la confesión judicial

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LA CONFESIÓN JUDICIAL 1.- Concepto La confesión judicial, como ya lo expresamos, es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. El punto de partida de la confesión como medio de prueba parte de la distinción entre confesión voluntaria o espontáneamente, y la confesión provocada. Así se dice que se ha prestado voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. No creo que esta pueda ser considerada una verdadera confesión aun cuando la doctrina y jurisprudencia suele reconocerla como tal. A diferencia de lo que ocurre con los actos probatorios que son meramente informativos, esto es, introducen informaciones al proceso para ser contrastadas con las afirmaciones iniciales de las partes, los hechos que se afirman en los actos de alegación son declaraciones de voluntad que no tienen efectos probatorios sino de disposición sobre el objeto del proceso. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada. Ahora bien, la confesión judicial provocada se obtiene mediante el mecanismo o procedimiento llamado “absolución de posiciones” y, que no es más que la declaración que hace un litigante en base a preguntan que son formuladas por la contraparte acerca de los hechos controvertidos. Valen aquí las clasificaciones antes estudiadas: la confesión judicial puede ser expresa o tácita, siempre será escrita y en atención a su contenido podrá ser simple, calificada o compleja, lo que permitirá también deducir si se está en presencia de una confesión divisible o indivisible, en relación a sus efectos o mérito probatorio. De todas las clasificaciones estudiaremos a continuación la confesión judicial, la provocada, a petición de parte, como medio probatorio y que se obtiene a través del procedimiento de absolución de posiciones, es decir, aquella a que se refieren los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y llamada por la leyenda que encabeza el párrafo cuarto del título XI del libro II del mismo Código, “De la confesión enjuicio”.

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Apuntes de Derecho Procesal II

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LA CONFESIÓN JUDICIAL

1.- Concepto

La confesión judicial, como ya lo expresamos, es aquella que se presta dentro del juicio en

el cual se la invoca.

El punto de partida de la confesión como medio de prueba parte de la distinción entre

confesión voluntaria o espontáneamente, y la confesión provocada.

Así se dice que se ha prestado voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus

escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que

produce consecuencias jurídicas en su contra. No creo que esta pueda ser considerada una

verdadera confesión aun cuando la doctrina y jurisprudencia suele reconocerla como tal. A diferencia

de lo que ocurre con los actos probatorios que son meramente informativos, esto es, introducen

informaciones al proceso para ser contrastadas con las afirmaciones iniciales de las partes, los

hechos que se afirman en los actos de alegación son declaraciones de voluntad que no tienen

efectos probatorios sino de disposición sobre el objeto del proceso.

Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley,

pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de

la confesión judicial provocada.

Ahora bien, la confesión judicial provocada se obtiene mediante el mecanismo o

procedimiento llamado “absolución de posiciones” y, que no es más que la declaración que hace un

litigante en base a preguntan que son formuladas por la contraparte acerca de los hechos

controvertidos. Valen aquí las clasificaciones antes estudiadas: la confesión judicial puede ser

expresa o tácita, siempre será escrita y en atención a su contenido podrá ser simple, calificada o

compleja, lo que permitirá también deducir si se está en presencia de una confesión divisible o

indivisible, en relación a sus efectos o mérito probatorio.

De todas las clasificaciones estudiaremos a continuación la confesión judicial, la provocada,

a petición de parte, como medio probatorio y que se obtiene a través del procedimiento de

absolución de posiciones, es decir, aquella a que se refieren los artículos 385 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil; y llamada por la leyenda que encabeza el párrafo cuarto del título XI

del libro II del mismo Código, “De la confesión enjuicio”.

2.- Tribunal competente.

Se trata de determinar qué tribunal es el competente de acuerdo a la ley para intervenir

válidamente en el procedimiento que motiva en el juicio la diligencia conocida con la expresión de

“absolución de posiciones”.

