la disposición del bien mueble propio sede

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“La disposición del bien mueble propio sede del hogar conyugal y domicilio de los hijos menores o incapaces”. Ángela M. Gutiérrez Giraudo – L.U. 1025675

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La disposicin del bien mueble propio sede del hogar conyugal y domicilio de los hijos menores o incapaces

La disposicin del bien mueble propio sede del hogar conyugal y domicilio de los hijos menores o incapaces.ngela M. Gutirrez Giraudo L.U. 1025675IntroduccinActualmente existen grupos familiares que establecieron el asiento de su vivienda en un bien mueble (veleros u otro tipo de embarcaciones y casas rodantes), ya sea porque fantasearon con esa idea desde pequeos, porque poseen un espritu aventurero, su profesin les demanda constantes desplazamientos, o simplemente su condicin econmica les restringe la posibilidad de acceder a un inmueble.En relacin a la gestin de bienes en el matrimonio, la regla general del art. 1276, C.C. establece que cada uno de los cnyuges es libre de administrar y disponer de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 1277.ste ltimo artculo, en su segundo apartado establece que ser necesario el consentimiento de ambos cnyuges al momento de disponer del inmueble propio de no de ellos, donde est radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces.

Planteo de la hiptesisLo que aqu se proyecta como hiptesis, es que la limitacin contenida en segundo apartado del art. 1277, C.C. debe aplicarse de manera extensiva a la disposicin del bien mueble propio sede del hogar conyugal, donde concurran menores o incapaces.Gestin de bienes de la comunidad. La regla general del art. 1276, C.C.RESEA HISTRICA:Antes de la sancin de la ley 11.357: Marido administrador absoluto, no deba rendir cuentas de su gestin; Sancin de la Ley 11.357 en 1926: Mayor plano de igualdad. Se minimizaban los efectos (jueces y tratadistas);Dictado de la Ley 17.711 en 1969: Profundiz las facultades otorgadas a la mujer. Se la equipar al marido.

Art. 1276: Cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.Por lo tanto, ninguno de los cnyuges puede condicionar la libre administracin del otro ni pretender imponerle pautas o criterios.

Las restricciones impuestas por el art. 1277, C.C.PRIMER APARTADO: Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratndose de sociedades de personas, la transformacin y fusin de stas. Si alguno de los cnyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes.

FINALIDAD: Limitar el poder dispositivo de los cnyuges. Mecanismo de control sobre la disposicin de bienes gananciales. Protege el inters jurdico patrimonial.

SEGUNDO APARTADO: Tambin ser necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que est radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposicin se aplica an despus de disuelta la sociedad conyugal, trtese en este caso de un bien propio o ganancial. El juez podr autorizar la disposicin del bien si fuere prescindible y el inters familiar no resulte comprometido.

FINALIDAD: Proteccin de la vivienda, brindar tutela a los hijos menores o incapaces asegurndoles la vivienda.

Anlisis comparativo del Derecho Argentino y Espaol efectuado por la Dra. Ada Kemelmajer de CarlucciArt. 1320 C.C.E. establece que: Se requerir el consentimiento de ambos cnyuges para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cnyuges ().La doctrina espaola se pregunta si dicho art. resulta o no aplicable a las viviendas familiares habituales motorizadas (casas rodantes, barcos, tiendas de campaa).RESPUESTA: Negativa. Obstculos que perturbaran su aplicacin: difcil identificacin, fcil vulnerabilidad y exposicin a ser destrudas. Posicin apoyada por la Dra. Kemelmaker de Carlucci y el Dr. Eduardo A. Sambrizzi.La importancia de la vivienda familiar plasmada en el ordenamiento jurdico interno e internacionalConvencin Americana sobre Derechos Humanos PSJCR: arts. 1, 17, 19 y 21, inc. 1.Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial: art. 5, inc. e, III.Declaracin Universal de los Derechos del Hombre: arts. 16 y 25.Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: arts. V, VI, y VII.Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales: art. 11.1.Constitucin Nacional: arts. 14 y 14 bis.Cdigo Civil Argentino: arts. 16, 211, 2do. Prr., 265, 372, 1043, 1160, 2513, 2514.Ley 26.062 Proteccin Integral de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes: arts. 1, 3 inc. f), 7.Ley 26.167 Emergencia Pblica: art. 15.De la lectura de las normas mencionadas, puede identificarse la indiscutible proteccin que se brinda a la vivienda familiar, resguardo que adquiere mayor prevalencia con la concurrencia de hijos menores o incapaces.Si bien se enuncian normas que establecen la libre disponibilidad de la propiedad, se considera que stos derechos deben ceder frente a otros intereses superiores.

Jurisprudencia: Kipperband, Jacobo V. c/RPI de la Pcia. De Bs. As. Sala 1 de la Cmara Civil y Comercial de San Isidro, 03/02/97. Voto de la Dra. Graciela Medina. Distingue el derecho a la vivienda del derecho sobre la vivienda.A la vivienda: Derecho fundamental del hombre, necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad.Sobre la vivienda: Acceder a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute.La importancia social que impone la familia, a veces hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda. La garanta constitucional de proteccin a la vivienda familiar ampara no slo el derecho de los dueos sobre la vivienda, sino tambin el derecho de la vivienda de que gozan quienes legtimamente no lo son.Proyeccin normativa: El nuevo Cdigo Civil y ComercialTtulo II, Captulo 2, Seccin 4: Gestin de los bienes de la comunidad: Art. 469: Cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el art. 456. - Art. 456: Ninguno de los cnyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulacin del acto o la restitucin de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de hablerlo conocido, pero no ms all de SEIS (6) meses de la extincin del rgimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contradas despus de la celebracin del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cnyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

En primer lugar, puede verificarse que slo se refiere a los derechos inherentes a la vivienda familiar y los muebles indispensables de sta, sin expresar si el bien sobre el que esta se asienta reviste el carcter de ganancial o propio, por lo que permite interpretar que resulta indiferente dicha caracterstica.En segundo lugar, no menciona si el mismo debe revestir el carcter de mueble o inmueble.En tercer lugar, fija un plazo de caducidad para demandar la anulacin del acto.Finalmente, puede advertirse que se elimina el requisito de concurrencia de hijos menores o incapaces, por lo que puede apreciarse que al eliminar ste requisito, extiende la proteccin al cnyuge.Conclusin1) Tanto las normas nacionales como internacionales demuestran que la vivienda es considerada uno de los principales derechos humanos;2) Como bien mencion la Dra. Graciela Medina en su voto: "la garanta constitucional de proteccin a la vivienda familiar ampara no slo el derecho de los dueos sobre la vivienda, sino tambin el derecho de la vivienda de que gozan quienes legtimamente no lo son";3) La proteccin que brinda nuestro ordenamiento a los menores e incapaces es tan amplia que resulta bsicamente infranqueable, y la existencia de stos resulta un elemento contundente al momento de dilucidar cuestiones como las que se plantean en la hiptesis;4) No se busca restringir de plano el ejercicio de los derechos de propiedad que corresponde a los individuos, sino simplemente extender el control a la disposicin, ello teniendo en cuenta que si el bien fuera ganancial, estara protegido por el primer apartado del art. 1277, C.C.;5) Debe asegurarse la necesidad de los hijos menores o incapaces de contar con una vivienda que no puede quedar sometida a la frustracin de la relacin matrimonial o de la relacin de comunidad de vida.

No obstante ello, resulta necesario reconocer que la sociedad evoluciona constantemente, que las costumbres cambian y que hay derechos que deben ubicarse por encima de otros. Por lo tanto, lo mismo debe suceder con el derecho, ya que no es una ciencia esttica detenida en el tiempo, sino que debe evolucionar, acompaando los cambios que se producen en la sociedad.

FIN DE LA PRESENTACIN

Gracias por su atencin