la huelga mas alla de la negociacion colectiva reglada

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LA HUELGA MÁS ALLA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA REGLADA Karla Varas Marchant 1 I. RESUMEN. Cuando nos referimos al derecho de huelga acostumbramos a detenernos a analizar, en primer término, si efectivamente constituye un derecho o no. Resuelta esta interrogante, estudiamos los formalismos establecidos por el legislador para lograr su ejercicio efectivo, los límites impuestos respecto a su titularidad, trabajadores que pueden participar en la misma, restricciones establecidas en cuanto a sus finalidades y modalidades, entre otras, todo lo cual nos lleva a tildar esta regulación con justa razón- de intervencionista y restrictiva de la acción colectiva de los trabajadores 2 . Las materias señaladas precedentemente han sido tratadas latamente por nuestra doctrina laboral 3 , y es por ello que en el presente trabajo nos abocaremos a analizar tales restricciones a la luz de la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo, y a determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite el ejercicio del derecho de huelga más allá del estricto marco de la negociación colectiva reglada. En nuestro modelo normativo, el ejercicio del derecho de huelga forma parte de una de las etapas del procedimiento de negociación colectiva reglada - específicamente como una herramienta de presión para la negociación de un contrato colectivo- que aparece en escena una vez que fracasa la negociación directa de las partes. Sin embargo, en los últimos años hemos sido testigos de cómo han aumentado los conflictos colectivos que no se enmarcan en la negociación de un contrato colectivo de trabajo 4 , y que muchas veces devienen en huelgas que conllevan posteriormente el 1 Abogada de la Universidad de Chile, Magister© Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Talca-Valencia. 2 En efecto, nuestro legislador laboral llega el extremo de regular temas, tales como, la oportunidad para efectuar la votación de la huelga (artículo 370 del C. del Trabajo); los requisitos de la votación y el texto expreso que debe contener el voto (artículo 372 del C. del Trabajo); el quórum que se debe reunir para entender que los trabajadores involucrados en la negociación han aprobado la huelga (artículo 373 del C. del Trabajo); momento en que debe hacerse efectiva la huelga en el caso que haya sido aprobada con el quórum legal (artículo 374 del C. del Trabajo); posibilidad de prorrogar la huelga si cualquiera de las partes solicita los buenos oficios de la Inspección del Trabajo (artículo 374 bis del C. del Trabajo); la posibilidad de que el empleador pueda reemplazar a los trabajadores huelguistas (artículo 381 del C. del Trabajo); la posibilidad de que el Presidente de la República decrete la reanudación de faenas en caso de huelgas, que por determinadas características, causen grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (artículo 385 del C. del Trabajo), entre otras materias que restringen el ámbito de acción de la autonomía colectiva y la finalidad del ejercicio de este derecho fundamental. 3 Para un mejor estudio de estas materias ver: CAAMAÑO ROJO, Eduardo y UGARTE CATALDO, José Luis. “Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un enfoque crítico”. 2008. Ed. Legal Publishing. Chile; TAPIA GUERRERO, Francisco. “Sindicatos en el derecho Chileno del Trabajo”. 2007. Ed. Lexis Nexis. Chile, y GAMONAL CONTRERAS, Sergio. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 2002. Ed. Lexis Nexis. Chile. 4 A modo de ejemplo podemos mencionar el paro nacional de 48 horas convocado por la CUT para los días 24 y 25 de agosto de 2011 [consulta en línea 4 de septiembre de 2011]. Disponible en <http://www.cutchile.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=347:chile-%20debe-ser- distinto-24-y-25-de-agosto-paro-nacional-con-unidad-luchemos-por-la-%20igualdad&catid=122:paro-24-

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LA HUELGA MÁS ALLA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA REGLADA

Karla Varas Marchant1

I. RESUMEN.

Cuando nos referimos al derecho de huelga acostumbramos a detenernos a analizar, en

primer término, si efectivamente constituye un derecho o no. Resuelta esta interrogante,

estudiamos los formalismos establecidos por el legislador para lograr su ejercicio

efectivo, los límites impuestos respecto a su titularidad, trabajadores que pueden

participar en la misma, restricciones establecidas en cuanto a sus finalidades y

modalidades, entre otras, todo lo cual nos lleva a tildar esta regulación –con justa razón-

de intervencionista y restrictiva de la acción colectiva de los trabajadores2.

Las materias señaladas precedentemente han sido tratadas latamente por nuestra

doctrina laboral3, y es por ello que en el presente trabajo nos abocaremos a analizar tales

restricciones a la luz de la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo, y a

determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite el ejercicio del derecho de huelga

más allá del estricto marco de la negociación colectiva reglada.

En nuestro modelo normativo, el ejercicio del derecho de huelga forma parte de una de

las etapas del procedimiento de negociación colectiva reglada - específicamente como

una herramienta de presión para la negociación de un contrato colectivo- que aparece en

escena una vez que fracasa la negociación directa de las partes.

Sin embargo, en los últimos años hemos sido testigos de cómo han aumentado los

conflictos colectivos que no se enmarcan en la negociación de un contrato colectivo de

trabajo4, y que muchas veces devienen en huelgas que conllevan posteriormente el

1 Abogada de la Universidad de Chile, Magister© Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Talca-Valencia. 2 En efecto, nuestro legislador laboral llega el extremo de regular temas, tales como, la oportunidad para

efectuar la votación de la huelga (artículo 370 del C. del Trabajo); los requisitos de la votación y el texto

expreso que debe contener el voto (artículo 372 del C. del Trabajo); el quórum que se debe reunir para

entender que los trabajadores involucrados en la negociación han aprobado la huelga (artículo 373 del C.

del Trabajo); momento en que debe hacerse efectiva la huelga en el caso que haya sido aprobada con el

quórum legal (artículo 374 del C. del Trabajo); posibilidad de prorrogar la huelga si cualquiera de las

partes solicita los buenos oficios de la Inspección del Trabajo (artículo 374 bis del C. del Trabajo); la

posibilidad de que el empleador pueda reemplazar a los trabajadores huelguistas (artículo 381 del C. del

Trabajo); la posibilidad de que el Presidente de la República decrete la reanudación de faenas en caso de

huelgas, que por determinadas características, causen grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o

servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (artículo 385 del C. del

Trabajo), entre otras materias que restringen el ámbito de acción de la autonomía colectiva y la finalidad

del ejercicio de este derecho fundamental. 3 Para un mejor estudio de estas materias ver: CAAMAÑO ROJO, Eduardo y UGARTE CATALDO, José

Luis. “Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un enfoque crítico”. 2008. Ed. Legal Publishing.

Chile; TAPIA GUERRERO, Francisco. “Sindicatos en el derecho Chileno del Trabajo”. 2007. Ed. Lexis

Nexis. Chile, y GAMONAL CONTRERAS, Sergio. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 2002. Ed. Lexis

Nexis. Chile. 4 A modo de ejemplo podemos mencionar el paro nacional de 48 horas convocado por la CUT para los

días 24 y 25 de agosto de 2011 [consulta en línea 4 de septiembre de 2011]. Disponible en

<http://www.cutchile.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=347:chile-%20debe-ser-

distinto-24-y-25-de-agosto-paro-nacional-con-unidad-luchemos-por-la-%20igualdad&catid=122:paro-24-

despido masivo de los trabajadores involucrados, aduciendo supuestas ausencias

injustificadas, abandono de trabajo, incumplimiento grave de obligaciones

contractuales, entre otras causales, teniendo como telón de fondo el hecho de que han

sido partícipes de huelgas ilegales.

En efecto, si bien nuestro modelo normativo concibe a la huelga como un derecho de

finalidad y acción única, lo cierto es que en nuestro país se registran un gran número de

huelgas que no están circunscritas a la negociación de un contrato colectivo, y muchas

veces, la acción concertada de los trabajadores, no sólo implica la abstención colectiva

al trabajo, sino que también, la ocupación de los centros de trabajos, la realización de

piquetes de huelgas, denuncias públicas a la empresa a través de comunicados de prensa

o manifestaciones, entre otras5.

De ahí la importancia de dar una lectura que vaya más allá del texto expreso del Código

del Trabajo, a fin de determinar si efectivamente las huelgas que no se enmarcan dentro

de un procedimiento de negociación colectiva reglada merecen ser llamadas y tratadas

como “huelgas ilegales”.

y-25-agosto&Itemid=97>; la paralización que llevaron a cabo trabajadores forestales de la empresa

Celulosa Arauco en septiembre de 2009. [consulta en línea el 13 de septiembre de 2010]. Disponible en:

http://www.bwint.org/default.asp?Index=2409&Language=ES; el paro nacional convocado por la ANEF.

[consulta en línea el 15 de septiembre de 2010]. Disponible en:

http://www.elrancahuaso.cl/admin/render/noticia/24131; y las movilizaciones que llevaron a cabo los

subcontratistas del cobre en el año 2007. [consulta en línea el 19 de septiembre de 2010]. Disponible en:

http://buscador.emol.com/emol/Ricardo+Bugue%C3%B1o. 5 En la negociación colectiva llevada a cabo el año 2010 por los trabajadores de Farmacias Ahumada, al

fracasar las negociaciones directas, se declaró e hizo efectiva la huelga, la que implicó no sólo la

abstención colectiva al trabajo, sino que también el ejercicio de acciones como: bloquear los locales,

hablar con la gente, toma de un local de calle Estado. ¿Cómo se vive la huelga? 4 casos actuales.

Publicado en: chilenos hablan de su trabajo, el 19 de abril de 2011. Fundación sol. Disponible en:

http://www.fundacionsol.cl/%c2%bfcomo-se-vive-la-huelga-4-casos-actuales. [Consulta en línea: 4 de

septiembre de 2011].

II. INTERPRETACION DEL C. DEL TRABAJO CONFORME A LA

CONSTITUCION: ¿QUIEN DIJO QUE TODO ESTABA PERDIDO?

Nuestra Constitución Política adopta una postura ambivalente en torno al derecho de

huelga, puesto que se refiere a ella en términos negativos, en base a una prohibición

para determinadas categorías de trabajadores. En efecto, el artículo 19 Nº 16 inciso 6º6

de la Constitución Política dispone que: “No podrán declararse en huelga los

funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las

personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza,

finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización

cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población

o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las

corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que

establece este inciso”.

Sin embargo, pese a la connotación negativa con que el Constituyente trata este derecho

fundamental, un interpretación a contrariu sensu nos permite concluir que en los demás

casos éste derecho podrá ser ejercido. Como señala IRURETA, “en la Constitución de

1980 la huelga no se reconoce como un explícito derecho de los trabajadores, aun

cuando indirectamente se admite su existencia. Y ello desde luego tiene una

consecuencia jurídica inmediata: ‘La aceptación de la huelga como un derecho inserto

en la Constitución significa algo más que el simple reconocimiento (…) el legislador no

puede, al reglamentar este derecho, ni anularlo ni disminuirlo. De ahí la eficacia de la

declaración constitucional’ ” 7

.

De esta forma podemos concluir que el texto constitucional reconoce la huelga como un

derecho constitucional implícito, tal como lo sostienen CAAMAÑO y UGARTE al

señalar que, “la mínima lógica interpretativa indica que si la norma constitucional

prohíbe un caso específico de huelga, es porque ha reconocido su existencia como un

derecho general” 8

. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema al

sostener que, “en nuestro país la Constitución de 1980 implícitamente reconoce la

huelga como derecho y sólo la prohíbe para los funcionarios del Estado” 9

.

