la indemnización por daños y perjuicios en los procesos...

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San Ramón, Alajuela, Costa Rica. 2019 UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO SEDE DE OCCIDENTE Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho La indemnización por daños y perjuicios en los procesos laborales de despidos injustificados y abusivos. Manuel Emilio Vega Vargas B17091

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San Ramón, Alajuela, Costa Rica.

2019

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

SEDE DE OCCIDENTE

Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho

La indemnización por daños y perjuicios

en los procesos laborales de despidos

injustificados y abusivos.

Manuel Emilio Vega Vargas

B17091

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DEDICATORIA

A Lilliam Vargas García, Manuel Vega Madrigal, Blanca Vargas

García y Stanley González Rosales, los amo infinitamente.

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AGRADECIMIENTOS

A Dios todopoderoso, por su inmensa bondad, a mis padres, mis

padrinos, mis hermanas Maydeline e Ivannia, y mis sobrinos Meylin y Pablo,

que han estado a mi lado en cada etapa de este proceso, y a quienes les debo

todo.

A los profesores Jorge Mario Soto Álvarez, María Elena Villalobos

Campos y Rolando Vega Robert, quienes me instruyeron para alcanzar esta

meta.

A mis profesores de Derecho de la sede de occidente, quienes en las

aulas no solo me enseñaron sobre leyes, sino también sobre el esfuerzo, la

amistad y la vida.

A Brenda Molina Artavia, Sofía Ovares Jiménez, Lucrecia Steller

Acuña, Mariana Muñoz Sánchez y José Luiz Rodríguez Araya, por su

amistad sincera.

A los licenciados, don Guillermo Salas Brenes y don Guillermo Salas

Campos, quienes me abrieron las puertas y confiaron en mis capacidades

desde el inicio.

Finalmente, a mi pareja, Jessica Núñez Castro, por su amor,

acompañamiento y su paciencia.

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EPÍGRAFE

“La verdadera democracia es aquella que tiene contenido económico, brinda

oportunidades a todos para levantarse con su propio esfuerzo y que contempla las

necesidades de cada uno de acuerdo con su particular realidad. Así se explica que yo

me resista a entender que hay Patria donde las iniquidades y excesivos privilegios

conviertan a unos hombres en enemigos mortales de otros hombres. La Patria tiene

necesariamente que levantarse como un inmenso espíritu tutelar, sobre una

plataforma de justicia cristiana; el débil debe ser dotado de medios legales para

impedir lo que hoy a menudo ocurre en Costa Rica, es decir, que el fuerte abuse de

una pretendida igualdad ante la ley que, desgraciadamente, solo existe, en muchos

casos, en la letra muerta de los Códigos; y los fuertes deben ser amparados también,

cuando estén en peligro sus justos y legítimos derechos frente a una posible agresión

de los débiles.”

Extracto del discurso del ex presidente de la República, Dr. Rafael

Ángel Calderón Guardia, ante el Congreso Legislativo, previo a la discusión

del Código de Trabajo. San José, Costa Rica. 1943.

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ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA ........................................................................................................................ i

AGRADECIMIENTOS ........................................................................................................... ii

EPÍGRAFE .............................................................................................................................. iii

ÍNDICE GENERAL ................................................................................................................ iv

RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................................ vi

FICHA BIBLIOGRÁFICA ..................................................................................................... xi

INTRODUCIÓN ...................................................................................................................... 1

CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DEL DESPIDO Y LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS. ............................................................................................................................ 4

Sección primera: El despido .................................................................................................. 4

Origen ................................................................................................................................... 4

Concepto de despido .......................................................................................................... 8

Tipos de despido ............................................................................................................... 17

Sección segunda: Los daños y perjuicios ........................................................................... 25

Concepto de daños y perjuicios ...................................................................................... 25

Daños y perjuicios en materia del derecho de trabajo ................................................. 32

CAPÍTULO II: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO

INJUSTIFICADO Y DESPIDO ABUSIVO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA

SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE COSTA RICA. ............................................ 37

Sección primera: La indemnización de daños y perjuicios por despidos injustificados

y sus requisitos legales ......................................................................................................... 39

De la imputación de una causal contenida en el artículo 81 del código de trabajo . 41

De la contención ................................................................................................................ 58

De la efectiva comprobación del hecho imputado al trabajador ................................ 69

Sección Segunda: La indemnización de daños y perjuicios por despidos abusivos, y

los efectos del allanamiento y la aplicación del principio in dubio pro-operario. ....... 78

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v

Los requisitos legales en los procesos por despidos abusivos y fijación del

quantum. ............................................................................................................................ 79

Los requisitos legales del artículo 82 en los casos de allanamiento de la parte

demandada......................................................................................................................... 88

Los requisitos legales del artículo 82 en los casos de aplicación del principio in

dubio pro-operario ............................................................................................................ 93

CONCLUSIONES................................................................................................................ 102

RECOMENDACIONES ...................................................................................................... 106

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................... 109

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RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN

Justificación

El Derecho laboral costarricense se ha caracterizado a lo largo de los

años por ser proteccionista hacia la parte débil de las relaciones de trabajo, es

decir por proteger al trabajador, cuando se está ante situaciones donde el

patrono haciendo abuso de sus facultades sobre el trabajador, le despide sin

responsabilidad patronal y le imputa una causal de despido que éste no

cometió. La normativa laboral le permite al trabajador reclamar su derecho a

ser indemnizado por los daños y perjuicios que tal accionar del patrono le ha

causado, para ello la norma exige una serie de requisitos; no obstante, estos

requisitos no están bien conceptualizados y la interpretación predominante

que jurisprudencialmente se ha hecho de la norma ha generado lo que

pareciera ser una vía para que el patrono sacando provecho de su propio

dolo –violando el principio de buena fe- pueda evitar una condena con el fin

de indemnizar por este rubro al trabajador.

Si bien el criterio puede cambiar según sea interpretada la norma, el

punto a debatir se refiere a que si el surgimiento de contención, la

imputación de una causal de despido sin responsabilidad patronal y la no

comprobación de tal causal en el proceso como requisitos son estrictamente

necesarios y, si de serlo, poder hallar una solución para que el accionar de

ninguna de las partes pueda perjudicar de mala fe a la otra.

Hipótesis

El criterio actual en la jurisprudencia costarricense relativa a estos

procesos propicia una desventaja para el trabajador en relación con su

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empleador, ya que éste último con el uso de lo que hasta ahora se ha

interpretado de la norma puede evadir ser condenado, violentando el

principio de buena fe procesal -sacando provecho de su propio dolo- con

respecto a la condena por daños y perjuicios contenida en el artículo 82 del

Código de Trabajo, debido a los requisitos exigidos en este numeral, por lo

que su aplicación estricta resulta innecesaria y lesiva de los derechos del

trabajador.

Objetivo General

Inferir si mediante la violación al principio de buena fe procesal, la

parte patronal puede evitar ser condenado a la indemnización por daños y

perjuicios en despidos injustificados y abusivos; y por tanto si los requisitos

exigidos en la norma son estrictamente necesarios para tal condena.

Metodología

Esta investigación se desarrolla mediante el análisis del artículo 82 del

Código de Trabajo, sus requisitos, contenido, fines y alcances. Se determinan

y estudian un conjunto de sentencias relevantes emitidas por la Sala Segunda

con respecto a este tema en la que sus criterios implican consecuencias

contrarias entre sí. Por medio de consultas a libros se realiza un desarrollo

doctrinal del tema de los daños y perjuicios en materia de trabajo, y

finalmente a través de ello, definir si las implicaciones de los criterios violan

los principios proteccionistas de esta rama jurídica y generan una desventaja

para el trabajador.

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Conclusiones

La indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 82

del Código de Trabajo, tiene como finalidad resarcir al trabajador que ha sido

separado de sus labores de forma injustificada, arbitraria o de forma abusiva

por parte de su empleador, es una figura propia de los contratos a tiempo

indeterminado y es aplicable a los casos en los que media abuso del derecho

o fraude de ley, cuando la figura patronal oculte mediante el uso de figuras

contractuales propias de otras ramas del Derecho, una relación de trabajo,

para evadir el pago de las prestaciones y garantías que esta materia ampara.

Al analizar los requisitos contemplados en la normativa supra citada,

sean la imputación de una causal de despido sin responsabilidad patronal, el

surgimiento de contención y la comprobación de la causa de despido, con el

criterio actual de la Sala Segunda se logra determinar que en el caso de los

procesos por despidos injustificados, el cumplimiento de estos, depende

únicamente de la voluntad patronal, con lo cual, se genera una desventaja

indebida que afecta al trabajador, pues, a pesar de que se presuma veracidad

sobre su reclamo, la condena estará sujeta a si el patrono imputa la causal en

la carta de despido, contesta la demanda en forma negativa y no comprueba

fehacientemente los hechos que dan fundamento al despido.

La Ley número 9343 denominada Reforma Procesal Laboral, no

modifica la redacción del artículo 82 citado, sin embargo, define las pautas a

seguir con respecto al cumplimiento de los requisitos de dicha norma, pues

hace obligatoria la imputación de la causal en la carta de despido, en los

casos en que la terminación de la relación se dé sin responsabilidad patronal,

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brinda a la notificación del emplazamiento al demandado, el efecto de

interruptor de la prescripción y genera un estado de pendencia entre las

partes, con lo cual la relación procesal estaría trabada entre las partes,

permitiendo definir la contención a partir de tal circunstancia, sin que la

misma deba cumplirse a voluntad de una parte u otra, finalmente, reafirma

la obligación del patrono con respecto a los aspectos de la relación que deben

ser probados por éste, en aplicación del principio de la redistribución de las

cargas probatorias.

El criterio que ha sostenido, en años recientes, la Sala Segunda con

respecto al requisito de la contención, basado en la contestación negativa de

la demanda, permite al empleador omitir tal contestación, pues no hay

norma que lo obligue a contestar, sin embargo pudiendo apersonarse más

adelante al proceso, a impugnar una sentencia condenatoria ante los

juzgadores de mayor rango, quienes le liberan de tal condena por daños y

perjuicios bajo el alegato del no cumplimento de este requisito, con lo cual la

interpretación de esta norma faculta al patrono a sacar provecho de su

propio dolo.

Con respecto al allanamiento expreso o tácito del demandado, la

norma debe interpretarse de manera extensiva, es decir, al aplicar el

principio protector que rige el derecho laboral, no puede omitirse, que al

tener por ciertos los hechos que se desprenden de la demanda.

Efectivamente, se está ante un despido injustificado, arbitrario o abusivo, y el

demandado renuncia a la debida comprobación del acto imputado al

trabajador, por lo que la indemnización del artículo 82 citado, debe proceder

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al tener que acudir el trabajador a la vía judicial a reclamar los derechos que

le corresponden por ley.

La aplicación del principio protector bajo la regla del in dubio pro

operario, por parte del juzgador al no tener certeza de la comisión de los

hechos imputados que dieron pie al despido sin responsabilidad patronal del

trabajador, con motivo de que el patrono no cumplió fehacientemente con su

obligación de probar los actos imputados y la responsabilidad directa del

empleado, no puede perjudicar los intereses de éste último, quien goza de

una presunción de inocencia y una presunción de veracidad en su demanda,

por lo que bajo este supuesto, si el despido se tiene por injustificado, debe

serlo para todos los efectos derivados del mismo, incluyendo la

indemnización por daños y perjuicios del artículo 82 citado.

Se logró determinar que el criterio actual de la Sala Segunda con

respecto al cumplimiento de los requisitos que contempla la norma para la

procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, permite a la parte

patronal evadir tal condena, ya sea omitiendo la imputación de la causal,

absteniéndose de contestar la demanda, allanándose a la misma o valiéndose

de la indebida aplicación de la norma del in dubio pro operario con respecto

a la comprobación fehaciente de los hechos imputados al trabajador.

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FICHA BIBLIOGRÁFICA

Vega Vargas, Manuel Emilio. La indemnización por daños y perjuicios en los

procesos laborales de despidos injustificados y abusivos. Tesis para optar

por el grado de licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad

de Costa Rica. San Ramón, Alajuela, Costa Rica.2019. xi y 122.

Director: Jorge Mario Soto Álvarez

Palabras claves: Daños y perjuicios, despidos injustificados, despidos

abusivos, procesos laborales, requisitos legales, artículo 82 del Código de

Trabajo.

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INTRODUCIÓN

El Código de Trabajo de Costa Rica regula en el artículo 82, la

indemnización por salarios caídos a título de daños y perjuicios, para

aquellos casos en los que la figura del patrono incurra en un despido

injustificado, abusivo o arbitrario. Sin embargo, los requisitos que establece

esta norma han sido susceptibles de distintas interpretaciones por parte del

máximo órgano jurisdiccional de esta materia, la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia, cuyos criterios han llegado incluso a contradecirse. Ante

un escenario cambiante, en la presente investigación se plantean los distintos

contextos en los cuales es aplicable la normativa indicada, y cómo afectan a

las partes dentro del proceso, esto con el fin de poder dilucidar cuál de los

criterios se ajusta con mayor fidelidad a los principios cristianos de Justicia

Social que rigen el derecho laboral costarricense, respetando bajo tal

consideración, los principios generales y constitucionales que rigen el

proceso judicial.

Dentro del desarrollo del primer capítulo, se indican las nociones

elementales sobre las relaciones de trabajo, los sujetos que la componen, sus

distintas formas de terminación, con especial énfasis sobre la figura del

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despido, su origen, sus modalidades y sus repercusiones económicas para las

partes procesales, asimismo, abarca el tema de los daños y perjuicios, su

naturaleza jurídica, la relación de ésta con la responsabilidad contractual y

extracontractual, y finalmente su desarrollo para el derecho del trabajo

costarricense.

Por otra parte, el segundo capítulo comprende los requisitos que

establece la norma, sean la imputación de una causal de despido, el

surgimiento de contención y la comprobación de la causa del despido, y el

desarrollo jurisprudencial que ha tenido cada uno de estos, en los distintos

votos emitidos por la Sala Segunda con respecto a los despidos injustificados

y los despidos abusivos. También, se realizan menciones específicas con

respecto a la procedencia o no de la indemnización en los casos en que la

parte demandada se allana de forma expresa o tácita a los hechos de la

demanda, así como cuando se aplica el principio protector del derecho de

trabajo, bajo la regla de que, en caso de duda, la ley debe interpretarse en

favor del interés del trabajador (in dubio pro-operario).

Todo lo anterior, con la idea de poder dilucidar si las consecuencias

derivadas de las distintas interpretaciones y aplicación de las normas han

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generado alguna desventaja legal o procesal ilegítima en favor de alguna de

las partes y en detrimento a los derechos de su contra parte, así como

establecer un panorama con mayor transparencia en la defensa de los

derechos tanto para los trabajadores como para la parte empleadora.

Con base en ello, se determina si la redacción del artículo 82 citado

debe ser reformada o no, para evitar que las interpretaciones derivadas de

éste afecten ilegítimamente los derechos originados de la relación de trabajo.

Garantizando con ello, una equidad tanto procesal como normativa entre las

partes involucradas.

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CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DEL DESPIDO Y LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS.

En el presente capítulo, se indican las bases de las relaciones de

trabajo, así como de la distinción entre relación y contrato laboral. Se

mencionan las modalidades más utilizadas, en las que se puede contratar a

un trabajador. De igual forma se hace alusión hacia las distintas maneras de

finalizar una relación de trabajo y las repercusiones económicas que conlleva

dicha ruptura, finalmente se desarrolla el tema de los daños y perjuicios, las

características para su existencia y cómo han sido abordados por el Derecho

del Trabajo en Costa Rica.

Sección primera: El despido

Origen

El derecho del trabajo regula las relaciones jurídicas que involucran

dos partes, una de ellas denominada parte patronal, patrono o empleador, el

cual puede ser una persona física o jurídica, tal es el caso de las sociedades

mercantiles, que utilizan los servicios de uno o varios trabajadores. “Es quien

dirige o manda dentro de esta relación, quien posee la titularidad de la

actividad que se desarrolla y del negocio” (Sánchez, 2013).

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Por otra parte, están los trabajadores, colaboradores, empleados u

obreros, quienes “utilizan su fuerza física y mental para prestar un servicio

personal de carácter subordinado en favor del patrono a cambio de una

remuneración por sus labores” (Sánchez, 2013).

Por lo anterior, que estas relaciones jurídicas se constituyen entre

sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones debido a la

subordinación existente y el poder económico que los diferencia.

Como resultado de esta desigualdad, surge la necesidad de crear leyes

que protejan al trabajador de los abusos, arbitrariedades y atropellos, a los

que se encuentra vulnerable. Por este aspecto, las reglas del Derecho Laboral

son creadas para generar una protección especial a favor de la parte débil,

con el fin de equilibrar las condiciones contractuales entre estos sujetos.

Al hablar de condiciones contractuales, se hace referencia al contrato

de trabajo cuyo contenido establece las cláusulas sobre las cuales se

desarrollará la relación.

