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1 La legítima Alfredo Sánchez-RubioGarcía Prof. Titular de Derecho civil 1. Concepto. 2. Breve idea de su evolución histórica. 3. Variabilidad de los regímenes legales de la legítima. 4. Crítica de la institución. 5. Antecedentes históricos de la legítima aragonesa. 6. Derecho aragonés vigente. 7. La cualidad de legitimario en Aragón. 8. Legitimarios de grado preferente. 9. El derecho de alimentos de los legitimarios de grado preferente.- 10. El legitimario único. 11. Pérdida de la condición de legitimario.- 12. Renuncia. 13. Preterición. 14. Desheredación.- 15. Exclusión. 16. Cuantía de la legítima. 17. Valoración. 18. Imputación. 19. Atribución de la legítima. Su carácter colectivo. 20. Intangibilidad de la legítima. 21. Intangibilidad cuantitativa. 22. Intangibilidad cualitativa. Atribución en bienes relictos. 23. Cargas y gravámenes. 24. Cautela sociniana. 25. Prescripción de acciones. --------------------------------------- 1. Concepto. Entendemos por legítima, en acepción que conviene a su regulación en el Derecho aragonés, el límite a la efectividad de las disposiciones a título gratuito -inter vivos o mortis causa- del causante, cuando quedan al tiempo de su muerte personas, llamadas legitimarios, a las que la ley concede derecho a recibir de él por dicho título una determinada porción de bienes. Con el término legítima se designan en algunos ordenamientos deberes formales de otra naturaleza, dirigidos a conseguir la cita nominal de los legitimarios en la disposición sucesoria, ya con la simple mención, como en la legítima formal de las normas derogadas de la Compilación aragonesa, ya con una atribución simbólica a los no favorecidos materialmente, como los “cinco sueldos febles o carlines” por muebles y “cinco robadas de tierra en los montes comunes” por inmuebles, que la Ley 267 de la Compilación navarra considera expresamente carente de contenido patrimonial. Esta es una acepción de la legítima muy distinta a la que conlleva una atribución material. 2. Breve idea de su evolución histórica. La legítima actual es el resultado de una evolución secular en la que convergen dos corrientes de sentido opuesto: una, de origen romano, que limita por officium pietatis la libertad total de disponer por causa de muerte, imponiendo al causante la obligación de dejar a los más allegados (sui) una porción mínima del caudal relicto para atender sus necesidades más

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La legítima

Alfredo Sánchez-RubioGarcía

Prof. Titular de Derecho civil

1. Concepto. 2. Breve idea de su evolución histórica. 3. Variabilidad de los regímenes legales de la legítima. 4. Crítica de la institución. 5. Antecedentes históricos de la legítima aragonesa. 6. Derecho aragonés vigente. 7. La cualidad de legitimario en Aragón. 8. Legitimarios de grado preferente. 9. El derecho de alimentos de los legitimarios de grado preferente.- 10. El legitimario único. 11. Pérdida de la condición de legitimario.- 12. Renuncia. 13. Preterición. 14. Desheredación.- 15. Exclusión. 16. Cuantía de la legítima. 17. Valoración. 18. Imputación. 19. Atribución de la legítima. Su carácter colectivo. 20. Intangibilidad de la legítima. 21. Intangibilidad cuantitativa. 22. Intangibilidad cualitativa. Atribución en bienes relictos. 23. Cargas y gravámenes. 24. Cautela sociniana. 25. Prescripción de acciones.

---------------------------------------

1. Concepto.

Entendemos por legítima, en acepción que conviene a su regulación en el Derecho aragonés, el límite a la efectividad de las disposiciones a título gratuito -inter vivos o mortis causa- del causante, cuando quedan al tiempo de su muerte personas, llamadas legitimarios, a las que la ley concede derecho a recibir de él por dicho título una determinada porción de bienes.

Con el término legítima se designan en algunos ordenamientos deberes formales de otra naturaleza, dirigidos a conseguir la cita nominal de los legitimarios en la disposición sucesoria, ya con la simple mención, como en la legítima formal de las normas derogadas de la Compilación aragonesa, ya con una atribución simbólica a los no favorecidos materialmente, como los “cinco sueldos febles o carlines” por muebles y “cinco robadas de tierra en los montes comunes” por inmuebles, que la Ley 267 de la Compilación navarra considera expresamente carente de contenido patrimonial. Esta es una acepción de la legítima muy distinta a la que conlleva una atribución material.

2. Breve idea de su evolución histórica.

La legítima actual es el resultado de una evolución secular en la que convergen dos corrientes de sentido opuesto: una, de origen romano, que limita por officium pietatis la libertad total de disponer por causa de muerte, imponiendo al causante la obligación de dejar a los más allegados (sui) una porción mínima del caudal relicto para atender sus necesidades más

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elementales; la segunda, propia de los derechos de corte germánico, introduce en ellos la “parte de libre disposición”, complemento de la porción legítima, de la que el causante puede disponer a su voluntad, como corrección a un sistema de vinculación del patrimonio al grupo familiar, al que iba destinado a la muerte de su titular.

Vemos hoy reflejada la primera orientación en el art. 149.1 de la Ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte, al decir que “quien no tenga legitimarios puede disponer … en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder”; y la segunda en el Código civil francés que, en vez de definir lo que denominamos legítima, regula bajo la rúbrica “De la porción de bienes disponible y de la reducción” la parte de su patrimonio de la que una persona puede disponer gratuitamente a favor de terceros, por donación o disposición testamentaria, mayor o menor según el parentesco de las personas que le sobrevivan, y sólo si no quedan personas con derecho a reserva hereditaria, puede disponer libremente de todos sus bienes (art. 916 Code).

3. Variabilidad de los regímenes legales de la legítima

Aunque el concepto de legítima es sustancialmente idéntico en los ordenamientos sucesorios que la regulan con contenido material, su régimen positivo varia notablemente de unos a otros, al no ser uniforme el tratamiento de que son objeto sus diversas facetas. Extienden unos la condición de legitimario a varias categorías de familiares (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo los son en los Códigos civiles español y francés), mientras en otros más restrictivos, como el ordenamiento aragonés, únicamente son legitimarios los descendientes (art. 171.1 L. suc., in fine). Admitidos varios órdenes de legitimarios, unos se excluyen mientras otros concurren: en el Código civil español los descendientes excluyen a los ascendientes, y el cónyuge concurre con ambos.

