la legitima hereditaria

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sucesiones

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  • Ni Uno Menos - www.niunomenos.org.ar Derecho de Familia y Sucesiones. Comisin N 9351 1 Profesor Adjunto: Juan Antonio Seda. Ctedra: Graciela Medina.

    LA LEGTIMA HEREDITARIA

    Presente y futuro del instituto que restringe la libertad dispositiva del causante

    Horacio Izarrualde

    Sumario: I. Introduccin II. Caracterizacin del instituto III. Los legitimarios y sus porciones legtimas. 1.

    Derecho argentino, 2. Derecho comparado IV. La mejora, 1. Cdigo Civil, 2. Cdigo Civil y Comercial V.

    Reflexiones finales.

    Abstract: La reciente reforma en la materia que nos ocupa ha significado un tibio avance. Preferimos, en

    cambio, un rgimen de amplia libertad en el que la potestad del Estado slo se imponga para asegurar una

    proteccin integral a quienes se encuentran en una situacin de vulnerabilidad, como las personas con

    discapacidad, los nios, nias y adolescentes o los adultos que necesiten una asignacin alimentaria del

    causante.

    I. Introduccin

    Orden pblico y autonoma de la voluntad conviven en el ordenamiento jurdico en permanente

    disensin, disputndose espacios y generando adhesiones a favor de uno u otra con resultados

    diversos de acuerdo a la rama del derecho de que se trate, el instituto que se regule o la poca y

    lugar donde se encuentren.

    En el derecho sucesorio argentino, el instituto de la legtima hereditaria se ha constituido, desde la

    sancin del cdigo civil y hasta nuestros das, en trofeo del orden pblico, en tanto ha mantenido a la

    libertad de disposicin del causante reducida a una mnima expresin.

    En efecto, algunos parientes y el cnyuge los herederos forzosos cuentan con un derecho a cierta

    porcin de la herencia de la que no pueden ser privados por la voluntad del causante. Este privilegio

    legal del que algunos herederos gozan, no slo limita las disposiciones que el causante pueda hacer

    en su testamento sobre el patrimonio existente a su deceso sino que tambin puede afectar a las

    transmisiones de bienes que hubiere realizado en vida a ttulo gratuito.

    Sin embargo, la autonoma de la voluntad ha venido ganando terreno en estos das, en desmedro del

    derecho de los herederos legitimarios. As se manifiesta en la reciente reforma y unificacin del

    Cdigo Civil y Comercial de la Nacin1 que, respecto a la legislacin vigente, disminuye la porcin

    legtima de algunos herederos ascendientes y descendientes, lo que se traduce en una

    amplificacin del poder dispositivo del causante.

    1 Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, Ley 26994 (Sancionada: 01/10/14 - Promulgada: 07/10/14 - B.O.:

    08/10/14 - Entrada en vigencia: 01/01/2016)

  • Ni Uno Menos - www.niunomenos.org.ar Derecho de Familia y Sucesiones. Comisin N 9351 2 Profesor Adjunto: Juan Antonio Seda. Ctedra: Graciela Medina.

    II. Caracterizacin del instituto

    La legtima hereditaria se proyecta con dos caras: una positiva o de garanta, que consiste en

    asegurar a los herederos forzosos el derecho a una porcin de la herencia por imperio de la ley; y una

    negativa o de restriccin, que coarta la autonoma de la voluntad al impedir que el causante, en su

    testamento o por las donaciones realizadas en vida, disponga libremente y en forma absoluta de sus

    bienes.

    Ambas faces surgen del art. 3591 del Cdigo Civil. En la primera parte de la norma aparece su faz

    positiva: La legtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada

    porcin de la herencia (pars hereditatis). De la segunda parte dimana su faz negativa: La capacidad

    del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, slo se extiende

    hasta la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos.

    La doctrina nacional ha definido la legtima, resaltando uno u otro aspecto, como un derecho de

    sucesin sobre determinada porcin del patrimonio del causante protegido por la ley2; como el

    derecho de que gozan ciertos herederos sobre una determinada cuota de la herencia que garantiza la

    ley frente a las liberalidades que por actos entre vivos o por testamento hubiese efectuado el

    causante3; como una limitacin legal y relativa a la libertad de disponer por testamento o donacin4.

    La masa hereditaria contiene, entonces, dos partes: una porcin legtima y una porcin disponible.

    No obstante, cabe insistir en que la legtima no slo se calcula sobre la masa hereditaria los bienes

    existentes a la muerte del causante una vez deducidas las deudas, sino que deben computarse

    tambin las donaciones realizadas en vida.

    En ese sentido se expresan ambos cuerpos normativos, estableciendo el cdigo vigente que la base

    de clculo para fijar la legtima se obtiene adicionando el valor de las donaciones al valor lquido de

    los bienes hereditarios (art. 3602 Cd. Civ.); y el cdigo recientemente sancionado reitera esa

    disposicin e innova al establecer que para el clculo de las donaciones debe tomarse el valor al

    tiempo de la particin sobre el estado del bien al tiempo de la donacin (art. 2445. 2do prr., Cd.

    Civ. y Com.). Esto evita los perjuicios originados por el cambio de valor del bien entre la muerte del

    causante y la particin.

    Otro cambio significativo que introduce el Cdigo sancionado en 2014, es que el donatario y el

    subadquirente de un bien donado en vida por el causante son beneficiados a travs de la

    prescripcin adquisitiva corta -10 aos-, a contar desde que el donatario tom posesin del bien

    donado. Esto impacta sobre la accin de reduccin que posee el heredero legitimario que ve

    afectada su legtima en virtud de la donacin, puesto que la posibilidad de perseguir el bien no

    procede pasados los diez aos (art. 2459 Cd. Civ. y Com.).

    2 MAFFIA, Jorge O., Manual de derecho sucesorio. Depalma, Buenos Aires 1989, t. II, p. 100

    3 ZANNONI, Eduardo A., Tratado de derecho civil. Derecho de las sucesiones. Astrea, Buenos Aires 2001, t. II, p.

    153 4 PEREZ LASALA, Jos L. en PEREZ LASALA MEDINA, Acciones judiciales en el derecho sucesorio. Depalma,

    Buenos Aires 1992, p. 3

  • Ni Uno Menos - www.niunomenos.org.ar Derecho de Familia y Sucesiones. Comisin N 9351 3 Profesor Adjunto: Juan Antonio Seda. Ctedra: Graciela Medina.

    La ley protege a los legitimarios impidiendo que el causante los prive de ella en su testamento o por

    actos de disposicin entre vivos a ttulo gratuito. La porcin legtima resulta, entonces, indisponible

    para el causante (art. 3714 Cd. Civ. - art. 2244 Cd. Civ. y Com.).

    Asimismo, el testador se encuentra impedido de imponer gravmenes o condiciones sobre la porcin

    legtima y si lo hiciere, esas clusulas testamentarias se tendrn por no escritas (art. 3598 Cd. Civ.

    art. 2447 Cd. Civ. y Com.).

    El carcter irrenunciable de la legtima futura resulta indiscutible y surge de ambos cdigos: es de

    ningn valor toda renuncia o pacto sobre la legtima futura (art. 3599 Cd. Civ.) y, en otros trminos

    pero con el mismo sentido, es irrenunciable la porcin legtima de una sucesin an no abierta (art.

    2449 Cd. Civ. y Com.).

    Distinto es la renuncia a la herencia que puede efectuar el heredero una vez abierta la sucesin, en

    ejercicio del derecho de opcin. En este ltimo caso, pierde voluntariamente la condicin de

    heredero con efecto retroactivo a la muerte del causante y va de suyo que pierde tambin todos los

    derechos y obligaciones que de tal condicin se derivan, entre ellos la legtima, si se trata de un

    heredero forzoso.

    Igual suerte corre el legitimario que es desheredado por el causante o el declarado indigno de

    sucederlo, en cuanto al efecto de la prdida del derecho a la porcin legtima. La desheredacin

    opera excluyendo al heredero legitimario, en virtud de una causa legal expresada por el causante en

    su testamento y probada en el juicio sucesorio. La sentencia de indignidad, sobre una causa legal

    invocada y probada por los coherederos, opera resolviendo la vocacin sucesoria del heredero con

    efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

    Es dable advertir que el instituto de la desheredacin ha sido derogado por la reforma y unificacin

    de la legislacin civil y comercial y se han ampliado considerablemente las causales de indignidad.

    De lo dicho hasta aqu resulta que la libertad de disposicin del causante est reducida a la porcin

    disponible, cuya extensin queda delimitada por la porcin legtima, dependiendo de quienes sean

    los herederos llamados a suceder. As, la porcin disponible ser menor cuando existan

    descendientes, debido a que es mayor la porcin legtima que a estos asegura la ley.

    III. Los legitimarios y sus porciones legtimas

    1. Derecho argentino

    Coinciden la legislacin civil vigente y la que entrar a regir en 2016 en asegurar una porcin legtima

    a los parientes consanguneos en lnea recta y al cnyuge del causante. Sin embargo difieren, en

    algunos casos, en cuanto a las porciones asignadas.

    Son legitimarios en el derecho argentino los descendientes, los ascendientes y el cnyuge del

    causante. Adherimos a la doctrina segn la cual la calidad de legitimario est necesariamente unida a

    la calidad de heredero. No hay legitimarios no herederos (Zannoni).

  • Ni Uno Menos - www.niunomenos.org.ar Derecho de Familia y Sucesiones. Comisin N 9351 4 Profesor Adjunto: Juan Antonio Seda. Ctedra: Graciela Medina.

    La nuera viuda que no tiene hijos al momento de la muerte de sus suegros (art. 3576 bis Cd. Civ.) ha

    sido considerada por parte de la doctrina como una sucesora universal no heredera, posicin que

    compartimos. Pero dentro de esta posicin hay quienes entienden que es legitimaria (Maffa,

    Belluscio) y quienes, por el contrario, niegan ese carcter (Zannoni).

    La ley le asigna un derecho de carcter imperativo, que se traduce en la cuarta parte de la cuota

    legtima que le hubiera correspondido a su marido dentro de los 4/5 que los descendientes tienen

    asignados como legitimarios. El derecho de la nuera viuda se limita a una parte (1/4) del derecho de

    su cnyuge legitimario prefallecido, pero carece ella de legtima hereditaria.

    El Cdigo Civil y Comercial suprime esta figura controvertida, que haba sido creada por la ley 17711

    y que en los ltimos aos estaba recibiendo reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad. Por

    otra parte, resulta incompatible con el rgimen de matrimonio civil instaurado por la ley 26618.

    a) Descendientes

    Abarca a los hijos del causante y a sus descendientes. stos heredan por derecho de representacin a

    su padre premuerto en la sucesin del ascendiente y son, tambin, herederos forzosos. Los

    descendientes excluyen a los ascendientes.

    La ley vigente les asegura una porcin legtima de cuatro quintos (art. 3593 Cd. Civ.).

    El Cdigo Civil y Comercial agrega una tercera fuente filiatoria, la de los hijos nacidos mediante

    tcnicas de reproduccin asistida (art. 558 Cd. Civ. y Com.), y garantiza a todos los descendientes

    por igual una porcin legtima de dos tercios (art. 2445 Cd. Civ. y Com.).

    b) Ascendientes

    Abarca a los ascendientes biolgicos y a los adoptivos, con la salvedad de que si concurren los padres

    adoptivos a la sucesin del adoptado por adopcin simple, no se incluyen en la masa de clculo los

    bienes que ste hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia biolgica (art. 333 Cd. Civ.). Igual

    criterio sigue la nueva legislacin, excluyendo los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo

    gratuito de su familia de origen, con la salvedad de que si en consecuencia quedaran bienes

    vacantes, la exclusin no opera (art. 2432 Cd. Civ. y Com.).

    La legtima actual es para ellos de dos tercios de los bienes de la sucesin y los donados (art. 3594

    Cd. Civ.) y se reduce a un medio en la nueva legislacin (art. 2445 Cd. Civ. y Com.).

    c) Cnyuge

    En ambos regmenes la legtima del cnyuge suprstite es de un medio cuando no concurren a la

    herencia descendientes ni ascendientes del causante (art. 3595 Cd. Civ. art. 2445 Cd. Civ. y Com.)

    e incluye, en este caso, los bienes gananciales correspondientes al difunto.

    Si el cnyuge concurre con descendientes, su legtima participa de la porcin mayor asignada a sus

    coherederos, pero queda excluido por stos de los bienes gananciales del causante (art. 3576 Cd.

    Civ. art. 2446 y 2433 Cd. Civ. y Com.).

  • Ni Uno Menos - www.niunomenos.org.ar Derecho de Familia y Sucesiones. Comisin N 9351 5 Profesor Adjunto: Juan Antonio Seda. Ctedra: Graciela Medina.

    En virtud de haberse disuelto la sociedad conyugal como consecuencia del fallecimiento del cnyuge,

    para determinar la legtima ser necesario llegar primero a la liquidacin y divisin de la sociedad

    conyugal para luego determinar el haber lquido de bienes propios del cnyuge prefallecido5.

    Ante la nueva legislacin civil la expresin sociedad conyugal debe ser traducida como comunidad, y

    teniendo en cuenta la innovacin introducida en cuanto al derecho de opcin entre dos regmenes

    de bienes en el matrimonio, se hace imperioso aclarar que lo afirmado en el prrafo anterior ser de

    aplicacin slo en los casos que a la muerte del causante los cnyuges se encontraran sometidos al

    rgimen de comunidad o que habiendo ya mudado de rgimen no hubieran efectuado la liquidacin

    y divisin de la comunidad. No as si se encontraran regidos por la separacin de bienes, debido a

    que en este rgimen los bienes de cada cnyuge conforman una masa patrimonial nica, sin

    distincin entre propios y gananciales.

    Cuando, a falta de descendientes, el cnyuge concurre con los ascendientes del causante, participa

    sobre los bienes propios y gananciales del difunto. En tal caso, la porcin legtima del cnyuge en el

    rgimen vigente se calcula sobre la mayor porcin asignada a los ascendientes. En cambio, en el

    nuevo rgimen la legtima correspondiente al cnyuge coincide con la de los ascendientes en la

    mitad de la herencia (art. 2445 Cd. Civ. y Com.).

    Cuadro 1. La legtima en la legislacin argentina

    LEGITIMARIOS CODIGO CIVIL

    CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

    (Ley 26994)

    DESCENDIENTES 4/5 2/3

    ASCENDIENTES 2/3 1/2

    CONYUGE 1/2 1/2

    2. Derecho comparado

    Haciendo un breve recorrido por algunas legislaciones europeas y latinoamericanas encontramos

    diversos regmenes en cuanto a la dimensin que le otorgan a la libertad de disposicin del causante

    y la existencia o no de herederos forzosos:

    a) Bolivia

    5 ZANNONI, E., Tratado, cit., t. II, p. 155

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    Regula la legtima de los herederos forzosos, colocando en primer lugar a los hijos, cualquiera sea su

    origen, y a sus descendientes con derecho a cuatro quintos de la herencia. Dejando una porcin

    disponible de slo un quinto (art. 1059).

    A falta de ascendientes si concurren solo ascendientes la legtima que les corresponde es de dos

    tercios. El tercio restante es de libre disposicin del causante (art. 1060).

    Si a la herencia slo es llamado el cnyuge, le asiste el derecho a una porcin de dos tercios (art.

    1061). Si el cnyuge concurre con descendientes su legtima se toma sobre la porcin mayor (4/5), al

    igual que los hijos (art. 1062). Si, en cambio, concurre con ascendientes la legtima coincide en dos

    tercios.

    La legislacin boliviana le asigna al conviviente de uniones conyugales libres el mismo derecho a la

    legtima que al cnyuge (art. 1064), aplicndose en consecuencia las mismas reglas mencionadas en

    el prrafo anterior.

    b) Catalua

    Por ley 10/2008 el Parlamento de la comunidad autnoma de Catalua aprob un texto ntegro en

    materia sucesoria incorporndolo como Libro IV del Cdigo Civil.

    Define a la legtima como el derecho de determinadas personas a obtener un valor patrimonial sobre

    la sucesin del causante, atribuible como institucin hereditaria, legado, donacin o de cualquier

    otra forma (art 451-1), la cual se presume aceptada desde la muerte del causante salvo que se

    renuncie a ella en forma expresa, pura y simple (art. 451-2).

    Son legitimarios los hijos en partes iguales y en caso de pre-muerte sus descendientes por estirpe

    (art. 451-3) y, a falta de descendientes, son legitimarios los progenitores del causante en partes

    iguales. Si sobrevive un solo progenitor corresponde la legtima completa a ste. Si sobreviven ambos

    pero uno fue desheredado o declarado indigno, la legtima corresponde al otro (art. 451-4).

    En todos los casos la legtima es la cuarta parte de la cantidad base. La base de clculo se obtiene de

    esta manera: al valor de los bienes al momento de la muerte del causante se le deducen las deudas y

    los gastos de ltima enfermedad y funerarios. Obtenido ese valor lquido, se le suman las donaciones

    efectuadas por el causante. Si las donaciones favorecieron a legitimarios se toman sin importar la

    fecha en que se realizaron, pero si los donatarios no son legitimarios se toman en cuenta slo las

    realizadas en los diez aos que precedieron a la muerte del causante (art. 451-5).

    El cnyuge no tiene asignada porcin legtima. Sin embargo, tanto el cnyuge viudo como tambin el

    conviviente de unin estable de pareja que sobrevive al causante, tienen derecho a la cuarta viudal.

    Pueden acceder a este beneficio el cnyuge o conviviente, que as lo solicite dentro de un plazo

    mximo de tres aos desde la muerte del causante (art. 452-6) y siempre que, de acuerdo a las

    circunstancias particulares en que se encuentre edad, estado de salud, situacin econmica,

    salarios, perspectivas futuras, quede demostrado que no alcanza a cubrir las necesidades bsicas;

    para lo cual es menester considerar el nivel de vida que ostentaba durante el matrimonio o la

    convivencia (art. 452-1).

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    El beneficio consiste en acceder a la cantidad precisa para cubrir dichas necesidades, hasta un

    mximo equivalente a la cuarta parte del activo hereditario lquido (art. 452-1).

    De esta manera, lo que la ley pretende evitar es que el cnyuge o conviviente queden en una

    situacin ms desventajosa, en caso de muerte de su cnyuge o conviviente, respecto a la que

    podran haber tenido en caso de divorcio, en el cual opera la pensin compensatoria.

    El derecho a la cuarta viudal se extingue por renuncia, por contraer nuevo matrimonio, por convivir

    en unin estable de pareja o por la muerte (art. 452-6). Tampoco podr acceder a este beneficio si al

    momento de la muerte del causante, se encontraren separados judicialmente o de hecho o con juicio

    pendiente de divorcio o nulidad del matrimonio (art. 452-2).

    c) Chile

    El ttulo V del libro III del Cdigo Civil chileno est consagrado a las asignaciones forzosas y declara

    que son tales 1. Los alimentos que debe por ley, 2. La porcin conyugal, 3. Las legtimas y 4. La cuarta

    de mejoras (art. 1167).

