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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES INSTITUTO DE POSGRADO La omisión y la posición de garante en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano Tesis para obtener el título de Maestría en Derecho Penal AUTOR: Singaña Carrillo José Reinaldo TUTOR: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño Quito, julio 2019

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

INSTITUTO DE POSGRADO

La omisión y la posición de garante en el Código Orgánico

Integral Penal Ecuatoriano

Tesis para obtener el título de Maestría en Derecho Penal

AUTOR: Singaña Carrillo José Reinaldo

TUTOR: Msc. Dr. Andrés Sebastián Benítez Triviño

Quito, julio 2019

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HOJA DE AUTORIZACIÓN DEL AUTOR

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HOJA APROBACIÓN TUTOR

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APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

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APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

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HOJA APROBACION DEL JURADO O TRIBUNAL

APROBACION DE LA PRESENTACION ORAL / TRIBUNAL

El Tribunal constituido por:

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………..

Luego de receptar la presentación oral del trabajo de titulación previo a la obtención del

título de magister en Derecho Penal con mención en Procesal Penal de

.……………………………………………………………………………………………

………………………………… presentado por el señor José Reinaldo Singaña Carrillo

Con el título LA OMISIÓN Y LA POSICIÓN DE GARANTE EN EL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO”,

Emite el siguiente veredicto: (Aprobado / Reprobado) …………………..

Fecha: ……………………………………….

Para constancia de lo actuado firman:

Nombre Apellido Calificación Firma

Presidente: ……………… …………… ………….. ………………………….

Vocal 1: ……………… …………... ………….. ………………………….

Vocal 2: ………………. ……………. ………….. ………………………….

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Dedicatoria

A mi esposa Angeles, mis hijos David y Josune por su acompañamiento e impulso

durante todo el proceso.

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Agradecimientos

Al Msc. Dr.- Andrés Benítez Triviño Tutor de la Tesis, por sus conocimientos y

orientaciones técnicas-jurídicas en el presente trabajo.

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Índice de contenidos

INTRODUCCIÓN ...............................................................................................................1

CAPÍTULO I .......................................................................................................................3

1.1. Ubicación Constitucional del Estado como garante. .................................................3

1.2. Posición de garante. .................................................................................................13

1.2.1. Concepto preliminar ............................................................................................ 13

1.2.2. La posición de garante dentro del derecho penal...................................................... 15

1.2.3. La posición de garante en el campo penal ecuatoriano. ........................................... 24

1.3 Bienes Jurídicos protegidos con la posición de garante. .........................................27

1.4. Los Principios del derecho ......................................................................................35

1.4.1. Delimitación conceptual. ..................................................................................35

1.5. El principio de confianza. ...........................................................................................42

1.6. El principio de solidaridad. .........................................................................................46

1.7 La acción exigida. ....................................................................................................50

CAPÍTULO II ....................................................................................................................55

2.1 Conceptos de acción y omisión. ..................................................................................55

2.1.1. Modalidades de la conducta humana. ................................................................. 57

2.1.2. La acción. ....................................................................................................... 59

2.1.3. La Omisión. .................................................................................................... 60

2.2. Semejanzas y diferencias. ...........................................................................................63

2.2.1. Semejanzas ........................................................................................................ 63

2.2.2. Diferencias. ........................................................................................................ 63

2.3. La teoría de la “acción esperada”. ..............................................................................65

2.4. Comparación con legislaciones a nivel regional. .......................................................68

2.4.1. El delito de omisión en la legislación de Colombia .................................................. 68

2.4.2. El delito de omisión en la legislación de Perú. ........................................................ 73

2.4.3 El delito de omisión en la legislación de Bolivia. ..................................................... 74

2.4.4 El delito de omisión en la legislación de Argentina................................................... 75

2.4.5 El delito de omisión en la legislación de Chile. ........................................................ 76

CAPÍTULO III ..................................................................................................................78

3.1 Estructura típica de la omisión. ...................................................................................80

3.1.1 El resultado ......................................................................................................... 81

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3.1.2 Relación de causalidad. ......................................................................................... 85

3.1.3 El comportamiento humano. .................................................................................. 86

3.2 La causa en la omisión.................................................................................................87

3.3 Modalidades de la Tipicidad en la estructura típica omisiva.......................................89

3.4 El autor en la omisión. .................................................................................................93

3.5 La posición de garante. ................................................................................................96

3.5.1 El deber jurídico de actuar por parte del garante ...................................................... 99

3.5.2 Fuentes materiales y formales de la posición de garante. ......................................... 102

3.6 El dolo en la omisión. ................................................................................................106

3.7. La responsabilidad penal del garante........................................................................109

Conclusiones. ...................................................................................................................111

Bibliografía Consultada ...................................................................................................119

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TEMA: La omisión y la posición de garante en el Código Orgánico Integral Penal

ecuatoriano

Autor: José Reinaldo Singaña Carrillo

Tutor: Andrés Sebastian Benítez Triviño

RESUMEN

El Derecho Penal dentro de la legislación de un Estado tiene la finalidad de proteger

bienes jurídicos que la sociedad ha considerado relevantes en virtud de los principios

axiológicos, de reglas y costumbres que a lo largo del tiempo así lo han ido determinando.

Ante ello, el legislador ha tipificado acciones como delitos cuando éstos transgreden o

producen resultados lesivos en los bienes jurídicos de los distintos actores sociales.

Generalmente, este tipo de conductas consisten en una acción directa por parte del

infractor. Ahora bien, existe también la posibilidad de que un resultado lesivo pueda

provenir de una conducta que previó un resultado lesivo en los bienes jurídicos o derechos

de una persona a través de su inacción, a este tipo de acciones y comportamientos de la

conducta humana, la doctrina jurídica los ha denominado como delitos por omisión .Así,

a través del presente trabajo se busca establecer el fundamento teórico epistemológico de

los mismos, así como analizar la clasificación y los distintos matices que estos pueden

tener en el ámbito del Derecho Penal, estableciendo desde luego siempre una relación

entre lo que la doctrina ha esgrimido a este respecto con lo que establece y tipifica la

normativa penal ecuatoriano, ello a fin de determinar cuáles son los aspectos normativos

que se han tomado en cuenta a la hora tipificar este tipo de delitos omisivos y la posición

de garante en el Código Orgánico Integral Penal actualmente vigente.

PALABRAS CLAVE: OMISIÓN, DELITO OMISIVO, ACCIÓN NEGATIVA,

OMISIÓN PROPIA, OMISIÓN IMPROPIA, POSICIÓN DE GARANTE.

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TITLE: The omission and position of the guarantor in the Ecuadorian Integral Criminal

Organic Code”

Author: José Reinaldo Singaña Carrillo

Tutor: Andrés Sebastián Benítez Triviño

ABSTRACT

The Criminal Law within the legislation of a State has the purpose of protecting legal rights

that society has considered relevant by virtue of axiological principles, rules and customs

that have been determined over time. In view of this, the legislator has classifiesd actions as

crimes when they transgress or produce harmful results in the legal interests of the different

social actors. Generally, this type of behavior consists in a direct action on the part of the

offender. However, there is also the possibility that an injurious result could come from a

conduct that foresees a harmful result in the legal assets or rights from a person through its

inaction, to this type of actions and behaviors of human behavior, the legal doctrine has

been referred to as crimes by omission. Thus, through this work seeks to establish the

theoretical foundation epistemological thereof, as well as analyze the classification and the

different nuances that these may have in the field of criminal law, establishing from then

always a relationship between what the doctrine has used in this respect with what

establishes and criminalizes the Ecuadorian criminal law, this in order to determine what

are the regulatory aspects that have been taken into account when defining this type of

omission crimes and the position of guarantor in the Organic Comprehensive Criminal Code

currently active.

KEYWORDS: OMISSION, OMITTED CRIME, NEGATIVE ACTION, OWN

OMISSION, IMPROPER OMISSION, GUARANTEE POSITION.

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INTRODUCCIÓN

Doctrinariamente, se ha establecido una diferenciación entre los tipos de delitos de

comisión por acción directa del individuo como sujeto activo productor del hecho lesivo,

así como por otro lado aquellos delitos considerados como especiales en virtud de que el

producto dañoso no proviene de una acción directa, sino de la realización de un

comportamiento humano y de su acción en su sentido negativo, es decir, en el hecho de

dejar de realizar una acción para que se produzca un resultado lesivo en un bien jurídico.

A este tipo de delitos se los ha denominado doctrinariamente como producto de la

omisión por parte de un sujeto. Incluso se ha clasificado a estos tipos penales en delitos

por omisión propia o delitos de comisión por omisión, mismos que si bien pueden tener

diferencias conceptuales y fácticas en cuanto a su configuración, ambos parten

necesariamente de la realización de una acción negativa –inacción– por parte de aquel

que pudo haber evitado el resultado lesivo pero que no realizó acción alguna para ello.

La doctrina jurídica ha establecido que bajo ciertas circunstancias y fundamentos

existen fuentes a través de las cuales un individuo se convierte en garante de protección

de bienes jurídicos como producto de circunstancias por él asumidas o por mandato de la

ley en obligar aquello, así como por voluntad del mismo adquirir esta obligación. Pese a

ello existe la posibilidad, y de ahí el porqué de su tipificación como delito, puede

acontecer que el garante protector de los bienes jurídicos pueda realizar acciones omisivas

a fin de procurar la producción de un resultado lesivo, sea ello de manera dolosa o no.

Así expuesto, en el presente trabajo se busca en primer lugar establecer la posición

de garante que ha asumido la normativa ecuatoriana en relación a la protección de bienes

jurídicos que se protegen a través de su estructura y andamiaje jurídicos. De esta manera

se busca en primer término terminar el fundamento constitucional de esta posición dentro

de la normativa ecuatoriana analizando en primer lugar el contenido sobre el tema

establecido en la Ley Máxima.

En los capítulos subsecuentes se busca establecer los fundamentos axiológicos y

epistemológico que dan piso a que se origine la figura de garante frente a la protección

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de bienes jurídicos, estableciendo las acciones y conducta que este individuo debe cumplir

o debe asumir con la finalidad de desempeñar la obligación que ha adquirido o que la ha

sido mandada por la ley.

Se procede después a determinar los conceptos y definiciones doctrinarias que se

han establecido sobre los delitos de acción y los delitos de omisión a fin de determinar

sus semejanzas y diferencias, aprestando así los lineamientos a analizarse dentro de este

segundo tipo de delitos.

A fin de determinar el tipo de normativa y de acogimiento doctrinario que se ha

plasmado en otras legislaciones se realizará un análisis a través del Derecho Comparado

en otras legislaciones de la región referentes a la tipificación del delito de omisión, se

indaga de esta manera a fin de establecer por lo tanto cuál es el apego doctrinario que ha

acogido cada una de estas legislaciones para la determinación y tipificación de este tipo

de delitos omisivos.

Como corolario se buscará establecer doctrinariamente el fundamento y la

estructura del tipo penal de la omisión, fundando una relación entre el comportamiento

humano y la acción del mismo en torno a su capacidad y conocimiento que puede

ocasionar su inactividad a fin de provocar un resultado lesivo, y como ello como puede

configurarse un delito, especialmente en aquellos casos en que un individuo ha asumido

una posición de garante protector de bienes jurídicos.

Lo mencionado finalizará con el establecimiento de una relación de todos los

aspectos conceptuales y doctrinarios que se han presentado y analizado a lo largo del

trabajo a fin de concatenarlos, y contrastarlos con la normativa penal ecuatoriana en este

ámbito.

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CAPÍTULO I

1.1. Ubicación Constitucional del Estado como garante.

La postura doctrinaria, que ubica al Estado ecuatoriano como garante, parte del actual

modelo constitucional; ya que, según manifiestan diversos criterios doctrinarios

reconocidos, el Estado ecuatoriano ha sufrido una notable modificación en su paradigma

constitucional a través de la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución

de la República del año 2008.

Prueba irrefutable de ello, es que tanto el deber primordial del Estado como la

finalidad del mismo han cambiado; y, en términos de lo prescrito dentro del artículo

primero de la misma Constitución ecuatoriana señala que, “el Ecuador es un Estado

constitucional de derechos y justicia”; a diferencia de la Constitución Política de 1998,

que disponía que el Ecuador era un “Estado de Derecho”. Este cambio, produjo como

consecuencia, una trasformación jurídica y una completa reestructuración del andamiaje

jurídico estatal.

En este contexto es que la actual Constitución se ha enmarcado dentro de la

doctrina jurídica del neoconstitucionalismo, que se orienta a dar un giro y avanzar en la

progresión del derecho en beneficio de los sujetos jurídicos que se encuentran asociados

y regidos por la Constitución.

Una de las características que se puede desentrañar de esta corriente jurídico

filosófica es que se establece una diferenciación en el concepto formal y material de lo

que se constituye el Estado constitucional, es decir, se propone instaurar un concepto en

el que el estado constitucional no es aquel que se encuentra organizado y conformado por

la adopción de una Constitución – que es el concepto formal – sino que el estado

constitucional en el sentido de los derechos y justicia, tiene su fundamento y legitimidad

en la construcción democrática de la misma, y por lo tanto se constituye en un instrumento

normativo que no sólo limita el poder y arbitrariedad del estado y sus funcionarios, sino

que por sobre todo plasma en su contenido un conjunto de derechos y garantías que se le

deben a las personas y distintos sujetos jurídicos dentro de este contexto conceptual del

neoconstitucionalismo. Así pues, se puede entrever además que de lo mencionado el

porqué del calificativo del garantismo constitucional que es una de

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las características de esta nueva corriente jurídica que ha sido incorporada en el

constitucionalismo ecuatoriano.

En opinión del autor Ramiro Ávila “normalmente, las primeras palabras del

primer artículo de las constituciones suelen determinar las cualidades que caracterizan al

Estado” (Ávila, 2008, pág. 19); y en tal sentido, esta premisa se cumple dentro del caso

ecuatoriano, al menos en la Constitución vigente, pues como se mencionó en el primer

acápite se define al estado ecuatoriano, como de derechos y justicia. También el mismo

autor hace la afirmación que: “la caracterización que otorga la Constitución vigente al

Estado ecuatoriano resulta no solo novedosa, sino única al menos dentro de la Región; y

evidentemente se refiere al calificativo Estado de derechos” (Ídem), que es el elemento

central del nuevo paradigma.

Siguiendo este orden de ideas, al momento de que la norma suprema ha

establecido como elemento central a los derechos, en la construcción del nuevo

paradigma, también se ve modificado el rol del Estado respecto de su protección. En este

sentido, cabe primero conocer cuál es el alcance de la denominación Estado constitucional

de derechos, para lo cual el mismo Ramiro Ávila, en virtud de la característica principal

de este modelo, expone:

En el Estado de derechos, los derechos, que son creaciones y

reivindicaciones históricas, anteriores y superiores al Estado, someten

y limitan a todos los poderes, incluso al constituyente; en este último

caso, diríamos que la parte dogmática tiene una relación de importancia

superior a la orgánica, y que incluso prima en importancia en el texto

jurídico al establecer el fin y al instrumentalizar para su efectivo

cumplimiento a los órganos estatales. (Ávila, 2008, pág. 29)

De lo explicado por el autor se comprende que, dentro del Estado de derechos, se

construye un modelo que prevé que todos los poderes estatales se someten, se subordinan

y se limita en base a la protección jurídica de los derechos, debido a que éstos son la nueva

finalidad que tienen el Estado; y por tal motivo toda la organización institucional y

colectiva debe instituirse con la finalidad de dar cumplimiento al nuevo propósito de

proteger los derechos de las personas.

Este nuevo concepto progresivo en la protección de los derechos de las personas,

así como de los bienes jurídicos relevantes que se relacionan con el ejercicio de los

mismos tiene un fundamento que es el de evitar el ejercicio arbitrario y abusivo del

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poder estatal sobre las personas y ciudadanos a los que rige. Históricamente, por lo menos

en América latina, la construcción de los estados y por lo tanto de las constituciones han

adquirido legitimidad jurídica fundamentados necesidad histórica de los grupos que se

han turnado en el poder, quienes han privilegiado en muchos de los casos la realización

de políticas públicas y acciones destinadas a la aplicación de la ley de manera ciega,

inobservando en muchas veces los derechos que se han reconocido a las personas.

Pero el criterio anteriormente expuesto se desarrolla en forma más amplia por el

mismo autor – Ávila - en una distinta referencia bibliográfica, en donde explica:

El Estado de derechos en plural ha significado una gran

expropiación de los derechos individuales por parte del Estado (…) toda

autoridad, incluida el parlamento, está sometida a la Constitución.

Pero la Constitución tampoco es cualquier norma: tiene derechos que se

consideran fundamentales. En el Estado de derechos, la idea es que todo

poder público y privado se somete a los derechos fundamentales, que están

reconocidos tanto en la Constitución como en los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos. El acento no está sólo en la

Constitución como instrumento normativo, sino en todos los derechos,

como atributos de los seres humanos y de la naturaleza (…)” (Ávila, 2012,

págs. 15, 16)

En esta opinión del autor, se puede evidenciar ya un primer alcance con respecto

del rol que tiene el Estado dentro del paradigma ecuatoriano, quien, de cierto modo,

realiza una expropiación de los derechos individuales de cada persona, y en razón de ello,

el Estado asume la función de protector o garante de los mismos – garantismo

constitucional-, lo que le obliga a garantizar que todas las instituciones y las autoridades

estatales, realicen este cumplimiento, incluso las funciones del Estado, en todas sus

actuaciones, se someten al deber máximo de protección de los derechos fundamentales.

Tanto el orden público como el poder privado tienen esta misma obligación.

En cuanto a la fuente de estos derechos, serán los dispuestos en la Constitución de

la República y en los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, así como

también aquellos que no se encuentren dispuestos expresamente en tales normas, pero que

sean necesarios para el desarrollo de la dignidad del ser humano. (Derecho Natural).

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El tratadista Gustavo Alberto Musumeci, al referirse al tema afirma que “el Estado

constitucional de derechos asienta su paradigma en la subordinación de la legalidad a

Constituciones rígidas con un rango jerárquico superior a las leyes como normas de

reconocimiento de su validez” (Musumeci, 2007, pág. 37); y aquí cabe la lógica

aclaración que no únicamente las leyes se encuentran subordinas al marco constitucional,

sino los instrumentos internacionales, y toda forma de actuación de las demás autoridades

del Estado.

Un término que se encuentra relacionado estrechamente con el del Estado de

derechos, es el neoconstitucionalismo, pues este constituye la base dogmática sobre la

cual se asienta el nuevo paradigma ecuatoriano, y en tal sentido, conviene apuntar al

menos brevemente algunas de las consideraciones importantes de este modelo. En

palabras del autor Ramiro Ávila:

El neoconstitucionalismo, (…) no es otra cosa que la teoría de los

derechos fundamentales puesta en el centro de la teoría del derecho y del

estado. El derecho se construye ya no a partir de la ley, de la propiedad, del

mercado, de la autonomía de la voluntad, del derecho subjetivo, del estado,

de orden público, de los principios generales, de la civilización, del

progreso; sino que debe construirse a partir de las personas y colectividades

y de sus derechos.” (Ávila, 2012, pág. 5)

Como puede observarse, el neoconstitucionalismo constituye una dogmática sobre

la cual, el centro y la base de todas las relaciones jurídicas son los derechos, es decir “el

Estado en su conjunto tiene una función instrumental, pues debe estar al servicio de la

satisfacción de los derechos fundamentales” (Carbonell, 2008, pág. 9); de modo que el

mismo Estado como tal se constituye en una garantía.

Criterio similar, pero mucho más reflexivo, tiene el autor Luis Prieto Sanchís,

quien respecto del neoconstitucionalismo refiere:

El garantismo constitucional, también conocido como

neoconstitucionalismo, es una nueva filosofía y cultura jurídica y una

nueva teoría del derecho. En ese sentido, con este nombre se alude tanto a

un modelo de Estado de derecho, como a un tipo de teoría del derecho

requerida para explicar dicho modelo y también se refiere a la ideología, o

filosofía política que permite justificar la fórmula del Estado constitucional

de derecho. (Prieto, 2005, pág. 420)

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Según explica Prieto Sanchís, el neoconstitucionalismo implica no solo un modelo

de construcción estatal, sino al mismo tiempo una filosofía jurídica, una cultura, y una

nueva teoría del derecho; y citando las ideas del autor Fioravanti, explica que:

“El neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de las

dos tradiciones constitucionales clásicas, aquella que concibe a la

Constitución como documento jurídico, una norma, que asegura la

autonomía del individuo frente al poder del Estado (versión

norteamericana), y la que concibe a la Constitución como un mero

documento o programa político de transformación social (versión

europea).” (Ibídem)

De estas primeras posturas apuntadas, se comprende que el nuevo modelo tiene

una serie de nuevas funciones y elementos, pero los principales tienen que ver con la

supremacía constitucional, la centralidad de los derechos, y la construcción del Estado en

base a la protección de los mismos. De este elemento principal, surgen otros elementos

que también forman parte de la naturaleza jurídica del “Estado de derechos”, que a criterio

del autor Alfonso Zambrano Pasquel (2011) son los siguientes:

a) la validez de las normas no depende exclusivamente de la forma

de producción sino además de la compatibilidad de sus contenidos con los

principios constitucionales;

b) la ciencia jurídica propone una visión crítica en relación con su propio

objeto y propone la eliminación o corrección de las lagunas y antinomias

que surgen de la violación de las prohibiciones y obligaciones de contenido

establecidas por la Constitución;

c) la actividad jurisdiccional se fortalece en la medida que debe aplicar las

normas, y siempre que éstas sean formal y sustancialmente compatibles

con la Ley Fundamental;

d) se configura un límite y un complemento para la democracia. Un límite,

porque los derechos incorporados a la constitución implican prohibiciones

y obligaciones impuestas a los poderes y a las mayorías, que de no mediar

dicha interdicción, alcanzarían el grado de absolutos. Un complemento,

porque estas prohibiciones y obligaciones se configuran como garantías de

los derechos de todos frente a los abusos de tales poderes, que podrían de

otro modo fagocitar el propio sistema democrático. (Zambrano, 2011,

págs. 3, 4)

En cuanto al primer elemento explicado por el autor, consiste en la nueva forma

de inconstitucionalidad que se crea en relación que el contenido de ninguna norma puede

restringir la efectiva realización de un derecho constitucional, pues existe una

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obligación de que toda norma se adecue formalmente a las

disposiciones constitucionales.

Esta nueva conceptualización sobre el Estado de Derecho necesariamente incide

en una nueva visión crítica que debe tener la ciencia jurídica y el derecho sobre sí

mismas, de tal modo que se eliminen las antinomias y las lagunas jurídicas, pues dentro

de este paradigma se procura buscar la protección efectiva de los derechos, para lo cual

también se utilizan principios que deben ser directamente aplicados, de allí que su

visión sea iusnaturalista y no se encasille en el positivismo.

Consecuentemente, la actividad jurisdiccional ha cambiado, y tiene un mayor

protagonismo, en el sentido de que los jueces, siendo los impartidores de justicia, tiene

un papel más reforzado dentro del Estado de derechos, pues depende en gran parte de

ellos que se pueda efectivizar el mandato estatal.

Finalmente, un elemento primordial es el establecimiento de un límite entre el

accionar estatal y los derechos ciudadanos, impidiéndose que se cometan abusos, para

lo cual se han creado un conjunto de garantías de distinta naturaleza jurídica, que

pretenden proteger estos derechos ante posibles vulneraciones de cualquier fuente.

Por su parte, los autores Juan Montaña Pinto y Patricio Pazmiño Freire

consideran como importantes 8 elementos del paradigma constitucional de derechos:

“ El Estado tiene una nueva finalidad material: la garantía

efectiva de los derechos de las personas”; lo que en el Estado de derecho

fue el imperio de la ley, hoy en día constituye el imperio de los derechos,

de tal forma que el deber primordial del Estado consiste en "Garantizar

sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos

en la Constitución y en los instrumentos internacionales”, según

prescribe el artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República; a

consecuencia de ello, toda normativa, toda institución u organismo, todo

funcionario público, y en definitiva, todas las personas naturales y

jurídicas, no podrán, en cualquiera de sus actuaciones vulnerar los

derechos constitucionales, pues según dispone el artículo 11 numeral 9

de la misma norma suprema “El más alto deber del Estado consiste en

respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.

(Montaña, 2008, págs. 109, 123)

Elementos del nuevo Estado Constitucional de Derechos y

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justicia:

1.- Estado garantista del cumplimiento efectivo de los derechos

de todas las personas.

2.- Supremacía de la norma constitucional.

3.- Norma de directa e inmediata aplicación.

4.-La transversalidad de la norma constitucional.

5.- La coexistencia de valores tendencialmente contradictorios.

6.-Una justicia garantista de derechos.

7.- Creación de una nueva forma de inconstitucionalidad de las

normas jurídicas.

8.- Nueva institucionalidad.

El primer elemento de este modelo tiene relación de un Estado cuya finalidad

es garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de todas las personas, de esta

manera el Estado adquiere una posición de garante de los derechos constitucionales,

pues la función teleológica del Estado se ha modificado, siendo la nueva finalidad la

protección de los derechos constitucionales, consolidando una nueva posición del

Estado como protector de los mismos, pues es su función y deber social cumplir con

este mandato.

“Este nuevo Estado constitucional que se ha refundado sobre los derechos y la

justicia, constituye una reformulación de las antiguas bases y de proyección

teleológica; por lo tanto, asistimos a nueva forma de concebir al Derecho a su génesis

y esencia, en sus fines, en su interpretación y aplicación (…) Se ha instaurado, entonces,

un nuevo rol del Estado y una legitimidad sustantiva y procesal diversa a la tradicional

de tipo formal, legal o fríamente racional sin tomar en cuenta el mundo real y humano

que es donde tienen lugar las relaciones jurídicas”. (Cueva, 2011, pág. 112)

El segundo elemento de este modelo, tiene relación a la supremacía de la norma

constitucional en el ordenamiento jurídico estatal, por encima de cualquier otra norma,

de acuerdo con lo previsto dentro del artículo 424 de la misma norma suprema

ecuatoriana que prescribe “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico”; y a consecuencia de ello, ninguna norma

inferior podrá contrariar una disposición dispuesta en el marco constitucional; y en caso

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de ocurrir tal hecho, prevalecerá el criterio constitucional.

Un tercer elemento de este modelo, implica que la Constitución es norma

jurídica de directa e inmediata aplicación, no se requiere de un desarrollo normativo de

carácter secundario, sino que a diferencia de los modelos anteriores de Estado, cuyo

requisito indispensable para el ejercicio de los derechos era que debían ser

desarrollados por normas secundarias para garantizar su protección efectiva, en el

vigente modelo de Estado, la Constitución dispone que los derechos son directamente

aplicables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3 que prescribe:

Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición

de parte (Constitución de la República, 2008, art. 11).

Los autores Juan Montaña Pinto y Patricio Pazmiño Freire consideran que el

cuarto elemento de este modelo es “La omnipresencia de la Constitución en todas las

esferas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes”; una consecuencia

lógica del mandato de que la Constitución sea la norma suprema, de modo que tiene un

efecto jurídico de transversalidad sobre todo el ordenamiento jurídico, incidiendo en

todas las esferas jurídicas que se encuentran sometidas a un control de

constitucionalidad, tanto de forma como de fondo, pues la nueva finalidad material

demanda que toda norma se ajuste a los mandatos y principios constitucionales.

(Montaña, 2008, pág. 110)

Un quinto elemento de este modelo constitucional es “La coexistencia de

valores tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica”

(Ibídem); característica que es explicada por Luis Prieto Sanchís en los siguientes

términos:

“Dada la densidad normativa de las Constituciones en torno

principalmente al amplio catálogo de derechos fundamentales, es

corriente escuchar que estos documentos jurídicos son algo así como el

compendio de una nueva moral universal, que «ya no flota sobre el

derecho... (sino que) emigra al interior del derecho positivo (…) Pero es

que, además, los derechos constitucionales no sólo se muestran como

tendencialmente contradictorios en lo que tienen de ejercicio de la

libertad, sino que responden incluso a un esquema de valores diferente

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y en tensión; es lo que, con Zagrebelsky, podríamos llamar la

disociación entre los derechos y la justicia.” (Prieto, 2001, pág. 210)

En criterio del autor Luis Prieto, la existencia de valores contradictorios dentro

del ordenamiento jurídico, se produce debido a que la Constitución no se limita a

determinar la estructura jurídico-política y administrativa del Estado, sino que se

encuentra cargada de derechos fundamentales que se garantizan a todas las personas,

de modo que muchas veces existen contradicciones entre los mismos, y para resolver

estos conflictos y tensiones existen reglas de solución propuestas por la propia

normativa y la doctrina, de las cuales, la regla más conocida es la ponderación.

El sexto elemento del Estado constitucional de derechos es uno de los más

importantes, ya que se relaciona con el papel del juez; en este sentido, los autores Juan

Montaña Pinto y Patricio Pazmiño Freire señalan que se trata de:

El reforzamiento del papel del juez frente al resto de funciones estatales y

particularmente frente a la antigua autonomía del legislador, pues se asigna a la

jurisdicción una función directa de garantía de los derechos de las personas y de

creación de derecho. (Montaña, 2008, pág. 110)

Según explican los autores, dentro de este modelo la concepción de justicia se

modifica sustancialmente, en el sentido de que se amplía la función que tiene el

juzgador en el Estado de derechos, ya que el juez no tiene un papel de simple aplicador

de la norma, sino que se convierte en un “garantista de los derechos de las partes”; y en

tal sentido, en determinadas ocasiones puede sobrepasar el contexto legal, siempre y

cuando se realice en virtud de la protección de un derecho constitucional.

El séptimo elemento del modelo estatal vigente, consiste en la creación de una

nueva forma de inconstitucionalidad de las normas jurídicas, dado que dentro de este

paradigma, para que la norma tenga validez, no basta con que haya sido promulgada

cumpliendo con los aspectos formales y los procedimientos previamente establecidos

para su creación, sino que se requiere además que guarde una coherencia sustancial con

los preceptos constitucionales, lo que implica a la vez la imposibilidad de restringir o

suprimir derechos fundamentales, siendo esta una nueva forma de validez material.

En cuanto al último elemento del Estado de derechos, tiene que ver con la nueva

institucionalidad, que debe ser garantizada por un organismo de carácter autónomo y

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especializado, siendo éste la Corte Constitucional, que tiene como principal objetivo,

asegurar la supremacía e indemnidad de la Constitución de la República; así como

ejercer el control de constitucionalidad, sobre las demás normas y actuaciones del poder

público según prescribe el artículo 429 de la Constitución de la República.