La porción legítima tampoco es la misma en los diferentes ordenamientos, y hay sistemas de cuota fija cualquiera que sea el número de legitimarios (Aragón, Cataluña, Cc. español), y otros en los que varía según el número de estos, como en el Código civil francés y en la Compilación de Derecho civil de Baleares (arts. 42 y 79). La cuota es la misma para toda clase de legitimarios en unos ordenamientos, como el catalán, o diferente según el parentesco de los legitimarios con el causante, como sucede en el Código civil español. Los hay que atribuyen una cuota individual a cada legitimario y otros que conciben la legítima como un derecho colectivo del grupo de legitimarios, que puede recaer en uno solo de sus miembros o distribuirse igual o

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desigualmente entre ellos; no faltando tampoco un sistema mixto; así, en Aragón toda la cuota legitimaria es colectiva; en el Código de sucesiones catalán la legítima es individual e igualitaria, mientras que la legítima de los descendientes en el Código civil español es mixta, la mitad de legítima estricta es individual e igualitaria, mientras la otra mitad (mejora) es colectiva, y puede atribuirse a cualquiera de los descendientes.

4. Crítica de la institución.

El debate sobre la legítima alcanzó su mejor momento a fines del siglo XIX, en el marco de un estado de opinión que en algún momento aspiró a redactar un Código civil español que fuera síntesis de los diferentes ordenamientos civiles vigentes en España, entre los que los llamados derechos forales establecían una mayor libertad de disposición mortis causa que el derecho de Castilla. Militaron contra la legítima voces tan autorizadas como la de COSTA, y en el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1.880, la moción por la absoluta libertad de testar fue rechazada por el estrecho margen de tres votos.

La evolución de la sociedad desde estructuras agrarias a urbanas y de la familia patriarcal amplia a la nuclear más reducida priva a los defensores de la legítima de muchos de sus argumentos tradicionales: los deberes paternos tienen su propio régimen legal, independiente de la sucesión; estadísticamente, el patrimonio del causante tiene cada vez un menor componente de procedencia familiar, existiendo normas independientes de la legítima que regulan la transmisión de los bienes de esta procedencia (troncales o de abolorio); y, en defintiva, los alimentos son el cauce legal del deber de asistencia entre parientes. El Preámbulo de la Ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte se hace eco de estas orientaciones al señalar que “…voces, procedentes sobre todo de los ambientes urbanos, … demandan mayores posibilidades para favorecer al cónyuge con los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, especialmente cuando no son importantes los que a su vez se heredaron y, por otra parte, se costeó en su momento la formación de los hijos y se ayudó sustancialmente a su bienestar económico cuando se independizaron…”.

Pese a todo, son muchos los ordenamientos sucesorios que mantienen la legítima aunque tiendan a reducirla, como es el caso de la Ley de sucesiones aragonesa, que fija la cuota legitimaria en la mitad del caudal, mientras ascendía a los dos tercios en el Apéndice y en la Compilación de 1.967.

5. Antecedentes históricos de la legítima aragonesa.

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La Compilación de Huesca tomó del Fuero de Daroca el principio de distribución igualitaria de la herencia entre los hijos con un limitado margen para poder mejorar a alguno de ellos en bienes muebles. La norma no mantuvo su vigencia más allá del comienzo de la centuria siguiente cuando, reunidas Cortes en Alagón, sancionan en 1.307 el Fuero de testamentis nobilium, que permite la libre distribución de los bienes entre los hijos; poco después, los procuradores de villas y ciudades instaron la extensión de esta norma a todos los ciudadanos, lo que logran al sancionar las Cortes de Daroca en 1.311 el Fuero de testamentis civium et aliorum hominum aragonum.

Para evitar la preterición de los hijos no beneficiados en la sucesión, el causante solía hacerles una atribución simbólica bajo la fórmula usual de “diez sueldos jaqueses, cinco por muebles y cinco por inmuebles”, conocida tradicionalmente como legítima foral. Hasta el último cuarto del siglo XIX la legítima foral no sirvió solo para este fin, sino también para amparar una auténtica libertad de testar, atribuyendo toda la herencia a extraños y la legítima foral a todos los descendientes, siguiendo una práctica que -en opinión de LACRUZ- deriva de una interpretación correctora e inadecuada de los Fueros. De hecho, la disposición en favor de auténticos extraños no fue muy frecuente, pero sí era habitual la institución universal recíproca entre cónyuges, aunque hubiera hijos, asignando a todos estos la legítima foral.

Los proyectos de Código civil del sigo XIX incorpoban la regulación legítimaria del derecho castellano y por mimetismo -según dice LACRUZ- se habla en Aragón primero del quinto de libre disposición y, cuando el Código civil opta por fijar la legítima de los descendientes en dos tercios del caudal, se habla del tercio libremente disponible, pese a que uno y otro tienen su origen en las Leyes de Toro y no en el derecho aragonés.

Durante la segunda mitad del Siglo XIX, las sentencias de la Audiencia de Zaragoza y del Tribunal Supremo son vacilantes -e incluso contradictorias- admitiendo unas la validez de la legítima formal o simbólica, mientras otras otorgan amparo a los hijos no favorecidos en su pretensión de obtener un suplemento de legítima en proporción al caudal del causante. La inmensa mayoría de los pleitos de esta época no se entablan para defender la legitima frente a extraños, sino para obtener una distribución diferente a la ordenada por el causante, entre legitimarios.

El art. 30 del Apéndice foral aragonés de 1.925, fijó la legítima en los dos tercios del haber hereditario que, distribuida igual o desigualmente entre ellos, debía recaer en los descendientes de grado más próximo al testador. El

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legitimario no favorecido “…que por la distribución resulte en caso legal de pedir alimentos, tendrá expedito el ejercicio de este derecho arregladamente al artículo 142 del Código, contra los sucesores del ascendiente, en proporción con las respectivas participaciones en la herencia forzosa.”. La Compilación mantuvo la cuantía de la legítima en los dos tercios de la base de cálculo fijada según el art. 818 C.c., ue podía atribuirse a uno sólo o distribuirse igual o desigualmente dentro del colectivo de descendientes. A diferencia del Apéndice, en la Compilación laa legítima podía recaer en cualquier descendiente, sin que los más próximos -llamados “descendientes sin mediación de persona capaz de heredar”- excluyeran a los más remotos, aunque aquellos debían ser nombrados en el testamento que los excluyera para evitar la preterición (mención que recibía el nombre de “legítima formal”); y eran los únicos que podían pedir alimentos a cargo de los sucesores.

La Compilación regulaba la protección cuantitativa y cualitativa de la legítima, distinguiendo entre preterición singular y total, y entre preterición la intencional y no intencional, de consecuencias distintas unas y otras.

