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La compraventa mercantil Tema 4. Los contratos de compraventa mercantil El eje central de la actividad económica en los países desarrollados es la compra venta mercantil. Al lado de ella aparece el trasporte, el seguro, la comisión mercantil, la agencia, la financiación, la capitalización de excedentes, etc. Es decir, que la compraventa es el centro de imputación de la actividad económica. En los contratos de compraventa es donde se mide la actividad económica La compraventa es el contrato básico en las economías que hayan superado el cambio por trueque. El art. 1445 CC dice que por éste uno de los contratantes de obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La compraventa además de ser el contrato básico, es el contrato que plantea más dificultades y eso es señal de falta de salud jurídica. Plantea problemas por dos razones básicamente: En primer lugar, por la doble regulación que hacen la compraventa tanto el CC como el CCom. Ello obliga a delimitar que es para el derecho español la compraventa mercantil. En la compraventa, la mercantilidad planea más dudas que en todos los contratos regulados por partida doble en el CC. La compraventa mercantil que regula el CC está sometida a un régimen jurídico diferente del que prevé el CC. Es decir, existe una doble regulación deficiente de la compraventa. Esta dificultad para calificar una compraventa para civil o mercantil caracteriza al derecho español. No ocurre así en otros OJ y ello nos coloca en una desventaja. En otros OJ como el italiano y el suizo, solo hay un régimen para la compraventa y, por tanto, no hay inseguridad jurídica. El CCom alemán resuelve este problema por otra vía; establecen una línea clara y meridiana que separa la compraventa civil de la mercantil. Con

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Page 1: La Compraventa Mercantil

La compraventa mercantil

Tema 4. Los contratos de compraventa mercantil

El eje central de la actividad económica en los países desarrollados es la compra venta mercantil. Al lado de ella aparece el trasporte, el seguro, la comisión mercantil, la agencia, la financiación, la capitalización de excedentes, etc. Es decir, que la compraventa es el centro de imputación de la actividad económica. En los contratos de compraventa es donde se mide la actividad económica

La compraventa es el contrato básico en las economías que hayan superado el cambio por trueque. El art. 1445 CC dice que por éste uno de los contratantes de obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La compraventa además de ser el contrato básico, es el contrato que plantea más dificultades y eso es señal de falta de salud jurídica. Plantea problemas por dos razones básicamente:

En primer lugar, por la doble regulación que hacen la compraventa tanto el CC como el CCom. Ello obliga a delimitar que es para el derecho español la compraventa mercantil.

En la compraventa, la mercantilidad planea más dudas que en todos los contratos regulados por partida doble en el CC. La compraventa mercantil que regula el CC está sometida a un régimen jurídico diferente del que prevé el CC. Es decir, existe una doble regulación deficiente de la compraventa.

Esta dificultad para calificar una compraventa para civil o mercantil caracteriza al derecho español. No ocurre así en otros OJ y ello nos coloca en una desventaja. En otros OJ como el italiano y el suizo, solo hay un régimen para la compraventa y, por tanto, no hay inseguridad jurídica. El CCom alemán resuelve este problema por otra vía; establecen una línea clara y meridiana que separa la compraventa civil de la mercantil. Con lo cual es difícil que se plantee un litigio en cuanto a la calificación de la compraventa civil y mercantil.

En segundo lugar, debemos señalar la interpretación del derecho codificado en el ámbito de la compraventa mercantil. Como el derecho plantea problemas, los tribunales al aplicar la norma no solo acuden a la subsunción sino que también tienen que acudir a la exégesis. Los amplios márgenes de la interpretación presentan inseguridad jurídica, puesto que la interpretación del juez puede no ser igual en todos los tribunales. Con lo cual, en el derecho español la interpretación del derecho de la compraventa ha generado problemas nuevos como consecuencia de la falta de rigor de los jueces para aplicar las fuentes del derecho.

