la mora en las obligaciones de derecho

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La mora en las o bligaciones de Derecho.

Los cambios exorbitantes de los comportamientos y de los pactos humanos han jugado un papel crucial para el derecho, desde cómo manejar el modelo de las diferentes formas como los individuos para superar sus necesidades estimulan formas y modelos para con ello poder establecer cómo podrían darse una compensación frente a una necesidad sinalagmática.

Hablando de una obligación, enfocándonos en un sentido a la presencia de la religiosidad podremos enfocarnos que desde la inicialización de la tierra cuando hacen alusión a un dios y a unos moradores de un habitad llamada tierra, los cuales serían un contrato entre dos personas, Adán, Eva – Dios, en donde se desdobla una función entre creados y creador, el creador entrega un todo condicionándolos, obviamente se convertiría en una obligación la de no comer un fruto, la muy conocida manzana de Adán, frente a este contrato (moral- subjetivo) si ellos no cumplen con lo pactado estarían rompiendo el contrato y la consecuencia estaría en no obtener el paraíso siendo despojado del mismo.

Casi el mismo modelo se da en la actualidad pero con diferenciaciones muy extensas, poniendo en alto relieve que no vamos hacer un contrato con un ente inexistente, o por lo menos para no romper con las diferentes susceptibilidades de los que creemos, materializado en donde hoy en día las obligaciones solo son por dos elementos fundamentales uno por la misma consecuencia de un intercambio de necesidades, dos frente a la misma obligación que nace desde la perspectiva de una consecuencia extrapatrimonial, en donde no nace por el tan solo hecho un intercambio de bienes, entre este modelo podemos encontrar el mismo hecho de embarazar a una mujer esto implica las obligaciones de poder solventar las necesidades de ese niño en proceso, antes del parto y después del parto y el proceso de crecimiento desde la educación hasta su instrucción.

Las obligaciones es una rama esencialmente del derecho privado, en donde podríamos decir que se verán gracias a una relación entre dos o más personas, lo esencial según doctrina pone de manifiesto que nace las obligaciones frente a las diferentes necesidades de los individuos, presumiendo dos personas el modelo clásico, X (acreedor) - Y (deudor) ,(X) tiene un artefacto que le sobra por un rincón de su casa en donde por cuestiones de salud necesita dinero urgente ya que el doctor no le acepta el artefacto como un elemento de pago o de reparación por el monto que cuestan los servicios profesionales, pero (Y) que es un tipo recién casado que esta su casa en construcción, necesita artefactos con el fin de poder abastecer sus necesidades pero si tiene dinero que le sobra por los ahorros obtenidos por unas faena de trabajo, en este modelo podríamos darnos cuenta que las necesidades nacen de dos particulares de dos personas que están en el conglomerado social, por ende enfocamos que el derecho del as obligaciones son esencialmente del derecho privado, más aún porque para su realización no se necesita de la intervención del estado. Siguiendo con el caso, la terminación de la obligación instantánea se daría siempre y cuando el acreedor

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entregue el bien y el otro individuo no ponga condiciones y pague instantánea mente lo pactado o el precio que el bien acarrea. Pero que pasaría que por cosas del destino el pagador instantáneo decide pagar el monto por parcelas de dinero, en donde se somete a un nuevo sistema en donde por el tiempo cobraran intereses, al someterse abra previo contrato, para que no carezca de legitimidad, y frente a una omisión por parte del deudor.

En si ocurriera un riesgo al estar en este sistema ya que podría darse que el deudor en una de esas se encrespe, sulfure o cualquier otra decisión ajena a la voluntad y conocimiento por parte del acreedor, esto es un riesgo constante para el acreedor pero al asumir el riesgo podría darse que la persona cumpla, como también no cumpla o demore en el cumplimiento seria uno de los casos pero también se da por parte del acreedor el riesgo de que este demore en la entrega del bien, o que ya no quiera seguir con el previo contrato puesto a disposición desde el inicio del manifiesto de las voluntades ya sea por parte del acreedor y del deudor.

Para centrarnos en el tema a tratar la mora en las obligaciones, líneas anteriores trate de explicar cómo las personas pueden llegar a interrelacionarse por un móvil que es principalmente las necesidades acarreados por la misma conciencia de querer tener lo que otro tiene pero omitiendo la violencia evitando la ley del más fuerte.

Para llegar definitivamente, a poder conocer más a profundidad la significación de la palabra mora entramos al campo más extenso y existente por hoy la doctrina, en donde encontramos ideal como por ejemplo, Alfredo Colmo considera que existe mora cuando se deja de cumplir en tiempo debido una obligación, para José Ignacio Cano1 considera que el retardo por sí solo (sin culpa del que se retrasa, sin ofrecimiento o intimación) tiene poca significación jurídica y no crea una situación de mora. El deudor, al retrasarse en el cumplimento de su obligación, sólo infringe su deber jurídico, pero no surge la mora. En este sentido, mora y retardo son conceptos que no coinciden automáticamente, siendo por esto que se señala que la mora es un retardo cualificado.

