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LA =COMPLANTATIO» EN EL DERECHO MEDIEVAL ESPANOL SUMARto : -1 . Bibliografia y fuentes .-2. Denominacion .-3. Coturato, concesion y costumbre .--q, Objeto : tierras incultas .-5. Obligacion de- plan- tar ; gastos .-6 . Construccion de moGnos .-7. Renta o precio .-S. Repobla.. cion de lugares y construccion de castillos .-q. aTetnpus parciendin .-to . Di- vision por mitad y ctras ; trabajo y propiedad .-I t . Forma de haces la di- vision .-t2 . Derecho que se adquiere . Tendencia contTaria a la concesion ale propiedad .-I3 . Facultad de enajenar ; ,retracto .-14 . Precedentes romanos . Causas economicas . Legislacion visigoda y pr :ictica do la division . Derech') medieval . 1 . En los documentos medievales de aplicacion del derecho se encuentra un contrato en virtud del cual el propietario entrega una tierra al cultivador con el fin de que este ponga en ella de- terminadas plantaciones ; transcurrido algun tiempo, la propie- dad de la tierra se dividira entre ambos . El contrato ha sido estudiado .principalmente por R . Grand, sobre doctimentos de Francia', y por S . Piviano, -,obre los de Italia = . En cuanto a Espana, .Balari recogio algunos ejemplos catalanes :', Hinojosa .lo estudia brevemente en el regimen agra- t . ROGER GRAND : Le rontrat de complunt depuis ies origines jusyu'a vtos fours . Paris, 1917 . (Tirada aparte de la. -Nouvelle Revue- Historique de Droit fransais et etrangern . 46-i9IG) . CHENON, Histoire genieral du Droit fransais public et privc, 11, 1, Publ . par Olivier -Martin. Paris . 1929, pagi- nas tot-2. -. SrLVio PIVANO : / rontrati ugrari in Italia nell'afto ntedio-evo, Tu- riru, 1904 . 3. jost : BALARI : Origcaes htst6ricos de Cutaluita. Barcelona, i&)q, pa- ginas 627-3I . 47

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LA =COMPLANTATIO» EN EL DERECHOMEDIEVAL ESPANOL

SUMARto : -1 . Bibliografia y fuentes.-2. Denominacion .-3. Coturato,concesion y costumbre.--q, Objeto : tierras incultas .-5. Obligacion de- plan-tar ; gastos.-6. Construccion de moGnos.-7. Renta o precio.-S. Repobla..cion de lugares y construccion de castillos.-q. aTetnpus parciendin .-to . Di-vision por mitad y ctras ; trabajo y propiedad .-I t . Forma de haces la di-vision .-t2 . Derecho que se adquiere . Tendencia contTaria a la concesion alepropiedad .-I3 . Facultad de enajenar ; ,retracto.-14 . Precedentes romanos.Causas economicas . Legislacion visigoda y pr :ictica do la division . Derech')medieval .

1 . En los documentos medievales de aplicacion del derechose encuentra un contrato en virtud del cual el propietario entregauna tierra al cultivador con el fin de que este ponga en ella de-terminadas plantaciones ; transcurrido algun tiempo, la propie-dad de la tierra se dividira entre ambos .

El contrato ha sido estudiado .principalmente por R . Grand,sobre doctimentos de Francia', y por S . Piviano, -,obre los deItalia =. En cuanto a Espana, .Balari recogio algunos ejemploscatalanes :', Hinojosa .lo estudia brevemente en el regimen agra-

t . ROGER GRAND : Le rontrat de complunt depuis ies origines jusyu'avtos fours. Paris, 1917 . (Tirada aparte de la. -Nouvelle Revue- Historique deDroit fransais et etrangern. 46-i9IG) . CHENON, Histoire genieral du Droitfransais public et privc, 11, 1, Publ . par Olivier -Martin. Paris . 1929, pagi-nas tot-2.

-. SrLVio PIVANO : / rontrati ugrari in Italia nell'afto ntedio-evo, Tu-riru, 1904 .

3. jost: BALARI : Origcaes htst6ricos de Cutaluita. Barcelona, i&)q, pa-ginas 627-3I .

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rio del rnismo territorio ' i Gonzalez Palencia lo' describe sobreuna serie de documentos toledanos ' ; Prieto . Bances se ocupa

de esta modalidad en el cuadro de la contratacion agraria deun monasterio asturiano `, y Sanchez Albornoz la alude comotipo de . arrendamiento asturleones ' .

En ~homenaie al maestro Hinojosa, nos proponemos aqui ex-poner la figura del contrato en los distintos territorios espaiio-les e intentar stt explication . historica en el proceso de formationde nuestro Derecho medieval .

Para el primer objeto, tomamos unos cincueuta diplomas quedocumentan negocios de este tipo, o bien qtte aluden a sus con-secuencias . El mas antiguo de estos diplomas es el"de Gerona,ant 86tp, y fue utilizado por Hinojosa ; el mas reciente es el deEslonza 20l-1387 . El conjunto procede de Asturias, Galicia,Leon, Castilla i'a Vieja y la Nueva, Aragon y Cataluiia ' . Con el

4 . EDUARDO DE HtNOJOSA : El regimen seiiorial y la cuesti6x agrariaen Cataluna durQnte la Edad Media. 119adrid, 1905, gags . 73-4 .

Ancet. Gonz :(l.ez PALESCIA : LOS vinozhrabes de Toledo e+ lo ; siglorX1l Y X111 . 1_c, docunw-ntos de plantation (nitmeros 923 a 933 Y 966). ellel vol. 111 . (Madrid . 1928) : el estudio en el volumen. preliminar . Madrid,.

1930 .6. RAnt6x PRIFTO BArtcss : La explotaci6rc rural del dorniuio de S. Vi-

cerLte de Oviedo eoi los siglos X al XIII . aBoletim' da Faculdade de Direitoda Universidade de Coimbra)), vols . XIV, 1937-8 . 343 .' XV, 1939 . 118 ; XV1, .1940, 97, 508 (pigs. 521 y ss . especialmente) .

CLAUDIO S.~\cttez AT-uoRNoz : Conaratos de arrendainiento en el ret-

no aster-leone's . aCuadermos de Historia de Lspaitan . Buenos Aires, X, .

1948, Pags . 142-179.8. Las fuentes utilizadas se titan abreviadamente

Barcelona = vid. ob . tit. en ncta 3. ,Cataluna = vid. ob. clt .' en ncta 3.Covarrubias = L. SERRA\O : Cartidario del lufautado de Covarrlrbias . Ma-

dTid, 1907 .

Eslonza = Cartulario del Monasterio de F_slonca, pub. por V. VIGNAU . i\4a-

dr :d, 1885 .Gerona = ano 869, vid. nota 4.F. Alcoba, 1220 = HrroJOSA : Docionentos para la kistoria de las ins-

titteciootes de Le6n y Castilla (s . X-XIII) . Madrid, 1919, pig. 123.

F. Castrocalbcn = vid. cb . tit . en nota 9, Apendice, Pag. 375.I- . Covarrubias - 1i tnoi0SA : Documcntos, pag. 62 .F. Leon, 1017-1020 = L, VAZQIIEz DE PARCA : El Fucro dc: Leon (Notas ,,v

avance de edict6u. critiea) . AHDE, XV. 1944 . Pins 464-498.

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La "coTlp(aniatio" en el De?-echo medieval espaitol 739

origen territorial coinciden algunos caracteres juridicos sieinpre

secundarios . Asi, los documentos asturianos pres°nitan mas que

una relacion de indole contractual, una situation derivada de la

condici6rn de las personas y regimen de las tierras ; los leone-

ses y viejo-castellanos, la referencia a un regimen consuetudi-

nario general ; los toledanos (rnozarabes) son contratos elabora-

dos por voiuntad de las partes ; los catalanes reflejan la adhe-

sion a ttna figura notarial tipica . En Cataluna y Aragon encon-

tramos aplicada la figura a relaciones publicas de repoblac16n.

Algunas otras consecuencias en ]as que tambien los territorios

ofrecen cierta homogeneidad seran aludidas ritas adelante .

F. Pajares de lo ; Oteros = . vid. Ob . cit . en nota 9. Apendice, P;tg 373 .F. Yozuelo de Campos, 1157 = H INOJOSA : Uocloneritos, pAg. 64 .

F. 5. Tir~-o Cast,rillino, =9 enero 1208 = Ht ojos:~ : Docuonontos,

pag. toy.F. Villafrcm .n . i2oi = HIxo)OSA : Uonurncrr10S, 1)5g . too.

F. Lofraga = J . Goaz,it.Ez : Atortaciort de Fucros leourses . AHDE, XIV,

1940, Pa9. 565.Form, de Santes Grcus : Valls Taberner : Urr formulari jllridir del segle

XII. AFIDT:, 111 1926, pigs . 508-j17.LFC. = GALO SANcttez : [.rbro de los Ftteros de! Castilla . . Barcelona, 1924 .

Liebana = S,iNcetez 1iet .DA : C~rtularin de Santo Toribio de Licbana. Madr:d,

1948.Hibre de Santes Creus = F. UQINA MARTORELL : El aLlibre Blanckn de Still-

Urcits . (Cartulario (lei siglo \1l)!. Barcelona, 1947 ..esMozarabes = vid . nota 5.kola = YELA UTRILLA : Cartularro de Roda .S. Cugat del Valles = J . Rtus SIERRA : Cartulario de .Sant Cngah, del

Va,llcs . Barcelona, 1, 1945 ; 11, 1946 ; 111, 1947 .S. Martin de Jub:a = S. MONTERo DiAZ : La coleccioa. dip(omatica de San

Martin de licbia (977-1199) . Santiago, 1935.S . :\9illan = l . . SERR :wo : Carlldario de S. Million de la Cogolla . Madrid,

1930 .

S . Salvador del Moral - I . . SERRANO : Colecci6n diplomdtica de S. Salva-dor del Moral. Madrid, [9o6 .

S. Vicente de Oviedo - . L . SERRANO : Cartvlario de .S . Vicente de Oviedo .Madrid, 1929 .

S;uicho Kamirez = SALARRULLANA : lJoeumen.los corresponrlientes gal rrrinodode Sari-cyco Ramirez. Zaragoza . s. a. t . 1 .

