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La Libertad de expresión. Su posición preferente en un entorno multicultural DIRECTOR: Pedro J. Tenorio Sánchez Cristina Elías Méndez Maria José Falcón y Tella M. Olaya Godoy Vázquez Santiago González-Varas lbañez Luca Mezzetti María J. Roca Fernández Stella Romano Carlos Vida! Prado

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Page 1: La Libertad de expresión. Su posición preferente en un ... · jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Pedro J. Tenorio. Catedrático de Derecho Constitucional

La Libertad de expresión. Su posición preferente en un entorno multicultural DIRECTOR: Pedro J. Tenorio Sánchez

Cristina Elías Méndez Maria José Falcón y Tella M. Olaya Godoy Vázquez Santiago González-Varas lbañez

Luca Mezzetti María J. Roca Fernández Stella Romano Carlos Vida! Prado

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© Fundación Wolters Kluwer España Edita: Fundación Wolters Kluwer a Collado Mediano, 9 28231 - Las Rozas (Madrid) Tel.: 902 250 500 - Fax: 902 250 502 wwv.,1.fundacionwolterskluwer.es

1.ª edición: diciembre 2014

ISBN: 978-84-938488-1-1 Depósito Legal: M-33199-2014

Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1 /1996 de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, ""'.olters Kluwer' España, S.A., se opone expresamente a cualq~ier utilizació~ del contenido ?e esta publicación sin su expresa autorización, lo cual ~~clu~e ~spe~~almente c~alq~~er reproducción, modificación, registro, :opi~; exp!otac:on, d1stnbuc1~n, comu~1~ac1?~n, transmisión, envío, reutilización, publicacron, tratamiento o cua!qu1~~ otra uttlrzac1on total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicac1on.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunic~ció~~pública o ~ransfor­mación de esta obra sólo puede ser realizada con la autonzac1on _de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CE~RO (Centro Espa~o! de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algun fragmento de esta obra.

El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibl~s consecuen­cias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que ac!úen_? dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publ1cacion.

Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain

SUMARIO

INTRODUCCIÓN. Pedro J. Tenorio. Catedrático Derecho Constitucional. UNED.

CAPÍTULO 1: La «sociedad abierta» de Karl R. Popper como precedente de la doctrina de la «posición preferente», por María José Falcón, Catedrática de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid.

CAPÍTULO 11: Multiculturalismo y Estado social y democrático de Derecho. Pedro J. Tenorio. Catedrático de Derecho Constitucional. UNED.

CAPÍTULO 111: La libertad de comunicación en Estados Unidos y en Europa. Pedro J. Tenorio. Catedrático de Derecho Constitucional. UNED.

CAPÍTULO IV: Límites a la libertad de expresión en una sociedad multicultural. M. Olaya Godoy. Doctora en Derecho. Universidad de Vigo. Abogada.

CAPÍTULO V: La libertad de expresión en la Ley Fundamental de Bonn y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Pedro J. Tenorio. Catedrático de Derecho Constitucional. UNED. Cristina Elías. Profesora Titular de Derecho Constitucional. UNED.

CAPÍTULO VI: Régimen jurídico del derecho a la libertad de expresión en Alemania. María J. Roca. Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Complutense de Madrid.

CAPITULO VII: La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Carlos Vidal. Catedrático (acreditado) de Derecho Constitucional (UNED).

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CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN ALEMANIA

María J. Ro CA

Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho.

Universidad Complutense de Madrid.

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1. INTRODUCCIÓN

El régimen jurídico de la libertad de expresión tal como está hoy vigente, se ha conformado en buena parte de la mano de las decisiones del Tribu­nal Constitucional Federal relativas a las libertades en el contexto de los medios de comunicación (Medienfreiheite). Sin embargo, en este trabajo se tratará exclusivamente de la libertad de expresar la propia opinión y difundirla, y se abordan solo tangencia/mente otros derechos (la libertad de información, la libertad de prensa, y la de radiodifusión y televisión -Rundfunkfreiheit- así como el cine) que también forman parte del ám­bito de protección del art. 5, párrafos 1 y 2. De las libertades garantizadas en el párrafo 3 (libertad artística, y libertad científica y de investigación) haremos sobre todo referencia a la artística, por ser la que ha presentado quizá algunos de los supuestos recientes más controvertidos. Se procura exponer el régimen jurídico vigente en Alemania, dentro de los límites de ese ordenamiento jurídico; es decir, no nos proponernos un estudio com­parado. El lector podrá llegar a consideraciones comparativas del conjunto de los estudios de esta obra. Asimismo, el trabajo es de carácter expositivo, no pretende presentar un análi.sis crítico del objeto de estudio. Hay abun­dantes estudios en la doctrina alemana que estudian este derecho funda­mental desde una perspectiva crítitaº"l. El propósito de estudio es aquí

(298) Desde el ya lejano, pero aún útil y muy influyente estudio de GRIMJvt, D., Die «Mei­nungsfreiheit in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts», en Neue}uristische Wochenschrift, 1995, pp. 1697-1705, hasta la extensa y más reciente monografía de M. HocHHUTH, Die Meinungsfreiheit im System des Crundgesetzes, 2.ª ed. Tübingen, 2008. Por nuestra parte, dentro de la abundantfsima bibliografía, prestamos especial atención a los comentarios a la Ley Fundamental, y seguimos sobre todo a STARCK, C., «Art 5. Absat­ze 1 und 2>J, en v. MANGOLDT, KLEIN, STARCK, Kommentar zum Grundgesetz, Bd. 1, 6. Aufl., München, 201 O. Como es sabido, entre las ediciones más difundidas de los comentarios a la Ley Fundamental se encuentran las siguientes: DENNJNGER, E., HOFFMANN-RIEM, W.,

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más modesto: se pretende solo sintetizar cuál es el objeto de protección y cuáles son los límites de este derecho de libertad, especialménte cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales y, todo ello, prestando atención especial a los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional federal. Se trata, por tanto, de un estudio del Derecho positivo vigente, de carácter informativo. No pretende ser exhaustivo(299l, pero sí ofrecer al lector un tratamiento completo y riguroso de la protección jurídica que el derecho a la libertad de expresión en su vertiente individual alcanza en la República Federal de Alemania sobre la base de la jurisprudencia y doctrina alemanas1'ºº1• A la incidencia de las normas internacionales y de la Unión europea en el Derecho alemán 130" no se dedica un apartado específico, pero se tienen en cuenta en la medida en que la jurisprudencia constitucional federal lo hace.

SCHNEIDER, H. P., STEIN, E., (Hrsg.), A!ternativkommentar, Kommentar zum Crundgesetz für die Bundesrepub!ik Deutschland, 3. Aufl., Neuwied, 2001. H. DREIER, (Hrsg.), Grund­gesetz. Kommentar, 2. Aufl., Tübingen, 2008. M. SACHS, (Hrsg.), Crundgesetz. Kommen­tar, 6. Aufl.München, 2011. ScHMIDT-BLEIBTREU, B., HOFMANN, H., HOPFAUF, A., Kommentar zum Crundgesetz, 12. Aufl., K61n, 2011. VoN MüNCH, l., KuN1G, P., (Hrsg.), Grundgesetz­Kommentar, 6. Aufl., München, 2012. )ARASS, H. D., PIEROTH, B., Crundgesetz. Kommen­tar, 12. Aufl., München, 2012. fvtAuNz, T., DORIG, G., (Hrsg.), Grundgesetz. Kommentar, Loseblattsammlung, 69. Auflage München, 2013. KAHL, w., WALOHOFF, C., WALTER, C., (Hrsg.), Bonner Kommentar zum Crundgesetz, 164. Loseblattausgabe, Heidelberg et. alt., 2013.

(299) No se recogen todas y cada una de las decisiones del Tribunal Constitucional fed_eral sobre las libertades contenidas en el art. 5.

(300) En la doctrina de lengua española se ha dedicado atención a este objeto de estudio por parte de BRA.GE CNAAZANO, J., que ha realizado la traducción y estudio preliminar de la obra de Rudolf Smend, Ensayos sobre la libertad de expresión, de ciencia y de cátedra como derecho fundamental y sobre el tribunal constitucional alemán en http://biblio.ju­ridicas.unam.mx/libros/lfbro.htm?l=1822 consulta del [28.11.2013]. MENDOZA EsCALA.NTE, M., Conflictos entre derechos fundamentales. Expresión información honor, Lima, 2007. CARUSO FONTÁN, M. V., «Los límites a J.a·-libertad de expresión en la Constitución y en las normas penales». En Revista Pena! n. 20, 2007, accesible en http://l;\,Ww.uhu.es/revista­penal/index.php/penal/article!viewFile/320/311 consulta del [28.11.2013]. (especial referenda a la problemática del delito de apología del terrorismo), referido a! Derecho alemán las pp. 36 y ss.

(301) Sobre la incidencia del Derecho europeo en el ordenamiento alemán en materia de libertad de expresión sigue siendo útil la monografía de KCHUt<G, J., Die Kommunikations­freiheit als europf:i.isches Gemeinschaftsgrundrecht, Berlin, 1999. MARAUHM, T., en EHLERS, D.r (Hrsg.), Europeische Crundrechte und Grundfreiheiten, 2. Aufl., 2005, pp. 93-115.