A este respecto, es necesario distinguir según si el litigante citado a prestar confesión reside

o no en el lugar en que se sigue el juicio; y todavía, en este último caso, si la residencia la tiene en la

República o en el extranjero.

a) Si el litigante que debe prestar confesión reside en el lugar en que se sigue el juicio, será

tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva, de acuerdo a las reglas generales, el

mismo que conoce del pleito. Confirma, además, la conclusión anterior, lo preceptuado en el artículo

388, al expresar que “si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia,

mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar confesión...”; en el artículo

389, al disponer que cuando haya de prestar confesión alguna de las personas exceptuadas de la

obligación de comparecer “el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la

declaración...”; y en el artículo 397, al ordenar perentoriamente que “la comparecencia se verificará

ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio...”

b) Si el litigante que debe prestar confesión reside fuera del lugar en que se sigue el juicio,

pero dentro del territorio de la República, será tribunal competente para intervenir en la diligencia

respectiva el de la residencia del confesante. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 388,

al expresar que “si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa,

será tomada su declaración por el tribunal competente…”; en el artículo 389, al disponer que “si la

persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera

del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de

la residencia actual del litigante...”; y en el artículo 397, al ordenar que si la parte no se encuentra en

el lugar del juicio, la comparecencia se verificará “ante el juez competente del territorio jurisdiccional

en que resida...”.

c) Por último, si el litigante que debe prestar confesión ha salido del territorio de la

República, la comparecencia se verificará ante el respectivo agente diplomático o consular chileno

(art. 397, inciso 2°, parte final, CPC).

Por cierto que, en estos últimos casos, la confesión conserva siempre su carácter de judicial,

a pesar de que no se preste ante el juez que conoce del juicio; pues el juez de la residencia del

confesante, lo mismo que el respectivo agente diplomático o consular chileno, actúan por vía de

jurisdicción delegada del primero.

3.- Funcionario competente.

Se trata, ahora, de determinar, una vez precisado el tribunal competente, qué funcionario

actúa válidamente en su nombre en la diligencia de absolución de posiciones respectiva. Aquí

también hay que hacer varios distingos.

a) Si la comparecencia ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el

tribunal de la residencia del confesante, en principio, la diligencia se practica ante el mismo juez; a

menos que la cometa expresamente al secretario o a otro ministro de fe, y sin perjuicio del derecho

de cualquiera de las partes para pedir que la confesión sea tomada por el mismo juez (art. 388

CPC).

b) Si la comparecencia, en cambio, ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o

bien, ante el tribunal de la residencia del confesante, pero se trata de personas que están exentas de

la obligación de comparecer, la diligencia se practica en casa de estas últimas, en presencia del

juez; a menos que la cometa expresamente en el secretario, y sin perjuicio del derecho de la parte

que ha solicitado la confesión de que ésta sea tomada por el mismo juez (art. 389, inciso 2°, 4° y 5°,

CPC).

c) Si la comparecencia ha de verificarse ante un tribunal colegiado, la diligencia de

confesión podrá practicarse ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325, inciso

3°, art. 389 CPC), o bien, ante el secretario o ante otro ministro de fe, también comisionados al

efecto; a menos que cualquiera de las partes pida que la confesión sea recibida por el mismo

tribunal (art. 388, incisos 1° y 2°, CPC).

d) Si la comparecencia, por último, ha de verificarse ante un tribunal colegiado y se trata de

personas exentas de la obligación de comparecer, se comisionará para esta diligencia a alguno de

los ministros del mismo o al secretario; a menos que la parte que ha solicitado la confesión pida que

se preste ante el tribunal (art. 389, incisos 2° y 5°, CPC).

En resumen, si la confesión ha de prestarse ante un tribunal unipersonal o colegiado, o ante

uno de los miembros de este último, interviene en la diligencia, fuera de la persona del juez o del

ministro, un receptor, en calidad de actuario, en vez del secretario, por ser función de los receptores

actuar en las diligencias de absolución de posiciones (art. 390, inciso 2°, COT); en cambio, si la

diligencia se comete en el secretario o en otro ministro de fe, ejemplo, receptor, notario, etc., éstos

actúan por sí solos, pues es absurdo y redundante que se les exija que lo hagan asesorados por otro

ministro de fe.

Nótese también que cualquiera de las partes, o sea, la que pide la confesión o la que debe

prestarla, puede solicitar que en la diligencia actúe el tribunal mismo, sin cometer la diligencia a otro

funcionario, cuando ella debe efectuarse mediante concurrencia del confesante en persona al tribu-

nal; en cambio, cuando se trata de litigantes que están exentos de la obligación de comparecer y, en

consecuencia, la diligencia deba efectuarse en su casa, solamente puede pedir que ella no se

cometa al secretario la parte que ha solicitado la diligencia.

