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LA CLAUSULA PENAL Por: Lcda. Sonnia Damerval Arosemena REGLAMENTACION Y PAUTA.- A la cláusula penal se refiere el Código en el título XI del Libro 4, Arts. 1578 a 1587, como una categoría par- ticular de obligaciones: "De las obligaciones con cláusu- la penal". La liquidación convencional, nombre con que tam- bién se la conoce a la cláusula penal, es la que hacen las partes mismas en el contrato. Ordinariamente la deter- minación de los perjuicios, en el hecho presenta ciertas dificultades: en primer lugar, es casi imposible que la determinación de los perjuicios por el juez, pueda co- rresponder exactamente, ni aun siquiera, aproximada- mente al daño que el acreedor ha experimentado; y en- seguida si hay algo difícil en los Tribunales de Justicia, si hay algo que cueste establecer por los medios que la ley franquea, son los perjuicios que se cobran. Todos estos inconvenientes se subsanan si las par- tes en el mismo contrato, determinan anticipadamente el monto de lo que el deudor debe abonar al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. El pacto en que las partes fijan el monto de los per- juicios es lo que en el Derecho se conoce con el nombre de cláúsula penal. El artículo 1578 define lo que es cláusula penal: "Cláusula penal es aquella en que una persona, para 391

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LA CLAUSULA PENAL

Por: Lcda. Sonnia Damerval Arosemena

REGLAMENTACION Y PAUTA.-

A la cláusula penal se refiere el Código en el títuloXI del Libro 4, Arts. 1578 a 1587, como una categoría par-ticular de obligaciones: "De las obligaciones con cláusu-la penal".

La liquidación convencional, nombre con que tam-bién se la conoce a la cláusula penal, es la que hacen laspartes mismas en el contrato. Ordinariamente la deter-minación de los perjuicios, en el hecho presenta ciertasdificultades: en primer lugar, es casi imposible que ladeterminación de los perjuicios por el juez, pueda co-rresponder exactamente, ni aun siquiera, aproximada-mente al daño que el acreedor ha experimentado; y en-seguida si hay algo difícil en los Tribunales de Justicia, sihay algo que cueste establecer por los medios que la leyfranquea, son los perjuicios que se cobran.

Todos estos inconvenientes se subsanan si las par-tes en el mismo contrato, determinan anticipadamenteel monto de lo que el deudor debe abonar al acreedor encaso de incumplimiento de la obligación.

El pacto en que las partes fijan el monto de los per-juicios es lo que en el Derecho se conoce con el nombrede cláúsula penal.

El artículo 1578 define lo que es cláusula penal:"Cláusula penal es aquella en que una persona, para

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asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta auna pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de nocumplir la obligación principal, o de retardar su cum-plimiento.

Como se ve, la liquidación convencional o cláusulapenal, emana de la voluntad de las partes, quienes en elejercicio de la libertad de contratar que el C. Civil reco-noce a los individuos, fijan en el contrato el monto delos perjuicios que el acreedor ha de experimentar con elincumplimiento de la obligación.

La ley no ha dicho en qué momento puede pactar-se la cláusula penal. Podemos decir, por eso, que lacláusula penal puede convenirse al tiempo de hacer elcontrato, cuya obligación se quiere asegurar, o con pos-terioridad a la celebración del contrato. Pero en todo ca-so, parece razonable que la cláusula penal deba estipu-larse antes que la obligación se viole o se cumpla im-perfecta o tardíamente ya que tiende a asegurar su cum-plimiento.

La cláusula penal tiene cuatro objetivos perfecta-mente bien diseñados que constituyen al mismo tiempolas ventajas o utilidades que en el Derecho ofrece estainstitución y que constituyen al mismo tiempo otrastantas utilidades para el acreedor. Ellos son:

PRIMER OBJETIVO

Evita la determinación de los perjuicios por el juez,determinación esta última como se ha dicho, no co-rresponde en la mayoría de los casos a la realidad, sinoque dista mucho de los verdaderos perjuicios experi-mentados por el acreedor.

