la exigibilidad de otra conducta como elemento de la culpabilidad

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Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Trabajo de Investigación “La exigibilidad de otra conducta como elemento de la culpabilidad” Carlos Andrés Gómez Ramos Código: 20101650 Profesor: Iván Meini

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Page 1: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

Pontificia Universidad Católica del Perú

Facultad de Derecho

Trabajo de Investigación

“La exigibilidad de otra conducta como elemento de la culpabilidad”

Carlos Andrés Gómez Ramos

Código: 20101650

Profesor: Iván Meini

SEMESTRE 2012-2

Page 2: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

Introducción

¿Cuál es el fin del derecho penal? ¿En dónde se gesta su naturaleza? Si nos remitimos

a la respuesta doctrinaria que lo trata como rama del sistema jurídico en sentido

heroico en tanto interviene para “proteger y defender” libertades individuales ante los

casos en los cuales la intervención del resto de ramificaciones es insuficiente (en su

virtud de ser fragmentario y subsidiario), entonces deberíamos llegar a la conclusión

lógica que el derecho penal busca sancionar toda puesta en riesgo de estas libertades

individuales “materializadas” en bienes jurídicos. Esto significaría que se habría de

sancionar bajo el mismo sistema tanto a un ladrón que irrumpe en una tienda armado y

asalta a todos los ocupantes de la misma, como a un niño de tres años que pasea por

una juguetería, ve un juguete de su agrado, lo coge y pretende salir del lugar sin tener

la más mínima noción de conceptos sobre mercado, oferta y demanda, ni demás.

Evidentemente esta forma de razonar resulta un tanto, valga la redundancia, irracional,

de allí que están insertos en el sistema penal criterios como la imputabilidad, los

estados de necesidad, etc. Sin embargo, este redactor concibe la existencia de un

elemento inherente al desenvolvimiento del derecho penal que cumple una labor de

gesta inicial previo al resto de aspectos propios de él. Así, considero al “conocimiento”

como el punto de donde el derecho penal se deriva a considerar la culpabilidad (o falta

de ella) ante un determinado comportamiento. De allí que al niño de tres años no se le

exija poseer un conocimiento, ni siquiera básico, sobre economía de mercado, y al

ladrón plenamente relacionado con su entorno y socializado sí.

Este escrito lleva por título “la exigibilidad de otra conducta” y no “la exigibilidad del

conocimiento”, sin embargo, considero que ambos componen un único e inequívoco

fenómeno por ende el presente escrito constará de cuatro secciones que conllevarán a

consolidar indubitablemente la noción de “la exigibilidad de otra conducta” como

elemento de la culpabilidad originada en el conocimiento. Se ahondará un poco más en

la relación entre el conocimiento y el comportamiento, primero, desde una perspectiva

entre el conocimiento “de la acción” (tipicidad) y luego, a través del conocimiento “de la

ilicitud” (prohibición). A continuación se procederá a analizar el rol de la exigibilidad de

2

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la conducta en los estados de necesidad y finalmente se estudiará la existencia de la

figura del “comportamiento neutral” y su incompatibilidad con la propuesta a desarrollar.

No pretendo tocar temas novedosos, nunca antes trabajados por juristas de indubitable

mayor renombre que este aspirante, pero sí proponer una perspectiva nueva a

conceptos viejos.

La no exigibilidad de otra conducta y el conocimiento

El fundamento lógico de la relación entre la conducta y el conocimiento es bastante

sencillo: “uno sólo puede comportarse en base a los que conoce”. De allí que la

conducta es un elemento dependiente del conocimiento, al igual que lo es la voluntad

en el caso de los sujetos imputables. En una tesis sobre el tema en cuestión

desarrollada por Rodolfo Santiago Aguilera Franceschi (alumno de la Pontificia

Universidad Javeriana) este abre la redacción con la acotación “Quien actúa en

circunstancias tales que no le es posible determinarse de acuerdo con el Derecho, no

le es exigible que lo haga.”1 Esta pauta da lugar a dos escenarios: el caso de los

inimputables (quienes no poseen la capacidad de comprender la norma legal ni

determinar en base a ella) , y el caso de los imputables que, o ante un estado de

necesidad (tema que será desarrollado más adelante) o ante una situación de

desconocimiento actúan de manera presuntamente ilegítima. El caso de los

inimputables es sumamente claro en cuanto al porqué no hay una exigibilidad con ellos

pues va más allá del tema del conocimiento, alude a una incapacidad de comprensión.