6. Derecho aragonés vigente.

La regulación positiva de la legítima aragonesa se encuentra en Ley de sucesiones por causa de muerte que sustituyó, derogando expresamente la contenida en el Libro II de la Compilación. La Ley dedica a la legítima el Título VI repartido en seis capítulos (arts. 171 a 200) , que contienen las Disposiciones generales, la intangibilidad cualitativa, la intangibilidad cuantitativa, la preterición, la desheredación y los alimentos. Aluden también a la legítima, entre otros, los arts. 3, 15, 19, 24, 139 y 153 de la Ley.

Fiel al principio de libertad de disponer por causa de muerte, manifestación sucesoria de la libertad civil que informa tradicionalmente el derecho de Aragón, el art. 149.1 de la Ley establece que “Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder”.

7. La cualidad de legitimario en Aragón.

Dispone el art. 171.1 L. suc. que los descendientes del causante son en Aragón los únicos legitimarios, y aunque en sede de legítima la Ley no contiene otra precisión, es indudable que los descendientes a que se refiere el precepto son los mismos aludidos entre las “Disposiciones comunes a las sucesiones voluntarias”, en el apartado e) del art. 157, a cuyo tenor “… se

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entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia.”

La exclusión de otras personas de la condición de legitimarios es tradicional en el derecho aragonés, en el que nunca lo han los sido los ascendientes. Corresponde al cónyuge sobreviviente el usufructo vidual universal sobre los bienes de premuerto, derecho que no tiene naturaleza sucesoria, sino derivada del matrimonio, aunque su efectividad dependa del fallecimiento del cónyuge.

Son potenciales destinatarios de la legítima todos los descendientes aunque, dado su carácter colectivo, ninguno acredita derecho a percibir ni siquiera una porción mínima -salvo que el descendiente sea uno solo- ya que el causante puede repartirla igual o desigualmente entre ellos o adjudicarla a uno sólo, cualquiera que sea su grado, según dispone el art. 171 de la Ley y aclara el apartado VIII de su Preámbulo, al decir que el causante puede “… dejar los bienes a uno sólo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo)”.

8. Legitimarios de grado preferente.

Aunque todos los descendientes tienen en principio la condición de legitimarios, la Ley de sucesiones por causa de muerte dispensa un tratamiento diferenciado a los que denomina “legitimarios de grado preferente”, los llamados en la Compilación “descendientes sin mediación de persona capaz de heredar”.

Según el art. 173, son legitimarios de grado preferente “los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes; es decir, los hijos son siempre legitimarios de grado preferente y cuando premueren al causante, son desheredados con causa legal o indignos de suceder, se produce la sustitución legal en la legítima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 L. suc., habiendo también sustitución, según los arts. 24.2 y 198.2 L. suc., cuando el legitimario de grado preferente que a su vez tiene descendientes ha sido excluido absolutamente en la sucesión. El renunciante es el único descendiente vivo del causante que pierde la condición de legitimario de grado preferente y excluye de ella a su estirpe de descendientes. Hay que tener en cuenta que el renunciante no excluye a sus descendientes de la condición de legitimarios, sino de serlo de grado preferente, pues al ser descendientes del causante se imputa en la legítima lo que este les haya atribuido por cualquier título lucrativo inter vivos o mortis causa; pero no les asisten las acciones que corresponden a los legitimarios de grado preferente.

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La condición de grado preferente distingue a estos legitimarios de los restantes descendientes: 1º) porque, si no son materialmente beneficiados o mencionados en la disposición sucesoria, resultan preteridos; 2º) son los únicos que pueden ejercitar la acción para obtener la reducción de liberalidades en caso de lesión cuantitativa de la legítima, salvo desheredación o exclusión absoluta; 3º) son los únicos que, también salvo desheredación, pueden pedir alimentos a los sucesores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 200 de la Ley.

9. El derecho de alimentos de los legitimarios de grado preferente.

En las sucesión aragonesa es tradicional imponer al instituído heredero universal la carga de dotar a otros descendientes -por lo general, sus hermanos- “al haber y poder de la casa”, disposición que viene a ser la traducción de aquella obligación romana de atender a los sui por officium pietatis.

El art. 200.1 L.suc., siguiendo los precedentes del Apéndice y la Compilación, dispone que “los legitimarios de grado preferente que al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias estén en situación legal de pedir alimentos podrán reclamar los que les corresponderían, como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción a los bienes recibidos”, obligación que es subsidiaria, ya que el apartado 2 del propio artículo establece que “estos derechos de alimentos sólo procederán en la medida en que no esté obligado a prestarlos el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislación general”.

La prestación de alimentos, si procede su exigencia conforme a las normas transcritas, se ajustará al régimen de los alimentos entre parientes de los arts. 142 ss. Cc, teniendo la condición de alimentantes todos los sucesores del causante, y no solo el legitimario o legitimarios materialmente favorecidos.

El descendiente desheredado no tiene derecho a reclamar los alimentos del art. 200 L. suc., porque desde la desheredación carece de la condición de legitimario (art.196.1 L. suc.), mientras que el excluido absolutamente conserva este derecho, por así disponerlo expresamente el art. 24.2 L. suc.

10. El legitimario único.

El descendiente único no constituye una categoría diferenciada en el texto legal, aunque se singulariza al desdibujarse algunas de las peculiaridades de la legítima colectiva aragonesa por ser uno solo el destinatario de la legitima material, y no una pluralidad de personas.

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Aunque, en principio, ningún descendiente acredita en Aragón derecho individual a recibir una participación efectiva en la sucesión de su causante, por el carácter colectivo de la legítima, esto solo sucede cuando a la apertura de la sucesión hay realmente un colectivo integrado por varios descendientes, ya que si el causante deja uno solo es imposible distribuir la cuota legitimaria no atribuida por liberalidades entre vivos, ni elegir su destinatario. El legitimario único -que es necesariamente de grado preferente- unifica en su persona la expectativa sucesoria que en los demás casos corresponde a los integrantes del grupo, quedando en una posición muy semejante a la del legitimarios individual de otros ordenamientos, vgr.del Código civil español.

El descendiente único no puede ser privado de toda la cuota legitimaria pendiente de asignar a la apertura de la sucesión, salvo por desheredación con causa legal amparada en los arts. 194 y 195 L. Suc., quedando entonces extinguida le legítima de acuerdo con el art. 196.2 de la propia Ley. Frente a él no surten efecto la exclusión voluntaria simple ni la absoluta, ya que el art. 198.3 L. suc. le faculta para reclamar la legítima frente a terceros.

Aunque, como hemos dicho, el legitimario único tiene derecho en principio a la totalidad de la cuota, al tiempo de abrirse la sucesión puede estar ya minorada por liberalidades inter vivos que el causante haya dispuesto a favor de otros descendientes premuertos, incapaces de suceder, desheredados o renunciantes, pues en todos estos casos son imputables a la legitima, según el art. 172.1 L. suc., pudiendo llegar a carecer de derecho alguno sobre el caudal relicto si estas donaciones cubren la legítima.

11. Pérdida de la condición de legitimario.

En realidad ningún descendiente es legitimario sino cuando sobrevive al causante pues, en otro caso, no llega a adquirir tal condición. Sobreviviendo al causante varios descendientes, cualquiera de ellos puede ser excluido de participar en la sucesión por el simple hecho de atribuir a otros bienes por importe de la totalidad de la cuota legítimaria; pero el legitimario puede quedar también marginado de la sucesión por renuncia, desheredación, preterición o exclusión, cuyos respectivos regímenes examinamos a continuación.

12. Renuncia.

Según el art. 177 L. suc., puede renunciarse la legítima por acto unilateral del legitimario o por pacto sucesorio. La renuncia anterior a la delación puede ser unilateral o paccionada; la posterior solo unilateral, porque el pacto de

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renuncia sólo puede celebrarse con la persona de cuya sucesión se trate (art. 84.1 L. suc.) y, deferida la sucesión, es imposible porque ha muerto.

Los requisitos de capacidad y forma de la renuncia dependen del momento en que se realice: según el art. 177.2 L. suc., la posterior a la delación exige los mismos requisitos que la repudiación de la herencia (arts. 31 y 36 L. suc.) y la anterior los del pacto sucesorio, sin que la redacción del precepto deje margen a la duda de que la forma y capacidad para la renuncia anterior a la delación son la requeridas para pacto sucesorio en los arts. 62 y 63 de la Ley, aunque se trate de un negocio unilateral, afectándole también el carácter personalísimo que impone el artículo 64.

Como el art. 84.2 L. suc. Permite que el pacto de renuncia sea oneroso o transaccional, el importe de la eventual contraprestación recibida por el legitimario del futuro causante a cambio de su renuncia, deberá computarse en la base de cálculo de la legítima, a cuyo pago es también imputable (art. 175.1 in fine L. suc.).

La renuncia puede limitarse estrictamente a la legítima o estar enmarcada en una renuncia sucesoria más amplia: si se limita a la legítima no lleva consigo, salvo declaración en contrario, la pérdida de los derechos que puedan corresponder al renunciante en la sucesión voluntaria ni en la legal del causante. Si el descendiente ha renunciado a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte, se entiende incluida en ella la renuncia a la legítima.

13. Preterición.

Desde Roma se estimó necesario que al tiempo de otorgar sus disposiciones sucesorias el disponente demostrase tener cabal conocimiento de quienes son sus legitimarios, citándolos nominalmente, aunque las normas permitieran no hacer en su favor atribución material alguna, considerándose preterido al legitimario no beneficiado ni citado.

La preterición tiene especial relevancia en un ordenamiento que, como el aragonés, concede al causante de la sucesión la más amplia libertad para disponer de la legítima dentro del círculo de sus descendientes; en el derecho histórico, la llamada legítima foral cumplía la función de evitar la preterición de los no beneficiados materialmente, y en los preceptos hoy derogados de la Compilación se conocía como legítima formal la obligada mención de los legitimarios allí llamados “sin mediación de persona capaz de heredar”.

Los legitimarios favorecidos en vida del causante o en la sucesión legal, no se consideran preteridos, al haber sido benficiados materialmente; los de grado

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preferente que nada hayan recibido en vida ni lo reciban del caudal relicto resultan preteridos si no son mencionados en el testamento, pacto o acto de ejecución de la fiducia, según disponen los arts. 188 y 189 L. suc. Los legitimarios que ostenten grado preferente por sustitución de otro legitimario no preterido, no se consideran preteridos aunque no sean mencionados, entendiéndose implícitamente incluidos en la mención de su ascendiente.

Frente al criterio mantenido en la última jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón aplicando la Compilación, la Ley vigente entiende mención suficiente la hecha en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura, con o sin atribución material, o aunque sea simbólica o irrelevante.

Respecto a los descendientes no nacidos cuando se otorga la disposición sucesoria, y los que erróneamente se creen muertos, dispone el art. 189.3 L. suc. que no constituyen mención suficiente de los primeros las expresiones no referidas especialmente a ellos, ni tampoco las alusivas a los segundos como fallecidos cuando viven. Igual criterio debe aplicarse al mencionado como extraño por ignorar el causante o el fiduciario su condición de descendiente (art. 190.1 in fine L. suc.), no bastando tal mención para evitar la preterición.

El pacto sucesorio con institución de heredero universal otorgado antes del nacimiento o determinación de la filiación de un legitimario de grado preferente, impide beneficiar al legitimario sobrevenido si no es modificando el pacto, lo que exige la intervención del instituido; si este no accede, será difícil evitar la preterición, porque al futuro causante sólo podrá hacerle una donación u otorgar testamento a los solos efectos de mencionarle, aunque la donación no será válida si no es aceptada por el donatario, y es dudosa la eficacia del testamento otorgado ad hoc ya que, según el art. 189.1 L. suc., la mención debe constar, precisamente, “en el que se ordena la sucesión”.

Como antes la Compilación, la Ley vigente distingue entre preterición intencional y no intencional, con distintos efectos, presumiendo iuris tantum que toda preterición es intencional (art. 190.2 L. suc.), lo que sucede cuando el otorgante del pacto, testamento o acto de ejecución de la fiducia conocía la existencia y condición del legitimario de grado preferente no mencionado, mientras que si lo desconocía es no intencional. Aclara el art. 191 L. suc. que, en particular, es no intencional “por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo”, aunque no es totalmente correcto atribuir el error únicamente al causante, pues los anteriores preceptos citan al disponente, y el art. 188.1 L. suc. alude también al

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acto de ejecución de la fiducia, por lo que parece claro que la preterición puede también provenir del fiduciario o fiduciarios.

Cuando la preterición es intencional, el preterido no tiene otro derecho que el de reclamar frente a tercero si hay lesión en la legítima colectiva, siendo su posición igual que la del legitimario que ha sido objeto de exclusión simple.

Las consecuencias de la preterición no intencional son distintas según sea singular, por afectar a alguno de los legitimarios de grado preferente pero no a todos; o total, por ser preteridos el único legitimario de grado preferente o todos los de dicho grado. En el primer caso habrá de estarse, ante todo, a lo previsto por el disponente y, en su defecto, corresponde al preterido o preteridos una porción del caudal relicto igual a la que, después de reducción realizada para obtenerla, corresponda al menos favorecido de los legitimarios. La parte del preterido o preteridos se obtienen reduciendo proporcionalmente las participaciones de los demás legitimarios, aplicándose al caso las normas del art. 181 L. suc. para la reducción por lesión cuantitativa de la legítima. La Ley permite a los sujetos pasivos de la reducción pagar al preterido su parte en metálico, sin estar obligados a entregarles bienes in natura.

No parece acertada la mención del caudal relicto en el art. 193.1 L. suc. de que la porción del legitimario singular y no intencionalmente preterido se extraiga de él, pues, si al decir del propio precepto, se reducen “las participaciones de los restantes legitimarios”, han podido recibirlas también por donación, y ser las donaciones las que se reduzcan a causa de la preterición.

Si la preterición es total, es decir, del único o de todos los legitimarios de grado preferente, sin haber sido instituido otro descendiente de ulterior grado, la Ley dispone la delación intestada de todo el caudal relicto.

El preterido conserva siempre el derecho que pueda corresponderle para reclamar frente a tercero por lesión en la legítima colectiva.

14. Desheredación.

La desheredación en Aragón solo tiene utilidad práctica cuando se trata de privar de la legítima al único descendiente o a todos ellos. La libertad de distribuir la legítima cuando hay varios descendientes permite privar a uno o varios de ellos de participar en la sucesión sin necesidad de desheredarles.

Pueden desheredar el futuro causante y el fiduciario o fiduciarios; deben hacerlo en el testamento, pacto o acto de ejecución de la fiducia, y fundarla en alguna de las causas relacionadas en el art. 195 L. suc., que son: a) las de

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indignidad para suceder, relacionadas en el art. 13 de la propia Ley; b) la negación de alimentos sin motivo legítimo al ascendiente que deshereda; c) el maltrato de obra o las injurias graves de palabra al causante o a su cónyuge, si también es ascendiente del desheredado; y, d) la privación judicial de la autoridad familiar sobre descendientes del causante, por sentencia fundada en incumplimiento del deber de crianza y educación. Aunque este último apartado se ajusta a la terminología del derecho aragonés, si el desheredado y sus hijos no son de vecindad aragonesa las referencias a la autoridad familiar y al deber de crianza y educación deben entenderse referidas analógicamente a la patria potestad y sus obligaciones inherentes.

La causa de la desheredación ha de ser cierta y, si el desheredado la niega, la carga de probar su certeza pesa sobre los herederos del causante. De no ser cierta, o cuando la desheredación no cumple alguno de los requisitos del art. 194 L.suc., produce los efectos de la exclusión absoluta (art. 198.1 L. suc.).

La desheredación que cumple los requisitos del art. 194 L. suc. priva al desheredado de su condición de legitimario y de cualquier atribución en la sucesión del causante, excepto las ordenadas voluntariamente después de la desheredación por el ascendiente que desheredó.

La desheredación alcanza únicamente al desheredado, a quien sustituyen sus descendientes en la condición de legitimarios de grado preferente (art. 24.1 L. suc.). Si el desheredado era simple legitimario no hay sustitución, porque sus descendientes ya eran legitimarios por derecho propio.

La reconciliación del ascendiente con el descendiente desheredado, deja sin efecto la desheredación y le impide deheredarle posteriormente.

15. Exclusión.

La exclusión voluntaria de descendientes es la disposición de carácter puramente negativo por la que el futuro causante manifiesta su voluntad de que el excluido no participe en su sucesión. La Ley de sucesiones por causa de muerte, que ha introducido la exclusión en el ordenamiento aragonés, regula dos formas: simple y absoluta. Aunque la Ley no exige ningún requisito formal para excluir, lo habitual será que esté incluida en testamento o pacto sucesorio; pero si es autónoma deberá cumplir los requisitos formales de cualquiera de las formas de testamento, al ser una disposición por causa de muerte.

El art. 197.1 L. suc. prevé la exclusión únicamente para los legitimarios de grado preferente, aunque en buena lógica nada impide la exclusión (e incluso

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la desheredación) de descendientes de grado ulterior, porque sólo al tiempo de la apertura de la sucesión puede determinarse si son de grado preferente.

La exclusión simple priva al excluido de participar en la sucesión voluntaria del causante, pero no en la legal, ni tampoco del derecho a reclamar a tercero la porción correspondiente, en caso de existir lesión en la legítima colectiva, por lo que en realidad esta variedad de exclusión carece totalmente de objeto, pues es absurdo pensar que quien excluye lo hace para que el excluido no pueda participar en su sucesión voluntaria, cuando lo lógico será no atribuirle nada en dicha sucesión.

Cuando la exclusión es absoluta, el descendiente excluido carece de cualquier derecho tanto en la sucesión voluntaria del causante como en la legal, y también de acción para reclamar a terceros si existe lesión cuantitativa de la legítima colectiva, salvo que sea el único legitimario o se haya excluido a todos, en cuyo caso conserva estos derechos, ya que de otro modo se trataría de una desheredación. Como vimos, la desheredación que incumple algún requisito del art. 194 L.suc. produce los efectos de la exclusión absoluta.

Incluida en la regulación de la legítima, parece estar destinada a excluir legitimarios, pero nada impide que pueda usarse para evitar que otras personas llamadas a la sucesión legal participen de ella y, por tanto, puedan ser objeto de exclusión, que deberá ser absoluta, pues en otro caso no priva al excluido de participar en la sucesión legal, según dispone el art. 197.2 Lsuc.

Ni la exclusión simple ni la absoluta exigen que el disponente alegue causa alguna (art. 197.1 L. suc.); pero en caso de haberla expresado, si se demuestra que es errónea y ha sido determinante de la exclusión, se producen para los legitimarios de grado preferente excluidos los efectos de la preterición no intencional (art. 199 L. suc.). Esta solución permite corregir los efectos del error padecido por el causante al excluir, equiparando sus consecuencias a las de la preterición no intencional, que procede de otro error: el de ignorar la existencia del legitimario o su condición de tal. Si la causa errónea no ha sido determinante de la exclusión, se tiene por no puesta.

16. Cuantía de la legítima.

Rebajando los dos tercios en que la fijaban el Apéndice y la Compilación, la Ley vigente dispone que la legítima asciende a la mitad del caudal calculado según las reglas de su art. 174, que sigue para ello el sistema tradicional de formar una masa ideal de bienes sumando donatum y relictum, que valora con sus propias normas.

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Entre las donaciones excluye “las liberalidades usuales” y “los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios”. Quedan fuera, en suma, los gastos de atenciones ordinarias realizados no solo en estricto cumplimiento de una obligación legal, sino también de deberes sociales (regalos usuales), o de solidaridad familiar en favor de un círculo relativamente amplio de parientes, que alcanza hasta el cuarto grado.

17. Valoración.

Para la valoración, dispone el art. 174 L. suc. que se tomará el valor de los bienes del caudal relicto “…al tiempo de liquidarse la legítima”, y el que tenían los donados en el momento de la donación, actualizando su importe al tiempo de liquidarse la legítima. Con estas normas, la nueva Ley aragonesa se separa de los criterios generalmente establecidos en otros ordenamientos que, prácticamente sin excepción, valoran los bienes -tanto relictos como donados- en el momento de fallecer el causante (así, art. 818, en relación con el art. 654, del Cc español; art. 355 del Código de sucesiones catalán; art. 922 del Code; art. 81.4 de la Compilación balear, entre otros).

Ciertamente, cuando la valoración del caudal a cuya mitad asciende la cuota legitimaria se hace en el momento de liquidarse la legítima se alcanza una solución más justa que valorando los bienes al tiempo de fallecer el causante, si entre la apertura de la sucesión y el pago de su haber a los legitimarios que lo reciben del caudal relicto se ha producido una variación apreciable; pero sólo por esta razón puede elogiarse el criterio legal, ya que en los demás casos dificulta las operaciones de ejecución de las disposiciones sucesorias porque, al coincidir la valoración de la cuota legitimaria con su pago o liquidación, no es posible saber que hay que pagar sino en el momento de pagarlo, siendo que hay que valorar “en el momento de liquidarse la legítima”.

Mayor inconveniente presenta la liquidación de la legítima cuando estaba totalmente satisfecha mediante donación inter vivos, caso en el que, al dictado del art.174 L. suc., habría que valorar el caudal relicto en el tiempo pretérito en que se liquidó la legítima al realizar la donación, cuando posiblemente los bienes y derechos a valorar no existían, o no pertenecieran al donante -luego causante-. La situación deviene insoluble si las donaciones a los descendientes se hicieron en diferentes fechas porque, tanto si cubren la legítima, como si el resto se paga en la partición hereditaria, no hay un momento único al que

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referir la valoración del caudal base de cálculo de la legítima, que ha sido liquidado parcialmente en varias fechas, resultando imposible aplicar la norma. En este caso será lo mas correcto valorar los bienes al tiempo de la muerte del causante, data central de la sucesión, según se infiere entre otros de los arts. 5.1, 6.1, 14.1, 28.1 y Disposición Transitoria Primera.de la Ley de sucesiones aragonesa, de los que puede extraerse por analogía legis un criterio aplicable al caso.

En la valoración de los bienes que fueron donados, la Ley dispone una simple corrección monetaria o actualización del valor del dinero, no de los bienes, que normalmente se llevará a cabo aplicando el Indice de Precios al Consumo (IPC).

18. Imputación.

En la cuota legitimaria se cuentan todas las disposiciones a título lucrativo hechas en favor de descendientes, que según el art. 172.1 L. suc. son título de atribución de la legítima, salvo las que no se computan en su base de cálculo y las que el causante haya excluido de imputación (art. 176 L. suc.). Como la atribución excluida de imputación se sigue computando en la base de cálculo de la legítima, la exclusión supone en realidad el aumento de la cuota legitimaria por el mismo valor de la liberalidad excluida, lo que conduce a una situación límite si las liberalidades excluidas exceden de la mitad de la base de cálculo de la legítima, pues el resto de la masa (que es menos de la mitad del total) no basta para satisfacer la legitima; así, si las liberalidades excluidas de imputación valen 100 y el caudal relicto 50, la base de cómputo de la legítima es de 150 y la cuota legitimaria de 75, pero no quedan sino 50 para atenderla.

En tal supuesto, no cabe otra solución que entender reducida la legítima al resto del caudal libre, ya que las liberalidades dispensadas de imputación han recaido en descendientes, y de otro modo se daría la incongruencia de reducir por inoficiosas tales liberalidades hechas en favor de legitimarios

19. Atribución de la legítima. Su carácter colectivo.

El art. 171.2 L. suc., en su primera parte, permite al causante distribuir la legítima con la más completa libertad entre los descendientes sin necesidad de atribuir a los no beneficiados la simbólica legítima foral histórica, ni excluirlos expresamente de la sucesión. Por excepción, habiendo solo un descendiente se unifica en él la categoría de los legitimarios, que en este caso no es plural, y acredita individualmente el derecho a recibirla íntegramente.

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El inciso final del art. 171.2 L. suc. -introducido en el texto legal por vía de enmienda parlamentaria-, según el cual “si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente”, carece por completo de utilidad y es, además, erróneo. Es inútil, porque si el causante ha dispuesto de todos sus bienes a su voluntad, los “ha distribuido o atribuido de otra manera”, distinta a la igualitaria prevista en el precepto, que no es de aplicación; si el causante no ha dispuesto en todo o en parte de sus bienes, las normas que regulan la sucesión legal (art. 202.1) llaman en primer término a los descendientes que, a su vez, son también los únicos legitimarios en Aragón, con lo que la norma tampoco añade nada; y si el causante ha ordenado, sin otra precisión, que debe respetarse la la legitima o que la legítima debe satisfacerse a los legitimarios, la norma interpretativa del art. 157 a) L. suc. ya dispone que “Los sucesores designados simultáneamente sin atribución de partes se entienden llamados por partes iguales” por lo que sin ella, la solución sería la misma.

Ahora bien, dado el supuesto de hecho de la regla comentada, esto es, que el causante no haya hecho uso de la facultad de distribuir la legítima entre sus descendientes, lo que se distribuye según las normas de la sucesión legal no es la legítima sino todo el caudal relicto -o la parte de él no dispuesta voluntariamente-, pero no lo defiere por partes iguales, como dice el precepto comentado, sino en la proporción que corresponda según las normas del art. 208, en relación con el art. 25 de la Ley, de forma que si hay legitimarios de grado preferente pero de distinto grado, por ejemplo hijos y nietos, aquellos suceden por cabezas y estos por estirpes, tanto en la sucesión legal como en la legítima (art. 20.1 L. suc.), pero en ninguna de ellas por partes iguales.

El afirmado carácter colectivo de la legítima aragonesa es, en realidad, una forma de expresar la libertad de que goza el causante para distribuirla entre el grupo de descendientes, pero nunca un derecho colectivo o del grupo. El colectivo de legitimarios carece de personalidad y no puede ser titular de derecho alguno; sus integrantes, los legitimarios, sólo tienen derecho para reclamar a extraños si existe lesión y son de grado preferente, pero no reclaman para el grupo sino para sí mismos, y tampoco la totalidad de la lesión sino fracción individual que le corresponde, igual que en el Cc. El legitimario de grado no preferente, carece de cualquier derecho o acción: es sólo eventual destinatario de atribuciones gratuitas imputables en la legítima -salvo dispensa de imputación-, igual a las que pueda haber hecho el causante en favor del luego desheredado, del premuerto y del renunciante a la legítima, que también se imputan en ella.

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Como quiera que la legítima se puede atribuir por cualquier título lucrativo, inter vivos o por causa de muerte, no es obligado instituir heredero al legitimario, y así lo dice el art. 172 L. suc. Salvo las que no se computan para determinar la base de cálculo de la legítima y las exceptuadas por voluntad del causante, se imputan en la legítima todas las liberalidades hechas por éste en favor de descendientes, incluidos los premuertos, los renunciantes a la legítima, los incapaces de suceder y los desheredados con causa legal; es decir, descendientes que al tiempo de abrirse la sucesión no son legitimarios. La parte del caudal que, en su caso, se haya deferido abintestato en favor de cualquier descendiente se imputa también en la legítima, y todas las liberalidades se valoran conforme a efectos de imputación según las reglas del art. 174 L.suc.

20. Intangibilidad de la legítima.

Dispuesto por la Ley que la mitad del caudal fijado con arreglo a las normas de su art. 174, debe recaer en descendientes, si el valor de todas las atribuciones hechas en favor de éstos por cualquier título lucrativo no alcanzan dicho importe, se infringe cuantitativamente la legítima, pudiendo reclamar los legitimarios de grado preferente la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes. La Ley protege también la intangibilidad de la legítima ante la lesión en la calidad de los bienes atibuidos a los legitimarios, arbitrando acciones frente a ella. La lesión cualitativa puede producirse por dos causas: no atribuir la legítima en bienes relictos, o gravar las atribuciones a descendientes con cargas no permitidas por la Ley.

21. Intangibilidad cuantitativa.

Existe infracción cuantitativa cuando, abierta la sucesión, las liberalidades imputables en la legítima no alcanzan la mitad del valor del caudal fijado conforme a las normas del art. 174 L. suc. Frente a esta lesión, los legitimarios de grado preferente pueden obtener la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes hasta completar la cuota legitimaria. Salvo que la voluntad del causante sea otra, la Ley atribuye esta acción a los legitimarios de grado preferente individualmente y, siendo varios, cada uno tendrá derecho a una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal (art. 179.2 L.suc.). De este modo, producida la lesión nada queda del carácter colectivo de la legítima, y el ejercicio de la acción ad suplementum funciona de forma similar a los sistemas de legítima individual. Si alguno o algunos de los legitimados para pedir la reducción renuncian a su derecho, o simplemente no lo ejercitan, se extingue, porque ni les sustituyen sus

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descendientes ni su parte acrece a los demás legitimarios de grado preferente (art. 179.3 L.suc.).

Los arts. 180 y 181 de la Ley establecen la forma de practicar la reducción y el orden de prelación cuando sean varias las liberalidades a reducir. El orden de reducción será el dispuesto por el causante y, en su defecto, se reducen primero a prorrata las liberalidades por causa de muerte, cualquiera que sea su título de atribución -herencia o legado- y si no resulta suficiente se reducen las liberalidades entre vivos, comenzando por las más modernas hasta las más antiguas, y las de la misma fecha a prorrata.

El art 181 L. suc. concede al cónyuge viudo la prerrogativa de pagar en metálico lo que corresponda percibir al legitimario reclamante como consecuencia de la reducción, sin obligación de entregarle in natura bienes recibidos del causante. El apartado 2 del mismo artículo, concede al no legitimario sujeto pasivo de la reducción el derecho a elegir los bienes que restituye, caso de haber recibido varios del causante, siempre que los elegidos por él cubran el valor reclamado. El tercer y último apartado del art. 181 regula el supuesto en que el objeto de la reducción sea un bien o conjunto de ellos que no admita cómoda división: a falta de acuerdo de los interesados, si la reducción no absorbe la mitad del valor queda para el que hubiera recibido la liberalidad, y en caso contrario para el legitimario, debiéndose compensar la diferencia en metálico en cualquiera de los casos. La redacción del texto legal permite afirmar que si la reducción absorbe exactamente la mitad, la elección corresponde al legitimario.

22. Intangibilidad cualitativa. Atribución en bienes relictos.

Dispone el art. 182.1.L.suc. que “la legítima debe atribuirse en bienes relictos”, mandato que debe entenderse aplicable únicamente a las atribuciones mortis causa en favor de legitimarios, porque si han sido objeto de donación entre vivos, nunca pudieron hacerse con bienes relictos. Sin duda, la finalidad de la norma es evitar que el heredero universal no descendiente haga suyos todos los bienes del caudal relicto pagando la legítima en metálico; por ello, como es evidente que el descendiente beneficiario de una liberalidad entre vivos ha recibido bienes del patrimonio del causante, el texto está redactado para aplicarse a las liberalidades por causa de muerte. El párrafo 2 del art. 182 L.suc., al hablar de “atribuir en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima”, se expresa en términos totalmente correctos.

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Los legitimarios afectados por la infracción de esta norma pueden pedir que la parte proporcional de lo no atribuido en tales bienes les sea entregada en bienes relictos, renunciando al equivalente en bienes no relictos en favor de los no legitimarios que han recibido bienes relictos in natura, que son los sujetos pasivos de esta acción, salvo que se trate del cónyuge viudo, excluido por el apartado 3 del art. 182 L. suc. y a quien, como hemos visto, faculta el art. 181 L. suc. para pagar en metálico el suplemento de legítima. La forma de practicar la reducción es la misma del art. 181 L. suc. ya vista.

Los legitimarios afectados no son en este caso los de grado preferente como en la lesión cuantitativa, sino los descendientes beneficiados en la sucesión que total o parcialmente han recibido la legítima en bienes no pertencientes al caudal relicto, y su derecho consiste en la permuta forzosa de los recibidos por su equivalente de bienes del caudal relicto.

23. Cargas y gravámenes.

En principio, los bienes con los que se paga la legítima deben estar libres de cargas, y por ello el art. 183.1 L.suc. no permite al causante imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes sino cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen, más el de las donaciones imputables, alcanza el importe de la legítima colectiva.

Constituye gravamen, a tenor del art.183.2 L.suc., “toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación impuestos en el título sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspondían al causante”.