Por lo que atañe a su origen histórico, la compraventa mercantil surge en torno al tráfico interlocal que se forma en torno a la compraventa. Esta venta interlocal trae

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como consecuencia la necesidad de articular una cobertura jurídica en este ámbito. Las mercancías valiosas que motivan este mercado son las telas, las especias, los alimentos básicos, las manufacturas, etc. El trafico local esta intervenido por las Admóns. públicas, por lo que el derecho público condiciona este ámbito. Es la venta interlocal la que hace que aparezcan todos los contratos mercantiles. Esta venta viene definida por un conjunto de características que llegan a nosotros a través de la Codificación privada del siglo XIX, esto es, el CC y el CCom. La evolución del derecho mercantil hace que haya que prestar atención a la realidad tecnológica. La compraventa mercantil es un mecanismo contractual que no exige fronteras, sino que se caracteriza por la superación de las fronteras. Se buscan normativas internacionales uniformes para evitar la seguridad jurídica.

En la actualidad, se está desarrollando un régimen jurídico uniforme internacional. Ello hace que aparezca el contrato de compraventa internacional de mercancías que sirve como base a un derecho uniforme en el ámbito internacional. Ello se enuncia siguiendo los planteamientos de un jurista alemán, Schmithoff, como la lex mercatoria. Esta paso a ser un objetivo importante en el año 1966 cuando el Secretario general de ONU proclamó la constitución de un derecho mercantil internacionalmente unificado. Como consecuencia de estos planteamientos, se crean los primero organismo para la codificación de este derecho: la comisión de la ONU para la codificación del derecho mercantil internacional (UNCITRAL). Ello cristaliza en los contratos tipo negociados y en incoterms, entre otros. Pero el fenómeno más importante es el convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa mercantil de mercancías.

Concepto

El CCom dedica a la compraventa mercantil los arts. 325 a 345. La regulación de las especialidades es amplia y confusa. Esta regulación mercantil es amplia, incompleta y fragmentaria. Aborda determinados problemas que preocupaban al legislador pero no aborda la resolución para la compraventa mercantil en la práctica. Este carácter incompleto del derecho mercantil de compraventa hace que tengamos que acudir al Derecho civil para suplir las lagunas. Es un compendio de defectos y deficiencias técnicas.

El derecho civil si tiene un cuadro completo de las obligaciones y derechos de las partes: el estatuto jurídico del comprador y del vendedor. Cosa que no aparece el CC donde se abordan con brochazos algunas cuestiones.

Las normas especiales contenidas en el CCom son normas que tienden a incorporar las exigencias del tráfico mercantil. Ello es, introducir más agilidad, más rapidez, más eficacia y eficiencia en el intercambio de bienes y en la circulación de la riqueza.

El CCom no tiene una definición general de la compraventa mercantil. Es por ello que tenemos que acudir al art. 1445 en donde se define la compraventa; se define el aspecto obligacional de la compraventa y se deja al margen el aspecto jurídico real del contrato de compraventa, es decir, la trasmisión de la propiedad que quedan

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regulados en el art. 609 del CC. Por tanto, lo que se regula el art. 1445 CC es la creación de obligaciones en el contrato.

Sobre la base del art. 1445, se pronuncia el CCom que sigue la metodología de acudir al Código común y tipificar las especialidades de la materia mercantil. En su art. 325 se definen las especialidadades mercantiles sin definir la compraventa. De este modo, será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Aparece el embrión de un tráfico profesional.

El precepto parece sencillo, pero esa sencillez es solo aparente. Plantea problemas derivados de la inexistencia de un régimen común. Ante ello, el legislador redacta el art. 326 en el que intenta resolver los problemas que puedan plantear el art. 325. Este precepto aclaratorio complica aún más el panorama porque el art. 325 no agota todo el fenómeno de la compraventa mercantil, sino solo una parte de ella.

La primera idea que extraemos es que el legislador tiene un planteamiento propio de lo que debe ser la compraventa mercantil. La clave es que el fundamento de la compraventa no está en la venta mixta, sino en la venta de lo comprado. El legislador no mira la realidad estática de la venta, sino la realidad dinámica de la venta para revender. Ahí es donde está la idea de la especulación comercial. El legislador, siguiendo una inspiración liberal, está considerando al comerciante como intermediario entre el sector productivo y el de consumo.

El legislador toma un concepto económico de compraventa mercantil. No se centra en el concepto jurídico de la tradición romanística. El derecho del siglo XIX sugiere un planteamiento de carácter progresista e innovador puesto que introduce conceptos económicos en el OJ y entiende que la compraventa no es un fenómeno estructural, sino un fenómeno en evolución. Es de esta manera por la que se separa la compraventa civil de la mercantil.

