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JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR Asesor Jurídico 1 LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO 1. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA El artículo 67 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía universitaria se erige a la luz de nuestro ordenamiento jurídico como una institución que puede ser analizada desde dos perspectivas diferentes, pero no excluyentes: Como principio constitucional y como derecho o garantía constitucional cuyo contenido esencial, en palabras de la Corte Constitucional, consiste “de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna.” 1 1.1. La Autonomía Universitaria como Principio Constitucional El principio constitucional de la autonomía universitaria fue concebido por el constituyente – y desarrollado por la jurisprudencia- para que las instituciones de educación superior de carácter universitario, puedan estructurar proyectos de formación profesional encaminados a lograr una misión educativa y cultural propia dentro del ámbito académico de la educación superior. Así, la institucionalización de la autonomía como principio, se constituye en una garantía jurídica que busca proteger la libertad de configuración en los programas universitarios, e igualmente la independencia de estos entes de cualquier tipo de injerencia a instancia privada o pública, que interfiera en el proceso de formación educativa superior. Por lo tanto, este principio constitucional es per se transversal en materia de educación universitaria, puesto que garantiza que las universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir adecuadamente con sus objetivos y funciones. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-180A/10

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LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO

1. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA El artículo 67 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía universitaria se erige a la luz de nuestro ordenamiento jurídico como una institución que puede ser analizada desde dos perspectivas diferentes, pero no excluyentes: Como principio constitucional y como derecho o garantía constitucional cuyo contenido esencial, en palabras de la Corte Constitucional, consiste “de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna.”1 1.1. La Autonomía Universitaria como Principio Constitucional El principio constitucional de la autonomía universitaria fue concebido por el constituyente –y desarrollado por la jurisprudencia- para que las instituciones de educación superior de carácter universitario, puedan estructurar proyectos de formación profesional encaminados a lograr una misión educativa y cultural propia dentro del ámbito académico de la educación superior. Así, la institucionalización de la autonomía como principio, se constituye en una garantía jurídica que busca proteger la libertad de configuración en los programas universitarios, e igualmente la independencia de estos entes de cualquier tipo de injerencia a instancia privada o pública, que interfiera en el proceso de formación educativa superior. Por lo tanto, este principio constitucional es per se transversal en materia de educación universitaria, puesto que garantiza que las universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir adecuadamente con sus objetivos y funciones.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-180A/10

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1.1.1. Según la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la “Autonomía Universitaria” como principio de la siguiente forma: Sentencia T-492 de 1992 En esta Sentencia, la Corte Constitucional señaló por primera vez el contenido del concepto de la Autonomía Universitaria, sus elementos y sus límites, los cuales solo pueden ser establecidos excepcionalmente por el legislador. Esta providencia se erige como la más importante a tener en cuenta en el estudio de la “Autonomía Universitaria”, puesto que, es la sentencia fundadora de línea, y a la vez es la sentencia hito sobre esta materia. En atención a ello, es posible afirmar que en ésta se hace una exposición doctrinaria amplia sobre la materia, y de igual forma se hace un recuento de los principios y reglas relacionados con el tema bajo estudio. Sobre el particular, la Corte dijo:

“…el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. “En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. “En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. “El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.

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“Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.). “Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía universitaria. “En las ponencias que sobre este tema fueron conocidas y debatidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se puede encontrar el propósito básico que se perseguía al dejar expresamente consignada la garantía que se comenta en el texto de la Carta:

‘Las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y difusión sistemáticas de cultura en el mundo. Deben ser académica y administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación universalista.’2

"La importancia de que tanto en el campo administrativo como académico los centros universitarios puedan adoptar sus propios criterios, ya para la elección de directivas, como para la definición de metas, no sólo es garantía para la libertad de cátedra, sino la manera de evitar que criterios extra universitarios alteren su buena marcha."3

“Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. “Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de seguirse para la imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos. “Ese reglamento, una vez puesto en vigencia por la autoridad correspondiente, tiene que ser publicado para su conocimiento por parte de quienes se obligan a acatarlo y, obviamente, las

2 Asamblea Nacional Constituyente: Informe-Ponencia citado. Gaceta Constitucional Nº 45. Abril 13 de 1991. p. 16 3 Asamblea Nacional Constituyente: Informe-Ponencia "Carta de derechos, deberes, garantías y libertades". Constituyente Diego Uribe Vargas. Gaceta Constitucional Nº 82. Mayo 25 de 1991. p. 14

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actuaciones que se cumplan a partir de su vigencia no pueden ser ajenas a sus dictados, siempre que estos se ajusten a la Constitución y a la Ley.” 4

Sentencia T-123 de 1993 En esta Sentencia la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal, y que como tal, concede unas prerrogativas iuris a los entes universitarios.

“La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales.” 5

Sentencia T-172 de 1993 En cuanto al ejercicio de la autonomía universitaria como principio, en esta sentencia la Corte precisó que los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. Al respecto se dijo lo siguiente:

“Ahora bien, desde otra perspectiva, que tiene importancia en el asunto objeto de revisión, no puede perderse de vista que, en ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. “Ha señalado la Corte en torno a la autonomía universitaria y particularmente sobre la importancia de que tanto la propia institución como la comunidad estudiantil y la docente se ajusten a ellos en el desarrollo de las actividades académicas:

4 Corte Constitucional Sentencia T-492 de 1992 5 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1993

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‘Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.). ‘Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía universitaria. (...) ‘Ahora bien, (...) dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. ‘Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria...’. (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

“Si ello es así, queda excluida toda posibilidad de ejercicio omnímodo o absoluto de la función educativa. En el campo de la investigación, que habrá de requerir -como es natural- orientación académica y metodológica, ésta no puede llegar hasta el extremo de ahogar en el estudiante la dinámica misma de su propia iniciativa ni el interés que genera su deseo de profundización y perfeccionamiento en la materia investigada, ya que ello significaría un freno inaceptable a la esencia misma de la libertad investigativa. En tanto se enmarque dentro de los fines y el método fijado al trazar las pautas de lo que habrá de ser el respectivo trabajo de investigación, para los efectos de su evaluación académica con miras al grado o calificación correspondiente -lo cual implica un compromiso entre el estudiante y el ente universitario-, no debe coartarse el libre desenvolvimiento de la personal labor intelectual del investigador, en cuanto es justamente el estímulo al avance en el área correspondiente uno de los objetivos básicos que se pretende alcanzar con la inclusión de la actividad investigativa dentro de cada programa. “Consecuencia obligada de lo dicho es la de que a la teleología de la investigación se opone radicalmente la obstaculización de la tarea emprendida, bien por el exceso en la dirección u orientación metodológicas, ya por el abandono que haga el plantel de su papel orientador, o por insuficiencia de recursos técnicos o científicos adecuados.” 6

6 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 1993

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Sentencia T-425 1993 La Corte señaló que en tanto en cuanto la autonomía universitaria –respecto de la facultad de autorregulación- no es un concepto jurídico absoluto, debe estar sujeta a la función social que se desprende del servicio social que comporta la educación, por lo cual, los contenidos académicos de estos entes deben estar regidos por los criterios de la racionalidad. En palabras de la Corte:

“La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores.” 7

Sentencia T-002 de 1994 En esta sentencia, la Corte se ajustó a lo dicho en la ratio decidendi de la Sentencia T-492 de 1992, cumpliendo así su deber de obediencia al precedente.

“En el caso de las universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. “Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte:

‘...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993

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‘En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. ‘En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. ‘El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.’ (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

“La Ley 30 de 1992 dispone, en concordancia con lo dicho:

‘Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, creer, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.’8

Sentencia C-006 de 1996 El Tribunal Constitucional señaló que la autonomía universitaria es una característica esencial de las instituciones universitarias, puesto que, es en razón de ésta que se perfecciona su quehacer. En palabras de la Corte:

“En este contexto, las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía. En este sentido la Constitución de 1991 estableció:

8 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 1994

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‘Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. "La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. "El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. "El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.’

“Así, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia. “La universidades son organizaciones que se singularizan por las especiales características de las actividades que les son propias; sus objetivos y la racionalidad que orienta el desarrollo de su quehacer, reclaman el diseño de estructuras y modos de funcionamiento específicos y especiales, y además, modalidades de vinculación de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. Así, por ejemplo, la posibilidad de vincular temporalmente profesores extranjeros o provenientes de otras instituciones de carácter nacional, que se destaquen como miembros de la comunidad científica; investigadores de trayectoria que como pares de quienes conforman una determinada comunidad científica contribuirán con su saber y experiencias a nutrir los proyectos que se adelanten en una determinada institución; expertos que se desempeñan en el sector productivo, artistas, y técnicos de alta calificación, antes que una posibilidad, se constituye en una necesidad cada vez más sentida de las universidades, que tienen como fundamento esencial de sus actividades el mejoramiento de la calidad de la educación que imparten.” 9

Sentencia C-220 de 1997 En esta sentencia la Corte Constitucional señaló que la autonomía encuentra legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella. Dijo entonces la Corte:

“La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del

9 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1996

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dominio de ‘un saber’ y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para ‘ser’, del reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinción subyace en la legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no absoluta, únicamente a las primeras (artículos 16 y 20 Ley 30 de 1992). (...) “Por eso quienes la integran están legitimados, y así lo reconocen el Estado y la sociedad, para darse sus propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su conservación y crecimiento. “Ella está inserta en una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservación y de cambio, que le exige una participación activa pero independiente en el replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonomía individual y al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados. “Pero esa caracterización no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría ‘ética de la responsabilidad’, lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable.”

Sentencia T-513 de 1997 En esta providencia la Corte Constitucional, manifestó que el principio de la autonomía universitaria, es una garantía constitucional, la cual permite que los entes universitarios puedan adoptar libremente su propia concepción ideológica, y con fundamento en esta, desarrollar de manera autónoma del poder político, la función social para la cual fueron instituidas. En palabras de la Corte:

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“El principio de la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. “En ese orden de ideas, la autonomía universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad académica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que conformarán su régimen interno, administrativo y financiero. “En síntesis, se trata de una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político. Sin embargo, la autonomía universitaria no puede ser concebida como un derecho autónomo que puede desconocer las normas mínimas establecidas en la ley. “El principio de la autonomía universitaria no es absoluto, pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:

‘La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional…’ (Cfr. Sentencia T-515 de 1995).”10

Sentencia C-589 de 1997 En esta providencia la Corte Constitucional, manifestó que el principio de la autonomía universitaria, es predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, mas no de las demás instituciones de educación superior.

