la cesion de derechos en el codigo civil peruano - fernando vidal ramirez

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FERNANDO VIDAL RAf^RIMiembro de la Comisin Encargada del Es^lio'y Revisin del Cdigo Civil peruano ,,--'

LA CESIN DE DERECHOSEN EL CDIGO CIVIL PERUANO

ELAUTOR

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ERNANDO VIDAL-RAMREZ, abogado por la Universidad Nocional Moyor de Son Marcos, jurista de reconocido prestigio y vasta trayectoria profesionol y ocodmico, es adems catedrtico universitario y autor de importantes obras jurdicos, entre los que destocan su ya clsico tratado sobre el Acto Jurdico; Prescripcin Extintiva y Caducidad; Introduccin al Derecho Civil Peruano, reeditado como El Derecho Civil en sus Conceptos Fundamentales; Lo Bolsa de Valores; Manual de Derecho Arbitrol, y Del lus Romono a los Derechos Humanos en lo Convencin Americano. Ho sido miembro de la Comisin Encorgodo del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de 1936 Comisin Reformadora habiendo tenido connotada portcipocin en el proceso de reformo y en lo elaboracin del Cdigo Civil vigente desde 1984. Fue decano del Colegio de Abogados de Limo. Es Miembro de Nmero de la Academia Peruano de Derecho y ha sido distinguido presidente de esto institucin entre los aos 2004 y 2006; es tambin Miembro Honorario de lo Real Academia de Jurisprudencia y Legislacin de Madrid, Espaa; Miembro Honorario de la Real Academia Valenciano de Jurisprudencia y Legislacin de Valencia, Espaa; Miembro Correspondiente de la Acodemio Nocional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, Argentina; Miembro Correspondiente de la Acodemio Mexicana de Derecho Financiero; Corresponsal en el Per de lo Comisin de los Naciones Unidas pora el Derecho Mercantil Internocionoi, y Juez Ad Hoc de lo Corte Interamericano de Derechos Humanos, entre otras meritorias funciones y honrosas dishnciones.

FERNANDO VIDAL RAMIREZMiembro de la Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil peruano

LA CESIN DE DERECHOSEN EL CDIGO CIVIL PERUANO

JURDICA

LA CESIN DE DERECHOS EN EL CDIGO CIVIL PERUANO

PRIMERA EDICIN JULIO 2007 8,600 Ejemplares Fernando Vidal Ramrez Gaceta Jurdica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. N" 822

HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PER 2007-06159 LEY N" 26905 / D.S. N" 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-11-1 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501220700092

DIAGRAMACIN DE CARTULA

Armando Ochoa GamboaDIAGRAMACIN DE INTERIORES

Carlos Abanto Len

GACETA JURDICA S.A.ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORLS LIMA 18 - PLR CENTRAL TELEFNICA; (01)710-8900 FAX:241-2323

C-mai!; ventasfojgacetajuridica.com.pe linpanj f-ditonal El Blio E.I.R.L, San Albol 701 - Surquillo U n 34 - Per

Al Dr. Jos Len Barandiarn, maestro de huella imperecedera

PROLOGO

Antes de referirme a la excelente obra sobre la cesin de derechos en el Cdigo Civil peruano, que somete a la comunidad jurdica mi ilustre colega y muy apreciado amigo el doctor Femando Vidal Ramrez, deseo efectuar una breve resea de su rica vida intelectual y acadmica. Femando Vidal sigui sus estudios universitarios en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, habiendo demostrado, invariablemente, un singular cario por su alma mater, en la que empez a dictar ctedra en el ao 1963, siendo an un joven abogado. Su vocacin como maestro lo ha conducido por otras acreditadas Facultades de Derecho, esto es, de la Pontificia Universidad Catlica del Per, de la Universidad de Lima, de la Universidad Femenina del Sagrado Corazn y de la Universidad de Piura, teniendo la condicin de profesor honorario de diversas Facultades de Derecho del pas. Fue por esa inquietud intelectual, sin duda, que Femando Vidal es un acadmico por antonomasia. Ostentando la calidad de Miembro de Nmero de la Academia Pemana de Derecho desde 1992, ocup cargos directivos en esta institucin, de la que fue su distinguido presidente entre los aos 2004 y 2006. Femando Vidal es Acadmico Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, Argentina; Miembro Honorario de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislacin de Valencia, Espaa; Miembro de Honor de la Real Academia de Jurispmdencia y Legislacin de Madrid, Espaa; y Miembro Correspondiente de la Academia Mexicana de Derecho Financiero. Femando Vidal tambin ha sido n distinguido legislador. No obstante no haberse dedicado a la funcin pblica y, por ello, no haber sido miembro del Congreso de la Repblica, s actu, y con todo empeo y brillo, en la elaboracin del Cdigo Civil de 1984, habiendo sido autor, entre otras materias, del proyecto de cesin de derechos en el Cdigo Civil peruano, que justamente comenta en la obra que prologo. Femando Vidal tambin es autor de numerosos trabajos y artculos jurdicos, singularmente sobre temas de su especialidad, esto es sobre De-

FERNANDO VIDAL RAMREZ

recho Civil. Baste sealar que su obra sobre Prescripcin Extintiva y Caducidad tiene cinco ediciones y que su libro sobre el Acto Jurdico ya lleva siete ediciones. Femando Vidal, en fin, acta como magistrado, esto es como juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero fundamentalmente como abogado en ejercicio y arbitro, lo que condujo, dado su brillo profesional, a que el gremio de abogados de Lima lo eligiera Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima los aos 1989 y 1990. He deseado, en sinpticas pinceladas, plasmar la trayectoria de Fernando Vidal Ramrez, porque l, con la modestia que algunas veces caracteriza a personalidades ilustres, habitualmente soslaya el hacerlo. La obra que presenta Femando Vidal constituye un anlisis profundo y exhaustivo de una institucin de singular importancia en la vida obligacional y contractual de nuestra patria. Como explica el autor, al elaborarse el proyecto del Cdigo Civil de 1984 l asumi el compromiso de ser ponente de la cesin de crditos, legislada como contrato por el Cdigo Civil de 1936. Sin embargo, fue su propuesta que esta institucin, que a su juicio deba continuar como contrato nominado, variara su denominacin por la de cesin de derechos, presentando, con este propsito, un anteproyecto con su correspondiente Exposicin de Motivos. i Esta proposicin gener un cordial debate en la Comisin Reformadora del Cdigo Civil de 1936, que se inici con un memorndum de otro ilustre jurista, miembro de la Comisin, el doctor Manuel De la Puente y La valle. En l coincida con la denominacin propuesta por Femando Vidal, pues descartaba, por impropia, la vigente en el Cdigo anterior intitulada cesin de crditos. Sin embargo, objet que esta institucin se tratara como un contrato, considerndola ms bien como un acto jurdico, cuya finalidad, segn lo seala Vidal Ramrez, era, en opinin de De la Puente y Lavalle, establecer el modo de transmisin de los derechos que haban sido adquiridos o transferidos en virtud de ttulo distinto, bien fuera contractual, como en el caso de la compraventa, la permuta o la donacin, o bien fuera extracontractual, como en el caso de la herencia o de una disposicin legal, todo lo cual le haca perder la semejanza con el contrato como fuente de las obligaciones. Fue este planteamiento el que determin la sugerencia de Manuel De la Puente de que la cesin de derechos fuera legislada en el Libro de las Obligaciones.

LA CESIN D E D E R E C H O S EN EL CDIGO CIVIL P E R U A N O

Existiendo una discrepancia entre dos ilustres maestros. Femando Vidal Ramrez, quien consideraba que la institucin deba legislarse como un contrato, y Manuel De la Puente y Lavalle, quien planteaba que la institucin era un acto jurdico de disposicin que corresponda ser legislado en el Libro de las Obligaciones, el tema se someti a consulta de otro ilustre jurista, miembro de la Comisin desde sus inicios y especializado fundamentalmente en Derecho de Contratos. Me refiero a mi amigo entraable Max Arias Schreiber Pezet, quien dirimi dicho cordial debate determinando que, en su opinin, la cesin de derechos deba ser legislada en el Libro de las Obligaciones. Esta posicin fue generosamente aceptada por Fernando Vidal Ramrez, al igual que algunas sugerencias sobre el articulado formuladas por Manuel De la Puente, y a ello obedece que la institucin est instalada en el Libro al que he aludido. Luego de la explicacin que antecede, y que Femando Vidal la transmite con toda fidelidad, pues fui testigo presencial de ella, efecta un anlisis histrico del concepto de la obligacin que se inicia en Roma, estudiando con toda pulcritud su evolucin, esto es desde la intransmisibilidad de las obligaciones hasta las nuevas figuras jurdicas creadas en las pocas cumbres del Derecho Romano y que sirvieron de fuente a esa obra magna que es el Cdigo Civil francs de 1804. Me refiero a ciertas instituciones afnes a la cesin de derechos, aunque de naturaleza jurdica distinta, por cierto, tales como el pago con subrogacin, la dacin en pago, la novacin subjetiva por cambio de acreedor y la cesin de posicin contractual. A continuacin Femando Vidal analiza los caracteres de la cesin de derechos, esto es sus elementos esenciales y constitutivos, as como las partes intervinientes en tan interesante figura jurdica, es decir la parte cedente, la parte cesionaria y la posicin del deudor cedido. La obra, en su mdula, efecta un anlisis profundo y exhaustivo del articulado del Cdigo Civil sobre la materia, que sin lugar a dudas enriquecer la cultura jurdica del lector. Puedo afirmar, sin riesgo a equivocarme, que esta nueva obra de Femando Vidal constituye un singular acierto, porque no todo son elogios al texto de los artculos del Cdigo. Debo aqu recordar que el proyecto de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil, entregado en una hermosa ceremonia a los presidentes del Congreso de la Repblica y de la Corte Suprema de Justicia en el mes de julio de 1981, fie revisado y ligeramente modifcado por una Comisin Revisora integrada por tres senadores, tres diputados y tres representantes del Ministero de Justicia, que trabajaron arduamente con los miembros de la Comisin Reformadora hasta 1984, ao de promulgacin del Cdigo que hoy nos rige.

