la extradiccion de dominicanos a estados unidos y europa (trabajo final)

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Extradiccion

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UAPA Universidad Abierta para Adultos

Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas (Carrera de Derecho)

Asignatura:Derecho Internacional Pblico y Privado

Tema:La Extradicin de Dominicanos desde Estados Unidos y Europa (Trabajo Final)

Facilitador(a):Licda. Mara Richardson

Participante(s): Matricula(s):

Juan Otaez Gomera 11-4266

Santo Domingo Este, R.D.-23 de Abril 2014

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION3

LA EXTRADICIN DE DOMINICANOS DESDEESTADOS UNIDOS Y EUROPAConcepto.-4Antecedentes.-4Fundamento.-6Naturaleza.-9Extradicin activa y extradicin pasiva.-10El procedimiento de extradicin activa.-11Plazos.-12Medios de defensa.-12Procedimiento de extradicin pasiva.-13Los sistemas.-14La cuestin de las autoridades competentes.-15Extradicin RD-EE.UU: un acuerdo muy desigual16Bienes de extraditados17Segn el Tratado con los E.U.A.18Repblica Dominicana y Mxico ya tienen tratado de extradicin20

CONCLUSION22BIBLIOGRAFIA23

INTRODUCCION

A continuacin presentaremos una exposicin tanto escrita como oral sobre la extradicin, la cual esta sostenida por la Ley No.489, del 22 de octubre de 1969; actualizada con la ley 278-98 del 29 de julio de 1998.

Este trabajo no pretende ser un estudio profundo sobre la temtica de la Extradicin en la Repblica Dominicana. Por el contrario, el mismo tiene por finalidad analizar tan slo algunos puntos que pudieran considerarse como cruciales para la discusin en el plano meramente acadmico y que se han suscitado en el actual contexto normativo, donde la extradicin ha sido transformada en una forma, si se quiere, sustancial, con la puesta en vigencia del Cdigo Procesal Penal.

En consecuencia, muchos de las posturas aqu tratadas no procuran de por s ser aceptadas ni mucho menos absolutas para la comunidad jurdica dominicana. Ms bien las mismas buscan ser slo defendibles. De modo que, en muchas ocasiones, el lector podr confrontar los planteamientos y sacar sus propias conclusiones.

LA EXTRADICIN DE DOMINICANOS DESDE ESTADOS UNIDOS Y EUROPA

Concepto.-

Se podran analizar mltiples definiciones de la extradicin desde distintas perspectivas. Existen, adems de las definiciones propias del mbito doctrinal, definiciones dadas en la letra de la norma.

Pedest Costa define la extradicin como el procedimiento en virtud del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su jurisdiccin penal a causa de un delito de carcter comn por el que le ha iniciado proceso formal o le ha impuesto condena definitiva.

Por su parte, Leoncio Ramos la define como el acto por el cual un Estado, en cuyo territorio se ha refugiado un inculpado o un condenado que ha cometido una infraccin en otro pas o contra la seguridad o el crdito de otro pas, que lo reclama, lo entrega a las autoridades de ste, para juzgarlo o para ejecutarle la pena impuesta.

Antecedentes.-

La extradicin, concebida como institucin jurdica, ha sido esgrimida y analizada desde hace mucho tiempo. Ya en la Antigedad y en la Edad Media, se concretizaban procesos de entrega de personas por la comisin de delitos cometidos en otros territorios distintos de los Estados requeridos. Tal y como plantea el profesor Leoncio Ramos, la misma fue usada en tiempos remotos, y se cita un tratado relativo a ella concertado entre Ramss II con el Prncipe Cheta, tratado contenido en un documento diplomtico de tiempos de Moiss, y en virtud del cual ambos soberanos se comprometan a entregarse recprocamente los delincuentes sbditos del Estado peticionario, y a tratarlos con indulgencia.

Tambin fue conocida y usada expresa el mismo autor- en Grecia y Roma.2 Conviene destacar, en igual forma, el tratado de extradicin suscrito en el ao 836 entre el Prncipe Benevento con los magistrados de Npoles, y el suscrito entre el Emperador Lotario y Venecia en el ao 840.

El auge de la extradicin se produce, sin embargo, durante los siglos XVIII y XIX, cuando se generan mltiples tratados entre los distintos Estados en el contexto de las relaciones internacionales. Esto luego del proceso histrico de surgimiento de los Estados Nacionales Europeos. As lo explica Arroyo Gutirrez al plantear que la modernidad hizo surgir los estados nacionales europeos (siglos XVI, XVII y XVIII), unidades polticas fuertes, centralizadas y jurdicamente delimitadas, que propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de instituciones como la entrega de fugitivos, pero se conserv el carcter eminentemente poltico de esas entregas.

El puro capricho arbitrario y deseos de venganza de los seores feudales, fue sustituido por eufemismos como la razn de estado o el deber internacional, tras de la cual se esconda la verdadera razn: perseguir y eliminar enemigos polticos.

En este contexto, la Revolucin Francesa de 1789 pone en el centro de la discusin los derechos del hombre y, por esa va, en torno al Derecho Internacional y a la extradicin, la necesidad de deslindar la persecucin poltica susceptible del derecho de asilo y la persecucin por delincuencia comn, propia de la extradicin. Ya el convenio de 29 de septiembre de 1765 entre Carlos III de Espaa y Luis XV de Francia, habla de la entrega del delincuente comn por faltas graves, pero siempre sin excluir la entrega por razones polticas.

Pero no es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolucin Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del Tratado de Paz de Amiens (1803) entre Francia, Espaa e Inglaterra, donde claramente se habla de delincuencia comn y no se menciona la poltica y, a partir de la Ley Interna Belga del 1 de octubre de 1833, se perfila la estructura formal y material de las leyes de extradicin actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del perseguido por razones polticas.

Fundamento.-

La idea de un fundamento del proceso de extradicin se ha construido a travs de la historia sobre mltiples premisas doctrinales. Dicho cimiento se desarrolla, de acuerdo a como lo aborda en su gran mayora la doctrina jus-internacionalista, en el marco de la concepcin de un orden internacional conformado por los Estados.

El fundamento se concibe, pues, sobre la idea de contrarrestar la impunidad en la comisin de crmenes y delitos perpetrados por individuos capaces de quebrantar los esquemas normativos territoriales. Se plantea, en ese tenor, la cuestin de saber si estamos ante una obligacin estatal, o, por el contrario, si se habla de una facultad o prerrogativa de cooperar por parte de los Estados en el marco del referido escenario.

Por un lado, se plasma la visin de un derecho de soberana ejercido nica y exclusivamente por los Estados, concretizado en el hecho de enviar o no a una persona en extradicin a otro Estado que as lo requiere. Por el otro, se desarrolla la concepcin de un procedimiento de extradicin como consecuencia del deber de cooperacin entre los Estados para la buena marcha de la administracin de justicia penal. Se tratara, pues, de un deber internacional.

El Estado no puede arbitrariamente, en el plano de la idea de una absoluta soberana, entregar o no a una persona requerida en extradicin, sino que debe ponderar consentir solidariamente los reclamos de la comunidad internacional, ms concretamente, los de un Estado requirente que invoca el legtimo derecho de sancionar a los autores de infracciones de carcter penal perpetrados en su territorio. Ahora bien, el Estado requerido siempre podr esbozar el hecho de analizar los mritos de la solicitud planteada, partiendo de los elementos circunstanciales que el mismo estime pertinentes tomar en cuenta.

La jurisprudencia argentina, en lo referente al tema, ha expresado que la entrega recproca de delincuentes se funda en razones de conveniencia comn y en los deberes morales de los gobiernos. Aade que es deber del poder pblico en toda nacin civilizada procurar que los delitos no queden impunes jams, buscando que los criminales escapados de su jurisdiccin le sean devueltos, mediante convenciones de recproca igualdad y mutua conveniencia.

Tambin ha expresado la Corte Suprema en una decisin de 1929, que en las actuaciones sobre extradicin, tendientes a perseguir el juzgamiento de los crmenes o presuntos criminales, por los tribunales del pas en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propsito de beneficio universal.

Sin embargo, modernamente se plantea que han quedado atrs los criterios moralistas que creyeron ver en la extradicin un deber tico de un Estado para con otro en la entrega de los fugitivos por delitos importantes. La mayora de los autores se inclinan por sealar conforme lo expresa Arroyo Gutirrez- el carcter eminentemente prctico de este instituto.

En ese sentido, es preciso destacar lo externado por Jimnez de Asua quien prescribe que en puridad, deben aunarse en los fundamentos de la extradicin la base jurdica del auxilio internacional que es su esencia y los motivos de ndole prctica.

Esos motivos prcticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes crmenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido.

En adicin a esto, Fenech nos dice que el fundamento de esta institucin radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecucin de los delitos poniendo los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposicin de los titulares penales de los rganos de la jurisdiccin de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario.La Ley No. 76-02, siguiendo las modernas tendencias preceptivas, se inscribe de forma expresa en el contexto de lograr un clima de cooperacin internacional en la lucha contra el flagelo del crimen organizado. Es as como el Cdigo Procesal Penal plasma en su artculo 155 que los jueces y el ministerio pblico debe brindar la mxima cooperacin a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en dicho cdigo.

Establece, inclusive, en su artculo 159, las llamadas investigaciones conjuntas en las que el ministerio pblico puede coordinar la investigacin con las autoridades encargadas del Estado interesado en lo relativo a la cooperacin, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigacin, dirigidos por el ministerio pblico y sometido al control de los jueces.

Naturaleza.-

La cuestin de establecer la naturaleza jurdica de la extradicin ha suscitado profundos y arduos debates doctrinarios. Por un lado, algunos autores sostienen que la naturaleza jurdica de dicha institucin es la de acto de asistencia jurdica internacional, en oposicin de otro sector de la doctrina que la ubica en el plano de una naturaleza estrictamente normativa, es decir, originada en fuentes normativas positivizadas en los distintos ordenamientos jurdicos de los Estados.

Optar por concebir la naturaleza de la extradicin siguiendo a Arroyo Gutirrez- como acto de asistencia jurdica internacional, o bien, como instituto eminentemente normativo, tiene sus consecuencias importantes en el terreno de la prctica.

As, quienes dan prioridad a la concepcin de la extradicin como instrumento de reciproco auxilio internacional, tenderan a concederla an en los casos en que violenten ciertas disposiciones legales y constitucionales del Estado requerido, tales como la calificacin delictiva del hecho, el juzgamiento en ausencia o la entrega para que el perseguido sea juzgado por un tribunal de excepcin. Por el contrario, una concepcin que d prioridad al carcter normativo de la extradicin, reparar en todos y cada uno de los preceptos que la reglan (tratados, Constitucin, leyes, etc.) y optar por conceder o denegar la extradicin en apego estricto a esas disposiciones de derecho positivo, sin flexibilizar, ni mucho menos violentar normas fundamentales y derechos humanos del perseguido.

Extradicin activa y extradicin pasiva.-

La extradicin debe observarse de manera distinta con relacin a la normativa procesal a seguirse en caso de ser parte requirente o requerida. Es as como se habla de que existe una extradicin activa y una pasiva. La extradicin activa es aquella que deber seguir el Estado requirente mediante el agotamiento de un proceso especial en ese sentido.

La extradicin pasiva, por el contrario, constituye el camino procesal para la decisin definitiva que ser acogida por el Estado requerido luego de ponderada la solicitud. Ambas conllevan procedimientos distintos. El Cdigo Procesal Penal consagra en ambos casos, especficamente en sus artculos 161 y 162, el procedimiento a seguir.

El procedimiento de extradicin activa.-

El artculo 161 del CPP establece el procedimiento para la extradicin activa. Expresa dicha disposicin que cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusacin y se ha dictado una medida de coercin privativa de libertad, se halla en pas extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trmite de su extradicin, a peticin del ministerio pblico o de las partes.

Se establece, en igual sentido, que la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo mximo de dos meses.

Previo a la entrada en vigencia del nuevo CPP, el artculo 9 de la antigua Ley No. 489, sobre Extradicin, del 22 de octubre de 1969, estableca que cuando la demanda emane del Estado Dominicano el Procurador Fiscal competente, por la va del Procurador General de la Repblica, deba someter a la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada acompaada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisin que deba contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad de la persona requerida, es decir, el nombre, apellido, profesin, edad, estado civil, conjuntamente con una indicacin de todos los detalles de los hechos que constituye la infraccin, esto es el texto de la ley que sirve de base a la acusacin y, de ser posible, fotografa del inculpado.

Es claro, sin embargo, que corresponder al ministerio pblico dar cumplimiento a los trmites ordenados por una autoridad judicial, aun cuando expresamente el legislador no lo haya consignado, amn de que el juez o tribunal en su decisin podr disponerlo. Para el caso de los documentos que debern depositarse, si bien no existe un texto de carcter legal que prevea esta situacin, no es menos cierto que para este caso debern observarse las disposiciones contenidas en mltiples convenciones multilaterales que si lo establecen.

Plazos.-

El plazo de dos meses establecido en la parte infine del artculo 161 es improrrogable. La Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores tiene la obligacin legal de presentar en dicho plazo la solicitud ante el gobierno extranjero, y de no hacerlo la orden del juez o tribunal se convertir en desierta.

Por otro lado, luego de iniciado formalmente el trmite por ante el gobierno extranjero, el cmputo de la prescripcin queda suspendido por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 48.4 del CPP.

Medios de defensa.-

Como es imprescindible hablar de la imposicin de medidas de coercin para que pueda ser ordenada vlida y regularmente la tramitacin de la extradicin activa, es imperativo, pues, que se observen los derechos de los cuales son acreedores todo imputado en un proceso, los cuales se activan ante la solicitud de las mismas o para la aplicacin de un anticipo de prueba, tal y como lo manda el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal.As el imputado podr en todo momento y mediante su abogado constituido recurrir la decisin jurisdiccional que ordena la tramitacin de una extradicin activa. En ese caso tendra abierta la opcin de solicitar la revisin de la medida o la imposicin de un recurso de apelacin o de casacin segn corresponda en contra de la misma.

En efecto, bajo la premisa de que un juez de la instruccin ordene la tramitacin de una extradicin sin la previa presentacin de una acusacin por parte del ministerio pblico, hace revocable la decisin partiendo del texto del artculo 161 y en tal sentido el imputado tiene abierta la opcin de la apelacin para hacer cesar la referida decisin. De igual forma, podr presentar sus medios de defensa en razn de que no ha podido obtemperar el requerimiento judicial por un caso fortuito o de fuerza mayor que lo imposibilit.

Procedimiento de extradicin pasiva.-

Para entrar al tema de la extradicin pasiva es necesario previamente hacer un anlisis sobre los distintos sistemas normativos que rigen dicha cuestin. Esto para determinar el fundamento jurdico de una serie de cuestiones que sern debatidas ms adelante.

La extradicin pasiva estar regida por un procedimiento que a su vez estar asociado al tipo de sistema en que se enmarque la normativa. Precisamente, existen tres sistemas para decidir en cuanto a la extradicin pasiva. Tales son: el administrativo, el judicial y el mixto. A continuacin se observarn los distintos tipos de sistemas y se analizar dnde encaja la Repblica Dominicana.

Los sistemas.-

El sistema judicial es aquel que la decisin de la procedencia o no de la extradicin corresponde a un rgano jurisdiccional quien decide luego de haberse agotado todo un proceso judicial. Es el que ofrece mayores garantas en trminos de derechos para las partes envueltas y de mayor legitimidad en la decisin.

La intervencin del poder judicial, como guardin natural de las libertades y derechos fundamentales, brinda una serie de beneficios procesales para los distintos actores, adems de brindar tcnicamente decisiones mejor fundamentadas.

Su origen es eminentemente anglosajn y es en tal efecto que se llama tambin sistema ingls. El mismo es visualizado por primera vez en 1870 cuando en Inglaterra se dicta la Ley de Extradicin.

Por otro lado, el sistema administrativo es lo opuesto. Aqu la decisin escapa de toda ponderacin que pudiese ser planteada en un tribunal judicial. En el presente sistema, corresponde a las autoridades del orden administrativo la potestad o prerrogativa de decidir en cuanto a la pretensin de extradicin formulada.

Es tambin conocido como sistema francs, ya que rigi all hasta su derogacin dada por una nueva legislacin en 1927. En Francia, una vez que el Ministro de Relaciones Extranjeras reciba la demanda, si sta proceda, la transmita al Ministro de Justicia, quien era el funcionario con atribuciones para estudiar la demanda, y si juzgaba que esta ltima estaba de conformidad con lo consignado en los tratados de extradicin y la ley de extradicin, proceda a la entrega del individuo demandado mediante decreto que el mismo preparaba y que deba ser firmado por el Presidente de la Repblica.

La Repblica Dominicana fue partcipe del sistema administrativo hasta la entrada en vigencia del nuevo CPP el 27 de septiembre de 2004. De hecho, la propia Ley 489 de 1969, estableca todo un proceso en el cual la participacin de los rganos judiciales era prcticamente nula, quedando la persona requerida en extradicin en condiciones de indefensin en muchos casos.

La cuestin de las autoridades competentes.-

A raz de los sonados casos de narcotrfico y de las solicitudes de extradicin planteadas por el gobierno de los Estados Unidos, se han suscitado interesantes acotaciones jurdicas en torno a la aplicacin o no de las normas contenidas en el nuevo Cdigo Procesal Penal en lo concerniente al procedimiento de extradicin.

En ese sentido, los planteamientos expuestos se han centrado sobre la premisa de la supremaca jerrquica del Tratado de Extradicin suscrito entre los EEUU y la Repblica Dominicana, por encima de la Ley No. 76-02 o CPP. Partiendo de este supuesto, se esboza entonces la falsa teora de que el Presidente de la Repblica preservara as su prerrogativa de decidir en torno a las solicitudes de extradicin presentadas por los EE.UU.

La Ley No. 489, del 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No.278-98, estableca en su artculo 1 lo siguiente: El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradicin, en su condicin de rgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberana que solo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los pases extranjeros.

Extradicin RD-EE.UU: un acuerdo muy desigual

El acuerdo de extradicin firmado en 1909 entre los gobiernos de Repblica Dominicana (RD), y Estados Unidos (EE.UU), vigente hasta la fecha, se ha venido aplicando a travs de los aos de manera muy desigual, al punto de que en los procesos se cometen violaciones a la Constitucin y una serie de vicios administrativos y judiciales en perjuicio de esta nacin caribea. La diferencia entre las partes ha alcanzado un nivel tan notorio que el doctor Csar Pina Toribio, cuando se desempeaba como consultor jurdico del Poder Ejecutivo, sugiri que el tratado deba ser revisado, con la finalidad de esclarecer el lmite de la pena que se le puede imponer a un recluso dominicano juzgado en territorio norteamericano. El funcionario explic que slo por consideraciones humanitarias, la justicia norteamericana exime de la pena de muerte a los dominicanos en su territorio. La Constitucin dominicana establece la inviolabilidad de la vida y religiosamente se coloca en todos los decretos que autorizan la entrega de personas acusadas de cometer crmenes y delitos en Estados Unidos.

De este modo, los acusados de asesinatos, violaciones, abortos, trata de personas con menores de 12 aos, trfico de drogas, robos con violencia, falsificaciones de actos oficiales, peculados y secuestros, entre otros delitos, podran quedarse en prisin desde uno hasta 100 aos. Aunque la Ley sobre Extradicin establece que la pena que se le puede imponer a un dominicano no podr exceder nunca el mximo que se aplica en el pas, o sea, 30 aos de reclusin mayor; una modificacin introducida por el Congreso Nacional el 29 de julio de 1998, dej abierta la posibilidad de que el tiempo de la condena sea infinito. El recurso utilizado fue la introduccin del artculo 35, cuyo texto reza: "En caso de contradiccin de la presente ley con los tratados de extradicin vigentes convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecern los tratados".

Bienes de extraditadosEl jurista Manny Sierra, de igual forma, dijo que los bienes incautados a los extraditables se manejan en el pas: manga por hombro.Record que en la mayora de las ocasiones las autoridades dominicanas incautan a las personas solicitadas en extradicin por EE.UU, ms bienes de lo que se le pide, los cuales suelen perderse en el camino. Es decir, que la poblacin desconoce su destino final, sin que nadie responda por ello, debido a que la sustraccin la hace el Estado dominicano, que de acuerdo a la Constitucin, es indemandable.De los extraditados antes mencionados slo a Quirino Ernesto Paulino (El Don), se le confiscaron propiedades ascendentes a ms de RD$2,000 millones, segn confirm el entonces fiscal del Distrito Nacional Jos Hernndez Peguero. Dentro de los patrimonios se encontraban siete apartamentos en la capital dominicana, una estacin de venta de combustibles, ubicada en el Distrito Nacional, una hacienda en San Juan de la Maguana, dos solares, cuatro residencias, un Pent-house, un almacn, muebles utilizados para las actividades de narcotrfico y lavado de activos.Este martes, la reclusa Sobeida Flix Morel, condenada a 5 aos de crcel, tras haber sido hallada culpable de lavado de activos y sus vnculos con el capo boricua Jos David Figueroa Agosto, solicit su libertad condicional al juez de Ejecucin de la Pena de San Cristbal.

Segn el Tratado con los E.U.A.

El Procurador General de la Repblica, en virtud del Tratado de Extradicin con los E.U.A. de fecha 11 de julio de 1910 y de la Ley No. 489 del 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, tiene competencia para dictar el mandamiento u orden preventiva de arresto en caso de solicitud de extradicin. El arresto es ilegal si transcurren 2 meses desde la detencin, sin que el Estado requirente aporte la prueba legal de la culpabilidad de la persona extraditada. La ponderacin por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia, a revisar y analizar la acusacin, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradicin, pues no se trata de un juicio que juzgue esa culpabilidad, para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de hbeas corpus.

Segn lo dispuesto en el Tratado de Extradicin entre la R. D. y los E.U.A., la prescripcin que debe ser tomada en cuenta es la instituida por el Estado requirente donde se haya cometido el crimen.

La Ley 489 que estableci el rgimen que deba cumplir el Estado Dominicano para reglamentar la ejecucin del Tratado de Extradicin suscrito entre la R.D. y los E.U.A., fue derogada a la entrada en vigor del C. Pr. P., el cual establece en sus arts. 161 al 165 el procedimiento en caso de extradicin.

Para la admisibilidad de una solicitud de extradicin, no se requiere el depsito de una copia autntica de la sentencia a ejecutar, sino un Certificado de Disposicin, el cual constituye una declaratoria de culpabilidad y condena al requerido, certificado por un secretario de actas de la Corte que lo emite y por las autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington.

La figura de la conspiracin (conspiracy) en el derecho de estadounidense es el equivalente de la asociacin de malhechores, en que la culpabilidad es independiente de que la infraccin se lleve o no a cabo, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades del grupo. La asociacin de malhechores est incluida en el Tratado de Extradicin con los Estados Unidos, por lo que debe desestimarse el argumento de la defensa, de que los hechos que sustentan la solicitud de extradicin no entran en los tipos penales especificados en el Tratado.

Repblica Dominicana y Mxico ya tienen tratado de extradicin

Los gobiernos de la Repblica Dominicana y los Estados Unidos Mexicanos acordaron entregarse recprocamente en extradicin a aquellas personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la parte requirente hayan iniciado un proceso penal o sean solicitadas para la imposicin o ejecucin de una sentencia que implique una pena privativa de la libertad.Con esos fines fue firmado un acuerdo en la nacin mexicana, donde ambos gobiernos estuvieron representados por sus respectivos procuradores generales de la Repblica, en el caso de la Repblica Dominicana, fue rubricado por Francisco Domnguez Brito, mientras que por Mxico lo hizo Jess Murillo Karam.

Segn el convenio, que consta de 23 artculos, la extradicin ser procedente cuando se refiera a conductas penalmente sancionadas, de conformidad con la legislacin de ambas partes con una pena privativa de la libertad, cuyo trmino mximo no sea menor de un ao.

Sin embargo, sealaron que la extradicin no ser concedida por delitos considerados por la parte requerida como polticos o por hechos conexos a delitos de esa naturaleza. Para los fines de este inciso, el ataque intencional contra la integridad fsica de las personas, incluidos un Jefe de Estado y los miembros de su familia, la libertad y/o los bienes, no se considerarn como delitos polticos, refirieron.

Tambin expresaron que no ser concedida cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en la parte requirente por un tribunal de excepcin o cuando la extradicin fuera solicitada para la ejecucin de una pena impuesta por ese tribunal o si la accin penal o la pena por la cual se solicita la extradicin ha prescrito conforme a la legislacin de la parte requirente.

CONCLUSION

La extradicin es una vieja y controversial figura jurdica que por su naturaleza tiene su principal base legal en los tratados y convenios internacionales de los cuales Repblica Dominicana es signataria. Puede afirmarse que la extradicin es un instituto de cooperacin jurdica internacional en virtud del cual un Estado (requerido) a peticin de otro (requirente, pone fsicamente a disposicin del ltimo a una persona que se encuentra en el territorio del primero a fin de ser sometida a juicio por un delito cuya persecucin compete al Estado requirente o a fin de cumplir una pena o medida de seguridad impuesta por los tribunales de este mismo Estado.

En conclusin, pensamos que aunque el proceso de judicializacin de la ley de extradicin viene a resolver un problema internacional, la misma violenta las normas ms estrictas de nuestro derecho, ya que su procedimiento si bien es cierto, en principio con la modificacin que se le ha realizado y la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal se establece y asegura el derecho de defensa del individuo, no es menos cierto que trae consigo un choque explcito entre los poderes del Estado Dominicano, en cuanto a la independencia o a separacin de los poderes.

BIBLIOGRAFIA

CODIGO DE BUSTAMANTE. Cdigo de Derecho Internacional Privado. Malibu & Editora Tavrez. Santo Domingo, Rep. Dom. 1996

Cdigo Procesal Penal Dominicano, Ley 76-02

CONGRESO DE LA REPUBLIC DOMINICANA, Ley 489 sobre Extradicin 1 de Octubre del 1969., Modificada por la Ley 278 del 29 de Julio del 1998.

DE LA CRUZ DIVANNA, Carlos Alberto. La Judializacin del Proceso de la Extradicin en la Repblica Dominicana. Universidad Central del Este (UCE) Escuela de Derecho.

Portal de internet

http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Extradici%C3%B3n

http://dominicanoshoy.com/index.php?id=58&tx_ttnews%5Bmonth%5D=12&tx_ttnews%5Btt_news%5D=82262&cHash=265df4665a95b007d4253592e31fd0d9

http://www.diariodigital.com.do/articulo.php?id=28812

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