la exteriorizacion de los compromisos por pensiones en la negociacion colectiva 107
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Instituto de Ciencias del Seguro
La exteriorizacin de los
compromisos porpensiones en la
negociacin colectiva
ngel Luis de Val Tena
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ngel Luis de Val Tena naci el 5 de julio de 1967, en Zaragoza. Licenciado enDerecho por la Universidad de Zaragoza, obtuvo el ttulo de Doctor en Derecho por lamisma Universidad, concedindole el Premio Extraordinario de Tesis Doctorales(rea de Ciencias Sociales) por su Memoria sobre Los trabajadores directivos de lasempresas.
Es Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y,actualmente imparte docencia en las titulaciones de Derecho y Relaciones Laborales.
Su lnea de investigacin preferente es la relativa a las prestaciones complementariasde Seguridad Social, otorgando una atencin especial al reconocimiento einstrumentacin de los compromisos por pensiones asumidos por las empresas consus trabajadores. En esta lnea hay que situar la presente monografa.
Prohibida la reproduccin total o parcial de esta obrasin el permiso escrito del autor o del editor.
2006, FUNDACIN MAPFRE
Carretera de Pozuelo 52
28220 Majadahonda. Madrid
www.fundacionmapfre.com/cienciasdelseguro
ISBN-10: 84-9844-011-4
ISBN-13: 978-84-9844-011-9
Depsito Legal: SE-6274-2006 U.E.
Impreso por PUBLIDISA
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Para la realizacin de este trabajo, la FUNDACIN MAPFREconcedi
a su autor una Beca de Investigacin Riesgo y Seguro.
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NDICE
Preliminar............................................................................................................ 1
I. La exteriorizacin obligatoria de los compromisos porpensiones ................................................................................................... 7
1. CONFIGURACIN LEGAL DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOSCOMPROMISOS POR PENSIONES........................................................................... 13
1.1. La fuente formal de creacin..........................................................................13
1.2. Las contingencias cubiertas...............................................................................18
A) Jubilacin....................................................................................................19B) Incapacidad permanente............................................................................23
C) Muerte y supervivencia...............................................................................24
1.3. La naturaleza y forma de las prestaciones ........................................................24
2. EL MBITO SUBJETIVO DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOSCOMPROMISOS POR PENSIONES........................................................................... 27
2.1. La empresa como sujeto obligado .....................................................................28
A) El concepto expansivo de empresa; en particular, el grupo deempresas como responsable del cumplimiento de la obligacinde exteriorizar.............................................................................................28
B) Las empresas del sector pblico................................................................ 32
C) Empresas no obligadas a externalizar sus compromisos porpensiones: justificacin...............................................................................34
2.2. Personal afectado ..............................................................................................36
A) Trabajadores en activo...........................................................................37
B) Titulares de una relacin laboral sometida a la legislacinespaola ...................................................................................................40
3. EL PLAZO PARA EXTERIORIZAR LOS COMPROMISOS PORPENSIONES................................................................................................................. 45
4. INSTRUMENTOS APTOS PARA EXTERNALIZAR LOS COMPROMISOSPOR PENSIONES: PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEOY CONTRATOS COLECTIVOS DE SEGURO............................................................. 49
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II. Funciones de la negocacin colectiva en el proceso deexteriorizacin de los compromisos por pensiones ........................... 55
1. EL RECONOCIMIENTO DE COMPROMISOS POR PENSIONES EN LANEGOCIACIN COLECTIVA.......................................................................................57
1.1. Insercin formal de compromisos por pensiones en los convenioscolectivos ............................................................................................................571.2. El reconocimiento indirecto de compromisos por pensiones en los
convenios colectivos: las contingencias protegidas...........................................59A) Jubilacin ...................................................................................................60B) Incapacidad permanente ...........................................................................64C) Muerte y supervivencia..............................................................................67
2. LA EXTERNALIZACIN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES EN
LA NEGOCIACIN COLECTIVA..................................................................................732.1. Las diferencias en los regmenes jurdicos de ambos instrumentos..................73
A) Objetivas ....................................................................................................74B) Subjetivas...................................................................................................77
2.2. El tipo de compromiso a exteriorizar: las contingencias cubiertas y lamodalidad de prestaciones.................................................................................79
2.3. La decisin de exteriorizar los compromisos por pensiones en lanegociacin colectiva: la opcin entre planes de pensiones ycontratos de seguro............................................................................................82
BIBLIOGRAFA .................................................................................................89
RELACIN DE CONVENIOS COLECTIVOS 2003 .......................................... 97
RELACIN DE CONVENIOS COLECTIVOS 2004 .........................................105
COLECCIN "CUADERNOS DE LA FUNDACIN" .....................................113
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Presentacin
Los compromisos por pensiones y la negociacin colectiva se presentan en un
escenario particular que cobra singular importancia en el marco de la Seguridad
Social complementaria, de naturaleza voluntaria.
Y es que, en efecto, los compromisos por pensiones pueden tener su origen en
pactos o acuerdos recogidos en convenios colectivos o en disposiciones
equivalentes, asumiendo la fuente autnoma un papel relevante en los ltimos
aos para establecer esos compromisos, ocupndose fundamentalmente de crear
la obligacin empresarial y determinar su alcance y contenido. Tales compromisos
deben ser exteriorizados por mandato legal, siguiendo las previsiones
establecidas en las normas aplicables.
Pues bien, a esas y otras cuestiones anudadas se dedica la presente monografa
del profesor Angel Luis de Val Tena. Con un anlisis exhaustivo, pero equilibrado,
la obra se ocupa de dos grandes materias estrechamente relacionadas: por un
lado, la exteriorizacin obligatoria de los compromisos por pensiones, abordando
la configuracin legal de este mandato, el mbito subjetivo, el plazo para sucumplimento y los instrumentos jurdicos para llevar a cabo la externalizacin, esto
es, los planes de pensiones del sistema de empleo y los contratos de seguro
colectivo; por otro, examina las funciones de la negociacin colectiva en el
proceso de exteriorizacin de los compromisos por pensiones, reparando en las
formas de concertar los compromisos y las contingencias protegidas, as como las
decisiones instrumentales para materializar la externalizacin.
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El autor realiza esta tarea brillantemente. Estudia y analiza la negociacin
colectiva ms reciente que ha incorporado los citados compromisos,
manejando as un conjunto amplsimo de instrumentos convencionales que
permiten, a su vez, conocer por primera vez, con la exhaustividad y rigor que
ello requiere, el papel y el estado actual de la negociacin colectiva en ese
campo, poniendo de manifiesto el grado de penetracin de esta fuente
reguladora de las condiciones de trabajo y de empleo en algunos aspectos
formales y materiales de la ordenacin de los planes de pensiones del sistema
de empleo, donde est llamada expresamente a completar las previsiones
normativas. Se comprueba, en suma, cmo esta ltima prefiere reconocer
prestaciones cuando sobrevienen ciertas contingencias a identificar
expresamente compromisos por pensiones.
De igual forma, el estudio se ocupa de identificar las razones por las cuales
existe una tendencia a favor de los planes de pensiones del sistema de
empleo respecto del papel otorgado a los contratos de seguro a la hora de
elegir el instrumento para exteriorizar los compromisos por pensiones, que se
encuentran, como el autor pone de manifiesto, ligadas al mejor tratamiento
fiscal, entre otras causas. Tras un profundo anlisis, concluye tambin que los
convenios colectivos que reconocen compromisos por pensiones no siempre
incorporan una opcin formal por uno de los instrumentos vlidos para llevar a
cabo su exteriorizacin, destacando as la ausencia a nivel convencional a
favor de una u otra opcin, si bien, al reconocer el compromiso en no pocas
ocasiones se opta por uno de ellos indirectamente, cumpliendo el papel
asignado por la ley y limitando la facultad empresarial de elegir el instrumento.
Se trata, en definitiva, un estudio clarificador, al tiempo que riguroso, sobre un
aspecto trascendental de los compromisos por pensiones, que aporta al
panorama cientfico una pieza fundamental para su entendimiento y
comprensin, partiendo ahora de la realidad aplicativa y de la funcin que
cumple la negociacin colectiva, aspecto sobre el que apenas se haba
reparado hasta ahora.
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Se incluye este estudio en la lnea de investigacin que sobre los compromisos
por pensiones ha cultivado, dando frutos sobresalientes, el profesor Angel Luis de
Val Tena, y ello, sin duda, con el que ahora se presenta, lo convierte en uno de los
mejores especialistas de nuestra doctrina laboralista.
Esta investigacin personal y su publicacin se deben tambin al inters mostrado
por la FUNDACIN MAPFRE que ha promovido, financiado y facilitado su
realizacin, en una actuacin de esta institucin que se caracteriza precisamente
por apoyar las actividades universitarias ms prximas al campo y a las
preocupaciones que animan su actividad y que, en el caso de la Universidad de
Zaragoza, se concretan desde hace tiempo en el patrocinio y colaboracin
financiera con el Master en Prevencin de Riesgos Laborales, alcanzando en el
presente ao la novena edicin y de cuya direccin me ocupo personalmente. As,
hay que agradecer, por una y otra razn, a la FUNDACIN MAPFRE ese esfuerzo
generoso para favorecer la formacin y la investigacin universitarias.