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SEGUNDO OBJETIVO

El acreedor queda exonerado del peso de la pruebade los perjuicios por él experimentados. Otra enormeventaja de la cláusula penal. El acreedor que cobra per-juicios debe probarlos, debe justificar por los mediosprobatorios cuáles son los perjuicios experimentados.La cláusula penal ahorra todo eso, las partes convinie-ron en el monto de los perjuicios, y acreditada por elacreedor la existencia de la obligación, acreditado que eldeudor no ha cumplido, el juez deberá condenar aldeudor al pago de los perjuicios estipulados, sin quepueda alegar que la inejecución de la obligación no le hainferido perjuicio al acreedor o le ha producido benefi-cio.

TERCER OBJETIVO

La cláusula penal sirve de caución o garantía paraasegurar el cumplimiento de una obligación. Por eso sellama cláusula penal porque es una pena o castigo conque se amenaza al deudor para el caso de que no cumplala obligación. Art. 1578.

CUARTO OBJETIVO

Por último la cláusula penal le da al acreedor enciertas obligaciones una acción que sin la cláusula penalel acreedor no la tendría. Sabemos que el acreedor deobligación natural no puede exigir compulsivamente elpago de dicha obligación; pero si cauciona el cumpli-miento de la obligación natural mediante una cláusulapenal constituida por terceros con arreglo al artículo1515, esa cláusula penal vale, y ese acreedor que no pu-

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do exigir el cumplimiento de la obligación por estarexento de acción, puede, sin embargo, exigir la ejecuciónde la cláusula penal por expresa disposición del artículo1515.

CARACTERES DE LA CLAUSULA PENAL

La cláusula penal presenta los siguientes caracteresen el Derecho: es una obligación accesoria, es una obli-gación condicional y constituye una liquidación contrac-tual o convencional y anticipada de los perjuicios en ca-so de incumplimiento de la obligación.

A) Es una obligación accesoria porque tiene por objetoasegurar el cumplimiento de otra obligación, y ésta

es la circunstancia precisamente la que caracteriza laobligación accesoria, en virtud de la definición del ar-tículo 1485.

Del hecho de ser la cláusula penal, una obligaciónaccesoria derivan estas dos circunstancias:

1) La nulidad de la obligación principal, acarrea la dela cláusula penal;

2) La pena será divisible o indivisible, según lo sea laobligación principal.

1) La primera consecuencia está expresamente consig-nada en el inciso 1 del artículo 1579, que establece:"La nulidad de la obligación principal, acarrea la dela cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarreala de la obligación principal".

No hay aquí, sino una aplicación de aquel princi-pio tan conocido, de que lo accesorio sigue la suerte

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de lo principal. Es razonable que el legislador hayaestablecido la nulidad de la cláusula penal, cuandosea nula la obligación a que accede porque de haberdispuesto lo contrario, ímplícitamente, la ley ha-bría autorizado su violación, ya que se habría obte-nido el cumplimiento o ejecución de actos o con-tratos prohibidos por la ley o no reconocidos porella.A la inversa, la nulidad de la cláusula penal, noacarrea la de la obligación principal.

Los incisos 2 y 3 del artículo 1579, podrían hacercreer a primera vista, que ellos importan unaexcepción a la regla consignada en el inciso 1, por-que podría creerse, dado el empleo que hace de laexpresión "con todo", sinónima de "sin embargo",que hay cláusulas penales en las cuales, a pesar deser la obligación principal ineficaz o nula, ellasno lo son, esto es, tienen valor. No es así, sin em-bargo; los incisos 2 y 3, no consignan estas excep-ciones, porque en ambos casos, se están refiriendo alas situaciones jurídicas contempladas por los ar-tículos 1492 y 1493, que tratan de obligaciones per-fectamente válidas entre las personas que la contra-jeron.

