y la hora que determine el

Tribunal, previa notificación del demandado.

En efecto, en la audiencia preliminar, se debe realizar en forma personal,

privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De conformidad con lo antes expuesto la autora considera que el proceso

judicial laboral vigente, constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia y, además porque la LOPT ha consagrado la

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simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un

procedimiento breve, oral y público.

La audiencia preliminar adopta para su celebración estos elementos que

buscan celeridad procesal y es por ello que, por tratarse de un procedimiento de

esta naturaleza, el legislador establece que dicha audiencia preliminar ¨ no se

admitirá la oposición de cuestiones previas ¨.

El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la

instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser

expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente

el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en

el proceso.

La autora considera que se está en presencia de lo que la doctrina ha

denominado proceso predominantemente oral, debido a que siempre se hace

necesario la existencia de la escritura y del expediente.

En todo caso, que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar,

al igual que el demandante, corre con las consecuencias, es decir, que se

encuentra en rebeldía, quedando confeso produciéndose la confesión ficta la

cual se produce de acuerdo con la norma in comento, cuando el demandado no

comparece a dicha audiencia, o cuando no produce la contestación a la

demanda. Si es el caso del demandante la consecuencia de su inasistencia

constituye desistimiento del procedimiento, en el caso del demandado, su

inasistencia le produce la confesión ficta.

El demandado que se siente lesionado, puede apelar a ambos efectos

dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, o

sea, igual que el demandante que no pudo asistir.

La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día vencidas las

horas de despacho, hasta se agote el debate, previa aprobación del Juez. En

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todo caso si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el

debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea

necesaria, hasta agotarlo. Art.132 Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente

desde 2003.

En efecto, tal como lo señala el artículo 5º de la Ley, los jueces deben

tener por norte en el desempeño de sus funciones la búsqueda de la verdad y

están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y por ello, la

importancia del debate es crucial para lograrlo.

El artículo 6° de la LOPT en vigencia desde el 2003, se concede a los

Jueces del Trabajo, como rector del proceso, la facultad de promover la

utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la

conciliación, mediación y el arbitraje. En este caso, utilizarán la mayor diligencia

para que las partes pongan fin a la controversia, a través de estos medios que

se denominan de autocomposición procesal.

Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, deberá a través del despacho saneador resolver en forma oral todos

los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte,

todo lo cual se reducirá en un acta. Art. 134 ajusdem

Ahora bien, señala la norma que en caso de confesión ficta, el Juez

remitirá de inmediato al expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a

sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes, contados al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del

demandado.

El Juez de Sustanciación, medición y Ejecución, al día siguiente de

transcurrido el lapso para la contestación de la demanda deberá remitir el

expediente al Tribunal de Justicia, a los fines de que decidan los Jueces.

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Indica igualmente que la audiencia preliminar en ningún caso podrá

exceder de cuatro meses.

A solicitud de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar

que se haga ilusoria la pretensión. Art. 137 ejusdem.

Contra la decisión a que se refiere la norma, se oirá recurso de apelación

a un solo efecto, o sea, que debe señalar las copias certificadas que considere

pertinente. Dicha apelación será decidida en forma oral e inmediata previa

audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando bien

clara la norma que contra la decisión, no podrá admitirse recurso de casación,

debido precisamente a la brevedad del procedimiento.

El Proceso Laboral Venezolano, se denomina por audiencias por que hay

una primera audiencia, llamada audiencia preliminar, en la cual acude el

trabajador y lleva su demanda, el juez lo examina si es procedente o no, la

transcribe por escrito, y en este primer acto de presentación hay una posibilidad

de que se corrijan errores, defectos e igualmente la audiencia preliminar, es un

encuentro para la conciliación, la cual, puede resolver el problema; también

existe el arbitraje que pudiera resolver el conflicto, pero todo ello en base al

proceso por audiencia.

La oralidad es un instituto procesal fundamental del proceso judicial del

trabajo, que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin

social de la misma.

En este orden de ideas se observa, que un sistema procesal es oral, por

cuanto el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las

conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presentan

de palabra.

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136

2.2 La Oralidad en la Audiencia de Juicio

La audiencia de juicio, es el acto en sí, de encontrarse y discutir, las

dos partes llevan sus pruebas, debaten en forma contradictoria, se examinan

las pruebas y el juez pronuncia la sentencia y le da, a razón al que la tiene en

base a lo que el juez ha visto, ha oído y ha presenciado.