La idea de que la huelga constituye un derecho fundamental dentro de nuestro

ordenamiento jurídico deriva –además- del hecho de que forma parte del contenido

esencial de la libertad sindical10

, la que se encuentra recepcionada de forma expresa por

6 El referido artículo consagra las garantías constitucionales que asegura el Estado a todas las personas.

7 IRURETA URIARTE, Pedro. “Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art. 19 Nº 16 de

la Constitución chilena”. Colección de Investigaciones Jurídicas. UAH Nº 9, 2006. Pág. 188. 8 CAAMAÑO ROJO, Eduardo y UGARTE CATALDO, José Luis. “Negociación Colectiva y Libertad

Sindical, un enfoque crítico”. 2008. Editorial Legal Publishing. Chile. Pág. 79. 9 Corte Suprema, Rol N° 7.244, de 30 de Agosto de 1988. Citado en: “Informe anual sobre derechos

humanos en Chile”. 2008. Universidad Diego Portales. 10

En este sentido CAAMAÑO nos señala que el contenido esencial de este derecho comprende una faz

orgánica, es decir, el derecho de sindicación, y una faz funcional, que se concreta en “el derecho a hacer

valer los intereses colectivos de los trabajadores organizados, mediante la acción reivindicativa y

participativa, lo que se canaliza a través del ejercicio de los derechos de negociación colectiva y

huelga”. CAAMAÑO ROJO, Eduardo. En “La Tutela Jurisdiccional de la Libertad Sindical”. Revista de

Derecho (Valdivia). 2006, vol. 19, nº 1. [visitado el 14-09-2010]. Disponible en: www.scielo.cl. Pág. 3.

el artículo 19 Nº 16 y 19 de la Constitución Política11

, al garantizarse el derecho a

negociar colectivamente y la autonomía de las organizaciones sindicales. En efecto, en

palabras de GAMONAL, “(p)ara que la libertad sindical pueda cumplir su finalidad,

no basta que los trabajadores puedan agruparse y formar sindicatos, sino que deben

poder equiparar el poder del empleador, para lo cual la concertación colectiva es de

vital importancia, y la autotutela colectiva, especialmente la huelga, un elemento

esencial” 12

.

Por otro parte, diversos tratados internacionales ratificados por Chile reconocen que la

huelga constituye un derecho fundamental que debe ejercerse de conformidad a la ley13

.

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales14

, en

su artículo 8.1.d) dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar “el

derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. A su vez, la

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos

Sociales del Trabajador, adoptada por la novena Conferencia Internacional Americana

en el año 1948, en su artículo 27 dispone que, “(l)os trabajadores tienen derecho a la

huelga. La Ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”.

En cuanto a los convenios esenciales sobre libertad sindical de la Organización

Internacional del Trabajo (en adelante “O.I.T.”) números 87 y 9815

, si bien en sus textos

no figura expresamente el derecho de huelga, de las interpretaciones efectuadas por el

Comité de Libertad Sindical (en adelante, “CLS”)16

y la Comisión de Expertos en

Aplicación de Convenios y Recomendaciones (en adelante, “CEACR”) se desprende

que el derecho de huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical17

. Y la

11

El artículo 19 N° 19 en su inciso 1° dispone que: La Constitución asegura a todas las personas: N° 16

inciso 4°: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores,

salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar (…)”, y N° 19: “El derecho de

sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria (…) La

ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones (…)”. 12

GAMONAL, SERGIO. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 2002. Editorial Lexis Nexis. Chile. Pág.

411. 13

Debemos tener presente, que al tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución

Política, los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional. La referida norma

legal dispone: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y

promover tales derechos, garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 14

Ratificado por Chile del 10 de marzo de1972. 15

Ambos ratificados por Chile el 1 de febrero de 1999. 16

El CLS afirmó “el principio del derecho de huelga ya en su segunda reunión, celebrada en 1952, en la

que declaró que es uno de los elementos <esenciales del derecho sindical>; poco después, ese Comité

subrayó que <en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho

legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros>”. Informe de

la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Nº III (parte 4B). “Libertad

Sindical y Negociación Colectiva”. Conferencia Internacional del Trabajo. 81ª reunión. 1994. Pág. 69.

Por otro lado, la Resolución sobre la abolición de la legislación antisindical en los Estados miembros de

la O.I.T., adoptada en 1957, instaba a la adopción de una “legislación que asegure el ejercicio efectivo y

sin restricción alguna de los derechos sindicales por parte de los trabajadores, con inclusión del derecho

de huelga” (O.I.T., 1957, pág. 780). BERNARD GERNIGON, ALBERTO ODERO Y HORACIO

GUIDO. “Principios de la O.I.T. sobre el derecho de huelga”. Oficina Internacional del trabajo. 2000.

Pág. 7. 17

La CEACR ha señalado que “Si bien el derecho de huelga no figura expresamente en la Constitución

de la O.I.T. ni en la Declaración de Filadelfia, y tampoco está específicamente reconocido en los

Convenios núms. 87 y 98, parece darse por sentado en el informe elaborado para la primera discusión del

conclusión anterior es simple de comprender: La O.I.T. reconoce que la finalidad de las

organizaciones sindicales es “fomentar y defender los intereses de los trabajadores”

(artículo 10 Convenio 87), reconociéndoles además el derecho de “organizar su

administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” (artículo 3

Convenio 87). Entonces, qué duda cabe que para poder concretar sus objetivos,

indispensablemente deben poder ejercer el derecho de huelga y contar con las garantías

necesarias para proteger su ejercicio, ya que de lo contrario jamás podrían equiparar la

situación de inferioridad en que se encuentran en relación con su empleador.

Asimismo, en cuanto a los trabajadores del sector público, nuestro país ratificó el

convenio Nº 15118

, del cual se desprende que éstos también son titulares del derecho de

huelga toda vez que su artículo 9 dispone que, “Los empleados públicos, al igual que

los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el

ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se

deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”.

De esta manera, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 2º de la Constitución,

los tratados internacionales a que hemos hecho referencia adquieren rango

constitucional, por lo que nuestra normativa interna debe conciliarse con éstos.

No cabe duda entonces, que si efectuamos una interpretación del Código del Trabajo

conforme a la Constitución –incluidos en ella los tratados internacionales que han sido

ratificados por Chile-, advertiremos que muchas de sus disposiciones son contrarias a

los principios de libertad sindical, afectando el derecho de huelga en su esencia, sea que

se restringa su ejercicio sancionando todas aquellas manifestaciones de la huelga que no

estén enmarcadas dentro de un procedimiento de negociación colectiva reglada, sea que

se le reste eficacia a sus efectos, a través del reemplazo de huelguistas, por ejemplo.

En base a lo anterior, estimamos que muchas de las restricciones impuestas por el

Código del Trabajo son abiertamente inconstitucionales, y es por ello que ante casos

concretos debe primar una interpretación a favor de un derecho fundamental que

persigue corregir la desigualdad existente en la relación laboral, específicamente en la

determinación de las condiciones de trabajo, ampliando y mejorando su calidad. Como

señala MACCHIAVELLO, “la huelga es un elemento o factor de equilibrio dentro del

cuadro económico-social, el cual está cimentado sobre la base de la libertad. En efecto,

se habla de libertad de iniciativa económico-empresarial y libertad de fijación de las

condiciones de trabajo. Junto a tal libertad está la necesidad de justicia social, la cual

exige de libertad en la negociación colectiva, que sólo puede conseguirse en la medida

en que contraten dos fuerzas de similar rango19

”.

De lo anterior resulta que no podemos calificar a priori de “ilegal” una huelga que es

ejercida sin estar circunscrita a la negociación de un contrato colectivo, ya que ello

implica desconocer que el conflicto laboral va más allá de las negociaciones colectivas

Convenio núm. 87 (CIT, 30ª reunión, 1947, Informe VII, Libertad sindical y relaciones de trabajo) (…)

varias resoluciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, de conferencias regionales o de

comisiones sectoriales ponen de manifiesto el derecho de huelga o las medidas adoptadas para garantizar

su ejercicio”. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

“Libertad Sindical y Negociación Colectiva”. Ob. Cit. Pág. 66 y 67. 18

Ratificado el 17 de julio de 2000. 19

MACCHIAVELLO CONTRERAS, Guido. “Derecho Colectivo del Trabajo”. Ed. Jurídica de Chile.

1986. P. 234.

que se registran de acuerdo a la periodicidad regulada por el legislador, ya que puede

presentarse con motivo de las políticas sociales o económicas adoptadas por el

Gobierno que repercuten en las condiciones laborales de los trabajadores, por el

incumplimiento de alguna cláusula de un contrato o convenio colectivo, por la

realización de parte del empresario de alguna práctica antisindical, entre otros motivos.

Por otro lado, la libertad sindical comprende el derecho de acción sindical, es decir, el

derecho de las organizaciones sindicales a formular su programa de acción, y en tal

contexto a defender sus intereses sociales y económicos, dentro de lo cual, y con el

objeto de alcanzar tal objetivo se hace imprescindible gozar del derecho de huelga sin

restricciones en cuanto a sus finalidades, siempre por supuesto que se enmarque en un

ambiente pacífico. Así, el derecho de huelga se constituirá en una herramienta esencial

para que sectores que tradicionalmente son marginados de la discusión pública, puedan

manifestar sus opiniones con el objeto de promover y defender sus intereses. En otras

palabras, el derecho de huelga también puede ser considerado como una manifestación

del derecho de expresión, el que tiene un reconocimiento explícito en la Constitución

Política (Art. 19 Nº 12).

La CEACR, en base a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio Nº 87, que

reconocen el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar

sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y

defender los intereses de sus miembros, ha sostenido que “Una prohibición general de la

huelga constituye una restricción considerable de las oportunidades que se ofrecen a los

sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del

Convenio núm. 87) y del derecho de los sindicatos a organizar sus actividades”, y “el

derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los

trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y

sociales. Estos derechos no sólo comprenden la obtención de mejores condiciones de

trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también

la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social y a problemas

relativos a la empresa que interesan directamente a los trabajadores20

”.

En cuanto a los objetivos que persigue el ejercicio del derecho de huelga, la CEACR

reitera que “Los trabajadores, para poder fomentar y defender sus intereses, necesitan

disponer de medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus

reivindicaciones. En una relación económica tradicional, uno de los medios de presión

de que disponen los trabajadores consiste en interrumpir la prestación de sus servicios

retirando temporalmente su fuerza de trabajo, con arreglo a diversas modalidades, con

lo cual se trata de ocasionar un costo al empleador para inducirlo a hacer concesiones

(…). En consecuencia la Comisión opina que el significado corriente de la expresión

“programa de acción” incluye la huelga, lo que le llevó desde muy pronto a considerar

que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los

trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales21

”.

Sin embargo, pese al carácter de derecho fundamental que es reconocido en los diversos

tratados internacionales que ha ratificado nuestro país y en nuestra propia Constitución

20

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. “Libertad

Sindical y Negociación Colectiva” .Ob. Cit. P. 69 y 70. 21

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. “Libertad

Sindical y Negociación Colectiva” .Ob. Cit. P. 70.

en los términos recién expuestos, su regulación legal es fuertemente restrictiva, al punto

de llegar a anular su eficacia.

Nos encontramos entonces, frente a un modelo intervencionista de las relaciones

colectivas de trabajo, donde la acción colectiva de los trabajadores se encuentra sobre-

regulada a fin de controlar el ejercicio de libertad sindical y la huelga22

. Tal como lo

señalara ERMIDA, estamos ante una prohibición indirecta del derecho de huelga,

puesto que por medio de la ley “se somete el ejercicio del derecho de huelga a un

número de formalidades tal y a la aplicación de medios de solución de conflictos de tal

envergadura, de tal detalle, de tal prolongación en su trámite que, en la práctica, tiene

el efecto de volver muy difícil o imposible el ejercicio del derecho de huelga. De hecho,

esto equivale a negar el ejercicio del derecho (…) No basta el reconocimiento formal

del derecho si el mismo es sometido a una procedimentalización tal que haga ilusorios

su ejercicio o eficacia” 23

.

El informe anual sobre derechos humanos en Chile (2008) contextualiza acertadamente

el preocupante marco restrictivo que debe afrontar el derecho de huelga en nuestro país,

al señalar que, “En efecto, el ejercicio del derecho de huelga se encuentra en Chile

sujeto a un contexto particularmente hostil, especialmente en comparación a otros

derechos fundamentales. Dicha hostilidad se expresa en múltiples restricciones

provenientes de distintas fuentes: desde la propia regulación legal y la jurisprudencia

judicial, hasta el trato dispensado a la misma por el discurso público de los medios de

comunicación social”24

.