El inciso 2 del artículo 1579, se refiere al caso quecontempla el artículo 1493, y el inciso 3, al caso con-templado por el artículo 1492. Lo que dicen estosincisos, combinados con los dos artículos que acabode señalar, es algo perfectamente claro: el artículo1493, se coloca en el caso de que una persona secomprometa al hecho ajeno, como que si yo mecomprometo para con Pedro de que Juan le pinte

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un cuadro; la obligación se ha contratado; la obliga-ción se ha contratado entre Pedro y yo, Juan no hacontraído hasta este momento ninguna obligaciónni tiene ninguna responsabilidad, porque para queuna persona se obligue a otra por un acto o declara-ción de voluntad es necesario que consienta en di-cho acto o declaración, y que su consentimiento noesté viciado, y en consecuencia, nada puede conse-guirse de Juan, mientras éste no se adhiera expresa-mente a lo pactado por mí. Si yo no lograre queJuan pinte el cuadro, yo he violado la obligaciónque contraje, porque no he realizado la prestación aque me obligué; no cumpliendo la obligación, miacreedor tiene derecho a exigirme indemnizaciónde perjuicios. ¿Qué dice entonces el artículo 1579?Hay evidentemente una impropiedad de lenguajeen la redacción del artículo. Si yo, obligado a obte-ner de Juan la pintura del cuadro, me obligo a pagaruna multa o pena de cien pesos y Juan no pinta elcuadro, mi acreedor tiene derecho a exigirme la pe-na, la indemnización que a manera de cláusula pe-nal se haya estipulado, y el hecho de que la tercerapersona no haya ratificado la obligación, no deja sinvalor el vínculo jurídico contraído entre mi acree-dor y yo.¿Cuál es la obligación? La que contraje yo con Pe-dro. No podría decirse que en este caso se está reco-nociendo eficacia a una cláusula penal destinada aasegurar una obligación nula o ineficaz.

El caso del inciso 3 del artículo 1579, es el del artícu-lo 1492 que autoriza a cualquier individuo para es-tipular a favor de una tercera persona, aunque notenga derecho para representarla. Ejemplo típico

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del artículo es el del seguro de vida. Cuando yo voya una compañía de seguros y me aseguro la vida enfavor de mi padre, yo he celebrado una obligacióndestinada a crear un derecho en beneficio de unatercera persona. Mientras esta tercera persona el be-neficiario del seguro no haya aceptado el contrato,éste puede dejarse sin efecto por la sola voluntad dela compañía y del asegurado, que son los únicosque han intervenido en su celebración. Pero la úni-ca persona que puede exigir el cumplimiento de laobligación a la compañía de seguros es el beneficia-rio. ¿Qué dice entonces el artículo 1579? Cuando enel caso del seguro de vida se establece o estipulauna pena para el caso que la compañía aseguradorano cumpla su compromiso, el asegurado podrá exi-gir la ejecución de la pena; y en esto la importanciade la cláusula penal, porque en virtud del artículo1492 la única que puede demandar lo estipulado esla tercera persona en cuyo favor se ha celebrado elcontrato por otra. No cabe hablar aquí tampoco deuna obligación inexistente, nula o ineficaz, porquehay un vínculo jurídico obligatorio que obliga aldeudor a cumplir lo estipulado en favor del tercero.El beneficio de la cláusula penal en este caso, es quesin ella, el único que pudiera demandar la obliga-ción es la tercera persona, pero habiendo una cláu-sula penal, puede el que contrata, exigir el cumpli-miento de la cláusula penal.

2) La segunda consecuencia que deriva del hecho deser la cláusula penal una obligación accesoria, es laque dice relación con la divisibilidad o indivisibili-dad de la pena, materia a la cual se refiere el artícu-lo 1583.

