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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN GUATEMALATESIS Ana Angélica Agreda Alvarez Carné 99016587 Quetzaltenango, mayo de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN GUATEMALA”

TESIS

Ana Angélica Agreda Alvarez

Carné 99016587

Quetzaltenango, mayo de 2013

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN GUATEMALA”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Ana Angélica Agreda Alvarez

Previo a conferirle en el

grado académico y título de

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Quetzaltenango, mayo de 2013

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Director de CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinador de Campus y Sedes

Regionales M.A. Juan Francisco Golom Nova

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango Dra. Claudia Caballeros Ordóñez

Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

Representantes Estudiantiles Laura Guísela Muralles Pineda

Manuel Andrés Canahui Morales

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesor

Licenciado Vinicio Antonio Laínez Godínez

Revisor de Fondo

Licenciado Mario Efrén Laparra Ángel

Agradecimientos

A Dios: Por darme la vida, la sabiduría y el

entendimiento para poder llegar a esta meta.

A la Universidad

Rafael Landívar

Campus Quetzaltenango: Por ser mi casa de estudios.

A los Abogados y Notarios: Licenciado Mario Efrén Laparra Ángel

Licenciado Vinicio Antonio Laínez Godínez

Por el apoyo y guianza en la elaboración de la

presente investigación

A mi Madre: Marina de Jesús Alvarez Gramajo

Por su incondicional apoyo en mis años de

estudio

A mi Hija: Dayana Sofía Agreda Alvarez

A mis Hermanos y Abuelita: Byron, Iván, Cesar y a mi abuelita Rosalinda

Gramajo

A mis Amigos, en Especial: Licda. Grisell López, Dra. Yolanda Calderón,

Dra. Johanna Rogosch y Licda. Verónica Marín

Dedicatoria

Este trabajo de Investigación está dedicado a la sociedad, como aporte para que

puedan ser más objetivos e imparciales con las familias que lleguen a padecer un

divorcio, ya que históricamente data de hace muchos años y puede aplicarse el

divorcio como una cura para que las familias puedan continuar saludablemente con sus

vidas.

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPITULO I

LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN ROMA… ................................................... 14

1.1 Divorcio en el Derecho Romano Clásico ............................................... 15

1.2 El Divorcio en el Derecho Primitivo Romano ......................................... 15

1.2.1 Fuentes .................................................................................................. 15

1.3 Divorcio desde Rómulo a la Ley de las XII Tablas ................................. 17

1.4 Divortium desde la Ley de las XII Tablas hasta Augusto ....................... 17

1.4.1 Formas de Divorcio en Roma ................................................................ 19

1.5 Divorcio Desde Augusto hasta Constantino .......................................... 20

1.5.1 Personas que Podían Divorciarse en el Período de Augusto ................ 22

1.6 Divorcio desde Constantino hasta Justiniano ........................................ 26

1.7 El Divorcio en la Roma de Justiniano .................................................... 29

1.7.1 Requisitos para el Divorcio Según la Lex Iulia de Adulteriis y el

Digesto .................................................................................................. 30

1.7.2 El Corpus Iuris o Código de Justiniano .................................................. 30

1.7.3 El Código de Justiniano ......................................................................... 31

1.7.4 Clases de Divorcio al Asumir el Trono Justiniano .................................. 31

1.7.5 El Nuevo Código Justiniano ................................................................... 32

CAPITULO II

EL DIVORCIO EN EL CRISTIANISMO PRIMITIVO .............................................. 36

2.1 Antecedentes en el Cristianismo ........................................................... 36

2.2 Divorcio Eclesiástico .............................................................................. 37

2.3 Países que Aceptan el Divorcio También son Anti-Divorcistas ............. 38

2.4 Formas en que la Iglesia ha Manejado el Divorcio ................................ 39

2.5 Antecedentes de la Indisolubilidad del Matrimonio por Parte de la

Iglesia .................................................................................................... 41

2.5.1 Naturaleza del Matrimonio ante la Iglesia .............................................. 42

2.6 Tribunales Eclesiásticos ........................................................................ 43

2.7 Que dice la Biblia sobre el Divorcio ....................................................... 43

CAPITULO III

EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA .................................... 45

3.1 Jefes de Gobierno que Contribuyeron a que el Divorcio se Legislara en

Guatemala ............................................................................................. 45

3.1.1 Concepto de Divorcio ............................................................................ 46

3.2 El Divorcio en el Decreto Gubernativo 484 de 1894 en Guatemala ....... 46

3.2.1 Concepto del Matrimonio en el Código Civil de 1877 en Donde no

Acepta el Divorcio .................................................................................. 47

3.3 El Divorcio en el Decreto Gubernativo 921 de 1926 en Guatemala ....... 47

3.4 El Divorcio en el Decreto Legislativo 1932 de 1933 en Guatemala ....... 47

3.5 El Divorcio en el Código Civil Vigente de Guatemala Decreto Ley 106

de 1964 en Guatemala .......................................................................... 48

3.6 Efectos de la Separación y Divorcio en Guatemala ............................... 52

3.7 Comparaciones de Códigos Civiles Anteriores al Código Vigente

Decreto Ley 106, Vigente desde 1964 ................................................... 53

3.7.1 Concepto de Divorcio en el Código Civil Decreto Ley 106 .................... 53

3.8 Modificaciones que se Introdujeron en el Código Civil de 1933 ............ 55

3.9 Reforma del Divorcio en Guatemala del Decreto Ley 106 Código Civil

por el Decreto Ley 27-2010 ................................................................... 63

3.10 El Divorcio en la Constitución Política de la República .......................... 64

3.11 El Divorcio en el Código Penal de Guatemala Decreto 17-73 ............... 64

CAPITULO IV

Conclusiones ......................................................................................... 65

Recomendaciones ................................................................................. 66

Bibliografía ............................................................................................. 67

Anexos ................................................................................................... 70

Anexos I ................................................................................................. 70

Anexos II ................................................................................................ 74

Resumen

La familia es considerada una institución social y jurídica que posee una estructura

dinámica cuya función primordial es la atención y cuidado de cada uno de los miembros

que la conforman. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, establecido por la

sociedad con el fin de regular las relaciones entre los cónyuges, las que llevan

implícitas derechos y obligaciones recíprocas. Cuando el hombre comenzó a vivir en

grupos, surgieron normas que garantizaron una coexistencia armónica para un

beneficio en común, dándose los principios básicos de la unión entre un hombre y una

mujer, que aseguraron la procreación para la supervivencia de la comunidad; el

derecho se convirtió en un instrumento idóneo que estableció de una manera clara los

derechos y obligaciones que los cónyuges contraían al celebrar el matrimonio.

Cuando la pareja decide casarse no lo hace solamente para realizar los fines

esenciales tutelados jurídicamente, sino que existen la satisfacción individual, y es allí

que a través de la historia se puede apreciar que cuando no se satisface el propósito

que tiene la institución del matrimonio tiene que hacerse uso de la contraparte de dicha

institución la cual viene a ser la Institución del Divorcio.

El tiempo y los antecedentes históricos demuestran que las circunstancias y factores

han sido las mismas que se viven en la presente era y que simplemente ha

evolucionado la forma y la actitud de la sociedad para dar una igualdad a cada uno de

los involucrados.

1

INTRODUCCIÓN

Desde tiempos muy antiguos ha surgido el problema en cuanto a si el matrimonio es o

no indisoluble, anteriormente el matrimonio podía disolverse fácilmente, mediante el

repudio de uno de los cónyuges, posteriormente surgieron las ideas cristianas

sustentadas en principios de orden moral que fueron contrapuestos a la

desorganización que causaba el declive del núcleo familiar, el divorcio era rechazado y

admitía únicamente la separación de cuerpos o divorcio relativo, que no implicaba la

disolución del vínculo matrimonial, luego con la Revolución Francesa se reflejo la

influencia que tuvo dentro de la sociedad ya que los legisladores comenzaron a

ocuparse en la materia y vuelve a surgir el problema de la disolubilidad o indisolubilidad

del matrimonio, resolviéndose en cada país dependiendo de las ideas religiosas

dominantes y las condiciones sociales imperantes

El divorcio en si conlleva la dificultad de que al ocurrir dentro de la familia, esta familia

confronta la posibilidad de su desintegración, sea por la vía voluntarias o por la del

divorcio absoluto que es por causal determinada, lo cual se traduce en graves daños

morales resultantes de las desavenencias entre los cónyuges.

Dentro de la legislación guatemalteca encontramos regulado el divorcio en el artículo

153 del código Civil Decreto Ley ciento seis, dispone que el matrimonio se modifica por

la separación y se disuelve por el divorcio.

Se da como causa de disolución del matrimonio que opera inter-vivos, siendo esta una

institución compleja, fundamentalmente por dos motivos.

En primer lugar, porque el divorcio no sólo comporta la disolución del vínculo

matrimonial, sino que, paralelamente, provoca efectos jurídicos en otros planos:

régimen económico del matrimonio, relaciones personales de los cónyuges, alteración

de los derechos hereditarios, posibles cambios de nombre, re-estructuración de las

relaciones paterno filiales con los hijos comunes, etc.

2

En segundo lugar, el divorcio es una institución muy polémica: atacada con agresividad

por algunos sectores y defendida radicalmente por otros, arrastra una delicada

evolución histórica y fruto de ello es que existen diversos modelos de divorcio y modos

de entenderlo como causa de disolución ínter vivos del vínculo matrimonial.

El divorcio ha tenido varios estadios y ha sido percibido de diferentes manera.

En una primera etapa el divorcio fue considerado una sanción excepcional,

consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte del cónyuge

culpable. Este tipo de divorcio procura beneficiar al cónyuge inocente, pero desde luego

se corrompe rápidamente por que no satisface las necesidades sociales.

En una segunda etapa aparece el divorcio remedio, considerado como una

consecuencia inevitable de la ruptura de la convivencia conyugal. El modelo tampoco

resulta satisfactorio, porque la concesión del divorcio depende en buena medida del

juez y del grado de investigación en la intimidad de la pareja.

En una tercera etapa aparece el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges. Se

suele fijar la obligación legal de resolver mediante acuerdo las consecuencias tanto

personales como patrimoniales, del divorcio. La función del juez se reduce a la mera

constatación de la voluntad de las partes. Su misión es controlar que los acuerdos entre

cónyuges se ajusten a la ley.

Un cuarto estadio se alcanza reconociendo el divorcio por voluntad de sólo uno de los

cónyuges. Este modelo de divorcio reconoció formulaciones discriminatorias. En tanto

que sus actuales formulaciones permitirían peticionarlo a cualquiera de los dos

cónyuges.

En este pequeño recorrido se puede observar que la investigación en este sentido

constituye un beneficio para los estudiantes y aquéllos profesionales que desean

profundizar al respecto ya que la historia de la institución del divorcio es muy

interesante, institución que no surgió de la noche a la mañana sino que trae gran

3

recorrido en la historia, historia que podrá dar un mejor panorama y de alguna manera

ayudar a que se puedan de alguna manera dar una mejor solución a un problema que

afecta actualmente a nuestra sociedad para que podamos entender las raíces del

mismo.

Por lo anterior es un tema de mucha importancia y de gran trascendencia lo que

provocó elegirlo para la investigación, pues su objetivo principal es lograr conocer la

evolución que ha experimentado en Guatemala.

Del tema que se investiga varios autores han dado su opinión y entre ellos se citan a los

siguientes:

Medrana y Romero (1963)1 En su diccionario de Derecho Privado: Entiende por

divorcio en sentido propio la ruptura del vínculo matrimonial con posibilidad de anudar

uno nuevo, contempla que es la institución jurídica más peligrosa para la vida familiar,

hace un análisis de los grupos que dentro de la doctrina de la iglesia propugna el

divorcio.

Osorio (1981)2 En su diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, define el divorcio

como acción y efecto de divorciarse, manifiesta que concierne al derecho de familia,

determina que hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos y

otra el divorcio como ruptura del vínculo, dándole un carácter de tipo religioso a este

problema.

Brañas (1987)3. En su libro Manual de Derecho Civil, establece con una definición los

que es la separación de los cónyuges y dice que es simplemente “la separación de

cuerpos o separación de personas, a lo que se ha definido como el estado de dos

esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos a lo

1 Casso y Romero, Diccionario de Derecho Privado. Volumen I, Barcelona. Edit. Labor. S.A. (1963),

Pág. 1608 (2010) 2 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 23ª, ed, Buenos Aires, editorial

Heliasta, 1996, . Pág. 356 (2010) 3 Brañas Alfonso , Manual de Derecho Civil. Libro I II,III, 6ª. Ed. ,Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix,

2007, Pág. 188

4

que otros autores la denominan separación legal o divorcio relativo, y que su

característica fundamental consiste en que, a pesar de traer como consecuencia la

terminación de la vida en común, deja vigente el vinculo matrimonial.

Madrazo Mazariegos4 define el divorcio como la disolución en vida de los esposos de

un matrimonio válido que se obtiene sólo mediante sentencia judicial y por las causas

determinadas por la ley.

Madrazo Mazariegos5 dicen sobre el divorcio estatal o civil, que este no se opone a que

las personas lo practiquen ya que no existe razón valedera en contra de que un

matrimonio pueda disolverse si no se alcanzaron los fines propuestos, por lo que este

produce la disolución del vinculo matrimonial y deja en libertad de estado a los

cónyuges para contraer un nuevo matrimonio.

En Wikipedia6 indica que la institución del divorcio es antigua como la del matrimonio,

aunque habían culturas que no la admitían por cuestiones religiosas, sociales o

económicas. La mayoría de las civilizaciones que tenían regulada la institución del

matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era solicitada

por los hombres. Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un hijo le otorgaba al

vínculo el carácter de indisoluble.

Se dice que generalmente, el motivo más común del divorcio era el adulterio, aunque

en muchas sociedades antiguas también era motivo de muerte, como en la antigua

Babilonia, donde el divorcio podía ser pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el

adulterio de las mujeres era penado con la muerte.

Los celtas practicaban la endogamia que era el matrimonio de personas de

ascendencia común o naturales de una pequeña localidad o comarca, excepto los

4 Madrazo Mazariegos Sergio, Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, 1ª.

Edición, (2003), 346 M183, c.2. Pág. 59 5 Loc. Cit.

6 Divorcio, Kikipedia La Enciclopedia Libre, www.es.wikipedia.org/wiki/Divorcio" (2010)

5

nobles que solían tener más de una esposa. Era habitual la práctica de contraer

matrimonio por un período establecido de tiempo, tras el cual los contrayentes eran

libres, pero también era habitual el divorcio.

“Los celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de ascendencia común

o naturales de una pequeña localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener

más de una esposa. Era habitual la práctica de contraer matrimonio por un período

establecido de tiempo, tras el cual los contrayentes eran libres, pero también era

habitual el divorcio.

En América, los Aztecas sólo podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli,

y sólo podía tener un número determinado de concubinas, sólo la cantidad que pudiera

mantener. En este contexto, no desconocían el divorcio, pero debía lograrse por

sentencia judicial, que los habilitaba para contraer nuevamente matrimonio.

Los hombres hebreos, en cambio, podían repudiar a sus esposas sin necesidad de

argumentar la causa de tal actitud. También existía el divorcio por mutuo disenso, pero

las razones de las mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso que las del

hombre.”7

En el libro “Divorce in the America”, el Dr. Gordon Irleland y Jesùs de Galindez,8

exponen una síntesis completa de la legislación, jurisprudencia y doctrina de cada uno

de los distintos países de América en materia de divorcio y dicen “que en la actualidad

tan solo existen seis legislaciones americanas que no admiten la institución del divorcio

vincular, estos países son: Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Paraguay y el Estado de

Carolina del Sur. En la Federación Norteamericana, en ellos simplemente pueden

obtenerse la simple separación de cuerpos sin ruptura del vinculo conyugal. Tampoco

existe el divorcio vincular en algunas pequeñas colonias británicas como lo son Belice,

Islas Leeward, New Foundlan y las Islas Winduard.”

8 El Divorcio en el Derecho Comparado de América, Doctrina, Ireland Gordon, Galíndez de Jesús,

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/6/dtr/dtr1.pdf 2010

6

Se deben de distinguir dos grupos, según admitan exclusivamente el divorcio vincular, o

admiten conjuntamente el divorcio vincular y la separación de cuerpos, a elección de los

interesados, el divorcio vincular es admitido por Bolivia, Canadá, República

Dominicana, Ecuador y veintiséis estados de la Federación Norteamericana, Honduras,

México, El Salvador y en Norteamérica, Alaska, Zona del Canal de Panamá y Puerto

Rico.