22

Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile. Op. Cit. pág. 145. 23

ERMIDA URIARTE, OSCAR. “La flexibilización de la huelga”, citado por GAMONAL, SERGIO.

“Derecho colectivo del trabajo”. Ob. Cit. p. 422. 24

Informe anual sobre derechos humanos en Chile. Op. Cit. pág. 138.

III. LA ANULACION DEL DERECHO DE HUELGA EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURIDICO Y LAS OBSERVACIONES

FORMULADAS POR LA OIT.

1. La excesiva reglamentación.

Encontrándonos dentro de un proceso de negociación reglado, una vez que terminan las

conversaciones directas de las partes sin que hayan podido llegar a un acuerdo, se abre

paso para que los trabajadores, cumpliendo previamente una serie de etapas y requisitos,

puedan decidir si aceptarán la última oferta del empleador o declararán la huelga.

Esta decisión –aceptar la última oferta25

o declarar la huelga26

-, debe materializarse por

medio de una votación, la que necesariamente debe llevarse a cabo en una oportunidad

precisada previamente por el legislador, a saber, en caso de exista un contrato colectivo

o fallo anterior, la votación de la huelga debe verificarse dentro de los cinco últimos

días de vigencia del respectivo instrumento, y para el caso de no existir éstos, dentro de

los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la

presentación del proyecto al empleador, dependiendo de si se trata de la presentación de

un proyecto de contrato colectivo hecha por sindicatos de empresa o grupo de

trabajadores, o realizada por otras organizaciones sindicales27

, respectivamente.

Además, para poder llevar a cabo esta votación, la negociación no debe estar sujeta a

arbitraje obligatorio ni voluntario.

Ahora bien, el legislador chileno no sólo exige que se realice una votación en los plazos

ya señalados, sino que además la regula pormenorizadamente como veremos a

continuación28

:

a) La comisión negociadora debe convocar a la votación a lo menos con cinco días

de anticipación.

b) La votación será personal y secreta.

c) La votación debe efectuarse en presencia de un ministro de fe29

.

d) En la votación sólo podrán participar los trabajadores de la empresa respectiva

que están involucrados en la negociación.

e) Los votos deben ser impresos y emitirse con la expresión: “última oferta del

empleador” o “huelga”, según sea la decisión de cada trabajador.

f) El día en que se lleve a cabo la votación no puede realizarse asamblea alguna en

la empresa.

25

El empleador debe informar a todos los trabajadores interesados su última oferta y acompañar una

copia de la misma a la Inspección del Trabajo, con una anticipación de a lo menos dos días al plazo de los

últimos cinco días de vigencia del instrumento colectivo o del plazo de 45 o 60 días, cuando no hay

instrumento colectivo previo (artículo 372 inciso 3°). Se entenderá por última oferta u oferta vigente del

empleador, la última que conste por escrito de haber sido recibida por la comisión negociadora y cuya

copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo respectiva. (Artículo 370 inciso final). 26

Artículo 370 del Código del Trabajo. 27

Estas “otras organizaciones sindicales” están comprendidas por: dos o más sindicatos de distintas

empresas; federación, o una confederación. Artículo 334 del Código del Trabajo. 28

Artículos 370, 371, 372 y 373 del Código del Trabajo. 29

Para estos efectos, podrán actuar como ministros de fe: inspectores del trabajo; notarios públicos;

oficiales del Registro Civil y los Funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en

calidad de tales por la Dirección del Trabajo (artículo 313 del Código del Trabajo).

g) Se exige un quórum mínimo para la aprobación de la huelga: debe ser acordada

por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa

involucrados en la negociación30

.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha

sostenido que en la votación de la huelga, sólo deben participar aquellos

trabajadores involucrados en el respectivo proceso de negociación y que estén

obligados a trabajar en la oportunidad correspondiente, excluyéndose en

consecuencia a los trabajadores que estén haciendo uso de licencia médica,

vacaciones o que por turno no les corresponda laborar31

.

Pero todos estos requisitos para hacer efectiva la huelga no son los únicos.

Realizada la votación y reunido el quórum para su aprobación, la huelga no se hace

efectiva de forma inmediata, ya que el legislador establece que, “debe hacerse efectiva

al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación”,

plazo que puede prorrogarse por acuerdo de las partes por otros diez días más32

. Incluso,

para retrasar aún más el ejercicio de este derecho, se concede un plazo de 48 horas

desde que la huelga fue aprobada, para que las partes puedan solicitar al Inspector del

Trabajo competente la “interposición de sus buenos oficios para facilitar el acuerdo

entre ellas”, y para los efectos que entre en acción la labor conciliadora de la Inspección

no se exige acuerdo de las partes, sino que basta que una de ellas solicite estos buenos

oficios, para que la contraria se vea obligada a acceder a ello, y en el caso de los

trabajadores, se vea prorrogada nuevamente la entrada en vigencia de la huelga.

Este proceso de conciliación tiene una duración de 5 días hábiles, pudiendo las partes

acordar su prórroga por 5 días hábiles más, y en caso que las partes no lleguen a acuerdo

se da por terminada esta instancia, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día

siguiente hábil33

.

A modo de resumen, para poder ejercer el derecho de huelga se deben cumplir los

siguientes requisitos: (a) Votar la huelga dentro de una oportunidad determinada; (b)

cumplir las formalidades de la votación; (c) cumplir un quórum de votación; (d) esperar

un plazo para hacer efectiva la huelga; y (e) eventualmente, concurrir a los buenos

oficios, si han sido solicitados por alguna de las partes.

El establecimiento de estos requisitos son un claro obstáculo para el ejercicio del

derecho de huelga, toda vez que el incumplimiento de alguno de ellos acarrea

consecuencias nefastas para la materialización de este derecho, según pasaremos a

revisar a continuación:

30

Artículo 373 inciso 1º del Código del Trabajo. Al respecto, la CEACR ha solicitado de modo reiterado

al Gobierno que “modifique los artículos 372 y 373 del Código del Trabajo que establecen que la huelga

deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa”, lo que a la

fecha no se ha verificado. Comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de

Convenios y Recomendaciones. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de

sindicación, 1948 (núm. 87). 2009/ 80° reunión. Disponible en:

[http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/libsynd/index.cfm?Lang=SP&hdroff=1&CFID=487

44521&CFTOKEN=86575200], [visitado el 2-06-2011]. 31

Por todos, Ordinario Nº 2697/216 de la Dirección del Trabajo, de fecha 3 de julio de 2000. 32

Artículo 374 inciso 1º del Código del Trabajo. 33

La solicitud de los buenos oficios se encuentra regulada en el artículo 374 bis del Código del Trabajo.

1. Si la votación de la huelga no se realiza dentro de los plazos señalados en la

ley34

, el legislador entiende que los trabajadores “aceptan la última oferta del

empleador”. Además, en caso de no haberse materializado la votación, dentro de

los 5 días siguientes al último día que debió efectuarse esa votación, la comisión

negociadora podrá ejercer la facultad de exigir al empleador la suscripción de un

nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los

respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, eso sí, sin

considerar las estipulaciones relativas a reajustabilidad, tanto de las

remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, figura

conocida como la de “contrato colectivo forzoso”.

2. Si los trabajadores involucrados en la negociación materializan una huelga

respecto de la cual existió un error en la forma de computar los plazos de la

votación, corren el riego que ésta sea calificada como “ilegal”, dando lugar a la

aplicación de medidas disciplinarias.

3. Si no se alcanza el quórum exigido para la aprobación de la huelga, nuevamente

el legislador entiende que los trabajadores aceptan la última oferta del

empleador, insistiéndoles de todos modos que dentro de los 3 días de llevada a

cabo la votación, pueden optar por la figura del contrato colectivo forzoso.

4. En caso que se reúna el quórum, pero no se haga efectiva la huelga al inicio de la

respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación o al inicio

del día siguiente hábil de culminado los buenos oficios ante el Inspector del

Trabajo, según sea el caso, el legislador vuelve a presumir que entonces los

trabajadores han desistido de la misma. En consecuencia, los trabajadores

aceptarían la última oferta del empleador, reiterándoles de todos modos que

dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que se debió hacerse

efectiva la huelga, podrán exigir al empleador la suscripción de un contrato

colectivo forzoso.

5. Y por si fuera poco, no sólo se entiende que no se hace efectiva la huelga cuando

ésta no se materializa en los plazos recién señalados, sino que además el

legislador considera que tampoco se hace efectiva “cuando más de la mitad de

los trabajadores involucrados en la negociación, continuaren laborando en

ella”. De esta forma, el legislador exige una nueva aprobación de la huelga.

6. Si no se cumplen algunos de los estrictos requisitos establecidos por el legislador

laboral, estaremos entonces ante una “huelga ilegal”, y tal como lo señala

GAMONAL, las consecuencias de esta ilegalidad son variadas35

.

34

En caso que la votación no se hubiese llevado a efecto por causas ajenas a los trabajadores, éstos

tendrán un plazo de cinco días para efectuarla (artículo 370 inciso 4°). 35

En primer lugar, se configura una causal de disolución de la organización sindical al incurrir en

incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley. Además, el empleador puede disponer la

aplicación de medidas disciplinarias como el despido, invocando las causales de caducidad establecidas

en los números 3, 4 letra b) o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y eventualmente, los trabajadores

involucrados en la huelga pueden ser sancionados penalmente conforme lo dispone el artículo 11 de la

Ley de Seguridad Interior del Estado. GAMONAL, SERGIO. “Derecho Colectivo de Trabajo”. Ob. Cit.

Pág. 439.

La presunción legislativa de entender de que cada vez que los trabajadores no cumplen -

de forma cabal- los exigentes requisitos para ejercer el derecho de huelga aceptan la

última oferta del empleador, es una muestra clara de la visión prejuiciosa que tiene el

legislador de un derecho fundamental esencial. Por lo demás, dentro de nuestra cultura

empresarial es muy común que antes de que llegue el plazo para hacer efectiva la huelga

se generen una serie de presiones, tanto a los trabajadores como a sus familiares, con el

objeto que desistan de tal decisión, haciéndoles presente las nefastas consecuencias que

pueden generarse para su continuidad laboral. De esta forma, se evita que se cumpla el

quórum para que el derecho en comento se haga efectivo36

.

Esta presunción tácita de la voluntad colectiva de los trabajadores ha sido fuertemente

cuestionada por la CEACR, la que ha señalado en relación con la aceptación de la

propuesta del empleador en caso que no se reúna el quórum para aprobar la huelga, que:

“desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera

expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación”.

A su vez, en relación con la exigencia de hacer efectiva la huelga dentro de los tres días

hábiles siguientes de su aprobación, entendiéndose que en caso contrario los

trabajadores aceptan la última oferta del empleador, señaló que: “1) el hecho de no

hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debiera significar la

aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores; 2) la

aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus

representantes, 3) los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la

huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma” 37

.

Por otro lado, el que siempre esté presente la posibilidad de dar pié atrás para el

ejercicio de la huelga, ante la latente posibilidad de suscribir un contrato colectivo con

idénticas estipulaciones contenidas en el contrato anterior, no es más que la

manifestación expresa del legislador de su intención de evitar por todos los medios

posibles que se lleve a cabo la huelga, mostrando una y otra vez a las partes que existen

otros mecanismos legales para resolver el conflicto.

Es de esperar que más temprano que tarde el Estado chileno ponga en marcha las

modificaciones legales que tanto han sido requeridas por los órganos de la O.I.T., para

así tener una legislación que respete la libertad sindical y el derecho de huelga.