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La regla a este respecto es muy sencilla: la pena serádivisible o indivisible según lo sea la obligaciónprincipal. Si la obligación principal es de cosa divi-sible, la pena es divisible entre todos los deudores oentre todos los herederos del deudor; de modo quesi uno de los deudores infringe el compromiso, de-be pagar o indemnizar la parte que le corresponde,y el acreedor no tiene derecho, sino a exigir su cuo-ta. Por ejemplo: yo debo 30 sacos de arroz y he esti-pulado que si no entrego oportunamente los 30 sa-cos de arroz, incurriré en una multa de $300. Yomuero dejando tres hijos. En conformidad a las re-glas que rigen la sucesión, mis tres hijos están obli-gados a cumplir el contrato de entrega de los trein-ta sacos de arroz. Pero si uno de ellos no cumple laobligación, si no entrega los diez sacos que debe, in-curre entonces en la pena, porque como la obliga-ción principal es divisible, y la pena sigue la suertede aquella, y como la pena es de 300 sucres, el acree-dor sólo tiene derecho a exigir del deudor morosolos cien sucres que le corresponden en la fijación dela cláusula penal, porque el inciso 1 del artículo1583 dispone que "cuando la obligación contraídacon cláusula penal es de cosa divisible la pena delmismo modo que la que la obligación principal sedivide entre los herederos del deudor a prorrata desus cuotas hereditarias". "El heredero que contra-viene a la obligación, incurre, pues, en aquella par-te de la pena que corresponde a su cuota heredita-ria, y el acreedor no tendrá derecho ni acción algu-na contra los coherederos que no han contravenidoa la obligación".

Pero este principio cambia radicalmente cuando la

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obligación principal es de cosa indivisible, o cuandola cláusula penal se ha puesto con la intención ex-presa de que no pueda efectuarse parcialmente elpago, casos ambos regidos por una misma regla, ladel inciso 2 y 3 del artículo 1587 que dice "Exceptúa-se el caso en que habiéndose puesto la cláusula pe-nal con la intención expresa de que no pudiera eje-cutarse parcialmente el pago, uno de los herederosha impedido el pago total: Podrá entonces exigirse aeste heredero toda la pena, o cada uno su respectivacuota, quedándole a salvo su recurso contra el here-dero infractor "Lo mismo se observará, dice el inci-so 3 cuando la obligación contraída con cláusula pe-nal es de cosa indivisible".Como resulta de estas disposiciones, es menesterque la cláusula penal se haya pactado expresamentecon la intención de que no puede ejecutarse el pagoparcialmente. La situación se modifica radicalmen-te: así por ejemplo, si yo debo 1.000 sucres a Pedro yestipulo en el contrato que en ningún caso se podrápagar en parcialidades, aunque yo fallezca, mis he-rederos tienen la obligación de pagar la totalidad dela deuda de una sola vez. Si alguno de los herede-ros contraviene la obligación, el acreedor tiene dosderechos: o exige la totalidad de la pena al deudorinfractor, o exige de cada uno de los deudores lacuota que a cada uno de ellos corresponde, sin per-juicio, naturalmente del derecho de éstos para repe-tir contra el infractor por la cuota que cada uno hapagado. En realidad el único que debe la pena es eldeudor infractor, los demás no son codeudores dela pena, y de ahí que éstos puedan obtener el reem-bolso de lo que por aquél han pagado. Pero, se dirá¿Por qué razón la ley da derecho al acreedor para

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exigir a cada heredero su respectiva cuota? Porquela ley cree que todos los deudores han debido tomarlas precauciones necesarias para evitar que uno deellos deje la obligación incumplida, y es esta res-ponsabilidad que afecta a cada uno, en presencia delacreedor, la que la ley quiere sancionar, autorizan-do a éste para exigir de cada uno de ellos la cuotaque en la pena le corresponde.

Si la cláusula penal ha sido garantizada con unahipoteca, rige lo dispuesto en el artículo 1548: "Si lapena estuviere asegurada con hipoteca, podrá per-seguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso deindemnización contra quien hubiere lugar".

La acción hipotecaria es indivisible: toda la fincahipotecada y cada una de sus partes, por pequeñasque sean, quedan totalmente afectas al pago de laobligación que la hipoteca garantiza. Así como se-gún el dogma católico en la hostia consagrada y encualquier parte de ella, cualquiera que ella sea, seencuentra el cuerpo de Cristo, así en la fianza hi-potecaria todo inmueble y cada una de sus partesqueda afecto al cumplimiento de la obligación; ypor eso, dividido el predio en cien secciones, porejemplo cada una de ellas responde a la obligaciónasegurada por ella; pero como el poseedor del in-mueble hipotecado y dividido entre varios posee-dores, no está obligado a pagar el valor total de laobligación, tiene derecho a pedir a cada uno de lospropietarios de la finca, el reembolso de lo que hapagado por ellos.

