la necesidad de una adecuada interpretaciÓn del …
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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
LA NECESIDAD DE UNA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE USURPACIÓN
FRENTE AL TRÁFICO DE TERRENOS EN EL PERÚ
PRESENTADA POR
JORGE LUIS ROMERO ROMERO
ASESORA
MARIA ELENA PORTOCARRERA ZAMORA
TESIS
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
LIMA – PERÚ
2019
CC BY-NC-SA
Reconocimiento – No comercial – Compartir igual
El autor permite transformar (traducir, adaptar o compilar) a partir de esta obra con fines no comerciales,
siempre y cuando se reconozca la autoría y las nuevas creaciones estén bajo una licencia con los mismos
términos.
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1
FACULTAD DE DERECHO
LA NECESIDAD DE UNA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE USURPACIÓN FRENTE AL
TRAFICO DE TERRENOS EN EL PERU
PARA OPTAR
EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
PRESENTADO POR:
JORGE LUIS ROMERO ROMERO
ASESORA:
MARIA ELENA PORTOCARRERO ZAMORA
LIMA, PERÚ
2019
2
DEDICATORIA
A mis padres por su amor y apoyo constante.
3
ÍNDICE
CAPITULO I: MARCO TEÓRICO ......................................................................... 12
antecedentes .................................................................................................... 12
Antecedentes internacionales ........................................................... 12 1.
Antecedentes nacionales .................................................................. 14 2.
Bases teóricas .................................................................................................. 17
El delito de usurpación en el Perú .................................................... 17 1.
a. Normativa peruana ............................................................................. 17
b. Presupuestos típicos del artículo 202° del Código Penal ................... 18
El que, para apropiarse de todo o parte e un inmueble destruye o
altera los linderos del mismo .................................................................. 18
El que, por violencia o amenaza, engaña o abuso de confianza,
despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
inmuble o del ejercicio de un Derecho real ............................................ 19
- El despojo de la posesión .......................................................... 19
- La violencia y la amenaza como medios para la comisipon del
delito de usurpación ........................................................................... 19
- El engaño y el abuso de confianza como medios para la comisión
del delito de usurpación ...................................................................... 20
- Sobre la tenencia del bien inmueble .......................................... 20
- Ejercicio de un Derecho real ...................................................... 21
El que, con violencia o amaenaza, turba la posesión de un inmueble
21
4
La tipicidad subjetiva en el delito de usurpación ............................... 21 2.
Sobre aspectos de la consumación del delito de usurpación 3.inmobiliaria del artículo 202° del Código Penal ............................................. 22
El delito de usurpación inmobiliaria: Entre el ilícito civil e ilícito penal4. 23
a. Solución procesal a la confluencia de ilicitudes entre lo penal y lo civil
23
Formas de usurpación de un inmueble ............................................. 24 5.
Modalidades típicas en el delito de usurpación de inmuebles .......... 24 6.
a. Alteración y destrucción de linderos ................................................... 24
b. Despojo de la posesión ...................................................................... 25
c. Turbación de la posesión ................................................................... 25
Del bien jurídico tutelado en los delitos de usurpación ..................... 26 7.
a. Bien jurídico protegido por el delito de usurpación a partir de la
jurisprudencia ............................................................................................ 26
b. Bien jurídico protegido por el delito de usurpación según la doctrina . 26
El derecho de posesión .................................................................... 27 8.
a. Especial consideración de la posesión ............................................... 27
b. Elementos de la posesión .................................................................. 27
c. Fundamento de la protección posesoria ............................................. 28
d. Fundamento de la protección jurídico penal de la posesión ............... 28
e. La comprensión de la institución jurídica de la posesión en el Derecho
Penal ......................................................................................................... 29
Tenencia y posesión ......................................................................... 29 9.
10. El derecho de propiedad entendido en su sentido estricto jurídico privado: consideraciones críticas ................................................................................ 30
5
a. Tendencia a un nuevo concepto de bien jurídico en el delito de
usurpación ................................................................................................. 30
El derecho de propiedad inmueble: Bien jurídico protegido por el 11.delito de usurpación de inmuebles ................................................................ 31
a. Acepción ............................................................................................. 31
b. El aspecto funcional del derecho de la propiedad .............................. 31
c. El derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico Nacional ......... 32
d. La propiedad y su relación con los derechos reales ........................... 32
e. Atributos de la propiedad .................................................................... 33
Definiciones de términos................................................................................... 33
CAPITULO II: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ................................... 36
DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ........................................................... 36
Unidades iniciales y finales de la muestra ........................................................ 36
Tipo de muestra ................................................................................................ 36
Recolección ...................................................................................................... 37
Análisis ............................................................................................................. 37
CAPITULO III: RESULTADOS Y DISCUSIÓN ..................................................... 39
CAPITULO IV: ANALISIS y POSICIÓN ACADÉMICA SOBRE LA REALIDAD
JURIDICA EN LOS DELITOS DE USURPACIÓN (casos A NIVEL DE
INVESTIGACIÓN POLICIAL Y FISCAL) .............................................................. 49
ARCHIVOS DE INVESTIGACION A NIVEL FISCAL y POLICIAL: ................... 49
1. Parte S/n-2018-DIRNOS/DIRSEEST-DIVASSOC-DPTO.V ............. 49
2. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 272-2015 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016 ........................................................................................................ 50
6
3. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 4401-2014 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2014 ........................................................................................................ 53
4. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 394-2014 DE FECHA 26 DE SEPTIEMbre DE 2017 .................................................................................. 64
5. ARCHIVO FISCAL CASO NRO. 38-2016 DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2017 ...................................................................................... 68
6. ARCHIVO FISCAL CASO NRO. 1036-2015 DE FECHA 30 DE SETIEMBRE DEL 2016................................................................................. 71
7. parte n°124-2016-dirseg/divasoc-dpto-l del 16 mayo 2016 .............. 74
8. Parte S/n-2018-DIRNOS/DIRSEEST-DIVASSOC-DPTO.V ............. 76
9. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 923-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2016 78
10. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 411-2018 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2019 ........................................................................................................ 79
11. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 377-2017 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2019 ........................................................................................................ 81
12. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 574-2018 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2019 ........................................................................................................ 85
13. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 921-2016 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018 88
14. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 88-2016 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018 91
15. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 1204-2015 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017 .................................................................................. 95
16. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 928-2016 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2017 ...................................................................................................... 100
17. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 2220-2014 DE FECHA 06 DE octubre DE 2014 ...................................................................................................... 102
18. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 70-2014 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 ...................................................................................................... 106
SÍNTESIS DEL ANÁLISIS EXPUESTO: ......................................................... 110
POSICIÓN ACADÉMICA JURÍDICA POLICIAL: ............................................ 114
CONCLUSIONES ............................................................................................... 117
RECOMENDACIONES ...................................................................................... 118
7
REFERENCIAS .................................................................................................. 120
8
RESUMEN
En primer lugar, la presente investigación demostrará que el delito de usurpación
es un delito de alta tasa de incurrencia y que no existe uniformidad de la realidad
con lo estipulado por la legislación penal peruana. Ocasionando con ello
incongruencias por parte de la actuación de los operadores jurídicos,
especialmente en sede policial.
En segundo lugar, se demostrará que el bien jurídico protegido en el delito de
usurpación es la posesión fáctica y jurídica, el mismo que no extendería su
protección a aquellos que no ejerzan la posesión y que únicamente posean la
titularidad del bien inmueble; es decir, la propiedad.
En tercer lugar, se demostrará que el principio de intervención mínima del
derecho penal no se vería vulnerado ante la regulación del derecho de propiedad
como bien jurídico protegido en el delito de usurpación.
En cuarto lugar, se demostrará que las deficiencias de la actual regulación del
delito de usurpación son verificables desde la sede policial, especialmente en los
partes policiales y en las disposiciones de archivos fiscales, los mismos que
simplemente se fundamentan en señalar que al no encontrarse como poseedor el
propietario del bien inmueble no es posible verificar la comisión del mismo.
Quedando en la impunidad el citado ilícito penal.
9
ABSTRACT
In the first place, the present investigation will show that the crime of usurpation is
a crime of high rate of incurrence and that there is no uniformity of reality with what
is stipulated by Peruvian criminal legislation. Thus causing incongruities on the
part of the legal operators, especially at police headquarters.
Secondly, it will be demonstrated that the legal right protected in the crime of
usurpation is the factual and legal possession, which would not extend its
protection to those who do not exercise possession and who only own the
property; that is, property.
In the third place, it will be demonstrated that the principle of minimum intervention
of the criminal law would not be violated before the regulation of the right of
property as a protected legal right in the crime of usurpation.
Fourth, it will be shown that the deficiencies of the current regulation of the crime
of usurpation are verifiable from the police headquarters, especially in the police,
which are simply based on noting that the owner of the property can not be found
as possessor. verify the commission thereof. The aforementioned criminal offense
remains in impunity.
10
INTRODUCCIÓN
La presente investigación surgió a consecuencia de advertir dentro de la labor
policial no solo la alta tasa de incurrencia del delito de usurpación en terrenos
baldíos sino los archivos que a nivel policial y fiscal se dan a consecuencia de que
el bien jurídico protegido del referido ilícito penal sea únicamente la posesión.
Verificándose así que, nuestro objetivo principal es visibilizar la necesidad político
criminal de considerar la propiedad como bien jurídico protegido en el delito de
usurpación, teniendo en consideración que no se vulneraría el principio de
intervención mínima del derecho penal.
Es así que, la presente investigación de enfoque cualitativo, ha tenido como
instrumentos para la recolección de datos, las entrevistas semi estructuradas y los
análisis de documentación (archivos policiales y fiscales), los mismos que al ser
codificados de manera abierta, axial y selectiva nos han podido establecer los
resultados ahora expuestos.
De igual forma la estructura de la presente investigación consta de cuatro
capítulos, en el primer capítulo se enmarca claramente dos puntos. En el primero
de ellos, se desarrolla los antecedentes internacionales y nacionales sobre el
delito de usurpación de bienes inmuebles; y en el segundo, las bases teóricas de
las principales teorías que se manejan sobre el delito de usurpación en el Perú y
el bien jurídico protegido del mismo.
En el segundo capítulo, se desarrolla la metodología que se ha utilizado para la
presente investigación cualitativa, el mismo que ha tenido como muestra dirigida
entrevistas semiestructuradas a treinta participantes con experticia en la
11
especialidad de derecho penal, en especificidad al delito de usurpación.
Comprendiéndose así a miembros de la Policía Nacional del Perú, abogados
litigantes, representantes del Ministerio Público y jueces representantes del poder
judicial. Aplicando a dicha recolección de datos el análisis abierto, axial y
selectivo.
En el tercer capítulo, se plasman los resultados de las entrevistas que fueron
realizadas a los participantes acerca de la necesidad de una adecuada
interpretación del bien jurídico protegido en el delito de usurpación frente al tráfico
de terrenos en el Perú. Poseyendo como resultado del estudio los siguientes
temas: La percepción general del delito de usurpación en el Perú, el delito de
usurpación y las instituciones que en la actualidad se encargan de proteger el
patrimonio público y privado, el delito de usurpación y la posesión fáctica en
terrenos baldíos, los actos de posesión en el delito de usurpación, el delito de
usurpación frente a la prescripción adquisitiva, el bien jurídico protegido en el
delito de usurpación, el delito de usurpación y la propiedad como bien jurídico
frente al principio de intervención mínima del derecho penal, el delito de
usurpación y la necesidad de una modificación legislativa y la impunidad como
realidad jurídica en los delitos de usurpación.
Finalmente, en el cuarto capítulo se desarrollan las conclusiones y
recomendaciones conforme a los lineamientos de la presente investigación.
12
CAPITULO I: MARCO TEÓRICO
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES INTERNACIONALES 1.
Como primer antecedente internacional tenemos la tesis “Usurpación
pacífica de bienes inmuebles” de Jiménes París José, para optar por el
grado académico de doctor en la Universidad Complutense de Madrid,
España, 2017.
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
La necesidad de comenzar el estudio del tipo de injusto del
delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles por un breve
análisis del concepto y sentido del bien jurídico viene exigido
por la función prioritaria de exclusiva protección de bienes
jurídicos que se atribuye al Derecho penal; función que
representa una limitación al ius puniendi estatal. (Jiménes,
2017, pág. 225)
Los delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico se regulan en el Título XIII del Libro II del
Código Penal. Después de los delitos contra la vida y la
integridad física, la libertad, el honor y las relaciones familiares,
dentro de un orden natural de prioridades, se dispone la
defensa de la propiedad, como bien jurídico reconocido
13
constitucionalmente en el capítulo de los derechos y libertades
(art. 33 CE), reuniendo en un mismo Título ambos grupos de
delitos, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
(Jiménes, 2017, pág. 239)
Como segundo antecedente internacional tenemos la tesis “La usurpación
pacífica de bienes inmuebles” de Mirapeix Lacasa Nuria, para optar por el
grado académico de doctor en la Universidad Pompeu Fabra, España,
2015.
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
Como ya se ha expuesto, en el seno de nuestra doctrina se
observa un desacuerdo en relación a cuál es el bien jurídico
protegido por el tipo descrito en el art. 245.2 CP. Este
desacuerdo se remonta al anterior Código Penal. En efecto, ya
en ese contexto, parte de la doctrina sostuvo que en el Capítulo
en el que se regulaba la usurpación se protegía la propiedad
privada (art. 517 CP73). (Mirapeix, 2015, pág. 17)
También desde un sector minoritario de nuestra denominada
jurisprudencia menor, hallamos sentencias en las que se
entiende que el bien jurídico protegido es la propiedad. Esta
postura doctrinal y jurisprudencial no parece adecuada, en la
medida que, en la actualidad, el derecho de propiedad sobre
los bienes inmuebles se halla intensamente protegido a través
de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otra parte,
14
el derecho de dominio sobre un inmueble únicamente puede
obtenerse a través de la posesión, en virtud de la figura civil de
la usucapión. (Mirapeix, 2015, págs. 17-18)
Como tercer antecedente internacional tenemos la tesis “Regulación del
derecho de propiedad en Venezuela y gobernabilidad del estado a partir de
la constitución nacional de 1999” de Pacheco Medina William, para optar
por el grado académico de doctor en la Universidad Nacional de Educación
a Distancia, España, 2015.
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
“Coherentes con nuestra metodología, debemos señalar que El DELLE, no
define el derecho de propiedad, pero si al propietario, como aquel “Que
tiene derecho de propiedad sobre una cosa, especialmente sobre bienes
inmuebles”” (Pacheco, 2015, pág. 30).
“Tomando en cuenta lo planteado por Santiago Carretero (1994), en su
amplio trabajo sobre la propiedad, cuando concluye que: “el código civil es
el ordenamiento que fundamentalmente define a la propiedad” (Pacheco,
2015, pág. 30).
ANTECEDENTES NACIONALES 2.
Como primer antecedente nacional tenemos la tesis “El delito de
usurpación y la sanción en la legislación penal en el Perú” de Alcalde
López Cheryll, para optar por el grado académico de Magister en la
Universidad Inca Garcilaso De La Vega, Perú, 2017.
15
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
Usurpación es un término que procede del latín usurpatio. Se
trata de la acción y efecto de usurpar (apoderarse de una
propiedad o de un derecho ajeno). Por ejemplo: “Un grupo de
vecinos del barrio Las Rosas se manifestó en contra de la
usurpación de los terrenos cercanos a la estación”, “La
usurpación del espacio público por parte de los restaurantes y
bares que 7 sacan sus mesas a la calle es evidente”, “Si
quieres evitar la usurpación, debes alambrar este campo”.
(Alcalde, 2017, págs. 6-7)
Cabe señalar que más de un autor ha señalado el paralelismo
de la figura más característica de la usurpación, la del despojo,
con la del hurto, el que podría ser extendido al robo, semejanza
que en realidad existe en los aspectos de la antijuridicidad y la
culpabilidad. (Alcalde, 2017, pág. 9)
El delito contra el patrimonio, en su modalidad de Usurpación,
preceptuada en el Art. 202 del Código Penal, establece tres
tipos de conducta, respecto a los cuales existen diferentes
posiciones, para establecer adecuadamente su configuración,
pero antes se desarrollara cuestiones preliminares para
entender mejor este tipo penal. (Alcalde, 2017, pág. 10)
Como segundo antecedente nacional tenemos la tesis “La investigación
policial por el delito de usurpación de terrenos en San Bartolo en el período
16
2012 - 2014” de Montoya Morí Víctor, para optar por el grado académico de
Magister en la Pontificia Universidad Católica Del Perú, Perú, 2016.
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
Debemos tener en cuenta que el problema en el delito de
usurpación ya no solo está en la violación al derecho de
propiedad, sino también en la falta de viviendas para un sector
importante de la población más pobre del Perú. (Montoya,
2016, págs. 15-16)
Como tercer antecedente nacional tenemos la tesis “La Violencia Sobre
Las Cosas En El Delito De Usurpación. Análisis De La Casación N° 273-
2012-Ica” de Alva-Aguilar Jonathan, para optar por el grado académico de
Abogado en la Universidad de Piura, Perú, 2016.
Dentro de los principales resultados de la citada investigación, los mismos
que son relevantes para la presente, resaltamos los siguientes:
La tipicidad objetiva consiste en despojar a la víctima total o
parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real; ello mediante el uso de la
violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. El verbo
rector de esta modalidad es “despojar”. Cabe señalar además
que este verbo “despojar” se relaciona con los verbos “ocupar”
y “usurpar”. Ocupar equivale a tomar directamente una cosa,
mediante un acto físico, mientras que usurpar equivale a quitar
17
a alguno lo que le pertenece, en este caso un inmueble o un
derecho real. (Alva, 2016, pág. 28)
El despojo consiste en el desapoderamiento de la totalidad o
parte del inmueble tenido o poseído por el ofendido por el delito
o sobre el cual este ejerce su cuasi posesión del titular. No
bastan los actos que, sin excluir la tenencia, la posesión del
titular, solo significan obstáculos o restricciones al goce normal
del inmueble o derecho real y la expulsión del ofendido o su
representante o mediante el impedimento de su acceso a él.
(Alva, 2016, pág. 28)
BASES TEÓRICAS
En el presente apartado, se consignarán las principales teorías internacionales y
nacionales en cuanto al tratamiento del estándar de prueba.
EL DELITO DE USURPACIÓN EN EL PERÚ 1.
A. NORMATIVA PERUANA
El delito de usurpación en el Perú conforme al Decreto Legislativo N°
635 del 8 de abril de 1991 se regula en el artículo N° 202, el mismo que
señala lo siguiente:
Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años:
18
1. El que para apropiarce de todoo en parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de
un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con
precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse. (Decreto Legislativo N° 635 Art. N°
202, 1991)
B. PRESUPUESTOS TÍPICOS DEL ARTÍCULO 202° DEL CÓDIGO
PENAL
EL QUE, PARA APROPIARSE DE TODO O PARTE E UN
INMUEBLE DESTRUYE O ALTERA LOS LINDEROS DEL
MISMO
“El inciso primero del artículo N° 202 del Código penal indica las
primeras acciones por las cuales se realizará el delito bajo
comentario, en este caso será “destruir o “alterar” los linderos del
bien inmueble”(Reategui, J, Espejo, C, 2016, pág. 45) (Decreto
Legislativo N° 635 Art. N° 202, 1991).
19
EL QUE, POR VIOLENCIA O AMENAZA, ENGAÑA O ABUSO
DE CONFIANZA, DESPOJA A OTRO, TOTAL O
PARCIALMENTE, DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN
INMUBLE O DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL
Esta segunda modalidad típica puede ser disgregada, a su vez,
en los siguientes supuestos que a continuación comentaremos:
- EL DESPOJO DE LA POSESIÓN
“Por despojo se entiende todo arrebato o desposesión a si
titular de la posesión, tenencia o ejercicio de un Derecho real;
es decir, los medios para despojar son violencia, amenaza,
engaño o abuso de confianza” (Reategui, J, Espejo, C, 2016,
pág. 49).
- LA VIOLENCIA Y LA AMENAZA COMO MEDIOS PARA LA
COMISIPON DEL DELITO DE USURPACIÓN
La violencia se debe entender como la fuerza física que
se ejerce sobre la persona suficiente para vencer su
resistencia. Con respecto a la violencia podemos decir,
que está representada por la fuerza material que actúa
sobre el cuerpo de la víctima para arrebatarle o
despojarle de inmueble. (Reategui, J, Espejo, C, 2016,
págs. 53-54)
20
- EL ENGAÑO Y EL ABUSO DE CONFIANZA COMO MEDIOS
PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN
“El engaño es un concepto que podemos definirlo como la
simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de
hecho, tanto materiales como psicológicos, con lo que se logra
que la víctima caiga en un error” (Reategui, J, Espejo, C, 2016,
pág. 61).