Ernesto Wayar. Sostiene que la palabra retraso o retardo, que hace referencia a la dilación, es solamente el sustrato material del instituto que no es suficiente para diferenciarlo de otras situaciones (mero retardo, incumplimiento definitivo, etc.), con las cuales presenta una marcada identidad objetiva. Además, no es el retardo lo que caracteriza a la mora, sino la multiplicidad de efectos que genera.

En sí y como término ya de un resumen en si en doctrina encontramos que la mora es cuando se lleva a un proceso porque hay una existencia de un miedo por el tan solo hecho de un cumplimento pero sin embargo encontramos otro termino más concreto en donde pone de manifiesto que no todo se le podrá sobre denominar como mora sino un pequeño

1 CANO, José Ignacio. La Mora. Revista de Derecho Privado, Madrid, 197

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retraso siempre y cuando el deudor pague pero si no paga ya se le imputaría el termino mora por eso hay que ser muy cuidadosos cuando se utiliza la palabra mora.

En nuestra legislación la mora.

El artículo 1335 del Código Civil peruano dispone que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurra en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

La constitución en mora se efectúa, como regla general, mediante el requerimiento judicial o extrajudicial destinado al cumplimiento de la obligación. Mal podría requerir y, por tanto, constituir en mora, quien no ha cumplido con la obligación a su cargo o no ha otorgado garantías de que la cumplirá. Este mismo principio se aplicaría a las obligaciones en que operará la mora “ex re”.

La conexión entre el cumplimiento de las prestaciones que recíprocamente se deben las partes y, sobre todo, elementales principios de equidad y de buena fe que deben presidir toda relación obligacional, se oponen a ello. En estrecha vinculación con lo expuesto, hemos considerado oportuno analizar el supuesto de extinción del estado de mora en las obligaciones recíprocas.

Que habiendo concluido la mora, ésta no da lugar a nuevos efectos (por ejemplo, el deudor no viene obligado a pagar más intereses moratorios). Pero, independientemente de ello, el deudor sigue obligado a cumplir la prestación ya indemnizar los efectos que la mora había ya producido antes de su cesación (por ejemplo, los intereses moratorios desde que incurrió en mora hasta que se le concedió un aplazamiento del pago). Estos efectos también pueden extinguirse (por ejemplo, el acreedor perdona los intereses devengados); pero, en principio, son cosa aparte de la mencionada cesación. Cuestión distinta, indica, es que el acto que produzca ésta, alcance también incidental mente a aquéllos. Por ejemplo, al conceder el acreedor un aplazamiento al deudor que ya había incurrido en mora, puede ocurrir que quede implícita su voluntad de condonar los intereses moratorios ya producidos.

Debemos manifestar nuestra conformidad con las ideas expuestas por Albaladejo2, en la medida que se trata de contratos con prestaciones recíprocas, en los que cada parte es deudora de una prestación, pero acreedora de otra.

Entonces, debemos preguntamos qué sucedería si la parte que no ha cumplido reclamara a la otra que cumpla con su respectiva prestación y ésta, a su vez, incumpliese.

2 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo 11, Derecho de Obligaciones. Volumen Primero. Bosch, Barcelona, 1997

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En tal caso, a simple vista podría pensarse que ambas partes se encuentran en estado moratorio, en virtud a que en ambas obligaciones el respectivo deudor ha incumplido con ejecutar la prestación debida.

Sin embargo, por una cuestión jurídica que va de la mano con la naturaleza de las cosas y con la lógica, deberíamos entender que la mora de una prestación se elimina con la mora de la contraprestación.

En otras palabras, si las dos partes se encuentran en mora en relación con las obligaciones que cada una de ellas debe cumplir con respecto a la otra, es como si ninguna de las dos se encontrara en mora.

la mora es el primer presupuesto de la responsabilidad del deudor. Para poder exigir esta responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados al acreedor, hay que comenzar por establecer el estado de mora del deudor.

Agrega dicho autor que la mora del deudor, si su cumplimiento ulterior es factible y resulta útil para el acreedor, obliga a aquél a responder por el perjuicio que la tardanza en el pago le ha irrogado al acreedor: es lo que se denomina daño moratorio que, como una especie de daño que es, se rige por los principios generales referentes al daño.Resulta claro que los daños y perjuicios moratorios son aquellos que se derivan desde el momento de la constitución en mora hasta la finalización del estado moratorio, entendiéndose que tal finalización no sólo ocurre cuando el deudor cumpla la obligación, sino por alguna otra causa, como cuando el acreedor decide resolver el contrato o le resulte inútil el cumplimiento de la prestación debida o se pierde la prestación, o se presenta alguna circunstancia similar.Es evidente, acogiendo uno de los supuestos citados, que a partir del momento de la resolución del contrato, el deudor ya no se encontrará en mora, pero el deudor tampoco habrá cumplido.Sin embargo, los daños y perjuicios moratorios se circunscriben única y exclusivamente al período que jurídicamente es identificado como tal, sin que puedan ampliarse al período de demora, en sentido amplio.

Ello no significa que durante el período de demora, en sentido amplio, no puedan generarse otros daños y perjuicios que no sean los moratorios. Pero en estos casos ellos no merecerían el calificativo de moratorios, sino de compensatorios.

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