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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 19, 2002 LA FIANZA. ESTUDIO COMPARATIVO EN DERECHO ROMANO, EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y EN EL FUERO NUEVO DE NAVARRA MARÍA CRUZ OLIVER SOLA* SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE GARANTÍA. SU DELIMITACIÓN EN LA FIANZA.— II. DESDE EL DERECHO ROMANO. II. L Las garantías personales en la época republicana y clásica. II.2. La Fianza en la época Justinianea. II.3. Fianza solida- ria. II.4. Referencias a la intercessio (Intercesión). II.5. Extinción de la fianza.— III. LA FIANZA EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. III. 1. Sede. III.2. Concepto. III.3. Presupuestos. III.4. Elementos de la Obli- gación. III.5. Idoneidad. III.6. Partes o Sujetos. III.7. Capacidad. III.8. Forma. III.9. Obligaciones que nacen del contrato de fianza. III. lO. El Beneficio de Excusión. III. 11. La Fianza Solidaria. III. 12. Rela- ciones entre deudor y fiador. A) Antes de efectuar el pago. B) Des- pués de efectuado el pago. III. 13. Extinción.— TV. LA FIANZA EN EL DERECHO FORAL DE NAVARRA. IV. 1. Sede. IV.2. Concepto. IV.3. Partes o Sujetos. IV.4. Capacidad. IV.5. Forma. TV.ó. Obligaciones que nacen del Contrato de Fianza. IV.7. El Beneficio de Excusión. IV.8. El Beneficio de cesión de acciones o de regreso. IV.9. El Beneficio de División. IV.IO. La Moratoria. IV.ll. Fianza Solidaria. IV.ll. Rela- ciones entre Deudor y Fiador. IV. 13. La Transmisibilidad de las Obli- * Profesora Titular de Derecho Romano en la Universidad Pública de Nava- rra. Profesora-Tutora del Centro Asociado de la UNED en Navarra, Pamplona. 95

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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 19, 2002

LA FIANZA. ESTUDIO COMPARATIVO EN DERECHO ROMANO, EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y EN EL FUERO

NUEVO DE NAVARRA

MARÍA CRUZ OLIVER SOLA*

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE GARANTÍA. SU DELIMITACIÓN EN LA FIANZA.— II. DESDE EL DERECHO ROMANO. II. L Las garantías personales en la época republicana y clásica. II.2. La Fianza en la época Justinianea. II.3. Fianza solida­ria. II.4. Referencias a la intercessio (Intercesión). II.5. Extinción de la fianza.— III. LA FIANZA EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. III. 1. Sede. III.2. Concepto. III.3. Presupuestos. III.4. Elementos de la Obli­gación. III.5. Idoneidad. III.6. Partes o Sujetos. III.7. Capacidad. III.8. Forma. III.9. Obligaciones que nacen del contrato de fianza. III. lO. El Beneficio de Excusión. III. 11. La Fianza Solidaria. III. 12. Rela­ciones entre deudor y fiador. A) Antes de efectuar el pago. B) Des­pués de efectuado el pago. III. 13. Extinción.— TV. LA FIANZA EN EL DERECHO FORAL DE NAVARRA. IV. 1. Sede. IV.2. Concepto. IV.3. Partes o Sujetos. IV.4. Capacidad. IV.5. Forma. TV.ó. Obligaciones que nacen del Contrato de Fianza. IV.7. El Beneficio de Excusión. IV.8. El Beneficio de cesión de acciones o de regreso. IV.9. El Beneficio de División. IV.IO. La Moratoria. IV.ll. Fianza Solidaria. IV.ll. Rela­ciones entre Deudor y Fiador. IV. 13. La Transmisibilidad de las Obli-

* Profesora Titular de Derecho Romano en la Universidad Pública de Nava­rra. Profesora-Tutora del Centro Asociado de la UNED en Navarra, Pamplona.

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gaciones del fiador. IV. 14. Extinción de la fianza. IV. 15. Referencia en el Derecho Histórico al Senadoconsulto de Veleyano.— V. CON­CLUSIONES.—VI. CUADRO SISTEMÁTICO-COMPARATIVO. VI. 1. Sede. VI.2. Naturaleza. VI.3. Concepto. VI.4. Estructura. VI.5. Par­tes o Sujetos. VI.6. Capacidad. VI.7. Forma. VI.8. Obligaciones. VI.9. Beneficio de Excusión. VI. 10. Beneficio de División. VI. 11. Acción de Regreso o Cesión de Acciones. VI.12. Moratoria. VI.13. Fianza Soli­daria. VI. 14. Relaciones entre Deudor / Fiador. VI. 15. Transmisibili-dad en las Obligaciones del Fiador. VI. 16. Extinción. VI. 17. Refe­rencia a la Intercessio (Intercesión).— VII. BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE GARANTÍA. SU DELIMITACIÓN EN LA FIANZA

Con la garantía se concede al acreedor un poder jurídico sobre cosas concretas. De acuerdo con ella se le atribuye al acreedor esa facultad por la que puede dirigirse contra la persona del deudor o de un tercero.

Se habla de garantías, reales o personales. Aquí nos interesa deli­mitar el tratamiento a las garantías personales, y más concretamen­te a la Fianza.

Por la fianza se sujeta un patrimonio ajeno (muchas veces al mar­gen de la eficacia de la obligación principal), pero que además cons­tituye una obligación tal como refuerzo del vínculo originario, que de esta suerte, resulta fuertemente garantizado.

Las garantías personales otorgan al acreedor un derecho de natu­raleza personal y le permite dirigirse contra el deudor o un tercero (el fiador).

Además de la fianza, como forma típica personal, se encuentran asimismo otras figuras o modalidades que no van a ser objeto de nuestra atención, tales como el aval; la solidaridad en función de garantía; el seguro de crédito y de caución; el mandato de crédito; la asunción de deuda; etc. En suma, como dice Diez Picazo^ «[...] pode-

1 DIEZ PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. II, Madrid 1993, pág. 397.

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mes mantener la idea de que la fianza actúa como una suerte de Derecho común de las garantías personales, que no impide otros tipos o construcciones pero que dota a estos últimos de cierta excep-cionalidad».

Por ello vamos a delimitar un estudio histórico-comparativista entre modelos diferentes en el espacio y en el tiempo: desde el ori­gen histórico de la Tradición Romanística; Código Civil; Derecho Civil Navarro, en tomo a la figura de la Fianza.

El estudio de la fianza resulta interesante entre otras cosas, por el aumento del poder de agresión del acreedor sobre los bienes del fiador, ya que al responder el deudor con su propio patrimonio más el del fiador la garantía de la deuda o crédito adquiere un significa­do propio por el solo hecho del factor multiplicador que se añade a la garantía genérica y esto da y aumenta una mayor probabilidad de futuro resarcimiento.

Esta admisión de responsabilidad ajena, como si fuera propia, presupone el nacimiento de una obligación subsidiaria dependiente de la obligación principal. Y este comportamiento responde a que la garantía por la fianza añade al crédito algo más que por sí mismo no tiene, reforzándose de este modo la seguridad para el acreedor por ampliación del «espacio-poder» jurídico.

No obstante es menester diferenciar que lo que garantiza la fian­za es la responsabilidad, no la deuda en sí misma, ya que está pre­vista para suplir el incumplimiento de la obligación contraída; su finalidad específica está circunscrita a procurar y proporcionar al acreedor seguridad por lo que se le debía.

Veamos así su configuración en los tres modelos propuestos y tra­taremos de ofrecer un estudio comparativo entre ellos, ya que el con­cepto histórico de la fianza ha sido objeto de variaciones a través de los siglos.

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II. DESDE EL DERECHO ROMANO

ll.l. LAS GARANTÍAS PERSONALES EN LA ÉPOCA REPUBLICANA Y CLÁSICA

La garantía personal tiene en el Derecho Romano mucha mayor importancia que la garantía pignoraticia (que no es tan frecuen­te). Ello es debido a que en la estructura de la sociedad romana su no distinción entre protectores (patroni en sentido amplio) y pro­tegido (cliente) favorecía este sentido de intercesión de personas solventes a favor de los deudores de tal manera que la verdadera dependencia que crean las obligaciones patrimoniales no es tanto del deudor respecto del acreedor cuanto del acreedor respecto del fiador. Al mismo tiempo, la acumulación de fianzas podía crear situaciones embarazosas a los mismos fiadores. Por ello, la impor­tancia social de la fianza y su incisión en la vida socio-económica de Roma justifica y explica el excepcional numero de plebiscitos y leyes relativas a ella^.