4.- Oportunidad y veces en que puede exigirse confesión enjuicio.

En principio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prueba. Sin

embargo, la ley permite que la confesión se exija, contestada que sea la demanda (art. 385, inc. Io,

C.P.C.).

Se practicará esta diligencia en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el

procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la

vista de la causa en segunda (art. 385, inciso 2°, CPC). Desde el momento en que ella no suspende

el procedimiento, quiere decir que no obstante de hallarse pendiente la diligencia, el tribunal deberá

citar a las partes para oír sentencia, puesto el proceso en estado, prescindiendo de ese medio pro-

batorio aún no producido.

Ahora bien, las partes sólo podrán exigir la confesión hasta dos veces en primera instancia y

una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más

(art. 385, inciso 2°, CPC). En resumen, puede llegar a exigirse confesión hasta por tres veces en la

primera instancia y hasta por dos veces en la segunda, pero hasta el vencimiento del término

probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.).

5.- Iniciativa en la prueba confesional.

Desde el momento en que todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada

que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo

decrete el tribunal en conformidad al artículo 159 (art. 385, inciso 1°, CPC), quiere decir que la

iniciativa de la confesión enjuicio le corresponde a las partes o al tribunal.

Cualquiera de las partes podrá exigir confesión de la contraria, sea que en el juicio

desempeñe el papel de demandante o de demandado, y sea que en el juicio actúe como parte di-

recta o como parte indirecta o tercero; no hay, en realidad, limitaciones al respecto.

El tribunal tendrá la iniciativa en la prueba confesional en forma de medida para mejor

resolver. Al efecto, prescribe el artículo 159, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, que “puesto el

proceso en estado de sentencia, podrán los tribunales, para mejor resolver, ordenar de oficio, pero

dando de ello conocimiento a las partes, alguna o algunas de las siguientes medidas... 2° La

confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la

cuestión y que no resulten probados”.

De ahí que se sostenga que el solo hecho de que el tribunal decrete la confesión judicial

como medida para mejor resolver constituye un verdadero prejuzgamiento de su parte en orden a

que determinados hechos no aparecen probados en el proceso, puesto que este requisito es

indispensable para ordenar la práctica de semejante medida.

6.- Personas que deben prestar confesión.

Dispone el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que “fuera de

los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento,

contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio...”. Por su parte, el

artículo 1713 del Código Civil comienza diciendo que “la confesión que alguno hiciere enjuicio por sí,

por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la

misma parte, producirá...”.

Por consiguiente, de los preceptos legales anteriores se desprende, con entera claridad, que

están obligadas a prestar confesión enjuicio las siguientes personas: el litigante mismo, su

representante legal, o su apoderado especial.

Se entiende que el litigante mismo estará obligado a prestar confesión, siempre y cuando

tenga la capacidad legal necesaria para comparecer enjuicio a su propio nombre. Pero no importa

que el litigante haya comparecido al juicio por medio de apoderado, sea común o especial, pues

siempre tendrá que comparecer a confesar si la otra parte litigante se lo exige, ya que el procurador,

sin distinguir la clase que sea, es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver po-

siciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo apercibimiento legal (art. 397, inciso

1°, CPC).

Por el contrario, si el litigante no tiene capacidad legal necesaria para comparecer a su

propio nombre en el juicio, deberá haberlo hecho por medio de su respectivo representante legal. En

este caso, la confesión judicial se presta por este representante legal a nombre del representado; y

si dicho representante legal ha comparecido por medio de mandatario o procurador, también pesará

sobre éste la obligación de hacerlo comparecer a absolver posiciones en el término razonable que el

tribunal designe y bajo apercibimiento legal (art. 397, inciso 1°, CPC).

Empero, no hay inconveniente para que la confesión se preste por medio de mandatario o

apoderado especial, entendiéndose por tal aquel a quien se le ha conferido expresamente la facultad

de absolver posiciones. Esta confesión producirá los mismos efectos que si hubiere sido prestada

por el propio mandante. Sin embargo, queremos dejar en claro que lo anterior es sin perjuicio del

derecho de la contraparte para exigir que la confesión sea prestada por el mismo litigante, pues la

obligación que pesa sobre todo litigante, y señalada en el artículo 385 del Código de Procedimiento

Civil, es de carácter absoluto. En otros términos, esta confesión no puede ser eludida por el

mandante, so pretexto que su mandatario tiene facultad especial para absolver posiciones, vale

decir, para prestar confesión.