Valle del Ebro = LACARRA : Doctemerrlos para el estlldio dr la reconquista yrepoblacidn del valle del Ebro . Estudios de Edad Media de la Coronade Aragon . Zaragoza, vol. 11, 1946 ; 111 . 1948 y V, 1952 .

Vega = l . . SERRANO : C.artIllario de dloprasterio: do l%ega . Madrid, [q27 .

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En cuanto a to segundo, partimos de la solucion dada en la:(Lex visigothorum» a la plantac16n en tierra ajena, y a lapractica territorial que en . la misma ley se acusa respecto a p:an-tacion-cs efectuadas en las tenencias serviles . Los mas antiguosmonumentos del derecho popular medieval reflejan la existen-cia de un regimen normativo de division de ]as tierras planta-das, en todo reconducible al que !os negocio:, entre partes con-figuran para casos concretos ; hasta que la influencia de la re-cepcion. romanista extingue en los mismos Derechos municipa-les !a institucion originana, que responde a una coneepcibn cen-tral del Derecho medieval .

2. El contrato recibe diferentcs nombres : plantac16n y com-plantacion en Cataluna . Gerona, 869, carla complantationis ;Cataluna, 961, advenit nobis per plasrtario ; 1125, ad complan-tandum uineam . Tambien en Mozarabes, 928-1159, de terra quaeaccepii G. ad plantandum ; 930-t2-5q, carta que diemos a labrar .Mamposteria en Asturias . San Vicen.te de Oviedo, 5j-to,.5j, pli-mares de wane postoria ; 12t-1099, ipsos pcnuares quos planta-vit. . . 111a nzedielate de nzanuposqula ; 324-120C,, plantes et ci-mentes in cam per foro de mamposterza ; 341-1266, pus mampos-teria. Anilrigamente, ccpostura» en .Eslonza, 58-1129, Izabemusibi il1a uinea de Postura guar posierunt noslros parentes . FnCastilla aparece la expresion ((plantar a fondos tierra)) . San Sal-vador del Moral, 28-1 198, daznus illam nostram terrain ut pona-tis eaur vineam a fundos terra ; 36-1238, dues terras que las plan-tedes vinnas de fondos terra ; Covarrubias, K4-1250, pongadesvinna a fondos ; 56-1255, que la pongades viiza. . . que la ponga-des luego a fondos terra . La distincion entre plantac16n y tierra,en San Millan, 3-912, ipso zneo manzonare curia frlwdus terre. Se-gun informe verbal, actualmente en Avila cedar la tierra a fon-dos» sirve para designar un simple contrato de aparceria agra-ria. En documentos de distintos territorios se hace referencia ala division ulterior . Liebana, 873, ad laborandum ad partes ;San Martin de Jubia, 40-1 137, ad planlanduin et laboranduin ;Sancbo Ramirez, g-1074, que plantetis illas vineas ad medieta-te ; San Millan, 143-io4g, dare agrzun pro vinea facere ad zne-dias ; Mozarabes, 966-t 121, fradere ad exco,~endnon . . . divideie

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cultus ipsos. . . ut dividerent plantationes ; 924-1144, «escriturade plantacion a medias> " . En todas estas denominaciones debeadvertirse el caracter preferentemente real que adopta la institu-cion : entregar la tierra para labrar, o bien directamente .labrarla tierra tiene mas relieve que el acuerdo de voluntades .

3 . Esta cuestion esta relacionada con la forma contractual .Los documentos muestran una gama completa que obedece a unaevolucion ~hist6rica del concepto mismo del contrato, no precisa-rnente cronologica, sino polarizada en dos extremos : la conce-c '6n' sei5 I I las partes-, una de !asI .orial con pos*c!6n desigual decuales, el senor, dicta las condicioncs ; y el contrato civil, for-made, libremente por la coincidencia de voluntades . Claro esque existen formas intermedias : en la concesion, el vasallo pue-de aceptar con mayor o menor lib°rtad las condiciones, come, enel desarrollo del contrato se refleja la desigual posicion de laspartes. Entre el contrato individual y concreto y la existenciade un regimen norrnativo, al cual cab° adherirse, no hay unaseparacion radical, sino mss bien unos grados .

En la condicion de los colonos regu!ada por el nuevo dere-cho leones, que se scpara del derecho visigodo ', se encuentrauna practica de division por rnitad de las heredades que poseenlos juniores de heredad cuando abandonan a su senor. De unamedia hereditas, cuvo significado no es aun exactamente cono-cido, tratan los textos de °se derecho

Decretos de Leon 1017, t tHomines qui fuerbzt de Gene-facturia et Gomparauerint here-ditatezn de homine de manda-tiozze non facial inlus zcilla po-lrdatura. . . sed foras z~illa zza-dat sed cum illa media here-tIitate zcada de uilla .

F . Leon ro?o, io : Prece-piznus etianz nt nullus nobilissizce aliquis de bene/actoriaemat solare czet ortum alicuiusiztnioris, nisi solunznzodo rne-diazzz hereditatem de form, etin ipsam medietatem quameznerit, non facial populatio-nenz usque in tertiam uillanr .

El junior a hombre de mandacion podia enajenar la media

9 . Cfr . DfEZ Cnssco : Sobre los Fueros del Valle del Fenar Castrocal-b6n y Pajares . (Notas para eO estudio del Fuero de Le6n) . AHDE, 1, 1924 ;P,Af;s . 337-371 .

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heredad. Sobre el modo de adquisicion de esta media heredadnos informan documentos ulteriores del mismo derecho de Leon .P' . Pajares d2 los Oteros, 1103, Qui feceril postura de uireaaid tornare de monte quando de illo solare uoluerit exire leuerode medielalew . Qui fecerit 11 palumbares leue inde 1, Si ,fe-rerit 1 leue wedielate. Si /eceril ortum et posueril ibi XXX ar-bores leue medietalem ; F . Castrocalbon, 1 156, quicunzque dis-ruptunz fecerit, habeal irse wedietatem de disrupto . Et si uolue-ril recedere de ipsa uila . . . et si dominus ztel alter noluerit conz-p.?rare, leuel secwu e,' ha&eant /i`ii et nefotes et ejus progeniessuanz medielalem ; sinaililer de ontni planctalnra, tan de uineiset de arboribus, quam paluinbaribus, habP(Yl medietate. . . .5iuero fecerit rnolinunt, similiter de eo faciatur .

Como consecuencia, probablemente del m:--mo regimen, en1_edn y Castilla se da la complantac16n como clausula de la cartade poblac16n, segun la coal 6 pob!ador que hags determinadasplantaciones adquiriri la mitad de la tierra a titulo diferente desu tenencia ordinaria ; estas plantaciones quedan sometidas alregimen especial de division . F . Pozuelo de Campos, 1157, to,

EI quz .vineam plavlave " il de priwo medielatenz habeal ; F . 7.o-fraga, 11 77, Et qui nostram hereditatem plantauerit uineam ;F . Villafrontin, 1201, to, Si quis insuper de nzandato Capitzeli,ziineas plantaveril . . . ; F . San Tirso y Castrillino, 1 20,9, 1 1, Qzcivineam Plantavcril ; F . Alcoba, 1220, 1, Et si aliquis vasallus

Hospilabs posuerit vineam in hereditanzenta Hospilalis ; Cova-

rrubias 46-1228, Omnes illi oui vineas poszcerint in hereditatenenostram . . . Islauz carlam damus dilecto familiari noslro . . . ut ipseeanz teneaP. pro se el pro omnibus a.'iis qui in prediclo hereditatevineas posuerint, ad sunin direclum habenduin . Se advierte que

esta oosibilidad es unas veces ofrecida en general a todos los po-Uadores-con to que el hecho de la plantation vuelve al primerplano-, mientras que otras es necesario el permiso (mandato)del senor .

Una alusion a la lex de division de la propiedad se encuen-tra en un documento de S . Vicente de Oviedo, io4-io88 . Setrata de una carta en la que un tal Pedro Bermudez, reo dehomicidio, se constituye en colono del monaiterio, del cual harecibido una villa . Si oor su culpa debe abandonarla, serf recu-

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La -compla .- ratio" en el Dereeho -medieval espanol 74 .7

perada integramente por el monasterio, incluso con las mejorasque -haya obtenido por su trabajo ; en cases coritrario, al parecer-porque la redacc16n de', documento es muy confuses-, confor-me ordena la ley, se dividira la villa entre cl monasterio y elcolono : Et si mea fueri' culpa, quantum in earn fuerit laboremmeum in eadem villa, quantum lavoravi cum manibus meis in"ipsa villa firmiler stet in ipsa villa integre et que mea fueritgananlia; taw pro one quam et pro dominis de villa quantu?nlex ordinaverit inter nos ordinatio legis fief et de parse et cutopotum quod est bivere, medium et medium inter nos et vos .

En los documentos castellanos se. alude a! «derecho de IAtierra» coino regulador de la compiantaci6n, acerca de !a cualiio entrap en muchos detalles los negocios . S . Salvador delMoral, 28-1 198, zit ponatis cane vineam sicut wos e.rt a fundosterra ; 36-1238, que la frlawedes . . . assi tuna es luero de sierra ;Covarrubias, 46-1228 ;carta de poblacion), damws ad forum terreet concedimus ut oinnes illi qui vineas'posuerint . . . habeant indesuum directum, ut est forum terre ;54-1250, pongades vii?a a Ton-dos asi tune es fuero de sierra ; 56-1255, que lei pongades luego(c Tondos sierra assi cumo es fuero de sierra; Eslonz_i, tot-13$q,obliganionos . . . de labrar . . . bien e complidamente a use e cos-trrmbre de aquellos que toman tierras pares prantar de ulna .