Por su parte, Luis Cueva Carrión, considera que los elementos esenciales del

nuevo paradigma constitucional, se desprende los mismos elementos esenciales del

neoconstitucionalismo; y afirma que:

Para esta nueva teoría la Constitución es un instrumento que no solo organiza

el poder, sino que, además, es fundamentalmente normativa, y sus normas deben

aplicarse en forma inmediata y directa; su interpretación difiere de la tradicional,: es

sistémica, se usa el método de ponderación, que se auxilia del test de proporcionalidad,

el método de la unidad de la Constitución y el de la armonización, Todo el sistema

constitucional debe funcionar y ser interpretado desde una perspectiva: la de los

derechos fundamentales, porque se fundamenta en ellos, son su eje central y, para su

efectiva vigencia, ha reforzado las acciones constitucionales existentes y ha creado

otras. Para esta corriente, no existen derechos absolutos, todos tienen igual valor y

jerarquía. (Cueva, 2011, pág. 117)

El criterio del autor coincide con algunos elementos antes expuestos del

paradigma constitucional, sin embargo, añade que la totalidad del sistema

constitucional y estatal debe estar enfocado a la protección de los derechos, siendo su

eje central; y que por lo tanto, la posición del Estado frente a los mismos se ha

modificado, siendo un garante de los derechos, permitiendo que estos se apliquen en

forma directa e inmediata, y otorgándoles una igual jerarquía y valor a los mismos.

Por su parte, la Corte Constitucional ha dispuesto los elementos del nuevo

paradigma Constitucional dentro de su jurisprudencia, siendo éstos:

Efectivamente, la nueva Constitución establece por primera vez en la historia

constitucional ecuatoriana, una nueva forma de Estado, el estado constitucional de

derechos y justicia, que tiene como rasgos básicos los siguientes: a) la existencia de

una constitución no modificable por medio de la ley; b) el carácter normativo y la fuerza

vinculante de toda la Constitución; c) el control judicial de la constitucionalidad, a

través de garantías jurisdiccionales que permiten vigilar la conformidad de las normas

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infra constitucionales respecto de la Constitución; d) la directa aplicación de la

Constitución para resolver todos los conflictos jurídicos que se presentan en la

sociedad; y, e) la facultad de interpretar todo el ordenamiento, a la luz de la

Constitución, a través de un órgano especializado del poder público denominado

Tribunal o Corte Constitucional. (Sentencia Interpretativa de la Corte Constitucional,

2008)

En criterio de la Corte Constitucional, los elementos esenciales del nuevo

Estado están relacionados con la rigidez que tiene la Constitución de la República,

siendo este un instrumento que no se puede reformar por la vía ordinaria como se

reforman las leyes ordinariamente, además de la normatividad que ahora tiene la

Constitución y su directa aplicación, y finalmente el control de constitucionalidad que

existe por parte de los organismos jurisdiccionales y la propia Corte Constitucional.

Como se observa, todos estos elementos y disposiciones constitucionales, han

configurado una nueva posición del Estado ecuatoriano, por ser el garante de los

derechos fundamentales de las personas, ya que su finalidad y deber primordial consiste

en la protección de los mismos, para lo cual ha de valerse de todo el andamiaje jurídico

y aparataje estatal, así como de las normas constitucionales y legales vigentes.

1.2. Posición de garante.

1.2.1. Concepto preliminar

En el sentido amplio del término garante se entiende por aquel, en el cual una persona

ofrece cumplir la realización de un compromiso adquirido por un titular ante la falta de

consecución del mismo, es decir, el garante es el afianzador y aval del cumplimiento

de una obligación.

Ossorio explica que el término garante, tiene su etimología en el vocablo francés

“garant” que significa asegurar, avalar, hacerse responsable. Así pues, se puede deducir

entonces que el concepto de garante es el que ofrece la garantía, cumplimiento, aval de

un compromiso adquirido por otro individuo y por lo tanto titular de la obligación.

(Ossorio, 2010, pág. 434)

Por su parte el diccionario de la Real Academia Española define a la garantía

como “la acción o efectuó de afianzar lo estipulado. Fianza, prenda. Cosa que asegura

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y protege contra algún riesgo o necesidad. Seguridad o certeza que se tiene sobre algo.

Compromiso temporal del fabricante o vendedor por el que se obliga a reparar

gratuitamente algo vendido en caso de avería. (…)” (Real Academia Española, 2016)

Así entonces la garantía se constituye en una figura a través de la cual se busca

asegurar el cumplimiento de una obligación de manera cierta por partes de quienes la

adquieren. Es preciso mencionar que la garantía se constituye en un aspecto de

importancia en el ámbito de las relaciones comerciales, no sólo por el hecho de

cumplirse una obligación entre quienes la tienen, sino que constituye un aval de calidad

al consumidor y de compromiso de la misma por parte del fabricante de un producto o

proveedor de servicio.

Ossorio dentro del análisis y conceptos sobre la garantía explica que la misma

se constituye en un elemento que otorga confianza y seguridad de respaldar el

cumplimiento de una obligación, señala que la garantía puede ser de tipo real o

simbólica. Así pues, en el primer caso, es decir real, será cuando otra persona distinta

al titular de la obligación, adquiere de manera subsidiaria esa responsabilidad de

cumplimiento del compromiso; por otra parte, distingue y denomina a la garantía

simbólica, como aquella que se basa en afianzar el cumplimiento por el prestigio o

nombre que ha logrado un individuo dentro del desarrollo de su vida, justamente por el

cumplimiento irrestricto de sus obligaciones. (Ossorio, 2010, pág. 434)

En el campo jurídico el concepto de garantía y por lo tanto la posición de garante

tiene un rol de concepción y ejecución ligada a lo que se ha explicado como garantía

real, es decir, es aquella figura jurídica por el cual el garante es el individuo que se

obliga a responder por los bienes jurídicos de otra persona, cuando está por algún

motivo no pudiera cumplir con el compromiso – deuda/obligación – que hubiere

adquirido.

Andrade Castro (2010, pág. 19) por su parte señala que la garantía es una figura

legal que se encuentra establecida mediante un contrato o convenientes partes, por el

cual se busca dotar de seguridad al cumplimiento de una obligación por parte de alguna

de las mismas.

En el campo de la garantía simbólica, el mismo autor añade que se constituye

está en uno de los puntos más importantes dentro del ámbito de las relaciones

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comerciales y de protección sobre todo a los consumidores. Pues a través de este tipo

de garantía los actores económicos por ejemplo, dotan de certeza a los consumidores

en primer lugar de la calidad de la fabricación del producto, pero por sobre todo la

existencia de un respaldo que, en caso de presentarse algún vicio o defecto, el productor

asume la responsabilidad de reparación o de sustitución del bien o incluso en su defecto

la devolución del importe monetario. (Andrade Castro, 2010, pág. 19)

A la luz de lo que se ha expuesto se puede deducir que el ofrecimiento de una

garantía pretende asegurar la realización de un compromiso que adquiere una persona,

sea éste actuó realizado por la misma o ante su incumplimiento por otra que ofrece

realizarlo.

La figura jurídica de garantía tiene varios aspectos en su aplicación y ejecución,

en el ámbito civil principalmente a través de la aplicación de la garantía real como se

ha visto ya anteriormente, en el campo mercantil y comercial especialmente en el

aspecto simbólico como definen los tratadistas, tanto como una certeza de calidad del

producto o servicio ofrecido, por parte de un operador económico, pero principalmente

en protección y aval del consumidor. La posición de garante tiene que ver entonces con

la fijación y delimitación de roles funcionales de determinados individuos dentro de

una relación o acto jurídico, si bien esta posición puede tener varios aspectos y áreas

en su aplicación como se ha visto, en el derecho penal posee una cardinal importancia

dada la relevancia de los bienes jurídicos que pueden encontrarse en juego por el

resguardo – posición de garante – que puede tener un individuo frente a ellos.

1.2.2. La posición de garante dentro del derecho penal.

El derecho penal, es una de las áreas jurídicas primordiales del derecho público a través

de la cual el Estado ejerce su potestad punitiva persiguiendo y sancionando el

cometimiento de acciones tipificadas como infracciones penales, a través de la

imposición de una sanción que busca tanto la reparación de la víctima, cuanto la

rehabilitación del infractor.

Así pues, dentro de esta área del derecho se busca entonces establecer la

responsabilidad en el cometimiento de una acción, tanto en su sentido positivo como lo

es realizar la acción infractora de la ley; cuanto, en su sentido negativo, como es la

omisión; es decir, que tanto la realización de una acción como el dejar de hacer implica

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una responsabilidad del ejecutor.

El resultado dañoso derivado de cometimiento una infracción penal no implica

solamente haber realizado una acción que produzca ese efecto, sino que incumbe

también a su aspecto negativo de realización es decir la omisión. En este campo

Andrade menciona que existen circunstancias de posición de garante que se derivan

“de la existencia de una comunidad de peligro” (Andrade Castro, 2010, pág. 17) en

donde se espera una conducta determinada por parte de un individuo a fin de evitar ese

resultado dañoso, este concepto justamente es en el que se orienta la concepción de la

posición de garante dentro del derecho penal.

Este mismo autor señala que en el campo del derecho penal y especialmente en

la comisión de delitos por omisión, la doctrina plantea un problema de importancia al

explicar la determinación si un individuo tiene o no la posición de garante frente a otros

dado el cuidado que debió haber otorgado entre cautelar los bienes jurídicos que la ley

protege, para evitar la prosecución de un resultado dañoso en los mismos. Si bien las

posiciones jurídicas de las distintas escuelas y autores han establecido reparaciones al

estimar la atribución de responsabilidad por la presencia de una persona como garante,

otros sectores y autores se decantan por establecer una posición que estima que en la

medida en que un individuo tiene conciencia de su posición de salvaguardar un bien

jurídico, y por lo tanto de posición de garante frente a otro, es susceptible de atribución

de responsabilidad en el campo penal, cuando se ha consumado y producido el hecho

dañoso. (Ojer, 2007, pág. 558)

Por el contrario, existen posiciones jurídicas y doctrinarias de posiciones

antagónicas a la anteriormente establecida en virtud de que estiman que la actuación de

un individuo en ciertos casos, que se encuentran en posición de garante, no pueden

garantizar que no se produzca un resultado dañoso. Así tampoco no se puede establecer

el grado de conciencia de conocimiento del omitente a fin de atribuirle responsabilidad

penal.

Sin embargo, el criterio del autor respecto de la posición de garante en el campo

del derecho penal no puede verse anulada en virtud de los conceptos últimamente

mencionados, pues más que la producción de un resultado dañoso, existe un deber

moral e incluso jurídico que demanda la actuación de un individuo a fin de evitar la

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producción de un hecho dañoso sobre bienes jurídicos de otro. Esto es justamente lo

que estima la teoría de la acción esperada, del deber objetivo de cuidado, que son

elementos conflictivos y fácticos que se encuentran íntimamente relacionados y que

configuran, o pueden llegar a configurar la existencia o no de atribución de

responsabilidad penal.

Lo que se pretende establecer a través de lo expuesto es que la posición de

garante puede estimar la necesidad de estar relacionada con otros elementos como los

mencionados que permiten esclarecer tanto la atribución de esta posición cuanto o del

ejercicio de una acción omitente.

La posición de garante dentro del derecho penal, “es la situación en que se halla

una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir

que se produzca un resultado típico que es evitable” (Corte Suprema de Justicia,

Posición de Garante, 2006); de modo que cuando una persona tenga esta obligación

concreta y la incumple, y producto de esto, se ha dado como resultado un evento lesivo

que pudo haber sido impedido, se abandona esta posición de garante.

En criterio de la jurisprudencia colombiana, el concepto de garante se vincula

estrictamente con el fenómeno de los denominados “delitos de comisión por omisión,

impropios de omisión o impuros de omisión”; entendiéndose por esta, en sentido

general, toda situación en la que se encuentra cualquier persona, quien tiene el deber

de actuar de determinada forma (cualquiera que fuera la fuente), y no lo hace, con lo

cual viola su posición de garante, que se halla predeterminada dentro de la Constitución

y/o la ley.

De esta manera puede entenderse que vulnera la posición de garante, aquella

persona que se comporta de modo distinto del que se espera de ella, y defrauda las

expectativas sociales. Más concretamente, el tratadista Francisco Muñoz Conde (2005),

manifiesta:

“Es preciso además, que este sujeto tenga la obligación de tratar

de impedir la producción del resultado en virtud de determinados

deberes cuyo cumplimiento ha asumido o le incumben en razón de su

cargo o profesión. Esta obligación especial, convierte al sujeto en

garante de que no se produzca el resultado, de ahí el nombre de posición

de garante (…) sólo aquellas personas que tienen una especial

vinculación con el bien jurídico protegido pueden ser consideradas

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garantes de la integridad de ese bien jurídico. Así, por ejemplo, la madre

del recién nacido tiene especial obligación de alimentarlo para que no

muera; el médico tiene la obligación de atender al accidentado y

procurar salvarlo; el que maneja una sustancia explosiva tiene la

obligación de evitar que se produzca una explosión o incendio, etc. En

estos casos, la omisión de la acción esperada no fundamenta un simple

delito de omisión pura, sino, en la medida en que el resultado se

produzca, una comisión de un resultado por omisión. La razón de ello

está en que tanto un precepto legal, como el ejercicio de una determinada

profesión o el manejo de una fuente de peligros, imponen a determinadas

personas la obligación de impedir que se produzca un resultado lesivo.”

(Muñoz, 2005, págs. 34, 35)

En criterio de Muñoz Conde (2005), es preciso que, para que se configure la

posición de garante de una persona, pese sobre ella una obligación de impedir el

resultado de un acto, debido a un deber impuesto socialmente, que principalmente

proviene de su cargo o profesión, aunque también puede ser de origen legal; de allí que

exista una obligación por proteger determinado bien jurídico y su responsabilidad

frente a la omisión en la protección del mismo.

Por su parte, el tratadista Jesús Gómez López (2003), respecto de la posición de

garante opina que:

El elemento más característico de la omisión impropia es precisamente el sujeto

activo en posición de garante, el cual se encuentra determinado en otras normas

complementarias al tipo penal y que por lo mismo obran como elementos de reenvío.

La posición de garante se encuentra constituida por el conjunto de circunstancias y

condiciones que hacen que jurídicamente una persona esté particularmente obligada a

proteger un bien jurídico de un riesgo o a supervigilar su indemnidad con relación a

ciertas fuentes de peligro; estas circunstancias específicas hacen para el derecho, que

quien omite salvaguardar el bien sea asimilado a autor del hecho punible o partícipe del

mismo. (Gómez López, 2003, pág. 360)

En criterio del autor, la posición de garante consiste en un conjunto de

condiciones y también de circunstancias, que imponen a un determinado sujeto en la

posición jurídica de proteger un determinado bien jurídico específico, por lo cual asume

la posición de garante del mismo; y en este sentido, si no salvaguarda el mismo,

incumple su deber de garante, de tal modo que puede ser considerado como autor o

partícipe de un hecho punitivo, lo que implica la posibilidad de que se le pueda imponer

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una sanción penal, ante la configuración de un delito de omisión. Como explica el autor,

esta posición de garante se presenta más característicamente en las omisiones

impropias.

Por su parte, el autor Claus Roxin, relaciona la posición de garante con el

“concepto negativo de la acción”, afirmando que dentro de la doctrina penal, varios son

los autores que han desarrollado este criterio negativo de la acción, siendo su punto de

partida el denominado “principio evitabilidad", cuya primera formulación se le atribuye

a Kahrs, quien considera que en estos caso, la acción penal se le imputa al autor, como

un resultado de “si no lo ha evitado aunque podía evitarlo y el Derecho se lo exigía".

(Roxin, 1997, pág. 247)

Roxín además señala que fue el autor Herzberg quien utilizó por primera vez el

principio de acción "negativa" que comprende la comisión del delito por omisión,

determinando que "la acción del Derecho penal surge también por no evitar lo evitable

en posición de garante", con lo que se incluyó dentro de la categoría de comisión del

delito tanto a la acción como a la omisión; y adicionalmente señaló que la "posición de

garante", implica una "responsabilidad especial" del autor limitada a determinados

grupos de personas que se encuentra en una situación en la que tiene el deber de

protección de un bien jurídico específico. (Roxin, 1997, págs. 247, 248)

Por su parte, Eugenio Zaffaronni señala que la Garantenstellung, en su

denominación alemana, o posición del garante en su significación en español:

Es una teoría que fue primitivamente concebida como un

componente no escrito añadido al tipo de comisión, porque se

consideraba que la omisión impropia era violatoria de una norma

prohibitiva, habiendo sido el mérito de la doctrina posterior asentar

lo contrario, o sea, que las omisiones siempre violan mandatos

normativos, observándose con razón que, toda vez que se requiere este

elemento, ya el tipo es otro: pasa a ser un tipo de mandato de garante.

El criterio aquí sostenido respecto de los impropios delitos de omisión,

es el que abandona la posición que los consideraba como una

subespecie o apéndice de los delitos de comisión, para tratarlo

conjuntamente con los delitos omisivos, como una categoría delictiva

estructural independiente, introduciendo la distinción entre las

omisiones de cualquiera y las omisiones de los garantes. (Zaffaronni,

2002, págs. 576, 577)

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Al igual que Roxin, Eugenio Zaffaronni considera que la posición de garante

está estrictamente relacionada con la comisión de delitos mediante omisión,

concretamente en las denominadas omisiones impropias, pero aclara que cuando se

refiere a la posición de garante se trata de una estructura independiente de las omisiones

de carácter general.

Este criterio es compartido por Enrique Bacigalupo, quien señala que la

posición de garante “no es un elemento de la autoría exclusivo de los delitos

impropios de omisión, aunque también en los delitos tipificados en los que se

exige evitar un resultado el omitente es garante”; y agrega que esta posición de

garante puede derivarse de dos situaciones que son:

“1. Posición de garante emanada de un deber de protección de

un bien jurídico frente a los peligros que puedan amenazarlo. Una

primera constelación de casos son aquellos en los que el omitente tiene

a su cargo la protección de un bien jurídico. Tales deberes son

indudables cuando tienen por objeto el cuidado de personas

necesitadas.” (Bacigalupo, 1996, pág. 230)

El primero de los casos tiene que ver precisamente, con aquellas personas que

son garantes de determinados bienes jurídicos, y que tienen una obligación de

protección frente a las amenazas de los mismos; y además existe una mayor obligación

cuando las personas son vulnerables; así el mismo autor pone como ejemplo el cuidado

médico que debe tener un paciente médico, o la protección de los niños por parte de

sus cuidadores, y un último caso, cuando las personas han decidido ofrecer una

protección a personas que exponen a una situación potencial de peligro. También

dentro de este caso estarían los familiares cercanos, cuando exista una situación real de

peligro.

Como segunda situación es: “la posición de garante emanada de un deber de

cuidado de una fuente de peligro” que implica: “La segunda categoría de deberes que

corresponde tratar como fundamento de la responsabilidad por no haber evitado el

resultado de un delito de comisión son los casos en que el omitente ha otorgado o

asumido una garantía de seguridad respecto de una fuente de peligros que tiene bajo su

control.” (Bacigalupo, 1996, pág. 231)

La posición de garante se deriva también de los deberes que tiene una persona,

por evitar el cometimiento de un delito, en los casos de que dicha persona se abstiene

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de realizar una acción por evitar un peligro que se encuentra bajo su control; y aunque

esta categoría es un mucho más discutida dentro de la doctrina, los ejemplos que se

pueden presentar son todos aquellos casos en los cuales existe una situación de peligro

ante un bien jurídico en cualquier situación, como aquella persona que sirve alcohol a

otra y no le impide conducir después. En el presente ejemplo quien sirvió la bebida en

que momento de su actuar adquiera la calidad de garante de esa persona, considerando

las fuentes formales existió un contrato, un mandato legal o se trata de un actuar

precedente, además se deberá establecer si quien sirvió la bebida actúo o no con dolo

como elemento subjetivo, para determinar su responsabilidad, otro de los aspectos a

considerar se refiere si quienes participaron en compartir la bebida mantenían alguna

vinculación familiar. Finalmente se encontraba la persona en la obligación de

protección del bien jurídico de quien bebió y de tener la posibilidad de control de la

fuente de peligro que representa conducir un automotor en esto etílico.

Es decir, esta categoría resultó mucho más amplia, pues no implica que la

persona se encuentre en una situación, o que tenga un deber legal o actividad laboral

que le posicione como un garante de un cierto bien jurídico, sino que cualquier persona

adquiere esta calidad de garante por la situación en la que se encuentra; y en este

sentido, el referido autor además añade que:

“También entran aquí en consideración la obligación de

responder respecto de los peligros creados por otras personas que −de

alguna manera− estén dentro del ámbito de influencia del omitente.

Deben tomarse en cuenta aquí la posición del padre respecto a los

peligros causados por hijos menores, de los maestros respecto de

menores a su cargo, de los funcionarios públicos respecto de sus

subordinados, de los administradores o empleados jerárquicos privados

respecto de los que

trabajan a sus órdenes, etc. Estos casos no tienen una respuesta uniforme.

En todo caso deberá tenerse presente hasta qué punto puede entenderse

que el orden jurídico coloca al omitente en la posición de custodio.”

(Bacigalupo, 1996, págs. 231, 232)

En opinión del autor Bacigalupo opina que la posición de garante puede ser

natural y mecánica, entendiéndose por la primera aquella inherente a la naturaleza

humana, como el deber de cuidar al hijo, mientras que la mecánica puede surgir de una

obligación legal o contractual pero tiene un carácter artificial. (Ibídem)

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Otro criterio tiene Francisco Muñoz Conde, quien considera que la fuente de la

posición de garante puede derivarse de: “Un precepto legal, la asunción de una especie

de deber contractual derivado del ejercicio de una determinada profesión o el manejo

de una fuente de peligros que imponen a determinadas personas la obligación de

impedir que se produzca un resultado lesivo.” (Muñoz, 2005, pág. 35)

De acuerdo con Muñoz, existen tres fuentes de las cuales se origina la posición

de garante, la primera es de un precepto legal, ya sea que se contemple dentro de la

Constitución de la República o dentro de alguna otra norma de menor jerarquía; la

segunda que se derivan de la convención celebrada entre las partes que incluye a

aquellas que se originan de las profesiones; y la tercera están aquellas que nacen del

deber que tiene una persona que tiene a su cargo la realización de un actividad

peligrosa, por realizar las acciones necesarias para evitar el resultado lesivo.

Pese a que estas serían las principales fuentes de las cuales se origina esta

posición de garante, tampoco pueden obviarse aquellas de carácter natural, como la

protección de padres a hijos ya antes referida, así como otras que pudieran surgir, de

allí que Muñoz Conde considere que no es necesario que se formalicen todas las

fuentes.

El contrato y el actuar precedente solo debe tomarse en un sentido puramente

indicativo, pues ya hacer tiempo que la doctrina ha criticado esta reducción de las

fuentes de la posición de garante a criterios puramente formales, que no agotan otras

posibilidades de fundamentación de la misma, dentro del respeto que merece el

principio de legalidad y el contenido material de los tipos delictivos. (Ibídem)

Dentro de estos casos, Muñoz (2005) pone como ejemplo a aquella pareja de

facto, que no ha contraído obligación legal o contractual como la asistencia mutua

dispuesta en la institución del matrimonio, y que deja morir a su conviviente o al hijo

pequeño de la misma sin prestarle ayuda; o a un médico que pasa por la escena de un

accidente grave sin detenerse a auxiliar a los heridos; en este caso también existiría una

fuente que origina una posición de garante que no se encuentra prevista en un precepto

legal, de allí la necesidad que no se determine dentro de un ordenamiento jurídico, un

excesivo formalismo en estas fuentes, sino que sea menos rígido. En este sentido Claus

Roxín (1997) opina que:

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También tiene menor importancia el principio del prevalecimiento del Derecho

en el marco de las relaciones que según las reglas de la teoría de la omisión

fundamentan una posición de garante, lo que cobra importancia práctica sobre todo en

la relación paterno-filial y entre cónyuges. Allí donde los intervinientes están

recíprocamente obligados bajo amenaza de pena a evitar daños para los otros, en caso

de agresiones de uno contra otro ciertamente podrá el agredido protegerse

defendiéndose, pero el interés en el prevalecimiento del Derecho retrocede ante el deber

de consideración humana mientras se pueda considerar aún subsistente una relación de

solidaridad entre los implicados. (Roxín, 1997, pág. 651)

Como explica Roxín (1997), la fuente natural de la condición de garante implica

un retroceso del derecho como fuente formal, ya que prevalece una relación de

solidaridad y consideración humana, de protección en las relaciones conyugales y

paterno-filiales, bajo de amenaza de aplicación de una pena en caso de que se llegase a

producir un resultado lesivo ante la omisión de una conducta.

A esta fuente, Muñoz Conde (2005) la denomina como la función protectora del

bien jurídico, y señala que siempre se presenta dentro del ámbito de la convivencia

familiar, pero también dentro de las relaciones de amistad, “existiendo una posición de

garante respecto a la vida, a la integridad física y salud de sus familiares, allegados,

compañeros, y amigos.” (Muñoz, 2005, pág. 36)

Dentro de esta función protectora de los derechos, además se incluyen la

aceptación voluntaria de funciones específicas como las que normalmente adquiere

cualquier profesional en el ámbito de la medicina y aquellas personas que dentro de sus

labores de trabajo adquiere la obligación de impedir ciertos resultados potencialmente

peligrosas para las personas. Se encuentran también aquellas actividades que se

relacionan con el principio de confianza, como explica el mismo Muñoz:

El desempeño voluntario aceptado de determinadas funciones en una

comunidad de peligros también puede fundamentar una posición de

garante, que se basa más en el principio de confianza que en el contrato

o en el actuar precedente. Se dan casos de este tipo sobre todo en la

práctica de deportes colectivos, como el alpinismo, que impone la

obligación de realizar determinadas acciones (clavar clavos, lanzar la

cuerda, etc.) para ayudar a los demás participantes. (Muñoz, 2005, pág.

36)

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24

Finalmente están aquellas fuentes que derivan de la vigilancia de fuente de

peligros, mismos que implica que cualquier persona que trabaje, que tenga o provoque

una fuente de peligro (como en el caso de animales domésticos que sean agresivos o la

persona que encienda fuego en el bosque) estén en obligación de tener precaución por

que no existan resultados lesivos.

En cuanto a la posición de garante dentro de la legislación ecuatoriana, se

encuentra prescrita dentro del Código Orgánico Integral Penal (En adelante COIP),

dentro de su artículo 28 que se refiere a la omisión dolosa. Así la referida norma

prescribe:

Artículo 28.- Omisión dolosa. - La omisión dolosa describe el comportamiento

de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico,

cuando se encuentra en posición de garante. Se encuentra en posición de garante la

persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida,

salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o

incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de

un bien jurídico.

Dentro de la legislación ecuatoriana, la posición de garante se configura a partir

de dos fuentes: de carácter legal y de carácter contractual, pudiendo ser este último de

cuidado o de custodia, siempre que estas actividades impliquen la protección de un

determinado bien jurídico, siendo concretamente cuatro los descritos taxativamente

dentro de la norma.

De este modo, quien cometa una omisión que comprometa, ya sea afectando o

incrementando el peligro de los bienes jurídicos como son la vida, la salud, la libertad

e integridad personal, produciendo un resultado lesivo, está renunciando a su posición

de garante y, por lo tanto, cabrá la interposición de una sanción de carácter penal.

1.2.3. La posición de garante en el campo penal ecuatoriano.

La posición de garante se atribuye a aquel individuo que tiene el deber de evitar un

resultado dañoso en de los bienes jurídicos, o derechos de otro que se encuentran

protegidos por la legislación de un Estado.

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25

A diferencia de los tipos activos en que es manifestaba la acción de un individuo

y el acometimiento de un delito, en el caso de la comisión de acciones delictivas por

omisión no es suficiente la simple comprobación del nexo causal que relaciona el

resultado lesivo con el sujeto que ha omitido realizar un hecho para evitar el resultado

dañoso. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 19)

En este sentido, puede deducirse que es necesario entonces que más de los

requisitos que confluyen en el resultado dañoso que describen las normas penales y que

los autores antes citados evidentemente diferencian de la realización de una acción

positiva. En el caso de la posición de garante se debe establecer esa obligación de

procurar que el resultado dañoso no se ha producido o mejor dicho no llega a

consumarse justamente por el perjuicio que puede causar.

Lo manifestado, entonces, hace colegir que un individuo que asume la posición

de garante tiene que cumplir con determinados deberes que mandan a que su conducta

sea adecuada de acuerdo a la razón, a su cargo o profesión que desempeña. (Cadavid,

2004, pág. 42)

Según Francisco Muñoz Conde, para la determinación de la posición jurídica

de garante de un individuo es necesario que éste tenga la obligación de impedir la

realización de un acto que pueda producir un resultado lesivo, ello principalmente

evidenciado cuando este sujeto ha asumido un deber de cumplimiento y no lo realiza

en blasón de su cargo o profesión. Criterio que demás concuerda conoces tenido por

Cadavid.

Muñoz Conde añade a este concepto que la posición de garante se evidencia,

especialmente, en aquellos individuos que tienen una vinculación especial con un bien

jurídico que es protegido por la legislación. El mismo autor cita el ejemplo clásico de

la madre que se encuentra en tiempo de lactancia del neonato, evidentemente ella tiene

el deber de alimentarlo para que este logre sobrevivir, si bien el no dar de lactar no

constituye delito, el resultado de esta evasión de posición de garante, que sería la muerte

del infante constituye un delito por omisión, debido al no cumplimiento del deber de

garante que es manifiesto en este caso.

A través de este ejemplo didáctico se evidencia que el simple hecho de una

omisión no puede generar directamente el cometimiento de un delito. (Omisión pura),

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26

sino que más bien el efecto delictivo se encuentra en el precepto legal que determina

una obligación en el cumplimiento de una profesión o manejo de una circunstancia que

puede generar peligro, en el ejemplo mencionado la madre anotar del acta de no comete

un delito, sin embargo, el resultado de final de esa acción sido será (omisión impropia)

(Muñoz Conde, 2005, pág. 28)

Así explicado, es hora de referirse a como este tipo de delito es concebido en la

legislación penal ecuatoriano.

El artículo 28 del Código Orgánico Integral Penal se refiere al cometimiento del

delito de omisión dolosa en los términos siguientes;

La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona

que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico,

cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación

legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e

integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o

incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la

afectación de un bien jurídico. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

En el primer inciso de este artículo se hace referencia a la conducta de un

individuo que estando en posición degradante, deliberadamente no evita el

cometimiento de una acción que resulte en perjuicio de un bien jurídico o derecho de

un individuo. Podrían mencionarse que en este caso la norma penal hace referencia al

delito por omisión puro o propio que, como se ha visto, opera cuando de manera directa

la inacción de un individuo produce el resultado lesivo en otro, pero ello no a través de

una acción positiva sino a través de esta pero en una ejecución negativa.

La norma añade a este concepto que se está frente a un delito de omisión dolosa

el individuo que estando en posición de garante, deliberadamente omite el ejercicio

efectivo de este rol en la procura evitar que se produzca cualquier circunstancia o acción

lesiva en los bienes o derechos de otro.

En el segundo inciso de la norma se hace referencia al concepto de lo que

entraña ser garante, o ejercer este rol dentro del ámbito jurídico. La norma expresa que

tal posición se adquiere a través de un mandato legal o a través de asumir una relación

contractual con un tercero para cuidar bienes jurídicos de este.

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La norma hace referencia a que tal cuidado debe estar relacionado con la vida,

la salud, la libertad, e integridad personal del sujeto poseedor de bienes jurídicos, la

norma incluso hace mención a que no sólo la provocación del resultado lesivo

constituye un delito, sino que incluso el hecho de provocar el aumento de peligrosidad

para la lesión de un bien jurídico constituye un tratamiento a la posición de garante.