Excepcionalmente, aun cuando el mandatario no tenga facultad o poder para absolver

posiciones, podrá exigírsele que preste confesión; pero tratándose nada más que de hechos per-

sonales de él mismo en el juicio (art. 396 CPC).

7.- Personas que están exentas de la obligación de comparecer ante el tribunal a

confesar.

Hemos visto que sobre todo litigante pesa la obligación de prestar confesión judicial, si así

se lo exige su contraparte. Pero no sobre todo litigante pesa la obligación de comparecer ante el

tribunal a prestar dicha confesión.

En efecto, existe un grupo de personas, que por razones de dignidad del cargo que

desempeñan o de orden físico, a las cuales el legislador las libera de la obligación de comparecer

ante el tribunal a prestar confesión, pero sobre las que siempre pesa la obligación de prestar esta

confesión.

Y ¿cómo prestan, entonces, confesión esta clase de personas? Simplemente, trasladándose

el juez a casa de ellas, con el objeto de recibir la declaración o comisionando para este fin al

secretario (art. 389, inciso 2°, CPC).

Ahora bien, están exentas de comparecer ante el tribunal a prestar confesión judicial las

siguientes personas:

1o El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los

Intendentes, dentro de la región* en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o

de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos últimos tribunales; el Arzobispo, los Obispos,

los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares (art. 389 inciso 1°,

CPC);

2o Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se

hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración; y

3o Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia (art.

389, inciso 1°, CPC).

8.- Forma de proceder.

El litigante que desea que su contraparte preste confesión judicial, presentará solicitud

escrita, pidiendo al tribunal que decrete este medio probatorio. El tribunal accederá a la práctica de

la respectiva diligencia, con citación (arts. 324 y 795, N° 5, CPC), mandando citar para día y hora

determinados al litigante que ha de prestar la declaración, y expresará, además, si comete al

secretario o a otro ministro de fe dicha diligencia (art. 388, inciso 1°, CPC). Esta resolución es de

aquellas que deben notificarse por cédula, por cuanto ordena la comparecencia personal de la parte

que debe prestar confesión (art. 48 CPC).

Junto con la solicitud respectiva, la parte que exige la confesión ha debido acompañar una

nómina de los hechos acerca de los cuales pretende que se interrogue al confesante. Esta nómina,

en la práctica, recibe la denominación de “pliego de posiciones”; y, como mientras la confesión no

sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer (art. 387 CPC),

se acompaña en sobre cerrado y con las demás medidas de precaución que se estime conveniente.

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o

en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser

entendidos sin dificultad (art. 386 CPC). Esta diversa forma de expresar los hechos materia de la

confesión, tiene una importancia fundamental para el caso de que el confesante no comparezca a

declarar o dé respuestas evasivas, como lo veremos oportunamente. Ejemplo de hecho expresado

en forma asertiva: Diga cómo es efectivo que recibió de parte del demandante la suma de diez mil

pesos, a título de mutuo.

Ejemplo de hecho expresado en forma interrogativa: Exprese si pagó o no la deuda que le

cobra el demandante.

El litigante citado, por su parte, puede adoptar dos actitudes: una, comparecer, en cuyo caso

la confesión se presta como vamos a ver a continuación; y la otra, no comparecer, en cuyo caso se

le volverá a citar, o sea, por segunda vez, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 394 del

Código de Procedimiento Civil (art. 393 CPC).

Imaginémonos, ahora, que el litigante citado comparece a prestar confesión, sea a la

primera citación, sea a la segunda. La primera formalidad que cumple el tribunal es la de tomarle

juramento al confesante de decir verdad en conformidad al artículo 363 (art. 390 CPC); o sea, se

actúa como si se tratara de un testigo.

En seguida, el tribunal procede a abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones

y comienza a formular al ab-solvente las preguntas en el orden en que en dicho pliego se contienen.

La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos, y si el

confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado

de recibirla (art. 391, inciso 1°, CPC).