Sin necesidad de un contrato expreso., la plantation practi-cada espontaneamente en la sierra de otro da !ugar a una di-vision de la propiedad . T-a cuestion se habia planteado en lajurisdiction castellana de Cerezo, y fue resuelta en el sentido deque si, con conocimiento y sin oposicion del propietario, el culti-vador pone unas viiias, pertenece a cada unc la mitad de latierra labrada . Este era °I (cfuero castellano>), y como tal ha sidorecogido en LFC 233 . Esto es por fuero de (~ereso : que si, unonme a vna tierra e ,nerve olro omne e la planla vinna, et el quicuya es non gela defiende pin gela manda plantar e veyendolo,c viene a tiempo cuya es la sierra entra en la sierra que es pan-tado vinna, et dise aquel que la planto quel de la meatod, eldisc el otro que non ,vela deue dar, que el non manda en su tie-yra plantar vinna. Et jusgo el alcalle de (7ereSo quel de la mea-tad, mess quel inuestre commo la a plantada e criada commo vin-na es e deue llantar e vendimiar a medias . Et sy aqrcel queea

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vinna planto o la vendinzo e paro cueuanos en ella al tie:npo devendenzar, e seyendo y e veyendolo en la tierra, non to quere-11ando, puedelo leuar por leninziento el que la planlo .

En Cataluna, la complantac16n adopta generalmente la for-ma tecnica de precaria, que es un negocio formal, apto para darvida a muy diferentes situaciones . Expresa que la tizrra e hadado por el senor comp consecuencia de tin rteego que le ha diri-gido el cultivador . Se lia extinguido en esta. epoca la idea delibre revocac16n del precario, siempre que se cumplan las con-diciones con las que se otorga . Hay una modalidad de precariaque hate referencia a la complantaci6n. Barcelona, 993, per ipsaprecaria ; S . Cugat, 446-io1 2, complantaciones per precaria ;Cata1una, 1058, ad complanianduln per precaria ; 1075, cruzsaprecaria tlaniandi ; Barcelona, 1082, ad conzp~antanduln vVzeaznper precaria (idem en Barcelona, 1083) ; Llibre Santes Creus 32-112t, donamus nos vobis pelia una de terra Aropler precaria adplantandzcul 7fineam.

La idea de conces16n graciosa yace en otras f6rmulas queno se designan precaria . S. Vicente de Oviedo, 339-H2'54, Nosabbal ye convento otorgainos a vos. . . Nos gradeceinos esta gra-cin que nos /acedes. Con el misirio caracter formal se utiliza ladonaci6n, ; es casi el negocio iinico en la alta edad media, queeilcubre los mas distintos negocios materiales (venta, sucesi6nhereditaria, etc.) . Dar o donar la tierra es forma muy gencrali-zada en la, esfera agraria. Sancho Ramirez, g-loq4, Ego San'cioR . facio vos . . . nzeo eylane . . . donavi vobis gna mea pefa de le-rra et alia, qzze plantetis ; S . Salvador del Moral, 36-1238, da-ms a vos dues lerras ; Llibre Santes Creus, 12c-t 166 : per honescrip!ura donalionis donanius nos vobis ad com.plarlandum vi-nea (vir supra el 32-1 i21) . Incluso en Valle del Ebro, 31g-1126,se hace referencia expresa a Lex vis . V, 2, 6, Res donalae . Porotra parte, la alusi6n al pacto o la conveniencia : S . Cugat,553-1044, Canweniencia inter abbalern el R . Odeparii ; S . Vicentede Oviedo, 325-1210, Ego R . abbas el convenlus /acimus f.aclumlibi . Como es frecuente en los documen.tos agrarios, algunos deeomplantaci6n no reflejan el acto constitutivo, sino el reconoci-miento por el cultivador del titulo, por el eual tiene la tierra .Eslonza, tot-1337 . Sepan quantos ester carta uieren eomo yo

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La "complantatio" era el Derecho medieval espanol 745

A . M. e yo su rnuger otorganzos e conoscemos par, esta carla quetoma.mos de uos I. G . esters lierras. . . tomamos de uos. . . en talma+zera e con tal condition. Por ultimo, aparece la cornplantacioncomo anejo del contrato de arrendamiento . Mozirabes, 404-1214,f " sus derechos de plantation en la tierra que para esto habianarrendado» ; Covarrubias, 54-125o, e dond fzeere complido *elliempo del arrendanziento segund nuestra carta tenedes, quenolla dedes a repartir ; 56-r-255, assi que cuando se czunPliereeel tiempo del arrendamiento al (otro) que vos to lenedes. Porla fecha de estos documentos se explica que se haga alusion alarrendamiento de .la reception romanista. No obstante, se haincorporado a el, como clausula de complantac16n, acaso para unaparte de la tierra arrendada, el antiguo contrato . De la tenden-cia a asimilar este a la nueva 6gura mas amplia, puede ser in-dicio la nota ((De arrendamiento)n ~MozArab°s, 928-1159) queen el texto dice ad plantandum .

4. El objeto del contrato suele ser una parcela total o par-cialmente inculta. S . Vicente de Oviedo, 45-1048, ereditales va-gabiles, domitas el bravas . Llibre S. Creus, 32-1121, petia unade terra .,Eslonza, 20i-1387, lomamos de vos las tierras que aho-ra estdn puestas de majuelo . . ., e eslas dichas tierras e mayue-los que estan prantados de nuevo en ellas e to al que esla porplantar en ellas tomamos de uos. Tambien en Mozarabes, 928-1165, el objeto del contrato es una tierra en parte inculta y enparte plantada . Pero en todos estos casos, la division de lapropiedad afecta a la totalidad . Diferentemente, en Mozarabes,924-1144, el objeto es una cccuerda de tierra en la huerta» (delpropietario). En lugar de parcela, Covarrubia*s, 54-1250, aque-lla nuestra heredal que la pongades lodes vita .

Ejecutado el contrato, el objeto queda caracterizado por laplantation o la division', y contimia dandosele el nombre co-rrespondiente . Gerona, 869, plantarias ; Liebana, 12-873, 1Psamea medielale , Barcelona, 993, terra edificala et complantala ;Llibre S . Creus, 32-1121, ipsa ~r:i~rrc medielalem de ipsa terraet vinea ; 125-1 166, medielatem de lam dicta terra vel vinea ad-vineata ; S. Vicente de Oviedo, 5o-1055, medietale lib' corece-

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do ex integra quae planlavit et leanavit medietate . . . ipsa nzedie-late ; 325-1210, levent medietate. . . habeant per medietatem .

Para explicar el nucl°o esencial de la institucion se ha aludi-do a la necesidad de poner en cultivo tierras incultas, qtte irn-pulso a los propietarios a ahandonar una paite de sits tierras,a'cambio de ponerlas en ex,-)lotacion . Algunos .textos medieva-les nos presentan vivarnente el modo ~.oino esta forma juridicaha servido a finalidades de restauracion de la vida agraria . .

Asi, un expresivo docurnento toledano, pie 1121 "', relativoa un predio, rudo e inculto desde los dins de los sarracenos, he-

redad de dos iglesias, cuyos derigos y laicos acordaron citlti-

var y reedificar to que estaba, destruido segun mejor pudieran .

Pero tit con sits bienes ni con los de ]as iglesia- era posible rea-

lizar las obras necesarias . Consultado el arzobispo, se procedio

a celebrar el contrato ad excolendum ter7am . . . ronditionen diui-

dere . Todavia, en una segunda etapa, la iglesia tuvo dificulta-

des para -pagar sit parte de precio en la reconstruccion de un

mohno, y proeedio a celebrar un segundo contxato de la misma

indole con un clerigo que se ofrecio a, satisfacer la deuda . El ar-

zobispo y el cabildo consideraron to hecho corno favorable a la

`to. aErat qucddam ln'cdiunt quod dicitur liar Alhazin, in occiduo 101e-tare urbis situn,, rude et incultum a diebus sarracenorum eratque ibi locuscuiusdant rcte destructus et diruptus cum lacuna sua et omni quod s :bi opuserat . Accidit autem tit Domini eiusdem predii t :nn cleric ; quam laici ut ecn-venirent ad excolendum terrain illam et crigerent ac renouarent quicqu'ddestructum ibi luerat at inueteratum . Hic autem erant due hereditates, uns,saicet sanete L.eocadie de foris, altera sancti Martini . Cumque quidamclerici et laici inuentterem prioritbus predictarutn eccles:arum se uelle excole)eet operari hereditates illas extruendo et reedificando quiyu:d destructum et co-rruptum Brat iuxut suum melius posse : predicti priores adquiescetnes lnticpeticioni dixe.runt se neat posee hec opera neque de suis neque de rehuseccleste suffic :enter e`ercere, set tantum consulatur dominus archiepiscopuset quod preceperit fiat . Hinc consuluerunt dominum archiepiscopum eo quodad cum pertinet quicquid agendum sit de rebus ecclesiarum ac monasterio-rum :siNque est hec iniuncta pctestas et ipse est capu! tocius cleri tam iiisua quarn in aliis ecclesiis . Placuit dcmine archiepi_=copo hec res et iussitper suam clementiam ut traderentur lie due hereditates. ad excolendum adplacitum mum annorum . . . Tandem uidens dominus archiepiscopus et omnisqui cum eo erat senatus sacerdotum quod hoc totum bene ecclesie profeceritat ad augmentum commodi eiu: tenderit . co quotl ipsa ecclesia nunqunm

~aliquid proticui ex ipsa hereditate inculta habuerat . .

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La -complans :a.tio" en el Dereeho medieval espait9l 747

Iglesia, qua no hubiera recibido provecho de aquella heredad in-culta .

La alusion al consentimiento del senalus dr .la Aglesia tienesentido si se recuerda que, conforme al Liber ludzciorum, no leestaba ltrmitido al obispo ni a los clerigos, sin el consenti-miento de los demas, donar o vender los bienes de la Iglesia(Lex Vis. V, 1, 3 .- Cod . Eurico, 3o6, que al.ude expresamen-te a fundos y heredades) . El Derecho canomcc- medieval insisteen este requisito " .

La aceptacion de semejante formula, con el fin de reducira cultivo tierras baldias por abandono, se refleja asimismo enuna concesion, fechada en 1048, del Monasterio de San Vicentepie Oviedo (45) . El abuelo materno de la cone-esionaria habiaedificaclo una igle-sia con la villa a ella aneja, d° is cu.al entrego,para despues de su muerte, al moriasterio la initad y la otramitad a su nieto, que 1a plantb y mejoro notablemente . Tam-bien 6l dejo su parte al monasterio, con to quc las dos vinierona reunirsel en el dominio de este . Pasados muchos dias, los moi)-;es vieron la villa destruida y conocieron entonces que habiasalido de las manos de aquella generation Que solia .labrarlabien . Tenido consejo, acordaron ofrecer la villa a una nieta delfundador, para que la cultivase segun ya habia hecho en tiem-poy de su hermano, y con unas condiciopes que facilmente pue-den reconducirse a las del contrato de complantacion .