B) Otra característica de la cláusula penal, es la de seruna obligación condicional, porque la pena sólo se

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debe en caso de no cumplirse o retardarse el cumpli-miento de la obligación principal, es decir, en caso deque se produzca un acontecimiento futuro e incierto,que es precisamente lo que caracteriza a la condición. Elcumplimiento o incumplimiento por parte del deudor,esto es que hace exigible la cláusula penal, es un hechofuturo e incierto del cual depende el derecho del acree-dor de exigir la pena, y la obligación cuya exigibilidaddepende de la realiación de un hecho futuro e inciertoes una obligación condicional, 1516.

C) Por último, la cláusula penal es una liquidaciónconvencional o contractual y anticipada de los per-

juicios. Constituye una liquidación convencional, por-que aquí el monto de los perjuicios está fijado por vo-luntad de las partes, quienes lo han determinado segúnsu conciencia. Siendo convencional, emanando de laspartes, la cláusula penal importa en realidad, la celebra-ción de un verdadero contrato, y por lo mismo, debenreunirse en su celebración todos los requisitos que laley señala para el perfeccionamiento de los contratos.Es una liquidación convencional y anticipada, porquelas partes avalúan el daño antes de que se haya produ-cido.

El hecho de ser la cláusula penal una verdadera in-demnización de perjuicios, se derivan las cuatro conse-cuencias siguientes:

A) Cuando hay cláusula penal, no puede exigirse con-juntamente la pena con la indemnización de per-

juicios ordinaria, salvo el caso de excepción del artículo1586, a que más adelante nos referiremos, porque deotra manera los perjuicios se indemnizarían dos veces,

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por la pena y por la indemnización de perjuicios ordi-naria.

B) La exigibilidad de la pena queda sometida a las mis-mas reglas que rigen la exigibilidad de toda indem-

nización de perjuicios. En consecuencia los requisitospara que un acreedor pueda exigir perjuicios de su deu-dor son los mismos o deben también concurrir cuandose ha estipulado una pena para que el acreedor puedaexigirla del deudor.

Por esto para que el acreedor pueda exigir la pena,es menester que el deudor infrinja la obligación, nocumpliéndola o incumpliéndola imperfecta o tardía-mente; es menester que el incumplimiento de la obliga-ción provenga de la culpa o dolo del deudor, que le seaimputable; y es menester por último, que el deudor estéconstituido en mora si la obligación es positiva, o hayacontravenido ejecutando el hecho prohibido, si la obli-gación es negativa.

Las exigencias que acabo de señalar están expresa-mente indicadas en el artículo 1578 que señala la exigen-cia de la infracción de la obligación y que define la cláu-sula penal y en el artículo 1581 "Háyase o no estipuladoun término dentro del cual deba cumplirse la obligaciónprincipal, el deudor no incurre en la pena sino cuandose ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Sila obligación es negativa, el deudor incurre en la penadesde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abste-nerse".

Artículo que contempla la exigencia de la mora. Elúnico requisito necesario para que la indemnización de

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perjuicios sea exigible, que no es menester que concurratratándose de la cláusula penal, es la necesidad del a-creedor de probar los perjuicios que le ha acarreado elincumplimiento, porque con arreglo al Art. 1585 "Podráexigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado,sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lopactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha pro-ducido beneficio".

3) La tercera consecuencia, no es sino el corolario delo anteriormente dicho para que el acreedor puedaexigir la cláusula penal y para que el deudor res-ponda de la pena, es menester que el incumpli-miento de la obligación provenga de su culpa o desu dolo. Si el incumplimiento proviene de un ca-so fortuito, no hay lugar al pago de la pena.