Admiten el divorcio vincular junto con la separación de cuerpos: Costa Rica, Cuba,

veintiún estados de la Federación Norteamericana, Guatemala, Haití, Nicaragua,

Panamá, Perú, Uruguay, Venezuela y en general las posesiones británicas (salvo las

mencionadas antes), las francesas, las holandesas y dos norteamericanas (Distrito de

Columbia e Islas Vírgenes).

Históricamente, el primer país hispanoamericano que implanta el divorcio vincular es

Guatemala, que lo hace por el Decreto del 20 de Agosto de 1830, a los pocos años de

la independencia; pero dura muy poco y ocho años más tarde es derogado el Decreto y

desaparece el divorcio vincular. Algo semejante ocurre en Colombia, que admite el

divorcio vincular por la ley del 20 de Junio de 1835, derogada en 1856.

El Estado cuyas legislaciones civiles regulan el divorcio vincular, hasta la Constitución

Unitaria de 1886 uno de estos Estados es justamente Panamá, que implanta el divorcio

vincular en el Código Civil del 23 de Octubre de 1860, en vigor hasta 1886, otro país

que establece pronto el divorcio, es el Salvador, que lo hace por la ley del 4 de mayo de

1880.

“El primer país hispanoamericano que implanta el divorcio vincular por haberlo

mantenido en los sucesivo, es Costa Rica que lo hace en su Código Civil del 26 de Abril

de 1886. Posteriormente lo van haciendo otros países: Guatemala nuevamente por la

ley del 12 de Febrero de 1894, el Salvador también de nuevo por la ley del 24 de Abril

de 1894, Honduras por el Código Civil del 31 de diciembre de 1898, Ecuador por la ley

del 28 de Octubre de 1902, Nicaragua por el Código Civil del 1º. De Febrero de 1904,

7

Uruguay por la Ley del 26 de Octubre de 1907, Panamá por la ley del 17 de Enero de

1911, México por el Decreto del 29 de Diciembre de 1914, Cuba por la ley del 29 de

Julio de 1918, en Perú lo hicieron por el Decreto ley del 8 de Octubre de 1930, y Bolivia

por la ley del 15 de Abril de 1932.”

Como antecedente “el divorcio en la antigua Grecia y dice que existía el divorcio por

mutuo disenso y la repudiación, pero el hombre debía restituir la dote a la familia de la

mujer en caso de separación.”

“En la actualidad el divorcio en Grecia según la ley de enjuiciamiento aplicable de

conformidad con la lex fori que es la ley griega y la comunitaria, que prevalece frente a

la nacional según el artículo 28 de la Constitución hace referencia a que se puede

obtener el divorcio mediante una sentencia judicial firme, ya sea de mutuo acuerdo,

en cuyo caso los cónyuges deciden disolver su vínculo matrimonial interponiendo una

demanda conjunta ante el juzgado competente con arreglo al procedimiento de

jurisdicción voluntaria, sin procedimiento contencioso, siempre que la duración de su

matrimonio haya sido de por lo menos un año ò bien mediante procedimiento

contencioso, en el que uno de los cónyuges interpone una demanda, o ambos cedan

demandas por separado, ante el tribunal de primera instancia competente solicitando la

disolución de su matrimonio.”9

En la Revista Impar de España10 en su articulo dedicado al divorcio en la España

medieval, dice que el fuero del pueblo constituía la fuente más importante del derecho

alto medieval español representaban el código territorial, dicho en otras palabras eran

el código que hacia referencia al conjunto de sucesos jurídicos que se produjeron

durante el período de la Historia del Derecho comprendido desde el asentamiento del

pueblo visigodo en el siglo VI, este pueblo visigodo hizo desaparecer el repudio pero

admitía el divorcio en toda su significación, mientras la doctrina canónica se ocupaba de

9 Divorcio, Comisión Europea, Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, Grecia,

http://ec.europa.eu/civiljustice/divorce/divorce_gre_es.htm, (2010) 10

El Divorcio en la Historia, La Revista de las Personas Libres, Impar, San Pedro Madrid, http://www.revistaimpar.com/contenidos/ver-articulo.asp?index=246 (2010)

8

implantar en sus enseñanzas un concepto nuevo: el principio de indisolubilidad del

matrimonio. Sólo había una excepción: la explicita autorización de la autoridad

eclesiástica para la anulación del matrimonio o lo que es lo mismo: la Iglesia lo admitía,

pero se reservaba el derecho de decidir cómo y cuándo. Se reservaba el poder; pero

en esa época, la supuesta indisolubilidad del matrimonio encontraba aún resistencia.

Da como ejemplo el divorcio de los matrimonios de las hijas del Cid quien fue un

caballero castellano que llegó a dominar al frente de su propio ejercito.

No fue hasta los tiempos de Alfonso X el Sabio, siglo XIII cuando se recoge en el libro

de las leyes más conocido por Las Siete Partidas, el principio de indisolubilidad para el

matrimonio consumado entre cristianos. Con todo, el propio Rey Sabio, aunque

cristiano, encontró la forma de repudiar a su esposa doña Violante de Aragón, hija de

Jaime I el conquistador.

El divorcio salió definitivamente de la sociedad española con Felipe II, que promulgó los

cánones del Concilio de Trento como Ley del Reino, seguramente irritado por lo que

había pasado en Inglaterra con Catalina de Aragón, la primera esposa de Enrique VIII y

madre de María Tudor, que sería la segunda mujer del rey español. Así se marcó

definitivamente la línea a seguir: a favor de lo que dijera la iglesia.

Hoy en día se puede tramitar en España el divorcio a través de la web. Son múltiples

las webs que ofrecen este servicio.

En Francia “el 20 de noviembre de 1796 se promulgó la ley de divorcio, que sirvió de

modelo a muchas leyes vigentes. Dos de los últimos países europeos en adoptar la ley

del divorcio, fueron Italia en diciembre de 1970, y España en 1980. En América, en

Argentina, se aprueba en 1987 la ley de divorcio.”11

11

Revista La Familia bajo un mismo techo, Divorcio http://htp://www.grilk.com/bajounnmismotecho/divorcio/ (2010)

9

Aporte de la Licenciada Mariselle Verdesia M.12 La autora de este artículo menciona las

causales del divorcio en Costa Rica, las cuales fueron motivo de que se regularan en el

Código de Familia en su artículo 48 señalándolas como: el adulterio, el atentado

contra la vida del cónyuge o los hijos, tentativa de prostitución o corrupción al otro

cónyuge y a los hijos, la sevicia, entendida esta como maltrato físico o psicológico, la

separación judicial por un término mayor a un año, la ausencia del cónyuge legalmente

declarada, la separación de hecho por un término no menor de tres años, y el mutuo

consentimiento de ambos cónyuges.

El autor Mexicano Rafael Rogina Villegas13 expresa que en el derecho romano la

institución del divorcio fue admitida y reglamentada legalmente, a pesar de que no

concordaba con las costumbres primitivas muy severas a ese respecto. Por lo que el

divorcio en Roma se consideraba en dos formas distintas:

La primera como Bona Gratia. El cual es en nuestros días el llamado divorcio

voluntario. Los jurisconsultos romanos fundaron esta institución en el siguiente

razonamiento: el mutuo disenso disuelve lo que el consentimiento había unido. Para

este tipo de divorcio no se requería ninguna formalidad y surtía sus efectos por el solo

acto de voluntad. La segunda forma era la Repudiación, este divorcio podía ser

intentado por un solo de los cónyuges, aun sin expresión de causa. Para que la mujer

pudiera intentar este divorcio, se requería que no se encontrara bajo las manus del

marido.

La ley Julia de adulteriis, exigía que el que intentara divorciarse por medio de la

repudiación notificaría al otro esposo su voluntad ante siete testigos, mediante un acta,

o simplemente por medio de la palabra; en el caso de una acta, se le hacía entregar al

otro cónyuge, por un liberto. Con la conversión de los emperadores romanos al

cristianismo, se impusieron una serie de trabas al divorcio, ya que, no era posible

12

D & N Servicios, Divorcio, Licda. Verdesia M. Mariselle Especialista de Derecho Familia, Comentarios Generales sobre derecho Familia, http://www.dyncr.com/blog/divorcio-en-costa-rica/ (2010) 13

Villegas Rogina, Compendio de Derecho civil, Introducción ,Personas y Familia, Décima Séptima Edición, Pág. 357

10

suprimirlo por completo por haber arraigado profundamente esta institución en el

espíritu del pueblo romano.

En Roma no se tenía el divorcio sino hasta el siglo II AdC y tuvo similares

características que en Grecia, aunque las mujeres que eran ricas por herencia de su

padre y descontentas con sus esposos, solían abandonarlos y divorciarse de ellos sin

mayores inconvenientes.

Otro antecedente que aporta este autor y que se encuentra en la legislación Mexicana

sobre el Divorcio en sus códigos de 1870 y 1884 es que no aceptaban el divorcio

vincular, reglamentando, sólo el divorcio por separación de cuerpos. Entre el Código de

1870 y el de 1884, sólo existe una diferencia de grado, es decir, el primero contenía

mayores requisitos, audiencias y plazos, para que el juez decretara el divorcio por

separación de cuerpos.

Como antecedente del divorcio en México14 en los códigos de 1870 y 1884 existió el

divorcio por separación de cuerpos, bien como divorcio por mutuo consentimiento,

como divorcio necesario por determinadas causas. El divorcio fue introducido en la

legislación civil mexicana, por Decreto de 29 de diciembre de 1914, publicado el 2 de

enero de 1915 en el constitucionalista periódico oficial de la Federación que se editaba

en Veracruz, sede entonces del Primer Jefe del Ejército constitucionalista. En ese

decreto se modificó la fracción IX del art. 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874,

reglamentaria de las adiciones y reformas de la Constitución Federal decretadas el 25

de diciembre de 1873.

Brañas15 dice que desde tiempos muy antiguos había surgido el problema en cuanto a

si el matrimonio era o no indisoluble. Originalmente la solución sencilla era que el

matrimonio podía disolverse, aún mediante el repudio de uno de los cónyuges.

14

Departamento de Legislación y Consulta, www.secver.gob.mx, DIRECCIÓN JURÍDICA, (2006) 15

Brañas Alfonso, Op. Cit., Pág. 187.

11

Después, y en virtud de la influencia de las ideas cristianas sustentadas en principios de

orden moral que fueron contrapuestos a la desorganización que acusaba el núcleo

familiar, el divorcio es rechazado y admitida únicamente la separación de cuerpos o

divorcio relativo, que no implicaba la disolución del vínculo matrimonial.

Posteriormente, y en especial a raíz de las ideas dominantes que influyeron en la

revolución francesa, y por la clara tendencia de los legisladores a ocuparse de la

materia vuelve a ser manifiesto el problema de la disolubilidad o indisolubilidad del

matrimonio, resolviéndose en cada país según las ideas religiosas dominantes y las

condiciones sociales imperantes, sin perjuicio de que en muchos países, sobre todo en

aquellos que admiten la indisolubilidad del vinculo matrimonial, el problema sigue

latente y visible a través de discusiones doctrinales y parlamentarias.

El autor Juan Espladiulo16 en el presente artículo muestra la enseñanza de Jesús sobre

el divorcio señala el repudio de éste y, a la vez, la existencia de una excepción en cuyo

caso sería lícito y dice que ésta era “salvo caso de fornicación” que el cristianismo

primitivo no sólo entendió como adulterio en un sentido estricto sino amplio tal y como

aparece en el lenguaje de la Biblia. En la iglesia católica, da una causa de divorcio

aparte del adulterio, conocido como privilegio paulino, su enunciado se halla en la

primera carta de Pablo a los corintios, capítulo séptimo y versículos del doce al quince.

En este texto el apóstol da respuesta a una serie de cuestiones pastorales y doctrinales

planteadas por la comunidad cristiana de Corinto. Entre ellas se encuentra la del

divorcio. Pablo se manifiesta en el texto contrario a esa eventualidad y llega a indicar

incluso la licitud de separaciones temporales que puedan tener como finalidad ayudar a

los cónyuges a reconciliarse y volver a vivir juntos Precisamente en ese momento,

Pablo introduce una excepción que dice de la siguiente manera: “Si un hermano tiene

una mujer que no es creyente y ella consiente en vivir con él, que no se divorcie de ella.

Y si una mujer tiene un esposo que no es creyente y él consiente en vivir con ella, que

no se divorcie de él. Ya que el marido no creyente queda santificado por su mujer y la

mujer no creyente queda santificada por el marido creyente. Si no fuera así, vuestros

16

Revista Libertad Digital S.A. Madrid, Espladiu Juan, Divorcio en el cristianismo, http://revista.libertaddigital.com, (2010)

12

hijos serían impuros pero ahora quedan santificados. Pero si la parte no creyente quiere

divorciarse, que se divorcie; en ese caso, el hermano o la hermana no están vinculados.

El Señor os llamó a vivir en paz” (I Corintios 7, 12-15).

Otro antecedente es el divorcio en América, en el libro “Divorce in the America”, el Dr.

Gordon Irleland y Jesùs de Galindez,17 exponen una síntesis completa de la legislación,

jurisprudencia y doctrina de cada uno de los distintos países de América en materia de

divorcio y dicen “que en la actualidad tan solo existen seis legislaciones americanas que

no admiten la institución del divorcio vincular, estos países son: Argentina, Brasil,

Colombia, Chile, Paraguay y el Estado de Carolina del Sur. En la Federación

Norteamericana, en ellos simplemente pueden obtenerse la simple separación de

cuerpos sin ruptura del vínculo conyugal. Tampoco existe el divorcio vincular en

algunas pequeñas colonias británicas como lo son Belize, Islas Leeward, New Foundlan

y las Islas Winduard.”

Estos autores redactan sobre el divorcio vincular y la separación de cuerpos y y dicen

que el divorcio vincular es admitido por Bolivia, Canadá, República Dominicana,

Ecuador y veintiséis estados de la Federación Norteamericana, Honduras, México, El

Salvador y en Norteamérica, Alaska, Zona del Canal de Panamá y Puerto Rico.”

Con respecto a los lugares que admiten el divorcio vincular junto con la separación de

cuerpos indican que son: Costa Rica, Cuba, veintiún estados de la Federación

Norteamericana, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay, Venezuela y en

general las posesiones británicas (salvo las mencionadas antes), las francesas, las

holandesas y dos norteamericanas (Distrito de Columbia e Islas Vírgenes).”

Se dice que históricamente, el primer país hispanoamericano que implanta el divorcio

vincular es Guatemala, que lo hace por el decreto del 20 de Agosto de 1830, a los

pocos años de la independencia; pero dura muy poco y ocho años más tarde es

17

El Divorcio en el Derecho Comparado de América, Doctrina, Ireland Gordon, Galindez de Jesús, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/6/dtr/dtr1.pdf 2010, Op. Cit.

13

derogado el decreto y desaparece el divorcio vincular. Algo semejante ocurre en

Colombia, que admite el divorcio vincular por la ley del 20 de junio de 1835, derogada

en 1856.

“El Estado cuyas legislaciones civiles regulan el divorcio vincular, hasta la Constitución

Unitaria de 1886 es Panamá, que implanta el divorcio vincular en el Código Civil del 23

de Octubre de 1860, en vigor hasta 1886, otro país que establece pronto el divorcio, es

el Salvador, que lo hace por la ley del 4 de mayo de 1880.”

“El primer país hispanoamericano que implanta el divorcio vincular por haberlo

mantenido en los sucesivo, es Costa Rica que lo hace en su Código Civil del 26 de Abril

de 1886. Posteriormente lo van haciendo otros países: Guatemala nuevamente por la

ley del 12 de febrero de 1894, el Salvador también de nuevo por la ley del 24 de Abril

de 1894, Honduras por el Código Civil del 31 de diciembre de 1898, Ecuador por la ley

del 28 de Octubre de 1902, Nicaragua por el Código Civil del 1º. De febrero de 1904,

Uruguay por la Ley del 26 de octubre de 1907, Panamá por la ley del 17 de enero de

1911, México por el Decreto del 29 de diciembre de 1914, Cuba por la ley del 29 de julio

de 1918, en Perú lo hicieron por el decreto ley del 8 de octubre de 1930, y Bolivia por la

ley del 15 de abril de 1932.”