La finalidad mediadora que plantea el art. 325 se proyecta en la reventa. Estamos hablando de que la intención del comprador es fundamental a la hora de determinar cuando la compraventa es mercantil o no. La profesión del vendedor pasa a ser secundaria. Ello hace que prevalezca, a la hora de tipificar la idea de compraventa mercantil, la idea de especulación con independencia de que sean comerciantes o no.

En esta definición del art. 325 se integran un conjunto de elementos que podemos esquematizar sin excesiva complejidad. Este concepto de compraventa mercantil, está integrada por tres elementos básicos:

1. El elemento intencional o subjetivo . Es el propósito que tiene el que compra de lucrarse en la reventa. Este propósito se puede desglosar a su vez, en dos propósitos: el propósito de reventa o el animus vendendi y el propósito de lucrarse en la reventa o animus lucrandi. En realidad, el animus vendendi es una simple modalidad del animus lucrandi porque lo que

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importa de verdad es el animus lucrandi que es el elemento intencional real y efectivo.

2. El elemento objetivo . El CCom se refiere a la compraventa de cosas muebles. El legislador está pensando en la idea de mercancías.

3. El elemento indiferente . Las mercancías pueden revenderse de la misma forma en la que hubieran comprado o en otra diferente. Por lo tanto, no se requiere transformación. La trasformación es un requisito compatible con la compraventa mercantil pero no esencial para la calificación de la mercantilidad.

Junto con estos tres contenidos básicos, aparece el art. 326 que intenta aclarar algunos problemas que se pueden derivar del art. Anterior. Se contienen dos aclaraciones (1 y 2) y dos excepciones (3 y 4):

1. No se reputan mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2. No son mercantiles la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

3. No son mercantiles las ventas que hicieren los propietarios y labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

4. No son mercantiles las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

El art. 325 plantea un problema de interpretación muy relevante: la reventa. En el siglo XIX debeos preguntarnos, ¿Solo será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas?, ¿debe deducirse de este artículo que las compraventa realizadas por empresarios de mercancías adquiridas para servir son civiles? Obviamente, la respuesta es negativa, por lo tanto hay que dar una respuesta diferenciada.

En este punto, cuando hablamos de consumo, hay que distinguir entre el consumo personal e industrial. El personal es aquel destinado a satisfacer necesidades personales, familiares o domésticas. El industrial o empresarial es aquel que es propio de los empresarios y se da cuando la mercancía aun no siendo comprada para su reventa está destinada a servir a las necesidades empresariales del adquirente.

Esa distinción se formula en España a principios de los años 80. Actualmente, algunos autores siguen identificando el consumo personal con el familiar. Esta identificación es particularmente perjudicial para satisfacer las necesidades de los agentes prácticos.

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La referencia del 325 al propósito de reventa se refiere a motivaciones históricas, pero en el siglo XXI nada justifica excluir del tráfico mercantil los bienes que aunque no se destinen a una posterior reventa, se integrarán en un proceso productivo (pues si que existe, en este caso, animus lucrandi). Por tanto, tanto las compras para revender como las compras que se integraran en un proceso productivo tienen el común denominador del animus lucrandi. En consecuencia, han de estar estrechamente unidas mediante un único régimen jurídico.

El art. 1.3 de la Ley de consumidores de 1984 decía que no eran consumidores los que compraran para integración en proceso productivo. Lo consideraba un consumo empresarial. Esta disposición ya no está en vigor pero el criterio sobre el consumo empresarial es el mismo.