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2. MARCO JURÍDICO

El derecho fundamental de libertad de expresión reconocido en la Ley Fundamental hunde sus raíces en la tradición de la llustración'30". Los de­rechos contenidos en el art. 5.1 de la Ley Fundamental no provienen todos ellos de la tradición jurídica alemana de los derechos fundamentalesl303J.

Algunos de ellos constituyen una reacción inmediata a la experiencia del naciona!socia!ismo, y otros han surgido como consecuencia de los avances técnicos.

Los poderes públicos están sometidos al cumplimiento de los deberes derivados del derecho a la libertad de expresión, como lo están con res­pecto a los derechos fundamentales en general, a consecuencia del art. 1.3 de la Constitución alemana1304l. Por poderes públicos se entienden todas las formas posibles de personificación (instituciones, corporacio­nes, fundaciones, etc.). Sin embargo, hay algunas personas,jurídicas de Derecho público, que no son destinatarios de la vinculación (Bindungsa­dressaten) del derecho fundamental a la libertad de expresión del mismo

(302) STARCK, C., Art 5 .... , n.0 marginal 1, p. 526. (303) La libertad de expresión estaba ya garantizada en el art. 118 de la Constitución de We­

imar, que también comprendía la libertad de prensa, como !a mayoría de las Constitu­ciones del s. XIX. Die Verfassung des Deutschen Reichs («Weimarer Reichsverfassung») vom 11. August 1919 (Reichsgesetzblatt 1919, S. 1383). El texto en alemán puede verse en http://www.j ura.uni-wuerzbu rg.de/fileadmi n/021 601 00/Elektron ische_ TexteNerfas­sungstexte!Die_ Wei marer_Reichsverfassung.pdf consulta del 12.12.2013. Art. 118: "Je­der Deutsche hat das Recht, innerhalb der Schranken der allgemeinen Gesetze seine Meinung durch Wort, Schrift, Druck, Bild oder in sonstiger Weise freí zu aufsern. An diesem Rechte darf ihn kein Arbeits-oder Anste!lungsverh3.ltnis hindern, und niemand darf ihn benachteiligen, "'venn er van diesem Rechte Gebrauch macht. Eine Zensur findet nicht statt, doch künnen für Lichtspiele durch Gesetz abweichende Bestimmungen getroffen werden. Auch sind zur Bek8.mpfung der Schund-und Schmutzli­teratur sowie zum Schutze der Jugend bei 6ffentlichen Schauste!lungen und Darbietun­gen gesetzliche MaG.nahmen zu!assig". Todo alemán tiene el derecho a expresar libremente su opinión de palabra, por escrito, a través de la prensa, de la imagen o de otras formas, dentro de los límites de las leyes generales. Este derecho no puede serle impedido mediante relaciones de empleo o de trabajo y nadie puede ser perjudicado por hacer uso de estos derechos. No hay censura, pero por ley pueden adoptarse medidas disidentes para películas. Tam­bién se permiten medidas legales para la lucha contra Ja literatura pornográfica así como para la protección de la juventud en representaciones o programas públicos.

(304) Art. 1, 3, <dos siguientes deréchos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, eje­cutivo y judicial como derecho directamente aplicable».

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modo que las anteriormente mencionadas. Tal es el caso de las cadenas o emisoras que, aunque sean públicas, quedan exceptuadas de este ámbito de obligatoriedad. Aun siendo personas jurídicas públicas no son poderes públicos, sino que han sido constitLiidas para garantizar la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación y para asegurar una programa­ción equilibrada(3o5:·. Asimismo, como es sabido, !as iglesias son en el or­denamiento jurídico de ra República Federal de Alemania corporaciones de Derecho público13061. Sin embargo, este estatus no supone que estén vinculadas a los derechos fundamentales del mismo modo que lo están los poderes públicos'30

".

2.1. Ámbito de protección

El derecho a la libertad de expresión está garantizado en el art. 5 de la Ley Fundamentafl3º8l, en los términos siguientes:

Libertad de opinión de los medios de comunicación, artística y científica:

1. Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la liber­tad de información por radio, televisión y cinematografía serán garanti­zadas. La censura está prohibida.

(305) STARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal 269, p. 620. (306) KIRCHHOF, P., «Die Kirchen und Religionsgemeínschaften ... , Die Kirchen und Religionsge­

meinschaften als KOrperschaften des 6ffentlich.en Recht5))1 en LtsTL, J., P1RSON, D., (Hrsg.), Handbuch des Staatskirchenrechts der Bundesrepublik Deutschland, vol. 1, 2. ed., Ber­lin, 1994, pp. 651 y ss. HOLLERBACH, A., «Díe Kirchen als K6perschaften des 6ffentlichen Recht», en Essener Cespra.che zum Thema Staat und Kirche, vol. 1, 1969, pp. 46 y ss. Ju­RINA, J., Oer Rechtsstatus de Kirchen und Religionsgemeinschaften im Bereich ihrer eige­nen Angelegenheiten, Berlin, 1972. RoBBERS, G., «Sinn und Zweck des K6rperschaftssta­tus im Staatskirchenrecht», en, KkiTENER K. H., NóRR, K. W., SCHLAICH, K., Festschrift für Martin Heckef zum siebgsten Ceburtstag, Tübingen, 1999, pp. 411 y ss.

(307} RoCA, M. J., Derechos fundamentales y autonomía de las iglesias, Madrid, 2005, con referencia al Derecho alemán, las pp. 65 y ss.

(308) Versión española de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania editada por el Deutscher Bundestag, actualizada en octubre de 201 O, accesible en https://www. btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf Consulta del [28.11.2013].

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2. Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y el derecho al honor personal.

3. El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución.

Ya desde las primeras sentencias del Tribunal Constitucional Federal so­bre libertad de opinión (1958), se ha subrayado la importancia de este dere­cho para la democracia: el derecho fundamental a la libertad de expresión, en cuanto manifestación directa de la personalidad humana en la sociedad, es uno de los principales derechos humanos. En una democracia tiene ca­rácter constitutivoG09l.

En lengua alemana, la libertad de expresión se suele llamar más bien libertad de opinión (Meinungsfreiheit). La jurisprudencia constitucional (1972) ha declarado que el ámbito de protección del derecho (la opinión), incluye tanto las opiniones falsas como las correctas, tanto los juicios de valor fundados en argumentos racionales, como los que se basan en emo­ciones(31ºl. Por «opinión» se entiende el momento de la toma de posición, el comportamiento o la expresión favorable por alguna postura en un debate intelectual. El art. 5 comprende cualquier forma imaginable de manifesta­ción de una opinión. En el ámbito de protección de este derecho se inclu­ye, por tanto, no solo la palabra, sino también lo expresado en un cartel, en una transparencia o de cualquier otro modo, que por su forma de expresión puede incluso llegar a reforzar la opinión manifestada. En cambio, con ca­rácter general, está prohibida la incitación al odio(311 l.

(309) Lüth Urteil, BVerfGE 7, 198, 207 y ss. «Das Grundrecht auf Meinungsfreiheit ist als un­mittelbarster Ausdruck der menschlichen PersOnlichkeit in der Gesellschaft eines der vor­nehmsten Menschenrechte überhaupt. Für eine freiheitlich-demokratische Staatsordnung ist es schlechthin konstituierend». Sobre esta sentenCla, puede verse: HocHHUTH, M., Die Meinungsfreiheit im System des Gn¡_ndgesetzes, 2.ª ed. Tübingen, 2008, pp. 4-5 y pp. 50 y SS.

(310) Strafgefangene Urteil, BVerfGE 33, 1, 15. (311) BRUGGER, W., «Verbot oder Schutz van HaJ:lrede», en Archív des Offentlichen Rechts, 128,

2003, pp. 372 y ss. HONG, M., «Hassrede und ex.tremiste Meinung3.uf3erungen in der Re­chtsprechung des EGMR und nach dem Wunsiedel-Beschluss des BVerfG», en Zeitschrift für aus!aIJdisches Offent!icheS Recht und VO!kerrecht, 70, 201 O, pp. 73 y ss., especial­mente pp. 114-126.

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El precepto de la Ley Fundamental habla solo de libertad de expresión de la opinión, sin embargo, se extiende también a la libertad ·de expresar­afirmaciones sobre hechos. Las afirmaciones de hechos están protegidas por la libertad de expresión cuando constituyen el presupuesto de una opi­nión. En la práctica, resulta frecuentemente muy difícil distinguir entre afir­maciones sobre hechos y opiniones, y esto trae consigo problemas en la reso!ucíón de los casos concretos. Las afirmaciones sobre hechos que no se ajustan a la verdad no están protegidas por la libertad de expresión. Por eso hay que delimitar en los casos conflictivos qué es una opinión y qué es un hecho. En principio, se considera hecho aquello de lo cual un tribunal puede pedir una prueba. Una opinión, en cambio, no puede contenerse en un medio de prueba. La libertad de expresión protege también a la opinión expresada mediante la sátira(312i, la comedia, la caricatura o el anuncio. Cuando la opinión se expresa a través de estos medios, tampoco hay cen­sura previa.