La audiencia de segunda instancia (Art. 164 y 165) y la audiencia de

alegatos de las partes, en el Recurso de Casación (Art. 173 y la sentencia 174).

En cuanto al análisis de la oralidad en la audiencia de juicio, se observa

que a ella, deben concurrir las partes y sus apoderados, quienes deberán

exponer en forma oral, es decir, como lo dice el artículo 257 de la Constitución

Nacional, que estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales, y a

cuyos efectos, deben hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su

contestación y no podrán hacer nuevas alegaciones.

El vocablo debate, no tiene por eso, el alcance restringido de contienda,

disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el

interrogatorio de imputados, en este caso las partes- peritos e interpretes y la

discusión particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la

apertura del mismo hasta la clausura”.

En esta audiencia de juicio, se deben evacuar las pruebas promovidas

por las partes en la audiencia preliminar, y dentro de estas, se encuentra la de

testigos, que deben presentarse con su correspondiente identificación, “los

cuales deben comparecer sin necesidad de notificación alguna”, a fin de que

declaren en forma oral ante el Tribunal en relación de aquellos hechos que

dicen conocer y que se encuentran debatidos en el proceso.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo

decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte,

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en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del

expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas

decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de

esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se

extinguiría y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará

al efecto.

Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo

señalado, el tribunal continuará el acto en días subsiguientes, hasta su

finalización.

3° Objetivo Específico: Analizar la Oralidad en el Procedimiento de

Segunda Instancia

La segunda instancia en nuestra legislación procesal, como está

concebida en el juicio oral ordinario, constituye un juicio de revisión de la causa,

y no sólo de la sentencia de primera instancia.

El Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado el proceso

en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de

prueba sean pertinentes.

En efecto, en este procedimiento breve, oral y público como bien lo reza

el artículo 257 de la Constitución, vigente desde 1999, y asimismo, su

Disposición Transitoria Cuarta que determina a la Asamblea Nacional al

cumplirse el primer año de su creación la puesta en vigencia de una Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos que

informar el nuevo procedimiento en todas las esferas, lo cual traería un gran

cambio.

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138

Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente el Juez Superior

del Trabajo competente fijará mediante auto expreso, ¨ el día y la hora de la

celebración de la audiencia oral ¨ , cuyo lapso no puede ser mayor de quince

(15) días hábiles, contados a la fecha de dicha determinación.

El único aparte del artículo se refiere a los expertos, los cuales deberán

ser notificados y ordenada su comparecencia.

En efecto, una vez fijada la oportunidad de la celebración de la

audiencia oral, se producirá la vista de la causa, siempre bajo la suprema

autoridad y rectoría del Juez. Como sanción a la parte apelante, el legislador

determina que su no comparecencia debe tomarse como un desistimiento en

cuyo caso el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y

Ejecución correspondiente.

Una vez analizado el caso por el Juez, y las pruebas aportadas que

aparezcan en autos, el mismo deberá dictar su fallo en forma oral, debiendo

reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa

constancia de su publicación.

La audiencia puede ser diferida por una sola vez, en casos

excepcionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a cuyo efecto, el

legislador faculta al Juez Superior para hacerlo. Dicho diferimiento no puede ser

por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, a cuyo efecto deberá hacerlo

por auto expreso señalando la fecha en la cual dictará su sentencia ¨a los fines

de la comparecencia obligatoria del apelante¨.

Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un

lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes deberán

consignar su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un fallo fijando el día y

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la hora para la realización y defensa de forma oral, donde las partes deberán

formular sus alegatos defensas de forma oral, siendo obligatoria la

comparecencia del recurrente a dicha audiencia.

Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el

recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso pero sin reenvío.

Posibilidad de oponer el recurso de hecho cuando se presenta la negativa

de admisión de parte del Juez Superior, del recurso de casación.

4° Objetivo Específico: Analizar la Oralidad en el Recurso de Casación

Laboral

El Juez Superior, deberá mantener el expediente durante cinco (5) días

hábiles, para que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal

Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, el cual debe proponerse de

manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del

Trabajo que negó la admisión del recurso de casación. La Sala de Casación

Social ésta debe decidir sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes, contados al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho es admitido, el recurrente debe formalizar el

recurso de casación y de no admitirse “el expediente se remitirá directamente

al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al

Tribunal de donde provino el expediente”.

Se debe tomar en consideración al analizar este artículo que determina la

oportunidad de la formalización, es decir veinte (20) días consecutivos dentro

del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito

razonando directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia.

