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TÍTULO: La notificación judicial. Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y normativa AUTOR/ES: Der Jachadurian, Alejandra A. PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Laboral (PAL) TOMO/BOLETÍN: XIV PÁGINA: - MES: Julio AÑO: 2011 OTROS DATOS: - L_PAL_479_D_2 LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y NORMATIVA ALEJANDRA A. DER JACHADURIAN I - INTRODUCCIÓN En la presente nota analizaremos aspectos relativos a la notificación judicial, bajo la luz de la jurisprudencia emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social, así como las últimas novedades en materia de notificación digital en el ámbito de la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. II - MARCO NORMATIVO Las notificaciones a realizarse en los procesos judiciales en trámite ante el Fuero Federal de la Seguridad Social se practican de conformidad con lo dispuesto en el Título III ("Actos procesales"), Capítulo VI ("Notificaciones") y tomando en cuenta lo prescripto en el Título II ("Partes"), Capítulo I ("Reglas Generales") -domicilio-, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por L. 25488). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la acordada (CSJN) 19/1980 (art. 1), había aprobado el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal. A través de la resolución 188/2007, el Consejo de la Magistratura -organismo al cual el Tribunal Cimero había transferido la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones [Ac. (CSJN) 23/2003]- practicó modificaciones al procedimiento previsto en la referida acordada (CSJN) 19/1980 [modificada por Ac. (CSJN) 9/1990 y 24/1999]. La acordada (CSJN) 13/1987 [modificada por Ac. (CSJN) 21/1989 y 22/1991], a su turno, reguló lo atinente al formulario de la cédula de notificación. En lo que hace específicamente al Fuero de la Seguridad Social, cabe destacar que, con fecha 16 de noviembre de 2010, a los fines de reglamentar las cláusulas II y IX del "Convenio entre la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial y la Cámara Federal de la Seguridad Social, sobre Cooperación e Intercambio Electrónico de Información", celebrado el 5 de agosto de 2009, el Poder Judicial, representado por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial, por una parte, y la Administración Nacional de la Seguridad Social, por otra, suscribieron un acta de coordinación específica, cuyo objeto fue el de dotar a los juzgados con competencia en materia de seguridad social y a la Administración Nacional de la Seguridad Social de un Editorial Errepar

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TÍTULO: La notificación judicial. Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y normativa

AUTOR/ES: Der Jachadurian, Alejandra A.

PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Laboral (PAL)

TOMO/BOLETÍN: XIV

PÁGINA: -

MES: Julio

AÑO: 2011

OTROS DATOS: -

 L_PAL_479_D_2

LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y NORMATIVA

ALEJANDRA A. DER JACHADURIAN

I - INTRODUCCIÓN

En la presente nota analizaremos aspectos relativos a la notificación judicial, bajo la luz de la jurisprudencia emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social, así como las últimas novedades en materia de notificación digital en el ámbito de la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.

II - MARCO NORMATIVO

Las notificaciones a realizarse en los procesos judiciales en trámite ante el Fuero Federal de la Seguridad Social se practican de conformidad con lo dispuesto en el Título III ("Actos procesales"), Capítulo VI ("Notificaciones") y tomando en cuenta lo prescripto en el Título II ("Partes"), Capítulo I ("Reglas Generales") -domicilio-, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por L. 25488).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la acordada (CSJN) 19/1980 (art. 1), había aprobado el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal. A través de la resolución 188/2007, el Consejo de la Magistratura -organismo al cual el Tribunal Cimero había transferido la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones [Ac. (CSJN) 23/2003]- practicó modificaciones al procedimiento previsto en la referida acordada (CSJN) 19/1980 [modificada por Ac. (CSJN) 9/1990 y 24/1999]. La acordada (CSJN) 13/1987 [modificada por Ac. (CSJN) 21/1989 y 22/1991], a su turno, reguló lo atinente al formulario de la cédula de notificación.

En lo que hace específicamente al Fuero de la Seguridad Social, cabe destacar que, con fecha 16 de noviembre de 2010, a los fines de reglamentar las cláusulas II y IX del "Convenio entre la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial y la Cámara Federal de la Seguridad Social, sobre Cooperación e Intercambio Electrónico de Información", celebrado el 5 de agosto de 2009, el Poder Judicial, representado por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial, por una parte, y la Administración Nacional de la Seguridad Social, por otra, suscribieron un acta de coordinación específica, cuyo objeto fue el de dotar a los juzgados con competencia en materia de seguridad social y a la Administración Nacional de la Seguridad Social de un sistema de implementación vía Web, que permita el tratamiento informatizado de todo acto procesal que se vincule con las partes suscriptoras de tal acta. Las partes convinieron que la confección del módulo de inicio y traslado de la demanda estará destinada a facultar a los letrados de la parte actora a registrar la minuta de inicio de la demanda, en atención al escrito que la instrumenta y la documental asociada (ambos documentos digitalizados) para correr traslado electrónico de la causa al Ente Previsional, teniéndose como objetivo permitirle efectuar la contestación de la demanda por la misma vía.

Se dispuso en la mencionada acta, como fecha de puesta en marcha del sistema, el 1 de febrero de 2011 (una vez completadas las pruebas de funcionamiento entre ambos organismos, período durante el cual, y hasta tanto las partes lo determinen, la documentación digital deberá ser presentada en papel por ambas partes). En el punto 3 del Anexo ("Traslado electrónico de la demanda a la ANSeS"), se hizo saber que el traslado de la demanda consistirá en la remisión electrónica de la documentación necesaria desde el juzgado a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que este organismo proceda a su tratamiento.

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Asimismo, en el portal informático del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar) se puso en conocimiento de los letrados la puesta en entrada -a partir del 6/6/2011- del Servicio de Notificaciones Electrónicas, el cual, para la etapa de prueba piloto, se encontrará disponible para todos aquellos expedientes en trámite ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social Nos. 1 y 7, indicándose que en esta etapa se realizaría la notificación electrónica de la sentencia definitiva a todos los letrados que hubieran iniciado la demanda vía Web.

III - NOTIFICACIÓN POR CEDULA

A) Intimaciones

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa "Chene, Amado Omar c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ley 24557", del 18 de octubre de 2010, revocó la resolución dictada por el Magistrado de Primera Instancia, que había tenido por no presentada la demanda, bajo el fundamento de que la parte actora había contestado extemporáneamente la intimación formulada a los efectos de que se precisase la cosa demandada [inc. 3), art. 330, CPCC], a través de la adjunción de la liquidación del monto reclamado en la que constarán las pautas empleadas para la confección de la misma.

La Cámara entendió que la postura del juez, de concluir que el accionante había quedado notificado de la intimación por nota, no se ajustaba a la normativa adjetiva, señalando lo que sigue:

 

La providencia (que dispuso la intimación) debió ser notificada mediante cédula, en tanto el artículo 135, inciso 6), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que serán notificadas personalmente o por cédula ... las que ordenan intimaciones...

 

B) Sentencia definitiva

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos "Cresseri, Bernardina c/ANSeS s/reajustes varios", del 25 de abril de 2006, tuvo oportunidad de expedirse en un caso en el que el Ente Previsional pretendía que se tuviera por extemporáneo el recurso de apelación articulado por la contraparte dentro del plazo legal, a computar desde la fecha de recepción de la cédula de notificación, por considerar que la accionante ya se hallaba anoticiada del fallo a través del retiro del expediente.

El Tribunal, luego de indicar que la constancia del retiro de la causa no se hallaba suscripta por el actuario y resaltar el carácter restrictivo que correspondía otorgarles a las notificaciones, máxime en actos de tal envergadura como ser el dictado de una sentencia definitiva, concluyó lo siguiente:

 

El principio legal es que toda resolución judicial se notifica por nota y la notificación personal o por cédula sólo tiene lugar en los casos expresamente señalados por la ley procesal. Desde esta perspectiva, ante lo dispuesto en el artículo 135, inciso 13), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las sentencias definitivas -entre otras resoluciones- deberán ser notificadas personalmente o por cédula, estimo que se impondría desestimar el planteo efectuado por la demandada. Ello así, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, todo lo relativo a la notificación tácita debe ser interpretado restrictivamente para no afectar el derecho de defensa en juicio (CNCiv. - Sala E - 5/10/1995, "Municipalidad de Buenos Aires c/Etapsa" - LL - T. 1996-C - pág. 780).

 

C) Reanudación de los plazos procesales

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el expediente "López, Natividad Carmen c/ANSeS s/reajustes varios", del 18 de junio de 2008, analizó el supuesto relativo a la forma de notificar la providencia que disponía la suspensión de los plazos personales, destacando que tal auto no resultaba incluido en la enumeración de aquellos que debían notificarse personalmente o por cédula, manifestando lo que sigue:

 

El artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone la notificación por cédula de los despachos que disponen la reanudación de los plazos procesales, pero no la de aquellos otros que conllevan la suspensión de los mismos. Esa diligencia resulta particularmente innecesaria cuando, como ocurre en autos, la suspensión del proceso fue dispuesta a pedido del propio Organismo (en el caso, solicitó el préstamo del expediente administrativo) y luego manifestó un desinterés absoluto por retirarlo del Juzgado. Dicha solución, lejos de vulnerar el derecho de defensa de la accionada, resguarda el debido proceso, en tanto aborta su maniobra manifiestamente dilatoria.

 

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D) Cuestiones relativas a la cédula de notificación

1. Carácter de instrumento público de la cédula de notificación. Redargución de falsedad

La cédula de notificación, en la cual constan las afirmaciones suscriptas por el oficial notificador, constituye un instrumento público, y por tanto, las mismas no podrían ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario del impugnante, máxime cuando los actos realizados por aquél gozan de presunción de regularidad, especialmente si concuerdan con la letra y el espíritu de la ley ritual (CFSS - Sala I - 3/12/2001, "Burgos, Arsenio R. c/ANSeS").

Ese carácter alcanza, a su vez, a la copia del original. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, "in re", "Rivadero, Agustín Orlando c/ANSeS s/reajustes varios", del 13 de marzo de 2006, se refirió a ello afirmando lo que sigue:

 

La criticable actuación del oficial notificador (en el caso, informando que se ha producido un error material e involuntario al consignarse fechas distintas de notificación en el original de la cédula y en el duplicado entregado al requerido), no excusable por el cúmulo de tareas en su labor, máxime cuando de ello dependerá la consideración oportuna o no de una actuación judicial que hace al derecho de las partes, no ha de redundar en perjuicio de éstas. "La eficacia de instrumento público que tienen las constancias efectuadas por el oficial notificador en el diligenciamiento de la cédula se extienden a la copia que se entrega al interesado, toda vez que en esta última también consta una actuación cumplida por dicho funcionario. Ante la disyuntiva que significan ambos instrumentos públicos, la jurisprudencia se inclina por la fecha más favorable a la conservación del derecho y al ejercicio del derecho de defensa en juicio, pues generalmente se trata de simples errores materiales" (ver Fassi y Yáñez: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado" - T. I; cfr. CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 4/10/1999, "Asociación Médica Almirante Brown c/Ministerio de Economía").

 

Ese carácter de instrumento público de la constancia notificatoria fue tenido en cuenta por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los actuados "Salvo, Norberto Horacio c/ANSeS s/reajustes varios", del 29 de junio de 2007, al establecer la necesidad de que su impugnación se articulase vía redargución de falsedad, decidiendo en estos términos lo siguiente:

 

La previsión del artículo 149 del Código Procesal Civil y Comercial es de interpretación restrictiva, sólo aplicable cuando resulte fehacientemente que la parte no ha tenido conocimiento de la providencia, de manera que si de la diligencia de la cédula -que tiene carácter de instrumento público- surge que fue recibida por el encargado del edificio y que el requerido vive allí, no procede declarar su nulidad. La doctrina ha señalado que "las modificaciones introducidas por la acordada 9/1990 al reglamento de organización y funcionamiento de notificaciones, respecto de la individualización de la persona que recepta una cédula de notificación de demanda, no se refieren exactamente a que el oficial precise el nombre y apellido del recepto, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice ser de la casa, por lo que si dicha circunstancia se encuentra acreditada bajo la denominación 'encargado', cabe concluir que la notificación fue recibida por una persona que, en el domicilio del destinatario, actúa como dependiente, presupuestos suficientes como para dar plena eficacia a la comunicación procesal pertinente" (cfr. Gozaini, Osvaldo A.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado" - T. I - págs. 398/9). Las afirmaciones del notificador estampadas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario del impugnante, máxime cuando los actos realizados por aquél gozan de presunción de regularidad, especialmente si concuerdan con la letra y el espíritu de la ley ritual. Por ello, revistiendo la cédula firmada por el oficial notificador el carácter de instrumento público, quien alega la nulidad de la misma está argumentando falsedad ideológica, y la vía idónea para tal planteo es la redargución de falsedad.

 

En una situación de aristas similares, la misma Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la acción caratulada "Ceballos, Alberto Mario c/ANSeS s/reajustes varios", del 15 de noviembre de 2007, puntualizó lo siguiente:

 

Las afirmaciones del notificador estampadas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario del impugnante, máxime cuando los actos realizados por aquél gozan de presunción de regularidad, especialmente si concuerdan con la letra y el espíritu de la ley ritual. La previsión del artículo 149 del Código Procesal Civil y Comercial es de interpretación restrictiva, sólo aplicable cuando resulte fehacientemente que la parte no ha tenido conocimiento de la providencia, de manera que si de la diligencia de la cédula -que tiene carácter de

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instrumento público- surge que fue fijada en la puerta, y que el requerido vive allí, no procede declarar su nulidad. La ausencia momentánea del demandado no obsta a que la notificación cumpla con su objetivo. Una interpretación contraria llevaría a que bastase con ocultarse o ausentarse para impedir el cumplimiento de la notificación (cfr. CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 16/3/1988, "Fernández de Souto, C. y otro c/Migliore, Rodolfo Enrique"; íd., Sala II - 8/6/1995, "Gordillo, Jorge H. c/Estado Nacional"). Si no se desconoce el domicilio al plantearse la nulidad, la notificación cumplió su fin, sin que sea óbice para ello la ausencia momentánea del interesado (cfr. Maurino, Alberto L.: "Nulidades procesales" - pág. 123). Revistiendo la cédula firmada por el oficial notificador el carácter de  instrumento público, quien alega la nulidad de la misma está argumentando falsedad ideológica, y la vía idónea para tal planteo es la redargución de falsedad.

 

En otro caso, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el proceso "Obra Social Personal Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina c/Tucumán 2232-34-36 Consorcio Propietarios Edificios s/ejecución ley 23660", del 11 de julio de 2006, analizó un supuesto en el cual no se configuraban los recaudos legales necesarios para encuadrar el planteo intentado en una redargución de falsedad, por cuanto el tema en controversia era el relativo a la persona que había recepcionado la cédula, fallando lo que sigue:

 

En el presente caso, no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 993 del Código Civil, pues aquí no se cuestiona la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, sino que el punto controvertido se halla referido a la persona en quien se ha practicado la notificación. En tal sentido, la ley adjetiva establece que cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, resulta eficaz la notificación efectuada a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio (art. 141, CPCC). Así, se ha decidido que no es nula la notificación, si el oficial notificador entregó la copia de la cédula a una persona que dijo ser el encargado del edificio y no firmó (véase Fenochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" - Ed. Astrea - julio/1993 - T. I - pág. 538 y jurisprudencia citada).

 

2. Planteo de nulidad de la cédula de notificación. Acreditación del perjuicio

El artículo 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza lo siguiente:

 

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados con la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

 En esta tesitura es dable remarcar que, como principio aplicable a todo planteo de nulidad procesal, se

deben mencionar expresamente las defensas que el afectado se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. No basta una invocación genérica, sino que el interesado debe indicar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido.(1)

En esta tónica, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa "Carrasco, Carlos Alfredo c/Estado Nacional s/acción meramente declarativa", del 14 de junio de 2007, sentenció lo que sigue:

 

El que impugna de nulidad un acto de notificación debe expresar y acreditar la existencia del perjuicio, ajustándose a las condiciones de ese presupuesto de las nulidades procesales y demostrando el interés que persigue en su declaración. El perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto notificatorio cuestionado, siendo precisamente la protección de ese bien jurídico -que tiene raíz constitucional- lo que en definitiva rige la teoría especial de las nulidades procesales. Consecuentemente, en la práctica, se indica que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho (cfr. Maurino, Alberto L.: "Notificaciones procesales" - pág. 290). La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto conceder a los interesados la oportunidad de ejercer su defensa con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las

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cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio. Cuando está en juego el instituto procesal de la notificación, es adecuado indagar, por su sentido, desde la óptica constitucional. Esto es obvio en tanto asegura a los interesados en decisiones judiciales que hacen a sus derechos la efectiva defensa en juicio, evitando que se desconozcan actuaciones producidas en los estrados judiciales que podrían afectarlos (cfr. CSJN - 24/3/1992 - ED - T. 148 - pág. 385).

 

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a su turno, en las actuaciones "Villavisencio Álvarez, Elsa Gumercinda c/ANSeS s/incidente", se abocó a la cuestión concerniente a la improcedencia de declarar la invalidez de una notificación cuando el anoticiamiento, más allá de que fuera defectuoso, satisfizo el objetivo de que la parte tomara conocimiento de un acto procesal. Así, dictó pronunciamiento en estos términos:

 

La circunstancia formal de no tratarse del domicilio legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social no puede llevar -por sí solo- a privar de efectos propios al acto de notificación, pues ello implicaría decretar la nulidad por la nulidad misma, máxime si se considera que los recaudos exigidos tienden a hacer efectiva la garantía que asegura la posibilidad del correcto ejercicio de los derechos y que tales recaudos se ven resguardados por el conocimiento real de la existencia del juicio (cfr. CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 29/6/1993, "Di Próspero, Mariana c/Telefónica Argentina"). No se advierte el estado de indefensión que alega la Administración Nacional de la Seguridad Social, por no haber sido notificada en el domicilio legal sito en Capital Federal, cuando ello no le impedía contestar la demanda. "Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno" (cfr. Couture: "Fundamentos del derecho procesal civil" - pág. 3890). Las formas en el proceso tienen un fin: dar certeza a los litigantes para que los mismos sepan a qué atenerse respecto de la conducta a observar en el proceso y no verse sometidos a imprecisiones que pueden perjudicar sus pretensiones. No son un fin en sí mismas, sino que tienen una finalidad. No hay nulidad por la nulidad misma.

 

IV - NOTIFICACIÓN TÁCITA

Desde antiguo la jurisprudencia ha entendido que, en materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con la finalidad de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes (conf. CNCiv. - Sala C - 7/10/1980). Por ello, en caso de que se configurara una situación dudosa en cuanto al anoticiamiento de una resolución, debía primar el principio de defensa en juicio.

Así lo resolvió la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos "Aguirre, Esforginio c/ANSeS s/reajustes varios", del 1 de abril de 2009, al expedirse en los siguientes términos:

 

Lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado, y sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de manera inequívoca que el interesado tuvo efectivo conocimiento de la providencia o resolución, podrán suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (cfr. CNCiv. - Sala G - 8/2/1984, "M., M. A. c/S. de M., T. L."). En consecuencia, surgiendo de las constancias de autos que, pese a haberse ordenado la notificación de la excepción de cosa juzgada opuesta por el Organismo, dicha diligencia no fue practicada, corresponde revocar la decisión del "a quo" que tuvo por extemporánea la contestación espontánea del referido traslado, por entender que la parte actora había quedado notificada en ocasión de distintas presentaciones que había realizado en el expediente con anterioridad.

 

V - DOMICILIO

La temática relativa al domicilio adquiere relevante importancia en materia de notificaciones y ha sido objeto de fallos sobre tal tópico.

A) Estudio jurídico

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en las actuaciones "Norberto Zerbino y Asociados SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda", del 16 de junio de 2006, al analizar el concepto de domicilio, en lo concerniente a las notificaciones judiciales, se pronunció en este sentido:

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La mención del estudio jurídico no forma parte del concepto "domicilio", ya que para identificar al mismo debe colocarse -necesariamente- la calle y el número, y en caso de tratarse de un edificio de departamentos, el piso y la unidad (cfr. RJN y CFSM - Sala II, "Adifita, Claudia c/Estado Nacional"). En consecuencia, surgiendo de las constancias de la notificación en cuestión que fue recibida por persona del lugar, quien suscribió y aclaró su identidad en el mismo acto, ha de concluirse que la misma tuvo plena eficacia.

 

B) Domicilio social

En lo que hace al aspecto relativo al domicilio social, la misma Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social trató el tópico en el expediente "Obra Social de la Actividad Vitivinícola c/Licores Argentinos SA", del 20 de diciembre de 2001, considerando lo que sigue:

 

Tanto el requisito de inscripción del domicilio social ante la Inspección General de Justicia como la exigencia del artículo 10 de la ley de sociedades, respecto de su publicación en el Boletín Oficial, tienen como finalidad su publicidad frente a terceros, otorgando seguridad a las relaciones jurídicas generadas entre ellos y el ente societario. En consecuencia, si se encuentra acreditado el conocimiento de dicho domicilio por parte de la actora, la falta de publicación pierde virtualidad (cfr. CNFed. Civ. y Com. - causa 50421-95, "Marítima Gaitán SA c/Chiarpesca SA").

 

 Nota:L_PAL_479_D_2_q1

[1:] Cfr. Maurino, Alberto L.: "Nulidades procesales" - Ed. Astrea - Bs. As. - pág. 46 y CFSS - Sala II - 6/6/2003, "Baratelli, Enriqueta c/Instituto Municipal de Previsión Social" 

 

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