Por ello, aún de haber un conocimiento de por medio, éste no sería relevante en lo

absoluto. El caso de los imputables, por otro lado, es claro: un sujeto plenamente

socializado conoce la diferencia de lo lícito con lo ilícito, conoce que un

comportamiento ilícito se fundamenta en la desaprobación de la sociedad. Francisco

Muñoz Conde condensa este asunto haciendo alusión a los componentes del delito que

forman parte de la culpabilidad de la siguiente manera “En la culpabilidad, las

facultades psíquicas del autor (…), el conocimiento por parte del autor del carácter

prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto.”2

1 AGUILERA, Rodolfo 1988 La no exigibilidad de otra conducta en el derecho penal. Bogotá: PUJ, p.1.2 MUÑOZ CONDE, Francisco

3

Page 4: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

De lo desarrollado hasta aquí se puede concluir que la evaluación de la exigibilidad o

no exigibilidad en la conducta de un sujeto será el resultado de determinar, en primero

lugar, si se trata de un imputable, luego, si el sujeto se encuentra en una situación

particular en la cual no se le puede exigir un actuar distinto (estados de necesidad) y,

por último, si el autor posee algún conocimiento que lo puede determinar a actuar

diferente.

Antes de desarrollar este último punto (que constituye la columna central del presente

trabajo) cabe hacer la acotación que, previa a la exigibilidad de una conducta en base

al conocimiento del individuo, la sociedad establece niveles básicos de exigencia sobre

el conocimiento de los ciudadanos en base al fundamento de: si se trata de personas

con la capacidad necesaria para comprender una norma y determinarse por ella, y que

han formado parte activa de su entorno social (por lo que se entiende que han

adquirido las nociones mínimas de distinción entre legítimo e ilegítimo), entonces se

entiende que está plenamente capacitado para regirse por la legalidad. Por ello, de

aquí en adelante cuando tratemos el tema de la exigibilidad del comportamiento en

base al conocimiento se entenderá que la justificación de un comportamiento

penalmente reprochable por un sujeto plenamente socializado no podrá sustentarse

sobre la trillada plegaría del “no sabía”. Otro será el caso si se trata de una persona

cuyo nivel se socialización es cuestionable en base a las particularidades de su

sociedad, sus costumbres, etc.

La no exigibilidad y el conocimiento de la acción (Tipicidad)

Muñoz Conde define a la tipicidad como “la adecuación de un hecho cometido a la

descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”.3 Así, pueden fijarse hechos

típicos, atípicos e incluso niveles de tipicidad frente a los cuales corresponde al

legislador decidir a que categoría corresponde el evento. De la definición mencionada,

y del principio de legalidad nullen crimen sine legen se deriva que solo pueden ser

considerados como delitos aquellos acontecimientos que puedan ser considerados

1989 Teoría General del Delito. Segunda Edición. Bogotá: Temis, p.3.3 Ídem, p. 32.

4

Page 5: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

como típicos. Es decir, que se determinen como actuares contrarios a las exigencias

del ordenamiento jurídico, las cuales fijan pautas de comportamiento.

Para el desarrollo del presente escrito, este redactor considera pertinente centrarse en

una sub-categoría de la tipicidad: el error de tipo. Como su nombre indica el error de

tipo refiere a una equivocación respecto a la tipicidad de una acción, es decir, sobre los

elementos de un tipo determinado. Este error no refiere a una equivocación sobre el

conocimiento del tipo desde una perspectiva formal, es decir, como precepto legal; sino

que alude a una equivocación en términos del acto mismo. Muñoz Conde distingue 5

variantes al error de tipo dependiendo del elemento típico sobre el que este recae: error

sobre el objeto de la acción, error sobre la relación de causalidad, error en el golpe,

dolus generalis y error sobre los elementos accidentales. Sin embargo, de estas el

único tipo de error que trata el comportamiento del sujeto infractor independientemente

de los factores externos ex-post que pudieran influir en el resultado es el “error sobre el

objeto de la acción”, por ende cuando hablemos de error de tipo nos referiremos a esta

variante, cuyo ejemplo más claro es el del cazador que dispara contra un bulto lejano

creyendo que se trataba de una presa cuando en verdad era otro cazador. En este

caso hablamos de un desconocimiento, un desconocimiento sobre la situación fáctica

de la acción. Desde una perspectiva naturalística4 el presunto infractor sería culpable

por haber sido su voluntad disparar el arma; sin embargo, acá es donde figura la

relevancia del conocimiento como elemento determinante para poder exigirle una

conducta diferente al agresor; pues, en efecto, la culpabilidad reside en la acción

voluntaria y el criterio de la teoría naturalística rige a plenitud, pero cabe hacer la

anotación que, antes de determinar la culpabilidad en base a la voluntad debe

analizarse la posibilidad del cazador de determinar su comportamiento en base a su

conocimiento.

El acto del disparo a un bulto en un espacio destinado a la caza parece sugerir que se

pudiese haber exigido al perdiguero una mayor seguridad sobre el objeto al cual se

estaba agrediendo. Es decir, el actuar de una forma que podría poner en grave riesgo

4 CHAR, Miriam 1991Consideraciones generales acerca de los elementos estructurales del delito y la no exigibilidad de

otra conducta en el derecho penal. Bogotá: PUJ, p. 40-42.

5

Page 6: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

la vida de un individuo en un espacio en el cual hay una posibilidad considerable de

encontrar a otra persona presupone que el cazador debe estar absolutamente seguro

del destinatario del disparo. De allí que, tomando al conocimiento como presupuesto de

la culpabilidad, se le es exigible al agresor otro comportamiento del realizado

consistiendo este en una mayor seguridad de la naturaleza del objeto al cual se

pretende disparar; pues ya había un nivel de conocimiento interiorizado en el agresor

en tanto él sabía que existía la posibilidad, aún si le pareciese remota, que ese bulto no

sea un animal sino, quizás, otro cazador.

Es común vincular el tema del conocimiento con el dolo, esto significa que si hay

conocimiento estamos ante un caso de dolo, si no lo hay: culpa. Así incluso lo plasma

el profesor de derecho penal y procesal penal de la universidad de Buenos Aires

Marcelo Sancinetti quien considera que si hay desconocimiento no hay dolo, pero sí

culpa.5

Pero si el delito culposo no refiere a una anulación de la pena sino a una mera

atenuación de la misma, sería ilógico fundamentar la distinción de dolo a culpa en base

al conocimiento o desconocimiento, pues aún en el caso del que en verdad desconoce

lo que hace, este no desconoce. Es decir, no desconoce que existe la posibilidad que

su comportamiento genere un riesgo para algún bien jurídico, porque si fuese así

hablaríamos de un “error invencible”, figura que debiera extinguir la pena al infractor al

no serle exigible comportarte distinto, de allí lo de “invencible”. Sobre el tema de dolo y

culpa volveremos al analizarlo desde la perspectiva del conocimiento de la prohibición,

pero respecto a lo trabajado hasta aquí, pretendo dejar claro que, en base al

razonamiento que propongo, el cual toma el conocimiento como fundamento de la

culpabilidad, la propuesta de Sancinetti sustentada en el “conocer” o “desconocer” es

nula, pues en ambos caso se conoce, solo que hay una menor graduación del

conocimiento. De allí que, si se toma al conocimiento como fundamento de la

exigibilidad de una conducta el error de tipo tipificado en el delito “culposo” esta sujeto

a una atenuación de la sanción sobre el fundamento de que hay un conocimiento, pero

5 SANCINETTI, Alberto 1991 Teoría del delito y disvalor de acción. Buenos Aires: Hammurabi, p. 277.

6

Page 7: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

no del acto, sino de la potencial peligrosidad del acto. Y si hay conocimiento, hay una

potencial exigencia de otra conducta de allí que exista culpabilidad.

Así, resulta pertinente citar una sentencia dada por la Segunda Sala Penal de la Corte

Superior de Justicia de Lima en la que se dicta:

“Quedando establecido que los intervinientes eran

enamorados, no habiendo conocido el acusado que la

agraviada tenía menos de 14 años, al haberle dicho ésta que

contaba con 15 años de edad; siendo así, se ha incurrido en

error de tipo por parte del acusado, error que en teoría se

hubiera podido evitar obrando el agente con el debido

cuidado al averiguar la verdadera edad de la menor (…)”6

Independientemente de mis opiniones respecto a la sentencia citada, ésta explica muy

claramente el fundamente del error de tipo y el papel que juega el conocimiento en el

misma. El acusado podría haber superado el error “averiguando la verdadera edad”. La

sala penal declara esto sobre la premisa, es decir, sobre el pensamiento originario que

el infractor conoce, es posible que su enamorada le haya mentido respecto a su edad.

La no exigibilidad y el conocimiento de la ilicitud (prohibición)

Parecería lógico no poder sancionar ha alguien que no posee ninguna clase de

conocimiento sobre la ilicitud del acto que realiza. Y en efecto, el derecho penal toma

en consideración el factor del desconocimiento de la ilicitud siempre y cuando

constituya una imposibilidad absoluta y no un mero error. Así, es un principio en el

derecho que el delito cometido en virtud de la ignorancia del derecho a causa de la

“propia torpeza” puede imputarse7. Y si nos remitimos a nuestra propuesta del

conocimiento como fundamento de la culpabilidad este principio podría conducir a que,

si se trata (como es el caso) de personas prima facie imputables que están en la

6 ROJAS VARGAS, Fidel 2012 Código Penal: dos décadas de jurisprudencia. Dos Volúmenes. Lima: ARA, p. 529.7 CALVO, Diego s/d “Error de prohibición”. Espacios Jurídicos. Argentina. Consulta: 5 de diciembre de 2012.

˂http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PENAL/errorprohibicion. html˃

7

Page 8: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

posibilidad de comportarse en base a la norma, entonces son consciente de que las

diferentes sociedades se rigen a partir de normas. Es decir, si son capaces de fundar

su comportar sobre normas son conscientes de la posición de la normativa en la

estructura social. Y al saber que hay diferentes sociedades se deriva que hay

diferentes normativas. Por lo tanto un ecuatoriano que posee cocaína y sabe que la

posesión de dicha substancia es ilegal en Ecuador, y viaja a un país vecino como Perú,

probablemente sea capaz de deducir que la legislación sobre ese tema no es muy

distinta; y, en todo caso, considerando las regulaciones en su país natal, sería

apropiado informarse sobre la legislatura del país destino. Otro sería el caso si la

legislación peruana permite la compra de cocaína, y el sujeto en cuestión sabe esto,

pero 1 día antes de su llegada cambia la legislación en el Perú prohibiendo la compra

de esta droga y él es descubierto adquiriendo la substancia. Ahí si podría entablarse la

discusión sobre un potencial error de prohibición invencible.

Es cierto que la doctrina, en su mayor parte, ha descartado la posibilidad de un error de

prohibición como causa de justificación sobre la lógica que es una circunstancia “ajena

al injusto”8, y así lo confirma Juan Bustos Ramírez. Esto puede ser verdad en tanto la

imputabilidad del infractor es un presupuesto del delito y por ende, el injusto se produce

en tanto el que lo comete califique como individuo “capaz” e incurra en alguna falta

tipificada de lo que se deriva que se produzca el esquema de supuesto-consecuencia.

Sin embargo, este redactor considera que el fundamento de fondo para poder excluir el

error de prohibición como parte del delito, y quizás derivarlo a la etapa de delimitación

de la pena reside en el hecho que el error implica un conocimiento, pese a no ser un

conocimiento pleno. Así, cuando se incurre en la categoría de “error” se entiende que la

persona tenía las herramientas suficientes para actuar correctamente, en especial si se

toma bajo consideración que la Real Academia Española lo define como una “acción

desacertada”9. En este caso concreto, se trata de las herramientas adecuadas para

conocer a plenitud las prohibiciones pertinentes referentes al caso concreto (cualquiera

que este fuese).8 BUSTOS, Juan 1989 Manual del derecho pena. Tercera Edición. Barcelona: Ariel, p. 265.9 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA 2012Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Consulta: 8 de diciembre de 2012.

˂http://lema.rae.es/drae/?val=error˃

8

Page 9: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

Sobre la vinculación de los conceptos de “dolo” y “culpa” con el error de prohibición,

basta con remitirnos a las definiciones dadas por Bustos Ramírez quien trata al dolo

como “la integración del conocimiento de la situación y de la voluntad de realizarla”10 y

a la culpa como: la comisión imprudente de delitos resultado de la puesta en riesgo

involuntaria de bienes jurídicos11, para caer en cuenta que lo primero no implica un

error en lo absoluto dado que hay un conocimiento de la situación; y respecto a lo

segundo, el error sobre la ilicitud no puede caer bajo la categoría de culpa pues el

actuar imprudentemente implica que se está actuando en base a lo que se conoce (ya

sea que se conoce que ese bulto podría ser una persona, o se conoce que ese disparo

podría acabar en un sujeto) en términos fácticos, no en el conocimiento como

“conocimiento”. Así, el análisis sobre la posibilidad que una persona conozca o

desconozca las prohibiciones dadas a los comportamientos se efectúa en un nivel

posterior al análisis de los términos fácticos, pues si se determina que no hubo

conocimiento suficiente para que una persona determine su conducta de manera

distinta a la realizada, entonces no habrá ni culpa ni dolo pues no habrá culpabilidad.

En caso contrario el haber desconocido, en cierto nivel, la prohibición puede jugar un

papel muy limitado en la delimitación de la pena si es que se determina que este error

fue dado consecuencia de circunstancias verdaderamente relevantes. Si se produce un

caso “invencible” como el mencionado previamente sobre el extranjero que adquiere

drogas basado en la legislación que él conocía dos días antes de tomar el avión, no

podremos hablar siquiera de “error” dado que no hubo una “acción desacertada” por no

poder serle exigible a un turista que revise los cambios en la legislación todos los días

y, por ende, no serle exigible otra conducta en tanto no se le exige conocer más.

Así, el error de prohibición configura una categoría posterior al dolo y a la culpa en la

medida que sólo cumple un pequeño rol (y de manera excepcional) ex-post para

delimitar la pena.

A partir del nivel de conocimiento o desconocimiento de la prohibición, fundado en la

exigencia que se le puede imputar a un ente sobre su entendimiento básico como

10 BUSTOS, Juan y Hernan HORMAZÁBAL 1999 Lecciones de derecho penal. Dos volúmenes. Madrid: Trotta, p. 63.11 Ídem. p. 165.

9

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miembro de una sociedad global gobernada por el nivel jerárquico de las normas, se le

podrá exigir que se comporte de una u otra forma determinando ello su pena, pero no

su culpabilidad. En el error de prohibición, se parte del supuesto que ya hubo una

exigencia previa no respetada para no comportarse de la forma dada, por lo que se

entiende que el imputado es culpable. Aquí se analiza, a partir de esa conducta exigida

ignorada, en qué medida esa exigencia se puede considerar atenuada tomando como

referencia el conocimiento de la ilicitud del acto perpetrado.

La no exigibilidad en los “estados de necesidad”

De manera bastante generalizada la doctrina distingue dos variaciones a los “estados

de necesidad” que están tipificados en el código peruano actual y que se trabajan bajo

el título de estado de necesidad “exculpante” y estado de necesidad “justifcante”. Sobre

las diferentes teorías que respaldan a cada uno (unificación de la juridicidad,

diferenciación) existe una considerable bifurcación de posturas que versan,

esencialmente, sobre el tema de qué criterios resultan los más adecuados para

ponderar los bienes jurídicos y decidir si estamos ante un caso de exculpación en tanto

“los males son iguales”, o si se trata de una posible causa de justificación.12 A su vez

entran a tallar temas como “valoración de bienes” o “miedo insuperable”, etc; que

añaden incluso más polémica alrededor de los “estados de necesidad”.

Esta contraposición doctrinaria no es propia del tema que se pretende exponer en el

presente escrito, y por ello en las siguientes líneas se tomará a los estados justificantes

desde una única posición que remite al área común compartida por la doctrina y que

lleva al origen teleológico del 20.4 y 20.5 del código penal como figuras jurídicas.

En término generales, la relevancia en los estados de necesidad desde la perspectiva

de la “no exigibilidad de la conducta” está en que precisamente, son tratados

doctrinariamente como casos en los que no se le puede exigir al potencial imputado un

comportamiento diferente del realizado y por ende se le exime de culpa. Esta figura se

justifica en la primicia de una situación en la cual hay dos o más bienes jurídicamente

tutelados en juego y frente a la cual no se le puede pedir a un sujeto que elija la opción

12 BUSTOS, Ramirez y Hernan HORMAZÁBAL. óp. Cit. p. 143.

10

Page 11: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

“correcta”. Por ende el sistema lo exime de responsabilidad siempre y cuando el

resultado de la ponderación rija cierto criterio de razonabilidad. Es precisamente en el

tema de razonabilidad en donde surgen las diferentes perspectivas sobre la manera

“correcta” de ponderar. Pero más allá de eso, el tema central es que ante una situación

de necesidad con diferentes bienes jurídicos en riesgo se interpreta que no se puede

desvalorar la actitud del imputado en tanto no se le puede exigir una decisión “correcta”

porque no existe una. Bien lo representa Bustos Ramirez en 1989 cuando escribe: “(…)

hasta qué punto se puede exigir una conducta diferente frente a un determinado estado

motivacional (…)”13

Podría parecer que no entra a tallar de manera relevante el aspecto referente al

“conocimiento”, presente en los dos puntos anteriormente analizados. Podría afirmarse

que la premisa “si no conoce no se le puede exigir” no rige en el tema de los estados

de necesidad porque no es una problemática resuelta sobre el razonamiento del

conocimiento, sino sobre la valoración social de los bienes en riesgo. Sin embargo,

pese a que pudiera parecer una interpretación extendida a las repercusiones del

conocimiento, este redactor persiste en considerar que el sustento de la culpabilidad o

carencia de ella sigue residiendo en el conocimiento. Muñoz Conde habla

explícitamente que “para justificar una acción típica no basta con que se dé

objetivamente la situación justificante, sino que es preciso, además, que el autor

conozca esa situación e, incluso, cuando así se exija, que tenga las tendencias

subjetivas especiales que exige la ley para justificar la acción.”14 He allí el conocimiento

como presupuesto del delito. Lo que Francisco Muñoz Conde pretende explicar es que,

por ejemplo, si Antonio viene caminando y se le ocurre empezar a golpear a Gustavo,

que pasaba por su lado, hasta dejarlo inconsciente (porque está molesto por haber

perdido su empleo) y horas después se determina que Gustavo se dirigía a asaltar un

banco, Antonio no podrá alegar haber actuado por un estado de necesidad dado a que

no era parte de su conocimiento que Gustavo se dirigía a cometer un delito; por ende,

no pudo haber una ponderación y de ello se deriva que no pudo haber un estado de

necesidad. Es cierto que el estado de necesidad no atisba una valoración correcta o

13 BUSTOS, Juan. óp. cit. p. 353. 14 MUÑOZ Conde. óp. cit. p.73.

11

Page 12: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

incorrecta; sin embargo, sí exige una conducta consecuente del conocer los dos bienes

jurídicos a ponderar. De allí que debe poder no exigírsele al potencial “imputado” haber

realizado otra conducta, para lo cual se le exige conocer los bienes a ponderar. Si se

toma en consideración los aspectos señalados sí es posible referirnos a la primicia “si

no conoce no se le puede exigir”.

El comportamiento neutral

Al proponer “el conocimiento” como fundamento para poder imputarle a un sujeto la

exigibilidad de otra conducta y construirse, de esta forma, la culpabilidad,

inmediatamente emana una figura en el derecho penal que reta esta construcción: “el

comportamiento neutral”. El doctor Peña Cabrera los condensa el razonamiento tras el

tema del comportamiento neutral de la siguiente manera: “no forma parte del rol de un

ciudadano controlar (…) los (…) peligros que se puedan originar en la conducta de

terceros”.15

A partir de esto se podría llegar a la concepción que el nivel de conocimiento o

desconocimiento que un ciudadano pudiera poseer no es trascendente en tanto este se

encuentre en la posición del ejercicio regular de un cargo u oficio. Así, el doctor

Sánchez Mercado ejemplifica las repercusiones que esta “teoría de la neutralidad”

pudiera tener en el siguiente ejemplo:

“En una zona rosa de la ciudad de Lima, una mujer, evidentemente menor de edad, se

dirige a altas horas de la noche a la misma farmacia y compra un par de preservativos,

acto que repite cada hora, esa y otras noches, ¿tiene el sentido del art 179, como un

favorecimiento a la prostitución de menores, la conducta del farmacéutico?”16

Bajo la premisa del comportamiento neutral no podría imputársele ningún tipo de delito

al farmacéutico, pues él está haciendo un ejercicio regular de su oficio. No es posible

determinar si hay un conocimiento de su parte sobre el uso que se le está dando a las

15 PEÑA CABRERA, Raúl 1995 Tratado de derecho penal. Segunda Edición. Lima: Grijley, p. 311.16 SÁNCHEZ, Miguel Ángel 2009“Las conductas neutrales en el derecho penal y la muerte del buen samaritano”.

derechopenalonline. Consulta: 10 de diciembre de 2012. ˂http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,579,0,0,1,0˃

12

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pastillas y de allí se deriva que no se le puede imputar culpabilidad pues no se le puede

exigir que conozca el uso que sus clientes darán a los productos vendidos, y si no se le

puede exigir, el que conozca o no es irrelevante; él sólo y únicamente está ejerciendo

la práctica de su trabajo. Sin embargo, la figura del comportamiento neutral deja la

puerta abierta para delitos en los cuales sí hay un conocimiento por parte del autor, y

es de saber general que hay un conocimiento de por medio, pero el potencial imputado

se encuentra blindado por el precepto legal.

La doctrina entiende como el principal inconveniente de la figura “neutral” la posibilidad

de que eventualmente se produzca una masiva tipificación de supuestos en los cuales

es frecuente la instrumentalización del “neutralismo” como blindaje. Sin embargo, este

redactor atisba a considerar esta posibilidad como un mero daño colateral a la

verdadera inconsistencia de la vigencia de una figura jurídica que desestima la

relevancia del conocimiento como origen de cualquier exigencia que se le pudiera

atribuir a un individuo.

Es cierto que hay una valoración válida en la idea de desestimar comportamientos

lesivos para bienes jurídicos sobre el sustento de que quien ejerce un oficio regular no

puede ser garante de las consecuencias de cada interacción dada durante su actividad

cotidiana. Sin embargo, ignorar los casos en los cuales es pública la presencia de un

conocimiento relevante configura una desvaloración absoluta del “conocer” como parte

fundamental para la configuración de un delito, punto que ha sido demostrado a lo largo

de todas estas páginas. Si un ente conoce hay una exigencia, incluso va en contra de

la valoración individual de cada persona el desconocer las particularidades de cada

sujeto. No podríamos ni siquiera remitirnos al silogismo de supuesto-consecuencia

apoyado en la primicia jurídica de la aplicación de la norma general al caso particular,

pues la teoría de la “neutralidad” no distingue un caso particular, hace la vista gorda

ante injustos cegada por la idea que no existe particularidad, cuando es obvio que

siempre y cuando hayan individuos involucrados es posible hablar de particulares.

Conclusión

13

Page 14: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

A lo largo de estas páginas he tratado de llevar al lector a comprender que el

fundamento indubitable del derecho penal e incluso del derecho mismo se ciñe en “el

conocimiento”. No puede haber derecho sin conocimiento y mucho menos culpabilidad.

Si hablamos de tipicidad hablamos sobre un conocimiento “de hecho” y si hubiéramos

de hablar sobre ilicitud tratamos con un conocimiento de derecho. Al final el tema se

resume en la plegaria “si no conoce no se le puede exigir”, de lo que se deriva

lógicamente que “si conoce, sí se le exige”.

A todo individuo, indiferentemente de su posición legal (imputable, inimputable, niño,

adulto) se le exige comportarse en base a lo que conoce. Y el derecho entiende que

todo miembro de una sociedad que forma parte activa de la misma y se ha desarrollado

en la misma “conoce”. Conoce las costumbres, las convenciones y, sobre todo, las

normas.

Si hablamos sobre los estados justificantes volvemos a la necesidad de un

conocimiento previo, versado en la tipicidad antes de poder llegar a un estado de

necesidad. Si no hay conocimiento no hay estado de necesidad, no hay error, no hay

tipicidad, no hay ilicitud. Este redactor se ha esforzado en demostrar que la culpabilidad

surge a partir de una conducta exigida y no cumplida, y esa expectativa defraudada

sólo se podrá producir ante la presencia de un conocimiento. De no haberlo, no hay

exigencia y sin exigencia sería ilógico hablar de delito, culpa, dolo u otro elemento del

delito.

Puede que el lector no simpatice con mi perspectiva, pero me basta con su

comprensión.

Referencias Bibliográficas:

AGUILERA, Rodolfo1988 La no exigibilidad de otra conducta en el derecho penal. Bogotá:

PUJ.

MUÑOZ CONDE, Francisco1989 Teoría General del Delito. Segunda Edición. Bogotá: Temis.

CHAR, Miriam

14

Page 15: La Exigibilidad de Otra Conducta Como Elemento de La Culpabilidad

1991 Consideraciones generales acerca de los elementos estructurales del delito y la no exigibilidad de otra conducta en el derecho penal. Bogotá: PUJ.

SANCINETTI, Alberto1991 Teoría del delito y disvalor de acción. Buenos Aires: Hammurabi.

CALVO, Diegos/d “Error de prohibición”. Espacios Jurídicos. Argentina. Consulta: 5 de

diciembre de 2012.˂http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PENAL/errorprohibicion. html˃

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA2012 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición.

Consulta: 8 de diciembre de 2012. ˂http://lema.rae.es/drae/?val=error˃

BUSTOS, Juan y Hernan HORMAZÁBAL1999 Lecciones de derecho penal. Dos volúmenes. Madrid: Trotta.

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