Por lo que se refiere a qué ha de entenderse por juicio de valor, la deci­sión del Tribunal Constitucional más reciente que conocemos y que se ha pronunciado sobre ello, es el Auto de 17 de diciembre de 2012º13'. Siguien­do la jurisprudencia del propio Tribunal, el Auto declara que la designación de otra persona como <<radical de derechas» es un juicio de valor, y entra dentro de la libertad de expresión. En un debate a través de un foro de interne! una persona fue etiquetada como radical de derechas. Mediante este Auto, el Tribunal Constitucional declaró que prevalecía el derecho a la libertad de expresión sobre los derechos de la personalidad de la persona criticada. Los hechos del caso decidido eran los siguientes. Un abogado escribió que la Ley Fundamental era una norma transitoria, por haber sido impuesta por las potencias aliadas de ocupación posteriores a la guerra; así mismo escribió acerca de los judíos que determinan el orden económi­co mundial, etc. Otro abogado (el recurrente en amparo ante el Tribunal Constitucional), entró en el debate con estas publicaciones a través de un foro de interne!. El Tribunal Constit~óonal Federal basa su decisión en los

(312) HJLLGRUBER, C., ScHLEMMER, F., «Darf Satire wirklich al!es?J>, en Juristen Zeitung, 1992, pp. 946 y SS.

{313) Bundesverfassungsgericht, Beschluss vom 17. September 2012 1 BvR 2979/10. Consul­tado en la página web oficial del Bundesverfassungsgericht. http://www.bverfg.de/ Con­sulta del [12.12.2013]

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· siguientes argumentos. El juzgado de primera instancia y el tribunal de apelación condenaron al demandante de amparo ante el Tribunal Constitu­cional a omitir expresiones como las emitidas. Al respecto el Tribunal Cons­titucional comprobó que en la primera instancia se había decidido sobre la base de una instrucción en parte inexacta y el tribunal de apelación había considerado las opiniones como crítica vejatoria. Por ello, anuló ambas sentencias y devolvió la causa al tribunal de origen. EITribunal Constitucio­nal considera que las sentencias de los tribunales ordinarios lesionaban el derecho a la libertad de expresión (art. 5.1 frase 1 de la Ley Fundamental) del demandante de amparo.

Se trata en este caso de una opinión en forma de un juicio de valor, porque no puede comprobarse aportando una prueba cuándo un artículo o unas expresiones que manifiestan una ideología son o no de extrema derecha. «El significado y el alcance de la libertad de expresión son des­conocidos cuando una opinión de modo incorrecto es considerada como afirmación de un hecho, o como ofensa formal o crítica injuriosa, con la consecuencia de que ya no puede entrar esa expresión en el ámbito de protección de la libertad de opinión, como sí lo estaría si hubiese sido cali­ficada de juicio de valor sin carácter ofensivo ni vejatorio»(314l.

«Desde el punto de vista constitucional una vejación está definida en sentido estrirto, debido a que cuando hay un contenido denigrante cesa ya cualquier ponderación de la libertad de expresión. Una crítica vejatoria no es simplemente cualquier tipo de ofensa, sino solo aquella que se ca­racteriza y distingue por el hecho de que ya la discusión deja de ser sobre el asunto en cuestión y pasa a primer plano la difamación de la persona. Esto no se dio en el caso sometido a la decisión del Tribunal, porque todas las expresiones del recurrente tenían referencias objetivas al tema objeto de discusión»(315l. Al no haber crítica denigratoria, resulta obligado des-

(314) Bedeutung und Tragweite der Meinungsfreiheit werden verkannt, wenn eine AuBerung unzutreffend als Tatsachenbehauptung, Formalbeleidigung oder Schm3.hkritik eingestuh wird mit der Folge, dass síe dann nicht im selben MaF., am Grundrechtsschutz tei!nimmt wie A.uBerungen, die als Werturteil ohne beleidigenden oder schmahenden Charakter anzusehen sind. http://www.bverfg.de/entscheidungen/rk20120917 _ 1 bvr29791 O.html Consulta de! [12.12.20131

(315) Verfassungsrechtlich ist die Schmahung eng definiert, da bei ihrem Vorliegen schon je­de Abwagung mit der Meinungsfreiheit entfallt. Eine Schmahkritik ist nicht einfach jede

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de el punto de vista constitucional una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo, y los derechos de ·la personalidad del que demandó la omisión ante los tribunales ordinarios. El balance depende de las circunstancias del caso concreto. En esta ponde­ración el tribunal de primera instancia, al que se le devuelve el conflicto, debe resolverlo considerando que el demandante de omisión no ha sido lesionado en su intimidad ni en su esfera privada, sino en todo caso en su esfera sociaJ(316J.

Por el contrario, la libertad de expresión del demandante de amparo ha sido afectada de modo esencial. La condena a que omita un juicio de valor tiene que ser limitada en interés de la protección del derecho a la libertad de expresión a lo estrictamente necesario para la protección del bien jurí­dico. El demandante de omisión ante la jurisdicción ordinaria ha puesto sus artículos a disposición de la discusión pública, y, en consecuencia, debe estar dispuesto a formación de la opinión pública mediante la discusión de su contenido(3171•

En el Auto de 24 de julio de 2013(318', el Tribunal Constitucional se ocu­pó de reafirmar la doctrina que perfila en qué medida las críticas a los

Beleidigung, sondern spezifisch dadurch gekennzeichnet, dass nicht mehr die Auseinan­dersetzung ·rn der Sache, sondern die Diffamierung der Person im Vordergrund stehl Dies kann hier aber nicht angenomnien werden, denn alle ÁuG.erungen haben einen Sachbe­zug. http://www.bverfg.de/entscheidungen/rk2012091 7 _ 1 bvr29791 O.html Consulta del [12.12.2013]

(31 6) e) Verfassungsrechtlich geboten war also eine Abwagung zwischen der Meinungsfreiheit des Beschwerdeführers und dem Allgemeinen Persónlichkeitsrecht des Unterlassungs­klagers. Das Ergebnis dieser Abwágung hángt van den Umstanden des Einzelfalls ab. ln der Abwágung muss das Gericht, an das zurückven,víesen wurde, berücksichtigen, dass der Unterlassungsklager weder in seiner lntim-noch in seiner Privatspháre betro­ffen ist, sondern allenfalls in seiner Sozialspháre. http://wi,vw.bverfg.de/entscheidungen/ rk20120917 1 bvr29791 O.html Consulta del [12.12.2013]

(317) Dagegen ist-die Meinungsfreiheit des Beschwerdeführers in ihrem Kern betroffen. Die Verurteilung zur Unterlassung eines \IVerturteils muss im lnteresse des Schutzes der Mei­nungsfreiheit auf das zum Rechtsgüterschutz unbedingt Erforderlíche beschr3.nkt werden. Der Unterlassungskl3.ger hat seine Beitr3.ge Offentlich zur Diskussion gestel!t; dann muss zur Offentlichen Meinungsbildung auch eine inhaltliche Diskussion móglich sein. http:// wwvv.bverfg.de/entscheidungen/rk20120917 _1 bvr29791 O.html Consulta del [12.12.2013]

(318) Auto de 24 de Julio de 2013, BVerfG, 1 BvR 444/13 vom 24.7.2013, Absatz-Nr. (1-25), http://www.bverfg.de/entscheidungen/rk20130724_1 bvr044413.html Consulta del [12.12.2013]

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funcionarios están protegidas por la libertad de expresión. El supuesto de hecho sometido a la jurisdicción del Tribunal era el siguiente. Unos colabo­radores de una organización de ayuda a los refugiados habían difundido a través de internet que se estaba cometiendo racismo de manera estructural y sistemática, debido a que una autoridad de la Administración pública competente para los refugiados, había ignorado conscientemente que un refugiado era sordo, y de este modo facilitar que se le denegara el permiso de permanencia. El Tribunal de primera instancia falló a favor de la funcio­naria, atendiendo a que no había sido probado que fuera cierto su silencio acerca del hecho de la sordera en el proceso administrativo que le denegó el permiso de estancia. El tribunal de apelación rechazó el recurso de los demandantes, sosteniendo que la cuestionada difamación de la funcionaria estaba en primer plano, y que las expresiones que lesionaban su honor no aportaban una opinión para el proceso de formación de la opinión pública de manera legítima. Ambas decisiones judiciales, en cambio, lesionan el núcleo del derecho a la libertad de expresión (art. 5.1 de la Ley Fundamen­tal) de los recurrentes de amparo.

El art 186 del Código penal tipifica la calumnia en los términos siguien­tes: «Quien en relación a otro afirma o difunde un hecho, que le desprecia o que es adecuado para desprestigiarlo ante la opinión pública, cuando es comprobada la certeza de este hecho es condenado a una pena privativa de libertad de hasta un año o a una multa; en el caso de que el hecho haya sido cometido en público o difundido por escrito (art. 11. 3) será castigado con una pena privativa de libertad de hasta dos años, o con una multa»G191_

En el caso sometido al amparo del Tribunal Constitucional Federal, éste declaró que las decisiones de los tribunales ordinarios lesionaban el dere­cho a la libertad de expresión de los recurrentes de amparo porque habían restringido el objeto de protección del derecho en la medida en que habían partido de una afirmación de los hechos de un modo que no era compa­tible con la Constitución. Ante la pregunta de si una expresión tiene su

(319) Art. 186 de! Código penal: «Wer in Beziehung auf einen anderen eine Tatsache behaup­tet oder verbreitet, welche denselben verachtlich zu machen oder in der Offentlichen Meinung herabzuwürdigen geeignet ist, wird, wenn nicht diese Tatsache erweislich wahr ist, mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe und, wenn die Tat Offentlich oder durch Verbreiten van Séhriften (§ 11 Abs. 3) begangen ist, mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft».