14

CAPITULO I

LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO EN ROMA

Roma se le denomina la catedral del Derecho ya que muchas instituciones del Derecho

se desarrollaron allí, del cual nuestro sistema jurídico es parte, no debe pasar

desapercibido el origen real, formal e histórico, tomando en cuenta el proceso y

desarrollo del divorcio, así como la filosofía de los jurisconsultos a partir de los inicios

de esta problemática.

Desde el origen mismo de Roma, la institución del Divorcio fue admitida y reglamentada

legalmente, a pesar de que no concordaba con las costumbres primitivas muy severas

a ese respecto; los antiguos romanos no disfrutaban de esta libertad, por el hecho de

que tenían miedo a la crítica de la sociedad de la época. Hacia el fin de la República y

sobre todo bajo el periodo del imperio, la mujer podía, con mayor frecuencia, provocar

el divorcio; hasta el extremo que, antiguamente, los historiadores y los poetas se

pusieron de acuerdo para criticar la facilidad con que se rompían los matrimonios.

La etimología del divorcio que se encuentra en el texto del DIGESTO dice que es “la

derivación de la palabra divorcio proviene de divortium – divortere – divertere, la cual

indica, la separación, el acudir por vías distintas.”

El divorcio romano consiste en suprimir, por iniciativa de uno o de ambos cónyuges, la

comunidad de vida que el matrimonio implica, con plena conciencia que con ello se

hace cesar el vinculo matrimonial, como señala el Jurista Paulo en un texto recogido en

el Digesto.

Los Juristas le dan el nombre de divortium o de repudium, generalmente en los textos

clásicos y constantemente en las constituciones de los Emperadores del bajo imperio

el primer término es usado para indicar el divorcio bilateral y el segundo término para

indicar el divorcio unilateral.

15

1.1 Divorcio en el Derecho Romano Clásico

En el Derecho Romano clásico, no se requería una manifestación expresa de querer

divorciarse, sino que bastaba en que uno de los cónyuges manifestara indiferencia o

falta de interés por seguir conviviendo, por ejemplo de que uno de los dos anduviera

con alguna otra persona, eso ya era causa suficiente para dar por terminada la relación

y para ello se daba el envió de un nuncio nuntium-remitere- era una costumbre usual,

pero no era obligatorio.

1.2. El Divorcio en el Derecho Primitivo Romano

1.2.1. Fuentes

“Hay un acontecimiento trascendental para toda la historia del Derecho Romano, es la

redacción de las XII Tablas. La Ley de las XII Tablas refleja esta igualdad ante la ley del

Derecho Romano.”

“La Ley de las XII Tablas es la primera ley escrita del Derecho Romano, y en ella se

concreta y codifica el Derecho. Esta obra se realizó alrededor del 450 a.C. antes de su

aplicación en la época monárquica el rex daba las leyes y él aplicaba las sentencias.”18

Los orígenes históricos del Derecho Romano antiguo se remontan a los mores maioum;

estos son los principios fundamentales y eternos de la cultura romana. Estos mores

maiorum son aplicables a través de la interpretación de los expertos del Derecho que

aplican el derecho por medio de la jurisprudencia quienes intentaban responder a los

problemas jurídicos que se planteaban en la época.

Estos expertos excluían en sus actividades a los plebeyos, lo que provocó una gran

inseguridad. Por ello la Ley de las XII Tablas era un acontecimiento político de

18

Selección y traducción, G. Fratás, Materiales para un curso de Historia Antigua, Tórculo, http://www.unav.es/hAntigua/textos/docencia/roma/practicas/didrom18.htm, Santiago de Compostela. 1994, pàg. 355. (2010)

16

importancia trascendental pues era la ley válida para todos los individuos. Evento que

esto provocaría que los plebeyos consigan la igualdad frente al Derecho.

El texto de las XII Tablas no se conserva íntegro porque fue destruido en un incendio de

la ciudad, pero se conservó el conocimiento mediante citas directas e indirectas en

obras de carácter jurídico o literario. Pero de todos modos, este texto fue decisivo en la

historia del Derecho, pues fue la primera fuente escrita.

A lo largo de los períodos históricos el divorcio en Roma estuvo ligado de forma íntima

con las costumbres.

Las XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término, puesto que

no recogen íntegramente todo el sistema jurídico y sólo contempla ciertas instituciones

fundamentales. Las materias tratadas en las XII Tablas son:

Tablas de la I a la III “normas procesales”,

Tabla IV “derecho de familia”,

Tabla V “tutela y curatela”,

Tabla VI “negocios jurídicos”,

Tabla VII a la IX “delitos y procedimiento criminal”,

Tabla X “Ius Sacrum”,

Tablas XI a la XII “normas aisladas como el connubium”.

El autor Arias Sanguino19 define el contenido de las leyes de las XII tablas respecto al

divorcio y dice: “la salvaguarda del patrimonio y la autoridad del padre, que es el único

titular de derecho. La mujer aparece privada de toda capacidad jurídica y pasa, tras el

matrimonio, de la potestad del padre a la del marido. La potestad del padre sobre sus

hijos incluye que puedan disponer libre y arbitrariamente de los recién nacidos,

pudiendo eliminar a los hijos nacidos con deformidades o simplemente, no reconocerlos

como hijos. Cierta limitación a esta patria potestad puede considerarse la norma según

19

Revista Digital, Arte Historia, Arias Sanguino, http://www.artehistoria.jcyl.es/historia/contextos/593.htm, (2010)

17

la cual el padre que vendía a su hijo, no una sino tres veces consecutivas, perdía todo

derecho sobre él, quien, a su vez, adquiría plena capacidad jurídica.”

En conjunto, las leyes de las XII Tablas presentan unos rasgos muy definitorios de la

sociedad romana de esta época.

Estas leyes, su promulgación no resolvió las tensiones y enfrentamientos entre patricios

y plebeyos, pero la existencia de una legislación escrita, accesible y válida para todos,

favoreció a reforzar las estructuras de la ciudad estado.

1.3. Divorcio Desde Rómulo a la Ley de las XII Tablas

La revista La Mujer en Roma20, hace referencia que Rómulo Promulgó algunas leyes,

de las cuales eran muy severas ya que estas no permitían a la mujer repudiar al marido,

pero si concedía a éste poder despedir a la mujer por envenenar a los hijos, por falsear

las llaves y por cometer adulterio; si había otra causa se ordenaba que la mitad de su

hacienda fuera para la mujer y la otra mitad para el templo de Ceres, el marido que la

despidiera por esa causa se creía que con la ofrenda a Ceres aplacaría la furia de los

dioses. (Plutarco, vida de Rómulo, 22)

1.4. Divortium Desde la Ley de las XII Tablas Hasta Augusto

“Las causas no estaban reguladas por la ley, en un principio no se produjeron abusos

debido a la existencia de dos instituciones de gran importancia: Tribunal doméstico y

censores.

El Tribunal Doméstico: compuesto por los parientes de ambos cónyuges, cuya función

era intervenir en las acusaciones dirigidas contra las mujeres. En caso de repudio, la

sentencia del marido (cuya figura de paterfamilias le daba capacidad para castigar con

20

La Mujer en Roma, Fuente; Metropolitan Museum of Art, http://ssuu.com/jccabria/docs/mujerromanaissuu.com/jccabria/docs/mujerroma (2010)

18

flagelación e incluso muerte) debía estar sometida a la opinión del Tribunal

Doméstico.”21

Los Censores: entre varias funciones políticas y administrativas, tenían asignada la

vigilancia de las costumbres, por lo que tenían derecho de castigar la práctica abusiva

del divorcio. El temor a estas sanciones provocó que se encontrasen pocos casos de

repudio durante los cinco primeros siglos de Roma, recurriéndose a este solamente en

casos considerados extremos, como por ejemplo la consumición de vino por parte de la

mujer. Uno de los casos más destacados de repudio, de entre los juzgados por

censores, fue el de Carvilio Ruga (segunda mitad del III a.C.), hecho que provocó el

rechazo por parte de la opinión pública hacia su persona, debido a que el divorcio aún

se encontraba lejano a las costumbres romanas de entonces.

A partir del mencionado caso de Carvilio, se comenzó a frecuentar el repudio, llegando

cada vez a exponerse motivos más triviales. Tal es el caso de César, que sospechando

de adulterio, repudió a Pompeya alegando que “La mujer de César no puede ser

sospechosa”. La explicación de este auge de divorcios arbitrarios se encuentra en el

gran cambio que sufrieron las costumbres de Roma, debido al lujo tomado del pueblo

griego, que provocó la aparición de cortesanas (cuyas ricas dotes atraían a los varones

a casarse con ellas y luego repudiarlas). Las instituciones del Tribunal Doméstico y los

Censores se pasaron de moda, considerándose ridículas.

Con la difusión de las iustae nuptiae (matrimonios “libres”), se permite a la mujer

divorciarse del marido, al no estar sometida a la manus de este. Poco a poco fueron

igualando en los abusos a los hombres, divorciándose incluso por simples caprichos.

Esta libertad de divorcio, tanto para el hombre como para la mujer, desaparece en dos

supuestos: que el que desea el divorcio sea un LIBERTO o se encuentre bajo la patria

potestas. En ambos, el individuo no puede divorciarse a menos que reciba el

consentimiento de su patrono o del paterfamilias, respectivamente. Ambos pueden ser

forzados a repudiar a su cónyuge si el patrono o el paterfamilias así lo desea

21

Loc. Cit.

19

(generalmente para recuperar la dote entregada). La mujer sufría los efectos de la

patria potestas de un modo u otro, pues en el matrimonio la mujer se sometía a la

patria potestas del marido, y en el matrimonio “libre” la mujer sigue vinculada a su

propia familia, y por tanto permanece bajo el poder de su padre (o de su abuelo).

1.4.1 Formas de Divorcio en Roma

En esta época, divorcio y repudio no estuvieron sometidos a legalidades, aunque sí

existieron algunas costumbres al respecto.

Gayo se refiere a una fórmula legal en el repudio, consistían tan sólo en comunicar a la

otra parte la decisión de disolver el matrimonio, siendo lo más frecuente unas simples

palabras pronunciadas por el que repudiaba, quien generalmente no solía encontrarse

muy cómodo en esta situación; como consecuencia, pronto se fue tomando costumbre

de encargar la manifestación de voluntad a un liberto.

El tribunal doméstico escuchaba a las partes, procediendo luego a investigar los hechos

alegados, y finalmente decidiendo sobre la gravedad de los mismos.

No suponía la disolución de la manus; la mujer seguía sometida a ella hasta ser

emancipada por el marido, y permanecía unida a la familia de este por lazos de

agnación. Si el marido rehusaba emancipar a la mujer, se hacía necesaria la

intervención de un magistrado, y de no cumplir con lo ordenado por este, se daba por

cumplida la remancipatio de la mujer, pero seguía necesitando autoridad tutorial para

negocios (tanto lucrativos como onerosos), para testar y para casarse de nuevo. En

cuanto a los hijos, continuaban bajo la patria potestas. Los hijos nacidos ex iustis

nuptiis, tras el divorcio, conservaban todos sus derechos.

En lo referente a los bienes, eran propiedad del marido en su totalidad.

20

1.5. Divorcio desde Augusto hasta Constantino

Tras las guerras civiles, Roma tuvo que enfrentarse a un grave problema demográfico.

Augusto decidió promover el matrimonio entre los ciudadanos, con objeto de repoblar el

Imperio, en lo que llamó “Reforma Social Planificada”. Intentó animar al pueblo por

medio de lecturas públicas en las que manifestaba lo agradable y cómodo de la vida en

familia, mas no consiguió su propósito. Poco después resolvió dictar las leyes

caducarias: lex Iulia de maritandis ordinibus (18 a.C.) y lex Papia Poppaea (9 d.C.);

ambas leyes comprendían distintos aspectos sobre el matrimonio (dote, divorcio,

donación entre cónyuges, herencia, legados).

Entre las materias reguladas por estas leyes, se encontraba la institución del ius

liberorum, régimen de exención establecido en pro de aquellas personas con

determinado número de hijos. Las limitaciones respecto a la capacidad de suceso

testamentario alcanzaron a los caelibes, los orbi, al pater solitarius, los propios

cónyuges, y la femina probrosa.

Se consideraba caelibes a los varones entre veinticinco y sesenta años y las mujeres

entre veinte y cincuenta que en el momento de abrir el testamento no estuviesen

casados (ya sea por ser solteros, viudos o divorciados), concediéndose un plazo de

cien días para casarse. Los viudos y divorciados tenían la obligación bajo pena de

contraer nuevas nupcias; en cuanto a las viudas y divorciadas, contaban con un

determinado plazo de vacancia para casarse de nuevo. La sanción con la

incapacitación sucesoria a los caelibes era absoluta, por lo que su parte en el

testamento se consideraba caducum, siendo destinada a las personas con ius patrum

que fuesen designadas por la ley; en caso de ser único heredero, la herencia le será

privada en su totalidad. En virtud de la ampliación de esta norma, propuesta por el

senado-consulto Pegasiano, se prohibió también a los caelibes el título tanto particular

como universal, de los fideicomisos; no obstante, los solteros sí tenían posibilidad de

adquirirlos.

21

Los orbi, personas casadas que no tenían hijos, eran sancionados parcialmente, ya que

podían recibir por testamento la mitad de los bienes, siempre que la sucesión no fuese

del cónyuge.

Con el calificativo de pater solitarius se alude al viudo o divorciado con hijos al que

afectase una incapacidad parcial para heredar; las edades que comprendía esta figura

eran las mismas que en el caso de los caelibes (25-60 para el hombre, 20-50 para la

mujer). Tenían derecho a reivindicar los bienes caducum.

Las leyes caducarías no cumplieron el objetivo deseado, y levantaron serias protestas

para derogarlas.

La mayor preocupación de los hombres era evitar las penas y sanciones impuestas,

librándose de ellas mediante un matrimonio precipitado, y en caso de divorcio, tener las

nuevas nupcias aseguradas.

Además, existieron algunas contradicciones, por ejemplo la autorización que con objeto

de frenar la depravación, la lex iulia de adulteriis daba a la mujer que había cometido

adulterio a divorciarse y volverse a casar antes de recibir cualquier notificación.

En consecuencia, lo que ocurrió fue que el matrimonio se envició. Los hombres se

movían por la lujuria y glotonería, y las mujeres fueron conquistando cierta

independencia, usándola para dominar a sus esposos, llegando a participar en la

política, inclusive el adulterio era consentido la mayor parte de las veces por los

maridos, debido a las gratificaciones y pensiones que los amantes pasaban a las

mujeres. Los hijos asistían a las orgías romanas donde veían a sus padres dominados

por el vicio. El circo y el teatro tuvieron una parte de culpa en estas malas costumbres.

El divorcio mayormente y el repudio, fue empleado más que nunca, alegándose los

más diversos motivos, o directamente sin manifestar una causa determinada.

22

Para colmo, el propio emperador no daba ejemplo: Augusto se casó y divorció varias

veces, obligando incluso a Tiberio Nerón a repudiar a Livia Drusilla (embarazada) para

poder casarse con ella. Y esto no fue todo, también influyo en la vida de su hija Julia,

casándola varias veces, una de ellas con Marco Agripa cuya edad era superior a la de

ella en veintiocho años, tras la muerte de Agripa, Augusto, “aconsejado” por su mujer

Livia, forzó a Tiberio a dejar a su mujer para poder casarle con Julia.” Todos estos

intentos de procurar la felicidad pudorosa de su hija fueron en vano, por lo que acabó

por expulsarla y ordenar su encierro. Y no fue el único emperador que frecuentó esta

“costumbre”, ya que Calígula, Claudio y Nerón fueron verdaderos especialistas en el

abuso del divorcio.

Esta legislación matrimonial duró hasta el reinado de Constantino, siendo abolidos sus

últimos vestigios en el bajo Imperio.

1.5.1. Personas que Podían Divorciarse en el Período de Augusto

Tanto el marido como la mujer podían divorciarse y enviar el repudio pero habían

casos especiales, regulados por las leyes caducarías que eran:

La liberta casada con su patrono no podía divorciarse, como consecuencia de la

reverentia que le debía. En la época clásica, cuando la liberta se divorciaba del

patrono contra su voluntad, se daban estas consecuencias:

- La mujer no podía pedir restitución de la dote,

- Se consideraban nulas las segundas nupcias de la liberta divorciada del

patrono,

- La liberta divorciada invito patrono pierde el ius combii cuando está en

relación de concubinato con el patrono, y no puede hacerse concubina de

otra persona si esta es también patrono suyo,

- La liberta divorciada sigue afectada por las limitaciones de casada, y el

patrono conserva sus derechos de casado, no pudiendo obligar a la liberta a

seguir prestándole servicios (según la constitución de Alejandro Severo del

255).