F E R N A N D O VIDAL RAMREZ

Y Femando Vidal, aunque no lo dice en su texto escrito, debe presumir que algunas ligeras deficiencias en el articulado, muy fcilmente subsanables, pudieron haber sido introducidas por la Comisin Revisora. Pero se trata, en todo caso, de un pecado venial. Nada justificara, a mi entender, que se cambie una coma del articulado sobre cesin de derechos que hoy nos rige. Y esto por una razn muy sencilla: cuando las instituciones jurdicas funcionan, y funcionan bien, no debe caerse en lo que un distinguido abogado del foro limeo ha calificado como "Tentaciones acadmicas". Lo acadmico es para el debate en clases de Derecho, para la formacin de los estudiantes, para los discursos en congresos, pero, salvo que estemos ante pecados mortales, cabe recordar a un personaje de Montesquieu en sus Cartas Persas, quien afirmaba que la ley solo debe modificarse con mano trmula. Concluyo este prlogo, cuya autora generosamente me ha encomendado Femando Vidal Ramrez, felicitando muy clidamente al autor y reiterando que el texto que presenta es acabado; que en l se hace gala de profundos conocimientos jurdicos y versacin intelectual; y que constituye, por tanto, lectura obligatoria para los estudiosos del Derecho. Lima, marzo de 2007

FELIPE OSTERLING PARODI

ICUESTIONES PRELIMINARES

1. PREMISA El Cdigo Civil vigente desde 1984 introdujo una innovacin al incorporar a la cesin de derechos en el Libro VI de las Obligaciones. Durante el proceso de la reforma del Cdigo Civil de 1936 asumimos el encargo de ser ponentes de la cesin de crditos, entonces legislada como contrato. Mi propuesta fue, en un principio, variar su denominacin a la de cesin de derechos, presentando un anteproyecto con su correspondiente Exposicin de Motivos. La ponencia promovi un interesante debate que concluy con un enfoque que determin que el articulado propuesto fuera llevado al Libro de las Obligaciones del Cdigo que se vena procesando. Por ello, consideramos oportuno, antes de desarrollar el estudio de la cesin de derechos en el tratamiento con el que fue incorporada al vigente Cdigo Civil, detenernos en la cesin de crditos que, como contrato nominado, legisl el Cdigo Civil de 1936, explicar las razones de la pro-

F E R N A N D O y l D A L RAMREZ

puesta contenida en nuestra ponencia y los sustantivos aportes que recibi de Max Arias Schfeiber Pezet y de Manuel De la Puente y Lavalle. 2. LA CESIN DE CRDITOS EN EL CDIGO CIVIL DE 1936 La cesin de crditos, come) acabamos de indicar, fue legislada en el Cdigo Civil de 1936 como un contrato especial y nominado. Constituy una innovacin respecto del antecedente registrado por el Cdigo Civil di 1852 que,, considerando la compraventa como un contrato "en que uno se obliga a entregar una cosa y otro a pagara" (art. 1305), normaba la cesin de crditos como la "traslacin de crditos y otros derechos" dentro de la normativa de ese mismo contrato (arts. 1468 a 1479). La codificacin civil antecedente de nuestro Cdigo de 1936, como nuestro Cdigo del siglo XIX, vena legislando mayoritariamente sobre la cesin de crditos como contrato, pero usando, alternativamente, los vocablos crditos y derechos. Debido al influjo poderoso del Cdigo Civil fi-ancs, que legisl sobre la transferencia de crditos y otros derechos incorporales (arts. 1989 y siguientes), los Cdigos del siglo XIX, como el Cdigo argentino (arts. 1434 y siguientes), los Cdigos de Chile (arts. 1901 y siguientes) y de Colombia (arts. 1959 y siguientes), el de Costa Rica (arts. 1101 y siguientes) y el Cdigo espaol (arts. 1526 y siguientes), entre otros, receptaron la influencia napolenica. Sin embargo, el Cdigo alemn, concluido en su redaccin en 1896 y vigente desde 1900, solo utiliza el vocablo crdito (arts. 396 y siguientes). El Cdigo Civil de 1936, que no pudo sustraerse a la influencia francesa, utiliz tambin, alternativamente, los vocablos crdito y derecho, ambos como sinnimos (art. 1458) e incorpor el derecho hereditario como susceptible de cesin (arts. 1461 y 1462). Pero, al recibir tambin la influencia del Cdigo Civil alemn, pretendi ser un cdigo tcnico y lacnico para

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que su articulado ofi"eciera dificultad para su interpretacin por legos en Derecho y, para ello, prescindi en lo posible de la incorporacin de definiciones a su normativa. Fue as como al legislar sobre el contrato de cesin de crditos, separndolo del contrato de compraventa, en la seccin correspondiente a los contratos de su Libro Quinto, no estableci una nocin que permitiera determinar el alcance en que utilizaba el vocablo crdito. Sin embargo, de su articulado se infera sin duda alguna que, al igual que en el del Cdigo del siglo XIX, que fie su antecedente, el vocablo crdito fue utilizado como sinnimo de derecho. Puede concluirse, entonces, que el Cdigo Civil de 1936 prescindi, al legislar sobre la cesin de crditos, de una nocin que precisara el objeto cesible aunque, como lo hemos indicado, de su artculo se infera con facilidad la sinonimia entre crdito y derecho. Su ponente, que lo fie del Libro de las Obligaciones y Contratos, Manuel Augusto 01aechea^'\ no fue explcito al explicar las razones por las cuales independiz la cesin de crditos del contrato de compraventa. De este modo, el Cdigo Civil de 1936 sigui los antecedentes determinados por la codificacin anterior a su vigencia y le dio a la cesin de crditos el tratamiento de un coitrato tpico y nominado. ngel Gustavo Comejo^^\ que fue uno de los primeros comentaristas del Cdigo Civil de 1936, consider que la palabra crdito no solo inclua el derecho a hacer efectiva una obligacin dineraria sino cualquier otro derecho personal que supona una pretensin exigible, opinin que comparti Jorge Eugenio Castaeda^^^. Len Barandiarn^'*^ su ms calificado exgeta, no

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"Exposicin de Motivos del Libro Quinto de! Proyecto de Cdigo Civil". Pg. 43. "Cdigo Civil. Exposicin sistemtica y comentarios". T. II. Pg. 248. "La cesin de crditos". Pg. 6. "Los contratos en el Derecho Civil peruano". T. I. Pg. 184.

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le prest mayor atencin al contrato de cesin de crditos y lo calific como una "traslacin onerosa del crdito, vale decir, de una venta del crdito". 3. LA PROPUESTA DE REFORMA La propuesta para la reforma del contrato de cesin de crditos plante, como cuestin preliminar, el cambio de nomen iuris y que pasara a denominarse cesin de derechos, fundamentando el cambio en la polisemia del vocablo crdito, pues la locucin viene del latn creditum y de credere, creer, confiar, y, dentro de sus diversas acepciones tiene la que corresponde a su acepcin jurdica, que es el de derecho, pero derecho a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero, as como tambin la facultad de exigir el cumplimiento de una prestacin^*'^ Atendiendo a la distincin de los bienes en materiales, corporales o corpreos y en inmateriales, incorporales o incorpreos, consideramos que esa distincin poda haber motivado al codificador de 1936 a escindir la cesin de crditos del contrato de compraventa, en razn de que el Cdigo Civil de 1936 al referirse a la compraventa tambin lo consideraba como un contrato que generaba la obligacin de transferir la propiedad de una cosa (art. 1383), esto es, de un bien material, corporal o corpreo, mientras que el crdito que era objeto de la cesin no era una cosa sino un bien inmaterial, incorporal o incorpreo. En la consideracin, entonces, de que la acepcin jurdica del vocablo crdito conduca a la idea de un derecho subjetivo, entendido como facultad, poder o potestad individual de exigir.

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El anteproyecto y su Exposicin de Motivos no alcanz su publicacin en "Proyectos y anteproyectos de la reforma del Cdigo Civil" (Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima, 1980), pero han sido transcritos en el "Tratado de las obligaciones" de Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. T. III. Pgs. 465 y sgtes. La polisemia del vocablo crdito se encuentra en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola y en los diccionarios y vocabularios jurdicos, como el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y el Vocabulario Jurdico de la Asociacin Henri Capitant.

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permitir o prohibir algo a una o ms personas determinadas, y en )a consideracin, adems, de que la doctrna nacional le haba dado al vocablo crdito esa acepcin, optamos por denominar como derecho lo que poda ser objeto de la cesin. Al respecto, ngel Gustavo Comejo^^' al ocuparse de la cesin de crditos, como ya hemos indicado, le daba al vocablo crdito la significacin no solo del derecho a cobrar una suma de dinero, sino el de cualquier otro derecho exigible. Len Barandiarn^^' le dio tambin el mismo significado y lo defini como la facultad de exigir el cumplimiento de una obligacin de dar, de hacer o de no hacer. Fue as que propusimos la cesin de derechos como un acto jurdico cuyo objeto, integrado a la relacin jurdica a la que dara creacin, era un derecho personal, no entendido en su acepcin clsica con la que ha llegado a la codificacin civil moderna, sino como un derecho creditorio'^^ vale decir, como un bien inmaterial, incorporal o incorpreo, derivado de un acto jurdico preexistente que haba dado lugar a una relacin jurdicoobligacional de la que haba emergido ese derecho. 4. EL DEBATE EN TORNO A LA PROPUESTA La propuesta gener un debate al interior de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil de 1936, mereciendo comentarios y crticas de Manuel De la Puente y Lavalle, quien curs un memorndum al respecto^''.

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"Cdigo Civil. Exposicin sistemtica y comentario". T. II. Pg. 248. "Los contratos en el Derecho Civil peruano". T. I. Pg. 179. Vicie, del autor, "En torno a las acciones y derechos personales". En: Gaceta Jurdica. Lima, agosto de 1999. La distincin entre derechos personales y derechos creditorios la he continuado manteniendo en "Prescripcin extintiva y caducidad". Pgs. 52 y sgtes. El memorndum ha sido tambin transcrito en el "Tratado de las obligaciones" de Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. T. IIL Pgs. 475 y sgtes.

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De la Puente y Lavalle coincidi con el nomen iuris propuesto, pues consider que se apartaba "de la impropia denominacin de cesin de crditos dada por el Cdigo Civil vigente" y consider, adems, que la cesin de crditos no era sino una especie dentro de un gnero ms amplio, constituido por la cesin de derechos, que comprende no solo los crditos, esto es, los derechos de obligacin de una persona respecto de otra, sino tambin toda clase de derechos patrimoniales transferibles, o sea, que no fueran inherentes a la persona y que no tuvieran por imperativo legal un procedimiento distinto de traslacin. Sin embargo, objet que la cesin de derechos recibiera un tratamiento como contrato, como lo haca el entonces Cdigo Civil vigente, pues lo consider como un acto jurdico cuya finalidad era establecer el modo de transmisin de los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de ttulo distinto, bien fuera contractual, como n el caso de la compraventa, la permuta o la donacin, o bien fuera extracontractual, como en el caso de la herencia. Citando a Von Tuhr, consider De la Puente que la cesin no constitua un contrato en sentido estricto, es decir, que no era una convencin necesariamente creadora de obligaciones, sino un acto de disposicin por medio del cual el derecho sale del patrimonio del cedente y entra al del cesionario, lo que le hace perder la semejanza con el contrato como fiente de obligaciones. Con este razonamiento concluy con la sugerencia de que la cesin de derechos fuera legislada en el Libro de las Obligaciones. La discrepancia fue dirimida, a pedido de Manuel De la Puente y del autor de la propuesta, por Max Arias Schreiber Pezet, quien fue del parecer que, en efecto, la cesin de derechos no era un contrato sino un acto jurdico de disposicin y que corresponda que fuera legislada en el Libro de las Obligaciones^"^

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Ibidem. Pgs. 479 y 480.

