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Universidad Peruana Los Andes-Conociendo la Competencia en el Proceso Civil

CONOCIENDO LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL

Abog. Jesús Ricardo Pérez Victoria.

SUMARIO: I. Introducción - II. ¿Existe relación entre Jurisdicción y Competencia? - III. ¿Hablar de Competencia es hablar de derechos, reglas o deberes? – IV. ¿Cuáles son los caracteres de la Competencia? – V. ¿Cómo podemos establecer la Competencia de un Juez en un caso concreto? - VI. ¿Qué hacer cuando un Juez es Incompetente? – VII. ¿Cómo aplico todo lo aprendido? – VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN:

El presente artículo es elaborado debido a la gentil invitación de un grupo de jóvenes

interesados en el mundo académico para la elaboración y posterior publicación de la

Revista Jurídica “Quaestio”, a quienes felicito por dicha iniciativa y apoyo con el

presente artículo dirigido a jóvenes que se inician en el mundo del derecho y en especial

del derecho proceso civil.

El objetivo que quiero lograr con la presente es que los jóvenes estudiantes de derecho

entiendan la gran importancia de la competencia y su relación con la Jurisdicción en el

ámbito procesal, ya que para obtener la solución de un conflicto de intereses o la

dilucidación de una incertidumbre jurídica por parte del órgano jurisdiccional, no basta

que éste tenga jurisdicción sino debe ser competente; así mismo, pretendo dar los

conceptos básicos para la aplicación respectiva de los criterios de la Competencia; en

consecuencia, desarrollaremos esta institución jurídica de manera didáctica, clara y

sencilla mediante preguntas y respuestas precisas.

II. ¿EXISTE RELACIÓN ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA?

Egresado del Quinto Superior de Estudios de la Universidad Peruana Los Andes, ahora Abogado en ejercicio y Maestrista del Cuarto Ciclo en la Mención de Derecho Civil y Comercial en la misma casa de Estudios; ex Catedrático del Curso de Derecho Procesal Civil I-Teoría General del Proceso y Principios Generales, en el ciclo académico 2007-I; ex Catedrático de Educación a Distancia del Curso Derecho Procesal Civil II y III-Proceso de Conocimiento, Abreviado y Sumarísimo, en el ciclo académico 2007-I y 2007-II; ex Jefe de Practicas de la misma casa de estudios del curso de Derecho Constitucional General, ciclo acadèmico 2007-II y actualmente Jefe de practicas del Curso de Teoria General del Proceso desde el 2007-II, profesor del Idioma Italiano en el Instituto de Idiomas “HEMINGWAY” (2005-2007) y Técnico Registral del Registro de Personas Jurídicas, Predios y Personas Naturales de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo SUNARP; miembro activo del Instituto de Derecho y Ciencia Política de Derecho Constitucional.

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La institución competencia se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la

Jurisdicción1, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía

estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia

jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible. De ahí la necesidad, en su

tratamiento procesal, de dejar previamente sentado el concepto de jurisdicción, dado

que no se puede estudiar la competencia, por su relación con el órgano jurisdiccional,

sin fijar con prioridad la noción de jurisdicción; en tal sentido, la llamada función

jurisdiccional o más específicamente jurisdicción, es el poder-deber del Estado, previsto

para solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas

antisociales (faltas o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en forma

exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que

corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan

de manera ineludible y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en

justicia2; por otro lado, para tener una noción de competencia me remito a lo que

puntualizado por Mattirolo3 quien nos refiere que la competencia es la medida en que la

jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales. Entonces, la jurisdicción

es la facultad de administrar justicia y la competencia es la capacidad o aptitud de

ejercer esa función jurisdiccional en determinados conflictos; es decir, es la medida

