la interpretación del contrato en el derecho peruano

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LA INTERPRETACIN DEL CONTRATO EN EL DERECHO PERUANO

Guillermo Andrs Chang Hernndez *

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I- Introduccin.

El contrato es una institucin jurdica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, ntese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota caracterstica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.

Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecucin contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad comn de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artculo 1361 del Cdigo civil. Tal pasividad en la ejecucin contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redaccin del contrato, una errnea manera de plasmar los acuerdos de las partes, en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de interpretar el contrato.

Por su parte en necesario precisar que por Interpretacin Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramrez ... una actividad lgica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones segn el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la comn intencin de las partes la que origina el acto o negocio jurdico. Asimismo esta actividad es una operacin que se materializa en la bsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte

Es ese contexto que abordaremos la diversa temtica de la interpretacin contractual, en resumidas cuenta trataremos de determinar Cuando se interpreta un contrato?, Quin interpreta un contrato? y finalmente Cmo se interpreta un contrato?

II. Cundo se interpreta un contrato?

En la teora clsica del derecho contractual se plateaba la buscaba determina si todo contrato deba interpretarse o slo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi nula, de la doctrina se inclinaba por sealar que solo se poda someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, as MESSINEO, refrindose a la interpretacin expresaba : Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas.[1] Como vemos se adscribe a la antiqusima regla, ya en desuso, In claris non fit interpretatio que no era otra cosa que en normas claras no cabe interpretacin.

La posicin que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por ms puro que parezca -que por cierto es casi una utopa- necesita ser interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato aunque sus clusulas aparezcan claras o difanas. En suma para la ejecucin contractual es necesaria previamente la interpretacin, as Trabuchi expresa La interpretacin es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato.[2] Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislacin y la jurisprudencia acorde a sta nueva orientacin ha negado el adagio in claris non fit interpretatio, por ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa: ... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como tambin lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armona es un desidertum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislacin se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claris. [3] asimismo el Dr. Gastn Fernndez Cruz, sobre el particular expresa, que creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razn de la antes citada regla, in claris non fit interpretatio, ira en contra del carcter de norma imperativa y vinculante que posee en el Cdigo Civil peruano, las normas sobre interpretacin y de las que no es posible prescindir

En consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.

III. Quin Interpreta un contrato?

Respecto a quien van dirigidas las normas que regulan la interpretacin contractual, una vez ms, existen dos posiciones, una primera que seala que van dirigidas a las partes y la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de realizar la interpretacin Al respecto la posicin del Maestro Max Aria-Shreiber Pezet, es clara al expresar que: Pese a que ciertas opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis segn la cual ellas, al igual que las dems normas en general, estn dirigidas en primer trmino a las partes y luego al juez o arbitro, en su caso. Por lo dems y en definitiva la ltima palabra la tiene el intrprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia haciendo lo que los tratadistas denominan interpretacin autntica o fctica del Contrato[4].

El Dr. ANIBAL TORRES VASQUEZ al respecto seala que las normas de interpretacin por su carcter imperativo, los destinatarios son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un contrato: los magistrados, los rbitros de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato sometido a su decisin; -agrega el mencionado autor- que son destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecucin, por ejemplo, del contrato que han celebrado.

Por su parte Fernando Vidal[5], expresa ...por la misma razn de ser genuinas normas jurdicas de carcter imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la labor hermenutica, como los Abogados, Jueces y operadores de Derecho en general y, aun a los mismos contratantes

Por nuestra parte creemos - al igual que Messineo- que las normas que regulan la interpretacin de los contratos estn dirigidas, en primer trmino a las partes, pues son ellas las que se vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos que con la interpretacin que hicieran las partes, an utilizando las reglas de interpretacin, los intervinientes no estn de acuerdo, con el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las partes tienen que recurrir al rgano jurisdiccional, para que en su nombre y utilizando, tambin, las mismas reglas de interpretacin contractual, determine el an incierto, sentido y contenido del contrato.

IV. Cmo se interpreta un contrato?Aqu vale preguntarnos Existe una manera o gua que se debe utilizar a la hora de realizar la interpretacin de un contrato?.

Al respecto tenemos que nuestro Cdigo civil, no tiene normas especificas para interpretar un contrato, salvo la norma del Art. 1362 y para algunos la del Art. 1401 (para Manuel De La Puente est norma no tiene carcter interpretativo); sin embargo si regula la interpretacin del acto jurdico y establece los criterios legales hermenuticos de interpretacin subjetiva contenidas en los artculos 168 y 1362 del Cdigo Civil que contienen la regla de la interpretacin de la voluntad declarada y de la comn intencin de las partes; asimismo los artculo 168 y 1362 CC, contienen la regla de interpretacin segn la buena fe; el artculo 169 del CC admite la interpretacin sistemtica; y el Art. 170, regula la regla de interpretacin funcional; reglas de las cuales existe un orden de prelacin en cuanto a su aplicacin, que comentaremos ms adelante. Lo importante en este punto es destacar que en nuestro ordenamiento civil existe una gua, un poco baga, de cmo realizar la interpretacin de un contrato, la misma que debe ser observada por el interprete cuando realice su labor.