Juan Garca Blasco
Catedrtico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Zaragoza
Expresidente de la Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
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PRELIMINAR
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacin y Supervisin de los
Seguros Privados1 (en adelante, LOSSP), en su disposicin adicional
undcima, apartado 19, introdujo importantes modificaciones en el articulado
de la -entonces vigente- Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulacin de los
Planes y Fondos de Pensiones2 (en adelante, LPFP), dando un nuevo
contenido -entre otros preceptos- a su disposicin adicional primera.
Con la finalidad de preservar los intereses de los trabajadores, aun en los
supuestos de extincin de su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario que impidan el cumplimiento de los compromisos por
pensiones asumidos por ste, la LOSSP modific la disposicin adicional
primera de la LPFP, pretendiendo adaptar nuestro derecho nacional a lo
dispuesto en el artculo 8 de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de
1980, sobre Aproximacin de las Legislaciones de los Estados Miembros
relativas a la Proteccin de los Trabajadores Asalariados en caso de
Insolvencia del Empresario3, donde se establece que los Estados miembros
se asegurarn de que se adopten las medidas necesarias para proteger los
1 BOE de 9 de noviembre de 1995.
2 BOE de 9 de junio de 1987.
3 DO L nm. 283, de 28 de octubre de 1980. Por otra parte, la Directiva 2002/74/CE,de 23 de septiembre de 2002, ha modificado la Directiva 80/987/CEE, simplificandoel ttulo (se sustituye el anterior por el texto siguiente: Directiva 80/987/CEE, de 20de octubre de 1980, relativa a la Proteccin de los Trabajadores Asalariados en caso
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intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado
la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se
produce la insolvencia de ste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos,
o a sus derechos en curso de adquisicin, a prestaciones de vejez, incluidas
las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de los sistemas
complementarios de previsin profesionales o interprofesionales que existan,
independientemente de los regmenes legales nacionales de Seguridad
Social.
La LOSSP, en la citada disposicin adicional undcima, apartado 19, y en sus
disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta,
configur a nivel legal -superando la mera transposicin formal de la Directiva
comunitaria en ese apartado- el rgimen de proteccin de los compromisos por
pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios,
incluyendo las prestaciones ya causadas, as como el proceso de adaptacin
al mismo; lo que se conoce, en su conjunto, como rgimen de
exteriorizacin. Slo algunas mnimas variaciones poco ms que llamadas
expresas al desarrollo reglamentario de puntuales aspectos4 han modificado
el tenor literal de la vigente disposicin adicional primera, conforme se recoge
en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por el RD-Leg. 1/2002, de 29 de noviembre5(en adelante, TRLPFP).
de Insolvencia del Empresario), modificando la mayor parte de su articulado, si bienno afecta a la redaccin del artculo 8, que permanece inalterada.
4 En concreto, la disposicin adicional primera, prrafo tercero, guin cuarto ahora,letra d), ha sido redactada conforme al artculo 119.3 de la Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 dediciembre de 1997); antes se estableca lo siguiente: Debern individualizarse lasinversiones correspondientes a cada pliza aplicndose el mismo rgimen deinversin e informacin exigibles a los planes de pensiones. Asimismo, ladisposicin adicional primera, prrafo tercero, guin quinto -ahora letra e)-, haquedado redactada segn la disposicin adicional primera.2 de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31de diciembre de 1998), aadiendo la expresin salvo en los casos en quereglamentariamente se determinen.
5 BOE de 13 de diciembre de 2002.
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Pues bien, la disposicin adicional primera del TRLPFP establece, con
vocacin de permanencia, que los compromisos de las empresas con sus
trabajadores y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de
pensiones o contratos de seguros, no admitiendo la cobertura de tales
compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares que supongan
retener la titularidad de los recursos constituidos por parte de la empresa,
imponindose la exteriorizacin con la finalidad de proteger los compromisos
por pensiones en caso de insolvencia o de dificultades financieras de la
empresa. Sacar fuera del balance esos fondos finalistas implica, desde otra
perspectiva, trasladar la gestin de aquellos recursos a entidades especia-
lizadas en la administracin e inversin financieras, lo que aporta a las
empresas un coste menor a la hora de financiar y atender los compromisos por
pensiones, concentrndose en su actividad tpica y favoreciendo, en general,
la competitividad en el mercado. Al mismo tiempo, la decisin legal de
instrumentar de ese modo las obligaciones empresariales por pensiones
favorece, implcitamente, la capitalizacin de la economa, potenciando el
ahorro a largo plazo.
Ciertamente, la constitucin de compromisos por pensiones, bajo la frmula
legal de mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social6, noera una novedad, si bien, en su mayor nmero, las empresas solamente
contemplaban dotaciones presupuestarias para hacer frente al pago de las
prestaciones asumidas y devengadas en cada anualidad, sin una planificacin
a medio y largo plazo.
Consciente el legislador de la ausencia de seguridad plena sobre la percepcin
de aquellas prestaciones haba dado un primer paso, abriendo, con ocasin de
la aprobacin de la LPFP (1987), un proceso de exteriorizacin voluntaria de
los fondos internos para transformarlos en fondos de pensiones, que inclua
6 Por todos, MARTIN VALVERDE, A., Las mejoras voluntarias de Seguridad Social,Instituto Garca Oviedo, Universidad de Sevilla, 1970, y CASAS BAAMONDE, M. E.,Autonoma colectiva y Seguridad Social (Un estudio sobre la contratacin colectiva
en materias de Seguridad Social y conexas), Instituto de Estudios Fiscales, Madrid,1977, pgs. 243-333.
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tambin la modificacin de otras instituciones de previsin social
complementaria (disposicin transitoria primera7). Como incentivo se propona
un tratamiento fiscal ventajoso tanto para el promotor como para los partcipes.
No obstante, dado su carcter voluntario, el anunciado rechazo empresarial
confirm el fracaso de esta iniciativa y oblig, aos ms tarde, a imponer la
exteriorizacin obligatoria, que afecta ahora a los nuevos compromisos
adquiridos por la empresa e, igualmente, a los compromisos previamente
asumidos y las prestaciones ya causadas.
La ampliacin del deber legal de exteriorizar los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas a los existentes en el momento de la entrada en
vigor de la LOSSP llev a prever un periodo transitorio de acomodacin o
adaptacin, que se mantendr, en cuanto referencia normativa, como mnimo
en los diez aos siguientes, siendo extensible incluso hasta quince aos o
ms, en determinados supuestos excepcionales.
Con todo, el rgimen de exteriorizacin de los compromisos por pensiones
incluy una excepcin, aunque tambin transitoria, que afectaba nicamente a
las entidades de crdito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias devalores. Estas entidades del sector financiero han podido mantener en un
fondo interno los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la
LOPSS, previo cumplimiento de unas condiciones especficas.
Este marco jurdico legal se complet a nivel reglamentario por el RD
1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento sobre la
Instrumentacin de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con sus
Trabajadores y Beneficiarios8(en adelante, RICP).
7 Originariamente, la disposicin transitoria primera de la LPFP (1987), como simpleopcin, haba previsto la exteriorizacin de los compromisos por pensiones,atribuyendo ciertas ventajas fiscales que -as se supona- incentivaban latransformacin de los fondos internos en fondos externos, de llevarse a cabo dichatransformacin en un plazo determinado.
8 BOE de 27 de octubre de 1999.
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5
En paralelo, el RD 1589/1999, de idntica fecha9, modific el -entonces
vigente- Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el RD
1307/1988, de 30 de septiembre10, derogado recientemente por el RD
304/2004, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones11(en adelante, RPFP).
D 304/2004, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de Planes y
9 BOE de 26 de octubre de 1999.
10 BOE de 2 de noviembre de 1988.
11 BOE de 25 de febrero de 2004.
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Fondos de Pensiones (en adelante, RPFP
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I. LA EXTERIORIZACIN OBLIGATORIA DE LOS
COMPROMISOS POR PENSIONES
Los compromisos por pensiones son una de las piezas clave del sistema
global de previsin social, importancia, cualitativa y cuantitativa, que se
acrecienta an ms si limitamos la perspectiva de anlisis al nivel privado y
voluntario del modelo estatal de proteccin social.
Como los poderes pblicos no se consideran plenamente responsables de
garantizar a los ciudadanos un adecuado nivel de rentas frente a los riesgos
cuya actualizacin les provocan situaciones de necesidad, se traslada a la
autonoma privada la responsabilidad12 de asegurar unas condiciones de
vida dignas. De ah que, desde el mbito pblico, se impulse el mercado deprevisin privada, y dentro de ste, en particular, los planes y fondos de
pensiones. Ahora bien, por ms que esta alternativa se reconozca en el ltimo
inciso del artculo 41 de la Constitucin Espaola, sin que quepa tacha alguna
frente a esta voluntad poltica, la actuacin pblica, una vez tomada la decisin
de potenciar los instrumentos privados de proteccin, debe velar porque stos
sean viables y eficientes, lo que depende directamente del establecimiento de
un rgimen de garantas que asegure las futuras prestaciones ante elhipottico incumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte del
sujeto responsable.