36

Sólo a modo referencial, comentar que en un proceso de negociación colectiva llevado a cabo por el

Sindicato Nº 2 de la Empresa Servicios Forestales El Bosque, al que ya hemos hecho referencia, en la

etapa previa a la votación de la huelga, la empresa entregó una carta a todos los trabajadores que

participan del sindicato. En ésta, se les da a conocer la difícil situación económica por la que está

atravesando la empresa, indicándoles de forma expresa que el incremento de remuneraciones solicitado

significaría “la inmediata desaparición de la empresa por incapacidad de asumir esos costos”, por lo que

se invita a los trabajadores a que tengan “la calma necesaria para meditar estos antecedentes, para

considerarlos antes de tomar cualquier decisión, para que esas decisiones sean razonadas, se midan las

consecuencias y se imponga el deseo de mantener la fuente de trabajo”. 37

Comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

(núm. 87). 2002/ 73° reunión. Disponible en:

[http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/libsynd/index.cfm?Lang=SP&hdroff=1&CFID=487

44521&CFTOKEN=86575200], [visitado el 5-06-2011]. Posteriormente la CEACR ha requerido al

Estado Chileno que modifique, entre otros, los artículos 373 y 374 del Código del Trabajo.

2. Ampliación de la titularidad para ejercer el derecho de huelga:

En nuestro sistema jurídico laboral, los sindicatos no son los únicos titulares de la

negociación colectiva, sino que también, los grupos de trabajadores38

.

De esta manera, en nuestro modelo normativo, el sindicato no tiene el papel central en

la negociación colectiva, puesto que se les equipara con los grupos negociadores,

quienes además, si negocian de forma reglada y cumplen los requisitos exigidos por la

ley, podrán declarar y hacer efectivo el derecho de huelga.

El peligro que se esconde tras la titularidad ampliada de la negociación colectiva, se

encuentra en la atomización de la parte trabajadora, lo que genera un paralelismo

sindical, fraccionamiento o división de los trabajadores, y por ende, una disminución de

su poder negociador. Además, el hecho de que nuestro legislador equipare a los

sindicatos con los grupos negociadores, constituye una competencia desleal hacia los

primeros, toda vez que con ello se merman las posibilidades para que los trabajadores

no sindicalizados decidan afiliarse a la organización sindical de la empresa.

3. Límites en cuanto a los participantes de una huelga.

Teniendo en vista el restrictivo marco normativo que existe para el ejercicio del derecho

de huelga, en ésta pueden participar única y exclusivamente los trabajadores

involucrados en el proceso de negociación colectiva reglada, excluyéndose de esa forma

la posibilidad de que puedan participar trabajadores que pertenecen a un sindicato

distinto del que la ha declarado o cualquier trabajador, por lo que las huelgas de

solidaridad no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

La CEACR, advirtiendo que de los artículos 370 y 371 del Código del Trabajo se

desprende que el derecho de huelga sólo puede ser ejercido ante el fracaso del

procedimiento de negociación colectiva y sólo a nivel de empresa, previene al Estado

chileno que “los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la

huelga inicial con la que solidarizan sea, en sí misma legal (…), solicitándole que

indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el

marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel

nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello

acarree sanciones para los que la realizan” 39

.

4. Límites en cuanto al tipo de conflicto que puede dar lugar a una huelga.

En nuestro modelo normativo el derecho de huelga tiene una finalidad única, la

negociación de un contrato colectivo de trabajo, que es el instrumento por el cual se

fijan las condiciones comunes de trabajo y de remuneración.

38

Lo anterior se desprende expresamente de lo dispuesto por los artículos 303 y 315 del Código del

Trabajo. 39

Comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

(núm. 87). 2002/ 73° reunión. Disponible en:

[http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/libsynd/index.cfm?Lang=SP&hdroff=1&CFID=487

44521&CFTOKEN=86575200], visitado el [2-06-2011].

Como señala CAAMAÑO y UGARTE, esta regulación restringe el alcance de la huelga

al estricto ámbito de la negociación colectiva reglada y dentro del limitado momento

previsto por el Código del Trabajo, esto es, con posterioridad al fracaso de la

negociación directa de las partes, lo que aleja a nuestra legislación laboral del

reconocimiento de la huelga como un derecho de finalidad múltiple y de ejercicio

autónomo por sus titulares40

. De esta forma, desconoce “cualquier otro objetivo que no

sea la reivindicación contractual dentro del procedimiento reglado de negociación

colectiva previsto por la ley. En Chile, en consecuencia, son ilegales tipos y

modalidades de huelgas consideradas lícitas en el derecho comparado, como son, entre

otras, las huelgas de reivindicación política-económica, las de solidaridad, las

defensivas de cumplimiento del convenio colectivo, etc.” 41

.

En consecuencia, las huelgas que persigan otros objetivos, como presionar ante

despidos masivos o infracciones a la normativa laboral, denunciar los incumplimientos

a los instrumentos colectivos de trabajo o la existencia de prácticas antisindicales, entre

otras, son “ilegales”, o en nuestro concepto más bien atípicas, toda vez que no se

encuentran expresamente reconocidas por el legislador laboral.

Eso sí, si analizamos nuestra legislación interna a la luz de los tratados internacionales

suscritos y la jurisprudencia emanada del Comité de Libertad Sindical, podemos

concluir que la huelga es un derecho de finalidad múltiple que no se circunscribe

exclusivamente a la negociación de un contrato colectivo de trabajo.

De esta forma, a propósito del ejercicio del derecho de huelga para obtener la

suscripción de un convenio colectivo, el CLS ha precisado que, “(e)l derecho de huelga

no debiera limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio

colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar,

en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones

económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros” 42

.

Así, no podríamos calificar a priori de “ilegal” una huelga que es ejercida sin estar

circunscrita a la negociación de un contrato colectivo, ya que ello implica desconocer

que el conflicto laboral va más allá de las negociaciones colectivas que se registran de

acuerdo a la periodicidad regulada por el legislador43

, el que puede presentarse con

motivo de las políticas sociales o económicas adoptadas por el Gobierno que repercuten

en las condiciones laborales de los trabajadores, por el incumplimiento de alguna

cláusula de un contrato o convenio colectivo, por la realización de parte del empresario

de alguna práctica antisindical, por el ejercicio abusivo de las potestades de mando y

dirección de la empresa, entre otros conflictos que se pueden suscitar en el desarrollo de

la relación laboral.

Por otro lado, como hemos señalado, la libertad sindical comprende el derecho de

acción sindical, es decir, el derecho de las organizaciones sindicales a formular su

programa de acción, y en tal sentido, a defender sus intereses sociales y económicos. En

este contexto, para alcanzar tales objetivos, se hace imprescindible gozar del derecho de

40

CAAMAÑO ROJO, Eduardo y UGARTE CATALDO, José Luis. Ob. Cit. Pág. 81 y 82. 41

CAAMAÑO ROJO, Eduardo y UGARTE CATALDO, José Luis. Ob. Cit. Pág. 84. 42

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ob. Cit. P. 117, párrafo 531. 43

El contrato colectivo puede tener una vigencia que va desde los 2 a los 4 años.

huelga sin restricciones en cuanto a sus finalidades, siempre -por supuesto- que se

enmarque en un ambiente pacífico.

La CEACR, en base a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio Nº 87, que

reconocen el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar

sus actividades y a formular su programa de acción, con el objeto de fomentar y

defender los intereses de sus miembros, ha sostenido que “(u)na prohibición general de

la huelga constituye una restricción considerable de las oportunidades que se ofrecen a

los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del

Convenio núm. 87) y del derecho de los sindicatos a organizar sus actividades”, y “el

derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los

trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos

y sociales. Estos derechos no sólo comprenden la obtención de mejores condiciones de

trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan

también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social y a

problemas relativos a la empresa que interesan directamente a los trabajadores” 44

.

En cuanto a los objetivos que persigue el ejercicio del derecho de huelga, la CEACR

reitera que, “(l)os trabajadores, para poder fomentar y defender sus intereses, necesitan

disponer de medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus

reivindicaciones. En una relación económica tradicional, uno de los medios de presión

de que disponen los trabajadores consiste en interrumpir la prestación de sus servicios

retirando temporalmente su fuerza de trabajo, con arreglo a diversas modalidades, con

lo cual se trata de ocasionar un costo al empleador para inducirlo a hacer concesiones

(…). En consecuencia la Comisión opina que el significado corriente de la expresión

“programa de acción” incluye la huelga, lo que le llevó desde muy pronto a considerar

que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los

trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y

sociales”45

.

El CLS ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que

pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses

económicos y sociales46

. Así, resolviendo un caso presentado por organizaciones

sindicales, quienes habían denunciado la violación de sus derechos sindicales en virtud

de la reciente comunicación de una larga lista de servicios esenciales y la injerencia del

Gobierno en manifestaciones pacíficas de los trabajadores, sostuvo que, “los

trabajadores deberían poder gozar del derecho de manifestación pacífica para

defender sus intereses profesionales y que el derecho de organizar manifestaciones

públicas es un derecho sindical”. A continuación expuso que, “el ejercicio pleno de los

derechos sindicales requiere que los trabajadores disfruten de la libertad de opinión y

de expresión en el desempeño de sus actividades sindicales y que la prohibición de la

44

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. “Libertad

Sindical y Negociación Colectiva” .Ob. Cit. P. 69 y 70. 45

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. “Libertad

Sindical y Negociación Colectiva” .Ob. Cit. P. 70. 46

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, Quinta edición

(revisada), 2006. P. 115. Párrafo 521.

colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una organización

sindical es una restricción inaceptable del ejercicio de las actividades sindicales”47

.

En términos más concretos, respecto a la finalidad que puede perseguir el derecho de

huelga, el CLS ha señalado que, “(l)os intereses profesionales y económicos que los

trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de

mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional,

sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política

económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan

directamente a los trabajadores48

”.

De esta forma, resolviendo un caso concreto sostuvo que, “(s)i bien las huelgas de

naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad

sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular

para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno sin por ello

sufrir represalias”, precisando, que el motivo de estas movilizaciones fueron a

consecuencia de la preparación y adopción de proyectos de ley de índole económica y

social sin concertación previa con las organizaciones sindicales, ante lo cual el Comité

reitera “la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y

de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del

trabajo o, más en general, de una legislación que afecta a sus intereses49

”.

Asimismo, en un caso en que la huelga general fue declarada como protesta contra una

ordenanza sobre conciliación y arbitraje y que estaba dirigida sin duda alguna contra la

política del gobierno, el Comité consideró que sería dudoso que las quejas pudieran

desestimarse basándose en que la huelga no era resultado de un conflicto laboral, ya que

los sindicatos estaban en conflicto con el gobierno en su calidad de empleador de

importancia, como consecuencia de una medida tomada por el mismo en materia de

relaciones de trabajo y que en opinión de los sindicatos limitaba el ejercicio de los

derechos sindicales50

.

De esta forma, podemos concluir que las finalidades del derecho de huelga reconocidas

por el CLS van mucho más allá de la negociación de un convenio o contrato colectivo,

pudiendo extenderse a la defensa y promoción de los derechos laborales, sociales o

económicos de los trabajadores, sea que se vean afectados por medidas adoptadas por el

empleador o por políticas gubernamentales. No cabe duda entonces, que la regulación

contenida en el Código del Trabajo no puede ser óbice para que las organizaciones

sindicales puedan ejercer el derecho de huelga en defensa y promoción de sus intereses,

más allá de la negociación colectiva reglada.

5. Límites en cuanto a las modalidades de acción sindical.

47

Caso Nº 2340. Nepal. Informe Nº 336 del Comité de Libertad Sindical. Vol. LXXXVIII. 2005. Serie B,

Nº 1. <en línea>. <consultado el 14-09-2010>. Disponible en: www.ilo.org. 48

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ob. Cit. P. 116, párrafo 526. 49

Caso Nº 1851, Informe Nº 304 del Comité de Libertad Sindical. [en línea]. [consultado el 15-09-2010].

Disponible en: www.ilo.org. 50

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ob. Cit. P. 117, párrafo 530.

Esta excesiva intervención del legislador laboral en el ejercicio del derecho fundamental

de huelga a que hemos hecho referencia, llega al extremo de precisar cuál será la

modalidad que puede revestir: abstención colectiva al trabajo.