Esta orientación conceptuada en el segundo inciso puede adecuarse a lo que la doctrina

ha denominado como delito o por omisión impropia.

Así entonces, se puede establecer que la normativa ecuatoriana contenida el

código penal hace referencia y tipifica como delito a los dos tipos de acciones negativas

que se desprenden de los delitos por omisión. Por otro lado, hay que mencionar también

que en la norma se establece las fuentes de producción de la posición de garantes, que

son por mandato legal o a través del establecimiento de un convenio entre las partes.

De hecho, estas prerrogativas pueden manifestarse, por ejemplo, en el primer caso en

el ejercicio de ciertas acciones, que demandan el hecho de estar a cargo de bienes

jurídicos, patrimoniales o derechos de las personas de una manera directa.

En tanto que en el segundo caso podría entenderse que el ejercicio de una

profesión, especialmente a través de la celebración de un convenio evidenciado en un

contrato, relaciona a las partes y evidencia responsabilidades de cada una de ellas

respecto del cuidado del ejercicio de las acciones que se han establecido en el contrato.

Un ejemplo típico de este último caso es el ejercicio del profesional médico, que si bien

puede hallarse por el ejercicio de su profesión en una posición de garante respecto de

su paciente, de hecho, no puede garantizar en todo caso el éxito de un procedimiento

médico, pero sí en cambio puede garantizar la realización de este mismo tipo de

tratamiento observando todas las medidas de seguridad y el deber objetivo de cuidado

que demanda la normativa de la materia, así como la ética en el ejercicio de su

profesión.

1.3 Bienes Jurídicos protegidos con la posición de garante.

Dentro de la dogmática y la legislación puede afirmarse que el concepto de bien jurídico

ha cumplido hasta hoy importantes funciones, tanto como criterio para la clasificación

de los delitos, así como elemento de base y límite al orden penal (Kierszenbaum, 2009,

pág. 187), siendo su conceptualización tan extensa y tratada, conviene puntualizar al

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28

menos una breve definición de la misma.

De manera general la definición y concepto del bien jurídico es especialmente

abordada en el campo del derecho penal, así pues es frecuente la alusión en el sentido

en que está haría del derecho busca la protección justamente de bienes jurídicos que

considera relevantes por la importancia que la sociedad les ha atribuido a los mismos,

y por lo tanto ante una vulneración de ellos es necesaria la intervención del autoridad

estatal a fin de sancionar y buscar tanto la restitución de los mimos así como la

reparación de la víctima.

Sin embargo, de esta puntualización es preciso también establecer una

diferencia que la doctrina establece respecto de lo que es el bien jurídico y lo que se

constituye el objeto material del delito. Presentamos un ejemplo para establecer esta

diferenciación. En el caso del hurto, el objeto del delito es la cosa que es susceptible de

ser sustraída o apropiada de manera ilícita, en tanto que el bien jurídico se constituye

en el patrimonio de la persona que ha sido víctima de este tipo de acción.

En este sentido puede deducirse entonces que el bien jurídico es un concepto

que ha sido socialmente valorado y catalogado como relevante en virtud del vínculo

que éste puede tener con una persona para el desarrollo de su vida.

Para lo cual se consideran como aspectos de vital importancia la salud, la

libertad, la integridad personal, la vida, el patrimonio, como bienes jurídicos,

justamente por el concepto que se ha mencionado y la lógica importancia que se puede

desprender de ellos dentro de la vida de los seres humanos.

Ahora bien, este concepto puede ser entendido en un primer instante para

referirse a los bienes jurídicos relativos a las personas, es necesario mencionar que no

sólo ellos son susceptibles de protección de estos bienes. En este sentido el desarrollo

doctrinario del derecho ha estimado también que la administración pública, es decir el

Estado, es susceptible de protección de bienes jurídicos, pues al ser una entidad ficticia

pero que encarna una voluntad soberana de organización de las personas con la

finalidad de regular su relación es así como de realizar objetivos comunes, también

posee bienes relevantes que son susceptibles de protección jurídica.

Dentro de este concepto amplio de bienes jurídicos se pueden catalogar por

ejemplo la administración de justicia, el sistema público de salud, que bienes supra

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personales e individuales, son también objetos de protección por parte del derecho

penal, de ahí incluso que existen tipificadas infracciones penales que atentan contra la

salud pública, por ejemplo.

Si bien la corriente del derecho penal busca esencialmente la protección de

bienes jurídicos personales e individuales, se ha ampliado el campo de acción de esta

disciplina jurídica justamente en miras a proteger bienes jurídicos de interés público y

que han sido denominados como intereses difusos incluso, la protección del medio

ambiente, y de la salud pública es sin duda una de las evidencias fácticas a través de

las cuales se evidencia la afirmación antes mencionado.

La idea del bien jurídico por otro lado también es un concepto instrumental,

material fáctico, a través de cuál se pueden clasificar y determinar uno con mayor

precisión y certeza la tipificación de distintos tipos de delitos, así como los grados de

afectación del cometimiento de los mismos en los bienes jurídicos de las personas, en

este sentido es pues como los bienes jurídicos permiten una función metodológica que

facilita la organización y estructuración del derecho penal.

Doctrinariamente el concepto del bien jurídico ha permitido realizar una

interpretación valorativa que coadyuva al tutelaje de derechos y patrimonio de las

personas, pues la determinación del bien jurídico que se pretende proteger a través de

una legislación o norma concreta en el sentido que se ha otorgado una jerarquía a los

bienes jurídicos y el tutelaje de los mismos estableciendo grados de responsabilidad y

la afectación de bienes jurídicos, es decir, la clasificación de delitos y contravenciones

por

ejemplo es una evidencia del carácter interpretativo que ha permitido realizar el

concepto y desarrollo de la idea del bien jurídico.

En este contexto es que siempre atrás de una norma, especialmente de carácter

penal, se podrá entrever que existe la idea de proteger un bien jurídico.

Justamente en este ámbito del derecho la idea de bien jurídico cumple una

función que se ha denominado como político-criminal, en virtud de la cual el legislador

por un lado, al emitir una ley pretende proteger bienes jurídicos, pero por otro lado se

constituye en un límite de acción de la producción normativa puesto que se definen

conductas y acciones de las personas como delitos específica y taxativamente, lo que

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limita la arbitrariedad y subjetividad tanto en la determinación de infracciones penales

cuanto en la aplicación de sanciones por el cometimiento o de las mismas.

Es preciso señalar que, dentro de la idea garantista del derecho penal, es

justamente en la que se contextualiza la legislación ecuatoriana, los límites y barreras

que se estiman en contra del ius puniendi del Estado, no solo se constituyen en un límite

al poder punitivo de esta entidad política jurídica, sino que se destaca por la protección

y garantía de los derechos y bienes jurídicos de los infractores.

Así pues, la determinación de un bien jurídico ha permitido ofrecer un

mecanismo de límite al poder estatal puesto que no es posible la tipificación de un delito

sin la estimación de un bien jurídico protegido, ello permite concretar la acción del

estado en perseguir y sancionar realidades relevantes y valoradas por la sociedad a

través de los bienes jurídicos, apartando subjetividades que permitan ejercer

mecanismos coercitivos en favor de intereses políticos o ideológicos.

En definitiva, el concepto del bien jurídico ha dotado de materialidad,

operatividad, legitimidad, limitación del poder punitivo del Estado, permitiendo

además concretar la protección de aspectos fundamentales que se encuentran

relacionados con la vida de las personas tanto en su sentido material como inmaterial.

Carlos Santiago Nino apunta que la expresión “bien jurídico protegido” no es

usada con frecuencia dentro de los ordenamientos jurídico penales contemporáneos y,

sin embargo, no existe Código Penal en el mundo que no haga menciones de carácter

sistemático de diversos bienes jurídicos (Nino, 1989, pág. 55).

Siendo que, en la dogmática jurídica, “se ha esbozado tantas definiciones de

bien jurídico como autores han tratado el tema” (Jakobs, 1997, pág. 47), es necesario

tomar en cuenta algunas consideraciones, explicadas por el propio Santiago Nino:

1. Para la dogmática penal, todo delito lesiona un bien jurídico.

No es concebible un delito que no lesione un bien jurídicamente

protegido. De este modo, la lesión a un bien pareciera ser definitoria del

concepto de delito.

2. El bien jurídico que se lesiona con el delito es distinto, para la

dogmática penal, del objeto material afectado por el delito. En el delito

de daño, junto con la cosa dañada o destruida, se afecta la propiedad que

es el bien jurídico protegido por la punición de este hecho.

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3. Los distintos bienes jurídicos presentan una heterogeneidad.

Evidentemente, la vida, la propiedad, el honor, la honestidad, la

administración pública, la tranquilidad pública, a la fe pública, etc., son

conceptos con notables diferencias categoriales entre sí. (Nino, 1989,

pág. 56)

En primer lugar, el autor señala que el concepto de bien jurídico protegido está

íntimamente relacionado con el delito, pues el cometimiento de toda actividad delictiva

implica la vulneración de uno o varios bienes jurídicos, por lo tanto, ya sea que se

realice en forma de acción o de omisión, siempre existirá una afectación de un bien,

mismo que no es el objeto material afectado por el delito, al menos desde la dogmática

penal. Una vez realizadas estas aclaraciones, conviene apuntar algunos criterios

respecto de su definición.

Como punto de partida, debe seguirse las ideas del autor Von Liszt, quien

señala que:

“Nosotros llamamos bienes jurídicos a los intereses protegidos

por el Derecho. Bien jurídico es el interés jurídicamente protegido.

Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la

comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la

protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico” (Von Liszt,

1999, pág. 6)

De esta primera definición realizada por Von Liszt se puede señalar que el bien

jurídico comprende tres elementos; el primero es su interés de carácter vital, que ha

criterio del autor preexiste al ordenamiento normativo, y esto se explica en el hecho de

que estos intereses protegidos no son creados por el derecho, sino que es la propia vida

la que los crea, siendo labor del derecho solo reconocerlos mediante la normativa, por

lo intereses vitales que representan estos bienes jurídicos.

Un segundo elemento es el contexto en el cual se reconocen a los bienes

jurídicos, pues es dentro de una determinada sociedad donde se crea el interés por

reconocer uno u otro bien y considerarlo como fundamental para un conglomerado

social en un determinado contexto histórico, pudiendo no ser fundamental en otro, y a

consecuencia de este hecho, es cuestionable que existan intereses universales y eternos.

Finalmente, el último elemento se sustenta en la idea que dentro del derecho

penal no se crean bienes jurídicos, pues en esta rama no se reconocen los mismos, ya

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que su labor no es la de reconocer estos intereses fundamentales, sino que el derecho

penal se limita a sancionar con una pena a las personas que infrinjan una norma de

carácter penal que lesiona estos bienes jurídicos en cualquier forma; de tal modo que

aunque no los reconoce, el Derecho Penal contribuye a que estos bienes jurídicos

adquieran la cualidad de protegidos.

En cuanto a la ciencia que se encarga del reconocimiento de los bienes jurídicos

es tanto el Derecho constitucional como el Derecho Internacional:

“[...] la legislación penal no crea bienes jurídicos, sino que éstos

son creados por la Constitución, el derecho internacional y el resto de la

legislación. […] La ley penal sólo eventualmente individualiza alguna

acción que lo afecta de cierto modo particular, pero nunca puede

brindarle una tutela amplia o plena, dada su naturaleza fragmentaria y

excepcional.” (Zaffaroni, Alagia, & Slokar, 2002, pág. 486)

Como bien exponen los autores, la legislación penal no tiene la misión de crear

bienes jurídicos, a través del reconocimiento de los mismos, sino que es el derecho

constitucional, internacional y la demás normativa la encargada de estos fines, ya que

el derecho penal aporta en la protección de estos bienes mediante la tutela excepcional

en caso de que una persona vulnere los mismos.

Por su parte, el tratadista Claus Roxin, respecto de una definición de bien

jurídico expone:

“La misión del Derecho penal está en asegurar a sus ciudadanos

una convivencia libre y pacífica, garantizando todos los derechos

establecidos jurídico-constitucionalmente. Si esta misión es

denominada, a modo de síntesis, protección de bienes jurídicos, por

bienes jurídicos han de entenderse todas las circunstancias y finalidades

que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización

de sus derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal

edificado sobre esa finalidad.” (Roxin, 2013, pág. 5)

La opinión de Roxín respecto de los bienes jurídicos resulta mucho más amplia,

pues según la opinión de este autor, los bienes jurídicos constituyen todas aquellas

circunstancias o finalidades que resultan ser necesarias para el desarrollo del individuo

y su convivencia en sociedad, es decir, las que permitan garantizar sus derechos

fundamentales así como al propio Estado; de tal modo que la finalidad concreta del

derecho penal ha de ser la protección de esta convivencia pacífica, a través de la

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facultad punitiva, cuando se vulneren los derechos fundamentales que se han

consagrado a nivel constitucional o legal.

Por su parte, Enrique Bacigalupo considera que el concepto de bien jurídico está

relacionado no solo con el derecho, sino con el aspecto social, y apunta que:

Este sentido, bien jurídico ha sido entendido como el interés protegido

Jurídicamente. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo

o de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico, sino la vida; pero

la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico (…), la determinación de qué

intereses merecen protección proviene de concepciones de la vida social cuyas

vinculaciones con la ética o la moral son innegables. (…) La necesidad crea la

protección y con el cambio de intereses cambia también el número y la especie de los

bienes jurídicos. (Bacigalupo, 1996, págs. 9, 10)

En primer lugar, Bacigalupo define al bien jurídico en sentido amplio como

todo interés que han sido reconocido y protegido a nivel jurídico, y luego señala que

estos intereses deben tener un carácter vital; pero, que al mismo tiempo, estos tienen

que ver con las concepciones de carácter social, ético e incluso moral y religiosas; y así

seguidamente explica:

Toda selección y ordenación jerárquica de bienes jurídicos, por tanto, presupone

una concepción social y consecuentemente también ética. La decisión del legislador de

penalizar ciertos comportamientos lesivos de intereses sociales presupone que el

mismo legislador considera positivamente esos intereses, es decir, los reputa

merecedores de tutela y, además, les asigna un rango de importancia en el orden de

intereses, rango del que deduce la legitimidad de protegerlos mediante una amenaza

penal. (Bacigalupo, 1996, pág. 10)

Como se observa, de la afirmación realizada por el autor, la concepción de bien

jurídico protegido se enmarca dentro de un aspecto social, pues, como ya se ha

advertido, el concepto de bien jurídico se construye sobre la base de una determina

sociedad misma que le atribuye un rango de importancia en su protección, facultando

a que el Estado imponga una sanción a las personas que la incumplan, siendo

precisamente este el deber del derecho penal.

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Por su parte, el autor Manuel Abanto Vásquez, ante la disparidad de criterios

en torno a una definición única de bien jurídico protegido considera que:

Ahora bien, desde el inicio, se ha presentado el problema de buscar un concepto

de bien jurídico y criterios manejables para su delimitación. Esta empresa ha resultado

infructuosa en el sentido de pretender proporcionar un concepto exacto de bien jurídico.

Por eso, en la actualidad solamente se propone un concepto con un mínimo de

contenido, es decir, que se refiera a algo sobre lo cual sea posible un consenso en toda

sociedad libre y pluralista. Ese algo es definido de distintas formas: intereses sociales,

valores, relaciones reales de la persona con unidades sociales de función. etc. (Abanto,

2013, pág. 6)

Como concluye el autor, el concepto de bien jurídico protegido no puede

encasillarse dentro de un criterio restringido, por lo que debe considerarse como interés

social, circunstancias o valores que tienen una función vital para el desarrollo de la vida

del ser humano, y que ante tal virtud, la legislación los ha reconocido y protegido,

utilizando para este propósito inclusive la coerción penal, que implica la imposición de

una sanción a quienes vulneren en cualquier forma tales bienes que resguardan sobre

todo derechos.

Precisamente, debe comprenderse que existe una relación intrínseca entre los

bienes jurídicos protegidos y los derechos fundamentales, y en este sentido el autor

Jorge Benavides Ordóñez señala:

“Podemos entender por derechos fundamentales a aquellos

derechos subjetivos que le son propios a la persona en cuanto tal, que

por la importancia de los bienes jurídicos que representan, tienen

reconocimiento constitucional, de esto que de dicho reconocimiento se

derivan consecuencias de tipo jurídico, tales como la tutela judicial

efectiva y el contenido esencial.” (Benavidez, 2013, pág. 75)

Como bien explica el autor, los derechos representan precisamente estos

intereses de carácter vital, valores o circunstancias sociales altamente importantes, de

allí que se prevea su reconocimiento constitucional, derivándose a su vez un conjunto

de consecuencias jurídicas que afectan a distintas esferas, incluida la de carácter penal.

En este sentido, los autores Marco Aparicio Wilhelmi y Gerardo Pisarello, afirman que:

“Los derechos son pretensiones o expectativas que un sujeto, de

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manera fundada, tiene de que otros sujetos hagan o dejen de hacer algo

en relación con sus intereses o necesidades estas expectativas, como se

puede ver, expresan intereses o necesidades de los sujetos que alegan el

derecho. (…) La función de los derechos es, precisamente, proteger o

tutelar intereses o necesidades que se consideran relevante” (Aparicio &

Pisarello, 2008, págs. 141, 142).

De esta manera, puede evidenciarse como los derechos fundamentales y los

bienes jurídicos protegidos están estrictamente relacionados entre sí, y en conjunto

tiene la protección de los intereses y necesidades sociales, de cualquier acción u

omisión que pudiere afectar a las personas.

1.4. Los Principios del derecho

1.4.1. Delimitación conceptual.

El concepto de principio atañe al inicio de algo, así como también puede ser entendido

como el fundamento que propicia la existencia de alguna cosa material o inmaterial.

En el ámbito jurídico los principios del derecho son aquellas prerrogativas

normativas de carácter general que, pese a no encontrarse inmersas de manera escrita

en el derecho formal de la estructura jurídica de un estado, se constituyen en un

conjunto de axiomas de carácter abstracto, o proposiciones de valor que componen

justamente esa estructura normativa en su esencia. Se puede decir que este tipo de

principios se constituyen en directrices que orientan el conjunto normativo e incluso el

propio derecho en un contexto de la dinámica social, moral y filosófica de una

comunidad, que se ve reflejada en su legislación.

Rodríguez menciona que los principios generales derecho se constituyen en

aquellas ideas primigenias y fundamentales, así como informadoras que permiten la

organización y estructuración jurídica de una nación. (Rodríguez Boente, 2008, pág.

23)

La autora señala que las normas jurídicas, así como las consuetudinarias, son

aquellas relativas a la costumbre normativa de una sociedad parten de enunciados y

conceptos generales que se subordinan a conceptos axiológicos dentro de una

determinada sociedad. Estas ideas primigenias dirección han tanto el sistema jurídico

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de un estado – derecho positivo -; cuanto las normas sociales que no se encuentran

establecidas en estructura jurídica del estado – derecho natural -, los principios

generales el derecho trascienden estas ideas en el sentido que constituyen valores de

peso normativo por la práctica e importancia que les ha adoptado su práctica por parte

de la comunidad. (Rodríguez Boente, 2008, pág. 24)

Sobre los principios del derecho Ossorio reflexiona que el derecho positivo, es

decir el conjunto de normas escritas no pueden abarcar todas las posibilidades o

circunstancias fácticas que pueden acontecer en la vida de las personas o en los distintos

sujetos de derecho.

Así entendido, a la aplicación de las normas en casos concretos pueden dar lugar

a que se evidencien ciertos vacíos, omisiones, o lagunas jurídicas, es las que el operador

de justicia al no poder aplicar esa norma escrita a la que se alude el caso necesite acudir

a otras fuentes del derecho para poder llegar a una resolución de un litigio jurídico

sometido a su conocimiento.

Pues el operador de justicia debe necesariamente resolver el caso sometido,

pues ése es el rol que le ha otorgado el Estado, de y que bajo estas circunstancias la

falta de una norma escrita clara que pueda dirimir estas omisiones jurídicas no

constituyen excusa o pretexto para la consecución de la justicia. Así pues ante estas

circunstancias se hace necesario que el juzgador deba echar mano de distintas técnicas

que le permitan la aplicación de la ley como puede ser la aplicación de los principios

del derecho. (Ossorio, 2010, pág. 711)

Ahora bien, justamente por la condición abstracta de los principios del derecho

es que una de las dificultades que se presenta a la hora de recurrir a estos es el de

determinar qué principio se ha de aplicar a un caso concreto. Pues justamente al

ser axiomas, conceptos de valorativos, ideas filosóficas, se puede caer en un

subjetivismo jurídico por parte del operador de justicia en su aplicación.

En el contexto mencionado, para algunos autores, es que los principios del

derecho se encuentran ligados a la naturaleza humana, es decir, estos preceptos se

encuentran ligados a la naturaleza de una cosa, de una persona, o de un derecho. Sin

embargo, es preciso mencionar que esta visión ius naturalista, es cuestionada por la

ambigüedad en que se puede caer en aplicación de un principio derecho en casos

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37

concretos.

Menciona Ossorio, que pese a esta dirección axiológica y teleológica que puede

tener la aplicación de los principios de derecho en ciertas ramas, existen algunas en las

cuales no se permite la aplicación de los mismos. Así pues, el derecho penal es una

parte de la legislación del estado en la que se caracteriza la taxactividad de la ley, y los

principios del derecho solamente son aplicados bajo ciertas circunstancias, lógicamente

en favor del imputado. (Ossorio, 2010, págs. 711,712)

En una posición diferente a la naturalista, la doctrina positivista del derecho

considera que los principios forman igualmente parte de este tipo de derecho. Pues al

parecer de esta escuela los principios se encuentran desplegados en las normas escritas

que prescriben, mandan prohíben o permiten una actuación determinada por parte de

los distintos sujetos del derecho, así pues, bajo este concepto los principios del derecho

tendrían particularidades generales, pero dentro de un contexto social espacial y

temporal de validez, por lo que considerar que existen principios universales del

derecho sería un desacierto. (Rodríguez Boente, 2008, pág. 43)

Por otra parte, bajo una posición racionalista, se considera que el derecho se

encuentra conformada por dos aspectos jurídicos como son tanto el aspecto natural

normativo, como lo que constituye el derecho positivo. Así pues, bajo el primer caso

se encuentra la valoración racional que emana del intelecto, y el conjunto de valores o

axiomas que tienen los seres humanos tanto individualmente como en sociedad.

En el segundo caso, como producto de todo este ejercicio intelectual natural que

ya se ha mencionado, trasciende aquello en concretarlo a través de plasmar este

conjunto abstracto de ideas y conceptos y valores en normas positivas, es decir escritas,

que conforman un sistema normativo que es reflejo de los aspectos antes mencionados.

(Rodríguez Boente, 2008, pág. 43)

A la luz de lo mencionado, y pese a las distintas concepciones que se pueda

tener sobre los principios del derecho, se puede deducir ciertas características comunes

de los mismos, así pues, se constituyen bajos toda perspectiva y escuela jurídica en un

conjunto normativo abstracto que expresa un juicio deontológico, es decir una

valoración ética y moral, sobre la conducta que se ha de adoptar en ciertas

circunstancias jurídicas normativas y procesales. Los principios son entonces un

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conjunto de preceptos que expresan un deber ser de la conducta tanto de las personas

cuanto de los operadores de justicia. Se constituyen por lo tanto en un estándar, en un

patrón en un modelo de que se desprenden las normas jurídicas positivas, así como a

los que se puede recurrir cuando existe una falta de claridad de las mismas. Los

principios entonces pretenden hacer cumplir los deberes de las personas y de las

normas, así como de cumplir con la finalidad con que se han adoptado prerrogativas

jurídicas.

A través de lo explicado se pueden establecer entonces que existen funciones

que cumplen la aplicación de los principios del derecho, todas ellas encaminadas por

supuesto a permitir la aplicación más justa tanto de las normas jurídicas cuanto del

sistema de este mismo, ello a fin de mantener una seguridad jurídica y estable tanto de

la sociedad cuanto del estado y su legislación.

En concepto de López Díaz (2016), los principios del derecho cumplen tres

funciones fundamentales que pueden evidenciar la importancia de su incidencia dentro

de la estructura y sistema normativo de un Estado, éstas serían la creación, la

interpretación, y la integración.

1.4.1.1. Función creadora.

Dentro del proceso de concebir la idea de la promulgación de una normativa jurídica,

el legislador debe conocer, o adoptar dentro de su valoración, ideas generales que

direccionarán y fundamentarán el contenido de la ley, para que la misma por un lado

pueda ser positivada, así como fundamentalmente guarde una concordancia y

coherencia racional y lógica entre el enunciado y contenido de la norma, con los valores

de la sociedad. (López, 2016, pág. 30)

La función de creación de los principios del derecho puede ser más evidente en

su cumplimiento en la producción jurídica por parte de las instituciones que tienen a su

cargo esta labor.

Bajo este concepto, los principios del derecho se constituyen en los parámetros

que delimitan y orientan la producción normativa, así como la modificación y la

eventual derogatoria de leyes, o normas con la finalidad de adecuarlas y hacerlas

compatibles con la orientación general preceptuada en los principios jurídicos.

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López (2016), sostiene que gran parte de los principios de creación normativa

se encuentran establecidos en las Constituciones de los estados. Pues estos documentos

normativos son los reguladores de los contenidos de estas Leyes Máximas y por lo tanto

orientan la creación de las normas infra constitucionales, ello a fin de establecer una

compatibilidad y coherencia normativa que evite las contradicciones jurídicas, las

antinomias, y en lo posible los vacíos legales. (López, 2016, pág. 30)

Sin embargo y como se mencionó los principios generales del derecho no sólo

se encuentran establecidos en la Constitución de un Estado, sino que también se

constituyen por aquellos elementos deontológicos y teleológicos que pueden

sobrepasar el precepto normativo contenido en la constitución.

Los principios del derecho a través de lo mencionado, no es que solamente se

encuentren circunscritos a un poder constituyente – justamente creadores de la

Constitución de un Estado - si no que se constituyen en elementos orientadores de

jueces y demás funcionarios del aparato estatal en la creación de normas y en

orientadores de sus acciones. En definitiva, puede mencionarse que los principios del

derecho se constituyen en la fuente que inspira la creación y elaboración del derecho

escrito.

1.4.1.2. Función interpretativa.

La producción y creación de normas persigue un objetivo, una finalidad en su

aplicación dentro de la sociedad, como lo es el hecho de regular las relaciones que se

pueden acontecer entre los mismos, así como también la protección de bienes

jurídicamente relevantes.

Las normas en ciertos casos no pueden abarcar la totalidad de las circunstancias

que puedan acontecer en un caso concreto, por lo tanto, bajo estas circunstancias es

necesario que el operador de justicia tome en cuenta los principios de derecho, a fin de

que se constituyan en elementos de ponderación y realizar un análisis exegético de la

finalidad de la norma. Los elementos que coadyuvan justamente a esta valoración son

los principios del derecho.

López sostiene que las normas jurídicas no siempre son del todo comprendidas

en la finalidad que persiguen, de ahí la necesidad que los legisladores, los

constituyentes, los funcionarios públicos, los juristas, los abogados, y por sobre todo

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los operadores de justicia van a echar mano de los principios del derecho para realizar

una labor interpretativa de las normas que se encuentren bajo esta posibilidad. (López,

2016, pág. 31)

1.4.1.3. Función integradora.

El sistema jurídico de un Estado debe guardar una coherencia tanto normativa, como

teleológica, y exegética. Esta armonía jurídica no solo que evidencia una eficacia en el

quehacer jurídico de los legisladores y los operadores de administrar justicia, así como

de los funcionarios estatales, sino que se constituye en un mecanismo que dota de

seguridad jurídica a los ciudadanos que se encuentran regidos por el imperio del estado

y de sus leyes.

Así entendido al realizar ejercicios de valoración y de aplicación de principios

cuando existen falencias en el contenido de las normas jurídicas como se han

mencionado, la aplicación de los principios busca integrar una norma al sistema

jurídico, pero esta integración debe ser coherente con el orden normativo de todo el

Estado.

López menciona que principalmente la labor de integración de los principios

del derecho tiene la finalidad de llenar los vacíos legales o las limitaciones que pueda

tener una norma en su aplicación. Así pues, al reiterar la idea de que el legislador es el

productor de una norma no puede prever de manera total todos los incidentes que

puedan suceder en la realidad fáctica, lo que produce por lo tanto esa aparente

producción normativa incompleta. Los principios del derecho buscan solucionar

justamente estos problemas de producción normativa. (López, 2016, pág. 31)

Esta función integradora de los principios del derecho puede advertirse en los

conceptos de Dworkin, quien sostiene que, en los casos difíciles, es decir cuando no es

clara la solución que prevé una norma para la resolución de un caso, el juez debe

circunscribirse a los principios del derecho para encontrar en ellos la respuesta a esta

problemática. Así pues, bajo la prerrogativa de este autor el juez encontrar la respuesta

para la solución de un caso de este tipo en los principios del derecho y no en la

subjetividad y discrecionalidad de su apreciación del caso. (Dworkin, 2012, pág. 13)

El hecho de que las normas jurídicas deban ser redactadas y plasmadas a través

de la expresión gramatical trae consigo el riesgo de que exista una anfibología, e

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imprecisión del lenguaje, sobre todo en la técnica de aplicación del vocabulario jurídico

y ello conlleva implícito la posibilidad de que acontezcan antinomias y contradicciones,

así, los principios de derecho serían el apoyo para la solución en dirimir estas

eventualidades.

Algunos autores añaden a estas tres funciones que se han mencionado sobre los

principios del derecho, la limitativa, Sin embargo y como se explicó ya, la función

creadora tiene un aspecto en negativo, que es justamente la de derogar una norma

jurídica por no guardar la misma una compatibilidad normativa con el resto del sistema

jurídico del Estado. A esta particularidad los autores que sostienen la existencia de esta

cuarta función de los principios del derecho, los denominan como preceptos creativos

y negativos; es decir, que esta función limitativa o derogatoria no existe; pues, se

encuentran integrada en la misma función creadora, pero en negativo; por un lado, se

crea el derecho y; por otro lado, se crea en negativo, basado en los principios

limitativos, se crea límites.

A manera de conclusión preliminar, se puede afirmar que los principios del

derecho se constituyen en parámetros teleológicos, axiomas que, concebidos en la

lógica racional del hombre y de la sociedad, inspiran la creación, la interpretación y la

integración de un sistema jurídico con la finalidad de evitar contradicciones y de

establecer una coherencia normativa que es el reflejo de la dinámica y concepción

social.

Ahora bien, los principios del derecho pueden estar constituidos por un abanico de

axiomas que pueden ser aplicados en distintas ramas del derecho de acuerdo a una

especificidad de la materia. En el caso que interesa los principios de confianza y de

solidaridad son aquellos que revisten especial relevancia al encontrarse relacionados

con la posición de garante dentro de la conducta omisiva que puede desembocar en la

consecución de un hecho dañoso.

Finalmente puede señalarse, y de hecho esto ocurre en todos los principios del

derecho y no solamente en estos dos que se han mencionado, que los mismos

encuentran implicados y relacionados entre sí, e incluso puede darse la situación en que

el desconocimiento o inobservancia del uno implica necesariamente en un efecto en el

otro.