Si se trata de hechos personales, deberá prestarse la confesión, afirmándolos o negándolos,

pero el tribunal podrá, sin embargo, admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados,

cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso, podrá

el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado

(art. 391, incisos 2° y 3°, CPC).

Puede suceder también que el confesante no esté en condiciones de afirmar o negar

categóricamente un hecho sin consultar previamente sus documentos. En tal caso, puede solicitar

un plazo razonable al tribunal para responder, quien también podrá otorgárselo, siempre que haya

fundamento plausible para pedirlo, y lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La

resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable (art. 394, inciso 3° CPC).

El litigante que ha exigido la confesión de su contraparte, puede presenciar la declaración de

ésta y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar

las preguntas que han de dirigírsele; y puede también antes que termine la diligencia y después de

prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o

dudoso que aclarar (art. 392 CPC).

Por último, lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes (art. 395

CPC); o sea, ésta se consigna por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de

que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras, y después de leída por el

receptor en alta voz y ratificada por el confesante, será firmada por el juez, el confesante, si sabe, y

las partes, si también saben y se hallan presente, autorizándola un receptor, que servirá también

como actuario en las incidencias que ocurran en la audiencia respectiva.

9.- Sanciones en que incurre el confesante rebelde.

Entendemos por confesante rebelde tanto aquel litigante que no comparece a prestar

confesión al segundo llamado que se le hace, cuanto aquel que compareciendo se niega a declarar

o da respuestas evasivas.

Las sanciones legales para ambos casos son idénticas; pero difieren, fundamentalmente,

según sea la forma o manera como aparecen expresados los hechos sobre los cuales debe versar la

confesión en el pliego de posiciones respectivo.

En efecto, si los hechos aparecen categóricamente afirmados, o sea, expresados en forma

asertiva, a petición de parte, se dará por confeso al litigante rebelde (art. 394, inciso 1°, CPC).

A la inversa, si los hechos no están categóricamente afirmados, o sea, si se han expresado

en forma interrogativa, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de

medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de

exigirle la declaración, y si la otra parte la solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de

la sentencia hasta que la confesión se preste (art. 394, inciso 2°, CPC).

Ahora bien, la circunstancia de que el litigante no comparezca al segundo llamado o de que

compareciendo dé respuestas evasivas, no produce por sí sola y de pleno derecho la confesión

tácita de los hechos expresados en forma asertiva. Será necesario, en consecuencia, petición de

parte en orden a que se declare que el litigante rebelde ha incurrido en la sanción respectiva y

resolución ejecutoriada del tribunal que así lo establezca. Desde este último momento, pues, se

habrá producido la confesión tácita del litigante con todos los efectos legales propios e iguales al de

la confesión expresa (art. 400 CPC).

LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

Concepto.

La confesión extrajudicial tiene como fuente legal inmediata y directa, dentro de nuestro

derecho, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al reglar su mérito probatorio enjuicio.

Se define la confesión extrajudicial como aquella que se presta fuera de juicio, o dentro de

juicio, pero ante tribunal diverso de aquel que conoce del pleito y en el cual se la invoca como medio

probatorio.

Mayor importancia, en cambio, presenta la subclasificación de la confesión extrajudicial en

verbal y escrita. Confesión extrajudicial verbal es aquella que se presta de viva voz y en presencia

de testigos. Confesión extrajudicial escrita, a la inversa, es aquella que se presta por medio de un

documento, ya público, ya privado. En la confesión extrajudicial escrita reviste especial interés la que

se presta dentro de juicio y, lo mismo que la confesión judicial, podrá ser, por lo tanto, voluntaria o

provocada, y expresa o tácita.

Desde el momento en que la confesión extrajudicial no se presta dentro del juicio en que se

la invoca como medio probatorio, será necesario acreditarla. En consecuencia, si ha sido verbal,

será necesario hacer declarar a los testigos ante quienes se prestó, y si es escrita, será

indispensable acompañar el documento público o privado en que ella consta. Todavía más: si ha

sido prestada dentro de juicio, bastará con solicitar que se tenga a la vista el proceso en el cual

consta, o bien, pedir copia autorizada de lo pertinente y agregarla en parte de prueba dentro del

juicio en el que se la invoca.

VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN

1.- Distingo previo.