El TS mantiene unos planteamientos, en este sentido, ciertamente evolutivos. Venia una compraventa regulada por el 325 que exigía la reventa. Si no había reventa le costaba calificar como mercantil la compraventa incluso aunque fuera una operación mercantil típica entre empresarios. No se puede someter al CC una compraventa típica entre empresarios y esta literalidad del art. 325 va en contra del sentido común. El animus vendendi es solo una modalidad del propósito de lucrarse. El TS se ve obligado a cambiar de criterio puesto que estas compraventas deben de entenderse mercantiles. El TS tenía dos planteamientos para justificar este cambio de criterio:

1. Cambiar su pensamiento jurídico para acomodarlo a la realidad.

2. Cambiar la realidad para adaptarla a su forma de pensar.

El TS escoge la segunda opción puesto que defiende que la compraventa es civil sino hay reventa de la cosa. El TS se ocupa, en primer lugar, de una compraventa de piensos. En STS de 20 de noviembre de 1984 dice que el demandado ha adquirido partidas de piensos para animales en cantidades que rebasan el consumo propio de una economía familiar. Por ello dice que puede ir destinado al engorde del ganado y, lo que se hace es revender el pienso transformado en ganado. A partir de aquí, en STS de 3 de mayo de 1985 se equipara la reventa y el consumo industrial productivo sobre la base de que tanto la reventa como el consumo industrial tienen como objetivo el ánimo de lucro.

Mercantilidad de la reventa.

Debemos plantearnos si a reventa del art. 325 es mercantil y cuando lo es. El problema no se planteaba antes porque el código del 1829 decía que la reventa era mercantil. Esta idea de la reventa mercantil se fundamenta en establecer una unión lógica entra la compraventa para revender y la reventa de lo previamente comprado. La actividad especulativa del empresario se realiza a través de dos contratos porque hay dos fases: la compraventa para revender y la reventa de lo previamente comprado.

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La unión lógica entre estos dos contratos es que una misma persona forma parte de los dos contratos, primero comprador y luego vendedor. De ahí que sea una operación única. Éstos contratos son inseparables porque:

1. Los une la misma intención lícitamente especulativa.

2. Porque recaen sobre el mismo objeto y existe un sujeto que es comprador en el primero y vendedor en el segundo.

Los juristas y tribunales se presentan ante un problema. El CCom vigente no hace ninguna referencia a la mercantilidad de al reventa, cosa que si se regulaba en el CCom de 1829. Ello podría suponer que la reventa ya no es necesariamente mercantil y puedo llevar a confusión.

En el caso de las ventas de consumo, nos encontramos ante un acto mixto. Es una compraventa que es mercantil para una de las partes y civil para la otra parte. Para el vendedor se dan los requisitos del acto de comercio pero no se dan para la otra parte, el consumidor, porque compra para su uso personal y no revende ni aplica a procesos fabriles ni industriales.

En lo Códigos nos encontramos con una antinomia, por un lado, está el art. 325 del CCom y el 326.1. Y, por otro los arts. 2 y 85 por los que el segundo contrato también sería mercantil

El legislador consciente de esta realidad, promulga la ley de ordenación del comercio minorista de 1996. En su exposición de motivos resuelve el problema, es decir adopta un criterio clave para resolver esta antinomia. DE este modo, las modalidades de venta al público son mercantiles todas.

A partir de aquí aparece una solución al problema, porque el problema se resuelve solo. La cuestión está en si la reventa es civil o mercantil porque es un acto mixto. Y el acto mixto es civil para uno y mercantil para otro. La realidad de los hechos nos coloca en una realidad: se elabora un bloque de la unificación de la reventa. Con lo cual no importa ya que las reventas sean civiles o mercantiles porque no tienen consecuencias, ya que se les va a aplicar el mismo régimen jurídico sean civiles o sean mercantiles.

A partir de ahora, el régimen jurídico vigente en materia de compraventa y de reventa sería la siguiente:

La compraventa como contrato clave sigue teniendo la compraventa interempresarial y la compraventa extraempresarial o extracomercial.

La compraventa interempresarial incorpora relaciones jurídicas mercantiles horizontales que van trazando la cadena de producción y distribución. Esta compraventa es mercantil horizontal. La mercantilidad viene impuesta en el art. 325 CCom. El régimen jurídico viene determinado por el CCom como régimen general y por el CC como derecho legal supletorio de segundo grado.

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La compraventa extraempresarial es la compraventa tradicional del CC que existe entre particular con particular y empresario con empresario. Su carácter civil viene dado por el art. 326.1 CCom y por el art. 1445 CC. El régimen jurídico por el que se disciplina esta compraventa es el del CC.