«Para garantizar al que promete, se suelen obligar otras perso­nas que reciben el nombre de garantes (sponsores), afianzadores (fideipromisores) o de fiadores (fideiussores). En caso de garantía se pregunta: ¿Te comprometes a dar lo mismo?; en caso de afian­zador: ¿Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo?; en caso de fiador: ¿Te haces fiador de lo mismo? Después veremos como pue­den llamarse aquellos a los que se les hace la pregunta en estos tér­minos: ¿Dará lo mismo? ¿Promete lo mismo? ¿Hará lo mismo? Recurrimos a garantes, afianzadores y fiadores cuando busca­mos una garantía a nuestro favor, mientras que presentamos un coestipulador casi exclusivamente en el caso de estipular que nos dé algo después de nuestra muerte, pues como es inútil la estipu­lación hecha en tales términos, se convoca al coestipulador para que éste reclame después nuestra muerte; y si consigue algo, está obligado por la acción de mandato, a entregarlo a nuestro here-dero^».

Las dos formas clásicas de garantía personal son:

2 D 'ORS, Alvaro, Derecho Privado Romano, Ed. EUNSA, 1991, págs. 459-500. 3 El texto proviene del jurista GAYO, 3.115-117.

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• La sponsio: es la forma general de obligarse del antiguo Dere­cho civil. Se aplicaba con finalidad de garantía exclusivamente en las estipulaciones de los ciudadanos romanos.

• La fideipromissio: es la promesa basada en la fides. Puede ser utilizada también por los fiadores peregrinos y extranjeros.

Diferente o de diferente estructura y carácter tiene:

• La fideiussio, ya que aparece en el tiempo con posterioridad a las anteriores y también durante la fecunda época clásica romana. Esta será la forma que pervivirá en la época de Jus-tiniano, en la cual se fusionaran las dos formas anteriores'*.

Es necesario hacer constar que aquellas dos formas {sponsio y fideipromissio), no eran transmisibles a los herederos.

No sucedió así, y a diferencia de aquellas formas con la fideius­sio que a) sí se trasmite a los herederos y b) no tiene plazo de cadu­cidad.

Estos casos de promesas en garantía personal cobraron tanta importancia social que fueron objeto de plebiscitos ya desde la épo­ca republicana para regular la fianza. Así podemos constatar:

• La Lex Apüleya, posterior al 241 a. C. Que limita la responsa­bilidad del fiador^. Asimismo había introducido una acción de regreso contra los cofiadores^.

• La Lex Furia. Sólo utilizada en Italia. Por ella la obligación de garantía se extingue por el transcurso de los años. Cuando hay pluralidad de fiadores la deuda se divide entre ello a partes iguales^. También dio a los cofiadores una «manus iniectio» contra el acreedor que se hubiera excedido exigiendo más de lo debido^.

** Los Compiladores, siglos más tarde, sustituirán sponsio y fideipromissio por fideiussio.

5 GAYO 3.122: «Si uno de los garantes (como una sociedad), paga más dé la porción que le corresponde, tiene acciones pzira exigir a los demás el excedente».

6 D'ORS, Alvaro, op. cit., pág. 501. 7 GAYO 3.121; 4.22 y 109. * D'ORS, Alvaro, op. cit., pág. 501.

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• La Lex Cicereia. No se conoce la fecha^. Los garantes deben declarar de antemano el objeto de la obligación y el número de ellos que van a intervenir.

• La Lex Publilia. Le concedió al sponsor que ha pagado al acre­edor una acción de regreso contre el deudor^^.

Toda esta actividad reguladora preparó la forma más completa y evolucionada de garantía personal que se utilizó definitivamente, como ya se ha dicho, y que se concretó en la fideiussio como forma de aplicación a toda clase de obligaciones derivadas de contrato, tan­to si se trata de afianzar obligaciones civiles como naturales.

La estructura de la fideiussio consiste en un acto oral, semejante a la estipulación, basada en la fides, en la que el fideiussor promete el mismo objeto que debe al deudor principal. No obstante, al no tra­tarse de una promesa estipulatoria, no produce los efectos novato-nos de ésta y la obligación parcial garantizada continúa existiendo.

Así el fiador debe responder de todo lo que puede reclamarse al deudor principal.

El fiador no disponía de la acción de regreso para demandar al deudor por el cual ha pagado. Sin embargo la Jurisprudencia admi­tió que si recibió del deudor el encargo de pagar pueda valerse de la actio mandati o de la actio negotiorum gestum si fue a su propia ini­ciativa'^

En tiempo de Adriano, y a través de una Constitución, se exten­dió a la fideiusssio el beneficio de división'^.

Así mismo, la garantía personal podría constituirse como man­dato de prestarla y el mandante respondía por la actio mandati con­traria, si después no paga la cantidad el mandatario.

9 GAYO 3.123. 10 GAYO 3.127. 11 PAULO 11 Sab. D. 17.1.20.1. 12 Si el acreedor demanda a un cofiador, existiendo varios, éste podría opo­

ner una exceptio para dividir la deuda entre todos los fiadores solventes antes de la litis contestatio.

1̂ Mandatum pecuniae credenti.

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IL2. LA FIANZA EN LA ÉPOCA JUSTINIANEA

En el Derecho Justinianeo la ftdeiussio es la única forma existente que queda. Se han extinguido obviamente la sponsio y la fidei-promissio.

La fianza se considera una obligación subsidiaría y accesoria a la obligación principal.

Justiniano concede una serie de beneficios a favor del fiador:

a) Beneficio de excusión: El acreedor debe demandar prime­ro al deudor principal. El fiador puede negarse a pagar, siem­pre que pueda hacerlo el deudor principal.

b) Beneficio de división: El acreedor debe de dividir la deu­da entre todos los cofiadores que sean solventes en el momento de la sentencia.

c) Beneficio de cesión de acciones: El fiador que ha pagado la deuda, dispondrá, en todo caso, de la acción que tenía el acreedor a quien esté pago, pudiendo dirigirse contra el deu­dor como «acción de regreso».

n.3. FIANZA SOLIDARIA

Como consecuencia de fenómenos de sucesión hereditaria o cuando la obligación sea en sí misma divisible (en una estipulación de «dar»), en lo que la obligación queda dividida en las corres­pondientes «cuotas-ideales», etc., se da una relación de solidaridad por una pluralidad tanto entre los acreedores y/o también entre deudores. La solidaridad de la obligación consiste en que puede exigirse y debe cumplirse por entero cuando sea necesariamente indivisible.

No obstante hay que tener asimismo en cuenta que la obligación solidaria es únicaí'*, aunque respecto a una de las partes puede haber un término que no afecte a las otras. Si alguno de los promitentes lo

1" D'ORS, Alvaro, op. cií., pág. 497.

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hace «sub conditione», la obligación no existe para los otros copro-mitentes hasta que se cumpla la condicióni^.

Parece probable que la solidaridad formal se pudo producir por la transcriptio nominum en una sociedad de banqueros^^ cuyos libros eran comunes; también se daba en la fíducia; en el legado damna-torio que grava indistintamente a dos herederos, etc.

En la época Justinianea no hay ya inconveniente para hacer depender la solidaridad de la voluntad de las partes contratantes o incluso del imperativo legal; así ocurre en el comodato y el arren-damiento^'^, en el mandato^^, depósito*^.

Una vez que uno de los coestipulantes ha cobrado a uno de los copromitentes ha pagada, o se ha formalizado entre ellos una úitis contestado» o la obligación queda de otro modo extinguida, no hay ya más obligación. Justiniano eliminó el efecto extintivo de la litis contestatio respecto de las obligaciones solidarias^o.

JI.4. REFERENCIAS A LA INTERCESSIO (INTERCESIÓN)

Es una forma de prestación de garantía personal que está y gira en torno al Senadoconsulto Veleyano del año 46 d. C. por el que se prohibe a las mujeres prestar dinero o interceder por otro. Ya que se ha venido entendiendo que la intercessio era una actividad de hombres^i.

En base a esta prohibición senatorial se ha considerado por los juristas como actos de garantía personal o intercesión:

15 D. 45.2.7 e Inst. 3.16.2. 16 D. 2.14.25. 17 D. 13.6.5.15. 18 D. 46.1.52.3 y C.J. 8.40.23 1̂ D. 16.3.1.43. 20 Reforma Jus t in ianea C.J. 8.40.28 del a ñ o 531 . 21 Este mito, tantas veces repetido en los manuales clásicos en referencia

al Digesto v. g. D. 2.13.12, hoy ha quedado desmontado totalmente en el mag­nífico trabajo de investigación «Premio Economía en Roma», que recientemente ha publicado M. GARCÍA GARRIDO, El Comercio, los Negocios y la Finanzas en el Mundo Romano, Ed. Dykinson, 2001, patrocinado por la Bolsa de Madrid.