En algunos documentos asturianos la parcela que se debeponer en cultivo es indeterminada ; el propio cultivador la de-terminara con su trabajo . San Vic°nte de Oviedo, ;25-t21ofacimus pachnn libi . . . ul quanlum, planlaveritis in hereditali-bus ; 339-'1254 : iantado qualquier que i fagades . En relationcon esta libertad . se le impone la prohibition de plantar en al-gunas tierras : 324-120g, : El si ianr q!antas!i ita concedo libiset mando libi quos cowrozo el senra el perlegada nor planles,et si forte plantaveritis inlegrum sit ad Sanclznu 17incentiu-m .Todo ello parece aludir a tin sistema normativo en virtud delcoal ]as plantaciones, aun hechas por libre iniciativa del culti- .vador, dan el derecho a la division v adquisic:ion de to planta-

it . Cf.r . GAxciA GALIA) : El Coucilio de Coyarica . AFTDE. XX, 1950 .pigs . 463 y ss .

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do ; to que se confirma por la vigencia del si;tema de complan-

taci6n en la esfera servil _v la alusi6n que un documento hace

a la (ilex)) .

5 . La obligaci6n de realizar unas plantaciones es el elemen--to caracteristico y esencial de la instituci6n ; no falta corno -clau-

sula accidental en otras concesiones agrarias, pero aqui consti-tuye la obligaci6n principal y el fin del contrato . Generalmentela clase de -plantas es determinada ya en el mismo, y siempreson duraderas . Pero puede dejarse a arbitno del cultivador laelecci6n de ellas . Mozarabes, 924-114¢ : los cuitivadores «plan-tarian la tierra cle viva v con las clases de arboles que les pa-rezcan» ; 926-11¢8 : «que plante de viva y de la clase .de arbo-les frutales o no frutales que pueda, y la cultive» . Eslonza, 20i-387 : que nos que to labremos e criemos e pranlemos de ma-

yuelos e to que en ellas estd por goner to que enterdiermos quesera bono para zrinna . Una vez practicada la plantac16n, el cul-tivador continua realizando ]as labores necesarias . Mozarabes,

928-1159 : ((la plantara de viva, la podara, )a cavara y la bi-nara an.ualmentern . Covarrubias, '56-1255 : E de que /uere pues-Ia, que la labredes cadaim de todas sits labores; de escavar epodar e cavar e binar. El cultivo de to ya plantado puede ante-ponerse a la misma plantaci6n . Mozarabes, 92g-t 165 : ((Se lada para que plante con sarmientos la parte inculta y con otrosArboles. Empezara poi cultivar la parte de antiguo ya plan-tada ; ~empleara to preciso en la plantac16n nueva. para el arran-que, la poda, la cava yla bina en sus tiempos)) ; 930-1257 : lap:antac16n esta ya hecha al tiempo de celebrar el contrato : (etra-bajari la viva en las labores de arranque, poda, cava» . Lasplantaciones y el subsigmente cultivo han de hacerse en un de-t.erminado n6mero de anos, que coincide normalmente con ladurac16n total del contrato . Pueden distinguirse los ,plazos deplantaci6n y de cultivo . Mozarabes, g31-1257 : ((par _que laplantara de sarmientos aquel ano y la cultivaia con los traba-jos de arranque, poda, cava y bina durante nueve anos ") .

La plantac16n ha de hacerse bien, conforme al u.:5o local .Para la apreciac16n de este extremo, en Cataluna se, atienen laspartes a juicio de arbitros que declaran que la. plantaci6n estA

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La "complawtutio" en el Dereeho nnedieval espa-?d 749

bien hecha. Barcelona, 993 : veri homines Iran de decir si estrabien plantada y cultivada ; Barcelona, 1082 : ibi vineam edi/i-celis atque plantetis el ad cullurarn oplimanz perducatis, sicutmos est cultoribus hiiius terre . . . ul dicant veri el boni cultores

quod eadenz vineam bene plantata est el advienala (,Hino)'osa,Regimen senorial, y4) . Barcelona, 1083 : sicul mos est -cultori-bus huius terre y hombres veridicos v buenos declaran que latierra esta bien plantada . Form . S . 'Crews, 1 : bonarn vineamplanlatam et advineala;u, el laborelis earn beam .rice engan siculbonam vinearn oporlet . \'o se especifica lo que ocurrirra en casocontrario ; pero debe advertirse que estos negocios estan sorne-tidos a la disciplina de la precaria, donacidn suieta a condi-ciones ; el senor no esta obligado a dividir ;I estas no se cum-plen . En los contratos se hreve la sancibn del incumplimientopor negligencia o por irnpcricia en los deberes de nlantacion ocultivo, que puede consistir en una multa o en la perdida- detodo derecho . Covarrubias, ti4-1250 : damosvolla a lal pleytoque seta toda puesla deslos cualro afros, el si Sao, por to que/incare, que no.r pechen V maravedis . . . e dond fuere puesta queldedes eslas cuatro 1%rbores . . . el yor cuanlas lanores deslas /a-11e.rciesen, que nos peche coda uno por cada labor seiros mrs . ;

56-1255 : ra serer/ que non fuere labrada e seneenciada, assic2ono es sobredicho e fuere urocho ;rvenoscabada de sits compa-ilera .c Por tuba del labrador que la foviere, que la enlre el ca-bildo pores si, r(/al qrre hr fallare . Mozarah°s, 926-t 148 : c<si .LA-zaro no trabaj~i se-6n es debido, perdera todos los derechos deplantation y su trabajo y saldra de la finca» . En los documentostoledanos, la sancion norrral por el abandono de less labores deun ano es la perdida de los frutos correspondientes . Mozara-bes, 931-12 .57 : «si abandona el cultivo en el plazo setialado,perderAA los frutos del ano en que to deje y to cogera la abade-sa» ; 933-I26o : «si .(los cultivadores) no trabajan algun ano,less utilidades de aquel ano less pcrderan y serAan pares el con-ventoi, . Sobre este punto han debido de formarse costurnbreslocales, a less que alude l,iebana, 189-1284 : labrar bierl COMOes fudro de la lierra . ., et el anno que fincase por cavar qree elprior que ayes la medvr veiidimia, el si 711 at7os zcrro en po.colro fiircase por labrar que la entre "oral juonaylerio ; Eslonza,

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20i-1387 : 'e obligamosnos e por todos nuestros bienes de labrarlos dichos mayuelos de lodas sits labores de cada anno bier econplidamente a use e costumbre de aquellos que toman lierrasyara fiantar de ulna e las no labran de todas sits labores.

Los gastos de la plantation son normalmente del cultivador.lvlozarabes, 92g-1 165 ; Esl~onza, tot-1387 : e que to labrenlos . . .a bona /e e sin enganno yor nuestras costas e despensas. Expre-samente se atribuyen al cultivador todos los irutos, a titulo decompensation poi esos gastos .

El senor puede participar en los gastos, segura o eventual-mente, y en este caso sit aportacion determina una participationmis favorable en la . propiedad.

Se encuentran referencias a labores accesorias que el cultiva-dor debe hater : Llibre S . Creus, 125-1 166 : vinea que bene plan-tetis et edifecetis et circuwlafietis ; sacar piedras 1. Mozirabes,926-1 148) ; pero en este mismo, si el propietario <<quiere cons-truir noria o estanque, el cultivador contribuira con to que lecorresponda>>, o sea, que se sigue un regimen distinto del de losgastos de la simple plantac16n : el del contratc ., a que a conti-nuacion nos referimos .

6 . La tierra para el cultivo puede faltar totalmente y sersustituida poi un solar para hater un edificio . San Millin, 260-io89 : contiene la autorizacion a un casero para que construyados casas, una de las cuales serA para 6l y otra para el monas-terio. Pero la concesion mas frecuente es la de un lugar para elemplazamiento de tin molino, con el derecho de aguas corres-pondiente . Se trata de una variedad del contrato, en la que,sin embargo, subsiste en to esencial la misma forma juridica . Elcontrato se encuentra con caracteres identicos en los mismos te-rritorios de la complantacion . . La division de to edificado estasustituida poi una copropiedad. Roda (p . 40), io83 : faciatisibi nzolinos quantos magis potestis focere, vel edificare per meel vos, ego median et vos inedium . Valle del Ebro, X9-112qmedietatent de 111o molendino de 'Cugullata, per cuncia seczda,tali conuenientia, ut uos naedietaten;! de opere e! missione quodab hat die sursum ibi ofus fuerat, ibi mittatis et ego ue!aliam medietatem, nichil ibi retinentes, nisi ut sine precio ibi

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La "compla-itatio" en el dereeho med.ezal espc4iiol 751

molam, quod in domo zuea nzihi opus fuerit, el uos similiter lan-tundenz ; Toledo, 1140 : . . .ego R. Dei gratia Toletane sedis ar-chiepiscopus . . . una cum consensu ommum eiusdem ecclesie cle-ricorzan facio cartam Fe.ix de una azuda, que est deserta in locoqui dicitur Abarisle, tali pacto el conventu, v/ eam laboret elrecuperet et, f:oslquam recuperata fuerit et pro deinde exiuil,let reddat nobis Felix supra nominatus medietatem de quantumnobis pertinueril de cannares sive de bucares. . . et aliam medie-Ialezn de illa azuda nominala habeat Felix lure hereditatio ethabeat potestalem vendendi uel donandi et jaciendz, quicquidde ipsa facere uoluerit . . . .. . Covarrubias, 117-1309 : contiene elcontrato en virtud del cual et abad entrega una acena a un ve-cino, que debera mudar la acena y realizar otras obras, apro-vechando los materiales de la antigua. Una vez edificada, laacena pertenecera por igual a las dos partes, asi como se repar-tiran los gastos de conservaci6n . Los canonigos podran moleruna cantidad determinada sin pagar derechoz;, y la misma losben.eficiados . El abad y los sucesores tendran preferencia paraadquirir . La construccion de molinos y otras estaba ya prevista.en el nuevo Derecho leones . (Vid . supra, 3 .)