Se debe destacar que la relación de trabajo:

“se configura cuando el trabajador realiza la

prestación del servicio ante su patrono, pues a diferencia de

los contratos comunes, cuya producción de efectos jurídicos

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y aplicación del derecho solo dependen del acuerdo de

voluntades, en el de trabajo es necesario el cumplimiento de

la obligación contraída. Esta diferencia explica, la

tradicional distinción entre contrato de trabajo y relación de

trabajo, en donde el simple acuerdo de voluntades para la

prestación de un servicio no es sino la condición para que el

trabajador quede enrolado en la empresa del patrono,

situación que a su vez determina la formación de la relación

de trabajo, y consecuentemente, la producción de los efectos

normales que el derecho del trabajo atribuye, menos al

contrato, cuanto a la prestación del servicio.”(Arce y

Méndez, 1991)

Lo anterior implica que, debido a las regulaciones comprendidas en la

normativa laboral costarricense, las relaciones de trabajo, más allá de lo

pactado entre las partes, se rigen por las leyes y normas vigentes, como por

ejemplo su existencia, cuando se cumple con lo establecido por el artículo 18

del Código de Trabajo1 y no por el simple acuerdo de las voluntades, no

obstante, es el contrato de trabajo el que establece la forma y el modo en que

deben realizarse las labores.

1 Ley número 2 Código de Trabajo “Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su

denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra,

bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier

clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre la persona que presta sus servicios y la persona que

los recibe.”

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“En otros términos, el acuerdo de voluntades no es el

rector de la vida de la relación, porque esa función la cumple

un estatuto, la ley, los contratos colectivos y demás

ordenamientos. En este sentido, vemos que el contenido de la

relación de trabajo, en gran medida, ha dejado de tener una

fuente subjetiva, como lo es el acuerdo de voluntades de un

trabajador y su patrono, y ha quedado sustituida por un

cuerpo normativo, que confirma el paso del contractualismo

subjetivo del Derecho Civil, a una situación objetiva que

constituye la esencia de la relación de trabajo.” (Arce y

Méndez, 1991)

El contrato laboral puede clasificarse ya sea, por su duración, como lo

es el contrato por tiempo indeterminado o a plazo fijo, por su forma, debido

a que puede ser verbal o escrito, así como de carácter individual o colectivo;

entre otras tantas clasificaciones.

El contrato puede terminarse por distintas razones, sea mediante la

voluntad unilateral de alguna de las partes, por acuerdo mutuo, sin dejar de

lado la finalización del convenio cuando se cumpla con el plazo estipulado,

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tal como acontece en los contratos a tiempo determinado o plazo fijo, y en los

contratos por obra determinada cuando aquella logre materializarse.

No obstante, en aquellas situaciones en las que se pretenda finalizar la

relación laboral por voluntad unilateral de alguna de las partes, el Derecho

de Trabajo interviene para hacer efectiva la protección de los intereses de la

parte afectada con la ruptura del acuerdo.

El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, por lo que la

rescisión de este no debe ser por arbitrio de ninguna de las partes

contratantes. Por ello, se ha establecido en la normativa costarricense una

serie de causales y de derechos disponibles e indisponibles que facultan tanto

al empleador como al trabajador para dar por finalizada la relación.

Cuando esta ruptura se da por voluntad del trabajador, es conocida

como renuncia, en cambio cuando tal rompimiento se da por parte del

empleador, se le denomina despido.

Concepto de despido

“El despido consiste en la rescisión unilateral del contrato de trabajo o

relación laboral por parte del empleador, el cual puede verse justificado o

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injustificado, según sea la causa que motive la acción. Es la sanción de más

alto rango que puede imponérsele a un trabajador.” (Vargas, 2002, p7)

La naturaleza jurídica del despido recae “en su carácter potestativo,

unilateral, recepticio, constitutivo y no productor de efectos

retroactivos”(García, 1954), en el caso especial de Costa Rica, no basta la

voluntad del patrono sino que debe darse una manifestación expresa de esta,

la cual, debe efectuarse por medio de la carta de despido regulada en el

artículo 35 del Código de Trabajo, y que mediante los votos 2170-1993 de las

10:12 horas del 21 de mayo de 1993, 8292-2004 de las 15:50 horas del 28 de

julio de 2004 y 02724- 2006 de las 18:55 horas del 28 de febrero de 2006,

dictados por la Sala Constitucional, adquirió su obligatoriedad como

requisito formal del despido2.

El despido debe ser comunicado por parte del patrono al trabajador, y

en casos de ausencia de este último o de no aceptar la carta, deberá ser

entregada a la oficina del Ministerio de Trabajo más cercana a su lugar de

2 Mediante la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral, del 9 de diciembre de 2015, se modificó el

texto del artículo 35 del Código de Trabajo, regulando expresamente la obligatoriedad de la entrega de

la carta de despido por parte del patrono al trabajador, antes de esta reforma no existía tal disposición

expresa en dicho cuerpo normativo.

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trabajo, para cumplir con el procedimiento establecido en la Reforma

Procesal Laboral3, para estos casos específicos.

No produce efectos retroactivos, dado que el contrato de trabajo que

se finaliza era válido y perfecto, dejando de tener causa desde el momento

que se manifiesta, es decir, “por ser un acto constitutivo, creador de un

nuevo estado jurídico entre los contratantes” (García, 1954).

Esta decisión del empresario de sancionar al trabajador con la figura

del despido tiene su acepción, sea por un carácter disciplinario o como

simple manifestación de la voluntad. En el primero de los casos es necesario

que exista una relación de causalidad entre un comportamiento del

trabajador y el despido como sanción- consecuencia de dicho accionar.

“El incumplimiento del trabajador que posibilita la resolución por el

empresario está legalmente estructurado para que, además cumpla una

función disciplinaria. La figura que engloba la facultad de resolver el

contrato por incumplimiento con el poder disciplinario se denomina despido

disciplinario. La resolución por incumplimiento, en su regulación jurídico

laboral, deja en manos del empresario la facultad de decidir, de plano la

3 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley 9343, Reforma Procesal Laboral.

Artículo 35.

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extinción del contrato, aunque luego esa decisión unilateral pueda ser

revisada judicialmente a instancia del trabajador”. (Palomeque, 2009)

En el segundo caso, sea la mera voluntad patronal, el empleador debe

cumplir con la respectiva liquidación económica de los derechos del

trabajador pendientes al momento de prescindir de sus servicios, sean el

monto respectivo de salario, aguinaldo, vacaciones, horas extras, cuando las

haya, así como las indemnizaciones de preaviso y el auxilio de cesantía, estas

últimas establecidas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

En Costa Rica, la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga al

empresario para despedir a sus empleados sin que medie causa o motivo

alguno se denomina régimen de libre despido, éste se establece en el artículo

85 inciso d) del Código de Trabajo, que determina la voluntad del patrono

como causa de terminación del contrato laboral. No obstante, el ejercicio de

esta facultad tiene algunas limitaciones cuando se trata de casos de

trabajadores que gozan de la protección de fueros especiales, tales como las

mujeres embarazadas y los representantes de sindicatos, además genera la

obligación de realizar el pago de las prestaciones e indemnizaciones que

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pudieren corresponderle al trabajador con motivo de la ruptura, a esta forma

se le conoce como despido con responsabilidad patronal.

Las prestaciones e indemnizaciones indicadas se refieren a los

derechos disponibles e indisponibles que la Ley establece para cada

trabajador, con el fin de generar el equilibrio económico y la igualdad de las

partes contratantes, aunado a la protección inherente que esta rama del

derecho brinda a la parte débil de la relación.

Se denominan indisponibles, “el derecho al pago del salario ordinario,

las horas extra, el aguinaldo y las respectivas vacaciones”4, los cuales deben

ser pagados por el empleador en cualquier caso o tipo de despido. Por otra

parte, disponibles son los derechos al preaviso y al auxilio de cesantía, los

cuales son procedentes en aquellos despidos en los que se determina la

responsabilidad patronal.

Se debe diferenciar el concepto de causa de despido con causalidad

del despido, dado que estos conceptos pueden generar confusión, y sus

consecuencias delimitan la implementación de las normas de Trabajo.

4 Sobre derechos indisponibles, véase las resoluciones número 1081 de las 12:15 horas del 30

de setiembre de 2015, número 430 de las 08:40 horas del 16 de mayo de 2008, número 350 de las 10:40

horas del 27 de junio del 2001; y número 1085 de las 10:10 horas del 24 de noviembre del 2006 emitidas

por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de la República de Costa Rica.

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La causa de despido, como término genérico debe entenderse como

toda aquella conducta imputable a cualquiera de las partes dando como

resultado que la continuidad de la relación de trabajo sea imposible, lo que

hace que el patrono ejerza su potestad de finalizar dicha relación.

La causalidad del despido se refiere al incumplimiento contractual

que sea imputable al trabajador y que se realiza en el ámbito de trabajo

pactado, y que se refieran a la prestación misma y a las formas en las que se

desarrolla, además de que dicho incumplimiento se encuentre previamente

establecido en las leyes laborales.

El Código de Trabajo de Costa Rica regula estas causales de despido

en el numeral 81, siendo las siguientes:

“Artículo 81: Son causas justas que facultan a patrono para dar por

terminado el contrato de trabajo:

a. Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma

abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho

contra su patrono;

b. Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso

anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los

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trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la

disciplina y se interrumpan las labores;

c. Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en

horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de

hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de

las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como

consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la

realización del trabajo;

d. Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en

perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño

material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás

objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;

e. Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo

715;

f. Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido

5 Ley número 2 Código de Trabajo “Artículo 71: Fuera de las contenidas en otros artículos de este

Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:

g. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya

elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que

ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al

patrono, y…”

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absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las

labores o la de las personas que allí se encuentren;

g. Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin

causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días

alternos dentro del mismo mes- calendario.

h. Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar

las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar

accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a

acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o sus representantes en

la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor

eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;

i. Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez,

incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo

726;

6 Ley n° 2 Código de Trabajo “Artículo 72: Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

a. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;

b. Hacer durante el trabajo propaganda político- electoral o contrario a las instituciones democráticas

del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en

vigor;

c. Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;

d. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están

normalmente destinados, y

e. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados

debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo- cortantes que

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j. Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al

patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que

evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales

cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que

demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las

cuales ha sido contratado;

k. Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y

l. Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las

obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el

despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales,

quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones

correspondientes ante las autoridades represivas comunes.” (Asamblea

Legislativa, 1943)

Cuando un trabajador incurra en alguno de los comportamientos

anteriores, faculta a su empleador a despedirlo como sanción disciplinaria

sin que exista responsabilidad alguna para este último, por lo que

formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se sancionará

únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá

la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.”

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únicamente debe pagar al empleado sus derechos indisponibles, entendidos

estos como el salario correspondiente, horas extras, el aguinaldo

proporcional y el monto respectivo de vacaciones.

Existen en el ordenamiento laboral costarricense otras causales de

despido que no generan responsabilidad para la parte patronal, establecidas

en los numerales 369 y 410 último párrafo.7

Tipos de despido

Existen diversas modalidades de despido reguladas en el Código de

Trabajo, entre estas se hallan los despidos justificados y despidos

injustificados, despidos encubiertos, abusivos, despidos con responsabilidad

patronal o sin responsabilidad patronal.

7 Ley n° 2 Código de Trabajo. “Artículo 369: Además de las mencionadas en el artículo 81 de este

Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los

trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:

a. Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier

otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.

b. Atentar contra los bienes de la empresa.

c. Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos

de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.

d. Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la

interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo.

e. Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en

movilizaciones o piquetes.

f. Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a

participar en hechos que las dañen.

Artículo 410 último párrafo: …Todo trabajador que, en el ejercicio de sus funciones relativas a

reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en

discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este

Código…”

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1. Despidos justificados: también denominados doctrinalmente

como despidos con justa causa y despidos disciplinarios, tienen razón

de ser en tanto el trabajador incurre en alguna de las faltas

establecidas en la ley o reglamentos. “Esta modalidad de despido no

requiere de ningún aviso previo, pues puede darse en el mismo

momento en que se cometió o se conoció la falta y genera para el

trabajador la pérdida del auxilio de cesantía y preaviso”. (Vargas,

2002) La comisión de cualquiera de los supuestos establecidos en los

numerales 81, 369 y 410 del código sustantivo, implica un

incumplimiento grave por parte del trabajador de sus compromisos

contractuales en el ejercicio de sus labores, que faculta al patrono a

ejercer su poder disciplinario y prescindir de forma inmediata de los

servicios del empleado.

Sin embargo, el mismo Código de Trabajo, delimita el espacio

temporal en que el patrono puede sancionar por tal hecho al

trabajador, el ordinal 414 es claro en tanto, a partir de que se consume

la causal de despido disciplinario o se tenga conocimiento de tal

comisión, que el empleador cuenta con un término de un mes para

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ejercer su derecho para despedir con justa causa, una vez que ese

plazo ha transcurrido, no puede sancionar al trabajador por dicho

acontecimiento.

2. Despidos injustificados: se conoce por despido injustificado “el

acto mediante el cual el patrón hace saber al trabajador que prescinde

de sus servicios, sin haber mediado causa alguna o causa suficiente

por parte del trabajador para dicho despido”.8 Este concepto del autor

mexicano Alfredo de la Cruz Gamboa, puede generar dudas en cuanto

la aplicación del régimen de libre despido, pues en Costa Rica el

patrono puede prescindir de los servicios del trabajador sin que medie

causa alguna.

En palabras del autor costarricense Eugenio Vargas Chavarría,

el despido injustificado es aquel “que no se ajusta a ninguna de las

causales establecidas por la ley para autorizar al patrono a despedir

sin responsabilidad patronal”. Por otra parte, Manuel Alonso Olea se

refiere al despido injustificado como despido improcedente, en el cual,

mediante un análisis de fondo, la autoridad judicial compruebe que en

la carta de despido se indicó un incumplimiento por parte del

8 De la Cruz Gamboa, Op. Cit. p. 112.

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trabajador, y dicho accionar no logró ser acreditado por el empleador,

por lo que la causa justa nunca existió para proceder con la sanción

máxima del Derecho Laboral.

Se concluye que el despido injustificado se refiera cuando se le

imputa al trabajador la comisión de una causal de terminación de la

relación laboral sin responsabilidad para el patrono9 por un

incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y del ejercicio

de sus labores, que generan la separación inmediata de su puesto de

trabajo, sin que realmente, el trabajador haya cometido tal acción.

Con base en lo anterior, resulta de vital importancia la

obligatoriedad de entregar efectivamente la carta de despido al

trabajador, pues el motivo que conste en tal documento permite

impugnar judicialmente el despido y delimita los hechos

controvertidos a discutir en el proceso correspondiente.

3. Despidos encubiertos o indirectos: La Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia, el tribunal de mayor jerarquía en materia laboral

en Costa Rica define en sus sentencias a este tipo de despido como

aquel en que, “a fin de evitarse los inconvenientes y las consecuencias

9 Código de Trabajo de Costa Rica. Artículo 81.

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del acto de despido, el patrono despliega una serie de actuaciones que

ponen al trabajador en la condición de tener que optar, como única

salida digna y legítima, por la renuncia al trabajo. Tal sucede cuando

al trabajador se le da un trato cruel o degradante, se le rebaja en la

jerarquía organizacional, etcétera; situaciones todas esas en las cuales,

el trabajador, es directa o indirectamente presionado, para que tenga

que presentar su dimisión.”10

Definido, también como auto despido o rompimiento del

contrato de trabajo, dadas las diversas circunstancias que se presentan

en el ejercicio de las actuaciones del patrono en detrimento de las

condiciones laborales del trabajador, las cuales facultan al empleado

para que una vez presentada su renuncia pueda acudir a las

autoridades judiciales o administrativas con el fin de que determinen

si procede o no el pago del preaviso y el auxilio de cesantía por la

renuncia efectiva, o si por el contrario se está frente a una situación de

despido encubierto, la cual además de los rubros anteriores tendría

como consecuencia el respectivo cobro de los daños y perjuicios

10 Voto número 200. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 2001, citada

por Vargas Chavarría. p. 14.

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ocasionados al trabajador, en virtud de la modificación

malintencionada de las condiciones contractuales.

El incumplimiento, por parte del patrono de sus obligaciones,

que perjudican al trabajador en la realización de sus tareas también

podría generar el despido encubierto, pues este incumplimiento

concede al empleado la facultad de rescindir del contrato y exigir el

pago de su salario adeudado, las vacaciones no disfrutadas, el

aguinaldo proporcional, el preaviso y el auxilio de cesantía.

No obstante, previo a dar por terminada la relación de trabajo,

el trabajador deberá comunicar a su empleador sobre las

circunstancias en las que estaría incumpliendo, para que este último

proceda en la mayor brevedad a cumplir nuevamente con las

condiciones contractuales. Es en caso de que posterior a la

comunicación indicada, persistan los hechos, el trabajador podrá

rescindir de su contrato y exigir el pago de los rubros antedichos.