LA CESIN DE DERECHOS E N EL CDIGO CIVIL P E R U A N O

5. LA INCORPORACIN DE LA CESIN DE DERECHOS AL LIBRO DE LAS OBLIGACIONES Consultado en mi condicin de ponente, y atendiendo a lo opinado por Max Arias Schreiber, no tuve inconveniente en aceptar el criterio sostenido por Manuel De la Puente para que dentro de la sistemtica del Cdigo en proceso de elaboracin se instalara la cesin de derechos en el Libro de las Obligaciones. Fue as como la materia fue llevada al Libro V del vigente Cdigo Civil y que est contenida como Captulo nico bajo el mbro de Transmisin de las Obligaciones del Ttulo VIII, comprendido, a su vez, en la Seccin Primera dedicada a Las Obligaciones y sus Modalidades.

IILA TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES

6. PREMISA Como ha quedado expuesto, el tratamiento legislativo de la cesin de derechos qued instalado en la Seccin Primera del Libro V del Cdigo Civil, dedicado a las Obligaciones, como Captulo nico de su Ttulo VIII que, pese a tener el epgrafe de Transmisin de las Obligaciones, no da contenido a norma alguna sobre la materia que enuncia. Por ello, debemos dejar sentado como premisa que las obligaciones son, en principio, transmisibles, salvo que sean inherentes a la persona. Su transmisibilidad hace posible la cesin del derecho al que son correlativas. 7. ANTECEDENTES HISTRICOS En el antiguo Derecho Romano, la transmisibilidad de las obligaciones no fue reconocida. La obligatio generaba un vnculo que sujetaba de manera indesligable a la persona del debitor o deudor a su accipiens o acreedor y era el deudor, con su persona, el que responda por sus obligaciones. Si el deudor

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no cumpla el acreedor poda someterlo a las penas corporales ms rudas, a su mutilacin y hasta a reducirlo a la esclavitud. La obligatio generaba, pues, un derecho sobre la persona del deudor, un ius in personam que, a su vez, generaba una actio in personam, siendo este el origen de la denominacin de derecho personal o de accin personal, que es la denominacin con la que fueron receptadas por la codificacin civil. Pero el rigor del primitivo Derecho Romano se fue atenuando y el nexo material que una al debitor con su accipiens se fue debilitando en la medida en que la responsabilidad generada por las obligaciones fue evolucionando y dejando de ser una responsabilidad personal para devenir en una responsabilidad patrimonial, segn la cual el deudor ya no responda con su persona sino solo con su patrimonio. Fue la responsabilidad patrimonial el resultado de una progresiva y constante suavizacin de la condicin del obligatus, cuya persona fue dejando de ser el objeto de la ejecucin como consecuencia del incumplimiento de la obligacin. Con la evolucin del Derecho Romano, pues, la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones continu atenundose en la medida que en Roma se fue intensificando el trfico comercial, lo que fue imponiendo la idea de que la obligacin poda ser considerada como un bien in commerci. El Derecho Pretoriano, con estos antecedentes, lleg a despersonalizar la obligacin y a reconocer la posibilidad de su transmisin, distinguiendo en la relacin obligacional el objeto activo, esto es, el derecho personal o crdito, y el objeto pasivo, esto es, la obligacin. Tanto el ius in personam como el creditum podan ser materia de transmisin, tanto por acto mortis causa como por acto nter vivos. Con el fenmeno de la recepcin del Derecho Romano, las figuras jurdicas que fueron apareciendo en Roma, en relacin a la transmisin de los derechos y de las obligaciones, se fueron perfilando en el tiempo hasta recibir el tratamiento de la

LA CESIN DE DERECHOS E N EL CDIGO CIVIL PERUANO

codificacin civil a partir de ese hito gravitante que signific el Cdigo Francs de 1804 que reafirm la responsabilidad patrimonial del deudor, pero mantuvo el nomen inris de derecho personal y de accin personal. 8. LA TRANSMISIN INTER VIVOS DE LAS OBLIGACIONES La locucin transmisin deriva del latn transmissio, indicativa de lo que pasa de un lado a otro, la que aplicada a la temtica jurdica de las obligaciones supone el traslado de la obligacin de un sujeto a otro. El Cdigo Civil utiliza la locucin transmissio, transmisin, indistintamente como indicativa de una transmisin mortis causa o de una transmisin nter vivos. Sin embargo, consideramos que la locucin debe ser utilizada solo como indicativa de la transmisin nter vivos en contraposicin al vocablo sucesin, que es la indicativa de una transmisin mortis causa. Adems, la transmisin nter vivos de las obligaciones solo debe ser entendida, como es obvio, a ttulo singular y para que ella opere no debe tratarse de obligaciones intuito personae. En el Derecho moderno la obligacin se concibe como un valor, como un bien cuya transmisin, activa o pasiva, se sustenta en una valoracin econmica. Sin embargo, como bien lo ha precisado Josserand^'^\ la transmisin de las obligaciones opera ordenada y sin dificultad cuando es a ttulo sucesorio, tanto en lo activo como en lo pasivo, pero la transmisin entre vivos no ha sido adecuadamente ordenada sino desde el punto de vista activo. La obligacin, como se sabe, es la contrapartida del denominado derecho personal, pero que debe mejor entenderse como creditorio, pues le viene a ser correlativa, en razn de que en los

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"Derecho Civil". T. II. Yol. 1. Pgs. 639 y sgtes.

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extremos de la relacin jurdico-obligacional se ubican el acreedor y el deudor, respectivamente. Ambos son, uno respecto del otro, personas ciertas y determinadas que en caso de sustituirse no alterarn la relacin obligacional, pues los sustituyentes continuarn en la misma relacin, uno como parti creditoris y el otro como parti debitoris. Sin embargo, como tambin lo precisa Josserand^'^\ el Cdigo Napolen regul la transmisin de crditos o derechos pero silenci la transmisin de deudas u obligaciones, habiendo su influencia determinado que, por lo general, la codificacin civil le haya dado relevancia solo a la transmisin de derechos. 9. LA TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES EN NUESTRA CODIFICACIN CIVIL Sabida es la influencia que los textos napolenicos ejercieron sobre el codificador de 1852 y que esa influencia llev a que se silenciara la transmisin de las obligaciones en nuestro ordenamiento civil del siglo XIX que, como su modelo napolenico, ignor la transmisin de la obligaciones por acto entre vivos y solo la legisl por causa de muerte. El codificador de 1936, que utiliz entre sus fientes al Cdigo Civil alemn vigente desde 1900 y que, conjuntamente con la cesin de crditos, legisl tambin sobre la cesin de obligaciones bajo el epgrafe de Asuncin de Deudas (arts. 414 y sgtes.), no fie sensible a su influencia pues no asumi una posicin en contrario a la de su Cdigo antecedente de 1852. Segn lo ha dejado expuesto Olaechea^''^^ se consider la necesidad de consagrar la transmisin de las obligaciones como principio, pero la mantuvo solo mortis causa. Lo que ocurri fue que el Cdigo Civil de 1936 no pudo eludir la influencia francesa ni desconocer el entroncamiento en esta materia con el Cdigo de 1852.(13) (14) Ibidem. Pgs. 657 y sgtes. Exposicin de Motivos del Proyecto de Cdigo Civil. Pg. 22.

LA CESIN DE DERECHOS E N EL CDIGO CIVIL PERUANO

En efecto, el art. 1232 declar que "La obligacin, cuando no es inherente a la persona, se trasmite a los herederos", limitando la transmisibilidad de las obligaciones a solo por causa de muerte, lo que confirm Len Barandiarn^'^^ en su comentario exegtico. El acotado art. 1232 del derogado Cdigo Civil es el antecedente del art. 1218 del Cdigo vigente que, como el anterior, no est ubicado en el ttulo relativo a la transmisin de las obligaciones sino previsto como efecto de las obligaciones, aunque con un texto de mayor amplitud que el de su antecedente: "La obligacin se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario". Como puede apreciarse, el vigente Cdigo Civil se limita tambin a la transmisibilidad mortis causa y as lo explica la Exposicin de Motivos redactada por Felipe Osterling Parodi con la colaboracin de Carlos Crdenas Quirs^"'\ La doctrina nacional, con el importante aporte de Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre^'^*, confirma la transmisibilidad de las obligaciones solo por causa de muerte y as lo ha hecho constar Manuel Muro Rojo en su comentario al acotado art. 1218^'^\ En el mismo sentido se ha pronunciado Luis Romero Zavala^'^\ Puede concluirse, entonces que, en definitiva, nuestra codificacin civil se ha abstenido de normar la transmisin de obligaciones de manera especial y por acto nter vivos. Sin embargo, creemos nosotros que ello no obsta para que mediante un acto jurdico innominado, el deudor, con el asentimiento de su acreedor, pueda transmitir la obligacin a un tercero que, como

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"Tratado de Derecho Civil". T. III. Yol. I. Pgs. 241 y sgtes. "Cdigo Civil. Exposicin de Motivos y comentarios". Compilacin de Delia Revoredo. T. V. Pg. 174. "Tratado de las obligaciones". T. IV. Pgs. 16 y sgtes. "Cdigo Civil comentado". T. VI. Pgs. 435 y sgtes. "El Derecho de las ObUgaciones en el Per". T. II. Pgs. 17 y 18.