V. La interpretacin contractual en el Cdigo civil de 1984Ya hemos dicho que nuestro Cdigo civil no tiene reglas especificas destinadas a la interpretacin contractual, nos obstante de manera complementaria la interpretacin de un contrato ha encontrado una gua normativa contenida en los artculos 168, 169, 170, 1362 y 1401 del Cdigo civil. Todo ello a la sazn que todo contrato es un acto jurdico y le son aplicables perfectamente los artculos 168, 169 y 170 del texto civil anotado.

Por otro lado segn una interpretacin sistemtica de dichas normas ests guardan un orden de prelacin en su aplicacin, por ello cuando se quiera interpretar un contrato debemos tener en cuenta que la regla contenida en el Art. 168, es el primer escaln que debe atravesar el intrprete, cuando quiera desentraar el recto contenido de un contrato. Y si por ella no es posible, aclarar el contenido de un contrato, deber tener en cuenta, recin lo establecido en el Art. 169, y si a pesar de ello, el contrato an no es claro, se interpretar de acuerdo a lo establece el Art. 170 del cdigo civil y de persistir la duda el interprete puede aplicar otras reglas de interpretacin objetiva como la contenida en el artculo 1401 y en su caso la de la artculo 1362. Asimismo podemos referir que las normas aplicables a la interpretacin de un contrato se interpretan sistemticamente en busca de la comn intencin de las partes y bajo los lineamientos de la buena fe contractual.

En tal sentido pasaremos a analizar de manera sucinta las normas aplicables a la interpretacin de un contrato contenidas en el Cdigo civil de 1984.

a- Artculo 168.- Interpretacin literal y el principio de la buena fe.

El acto jurdico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe

El artculo contiene dos mandatos autnomos que deben estudiarse por separados Alude primero a la materia de interpretacin, que se va a interpretar, al sealar El acto jurdico, y por ende aplicable a los contratos, teniendo en cuenta que somos de la opinin que todo contrato debe ser interpretado, por ms claro que se entienda. En segundo lugar, el Art. 168, establece la manera de hacerlo, cuando precisa, debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el principio de la buena fe.

Este artculo contiene la regla de interpretacin literal o textual, la misma que es el punto de partida (...), que se basa en el significado expreso de las palabras del texto y se sus conexiones sintcticas, segn el Cdigo lingstico compartida por la comunidad de parlantes a la cual pertenecen los contratantes.[6]

Por ello, la regla de interpretacin contenida en el Art. 168 es insuficiente, pues la voluntad real de las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de interpretacin contenidas en el Art. 169 y 170 del Cdigo civil. Precisando que solo se utilizaran estas ltimas cuando lo estipulado en el Art. 168 del mismo cuerpo legal, sea insuficiente para establecer el real contenido del contrato. Precisamente, el legislador en materia contractual ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deber probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presuncin de que lo expresado es lo que las partes quisieron (Art. 1361). No obstante creemos que la literalidad del texto, tambin debe ser tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros criterios interpretativos, pues ninguna interpretacin dada a un contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Alfredo Bullard, nos dice, La interpretacin literal es el punto de partida pero tambin es el punto de llegada, porque luego de aplicar los mtodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto soporta lo que los otros mtodos sugieren.[7]

b- Artculo 169. - Interpretacin Sistemtica

Las clusulas de los actos jurdicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Bajo esta regla el contrato debe ser interpretado como una unidad, as si en un contrato existe una clusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda clusula, se debe otorgar en sentido desprendido de la interpretacin de ambas, es decir el contenido y significado de la primera se desprende o complementa, por esta regla, del contenido de la segunda. Aplicndose de manera subsidiaria al criterio literal, contenido en el Art. 168 del Cdigo civil. Sin que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretacin abordada conforme a la interpretacin literal.

Este tipo de interpretacin permite que al interprete que, cuando parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de interpretacin del Art. 168 sean insuficientes, interpretar el contrato como una unidad, tratndose de dar claridad a ciertas clusulas a travs de las dems clusulas o de otros documentos. Pues la interpretacin sistemtica tiene por objeto todo tipo de comportamientos, declaraciones y documentos que posibiliten una certeza del sentido de las clusulas insertas en el texto del contrato.

Al analizar este artculo, Fernndez Cruz, expresa, que dicho artculo establece un criterio que ordena al intrprete buscar la comn intencin de las partes, tomando al contrato como una unidad que, en su totalidad, contiene el programa contractual previstos por ellas. En este sentido, el intrprete debe considerar: a) Una clusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida como conformante del unitario conjunto que forma el contrato. b) Una clusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes clusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, evitando que una clusula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato.

c- Artculo 170.- Interpretacin Finalista.

Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la naturaleza y objeto del acto

Lo contenido en este artculo consagra la regla de interpretacin finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenuticos de interpretacin subjetiva, subsisten significados plurvocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo sealado por la naturaleza y objeto del acto.

En esta norma debe entenderse la locucin objeto como finalidad del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal Ramrez, es el sentido ms propio que merece. Lohmann, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando expresa: ... el objeto a que alude el artculo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto a travs de un cierto negocio[8]

La interpretacin finalista o funcional, est destinada a aplicarse como ltimo criterio de interpretacin subjetiva del contrato, aunque podra pensarse que se trata de un criterio objetivo de interpretacin del contrato, lo cual no es as. La aplicacin de la interpretacin funcional est pensada para desentraar el significado de palabras y giros verbales y no para completar el significado total del contrato.

Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algn efecto jurdico patrimonial y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan en la obtencin de algn resultado prctico, algn fin econmico o social, el mismo en que se requiere de la reciproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deber entenderse en el ms conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170), as como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, es decir se debe dar relieve a la funcin econmica o social del tipo de acto jurdico de que se trate y al destino econmico del bien materia del acto.

d- El Principio de la buena fe.

Art. 1362: Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe y comn intencin de las partes

Este principio se refiere al anlisis de la actuacin de las partes que han realizado el contrato. Por ello no debe entenderse como buena fe del intrprete. Se trata de la buena fe de la manifestacin de la voluntad, que ha dado contenido al contrato.

Pero que es la buena fe?. La buena fe consiste que un modelo de conducta tico social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboracin con los dems para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsin). Asimismo la buen fe es entendida en su sentido subjetivo (buena fe creencia) y una buena fe objetiva (buena fe lealtad). Asimismo la buena fe entendida dentro del tema de la interpretacin del contrato, como medida de correccin a la cual se debe ceir las partes, adopta un matiz de reglas, por ejemplo, tomando en cuenta los usos sociales, dado que son los usos los que determinan cuales son las medidas de correccin que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente histrico-social.

e- Artculo 1401.- Interpretacin Contra el Estipulante

Las estipulaciones insertas en las clusulas generales de contratacin o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda, a favor de la otra

Esta norma se inspira en el principio in dubio contra stipulatorem que, a su vez, deriva del principio de la buena fe, entendida como de franca y leal conducta. Segn, esto, la interpretacin de las disposiciones oscuras no debe favorecer a quien hubiese causado la oscuridad, sino precisamente a la otra parte.

VI. ConclusionesEl Cdigo civil peruano no ha regulado de manera especifica el tema de la interpretacin de los contratos, ante ello el interprete debe recurrir a las normas que regulan la interpretacin del acto jurdico (arts 168, 169 y 170 del CC) adems a los arts. 1362 y 1401 del CC. Las reglas de interpretacin contenidas en los artculos precedentes se aplican subsidiariamente las unas a las otras, particularmente las establecidas en los arts. 168, 169 y 170 del CC.

La interpretacin del contrato es la actividad previa a la ejecucin del mismo, por ende, decimos que todo contrato sea claro o no se interpreta. As mediante la interpretacin del contrato se busca la voluntad comn de las partes, lo cual no implica una labor psicolgica por parte del interprete sino indagar dicha voluntad en las declaraciones y conductas externas de los contratantes.NOTAS:[1] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit p. 82

[2] TRABUCHI, Alberto. Instituciones de Derecho civil. Madrid, Ed. Revista de Derecho privado, 1967. p. 287

[3] DE LORENZO, Miguel Federico. La interpretacin de los trminos claros del contrato. Op. cit

[4] ARIAS-SHEREIBERT PEZET, Max. Op. Cit. p. 85

[5] VIDAL RAMREZ, Fernando. La interpretacin del contrato en el Derecho peruano En: Tratado de la interpretacin del contrato en Amrica Latina op. cit. T-III, p. 1653

[6] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. La interpretacin del contrato en el Cdigo civil peruano. En: Tratado de la Interpretacin del contrato en Amrica Latina. Ed. Grijley Lima-2006. T-III. p.1784

[7] BULLARD GONZALES, Alfredo. op cit. T-III, p. 1742

[8] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. op cit. T-III. p. 1812

El consentimiento por medios electrnicos en la formacin de los contratosCarol Elisa Quirz Santaya (*)

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Como se sabe, en el proceso de formacin de los contratos deben presentarse ciertos requisitos indispensables para que ste se produzca, dentro de los cuales tenemos el consentimiento, la oferta, la aceptacin y la forma del contrato.