La compraventa al consumo o reventa. Régimen jurídico unitario. Estas relaciones son las que existen entre un empresario y un particular, es decir, son contratos verticales de consumo. Aparece la duda de si son civiles o mercantiles. Sin embargo, ello no importa porque aparece el bloque de unificación de la reventa integrado por un conjunto de leyes. La ley principal que regula estos contratos es la Ley General de Consumidores y Usuarios o la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación o la Ley de venta a plazos. Las lagunas se resuelven aplicando el CCom o el CC. La supletoria vendrá en función de la interpretación concreta del negocio porque la legislación especial no da ningún criterio en este sentido.

La ley de consumidores y usuarios en el art. 19 y la ley de ordenación del comercio minorista en sus arts. 11.1 y 16 establecen una muestra de esto.

El objeto del contrato de compraventa

Desde el punto de vista objetivo, el objeto de dicho contrato sería la cosa objeto de prestación y el precio que se paga como contraprestación.

La mercancía es el objeto típico de la compraventa mercantil. Estas cosas muebles, por su adscripción histórica reciben el nombre de mercancía o mercadería. Decir esto sería un planteamiento reduccionista, ya que no sólo son las cosas muebles, ya que también hay otros sectores del tráfico donde se mercantiliza el objeto en función del sector. Como por ejemplo, la cesión o trasmisión onerosa de la condición de socio en las sociedades mercantiles, la trasmisión de acciones de sociedades de capital. El ámbito de la compraventa mercantil es más amplio que e de la estricta mercadería.

La pregunta que debemos plantearnos es si pueden ser objeto de compraventa mercantil los bienes inmuebles. La respuesta tiene que ser positiva a pesar de lo que dice el art. 325 CCom. Por lo tanto, el CCom es un texto legal que, en buena parte, hoy día no tiene aplicación práctica. Por ello el legislador toma cartas en el asunto y está en tramitación un nuevo CCom. De esta manera, los bienes inmuebles son mercantiles por dos razones:

1. Porque el CCom en su art. 325 cuando dice que la compraventa lo es de cosas muebles, lo que hace es reflejar en su articulado el espíritu de la época, no excluir de manera taxativa la compraventa de los bienes inmuebles. El CCom no es que prohíba la compraventa mercantil sobre inmuebles, lo que pasa es que cuando se redacta no existía un tráfico mercantil inmobiliario.

2. El CCom vigente contiene no una mención a la compraventa inmobiliaria mercantil, pero si contiene una significativa omisión. El CCom puede permitir la interpretación sostenida. El art. 360 del CCom de 1829 decía que las

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compraventas de bienes inmuebles no eran mercantiles. Si el CCom de 1829 habla de la pura Edad Media, el legislador de 1885 deroga la prohibición de la compraventa inmobiliaria. Por lo tanto, lo que el legislador no prohíbe está permitido.

Junto a la mercancía encontramos el precio que es el contravalor de la compraventa en el tráfico mercantil. Viene regido por las disposiciones del CC. Por tanto, se requiere que el precio sea cierto y que se exprese en dinero o signo que lo represente tal y como exigen los arts. 1445 y 1447 CC. El tráfico bancario moderno nos suministra un sinfín de signos que representan el dinero.

El señalamiento del precio no puede dejarse nunca al arbitrio de una de las partes contratantes aunque no hay inconveniente para que las partes designen a un tercero que se encargue de la fijación del precio.

Siempre se tiene por cierto el precio de cotización bursátil o el precio de mercado. Por precio cierto no se entiende necesariamente el precio determinado. Sino que por precio cierto se entiende que hay acondiciones para conocer, de forma precisa, el contenido del precio. Es decir, ha de ser un precio determinable y no necesariamente determinado.

El precio puede ser fijado en moneda nacional o extranjera. En el tráfico europeo, el euro simplifica la utilización de divisa pero, en el tráfico extraeuropeo continúan vigentes las divisas tradicionales. Si el precio se fija en una moneda diferente a la española o a la del país donde se haya realizado la operación mercantil, las operaciones extranjeras están sometidas a una mayor intervención administrativa que las operaciones europeas.

El precio se fija libremente por las partes, es decir, está sujeto al principio de libertad de pactos. En la práctica, el precio es de fijación libre pero no lo es tanto porque la reiteración de los mismos contratos con las mismas mercancías, trae como consecuencia que se vayan estableciendo precios uniformes incluso en el comercio internacional. Una cosa es esto y otra distinta es que se formen grupos empresariales buscando falsear la competencia a través de prácticas colusorias. Esto se puede combatir a través de las normas que regulan la defensa de la competencia.

La particularidad de la compraventa mercantil es que el precio pactado se presume siempre justo. Ello es así porque la compraventa mercantil es especulativa. Si esto es así, el valor de la mercancía en la compraventa no es el valor intrínseco de la cosa (valor de uso) sino que lo que se tiene en cuenta es el valor de cambio o valor de mercado de la mercancía. Este valor de mercado es el que resulta de las expectativas de reventa o inversión que la mercancía puede experimentar en el mercado.

Es decir, puede ocurrir que una mercancía de baja calidad tenga un valor de cambio importante. Por lo tanto, la clave está en el valor de cambio. Por ejemplo, para un empresario civil, comprar toneladas de puro escombro puede tener mucha importancia. Esta formación del precio que se ajusta al valor de cambio hace que en la compraventa mercantil no sea posible la rescisión por lesión.

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En caso de precio excesivo, en el tráfico mercantil el vendedor quedara obligado a la indemnización de daños y perjuicios si incurre en fraude. Esta circunstancia no tiene nada que ver con la obligación rescisoria, sino que podría ser sustanciada bajo la base de otros conceptos jurídicos como la anulabilidad de los contratos (art. 344 CCom). Por lo tanto, la acción rescisoria por lesión no existe, sin embargo subsiste la acción de indemnizar si existe un engaño.

A pesar de esta idea que estamos desarrollando, hay que hacer alguna precisión. El precio es de libre fijación pero, existen contratos, operaciones y sectores en los que el precio está sometido a algún tipo de regulación. Cada vez es más frecuente la aparición de la intervención administrativa en la fijación de los precios. Existen precios fijados por convenios con la AP, hay precios que están sometidos a régimen de autorización, precios de vigilancia especial, precios máximos o precios específicos temporales. Esta circunstancia de configuración del precio viene reguladas en la ley de ordenación del comercio minorista. Esta ley consagra el principio de libertad de precios con las excepciones establecidas en las leyes especiales. Añade además, que no obstante a lo anterior, el Gobierno previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios y someter sus modificaciones a control o a autorización previa en una serie de casos:

a. Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

b. Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

c. Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

d. Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

Esta ley contiene una prohibición general de la venta con pérdida.

Se establece la venta con precios reducidos para colectivos especiales. De este modo, los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

Si el Estado fija un precio máximo y el precio generado en la práctica no cumple con la expectativa, ese contrato es nulo. Esta solución es la que aplica en caso de silencio el TS. Esta solución, para algunos sectores, es justa. Sin embargo, otros sectores entienden que esta solución no es la más adecuada, puesto que entienden que la solución ha de ir tras los pasos del CC italiano. Éste CC establece que, en estos casos, hay que recurrir al supuesto de sustitución de las condiciones generales pactadas por las condiciones legales a favor del contratante débil.

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Como regla general, las condiciones particulares prevalecen sobre las generales. Pero si las generales son más favorecedoras para los contratantes, prevalecen éstas. Esta solución para prosperar, tiene que preverse en las disposiciones administrativas que establezcan la intervención en los precios. De lo contrario estamos ante un supuesto insalvable previsto en el art. 6.3 del CC (nulidad del contrato).

Debemos de hacer una referencia a las arras o señal que se entregan en algunos contratos de compraventa. Son recuentes en la compraventa inmobiliaria. Esta cuestión viene regulada en el CC y el CCom. Para el CCom, la entrega a cuenta tiene una presunción de arras confirmatorias. Si el comprador entrega una señal al vendedor, ratifica la perfección del contrato. Garantizan a vendedor la solvencia y la buena fe del comprador.

Es distinta la configuración de las arras en el CC. Si hubiesen mediado arras podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a entregarlas duplicadas. Las arras civiles son arras penitenciarias, es decir, es un estándar sancionador. Las arras civiles no confirman el contrato, sino que son un modulo para calcular la sanción