4. Despidos abusivos: este tipo de despidos están íntimamente

conectados con los despidos indirectos ya indicados, pues en este caso

el patrono ejecuta actos en perjuicio del trabajador que procuran la

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renuncia de este. Sin embargo, su diferencia radica en tanto los

despidos abusivos tienen su principal característica en la existencia de

lo que la doctrina denomina ius variandi abusivo11, que no es más que

el ejercicio abusivo o arbitrario por parte del empleador sobre su

potestad para modificar las condiciones en las que se desarrolla el

trabajo, generando con ello los escenarios adversos en los que el

trabajador se ve implicado y cuya razón de ser radica en lograr la

renuncia de este.

Mediante esta práctica el patrono lograría evitar cancelar el

monto correspondiente al auxilio de cesantía, pues con la renuncia

únicamente procede el pago del salario, aguinaldo proporcional al

tiempo del año laborado, vacaciones pendientes y preaviso.

11 Sobre el Ius Variandi, léase Rodríguez Pastor, Guillermo. La Modificación del horario del

trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento

jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la

modificación no sustancial de las condiciones de trabajo.” En nuestro país la Sala Segunda ha

considerado lo siguiente: “Con la locución latina ‘ius variandi’, se denomina la potestad, normalmente,

del empleador, de modificar, en forma unilateral, las condiciones de la relación contractual, en el

ejercicio de las potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina que

le confiere el poder directivo del que goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad, puede

ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas, no atenten contra las cláusulas esenciales del

contrato, ni mermen los beneficios del trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera

abusiva o arbitrariamente, en perjuicio de los intereses del empleado, lo autoriza a éste a colocarse en

una clara situación de despido injusto.” (Voto número 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de

1999).

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5. Despidos con responsabilidad patronal: comúnmente se les

denomina de esta forma a aquellos despidos en los que media

únicamente la voluntad patronal –en aplicación del régimen de libre

despido- no obstante, también contempla aquellas situaciones en las

que no existe un hecho causante de la sanción del despido por parte

del trabajador, aunque le haya sido imputada alguna por el

empleador. Los rubros que debe cancelar el patrono cuando despide

bajo esta modalidad son salarios adeudados, vacaciones pendientes, la

proporción del aguinaldo, así como el preaviso y el auxilio de cesantía,

estos últimos cuando la relación laboral supere los tres meses, ya que

antes de este plazo, tales derechos no surgen a la vida jurídica, de

conformidad con las reglas indicadas en los artículos 28 y 29 del

Código de Trabajo.

6. Despidos sin responsabilidad patronal: son todos aquellos

despidos, que tienen como causa la comisión por parte del trabajador

de una de las faltas contenidas en los artículos 81, 369 y 410 del

Código de Trabajo. Al efecto, las prestaciones laborales a cancelar al

trabajador en estos casos son el salario pendiente, horas extras,

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aguinaldo proporcional y las vacaciones pendientes. Esta modalidad

de despido debe serle comunicada al trabajador obligatoriamente por

medio de la respectiva carta, en la que se indique con detalle los

hechos que se le atribuyen y que dan fundamento a esta sanción, los

cuales serán los únicos que eventualmente puedan ser alegados

judicialmente, así de conformidad con el artículo 35 del código

sustantivo, reformado mediante la Ley 9343, Ley de Reforma Procesal

Laboral.

Sección segunda: Los daños y perjuicios

Concepto de daños y perjuicios

Debidamente regulado en el ordinal 41 de la Constitución Política de

la República de Costa Rica, que reza: “Ocurriendo a las leyes, todas han de

encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su

persona, propiedad o intereses morales. Deberá hacérseles justicia pronta y

cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” (Asamblea

Nacional Constituyente, 1949), el derecho de los daños adquiere un valor

fundamental en la dinámica social y jurídica costarricense, decretando una

igualdad para todos los sujetos de ser indemnizados cuando alguno o varios

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de sus derechos le sean violentados, sea de forma intencional o no, por parte

del sujeto activo. Tal premisa viene a ser reforzada mediante el artículo 1045

del Código Civil de 1888, la cual dispone que: “todo aquel que, por dolo,

falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a

repararlo junto con los perjuicios”.

Ahora bien, según Alfredo Sánchez Castañeda, el daño “es el mal que

causa algo o alguien”(Sánchez, 2013), mientras que el autor y abogado

costarricense Juan Marcos Rivero Sánchez en su obra “Responsabilidad civil”

citando a H.A. Fischer lo define como “una pérdida que experimenta el

sujeto en sus bienes jurídicos”, agrega además que el daño pasa a definirse

como “cualquier desventaja que experimentamos en nuestros bienes

jurídicos, tales como el patrimonio, el cuerpo, la vida, la salud, el honor, el

crédito, progreso, capacidad laboral, entre otros. De la misma manera,

Larenz define el daño como la pérdida que alguien a consecuencia de un

determinado acontecimiento experimenta, sea en su salud, en su integridad

corporal, en su porvenir profesional, sus expectativas laborales, o en

determinados bienes patrimoniales” (Rivero, 2001). Esta última definición

permite dimensionar que el daño no solo afecta las situaciones presentes,

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sino también futuras del sujeto que sufre tal detrimento en su situación

jurídica. Para ello es menester considerar que el daño puede realizarse de

manera contractual, extracontractual y moral.

a. Del daño contractual: “El daño contractual se presenta como

resultado del incumplimiento injustificado de una de las partes de un

contrato. El daño contractual es el que se produce cuando existe una

ruptura abrupta sobre ese contrato válido entre las partes (en este caso

el causante del daño y la víctima), que impide obtener la prestación

pactada y frustra a su vez, las perspectivas puestas en juego”.

(Delgadillo y Morales, 2001) Se debe destacar que el accionar del

causante debe ser injustificado y que se transgreda con ello una

obligación previamente convenida entre las partes, pues de no serlo, el

daño no estaría debidamente materializado, ya que se podría estar en

presencia de actos de caso fortuito o fuerza mayor, los cuales liberan

de responsabilidad a los contratantes.

Ante el detrimento sufrido derivado de un daño contractual, el

afectado puede perseguir una indemnización la cual puede dirigirse

en tres ejes: la devolución del valor entregado por la obligación no

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cumplida, la devolución de su situación más favorable previo al

incumplimiento, y obligar al causante a cumplir con lo prometido.

b. Del daño extracontractual: “En contraposición al primero, es

decir, al daño contractual, en este tipo de daño no existe vinculo que

una a las partes. En el daño extracontractual, las personas no se

encuentran vinculadas por una relación previa, sino que hasta que se

produce el hecho dañoso, las partes se van a conocer. Como ejemplo

de este tipo de daño podemos citar los producidos en ocasión de un

accidente de tránsito. En este, la relación entre el acreedor y el deudor

del daño nace en virtud de la producción de este último y no de una

relación jurídica preexistente”. (Delgadillo y Morales, 2001) Lo

anterior permite concluir en que el daño extracontractual se deriva del

incumplimiento al deber de no causar daño a los demás12, así

contemplaría todas aquellos comportamientos y hechos causados por

las personas que sean contrarios a la ley, y no tengan su origen en un

contrato o convenio previo suscrito entre ellos.

12 Así contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,

citado anteriormente.

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c. Del daño moral: Según Cabanellas, el daño moral es toda

“lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o

sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” (Cabanellas, 1981),

en Derecho Laboral, este tipo de daño debe ser resarcido o

indemnizado cuando su causa provenga de un contrato de trabajo, sea

durante su desarrollo o finalización. En Costa Rica, es igualmente

aplicable a aquellos actos de abuso del derecho por parte del

empleador, cuando éste se excede en el ejercicio de su potestad

disciplinaria, generando al trabajador un sufrimiento desmedido e

incluso un daño a su imagen y reputación, que eventualmente le

dificulten ser considerado para un nuevo empleo.

En cuanto al perjuicio, se define este como “la ganancia que deja de

producirse” (Brenes, 1923), tiene su relación con el daño sufrido, debido a

que forma parte de las consecuencias directas del mismo,

“el perjuicio, por su parte, tiene relación directa con la lesión que

sufre una expectativa patrimonial. Por vía de comparación, cabe

afirmar, que el daño implica una pérdida o menoscabo económico

representado por la diferencia que se obtiene mediante una simple

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operación aritmética, entre el valor del patrimonio antes del daño, y

su valor posterior a él. El perjuicio, si bien es de carácter

patrimonial, no tiene la misma función, pues se establece, no con

base en la diferencia entre lo pasado y lo presente, sino entre lo

presente y una situación futura que no pasó de ser más que una

expectativa, una esperanza que nunca llegará a concretarse.”

(Amador, 1980)

Por lo anterior, si bien, tanto el daño como el perjuicio cumplen

distintas funciones en su haber, ambas parten de una misma causa, sea en

este caso el hecho generador del daño.

Requisitos de los daños y perjuicios

Para que los daños y perjuicios sean considerados existentes y

relevantes a nivel jurídico, deben cumplir con tres requisitos: que sean

ciertos, que sean actuales y que afecten un derecho adquirido.

“El requisito de la certeza de los daños y perjuicios se da, cuando los

mismos aparecen consumados, definitivos y afectivos o reales. Se opone este

requisito a que los mismos sean hipotéticos o eventuales. En otras palabras,

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no pueden servir como elemento de la responsabilidad extracontractual,

aquellos daños y perjuicios cuya certidumbre es discutible. (…)

El requisito sobre el cual los daños y perjuicios deben ser actuales

parece ser discutible. Sin embargo, su formulación es correcta. Lo cierto es

que mientras algo no sea actual, no puede sostenerse su existencia. Con la

noción de que el daño debe ser actual, lo que se pretende es reafirmar su

existencia en el presente. Está claro que, no obstante que una lesión haya sido

provocada en el pasado, se debe estimar que es actual aun cuando persiste; y

se entiende que solo deja de persistir en el momento que se repara. En este

caso, el daño pierde su condición de ser actual porque, jurídicamente, se

entiende que ha desaparecido. (…)

Finalmente, se considera que el daño afecta un derecho adquirido

cuando menoscaba una situación lícita, o sea, conforme a derecho. En otras

palabras, jurídicamente se considera que no existe daño, si la realidad que

menoscaba es de carácter ilícito. La jurisprudencia y la doctrina, así como las

legislaciones, son claras al estimar que debe rechazarse toda pretensión

indemnizatoria por la lesión a una situación ilícita. Así pues, aquel que

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debido a una situación antijurídica la lesione, no se encuentra obligado a

reparar el daño, no incurre en responsabilidad.” (Amador, 1980, p 95)

Daños y perjuicios en materia del derecho de trabajo

En Derecho Laboral, el tema de la responsabilidad recae sobre el

vínculo obligacional que une a las partes, por lo que impera la de tipo

contractual, siendo que:

“para que nazca a la vida jurídica la responsabilidad

laboral, se requiere de la presencia de ciertos elementos, cuyo

análisis separado, pero relacionado en su conjunto, han de

darse en todo tipo de responsabilidades, sean: a) la existencia

de un daño resarcible; b) la antijuricidad: es decir, que exista

en el caso un hecho o una omisión que constituya un

incumplimiento en los deberes que impone la relación

laboral, o una atribución de responsabilidad objetiva; c) una

relación causal jurídicamente relevante (…); y d)

imputabilidad: es decir, la calidad o propiedad de quien

emana, lo cual sucede cuando una de las partes es culpable al

punto de que jurídicamente hay que formularle un reproche,

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esto sin perjuicio de que en algunos casos, la imputación la

formule la ley, por lo que se hace referencia a una

responsabilidad de carácter objetivo”.(Fuller y Perdue, 1957)

En nuestro país, una vez que se logra determinar la responsabilidad

de la parte patronal, debido a la comisión de un hecho dañoso en contra del

trabajador, los posibles montos que pueden condenarse como indemnización

de tal accionar, se encuentran limitados dada la existencia de un sistema

tarifado, el cual se caracteriza porque “la obligación impuesta pretende

cubrir la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, el

trabajador pueda sufrir.”13

Este sistema tarifado, tiene como finalidad “agilizar el pago al

trabajador del importe de sus prestaciones, y en el caso de tener que recurrir

a los tribunales, evitarle la prueba de los daños sufridos con el despido y

acortar en un máximo el trámite de ejecución de sentencia

(…) Todas estas indemnizaciones tienen un carácter

objetivo, ya que son el resultado de un cálculo prescrito

legalmente y apenas deja margen para considerar las

13 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 76-2015, de las

nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.

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circunstancias del caso. Se resuelve de esta manera la

dicotomía existente entre la libertad de despido del

principal y la necesidad de un salario por parte del

trabajador, quien solo posee entonces una estabilidad

relativa.” (Arce y Méndez, 1991)

En otras palabras, el sistema tarifado presupone que el legislador, en

el momento de creación de la ley, procuro que los montos que allí se

establecieran cubrieran en su totalidad los posibles daños indemnizables,

generando con ello, una reparación adecuada para ambas partes.

Debe tenerse en consideración que si bien, en Costa Rica el sistema

tarifado tiene el fin indicado, no siempre logra indemnizar efectivamente

todos los daños sufridos por el trabajador. La doctrina y la jurisprudencia

han señalado al respecto dos posiciones: la primera de ellas –la posición

tradicionalista- referida a que el sistema tarifado incluye todos los daños que

se generen por motivo del rompimiento de la relación laboral, y la segunda

cuyo fundamente recae en que el sistema tarifado no cubre todos daños que

pueden generarse de la ruptura de la relación, ya sea por hechos ilícitos a

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raíz de ésta, o daños de carácter extraordinario, dando con ello la existencia

de un sistema extratarifado.

Sobre este último, tiene un carácter calificado, ya que su procedencia

recae únicamente en casos especiales, tales como el abuso del derecho, la

violación al deber de no dañar, el daño moral, y aquellas circunstancias

donde se compruebe que ha sido afectada la esfera extrapatrimonial de la

víctima, sobre quien recae la carga probatoria cuando procure el

resarcimiento por parte del infractor.

Se hace relevante aclarar que éste último sistema extratarifado, no era

aceptado por los tribunales de trabajo de nuestro país, no fue sino hasta el

voto número 117-1994, de las once horas del veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, emitido por la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia, en la que se incorpora al conocimiento de los juzgados

de esta jurisdicción los reclamos derivados de la ruptura de la relación

laboral con consecuencias extra patrimoniales, tal y como acontece con los

reclamos por derecho moral.

Anterior a esta resolución, dichos casos no eran aceptados bajo el

razonamiento de que los mismos estaban contemplados en el sistema de

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indemnización tarifada, ya expuesto, y en caso de existir daños posteriores,

debía acudirse a la jurisdicción civil.

El reconocimiento, por parte de la Sala Segunda, para que dichos

reclamos se tramiten en la vía laboral permitió lograr un avance sustancial en

la reparación integral de los daños causados por la parte patronal.

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CAPÍTULO II: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR

DESPIDO INJUSTIFICADO Y DESPIDO ABUSIVO EN LA

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA

DE COSTA RICA.

Regulado en el numeral 82 del Código de Trabajo, que reza: “El

patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de causas

enumeradas por el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

Si con posterioridad al despido, surgiere contención y no se

comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le

paguen el importe de preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran

corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría

percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que, de acuerdo

con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme

la sentencia condenatoria en contra del patrono.

Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones

de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó

el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador

en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al

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primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma

sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte

colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre

su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que quedó

firme el respectivo fallo”.

El origen de esta norma emana del derecho constitucional a la efectiva

reparación del daño, amparado en el artículo 41 de la carta magna de la

República de Costa Rica, la indemnización de daños y perjuicios en materia

laboral ha sido aplicada desde varias aristas por parte del tribunal superior

de esta materia, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es por ello

que a lo largo de su trayectoria han generado una serie de criterios tan

diversos como opuestos entre sí, cuyas consecuencias han afectado la

realidad y dinámica social de las partes, dependiendo de la interpretación

que se realice de la norma. En aras de lograr dilucidar cómo funcionan y

cómo afectan estos criterios, es que en adelante se lleva a cabo un análisis de

la jurisprudencia más relevante sobre este tema, así como de los requisitos

legales de su procedencia establecidos en la normativa laboral.

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Sección primera: La indemnización de daños y perjuicios por despidos

injustificados y sus requisitos legales

Es importante destacar que la indemnización prevista por los despidos

injustificados, contenida en el citado artículo 82, dispone que tal

indemnización procede bajo el cumplimiento de tres requisitos: a) La

imputación de una de las causales de despido indicadas en el artículo 81, b)

el surgimiento de contención y c) la efectiva comprobación de la causa del

mismo. Estos 3 requisitos han sido objeto de distintos criterios, generando

diversos resultados, mediante los cuales se pretende designar el más

apropiado, según las reglas y principios del derecho de trabajo.