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Así el caso, de esperarse que un individuo socorra a otro en una situación de

peligro o para evitar un daño en este (principio de solidaridad), implica la confianza en

que se realice este tipo de acción, pues tanto la naturaleza humana cuanto el deber

deontológico, así como el que impone la ley así lo espere bien, sin embargo de no

ejercerse esta acción de auxilio, lógicamente se incumple con estos principios y cuyo

efecto es el acontecimiento de un perjuicio, de un daño en los bienes jurídicos o

derechos del no auxiliado.

1.5. El principio de confianza.

El principio de confianza se relaciona con el hecho que dentro de una

comunidad de seres humanos los mismos esperan que el resto de sus similares guarden

un comportamiento que respete los bienes jurídicos y los derechos de los demás; es

decir, confían en que el comportamiento de los demás guarde el debido cuidado a fin

de evitar hechos lesivos sea por omisión o acción en contra de los bienes jurídicos

tutelados del resto de personas.

Este principio atañe a que todos los ciudadanos, dentro de la circunscripción territorial

de un Estado, confían en el comportamiento de los otros adecuado y en concordancia

con las normas vigentes que conforman la estructura jurídica, entendiendo como parte

de esta la normativa que exigen cierto modo de conducta, cuánto aquellas que

establecen una sanción cuando se transgrede este deber ser. (Henao Cardona, 2006,

pág. 245)

El principio de confianza tiene su génesis en el derecho penal alemán, que a

través de su jurisprudencia a mediados del siglo XX fue emitido con la finalidad de

normar y delimitar la responsabilidad de los perjuicios que causaban los conductores

de vehículos por la imprudencia cometida en algunas de sus acciones. Así entonces, el

origen de este principio se fundamenta en el aumento del tráfico motorizado y el

número creciente de los casos de acciones y productos lesivos que se acontecieron

como consecuencia de una actuación incorrecta e imprudente por parte de las personas

en el manejo de sus vehículos en el tránsito cotidiano. (Maraver, 2007, pág. 7)

Este principio, además, tiene su fundamento que, en medio de la situación antes

descrita, existían ocasiones en que los resultados lesivos de un incidente no eran

propiciados de manera directa por la persona que se encontraba bajo directa

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responsabilidad en el manejo de su vehículo, pues en muchos de los casos los resultados

perjudiciales eran la consecuencia de inobservancia de cuidado por parte de terceros.

En este sentido es que, con la finalidad de establecer un criterio equitativo de

justicia, la jurisprudencia alemana conceptuó y evidenció el principio de confianza en

aplicación a los delitos por omisión, como resultado de la imprudencia de una falta al

deber objetivo de cuidado.

Si bien el aparecimiento del principio de confianza tiene su origen en tratar de

administrar justicia de manera equitativa y justa en el caso del tráfico motorizado, éste

fue ampliando su campo de acción a otras ramas de la actividad humana y del derecho.

Sostiene Maraver que a pesar de esta aspiración, el principio de confianza;

Aunque refleja la creciente importancia que ha ido adquiriendo este

principio en los últimos años, no ha servido, sin embargo, para aportar

suficiente claridad sobre su verdadero alcance y significado. Si se

analizan las diferentes manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales

acerca del principio de confianza, puede comprobarse, efectivamente,

que hay varios aspectos sobre los que no parece existir suficiente

acuerdo. (Maraver, 2007, pág. 95)

Lo mencionado en el sentido en que la confianza es un principio, es un concepto

abstracto que puede tener un alcance extensivo tanto en su consideración cuanto en su

aplicación normativa y sancionadora. De esta manera si bien el principio de confianza

ha servido en un principio para la regularización y aplicación de sanciones y

responsabilidades de manera más justa especialmente en el adjunto del tráfico

motorizado, cuando está aplicado a otros ámbitos de las acciones humanas parecería no

encontrarse delimitado debidamente.

Ello, implica que si bien se espera que el resto de las personas se comporte de

una manera observando el cumplimiento de las normas para evitar resultados lesivos,

así como también la racionalidad y la moral puede contribuir a esta misma finalidad, el

hecho de basarse este principio en un elemento abstracto como lo es esperar el debido

cuidado de los demás, el elemento doloso en una conducta tiende a ser considerado en

un segundo plano. No se quiere decir con esto que en el caso del cometimiento de

ciertas acciones que producen un resultado lesivo en otra persona intervenga siempre

este elemento constitutivo del delito, empero, lo que se intenta evidenciar a través de la

recesión presentada es que el principio de confianza, si bien puede tener un fundamento

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lógicamente apreciable desde el punto de vista del deber ser, al no estar debidamente

delimitado, puede caer en un plano abstracto que dificulte su aplicación.

El principio de confianza ha tenido su desarrollo a raíz de su aplicación

jurisprudencial, inicialmente del tráfico motorizado, como se mencionado, sin

embargo, es necesario aclarar que el alcance de este no quiere decir que los individuos

inmersos en esta acción deban adecuar su comportamiento a las conductas incorrectas

que puedan tener terceros, deslindándolos de responsabilidad a estos en la producción

lesiva de una conducta imprudente u omisiva. (Maraver, 2007, pág. 96)

De esta manera, si bien la existencia de normas vinculantes es aplicable

principalmente al caso de una relación jurídica entre dos individuos, o mejor dicho entre

dos partes, lo que explica el principio de confianza no se relaciona a que este axioma

debe basarse en un ámbito individual y personal el uno del otro. (Henao Cardona, 2006,

pág. 245) El principio de confianza más bien tiene un ámbito de aplicación externa en

cuanto se espera que el individuo adecue su conducta a las normas jurídicas que rigen

a una sociedad, el respeto a las mismas es, por lo tanto, un principio básico, que da la

etiología de la aplicación de este principio.

En este sentido es que tanto el concepto del principio de confianza cuanto su

aplicación en el ámbito normativo y punitivo del Estado debe ser valorado y orientado

al hecho de no atribuir responsabilidades a un individuo por la producción o realización

de una conducta que causa un perjuicio ocasionado por un tercero.

De este modo, a un individuo que se comporta de una manera normativa y

moralmente cuidadosa y apegada a las normas con la finalidad de no transgredir estas

leyes y normas de comportamiento y conducta, no se le puede atribuir o imputar algún

hecho perjudicial o responsabilidad en el hecho dañoso por la acción descuidada de

otros.

Así, si esto sucediese, a criterio de Henao Cardona, no sólo que estaría

violentando el principio de confianza, sino que ello implicaría una inobservancia del

principio de culpabilidad, así como de otras normas axiológicas que rigen el mundo del

derecho. (2006, pág. 249)

Finalmente, se puede señalar que el principio de confianza ha irradiado su

campo de aplicación a varios parámetros de las acciones de los seres humanos, que si

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bien en un principio tuvo su origen con la finalidad de establecer una responsabilidad

más equitativa y administrar justicia de manera más eficiente en el campo del tránsito

motorizado, jurisprudencialmente este principio ha ido desarrollándose a tal punto que

actualmente constituye una de las bases sobre las cuales “se ha desarrollado la sociedad,

erigiéndose en una estructura lógica objetiva de forzoso reconocimiento, so pena de

generar incoherencias en el sistema dogmático que paralizaría la vida en comunidad.”

(Maraver, 2007, pág. 40)

Esta reflexión hace referencia en un sentido pesimista, la inobservancia de

principio de confianza, es decir, según el autor citado, el principio de confianza si fuere

el caso de no aplicarse en insistir, implicaría que todo individuo debe organizar y

adecuar su conducta esperando que los demás van a realizar actos que le van a

perjudicar, puesto que incumplen los deberes que la ley, laboral y la lógica les atribuye.

Si bien éste puede ser un criterio hasta cierto punto válido, en espera que los demás no

siempre puedan adecuar su conducta de una manera observadora y cuidadosa de las

leyes, o de la simple lógica, el principio de confianza tiende a destrabar esta

problemática, no en el sentido de evitar la aplicación de responsabilidades, sino sobre

todo en el direccionamiento a no atribuir responsabilidad a uno por la inobservancia de

un deber de cuidado producido por terceros.

En este mismo sentido, al igual que Maraver, Panta Cueva, reflexiona

mencionando que;

Todas las corrientes filosóficas y políticas, aún las materialistas

y las individualistas, están de acuerdo en que los seres humanos además

de ser individuos, es decir, seres únicos e indivisibles, son seres sociales,

es decir, son seres que para sobrevivir y desarrollarse como seres

humanos necesitan de la cooperación y del auxilio de los demás seres

humanos. (2018, pág. 6)

Ello implica entonces que esta correlación derivada de la convivencia que los

seres humanos, fundamenta la aplicación del principio de confianza por cuanto los seres

humanos como individuos gregarios y sociales, desenvuelve sus actividades, o por lo

menos gran parte de ellas, en relación con los demás. Ello entonces hace necesaria la

concepción de la idea de confiar en el comportamiento adecuado a las normas, a la ética

y a la moral por parte de los demás. Es seguramente a esto a lo que hacen referencia los

autores citados al mencionar que el principio de confianza en varios puntos puede

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dinamizar las acciones entre los seres humanos.

1.6. El principio de solidaridad.

El principio de solidaridad, éste se encuentra relacionado en que de igual

manera dentro de una comunidad de seres humanos debe existir una predisposición por

auxiliarse los unos a los otros cuando el caso así lo amerita. Es decir, en auxiliase y en

esperar este tipo de acciones para socorrer a un individuo cuando la acción entraña un

peligro en contra de sus bienes jurídicos, sus derechos, o su persona en sí mismo.

Este axioma, menciona Azuela tiene su fundamento y origen en la doctrina de la iglesia

católica, y se conceptúa en el sentido de que la relación entre los seres humanos debe

estar fundada en la prestación de ayuda mutua y en la colaboración entre los mismos.

Este principio estaría fundado por algunos representantes de la sociología católica,

como Azuela, quien menciona que este valor es una de las características de la doctrina

social de la iglesia. (Azuela Güitrón, 2001, pág. 298)

El principio atañe la aplicación de formas de interacción o de fórmulas eficaces

que logren establecer una cooperación a profundidad entre los seres humanos, e incluso

entre las instituciones, tanto interés y cuánto ellas en relación con las personas.

El principio de solidaridad es aplicado actualmente no solo en el ámbito

ministerial de la iglesia católica, sino que irradia a varias acciones que se llevan a cabo

en las relaciones personales, institucionales e incluso estatales. En este sentido es que

el principio de solidaridad ha cobrado importancia en el ámbito jurídico político, así

como en el económico y social puesto que, en un sistema de cooperación, se invoca

justamente este paradigma como principio y fundamento de la colaboración entre

personas y Estados. (Girón Larrucea, 2002, pág. 47)

De esta expresión puede colegirse que el principio de solidaridad se relaciona y

pretende desarrollar la cohesión de las personas entre sí fundadas en perseguir un

interés común, así como también puede realizarse la lectura de que el principio de

solidaridad constituyó un punto de consenso, a través del cual se evidencia o se

pretende establecer de una manera eficaz la colaboración entre las personas y las

instituciones, a fin de subsanar las posibles dificultades hubo obstáculos que se puedan

presentar, ello con la posibilidad de desarrollar acciones justamente encaminadas a la

superación de esas conflictos.

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El principio de solidaridad tiene su fundamento principal en el concepto de

conseguir a través de la aplicación de éste, un bien común.

En concepto de Azuela, este principio tiene de hecho su eje fundamental en el

concepto de bien común, mismo que se haya íntimamente ligado tanto la sociología

cuanto a la teleología de la iglesia católica. (Azuela Güitrón, 2001, pág. 298). El hecho

de que las personas vivan en comunidad hace necesaria la colaboración entre esas

mismas, en los distintos ámbitos en que se desarrolla su vida y en las necesidades que

no se pueden enfrentar de manera individual. De hecho, la vida en comunidad tiene un

valor final que es la necesidad de afrontar retos y objetivos comunes, para lo cual es

necesaria la colaboración de todos quienes persigan esos fines.

Incluso podría decirse que una actitud solidaria es un deber que debe cumplirse

por parte de todos los miembros de una comunidad, pues justamente este hecho de

permanecer en una convivencia les permite desarrollar una identidad que los identifica

unos con otros, no sólo en el sentido colectivo de perseguir bienes comunes, si no en el

sentir al otro como parte de esa comunidad y, por lo tanto, colaborar con él en la

realización de distintas acciones y ayuda de los demás.

A este tipo de identidad, de cohesión, de la unión entre unos y otros, que

establece un deber de colaboración entre los distintos individuos que componen una

sociedad, Azuela lo denomina como “valor comunitario”, dado justamente en que la

solidaridad se evidencia solamente en la vida y la relación entre los individuos.

Hay que mencionar con respecto a la reflexión del autor citado que estos valores

que rigen en una sociedad no solamente que constituyen normas abstractas y

discrecionales de su cumplimiento, sino que debe materializarse a través de acciones

objetivas que manifiestan y evidencian el cumplimiento de esos valores, así entonces

el principio de solidaridad, puede decirse que se relaciona con el tema que, si bien

estudiado en el sentido del deber que tiene un individuo de observar el cumplimiento

de las normas a fin de adecuar su conducta a las mismas con la finalidad de no producir

un hecho lesivo en otros, por la inobservancia de esa normativa.

El valor comunitario del que se ha mencionado se relaciona entonces con la

necesidad y obligación que subyace en el hecho de que una persona viva en comunidad

y que, por lo tanto, deba una forma de comportamiento para con los demás. Norma que

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debe estar adecuada por un lado a la consideración y alcance de un bien común, cuanto

a evitar la lesividad de bienes jurídicos y derechos de otros.

El principio de Solari, entonces, “presta a la vida social la unidad ordenada y

cerrada jerárquicamente, que proteja de cualquier escisión individualista.” (Terragni,

Estudios sobre la parte general del derecho penal, 2000, pág. 596). Es decir, en el

momento en que una persona realiza un acto de colaboración con los demás, se deslinda

del egoísmo, y del interés individual.

Justamente por esta razón es que socorre a los demás a fin de perseguir un

objetivo, que, si bien lo puede beneficiar de manera individual, es de objetivo común.

De hecho, en este sentido es que en varios pasajes de la Constitución del Ecuador se

invoca al principio de solidaridad como uno de los axiomas que deben regir la conducta

de las personas y del Estado, así, por ejemplo, los derechos y políticas relacionados a

la salud (art. 37, 32), al trabajo y seguridad social (art. 34), deben encontrarse

circunscriptos en el cumplimento de este principio.

Se evidencia en el plano individual del cumplimiento de la de la solidaridad,

igualmente en el plano constitucional, en el artículo 83 expresado, que son deberes y

responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos; “Practicar la justicia y la

solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.” Y así

podría irse enumerando más casos en los que la Ley Máxima invoca a este principio

bajo los conceptos que se han mencionado, mismos que no vienen al caso conocerlos

en detalle.

Otras maneras en que se puede evidenciar la aplicación del principio de la

solidaridad, además de aquella colaboración individual que se aporta la comunidad con

la finalidad de alcanzar un bien común, se relaciona, por otro lado, en que a través de

estas acciones de ayuda también se puede asistir a las personas los sectores más

vulnerables de una sociedad, aquellos individuos que se encuentran una situación de

desventaja frente a los demás sea de una manera material o inmaterial.

Una manifestación de lo expresado es la aplicación del principio de solidaridad

en el sistema de seguridad social que prevén los estados, en este sentido los aportantes

que se constituyen en su mayor parte por la población económicamente activa que

poseen un trabajo formal y, por lo tanto, realizan aportaciones al instituto de seguridad

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social, a través de ello se logra el otorgamiento de pensiones jubilares apersonará

tercera edad, por ejemplo. (Quintero, 2006, pág. 183)

Evidenciado el fundamento teórico y dogmático que subyacen en el principio

de solidaridad, aplicado ello al caso de la omisión, tiene que ver con los criterios por

los cuales una persona se halla en el deber de socorrer al individuo o a la sociedad, en

la realización de un acto a fin de evitar un resultado lesivo en él, sea ello en el plano

individual personal, o en cuanto a sus bienes patrimoniales.

En cuanto, a este concepto la doctrina jurídica ha planteado una problemática,

que en un principio fue asimilado la omisión como un acto similar a la acción directa

productora de un perjuicio, pues desde un punto de vista causal, el similar resultado de

esta acción sostendría esta ponencia. (Romagnoli, 2016, pág. 13).

Sin embargo, hay que mencionar el cuestionamiento que se puede evidenciar en

este supuesto, ya que la conducta humana establece una clara diferenciación en estos

dos tipos de resultados nocivos, en el un caso puede operar directamente el dolo en la

producción de un hecho perjudicial colectivo de los bienes jurídicos y derechos, en

tanto que en el otro la conducta del individuo no necesariamente buscó esta finalidad.

Romagnoli, en análisis del criterio que antecede, expresa que no es lo mismo,

por ejemplo, causar la muerte de un individuo a través de una acción directa, que no

impedir que esto se consume. En este sentido, reafirma que la causalidad es un criterio

que no corresponde en aplicación a los delitos por omisión en todos los casos.

Ahora bien, a criterio de algunos autores como Romagnoli y Castro, el

principio de solidaridad en el caso de cometimiento de delitos o de acciones por

omisión, se encuentra relacionado con la teoría de la “acción esperada”, en el sentido

en que la conducta de un individuo evidenciada un dejar de hacer de una acción que se

esperaba la cumpla, por cuanto constituye un deber jurídico; por cuanto a ello evitar un

resultado perjudicial, podría ser considerado como un delito. (Castro, 2017, pág. 107)

Esta teoría de la acción esperada se relaciona con el principio de solidaridad en

el sentido en que este último, podría decirse, que tiene por finalidad que un individuo

realice una conducta y acción que se espera por parte de los demás, es decir, sin un

individuo pertenece a un grupo humano, en cualquiera de sus manifestaciones, sea de

manera familiar, institucional, etc., se tiene la esperanza que dentro de él realice

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acciones compatibles con las sociabilidad e identidad de perteneciese grupo y, por lo

tanto, busca que se concreten y materialicen resultados positivos en las acciones que

realiza.

Terragni, a su vez, menciona que existe una relación entre el principio de

solidaridad y el principio de confianza, dando lugar a ello a la posición de garante,

puesto que, a través del ejercicio de estas acciones, un individuo adopta una posición

de conducta esperada, y ello se traslada a la posición de garante. (2007, pág. 24)

Lo que se quiere evidenciar a través de todo lo propuesto y mencionando acerca

de las distintas teorías y posturas de los autores, es evidentemente que el principio de

solidaridad atañe en su fondo al deber que tiene un individuo de realizar una acción

esperada en procura de evitar la producción de un desenlace perjudicial y lesivo en los

bienes jurídicos o derechos de otras personas.

El principio de solidaridad, entonces, tiene un elemento subyacente en su

contenido, por el cual una persona se encuentra en la posición, dada la circunstancias,

de evitar un resultado perjudicial en otra persona, no sólo ello como un efecto del deber

que tiene de mantener un cuidado en su acción de no lesionar a terceros, sino en el

hecho de que la razón y la propia naturaleza humana le compele a adoptar una posición

de socorro, de auxilio, de la realización de una acción que ayude a evitar un efecto

lesivo a otro.

1.7 La acción exigida.

Una acción omisiva no implica solamente el no cumplir o realizar una acción,

sino que la misma debe encontrarse determinada y particularizada en el no cumplir. En

el caso de los delitos de omisión propia, se puede deducir del contenido de la norma

cuál era la acción que se esperaba que cumpla determinado sujeto pero que ha sido

dejada de cumplirse, es decir lo que tenía que hacer, y ello es lo que configura el

cometimiento de una acción susceptible de atribución de responsabilidad, es decir, bajo

estas circunstancias se configura la situación típica establecida en la ley para configurar

este tipo de situación.

Este tipo de situación que permite que se pueda dilucidar en un determinado

caso cuál es la conducta que se debió cumplir y no se lo hizo, se denomina

doctrinariamente como la situación típica. En el caso de los delitos por omisión, se

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puede prever que el incumplimiento del deber de actuar es lo que configura este tipo

de acción y que por lo tanto produce un efecto dañoso al no realizarla.

El cometimiento de la omisión implica además, que de haber intervenido una

acción activa, las circunstancias dañosas no se hubieran producido o en su defecto el

daño hubiera sido aminorado, dicho en otras palabras, este tipo de intervención activa

por parte de un sujeto, realizando una acción evitando el resultado antes mencionado,

implica la protección de un bien jurídico por su intervención, cuando media esta acción

a través de un mecanismo exigido por la ley, o por una relación contractual se está ante

una acción no sólo esperada sino exigida. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 33)

Fernández reflexiona que en los casos de los delitos omisivos que se encuentren

establecidos en la ley y regulados por la misma,

La situación típica se encuentra en gran medida, aunque no

siempre forma completa, regulada por el propio tipo. En los delitos

de omisión creados fuera de la ley mediante la inversión de los tipos

de comisión, lo que falta ha de completarse con arreglo a su sentido.

(Fernández Madrazo, 2007, pág. 33)

Dicho en otras palabras, a diferencia de lo que se establece en la teoría de la

acción esperada, la realización de ciertos actos puede tener un margen de

discrecionalidad en su cumplimiento en el sentido que pueden ser ejecutados uno por

un sujeto que puede prevenir un resultado dañoso en el bien jurídico de una persona,

que es el caso de la teoría antes mencionada.

Pero cuando la ley, o un tipo de relación contractual, por ejemplo, demanda el

cumplimiento de una acción que evite la producción de un resultado dañoso por el

accionar del sujeto que se encuentra en la obligación de evitarlo se está ya no sólo ante

una acción esperada sino a una exigida, justamente por mandato normativo y/o

contractual.

Ahora bien, Fernández (2007, pág. 33) realiza una precisión en cuanto a la

capacidad de intervención que tiene un individuo tanto en el caso de la acción esperada

como la exigida, y es aquella que se relaciona con la capacidad, o la presunción de esta

aptitud que debe tener la persona para poder intervenir a través de su acción en evitar

un resultado dañoso en los bienes jurídicos de otro.

Esta capacidad presupone el dominio de los conocimientos y facultades que

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52

debe poseer un individuo (sujeto de derecho), para demandar de este una acción

exigida. La configuración del tipo omisivo demanda que la persona esté en capacidad

entonces de poder omitir tanto la acción esperada como la acción exigida.

Así entonces se puede deducir de estas reflexiones doctrinarias presentadas por

el autor citado, que el cometimiento de una acción omisiva o un tipo de delito en este

contexto demanda la capacidad del individuo en realizar una acción, y que por lo tanto

el autor hubiere podido realizar lo exigido para la prevención del resultado dañoso.

Sin embargo, de lo mencionado y si bien la exigencia de la capacidad individual

de una persona en el cumplimiento de una acción se puede encontrar de manera general

establecida, las circunstancias en que pueden omitirse el cumplimiento de estos actos

aún es un problema muy discutido tanto doctrinaria como ya en aplicación práctica de

la normativa sobre el cometimiento de delitos omisivos.

Existen sectores que como se verá posteriormente, apoyan la tesis que ante un

resultado dañoso es necesaria la atribución de una responsabilidad únicamente desde

la objetividad de la producción del resultado (responsabilidad objetiva). En tanto que

desde otros puntos de vista es necesario que se establezca las circunstancias y la

capacidad cognitiva y volitiva del individuo que omitió la acción exigida o esperada y

que produjo el resultado dañoso. Bajo estas circunstancias es necesaria la confluencia

de este elemento a fin de poder atribuye responsabilidad a un individuo en los delitos

por omisión (responsabilidad subjetiva).

Así entonces a través de estas reflexiones se cae en la discusión para la

atribución de la responsabilidad penal en el caso de omisión de la acción exigida o

esperada incluso la capacidad de acción de una persona.

El mismo autor menciona que para que se configure esta atribución de

capacidad en el cumplimiento de la acción exigida se requiere algunos elementos como

son:

Que la persona que omite la realización una acción conozca la situación típica

que está desarrollando.

Que concurran ciertos elementos fácticos dentro del conjunto o del hecho

como pueden ser, la proximidad del individuo a la circunstancia específica, y

que el mismo posea los mecanismos de socorro idóneos para poder prevenir el

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resultado dañoso. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 34)

En concurrencia a estos elementos que se han descrito, es necesario que el

individuo que omite su acción para ser atribuida de responsabilidad debe representar

en si la acción exigida, es decir, se ha de evidenciar que aun poseyendo a su alcance

todos estos elementos para protección y cuidado de bienes jurídicos a su cargo el

omitente no los utilizo para la prevención del resultado dañoso. Así pues “lo que

importa que sea una persona hubiera conseguido, mediante el examen de la situación

concreta, representarse la acción requerida como meta voluntaria de estimar suficientes

las posibilidades de externas, para el cumplimiento de su deber realizando una acción

exigida”. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 34)

En definitiva, lo que se ha pretendido establecer es una diferenciación clara en

lo que establece la doctrina sobre la teoría de la acción esperada y la acción exigida,

puesto que en muchos casos ambas son susceptibles de confusión e incluso enunciadas

como sinónimos.

De lo expuesto se establece que, si bien existen aún dificultades doctrinarias en

la consideración y análisis de estas teorías de la acción omisiva, existen puntos que las

diferencian claramente. En este contexto la acción esperada se encamina hacia la

expectativa que se puede tener del cumplimiento de una acción por parte de un

individuo a fin de prevenir el resultado dañoso.

Mientras tanto, en la acción exigida, la intervención de un individuo se torna

en una obligación para la prevención del resultado perjudicial en los bienes jurídicos

de otro sujeto de derecho. Obligación que desde luego nace de la ley, y de una relación

contractual entre los sujetos. Sin embargo, desde el punto de vista del autor en estos

casos de acción exigid a también pueden intervenir otros mecanismos de obligatoriedad

como lo es el sentido común, la moral, la ética que puede obligar a una persona a

intervenir en un acto para evitar el resultado dañoso.

Es necesario precisar que para la atribución de la responsabilidad en el

cometimiento de un tipo omisivo es necesario que exista la capacidad cognitiva y

volitiva de la persona a quien se le puede atribuir responsabilidad.

Así también y pese a existir la voluntad de una persona que tiene la calidad,

puede prevenir el resultado dañoso, también deben confluir otros elementos para que

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se pueda deslindar o atribuir responsabilidad de incumplimiento de una acción esperada

fue exigida. Doctrinariamente tienen que existir los elementos suficientes de los que

puede echar mano una persona para poder enfrentar la circunstancia que puede devenir

en el perjuicio de los bienes jurídicos de la persona. Pues, aunque exista la voluntad de

prevenir este resultado dañoso por parte de un individuo que tiene a su cargo el cuidado

de bienes jurídicos, si no existen los mecanismos y elementos suficientes para aquello,

y bajo ciertas circunstancias, de no existir esos elementos no puede realizar una acción

para prevenir un daño, así bajo estas circunstancias no cabría la atribución de

responsabilidad por omisión.

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55

CAPÍTULO II

2.1 Conceptos de acción y omisión.

En la teoría del delito la acción es la primera categoría a través de la cual se puede

materializar el cometimiento que una infracción tipificada como delictiva dentro de la

estructura jurídica y normativa penal.

Fernández define a la acción en el contexto del Derecho Penal como:

La conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su

organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad en el

exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. (Fernández

Madrazo, 2007, pág. 33)

Así la acción en un sentido positivo que consiste en la realización de un

determinado hecho que modifica la realidad evidencia el carácter voluntario de aquello

por parte de un individuo. Porque de ser el caso de que no opere este elemento, por

ejemplo, a través de un caso fortuito o de fuerza mayor, la acción queda excluida de la

responsabilidad en el ámbito penal.

Así también por otro lado Fernández igualmente sostiene que la acción debe

exteriorizarse en el mundo fáctico, a través de un efecto de realización positivo o

negativo (omisión), pues si el proceso cognitivo y volitivo, no trasciende al campo de

la realidad igualmente la acción penal queda excluida de fundarse y realizarse en

establecer la responsabilidad de una persona.

Sin embargo, existe una excepcionalidad a este concepto general, que es aquella

posibilidad de que los delitos puedan ser interrumpidos durante de su consumación

(delitos frustrados), en cuyo caso se está ante la tentativa, que de igual manera puede

encontrarse tipificado dentro de la normativa penal y que igualmente son atribuibles de

imputabilidad irresponsabilidad a un individuo para el establecimiento de una sanción.

Las acciones que producen un perjuicio en los bienes jurídicos de las personas

para ser atribuidas de responsabilidad y de imputabilidad deben ser ejecutadas por un

ser humano, quedan excluidas de atribución de responsabilidad penal las infracciones

penales por acción u omisión que puedan realizar otros sujetos que no pertenezcan a la

especie señala. Así entonces la atribución de responsabilidad de hechos delictivos es

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exclusiva de atribución a los seres humanos. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 18)

La acción que realizó un individuo se encuentra contextualizada y regida por la

voluntad del mismo. Es decir, la realización de acciones mecánicas y exentas de este

elemento volitivo, se encuadran en acontecimientos que doctrinariamente se han

denominado como fuerza mayor, o caso fortuito, en cuyos eventos la voluntad de un

individuo puede verse restringida o incluso anulada por lo que lógicamente no existe

la posibilidad de atribución de responsabilidad penal. Así pues, bajo estas

circunstancias si no existe esa conducta dañosa, no existe el delito.

Si bien la conducta humana tiene su punto de inicio en la concesión y proceso

intelectual que realizan las personas para planear el cometimiento de una acción, en el

caso del derecho penal este ejercicio intelectual no puede ser susceptible de persecución

y sanción. En este sentido es necesaria la materialización del proceso cognitivo e

intelectual del individuo en acciones u omisiones que permitan evidenciar hechos y

acciones que vulneren derechos y bienes jurídicos de las personas.

La legislación penal de un Estado lo que hace es adecuar en su normativa

acciones u omisiones que son consideradas como delito. Tanto la acción como la

omisión son en sí mismo el producto y la materialización del pensamiento y la voluntad

de la persona, incluso la omisión es el cometimiento de una acción, pero en su sentido

negativo, es decir, no hacer algo.

La acción y la omisión, consideradas como delito, si bien pueden ser un

elemento ulterior del concepto de acometimiento de este tipo de acción, que por cierto

de la que todos tenemos una idea pero que desde luego resulta difícil en su definición

por cuanto no existe un criterio unificado a la hora de conceptuarlo, puesto que las

definiciones que sean abordados sobre el tema han variado de acuerdo al momento

histórico y la naturaleza filosófica y social en cada momento en que sólo realizado.

(Garrido Montt, 2004, pág. 6)

La doctrina jurídica en un aspecto técnico, según las aportaciones de los autores

Franz Von Liszt y Berling, definen al delito como “toda acción u omisión, típica,

antijurídica, culpable y punible.” (Corbella Duch, 2012, pág. 269)

De esta definición se puede colegir que evidentemente el delito se haya

constituido, o mejor dicho, puede ser propiciado en su cometimiento a partir de una

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acción u omisión (no hacer) por parte de un individuo, hecho que desde luego debe

encontrarse tipificado como infracción penal para que ser considerado como delito.

Autores como Mir Puig, señala Corbella (2012, pág. 269), definen al delito

“como un comportamiento humano, típicamente antijurídico, culpable y punible”, se

puede entender entonces a partir de este concepto que el comportamiento humano

entraña exteriorización del elemento intelectual y cognitivo, y ellos evidencia a través

de la manifestación de este elemento en acciones, incluso estás en un sentido negativo

es decir la omisión.