El consentimiento es de suma importancia porque a partir de ste que se habla del contrato celebrado propiamente dicho, puesto que se produce una vez consumada la unin entre la posicin original del proponente y su aceptacin por parte del recipiendario[1], asimismo, Max Arias Schreiber seala que el consentimiento ofrece dos caras: uno interno, representado por la voluntad de cada una de las partes y que deben confluir para que se de el contrato; y el otro externo que es la declaracin de voluntad mediante la cual queda expresada la relacin de tipo obligacional.[1]

El Cdigo Civil, hasta antes del ao 2000, observaba dentro del captulo de Fuentes de las Obligaciones, soluciones muy pragmticas en el aspecto de la formacin de los contratos[2], sin contemplar, natural y comprensiblemente por cierto, que las formas de contratacin variaran de una manera estrepitosa, hasta el punto de considerar que la formacin de un contrato podras llevarse a cabo en un lugar completamente intangible como la internet, y siendo de esta manera, que la manifestacin del consentimiento en el acto de contratacin no podra adjudicarse a un lugar o momento determinados[3].

La Ley 27291 del 24 de junio del 2000 modifica el Cdigo Civil permitiendo la utilizacin de los medios electrnicos para la comunicacin de la manifestacin de voluntad y la utilizacin de firma electrnica; variando no slo aspectos bsicos dentro de la institucin del acto jurdico[4], sino que adems reconoce ya la existencia de una contratacin electrnica que deba ser protegida y por tanto, regulada.

En esta oportunidad, previo al anlisis del consentimiento por medios electrnicos, debemos, necesariamente, abordar el tema de la formacin de los contratos de una manera didctica, tal y como se presentaba antes de las modificaciones que sufriera el Cdigo Civil con la Ley 27291.

I.- FORMACIN DEL CONTRATO:

Para la celebracin del contrato deben concurrir y concordar en su contenido los actos de las partes que intervienen en la autorregulacin de intereses. La formacin del contrato en sentido estricto comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo: la oferta y la aceptacin.[2]

La oferta y la aceptacin no pueden ser tomadas cada una por su lado, como un negocio jurdico, por cuanto slo cuando concurren en el acuerdo logran dar vida al contrato, pero al mismo tiempo, constituyen en cierta forma los actos por medio de los cuales se realiza la participacin de cada contratante.[5]

A continuacin desarrollaremos de una manera detallada los elementos imprescindibles para la formacin del contrato:

1.1. El Consentimiento: Es un elemento esencial del contrato. Viene a ser la resultante de la integracin armoniosa, o de la concordancia de declaraciones de voluntad jurdica que las partes emiten para celebrar un contrato. Esa voluntad jurdica es el consentimiento.[3]

El consentimiento es el resultado de la integracin armoniosa y conjunta de las declaraciones de voluntad de las partes. En ese orden, el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin comn y se unen[6]...esas voluntades dirigidas a prometer y a aceptar dan lugar a la llamada voluntad contractual, que no es ms que el resultado de las voluntades individuales. Es necesario precisar que esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptacin.

Hugo Huayanay, citando a Alberto Spota, indica que el consentimiento es La declaracin o exteriorizacin de voluntad unilateral que formula cada una de las partes; y es la conjuncin de esas declaraciones de voluntad unilaterales lo que dan origen a la llamada declaracin de voluntad comn. Esas declaraciones coincidentes de voluntad importan el consentimiento contractual.[7]

Entre las funciones que el consentimiento desempea en el contrato tenemos:

a) Establece la existencia del contrato.

b) Vincula a las partes (que deben se sujetos capaces), en su aspecto positivo.

c) Procura la incorporacin del objeto y la causa.

1.2. La Oferta: La oferta o propuesta constituye el acto de iniciativa, con el cual una de las partes, que recibe el nombre tcnico de ofertante (o proponente), propone u oferta a la otra, que eventualmente deber aceptar, una determinada regulacin del conflicto de intereses[8].

Ernesto Martorell agrega que la oferta es el acto por medio del cual una de las partes eventuales del futuro contrato, comunica a la otra su intencin de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles esenciales, con miras a obtener su aceptacin[4].

Hugo Huayanay seala que la oferta es la propuesta que hace una parte a la otra, es una declaracin de carcter recepticia, que se espera que vaya seguida de la aceptacin para que de lugar a la formacin del negocio jurdico bilateral que es el contrato[9]. Siendo as la oferta tiene las siguientes caractersticas:

a) Es un elemento constitutivo del contrato.

b) Puede ser considerada como un acto voluntario, lcito, y cuya finalidad jurdica inmediata es darle al destinatario, dentro de los lmites predeterminados por ella. La facultad de concluir un contrato mediante su aceptacin[10].

c) No es un acto preparatorio, por ello no compromete.

d) Es por si, un acto que vincula al oferente, ste tiene el nimo de quedar obligado.

e) Debe contener todas las condiciones del futuro contrato (incluida la forma clara, detallada y completa de la propuesta- que la propuesta sea completa significa que debe ser autosuficiente, es decir que cuente con todos los antecedentes constitutivos del contrato[11], la forma que debe seguir el aceptante para la celebracin del contrato).

f) La oferta puede darse de forma expresa o tcita. Cuando se admite que la oferta puede ser tcita, significa que cuando ella se manifiesta lo hace mediante un comportamiento no declarativo adecuado.

1.3. La Aceptacin: De acuerdo al artculo 1373 del Cdigo Civil, el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptacin es conocida por el oferente.

El Cdigo se sita en un contexto por el cual, la oferta ya se ha realizado y que adems el oferente est con la expectativa de la respuesta de la otra parte; y adems indica que el contrato se perfecciona una vez conocida la aceptacin. En este sentido, la aceptacin es la declaracin de voluntad (que puede ser expresa o tcita) que emite aquel a quien se le ha hecho llegar la oferta, es decir el destinatario de la misma, y la hace llegar en forma oportuna expresando su conformidad[12].

Al respecto, Renato Scognamiglio seala que la aceptacin constituye el caso con el cual concluye el ciclo formativo del contrato, pues es el medio a travs del cual el destinatario manifiesta su adhesin a la propuesta, tal como le ha sido formulada por la otra parte. Y en ese momento, el del encuentro y congruencia de los actos dispositivos de las partes interesadas, se celebra el contrato.[13]

Enrique Eduardo Martorell seala algunas caractersticas que debe presentar esta aceptacin[14]:

a) Debe ser una declaracin unilateral de voluntad encaminada a cerrar el ciclo del contrato.

b) Debe guardar congruencia con la oferta formulada.

c) Presupone la subsistencia de la oferta para tener vigencia y poder lograr la formacin del contrato.

d) Su vigencia empezar cuando la aceptacin sea conocida por el oferente (Art. 1373 del Cdigo Civil).

El ya sealado artculo del Cdigo Civil seala que el contrato slo se perfecciona en el momento y lugar en que se cierra el circuito, esto es con el conocimiento de la aceptacin hecho por quien promovi la oferta[15]. Evidentemente no existirn problemas cuando la contratacin se celebre entre personas presentes , dado que la oferta y la aceptacin sern coetneas sin mediar intervalo alguno para la manifestacin de la voluntad; sin embargo, el problemas s se presentar cuando se trate la formacin de un contrato entre personas que se encuentres ausentes la unas de las otras, y en este punto adems, deber analizarse cual ser el lugar de formacin del contrato, as como la ley aplicable al caso.

Es en este punto que iniciaremos el anlisis del consentimiento por vas electrnicas, puesto que, eminentemente, se trata la celebracin de un contrato cuyas parte son ausentes y, ms an, que el espacio en el cual se encuentran para formar el contrato es completamente intangible.

II.- LA MODIFICATORIA AL CDIGO CIVIL: EL CONSENTIMIENTO POR MEDIOS ELECTRNICOS.

Desde el ao 2002 se encuentra vigente la Ley 27291, que permite a las personas declarar su voluntad por medios electrnicos, otorgndole validez y eficacia.

Es sabido que el acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas[16], y el contrato o acto jurdico plurilateral, el acuerdo de voluntades de dos o ms partes que tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.[17]

Como se puede observar, un elemento esencial en todo acto jurdico (contemplando la consideracin de que todo contrato es un acto jurdico, situacin que no se presenta si se invierte el postulado), es la manifestacin de la voluntad, requisito sin el cual no existieran siendo nulo de pleno derecho.

La manifestacin de voluntad puede ser exteriorizada en forma expresa o tcita, siendo para ello sus medios comunes o tradicionales las cartas, el fax, el telfono, los comportamientos, los gestos entre otros. Sin embargo, como se seal al inicio de este segundo punto, con el surgimiento del internet[18], y ante la virtualidad de sus comunicaciones, surgi la interrogante de si las manifestaciones de voluntad emitidas a travs de medios electrnicos eran vlidas y eficaces jurdicamente; es decir, si tenan el mismo valor de un contrato celebrado por medios tradicionales[5].

Ante estos hechos, el legislador consider necesario precisar que nada impeda que las manifestaciones de voluntad realizadas por medios electrnicos sean vlidas, con lo cual, ante un posible conflicto de intereses en el cual se presenten estas situaciones, el juez competente debe declarar fundada una demanda cuyo petitorio exige el cumplimiento de una obligacin contrada por medios electrnicos.

Debemos sealar que la introducirse la modificatoria al artculo 141 del Cdigo Civil que acepta que la manifestacin de voluntad expresa puede realizarse por cualquier medio directo, sea este manual, mecnico, electrnico u otro anlogo, no altera en sustancia la manifestacin de voluntad como elemento esencial del acto jurdico[19], porque se puede llegar a la conclusin de que las manifestaciones de voluntad por medios electrnicos constituyen formas expresas de cmo las personas pueden exteriorizar su voluntad.

Sin duda alguna, internet es una herramienta que, desde la ptica comercial, viene revolucionando la forma de hacer negocios con todo el mundo, debido a que mediante los medios electrnicos se ofrecen bienes y servicios a un mayor nmero de personas, y al permitirse a estas personas declarar su voluntad por los medios electrnicos, se facilitan las negociaciones, en el sentido que llegan a tener mayor agilidad, logrando que el intercambio de bienes y servicios sean menos costosos.

La citada Ley 27291 ha considerado oportuno incluir un artculo en el Cdigo Civil, el 141 A, destinado a regular el supuesto de que cuando la manifestacin de voluntad debe exteriorizarse a travs de alguna formalidad expresa o requiera de firma (como un escritura pblica por ejemplo), sta pueda ser generada o comunicada a travs de medios electrnicos, informticos, pticos o cualquier otro anlogo que haya sido utilizado para celebrar el contrato. De esta manera se est permitiendo que los contratantes celebren contratos ad solemnitatem a travs de medios electrnicos y que el instrumento, as como la firma de los contratantes no se realice en forma tradicional, es decir fsicamente ante un Notario y mediante la comn firma manuscrita, sino a travs de la firma digital[20].

III.- LA CONTRATACIN ELECTRNICA.

Carlos Alberto Soto Coaguilla seala que los contratos electrnicos son aquellos contratos que se celebran o perfeccionan por medios electrnicos. En sentido amplio, los contratos electrnicos son todos aquellos que se celebran por medios electrnicos, informticos o telemticos; y en sentido estricto, son aquellos que se celebran mediante el llamado dilogo de computadoras, esto es, entre el ordenador del emisor, y el ordenador de receptor (o si preferimos podemos decir entre el ordenador del oferente y el ordenador del aceptante), a travs de un rede telemtica binaria e interactiva de operadores intermedios. Pero, cierto es que este es un lenguaje por dems complicado para personas acostumbradas a utilizar un lenguaje tcnico jurdico, y no un lenguaje tcnico informtico o electrnico.

Para explicar un poco esta interaccin entre ordenadores (o computadoras, utilizando un lenguaje ms simple), en un espacio virtual como internet, Soto Coaguilla explica que en internet se produce un proceso especial de contratacin (un proceso de contratacin on line[21]que difiere de la tradicional negociacin y formalizacin de contratos con presencia fsica de las partes contratantes y tambin de la venta a distancia o contratacin entre ausentes. Internet representa un nuevo mbito o mercado de contratacin.[22]

3.1. La Formacin de los Contratos Electrnicos:

Dentro de la regulacin de los contratos electrnicos existen tambin profundos cuestionamientos, sobretodo cuando debe definirse cundo se entiende celebrado un contrato, es decir, en qu lugar y forma se celebra el contrato.

Al respecto, la doctrina siempre ha diferenciado la contratacin respecto de la situacin de los contratantes, observando si se trata de una contratacin entre las partes presentes, o bien si se trata de una contratacin entre partes ausentes.

Se entiende que existe contrato entre partes presentes cuando los contratantes se encuentran uno en frente del otro, y al respecto son menos frecuentes las dificultades respecto del momento en que se ha de considerar perfeccionado el negocio. Por la economa de la norma en cuestin, la doctrina ha sealado que la formacin del contrato entre presentes se debe hacer con inmediatez.[23] Respecto del lugar en el cual se debe tener por celebrado el contrato, el Cdigo Civil Peruano en el artculo 1374 seala que la aceptacin se considerar conocida en el momento en que llega a la direccin del destinatario.

Un plano totalmente distinto acerca del momento conclusivo del contrato en el que se suele efectuar cuando las tratativas son realizadas ente personas que estn en lugares alejados, son los contratos llamados, en doctrina italiana entre personas distantes[24]. Para poder explicar la formacin del contrato en este tipo de situaciones, la doctrina trata cuatro sistemas en cuestin: la declaracin, la expedicin, la recepcin y el conocimiento[25].

a) El sistema de la declaracin postula que el contrato entre ausentes se forma desde el instante en que existe en el destinatario de la oferta la voluntad de aceptarla, debiendo expresarse sta en forma externa, o sea, mediante una declaracin.

b) El sistema de la expedicin, que indica que el contrato se forma desde el momento en que el declarante se desprende de su aceptacin y pierde el control sobre ella, de modo tal que ya no puede dejarla sin efecto o modificarla.

c) El sistema de la recepcin, seala que el contrato queda concluido desde el momento de que el documento de aceptacin llega a poder del oferente.

d) El sistema del conocimiento o cognicin, seala que el contrato se perfeccin desde que el oferente conoce la aceptacin del recipiendario de la oferta.

El Cdigo Civil peruano se ha orientado por la teora del conocimiento[26], pero el legislador tambin ha considerado apropiado matizar la teora del conocimiento con la de la recepcin regulada en el artculo 1374 sealando que la oferta, su revocacin, la aceptacin, o cualquier otra declaracin contractual se considerarn conocidas cuando llegan al mbito jurdico del destinatario , por lo tanto se considerar formado el contrato cuando la aceptacin llegue al domicilio del oferente.

En el caso especfico de la contratacin electrnica, la Ley 27291, modific el artculo 1374, agregando un segundo prrafo: si se realiza (la oferta, su revocacin, la aceptacin o cualquier otra declaracin contractual), a travs de medios electrnicos, pticos u otro anlogo, se presumir la recepcin de la declaracin contractual cuando el remitente reciba el acuse de recibo, con la incorporacin de este prrafo, se salva el problema del momento en que se considerar formado el contrato electrnico, pues permite que se puedan aplicar las teoras del conocimiento y de la recepcin en la formacin de este tipo de contratos, tal y como se viene realizando en la formacin de cualquier relacin contractual simple.

De acuerdo con esta modificacin, tenemos que el contrato electrnico se forma cuando el oferente conoce la aceptacin u que, a su vez, la aceptacin se considera conocida en el momento en que llega a la direccin del destinatario, como la ley seala este momento se producir con el acuse de recibo. Pero qu es el acuse de recibo? En principio, el acuse de recibo es una operacin tcnica y de acuerdo a los sealado por Carlos Soto Coaguilla[27], el acuse de recibo es un sistema electrnico que puede ser activado en una computadora con la finalidad de permitir al remitente [de una oferta] saber el momento exacto en que su mensaje esta siendo ledo por el destinatario, siendo as el sistema empleado actualmente en los usos electrnicos, entonces se comprende que el contrato se formar cuando el ofertante reciba en su bandeja de entrada de correo electrnico el acuse de recibo que contiene la aceptacin, pues desde que el ofertante (remitente), recibe dicho acuse, se entiende que el mensaje ha sido abierto y ledo por otra parte. Estamos pues, frente a una presuncin que hace la norma, ya que se presume la recepcin de la declaracin del aceptante. Agregaremos a este punto que el acuse de recibo, adems de contribuir con el ciclo de formacin de un contrato electrnico, es, hasta el momento, el mecanismo de seguridad ms usado en el e-commerce.

3.2. Seguridad en la Contratacin Electrnica: Las Firmas y Certificados Digitales.

En la contratacin por medio electrnicos, uno de los problemas ms difciles ha sido el tratamiento de la seguridad en la red de internet, puesto que al ser un espacio intangible y de acceso inmediato, rpido y universal, es muy fcil para los expertos en informtica y electrnica navegar por la red e interceptar la informacin, y lo que es peor, adulterarla o destruirla. Los expertos en el tema han determinado algunas categoras para clasificar a aquellos cibernautas que se encargan de interceptar la informacin de la red, encontrando:

a) Los hackers que son los sujetos que vulneran las contraseas con la finalidad de satisfacer una necesidad de intruismo informtico.

b) Los crackers, son sujetos cuyos retos se limitan a la vulneracin de programas informticos, software comerciales, cometiendo conductas de piratera informtica, copian sin consentimiento, programas informticos vulnerando los derechos de autor.

c) Los cyberpunks o vndalos electrnicos son los sujetos que de manera directa o a travs de virus destruyen los datos, programas o soportes informticos.

d) Los phreakers son las personas que conocen tcnicas de cmo engaar a sistemas de cobro a distancia, por ejemplo pagar los servicios a menos precio del real.

e) Los sniffers o rastreadores se usan para penetrar en el disco duro de una computadora conectada a una red, con la finalidad de buscar cierta informacin, mediante ellos se pueden recogen los correos electrnicos que se encuentran en el cyberespacio permitiendo su control y lectura.

Como podemos observar el cyberespacio est plagado de personas que utilizan sus conocimientos en informtica para violar cdigos de seguridad impuestos por los creadores de determinados programas o software. Es por ello que el tema de la seguridad en internet es por dems espinoso y delicado, pero que pese a los peligros, actualmente las grandes empresas han optado por contratar por medio del e-commerce, aceptando los riesgos y creando diariamente tcnicas de seguridad cada vez mejores.

El legislador peruano advirti la necesidad de regular esta tcnica de seguridad, puesto que el ejercicio contractual electrnico as lo peda, es por ello que con la Ley No 27269 del 28 de mayo del 2000 y con su reglamento del 18 de mayo del 2002, se pretende dotar de seguridad jurdica a este tipo de contratacin por medio del uso de la firma electrnica en lo actos y contratos electrnicos, otorgndole la misma validez y eficacia jurdica que una firma manuscrita.