“El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución es predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, más no de las demás instituciones de educación superior. Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para ‘autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente’.”

Sentencia SU-667 de 1998

10 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1997

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En esta providencia la Corte, realizó un recuento de lo dicho en anteriores jurisprudencias respecto del principio de autonomía universitaria, en virtud de la capacidad que se les atribuye a los entes universitarios para "auto-determinarse, auto-gobernarse y auto-legislarse colectivamente”. En palabras de la Corte:

“Precisamente en cuanto a la autonomía universitaria, la Corte ha manifestado cuáles son sus genuinos alcances:

‘...encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. ‘En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. ‘En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. ‘El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.’ (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992). ‘La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del dominio de ‘un saber’ y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para ‘ser’, del reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades. Tal distinción subyace en la legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras instituciones de educación superior,

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reconociéndoles autonomía plena, no absoluta, únicamente a las primeras (artículos 16 y 20 Ley 30 de 1992). (...) Por eso quienes la integran están legitimados, y así lo reconocen el Estado y la sociedad, para darse sus propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su conservación y crecimiento. Ella está inserta en una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservación y de cambio, que le exige una participación activa pero independiente en el replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonomía individual y al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados. Pero esa caracterización no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría ‘ética de la responsabilidad’, lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997). ‘El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución es predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, más no de las demás instituciones de educación superior. Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para "autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente.’ (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-589 del 13 de noviembre de 1997).

“La autonomía universitaria, que se consagra en la Constitución justamente en guarda de la libertad de los entes educativos superiores frente al Estado, no puede ser usada como instrumento retaliatorio o de persecución contra el personal docente ni contra los estudiantes, para ahogar o cercenar, las manifestaciones de sus libertades y derechos esenciales. Una vez más reafirma la Corte ‘las decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son válidas si éstas han sido fruto de la observancia de la ley (funciones regladas) o de un razonable criterio

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(funciones discrecionales), por cuanto el ejercicio del poder discrecional, a pesar de su libertad, encuentra límites en la Constitución y en los principios y derechos fundamentales que ella señala’ (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 del 12 de mayo de 1993).”11

Sentencia C-1435 de 2000

En esta sentencia la Corte señala el alcance y contenido de la autonomía universitaria, así:

“Bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo.12 “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.”13

Sentencia C-008 de 2001 En esta decisión el Tribunal Constitucional señaló el contenido, la proyección y el desarrollo legal del principio constitucional de la autonomía universitaria. Sobre el particular la Corte precisó lo siguiente:

“El Artículo 67 de la Constitución Política define la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: el acceso al conocimiento, a la técnica, a la ciencia y a los demás bienes y valores de la cultura. “Conforme al Artículo 68 de la Constitución Política los particulares podrán fundar establecimientos educativos y corresponde a la ley determinar las condiciones de creación y gestión de los mismos. La constitución de esos establecimientos educativos, en cualquiera de los niveles legalmente reconocidos, proyecta el derecho de libre asociación (Artículo 38 C.P.) y el derecho de disponer de los bienes propios para fines de interés social, -Artículo 62 C.P.-

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998 12 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99 13 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2010

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(reconocido explícitamente en ordenamientos constitucionales de otros países como derecho de fundación). “Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte14, el ámbito para el desarrollo de sus actividades. “En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa15 y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.16 “La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación17, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, ‘la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad.’ “La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.18 “En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.19

14 Ver, Sentencia T-515 de 1999 15 Ver, Sentencia T-310 de 1999 16 Ver, entre otras, las Sentencias T- 492 de 1992, C-589 de 1997 17 Ver, entre otras, las Sentencias T-002 de 1994, T-180 de 1996 18 Ver, Sentencia T-310 de 1999 19 Ver, Sentencia C-220 de 1997

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“En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el control de los actos de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de preeminencia.20

“4. Desarrollo legal del principio de autonomía universitaria. “En ejercicio de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 ‘Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior’, uno de cuyos principales objetivos es ‘garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior’. “En el Artículo 98, la citada ley, al tratar el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones de educación de carácter privado, dispone que ‘las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.’ “En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. “Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3o., ibídem, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, el cual, según lo señalado por el Artículo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la República, quien acorde con lo estipulado en el Artículo 33 Ibídem y con el Artículo 211 de la C.P., podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones asignadas en los Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No. 0628 de 1993 se delega en el Ministerio de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992. “Dentro de ese marco normativo, el Artículo 103 de la Ley 30 de 1992 en la parte acusada, dispone que las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al

20 Ver, entre otras, las Sentencias C-299 de 1994, C- 006 de 1996, C-589 de 1997

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Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). “No sobra recordar, así mismo, que el Decreto No. 1478 de 1994, establece los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, y, en su Artículo 21, dispone que las reformas estatutarias de las mismas, deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES y el Decreto No 2589 de 1993, en su Artículo 9º Nos 8 y 9, señala que corresponde a la Subdirección general jurídica (Icfes) conceptuar sobre las reformas estatutarias que presenten las instituciones de educación superior, para la notificación o ratificación por parte del Ministerio de Educación y colaborar en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones sobre el particular de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Decreto 1211 de 1993 y demás normas que las modifiquen o sustituyan. “En lo que refiere al reconocimiento de la personería jurídica de las instituciones de educación superior, conviene señalar que no obstante que el Decreto 2150 de 1995, en su Artículo 40, dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, en su Artículo 45, señaló que lo estipulado en dicha disposición jurídica no se aplicará, entre otras, para las instituciones de educación superior. En consecuencia para la configuración de las instituciones universitarias como personas jurídicas son aplicables las disposiciones especiales contenidas en la Ley 30 de 1992. Y es sabido que conforme al Artículo 100 de esta ley, entre los documentos que deben presentar los particulares para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución universitaria figuran los estatutos de la institución cuyo ‘contenido, forma y requisitos’ han de ser señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-.”21

Sentencia T-465 de 2010 En esta providencia se reitera el concepto y alcance de la autonomía administrativa como principio constitucional y la importancia de su desarrollo en nuestro ordenamiento normativo. Sobre el particular la Corte dijo:

“La autonomía universitaria, constituye la facultad que tienen los centros educativos de nivel superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo, de allí que el constituyente permitió que tanto en los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001

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“Sobre el principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1435/00, puntualizó:

‘Bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo22. ‘Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.’23

Sentencia C-939 de 2010 En esta sentencia, de nuevo la Corte abordó la autonomía universitaria como principio constitucional en los siguientes términos:

“…a través de la sentencia C-1435 de 2000 esta Corporación estudió las objeciones presidenciales que en su momento se presentaron contra la creación del Sistema Universitario de Salud. En aquella oportunidad el Gobierno censuró el proyecto de ley porque, en su concepto, (i) la creación de este sistema especial vulneraba la igualdad material y constituía un trato discriminatorio, ya que se apartaba del esquema adoptado para ‘todos los habitantes del territorio nacional’, en la Ley 100 de 1993; (ii) también fundamentó la inconstitucionalidad del proyecto en las cotizaciones que dejaría de percibir el FOSYGA, lo cual atentaba contra los principios de solidaridad, de eficiencia y de universalidad. “En respuesta, tal providencia abordó el principio de la autonomía universitaria, el cual definió de la siguiente manera: ‘una garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestación del servicio público de educación superior (…) teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para

22 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99 23 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2010

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transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.’ “Posteriormente, la sentencia detalló cuáles son los límites aplicables a tal principio y aclaró que la facultad “para diseñar los regímenes de seguridad social en salud ha sido atribuida en forma exclusiva al legislador quien, so pretexto de desarrollar el referido principio de autonomía académica, no puede delegarla en entidades de naturaleza netamente administrativas.’ Al respecto agregó: ‘En respaldo de lo anterior, a partir de una interpretación sistemática de la Carta, en especial de sus artículos 1°, 2°, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es evidente que, de manera general, la atribución constitucional para regular todo lo concerniente a los servicios públicos es exclusiva del legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos criterios normativos básicos relativos a: ‘la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).’

Sentencia C-1019 de 2012 Finalmente, en esta Sentencia la Corte Señaló lo siguiente:

“5.2. El principio de autonomía universitaria. “5.2.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. “5.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional:

‘(…) dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La

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universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban ‘...guetos cerrados... campos de concentración del saber...’ Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales’.

“En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley. Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de cátedra y de investigación, resulta necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas. “5.2.3. La Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. “5.2.4. No obstante lo anterior, es importante reiterar que la autonomía universitaria no constituye un principio irrestricto y que la libertad de acción de los entes autónomos puede legítima y razonablemente limitarse por el legislador para hacer efectiva la función de control y vigilancia del Estado del servicio público de educación, en los términos del artículo 3º de la Ley 30 de 1992. Estos límites, siempre que no afecten los elementos esenciales de la autonomía universitaria, están relacionados con la facultad legislativa para expedir disposiciones con base en las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, para expedir las leyes que garanticen la adecuada prestación del servicio de educación y el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.”