Hay, sin embargo, algunos que creen que la pena sedebe a pesar de que el incumplimiento provengade un caso fortuito, y se fundan para ello en el ar-tículo 1585 que establece que habrá lugar a exigir lapena en todos los casos en que se hubiere estipula-do. En la expresión en todos los casos, creen ver al-gunos la inclusión del caso fortuito. En mi concep-to esta interpretación pugna con la ley y con el ar-tículo 1585, artículo que nos manifiesta que lo quela ley ha perseguido con él no ha sido incluir el ca-so fortuito, sino que contempla únicamente la si-tuación en que se hallan las partes con respecto a lanecesidad que tiene de probar los hechos en que sefundan su obligación, el artículo lo que quiere deciren otras palabras es que el deudor no puede excu-sarse del pago de la pena a pretexto de que el in-cumplimiento no es perjudicial para el acreedor.

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La cláusula penal al igual que la indemnización deperjuicios es compensatoria o es moratoria. Escompensatoria cuando tiene por objeto reparar eldaño causado por el incumplimiento de la obliga-ción. Es moratoria, cuando tiene por objeto in-demnizar el daño que resulta por la mora. No hayen lo anterior sino una aplicación de las reglas de lamora. Por regla general, la pena es compensatoria,según resulta del artículo 1580, porque este artículoindica que la pena reemplaza el objeto mismo de laobligación ya que no puede el acreedor exigir almismo tiempo y de una sola vez, el cumplimientode la obligación y la pena, sino cualquiera de las doscosas a su arbitrio, pero no las dos conjuntamente.

4) Finalmente, de ser la cláusula penal una verdaderaindemnización de perjuicios resulta que no puedeacumularse la obligación principal y la pena, nopuede exigirse las dos cosas, porque de ser así, laobligación se indemnizaría dos veces. Sólo porexcepción puede acumularse la pena con la obliga-ción principal, y estas excepciones son las del ar-tículo 1580. esto es, cuando la pena es moratoria, ocuando la pena siendo compensatoria, se ha estipu-lado así expresamente.

DIFERENCIAS ENTRE LA CLAUSULA PENAL Y LAINDEMNIZACION DE PERJUICIOS.-

1) Mientras en la indemnización de perjuicios ordi-naria su monto o evaluación lo hace el juez o laley, en la cláusula penal el monto de los perjuicioslo fijan las partes en el contrato.

2) Los perjuicios se indemnizan en dinero. La cláusu-

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la penal constituye una excepción a este principio,porque la pena puede también consistir en otra co-sa, y aún más, en la ejecución de un hecho por par-te del deudor, como expresamente lo dice el artícu-lo 1578.

3) En la indemnización de perjuicios judicial, elacreedor necesita probar los perjuicios que alega, sopena de que su acción sea rechazada, en cambio, enla cláusula penal al igual que la indemnización deperjuicios legal, el acreedor no necesita de tal prue-ba, y el deudor no puede exonerarse del pago de lapena.

Y finalmente, en la liquidación de perjuicios judi-ciales, los perjuicios se fijan o avalúan después deque se producen, esto es, a posteriori; en la cláusulapenal, en cambio, la avaluación de perjuicios se ha-ce anticipadamente, antes que se ejecute el hechoque los va a causar y antes que se conozca su montoefectivo.

EXIGIBILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL

¿Desde cuándo se debe la pena? ¿Desde qué mo-mento la cláusula penal es exigible?

Para ello tenemos que distinguir, según resulta delos artículos 1580 y 1581, entre el retardo y la mora.

Si el deudor está retardado en el cumplimiento dela obligación, si la obligación es exigible únicamente,pero el deudor no se ha constituido en mora, todavía elacreedor no puede exigir sino la obligación principal.