23

Algunos casos para que el patrono deseara el divorcio de la liberta:

Si ejercita la acción de cosas amovidas contra la liberta que se divorció de él sin

consentimiento, si la acusa por adulterio, si contrajese nuevas nupcias con otra mujer,

si tuviese una concubina.

Si bien era considerado necesario el consentimiento de la filiafamilias para producir el

matrimonio, no se debe olvidar que el paterfamilias debía prestar su voluntad. Si un

padre retrasaba el matrimonio de su hija, esta podía, por medio de un magistrado,

obligarle a prestar el consentimiento y dotarla de tal forma que, de negarse, el

magistrado debía fijar la cuantía de la dote.

Al comienzo de la época clásica el paterfamilias carecía del derecho de disolver el

matrimonio de su hija. Durante el imperio de Diocleciano y posteriormente de

Maximiano, se declaró ineficaz la prohibición del interdicto en el que el padre podía

impedir la convivencia de los cónyuges y disolver el matrimonio, concediéndose al

esposo el derecho de usar la exceptio doli por la existencia de dolo por parte del

paterfamilias que después de consentir las nupcias, reivindicase a su hija. El libellum

repudii por parte del paterfamilias quedaba sólo limitado a casos graves.

Ante la posibilidad de que el paterfamilias tratase de conseguir el divorcio

indirectamente, amenazando a su hija con desheredarla si esta rehusaba el repudio que

él exigiese, Diocleciano concedió a la filiafamilias la llamada querella inofficiosi

testamenti.

Las leyes de Augusto exigían las siguientes condiciones:

a) Manifestación de voluntad:

Debía ser una voluntad verdadera, firme y definitiva, debiendo proceder de una persona

juiciosa, haber sido reflexionada y con intención de separarse de por vida (en caso de

haber sido expresada la voluntad de divorcio en un momento de arrebato,

posteriormente puede permanecer en su decisión, en cuyo caso el divorcio será válido,

o arrepentirse, lo cual anula el divorcio, debe permanecer hasta que se haga la

24

notificación al otro cónyuge en caso de arrepentirse, se actúa en base a lo que

manifieste el cónyuge que recibe la notificación. La voluntad podía expresarse bien

oralmente, bien por escrito generalmente por medio del libellus, compuesto de hojas de

pergamino con un cuerpo escrito.

b) Intervención del Liberto:

La declaración del divorcio era transmitida por medio de un liberto, probablemente con

objeto de evitar enfrentamientos entre los propios esposos. Durante el Imperio, la

expresión libertum remittere es sinónimo de repudium. La notificación carecía de

carácter jurídico, excepto por la inscripción del divorcio en la acta pública, y podía ser

hecha directamente al otro cónyuge, a su paterfamilias (si se trata de un alieni iuris), o

la persona que esté bajo su poder (si es sui iuris).

Para que se efectuara el divorcio era necesaria la presencia de siete testigos, todos

ellos ciudadanos romanos y púberes, previamente convocados para la ceremonia, no

pudiendo contarse el liberto que notificó el divorcio como testigo.

La mujer seguía conservando los títulos del marido mientras no contrajese un nuevo

matrimonio. Los efector producidos por el matrimonio y el parentesco de afinidad se

extinguían por el divorcio, exceptuando la capacidad testamentaria.

La acusación de adulterio, y petición de acción de iudicium publicum (acción instituida

por la lex Iulia de adulteriis), no podía llevarse a cabo a la vez contra la esposa adúltera

y su cómplice, y debía ser presentada en el plazo de seis meses a partir de la fecha en

que se producía el divorcio, entendiéndose en días útiles. Los primeros dos meses, la

acusación sólo podía ser formulada por el marido o el paterfamilias de la mujer, no

pudiendo durante este tiempo la mujer manumitir ni enajenar esclavos; pasados los dos

meses, la acusación podía ser efectuada libremente por cualquier persona. En caso de

ser presentada la acusación de adulterio por terceras personas sin haberse efectuado

antes el divorcio, el marido era acusado de lenocinio (establecido por la lex Iulia al

25

señalar una pena contra el marido que cobrase algo por el adulterio de su mujer, así

como al que no repudiaba a la que era sorprendida en adulterio).

Las relaciones entre padres e hijos sufren pocos cambios, no habiendo disposiciones

en contra del paterfamilias; este no tenía siempre la exclusividad del derecho de

custodia de sus hijos, ya que a veces la mala conducta de un padre producía que la

custodia correspondiese a la madre. Una disposición de Diocleciano y Maximiano

dispuso que, en cualquier caso, al juez le corresponde decidir a quién se debe confiar a

los hijos. En caso del nacimiento de un hijo tras el divorcio, este conservaba el derecho

de reclamar su estado civil.

En cuanto a los bienes, la dote sigue considerándose como una definitiva aportación al

marido, aunque existen dos acciones por las que la mujer podía solicitar la restitución

dotal: La actio ex stipulatu, en caso de haberse estipulado expresamente la restitución

de la dote en caso de divorcio, y la actio rei uxoriae en caso de no existir estipulación.

Ambas acciones presentan ciertas diferencias.

La actio ex stipulatu no es propiamente una acción dotal, sino de estricto derecho, y el

esposo no podía hacer valer ninguna razón reconvencional (ya sea por los gastos

hechos en los bienes dotales, por cosas sustraídas por la mujer o donadas por ella, y

menos aún por razones morales. En cambio, la actio rei uxoriae es una acción dotal,

independiente de cualquier convenio, en la que el juez tenía amplia facultad para

valorar, con criterios de equidad y buena fe, las relaciones entre las partes y determinar

la restitución.

En la actio ex stipulatu la restitución de la dote debía hacerse inmediatamente después

del divorcio, y por valor del total recibido. Por el contrario, la actio rei uxoriae no

producía la restitución inmediata en caso de encontrarse el marido en situación

económicamente apurada, ya que tenía a su favor el beneficium competentiae, en virtud

del cual no podía ser condenado a pagar más allá de su activo patrimonial; no se le

consideraba responsable de la pérdida total o parcial de cosas no fungibles de la dote si

26

no existía dolo, salvo si hubiese declarado expresamente considerarlas por su valor y

no por su individualidad, caso en el que era obligado a la restitución de la estimación

dotal en lugar de las cosas.

La actio ex stipulatu es una acción patrimonial ordinaria que no engendra derecho

preferente al constituyente, la actio rei uxoriae venía sancionada con preferencia en la

venta del patrimonio del marido para la restitución de la dote a los acreedores.

La mujer que había dado en dote un fundo itálico tenía garantizada su restitución, pues

la lex Iulia de adulteriis prohibió al marido que enajenase dicho bien sin consentirlo la

mujer.

1.6. Divorcio desde Constantino hasta Justiniano

“En el año 313, la Religión cristina es reconocida oficialmente, en el 353, Constantino la

convierte en religión del Estado.”22

En consecuencia, es a partir del siglo IV y más concretamente, bajo el mandato del

Emperador Justiniano, cuando los afectos de la nueva concepción sobre la

indisolubilidad del matrimonio cavan más hondamente en el pensamiento jurídico.

El contenido de la nueva doctrina se podría hacer referencia a una serie de criterios

fundamentales cristianos cuyo espíritu influyo en las leyes que pronunciaron los

emperadores del bajo imperio.

Algunos de estos principios eran:

- “Igualdad de todos los hombres en cuanto hijos del mismo padre”,

- “Respeto a la libertad y dignidad humana”,

22

Núñez Paz María Isabel, Consentimiento matrimonial y divorcio en Roma, 1ª. Edición, Agosto 1988,

Ediciones Universales de Salamanca www/books.google.com.gt/books?, Pág. 150 y 151 (2010)

27

- “Fraternidad”,

- “Una mayor penetración de la ética en el ordenamiento jurídico”,

- “Comportamiento según la naturaleza que Dios asignó al trabajo”,

- “Moderación”.

En base a estos principios se fundamentan las instituciones influyentes y cercanas al

divorcio, y así nace una nueva idea de los derechos y deberes de los cónyuges y se

magnifica el celibato lo contrario a la época Agustea.

En la legislación de Justiniano, se aumentan las limitaciones sobre el divorcio,

prohibiendo y penalizando el divorcio, aunque no considerándose imposible su práctica.

La affectio maritalis determina la existencia del matrimonio, no pudiendo hablarse de

una verdadera unión de no existir. En relación con el divorcio bilateral, es admitido por

el emperador, mostrándose partidario de un criterio restrictivo, con lo que quiso

demostrar que había roto de manera radical con la tradición romana, aceptando la

doctrina cristiana. Pese a su pretensión de dejar establecida la tendencia contra el

divorcio, su sucesor Justino II restableció el divorcio por mutuo consentimiento.

Las causas de divorcio fueron determinadas por los Emperadores Cristianos,

determinando los motivos legales para que el divorcio fuese lícito, en el sentido de no

penado.

Una constitución de Constantino del año 331 prohíbe el divorcio por motivos vanos,

permitiendo tan sólo a la mujer el divorcio si su marido había cometido homicidio, si era

responsable de envenenamiento y si había violado una sepultura, y por otro lado,

permitiendo al marido repudiar a la mujer en caso de adulterio, envenenamiento o

alcahuetería. En caso de repudiar el marido sin haberse dado una de las causas

anteriores, era obligado a restituir la dote y no contraer nuevas nupcias pero en caso

de infringir esta prohibición, la mujer tenía derecho a ocupar la casa del marido y

disponer de la dote de la segunda esposa; si la mujer repudiase a su marido sin haber

cometido un acto de los antes citados, estaba obligada a dejarle la dote y la donación

28

nupcial, y se procedía a su deportación. El divorcio por mutuo consentimiento, como

categoría jurídica, aparece como una reacción contra las leyes que tendían a prohibir el

repudio libre.

La normativa de Constantino fue derogada por Juliano el Apóstata en el año 363, que

dispuso que fueran respetados los derechos de retención establecidos por la ley y los

pactos de los cónyuges que no la contradijesen.

A pesar de que Juliano restableciese la libertad de divorcio, en el año 421 se volvió a

dificultar, pues Honorio, Teodosio II y Constancio II reglamentaron la materia de forma

más extensa y restrictiva que Constantino, clasificando en causas graves (magna

crimina) y causas mediocres (morum vitia). Una constitución de Teodosio II del año 439

lleva a la legislación al antiguo sistema de culpa y la aplicación del derecho

jurisprudencial, admitiendo el divorcio provocado por la otra parte, para acabar por

dictar una constitución restrictiva en el 449, confirmando un sistema semejante al de

Constantino, si bien con diferente terminología; se dispuso la necesidad del repudio

para disolver el vínculo, y se establecieron las siguientes causas de divorcio, fuera de

las cuales resultaban penados:

Comunes al hombre y la mujer: adulterio, homicidio, envenenamiento, conspiración

contra el Imperio, falsedad, violación de sepulcros, robo o encubridor de ladrón,

cuatrero, plagiario, atentado contra la vida del otro cónyuge con puñal o veneno.

Para la mujer: en caso de relaciones del marido con mujeres impúdicas en el propio

domicilio conyugal.

Para el esposo: asistencia de la mujer a fiestas con otros hombres sin consentimiento

del esposo, pernoctar fuera de casa sin causa justa y sin consentimiento del marido,

asistir a espectáculos sin consentimiento del cónyuge, si es probado que levantó al

marido sus audaces manos.

29

En la constitución del año 449, dictada por Teodosio II y Valentiniano III, se encontraba

lo anteriormente citado pero Justiniano recogió esta constitución en su Código,

haciendo una reordenación en el año 542 con un nuevo sistema y es en el año 542 que

Justiniano dicta nuevas disposiciones, recogidas en la Novela 117, que restringe las

causas bona gratia.

1.7. El Divorcio en la Roma de Justiniano

El Código Justiniano, que en gran parte han aceptado las naciones modernas, autoriza

el divorcio; pero el derecho canónico, por el que los católicos se regían en esta materia,

no lo permita.

“Justiniano, que reunió todas las leyes promulgadas antes de su época, añadiendo a

ellas las que él dictó, no sólo estuvo conforme con la ley del divorcio, sino que le dio

más extensión, hasta el punto de que toda mujer cuyo marido fuera no esclavo, sino

sencillamente prisionero de guerra durante cinco años, podía, transcurridos éstos,

contraer otro matrimonio.

Justiniano era cristiano y hasta teólogo; sin embargo, la Iglesia derogó sus leyes

cuando llegó a ser soberana y legisladora. Los papas, sin gran trabajo, consiguieron

que las decretales sustituyeran a ese código de Occidente, que estaba sumergido en la

ignorancia y la barbarie. Supieron servirse en provecho suyo de la ignorancia de los

hombres, hasta el extremo de que Honorio III, Gregorio IX e Inocencio III prohibieron

por medio de bulas que se enseñara el derecho civil. Como desde entonces únicamente

la Iglesia mandaba en materia de matrimonio, también mandó respecto al divorcio, y no

hubo un solo príncipe que se divorciara ni que se casara con segunda mujer sin

permiso del Papa.”23

23

Biblioteca del pensamiento, Voltaire, diccionario filosófico, divorcio, (2003) http://www.e-torredebabel.com/Biblioteca/Voltaire/divorcio-Diccionario-Filosofico.htm (2010)

30

Enrique Lozano Corbi Doctor en derecho por las Universidades de Roma y de

Zaragoza y Catedrático de Derecho romano de la Universidad de Zaragoza, en su obra

“La causa mas conflictiva de Disolución del matrimonio”; desde la antigua sociedad

Romana hasta el Derecho Justiniano, autor de este estudio indica que los dos tipos de

matrimonio romano son conservados en la compilación Justiniana el primero en los

pasos del Digesto, el segundo en las más recientes de las constituciones del Codex y

de las novelas.

1.7.1. Requisitos para el Divorcio Según la Lex Iulia de Adulteriis y el Digesto

Los requisitos era la presencia de 7 testigos Romanos, púberes, según la Lex Iulia de

adulteriis, que se refiere únicamente a la causa de divorcio por adulterio, aun una

declaración no formal bastaba para la disolución para eludir la pena establecida.

El emperador Justiniano mantuvo este precepto e impuso la forma en cualquier clase

de divorcio, pero los compiladores del Digesto permitieron la declaración hecha ante

siete testigos, generalizando de este modo la regla contenida en la Lex Iulia,

probablemente para que hubiese una prueba firmada.

1.7.2. El Corpus Iuris o Código de Justiniano

Alejandra Verlussconni 24 en su articulo que hace referencia al Corpus Iuris Civilis la

mas importante compilación del derecho romano realizada en la época justinianea, era

la compilación legislativa llevada a cabo por el emperador de Bizancio Justiniano I (527-

565). Bajo sus auspicios se realizaron cuatro importantes obras que, a partir de la

edición completa publicada en 1583 por Dionisio Godofredo en Ginebra, se

denominaron “Corpus Iuris Civilis.” Esta compilación fue un trabajo majestuoso, un

gran paso en el propósito de dar alcance universal al derecho romano tal como había

sido concebido por los clásicos; sin esta codificación el sistema jurídico romano se

habría perdido para la Europa medieval y por lo tanto, para el mundo moderno.

24

Derecho Romano, Alejandra Verlussconni,http://derechoromano.blogia.com/2004/092401-corpus-iuris-civilis-o-codigo-de-justiniano.php (2010)

31

La finalidad de estas obras significaba el esfuerzo de un gobernante para dotar a su

pueblo de un sistema jurídico tan cercano al modelo clásico. La obra de Justiniano, es

posible gracias a la conservación clasicista del derecho romano en las escuelas

orientales especialmente las de Beirut y Constantinopla, fue considerada como fuente

única del derecho.

1.7.3. El Código de Justiniano

Justiniano25, que reunió todas las leyes promulgadas antes de su época, añadiendo a

ellas las que él dictó, no sólo estuvo conforme con la ley del divorcio, sino que le dio

más extensión, hasta el punto de que toda mujer cuyo marido fuera no esclavo, sino

sencillamente prisionero de guerra durante cinco años, podía, transcurridos éstos,

contraer otro matrimonio.