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— Prestar garantía real a la deuda del otro.

— Ofrecerse como deudor solidario.

— Sustituir al deudor cuya obligación se extingue.

— Obligarse directamente para evitar que otro se obligue.

En base al Senadoconsulto Veleyano, la mujer que prestó garan­tía, puede oponer la exceptio del Senadoconsulto Velleiani. Y de tal suerte ya no quedaba obligada, ni tan siquiera como obligación natural y, aún más, si pagaba podía mediante esta exceptio recla­mar lo pagado al acreedor. El Pretor concedía una actio ficticia (actio restitutoria) a favor del acreedor para que pudiera proceder contra el deudor o los otros fiadores si los hubiere. En el caso de intercesión tácita, sucede al acreedor contre el deudor real una actio institoria.

Justiniano estableció la ineficacia ipso ture de todo acto de inter­cesión de la mujer a su marido^^.

IL5. EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Teniendo en cuenta que la fianza en Derecho Romano está estu­diada dentro de las estipulaciones y no dentro de los contratos, dada la estructura estipulatoria de esta institución, le afectarán las causas de extinción que serían de aplicación a las estipulaciones.

Esta institución se estudia en el modelo romano clásico dentro de las estipulaciones y, asimismo, en el modelo de Derecho Navarro en el Título IX de «Las estipulaciones» dentro del Libro IH, ya que la estructura del Derecho de Navarra ha seguido el modelo de dis­posición que determina el Edicto del Pretor. No así, en cambio, en el modelo del Código Civil español donde la fianza se configura como una obligación contractual.

22 Justiniano año 556. Novela 134.8.

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III. LA FIANZA EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

De los autores estudiados para la elaboración de este trabajo^^ deduciremos una sistemática que nos ayude a establecer los térmi­nos comparativos de manera paralela, en el modelo del Derecho Foral Navarro.

lU.l. SEDE

El Derecho Civil español se ocupa de esta figura en el Título XTV, Capítulos I, II, III y rv y que comprenden los artículos 1.822 a 1.856.

IIL2. CONCEPTO

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. Es decir, el fiador elige ser deudor (art. 1.822 Código Civil).Consiste en:

IIL3. PRESUPUESTOS

Esta relación jurídica se desdobla en una doble obligación:

• Obligación principal -^ Deudor.

• Obligación accesoria, en caso de que incumpla el deudor Fiador.

111.4. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

• Unilateral.

• Gratuita.

23 DíEZ PICAZO, ALBALADEJO M. , LACRUZ y SANCHO REBULLIDA.

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• Se endereza a cubrir el riesgo del incumplimiento del deudor.

• Transmisible a los herederos.

• Obligación subsidiaria de cumplimiento y responsabilidad siempre que:

el deudor principal

No cumpla.

O incumpliendo tenga bienes suficientes , (beneficio de excusión).

• La esencia principal de la fianza: es la garantía del acreedor, la creación contractual de una obligación de fianza a favor de tercero (acreedor).

IIL5. IDONEIDAD

El cumplimiento se refiere al propio de la obligación, es decir las inherentes a la deuda pero no las puramente personales del deudor.

IIL6. PARTES O SUJETOS

• El Deudor: no tiene porque conocer la obligación de la fianza (art. 1.823,2 Código Civil).

• El Fiador: es un verdadero deudor desde el momento mismo de la constitución de la fianza, del mismo modo que el deu­dor principal es verdadero deudor desde el otorgamiento del contrato, independientemente del hecho fiíturo de que cum­pla o incumpla en la obligación contraída.

• El acreedor: es el que tiene que aceptar y conoce la obligación que nace a su favor.

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111.7. CAPACIDAD

Respecto de la capacidad necesaria para celebrar el contrato de fianza, la ley no establece ninguna especial, ya que el propio Código Civil en el artículo 1.828 tan sólo exige «capacidad de obligar».

La mujer casada puede afianzar a su marido ya que el artículo 1.323 permite entre cónyuges «toda clase de contratos».

IIL8. FORMA

No se exige ninguna forma concreta.

El artículo 1.827 establece de una forma rotunda que debe se expresa, por lo que no cabe presumirse la fiaza, aunque ello no sig­nifica que sea necesario el empleo de una forma legal concreta para su validez^'*.

ni.9. OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE FIANZA

La fianza es un contrato unilateral. No obstante, puede ser asi­mismo bilateral cuando se pacta (artículo 1.821 in fine del Código Civil). A cargo del fiador surge la obligación fundamental propia del contrato: cumplir en el caso de que no lo haya hecho el deudor.

De cualquier manera el riesgo del incumplimiento de la obligación principal no puede sobrepasar los límites de ésta. Por lo tanto:

• El fiador puede obligarse a menos, pero no a más.

• La obligación del fiador cuando éste muere se transmite a sus herederos, ya que se trata de una obligación transmisible. Sin embargo, el Código Civil nada dice. En Navarra, sin embargo, se dice expresis verbis^^.

24 DíEz PICAZO Y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Tomo II, págs . 545 y ss., Ed. Tecnos, 1995, 7.^ edición.

25 Ley 531 ab initio del Fuero Nuevo.

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HLIO. EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Dado que por el contrato de fianza el fiador asume la obliga­ción del deudor principal, si indebidamente éste la elude, tanto en su cumplimiento como de responsabilidad, entonces, en su defec­to, debe y responde el fiador. Esto está muy claro tanto en el Códi­go Civil (artículo 1.830), como el Fuero Nuevo de Navarra^^, si bien en el sistema Navarro todavía si cabe se acota más en beneficio del fiador^'^.

III.ll. LA FIANZA SOLIDARIA

Además de la fianza «normal» (por la que el fiador se obliga subsidiariamente en defecto del deudor), se da otra figura: la lla­mada fianza solidaría que es posible cuando el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador como si fuera el deudor principal sin que pueda en este caso el fiador oponerle el benefi­cio de excusión.

Éste es un tipo de fianza (la solidaria) de garantía más fuerte, más sólida que la fianza normal. Pero el fiador que paga puede exigir, des­pués (relaciones internas entre deudores), la totalidad de lo pagado a tenor de las reglas propias de la fianza.

No obstante, esta solidaridad se da por voluntad de las partes (ar­tículo 1831.1 Código Civil).

En el caso de Navarra se matiza un poco más esta posibilidad de solidaridad y se deduce que debe de ser pactada^^.

IIL12. RELACIONES ENTRE DEUDOR Y FIADOR

Cabe señalar dos momentos diferentes:

*̂ Ley 525.2 del Fuero Nuevo. 2̂ Ley 529 del Fuero Nuevo. *̂ Ley 525.2 ab initio del Fuero Nuevo.

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A) Antes de efectuar el pago

Casos en los que el fiador puede dirigirse contre el deudor para obtener una «relevación de la fianza» o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insol­vencia del deudor.

Lo cual es impropio, porque el deudor carece de potestad para liberar al fiador, ya que éste se encuentra obligado fi-ente al acree­dor que es el único que podía relevarle de la obligación.

En todos aquellos casos que señala el artículo 1.843 del Código Civil:

«El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.° Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.° En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.° Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.° Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.° Al cabo de diez años cuando la obligación principal no tie­ne término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal natu­raleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener re­levación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor».

B) Después de efectuado el pago

Resarcimiento del fiador que paga y por tanto se convierte en acreedor del deudor principal se le conceden acciones para su reem­bolso.

En el Código Civil (siguiendo los criterios expresados por los artículos 1.838; 1.839,1; 1.209; 1.210,2; 1.842), el fiador:

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• Se subroga en el puesto del acreedor.

• Adquiere, independientemente de lo expuesto, derecho a ser indemnizado por el deudor.

Por lo tanto y como síntesis de ello, el fiador puede seguir dos caminos contra el deudor: uno, interponer una acción procedente del crédito que se le transmite o aquellas procedentes de derechos suce­sorios que tuviere el acreedor; o dos, acción por indemnización o reembolso de lo pagado y otros gastos.

Parece lógico pensar que naturalmente no podrá ejercitar ambas cumulativamente, sino una u otra.