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aspecto principal en la expresión de una opinión o en la afirmación de un hecho, la respuesta depende de modo decisivo del conjunto del contex~o. En el caso concreto, si no es posible una dríerenciación de los aspectos fac­ticos y de los valorativos, entonces hay que considerar la expresión como una opinión en interés de una mayor protección del derecho fundamental, de otro modo resultaría amenazado de una restricción esencial este dere­cho. El tribunal de primera instancia consideró desde el primer momento las críticas como vejatorias, y por eso no realizó la necesaria ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. A juicio del Tribunal Constitucional, debió haber empleado un concepto de crítica vejatoria más restringido, no todil crítica desmesurada constituye una ve­jación. En este caso, el objeto principal de la crítica eran los hechos, no la

difamación de la persona.

Por lo que se refiere a la libertad de expresión por medio de anuncios, el caso quizá más relevante es el de la marca Benetton. El Tribunal Constitu­cional Federal'32º' anuló las sentencias del Tribunal Superior Federal (BGH) que habían prohibido al fabricante de la marca Benetton anun~iarse con imágenes de catástrofes ecológicas y humanas en las que se hacia patente el sufrimiento de los niños y de los animales (niños pequeños sometidos a trabajos forzados en !a India, patos sucios por CO!,:taminación, y personas afectadas por el SIDA). El Tribunal Superior Federal sostuvo que esas re­presentaciones iban en contra de las costumbres aceptadas por una buena parte de !a población, aun cuando [as opiniones críticas merez~an preci­samente una especial protección. La prohibición hecha a la revista Stern, confirmada en [as dos sentencias recurridas, de volver a reproducir !os controvertidos anuncios de la empresa Benetton en dicha revista, restringe a la recurrente en su libertad de prensa. Y esta restricción no se justifica desde el punto de vista constitucional. El Tribunal Supremo Federal alemán fundamentaba la prohibición de publicación con base en el § 1 de la ley contra la competencia desleal (Gesetz gegen den un/auteren Wettbewerb, LJWG)¡i211, que constituye una ley de carácter general en el sentido del art. 5, párrafo 2 de la Ley Fundamental. Esta disposición busca la protección

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Sentencia de 12.12.2000, BVerfGE 1 02, pp. 347 y ss. .. Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb, última versión vigente: And~rung durch Art. 6 G v. 1.10.2013 1 3714 {Nr. 59) http://www.gesetze-im-internet.de/uwg_2004/

BJNR141400004.html Consulta del [12. 12. 2013]

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de los competidores, los consumidores y de los otros actores involucrados en el mercado, así como de la colectividad. La libertad de ocupación eco­nómica no debe conducir a que sujetos en particular obtengan ventajas respecto de sus competidores por medio de prácticas inadmisibles. Dichos fines se encuentran en concordancia con el orden valorativo axiológico de la Ley Fundamental.

El Tribunal Supremo Federal, al hacer el examen de los anuncios publi­citarios bajo la perspectiva del derecho de competencia, no tomó en con­sideración el significado y el alcance de la libertad de opinión. Si una reso­lución de carácter civil incide en la libertad de opinión, del art. 5, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental, se exige que los tribunales consideren adecuadamente la importancia de este derecho fundamental a la hora de interpretar y de aplicar el Derecho privado. Las sentencias controvertidas se apoyan sobre el§ 1 de la UWG, es decir sobre una disposición del derecho civil. Su interpretación y aplicación al caso concreto es tarea de los tribuna­les civiles. El Tribunal Constitucional puede intervenir únicamente cuando se aprecian errores derivados de una concepción fundamentalmente equi­vocada acerca del significado de un derecho fundamental, especial mente aquellas que descansan sobre una extensión de su ámbito de protección y que en su significado desde el punto de vista material tengan cierta rele­vancia para el caso jurídico concreto. Esto es lo que sucede en el presente supuesto. ·

El Tribunal Supremo Federal reconoció acertadamente que los anuncios publicitarios constituyen la expresión de una opinión, que tiene por conte­nido problemas de carácter económico, político, social y cultural, y por lo tanto, gozan de manera especial de la protección del art. 5, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental. Pero la interpretación que se hace del § 1 de la UWG -y para el caso del tercer anuncio (personas que padecen SIDA), en la aplicación de esta norma- las sentencias recurridas no cumplen satis­factoriamente con el significado y extensión de este derecho fundamental.

En un orden estatal libre y democrático el derecho a la libre expresión de las ideas tiene carácter constitutivo. En consecuencia, las restricciones a este derecho requieren una justificación fundamentalmente a través de exi­gencias del bien común de cierta importancia o de la protección de dere­chos e intereses legítimos de·terceros. Lo anterior tiene especia! importancia tratándose de la expresión de opiniones críticas sobre cuestiones sociales o

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políticas. Las sentencias recurridas no aportan indicios para justificar dichas restricc}ones. Tampoco se encuentra evidencia alguna en este.sentido.

En la opinión del Tribunal Supremo Federal, el § 1 de la UWG prohíbe aquellas conductas publicitarias que despiertan sentimientos de compasión mediante !a representación de sufrimientos graves de personas y animales y explotan dichos sentimientos -sin que exista un motivo objetivo- para fines de competencia comercial, presentándose con ello el anunciante co­mo persona igualmente afectada, logrando con ello que el consumidor se solidarice con el nombre y actividad comercial del anunciante.

Este juicio sobre conductas contrarias a las buenas costumbres fue formu­lado por el Tribunal Supremo Federal en interpretación del § 1 de la UWG y como regla moral del decoro es absolutamente digna de aprobación, y bien puede ser aceptada por amplios sectores de la población. Detrás de esta nor­ma se encuentra el deseo de vivir en una sociedad en la que se reaccione con empatía y con medidas de apoyo dirigidas principalmente a evitar ese sufri­miento y no con el afán insensible de obtener ganancias. Pero determinar si con este tipo de anuncios se protegen a la par tanto los intereses públicos como privados re[evantes en forma suficiente, requiere matizaciones.

La libertad de expresión garantizada en el art. 5 contiene tanto un derecho subjetivo como garantías insütucionales de carácter objetivo. El aspecto subjetivo es unánimemente aceptado. Pero el significado normativo del derecho subjeti­vo depende de qué contenido objetivo atribuyan los intérpretes a este derecho. Sobre este extremo hay considerables diferencias de interpretación respecto al alcance objetivo de los derechos contenidos en el art. 5.1, frase 2 («La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas»), especialmente en materia de radiodifusión. La falta de claridad no es solo de carácter material sino que alcanza a la delimitación funcional en­tre el Legislador y el Tribunal Constitucional. O bien el Tribunal Constitucional alcanza un poder de supervisión que, en caso de conflicto, determina la garantía objetiva o institucional, o bien el Tr.ibunal concede al Legislador un margen de actuación y, entonces, es éste quien decide en último término en qué se concreta la vertiente objetiva del derecho fundamental de libertad de expresión, y qué queda de la vertiente subjetiva del derecho1322l. Ninguna de estas dos posiciones

(322) STARCK, C., Art. 5 .... , n. 0 marginal 9, p. 529.

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responde.~ la concepción de los derechos fundamentales que subyace en la Consttuc1on alemana. El art 1.3 vincula al Legislador de modo inmediato a los derechos fundame_ntale~. El Tribunal Constitucional debe controlar el cumpli­miento de esta obhgac1on pero solo cuando se deriven de la Constitución crite­riosdaros para delimitar las obligaciones del Legislador. Sin embargo, el aspecto rnst1tuc1onal u ob1et1vo de los derechos fundamentales contenidos en el art. 5.1, frase 2 (con todas las consecuencias que se derivan de ellos), es en tal medida confuso que ni se corresponde con las exigencias que el Derecho constitucional impone a la Jurisdicción constitucional ni garantiza la necesaria distinción de funciones entre el Legislador y la Jurisdicción constitucional'3231.

P?! ot_ra parte, conviene también tener en cuenta que la libertad de ex­pres1on tiene en el Derecho alemán la doble consideración de derecho de defensa Y de derecho de prestación. Dicho de otro modo, el titular de este der.echo puede aspirar tanto a acciones de contenido negativo (Abwehrans­pruche) como a prestaciones (Leistungsansprüche). La vertiente negativa del derecho de libertad de expresión protege al individuo el derecho a no exteriorizar su opinión por las razones que fuere: su nivel de información su ponderación de las circunstancias, o simplemente su interés o deseo: Asimismo, incluye el derecho a no informarse. Los derechos fundamentales perderían su_ cará.~ter de ]s_arantía _de Vibertades y se convertirían en prescrip­ciones de drrecc1on polrt1co-soc1al s1 solo garantizasen el ejercicio de las libertades en sentido positivo, y no en sentido negativo(324J. La información recabada por los poderes públicos que pueda lesionar los derechos de la personalidad,_ encuentra también un límite en la vertiente negativa del art. 5.2. En cambio los derechos de réplica o de rectificación como vertientes negativas del derecho de libertad de expresión no se extienden a la mani­festación de opiniones ni a los juicios de valor(32sJ_

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STARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal 9, p. 529.