En efecto, como lo hemos señalado de modo reiterado, la regulación del derecho de

huelga en nuestro Código del Trabajo se enmarca dentro de las fases del procedimiento

de negociación colectiva reglada (Título VI del Libro IV), y su puesta en escena se

inicia cuando las partes no han logrado un acuerdo directo, ante lo cual los trabajadores

deberán resolver “si aceptan la última oferta del empleador o declaran la huelga”. En

este último caso, la modalidad que puede revestir la huelga está limitada a la abstención

colectiva al trabajo, y en consecuencia no están reconocidas de forma expresa en nuestra

legislación interna, las siguientes modalidades de acción sindical:

(a) Huelgas de solidaridad o de simpatía.

(b) Huelgas de advertencia.

(c) Trabajo lento, a desgano, a reglamento, tortuguismo, etc.

(d) Huelgas rotativas.

(e) Ocupación de la empresa.

(f) Bloqueo de la empresa.

(g) Piqueteo.

Así las cosas, la única modalidad que puede revestir la huelga para ser considerada

lícita, es la abstención colectiva de trabajo dentro de un proceso de negociación

colectiva reglada, sin que se pueda ampliar a otro tipo de medidas de acción sindical.

En este sentido, ROJAS nos señala que, fuera de la negociación colectiva, la huelga

constituiría una falta disciplinaria, por lo que tendría efectos contractuales. Además,

también podría constituir un delito al tipificarse la figura de “interrupción o suspensión

colectiva, paro o huelga”, que contempla la Ley 12.95751

de 1958, sobre Seguridad

Interior del Estado52

.

Concordamos con GAMONAL, cuando señala que la eventual aplicación de medidas

disciplinarias o penales ante la realización de una huelga atípica o anómala debe ser

analizada caso a caso, puesto que estas manifestaciones autotutelares, si bien no están

reconocidas expresamente por nuestro ordenamiento jurídico laboral, no son per se

ilícitas, puesto que constituye la única forma para poder alcanzar condiciones de trabajo

dignas.

Pese al restrictivo marco normativo expuesto, estimamos que las modalidades que

puede revestir el derecho de huelga no se limitan a la tradicional concepción de la

abstención de los trabajadores involucrados en la misma de cumplir con la obligación de

prestar los servicios convenidos en el contrato de trabajo, toda vez que de acuerdo a la

51

En efecto, el artículo 11 dispone que: “toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los

servicios públicos o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del

comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o

perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a

cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores

en sus grados mínimo a medio”. 52

ROJAS MIÑO, Irene. “Las reformas laborales al modelo normativo de negociación colectiva del plan

laboral”. En Revista Ius et Praxis, semestre II, 2007. P. 208. Citada por CAAMAÑO ROJO, Eduardo y

UGARTE CATALDO, José Luis. Ob. Cit. P. 81.

jurisprudencia que pasaremos a analizar a continuación, las organizaciones sindicales

disponen de un margen mucho más amplio para los efectos de ejercer el derecho de

huelga de diversas maneras, todos los cuales constituyen un medio de presión legítima.

El único límite que estará presente en las diversas modalidades del derecho de huelga

está dado por el ejercicio pacífico del mismo.

En efecto, frente a una queja presentada al CLS por existir una falta de conformidad de

varias disposiciones de la legislación laboral con los principios de la libertad sindical,

así como al despido —por su intervención en una acción colectiva ilegal- de varios

funcionarios públicos, el Comité observó que una de las disposiciones de la ley de

reforma prohíbe toda "ocupación de las instalaciones o locales de producción

vinculados a asuntos importantes o a actos equivalentes tal como se encuentran

determinados por decreto presidencial". Frente a ello estimó que “(…) ciertos tipos de

huelgas, como la ocupación de los lugares de trabajo, no deberían considerarse

ilegales a menos que pierdan su carácter pacífico o den lugar a la violación de la

libertad de trabajo”53

.

Respecto de las huelgas de solidaridad, de las cuales poco o nada se habla en nuestro

país, el CLS ha señalado que, “(u)na prohibición general de las huelgas de solidaridad

podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a

condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen”54

.

En cuanto a los piquetes de huelga, en una queja presentada ante el CLS por restringir

el derecho de organizar piquetes de huelga, el Comité sostuvo “que el solo hecho de

participar en el piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás

trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción

ilegítima”55

. De esta forma, los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley

no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas, ya que la prohibición

de piquetes de huelga sólo se justificaría si perdiera el carácter de pacífico.

Finalmente, y a modo general, el CLS ha señalado que, “(e)n cuanto a las modalidades

del derecho de huelga denegado a los trabajadores (paralización intempestiva, trabajo

a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento,

ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité consideró que tales

limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica”56

.

Nuevamente vemos como nuestro derecho interno se aleja de la doctrina de los órganos

centrales de la O.I.T., vulnerando abiertamente el principio de libertad sindical. Es de

esperar que en un futuro próximo se efectúen las modificaciones legales necesarias, o

que los órganos llamados a resolver los conflictos –Dirección del Trabajo y Tribunales

de Justicia- interpreten la normativa a la luz de los tratados internacionales ratificados

por Chile.

53

Caso Nº 1865. República De Corea. Informe Nº 320. Vol. LXXXIII. 2000, Serie B, Nº 1. [en línea].

[consultado el 14-09-2010]. Disponible en: www.ilo.org. El destacado es nuestro. 54

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ob. Cit. P. 118, párrafo 534. 55

Caso Nº 1963. Australia. Informe Nº 320. Vol. LXXXIII. 2000. Serie B, Nº 1. [en línea]. [consultado

el 14-09-2010]. Disponible en: www.ilo.org. 56

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la O.I.T. Ob. Cit. P. 119, párrafo 545. Al respecto ver: Caso Nº 1865.

República De Corea. Informe Nº 306. Vol. LXXX. 1997. Serie B, Nº 1.

De todos modos, pese al restrictivo marco legal expuesto, en base a la estrategia y plan

de acción que adopten las organizaciones sindicales, declarada la huelga, los

trabajadores involucrados en ella no sólo se pueden abstener de concurrir a su trabajo,

sino que además pueden realizar una serie de actos para manifestar a la empresa y

comunidad su descontento ante las políticas de recursos humanos existentes, entre otras

materias. Así, podrán desplegar lienzos y carteles donde expongan sus demandas y

molestias, realizar actos públicos, marchas, entre otras acciones, siempre que se

enmarquen en un contexto pacífico57

.

6. Prohibición del ejercicio del derecho de huelga respecto de los funcionarios

públicos.

Nuestra Constitución Política, en el artículo 19 Nº 16 inciso final prohíbe expresamente

el ejercicio del derecho de huelga a los funcionarios del Estado y de las

Municipalidades58

.

Consecuente con lo anterior, la Ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la

Administración del Estado, no reconoce a estas agrupaciones el derecho a negociar

colectivamente ni mucho menos de ejercer el derecho de huelga para alcanzar sus

legítimas reivindicaciones59

.

Junto con la prohibición constitucional, el artículo 84 letra i) de la Ley 18.834 que

regula el Estatuto Administrativo, prohibió a los funcionarios del Estado organizar o

pertenecer a Sindicatos en el ámbito de la Administración Pública, dirigir, promover o

participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades totales o parciales

perturbando el normal funcionamiento de los organismos del Estado, disponiendo

que en caso de incumplimiento el funcionario será sancionado con la destitución

(artículo 125 del referido cuerpo legal).

Pero por si fueran poco todas las prohibiciones señaladas, el legislador chileno, para

dejar bien en claro su aversión hacia el derecho de huelga, tipificó como delito el

ejercicio de la huelga al margen de la ley. En efecto, el artículo 11 de la Ley 12.927

sobre Seguridad Interior del Estado sanciona penalmente a los responsables de toda

interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de

utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del

comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del

orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de

57

Recordemos que nuestra Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de libertad de

expresión (artículo 19 Nº 12), y el derecho de reunión (artículo 19 Nº 13). 58

La regulación constitucional del derecho de huelga es fruto de las concepciones ideológicas que

imperaban al interior del gobierno de facto de la época, donde se miraba con mucho temor y desconfianza

el conflicto colectivo, especialmente el ejercicio de la huelga como herramienta de reivindicación laboral,

el que era concebido como un hecho que no conllevaba en sí ningún principio de justicia, causando

perjuicios a la sociedad, y que en el pasado había sido utilizado como herramienta política. Actas oficiales

de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución Política de la República. Sesión 382°, celebrada el

miércoles 7 de junio de 1978. Págs. 226 a 239. [en línea]

[http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/Actas_comision_ortuzar/Tomo_XI_Comision_Ortuz

ar.pdf] [consulta: 24 de mayo de 2011]. 59

La referida ley sólo se limita a regular al ámbito de acción de las Asociaciones de Funcionarios; sus

finalidades; requisitos de constitución; estatutos; directorio; asambleas; patrimonio; asociaciones de grado

superior, disolución, fiscalización, entre otras materias.

funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, imponiéndoles las penas de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a

medio60

.

No cabe duda que el referido artículo de la Ley de Seguridad Interior del Estado vulnera

abiertamente los principios de libertad sindical, situación que ha sido representada de

forma reiterada por la CEACR, la que en términos expresos ha solicitado al Gobierno

chileno que “derogue el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado”61

.

En el mismo sentido, la CEACR observó que “únicamente debería ser posible imponer

sanciones por acciones de huelga en los casos en los que las prohibiciones de que se

trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en

tales casos, tanto la judicialización excesiva de las cuestiones relacionadas con las

relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga

pueden provocar más problemas que los que resuelven. La imposición de sanciones

penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones

laborales armoniosas y estables y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían

justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas y estar sometidas a

un control judicial regular (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la

negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). En consecuencia, la Comisión pide al

Gobierno que tome las medidas necesarias para que dicha disposición sea derogada a

fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y que le

informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto”62

.

Por su parte, el CLS ha sentado el criterio de que nadie puede ser objeto de sanciones

penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica, ya

que tales medidas implicarían graves riesgos de abusos y una fuerte amenaza a la

libertad sindical.

Del marco normativo descrito podemos desprender que nuestro sistema jurídico castiga

severamente a aquellos funcionarios que deciden defender sus derechos por medio de la

acción colectiva, amenazándolos con la posibilidad de la pérdida de su fuente laboral, y

lo que es peor, con la aplicación de sanciones penales.

60

En cuanto a la aplicación concreta del artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado,

encontramos un fallo que si bien data de la época de la Dictadura Militar, resulta sorprendente, por decir

lo menos, el criterio sustentado por nuestro más alto Tribunal de la República. En un recurso de queja

interpuesto por el Procurador del Número del Ministerio del Interior, en contra de la sentencia

pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia que había

condenado a Manuel Bustos Huerta, Arturo Martínez Molina y Moisés Labraña Mena como autores del

delito tipificado en el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado, por la realización de un paro

nacional con alteración del orden público el día 7 de octubre de 1987, la Corte Suprema sostuvo que

nuestra legislación sólo concibe el derecho de huelga dentro de las etapas de la negociación colectiva,

de modo que cualquier otra que se realice es ilícita al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley

12.927 “que castiga a los que induzcan, inciten o fomenten a alguno de los ilícitos a que se refiere el

inciso anterior”, concluyendo que los jueces recurridos han cometido falta al dictar la sentencia

impugnada, dejándola sin efecto, y condenando a los reos a la pena de relegación por 541 días (sentencia

de fecha 17 de agosto de 1988, Rol 7.244). 61

Comentarios formulados a Chile por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones respecto del Convenio Nº 87. 80ª Reunión. 2009. [en línea]. [Consultado el 15 de mayo

de 2011]. Disponible en www.ilo.org 62

Comentarios formulados a Chile por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones respecto del Convenio Nº 87. 77ª Reunión. 2007. [en línea]. [Consultado el 15 de mayo

de 2011]. Disponible en www.ilo.org

Esta prohibición de ejercer el derecho de huelga es absoluta, abarca a todos los

empleados del Estado, sin distinción alguna. Incluso abarca al personal sujeto al Código

del Trabajo, toda vez que el artículo 212 del Código del Trabajo reconoce el derecho de

sindicación exclusivamente a los “trabajadores del sector privado y de las empresas del

Estado”, y en este caso, si bien se trata de personal contratado bajo el Código del

Trabajo, de todos modos tienen la calidad de funcionarios públicos y jamás de

trabajadores del sector privado, ya que el ente en el cual prestan sus servicios es de

naturaleza pública.

La única salvedad que cabe hacer es en relación a los trabajadores que se desempeñan

en las empresas del Estado, quienes podrán negociar colectivamente y, por tanto, ejercer

el derecho de huelga. En efecto, el artículo 304 del Código del Trabajo dispone que,

“La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en

aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación”.

No obstante ello, el mismo artículo prohíbe la negociación colectiva y, por ende el

derecho de huelga, en “las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa

Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en

aquellas en que leyes especiales la prohíban”.

“Tampoco –continúa el artículo 304- podrá existir negociación colectiva en las

empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los

dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado,

directamente, o a través de derechos o impuestos”.

Ahora bien, lo curioso, es que pese al restrictivo marco normativo expuesto, en nuestro

país, el sector público realiza numerosas negociaciones informales, fruto de las cuales se

firman diversos tipos de acuerdos, y en caso de que las negociaciones resulten difíciles

y se vea lejana la posibilidad de alcanzar un acuerdo, los funcionarios recurren al

ejercicio de movilizaciones y paralizaciones a fin de presionar a la autoridad para

conseguir sus demandas.

Por lo tanto, podemos constatar que en los hechos las Asociaciones de Funcionarios

Públicos negocian colectivamente y ejercen el derecho de huelga. En efecto, los

funcionarios públicos cuentan con un fuerte movimiento sindical, que muchas veces es

mirado con una sana envidia por los trabajadores del sector privado. Ello, toda vez que

las negociaciones colectivas que se producen no están sujetas a estrictos requisitos y

pasos que la hacen engorrosa, siendo las partes las que acuerdan cuál será el

procedimiento negociador. Además, las materias que se negocian no se restringen a

aspectos remuneracionales y son de gran amplitud, ya que en principio no hay límites en

torno a su contenido63

.

En definitiva, son los actores quienes deciden cuándo, qué y cómo negociar; y, el

ejercicio de la huelga no está sujeta al cumplimiento de un sinfín de requisitos ni

circunscrita a un procedimiento de negociación específico.

63

En cambio, respecto de sector privado, el Código del Trabajo regula las materias que pueden ser objeto

de negociación (artículo 306); los períodos en los cuáles no se puede negociar (artículos 308, y 317 inciso

2°); el momento en el cual puede tener cabida la negociación colectiva (artículos 317 y 322); quiénes

serán los integrantes de la comisión negociadora de los trabajadores (artículo 326), entre otras materias.

Frente a esta realidad, cabe hacerse la pregunta de por qué los diversos gobiernos han

tolerado que las asociaciones de funcionarios negocien y ejerzan el derecho de huelga,

siendo que en la legislación existe una prohibición expresa y tales conductas están

fuertemente sancionadas.

La respuesta a esta interrogante tiene diversas aristas. Por un lado, están los argumentos

de índole político, ya que la posible aplicación de la Ley de Seguridad Interior del

Estado, o el inicio de procedimientos de destitución de funcionarios, implicarían para el

gobierno de turno un fuerte rechazo de parte de un colectivo importante de nuestra

población: los funcionarios públicos.

Además, agudizaría aún más el conflicto y se crearía un clima de tensión en toda la

Administración Pública, siendo muy probable que entre las diversas asociaciones de

funcionarios se generen movilizaciones de solidaridad, provocando con ello una grave

alteración del orden público y de la provisión de servicios básicos para la comunidad.

Tal como lo señala GAMONAL Y WALKER “no es de extrañar que ante una

legislación restrictiva de la autonomía colectiva, especialmente la huelga, se

multipliquen las paralizaciones ilegales y que la autoridad negocie y trate de

solucionar el conflicto antes de aplicar la normativa penal existente”64

.

Por otro lado, están los argumentos de carácter técnicos, que dicen relación

principalmente con la aplicación de medidas disciplinarias –descuento de

remuneraciones y destitución de los funcionarios-, puesto que ello conllevará la apertura

de un sumario, cuya resolución no es inmediata, y además, una vez que dicho

procedimiento finalice, será necesario proveer a los diversos servicios públicos

involucrados de nuevos funcionarios, para lo cual se deberá llamar a concurso público,

proceso que también toma su tiempo e implicará además capacitar a nuevos trabajadores

en los temas propios de cada servicio y sensibilizarlos con la labor que desarrollan a fin

de que se sientan identificados y compenetrados, logrando de esa forma un servicio de

calidad y comprometido.

Finalmente es necesario advertir, como un problema de origen, que además de la

prohibición expresa que tienen los funcionarios de la Administración Pública y de las

Municipalidades de ejercer el derecho de huelga, hay ciertas categorías de empleados

públicos que están excluidos del derecho de asociación y, por ende, del ejercicio del

derecho de huelga, exclusión que va más allá de la prohibición de asociación contenida

en el artículo 1 inciso 2º de la Ley 19.296. Nos referimos a los funcionarios del Poder

Judicial65

, personal civil vinculado a las Fuerzas Armadas66

y fiscales del Ministerio

Público67

.

64

Relaciones Industriales Incluyendo Disputas Colectivas en el Sector Público. FRANCISCO WALKER

E. Y SERGIO GAMONAL. 2010. Material entregado para el Magíster Derecho del Trabajo y Seguridad

social de la Universidad de Talca / Valencia. 65

En las observaciones formuladas el año 2009 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios

y Recomendaciones de la O.I.T. (CEACR), se pide al gobierno “que los funcionarios del poder judicial

gocen de las garantías previstas en el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del

derecho de sindicación”. Comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de

Convenios y Recomendaciones respecto del Convenio núm. 87. 80° reunión. 2009 [en línea]

http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/libsynd/index.cfm?Lang=SP&hdroff=1&CFID=4874

4521&CFTOKEN=86575200 [consulta: 20 de mayo de 2011].

7. Amplitud del concepto de servicios esenciales.

Teniendo en vista que en determinadas actividades los efectos de la huelga pueden

afectar los intereses de terceras personas ajenas al conflicto, se hace necesario conciliar

los bienes jurídicos que están en juego, lo que comúnmente se realiza a través de la

regulación de los servicios esenciales.

Como señala GAMONAL, en los servicios esenciales el legislador puede establecer

restricciones, e incluso, prohibiciones a la huelga, siempre que vayan acompañadas de

medidas compensatorias, a fin de armonizar el derecho de huelga con los intereses y

derechos de terceros68

.

Ahora bien, el legislador chileno regula en primer término las huelgas que tienen lugar

en una empresa, predio o establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e

irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un

establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales69

.

En estos casos, para los efectos de que el sindicato pueda hacer efectiva la huelga,

deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya

paralización pueda causar tal daño.

2. La comisión negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de

éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las

veinticuatro horas siguientes.

3. Si la comisión negociadora no cumple con tal requerimiento o existe

discrepancia en cuanto a la composición del equipo, el empleador podrá

reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre la

obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.

Como se puede advertir, la norma legal entrega al empleador la facultad de calificar si

su empresa se encuentra en esta situación, toda vez que se establece que es el empleador

quien requiere a la comisión negociadora que individualice los trabajadores que

66

Si bien el artículo 1 inciso 2° de la Ley 19.296 dispone que “Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las

Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, (…)”, tal limitación debe ser interpretada

de manera restrictiva, toda vez que el principio rector es el alcance general del principio de libertad

sindical, y tal como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. (CLS) “(…) si bien el

artículo 9 del Convenio núm. 87 autoriza la exclusión del derecho de libertad sindical para las fuerzas

armadas, los civiles empleados en los servicios del ejercito deberían tener derecho a formar sindicatos”.

Comité de Libertad Sindical, Informe número 338, noviembre de 2005. Caso número 2387. Georgia.

Párrafo 868. <en línea>. [Consultado el 10-09-2010]. Disponible en www.ilo.org. Por su parte, la

CEACR ha señalado que “habida cuenta de que este artículo del convenio prevé únicamente excepciones

al principio general, en caso de duda los trabajadores debieran tener consideración de civiles”. “Libertad

sindical y negociación colectiva”. Conferencia Internacional del Trabajo, 81ª reunión. 1994. Informe III

(parte 4B). P. 27. 67

El artículo 84 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, si bien en su inciso 1°

señala que serán aplicable a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de

funcionarios, posteriormente en su inciso 2°, dispone que “los fiscales sólo podrán participar en

asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo

alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los

fiscales”, marginándolos de este modo del ejercicio de un derecho fundamental básico. 68

GAMONAL, SERGIO. “Derecho Colectivo de Trabajo”. Op. Cit. Págs. 460 y 461. 69

Artículo 380 del Código del Trabajo.

compondrán el equipo de emergencia, y sólo en caso que ésta se negase, será la

Inspección del Trabajo la llamada a determinar si en la referida empresa, predio o

establecimiento se debe cumplir con la obligación de proporcionar un equipo de

emergencia70

. Francamente sorprendente.

No nos parece apropiado que sea el empleador, quien en una primera instancia, tenga la

facultad de restringir un derecho fundamental, y si bien, de todos modos los

trabajadores pueden negarse a ello y en tal caso dejar la resolución a la Inspección del

Trabajo, dicha facultad puede ser utilizada para dilatar el ejercicio de un derecho

fundamental.

Una segunda regulación de los servicios esenciales está dada por una prohibición pura

del derecho de huelga. El artículo 19 N° 16 de la Constitución Política prohíbe que

declaren la huelga “las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera

que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o

cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al

abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La Ley establecerá los

procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores

estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”.

En concordancia con la disposición constitucional, el artículo 384 del Código del

Trabajo dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores que atiendan

servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la

salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad

nacional.

Esta amplísima prohibición a ejercer el derecho de huelga que consagra el legislador

chileno, debe cumplir ciertos presupuestos previos:

a) La empresa debe estar comprendida dentro de la resolución que emiten los

Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía,

Fomento y Reconstrucción, instituciones que califican las empresas que se

encuentran dentro de las situaciones previstas en el artículo 384 del Código

del Trabajo, dentro del mes de julio de cada año.

b) Para el caso de las empresas que puedan afectar gravemente la salud,

abastecimiento de la población, economía del país o seguridad nacional, se

exige además que éstas comprendan parte significativa de la actividad

respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de

recibir un servicio para un sector de la población.

Cumpliéndose los referidos requisitos, los sindicatos de estas empresas no podrán

declarar la huelga, y en caso de que no se llegue a acuerdo directo entre las partes,

procederá el arbitraje obligatorio.

La prohibición en estudio, si bien persigue conciliar el ejercicio del derecho de huelga

con otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como la seguridad o la salud de

la población, constituye una afectación grave a la libertad sindical, puesto que está

70

El empleador deberá interponer este reclamo dentro de los 5 días siguientes a la negativa de los

trabajadores o de la falta de acuerdo, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

su presentación. De la resolución de la Inspección del Trabajo se puede reclamar ante el Juzgado del

Trabajo dentro de los cinco días siguientes.

concebida en términos extremadamente amplios y, lo que es peor, se entrega la

calificación de las empresas que estarían privadas del ejercicio de un derecho

fundamental a una entidad gubernamental -resolución triministerial-, lo que no otorga

las mínimas garantías del debido proceso y, atendido el órgano que está llamado a

decidir, estará fuertemente influenciado por las concepciones ideológicas e intereses

económicos del gobierno de turno. Como estamos ante la restricción de un derecho

fundamental en su aspecto más crudo –prohibición-, ésta debe ser interpretada

restrictivamente, tal como lo ha entendido la O.I.T., donde se refieren a “servicios

esenciales en sentido estricto del término”.

A este respecto es importante señalar que la CEACR le ha recordado al Gobierno

chileno que “la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y

que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas

empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del

término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la

seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de

los funcionarios públicos que ejercen autoridad a nombre del Estado. En este sentido,

la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción

de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio

esencial. No obstante, la comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con

el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los

intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a

terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias

económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrán establecer un régimen

de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir

radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debiera limitarse a los servicios

esenciales en el sentido estricto del término”71

.