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Art. 1580. ¿Por qué?, Porque la cláusula penal es una in-demnización de perjuicios, y toda indemnización se de-be desde que el deudor está constituido en mora. Poreso si la obligación es simplemente exigible, si estamosen presencia de una obligación pura y simple o si esta-mos en presencia de una obligación condicional, o deuna condición suspensiva, en aquellos casos sólo elvencimiento del plazo no constituye al deudor en mo-ra, el acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de laobligación principal. Pero constituido el deudor en mo-ra, la obligación cambia, entonces sí se hace exigible lapena; si la obligación es positiva, la pena se debe desdeel momento en que el deudor incurre en mora; si laobligación es negativa, desde el momento en que eldeudor contraviene la obligación, porque tratándose deesta clase de obligación no hay mora.

Los principios expuestos nos permiten afirmar lossiguiente:

1) Que la estipulación de una cláusula penal en uncontrato, no priva al acreedor del derecho de exigirla ejecución forzada de la obligación; por el contra-rio la ley le reconoce expresamente, cuando dispo-ne que el acreedor tiene derecho de exigir a su arbi-trio la pena o la obligación principal.

2) El deudor podría exonerarse de la obligación prin-cipal, ofreciendo ésta o la pena.

3) El acreedor puede demandar a su arbitrio la pena ola obligación principal, sin necesidad que forzoza-mente tenga que demandar primero la obligaciónprincipal y sólo enseguida la pena, porque la ley leda un derecho alternativo de pedir la una o la otra.

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4) Por último, el acreedor no puede pedir a la vez lapena y la obligación principal, sino una de las doscosas a su arbitrio, salvo los casos de excepción queveremos a continuación, casos de excepción que ad-miten la acumulación de la pena con la obligaciónprincipal, y para señalarlos es preciso distinguir en-tre la pena compensatoria y la pena moratoria, por-que no son unas mismas reglas que rigen al respec-to.

Si la pena es compensatoria, por regla general noprocede su acumulación con la obligación principal, asíse desprende del artículo 1580. Sin embargo hay dosexcepciones:

1) Cuando la ley expresamente lo autoriza.2) Tiene lugar cuando se ha estipulado que por el pa-

go de la pena no se entiende extinguida la obliga-ción principal, caso contemplado en el inciso finaldel artículo 1580. Pero para que proceda es menes-ter de que se haya estipulado.

Tratándose de la pena moratoria, la situación esdistinta, y ella se acumula con la obligación principal,así lo establece el artículo 1580, que señala como uno delos casos en que es posible exigir esta acumulación aquelen que aparezca estipulada la pena por el simple retar-do. Nada hay en particular en esto, porque la pena norepresenta aquí el objeto mismo de la obligación, sinoque tiene por objeto indemnizar el retardo; cúmplase ono cúmplase la obligación oportunamente, es lo ciertoque los perjuicios se han producido desde el instante enque el deudor quede constituido en mora. En este casono es necesario una estipulación expresa de las partes

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para que proceda la acumulación de la pena moratoriacon la obligación principal, basta que del contrato apa-rezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, yesta estipulación puede aparecer tanto expresa como for-malmente.

Cuando se refiere la ley a la pena compensatoria, laley exige que se haya estipulado; cuando se refiere a lamoratoria, la ley exige que aparezca haberse estipulado.En el primer caso exige una estipulación expresa, for-mal, que no deje lugar a dudas, en el segundo caso la leyno exige una estipulación expresa basta que aparezcahaberse estipulado la pena.

La regla general en el Derecho, es que la pena seacompensatoria, de modo que en los casos de duda acercadel carácter de la pena, o si las partes nada han dicho, eljuez debe inclinarse a la pena compensatoria, y en con-secuencia no ordenará su acumulación con la obliga-ción principal.

Siendo la pena, por regla general compensatoria,no pudiendo acumularse con la obligación principal, hasido lógico el artículo 1582.

Este derecho del deudor para pedir que se rebajeproporcionalmente la pena, tiene lugar cuando el acree-dor haya aceptado el pago parcial, porque la regla gene-ral en el Derecho, es que el acreedor no está obligado arecibir el pago parcial de la obligación. La ley ha necesi-tado consignar el precepto del artículo 1582, para evitarque se pueda acumular la pena con la obligación princi-pal, porque como dije la pena es generalmente compen-satoria y es por eso que en mi concepto, la disposición de

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