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consecuencia de esta cesin, pasa a constituirse en el deudor por la misma obligacin, esto es, por la obligacin primitiva, respecto de la cual mantiene su posicin en la relacin jurdicoobligacional el mismo acreedor. Nos hemos referido a un acto jurdico innominado como posibilidad nica de transmitir obligaciones por acto nter vivos, pues este modo de transmisin se caracterizara por dejar subsistente la obligacin orginara. La susbsistencia de la obligacin orginara es, precisamente, la que traza la diferencia conceptual con la figura de la novacin subjetiva pasiva (arts. 1281 y 1182, respectivamente), pues en esta la obligacin originaria se extingue para dar lugar a una nueva obligacin, alterndose, de este modo, la relacin jurdico-obligacional no solo por el cambio de deudor sino tambin de la obligacin. El Cdigo Civil, como ya hemos indicado, no ha regulado, como lo hizo el BGB, la asuncin de deudas, figura en la cual, al asumirse la obligacin por persona distinta al deudor originario, la obligacin sigue siendo la misma y la relacin obligacional solo experimenta el cambio de la sustitucin del deudor originario por el que viene a ocupar su lugar en la relacin jurdica con el acreedor, que sigue siendo el mismo. Debemos referimos, sin embargo, a otras figuras en las que puede haber transmisin de obligaciones por acto nter vivos, como es el caso de la cesin de posicin contractual y en virtud de la cual, el cesionario, conjuntamente con los derechos, asume tambin las obligaciones del cedente. De esta figura nos ocuparemos al trazar la delimitacin conceptual de la cesin de derechos (Infra N 12). Por lo que dejamos expuesto, no obstante, estimamos que debe modificarse el art. 1218 y dar cabida a la transmisin de obligaciones por acto nter vivos e instalarse en el Ttulo VIH de la Seccin Primera del Libro de las Obligaciones, para que no contine siendo un ttulo vacuo.

IllLA CESIN DE DERECHOS

10.PREMISA La innovacin introducida por el Cdigo Civil de 1984 al ubicar la cesin de derechos en el Libro de las Obligaciones no debe verse como simplemente sistemtica, pues la misma, como cesin de crditos, tambin estuvo legislada en el Libro de las Obligaciones y Contratos del Cdigo Civil de 1936, pero como un contrato nominado, que es el tratamiento que ya no le dispensa el ordenamiento vigente. La innovacin radica, entonces, en la atribucin de una naturaleza jurdica diferente. Si bien los contratos son una modalidad de los actos jurdicos, la cesin de derechos es un acto jurdico tpico y nominado mediante el cual se hace la traslacin de un derecho generado por ttulo distinto, esto es, por un acto jurdico anterior al acto jurdico por el que se hace cesin del derecho. Por ello, el desarrollo de nuestro estudio est referido, a partir de este captulo, a la cesin de derechos en la consideracin de que es un acto jurdico y, en consecuencia, no nos ocuparemos de la cesin de derechos por ministero de la ley que, extraamente, est contemplada en el art. 1214.

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11.ANTECEDENTES HISTRICOS Los antecedentes histricos inmediatos los hemos referido ya al ocupamos de la cesin de crditos en el Cdigo Civil de 1936 (Supra N 2). De los antecedentes que nos vamos a ocupar ahora son los de los ms remotos, pues haremos referencia a la cesin de crditos o de derechos en el Derecho Romano. Como tambin lo hemos visto ya (Supra N 7), en el antiguo Derecho Romano, tratndose de la transmisin de las obligaciones, la obligatio generaba un vnculo indesligable entre el acreedor y el deudor. Esa misma ligazn operaba tambin con la transmisin de los crditos o de los derechos, porque estos, al igual que sus correlativas obligaciones, no podan transmitirse sin destmir la primitiva relacin jurdica y dar creacin a una nueva. Con la evolucin del Derecho Romano y el desarrollo de los criterios econmicos, los crditos o derechos fueron alcanzando significacin patrimonial convirtindose en bienes in commerci. Fue as que por obra de los jurisconsultos romanos se instituy en favor del accipiens el derecho de transmitir a otro la exigibilidad de su derecho creditorio, mas no el derecho mismo. De este modo, el cedente segua siendo el titular del derecho y el cesionario simplemente su mandatario, aunque en su propio provecho. Al debitor se le pona en conocimiento la transmisin de la exigibilidad del derecho mediante la denuntiatio o notificacin. Con la evolucin misma del Derecho Romano la transmisin nter vivos de los derechos creditorios se fie legitimando e incorporndose al ordenamiento jurdico de Roma, sin desdoblarse ya la exigibilidad del derecho mismo, el que se extingua para el cedente y convirtiendo al cesionario en su titular. Fue as como luego del fenmeno de la recepcin del Derecho Romano, aun con las trabas que le opusieron los glosadores, la cesin de crditos o de derechos lleg a incorporarse al Derecho moderno.

LA CESIN DE DERECHOS E N EL CDIBO CtVIL PERUANO

La codificacin civil, a partir del Cdigo Napolenico, recept la cesin de crditos o de derechos como un contrato y as fue receptada en la nuestra hasta la innovacin introducida por el vigente Cdigo Civil (Supra N" 5). 12.DELIMITACIN CONCEPTUAL La delimitacin conceptual de la cesin de derechos entendida como acto jurdico, que est legislada como acto tpico y nominado, puede comenzar a trazarse tomando en consideracin la nocin contenida en el art. 1206, segn la cual "La cesin es el acto de disposicin en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por ttulo distinto. La cesin puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor". La cesin de derechos, como puede apreciarse, es en nuestro Derecho Civil, como consecuencia de la innovacin introducida por el ordenamiento vigente, un genuino acto jurdico, pues es una manifestacin de voluntad -la del cedente y la del cesionaro- destinada a crear una relacin jurdica entre las partes que lo celebran, que no son sino el cedente y el cesionario. Como puede inferirse de la transcripcin de la norma contenida en el art. 1206, el acto juridico de la cesin de derechos es un acto enajenativo o de disposicin que celebran un cedente y un cesionario, que da creacin a una relacin juridica de naturaleza obligacional entre ambos. Pero, adems, este mismo acto jurdico origina, como efecto inmediato y directo, que el cesionario ocupe el lugar del cedente en la relacin jurdica que este tena con su deudor, la que no se altera sino en la persona del cesionaro, que ha venido a sustituir al acreedor primitivo. Un ejemplo puede ser ilustrativo. En un contrato de compraventa se ha pactado un plazo para que el comprador pague el precio. El derecho a cobrar el precio lo cede el vendedor a un tercero, que viene a ser el cesionario del derecho a cobrar el precio. De este modo, el vendedor viene a ser el cedente que

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transmite su derecho adquirido por ttulo distinto, que es el contrato de compraventa que celebr como vendedor; el cesionario viene a ser el adquirente del derecho a cobrar el precio, generado por el mismo contrato de compraventa, y que se ubica en el lugar del vendedor frente al comprador, que viene a ser el deudor cedido y obligado a pagarle el precio al cesionario. Para la eficacia de la posicin que el cesionario procede a ocupar en la relacin jurdica con el deudor, que en el ejemplo es el adquirente del derecho a cobrar el precio, se requiere de la manifestacin de voluntad de solo el cedente y del cesionario, pues puede prescindirse de la del deudor. El cedente adquiri el derecho que transmite por ttulo distinto, es decir, por un acto juridico distinto al de la cesin, que en el ejemplo es el contrato de compraventa, y, en virtud de la cesin, el cesionario adquiere el derecho y la exigibilidad para el cumplimiento de la prestacin en que consiste la obligacin correlativa al derecho transmitido, que en el ejemplo es el precio, que el deudor cedido, esto es, el comprador, debe pagar, sin que haya prestado su asentimiento para la cesin, pues solo es suficiente que sea de su conocimiento. Como puede inferirse, la cesin de derechos, tal como ha quedado legislada en el Cdigo Civil, constituye un acto jurdico autnomo, en cuanto tiene tipicidad y caractersticas propias que determinan que no pueda ser confundido con otro acto o negocio jurdico. Es, por ello, un acto jurdico nominado en cuanto tiene un nomen inris que lo diferencia de cualquier otro acto jurdico, y un rgimen legal propio, que es el determinado por su tratamiento en el Cdigo Civil. La cesin de derechos es un acto definitivo, pues nada obsta para que con anterioridad a su celebracin se haya celebrado un acto preparatorio, sea en forma de compromiso, de opcin o de promesa. Como puede apreciarse, entonces, la cesin de derechos implica tambin una modalidad de transmisin de obligaciones desde que estas son correlativas a los derechos que se ceden.

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Tal como lo hemos advertido en la premisa (Supra N 10) estudiando la cesin de derechos como acto jurdico, no nos ocuparemos de la que se realiza ex lege. Creemos, por lo tanto, que el art. 1214 que la contempla es un grave defecto de sistemtica, aun cuando haya tenido como antecedente al art. 1464 del Cdigo Civil de 1936, pues la cesin de derechos nacida de una manifestacin de voluntad que da lugar a la formacin de un acto jurdico no puede ser equiparada a la que se produce por previsin legal, por lo que esta es completamente ajena a la delimitacin conceptual que dejamos trazada. Por ltimo, para mejor precisar la delimitacin conceptual de la cesin de derechos vamos a compararla con las figuras jurdicas con las cuales se le puede encontrar afinidades. 13.FIGURAS AFINES A LA CESIN DE DERECHOS Como acabamos de ver, la cesin de derechos es un acto jurdico autnomo, tpico y nominado. Sin embargo, en cuanto es un modo de transmisin de derechos, guarda afinidades con otros actos jurdicos en los que tambin se genera transmisin de derechos como el pago con subrogacin, la dacin en pago y la novacin subjetiva por cambio de acreedor, as como tambin con la cesin de la posicin contractual, todas ellas legisladas por el Cdigo Civil. Nos referimos, obviamente, a actos jurdicos tambin previstos y nominados en el Cdigo Civil en los que realmente opera un cambio de acreedor, por cuanto en relacin a los actos jurdicos existen figuras en las que la transmisin de los derechos se da de manera simulada (Infira 13.5.a). Adems, con la finalidad de abundar en la delimitacin conceptual de la cesin de derechos, haremos tambin una breve referencia a otros casos de transmisin de derechos no legislados por el Cdigo Civil pero reconocidos por el Derecho objetivo, como es el caso de los actos jurdicos indirectos (Infra 13.5.b), o regulados por cuerpos normativos distintos al Cdigo Civil,

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como es el caso de los actos jurdicos fiduciarios (Infida N 13.5.c) y los casos de cesin de derechos normados por la Ley de Ttulos Valores y la Ley General de Sociedades (In^a Ns 13.5.d). 13.1. El pago con subrogacin El pago con subrogacin es una modalidad del pago como modo de extincin de obligaciones, que se configura cuando una persona distinta del deudor -que viene a ser el subrogantele realiza el pago a su acreedor -que viene a ser el subrogadosustituyndolo en todos sus derechos ante el que deja de ser su deudor. La obligacin primitiva se extingue respecto del subrogado, pero subsiste para el deudor respecto del subrogante, quien ha adquirido el derecho a exigir su cumplimiento. El pago con subrogacin viene a ser, al igual que la cesin de derechos, un acto juridico tpico y nominado, pero diferenciados por el Cdigo Civil por cuanto a uno y al otro les asigna un rgimen legal propio y diferente. El Cdigo Civil distingue dos clases de subrogacin: la que opera de pleno derecho por mandato de la ley (art. 1260) y la que opera por haberse convenido (art. 1261). En esta ltima, la subrogacin opera porque la conviene el acreedor que va a ser subrogado con el subrogante (art. 1261, inc. 1) o porque la convienen el deudor y el subrogante (art. 1261, incs. 2 y 3). Sea que se trate de una subrogacin convencional o de una legal, en cualquiera de las dos el efecto es el mismo, pues segn el art. 1262 "La subrogacin sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado". Pero debemos insistir en que la subrogacin por mandato de la ley no viene a ser propiamente un acto jurdico, mas all del pago mismo, pues el efecto subrogatorio del pago no se produce por la voluntad del subrogante y del subrogado, ni de la voluntad del deudor y el subrogante, razn por la cual esta modalidad de subrogacin cae dentro del mbito de la cesin del derecho ex lege prevista por el art. 1214