Asimismo, cabe mencionar que previo a desarrollar sus requisitos, es

menester conocer la finalidad de la norma en cuestión, es decir, del artículo

82 del Código de Trabajo, según ha sido desarrollada por la Sala Segunda, su

finalidad es: “el artículo 82 de repetida cita sanciona, el despido

injustificado o sin causa, o bien el despido con una causa arbitraria o

abusiva, toda vez que de no ser así, estaríamos en el supuesto del artículo 81

del Código de Trabajo, en el cual no proceden los salarios caídos. Serían

ejemplos de despido sin causa, aquellos casos en los que el patrono

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inventó hechos para cesar al trabajador, pues no existía una conducta o un

hecho que lo hiciera merecedor de la destitución. Como esa conducta del

patrono lesiona al trabajador, entra en juego el artículo 82 (ibídem) y se

sanciona a aquel, adicionalmente, con el pago de los salarios caídos, pues al

no existir causa para el despido y proceder al cese, el empleador conoce que

debe pagar las indemnizaciones que contempla el Código para un despido

con responsabilidad patronal y a pesar de ello, no lo hace.”14 Asimismo, “la

condenatoria prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo tiene como

finalidad desincentivar la práctica patronal de imputarle deliberadamente a

quien fue su trabajador o trabajadora una causal de despido inexistente,

espuria o simulada como justificante para terminar la relación laboral y, de

ese modo, procurar librarse del pago de las correspondientes prestaciones

legales.”15 (subrayado y negrita no son del original)

14 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 745-04 de

las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro. En igual sentido

las resoluciones de éste mismo órgano jurisdiccional, números 920-00 de las nueve horas cuarenta

minutos del primero de noviembre del año dos mil, y 783-00 de las nueve horas cuarenta minutos del

veintitrés de agosto del año dos mil. 15 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 521-08 de

las diez horas veinte minutos del dieciocho de junio del dos mil ocho. En igual sentido las resoluciones

de éste mismo órgano jurisdiccional, números 309-03 de las ocho horas treinta minutos del tres de julio

del dos mil tres, 406-01 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil uno, 62-99

de las nueve horas treinta minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, 334-02 a las

diez horas del tres de julio de dos mil dos, y 136-94 de las nueve horas cincuenta minutos del diez de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras.

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Con lo cual se puede determinar que la norma regula una

indemnización pecuniaria al trabajador por haber sido cesado de sus

funciones mediando un despido sin justa causa, en otras palabras, regula una

sanción al patrono en favor del trabajador por un accionar injustificado e

ilegal por parte del primero, con el fin de terminar la relación de trabajo

evadiendo el pago de los derechos correspondientes a un despido con

responsabilidad patronal, en resumen, la norma tiene como fin evitar los

despidos sin causa, arbitrarios o abusivos por parte del empleador.

De la imputación de una causal contenida en el artículo 81 del código de

trabajo

Tal como se indicó en el capítulo anterior, el numeral 81 del código de

trabajo contiene una serie de causales –comportamientos- las cuales, si

llegaren a ser consumadas por el trabajador, facultan al patrono a ejercer su

potestad disciplinaria con el rompimiento de la relación laboral sin

responsabilidad para este último.

Sin embargo, es importante que, efectivamente, dicha causal le sea

imputada al trabajador en la carta de despido, pues como se indicó, es sobre

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el contenido de este documento que se podrá alegar la disconformidad

judicialmente.

Es menester indicar que, a nivel jurisprudencial, la Sala Segunda ha

interpretado que este requisito presupone sancionar al empleador “en

aquellos casos en que el despido ha sido fundamentado en causales falsas y

por consiguiente en juicio no llegan a ser probadas”16, en otras palabras, éste

requisito tiene como fin permitirle al patrono demostrar la veracidad de la

causal imputada al trabajador, mediante los medios de prueba

correspondientes en el proceso judicial, siendo esta la única oportunidad que

tiene para la comprobación de la misma, pues no existe un mecanismo o

instancia anterior, que lo obligue frente al trabajador a evacuar la prueba

fehaciente de los actos que se le reprochan.

Lo anterior de vital importancia, dado que, el despido se presume

realizado y totalmente válido para las partes, salvo que, la parte afectada,

instaure ante la jurisdicción laboral el respectivo proceso ordinario por

despido injustificado.

16Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 31-86, de las

quince horas del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis. En igual sentido la resolución

número 67-19 de las quince horas con treinta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve,

emitida por el Tribunal Civil y Trabajo de la Zona Atlántica (Limón).

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La imputación de la causal al trabajador repercute a nivel económico

sobre los posibles extremos que recibirá éste al momento del pago de su

respectiva liquidación, ya que como fue indicado en este tipo de despidos sin

responsabilidad patronal, los extremos laborales a cancelar se limitan al pago

de las vacaciones no disfrutadas, el aguinaldo proporcional no cancelado, y

en algunos casos al pago de días de salario pendientes de pago, así como de

horas extras laboradas.

Ahora bien, este requisito produce a nivel jurisprudencial una serie de

criterios que permiten vislumbrar algunos efectos de factores externos sobre

la importancia de la imputación de la causal, entre estos el tema de la

prescripción de la potestad disciplinaria.

En primer término, y a modo de ejemplo en el voto número 1123-2010

de las doce horas veintidós minutos del día seis de agosto del año dos mil

diez, la Sala Segunda sostiene:

“III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD

DISCIPLINARIA: El artículo 60317 del Código de Trabajo establece que “Los

derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los

trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que

17 Artículo vigente a tal fecha, actualmente numerado como 414.

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comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso,

desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección

disciplinaria”. De los documentos visibles a folios 4 y 5, se desprende que las

actoras fueron despedidas el 6 de junio de 2009, “...por haber recibido

dádivas de terceros”. Los juzgadores de las instancias precedentes declararon

prescrita la potestad disciplinaria, por cuanto tuvieron por acreditado que la

regalía fue recibida por las demandantes a finales de diciembre de 2008, de lo

cual tuvieron conocimiento las autoridades de la empresa empleadora en

enero del año siguiente, mas el despido no se dispuso sino hasta en junio.

Analizados los agravios del recurrente en cuanto a este punto, la Sala

concluye que lo resuelto debe ser confirmado. De las pruebas aportadas no se

deduce que en la demandada estuviera instaurado un procedimiento de

previo a los despidos, con el fin de otorgar un debido proceso a los y las

trabajadoras. De las declaraciones de la señora J.S.Q, jefa inmediata de una

de las accionantes, se extrae que ella tuvo conocimiento de las dádivas

porque así se lo informó un subalterno, ante lo cual procedió, junto con el jefe

de Seguridad, a entrevistar al señor I.A.S., quien se desempeñaba como

transportista, el que claramente les indicó que, en efecto, les había entregado

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el dinero a las trabajadoras, como un regalo. De esa reunión y respecto de

esos hechos se levantó un acta que fue remitida a la jefatura, concretamente

al señor M.G., quien se desempeñaba como gerente de Operaciones, lo cual

sucedió, según lo relatado por la testigo, como dos días después. Así, está

claro que el jerarca de la empresa demandada tuvo conocimiento cierto de

los hechos en enero de 2009, por lo que la destitución se dispuso fuera del

plazo legal previsto para ello. El informe de Auditoría requerido no tenía la

virtud de interrumpir el plazo de prescripción, por cuanto no se trataba de

un procedimiento interno de previo al despido debidamente instaurado para

la defensa de las y los trabajadores, y la existencia de la falta que se atribuyó

ya había sido debidamente constatada desde ese momento”. Sin embargo,

en referencia a los daños y perjuicios que pretendían las actoras, en este caso

particular, logran concluir lo siguiente:

“Dicha indemnización se dispone, entonces, en aquellos casos en los cuales,

el empleador, para despedir al trabajador, haya aducido una justa causal de

despido, y que, posteriormente, al surgir la contención, no la logre acreditar.

Se trata de una indemnización, concedida en favor del trabajador, cuando el

patrono lo haya despedido, inventándole la comisión, por su parte, de una

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falta grave, suficiente para despedirlo, con el fin único de intentar sustraerse

del pago de los extremos laborales, legalmente establecidos, respecto de un

despido con responsabilidad patronal. En este sentido, resulta de sumo

interés, citar el Voto, de esta Sala, N° 232, dictado a las 15:35 horas, del 16 de

setiembre de 1998, en el cual se señaló: ′Los daños y perjuicios previstos en el

párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, constituyen una

indemnización prevista en favor del trabajador que sea despedido,

argumentando, el patrono, una justa causal de las enumeradas en el artículo

81 ídem; la cual, posteriormente, al surgir contención, no logre acreditar. Se

trata, entonces, de la imputación falsa de la comisión de una falta, en

perjuicio del trabajador, para poder concluir la relación de trabajo, sin

responsabilidad y evitar, de esa forma, el tener que pagar los extremos de

preaviso y auxilio de cesantía. (…) No obstante, el hecho base del despido,

cual fue haber recibido una cantidad de dinero por parte de una de las

personas encargadas de realizar transportes a favor de la demandada sí

quedó plenamente demostrado y bien pudo ser considerado por los

representantes de esta última como una falta grave, contraria al contenido

ético del contrato, por lo que no se está en los supuestos del numeral 82

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relacionado, en el tanto en que no se endilgó deliberadamente una falta grave

falsa, con el único fin de sustraerse del pago del preaviso y del auxilio de

cesantía. Por consiguiente, no resulta posible otorgar los daños y perjuicios

que prevé la norma citada.”

Los cual nos hace ver, que si bien, la potestad del patrono para

despedir ya estaba prescrita, los juzgadores mantienen una postura de que, al

haber acontecido los hechos, la imputación no es falsa, por lo que los daños y

perjuicios pretendidos por el trabajador no son procedentes.

Bajo el análisis anterior es de vital importancia, hacer referencia al

actual artículo 414 del Código de Trabajo, el cual indica: “Sin perjuicio de lo

que establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción,

los derechos y las acciones de los empleadores o las empleadoras para

despedir justificadamente a los trabajadores o las trabajadoras, o para

disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a

correr desde que se dio la causa para la separación o sanción, o en su caso,

desde que fueran conocidos los hechos causales.

En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento

sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de

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ese plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr de nuevo en

el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su

caso, esté en la posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se

paralice o se detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte

empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la

paralización o suspensión alcanza cubrir ese plazo.”

Lo anterior nos permite dilucidar que el patrono, para ejercer su

potestad disciplinaria, tiene un plazo de un mes, desde que se realizó la

acción por parte del trabajador o tuvo conocimiento de ésta, una vez acaecido

el plazo, tal derecho se considera extinguido. Por lo que, del artículo anterior,

puede inferirse que se estaría ante una prescripción negativa hacia la parte

empleadora.

Sin embargo, la aplicación del numeral 414 indicado, da pie para

analizar si el plazo de un mes es de prescripción o si más bien se refiere a un

plazo de caducidad, siendo de vital importancia para la dinámica jurídica

laboral actual, los efectos que estas figuras presuponen ante los casos donde

se realicen despidos sin responsabilidad patronal imputando una de las

causales del artículo 81 del Código de Trabajo.

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Sostiene el profesor, don Víctor Pérez Vargas, que la prescripción

negativa, tiene su fundamento “en una situación objetiva de incerteza creada

por la inercia del titular de una situación jurídica durante un cierto tiempo

legalmente predeterminado. A tal problema, el Derecho responde

determinando la irrelevancia del interés después de transcurrido dicho

término y creando así una situación de certeza cuyo contenido es

independiente de que exista o no una relación de conformidad con la

situación jurídica anterior”. (Pérez, 2013)

En otras palabras, la prescripción negativa, genera una situación en la

cual, una vez acaecido el plazo legal para que el sujeto activo lleve a cabo la

acción en su contra, y a pesar de que exista la posibilidad de ejercer dicha

acción, basta con que el sujeto pasivo alegue la prescripción en su favor,

liberándose de cumplir la obligación respectiva o extinguiendo el derecho del

sujeto activo.

Con respecto a la caducidad, el mismo autor nos indica que “para que

pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya

producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una

determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, usualmente un

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derecho potestativo, cuya falta de ejercicio de una forma determinada

produzca extinción” asimismo, agrega “frente a la falta de ejercicio en forma

determinada de una situación de poder sujeta a caducidad, con el

cumplimiento del término se produce un efecto de orden innovativo-

extintivo”. (Pérez, 2013)

Es decir, estamos en un supuesto en el cual la inactividad de acción

por parte del sujeto activo, una vez ocurrido el plazo establecido legalmente,

genera la extinción no solo del derecho, sino de la acción que le sustentaba,

originando con ello un cambio en las situaciones jurídicas de los sujetos pues

se pasa de “una posibilidad de ejercicio específico del derecho a una

situación en que desaparece esta valoración”. (Pérez, 2013)

Por consiguiente, si el plazo contenido en el numeral 414 indicado,

fuese de caducidad, una vez que haya transcurrido el plazo, las partes

tendrían un nuevo escenario jurídico, donde el acto reprochable al trabajador

deja de “existir” ante la inactividad del patrono. Por lo cual, el empleador no

podría bajo ningún escenario, imputarle la acción extinta al trabajador como

causal de despido, y de así hacerlo estaríamos ante un indebido ejercicio del

derecho, y un despido sin causa justa.

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La caducidad al poder ser declarada de oficio, faculta al juez laboral

para tener el despido por injustificado, sin necesidad de analizar los hechos

imputados en la carta de despido, pues en este caso, basta el simple computo

del plazo para ejercer su potestad disciplinaria, para constatar que se estaría

frente a una terminación sin causa.

Partiendo de lo anterior, se puede observar como la prescripción y la

caducidad generan dos resultados distintos, en el caso de la primera al tener

efecto preclusivo, el patrono puede ejercer su potestad disciplinaria en el

momento que deseare, a pesar de que su plazo legal haya fenecido, debiendo

el trabajador alegar dicha prescripción ante las autoridades judiciales

correspondientes, para quienes en todo efecto el despido se tendrá por

realizado, únicamente con la modificación en su tipo, siendo que en lugar de

darse sin responsabilidad patronal, pasaría a ser un despido con

responsabilidad patronal.

Tal criterio genera una incerteza jurídica innecesaria al trabajador,

pues aun habiendo incurrido en una causal de despido, no tendría claro si va

a ser sancionado por ello o no, nótese que, en el caso citado la potestad fue

ejercida seis meses después de la comisión de los hechos.

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Se debe destacar en este caso, que la indemnización de daños y

perjuicios no procedería, pues el criterio que se ha mantenido

jurisprudencialmente se refiere a la prescripción de la potestad disciplinaria

no contiene per se, una imputación falsa de una causal de despido. “En el

caso bajo análisis, el recurrente reprocha que se haya condenado a su

representada a pagar este rubro en el tanto en que la falta atribuida existió y

fue acreditada, mas se declaró prescrita la potestad disciplinaria. Lleva razón

en cuanto a que la mayoría de esta Sala ha optado por analizar la existencia o

no de la falta aún en el supuesto de que se haya declarado prescrita esa

potestad, pues el artículo 82 citado hace depender la procedencia de la

indemnización de la acreditación o no de la falta atribuida por el empleador

para justificar la sanción. Tal criterio se ha sostenido en las sentencias

números 36, de las 14:10 horas del 21 de mayo de 1982; 332, de las 9:15 horas

del 22 de diciembre de 1993; 949, de las 8:20 horas del 24 de noviembre de

2000; 150, de las 15:00 horas del 9 de abril de 2002 y 521, de las 10:20 horas

del 18 de junio de 2008.”18

18 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 1123-2010,

de las doce horas con veintidós minutos del seis de agosto de dos mil diez.

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En igual sentido, “En otros términos, si bien la aplicación del artículo

81 del Código de Trabajo y por ende la procedencia o improcedencia del

despido justificado sí dependen de que el juzgador establezca que alguna de

las causales que el mismo contempla, aducidas por el empleador para

despedir, se haya configurado o no; la aplicación del artículo 82 del mismo

cuerpo de normas y por ende el pago de la indemnización por daños y

perjuicios no depende, al menos no únicamente, de la falta de configuración

de dichas causales sino que está condicionada, además, a la absoluta

inexistencia, vale decir invención o falsedad de los hechos infractores

imputados. De ahí que, si bien en este caso se imputó, pero no se demostró la

causal del inciso f) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo, aun así, no

procede el extremo de daños y perjuicios previsto en el citado artículo 82,

toda vez que, como ya indicamos, sí se acreditó, no obstante, la ocurrencia de

los hechos esgrimidos por la empleadora para el despido. Solo que, como se

dijo, existe una falta de configuración de dichas causales por lo que el

despido resultaba injustificado.

En consecuencia, no se trata de que la demandada le haya inventado

completamente la comisión de faltas graves, para poderlo despedir sin

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responsabilidad patronal; sino que, los hechos acreditados por los que se

dispuso el despido fueron mal valorados por el representante patronal. Así

las cosas, no se está en presencia de los supuestos de hecho que contempla la

norma; y, por esa razón, el pago de este extremo es jurídicamente

improcedente”.19

Por lo tanto, se genera una premisa cuestionable, la redacción de los

párrafos primero y segundo del artículo 82 del Código de Trabajo narran:

“El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas

enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se

comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le

paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran

corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría

percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que, de acuerdo

con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme

la sentencia condenatoria en contra del patrono (…)”. (subrayado y negrita

no son del original)

19 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 446-2007,

de las quince horas con quince minutos del cinco de julio de dos mil siete.