En Navarra, este aspecto queda regulado en la Ley 525 (por el beneficio de excusión, la acción de regreso, y la acción de división), y además por la ley 530 para resarcir al fiador.

III.13. EXTINCIÓN

La obligación del fiador se extingue:

a) Por las causas generales de extinción de las obligaciones (artí­culo 1.847 in fine del Código Civil).

b) Por extinguirse la obligación principal (artículo 1.847 del Código Civil).

c) Por diferentes causas peculiares en la extinción de la obliga­ción de fianza (artículos 1.848 a 1.853 del Código Civil):

• Como que el deudor hereda al fiador o viceversa.

• Cuando se concede una prórroga al deudor por el acree­dor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza (artículo 1.851 del Código Civil).

• Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otro cualquier efecto en pago de la deuda aunque después los pierde por evicción, queda libre el fiador (artículo 1.849). Ello es consecuencia de la dación en pago, con su efecto solutorio, extingue la obligación principal.

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IV. LA FIANZA EN EL DERECHO FORAL DE NAVARRA

IV.l. SEDE

El Derecho Foral de Navarra expresado en el Fuero Nuevo o Com­pilación de Derecho vigente se ocupa en el Libro III, «De los bienes», dentro del Título IX, «De las estipulaciones»; en el capítulo II, «De la Fianza», en las leyes 525 a 531 y además en el Libro I «De las per­sonas y de la familia», en el Título TV «De la capacidad de los cón-joiges», en la Ley 61.

IV.2. CONCEPTO

Por la promesa de fianza, se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera (Ley 525 del Fuero Nuevo).

A partir de aquí señalaremos sólo las peculiaridades que en el Derecho Navarro se dan respecto del Código Civil.

IV.3. PARTES O SUJETOS

A diferencia del Código Civil en el que el deudor no es necesa­rio que conozca la existencia de la fianza (artículo 1.823,2), en el Derecho de Navarra a tenor del párrafo segundo de la ley 527: «Los fiadores no pueden actuar como abogados en las causas que les afec­ten por razón de la garantía»; lo cual presupone necesariamente que éstos (los fiadores), deben conocer la existencia y términos de la relación de fianza, pues de otro modo resulta incompatible tal rela­ción jurídica.

n^.4. CAPACIDAD

El Fuero Nuevo mantiene dos rasgos que merece la pena consi­derar y que son específicos del Sistema de Navarra:

a) A tenor de la Ley 61:

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«Afianzamiento.— Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.

Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bie­nes privativos como a los bienes comunes».

Ello es consecuencia y en congruencia con el l lamado régimen especial de conquistas propio del Derecho navarro. En este punto hay que señalar que, a diferencia de la Compilación Catalana, la Ley 61 del Fuero Nuevo establece la plena posibilidad de que la mujer afian­ce obligaciones de su propio marido o de un extraño.

La prohibición de afianzar para la mujer es consecuencia del Senadoconsulto Veleyano y en Navarra, en su Derecho histórico, estuvo vigente hasta la redacción por la Ley foral de 1 de abril 1987 y por Decreto Ley de 26 de diciembre de 1975. Estamos por tanto ante una ley (la 61) que rompe con el Derecho histórico foral y con el Derecho Romano, Digesto 16.1.2, en la medida en que es supe-radora de la prohibición a la mujer de afianzar y obligarse de cual­quier modo que consagra el citado Senadoconsulto Veleyano y que recogió el Derecho Navarro, como queda acredi tado ahora en la Ley 53:

«Capacidad.— Salvo lo pactado en capitulaciones matrimo­niales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judicia­les o extrajudiciales de administración, disposición y representa­ción»,

b) Asimismo tienen prohibido y por tanto incompatibilidad para salir fiadores los religiosos profesos que por razón de sus votos carez­can notoriamente de patrimonio (Ley 527,1). Por lo que podemos deducir que no tienen capacidad para realizar fianza.

IV.5. FORMA

Lo mismo que el Código Civil no exige forma alguna para la cele­bración de la fianza.

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Ello es consecuencia, en el caso del Derecho de Navarra, del prin­cipio de libertad civil tan peculiar del Derecho Navarro y que queda explícito en la Ley 7:

«Paramiento.— Conforme al principio Paramiento Fuero Vien-ze o Paramiento Ley Vienze, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contra­ria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.»

IV.6. OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE FIANZA

Sigue el Fuero Nuevo de Navarra similares criterios que los expre­sados en el Código Civil si bien destaca, a diferencia de éste, de un modo expreso, la transmisibilidad de la obligación del fiador a sus herederos explicitada en la Ley 531 ab initio:

Ley 531:

«Responsabilidad de los herederos.— La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultase extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Ley 493».

Y ello porque en Navarra se sigue el principio «primero pagar, lue­go heredar». Sin embargo en este sentido, sigue el Fuero Nuevo de Navarra en su Ley 493, último párrafo, cuando habla del cumpli­miento y extinción de las obligaciones:

Ley 493, últ imo párrafo.

«[...] Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere funda­mental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionedidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido cir­cunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equi­dad o se declare su resolución».

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Si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare (a los herederos), extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la referida Ley 493, in fine, para que se modifique la obli­gación en términos de equidad o se declare su resolución.

Como puede apreciarse, este criterio, por el cual no sólo se obli­ga al fiador sino que también deja obligado al heredero, es típico del Derecho Romano y puede deducirse de las Instituciones 3. 20. 2.

IV.7. EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Lo mismo que en el Código Civil se sigue el criterio de que si el deudor principal elude indebidamente tanto el cumplimiento como la responsabilidad del pago de la deuda, asume la obligación del Fia­dor, como es propio del contrato de Fianza; no obstante, el Fuero Nuevo es más preciso en su redacción y en tal sentido el párrafo segundo de la Ley 525.

Ley 525:

«Promesa de fianza.— Por la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera.

Beneficios:

De excusión.— Salvo pacto en contrario, el fiador puede opo­nerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previamen­te la solvencia del deudor principal [...]».

IV.8. EL BENEFICIO DE CESIÓN DE ACCIONES O DE REGRESO

Éste es un ejemplo de clara influencia del Derecho Romano Jus-tinianeo, por lo que el fiador que ha pagado la deuda dispone directamente de una acción de regreso contra el deudor principal de la acción que contra éste tenía el acreedor a quien aquel fiador satisface (sin necesidad de que éste haya expresamente cesión de acciones).

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Ley 523.3:

«[...] De regreso.— El fiador que hubiere liberado al deudor prin­cipal tendrá contra éste la acción de regreso [...]».

IV9. EL BENEFICIO DE DIVISIÓN

Este beneficio es influencia directa del Derecho Romano Justi-nianeo, por el que cada cofiador puede rechazar una reclamación que excede de la parte correspondiente que resulte de la división de la deuda entre los cofiadores que sean solventes en el momento de hacer fi-ente a la obligación. Teniendo en cuenta al mismo tiempo que cada uno de ellos (cofiador) es al mismo tiempo fiador de los otros.

Ley 525.4:

«[...] De división.— Si fueren varios los fiadores y no se hubie­se pactado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la reclamación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros».

IVIO. LA MORATORIA

Por la moratoria se confiere al fiador, además de los beneficios citados, la facultad de oponerse mientras que sea solvente el deudor a la reclamación que le dirija el acreedor, otorgando al fiador una moratoria legal de 30 días para averiguar dónde se halla el deudor, en el caso de que el acreedor haya procedido contra él alegando que este se halla en ignorado paradero.

La moratoria constituye «Derecho Histórico» en Navarra ya que proviene del Fuero General de Navarra 3.17.1 y del Fuero de Tude-la, parágrafo 182.

Ley 529:

«Moratoria.— Cuando el acreedor proceda contra el fiador ale­gando que el deudor se halla en ignorado paradero, el fiador dis­pondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dón­de se halla el deudor principal».

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W.ll. FIANZA SOLIDARIA

Así como en el Código Civil (artículo 1.831,1), la fianza es soli­daria por voluntad de las partes, en el Fuero Nuevo se sujeta esta soli­daridad a la existencia de previo pacto. Es decir, a tenor de la Ley 525.2 principio, parece desprenderse que con la expresión «salvo pac­to en contrario...» se está queriendo decir que la regla en el Fuero Nuevo es la solidaridad «normal». Sin embargo, y excepcionalmen-te (por vía de pacto), puede convertirse en solidaria, ya que protege al fiador pudiendo oponerse, en caso de no mediar pacto, con el bene­ficio de excusión.