Gómez Tomillo reflexiona por su parte que en el sistema jurídico penal de un

estado la definición del delito es mucho más simple que en el ámbito de la doctrina,

para el mencionado autor, el delito constituye todo lo que la ley lo establezca como tal.

En este contexto, el contenido y concepto que puede manejar una legislación en torno

a definir un delito se abstrae del contenido intrínseco y sustancial de lo que es el delito.

Pese a lo mencionado, dentro de las normas contenidas en el derecho penal de

un sistema pueden encontrarse elementos que atañen a la definición material del delito,

y estos elementos se refieren principalmente a la acción u omisión típica antijurídica o

culpable, así como cualquiera de las variantes que se pueden dar en torno a estos

parámetros. (2010, pág. 85)

Bajo estas premisas, el delito entonces es una manifestación de la conducta

humana que abarca tanto la acción común omisión.

2.1.1. Modalidades de la conducta humana.

El comportamiento de los seres humanos se halla constituido por una serie de elementos

y características que, según Silva Rodríguez citada en Silva (2007), se expresan en tres

modalidades que son aceptados por la doctrina científica. El desenvolvimiento de la

vida de las personas es el resultado de su actividad relacionada con su evolución

connatural a su especie. El citado autor menciona que el desenvolvimiento de la vida

humana se encuentra en una modalidad motora, una modalidad fisiológica, y una

modalidad cognoscitiva del comportamiento humano. (Silva, 2007, pág. 53)

Cuando hablamos de conducta, en general, está referida a la manera de como el

individuo se guía o se comporta en su vida. Con base a esto, se establece que la conducta

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humana es el conjunto de acciones que presenta el hombre a través de su existencia en

la sociedad. El individuo nace dentro de una sociedad y en ella realiza todas sus

actividades, las cuales implican acciones o comportamiento. Existen conductas no

observables directamente como la cognición y emoción, pero sí observables

indirectamente, a través de la expresión corporal, reacciones fisiológicas, movimiento,

palabra etc. Conocemos lo que percibimos, pero la percepción puede estar sesgada por

prejuicios irracionales o por experiencias previas, por interferencia con otros estímulos

no relevantes, por mal estado orgánico general o simplemente de los órganos sensitivos,

etc. Los principios que rigen la conducta humana son tres:

• Casualidad

• Motivación

• Finalidad

Entre la conducta humana y el bienestar de la sociedad existen interrelaciones

subjetivas y concretas. Si bien esta conducta es variada, se determina que los individuos

deberían mostrar una conducta apropiada con el fin de producir un bienestar propio y

grupal; sin embargo, un mismo individuo puede mostrar acciones diferentes ante una

misma situación, dependiendo si la enfrenta en grupo o individualmente, cuyos

resultados contribuirán en unas ocasiones al bienestar social y en otras a desmejorarlo.

Así pues, la conducta humana apropiada es una condición abstracta, pero que por lo

general conduce a un bienestar concreto individual, lo cual es determinante para el

bienestar social o colectivo. (American Andragogy University, 2013, pág. 2)

Por otro lado, para la autora Islas la conducta humana es:

el proceder volitivo descrito en el tipo, por lo que el concepto

jurídico penal de conducta es igual al concepto ontológico de conducta,

si éste se constituye por voluntad y un hacer algo, o una voluntad y un

dejar de hacer algo, aquél se configura con los mismos elementos. (Islas

de González, 1985, pág. 50)

En atención a lo anterior, la voluntad y la actividad causal definen a la acción,

la voluntad y el desvalor de hacer algo en el tipo, a la omisión. Para que exista un delito

es forzoso que se promueva una conducta; por lo que ésta es el elemento primordial del

delito. Es el elemento primario de donde se deducen los demás. La conducta puede ser

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de acción (es decir, que se realiza) u omisión (dejar de hacer lo que se está obligado a

observar).

El aspecto positivo de la conducta o acto residirá en un movimiento corporal

voluntario, productor de un resultado, movimiento humano.

El aspecto negativo u omisión consistirá en la omisión voluntaria de

movimiento corporal.

Es no hacer voluntariamente, teniendo el deber de observar lo que se debe mirar,

ya que si no se hace se está faltando a un deber que objetivamente se debe tener, ya que

todo individuo que está en pleno uso de sus facultades usa su moral para tal fin.

Como se pudo ver, la conducta del ser humano puede ser de dos formas (acción

u omisión) y éstas pueden ser reprochables para la sociedad, también se vio cómo se

toman en cuenta respecto del tiempo, modo y lugar de los hechos, esto ayudará a valorar

en el ejercicio de la administración de justicia y en aplicación de la ley, a fin de valorar

y tomar en cuenta la existencia de la conducta (acción u omisión) apegada a derecho.

2.1.2. La acción.

Consiste en conducirse haciendo algo (movimiento corporal), es un hecho positivo el

cual envuelve que el agente (persona, humano) que lleva a cabo uno o varios

movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismos o por medio de

instrumentos, animales, dispositivos e incluso mediante personas. Desde el punto de

vista legal, Jescheck, Hans Heinrich, establece que el concepto de acción debe excluir

aquellas formas de comportamiento que en ningún caso puedan poseer relevancia

jurídico-penal. En la actualidad, una definición aceptada es que la acción cubre tres

requisitos esenciales que hacen de ella un comportamiento exclusivo de la persona

física:

1.- La voluntad del sujeto

2.- La manifestación de la voluntad y

3.- Como consecuencia de dicha manifestación la modificación del mundo

exterior. (Universidad Interamericana para el Desarrollo, 2013, pág. 6)

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2.1.3. La Omisión.

La omisión es una conducta del ser humano que consiste en la abstención de realizar

una acción que es considerada un deber legal y moral de comportamiento.

Desde punto de vista del derecho la omisión puede constituir un delito, un cuasi

delito o una falta. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 29)

Carranca y Trujillo (1944, pág. 10), de manera similar al concepto de

Fernández, establece que la omisión es la conducta humana manifestada por medio de

un no hacer efectivo, corporal y voluntario, tendiendo el deber legal de hacer. Al

respecto, es importante establecer como elementos de la omisión, según estos autores,

los siguientes:

a. La voluntad o no voluntad.

b. La inactividad.

c. El deber jurídico de obrar, como una consecuencia consistente en un

resultado típico o jurídico.

Por omisión, que reside en realizar la conducta típica con el descuido, olvido de

actuar, esto es no hacerlo o dejar de hacer. En relación con lo anterior, se puede afirmar

que existen tres delitos de omisión:

a. Los de omisión pura o propia, dónde la penalidad será una simple

infracción;

b. Los delitos de omisión y resultado, vinculando la omisión al resultado

material ocasionado a consecuencia de ésta.

c. Los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. (Universidad

Interamericana para el Desarrollo, 2013, pág. 6)

2.1.3.1. Clasificación de la omisión.

En el ámbito del derecho penal se distingue entre comisión propiamente dicha y

omisión por comisión.

2.1.3.2. Omisión propia.

Realizando una analogía en que la acción consiste en un obrar positivo por parte de un

individuo, la omisión en cambio se relaciona en una acción negativa por parte del sujeto

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activo, consiste en no hacer algo, y no actuar, en un dejar de hacer algo. (Cury Urzua,

2007, pág. 292)

La consecuencia de acometimiento de un delito por omisión se manifiesta

especialmente en el mantenimiento de la condición del estado de las cosas y de las

situaciones, que permiten se llegue a un resultado perjudicial de los derechos o bienes

jurídicos de las personas. La omisión se relaciona, entonces, a la violación de una norma

escrita en estructura jurídica misma que ordena un deber ser y un actuar positivo

(acción) direccionados aún ideal de justicia y beneficio.

Doctrinariamente, la omisión se refiere especialmente a los deberes normativos

de no actuar de determinada manera, se excluyen bajo esta perspectiva a aquellos

deberes puramente morales o éticos que nacen de la axiología social, que, si bien

pueden causar un reproche ante el cometimiento este tipo de hechos, no necesariamente

constituyen delitos, puesto que no se hayan tipificados en la norma penal como tales.

También la doctrina penal establece que los delitos por omisión son infracciones

consecuentes de un obrar imprudente que no necesariamente se derivan siempre de una

determinación volitiva del individuo que los realiza, sino que acontecen más bien por

una falta de diligencia y de cuidado debidos en el deber que debe guardar una persona

al realizar o no realizaron tipo de acción. (Terragni, Estudios sobre la parte general del

derecho penal, 2000, pág. 180)

2.1.3.3. Omisión impropia o comisión por omisión.

Este tipo de acción se produce cuando se transgrede una norma que establece una

prohibición a través de la infracción de un mandato o de un deber jurídico. Puede

decirse que en este caso el individuo que comete este tipo de acción no hace lo que

debe y, con ello, provoca un resultado que no se debería producirse. En otras palabras,

el individuo no realiza el hecho de tomar medidas de cuidado para evitar un posible

resultado negativo. (Islas de González, 1985, págs. 170,171)

De manera general, como se sabe, las normas jurídicas obligan a un cierto tipo

de conducta por parte de los distintos sujetos de derecho, de esta manera cuando la

conducta, la actuación de una persona precede o interfiere de alguna manera en estos

mandatos la consecuencia de ello es el correr un riesgo que puede producir un resultado

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lesivo.

En lo referente a la posición de garante que se establece en el ejercicio del deber

de ciertas personas, la adecuación de una conducta de estas a un injusto normativo es

presidida por una omisión que produce un resultado lesivo por la actuación pasiva de

ese sujeto. (Islas de González, 1985, pág. 170)

Las leyes penales no suelen establecer en su contenido quiénes son los sujetos

determinados como garantes en unas circunstancias que lo ameritan, así, por ejemplo,

no se establece si esta responsabilidad de omisión impropia puede atribuirse a una o

varias enfermeras o médicos a la vez en el caso de una mala práctica médica. Cabe

también el referido ejemplo en el caso de atribuir una responsabilidad penal por

omisión a los padres, sin que se termine de manera taxativa atañe al padre y la madre a

la vez, o solamente a uno de ellos.

Sierra, considera, por su parte, y de manera similar a Islas, que el deber de

garante de ciertos sujetos y bajo ciertas circunstancias nacen de diferentes fuentes y de

esta misma manera no se puede atribuir una responsabilidad en este sentido únicamente

direccionada alcanzó penal. En casos como éste, el mismo pero sostiene que la

normativa se encuentra con “tipos abiertos” en los que sólo una parte del tipo penal se

haya descrita en el literal de la norma, dejando al juez, por lo tanto, buscar los elementos

restantes que se puedan adecuar y que fundamenten la posición de garante de ciertos

individuos. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 221)

Así, por ejemplo, el caso de los médicos, dado la naturaleza esta profesión, no

en todos los casos se puede ofrecer garantías de resultado, sin considerar las garantías

de medio o de procedimiento.

En definitiva, lo que se ha querido demostrar a través de las presentes

definiciones es que el cometimiento de delitos, o por lo menos derechos que

perjudicarnos bienes jurídicos o derechos de las personas, no sólo que pueden ser el

resultado de una acción positiva de ciertos sujetos, sino que también pueden ser la

derivación de acometimiento de una acción en su ejecución negativa, es decir la

omisión.

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2.2. Semejanzas y diferencias.

2.2.1. Semejanzas

Pese a la diferencia sustancial y evidente que existe entre la comisión de un delito por

acción y por omisión, dado que obedecen a lógicas fácticas muy diferentes y

antagónicas incluso, puede decirse que la semejanza entre estas constituye el hecho de

nacer de una conducta humana. Es decir, tanto la acción como omisión tienen su génesis

en el comportamiento y la actuación del ser humano, evidentemente desde una acción

positiva y en el otro caso en una manifestación negativa de la misa.

Se asemejan también a estas categorías las conductas humanas en ser

consideradas como actuaciones ilícitas dentro de una normativa penal, mismas que

poseen ambas en su caso un elemento subjetivo y objetivo en su configuración. (Nuñez

Paz, 2014, pág. 583)

Por otro lado, si bien estos dos tipos de actuación de los seres humanos que

pueden producir un efecto lesivo, en pleno derecho de bienes jurídicos de las personas

poseen el elemento objetivo y subjetivo, también es cierto que existen elementos

suplementarios para concretar una conducta ilícita, así tanto en el uno y otro caso existe

un nexo de causalidad que verifica la conducta delictiva y la producción del hecho

lesivo. Es decir, el nexo de causalidad establecer la relación entre la acción o inacción

como precursores del resultado perjudicial o delictual de aquello. (García-Cervigón,

2006, pág. 200)

Puede manifestarse que, en conclusión, la semejanza entre estas dos categorías

de comportamiento humano y la producción de un resultado lesivo se centra

principalmente en el tipo de acción positiva o negativa que se realiza con la finalidad

de que se produzca un resultado perjudicial colectivo en los derechos o bienes jurídicos

del afectado.

2.2.2. Diferencias.

En los delitos por acción, el autor de la infracción penal transgrede una norma que

prohíbe ese tipo de conducta.

En tanto en los delitos por omisión pura o propia, el infractor no realiza el

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cometimiento de la conducta jurídicamente descrita en la norma, el ejemplo clásico de

este tipo es cuando en una norma se establece el deber de socorro, es delito por omisión

no prestar ese auxilio necesario que la ley compele a que se cumpla.

La diferencia sustancial en acometimiento de los delitos por acción y los de

omisión consiste, en primer lugar, en la evidencia específica de un deber de actuación,

en el primer caso, mientras que en el segundo caso el deber es genérico. (Nuñez Paz,

2014, pág. 538)

Los delitos por acción se dividen a su vez en tipos de mera actividad y de

resultado, de la misma manera los delitos de omisión pueden estar contenidos con el

solo hecho de no hacer algo determinado, o bien de no requerir la acción que evite un

resultado. En el primer caso, los delitos de mera actividad en la omisión pueden

considerarse como tipos de omisión pura, en tanto que, en el segundo caso, es decir en

los delitos de resultado reciben el nombre de comisión por omisión. (De la Cuesta

Aguado, 1998, pág. 209)

Explicado de otra manera, los delitos por omisión pueden considerarse en una

manera como aquella inacción que puede realizar un individuo; pero de la misma

manera el hecho de no evitar un resultado constituye otra forma de la manifestación de

un delito por omisión.

De la Cuesta (1998, pág. 210) ejemplifica la reflexión antes mencionada,

indicando que en una normativa penal en la que se disponga constituye delito: “el que

encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida,

invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere de prestar el auxilio necesario,

cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal o no diré aviso inmediatamente autoridad.”

Esta disposición sería conceptuada como un delito de omisión pura.

Así, por otro lado, un delito de comisión por omisión podría ser el caso de que

una enfermera contratada por un adulto mayor para que la asista en su cuidado de salud

está dejaré de suministrarle, dolosa o imprudentemente, los medicamentos sin los

cuales le es imposible continuar viviendo al adulto mayor.

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2.3. La teoría de la “acción esperada”.

El resultado dañoso producido por una conducta omisiva lleva implícita en si la idea

de que para el impedimento que se realice ese desenlace tuvo que haberse omitido la

realización de una acción que hubiera prevenido el mismo. La realización de esa

conducta preventiva es lo que se ha denominado como “acción espera”.

Mezger (1959) desarrolla esta idea que se constituye en uno de los elementos

fundamentales que explican y que componen todas las clases de acciones y delitos por

omisión. Según el mencionado autor, este tipo de acción tiene su fundamento en cuanto

evidencia el incumplimiento de una acción esperada, es decir, el hecho de que un

individuo no realizó una acción con la finalidad de evitar un resultado lesivo o

perjudicial para una persona evidencia la conducta de omisión por parte del mismo.

(Mezger, 1959, págs. 241,242).

Esta teoría, como lo sostiene Garrido, logra completar lo que en doctrina se ha

denominado como delito de omisión, puesto que lo que logra evidenciar es que este

tipo de conducta sea el producto de la inadvertencia o inobservancia del ejercicio de

una acción esperada. (Garrido Montt, 2004, pág. 35)

Si bien un resultado perjudicial que lesiona los intereses, los bienes jurídicos, o

los derechos del individuo puede ser producido como consecuencia de la inacción de

un individuo, que podía evitarlo –posición de garante–, no realiza esta acción como se

hubiera esperado.

Justamente, esta última denominación es la que se evidencia en la teoría de

Mezger; así pues, es lógico pensar que, ante un resultado lesivo en presencia de un

individuo, o peor aun cuando éste se halla encargado de procurar salvaguardar a la

persona, este no realiza ningún acto para evitar esa lesividad.

En virtud de ello es que la doctrina jurídica penal establece que se deba atribuir

responsabilidad punible en este tipo de acciones, pues la razón, la lógica y la ley, al

esperar un cierto tipo de conducta para evitar que se produzcan hechos nocivos, el

individuo que no acata en consumarlos, evidencia una actitud negligente de

inobservancia de ser cuidado que debe guardar en virtud de la posición de garante que

posee.

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Ahora bien, la acción esperada evidencia el cometimiento de una omisión en el

campo jurídico, ello a su vez debe implicar, que el sujeto que ha omitido la realización

de dicha acción esperada debió tener la capacidad de haber logrado con su acción la

prevención del cometimiento del acto perjudicial. (Mezger, 1959, pág. 242).

Es decir, para que se configure conducta omisiva de la delación esperada, el

individuo debe reunir el requisito de poseer capacidad individual para la ejecución de

una acción, puesto que sí no posee este tributo no se le podría endilgar responsabilidad

alguna, debido a que su incapacidad lógicamente así lo evitaría.

En este sentido, pues, podría establecerse una diferenciación entre la capacidad

general de acción, y la capacidad individual en este mismo sentido. Es decir, que, si

bien la conducta omisiva puede evidenciar una falta de ejecución de una acción

esperada, esta tiene como corolario que el individuo que ha incurrido en este tipo de

conducta y acción haya poseído efectivamente la capacidad de poder evitarla. En

definitiva, la capacidad individual de acción se concreta en que un individuo pudo haber

actuado de determinada manera, pero no lo hizo.

Castro, explica que, con respecto a la teoría de la acción esperada, que el

cometimiento de un delito implica acometimiento de una acción en el sentido positivo,

misma que debe ser tipificada, antijurídica, culpable y susceptible de responsabilidad

por parte del sujeto activo de la acción.

De este concepto clásico del cometimiento de una infracción penal, se puede

disgregar que el primer elemento constitutivo del delito es la acción, que es la

terminología especialmente empleada por los tratadistas de la escuela alemana. En tanto

que en escuela penal italiana si bien hacen referencia a este mismo concepto, el término

empleado más bien es el de conducta. (Castro Cuenca, 2017, pág. 104).

Así entonces es necesario establecer una diferenciación entre lo que implican

principalmente estos dos términos al usarse dentro del derecho penal puesto que de ahí

sedes agrega el concepto de acción y de omisión.

La conducta entonces, entendida en el contexto del derecho penal es aquella

manifestación del aspecto volitivo del intelecto humano que se concreta a través del

cometimiento de una acción en el campo exterior y fáctico que rodea a una persona, en

el sentido negativo de cometimiento de una acción se puede evidenciar que el no hacer

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lo que se espera interviene dentro de este tipo de conducta al no modificar el hecho y

por tanto el resultado del mismo. Así entendido la conducta de una persona tiene un

sentido amplio en su ejercicio que es el hacer y el dejar de ser, es decir omitir el

ejercicio de una acción. (Castro Cuenca, 2017, pág. 104)

Se puede deducir entonces de lo mencionado que los elementos del

cometimiento de una infracción penal son principalmente a saber:

- La voluntad manifestada a través del ejercicio de una acción por parte del

sujeto activo. Acción además que puede constituir en el sentido positivo que es

justamente el ejercicio de la acción, así como el ejercicio de esta voluntad en un sentido

negativo que es en el no realizar determinada acción.

La voluntad a su vez implica la conciencia que tiene un individuo en realizar un

tipo de acción. Es decir, el individuo adopta una conducta para realizar una acción

sabiendo el resultado de la misma. (Conciencia)

- El resultado, es otro elemento que deviene justamente de la realización de esa

voluntad de acción. Misma que por supuesto modifica, o implica un cambio en la

realidad fáctica como resultado del acción u omisión. Así bajo este último caso la

modificación de la realidad en un resultado dañoso se deriva por la no realización de

una acción esperada y que justamente al no ser ejecutada produce el hecho dañoso.

(Castro Cuenca, 2017, pág. 105)

- Entre el resultado de una acción u omisión, y la voluntad por parte de un

individuo en realizar este hecho existe un vínculo que conecta a estos dos elementos,

es el denominado como un nexo causal. Que no es otra cosa que la relación existente

entre causa y efecto. Pues si no existe la primera no se puede efectuar la segunda.

(Castro Cuenca, 2017, pág. 105).

- La acción esperada sede vincula con todos estos elementos en el sentido en que desde

luego consiste lana manifestación de una voluntad de no hacer un determinado acto para evitar

el resultado dañoso.

Es nexo causal es justamente el incumplimiento de esa acción que se esperaba

y que si se hubiese realizado hubiera evitado el perjuicio en el bien jurídico de una

persona.

Castro (2017, pág. 105) sostiene además que la teoría de la acción esperada se

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asemeja al precepto doctrinario que sostienen tratadistas alemanes e italianos que

denominan un similar concepto o bajo la denominación de la condición sine qua non.

Ésta hace alusión a que todas las condiciones y acciones que producen un resultado

deben tener una similar valoración, puesto que sin la concurrencia de ellas no se tendría

un resultado determinar, en el caso del derecho penal, un perjuicio en los bienes

jurídicos o derechos de una persona. Así pues, la eliminación de cualquiera de estas

circunstancias que condujeron al hecho dañoso tendría una similar categoría y

valoración.

Bajo esta perspectiva además considera el autor que en el caso del derecho penal

la responsabilidad de imputabilidad un individuo se sustenta en que el mismo haya

realizado alguna de las condiciones que producen un resultado dañoso. Bajo la

perspectiva de la teoría de la acción esperada, justamente ésta constituye un elemento

sine qua non que configura la conducta omisiva del responsable.

2.4. Comparación con legislaciones a nivel regional.

2.4.1. El delito de omisión en la legislación de Colombia

El código penal colombiano respecto de los delitos por omisión expresa en su artículo

25 la siguiente disposición:

Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por

acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un

resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,

estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada

en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga

a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que

se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada

fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas

de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una

persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre

personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad

riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación

antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico

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correspondiente.

Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación

con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e

integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación

sexuales. (Senado de la República de Colombia, 2000)

Como se ha podido evidenciar en la exposición de los conceptos sobre la

omisión, esta es una realidad que puede ser palpable por las personas, si bien es una

manifestación negativa de la conducta humana, el hecho de ser materializada a través

de la realización de un perjuicio en un bien jurídico o derecho de otro, es ello justamente

lo que permite la percepción de lo que se ha mencionado, es decir, la concreción de la

conducta negativa es el resultado perjudicial de la misma en un tercero.

Los autores mencionan que la omisión es la antítesis de la acción, pero realidad

es una exteriorización del proceso cognoscitivo y volitivo de una persona. La omisión

es una realidad existente en el mundo real, así como también es susceptible de una

valoración jurídica, así como una descripción de la misma a través de la literalidad de

una normativa en la que se adecua la descripción de este tipo de proceder.

De acuerdo a lo mencionado, para que exista omisión en la realidad y

circunstancia en la que se desenvuelve la vida de los humanos es necesario el resultado

perjudicial del mismo, y el vínculo de causalidad que establece el nexo entre el hecho

dañoso que produjo la no acción, y el sujeto productor de la omisión.

El artículo 25 del Código Penal de Colombia, establece que “la conducta

punible puede ser realizada por acción o por omisión”, como se ha citado

anteriormente; el contenido de esta normativa ha sido producto de algunas críticas por

parte de la comunidad jurídica colombiana, mismos que manifiestan que no existen

hechos comisivos u omisivos, estas dos categorías son características de la producción

de un hecho ilícito, por lo tanto al ser realidades sociales y vivenciales no constituyen

modos de un hecho que pueda ser descrito y tipificado a través de una norma legal; esto

quiere decir que la comisión u omisión de un delito está en existencia y evidencia de la

producción derecho lesivo, y no solamente una tipificación de este tipo de conducta

humana.

Así, para que exista de manera clara una tipificación de este delito en el código

penal se debe utilizar un verbo neutro, que abarque a las dos posibilidades el

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cometimiento de este tipo de delito, ya que los verbos rectores utilizados en la redacción

de la norma antes citada no permiten que se establezca una diferenciación entre un

hacer y un omitir de los deberes que impedirían el resultado lesivo. (Bustamante, 2011)

La acción humana entraña el concepto del resultado de realizar algún tipo de

manifestación física, y la omisión como se dijo al ser la antítesis de aquello, consiste

en la abstención de “hacer” algo. Explicado de otra manera, si el delito de acción se

constituye en la ejecución de un hecho prohibido por la ley, la omisión en cambio es

aquel tipo de acción mediante la cual se obtiene ese mismo resultado perjudicial, pero

dejando de ejercer una acción.

La doctrina jurídica ha establecido entonces, y de hecho eso se puede evidencian

el contenido de la norma de la legislación colombiana, que los delitos pueden ser

cometidos por acción, por simple omisión, y de comisión por omisión.

Como ya se mencionó, los delitos son por acción cuando se ejecutan de manera

positiva a través de la manifestación material de la conducta humana. Misma que debe

encontrarse debidamente tipificada en la ley penal para ser considerada delito.

Por otro lado, los delitos de simple omisión, según la legislación colombiana,

son aquellos que se consuman en virtud de un comportamiento pasivo de la conducta

humana, por lo que es lo mismo en una acción negativa consistente en un no hacer algo.

En esta clase de delitos el simple hecho de no realizar la acción que permita evitar el

resultado dañoso implica, incurrir en un delito que se haya tipificado en la normativa

penal.

En cuanto los delitos de comisión por omisión, existe la particularidad en este

caso que la omisión por sí mismo no puede ser constitutiva de tipificación del delito

penal. Bustamante ejemplifica este tipo de fenómeno indicando el caso de que una

madre para producir la muerte de su hijo deje de amamantarlo. Como puede apreciarse,

este último hecho por sí solo no constituye un delito, más la conducta omisiva de

la madre en este caso si produjo un resultado delictivo, que es la muerte del neonato.

(Bustamante, 2011)

A criterio de Bustamante (2011), el artículo 25 del código penal colombiano

plantea y resuelve esta dualidad de acometimiento del delito, ello mediante la redacción

del artículo en donde se denuncian a un tipo de conductas que son susceptibles de ser

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punibles. Pese a ello, la imputación de la omisión generadora de un acto punible es una

cuestión difícil ya en el campo práctico de la aplicación de la norma.

Pues la manera de lograr un ser humano un resultado dañoso a través de la

realización de conductas de esos en sentido negativo – es decirlo misión– es múltiple y

muy variada, tanto así que puede llegar incluso a confundirse entre la omisión causal

de un hecho punible, cuanto, por la comisión por omisión, por lo que en la doctrina se

conoce por un lado la misión pura, y la comisión por omisión, aspectos que ya han sido

debidamente explicados anteriormente.

Hay que adicionar a lo explicado que el artículo 25 que se viene realizando

también establece en su contenido que “la conducta punible puede ser realizada por

acción o por omisión. Quien tuviera el deber jurídico de impedir un resultado

perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando imposibilidad de

hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.”

Esta disposición de la norma alude a que un individuo que tenga a su cargo la

protección o cuidado en concreto de algún bien jurídico debe observar y cumplir un

deber objetivo de cuidado de eso que tiene su cargo.

En consecuencia, se constituye este cuidador en un garante del bienestar del

bien jurídico que tiene su cargo.

Doctrinariamente, se establece que existen posiciones de garantía en las

siguientes circunstancias, y de hecho así lo estima termina legislación.

Cuando se sume de manera voluntaria el cuidado y protección de una persona,

o de alguna fuente que puede entrañar riesgo para los demás.

Cuando existe una derecha relación y comunidades vida entre personas.

Cuando es ejercida alguna actividad entraña peligro por varias personas.

Cuando se ha producido con anterioridad una situación de peligro

jurídicamente establecida y que entraña un riesgo para los bienes

protegidos por la ley. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 221)

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Perentoriamente, puede manifestarse que la omisión dentro de la legislación

colombiana está conceptuada como un deber de evitar un evento y resultado lesivo o

perjudicial para los bienes jurídicos de los derechos de las personas, esto es, existe un

deber jurídico de evitar un hecho perjudicial en terceros por parte de aquel que puede

evitarlo.

La principal dificultad dentro de este tipo de acción delictiva, sin duda, es el

establecimiento del nexo causal que vincule al autor que omite de realizar una acción

con el resultado del hecho dañoso que se produjo. Si bien puede ser considerado que

este nexo de basarse puramente en un resultado fáctico que demuestra a través del

resultado de hechos dañosos el cometimiento del delito por omisión. No es menos cierto

que uno de los elementos constitutivos que propician este tipo de acción es el subjetivo,

y hay parte justamente la dificultad siempre del establecimiento de los elementos que

se han mencionado para la atribución de responsabilidad en un delito por omisión.

La legislación colombiana en el momento de realizar una imputación penal

resulta relevante tanto la defraudación de expectativas de acción como de omisión.

Independientemente de este entendimiento normativo de la vinculación jurídico penal,

las codificaciones penales contienen normas de prohibición y de mandato. (Alessandri,

Somarriva Undurraga, & Vodanovic, Santiago de Chile, pág. 23)

Las primeras son conculcadas a través de la realización de la acción que por

intermedio de ellas es prohibida y las segundas a través de la omisión del

comportamiento que de igual forma es mandado; es decir, un comportamiento delictivo

puede presentarse, visto naturalísticamente y más por razones de técnica legislativa, en

forma de delito de comisión o de omisión. (Alessandri, Somarriva Undurraga, &

Vodanovic, Santiago de Chile, pág. 24)

La técnica jurídica legislativa, en forma de delito de omisión o de omisión. Esta

bipartición adquiere exclusivo significado tratándose de aquella categoría de omisiones

que presenta algunas características propias en relación con su punibilidad, ello hace

referencia a los delitos de comisión por omisión.

“En estos delitos la responsabilidad recae en aquél que es garante de la evitación

de un determinado resultado, en otras palabras, en aquél que está obligado al

cumplimiento de un deber. Como se puede percibir, la acción hace alusión a un

requisito que, en un primer momento, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria, sólo

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opera en el interior de una clase específica de delitos.” (Sierra & Cántaro, 2005, pág.

221)

2.4.2. El delito de omisión en la legislación de Perú.

El código penal peruano en su artículo 13 tipifica la omisión impropia expresando lo

siguiente;

Omisión impropia. - El que omite impedir la realización del

hecho punible será sancionado:

Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que

fuera propio para producirlo.

Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un

hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada. (Congreso de la República

de Perú, 2000)

Como se desprende del texto legal, la comisión por omisión no responde a

exigencias de solidaridad comunes a todo ciudadano. Por el contrario, en este tipo de

omisión determinados sujetos asumen la custodia de determinado bien jurídico y, a

partir de ello, adquieren el dominio sobre la situación de vulnerabilidad del bien

jurídico protegido por el tipo penal.

Dicho con otras palabras, el sujeto activo se incorpora en una posición

privilegiada que le permite tener un poder de disposición sobre la protección o lesión

del bien jurídico. Por este motivo, el sujeto adopta voluntariamente un conjunto de

deberes que lo obligan a actuar como barrera de contención ante riesgos concretos que

amenazan los bienes jurídicos que se encuentra bajo su disposición. Estos deberes

configuran la llamada posición de garante.

Para mejor ilustración mencionemos el caso de una persona que acepta

voluntariamente ser padre; el hombre se incorpora en una posición de garante que le

permite controlar la protección o lesión de la vida del hijo; el hombre se obliga a

proteger la vida de su hijo a través del cumplimiento de sus deberes como padre; el

hombre omite alimentar al hijo; el hijo muere producto de inanición; el padre responde

por el homicidio (parricidio) de su hijo.

De lo antes dicho se desprende que los elementos del tipo objetivo de comisión

por omisión son la producción de un resultado (lesión de bienes jurídicos), la

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posibilidad de evitarlo y la posición de garante. Como se vio anteriormente, la posición

de dominio o de garante es la más importante al momento de fundamentar la naturaleza

de la comisión por omisión. Pues esta se fundamenta en la asunción de la custodia o

salvaguarda del bien jurídico. Derivada de la relación de dominio sobre la situación de

vulnerabilidad del bien jurídico protegido por el tipo penal.

Dicho en otras palabras, la posición de garante que puede tener un individuo

sobre la protección de los derechos y bienes jurídicos de otra persona no se manifiestan

de una de una manera siempre expresa, sino que en muchos de los casos es sobre

entendida, pues es lógico pensar que un individuo ha de procurar el bienestar de las

cosas, de bienes jurídicos que se encuentran a su cargo sea de manera expresa o tácita.

La posición de garante entonces es el compromiso que tiene un individuo de

obrar siempre observando un deber objetivo de cuidado procurando siempre el

mantenimiento normal de la situación, del objeto o de la persona que se encuentra bajo

su garantía.

2.4.3 El delito de omisión en la legislación de Bolivia.

En el código penal boliviano se define al delito por omisión, en el artículo trece de este

cuerpo normativo expresando que;

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo

se entenderán cometidos por omisión cuando él no haberlos evitado,

por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca

en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su

causación. (Asamblea Legislativa Plurinacional, 2010)

En el contenido de la norma se puede establecer que se evidencian varios de los

requisitos y componentes que se han mencionado lo largo del presente trabajo como

constitutivos de delito por omisión.

Así inicia mencionando que para que se configure este delito tiene que

evidenciarse un resultado dañoso en las cosas o personas de quienes la inacción ha

operado. En este sentido, podrían mencionarse que la ley boliviana se inclina por la

teoría de la omisión propia. Por cuanto considera que el resultado lesivo es

consecuencia directa de la inobservancia del deber de cuidado que debe haber tenido el

individuo que se encontraba en posición de garantes de esa persona o de esos bienes.

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La normativa, empero, no realiza ninguna matización en atribuir la

responsabilidad a un individuo que ha ocasionado una conducta omisiva y que ha

producido daños en terceros, es decir, podría darse la apariencia según el texto de la

ley, que la normativa penal boliviana deja en un segundo plano u omite hasta cierto

punto la posibilidad de una conducta omisiva indirecta.

Sin embargo, es importante recalcar que la norma establece de manera clara y

concreta la posición de garante que un individuo tiene al encontrarse bajo su cuidado

la protección o prevención de un individuo o de un patrimonio material.

2.4.4 El delito de omisión en la legislación de Argentina.

Por su parte, en la legislación argentina penal se tipifica al delito de omisión en el

artículo 189 de este cuerpo legal que lo expresa de la siguiente manera:

Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por

imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por

inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u

otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna

persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena

podrá elevarse hasta cinco años. (Congreso de la Nación Argentina,

1984)

Puede colegirse de la norma mencionada que se establecen dos subtipos

penales dentro de los delitos de omisión en la legislación argentina. Así, por un

lado, en el primer su tipo penal, que incluso atribuye una sanción menor aplicable

a la privación de la libertad entre un periodo de un mes y un año, se adecua la

conducta o misiva en relación con la imprudencia, negligencia o impericia del

ejercicio de un arte o profesión. De este modo, podría decirse que la normativa

argentina se perfila más hacia el cumplimiento del deber objetivo de cuidado que

tiene una persona en la realización de una acción bajó el ejercicio de su oficio.

Puede mencionarse también que en esta parte de la normativa se hace

alusión a la posición de garante, pues si bien no toda esta situación puede estar

circunscrita al ejercicio de un arte u oficio, puede entenderse que también está

misma responsabilidad puede tener cualquier individuo a cuyo cargo se

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encuentra el cuidado protección de bienes jurídicos patrimoniales o personales.

En el segundo, el tipo penal del artículo 189 del Código Argentino, se

realiza una gradación implantando la aplicación de una pena más severa cuando

el producto de la conducta omisiva produce la muerte de una persona, parecería

que en este sentido que la norma argentina establece una diferenciación clara y

jerárquicamente diferenciada en cuanto al producto final del cometimiento de un

delito por omisión.

De esta manera, mientras los perjuicios resulten ser materiales, que

perjudican el patrimonio de un individuo la sanción es menor. En tanto que

cuando este tipo de conducta produce el deceso de un ser humano, la pena se

incrementa drásticamente. Este tipo penal parecería inclinarse más por una

corriente causalista de la teoría del delito, en el sentido que a la final es el

establecimiento de frentes penas lo que le interesa legislador a través de la

tipificación de este delito, es el resultado lesivo de una acción omisiva y por lo

tanto busca necesariamente la atribución de responsabilidad por tal conducta.

2.4.5 El delito de omisión en la legislación de Chile.

En cuanto a la legislación chilena penal se tipifica al delito de omisión en los

términos siguientes:

Artículo 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada

por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan

siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere

delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale,

aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se

proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las

circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su

responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Art. 2°. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o

malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en

el que las comete. (Código Penal chileno, 1874)

La norma establece una clara diferenciación entre los delitos de acción en su

sentido positivo, así, cuanto los delitos por omisión, que son una expresión negativa de

acción de la conducta humana. En este sentido, la norma chilena acoge en la primera

parte de su normativa una clasificación clásica que la doctrina ha establecido en cuanto

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la tipificación de delitos.

La ley penal chilena establece que todo delito es productor de una acción

voluntaria por parte del individuo o sujeto activo que consuma el hecho. Podría decirse,

entonces, que la atribución de responsabilidad penal estará siempre garantizada dentro

de la persecución y sanción de un delito. La legislación chilena establece esta premisa

como constitutiva general del delito, y sólo establece el caso de excepción para el

resultado lesivo como consecuencia involuntaria de la realización de una acción de ese

tipo.

En el segundo acápite de la norma se hace referencia que se puede atribuir

responsabilidad penal a aquella persona que produzca un resultado lesivo no sólo en su

víctima directa, sino también cuando ese mismo resultado se produzcan un tercero. Así

pues, se puede decir que la ley penal chilena acoge también dentro de su normativa

penal respecto de los delitos por omisión, a la circunstancia que la doctrina ha

denominado como impropia.

Finalmente, el artículo 2do. Expresa una diferenciación entre las acciones u

omisiones, pero a raíz del factor volitivo en la conducta humana, realiza una

diferenciación entre el dolo, que consiste en la intención de irrogar daño en la víctima;

de la culpa, que deslinda esa intención maliciosa el cometimiento de un acto lesivo.

En conclusión, podría manifestarse que la norma chilena no realiza de mayor

manera un desarrollo del delito por omisión cuanto del tipo de conductas que pueden

constituir este tipo de actos.

No se menciona de manera taxativa en la norma la posición de garante que

puede asumir un individuo cuando se encuentra al cuidado de preservar o salvaguardar

la integridad de los bienes jurídicos patrimoniales o personales de los individuos.

Seguramente estas debilidades de la normativa penal en cuanto los delitos por

omisión se deben a la antigüedad de la elaboración del código penal chileno. Pues como

puede haberse notado a lo largo del trabajo aquí presentado, muchas de las teorías

relativas al delito por acción, a la posición de garante, a la acción esperada, son

relativamente nuevas, de esto podría desprenderse de la normativa chilena prescinda de

su contenido de la enunciación de estos importantes elementos constitutivos de la

acción omisiva.

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CAPÍTULO III

A lo largo del desarrollo de la presente investigación se ha realizado una diferenciación

clara en cuanto a la clasificación de los delitos por omisión, pues tanto en la forma en

que actúa la conducta humana, así como el resultado lesivo de la misma dentro de este

concepto y tipificación del delito, la doctrina lo ha clasificado en aquellos delitos de

omisión propia, y los de omisión impropia o comisión por omisión.

Así entonces, y estableciendo una breve recapitulación de lo hasta aquí anotado,

la comisión propia (también denominada omisión de auxilio) es aquella conducta por

la cual un individuo que estando en la capacidad de prestar socorro a quien lo necesita,

no lo hace. Es decir, este tipo de omisión se fundamenta en una obra positiva de parte

de un individuo y en no ejecutar una acción que hubiera evitado el resultado lesivo de

un derecho un bien jurídico de un individuo. Por otro lado, la omisión impropia o

también denominada comisión por omisión es aquella situación por la cual un individuo

omite la realización de un acto que, si bien no puede ser este una infracción de la ley,

el resultado final de dicha omisión sí lo es. (Fernández Madrazo, 2007, pág. 29)

Doctrinariamente, se han establecido distintas posiciones en torno a la

concepción filosófica jurídica de los delitos por omisión tanto o en su tipo propio como

impropia, a decir de algunos autores como Terragni, estos criterios pueden clasificarse

en los siguientes:

a. Los delitos de acción propia se caracterizan, especialmente, por contener en

las circunstancias de comisión un mandato o de acción, sin tener necesariamente en

cuenta los efectos de la tipicidad de este delito si se evitó o no la lesión de un derecho

o de un bien jurídico. Por su parte, en la misma corriente los delitos impropios de

omisión requieren la evitabilidad de la producción de un resultado, en este sentido la

consumación de este tipo de delito omisiva constituye la producción final del resultado

lesivo. (Terragni, 2000, pág. 13)

b. Por otro parte, se sostiene también que la característica principal del delito

propio de omisión es el que éste se encuentre tipificado en la ley como tal, pues

evidentemente si no lo es no existe y, por lo tanto, la discusión en torno a la relevancia

jurídica de este tipo de conducta humana resulta insulsa e irrelevante. (Cury Urzua,

2007, pág. 229)

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c. Y, finalmente, una tercera ponencia manifiesta en que considerar a la posición

de garante es el elemento diferencial y sustancial a la hora de la determinación del

cometimiento de un delito omisiva en su manifestación propia o impropia. (Villar,

1989, pág. 2)

Desde estas apreciaciones puede colegirse, en primer lugar, que existe una

diferenciación, o separación entre lo que determina el enunciado de la norma jurídica

y el bien que la misma pretende tutelar. En este sentido la norma jurídica tendría la

finalidad de establecer un tipo de comportamiento a fin de evitar la producción lesiva

en un bien jurídico o derecho por la inobservancia de la misma.

En cuanto a esta consideración, Villar sostiene que existe un error conceptual

de fondo, puesto que se asimilan los delitos de este tipo con la acción pura. Pues si bien

ambos pueden ser el resultado de la acción de la conducta humana, tanto en un sentido

positivo o negativo del accionar, existe una diferencia en cuanto a la ejecutabilidad y

procedencia que opera en estos dos tipos de delitos. (1989, pág. 174)

En cuanto a la segunda postura antes mencionada, podría decirse que el criterio

propuesto parte de una sistematización simple, de un formalismo esquemático jurídico

que formula y establece la relevancia de la acción a ser regulada, normada o sancionada

en cuanto a su estipulación en un cuerpo jurídico, penal en este caso.

Manifiesta, igualmente, el mismo autor antes citado que en este caso la

discusión cae en un problema ontológico, es decir, en cuanto a la producción material

del hecho lesivo, así como a su consideración de tipificación en una ley o no. (Villar,

1989, pág. 174)

En cuanto a la tercera ponencia, misma que hace referencia especial a la

posición del garante en medio de la circunstancia de acometimiento de un delito por

misión, ello produciría una diferenciación en cuanto a la consideración de esta persona

bajo una distinta perspectiva que aquel que cometió un delito o por acción pura.

Nuestra legislación penal ecuatoriana particularmente en el Código Orgánico

Integral Penal vigente recoge los delitos de omisión pura en las siguientes

disposiciones:

Art.- 134.- Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.

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Art.- 135.- Omisión de medidas de protección.

Art.- 153.- Abandono de personas.

Art.- 218.- Desatención del servicio de salud.

Art.- 298.- Defraudación tributaria.

Art.- 421.- Denuncia.

Art.- 422.- Deber de denunciar.

Todos los delitos detallados son de mera actividad, que deben cumplir las

personas que están obligadas en razón del cargo o función que desempeñan.

Como hemos indicado en lo referente a la comisión por omisión estos se

encuentran establecidos en el Art.- 23-28- del COIP delitos de resultado, con la

presencia del garante

3.1 Estructura típica de la omisión.

Para Villar (1989) la estructura de la omisión se configuraría de tres elementos: (i) El

resultado. Su función. (ii) Peligro y causalidad. (iii) Norma penal y estructura de la

omisión.

Si bien pueden existir ciertas similitudes en cuanto al resultado lesivo de un bien

jurídico por parte de cualquiera de la realización de estas dos conductas, la operatividad

de la acción negativa de la conducta humana opera de manera diametralmente diferente

en estos dos tipos de delitos, pero se materializa en una lesión a un bien jurídico, así

Villar (1989, pág. 175) menciona: “El resultado significa la concreción de la lesión al

bien jurídico, en cabeza del objeto de la acción o de la omisión”, considerando el

resultado es necesario referirnos a la situación de peligro que según el autor la omisión

en sí mismo es una situación de peligro, se presenta en un hecho concreto de peligro,

no se lo crea, el mismo ya existe, mientras que la causalidad hace alusión a la capacidad

de acción del omitente a fin de evitar que se produzca la afectación del bien jurídico.

Mientras tanto, para Castillo et al. (2014) al referirse a la estructura típica de los

delitos de omisión determina los siguientes: (i) situación típica generadora del deber de

actuar, (ii) realización de una acción distinta a la debida, (iii) la capacidad física real de

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ejecutar la acción debida.

La presente estructura se presenta tanto en los delitos omisivos como en los

delitos de comisión por omisión.

Cousiño Mac Iver (1975) realiza una diferenciación de criterios sobre la

estructura de la omisión de lo cual derivan tres requisitos mínimos los que serían: (i)

existe la voluntad dirigida a un resultado preconcebido; (ii) una selección de los medios

para lograr la meta propuesta, que se empleen o se dejen de emplear, y 3° una actuación,

contraria a la norma imperativa contenida en el tipo.

Empero, a todo lo indicado se puede establecer que los delitos por acción propia

tienen especialmente la siguiente estructura.

De lo expuesto podemos sugerir que la estructura del tipo omisivo se

encontraría constituida por los siguientes elementos: el resultado -en el que se incluiría

el tema referente al resultado lesivo-, relación de causalidad y el comportamiento

humano, que incluye la omisión propia como también a la comisión por omisión,

aspectos en los que coinciden tanto Villar (1989) como Silva (2008).

El elemento que debe añadirse en la estructura de los delitos de comisión por

omisión es la presencia del garante - posición que se detallará en la sección 3.5 -, cuya

diferencia no la encontramos en el de omisión pura o propia.

3.1.1 El resultado

Para que se pueda establecer que se ha omitido un tipo de acción y que la misma

constituye un delito que se encuentra tipificado de la ley penal es necesario que esta

conducta pasiva, omisiva dé como resultado el perjuicio o lesión en los derechos o

bienes jurídicos de otro individuo. (Udo, 2005, pág. 20)

Pese a lo mencionado, es necesario destacar que, en sí, el resultado de una

acción omisiva no puede constituirse por sí solo en un delito, sino que lógicamente se

ha de hallar conectado a la acción de un individuo en su forma negativa.

El resultado es la manifestación concreta de la acción omisiva por cuanto

evidencia ello la lección de un bien jurídico o de un derecho de otro, más bien en este

sentido Villar (1989, pág. 175) sostiene que el resultado lesivo no constituye una de las

características o elementos de los delitos por omisión, sino que más bien constituye una

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función de las circunstancias antes mencionadas, mismas además que en su

concurrencia es cuando configuran este tipo de delitos sancionados por la ley penal.

Podría decirse, en otras palabras, que el efecto lesivo en los bienes jurídicos o

derechos de un tercero no constituye en sí el elemento caracterizador principal del delito

por omisión, si no que el resultado de este tipo al producirse ocasiona que pueda ser

considerado como delito, es decir, tiene una función de enlace entre el resultado lesivo,

el bien jurídico tutelado, y la tipificación de la ley.

Otra de las observaciones que señalan algunos autores, como Núñez Paz, a este

respecto de la función del resultado, es que mientras no se produce este, es decir, se

materializa la existencia del mismo no puede considerarse que el delito de omisión se

ha configurado, pues incluso habiendo realizado un individuo una conducta negativa

en no evitar que se produjera un hecho de este tipo, pues si no se llegó a ello no termina

de que en figurarse el delito de omisión, es entonces en este sentido que el resultado

tiene una función a la hora de configurarse el delito por omisión. (Pérez et al., 2007,

pág. 592)

El resultado lesivo del cometimiento de una acción delictiva podría considerarse

que, en todos los casos, tiene una función que configura un delito, obviamente siempre

y cuando esta acción se encuentre tipificada en la ley penal. Ahora bien, esta función

del resultado es también vista como un límite espacial y temporal al desarrollo del

delito. Es decir, una acción, así como resultado de la misma se produce dentro de un

tiempo determinado, y en un lugar igualmente concreto, es en este sentido en que los

autores como Pérez et al. (2007) se refieren al límite que tiene el resultado, ello por

cuanto el mismo no es imperecedero en el tiempo, cuánto tampoco puede irradiar su

perjuicio a locaciones externas en donde ejerce su influencia.

Así entonces, la conducta omisiva no puede tener un campo de acción y de

resultado más allá del que se produjo en un tiempo y ámbito determinados.

En el sentido opuesto al concepto antes mencionado, es decir, si bien se

establece un límite en cuanto a la circunscripción temporal y espacial en que se ejecuta

la omisión y el hecho perjudicial, también es necesario que se determine en estos

mismos contextos cuando comienza a operar y a configurarse este tipo de acción.

Las acciones que ejercen los individuos sean éstas en su ámbito o positivo o

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negativo, tienen sin duda su génesis en el conocimiento que éstos tienen en obrar o no

de determinada manera de acuerdo a lo que su voluntad y cognición así lo determinan.

El sujeto que omite la realización de un acto posee un conocimiento de las

circunstancias que pueden conllevar a un resultado lesivo de los derechos o bienes

jurídicos de otros por su accionar, mismo hecho que de ser relevante por supuesto se

haya tipificado como delito en la ley penal. Ahora bien, de lo expresado es evidente

que el que opera de manera omisiva tiene una capacidad de decisión, justamente,

decidir en hacer o no hacer algo concretamente en este caso. (Miró Llinares, 2010, pág.

147).

En virtud de esta capacidad es que existe el deber de que el individuo deba

operar por realizar acciones que la lógica, la moral y la ética mandan a que se ejecuten

con la finalidad de evitar un resultado lesivo. Ello es justamente uno de los aspectos

que se abordan a través de la teoría de la “acción esperada”, como ya fue explicado. Es

en este contexto en que se estaría en el principio de la omisión, es decir en el límite

mínimo.

En consecuencia, de lo expuesto, se puede concluir que la misión se halla

delimitada temporal y espacialmente, cuyo límite mínimo es la capacidad de acción del

individuo junto al elemento cognitivo y volitivo, y cuyo límite máximo es la

consumación de la acción producto de la omisión, y todo ello configurado a través de

la función de conexión que establece el resultado lesivo entre los elementos

mencionados.

En la legislación ecuatoriana, en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico

Integral Penal, se hace referencia a alguno de los conceptos que aquí se han

mencionado. Así, por ejemplo, el artículo 27 determina que una persona que infringe

el deber objetivo de cuidado que le corresponde cumplir, como producto de lo cual

produce un resultado lesivo, será responsable del mismo, siempre y cuando esta

conducta se encuentre tipificada como infracción en este cuerpo legal.

La norma puede decirse que establece de manera tácita el cumplimiento de la

acción esperada, cuya no realización daría resultado un perjuicio en los derechos o

bienes jurídicos de otro, la norma parece referirse en su contenido sobre todo al delito

de omisión propia, es decir, cuando la inacción del individuo operar directamente el

resultado perjudicial en otro.

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Por su parte, en el artículo 28, referente a la omisión dolosa, se establece que

está se encuentra relacionada a la conducta omisiva por parte de un individuo, pero de

manera deliberada, justamente por ello el calificativo de dolosa, por cuanto existe la

intención de erogar daño en otro a través de su omisión.

Tanto o en la determinación del artículo 27 del 28, es evidente el carácter

primordial que se establece a la consumación del perjuicio como elemento configurado

de los delitos por omisión. En ambos casos, además, se atribuye un rol de garante a la

persona que pudiendo haber evitado el resultado perjudicial no lo hizo.

Incluso del artículo 28 se puede desprender que esta posición de garante se la

quiere a través del mandato de la ley, o por el mantenimiento de una relación contractual

con otra persona, vínculo además que establecía justamente la custodia de este

individuo de los bienes jurídicos o derechos de una persona. Estos conceptos serán

analizados posteriormente.

Añade a este último concepto Villar, la reflexión sobre en qué momento debe

operar la acción o inacción de un individuo a fin de evitar el resultado lesivo, pues

como él mismo ejemplifica, no es lo mismo salvar a una persona que se está ahogando

apenas acontezca este hecho, que proceder a intervenir durante un tiempo posterior la

acción hasta antes del receso del individuo. Así entonces, el deber de garante, y en

definitiva del cumplimiento de la acción esperada, debe ser inmediatamente se

produzca la evidencia de prevención o el inicio de la acción que puede resultar en un

desenlace lesivo. (1989, pág. 177)

3.1.1.1 El resultado lesivo.

La lesión o perjuicio en los derechos o bienes jurídicos de un individuo por parte del

comportamiento y acción de otro individuo constituyen un elemento primordial tanto

en los delitos de acción como de omisión, pues de no concretarse este resultado no llega

a configurarse la consumación de un hecho delictivo.

La omisión mantiene en su estructura, cuando es considerada un delito,

necesariamente el resultado lesivo de un bien jurídico, adaptación que es imputable a

un individuo, que teniendo la posición de garante o la posibilidad de haber evitado este

resultado lesivo no lo hizo.

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Estas acciones omisivas que la ley las tipifica y las sanciona dan lugar a la

consideración de este tipo de acción como delito de omisión, caracterizándose en este

concepto la tipicidad que debe cumplirse como premisa para que sean consideradas

conductas punibles.

García, sostiene que “la ley no sanciona sólo una omisión, sino que es preciso

para la punibilidad que exista una relación entre tal omisión y el resultado,

encontrándonos así ante tipos de omisión y resultado.” (Pérez et al., 2007, pág. 592)

En este tipo de delitos se sanciona a quien omitió por la producción de un

resultado lesivo, estamos en este caso ante la omisión propia. Pero también en el otro

caso el de la comisión por omisión, u omisión impropia, el resultado lesivo evidencia

el comportamiento omisivo del individuo que teniendo la posición de garante no tomó

las debidas salvaguardas a fin de evitar el derecho dañoso.

En consecuencia, se establece que el resultado del cometimiento de una

acción omisiva se constituye en otro elemento estructural de este tipo de delito,

especialmente en el caso de la omisión propia en donde el resultado lesivo sin

duda evidencia la consumación de ese tipo de comportamiento humano.

En el caso de la comisión impropia, si bien el resultado puede llegar a

consumarse la conducta y la acción negativa por parte del individuo pueden constituirse

ya en una conducta punible.

3.1.2 Relación de causalidad.

Este elemento de la estructura del delito de omisión se relaciona con que el hecho

antijurídico, es decir, omisión, que ha de ser la causante de la lesión de un derecho o

bien jurídicamente protegidos. (Castro, 2017, pág. 106)

Adiciona Castro a este respecto que esta consideración respecto de la acción o

inacción humana presenta jurídicamente un problema ontológico, en el sentido que la

omisión lleva intrínsecamente el concepto de la no realización de un tipo de acción,

pero ello en sí constituye una acción, aunque sea negativa, es decir la omisión

constituye un no hacer jurídicamente desaprobado. (Castro, 2017, págs. 106,107)

Puede sugerirse de lo manifestado que este elemento que constituye parte de la

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estructura de la omisión como acción desencadenante de un resultado lesivo,

necesariamente debe seguir una causalidad de acción-efecto, entendiendo que, dentro

del primer término, es decir, la acción, se considera la misma tanto en un sentido

positivo como en el negativo que es la no realización del acción.

En definitiva, la relación de causalidad se refiere exactamente al nexo que

conecta la inacción del individuo, y en producto de vulneración o lesión en los derechos

o bienes jurídicos de otro u otros.

3.1.3 El comportamiento humano.

Esta manera del obrar humano puede apreciarse desde dos perspectivas, la una desde

el ejercicio y valoración activa de un tipo de comportamiento humano concebido como

la acción en el sentido de hacer algo; y la otra desde una perspectiva negativa, en el

sentido de no hacer algo, o dejar de hacer aquello, lo que constituye la omisión

justamente; ambos tipos de comportamiento humano pueden ser penalmente tipificadas

por cuanto su relevancia en la afectación de bienes jurídicos o de derechos, si lo

ameritan, estableciendo de esta manera una responsabilidad a los autores o autor de este

tipo de comportamiento sea en su forma activa o pasiva. (Flores Mier, 2014).

En el derecho penal se establecen normativas que compele a los individuos a la

realización de determinadas acciones y comportamientos tanto o en un sentido positivo

como negativo, así cuando una norma penal contiene en su contenido hipotético la

descripción de la conducta y acción relevante que causa una lesión en un bien jurídico,

se estará justamente ante una descripción de la acción, de la misma manera cuando

ocurre lo contrario, se estará frontera descripción negativa de una acción tipificada

como delito, por el hecho de que un individuo deje de hacer algo cuyo resultado es el

daño en el patrimonio o derechos de un tercero.

Así pues, los hechos delictivos de omisión que ocasionan, obviamente, un

perjuicio en un individuo que han sido considerados por el legislador como un

comportamiento humano susceptible de ser punible y sancionado, pues es un sujeto

activo de este tipo de delito no realizó la acción que se esperaba para evitar el hecho

lesivo.

Es lógico llegar a la conclusión de todos los conceptos antes mencionados que

el individuo que causa un daño como producto de su inacción ha de estar en las

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condiciones y capacidad de poder realizar, o de haber realizado mejor dicho una acción

para evitar un perjuicio en un tercero, y estando en esta facultad y evidencia de haber

podido el hecho lesivo no lo hace, es de ello justamente uno de los elementos que

constituyen el núcleo de la conformación tanto de la omisión cuanto del delito en esta

perspectiva.

3.2 La causa en la omisión.

La causalidad es la relación que existe entre el efecto y la acción que dio resultado a

ello, entendiendo por esta última a todos aquellos procesos, acontecimientos, o

circunstancias a través de los cuales se manifiesta un fenómeno que produce algún tipo

de efecto, entonces se ejerce una labor activa o pasiva de las circunstancias antes

mencionadas.

Si bien desde el plano filosófico la causalidad puede tener varias concepciones

teleológicas que no vienen al caso estudiarlas, en un sentido amplio puede afirmarse

que todas confluyen en presumir que un efecto tuvo como antecedente una causa, o

visto de manera contraria; que toda causa produce un efecto o incluso a una multitud

de eso, o viceversa. (Lopéz Camelo, 2004, pág. 223)

Con esta premisa, López Camelo menciona que en el ámbito jurídico la

causalidad ha sido protagonista de una serie de debates acerca de su pertinencia o no

en los delitos de omisión,

Llegando a la conclusión de que lo decisivo en la comisión por

omisión (omisión impropia) no es la existencia efectiva de una relación

causal entre la omisión y el resultado, si no sólo la virtualidad causal

de la acción que hubiera debido realizarse para evitarlo (“causalidad

hipotética”, ya que hubiera incurrido en el caso hipotético de que

hubiera podido evitar resultado). (Lopéz Camelo, 2004, pág. 223)

En otras palabras, la conducta omisiva por parte del sujeto que él ejerce

constituye ya en sí mismo la configuración de un delito, en el caso en que se encontraré

tipificado en la ley penal.

A criterio del autor, este tipo de conducta omisiva se encuentra específicamente

expuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Integral Penal por ejemplo; cuyo texto

normativo dice;

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Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. - La

persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, omita las

medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas

protegidas, estando obligada a hacerlo, será sancionada con pena

privativa de libertad de cinco a siete años. (Código Orgánico Integral

Penal, 2014)

Como podrá deducirse del texto penal citado, en este caso el delito de omisión

no solo se configura por el resultado lesivo que podría ocasionarse en las personas a

quienes no se les ha brindado socorro o asistencia humanitaria, sino que el delito

omisivo constituye la acción negativa de no socorrer a las personas que lo necesitan.

Como puede apreciarse, prácticamente el resultado en este tipo de delito no constituye

un elemento sine qua non puede atribuirse responsabilidad a quien adecue su conducta

a este tipo penal.

A partir del razonamiento doctrinario antes expuesto, en los delitos de omisión

puede atribuirse responsabilidad al individuo que estando en posición de garante no

desarrolla este rol, aunque no se produjera un resultado lesivo en los derechos o bienes

jurídicos de otro. Tal es el caso, justamente, del artículo de la ley penal ecuatoriana

antes citado.

En este sentido López Camelo realiza una clara diferenciación entre los delitos

de tipo de acción activos y los omisivos, estableciendo que en el primer caso la

imputación objetiva presupone el resultado inexcusablemente lesivo, así como la

relación causal existente entre el mismo y la acción del individuo, elementos que a tal

punto de no encontrarse relacionados desvirtúan la existencia del delito. Por otro lado,

en los delitos de omisión, no necesariamente existe el elemento de la causalidad

material, entre la conducta omisiva y el resultado, pero si la imputación de la realización

de aquella acción punible y jurídicamente relevante como para ser tipificada como

delito. (Lopéz Camelo, 2004, págs. 223,224)

En definitiva, y como es evidente, en los delitos de acción se exige la seguridad

de que el comportamiento activo del individuo y el resultado lesivo sean concurrentes

y relacionados a través del nexo causal, y el resultado lesivo en los bienes jurídicos o

derechos de un tercero; así, por otro lado, en los delitos de tipo omisivo, puede decirse

que la acción que se esperaba que ejecute un individuo para evitar un resultado lesivo

es ya por sí sola un elemento configurativo de un delito, por supuesto, en el caso de que

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la ley lo tipifica como tal y, evidentemente, que eso ocurre en varias legislaciones como

en la ecuatoriana, como habrá podido evidenciarse de los artículos que sea citado

referentes a este ámbito.