1 Hablar de Jurisdicción es hablar de función jurisdiccional y que entendemos por función jurisdiccional, este tema ya fue visto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida el 9 de junio del 2004 en el expediente No. 0023-20003-AI-TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos del Decreto Ley 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; del Decreto Ley 23214, Código de Justicia Militar; de la Ley 27860, del Ministerio de Defensa; donde, en su fundamento 11 señala: “A la luz de lo expuesto, la función jurisdiccional debe entenderse como aquel fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales. En efecto, ante el impedimento de hacerse justicia por propia mano (salvo en los casos de legítima defensa o de derecho de retención), es el Estado el encargado de resolver las controversias legales que surgen entre los hombres. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para ejecutar una acción, a lo que corresponde como correlato la jurisdicción, que es, además, un poder-deber”. Así mismo el fundamento 12 señala: “Es evidente que la jurisdicción corresponde a la soberanía del Estado, y que se ejerce a través del órgano jurisdiccional, el cual será el competente para resolver los conflictos que se susciten entre los particulares, mediante la aplicación de la ley”. Dejaremos este tema para otra oportunidad, pero si quieres conocer más te recomiendo que leas las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional que tratan el tema: sentencia emitida el 12 de Julio del 2004 en el expediente No. 0518-2004-AA-TC sobre acción de Amparo; sentencia emitida el 28 de marzo del 2005 en el expediente No. 0048-2004-PI-TC sobre proceso de Inconstitucionalidad y sentencia emitida el 9 de junio del 2004 en el expediente No. 0023-2003-AI-TC sobre acción de Inconstitucionalidad. (Tengan en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley No. 28237 de fecha 07-05-2004 ya no son acciones sino procesos). 2 JUAN MONROY GALVEZ, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Ed, Editorial TEMIS, Santa Fe de Bogota-Colombia, 1996, pag 213.3 ENRIQUE VESCOVI, Teoría General del Proceso, 2da ed, Editorial TEMIS, Santa Fe de Bogota Colombia, 1999, pag 133.

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como la jurisdicción se distribuye (distribución de trabajo entre los jueces recurriendo a

una serie de criterios).

III. ¿HABLAR DE COMPETENCIA ES HABLAR DE REGLAS, DEBERES O

DERECHOS?

La competencia se puede enfocar desde un punto de vista objetivo y otro subjetivo; el

primero es la órbita jurídica dentro del cual se puede ejercer el poder público por el

órgano correspondiente, y el segundo es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho

órgano para que ejerza sus poderes; aparece, así clara la distinción entre jurisdicción y

competencia, donde la primera es la potestad genérica de todo tribunal y la segunda el

poder específico de intervenir en determinadas causas.

Dicho en otras palabras, la competencia objetiva se relaciona con las reglas existentes

para atribuir a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de los conflictos e

incertidumbres; ahora la competencia subjetiva a su vez puede ser visto desde dos

perspectivas uno desde el Estado y el otro desde el justiciable: El primero se entiende

como el deber y el derecho de administrar justicia en el caso concreto, el segundo como

el deber y el derecho de recibir justicia del órgano específicamente determinado por ley

en el caso concreto.

Recuerden que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie “todo juez

tiene jurisdicción pero no tiene competencia”; es por ello que en los enfoques objetivo

y subjetivo de la competencia que hemos visto, estamos precisando que son en un caso

concreto de lo contrario nos llevaría a confusión y lo asemejaríamos a la jurisdicción.

En conclusión, con todo lo esbozado se aprecia que hablar de competencia es hablar de

reglas, derecho y deberes conforme a las teorías que pretenden explicar esta institución.

IV. ¿CUALES SON LOS CARACTERES DE LA COMPETENCIA?

La competencia tiene los siguientes caracteres que lo encontramos en casi todos los

derechos positivos, y son:

1. La legalidad.- Lo encontramos en el artículo 6 del Código Procesal Civil

vigente4, donde nos señala que las reglas de competencia se fijan y modifican

mediante ley; es por ello que algunos juristas lo consideran como un principio.

4 Artículo 6 del CPC: La competencia sólo puede ser establecida por ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

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2. La improrrogabilidad.- En materia penal no se admite prorroga en ningún país

del mundo, pero en materia civil existen algunos países que lo consideran como

excepción pudiendo ser prorrogada por voluntad de las partes. Nosotros somos

uno de esos países ya que admitimos la prorroga convencional y la prorroga

tácita5.

3. La indelegabilidad.- En la época romana se podía delegar la competencia, pero

actualmente dado que ésta se funda en razones de orden público, no puede ser

delegada por el titular del órgano al cual se atribuye el conocimiento de una

causa; sin embargo, existe la figura de la comisión, que es muy distinto a la

figura de delegación, admitiéndose por razones de imposibilidad de trasladar al

Juez a lugares alejados que se encuentren fuera de su competencia territorial6.