12 Si es que puede calificarse as: MONEREO PEREZ, J. L., Los Planes de pensionesen el sistema de proteccin social: el modelo de pensiones complementarias, enVV.AA. Los planes de pensiones en el sistema de proteccin social: el modelo de
pensiones complementarias, VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1997, pg. 157.
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Los planes y fondos de pensiones, sobre todo tras la reforma de su marco
normativo por la LOSSP, cuentan con garantas especficas que pretenden
mantener la solvencia de estos instrumentos y hacer frente, en el momento de
su devengo, a los derechos adquiridos por los partcipes y beneficiarios.
Adems de las abundantes medidas de control y seguimiento institucionales,
no hay que olvidar otras garantas previstas en la TRLPFP: as, la
irrevocabilidad de las aportaciones del promotor [art. 5.c)]; la exigencia de
capitalizacin, provisiones matemticas y otras provisiones tcnicas (art. 8.1);
la posibilidad de contratar seguros, avales u otras garantas con entidades
financieras (art. 8.2); y la prohibicin de embargo, traba judicial o
administrativa, sobre los derechos consolidados hasta el momento en que se
cause la prestacin o se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duracin (art. 8.8).
La posibilidad de constituir fondos internos, como se ha dicho, no qued
vedada cuando se promulg la LPFP (1987). Pese a que en los proyectos de
ley que se conocieron se formulaba con carcter obligatorio, la disposicin
transitoria primera de la LPFP posibilitaba, en determinadas condiciones y en
el plazo de un ao desde la entrada en vigor de su Reglamento, que las
entidades de previsin social, las fundaciones laborales, las instituciones deprevisin personal previstas en el RD 2631/1982 -mutualidades, montepos y
fondos de pensiones- y, en concreto, los fondos constituidos por
contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones
anlogas a las previstas en esta Ley, se constituyeran en verdaderos fondos
de pensiones, tal como se regulaban ex novo. A travs de esta frmula, se
quiso dotar a las instituciones que se transformaran con las garantas propias
de los planes y fondos de pensiones.
La baja tasa de transformacin de los fondos de previsin internos existentes
en las empresas aconsej adoptar otra medida de garanta, aprovechando la
reforma parcial y de adaptacin de la legislacin mercantil a las Directivas en
materia de sociedades. As, el RD 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que
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se aprueba el Plan General de Contabilidad13, introdujo la exigencia14de que
en el apartado de gastos de personal de la contabilidad de la empresa, junto
a los sueldos y salarios y a las contribuciones a la Seguridad Social, figuraran
las aportaciones a sistemas complementarios de pensiones, ya se tratara de
planes de pensiones o de sistemas anlogos de cobertura de situaciones de
jubilacin, invalidez o muerte, en relacin con el personal de la empresa. Con
ello, se oblig a muchas empresas a constituir las provisiones necesarias,
mediante una tcnica actuarial, para hacer frente a las obligaciones de pago
de pensiones que con frecuencia no estaban suficientemente dotadas,
poniendo fin al sistema de pagos sobre la marcha.
Pero, siendo una medida positiva, no resultaba del todo suficiente15, puesto
que no constitua una garanta material de aseguramiento ante situaciones deinsolvencia empresarial, adems de que, segn las reglas transitorias de
aplicacin establecidas, la obligacin formal contable se poda posponer varios
aos.
Finalmente, la nueva redaccin que la LOSSP dio a la disposicin adicional
primera de la LPFP marca, por el momento, el punto final de un trayecto. Es,
sin duda, la decisin legislativa ms importante en este orden, al establecer,
como regla general, que los compromisos por pensiones asumidos por las
13 BOE de 27 de diciembre de 1990.
14 Como ha sealado GALAN GALLARDO, R., Planes de previsin socialempresarial, Actuarios, nm. 15, 1997, pgs. 34-37, el cambio era sustancial, alconsagrar el principio de hacer obligatorio, reflejando, de un lado, en el pasivo del
balance la obligacin contraida por la empresa con sus trabajadores y, de otro, en laCuenta de Prdidas y Ganancias el gasto que a la misma se le va originando por eldevengo de las prestaciones.
15 Confirma esta opinin, GALLEGO LOSADA, R., Sistemas privados de pensiones enlas empresas espaolas, Dykinson, Madrid, 2001, pgs. 120-121, puesto que, segnafirma, aun cuando se trataba de un salto cualitativo respecto a la garanta que laconstitucin contable de los fondos internos supona para hacer frente a lasprestaciones complementarias, no contentaba en conjunto a ninguna de las partesimplicadas: para las empresas supona una penalizacin en su cuenta de resultadosy para los representantes sindicales el sistema continuaba siendo inseguro y pocoproclive a permitir frmulas de intervencin o de participacin sindical.
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mantendr la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las
prestaciones causadas en los trminos estipulados entre el empresario y los
trabajadores. La disposicin transitoria decimoquinta de la LOSSP, de otra
parte, para el caso de fondos a los que se exige una transformacin obligatoria
y que se integren en un plan de pensiones, estableca determinados
beneficios, marcando un plazo de tres aos al efecto; asimismo, sealaba que
los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en
vigor de la Ley que se instrumenten mediante la formalizacin de un plan de
pensiones en un plazo no superior a los tres aos () permitirn a promotor y
partcipes acceder a los beneficios previstos. Por ltimo, la disposicin
transitoria decimosexta de la misma Ley recoga el rgimen fiscal transitorio
de acomodacin de los compromisos por pensiones.
Tanto la disposicin adicional primera de la LPFP, en su nueva versin, como
las sealadas disposiciones transitorias de la LOSSP han sido modificadas
posteriormente en aspectos puntuales, ya incluidos todos en el vigente texto
refundido, y que se podrn de relieve al analizar cada uno de los mbitos
sobre los que se proyecta la obligacin legal de exteriorizar los compromisos
por pensiones y las diversas frmulas validadas para su cumplimiento.
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1. CONFIGURACIN LEGAL DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOS
COMPROMISOS POR PENSIONES
El legislador, sabedor de la dificultad que supone conocer el significado preciso
de la expresin compromisos por pensiones, no coincidente por lo dems
con las utilizadas en otras normas jurdicas prximas por su contenido
material, seala que, a estos efectos, se entendern compromisos por
pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del
empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingenciasestablecidas en el apartado 6 del artculo 8, aadiendo que tales pensiones
podrn revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artculo 8 y
comprendern toda prestacin que se destine a la cobertura de tales
compromisos, cualquiera que sea su denominacin (disp. adic. primera,
prrafo segundo, TRLPFP).
Para completar la definicin hay que acudir a otros preceptos de la propia Ley.
De una parte, los compromisos por pensiones han de cubrir contingencias
determinadas, y no otras: a) jubilacin; b) invalidez laboral total y permanente
para la profesin habitual, o absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, o
gran invalidez; c) muerte del partcipe o beneficiario, que puede generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o
personas designadas. De otra, en cuanto a la forma de las prestaciones
asumidas, stas podrn ser en forma de capital, de renta o mixtas, esto es,
que combinen rentas de cualquier tipo con un nico cobro en forma de capital.
1.1. LA FUENTE FORMALDE CREACIN
Los compromisos por pensiones derivan, segn adelanta la disposicin legal,
de obligaciones legales o contractuales de la empresa con su personal,
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incluyendo expresamente el desarrollo reglamentario las recogidas en
convenio colectivo o disposicin equivalente (art. 7.1 RICP).
Queda resuelta la duda que planteaba la redaccin legal en cuanto a si la
referencia a compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales
del empresario con el personal de la empresa, sin mayor especificacin,inclua tambin las obligaciones nacidas de la negociacin colectiva17.
Hacer mencin a obligaciones legales es, en verdad, un dato que
distorsiona la idea que se quiere destacar, que es la obligatoriedad de los
compromisos una vez asumidos por el empresario en convenio colectivo o en
disposicin equivalente. La alusin expresada debe entenderse, pues, no en
el sentido de obligaciones derivadas de una ley, lo que no sera posible dado
que la caracterstica innata a los compromisos por pensiones es la
voluntariedad18 en su establecimiento por parte de las empresas, sino de
obligaciones derivadas de un convenio colectivo que tiene, por ello, carcter
normativo y fuerza vinculante para las partes incluidas en su mbito de
aplicacin19.
As pues, las obligaciones de las que derivan compromisos por pensiones
pueden estar recogidas en convenio colectivo o disposicin equivalente,considerando disposiciones equivalentes al convenio colectivo los pactos
entre las empresas y todo o parte de su personal u otros acuerdos o
decisiones, cuya existencia o efectos se hallen documentados de forma
admitida en derecho y en los que las empresas asuman compromisos por
pensiones, as como las actas de constitucin, estatutos o reglamentos de
17 Vid. ARADILLA MARQUES, M. J., Los instrumentos para la previsincomplementaria en la empresa: situacin normativa actual, en VV.AA., Pensionessociales. Problemas y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Parte II, Madrid,1999, pg. 257.
18 Sobre la voluntariedad, y sus implicaciones, como caracterstica de los planes depensiones, vid. MONEREO PEREZ, J. L., Pblico y privado en el sistema depensiones, Tecnos, Madrid, 1996, pgs. 138-147.
19
AGUILERA IZQUIERDO, R., Pensiones privadas: obligaciones de las empresas ygarantas de los trabajadores, Civitas, Madrid, 2001, pg. 51.
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mutualidades de previsin social, fundaciones laborales y cualquier otra
frmula o institucin de previsin de personal, siempre que en los documentos
enumerados las empresas asuman compromisos por pensiones (art. 7.1,
prrafo tercero, RICP). Aunque no se afirma expresamente, la llamada a los
convenios colectivos es, propiamente, a los convenios colectivos estatutarios
que, por lo general, son el cauce habitual para establecer compromisos de
previsin social voluntaria de mbito general. No entenderlo de este modo
privara de efectos prcticos, al menos en parte, a la mencin puntual a los
pactos entre las empresas y parte de su personal, salvo que los acuerdos se
negocien directamente con los trabajadores, al margen del cauce de la
representacin institucionalizada en la empresa.
De todos modos, en el marco de la negociacin colectiva estatutaria son varioslos instrumentos que pueden incorporar compromisos por pensiones, desde
aqullos en los que la previsin social es una materia entre otras reguladas en
el mismo acuerdo, ya sean de nivel empresarial o de sector, hasta aqullos en
los que ese contenido es su objeto exclusivo, como sera el caso de los
acuerdos sobre materias concretas20 (art. 83.3 LET); igual que, como
disposiciones equivalentes, los pactos entre las empresas y todo o parte de
su personal pueden adoptar diversas formas entre otras21, convenioscolectivos extraestatutarios, pactos de empresa22, acuerdos en actos de
conciliacin en conflictos colectivos, o laudos arbitrales.
20 Vid. MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensiones del sistema de empleo: laincidencia de la Ley de ordenacin y supervisin de los seguros privados, cit., pg.
96; en la misma lnea, ROMERO BURILLO, A. M., La negociacin colectiva comofuente creadora de la proteccin social privada o libre, en VV.AA. Pensionessociales. Problemas y alternativas, IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1999, pg.294.
21 En este sentido, VV.AA., La previsin social complementaria en Espaa, Edit-In,Madrid, 2001, pgs. 103-104.
22 A modo de los que se incorporaron al texto de la LET tras la reforma que introdujo laLey 11/1994, cuya configuracin y eficacia como ha destacado RIVERO LAMAS, J.,Las relaciones entre la ley, el convenio colectivo y las manifestaciones de la
negociacin informal, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Derechodel Trabajo), nm. 3, 1997, pgs. 114-116 hay que vincular al artculo 37.1 CE y al
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Esa relacin de equivalencia, si as puede llamarse, se extiende ms all del
campo de la negociacin colectiva en sentido amplio. Incluye, en primer lugar,
otros acuerdos o decisiones, cuya existencia o efectos se hallen
documentados de forma admitida en derecho y en los que las empresas
asuman compromisos por pensiones, lo que viene a significar, en definitiva,
que toda manifestacin de voluntad del empresario con uno o varios de sus
trabajadores puede ser fuente de compromisos por pensiones, ya sea
mediante acuerdo contractual, como una de las estipulaciones del contrato de
trabajo [art. 3.1.c) LET], o por decisin unilateral motu proprio del
empresario de establecer un sistema de pensiones privado. Excepto cuando el
compromiso por pensiones figure en un convenio colectivo estatutario o en un
acuerdo de eficacia similar, en los restantes supuestos la obligacin asumida
por la empresa tendr naturaleza contractual, es decir, se incorpora al contrato
como condicin ms beneficiosa, sin que ello obste, por supuesto, al
cumplimiento imperativo de la obligacin de exteriorizar tales compromisos.
Tambin, en segundo lugar, quedan asimiladas las actas de constitucin,
estatutos o reglamentos de mutualidades de previsin social, fundaciones
laborales y cualquier otra frmula o institucin de previsin de personal,
siempre que en los documentos enumerados las empresas asumancompromisos por pensiones. Quiz se justifica esta asimilacin por el hecho
de que algunos compromisos por pensiones se recogen en los documentos de
constitucin y normas de ordenacin de las mutualidades de previsin social y
las fundaciones laborales, slo que esa formulacin, en los trminos
expresados, parece confundir lo que es, por una parte, la fuente de
implantacin u origen de los compromisos por pensiones, esto es, el convenio
colectivo o disposicin equivalente, y, por otra, el instrumento de gestin apto
para la externalizacin, ya sea a travs de un plan de pensiones o un contrato
de seguro.
derecho comn, presentando, desde esta perspectiva, un tratamiento unitario con losque se viene denominando convenios colectivos extraestatutarios.
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En tanto las mutualidades de previsin social son entidades aseguradoras,
que ejercen una modalidad aseguradora de carcter voluntario
complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante
aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas fsicas o
jurdicas, o de otras entidades o personas protectoras (art. 64.1, prrafo
primero, TRLOSSP), a travs de ellas, si se elige como opcin el contrato de
seguro, se podr exteriorizar el compromiso por pensin (art. 26.3 RICP).
Ahora bien, para que la mutualidad pueda actuar como instrumento de
previsin social empresarial se exige expresamente que las prestaciones que
se otorguen sean nicamente consecuencia de acuerdos de previsin entre la
empresa y sus empleados (art. 64.1, prrafo tercero, TRLOSSP), luego es
obvio que no son los estatutos de la entidad mutualista, ni tampoco sureglamento, la fuente u origen pactado del compromiso por pensiones, sino
que lo es el acuerdo previo entre el empresario y los trabajadores; dicho de
otra manera: si el compromiso por pensiones aparece en los estatutos o en el
reglamento de una Mutualidad ser porque el mismo habr sido previamente
acordado por el empresario con sus trabajadores, optando por ese instrumento
de gestin, admitido como se sabe para cumplir la obligacin de exteriorizar
dichos compromisos23.
El mismo argumento podramos reiterar respecto de las fundaciones laborales,
dada su condicin de instrumento de gestin de los compromisos de previsin
social adquiridos por el empresario, por cuanto su normativa reguladora el RD
446/1961, de 16 de marzo24, y la Orden de 25 de enero de 196225 requera,
en principio, que fueran creadas en virtud de pacto entre la empresa y sus
trabajadores, pacto que tiene el carcter de convenio colectivo y se celebra
como tal. No obstante, y aqu -por lo tanto- s encuentra justificacin la
23 Este planteamiento, plenamente acertado, en AGUILERA IZQUIERDO, R.,Pensiones privadas: obligaciones de las empresas y garantas de los trabajadores,cit., pg. 53.
24 BOE de 20 de marzo de 1961.
25 BOE de 13 de febrero de 1962.
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asimilacin operada en la norma reglamentaria, la Orden de 1962 tambin
autoriz la creacin de fundaciones laborales por acto unilateral de una
empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de
determinados mbitos laborales. De este modo, cuando las fundaciones
laborales no son fruto de un acuerdo previo entre empresarios y trabajadores,
sino de la decisin unilateral del empresario, el compromiso por pensiones
asumido por ste aparecer recogido expresamente en el acta de constitucin
o en los estatutos o reglamentos de la fundacin, sin que exista una fuente
(formal) de implantacin previa: la decisin unilateral del empresario aparece,
as, debidamente documentada en los actos formales necesarios para la
constitucin de la fundacin26.
En este ltimo supuesto, como las fundaciones laborales no son instrumentovlido para exteriorizar los compromisos por pensiones que haya asumido la
empresa con sus trabajadores, stos se debern transformar y formalizar por
medio de un plan de pensiones o un contrato de seguro.
1.2. LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS
Segn la definicin legal, las aportaciones realizadas o las prestaciones
incorporadas a los compromisos por pensiones tienen que estar vinculadas a
cualquiera de las contingencias enumeradas en el artculo 8.6 del TRLPFP,
esto es, jubilacin, incapacidad permanente total para la profesin habitual,
para todo tipo de trabajo o gran invalidez, y muerte y supervivencia.
De tan concreta previsin normativa se concluye que no todas las prestaciones
sociales pactadas entre las empresas y sus trabajadores, al margen o no de
las contingencias protegidas por el sistema pblico de Seguridad Social, tienen
la consideracin de compromisos por pensiones.
26
AGUILERA IZQUIERDO, R., Pensiones privadas: obligaciones de las empresas ygarantas de los trabajadores, cit., pg. 54.
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A) Jubilacin
La jubilacin, entendida como el cese definitivo en la relacin laboral por
cumplimiento de una determina edad, para lo que se estar a lo previsto en el
rgimen de la Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.a) TRLPFP], es la
primera de las contingencias susceptible de ser cubierta por un compromiso
por pensiones.
La edad comn de jubilacin son los sesenta y cinco aos, pudiendo ampliarse
o reducirse hasta los sesenta aos o sesenta y uno, segn el supuesto de
jubilacin anticipada, y siempre que se renan ciertos requisitos establecidos
al efecto27; incluso se posibilita rebajar la edad de jubilacin cuando se realicen
actividades especialmente peligrosas, penosas o insalubres que arrojenelevados ndices de mortandad, mediante la aplicacin de unos coeficientes
reductores en funcin de la actividad realizada (art. 161 LGSS). Tanto la
jubilacin por cumplir la edad ordinaria o una vez superada sta, como, en su
caso, la jubilacin anticipada integran el concepto estricto de jubilacin. Y
tambin se puede incluir de jubilacin parcial28, siempre que est previsto el
pago de prestaciones en esa situacin29.
27 Sobre la reforma del marco jurdico de la prestacin de jubilacin que introdujo,
finalmente, la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el Establecimiento de unSistema de Jubilacin Gradual y Flexible, vid. TORTUERO PLAZA, J. L., Jubilacinforzosa versus jubilacin flexible (Reforma y propuesta de capitalizacin parcial),Civitas, Madrid, 2002, pgs. 17 y ss., y FERNANDEZ ORRICO, F. J., La jubilacinflexible en la prctica, Aranzadi, Pamplona, 2002. Fue adelantada dicha reforma por
el RD-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, del mismo nombre, completada con algunaprevisin incorporada en la Ley 24/2001.
28 Cfr. artculo 166.4 LGSS. Por ello afirma ORELLANA CANO, A. M., La jubilacinen los planes de pensiones, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales(Seguridad Social), nm. 39, 2002, pg. 49, que la jubilacin parcial, en cuantoregulada como una modalidad de jubilacin en la legislacin de Seguridad Social,supone la produccin del hecho causante de la prestacin del plan.
29 Por lo general, las personas que, conforme a la normativa de Seguridad Social, seencuentren en la situacin de jubilacin parcial tendrn como condicin preferente enlos planes de pensiones la de partcipe para la cobertura de las contingencias
previstas en este artculo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportacionespara la jubilacin parcial [art. 7.a).1 RPFP].
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De no ser posible el acceso de un partcipe a la jubilacin, a los solos efectos
de la normativa sobre planes y fondos de pensiones, se entiende producida la
contingencia a partir de la edad ordinaria de jubilacin prevista en el Rgimen
General de la Seguridad Social, en el caso de aquellos trabajadores que, sin
cumplir los requisitos precisos para la obtencin de la prestacin de jubilacin
de la Seguridad Social ya sea por no reunir el suficiente nmero de aos de
cotizacin, ya por no alcanzar la edad mnima, dejen de ejercer o cesen en
la relacin laboral y no se encuentren cotizando por la contingencia de
jubilacin en ningn Rgimen de la Seguridad Social [art. 8.6.a), prrafo
segundo, TRLPFP]. Por lo tanto, puede anticiparse la percepcin de la
prestacin correspondiente a partir de los sesenta aos de edad, si las
especificaciones del plan lo prevn, cuando el partcipe haya cesado en toda
actividad determinante del alta en la Seguridad Social y no rena los requisitos
para la obtencin de la prestacin de jubilacin [arts. 8.6.a), prrafo segundo,
TRLPFP, y 8.1 RPFP]; asimismo, las especificaciones del plan tambin
pueden prever el pago anticipado de la prestacin correspondiente a la
jubilacin en el caso de que el partcipe, cualquiera que sea su edad, extinga
su relacin laboral y pase a situacin legal de desempleo a consecuencia de
expediente de regulacin de empleo aprobado por la autoridad laboral [arts.
8.6.a), prrafo tercero, TRLPFP, y 8.2 RPFP]. Aunque estas ltimas pudieran
parecer situaciones asimiladas a la contingencia de jubilacin30, a modo de
ampliacin del concepto, ello se opone expresamente a la remisin para la
determinacin de la contingencia de jubilacin a lo dispuesto en el rgimen de
Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.a) TRLPFP]. Y ello porque estamos,
como se ha advertido, ante una previsin exclusiva de la normativa sobre
planes y fondos de pensiones y no frente a una disposicin general, aplicable atodo compromiso por pensiones.
En cualquier caso, cuantas dudas surjan sobre la consideracin de
determinados acuerdos o pactos de previsin voluntaria como compromisos
30 En este sentido, LOPEZ CUMBRE, L., Concentracin empresarial y compromisos
por pensiones: una regulacin indirecta del grupo de empresas, EstudiosFinancieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, nm. 37, 2000, pg. 35.
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por pensiones han de resolverse a la vista del marco jurdico expuesto que,
dado su alcance general31, afecta a todas las frmulas de previsin
complementaria vinculadas a la actualizacin de aquella contingencia y que se
puedan concretar en prestaciones en forma de pensiones propiamente dichas,
rentas peridicas o entrega de cantidades a tanto alzado o indemnizaciones.
As, los premios de jubilacin32 y complementos por jubilaciones
anticipadas voluntarias, que se establecen -los primeros- para el supuesto de
acceder a la jubilacin por cumplir la edad ordinaria tras ciertos aos de
permanencia en la empresa33o -los segundos- con la finalidad de incentivar al
trabajador para que voluntariamente anticipe la situacin de jubilacin34, se
deben considerar compromisos por pensiones, por quedar vinculados al
acceso definitivo a la jubilacin, ya sea ordinaria o anticipada35
.
31 Vid. YANINI BAEZA, J., Algunas consideraciones sobre los compromisos por
pensiones instrumentados con el seguro colectivo de vida, en VV.AA. Los planes depensiones en el sistema de proteccin social: el modelo de pensiones
complementarias, VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1997, pg. 457.
32
Se han planteado, respecto de los premios de jubilacin, dificultades parainstrumentar estos compromisos mediante el sistema de planes de pensiones deaportaciones definidas; as, GARCIA BLASCO, J. y GONZALEZ LABRADA, M.,Algunos puntos crticos sobre la instrumentacin de los compromisos por pensionesde la negociacin colectiva,Actualidad Laboral, nm. 42, 2000, pg. 697.
33 Cfr. art. 52 CC MAPFRE, Grupo Asegurador (BOE de 2 de abril de 2002); art. 150 III
CC Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles y Navegacin Area (BOEde 19 de septiembre de 2002); art. 75 CC Empresas Organizadoras del Juego delBingo; art. 66 CC Empresas de Mediacin en Seguros Privados; art. 19 CC Sector deHarinas Panificables y Smolas; art. 58.B del Convenio Colectivo General de mbitoestatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de
Trabajo; disp. trans. segunda CC Banco de Espaa y sus trabajadores; entre otros.34 Cfr. art. 46 CC Autopistas Aumar, Sociedad Annima Concesionaria del Estado (BOE
de 28 de agosto de 2002); anexo nm. 1 CC Mahou, S. A.; art. 19.2 CC Pastas,Papel y Cartn; entre otros.
35 En este sentido, la Resolucin de la Direccin General de Seguros de 18 de octubrede 2000 concluye que los diferentes conceptos contemplados en los referidosconvenios que contemplan la obligacin de la empresa de abonar determinadasprestaciones vinculadas al cese o extincin de la relacin laboral que suponga opueda suponer el acceso efectivo a la jubilacin, ya sea anticipada u ordinaria, por elcorrespondiente rgimen de la Seguridad Social debe considerarse compromiso por
pensiones a los efectos previstos en la disposicin adicional primera de la Ley8/1987. Se pretende cerrar as la polmica que suscit la respuesta a una consulta
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En cuanto a los complementos por prejubilacin, y pese a que tambin se
ha querido ver en ellos una prestacin equivalente a la jubilacin36, lo cierto es
que la obligacin de la empresa de abonar rentas temporales a prejubilados,
cuyo cese en la relacin laboral no suponga la posibilidad de acceso a la
jubilacin anticipada por el rgimen de la Seguridad Social, no se debe calificar
como compromiso por pensiones37. De ah que, en definitiva, queden excluidos
de aquella consideracin, entre otros38, los complementos a las prestaciones
por desempleo y las ayudas equivalentes a la jubilacin anticipada, las ayudas
previas a la jubilacin ordinaria que deba cofinanciar la empresa y las
cotizaciones a cargo de sta previstas en la Ley 27/1984, de 26 de julio, de
Reconversin de Empresas39, y sus normas de desarrollo, y en la Orden
Ministerial de 5 de octubre de 1994, sobre Ayudas Previas a la Jubilacin
Ordinaria40, los ceses voluntarios, los despidos individuales calificados como
improcedentes y los programas voluntarios de prejubilacin ofrecidos por las
empresas a su personal.
evacuada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 28 de agosto de2000, donde se cuestionaba la consideracin de los premios de jubilacin comocompromisos por pensiones, ya que, a su juicio, no puede decirse que eldenominado premio de jubilacin sea una pensin de Seguridad Social, ni por sucuanta de unos pocos meses de sueldo difcilmente puede considerarse a estasprimas empresariales un capital generador de un medio de vida (como una pensin)sino simplemente una pequea ayuda transitoria, concluyendo que los premios dejubilacin no deban incluirse en el apartado de pensiones de los convenioscolectivos, sino en el de premios, faltas y sanciones.
36 Vid. LOPEZ CUMBRE, L., Concentracin empresarial y compromisos por
pensiones: una regulacin indirecta del grupo de empresas, cit., pgs. 35-36.37 Cfr. Resolucin de la Direccin General de Seguros de 27 de abril de 2000. En la
doctrina, una argumentacin favorable a considerar la prejubilacin como situacinasimilable, en LOPEZ CUMBRE, L., La prejubilacin, Civitas, Madrid, 1996, pgs.487-494.
38 Cfr. Resolucin de la Direccin General de Seguros de 27 de abril de 2000. Sobreesta temtica, in extenso, VV.AA., La previsin social complementaria en Espaa,cit., pgs. 160-164.
39 BOE de 28 de julio de 1984.
40 BOE de 22 de octubre de 1994.
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B) Incapacidad permanente
La segunda contingencia que puede cubrir un compromiso por pensiones es
la incapacidad laboral total y permanente para la profesin habitual, o
absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, esto es, la
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados41, exceptuando la
incapacidad permanente parcial, as como -por supuesto- las lesiones
permanentes no invalidantes.
Tambin para la determinacin de estas situaciones se estar a lo previsto en
el rgimen de la Seguridad Social correspondiente [art. 8.6.b) TRLPFP]. As,
se considera incapacidad permanente la situacin del trabajador que,
despus de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sidodado de alta mdicamente, presenta reducciones anatmicas o funcionales
graves, susceptibles de determinacin objetiva y previsiblemente definitivas,
que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal
calificacin la posibilidad de recuperacin de la capacidad laboral del invlido,
si dicha posibilidad se estima mdicamente como incierta o a largo plazo y sin
que sea necesaria el alta mdica para valorar la incapacidad permanente en
los casos en que concurran secuelas definitivas (art.136.1 LGSS).La
calificacin de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determina
en funcin del porcentaje de reduccin sobre la capacidad de trabajo, para lo
que se tiene en cuenta la incidencia de la reduccin de la capacidad de trabajo
en el desarrollo de la profesin que ejerca el interesado o de las funciones
incluidas en el grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente (art. 137.2 LGSS).
Todava pendiente el desarrollo reglamentario, tras la nueva redaccin que la
Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de
41
Sobre los distintos grados de la incapacidad permanente, vid. ROQUETA BUJ, R., Laincapacidad permanente, Consejo Econmico y Social, Madrid, 2000, pgs. 32-57.
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Seguridad Social, dio al artculo 137 de la LGSS42, se entiende por
incapacidad permanente total para la profesin habitual la que inhabilite al
trabajador para la realizacin de todas o de las fundamentales tareas de dicha
profesin, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al
trabajador para toda profesin u oficio; y por gran invalidez la situacin del
trabajador afecto de incapacidad permanente y que, como consecuencia de las
prdidas anatmicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para
los actos ms esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
anlogos.
C) Muerte y supervivencia
Por ltimo, son tambin compromisos por pensiones aquellas obligaciones
asumidas por las empresas vinculadas al fallecimiento de los trabajadores,
antes o despus de su jubilacin o declaracin de incapacidad permanente,
independientemente de que el beneficiario de la prestacin sea el cnyuge
suprstite prestacin de viudedad, los hijos prestacin de orfandad u
otros herederos o personas designadas.
1.3. LA NATURALEZA Y FORMA DE LAS PRESTACIONES
Un ltimo elemento integra el concepto de compromiso por pensiones: la forma
o formas que pueden revestir las prestaciones. Si los compromisos de las
empresas con sus trabajadores o beneficiarios vinculadas a las contingenciasprevistas que no sean dinerarios no estn sometidos a la obligacin de
42 Advertir que lo dispuesto en el artculo 137 de esta Ley nicamente ser deaplicacin a partir de la fecha en que entren en vigor las disposicionesreglamentarias, a que se refiere el aparado 3 del mencionado artculo 137, quedebern dictarse en el plazo incumplido- mximo de un ao. Entretanto se seguiraplicando la legislacin anterior.
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exteriorizar (art. 7.3 RICP), aqullos slo pueden devengar prestaciones
econmicas en cualquiera de las siguientes formas: a) prestacin en forma de
capital, consistente en una percepcin de pago nico, que podr hacerse
efectivo de modo inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un
momento posterior; b) prestacin en forma de renta, esto es, la percepcin de
dos o ms pagos sucesivos con periodicidad regular cuya cuanta puede ser
constante o variable y su abono inmediato a la fecha de la contingencia o
diferido a un momento posterior; o, c) mixtas, que combinen rentas de
cualquier tipo con un nico cobro en forma de capital (arts. 8.5 TRLPFP y 10.1
RPFP).
Lgicamente, no tiene valor constitutivo la denominacin que se otorgue a
estas prestaciones econmicas, segn su carcter permanente o temporal:pensin, subsidio, asignacin, complemento, indemnizacin, ayuda
econmica, etc.
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2. EL MBITO SUBJETIVO DE LA OBLIGACIN DE EXTERIORIZAR LOS
COMPROMISOS POR PENSIONES
Cualquier empresa que tenga asumidos o asuma compromisos por pensiones
con su personal, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste,
est obligada a formalizarlos mediante contratos de seguro que renan
determinados requisitos, por medio de un plan de pensiones del sistema de
empleo, o de ambos instrumentos simultneamente. La obligacin recae
exclusivamente sobre el empresario, como verdadero deudor, resultandoafectados por el proceso de exteriorizacin los trabajadores de la empresa que
puedan devenir beneficiarios de las prestaciones comprometidas al
actualizarse las contingencias protegidas.
Se trata, en suma, de identificar el mbito subjetivo de la obligacin de
exteriorizar los compromisos por pensiones, puesto que la pretendida
extensin mxima del mbito subjetivo, que afecta a cualquier empresario y a
cualquier trabajador43 no se logra por completo, por ms que el legislador
afirme con rotundidad que en ningn caso resultar admisible la cobertura de
tales compromisos mediante la dotacin por el empresario de fondos internos,
o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de ste de
la titularidad de los recursos constituidos (disp. adic. primera, in fine,
TRLPLF).
43
VILLA GIL, L. E. de la, Garantas de las pensiones privadas, Revista JurdicaGeneral (Boletn del ICAM), nm. 15, 2000, pg. 44.
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2.1. LA EMPRESA COMO SUJETO OBLIGADO
En este concreto mbito de regulacin, tienen la consideracin de empresas
no slo las personas fsicas y jurdicas sino tambin las comunidades de
bienes y dems entidades que, aun carentes de personalidad jurdica, sean
susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos (disp.
adic. primera, prrafo tercero, TRLPLF).
A) El concepto expansivo de empresa; en particular, el grupo de
empresas como responsable del cumplimiento de la obligacin de
exteriorizar
La definicin dada es, sin duda, amplia, incluye tanto a las personas jurdicas
-sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones, etc.-, como a las
personas fsicas -empresarios individuales y profesionales-, adems de las
comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurdica, que
reciban la prestacin de servicios de los trabajadores contratados44 y, por lo
tanto, puedan llegar a suscribir con ellos compromisos por pensiones. Es
determinante esta ltima circunstancia para atribuir al sujeto la calificacin de
empresa, ms que su naturaleza, el reconocimiento de personalidad jurdica o
cualquier otra condicin.
El desarrollo reglamentario de la norma legal, dada la amplitud de la nocin de
empresa expuesta, precisa aqul contenido. Y as considera empresa a las
personas jurdicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan nacionalidad
espaola, domicilio en territorio nacional o cuyo principal establecimiento oexplotacin radique en el mismo, as como a las personas fsicas, en cuanto
asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones (art. 5.1 RICP). Se
insiste, como no poda ser de otra manera, en la posicin deudora del sujeto
44 Cfr. artculo 1.2 LET. Un comentario a este precepto, en MONEREO PEREZ, J. L.
(Dir.), Comentario al Estatuto de los Trabajadores, Comares, Granada, 1998, pgs.27-41.
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individual o colectivo frente a los compromisos asumidos con los trabajadores
contratados a su cargo, detallando respecto a las personas jurdicas que stas
han de tener nacionalidad espaola, domicilio en nuestro pas o, al menos, que
su principal establecimiento o explotacin se encuentre en territorio nacional.
Causa sorpresa la referencia al elemento de nacionalidad o al hecho dedesarrollar la actividad principal en territorio espaol, ya que a sensu
contrario si es una entidad extranjera carente de personalidad jurdica la que
asume los compromisos por pensiones con sus trabajadores parece ser
suficiente que sta cuente con agencias, sucursales y establecimientos en
territorio nacional (art. 5.1, in fine, RICP). No se encuentra justificacin a este
trato diferenciado entre entidades extranjeras con o sin personalidad jurdica,
mxime cuando lo relevante debe ser la aplicacin de la legislacin espaola alos sujetos vinculados por el contrato de trabajo entre los que se establecen
compromisos por pensiones.
Igualmente, son empresas las comunidades de bienes y dems entidades
que, aun carentes de personalidad, sean susceptibles de asumir con sus
trabajadores compromisos por pensiones (art. 5.1, in fine, RICP). La
redaccin, como se puede comprobar, es idntica a la recogida en la
disposicin legal, sin introducir ningn matiz. A la identificacin de las
comunidades de bienes, como sucede en la artculo 1.2 de la LET, se suma la
expresa mencin a cualesquiera otras entidades, aunque no tengan
personalidad jurdica, lo que prueba de nuevo la voluntad de ampliar el
concepto de empresa.
Pese a la omisin, en tanto la norma atribuye la consideracin legal de
empresa a todos los entes sin personalidad, habr que incluir tambin losgrupos de empresas45como parte obligada a exteriorizar los compromisos por
pensiones.
45
Vid. MONEREO PEREZ, J. L., Pblico y privado en el sistema de pensiones, cit.,pg. 168.
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las sociedades implicadas, si bien, conforme a la jurisprudencia laboral
consolidada en materia de grupos de empresas, la solucin se torna distinta de
acreditar la existencia de abuso de derecho o fraude de ley en la conformacin
o el funcionamiento posterior del entramado empresarial48, accediendo los
tribunales a levantar el velo de la personalidad jurdica con el fin de imputar
al grupo las responsabilidades que pudieran derivarse, y no slo a la sociedad
contratante49.
Admitida la alternativa de un plan de pensiones para el grupo de empresas, es
claro que stos pueden directamente y como tales asumir compromisos por
pensiones50, recayendo sobre ellos el deber de instrumentar esos
compromisos mediante la formalizacin de un plan de pensiones. La norma no
hace referencia expresa, sin embargo, a los contratos de seguro, que son laotra va para exteriorizar los compromisos, ni existe en la Ley norma alguna
equivalente, de modo que en principio los compromisos por pensiones de
los grupos de empresas, como centro de imputacin subjetiva de las
obligaciones de previsin adquiridos con su personal, slo se pueden
exteriorizar a travs de planes del sistema de empleo de promocin conjunta51.
reglamentario reincorpore sta u otras condiciones especficas que afecten a estosplanes de promocin conjunta.
48 Entre las ms recientes, SSTS de 20 de enero de 1997 (Ar. 618) y de 26 de enero de1998 (Ar. 1062). Vid., en sntesis, VAL TENA, A. L. de, Contradiccin entresentencias del orden social y del contencioso-administrativo. (A propsito de lanocin de grupo laboral de empresas), Revista Espaola de Derecho del Trabajo,nm. 104, 2001, pgs. 298-302.
49 STS de 9 de junio de 1995 (Ar. 4885).
50 Cfr. CC MAPFRE, Grupo Asegurador (BOE de 2 de abril de 2002); arts. 34, 35 y 36CC Grupo Generali Espaa.
51 En consecuencia, como advierte MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensionesdel sistema de empleo: la incidencia de la Ley de Ordenacin y Supervisin de los
Seguros Privados, cit., pg. 26, respecto a la instrumentacin de dichoscompromisos, la normativa estatal no es aqu neutral, opta deliberadamente porhacer prevalecer a los planes del sistema de empleo frente a los contratos de segurosobre la vida, lo que le merece una valoracin positiva al menos por el hecho
innegable de que los planes del sistema de empleo gozan de reforzadosmecanismos institucionales de participacin democrtica de los interesados.
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B) Las empresas del sector pblico
En el mbito del sector pblico merecen la calificacin de empresa las
entidades pblicas empresariales y las sociedades mercantiles en cuyo capital
participen, directa o indirectamente, las Administraciones pblicas o entidades
u organismos vinculados o dependientes de las mismas (art. 5.2 RICP).
Se incluyen, de una parte, las entidades pblicas empresariales52, que son
Organismos pblicos a los que se encomienda la realizacin de actividades
prestacionales, la gestin de servicios o la produccin de bienes de inters
pblico susceptibles de contraprestacin, que se rigen por el Derecho Privado,
excepto en la formacin de la voluntad de sus rganos, en el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectosespecficamente regulados en la Ley, en sus estatutos y en la legislacin
presupuestaria (art. 53 Ley 6/1997); en concreto, el rgimen presupuestario,
econmico-financiero, de contabilidad, intervencin y de control financiero de
las entidades pblicas empresariales es el establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado (art. 58 Ley 6/1997). De otra, se refiere a
las sociedades estatales de carcter mercantil que en su capital es mayoritaria
la participacin, directa o indirecta, de la Administracin pblica o sus
Organismos pblicos [art. 6.1.a) LGP] y a las que se aplica ntegramente,
cualquiera que sea su forma jurdica, el ordenamiento jurdico privado, salvo en
las materias que les sea de aplicacin la normativa presupuestaria, contable,
de control financiero y contratacin, sin que en ningn caso puedan disponer
de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pblica (disp. adic.
duodcima Ley 6/1997).
Del tenor literal de aquel precepto reglamentario se infiere que las
Administraciones pblicas, en cuanto empresario que contrata trabajadores, no
tienen la consideracin de empresa obligada a exteriorizar sus compromisos
52 Cfr. III Convenio Colectivo de la Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles
y Navegacin Area (BOE de 19 de septiembre de 2002) y IV CC Sociedad deSalvamento y Seguridad Martima -SASEMAR-.
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por pensiones, aun cuando la disposicin adicional primera del TRLPFP nada
explicita sobre las mismas. Tan amplio concepto de empresa dispuesto a nivel
legal, que -recordmoslo- incluye a las personas fsicas y jurdicas,
comunidades de bienes e, incluso, otras entidades carentes de personalidad,
lleva a pensar que tambin la Administracin pblica, con independencia de su
mbito de actuacin, queda obligada a exteriorizar los compromisos por
pensiones asumidos con sus trabajadores, mxime cuando tiene capacidad
reconocida para promover planes de pensiones de empleo y realizar
aportaciones a los mismos, as como a contratos de seguro colectivos,
incluidos los formalizados por mutualidades de previsin social empresarial
(disp. final segunda TRLPFP).
Aunque de facto se incorpora una nueva exclusin a la obligacin deexteriorizar los compromisos por pensiones, la Administracin, mediante
acuerdo colectivo, puede comprometerse a exteriorizar los compromisos por
pensiones o, incluso, tomar esa iniciativa unilateralmente, pues ambas
alternativas permite la disposicin final segunda de la LPFP.
Al margen de la delimitacin subjetiva de los sujetos obligados por el mandato
legal de exteriorizar los compromisos por pensiones, lo cierto es que se
planteaban problemas en relacin con los instrumentos de gestin vlidos para
cumplimentar aquel deber, toda vez que, en principio, los sistemas
complementarios de la Seguridad Social en las Administraciones pblicas
slo podrn financiarse con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o
cualquier otro ingreso de derecho privado (disp. adic. cuadragsima octava
Ley 46/1985), dejando a salvo la posibilidad nica de que la Administracin
pblica promueva planes y fondos de pensiones y realice contribuciones a los
mismos (disp. final segunda LPFP 1987). Esta cuestin trata de resolverla el
nuevo Texto Refundido, al posibilitar ex novo las aportaciones de las
Administraciones pblicas a los contratos de seguro colectivos, y no slo a los
planes de pensiones, lo que no deja de ser una actuacin superadora del
mandato refundidor.
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C) Empresas no obligadas a externalizar sus compromisos por
pensiones: justificacin
La regla general de externalizacin obligatoria de los compromisos por
pensiones conoce una excepcin, ya que podrn mantenerse los
compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las
entidades de crdito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias
de valores (disp. trans. cuarta.2 TRLPFP). Estamos ante una excepcin
parcial porque su mbito objetivo se restringe exclusivamente a los
compromisos por pensiones ya asumidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la LOSSP, no alcanzando a los compromisos adquiridos por esas
mismas entidades despus de esa fecha, y su campo subjetivo es muy
limitado.
Publicada en el Boletn Oficial del Estado el da 9 de noviembre de 1995, la
LOSSP entr en vigor al da siguiente, si bien la vigencia de la disposicin
transitoria decimocuarta se demor seis meses ms, siendo aplicable desde el
da 10 de mayo de 1996. Hasta esta ltima fecha, las entidades de crdito,
aseguradoras y sociedades y agencias de valores pudieron asumir
compromisos por pensiones con sus trabajadores, manteniendo sus
dotaciones como fondos internos, sin que les afecte a stos el deber de
exteriorizacin, siempre que cumplan las condiciones del rgimen excepcional
previsto y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RICP.
Entre los argumentos expuestos para justificar la excepcin, se afirma que
estas entidades actan en sectores regulados y sometidos a la supervisin deun rgano de control, lo cual redunda en la garanta de solvencia perseguida
y, adems, son especialistas y concentran su actividad tpica, precisamente,
en la administracin y gestin de fondos y, en su caso, en la valoracin y
cobertura de riesgos (Exposicin de Motivos RICP).
Se ha destacado que la exteriorizacin de los compromisos por pensiones
fuera del balance de las empresas, entre sus principales ventajas, les permite
liberar recursos y concentrarse en su actividad tpica lo que, en ltima
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instancia, se debe traducir en una mayor competitividad nacional e
internacional, al mismo tiempo que este proceso supone trasladar la gestin de
los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades
especializadas en la administracin e inversin financieras, entidades gestoras
de fondos de pensiones y entidades aseguradoras; pues bien, las ventajas
sobre la liberalizacin de recursos de las empresas para concentrarse en su
propia actividad no seran aplicables al sector financiero, cuya actividad
consiste precisamente en la gestin de fondos y evaluacin de riesgos e
inversiones.
De otra parte, estos compromisos estn garantizados por la misma entidad
que, a su vez, permanece bajo la supervisin del rgano de control
correspondiente, por lo que la exteriorizacin, al afectar los compromisos arecursos externos de la empresa, podra suponer un menor grado de
proteccin ya que no se respondera con todo el patrimonio de la entidad; de
hecho, la supervisin del rgano de control requiere, a diferencia de otros
sectores no sometidos a supervisin, que los compromisos por pensiones
estn dotados o provisionados totalmente.
En consecuencia, el principal argumento para establecer esta excepcin es
que, precisamente, las entidades de crdito, las entidades de seguro y las
agencias y sociedades de valores estn sujetas a una rigurosa normativa,
ampliada tras la aprobacin de la LOSSP, cuyo objeto es garantizar y
supervisar la solvencia y gestin de estas entidades, labor que se lleva a cabo
por los correspondientes rganos o entes de control o supervisin: Banco de
Espaa, Direccin General de Seguros y Comisin Nacional del Mercado de
Valores, en cada caso.
Si de lo que se trata es de proteger los intereses de los trabajadores
asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de
actividad del empresario, ante la hipottica insolvencia de ste, en lo que se
refiere a derechos adquiridos, o a derechos en curso de adquisicin, a
prestaciones en virtud de regmenes complementarios de previsin profesional
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o interprofesionales (art. 8 Directiva 80/987/CEE), es criticable53que se haya
permitido la subsistencia excepcional, por ms que tenga carcter transitorio,
de fondos internos, pues stos no ofrecen las mismas garantas para de los
compromisos por pensiones.
2.2. PERSONAL AFECTADO
La obligacin de exteriorizar de los compromisos por pensiones, conforme a la
disposicin adicional primera del TRLPFP, afecta a los compromisos asumidos
por la empresa con su personal activo (art. 6.1 RICP) e, igualmente, a las
obligaciones asumidas por la empresa respecto a jubilados y beneficiarios
(art. 6.2 RICP). Aunque aquella obligacin compromete exclusivamente al
empresario, afectados, no slo interesados, son los trabajadores al servicio de
la empresa en el momento en que se debe hacer efectivo su cumplimiento, as
como, si los hubiera, los acreedores de prestaciones ya devengadas por su
condicin de jubilados o beneficiarios.
El proceso de externalizacin no puede excluir a ningn sujeto que disfrute o
pueda disfrutar en el futuro de prestaciones consignadas en los compromisospor pensiones, ni aun contando con la voluntad expresa del personal afectado.
Al tratarse de una norma imperativa, no es posible, por la autonoma individual
o colectiva de las partes, anular el mandato del legislador que, como se
observa, protege tanto las simples expectativas de derecho como los derechos
a pensin ya adquiridos.
53 En este sentido, MONEREO PEREZ, J. L., Los planes de pensiones del sistema de
empleo: la incidencia de la Ley de Ordenacin y Supervisin de los SegurosPrivados, cit., pgs. 63-65.
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A) Trabajadores en activo
Se considera, a estos efectos, personal activo toda persona fsica que
voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en
virtud de relacin laboral comprendida en el mbito de aplicacin del Estatutode los Trabajadores, incluidas las relaciones de carcter especial, siempre que
dicha relacin laboral est sometida a la legislacin espaola (art. 6.1 RICP).
De una parte, la categora personal en activo agrupa a cuantos trabajadores
presten servicios dentro del mbito subjetivo de aplicacin del Estatuto de los
Trabajadores y, por extensin, del Derecho del Trabajo, es decir, a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta
ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o
jurdica, denominada empleador o empresario (art. 1.1 LET).
De otra, comprende tambin a los trabajadores sujetos a una relacin laboral
de carcter especial (art. 2.1 LET), todas sin excepcin54, independiente de su
regulacin especfica ms o menos prxima a los principios del ordenamiento
laboral comn.
Quienes prestan servicios profesionales excluidos del mbito de aplicacin del
Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3 LET), aunque su actividad rena las
notas de la laboralidad, no forman parte de la nocin de personal activo; de
entre las exclusiones, la que tiene carcter constitutivo, es la ms relevante:
la relacin de servicios de los funcionarios pblicos, que se regular por el
Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado,
las Corporaciones locales y las Entidades pblicas autnomas, cuando alamparo de una Ley dicha relacin se regule por normas administrativas o
estatutarias [art. 1.3.a) LET]. Si -como se expuso- las Administraciones
54 Cfr. artculo 4.1.a) TRLPFP. Este precepto, desde su modificacin por el artculo 32.2de la Ley 24/2001, establece expresamente que el personal de la empresa promotoracon relacin laboral de carcter especial, independientemente del rgimen de
Seguridad Social aplicable, podr ser partcipe de un plan de pensiones del sistemade empleo, lo cual no es novedoso, aunque s esclarecedor.
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pblicas no tienen reconocida en la norma reglamentaria la condicin de
empresa, al efecto de ser consideradas sujeto obligado a exteriorizar sus
compromisos por pensiones, negada esta premisa, es lgico concluir que el
personal a su servicio sujeto a rgimen administrativo o estatutario no resulta
afectado por la instrumentacin externa. La exclusin del mbito de aplicacindel Estatuto de los Trabajadores de los funcionarios pblicos y del personal
estatutario o con contrato administrativo no hace ms que reafirmar que las
Administraciones pblicas no estn vinculadas por el mandato de exteriorizar
los compromisos por pensiones. Ahora bien, las Administraciones pblicas,
como empresas, tambin contratan trabajadores por cuenta ajena incluidos en
el mbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores, esto es, personal activo
que resultara afectado por la obligacin de instrumentar los compromisos porpensiones de no ser porque la Administracin pblica no est obligada a ello.
Esta es una circunstancia que avala la posicin crtica contraria a la no
consideracin de las Administraciones pblicas como empresas, por lo que
de lege ferenda sera conveniente expresar que no son personal activo, a
estos efectos, los trabajadores por cuenta ajena al servicio de las Adminis-
traciones pblicas. Al margen de ello, es cierto que voluntariamente s podrn
instrumentar sus compromisos por pensiones mediante un plan de pensiones o
un seguro colectivo, siguiendo la normativa de exteriorizacin. Tambin son
personal activo, por una parte, los trabajadores de una empresa en situacin
de excedencia o de suspensin del contrato, cuando la empresa haya asumido
compromisos con dicho personal [art. 6.1) RICP]. La suspensin, y la
excedencia es una de sus causas, exonera de las obligaciones recprocas de
trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 LET). Si la suspensin responde, ensu significado ltimo, a una tendencia protectora de la vida del contrato55 y
slo aqullos son los efectos legales de dicha situacin, hay que valorar el
acierto, como norma ms beneficiosa para el trabajador, de equiparar
trabajador activo y trabajador excedente o con contrato suspendido.
55
VIDA SORIA, J., La suspensin del contrato de trabajo, Instituto de EstudiosPolticos, Madrid, 1965, pg. 3.
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Perviven, pues, durante la suspensin del contrato ciertos deberes y
obligaciones para las partes, entre ellos, para el empresario56, el de
exteriorizar los compromisos por pensiones que les vinculen a ambos.
Impropiamente, por otra parte, pertenecen a esta categora los trabajadores
con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se
haya extinguido la relacin laboral con los mismos [art. 6.1.b) RICP]. La
referencia expresa a los trabajadores con contrato extinguido que se
encuentren o puedan encontrase en activo, esto es, que no hayan alcanzado
el status de jubilados o beneficiarios, pretende amparar compromisos por
pensiones pactados en la negociacin colectiva, donde la empresa se obliga
mantener la cobertura de algunas contingencias respecto de trabajadores que
no han podido acceder a la prestacin de jubilacin anticipada por el sistema
pblico de Seguridad Social o que simplemente han dejado de prestar
servicios. Nada se dice sobre la causa de la extincin del contrato57: el nico
requisito es que la subsistencia de derechos a favor del trabajador, tras el cese
en la relacin laboral y antes de que se produzcan las contingencias
protegidas, se haya pactado en el acto que estableci el compromiso por
pensiones.
56 En los supuestos de incapacidad temporal, que es causa de suspensin del contrato,aunque no una contingencia protegida por los compromisos por pensiones, elempresario est obligado a mantener el aseguramiento de esos trabajadores si elconvenio colectivo no los excluye expresamente, respondiendo de las prestacionescausadas, de no haber actuado as, cuando