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140

Una vez transcurridos los veinte (20) días para la formalización del

recurso contemplados en el artículo anterior, es decir, si ha formalizado el

recurso de casación, la contraparte, podrá dentro de otros veinte (20) días

consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio

contradigan los alegatos del formalizante.

Como se trata de un procedimiento oral, establecido por la

Constitución vigente desde 1999, y que toma en consideración el papel que

debe jugar el proceso en la administración de la justicia, o sea, que este

constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que a

su vez, el artículo 257 de dicha Constitución estipula que las leyes procesales

deben ser breves, orales y públicas, es por lo que la norma dictamina, que el

Tribunal Supremo de Justicia, dictará un auto, fijando el día y la hora para la

realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos

y defensas en forma oral, de manera pública y contradictoria.

Únicamente se promoverán pruebas cuando el recurso se funde en un

defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó el acto, en

contraposición con lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. La

promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación al recurso,

señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

La casación laboral no juzga el mérito de la causa sino la legalidad de la

sentencia de la última instancia en cuanto a los requisitos formales: o sea en la

elaboración del fallo o la falta de subsanación de un vicio causante de

indefensión o causante del perjuicio al orden público.

El fallo del recurso se extiende al fondo de la controversia sólo respecto a

las cuestiones de derecho; juzga el propio juicio del Juez de mérito respecto a

la interpretación, aplicación o falta de aplicación de las reglas legales que

fueron utilizadas o que debieron utilizarse para resolver la litis.

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141

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer

pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las

infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se

las haya denunciado.

Esta situación es así porque cuando se trata de infracciones de orden

público y constitucionales, debido a que los primeros no pueden ser relajados

por las partes y los constitucionales deben ser defendidos porque se trata como

bien lo expresa el artículo 7º de la Constitución vigente desde 1999: La

Constitución Nacional es la ley de leyes. Sus preceptos no pueden ser

derogados sino conforme a la tramitación que establece la misma Carta

Fundamental. Por lo cual, una ley, por consiguiente, que sancione disposiciones

contradictorias con las constitucionales, está viciada de nulidad, porque se

aparta de las normas esenciales, de los cánones inatacables de la “ley de

leyes”.

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación

establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la

uniformidad de la jurisprudencia.

Se trata de una norma fundamental que a la larga produce seguridad

jurídica, debido a que los criterios sustentados por el más alto Tribunal

constituyen la última palabra en la administración de justicia. En esto reside la

eficacia del derecho.

De esta manera, se cumple la función de uniformar la interpretación de la

ley.

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142

CONCLUSIONES

El estudio permitió alcanzar los objetivos propuestos, es decir, el Objetivo

General y los Objetivos Específicos, por ello, con base a los aspectos teóricos

que soportan el mismo y en función de los resultados obtenidos, las

conclusiones de la investigación se expresan de la siguiente manera:

A partir del Objetivo Específico No. 1: Describir los Principios

Procesales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT

2002.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V.

(1999), introdujo un cambio trascendental en la concepción del Derecho

Procesal, el Artículo 257 ejusdem, establece “que el proceso constituye un

instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales

establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán

un procedimiento breve, oral y público”.

El Artículo 1° la LOPT, establece “que se garantizará la protección de los

trabajadores de la forma prevista en la C.R.B.V. 1999 y las leyes y el

funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma”.

El Artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y vigente

desde el 2003, establece “los Principios Procesales del Trabajo, siendo estos:

Uniformidad, Brevedad, Autonomía y Especialidad de la Legislación Laboral,

Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad, Inmediatez, Concentración,

Prioridad de la realidad de los Hechos y Equidad”.

Por otra parte, el Artículo 26 de la C.R.B.V., establece que toda persona

tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos o intereses.

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143

* Principio de Uniformidad, a través del único y uniforme proceso

laboral, se resolverán todos los asuntos contenciones del trabajo que no tengan

atribuida su resolución a la conciliación y el arbitraje.

* Principio de Brevedad, el Artículo 257 de la C.R.B.V., establece que el

proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y que las leyes

procesales deben adoptar un procedimiento breve, oral y público.

* El Juez o Jueza Rectores del Proceso Laboral, es decir que el juez o

la jueza debe ser quien gobierne o rige el proceso, sin intermediarios, en la

sustanciación del proceso y en el debate procesal, rearmando las incidencias

que producirán presentarse de acuerdo a la Normativa contenida en la ley, o en

su defecto, de acuerdo a los intereses que ella establezca, a fin de garantizar la

consecución de los fines fundamentales del proceso.