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El artículo no excluye la procedencia de los daños y perjuicios, con

respecto al importe del preaviso y el auxilio de cesantía, sino que tal

indemnización procede en conjunto con estas. Ya que, si bien se logra

demostrar la causa atribuida al trabajador, la misma no surtía efectos

jurídicos, pues el plazo para el empleador para reprocharla estaba superado.

Mantener una postura en la cual se permite al patrono despedir sin

responsabilidad, aún cuando tal potestad esté prescrita, y denegarle al

trabajador una debida indemnización por el daño patrimonial sufrido y la

incertidumbre a la cual es sometido, implica un desequilibrio procesal

perjudicial al trabajador, pues mediante un ejercicio indebido de la potestad

disciplinaria, es separado de su puesto de trabajo y con ello de su principal

fuente de ingresos, sin generar hacia el patrono una obligación de

resarcimiento en favor del afectado.

En referencia a la caducidad, al tener efectos extintivos, plantearía la

posibilidad de que con el advenimiento del plazo para ejercer la potestad

disciplinaria, la causa consignada en la carta de despido sea considerada

jurídicamente inexistente, a pesar de haberse materializado por parte del

trabajador, con lo cual estaríamos ante una situación de certeza jurídica para

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las partes, dado que, una vez que dicho acto es reprochable al trabajador –

existiendo certeza de que fue éste quien lo cometió, y habiendo finalizado el

procedimiento administrativo cuando sea necesario- ambas partes tendrían

un panorama en el cual el patrono solo tendrá un mes para sancionar, y el

trabajador un mes para ser sancionado, transcurrido dicho plazo, la inacción

del sujeto activo extingue el reclamo del acto consumado por el sujeto pasivo,

con ello la relación de trabajo persistiría en total normalidad para ambos, sin

la posibilidad que se vea finalizada posteriormente por tal acción.

Se lograría en este caso, “la absoluta inexistencia, de los hechos

infractores imputados”20 con lo cual el despido deviene en injustificado tal y

como se interpreta actualmente, pero en esta ocasión, si procederían los

daños y perjuicios, dada la inexistencia de la acción del trabajador como

resultado de la caducidad, además se le brinda al trabajador una seguridad

jurídica en tanto una vez fenecido el plazo para sancionar, gozara de

continuidad en sus labores.

En otra línea de ideas, el requisito de la imputación de una de las

causales del artículo 81 del Código de Trabajo para llevar a cabo el despido

20 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 446-2007,

de las quince horas con quince minutos del cinco de julio de dos mil siete.

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sin responsabilidad patronal depende únicamente de si consta o no en la

carta de despido entregada al trabajador, si el patrono al entregar este

documento, no indica causa alguna u omite referirse a ella, le impide al ex

empleado ser acreedor del correspondiente reclamo de daños y perjuicios,

dado que, al momento de emitirse el documento de terminación de la

relación laboral, el mismo no cumpliría con uno de los requisitos exigidos

por el numeral 82 de la normativa de trabajo.

Cabe destacar que, ante la omisión o imprecisión en indicar la causal

de terminación de la relación laboral en la carta de despido, no existe sanción

alguna para el patrono (Soto, 2018, p 183), salvo la eventual conversión del

modo del despido, pasando de ser sin responsabilidad patronal a ser un

despido con responsabilidad patronal, sin embargo, no sería condenado al

rubro por daños y perjuicios, según lo indicado en el párrafos anteriores, en

igual sentido, la conversión del modo de despido sería como consecuencia

del proceso judicial correspondiente.

Aunado a ello, en cuanto a este requisito, el citado artículo 82 al

referirse a que “el patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas

de las causas enumeradas en el artículo anterior (81), no incurrirá en

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responsabilidad” (lo escrito entre paréntesis no forma parte del original y se

utiliza para aclarar la norma de referencia), limita la procedencia de la

indemnización a las causales del artículo 81, sin embargo omite tomar en

cuenta, las otras causales de despido sin responsabilidad patronal que

contiene el Código de Trabajo, sean las amparadas en los artículos 369 y 410.

Lo que genera una desprotección a la parte trabajadora en caso de ser

despedido de forma injustificada, en los casos que su despido sin

responsabilidad patronal se fundamente en dichas causales y éstas sean

atribuciones falsas del patrono, pues una aplicación estricta del requisito de

la imputación de causal descarta la posibilidad, siquiera, de valorar tal

hecho.

De la contención

El surgimiento de contención, como requisito para la procedencia de

los daños y perjuicios, ha generado a nivel jurisprudencial, dos criterios

conceptuales bastante marcados e incluso opuestos entre sí, cuyos efectos

deben ser analizados para determinar cuál de estos se ajusta y cumple con

mayor cabalidad, los principios laborales y sociales que justifican nuestro

ordenamiento jurídico.

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El primer criterio recae en el surgimiento de contención al momento

en que la parte demandada, sea el patrono, contesta la demanda de forma

negativa en el plazo concedido al efecto por la autoridad judicial, logrando

con ello que se “trabe la litis”, según la Sala Segunda, esta interpretación

tiene su fundamento en que “la contención deviene con la oposición a la

demanda dentro del emplazamiento, pues únicamente en el proceso

jurisdiccional es donde es posible comprobar la causa de un despido. Este

hecho requiere, necesariamente, que el proceso se dé con las posibilidades

patronales de que su prueba sea evacuada en el momento procesal oportuno.

Lo indicado no es posible cuando no se contesta la demanda o la respuesta a

ésta es extemporánea, porque en esos supuestos de hecho, el asunto se debe

resolver en aplicación de las reglas del artículo 46821 del Código de Trabajo.

Se concluye que en el sub judice no se configuraron los requisitos exigidos por

la norma para otorgar los daños y perjuicios solicitados, pues no existen

probanza alguna de que al actor se le hubiese imputado una causal de las

previstas por el artículo 81 del Código de Trabajo, para despedirlo”.22

21 Actualmente, es el artículo 498, dada la Reforma Procesal Laboral, Ley número 9343

22Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 194-2011, de

las diez horas del veinticinco de febrero del dos mil once. Ver en igual sentido las resoluciones 18-2010

de nueve horas treinta y cinco minutos del ocho de enero de dos mil diez y 1008-2009 de las nueve

horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil nueve.

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Este criterio deja en claro que, si la parte empleadora no contesta la

demanda de forma negativa o lo realiza fuera del plazo otorgado al efecto

por la autoridad judicial, no habría contención entre las partes, pues no

habría oposición alguna a lo indicado por el actor en su escrito de demanda,

dándose por ciertos sus alegatos al aplicarse el actual párrafo segundo del

artículo 49823. Esto implica que el requisito de contención para la procedencia

de la indemnización de daños y perjuicios no se estaría cumpliendo, dado

que el empleador no realizó su manifestación en el momento oportuno.

Por otra parte, el criterio contrario, fija la contención en el proceso con

la sola presentación de la demanda, bajo el siguiente fundamento: “En este

asunto lo que interesa es la interpretación del término “contención”

contenido en la citada norma. A su respecto, la jurisprudencia no ha sido

uniforme. En algunos votos, entre ellos, los números 284 de las 9:30 horas

del 14 de noviembre de 1997; 9 de las 10:20 horas del 14 de enero de 1998 y 59

de las 9:10 horas del 26 de enero del 2001, se partió del criterio de que para su

existencia era suficiente la presentación de la demanda. En otros, se

23Ley 2, Código de Trabajo. Artículo 498, segundo párrafo: “Al darse el traslado de la demanda y

contrademanda, se prevendrá a la parte de que, si no contesta en el término concedido o no responde de forma

clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que

se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.”

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requirió que se trabara la litis con la contestación oportuna de la demanda,

caso contrario, es decir, ante la ausencia o contestación extemporánea de ésta

se procedió a denegar la indemnización de daños y perjuicios prevista en ese

artículo 82 votos números 250 de las 9:20 horas del 22 de noviembre de 1985;

615 de las 10:00 horas del 24 de octubre del 2003; 44 de las 9:30 horas del 30

de enero, 296 de las 9:40 horas del 30 de abril, 352 de las 10:30 horas del 12 de

mayo, 614 de las 9:10 horas del 30 de julio y 851 de las 9:00 horas del 20 de

octubre, todos del 2004). Luego, en la sentencia número 885 de las 9:30 horas

del 27 de octubre del 2004 se acudió de nuevo al criterio de tener por

existente la contención con sólo la presentación de la demanda”24(subrayado

y negrita no son del original).

En mismo sentido, puede observarse que, según el voto 09 de las diez

horas veinte minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho,

emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados

concluyen que: “El meollo del asunto será, entonces, determinar cómo

debemos interpretar la palabra "contención".

Así, el Diccionario de la Lengua Española, en su Vigésima Edición y

24Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución número 1164-2006,

de las diez horas diez minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

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en la página 367, la define como: "Contienda, emulación. Intención, esfuerzo,

conato. Litigio Trabado entre partes". Ahora bien, nótese como el litigio se

inició, en el caso de marras, cuando el señor S. C., luego de recurrir a la vía

institucional -entiéndase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, tuvo

que incoar una acción ordinaria laboral, para obligar al patrono a que le

reconociese los derechos que, por Ley, le correspondían. De ahí que el

afirmar que no se dio contención, por el simple hecho de que la parte

demandada no contestó la demanda, significa desvirtuar el espíritu de la

norma anteriormente transcrita. Obsérvese, además, que ya en la segunda

instancia y aquí -aunque en escrito repetido, ver folios 38 y 39, y 50 y 51- se

intentó la defensa de la parte accionada.”

Lo anterior permite inferir que, si se parte de que la contención surge

al momento de la presentación de la demanda, el acto de la contestación del

patrono, en ausencia de esta o de manera extemporánea, no repercutiría

eventualmente sobre la procedencia o no de la indemnización, al menos en

cuanto a este requisito. Asimismo, generaría la obligación al patrono de

apersonarse al proceso a demostrar ante la autoridad judicial, los motivos y

hechos que fundamentaron la acción de despido contra el trabajador, pues en

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caso de no hacerlo, correría el riesgo de ser condenado al pago de los daños y

perjuicios del despido sin causa justa, tal condena no resultaría de manera

automática, ya que el Juzgador debe analizar si de la prueba que conste en el

expediente, se desprende que el trabajador efectivamente incurrió en la

causal de despido que se le imputa.

Como se indicó en acápites anteriores, estos criterios nos evidencian

dos realidades distintas que, en resumen, permiten entrever los siguientes

escenarios:

1. El trabajador ejerce su derecho de acción ante la autoridad

judicial alegando que fue despedido de forma injustificada, le es

notificada la demanda al patrono y éste no decide contestarla o

contestarla de forma extemporánea, al no trabarse la litis por ello, no

surge contención y con ello la eventual condena por daños y perjuicios

no procedería pues no se cumple uno de sus requisitos legales.

2. El trabajador plantea la demanda ante la autoridad judicial

alegando el despido injustificado, surgiendo a partir de ese momento

la contención entre las partes, tal demanda le es notificada al patrono,

quien no contesta o lo hace de manera tardía, no obstante, deberá el

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juez valorar la prueba que conste en autos, y con ello emitir su

sentencia sobre la procedencia o no de la indemnización por daños y

perjuicios, no influyendo en ello la contestación ausente o tardía del

empleador.

Es preciso indicar que el Código de Trabajo establece en su artículo 17:

“Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus

leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los

trabajadores y la conveniencia social.”

Partiendo de tal premisa se fundamenta entrever cuál de estos

criterios se ajusta más -al interés de los trabajadores y la conveniencia social-,

asimismo, señalando cuáles son los efectos que la demanda y la contestación

de esta, presentan a nivel procesal.

Reza el artículo 499 de nuestro Código de Trabajo en concordancia con

el numeral 413, que la presentación de la demanda, en sí misma considerada,

produce la interrupción de la prescripción para el reclamo de los derechos

derivados de la relación obrero patronal por parte del trabajador, aún más, el

emplazamiento debidamente notificado, provoca una situación de

pendencia, “también denominado efecto de litispendencia, el cual alude al

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hecho de que un proceso está en marcha, es decir activo o celebrándose en

ese momento determinado. De ahí que se exprese, en esa circunstancia, que

un proceso está pendiente, respetando la etimología de la palabra –lis –litis:

procesos o litigios”. (Artavia y Picado, 2018) Durante la cual, y hasta la

firmeza de la sentencia producirá efectos interruptores de la prescripción de

forma continuada, “la notificación efectiva de la demanda produce efectos

materiales y procesales, con lo cual nuestro país se ha adherido al sistema de

litispendencia y la relación procesal se traba a partir de la notificación

efectiva de la demanda”.25 (subrayado y negrita no son del original).

Además de esto, el ya citado artículo 35 del mismo cuerpo normativo, indica

en su último párrafo “(…) Los hechos causales señalados en la carta de

despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara

contención.” (subrayado y negrita no son del original).

Queda claro entonces que el trabajador únicamente podrá alegar los

motivos que se le indican en la carta, y que su reclamo mediante el escrito de

demanda, así como la efectiva notificación al demandado, genera la

interrupción de la prescripción y que se trabe la relación procesal. En este

caso, la demanda es una manifestación de conflicto entre las partes, ya que la

25 Artavia Barrantes y otro, p.32.

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parte débil de la relación se vio obligada a recurrir a la sede judicial a

reclamar el pago de sus derechos, y la notificación debida del

emplazamiento, es la comunicación efectiva de la controversia al patrono.

Una vez realizado el emplazamiento o traslado de la demanda a la

parte patronal, puede contestar la misma, negando y oponiéndose a los

hechos que se discuten o allanarse al contenido de estos de forma parcial o

total. Posteriormente, podrá la parte actora referirse a los alegatos de la

contestación de la demanda, así como a las defensas y excepciones

interpuestos por el demandado.

Una vez finalizada esta etapa, si la parte demandada se allanara a lo

argumentado por el trabajador, no contestare la demanda o lo hiciera de

forma extemporánea, el juez podrá emitir sentencia anticipada26, caso

contrario deberá proceder con la celebración de la audiencia oral en la que se

evacuará tanto la prueba de ambas partes, así como las excepciones

planteadas por éstas, finalizando la misma, el juez dictará sentencia.

Desde el punto de vista del derecho procesal laboral, es con la

demanda que el aparato judicial opera con el fin de resolver el conflicto

existente entre los sujetos involucrados, pues no hay proceso real sin

26 Artículos 506 al 511. Código de Trabajo de Trabajo de Costa Rica.

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demanda, la contestación de la demanda, por su parte, es un acto facultativo

de la parte demandada, el cual le permite ejercer su derecho de defensa, así

como interponer las excepciones procesales y materiales sobre los hechos y

pretensiones de la parte actora. Es importante destacar el carácter facultativo

indicado, dado que no existe norma legal ni constitucional que obligue a la

parte demandada a contestar el escrito de demanda.

Con lo anterior, se determina que la contención desde el punto de

vista procesal no surge al momento de la presentación de la demanda, pues

la misma puede declararse inadmisible o improponible, con lo cual no

surtiría efecto alguno, siendo únicamente una manifestación de la parte

actora. Sin embargo, no es posible sostener que la contención surge con la

contestación de la demanda, al trabarse la litis, como ha sido ya indicado en

diversos votos de la Sala Segunda, esto con motivo de que al ser la

contestación de la demanda un acto facultativo para la parte empleadora,

dejar dicho requisito al libre albedrio del empleador genera una ventaja

procesal indebida, violentando lo establecido en el numeral 17 del Código de

Trabajo, así como el principio procesal de buena fe, pudiendo el patrono

omitir contestar la demanda y librarse de comprobar la causal indicada en la

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carta de despido, pudiendo, una vez condenado en sentencia, apersonarse al

proceso por medio de los recursos de impugnación, alegando que no

contestó o lo hizo de forma extemporánea, y por lo tanto no debe ser

condenado a la indemnización de daños y perjuicios por no cumplirse los

requisitos legales, sacando provecho de su propio dolo.27

Con motivo de la Reforma Procesal Laboral, vigente desde el 25 de

julio de 2017, la innovación en otorgar al emplazamiento debidamente

notificado la potestad de interruptor de la prescripción, permite inferir un

escenario más claro con respecto al tema de la contención como requisito.

Si se parte del hecho que la sola presentación de la demanda genera la

contención entre las partes, estaríamos hablando en ese caso de un conflicto

que la otra parte aún desconoce, pues no ha tenido noción de los hechos en

su contra, en otro sentido, si se parte que la contención surge con la

contestación de la demanda, estaría dejándose el cumplimiento del requisito

bajo la voluntad única del patrono.

Sin embargo, al hablarse del emplazamiento debidamente notificado

como punto de partida para la fijación de la contención procesal, esto logra

27 Así manifestado en la Resolución de la Sala Segunda número 205-2009 de las nueve horas

treinta minutos del seis de marzo de dos mil nueve.