7 . Las indicaciones sobre la renta o preci-i son pocas ; fal-tan absolutamente en muchos casos. La razon es que el contratode plantacion no versa normalmente sobre ttna tierra produc-tiva ; la cosecha so'.o se da tardiamente. Eslonza, 201-1387, ex-plica la total atribucion de los frutos como- compensation delos gastos : lo que Dios dier en ellas en este tiempo destos seisannos del fruto que to ayamos nos. . . para la costa e missionque en ella posiermos en las labrar . Mozarabes, 930, 931-1257Y 933-126o : los cultivadores toman para Si 105 frutos y utilida-des que produman las vinas durante el tierr:po del contrato .Todavia el 929-1165 : (dos frutos que produma, to mismo laparte vieja (ya plantada) que la nueva, ser'ar, para don L'a-zaro nada mas» . Pero no falta la renta parciaria, 926-1'48 :«mientras tanto el propietario recibiria la cuarta parte de los

12 . Go,,z,ii .ez PALENCIA : Noticias sobre D . Ra~mundo, Arzobispo de To-ledo, en (;esammelte aufsatze zur Kulturgeschichte Spaniens, 6 Band . 1937 .pag. 1o5.

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productos de la finca> " . Esta es general en Cataluna . Barcelo-

na, 993 : fructus vero quod Deres ibidem dederit diuidere fa-cianzus per medium. Y, adennas, se da alli una forma peculiar

que consiste en que durante los siete anos clue suele durar laplantation, el cultivador entrega una parte de los frutos, menos

un ano que elige el propietario, y en el cual pertenece al cul-

t.ivador toda la cosecha . Esta debe de ser unit costumbre agra-

ria general, con la que quiza se tra .ta de premiar la laboriosi-

dad del cultivador . Form. de Santes Creus, 3 : de fruclu quern

ibi Deu dederil annuatim tribualis robis quarluin, excepto unoanno inter prescrlptuvl torininum 111 c/eo rcciriatis oninem. advi-

nealionem de firedicla vinea . Catalufia, io58 : se haven cuatro

partes, una para el propietario, el uno anno .abealis lotam ipsamvindemiaw ; 1075 : la mitad, excepts unum annum quod vobisdanius per vestram vineadevz, quale;u lu prendere volueris in-

tegriler ; 1125 (idem) .

junto a la labor desarrollada en la repoblacion y cultivo .como causa de la donation de la tie)-ra, se ailade en S . Cugat,¢¢2-1012 : et in super addedisti nobis in nostra neccessilate in

lempore taro ad noslra suslenlacione alque alimenta uncial V exauro puro . . . En AZozirabes, g2¢-114.f, los cultivadores han en-tregado al propietario una cantidad de dinero como precio de

entrada . Llibre S . Creus, 125-1 166, anade una referencia a laentrega por los cultivadores al senor de frutos mas una can-tida.d initial, que -aquel declara haber recibido : El conveninUsnos complantadors director el fidelc sciaMus vobis donaloresel velris al- hoc quod leneamus el habeanaus per vobis et ves-trunz direclunz fideliter liberenzus vobis alque donevius de blad

live de vino el de onzni re el per hoc doment nos donatoresrecepimus de vobis XV117 morabatinos .

8 . En un circulo de derecho enterainente distinto, por ra-zon de ]as personas y del objeto, la misma forma juridica dela complantac16n es aplicada por el rey o los senores en favor

de repobladores, a los que se encarga que edifiquen castillosy los repueblen con cultivadores . Un documento catalAan de

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La "complawatio" en el Derecho medieval espanol 703

principios del siglo x1 ", presenta como causa de la donacionde la mitad de un castillo terminado, otorgada por el monas-terio, la labor de repoblacion llevada a efecto por el donatario,que arrebato el lugar a los enemigos, to cultivo y edifico ytrajo gentes a poblar en 6l (repoblacion en sentido tecnico) . Me-diado el siglo, la misma forma -es utilizada con el fin de cons-truir an . castillo y poblar su termino : ferram ad populare siu-deas t'" . Tambien en la repoblacion aragonesa del siglo xl elsistema de complantacion ha sido empleado como instrumentode la repoblacion : hacer el castillo y poblarlo es la finalidadinmediata ; en lugar de la adjudicacion de una propiedad sede aqui la de tin setiorio sobre los pobladores ts . Lo que diferen-

t3 . S. CuGAT, 442-1012 : Ego Witardus, abba . . . donatores sumus tibiGaudallus, saceT. . . donamus tibi alaudem. . . id est, medietate de ipso castroque dicunt Clariana cum z-ua pertinencia. et fines atque possessiones pro

co quod in predicto castro cum omnia sua aiaciencia aecclesiis, aquis in Suisdecursis, garricis et arborum diversis generic et terris partem iam culticatque beremis vel silvis prout valuisti a dominacione inimiccrum eri-

pitisti, et ad culturam perduxisti, et adhuc hedificanda atque conshruendamuniondo atque defendendo et nostram medietatem et tuam, ad perfeccio-item edificaciones perducere profiteris, quia ut nos presentiahter cernimushomilies ex longinquis terrarum cum tuis donis vel expens :s ibi habitandutaadtr .us, ut hoc de hetremi vastacione ad decoracionem culture perducas .

1a . S. CLGAT 333-1044 : Conveniencia inter domnurn abbatem Guitar-

dum. . . et Bernardum Odegarii . . . Dono . . . kastrum quod dicitur Albiniana cumomnibus suis terminis . . . ut castrum comtruas atque ed :fices, ita ut infra sep-tem annorum spacio habeas illic factam unam turrin firman a petra et calvequincuaginta liabentern palmos in alNtudine et in circuitu tunris curtale fir-mum similiter . . . et terram ad populare studeas, prout melius potueris .

13 . VALLE t>rt . EBRO, 287-1078 : Flee est carta' que facio ego Sancius,Dei gratia Aragonensium rex uobis Gondbald Ramon de uno puio queuocitant faster L.enas, tit faciatis ibi castrum et populetis cum sicut meliu,potetis ad cmnia uestra uoluntate et ut abeatis [eum] ingenuum ad uestTtunproprium alodem, nos et lilii uestri seu generacio uestra per secula cuncta . .

!dent, 288-IOSI : . .1-1ec carts quam facio ego Sancius Raymiro regts

filio . tibi Gondbald 13xmentz . Dono tibi castrum quad uocitant Loberres tit

facia.s in eum ' fortidudinein sicut unquam meli[us]; potueris, et ut fabrices

runt sicut casirum conuenit fabricar[e] et exforciare, et to habeas iliumingenuum a arum proprio alodem vel hcTeditatem cum omnia illa fortitu-cline que to potueris in cum face-re . to et omni generacio tut per secuta¢.ItnCta : . . .

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cia a estas concesiones de is ordinaria licentia populandi es ladivision de propiedad que sigue a la repoblacion (infra, io).

g. . Momento decisivo en el desarrollo del contrato es eltempus parciendi. Covarrubias, 46-1228 : habeant inde suumdirectum cum tempus parciendi-advenerit. Normalmente, el ter-mino del plazo para hater la plantation y el de la divisioncoinciden ; esta se verifica al fin de aquella. En Covarrubias,

54-1250, parecen ser distintos : cuatro anos es el de la planta-cion ; en cuanto a la division : dond fuere complido el tienipodel arrendainiento . . . que nolla dedes a reparlir, quando vollademandaremos assi cu?n es fuero e derecho. Aqui, segun ya seha indicado, la plantation aparece como un contrato accesoriode un arrendamiento, y en tal caso la division esta diferidahasta la devolucibn de la tierra al termino del mismo . En cuan-to a la fijacion del tiempo de partir, se siguen dos sistemas.Primero el plazo fijo . Mozarabes'.' cuatro, cinco, seis anos. EnCataluna, con absoluta regularidad, siete anos ; podria atri-buirse a una fijeza en la tecnica del cultivo, pero incluso fueradel regimen agrario, S . Cugat del Valles, 553-1044 : kastru?nconstruas atque edifices infra septem annorum . El segundo sis-tema consiste en no poner un plazo fijo, sino verificar la par-ticion cuando ]as vinas esten bien plantadas y hayan comenzadoa dar fruto . Sancho Ramirez, g-1074 : quando fuerint benepresas et advineatas, illa vuedietate sedeat vestra . Llibre S . Creus,32-1121 : quando est ipsa vinea bene advineala sic dividatis .Manresa, 1136 (Balari 630) ; Mozarabes, 924-1144. : «cuando lavifia crezca y todos lps hilos de las vides den fruto» ; 296-t 148«una vez que las vides ester) desarrolladas» ; F. Zofraga, 1177quando fuerit criada hab'eat ibi la medietad .

En las concesiones senoriales, conforme al caracter jerirquicooue adopta la situation juridica creada por ellas, el senor sereserva fijar la partition. F. San Tirso y Castrillino, 1208,reserva fijar la partici6n . F. San Tirso y Castrillino, 1208 § t TQui vineam plantaverit, mediam del in palacio cum dominusvoluerit .

En el sistema de concesiones es normal que no haya pro-piamente una divisi6n de la cosa ; la division de la propiedad

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La "complanlatio" en el Derecho medieval espanol 755

no Ileva consigo el termino de la relac16n o situacion . Llegado

el t~mpus parciendi, el cultivador continuara cultivando la tie-

rra en su totalidad, pero solo pagara renta por la mitad de la

tierra a modo de un arrendamiento ; el fruto de la otra mitadle pertenece integramente corno propietario que es de ella . Esta

es la solucion que se encuentra en cartas de poblacion con clau-

sula de complantac16n.En estos casos el derecho a llevar la parte adquirida se

ejercita en el momento de abandonar el poblador el lugar, en-lazando con el regimen normativo de adcluisicion por mitad delas tierras plantadas. Puede tambien consignarse el derecho allevar la parte adquirida, en favor de los herederos . S. Vicentede Oviedo, 325-1210 : quantum plantaveritis . . . habeatis inte-grurzz in vita vestra . . . post mortem vero vestrain levenmt filii ves-tri medietatem .