El criterio legal consiste en que existencia de alguno de los gravámenes mencionados en el precepto inhabilita completamente al bien afectado para cumplir la función de satisfacer la legítima, ya que el art. 175.2 L. suc., al regular la imputación, dispone que “no se deducirá del valor de las liberalidades por causa de muerte el de los gravámenes impuestos por el causante a los descendientes, los cuales tendrán el derecho que les confiere el artículo 184…”, de suerte que no es preciso detenerse a calcular el valor relativo de la atribución gravada, deduciendo del valor del biene el importe de la carga para computarlo por la diferencia, porque queda excluido por completo. Por eso es obligada la precisión del inciso final del art. 183.2 L. suc., a cuyo tenor “no se consideran gravámenes los legados en titularidad plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente”, porque el valor de estos legados sí constituye una deducción neta de la atribución hecha al descendiente gravado.

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La Ley sucesoria permite ciertos gravámenes; según su art. 186, no producen infracción cualitativa los siguientes: “1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias; 2º) Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto; 3.º) Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente; y 4.º Los demás previstos por la ley.”

Los del apartado 1º responden al carácter colectivo de la legítima y a la cualidad de legitimario que concurre en todos los descendientes; por ello, cuando la carga favorece a otros descendientes no hay lesión, porque lo que soporta el legitimario gravado lo recibe otro legitimario. A este mismo criterio responde el gravamen que menciona el art. 187.2 L. suc., según el cual, “si el gravamen impusiera una obligación cuyo incumplimiento produzca la transferencia de los bienes heredados por el gravado a otra persona, sólo será válido cuando esa persona sea otro descendiente”.

Los del apartado 2º del art. 186 L. suc. no limitan ninguna facultad del legitimario, que puede disponer de los bienes recibidos como desee, porque solo afecta a los bienes que queden a su muerte, si carece de descendencia.

Los establecidos con justa causa requieren que esta se exprese en el título sucesorio -testamento o pacto- o en otro documento público. Para la Ley, “sólo es justa la causa que busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los demás legitimarios”. Se trata, por lo general de prohibiciones temporales de enajenar o de partir los bienes, buscando evitar la depreciación del patrimonio heredado o un perjuicio semejante. El art. 187 L. suc., establece la presunción iuris tantum de que la causa expresada es justa.

Los gravámenes que impone la ley no responden a la voluntad del causante, no suponiendo, por tanto, infracción de la legítima; entre ellos es el más relevante de el usufructo vidual.

Dispone el art. 184 L.suc., que el legitimario gravado con una carga contraviniendo lo dispuesto en el art. 183 puede tenerla por no puesta. Si vulnera parcialmente la prohibición, el gravamen se tendrá también por no puesto en la parte que la vulnere, aunque se tendrá por no puesto en su totalidad si por su naturaleza es imposible dejarlo parcialmente sin efecto. Siendo varios los descendientes gravados se repartirá entre ellos la parte que deba quedar sin efecto, en igual proporción que el causante les haya favorecido en sus disposiciones por causa de muerte; y, si a un descendiente se

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le han impuesto varios gravámenes, a él le corresponde decidir en que orden deben quedar sin efecto.

24. Cautela sociniana.

Bajo el título cautelas de opción compensatoria, regula el art. 185 L. suc. la opción conocida en derecho sucesorio como cautela sociniana, que consiste en ofrecer al legitimario la posibilidad de elegir entre una atribución libre de cargas que cubre estrictamente la legítima y otra más valiosa pero gravada. Sujeta la Ley su validez a la concurrencia de estos requisitos: “a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.”

Se encuentra en la naturaleza misma de estas disposiciones que uno de los elementos de la opción debe cubrir el importe de la legítima, de suerte que la exigencia del requisito del apartado a) de art. 185.1 L. suc. parece ociosa, ya que si ninguna de las alternativas de la opción cubre la legítima no se trata de una auténtica cautela sociniana. En cuanto al segundo requisito, el incremento de la cuota legitimaria hasta la mitad de la parte de libre disposición es arbitrario, porque no toma en consideración la entidad del gravámen, y cabe una carga de escasa entidad aunque la atribución gravada no alcance el mínimo del apartado b) y, al contrario, una atribución de valor muy superior a dicho mínimo, con un gravamen tan oneroso que llegue a anular totalmente su valor.

Lo que se advierte es que resulta contraria al principio de libertad civil la sanción de ineficacia de la cláusula que cumple el requisito a) del art. 185.1 L. suc., si no cumple también el del apartado b), pues cualquiera que sean los términos en que se configure el otro elemento de la alternativa, pertenece al ámbito de decisión del descendiente optante elegir una u otra, pudiendo interesarle aceptar la gravada aunque no alcance el límite del apartado b). Este requisito evidencia un afán reglamentista poco justificable en Aragón, al vulnerar la voluntad de un causante que ha cumplido con las norma legal imperativa al ofrecer al legitimario una de las dos alternativas de la opción ajustada estrictamente al quantum de la cuota legitimaria.

La ineficacia de la opción cautelar que cumple el requisito a) del art. 185.1 L.suc. no debe consistir en nada más que si el optante se decide por la atribución gravada, puede tener por no puesta la carga que pesa sobre ella, aplicando la regla 1ª del art. 184 L.suc., al que se remite el art. 185.2. En un

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sistema de legítima colectiva, en el que la opción puede haberse ofrecido a un legitimario de grado no preferente, y la acción ad suplementum corresponde a los de grado preferente, cabe pensar en otros efectos de la ineficacia con que sanciona el precepto, pero serían realmente anómalos.

25. Prescripción de acciones.

El art. 178 de la Ley sucesoria establece un plazo general de prescripción, de cinco años, para las acciones nacidas de preceptos contenidos en su Título VI, que regula la legítima. Dispone también que el plazo se comienza a contar “desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si ésta se produce con posterioridad”, y cuando el legitimado para el ejercicio de las acciones es menor de catorce años al iniciarse el cómputo, edad que se fija en armonía con la normativa aragonesa sobre capacidad, el plazo finaliza para él cuando cumple diecinueve años, es decir, el plazo comienza a contar desde el día que cumple la edad de catorce años.

Fijado el dies a quo en la fecha de fallecimiento del causante, el plazo de prescripción se computa a partir de él independientemente de que la acción pueda o no ejercitarse, pues el cómputo del plazo desde que la acción pueda ejercitarse, previsto en el art. 1.969 Cc, sólo se aplica cuando no se dispone otra cosa, lo que en este caso si hace. De este modo, determinada una filiación más de cinco años después del fallecimiento del causante, será imposible reclamar derechos legitimario en su sucesión.

Este plazo es de prescripción y, por ello, susceptible de interrupción conforme al régimen ordinario.