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un equilibrio entre las partes, pues el actor ya fijó su -causa petendi-, y el

patrono ya tendría conocimiento de los hechos demandados, logrando con

ello que se trabe la relación procesal entre las partes, tal y como se indicó en

líneas anteriores, a partir de este momento la parte demandada podrá

contestar o no la demanda, no obstante, el requisito de contención ya estaría

cumplido para todos sus efectos.

De la efectiva comprobación del hecho imputado al trabajador

Dentro del ejercicio de su potestad disciplinaria, la parte empleadora

puede sancionar o amonestar a sus subordinados, con el fin de que éstos no

incurran en actos que perturben sus intereses, asimismo, podrá incluso

separarlo de sus labores mediante el despido, siendo éste último la sanción

máxima en materia del derecho laboral, sin embargo, en caso de que el

trabajador no esté de acuerdo con el motivo por el que ha sido despedido

podrá incoar el reclamo de sus derechos judicialmente, ante tal posibilidad el

patrono, al momento de ejercer su potestad disciplinaria debe tener claro y

partir de “la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un

elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que

es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que

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es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o

posible de su eficacia.”28

En consecuencia, el patrono para justificar su decisión de despido

deberá tener certeza del acto consumado, de quien lo realizó, y el grado de

afectación o perturbación que la realización del acto le generó, debiendo para

ello recopilar las pruebas necesarias ante un eventual requerimiento por

parte de una autoridad judicial.

En Costa Rica, el régimen probatorio en material laboral, parte de la

premisa de otorgar una presunción de veracidad a lo argumentado por la

parte trabajadora en su escrito de demanda, esto con fundamento en la

aplicación del principio de redistribución de la carga probatoria,

correspondiendo al patrono demostrar que lo argumentado por el trabajador

no lleva razón de ser. No obstante, la redistribución de la carga probatoria no

exonera al trabajador de demostrar lo alegado, cuando se trate de

condiciones y situaciones de carácter excepcional.

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones se ha manifestado al

respecto, se extrae así del voto 569 de las nueve horas cuarenta minutos del

28 Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa Rica, Resolución 5594-94

de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos

noventa y cuatro.

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veintiuno de abril de dos mil diez, de la Sala Segunda de la Corte Suprema

de Justicia.

“DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: En esta materia

se ha aceptado que el trabajador, parte más débil de la relación jurídico

laboral y, generalmente ubicado en la posición de actor o demandante, una

vez que ha demostrado la existencia de la prestación de servicios, lo que hace

surgir la presunción legal del vínculo laboral con quien los recibe (artículo 18

del Código de Trabajo), está exonerado, en lo sustancial, de la carga procesal

de la prueba de sus afirmaciones, la que corresponde, en lo básico y

fundamental, aunque no en todo, al empleador. Por ello, lo aducido en la

demanda tiene la presunción jurídica de veracidad, presunción que como

sabemos, puede, y debe, ser destruida por el demandado mediante el

ofrecimiento y producción de la prueba correspondiente; a esto es a lo que

procesalmente se denomina "redistribución" de la carga probatoria (…) Sin

embargo, el citado principio de redistribución de la carga de la prueba, no

constituye para el trabajador una liberación total de esa obligación, siendo

que, respecto a determinados hechos, le corresponde dicha responsabilidad

(…) se ha señalado que le corresponde al trabajador el onus probandi, por no

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constituir aspectos esenciales, normales y permanentes del contrato de

trabajo, sino, de carácter excepcional; por lo que esa demostración debe

permitir, además, su cuantificación clara y concreta. Extremo que, acreditado

por el trabajador, hace surgir la obligación del empleador de demostrar su

pago (sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias números 101,

de las 14:35 horas del 13 de marzo y 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre

de 2002; 171, de las 11:20 horas del 12 de marzo de 2004; y la 355 de las 10:05

horas del 19 de mayo de 2006).”

El numeral 47829 del Código de Trabajo, fija la obligación patronal de

probar ante el juez correspondiente, los argumentos que sean contrarios a lo

29Artículo 478.- En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la

parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la

demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de

mantener debidamente documentados o registrados.

En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora de probar su dicho, cuando no

exista acuerdo sobre:

1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.

2) La antigüedad laboral.

3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las características de las labores

ejecutadas.

4) Las causas de la extinción del contrato.

5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones

que motivaron la extinción de la relación laboral.

6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes,

cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses,

convencional o legalmente establecidos.

7) La clase y duración de la jornada de trabajo.

8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.

9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.

10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las

conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.

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ya indicado por la parte actora, por lo que, en el caso de la debida

comprobación de la causal de despido invocada contra el trabajador, dicha

responsabilidad recae únicamente sobre el patrono.

Conforme está planteado el proceso ordinario, el momento oportuno

para presentar ante el juzgador la prueba de descargo de los alegatos de la

parte actora, se da en el momento de la contestación de la demanda30, por lo

que queda claro que de no realizarse tal contestación, no habrá prueba

aportada por la parte demandada, y en caso de realizar la contestación de

forma extemporánea, la prueba aportada en ella, puede ser tomada en cuenta

por el juzgador al momento de dictar sentencia, cuando sirva para impedir

tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.31

La parte patronal puede utilizar como medios de prueba todos

aquellos que resulten “admisibles en derecho público y derecho común,

siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden

público o a la moral (…)” entre estos “1. Declaración de parte; 2. Declaración

de testigos, incluyendo los testigos peritos, 3. Declaración de funcionarios

11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al

trabajador o la trabajadora.” 30 Así de conformidad con los artículos 477, 497 y 500 del Código de Trabajo. 31 Así de conformidad con los artículos 498 párrafo segundo, y 506 párrafo segundo del

Código de Trabajo.

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públicos, 4. Dictámenes de peritos, 5. Documentos e informes de

funcionarios, 6. Reconocimiento judicial, 7. Medios científicos, 8.

Reproducciones gráficas o sonoras, 9. Confesión de la parte”32, entre otros.

La importancia real de éste requisito recae, en que es en este momento

procesal en el que la parte patronal puede demostrar, mediante la evacuación

de la prueba ante la autoridad judicial, cuáles fueron los actos que permiten

reprocharle al trabajador la consumación de una causal de despido sin

responsabilidad patronal, so pena de que, de no lograr comprobar lo

indicado en la carta de despido del trabajador, puede la parte demandada,

ser sujeto a la condena por los daños y perjuicios estipulados en el artículo 82

del Código de Trabajo.

La denegatoria de tal indemnización procede ante la efectiva

comprobación de la causal de despido invocada, tal y como puede verse en la

resolución de la Sala Segunda, número 542 – 2018 de las diez horas

veinticinco minutos del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, de la cual

se extrae:

“De manera que esta indemnización no procede de manera

automática en todos los despidos sin responsabilidad patronal que no se

32 Así establecido por el artículo 479 del Código de Trabajo.

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justifican, pues únicamente debe pagarse cuando el patrono atribuye como

justificación una causal establecida en el numeral 81 del Código de Trabajo

falsa, que en juicio no logra comprobar, es decir, que la inventa para eximirse

del pago de los extremos laborales que le hubieran correspondido al

trabajador en caso de despido con responsabilidad. En el subexámine, los

hechos imputados al actor como motivo del despido han sido debidamente

acreditados (…) Es por ello por lo que, en razón de lo que ahora se resuelve,

la desestimación del pago de daños y perjuicios del ordinal 82 del Código de

Trabajo, ordenada por el Tribunal, deberá confirmarse.”33

No obstante, si no se lograra comprobar la causal del despido, el

trabajador tiene derecho a que se le reconozca la indemnización

correspondiente, “Es necesario hacer énfasis en que el demandado es el que

tiene que probar la comisión de la falta que se alega y en este sentido, no hay

prueba contundente que acredite la sustracción de dinero por parte del actor,

de manera que no cumplió la empresa con su parte. Ahora bien, en cuanto a

la segunda falta atribuida, sea el no cancelar las sumas pendientes de pagar

por letras de cambio firmadas, las sentencias precedentes llevan razón

33 En igual sentido pueden consultarse las resoluciones de la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia números 819-2016 de las diez horas cincuenta minutos del tres de agosto de dos

mil dieciséis, 504-2016 las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

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cuando afirman que no es posible rebajar del salario del trabajador, montos

que no correspondan a deudas que el trabajador adquiere con el patrono y en

este caso, los faltantes en las barras no pueden considerarse, en modo alguno,

como deudas del trabajador para con el patrono. Así, este motivo no es

aceptable como causal de despido y como consecuencia de ello, no son de

recibo los agravios numerados como uno y tres. Dado que el tercer

argumento se refiere a la inconformidad de la agraviada con la condena por

los daños y perjuicios en relación con la prueba ofrecida, éste también se

rechaza, de acuerdo con el análisis de la prueba realizado en este

considerando. No se probó una de las causas de despido y la otra carece de

fundamento, por lo que, consecuentemente, no lleva razón la agraviada en

sus argumentos.”34

Como consecuencia, el cumplimiento efectivo de este requisito estará

pendiente de si logra demostrarse o no el hecho imputado al trabajador, de

ello es clara la dependencia que presupone este requisito con la imputación

de la causal, y la contención. Con base en estos requisitos anteriores es que

34 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 310-14 de

las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce. En igual sentido las

resoluciones de éste mismo órgano jurisdiccional, números 1113-18 de las doce horas cuarenta minutos

del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, 543-18 de las diez horas treinta minutos del veintidós de

marzo de dos mil dieciocho, 823-17 de las once horas veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil

diecisiete.

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existe la posibilidad de que parte empleadora pueda con la entrega de la

carta de despido, imputar la causal, con la contestación de la demanda,

aportar la prueba respectiva, y finalmente al momento de evacuar ésta

última, demostrar ante la autoridad judicial los hechos que le permitieron

ejercer su potestad disciplinaria con la aplicación de la sanción máxima de

esta materia.

Queda claro que, en todos sus efectos el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo, dependen de

la buena fe procesal del patrono, al emanar de éste las actuaciones para su

cumplimento, dicha buena fe es exigida para las partes en cualquier proceso,

específicamente regulada para esta materia en el artículo 427: “Las partes,

sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los

auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieran algún contacto con el

proceso deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia

y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás

participantes.

Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude

procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el

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ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del

debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo

procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso,

el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de

administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la

averiguación de los hechos debatidos.” Por ello resulta trascendental que el

juzgador pueda inferir en que situaciones existe un abuso del derecho del

patrono en detrimento de este principio de buena fe35, con el fin de evitar

mayores afectaciones para el trabajador, en mismo sentido, hacia el accionar

del trabajador, cuando sus alegatos sean infundados.

Sección Segunda: La indemnización de daños y perjuicios por despidos

abusivos, y los efectos del allanamiento y la aplicación del principio in

dubio pro-operario.

En la sección anterior se indicaron cuáles son los presupuestos para la

procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en el caso de los

despidos injustificados, no obstante, el desarrollo jurisprudencial ha marcado

35 “La buena fe deberá estar presente en determinados momentos posteriores a la conclusión del contrato de

trabajo. Son los llamados por Larenz deberes postcontractuales en el sentido de que la buena fe exige, según las

circunstancias, que los contratantes, después de la terminación de la relación contractual, omitan toda conducta

mediante la cual la otra parte se vería despojada o vería esencialmente reducidas las ventajas ofrecidas en el

contrato” Jordi García Viña La buena fe en el contrato de trabajo. Madrid: Editorial del Consejo

Económico y Social. 2001. P.246-247.

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pautas distintas en cuanto a la procedencia de tal indemnización, en los casos

en los que el despido sea la consecuencia de un accionar arbitrario y abusivo

por parte del empleador, asimismo, se hace referencia a los casos especiales

del allanamiento del empleador ante la demanda del trabajador, y cuando en

el proceso el juzgador aplica el principio protector, bajo la regla del in dubio

pro operario, cuyas consecuencias repercuten de manera distinta en las

pretensiones procesales del actor.

Los requisitos legales en los procesos por despidos abusivos y fijación del

quantum.

Los despidos abusivos presentan como principal característica el

ejercicio indebido por parte del patrono de su facultad para modificar las

condiciones de la relación laboral, ius variandi, procurando generar una

afectación al trabajador para que éste renuncie, asimismo abarca aquellos

comportamientos en los que el patrono oculta la relación laboral bajo otras

figuras de contratación para evadir su obligación de pagar las prestaciones

legales, logrando con ello un uso abusivo del derecho.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una

postura de que en los casos en que prevalecen estas condiciones abusivas, el

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trabajador merece ser indemnizado, “A pesar de que al actor no se le achacó

ninguna falta, tiene derecho a que se le reparen los daños y perjuicios

ocasionados ante el abuso del derecho en que incurrió el patrono,

aprovechándose de su posición de superioridad, al ocultar la relación laboral

detrás de la figura del contrato administrativo por servicios profesionales,

con la clara finalidad de eludir el pago de las prestaciones legales (que es lo

mismo que busca el empleador que endilga falsamente una falta, supuesto

previsto expresamente en la norma de cita). El resarcimiento en este caso se

deriva de los ordinales 41 de la Constitución Política (que estipula que,

acudiendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o

daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales) y 22

del Código Civil (que estatuye que la ley no ampara el abuso del derecho o el

ejercicio antisocial de este, obligando a quien cometa tales conductas a

indemnizar el daño causado) -aplicable esta última disposición jurídica

supletoriamente en materia Laboral en virtud del canon 15 del Código de

Trabajo-. Denegar este extremo en las circunstancias descritas quebrantaría

los principios de justicia social que informan el ordenamiento jurídico laboral

costarricense (artículos 74 de la Constitución Política y 1 del Código de

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81

Trabajo), pues estamos en realidad ante la finalización de un vínculo laboral

sin causa justa y, por ende, dispuesto arbitrariamente. Asimismo, resolver de

otra manera permitiría que el patrono obtuviera provecho de su propio dolo,

en menoscabo de los derechos de la persona trabajadora, lo cual resultaría

violatorio del principio protector que rige en esta rama del Derecho.”36

De lo anterior es preciso indicar algunos aspectos de relevancia que

argumentan los señores magistrados. En primer lugar, no existe la

imputación de una causal de despido –nótese que supuestamente se trataba

de una contratación por servicios profesionales- por lo que estaríamos ante la

ausencia de uno de los requisitos legales contenidos en el numeral 82 del

Código de Trabajo, en segundo lugar, que mediante el principio de primacía

de la realidad37 logra determinarse la existencia de una relación de trabajo, y

no de la modalidad de contratación que pretendía utilizar la parte

36 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 228-17 de

las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete. En igual

sentido las resoluciones de éste mismo órgano jurisdiccional, números 824-11 de las a las diez horas

diez minutos del siete de octubre de dos mil once, 186-11 de las diez horas treinta y cinco minutos del

veintitrés de febrero de dos mil once, 670-10 de las diez horas del trece de mayo de dos mil diez.

Recientemente, en igual sentido el Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de

San José, resolución número 265-18 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de

junio del año dos mil dieciocho. 37 Según el autor Alfredo Sánchez Castañeda, el principio de la primacía de la realidad se basa

en que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo surgido de documentos o

acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Diccionario de Derecho Laboral. 2° edición. (Editorial Oxford University Press, México 2013).

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demandada para evadir el pago de los derechos laborales del trabajador, y en

tercer lugar, que la indemnización a pesar de no cumplir con uno de sus

requisitos legales, procede ante el ejercicio abusivo del derecho por parte del

empleador, siendo el fundamento de tal condena los artículos 41 de la

Constitución Política y 22 del Código Civil.

En similar sentido en la resolución número 824-11 de las diez horas

diez minutos del siete de octubre de dos mil once, los señores magistrados

concluyen que: “En el caso de estudio, se acreditó que el demandado

(patrono) incumplió reiteradamente las obligaciones básicas que le imponía

el contrato de trabajo, afectando con ello de forma directa y grave las

condiciones laborales del actor. Esa actuación fue protestada insistentemente

por don G., mas el señor R.V. se mantuvo en estado de mora respecto del

pago del salario. No cabe duda, que el empleador en este caso hizo uso

abusivo de la posición de poder en la que se encontraba, afectando con ello

un derecho fundamental del accionante, razón por la cual se justifica la

condena a reconocer daños y perjuicios, al tenor de lo dispuesto por el

ordinal 22 del Código Civil”. (Lo escrito entre paréntesis y en negrita no es

parte del original, y se utiliza para aclarar el sujeto al que se hace referencia).