* La oralidad, El proceso oral se encuentra vinculado con la actuación

del juez y su acercamiento a las partes del litigio, es decir la inmediatez, y la de

indagación concreta para arribar a la justa composición de los derechos o

intereses litigiosos justos a su consideración. Es de observar, que no es posible

que todo el procedimiento sea oral, son necesarios determinados constancias

escritas. La oralidad se refiere principalmente a los hechos a su alegación y a

su prueba y no a las pretensiones y argumentaciones.

Se trata de un proceso por audiencia. Las audiencias de Primera

Instancia son la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio. La Segunda

Instancia (Art. 164) y la Audiencia de Alegatos de las Partes en el Recurso de

Casación (Art. 173) y la sentencia (Art. 174).

* El Principio de Publicidad, el Art. 4° de la LOPT establece “que los

actos serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia

preliminar para facilitar la prontituidad de mediación y conciliación por parte del

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144

juez o jueza o por motivos de decencia pública, cuando así lo determine el

Tribunal.

La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de

todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y

demás actos, lo cual se traduce como una forma de control por parte de la

sociedad en la administración de justicia.

* Gratuidad, la Comisión Redactora del Proyecto de Ley, expresa este

principio también es de rango constitucional puesto que garantiza el derecho

que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia

laboral. En efecto la Ley establece que la justicia laboral será gratuita. En

consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados por establecer

tareas, aranceles, ni a exigir pago por sus retenciones.

* La Inmediatez o Inmediación, cuando se reflexiona en torno a este

principio del derecho procesal, la doctrina hace uso del mismo para referirse al

principio encaminando a la relación directa de los litigantes con el Juez,

prescindiendo de la intervención de otras personas o constituye el medio de que

el Magistrado conozca personalmente las partes y pueda apreciar mejor el valor

de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todos ellos deben

realizarse en su presencia.

El principio de Concentración. La exposición de motivos de la

Comisión Redactora analizar este principio expresa, que el consisten que debe

concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del Juez o Jueza que

va dirigir el debate y producir la Sentencia, con la comparecencia de las partes

y la evacuación de todas las pruebas, con el propósito de evitar retardo son

necesarios y para garantizar de parte del Juzgador un conocimiento personal,

directo y actual del debate procesal.

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145

Preeminencia de la Realidad de los hechos, el artículo89 de la CRBV

establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas

o apariencias, principio también consagrado en el Derecho Sustantivo y

consiste en que el Juez o Jueza deben indagar en los hechos, la verdadera

naturaleza jurídica de la relación.

Principio de la Sana Critica, la exposición de Motivos al referirse a este

principio señala que en el proyecto se establece el juicio oral el cual se

materializa través de las audiencias, presupone que la decisión judiciales

fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso de forma oral y

escrita, Ahora bien, el principio de la sana critica o libre convicción razonada,

que se apoya en las proposiciones lógicas correctas fundadas en

observaciones de experiencia confirmada por la realidad y que implica

necesariamente la motivación a sus decisiones, es decir, que los jueces

expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de

experiencia como han valorado la prueba analizándola una por una en lo

fundamental y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en

que se contradicen..

Para el Segundo Objetivo Específico: Examinar la Oralidad en la

Primera Instancia, la Oralidad en la Audiencia Preliminar y la Oralidad en

la Audiencia de Juicio.

2.1 La Oralidad en la Audiencia Preliminar

En relación el segundo objetivo específico: Examinar la oralidad en la

primera Instancia, la oralidad en la audiencia preliminar y la oralidad en la

audiencia de juicio.

El artículo 129 de la LOPT prevé que la audiencia preliminar será en

forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustentación,

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Mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus

apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

La obligatoriedad a la comparencia de esta audiencia es con el objeto de

garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y

Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la

conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal.

Igualmente en la audiencia preliminar deberá el Juez o Jueza incorporar

las pruebas que hayan sido promovidas por las partes acordar las medidas

precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de la

sentencia¨.

El Artículo 130 ejusdem, siguiendo la misma tónica de la brevedad

procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia

preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como

consecuencia la terminación del proceso, lo cual el Juez lo declarará mediante

sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la

misma fecha.

El legislador considera como consecuencia de su acto voluntario, que el

proceso queda terminado, mediante sentencia dictada en forma oral, la cual

debe ser reducida en un acta y publicada en la misma fecha.

Por otra parte, si el demandado no comparece a la audiencia

preliminar, se debe presumir que admite los hechos aducidos por el

demandante, por lo cual el Tribunal deberá sentencia en forma oral, ¨en cuanto

no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia

a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá

apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la

publicación del fallo.