Por otra parte, Castro Cuenca menciona que frente a la causalidad la doctrina

mantiene principalmente dos posturas: por un lado, afirma que la existencia de la

causalidad en los delitos por omisión no puede desarrollarse por sí sola como elemento

constitutivo de este tipo de acción, sino que frente a ello debe estar ligado un resultado,

especialmente el lesivo de un bien jurídico. Así entonces, establece una diferenciación

entre el resultado y el quebrantamiento del deber jurídico desprendido de la obligación

que tiene un individuo de actuar de determinada manera para evitar la consumación de

un hecho dañoso. (2017, pág. 106)

Por otro lado, también se menciona que la causalidad es una premisa hipotética

que debe responder a la pregunta si a través de la realización de una acción esperada se

hubiera podido impedir el resultado dañoso de la conducta omisiva. Así, el punto

central de este tipo de delito se centraría en el quebrantamiento o incumplimiento de la

acción esperada.

Ante esto, Castro Cuenca sostiene que los delitos de comisión por omisión, se

asemejan a los delitos por acción, en el sentido no productor del resultado, sino que en

estos casos la acción (así como la acción esperada) parten de una operación positiva

pensada por parte del individuo que asume ese tipo de conducta. (2017, pág. 107)

Puede desprenderse de todo lo mencionado que la causalidad en los tipos de

delitos de omisión no necesariamente constituye un elemento imprescindible para la

configuración de este tipo de delito, pues si bien el resultado perjudicial en los bienes

jurídicos de un individuo pueden ser el corolario de un acto omisivo, en sí, este tipo de

conducta y de acción pueden constituir por sí solos también elementos suficientes para

que se configure y se consume un delito, tal es el caso evidenciado de la omisión de

prestación de socorro tipificado en el artículo 134 del Código Orgánico Integrar Penal.

3.3 Modalidades de la Tipicidad en la estructura típica omisiva.

La tipicidad, en palabras de Ossorio, “es la abstracción concreta que ha trazado el

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legislador, descartando los detalles de necesarios para la definición del hecho que se

cataloga en la ley como delito. […] en atipicidad no existen 'tipos de hechos', si no

'tipos legales', porque se trata de la conducta del ser humano que se subsume en el tipo

legal.” (Ossorio, 2010, pág. 496)

La tipicidad o conductas, entonces, tienen que ver con el hecho de la realización

de una acción u omisión que se adecua a los presupuestos que se encuentran descritos

y preestablecidos como delito dentro de un cuerpo legal que los determina como tales.

Este concepto implica que para que una conducta sea considerada típica, debe estar

específica y pormenorizadamente detallada como delito dentro de una ley.

La tipicidad es el acomodamiento de un acto ejercido por un ser humano de

manera voluntaria, ajustado a la figura que se describe como delito la en la ley penal

especialmente. Este acomodamiento o adecuación de la acción de las personas al hecho

descrito como antijurídico en la ley penal debe estar completamente consumado y

adecuado a la descripción de la norma, en caso de que no suceda, esto desvirtúa la

existencia del delito. (De la Cuesta Aguado, 1998, pág. 69)

La atipicidad también constituye la descripción conceptual de una acción que

se encuentra prohibida en los presupuestos contenidos en una norma penal. En este

sentido es que la misma ha de constar con una descripción específica y detallada de

aquellas acciones u omisiones en virtud de las cuales se configura la comisión de un

delito.

La tipicidad es uno de los elementos constitutivos de la configuración del delito,

junto a ella se suman otros elementos clásicos como la antijuridicidad y la culpabilidad

como elementos sustanciales que configura el cometimiento de un delito.

De la Cuesta menciona que la tipicidad “es el primer elemento del delito. Deriva

del principio nullum crimen sine lege (principio de la calidad), que garantiza que sólo

las conductas descritas previamente en la ley penal como delitos serán castigadas con

una pena.” (1998, pág. 69)

Para la determinación de una conducta y acción humana como delito, el

legislador toma en cuenta a estos parámetros en el sentido de su relevancia y la

gravedad que pueden representar contra los bienes jurídicos que se encuentran

protegidos por la estructura normativa del Estado, y ante cuya transgresión a los

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mismos le es aplicada una sanción, misma que tiene una finalidad, en la actualidad

concebida como la rehabilitación del infractor penal.

En este sentido, el derecho penal, a través de la tipificación de delitos, se

constituye en una de las herramientas del Estado y de la sociedad para un control social,

intentando de esta manera la regulación de los conflictos que pueden acontecer en la

comunidad a través del establecimiento de pautas de conducta que se encuentran

prohibidas o catalogadas de antijurídicas. Esta finalidad del derecho penal también

lleva implícita la idea de que su intervención sólo será necesaria como última ratio, y

sólo cuando se produjera la concreción de los actos y conductas humanas consideradas

como delitos, considerados como tales dada su relevancia y gravedad dentro de la

sociedad.

Zaffaroni considera que el tipo penal es

Gestado por el interés de legislador en el ente que valora, al

que eleva a la categoría de bien jurídico. Tal valoración se traduce en

una norma, y cuando a ese bien jurídico se le quiere dar tutela penal en

base a la norma, el legislador elabora un tipo y el bien jurídico pasa a

ser penalmente tutelado. (2006, pág. 173)

Es entonces, la tipicidad la descripción por parte de legislador de una conducta

considerada como antijurídica irreprochable por la ley y la sociedad, por cuanto

produce un resultado lesivo en los derechos y bienes jurídicos de las personas, mismos

que además son tutelados por el andamiaje jurídico del Estado.

La conducta humana que se describe mediante la tipicidad generalmente es

contraria a la norma, dicho en otras palabras, será contraria a la norma “no matarás” y

afectar al bien jurídico de la vida humana la conducta que prevé el legislador en la

norma penal se describirá en el hecho de indicar que el individuo que mate a otro será

responsable del delito de homicidio, por ejemplo. Como puede apreciarse existe una

descripción y adecuación de la norma en un sentido afirmativo de la acción. (Sierra &

Cántaro, 2005, pág. 173)

Como consecuencia de lo mencionado, se puede establecer que la conducta que

se describe en un tipo penal es siempre anti normativa, es decir, se describe a través del

texto de la descripción del delito aquella conducta que es considerada antijurídica.

Por otro lado, y tomando en cuenta la reflexión de Zaffaroni, el autor considera

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que la descripción que se realiza en una norma de la conducta humana se constituye en

una formulación legal de lo que se constituye delito; en este sentido, el autor denomina

a este precepto como tipicidad legal, que a su vez no es una analogía de la tipicidad

penal. (2006, págs. 173,174)

Así pues, para el mencionado autor la tipicidad constituye un ámbito más

amplio que la simple descripción literal de una conducta antijurídica en una norma.

Puesto que la tipicidad lleva implícito en sí mismo un alcance normativo, que es la

prohibición de la realización de un tipo de conducta. Entonces, la tipicidad penal puede

considerarse que es la confluencia de este conjunto de elementos adecuados y descritos

en una norma penal.

Ahora bien, la conducta de los seres humanos puede tener varios matices y

formas de ejecución produciendo los mismos una similitud en el resultado de un hecho

dañoso. Ante esta pluralidad de comportamiento en distintos escenarios, el tipo penal

ha de ser descrito “presentando una imagen general y abstracta en la que quepa

subsumir las distintas modalidades de conductas posibles.” (De la Cuesta Aguado,

1998, pág. 70)

Es en este ámbito cuando el concepto de tipicidad puede bifurcase en dos

orientaciones:

a. Como una expresión general constitutiva de lo que en conjunto ha de

considerarse como delito, y que cuya confluencia permite adecuar una conducta a fin de

que el estado ante el cometimiento de la misma pueda realizar una intervención jurídico

penal.

b. Como una cualidad que caracteriza al comportamiento de un individuo cuando en

el subyace el presupuesto del hecho que se encuentra descrito en una norma penal.

(pág. 70)

Entonces, la tipicidad es la adecuación de un hecho o de una acción descrita en

una norma penal atribuible de responsabilidad a un individuo, y ello adecuado a una

gradación de los tipos penales de acuerdo con la gravedad e irrelevancia del acto, así

entonces, la infracción penal puede ser considerada como una infracción o como un

delito.

En la legislación nacional, el artículo 25 del código orgánico integral penal

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conceptúa a la tipicidad así; “los tipos penales describen los elementos de las conductas

penalmente relevantes.”

En la legislación penal ecuatoriana, pues, para que exista la conformación de un

delito deben confluir algunos elementos que el cuerpo normativo los establece, así

deberá tratarse en primer lugar de una conducta voluntaria (art. 18 del COIP), misma

que producirá un resultado lesivo o daños en los bienes jurídicos que se encuentran

tutelados por la ley; pero además está concurrencia de voluntad y resultado ha de tener

una relevancia penal, ello implica que la conducta del individuo debe ser la que

propiciará un peligro o la lección de los bienes jurídicos de tutela la ley. Así pues, el

primer paso para determinar el cometimiento de un delito es que la acción o inacción

de un individuo cree un riesgo prohibido por la ley o ha incrementado el mismo (art.

25 del COIP) (Zavala Egas, 2014)

3.4 El autor en la omisión.

En los delitos de acción, cualquier individuo puede ser autor del convencimiento de

este tipo de infracción penal, el hecho de ejercer algún tipo de conducta y trasladarla a

la ejecución de manera directa ejecutando un hecho que produjere un daño o lesión en

otro permite una atribución directa de responsabilidad penal, desde luego, en caso en

que sí esté tipificado, puesto que existe un nexo causal directo entre el sujeto activo, el

nexo causal, el daño producido, y la víctima. Es decir, el hecho de la existencia de una

conducta afirmativa, en el sentido de hacer algo, permitiría establecer con mayor

especificidad la responsabilidad penal en un hecho delictivo. (Gómez Pavajeau, 2012,

pág. 62). De hecho, este es el concepto principal para la determinación de la autoría de

un delito tanto en la teoría penal como en la norma.

Puede colegirse que la atribución de la autoría y, por tanto, de la responsabilidad

de acometimiento de un acto delictivo tiene su génesis y evolución dogmática a raíz de

la consideración de los delitos por acción. Parámetro que se encuentra relacionado

como el comportamiento de un individuo y cuyo vínculo con el resultado lesivo es el

nexo causal, en consecuencia, la autoría y la atribución de responsabilidad constituyen

elementos de un delito.

El ejecutar una acción nace del impulso físico por parte de un individuo, lo que

a su vez es propiciado por una conducta concebida cognitiva y voluntariamente, este

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conjunto de elementos, además, producen un fenómeno causa-efecto y es así como en

la sucesión de todos estos elementos que se han mencionado se sistematiza la

producción de un hecho delictivo o dañoso. (Gómez Pavajeau, 2012, págs. 62,63)

Partiendo de esta premisa, en los casos de los delitos por omisión, la doctrina

jurídica, como se ha visto ya con anterioridad, exige una conducta pasiva por parte del

individuo a quien se le atribuye responsabilidad penal por acometimiento de este tipo

de delito. En este sentido, el sujeto es responsable por cuanto ha incumplido con el

deber de evitar el resultado dañoso, (posición de garante).

Rodríguez reflexiona a este respecto mencionando que;

Para que el omitente pueda responder como autor, tanto la

jurisprudencia como la doctrina exigían que el sujeto pasivo ostente un

deber de garante basado en la ley, el contrato o la conducta precedente.

Aunque puede entenderse que la infracción del especial deber de

garante no es suficiente para que el resultado sea imputable al omitente

en comisión por omisión, parece que a partir de tal exigencia los delitos

de este tipo aparecen configurados tanto en el ordenamiento jurídico

como en todos aquellos campos en que por vía legal o doctrinal se

exige la titularidad de este deber por parte del autor. (Rodríguez Mesa,

2013, pág. 108)

Puede desprenderse del texto mencionado, que en el caso de los delitos de

omisión es necesaria la realización de una acción negativa (no hacer), o pasiva como

lo denomina Rodríguez, por parte del individuo propiciador de esta circunstancia y

resultados lesivos.

Puede afirmarse también que esta conducta omisiva por parte de un sujeto se

encuentra relacionada también a la posición de garante que éste tiene respecto de otro,

en el sentido que tiene el deber de cuidar y salvaguardar el bienestar de garantizado

sobre sus bienes jurídicos. Este deber de cuidado hace referencia especial a la

obligación que tendría este individuo de ejecutar ciertas acciones para evitar un

resultado daños, obligación que es adquirida a través de un convenio con el garantizado,

o a través de un mandato o establecido en la ley, en todo caso, esta posición de garante

y de resultado lesivo en uno o varios de los bienes jurídicos de la persona sobre quién

o pereza garantía, son características que determinan y definen a un delito por omisión.

Sin embargo, hay que resaltar que esta responsabilidad adquirida por un

individuo no necesariamente puede conducir a la imputación de un delito cuando se

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produce un hecho lesivo, sino que además se desprende de este último elemento el

vínculo por parte del sujeto que debía salvaguardar y evitar ese resultado, vínculo que

se encuentra establecido en un contrato o por la ley. De esto se puede colegir que las

fuentes de las que se desprende esta obligación son juntamente estas dos vertientes.

Para que una persona que ha omitido pueda ser atribuida como autor de un delito

de esta naturaleza, ha de reunir además otros requisitos que lo pueden determinar como

responsable, así el sujeto activo tiene que haber creado por su conducta un riesgo típico,

descrito en la norma penal, así como el resultado lesivo que ocasiona su inacción.

(Rodríguez Mesa, 2013, pág. 108)

Pero también es necesario señalar que la posición de garante no se constituye

en un elemento imprescindible para la atribución de responsabilidad en un delito por

omisión, es preciso recordar que este tipo de condición es atribuida por la ley y por la

relación contractual entre el individuo garante y el garantizado, especialmente sea de

configurar este tipo de relación y el resultado dañoso en los delitos de comisión por

omisión.

Por otro lado, en los delitos de omisión propia, la conducta humana en su

expresión negativa, es decir consistente en la no realización de un hecho mismo que

produzca un resultado lesivo en los bienes jurídicos de otra persona, puede constituir

ya el cometimiento de un delito de esta naturaleza, obviamente estableciendo el nexo

causal y demás elementos constitutivos de este delito que ya se ha mencionado.

En definitiva, puede manifestarse que es especialmente en los delitos de

comisión por omisión, en donde la condición de garante juega un papel preponderante

a la hora de la determinación de la responsabilidad y autoría de un delito de este tipo.

Incluso autores como Rodríguez mencionan que este tipo de delitos tienen una

concepción doctrinaria catalogada como especial, dada justamente la particularidad de

la existencia de un individuo que garantiza evitar el riesgo y la consecución de un

resultado lesivo como producto de otra acción.

Así entonces los delitos de comisión por omisión se relacionan especialmente

con el deber especial que tiene el autor de guardar un deber específico de evitar

cualquier riesgo. Incluso se menciona que sin que el desenlace sea propiamente el

resultado lesivo en derechos o bienes jurídicos de un individuo, la sola conducta del

garante que inobserve su deber podría ser considerado como delito, puesto que el

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rompimiento de su deber de cuidado ha sido ya quebrantado por él.

Sin embargo, en la práctica el legislador ha estimado generalmente

inconveniente tipificar este tipo de conducta como delito, pues la inexistencia de un

resultado lesivo en un bien jurídico no permite establecer una relevancia jurídica que

deba ser protegida, así entonces para Rodríguez, partidario de esta concepción, la lesión

en los derechos o bienes jurídicos del agraviado por parte de la inobservancia del deber

de cuidado de otro constituye un elemento fundamental que determina la existencia del

delito. (Rodríguez Mesa, 2013, pág. 109)

Puede evidenciarse, asimismo, que en medio de estas circunstancias que se han

mencionado, el sujeto que debe prestar el debido cuidado para evitar un resultado lesivo

tiene una posición dominante en este contexto. Este tipo de posición es conceptuada

jurídicamente en el sentido en que un individuo se encuentra en la capacidad y

responsabilidad de ejercer una acción que puede prevenir un resultado lesivo, o que su

inacción puede resultar en un efecto contrario. En otras palabras, como podrá apreciarse

el individuo se convierte en el eje principal de la circunstancia, pudiendo a través de su

actuación modificar la realidad del fenómeno. A estas circunstancias doctrinariamente

se ha denominado como posición dominante. (Riggi, 2010, pág. 162)

Finalmente, hay que señalar que esta posición dominante también puede ser un

elemento y circunstancia de los delitos de omisión propia que, como se ha visto, se

caracterizan por el resultado lesivo como consecuencia directa de la inacción de un

individuo. Se configura, entonces, la posición dominante en este caso, puesto que la

inacción del sujeto activo justamente le confiere ese rol, pues al no cumplir con ella (la

acción) modifica este la realidad con el efecto antes mencionado. Aunque parece

abstracto y confuso hasta cierto punto, esta determinación, a criterio del autor, también

se puede evidenciar en el caso de los delitos de misión impropia. Pero sin duda alguna

es evidente este concepto principalmente en los delitos de comisión por omisión.

3.5 La posición de garante.

Menciona Ossorio que garante es aquel individuo que presta garantía, es decir, aquel

compromiso que adquiere un individuo con la finalidad de caucionar y de prestar

seguridad en ejecución de algo. Adiciona que el garante también es aquel que asume

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una obligación de protección frente a un peligro o riesgo sobre alguna persona o cosa.

(2010, pág. 434)

En el ámbito penal, la doctrina ha establecido que los delitos de comisión por

omisión tienen la particularidad de ser considerados especiales, en cuanto el autor de

este tipo de infracción, generalmente realizada por un comportamiento omitente, debe

haber asumido previamente un rol de garante frente a la protección, prevención, de

evitar un resultado lesivo en los derechos o bienes jurídicos de un individuo que se

encuentra bajo su cargo. (Mejas, 2014, pág. 208)

En este contexto es que el deber del garante representa un vínculo entre el

resultado lesivo que puede ocurrir en los bienes jurídicos de los derechos de un

individuo, y la conducta omisiva por parte de quién debió haber evitado ese resultado.

Es en base a este criterio que puede atribuirse responsabilidad en el

cometimiento de un delito a aquel individuo que ha omitido la realización de este tipo

de acción, en medio de lo cual lógicamente han de concurrir algunas circunstancias para

tal determinación. Una de ellas, y que criterio del autor es primordial, es la existencia

de un nexo entre la responsabilidad del individuo y el comportamiento omisivo que

produjo el resultado perjudicial, derivado ello de una relación establecida en un contrato

o por mandato de la ley.

Así entonces, para que exista la determinación de la posición de garantes de un

individuo es necesario establecer un vínculo entre el bien jurídico y el sujeto que se

halla en obligación de proteger, acción que además se realiza a través de un

comportamiento activo en el accionar del garante; es, pues, necesario que entre la

omisión y el accionar protector de un individuo que se encuentra revestido del deber de

garantizar y de evitar el resultado lesivo. (Gullock, 2008, pág. 119)

El garante se constituye, entonces, en aquel individuo que asume una obligación

imperativa y jurídica en la prevención de un resultado dañoso en los bienes jurídicos

que le han sido confiados a su guarda. Todo individuo sobre el que recae este tipo de

obligación de impedir un resultado nocivo, y que además es prohibido, asume esta

posición que doctrinariamente y normativamente se ha denominado como de garante.

Esta obligación jurídica que se menciona corresponde a la realización de un

comportamiento activo referente a la prevención de evitar cualquier resultado dañoso

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que pueda constituir un injusto penal por cuanto ha causado un resultado que lesiona

bienes jurídicos garantizados.

Mencionan autores como Sierra que la posición de garante es un elemento típico

de los delitos de comisión por omisión, que justamente diferencia a los tipos de delitos

activos, por cuanto en los primeros no basta simplemente la producción de un resultado

lesivo en un bien jurídico, sino que es necesario la existencia y comprobación del nexo

de un individuo que tenía el deber de evitar ese resultado.

Es necesario, además en este contexto, que este sujeto tenga la obligación, como

se dijo, de procurar que el resultado lesivo no se produzca en virtud de que se le ha sido

asignado un deber, por el asumido, además, de cumplimiento de protección en razón

de su posición frente a la protección de estos bienes jurídicos. (Sierra & Cántaro, 2005,

pág. 219)

El mismo autor antes citado establece que los componentes esenciales que

conectan la posición de garante con los delitos de comisión por omisión son los

siguientes:

a. A la tipificación del delito de este tipo, debe agregarse la posición de garante del

sujeto activo en acometimiento de este tipo de infracción penal.

b. El no cumplimiento de la acción esperada que estuvo obligado, que se desprende

de su posición de garante debe encontrarse conectado con la producción del

resultado, en este caso la lesión de los bienes jurídicos que se hayan protegidos

por la ley y estructura normativa de un Estado.

c. El individuo que asume la posición de garante se encuentra o debe encontrarse en

una capacidad y actitud de realizar una acción que permita que este evite la

producción de un resultado. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 220)

Partiendo de estas premisas es que existen consideraciones a partir de las cuales

la posición de garante debe encontrarse dentro de la tipicidad que, como se dijo,

constituye la descripción normativa en la cual se haya adecuada el comportamiento

antijurídico que constituye delito. (Gullock, 2008, pág. 120). Así entonces, la posición

de garante exige un determinado comportamiento de protección y de prevención del

resultado lesivo, la norma de describir cuando o de qué manera opera ello el

acometimiento de un delito, de ahí justamente la premisa de que sea esta condición uno

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de los elementos constitutivos de la tipicidad del delito de omisión.

De los conceptos mencionados se puede establecer que la posición de garante

demanda la adecuación de la conducta de este individuo al cumplimiento de deberes a

los que se encuentra obligado de cumplir en virtud de relación que ha establecido de

salvaguardar y proteger determinados bienes jurídicos ante el peligro de un resultado

lesivo en los mismos.

La no evitación de ello corresponde a una inobservancia del garante o al

incumplimiento de este de su deber adquirid, lo que constituye en primer término ya

una infracción, corroborada en último término con la producción de un resultado lesivo.

(Mejas, 2014, págs. 208,209)

En conclusión, puede manifestarse que de la posición de garante puede

desprenderse el fundamento de atribución de punibilidad y de responsabilidad de

conductas omisivas que producen la lesión del bien jurídico. El deber jurídico de actuar

por parte del garante.

3.5.1 El deber jurídico de actuar por parte del garante

El deber jurídico de actuar es la atribución que la doctrina ha indicado a un individuo

que se encuentra en obligación de evitar un resultado lesivo por medio de su oportuna

intervención en la prevención de esta particularidad. (Gullock, 2008, pág. 137)

Esta atribución de actuar de determinada manera lógicamente está relacionada

con la protección de un bien jurídico que demanda ese tipo de actuación para

preservarlo y evitar una lesión en el mismo, en este sentido, puede afirmarse que el

garante tiene el deber objetivo de realizar una acción activa en la protección de los

bienes jurídicos tutelados por él.

El deber de actuar por parte del garante existe cuando le corresponda a este

sujeto una específica función de protección de un bien jurídico que pueda ser afectado

por una circunstancia o acción que le represente un peligro. Añade Henao, a esta

consideración, que la construcción penal de la normativa de los delitos de comisión por

omisión debe considerar a aquellos sujetos

que por su comportamiento o por su posición objetiva se sitúan

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en una posición tal que se encuentran obligados a imposibilitar que se

finalice un proceso de acciones que produzcan un resultado de es

valioso. De esta manera, el deber de actuar en estos delitos –se refiere

a los de comisión por omisión– consiste en un “deber de evitar.”

(Henao Cardona, 2006, pág. 207)

En definitiva, puede concluirse que la posición de garante es la situación

jurídica en la que se encuentra una persona obligada a evitar la lesión de un bien jurídico

en peligro o de crear un mayor peligro por su no actuación, debe entenderse como un

deber de acción y de comportamiento que busque evitar ese perjuicio. El actuar,

entonces, del garante consiste fundamentalmente en la realización de acciones que

prevengan un resultado lesivo.

Igualmente, puede colegirse que el incumplimiento de este deber de actuar

puede asimilarse como una falta del comportamiento y de ejecución de la acción

protectora a la que se encuentra obligado el garante. Lo que se constituye en un

comportamiento antijurídico y punitivo susceptible de atribución de responsabilidad y

de aplicación de una sanción.

En el caso de la legislación ecuatoriana, el artículo 28 del Código Orgánico

Integral Penal manifiesta, en un sentido negativo, que el individuo que se encuentre en

una posición de garante y no actúe deliberadamente a fin de evitar un resultado lesivo

en bienes jurídicos produce el delito de omisión dolosa.

Esta obligación de actuar de determinada manera por parte del garante, que se

traduce en un conjunto de acciones protectoras que se encuentran constituidas por

elementos que conectan la responsabilidad de este individuo con su deber actuar.

De esta manera es, pues, necesario que para que se establezca este concepto

antes mencionado debe existir en primer lugar un individuo que adoptase la posición

de garante, debe existir una conexión entre la omisión y la responsabilidad de quien se

encuentra en este papel, y finalmente la producción de un resultado lesivo o daños que

se encuentre ligado a los dos elementos anteriores. (Morillas Cueva & Suárez López,

2014, pág. 229)

La interrelación de estos elementos que se han mencionado se encuentra

determinado en una norma jurídica que impone la realización concreta de una posición

y acción jurídica a determinada persona, el garante, que ante una determinada situación

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que pondría potencialmente en riesgo los bienes jurídicos que por él se encuentran

tutelados y protegidos dan lugar a la obligación que este individuo tiene de actuar a fin

de evitar un resultado lesivo. Así entonces, la posición de garante demanda una

obligación de actuar de una determinada manera en procura de la finalidad

reiteradamente mencionada.

Doctrinariamente, se establece que el garante asume un compromiso concreto y

efectivo a fin de adoptar cuánta acción y comportamiento sea necesario para

constituirse en una barrera de contención de los peligros que pueden ocasionar una

lesión en los bienes jurídicos por el protegidos, lo que además establece una conexión

entre el garante y la persona o los bienes garantizados, este vínculo se desarrolla a través

del compromiso de protección y de evitación de resultados lesivos asumidos por el

garante.

En virtud de lo mencionado, es necesario, de igual manera, que a más de los

elementos que se han expresado anteriormente, deban concurrir otros que permitan

valorar la conducta y la acción de garantes, y estos son;

La previsibilidad, en este sentido, debe establecer una diferenciación clara y

precisa. En cuanto los hechos que propician un resultado lesivo se desprenden de la

conducta omisiva del garante y de su falta de actuar de determinada manera a fin de

evitar el resultado lesivo, hecho que configura desde luego el cometimiento de una

infracción penal. Así, por otro lado, existe también la posibilidad de que ante

determinadas circunstancias que ponen en peligro un bien jurídico protegido por el

garante, existan factores externos que son imprevisibles e imposibles de contener, en

cuyo caso se podría eximir de responsabilidad al garante cuando el resultado lesivo

tiene su origen o su causa mejor dicho en factores insuperables. (Ordoqui, 2011, pág.

106)

La posibilidad de actuación se relaciona con que el omitente debió haber estado

en la capacidad de tener las condiciones necesarias para realizar una acción que pudo

haber evitado la producción de un hecho lesivo. Igualmente, en el caso anterior esta

prerrogativa en un sentido negativo, es decir, en caso de la que la imposibilidad de

acción no surja de la conducta omisiva del garante, podría también bajo ciertas

circunstancias y valoraciones eximir de responsabilidad al garante. (Ordoqui, 2011,

pág. 106)

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Lo que queda evidenciado a través de los conceptos que se han mencionado es

que el individuo, al asumir un rol de garante, sea ello por mandato o por la adopción de

esta responsabilidad por un convenio con un tercero, no solo que se compromete al

cuidado y la protección de un bien jurídico que se encuentre tutelado por la normativa,

sino que además este rol de garante demanda que este individuo actúe de determinada

manera frente a un potencial peligro. Esta obligación de actuar constituye el núcleo que

debe cumplir el garante en los delitos de comisión por omisión.

3.5.2 Fuentes materiales y formales de la posición de garante.

Se ha mencionado en apartados anteriores que la posición de garante viene de una

obligación adquirida por este sujeto, o de un mandato establecido por la ley. Así

entonces, se puede manifestar que existen fuentes de las cuales se desprende del asumir

este tipo de obligación, mismas que doctrinariamente se han establecido en materiales

y formales.

3.5.2.1 Fuentes formales.

Bajo esta consideración la posición de garante se deriva de tres hechos constancias que

así lo determina:

a. El contrato

b. Evidentemente que una relación contractual es una fuente inequívoca

de asumir obligaciones entre las partes que así lo consienten. Esta definición, sin

embargo, es típicamente aplicable en el campo del derecho civil, pues no todo

contrato deviene necesariamente en la atribución de una responsabilidad penal, así

como no todo contrato origina inevitablemente una posición de garante.

Sierra manifiesta que, por ejemplo, en un contrato de compraventa, no surge el

deber de actuación por parte de los contrayentes en velar la integridad física el uno del

otro. Aunque de esta obligación adquirida se desprende una obligación de las partes, el

uno de pagar por el bien comprado, y el otro de entregarlo, pero se insiste en que ello

corresponde al campo del derecho civil. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 221)

Por lo tanto, puede manifestarse que sólo aquellos contratos que impongan un

deber de garante de manera directa a un individuo sobre bienes jurídicos de un tercero

pueden constituir este tipo de fuente de obligación. Explicado en otras palabras, puede

establecerse que a través de un contrato se puede imponer una especie de dependencia

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103

directa de un individuo o de sus bienes jurídicos respecto de otros, y ello origina la

posición de garante. (Sierra & Cántaro, 2005, pág. 221)

Este estado de dependencia de que habla la posición antes descrita, a criterio del

autor, es uno de los elementos fundamentales que caracterizan a la posición de garantes,

pues los bienes jurídicos puestos bajo su cuidado dependen de su actuación de cuidado

para encontrarse salvaguardados del peligro de una lesión. En conclusión, puede

manifestarse que la posición de garante manifiesta y vincula de manera directa una

dependencia de lo cuidado frente a este individuo.

Este tipo de dependencia doctrinaria por parte de algunos autores ha sido

denominado como “asunción fáctica” concepto que entraña la superposición de una

acción, de ahí lo fáctico, a la producción lesiva de resultado en un bien jurídico. (Ríos

Corbacho, 2005, pág. 88)

Esta determinación de asunción fáctica pretende delimitar la responsabilidad

que asume una persona al tener la posición de garante, en el sentido en que será

susceptible de atribución de responsabilidad en cuanto las circunstancias que dieron

como resultado una lesión en los bienes jurídicos que se encuentran bajo su protección,

responderá exclusivamente a las circunstancias efectivas y ciertas que puedan

desprenderse de la realidad en cuanto al garante se encontraba vinculado al resultado

lesivo. Es decir, podría ocasionarse una consecuencia lesiva en un individuo o bien

jurídico que se encontraban bajo la tutela del garante, pero este aconteció fuera de

circunstancias temporales o espaciales en las que se encontraba obligado. Ante ello,

entonces no tendría este una responsabilidad por cuanto su acción protectora fue

ejercida en un ámbito espacial y temporal determinado, y el resultado lesivo ocurrió

fuera de estos campos.