STARCK, C., Art. 5 .... , n.0 marginal 17, p. 532. HERZOG, R., Art. 5 Abs /, JI, en MAUNZ, T., DORIG, G., (Hrsg.), Grundgesetz. KDmmentar ... , n.º marginal 40. 5,TA~CK, C., A_rt. 5 .... , n.º margina! 18, p. 533. La protección de la personalidad como l1~te de la ]:berta~ ~e expr:sión puede ser garantizada mediante indemnizaciones por danos d: caracter civil, medi_ante multas e incluso mediante sanciones de carácter penal. ~hora b1e~, el _derecho de rectificación y de revocación solo se aprecia desde el punto de vista const1tuc1onal cuando hay afirmaciones de hechos falsas (n." marginal 227, p. 608).

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Los derechos de prestación derivados del art. 5.1 de la Ley Fundamental se fundamentan en el carácter social y democrático del Estado, que requie­re compensar las desigualdades fácticas que se dan sobre todo en el ámbito de los mass media.

2.2. Titulares del derecho a la libertád de expresión

Los derechos contenidos en el art. 5 .1 de la Ley fundamental son deno­minados «derechos de cualquiera» Uedermann-Grundrechte), y, por tan­to, son titulares de los derechos comprendidos en este precepto tanto los alemanes como los extranjeros y los apátridas8261 • Los menores de edad disfrutan también de estos derechos frente a cualquier injerencia de los po­deres públicos, no frente a las decisiones de quienes ejercen sobre ellos la patria potestad. Las medidas adoptadas por los padres, que eventualmente puedan limitar la libertad de expresión de un menor (p. ej., prohibición de determinadas lecturas o películas, etc.), se ponderan según el derecho a la educación, no dentro del ámbito de interpretación del art. 5.

De estos derechos son también titulares las asociaciones de derecho privado nacionales. Por nacionales se entienden aquellas que tienen su lugar de domicilio en Alemania, no las que están integradas por personas físicas de nacionalidad alemana13271• Estos derechos comprenden tanto la posibilidad de expresar opiniones o informaciones, que por mayoría hayan decidido los miembros de la asociación, así como a través de _aparatos técnicos que expresen opiniones o informaciones y cuya titularidad sea de una asociación de Derecho privado.

En el art. 19.3"28' de la Ley Fundamental se mencionan solo a las perso­nas jurídicas nacionales como posibles titulares de derechos fundamenta­les. Sin embargo, como el derecho a la libertad de expresión es un derecho de cualquiera Uedermann-Recht), no se excluye que también una persona jurídica extranjera pueda ser titular de algunos de los derechos contenidos en el art. 5. Ahora bien, no puede invocarlos como si fuese titular de todos

(326) STARCK, C., Art. 5 .... / n.º marginal 179, p. 589. (327) Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional Federal, STARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal

181, p. 590. (328) ,( Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el

país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas».

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ellos. Por ejemplo, la emisión de programas de radio en la República Fede­ral de Alemania puede hacerse depender de la nacionalidad de la persona jurídica que !os emite. En cambio, si la emisión se realiza desde otro país, pero por las posibilidades técnicas puede recibirse en Alemania, entonces está protegida por el derecho a la libertad de información. Pero titulares de este derecho no son las personas jurídicas que emiten el programa sino las personas físicas receptoras de la infonmación o la opinión. También las asociaciones de personas que no tienen capacidad jurídica pueden invocar los derechos reconocidos en el art. 5 de la Ley FundamentaJ1329>.

Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, tienen el deber de cumplir los fines y las tareas encomendadas, según determinen las normas que esta­blecen su régimen jurídico o lo que se establece en el acto de su constitu­ción. Así, por ejemplo, una hoja municipal u otro tipo de publicaciones de ese estilo deben limitarse al cumplimiento de las competencias de la ad­ministración local correspondiente, no entran dentro de la protección del art. 5.1 13301

• Los colegios profesionales, que son de asociación obligatoria, pueden contribuir a la formación de la opinión pública pero no gozan del derecho a la libertad de expresión, sino que la expresión de sus opiniones o difusión de informaciones se rige por las leyes que determinan el régimen jurídico de estos colegios.

- Las iglesias y confesiones religiosas, aunque gocen del status jurídico de corporación de Derecho público(331 l, no tienen en cuanto a[ art. 5 se refiere, las li,mitaciones de las personas jurídicas de Derecho público, porque no son organos estatales, ni de la Federación ni de los Lander.

(329) La abundante jurisprudencia constitucional al respecto puede verse en STARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal 183, p. 590.

(330) La jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal sobre esto, puede verse en STARCK, C., Art 5 .... , n.0 marginal 184, p. 591, nota 522.

(331) ROCA, M. J., «Derecho pacticio y relevancia pública de las confesiones. La fundamenta­ción de !os acuerdos desde la perspectiva protestante», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, www.iustel.com, n.º 11, 2006 y en MARTÍN, M. M., {ed.), Entidades ec!esjásticas y Derecho de los Estados. Actas del simposio interna­cional de Derecho concordatario. Afmería, 9-11 de noviembre de 2005, Granada, 2006, pp. 619-633.

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Los funcionarios públicos, en el ejercicio de su función, no pueden in­vocar su derecho a la libertad de expresión ni frente a los ciudadanos ni frente a sus superiores jerárquicos(332i. En cambio, cuando un cargo público o un funcionario actúa como un particular disfruta, como es lógico, de los derechos fundamentales también de los recogidos en el art. 5, pero en la medida en que no esté incurso en alguna incompatibilidad derivada del cargo'333l ni se vea limitado en sus derechos por las relaciones de sujeción especial (Sonderstatusverhalnisse)'334l. Estas normas que regulan la sujeción especial son consideradas en estos casos leyes generales (cfr. lo que se ex­pone infra, apartado 2.3.2.1., acerca de las leyes generales).

2.3. Límites de la libertad de expresión

2.3.1. Límites inmanentes

Junto a los límites específicos del derecho de libertad de opinión ex­presados en el art. 5 .2 de la Ley Fundamental, que se verán en el apartado siguiente (2.3.2.), este derecho puede también ser objeto de restricciones a través de los límites constitucionales inmanentes a los derechos funda­mentales (grundsrechtsimmanente Schranken o verfassungsimmanente Schranken). Es decir, puede ser limitado por otros bienes protegidos en la Constitución, y, muy especialmente, por otros derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando cuáles son esos límites inmanentes. Si el ejercicio de la libertad de expresión lesiona el art. 1 de la Ley Fundamental, no hay lugar a la ponderación de bienes, pues esa opinión no está protegida por el art. 513351• Tampoco procede cuando una opinión lesiona los derechos generales de la personalidad de un particu­lar'336l. En el caso de que el particular sea una persona públicamente rele­vante, tiene la misma protección que cualquier otra en cuanto a su esfera

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STARCK, C., Art. 5., •. , n.º marginal 218, pp. 603-604, y la bíbliografía allí citada. Por ejemplo, el Presidente de la República no puede ser titular de una empresa informa­

tiva. SrARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal 218, pp. 603-604. Así lo declare la sentencia del caso Strauj3, BeVerfGE 75, 369. BVerfGE 97, 391, esta sentencia trató del conflicto entre la libertad de expresión y el de­recho al derecho al anonimato, en un caso de abuso sexual inferido por el propio padre. El tribuna! desarrolla aquí un concepto de protección escalonado en dístintos niveles, distinguiendo la esfera privada de la social.

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privada, pero no en la espera pública, en la que su ámbito de protección es menor0371; sin llegar a estar dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión la verdadera difamación ni la injuria. En este sentido, como ejemplo de caso límite, puede señalarse, el llamar a un policía en un con­trol de tráfico «salteador de caminos» (Wege/agerer)'338l. Ahora bien, no se considera conforme a derecho llamar a un médico que cometió dopaje con un equipo deportivo como «Mengele der DDR»'339l. Y en cambio, sí se con­sidera protegido por el derecho a la libertad de expresión la designación de un servicio de seguridad como «banda privada de camorristas» (prívate Sch/agertruppe)'340i.

2.3.2. Límites especiales

2.3.2.1. Las leyes generales

Como hemos anotado, el art. 5.2 de la Ley Fundamental señala los lí­mites de este derecho en las prescripciones de las leyes generales, y en los preceptos para la protección de la juventud y del derecho al honor per­sona1'3411. Los límites a la libertad de expresión derivados de los preceptos

(337) BVerfG, 1 BvR 354/1998 vom 1 0.7.2002, Absatz-Nr. (1-24), http://Www.bverfg.de/ents­cheidungen/rk2002071 0_ 1 bvr035498.htm!, Un comentario a esta auto, puede verse en HuFEN, E, «Rechtspre-chungsübersicht aus·Anlass ·des Beschlusses der ersten Kammer des ersten Senats, -1 BvR 354/98- v. 10.7.2002», en Neue Juristische Wochenschrift., 2002, pp. 3767 y ss. Se trataba de una fotografía publicada en !a revista Stern, de amplia difusión, del Presidente de! CSU y en aquel momento también Ministro federal de Finan­zas, en la que aparecía vestido con el traje regíonal bávaro y en la que se le atribuían unas palabras, que hacían aparecer su persona de modo despectivo (traje, dialecto). EJ Tribunal Constitucional entendió que esas fotos no lesionaban la esfera de su intimidad. Las fotos habían sido hechas en un evento público, y el demandante debía contar con que teniendo en cuenta la relevancia pública de su persona, iban a ser publicadas.