Para determinar el valor probatorio de la confesión, o sea, su fuerza y eficacia demostrativa

de los hechos que han sido controvertidos en el juicio, se hace necesario distinguir previamente si se

está en presencia de una confesión extrajudicial o judicial, pues este valor probatorio es diverso

según se trate de una u otra clase de confesión.

Regla el valor probatorio de la confesión extrajudicial el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil; en cambio, determinan el valor probatorio de la confesión judicial los artículos

1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación examinaremos el valor probatorio de cada una de estas dos clases de

confesión.

2.- Valor probatorio de la confesión extrajudicial.

Hemos expresado que se preocupa de esta materia el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil. Su lectura nos permite apreciar que no existe sobre el particular una regla de

carácter absoluto y general; muy por el contrario, el legislador ha establecido una verdadera

gradación. Así, debemos distinguir:

a) Si la confesión extrajudicial es puramente verbal: sólo se tomará en cuenta en los casos

en que sería admisible la prueba de testigos (art. 398, inciso 1° CPC). Ejemplo: dos testigos de-

claran que el demandado confesó ante ellos que adeudaba al demandante la suma de dos millones

de pesos que éste le cobra. Esa confesión extrajudicial es inadmisible, por cuanto se trata de una

obligación que, en atención a su monto, ha debido probarse por escrito. Si en el ejemplo anterior la

obligación de que se trata fuera inferior a dos unidades tributarias, se habría permitido probarla

mediante la confesión extrajudicial prestada por el demandado ante esos dos testigos, pues, en este

caso, es admisible la prueba testimonial.

b) Regla general que la confesión extrajudicial es siempre base de presunción judicial. Art.

398 inciso 1°. Aisladamente considerada, carece de mérito probatorio; para que tenga algún valor

tendrá que ir unida a otros hechos o circunstancias que, de acuerdo a la ley, constituyen también

base de presunción judicial, para que así, mediante la suma de estas bases, se logre llegar a

establecer una presunción judicial. Y vamos a verlo más adelante que una presunción judicial puede

constituir plena prueba cuando, ajuicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión

suficientes para formar su convencimiento (art. 426, inciso 2°, CPC).

c) Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca, o ante juez

incompetente pero que ejerza jurisdicción, o en otro juicio diverso, se estimará siempre como

presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398, inciso 2o, parte 1°, CPC). Y si fuera

de ser grave esta presunción es, además, precisa, puede constituir plena prueba, de acuerdo al

artículo 426, inc. 2o, ya citado.

d) Por último, si la confesión se ha prestado en juicio diverso, pero seguido entre las

mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo

motivos poderosos para estimarlo así (art. 398, inciso 2°, parte final, CPC).

3.- Valor probatorio de la confesión judicial.

Hay dos preceptos legales que entran aquí en juego; a saber, los artículos 1713 del Código

Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el inciso primero del artículo 1713 del Código Civil que “la confesión que alguno

hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a

un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de

prueba, por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso Io, y los demás que las

leyes exceptúen”.

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa: “Los tribunales

apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo

1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales

del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”

Inicialmente para determinar el valor probatorio de la confesión hay que distinguir:

a.- La confesión de hechos personales, producirá plena prueba; en otras palabras,

constituirá prueba completa del hecho sobre el cual recae. Estamos, pues, en presencia de la

prueba máxima, y de ahí el aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”.

Refuerza la conclusión anterior lo preceptuado en el inciso primero del artículo 402 del

Código de Procedimiento Civil: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales

claramente confesados por los litigantes en el juicio”.

La confesión, una vez prestada, produce entre otros efectos el de su irrevocabilidad, o sea,

pasa a ser algo inamovible y tendrá el mérito probatorio que también hemos visto. Revocar la

confesión es sinónimo de retractarse, de desdecirse del hecho confesado, de suerte que a este

principio también se le llama de la irretractación de la confesión.

Se halla consagrado en nuestra legislación positiva en el artículo 402 del Código de

Procedimiento Civil, cuando dice:

“No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los

litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para

ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante

alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta

circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos

confesados no sean personales del confesante”.

Distingue así claramente nuestro legislador según si la confesión versa sobre hechos

personales del confesante o sobre hechos no personales del mismo.