Asimismo, respecto de la resolución triministerial que contiene el listado de empresas

comprendida en dicha prohibición, la CEACR sostuvo, respecto del año 2008, que ésta

era demasiado amplia ya que dicha lista “incluye algunas terminales portuarias de

carácter privado, así como el ferrocarril de Arica-La Paz, que no pueden ser

consideradas como servicios esenciales en el sentido estricto del término”.

Como señala Ugarte, “la restricción de un derecho fundamental debiera estar en la ley,

y no en manos de una autoridad administrativa, y en caso de excepción, esas

restricciones deberían ser aplicadas por los Tribunales de Justicia respetando el debido

proceso exigido por la Constitución. El artículo 384 del Código del Trabajo, vulnera el

principio de esencialidad del artículo 19 n° 26, ya que regula un derecho

constitucional, sin que se respete su contenido esencial, al permitir sin limitación

alguna su completa supresión por una resolución administrativa, y vulnera, al mismo

tiempo, el derecho a un debido proceso (19 número 3), porque la norma legal no

entrega, con las garantías del caso, dicha determinación a los Tribunales de Justicia,

sino que a la de una autoridad administrativa, en este caso particular, a la de tres

ministros de Estado”72

.

71

Comentarios formulados a Chile por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones respecto del Convenio Nº 87. 73ª Reunión. 2002. [en línea]. [Consultado el 15 de mayo

de 2011]. Disponible en www.ilo.org 72

UGARTE, JOSE LUIS. “Huelga y servicios esenciales: el estrangulamiento institucional de un

derecho fundamental”.

Para cerrar el capítulo de los servicios esenciales, el legislador chileno otorga –a nuestro

parecer, improcedentemente- al Presidente de la República la facultad de decretar la

reanudación de faenas73

en caso que una huelga o lock-out (cierre temporal de la

empresa), por sus características, oportunidad o duración, causare grave daño a la salud,

al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la

seguridad nacional74

.

Nuevamente nos encontramos con que la restricción de un derecho fundamental se

delega a una autoridad administrativa, que claramente en su actuar puede estar

fuertemente influenciado por su ideología, e incluso, intereses económicos. Se infringe

de este modo la garantía general de los derechos consagrada en el artículo 19 N° 26 de

la Constitución, que exige que los límites de los derechos fundamentales sean impuestos

por ley.

Como puede resultar evidente, la CEACR objeta este artículo, y le señala al Gobierno

chileno que “debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad

administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis

nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la

salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los

trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos

de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las

negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la

confianza de los interesados” 75

.

En el informe del año 2003, el Gobierno informa a la Comisión, entre otras materias,

que la facultad que se concede al Presidente de la República para decretar la

reanudación de faenas no se ha ejercido en los últimos 25 años, ante lo cual la Comisión

de todos modos observa que, “la definición prevista en el artículo 385 de servicios con

respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de

faenas, parece ir más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

De cualquier manera, teniendo en cuenta que según el Gobierno el Presidente de la

República no ha hecho uso de esta prerrogativa desde hace 25 años, la Comisión pide

al Gobierno que tome medidas para que derogue o modifique en el sentido indicado el

artículo en cuestión” 76

.

En los años siguientes, la Comisión sigue instando al Estado de Chile que modifique o

derogue el polémico artículo 385, lo que a la fecha aún no ocurre.

8. La pérdida de eficacia de la huelga: el reemplazo de trabajadores.

Otra fuerte restricciones que existe en nuestro modelo normativo al ejercicio del

73

El decreto en referencia, debe ser suscrito además por los Ministros del Trabajo y Previsión Social,

Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, y deberá designar a un miembro del cuerpo

arbitral que actuará como árbitro laboral. 74

Artículo 385 del Código del Trabajo. 75

Comentarios formulados a Chile por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones respecto del Convenio Nº 87. 73ª Reunión. 2002. [en línea]. [Consultado el 15 de mayo

de 2011]. Disponible en www.ilo.org. 76

Comentarios formulados a Chile por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones respecto del Convenio Nº 87. 74ª Reunión. 2003. [en línea]. [Consultado el 15 de mayo

de 2011]. Disponible en www.ilo.org

derecho de huelga, es la institución del reemplazo de trabajadores en huelga.

Si bien el artículo 381 del Código del Trabajo establece que la regla general es la

prohibición del reemplazo de los trabajadores en huelga, la situación de excepción que

contempla la misma norma legal es de tal amplitud que, en los hechos, el reemplazo

llega a convertirse en una práctica habitual.

Además, de todos modos -se cumplan o no tales requisitos- nuestro legislador permite el

reemplazo a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga, siempre que se

pague un bono de 4 UF por cada trabajador reemplazado.

Ahora bien, los requisitos para que el empleador pueda proceder al reemplazo de

trabajadores en huelga a partir del día uno son los siguientes:

a. Que la última oferta del empleador sea formulada con los requisitos y

anticipación indicados en el inciso 3° del artículo 372 del Código del

Trabajo;

b. Que la última oferta contenga idénticas estipulaciones que las contenidas

en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el

porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado

por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido

en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de

término de vigencia del respectivo instrumento;

c. Que la última oferta contemple una reajustabilidad mínima anual según

la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del

contrato, excluido los últimos doce meses;

d. Que la última oferta ofrezca el pago de un bono de reemplazo, que

ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada

trabajador contratado como reemplazante.

e. En caso que no exista un instrumento colectivo vigente, la última oferta

debe ofrecer, a lo menos, una reajustabilidad mínima anual, según la

variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del

contrato, excluido los últimos doce meses.

Y por si fuera poco, nuestros tribunales han aumentado las restricciones legales

impuestas al derecho de huelga, toda vez que es una doctrina casi uniforme de nuestro

tribunal Supremo, que la prohibición de reemplazo de trabajadores en huelga sólo dice

relación con la contratación de nuevos trabajadores, no así con respecto a la posibilidad

de que trabajadores dependientes de la empresa o ajenos a la misma ejecuten las

funciones de los huelguistas.

En este punto, es importante recalcar que la doctrina de la Dirección del Trabajo es

totalmente opuesta a la anterior, la que ha señalado que para todos los efectos legales

constituye reemplazo de trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que

trabajadores dependientes de la empresa o ajenos a la misma desarrollen las funciones

del personal que se encuentre en huelga77

.

La sola posibilidad de poder reemplazar a los trabajadores huelguistas merma la eficacia

77

Por todos, Dictamen N° 1197/0061 de 11 de abril de 2002.

y sentido del derecho de huelga, ya que con ello no se cumple con la finalidad de

paralizar el proceso de producción de la empresa e interrumpir su normalidad, y por

ende, ningún “daño” se genera al patrimonio del empleador a fin de presionarlo para

acceder a las reivindicaciones de los trabajadores.

9. Legalidad de las sanciones.

El principio central establecido por el CLS en cuanto a la imposición de sanciones es

que “nadie puede ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga

legítima78

”. En razón de lo anterior, la legislación debe establecer mecanismos de

protección efectivos frente a los actos de discriminación antisindical, los que no sólo

deberán abarcar la protección contra el despido, sino que también cualquier otra medida

discriminatoria que se adopte mientras se encuentra vigente la relación laboral, como

traslados, modificaciones de funciones, alteración de la jornada laboral, entre otros79

.

Asimismo, el Comité ha declarado que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes

sindicales por haber participado en una huelga, se está cometiendo una grave

discriminación contraria al convenio Nº 98, ante lo cual no puede sino concluirse que se

les está perjudicando por su acción sindical80

.

Frente a una queja interpuesta en contra de la empresa FABISA S.A., el CLS le

recuerda al Gobierno de Chile que “el respeto de los principios de la libertad sindical

requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por participar

en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa; a estos fines es irrelevante si el

despido se produce durante la huelga o después de la misma”, señalando que si estos

despidos se originaron como represalia al ejercicio de actividades sindicales legítimas,

el Gobierno deberá tomar medidas efectivas para que sean reintegrados en sus puestos

de trabajo81

.

Respecto de las penas privativas de libertad, el CLS ha sentado el criterio de que nadie

puede ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber

participado en una huelga pacífica, ya que tales medidas implicarían graves riesgos de

abusos y una fuerte amenaza a la libertad sindical.

Finalmente, respecto a las diversas modalidades que puede revestir la huelga –políticas,

generales, de solidaridad, trabajo a ritmo lento, disminución de la producción,

ocupación del centro de trabajo, entre otras-, el CLS ha señalado que eventuales

sanciones sólo pueden justificarse si la huelga pierde su carácter de pacífico82

.

78

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la OIT. Ob. Cit. P. 140 y 141, párrafos 658 y 660. 79

Al respecto ver Caso Nº 1890. India. Informe Nº 307. Vol. LXXX. 1997. Serie B, Nº 2. <en línea>.

<consultado el 14-09-2010>. Disponible en: www.ilo.org.

80

“La Libertad Sindical”. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del

Consejo de Administración de la OIT. Ob. Cit. P. 141, párrafos 662. 81

Caso Nº 2141. Chile. Informe Nº 327. Vol. LXXXV. 2002. Serie B, Nº 1. <en línea>. <consultado el

14-09-2010>. Disponible en: www.ilo.org. 82

Caso Nº 997. Turquía. Informe 260. <en línea>. <consultado el 14-09-2010>. Disponible en:

www.ilo.org.

Bajo este escenario no cabe duda que el referido artículo 11 de la Ley de Seguridad

Interior del Estado vulnera abiertamente la libertad sindical, y por ende, el ejercicio del

derecho de huelga.

IV. UN BREVE RECORRIDO POR LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

A continuación, pasaremos a analizar los criterios sustentados por nuestros Tribunales

en torno a las huelgas que han llevado a cabo diversas organizaciones sindicales, sin

estar enmarcadas dentro de un procedimiento de negociación colectiva reglada. Les

adelanto que el panorama no es muy alentador, y que la gran mayoría de las sentencias

que analizaremos se aleja totalmente de lo que ha señalado de forma reiterada el CLS.

a. Aplicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado.

Aunque es un fallo que data de la época de la Dictadura Militar, resulta sorprendente,

por decir lo menos, el criterio sustentado por nuestro más alto Tribunal de la República.

En un recurso de queja interpuesto por el Procurador del Número del Ministerio del

Interior en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago

que revocó el fallo de primera instancia que había condenado a Manuel Bustos Huerta,

Arturo Martínez Molina y Moisés Labraña Mena como autores del delito tipificado en

el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado por la realización de un paro

nacional con alteración del orden público el día 7 de octubre de 1987, la Corte Suprema

sostuvo que nuestra legislación sólo concibe el derecho a huelga dentro de las etapas de

la negociación colectiva, de modo que cualquier otra que se realice es ilícita al tenor de

lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 12.927 “que castiga a los que induzcan, inciten

o fomenten a alguno de los ilícitos a que se refiere el inciso anterior”, concluyendo que

los jueces recurridos han cometido falta al dictar la sentencia impugnada, dejándola sin

efecto, y condenando a los reos a la pena de relegación por 541 días (sentencia de fecha

17 de agosto de 1988, Rol 7.244).

Son varios los comentarios que deben efectuarse ante este pronunciamiento. En primer

lugar, si bien a la fecha de su dictación, Chile aun no había ratificado los convenios

esenciales en materia de libertad sindical de la OIT, sí se encontraban en vigor el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como hemos

señalado reconoce expresamente el derecho de huelga. Aunque ese reconocimiento está

supeditado a la regulación que efectúen las leyes de cada uno de los Estados miembros,

no debemos olvidar que ello debe respetar el núcleo esencial del derecho, es decir, no

puede haber restricciones o limitaciones que en la práctica anulen o mermen el ejercicio

del derecho fundamental. Y es precisamente eso lo que ocurre cuando restringimos el

ámbito de aplicación del derecho de huelga a la negociación colectiva reglada, ya que

estamos asumiendo a priori que el único conflicto que puede desencadenar en una

huelga es aquel que dice relación con la negociación de un contrato colectivo, lo que es

una total falacia.

De esta forma, se impide que las organizaciones sindicales puedan ejercer este derecho

con motivo de conflictos que pueden originarse por políticas gubernamentales, prácticas

antisindicales del empleador, despidos masivos, modificación unilateral de las

condiciones de trabajo, entre otros, lo que claramente merma la eficacia de este derecho,

transformándolo en una mera ilusión, sobre todo si tenemos en vista la escasa cobertura

que tiene la negociación colectiva en nuestro país.

En segundo lugar, el tipificar un paro nacional como un delito pone en jaque el sistema

democrático que actualmente impera en nuestro país. Si bien este argumento no

podemos trasladarlo a la época en que se pronunció esta sentencia, puesto que estaba

marcada por múltiples violaciones a los derechos humanos, entre ellos, la libertad de

expresión, información, asociación, reunión, etc., resulta importante destacar que el

ejercicio del derecho de huelga en sus diversas manifestaciones, implica también la

posibilidad de que sectores marginados de la discusión política del país, puedan tener

visibilidad y manifestar sus puntos de vistas, y eventualmente, incidir en las decisiones

que afecten a la clase trabajadora. Por ende, restringir a ese extremo el derecho de

huelga conlleva la anulación del derecho de manifestación y expresión de los

trabajadores.

Finalmente, señalar que la aplicación de sanciones penales con motivo de la realización

de huelgas pacíficas, más allá de si están o no enmarcadas dentro de un proceso de

negociación colectiva reglada, son totalmente desproporcionadas, y ponen en grave

riesgo los principios de libertad sindical, según lo ha señalado el CLS.

b. Paralización de actividades: despidos por ausencias injustificadas.

Un poco más alentador fue el criterio sustentado por el Tribunal de Letras de Los

Ángeles en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, Rol 14.807, quien ante la aplicación

de la causal de despido de abandono de trabajo, sostuvo que si bien la salida del lugar

de trabajo fue intempestiva, de todos modos se encontraba justificada ya que se

produjo en un contexto de conflicto laboral que llevó a los trabajadores a concurrir a

la Inspección del Trabajo, concluyendo que “El hacer uso de los derechos laborales que

legalmente les son otorgados a los trabajadores, en las instancias que el propio estado

les ha dado para buscar su tutela, no puede ser calificado en lo absoluto como un motivo

injustificado para ausentarse de su lugar de trabajo. El ejercicio de los derechos

laborales excluye entonces la injustificación en el actuar. De esta manera, faltando el

requisito de la injustificación se concluye que la aplicación de esta causal fue indebida

por parte de la demandada”. A continuación, respecto de la causal de negativa a trabajar

en las faenas convenidas en el contrato de trabajo, el tribunal sostuvo que en el presente

caso la negativa a trabajar se encontraba justificada en la solicitud de mejoras de

las condiciones laborales, lo que conllevó a la paralización de labores, la que por sí

misma “no es una situación que de origen a la aplicación indiscutida de la causal

invocada”.

La referida sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción en

sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, Rol 380-2007, de la cual podemos

destacar el criterio sustentado ante la imputación efectuada por la empresa ante la

negativa de los trabajadores a realizar las funciones por las cuales fueron contratados,

toda vez que se estimó que dicha negativa a trabajar fue justificada ya que se produjo en

un contexto de defensa de sus derechos laborales, al reclamar un aumento de sus

remuneraciones, “de manera que existe una causa o motivo plausible para no realizar las

labores convenidas”.

Distinta fue la suerte del Sindicato de Trabajadores de la empresa Agrícola Batuco

Limitada, cuyos dirigentes demandan el reintegro de sus laborales por estar amparados

por fuero laboral. En sentencia de primera instancia de fecha 14 septiembre de 1989,

confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 2.148-89, el tribunal

sostuvo que no se logró acreditar la existencia de un paro ilegal que pudiera justificar el

despido de los trabajadores, razón por la cual ordena la reincorporación inmediata de los

trabajadores. Sin embargo, la Corte Suprema en causa Rol 1.957, revocó la referida

sentencia fundado en que se encontraría plenamente acreditada la causal de despido

invocada, toda vez que se comprobó que los trabajadores estaban en actividades de

paro, acogiendo en definitiva el recurso de queja interpuesto por la falta cometida por

los jueces recurridos.

No cabe duda que resulta innovador el criterio sostenido tanto por el Tribunal de Letras

de Los Ángeles, como por la Corte de Apelaciones de Concepción, toda vez que se

reconoce la posibilidad de que ante un conflicto laboral, los trabajadores adopten

medidas como la paralización de funciones, la que por sí sola no permite llevar a

concluir que constituiría una falta laboral que habilite a poner término al contrato sin

derecho a indemnización, pese a que no fue ejercido dentro del marco de un proceso de

negociación colectiva.

c. Huelgas que no enmarcan dentro de un proceso de negociación colectiva son

ilegales.

Pese a los criterios sustentados por el CLS que analizamos en el capítulo anterior,

nuestros jueces, dando una lectura exegética y aislada del Código del Trabajo,

generalmente adoptan la tesis de que toda huelga que no se enmarque dentro del

procedimiento de negociación colectiva reglada y cumpla a cabalidad con cada una de

sus formalidades, es ilegal.

En efecto, la Corte Suprema en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, Rol 4106-

2000, a propósito de una demanda interpuesta por un grupo de docentes por cobro de

horas extraordinarias, sostuvo que éstas no eran procedentes, ya que fueron trabajadas

en compensación de horas no laboradas durante el desarrollo de una huelga ilegal, ya

que se desarrolló fuera de los casos y oportunidades que el legislador ha previsto para la

ocurrencia de una huelga.

En el mismo sentido se pronunció una de las juezas titulares del Tribunal de Letras del

Trabajo de Concepción, ante una denuncia de tutela de derechos fundamentales

interpuesta por un grupo de trabajadores forestales, quienes en noviembre de año 2009

fueron partícipes de un movimiento sindical forestal organizado por la Unión de

Sindicatos Forestales de Arauco, cuyo fin era obtener un aumento de remuneraciones.

El referido movimiento sindical que agrupaba a trabajadores de diversas empresas llevó

a cabo una serie de movilizaciones para obtener sus demandas, ante lo cual la empresa

optó por suspender el servicio de transporte que era utilizado para trasladar a los

trabajadores al lugar de las faenas, informándoles a los trabajadores forestales que no se

les transportaría sino hasta la finalización del movimiento. Finalmente la empresa

despide a un gran número de trabajadores enviándoles las respectivas comunicaciones,

en las cuales se invocó la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin

causa justificada.

Frente a ello los trabajadores despedidos reclamaron que tal medida constituye un acto

de discriminación antisindical, ya que prácticamente todos los despedidos estaban

afiliados al sindicato de empresa. Asimismo, denuncian la vulneración del derecho a la

vida e integridad física y psíquica, toda vez que la negativa de la empresa a trasladar a

los trabajadores al lugar de las faenas, puso en riesgo tales derechos ya que los

trabajadores debían llegar por sus propios medios a sus faenas, ubicados en sectores

rurales alejados, a los cuales no llega la locomoción pública, debiendo cruzar por

caminos cortados, con piquetes de trabajadores y de la policía. Finalmente, denuncian la

vulneración del derecho a la libertad de expresión, toda vez que fue el derecho ejercido

con motivo de la movilización efectuada en el mes de noviembre de 2009, por lo que las

ausencias imputadas se encuentran justificadas en tales manifestaciones, siendo ilegal

que el empleador sancione la legítima comunicación de ideas.

Frente a la referida denuncia el Tribunal sostuvo, en primer término, que no se alcanza

el estándar de prueba indiciaria en orden a que los despidos de los demandantes

constituirían un acto de discriminación con motivo de su sindicalización, toda vez que

la empresa no habría despedido a todos los trabajadores que estaban en esa situación.

En segundo lugar, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la vida e integridad

física y psíquica, el Tribunal sostuvo que las condiciones de inseguridad generadas

durante el desarrollo de la movilización, no habían sido propiciadas por la demandada,

señalando que fueron los propios trabajadores los que mantenían bloqueados los

caminos y accesos a las faenas.

Por último, respecto a la vulneración de la libertad de emitir opinión de los trabajadores,

el tribunal señala que el artículo 19 Nº 12 de la Constitución asegura a todas las

personas “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier

forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se

cometan en el ejercicio de las libertades, en conformidad a la ley…”, ante lo cual

concluye que tal libertad debe ejercerse conforme a la ley, que en el presente caso no

son otras que las relacionadas con el procedimiento de negociación colectiva reglada.

De esta forma, al estar acreditado que el movimiento sindical conllevó la paralización

de actividades sin estar relacionado con un proceso de negociación colectivo, no puede

pretenderse que el despido motivado por sus ausencias durante esos días, haya

vulnerado su libertad de opinión, pues está no estaba siendo ejercida en la forma

prevista por la ley.

Posteriormente, el tribunal entra a conocer de la acción subsidiaria por despido

injustificado, frente a lo cual concluye que habiéndose acreditado que durante el período

de movilización los trabajadores mantuvieron bloqueados los caminos y accesos a los

fundos, la ausencia de los demandantes durante esos días se encontraría plenamente

justificada en razón de tales acontecimientos, teniendo presente además que no se logró

acreditar que los demandantes hayan participado en estos actos de movilización.

Llama la atención que en estos casos los tribunales hagan una interpretación tan

apegada al texto legal, olvidando que cuando está detrás el desarrollo de una huelga,

está en juego el ejercicio de un derecho fundamental, que tiene un reconocimiento

constitucional mucho más amplio que el regulado por el Código del Trabajo.

V. CONCLUSIONES.

Pese a que la jurisprudencia nacional sigue realizando una interpretación exegética del

derecho de huelga, totalmente apegada a la regulación contenida en el Código del

Trabajo, estimamos que nuestro ordenamiento jurídico entrega las herramientas

necesarias para ampliar su ámbito de acción más allá del desarrollo de un proceso de

negociación colectiva reglada.

En efecto, el reconocimiento implícito que hace nuestro constituyente del derecho de

huelga, los tratados internacionales que han sido ratificados por nuestro país, la

jurisprudencia emanada del CLS, y el respeto que debe existir del contenido esencial de

todo derecho fundamental, nos llevan a concluir que pese a que el Código del Trabajo

hace referencia al derecho de huelga dentro de las etapas del proceso de negociación

colectiva reglada, ello no implica que si este derecho se ejerce fuera de ese contexto

debe ser calificado de “ilegal”.

A mayor abundamiento, el Código del Trabajo en ninguna de sus disposiciones efectúa

tal calificación de ilegalidad, sólo establece la oportunidad y formalidades que se deben

cumplir para que los trabajadores puedan declarar la huelga cuando están inmersos en

un procedimiento de negociación colectiva reglada. En consecuencia, no existe ninguna

disposición legal que prohíba de forma expresa el ejercicio del derecho de huelga de

forma general, tan sólo la regulación específica de una de las modalidades que puede

revestir, razón por la cual si efectuamos una interpretación del Código del Trabajo

conforme a las normas constitucionales, podremos concluir que el ámbito de acción de

este derecho es mucho más amplio que el que solemos creer.

En cuanto a la posible aplicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado, volvemos a

reiterar que nuestro Gobierno está en deuda con los organismos internacional que han

requerido expresamente la derogación de su artículo 11, ya que vulnera de forma

flagrante los principios de libertad sindical.

Por lo demás, como nos encontramos ante un derecho fundamental, éste debe ser

interpretado de forma amplia, de manera que comprenda la mayor cantidad de

situaciones posibles, toda vez que cuando entre en colisión con otro derecho

fundamental, corresponderá aplicar la técnica de la ponderación, donde se determinará

en concreto cuál es la esfera protegida. Limitar de antemano el ámbito de acción de un

derecho puede llevar a su anulación.

Esperamos que poco a poco los tribunales logren ser más innovadores, incorporando

dentro de sus argumentaciones las normas internacionales sobre la materia, las que

adquieren rango constitucional en base a lo dispuesto por el artículo 5 inciso 2º de la

Constitución.