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Esto permite inferir que no se está ante la presencia de una aplicación

estricta de los requisitos del artículo 82 del Código de Trabajo, pues en los

casos donde existe abuso de derecho por parte del patrono, lo que da

fundamento jurídico a la indemnización de daños y perjuicios, son el artículo

41 de la Carta Magna y el 22 del Código Civil, en estos casos el artículo 82 del

Código de Trabajo, se utiliza para fijar el monto en el que se ha de condenar a

la parte demandada, “La accionada al contestar la demanda alegó que:

“…efectivamente se prescindió de los servicios del actor por despido sin

responsabilidad patronal por falta grave que él cometió como es el abandono

de trabajo y a sus funciones…” (folio 28); causa de despido que no fue

demostrado en el proceso, supuesto en el que procede la indemnización del

artículo 82 del Código de Trabajo. A mayor abundamiento, debe agregarse

que esta Sala ha considerado que cuando la terminación de la relación de

trabajo se origina en el despido indirecto de la persona trabajadora, por el

ejercicio de un ius variandi abusivo por parte de quien emplea (en el caso

contrato al trasladar al gestionante a prestar sus servicios a un lugar lejano a

su residencia lo que le traía problemas económicos, personales y familiares,

sin que el empleador contestara su petición de reconsideración), resulta

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también procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios con

fundamento en los artículos 41 constitucional y 22 del Código Civil,

aplicables supletoriamente por remisión del 15 del Código de Trabajo

utilizando lo dispuesto por el numeral 82 de este último cuerpo legal como

parámetro para determinar el quantum de la indemnización.”38 (subrayado

y negrita no forman parte del original).

Ante esta circunstancia, es claro que la correspondiente indemnización

de daños y perjuicios a la cual tendría derecho el trabajador, en la realidad no

es la indicada en el artículo 82 del Código de Trabajo, debido a que no se

estaría en presencia de sus presupuestos ni tampoco se cumplirían los

requisitos establecidos en dicha norma, sino que tal derecho emana del

derecho constitucional de que “todos han de encontrar reparación para las

injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses

morales” amparado en el artículo 41 de la Carta Magna, en tanto el

trabajador resulta afectado por el abuso del derecho incurrido por la parte

patronal.

38 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 826-15 de

las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince. En igual sentido la

resolución de éste mismo órgano jurisdiccional, número 472-15 de las diez horas diez minutos del seis

de mayo de dos mil quince.

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Recientemente, así fue manifestado por el Tribunal de Apelación de

Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en su resolución número

305-18 de las catorce horas con treinta minutos del treinta de agosto del año

dos mil dieciocho, de la cual se extrae: “el reconocimiento de daños y

perjuicios en esta materia no pasa exclusivamente por el hecho de que exista

una norma que taxativamente los defina e incluso establezca su tarifa, sino

que ello constituye un derecho de carácter fundamental reconocido en la

propia Constitución Política (artículo 41) y que le otorga a toda persona la

garantía de verse resarcida en sus intereses morales y patrimoniales cuando

sufra una conducta dañosa; por lo que ante un reclamo de esa naturaleza lo

que debemos apreciar es si la conducta patronal representa un menoscabo al

patrimonio del trabajador, cuya reparación no sea suficiente (en el caso

específico de la terminación del contrato de trabajo), con el sólo abono del

auxilio de cesantía que corresponda. No se ignora que el artículo 82 del

Código de Trabajo regula un supuesto muy específico, en el que el legislador

consideró que ameritaba, mediante una presunción iure et de iure o de pleno

derecho, establecer que determinada conducta necesariamente provocaba un

daño a la persona trabajadora, y que ese daño merecía ser indemnizado

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mediante una tarifa; pero no excluyó en modo alguno la posibilidad de que

en otros supuestos análogos, en los que la conducta patronal sea considerada

abusiva, no pueda imponerse o fijarse una indemnización igual o similar

para resarcir a la persona trabajadora afectada. Diríamos que para los demás

casos de terminación del contrato de trabajo no expresamente contemplados

en el numeral 81, lo que podría existir es una laguna, pero no una

prohibición de conceder una indemnización por daños y perjuicios. Una

interpretación en tal sentido quebrantaría no solo una norma de rango

superior al propio artículo 81 y las demás regulaciones de ese cuerpo

normativo sobre el particular, como lo es el artículo 41 de la Constitución

Política, sino que también iría en contra de lo preceptuado en el numeral 17

del Código de Trabajo que obliga a interpretar las disposiciones contenidas

en esa ley “tomando en cuenta, fundamentalmente, el interés de los

trabajadores y la conveniencia social”.

La fijación del monto de la condena, se deriva precisamente del

artículo 82 del Código de Trabajo, en razón de que jurisprudencialmente se le

ha asignado un valor de seis meses de salario, con motivo de que este es el

tiempo prudencial que se tarda la tramitación de un proceso laboral de

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conformidad con los plazos establecidos en el Código de Trabajo,39 por ello al

tener el trabajador que acudir a la vía judicial a realizar el reclamo de sus

derechos, le es fijado tal monto como compensación por los daños derivados

de tal abuso, debe enfatizarse que los juzgadores no toman en cuenta la

realidad del afectado, es decir, no parten de una demostración de la

cuantificación del daño sufrido por él.

Con ello es claro, que los requisitos amparados en la normativa laboral

para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, no entran en

juego de forma estricta para este tipo de situaciones, sean los despidos

abusivos, arbitrarios y encubiertos, dada la gravedad del accionar de la parte

patronal que va desde el ejercicio abusivo del derecho e incluso la comisión

de fraude de ley, al utilizar figuras contractuales amparadas en el

ordenamiento jurídico que no son correctas para su actividad, con el fin de

disuadir las consecuencias que se derivan de una relación de trabajo. Basta

con que los juzgadores adquieran certeza de la realidad de los hechos,

basados en la forma en cómo se desarrollaron las acciones entre los sujetos

39 Debe aclararse que dicho plazo corresponde al proceso laboral previo a la entrada en

vigencia de la Reforma Procesal Laboral, Ley 9343, la cual modifica los plazos haciéndolos más cortos,

teniendo una duración de entre tres a cuatro meses, actualmente no existe jurisprudencia alguna con

respecto a la modificación del plazo utilizado como parámetro para fijar la condena.

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procesales, mediante la evacuación de las pruebas, para declarar la

procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

Los requisitos legales del artículo 82 en los casos de allanamiento de la parte

demandada.

El allanamiento, conforme se establece en el párrafo segundo del

artículo 498 del Código de Trabajo, implica que, realizado el traslado de la

demanda, si la parte incoada omite contestarla –allanamiento tácito-, lo hace

de forma extemporánea o se refiere parcialmente a los hechos, se les dará a

éstos valor de certeza, salvo que, de la prueba que conste en autos existan

argumentos que permiten desvirtuar lo alegado por el trabajador.

El criterio actual de la Sala Segunda, se inclina a que, cuando existe el

allanamiento o allanamiento tácito de la parte demandada, la indemnización

por daños y perjuicios debe declararse improcedente, pues se ha dispuesto

que, al no existir oposición del empleador a lo argumentado en su contra, no

se está frente al presupuesto que tutela la norma, “Adviértase que la

intención del legislador fue reparar el daño infringido al trabajador (a) por la

imputación de una falta que no es atribuible a él (ella) y que, no obstante a

ello, el empleador, le agrava la desprotección oponiéndose a su reclamo.

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Debemos acotar que, la contención deviene con la oposición a la demanda,

dentro del emplazamiento, pues eso es lo que se desprende del artículo 82

citado cuando dice “...si con posterioridad al despido surgiere contención y

no se comprobare la causa del mismo...” pues únicamente en el proceso

jurisdiccional es donde es posible comprobar la causa de un despido y este

hecho requiere, necesariamente, que el proceso siga su curso normal o sea

que se dé el plenario con las posibilidades del empleador de que su prueba

sea evacuada en el momento procesal oportuno. Esto no es posible cuando

no se contesta la demanda o la respuesta a ésta es extemporánea, porque en

esos supuestos de hecho, el asunto se debe resolver en aplicación de las

reglas del artículo 468* del Código de Trabajo”.40 (subrayado y negrita no son

del original, *actual artículo 498, así modificado por la Ley 9343, Reforma

Procesal Laboral)

Por lo anterior, es claro que el requisito de la contención juega un

papel importantísimo en los casos en que la parte patronal se allane, pues

podemos inferir que si el criterio de contención hasta ahora desarrollado

40 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 260-12 de

las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce. En igual sentido la

resolución de éste mismo órgano jurisdiccional, número 194-11 de las diez horas del veinticinco de

febrero del dos mil once.

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jurisprudencialmente, se fija no solo en la contestación de la demanda en el

plazo otorgado, sino que también debe ser de manera negativa hacia los

hechos alegados por la parte actora, el allanamiento de la parte, impide el

cumplimiento de tal requisito y con ello la declaratoria de tal indemnización

como improcedente.

Basado en esto, la Sala Segunda remite al contenido del párrafo

segundo del actual 498 del Código de Trabajo, en el sentido que cuando sus

reglas se apliquen al caso, no debe darse la condenatoria por los daños y

perjuicios reclamados.

Este numeral indicado, se refiere a que “si la parte no contesta en el

término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en

cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, de

los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan

elementos que los desvirtúen”, consecuentemente, si la parte demandada se

allana a los hechos, aceptando que el despido se realizó de manera

injustificada, o no contesta la demanda en el plazo estipulado, allanamiento

tácito, dando por ciertos los hechos indicados por la parte actora, estaríamos

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ante una situación en la que el patrono no tendría que verse condenado con

respecto a la indemnización del artículo 82.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal

Laboral, tal discusión puede verse afectada, debiendo el juzgador analizar y

establecer los parámetros reales sobre las circunstancias específicas de cada

caso en concreto. Debido a que la indemnización por daños y perjuicios

establecida en el numeral 82 es una figura propia del contrato a tiempo

indefinido41, su terminación por parte del patrono, cuando se dé sin

responsabilidad para éste, conlleva la obligación de entregar una carta de

despido en la que se indique la causal en la que incurrió el trabajador, así

dispuesto por el artículo 35 del Código de Trabajo, con ello se estaría

cumpliendo el requisito de la imputación de causal, asimismo, es con la

presentación de este documento que el juzgador a su vez conoce la razón por

la cual fue finalizada la relación laboral, por lo que si al momento de la

contestación el demandado se allana a los hechos, estaría prescindiendo de

su derecho de defensa a comprobar los hechos imputados al actor, por lo que

tal requisito carecería de valor para el caso en concreto, sin embargo, el efecto

41VALERIE ARCE IHABADJEN y LUZ MARINA MENDEZ MORA. “La Indemnización de

Daños y Perjuicios Derivada de las Relaciones de Empleo Público y Privado en Costa Rica” Tesis

para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1991. P133.

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principal de allanarse a los hechos es darle la razón al trabajador sobre la

forma injustificada en la que fue separado de su trabajo, por ello el requisito

de contención indicado anteriormente, también carecería de valor dado que

el demandado está aceptando su accionar ilegítimo.

Debe recordarse la finalidad de la norma en cuestión, la aplicación del

numeral 82 del Código de Trabajo, “…se trata de compensar el daño que se

le causa al trabajador (a), al ser despedido ilegalmente; sea cuando se aducen

causas de despido inexistentes.”42 Con lo cual, al tenerse por ciertos los

hechos indicados en la demanda, estaríamos frente a un despido

injustificado, que es la acción tutelada por la norma, sostener como se ha

hecho mediante el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de

Justicia, que debe existir una oposición del demandado, genera una doble

imputación de causal al trabajador, la primera de éstas al momento de

haberle separado de sus labores con la entrega de la carta de despido y una

segunda al contestar la demanda, esta doble imputación de causal, no lleva

razón de ser, inicialmente porque el acto que genera la indemnización es el

despido sin causa, imputado mediante la entrega de la carta de despido, y no

42 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución número 329-04 de

las quince horas del cinco de mayo del año dos mil cuatro

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la oposición de la parte demandada en el proceso, si la parte accionada tiene

por cierto su actuar, el cual deviene en ilegítimo y en fraude de ley, pues es

con la carta de despido que procura disfrazar la figura de la terminación

contractual, en claro detrimento hacia el trabajador, que debió acudir a la vía

judicial a reclamar sus derechos, por lo que desestimar la procedencia de tal

indemnización por una aplicación estricta de los requisitos legales del

artículo 82, contraviene el ordinal 41 de la Constitución Política, y el

principio protector que rige en material laboral, amparado en el numeral 17

del Código de Trabajo, pues la norma no estaría siendo interpretada ni

aplicada bajo la consideración del interés de las personas trabajadoras y la

convivencia social.

Los requisitos legales del artículo 82 en los casos de aplicación del principio

in dubio pro-operario

Entre los principios que rigen la rama del derecho de trabajo, el más

importante de estos es el principio protector, el cual “establecido en beneficio

del trabajador, difiere de las demás ramas jurídicas, pues da preferencia a

una de las partes –en este caso el trabajador- para crear igualdad sustantiva y

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real entre ambas; consiste no en igualar a las personas sino en nivelar las

desigualdades. Puede aplicarse en tres maneras:

a. Regla in dubio pro-operario. Criterio que el juez o el intérprete

utilizarán para elegir, entre los posibles sentidos de una norma, el más

favorable al trabajador.

b. Regla de la norma más favorable. Determina que, si hay más de

una norma aplicable, se optará por la de mayor beneficio, aun cuando

no sea la que correspondió de acuerdo con los criterios clásicos de la

jerarquía de las normas.

c. Regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la

aplicación de una nueva norma laboral nunca servirá para disminuir

las condiciones más favorables en que pudiera encontrarse el

trabajador”. (Sanchéz, 2013)

Dentro de los procesos en los cuales se ha reclamado por parte del

trabajador un despido injustificado, abusivo o arbitrario cometido por el

empleador, la Sala Segunda ha tenido una línea de criterio bastante marcada

con respecto a la pretensión de los daños y perjuicios del artículo 82,

derivados de la causa que dio origen al despido, cuando media la aplicación

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del principio protector bajo la regla del in dubio pro operario (en caso de

duda, en favor del trabajador).

Como ejemplo a lo indicado, en la resolución número 878-18 de las

nueve horas quince minutos del primero de junio de dos mil dieciocho, con

respecto a la indemnización de daños y perjuicios, menciona “Aunque el

despido del actor haya sido considerado como injustificado, tal calificación se

hace en aplicación del principio in dubio pro-operario el cual dispone que,

ante la incerteza de las faltas imputadas al trabajador, deba resolverse a favor

de éste. Por esta razón no se estima que se esté ante una imputación falsa de

una causal para despedir no acreditada en el proceso, supuesto que

contempla el artículo antes transcrito, por lo que la indemnización por daños

y perjuicios no es procedente” en igual criterio, en la resolución número 14-

99 de las nueve horas cuarenta minutos del quince de enero de mil

novecientos noventa y nueve, se externó: “En el caso del actor, si bien es

cierto se estima que el despido es injustificado, se arriba a esa conclusión en

aplicación del principio in dubio pro operario, es decir, ante la incerteza de

la existencia de las faltas imputadas, debe decidirse en favor del trabajador.

Así las cosas, la Sala estima que no estamos en presencia pura y simplemente

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de una imputación falsa de causales para despedir, las cuales no se

acreditaron en el proceso, supuesto que tutela la norma transcrita. Por esa

razón, no procede la indemnización de los daños y perjuicios pretendidos

por el accionante, tal y como se dispuso en la sentencia de que se conoce.”

Finalmente en la sentencia número 849-05 de las nueve horas cuarenta

minutos del siete de octubre del dos mil cinco, se dispuso: “El recurrente

objeta igualmente que se haya acogido el extremo de salarios caídos,

alegando que la sanción estipulada en el artículo 82 del Código de Trabajo, lo

es para cuando el patrono inventa una causal de despido y no logra probarla,

y no para este caso, en que el asunto se resuelve a favor de la trabajadora en

virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario. En efecto, estima

esta Sala que, en cuanto a la falta endilgada a la actora, no logró acreditarse

en forma directa y personal porque surge la duda acerca de los hechos

acaecidos que opera en su favor. Por esa razón, el proceso debe resolverse

con fundamento en el principio laboral del in dubio pro-operario, lo que hace

improcedente el reconocimiento de los salarios caídos a título de daños y

perjuicios reclamados, ante la inexistencia de hechos concretos que no

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conllevan a juicio de esta Sala, a concluir una conducta patronal arbitraria o

abusiva.”

Es preciso mencionar que, la finalidad del ordinal 82 del Código de

Trabajo, es sancionar el despido injustificado o sin causa, o bien el despido

con una causa arbitraria o abusiva. Asimismo, es menester recordar, que la

demanda presentada por el trabajador en el reclamo de sus derechos goza de

una presunción de veracidad, la cual puede ser probada en contrario por la

parte empleadora.