Cuando la confesión versa sobre hechos personales claramente reconocidos en el juicio, no

se recibe prueba alguna contra tales hechos; salvo el caso de que el confesante haya padecido error

de hecho.

b.- Otro tanto cabe decir de los hechos no personales del confesante cuando han sido

reconocidos enjuicio por sí o por medio de apoderado o representante, o sea, también producirá ple-

na prueba esta confesión (art. 399, inciso 2°, CPC).

Pero, a diferencia de lo que acontece con la confesión que recae sobre hechos personales

del confesante, que no admite prueba alguna tendiente a destruir tales hechos, la confesión que

versa sobre hechos no personales del confesante puede ser destruida por otros medios probatorios.

Esta conclusión se desprende, a contrario sensu, de lo prescrito en el inciso 1° del artículo 402 del

Código de Procedimiento Civil.

Por último, la confesión tácita o presunta, que establece el artículo 394, producirá los

mismos efectos que la confesión expresa (art. 400 CPC); de suerte que es exacto cuando se afirma

que en nuestro derecho, hecho confesado, espontáneo o forzadamente, expresa o tácitamente, es

hecho probado.

4.- Limitaciones a los efectos legales de la confesión

Una vez prestada la confesión, judicial o extrajudicialmente, voluntaria o forzadamente,

expresa o tácitamente, tiene el mérito probatorio que hemos señalado, esto es, en síntesis, produce

plena prueba en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual recae; y la ley le asigna

además dos efectos de capital importancia, a saber, su indivisibilidad y su irrevocabilidad.

Que la confesión es indivisible significa que debe ser aceptada en su integridad, o sea, tanto

en aquella parte que perjudica al confesante cuanto en la que lo beneficia; y que es irrevocable, que

una vez prestada, no puede ser dejada sin efecto por el confesante, sea por una nueva confesión,

sea por otros medios probatorios destinados a destruirla.

El principio de la indivisibilidad de la confesión, cede, pues, el campo al principio contrario, al

de su divisibilidad, pero sujeto a ciertas restricciones, y con caracteres de institución de excepción.

En nuestro derecho el problema de la divisibilidad de la confesión se soluciona recurriendo

al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:

“En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Podrá, sin embargo, dividirse:

1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a

los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias

que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.

La lectura de este precepto legal permite sentar la siguiente conclusión: que en nuestro

derecho positivo la indivisibilidad de la confesión es la regla general y su divisibilidad, la excepción; y

que la divisibilidad de la confesión en un caso necesita de prueba y en el otro, no.

Ahora bien, utilizando la clasificación doctrinaria de la confesión en lo que respecta a su

indivisibilidad o divisibilidad, en pura y simple, calificada y compleja, podemos también afirmar:

a.- que la confesión pura y simple, por su propia naturaleza, es indivisible y que, por

consiguiente, se halla contemplada en la regla general formulada por el inciso primero del artículo

401;

b.- que la confesión calificada, lo mismo que la anterior, por su propia naturaleza, es

indivisible y que, en consecuencia, también se halla contemplada en el inciso primero del artículo

401;

c.- la confesión compleja, por su naturaleza divisible, se halla contemplada en el inciso

segundo de este mismo precepto legal. Puede ser, a su vez, de dos clases:

Primer grado, esto es, el hecho que se agrega supone la existencia del hecho controvertido

que se reconoce, aunque completamente desconectado con el hecho reconocido. Por ejemplo: “Diga

el absolvente como es efectivo que usted debe la entrega de un automóvil objeto de una

compraventa por la cual recibió un precio” y se contesta: “es efectivo que celebré un contrato de

compraventa y que quedó pendiente la entrega del automóvil, pero este se lo vendí y entregué a otra

persona”.

Aquí la confesión puede dividirse en perjuicio del confesante, de manera que con esa

confesión se tiene por acreditado: el contrato de compraventa, y la obligación de entregar la cosa.

Segundo grado: es el hecho que se agrega está completamente conectado con el hecho

reconocido. “Diga el absolvente como es efectivo que usted debe la entrega de un automóvil objeto

de una compraventa por la cual recibió un precio” y se contesta: “es efectivo que celebré un contrato

de compraventa y que quedó pendiente la entrega del automóvil, pero este se lo entregué al

representante legal del demandante”.

Esta confesión, en principio, es indivisible, puesto que el hecho que se agrega está

conectado con el hecho reconocido. Pero puede dividirse probando que el automóvil no fue

entregado al presentante legal de la demandante.