4. La inmodificabilidad7.- También conocida como la perpetuatio jurisdictionis

que es un principio por el cual la situación de hecho existente en el momento de

ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el

proceso, sin que ninguna modificación pueda afectarla, en relación a esto el

artículo 438 del CPC, referido a los efectos del emplazamiento, dispone en su

inciso 1) que el emplazamiento válido con la demanda produce como efecto que

la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen

las circunstancias que la determinaron.

5. Carácter de orden público.- La competencia es de orden público en virtud de

que la estructuración legal, se fundan en principios de tal orden, que hacen

imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de las

partes, claro salvo algunas excepciones.

V. ¿CÓMO PODEMOS ESTABLECER LA COMPETENCIA DE UN JUEZ EN

UN CASO CONCRETO?

5 Artículo 25 del CPC: Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. Artículo 26 del CPC: Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia. 6 Artículo 7 del CPC: Ningún Juez civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye, sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.7 Artículo 8 del CPC: La competencia se determina por la situación de fecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

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La competencia se establece en base a criterios como son la materia, territorio, cuantía,

turno, conexión y grado o función.

a) Competencia por razón de materia8: Al respecto Carnelutti sostenía que la

competencia por razón de materia o según el litigio está determinada por el

modo de ser del litigio, es decir de acuerdo con la relación de derecho material

que da lugar a la causa, es por ello que encontramos determinados juzgados a

quienes se les atribuye exclusivamente la posibilidad de conocer algunas causas

determinados por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales

que la regulan. Ejm: Jueces civiles, penales, laborales, familia, constitucional,

etc.

Como vemos la razón de esta distribución es la necesidad de tener jueces

especializados con versación en determinados asuntos para las cuales la ley

exige preparación adecuada.

La necesidad mencionada también se da con jueces que conocen los mismos

asuntos. Ejm: Un divorció por causal es una causa en materia civil pero a su vez

es exclusivo para los Juzgados Especializados y no para los de Paz Letrado; el

retracto9 de igual manera es de materia civil pero dependerá de la cuantía si es

un juez de paz letrado o un especializado quien conocerá dicha causa. En

consecuencia, podemos apreciar que en un mismo fuero la competencia por

materia se puede distribuir entre órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía.

b) Competencia por razón de territorio: Es la distribución horizontal de la

competencia entre jueces del mismo grado o como decía Carnelutti “Es la

tendencia descentralizadora que aspira realizar el proceso lo más cerca posible

del lugar del litigio, para aumentar el rendimiento y disminuir el costo”. En este

sentido podemos apreciar que con este criterio el juez va al encuentro del litigio

como el médico al del enfermo, donde el juez encontrará los instrumentos

adecuados para actuar (la facilidad de la búsqueda de pruebas, más comodidad

para las partes y mayor eficacia para el principio de inmediación) y emitir una

sentencia saludable, como el hospital para el médico.

8 Artículo 9 del CPC: La competencia por razón de la materia e determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.9 Artículo 488 del CPC: Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal.

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Por otro lado, la cuantía tiene una estrecha relación con el criterio que estamos

estudiando, dado que cuanto menor sea el costo también será menor el camino

en la búsqueda del juez. Es aquí pues que la tendencia descentralizadora que nos

hacía referencia Carnelutti, crece en razón inversa a la cuantía encontrando una

mayor centralización cuando aumente la cuantía, es por ello que para los litigios

menores existe una amplia red de juzgados (como municipales en España, los de

paz en algunos de nuestros países, las lower courts o small courts en los países

anglosajones). Así mismo, la tendencia descentralizadora crece en razón inversa

al grado o función encontrando una mayor centralización cuando aumenta el

grado (recuerden que existen muchos juzgados de paz, paz letrados,

especializados y vocales superiores en los distintos distritos judiciales pero sólo

están en Lima los vocales supremos de la Corte Suprema).

En materia penal el asunto del territorio es muy sencillo sólo se determina por el

lugar donde se cometió el delito, pero en materia civil el asunto es un poco más

complicado ya que se siguen diversos subcriterios o foros según las pretensiones

que se hacen valer en los respectivos juicios, siendo tradicionalmente el foro

personal y el foro real (el foro es la relación de carácter territorial que liga a uno

de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano

jurisdiccional, y aparece considerada por la ley como causa determinadora de la

competencia)10los que explican la competencia territorial. El fuero personal lo

tenemos que vincular a la noción de domicilio el cual se encuentra regulado en

nuestro Código Civil11; en éste fuero existe un principio universal conocido

como el actor sequitur forum rei, cuya naturaleza está vinculado a la noción de

lo justo, dado que si el demandado se encuentra obligado a comparecer en juicio

por voluntad del actor, entonces a efectos de evitarle mayor daño éste (el

demandado) debe acudir al juez de su domicilio sin tener que trasladarse; sin

embargo, existen excepciones a la regla pudiendo demandar en el domicilio del

actor (forum domicilii); por otro lado, el fuero real conocido como el fórum rei

sitae referido al lugar donde se encuentra la cosa en litis. Podemos hablar de un