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mbito de la cesin del derecho ex lege prevista por el art. 1214 y, por lo tanto, como cesin de derechos por ministerio de la ley. Como puede apreciarse, entonces, el pago con subrogacin cuando es convencional es el que guarda afinidad con la cesin de derechos conceptuada como acto jurdico, por cuanto en ella la transmisin del derecho como consecuencia de la subrogacin para exigir el cumplimiento de la obligacin se transmite voluntariamente del subrogado al subrogante. Tanto la subrogacin convencional como la cesin de derechos son actos juridicos bilaterales, desde que se requiere necesariamente de la manifestacin de voluntad del subrogante y del subrogado, en el primero (art. 1261, inc. 1), y la manifestacin de voluntad del cedente y del cesionario, en el segundo (art. 1206). En ambos, puede prescindirse de la voluntad del deudor. La cesin de derechos puede ser un acto juridico oneroso o gratuito segn la transmisin del derecho, genere o no una contraprestacin, mientras que el pago con subrogacin es un acto jurdico necesaramente oneroso, pues el subrogante tiene que realizar el pago al acreedor del deudor para que funcione la subrogacin. La cesin de derechos requiere de un derecho adquirido mediante un acto jurdico distinto al de la cesin (art. 1206), mientras que en el pago con subrogacin el derecho que adquiere el subrogante es por efecto de la subrogacin misma (art. 1262). La cesin de derechos transmite toda clase de derechos disponibles (Infra N 24), mientras que el pago con subrogacin solo transmite al subrogante el derecho creditoro que el acreedor subrogado tena frente a su deudor. La cesin de derechos produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada (art. 1215), mientras que la subrogacin no requiere de la aceptacin del deudor cuando la convienen el subrogante y el subrogado y opera de pleno derecho (art. 1262).

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La cesin de derechos legitima al cesionario para exigir el cumplimiento de la obligacin en su totalidad aun cuando el derecho le haya sido cedido por un monto menor, mientras que el pago con subrogacin legitima al subrogante para exigir solo hasta el monto de lo que haya pagado (art. 1262). 13.2. La dacin en pago La dacin en pago es tambin una modalidad del pago como modo de extincin de obligaciones. Se configura cuando un deudor en cumplimiento de su obligacin entrega un bien, que viene a ser una prestacin distinta de la originaria, con la finalidad de extinguirla. Segn el art. 1265 "El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelacin total o parcial una prestacin diferente a la que deba cumplirse". El tenor de la norma parecera que est dirigida a solo la extincin de una obligacin de dar, pero consideramos que su interpretacin debe ser ms lata y dar comprensin tambin a las obligaciones de hacer y de no hacer. Es ms, consideramos que la "prestacin diferente a la que deba cumplirse" puede entenderse tambin mediante la transmisin de un derecho. Como puede apreciarse, entonces, nada obsta para que un deudor, con la finalidad de extinguir su deuda, transmita a su acreedor un derecho, cumpliendo as con una prestacin distinta a la que se haba obligado. El acreedor, al adquirir la titularidad de ese derecho, adquiere tambin la facultad de exigir el cumplimiento de la obligacin a quien haba sido deudor de su deudor, por ser correlativa al derecho que ha adquirido en razn de la datio in soluto. La dacin en pago viene a ser, por lo que queda expuesto, un acto jurdico extintivo de la obligacin primitiva y, adems, liberatorio del deudor frente a su acreedor. De la dacin se genera una relacin jurdico-obligacional entre el acreedor que ha recibido en pago el derecho y el sujeto que estaba obligado fren-

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te al ex deudor y que pasa a estarlo frente a l, como su nuevo acreedor. El acto de la dacin se perfecciona con la sola manifestacin de voluntad del deudor que transfiere el derecho y del acreedor que lo recibe, pues no requiere de la del sujeto obligado ante el deudor que se libera mediante la dacin. Es conveniente advertir que el derecho que viene a ser objeto de la dacin en pago es un derecho adquirido por el deudor en un acto jurdico distinto al de la dacin, lo que acenta la afinidad con la cesin de derechos. Sin embargo, existen claras diferencias que determinan que se trata de figuras jurdicas absolutamente distintas, con su propio nomen inris y reguladas por los respectivos tratamientos que les dispensa el Cdigo Civil. En efecto, la cesin de derechos y la dacin en pago, como actos jurdicos, tienen cada uno su propia nominacin y diferente rgimen legal, aunque nada obsta para que se apliquen a la dacin en pago las reglas de la cesin de derechos. Pero, adems, y ello marca an ms la diferencia, la cesin de derechos no tiene una finalidad extintiva de la obligacin a cargo del deudor cedido y que es correlativa al derecho transmitido por el cedente, mientras que la dacin en pago tiene como finalidad esencial la de extinguir la obligacin del deudor que realiza la dacin, pero genera para el receptor del derecho la facultad de exigir el cumplimiento de la obligacin por el deudor de quien hizo la dacin por ser esta obligacin correlativa al derecho matera de la dacin, que es persona distinta del deudor que realiz la datio in soluto. Como veremos a continuacin, la dacin en pago, al igual que el pago con subrogacin, guarda afinidad con la novacin por cambio de acreedor, pero tienen una diferencia sustantiva desde que ni la una ni la otra generan novacin.

13.3. La novacin subjetiva por cambio de acreedorLa novacin es un modo de extincin de obligaciones di fe-

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rente al pago, pues en virtud de ella se extingue la obligacin primitiva y se da creacin a una nueva obligacin. Tiene un rgimen legal propio en el Cdigo Civil. Segn el art. 1277 "Por la novacin se sustituye una obligacin por otra. Para que exista novacin es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligacin, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva". El mismo Cdigo Civil distingue dos clases de novacin: la objetiva y la subjetiva. En la novacin objetiva el acreedor y el deudor sustituyen la obligacin primitiva por otra, con prestacin distinta o a ttulo diferente (art. 1276), mientras que en la novacin subjetiva opera un cambio en los sujetos de la relacin obligacional. La novacin subjetiva puede ser pasiva o activa. La novacin subjetiva es pasiva cuando se produce el cambio de deudor, ya sea por delegacin, cuando asiente el acreedor en el cambio de deudor (art. 1281), o por expromisin, cuando se produce el cambio del deudor primitiva contra su voluntad (art. 1282). La novacin es activa cuando se produce el cambio de acreedor (art. 1280) y es la que guarda la afinidad con la cesin de derechos. Podra considerarse que la novacin subjetiva activa o por cambio de acreedor se confixnde con el pago con subrogacin, con la dacin en pago y con la cesin de derechos. Pero, lo hemos advertido ya, no es as. En efecto, en el acto jurdico en el que se conviene en una novacin, como lo precisa el art. 1277, la manifestacin de voluntad para novar debe ser expresa y, por lo tanto, indubitable, conforme a las reglas del art. 141. Si la voluntad de novar no se ha manifestado no puede existir una novacin. El pago con subrogacin es una figura tpica en virtud de la cual, como ya lo hemos destacado (Supra N 13.1), se produce un cambio de acreedor frente al deudor de la misma obligacin, pero por efecto del pago efectuado por el subrogante que viene

LA C E S I N D E D E R E C H O S E N EL CDtQO CIVIL P E R U A N O

a sustituirse al subrogado y por eso se constituye en acreedor del obligado primitivo, pero sin novar la obligacin. La dacin en pago es tambin una figura tpica en virtud de la cual, como tambin lo hemos ya destacado (Supra N 13.2), el deudor para extinguir su obligacin entrega a su acreedor un bien o le transmite un derecho, quien, por efecto de la dacin, lo sustituye en la titularidad de ese derecho frente a otro obligado, cuya obligacin no guarda relacin con la obligacin que se ha extinguido, pero sin novarse, por lo que deben distinguirse dos obligaciones: una, la del deudor cuya obligacin se extingue en mrito de la dacin en pago de un derecho, y la otra, la del deudor de quien ha realizado la datio in soluto y que queda obligado frente a quien recibi la dacin en pago. Pero as como se diferencian el pago con subrogacin entre s y con respecto a la cesin de derechos, la novacin subjetiva por cambio de acreedor es tambin inconfundible con la cesin de derechos. En la cesin se produce un cambio de acreedor o sujeto pretensor frente a un mismo obligado pero sin que exista la manifiesta intencin de novar, pues la obligacin correlativa al derecho transmitido no se ha extinguido y es en consecuencia con la cesin que el cesionario viene a ocupar el lugar del cedente en la relacin obligacional en la que la obligacin primitiva sigue siendo la misma. 13.4. La cesin de posicin contractual Como lo establece el Cdigo Civil en su art. 1351 "El contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial". De este modo, si con el contrato se da creacin a una relacin jurdica, o se regula o se modifica la ya creada, las partes quedan vinculadas contractualmente en una relacin jurdica en la que cada una de ellas ene los derechos y obligaciones que respectivamente han adquirido y asumido, y que determinan su posicin contractual. Esta posicin contractual es susceptible de cederse a terceros.