1.1.2. Contenido y alcance

El desarrollo de la autonomía universitaria como principio constitucional consagrado a partir del artículo 69 de la Constitución Política, debe entenderse desde el objetivo para el cual lo consagró el Constituyente. En el Informe-Ponencia que sobre este tema se llevó a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente en abril de 1991, se expresó lo siguiente:

“(…) El criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creación cultural, sistemática y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las

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diversas ramas del poder público: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. La presencia del Estado en la educación busca establecer garantías mínimas y pautas de referencia en materia de orientación y calidad"24 . (…) "Las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y difusión sistemáticas de cultura en el mundo. Deben ser académica y administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación universalista"25

Por lo tanto la autonomía universitaria entendida como principio, debe ser leída como una garantía constitucional, “(…) la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.”26 En atención a lo anterior, como atrás ha quedado consignado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “(…) El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la Universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores.”27 En ese orden de ideas, tanto las universidades oficiales como las de naturaleza privada, son entes organizados que se caracterizan por la realización exclusiva de actividades propias de la educación superior. En atención a ello, la autonomía como principio, irradia todo el ámbito de desarrollo que comprende el derecho a la educación de nivel superior universitario; puesto que, permite de manera singular que en cada caso concreto, se diseñen racionalmente los objetivos que determinaran la estructura y funcionamiento de las necesidades propias de cada entidad. “Así, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer

24 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia. De la educación y la cultura. Delegatarios Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional Nº 45. Sábado 13 de abril de 1991, p. 14. 25 Asamblea Nacional Constituyente: Informe-Ponencia citado. Gaceta Constitucional Nº 45. Abril 13 de 1991. p. 16. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992 27 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993

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fundamental, la producción de conocimiento y la formación integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcción de una sociedad más armónica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades académicas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, más que cualquier otro tipo de organización, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia.”28 1.1.3. Elementos característicos

La autonomía universitaria como principio, implica una garantía constitucional que pretende resguardar el ejercicio legítimo de los siguientes elementos esenciales de los entes universitarios:

(i) La autodeterminación, (ii) El autogobierno, y (iii) La autorregulación

En ese orden de ideas, es posible afirmar que tanto las universidades públicas como las privadas, más no las demás instituciones de educación superior29, por virtud de este principio pueden definirse como aquellas instituciones que por razón de la conjunción de estos tres elementos pueden ejercer “(…) la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios30”, es decir, como “(…)una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político.”31 En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “de un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema

28 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1996 29 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1997. 30 Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 1999 31 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1997

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de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”32.”33 En consecuencia, la autonomía se predica no sólo hacia el interior del ente universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional. Por ello se ha sostenido que ella permite a los entes universitarios lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político34. La autonomía universitaria como principio tiene, entonces, como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión; así como la prestación del servicio público de la educación, sin interferencias de centros de poder (político, económico, ideológico, etc.) ajenos al proceso formativo.35 1.2. La Autonomía Universitaria como derecho o garantía constitucional

Tal como se ya se dijo, el artículo 69 de la Carta Política consagra el principio de la autonomía universitaria, el cual se traduce en la facultad que tienen las universidades para auto-determinarse y auto-gobernarse sin la intromisión de poderes externos. Se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el administrativo y financiero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización interna del ente, que implica manejar su presupuesto y sus recursos.36 Pero de igual forma la jurisprudencia constitucional37 ha catalogado la autonomía universitaria como un derecho o una garantía de los entes universitarios, en tanto en cuanto, es a través de este derecho o garantía que cada institución universitaria se identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que pueda autogobernarse, administrarse y autorregularse, ello siempre con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.

32 Ibídem 33 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2010 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-513 del 9 de octubre de 1997 35 “En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo” Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992 36 Corte Constitucional, Sentencia C-1435 de 2000 37 Ver sentencias T-492/92, T-123/93, T-187/93, T-538/93, T-574/93, T-156/94, T-195/94, C-547/94, C-188/96, C-337/96, T-672/98, T-674/00C-1435/00 y C-121/03 entre otras

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1.2.1. Según la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la “Autonomía Universitaria” de la siguiente forma: Sentencia T-187 de 1993 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que la autonomía universitaria se refleja en unas libertades para los entes universitarios, entre las cuales se destacan las de definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores. En palabras de la Corte:

“La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. “Como lo estableció la Corte, en síntesis:

El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.38”39

Sentencia T-538 1993 En esta sentencia la Corte Constitucional señaló que la Carta garantiza la autonomía universitaria y señala su fundamento y alcances, así:

“En relación con la educación en su nivel superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. “Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que:

"En ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre selección y nominación de profesores,

38 Ibídem, p 13 39Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993

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aprobación y manejo de su presupuesto, procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quiénes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad de egresados. Así, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, según lo dispone el artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la función social que le corresponde a la educación en su labor de promover el desarrollo armónico y equilibrado de la persona". (...) "Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario".40

“Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jurídica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas nítida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el régimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas en los casos en que haya lugar para ello. “Se entiende la autonomía universitaria encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente; esto es, la educación concebida como un servicio público que tiene una función social. “En conclusión, el sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a los centros de educación superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que imponen el orden público, el interés general y el bien común.” 41

Sentencia T-574 de 1993 La Corte Constitucional en esta providencia hito, realizó una exposición histórica de la institución de la “Universidad”, seguidamente aterrizó este concepto en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de la vigente Carta Política; y, en atención a ello, señaló clara y expresamente que la “autonomía universitaria” consagrada en el estatuto superior, es una garantía

40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992 41 Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1993

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institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional.

“1. Se sostiene por los historiadores que hacia las postrimerías del siglo XII surgieron las instituciones que contribuirían a conferirle a la Universidad su fisonomía propia. La inceptio

significaba en este contexto la conclusión de la formación del nuevo maestro por otro y la asunción formal de su magisterio docente. La facultad de investir en su momento fue sucesivamente administrada por el obispo - quien solía delegar al director del centro de estudios el poder de nombrar nuevos maestros y atribuirles la licencia docendi - y el canciller de la universidad y dio lugar a no pocos conflictos entre éste y la Corporación de Maestros que tuvieron que ser dirimidos por el mismo Papa, intervención que por su alta jerarquía y primado pone de presente, desde sus orígenes, el problema complejo de la autonomía universitaria así como relieva el atributo del espíritu universitario, connatural al Aula Magna y a la comunidad de maestros. “Al hilo de la inceptio cuya elevada y segura progenie se ha señalado, puede seguirse la evolución y vicisitudes de la autonomía universitaria. En efecto, más tarde el magisterio docente no se ejerció como mandato universitario de origen religioso y de impronta papal, sino como menester puramente secular, gobernado por el Emperador, el Rey y, finalmente, el Estado. Sin duda, la tensión entre autonomía universitaria e intervención estatal llega a su punto más alto durante el siglo XIX, como consecuencia de los decretos de Napoleón de 1806 y 1808 que centralizaron la administración universitaria y le impusieron un indeleble sello nacional, civil y público, con miras a que ella sirviera principalmente a la formación de funcionarios públicos y, en general, de ciudadanos útiles para el estado. Contrasta este momento de la evolución de la Universidad con su nacimiento institucional en el siglo XII en el que la llama universal del espíritu creativo y cognoscitivo, inextinguible en el hombre, configura las primeras situaciones de autonomía gracias a la confluencia de una enseñanza superior formalizada, un estatuto propio y una organización gremial fruto de la asociación de profesores y alumnos (UNIVERSITAS MAGISTRORUM ET SCHOLARIUM) bajo la inspiración de la primera corporación de estudiantes (UNIVERSITAS SCHOLARIUM) de la Universidad de Bolonia del siglo XII y de la primera Corporación de Maestros (UNIVERSITAS MAGISTRORUM) de la Universidad de París, luego llamada ‘La Sorbona’. “2. El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la

misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: ‘se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley’. El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización – ‘darse sus directivas’ - y de auto-regulación – ‘regirse por sus propios estatutos’ -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la

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intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión. “La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (CP. Art. 67). “La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura. “3. Con todo, la garantía institucional (la autonomía universitaria bajo ciertos aspectos tiene ese carácter) es, por esencia, limitada. Según Schmitt, existe sólo dentro del Estado y se basa, no en la idea de una esfera de libertad ilimitada, sino en la afectación de una institución jurídicamente reconocida, que, como tal, es siempre algo circunscrito y puesto al servicio de ciertas tareas y ciertos fines. “La existencia de un derecho fundamental o de una libertad pública faculta a su titular para el ejercicio de una determinada pretensión; la garantía constitucional, en cambio, no habilita para el ejercicio de derechos subjetivos, pero sirve para protegerlos en la medida en que obliga al legislador a respetar el núcleo esencial de la institución garantizada. Se trata, pues, de un mecanismo de protección adicional y paralelo de derechos subjetivos. “Ahora bien, el núcleo esencial de la institución se manifiesta en el cumplimiento de su función, la cual, en el caso específico de la autonomía universitaria consiste en asegurar la misión de la

universidad y la formación de profesionales, dentro de una enseñanza sometida a la crítica y al cambio. La libertad de la ciencia y la incorporación de sus métodos en el proceso formativo, constituyen, parte importante del núcleo esencial de la autonomía universitaria. “El ejercicio de este derecho implica el reconocimiento del pluralismo como una consecuencia directa de la libertad académica y requiere de ciertas condiciones básicas, entre las cuales son de especial importancia, la independencia orgánica, el otorgamiento de una personería jurídica propia y la posibilidad de designar su propio personal científico.

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“En términos jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica mencionada. “Así como el legislador, en ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que contradigan la Constitución, de la misma forma quienes tienen autonomía para dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas de superior jerarquía y, especialmente, aquélla. Como fue señalado anteriormente, la autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias. “4. Es claro, a la luz de la Constitución, que el titular de la autonomía es la universidad en sí misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusión que dicha autonomía en su vertiende de poder autoregulatorio faculta a la universidad para establecer - dentro del marco general de la ley - sus propias normas en punto a la técnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de examinación y régimen de las promociones. “El hecho de que la universidad haya eventualmente dejado de cumplir obligaciones a su cargo - como la de garantizar ciertas condiciones mínimas de visibilidad y audibilidad en las aulas -, no autoriza la inobservancia de sus normas internas que se ocupan del sistema de exámenes y promociones. La autonomía concretada en la expedición de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la universidad y a todos sus estamentos. Adviértase, además, que, especialmente, las pautas mínimas aplicables a los exámenes y promociones demandan estricto acatamiento como quiera que su incumplimiento puede acarrear la formación de profesionales inidóneos e incapaces. La misión de la Universidad se desviaría de su cauce propio si ella ofrece a la sociedad profesionales carentes de conocimientos y, por contera, flaco servicio le prestaría a la ciencia.” 42

Sentencia T-156 de 1994 En esta providencia, la Corte Constitucional reiteró el carácter fundamental de la autonomía universitaria, e igualmente hizo alusión a las prerrogativas que esta envuelve como la facultad que tienen estos establecimientos de determinar en su propio reglamento o estatutos internos, los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivas, administradores y docentes (entre otros). Sobre el particular la Corte dijo lo siguiente:

42 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993

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“Finalmente, debe hacerse una breve referencia al tema de la autonomía universitaria, respecto del cual la Corte ha señalado en diversas providencias, su carácter de fundamental. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisión indicó43:

‘En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (....)’. ‘En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado -artículo 69 C.N-.’