Este criterio fue debatido en una ocasión, por la misma Sala Segunda,

en la resolución número 1093-12 de las diez horas cincuenta minutos del

veintinueve de noviembre de dos mil doce, en la cual se indicó: “…Esto hace

que se genere una duda razonable sobre la posible responsabilidad del actor

como único factor desencadenante de la avería o si otras circunstancias

influyeron en el quebrantamiento de la pieza, por lo que resulta de aplicación

el in dubio pro operario por mediar duda en la prueba. Al respecto, el

numeral 17 del Código de Trabajo dispone expresamente: “Para los efectos

de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se

tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la

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conveniencia social”. Esa norma recoge un principio fundamental en

Derecho del Trabajo, como lo es el principio protector, del cual se han

reconocido tres reglas específicas: la del in dubio pro-operario, la de la norma

más favorable y la de la condición más beneficiosa. La primera de ellas –se

estima- resulta aplicable en el asunto que se conoce y supone, en el caso de

que una norma admita varias interpretaciones, que debe acogerse aquella

más favorable al trabajador, situación que se ha estimado extensiva a la

materia probatoria. (…) Con respecto a los daños y perjuicios, se estima que

estos sí proceden en el tanto que la parte empleadora alegó una causal de

despido que no quedó debidamente acreditada como era su deber, de ahí

que haya surgido contención (artículo 82 del Código de Trabajo). El estado

de duda que se generó al valorarse la prueba debe interpretarse como un

incumplimiento de la carga procesal que era en corresponderle a la parte

empleadora y por ello no puede perjudicar los intereses del trabajador.”

Tales criterios presuponen el análisis de las figuras jurídicas en las que

se fundamentan, en primer término, el Juzgador debe considerar la

presunción de veracidad ya citado, sin omitir la obligación de la parte

patronal de probar fehacientemente que el despido ejecutado tiene su

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justificación por un acto realizado por el trabajador, cuando se oponga a la

demanda. Ante esto, es importante indicar que no existe en ninguna

normativa legal, la facultad del patrono para despedir sin responsabilidad a

un colaborador bajo sospecha de un posible accionar de éste último, ya que

toda sanción aplicable a un sujeto, debe realizarse ante la certeza de la

comisión de su falta, caso contrario, goza de una presunción de inocencia, ya

que “la falta imputada en la carta debe ser probada: debe quedar acreditado

el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación”

la deficiencia de prueba determina la improcedencia de fondo del despido”.

(Olea y Casas, 2004)

En segundo término, la incerteza alcanzada por la autoridad judicial,

al no poder reprocharle directamente la responsabilidad al trabajador de la

comisión de los hechos, una vez evacuada la prueba, no puede ser motivo

para sostener que no hay una actitud arbitraria o abusiva del empleador,

pues en la realidad, los efectos del despido sin responsabilidad fueron

llevados a cabo, sufriendo tales consecuencias el trabajador, quien debió

acudir a la vía judicial a realizar el reclamo de sus derechos.

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En tercer término, la aplicación del principio in dubio pro operario, no

debe afectar los intereses del trabajador, pues precisamente, su naturaleza

jurídica es procurar su bienestar, por lo que al tenor de lo dispuesto, el

criterio que hasta en fecha reciente mantiene la Sala Segunda sobre la

denegatoria de la indemnización del artículo 82, incurre en una violación al

principio protector, además manifiesta una consecuencia confusa, pues por

una parte al tener el despido como injustificado condena al patrono al pago

de los rubros derivados de éste (despido con responsabilidad patronal), no

obstante, lo libera de una condenatoria por daños y perjuicios que también se

derivan de su accionar sin justa causa.

Finalmente, la incerteza por parte del juzgador más bien es una señal

del erróneo accionar patronal, al prescindir de los servicios de su trabajador

bajo la sospecha de que haya incurrido en una de las causales contempladas

en el numeral 81, que lo facultan a despedir sin responsabilidad patronal, no

obstante, ante la autoridad judicial y posterior al reclamo de extrabajador, no

logra demostrar que el trabajador incurrió en los hechos que se le imputan en

la carta de despido. No es indispensable que el patrono actúe de forma

abusiva o arbitraria para que se indemnice por los daños y perjuicios

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regulados en la norma, pues la aplicación de la sanción máxima solo debe

considerarse procedente cuando el empleador tenga certeza, no solo de la

existencia de los hechos, sino también, de que fue el trabajador que sufre la

sanción quién los llevo a cabo. Avalar un despido de este tipo, dispondría

una ventaja ilegitima en favor del empleador, pues le estaría autorizando a

despedir sin responsabilidad patronal a sus trabajadores bajo la sospecha de

que hayan cometido la falta, y que, a pesar de no poder comprobarla ante la

autoridad pertinente cuando está obligado a ello, quedará librado de

indemnizar al extrabajador, por una errónea aplicación del principio

protector.

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CONCLUSIONES

▪ La indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 82

del Código de Trabajo, tiene como finalidad resarcir al trabajador que ha

sido separado de sus labores de forma injustificada, arbitraria o de forma

abusiva por parte de su empleador, es una figura propia de los contratos a

tiempo indeterminado y es aplicable a los casos en los que media abuso del

derecho o fraude de ley, cuando la figura patronal oculte mediante el uso

de figuras contractuales propias de otras ramas del Derecho, una relación

de trabajo, para evadir el pago de las prestaciones y garantías que esta

materia ampara.

▪ Al analizar los requisitos contemplados en la normativa supra citada,

sean la imputación de una causal de despido sin responsabilidad patronal,

el surgimiento de contención y la comprobación de la causa de despido, con

el criterio actual de la Sala Segunda se logra determinar que en el caso de

los procesos por despidos injustificados, el cumplimiento de estos, depende

únicamente de la voluntad patronal, con lo cual, se genera una desventaja

indebida que afecta al trabajador, pues, a pesar de que se presuma

veracidad sobre su reclamo, la condena estará sujeta a si el patrono imputa

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la causal en la carta de despido, contesta la demanda en forma negativa y

no comprueba fehacientemente los hechos que dan fundamento al despido.

▪ La Ley número 9343 denominada Reforma Procesal Laboral, no

modifica la redacción del artículo 82 citado, sin embargo, define las pautas a

seguir con respecto al cumplimiento de los requisitos de dicha norma, pues

hace obligatoria la imputación de la causal en la carta de despido, en los

casos en que la terminación de la relación se dé sin responsabilidad

patronal, brinda a la notificación del emplazamiento al demandado, el

efecto de interruptor de la prescripción y genera un estado de pendencia

entre las partes, con lo cual la relación procesal estaría trabada entre las

partes, permitiendo definir la contención a partir de tal circunstancia, sin

que la misma deba cumplirse a voluntad de una parte u otra, finalmente,

reafirma la obligación del patrono con respecto a los aspectos de la relación

que deben ser probados por éste, en aplicación del principio de la

redistribución de las cargas probatorias.

▪ El criterio que ha sostenido en años recientes la Sala Segunda con

respecto al requisito de la contención, basado en la contestación negativa de

la demanda, permite al empleador omitir tal contestación, pues no hay

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norma que lo obligue a contestar, sin embargo pudiendo apersonarse más

adelante al proceso, a impugnar una sentencia condenatoria ante los

Juzgadores de mayor rango, quienes le liberan de tal condena por daños y

perjuicios bajo el alegato del no cumplimento de este requisito, con lo cual

la interpretación de esta norma faculta al patrono a sacar provecho de su

propio dolo.

▪ Con respecto al allanamiento expreso o tácito del demandado, la

norma debe interpretarse de manera extensiva, es decir, al aplicar el

principio protector que rige el derecho laboral, no puede omitirse, que al

tener por ciertos los hechos que se desprenden de la demanda,

efectivamente se está ante un despido injustificado, arbitrario o abusivo, y

el demandado renuncia a la debida comprobación del acto imputado al

trabajador, por lo que la indemnización del artículo 82 citado, debe

proceder al tener que acudir el trabajador a la vía judicial a reclamar los

derechos que le corresponden por ley.

▪ La aplicación del principio protector bajo la regla del in dubio pro

operario, por parte del Juzgador al no tener certeza de la comisión de los

hechos imputados que dieron pie al despido sin responsabilidad patronal

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del trabajador, con motivo de que el patrono no cumplió fehacientemente

con su obligación de probar los actos imputados y la responsabilidad

directa del empleado, no puede perjudicar los intereses de éste último,

quien goza de una presunción de inocencia y una presunción de veracidad

en su demanda, por lo que bajo este supuesto, si el despido se tiene por

injustificado, debe serlo para todos los efectos derivados del mismo,

incluyendo la indemnización por daños y perjuicios del artículo 82 citado.

▪ Se logró determinar que el criterio actual de la Sala Segunda con

respecto al cumplimiento de los requisitos que contempla la norma para la

procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, permite a la parte

patronal evadir tal condena, ya sea omitiendo la imputación de la causal,

absteniéndose de contestar la demanda, allanándose a la misma o

valiéndose de la indebida aplicación de la norma del in dubio pro operario

con respecto a la comprobación fehaciente de los hechos imputados al

trabajador.

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RECOMENDACIONES

Se estima conveniente que, debido a que el artículo 82 del Código de

Trabajo contiene en su redacción conceptos que pueden ser objetos de

interpretaciones hacia una posición u otra, asimismo, omite causales justas

de despido amparadas en dicha norma, sea modificado con el fin de ampliar

su aplicación conforme a su finalidad, debiendo incorporar las causales de

los artículos 369 y 410 párrafo final, asimismo, se fije de manera expresa el

acto de la contención procesal, e igualmente su aplicación para despidos

arbitrarios y abusivos.

Podría leerse, a modo de ejemplo, de la siguiente manera:

“El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de causas

enumeradas en los artículos 81, 369 o 410 último párrafo, no incurrirá en

responsabilidad.

Si con posterioridad al despido, el trabajador entabla el proceso

judicial para el reclamo de sus derechos, surgirá contención al momento de la

notificación efectiva del emplazamiento al demandado, y si éste último se

allana de forma expresa o tácita, o no comprobare fehacientemente la causal

que fundamenta el despido y la autoría del demandante, el trabajador tendrá

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derecho a que se le paguen el importe de preaviso y el del auxilio de cesantía

que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios

que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que

de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido

quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. Asimismo, el

trabajador tendrá derecho a la presente indemnización cuando el Juez logre

determinar que el despido se realizó de forma encubierta, abusiva o

arbitraria por parte del demandado, aun cuando no le haya sido invocada

causal alguna.

Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que

habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el

despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador

en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al

primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma

sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte

colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre

su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que quedó

firme el respectivo fallo”.

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Lo anterior permitirá un escenario más claro para ambas partes de las

relaciones de trabajo, ya sea para el reclamo de sus derechos como para la

adecuada defensa ante las autoridades correspondientes, resguardando, en

ambos casos, los principios constitucionales y legales que les amparan.

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• Guillermo Cabanellas. Diccionario enciclopédico de derecho

usual. Tomo V. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1989.

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juridica.biz14.com/d/da%C3%B1os-y-perjuicios/da%C3%B1os-y-

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• Diccionario del español jurídico. Real Academia Española. En

internet: https://dej.rae.es

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República de Costa Rica. 2015.

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Libros:

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• Jordi García Viña. La buena fe en el contrato de trabajo. Madrid:

Editorial del Consejo Económico y Social. 2001.

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Segunda edición. San José: Ediciones Areté, 2001.

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contestación. Consultado en Internet en fecha treinta de abril de

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https://www.masterlex.com/descargas/PuntoJuridico/2018/Setiemb

re/Capitulo_18_La_demanda_contestacion.pdf

• Víctor Pérez Vargas. Derecho Privado. Cuarta edición. San José,

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Revistas:

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procesal laboral. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica,

número 125. San José, Costa Rica. 2018.

• Juan García Abellán. La forma en el despido. Revista Anales de

Derecho. Universidad de Murcia, España. Consultado en internet

en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho a las 13:00 horas:

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responsabilidad civil extracontractual. Revista Judicial, Poder

Judicial de Costa Rica, número 15. San José, Costa Rica, 1980.

Trabajos Finales de Graduación:

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indemnización de daños y perjuicios derivada de las relaciones

de empleo público y privado en Costa Rica. Tesis para optar por

el grado de licenciatura en derecho Universidad de Costa Rica. San

José, Costa Rica, 1991. En biblioteca de derecho, signatura TFG

12838.

• Karent Delgadillo Corrales y Lidia Marta Morales Díaz. La Acción

Autónoma en el cobro de daños y perjuicios en el

incumplimiento contractual. Tesis para optar por el grado de

licenciatura en derecho Universidad de Costa Rica. San José, Costa

Rica, 2001. En biblioteca Arturo Agüero Chaves, signatura TFG

20679.

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113

Resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de

Costa Rica:

• Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa

Rica, Resolución 2170-93 de las diez horas con doce minutos del

veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

• Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa

Rica, Resolución 5594-94 de las quince horas con cuarenta y ocho

minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

• Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa

Rica, Resolución 8292-04 de las quince horas con cincuenta

minutos del veintiocho de julio de dos mil cuatro.

• Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa

Rica, Resolución 2724-06 de las dieciocho horas cincuenta y cinco

minutos del veintiocho de febrero de dos mil seis.

Resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa

Rica:

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114

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución

número 36-82, de las catorce horas con diez minutos del veintiuno de mayo

de mil novecientos ochenta y dos.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Resolución número 31-86, de las quince horas del veinte de marzo

de mil novecientos ochenta y seis.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 332-93, de las nueve horas con quince minutos

del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 136-94 de las nueve horas cincuenta minutos

del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 284-97 de las nueve horas con treinta minutos

del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 09-98 de las diez horas con veinte minutos del

catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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115

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 62-99 de las nueve horas treinta minutos del

doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 300-99, de las diez horas con cincuenta

minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa

y nueve.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 783-00 de las nueve horas cuarenta minutos

del veintitrés de agosto del año dos mil.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 920-00 de las nueve horas cuarenta minutos

del primero de noviembre del año dos mil.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 949-00, de las ocho horas con veinte minutos

del veinticuatro de noviembre de dos mil.

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116

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 59-01 de las nueve horas con diez minutos del

veintiséis de enero de dos mil uno.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 350-01 de las diez horas con cuarenta minutos

del veintisiete de junio de dos mil uno.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 406-01 de las nueve horas veinte minutos del

veintisiete de julio de dos mil uno.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 150-02, de las quince horas del nueve de abril

de dos mil dos.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 334-02 a las diez horas del tres de julio de dos

mil dos.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 309-03 de las ocho horas treinta minutos del

tres de julio del dos mil tres.

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117

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 329-04 de las quince horas del cinco de mayo

del año dos mil cuatro.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 745-04 de las catorce horas cincuenta y cinco

minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 849-05 de las nueve horas cuarenta minutos

del siete de octubre del dos mil cinco.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 1085-06 de las diez horas con diez minutos del

veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Resolución número 1164-06, de las diez horas diez minutos del

veintidós de diciembre del dos mil seis.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Resolución número 446-07, de las quince horas con quince minutos

del cinco de julio de dos mil siete.

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118

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 430-08 de las ocho horas con cuarenta minutos

del dieciséis de mayo de dos mil ocho.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 521-08 de las diez horas veinte minutos del

dieciocho de junio del dos mil ocho.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 205-09 de las nueve horas treinta minutos del

seis de marzo de dos mil nueve.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 1008-09 de las nueve horas cincuenta minutos

del siete de octubre de dos mil nueve.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 18-10 de nueve horas treinta y cinco minutos

del ocho de enero de dos mil diez.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 569-10 de las nueve horas cuarenta minutos

del veintiuno de abril de dos mil diez.

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119

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 670-10 de las diez horas del trece de mayo de

dos mil diez.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Resolución número 1123-10, de las doce horas con veintidós

minutos del seis de agosto de dos mil diez.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 186-11 de las diez horas treinta y cinco minutos

del veintitrés de febrero de dos mil once.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 194-11 de las diez horas del veinticinco de

febrero del dos mil once.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 824-11 de las a las diez horas diez minutos del

siete de octubre de dos mil once.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 260-12 de las nueve horas cincuenta minutos

del dieciséis de marzo de dos mil doce.

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120

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 310-14 de las diez horas cuarenta minutos del

veintiséis de marzo de dos mil catorce.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Resolución número 76-15, de las nueve horas treinta minutos del

veintitrés de enero de dos mil quince.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 472-15 de las diez horas diez minutos del seis

de mayo de dos mil quince.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 826-15 de las diez horas cincuenta minutos del

veintinueve de julio de dos mil quince.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 1081-15 de las doce horas con quince minutos

del treinta de setiembre de dos mil quince.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 504-16 las nueve horas cincuenta minutos del

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

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121

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 819-16 de las diez horas cincuenta minutos del

tres de agosto de dos mil dieciséis.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 228-17 de las nueve horas cuarenta y cinco

minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 823-17 de las once horas veinte minutos del

veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 543-18 de las diez horas treinta minutos del

veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 878-18 de las nueve horas quince minutos del

primero de junio de dos mil dieciocho.

• Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

Resolución número 1113-18 de las doce horas cuarenta minutos del

veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

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Resoluciones de los Tribunales de Trabajo y de Apelación de Trabajo del

Poder Judicial de Costa Rica:

• Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de

San José, resolución número 265-18 de las diez horas con cuarenta

y cinco minutos del veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.

• Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de

San José, Resolución número 305-18 de las catorce horas con treinta

minutos del treinta de agosto del año dos mil dieciocho.

• Tribunal Civil y Trabajo de la Zona Atlántica (Limón), Resolución

número 67-19 de las quince horas con treinta y cinco minutos del

seis de marzo de dos mil diecinueve.