la interprecion de la constitución y el caracter objetivado del control jurisdiccional

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  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    1/52

    LA INTERPRETACIN

    DELACON STITUCIN Y ELCARCTER

    OBJETIVADODELCONTROL

    JURISDICCIONAL

    (*)

    MANUEL ARAGN

    SUMARIO:

    I. Los

    PROBLEMAS CONCEPTUALES

    DEL

    CONTROL:

    1. El

    control

    y su

    sentido unvoco. 2. La imposibilidad de un concepto nico de control: a

    Heterogenei-

    dad

    de

    medios

    o

    instrumentos

    de

    control,

    b La

    imprecisin

    del

    termino controles

    constitucionales para abarcar

    las

    diversas modalidades

    de

    control,

    c La

    inoperancia

    de otros intentos

    de

    unificacin conceptual.

    3.Solucin que se defiende: lapluralidad

    conceptual del control. Limitacin y control en el Estado co nstitucional. Controlesso-

    ciales, polticos y jurdicos. Control y garanta.II. ELCONTROL JURISDICCIONAL COMO

    PARADIGMA

    DEL

    CONTROL IURD ICO:

    1.

    Las diferencias entre el control jurdico y el

    control poltico.

    2.

    Agentes

    y

    objetos

    del

    control jurisdicciona l.III. E LC A R C T E R P R E -

    D E T E R M I N A D O DEL PARMETRO EN EL CONTROL JURISDICCIONAL: LA CONSTITUCIN

    COMO NORMA Y LA CONSTITUCIN COM O CONJUNTO N ORMATIVO. LA DISTINCIN

    SUS-

    TANCIAL

    E N T R E C O N S T I T U C I N Y

    L E Y . I V .

    E L C A R C T E R I N D I S P O N I B L E DEL P A R M E T R O

    EN EL CONTROL JURISDICCIONAL Y LOS C R I T E R I O S DE VALORACIN. E L PROBLEMA DE LA

    INTERPRETACIN DEL D E R E C H O Y, EN ESPECIAL, DE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIO-

    NAL:

    1.La

    discusin sobre

    los

    criterios clsicos

    de

    interpretacin.

    2. La

    polmica sobre

    la interpretacin valorativa.

    3.

    Interpretacin

    de la

    Constitucin

    e

    interpretacin

    de la

    Ley.

    La

    discusin actual sobre

    la

    interpretacin constitucional.

    4.La

    tesis

    que se de-

    fiende: teora

    de la

    Constitucin

    e

    interpretacin constitucional.

    V.

    EL

    RESULTADO

    DEL CONTROL JURISDICCIONAL. V I. EL CARCTER NECESARIO DEL CONTROL JURISDIC-

    CIONAL.

    (*) Este trabajo

    es

    parte

    de una

    obra, dedicada

    a La

    teora

    del

    control

    en el Es-

    tado constitucional,

    en

    curso

    de

    publicacin.

    85

    Revista Espaola

    de

    Derecho Constitucional

    A o

    6. Nm. 17.

    Mayo-Agosto

    1986

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

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    M NUEL R GN

    I LOSPROBLEMAS CONCEPTUALESDELCONTROL

    1. Elcontrolysusentido unvoco

    La conocida afirmacin de IHERINGde queprimerosetienequehaber

    perdido completamente

    la fe en la

    teora para poder servirse

    de

    ella

    sin pe-

    ligro,

    aunque contiene

    una

    cierta dosis

    de

    exageracin

    (1), no

    deja

    de

    ence-

    rrar

    un

    gran fondo

    de

    verdad,

    en

    cuanto

    que

    alerta,

    al

    menos, sobre

    dos

    riesgos

    que

    acechan

    a la

    teora:

    el

    alejamiento

    de la

    realidad

    y el

    dogmatismo

    conceptual.

    La

    teora

    no

    debe prescindir

    de su

    adecuacin

    a la

    realidad,

    porque ello

    es lo que le

    permite explicarla

    y

    tambin criticarla, como

    no

    debe

    tampoco prescindir

    del

    sentido

    por un

    afn

    de

    obtener

    la

    pureza

    del

    concepto.Elfanatismo tericosepresenta, pues, comoelpeor enemigode

    la teora, dado

    que

    puede conducirla

    a

    perder

    lo que

    constituye, propiamente,

    la condicin

    de su

    validez:

    el ser un

    vehculo

    de

    conocimiento

    de la

    reali-

    dad, para convertirlaen unateora fantasmagrica, es decir,en unateora

    que slo permite conocer...

    a la

    propia teora. Ahora bien,

    si la

    huida

    de un

    excesivo dogmatismo conceptual conduce

    a

    sostener

    que

    para

    un

    fenmeno

    complejo puedan existirno unosino varios conceptos tericamente vlidos,

    la irrenunciable coherencia sistemtica

    sin la

    cual

    la

    teora

    es

    imposible, obli-

    ga

    a

    atribuir

    a ese

    fenmeno

    un

    nico sentido terico relevante.

    Pues bien, para

    la

    teora

    de la

    Constitucin,

    el

    fenmeno

    del

    control

    (como despus veremos) escapaalcorsde unanica definicin conceptual,

    pero ello

    no

    significa

    que

    posea

    una

    pluralidad

    de

    sentidos.

    Por el

    contrario,

    es justamente

    la

    existencia

    de un

    sentido constitucionalmente unvoco

    del

    control

    lo que le

    permite

    ser,

    como

    ya

    expuse

    en

    otro lugar

    (2),

    elemento

    inseparable

    de un

    concepto unvoco

    de

    Constitucin. Unidad

    de

    sentido

    que

    se deriva, pues,

    de la

    teora

    de la

    Constitucin, pero tambin

    de la

    misma

    teora

    del

    control: considerada

    la

    ntima relacin

    que

    existe entre Constitu-

    cin

    y

    control, parece evidente

    que la

    teora

    de

    aqulla

    ha de

    incluir

    a la

    (1) Debido, quizs, a su mordacidad crtica contra la jurisprudencia de concep-

    tos

    a la que iba

    dirigida. Probablemente

    IHERINC,que en su

    juventud haba compar-

    tido,

    y

    defendido,

    las

    mismas tesis

    de

    PUCHTA, incurra ahora, cuando escribe

    la

    frase

    (tomo

    IV del

    Espritu del Derecho romano 1864),

    y se

    burla

    de

    aquellas doctrinas,

    oponindoles

    una

    nueva jurisprudencia pragmtica,

    en el

    radicalismo propio

    del

    converso.

    (2)

    El

    control como elemento inseparable

    del

    concepto

    de

    Constitucin,

    en el

    libro-homenaje

    al

    profesor

    MURILLO FERROL,

    CEC-CIS, Madrid,

    1986.

    86

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    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    teora de ste y que, a su vez, cualquier intento de teorizacin del control

    ha de dotar a ste de un sentido unvoco que sea capaz de englobar coheren-

    temente las variadas formas que el control adopta en el Estado constitucio-

    nal. Tal sentido no es otro que el de considerar al control como el vehculo

    a travs del cual se hacen efectivas las limitaciones del poder.

    El control sobre los poderes pblicos es algo que ya se encuentra, aunque

    con otros nombres, en las formas polticas ms antiguas, que reaparece, des-

    pus de un cierto declive, en la organizacin medieval y que se expande con

    el Estado moderno (3). La nocin de control es muy vieja; tanto, puede de-

    cirse, como la nocin misma de organizacin. El nombre, en cambio, con el

    que se le designa es relativamente ms joven, ya que arranca de hace slo

    seis o siete siglos. La palabra control proviene del trmino latino-fiscal

    medieval contra rotulum y de ah pas al francs conire-rle (controle), que

    significa, literalmente, contra-libro, es decir, libro-registro, que permite

    contrastar la veracidad de los asientos realizados en otros. El trmino se ge-

    neraliz, poco a poco, hasta ampliar su significado al de fiscalizar, some-

    ter, dominar, etc. Aunque suele decirse que en el idioma ingls control

    se refiere a dominio, a diferencia de lo que ocurre en francs, en el que el

    trmino se restringe ms bien a comprobacin, lo cierto es que la amplitud

    del significado se manifiesta en ambos idiomas, y en otros. En ingls signi-

    fica mando, gobierno, direccin, pero tambin freno y comproba-

    cin; en francs, registro, inspeccin, verificacin, pero tambin vi-

    gilancia, dominio y revisin; en alemn

    (kontrolle),

    comprobacin,

    registro, vigilancia, pero tambin intervencin, dominio y revi-

    sin; en italiano (controllo) , revisin, inspeccin, verificacin, pero

    tambin vigilancia, freno y mando. El Diccionario de la Real Aca-

    demia Espaola otorga a la palabra los siguientes significados: inspeccin,

    fiscalizacin, intervencin, dominio, mando, preponderancia.

    Si del anlisis puramente lingstico pasamos al examen de la utilizacin

    que de la palabra se hace en las normas jurdicas, la pluralidad de significa-

    dos no desaparece, en cuanto que en los ordenamientos suele encontrarse el

    trmino control referido, como reconoce GALEOTTI (4), a fenmenos muy

    diversos (control parlamentario, judicial, administrativo, etc.); nuestra propia

    Constitucin, por ejemplo, emplea las expresiones control parlamentario

    (3) M. S.

    GIANNINI,

    Controllo: nozioni c problemi, en

    Rivista Trimestrale di

    Diritlo Pubblico,

    nm. 4, 1974.

    (4)

    Introduzione alia teora clei controlli costituzionali,

    Giuffr, Miln, 1963,

    pp.

    4 y 5.

    87

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    M A N U E L A R A G N

    (de la accin del Gobierno, de la suspensin individual de derechos, de los

    medios de comunicacin social dependientes del Estado, de determinadas

    normas legislativas de las Comunidades Autnomas), control de la actividad

    de las Comunidad Autnomas (por el Gobierno, por el Tribunal Constitu-

    cional, por la jurisdiccin contencioso-administrativa, por el Tribunal de

    Cuentas), control por los Tribunales (de la potestad reglamentaria y de la

    actividad de la Administracin), control judicial (de la validez de las actas

    y credenciales de los miembros del Congreso y del Senado), control (dis-

    tinto del judicial) sobre la legislacin delegada, control del Estado (sobre el

    ejercicio de las facultades a que se refiere el artculo 150.2), control... de...

    los centros (docentes sostenidos por la Administracin con fondos pbli-

    cos).