En la del Emperador Justiniano podemos distinguir cuatro partes:

1. De las personas,

2. De la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del

testamento,

3. De la sucesión intestada y de las obligaciones que proceden del contrato,

4. De las obligaciones ex delicto y de las acciones, con un apéndice de publicis

iudiciis.

1.7.4. Clases de Divorcio al Asumir el Trono Justiniano

“Cuando Justiniano sube al trono, se encuentra con cuatro clases de divorcios, para

ninguno de los cuales se necesitaba una sentencia judicial:

a) Por mutuo consentimiento,

b) Por culpa del Cónyuge demandado en los casos tipificados en la ley,

25

Voltaire, Diccionario Filosófico, Divorcio, (2003) http://www.e-torredebabel.com/Biblioteca/Voltaire/divorcio-Diccionario-Filosofico.htm, Biblioteca del pensamiento. (2010)

32

c) Sin mutuo consentimiento, y sin causa legal, en cuyo caso el divorcio es

válido, pero da lugar a un castigo del cónyuge que hubiera insistido en

el divorcio,

d) Bona gratia, es decir, no basado en la culpa de uno de los cónyuges,

pero sí fundado en circunstancias que harían inútil la continuación del

matrimonio (impotencia, cautividad prolongada) o inmoral (voto de

castidad).”26

La facilidad de obtener el divorcio produjo la inmoralidad de las clases poderosas, que

abusaban de dicha institución. Los emperadores cristianos no suprimieron el divorcio,

dado su arraigo en las clases sociales de Roma, pero en cambio buscaron que sus

causas fueran más rigurosas, obligando a precisar las causas legítimas de repudiación.

El adulterio se castigaba con la muerte. El adúltero sorprendido in fraganti podía ser

muerto por el marido conforme a las leyes áticas

1.7.5. El Nuevo Código Justiniano

Existió una comisión que recibió el encargo de reunir las constituciones imperiales; el

emperador dio su autorización para proceder a una recopilación de las que tuvieran en

vigencia en ese momento, pudiendo modificar su redacción y hasta su contenido, a fin

de adaptarlas a las necesidades actuales, ya que la obra perseguía una finalidad:

facilitar la aplicación del derecho, transcurrido, unos meses la comisión presentó su

proyecto al emperador. Quién el 7 de abril del año 526 publicó una constitución que

fijaba el día 16 de abril de ese mismo año la entrada en vigencia del “Novus Iustiniano

Codex” , o sea el “Nuevo Código”, que fue nuevo con relación a los códigos que se

habían tenido en cuenta, pero que dejó de serlo , cuando posteriormente el mismo

Justiniano ordenó en el año 534 la redacción de una nueva recopilación, que fue

26

Matrimonio, Aspectos Generales en el Derecho Civil y en el Canónico, Rodríguez Mejía Gregorio,

Investigador, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/3/dtr/dtr5.pdf (2010)

33

aprobada por el emperador con el título de “Codees repetitae praelectionis” y que es, el

“Nuevo Código Justiniano”.

En este nuevo código Justiniano las causas por las cuales se disolvía el matrimonio en

Roma eran:

1) “por la esclavitud como pena del derecho civil (“capitis diminutio máxima”) y por la

pérdida de la ciudadanía” (“capitis diminutio media”).

2) “Por cautividad, pero el matrimonio se considera subsistente si los dos esposos son

hechos prisioneros y juntos obtienen la libertad. En el derecho de Justiniano la

cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio sino hasta pasados cinco

años.”

3) “Por muerte de uno de los esposos. La viuda debía guardar luto durante diez meses

(plazo aumentado a doce por los emperadores cristianos) con el fin de evitar confusión

de parto (“turbatio sanguinis”); el viudo podía contraer matrimonio cuando quisiera.”

4) “Por divorcio. En Roma fue un principio generalmente admitido que el matrimonio

podía disolverse con entera libertad, tal como se contraía.”

Las causas para que el repudio por parte del marido fuese lícito, eran la conjura contra

el emperador o su ocultación, el adulterio declarado por la mujer, siendo el marido

obligado a denunciar a su mujer y al adúltero; de ser probado y tener hijos, podía

divorciarse y hacerse con la dote y la donación nupcial, atentar contra la vida del marido

u ocultación cuando otros lo hacen, alternar la mujer con hombres desconocidos o

bañarse con ellos contra la voluntad del marido, ausencia de la mujer del hogar

conyugal sin consentimiento del marido (excepto si fuese a casa de sus padres) y la

asistencia de la mujer a espectáculos sin consentimiento del marido.

Las causas por las que una mujer podía repudiar a su marido, eran la conjura contra el

emperador o su ocultación, atentar contra la vida de su mujer o en caso de saberlo no

34

denunciarlo y defenderla, tentativa de entregar a la mujer a otros para cometer

adulterio, denuncia de adulterio a la mujer sin pruebas, y el comercio asiduo del marido

con otra mujer dentro o fuera del hogar conyugal, en estos dos últimos casos, el marido

perdía su derecho a retener la dote y las donaciones nupciales. En cuanto a las causas

que no provenían por culpa del otro cónyuge, Justiniano dispuso la impotencia

incurable, el ingreso en la vida monástica y la cautividad de guerra.

Respecto al matrimonio de los varones, tanto en el período clásico como en el

posclásico no fue necesario el consentimiento ajeno para su validez. Respecto al

divorcio, sólo los cónyuges tienen derecho a disolver su matrimonio, por una parte por

verse desfavorable el divorcio, y por otra por haberse debilitado el poder de la patria

potestas.

Justiniano estableció que la mujer podía contraer nuevas nupcias enviando el libelo al

general comandante del ejército al que estuviese incorporado su marido. En caso de

muerte del marido en campaña, era necesario para posibilitar las nuevas nupcias a su

mujer, era necesaria una certificación de la muerte por parte de los escribanos del

cuerpo en el que el marido militase. Los efectos del divorcio eran que el marido no

estaba obligado a contraer nuevas nupcias en un determinado plazo de tiempo, dado

que las leyes caducarias ya no estaban en vigor.

En cuanto al abuso de divorcios, en el bajo Imperio se resolvió buscar al cónyuge

culpable y castigarlo con la pérdida de la dote y de la donación nupcial, cabiendo

además forzarle a retirarse a un convento y se veía condenado al celibato perpetuo, si

era la mujer, perdía la dote y cualquier donación nupcial, además de ser desterrada de

forma perpetua.

En el segundo caso de abusos de divorcio, era el divorcio por causa leve. Las penas

eran las mismas que en el caso anterior, salvo que la mujer no era desterrada, y el

hombre tenía permitido casarse de nuevo, pero eso sí, pasados dos años desde el

divorcio.

35

El tercer supuesto era divorcio por causa grave. Si era la mujer quien pidió el divorcio,

se quedaba con la donación ante nuptias pero perdía la dote, pudiendo casarse de

nuevo pasados cinco años. Si era el marido, volvía a recuperar la donación ante

nuptias, se quedaba con la dote y podía contraer nuevas nupcias inmediatamente.

La mujer divorciada sin causa era enviada a un monasterio para el resto de sus días,

quedándose el marido con la dote y la donación ante nuptias, quedándose el

monasterio con un tercio de la fortuna personal de la mujer si existían hijos en el

matrimonio, o dos tercios en caso contrario. El marido divorciado sin causa tenía que

restituir la dote y perdía la donación ante nuptias, así como una parte de su fortuna

personal.

En el 556, Justiniano decidió aplicar la pena de reclusión monástica igualmente al

marido y a la mujer, pudiendo sólo librarse de tal pena si se reconciliaban antes de

entrar al monasterio.

Con respecto a la custodia de hijos, Justiniano reafirmó el principio de que los hijos

indigentes tenían derecho a ser alimentados por sus padres aun después del divorcio

de estos, siendo justa una obligación recíproca de alimentos entre madre e hijos,

obligación ampliada a los ascendientes de la madre.27

27

Ibid, Matrimonio, Aspectos Generales en el Derecho Civil y en el Canónico

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/3/dtr/dtr5.pdf (2010)

36

CAPITULO II

EL DIVORCIO EN EL CRISTIANISMO PRIMITIVO

2.1. Antecedentes en el Cristianismo

Antiguamente el matrimonio se disolvía por el repudio de uno de los cónyuges, por

principios religiosos, el divorcio es rechazado y solo se admitía la separación de

cuerpos que es el divorcio relativo, pero esto no implicaba la disolución del vínculo

conyugal y esto deriva de la negativa ya que se tiene la idea religiosa sobre el

matrimonio como único medio legal y moral de fundar la familia.

Por lo que a la separación de los cónyuges se le ha denominado separación o

separación de cuerpos o de personas, que viene siendo la separación legal o divorcio

relativo.

Dentro de los orígenes eclesiásticos, la separación nace a la vida precisamente en la

Iglesia, ya que ésta rotundamente se opone a la disolución del matrimonio y ha sido por

generaciones, desde la antigüedad se ha opuesto a las leyes romanas y costumbres

germánicas que autorizaban el divorcio hasta lograr su suspensión, a ello la Iglesia se

vio en la necesidad de crear la figura de separación de cuerpos, lo cual es parte del

divorcio, simplemente con mínimos cambios dentro de la convivencia como lo es, la

separación de habitación (divortium quoad torum et mensum), sosteniendo que los

esposos separados no podían volver a casarse (manet enim vinculum conjugale inter

eos).

Otra característica es que el divorcio antiguo resultaba de la sola voluntad de los

esposos, mientras que la separación tenían que ser pronunciada en justicia, y esa

jurisdicción correspondía a la Iglesia con el objeto de verificar la existencia de una

causal suficiente de separación y la variante consistía en que la competencia

correspondía a los tribunales de familia.

37

2.2. Divorcio Eclesiástico

Madrazo Mazariegos,28 dice que el divorcio Eclesiástico “solo acepta el divorcio no

vincular o relativo (separación legal), ya que considera al matrimonio indisoluble, a no

ser que concurra la muerte de un cónyuge o razones especialísimas determinadas por

la iglesia.

El autor Amadeo de Fuenmayor29 dice “en toda campaña divorcista existen

argumentos circunstanciales, que varían de un país a otro y que tienen por finalidad

facilitar la introducción del divorcio, como en el caso de Italia, o entenderlo a nuevos

supuestos, como en Portugal. La indisolubilidad del matrimonio es un bien específico

de la fe cristiana, es preciso reglamentar de nuevo el matrimonio civil y, como

consecuencia del mismo, es necesario admitir el divorcio civil. Con admitir el divorcio,

ningún daño podría derivarse para quienes creen que el matrimonio es indisoluble, es

más, para éstos la fidelidad a las propias convicciones llegaría a ser verdaderamente

meritoria y, por tanto, auténtico testimonio. Admitir el divorcio es problema netamente

humano y, por eso, es problema del ordenamiento jurídico civil. La ley civil que admite

el divorcio no obliga a nadie a divorciarse, sólo posibilita hacerlo. Uno puede ser

partidario o no del divorcio, pero no lo puede imponer o prohibir a los demás.”

El autor J. Hervada, R. Navarro Valls hace referencia de cómo se fue introduciendo el

divorcio en el cristianismo y comenta “El divorcio prescindiendo ahora de sus

antecedentes en la sociedad occidental pre-cristiana es una institución que se introduce

en los ordenamientos jurídicos europeos a través de la Reforma protestante,

acelerándose su recepción a partir del siglo XVIII, a impulsos de la Revolución francesa,

y consolidándose definitivamente en el Estado liberal que nace en 1980. De ahí que

refiriéndose a la introducción del divorcio en naciones con amplia base popular católica,

como Austria, Francia o Bélgica se haya observado que en estos sistemas legales el

28

Mazariegos Madrazo Sergio , Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, 1ª. Edición, 2003, pág. 59 29

De Fuenmayor, Amadeo, Divorcio, clasificación 173 D316, Pamplona Eunsa 1981, Pág. 173, 174

38

divorcio no fue pedido inicialmente por el pueblo su introducción fue fruto de auténticos

golpes de mano de la burguesía y de los grupos de presión.

2.3. Países que Aceptan el Divorcio También son Anti-Divorcistas

El autor Navarro Valls realiza un análisis de la normativa jurídica de los sistemas que

regulan el divorcio llega a la inevitable conclusión de que también los países divorcistas

son en realidad anti-divorcistas.

Es decir, ninguna legislación establece como norma la general de permitir el divorcio sin

restricciones. La mayoría se mueven en la órbita del llamado divorcio-sanción, o en la

del divorcio remedio, establecen una serie de supuestos explícitamente normados, que

permiten, a través de causas legisladas iniciar un proceso de divorcio que

eventualmente desemboque en la disolución de un concreto matrimonio.”30

Hace referencia y puntualiza “que el divorcio puede tomarse como una crisis de la

actualidad de la familia lo cual conlleva a que se rechace la fidelidad conyugal y

provoca que se retroceda y bote logros del perfeccionamiento moral que representa el

matrimonio monógamo estable. También hace notar que el retorno del divorcio es por

influjo del protestantismo, que niega el carácter sacramental del matrimonio, y del

iusnaturalismo racionalista que considera el matrimonio como contrato civil.”31

La iglesia no renuncia a que el matrimonio es para toda la vida aunque se acepte la

separación de hecho más no el divorcio, esto se debe a que no quieren perder la tutela

de los valores que el matrimonio a realizado a través de la historia, por lo que la iglesia

trata de inculcar a los fieles su deber de atenerse a los caracteres esenciales del

matrimonio.

30

R. Navarro Valls, J. Hervada, G. J. Orlandis, G. Garcia Cantero, C. De Diego-Lora, De Fuenmayor, Rodríguez P., Óp. Cit. Pág. 49 – 56 31

Loc. Cit.

39

2.4. Formas en que la Iglesia a Manejado el Divorcio

De Fuenmayor nos da un detalle de cómo la iglesia ha manejado el tema del divorcio y

dice. “En el caso de Austria, desde las reformas de José II, se trataron como civilmente

indisolubles los matrimonios de los católicos. El Decreto imperial de 2 de julio de 1788

establecía que un acatólico, por el hecho de casarse con un católico, renunciaba de

antemano a la posibilidad legal de divorciarse, facultad que se le reconocía en el

supuesto de celebrar su matrimonio con otro acatólico. Por virtud de una ley de 6 de

julio de 1938, Austria queda sometida al Derecho matrimonial alemán, y a partir de

entonces se extiende también el divorcio civil a los matrimonios de los católicos. En

ocasiones, ha sido los concordatos el instrumento utilizado para obtener directa o

indirectamente una solución semejante a la de Austria. En Portugal, desde el

concordato con la Santa Sede de 1940, la ley civil sólo admitía el divorcio para los

matrimonios civiles, pues, a tenor del Art. XXIV del concordato, por el solo hecho de

celebrar el matrimonio canónico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de solicitar el

divorcio, que por eso no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios

canónicos. El sistema ha estado vigente hasta 1975, en que se revisó esta cláusula del

concordato. En Colombia se ha introducido recientemente un sistema semejante, como

consecuencia de su nuevo concordato, suscrito en 1973, aunque éste no contenía tal

exigencia de modo explícito, pero sí el establecimiento del sistema de matrimonio

facultativo de tipo católico. Tras amplios debates en el Congreso, se promulgaba la Ley

1ª. De 1976,32 que implanta el divorcio vincular en el régimen del matrimonio civil, sin

permitirlo par los ya casados canónicamente o para los que en el futuro celebrasen su

matrimonio al amparo de la legislación eclesiástica.”

Ante estas nuevas circunstancias, la Iglesia cuando no ha podido evitar, a través del

concordato, que el matrimonio canónico reconocido por el Estado quedara sometido al

régimen del divorcio civil, ha aprovechado el propio concordato para cumplir su deber

32

Régimen Concordatario Colombiano, Ley, Monroy Cabra, Gerardo, Pág. 73, Colombia, Bogotá, (1975), http://openlibrary.org/authors/OL431596A/Marco_Gerardo_Monroy_Cabra, (2010).

40

de ilustrar a sus fieles acerca de la indisolubilidad como propiedad esencial del

matrimonio.