    Son legitimarios los hijos legtimos o naturales o sus descendientes que los representen, los

    ascendientes legtimos y los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a lo

    dispuesto en art. 271 (art. 1182).

    La legtima es la mitad de los bienes, que se dividirn por cabeza o estirpe entre los legitimarios

    llamados a suceder, de acuerdo a las reglas de las sucesiones intestadas.

    Si no hay descendientes, la otra mitad es de libre disposicin. En cambio, habiendo descendientes la

    herencia debe dividirse en cuatro partes, dos de ellas la mitad de la herencia conforman la legtima

    rigorosa de los descendientes; de las dos restantes, una parte la puede utilizar el causante para

    realizar mejoras a favor de su cnyuge o descendientes y la restante cuarta parte es de libre

    disposicin (art. 1184).

    El cnyuge sobreviviente, incluso si se encontraren divorciados y no fue el culpable en el divorcio,

    tienen derecho a la porcin conyugal, que consiste en la cuarta parte de los bienes hereditarios (arts.

    1172, 1173, 1178), variando de acuerdo a si concurren o no descendientes legtimos del causante.

    En principio este derecho slo lo tiene el cnyuge que a la muerte del causante carezca de bienes. Si,

    por el contrario el cnyuge tuviere bienes pero de un valor inferior a la porcin conyugal, slo se

    har acreedor a la diferencia, como complemento a ttulo de porcin conyugal (art. 1176).

    d) Colombia

    El cdigo colombiano sigue el mismo criterio que el cdigo chileno en cuanto a las porciones y la

    forma de asignacin, pero difiere en cuanto a la enumeracin de los legitimarios.

    El texto dispuesto por ley 29 de 1982 establece que son legitimarios: 1. Los hijos legtimos, adoptivos

    y extramatrimoniales y sus descendientes por derecho de representacin; 2. Los ascendientes; 3. Los

    padres adoptantes; 4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple (art. 1240).

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    La cuarta de mejoras puede hacerla el causante, por donacin o por testamento, a quien quiera

    entre sus hijos y dems descendientes (art. 1253).

    e) Costa Rica

    La legislacin civil de Costa Rica forma parte del grupo de pases latinoamericanos (El Salvador,

    Honduras, Nicaragua, Panam, Mxico) que se ha inclinado abiertamente a hacer prevalecer la

    libertad de testar y dejar en un plano supletorio a la sucesin legtima.

    As lo resuelve al legislar sobre la sucesin legtima: Si una persona muriere sin disponer de sus bienes

    o dispusiere slo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuera anulado entrar a

    la herencia sus herederos legtimos (art. 571).

    Por otro lado, en el art. 595, establece que el testador podr disponer libremente de sus bienes

    siempre que asegure los alimentos de su hijo menor hasta la mayora de edad o durante toda la vida

    si tiene una discapacidad que le impida valerse por s mismo, y asegurar la manutencin de sus

    padres y de su consorte mientras lo necesiten. La obligacin de dejarles alimentos cae si los

    mencionados poseen bienes suficientes para su subsistencia.

    f) Cuba

    No utiliza los trminos legtima ni porcin legtima. El cdigo determina que existen herederos

    especialmente protegidos. Ellos son: a) los hijos o sus descendientes cuando aqullos hubieran

    prefallecido, b) el cnyuge sobreviviente y c) los ascendientes (art. 493.1).

    Estos son herederos especialmente protegidos con la mitad de la herencia (art. 492.1) siempre que

    no estn aptos para trabajar y dependan econmicamente del causante (art. 493.1).

    g) El Salvador

    Adopta un rgimen de libertad de disposicin del causante sobre todos los bienes que componen su

    patrimonio, pero si se encuentra obligado a brindar prestacin alimentaria a determinadas personas

    debe asignarlas en el testamento.

    En ese sentido establece que el testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o

    varias personas que tengan la capacidad legal para heredar (art. 996, 2 prr.) y que las leyes regulan

    la sucesin en caso de que el difunto no haya dispuesto de sus bienes o no dispuso conforme a

    derecho o sus disposiciones no han tenido efecto (art. 981).

    Asimismo, consagra las asignaciones alimenticias, determinando que el testador debe designar en el

    testamento la cuanta de las asignaciones a que est obligado de acuerdo al Cdigo de Familia y si no

    hiciere o si la asignacin fuese menor a la correspondiente, el juez ante el reclamo del alimentario

    puede determinarla hasta un monto que no supere la tercera parte del patrimonio lquido del

    causante (art. 1141).

    h) Espaa

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    El derecho espaol reconoce herederos forzosos asignndoles legtima y, en consecuencia, restringe

    la libertad de disposicin del causante. Regula en forma separada, en una seccin la legtima de

    descendientes y ascendientes y en otra seccin los derechos del cnyuge viudo.