(338) «Bayerisches Oberstes Landesgericht, Beschluss vom 20.10.2004, -Aktenzeichen: 1 St RR 153/04», en Neue Juristische Wochenschrift, 2005, p. 1201.

{339) Auto del Tribunál Constitucional Federa!, BVerfG, 1 BvR 984/02 vom 24.5.2006, Absatz­Nr. (1-28), http://www.bverfg.de/entscheidungen/rk20060524_ 1 bvr0.98402.html. . Con­sulta del [28.11.2013].

(340) Auto de! Tribunal Constitucional Federal, BVerfG, 1 BvR 724/98 vom 4.4.2002, Absatz­Nr. (1-27), http://www.bverfg.de/entscheidungen/rk20020404_1 bvr072498.html. Con­sulta del [28.11.2013].

(341) Art. 5 Abs. 2 GG: «Diese Rechte finden ihre Schranken in den Vorschriften der allgemei­nen Gesetze, den gesetzlichen Bestimmungen zum Schutze der Jugend und in dem Recht der persünlichen Ehre».

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relativos a la protección de la juventud y el derecho al honor han sido in­terpretados de modo sistemático por la jurisprudencia constitucional, y no presentan una peculiaridad especial. En cambio, qué debe entenderse por las «leyes generales» como limitación de este derecho presenta mayores dificultades de interpretación. El Tribunal Constitucional Federal ha des­crito las «leyes generales» como aquellas que no se dirigen a una opinión concreta, sino que sirven a la protección de bienes jurídicos predominantes (sobresalientes) y que no representan una opinión de modo intencionado y directo sino solo de modo indirecto. Esta elaboración no basta por sí sola para saber si en un caso concreto una ley debe ser considerada como ge­neral (y por tanto !imitadora del derecho a la libertad de expresión) o como

especial.

La interpretación del concepto de «ley general» cabe decir que se ha ido complicando con la Jurisprudencia constitucional posterior, no siem­pre aclarando. En concreto, la doctrina de la influencia recíproca (Wech­selwirkungslehre) ha venido a complicarla. La tantas veces mencionada Lüth-Urteil declaró'3"' que «las leyes generales por su parte tienen que ser vistas e interpretadas en su limitada influencia sobre este derecho funda­mental a la luz del significado y el especial contenido de valor de este derecho en la democracia libre, de modo que conduzca a una presunción fundamental para la libertad de expresión en todos los ámbitos, pero con­cretamente en la vida pública, permanezca en todo caso garantizado)}. Con ello se quiso decir que las leyes que limitan la libertad de expresión deben ser medidas por el significado que el derecho a la libertad de expresión tie­ne. A través de esta doctrina de la influencia recíproca, se ha llegado a un círculo vicioso e indirectamente a promover la valoración de las opiniones, que es lo que precisamente debería impedirse con la libertad de expresión y lo que se proponía evitar el art. 5 de la Ley Fundamental.

Con la doctrina de la eficacia recíproca se trató de reforzar la eficacia de los derechos fundamentales. También allí donde la Constitución permite la limitación del derecho fundamental de libertad de expresión mediante

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«Die allgemeinen Gesetze müssen in ihrer das Grundrecht beschran~enden ~irkung ihrerseits im Lichte der Bedeutung dieses Grundrechts gesehen und so 1nterpret1ert wer­den, dass der besondere Wertgehalt dieses Rechts, der in der freiheitlich:n Demokratie zu einer grundsatzlichen Vermutung für die Freiheit der Rede in al len Bere1chen, nament­lich aber im Offentlichen Leben, führen muss, auf jeden Fall gewahrt bleibt».

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una ley, el Tribunal Constitucional impone una exigencia adicional en su interpretación, obligando a que se haga en favor del derecho fundamental individual de la libertad de opinión. Es decir, siempre se ha de tener en cuenta que incluso las leyes !imitadoras del derecho deben interpretarse y aplicarse a favor del reconocimiento del derecho fundamental. Esta doctri­na ha sido objeto de críticas, porque con frecuencia hace imprevisible la decisión final del caso concreto, y con ello aumenta la inseguridad jurídi­ca(343l, e induce primar prácticamente en todos los supuestos conflictivos a la libertad de expresión sobre los derechos de la personalidad y, en concre­to, sobre el derecho al honorC344l.

Para explicar qué debe entenderse por «leyes generales», se recurre con frecuencia a la ley que prohíbe las ofensas. Entre las leyes generales me­rece destacarse al Código Penal, que tipifica el delito de ofensa en el art. 185. En la medida en que la expresión de una opinión es punible a tenor de lo previsto en este precepto, deja de estar protegida por el derecho a la libertad de expresión. Para que una ofensa sea punible se requiere que se dé un desdeño o desacato en un sentido específico, de modo que el afec­tado se vea privado total o parcialmente de su prestigio personal o social a través de la atribución de esa cualidad negativa. Dicho de otro modo, se trata de que su inferioridad o su insuficiencia sea atestiguada bajo uno de estos aspectos. Aun cuando el concepto de ofensas se emplee sin definirlo, su prohibición no supone prohibir una opinión determinada. Puede decirse que es una ley general en la medida en que la ley juzga las expresiones ofensivas nada más que desde el punto de vista de si ponen en peligro el honor o los derechos de la personalidad de las personas a las que se dirige la ofensa, no juzga el contenido.

En cambio, hay otro supuesto de limitación del derecho fundamental de libertad de opinión mediante ley que ha sido más problemático. Es el caso del art. 130.4 del Código Penal alemánl345l que castiga con una pena

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CANARIS, C. W., Grundrechte und Privatrecht: eine Zwischenbilanz, Berlin, 1999. ScHOLZ, R., KONRAD, K., «Meinungsfreiheit und allgemeines Pers6nlichkeitsrecht- Zur Re­chtsprechung des Bundesverfassungsgerichts», en Archiv des Offentlichen Rechts, 123, 1998, pp. 60 y SS. § 130 Abs. 4 StGB. «Offent_lich oder in einer Versamm!ung den Offentlichen Frieden in einer die Wúrde der Opfer verletzenden Weise dadurch stórt, dass er die nationalsozia­listische Gewalt-und Willkürherrschaft billigt, verherrlicht oder rechtfertigt».

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privativa de libertad a quien públicamente o en una reunión lesiona la paz pública de manera que lesiona la dignidad de las víctimas o que justifica o ensalza el poder y la arbitrariedad nacionalsocialistas. El Tribunal Cons­titucional ha declarado que esta norma del Código Penal, a pesar de no ser una ley general, sin embargo, es compatible con el art. 5.2 de la Ley Fundamental. Aun cuando esta decisión está justificada desde el punto de vista político, se ha cuestionado la argumentación jurídica, pues se trata a todas luces de un Derecho especial contra los neonazis, no de una ley genera[(345l_

2.3.2.2. Protección de la juventud

La protección de la juventud como límite específico de la libertad de expresión presenta menos supuestos problemáticos que las leyes generales y el derecho al honor. En gran medida, estos límites se perfilan en la «ley sobre propagación de escritos y contenidos de los medios de comunica­ción peligrosos para la juventud»'34''· Este límite tiene por objeto primordial proteger a la juventud de influencias peligrosas, y no tanto la restricción del ejercicio de los derechos recogidos en el art. 5, 1. El Tribunal Constitucional Federal ha declarado que este tipo de peligros para la juventud «pueden suscitarse por medios impresos, auditivos y de imágenes que glorifiquen la violencia o la delincuencia o que provoquen el racismo, que enaltezcan la guerra o que presenten conductas sexuales de una manera groseramente

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BVerfGE 93, 266, p. 266. La modificación de este precepto del Código penal trae causa en la negación del holocausto por parte del partido NPD, y que ya había suscitado una decisión anterior del Tribunal Constitucional, la llamada Auschwitz-Leugnung (BVerfGE 90, 241 ). Vid. el estudio posterior, desde una perspectiva amplia, de ScHAEFER, J. P., Wie­vie/ Freihejt für die Cegner der Freiheit?, en «Die óffentliche VeM'altung», Heft 9, 201 O, pp. 379-387. Gesetz über die Verbreitung jugendgefahrdender Schriften und Medieninhalte[1] [2] In der Fassung der Bekanntmachung vom 12. Juli 1985[3] BGBI. 1 S. 1502) BGBL 111/FNA 2161-1 Zuletzt geandert durch § 30 Abs. 1 Satz 2 Jugendschutzgesetz vom 23. 7. 2002 (BGBl. 1 S. 2730. El texto de la ley, puede verse en http://beck-online.beck.de/default. aspx?bcid=Y-1 00-G-GjS Consulta del [12.12.2013]. Sobre la protección de la juventud, pueden verse: ISENSEE, J., AxER, P., Jugendschutz im Fernsehen. München, 1998. HoPF, K., Jugendschutz im Fernsehen. Eine verfassungsrechtliche Prüfung der materiellen Jugends­chutzbestimmungen, Frankfurt am Main et. alt., 2005.

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hiriente y por ello puedan inducir a faltas de conducta que muy difícilmen­te o en absoluto puedan llegar a corregirse»l348l.