“En virtud a lo anterior, dentro del concepto de la autonomía universitaria, aparece con claridad la facultad que tienen estos establecimientos de determinar en su propio reglamento o estatutos internos, los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivas, administradores y docentes (entre otros), a los cuales deberán someterse quienes aspiren a ser designados y quienes lo hayan sido.” 44

Sentencia T-061 de 1995 En esta sentencia la Corte relievó la garantía constitucional de la autonomía universitaria en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo anotado, el problema debe ser planteado en el marco de la calidad de la educación y la autonomía universitaria, es decir, en la relación existente entre la prestación del servicio público de la educación y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.”

En esta providencia la Corte reiteró en toda su extensión lo dicho por ella en la Sentencia T-574 de 1993, atrás citada. Sentencia C-337 de 1996 En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria comporta una garantía institucional de los entes universitarios. En este sentido la Corte reiteró lo dicho en la sentencia T-574 de 1993 sobre el particular. Al respecto dijo lo siguiente:

“Conviene precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la autonomía universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una ‘protección

43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1993 44 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 1994

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constitucional’ que se le confiere a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria. “Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común. “La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garantía -autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias. “Así pues, se logra el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educación-. “Referente a la interpretación de la autonomía universitaria como garantía institucional, cabe destacar lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-574 de 1993 que la Sala prohíja en esta oportunidad:

‘2. El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: ‘Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley.’ El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización – ‘darse sus directivas’ - y de auto-regulación – ‘regirse por sus propios estatutos’ -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión. La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar

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el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar ‘al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia’ (CP. art. 67). ‘La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura’.”45

Sentencia T-513 de 1997 En esta providencia la Corte señaló que la autonomía universitaria es un derecho complejo, puesto que su ejercicio involucra la consideración de otros derechos fundamentales. En atención a lo anterior, respecto de la relación entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta a través de una relación medio-fin, en virtud de la cual, no es posible limitar el uno sin el otro. Al respecto dijo lo siguiente:

“Es claro que la autonomía universitaria constituye un derecho complejo, en la medida que su desarrollo involucra otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la educación, la libertad de cátedra y la participación, que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de este derecho. “Cuarta.- Relación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria. “La autonomía universitaria y el derecho a la educación tienen una relación de medio a fin, en la que aquélla se concibe como el medio a través del cual se hace posible el libre acceso a los bienes y demás valores culturales, otorgando a la comunidad educativa la posibilidad de obtener el desarrollo integral de sus facultades intelectuales y artísticas, teniendo en cuenta que la educación es el fin último. “Por consiguiente, si bien mediante la autonomía universitaria es posible que las instituciones de educación superior encaucen y regulen el ejercicio del derecho a la educación, no les es permitido condicionar su ejercicio, imponiendo requisitos desproporcionados, que hagan nugatorio este derecho, pues dicha facultad fue otorgada por el constituyente en aras de garantizar su ejercicio.”46

45 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 46 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1997

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Sentencia T-672 de 1998 La Corte Constitucional señaló que forman parte del núcleo esencial del derecho de autonomía universitaria las prerrogativas otorgadas por el legislador en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. A su turno, respecto de la facultad de selección, admisión y vinculación de los aspirantes que deseen ingresar a una institución universitaria, la Corte precisó que estos entes gozan de una autonomía relativa, puesto que si bien tienen una competencia ampliamente discrecional, ésta a su vez es reglada47.

“Ahora bien, constituye un aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la autonomía de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo 69 superior. De manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para ‘darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional’, así como a ‘seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos’ (Ley 30 de 1992, arts. 28 y 29. Lo resaltado es de la Sala). “Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la autonomía universitaria no es absoluto ‘pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común’,48 y se desenvuelve dentro de los siguientes parámetros:

‘La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional’ (Sentencia T-515 de 1995).

“De ahí que las actividades académicas y las situaciones que de ellas se deriven, como sucede en el ámbito administrativo con la determinación y evaluación del proceso de convocatoria para la selección, admisión y vinculación de los aspirantes que deseen ingresar a un claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, a través de una competencia ampliamente

47 “Cuando hay un cupo limitado, el acceso de que hablan los artículos 67 y 70 de la C.P. también queda limitado por la evaluación que autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una discrecionalidad reglada.” Sentencia T-052 de 1996 48 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1997

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discrecional pero reglada49, que rige tanto para los trámites atinentes a la convocatoria como respecto del ingreso de los candidatos a la universidad, en la cual la defensa de los derechos de los aspirantes debe ser efectiva.”50

Sentencia T-674 de 2000 En esta providencia la Corte Constitucional señaló que el contenido de la autonomía universitaria como derecho es el siguiente:

“d) En lo concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”51

Sentencia T-1435 de 2000 La Corte Constitucional en esta decisión reiteró su postura en cuanto al alcance y contenido de la autonomía universitaria y, adicionalmente, desagregó las acciones que el ente universitario puede ejercen en virtud de esta facultad constitucional. En palabras de la Corte:

“Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.”52

49 Ver la Sentencia T-052 de 1996 50 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 1998. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2000 52 Corte Constitucional, Sentencia T-1435 de 2000

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Sentencia C-965 de 2005 La Corte constitucional ha señalado en su jurisprudencia que las instituciones universitarias de carácter oficial –al igual que las privadas- tienen la capacidad de autodeterminación; dentro de esta facultad, dijo, emerge la capacidad especial de decisión para el desempeño de sus funciones en materia presupuestal, conforme al régimen especial expedido por el legislador y autorizado por la Constitución. Sobre el particular dijo lo siguiente:

“En cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto53. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoció tal facultad cuando señaló que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo; y dentro de sus características están las de tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribución para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden54.”55

Sentencia T-645 de 2010 En esta providencia la Corte indicó los parámetros en virtud de los cuales deben ser analizados los estatutos expedidos por las instituciones universitarias en ejercicio de su autonomía. Sobre el particular la Corte dijo lo siguiente:

“Conforme a lo anterior, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que acarreará su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b) procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución. “En lo que corresponde al reglamento estudiantil, esta Corporación ha señalado que dicho estatuto puede ser analizado:

53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-547 de 1994, ya citada. 54 Artículo 57. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2005

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“Primero, por un lado desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas. “Segundo, desde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior.

“Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.”56

Sentencia C-704 de 2010 En esta Sentencia, la Corte señaló que:

“En relación con la autonomía universitaria, la Corte ha sostenido que se trata de una garantía institucional cuya finalidad es asegurar a las instituciones de educación superior un ámbito de actuación que no puede ser desdibujado por los poderes públicos, el cual tiene origen constitucional y se traduce en la libertad que tienen las universidades para (i) darse sus propios estatutos; (ii) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (iii) seleccionar sus alumnos; (iv) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en la ley; y (v) aprobar y manejar su presupuesto. “La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, como por ejemplo: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (art. 67 CP); (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (art. 69 CP); (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (art. 150-23 CP); y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución). “Particularmente en lo concerniente a las universidades estatales, la jurisprudencia constitucional encuentra que del artículo 69 de la Carta surge no solamente su derecho a la autonomía sino

56 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2010

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también su sujeción a un régimen especial de autonomía desarrollada de acuerdo con la ley, de manera que tal autonomía encuentra límites en la Constitución y en la ley, pero siempre que el legislador no afecte su esencia. “En este sentido en materia de regulación de los estándares mínimos de calidad de la educación y de los criterios de evaluación de los mismos, en una demanda dirigida contra el artículo 9 de la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, la Corte sostuvo que la disposición que encomienda al Gobierno su regulación, “debe circunscribirse a los aspectos físicos e instrumentales que pueden ser valorados de manera objetiva, referentes a las materias específicas señaladas en la misma Ley 749 de 2002 y en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992, es decir, que la reglamentación de los estándares mínimos de calidad de los programas de educación superior, tiene que partir de los parámetros establecidos en dichas disposiciones legales.” “En esa oportunidad la Corte reiteró, que en todo caso, no todo lo vinculado con la educación superior guarda relación con la garantía de asegurar a las instituciones de educación superior un ámbito de actuación que no puede ser desdibujado por los poderes públicos, sino específicamente lo relacionado con ‘la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa” y lo que tiene que ver con “la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.’ “En este mismo sentido, precisó la Corporación que ‘Si bien jurisprudencialmente se ha reconocido que dentro del primer ámbito de la autonomía universitaria se incluye la potestad de los establecimientos educativos de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación’, esto no comprende la competencia para fijar los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos -precisamente los aspectos a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley 749 de 2002- por lo tanto no puede entenderse que la normatividad relacionada con estos tópicos constituya un límite a la autonomía universitaria. “Así las cosas, la Corte ha concluido que el Gobierno Nacional carece en materia educativa de competencias de regulación autónomas, y que las que le atribuye el ordenamiento superior están siempre subordinadas a la ley. De manera que, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspección y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedición de reglamentos autónomos o independientes y en ambos casos, sus competencias están subordinadas a la ley.”

Sentencia C-768 de 2010 Finalmente, en esta Sentencia la Corte Constitucional señaló:

“… el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión

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de poderes externos. Esta autonomía se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el aspecto administrativo y financiero, de forma que se autodetermine en todo lo relacionado con la organización interna del ente, lo cual implica verificar y completar la idea manejar su presupuesto y sus recursos. Conforme lo ha señalado la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia constitucional, la autonomía está determinada por el campo de acción de las universidades, el cual se manifiesta en la libertad para: (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, de acuerdo con los parámetros mínimos señalados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto. En cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar sus propios recursos. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoció tal facultad cuando señaló que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo; y dentro de sus características indicó las de tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribución para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Sobre la autonomía presupuestal de las universidades la Corte manifestó que ‘el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto’. No obstante, la autonomía presupuestal de estos entes educativos, como se señaló en apartes anteriores, no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante la ley a los “entes territoriales” para efectos de contribuir al desarrollo de su gestión educativa.”

1.2.2. Contenido y alcance

El contenido de la autonomía universitaria como derecho, se traduce en las libertades que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a los entes universitarios para el pleno desarrollo y ejercicio de sus objetivos, metas y programas específicos.