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A la cesin de la posicin contractual la norma tambin el Cdigo Civil. Su art. 1435 ha previsto que "En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posicin contractual. Se requiere que la otra parte preste su consentimiento antes, simultneamente o despus del acuerdo de cesin. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre el cedente y el cesionario, el contrato solo tendr efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido, por escrito de fecha cierta". Agrega el art. 1437 que "El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otras son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesin (...)". Como puede apreciarse, la cesin de la posicin contractual requiere de un acto jurdico paralelo al contrato del que se ha generado la respectiva posicin de las partes y en virtud de la cual el cesionario adquiere los derechos y asume las obligaciones de una de ellas, la que viene a ser el cedente. Se trata de derechos adquiridos y obligaciones contradas en el contrato y, por lo tanto, con anterioridad al acto de la cesin, lo que aproxima la afinidad con la cesin de derechos. Sin embargo existen, entre otras, dos notorias diferencias que, sumadas al diferente tratamiento del Cdigo Civil, las hace inconfundibles. La cesin de derechos es un acto juridico bilateral que, por lo tanto, solo requiere del consentimiento del cedente y del cesionario, mientras que en la cesin de la posicin contractual se requiere, adems del consentimiento del cedente y del cesionario, del consentimiento de la otra parte de la relacin contractual que, respecto del cedente y del cesionario en el acto de la cesin, es un tercero. De este modo, la cesin de posicin contractual requiere de un acuerdo tripartito. En la cesin de derechos el cesionario solo adquiere derechos, mientras que en la cesin de la posicin contractual el cesionario, adems de los derechos, asume tambin las obligaciones del cedente generadas por el contrato. Los derechos y

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obligaciones que asume son respecto del cocontratante del cedente. 13.5. Otros modos de transmisin de derechos Como ya hemos advertido, en el Derecho objetivo se reconocen diversos modos de transmitirse derechos, por lo que vamos a hacer un breve recuento de tales modalidades. 13.5.a. Los actos jurdicos simulados Como se sabe, en los actos jurdicos simulados existe un acuerdo previo entre los que los van a celebrar, con la finalidad precisamente de simularlos. La simulacin puede ser absoluta cuando se aparenta celebrar un acto jurdico y no existe realmente voluntad para celebrarlo (art. 190), o puede ser relativa, cuando las partes celebran un acto aparente pero han concluido en un acto real y verdadero, distinto del aparente, que mantienen oculto (art. 191). En la simulacin absoluta se aparentara la cesin de un derecho sin que exista realmente voluntad del cedente en cederlo ni del cesionario en adquirirlo, con lo cual no existe el acto jurdico, es nulo, es decir, no se ha transmitido nada. La cesin del derecho es solo una apariencia. En la simulacin relativa, por ejemplo, se aparenta la cesin de un derecho a ttulo oneroso, que viene a ser el acto jurdico celebrado con simulacin absoluta, que es el que los celebrantes dan a conocer pero, en realidad, la cesin se ha realizado a ttulo gratuito, que viene a ser el acto jurdico realmente celebrado, pero que se mantiene oculto y es vlido si a su celebracin han concurrdo los requisitos de sustancia y forma y no perjudica el derecho de tercero (art. 191). Pero si al acto oculto le faltan estos requisitos es anulable, pues puede ser impugnado en su validez y ser anulado, mientras que el acto aparente, por haber sido celebrado con simulacin absoluta, no existe jurdicamente, es nulo.

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13.5.b. Los actos jurdicos indirectos Los actos jurdicos indirectos no estn legislados por el Cdigo Civil, pero son reconocidos por el Derecho objetivo. Se celebran con una finalidad especfica, que no puede ser ilcita, que es la de constituirse en un medio para la consecucin del propsito que sus celebrantes se han propuesto. Se califica de indirecto por su finalidad, que no es la inherente al acto jurdico que se celebra. Un ejemplo puede ilustrar el concepto. Se celebra un acto jurdico de otorgamiento de poder para que el apoderado acte ante un deudor en nombre y en inters del poderdante; sin embargo, el poder se ha otorgado para que el apoderado, que es acreedor del poderdante, actefirenteal deudor del poderdante, le cobre la deuda y se haga pago con el importe cobrado. Ha habido una cesin del derecho o, tal vez, una dacin en pago, pero se ha utilizado el otorgamiento del poder para la consecucin de la finalidad que se propusieron los celebrantes del acto jurdico. En el fondo existe la transmisin de un derecho y ella los diferencia de los actos simulados con simulacin absoluta y los asemeja a los actos simulados con simulacin relativa. 13.5.C. Los actos jurdicos fiduciarios Los actos jurdicos fiduciarios, tambin denominados fideicomisos, son actos real y verdaderamente celebrados. En ellos elfdeicomitentetransfiere uno o ms derechos al fiduciario para una finalidad realmente querida por los celebrantes, pero, una vez cumplida la finalidad para la cual celebraron el acto, el derecho transferido retoma al transfirente o fideicomitente o se transfiere a la persona que haya sido designada como fideicomisario. Un ejemplo puede tambin ilustrar el concepto. Mediante un convenio de fideicomiso se ceden derechos de crdito para que quien acte como cesionario o fiduciario exija la prestacin del deudor y los cobre y el importe de lo cobrado sea aplicada a

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la finalidad del fideicomiso o se lo entregue luego al propio cedente o fideicomitente o a la persona que designada como fideicomisario. ' Si bien no existe una transmisin real y verdadera del derecho no tienen semejanza con la simulacin ni con los actos indirectos, pues el convenio de fideicomiso se da a conocer, nada se oculta. Los actos jurdicos fiduciarios estn tambin reconocidos por el Derecho objetivo y tienen normativa en la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros, en el Decreto Legislativo N 862, Ley del Mercado de Valores, y en la Ley N 27287, Ley de Ttulos Valores, que norma el endoso fiduciario o en fideicomiso. 13.5.d. La cesin de derechos incorporados a los ttulos valores La Ley de Ttulos Valores norma tambin la cesin de derechos mediante una figura tpica del Derecho Cambiario, como es el endoso, o tambin bajo su normativa pero con los caracteres propios de la cesin normada por el Cdigo Civil. Los ttulos valores, como se sabe, se caracterizan por tener derechos incorporados y estar destinados a la circulacin. Cuando estos ttulos se emiten a la orden, la transmisin de sus derechos requiere de un endoso, que tiene varias modalidades pero el que nos interesa ahora es el endoso en propiedad. El endoso viene a ser un acto juridico realizado por quien se constituye en endosante, quien le transfiere al endosatario, con el ttulo, la facultad de exigir el cumplimiento de la obligacin dineraria correlativa del derecho incorporado al ttulo. El endosatario adquiere el derecho a exigir el cumplimiento de la obligacin a quien est obligado por razn del ttulo mismo, incluido el endosante, mediante el ejercicio de las acciones cambiarias. Como acabamos de indicar, el endoso permite el ejercicio de las acciones cambiarias sin que el obligado ante la obligacin dineraria representada en el ttulo pueda oponerle al endo-

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satario las excepciones que s podra oponerie al endosante. Esta es una caracterstica muy propia del Derecho Cambiario adquirido con el ttulo y es la que distancia largamente el endoso de la cesin de derechos, en la que el deudor cedido s le puede oponer al cesionario las excepciones que podra oponerle al cedente (Infra N 34.2). Extinguida la accin cambiara la transmisin del derecho incorporado al ttulo ya no es jurdicamente posible mediante endoso sino mediante una cesin de derechos, esto es, como una cesin, si bien regulada por la misma Ley de Ttulos Valores, se asemeja a la regulada por el Cdigo Civil. Pero cuando los ttulos valores se emiten como ttulos nominativos, la transmisin del derecho representado en el ttulo tampoco puede realizarse mediante endoso sino, al igual que en el caso anterior, mediante una cesin de derechos, tambin regulada por la Ley de Ttulos Valores pero que tiene semejanzas con la que regula el Cdigo Civil. La transmisin de los derechos incorporados a los ttulos nominativos que regula la Ley General de Sociedades, como las acciones de sociedades annimas o los bonos representativos de obligaciones o deuda, adems del acto jurdico que celebran su titular y su adquirente, requiere de una comunicacin al emisor del ttulo para que anote al cesionaro como nuevo titular de los derechos representados en el ttulo y excluya al cedente. Como en la actualidad estos ttulos pueden ser desmateralizados, es decir, no ser ttulos fsicos, la transferencia de los derechos que representan requiere de una comunicacin a las instituciones que por ley han sido autorzadas para encargarse de las "anotaciones en cuenta". Como puede ya colegirse, la diferencia es clara, no solo por el rgimen legal especial que regula esta cesin de derechos sino porque la que regula el Cdigo Civil no est referida a derechos incorporados a ttulos destinados a la circulacin, ni a ttulos que debe registrar un emisor ni una institucin encargada de las

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"anotaciones en cuenta". Se trata, s, de derechos in commerci, pero no cartulares ni desmaterializados.

14.CARACTERES DE LA CESIN DE DERECHOSTrazadas las diferencias de las figuras jurdicas con las que la cesin de derechos tiene afinidades, lo que indudablemente contribuye a su mejor delimitacin conceptual, es conveniente tambin precisar los caracteres o notas distintivas de la cesin de derechos. Como ya lo hemos enfatizado, la cesin de derechos es un acto juridico nominado, pues el Cdigo Civil le ha reconocido un nomen iuris que le es propio y le asigna un rgimen legal desarrollado en el Captulo nico del Ttulo VIII de la Seccin Primera del Libro de las Obligaciones. Como acto jurdico nominado, a la cesin de derechos le es aplicable los criterios de clasificacin de los actos jurdicos, debiendo advertir que algunas caractersticas son oponibles entre s y otras son concurrentes. Veamos. La cesin de derechos es, necesaramente, un acto bilateral en cuanto que para su celebracin requiere de la manifestacin de voluntad del cedente y del cesionario, los que pueden prescindir, como ya hemos indicado, de la manifestacin de voluntad del deudor. Pero, si el deudor interviene para manifestar su aceptacin el acto de la cesin es un acto plurilateral. Es un acto nter vivos en cuanto debe celebrarse en vida del cedente y del cesionario. El fallecimiento sobreviniente de uno o del otro no le sustrae la caracteristica de ser acto entre vivos. Es un acto de forma prescrita o legal, por disposicin del art. 1207, caracteristica de la que nos ocuparemos de manera especial (Infra N 29). Es un acto constitutivo, por cuanto el cesionario adquiere el derecho transmitido por la cesin misma, aun cuando para pro-

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ducir efecto contra el deudor cedido este debe dar su aceptacin o debe serle comunicada fehacientemente, como lo establece el art. 1215. Es un acto complejo, en cuanto que no solo origina la relacin jurdica entre el cedente y cesionaro, sino adems la del cesionario con el deudor cedido. Es un acto principal, pues no tiene una relacin de dependencia con ningn otro acto jurdico. Es, desde luego, un acto de contenido patrimonial y de esta caracterstica se derivan otras que son inherentes a los actos patrimoniales. Como acto patrimonial, la cesin de derechos es un acto de disposicin o enajenativo, por cuanto por la cesin se transmite un derecho, cuya titularidad pasa del cedente al cesionario. La disposicin o enajenacin puede hacer de la cesin de derechos un acto oneroso o un acto gratuito, segn la disposicin del derecho por el cedente determine o no una contraprestacin del cesionario. Como acto oneroso, la cesin de derechos puede ser un acto conmutativo o un acto aleatorio. Es un acto conmutativo cuando existe una relacin de equivalencia entre el derecho que se cede y la contraprestacin del cesionario o no existe una incertidumbre que implique un riesgo en cuanto a la posibilidad fsica o juridica de una u otra de las prestaciones o de ambas. Puede tambin ser aleatorio cuando no existe esa relacin de equivalencia o existe incertidumbre, si la cesin es de derechos controvertidos o las obligaciones correlativas al derecho cedido estn a cargo de un deudor de dudosa solvencia. Como acto conmutativo o aleatorio, la cesin de derechos puede ser un acto modal cuando su eficacia de hace depender de un hecho futuro e incierto que la condiciona. ; Es un acto que puede ser de ejecucin inmediata, si el derecho se transmite en el acto mismo de la cesin con aceptacin o