En el Acuerdo entre la Santa Sede y España de 3 de enero de 1979, se lee. “ la Santa

Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a

quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a

las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades

esenciales”. (Art. VBI, ap.3). A tenor del canon 1013, 2 del Código de Derecho

Canónico, “la unidad y la indisolubilidad son propiedades esenciales del matrimonio,

las cuales en el matrimonio cristiano obtienen una firmeza peculiar por razón del

sacramento”. La firmeza del matrimonio canónico, expresada en este cano. Por lo que

son cautelas jurídicas que el ordenamiento canónico adopta con la precisa finalidad de

que el vínculo sagrado, que es por naturaleza perpetuo y exclusivo, y que surgió del

contrato matrimonial valido (canon 1110), no quede sometido al evento posterior del

fraude de ley, del cambio de voluntad de los que lo contrajeron.

El carácter irrevocable de la unión conyugal, su indisolubilidad, no es un ideal exclusivo

del mensaje cristiano: es propiedad esencial de todo matrimonio, como lo explica el

Jesús en la biblia y en lo cual se basa la Iglesia Católica y dice Mt. 19:4-6 “No habéis

leído que, al principio, el Creador los hizo varón y hembra, y que dijo: por esto dejará el

hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer. Así pues, ya no son dos, sino

una sola carne. Por tanto, lo que Dios unió no lo separe el hombre.”

Desde un punto de vista jurídico, la tesis del divorcio vincular y la que sostiene la

indisolubilidad del matrimonio hunden sus raíces en dos concepciones distintas de la

libertad, que conducen respectivamente a negar o a justificar la posibilidad de un pacto

irrevocable.

Por lo que en las leyes canonícas consideran que la ley de divorcio al aceptarse tienen

como característica fundamental que consagran una prohibición, que el Estado prohíbe

a los ciudadanos contraer matrimonio perpetuo, ya que lo consideran antisocial por

41

tanto inmoral, al considerar que pueda existir un contrato perpetuo en donde dos

individuos se obliguen para toda la vida a ser fieles a otra persona por lo que lo

consideran claudicante.

En el concilio de Trento en el siglo XII reconoce el matrimonio como indisoluble y

perpetuo, pero la iglesia se vio obligada a otorgar paliativos a la rigidez de la

indisolubilidad del matrimonio admitiendo la separación de cuerpos que era la forma de

divorcio que si bien no disuelve el matrimonio lo hace menos fuerte estableciendo la

nulidad del matrimonio que da cabida a diversos casos de divorcio.

2.5. Antecedentes de la Indisolubilidad del Matrimonio por Parte de la Iglesia

Planiol Ripert33 dice que el origen eclesiástico del divorcio es expuesto en los siguientes

términos, “La introducción del principio de la indisolubilidad del matrimonio se debe a la

Iglesia; ésta luchó contra las leyes romanas y las costumbres germánicas que

autorizaban el divorcio y logró poco a poco obtener su supresión. Como no era posible

mantener ciertos hogares, profundamente desunidos, la Iglesia creó la separación de

cuerpos que no es otra cosa sino el divorcio antiguo disminuido en sus efectos, y

conservó la palabra misma de divorcio, pero indicando que se reducía a una simple

separación de habitación. Los esposos separados no podían volver a casarse.

Agregan dichos autores franceses: Que otro cambio se produjo. Mientras que el

divorcio antiguo resultaba, de la sola voluntad de los esposos, la separación tenia que

ser pronunciada en justicia; la jurisdicción competente era la de la Iglesia. Esta regla

se fundaba sobre la necesidad de comprobar la existencia de una causa suficiente de

separación de cuerpos, con la variante de que la competencia corresponde a los

tribunales civiles.”

Gabriel García Cantero34 Refiere que permanece en pie aquella ley de Dios única e

irrefrenable, confirmada amplísima por Jesucristo: “No separare el hombre lo que ha

33

Brañas Alfonso, Op. Cit. Pág. 188, 189. 34

R. Navarro Valls, J. Hervada, G. J. Orlandis, G. García Cantero, C. De Diego-Lora, De Fuenmayor, Rodríguez P., Op. Cit. Pág. 128

42

unido Dios; ley que no pueden anular ni los decretos de los hombres, ni las

convenciones de los pueblos, ni la voluntad de ningún legislador. Que si el hombre

llegara injustamente a separar lo que ha unido Dios, su acción sería completamente

nula, pudiéndose aplicar en consecuencia lo que el mismo Jesucristo aseguró con estas

palabras tan claras:” “cualquiera que repudia a su mujer y se casa con otra, adultera; y

el que se casa con la repudiada del marido, adultera”. Y estas palabras de Cristo se

refieren a cualquier matrimonio, aun al solamente natural y legítimo, pues es propiedad

de todo verdadero matrimonio la indisolubilidad, en virtud de la cual la disolución del

vínculo está fuera del alcance, del beneplácito de las partes y de toda potestad secular”.

2.5.1. Naturaleza del Matrimonio ante la Iglesia

José Orlandis;35 comenta que el derecho de la Iglesia, al definir la naturaleza de la

institución matrimonial, se expresa en estos términos: “La unidad y la indisolubilidad son

propiedades esenciales del matrimonio, las cuales en el matrimonio cristiano obtienen

una firmeza peculiar por razón del sacramento” (Código de Derecho Canónico, can.

1.013). Lo que equivale a decir: el matrimonio es indisoluble de por sí; lo de

sacramento, sino por el hecho de ser matrimonio, aun cuando el sacramento infunda al

matrimonio cristiano una firmeza peculiar. Todo verdadero matrimonio es, por tanto,

imposible de disolver, puesto que la unidad y la indisolubilidad pertenecen a la esencia

misma de la institución matrimonial.”

Amadeo Fuenmayor36, dice “El divorcio se estima un mal, pero un mal necesario. Con

él se pretende realizar una operación dolorosa indispensable para defender el bien de

la institución familiar.”

35

Ibíd., Pág. 157 36

R. Navarro Valls, J. Hervada, G. J. Orlandis, G. García Cantero, C. De Diego-Lora, De Fuenmayor, Rodríguez P. Op. Cit. Pág. 168, 170, 171

43

2.6. Tribunales Eclesiásticos

En Wiki pedía37 relata que en los inicios del cristianismo, el divorcio era permitido y

admitido, pero con el tiempo la iglesia católica lo fue prohibiendo. A partir del siglo X,

eran los tribunales eclesiásticos quienes tramitaban los divorcios, no sin grandes

disputas de distintos sectores de la iglesia cristiana. A partir del Concilio de Trento, en

1563, se impuso la teoría del carácter indisoluble del vínculo, aunque se admitió la

separación de cuerpos.

“La reforma de Lutero, admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy graves.

Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a que su rey,

Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo

permitía”.

2.7. Que Dice la Biblia Sobre el Divorcio

Según el autor Ray C. Stedman38 en su investigación sobre el divorcio basado en el

evangelio de San Marcos 10:1-12 toma el versículo en el cual los fariseos se acercan a

Jesús para probarle preguntándole que si era licito al marido divorciarse de su mujer, el

autor comenta que los fariseos lo hicieron con el fin de ponerle prueba a Jesús y

provocar una crisis ya que su propósito era la muerte, entonces en base a este registro

en la biblia el autor propone que se encuentran dos puntos de vista diferente que

estaban bastante extendidos en aquellos tiempos, representados por dos escuelas de

pensamiento distintas de Israel. Uno de ellos era la enseñanza del gran rabino Hillel.

En donde se basa en lo que Moisés había dicho en Deuteronomio 24 lo cual era “que

el hombre podía divorciarse de su mujer si encontraba alguna indecencia en ella”.

37

http://es.wikipedia.org/wiki/Divorcio, (2010) Op. Cit. 38

Seminario Reina Valera, Discovery Publishing un ministerio de la Iglesia Península Bible, Ray C. Stedman, Que hacer respecto al Divorcio?, http://www.seminarioabierto.com/vidadejesucristo18.htm, (2010)

44

Hillel interpretó que eso quería decir cualquier cosa que no le complaciese al marido. Si

le hacía mal el café se podía divorciar de ella. Si no tenía la casa limpia, si se enfadaba

y discutía o lo que fuese, se podía divorciar de ella. Esa era la escuela fácil del divorcio

de aquella época. En contraposición, se hallaba la escuela de Shammai, otro gran

rabino hebreo, que enseñaba que el divorcio debía limitarse estrictamente, y solo bajo

ciertas condiciones rígidamente definidas se podía conceder el divorcio. Por lo que la

nación estaba dividida entre estas dos escuelas de pensamiento.

45

CAPITULO III

EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

Alfonso Brañas39 señala también que en la legislación de Guatemala, el divorcio ha

tenido variantes claramente deslindables. Durante el gobierno del doctor Mariano

Gálvez, fue emitido el decreto legislativo de fecha 19 de agosto de 1837, que admitió el

divorcio como una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, o sea el divorcio

vincular, en sus dos formas: divorcio por mutuo consentimiento y divorcio por causa

determinada, disponiendo que los esposos que se divorcien por cualquier causa no

podía ya reunirse ni ser reconocidos en ningún concepto como tales esposos, más

podía verificarse entre sí un segundo matrimonio, pasado un año de pronunciado el

divorcio.

“La separación o el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges podrá pedirse después

de un año contado de la fecha en que se celebro el matrimonio”40 esto en nuestro país

Guatemala.

3.1. Jefes de Gobierno que Contribuyeron a que el Divorcio se Legislara en

Guatemala

Uno de los precursores fue el Doctor Mariano Gálvez quien fungió como Jefe de

Estado de Guatemala por dos periodos consecutivos de 1831 – 1838. Promovió

importantes innovaciones en todos los órdenes de la vida del Estado, estableció el

matrimonio civil y decretó la ley del divorcio.

Durante el gobierno del general Justo Rufino Barrios, fue abandonada esa postura

sobre la materia objeto de estudio.

39

Brañas Alfonso, Op. Cit. Pág. 188, 189. 40

Lec López Sara Jeanette, “El Divorcio En La Legislación Guatemalteca y Sus Consecuencias”, 1998, Tesis de Ciencias Jurídicas y Sociales, URL

46

El código civil de 1877 disponía que el divorcio era la separación de los casados,

quedando subsistente el vinculo matrimonial (Art. 165). El artículo 169, reconoce que la

sentencia emanará de la autoridad eclesiástica. Por lo que el divorcio produce efectos

civiles y canónicos.

Todo lo que es de materia civil se reglamentó.

3.1.1. Concepto de Divorcio

El concepto de divorcio estaba acorde con el concepto del matrimonio. “Un contrato

civil solemne, por el cual un hombre y una mujer se unen indisolublemente,” según lo

disponía dicho código.

3.2. El Divorcio en el Decreto Gubernativo 484 de 1894 en Guatemala

Un cambio radical de criterio se manifiesta en el decreto gubernativo numero 484,

promulgado el 12 de febrero de 1894, diecisiete años después cuando gobernaba el

país el general José María Reina Barrios, el cual contiene la ley de divorcio, basándose

en que según la ley, el matrimonio es un contrato civil, y que por lo tanto una de sus

consecuencias es indudablemente la disolubilidad del vínculo legal, pues no siendo el

matrimonio obra de la naturaleza sino del mutuo consentimiento de las partes, se

consideraría destruido desde que faltan los motivos o causas fundamentales que

hicieron contraerlo, esa ley autorizó el divorcio, reconociendo la separación de los

cónyuges y el divorcio propiamente dicho, ya por mutuo consentimiento y por causa

determinada.

El artículo 1º. Disponía: La ley autoriza, no sólo la separación de los cónyuges,

quedando subsistente el vínculo matrimonial, sino también el divorcio, en virtud del cual

queda disuelto ese vínculo.

47

El artículo 2º. Dice “El matrimonio se disuelve: 1º. Por el mutuo consentimiento de los

cónyuges; y 2º. Por voluntad de uno de ellos, con causa determinada.”

Por lo que se puede observar en este artículo segundo se establece el divorcio por

causa determinada y el divorcio voluntario.

3.2.1. Concepto del Matrimonio en el Código Civil de 1877 en Donde no Acepta el

Divorcio

En el Código Civil de 1877 artículo 19 dice, diecisiete años antes la ley no considera al

matrimonio sino como un contrato civil. “El matrimonio es un contrato solemne por el

cual un hombre y una mujer se unen indisolublemente y por toda la vida” (no admitía

con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.)

Esto significaba que el matrimonio era indisoluble de esa forma era considerado y para

toda la vida lo cual no daba cabida al divorcio.

El decreto anterior fue modificado por el decreto 239 de la Asamblea Nacional

Legislativa cuya modificación se refiere a procedimiento, dejando firme el divorcio.

3.3. El Divorcio en el Decreto Gubernativo 921 de 1926 en Guatemala

En 1926 el decreto 921 del Presidente de la República se decreta el nuevo Código Civil

el cual también dejo vigente el divorcio variando en cuanto a las causales y

procedimiento.

3.4. El Divorcio en el Decreto Legislativo 1932 de 1933 en Guatemala

En 1933 por medio del decreto legislativo 1932 se emite el nuevo Código Civil el cual

considera las siguientes causales:

- Incitación al cónyuge a la corrupción o al delito,

48

- El delito contra la naturaleza y todas las formas de perversión o inversión sexual.

3.5. El Divorcio en el Código Civil Vigente de Guatemala Decreto Ley 106 de 1964

en Guatemala

En 1963 se crea el código Civil vigente que entro en vigor en 1964 según decreto

número 106 del Jefe de Gobierno de la República mediante el mismo se regula la

separación y el divorcio por mutuo consentimiento y por voluntad de uno de los

cónyuges por causa determinada entre las causales se citan las siguientes:

1. “La infidelidad de cualquiera de los cónyuges”,

2. “Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas las injurias graves y

ofensas al honor y en general, la conducta que haga insoportable la vida en común,”

3. “El atentado de uno de los cúnyuges contra la vida del otro o de los hijos,”

4. “La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada

por más de un año,”

5. “El hecho de que la mujer de a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes

de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo

antes del matrimonio,”

6. “La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos,”

7. “La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos

comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que esta legalmente obligado,”

8. “Los hábitos de juego y embriaguez, o el uso de estupefacientes cuando

amenazasen causar la ruina de la familia o constituya un continuo motivo de

desavenencia conyugal”,

9. “La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro”,

10. “La condena de uno de los cónyuges en sentencia por delito contra la propiedad o

por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión,”

11. “La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la

descendencia,”

12. “La impotencia absoluta o relativa para la procreación siempre que por su

naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio.”

49

14. “La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para

declarar la interdicción”,

15. “Así misma es causa de divorcio, la separación de los cónyuges declarada en

sentencia firme.”

El Licenciado Federico Salazar41 en el código civil y exposición de motivos decreto ley

106 dice “de la Separación y del Divorcio que el artículo 154 comprende los dos casos

en que puede declararse la separación de personas y el divorcio, como son el mutuo

acuerdo de los cónyuges y la voluntad de uno de ellos por causa determinada.” El

párrafo colocado al final del artículo expresa que la separación o divorcio por mutuo

acuerdo de los cónyuges no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la

fecha en que se celebró el matrimonio. Este agregado complementa el inciso 1º. Y era

el artículo 1102 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil que se traslada aquí, por

su carácter sustantivo.

Las causas para obtener la separación o el divorcio se determinan en el artículo 155.

Las modificaciones que se introducen en el Código son las siguientes:

El inciso 1º. Del Artículo 149 del Proyecto mencionaba el adulterio de cualquiera de los

cónyuges, en vez de la infidelidad que preceptuaba el inciso 1º. del artículo 124 del

Código de 1933, la Comisión Revisora lo modificó reproduciendo la causal del Código

anterior. La Amplitud y vaguedad de la palabra “infidelidad” se presta a interpretaciones

antojadizas que abren ancho campo al divorcio, lo que no ocurre con la exigencia de

que la infidelidad culmine con el adulterio, hecho concreto cuya prueba es necesaria

para que en sentencia judicial se haga la declaratoria que proceda, circunstancias que

motivan la adopción de la causal suprimida.

41

Lic. O. Salazar, Federico, Guatemala y Leyes, Código Civil y Exposición de Motivos, Decreto Ley No. 106, Guatemala, Gomes Robles, 1963, Pág. 28-32

50

El inciso 2º. Unido con el inciso 13 del artículo 123 del Código anterior se amplía,

comprendiendo no solo el trato cruel o sevicia y las ofensas graves, sino las riñas y

disputas continuas, y en general, la conducta que haga insoportable la vida común.