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En ese orden de ideas, es pertinente realizar la siguiente aclaración: en determinados apartes jurisprudenciales el Tribunal Constitucional ha manifestado que la autonomía universitaria es una garantía que se predica de los entes de educación superior, lo cual, técnica ni jurídicamente no es correcto, puesto que, tal como también lo ha dicho la Corte Constitucional, la educación superior comprende las siguientes modalidades educativas: formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de posgrado57. Como se puede observar, el concepto de “educación superior” comporta varias actividades de formación académica con miras a un desarrollo profesional que, a su turno, son desarrolladas por diferentes instituciones de nivel educativo superior, mas no exclusivamente por instituciones universitarias. Siendo así, es necesario e imprescindible resaltar, que la Corte sobre el particular, ha señalado expresamente que los únicos titulares de esta garantía constitucional son los entes universitarios58; en otras palabras, es posible afirmar que la autonomía universitaria es una garantía institucional de aplicación restrictiva, dado que, en virtud de ésta los únicos entes que pueden ejercer las libertades jurídicas que se desprenden del artículo 69 superior, son las Universidades –públicas o privadas-, más no a los demás entes de educación superior. Luego entonces la autonomía universitaria, se constituye por vía pretoriana como una garantía institucional de rango constitucional y de carácter fundamental. En atención a ello, la Corte ha hecho la siguiente interpretación jurídica:

“2. El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la

misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con

la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión. “La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos;

57 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 58 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993

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promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (CP. Art. 67). “La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura”59.

De conformidad con estas consideraciones, se puede concluir que las instituciones universitarias de educación superior son las titulares del derecho a la autonomía consagrado en el artículo 69 de la Carta Política y que, por lo tanto, pueden ejercer las atribuciones constitucionales para fijar y determinar su estructura, funcionamiento y reglamento, así como para definir y establecer los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el cupo máximo de estudiantes para cada período académico, el personal estudiantil que será admitido en las universidades, sin que por ende exista la obligación en cabeza de los centros educativos de recibir alumnos sin límite alguno.60 La manifestación de esta apreciación se ha hecho de la siguiente forma por la Corte Constitucional:

“Finalmente, debe hacerse una breve referencia al tema de la autonomía universitaria, respecto del cual la Corte ha señalado en diversas providencias, su carácter de fundamental. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisión indicó61:

"En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (....)". "En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las

59 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993 60 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1993

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restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado -artículo 69 C.N-".62

En ese mismo sentido, y dado el carácter fundamental de este derecho, la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos que comportan las facultades del mismo:

“En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.”63

1.2.3. El núcleo esencial del Derecho a la Autonomía Universitaria

La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de un derecho es aquella parte indisponible por parte del Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad del mismo dentro de la Carta Política. Ergo, la autonomía universitaria como expresión del principio de Estado Social de Derecho, se traduce en el reconocimiento de un mínimo de garantías jurídicas que tienen las universidades per se. Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constitución ha establecido una garantía institucional para la autonomía de las entidades universitarias por virtud de la cual se fija en la materia un núcleo o reducto indisponible por parte del legislador. En ese orden de ideas, en cuanto al núcleo esencial de este derecho la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común. “La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garantía -

62 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 1994 63 Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 2002

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autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias. “Así pues, se logra el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educación-.”64

Así, el ámbito intangible del derecho a la autonomía universitaria cuyo respeto se impone a las autoridades públicas y a los particulares, se manifiesta en dos esferas: 1.2.3.1. La auto-organización

Esta facultad comprende los procedimientos académicos y administrativos propios de cada claustro universitario. En atención a ello, los elementos que conforman la auto-organización son los siguientes, establecidos en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992: “(…) designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos (…)”65. En este sentido, la Corte ha dicho lo siguiente:

“b) Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo66. “c) Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno67. “d) En lo concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos

64 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 65 Corte Constitucional, Sentencia C-547 de 1994 66 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993, T-237 y T-515 de 1995, entre otras. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1993

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o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización interna, es otro elemento característico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. ”68

1.2.3.2. La auto-regulación

Los elementos que componen esta facultad, de conformidad con en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, son aquellos consistentes en aquellas posibilidades de actuación necesarias para determinar “(…) sus estatutos, (…) adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” En atención a lo anterior la Corte ha dicho lo siguiente:

“Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil, por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia Constitución. “En lo que corresponde al reglamento estudiantil, esta Corporación ha señalado que dicho estatuto puede ser analizado: “Primero, por un lado desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas. “Segundo, desde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior. “Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.”69

68 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2000 69 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2010

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En conclusión, la conjunción “En términos jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse -dentro del ámbito académico- sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica mencionada.”70 1.3. Los límites de la Autonomía Universitaria

La Corte Constitucional ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, que la autonomía universitaria –como principio, derecho o garantía- no es un concepto jurídico absoluto, puesto que, so pretexto de ésta no se puede habilitar a los entes universitarios para que en ejercicio de las libertades jurídicas concedidas por el constituyente, se posibilite el quebrantamiento de derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica o de terceros. Es así como, la norma superior prevé que le corresponde al Estado velar por el cumplimiento de los principios, valores y reglas contenidos en la Constitución, para que la autonomía no se torne en libertad arbitraria, que afecte las garantías de los ciudadanos y en particular de los educandos. 1.3.1. La jurisprudencia al respecto

Sobre los límites de la autonomía universitaria, en varias sentencias, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Sentencia T-187 de 1993 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que la autonomía universitaria genera per se unas libertades jurídicas para los entes universitarios, pero que dichas libertades deben sujetarse al ordenamiento jurídico constitucional y legal preestablecido71. Sobre el particular se dijo lo siguiente:

“3.2. Razonabilidad de la autonomía universitaria “Si bien es cierto que la Constitución consagra el respeto a la autonomía universitaria, también es cierto que en el ejercicio de dicha facultad el centro educativo -tanto particular como estatal-, debe observar un razonable ejercicio del poder. “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en dos órdenes:

70 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1995 71 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993

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“1. En el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que ésta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene. “2. En el orden legal: la misma Constitución en el inciso 1º del artículo 69, dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” 72

Sentencia T-425/93 En esta Sentencia la Corte señaló que, en tanto en cuanto la autonomía universitaria –respecto de la facultad de autorregulación- no es un concepto jurídico absoluto, debe estar sujeta a la función social que se desprende del servicio social que comporta la educación, por lo cual, los contenidos académicos de estos entes deben estar regidos por los criterios de la racionalidad. En palabras de la Corte:

“La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia, investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los educadores.” 73

Sentencia T-195/94 En esta sentencia, la Corte reconoció que otro de los límites a la autonomía universitaria que tienen los entes de educación superior, se presenta en relación con la facultad de intervención del Estado en la educación, pues de conformidad con el inciso 5º, del artículo 67, de la Carta

72 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 73 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993

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Política, el Estado tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos"74. En palabras de la Corte:

“En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). “La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias. “Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando -se repite- dicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción.” 75

Sentencia C-008/96 En esta providencia el Tribunal Constitucional reconoció que la autonomía universitaria fue consagrada en la Carta Política como una potestad sujeta a la regulación legal, razón por la cual es perfectamente posible que el legislador regule los programas de posgrado y de educación continuada en materia de deporte que las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía, establezcan, siempre y cuando dicha regulación no imponga restricciones a la autonomía universitaria, puesto que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, las restricciones legales en materia de autonomía son excepcionales. Al respecto la Corte dijo lo siguiente:

“El Constituyente señaló que la educación, a más de “un derecho de la persona”, es “un servicio público que tiene una función social” (Art. 67 C.P.); y atribuyó al Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (Art. 365 C.P.). El artículo 68

74 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 1994 75 Ibídem

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Superior garantiza a los particulares la facultad de fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan con las exigencias constitucionales y legales.

“Las mismas normas establecen que al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (art. 67 C.N.). Incumbe al legislador expedir “las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución” (art. 150 numeral 8 C.N.), así como las que regirán “la prestación de los servicios públicos” (art. 150 numeral 23 C.N.), y las que establecen las condiciones para la creación y gestión de establecimientos educativos particulares (art. 68 C.N.). “Así queda establecido que el Congreso tiene facultad para regular la educación y señalar las pautas dentro de las cuales el Gobierno deberá cumplir con su función de vigilarla e inspeccionarla. Además, es necesario recordar que la regulación de la manera como se prestará este servicio público, no requiere de la expedición de una ley estatutaria, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-311/94 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), al ocuparse de la exequibilidad de la Ley 30 de 1.992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

“Sobre el punto expresó: “Si como se ha visto, la Ley 30 de 1.992 no reviste las características necesarias para que amerite ser calificada como una ley estatutaria (por no tratarse de la regulación de un derecho constitucional fundamental), y es imposible que pueda ser enmarcada bajo las denominadas leyes generales (por no existir facultad constitucional que así lo permita), entonces resulta forzoso concluir que la normatividad sub-examine corresponde a las denominadas leyes ordinarias expedidas por el órgano legislativo”.

“Los artículos 19, 20, 21, y 22 de la Ley 181 de 1.995 regulan la prestación del servicio público de la educación superior en aspectos no desarrollados en la Ley 30 de 1.992 -”el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física” en las universidades, y la manera en que esas instituciones y los deportistas matriculados en ellas pueden participar del Sistema Nacional del Deporte, que se crea por la misma ley-, pero que contempla el artículo 67 de la Carta Política en relación con la misma actividad: “La educación formará al colombiano...en la práctica... (de) la recreación...” y “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación... física de los educandos”. “De esta manera es claro que las normas demandadas se refieren a materias que el legislador está llamado a desarrollar, a través de la clase de norma -ley ordinaria- que la Corte considera adecuada para regular la prestación del servicio, así como para “establecer las condiciones para la creación y gestión de universidades privadas”. Queda por considerar, si en tal regulación se respetaron los límites constitucionales de la autonomía universitaria y las libertades de los educandos. “3.1. Artículo 19 de la Ley 181 de 1995.