10 BEATRIZ QUINTERO, EUGENIO PRIETO, Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed, Editorial Temis S.A, Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1995, pag. 212,213.11 Veáse los artículos 33 al 41 del Código Civil. Sólo para recordar la doctrina diferencia entre domicilio (puede ser a su vez real, legal y procesal), residencia (lugar donde normalmente vive una persona con sus familiares) y habitación o morada (es el lugar donde se pernocta accidentalmente y temporal).

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tercer fuero el fuero del cumplimiento de la obligación forum destinatae

solutionis donde se tiene en consideración el lugar de cumplimiento de la

obligación.

Un sector de la doctrina tiene un enfoque objetivo y subjetivo respecto de la

competencia territorial, donde el primero toma en consideración al órgano

jurisdiccional (las salas de la Corte Suprema tienen competencia en toda la

república y las salas de las Cortes Superiores sólo en el ámbito territorial que la

ley le asigna) y el segundo toma en consideración al litigante (domicilio del

demandante o del demandado).

Para resumir cuando estamos viendo la competencia por razón de territorio se

debe tener en consideración: a) El territorio donde se ejerce la función

jurisdiccional, b) El territorio donde se encuentre el domicilio de la persona, c)

El territorio donde ésta ubicada la cosa, y d) El territorio donde se ha producido

el hecho o evento.

Ahora veremos cuáles son las reglas que señala nuestra norma adjetiva respecto

a la competencia territorial:

1. Reglas Generales: Lo encontramos en el artículo 14 de nuestra norma

adjetiva que se debe de conocer obligatoriamente.

- Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del

lugar de su domicilia salvo disposición legal en contrario.

- Si el demandado domicilio en varios lugares puede ser demandado en

cualquiera de ellos.

- Si el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es

competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del

demandante, a elección de este último.

- Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del

lugar del último domicilio que tuvo en el país.

- Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera

determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez

Civil.

2. Regla para casos donde existan dos o más demandados: Si existen dos o

más demandados, o, cuando por razón de conexión se demanden varias

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pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del

domicilio de cualquiera de ellos.

3. Regla para demandar a personas jurídicas regulares: Regular significa

que éste inscrito en los Registros Públicos, donde el competente es el

Juez del domicilio de su sede principal y cuando tiene sucursales,

agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en

otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el

Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos

domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde

sería ejecutable la pretensión reclamada.

4. Regla para demandar a personas jurídicas irregulares: Es competente el

juez del lugar en donde se realizan las actividades que motivaron la

demanda o solicitud.

5. Regla para el caso de sucesiones: Es competente el Juez donde el

causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es

improrrogable.

6. Regla para el caso de expropiación: Si son bienes inscritos es competente

el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito;

si son bienes no inscritos es competente el Juez del lugar donde el bien

está situado.

7. Regla para el caso de Incapaces: En materia de patria potestad, tutela y

curatela se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del

lugar donde se encuentra el incapaz. Por otro lado, para instituir la

curatela interina de los bienes del desaparecido o ausente, la curatela de

los bienes del hijo póstumo, la curatela cuando los derechos sucesorios

son inciertos, la curatela cuando la asociación o el comité no puedan

seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto

respectivo, la curatela cuando una persona sea incapaz de administrar por

sí misma sus bienes y la curatela cuando el usufructuario no preste las

garantías a que está obligado; en todos estos casos es competente el Juez

del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

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8. Regla para los procesos no contenciosos: En el proceso no contencioso es

competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve

o en cuyo interés se promueve

9. Reglas facultativas: Además del Juez del domicilio del demandado,

también es competente a elección del demandante:

- El Juez del lugar donde se encuentre el bien o bienes tratándose de

pretensiones sobre derechos reales, procesos de retracto, titulo supletorio,

prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o

linderas, expropiación, desalojo e interdictos.

- El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del

matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos,

divorcio y patria potestad.

- El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias.