L~ decisión acerca de cuándo una determinada opinión manifestada a traves de cualquiera de los medios de expresión pone en peligro a la ju­ventud, la to'."an autondades administrativas o gremios en los que hay una representac1on plu,raI de la sociedad"49'. La decisión que adopten, cierta­n:1ente, es un pronostico, pero no una censura. Por dos razones, no se con­sidera censura: la primera, porque las obras no se controlan antes de su publicación, y la segunda, porque la decisión de que una obra comporta u_n peligro para la JU_\entud no implica la prohibición de su publicación, sino solo una l1m1tac1on de su propagación, para proteger a la juventudGsoi_ En todo caso, estas decisiones administrativas están sometidas al control judiciaJ(3s1i. '

2.3.2.3. El derecho al honor

A~emás de las cons'.deraciones que se han expuesto supra (apartado 2.2. amb1to de protecc1on), sobre la crítica a los funcionarios comentando el último Auto del_'.ribunal Constitucional Federal que se ha ~cupado de la libertad de expres1on. Recogemos ahora la decisión quizá más significativa por lo que s_e refiere al límite del derecho al honor. En el Auto de la sala pri­mera del Tribunal Constitucional'35" relativa al caso So/daten sind Morder (los soldados.son asesinos) se decidieron cuatro recursos contra-sentencias que se referían a esta cita, tomada de un artículo de Kurt Tucholsky (1931 ).

(348)

(349)

(350)

(351)

(352)

«Oruck-, Ton-und Bilde~erzeugnissen, die Gewalttatigkeiten oder Verbrechen glorifizie­ren, Rassenhass provo~1eren, den Krieg verherrlichen oder sexue!le Vorg3nge in grob sch~~verletzender We1~e darstellen und deswegen zu erheblichen schwer oder gar nicht korng1erbaren Fehlentw1cklungen führen k6nnen», BVerfGE 30, 336, p. 347. Acerca del régimen jurídico de estos gremios, puede verse SCHREYER, E., Pfuralistische Entscheidungsgremjen im Bereich sozialer und kultureller Statsaufgaben. Eine verwai­tunl!s- verfassung_srecht!iche Untersuchung am. Beispie/ der Bundesprüfste!le für jugend­gefardende Schnften, -der Jugendwohlfahrtsausschüsse und der Filmfórderungsanstalt Berlín, 1982. '

HERZOG, R., «Art. 5 Abs r, !li>, en MAUNZ, T., DüRJG, G., (Hrsg.), Crundgesetz. Kommen­tar ... , n.º marginal, 284. STARCK, C., Art. 5 .... , n.º marginal, 206. ScHREYER, E., Pfuralistische Entscheidungsgremien im Bereich sozialer und ku!tureller Stats­aufgaben ... , pp. 25-26 y pp". 153-161. BVerfGE 93, 206, p. 266.

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El Tribunal decidió la relación entre la libertad de opinión y la protección del honor en los supuestos de juicios colectivos sobre los soldados, con el siguiente argumento. En el caso de la cita de este autor no se da el ,supuesto de hecho del delito tipificado como ofensas en el art 185 del Codrgo pe· na!, porque falta una persona individual concreta contra la que se ,dirijan las ofensas. La amplitud de círculo de personas designado con el termino «soldado» hace imposible determinar una lesión del honor personal en el sentido tipificado en el precepto del Código penal 13531.

El núcleo de la discusión en el proceso decidido finalmente por la sala primera del Tribunal Constitucional Federal se referí_a a si la designación como asesinos es una crítica injuriosa (Schmahkr1uk). La Jurrsprudenc,a constante del Tribunal Constitucional mantiene que la crítica injuriosa no goza de la protección de la libertad de expresión, porque en este tipo de crítica se coloca en primer plano la difamación de la persona13541. El Tribu­nal Constitucional emplea un concepto restrictivo de injuria desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que tiene en consideración la libertad de expresión1355l. Con esta argumentación, muestra el Tribunal el efecto de la doble fundamentación (Doppelbegründung) en el derecho a la libertad de expresión. Crítica injuriosa se aprecia solo cuando el agravio personal es el estímulo de la persona que expresa su opinión. Con la cita de Tucholsky, los recurrentes se expresaban contra la función social de los soldados, y, con ello, su crítica tenía en primer plano el hecho de dar muerte en caso

de guerra.

Esta es una de las decisiones del Tribunal Constitucional Federal que han sido objeto de mayor crítica en la doctrinat356l, por considerar un. ~~­plio sector de ella que ha colocado al derecho al honor en una pos1c1on

defensivaº57\.

(353)

(354) (355)

(356)

(357)

238

STAMM, K., «Das Bundesverfassungsgericht und die Meinungsfreiheit», en Poliük und Zeit­

geschichte, B 37-38/2001, p. 22. ,· BVerfGE 93, 266, p. 294 y las referencias allí mencionadas. _ _ BVeITGE 93, 266, p. 303, «In der\!eifassungsrechtsprechung mit Rücksicht auf die Me1-

nungsfreiheit entwickelte enge Bgriff der Schmahung». HEPP, M., ÜTTO, V., {Hrsg.), So/daten sind Mórder»: Ookumentation einer Debatte 1931 -

1996, Berlin, 1996. lsENSEE, J., «Grundrecht auf Ehre», en ZIEMSKE, B., U\NGHEID, T., Wll..,v\S, H., HAVERKATE, G., (Hrsg.), Staatsphi/osophie und Rechtspofitik: Festschrift für Martín Kriele zum 65. Ge­

burtstag, München, 1997, p. 39.

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3. CONFLICTOS DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN CON OTROS DERECHOS

La libertad de expresión puede verse limitada cuando se limitan otros derechos. Así, por ejemplo, a tenor de lo previsto en las leyes que regulan el derecho de manifestación135", se puede prohibir una manifestación (por ejemplo, por estar en peligro la seguridad pública), y con ello se limita el derecho a la libertad de expresión. En este sentido, la ley de manifesta­ciones, es una de las leyes generales que limita el derecho a la libertad de expresión°59

'. Del mismo modo, cuando se limita la libertad de elección del lugar de residencia (Freizügigkeit), se puede ver limitada eventualmen­te la libertad de información. Pero ninguna de estas limitaciones de otros derechos tiene por objeto principal limitar los derechos garantizados en el art. 5, y, por ello, quizá más que de conflicto de derechos debe hablarse de relación entre derechos. En los apartados siguientes se verán los conflictos con la libertad artística (apartado 3 .1) y la religiosa (apartado 3.2).

3.1. Libertad de expresión y libertad artística

En la sentencia Mephisto'36", el Tribunal Constitucional declaró que el

art. 5, párrafo 3, frase 1 de la Ley Fundamental es una norma !undante por la que se señalan los principios que han de regular las relaciones entre el ámbito artístico y el Estado. Al mismo tiempo, la norma garantiza un dere­cho individual de libertad, y que la garantía de la libertad artística concier­ne no sólo a la actividad artística, sino también a la presentación y difusión de obras de arte. Declaró asimismo que un editor de libros puede invocar también el derecho a la libertad artística, y que las restricciones señaladas por el art. 5, párrafo 2 de la Ley Fundamental y el art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental no son aplicables a la libertad artística. Por último, es también doctrina constitucional a partir de esta sentencia que los conflictos entre [a garantía de la libertad artística y la esfera de la personalidad ~protegida constitucionalmente-, se deben solucionar de acuerdo con los criterios del orden de valores de los derechos fundamentales. En este contexto, se

(358) Las leyes en esta materia son competencia de los Lander, no de la Federación. (359) MüLLER,. W., Wirkungsbereic;.h und Schranken der Versammlungsfreiheit, insbesondere im

Verhiiltnis zur Mejnungsfreiheit, Berlín, 1974. (360) Sentencia BVerfGE 30, 173.

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debe tener en cuenta de manera especial la dignidad humana, garantizada por el art. 1.1 de la Ley Fundamental.

El arte tiene un carácter autóno_mo y obedece a leyes propias, y se en­cuentra protegido sin reserva alguna por el art. 5, párrafo 3 de la Ley Fun­damental. Por ello, en atención a la clara redacción de este precepto, se infiere que deben excluirse los intentos de restringir la libertad artística, ya sea mediante una interpretación restrictiva del concepto de arte, o bien mediante una interpretación amplia de las restricciones contempladas para otras disposiciones constitucionales o aplicándolas por analogía a la liber­tad artística.

El Tribunal Constitucional Federal ha declarado el art. 5, párrafo 2 de la Ley Fundamental, limita los derechos fundamentales consagrados en el art. 5, párrafo 1, pero no a los recogidos en el párrafo 3. El art. 5 la Ley Funda­mental regula en forma separada dos ámbitos de. protección distintos. Así, la reglamentación particular del párrafo 3 constituye /ex speóalis frente a la regulación del párrafo 1 y prohíbe, por consiguiente, aplicar las restriccio­nes del párrafo 2 a los ámbitos contemplados por el párrafo 3. Lo anterior se deriva de una interpretación lógico sistemática de la Constitución.