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“Esta Corte, al pronunciarse sobre la obligación de las universidades de adelantar programas de bienestar (Sentencia C-547/94), anotó: “Es claro que esta disposición (art. 117 de la Ley 30 de 1992) no lesiona norma constitucional alguna, y por el contrario, encuentra que ella se adecúa a sus mandatos, especialmente al contenido del artículo 67 de la Carta, al consagrar un mecanismo idóneo para lograr la formación integral de los educandos. Recuérdese que la educación no se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisión de conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y moral de aquellos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pacífica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreación, creando así un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formación ´en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente´”. “El artículo 19 de la Ley 181 de 1995, al imponer a las universidades el deber de contar con infraestructura deportiva y recreativa adecuada a la población estudiantil que atienden, no está creando una carga injustificada que vulnere su autonomía, sino estableciendo un mecanismo idóneo para que el servicio público sea prestado en los términos previstos por el artículo 67 Superior, a la vez que busca garantizar la eficacia del derecho consagrado en el artículo 52 de la Carta. “Las razones de oportunidad y conveniencia tenidas en cuenta por el legislador para: 1) ordenar que el cumplimiento de tal requisito sólo sea exigible “en un plazo no mayor de cinco (5) años”, y 2) prever que para cumplir con él, las universidades “podrán utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30 de 1992”, antes que afectar la constitucionalidad de la norma acusada, posibilitan a las instituciones que vienen prestando el servicio sin satisfacer las condiciones mínimas previstas en la Carta, acatar sus directrices y mejorar la calidad de la educación que actualmente ofrecen, atendiendo a la formación integral de sus alumnos. “Así pues, no pueden prosperar los cargos formulados por el demandante, y la Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 181 de 1995. “3.2. Artículo 20 de la Ley 181 de 1995 “A través de éste artículo el legislador señaló uno de los límites de la autonomía universitaria, en lo referente a su organización interna: esas instituciones deben conformar clubes deportivos. Cada uno de esos clubes, será organizado autónomamente por la institución “de acuerdo con sus características y recursos” y “podrán tener el respaldo de la personería jurídica de la respectiva institución”. “Ya se dijo en esta providencia que la autonomía universitaria fue consagrada en la Constitución de 1991 dentro del marco legal de regulación. Pero también se citó el criterio expuesto en la Sentencia T-492 agosto 12/92 y reiterado en los fallos T-02 y C-547 de 1994), según el cual, las

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restricciones a la autonomía universitaria contenidas en la ley son excepcionales. ¿Tiene entonces justificación el límite consagrado en el artículo bajo consideración?

“La obligación de conformar clubes deportivos en las universidades hace parte del desarrollo legal del derecho consagrado en el artículo 52 de la Carta Política, según el cual: “Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre”; así lo consagra expresamente la Ley 181 de 1995, “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte”. Desde esta perspectiva, los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley, fijan los términos en los que se hará efectivo en las instituciones de educación superior el derecho constitucional aludido, de manera similar a como el artículo 18 lo hace para “los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles”, y el artículo 23 para “las empresas con más de 50 trabajadores”.

“La Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organización de la actividad deportiva en todas sus modalidades: formativa, comunitaria, universitaria, asociada, competitiva, de alto rendimiento, aficionada, profesional, etc. -artículo 16-, y acogió la figura del club como la forma organizativa a través de la cual las personas tendrán acceso a los beneficios “de la seguridad social y estímulos para los deportistas” (Título V). Así, la obligación de conformar clubes deportivos no recae solamente sobre las universidades, sino sobre todas las entidades en las que el deporte se practica bajo cualquiera de las formas antes mencionadas.

“La imposición de una determinada forma de organización de la actividad deportiva universitaria no constituye, en rigor, una restricción a la autonomía de las instituciones de educación superior, pues, sin perjuicio de ella, todas las universidades deben posibilitar a sus estudiantes el ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Política, y la frase final del artículo sub-examine deja a salvo la facultad de las universidades para decidir si respaldan con su personería jurídica a tales clubes. De esta manera, la norma acusada logra integrar a las universidades en el sistema nacional del deporte, respetando las libertades administrativa y económica en las que se concreta la autonomía de esas instituciones, en lo relacionado con la obligación impuesta por el artículo 20 de la Ley 181. “Así, en la parte resolutiva de este fallo se declarará su exequibilidad.

“3.3. Artículo 21 de la Ley 181 de 1995

“Impone a las universidades dos obligaciones: la de elaborar programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportivas, y la de establecer mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva.

“La obligación de elaborar programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, complementa las regulaciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la misma ley (proveer a los estudiantes universitarios de la infraestructura física, y la forma organizativa apropiadas para ejercer el derecho a la recreación y el deporte), pues las actividades físicas que no se practican

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adecuadamente, es decir, previa una evaluación y recomendación médica, así como una instrucción apropiada, pueden afectar gravemente la salud de las personas. Así, la primera de las obligaciones contenidas en el artículo aquí sometido a examen, tiende a proteger la integridad personal de los alumnos deportistas, y esa sola consideración es suficiente para justificar la obligación de crear programas para la enseñanza y práctica deportivas. “La autonomía académica de las universidades, que se concreta en el diseño curricular de los programas que ofrecen al público, no se ve afectada porque es clara la norma al señalar que los programas de enseñanza y práctica deportiva son extracurriculares, es decir, no obligatorios para los estudiantes de programas académicos que no versen precisamente sobre tales actividades, y forzosamente no hacen parte de ninguno de los planes de estudio que la universidad ofrece. “Además, el artículo en comento impone a las universidades la obligación de crear mecanismos que permitan a los deportistas de alto rendimiento cumplir con sus actividades académicas, a la vez que adelantan su práctica y ejercicio deportivos.

“Al respecto, debe considerarse que estos deportistas son personas dotadas de capacidades excepcionales, cuya plenitud se alcanza al llegar a la edad adulta y luego de años de entrenamiento; además, la alta competencia es una actividad que, por su alta exigencia física y técnica, sólo puede practicarse durante un período corto de la vida. Por estas razones, el deportista que participa en estas actividades se encuentra en una situación de hecho diferente a la de los demás estudiantes universitarios: tiene derecho a adelantar su formación superior, y no puede aplazar su participación en las competencias de alto rendimiento hasta culminar su formación académica. Ya que, dadas sus capacidades excepcionales debe ser tratado de manera especial (Art. 13 C.P.), el legislador dispuso, en el artículo bajo examen, que las universidades establezcan mecanismos especiales que les permitan cumplir con sus programas académicos, a la vez que adelantan el ejercicio y práctica de su actividad deportiva. Cada universidad queda en libertad de reglamentar cuáles serán esos mecanismos especiales, por lo que no se afecta en nada la autonomía que les corresponde. “Además, con esta norma se atiende al mandato contenido en el artículo 68 de la Constitución, según el cual, la educación de personas con capacidades excepcionales es obligación especial del Estado, y se respeta la libertad de cada quien de escoger la universidad a la que desea ingresar. “Encuentra entonces la Corte que los cargos contenidos en la demanda en contra del artículo 21 no pueden prosperar, y así lo declarará en la parte resolutiva. “3.4. Artículo 22 de la Ley 181 de 1995

“Impone a las universidades la obligación de impulsar programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de la cultura física y el deporte. “Para el examen de la constitucionalidad de esta norma, es conveniente recordar la concepción de la autonomía universitaria expuesta por la Corte en la Sentencia C-547/94 anteriormente citada; al respecto, se dijo en esa providencia:

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“La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos”.

“Es oportuno señalar que en materia de educación, la norma constitucional estipula que la práctica de la recreación acompañe a la del trabajo académico, y que la formación moral e intelectual de los educandos debe complementarse con la formación física (Art. 67 C.P.). El legislador, competente para desarrollar esa norma, decidió que las universidades (instituciones educativas en las que la mayoría de los estudiantes son adultos), cumplen con tales exigencias facilitando a los estudiantes instalaciones adecuadas para la recreación y el deporte (art. 19 Ley 181/95), una forma de organización que les permita competir y participar del sistema nacional del deporte (art. 20 ídem), y la orientación e información mínimas requeridas para el aprendizaje y práctica deportivos (art. 21 ibídem), con lo que, por contera, facilitan a todos los universitarios el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 52 Superior. Pero que, a ese complemento de la formación moral e intelectual, tengan que añadirle las universidades el ofrecimiento de programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de la cultura física y el deporte, ya no es desarrollo de los apartes citados del artículo 67 Superior, sino una obligación originada en la Ley 181/95 (art. 22), que no se refiere a la formación física y la recreación como complemento de la formación moral e intelectual de los dicentes, sino que hace parte de ésta última, de la formación intelectual. El Constituyente, quien puede consagrar -como lo hizo en el artículo 69 de la Carta Política- la autonomía universitaria, puede establecerle restricciones como la contenida en el artículo 41 (“En todas las instituciones de educación...serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica...”); pero el legislador no puede establecer restricciones similares sin desconocer la normatividad superior. “Que sea deseable y aun plausible que las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía, establezcan programas de posgrado y de educación continuada en deporte y recreación, no puede ser equivalente a que tengan que hacerlo, en detrimento de la naturaleza autonómica que la propia Constitución les confiere. “Ya que la autonomía universitaria se concreta, entre otras libertades, en la académica, y en ejercicio de ésta las universidades tienen derecho a crear, organizar y desarrollar sus programas, y muy particularmente en los niveles posgrado es claro que el artículo 22 de la Ley 181 de 1.995 vulnera esa autonomía garantizada por la Constitución (Art. 69 C.P.), al imponer a todas las

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universidades la obligación de impulsar programas al nivel mencionado o de educación continuada en ciencias de la cultura física y el deporte, no seleccionados por los órganos directivos de las mismas. Además, valga anotarlo, tal disposición contradice abiertamente las normas especiales que regulan la prestación del servicio público de la educación superior (Ley 30 de 1992), particularmente, en lo que hace relación a la creación y aprobación de dichos programas.” 76

Sentencia T-180 de 1996 La Corte ha dicho que la autonomía universitaria se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico constitucional y legal. En tal virtud, toda actuación de una institución universitaria en contravía de éstos resulta per se ilegítima, puesto que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional esta institución jurídica no es absoluta, y las potestades que otorga no son ilimitadas, razón por la cual, si bien los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional, también se encuentran sujetas a la fiscalización de las autoridades públicas correspondientes. Sobre el particular el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente:

“5. Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural. “6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. “En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

76 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1996

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“Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas. “7. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. “Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.”77

Sentencia C-188 de 1996 En esta providencia la Corte reiteró que, si bien el constituyente consagró la capacidad de autodeterminación –como garantía- de las instituciones encargadas de prestar el servicio público de la educación superior, en el marco la Carta Política y del respeto por el ordenamiento jurídico, también dispuso que le compete al legislador desarrollar el marco normativo al cual debe estar circunscrito dicha autonomía. En palabras de la Corte:

“El artículo 1 de la Constitución Nacional proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho, esto es, un estado democrático regulado por la ley, en el que priman los principios de igualdad, participación y pluralidad; acorde con esta caracterización el Constituyente consagró en su

77 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996

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artículo 69 el principio de la autonomía universitaria, el cual se traduce en el reconocimiento que éste hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior, específicamente las universidades, para autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que la misma Carta les señala. “Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. ... Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos." (Sentencia C-547 de diciembre 1o. de 1994).

“De conformidad con lo establecido en el mismo artículo 69, le correspondía al legislador desarrollar ese principio de autonomía universitaria, teniendo cuidado de armonizarlo con otras disposiciones de la Carta Política, contentivas ellas también de principios y derechos fundamentales; así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el desarrollo del principio de autonomía universitaria, que consagra el ya citado artículo 69 de la Carta, debió efectuarse atendiendo, entre otras, las disposiciones del artículo 67 de la misma Constitución, norma que señala que la "...educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social..." y que le corresponde al Estado "...regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos..." “El Constituyente, al consagrar la autonomía universitaria reconoció la capacidad de autodeterminación de las universidades; ello, no obstante, no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde, consignado en el mismo artículo 69 de la Carta, el cual no debe entenderse como restrictivo de la autonomía, pues es precisamente a través de él que se legitima la libertad de acción que la Carta Política atribuyó a las instituciones de educación superior, otorgándole, paralelamente a la sociedad la facultad de acreditar, a través de diferentes mecanismos, la actividad que ellas desarrollan. “Bajo los anteriores presupuestos, el legislador, por iniciativa del Gobierno Nacional, expidió la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; dicha ley, contiene un sistema de organización de ese nivel educativo, que se apoya en tres pilares fundamentales: el ya mencionado principio de autonomía universitaria, el principio de participación, entendido como la necesidad de definir espacios amplios y plurales en los que confluyan los diferentes estamentos y sectores comprometidos, con el objeto de que contribuyan al diseño de las políticas y programas que le corresponde desarrollar a ese nivel educativo, dada

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su importancia para el país y para el fortalecimiento de la sociedad, y la definición de la educación como un servicio público.”78

Sentencia C-337 de 1996 En esta providencia la Corte resaltó, que el legislador es el competente para regular el servicio público de la educación superior. Razón por la cual, en tanto en cuanto, la autonomía universitaria se desprende del ejercicio de esta función pública, los entes universitarios están sujetos a lo establecido por el legislador en materia de organización y desarrollo de la educación; mas no, en cuanto a la libertad de configuración académica de sus programas, la administración y autorregulación, función que le es propia e inherente a las instituciones universitarias. En palabras de la Corte:

“De acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia (artículos 68 y 69), para la prestación del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley. “En los términos del artículo 69 superior, “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado”. “En desarrollo de las atribuciones a él conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior”. “De conformidad con el artículo 28 ibídem, la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio

de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus

alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. “Con fundamento en lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación y la autonomía universitaria (arts. 68 y 69 CP.), se infiere que este no es absoluto, pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP.); y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de

78 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1996

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los centros educativos” (artículo 68 CP.), y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (art. 69 CP.). “Así pues, resulta claro que, de una parte al legislador le corresponde organizar y desarrollar lo relacionado con el servicio público de educación superior, y de la otra, que las instituciones de educación superior gozan de una autonomía relativa en materia académica, administrativa y económica.”79

Sentencia C-008 de 2001 En esta providencia, la Corte realizó un examen respecto de las normas legales y constitucionales que habilitan al Estado y a las autoridades administrativas, para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones universitarias. Sobre el particular la Corte dijo lo siguiente:

“Un análisis sistemático de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, permite señalar que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad de la misma, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67, 189 - numeral 21- C.P.); que a la ley compete establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (Artículo 68 C.P.) y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.P.)80. “De otra parte, dado el carácter de actividad de servicio público de la educación es pertinente recordar que conforme al Artículo 365 C.P., la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, y a éste corresponde el ejercicio de la inspección y vigilancia, mediante la actuación del Presidente de la República (Artículo 189, numeral 22, C.P.), de manera directa o a través de delegado (Artículo 211 C.P.) “También es pertinente recordar que en la medida en que la ley puede señalar el régimen de las instituciones de educación superior y efectivamente ha dispuesto que ellas puedan organizarse como instituciones de utilidad común ( Ley 30 de 1992, Artículo 99) sea como fundaciones o corporaciones, surge respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspección y vigilancia bajo la titularidad del Presidente de la República con miras a establecer que “sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”( artículo 189, numeral 26, C.P.) . “De conformidad con estos postulados constitucionales, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios estatutos, pero al propio tiempo prescribe que los mismos sean notificados al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, lo que como reconocen los

79 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 80 Ver entre otras, la Sentencia C-547 de 1994

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propios demandantes, es comprensible en un Estado Social de Derecho, porque la autonomía universitaria debe entenderse dentro de ciertos límites y parámetros y es dable al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificación al Ministerio de Educación es conveniente y constituye jurídicamente un límite razonable y no desproporcionado a la garantía constitucional de la autonomía universitaria. “Ahora bien, es evidente que la inspección y vigilancia debe ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8, C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política).”81

Sentencia C-212 de 2003 La Corte dijo que, en virtud de la autonomía universitaria las instituciones educativas de esta naturaleza están facultadas para ejercer libremente unas acciones; empero, también ha dicho que el ejercicio de dichas libertades está sujeto a unos límites a saber:

“Además, esta Corporación ha expresado que la libertad de acción garantizada a los entes autónomos, y en particular a las universidades, no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación y ahora se reitera, “cualquier entidad pública [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”82. “También la Corte ha identificado otros aspectos concretos que sirven de límite al ejercicio de la autonomía universitaria como son la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.) 83.” 84

81 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001 82 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996 83 Corte Constitucional, Sentencia C-1435 de 2000 84 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2003

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Sentencia C-810 de 2003 En esta providencia la Corte manifestó que, si bien existen unos límites que el Legislador por medio de regulaciones legales puede interponer a la autonomía universitaria, estos límites no pueden recaer sobre los contenidos propios de la naturaleza de esta institución jurídica, como son las funciones académicas, docentes e investigativas, en caso tal, el control constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las universidades. Sobre el particular el tribunal constitucional dijo lo siguiente:

“8.- El artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria, la cual ha sido interpretada como una garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones oficiales o privadas, encargadas del servicio público de educación superior. Esta Corporación, desde sus inicios, se ha pronunciado sobre el principio de la autonomía universitaria, señalando que ella encuentra fundamento en “la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo”85. Así mismo, ha señalado que el sentido de la autonomía “no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo”86. “Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha definido el alcance y contenido de la autonomía universitaria, a partir de dos campos de acción que facilitan la realización de sus objetivos pedagógicos: la autorregulación filosófica y la autodeterminación administrativa. Por tanto, el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”87. “9- De conformidad con lo anterior, la Corte ha destacado que la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal. Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”88. “Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta,

85 Ver Sentencia T-492 de 1992 86 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993 87 Corte Constitucional, Sentencia C-1435 de 2000 88 Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En el mismo sentido, ver, entre otras, la Sentencia C-829 de 2002

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ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°). Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales. Por tanto, la autonomía universitaria es un derecho limitado porque es garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. “10- En conclusión, la autonomía universitaria no es absoluta pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley pueden imponerle, válidamente, restricciones89. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución, le impide la arbitrariedad o el manejo desarticulado respecto de la sociedad. Cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho (CP art. 1°), se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.90 Por tanto, la regla general aplicable, con fundamento en el artículo 69 de la Carta, es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las universidades, pero esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte.91 “11- Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier intervención del Legislador sea válida, puesto que la Carta ampara la autonomía universitaria. Por ello, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corporación, si la regulación legislativa recae sobre contenidos que son en principio propios de la autonomía universitaria, como son las funciones académicas, docentes e investigativas, entonces el control constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las universidades. Únicamente resultan admisibles regulaciones que sean necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar propósitos constitucionales de particular trascendencia. Por el contrario, si dichas regulaciones, a pesar de estar referidas a las universidades, no inciden directamente en los contenidos propios de la autonomía universitaria, entonces la posibilidad de intervención legislativa es mayor.”92

Sentencia C-926 de 2005

“Ahora bien, la Carta Política (art. 69) señaló que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos de acuerdo con la ley, y, además, dispuso, respecto de las universidades estatales, que el legislador estableciera su régimen especial. Del aludido precepto constitucional no surge solamente que las universidades públicas gozan de autonomía sino que están sujetas a un régimen especial de autonomía desarrollada de acuerdo con la ley. En ese orden, la autonomía encuentra límites en la Constitución y en la ley, pero siempre que el legislador no afecte su esencia93.

89 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, T-180 de 1996 y C-008 de 2001. 90 Ver Sentencia T-310 de 1999. 91 Ver la sentencia C-220 de 1997 92 Corte Constitucional, Sentencia C-810 de 2003 93 Se puede consultar la Sentencia C-188 del 8 de mayo de 1996.

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“En efecto, la autonomía de las universidades estatales no puede considerarse absoluta94, no sólo porque debe respetar los demás derechos protegidos en la Carta Política, sino porque el legislador regula su actuación y está facultado constitucionalmente para establecer las condiciones para la creación y gestión de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se darán sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su régimen especial. Empero, la actuación del legislador está restringida puesto que se encuentra vedado para establecer directrices o dictar normas que desconozcan la autonomía garantizada por la Constitución. “En ese orden, se considera una intervención indebida la de regular directamente cuestiones tales como organización académica -selección y clasificación de docentes, programas de enseñanza- u organización administrativa -manejo de presupuesto y destinación de recursos-. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que “[s]i el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía”95. “De otra parte, la autonomía universitaria no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación96. Por ello las universidades, con el propósito de alcanzar los fines del artículo 67 de la Carta Política, no son ajenas a la inspección y vigilancia que ejerce el Estado, pero siempre que éste respete y no menoscabe su autonomía. El sólo hecho de que dichos entes universitarios estén vinculados al Ministerio de Educación Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro órgano también vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonomía. En consecuencia, la vinculación de las universidades al Ministerio se debe entender sin perjuicio de su autonomía. “En punto al tema la jurisprudencia ha considerado que “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”97, “Es por dicho motivo que a pesar de gozar de autonomía las universidades públicas no pueden ser consideradas como “islas dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente independientes del Gobierno Nacional y a su regulación98. Sin embargo, no hay que olvidar que el reconocimiento que hizo el Constituyente a la autonomía impone un mandato estricto al

94 En torno al punto puede consultarse la Sentencia C-008 del 17 de enero de 2001. 95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 del 30 de junio de 1994. 96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-195 del 21 de abril de 1994. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1994, ya citada. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-492 de 1992, ya citada y C-053 del 4 de marzo de 1998

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legislador. Por tal razón habrá de verificarse en cada caso si una disposición afecta o no esa autonomía y si esa afectación resulta constitucional.”99

La precisión de los límites La Constitución Política establece que la autonomía universitaria otorga unas prerrogativas que son de rango superior a sus titulares. De igual forma la Carta Política prevé que las potestades concedidas por el constituyente no son de carácter absoluto y, por lo tanto, están sujetas a unos límites, a saber: El respeto por los valores, principios y derechos en los cuales se cimenta el Estado Social de Derecho y que integran el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. “En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. “Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico.”100

La sujeción de la autonomía universitaria a los criterios de racionalidad que deben primar en el ejercicio de las potestades de auto-regulación, tal como lo ha manifestado el tribunal Constitucional de la siguiente forma:

“(…) La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."101

99 Corte Constitucional, Sentencia C-926 de 2005. 100 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 1996 101 Corte Constitucional, Sentencia T- 425 de 1993.

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“No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción ética-educativa.” (…) “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”.102

El tercer límite surge del concepto que de autonomía universitaria ha acuñado la jurisprudencia de la Corte para la cual esta institución jurídica “(…) implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.”103 Siendo así, la Corte ha señalado que los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en dos órdenes:

“1. En el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene. “2. En el orden legal: la misma Constitución en el inciso 1º del artículo 69, dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”104

Respecto de la sujeción al orden constitucional la Corte ha dicho que, “La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.105”106

102 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1995 103 Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992 104 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 105 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001

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En el mismo sentido se ha dicho que, “al propio tiempo que la Carta reconoce a las instituciones educativas superiores una amplia facultad de autodeterminación, se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales. “En este orden de ideas, debe entenderse que únicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales legítimos, esto es, aquellos que, siendo expresión del pluralismo jurídico107, son compatibles con la Constitución, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes108. Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervención del juez cuandoquiera que advierta que una restricción a un derecho fundamental de los estudiantes no “se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional”109. Además, es posible una razonable intervención del Estado en la medida en que la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21) y que, por tratarse de un servicio público, su prestación está sometida a las condiciones que se fijen en la ley (C.P. art. 150-23).110”111 Igualmente, en cuanto a la sujeción de la autonomía universitaria al orden legal, el constituyente estableció que la regulación de esta autonomía es una competencia exclusiva del legislador, por lo cual, “(…) esta facultad no debe entenderse como restrictivo de la autonomía, pues es precisamente a través de él que se legitima la libertad de acción que la Carta Política atribuyó a las instituciones de educación superior, otorgándole, paralelamente a la sociedad la facultad de acreditar, a través de diferentes mecanismos, la actividad que ellas desarrollan.”112 De conformidad con lo anterior, el legislador ha desarrollado legalmente esta competencia de la siguiente forma:

“En ejercicio de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”. “En el Artículo 98, la citada ley, al tratar el tema de la naturaleza jurídica de las instituciones de educación de carácter privado, dispone que “las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.” “En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la

107 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1995 108 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996. En igual sentido T-870 de 2000 109 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 110 Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001 111 Corte Constitucional sentencia T-1228 de 2004 112 Corte Constitucional sentencia C-188 de 1996

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libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. “Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, ibídem, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, el cual, según lo señalado por el Artículo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la República, quien acorde con lo estipulado en el Artículo 33 Ibídem y con el Artículo 211 de la C.P., podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones asignadas en los Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No.0628 de 1993 se delega en el Ministerio de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992. “Dentro de ese marco normativo, el Artículo 103 de la Ley 30 de 1992 en la parte acusada, dispone que las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). “No sobra recordar, así mismo, que el Decreto No. 1478 de 1994, establece los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, y, en su Artículo 21, dispone que las reformas estatutarias de las mismas, deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES y el Decreto No 2589 de 1993, en su Artículo 9º Nos 8 y 9, señala que corresponde a la Subdirección general jurídica (ICFES) conceptuar sobre las reformas estatutarias que presenten las instituciones de educación superior, para la notificación o ratificación por parte del Ministerio de Educación y colaborar en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior y ejecutar las acciones sobre el particular de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Decreto 1211 de 1993 y demás normas que las modifiquen o sustituyan. “En lo que refiere al reconocimiento de la personería jurídica de las instituciones de educación superior, conviene señalar que no obstante que el Decreto 2150 de 1995, en su Artículo 40, dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, en su Artículo 45, señaló que lo estipulado en dicha disposición jurídica no se aplicará, entre otras, para las instituciones de educación superior. En consecuencia para la configuración de las instituciones universitarias como personas jurídicas son aplicables las disposiciones especiales contenidas en la Ley 30 de 1992. Y es sabido que conforme al Artículo 100 de esta ley, entre los documentos que deben presentar los particulares para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución universitaria figuran los estatutos de la institución cuyo

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“contenido, forma y requisitos” han de ser señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-.”113

El cuarto límite se predica de la presencia necesaria del Estado en la prestación del servicio público de la educación. El constituyente ordenó que el Estado debe garantizar la calidad de los estudios, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física que se imparten en las diversas entidades universitarias. En atención a ello, la Carta Política consagra la función de inspección y vigilancia de la calidad de la educación en cabeza del Estado y de las autoridades administrativas. Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente:

“Un análisis sistemático de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, permite señalar que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad de la misma, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67, 189 - numeral 21- C.P.); que a la ley compete establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (Artículo 68 C.P.) y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.P.)114. “De otra parte, dado el carácter de actividad de servicio público de la educación es pertinente recordar que conforme al Artículo 365 C.P., la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, y a éste corresponde el ejercicio de la inspección y vigilancia, mediante la actuación del Presidente de la República (Artículo 189, numeral 22, C.P.), de manera directa o a través de delegado (Artículo 211 C.P.) “También es pertinente recordar que en la medida en que la ley puede señalar el régimen de las instituciones de educación superior y efectivamente ha dispuesto que ellas puedan organizarse como instituciones de utilidad común ( Ley 30 de 1992, Artículo 99) sea como fundaciones o corporaciones, surge respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspección y vigilancia bajo la titularidad del Presidente de la República con miras a establecer que “sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”( artículo 189, numeral 26, C.P.) . “De conformidad con estos postulados constitucionales, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios estatutos, pero al propio tiempo prescribe que los mismos sean notificados al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, lo que como reconocen los propios demandantes, es comprensible en un Estado Social de Derecho, porque la autonomía universitaria debe entenderse dentro de ciertos límites y parámetros y es dable al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir

113 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001 114 Ver, entre otras, la Sentencia C-547 de 1994.

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de la notificación al Ministerio de Educación es conveniente y constituye jurídicamente un límite razonable y no desproporcionado a la garantía constitucional de la autonomía universitaria. “Ahora bien, es evidente que la inspección y vigilancia debe ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8, C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política).”115

De conformidad con lo anteriormente planteado, resulta pertinente, a modo de conclusión traer a colación el aparte de la Sentencia T-674 de 2000, que recoge las apreciaciones que ha realizado la Corte Constitucional, en cuanto a los límites de la autonomía universitaria:

“f) Para conocer los límites de la autonomía universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). “g) Por ende, la autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995. “h) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control escrito sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994, C-299 de 1994, C-06 de 1996 y C-053 de 1998. “i) El respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. Así, a modo de ejemplo encontramos que pueden limitar el ejercicio de esta garantía, los derechos laborales116, el derecho a la educación117, el debido proceso118, la igualdad119, etc. “j) Así las cosas, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la institución. “k) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los

115 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001 116 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1996 117 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993 118 Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, T-649 de 1998 119 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 1995

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estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993, T-515 de 1995. “l) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de méritos académico individual. Sentencia T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-286 de 1995, T-774 de 1998, T-798 de 1998 y T-019 de 1999. “m) La institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos. Ahora bien, por el carácter de derecho-deber120 de la educación, se impone al estudiante la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Por lo tanto, para la Corte, el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad.121 Aunque, debe precisarse, que no puede ser una determinación aplicable a unos y a otros no, pues ello la haría arbitraria y contraria al derecho a la igualdad. “n) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995, T-515 de 1995 y T-196 de 1996. n) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995, T-184 de 1996.”122

2. LA AUTONOMÍA Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Sentencia C-547 de 1994 En esta providencia, la Corte analizó el régimen contractual de las instituciones de educación superior de carácter oficial, y respecto de las universidades estatales dijo que son entes

120 Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. 122 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2000

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autónomos por mandato constitucional, por lo cual, no hacen parte de la estructura interna del Estado. En atención a lo anterior, y en virtud del artículo 69 superior, los entes universitarios de carácter oficial –al igual que los privados- están sujetos a un régimen especial determinado por el legislador, razón por la cual prima facie, sus actos contractuales no se rigen por el estatuto general de contratación estatal. Adicionalmente, respecto de principio de la autonomía universitaria en concreto, la Corte dijo que, ésta se manifiesta a través de la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En palabras del Tribunal Constitucional:

“De conformidad con el artículo 16 de la ley 30 de 1992, son instituciones de educación superior: a) las instituciones técnicas profesionales; b) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y c) las universidades. “Las universidades estatales u oficiales al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, mientras que las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad de acuerdo con la misma ley, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. “Así las cosas, a primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo, ello no es así, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de establecimientos públicos, su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. “Pues bien: el artículo 69 de la Constitución al garantizar la "autonomía universitaria", autoriza a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; además, le otorga facultades al legislador para establecer un "régimen especial" aplicable a las universidades del Estado. “La autonomía universitaria, como lo ha sostenido esta Corporación, "encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.....En síntesis el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado (Art. 69 C.N)". (Sentencia T-492 agosto 12/92, reiterada en T-02/94).

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La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.(art. 28 ley 30/92) Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley.” 123

123 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1994