Propio de la concesion senorial es tambien que en caso dedonar el propietario la cosa, no dividida por continuar esta-blecido el cultivador en la totalidad de la finca o tierra, garan-tice la situacion de este . Gerona, 869 : de ipsas plantarias donoet trado ipsam inedietatem, alia inedielas remanet ad 1Asosplantalores .

to . La division inas generalizada es por mitad . La mi-

tad de las plantaciones y edificaciones era to clue adquiria, po-dia llevar consigo o .enajenar el junior u hombre de manda-ci6n leones ~(cfr . supra 3) ; la mitad adquieren por plantationespecial los colonos establecidos, conforme a las . cartas de po-blacion leonesas de epoca algo mas tardia . F . Pozuelo de Cam-

POs, t 157, 10 : nzedietate;r habeat pro hereditate et serviat eiubicumque fuerit . F. Villafrontin, 1201, io : Si quis . . . vineasplantauerit, medielatem quocumque voluerit, leuet.

En la carta de ((conces16n, absolution v estabilidad)), dadapor el Monasterio de Vega a este concejo, se aplica el sistemade complantacion con dos modalidades . Vega, 81-1227 : Si ali-quid vo"uerit ire ad alianz parlem morari, usque ad novenz dieslevel scum aver et vendat ad vicinum, qui facial forum, et di-rnittat magistram porlanz cum suis faslialibus, et cum suo pres-linzonio ; et de labore, quam habuerit nostril hereditate, reddat

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nobis quartam parlem . Et si habueril in ortum suum arboresque fruclum levent, dinziltat nobis medielate;n, et aliam n4ie-tatenz vendal nobis vel ad vicinuln .

Como presupuesto de la situacion, debe advertirse que sehan suprimido ]as rental y prestaciones debidas por las tierrasque se tienen en prestimonio. El cultivador que quiere marchardebe abandonar el prestimonio ; de J .a labor que tiene hecha enla tierra del senor, devuelve a este la cuarta parte , mientrasque de la plantacion hecha en su propio huerto deja la mitad .Tanto en uno como .en otro caso, rige el principio de particibnpor mitad entre propietario y plantador : de to que el colonoha plantado en su propio huerto, el monasterio adquiere lamitad ; de to que plants en la heredad del monasterio, habiaadquirido is mitad plenamente ; la otra mitad la conservabaen tenencia, y es la initad de esto (o sea, la cuarta parte de laplantac16n total) to que debe dejar al monasterio, conforme alsistema leones Para el caso de abandonar ]as tierras .

La plantacion tiene la concreta finalidad .1e producir la .di-vision . Covarrubias, 56-1255 : pongades pora vos e pora nos.Clausula frecuente del contrato es 'a de que el propietario secompromete a realizar en su dia el acto de enajenacion necesa-rio Para que el cultivador adquizra . Barcelona, 993 : despuesde la divisi6n, los donantes se comprometen a firmar la escri-tura Para que los cultivadores puedan poseer su mitad en pro-piedad . El documento tiene por objeto la division : S. Milande la,Cogolla, 1q3-1049 : et poslea dedimus lib: wedietate tua ;Mozirabes, 966-1121 ; Sic roborala. el co.nfirmala hac diuisionepacifice separati sunt allenelro .

En los documentos mozarabes se consigna que el motivo deadquirir el propietario las plantaciones es la propiedad, y el deadquirir el cultivador su trabajo . Mozarabes, 931-1257 : c<unaparte sera Para la abadesa y otra Para el plantador, su trabajoy sus fatigas» . Debe advertirse en el siguientp documento quese divide no solo la tierra hlantada, sino la totalidad de la fin-ca. Mozarabes, g2g-1165 : «pasados los cinco afros, se dividi-ra por igual la viva en dos mitades, incluyendo, la parte viejay la parte nueva, y don Lazaro se q.uedara con -una como dere-cbo por su trabajo y gascos, y Vito tomara la otra por su

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La "eomplantotio" en el Dereclio medieval espanol 707

derecho de la tierra» . El trabajo como causa de adquirir, tam-bien en 1.libre S . Creus, 125-1166 : habeatis vos complanta-tores e vestris medietatem de iam dicta term, vel vinea vmnitempore per vestra laboratione.

Es excepcional una proporcion diferente de 1a mitad, y enalgunos casos esta explicada por la partici;oacion del propie-tario en los gastos . Asi se da una doble opc16n en Mozarabes,966-1 121 : Ut .7i priores ipsi possen aul de . sua out ie facultaleecclesie reddere cze'toribus dimidium que super erogauerint incunclis operibus role, acciperir sibi dimidium tulle heredilates,.ri vero deficerent od redendum prediclunr a'imidium haberentlantum lerciam parlem de eadem hereditate . Si la Iglesia par-ticipa en los gastos de reconstruction de la rueda, percibirA lamitad de las fincas destruidas, si no, la tercera parte. En estecaso la Iglesia obtuvo de un tercero que paga-e por ella . En elsegundo contrato recogido en el mismo dot . 966, la propor-cion es mas favorable : e! dun veneril tenzpus reedificandi autpostea dividatur hec hereditas qualuor parlibus, tres panes inderpponalur ecclesia, de quarla vero prate firm Los eznra qreicquidipse vivens mandavit .

Proportion mas favorable para el monasterio, en S : Vicentede Oviedo, generalmente un cuarto de la propiedad para elcultivador . q:5-i o48 : quarla de ipsa villa ; si bien debe obser-varse la participation del monasterio en los gascos : cum nos-tro aduilorio et noslro prestamo et noslros homines el nostrosboves . . . ut edifices el planles ea in arbores cum nostro 2diuto-rio . 339-1254, 34[-1266 : damos a vos fillos de P . / . el quartude los Pemares . . . per tal pleyto qzre aiades vos el quarto delo .r pumares prqs mampusleria, et nos Saw I%icenli los iresquart . Al contrario, Mozarabes, 37-5-1209 : «comprende los dostercios de tin majuelo que planto en la tierra de don Lucas elhecrero ; linda todo el majuelo . . . con el tercio correspondientea don Lucas por derecho de dominio de 41 tierra» !pero en

404-1214, el cultivador solo adquirio ((el tercio de la vina por-que la habia cavado y plantado))) ; 933-126o : (la finca se di-vidiria en tres partes, to mismo de tierras que de -cepas, unapara el convento y otra para cada ono de l_os plantadores>s .

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11 . La forma de practicarse la division presenta particu-laridades . En el mas antigun documento Mozarabes 966-1121,se procede a la division por arbitros (El arzobispo) lunc ipseper- universarn bonitalenr suanz iussit perilis el prudentibus acfidelibus sacerdotum qui has culluras inter eos ecque fideliter-que Partisselrt . Et stsnt donzinus Augustinus et domi?zus An-dreas et donzinus Xristo!orus et iben Cureis iudex ; et divise-runt eas hoc modo ; I.libre S . Creus, 32-1121 : dizridatis voslaboratores ipsa terra. En unos documentos toledanos se practi-ca el regimen de division igual (93o, 931-1257), mientras queen otros el senor se reserva el derecho de elegir la parte mejo :'966-1121 : el diviserunt eas hoc modo, scilicet, fecerunt duaspartes, quarum una, que welior per electionem visa est. . . accep-ta est ecclesiae, alteram vero accepit sibi Pelrus ; 924-1144: :"(tomando el alcalde y su muier to mejor de las dos mitades,quedandose los plantadores con la otra mitad y un pozo)) . So-bre el modo de partir, una modalidad que r-cuerda el sistemade particion germanica-el menor reparto, e1 mayor elige- .Eslonza, 201-1287 : E a cabo del dicho tiempo las dichas lie-Eras criadas e pranladas de uinna que vos. . . abat el conuentoe los qzze subs(edieren . . . que vengan al dicho hrgar. . . e que par-lanzos las dichas lierras que fueren ¢uestas de vinna e criadase labradas co;no dicho, es, de por wedio, e ellas partidas quelas parta yo do por media e que vos o los dicho abbat e con-vento o los que to ovieren de teaser que escogar en ellas e tomenla mealac para si .

En un antigun documento de complantacion se refleja laconcepcion de que la cdabor» es la cosa principal, que el cul-tivador debe transmitir al propietario que le entrego la tierrapara labrar. Tierras en Eslonza, Leon, ano Q29 : dames ipsasterms ad laborandum . . . si qualiter' nnedielatem de ipsum labo-rem quod in eas leuaberit nobis concedatis pro omneque tem-pus el uos de ipso medielale quicquid agere facere volueritislicentianz abeatis (Sanehez Albornoz : Contralos, IV, pig. 157) .

En algunos casos la division, y la ad3udicacion se hacen en elmomento de constituir la situacion o' relation juridica . I_libreS. Creus, 32-1121 : donamus nos ad vos et ad veslre proienieatque Posteritale ipsa?n nzedirtatem de ipsa terra ; S . Martin

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La "complaii'atio" en el Derecho medieval espanol 759

de Jubia, 40-1137 : Placuit nobis per bone pacis uolunlas u1demus tibi de nostra hereditate ad derdifandum et est ipsa he-reditate . . . damus tibi et concedi:mes nostra inedietate ad plan-tandum et laboranduin tale condicione ut per unumquodqueannum persoluas nobis et monasterio nostro, nostra snedietatede ipso platato que in ea feceris in pace et a festum SanctiMartini Ia bona placenta, el non extraneas nobi sin nullis parte,sed semper teneas cum eo veritate et bonamfide et. a reoci eiusei habeas illain to et uoci lua ita faciendo ; S . Vicente de Ovie-do, 45-1048 : facimus tibi karla donationis de quanta de ipsavilla ; despues se establecen las condiciones t1picas de la com-plantacion para realizar la cual es entregada toda la villa . Valledel Ebro 3Ig-r 126 : Lope Sanc dono tibi Acerar per servicioque michi abes facto huna hereditale . . . ipsa medietate de illahereditate . . . . to -media et ego »aedia. Et si edificas casas awlSi planlaveris, fit medium et ego mediums, aul. qui i,7niende tibiipsa missione que lrc il~ . . .)r~r a precio, et in irlias labores deermo si exemplas to medio et ego medio . E/. nulla compra le-ceris de tuo amere, que to abeas III ad ea parle, si ego nam qui-siero comparare tecum . En este negocio parece darse como basela donac16n de la mitad de un inmueble ; se entrega la tota-lidad y se someten todas ]as plantaciones v edificaciones alregimen de division por mitad, con exclusion, de aquellas cosasque haya de comprar el edificador, en cuyo gasto no quiera*participar el donante .