La separación o abandono, que menciona el inciso 4º. Se reduce a un año, en vez de

dos que establecida el Código, término suficiente para que el cónyuge abandonado, sin

causa justificada alguna, resuelva su situación, pero se debe de tomar en cuenta

únicamente como dato histórico ya que ahora por el decreto 27-2010 no es necesaria la

espera de un año sino simplemente basta con la voluntad de uno de los cónyuges para

que en cualquier momento pueda dar inicio al proceso de divorcio.

Se suprime el inciso 15 del artículo 123 del Código anterior, pues la causal allí invocada

puede ser sustituida por la que determina el inciso 2º. Del nuevo Código, sin necesidad

de denunciar hechos cuya prueba seria inconveniente en los tribunales.

Por último, el segundo párrafo del artículo 158, prescribe que no es suficiente prueba

para declarar el divorcio, la confesión de la parte demandada sobre la causal que la

motiva.

El articulo 163 del código que entro en vigencia en 1964, fija las cuestiones que debe

contener el proyecto de convenio entre los esposos que por mutuo acuerdo decidan

separarse, el cual debe ser presentado al juez para su aprobación o desaprobación.

Sobre estas mismas cuestiones debe el tribunal resolver cuando el divorcio se funde en

cusa determinada; pero en ningún caso, deberá desatenderse el interés de los hijos

cuya pensión alimenticia deberá quedar suficientemente garantizada, requisito sin el

cual, la separación no podrá declararse.

El Código Civil nada establecía respecto de la persona en cuyo poder debían quedar

los hijos menores, ni durante el juicio ni al declararse el divorcio. El Código de

Enjuiciamiento Civil y Mercantil expresaba en el artículo 1114, que durante la

tramitación del divorcio o de la separación por causa determinada, los hijos menores de

51

siete años, sin distinción de sexos, y las hijas de toda edad, quedaban al cuidado de la

madre, y los hijos varones mayores de siete años, al cuidado del padre, salvo

especiales circunstancias que obligaran al juez a disponer que quedaran en poder de

otra persona. Fuera de este precepto no se establecía en la ley el destino de los

menores, una vez decretada la separación o el divorcio, conformándose tan sólo con el

arreglo o convenio entre los esposos, de que ya se ha hecho mención, cuando el

divorcio se demandaba por mutuo consentimiento.

El Código resuelve esta cuestión en los artículos 162 y 166. El primero manda que los

hijos queden en poder del cónyuge que determine el juez hasta que se resuelva en

definitiva el juicio de separación o divorcio; entendiéndose que se refiere al caso de

demanda por causa determinada, pues en el de mutuo acuerdo, los esposos deben

convenir a quien le quedan confiados los hijos, y así lo exige el inciso 1º. Del

mencionado artículo 163.

Al declararse la separación o el divorcio entra a regir el artículo 166. Pero causas

graves, comprobadas en el juicio, obligarán al Juez a variar este convenio teniendo en

cuenta únicamente el bienestar de los hijos cuidando que los padres puedan

comunicarse con ellos.

Se insiste en el artículo 167 que, en todo caso, los derechos de los hijos deben quedar

garantizados y cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión

judicial, el padre y la madre quedan sujetos a las obligaciones de alimentarlos y

educarlos; y en cualquier tiempo dice el artículo 168, que el bienestar de los menores

lo reclame, el juez deberá dictar las providencias oportunas para satisfacer las nuevas

exigencias que puedan presentarse.

La mujer inculpable debe gozar de pensión alimenticia, que fijará el juez si los esposos

no lo hicieren. Caso excepcional será que el marido disfrute dicha pensión, cuando sea

inculpable, esté impedido de trabajar y no tenga medios de subsistencia; pero todo

queda sujeto a que la mujer disponga de bienes o recursos para suministrarla.

52

3.6. Efectos de la Separación y Divorcio en Guatemala

En cuanto a los efectos de la separación y divorcio, la Comisión Revisora redactó tres

artículos para separar sus efectos civiles comunes, los efectos propios de la separación

y el efecto propio de divorcio.

En el Proyecto se había reducido a un solo artículo esta disposición: “Los efectos civiles

son comunes a la separación y al divorcio, pero sólo el divorcio disuelve el vínculo y

deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio”.

Los efectos comunes, según la Comisión, son los siguientes:

1. La liquidación del patrimonio conyugal;

2. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable;

3. La suspensión o pérdida de la patria potestad cuando la causal de la separación

o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

El inciso 1º. Está expresado en el artículo 140: “disuelta la sociedad conyugal, se

procederá inmediatamente a su liquidación”; y el artículo 170 expresa: “al estar firme la

sentencia que declare la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio

conyugal.

El inciso 2º. Está contenido en el artículo 169; y el inciso 3º. Que se refiere a la

suspensión o pérdida de la patria potestad comprende los casos que contemplan los

artículos 273 y 274.

El artículo 160 redactado por la Comisión declara que son efectos propios de la

separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes:

1º. El derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge;

53

2º. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido; y por último, el

artículo 161 expresa que es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal

que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

Pero en cuanto a la disposición del inciso 2º del artículo 161 ya está contenida en el

artículo 108, que dice: “Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su

propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se

disuelva por nulidad o por divorcio”.

El artículo 166 también fue modificado por la Comisión Revisora. Suprime la edad de

los menores que había sido fijada en el Proyecto para determinar en poder de quién de

los padres debían quedar en caso de separación o divorcio. La modificación

introducida declara que “el juez podrá resolver sobre la custodia y cuidado de los

menores con base en estudios e informes de trabajadores sociales o de organismos

especializados en la protección menores.

3.7. Comparaciones de Códigos Civiles Anteriores al Código Vigente Decreto Ley

106, Vigente desde 1964

3.7.1. Concepto de Divorcio en el Código Civil Decreto Ley 106

En nuestra legislación Guatemalteca en el artículo 153 del código Civil Decreto Ley

ciento seis, dispone que “el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por

el divorcio.”42

El artículo 154 del Código Civil Decreto 106, dice “que la separación de personas, así

como el divorcio, podrán declararse: por mutuo acuerdo de los cónyuges, y por voluntad

de uno de ellos mediante causa determinada.”43

42

Código Civil de Guatemala, Decreto Ley Número 106, Art. 153, (1964) 43

Loc. Cit.

54

La legislación vigente acepta en forma expresa la separación de personas o divorcio no

vincular o relativo y el divorcio propiamente dicho o absoluto o vincular, dejando a los

cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio, principio aceptado por el artículo

161 del código civil guatemalteco.

El divorcio por mutuo acuerdo es una figura regulada en pocos países, Guatemala entre

ellos.

Escribe Rojina Villegas44, que la idea del divorcio voluntario que parte del Código

Francés, se debe a Bonaparte, quien logró imponerla, no obstante la opinión contraria

de quienes intervinieron en la redacción del Código que lleva su nombre, Napoleón

tenía gran interés en mantener el divorcio voluntario en parte por la posibilidad de que

Josefina no le diese hijos, y también porque pensaba que el divorcio voluntario

constituye una forma conveniente de ocultar causas muy graves; causas que pueden

ser escandalosas, que pueden originar la deshonra, el desprestigio, el descrédito de

uno de los cónyuges.

El código Civil de 1933 art. 124 inciso 7º. Y 15 disponía que eran causales de divorcio la

incitación al otro cónyuge a la corrupción o al delito, y el delito contra naturaleza y todas

las formas de perversión o inversión sexual.

En la exposición de motivos del proyecto del código ahora vigente, se explica el criterio

sustentado en el mismo, así: “Se suprime el inciso 15 del artículo 124 del código Civil

de 1933, pues la causal allí invocada puede ser sustituida por la que determina el inciso

2º. del Proyecto, sin necesidad de denunciar hechos cuya prueba sería un escándalo en

los tribunales”.

A diferencia del código de 1933 el vigente incluye necesarias disposiciones relativas a

la protección de la mujer, ya que realmente eran violados haciendo creer que la mujer

era la culpable de que se diera la separación o divorcio y realmente se aplicaba como

44

Rogina Villegas, Rafael, Op. Cit. Pág. 338

55

un castigo y no se era objetivo, también , al cuidado de éstos y la protección a los hijos

también era importante por las obligaciones que ambos padres tienen ya que la

obligación no se termina con la separación de los mismos, la relación debe continuar ya

que es una garantía que el Estado otorga.

En el articulo 154 del Código Civil decreto ley 106 de Guatemala en su parte final

expresa que la separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges no podrá

pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el

matrimonio.45 Este agregado complementa el inciso 1º. Era el artículo 1102 del Código

de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y que tiene importancia por su carácter histórico

aunque ya no es vigente.

Las causas para obtener la separación o el divorcio se determinan en el artículo 155.

3.8. Modificaciones que se Introdujeron en el Código Civil de 1933

El autor Rogina Villegas46 dice que las modificaciones que se introducen en el Código

son las siguientes:

El inciso 1º. del Artículo 149 del Proyecto mencionaba el adulterio de cualquiera de los

cónyuges, en vez de la infidelidad, que preceptuaba el inciso 1º. del artículo 124 del

Código de 1933, pero la Comisión Revisora lo modificó reproduciendo la causal del

Código anterior.

La amplitud y vaguedad de la palabra “infidelidad” se presta a interpretaciones según el

criterio de quien está interpretando lo cual abren ancho campo para poder solicitar el

divorcio, lo que no ocurre con la exigencia de que la infidelidad culmine con el adulterio,

hecho concreto cuya prueba es necesaria para que en sentencia judicial se haga la

declaratoria que proceda.

45

Decreto Ley 106, Código Civil y Mercantil, Loc. Cit. Art. 154 46

Rogina Villegas Rafael, Loc. Cit. Pág. 339

56

El inciso 2º. Unido con el inciso 13 del artículo 123 del Código de 1933, se amplía,

comprendiendo no solo el trato cruel y las ofensas graves, sino las riñas y disputas

continuas, y en general, la conducta que haga insoportable la vida común.

La separación o abandono, que menciona el inciso 4º. Se reduce a un año, en vez de

dos años que establecía el anterior código, término suficiente para que el cónyuge

abandandonado, sin causa justificada alguna, resuelva su situación.

Por último, el segundo párrafo del artículo 158 prescribe que no es suficiente prueba

para declarar el divorcio, la confesión de la parte demandada sobre la causal que la

motiva.

Esta disposición es necesaria para evitar que se burle el procedimiento para obtener el

divorcio, como venía sucediendo en multitud de casos, en los cuales, el juez ha servido

de instrumento al demandante interesado en que el juicio quede prácticamente

suprimido. Contradiciendo, pues, aparentemente el valor de la confesión como prueba

lo que se hace es garantizar los derechos e intereses de la esposa y de os hijos

exigiendo que la prueba se produzca durante el termino respectivo ya que por

amenazas esta era posible que no fuera veraz.

En relación a los antecedentes que existen en nuestras leyes acerca del divorcio, se

puede mencionar que en el derecho español encontramos un antecedente muy claro y

similar a uno existente hasta hace poco tiempo en nuestro país.

En España el divorcio absoluto procedía inmediatamente por adulterio de la mujer, por

la sodomía del marido o por querer éste que la mujer adulterara con otro hombre. En

nuestra ley anteriormente se tenia previsto que si la mujer adulteraba, el marido podía

solicitar el divorcio, sin embargo no existía de manera contraria, razón por la cual previo

a declararse inconstitucional la norma, se derogó la misma.

57

Es importante mencionar que Guatemala jamás ha sido parte de los países en donde

no se admite el divorcio, o donde no existiese la figura del divorcio, en la época de la

colonia, existía en el Derechos español, y luego de la independencia se creo una ley

específica. Si bien es cierto fue hasta que se autorizó la Ley del Divorcio, promulgada

por el presidente de ese entonces el Doctor Mariano Gálvez, que formalmente se creo

la institución del Divorcio en nuestro país, ésta jamás ha desaparecido de la legislación

nacional desde entonces, simplemente ha cambiado de forma el procedimiento a llevar

a cabo en relación al mismo.

Es importante mencionar que en el país, el matrimonio es considerado una Institución,

no una figura jurídica o un contrato, una institución base de la familia, por ende de la

sociedad.

Se plantea la idea que el Divorcio es una Institución y que es la antítesis del

matrimonio, y es por eso que al momento de hablar del mismo en cuanto a las leyes

nacionales, se toma en cuenta este detalle tan importante, debido a los efectos

prácticos del mismo.

Alfonso Brañas,47. Dice que el Código Civil admite numerosas causas para obtener el

divorcio, quince en total, o sea una menos que el código de 1933 y del Código Civil de

1933 al Código Civil de 1964 con la Reforma del Decreto 27-2010 son 14. Dichas

causas, conforme al artículo 155, son las siguientes:

1. “La infidelidad de cualquiera de los cónyuges”:

Esta circunstancia es tipificada cuando uno de los cónyuges sostiene relaciones

íntimas con otra persona, hombre o mujer, según el caso, debilitando el ánimo de

permanencia que caracteriza la unión conyugal. Si bien la fidelidad debida entre

varón y mujer no aparece expresamente admitida por el código como

característica del matrimonio, debe entenderse que lo es por cuanto la unión

monogámica, base de la que se presupone.

47

Brañas Alfonso, Op. Cit. Pág. 196-202

58

La infidelidad, como causa de divorcio, ha de tener las características del

adulterio, sin que necesariamente tipifique la figura delictiva, sino la denominada

adulterio civil basta que en forma grave, atentatoria a la propia esencia del

matrimonio, el cónyuge culpable falte a la obligación de fidelidad, en grado tal

que el agravio inferido al otro amerite la disolución del vínculo matrimonial.

2. “Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias

graves, ofensas al honor, y en general, la conducta que haga insoportable la vida

en común”.

“El código comentado del 1933 dice que en este inciso debe entenderse

comprensivo de varias causales de divorcio: a) los malos tratamientos de obra,

(que han de consistir en vejaciones que atenten contra la integridad del otro

cónyuge); b) las riñas y disputas continuas, (que por su reiterada manifestación

hagan evidente la incompatibilidad de caracteres impeditiva de una vida conyugal

armoniosa); c) las injurias graves y ofensas al honor, (que si aislada, unas y otras

se complementan, pues las injurias atentan contra el honor y las ofensas a éste

constituyen injuria, no siendo necesario en todo caso que se hubiese

pronunciado sentencia previa, bastando la plena prueba de tales extremos en el

juicio de divorcio); y, d) en general, la conducta que haga insoportable la vida en

común, (causal que puede tipificarse por una conducta desordenada o bien por la

reiteración de hechos no constitutivos de injuria u ofensa, pero provocadores de

sostenida desarmonía conyugal”.48

El código civil de 1933 en su artículo 124, incisos 2º. Y 13 usa una mejor técnica

al referirse a la sevicia (crueldad excesiva, malos tratos), las ofensas graves, las

ofensas al honor, o la conducta que hiciera intolerable la vida en común.

3. “El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro de los hijos”.

48

Código civil de 1933 art. 124 inciso 2º. Y 13.

59

Hechos de esa naturaleza ponen de manifiesto la inconveniencia de mantener el

vínculo matrimonial, puesto que afectan directamente la integridad de uno de los

cónyuges o de los hijos, y causan que sean lesionantes de la propia base en que

descansa el matrimonio.

4. “La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia

inmotivada, por más de un año”.

En la presente causal se toma en cuenta dos circunstancia: una, debe de ser

voluntario, la separación o el abandono de la casa conyugal; y la otra, que la

ausencia sea inmotivada, sin razón que la justifique, debiendo entenderse que no

es necesario la declaración judicial de la ausencia; en ambos casos, es

imprescindible el transcurso de más de un año para la validez de dichas

circunstancias.

5. “El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido

antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del

embarazo antes del matrimonio”.

Esta es una causa de divorcio lindante con las disposiciones relativas a la

filiación. Si la mujer estaba embarazada antes de celebrarse el matrimonio, por

razón de relaciones sexuales con varón que no fuera el marido, y éste lo

ignoraba, no cabe duda que la lesión a su honor sea tan grave que justifique la

disolución del matrimonio.

6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.

Aquí juega papel importante la conducta inmoral o amoral del marido que

conscientemente induce a la mujer a colocarse en situación incompatible con la

vida decorosa que su calidad de esposa le exige, y que al propio marido coloca

en la innegable situación de no ser merecedor de considerársele jefe de familia.

60

En cuanto a la incitación para corromper a los hijos, prevista en dicha causal de

divorcio, que el legislador sólo tomó en cuenta que pudiera derivarse del marido,

no de la mujer. Empero, como el bien jurídicamente tutelado es la preservación

de la familia conforme a determinados altos principios morales, el divorcio habrá

de decretarse si el marido prueba que la mujer trata de corromper, de depravar a

los hijos.