- SOBRE LA TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE
Como establece la doctrina, una cosa es la posesión y
otra cosa es la tenencia; en la posesión una persona
ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el
cual no tiene la propiedad, mientras que un mero
tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el
bien, el cual cuida o disfruta de él, como en el derecho
deusufructo, el usufructuario es un mero tenedor.
(Reategui, J, Espejo, C, 2016, pág. 67)
Son meros tenedores además del usufructuario, el
acreedor prendario quien tiene en su poder la prenda
como garantía, pero reconoce el dominio del deudor
sobre la prenda, el secuestre que es solo el encargado
de guardar la cosas, el usuario y la persona que tiene
el derecho de habitación. Entonces el requisito de la
mera tenencia es reconocer el dominio o propiedad de
21
la cosa en otra persona. (Reategui, J, Espejo, C, 2016,
pág. 67)
- EJERCICIO DE UN DERECHO REAL
Esta frase significa que si el despojo puede producirse
o materializarse cuando la víctima está en pleno
ejercicio o ejecución de un Derecho real surgido a
consecuencia de la ley o un contrato válido. Los
derechos reales a parte de la posesión que pueda
afectarse con el delito de usurpación por el despojo,
son también la propiedad, el usufructo, el uso de
habitación, la servidumbre, la hipoteca, etc. (Reategui,
J, Espejo, C, 2016, pág. 69)
EL QUE, CON VIOLENCIA O AMAENAZA, TURBA LA
POSESIÓN DE UN INMUEBLE
Para la configuración del delito de usurpación en su
modalidad de turbación de la posesión se exige que el
agente realice actos materiales y efectivos que sin despojar
al poseedor legítimo, suponen una limitación o restricción de
la pacífica posesión de un inmueble, siendo los medios para
realizar la turbación, la violencia o amenaza. (Reategui, J,
Espejo, C, 2016, pág. 68)
LA TIPICIDAD SUBJETIVA EN EL DELITO DE USURPACIÓN 2.
22
Tanto los artículos 202°, 203° y 204° del Código penal para cerrar la
tipicidad de la conducta se requiere previamente la verificación del
aspecto típico subjetivo de acuerdo a la estructura finalista de la teoría
del delito; es decir, se exige la presencia del dolo -consciencia y
voluntad del agente- en todos los supuestos típicos de los articulados
antes. (Reátegui, j, Espejo, C, 2016, pág. 85)
SOBRE ASPECTOS DE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE 3.
USURPACIÓN INMOBILIARIA DEL ARTÍCULO 202° DEL CÓDIGO
PENAL
El tema si el delito de usurpación inmobiliaria se trata de un delito
instantáneo o un delito permanente tiene, a mi juicio, dos
connotaciones puntuales: uno de carácter material-dogmático, y el otro
de carácter jurídico-procesal. En este último punto, diremos que el
saber si se trata de un delito instantáneo o permanente tiene relevancia
para el tema de la persecución penal dentro de la vigencia de un
proceso penal, ya que está ligado a la institución de la prescripción de
la acción penal (véanse los artículos 80°, 83° y 84° del Código Penal),
porque es distinto decir que se trate de un delito instantáneo donde la
prescripción de la acción penal comenzará a regir mucho tiempo atrás,
qué decir de un delito permanente donde la acción puede “congelarse”,
dando obviamente mucho más tiempo a los órganos de la persecución
delictiva –sobre todo al Ministerio Público- para decidir la situación
jurídica del imputado (véase las distintas formas delictivas que prevé el
23
artículo 82° del Código Penal para el cómputo de la prescripción de la
acción penal). (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 88)
EL DELITO DE USURPACIÓN INMOBILIARIA: ENTRE EL ILÍCITO CIVIL 4.
E ILÍCITO PENAL
A. SOLUCIÓN PROCESAL A LA CONFLUENCIA DE ILICITUDES
ENTRE LO PENAL Y LO CIVIL
Es un proceso penal, la cuestión perjudicial es todo elemento
integrante del hecho histórico que constituye el objeto esencial
de uno mismo, que, por tener una naturaleza no penal, si se
planease autónomamente resultaría legalmente atribuido a un
tribunal de otro tipo u orden jurisdiccional de los tribunales
penales. (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, págs. 105-106)
En tal sentido, se puede señalar que está ante la presencia de
una prejudicialidad, cuando la resolución de la cuestión
principal requiere imprescindiblemente la propia resolución de
una cuestión perteneciente a un orden jurídico diferente, en
virtud de un nexo lógico jurídico que une a ambas. En efecto,
se tiene la prejudicialidad, es siempre una cuestión de derecho,
cuya resolución presenta como antecedente lógico jurídico de
la de derecho penal objeto del proceso y que versa sobre una
relación jurídica de naturaleza particular y controvertida.
(Reátegui, J , Espejo, C, 2016, pág. 106)
24
FORMAS DE USURPACIÓN DE UN INMUEBLE 5.
El delito puede reconocer exclusivamente como objeto material en que
recae la acción, la cosa inmueble o los derechos reales. Esto quiere
decir que únicamente se tutela en el despojo la posesión de los
inmuebles corporales, es decir, el suelo y las construcciones adheridas
a él, y la posesión de los derechos reales susceptibles de uso material,
tales como la servidumbre. (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 140)
Pues otro lado, nos toca señalar el matiz entre objetividad jurídica y
objetivo material el delito, de manera que es erróneo considerar que el
objeto del delito sea la cosa o el hombre sobre las cuales se ejerce la
acción criminosa, pues el delito se persigue, no como un hecho
material sino como un ente jurídico. La acción material (objeto material)
tendrá por objeto la cosa o el hombre, pero el ente jurídico no puede
tener como objeto suyo sino una idea, el derecho violado, que la ley
protege con su prohibición. (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 141)
MODALIDADES TÍPICAS EN EL DELITO DE USURPACIÓN DE 6.
INMUEBLES
A. ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LINDEROS
Tratándose de la “alteración y destrucción del lindero”, el delito
aquí consiste en el apoderamiento de todo o parte de un
inmueble, a través de la destrucción o alteración de los
términos o límites del mismo. Entiéndase por lindero a toda
25
señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de
un inmueble. (Rodas, 2015, pág. 34)
B. DESPOJO DE LA POSESIÓN
Tratándose del “despojo de la posesión, el delito aquí consiste
en despojar a otro, total o parcialmente de la posesión,
tenencia o ejercicio de un derecho real sobre un inmueble, lo
que trae consigo excluir, desposeer o quitar a una persona de
la ocupación del inmueble. Se dice que es total cuando se priva
al sujeto pasivo de todo el inmueble y parcial cuando se le priva
a aquél de la posesión de una parte del inmueble. El
despliegue de estos actos típicos traerá como consecuencia,
por un lado, que el poseedor, tenedor u otro resulte desplazado
o excluido de su ocupación y, por otro, que el sujeto activo se
halle en condiciones de permanecer en la ocupación, toda vez
que, para ser típico, el despojo debe estar signado por la
finalidad de permanecer en el inmueble. (Rodas, 2015, pág. 35)
C. TURBACIÓN DE LA POSESIÓN
De igual forma, tratándose de la “turbación de la posesión”, el
delito aquí consiste turbar la posesión de un inmueble, lo que
implica que el agente sin ocupar el inmueble, molesta o
perturba temporalmente o permanentemente el ejercicio de los
derechos que corresponden a la posesión del derecho pasivo.
Se incluyen aquí también todos aquellos actos realizados por el
26
agente, que aun cuando no están dirigidos a despojar de la
posesión a la víctima, busca afectarla. (Rodas, 2015, pág. 37)
DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS DE USURPACIÓN 7.
“Sobre el tema se refiere que la doctrina no es uniforme en cuanto al bien
jurídico protegido en la usurpación, pues encontramos opiniones diversas y
en muchos casos opuestos que oscurecen el panorama” (Reátegui, J,
Espejo, C, 2016, pág. 142).
A. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL DELITO DE USURPACIÓN A
PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA
Respecto al punto que aquí atañe, la Casación N° 259-2013-
Tumbes del 22 de abril de 2014 expresó en su fundamento que
era para el delito de usurpación el bien jurídico tutelado es el
pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido
como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión
o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último
caso, siempre que la víctima esté en posesión del inmueble.
(Rodas, 2015, pág. 22) (Casación Tumbes N° 259-2013, 2014,
Apartado 4.4)
B. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL DELITO DE USURPACIÓN
SEGÚN LA DOCTRINA
27
A lo establecido en el acápite anterior, se puede concluir que la
ratio incriminadora del delito de usurpación radica en el
desalojo o incomodidad en la posesión a su legítimo tenedor un
inmueble a través de medios típicos que prevé el artículo 202 y
204 del Código Penal. (Rodas, 2015, págs. 23-24)
EL DERECHO DE POSESIÓN 8.
“Tanto la jurisprudencia como la doctrina convienen en apuntar que en el
bien jurídico protegido en el delito de usurpación no es propiamente el
dominio del inmueble, sino el ejercicio de facultades originales que se
ejercen sobre él” (Rodas, 2015, pág. 25).
A. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA POSESIÓN
“La posesión es un elemento componente del patrimonio, basándose
en características y problemáticas que este instituto presenta, hasta el
punto de llegar a discutir si se trata de un verdadero derecho real o una
relación fáctica con la cosa” (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 156).
De esta manera, la posesión se entiende como derecho
subjetivo que implica una relación de carácter inmediato entre
la persona y la cosa; pero es un derecho real de naturaleza
particular en cuanto es objeto de una protección meramente
provisional. (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 156)
B. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
28
“Según la teoría subjetiva o clásica de la posesión, esta última, en
sentido jurídico, está integrada por dos elementos: corpus y animus,
entendido este último como intención de tener la cosa para sí o de
obrar como propietario” (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 157).
De esta manera, para Savigni, quien plantea la teoría subjetiva,
la posesión es el poder físico que se ejerce sobre un bien con
ánimo de conducirse como propietario, para él son dos los
elementos de posesión: el corpus o sustrato material y el
animus possidendi. (Rodas, 2015, pág. 28)
Así mismo, en este contexto, Ihering plantea la teoría objetiva
explicando que la posesión es un poder de hecho sobre las
cosas según su destino natural, así es que existe una relación
de hecho establecida entre la persona y el bien para su
utilización económica, no requiriéndose el animus domini,
bastando la exteriorización de la relación sujeto-bien. (Rodas,
2015, págs. 28-29)
C. FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA
“Lo notorio y público es la posesión como hecho, mas no el derecho
patrimonial con el cual se posee, lo que se ve es el hecho y no el
derecho del propietario, usufructuario, arrendatario, etc., que tenga el
poseedor” (Rodas, 2015, pág. 30).
D. FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN JURÍDICO PENAL DE LA
POSESIÓN
29
“La “posesión” supone un ejercicio de “hecho” destacando entonces
que los poderes del propietario han de ser de “hecho”, en oposición a lo
que sería de “derecho”” (Rodas, 2015, pág. 31)
Por lo tanto, en consecuencia, para que ella exista no es
necesario ni suficiente la “posesión de derecho”, pues,
obviamente, el nuevo adquiriente tiene “derecho a la posesión”,
pero de facto no ejerce poder alguno inherente a la propiedad.
Es más, usando esta lógica es poseedor quien despliega actos
materiales de contenido económico sobre el bien. (Rodas,
2015, pág. 31)
E. LA COMPRENSIÓN DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA
POSESIÓN EN EL DERECHO PENAL
En los manuales de derecho penal, y la jurisprudencia cuando
se define a la posesión se invoca el artículo 896° del Código
Civil, el mismo que versa: “La posesión es el ejercicio de hecho
de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Según esta
definición la “posesión” supone un ejercicio de “hecho”,
destacando en ello que los poderes del propietario han de ser
de “hecho”, en oposición a lo que sería de “derecho”. (Rodas,
2015, págs. 32-33)
TENENCIA Y POSESIÓN 9.
30
“La tenencia debe distinguirse de la posesión, según se advierte la
posesión exige la intención del sujeto de someter la cosa poseída al
ejercicio de un derecho de propiedad” (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág.
186).
“Por ende, en la tenencia ese propósito falta: el que ocupa un inmueble lo
reconoce en un tercero, como ocurre con el inquilino, en quien falta el
“animus domini” o animus rem sibi habendi, anteriormente aludido”
(Reátegui, J, Espejo, C, 2016, págs. 186-187).
Por otra parte, en lo referente al delito en estudio es importante
la distinción entre posesión y tenencia, no sólo para establecer
si se ha producido el despojo de una u otra, calificando
debidamente el hecho, sino para juzgar cuando lo comete el
tenedor de un inmueble mediante abuso de confianza.
(Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 187)
10. EL DERECHO DE PROPIEDAD ENTENDIDO EN SU SENTIDO
ESTRICTO JURÍDICO PRIVADO: CONSIDERACIONES CRÍTICAS
“El derecho de propiedad es entendido en su sentido estricto jurídico
privado: el concepto de propiedad, civilmente acuñado como “el derecho
de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las
establecidas por las leyes” (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, pág. 152).
A. TENDENCIA A UN NUEVO CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO EN EL
DELITO DE USURPACIÓN
31
Grande es la discusión, en doctrina, sobre si la investigación
del bien jurídico por la norma es una pauta para la
interpretación de los elementos de la misma o si, por el
contrario, la operación ha de ser la inversa. (Reátegui, J,
Espejo, C, 2016, pág. 153)
En cualquier caso, y sin adentrarnos en una polémica en la
que ahora no se puede profundizar, pensamos que se tiene ya
los datos suficientes para aventurar, siquiera sea
intuitivamente, cual es interés tutelado por el Art. 202 del
Código Penal peruano. (Reátegui, J, Espejo, C, 2016, págs.
153-154)
EL DERECHO DE PROPIEDAD INMUEBLE: BIEN JURÍDICO 11.
PROTEGIDO POR EL DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLES
A. ACEPCIÓN
La acepción restringida o técnica, señala que la propiedad
viene a ser un derecho real que puede ser entendido de dos
maneras; por un lado, recae sobre todo tipo de bienes, así los
materiales como inmateriales. Y, por otra parte, confiere a su
titular un goce y señorío pleno sobre los bienes. (Rodas, 2015,
pág. 49)
B. EL ASPECTO FUNCIONAL DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD
32
En el orden de los derechos subjetivos, la propiedad tiene un
lugar de privilegio. Ello porque, como derecho subjetivo
privado, le brinda al individuo la posibilidad de obtener todos
los medios económicos necesarios para desplegar su propia
personalidad humana, a saber, para vivir y luego desplegar y
conseguir su propio fin. (Rodas, 2015, pág. 50)
Así mismo, nuestra constitución reconoce la propiedad no solo
como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del
artículo 2° de la Constitución, sino como una garantía
institucional, a tenor del artículo 70°, según el cual el Estado
garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser
ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites
que establece la ley. (Rodas, 2015, pág. 50)
C. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
NACIONAL
“Como es indicado en el apartado anterior, encontramos a la propiedad
en nuestra Constitución, obviamente como un derecho fundamental,
entendido, eso sí, no como un atributo inherente de la persona, por
cuanto, la propiedad se adquiere y se transmite” (Rodas, 2015, pág.
52).
D. LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS REALES
33
Torres Vásquez anota que “Como el derecho de propiedad es
el poder legítimo de actuar la relación del hombre con la
naturaleza para aprovechar los bienes y satisfacer sus
necesidades, y esa vinculación mayor se desdobla en
numerosas relaciones, según la mayor o menor extensión del
goce y disposición que llevan consigo”. (Rodas, 2015, pág. 53)
E. ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD
“Según afirma Gonzáles Linares, la aprehensión objetiva o real del
contenido de la propiedad, o propiamente su contenido material”
(Rodas, 2015, pág. 54)
DEFINICIONES DE TÉRMINOS
Derecho de Posesión: “La posesión es el poder de hecho o señorío que una
persona ejerce sobre un bien, sin importar si el poseedor tiene o no animus
domini”. (Avendaño, 2003, págs. 75-78)
Usurpación: “Consiste en el acto de desapoderar a una persona con la violencia,
abuso de confianza, amenaza o engaño de la posesión o tenencia de un bien
inmueble”. (Ezaine, 1995, pág. 372)
Derecho de Propiedad: “El conjunto indeterminado de relaciones jurídico-
patrimoniales que generalmente tienen valor económico”. (Rodriguez, 1995, pág.
348)
34
Carga de la prueba: Es aquella facultad y también obligación, que posee el titular
de la acción penal, entiéndase, el representante del Ministerio Público (San Martín
Castro, 2003).
Crimen Organizado: Es aquello que posee una estructura piramidal, el mismo que
tiene varios niveles de operatividad, pero siempre con una cabeza central que
tiene capacidad de decisión hacia los demás (Prado, 2013).
Decreto Legislativo: Es aquella norma jurídica con rango de ley emanada por el
Poder Ejecutivo, correspondiente a una facultad expresa emanada por el Poder
Legislativo (Lopez, 2015).
Estado Democrático de Derecho: Se entiende como un estado que protege y
garantiza los derechos de las personas mientras que existe una correcta
regulación de las leyes condicionadas a la constitución (Guastini, 2001).
Objeto del delito: Es el objeto material del mundo exterior sobre el que recae
directamente la conducta típica del sujeto que está desenvolviendo su conducta
(Muñoz, 2007).
Presunción de inocencia: Es derecho fundamental establecido en nuestra
constitución del año 1993, el mismo que fundamenta que a toda persona se
presume su inocencia hasta que se pruebe lo contrario (Villavicencio, 2006).
Principio de legalidad: Este principio fuerza al Ministerio Público perseguir los
hechos punibles, y, una vez valorados, al órgano jurisdiccional la imposición de la
pena conforme a lo que regule el código sustantivo y adjetivo penal (San Martín
Castro, 2003).
35
Principio de progresividad de la imputación: Este principio consigna la imputación
en una dinámica creciente en todo el proceso penal (Carnelutti, 1994).
Prueba: Aquella actividad que tiene por finalidad acreditar los hechos alegados y
sobre todo los controvertidos. Teniendo como modalidades la prueba directa e
indirecta (San Martín Castro, 2003).
Sujeto activo: Es aquella persona que realiza la conducta típica de un delito
(Muñoz, 2007).
Sujeto pasivo: Titular del bien jurídico protegido por el delito (Muñoz, 2007).
Tipicidad: Se entiende como aquella adecuación de una acción u omisión, de una
persona, a la descripción contenida en el supuesto de hecho de una norma penal
(Muñoz, 2007).
Tipo objetivo: Vertiente del tipo en la que se incluyen todos aquellos elementos
que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho (Muñoz, 2007).
36
CAPITULO II: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
¿Existe la necesidad de una adecuada interpretación del bien jurídico protegido
en el delito de usurpación frente a la realidad del tráfico de terrenos en el Perú?
¿Cuáles son los criterios de interpretación aplicados por los operadores de justicia
en el tratamiento de los delitos de usurpación en la legislación penal peruana?
¿La protección y tipificación del derecho de propiedad en el delito de usurpación
vulneraría el principio de intervención mínima del derecho penal?
UNIDADES INICIALES Y FINALES DE LA MUESTRA
La muestra estuvo conformada por 30 participantes, todos circunscritos a la
región de Lima – Perú con experticia en la especialidad de derecho penal,
específicamente en el delito de usurpación. Se incluyeron a miembros de la
Policía Nacional del Perú, abogados litigantes, fiscales representantes del
Ministerio Público y jueces del Poder Judicial. En la siguiente tabla se mencionan
los participantes de la muestra, así como el número de éstos y las entrevistas
efectuadas.
TIPO DE MUESTRA
La muestra es no probabilística, intencional la selección de los sujetos de la
muestra no depende de la probabilidad, sino que se ajusta a otros criterios
relacionados con las características de la investigación y del interés del
investigador. Así mismo, fue dirigida y se eligió la de expertos, ya que se
necesitaba generar hipótesis más precisas y considerar participantes idóneos
37
para hablar sobre el bien jurídico protegido en el delito de usurpación en la
legislación peruana. Por ello, se extrajo la muestra de miembros de la Policía
Nacional del Perú, abogados litigantes en lo penal, representantes del Ministerio
Público y jueces representantes del Poder Judicial, con el objetivo de obtener una
muestra diversa, tal como se demuestra en los resultados.
RECOLECCIÓN
Se recolectaron los datos de las entrevistas, en un total de 30 sesiones, las cuales
se llevaron a cabo del 01 de enero al 10 de agosto de 2018 y tuvieron una
duración de alrededor de 20 minutos cada una. Se preparó una guía de tópicos
semiestructurada para cada tipo de participante, entiéndase; representantes de la
Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Poder Judicial y Abogados litigantes,
éstas se presentan en el Anexo 1. Cada sesión se transcribió a un archivo de
texto para posteriormente realizar el análisis interpretativo.
ANÁLISIS
El análisis consistió en codificar de manera abierta y axial para después
categorizar e interpretar las respuestas de los participantes de cada entrevista y
de todas las entrevistas en su conjunto.
Lo primero es revisar todo el material (escuchado) y transcribirlo a un programa
de procesamiento de textos, como Word, asegurándose de incluir todo.
En segundo término, determinar la unidad de análisis constante (segmento de
significado). Las unidades de análisis más comunes para transcripciones son:
palabras, líneas, párrafos, intervenciones de personas, páginas o cada vez que se
cambia de tema. Las unidades deben ser manejables y se analizan tal como se
38
recolectan en el campo (en las palabras de los participantes). El tercer paso es
que cada unidad se evalúa y puede generar una categoría si se refiere al
planteamiento del problema y las unidades o segmentos subsecuentes pueden
encasillarse dentro de esa categoría o producir nuevas categorías.
El proceso se representa así:
¿Se refiere al planteamiento?
Se utilizó la técnica de agrupamiento, en el Anexo 2, se incluye la lista de códigos.
Durante el análisis se regresó constantemente a los datos originales para verificar
el contexto y la claridad, así mismo, se revisó la saturación de categorías y se
buscaron patrones, tendencias, similares, diferencias y los casos especiales
(Hernandez, R, Fernandez, C, Baptista, P, 2014).
Unidad 1
Si: genera categoría
No: no genera categoría
39
CAPITULO III: RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Durante las entrevistas se interrogó a los participantes con preguntas generales,
para ejemplificar, estructurales y de contraste acerca del bien jurídico del delito de
usurpación en la legislación peruana; así como, sobre los criterios de
interpretación aplicados por los operadores de justicia en el tratamiento de los
delitos de usurpación, y sobre la protección y tipificación del derecho de propiedad
en el delito de usurpación. Se debe de señalar que, las respuestas presentaron
una gran riqueza gracias a la experiencia de los participantes.
A continuación, se muestran las principales tendencias encontradas, las
cuales se complementan con la descripción de los casos especiales.
Durante la presentación de resultados se encuentran muchas citas
textuales que nos ejemplifican en los propios términos de los participantes,
los puntos que se han desarrollado. (Hernandez, R, Mendez, S, Cuevas,
A, 2009, pág. 9)
Los resultados de las entrevistas muestran una gran diversidad de “Nivel
individual entre los diferentes participantes, por lo que intentar tipificar las
respuestas o agruparlas en una sola tendencia sería desaprovechar la riqueza de
la multiplicidad de opiniones que se obtuvieron”. (Hernandez, R, Mendez, S,
Cuevas, A, 2009, pág. 9)
“Es así que el propósito de este reporte no es cuantificar respuestas sino
profundizar en las razones, percepciones y experiencias de los participantes en
relación” (Hernandez, R, Mendez, S, Cuevas, A, 2009, pág. 9), al bien jurídico
protegido en el delito de usurpación en la legislación penal peruana, así como, de
los criterios de interpretación aplicados por los operadores de justicia en el
40
tratamiento de los delitos de usurpación, y sobre la protección y tipificación del
derecho de propiedad en el delito de usurpación.
A continuación, se presentan los resultados del estudio por temas y categorías.
1. LA PERCEPCIÓN GENERAL DEL DELITO DE USURPACIÓN EN EL PERÚ
Al preguntarles a los participantes acerca de su percepción general sobre el
delito de usurpación y su tratamiento jurídico actual en el Perú se obtuvieron
diversas respuestas que se pueden agrupar en dos tendencias:
El delito de usurpación y la necesidad de vías procedimentales más
expeditivas y cautelares más eficaces. A continuación, se presentan algunos
ejemplos:
El delito de usurpación es un delito de suma utilidad. Brinda protección a los
poseedores de ataques antijurídicos a sus derechos. Me parece que
judicialmente hablando el delito debería tener vías procedimentales más
expeditivas y cautelas más eficaces. En mi experiencia forense, mi principal
dificultad ha sido probar documentalmente la existencia del delito, a pesar de
haber asesorado a la víctima, toda vez que los jueces requieren una serie de
pericias y documentación que muchas veces hacen engorroso el trámite e
imposibilitan la probanza.
El delito de usurpación registra mucha incidencia en las zonas urbano
marginales periféricas a las ciudades del Perú.
41
Es necesario realizar modificaciones al artículo 202 del código Penal, debería
precisarse en algunos casos dado que la jurisprudencia no lo ha regulado
aún, por ejemplo, que tiempo debe considerar al poseedor agraviado, precisar
si la posesión debe ser continua, asimismo si es el propietario inscrito en
Registros Públicos, no debería ser considerado como usurpador sino dada la
naturaleza singular con derechos sobre el bien, podría recalificarse su
conducta al tipo penal de justicia de propia mano, entre otros aspectos
tendientes a aclarar la descripción del tipo penal, más aún si los derechos
regulados en este derecho tienen en la vía civil protección legal.
El marco jurídico en general está bien, pero a mi criterio debería haber una
modificación en los casos en que no existe posesión material y real sobre el
inmueble, para la calificación del delito de usurpación.
Algunos participantes señalaron que los índices delictivos en el delito de
usurpación han aumentado:
Los índices criminales aumentan en la medida que las ciudades crecen y la
cantidad de población urbana a nivel nacional aumenta, estoy seguro de ello.
Creo que, sí se ha producido el incremento de este delito, dado queja por dos
condiciones; el aumento de valor de terrenos o casas y continua el incremento
de la población en Lima.
Considero que la usurpación está dentro de los delitos más cometidos, dentro
de los delitos contra el patrimonio.
42
En el distrito de Los Olivos, la incidencia de este delito se mantiene.
Sí, sobre todo en los lugares donde los inmuebles no cuentan con
saneamiento legal e inscripción en registros públicos.
2. EL DELITO DE USURPACIÓN Y LAS INSTITUCIONES QUE EN LA
ACTUALIDAD SE ENCARGAN DE PROTEGER EL PATRIMONIO PÚBLICO
Y PRIVADO
Al preguntarles a los participantes de su percepción acerca de las actividades
que realizan las instituciones que en la actualidad se encargan de proteger el
patrimonio público y privado. Se obtuvieron diversas respuestas:
Me parece que los bienes estatales no tienen una adecuada protección. La
burocracia es enorme y la seguridad de los bienes estatales, en cuanto al
seguimiento y control, no es plena.
Deficientes, por ejemplo, en lo que respecta al patrimonio público, muchos
sitios arqueológicos colindan con invasiones o inclusive se posesionan dentro
de las huacas, mientras el INC no los desaloja.
Considero que en el caso de bienes inmuebles inscritos en Registros Públicos
ha cumplido su labor, la incidencia es menor a la comisión de un delito de
usurpación. Este delito se presenta en la medida que no se define la
propiedad del mismo y solo figuran como poseedores, las Juntas directivas de
43
las asociaciones aprovechan esta informalidad y revende los bienes o en otro
caso son los inquilinos que se apropian ilegalmente del bien convirtiéndose en
precarios, en estos casis los procesos de desalojo son lentos, desesperan a
los propietarios, lo que origina que a la fuerza recuperen el bien.
3. EL DELITO DE USURPACIÓN Y LA POSESIÓN FÁCTICA EN TERRENOS
BALDÍOS
Al preguntarles a los participantes de su opinión respecto a las denuncias
archivadas bajo la lógica jurídica que sin posesión fáctica en terrenos baldíos
no hay delito de usurpación. Se obtuvieron diversas respuestas:
Desde un punto de vista político criminal, esto ha permitido que los traficantes
de terrenos se enriquezcan y las mafias en este sector crezcan. Debe
reformularse la política criminal en este sentido.
Creo que debería de haber una regulación en cuanto a terrenos baldíos,
porque de lo contrario genera la situación de que personas inescrupulosas
realicen tráfico de terreno.
Lamentablemente, la posesión fáctica es la única forma de acreditar que en el
bien inmueble alguien ejerza posesión, por lo que para acreditar la usurpación
tiene que acreditarse que el denunciado despoje o tumbe la posesión de otro.
Precisamente el no desarrollo de los actos posesorios en el artículo 202 del
Código Penal o la jurisprudencia penal, nos deriva a la aplicación supletoria
del Código Civil el cual define el término posesión.
44
Debe de comprobarse el ejercicio real del derecho de posesión, con sustento
objetivo, hasta que eso no acurra debe de continuarse con la investigación.
4. LOS ACTOS DE POSESIÓN EN EL DELITO DE USURPACIÓN
Al preguntarles a los participantes de su opinión respecto a los actos de
posesión en el delito de usurpación. Se obtuvieron diversas respuestas:
La posesión es un concepto funcional. Es un contacto físico, pero orientado al
uso o disfrute del bien.
No es necesaria la posesión física, para que exista posesión, el hecho que
haya dejado bienes o efectos del posesionado. Acto de posesión física, así
como actos que no necesariamente son físicos pero que dan cuenta que
tienen control del bien.
El ejercer actos de posesión implica el comportarse como posesionario, es
decir, desempeñar algún tipo de actividad sobre el bien inmueble, construir,
vivir, hecho que solo se realizan con la presencia física del posesionario.
Los actos de posesión deben de entenderse como la facultad de comportarse
como poseedor, esto es modificar el bien, construir, etc.
No, por ejemplo, si el poseedor se va de viaje por vacaciones o de paseo y
sucede el acto de usurpación, su ausencia física en el momento de los
hechos no puede restarle merito a su posesión dado que dentro del inmueble
45
están sus bienes, los vecinos pueden declarar su permanencia en el lugar
días anteriores. Por eso es importante definir este punto.
Los actos posesorios deben ser atendidos: como una posesión pacífica,
continua y real por un mínimo de 10 años. Si el agraviado es propietario
inscrito en registros públicos no debe proceder cuestionamiento a su
posesión, salvo sentencia consentida emitida por el poder judicial que declare
la nulidad de su título de propiedad que origino la inscripción del mismo en
registros públicos.
Debe ser una posesión material, real y efectiva.
5. EL DELITO DE USURPACIÓN FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
Al preguntarles a los participantes de su opinión respecto si los criterios de la
prescripción adquisitiva son congruentes con la persecución penal del delito
de usurpación. Se obtuvieron diversas respuestas:
No le veo inconveniente desde el punto de vista penal.
Creo que la regulación de la prescripción adquisitiva es insuficiente y alienta a
las personas a tener posesión de bienes ajenos de mala fe. De tal forma que
debería inducirse con requisito de la buena fe y/o justo título.
46
Sí, en tanto que la prescripción adquisitiva tiene como fundamento el
abandono del titular del predio.
6. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE USURPACIÓN
Al preguntarles a los participantes de su opinión respecto a cuál sería el
adecuado bien jurídico protegido en el delito de usurpación. Se obtuvieron
diversas respuestas:
Puede ser la posesión física, la posesión jurídica o la propiedad, pero
dependerá de los elementos típicos del delito y de la opción político criminal
del legislador.
Creo que en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es el derecho a
la propiedad y la posesión lícita.
La posesión, en tanto y en cuanto esté en una manifestación de la propiedad.
El derecho real de posesión, siempre y cuando se ejerza materialmente y
exista sustento objetivo que pueda acreditarlo.
7. EL DELITO DE USURPACIÓN Y LA PROPIEDAD COMO BIEN JURÍDICO
FRENTE AL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO
PENAL
47
Al preguntarles a los participantes de su opinión respecto a que la protección
al derecho de propiedad en el delito de usurpación podría vulnerar el principio
de intervención mínima del derecho penal. Se obtuvieron diversas respuestas:
Considero que no, porque el derecho a la propiedad privada es un derecho
fundamental.
No, ya que propiedad y posesión son manifestaciones que están inmersos
dentro del concepto más grande: patrimonio.
No, dado que las conductas reguladas a la fecha dada la descripción del tipo
penal deben ser amparadas por el derecho penal, el cual si debe precisar
límites de acción para que siga siendo la última ratio.
No, porque en el delito de usurpación no busca proteger el derecho de
propiedad sino el derecho real de posesión.
8. EL DELITO DE USURPACIÓN Y LA NECESIDAD DE UNA MODIFICACIÓN
LEGISLATIVA
Al preguntarles a los participantes si es necesaria una modificación legislativa
con respecto al delito de usurpación. Se obtuvieron diversas respuestas:
El hecho de que un delito genere altas tasas de ganancias ilícitas no motiva
su modificación legislativa. Solo si se determina que el delito es disfuncional
para proteger a la sociedad, entonces podría discutirse su modificación.
48
Si es necesaria una modificación legislativa, ya que es importante que se
deba tratar estos casos como organización criminal a fin de que este delito
pueda erradicarse o en caso de su comisión los precios sean severos.
No, ya que la pena debe de ser proporcional a la acción y no basarse en
consideraciones de tipo subjetivo como las ganancias que se obtienen
producto de este delito.
49
CAPITULO IV: ANALISIS Y POSICIÓN ACADÉMICA SOBRE LA
REALIDAD JURIDICA EN LOS DELITOS DE USURPACIÓN
(CASOS A NIVEL DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y FISCAL)
ARCHIVOS DE INVESTIGACION A NIVEL FISCAL Y POLICIAL:
1. PARTE S/N-2018-DIRNOS/DIRSEEST-DIVASSOC-DPTO.V
Denunciante: Barreto Salcedo Juan Carlos
Denunciado: Malaga Valz Gen Sergio Arturo
Materia: Usurpación agravada
Del citado parte policial se puede observar que las diligencias
preliminares efectuadas por el instructor policial estaban dispuestas a
establecer la presunta comisión del delito contra el patrimonio –
Usurpación agravada , refiriendo la parte denunciante entre los hechos
relevantes del caso que el denunciado habría colocado unas tranqueras
en forma de viga que le impedían ingresar a los lotes de terrenos que
había comprado por el año 2012 en la zona denominada Anexos Altos del
Valle de Cieneguilla, impidiéndole de esta forma el use y disfrute de su
propiedad.
Por otro lado, la parte denunciada solicitó el archivo de la denuncia,
indicando que existe un dictamen de la Fiscalía Transitoria de Lima Este
del 24 de abril de 2015, donde se señala que el denunciante Juan Carlos
Barreto Salcedo no ha acreditado estar en posesión directa y real de los
predios en Litis, por lo que se constituye una cosa juzgada.
Asimismo, el parte policial señala que se debe de tener en cuenta que el
bien jurídico penalmente tutelado en el delito de usurpación es la
50
posesión, lo cual se dejó constancia en la acotada diligencia de inspección
técnico policial que los lotes que el denunciante adquirió por parte del
investigado no cuentan con algún tipo de construcción ni mucho menos se
halló rastros de vivencia alguna en los mismo.
Concluyendo el parte policial, que no existen evidencias o indicios que
haga determinar o presumir que dicho imputado este incurso en el delito
contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, dejando en
consideración al Ministerio Público.
Advirtiéndose en la presente investigación policial, que el efectivo policial a
cargo de las investigaciones realiza una valoración fáctica del delito de
usurpación , es decir valoró como principal y absoluta fuente de
evidencia la inspección técnico policial en donde la parte recurrente no
demostró actos físicos de posesión física en el terreno el cual es
propietario , descartando la autoridad policial la existencia y valoración de
la posesión jurídica y el derecho de propiedad del bien inmueble que
revestía a la denunciante, posición la cual nos encontramos del todo punto
de vista en desacuerdo.
2. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 272-2015 DE FECHA 02 DE MARZO DE
2016
Denunciante: Gabino Santiago Carlin Sallo
Denunciado: Huerta Ramírez Julio Cesar
Materia: Usurpación agravada
Del presente archivo fiscal se puede verificar que el día 19 de febrero de
2015 a las 17:00 horas, se presentó a la Comisaria del Sector, la persona
51
de Gabino Santiago Carlin Sallo quien solicitó una constatación policial
refiriendo que le pertenece el terreno ubicado en la Mz. 65, Lt.27 de la
Asociación Popular Lomas de Ancón adquirido el 17 de diciembre del 2014
a la persona de Eusebio Marcelo Romero Trujillo, sin embargo cuando
éste se acercó a su predio se dio con la sorpresa que sobre dicho inmueble
la parte denunciada se encontraba haciendo vivencia, motivo por el cual el
PNP Harold Yosseph Aparicio García por orden superior se constituyó a
dicho predio entrevistándose con la persona de Julio Cesar Huerta Ramirez
quien refirió que dicho predio se lo traspasó un familiar.
La presente resolución fiscal de archivo definitivo realiza una interpretación
del bien jurídico protegido en el delito de usurpación que es menester
realizar un comentario desde el punto de vista interpretativo.
En el considerando quinto se señaló que, se configura el delito de
usurpación cuando el agente despoja de la posesión del bien inmueble
a la víctima, o cuando se turba la posesión de la misma, entendiéndose
que, el delito de usurpación afecta un derecho real de la víctima: la
posesión, en el sentido de que, el poseedor tiene los derechos de uso y
disfrute del bien.
Es así que con la incriminación de esa conducta se pretende tutelar la
posesión de los bienes inmuebles, su real uso y disfrute, no la propiedad
del inmueble. La discusión que puede haber entre dos o más personas
sobre el título de propiedad de un bien inmueble, debe ventilarse en el
Derecho Privado.
En el considerando séptimo se advierte que no se encuentran acreditados
los presupuestos requeridos por el antes señalado tipo penal, toda vez que
52
dentro de los documentos que obran en autos presentados por el
denunciante no existe una constatación o inspección técnico policial en el
que verifique que se encontraba posesionando el bien inmueble; más bien
se vislumbra que existe un conflicto en cuanto a la propiedad esto debe
resolverse en la vía extra penal; pues si bien es cierto del Parte Policial Nº
178-15-REG.POL.LIMADIVTER-N1-CIA-ANCON-DEINPOL de cuyas
conclusiones se advierte “a.Que, el presente documento es remitido a su
superior despacho como avance de investigaciones policiales efectuadas
con relación al presunto Delito contra El Patrimonio – Usurpación en
agravio de la persona GABINO SANTIAGO CARLIN SALLO.
En el considerando décimo se señala que, al no concurrir íntegramente los
elementos objetivos ni subjetivos que constituyen el delito de usurpación;
es decir que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye
o altera los linderos del mismo 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con
violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble, la conducta del
investigado deviene en atípica, por lo que, estando además al plazo
razonable que se debe observar en la investigación, corresponde declarar
No ha Lugar a Formalizar Denuncia Penal y Archivar Definitivamente la
presente.
En consecuencia se Dispone: No ha lugar a formalizar denuncia penal
contra Julio Cesar Huerta Ramirez por la presunta comisión del delito
contra el Patrimonio- Usurpación en agravio de Gabino Santiago Carlin
Sallo; ordenándose su archivo definitivo.
53
Como se aprecia en el presente caso la resolución fiscal cita aspectos
doctrinarios y jurisprudenciales que convergen en la protección jurídica del
derecho de posesión en su manifestación de uso y disfrute del bien,
enfatizando que el derecho de propiedad no le interesa al derecho penal ,
advirtiendo por lo tanto una tendencia excluyente de los bienes jurídicos
tutelados en el delito de usurpación , es decir a criterio del Ministerio
Publico, la posesión fáctica es relevante para el derecho penal , mientras
que el derecho de propiedad no tiene por qué abordarse , interpretarse o
valorarse como un posible bien jurídico protegido en la presente
investigación que como se ha descrito presenta matices de afectación de
un derecho constitucional como es el derecho de propiedad.
3. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 4401-2014 DE FECHA 01 DE JUNIO DE
2014
Denunciante: María Del Carmen Reyes Valderrama
Denunciado: Alexis David Marroquín Mosquera y otros
Materia: Usurpación agravada
Del presente archivo fiscal se verifica que, en atención a la Denuncia de
Parte, de fecha 22 de diciembre de 2014, formulada por las persona de
María del Carmen Reyes Valderrama, Juan Francisco Tuna Aranda y
Miguel Ángel Cáceres Hidalgo, obrante a fs. 01 a 07; este Despacho Fiscal
mediante Disposición N° 01, de fecha 09 de enero de 2015, obrante a fs.
48 a 53, dispuso promover Diligencias Preliminares en contra de Alexis
David Marroquín Mosquera (representante de la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), María Angelita Pozo
54
López (Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales), Marco Reynel Farfán, José Luis Espinoza Díaz, Brayan Api
Ramírez, Martín Parrabiani Mena, Gilmer Galván Ordoñez, Víctor Vivanco
Cotrina, Carlos Lobon Bustamante, Jorge Garate Dávila, Javier Samanaes
Osorio, Jhon Muñoz Miranda, María Pozo López, Alex Chipa de la Cruz,
Robert Uceda Caña, Erick Zelaya Huamán, Luis López Acevedo, Luciano
Marcapiña Cancho, Víctor Valencia Ipanaqué, Manuel Aquino Coras, Huver
Castro Cotrina, Luis García Pérez, Martín Serpa Ordoñez y Angelo Coz
Bernal, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la
modalidad de Usurpación Agravada y Daño Agravado y Contra la Libertad
en la modalidad de Violación de Domicilio; asimismo, contra Alexis David
Marroquín Mosquera (representante de la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), María Angelita Pozo
López (Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales), por la presunta comisión del delito Contra la Administración de
Justicia en la modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio de María del
Carmen Reyes Valderrrama, Juan Francisco Tuna Aranda y Miguel Ángel
Cáceres Hidalgo, a fin de establecer la existencia de elementos
reveladores de la presunta comisión del delito en cuestión, así como de
verificar la existencia o no de medios crediticios que permitan vincular a los
denunciados con el presunto delito y advertir si es posible atribuirles una
futura responsabilidad penal.
Del considerando tercero se establece que, el tipo penal de usurpación
protege la libre posesión en su aceptación como derecho real, es decir, el
poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa en la vertiente que
55
se protege al poseedor porque se le presume propietario. Teniendo
como configuración objetiva el uso de violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza de que se vale el agente (s) para despojar, destruir linderos o
turbar la posesión pacífica que tiene la víctima o titular del bien inmueble.
Por otro lado, estos presupuestos o configuraciones objetivas deben estar
aunadas a la agravante en mención, esto es, a las circunstancias que
agravan el tipo penal base de usurpación. En ese sentido, el inciso 2)
referido a la intervención de dos o más personas, genera un mayor
reproche y por tanto el agente (s) es merecedor de mayor sanción penal,
pues por la pluralidad de agentes se logra mermar o aminorar rápidamente
las defensas que normalmente tiene la víctima sobre su inmueble; se
entiende que deben actuar en calidad de coautores, es decir personas que
al momento de la usurpación tengan el dominio del hecho. Punto
importante a saber es que la participación de los agentes debe tomar lugar
en el marco de la ejecución típica, si éste ingresa a posteriori, no
estaremos ante la figura en análisis.
En esa línea de conceptualización, las incriminaciones efectuadas por los
denunciantes María del Carmen Reyes Valderrama, Juan Francisco Tuna
Aranda y Ángel Cáceres Hidalgo, obrante a fs. 01 a 07, giran en torno a
que el 18 de diciembre de 2014, a las 08:30 horas aproximadamente, los
denunciados habrían ingresado sin derecho alguno al terreno que vienen
ocupando legalmente, ubicado en el km. 143-144 de la Carretera
Panamericana Norte, Distrito de Huacho, de 193,670.10 m2, sin mandato
judicial y sin algún consentimiento de sus propietarios, para proceder a
derrumbar, destruir e incendiar sus edificaciones (viviendas rústicas),
56
sustraer sus pertenencias y causar pánico entre los posesionarios y el
personal de vigilancia, perturbando así la posesión que tienen de dicho
inmueble.
Para acreditar su derecho de posesión sobre dicho predio, adjuntan la
Solicitud de Compra Directa de fecha 20 de octubre de 2014, obrante a fs.
14 a 20; Certificado de Lote N° 041-09 -GDUYR-MPH-H, de fecha 04 de
agosto de 2009, obrante a fs. 25; Carta N° 004-2013-AE/MDSM, de fecha
29 de octubre 2013, obrante a fs. 27; Contrato de Cesión de Derechos
Posesorios a favor de los recurrentes, de fecha 02 de enero de 2013,
obrante a fs. 30 a 32; Constatación de Posesión emitida por el Juzgado de
Paz del Distrito de Santa María, de fecha 01 de julio de 2013, obrante a fs.
35 a 37; Declaración Jurada de Impuesto Predial, de fecha marzo de 2012,
obrante a fs. 46, los mismos que según la parte denunciante acreditarían
su derecho de posesión legítima y pública.
Se señala que, fluye a fs. 82 a 83, la declaración en sede fiscal del
denunciado Alexis David Marroquín Mosqueira, quien señala ser Abogado
de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales, el mismo que respecto a los hechos incriminados señala que: “El
día 18 de diciembre de 2014, conforme lo dispuesto en los artículos 65° y
66° de la Ley N° 30230, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
dispuso la recuperación extrajudicial del bien inmueble materia de litis,
ubicado en los kms. 143 y 144 de la Carretera Panamericana Norte, norma
que permite realizar la recuperación extrajudicial de los bienes del Estado.
Para ello, se emitió el Oficio N° 512-2014, de fecha 29 de setiembre de
2014, por parte de la Procuraduría Pública a fin de realizar dicha diligencia,
57
el cual luego de realizadas las coordinaciones con la Comisaría de Cruz
Blanca y el Jefe de la Región Policial Lima Norte, el PNP Enrique Tuya
Ríos y el Comisario de Cruz Blanca, se procedió a realizar la recuperación
de dicho bien de acuerdo al artículo 66 de dicha norma, el mismo que
señala que si hubieran instalaciones temporales informales, entonces se
encuentra el propietario facultado para removerlos, conforme a ello, dicho
acto fue realizado el 18 de diciembre de 2014 conforme a lo establecido en
la Ley y sin alterar la integridad de las personas ni las construcciones de
material noble existentes, dado que ni siquiera se ingresó al interior de las
mismas. La Superintendencia contrató personal de la Empresa Maquinoq
para que nos brinde el apoyo de las remociones de las instalaciones
temporales informales (casas pre fabricadas en donde no había personas
viviendo), todo ello, consta en el acta firmada por el Fiscal de Prevención
del Delito del Distrito Judicial de Huaura, así como de la PNP que brindo
apoyo y en donde se deja constancia de que no existió infracción a la Ley
(...)”.
Conforme a ello, se tiene a fs. 84 a 85 y 322 a 323, el Oficio N° 00512-
2014/SBN-PP, de fecha 29 de setiembre de 2014, suscrito por la
denunciada María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en cuyo contenido se da
cuenta de la solicitud de apoyo policial al Jefe de la Región Policial PNP
Lima Norte Huacho, a fin de que se proceda a la recuperación extrajudicial
de la propiedad estatal ubicada en el Km. 143 y 144 de la Carretera
Panamericana Norte, Distrito de Huacho, cuya área aproximada es de
193,670.10 m2, e inscrita en la Oficina Registral Huacho con la partida
58
registral N° 50023225, obrante a fs. 324 a 328, a favor de la SBN.
Asimismo, fluye a fs. 329, el Plano de Ubicación del área materia de litis, y
a fs. 345 a 352, las Memorias Descriptivas de las Parcelas 01, 02 y 03, de
propiedad de la SBN, ubicadas en los Kms. 143 a 144, de la Carretera
Panamericana Norte. Dichos documentos acreditarían la titularidad de la
SBN como propietario y/o posesionario del predio materia de controversia.
Por otro lado, se tiene la Resolución N° 101-2014/SBN-DGPE, de fecha 22
de agosto de 2014, obrante a fs. 38 a 44, expedida por la Dirección de
Gestión del Patrimonio Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales, en cuyo contenido se da cuenta que los administrados Juan
Francisco Tuna Aranda y Ángel Cáceres Hidalgo (denunciantes) no
cuentan con una posesión efectiva sobre el predio sub litis, es decir, que de
los informes técnicos elaborados no se aprecian edificaciones y vivencia
alguna (actividad humana), quedando demostrado que no ejercen de
manera directa y efectiva alguna posesión sobre dicho predio, siendo que
por el contrario dicho predio estatal se encontraría en riesgo de invasión
debido a que existen indicios de lotizaciones además de colindar con
posesiones informales.
Bajo estas consideraciones, se advierte a fs. 11 a 13, el Acta de Diligencia
de Recuperación Extrajudicial de Terrenos de Propiedad del Estado, en
cuyo contenido se da cuenta que el 18 de diciembre de 2014, a las 08:30
horas aproximadamente, el denunciado Alexis David Marroquín Mosqueira,
representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales conjuntamente con personal policial al mando del
Coronel PNP Enrique Tuya Ríos y el Fiscal Provincial de Prevención del
59
Delito de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura , Dr. Erland
Paul Sánchez Díaz, se constituyeron al km. 143 de la Carrtera
Panamericana Norte, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de
recuperación extrajudicial de terrenos de propiedad del Estado, conforme lo
establece los artículos 65° y 66° de la Ley N° 30230 (LEY QUE
ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y
DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS), siendo que el
representante de la SBN hizo conocer a los vigilantes del predio reclamado
el motivo de la diligencia, procediendo el personal contratado por la SBN a
la remoción de casas prefabricadas (madera); por su parte, el
representante del Ministerio Público exhortó a llevar a cabo la recuperación
extrajudicial de terrenos de propiedad del Estado dentro del marco de la
ley, así como exhortó a los vigilantes a evitar cualquier tipo de
enfrentamiento con el personal policial, logrando así, recuperar un total de
193,670.10 m2 de terreno de titularidad del Estado. Quedando constancia
que dicha diligencia se llevó a cabo sin alteración del orden público y de
manera pacífica, no interviniéndose las siete viviendas de material noble
existentes en el predio recuperado.
En ese sentido, se advierte claramente que el procedimiento de
recuperación extrajudical de terrenos del Estado seguido por el denunciado
Alexis David Marroquin Mosqueira, representante de la Procuraduría
Pública de la SBN, se habría llevado a cabo conforme a lo establecido en
los artículos 65° y 66° de la Ley N° 30230 (LEY QUE ESTABLECE
MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y
60
PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA
INVERSIÓN EN EL PAÍS), obrante a fs. 90 a 107; es decir, los
denunciados habrían actuado u obrado conforme a Ley y/o en
cumplimiento de un deber legal por razón de su cargo.
Así, el artículo 20°, inciso 8, del Código Penal, señala textualmente que
“Está exento de responsabilidad penal: (...). 8. El que obra por disposición
de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo”. Sobre ello, el Profesor Hurtado Pozo describe
estas hipótesis como causas de justificación y se refiere al acto ordenado
por la ley y al acto permitido por la ley, refiere que “cuando la ley ordena un
acto, ella crea un deber”. Por otro lado, el estricto cumplimiento de un
deber legal es una permisión con la que se declara ajustada al derecho la
realización de ciertas conductas típicas llevadas a cabo por un agente en
cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico. Para que
la conducta en cumplimiento de un deber legal se justifique, se requiere: La
existencia de un deber jurídico que no puede ser de carácter moral sino
impuesto por la ley.
Bajo este contexto, los denunciados el día 18 de diciembre de 2014, fecha
en que se llevó a cabo la diligencia de recuperación extrajudicial de
terrenos del Estado, habrían actuado conforme a los preceptos
establecidos en la Ley N° 30230, esto es, en cumplimiento de la ley y de un
deber legal, por lo que, su conducta no encajaría, subsumiría o se
adecuaría (juicio de tipicidad) al tipo penal de Usurpación, toda vez, que no
se advierte del análisis de autos que los denunciados hayan empleado
algún tipo de medio coaccionante, tal como el uso los medios comisivos de
61
violencia o amenaza a fin de despojar o turbar (animus/tipicidad subjetiva)
a la parte denunciante de la posesión que señalan tener del bien inmueble
ubicado en los kms. 143 y 144 de la Carretera Panamericana Norte, Distrito
de Huacho, de un área de 193,670.10 m2 aproximadamente, cuya
titularidad lo tendría la SBN. Ello, se corrobora del contenido del Acta de
Diligencia de Recuperación Extrajudicial de Terrenos de Propiedad del
Estado (fs. 11 a 13), en donde se advierte que dicha diligencia se llevó a
cabo sin alterar el orden público y evitando cualquier tipo de
enfrentamientos (de manera pacífica), con la finalidad de recuperar
terrenos de propiedad del Estado.
En conclusión, no resulta aplicable a los investigados Alexis David
Marroquín Mosquera (representante de la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), María Angelita Pozo
López (Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales), Marco Reynel Farfán, José Luis Espinoza Díaz, Brayan Api
Ramírez, Martín Parrabiani Mena, Gilmer Galván Ordoñez, Víctor Vivanco
Cotrina, Carlos Lobon Bustamante, Jorge Garate Dávila, Javier Samanaes
Osorio, Jhon Muñoz Miranda, María Pozo López, Alex Chipa de la Cruz,
Robert Uceda Caña, Erick Zelaya Huamán, Luis López Acevedo, Luciano
Marcapiña Cancho, Víctor Valencia Ipanaqué, Manuel Aquino Coras, Huver
Castro Cotrina, Luis García Pérez, Martín Serpa Ordoñez y Angelo Coz
Bernal (trabajadores de la Empresa Maquinoq) el tipo penal de Usurpación
Agravada, en tanto y en cuanto, en autos no existen elementos de
convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible que
permita imputar el resultado al comportamiento penalmente prohibido, esto
62
es, no se advierte la existencia de un hecho que presente carácter delictivo,
referidos a sus aspectos objetivos y subjetivos, la cual debe ser mostrada
por los actos de investigación que en este caso deben ofrecer plena
seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se encuentra advertida,
toda vez, que si bien en la diligencia de recuperación de terrenos de
propiedad del Estado se llevó a cabo la remoción de casas prefabricadas
(madera/sin vivencia o actividad humana); sin embargo, dicha situación no
fue con el fin de usurpar sino el de recuperar terrenos de propiedad del
Estado conforme lo dispone la Ley N° 30230. Razón por la cual, y ante la
carencia de presupuestos que permitan razonamiento en contrario,
corresponde el archivo de todo lo actuado en este extremo delictivo.
Dispone: Declarar Que No Procede Formalizar Y Continuar Con La
Investigación Preparatoria contra L.Q.R.R., por la presunta comisión del
delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio
de Yuri Gamboa Ramos, Felipe Solano Guillermo, Santiago Gamarra
Salas, Ángel Salvador Calderón Fernández, Ronald David Vidalón
Cusipoma, Ignacio Martínez Alejandro, Carlos Alberto Da silva Herrera,
Nicanor Juan Alejo Estela, Oscar Marcelo Palacín, Cecilia Mendivil Arévalo,
Carla Beteta Mendivil, Harry Ramírez Povis, Roberto Simeón Cano, Leyla
Calzado Martínez, José Quispe Casma, Mark Delgado Huapaya, Frank
Vega Valle, José Peña Asunción, Máximo Paitán Navarro, Felipe Chupillón
Choque, José Aspajo Gripa, Luis Antonio Jorge Vega, Jorge Nieto Rojas y
Verónica Apaza Mendivil. ORDENAR el archivo de todo lo actuado, una
vez consentida o confirmada que sea la presente. PONER en conocimiento
63
la presente disposición a los sujetos procesales dejando constancia en
autos, notificándose conforme a ley.
Un punto de análisis importante es ver como el representante del Ministerio
público en este caso valoro positivamente que el estado peruano a través
de la procuraduría de la Superintendencia de Bienes Nacionales defendiera
su derecho real ( propiedad) frente a presuntos invasores de terrenos que
incluso en el contenido se presentaron como supuestos agraviados de los
hechos , bajo el argumento los denunciados de estar en posesion de las
extensas áreas de terreno del Distrito de Huacho , dichos presuntos
invasores bajo actos ocultos habrían tomado posesión de los kms. 143 y
144 de la Carretera Panamericana Norte, Huacho, sin embargo, de
acuerdo al razonamiento valido del Ministerio Publico en determinados
casos el derecho de propiedad se puede cautelar por la vía penal.
Resultando que el derecho de propiedad legitimo con ausencia de posesión
física por parte del estado peruano, es válido frente a una posesión
ilegitima que tenían los supuestos agraviados invasores de territorio estatal.
Por lo tanto si analizamos desde un plano real y objetivo de nuestra
sociedad, al excluir al derecho de propiedad como posible bien jurídico
protegido en el delito de usurpación , estamos desprotegiendo también el
patrimonio territorial que el estado es propietario principalmente en terrenos
eriazos y baldíos ; permitiendo que aquellas mafias organizadas de
traficantes de terrenos se apropien de territorios ajenos en donde el estado
peruano no ejerce una posesión física constante , dándoles la posibilidad
de no ser sancionados penalmente siempre que aleguen como defensa
64
que el delito de usurpación protege exclusivamente el derecho de posesión
y no la propiedad , dando un mensaje negativo de política criminal a la
sociedad.
4. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 394-2014 DE FECHA 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2017
Denunciante: Poder Judicial
Denunciado: Julio Marcial Marín Aguirre y otros
Materia: Usurpación agravada
Del presente archivo fiscal se desprende del contenido de la denuncia que
la Superintendencia de Bienes Nacionales otorgo en sesión de uso el lote
de terreno consistente en 84,021.16 metros cuadrados ubicado entre la
autopista Pasamayo Km. 54 y la carretera Panamericana Norte – Distrito
de Ancón, inscrito en la Partida N° 12912910 del Registro de Predios de
Lima, cuyo fin era la creación de una “Centro juvenil de Formación Socio
Educativo de Varones de Lima” alegando que un grupo de personas
lideradas por Julio Marcial Marín Aguirre, Camilo Sánchez William Walter,
Rosa Elvira Fernández García y los que Resulten Responsables,
valiéndose de astucia usurparon el terreno en mención colocando módulos
e impidiendo que el Poder Judicial tome posesión de dicho terreno.
Dentro del considerando sexto se verifica que dentro de esta línea de
argumentación debe verificarse previamente la posesión del afectado en el
bien materia de Litis (en el presente caso el Poder Judicial), para la
acreditación del referido delito, al respecto se tiene que conforme obra en
autos la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante un Acta de
65
Entrega – Recepción Provisional de fecha 09 de junio del 2014 procede a
dejar constancia que el Poder Judicial asume a partir de la fecha indicada
(09.JUN.14) la custodia y administración de EL PREDIO, así como la
obligación de sufragar los gastos de servicios de agua, fluido eléctrico,
mantenimiento general, tributos correspondientes al inmueble y toda deuda
que se genere por la posesión de EL PREDIO, asimismo mediante
Resolución de fecha 26 de diciembre del 2014, se resuelve “Aprobar la
afectación de uso a favor del Poder Judicial, el área de 84.021.16m2,
correspondiente a un predio de mayor extensión ubicado en el Sub lote A,
entre la autopista variante de Pasamayo (Km. 54) y la carretera
Panamericana Norte, distrito de Ancón, Provincia y Departamento de lima,
inscrito en la Partida 12912910 del Registro de Predios de Lima, por un
lazo de 04 años, para que sea destinado a la construcción y
funcionamiento del nuevo Centro Juvenil de Formación Socio Educativa de
Varones de Lima.” , sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia
que el investigado Julio Marcial Marín Aguirre en su declaración de fojas
244/247, señala haber tomado posesión junto a otras 15 personas el
terreno materia de Litis y durante los años sucesivos realizaron una serie
de trámites con la finalidad de formalizar la asociación, asimismo señala
haber tomado conocimiento de la sesión de uso a favor del Poder Judicial
en diciembre del 2014 con la denuncia presentada por dicha entidad.
Del séptimo considerando, se desprende de los actuados (ver fs. 272 y
273) aparece claramente en copia certificada que el Juzgado de Ancón
mediante un Acta de Inspección de fecha 21 de diciembre del 2010,
“constata que en el recorrido desde el Km. 53.00 hasta el Km. 55.00, están
66
instalados 49 módulos de madera machihembrados y cada uno de ellos es
habitada por una familia…”, Asimismo, mediante EL Juzgado de Paz de
Ancón en el trámite del Exp. N° 288-2014, de fecha 20 de noviembre del
2014, actualiza la posesión física, permanente, continua publica y pacifica
por parte de las familias de la Asociación de Vivienda Linajes de DAVID,
ubicada en el Km. 54-55 aproximadamente de la Panamericana Norte (ver
foja 274). Asimismo, obra en la Carpeta Fiscal copia certificada de una
Constancia de Posesión Especial a favor de la Asociación de Vivienda
Linajes de David de fecha 24 de agosto del 2013, siendo ellos así, se
puede colegir que los investigados se encontraban en posición del terreno
materia de Litis desde el año 2010 conforme se aprecia del Acta de
Inspección realizada por el Juez de Paz de Ancón y que desde esa fecha
en adelante han continuado su posesión intentando formalizar dicha
posesión, por el contrario de los actuados no se aprecia que el Poder
Judicial haya poseído el terreno materia de litis por tal razón no hubo
despojo alguno, tampoco existieron cercos perimétricos en dicho terreno.
De igual forma, se ha establecido que los agraviados al momento de los
hechos, no tenía la posesión física del lote de terreno presuntamente
usurpado. Que, conforme es de verse de autos, no se ha podido establecer
que los investigados hayan perpetrado el delito de usurpación agravada al
no haber ejercido posesión previa la parte agraviada, del bien. Por lo
que, de autos no se encuentra acreditada la comisión del delito y la
responsabilidad penal de los imputados.
Dispone: No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación
Preparatoria Seguida Contra Contra Marin Aguirre Julio Marcial, Camilo
67
Sanchez William Walter, Fernandez Garcia Rosa Elvira Y Los Que
Resulten Responsables por la presunta comisión del delito contra el
Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, (incisos 2 y 9 así
como último párrafo del artículo 204° del Código Penal) en agravio del
Poder Judicial debidamente representado por su Procurador Publico.,
debiéndose proceder al ARCHIVO de los actuados una vez quede
consentida la presente disposición.
El presente caso presenta a nuestro parecer una falsa valoración del objeto
de protección del delito de usurpación, puesto que le niega al representante
del Poder Judicial(agraviado) recurrir a la vía penal para sancionar a
invasores de una cesión de uso otorgado a su favor sobre un terreno de
84,021 metros cuadrados.
Y señalamos que es un criterio cuestionable , puesto que el representante
del Ministerio Publico , valoro más los actos de posesión física que tenía un
grupo de pobladores que pueden tratarse de traficantes de terreno, frente
al derecho de carácter real que le correspondía al representante del Poder
Judicial , argumentando que éstos últimos no realizaron actos físicos de
posesión , dejando claro entrever la necesidad por cambiar estas formas de
interpretación y aplicación del bien jurídico protegido en el delito de
usurpación ; de lo contrario ocurrirá más intensamente que las mafias
organizadas de trafico de terrenos, burlen la norma , para simplemente
encaminar un probable proceso judicial en la vía civil rehuyendo a una
sanción penal, dilatando el accionar de la justicia, generando descontento
y perjuicio en particulares como también instituciones que representan a
nuestro estado peruano como es el presente caso.
68
5. ARCHIVO FISCAL CASO NRO. 38-2016 DE FECHA 23 DE AGOSTO
DEL 2017
Denunciante: Maria Margarita Tolentino Retamal
Denunciado: Grimaldo Rios Rios, Marco Antonio Paredes y otros
El presente archivo fiscal trata de la denuncia que presentó María
Margarita TOLENTINO RETAMAL en representación de Jesús José
Ricardo BOBADILLA TOLENTINO y Cesar BOBADILLA TOLENTINO
contra Grimaldo RIOS RIOS, Marco Antonio PAREDES, Jorge RONDON
DIEGO, David VILLANTOY VELAZCO, Marcibet SANCHEZ IBARAN,
Epifanio SALAZAR ZUZUNAGA, Rosa Maria MACHACA ARENAS, Morvi
Luis BAUTISTA FLORES y Alicia Lucia PEREZ MOLINA, por el presunto
delito contra el patrimonio-Usurpación.
Los hechos tratan que Jesús José Ricardo BOBADILLA TOLENTINO y
Cesar BOBADILLA TOLENTINO se hicieron propietarios el año 2013 de
unos 30,000 metros aprox. de terreno en el Distrito de Punta Negra
producto de una compraventa de acciones y derechos, exactamente las
Mz. Ñ,L,M del conjunto habitacional hoy denominado Proyecto Costa Azul
acreditando su derecho con la partida registral Nro. 11096277
,Declaración jurada de autovalúo -impuesto Predial HR y PR Fs. (48/53) ,
escritura Pública de División y Partición y adjudicación de inmueble (
321/343) , Plano perimétrico. Por otro lado los denunciados presentaron
constancia de contribuyente N° 028-2015-GAT/MDPN(Fs. 355) ,
constancia de vivencia, certificado de posesión , constancia de
contribuyente N° 030 -2015-GAT/MDPN.
69
Asimismo se refirió que los poderdantes de la recurrente , no señalaron
haber realizado algún acto de vivencia sobre dichos terrenos, teniendo en
cuenta que en su manifestación la recurrente indica que tomo
conocimiento que los denunciados habrían ingresado sistemáticamente
desde el año 2014 , empezando a construir sus lotes de terreno sobre el
terreno de su pertenencia, no señalando los actos de posesión previos a
la usurpación de sus terrenos , no demostrando objetivamente uno de
los requisitos señalados por la norma, esto es la posesión previa de los
poderdantes sobre el predio en litis.
En el mismo sentido se dice que respecto a la concurrencia de violencia
y/o amenaza ejercida sobre la persona o bienes a fin de lograr ingresar a
usurpar el predio en litis, se tiene tampoco que se ha logrado acreditar
que se haya realizado dicha violencia, ya que la denunciante no cuenta
con videos, fotos u otros elementos de carácter análogo, por medio de los
cuales se ponga de manifiesto de manera efectiva , que los denunciados
llevaron a cabo acciones destinadas a apropiarse de un área del referido
inmueble, destruyendo o alterando los linderos del mismo o lesionándolo
a él u otros con la finalidad de consumar su hecho delictivo; de igual
forma , se tiene que de la inspección técnico fiscal , no se ha advertido
ninguna violencia, como tampoco ningún tipo de daño en el ingreso del
encausado terreno, siendo así no obra plenamente demostrada la
violencia ejercida contra el bien al que ha ingresado el acusado, debiendo
a lo cual no se configura el delito de usurpación.
70
Consecuentemente al no haberse probado el núcleo central de la
configuración del delito de usurpación, el despojo en los supuestos que la
norma establece, no habría lugar a acusar por el delito de usurpación.
Por las consideraciones antes expuestas, se resuelve No ha lugar la
formalización de la denuncia penal contra Grimaldo RIOS RIOS, Marco
Antonio PAREDES, Jorge RONDON DIEGO, David VILLANTOY
VELAZCO, Marcibet SANCHEZ IBARAN, Epifanio SALAZAR
ZUZUNAGA, Rosa María MACHACA ARENAS, Morvi Luis BAUTISTA
FLORES y Alicia Lucia PEREZ MOLINA, por el presunto delito contra el
patrimonio-Usurpación.
De los hechos antes vertidos resulta evidente la desprotección que puede
tener una persona agraviada que pese a ser propietaria y acreditarlo
con una partida registral vigente y título de propiedad , puede resultar
perjudicada frente a presuntos usurpadores que aprovechando la
ausencia de posesión física de su propietario invaden propiedades
baldías, generando que bajo el desfazado argumento jurídico que el
patrimonio y el derecho de posesión son el exclusivo bien jurídico
protegido en el delito de usurpación y mas no la propiedad, muchas
denuncias se vean archivadas enviando un mensaje de política criminal
negativo a la sociedad, teniendo como efecto consecuencia el
perfeccionamiento criminal de las organizaciones criminales dedicadas al
tráfico de terreno , las mismas que se ven exentas de tener una sanción
penal , estando con la seguridad que en caso ser denunciados por estos
hechos , la posición de la fiscalía será siempre sugerir dilucidar los
71
hechos en vía extrapenal, generando una alarmante desprotección en
aquellos sujetos agraviados en su patrimonio predial.
6. ARCHIVO FISCAL CASO NRO. 1036-2015 DE FECHA 30 DE
SETIEMBRE DEL 2016
Denunciante: Jesús José Ricardo Bobadilla y Cesar Bobadilla Tolentino.
Denunciado: Francisca Rojas Flores, Hugo Reyes Fernández, Manuel
Yengle Figueredo y José Lazo Riojas.
El presente archivo fiscal trata de la denuncia que presentó Jesús José
Ricardo BOBADILLA TOLENTINO y Cesar BOBADILLA TOLENTINO
contra FRANCISCA ROJAS FLORES, HUGO REYES FERNANDEZ,
MANUEL YENGLE FIGUEREDO Y JOSE LAZO RIOJAS por el presunto
delito contra el patrimonio-Usurpación.
Los hechos tratan que en el mes de diciembre del 2016 , los denunciados
Francisca ROJAS FLORES, Hugo REYES FERNANDEZ, Manuel
YENGLE FIGUEREDO y Jose LAZO RIOJAS, habrían ingresado al
terreno ubicado en el lote N° 58-A y 58-B del grupo denominado “W” del
Distrito de Punta Negra, sin permiso ni consentimiento de Jesús José
Ricardo BOBADILLA, y Cesar BOBADILLA TOLENTINO , quienes
habrían obtenido la propiedad mediante contrato de compraventa
celebrado con Luzmila RETAMAL DE TOLENTINO, conforme se aprecia
del documento denominado compraventa de acciones y derechos, partida
registral Nro. 11096277 , Declaración jurada de autovalúo -impuesto
72
Predial HR y PR Fs. (48/53) , escritura Pública de División y Partición y
adjudicación de inmueble ( 321/343) , Plano perimétrico.
El Denunciado YENGLE FIGUEROA, durante su manifestación policial
reconoció que en el año 2014 María Margarita TOLENTINO RETAMAL se
reunió con las personas que habitaban dichos predios y les propuso que
le paguen una suma de dinero por dicha propiedad, negándose el
denunciado por no contar con dinero por aquel entonces.
Del análisis concreto realizado por el representante del Ministerio Publico
, se tiene que conforme a la denuncia y anexos se tiene que no se
corrobora con ningún medio de prueba la usurpacion toda vez que , si
bien la denunciante presenta el contrato de compraventa de acciones y
derechos del referido inmueble con lo cual habría acreditado la propiedad
del mismo; sin embargo el indicado documento no puede ser tomado
como elemento de prueba, toda vez, que en la presente investigación, el
bien jurídico protegido es la posesión y no la propiedad.
Asimismo, refiere dicha disposición fiscal que, estando a la observancia
de los principios informadores de fragmentariedad y subsidiariedad, debe
ser discutida en la vía extrapenal, en tal sentido resuelve: No ha lugar
formalizar la denuncia penal contra FRANCISCA ROJAS FLORES,
HUGO REYES FERNANDEZ, MANUEL YENGLE FIGUEREDO Y JOSE
LAZO RIOJAS por el presunto delito contra el patrimonio-Usurpación
AGRAVADA; en agravio de Jesús José Ricardo BOBADILLA y Cesar
BOBADILLA TOLENTINO.
73
En el presente archivo fiscal podemos advertir nuevamente un
equivocado criterio de interpretación y aplicación del tipo penal redactado
en el art. 202 y 204 (agravantes) del Código Penal, puesto que los
denunciados tomaron posesión de un terreno deshabitado con
desconocimiento de su propietario, y optaron por continuar realizando
estos actos ilegítimos de vivencia y edificación pese a no contar con el
consentimiento y autorización del legítimo propietario denunciante.
El accionar de los invasores claramente vulnera las normas de control
social formal e informal que reviste nuestra sociedad de derecho , siendo
una clara muestra de la falla de los mecanismos de acción frente a las
mafias organizadas de terreno que pululan en los sectores populares de
nuestro país, puesto que es bien conocido que el Distrito de Punta Negra ,
ha tenido un sinnúmero de autoridades municipales, que con el afán de
obtener seguidores y respaldo popular, han prometido otorgar viviendas
sobre terrenos privados y ,una vez en el mandato municipal propician la
invasión de terrenos privados , colaborando con la entrega de constancias
de posesión a los invasores, reconociéndolos incluso como
contribuyentes evidenciándose estructuras criminales que una vez
cometido estos ilícitos hechos se amparan en argucias legales,
utilizando el marco normativo en negativo para aprovecharse y
perjudicar a particulares y al estado peruano , esto ante la paciente
mirada de los operadores de justicia, quienes antes que brindar una
solución ante tan creciente ola delincuencial prefieren emitir
pronunciamientos en donde sugieren derivar los casos tan delicados a la
vía extrapenal como una forma de administrar justicia y de garantizar el
74
normal desarrollo de una sociedad tan complicada y conflictiva como es la
nuestra.
7. PARTE N°124-2016-DIRSEG/DIVASOC-DPTO-L DEL 16 MAYO 2016
Denunciante: María Margarita Tolentino Retamal.
Denunciado: Grimaldo Ríos Ríos, Marco Antonio Paredes y otros.
El área de terreno materia de la presente investigación policial se
encuentra al sur de la ciudad de Lima, en el Distrito de Punta Negra, la
cual comprende un total de 17 has. Aprox. en el cual se establece el
denominado “Programa de vivienda Costa Azul” Punta Negra , la misma
que en un principio habría pertenecido a María Doraliza RETAMAL RUIZ,
ante su fallecimiento heredaron su patrimonio Luzmila RETAMAL DE
TOLENTINO, Armando RETAMAL ELIAS, Carolina FLORES GARCIA , y
Teresa FLORES GARCIA, producto de un proceso de división ,
participación y adjudicación de terreno en el año 2000 , los herederos se
dividieron los lotes de terreno comprendidos en dicha área territorial ,
habiendo adquirido posteriormente José BOBADILLA TOLENTINO y
Steve BOBADILLA TOLENTINO, un total de 20% de acciones y derechos
sobre el total del mismo.
Luego de un tiempo en el año 2014 los recurrentes se apersonaron a sus
lotes de terreno, dándose con la sorpresa que estos se encontraban
habitados por los denunciados, cursándoles cartas notariales sin
respuesta alguna. Los denunciados en sus manifestaciones policiales
refirieron haber adquirido dichos terrenos luego de haber pagado una
75
suma de dinero al alcalde Francisco Buitrón, sin haber presentado
documentos que acrediten dicha operación comercial.
Durante la inspección técnico policial , se constató la posesión física de
los denunciados en los lotes de terreno materia de investigación , sin
embargo en ningún momento acreditaron la forma como ingresaron y
adquirieron dichos lotes de terreno, configurándose el ilícito penal de
usurpación agravada , en su cuarta modalidad ingreso clandestino a
propiedad privada, entendiendo que los denunciados a mérito del principio
de publicidad registral , tuvieron la posibilidad material de conocer el
estado de dichos predios, y la titularidad de sus propietarios.
Concluyéndose en responsables a los denunciados del delito de
usurpación agravada, ingreso clandestino a propiedad privada.
En esta conclusión de investigación podemos anotar que la autoridad
policial concluye en establecer responsabilidad en los denunciados por
haber ingresado clandestinamente, con desconocimiento del poseedor o
propietario a los lotes de terreno materia de la investigación, siendo por lo
tanto desde nuestra óptica un criterio valido de interpretar el art. 202 del
código penal , puesto que no se puede dejar en un estado de
desprotección a la víctima del hecho delictuoso ,más aun que se
evidencian una serie de irregularidades en los denunciados, como las
versiones contrariadas de cómo adquirieron dichos lotes, la falta de
evidencias documentarias de cómo se posesionaron de los predios,
asimismo el reconocimiento por parte de los denunciados de un presunto
propietario , la presentación de presuntas constancias de posesión que
no otorgan derecho de posesión propiamente dicha , y por último la
76
inspección técnico policial en la cual se comprueba una posesión ilegitima
(por ausencia de título que lo garantice) con relación a los lotes de terreno
materia de la investigación policial , sustentan una posición policial
positiva y protectora de bienes jurídicos individuales , en el caso
particular bien jurídico patrimonio en su manifestación derecho de
propiedad.
8. PARTE S/N-2018-DIRNOS/DIRSEEST-DIVASSOC-DPTO.V
Denunciante: Calle Espinoza Jose, Ferro Ruiz Haydee Victoria
Denunciado: Torres Huarache Daniel, Lina Berroa Silvia Eulogia
Materia: Usurpación agravada, daños y robo
Como una línea complementaria de análisis de casuística de investigación
policial en lo relacionado a la existencia de responsabilidad penal en el
delito de usurpación se presenta el siguiente caso. La parte denunciante
denuncia haber sido víctima del delito de usurpación en razón de haber
sido imposibilitado de ingresar al tercer piso de su propiedad, en visto que
la parte denunciada habría colocado una reja metálica que le impedía el
acceso a dicho tercer piso del inmueble.
Por otro lado, la parte denunciada refirió en ningún momento haber
ejecutado actos que perturben el acceso al tercer piso del propietario del
predio, más aún que contaban con un contrato de compraventa que
amparaban su derecho a habitar el segundo piso del predio en cuestión.
El citado parte policial señala que el delito de usurpación tiene por bien
jurídico protegido a la posesión, la cual al efectuarse las diligencias de
77
investigación precisadas se pudo constatar que el área materia de
denuncia no reúne las condiciones necesarias para ser habitado.
Concluyendo la misma, que no se ha encontrado evidencias o indicios que
puedan determinar o presumir que Torres Huarache Daniel y Lina Berroa
Silvia Eulogia se encuentren incursos en los ilícitos denunciados por
cuanto debemos tener en cuenta que el delito de usurpación protege el
bien jurídico de posesión, la cual al efectuarse las diligencias de
investigación precisadas en los puntos precedentes como la diligencia de
inspección técnica policial se pudo constatar que el tercer nivel del predio
materia de investigación, es un área que no reúne las condiciones de ser
habitado, asimismo dicha persona reconoce que sus bienes muebles que
a la fecha siguen en dicho lugar se encuentran deteriorándose al estar al
aire libre. Dejando en consideración al representante del Ministerio
Público.
Nos permitimos analizar la presente investigación policial principalmente
para rescatar la sólida concepción negativa que tienen muchos de los
efectivos policiales al momento de investigar el delito de usurpación, es
decir citan taxativamente el bien jurídico patrimonio en su manifestación
del derecho de posesión como criterio de valoración para encaminar sus
diligencias policiales, posición que no contradecimos puesto que el bien
jurídico protegido en el delito de usurpación ha sido tradicionalmente la
posesión , sin embargo nos permitimos sugerir que este criterio a nivel
policial debe extenderse , e incluir y valorar a nivel diligencias preliminares
el bien jurídico propiedad como objeto de protección en el delito de
usurpación.
78
9. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 923-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE
2016
Denunciante: Jenny Maritza Huerta León
Denunciado: Marco Juan Tueros Vergara y L.Q.R.R
Materia: Usurpación agravada y coacción
Del presente archivo fiscal se puede verificar que los hechos que
denuncian los agraviados consisten en sindicar al denunciado Marcos
Tueros Vergara, como la persona que lo quería obligar el día 22 de Mayo
de 2014 a las 20.30 horas aproximadamente, a concurrir solo a la oficina
del mismo, y al negarse aquél (denunciante), el denunciado lo estaría
esperando con un grupo de personas de su entorno, las mismas que se
encontraban dispersas en forma sospechosa y amenazante alrededor del
ingreso a la Asociación Civil y Militar Mayo C.P. Marcos Jara Schenone
ubicada en el Km. 39 de la Carretera Panamericana Norte- desde el frontis
de la puerta hasta la altura de la alameda. También aducen los
denunciantes que tanto el fluido eléctrico, como el agua han sido cortados
en su domicilio desde dos meses antes de interponer la presente denuncia,
justamente por los trabajadores del denunciado Marcos Tueros Vergara.
De otro lado, afirman los denunciantes que, a mérito de las referidas
amenazas, han tenido que retirarse de su domicilio por medidas de
seguridad dejando todas sus pertenencias.
Se considera que, con el Acta de Inspección Técnico Policial, realizada el
13 de enero de 2015 ha podido demostrar que los denunciantes sólo llegan
los fines de semana a su predio ubicado en la Mz. P1A Lt.03 de la
Asociación Civil y Militar Mayor C.P.Marcos Jara Schenone ubicado en el
79
Km. 39 de la Carretera Panamericana Norte, en cuya virtud no existe
documento idóneo más allá de la versión de los denunciantes, respecto a la
posesión objetiva que tendrían en el predio en cuestión, a mérito de lo
cual menos podría sustentarse una posible usurpación.
Por lo tanto, se Dispone: No procede formalizar y continuar con la
investigación preparatoria seguida contra Marcos Juan Tueros Vergara y
L.Q.R.R por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio-
Usurpación en agravio de Gabino Santiago Carlin Sallo; ordenándose su
archivo definitivo.
En el presente archivo fiscal es importante resaltar la definición de
posesión objetiva que desarrolla el Ministerio Publico, entendiendo por ésta
como aquella que se realiza de manera ininterrumpida sobre el predio ,
desacertando con los criterios de naturaleza civil para el derecho de
posesión en cuanto se refiere a la posesión continua, pacífica y publica
sobre un bien, por lo tanto a nuestro parecer dichos criterios de posesión
establecidos por la norma y aplicados para el derecho civil y derecho penal
, no deben excluir al derecho de propiedad como bien jurídico protegido en
el delito de usurpación.
10. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 411-2018 DE FECHA 30 DE ENERO DE
2019
Denunciante: Rodolfo Severino Iriarte
Denunciado: Los Que Resulten Responsables
Materia: Usurpación agravada
80
Del presente archivo fiscal se puede verificar que, con fecha 14 de junio de
2018, a las 10:40 horas aproximadamente, se presentó ante la oficina de la
DEINPOL, de la Comisaría de Ancón, el agraviado Rodolfo Severino Iriarte,
solicitando una constatación policial en el predio, ubicado en la Mz. F1B Lt.
13 - Marco Jara Schenone - Distrito de Ancón.
De manera que, dicho personal policial de dicha comisaría se constituyó a
tal lugar, verificándose un módulo construido de madera (machimbrada),
con techo de eternit, procediéndose a tocar la puerta en reiteradas veces,
siendo que al no obtener respuesta, tocaron la puerta del terreno
colindante, situado en la Mz. F1B-lt. 12-Marco Jara Schenone-Distrito de
Ancón, respondiendo al llamado el joven de nombre Ángel Quispe Vargas,
señalando que la persona que domicilia en dicho lugar, sale en la mañana
a trabajar y retorna en la noche. En virtud del cual, no se pudo entrevistar
con la persona que poseía dicho lote, asimismo la parte denunciante
mostró documentación y recibos de pago, otorgados por la Asociación
Marco Jara Schenone.
Al no contarse con elementos suficientes para establecer la posesión
objetiva, identidad del responsable del delito imputado, y no cumplirse con
las exigencias legales para continuar con la presente investigación, que a
su vez importa el no desplegar esfuerzos innecesarios, descuidando las
investigaciones de mayor trascendencia e impacto social; deviene en
infructuoso continuar.
Dispone: No Procede Formalizar Ni Continuar Con La Investigación
Preparatoria, seguida contra Los Que Resulten Responsables, por la
81
presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
Usurpación Agravada, en agravio de Rodolfo Severino Iriarte, debiéndose
proceder el ARCHIVO de los actuados, una vez quede consentida la
presente disposición.
Del presente archivo fiscal resaltamos como una realidad jurídica la
valoración del concepto de posesión por parte de los representantes del
Ministerio Publico , es decir mientras en determinados pronunciamientos
fiscales se exige la posesión física de un bien inmueble para acreditar el
derecho de posesión en la investigación del delito de usurpación, en el
presente caso ocurre lo contrario puesto que aquí sí se valoró aspectos
documentales relacionados más a la posesión jurídica de un bien inmueble
que a la posesión fáctica del predio propiamente dicho.
Dicho criterio consideramos importante recogerlo puesto que nos permite
entender la necesidad de una correcta valoración del bien jurídico protegido
en el delito de usurpación, es decir pasar de una interpretación restrictiva a
una más amplia.
11. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 377-2017 DE FECHA 24 DE ENERO DE
2019
Denunciante: Senia Tello Paucar
Denunciado: Ronald Darzy Ramírez Paucar y otros
Materia: Usurpación agravada
Se tiene como antecedentes del presente archivo fiscal que, que con fecha
04 de mayo de 2017, a las 23:55 horas aproximadamente, el personal
82
policial de la Comisaría de Ancón, se constituyó al predio ubicado en Mz.
73 - Lote 12 - Asociación Popular Las Lomas de Ancón-Lima, a solicitud de
la denunciante Senia Tello Paucar, quienes al constituirse a dicho lugar,
constataron que en el frontis del lote, se halló instrumentos de menaje del
hogar, tres camas, de madera, un ropero, tres colchones, dos reposteros,
una televisión, un equipo de sonido, una refrigeradora, un juego de
comedor de cuatro sillas, entre otras pertenencias personales; asimismo,
se aprecia que los paneles de madera (material machimbrado), de la pared
frontal, se encontraba destrozada y arrojada al piso, así también, el cerco
de tablas de 1.10 metros aprox., el cual cercaba el frontis del inmueble.
Circunstancia en que la denunciante, ante el personal policial, aseveró que
las personas que realizaron dicho acto, son Ronald Darzy Ramírez Rueda,
Mario Antonio Moreno Chacmana, Shuver Emerson Rodoño Huerta, María
Antonieta Ramírez Rueda, Vanesa Marquina Miranda, José Eldir Machuca
Peralta, Marco Antonio Gutiérrez Bazán y Carmen Ramos Vásquez, siendo
que uno de ellos la apuntó con un arma de fuego, además que una de las
mujeres, la cogió del cabello, ocasionando que salga de su domicilio, junto
a sus dos hijos menores, además de añadir que se le sustrajo dinero en la
suma de S/ 6,000.00 soles y demás bienes personales.
Frente al análisis de los hechos denunciados, se señala que se debe
establecer si existen indicios reveladores de la comisión del ilícito penal,
materia de la presente investigación, es decir, debe precisarse si en la
fecha de los hechos, la denunciante Senia Tello Paucar tenía la posesión
del lote de terreno, ubicado en la Mz. 73 - Lote 12 - Asociación Popular Las
Lomas de Ancón-Lima.
83
Al respecto, apreciamos que si bien existe el Acta de Intervención Policial,
en el cual personal policial, constata que en dicho acto se habría ejercido
violencia sobre las cosas, al precisarse que los paneles de madera
(material machimbrado), de la pared frontal se encontraba destrozada y
arrojada al piso, así también, el cerco de tablas de 1.10 metros aprox., el
cual cercaba el frontis del inmueble, además de hallarse bienes muebles en
el frontis del predio, los cuales serían de la denunciante
Asimismo, se ha señalado que, de ese solo hecho no se puede colegir
que la denunciante, haya estado en una posesión continua del citado
predio, es más, si en dicha constatación policial, se le solicitó a la supuesta
agraviada, que presente los documentos que acrediten su posesión,
empero no presentó ningún tipo de documento que acredite la misma.
De manera que, en ese contexto, al no brindar su declaración respectiva,
no se ha podido precisar qué tipo de participación tuvieron los denunciados
en la comisión del supuesto hecho delictivo, esto es, no se ha brindado
información alguna, que acredite la participación de dichas personas, como
es, indicando si hubo testigos del hecho materia de investigación o algún
tipo de registro tecnológico, sobre la vinculación de dichos sujetos con el
hecho acontecido.
En ese orden de ideas, se ha apreciado que no se ha podido obtener algún
dato indiciario, siendo que hasta el momento no existe una causa probable
de la comisión del aparente presente delito, es más no existe algún indicio
relevante que determine que a partir de algún tipo de diligencia, de una
búsqueda razonable se pueda obtener algún elemento probatorio, en esa
84
línea, no se justifica continuar con la presente investigación, ya que hasta
la fecha ha sido infructuosa.
Dispone: No Procede Formalizar Ni Continuar Con La Investigación
Preparatoria seguida contra Ronald Darzy Ramírez Rueda, Ronald Darzy
Ramírez Rueda, Mario Antonio Moreno Chacmana, Shuver Emerson
Rodoño Huerta, María Antonieta Ramírez Rueda, Vanesa Marquina
Miranda, José Eldir Machuca Peralta, Marco Antonio Gutiérrez Bazán y
Carmen Ramos Vásquez, por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de Senia
Tello Paucar, debiéndose proceder el ARCHIVO de los actuados una vez
quede consentida la presente disposición.
En el presente caso al igual que en otras disposiciones fiscales de archivo
para argumentar el archivo fiscal se recurre a la jurisprudencia nacional , en
específico en el caso a una sentencia casatorio de la corte suprema, sin
embargo singularmente la suprema corte no solo hace referencia a la
esencialidad del derecho de posesión de los bienes inmuebles para imputar
delito de usurpación , sino asume una posición de la existencia del bien
jurídico propiedad , y aclara que este bien jurídico debe ir en relación al
derecho de posesión. Pudiendo advertir de esta forma que la incorporación
del DL.30076 en el año 2013 ha permitido a nuestra jurisprudencia
extender su línea de interpretación, relacionando – de acuerdo al caso en
específico- la vinculación entre posesión y propiedad, flexibilizando la
tradicional posición del bien jurídico en el delito de usurpación entendido
como el derecho de posesión y sus manifestaciones solamente fácticas y
no jurídicas.
85
12. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 574-2018 DE FECHA 05 DE MARZO DE
2019
Denunciante: Mario Ruben Negreiros Maguiña
Denunciado: Rosa Elvira Muñoz Gómez
Materia: Usurpación agravada
En el presente archivo fiscal, se desprende que con fecha 13 de junio de
2017, adquirió de la persona de Proceso Moreno Romero, a título oneroso
la posesión del lote de terreno ubicado en Mz.P – Lote 02, de la Asociación
de Vivienda Las Brisas de Santa Rosa-Lima, tomando posesión desde ese
momento, es en esa circunstancia que desde tal fecha, la investigada Rosa
Elvira Muñoz Gómez, viene hostigándolo, lanzándole improperios,
diciéndole que ese lote le pertenece, lanzándole basura, animales muertos,
asimismo coloca una especie de escalera sobre su pared y un letrero sobre
su pared, en el cual se señala que su lote de terreno se encuentra en litigio,
inclusive muchas veces se le ha impedido el paso, por lo que, estaría
turbando su posesión.
Se verifica del sexto considerando que conforme a la Constancia de
Posesión N° 1070-2012-MDSR (copia legalizada de fs. 83), expedida por la
Municipalidad Distrital de Santa Rosa - Gerencia de Desarrollo Urbano,
emitido con fecha 25 de julio de 2017, se afirmó que Mario Rubén
Negreiros Maguiña, ejerce la posesión del terreno materia de análisis, con
un área superficial de 120 m2; así también, por la presentación de parte del
agraviado-contribuyente, de la Declaración de Autoevaluó-Impuesto Predial
del año 2017 (fs. 18), igualmente la Declaración Jurada de Autoevaluó del
86
año 2018 (fs. 19/20) y Hoja de Liquidación de arbitrios del año 2018 (fs.
21), y el pago de sus arbitrios municipales del año 2018 (fs. 22); de igual
forma, apreciamos la Constancia de Vivencia (copia legalizada de fs. 82),
emitida por la Asociación de Vivienda Las Brisas de Santa Rosa-Lima, con
fecha 10 de julio de 2017. Sumado a ello, tenemos el Acta de Inspección
Fiscal (fs. 85/89), en el cual el representante del Ministerio Público y las
partes procesales, se constituyeron al mencionado lote de terreno,
constatándose que el denunciante estaría en posesión de dicho lote de
terreno, no obstante, la investigada, alegó ser titular de dicho lote.
En el séptimo considerando se precisó que el delito de usurpación, protege
la posesión directa del citado bien inmueble, es así, apreciamos que
existen indicios suficientes, que determinan que el denunciante es
poseedor de dicho lote de terreno. Sin embargo, en el presente caso
materia de análisis, se atribuye a la investigada Rosa Elvira Muñoz Gómez,
el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión,
atribuyéndose que al denunciante lo viene hostigando, lanzándole
improperios, asimismo diciéndole que ese terreno le pertenece; en cuanto a
tales cargos de imputación, este Ministerio considera que no existe algún
elemento probatorio, que determine que dichos actos hostilizantes hayan
sucedido, esto es, algún registro tecnológico de dichos actos o testigos que
hayan escuchado los mismos, es más si el denunciante no ha precisado
que tipo de palabras ha utilizado la denunciada, como para poder
determinar si la misma es considerada algún tipo de amenaza idónea.
Dispone: No Procede Formalizar Ni Continuar Con La Investigación
Preparatoria seguida contra Rosa Elvira Muñoz Gómez, por la presunta
87
comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Usurpación
Agravada, en agravio de Mario Rubén Negreiros Maguiña, debiéndose
proceder el ARCHIVO de los actuados una vez quede consentida la
presente disposición.
Como el primero de los principales puntos materia de análisis del
ARCHIVO FISCAL Nº 574-2018 de la segunda Fiscalía Provincial
Corporativa de Santa Rosa tenemos la recurrencia a aquel criterio de
interpretación de condicionar el derecho de propiedad relacionado al
derecho de posesión, y determinar al derecho de posesión como único bien
jurídico del delito de usurpación, es decir si no hay posesión o simple
tenencia comprobada objetivamente , no hay delito de usurpación.
Un segundo punto de análisis en el archivo fiscal es la forma de interpretar
el principio de mínima intervención del derecho penal, puesto la afirmación
que el derecho penal constituye la ultima ratio entre los instrumentos que
posee el estado para garantizar su ius puniendi y garantizar la pervivencia
de la sociedad, tiene una lógica consecuencia , sin embargo en nuestra
posición resulta difícil pensar que el único bien jurídico se trataría del
derecho de posesión , más aun que el derecho de propiedad es un derecho
de naturaleza constitucional , el cual tiene matiz de derecho fundamental, y
restringir el acceso de la vía penal a un ciudadano que busca acceder a los
medios de justicia que el estado ofrece , devendría en limitante para los
intereses de la sociedad.
Como tercer punto de análisis, nos decantamos de acuerdo con la
búsqueda de la lesión trascendente del bien jurídico en el delito de
88
usurpación como primer elemento objetivo del tipo para imputar dicha
calificación del delito. Empero como venimos afirmando a lo largo de la
presente investigación, dicha lesión trascedente del bien jurídico debe
extenderse más allá del simple derecho de posesión.
13. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 921-2016 DE FECHA 11 DE JULIO DE
2018
Denunciante: Santa Hilda Zegarra Aranda De Lopez
Denunciado: Eduardo Roberto Fernandez Samanamud
Materia: Usurpación agravada
En el presente archivo fiscal se verifica que, los denunciados Eduardo
Roberto Fernandez Samanamud y Lucinda Reyes Pizarro, el día 28 de
marzo del 2018, mediante violencia y amenaza habrían despojado
totalmente de la posesión que venía ejerciendo los agraviados Santa Hilda
Zegarra Aranda De Lopez Y Armando Roque Lopez Lopez, sobre el predio
ubicado en la Mz. 37, Sub Lote 8-A, Urb. Country Club – Santa Rosa –
Lima; asimismo, como acto preparatorio los citados denunciados el día 27
de marzo del 2013, se habrían apersonado a la Comisaría de Santa Rosa,
tratando de hacer creer a los efectivos policiales que los ahora agraviados
intentaban usurpar su lote de terreno al colocar dentro de la misma letreros
de venta, pese tener conocimiento que el módulo de vivienda de madera 3
x 3 metros y un ambiente construido con material noble que era usado
como baño, fue edificado en el año 2011, tal como se hizo constatar en la
Ocurrencia Policial de fecha 27 de marzo del 2013 (véase a fs. 58/59). Los
denunciados en dicha oportunidad también refirieron tener mejor derecho
89
de posesión por ser los propietarios que se encontraba inscrito en la
Partida Registral N° 12810695, a lo que los agraviados también indicaron
ostentar título de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio desde
octubre del 2010 según obra en la Partida Registral N° 12558236.
Conforme al considerando sexto la Fiscalía dispuso llevar una serie de
diligencias con la finalidad de esclarecer el delito, tal es así que se recabo
entre otros la declaración del investigado Eduardo Roberto Fernandez
Samanamud (véase a fs. 14/15), en el cual manifestó ser el propietario del
predio ubicado en la Mz. 37, Sub Lote 8-A, Urb. Country Club – Santa Rosa
– Lima, y que se encuentra en posesión de la misma desde el año 1975,
fecha en la cual lo adquirió, siendo que en el año 2009 lo cerco e instalo un
módulo de vivienda. Asimismo, indico que cuenta con título de propiedad
inscrito en Registros Públicos en la Partida N° 12810695, y a la vez viene
tributando ante la Municipalidad Distrital de Santa Rosa.
Aunado a lo antes señalado, también se recabo la declaración de la
agraviada Santa Hilda Zegarra Aranda De Lopez (véase a fs. 16/18), en el
cual narra que los denunciados Eduardo Roberto Fernandez Samanamud
Y Lucinda Reyes Pizarro, con fecha 27 de abril del 2013, le habrían
despojado de su lote de terreno ubicado en la Mz. 37, Sub Lote 8-A, Urb.
Country Club – Santa Rosa – Lima, precisando que estos venían
posesionándole, más aun cuando también cuentan con título de propiedad
inscrito en la SUNARP con Partida N° 12558236 y a la vez se encuentra
tributando ante la Municipalidad Distrital de Santa Rosa desde el año 1997,
y fecha en la cual tomaron posesión de la misma.
90
De igual forma, en el considerando sexto punto cuatro se señala que, se
evidencia que los hechos materia de investigación en el presente caso es
de naturaleza civil, toda vez que los denunciados y agraviados a la fecha
tienen título de propiedad respecto del predio en cuestión o litis, no hay
discusión de la posesión, conforme incluso las mismas partes
procesales lo han indicado, de manera que entonces la vía penal no es la
más idónea como para cuestionar los derechos de propiedad del bien
inmueble, sino que en este caso correspondería cuestionarse a través de la
vía civil, conforme ya se indicó, sobre la doble inscripción de un mismo
predio en los Registros Públicos.
Siendo ello así, al advertir que los hechos materia de investigación en el
presente caso no son de naturaleza penal, sino civil, y siendo que por ende
las mismas no constituyen delito, esto es que cumpla con cada uno de los
presupuestos que exige el delito, corresponde en atención a ello disponer
el archivo definitivo de la presente investigación en atención a lo dispuesto
en el núm. 1) del Art. 334° del Código Procesal Penal, que señala
textualmente “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el
hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no
procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como
ordenará el archivo definitivo de la actuado…”.
Dispone: No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación
Preparatoria Contra Eduardo Roberto Fernandez Samanamud Y Lucinda
Reyes Pizarro, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la
91
modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de Santa Hilda Zegarra
Aranda De Lopez Y Armando Roque Lopez Lopez, disponiéndose el
ARCHIVO de todo lo actuado una vez quede consentida la presente
Disposición Fiscal.
Es importante recalcar que nuestra posición es que nos encontramos de
acuerdo con la existencia del bien jurídico protegido derecho de posesión
en el delito de usurpación , pero sumamos a ello que debe considerarse en
determinados casos el derecho de propiedad como objeto de protección
por el derecho penal , en el presente archivo fiscal nos encontramos con
un conflicto por el derecho de prescripción adquisitiva frente al derecho de
propiedad , el mismo que a consideración fiscal debe recurrirse a la vía
civil, anotando desde nuestra posición que este es un problema conexo al
que venimos desarrollando en la presente investigación, que aunque no
sea nuestro principal tópico estudiarlo , es menester tener en cuenta que la
propiedad y posesión van relacionadas entre sí y que la inexistencia de
actos físicos sobre un inmueble del cual se es propietario no puede ser un
indiscutible fundamento valido para decir que el derecho de propiedad no
debe tomarse en cuenta en el delito de usurpación.
14. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 88-2016 DE FECHA 15 DE MAYO DE
2018
Denunciante: Florian Crisanto Angeles Osoria
Denunciado: Humberto Orlando Ortega Navarro
Materia: Usurpación agravada
92
Del presente archivo fiscal se verifica que de la denuncia presentada por
Florián Crisanto ANGELES OSORIA, se tiene que el 17 de diciembre del
2015, los denunciados Humberto Orlandino ORTEGA NAVARRO y
Nicolasa Dionicia SARABIA SANCHEZ, se habrían acercado a su domicilio
a fin de indicarles que el terreno en el cual se encuentra, ubicado en las
Mz. K-15, Lt. 7 y 8, Sector 8, Asoc. Pro vivienda PROFAM PERU – Santa
Rosa, son de su propiedad, dándole el plazo de quince días para que
desocupen el mismo, y para cuyo propósito habrían presentado con
relación al lote 7, dos Certificados de Vivencia, el primero S/N de fecha 31
de agosto del 2013, y el segundo con N° 001449 de fecha 17 de diciembre
del 2015, y con relación al lote 8, también habrían presentado dos
Certificados de Vivencia, el primero S/N de fecha 31 de agosto del 2013, y
el segundo con N° 001450 de fecha 17 de diciembre del 2015, todos estos
firmados por el denunciado Jhony Alfredo ARCE ARIAS, en su calidad de
presidente de la Asociación; asimismo, presentaron dos Certificados de
Comité Vecinal del sector 8, suscritas por las denunciadas Karina PUMA
RIVERA (presidenta) Deonicia HUAMAN HUAYTANI (Tesorera), y Lizet
Katherine MENDOZA HUAMAN (Secretaria), y dos recibos de pago de
fecha 16 de diciembre del 2015, por la suma de s/. 410.00 soles, por
concepto de faenas y asambleas. Siendo esto así, el denunciante refiere
que se habría otorgado dichos documentos de manera irregular, expidiendo
las mismas sin ser sus funciones, y además de ello a terceras personas,
que ni si quiera viven en la Asociación, configurando de esta manera el
delito de usurpación agravada.
93
Del séptimo considerando se desprende que, a efectos de obtener mayor
información con relación a los lotes de terreno ubicado en la Mz. K-15, Lt. 7
y 8, Sector 8, Asoc. Pro vivienda PROFAM PERU – Santa Rosa, la Fiscalía
solicitó a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa que informe, si con
relación a dichos lotes de terreno se habrían expedido constancias de
posesión, y detallen quienes serían las personas que se encontrarían
tributando sobre los predios.
Al respecto, la referida entidad mediante Oficio N° 0035-2016-GDU/MDSR,
remitió copias certificadas de la Constancia de Posesión N° 939-010-
MDSR, emitida a favor de Héctor Román QUINTO ROSALES, y la
Constancia de Posesión N° 1082-010-MDSR, emitida a favor de Juana
Epifanía AGUILAR MARIÑOS, correspondiendo ambos a los lotes 7 y 8
(véase a fs. 74/79); así también, informo con Oficio N° 62-2016-
GAT/MDSR, que según la base de datos SISMUN, Humberto Orlandino
ORTEGA NAVARRO y Nicolasa Dionicia SARABIA SANCHEZ se
encuentra registrado en calidad de contribuyentes sobre los predios en litis
(véase a fs. 249/253).
Por otro lado, de los hechos materia de investigación se advierte que el
denunciante Florián Crisanto ANGELES OSORIA, al momento del suceso
presuntamente ilícito, es quien venía posesionándose en los inmuebles en
controversia e incluso lo viene realizando a la fecha, tal como lo han
relatado también los denunciados Humberto Orlandino ORTEGA
NAVARRO y Nicolasa Dionicia SARABIA SANCHEZ; sin embargo, sobre
este particular aspecto, contrariamente advertimos de la información
obtenida de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, que sobre los predios
94
en cuestión se habría emitido constancias de posesión a personas
diferentes, y que a la vez, los denunciados Humberto Orlandino ORTEGA
NAVARRO y Nicolasa Dionicia SARABIA SANCHEZ, son quienes vendrían
tributando ante dicha entidad edil.
De acuerdo al considerando anterior, entonces advertimos que, si bien es
cierto el denunciante Florián Crisanto ANGELES OSORIA venía
posesionándose en el inmueble ubicado en la Mz. K-15, Lt. 7 y 8, Sector
8, Asoc. Pro vivienda PROFAM PERU – Santa Rosa, y que a la fecha
igualmente lo hace, no menos cierto es que los denunciados Humberto
Orlandino Ortega Navarro Y Nicolasa Dionicia Sarabia Sanchez, también
cuentan con documentación idónea que demostraría su titularidad, según
información oficial remitido por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa a
esta Fiscalía.
Dispone: No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación
Preparatoria Contra Humberto Orlandino Ortega Navarro, Nicolasa Dionicia
Sarabia Sanchez, Jhony Alfredo Arce Arias, Deonicia Huaman Huaytani,
Lizet Katherine Mendoza Huaman Y Karina Puma Rivera, por la presunta
comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación
Agravada, en agravio de Florián Crisanto ANGELES OSORIA.
No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación Preparatoria
Humberto Orlandino Ortega Navarro, Nicolasa Dionicia Sarabia Sanchez y
Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra
el Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada y Hurto Agravado,
en agravio de Florián Crisanto Angeles Osoria.
95
No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación Preparatoria
Contra Florián Crisanto Angeles Osoria Y José Luís Angeles Romero, por
la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de
Usurpación Agravada, Daños, Hurto Agravado y Extorsión, en agravio de
Humberto Orlandino Ortega Navarro Y Nicolasa Dionicia Sarabia Sanchez.
Como se ha venido diciendo desde una perspectiva de análisis de los
casos descritos, nuestra posición es no oponernos a la existencia del bien
jurídico derecho de posesión tutelado en el delito de usurpación, sino a
extenderlo más allá al derecho de propiedad en determinados casos donde
el recurrente exige justicia .
Es por ello que si nos encontramos en una investigación en la cual
tenemos el derecho de posesión frente al derecho de propiedad , hay que
valorar e investigar detenidamente el hecho delictuoso , puesto si por un
lado una de las partes se encuentra revestida de derechos de carácter real
– llámese propietario , y la otra parte se encuentre revestido de solamente
posesión física de un inmueble aprovechándose de actos ocultos y el
desconocimiento del propietario que coadyuve a sustentar la situación
fáctica sobre un predio , consideramos innegable la posibilidad de
denunciar por el delito de usurpación por el accionante propietario, esto
puesto que la esfera de protección del derecho penal no puede verse
restringida de forma extensiva, sino más bien debe buscar armonizarse
con los demás medios normativos para buscar justicia.
15. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 1204-2015 DE FECHA 29 DE
NOVIEMBRE DE 2017
96
Denunciante: Julio Cesar Espiritu Luis
Denunciado: Jorge Alberto Chepe Capitan Y Otro
Materia: Usurpación agravada
Del presente archivo fiscal se verifica que la denuncia de parte presentada
por Julio Cesar Espíritu Luis aparece que con fecha 18 de setiembre del
2015, los denunciados Jorge Alberto Chepe Capitán y Luis Alberto Chepe
Vílchez habrían procedido a usurpar su lote de terreno ubicado en la Mz.
C11, Lt. 12 de la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERÚ del Distrito de
Santa Rosa, el mismo que tenía como titular de la posesión, a la señora
madre del denunciante Hilda Luis Larrea de Espíritu, ilícito para cuya
perpetración los denunciados destrozaron el seguro y cambiaron el
candado de la caseta pre fabricada de madera que tenía instalada en una
porción de 30 m2 del total de área de su terreno (120 m2). Asimismo,
aduce el denunciante que con el despojo de su predio, los denunciados se
habrían beneficiado al haberle hecho entrega al denunciado Jorge Alberto
Chepe Capitán bajo engaños, de la suma de s/. 3,500.00 soles que le
entregó como pago por el lote en cuestión, mediante contrato de
transferencia de fecha 26 de febrero del 2011, en tanto el denunciado Luis
Alberto Chepe Vílchez con fecha 23 de mayo del 2011, tramitaba una
Constancia de Posesión ante la Municipalidad de Santa Rosa, respecto al
mismo predio que supuestamente se le había transferido. Y, finalmente
imputa a los denunciados haberle sustraído la caseta prefabricada de
madera que tenía en el predio en cuestión, valorizada en s/. 1,600.00 soles,
así como también la sustracción de los diversos muebles y enseres que
97
tenía en el interior de la citada caseta, todo ello valorizado en la suma de
s/. 8,420.00 soles.
Conforme al considerando sexto y de acuerdo a las diligencias realizadas
en etapa preliminar, el denunciante Julio Cesar Espíritu Luis en su
declaración vertida en sede policial (véase a fs. 19/22), se ratifica en todos
los extremos de la denuncia interpuesta contra los denunciados Jorge
Alberto Chepe Capitán y Luis Alberto Chepe Vílchez, precisando además,
que el inmueble presuntamente usurpado que consta de un área de 120
m2, fue adquirido mediante Contrato Privado de Transferencia de Lote de
Terreno del primero de los denunciados, el 26 de febrero del 2011, por la
suma de s/. 3500.00 soles, luego regularizado mediante Contrato Privado
de Compraventa del Lote de Terreno con fecha19 marzo del 2012, por una
suma referencial de s/. 4,000.00 soles, teniéndose en cuenta que el
verdadero titular era el segundo de los denunciados. Así también, a fin de
acreditar su posesión indica que únicamente cuentan con Certificado de
Vivencia de fecha 05 de enero del 2014, otorgada a favor de su señora
madre Hilda Luis Larrea de Espíritu, suscrito por el entonces presidente de
la Asociación Pro-Vivienda PROFAM PERÚ (véase a fs. 40/45).
De igual forma, se advierte que el denunciante Julio Cesar Espíritu Luis no
acredita con documento idóneo la posesión del bien inmueble ubicado en la
Mz. C11, Lt. 12 de la Asociación Pro-Vivienda PROFAM PERÚ del Distrito
de Santa Rosa, limitándose señalar en su denuncia y en sus respectivas
declaraciones brindadas, que su señora madre Hilda Luis Larrea de
Espíritu era quien ejercía la posesión, acreditando tal situación con un
Certificado de Vivencia de fecha 05 de enero del 2014, y con la propia
98
versión de esta última, en el cual indico haber vivido tres (03) años, que
efectivamente lo despojaron del bien inmueble, pero no sabe quién fue
porque se encontraba mal de salud (véase a fs. 50/52).
Siendo ello así, durante el desarrollo de las diligencias esta Fiscalía solicito
a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, informe si a nombre de la Sra.
Hilda Luis Larrea de Espíritu se habría otorgado alguna Constancia de
Posesión sobre el lote de terreno materia de controversia; sin embargo,
dicha entidad informó con relación a la persona en referencia, que no se ha
emitido ninguna constancia de posesión a su favor, solamente precisa con
relación al lote de terreno, que el denunciado Luis Alberto Chepe Vílchez
es quien viene pagando los tributos desde el año 2011 y figura como su
titular (véase 64/65).
En ese orden de ideas, se vislumbra que las imputaciones realizados por el
denunciante Julio Cesar Espíritu Luis contra los investigados Jorge Alberto
Chepe Capitán y Luis Alberto Chepe Vílchez no gozan de suficiente
objetividad, en el cual existan elementos de convicción que permitan colegir
que estos se encontrarían inmerso en la comisión del delito de Usurpación,
más aun cuando el propio denunciante o en el peor de los casos, su señora
madre Hilda Luis Larrea de Espíritu no acreditan la posesión del lote de
terreno materia de controversia con documento válido, advirtiéndose
entonces en la presente investigación meras sindicaciones contra los
denunciados, los cuales no están rodeados por otros elementos periféricos
de carácter objetivo que determine su responsabilidad, evidenciándose
entre otros lo antes referido en la declaración testimonial del testigo Luis
Bondía Ramírez (véase a fs. 107/109), quien manifestó no ser testigo
99
presencial de los hechos, ya que se enteró de los mismos a través de su
hermana.
Por lo cual, si bien es cierto existe Contratos Privados de Compraventa del
predio ubicado en la Mz. C11, Lt. 12 de la Asociación Pro Vivienda
PROFAM PERÚ del Distrito de Santa Rosa, celebrados aparentemente
entre el denunciado y los investigados, en la cual se encuentra inmerso el
pago de determinadas sumas dinerarias, estas deben ser resueltos en la
vía civil, conforme señala nuestra norma pertinente, teniéndose presente
que el Derecho Penal no puede intervenir ante todo ataque a la posesión
del bien inmueble, sino que el ius puniendi estatal solo ha de intervenir ante
aquellas conductas lesivas que atentan contra los derechos reales y en el
cual exista un plus de sustantividad, estos es, sostenerse sobre suficientes
elementos de convicción que demuestre la comisión del ilícito penal.
Dispone: No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación
Preparatoria Contra Jorge Alberto Chepe Capitán Y Luis Alberto Chepe
Vílchez por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio en su
modalidad de Usurpación, Estafa Y Hurto, En Agravio De Julio Cesar
Espiritu Luis, disponiéndose el ARCHIVO de todo lo actuado una vez
quede consentida la presente Disposición Fiscal.
Un aspecto a considerar en la presente resolución de archivo fiscal es que
la autoridad fiscal considera el bien jurídico derecho de posesión
nuevamente como un aspecto objetivo del tipo para calificar en el delito de
usurpación, postura que no tendría nada de cuestión sino fuera que en su
100
contenido expresa que para acreditar tal derecho requiere una constancia
de posesión que signifique su estado de posesionario.
En esa línea de análisis si la fiscalía considera que la constancia de
posesión, un documento de carácter no factico podría acreditar algún
derecho de posesión, entonces tendría que asumir que una escritura
pública debería otorgar el derecho de propiedad a cualquiera de las partes
en el delito de usurpación, y por lo tanto formalizar su investigación
preparatoria.
Razones como esta son por las cuales, consideramos que no se debe
limitar los aspectos interpretativos en el delito de usurpación, sino que
dichas valoraciones de hechos facticos de posesión, y las posesiones
jurídicas deben ser valoradas conjuntamente, sin excluirse una de la otra,
lo cual a final de cuentas permitirá una mayor armonía en nuestro
ordenamiento jurídico.
16. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 928-2016 DE FECHA 24 DE OCTUBRE
DE 2017
Denunciante: Julio Cesar Espíritu Luis
Denunciado: Javier Malca Hernandez
Materia: Usurpación agravada
Del presente archivo fiscal se verifica que, de acuerdo a la denuncia escrita
formulada ante la Fiscalía por Julio Cesar Espíritu Luis, los hechos ilícitos
se encuadraría en el numeral 1 y 2 del Art. 204° del Código Penal, sobre
101
Usurpación Agravada, y en el cual señala que con fecha 13 de marzo del
2015 a horas 11:00 aproximadamente, el denunciado Javier Malca
Hernández en compañía de su esposa y cinco (05) delincuentes más
provistos de armas, habrían destruido su inmueble ubicado en la Mz. C-1,
Lt. 15 de la Asociación Pro Vivienda PROFAM Perú – Santa Rosa,
quemando sus colchones y demás enceres. Asimismo, el denunciante para
acreditar su posesión presenta en copias simples los siguientes
documentos: i) Certificado de Vivienda de fecha 12 de setiembre del 2013,
otorgado por la Asociación de Vivienda PROFAM Perú. ii) Constancia de
Posesión N° 382-2014-MDSR de fecha 26 de febrero del 2014. iii) Recibo
de pagos a la Asociación Pro Vivienda PROFAM Perú. Recibo de luz del
mes de febrero del 2015.
Del considerando sexto se señala que, el aserto antes descrito, se
desvirtúa con la Carta N° 210-2015-SG/MDSR, remitida por la
Municipalidad de Santa Rosa a la Fiscalía, mediante la cual queda
acreditado que el denunciado Javier Malca Hernández aparece como
contribuyente registrado ante dicha Municipalidad con Código de
Contribuyente N° 1693, en calidad de poseedor del predio en cuestión,
ubicado en Mz. C-1, Lt. 15 de la Asociación Pro Vivienda PROFAM Perú –
Santa Rosa, ello desde Octubre del 2011, lo que a su vez se condice con la
negativa que hace dicho denunciado con relación a los cargos que pesan
en su contra (fs. 26/29), al afirmar adicionalmente que no tuvo ningún tipo
de incidente vinculado con el predio en cuestión porque en la época en que
habría tenido lugar el hecho denunciado ejercía su real posesión,
teniendo incluso un proyecto educativo que tenía pensado conjuntamente
102
con sus vecinos Luis Alberto Chepe Capitán, ocupantes de los lotes 11, 13
y 14, y su hijo Jorge Luis Chepe Vílchez, ocupante del lote 12.
Dispone: No Procede Formalizar Y Continuar Con La Investigación
Preparatoria Contra Javier Malca Hernandez, por la presunta comisión de
los delitos Contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada,
Contra la Tranquilidad Pública en sus modalidades de Disturbios Y
Asociación Ilícita Para Delinquir, en agravio de Julio Cesar Espiritu Luis,
disponiéndose el ARCHIVO de todo lo actuado una vez quede consentida
la presente Disposición Fiscal.
Nos permitimos comentar que en los considerandos del presente archivo
fiscal utiliza al igual que en el caso precedente el argumento del derecho de
posesión como bien jurídico , y asimismo se colige también la exigencia de
documentación que acredite el derecho de posesión , lo cual como venimos
diciendo contradice el presupuesto factico que requiere el delito de
usurpación para considerarse como tal, dejando entrever nuevamente la no
existencia de razones para no considerar el derecho de propiedad como
también bien jurídico protegido en el delito de usurpación regulado en el
Art. 202 del Código Penal
17. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 2220-2014 DE FECHA 06 DE OCTUBRE
DE 2014
Denunciante: AA.HH LOS ANGELES - SAYAN
Denunciado: Segundo Máximo Díaz Tapia
Materia: Usurpación agravada
103
Del presente archivo fiscal se verifica que los hechos objeto de
conocimiento, devienen en que con fecha 30 de junio de 2014, la persona
de Susana Medina Palomino, en su condición de Presidenta del AA.HH.
Los Ángeles – Sayán, denuncia que Segundo Máximo Díaz Tapia en su
condición de Presidente del Complejo Habitacional Villa Sol – Sayán, viene
apropiándose de terrenos y dándolos en posesión a personas ajenas a
dicho Asentamiento Humano, vendiéndolos sin autorización y a costas de
la Directiva, refiriendo la denunciante que el denunciado en todo momento
afirma que dichos predios son de propiedad del Complejo Habitacional que
preside.
Es así que, la denunciante Susana Medina Palomino, Presidenta del
AA.HH. Los Ángeles – Sayán, formula su denuncia (fs. 01) en base a que
el Presidente del Complejo Habitacional Villa Sol – Sayán, viene
apropiándose de terrenos y dándolos en posesión a personas ajenas al
Asentamiento Humano, vendiéndolos sin autorización y a costas de la
Directiva, cuando dicha área es de propiedad del AA.HH.
En razón a ello, adjunta una serie de documentales, tales como: Vigencia
de Poder, de fecha 29 de enero de 2014, obrante a fs. 02, expedida por la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP HUSCHO,
en cuyo contenido se da cuenta que en el Asiento A 00001 de la Partida
Electrónica Nº 50153063 del Libro de Asociaciones, del Registro de
Personas Jurídicas de Huacho, corresponde a la sociedad denominada
Asentamiento Humano Los Ángeles – Sayán, en donde aparece registrado
y vigente el nombramiento del Consejo Directivo de la Asociación, cuyo
mandato culmina el 12 de noviembre de 2014, teniendo como Presidenta a
104
la persona de Susana Janeth Medina Palomino; Constancia de Pago por
Derecho de Posesión de Terreno, de fecha 17 de junio de 2014, obrante a
fs. 03, en cuyo contenido se da cuenta que la persona de Susana Janeth
Medina Palomino, en su condición de Presidenta del Asentamiento
Humano Los Ángeles – Sayán, deja a cuenta por derecho de posesión del
terreno de vivienda ubicada en el AA.HH, la suma de S/. 2,000.00 nuevos
soles; Memoria Descriptiva, de fecha junio de 2014, obrante a fs. 05 a 06,
en cuyo contenido se da cuenta de las medidas perimétricas y linderos del
terreno denominado AA.HH. Los Ángeles – Sayán, siendo que el área
superficial es de 61,487.31 m2.; y, Plano Perimétrico, obrante a fs. 08, en
cuyo contenido se da cuenta de la ubicación del AA.HH. Los Ángeles –
Sayán, detallando sus vértices, lados, ángulos y distancia.
Con dichas documentales, el denunciante en representación del AA.HH.
Los Ángeles – Sayán, acreditaría su derecho de poseedor del terreno sub
litis (61,487.31 m2), ubicada en el Distrito de Sayán, por lo que el
denunciado Segundo Máximo Díaz Tapia, en su calidad de Presidente del
Complejo Habitacional Villa Sol – Sayán al estar apropiándose de terrenos
y dándolos en posesión a personas ajenas al Asentamiento Humano,
vendiéndolos sin autorización y a costas de la Directiva, cuando dicha área
es de propiedad del AA.HH., habría usurpado un bien del cual no tiene
derecho alguno.
No obstante ello, se tiene a fs. 26 a 27, los descargos efectuados por parte
del denunciado Segundo Máximo Díaz Tapia, Presidente del Complejo
Habitacional Villa Sol – Sayán, señalando que el inmueble materia de litis
constituye propiedad del Complejo Habitacional, toda vez, que su
105
representada posee un certificado de uso y posesión de tierras comunales
de fecha 18 de julio de 1993, siendo que pata acreditar ello, adjunta una
serie de documentales, tales como: copia simple del Certificado de Uso y
Posesión de Tierras Comunales Nº 00088, obrante a fs. 34, expedida por la
Comunidad Campesina de Sayán, en cuyo contenido se da cuenta que la
Comunidad Campesina de Sayán en Asamblea General del 18 de julio de
1993, otorgó al Complejo Habitacional Villa Sol para su uso y posesión un
área de 4 has.; copia certificada de Inscripción de Asociaciones, de fecha
26 de setiembre de 2011, obrante a fs. 35, expedida por la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP HUACHO,
en cuyo contenido se da cuenta del nombramiento del Consejo Directivo,
teniendo como presidente del Complejo Habitacional Villa Sol – Sayán, al
denunciado Segundo Máximo Díaz Tapia.
Dispone: Declarar Que No Procede Formalizar Ni Continuar Con La
Investigación Preparatoria contra Segundo Máximo Díaz Tapia, por la
presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de
Usurpación, en agravio del AA.HH. Los Ángeles – Sayán. Ordenando el
archivamiento de todo lo actuado, una vez consentida o confirmada que
sea la presente. Poner en conocimiento la presente disposición a los
sujetos procesales dejando constancia en autos, notificándose conforme a
ley.
Del presente caso de archivo fiscal concordamos que cuando existe un
conflicto de intereses de derecho de propiedad frente a otro mejor derecho
de propiedad, la vía adecuada para resolverla es la vía civil, en un proceso
de mejor derecho de propiedad , por lo que debe quedar claro que con la
106
presente investigación no pretendemos enfrentar el derecho de posesión
frente al derecho de propiedad , sino más bien, armonizarlas en beneficio
de una mejor aplicación del derecho penal.
18. ARCHIVO FISCAL CASO Nº 70-2014 DE FECHA 20 DE FEBRERO
DE 2017
Denunciante: EL ESTADO (La Superintendencia De Bienes Nacionales)
Denunciado: Narciso Cleto Ivarra Honorate, Manuel Baltazar Chiroque
Tume y L.Q.R.R.
Materia: Usurpación agravada
En el presente archivo fiscal, se desprende del contenido de la denuncia
que a fines del año 2013, en el área de terreno ubicada en la Av. Santa
Rosa, frente a la Playa “La Hondable”, en el Distrito de Santa Rosa, la cual
se encuentra registrada ante la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos – SUNARP, con la Partida Electrónica N° 12567550, con un área
total de 450.402 m2; se venían presentando actos de presunta Usurpación
por parte de personas desconocidas; terrenos cuyo Titular registral resultó
ser la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN; lo que fue puesto en
conocimiento de la autoridad policial correspondiente.
La fiscalía del estudio y análisis de los elementos de convicción recabados
advierte que, si bien es cierto, a mediados del año 2013 se venían
ejerciendo presuntos actos de Usurpación Agravada en el área de terreno
ubicada en la Av. Santa Rosa, frente a la Playa “La Hondable”, en el
Distrito de Santa Rosa - Ventanilla, la cual se encuentra registrada ante la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con la
107
Partida Electrónica N° 12567550 y con un área total de 450.402 m2;
hechos presuntamente cometidos por los investigados Narciso Cleto Ivarra
Honorate y Manuel Baltazar Chiroque Tume, este último en su calidad de
Presidente de la Asociación de Artesanos Micro, Pequeños y Medianos
Industriales “Los Entusiastas de Pachacutec”; se debe tener en cuenta que
sobre el último de los nombrados, la conducta típica que se le atribuye, no
encontraría sustento jurídico legal, al no subsumirse dentro del tipo penal
materia de investigación; ello por cuanto del acervo documentario obrante
en la presente Carpeta Fiscal se ha llegado a determinar que este ni su
representada tomaron posesión efectiva del área de terreno materia de litis,
siendo precisamente dicho investigado quien habría iniciado los trámites de
adjudicación de la referida área de terreno, durante el año 2012 (conforme
a las instrumentales de folios 18/24), con la finalidad de comprarla para su
Asociación; conducta que deja entrever el trámite lícito efectuado por este,
ante el titular registral del área en mención, a fin de tomar posesión de
manera legal; trámite del cual desistió al haberse enterado que su
Asociación estaba siendo utilizada por personas inescrupulosas a efectos
de proceder a la conducta ilícita de tráfico de terrenos; motivo por el cual, al
haberse advertido que su accionar fue diligente a fin de no incurrir en el
delito de Usurpación Agravada; y, habiéndose demostrado que dicho ilícito
penal no puede ser atribuido en su contra por hallarse exento de
responsabilidad, se deberá emitir el pronunciamiento de ley en el presente
extremo.
De igual forma señalan que, estando a la conducta típica atribuida al
imputado Narciso Cleto Ivarra Honorate y a los que resulten responsables,
108
por la presunta comisión del ilícito penal investigado; se debe tener en
cuenta que, a pesar de existir imputaciones vertidas en contra del referido
investigado por parte de su con investigado Manuel Baltazar Chiroque
Tume como presunto autor del delito de Usurpación Agravada; dichas
imputaciones carecerían de sustento lógico legal, al existir dentro de los
presentes recaudos la Manifestación Policial del Procurador Público de la
Superintendencia de Bienes Nacionales, la misma que se encuentra
contenida en el Parte Policial N° 20-DIRINCRI-JAICN-DIVINCRI-PP.SR.A-
DIEF, obrante a folios 02/04, de la cual se advierte que este sostiene que la
Asociación de Micro, Pequeños y Medianos Industriales “Los Entusiastas
de Pachacutec” no se encuentra en posesión efectiva del área de
terreno de propiedad de su representada; afirmación a tomar en cuenta por
cuanto, de la imputación efectuada en contra del investigado Narciso Cleto
Ivarra Honorate, este habría ingresado a tomar posesión del área de
terreno materia de litis en compañía de la referida Asociación;
desvirtuándose, por tanto, su grado de participación y responsabilidad en el
evento ilícito que se le investiga; más aún, si es el propio titular registral del
área de terreno presuntamente usurpada quien desmiente su ocupación
ilegal; lo que se deberá tener en cuenta a fin de emitir el pronunciamiento
de ley correspondiente.
Finalmente, es, en consecuencia, imprescindible para la validez del
ejercicio de la acción penal, que se tomen en cuenta estos fundamentos a
fin de apreciar, al final de la investigación preliminar, la posibilidad de
formalizar una denuncia ante el Poder Judicial, y que ésta se halle
sustentada de tal forma que garantice el derecho de defensa del imputado,
109
evitando el perjuicio al principio fundamental de presunción de inocencia;
motivo por el cual, se deberá emitir el pronunciamiento de ley
correspondiente.
Dispone: No Formalizar Ni Continuar Con La Investigación Preparatoria,
Seguida Contra Narciso Cleto Ivarra Honorate, Manuel Baltazar Chiroque
Tume y Los que resulten responsables por la comisión del presunto delito
contra el Patrimonio - Usurpación Agravada, en agravio del ESTADO,
representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN; por no
constituir delito la conducta atribuible a los investigados, lo que no puede
ser tomado como suficiente para ejercer la acción penal. Disponiéndose el
ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, una vez consentida que sea la
presente Disposición, esto es luego de transcurrido el plazo establecido
para la interposición de la queja de derecho tal como lo dispone el inciso 5
del artículo 334° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de reexaminarse
el caso en el supuesto de que surjan nuevos elementos de convicción, de
conformidad a lo previsto en el inciso 2 del artículo 335° del Código
Procesal Penal.
Concordamos con la posición vertida en la presente disposición de archivo
fiscal , en la cual refiere muy acertadamente que si no hay posesión o
simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación ,
sin embargo agregaríamos a este razonamiento lógico que no se debe
dejar de lado la posesión jurídica sobre un bien inmueble, es decir que no
todos los actos físicos son suficientes para determinar el grado de posesión
de un accionante, sino también aquella posesión jurídica que se puede
tener respecto a un bien, mediante documentos idóneos y objetivos que
110
permitan proteger a aquel agraviado que no ha ejercido posesión física ,
pero que ha sido víctima de aquel sujeto que bajo actos ocultos y de
manera subrepticia toma posesión de un predio de propiedad de otro.
SÍNTESIS DEL ANÁLISIS EXPUESTO:
El análisis de investigaciones fiscales y policiales nos permiten tener una visión
más amplia de la realidad jurídica del delito de usurpación, el proceso de
investigación, los argumentos técnicos, jurídicos y de defensa nos reconducen
inexorablemente a identificar la grave amenaza a que podría ser sujeto aquel
propietario que por diferentes razones no ha ejercido posesión física sobre su
propiedad llámese mayormente terrenos eriazos, baldíos o deshabitados.
De cada caso seleccionado se ha hecho un resumen del mismo, para luego
analizar los fundamentos jurídicos que motivan los archivos, ordenándose con
fines metodológicos los primeros casos de tal forma que representan una realidad
existente en nuestra sociedad, es decir , archivos en donde por ejemplo se
advierte que la autoridad policial se aúna a los criterios fiscales para la
formulación de partes policiales (no responsabilidad penal), redirigiendo sus
diligencias preliminares solamente a determinar quien estuvo en posesión del
hecho terreno materia de investigación al momento de los hechos, postura la cual
contradecimos puesto que no podemos excluir aspectos de carácter registral,
inmobiliario para conducir las investigaciones y determinar el derecho de
propiedad y posesión que puedan tener las partes, mas aun que como se han
visto en los archivos fiscales gran parte de ellos los denunciados no han
acreditado en ningún momento como han adquirido dichas propiedades, o lo que
es peor como llegaron hasta allí, situación que resulta más preocupante si
111
analizamos las posiciones fiscales que interpretan el artículo 202 del código penal
de forma casi unánime, esgrimiendo la existencia del bien jurídico patrimonio y la
manifestación del derecho de posesión como único bien jurídico en el delito de
usurpación , aduciendo que cualquier situación fuera de este contexto debe
dilucidarse en vía extrapenal.
No nos encontramos de acuerdo con esta postura que evidencia una valoración
de la posesión física muy por encima de la posesión jurídica que pueda tener un
propietario respecto a su predio baldío. Consideramos que el derecho de
posesión y propiedad deben armonizarse y analizarse dependiendo del caso en
concreto de una forma extensiva y amplia que permita aplicar criterios de
investigación validos en salvaguarda de los agraviados de este delito.
Es más, de los primeros casos analizados se ha visto singularmente beneficiado
el estado peruano por intermedio de la Procuraduría de la Superintendencia de
Bienes nacionales y perjudicado a la vez por intermedio del Poder Judicial.
Mientras por un lado el ordenamiento jurídico penal le permite a la SNBN
recuperar terrenos deshabitados invadidos por mafias organizadas que tomaron
posesión sin mediar titulo alguno que lo legitime, ponderando la presunción de
propiedad del estado peruano sobre los territorios que no tienen propietario
privado, archivó estas denuncias perjudiciales para el estado peruano. Y decimos
que el estado peruano ha sido perjudicado puesto que en otro de los casos el
Poder Judicial reclamante en una denuncia penal contra presuntos invasores en
una extensión de 2kms aprox. en el Distrito de Huacho, vio archivada su denuncia
en su contra bajo el argumento falaz que dicha institución del estado no se
encontraba en posesión al momento de cometerse el hecho denunciado.
112
Entonces como podemos evidenciar el tratamiento al delito de usurpación en la
parte objetiva del tipo penal está siendo objeto de una mala interpretación de la
norma, pese a que el DL.30076 realiza un esfuerzo normativo por regular
aquellas conductas por las cuales “un agente realiza un ingreso ilegitimo por
medio de actos ocultos a predio ajeno , con desconocimiento del poseedor o
quien tenga derecho a reclamarle”; todavía continuamos aplicando el tipo penal
restrictivamente, nuestros operadores de justicia continúan interpretando la
exclusividad del derecho de posesión como único y exclusivo bien jurídico
protegido en el delito de usurpación .
En las investigaciones policiales y fiscales del caso Nro. 8 en adelante , no hace
más que desarrollar la tradicional postura del bien jurídico protegido en el delito de
usurpación , no nos hemos detenido a analizar argumentos probatorios respecto
a cada caso , sino que simplemente evidenciamos hasta donde los diferentes
despachos fiscales razonan de manera uniforme, llamándonos fuertemente la
atención la consideración del principio de fragmentariedad y ultima ratio del
derecho penal como un tópico intangible.
En esta línea de comentario, nos permitimos postular que es evidente que los
mecanismos de control formal e informal se han visto resquebrajados por la mala
aplicación de la norma penal , no es para nadie novedoso que las formas de
criminalidad han evolucionado con el pasar del tiempo , la delincuencia muta y
busca nuevas formas de cometer sus hechos delictuosos , es en ese abanico de
posibilidades , que surge la posibilidad del derecho penal hoy como una nueva
tendencia de prevención general de los hechos que se avecinan , siendo una
realidad fáctica que no es ineludible dejarla de lado.
113
Las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de terreno conocen
ampliamente los alcances de la norma, recurriendo innumerables veces a
cuestionar las imprecisas redacciones de nuestra norma, generando lagunas de
impunidad que solo hacen acrecentar la debilidad en las instituciones procesales.
De continuar con este criterio de interpretación juridifica en el delito de
usurpación, excluyendo en todo momento al derecho de propiedad cuando un
propietario es desposeído de un terreno el cual no ha ejercido posesión física en
ningún momento, estamos dando un mensaje de política criminal negativo a la
sociedad , le estamos diciendo en buenas cuentas si usurpas un predio
deshabitado / baldío el cual su propietario no ha ejercido acto físico de posesión
por diferentes motivos , no tendrás sanción penal alguna, puesto que la vía
adecuada para reclamar un justo derecho es cualquier vía menos la penal.
Mensaje a todas luces perjudicial para aquellas víctimas del delito de usurpación
siendo propietarios y no poseedores (mediatos y/o inmediatos), dejando en claro
que nuestra postura es aplicar el derecho de propiedad en los casos en los que la
realidad lo permita, armonizar posesión y propiedad para no desproteger más a
nuestros ciudadanos.
114
POSICIÓN ACADÉMICA JURÍDICA POLICIAL:
De los archivos de investigación tanto a nivel policial como fiscal se puede
observar que hay un supuesto contradictorio con la realidad peruana, y es que al
no regular el derecho de propiedad como bien jurídico protegido en el delito de
usurpación parecería suponer que este no merece protección alguna por parte del
Derecho Penal.
Situación que, bajo nuestra perspectiva de trabajo diario en la labor policial nos
arribamos a decir que los archivos a nivel policial y fiscal por el delito de
usurpación son por dos supuestos; el primero de ellos, que en toda investigación
policial y fiscal a nivel nacional se solicita la acreditación, a través de documentos
originales o certificados, de la titularidad del predio, y segundo, que en la mayoría
de casos, por no decir todos, los delitos de usurpación son cometidos por
organizaciones criminales que cuentan con abogados, notarios, funcionarios
municipales, alcaldes y hasta famosos congresistas.
Es decir, si la justificación de que el bien jurídico en el delito de usurpación no
puede ser la propiedad porque se entiende que este se halla intensamente
protegido por la inscripción en el Registro Público ¿Cómo se explica qué muchas
personas con títulos de propiedad que poseen uno o más inmuebles, de los
cuales no en todos ejercen la posesión, se queden totalmente desamparados en
las investigaciones tanto a nivel policial como fiscal, ya que la razón o la
justificación de un archivo en el delito de usurpación es que no se pudo establecer
la posesión?; es decir, ¿De qué justificación se habla realmente?, ya que lo único
que se estaría justificando es que una persona que haya tenido la diligencia de
inscribir su inmueble se quede desprotegido por el ordenamiento jurídico ya que la
115
propiedad como derecho no es un bien jurídico como parte del tipo objetivo del
delito de usurpación, en otras palabras de qué sirve poseer la titularidad de un
predio con una publicidad erga omnes si mañana puede llegar un tercero y
arrebatarlo con total desparpajo delante los ojos de las autoridades.
Es decir, seamos realistas ante la problemática que existe en el Perú, y es que
nadie defiende o, en otras palabras, no existe un mecanismo o procedimiento
establecido ni a nivel policial, ni fiscal, ni mucho menos administrativo (por parte
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos u otro ente del Estado)
que materialice objetivamente la protección de un bien inscrito plausible de
usurpación. Simplemente no existe, porque en una investigación policial o fiscal
las organizaciones criminales presentan documentos de tal relevancia jurídica
(inobjetables) que hasta las propias autoridades dudan de la titularidad del bien
materia de cuestionamiento, y nos referimos a contratos de compra y venta
correctamente legalizados por notarios, pagos de luz o agua originales, impuestos
prediales pagados por un tercero que en la realidad no se sabe cómo llegó a
inscribirse en la municipalidad o constancias de posesión que no se sabe cómo se
obtuvieron, porque cuando se pide un pronunciamiento a las autoridades
municipales o las respectivas estas te contestan que se quemaron o simplemente
los documentos de esas fechas no fueron guardadas, y más allá de establecer
responsabilidad de estas últimas autoridades, que casualmente siempre sus
investigaciones penales también terminan en el archivo, encontramos las
amenazas de muerte que muchas veces por no decir todas influye en la actuación
fiscal o policial, porque seamos sinceros nadie va a proteger un derecho real si el
bien jurídico vida está en peligro.
116
En ese sentido, la problemática en la que se encuentra el Perú en cuanto al delito
de usurpación es tan grande que ha resultado ser un negocio rentable para las
organizaciones criminales, a muestra de un botón, el clan Orellana, que si bien es
cierto es uno de los casos más sonados en nuestro país no ha sido el ejemplo
necesario que se necesita para frenar a las demás organizaciones criminales que
siguen y seguirán usurpando en todo el Perú, propiedades que supuestamente
son intensamente protegidas por la inscripción en los registros Públicos.
Finalmente, es importante precisar que hasta la actualidad no se ha decido
modificar en lo absoluto ninguna norma penal sobre la protección o la
materialización objetiva de la protección a la propiedad frente a los delitos de
usurpación, ya que estos últimos solo afectan en estricto la posesión. Debiendo
así precisar que el Proyecto del Nuevo Código Penal emitido por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos en el artículo N° 311, el mismo que debería de
regular el delito de usurpación, posee la misma redacción que la actual tipificación
del delito de usurpación en el Código Penal, conforme al Decreto Legislativo N°
635.
117
CONCLUSIONES
Primera conclusión: Se ha advertido que, a través de la presente investigación
que el delito de usurpación es uno de los delitos con alta tasa de incurrencia y que
no existe uniformidad de la realidad con lo estipulado por la legislación penal
peruana para el mismo. Ocasionando ello incongruencias por parte de la
actuación de los operadores jurídicos, especialmente en sede policial.
Segunda conclusión: Se ha advertido que, el bien jurídico protegido en el delito de
usurpación es la posesión fáctica – real; sin embargo, dicho bien jurídico no
extendería su ámbito de protección a aquellos que no ejerzan la posesión y que
únicamente posean la titularidad del bien inmueble, entiéndase la figura jurídica
civil de la propiedad.
Tercera conclusión: Se ha advertido que, el principio de intervención mínima del
derecho penal no se vería vulnerado ante la regulación del derecho de propiedad
como bien jurídico protegido en el delito de usurpación.
Cuarta conclusión: Se ha advertido que, las deficiencias de la actual regulación
del delito de usurpación son verificables desde la sede policial, especialmente en
los partes policiales, que simplemente se fundamentan en señalar que al no
encontrarse como poseedor el propietario del bien no es posible verificar la
comisión del mismo. Y haciendo referencia a nuestra realidad, dicha situación
será confirmada por el representante del Ministerio Público, y terminará quedando
en la impunidad el citado ilícito penal.
118
RECOMENDACIONES
Primera recomendación: Se necesita una modificación legislativa que tenga en
cuenta la realidad del tráfico de terrenos en el Perú, el mismo que se agrava
cuando estas son lideradas por organizaciones criminales. No bastando la
regulación legislativa actual del artículo N° 202 y el N° 204 del Código Sustantivo
Penal.
Segunda recomendación: Se necesita implementar una política criminal que esté
orientada a la protección de la propiedad como bien jurídico en el delito de
usurpación. Toda vez que no puede desvalorarse la diligencia que ha tenido el
propietario de llegar hasta registros públicos, costeando los gastos que ello
implica, para poder demostrar “erga omnes” su derecho de propiedad y que
finalmente sea víctima del delito de usurpación y de la impunidad del mismo.
Tercera recomendación: Se necesita una modificación legislativa orientada a la
protección de la propiedad como bien jurídico. Y es que la justificación de la
existencia de un delito es la protección a un bien jurídico, por tanto, este debe ser
de acuerdo al contexto de la realidad, específicamente, en los casos de
usurpación de terrenos baldíos. De manera que, no puede ser plausible que el
derecho de propiedad se vea afectado frente a actos de usurpación de terceros
cuando el propietario no ejerza actos fácticos o reales de la posesión del bien
inmueble.
Cuarta recomendación: Se necesita orientar a los operadores jurídicos, desde la
sede policial hasta la judicial, para poder enfrentar y luchar en su conjunto contra
119
el efervescente tráfico de terrenos en el Perú y con ello contribuir con la seguridad
jurídica y la generación de incentivos de invertir en nuestro país.
120
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123
ANEXOS
GUÍA DE TÓPICO DE ENTREVISTA SEMIESTRUCTURADA
FECHA:
LUGAR (CIUDAD Y SITIO ESPECIFICO):
ENTREVISTADOR:
ENTREVISTADO:
EDAD:
GENERO:
PUESTO DE TRABAJO:
TEMA: La necesidad de una adecuada interpretación del bien jurídico
protegido en el delito de usurpación frente al tráfico de terrenos en el Perú.
1. ¿Cuál es su opinión con respecto al delito de usurpación y su tratamiento
jurídico actual en el Perú?
2. ¿Considera que han aumentado los índices delictivos en el delito de
usurpación?
3. ¿Cuál es su percepción acerca de las actividades que realizan las
instituciones que en la actualidad se encargan de proteger el patrimonio
público y privado?
4. ¿Cuál es su opinión respecto a las denuncias archivadas bajo la lógica
jurídica que sin posesión fáctica en terrenos baldíos no hay delito de
usurpación?
5. ¿Considera que la ausencia física es sinónimo de no ejercer actos de
posesión?
6. ¿Cómo considera que deba de entenderse los actos de posesión en el
delito de usurpación?
124
7. ¿Considera que los criterios de prescripción adquisitiva son congruentes
con lo que se necesita para la persecución penal del delito de usurpación?
8. ¿Cuál sería el adecuado bien jurídico protegido en el delito de usurpación,
y por qué?
9. ¿Consideraría que la protección al derecho de propiedad en el delito de
usurpación podría vulnerar el principio de intervención mínima del derecho
penal?
10. ¿Aconsejaría una modificación legislativa de la actual regulación del delito
de usurpación, considerando que el delito de tráfico de terrenos es el
segundo delito (después del narcotráfico y junto con la trata de personas y
la minería ilegal) que actualmente genera mayores ganancias a las
organizaciones criminales?
11. ¿Tendría algo más que agregar a lo señalado previamente?