    A los descendientes les asigna dos terceras partes de la herencia, de las cuales una parte podr usarla

    el causante como mejora. La porcin disponible es un tercio (art. 808).

    Los ascendientes son beneficios por la ley con la mitad del haber hereditario. La porcin se reduce a

    un tercio cuando stos concurren con el cnyuge viudo (art. 809).

    Al cnyuge viudo le asigna un derecho de usufructo que vara de acuerdo a la concurrencia con otros

    legatarios. As, si concurre con descendientes, el cnyuge posee derecho de usufructo sobre el tercio

    destinado a mejora (art. 834); si concurre con ascendientes, ese derecho aumenta a un medio (art.

    837) y si no hay descendientes ni ascendientes, su derecho de usufructo corresponde a las dos

    terceras partes de la herencia (art. 838).

    Para el clculo de la legtima se toma el valor lquido de los bienes hereditarios y se le suma el valor

    de las donaciones colacionables (art. 818).

    i) Francia

    El Cdigo Civil francs (actualizado s/ Orden N 2005-759 del 4 de julio de 2005) consagra legitimarios

    a ascendientes y descendientes y determina cul es la porcin de libre disposicin segn el nmero

    de legitimarios que deje a su muerte.

    Establece que el causante, existiendo descendientes, podr disponer libremente, por actos entre

    vivos o por testamento, de la mitad de sus bienes si slo dejara un hijo, de la tercera parte si dejara

    dos, de la cuarta parte si dejara tres o un nmero mayor (art. 913).

    Respecto de los ascendientes, dispone que las liberalidades no podrn exceder la mitad de sus bienes

    si, a falta de hijos, dejara uno o ms ascendientes en ambas lneas, materna y paterna, y no podrn

    exceder las tres cuartas partes si slo dejara ascendientes de una sola lnea (art. 914).

    A falta de descendientes o ascendientes, las liberalidades por actos entre vivos o por testamento

    podrn abarcar la totalidad del patrimonio (art. 916).

    La parte de libre disposicin puede otorgarla a los hijos u otros sucesores, total o parcialmente, y no

    estarn sujetas a colacin cuando expresamente el causante declare que la donacin es a ttulo de

    mejora y con cargo a la porcin disponible (art. 919).

    j) Mxico

    El Cdigo Civil para el Distrito Federal, destina el Libro Tercero a las sucesiones. En l sigue el sistema

    de los pases anglosajones, habilitando al testador la libre disponibilidad de toda la herencia y

    otorgndole a la sucesin legtima un carcter supletorio.

    En efecto, la sucesin legtima slo se abre a falta de testamento o cuando el testador dispone slo

    parcialmente de sus bines o el testamento es declaro nulo o bien cuando el heredero instituido

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    fallece antes que el testador o repudia la herencia o no cumple la condicin que se le impuso (art.

    1599).

    Pero la ley impone al testador dejar una pensin alimentaria a ciertos parientes, al cnyuge, a los

    ascendientes e incluso a quien convivi con l los ltimos cinco aos que precedieron a la muerte o

    con quien tuvo hijos (art. 1368), siempre que no haya parientes en grado ms prximo en

    condiciones de cumplir con la obligacin alimentaria (art. 1369).

    Existiendo la obligacin alimentaria para con alguna de las personas mencionadas en el art. 1368, la

    omisin en otorgar la pensin alimentaria convierte al testamento en inoficioso (art. 1374).

    k) Paraguay

    Al igual que en la legislacin argentina vigente y la boliviana, Paraguay tiene las legtimas ms altas

    del mundo y ninguna porcin de ellas puede ser detrada como mejora.

    Son legitimarios los descendientes sobre cuatro quintas partes de la herencia; los ascendientes sobre

    dos tercios; el cnyuge sobre la mitad, cuando no concurren descendientes ni ascendientes; el

    adoptante y el adoptado sobre la mitad (art. 2598).

    No obstante, en caso de concurrencia de herederos forzosos prevalece la legtima mayor (art. 2599).

    La porcin legtima resulta absolutamente intangible. Dispone la ley paraguaya que el causante slo

    podr hacer legados o mejorar a los herederos forzosos de la porcin disponible (art. 2607).

    l) Per

    Dispone el Cdigo Civil peruano que la legtima es la parte de la herencia indisponible cuando existen

    herederos forzosos: los hijos y dems descendientes, los padres y dems ascendientes, el cnyuge o,

    en su caso, el integrante sobreviviente de unin de hecho (art. 723, 724 segn Ley 30007 public. 17-

    04-2013).

    Existiendo descendientes o cnyuge la legtima es de dos tercios de los bienes y el tercio restante es

    de libre disposicin (art. 725); en caso de haber slo ascendientes la legtima es de la mitad de los

    bienes y la otra mitad de libre disposicin (art. 726).

    m) Uruguay

    La ley uruguaya denomina legitimarios o herederos forzosos a quienes la ley asigna una parte de los

    bienes, con independencia de la voluntad del causante, de la que ste no los puede privar salvo justa

    y probada causa de desheredacin (art. 884).

    Son legitimarios los hijos legtimos y naturales reconocidos o declarados tales y sus descendientes

    que los representen, y los ascendientes legtimos (art. 885).

    Para los descendientes establece distintas porciones de acuerdo a la cantidad de legitimarios, as si

    hay un solo hijo la legtima es de un medio; si hay dos hijos, las dos tercera partes; si hay tres o ms

    hijos las tres cuartas partes. No habiendo hijos ni sus descendientes, la legtima correspondiente a los

    ascendientes es la mitad de la herencia.

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    Lo que resta del acervo hereditario una vez deducida la legtima, es la parte de libre disposicin, en

    vida o en muerte y a favor de cualquier persona (art. 887).

    IV. La mejora

    1. Cdigo Civil

    La mejora desde la edad media consisti en un derecho del padre a tomar una parte de la legtima y

    destinarla a favorecer a alguno de sus hijos, con total independencia de la libre disposicin que tena

    sobre la porcin disponible, la que poda ser destinada a favorecer a extraos o tambin a alguno de

    sus hijos.

    Es decir que adems de la porcin disponible de 1/5 poda tomar una parte de los 4/5 de legtima

    para mejorar a un hijo. De modo que los 4/5 de legtima (legtima larga) no eran totalmente

    indisponibles, sino que caba la posibilidad de disponer de una parte y reducir de esa manera la

    porcin legtima (legtima corta).

    El instituto de la mejora, tal como naci y se desarroll en el derecho espaol no tuvo acogida en el

    cdigo de Vlez Sarsfield.

    En efecto, en la primera parte del art. 3605 establece que de la porcin disponible el testador puede

    hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legtimos y a

    continuacin, en la segunda parte de la norma, no deja ningn lugar a dudas acerca de la

    intangibilidad de la legtima al disponer que ninguna otra porcin de la herencia puede ser detrada

    para mejorar a los herederos legtimos.

    Es claro que en nuestro derecho desde la sancin del cdigo no existe la mejora en el sentido estricto

    que cabe asignarle a la institucin. Sobre la porcin disponible puede mejorar a sus herederos

    legitimarios, ya que es de libre disposicin, siempre que en el testamento deje expresada su voluntad

    inequvoca en ese sentido. Puede hacerlo a travs de legados con clusula expresa de mejora (art.

    3524 Cd. Civ.) o imputando a esa porcin las donaciones efectuadas en vida, siempre que en el

    testamento dispense al heredero de la colacin (art. 3484 Cd. Civ.).

    2. Cdigo Civil y Comercial

    El Cdigo Civil y Comercial introduce el instituto de la mejora, desconocido hasta ahora en nuestra

    legislacin, posibilitando al causante detraer una parte de la legtima para mejorar exclusivamente a

    herederos con discapacidad, sean descendientes o ascendientes.

    As lo dispone en la primera parte del art. 2448, precisando que el causante puede disponer, por el

    medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, adems de la porcin disponible, de

    un tercio de las porciones legtimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o

    ascendientes con discapacidad.

    A continuacin, la misma norma determina quines son las personas beneficiarias de la institucin al

    disponer que a estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una

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    alteracin funcional permanente o prolongada, fsica o mental, que en relacin a su edad y medio

    social implica desventajas considerables para su integracin familiar, social, educacional o laboral.

    Se ha objetado que la norma contiene una definicin ms restrictiva que la que establece la

    Convencin sobre los derechos de las Personas con discapacidad y que hubiere sido preferible

    adoptar el texto de la Convencin a los efectos de unificar la definicin6.

    En efecto el art. 1 de la Convencin establece: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas

    que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar

    con diversas barreras, puedan impedir su participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

    condiciones con las dems.

    Resulta, no obstante, un avance para el derecho sucesorio, flexibilizar el principio de intangibilidad

    de la legtima, mediante la afectacin de una parte de ella para destinarla a beneficiar a parientes

    con discapacidad, quienes pueden encontrarse en condiciones desfavorables respecto a los dems

    herederos, hacindose por ello acreedores a una mayor proteccin familiar.

    La mejora, como beneficio adicional que recibe el heredero, no est impuesta por la ley sino que es

    un derecho que puede ejercer el causante, en tanto la ley lo habilita a tomar una porcin mayor que

    la parte disponible.

    En nuestro caso, el legislador apela a la buena voluntad del causante y le permite tomar, adems de

    la porcin disponible, 1/3 de 2/3 asignados a los descendientes o 1/3 sobre 1/2 asignado a los

    ascendientes, para mejorar a un heredero, descendiente o ascendiente, con discapacidad.

    A diferencia de lo que ocurre en la legislacin comparada, el causante no podr recurrir a la mejora

    para beneficiar a cualquier legitimario. La norma lo restringe a las personas con discapacidad.

    La ley le permite efectivizar la mejora por cualquier medio, sea por el testamento o, incluso, por

    fideicomiso.

    V. Reflexiones finales

    La autonoma de la voluntad no ha tenido la misma acogida en las diversas instituciones que integran

    el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin recientemente sancionado. En algunos casos ha recibido un

    amplio acogimiento eliminacin de deberes conyugales; divorcio incausado en otros, en cambio,

    se le han cerrado las puertas excesivo reglamentarismo de las uniones convivenciales y,

    finalmente, en el caso de la legtima hereditaria se le ha abierto una pequea ventana, favoreciendo

    un aumento del margen de la libertad dispositiva del causante a travs de la disminucin de la

    porcin hereditaria de los herederos forzosos.

    6 MASSANO, Mara A.- ROVEDA, Eduardo G., La legtima hereditaria y el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de

    la Nacin. LA LEY, Revista DFyP 2013 (septiembre), p. 103

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    En el pequeo recorrido realizado sobre la legislacin comparada en este artculo, se puede observar

    la diversidad de matices que existen entre los rgimen sucesorios de cada pas.

    Injusto, caprichoso, egosta, arbitrario, han sido algunos de los eptetos que ha recibido el rgimen

    que otorga libertad absoluta de disposicin al causante, que imper en la antigua Roma hasta la

    declinacin de la Repblica y que ha sido el sistema abrazado por los pases anglosajones, en los

    cuales el testador puede desheredar a su antojo a alguno o a todos sus herederos.

    Diversas razones, de ndole social, poltica, econmica, de solidaridad familiar, de justicia, etc.,

    habran justificado, tiempo atrs y hasta nuestros das, la intervencin del Estado limitando el poder

    de disposicin del titular de los bienes a travs del sistema de legtimas. Por ello, en la actualidad se

    encontrara superada toda discusin acerca de la conveniencia en adoptar uno u otro rgimen.

    Varias objeciones merecen a nuestro entender esos calificativos y afirmaciones. En primer lugar hace

    falta precisar que es errneo hablar de desheredacin en los regmenes que carecen de herederos

    legitimarios. La existencia de herederos forzosos o legitimarios es condicin necesaria para que exista

    u opere la desheredacin. En aquellas legislaciones el testador no necesita recurrir a la

    desheredacin por la simple razn que no existen herederos con vocacin imperativa.

    Como ocurre en nuestro sistema con los herederos colaterales, el testador no tiene que

    desheredarlos sino lisa y llanamente ignorarlos en su testamento, pues la ley no le impone la

    asignacin de una parte determinada de la herencia. Tal ocurre con todos los herederos en el

    derecho sucesorio anglosajn.

    En segundo lugar, consideramos que todo sistema de normas es perfectible, pero entre el rgimen

    de legtimas y el que garantiza la libertad absoluta de disposicin ninguno es in abstracto ms justo

    que el otro.

    El legislador no puede penetrar y abarcar el infinito mundo de los vnculos familiares y especialmente

    las relaciones interpersonales que se establecen a lo largo de toda una vida entre padres e hijos.

    Podemos imaginar un incalculable nmero de conductas reprobables de hijos hacia sus padres y de

    padres hacia sus hijos y que, sin embargo, no configuran una causal de indignidad o desheredacin

    que posibilite la exclusin del heredero.

    En tales condiciones, tan injusto puede resultar que un padre en su testamento ignore por

    completo a un buen hijo en Londres, como que un padre est compelido por la ley a favorecer con

    parte de su patrimonio a un mal hijo en Buenos Aires.

    Por otro lado, tampoco es cierto que los regmenes que priorizan la libertad de testar corresponden a

    pases anglosajones ajenos a nuestra cultura, que se caracterizan por el individualismo y la

    ausencia de solidaridad familiar.

    El mismo rgimen es adoptado por sociedades de profunda raigambre latinoamericana como las de

    Mxico, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Panam. Todos estos pases, a su vez, han

    generado una red de proteccin a favor de determinados parientes, el cnyuge e incluso, en algunos

    casos, el conviviente, a travs de la imposicin de asignaciones de carcter alimentario, que el

    testador no puede obviar cuando resultan necesarias para cubrir la manutencin y no existen

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    parientes ms prximos al causante en condiciones de proverselas. De modo que la libertad de

    disposicin tampoco es absoluta.

    La reciente reforma en la materia que nos ocupa ha significado un tibio avance. Preferimos, en

    cambio, un rgimen de amplia libertad en el que la potestad del Estado slo se imponga para

    asegurar una proteccin integral a quienes se encuentran en una situacin de vulnerabilidad, como

    las personas con discapacidad, los nios, nias y adolescentes o los adultos que necesiten una

    asignacin alimentaria del causante.

    En fin, la discusin no est superada. Por el contrario, el debate debe mantenerse vivo.-