Perentoriamente, puede mencionarse que esta asunción fáctica constituye una

delimitación más precisa de la posición de garante derivada de una relación contractual.

c. La ley

La atribución de garante según lo establece la doctrina no tiene su origen

precisamente en el ámbito penal, sino más bien en el campo civil, y se relaciona ello en

la posición que adquiere un individuo con la finalidad de subsanar la posibilidad

incumplimiento de una obligación por parte de otro al que la ley manda. (Sierra &

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104

Cántaro, 2005, pág. 221).

Un ejemplo muy típico y descriptivo de este tipo de garantía surge de la

prescripción normativa que establece la obligación que tienen los padres y madres del

cumplimiento de todas aquellas acciones y obligaciones destinadas a salvaguardar la

subsistencia e integridad corporal y psicológica de su prole.

d. La conducta precedente o injerencia.

Hace referencia a que un individuo a través de la realización de algún tipo de

acción previa al resultado lesivo en un bien jurídico ha puesto en peligro el mismo, o

ha modificado las condiciones a través de su injerencia que han dado como resultado

ese perjuicio. (Del Castillo, 2007, pág. 147)

Esta fuente de la obligación de garante también es denominada como el principio de

injerencia, termino justamente relacionado con la intervención de un individuo en la

creación de una condición que reviste peligro a un bien jurídico; así pues, el resultado

lesivo responderá a esa conducta o acción que lo antecedió. Esta cadena causal y

relación de hechos sucesivos establece una prelación de acciones entre los distintos

actores que produjeron el resultado perjudicial. Así, el establecimiento de una

conducta precedente determinará cuál de ellas desencadenó la producción del hecho

lesivo.

3.5.2.2. Fuentes materiales.

a. Funciones de protección de un bien jurídico.

Bajo este tipo de fuente se establece que determinados sujetos se encuentran en

la obligación de velar por la integridad de un bien jurídico por cuanto mantienen frente

a él una posición de dominio. Parámetro que, como se ha visto, implica que el sujeto

activo encargado de la protección posee una capacidad de someter las condiciones que

podrían ser consideradas peligrosas y productoras de un acto lesivo. (Sierra & Cántaro,

2005)

b. La vinculación natural con el titular del bien jurídico protegido de deberes de

garante en relación con un vínculo jurídico.

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105

Esto se refiere especialmente al caso de las prestaciones de auxilio y socorro a

que están obligados unas personas con otras en virtud del vínculo emotivo que tienen

entre sí, un ejemplo típico de este tipo de relación es la que mantienen los padres con

sus hijos. Pues los primeros tienen el deber de protegerlos de cualquier peligro que

pueda entrañar una lesión en su integridad física, por ejemplo.

c. La vinculación de relaciones comunitarias de vida y de peligro.

Esto se encuentra relacionado a que en virtud de la convivencia que se mantiene

entre personas dentro de una comunidad se desarrollan relaciones entre sí lo cual

establece el hecho de contraer ciertas obligaciones y dependencia entre estas personas.

(Gullock, 2008, pág. 149) Un ejemplo es el hecho de que en una comunidad puedan

existir personas con capacidades especiales, las cuales podrían llegar a necesitar la

asistencia o la protección de aquellos individuos de la misma comunidad que no lo son,

en este sentido existe un deber de garantía por parte del resto de los miembros de la

comunidad de procurar el auxilio y la prevención de delitos a este tipo de personas

dadas sus condiciones especiales, por lo tanto, la desatención podría constituirse en una

acción que produzca un resultado perjudicial, configurando ello un delito de comisión

por omisión.

d. La asunción voluntaria.

Bajo este tipo de concepto se encuentra la situación en que un individuo puede asumir

de manera voluntaria un riesgo de mayor o menor peligro, esperando que aquel que

tiene una posición de garante frente a él realice una acción que pueda evitar el resultado

lesivo en medio de esta circunstancia. El ejemplo más típico de este tipo de fuente de

garantía es el que se establece entre un médico y el paciente. (Gullock, 2008, pág. 150)

Como puede apreciarse, la posición de garante puede provenir de diferentes

fuentes, de hecho, la doctrina los ha clasificado en formales, aquellas que provienen de

una expresión positiva contenida en un contrato con una ley que son mandantes de un

tipo de acción a fin de prevenir el resultado lesivo. Por otro lado, se tiene a aquellas

fuentes materiales que tienen su fundamento en los hechos prácticos y fácticos que sin

estar necesariamente expresados a través de un documento, obligan al individuo que

hace de garante, a adoptar una conducta y una acción que prevenga el resultado lesivo

de un individuo.

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106

En todo caso, lo que queda evidenciado a través de estas distintas fuentes es la

obligación que tiene un individuo de actuar de una determinada manera a fin de

salvaguardar los bienes jurídicos cuando asume una posición de garante.

3.6 El dolo en la omisión.

El dolo es la voluntad deliberada por parte de un individuo de irrogar un daño en los

bienes jurídicos y/o derechos de otro.

Ossorio, por su parte, indica que jurídicamente el dolo puede obtener tres

significados; “el uno relativo al vicio de la voluntad en dos actos jurídicos, como

elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación

psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.”

(2010, pág. 343)

Sin embargo, la sección más comúnmente difundida en el ámbito jurídico es la

que la doctrina conceptuar al dolo como

el conocimiento y la voluntad de realización de los elementos

del tipo objetivo -delito. Esta noción indica que en el dolo concurren dos

aspectos: el cognitivo consistente en el conocimiento de las

circunstancias requeridas por el tipo objetivo, por ejemplo: el sujeto

debe haber sabido que su acción se dirige contra una persona y que va a

causar la muerte; y el con activo consistente en la voluntad de realizar

ese tipo objetivo. (Promé, 2004, pág. 177)

En consecuencia, de los criterios mencionados, el dolo consiste en acción

humana destinada a causar de manera premeditada daño a otro individuo.

En lo referente a la legislación penal ecuatoriana el artículo 26 del Código

Orgánico Integral Penal define al dolo de la siguiente manera:

actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.

Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción

u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que

quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena. (Código

Orgánico Integral Penal, 2014)

El primer acápite de la norma citada entraña en su contenido tanto el elemento

cognitivo como el volitivo en una conducta humana que busca causar el daño a otros.

Ante estas premisas conceptuales, el dolo en el delito de omisión podría ser

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107

asimilado como la actuación negativa por parte de un individuo a fin de causar daño en

los bienes jurídicos de otro, operando, desde luego, en esta inacción el conocimiento y

la voluntad del sujeto activo a fin de que se consume el hecho lesivo.

Doctrinariamente se establece una diferenciación entre los delitos de acción y

los delitos de omisión cuando son cometidos con dolo. Así, en el primer caso se está

frente a la realización de una acción y voluntad positivas en la consumación de un acto

que produce un efecto o antijurídico; en tanto que el segundo caso, es decir, en omisión,

el factor del dolo interviene en la falta de realización de una acción, así pues, podría

decirse que el dolo en un delito de omisión tiene una estructura propia. (Colina O.,

2007, pág. 44)

En cuanto al dolo en los delitos omisivos se establece un debate por cuanto el

conocimiento de que una determinada acción puede resultar en un acto lesivo

constituye elemento suficiente para la atribución de responsabilidad a un individuo en

la comisión de este tipo de delito. (Guanes Nicoli, 2012, pág. 158) La voluntad estaría,

según esta perspectiva, estipulada en un plano secundario o subsidiario. El hecho de

que se conozca por parte de un individuo que su inacción va a producir un resultado

lesivo y a pesar de ello lo consuma es una manifestación evidente de la voluntad de

causar daño.

En el ámbito de los delitos por omisión, el debate de la intervención del dolo en

la conducta de este tipo no deja igualmente de cuestionar la concurrencia de los dos

elementos antes mencionados para que se pueda configurar el delito. Entre los

argumentos que fundamentan lo mencionado, el principal se relaciona con que cuando

un individuo deja de realizar una acción a fin de que se produzca un resultado lesivo,

no opera la voluntad en esta conducta, sino que el conocimiento de que la producción

será la esperada, evitar su acción dejando, por lo tanto, el que omite que se realicen la

sucesión de actos que producirán el hecho lesivo, así, en esta última parte prácticamente

no entra como un factor decisivo en la producción del resultado lesivo la voluntad del

individuo omitente. (Guanes Nicoli, 2012, pág. 158)

En este sentido, Gullok (2008, pág. 160) sostiene que el que conoce y escoge la

realización de una acción negativa en el sentido de no realizarla ya configura el delito

de comisión por omisión. Puesto que se asimila que esa intención de producir el

resultado que lesionó bien jurídico manifiesta la voluntad psicológica del individuo en

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108

cuanto a la premeditación del resultado que espera. A su vez, todo esto se conecta,

como se ha mencionado ya antes, con la acción esperada, en este caso que se analiza

justamente existe una desvinculación o una manifiesta realización de omisión de

cumplir con esta obligación.

El autor presenta un ejemplo didáctico acerca de este tipo de dolor en un delito

de comisión por omisión, así, por ejemplo, incurriría en este tipo de conducta el padre

que observa que su hijo se acerca a una cocina encendida y no lo detiene considerando

darle una lección y que probablemente en este de cubrir de actos se tiene, en este tipo

se tiene un ejemplo clásico del dolo de lesión por omisión.

Por otro lado, en el caso del dolo eventual, que consiste en aquella acción por

lo cual un individuo causa un hecho lesivo a conocimiento de que existía esa posibilidad

pero sin que haya mediado la intención propia de realizarla (dolo directo),

(Enciclopedia Jurídica, 2017).

En la actualidad también se ha considerado este tipo de dolo en aquellos casos

en que el individuo que se encuentra en una posición de garante, o que pudiendo evitar

un hecho lesivo no realiza acción alguna para ello, asume una posición de conformarse

frente al resultado lesivo que podría ocasionarse, pese al conocimiento que tiene de

ello, así más propiamente dicho en el caso en que un individuo no realice una acción

que puede desencadenar un resultado lesivo en un bien jurídico de una persona, y que

omite impedir ese resultado bajo la creencia de que no tendrá lugar, se ha denominado

esta situación como culpa consciente. (Gullock, 2008, pág. 161)

Ahora bien, también se debe analizar desde el punto de vista de la posición y

obligación que tiene el garante de salvaguardar los bienes jurídicos que se encuentran

bajo su tutela de protección, en este caso la realización de un tipo de conducta y de

acción que evita la producción de un hecho lesivo más bien es considerada como un

tipo antijurídico de conducta y, por lo tanto, atribuible de responsabilidad penal bajo

los parámetros que estime la tipificación de este tipo de acciones en la ley penal.

En definitiva, puede mencionarse que para que exista el dolo la corriente

doctrinaria mayoritaria expresa que el autor debe conocer el resultado lesivo que

ocasionará su inacción; así entonces, el incumplimiento de la acción esperada es uno

de los elementos normativos que se contemplan en los delitos de omisión.

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109

3.7. La responsabilidad penal del garante.

Ni de las ideas que se han mencionado, se puede desprender que evidentemente existen

delitos dolosos de comisión por omisión, pues el individuo que teniendo una posición

de garante que implica la protección de los bienes jurídicos que se le han puesto su

cuidado, y que a pesar de ello ante acciones o circunstancial que puede representar un

peligro para esos bienes que cuida, pese al conocimiento que tiene del peligro que

corren, no realiza ninguna acción a fin de evitarlos.

En estas circunstancias esta frente a un delito doloso de comisión por omisión,

y desde luego que la normativa penal tipifica este tipo de conducta como delito a fin de

precautelar, por un lado, los bienes jurídicos que tutela este tipo de norma, cuanto por

establecer y adecuar un tipo de acción esperada de los individuos que tienen la posición

de garantes.

En los delitos de acción directa de tipo doloso es necesaria la concurrencia de

la seguridad de que el producto de la acción ha producido un resultado dañoso,

evidenciando de esta manera un aspecto objetivo en la realización del acto, cuanto

subjetivo por la operación de la voluntad del conocimiento, pese a la discusión que

antes he mencionado, pero que desde luego interviene y opera a la hora de la ejecución

del delito y de su resultado lesivo. (Gullock, 2008, pág. 163) El derecho penal tiene la

finalidad de proteger bienes jurídicos que la sociedad ha considerado relevantes y, por

esa condición, la necesidad de salvaguardarlos, consideración que es acogida por el

legislador como representante de la sociedad de cuyo seno emergen valores que

consideran importantes a ciertos bienes jurídicos y, por lo tanto, susceptibles de ser

protegidos.

El derecho penal, como sostiene Laveaga, tiene una finalidad de prevención

general y especial del delito, que se traduce en la intención de inhibir que en el futuro

los individuos puedan realizar conductas delictivas por cuanto o la existencia del

derecho penal ante tal eventualidad presenta una sanción. (Laveaga & Lujambio, 2007,

pág. 48)

Esta finalidad que se ha descrito puede también trasladarse al campo del

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establecimiento de responsabilidad del garante en los delitos de omisión, puesto que a

través de la tipificación de este tipo de conductas ante jurídicas no sólo que se busca la

protección de los bienes jurídicos relevantes que se hayan protegidos por la norma

penal, sino también que se busca la finalidad antes descrita a fin de compeler al

cumplimiento de las acciones y obligaciones que tiene el garante en virtud de las fuentes

han nombrado como originarias de su obligación .

Así entonces, existe un delito doloso de comisión por omisión cuando la persona

encargada de vigilar y evitar cualquier peligro y el resultado lesivo en bienes jurídicos

que se encuentran de protección a su cargo, este individuo ha asumido en descuidar

aquella precaución y a omitir de manera intencional el cuidado a que se encuentra

obligado produciendo ello un resultado lesivo. (Gullock, 2008, pág. 163)

La Ley penal ecuatoriana (COIP), en el artículo 28 define a este tipo de

responsabilidad penal expresándolo de la manera siguiente:

Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el

comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar

un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación

legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e

integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o

incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la

afectación de un bien jurídico. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

El texto de la norma penal establece que un individuo tiene un deber de realizar

una acción que impida un resultado lesivo en un bien jurídico y que, por lo tanto, cuando

deja de cumplir con esta obligación con la convicción de que ello producirá un efecto

nocivo y perjudicial se está ante un tipo doloso por omisión. Es decir, el dejar de hacer

una acción con pleno conocimiento de que ello producirá un perjuicio en los bienes

jurídicos de otra persona constituye una manifiesta voluntad y conocimiento de causar

daño a través de extracción en su sentido negativo de aplicación, por lo tanto, y con la

finalidad del derecho penal que antes he mencionado es susceptible de aplicación de

una sanción por tal conducta.

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111

Conclusiones.

La corriente actual de la Constitución, es neoconstitucionalismo, así lo refleja la

Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial N.- 449 de 20

de octubre de 2008 que establece en sus Arts.- 1-11-66-75-76-77-81-82-167 un conjunto

de normas de carácter constitucional que diseña y desarrolla un Estado constitucional de

derechos y justicia, estableciendo como el máximo deber del Estado el respetar y hacer

respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material,

la vida, la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso, la motivación en las

decisiones judiciales, ser juzgado por un juez competente, la facultad de impugnar

decisiones judiciales, la seguridad jurídica enmarcadas en la legalidad, en que la potestad

de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la

Función Judicial y otras autoridades legítimas y en el caso del proceso penal es un medio

para la realización de la justicia, con la actuación de jueces garantistas de derechos; es

decir, un Estado en el cual la prioridad son los derechos de todos los ciudadanos,

adquiriendo el Estado y la Constitución la función de garante de su vigencia normativa,

como de su aplicación inmediata, lo que se constituye en un avance significativo de

progresión en el concepto jurídico y filosófico del respeto de los derechos de los distintos

sujetos jurídicos.

- Se establece que la figura jurídica de la garantía y la posición de garante tiene su origen

en el campo penal en la necesidad creada de asegurar el cumplimiento de una obligación,

relacionada con el hecho de poder prevenir el resultado dañoso por la realización de un

acto o hecho que la produzca. Si una persona se encuentra en la capacidad de poder evitar

la producción de un resultado perjudicial en los bienes jurídicos de otro, y no actúa en

este sentido – omisión - es atribuirle de responsabilidad penal, peor aún, si esta persona

tiene la calidad de garante encontrándose obligado al cuidado o custodia de la vida,

salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico, dentro de nuestra

organización social todas las personas cumplimos obligaciones diferentes dependiendo

de la actividad social que en momento determinado realicemos; así, la obligación del

médico será muy diferente del paciente, del padre a un hijo, del maestro al estudiante,

del administrador o responsable de un centro de atención a grupos de atención prioritaria

niños y adultos mayores, personas con discapacidad que requieran un servicio de

atención y cuidado, considerando fundamentalmente que vivimos en una sociedad de

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alto riesgo que diariamente lo experimentamos.

- La posición de garante en la legislación ecuatoriana, si bien se halla establecida

especialmente en el artículo 28 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto al deber

de cuidado que tiene este individuo para la protección y salvaguarda, así como la

prevención de cualquier perjuicio en los derechos o bienes jurídicos de un individuo, no

se establece de manera clara y taxativa que clase de comportamiento debe ser realizado

de manera inmediata. Pues, como se ha evidenciado doctrinariamente, en la práctica lo

mismo representa salvar a una persona apenas inicie el acto que puede conducir a su

fallecimiento, o actuar en un segundo momento con la misma finalidad de evitar la lesión

del derecho a la vida como en el caso, pues en este lapso prácticamente darían lo mismo

según la perspectiva legal. Tanto la acción esperada, como el deber objetivo de cuidado

deben ser elementos de aplicación inmediata por quien se encuentra en posición de

garante, en este sentido puede constituir acto omisivo no solo aquel que ve como resultado

un perjuicio lesión en derechos de bienes jurídicos a la persona, sino también haber puesto

en peligro a la misma por su inacción inmediata ante la previsión del hecho.

- El concepto del bien jurídico reviste una importancia trascendental dentro del derecho

penal, dotado de un sentido metodológico interpretativo y valorativo a la protección que

una merma jurídica persigue a bienes materiales y/o inmateriales relevante para el

individuo y la sociedad. El bien jurídico al ser tanto o un aspecto personal como supra

personal susceptible de protección de hechos y acciones infractoras de la ley penal sean

estas por la realización de una acción o por omisión permiten determinar con exactitud la

realización de un perjuicio o resultado dañoso. En virtud de lo mencionado el daño que

se puede ocasionar en un bien jurídico por una conducta omitente permite determinar con

claridad la atribución de responsabilidad en el caso de los delitos por omisión.

- Con respecto a la lesión de un bien jurídico, el resultado dañoso puede ser producto de

la realización de una acción positiva – realizaron un acto-; así como efectuar una acción

en el sentido negativo – no hacer -. Bajo esta segunda circunstancia el resultado dañoso

se produce en virtud de la inacción de un individuo. Así entendido, la atribución de

responsabilidad por un delito omisivo puede desprenderse por el incumplimiento de una

acción esperada o exigida por parte de aquella persona. Es necesario establecer una clara

diferenciación entre lo que constituye el primer caso con el segundo puesto que existe

una confusión entre estas consideraciones doctrinarias incluso concibiendo las como

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113

similares.

- Dentro de los principios del derecho atinentes y relevantes para la realización de la

investigación se ha considerado el de confianza y de solidaridad. En virtud que los

mismos hacen alusión a la interrelación e interdependencia que adquieren las personas al

esperar determinada conducta por parte de los demás. En efecto el principio de confianza

justamente tiene su fundamento epistemológico en esta consideración puesto que espera

una determinada conducta a realizarse por los demás miembros de la sociedad, y ello en

procura del respeto y protección de los bienes jurídicos de los demás.

- El principio de confianza tiene su fundamento de aparición a partir de la jurisprudencia

alemana y es concebido en la forma en que los ciudadanos, o las personas que habitan

bajo un estado confían en el actuar de buena fe y de acuerdo las normas que rigen en la

circunscripción territorial en la que se encuentran. El principio de confianza espera que

el resto de personas obre manteniendo un cuidado a fin de que se evite resultados lesivos

cuando sin observa ese deber ser de obrar respetando los derechos y deberes que le

impone la ley y la moral a un individuo. Ahora bien, ante este axioma jurídico es necesario

el establecimiento claro del alcance de este principio, pues si bien puede buscar una

regulación con la finalidad de no atribuir una culpa excesiva en un individuo, esta

responsabilidad debe encontrarse delimitada de manera taxativa en la ley, de tal manera

que no se produzcan abusos en su aplicación con la finalidad de eludir la imputabilidad

en el cometimiento de una infracción penal. Espero de los demás una adecuada actuación

respecto de las normativas imperantes y de igual manera mi accionar debe ser la adecuada

para poder reclamar en el caso de afectarme un bien jurídico y produzca lesión en mis

derechos.

- El principio de la solidaridad tiene su relación con el compromiso de protección y de

amparo que se puede tener entre las personas por la construcción ética y moral y jurídica

a la que se deben.

En la evolución de todas las sociedades en cada región se caracterizaron por el

establecimiento de profundas desigualdades de toda índole, que afectaron a grandes

conglomerados en sus fundamentales derechos a la vida, salud, integridad personal,

marginación social, escenario en que irrumpe la acción solidaria de la iglesia, otorgándole

a este principio de solidaridad un carácter de religioso, cuyos representantes continúan

hasta los momentos actuales en una lucha basado en el principio de solidaridad con los

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desvalidos, con los marginados, con los más pobres, de los indefensos, de los que no

tienen poder en la sociedad, con el fin de obtener el reconocimiento de igualdad de

oportunidades en todo ámbito, este principio de solidaridad de tener una aplicación

asumida por la sociedad en general con toda seguridad constituiría un elemento

fundamental para una mejor relación de convivencia, cambiaría la realidad de inseguridad

de falta de confianza en el Estado y sus Instituciones. Esto se constituiría en juna

aspiración de toda sociedad.

En el caso de las conductas omisivas y de los delitos configurados bajo estas

circunstancias, los principios de solidaridad y confianza revisten una cardinal importancia

puesto que al configurarse este tipo de acciones dañosas, los principios mencionados son

inobservados e inaplicados por parte del sujeto que efectúa la conducta y la acción

omisiva, especialmente cuando tienen la calidad de garantes, que incluye también

aquellos que no teniendo esa calidad se encuentran en la posibilidad física de realizar

una acción a fin de evitar un daño lesivo a los derechos de una persona.

- Al referirme a la acción exigida es la obligación que tiene una persona en la prevención

y protección de un bien jurídico de otro. Esta obligatoriedad se encuentra establecida

tanto en la ley como también originarse a través de una relación contractual en la que se

establece justamente esta responsabilidad y obligación.

- La conducta esperada se relaciona con una potestad que puede tener el sujeto que se

encuentre una posición de garante de realizar una acción que si bien puede ser

lógicamente la adecuada para evitar la producción de un hecho dañoso este incumple en

realizar la y por lo tanto se consuma la misma.

Sin embargo, es preciso mencionar que pese a esta diferenciación conceptual en ambos

casos existen elementos comunes para la atribución de responsabilidad de una conducta

omitente y por lo tanto la configuración de este tipo de delito. Así la cognición y la

voluntad son elementos sine qua non que deben encontrarse en estos dos tipos de

conductas omisivas para la atribución de responsabilidad a un individuo. Pues

lógicamente la capacidad en el conocimiento del resultado dañoso, y la voluntad de no

efectuar la acción para evitar el mismo en estas dos circunstancias tanto al esperado como

la exigida, se evidencian y por lo tanto pueden configurar el tipo penal para establecer la

responsabilidad del individuo que omite la acción.

- Tanto la acción como la omisión son conductas realizadas por un ser humano,

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mediante la cual se produce un cambio en el mundo exterior, que al afectar los bienes

o derechos de las personas deben responder por su actuar cometiendo una infracción

de norma prohibitiva en el caso de la omisión se constituye por la infracción a la norma

preceptiva.

- La omisión se clasifica en omisión propia o pura caracterizada porque la persona

comete una infracción por no cumplir con la norma que le obliga a realizar una

conducta, esta actuación debe estar determinada en la norma penal, mientras que en la

comisión por omisión impropia se constituye por la infracción de norma que obliga a

evitar un resultado. Es especialmente en este segundo tipo de delitos en que la posición

de garante protagoniza y determina la responsabilidad de un individuo frente a un

resultado lesivo como producto o del incumplimiento de su deber de evitar o minimizar

el riesgo, así como de la producción final de un perjuicio en la persona o en sus bienes

patrimoniales a quienes ha garantizado. En consecuencia, la posición de garante resulta

ser un elemento característico de los delitos de omisión impropia o de comisión por

omisión.

- Es importante considerar que en la omisión propia encontraremos como elementos

desde el punto del tipo objetivo en primer lugar a la situación típica constituida por

aquellas personas que se encuentran en una situación de peligro, desamparada, en

segundo lugar tenemos a la no realización de acción debida, socorrer, ayudar, prestar

el auxilio necesario y suficiente a fin de evitar la lesión de un derecho y un tercer

elemento se constituiría por la capacidad de acción cuando una persona se encuentra

en condiciones físicas e intelectuales de actuar, cuya actuación no genere riesgo propio

o de terceras personas.

- El delito por omisión tiene una limitación temporal y espacial, en el sentido en que la

consumación de este tipo de acción no es indefinida en el tiempo, ni indeterminada en

el espacio, sino que obedece el resultado perjudicial de este tipo de acción negativa por

parte de un individuo, en cuanto se produce en un tiempo determinado –justamente de

la inacción y el resultado lesivo–, y en un espacio explícito, que es en el campo en que

se desarrolla la omisión y el resultado lesivo. A lo que habría que adicionar que

justamente en este contexto también se haya delimitada la posición de un garante en

cuanto su deber de cuidado, así como el de la acción esperada, se circunscribe, o se

encuentra delimitado más bien dicho en cuanto a estos dos parámetros antes

mencionados.

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- Para poder determinar que exista realmente una omisión ha de evidenciarse en primer

lugar que el sujeto que comete este tipo de acción, o de delito cuando se haya

debidamente tipificado, debió encontrarse en capacidad de actuar durante el curso de

los hechos. Esta capacidad de acción justamente configura el elemento omisivo en su

conducta, pues teniendo la posibilidad de evitar un resultado lesivo en los bienes

jurídicos de otro, este no realiza acción alguna a fin de evitarlos.

- En la legislación ecuatoriana, el delito omisivo es tipificado y definido en el ámbito

de la omisión propia. El artículo 134 del Código Orgánico Integral Penal constituye

una norma de especial atención en cuanto al estudio del derecho penal. Si bien

doctrinariamente la causalidad ha sido considerada uno de los elementos esenciales a

la hora de la determinación y tipificación de un delito por omisión, en el caso del

artículo mencionado se deja de lado esta premisa conceptual, pues la norma

prácticamente deja de lado el resultado lesivo que pudo haber causado la inacción de

un sujeto, y es solamente está inacción considerado delito. Se hace referencia a esta

particularidad en el caso de los delitos de omisión de medidas de socorro y asistencia

humanitaria, en donde la no prestación de este tipo de conducta y acción por sí sola

constituye delito.

Los delitos de comisión por omisión pueden ser considerados como de tipo abierto,

puesto que las respectivas normas en las que se halla tipificada y descrita la

antijuridicidad este comportamiento, no establece cuáles son las obligaciones que

fundamentan al deber de garante. Es decir, la norma hace mención al cuidado que debe

mantener esta persona en la realización de sus acciones a fin de prevenir cualquier

resultado lesivo, no se manifiesta en ningún momento en que ha de consistir este tipo

de actos y comportamientos sino que se deja ello a la decisión del garante.

- Presentó como sugerencia que la estructura del tipo omisivo se encontraría constituida

por los siguientes elementos: el resultado -en el que se incluiría el tema referente al

resultado lesivo-, relación de causalidad y el comportamiento humano, que incluye la

omisión propia como también a la comisión por omisión, el elemento que debe añadirse

en la estructura de los delitos de comisión por omisión es la presencia del garante.

- Doctrinariamente, existen discrepancias en cuanto a la consideración y

conceptualización de los delitos de omisión propia, principalmente en lo relacionado

con la función del resultado lesivo producto de la acción negativa de un individuo,

acción negativa en el sentido de no realizar lo que se esperaba, o que no realizó acción

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alguna para evitar el resultado lesivo. El debate doctrinario se centra en este caso en

que, pese a existir una conducta omisiva y no concreta, un resultado perjudicial en los

bienes jurídicos o derechos de un tercero no se configura por terminada de concretar

un delito por omisión. Así pues, sólo cuando éste llegue a efectivizarse puede

considerarse y atribuirse una responsabilidad al sujeto que cometió la omisión. Es,

pues, función del resultado lesivo, por un lado, configurar la existencia del delito,

cuanto por otro atribuir esa responsabilidad al individuo que omitió la acción preventiva

del resultado perjudicial.

- La sugerencia de la estructura del delito de omisión necesariamente debe considerar

la estructura del delito, en tal razón, el estudio de esta conducta se lo realiza a la omisión

como típica-antijurídica y culpable.

- El elemento de la tipicidad, cuyo concepto engloba la descripción de la acción y la

conducta humana considerada como antijurídica a la que le compele la aplicación de

una sanción, ello en virtud del tutelaje que le ha otorgado el estado y el legislador a los

bienes jurídicos de los individuos que ha considerado relevantes de protección. Si bien

este concepto ha sido ampliamente estudiado y analizado por parte de la doctrina penal,

es importante destacar que sólo a través de la tipicidad se puede dar paso a la

intervención penal por parte del Estado. Pues evidentemente si no existe una

adecuación de la norma que describa a una conducta como antijurídica no se puede

realizar ninguna intervención tutelar por parte del Estado.

- Para la atribución de la responsabilidad de cometimiento de una acción omisiva si

bien existen dos circunstancias teóricas claramente diferenciadas como es la

responsabilidad objetiva y subjetiva, al referirme a que la conducta omisiva sea típica

analizada desde el elemento objetivo se constituiría el no hacer, el no cumplimiento del

actuar al que se encuentra obligado, considerando el riesgo presente que como ya se

manifestó en el presente trabajo el omitente no crea el riesgo este ya existe y desde el

elemento subjetivo debemos entender la presencia del dolo en el actuar de la persona

conforme le obligaba la norma como sucede en la omisión propia, infracción de norma

preceptiva. En consecuencia, para que se pueda establecer la responsabilidad de una

acción omisiva no solo es necesario el acto de dejar de hacer para evitar el resultado

dañoso; sino que en el contexto del mismo debe configurarse que el omitente no

contaba con los medios suficientes ni la cercanía para poder evitar el perjuicio en los

bienes jurídicos de un sujeto, a pesar de tener responsabilidad por su inacción, el carecer

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de los medios suficientes para evitar el daño puede constituir un elemento

importantísimo a tomarse en cuenta. Mientras tanto en el plano subjetivo el análisis se

concreta si la persona omitió en forma dolosa deliberadamente busco alcanzar el

resultado material típico. Realicemos un ensayo en un caso catastrófico como de

inundación o incendio en una ciudad, la persona no tiene los medios suficientes para

evitar la propagación del incendio, lógicamente por la magnitud que ello encierra, no

se le puede atribuir la responsabilidad por no combatir estos eventos. Finalmente, el

establecimiento de la responsabilidad es necesario el análisis del caso concreto tanto en

virtud de lo que establece la normativa cuanto en aplicación de los principios del

derecho que pueden intervenir en un caso como el señalado.

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119

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