    Sin perjuicio de que ciertas actividades de control no estn as enuncia-

    das literalmente (por ejemplo, el control de constitucionalidad de las leyes)

    parece, pues, que la multiplicidad de significados es patente en nuestro pro-

    pio texto constitucional y que se ampliara, sin duda, si el examen se extien-

    de a lo que disponen las leyes y los reglamentos.

    Sin embargo, esta variedad de significaciones, que puede obligar a la

    elaboracin de una pluralidad de conceptos de control (como despus vere-

    mos) no impide aprehender a ste en un nico sentido. Bajo las diversas

    formas (parlamentaria, judicial, social, etc.) del control del poder y bajo las

    diversas facetas (freno, vigilancia, revisin, inspeccin, etc.) que tal control

    puede revestir, late una idea comn: hacer efectivo el principio de la limita-

    cin del poder. Todos los medios de control, en el Estado constitucional,

    estn orientados en un solo sentido y todos responden, objetivamente, a un

    nico fin: fiscalizar la actividad del poder para evitar sus abusos. Ese es,

    justamente, el sentido que , en general, atribuye ELY (5) al control, como

    manifestacin de la capacidad de fiscalizacin de los gobernantes por los

    gobernados a fin de garantizar que gobierne la mayora y se evite, al mismo

    tiempo, la tirana de esa mayora. En resumidas cuentas, lo que se garantiza

    as, en ltimo extremo, es la vigencia de la soberana nacional (al impedirse

    el absolutismo del poder) porque, como deca muy bien MUOZ TORRERO en

    nuestras Cortes de Cdiz: El derecho a traer a examen las acciones del

    gobierno es un derecho imprescindible que ninguna nacin puede ceder sin

    dejar de ser nacin (6).

    (5)

    Dem ocracy and Dislrust. A Theory of Judicial Review,

    Harvard Univ. Press,

    1980, pp. 105 a 117.

    (6) Citad o por

    SNCHEZ AGESTA

    en su Introduccin al

    Discurso preliminar a la

    Constitucin de 1812,

    de A. DE

    ARGUELLES,

    Madrid, 1981, p. 49.

    88

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    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    2.

    La imposibilidad de un concepto nico de control

    Si bien la unidad del fin permite atribuir un sentido unvoco al control

    y considerarle, por ello vlidamente, como elemento inseparable del con-

    cepto de Constitucin (7), la pluralidad de medios a travs de los cuales ese

    control se articula, la diversidad de objetos sobre los que puede recaer y el

    muy distinto carcter de los instrumentos e institutos en que se manifiesta

    impiden sostener un concepto nico de control. No se trata de que existan

    diversas clases de control, que ello es obvio y no repugnara, por s slo, a

    la unidad conceptual, sino de que, por imperativos analticos, la heteroge-

    neidad de los medios de control es tan acusada que obliga a la pluralidad con-

    ceptual. Para el Derecho constitucional no hay, pues, uno, sino, como vere-

    mos, diversos conceptos de control. En todos ellos el control aparece dotado

    de un nico sentido, desde luego, pero integrado por muy variados elemen-

    tos.

    La categora del control se presenta, en sus diversas manifestaciones

    prcticas, a travs de modalidades tan distintas que cualquier intento de

    englobarlas en un solo concepto que las pudiese abarcar sera una empresa

    condenada, tericamente, al fracaso o, en todo caso, operativamente, a la

    esterilidad.

    a) Heterogeneidad de medios o instrumentos de control

    Efectivamente, el control del poder se manifiesta, en el Estado constitu-

    cional, a travs de una multiplicidad de formas que poseen caracteres muy

    diferenciados. Tal diversidad se encuentra, por un lado, en los objetos mis-

    mos susceptibles de control: las normas jurdicas (incluida la ley en los pases

    con jurisdiccin constitucional), los actos del Gobierno y de la Administra-

    cin, del poder legislativo y del judicial (en los pases, como el nuestro, donde

    existe un control de constitucionalidad que los incluye), la mera actividad

    o comportamiento del Gobierno (responsabilidad poltica), y la lista po-

    dra, sin duda, ampliarse. De otro lado, muchos son los agentes que pueden

    ejercer el control: tribunales de justicia, cmaras parlamentarias y sus co-

    (7) Es claro que no podra entende rse como elemento inseparable de un conc epto

    aqul que tuviese una multiplicidad de sentidos, ya que ello conducira a la nulidad

    del concepto mismo, pues no habra un concepto preciso sino completamente im-

    preciso, es decir, habra tantos conceptos como sentidos pudiesen atribuirse al ele-

    mento en cuestin. Me remito a mi trabajo citado en nota 2.

    89

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    M A N U E L A R A G N

    misiones, parlamentarios individuales, grupos parlamentarios, rganos de

    Gobierno en sentido propio e incluso rganos de la Administracin, rganos

    especficos, no exactamente administrativos, de fiscalizacin o inspeccin (de

    la actividad financiera del Estado o, en general, de todas las Administracio-

    nes pblicas), grupos de inters institucionalizados, opinin pblica, cuerpo

    electoral, etc. Y, finalmente, tambin son muy variadas las modalidades que

    el control puede adoptar: control previo y posterior, de legalidad, de consti-

    tucionalidad, de oportunidad, de eficacia e incluso de absoluta libertad en

    la apreciacin (caracterstica, entre otras, del control genuinamente poltico).

    Ante una heterogeneidad as no es de extraar que los intentos de dotar

    al control de un tratamiento conceptual unitario adolezcan de graves deficien-

    cias, de tal manera que o son construcciones de suma debilidad terica, al

    tratar de homogeneizar lo que de ninguna manera lo es, o son construcciones

    en las que el pretendido rigor les lleva a excluir del concepto de control figu-

    ras que obviamente lo son, con olvido de que el arbitrio del teorizante (como

    ha dicho muy bien

    GALEOTTI)

    (8) debe encontrar su lmite en los datos que

    facilita la propia realidad. Parece conveniente pasar revista a algunas de esas

    construcciones.

    b) La imprecisin del trmino controles

    constitucionales-

    para abarcar las diversas modalidades de control

    El intento ms serio, a mi juicio, de dotar de unidad conceptual a los

    controles desde el punto de vista de la teora constitucional, o ms exacta-

    mente, a los controles relevantes para el Derecho constitucional, es el reali-

    zado por GALEOTTI en su libro ya varias veces citado Introduzione alia teora

    dei con trolli costituziona li. Pero la seriedad del intento no significa su acierto,

    pues,

    como veremos, ofrece bastantes flancos a la crtica.

    GALEOTTI

    arranca de una previa delimitacin: Por control constitucio-

    nal puede entenderse, en una primera y generalsima aproximacin, toda

    manifestacin del control jurdico que se presenta en el mbito de las rela-

    ciones del Derecho constitucional (9). Ahora bien, esta consideracin de los

    controles constitucionales como controles jurdicos le lleva a excluir del con-

    cepto figuras que no poseen tal carcter jurdico, tales como el control reali-

    zado por la opinin pblica, por la prensa, por los grupos de presin (10)

    (8) Op. cit., p. 34.

    (9) Ibdem, p . 1 .

    (10)

    Ibdem,

    p. 2.

    90

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    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    que,

    pese a la exclusin operada por

    GALEOTTI,

    poseen ciertamente relevan-

    cia sobre la vida constitucional. De otra parte, y aunque afirma correcta-

    mente que los controles polticos son aquellos en los que el control se realiza

    con plena libertad de valoracin (11), y que tales controles, por no ser jur-

    dicos,

    estn excluidos del concepto que defiende, se ve obligado, contradic-

    toriamente, a considerar a algunos de ellos como controles constitucionales.

    Ese es el caso de los controles parlamentarios. El razonamiento que sigue es

    el siguiente: llevado por su deseo de unificacin conceptual, pero, al mismo

    tiempo, consciente de que el arbitrio del terico no puede, de ninguna ma-

    nera, mutilar la realidad, manifiesta su conviccin de que tendr mayor

    ttulo de validez aquel concepto de control que sea lgicamente capaz de

    abarcar, en la extensin ms amplia compatible con su lgica interna, los

    fenmenos que tradicionalmente, segn la convencin ms consolidada del

    lenguaje, de la doctrina y de los operadores jurdicos, vienen siendo consi-

    derados como control (12); pero ello le conduce, necesariamente, a admitir

    en su concepto el control parlamentario, pues, en base a tal criterio (el

    que acaba de exponerse) no debera consentirse, por ejemplo, una nocin de

    control que comportase la exclusin del campo de los controles, de la figura

    del control parlamentario sobre el gobierno y sobre sus actos (una nocin as

    no tendra

    ictu oculi

    validez en el campo del Derecho constitucional, donde

    los controles polticos son parte conspicua de este sector) (13).

    La contradiccin es palmaria: primero afirma que los controles constitu-

    cionales, como controles jurdicos, excluyen a los controles polticos y des-

    pus acepta que stos se incluyan en el propio concepto que antes los niega.

    GALEOTTI

    es consciente de esa contradiccin y para intentar salvarla acude a

    la idea de que el carcter de jurdico tambin se le puede atribuir al control

    parlamentario en cuanto que dicho control no se realiza con criterios de

    valoracin totalmente libres sino atendiendo a valores expresos o institu-

    cionalmente tutelados (14). Lo que le conduce a sostener que en el control

    jurdico no es esencial la predeterminacin de cnones de confrontacin

    anteriores e inmodificables (15), sino que basta la existencia de algn pa-

    rmetro, aunque sea muy flexible y escasamente normativo, de control, por-

    que tal existencia ya es suficiente para excluir la absoluta libertad de valora-

    (11)

    Ibdem,

    pp. 18 y 19.

    (12)

    Ibdem,

    p. 34.

    (13)

    Ibdem,

    pp . 34 y 35.

    (14)

    Ibdem,

    pp . 37 y 71 .

    (15)

    Ibdem,

    p. 74.

    91

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

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    M A N U E L A R A G N

    cin (16); basta, llega a decir, que haya (o se pretenda que haya) una ade-

    cuacin a principios, intereses, o, ms generalmente, valores (17).

    La laxitud del parmetro (realmente, en muchos casos, su pura inexistencia)

    as considerado no se le escapa a

    GALEOTTI,

    que, finalmente, vencido por la

    imposibilidad de atribuir carcter jurdico a lo que difcilmente lo puede

    tener, concluye con que son controles constitucionales los regulados por el

    Derecho constitucional (18).