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El Juez debe producir en la misma audiencia su sentencia, la cual dictará

en forma oral, pero deberá reducirla mediante elaboración de un acta escrita.

Por otra parte, es conveniente indicar que en la Audiencia Preliminar el

Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe mediar y conciliar las

posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a

la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Si la mediación es positiva se concluirá el proceso y el Juez deberá

dictar sentencia en forma oral, la cual debe dictar de inmediato, homologando

el acuerdo de las partes y cuya sentencia la reducirá en acta y se debe

considerar como sentencia definitivamente firme, o sea, que tendrá el efecto de

cosa juzgada.

En cuanto al despacho saneador, este término debe interpretarse como

arreglar, remediar, librar a una cosa de males, y es el caso de que la norma in

comento, determina que si no se produce la conciliación entre las partes, el

Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho

saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera

detectar, lo cual se producirá de oficio o a petición de parte, todo lo cual se

reducirá en un acta. Art. 134 ejusdem

De conformidad con el Art. 135 ejusdem se establece que concluida la

audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación del Juez, a los

efectos de lograr la conciliación o el arbitraje, consagrado como medios de

autocomposición procesal, en el artículo 6º de la Ley, al demandado se le

concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la

audiencia, para que proceda a consignar por escrito la contestación de la

demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el

libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresa asimismo, los

hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

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Determinando el alcance del precepto laboral señalándose la obligación del

demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante, de

lo contrario pueden ser estimados como admitidos.

Igualmente señala el artículo 135 ejusdem, que se tendrán por admitidos

aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar

la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación. Es decir, que se

aplica la doctrina establecida a los efectos de dar la contestación a la demanda

laboral, pero que no basta la simple contradicción sino que se deben exponer

los fundamentos correspondientes.

Por otra parte en cuanto a lapso para dar contestación a la demanda, es

dentro de los cinco (5) días hábiles, contados una vez que haya concluido la

audiencia, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria

a derecho la petición del demandante.

La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por

ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona

que no tiene el carácter de apoderado del demandado, o cuando es dada

extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal.

En este orden de ideas, determinar cuando la petición del demandante

es contraria a derecho tiene trascendencia sólo en cuanto a la declaración de la

confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por

admitidos los hechos en la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si

esa petición resulta contraria a derecho, en relación a los hechos admitidos, no

producen la inconsecuencia jurídica pérdida.

2.2 En la Audiencia de Juicio

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio

fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de

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juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir

de dicha determinación.

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,

deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente

los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya

admitirse la alegación de nuevos hechos.

En este sentido la parte demandante se entenderá que desiste de la

acción; en este caso, el Juez dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un

acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante

apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente,

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia

de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la

parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del

demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha

confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia

de juicio.

En efecto, el demandado podrá apelar la decisión en ambos afectos,

dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del

fallo.

En las situaciones anteriormente descritas serán consideradas como

causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o

fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

La audiencia de juicio, será presidida personalmente por el juez de juicio,

quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de ordn para asegurar

la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes. Oídos

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150

los alegatos de las partes, se evacuaran comenzando con los del demandante

en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate

oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de

escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos.

En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren

promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los

cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que

declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el

proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será

sancionada conforme a las previsiones legales.

Por otra parte la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día

una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la

aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para

agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así

cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Posteriormente, concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se

retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.

Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa

y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato,

en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez decide la causa

inmediatamente después de concluido el debate oral, este deberá repetirse de

nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por

causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir,

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por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor

de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas.

Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no

decida dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

En la audiencia de juicio deberán observarse las siguientes reglas:

•• El debate será oral, público y continuo – bajo sanción de nulidad; pero el

tribunal podrá decidir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectué a

puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.

•• El Juez controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta

necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entre sí, ni con otras

personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencias,

pudiendo ordenar el presidente, aún después de la declaración, que

permanezcan en la antesala.

•• El Juez dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias,

hará las advertencias legales, recibirá los juramentos,

moderará la discusión e impedirá derivaciones que no

conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el derecho

de la defensa.

Con respecto al Tercer Objetivo Específico: Examinar las

Características de la Oralidad en la Segunda Instancia del Proceso

Judicial Laboral Venezolano.

Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal

Superior del Trabajo competente fijará por auto expreso, el día y la hora de la

celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15)

días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los

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expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los

mismos.

En efecto el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo

para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la

suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere

a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el

expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución

correspondiente.

En este sentido, concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo

se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60)

minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo, deberá pronunciar su

fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y

breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin

formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los

efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar

transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por

caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por

una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de

cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso,

deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto

para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Finalmente establece el Artículo 166 establece que la audiencia deberá

ser reproducida en forma audiovisual.

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En este sentido, el artículo in comento señala cómo debe reproducirse la

audiencia para que quede constancia de ella, la cual deberá ser reproducida en

forma audiovisual.

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de

reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin estos

medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción

de la sentencia.

Con referencia al Cuarto Objetivo Específico: Analizar las

Características de la Oralidad, en el Recurso de Casación Laboral.

El recurso de casación puede proponerse:

•• Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al

proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias

(3.000 UT)

•• Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la

controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

•• Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,

quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren

producido un gravamen no reparado por ella.

El recurso de casación lo ha definido la doctrina como el recurso

contencioso judicial que constituye un medio de impugnación de un acto público

proveniente del poder judicial, contra el cual se ha agotado los recursos

ordinarios, con el fin de anularlo, por haber incurrido en ilegalidad e

insconstitucionalidad, en la forma o en fondo.

Al analizar el Recurso de Casación la Exposición de Motivos del Proyecto

de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

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¨Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá

recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas

(3.500) unidades tributarias.

Asimismo, Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos

establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización

de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y

defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

La audiencia oral podrá prolongarse en el mismo día, una vez

vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la

aprobación de los Magistrados, si no fuere suficiente la audiencia fijada para

agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así

cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Concluido el debate oral, el Tribunal deberá dictar su sentencia en forma

oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a la producción de la sentencia.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los

Magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia

por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el

debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para

la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de

las partes al acto.

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RECOMENDACIONES

Esta investigación cuyo objetivo consistió en analizar la oralidad en el

Proceso Judicial Laboral Venezolano, partió primeramente del análisis de los

principios procesales, previstos en el Artículo 2º de la LOPT; en segundo lugar

trató sobre el análisis del principio de la Oralidad en la Primera Instancia, es

decir en: La Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio; en tercer lugar del

análisis de la Oralidad en la Segunda Instancia y en cuarto lugar, del análisis de

La Oralidad en el Recurso de Casación Laboral, se presentan las siguientes

recomendaciones:

•• Desarrollar programas de formación continua y de capacitación

para los funcionarios judiciales, sobre el proceso judicial Laboral

Venezolano.

•• Desarrollar programas de formación y capacitación de Oratoria en

General y de Oratoria Jurídica en particular, para los funcionarios

judiciales a quienes les compete actuar oralmente en el Proceso

Judicial Laboral Venezolano.

•• A nivel de los Jueces y Secretarías Judiciales de los Circuitos

Laborales de todo el País, cursar con carácter obligatorio

Programas de Postgrado, tanto Maestría como Doctorado en el

área del Derecho Laboral, tanto Sustantivo como Adjetivo, para

poder fundamentar científicamente sus decisiones.

•• Los Jueces y Secretarios e igualmente para otros funcionarios del

circuito judicial profesionales Postgraduados en el área del

conocimiento del Derecho del Trabajo, tanto adjetivo como

subjetivo, cursar periódicamente, es decir, de dos (2) en dos (2)

años, con carácter obligatorio Programas de Perfeccionamiento

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Profesional, Nivel de Postgrado, en Derecho Laboral sustantivo y

adjetivo, para mantener actualizados los conocimientos en ambas

áreas del Derecho del Trabajo.

•• Los Jueces y Secretarias e igualmente para otros funcionarios

Profesionales Postgraduados, cursar igualmente con carácter

obligatorio Programas de Perfeccionamiento Profesional, nivel de

Postgrado en el área de Oratoria Jurídica, con la finalidad de

mantener los conocimientos actualizados, para actuar con

pertinencia y acertividad y conocimiento de las ciencias jurídicas, en

el área del Derecho Social, en las Audiencias Orales.

•• Finalmente todos los funcionarios de todos los Circuitos Laborales

del País, deber cursar con carácter de obligatoriedad, cada dos

años, cursos de formación continua sobre Proceso Laboral

Venezolano tanto los Jueces, como las Secretarias y demás

profesionales que integran el personal de los Circuitos Laborales

del País.

Todo lo anterior con la finalidad de tener funcionarios judiciales

actualizados en el conocimiento científico, y en la técnica de la oratoria jurídica,

para alcanzar la excelencia en las decisiones de la Administración de Justicia

Venezolana.

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