Ley 525.2:

«[...] De excusión.— Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previa­mente la solvencia del deudor principal».

rV.U. RELACIONES ENTRE DEUDOR Y FIADOR

Resulta en el Derecho Navarro regulado más exhaustivamente que en el Código Civil, el resarcimiento del fiador. Y ello sobretodo acogiendo el Fuero Nuevo criterios romanísticos e influencias reci­bidas del Derecho Romano como veremos, contenido sobretodo en dos de sus Leyes, la Ley 525.3.° y 4°, y la Ley 530:

Ley 525.3.° y 4.°:

«[...] De regreso.— El fiador que hubiere liberado al deudor prin­cipal tendrá contra éste la acción de regreso.

De división.— Si hieren varios los fiadores y no se hubiese pac­tado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la recla­mación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros».

Observamos la semejanza e influencias del Derecho Romano:

a) Mediante la «acción de regreso». Derecho Romano Justinia-neo. Novela 4.1 in fine:

«Mas si hubiere transcurrido el tiempo concedido para esto (porque es conveniente que también el juez fije tiempo), en este caso conteste la demanda el fiador, o el mandante, o el prometedor, y exí-

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jase la deuda, cediéndosele a él las acciones contra aquel por quien salió fiador, o por el que escribió el mandato, o tomó a su cargo la promesa».

b) Mediante la «acción de división (Instituciones 3.20.4):

«Si hay muchos fiadores, sean los que fueren, están tenidos cada uno en el todo, y así puede el acreedor pedir el todo á quien qui­siere, pero por la epístola del emperador Adriano se obliga el acre­edor á pedir una parte á cada uno de los que son solventes al tiem­po de la contestación del pleito. Por esta razón, si uno de los fiadores no fuere solvente en dicho tiempo, esto pesa sobre los demás; pero si el acreedor hubiere conseguido el todo de un solo fiador, éste sólo sufrirá el perjuicio si aquel por quien afianzó no fuere solvente, debiendo imputarse ésta a sí mismo, pues pudo apoyarse con la epístola del emperador Adriano y exigir que se le diese una acción en parte».

c) Otra forma por la que se persigue asegurar el resarcimiento del fiador, sobretodo cuando el deudor no le dé fianza de su eventual obligación de reembolso, podrá hacerlo aplicando el criterio señalado en la Ley 530 al que se ha aludido anterior­mente.

Ley 530:

«Garantías.— El fiador podrá solicitar por vía judicial que se impida la enajenación o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotación preventiva, a no ser que aquél le dé fianza de su eventual obligación de reem­bolso».

d) Aunque ya se ha comentado ut supra, esta facultad aparece vinculada a las relaciones entre deudor y fiador, ya que en la moratoria que concede la Ley 529 a favor del fiador y cuan­do el deudor no sea posible e inminente proceder contra él; dispondrá el fiador de un tiempo (treinta días), para averiguar e iniciar su búsqueda por un plazo razonable de tiempo.

Ley 529:

«Moratoria.— Cuando el acreedor proceda contra el fiador ale­gando que el deudor se halla en ignorado paradero, el fiador dis­pondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dón­de se halla el deudor principal».

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IV. 13. LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR

En lo referente a esta cuestión de la transmisibilidad de las obli­gaciones del fiador a sus herederos a tenor de las Leyes 531 y 493 m fine del Fuero Nuevo, vemos que efectivamente las obligaciones se transmiten, mas si la responsabilidad derivada de la fianza la resul­tara excesivamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial a ins­tancia de parte para que se modifique la obligación en términos de equidad como corresponde y de acuerdo con el Principio General del Derecho Navarro.

Ley 531:

«Responsabilidad de los herederos.— La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultase extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Ley 493».

IV. 14. EXTINCIÓN DE LA FIANZA

A diferencia del Código Civil, que señala su extinción^^, el Fuero Nuevo de Navarra no señala el tema en Ley alguna, ni tampoco se hizo observación normativa en el Derecho histórico.

Sin embargo, dado que implícitamente la fianza se acaba:

1.° con el pago;

2° con la rescisión de la deuda, ya sea pagando el deudor, el fia­dor o sus herederos.

Se extingue asimismo la fianza, cuando entre el acreedor y el deu­dor se hiciera novación de la obligación principal sin consentir en tal novación ni constituirse de nuevo en ella el fiador.

La fianza también expira para suceder el fiador al deudor prin­cipal, y al revés. Esto es lógico ya que al fundirse las dos obligacio-

29 Extinción de la fianza, artículos 1.847 a 1.853 del Código Civil.

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nes prevalece la principal, es decir, la de deudor, expirando enton­ces la accesoria. No obstante, si la herencia del deudor premuerto no cubriese la deuda y el fiador no hallase bienes bastantes para pagar la deuda totalmente el fiador-heredero ahora, respecto del acre­edor, estará obligado como fiador por la cantidad o diferencia que faltase y deberá pagarla de sus propios bienes. Este criterio lo extra­emos de las reglas de la herencia en Navarra y asimismo de la Ley 512 sobre «asunción de deudas».

Ley 493:

Cumplimiento de la obligación.— Las obligaciones se extin­guen al quedar cumplidas. También se extinguen al hacerse impo­sible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa; en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumpli­miento.

Aunque la obligación sea divisible, el acreedor podrá rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido. Sin embargo, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante. Asimismo, el acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el Juez estima justa la sus­titución por haberse hecho excesivamente gravosa la prestación debida.

Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesi­vo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la propor­cionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circuns­tancias imprevistas que hagan extraordihariamente oneroso el cum­plimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equi­dad o se declare su resolución».

Ley 512:

«Asunción de deudas.— El tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quienes haya contraído la asunción de la obligación, en los términos de la misma, y, de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal.

La asunción no aceptada por el acreedor no libera de respon­sabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación.

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La aceptación por el acreedor de la sustitución de deudor podrá presentarse expresamente o por actos que impliquen inequívoca­mente la liberación del primer acreedor.

Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción, a no ser que hubie­ren prestado su consentimiento».

IV15. REFERENCIA EN EL DERECHO HISTÓRICO AL SENADOCONSULTO DE VELEYANO

Del Senadoconsulto de Veleyano nos da noticia el Digesto en su Libro XVI, Título I cuyo comienzo en el párrafo primero señala: «en el Senadoconsulto Veleyano se prohibe ampliamente que las muje­res salgan garantes de nadie [...]».

Los motivos que subyacen a este Senadoconsulto no son otros que la protección de las mujeres a las que en razón de su sexo se les con­sideraba susceptibles de ser engañadas con extrema facilidad, así reza el párrafo segundo cuando establece que «[...] una vez alabada la providencia del Excelentísimo Senado por haber protegido a las mujeres, seducidas y engañadas en muchos casos de este tipo a cau­sa de la debilidad de su sexo [...]».

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que este afán pro­teccionista no se fija sólo en la mujer como tal, sino que se pien­sa en el riesgo del patrimonio familiar (Digesto 16.3.1.1), al que podría estar expuesto este último en caso de permitir a las mujeres salir garantes a favor de terceras personas; no podemos olvidar, que la mujer gozaba de gran poder organizativo en las tareas domésticas y por ello, el patrimonio familiar podría verse comprometido por acciones como las que prohibe el Senadoconsulto Veleyano.

Junto a esta función protectora desplegada £il mismo tiempo en el doble ámbito de protección a la mujer y al patrimonio familiar no podemos pasar por alto que, con anterioridad a la aparición de este Senadoconsulto, «en tiempos de Augusto y posteriormente de Clau­dio», se prohibió por medio de Edictos que las mujeres salieran garan­tes de sus maridos.

En vista de lo anterior observamos que el S.C. de Veleyano vino a extender la protección existente, en época de Augusto y Claudio, a

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todas las mujeres (anteriormente solamente se protegía a las muje­res que fueran garantes de sus maridos lo que supone la existencia de un matrimonio).

Otro dato que considero digno de tener en cuenta es la expresión contenida en el propio texto del Senadoconsulto cuando establece que: «[...] aunque parece que ya antes se había declarado como derecho que no se les puede demandar por ello ni dar acción contra ellas, por no ser justo que desempeñen oficios viriles y se liguen con obligaciones de este género [...]». Tal afirmación concuerda perfectamente con la mentalidad imperante en la época donde, como es sabido de todos, la sociedad se encontraba rígidamente dividida en clases sociales dife­renciadas y dentro de las cuales eran los varones los que ostentaban la potestad sobre las mujeres. Este paterfamilias era siempre un varón y era totalmente impensable que una materfamilias pudiera colocarse en un status de paridad. Por tanto, esa mentalidad impregnó la sociedad romana de aquel momento histórico, dejando traslucir y plasmando su influencia en el S. C. de Veleyano al considerar que no es justo que las mujeres desempeñen oficios viriles ya que los roles masculinos y feme­ninos están perfectamente diferenciados suponiendo en muchos casos obligaciones y prohibiciones determinadas, en función del sexo^o.

Continúa completándose la idea inspiradores del S.C. al estable­cerse por los emperadores Antonio Pío y Severo por vía de Rescrip­to que «se protege a las engañadas y no a las engañadoras», es decir, a nuestro juicio el objeto de protección es la «debilidad de las muje­res» pero no actitudes fraudulentas o maliciosas. Por lo que en el D. 16.1.30. establece que «[...] si una mujer, queriendo engañar o sabien­do que ella no se obliga, hubiese salido garante de alguien no se dé la excepción del Senadoconsulto, porque el Excelentísimo Senado no excluye la acción que compete por el dolo de la mujer».

La obligación que comprende el S.C. se extiende tanto a garan­tías verbales, reales o a cualquier otro contrato. Y siendo esta prohi­bición considerada en los términos más amplios posibles, según ha quedado expuesto con anterioridad, podemos establecer que no se permite a la mujer que defienda a su marido, ni tampoco a su hijo

0̂ Este criterio o mito histórico ha quedado cuestionado con la reciente obra del romanista Manuel GARCÍA GARRIDO, El Comercio, los Negocios y los Financieros en el Mundo Romano, Ed. Bolsa de Madrid, 2001.

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ni a su padre (D. 16.1.29). Esta amplitud de términos conlleva asi­mismo la indiferencia en cuanto a que se pague en dinero o que se dé en pago cualquier otra cosa de la mujer (Digesto 16.1.5), ya que «el Senadoconsulto se aplica tan sólo cuando sabe el acreedor que la mujer está como garante» (Digesto 16.1.12.).

Sólo este requisito es necesario para poder aplicar la disposición objeto de estudio, a tenor del Digesto 16.1.10 «[...] contra aquellos en cuyo favor salió garante la mujer se dan acciones que competen tanto a los heredero como contra ellos a perpetuidad porque son rei-persecutorias. Se darán también a favor de los demás sucesores por Derecho Honorario y contra ellos».

En conclusión sucinta, cabe deducir que el Senadoconsulto Vele-yano vino a establecer la nulidad de las obligaciones derivadas de fianzas y préstamos que asumieron las mujeres como intercesión en beneficio de terceros, siendo la Jurisprudencia y la Legislación Impe­rial los que articularon y desarrollaron sus principios; considerán­dolos una vez de modo restrictivo y otros, por el contrario, de modo extensivo; pero siempre con el fin último de proteger a las mujeres a las que se otorgó exceptio intercessionis (por vía del Pretor) para hacer efectiva la prohibición del S. C. Veleyano, con base en el cual la mujer que hubiese salido garante de un crédito ajeno podía recha­zar la acción que contra ello interpusiera el acreedor.

Teniendo en cuenta este antecedente histórico-romanístico pode­mos afirmar que se produjo una influencia del Derecho Romano en el Derecho Navarro, si bien en Navarra se asumió con el talante propio que caracteriza a los navarros en cuanto al uso que de otras culturas hacen como complemento y desarrollo de la suya propia. «En Nava­rra se aceptó y recibió el Derecho Romano en todo aquello que «no estorbaba», y sí en cambio convenía a los intereses del Reyno»^!.

Efectivamente en la Navarra medieval se aplicó el Derecho Roma­no Vulgeir existiendo varios ejemplos que apoyan esta afirmación para lo cual nos remitimos a las Instituciones^^ de Vitoriano Lacarra así como a los trabajos desu hijo el historiador José María Lacarra.

*̂ OLIVER SOLA, María Cruz, La Doctrina Romana sobre la Donatio en los Fuero Navarros de la Novenera, Ed. Gobierno de Navarra 1991.

2̂ LACARRA, «Miscelánea sobre la Recepción del Derecho Romano en Nava­rra», A.H.D.E, Tomo XI, Madrid 1934.

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Sirva como muestra por la conexión que tiene con el tema que esta­mos tratando el siguiente ejemplo: en el año 1.462 Doña Blanca de Navarra hizo una donación al Reyno de Naveirra a favor de Enrique IV, en la cual renuncia, y cito textualmente, a «las leyes de los Emperado­res Justiniano et Beleyano, que son e fablan a favor de las mujeres».

Por ello se puede observar como la influencia del Derecho Roma­no en parte del Derecho Navarro resulta incuestionables hasta el pun­to que la referida Doña Blanca de Navarra tuvo que molestarse en rechazarlo expresis verbis, lo cual evidencia que ya en esta época el Derecho Navarro estaba fuertemente influenciado por el Derecho Romano.

Esta filosofía se ha venido manteniendo en los distintos Fueros His­tóricos Navarros^^, si bien, el vigente Fuero Nuevo de Navarra y los sucesivos Amejoramientos al mismo contienen una serie de leyes que rompen este criterio vinculador con el Derecho Histórico, en la medi­da en que es superadora de la prohibición a la mujer de afianzar y obli­garse de cuzílquier modo como consagrara el S.C. Veleyano, que reco­gió el citado Derecho Histórico Navarro, y bien puede esto observarse de las leyes vigentes (Leyes 53 y 61 del Fuero Nuevo).

Ley 53:

«Capacidad.— Salvo lo pactado en capitulaciones matrimonia­les y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónjoiges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y rea­lizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación».

Ley 61:

«Afianzamiento.— Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.

3̂ Novísima Recopilación de Navarra:3.ILl, «Que las mujeres...»; Fuero General de Navarra, 3.12.14: «En coeil manera deve pregonar fídalgo...»; Fuero de Pamplona, 37: «Que ningún nom venda...»; Fuero de Viguera y Valdefunes, 229: «Fiador por heredat...»; Fueros de la Novenera, 45: «De muiller que aya auido marido a bendición...»; Fuero de Tudela, 24: «De muiller casada que non responda por deuda ni comanda...»; Fuero Reducido, 2.1.46; 2.47; 3.1.3; 4.9.12.

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Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bie­nes privativos como a los bienes comunes».

Hoy en día como se ha visto ya la Ley 464 determina «la fianza se someterá a las leyes 525 a 531», las cuales ya han sido comenta­das utsupra.

V. CONCLUSIONES

Con el presente trabajo sobre la Fianza, dentro de las «Garantías Personales», acudo al Congreso que se celebrará Deo volente en la bellísima Ciudad de Salzsburgo (Austria), en Septiembre del 12 al 17 del año 2001, donde he querido aproximarme en mi doble con­dición de Docente del Derecho Romano y cultivadora del Derecho Foral de Navarra, intentando ver la conexión última que se da en determinadas instituciones entre los distintos Ordenamientos: Romano, Civil Español y Foral Navarro; tratando de aproximarme a la especialidad que presentan los Subsistemas del Ordenamiento de Derecho Español, expresados en Navarra a través del Fuero Nue­vo y del Código Civil.

Quiero llamar la atención respecto de estos dos últimos Subsis­temas la tensión que se da en relación a sus respectivos cuerpos lega­les: Código Civil-Fuero Nuevo y la prevalencia de éste sobre aquél cuando se trata de respetar Derechos Histórico-Forales en ocasiones tributarios del Derecho Romano Vulgar.

La síntesis de este tríptico que compone el presente trabajo con­templa tres modelos (Romano, Código Civil Español, Derecho Foral de Navarra).

Se ofirece a continuación un cuadro sinóptico-comparativo:

Me he esforzado en realizar un tracto sucesivo para ajustarme a una sistemática, pero a veces resulta difícil la comparación metódi­ca y en ocasiones, en cambio, se ve su correspondencia de una mane­ra natural. Tal vez en esto radique su interés. Son simplemente tres modelos o Sistemas de una misma Institución, en este caso la Fian­za, de cuya comparación, el lector sacará consecuencias.

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VI. CUADRO SISTEMÁTICO-COMPARATIVO

DERECHO ROMANO CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL FUERO NUEVO NAVARRO

VI.l. SEDE

• Gayo 3.122: Lex Apuleya posterior al 241 a. C. limita la responsabilidad del fia­dor. • Gayo 3.121; 4.22 y 109 Lex Furia. Sólo utilizada en Italia. La obligación de garantía se extinguía por el paso de los años; con plura­lidad de fiadores, se divide en parte igusJes la deuda. • Gayo 3.123 Lex Cicereia. No se conoce la fecha. Los garantes deben declarar de ante mano el objeto de la obligación y quiénes van a intervenir. • Gayo 3.127 Lex Publilia se concede al sponsor que ha pagado una acción de regreso contra el deudor. • Los compiladores, siglos más tarde, adoptaron la for­ma que pervivirá en la épo­ca de Justiniano como fusión de las formas smte-riores de sponsio y fidei-promissio que no eran trans­misibles a los herederos mientras que la fideiussio si era transmisible.

• Código Civil español: Título XIV, Capítulos I, II, III y IV que comprenden los artículos 1.822 a 1.856.

• El Fuero Nuevo de Nava­rra se ocupa de la Fianza en el Libro III «De los Bienes» dentro del Título IX «De las Estipulaciones», en el Capí­tulo II, «De la Fianza. Leyes 525 a 531 y en el Libro I «De las personas y de la Familia, en el Título IV, «De la capa­cidad de los Cónyuges» en la Ley 61.

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DERECHO ROMANO CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL FUERO NUEVO NAVARRO

VL2. NATURALEZA

• Derecho de naturaleza personal que permite diri­girse contre el deudor o un tercero (el fiador). Añade al crédito algo más que por sí mismo no tiene reforzando la seguridad peira el acree­dor por ampliación del «espacio-poder» jurídico. Lo que garantiza la fiíuiza es la responsabilidad, no la deuda en si misma.

• Obligación subsidiaria al cumplimiento y responsabi­lidad. Su esencia: la garan­tía del acreedor • Creación de una obliga­ción de fianza a favor de un tercero (acreedor).

• Según la Ley 525 del Fue­ro Nuevo, «por la promesa de fianza se obliga al pro­mitente a cumplir la obliga­ción si el deudor principal no lo hiciera».

VI.3. CONCEPTO

• La fideussio es la forma más completa y evoluciona­da de garantía personalque se utilizó como forma de aplicación a toda clase de obligaciones derivadas del contrato; tanto si se trata de afianzar obligaciones civiles como naturales.

• Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. Es decir el fia­dor elige ser deudor (artícu­lo 1.822 Código Civil). • El Código Civil lo con­ceptúa como una obligación contractual.

• Por la fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor prin­cipal no lo hiciera (Ley 525 del Fuero Nuevo). • El Fuero Nuevo le confi­gura como una estipulación.

VIA. ESTRUCTURA

• Oral. • Semejante a la estipula­ción. • Basada en la fides. • El fideiusor promete el mismo objeto que debe el deudor principal.

• Unilateral. • Gratuita u onerosa (1.823 Cód. Civil). • Se endereza a cubrir el riesgo en caso de incumpli­miento del deudor. • TVansmisible a los here­deros aunque el Código Civil no dice nada al res­pecto.

• Estructura estipulatoria y por ello se encuentra regulada, en el Libro III, «De los Bienes», dentro del Título IX, «De las Estipula­ciones», en el Capítulo II «De la Fian-za», Leyes 525-531. • En Navarra es transmi­sible a herederos (Ley 531).

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VI.5. PARTES O SUJETOS

• Deudor principal. • Fideiusor o fiador que promete el mismo objeto que el deudor principal. • Acreedor.

• Deudor que no tiene por qué conocer la obligación de la fianza (art ículo 1.823,2). • Fiador: verdadero deudor independien temente del hecho futuro de que se cum­ple o incumpla la obliga­ción. • Acreedor: tiene que acep­tar y conocer la obligación.

• A diferencia del Código Civil en que el deudor no es necesario que conozca la existencia de la fíanza (ar­tículo 1.823,2), en Navarra según la Ley 527 «Los fia­dores no pueden actuar...». Lo cual supone que los fia­dores deben conocer la exis­tencia necesar iamente y también los términos de la relación de fianza.

VI.6. CAPACIDAD

• Afectaba a dos formas clásicas: 1). Sponsio: del Antiguo

Derecho Civil. Exclusiva­mente para ciudadanos romanos.

2). La fideiussio: basada en la fides. Se utilizó por peregrinos y extranjeros.

• La ley no establece nin­guna capacidad especial. • El artículo 1.828 tan sólo exige «capacidad de obli­garse y bienes suficientes para responder de la obliga­ción garantizada». • La mujer casada puede afianzar a su marido; ya que el artículo L323 «permite toda clase de contratos».

• Resaltar dos rasgos pro­pios del Derecho Navarro y que son consecuencia espe­cífica de este Sistema Feral: A) Los bienes privativos de

la mujer «casada en con­quistas». En el Derecho Histórico, estuvo vigente el Senadoconsul to de Veleyano pero ha sido periclitado por el actual Fuero Nuevo de Navarra.

B) Carecen de capacidad para afianzar los religio­sos profesos (Ley 527.1).

VI.7. FORMA

• No se exige ninguna for­ma concreta por ser una promesa estipulatoria.

• Puede ser: convencional, legal o judicial, gratuita y a t í tulo oneroso (art ículo 1.823 Código Civil). • El Código Civil (artículo 1.827), rotundamente dice que debe ser expresa, por lo tanto no se presume nunca. Debe de ser expresa aunque ello no significa que sea necesario el empleo de una forma legal para su validez.

• Dada su estructura esti­pulatoria no se exige forma alguna para la celebración de la fianza. • Además, hay que tener en cuenta el «principio de l ibertad de pacto» en Navarra a tenor de la Ley 7.

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VL8. OBLIGACIONES

* La ñanza en la época de Justiniano (extinguidas ya la sponsio y la fideipromisio) se considera una obligación subsidiaria y accesoria a la obligación principal.

• Aunque es un contrato de naturaleza unilateral, puede ser bilateral si se pacta (artículo 1.821 in fine). • La fianza no puede sobre­pasar la obligación princi-psJ. • El fiador puede obligarse a menos pero no a más.

• En Navarra dada la pecu­liar estructura del Fuero Nuevo que sigue el modelo del «Edicto del Pretor» la figura de la fianza no se tra­ta en sede de contratos sino en sede de estipulaciones, por lo que tiene un especial tratamiento entre las nor­mas forales. • Es curioso y constatable que la Fianza es una cues­tión a la que los Viejos Fue­ros Históricos dedicaron buena parte de sus leyes.

VI.9. BENEFICIO DE EXCUSIÓN

• Justiniano concede una serie de beneficios a favor del fiador: • Beneficio de excusión por el cual el acreedor debe demandar primero al deu­dor principal. • El fiador (en base a este beneficio) puede negarse a pagar siempre que pueda hacerlo el deudor principal.

• A favor del fiador que no puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor principal (ar­tículo 1.830).

• Todavía se acota más el beneficio de excusión en favor del Fiador (Leyes 525.2 y 529). • Incluye el Fuero Nuevo la posibilidad o facultad de oponerse, mientras sea sol­vente el deudor, otorgando el fiador una moratoria legal de 30 días fundamen­tada su regulación en el Derecho Histórico de Nava-

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VL10. BENEFICIO DE DIVISIÓN

• Se extendió en tiempo de Adriano a través de una Constitución Imperial. • Cuando el acreedor demanda a un cofiador, existiendo varios, éste podía oponer una «accepíio» para dividir la deuda entre todos los fiadores solventes antes de la litis contestatio. • Con Justiniano el acree­dor debe dividir la deuda entre todos los cofiadores que sean solventes en el momento de la sentencia.

• Nada se dice bajo esta denominación el Código Civil.

• También influencia direc­ta del Derecho Romano Jus-tinianeo por el que cada cofiador puede rechazar una reclamación que exceda de la parte correspondiente que resulte de la división de la deuda entre los cofiado­res que sean solventes en el momento de hacer ft'ente a la obligación, teniendo en cuenta que cada uno de eUos es al mismo tiempo fia­dor de los otros (Ley 525.4).

• Influencia del Derecho Romano, Instituciones 3.20.4.

VI.ll. ACCIÓN DE REGRESO O CESIÓN DE ACCIONES

• Al principio el fiador no disponía de la acción de regreso para demandar al deudor por el cual ha paga­do. • La Lex Apuleia había introducido una acción de regreso entre los cofiadores. Y poco después la Lex Furia también dio a los cofiadores una «manus iniectiox contra el acreedor que se hubiera excedido exigiendo más de lo debido (Gayo 4.22). • No obstante la Jurispru­dencia admitió que si reci­bió del deudor el encargo de pagar pueda valerse de la «actio mandati» o de la «actio negothiorutn gestum» si fue a su propia iniciativa. • Con Justiniano el fiador que paga la deuda dispon­drá de la acción que tenía el acreedor a quien éste pagó.

• Clara influencia del Dere­cho Romano por la cual el fiador que ha pagado la deu­da dispone directamente de una acción de regreso con­tra el deudor principal de la acción que contra éste tenía el acreedor a quien aquel fiador satisface (sin necesi­dad de que éste haga expre­samente cesión de su acción) (Ley 523.3). • Influencia del Derecho Romano Justinianeo: Novela 4.1 in fine.

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VI. 12. MORATORIA

— —

• Esta facultad constituye a tenor de la Ley 529 «Dere­cho Histórico» en Navarra ya que proviene del Fuero de lUdela, parágrafo 182 y del Fuero General de Nava­rra 3.17.1, en virtud de la cual el fiador puede opo­nerse (mientras que sea sol­vente el deudor), a la re­clamación que le dirija al acreedor, otorgando al fia­dor una moratoria legal de treinta días para averiguar dónde se halla el deudor en el caso de que el acreedor haya procedido contre él alegando que éste se halla en ignorado paradero.

VI. 13. FIANZA SOLIDARIA

• En la época Justinianea, año 531 (C.J. 80.4.28), no hay inconveniente en hacer depender la solidaridad de la voluntad de las partes contratantes e incluiso del imperativo legal. • Una vez que uno de los coestipulantes ha cobrado, o uno de los copromitentes ha pagado, la obligación puede extinguirse. No hay más obligación. • Justinano eliminó el efec­to extintivo de la litis con-testatio respecto de las obli­gaciones solidarias.

• Además de la fianza nor­mal se da la solidaria, es posible cuando el acreedor puede dirigirse directamen­te contra el fiador como si fuera deudor principal, sin que pueda oponerse el fia­dor en el beneficio de excu­sión. • Esta garantía es más fuerte, más sólida que la fianza normal. No obstante, el fiador que paga puede exigir después la totaJidad de lo pagado. • La solidaridad se da por voluntad de las partes (ar­tículo 1.831,1).

• En Navarra se matiza un poco más esta solidaridad y se deduce que debe ser «pactada» (Ley 525.2) con la idea que el pacto supone y representa en el Sistema de Derecho Navarro. Es decir, si no hay pacto, no hay soli­daridad: lo cual supone el conocimiento de la fianza por parte del deudor principal. No es necesario este conocimiento en el caso del Derecho Civil (artículo 1.823.2).

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VL14. RELACIONES ENTRE DEUDOR I FIADOR

• Las propias de la relación estipulatoria.

• Cabe distinguir dos cam­pos: A) Antes de efectuar el pago:

el fiador puede accionar contra el deudor para una «relevación de la fianza» (artículo 1.843).

B) Después de efectuado el pago: El Fiador que paga se convierte en acreedor del deudor principal. Se le concede una acción de reembolso (art. 1.838).

• Adquiere derecho a ser indemnizado por el deudor.

• En Navarra estos aspec­tos quedan regulados en la Ley 525 por el beneficio de excusión, la acción de regre­so y la acción de división y además por la Ley 530 para resarcir o garantizar al fia­dor, así como la concesión de una moratoria a favor del fiador en virtud de la Ley 529.

VI. 15. TRANSMISIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR

• Las primitivas formas de garantía personal: sponsio y fideipromisio no eran trans­misibles a los herederos. Sin embargo el Régimen Justi-nianeo de la fideiussio que refunde las dos formas ante­riores {sponsio y fideupro-misio), sí transmite la obli­gación a los herederos y no tiene plazo de caducidad.

• El Fuero Nuevo en la Ley 531 ab initio, de un modo expreso, destaca la transmisibilidad de la obli­gación del fiador a sus herederos. Si bien aclara en la Ley 493 que si la respon­sabilidad les resultare extraordinariamente onero­sa, los herederos podrán solicitar la revisión judicial de la obligación para que se modifique o declare su re­solución. • Este criterio sigue el modelo Romano y el mismo puede deducirse de las Ins­tituciones 3.20.2.

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VL16. EXTINCIÓN

• La fianza, dada su estruc­tura estipulatoria, se extin­gue por las causas propias de extinción de las estipula­ciones.

• La fianza, dada su estruc­tura contractual, se extin­gue por las causas generales de extinción de las obliga­ciones (1.847 Código Civil, in fine). • Por extinguirse la obliga­ción principal (artículo 1.847 Código Civil). • Por diferentes causas peculiares en la extinción de la obligación de la fianza (artículos 1.848 al 1.853 Código Civil).

• El Fuero Nuevo de Nava­rra, a diferencia del Código Civil, no señala en Ley algu­na el modo de extinción, ni tampoco se hizo observa­ción normativa en el Dere­cho Histórico. • La fianza, dada su estruc­tura estipulatoria, similar al modelo Romano, implícita­mente se termina o extin­gue: - Con el pago del deudor. - Con la rescisión de la deu­

da por el fiador o sus herederos.

- Cuando se hiciera nova­ción entre acreedor y deu­dor de la deuda principal.

- Por suceder el fiador al deudor principal y al revés.

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VI.17. REFERENCIA A LA INTERCESSIO (INTERCESIÓN)

• Esta prestación de garan­tía personal gira en tomo al S.C. Veleyano del año 46 d. C. que prohibía a las muje­res prestar dinero o interce­der por otro. Se entendió que la intercessio era una actividad de hombres^*. • En base a este S.C. Vele­yano la mujer que prestó garantía puede oponer la exceptio del S.C. Velleiani. Y de tal suerte, que ya no que­daba obligada, ni tan siquie­ra como obligación natural, y aún más, si pagaba, podía mediante una exceptio recla­mar lo pagado al acreedor. • El Pretor concedió una actio ficticia (restitutoria) a favor del acreedor para pro­ceder contra el deudor o lo otros fiadores si los hubiere. • Justiniano estableció la ineficia «ipso iure» de todo acto de intercesión de la mujer a su marido, Justi­niano, año 556, Novela 134.8.

• La mujer casada puede afianzar a su marido ya que en el artículo 1.323 permite toda clase de contratos. * El trato de igualdad entre cónyuges queda explicitado para cualquier título de bie­nes y derechos y celebrar entre sí toda clase de con­tratos.

• El Senadoconsulto Vele­yano estuvo vigente en el Derecho Histórico de Nava-

Fueros Históricos: - Novísima Recopilación de

Navarra: 3.11.1, «Que las mujeres...».

- Fuero General de Nava­rra, 3.12.14: «En coal manera de ve pregonar fidalgo...».

- Fuero de Pamplona, 37: «Que ningún nom ven­da...».

- Fuero de Viguera y Valde-funes, 229: «Fiador por heredat...».

- Fueros de la Novenera, 45: «De muiller que aya auido marido a bendición...».

- Fuero de Tudela, 24: «De muiller casada que non responda por deuda ni comanda...».

- Fuero Reducido, 2.1.46; 2.47; 3.1.3; 4.9.12.

• Si bien el vigente Fuero Nuevo de Navarra y los sucesivos Amejoramientos al mismo, han roto este cri­terio vinculado al Derecho Histórico en la medida que ello es superador de la prohibición de la mujer a afianzar y obligarse de cual­quier modo como lo señala expresamente las leyes 53 y 61 del vigente Fuero Nuevo.

^^ Este mito, tantas veces repetido en los manuales clásicos en referencia ai Digesto, v. g. D. 2.13.12, hoy ha quedado desmontado totalmente en el mag­nífico trabajo de investigación «Premio Economía en Roma», que recientemente ha publicado M. GARCÍA GARRIDO, El Comercio, los Negocios y la Finanzas en el Mundo Romano, Ed. Dykinson 2001, patrocinado por la Bolsa de Madrid.

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VIL BIBLIOGRAFÍA

FUENTES

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MARÍA CRUZ OLIVER SOLA

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D'ORS, Alvaro: Derecho Privado Romano, Ed. EUNSA, 1991. GARCÍA GARRIDO, Manuel: Derecho Privado Romano, Ed. Dykinson, Madrid

1994, 5.^ edición. — El Comercio, los Negocios y las Finanzas en el mundo Romano, Ed. Dykin­

son, 2001 (Patrocinado por la Bolsa de Madrid). GuiLARTE ZAPATERO, V.: Jurisprudencia sobre Fianza y demás Garantías, Ed.

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