Menos frecuente, pero includable, es el negocio por el cualel propietario entrega inicialmente la propiedad del conjuntoy el cultivador s° obliga a devolver la mitad . Asi, en el con-trato de obra, Toledo, i i4o, el obispo hace cartain de unaazuda. . . tali facto et conveutu ut eam laboret et recuperet, etPostquam recuperata fuerit et pro deinde exierit, ut reddai ;'IV_bis medietatem .

12 . Dividida y adjudicada la sierra, cada uno de los ti-tulares tiene tin dominio individual . La indole del dominio de-pende del regimen general de derecho en el lugar . En lugaresde derecho seasonal la tenencia que adquiere (:i cultivador esta,por ejemplo, sometida a . la condicion de vasallaje . Lli-

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bie S. Creus, 121 -i 166 : Et vos complantalores nec vestra pos-

terita, won Jaciatis alium seniorem nec aburn 1atronum nisi nosdonatores et nostsa posterita ; pero siempre es un derecho depropiedad mas firme que la simple tenencia nropia de la situa-ci6n del senorio ; la tierra adquirida por complantaci6n no estasometida a prestaciones . Dos concesiones del Monasterio deS. Vicente de Oviedo ; en la primera, 325-1210 : JOciIIIIIS pac-tum. . . ut quantl nzcumque planlaveritis . . . habealis illuin inte-

grum in vita vestra, et durn sleterilis sub Sarcto Vicencio ; post

mortem vero vestrana levent filii veslri medielatein morando .sub

Sancto Vicencio vel sub alio sancto sancluario . Es decir, la ad-

quisici6n de la propiedad queda vinculada al nnismo regimen dedependencia senorial . Por ei contrario, ell 339-1254 (una conce-si6n a colazos del monasterio) : que vos ye vestra progenia aia-des el tercio delo por heredal, el monasterio las duas, e vos gar-dalo lie conleirelo 7iragar non queriades viver connusco el nonrerder por esso vestro convien .

Expresamente se indica en Mozarabes, 92q- 1 165 que la pro-piedad adquirida por el plantador es «como cualquier otrapropiedad )n . -

En las cartas de -poblaci6n sei-ional la indole del derechoadquirido por el plantador se expresa mediarte la exenci6n decargas o con la diferencia tecnica de heredad y prestimonio.F. Pozuelo de Campos, 1157, § 10 : medietateni pro heredita-tem. . . el inedietatem pro presliinonio ; Covarrubias, 46-1228 :habeant inde suum direcluni et suam porcionein, salvaun et in-tegrain. . . et nullus possit gravare cultores sivr posilores vinea-rrrnz quas in nostro lerritorio . . . possuerint .

Analogamente, en las concesiones para repob:aci6n, del re-gimen feudal, el repoblador adquiere las tierras a doble titulola mitad como alodio y la mitad comp feudo S . Cugat, 442.-1012 : sic donamus tibi in predicla oinnia ifisa medielate, sutali deliberacio,ne, ul ab inlegrurn ipsa medietale teneas et pos-sideas plenissime . . . et z'Psa nostra r»edietale, exfructes eam ;heristos annos pimos V11 to predicto Guadallo ; 5-53-10-44 : medie-taternr denique predicti kastri cum omnibus suns terminis dono .-libi pro alofio . . . el aham nzedietatem leneas semper pro ievo ;Valle del Ebro, 287-To,%S : ilh niedielatem ad vestrum rroprium

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alodium et illa alia medietate per feuum eam teneatis ; 288=

1o81 : illa medietate ad tua propria alodem et ego illa a.ia me-dietate ad mea donaunicatzrra . Simple division, sin tenenciafeudal, Sancho Ramirez, g-1074 : Ego .Sancio Ranimiri2. . . illamedietate sedeal vestra et de filios vestros e! de oznnia genera-

do vestra, ingenua per secula cuncla, amen; el illa alia medie-late sedeat mea el de filios meos et de znea radice quae de mefuerint .

En dos documentos catalanes, la expresion alodio se utiliza

solo para el derecho que conserva el propietario mientras seevita para la tenencia del cultivador, sometida a condicionesque la exchlyen de aquel concepto . I-libre S . Cn~ui, 32-1121habeamus nos donatores ipsain medielatem per noslrem alodew.

Et vos laboralorrs ipsa alinm znedietalem ; 125-1166 : habeaaisvos complanlalores el vestris nzedielalem de iazndicla terra vel.nnea onzni teznpore . . . vos et veslris per totum lempus . . . et sicl2cialis veslram volunlatem de iam dicta lerra . . . et nos dona-tores aliam anedielatem per nzeuzn alodium ; S . Cugat del Va-11es, 442-1012 : possideas plenissinze in vita tut et . . . filios tuos . . .singulos annos den senszmz rofia I oblinza cervuna ad prefatocenobio . . . hoc teneant . . . in Vila illorum . . . el 1,osl illorunz libe-re solidum ad inlegrum remaneal ad s . C . cenobii . La extensadocumentation de S . Cugat del Valles, muestra una tendenciaa suprimir del contrato de comp!antac16n su consecuencia tipicade division del dominio . Las concesiones de los documentos44.2-1012 y 553-1o4o no tienen caracter agrario, sino que sonconcesiones de repoblacion . Solo otros dos (446-1012 y 563-

1043) aluden a is adquisicion de tierras por complantacion, yiinicamente en el primero, esta f06, de modo indudable, hecha

en tierra del monasterio (ex nostrc complanlalione per preca-ria in aulode de domo s . Cocrphati) . En cambio, el contratode simple plantation sin division de propiedad y con el . tipicoplazo de siete anos, pero solo como duration, recibe el mismonombre ; 666-i o6S :. terms et vineas ad bene laborandicnz ; 69q-1 o8o : ad vineas conz .planlantandas ; q95-1 o6o : ad partes labo-randunz et vinea labora+zdniiz v'el edilicandum sive (ca)sas fa-cienduzn ; Form . S . Crews, 3 : .pecicrzir' ianasn terre ad coiripla-tandzcm .rive ad laborandvm ad panI-;n ad eomp?atadu79? ?11neaw,

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pero no hay division ; la viva es conservada en su integridadpor el cultivador, y su progenie mediante el pago de una renta .Y todavia parece prevenirse de la vigencia consuetudinaria delprincipio de adquisicion por coinpl'antacion, una precaria sequi-

da de conces16n vitalicia, en la que se prohibe plantar vifias y seexcluye la consecuencia normal . S . Cugat, 861-1122 : sed quiasepedictus G . ibi vineam plantaveral, visum esi abbati et mo-nachis hoc malo ingenio esse actum. . . (y se establece la devolu-cion) nullo impedinzento vel ocasione Plantacionis vel alicuiusedificacionis opposita .

13 . El cultivador puede enaienar to adquirido por coin-plantacion . Nurnerosos documentos de enajenac16n de hereda-des hacen referencia a la adquision por dicho titulo . $. Cugatdel Valles, 446-1012 (donac16n al monasterio) : quod nobis ad-venil ex nostra. complantarione per precaria in aulode de donzoS. Cucuphati ; 563-1043 (donacion de tierras y vinas) : qzze nzi-chi advenit. . . vel per comparacione .rive per complant . 5 . Vi-cente de Oviedo, '50-1055 : illos pumares que viro rneo plantavitet ganavit 7nedietate ; 143-1114 : ipsos tornares que ibi P. R.plantaui ; Mozarabes, 7o-lt62, 8o-tt66, 84-1168, 250-1193, 303-1201, 37'5-1209 Y 4o4-1214 . En algunos documentos parece ex-cluirse la enajenacion en favor de un extrano. Gerona ; 869 : nonhabeamt licentiazn vindere, connzutare nee alienare nisi ad -pre-sentem abbatem vel successores illis ; Barcelona, 993 : Se pro-hibe al cultivador dar la mitad o enajenarla de cualquier modoa menos que sea a los donantes o a su posteridad .

La simple donac16n al sennr no ha debido de ser infrecuenteen el trafico agrario medieval . I.iebana, 12-873 : Ego D. el uxornzea dabo uinea queen abui ad laboranduzn ad panes de uos ;

et dabo ipsa mea nzedietate sub zrno ad integritatem .gauna-be .El cultivador que adquirio to dona al monasterio que se toconcedio .

La restriccion en las facultades de enajenacion es de origet .seforial ; la propiedad ha de transmitirse unicamente en el circu-lo familiar . San Millian de la Cogolla, 173-1049, medielaletue, ita ut post obilum tz.ium quicquid volueris, 1icenliam habeasut nullus honio pro id nd irquiePare preszamzt ; San Vicent:e de

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La "comp&meatio" en el Derecho mediewl espanol 763

Oviedo, 4y-1048 : seczcndum in iure stetit de frater tuos z/ posthec in iuri nostro sic tibi tradimus quarta ex inlegra, pero etpest tuuzn obilzun et de fi-ia tua, si abueris d,; genere luo ho-mine que se componat cum cultores ecclesie Sancti Vincentz etlavorel el edificet in illa villa, teneat ipsa quarla, et sin aliter!ornet se ad monesterio de Sancti Vincenti ; 324-1209 : et to etgeneralio tzla que fuerit post le, habeatis totam irdegram me-dietatezn ; conforme a esto se autoriza a transmitir en favor delos propios hermanos, en San Vicente de Oviedo, 325-1210 :et filiis vel filiabzes de Al . A . el de P. J. suam parlem habeantper medietatem et non vendant, non impignent neque dent proanimabus suis nisi Irwrlbus suis aW sancto Vicencio, o bien seautoriza la sucesion en favor de los hijos . San Cugat del Va-116s, ¢42-1012 : ipsz medietale teneas el possideas plenissinzein vita tzea et post Mum discessum duos ex fi.'ios tuos, queenelegeris, in servicio S . Cucze~,hati hoc teneani et possideant invita illorum. . .

Generalmente se establece una preferencia senorial en el casode enajenacion . Segiin los documentos del occidente de la pen-insula, el senor adquiere, por el mismo precio que cualquier ex-trano ; si no to pace, el cultivador queda en libertad de ven-der a quien quiera . San Vicente de Oviedo : 33()-1254 : zuas siqzasietdes vender o enallenar primeraniente to deves a fazercon monaxterio -),e elos comPrzrrvos per .ren de ones bonos; etSi non, vos vender a quien quisierdes, 341-1266 : el si empennaro vender o enallenar o dar quisierdes por vestra m"7zza, ante aSant Vincenti tanto por Urnlo que a otra rarle . San Salvadordel Moral, 36-1238 : El si por venlura vos. . . o vuesiros filiosquesieren vender la su part, Pagan to saber a la abbadesa et alconvento . Et czcanto sapieren por. verdat que otros dan por ello,que to del a la abbadesa el al convento si comprarlo quisiere;el si non vendan a quien pudieren . Mozarabes, 930-1257 : ((S1el cultivador quisiere vender su parte, estari obligado a ven-dersela al propietario, si este la quiere comprar, precio por pre-cio ; y si no la quisiere queda libre para venderla a quien de-see.)) 931-1257 : ((Si el cultivador quiere vender su parte, ten-dra. que hacerlo primero a la abadesa, que dara la suma qued6 otro . »

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764 Rafael .Gibert

A falta de adqiiisicion por el senor, se procura que el ad-

quirente este unido por. el mismo vinculo de sujecion senorial :

F. Villafrontin, 1201, to : et quando eam levaverit si venderevoluerit, vendat preposito si eam voluerit emere; sin autem ven-dal eam alicui de villa qui sit tantunt. vasallus de Sarcle Marie;

el si eana noluerit enrere, vendat tail homine :mde damnum noneveniat Ecclesie Legionensi; F . San Tirso y Castrillino, 1208,

i i : si forte vendere voluerit, domino vendal ; si vero dominuscomparare noluerit ; alio forario vendat.

En Cataluna el precio de adquisicion por el senor es fijadoimpaicialmente ; antes de vender o empenar, e1 colono advierteal senor, quien puede. decidirse a comprar durante un plaro detreinta o cuarerita dias . Barcelona, 993 ; Cataluna, 1058, 1075,1 1 2 .5 ; en ester el cultivador debe entregar al senor !a cuartaparte del precio . Llibre S. Creus, 32-t 121 : si volueritis vos la-boralores vestraw wedielate impigworare aul vindere vos el ves-Iris reguisitis nos et nostris XXX dies . . . au! nobeerint emerevestram parterre promodo iuste preciatum fuisse de bonis honri-raibiis licenliam habeatis ; 12-5-1 166 : Deinde si vos conplanta-tores et vestris volueritis vendere ner. alienare non habealis licerr-tianr nisi ad nos dorurlores vel ad nostra Posterita et si nos necnostra posterita infra trigirta dies el nocles

'i5rehendere nolue-

rimus miltalis ad vestros similes qui :roc habeant per nos siculiet vos.

No se encuentra en los documentos con la misina generali-_

clad urea reciproca preferencia del cultivador para adquirir lamitad que el propietario va a enajenar . Pero de la practica devender preferentemente al mismo cultivador, pueden ser indi-cios varios documentos de venta en los que el vendedor hatereferencia a la cornplantaci6n- en que se origino la division ;`Catalm5a, ano 961 : advenit nobis per planlario guod nobis pre-caries fecisli- et firwasti ; 098 : i .psa mea voce quod ego abed in'ipsa Ilea fiortione de ipsa vinea quod paler lulus plantanil .vel'edificamt »tihi . En Manresa, 1136, la clausula: de prPferencia al'comprar es reciproca entre propietarios y cultivador (Ralaii, pa-ginas 630-1) . Mozarabes, gzq-1153 : Testimonio relativo a laventa de la viva adquirida por plantation, de un socio a otro .

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La "complantatio" en el Derecho medieval espanol 765

14 . La complantacion medieval carece de preeedentes ro-

manos directos . Segun Pivano (Contrati, 283-4), la «parciona-ria» italiana deriva del pastinato romano, que era tin arrenda-miento caracterizado porque el arrendatario se obligaba a reali-zar determinadas plantaciones ; de las costuiribres agrarias ha-bria surgido la nueva figura, en la que el trabalo permite alcultivador adquirir la propiedad . En nuestro Derecho medievalexiste tambien el contrato de simple plantacion, que se deno-mina ((ad plantanduin,) o ((ad laborandum)), y se caracterizapor el relieve que toma en 6l la obligacion de practicar ciertosculiivos o mejorar de alguna manera el fundo . Pero falta enestos casos la consecuencia decisiva de la division de la pro-piedad . '

Mas proxima a nuestra institucioii .aparecen las practicasagrarias provinciales . De las inscripciones halladas en el norte'de Africa, relativas a los saltus imperiales, se deduce la exis-tencia de una. Lex Manciana, conforme a la coal los cultivado-res que pusieran nuevas plantaciones quedaban exentos de pagarla renta durante tin cierto numero de afios y ~+demas adquirianun usu propius sobre el fundo . R . Grand (Complant, 15 ss .) haexaminado la posibiiidad de este antecedents romano ; !as masantiguas actas de ucomplant» en la Galia aluden a la mos Pro-vinliae, snore coinplanli, etc. Pero precisamente en estos,nego-cios no se da la consecuencia especifica de la division, ; aunquecontemporaneas, son diferentes ]as actas que mencionan la media-planla7ia, o que de tin modo indudable la reflejan .

No es admisible que los presupuestos econbmicos puedan ex-plicar con caracter ultimo una forma juridica Ni siquiera elque la temprana aparicion del negocio, en los siglbs x y xi, coin-cida con momentos iniciales de la reconquista y repoblacion,en que se dan estas dos circunstancias favorables : necesidadde una rapida puesta en explotacion de tierras abandonadas, yabundancia de las mismas tierras. Es evidento que antes y des-pues existieron ]as mismas exigencias economicas, y, sin em-bargo, solo en una etapa muy definida se da la institucion .

La causa, a nuestro entender, debe buscarse en una concep-cion central del Derecho de la Edad Media, que permits ob-tener una -participaci6n en la propiedad a traves del trabajo .

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766 Rafael Gibert

El Derecho visigodo no recurre a is partition en el su-

pucsto de plantac16n en tierra ajena : Lex vis., X, 1, 6 . q 18 .

Pero se admite la partition cuando la plantation se hate

en tierra consorcial : Lex vis ., X, 1, g : el consorte ha roturado

tierra inculta (silvis) no dividida ; si queda todavia tierra deesta clase, su companero tomara otra cantidad igual ; pero sino queda, quod ad culturam excisum est divzdatur. Se admite,

pues, la -particibn aunque solo, al no ser practicable la solutionprimera, y sobre la base de una copropiedad de los consortes.Todavia, de la practica de dividir, encontramos un claro indi-cio en el ambiente agrario servil . Los «siervos» de la ley visi-goda son realmente colonos que tie7en tierras y esclavos, queno pueden transferir mas que a otros siervos ;V, q, 14) ; no seles permite alterar Ios -hitos de la heredad sin permiso del se-r5or (X, 3, 5 .-- Eurico, ?y6) ; hay que suponer que se trate deun cultivador con interes en aumentar su predio . De modo ge-neral, 11, 5, 5, anulaba ya ]as definitiones vel p!acita servorum,hechas sin permiso del dueno . Lex vis., X, i, io : Quzdquidservus domino non iubente dividerit vel fecerit, exceplo quodlex perznittit, firinum non esse iubemus, si id dorninus serzn no-luerit custodire . Se sanciona con nulidad la adquisicion que sehate a traves de uno de estos siervos. V, 4, 13 : Si quis servumvel ancillam alienam sciens, ab eis deinceps domum agrum, velvineam seu mancipium sub quacurnque definiiionem perceperit,donatio siquidem vel sepositio . . . non valeat, ita ut net datumcommodum pro sepositione reddatpr . ~ Cuial es la divisio, lasepositio, que se prohiben al siervo? La misma o una muy se-mejante a la de X, 1, g : division de tierras . La sepositio inva-lida, segun V, 4, 13, seria la entrega de tierra en lugar de pre-

00 (V, 4, 12 : pretimm vel sepositionis) ; podcmos suponer queel colono, para poner parcelas incultas en explotacion, recurriaa un contrato que lleva consign la ulterior division del predio ;la ley ha yuerido salvaguardar el derecho del senor, frente a

16 . Cfr . GArtcfn Gnr.LO, op . tit . en nota 11, pag. 49r ss . Admitida unacontraposici6n entre el principio Tomano, segun el cual la plantation per-tenece al dueno (lei suclo, y el principio germanico, al que real :za la planta-cion, el sisfema de dividir to complanmdo sign :ficaria una sintesis .

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La "eomplaotatio" en el Derecho medieval espanol 767

esta practica, al mencionarla expresamente junto a otras enaje-naciones con que podria perjudicarie su siervo .

La I_ex visigothornin refleja el transito del Derecho romanoal medieval, y en ella puede rastrearse la existencia de practi-cas y concepciones que veremos tririnfar plenamente en el Dere-:;ho mas libre de la Edad Media ; la. complanlalio estaba pre-sionando sobre la legislacion visigoda ; implicitamente estabaya contenida en ella . Es una creacion genuina del Derecho me-dieval, que, corno tantas, otras, solo se manifiesta acabadamentecuando este consigue . desplegar sus posibilidades, libre ya dela presion de los moldes romanos antiguos, v libre todavia dela presion de los moldes de la Recep.cion romanista de los si-glos XI1 y Xill . En la alta Edad 1VIPdia, tras la disolucion de losEstados visigodo y carolino, de inspiracion bajo-imperial, losDerechos populares, cuyas practicas y principios habian infor-mado la alteracion del Derecho romano vulgar, alcanzan su ex-presion mis genuina.

Rafael GtsF:R7-