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conocimiento del deudor cedido; o continuada, si el derecho del cedente est sometido a un tracto sucesivo, como sera el caso de la cesin de una renta arrendaticia. Por ltimo, la cesin de derechos puede ser un acto inscribible si el derecho que se cede est garantizado con garanta prendaria de bien mueble registrado, por haberlo previsto as el art. 32, inc. 1, de la Ley N 28677 - Ley de la Garanta Mobiliaria. 15.L0S ELEMENTOS ESENCIALES Y CONSTITUTIVOS DE LA CESIN DE DERECHOS Los elementos esenciales del acto jurdico de cesin de derechos, los essentiala negotii, son los del acto jurdico en general conceptuado como un acto abstracto, mientras que los elementos constitutivos son aquellos que hacen del acto jurdico abstracto un acto jurdico concreto. Los elementos esenciales vienen a ser los requisitos de validez que enumera el art. 140, lo que significa que el acto jurdico de la cesin de derechos requiere de la manifestacin de voluntad del cedente y del cesionario, debiendo ambos ser sujetos capaces; el objeto de la cesin debe ser fsica y jurdicamente posible, as como ser determinado o, por lo menos, determinable; su finalidad debe ser lcita, y debe celebrarse mediante la forma prescrita por el art. 1207. Estos requisitos han de concurrir necesariamente para que el acto juridico, que va a dar contenido a la cesin de derechos, pueda tener existencia juridica y validez. - " ^ Los elementos constitutivos se correlacionan con los esenciales y vienen a ser los que le dan concrecin al acto jurdico abstracto y permiten que sea un acto jurdico de cesin de derechos. Para tal finalidad, el elemento que viene a constituir al acto jurdico como un acto de cesin de derechos es el derecho que se transmite con su exigibilidad respecto de la prestacin en que consiste la obligacin que le es correlativa a ese derecho. Debe tratarse de un derecho cesible (Infra N 22).

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Para la formacin del acto jurdico de cesin de derechos, con existencia jurdica y validez, deben concurrr los elementos esenciales y los constitutivos, lo que vamos a considerar ms adelante. 16.LA OPONIBILIDAD DE LA CESIN DE DERECHOS La concurrencia de los elementos esenciales y constitutivos en el acto jurdico de cesin de derechos determina su validez y genera su eficacia entre las partes, ante el deudor cedido y ante los terceros en general. La validez y eficacia del acto jurdico de cesin ae aerenos determina su oponibilidad entre las partes, esto es, entre el cedente y el cesionaro. Para exigirle la prestacin correspondiente al cesionario, si la cesin se realiz a ttulo oneroso, el cedente puede oponerle el acto jurdico celebrado. Por su parte, para exigirle al cedente la formalizacin de la cesin del derecho, cuando ella sea necesara, sea que se haya realizado a ttulo oneroso o a ttulo gratuito, el cesionario puede oponerle el acto jurdico celebrado. La oponibilidad opera, pues, nter partes. El acto jurdico de la cesin de derechos es, desde luego, oponible al deudor cedido. Solo requiere que el deudor la haya aceptado o le haya sido comunicada, conforme al requisito establecido por el art. 1215. Esta oponibilidad le corresponde al cesionario para exigir el cumplimiento de la obligacin correlativa al derecho que le ha sido cedido. Es tambin oponible a los terceros, esto es, a los dems, aun cuando estos puedan tener expectativas respecto del derecho cedido, correspondiendo la oponibilidad tanto al cedente como al cesionario. Desde luego, no debe tratarse de un acto simulado con propsito perjudicial a los terceros (art. 193) ni de un acto fraudatorio (art. 195 y 196).

IVLAS PARTES DE LA CESIN DE DERECHOS

17.PREMISA Constituyendo la cesin de derechos un acto jurdico, requiere de partes para su celebracin. Estas vienen a ser la del cedente y la del cesionario, cuyas manifestaciones de voluntad son imprescindibles y constituyen requisito de validez, pues el acto jurdico es una manifestacin de voluntad, como lo precepta el art. 140. Como es obvio, las partes de la cesin de derechos deben tener capacidad para celebrarla, como lo requiere el inc. 1 del art. 140, a fin de darle validez a sus respectivas manifestaciones de voluntad, El deudor cedido no es parte sino es un tercero. 18.LA PARTE CEDENTE La parte cedente de la cesin de derechos es, obviamente, la que transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacin a cargo de su deudor, como se infiere del art. 1206. Puede ser una

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persona natural o una persona jurdica, pero ambas deben cumplir con el requisito de la capacidad. Si se trata de persona natural, que como ser humano tiene integrada la capacidad de goce a su personalidad, la capacidad que se le requiere es la capacidad de ejercicio y, si esta le falta, puede suplirse mediante la representacin legal. , Las personas naturales pueden, pues, celebrar el acto jurdico de la cesin de derechos por si o mediante representante. Pero, si la persona tiene capacidad de ejercicio la representacin es voluntaria, pues se genera en el acto juridico mediante el cual el cedente otorga su representacin y dota de facultades o poderes a su representante. Como la cesin de derechos es un acto jurdico de disposicin, el encargo debe constar de manera indubitable y por escrtura pblica, como lo precepta el art. 156. Si el titular del derecho es un menor o es un incapaz por haber sido sometido a interdiccin, su representante legal deber requerr la autorzacin expresa a que se refiere el art. 167. Si se trata de persona jurdica, atendiendo a que en ella la capacidad de goce no est integrada a su personalidad como ocurre con las personas naturales, la capacidad que se le requiere es la capacidad de goce, por lo que debe decidir la cesin del derecho en el rgano correspondiente y celebrar la cesin tambin mediante el rgano correspondiente o mediante representacin. La manifestacin de voluntad de la parte cedente, sea persona natural o jurdica, debe constar por escrito, conforme a lo dispuesto por el art. 1207, lo que significa que debe tratarse de una manifestacin de voluntad expresa, esto es, debe ser dirigida directamente a la parte cesionaria, conforme a lo preceptuado por el art. 141. 19.LA PARTE CESIONARIA La parte cesionaria de la cesin de derechos es la que recibe el derecho transmitido y lo adquiere conjuntamente con la exi-

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gibilidad de la prestacin a cargo del deudor de la parte cedente, como se infiere tambin del art. 1206. La parte cesionaria, al igual que la cedente, puede ser una persona natural o una persona jurdica, pero ambas deben cumplir con el requisito de la capacidad. Si se trata de persona natural, como tiene integrada la capacidad de goce a su personalidad, la capacidad que se le requiere es la de ejercicio y, si esta le falta, puede ser suplida mediante la representacin legal. No debe estar comprendida en los impedimentos que establecen los arts. 1366 y 1367. Las personas naturales pueden, pues, celebrar la cesin de derechos por si o mediante representante. Si la persona natural tiene capacidad de ejercicio, la representacin es voluntaria pero sin requerir de las formalidades previstas en el art. 156, pues si bien la cesin de derechos es un acto de disposicin, esta caracterstica solo opera para la parte cedente, que es la que va a disponer del derecho, no para el cesionario. Pero si el cesionario es un menor o un incapaz por haber sido sometido a interdiccin, su representante legal requerir siempre de la autorizacin a que se refiere el art. 167, salvo que la transmisin del derecho se haga a ttulo gratuito. Si se trata de persona juridica, como en ella la capacidad de goce no est integrada a su personalidad, se requiere de esta capacidad por lo que la decisin debe adoptarla el rgano correspondiente y celebrar el acto juridico de la cesin tambin mediante el rgano correspondiente o mediante representacin. Ya hemos indicado que el art. 1207 prescribe que la manifestacin de voluntad debe hacerse constar por escrito, lo que obviamente debe observar tambin a la parte cesionaria. 20.LA POSICIN DEL DEUDOR CEDIDO El Cdigo Civil le da al deudor, que tiene a su cargo el cumplimiento de la prestacin en que consiste la obligacin crrela-

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tiva al derecho transmitido mediante la cesin, la nominacin de deudor cedido. El deudor cedido no es, como ya lo hemos indicado, parte en la cesin de derechos, pues su aceptacin a la transmisin del derecho que conlleva la exigibilidad de la prestacin en que consiste obligacin de su cargo, no es un requisito de validez. Segn el segundo prrafo del art. 1206 "La cesin puede hacerse an sin el asentimiento del deudor", lo que confirma que su manifestacin de voluntad no constituye un requisito de validez de la cesin del derecho sino un requisito de eficacia para que el cesionario le oponga la cesin y la pueda hacer valer contra l, segn lo previsto en el art. 1215. Como se sabe, la invalidez y la ineficacia del acto jurdico son conceptos de distinta significacin. La invalidez hace ineficaz al acto jurdico, pero pueden haber actos jurdicos vlidos aunque ineficaces para producir determinados efectos, como es el caso de la cesin de derechos respecto del deudor cedido, a quien debe comunicrsele la cesin si es que no la ha aceptado, como la ha previsto el ya acotado art. 1215. En la cesin de derechos, por lo que dejamos expuesto, la manifestacin de voluntad de la parte cedente y la de la parte cesionaria le dan plena validez a la cesin pero eficacia solo entre ellas. La eficacia de la cesin respecto de la parte cesionaria y del deudor cedido necesita del conocimiento de la cesin por este ltimo, sea porque es de su conocimiento por haberla aceptado o porque le ha sido comunicada. El deudor cedido puede ser una persona natural o una persona jurdica. En uno u otro caso requiere tambin de capacidad, tanto para aceptar la cesin del derecho correlativo a su obligacin o para darle eficacia a la comunicacin que la ponga en su conocimiento. La aceptacin es una manifestacin de voluntad en virtud de la cual el deudor cedido conviene en quedar obligado a cumplir la prestacin frente al cesionaro. El Cdigo Civil no le ha

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prescrito forma, lo que nos permite inferir que su manifestacin puede ser expresa, cuando la aceptacin la dirige directamente al cedente y al cesionario, o tcita, cuando su aceptacin se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que la revelan, conforme a las reglas previstas en el art. 141. La falta de aceptacin es suplida con la comunicacin, a la cual el art. 1215 le exige que sea fehaciente, esto es, que el medio empleado no deje dudas en cuanto a que el deudor cedido ha tomado conocimiento de la cesin del derecho que lo coloca frente a la exigibilidad del cesionario. El medio empleado supone, entonces, una forma escrita, que puede ser una carta notarial e, incluso, una notificacin si la exibilidad del cumplimiento de la prestacin se plantea ante un rgano jurisdiccional. Ya hemos advertido que el deudor cedido requiere ser un sujeto capaz. Si es una persona fsica, su aceptacin puede ser formalizada mediante representante premunido de facultades para hacerlo, as como tambin para recepcionar la comunicacin, y, si careciera de capacidad, la aceptacin corresponde a su representante legal siempre que se le hubiera otorgado la autorizacin a que se refiere el art. 167, autorizacin que juzgamos tambin necesaria para recibir la comunicacin y que esta surta los efectos legales previstos en el art. 1215. La Ley N 28677 - Ley de la Garanta Mobiliaria, ha considerado innecesaria la aceptacin del deudor cedido o la comunicacin de que se ha producido la cesin del derecho que lo obliga ante el cesionario cuando la cesin ha sido inscrita, por cuanto el derecho cedido tiene una garanta prendaria sobre bien mueble inscrito, conforme lo establece el art. 27 en su segundo prrafo. Consideramos que la disposicin se sustenta en la publicidad registral que declara el art. 2012 del Cdigo Civil. Si el deudor cedido es una persona juridica, la aceptacin puede formalizarla mediante el rgano correspondiente o mediante representacin. A uno u otro, en su caso, podr enviarse la comunicacin.

LOS DERECHOS CESIBLES

21.PREMISA La cesin de derechos, como genuino acto jurdico, requiere tambin para su validez de un objeto que sea fsica y jurdicamente posible y, adems, determinado o, por lo menos, determinable, como lo exige el inc. 2 del art. 140 en concordancia con el art. 219, inc. 3. Requiere tambin de un fin o una finalidad lcita, conforme al mismo art. 219, inc. 3. La nocin del objeto como requisito de validez del acto jurdico es una de las cuestiones mas intrincadas, complejas y difciles y sobre la cual no existen criterios uniformes en la doctrina. La misma difcultad ofrece tambin la nocin de fin o finalidad lcita. El objeto del acto jurdico, en nuestra opinin, viene a ser la relacin jurdica a la que se integran los derechos y obligaciones a cuya creacin, modificacin, regulacin o extincin se ha destinado la manifestacin de voluntad que da lugar a la existencia del acto jurdico. El fin, o la finalidad, como prefermos denominarlo, que vino a sustituir la idea de la causa, pero entendida como causa subjetiva, viene a ser la motivacin que ha inducido

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a los celebrantes, la cual, exteriorizada mediante la manifestacin de voluntad, debe quedar enmarcada dentro de la licitud. El objeto de la cesin de derechos viene a ser, entonces, la relacin juridica a la que se integra el derecho que se transmite y, si se ha realizado a ttulo oneroso, la obligacin asumida por el cesionario como contraprestacin al derecho que recibe. La licitud del fin o de la finalidad de la cesin debe calificar a la relacin juridica creada por el acto juridico de la cesin. Por ello, vamos a ocupamos de los derechos que son susceptibles de cesin pero tambin de los derechos que, al ser cedidos, le dan una connotacin ilcita al acto de la cesin. 22.LOS DERECHOS CESIBLES Los derechos cesibles son aquellos que son susceptibles de cederse y que, por ello, pasan a integrarse a la relacin jurdica creada por el acto jurdico de la cesin y vienen a ser su objeto. Desde esta perspectiva, los derechos cesibles deben ser derechos fsicamente posibles, esto es, existentes o, por lo menos, estar en la posibilidad de alcanzar existencia, ser determinados o, al menos, ser determinables, y su cesibilidad debe ser jurdicamente posible, a fin de que, integrados a la relacin jurdica creada por el acto de la cesin, puedan constituirse en un requisito de validez. Pero como elementos constitutivos del acto jurdico de la cesin, los derechos cesibles deben ser derechos de naturaleza patrmonial, que se encuentren en la esfera jurdica del cedente con la calidad de derechos adquiridos o, por lo menos, con la de derechos expectaticios pero juridicamente tutelados. Su cesibilidad requiere, adems, que se trate de derechos disponibles y sobre los cuales su titular tiene la libre disponibilidad. Estos derechos, por lo dems, deben ser preexistentes al acto de la cesin o estar en la posibilidad de preexistir, aunque podran ser tambin concomitantes. Lo que se requiere es que su

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titulardad como derecho adquirido o como derecho expectaticio la haya obtenido el cedente ya sea de un hecho jurdico ajeno a la cesin, o de un acto jurdico o contrato distinto al de la cesin. Por eso, el art. 1206 considera como cesible el derecho adquirido por el cedente "por ttulo distinto", que puede ser, repetimos, un contrato, un acto jurdico y, an, un hecho jurdico, como en el caso del derecho hereditario (Infra N 22.1). As, pues, el Cdigo Civil ha previsto como derechos cesibles a todos aquellos que son susceptibles de transmitirse por acto nter vivos, por tratarse de derechos patrimoniales, de naturaleza privada, absolutos o relativos, segn sean oponibles erga omnes o solo a personas determinadas, pudiendo ser derechos reales o derechos creditorios, pues su cesibilidad depende de su posibilidadfsica,de su determinabilidad y que, siendo derechos disponibles, su transmisibilidad sea juridicamente posible. Ahora bien, como lo hemos indicado en la premisa, para nosotros el objeto del acto jurdico viene a ser la relacin jurdica a la que da creacin, modifica, regula o extingue. En el caso del acto jurdico de la cesin de derechos viene a ser la relacin jurdica entre el cedente y el cesionario, a la que se integran el derecho transmitido y la obligacin asumida por el cesionario, si la transmisin es a ttulo oneroso. La relacin juridica as integrada debe ser fsicamente posible, es decir, debe ser existente o, por lo menos, tener posibilidad de existir, pues de lo contrario la cesin de derechos es nula. Por eso, hemos indicado como una de las caracteristicas de la cesin de derechos la de ser un acto juridico nter vivos, esto es, celebrado en vida y que sus efectos se generen en vida de las personas que la celebraron. La misma relacin jurdica creada por la cesin de derechos debe ser determinada o, por lo menos, determinable, es decir, el derecho transmitido y la obligacin del cesionario, si la cesin ha sido onerosa, deben ser susceptibles de identificarse.

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Por ltimo, la relacin jurdica creada por la cesin de derechos debe ser jurdicamente posible, es decir, guardar conformidad con el ordenamiento jurdico, pues debe tratarse de derechos in commerci lo mismo que obligacin que le es correlativa. Por eso, ni el derecho ni su correlativa obligacin deben estar sujetos a prohibicin o restrccin en cuanto a su cesibilidad, esto es, la ley se opone a su cesin, la naturaleza de la obligacin correlativa al derecho lo hace incesible o existe pacto de incesibilidad con el deudor, como lo precepta el art. 1210. En conclusin, son derechos cesibles todos aquellos derechos patrimoniales, adquirdos o expectaticios, que sean disponibles y respecto de los cuales su titular tiene la libre disponibilidad, aun cuando su cesibilidad dependa del fallecimiento de una persona, como es el caso de un derecho hereditario; su titularidad est siendo cuestionada, como es el caso de los derechos controvertidos; o su eficacia dependa de la verificacin de un hecho pactado como condicin, como es el caso de los derechos sub conditione.

22.1. La cesibilidad del derecho hereditarioEl Cdigo Civil en su art. 1209 ha previsto la cesibilidad del derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado. La advertencia de que debe ser un patrimonio hereditario ya causado tiene especial relevancia, por cuanto el art. 1405 declara nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora. Como se sabe, el derecho hereditario es el derecho de suceder por causa de muerte cuando media vocacin sucesoria en razn de parentesco o disposicin testamentaria, segn se trate de herederos legales, de herederos voluntarios y de legatarios. Pero este derecho de suceder, como se ha enfatizado, debe estar relacionado a un patrimonio ya causado, es decir, cuyo de cujus haya fallecido testado o cuyos herederos han sido ya declarados mediante el procedimiento legal. El cedente, por eso, es titular

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de un derecho adquirido para participar del patrimonio causado por fallecimiento. La cesibilidad del derecho hereditario debe entenderse, entonces, no como el derecho a suceder, que es incesible, sino como el derecho a participar en el patrimonio hereditario ya causado y que permanece indiviso, si el cedente es un heredero, pues lo que cede son los derechos y acciones que le corresponden y que franquean al cesionario el derecho a participar en dicho patrimonio. Desde esta perspectiva, el legatario, si an no se ha independizado de la masa el bien, puede tambin constituirse en cedente de su derecho. Como puede apreciarse, en ambos casos, tanto el heredero como el legatario, han adquirido el derecho cesible por un "ttulo distinto", como lo requiere el art. 1206, que en este caso es el hecho del fallecimiento del causante para el heredero ab intestato, o del testamento, tanto para el legatario como para el heredero.

22.2. La cesibilidad de derechos controvertidosLos derechos controvertidos son derechos expectaticios, pues estn a la espera de que se resuelva la controversia para ingresar de manera definitiva a la esfera juridica del cedente y recin constituirse en derechos adquiridos. Sin embargo, el art. 1208 los hace susceptibles de cesin aun cuando sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. Se trata, como hemos advertido, de derechos expectaticios a la espera de una sentencia judicial o de un laudo arbitral, si el derecho est siendo discutido en sendos rganos jurisdiccionales, o de una resolucin administrativa, que reconozca prioridades o que cause estado. En todos estos casos, la cesin de los derechos por realizarse durante la controversia tendr como nota distintiva su aleatoriedad. En relacin con estos derechos controvertidos, si la controversia ha dado lugar a un proceso judicial o a un proceso arbi-

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tral, lo que hace de este derecho un derecho litigioso, consideramos que puede ser susceptible de retracto por uno de los litigantes si el otro lo cede, conforme a lo previsto en el inc. 2 del art. 1599, lo que no invalida la cesin pero s coloca al cedente en una cuestin de responsabilidad si le es imputada por el cesionario. 22.3. La cesibilidad de derechos condicionales El Cdigo Civil no ha previsto la cesin de derechos cuya adquisicin dependa del cumplimiento de una condicin pactada como modalidad del acto jurdico. El derecho, en tal eventualidad, es un derecho meramente expectaticio. Como es sabido, la condicin es una modalidad que puede insertarse en los actos jurdicos de contenido patrimonial. Es un hecho futuro e incierto, arbitrariamente pactado por las partes y del cual depende la eficacia del acto o del contrato. Como se sab