    La definicin final, en la que curiosamente se vuelve al punto de partida,

    no solamente es tautolgica y en ese sentido escasamente explicativa, sino

    que liquida el problema del carcter jurdico del control por confusin entre

    concepto terico y simple regulacin normativa. Es jurdico, viene a admi-

    tir, lo regulado por el Derecho y, en consecuencia, es control constitucional

    el regulado por el Derecho constitucional. Sobre este modo de razonar, que

    ha afectado bastante a algunos de nuestros juristas, ya me he pronunciado

    en otro lugar (19); ahora slo es necesario constatar que el concepto de

    GALEOTTI

    ni resuelve el problema ni poda por lo dems resolverlo, ya que

    los controles relevantes para el Derecho constitucional, o los controles del

    poder en la teora constitucional, no pueden ser abarcados, conceptualmente,

    bajo la denominacin de controles constitucionales, ya que tal denomina-

    cin no calificara, ni distinguira, por s misma, a la diversidad de esos

    controles. Qu puede significar controles constitucionales? que estn

    previstos en la Constitucin? Entonces ni los abarcara a todos (puede haber

    controles creados por la ley pero de gran relevancia para el Derecho cons-

    titucional) ni definira su carcter (en la Constitucin pueden estar previs-

    tos controles de carcter totalmente hetercogneo). Que se ejercen sobre r-

    ganos constitucionales? Entonces no comprendera (y el concepto estara fuer-

    temente mutilado) los ejercitados sobre otros rganos, no constitucionales,

    del Estado, sobre la Administracin, sobre los rganos de las entidades te-

    rritoriales autnomas, etc., que son extraordinariamente relevantes para el

    Derecho constitucional. Que se ejercen por los rganos constitucionales?

    Entonces no estaran incluidos los controles sociales ni los jurisdiccionales,

    excepto los realizados por el Tribunal Constitucional, ni los llevados a cabo

    por rganos del Estado que no son rganos constitucionales, ni el que ejercita

    (16)

    Jbdetn,

    pp. 39 y 75.

    (17)

    Ibidem,

    p. 39.

    (18)

    Ibidem,

    p . 121 .

    (19) El control parlamen tario como control poltico, en la

    Revista de Derecho

    Poltico,

    de la UNED, septiembre 1986.

    92

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    9/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    el cuerpo electoral. No hacen falta ms ejemplos para excluir un entendi-

    miento as.

    El esfuerzo de

    GALEOTTI,

    extraordinariamente til para dilucidar algu-

    nos de los problemas concretos del control (y sobre este autor volveremos

    ms adelante), no resuelve, en cambio, el problema general de su concep-

    tualizacin.

    c) La invalidez de otros intentos de unificacin conceptual

    Se trata, en estos casos, de construcciones (a veces meras improvisacio-

    nes) de mucha menor entidad que la emprendida por

    GALEOTTI. AS

    puede

    citarse la tesis de M. S.

    GIANNINI

    (20) que, fuertemente mediatizado por una

    visin administrativa de los controles, los identifica con la estricta potestad

    de limitacin y ello le conduce a sostener que el control jurisdiccional no es

    control sino resolucin judicial de controversias (21) y que el control de

    constitucionalidad de las leyes slo puede decirse que es control en sentido

    impropio (22). No hace falta, porque los defectos estn a la vista, exten-

    derse mucho en explicar las razones que invalidan esta tesis desde el punto

    de vista del Derecho constitucional: basta sealar que deja reducido el con-

    trol a las formas menos eficaces del mismo y excluye las que poseen mayor

    relevancia. Aparte de que confundir control con limitacin es, tericamente,

    rechazable, como un poco ms adelante veremos.

    Otra tesis es la de CHIMENTI (23), que limita el control a la mera activi-

    dad de contraste o comprobacin, eliminando totalmente el llamado efecto

    conminatorio; tesis que no hace ms que recoger las ideas de

    ZANOBINI

    (24)

    sobre el control, aceptadas por algn sector de la doctrina administrativista

    italiana (especialmente FERRARI y F O R T I ) y recogidas, aunque incidental-

    mente, despus, por

    RESCIGNO

    (25). Esta idea del control que entre nosotros

    ha sido acogida por GARCA MORILLO (26), adems de eliminar de la catego-

    ra en cuestin una de sus facetas ms interesantes, parte de un cuestionable

    2 0 ) C o n t r o l l o. . . , o p . c i t .

    2 1 )

    l b d e m

    p p . 1 2 71 1 2 7 3 .

    2 2 ) l b d e m p . 1 2 7 3 .

    (23) //

    co ntrollo parlamentare neU ordinamento italiano,

    Giuffr Editore, Miln,

    1974.

    (24)

    L amm inistrazione lcale,

    CEDAM, Padua, 1932.

    (25)

    Corso di diritto pubblico,

    Zanichelli, Bolonia, 1980, p. 386.

    (26)

    El control parlamentario del gobierno en el ordenamiento espaol,

    Edit. Con-

    greso de los Diputados, Madrid, 1985, pp. 48 a 54.

    93

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    10/52

    M A N U E L A R A G N

    entendimiento de la distincin entre control jurdico y control poltico. En

    resumen, incurre en casi todos los defectos de la tesis de GALEOTTI y en

    ninguna o casi ninguna de sus inteligentes virtudes. De todos modos, sobre

    este asunto tambin volveremos ms adelante.

    Quiz puede citarse tambin la tesis, parcialmente asumida por el mismo

    GALEOTTI (aunque no coincidente, en realidad, con su concepcin global de

    los controles constitucionales) (27) de que slo hay control cuando, como

    resultado de l (del juicio negativo) hay sancin. Esta tesis (acogida entre

    nosotros por

    SANTAOLALLA LPEZ)

    (28), resolvera, en s misma, poco, ya que

    equiparara figuras completamente heterogneas de control (el realizado por

    el cuerpo electoral, el llevado a cabo por los tribunales y el que se verifica

    -a travs de la responsabilidad poltica del Gobierno, por ejemplo) y descono-

    cera que el momento conminatorio ni siempre es imprescindible en el

    control, ni siempre que existe acompaa, directa e inmediatamente, a ste.

    Sobre algunos de estos problemas trataremos ms adelante.

    Por ltimo, y aunque no pretende expresamente elaborar un concepto

    nico de control como categora de Derecho constitucional, y la utilizacin

    del trmino controles constitucionales que en ella se hace es a los meros

    efectos descriptivos, puede mencionarse tambin aqu la contribucin de

    LOEWENSTEIN

    (29) sobre los controles y su clasificacin en horizontales (in-

    tra e interorgnicos) y verticales. Pero, como decamos, esta contribucin,

    interesante para la clasificacin de las modalidades de control, no resuelve

    el problema de su conceptualizacin.

    3.

    Solucin que se defiende: La pluralidad conceptual

    del control. Limitacin y control en el Estado constitucional. Controles

    sociales, polticos y jurdicos. Control y garanta

    Parece, pues, que el problema conceptual del control quiz podra resol-

    verse, vlidamente, considerando que, desde el punto de vista del Derecho

    constitucional, como antes ya hemos repetido, no existe uno sino varios con-

    ceptos de control. Dicho en otras palabras: la teora constitucional del control

    ha de abarcar a ste a travs de una pluralidad conceptual que permita dis-

    (27)

    Op . cit.,

    pp. 49 y 50, y tambin en ControIIi costituzionali,

    Enciclop. del

    Dirilo,

    X, Miln, 1972, pp. 319 y ss.

    (28)

    Derecho Parlamentario Espaol,

    Editora Nacional, Madrid, 1984, p. 199.

    (29)

    Teora de la Constitucin,

    cdic. espaola, Ariel, Barcelona, 1970, pp. 232 y ss.

    94

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    11/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    tinguir las diversas modalidades que adopta el control, evitando confusio-

    nes que puedan no slo desvirtuar tericamente la categora sino incluso las-

    trar su operatividad prctica.

    Para ello ha de arrancarse de la distincin entre limitacin y control (30),

    que es donde est, verdaderamente, la raz del problema. A la luz de esa

    distincin cobran sentido las diferenciaciones conceptuales de las modalida-

    des de control consti tucionalmente relevantes, como intentar explicarse.

    Y tambin la diferenciacin entre control y garanta.

    El delicado equilibrio de poderes que caracteriza al Estado constitucional

    no se apoya slo en la compleja red de limitaciones que presta singularidad a

    esta forma poltica (y al concepto mismo de Constitucin en que se asienta),

    sino tambin en la existencia de mltiples controles a travs de los cuales

    las limitaciones se articulan. Limitacin y control se presentan, pues, como

    dos trminos fuertemente implicados, en cuanto qu e el segundo viene a garan-

    tizar, precisamente, la vigencia del primero.

    Poder limitado es, en consecuencia, poder controlado, pues limitacin

    sin control significa, sencillamente, un contrasentido, es decir, una limita-

    cin inefectiva o irrealizable. La distincin ms inmediata y comprensiva

    que cabe hacer dentro de la multiplicidad de limitaciones del poder es la que-

    diferencia a las limitaciones no institucionalizadas de las limitaciones institu-

    cionalizadas. Y esa distincin se corresponde tambin con la clasificacin

    ms genrica que puede hacerse de los tipos de control. Las limitaciones no

    institucionalizadas tienen su correspondencia en un tipo de controles, tam-

    bin no institucionalizados, pero que no dejan por ello de ser efectivos. Se tra-

    ta de unos controles generales y difusos, entre los que se encuentran tanto las

    que

    JELLINEK

    denominaba garantas sociales (31) como otros instrumentos

    de control que se manifiestan a travs del juego de la opinin pblica e inclu-

    so por medios no pblicos de presin. Son los que deben denominarse con-

    troles sociales, no institucionalizados, como antes se deca, y por ello, gene-

    rales y difusos, como tambin se ha sealado.

    (30) Sobre este asunto ya me preocup en un trabajo, La reserva reglamentaria

    en el proyecto constitucional y su incidencia en las relaciones Parlamento-Gobierno,

    en el libro colectivo El control parlamentario del Gobierno en las democracias plura-

    listas

    (edic. de M. RAMREZ), Edit. Labor, Barcelona, 1978, pp. 297 a 315, en el que se

    explica la distincin aludida y las diferencias entre controles sociales, polticos y jurdi-

    cos. En este trabajo est, realmente, el inicio de mis preocupaciones sobre el problema

    y all tambin, incoadas, las tesis que ahora desarrollo.

    (31)

    Teora general del Estado,

    Buenos Aires, 1970, pp. 592 y 593.

    95

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    12/52

    M A N U E L A R A G N

    Del mismo modo, las limitaciones institucionalizadas estn vigiladas por

    controles tambin institucionalizados. Y estos controles pueden clasificarse

    en polticos y jurdicos, siendo propio de los primeros su carcter subje-

    tivo y su ejercicio, voluntario, por el rgano, autoridad o sujeto de poder que

    en cada caso se encuentra en situacin de supremaca o jerarqua (la supre-

    maca sera la caracterstica de las relaciones supraorgnicas e interorgnicas

    y la jerarqua la correspondiente a las relaciones intraorgnicas) mientras que

    lo peculiar de los segundos (los controles jurdicos) es su carcter objetiva-

    do (32), es decir, basado en razones jurdicas, y su ejercicio, necesario (33),

    no por el rgano que en cada momento aparezca gozando de superioridad,

    sino por un rgano independiente e imparcial, dotado de singular competen-

    cia tcnica para resolver cuestiones de Derecho.

    Limitacin y control son trminos interrelacionados, pero no idnticos,

    ni siempre coincidentes. En el control social su propio carcter difuso y su

    condicin genrica originan que unas veces el agente que limita sea a su vez

    el que controla y otras que el agente del control garantice limitaciones

    producidas por terceros e incluso limitaciones establecidas en abstracto. En

    el control poltico quien limita es, a su vez, quien controla (aunque puede

    ocurrir que, a veces, la eficacia de su control no est tanto en dicho con-

    trol efectuado por l como en la posibilidad de que ese control pueda poner

    en marcha controles ejercitados por otros); y as, las limitaciones supraorg-

    nicas,

    interorgnicas e intraorgnicas se corresponden con controles tambin

    supra, nter e intraorgnicos. Ejemplo de los primeros sera el ejercitado a

    travs de las elecciones (34); de los segundos, la responsabilidad del Gobier-

    (32) La distincin de JELLINEK (op. cit., pp. 592 y 593), entre garantas sociales,

    polticas y jurdicas est muy prxima a la que aqu se realiza respecto de los contro-

    les, aunque no se corresponda exactamente. De todos modos, la idea que alienta en

    aquella distincin sigue siendo perfectamente vlida. En ese sentido, el carcter objeti-

    vado de los controles jurdicos coincide con la afirmacin de JELLINEK: Las garantas

    jurdicas se distinguen de las sociales y polticas en que sus efectos son suscepti-

    bles de un clculo seguro (ibdem, p. 593).

    (33) El control jurdico es un control necesario en cuanto qu e el rgano qu e lo

    ejerce necesariamente ha de resolver siempre que libremente se solicite su intervencin,

    y en cuanto que tambin tal control necesariamente ha de existir si se quiere evitar la

    consolidacin de las normas minuscuamperfectas, lo que no impide que, de jacto,

    puedan darse ese tipo de normas, pese a la existencia del control, en la medida en que

    no se inste su procedimiento. Pero ello, que repugna a la teora, no puede ser, en

    modo alguno, resuelto por el Derecho.

    (34) El control de los ciudada nos sobre los rganos del Estado a travs de las

    elecciones es dudoso que deba ser encuadrado, como hace

    LOEWENSTEIN

    (op. cit.,

    9 6

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    13/52

    LA INTERPRET CIN DE L CONSTITUCIN

    no ante el Parlamento, y de los terceros la dependencia de cada ministro

    respecto del presidente del Gobierno.

    Pero en el control jurdico, precisamente por ser un control objetivado, la

    limitacin no resulta, como en el control poltico, de un choque de volunta-

    des, sino de una norma abstracta, y el rgano de control no es un rgano li-

    mitante, sino actualizador de una limitacin preestablecida, ajeno, en prin-

    cipio, a toda relacin de supremaca o jerarqua con el rgano limitado.

    Cuando el rgano jurisdiccional declara la nulidad de una ley por inconsti-

    tucional,

    o de un decreto o de una resolucin administrativa por ilegal, no

    est actuando en situacin de supremaca sobre el Parlamento, el Gobierno

    o la autoridad administrativa, no est limitando el poder, sino asegurando

    que los lmites del poder se cumplen, es decir, no est limitando, pero s

    controlando. Y ni siquiera, exactamente, est controlando a otros rganos,

    sino a las actividades de esos rganos. Sobre esto hay una excelente frase de

    SCHMITT,

    cuando deca que la justicia est ligada a la ley, e incluso cuando

    decide sobre la validez de una ley se mantiene dentro de la pura normativi-

    dad. Frena, pero no manda (35).

    Mediante el control jurdico, que es siempre un control interorgnico, ya

    se conciba al juez como rgano del Estado, ya se le considere como rgano

    del Derecho (36), se fiscalizan, pues, limitaciones aparente y formalmente

    abstractas. Bajo ellas se esconden, sin embargo, inevitablemente, relaciones

    de poder entre voluntades concretas, aunque no necesariamente actuales;

    pp . 326 a 349) en los controles interrganos. En primer lugar, porque la cualidad de

    rgano del electorado no es cuestin absolutamente clara (desde luego, subjetivamente

    no tiene una estructura orgnica), y en segundo lugar porque, aunque formalmente

    ese control lo ejercite el cuerpo electoral, materialmente quien lo ejerce es el pueblo

    en quien radica la soberana. Su superioridad sobre los rganos del Estado, que resulta

    completamente clara cuando se trata de elecciones o votaciones constituyentes, no

    decae aunque se trate de elecciones constituidas, ya que la superioridad se manifies-

    ta no slo en crear, modificar o extinguir rganos, sino tambin en nombrar, mante-

    ner o revocar a las personas que los ocupan.

    (35) Teora de la Constitucin Madrid, 1934, p. 226.

    (36) Esta idea del juez como rgano del Derecho y no del Estado, defendida desde

    hace tiempo por GARCA DE ENTERRA (Verso un concetto di Diritto Amministrativo

    come diritto statutario, en Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico 1960), es bastante

    sugerente y podra parecer incluso oportuna para construir el control jurdico como

    un control de los rganos del Derecho sobre los rganos del Estado. Sin embargo, esa

    idea tropieza con serios inconvenientes tericos y prcticos y parece muy difcil des-

    montar la vieja y slida doctrina de la personalidad jurdica del Estado para sustraer

    de tal personalidad una parte orgnica que le es sustancial.

    97

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    M A N U E L A R A G N

    relaciones que, en todos los casos, pueden ser definidas como supraorgnicas,

    interorgnicas e intraorgnicas. Al fin y al cabo, al asegurar la vigencia del

    principio de jerarqua normativa, los tribunales no hacen ms que garanti-

    zar la cadena de subordinaciones que da sentido a ese principio. La superio-

    ridad de la Constitucin sobre la ley, de sta sobre el decreto y de ste sobre

    la orden ministerial no significa ms que la objetivacin jurdica de unas

    limitaciones polticas: la del poder constituido por el poder constituyente, la

    del Gobierno por el Parlamento y la de un ministro por el Consejo de

    Ministros.

    Una ltima cuestin queda por tratar en esta aproximacin general al

    problema del control y es la de distinguir entre control y garanta.

    JELLINEK

    mezcla ambas figuras, como se sabe, al referirse a las garantas del Derecho

    pblico, pero creo imprescindible separarlas para entender rectamente el

    significado del control. Es cierto, por lo dem s, que el control funciona

    como garanta de la limitacin, pero tambin es cierto que el trmino ga-

    ranta, bajo la denominacin expresa de garantas constitucionales, ha sido

    larga y heterogneamente estudiado por la doctrina. Ms an, la corriente,

    muy extendida en la doctrina italiana, que se adhiere a la clsica concepcin

    de JELLINEK ya aludida, entiende la garanta constitucional como un instru-

    mento encaminado a asegurar la regularidad de la Constitucin (ROMANO,

    SALVI, GALEOTTI, DE FINA, FERRARI, LAVAGNA, entre otros). En palabras

    de

    GALEOTTI,

    la garanta constitucional alude a todos los mecanismos ins-

    titucionales objetivamente ordenados a asegurar el respeto de la Constitu-

    cin (37), o a la tutela de la regularidad constitucional (38). Para todos

    estos autores el trmino garanta es ms amplio que el de control y

    para todos, menos para

    GALEOTTI,

    el primero siempre engloba al segundo,

    que forma slo una parte de aqul.

    GALEOTTI

    se separa, pues, de esa amplia

    corriente doctrinal, ya que concibe al control inmerso en la garanta slo

    cuando se trata del control de constitucionalidad, pero no en los dems casos.

    Para l, el trmino garanta es ms amplio que el de control porque

    puede incluir elementos de sancin penal o disciplinaria ajenos a lo que,

    realmente, constituye el momento conminatorio del control y, a su vez, el

    trmino garanta constitucional es menos amplio que el de control por-

    que la garanta constitucional tutela valores positivados en el texto de la

    (37) Introduzione alia teora..., op. cit., p. 124.

    (38) Ibdem, p . 126. Vase tambin, del mismo autor, Garanzia costitutionale,

    en

    Enciclop. dil Dirillo,

    Giuffre Edit., Miln, 1969, tomo XVIII.

    98

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    15/52

    LA

    INTERPRET CIN DE L CONSTITUCIN

    Constitucin, mientras que el control tutela no slo conjuntos normativos

    sino tambin intereses, programas, ideas, e incluso simple voluntad de la

    mayora. La cuestin dista mucho de ser pacfica, como se ve. Por influencia

    de algn sector de la doctrina italiana,

    GARCA MORILLO,

    en nuestro pas,

    diferencia control de garanta afirmando que el primero se refiere slo a la

    funcin de mera comprobacin y la segunda a la sancin, revocacin, etc., que

    como consecuencia del control puede producirse (39).

    Este breve recorrido doctrinal acerca de las relaciones control-garanta

    ya nos muestra suficientemente la ambigedad en que el problema se en-

    cuentra. Y ello sin contar con otra acepcin del trmino garantas constitu-

    cionales,

    que las equipara a derechos fundamentales, acepcin hoy casi

    en desuso y que, de todos modos, no afecta directamente al problema aqu

    planteado.

    Creo que una va til para aclarar la cuestin puede ser la de distinguir,

    primero,

    la nocin general de garanta de la nocin especfica de garanta

    constitucional, para tratar despus de diferenciar a ambas del control. Las

    garantas son los medios a travs de los cuales se asegura el cumplimiento

    de las obligaciones (desde el punto de vista subjetivo) o de normas o princi-

    pios (desde el punto de vista objetivo). Las garantas constitucionales son,

    en consecuencia, los medios a travs de los cuales se asegura el cumplimien-

    to de la Constitucin. Conviene no confundirlas con las garantas institu-

    cionales que son slo un grupo reducido de aqullas (40). En definitiva,

    las garantas constitucionales son un tipo de garantas, no subjetivas sino

    objetivas y que aseguran no el cumplimiento de cualesquiera normas

    o principios sino slo de las normas y principios constitucionales.

    Ahora bien, qu relacin hay entre garantas y control? Hay que decir,

    en principio, que el control es una garanta, pero que el control no es todas

    las garantas. Unas veces

    i

    el control opera como nica garanta, otras hace

    efectivas garantas preexistentes y otras pone en marcha garantas subsiguien-

    (39) El control parlamentario... op. cit., pp. 76 y ss.

    (40) Este trmino, acuado doctrinalmente por SCHMITT, como se sabe, fue pri-

    meramente acogido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional alemana para ser

    recibido despus en otros pases. Nuestro Tribunal Constitucional est haciendo uso

    de esa categora en su jurisprudencia. Sobre el trmino vase, por todos, la obra de

    E. SCHMIDT-JORTZIG, Die Einrichtungsgarantien der Verfassung. Dogmatischer Gegalt

    und Sicherungskrajt einer umstrittenen Figur Edit. Otto jSchwartz Co., Gttingen,

    1979. En Espaa est muy tratada la cuestin por L. PAREJO,

    Garanta institucional

    y autonomas locales

    Inst. de Estudios de Administracin Local, 1981.

    99

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    16/52

    MN'EL ARAGN

    tes que a su vez se hacen efectivas a travs de un tambin subsiguiente con-

    trol. Y ello porque el trmino garanta es ms amplio que el de control aun-

    que a veces pueda confundirse con l. La ausencia de una delimitacin clara

    entre ambas categoras, que se arrastra desde JELLINEK, ha sido, a mi juicio,

    el semillero de las ambigedades doctrinales que sobre esta cuestin se mani-

    fiestan. Las limitaciones del poder se encuentran garantizadas a travs de

    diversos instrumentos (reservas de ley, clusulas de rigidez constitucional,

    contenido esencial de los derechos fundamentales, garantas institucionales,

    declaracin de mbitos inmunes a la accin del poder, procedimientos de

    control, etc.) pero, de entre ellos, slo los instrumentos de control aseguran

    la efectividad de esas garantas. En resumen, las limitaciones del poder des-

    cansan en garantas que exceden el mbito de las estrictas garantas cons-

    titucionales y, a su vez, la efectividad de esas garantas slo se asegura me-

    diante los instrumentos de control. Quiz puedan servir varios ejemplos para

    ilustrar lo que se viene diciendo. Comenzando por el Derecho privado, la

    fianza, el aval o la hipoteca son, claramente, garantas de las obligaciones,

    pero su efectividad slo descansa, en ltima instancia, en la intervencin del

    rgano judicial, que, es en definitiva, la ms firme garanta. Trasladando la

    cuestin al mbito del Derecho pblico, la reserva de ley es tambin otra ga-

    ranta del cumplimiento del principio constitucional de divisin de poderes,

    pero su efectividad se logra, finalmente, cuando, al no respetarse, un tribu-

    nal anula el reglamento que vulnera esa reserva. Y si vamos al mbito de las

    relaciones puramente polticas, parece claro que, en un rgimen parlamenta-

    rio, la exigencia de que el Gobierno haya de gozar de la confianza del Par-

    lamento es una garanta del principio de la supremaca de las Cmaras, pero

    slo la exigencia de la responsabilidad mediante una mocin de censura

    permite convertir en efectiva esa garanta.

    A veces, como decamos, no hay garanta intermedia entre limitacin y

    control (por ejemplo, en el supuesto de la distribucin de competencias entre

    rganos, o en el de la declaracin de derechos cuando no se garantiza su con-

    tenido esencial, o en el de la temporalidad de las elecciones, entre otros mu-

    chos casos) y aqu el control aparece como nica garanta. Otras veces el

    control aparece, en cambio, como garanta reforzada. Lo importante es que

    el control es, siempre, la garanta verdaderamente efectiva.

    100

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    17/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    I I .

    EL CONTROL JURISDICCIONAL COMO PARADIGMA

    DEL CONTROL JURDICO

    1. Las diferencias entre el control jurdico y el contro l poltico

    Una vez examinada, con carcter general, la distincin entre los tres

    tipos de control: social, poltico y jurdico, parece conveniente ex-

    tenderse en las diferencias que cualifican a los dos ltimos, puesto que ah

    reside, sin duda, el problema ms interesante.

    La primera diferencia, antes ya apuntada, consiste en el carcter objeti-

    vado del cambio jurdico, frente al carcter subjetivo del control polti-

    co.

    Ese carcter objetivado significa que el parmetro o canon de control

    es un conjunto normativo, preexistente y no disponible para el rgano que

    ejerce el control jurdico. En cambio, el carcter subjetivo del control po-

    ltico significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado

    de valoracin, ya que sta descansa en la libre apreciacin realizada por el

    rgano controlante, es decir, que el parmetro es de composicin eventual

    y plenamente disponible.

    La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la

    valoracin del objeto sometido a control est basado, en el primer caso, en

    razones jurdicas (sometidas a reglas de verificacin) y, en el segundo, en

    razones polticas (de oportunidad).

    La tercera diferencia consiste en el carcter necesario del control jur-

    dico frente al voluntario del control poltico. Necesario el primero no

    slo en cuanto que el rgano controlante ha de ejercer el control cuando para

    ello es solicitado sino tambin en que si el resultado del control es negativo

    para el objeto controlado el rgano que ejerce el control ha de emitir, nece-

    sariamente, la correspondiente sancin, es decir, la consecuencia jurdica de

    la constatacin (anulacin o inaplicacin del acto o la norma controlada).

    Mientras que el carcter voluntario del control poltico significa que el

    rgano o el sujeto controlantes es libre para ejercer o no el control y que,

    de ejercerse, el resultado negativo de la valoracin no implica, necesaria-

    mente, la emisin de una sancin (40 bis).

    La ltima diferencia relevante que queda por destacar es la que se refiere

    (40 bis) Salvo cuand o el orden amien to lo preve a. El resultado del control se ma-

    nifiesta entonces mediante un acto jurdico, pero ello no elimina, en esos casos, el

    carcter poltico del procedimiento de control.

    101

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    18/52

    MANUEL. ARAGN

    al carcter de los rganos que ejercen uno u otro tipo de control. El control

    jurdico es realizado por rganos mparciales, independientes, dotados de

    especial conocimiento tcnico para entender de cuestiones de Derecho: en

    esencia, los rganos judiciales; mientras que el control poltico est a cargo

    precisamente de sujetos u rganos polticos.

    No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto de los objetos del

    control, ya que las decisiones polticas pueden ser, muchas veces, someti-

    das a control jurdico y, sobre todo, las normas jurdicas pueden ser some-

    tidas, en ciertos casos, al control poltico (por ejemplo, los Decretos-leyes,

    en los que la intervencin parlamentaria, tiene, aparte de otras caractersti-

    cas, el significado de un control).

    De todos modos, la cuestin es ciertamente compleja y requiere de un

    estudio ms detallado, que ceiremos, en esta ocasin (41) al control juris-

    diccional, como ejemplo genuino del control jurdico.

    2.

    Agentes y objetos del control jurisdiccional

    El carcter objetivado del control jurdico implica que los rganos que

    lo ejercen sean rganos no limitadores sino verificadores de limitaciones pre-

    establecidas, rganos, como antes se deca, que no mandan sino que frenan,

    que se encuentran ajenos a la relacin de supra o subordinacin respecto de

    los rganos controlados y que, por aplicar cnones jurdicos, estn integrados

    por peritos en Derecho. Esas condiciones se dan, esencialmente, en los rga-

    nos judiciales, de ah que sea el control jurisdiccional el control jurdico por

    excelencia, lo que no quiere decir que, por ese nico hecho, ya se da tal con-

    trol, ya que lo que califica, verdaderamente, al mismo es su modo de reali-

    zacin, ms que el rgano que lo realiza. Es jurdico porque jurdico es su

    parmetro y jurdico el razonamiento a travs del cual el control se ejerce.

    La condicin jurisdiccional del rgano es una consecuencia del tipo de

    control y no al revs.

    Ahora bien, es una consecuencia inesquivable, ya que es la garanta de

    la objetividad del control. De ah que los controles administrativos, aun-

    que en muchos casos sean realizados atendiendo a razones de Derecho, no

    pueden ser considerados, en sentido estricto, como puros controles jurdicos,

    (41) Al control poltico he dedicad o otro trabajo: El control parlam entario como

    control poltico, citado en la nota 19.

    102

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    19/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    puesto que las relaciones de supra o subordinacin en que se encuentran

    los rganos de control respecto de los rganos controlados no garantizan, en

    modo alguno, y de manera segura, la objetividad, imparcialidad o indepen-

    dencia de sus decisiones.

    El control jurdico no tiene por objeto a las personas, ni siquiera, exacta-

    mente, a los rganos, sino a los actos de esos rganos o autoridades. Y no a

    los actos polticos (en sentido estricto, es decir, ajenos a las predetermina-

    ciones del Derecho y de conformacin legtimamente libre, regidos por razo-

    nes de pura oportunidad) sino a los actos jurdicamente relevantes. Actos

    en sentido propio y, por supuesto, todo tipo de normas. De tal manera que

    no hay mbito jurdico inmune a este tipo de control (42), sobre todo en los

    pases, como el nuestro, en los que existe una jurisdiccin constitucional por

    la que quedan sometidos a control no slo las leyes sino incluso las propias

    reformas de la Constitucin (43).

    Dicho esto, debe precisarse que el carcter objetivado del control ju-

    rdico supone que no son las personas fsicas, ni siquiera las conductas de

    esas personas titulares de rganos u oficios pblicos, los sometidos a control,

    sino los actos, es decir, los productos objetivados de la voluntad de tales

    rganos u oficios. De tal manera que, cuando lo que se juzga por los tribuna-

    les es una cuestin disciplinaria administrativa o una cuestin de naturaleza

    penal que afecte a cualquier persona que desempea un empleo o cargo p-

    blico,

    no se est realizando, propiamente, un control del poder, sino ejerci-

    tndose, en realidad, otra funcin muy distinta: juzgndose un delito o una

    falta administrativa, cuya imputacin y resultados afectan a la persona del

    funcionario, pero no al rgano de poder del que es titular (44).

    Uno de los problemas ms atractivos que plantea el objeto del control

    jurdico es el de la admisin o no, en esta figura, de los controles previos.

    Por supuesto que en los controles administrativos ello est perfectamente

    (42) Excepcin hecha del mb ito incluido en la irresponsab ilidad del monarc a.

    (43) Cuestin que m e parece clara, y no porq ue se asimile la reforma de la Cons-

    titucin a la ley [a los efectos del art.

    161.1 ,

    a), de la Constitucin, y del art. 27.2, b),

    de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional], pues a mi juicio ni la Constitucin

    ni sus reformas pueden considerarse, correctamente, como leyes, sino porque as lo

    exigen los principios de nuestra Constitucin y de nuestro sistema de jurisdiccin cons-

    titucional. La posible laguna, a esos efectos, de su Ley Orgnica, la podra colmar el

    Tribunal Constitucional acudiendo a tales principios (de entre los que destacan los

    establecidos en el art. 9.1 de la Constitucin y en el art. 1.1 de la propia Ley Orgnica).

    (44) Esta cuestin est perfectam ente clara en el trabajo de GALEOTTI,

    lntrodu-

    zione...,

    op. cit., pp . 72 a 74.

    W3

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    20/52

    M A N U E L A R A G N

    admitido, peroya se hadicho quetales controlesnoposeen, estrictamente,

    la pura condicin

    de

    jurdicos.

    Se

    trata, pues,

    de los

    controles previos

    realizados

    por

    rganos jurisdiccionales. Ante todo cabe decir

    que el

    carc-

    ter jurisdiccional

    de un

    control

    as es

    bastante dudoso(45),aunque ello

    no

    afectara, por ssolo,al carcter jurdico delcontrol,ya quepodraser

    concebible

    la

    existencia

    de un

    control jurdico, realizado

    por un

    rgano

    judicial,yque,sinembargo,noreunieselascondicionesque permitan califi-,

    car

    a la

    actividad,que

    a

    travs

    de tal

    control

    se

    realice, como actividad

    ju-

    risdiccional.

    Ese es el caso, justamente, delcontrol constitucional preventivo.Tal

    figura aparece, como

    se

    sabe,

    en

    ciertas modalidades

    de

    control

    de

    constitu-

    cionalidad:

    el

    llamado recurso previo ante

    el

    Tribuna l Constitucional

    que

    exista hasta hacemuypoco tiempo

    en

    Espaa,

    el

    control

    de las

    leyes (siem-

    pre previo)

    por el

    Consejo Constitucional

    en

    Francia,

    la

    opinin judicial

    consultiva sobrelaconstitucionalidad de lasleyesenCanad, loscasosde

    control previo

    de las

    leyes regionales

    por el

    Tribunal Constitucional

    de Ita-

    lia,el control preventivo ejercido por el Tribunal Constitucional enPortu-

    gal,

    o, en fin (y no se

    agotan

    con

    ellos todos

    los

    casos),

    el

    control constitu-

    cional previoenVenezuela, PanamyGuatemala.

    Dejando

    al

    margen

    el

    caso francs,

    por lo

    controvertido

    del

    carcter

    ju-

    dicialo no deesesistemadecontrol (controversiaqueno hacedidodeltodo

    pese

    a las

    ltimas reformas

    del

    sistema

    y a la

    ltima doctrina

    del

    Consejo),

    parece indudable que, en los dems casos,el control previo loejerceun

    rganoque,generalmente,

    es

    admitido como rgano

    de

    carcter judicial,

    es

    decir, como tribunalen sentido estricto. Ahora bien,talcarcterdelrgano

    no significa,

    sin

    ms,

    que el

    control preventivo

    que

    realiza

    sea un

    control

    jurisdiccional. Porelcontrario, existen razonesdepeso para negar (46)el

    carcter jurisdiccional

    de la

    actividad

    que a

    travs

    de ese

    control realiza

    el

    tribunal.

    Es

    cierto

    que se dan los

    principios

    de

    impulso

    de

    parte, con-

    tradiccin, razonamiento jurdico

    de la

    decisin

    y

    efectos vinculantes

    delamisma, pero ni elobjeto ni los resultadosdelcontrolsonlospropiosde

    la actividad jurisdiccional.

    El

    control previo tiene

    por

    objeto leyes

    an no

    (45) Opinin que ya he manifestado criticando el control previo decon stitucio-

    nalidad

    que

    hasta hace poco tena encomen dado nuestro T ribun al C onstitucional (vase

    La jurisdiccin constitucional, de F. RUBIO LLRENTE y M. ARAGN REYES, en el

    libro colectivo

    La

    Constitucin espaola

    de

    1978. Estudio sistemtico, edic.de A. PRE-

    DIERI

    y E.

    GARCA

    DE

    ENTERRA,

    Civitas, Madrid, 1980, pp. 39 y 840).

    (46) Como

    en el

    caso espaol hemos negado

    (ibidem,

    dem).

    104

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    21/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    perfectas o proyectos de ley (segn los distintos sistemas), es decir, actos,

    por supuesto, relevantes para el Derecho (no puede decirse que no lo sea

    la aprobacin parlamentaria del texto definitivo de una ley, por ejemplo),

    pero no actos (empleamos aqu el trmino acto en sentido general) ya inte-

    grados en el ordenamiento, porque an no han nacido como normas. De ah

    que no se haya producido, de ninguna manera, cuando se impulsa y se reali-

    za el control, infraccin alguna del ordenamiento, es decir, vulneracin del

    canon o parmetro de control, que es, justamente, lo nico que hara vlida

    la intervencin judicial como intervencin jurisdiccional. En consecuencia, la

    resolucin del tribunal (aunque se llame, impropiamente, sentencia) no

    puede anular o inaplicar, no puede retablecer el orden infringido o vulnera-

    do,

    sino slo exponer una opinin, vinculante, s, para el legislador o para

    el rgano que habra de promulgar la ley, pero nada ms. Pese a la presen-

    cia de los dems requisitos jurisdiccionales que antes se sealaron, la im-

    posible alegacin de infraccin jurdica (requisito esencial) y la necesaria

    ausencia, en la resolucin estimatoria, de potestad reparadora de infraccio-

    nes cometidas, hacen que la actividad judicial ejercitada en el recurso previo

    no sea, propiamente, una actividad jurisdiccional, sino exactamente consulti-

    va (judicial consultiva, como se denomina con rigor en Canad).

    Sin embargo, tal carcter no significa que deje de ser una actividad ma-

    terialmente jurdica. El control que a travs de ella se ejerce es jurdico,

    pues,

    aunque no sea jurisdiccional. El control previo realizado por rga-

    nos judiciales sobre la constitucionalidad de las leyes (de proyectos de ley

    o de leyes no perfectas, habra siempre que aadir) rene todos los requisi-

    tos del control jurdico, en cuanto a rgano imparcial, parmetro normativo,

    razonamiento jurdico y efecto sancionatorio (en caso de control con resultado

    negativo para el objeto controlado). Es indiferente que el objeto haya entra-

    do o no a formar parte del ordenamiento, lo que importa es que un objeto

    jurdicamente relevante (y lo es un proyecto de ley o ms propiamente el

    texto definitivo de una ley), es decir, un objeto que adopta forma (aunque

    an no vigor) jurdica y que es expresin de un acto (la aprobacin de

    ese texto) que no carece, de ningn modo, de importancia para el Derecho

    (el Derecho constitucional y, desde luego, el Derecho parlamentario). El ca-

    rcter de control jurdico es muy difcil, en consecuencia, que se le pueda

    negar. Cuestin bien distinta es la de su posible incongruencia, como control

    previo de la constitucionalidad de las leyes, en un sistema de justicia cons-

    titucional, como el espaol, en el que, adems, el procedimiento de emana-

    cin legislativa no puede separarse de las exigencias que, para l, compor-

    705

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    22/52

    M A N U E L A R A G N

    talamonarqua parlamentaria como formadegobierno. Perotalincongruen-

    cia (47), que parece clara (y en ese sentido acertada su reciente desapari-

    cin)

    no

    elimina

    la

    caracterizacin

    de tal

    control previo como control jur-

    dico. Seraunejemplode control judicial, pero noexactamente jurisdiccio-

    nal, mientrasque lasdems formas de control judicial (loscontroles pos-

    teriores) seran siempre, ademsde judiciales, jurisdiccionales.

    I I I .

    ELCARCTER PREDETERMINADO DELPARMETRO

    EN

    ELCONTROL

    JURISDICCIONAL.

    LA

    CONSTITUCIN COMO NORMAY LACONSTITUCIN COMO CONJUNTO

    NORMATIVO. LA

    DISTINCIN SUSTANCIAL ENTRE

    CONSTITUCIN

    Y LEY

    Unade lascaractersticasdel control jurdico,y porellodelcontrolju-

    risdiccional, como se seal msatrs al exponer las notas generalesdel

    concepto,es que elparmetro lo constituyen normas abstractas, predetermi-

    nadas,

    que le vienen impuestas al rgano controlantey questeselimitaa

    aplicarencada caso. Dicho enotras palabras,el parmetro est formadopor

    normas jurdicas,o msexactamente,por elDerechoen su expresin objeti-

    va:

    el

    ordenamiento jurdico (que incluye

    no

    slo normas sino tambin prin-

    cipios jurdicos). El carcter objetivado delcontrol se corresponde, pues,

    conel carcter objetivado delparmetro.

    Sin embargo,talobjetivacin (indisociablede laabstraccinygene-

    ralidaddelDerecho) nosignifica la homogeneizacin total de losdistintos

    elementos que pueden componer elparmetro.Es bien sabida la diferencia

    entre normas yprincipios y su distinto papelen el ordenamiento,as

    comolacapacidadde lacostumbre (que nodeja de ser unanorma, aunque

    no est escrita) para operar, bajo determinados supuestos, como fuente,o,

    en

    fin, el

    papel

    de la

    jurisprudencia (como fuente directa, indirecta, interpre-

    tativa, complementaria,

    etc.,

    segn

    el

    status

    de que

    goza

    en los

    diferentes

    sistemas jurdicos).Detodos modos,no es aestas diferenciasa las queahora

    quiero referirme (lajurisprudencia ser objetodeconsideracinen elsiguien-

    te epgrafe) sinoa la que se manifiesta entre unas normasyotras, especial-

    mente, entrelaConstituciny laley.Lacondicin normativa (o si sequiere,

    (47) Destacado, desde el primer momento de la implantacin en Espaa del re-

    curso previo, por F.

    RUBIO LLRENTE

    y por m, en La jurisdiccin constitucio-

    nal,

    op. cit.

    106

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    23/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    para mayor exactitud: jurdico-normativa) de la Constitucin es hoy una cues-

    tin aceptada por la doctrina ms slida (prefiero hablar de condicin y

    no de naturaleza porque sta nos llevara, inevitablemente, por otros de-

    rroteros, aparte de que entonces la cuestin no sera tan pacfica ni de res-

    puesta tan clara). Entre nosotros, GARCA DE ENTERRA (48), en un esfuerzo

    admirable, por lo inteligente y fecundo, ha sido uno de los mximos difuso-

    res de esa dea, si bien expresndola en trminos que, de no mediar ulterio-

    res distinciones, pueden inducir quizs a confusin, y ello porque la condi-

    cin jurdica de la Constitucin no se corresponde con la identificacin entre

    Constitucin y norma. La Constitucin no es exactamente una norma jur-

    dica ya que, por un lado, es algo ms que una norma y, por otro, en lo

    que tiene de norma, es profundamente distinta de las dems normas del

    ordenamiento.

    Ms que una norma, la Constitucin es un cuerpo normativo (un con-

    junto de prescripciones, o de normas preceptivas o de preceptos que enuncian

    normas y tambin principios jurdicos, aunque stos se encuentren norma-

    tivizados). RUBIO LLRENTE ya haba advertido de ello en 1979 (49) y lo

    ha repetido recientemente (50).

    HESSE

    (y en el mismo o parecido sentido

    HLLERBACH,

    al que cita) designa, correctamente, a la Constitucin como

    orden jurdico (51) ms que, escuetamente, como norma. De todos modos,

    la principal cuestin no reside ah (la diferencia entre norma y conjun-

    to normativo es importante, pero afecta poco a lo que aqu nos interesa)

    sino en las caractersticas singulares de la norma constitucional.

    A. N IE T O , en su brillante trabajo Peculiaridades jurdicas de la norma

    constitucional

    (52), se adentra resueltamente en el problema: La tesis de

    que la Constitucin es una norma dir es importante, desde luego; pero

    con tal afirmacin nos quedamos a la mitad del camino, ya que todava re-

    sulta necesario precisar las peculiaridades de su naturaleza y efectos. La

    Constitucin es algo ms que una norma jurdica ordinaria o, si se quiere,

    es una norma muy peculiar (y con ello no me estoy refiriendo slo al tema

    (48) La Constitucin como norma jurdica, en

    La Constitucin como norma y

    el Tribunal Constitucional,

    Civitas, Madrid, 1981.

    (49) La Con stitucin como fuente del De recho , en el libro colectivo

    La Cons-

    titucin espaola y las fuentes del Derecho,

    I.E.F., Madrid, 1979, vol. I, p. 61.

    (50) Prlogo al libro de E. ALONSO GARCA,

    La interpretacin de la Constitucin,

    C.E.C., Madrid, 1984, pp. xix y ss.

    (51)

    Escritos de Derecho constitucional,

    C.E.C., Madrid, 1983, p. 16.

    (52)

    Revista de Adm inistracin Pblica,

    nms. 100-102, vol. I, enero-diciembre 1983.

    107

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    24/52

    M A N U E L A R A G N

    desu jerarqua formal) (53). En el complejo normativo queforman los di-

    versos preceptosde la Constitucin hay normas completas y normasin-

    completas, normas

    de

    aplicacin inmediata

    y de

    aplicacin diferida, normas

    de definicin de valores, normas, inevitables,de reenvo a otras normasdel

    ordenamiento,y, por supuesto, principos expresos, o no expresos pero que

    cabe inferir.Yello porquelaConstitucin esalgoms que la norma jurdi-

    ca suprema del ordenamiento jurdico (la cspidede la simplista pirmide

    kelseniana):es el centro del ordenamiento jurdico,por donde pasan todos

    los hilosdelDerecho(54).

    Elfin de ordenar al Estado como unidad (55) conduce, irremediable-

    mente, a una abstraccin y generalidad intrnsecas (56) de las normas

    constitucionales,

    y la

    concepcin valorativa

    de la

    Constitucin, pero

    al mis-

    mo tiempo,la garantadelpluralismo (sin elcual, comoya hedicho enotro

    sitio,

    no cabe hablar a mi juicio, correctamente, deConstitucin) (57) exi-

    genungradodeapertura de las normas constitucionales enteramentedis-

    tintodel quecualifica a lasnormas legales(oreglamentaria). RUBIO LLOREN-

    TE

    lo haexpresadocon suma claridad: Los preceptos materialesde laCons-

    titucin,a diferencia de los preceptos legales,no pretenden disciplinarcon-

    ductaso habilitar para concretas actuaciones de ejecucin, sino garantizarel

    respeto a determinados valores,o asegurar a los ciudadanos unos derechos

    que tanto

    si

    actan simplemente como lmites frente

    a la ley

    (derechos

    de li-

    bertad), comosi requieren de sta para su ejercicio (derechos de participa-

    cin y de prestacin o, en general, derechos de configuracin legal), pero

    sobre todo en este segundo caso, han de ser necesariamente definidos en

    trminos que hagan posibles diversas polticas, esto es, diversas interpreta-

    ciones.Conello llegamos almeollo de lacuestin: la incorporacin al texto

    constitucionalde preceptos sustantivos (incorporacin inexcusableennuestro

    tiempo) ha de ser compatible con el pluralismo poltico, pues el legislador

    noes un ejecutor de la Constitucin, sino un poder que acta libremente

    enelmarcodestay esta libre actuacin requiereen muchos casos (aunque

    (53) Ibdem, p. 395. Ms adelante reconocer que, en realidad, ms que una nor-

    ma homognea la Constitucin es un compuesto de normas heterogneas (p. 407).

    (54) Ibdem, p. 399.

    (55)

    HESSE, Escritos...,

    op. cit., pp. 8 y 9.

    (56) RUBIO LLRENTE, Sobre la relacin entre Tribunal Constitucional y Poder

    Judicialen el ejercicio de la jurisdiccin constitucional, en Revista Espaola de Dere-

    cho Constitucional, nm. 4, enero-abril 1982, p. 56.

    (57) El control como elemento inseparable del concepto de Constitucin, cita-

    do

    en la

    nota

    2.

    108

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    25/52

    LA INTERPRETACIN

    DE LA

    CONSTITUCIN

    no,

    claro,

    en

    todos)

    que el

    enunciado

    de

    esos preceptos constitucionales

    permitaun anchohaz de interpretaciones diversas(58).

    La amplitud

    de la

    materia regulada

    por la

    Constitucin

    y en

    consecuen-

    cia

    con

    ello

    el

    carcter sinttico

    de

    muchos

    de sus

    preceptos,

    el

    significado

    valorativo de algunas de sus normas materiales, pero al mismo tiempoel

    correspondiente grado

    de

    apertura

    que

    permita

    la

    pluralidad

    de sus

    reali-

    zaciones, diferencian netamente a la Constitucin de las dems normas.

    Laley no es, en tal sentido, ejecucin de la Constitucin comoelreglamento

    es ejecucin de la ley. Dicho esto, puede sostenerse quecuando el par-

    metrodecontroles laConstitucin noestamosenpresenciade unparmetro

    objetivado (por su carcter axiolgicoyabierto)y, por lomismo,entales

    casos

    no

    habra control jurdico

    en el

    sentido

    que

    hasta ahora hemos

    venido manteniendo?

    La primera respuesta que cabra dar a esa pregunta es que la ley, si

    bienen menor grado, tambin contiene clusulas valorativas y abiertas

    y,una de dos, o se niega el carcter de objetivado tambin al parmetro

    legal

    o, si no se le

    niega,

    hay que

    adm itir

    ese

    carcter

    en el

    parmetro cons-

    titucional(ya que en lamera diferencia cuantitativanopuede hacerse descan-

    sar

    una

    distincin

    de

    cualidad).

    Sin

    embargo, salta

    a la

    vista

    que

    esta

    res-

    puesta sera incorrectaen los sistemas, comoel nuestro,en que existeuna

    jurisdiccin constitucional,

    ya que tal

    existencia introduce

    una

    variacin

    neta (y que no es de cantidad) entrelaConstitucin y la ley a efectos de la

    debatida objetivacin.

    La

    posible apertura

    de la ley se

    encuentra siem-

    pre objetivada por la Constitucin. No se trata de que la ley sea libre-

    mente disponible como parmetro porque

    el

    legislador, modificndola, puede

    hacer prevalecer en cualquier momento su voluntad sobre la interpretacin

    legal

    del

    juez.

    Y no se

    trata

    de

    ello porque

    tal

    modificacin

    (por

    exigen-

    ciasde la irretroactividad) no sera aplicable a controles ya efectuados.

    En

    tal

    sentido,

    la ley

    siempre

    es

    indisponible para

    el

    juez,

    que es lo que el

    control jurisdiccional requiere.

    La

    cuestin

    es

    otra:

    a

    diferencia

    de la ley,

    cuya dbil objetivacin en algn caso siempre resultara subsanada (es de-

    cir,a estos efectos, conformada) por la Constitucin, la apertura de la

    norma constitucional no vendra concretada por ninguna otra norma supe-

    rior

    (que no

    existe) sino solo

    y

    exclusivamente

    por su

    intrprete.

    El

    problema

    dela objetivacin o no del parmetro slo cabe plantearlo, correctamen-

    te,

    respecto

    de la

    Constitucin

    y no

    respecto

    de la ley. Y la

    solucin

    a ese

    (58) Prlogo, cit., al libro de E.

    ALONSO GARCA,

    p. xxi.

    109

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    26/52

    M A N U E L A R A G N

    problema, comose havenido trasluciendo entodo lo que hasta ahoraya se ha

    dicho,nopuede venir slo de su consideracin como problema normativo

    sino,

    especialmente,

    de su

    consideracin como problema interpretativo.

    Si

    la

    Constitucin

    se

    concreta

    a

    travs

    de la

    interpretacin,

    el

    parmetro

    constitucional ser objetivadoen lamedidaen que esaconcrecin lo sea,

    es decir,en la medidaen que quepa sostener que existen criterios objetivos

    de interpretacin.

    En resumidas cuentas,ah radica hoy uno de los principales problemas

    del Derecho constitucional.El carcter jurdico opoltico de la Constitucin,

    la condicin jurdica

    o

    poltica

    del

    control

    de

    constitucionalidad, tienen

    su

    piedra de toqueen la teorade la interpretacin; en ese campo puede deci-

    dirse

    si la

    realizacin constitucional est

    o no

    sometida

    a

    cnones

    de pre-

    determinacin.

    I V . EL CARCTER INDISPONIBLE DEL PARMETRO EN ELCONTROL

    JURISDICCIONAL

    Y LOS

    CRITERIOS

    DE

    VALORACIN.

    EL

    PROBLEMADE LA INTERPRETACINDELDERECHOY ENESPECIAL,

    DE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    Sobre esta cuestin existen, aparte

    de

    otros muchos problemas,

    dos

    esen-

    ciales, perfectamente distinguibles aunque tambin inevitablemente ligados.

    Ahora bien,

    la

    conexin

    no

    debe significar confusin, porque

    uno y

    otro

    tienen su propia entidad, aunque operen casi siempre enlazados. Me refiero

    a loscriteriosde interpretacin y al papelde la jurisprudencia en elsistema

    de fuentes. Una cosa es el modo de interpretacin del Derecho y otra la

    creacino no delDerecho por losjueces.Escierto que una concepcin me-

    cnicade la interpretacin (o en sentido lato de la aplicacin) de la ley

    no dejara resquiciosa la creacin judicialdel Derecho. Pero inmediatamen-

    te habra

    que

    aadir

    que

    ello sera cierto quiz

    en el

    sistema llamado

    europeo, perono en el decommonlaw,puesto que en steel mecanicis-

    mo (tambin defendido por algunos, y no habra ms que citar a la es-

    cuela analticaque seproclamaba herederadeAUSTINeincluso deBLACK-

    STONE,

    aunque

    se

    tratase

    de una

    herencia casi

    a

    beneficio

    de

    inventario)

    no

    se refiere exactamentea la aplicacin de la ley,comoes obvio, sino del De-

    recho.De todos modos,en uno y otro sistema,la llamada aplicacin e inter-

    pretacin mecnica

    no

    deja

    de ser una

    concepcin casi enteramente irreal.

    En

    la

    vida

    del

    Derecho

    es

    difcil encontrar ejemplos

    de

    funcionamiento

    de

    110

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    27/52

    LA INTERPRET CIN DE L CONSTITUCIN

    un modo as de resolver los conflictos de los que ha de entender un tribunal,

    como sagazmente (e irnicamente) ha hecho notar, entre otros,DWORKIN(59).

    Es cierto, por otro lado, que la creacin judicial del Derecho no tiene por

    qu ir siempre unida a la libertad de interpretacin, entre otros razones por-

    que colmar una laguna normativa, por ejemplo, no significa, necesariamente,

    eludir reglas predeterminadas por el ordenamiento para resolver objetiva-

    mente el caso. Y ello es lo que permite, justamente, salvar la objecin, en

    tales casos, de una aplicacin retroactiva del Derecho. Son problemas, pues,

    el de los criterios de interpretacin y el del papel de la jurisprudencia, con-

    ceptualmente distintos, pero no hay duda de que estn enlazados en la prc-

    tica. Enlace manifiesto en la aplicacin del Derecho, en general, pero ms

    an en la aplicacin del Derecho constitucional.

    El carcter indisponible del parmetro, en el control jurisdiccional, se

    corresponde, en consecuencia, con el carcter objetivado del canon de va-

    loracin y con la existencia de criterios predeterminables de composicin de

    ese canon, de tal manera que su aplicacin por los jueces no se convierta

    en un acto de decisin libre sino de decisin sometida a reglas conocidas y

    generalmente aceptadas. El hecho de que la jurisprudencia sea fuente del

    Derecho no significa, por s solo, la negacin del carcter indisponible del

    parmetro de control, siempre que la actividad creadora est sujeta a unos

    principios jurdicos materiales que le vienen dados (y en tal sentido son obje-

    tivos) y a un modo de interpretar y razonar (principios formales) que tam-

    poco estn a su libre disposicin. Y esa es la gran cuestin a la que debe dar

    respuesta la interpretacin jurdica.

    1 .

    La discusin sobre los criterios clsicos de interpretacin

    Abordar los problemas de la interpretacin del Derecho exige, inevitable-

    mente, volver, aunque sea de manera casi sumarsima, a la vieja discusin

    (59) Los derechos en serio edic. de Barcelona, 1984, p. 63: Llaman 'jurispru-

    dencia mecnica' a la teora de que existen tales normas y cadenas (normas y cadenas

    que permiten extraer, mecnicamente, por derivacin inmediata la solucin del caso

    querida por la ley) y tienen razn al ridiculizar a quienes la practican. Pero lo que

    se les hace ms difcil es encontrar, para ridiculizarla, gente que la practique. Hasta

    el momento no han tenido mucha suerte en lo tocante a enjaular jurisconsultos mec-

    nicos para exhibirlos (todos los especmenes capturados incluso

    BLACKSTONE

    y Joseph

    BEALE han tenido que ser dejados en libertad tras una cuidadosa lectura de sus

    textos).

    111

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    28/52

    M A N U E L A R A G N

    acerca de los llamados criterios clsicos (como fueron formulados por SAVIG-

    NY) y ello es as no por satisfacer vanos tributos a la erudicin, sino por-

    que all se encuentran, aunque con otros nombres, las races de la polmica

    contempornea sobre la interpretacin jurdica.

    Ya en sus lecciones del Curso de 1802 (60), SAVIGNY expondra que la

    interpretacin ha de contar con tres elementos: el lgico-sistemtico, el gra-

    matical y el histrico; frmula que se repetira, casi sin variacin, no slo en

    su clebre (por ms conocido) escrito de 1814, De la vocacin de nuestro

    tiempo para la legislaciny la ciencia del Derecho, sino, sobre todo, en su

    obra cumbre Sistema del Derecho romano actual, de 1840. La frmula no

    vara, pero s, en cambio, el objeto al que habra de aplicarse, pues, en las

    lecciones del Curso de 1802, la ley era la fuente originaria de todo Derecho

    y, en los escritos posteriores, la impronta del historicismo conduce a

    SAVIGNY a destronar a la ley de ese lugar primordial y a poner en su lugar

    la conviccin jurdica comn de la sociedad, o, en palabras que haran

    fortuna, el espritu del pueblo. Esta transformacin del objeto alterar no

    los criterios de interpretacin, pero s la operacin que a travs de esos

    criterios debe efectuarse para conocer, en cada caso, cul es la respuesta

    jurdica adecuada, dado que interpretar el Derecho no se reduce a recons-

    truir la idea expresada en la ley, en cuanto es cognoscible a partir de esa

    ley (como afirmaba

    SAVIGNY

    en sus

    Lecciones juveniles)

    (61), sino que

    requiere indagar la significacin del instituto jurdico al que la relacin

    jurdica o la misma norma legal pertenece (tal como sostendr el SAVIGNY

    de la madurez).

    Esta idea del instituto jurdico, que tanta importancia tendr mucho

    ms tarde para M. HAURIOU y S. ROMANO (puesto que encierra el germen

    tanto de la institucin como del ordenamiento) lo que viene a significar

    es que el Derecho no puede reducirse al conjunto de normas escritas y que

    el sentido del Derecho, en consecuencia, no cabe extraerse slo de lo previs-

    to en ellas. Es claro que

    SAVIGNY

    no puede ser considerado un finalista

    para la teora de la interpretacin, pero es claro tambin que debe ser tenido

    por principalista, sin duda alguna. Se trata de un principialismo genti-

    co y no ideolgico: los principios que dan sentido a los institutos jurdicos

    (60) El conocim iento de estas lecciones (o escritos juveniles, como tamb in se

    les ha llamado) procede, como se sabe, de los apuntes tomados por

    JAKOB GRIMM,

    que fueron editados, en 1 951 , por

    WF.SENBERG.

    (61) La cita de las lecciones la tom amo s de K.

    LARENZ,

    Metodologa del Derecho,

    edicin espaola de 1980, Ariel, Madrid, p. 32.

    112

  • 7/26/2019 La Interprecion de La Constitucin y El Caracter Objetivado Del Control Jurisdiccional

    29/52

    LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    no sern, para l, objetivos que el Derecho pretende, sino supuestos de los-

    que el Derecho parte.

    SAVIGNY,

    adems de su contribucin, fundamental, a lo que se llamara

    escuela histrica del Derecho, aport a la teora de la interpretacin no

    slo la canonizacin de unos determinados criterios, sino tambin la consi-

    deracin del Derecho como un sistema que posea un mundo conceptual

    que permita desentraar, de manera rigurosa, el significado concreto de las

    prescripciones jurdicas. Idea que sera recogida (y por supuesto modificada

    en parte) por la denominada jurisprudencia de conceptos, escuela creada

    por PUCHTA y que intentar concebir el Derecho como un sistema lgico-

    (eliminando los ingredientes orgnicos que a ese sistema le atribua SA-

    VIGNY)

    formado por una pirmide de conceptos jurdicos.

    IHERING

    en su

    primer perodo (el que se manifiesta en los comienzos de su Espritu del De-

    recho romano),

    y el mismo

    WINDSCHEID

    (aunque impregnado de un cierto-

    psicologismo) seguirn esta corriente que, a travs del anlisis conceptual,,

    pretende obtener el sentido autntico del Derecho, la voluntad exacta

    (que en ellos no es equiparable a la mera intencin) del legislador. An

    no se ha dado el paso a la llamada interpretacin objetiva de la norma,

    pero ya se estn adoptando tesis que conducirn a ella, pues averiguar la vo-

    luntad del legislador no es, para estos autores, conocer lo que el legislador

    intencionadamente quiso sino lo que racionalmente tena que querer.

    El salto a la interpretacin objetiva, dentro de la corriente de la juris-

    prudencia de conceptos, lo dara BINDING, que propugnar