Tampoco sería admisible suprimir algunas partes del contexto de una obra narrativa y tratarlas como la expresión de una opinión en el sentido del art. 5, párrafo 1 de la Ley Fundamental, dando lugar así a la aplicación de las restricciones contempladas en el párrafo 2. La historia legislativa del art. 5, párrafo 3 tampoco ofrece sustento alguno para aseverar que el constituyente hubiese querido considerar la libertad artística como un sub­tipo de la libertad de expresión. Se debe rechazar también la opinión de que, de acuerdo con el art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental, la libertad artística se encuentre limitada por los derechos de los otros, el orden cons­titucional y las buenas costumbres. Esta opinión es incompatible con el principio de subsidiariedad del art. 2, párrafo 113611 de la Ley Fundamental sobre la especialidad de las libertades individuales, reconocido en reite­radas sentencias del Tribunal Constitucional Federal, que no admite la ex­tensión de la reserva contemplada en el art. 2, párrafo 1 a las esferas de la

(361) Art. 2, 1, (<Toda persona tiene derecho al [ibre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de los otros ni atente contra el orden constitucional o la ley morali>.

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vida protegidas mediante derechos fundamentales especiales. Con base en las mismas consideraciones se prohíbe acudir al art. 2, párrafo 1 de la Ley Fundamental como regla para la interpretación del art. 5, párrafo 3, frase 1 de la Ley Fundamental. Esa regla tampoco es aplicable al ámbito de los «efectos» del arte.

Por otra parte, este derecho de libertad tampoco se encuentra garantiza­do absolutamente y sin restricción alguna. La libertad garantizada en el art. 5, párrafo 3 frase 1 de la Ley Fundamental tiene su origen -como todos los demás derechos fundamentales- en la concepción del ser humano que tiene la Ley Fundamental, esto es, del ser humano como una persona­lidad responsable de sí misma, que se desarrolla libremente dentro de la comunidad social(362l. Sin embargo, la ausencia de reservas que caracteriza este derecho significa que los límites de la garantía de la libertad artística sólo los puede determinar la Constitución misma. Como la libertad artís­tica no contempla ninguna reserva para el legislador ordinario, no puede ser relativizada mediante el ordenamiento legal general ni a través de una cláusula indeterminada, que sin un punto de partida constitucional y sin la suficiente seguridad que provee el Estado de Derecho, pone en peligro los bienes necesarios para la estabilidad de la comunidad estatal. Más bien, los conflictos que se d_en en el marco de la garantía de la libertad artística deben resolverse mediante la interpretación constitucional, con base en el orden de valores de la Ley Fundamental y atendiendo a la unidad de ese sistema de valores básico.

3.2. libertad de expresión y libertad religiosa

El ejercicio de l'<s libertades garantizadas en la Ley Fundamental no pue­de, en principio, ser valorado por el Estado alemán, que se entiende a sí mismo como un Estado neutral'363

l y de cultura (Kulturstaat) y no como un Estado Cristiano'3641 • Por ello, ni la protección de la libertad de expresión ni

(362) BVerfGE 4, 7 [15 y ss.l; 7, 1981205]; 24, 119 [144]; 27, 1 17]. (363) HusTER,. S., Die ethische Neutralítat des S.taates: eine !ibera!e fnterpretation der Verfas­

sung, Tübingen, 2002. En lengua española, HusTER, S., PAu, A., RocA, M. J., Estado y Cultura, Madrid, 2009.

(364) Como es sabido, dentro de la tradición jurídica alemana, fue Friedrich Julius Stahl (1802-1861) quien desarrolló la teol'ía del Estado cristiano en la última época del Imperio Ger­mánico.

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la de los derechos culturales depende del valor de la opinión o de la obra artística. El art. 5.3, 1 de la ley fundamental no tiene como objeto de pro­tección el arte, sino la libertad artística. La garantía de la libertad artística supone que al Estado le está prohibido ejercer influencia en los métodos, los contenidos y las tendencias artísticas, especialmente limitar el ámbito de creación artística, que está sometido a las reglas generales del proceso creativo'36

5J. El reconocimiento de esta libertad no puede depender de nin­gún control estatal respecto al nivel, contenido o estilo"66'. Como lo que se garantiza es la libertad artística, la libertad prima sobre la verdad, la bon­dad o la belleza13671• En consecuencia, el arte blasfemo goza también de la protección de la libertad artística en la República Federal de Alemania. La falta de calidad artística de una obra o su disvalor moral o religioso no per­miten limitar la libertad artística, de expresión o de prensa. En cambio, si la obra artística o el documento impreso lesionan los derechos de terceros o del bien común o amenazan con producir esas lesiones de un modo su­ficientemente probable, estamos ante un límite de la libertad de expresión artística(3681•

La libertad religiosa garantizada en el art. 4.1 y 2'3691 de la Ley Funda­mental puede, por tanto, llegar a ser un límite a la libertad artística'37º'· Pero ello requiere determinar cuándo la libertad religiosa de terceros se ve lesionada por una actividad artística. En el orden constitucional de la Re­pública Federal Alemana, el bien jurídico protegido es la libertad religiosa, no la religión, como ocurría bajo la vigencia de la Constitución de Weimar. El Tribunal Constitucional ha declarado que nadie puede pretender verse

(36~) El artista es libre en la elección y en la realización del tema de su creación artística, BVerfGE 30, 173, 190.

(366) BVefGE 83, 130, 139. (367) HENSCHEL, J. F., <1Die Kunstfreiheitsgarantie in der Rechtsprechung des BVeriG», en Neue

Juristische Wochenschrift, 1990, pp. 1937 y ss. BuscHER, J. M., «Neuere Entwicklung der straf- und ehrenschutzrechtlichen Schranken der 1\/teinungsfreiheit und der Kunstfreiheit», en Neue Verwaltungszeitschrift, 1997, pp. 1057 y ss. BE1sn, D., Die Kunstfreiheitsgarantie des Grundgesetzes und ihre strafrechtlichen Grenzen, Heidelberg, 1997.

(368) HILLGRUBER, C., «Blasphemie», en Kirche und Recht, 2013, p. 3. (369) Art. 4. Libertad de creencia, de conciencia y de confesión. 1. La libertad de creencia y

de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables. 2. Se garantiza el libre ejercicio de culto.

(370) H1LLGRUBER,. C., «Die Religion und die Grenzen der Kunst», en Essener Cespráche zum Thema Staat und Kirche, 36, 2002, pp. 53 y ss.

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protegido de la necesidad de confrontarse con confesiones de fe que le son ajenas, con el ateísmo y con el nihilismo'3711, y esto ha de aplicarse también a las expresiones artísticas. Nadie puede aspirar a que sus concepciones re­ligiosas o morales resulten inatacadas de palabra o mediante imágenes ar­tísticas o publicitarias13721• Ahora bien, sí es una tarea objetiva del Estado la protección de la paz pública, y, como parte de ella, de la paz religiosa13731•

4. CONSIDERACIONES FINALES

El régimen jurídico de la libertad de expresión en la República Fede­ral de Alemania constituye, a mi juicio, un ejemplo paradigmático de la capacidad de abstracción con la que la Jurisprudencia constitucional ha ido construyendo la dogmática de los derechos fundamentales. De modo singular, esta capacidad puede apreciarse en la llamada Wechselwirkungs­lehre (doctrina de la influencia recíproca). Este alto nivel de abstracción permite, como se ha dicho por fa doctrina en reiteradas ocasiones, que se exporte con facilidad a otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, estas brillantes construcciones no siempre han venido en ayuda de la resolución más ajustada al texto constitucional de los supuestos controvertidos. Por el contrario, ha venido a complicarla en algunas ocasiones haciendo necesa­rio entrar a valorar la _opinión que se expresa, cuando esto, justamente, se pretende evitar con el reconocimiento del derecho a la libertad de expre­sión. Además, en gran medida hacen imprevisible el fallo judicial, con lo que aumenta la inseguridad jurídica.

Otra consideración digna de tenerse en cuenta es que en la interpreta­ción de la dimensión objetiva del derecho de libertad de expresión (o las garantías institucionales ínsitas en este derecho) se corre el riesgo de un desequilibrio funcional entre el ámbito de libertad reconocido por la Cons­titución al Legislador y a la Jurisdicción constitucional.

Sin embargo, a pesar de estos riesgos, nos parece que el desarrollo de la ' jurisprudencia constitucional alemana acerca del derecho a la libertad de

1371) BVefGE 93, 1, 16. (372) HILLGRUBER, C., Blasphemie ... , p. 4. (373) H1LLGRUBER, C., Bfasphemie ... , p. 4. Una opinión contraria sostiene C. BAMBERGER,. «Vorbe-

haltlose Grundrechte unter Staatlichem Vorbehalt. Zur Aufl6sung eines grundrechtsdog­matischen Paradoxons», en Der Staat, 2000, pp. 364-365.

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expresión en su conjunto, puede ser útil para la resolución de los supuestos conflictivos que se presenten en el Derecho español. Ciertamente, la juris­prudencia constitucional española sobre los derechos recogidos en el art. 20º74

', en cuya redacción la influencia del art. 5 de la Ley Fundamental es innegable, cuenta con una asentada doctrina de elaborada calidad. En la resolución de los conflictos que se planteen en el futuro está en condicio­nes no solo de adoptar la experiencia de otros Tribunales, sino también de aportar su propia doctrina en este diálogo entre jurisdicciones.

(374) 1. Se reconocen y protegen los derechos:

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a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. La ley regulará e! derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesio­nal en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y.el control parlamentario de los medios de comunica­ción social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que Jo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juvenhJd y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

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