- El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.

- El Juez del lugar donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones

indemnizatorias por responsabilidad extracontractual.

- El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador

de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de

negocios, enriquecimiento indebido promesa unilateral o pago indebido.

- El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes

comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición,

de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.

Todas estas reglas lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil

específicamente en los artículos 14 al 24, pero al ser de vital importancia su

conocimiento en el estudio del tema que estamos abordando es necesario

recordarlo y aprenderlo como el Padre Nuestro.

Un tema vinculado a la competencia por razón de territorio es la Prorroga de la

Competencia y ¿Qué es la prorroga de competencia? Esta institución es el

mecanismo procesal por el cual se hace competente a un juez que, por razón de

territorio no es competente para conocer algún asunto y puede ser: convencional

cuando las partes convienen por escrito someterse a la competencia territorial de

un Juez incompetente; o tácita cuando el demandante interpone la demanda o el

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demandado comparece sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin

cuestionar la competencia. Esto se debe a que el criterio territorial es relativo y

no absoluto.

c. Competencia por razón de la Cuantía: Carnelutti al respecto señalaba: “debe

haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su

composición”. Respecto a este criterio debemos de tener en cuenta la Ley 29057

de fecha 29-06-2007, el cual ha fijado las siguientes reglas:

a. Cuando la cuantía sobrepase las 1000 URP, se tramita en Proceso de

Conocimiento.

b. Cuando la cuantía sea de 100 a 1000 URP, se tramita en Proceso

Abreviado.

c. Cuando la cuantía sea hasta 100 URP, se tramita en Proceso Sumarísimo.

d. Si nos encontramos ante una causa que se tramita en Proceso Abreviado,

será competente el Juez de Paz Letrado cuando la cuantía sea de 100 a

500 URP.

e. Si nos encontramos ante una causa que se tramita en Proceso Abreviado,

será competente el Juez Civil cuando la cuantía sea de 500 a 1000 URP.

f. Si estamos en un Proceso Sumarísimo cuya pretensión es el Desalojo

será competente el Juez de Paz Letrado cuando la cuantía de la renta

mensual sea hasta 50 URP.

g. Si estamos en un Proceso Sumarísimo cuya pretensión es el Desalojo

será competente el Juez Civil cuando la cuantía de la renta mensual

sobrepase las 50 URP o no exista cuantía.

h. En los Procesos Ejecutivos será competente el Juez de Paz Letrado

cuando la cuantía sea hasta 50 URP.

i. En los Procesos Ejecutivos será competente el Juez Civil cuando la

cuantía sea mayor de 50 URP.

j. En el Proceso Sumarísimo es competente para conocer de las

controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz

Letrado del lugar del accidente, si la cuantía no excede de 100 URP.

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k. En el Proceso Abreviado es competente para conocer de las controversias

civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez Civil del lugar del

accidente, si la cuantía excede de 100 URP.

l. En los Procesos no Contenciosos será competente el Juez de Paz Letrado

cuando la cuantía sea hasta 50 URP.

m. En los Procesos no Contenciosos será competente el Juez Civil cuando la

cuantía sea mayor de 50 URP.

Por otro lado nuestro Código Procesal Civil establece las reglas respecto a la

competencia por cuantía12, el cálculo de la cuantía13 y la cuantía en las

pretensiones sobre inmuebles14.

d. Competencia por razón del Turno: Se fija administrativamente y tiene lugar

en juzgados y salas de igual jerarquía que tienen la misma competencia por

razón de la materia, territorio, y cuantía. Actualmente la competencia por turno

es aleatorio. Ejm: Existen 6 Juzgados Civiles y conforme van ingresando las

demandas éstas son designadas a cada Juzgado, esto con la finalidad de evitar la

carga procesal en algunos Juzgados y en otros no.

e. Competencia Funcional15 o por razón de Grado: Esta competencia tiene que

ver con la jerarquía de los organismos jurisdiccionales y son: Juzgados de Paz,

Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Mixtos o Especializados, Salas Civiles o

Mixtas de la Corte Superior y Salas Civiles de la Corte Suprema.