3.2.1. La firma digital.- La norma en comentario define a la firma electrnica como a cualquier smbolo basado en medios electrnicos utilizado por una parte con la intencin de vincularse o manifestar su propia voluntad respecto a otra. Cabe remarcar que, la firma electrnica puede concebirse de distintas formas (por ejemplo, como claves, rbricas digitalizadas, huellas digitales digitalizadas, entre otros) y es necesario entender que la firma electrnica no se obtiene del puo y letra de la persona, ni menos se trata de una firma escaneada, sino que se trata de una serie de claves o signos que a la vez contienen datos y que pertenecen indubitablemente a su titular. Por otra parte, la norma en comentario cumple con definir el concepto de firma digital entendindola como una especie de firma electrnica con rasgos particulares basados en la utilizacin de la tcnica de criptografa asimtrica. Al respecto, Carlos Soto Coaguilla[28] refiere que la firma digital es la transformacin de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimtrico[29], de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pblica del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha transformacin se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pblica del firmante; esto se explica de la siguiente manera: la criptografa de clave pblica (la misma que hace mencin el artculo 3 de la norma en comentario) es entendida como un sistema asimtrico, a travs del cual cada persona dispone de 2 claves uno pblico (conocido por todos) y otro privado (solamente conocido por el titular de la misma)....Con ello, el emisor cifra el mensaje con la clave pblica del receptor y firma el mensaje aplicando su clave privada; el receptor del mensaje utiliza su clave privada para descifrar el mensaje y la clave pblica del emisor para verificar la firma digital.

Lo que se acaba de explicar constituye el ciclo de formacin del contrato electrnico, puesto que el mensaje que contiene la oferta se enviar a la otra parte utilizando esta medida de seguridad, por supuesto ambos contratantes deben conocer las claves mencionadas para poder descifrar el mensaje, de lo contrario sera incomprensible, y a travs de este medio tambin se har efectivo el envo del acuse de recibo por el que se presume la aceptacin.

De otra parte, la ley establece que slo pueden emitir dicha firma digital las personas que cuentan de forma exclusiva con un certificado digital.

3.2.2. El certificado digital.- De acuerdo al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Decreto Supremo No. 019-2002-JUS), el certificado digital es un documento electrnico generado y firmado digitalmente por una entidad certificadora el cual vincula un par de claves (la clave pblica y la clave privada) con un persona natural o jurdica confirmando su identidad, una de las caractersticas de mayor importancia con que cuentan los certificados digitales esta referida a la confindencialidad de los datos contenidos en el.

A su vez, las entidades certificadoras son las instituciones que se encargan de la emisin, modificacin o cancelacin de los certificados digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de la firma digital, y dentro de una de sus funciones principales se encuentra la de brindar seguridad para la promocin del e-commerce.

Con relacin a las entidades de certificacin, de registro o verificacin, de acuerdo al artculo 15 de la Ley en comentario, el Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo determinar la autoridad administrativa competente que se encargar del registro de dichas entidades a fin de que las mismas se encuentren aptas para emitir las mencionadas certificaciones, aspecto que ya est regulado en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados digitales que indica en su artculo 36 que se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI, como la autoridad administrativa competente para, entre otras funciones, aprobar la poltica de certificados, acreditar a las entidades de certificacin nacionales y reconocer a las extranjeras.

IV. CONCLUSIONES:

1) Debido a la globalizacin, se ha hecho imprescindible el uso y creacin de nuevas tcnicas de comunicacin, dentro de las cuales destaca, sin lugar a dudas INTERNET, la red de redes que es capaz de comunicar a dos o ms personas en fracciones de segundo y con una eficiencia incomparable.

2) Gracias a esta nueva era de comunicacin, se ha hecho posible que las personas empecemos a establecer contactos, ya no slo de tipo amical, sino contractual por medio de la red, dando nacimiento a una nueva forma de contratacin que se conoce como e-commerce.

3) El e-commerce ha revolucionado las teoras clsicas de formacin de los contratos, puesto que ahora tanto oferta como aceptacin se transmiten, ya no slo por los medios directos comnmente conocidos, sino que se asumen como nuevos medios directos a los medios electrnicos, que son capaces de transmitir la oferta y la aceptacin.

4) Sin embargo, pese a estas revoluciones informticas, los conceptos bsicos de las instituciones como el acto jurdico o la formacin del contrato no se han trastocado, sino que se ha podido adaptar la revolucin tecnolgico-virtual a la realidad tangible.

5) El uso de la firma electrnica, del certificado digital, en particular; y del e-commerce en general, contribuye a que la actividad contractual se desarrolle con un rapidez increble y a que los costos y beneficios de estas transacciones sean ms favorables para todos, tanto productores y prestadores de servicios, empresarios como a los consumidores finales.

V. BIBLIOGRAFA:

[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Exgesis del Cdigo Civil Peruano. Tomo I. Contratos Parte General. Gaceta Jurdica Editores. Segunda Edicin, Setiembre 2000. Lima. Per.

[2] Scognamiglio, Renato. Teora General del Contrato. Traduccin de Fernando Hinostrosa. Universidad Externado de Colombia. Primera edicin, segunda reimpresin (revisada). Marzo de 1996. Colombia.

[3] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Contratos: Doctrina, Legislacin y Modelos. Editorial Rao. Primera edicin. Noviembre 2000. Lima. Per.

[4] Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de Empresa. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1993.

[5] Soto Coaguilla, Carlos Alberto. Informe sobre el Comercio Electrnico en el Derecho Peruano. En Revista Jurdica del Per. Ao LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales.