la implementación del internado rotativo en los
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CorteConstitucionaldelecuador
Caso N°. 0021-19-IN
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.-Quito, D.M.. 18 de julio de 2019.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de Admisión, conformado por los jueces constitucionalesCarmen Corral Ponce, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes, en virtud del sorteorealizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión de 2 de julio de 2019. avocaconocimiento de la causa N°. 0021-19-IN, Acción de Inconstitucionalidad
I. Antecedentes procesales
1. El 21 de mayo de 2019. Francisco Salgado Arteaga, en calidad de rector de la Universidaddel Azuay; Pablo Vanegas Peralta, en calidad de rector de la Universidad de Cuenca;Enrique Pozo Cabrera, encalidad de rector de la Universidad Católica deCuenca: BernardoVega Crespo, en calidad de presidente de la Asociación de Asociación de FacultadesEcuatorianas de Ciencias Médica y de la Salud (AFEME) y Decano de la Facultad deCiencias Médicas de la Universidad de Cuenca; Galo Duque Proafio, en calidad de Decanode la Facultad de Medicina de la Universidad del Azuay; y, Susana Peña Cordero, encalidad de Decana de la Unidad Académica de Salud y Bienestar de la Universidad Católicade Cuenca, presentaron una acción pública de inconstitucionalidad en contra del AcuerdoInterministerial No. MDT-MSP-0345-2019. expedido por el Ministerio del Trabajo y elMinisterio de Salud Pública el 26 de abril de 2019 y publicado en el Registro Oficial No.480 de 2 de mayo de 2019.
2. Ea norma que esobjeto de la acción de inconstitucionalidad eselartículo 3 del mencionadoAcuerdo Interministerial. Este artículo sustituye el artículo 11 de la "Norma Técnica parala Implementación del Internado Rotativo en los Establecimientos de Salud de la RedPública Integral de Salud y Red Privada Complementaria" expedida mediante AcuerdoInterministerial No. MDT-MSP-2015-00005286, publicado en el Suplementodel RegistroOficial No. 690 de 15 de febrero de 2016, reformada mediante Acuerdo InterministerialNo. MDT-MSP-2017-162, publicado en el Registro Oficial No. 170 de 29 de enero de2018.
3. La norma impugnada indica textualmente lo siguiente:
Art. 3.- Sustituir el artículo 11, por el siguiente:Art. 11 - Del reconocimiento económico.- El monto del reconocimiento económicoindividual por las actividades asistenciales que cumplen los estudiantes del internadorotativo se asignará conforme al siguientecuadro:
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Carreras Reconocimiento
Medicina $394,00
Enfermería $295,50
Obstetricia $394,00
Nutrición $197,00
L /
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El valor del reconocimiento económico será fijado acorde a la carga horariadeterminadaen el Reglamento de RégimenAcadémico o a la Norma que para el efectoemita el Consejo de Educación Superior.
En ningún caso el establecimiento de salud realizará el reconocimiento económico alos estudiantes del internado rotativo que se encuentren realizando una o variasrotaciones en el exterior.
En los casos que el número de estudiantes de internado rotativo exceda el presupuestode las institucionespúblicas destinadopara el efecto, corresponderá a las Institucionesde Educación Superior la redistribución de los estudiantes de internado rotativo enel sector privado, así como garantizar el reconocimiento económico en losestablecimientos de salud en los cuales se realicen actividades asistenciales, esto conel fin de no afectar al normal desarrollo de la formación de los estudiantes de lascarreras de salud.
II. Oportunidad
4. La presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por una presuntainconstitucionalidad sobre el fondo de un artículo del Acuerdo Interministerial No. MDT-
MSP-0345-2019. Según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, procede presentar acciones de inconstitucionalidad sobre el fondode una norma en cualquier momento. Por ende, la presentación de la presente acción seconsidera oportuna.
III. Pretensión y sus fundamentos
5. Los accionantes consideran que la norma impugnada vulnera, de forma directa:
a. El principio de progresividad y no regresividad de los derechos, comoprincipio de aplicación previsto en el artículo 11.8 de la Constitución de laRepública. Al respecto, los accionantes argumentan que en el AcuerdoInterministerial anterior a la reforma introducida por la norma impugnada, elreconocimiento económico individual por las actividades asistenciales que ^ ^cumplen los estudiantes del internado rotativo se concebía en condiciones más ^favorables a las actuales.
b. El principio del contenido esencial previsto en el artículo 11 numerales 4 y 8de la Constitución de la República. Ajuicio de los accionantes,
el contenido esencial de los derechos ha sido afectado con la regulaciónnormativa en cuestión, al desnaturalizar el reconocimiento (componenteeconómico) que había inspirado la regulación normativa anterior a la reforma:y, que, hoy, mediante la reforma que se cuestiona, pretende ser desconocidaperdiendo sufinalidadesencial''.
Añaden que la norma impugnada: X
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singulariza a los estudiantes de las diferentes carreras para el reconocimientoeconómico, estableciendo el Acuerdo denunciado: medicina: $394; enfermería:$295,50; obstetricia: $394; y nutrición: $197; discriminación por estudiantesde las diferentes carreras que no se justifica, carece de sentido y una vez más,reduce a los reconocimientos que el Acuerdo Interministerial reformado oanterior, no lo hacía y establecía en generalidadpara todos los estudiantes delinternado rotativo.
c. El derecho a la motivación contenido en el artículo 76.7, letra 1) de laConstitución de la República. A juicio de los accionantes, el AcuerdoInterministerial no está debidamente motivado.
d. El principio de igualdad y no discriminación en sentido material previsto enel artículo 66.4 de la Constitución de la República. Ajuicio de los accionantes,este principio se vulnera en cuanto la norma impugnada realiza una distinciónque "carece de fundamento objetivo y razonable entre los destinatarios delreconocimiento económico que pretende normar el Acuerdo InterministeñaF.
6. Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitan que se efectúe el control abstractode las normas impugnadas.
IV. Requisitos
7. El artículo 83 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalestablece causales de inadmisión de la acción de inconstitucionalidad. El mencionado
artículo prescribe que la inadmisión procederá cuando la acción no cumpla los requisitosde la demanda, siempre que no sean subsanables.
8. De la lectura de la demanda se verifica que ésta cumple con los requisitos establecidos enel artículo 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;por lo que la acción se considera completa y por ende no incurre en causal de inadmisión.
V. Solicitud de suspensión de la norma jv/
9. En su demanda, los accionantes solicitan la suspensión provisional de la disposiciónmientras se resuelve la presente acción. Argumentan que "los efectos de aplicación de estadisposición generarían graves perjuicios de difícil reparación en tutela de un especialgrupo humano comprometido con la educación y laformación como son los estudiantesuniversitarios del país". Consecuentemente, solicitan "el inmediato pago delreconocimiento económico en base al Acuerdo Interministerial anterior (Registro OficialNro. 170 de 29 de enero de 2018) que tutelaba de manera más amplia y favorable elejercicio de los derechosfundamentales'''.
10. El artículo 79 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece que la solicitud de suspensión provisional de la disposicióndemandada deberá estar debidamente sustentada. Los accionantes no han sustentadodebidamente de qué manera la suspensión de norma contribuiría con evitar una vulneración
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grave e inminente de derechos constitucionales, así como los alegados graves perjuicios dedifícil reparación.
VI. Decisión
1. Sobre la base de los antecedentes y consideraciones que preceden, este Tribunal de la Salade Admisión de la Corte Constitucional resuelve:
a. Admitir a trámite la acción de inconstitucionalidad No. 0021-19-IN, sin queesta decisión implique prejuzgamiento sobre la materialidad de la pretensión.
b. Negar la solicitud de suspensión provisional de la disposición impugnadamientras se resuelve la presente acción.
c. Córrase traslado con este auto a la Ministra de Salud Pública y al Ministro deTrabajo, para que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidadde la norma demanda, en el término de quince días, debiendo señalar casillaconstitucional para futuras notificaciones.
d. Requiérase a la Ministra de Salud Pública y al Ministro de Trabajo para que enigual término remitan a esta Corte el expediente con los informes y demásdocumentos que dieron origen a la norma impugnada.
e. Póngase en conocimiento de la ciudadanía la existencia del presente proceso através de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda enel Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.
;^/:/'AL< J
Carmen Corral Ponce
JUEZA CONSTITUCIONAL
í5aniela^alazar MarínJUEZA CONSTITUCIONAL
Hernán Salgado PesantesJUEZ CONSTITUCIONAL
LO CERTIFICO.- Quito, D.M., 18 de julio de 2019.
íepm
SECRETARIA SALAME ADMISIÓNADMISIÓN
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CASO Nro. 0021-19-IN
RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, al primer día del mes deagosto del dos mil diecinueve, se notificó con copia certificada del Auto de 18de julio del 2019, a los señores: Universidad del Azuay, Universidad de Cuenca,Universidad Católica de Cuenca y la Asociación de Facultades Ecuatorianas deCiencias Médicas y de la Salud a través del correo electró[email protected]; Ministro de Trabajo, mediante oficio 4562-CCE-SG-NOT-2019; Ministra de Salud Pública, mediante oficio 4563-CCE-SG-NOT-2019; íñigo Salvador Crespo, Procurador General del Estado, mediante oficio4564-CCE-SG-NOT-2019; a los siete días del mes de agosto del dos mildiecinueve, a la Universidad del Azuay, Universidad de Cuenca, UniversidadCatólica de Cuenca y la Asociación de Facultades Ecuatorianas de CienciasMédicas y de la Salud a través del correo electró[email protected]; conforme consta de los documentos adjuntos.-Lo certifico.-
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Dra. AícfaYjáJcía BerniSECRETARIA GENERAL
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I
Traspaso de documentos físicos
nfomiacióu del documento
No.documento: MDT-DSG-20I9-169M-EXTERNO Referencia: 4562-CCE-SG-NOT-2019
Remitente: Aída Soledad Ciarcía Berni
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Registrado por: Osear Andrés Jurado Morales
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TRABAJO
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Quito D.M., 01 de agosto del 2019Oficio 4562-CCE-SG-NOT-2019
Señor
MINISTRO DE TRABAJOCiudad.-
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Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada del auto de Sala deAdmisión de 18 de julio del 2019, expedido dentro de la acción pública deinconstitucionalidad 0021-19-IN, presentada por la Universidad del Azuay,Universidad de Cuenca, Universidad Católica de Cuenca y la Asociación deFacultades Ecuatorianas de Ciencias Médicas y de la Salud. Además envío copiasimple de la demanda.
Atentamente,
ircía Berni
Secretaría General
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Av. 12deOctu
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Quito D.M., 01 de agosto del 2019Oficio 4563-CCE-SG-NOT-2019
Señora
MINISTRA DE SALUD PÚBLICACiudad.-
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Secreta
cía Berni
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NOTIFICACIÓN CAUSA 0021-19-IN
De : Marlene Mendieta <[email protected]> jue, 01 de ago de 2019 16:04Asunto : NOTIFICACIÓN CAUSA 0021-19-IN $\ ficheros adjuntos
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De : Marlene Mendieta <[email protected]> mié, 07 de ago de 2019 10:08
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