12 Artículo 10 del CPC: La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas: 1.De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y 2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.13 Artículo 11 del CPC: Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.14 Artículo 12: En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el Juez determinara la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.15 Artículo 28 del CPC: La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la constitución, de la ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

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Este criterio trae consigo la institución llamada Prevención16y ¿Qué es la

Prevención? Es aquel principio en virtud del cual ejerce jurisdicción preventiva

el Juez que conoce de una causa con anticipación a otros que pudieron haber

conocido de ella, garantizando la unidad de criterios y el menor esfuerzo en la

solución de causas. Dicha prevención no tiene lugar entre jueces de distinta

jerarquía y de distinto fuero.

f. Competencia por Conexión17: Llamada también forum conexitatis; y se

fundamenta en dos razones fundamentales: Una de interés público y otra de

interés privado; la primera tiene a evitar dos sentencias contradictorias en

asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y

arrojaría desprestigio sobre la justicia, la segunda busca aplicar el principio de

economía procesal18.

Se produce en determinados casos como por ejemplo en las tercerías,

acumulación de procesos, etc.

VI. ¿QUÉ HACER CUANDO UN JUEZ ES INCOMPETENTE?

Para responder a esta pregunta debemos tener presente que la competencia absoluta no

es renunciable y puede ser declarada de oficio; en cambio, la competencia relativa es

renunciable y sólo puede ser reclamada por las partes. Por otro lado, la incompetencia

declarada tiene los siguientes efectos: Nulidad de lo actuado y conclusión del proceso, y

16 Artículo 29 del CPC: Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.Artículo 30del CPC: La Prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.Artículo 31del CPC. En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio. En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.17 Conexión significa la vinculación, relación, enlace o nexo entre dos o más procedimientos, que determina, generalmente, que deben ser decididos por un mismo juez.18 Devis Echandía señala: El concepto economía, tomando en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo.Ahorro de tiempo: Es el cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables.Ahorro de gasto: Es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este.Ahorro de esfuerzo: Está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo.JUAN MONROY GALVEZ, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, ED, Editorial TEMIS-DE BELAUNDE & MONROY, Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1996, pag. 98 y 99.

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si se trata de incompetencia relativa la remisión de todo lo actuado al Juez que

corresponda.

Ahora si respondemos a la pregunta, cuando un Juez es incompetente tenemos que

cuestionar la competencia ya sea vía excepción o vía contienda:

1. La excepción de Incompetencia: Se propone dentro del plazo previsto para

cada procedimiento (la ley 29057 nos da a conocer el procedimiento actual

en el caso de los procesos de conocimiento), y se sustancia en cuaderno

separado sin suspender la tramitación del principal. De ampararse se anulará

todo lo actuado, dándose por concluido el proceso, en caso de desestimarse

se declarará saneado el mismo.

2. La Contienda de Competencia: Se interpone ante el Juez que el demandado

considere competente, dentro de cinco días de emplazado y ofreciendo los

medios probatorios pertinentes; admitida la contienda se oficiará al Juez de

la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la

remisión del expediente. En este estado el Juez de la demanda puede aceptar

y remitir el expediente de lo contrario se suspenderá el proceso, se oficiará al

Juez de la contienda y se remite todo lo actuado e inclusive el principal al

superior (A la Sala Civil de la Corte Superior si son Jueces civiles del mismo

distrito Judicial y a la Sala Civil de la Corte Suprema en los demás casos),

quien tendrá 5 días para dirimir la contienda y ordenará la remisión del

expediente al Juez Competente con conocimiento del otro Juez.

VII. ¿CÓMO APLICO TODO LO APRENDIDO?

Lo que han aprendido hasta ahora lo tendrán que aplicar en su vida profesional, cuando

se presenten casos donde usted tenga que brindar sus servicios profesionales, pero para

que demuestren si en verdad ha servido la explicación les plantearé un caso práctico que

me toco cuando recién había obtenido mi título profesional de abogado:

Caso práctico de Incompetencia por razón de territorio:

Se interpuso una demanda de Alimentos para un menor de edad producto de una unión

de hecho, ante el Juez de Paz letrado de El Tambo, el 01-01-2007, donde el Auto

Admisorio19 de la demanda fue notificado el 05-01-2007 (nunca se tuvo conocimiento

de la notificación, pero en el expediente aparece que dicha notificación cumplió con la

19 Primera Resolución expedida por el Juez Civil cuando la demanda cumple con las formalidades que señala el Código Procesal Civil.

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formalidad del artículo 16120 del CPC), el demandado fue declarado rebelde21, es más ya

se señalo fecha para la audiencia respectiva. Además debemos tener en cuenta que el

demandante y el demandado viven en el Distrito de Huancayo. Como ya, se habrán

podido dar cuenta el Juez quien conoce del proceso materia de Alimentos es

incompetente por razón de territorio, dado que el Juez competente para conocer de las

pretensiones alimenticias, además del Juez del domicilio del demandado (Huancayo) es

el Juez del domicilio de la demandante (Huancayo) a elección de ésta última, pero como

se puede apreciar del caso practico la demandad fue interpuesto ante el Juez del Distrito

de El Tambo. Por otro lado, respecto a los demás criterios estos se cumplen.

Ahora responde a la pregunta ¿Qué haría usted si fuese el abogado del demandado?

Respuesta:

Te recomiendo primero, antes de leer la respuesta, que pongas todos tus sentidos en el

presente caso y tengas en cuenta que los Alimentos puede ser tramitadas en vía de

Proceso Sumarísimo22 y en la Vía de Proceso único23; así mismo, el artículo 37 del CPC,

señala que la competencia de los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo se cuestionan

mediante excepción, finalmente los Alimentos se interponen ante el Juez de Paz

Letrado conforme se puede apreciar del artículo 96 del Código de los Niños y

Adolescentes24; en consecuencia, el cuestionamiento de la competencia tiene que

hacerse mediante excepción y no mediante contienda.

Si es mediante excepción, deben de tener en cuenta que ésta, en el Proceso Sumarísimo,

se interpone al contestarse la demanda, es decir, a los 5 días de notificado válidamente,

pero nunca se tuvo conocimiento de la demanda, es más ya fijaron fecha para la

audiencia respectiva; por otro lado, en el Proceso Único, de acuerdo al Código de los y

Adolescentes, las excepciones se pueden proponer en la misma audiencia. Entonces, si

20 Artículo 161 CPC: Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso par que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 459°.21 Institución Jurídica Procesal que significa que ha transcurrido el plazo para contestar la demanda cuando al demandado se le ha notificado válidamente.22 Proceso regulado por el Código Procesal Civil Decreto Legislativo No. 768 de fecha 04-03-1992.23 Proceso regulado por el Código de los Niños y Adolescentes Ley No. 27337 de fecha 07-08-2000.24 Artículo 96 CNA: El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción, o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vinculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga accesoria a otras pretensiones…..

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se trata de una pretensión alimenticia para un menor de edad ustedes ¿aplicarían lo

dispuesto para el Proceso Sumarísimo o para el Proceso Único? Pues la respuesta es

lógica, se tiene que aplicar lo dispuesto para el Proceso Único, proponiendo la

excepción en la Audiencia Única. En consecuencia, el Juez declarará fundada la

excepción de incompetencia y declarara nulo todo lo actuado con la conclusión del

Proceso.

Así, jóvenes habrán ganado un caso de alimentos siendo la parte demanda (Extraño pero

cierto).

VIII. CONCLUSIÓN:

1. Para obtener la solución de un conflicto de intereses o la dilucidación de una

incertidumbre jurídica por parte del órgano jurisdiccional, no basta que éste

tenga jurisdicción sino debe ser competente.

2. Jurisdicción, es el poder-deber del Estado, previsto para solucionar conflictos de

intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y

también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y definitiva, a

través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso

concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera

ineludible y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en

justicia.

3. La competencia es la distribución de la jurisdicción entre todos los órganos

jurisdiccionales.

4. La jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia es la

capacidad o aptitud de ejercer esa función jurisdiccional en determinados

conflictos.

5. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie “todo juez tiene

jurisdicción pero no todo juez tiene competencia”.

6. Son caracteres de la Competencia la legalidad, la improrrogabilidad, la

indelegabilidad, la inmodificabilidad y el Carácter de orden público que tiene

7. La competencia se establece en base a criterios como son la materia, territorio,

cuantía, turno, conexión y grado o función.

8. Cuando un Juez es incompetente tenemos que cuestionar la competencia ya sea

vía excepción o vía contienda.

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9. Cuando queremos resolver un caso concreto debemos tener en cuenta todas las

reglas existentes que regulan las distintas instituciones jurídicas, porque como

habrán podido ver, si no conoceríamos el Código de los Niños y Adolescentes

hubiéramos perdido el Proceso. En otras palabras jóvenes quiero que no se

conformen con lo que saben sino que sigan estudiando y profundicen más el

tema que hemos visto el día de hoy ya que sólo son pinceladas de esta

institución muy importante.