El código civil de 1933 art. 124 inciso 7º. Y 15, disponían que eran causales de

divorcio la incitación al otro cónyuge a la corrupción o al delito, y el delito contra

naturaleza y todas las formas de perversión sexual.

7. “La negativa infundada de unos de los cónyuges a cumplir con el otro o con los

hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que están legalmente

obligados”.

Si deliberadamente uno de los cónyuges incumple tales deberes como lo son la

asistencia, alimentación, lo indispensable para la subsistencia, la unión

matrimonial se ve privada de una de sus bases fundamentales. Esta causal deja

a salvo, por supuesto, el derecho del cónyuge inculpable a exigir judicialmente

los alimentos en la forma que corresponda.

8. “La disipación de la hacienda doméstica”:

Esta causal puede ser atribuible al varón o a la mujer. Si bien la expresión

hacienda doméstica no aparece precisada en el código, debe entenderse

comprensiva de los bienes normalmente destinados al sostenimiento del hogar,

especialmente el dinero y aquellos bienes muebles sin los cuales no puede

mantenerse aquél.

9. “Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de

estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan

un continuo motivo de desavenencia conyugal”.

61

A excepción del hábito del juego, las demás causas embriaguez o uso indebido y

constante de estupefacientes, contempladas en dicho inciso, constituyen a la vez

circunstancias determinantes de la incapacidad civil, según lo dispone el artículo

9º. del código. Es decir, el hábito del juego, la embriaguez, el uso de

estupefacientes no debido a prescripción médica, pueden colocar al cónyuge en

los linderos de la incapacidad, amenazando causar la ruina de la familia o siendo

un continuo motivo de desavenencia conyugal, lo cual implica que la

manifestación de esos hábitos; o vicios, debe ser reiterada y causante de la

indicada situación familiar.

10. “La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el

otro”.

En realidad, tanto la denuncia como la acusación deben ser calumniosas, lo cual

ha de establecerse, previamente, en sentencia firme. No es suficiente la

apreciación en ese sentido por el cónyuge agraviado.

11. “La condena de uno de los cónyuges; en sentencia firme, por delito contra la

propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco

años de prisión”.

Refiriéndose a delitos contra la integridad personal o contra la honestidad.

12. “La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la

decencia”.

Tres características han de reunirse en el cónyuge enfermo: gravedad,

incurabilidad y contagiosidad de la enfermedad, con efectos perjudiciales al otro

cónyuge o a la descendencia.

62

En el código de 1933 art. 123, inciso 14, estaba redactado “La enfermedad

incurable perjudicial al otro cónyuge o a su descendencia”. De la redacción en el

presente código se requiere que al determinarse dicha enfermedad incurable sea

comprobable y que esté sujeta a expertaje o dictamen médico.

13. “La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su

naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio”.

La ley exige que la impotencia ya sea relativa o absoluta sea posterior al

matrimonio. Si fuera anterior a ésta, tipificará un caso de anulabilidad según el

artículo 145 inciso 2º., aduciendo dentro de seis meses de haberse efectuado el

matrimonio, articulo 148, y por lo tanto no apreciable después de ese lapso. Esto

radica en que la impotencia de un cónyuge puede ser reconocida por el otro en el

transcurso de los seis primeros meses después de la celebración del matrimonio,

y hacer valer la anulabilidad de éste, entendiéndose, si no lo hace, que admite

continuar la unión aun a sabiendas de la impotencia del otro.

14. “La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente

para declarar la interdicción”.

Respecto a la anulabilidad del matrimonio el artículo 145 del Código Civil inciso

3º. El código emplea la expresión incapacidad mental, circunstancia que puede

ser transitoria. A los efectos de divorcio, ha de ser enfermedad mental incurable,

suficiente para declarar la interdicción, o sea que prive de discernimiento,

conforme a lo dispuesto en el artículo 9º.

15. “La separación de personas declarada en sentencia firme”.

Una vez declarada en sentencia firme la separación de personas, los cónyuges

pueden mantener el vínculo matrimonial, o uno de ellos solicitar la disolución del

mismo por medio del divorcio. La separación ha disuelto la unión; el divorcio

disolverá el vínculo matrimonial.

63

3.9. Reforma del Divorcio en Guatemala del Decreto Ley 106 Código Civil por el

Decreto Ley 27-2010

En el diario Prensa Libre49 se público la reforma que el Congreso aprobó al artículo 154

del Código Civil decreto ley 106, en el cual anteriormente decía “el divorcio podrá

declararse por mutuo acuerdo de los cónyuges, y por voluntad de uno de ellos mediante

causa determinada.” Sin embargo, con la propuesta de la reforma, El divorcio podría

declararse por la sola voluntad de un cónyuge es decir bastaría la voluntad del hombre

o la mujer y ya no seria requisito esencial el "mutuo acuerdo de los cónyuges",

El decreto propuesto aprobado por el Congreso de la República es el 27-201050 “el cual

no solamente reforma el decreto ley 106 sino el decreto número 17-73 del Congreso de

la República el cual es el Código Penal” en donde en su artículo 22951 inobservancia

de plazos: ”La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado

en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien

a quinientos quetzales.

Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o

declarado nulo, si contrajera nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo

señalado por el código civil (el cual es era de 1 año).”

La reforma se enfoca en que este artículo es totalmente discriminatorio ya que no hay

igualdad en hombres y mujeres, la reforma establece que cualquiera de los cónyuges

puede solicitar el divorcio, aun cuando se haya abandonado el hogar.

En el decreto se eliminan las sanciones que en el Código Penal se establecen para las

mujeres que después de divorciarse no esperan un año para contraer matrimonio.

49

Prensa Libre.Com, Guatemala, Ismatul Oscar http://www.prensalibre.com/noticias/politica/matrimonio-

divorcio-congreso-ruptura_0_311369048.html (2010) 50

Loc. Cit. 51

Codigo Penal de Guatemala, Decreto Ley 17-77 (1973)

64

La diputada para el medio escrito Prensa Libre comentó: “Un hombre puede contraer

matrimonio un día después de su divorcio; sin embargo, las mujeres debían esperar un

año para rehacer su vida”.

3.10. El Divorcio en la Constitución Política de la República

En base al divorcio no encontramos un artículo específico que nos hable en la

Constitución únicamente nos hace referencia en su articulo en su artículo 47 Protección

a la familia52 nos dice “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de

la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad

de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a

decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos”.

3.11. El Divorcio en el Código Penal de Guatemala Decreto 17-73

En el artículo 229 del decreto 17-73 del Código Penal53 de Guatemala, dice “

(Inobservancia de plazos). La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el

plazo señalado en el Código Civil 23 para que pueda contraer nupcias, será

sancionada con multa de cien a quinientos quetzales.

Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o

declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo

señalado por el Código Civil. 23”. Por lo que en el proyecto ley Decreto 27-2010 deroga

el artículo 229 del Decreto 17-73 Código Penal de Guatemala ya que era contradictorio

ante la Constitución de la República en la igualdad ya que el hombre (varón) podía

contraer matrimonio al siguiente día de haberse divorciado.

52

Constitución Política de la República de Guatemala Articulo 47 53

Decreto Ley 17-73, Código Penal de Guatemala art. 229.

65

CAPITULO IV

Conclusiones

La sociedad Guatemalteca ha alcanzado un alto nivel de tolerancia al aceptar el

divorcio porque en la actualidad lo pueden solicitar con igualdad, hombres y

mujeres; esto permitiría que en un futuro cercano se podría implementar un

sistema por internet para agilizar los tramites e inclusive conseguirse el mismo

divorcio, como se hace en España, en donde los cónyuges se apoyan en la

tecnología y se divorcian por internet agilizándose esta gestión y descargando el

sistema judicial.

Todas las formas de separación y de engaño entre cónyuges que existieron en el

pasado sirvieron para que las personas que estaban a cargo de legislar se

percataran que existía este mal dentro de la sociedad y que tenían que tener

opciones para que se pudiera solventar, lo que conllevo la creación del divorcio,

no porque estuvieran a favor de destruir la familia sino porque al separar a los

cónyuges e hijos podrían optar todos a tener una vida integral y feliz, por lo que

se dice que aquel país que apoya el divorcio no es porque sea un país con

costumbres divorcistas sino anti-divorcistas lo que hace que legisle para preveer.

El alcance más revolucionario y trascendental en nuestro país Guatemala lo

constituye la tendencia a que el divorcio pueda solicitarse con la sola

manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, sin expresar necesariamente

una causal, tal y como se expresa en el tercer considerando del decreto 27-2010,

pues la causa determinante no es más que el fin de consentimiento expresado,

permitiendo así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad,

contribuyendo a la armonía y tolerancia social.

66

Recomendaciones

Que en Guatemala se faculte al Notario para que pueda tramitar el divorcio

voluntario aun habiendo hijos y bienes de los cónyuges, para lo cual podría

equipararse al trámite de la ausencia establecido en el artículo 156 del Código

Civil, concluyendo con la respectiva sentencia judicial, siendo necesario para ello

promover una serie de reformas tanto en el Decreto Ley 106 Código Civil, Código

Procesal Civil y Mercantil y la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial, Decreto

54-77.

Que el Notario pueda autorizar el divorcio cuando no existan hijos ni bienes entre

los cónyuges, de la misma forma como puede hacer constar el cese de la unión

de hecho, según lo establece el artículo 183 del Código Civil.

En vista de que en Guatemala existe un alto índice de divorcios que se llevan a

cabo en los Juzgados de Familia haciendo que esto tenga un costo para el

estado como para los involucrados, una innovación de vanguardia sería el

estudiar la posibilidad que se reformará la Institución del matrimonio a fondo,

haciéndolo por medio de un contrato a plazo fijo con el termino de veinte años

como mínimo para garantizar los derechos de manutención, bienes etc. Sí

hubieran hijos estos alcanzarían la mayoría de edad con el plazo propuesto; si al

finalizar el mismo existiera el ánimo de seguir conviviendo, se pueda renovar de

una forma simple y ya por ser personas maduras podrían tener la opción de

elegir el tiempo deseado ò si fuese lo contrario que los cónyuges pudieran

terminarlo sin mayor desgaste para obtener la separación.

67

Bibliografía

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68

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http://www.prensalibre.com/noticias/politica/matrimonio-divorcio-congreso-

ruptura_0_311369048.html

71

Anexos

Anexo I

Planteamiento del Problema

La evolución de la Institución del divorcio en Guatemala.

Pregunta de Investigación

¿Ha evolucionado la Institución del Divorcio en Guatemala?

Se realizará una investigación critica y jurídica para determinar si ha evolucionado la

Institución del Divorcio en Guatemala basándose en datos históricos tanto sustantivos

como legales en lugares en los cuales han sido de precedentes y que por ellos se han

adoptado en nuestra legislación, estos son Roma y en el Cristianismo antiguo y en la

legislación Guatemalteca.

La presente investigación se desarrolla con la estructura de monografía histórico

jurídica.

Objetivos de la Investigación

General

Establecer a través de la historia los avances para hombres y mujeres al invocar la

institución del divorcio y si han habido modificaciones en nuestro Código Civil decreto

ley 106.

72

Especifico

Determinar si estos avances o modificaciones a través de la historia han sido de forma

equitativa para el hombre y la mujer.

Elementos de Estudio

- El Divorcio en el Derecho Romano,

- El Divorcio en el Cristianismo Primitivo,

- El Divorcio en la Legislación Guatemalteca.

Definición de los Elementos de Estudio

Al definir el divorcio desde el punto de vista doctrinario Federico Puig Peña dice que el

divorcio es la ruptura total del vínculo matrimonial contraído por diferentes causales

previamente existentes en Ley.

Desde el punto de vista legal según nuestro código civil en el artículo 153 dice que el

matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.

El divorcio es la antítesis del matrimonio por el cual se disuelve el vínculo matrimonial

dejando en libertad a los involucrados para poder rehacer de una forma legal su vida.

Alcances y Limites de la Investigación

I) Delimitación teórica: Sustantiva: escritos con aportes históricos que

detallan el divorcio en el derecho Romano, Cristianismo Primitivo.

Jurídico: Análisis de los artículos sobre el divorcio en las siguientes leyes:

- Código Civil,

- Código Penal,

73

- Constitución Política de la República de Guatemala.

II) Delimitación espacial: El espacio territorial en el cual se circunscribirá la

presente investigación será en Guatemala.

Aporte de la Investigación

Dado a que nuestro país existe un porcentaje considerable de parejas que hacen uso

de la Institución del divorcio es de gran importancia conocer como fue que se desarrollo

la presente institución y como la adopto Guatemala, por lo que el aporte de la presente

investigación será para los estudiosos del derecho tanto estudiantes como

profesionales.

Instrumentos Utilizados

Se realizó en base a Internet consultando historia nacional como internacional y libros

referentes al tema, así como legislación pasada y presente.

El Instrumento para la investigación fue documental y analítica.

74

Anexo II

DIARIO DE CENTRO AMERICA

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÙBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÙMERO 27-2010

EL CONGRESO DE LA REPÙBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la constitución Política de la República de Guatemala, establece que los hombres y

las mujeres tienen iguales oportunidades y responsabilidades, y que ninguna persona

puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad, sin

embargo, actualmente en nuestro Código Civil, se encuentran vigentes figuras y plazos

que riñen con estos preceptos, al establecer que una mujer tenga que esperar plazos

diferentes a los hombres para poder volver a contraer matrimonio después de

divorciarse.

CONSIDERANDO:

Que actualmente la separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que

las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común, y desde

esta óptica, con el presente decreto se pretende reforzar el principio de libertad de los

cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su

vigencia dependen de la voluntad constante de ambos.

CONSIDERANDO:

Que es necesario incluir en el Código Civil, reformas que tiendan a agilizar y simplificar

los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, teniendo como principal novedad

el ahorro económico y procesal, al ya no exigirse que uno de los cónyuges deba alegar

75

causa determinada para iniciar la ruptura del vinculo matrimonial, bastando la

voluntariedad de una de las partes para iniciar el trámite de separación o divorcio, pues

la causa determinante no es más que el fin del consentimiento expresado, permitiendo

así reducir la tensión y, consecuentemente, la conflictividad, contribuyendo a la armonía

y tolerancia social.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 171, literal a) de la

Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAS AL DECRETO LEY 106 DEL JEFE DE GOBIERNO, CÒDIGO CIVIL Y AL

DECRETO NÙMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÙBLICA, CÒDIGO PENAL

Artículo 1. Se deroga el numeral 3º. Del artículo 89 del Decreto Ley 106 del Jefe de

Gobierno, Código Civil.

Artículo 2. Se reforma el artículo 99 del Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código

Civil, el cual queda así.

“Articulo 99. Ceremonia de la celebración. Estando presentes los Contribuyentes,

procederá el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artículos

78 y del 108 al 112 de este Código; recibirá de cada uno de los cónyuges su

consentimiento expreso de tomarse respectivamente, como marido y mujer y, en

seguida, los decrararà unidos en matrimonio.

76

El acta deberá ser aceptada y firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere,

poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo, además del funcionario

autorizantes.”

Artículo 3. Se reforma el artículo 156 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código

Civil, el cual queda así:

“Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso

4º. del artículo anterior.

La acción podrá ser promovida por cualquiera de los cónyuges.”

Artículo 4. Se deroga el párrafo segundo del artìculo158 del Decreto Ley 106 del Jefe

de Gobierno, Código Civil.

Artículo 5. Se reforma el artículo 222 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código

Civil, el cual queda así;

“Artículo 222. Presunción de paternidad. Se presumen hijos de los padres que han

vivido maridablemente:

1º. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus

relaciones de hecho; y,

2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida

común.

Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Acido

Desoximbonucleico-ADN-.”

77

Artículo 6. Se deroga el artículo 229 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la

República, Código Penal.

Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su

publicación en el Diario Oficial.

REMÌTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÒN,

PROMULAGACIÒN Y PULBICACIÒN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA

PRESIDENTE

CRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA HUGO FERENANDO GARCIA

GUDIEL

SECRETARIO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, treinta y uno de agosto del año dos mil diez.

PUBLÌQUESE Y CUMPLASE

COLOM CABALLEROS

Carlos Noel Monoca Chàvez Lic. Carlos Larios Ochaita

Ministro de Gobernación SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBICA