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LA APLICACION EN ESPAÑA DEL CONVENIO DE ROMA DE 19 DE JUNIO DE 1980 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONFERENCIA P ronunciada en la A cademia M atritense del N otariado el día 5 de mayo de 1994 POR D.a ALEGRIA BORRAS RODRIGUEZ Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona

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LA APLICACION EN ESPAÑA DEL CONVENIO DE ROMA DE 19 DE JUNIO DE 1980

SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

CONFERENCIAP r o n u n c i a d a e n la A c a d e m i a

M a t r i t e n s e d e l N o t a r i a d o

e l d í a 5 d e m a y o d e 1994

POR

D.a ALEGRIA BORRAS RODRIGUEZCatedrática de Derecho Internacional Privado

de la Universidad de Barcelona

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S U M A R I O

I. CUESTIONES GENERALES.

II. CARACTERISTICAS DEL CONVENIO DE ROMA.

III. LA LEY APLICABLE AL FONDO DEL CONTRATO.

IV. LA FORMA DE LOS CONTRATOS.

V. CONFLICTOS INTERNOS Y CONVENIO DE ROMA.

VI. CONSIDERACIONES FINALES.

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I

CUESTIONES GENERALES

1. España firmó en Funchal, el 18 de mayo de 1992, el Convenio de adhesión de España y Portugal al Convenio de Rom a sobre ley aplica­ble a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980, lo ratificó el 2 de junio de 1993 y la entrada en vigor para España se produjo el pa­sado 1.° de septiem bre de 1993 (1). Antes de la ratificación por España se había producido la de Holanda, lo que determ inó la entrada en vigor del Convenio de adhesión (2), y con posterioridad ha entrado en vigor el Convenio de adhesión para Italia (el 1 ° de m arzo de 1994) y para Por­tugal (el 1.° de octubre de 1994). Es de esperar que, habiéndose produ­cido la entrada en vigor para los dos nuevos Estados m iem bros de la Comunidad, muy rapidam ente se producirá la ratificación del Conve­nio de adhesión por los otros Estados miembros, para los cuales no te­nía ningún interés hacerlo rápidam ente por estar ya vinculados por su texto originario, al que se había añadido el Convenio de adhesión de Grecia, de fecha 10 de abril de 1984. Por o tra parte, para España pro­duce ya plenos efectos y es indiferente el hecho de que se produzcan o no tales ratificaciones, por el efecto erga omnes del Convenio, a que me referiré más adelante.

(1) B.O.E. de 19 de julio de 1993 y corrección de errores en B.O.E. de 9 de agosto de 1993.

(2) Según el art. 5 ° del Convenio de adhesión de 1992, «El presente Convenio en­tra rá en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, el p rim er día del tercer mes si­guiente a la fecha en que se haya realizado el depósito del últim o instrum ento de ratifi­cación por parte del Reino de España o de la República Portuguesa y por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contrac­tuales. El presente Convenio en trará en vigor en cada Estado contratante que lo ratifi­que ulteriorm ente el prim er día del tercer mes siguiente al del depósito de sus instru­m entos de ratificación».

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2. En térm inos generales, puede decirse que existe todavía un gran desconocim iento en España del Convenio de Rom a y de sus conse­cuencias sobre nuestro ordenam iento. Acudiendo a térm inos corrien­tes, podría decirse que se ha hecho poca «propaganda» de su conteni­do. Si lo com param os con el Convenio de Viena de 1980 sobre los contratos de com praventa internacional de m ercaderías, de 11 de abril de 1980, se ha hecho m ucha más referencia a éste, sin pensar en que las consecuencias del Convenio de Roma son las m ás im portantes en el contexto europeo.

No ha sido así en otros Estados de la Unión europea. Como indica K a- y e (3), el Convenio de Roma ha provocado más reacción en el Reino Uni­do que todos los demás temas de Derecho internacional privado. A su juicio, la razón está en que el resto de las norm as es de hace m ás de 150 años y, en este caso, la entrada en vigor les ha sorprendido al ver que te­nían que aplicar el Convenio y que la ley inglesa, que era «completa», no les servía, debiendo acudir sólo al Inform e de los ponentes Lagarde y Giuliano (4), muy alejados ambos del m undo y la tradición anglosajona.

3. El interés de este tem a se observa tam bién por el hecho de que en la Conferencia Especializada Interam ericana de Derecho In terna­cional privado (CIDIP-V), celebrada en México en el pasado m arzo de 1994 (5), se aprobara un convenio sobre Derecho aplicable a las obli­gaciones contractuales. España tiene el status de observador en la CI- DIP y es parte en los Convenios sobre inform ación del Derecho extran­jero (6) y sobre com isiones rogatorias (7). En este caso, sin embargo, no

(3) K a y e , P.: «Effects of thè European Union's Rome Contracts Convention in thè Light of thè previous English Law», Trading law, 1994, pp. 385-407, basado en la Confe­rencia pronunciada en Barcelona, en el Centro de Estudios Internacionales, en enero de 1994.

(4) Inform e sobre el Convenio de Giuliano y Lagarde, Journal Officiel des Commu- nautés européennes, C 282 de 31 de octubre de 1980.

(5 ) Sobre los trabajos de la Conferencia y, en particular, sobre este Convenio, P arra A r a n g u r e n , G.: «La Quinta Conferencia Especializada Interam ericana sobre Derecho In­ternacional privado (CIDIP-V, México, 1994)», Revista de la Fundación Procuraduría Ge­neral de la República, n.° 11, Caracas, 1994, pp. 179-247 y 405-427. El texto del Convenio y una nota de introducción de D. F e r n á n d e z A r r o y o puede encontrarse tam bién en la Sección de Inform ación y Docum entación de la Revista Española de Derecho Interna­cional, 1994, 2, en prensa.

(6) Convención interam ericana sobre prueba e inform ación acerca del derecho ex­tranjero, hecha en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, B.O.E. de 13 de enero de 1988.

(7) Convención interam ericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Pana­m á el 30 de enero de 1975, B.O.E. de 15 de agosto de 1987.

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puede esperarse un resultado similar, puesto que se tra ta tam bién de un convenio erga omnes y ello pese a la regla de com patibilidad contenida en su art. 20.

4. El Convenio de Rom a no puede ser considerado aisladam ente, sino que es preciso tener en cuenta su relación con otros textos y, con­cretam ente, con los actos derivados de las instituciones com unitarias y con otros convenios. En relación a los actos de Derecho com unitario derivado, se establece en el art. 20 que

j

El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de las Comunidades europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos».

Por lo que se refiere a sus relaciones con otros convenios, se dice en el art. 21 que

«el presente Convenio no afectará a la aplicación de los convenios in­ternacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte».

5. La entrada en vigor del Convenio de Rom a va a incidir en que no se produzca la adhesión al Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la venta internacional de 1986 por los Estados de la Comunidad. Si­tuación distinta se dará en relación con Ley Uniforme de Viena (1980) (8), puesto que aún siendo un convenio, es un texto facultativo, que no difiere casi de un «contrato-tipo» al que pueden acogerse las partes (9).

II

CARACTERISTICAS DEL CONVENIO DE ROMA

6. En el breve espacio de tiempo disponible, sólo algunos aspectos generales del Convenio de Roma pueden abordarse. Existiendo una am-

( 8 ) Del que España es parte desde 1° de agosto de 1 9 9 1 (B.O.E . 3 0 enero 1 9 9 1 ) .

( 9 ) Q u iñ o n e s E s c a m e z , A .: « E l relativo éxito de la Conferencia de La Haya en m ate­ria de venta: el Convenio sobre ley aplicable a la com praventa internacional de m ercan­cías (1 9 8 6 ) » , Revista Jurídica de Catalunya, 1 9 9 3 -2 , pág. 14 .

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plia bibliografía, española y extranjera, en relación a este convenio (10), me centraré unicam ente en aquellos aspectos m ás característicos, que más ayudan a su aplicación práctica o que m ayor interés presentan pa­ra los Notarios en el ejercicio de su función. Entre estas características, la prim era que debe subrayarse es el carácter universal o erga omnes que el convenio tiene, puesto que, de acuerdo con su artículo 2,

«Za ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante»,

lo cual significa no sólo que se aplicará la ley de un Estado com unita­rio que aún no fuera parte en el Convenio, sino la ley designada por las norm as de conflicto que conduzca a la aplicación de la ley m aterial de un Estado tercero.

Esta es la característica que antes me ha hecho apun tar ya que lo im portante era la entrada en vigor para España, con indiferencia de la actuación posterior de los otros Estados, puesto que el efecto no es in­ter partes. De esta forma, pues, el Convenio de Rom a produce efectos generales, en cuanto deja de aplicarse el artículo 10, 5 del Código y otras norm as del art. 10, así como los m ecanism os generales de aplica­ción (11) en relación a las m aterias incluidas.

7. Una restricción al efecto general del Convenio sobre los contra­tos deriva de la lim itación de su ám bito m aterial de aplicación. Si­guiendo la m ism a técnica ya utilizada en el Convenio de Bruselas, el art. 1.°, form ula la regla general en su párrafo 1, m ientras que en el apartado 2 aparecen las m aterias excluidas de su ám bito. La regla ge­neral es que

«Zas disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las si­tuaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones con­tractuales».

En el párrafo segundo se excluyen una serie de m aterias, que son las siguientes: a) Estado civil y capacidad de las personas físicas, salvo lo

(10) E tre la española, en especial, V ir g o s S o r ia n o , M. «EL Convenio de Rom a de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales», Tratado de Dere­cho comunitario europeo. Estudio sistemático desde el Derecho español (dir. G arcía d e En- t e r r ia , G o n z á l e z C a m po s y M u ñ o z M a c h a d o ), voi. III, M adrid, 1986, y C alvo C aravaca , A. L. «La ley aplicable a los contratos internacionales (el Convenio de Rom a de 19 de junio de 1980)», Derecho de los negocios, 1994-abril.

(11) Por ejemplo, en relación al reenvío (art. 15).

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dispuesto en el art. 11 (12). b) Las obligaciones contractuales relativas a sucesiones, regímenes m atrim oniales, familia y alimentos, es decir, contratos dependientes de una «relación cualificante», c) Las obliga­ciones derivadas de letra de cambio, cheque, pagaré y otros instrum en­tos negociables, en la m edida en que las obligaciones deriven de su ca­rácter negociable, d) los convenios de arbitraje y de elección de foro, e) Las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, f) En relación a los interm ediarios, el convenio sólo es aplicable a la relación interna. g) A la figura típicam ente anglosajona del trust, que ni ellos mismos consideran un contrato (13). h) la prueba y el proceso, salvo lo dis­puesto en el artículo 14 (14). i) Los contratos de seguros que cubran riesgos situados en el territorio de los Estados miembros, pero incluye el reaseguro.

De esta form a resulta, pues, que todas las m aterias que no quedan incluidas en el ám bito del Convenio, continúan som etidas a la norm a interna correspondiente, lo cual, unido a la posibilidad de sum isión ex­presa prevista en el art. 17 del Convenio de Bruselas, da un resultado poco satisfactorio, por la diversidad de regím enes aplicables.

8. Una vez determ inadas las m aterias incuidas y las excluidas del Convenio, tiene especial interés señalar que el ám bito de la ley aplica­ble al fondo (lex contractus, según los criterios que se verá m ás abajo) viene determ inado en el propio art. 10.° del Convenio. Dicho precepto no contiene una lista exhaustiva, sino una lista m eram ente indicativa

(12) Que establece que «En los contratos celebrados entre personas que se encuen­tren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conform idad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de o tra Ley si, en el m o­m ento de la celebración del contrato, la o tra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de im prudencia por su parte».

(13) Y para la que lo mejor, desde el punto de vista de los Estados que no conocen esta figura pero en los que un trust debe producir efectos, cosa m uy frecuente en Espa­ña, sería llegar a ser parté en el Convenio de La Haya de 1.° de julio de 1985 sobre ley aplicable al trust y a su reconocim iento (por el mom ento, sólo en vigor entre Australia, Canadá, Italia y Reino Unido).

(14) Este artículo dispone en el párrafo 1 que «fija ley que rija el contrato en virtud del presente Convenio se aplicará en la m edida en que, en m ateria de obligaciones con­tractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba», para añadir en el párrafo 2 que «fijos actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba adm itido bien por la ley del foro, o bien por cualquiera de las leyes contem pla­das en el art. 9, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siem pre que tal medio de prueba pueda ser em pleado ante el Tribunal que esté en conocim iento del asunto».

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de los extremos que reciben, así, la calificación de contractual en su apartado prim ero, m ientras que en su apartado segundo señala que

«en lo qu e se refiere a las m odalidades de c u m p lim ie n to y a las m e­d idas qu e debe to m a r el acreedor en caso de c u m p lim ie n to defectuoso, se tendrá en cu en ta la ley del p a ís donde tenga lugar el c u m p lim ie n to » o lex loci so lu tio n is .

Ahora bien, dado que el efecto unificador del Convenio term ina don­de term ina dicha lista, es interesante la discusión acerca de qué otras cuestiones adem ás de las enum eradas se incluyen en el ám bito de la ley el contrato, es decir, las que deben seguir el régim en del apartado pri­mero.

Entre estas puede destacarse la im portancia de lo que atañe a la m o­neda, por su ausencia del art. 10.°: se ha sugerido que la m oneda de pa­go se rige por la lex loci solutionis, y que la m oneda de valor se rige por la lex contractus, que puede ser única o no y, por lo tanto, puede enten­derse que la elección expresa o tácita de una específica lex pecuniae, en­traña la elección de una ley para ese aspecto contractual (15).

En la Resolución de la Dirección General de Registros y del Nota­riado de 20 de diciem bre de 1993 (16) se responde a la cuestión de si la deuda fijada en m oneda extranjera puede considerarse como deuda cu­ya cuantía aparece inicialm ente determ inada. La respuesta es afirm ati­va, diciendo que debe entenderse que la deuda, traducida en pesetas, está inicialm ente determ inada, salvo si de la escritura de constitución resulta o tra cosa, cuando tal cantidad resulte de aplicar a la cantidad de m oneda extranjera asegurada el tipo del cam bio oficial, según precio vendedor del día del vencimiento.

(15) K a y e , P.: «Effects of he E uropean Union’s Rome Contracts Convention in thè Light of thè Previous English Law», Trading Law, 1994, pág. 394 y 395, basado en una conferencia pronunciada en el Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de Barcelona en enero de 1994.

(16) Boletín Informativo del Ministerio de Justicia de 5 de m arzo de 1994 y A ranzadi (Leg), 1994, n.° 981.

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n i

LA LEY APLICABLE AL FONDO DEL CONTRATO

9. Para la determ inación de la ley aplicable al contrato, el Conve­nio parte de la adm isión de una am plia autonom ía de la voluntad en su art. 3. Con ello, pues, se introduce una im portante novedad frente a los lím ites que a la autonom ía se establecen en el art. 10,5 del Código civil (17) que fue una disposición aparecida en 1974 y que introdujo por p ri­m era vez en nuestro ordenam iento una norm a de conflicto relativa a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, lo cual había producido una confusión entre la autonom ía conflictual y la autonom ía m aterial al haberse utilizado, ante tal ausencia, las norm as de los arts. 1091 y 1255 del Código civil tam bién en el ám bito del Derecho internacional privado.

La diferencia, pues, respecto al ordenam iento español es im portan­te con la am plia adm isión de la autonom ía, que perm ite tanto la elec­ción expresa como la tácita, siempre que «resulte de m anera cierta de los térm inos del contrato o de las circunstancias del caso», lo cual re­sulta de difícil valoración (18) y conduce a pensar que es más simple apreciar los vínculos más estrechos a que se refiere el art. 4.° y de los que nos ocuparem os más adelante.

Esta dificultad se ve agravada por el hecho de que el Convenio no im pide ni siquiera la elección de una ley para una parte del contrato (como ya se ha visto al tra ta r de la m oneda de valor) o la elección de una ley que no tenga vinculación alguna con el contrato, puesto que en este caso el límite de las norm as im perativas a que se refiere el aparta­do 3 del propio art. 3.° unicam ente obliga a respetar dichas reglas en los supuestos de localización de todos los elementos en un Estado y elec­ción de la ley de otro Estado. En todo caso, la intención de las partes ha de ser la construcción contractual y de ahí que deba recordarse el ca-

(17) El cual se refiere a «la ley a que las partes se hayan som etido expresamente, siem pre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate». En la bibliografia se destaca la diferencia (por ej., M. V ir g o s S o r ia n o , en G o n z á le z C a m po s y otros, Derecho in­ternacional privado. Parte especial, 5.a ed. revisada, Madrid, 1993, pág. 211 y ss.)

(18) Para alcanzar así una «razonable certidum bre». Al respecto, ver los factores que ponen como ejemplo en el Inform e sobre el Convenio de Giuliano y Lagarde, Jour­nal Officiel des Communautés européennes, C 282 de 31 de octubre de 1980, p. 17.

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so Vita Food (19), de donde resulta que la elección ha de ser de buena fe y no contraria al orden público.

Aún existiendo este amplio m argen de libertad, el texto del Convenio deja claro que lo que las partes eligen es una «ley», es decir, que el Con­venio no adm ite el contrato sin ley, quedando la lex mercatoria y los standards de decisión previstos por las partes como elementos para la integración del contrato (20).

10. El sistem a de conexión en ausencia de determ inación de la ley aplicable por las partes, se caracteriza por ser un sistem a flexible. Ello es im portante de destacar frente al form al y rígido sistem a del art. 10, 5, del Código civil que resulta, adem ás, inoperante como se ha podido ver en num erosos casos y como consecuencia de que en contratos in­ternacionales difícilmente se dará la conexión nacionalidad com ún o residencia com ún entre las partes, por lo que la única conexión utiliza- ble sería la del lugar de celebración del contrato, con las dificultades que plantea, a las que hay que añadir el hecho de que puede ser, en m u­chos casos, poco significativa.

Podría decirse que el hecho de que el art. 4.° del Convenio establez­ca que en ausencia de elección el contrato se regirá «por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos» adolece de una cierta im precisión, difícil de concretar por la doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, se tra ta de una conexión realista, que perm ite realizar una valoración de las conexiones verdaderam ente existentes en un ca­so concreto. No se trata, pues, de una acum ulación de conexiones con un ordenam iento, sino de la valoración de las conexiones existentes en un determ inado caso para encontrar así la m ás significativa.

Si para nosotros resulta un sistem a alejado de nuestra tradición, no lo es tanto respecto a los modelos alem án o anglosajón, en los cuales el juez «completa» el contrato atendiendo a las conexiones existentes. No concuerda con la idea de la absoluta previsibilidad y por eso, se esta­blecieron las presunciones del art. 4.°, 2, si bien dichas presunciones se destruyen si hay vínculos m ás estrechos con otro ordenam iento, como dice el apartado 5 del propio artículo 4.°. De hecho, entonces, la lectu-

(19) Vita Food Products Inc. v. Unus Shipping Co. [1939] AC 277, H.L.(20) V ir g o s S o r ia n o , M.: «El Convenio de Rom a de 19 de junio de 1980 sobre ley

aplicable a las obligaciones contractuales», Tratado de Derecho comunitario europeo. Es­tudio sistemático desde el Derecho español, (dir. G a rcía d e E n t e r r ia , G o n z á l e z C a m po s y M u ñ o z M ac h a d o ), voi. III, Madrid, 1986, pág. 775.

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ra de este artículo debiera hacerse a la inversa: las presunciones espe­cíficas de los apartados 3 y 4 y la general del apartado 2 únicam ente en­tran en juego cuando resulte del conjunto del contrato que no presenta vínculos más estrechos con un determ inado país.

11. El Convenio contiene adem ás reglas especiales para determ i­nados tipos de contratos. Entre ellas destacan las siguientes:

a) En cuanto a los contratos que tengan por objeto un derecho re­al inm obiliario o un derecho de utilización de un inm ueble, la presunción para el caso de no haberse ejercido la autonom ía de la voluntad se establece en favor de la ley del lugar de situación del inm ueble (art. 4.° - 3).

b) Más complejas son las norm as para contratos de consum idores (21) y para contratos de trabajo (22), porque aquí la especiali­dad no afecta sólo a la conexión subsidiaria, sino que alcanza a la propia conexión principal, dado el peso de las norm as im pe­rativas en los cam pos del Derecho de consum idores y del Dere­cho del trabajo, que se viene a sum ar a las previsiones hechas con carácter general en el art. 3.° - 3 ya visto y en el 7.° al que nos referimos más abajo.

a’) En cuanto a los contratos de consumidores, definidos a los efectos del Convenio en el art. 5.°-l, 4 y 5, si se dan ciertas conexiones con el pais de residencia habitual del consum i­dor en los actos preparatorios o conducentes a la perfec­ción del contrato (art. 5.°-2), la elección de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consum idor de la protección que le aseguren las disposiciones im perativas de la ley de dicho país. Además, si no ha habido elección de la ley aplicable, la conexión del art. 4.°- 1 y 5 queda despla­zada por la del lugar de residencia habitual del consum i­

c i ) Z aba lo E s c u d e r o , E . : «Aspectos jurídicos de la protección del consum idor con­tratan te en Derecho internacional privado», Revista Española de Derecho internacional, 1985-1 y G uar d a n s C a m b o , I. Contrato internacional y Derecho imperativo extranjero, Pam plona, 1992, pág. 318 y ss.

(22) C asas B a a m o n d e , M. E.: «Conflictos de leyes y y contrato de trabajo: el Conve­nio de Rom a sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales» y «Ley aplicable al contrato de trabajo y principio de autonom ía de la voluntad», Relaciones laborales, 1993- diciem bre, y G uar d a n s C a m b o , I. Contrato internacional y Derecho imperativo extranjero, Pamplona, 1992, pág. 397 y ss.

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dor, siem pre que concurran las mism as circunstancias del art. 5.°-2 (art. 5.°-3).

b') En el caso de contratos individuales de trabajo, la elección de la ley por las partes no puede privar al trabajador de la protección que le proporcionan las disposiciones im perati­vas de la ley que sería aplicable en defecto de elección de ley (art. 6.°-l). Y si no ha habido elección, la solución es m ás compleja que en el caso de los contratos de consum i­dores: si el trabajador presta habitualm ente su trabajo en un país, el contrato se rige por la ley de este país, sin que a ello obste que con carácter tem poral haya sido enviado a otro país (23); si no se trabaja habitualm ente en un mismo pais, el contrato se rige por la ley del establecim iento que haya contratado al trabajador, pero la regla deja de apli­carse, sólo en este supuesto, si el contrato tiene vínculos más estrechos con otro pais, en cuyo caso se aplica esta ley (art. 6.°-2).

12. La economía, en general, y determ inados sectores en particu­lar, como el com ercio de obras de arte, pueden ser calificados de «es­pecialm ente sensibles» para los Estados, por lo que se produce un fuer­te intervencionism o, que se traduce en la existencia de norm as im perativas en los ordenam ientos internos de los Estados. En el Con­venio de Roma esta realidad se traduce en el art. 7.°, cuyos dos aparta­dos contienen reglas distintas en relación a dos supuestos:

a) En el párrafo 1.° se establece la posibilidad de dar efecto a las disposiciones im perativas de un país distinto de aquel cuya ley sea aplicable cuando la situación presente con dicha Estado un vínculo estrecho. De acuerdo con el art. 22, a) del Convenio, existe la posibilidad de form ular una reserva a esta disposición. España se planteó la posibilidad form ular esta reserva y, por fin, tom ó la acertada decisión de no hacerlo. La razón de esta valo­ración deriva del hecho de los efectos que una reserva produce. En efecto, en este caso, el Reino Unido lo hizo y esto puede con­ducir a situaciones paradójicas, como, por ej., que Italia no apli­cará las norm as im perativas del Reino Unido (como consecuen­cia del art. 21 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los

(23) Casas B a a m o n d e , M. E.: «Desplazamientos tem porales de trabajadores e inter­pretación judicial del Convenio de Roma», Relaciones laborales, 1994-1.

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tratados (24)) pero sí de Nigeria, Japón o cualquier Estado no parte en el Convenio de Roma.

b) En el párrafo 2.° se establece la obligación de respeto a las re­glas im perativas del país del juez, cualquiera que sea la ley apli­cable al contrato según las norm as contenidas en el Convenio. Y, en este caso, sin posibilidad alguna de reserva. Además, debe recordarse el límite establecido a la autonom ía de la voluntad por la existencia de norm as im perativas en otras disposiciones del Convenio. En concreto, en el art. 3.°, 3 (en general), en el art.5.°, 2 (respecto a los contratos concluidos por los consumidores) y en el art. 6.°, 1 (en relación a los contratos individuales de tra ­bajo).

En relación a este tema, debe recordarse la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Com unidad Europea, de 24 noviembre 1993 , en el que tratándose de procesos penales seguidos contra B. Keck y D. M ithouard sobre la prohibición francesa de reventa a pérdidas, que no afecta a la libre circulación de mercancías y es norm a im perativa (25).

IV

LA FORMA DE LOS CONTRATOS

13. En el art. 9.° del Convenio se regula la form a de los contratos celebrados al am paro de este Convenio, con lo que, como consecuencia de su efecto erga omnes, excluye la aplicación de la disposición conte­nida al respecto en el art. 11 del Código civil. La disposición conven­cional no se refiere específicam ente a los actos públicos, lo que es nor­mal porque un funcionario público siem pre autoriza el contrato de

(24) B.O.E. 13 de junio de 1980. Art. 21-1: «Una reserva que sea efectiva con res­pecto a o tra parte en el tratado de conform idad con los arts. 19, 20 y 23: a) m odificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa o tra parte las dis­posiciones del tratado a que se refiera la reserva en la m edida determ inada por la m is­ma; y b) modificará, en la m ism a m edida, esas disposiciones en lo que respecta a esa o tra parte en el tratado en las relaciones con el Estado autor de la reserva».

(25) Asuntos acum ulados C-267 y C-268, com entario de C. P e l l is e en Revista Jurí­dica de Catalunya, 1994-3, pág. 278 y ss.

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acuerdo con su ley (según la regla auctor regit actum). Esta es la razón por la que se le aplican las reglas generales contenidas en su texto (26).

La regla general relativa a la form a es la de la aplicación alternativa de la lex causae y de la lex loci actus, en una clara m anifestación del fa­vor negotii. Para los bienes inmuebles, contiene el art. 9 ° una disposi­ción que es una m anifestación más de la vis atractiva de lex rei sitae (27). En m ateria de forma, la norm a especial contenida en el art. 9.° sim plem ente establece el lím ite de que deben respetarse las norm as im ­perativas de la lex rei sitae. Si el Estado de situación del inm ueble dicta reglas de form a de carácter imperativo, deberán aplicarse, pero sólo en el caso, bastante excepcional, en que (28) según esta ley, las norm as de form a deban aplicarse incluso cuando el contrato haya sido concluido en el extranjero y se rija por una ley extranjera. Debe hacerse notar la diferencia entre una disposición de esta naturaleza y la contenida en el art. 4, apartado 3, respecto a la ley aplicable al fondo del contrato sobre bienes inmuebles, en la cual se lim ita a establecer una presunción en fa­vor de la lex rei sitae, como ya se ha señalado anteriorm ente.

14. Un problem a particu lar a que puede en este caso hacerse re­ferencia es al de la com petencia de los Notarios en Alemania, después de la unificación. Se refiere a los actos notariados concluidos antes de 3 octubre 1990 en la República Federal de Alemania afectando a la ven­ta de bienes inm uebles sitos en la ex-República Dem ocrática Alemana, caso m uy frecuente después de la caida del muro. En realidad, es un problem a de com petencia de los Notarios de la República Federal de Alemania. Aunque la doctrina está en contra (29), los tribunales de la ex-República Dem ocrática Alemana han declarado su nulidad sobre la base de la norm a según la cual los Notarios de la ex-República Demo­crática Alemana son exclusivamente com petentes para actos notaria­dos sobre inm uebles situados en su territorio. En cambio, en la Repú­blica Federal Alemana se aplica la regla auctor regit actum.

(26) Así se recoge en el Inform e del Convenio de Giuliano y Lagarde, Journal Offi- ciel des Communautés Européennes, C 282, de 31 de octubre de 1980, p. 29.

(27) En este sentido, no se puede olvidar las disposiciones contenidas en el Conve­nio de Bruselas y com petencia exclusiva, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Co­m unidades Europeas de 15 enero 85, com entario de A. B o r r a s , Revista Jurídica de Cata­lunya, 1987-1, pág. 257 y ss.

(28) Inform e sobre el Convenio de Giuliano y Lagarde, Journal Officiel des Com­m unautés européennes, C 282 de 31 de octubre de 1980, p. 32.

(29) K r e u z e r , K . «Les conflits de lois inter-allem ans aprés la réunification d'Alle- magne», Revue critique de Droit intemational privé, 1993-1, pp. 20-21.

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15. En España la discusión se centra en torno al tem a planteado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 1993 que deniega la inscripción en el Registro español sobre la base de que autorizó la venta del inm ueble sito en España un fedatario inglés (30). Aunque es un caso que se basa en la reglam enta­ción anterior, puede trasladarse a lo que aquí nos interesa y a la nor­m ativa vigente, es decir, el R.D. 671/1992, de 2 de julio, y Resolución de la DGTE de 6 de julio de 1992 (31).

En en relación a los bienes inmuebles, debe tenerse en cuenta que interfieren las reglas sobre control de cambios. En el Reglamento de 1992 de inversiones se pide la presencia de un fedatario español (32). En realidad, debe tenerse en cuenta que esta exigencia aparece no co­m o garantía de las partes o de terceros, sino que la intervención del fe­datario español es el instrum ento de control estatal de las inversiones. De hecho, el contrato de com praventa de un inm ueble sito en España hecho en el extranjero y formalizado por un Notario extranjero es ci­vilmente válido, al que con carácter general son aplicables las reglas de los arts. 600 y 601 LEC y 36 Reglamento hipotecario, a que luego hare­mos referencia (33).

El contrato obliga a las partes, que pueden compelerse a llenar la form a exigida por la norm ativa vigente (34). Como se ha dicho acerta­dam ente (35), esta interpretación es lógica por cuanto en el Real De­creto de 1992 se ha suprim ido la sanción de nulidad de pleno Derecho prevista con anterioridad para los actos contrarios a la norm ativa sobre inversiones o los realizados en fraude a la misma, que ha sido sustitui­da por una sanción puram ente adm inistrativa.

(30) Publicada en el Boletín informativo del Ministerio de Justicia n.° 1666, de 25 de m arzo de 1993, pp. 1615-1619 y com entada por R ue d a V ald iv ia , R. «La transm isión en el extranjero entre no residentes de bienes inmuebles situados en España», Derecho de los negocios, 1994-marzo, pp. 9-22.

(31) Publicadas, respectivamente, en BOE 4 julio 1992 y 14 julio 1992 (ésta con co­rrecciones de errores BOE 4 agosto y 25 noviembre 1992 y modificada por las RRDGTE de 21 de septiem bre de 1992 y de 26 de octubre de 1992).

(32) M u l l e r a t B a lm aña , R. y T o r r e s B l a n q u e z , M .: «La legislación sobre inversiones extranjeras», Revista Jurídica de Catalunya, 1993-2, pág. 45.

(33) Ya al respecto, N u ñ e z L a g o s , F.: Inversiones extranjeras: régimen de adquisición y transmisión de bienes, Madrid, 1984, pág. 315 y s.

(34) STS 13 octubre 1983, La Ley, 1984-1, pág. 395.(35) R ue d a V a ld iv ia , R.: «La transm isión en el extranjero entre no residentes de bie­

nes inm uebles situados en España»,Derecho de los negocios, 1994-marzo, pág 17 y ss.

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Pero nos enfrentam os al hecho de que la no presencia del fedatario español com porta una serie de consecuencias negativas, como la no inscripción en el Registro y, en la norm ativa anterior, la im posibilidad de proceder a la desinversión y a transferir el capital al exterior. En re­sumen, la función del fedatario público español quedaría lim itada a la com probación de las autorizaciones o verificaciones adm inistrativas exigidas por la norm ativa sobre inversiones extranjeras y proceder a le­vantar acta notarial de protocolización (arts. 211 y siguientes del Re­glamento Notarial), diligenciando los modelos im presos de declaración de inversión presentados por el interesado y rem itiéndolos al Registro sobre Inversiones extranjeras. Es esta la actitud que cabe pensar que debería adoptar un Notario español. Cabría, incluso, p lan tear la cues­tión de qué ocurriría si se acudiera directam ente al Registro. En este ca­so, el Registrador podría, en vez de denegar la inscripción, suspenderla hasta tanto el defecto fuera subsanado.

En esta línea progresiva, adem ás, ya se había m anifestado con an­terioridad el Tribunal Suprem o ( 3 6 ) con la finalidad de reducir la nuli­dad a los supuestos extremos y no para casos en que se tra ta de la inob­servada de un aspecto m eram ente form al y que, por tanto, puede ser obviado a posteriori. En contra de esta interpretación podría decirse que el sistem a de doble control, notarial y registrai, responde a una ne­cesidad de seguridad efectiva, pero tal interpretación es relativa, ya que, de hecho, sólo conduce a un procedim iento m ás largo y oneroso ( 3 7 ) .

En este sentido, pues, la form a es suficiente para la existencia m is­m a del contrato pero, sin embargo, necesita de este requisito para ac­ceder al Registro. De ahí que los Registradores, según el art. 17, 1 del Real Decreto citado, «deberán exigir a los particulares la presentación de los documentos que acrediten haber cumplido los requisitos exigidos en las normas sobre inversiones extranjeras en España», de lo cual deduce D ía z F r a i l e ( 3 8 ) que «con independencia de las sanciones adm inistrati-

(36) En sus Sentencias de 30 de septiem bre de 1982 (com entada por N. B o uza V idal en Revista Española de Derecho internacional, 1986-1), de 15 de diciem bre de 1989 (co­m entada por la m ism a au tora y por D e s a n t e s R e a l , M. «Inversiones extranjeras y auto­rización adm inistrativa previa: repercusión en los contratos privados subyacentes», La Ley, 1991-1) y de 3 de enero de 1991 (com entada por F. J. G a r c im a r t in A l f é r e z , Revista Española de Derecho internacional, 1991-2.

(37) Así se m anifestó en el Sem inario «Fe pública y m ercat de servéis», Generalitat de Catalunya, Barcelona, febrero de 1994.

(38) D íaz F r a il e , J. M.: «La aplicación del Derecho com unitario en el ám bito regis­tra! y notarial: nuevas perspectivas», Noticias CEE, agosto-septiem bre de 1993, n.° 103- 104, p. 64.

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vas derivadas del incum plim iento de tales norm as, el citado precepto viene a configurar la falta de docum entación pública y la ininscribili- dad registrai como una a modo (sic) de sanción civil respecto del nego­cio infractor».

Debe hacerse notar en este sentido que hay una diferencia entre el art. 10.°, 2 del Convenio y la disposición contenida en el art. 10, 10 del Código civil, en cuanto que la norm a convencional es más restringida con respecto a lo que sean «modalidades de ejecución», puesto que, co­m o indica V i r g o s ( 3 9 ) , sólo se refiere a m odalidades de ejecución que requieran «intervención judicial» o «administrativa», incluyendo en es­te caso el pago en países sometidos a régim en de control de cam bios y, en general, todo el régim en de licencias y autorizaciones.

16. El régim en general relativo a la ejecución de actos notariados en país extranjero (40) está constituido por los arts. 600 y 601 de la Ley de Enjuiciam iento Civil y el art. 36 de Reglamento hipotecario. Junto a ello, debe hacerse referencia al régim en convencional y, dentro de él, a los Convenios bilaterales y a los Convenios multilaterales.

En los Convenios bilaterales, en el Convenio hispano-francés de 1969, el art. 2, 6.° dice que «todos los documentos que según la Ley del Estado de origen, tienen fuerza ejecutiva» y se refiere a «acta auténtica», que en francés es un térm ino reservado para los docum entos públicos. Con diferentes matices, norm as similares se encuentran en los arts. 11 y 12, apartado 6.°, com binado con los arts. 22 y 23 del Convenio con Ita ­lia de 1973 y tam bién en los arts. 28 y 29 del Convenio con Brasil de 1989 (41). En los convenios con Austria de 1984 y Alemania de 1983 se equiparan los docum entos públicos con fuerza ejecutiva al reconoci­m iento y ejecución de decisiones judiciales, sin ninguna atenuación es­pecífica de los requisitos de ejecutividad , lo cual es una consecuencia lógica del reconocim iento autom ático e incidental previsto en am bos convenios (42).

(39) V ir g o s , M., en G o n z á le z C a m po s y otros: Derecho internacional privado. Parte es­pecial, 5.a ed. revisada, Madrid, 1993, p. 253.

(40) En este tema, F e r n á n d e z R o z a s , J. C. y S á n c h e z L o r e n z o , S .: Curso de Derecho internacional privado , 2.a ed., Madrid, 1993, pp. 620 y ss.

(41) Todos ellos en Legislación básica de Derecho internacional privado, preparada por A. Borrás, N. Bouza, J. D. González Campos y M. Virgos, 4.a ed., Madrid, 1994.

(42) Ibid de nota anterior.

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En los convenios multilaterales, debe citarse el art. 50 del Convenio de Bruselas que sirve para aplicar las reglas del Convenio a docum en­tos públicos con fuerza ejecutiva y a transacciones judiciales siempre que el docum ento sea auténtico y ejecutivo según la ley del Estado de origen (43). De ahí el problem a que se p lantea si lo autoriza pensando únicam ente en el lugar de situación del inm ueble. El tem a en la Comu­nidad es complejo y esta es la razón por la que la Comisión piensa en la posibilidad de articular un procedim iento que sirva para agilizar el Convenio de Bruselas y facilitar la libre circulación transfronteriza de actas notariales (44).

V

CONFLICTOS INTERNOS Y CONVENIO DE ROMA

17. H asta el m om ento de la entrada en vigor del Convenio de Ro­ma, el art. 10, 5 del Código civil se aplicaba tanto para los conflictos in­ternacionales como para los internos por la vía de art. 16 del mism o Có­digo, en cuanto que establece que a los conflictos de leyes que surjan como consecuencia de la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio español, se les aplicarán las norm as contenidas en el Ca­pítulo IV del Título preliminar, es decir, las que se aplican a los conflic­tos internacionales. Pero el problem a que ahora se p lantea es el de sa­ber a qué norm a de conflicto internacional hace referencia, si a la del art. 10, apartado 5, o a la realm ente aplicada, es decir, a las norm as del Convenio de Roma teniendo en cuenta su efecto erga omnes.

En este caso, debe tenerse en cuenta que en el art. 19 del Convenio, tras adoptar en el párrafo 1.° un sistem a de rem isión directa para los

(43) Explica, además, el Inform e Jenard (Journal Officiel des Communautés Euro- péennes, C 59, de 5 de m arzo de 1979, p. 56), que la disposición del art. 50 ya se encon­traba con anterioridad en una serie de Convenios bilaterales.

(44) Sería algo sim ilar a lo que ya se intentó en m ateria de alim entos y que no ha tenido éxito, pues el Acuerdo de Rom a de 6 de junio de 1990 para la sim plificación del procedim iento de cobro de deudas alim enticias no ha llegado a en trar en vigor. Al acuer­do del Parlam ento Europeo en relación a este tem a se hará referencia al final del texto (n.° 22).

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supuestos de rem isión a un ordenam iento plurilegislativo, establece en el apartado 2 ° que

« Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus pro­pias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no es­tará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos de leyes que interesen únicamente a esas unidades territoriales».

Con una disposición de esta naturaleza, no queda prohibido aplicar las reglas del convenio a los conflictos internos, pero ello no es obliga­torio, sino que, en principio, están excluidos de su ám bito de aplica­ción. En este sentido, el Reino Unido, en la Contracts (Applicable Law) Act 1990 establece que

«Notwithstanding art. 19 (2) o f thè Rome Convention, thè Conven­tion shall apply in thè case o f conflicts between thè laws o f different parts o f thè United Kingdom»

De esta form a no sólo se consigue evitar tener reglas diferentes para los contratos internacionales que para los internos, sino que se ayuda a alcanzar un único espacio «conflictual» en Europa para todo contrato que aparezca vinculado a más de un ordenam iento (45).

M ientras no tengam os una norm a sim ilar y que establezca, por tan ­to, la aplicación del Convenio a los conflictos de leyes de carácter in­terno que se produzcan en el interior de España como consecuencia de ser un Estado plurilegislativo, una interpretación «dinámica» del art. 16 del Código civil perm ite entender que la rem isión que hace dicho a r­tículo es a la norm a que realm ente se aplica a los conflictos in terna­cionales, es decir, al Convenio de Roma, ya que tratándose de un con­venio erga omnes, en las m aterias incluidas en su ám bito de aplicación, no hay otra norm a aplicable (46).

(45) K a y e , P.: The New Private International Law o f Contract o f thè European Com­munity. Implementation o f the EEC's Contractual Obligations Convention in England and Wales Under the Contracts (Applicable Law) 1990, Darm outh, 1993, pág. 362 y 363 para la discusión acerca de si en tal supuesto el TJCE sería com petente para in terpretar por la vía del recurso prejudicial.

(46) Vid. B o r r a s , A. «Les ordres plurilégislatifs dans le droit in ternational privé ac- tuel», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international, 1994, en prensa, y, sobre la diferencia de pareceres en la doctrina española, J a y m e , E. «Internationales Privatrecht: Bilanz und Perspektiven eines Jahrzehnts - Tagung in Madrid», IPRax, 1993-5, pág. 352 y ss.

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18. En este punto puede plantearse la cuestión relativa al concep­to de conflicto «puram ente interno», teniendo en cuenta los vínculos del Convenio de Roma con el Convenio de Bruselas. El Convenio de Bruselas no sólo adm ite la sum isión expresa y tácita (arts. 17 y 18), si­no que tam bién incorpora una pluralidad de posibles títulos competen- ciales (arts. 2.° y 5.° y ss). De ahí pueden derivarse las cuestiones que in­ciden sobre la calificación de un conflicto como puram ente interno y, especialmente, en caso de pluralidad de com petencias, de las cuales una conduce al juez español. En este supuesto, el juez puede conside­ra r como «interno» un litigio que no presente vínculos con el extranje­ro y aplicarle las norm as internas, m ientras que un juez de otro Estado contratante, al que se acudiera con el m ism o litigio, podría calificarlo como internacional y aplicarle las reglas del convenio. Para esta situa­ción dice Virgos (47) que el apartado 3 del art. 3.° del Convenio de Ro­m a da una solución suficiente, no sobre la base de im pedir esta «inter- nacionalización», sino lim itando sus consecuencias: se concede a las partes solam ente el m ism o m argen de libertad contractual que tendrí­an si conociesen del caso los Tribunales del Estado con el cual se vin­culan todos los elementos del contrato. De ahí que, a su juicio, la com­plejidad del tem a conduzca a que debiera verse si la norm a del Convenio es o no com patible con nuestro sistem a y cuales sean las con­secuencias que de ello se derivan. No puede olvidarse que la exclusión de los conflictos internos del ám bito del Convenio tiene como causa que se quería evitar que en un conflicto puram ente interno se eligiera una ley extranjera.

La cuestión puede parecer a algunos de relativa im portancia atendi­da la poca cantidad de norm as que hay en nuestros ordenam ientos so­bre contratos. La cantidad, sin embargo, no es causa suficiente para ex­cluir esta posibilidad, que serviría tam bién para la m odernización del sistem a de Derecho interregional en instituciones como, por ejemplo, la rescisión por lesión ultra dim idium existente en Cataluña (48) y en Na­varra.

19. Las ventajas de una m ism a regulación para conflictos internos e internacionales serían patentes en relación a las conexiones utiliza-

( 4 7 ) M. V ir g o s S o r ia n o , en G o n z á l e z C a m po s y otros, Derecho internacional privado. Parte especial, 5.a ed. revisada, Madrid, 1993, pág. 210.

( 4 8 ) F o r n e r D ela y g u a , J. J.: «La rescisión ultra dim idium en el Derecho interregio­nal español. Com entario a la STSJ Catalunya, Sala de lo civil, 7 octubre 1991», Revista Jurídica de Catalunya, 1992-3.

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das, como lo dem uestran los votos particulares que, en relación a temas diferentes, ha realizado G onzález C am pos sobre la «prestación caracte­rística» y los «vínculos más estrechos» (49).

En prim er lugar, en relación a la Sentencia del Tribunal Constitu­cional 117/1992, de 16 de septiem bre (50), señala que el objeto de in­tervención del Estado ha de lim itarse a los casos en que es necesario pa­ra la efectividad de la ayuda garantizar las mism as posibilidades de acceso. En este caso, no sería necesaria esta intervención, máxime te­niendo en cuenta que el centro de gravedad no se encuentra en el ad- quirente-benefíciario, sino en el proveedor, cuestión que «para el co­mercio internacional se denom ina «la prestación característica» o lugar con el que el contrato presente los vínculos más estrechos, que se en­cuentra allí donde el proveedor o vendedor tiene el establecim iento co­mercial. Si la discusión se refiere a la cuestión de au torizar al provee­dor y de controlarlo, no hay razón alguna para m odificar este criterio. De esta forma, la com petencia para acreditar al proveedor no debe vol­ver al Estado, sino a la Com unidad Autónoma en que el proveedor ten­ga su sede social o su establecim iento principal». Con esta solución, di­ce G onzález C a m pos, se evitaría que se pueda producir un vaciado de las com petencias que pertenecen a las diferentes Comunidades Autóno­mas, en el caso en que la intervención del Estado no sea indispensable, como no lo era en el caso considerado.

En el razonam iento que, en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1993, le conduce a discrepar del fallo,

(49) Tampoco es raro que el Tribunal Constitucional y el Abogado del Estado sean en E spaña reticentes a este concepto. Tam bién lo fue para la Senadora Rubiales Torre- jón (Cortes Generales, Diario de Sesiones del Senado, IV Legislatura, n.° 33, 1990, p. 1693), para la que constituyen «conceptos jurídicos absolutam ente indeterm inados, absoluta­m ente insuficientes e insatisfactorios», frente a la enm ienda presentada por el Grupo Parlam entario catalán (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, 26 de m arzo de 1990, serie B, n.° 13-4) que, en relación al art. 9.°, 2 del Código civil, proponía como co­nexión de cierre la aplicación de la ley con la que el m atrim onio presentase los vínculos m ás estrechos.

(50) Tratándose de la im pugnación por Cataluña de una Orden del Gobierno cen­tral relativa a la aplicación de dos reglam entos com unitarios sobre concesión de ayudas para la com pra de m antequilla por instituciones y colectividades sin fin lucrativo, en la que el Estado retiene la com petencia para acreditar a los proveedores que realizan ope­raciones en varias Com unidades Autónomas, lo cual es considerado correcto por la Sen­tencia, diciendo que «sólo el Gobierno central puede asegurar a estos proveedores la po­sibilidad de actuar en todo el territorio nacional».

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considerando que debía haberse declarado la inconstitucionalidad de las norm as im pugnadas, utiliza interesantes argum entos. En efecto, adem ás de rebatir que la preferencia por el «Derecho civil común» pue­da quedar justificada por ser supuestos excepcionales o poco frecuen­tes y actuar como claúsula de cierre, la preferencia por dicha ley tam ­poco podría justificarse «mediante la simple afirm ación de que la búsqueda de otras soluciones por parte del legislador estatal podía en­trañar un menoscabo de la seguridad jurídica», añadiendo que «tal afir­mación, en principio, está carente de cualquier justificación, como hu­biera sido necesario ; y con independencia del acierto o desacierto de las soluciones propuestas en el curso del debate parlam entario —si bien no es ocioso señalar que algunas de esas soluciones hoy form an parte de nuestro sistem a de Derecho internacional privado, y, por tanto, cabe presum ir que en nada afectan a la seguridad jurídica— lo cierto es que otras soluciones eran posibles y, en todo caso, correspondía al legisla­dor estatal el buscar las más apropiadas para que quedase garantizada la exigencia contenida en el art. 149, 1, 8 CE de un igual ám bito de apli­cación de los diferentes ordenam ientos civiles coexistentes en España».

Si, m ientras no se dicta una ley especial para los conflictos internos, se pretende m odernizar el Derecho interregional, respondiendo a las «tendencias generales de especialización, flexibilización y m aterializa­ción» (51), sólo la interpretación dinám ica que se propone puede ayu­dar a ello y contribuir así a crear un espacio conflictual europeo.

VI

CONSIDERACIONES FINALES

20. Como consecuencia de la libre circulación de personas, se pro­duce una internacionalización creciente en el ám bito europeo, que con­lleva a que ya no sólo interesen las cuestiones comerciales. Así, tras el Tratado de M aastricht, se ha subrayado la im portancia del «Tercer pi­lar», es decir, los «asuntos de justicia y de interior» a que se refiere el

(51) G o n z á l e z C a m p o s , J.D.: «Proposición de ley de reform a parcial del Título preli­m inar del Código civil (arts. 9, apartados 2 y 3, y 14)», Revista Española de Derecho In­ternacional, 1989, 2, pp. 679-681.

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actual Titulo VI del Tratado y que abarca gran parte de la cooperación en m ateria judicial y de autoridades.

De ahí, pues, el interés del establecimiento de un sistem a de norm as de conflicto (o sistem a de referencia) único para todos los países de E u­ropa y del que, además, resulte m anifiesta la existencia de vínculos en­tre conflicto de leyes y conflicto de jurisdicciones. La coexistencia del Convenio de Roma con el Convenio de Bruselas de 18 de septiem bre de 1968 sobre com petencia judicial, reconocim iento y ejecución en m ate­ria civil (52) y, en especial, como consecuencia de los arts. 2.° y 5.°, apar­tado 1, de este último, hace que no sólo contem os con unas reglas que distribuyen la com petencia judicial internacional entre los Estados (Convenio de Bruselas) sino que contem os adem ás con unas norm as uniform es sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales entre los mism os Estados que acaban con cualquier posibilidad de forum shopping (Convenio de Roma).

21. En el ám bito com unitario tiene una im portancia especial el De­recho económ ico privado, con norm as específicas para m aterias tales como los seguros y la banca, por una parte y con norm as que estable­cen una particular protección para los consum idores, por otra. En este contexto hay que situar, además, una serie de norm as com unitarias de Derecho derivado que se refieren a cuestiones de Derecho internacional privado y que plantean problem as de com patibilidad con las norm as contenidas en el Convenio de Roma. Debe olvidarse ya la posición que dejaba el Derecho com unitario lim itado a ám bitos económicos y aleja­dos de la vida cotidiana. También en el ejercicio de profesiones como la de Notario deben tenerse en cuenta disposiciones que afectan a los ac­tos que autorizan. Así, podem os pensar en la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos concluidos con los consum idores (53) o en la reciente Directiva sobre la m ultipropiedad (54).

Si esto es una m anifestación del nuevo Derecho internacional p ri­vado en un espacio de integración, a él deben encam inarse los esfuer­zos para hacer com patibles las reglas y para m ejorar su contenido, tal com o está haciendo el Grupo Europeo de Derecho internacional pri-

(52) Del que España tam bién es parte desde 1° de febrero de 1991 (B.O.E. 28 ene­ro 1991, corrección de errores B.O.E. 30 abril 1991).

(53) Directiva 93/13, relativa a las clausulas abusivas en los contratos concluidos con los consum idores, D.O.C.E., L 95, de 21 de abril de 1993.

(54) Directiva 94/47, D.O.C.E., L 280, de 21 de octubre de 1994.

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vado (55), que en su reunión de Barcelona, de septiem bre de 1994, se ocupa precisam ente de la cuestión de la com patibilidad de las reglas contenidas en algunos actos de Derecho derivado con el Convenio de Rom a (56). De esta forma, la regulación m aterial de las instituciones, por una parte, y por o tra las norm as relativas a la form a y a los efec­tos extraterritoriales de los actos inciden en el ejercicio de una antigua profesión.

22. Si debo así llegar a una conclusión de tipo personal, diría que la existencia del Convenio de Roma debe incentivar la atención hacia los tem as jurídicos de la contratación internacional y, especialmente, en relación a subrayar la im portancia de la elección de la ley del contrato por las partes, bien aconsejadas por los juristas. En este sentido, la pre­sencia del Notario es una respuesta técnica a los problem as de incerti- dum bre; es im portante que, adem ás de su función pública, aconseje e inform e a las partes. Para ello es necesario aum entar su form ación en tem as m odernos y huir del «provincialismo nacional jurídico» (57).

Teniendo en cuenta esta realidad y quienes son los destinatarios de esta conferencia, debe dedicarse una atención especial a la función de los Notarios, en cuanto que la intervención notarial da seguridad y cer­teza ex ante, puesto que reduce la incertidum bre sobre los efectos del contrato.

La resolución del Parlam ento Europeo de 18 de enero de 1994 (58) aboga por el acercam iento de la regulación de la profesión de Notario a nivel europeo, en relación a dos m aterias:

1 ,a Tratar de tom ar m edidas encam inadas a la supresión del requi­sito de la nacionalidad para el acceso a la profesión de Notario por parte de los ciudadanos de la Unión Europea, sin perjuicio de otras condiciones susceptibles de ser im puestas por cada Es-

(55) El Grupo Europeo de Derecho internacional privado está integrado por «ex­pertos representativos, no com prom etidos políticam ente y que presenten las peculiari­dades de sus respectivos países». Sobre los trabajos hasta la fecha, Revista Española de Derecho internacional, 1991-2, pág. 596, 1993-2, pág. 637 y 1994-2, en prensa.

(56) Sobre una ponencia prelim inar de Erik Jayme, Catedrático de Derecho inter­nacional privado de la Universidad de Heidelberg, y de Christian Kohler, Jefe de la Di­visión de investigación y docum entación del Tribunal de Justicia de la Com unidad Eu­ropea.

(57) Tem a tratado en los inform es nacionales, de síntesis y en su debate en el Con­greso de Metz sobre L'avenir de la formation juridique (Metz, 28/29 de octubre de 1994).

(58) Publicada en D.O.C.E., C 44, de 14 de febrero de 1994, pp. 36 ss.

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tado para el acceso a la profesión. La Comisión dice que no tie­ne intención de preparar una Directiva sobre la profesión de Notario. Además, puede entenderse que, por el art. 55 del Tra­tado, el Notario participa del ejercicio de poder público y que, por tanto, las norm as contenidas en el Tratado sobre la libertad de establecim iento y la libre prestación de servicios fundam en­to jurídico adecuado para que pueda haber una arm onización a nivel com unitario de las reglas de organización de la profesión de Notario.

2.a Facilitar la libre circulación transfronteriza de actas notariales com plem entando el Convenio de Bruselas de 1968 sobre reco­nocim iento y ejecución de decisiones judiciales m ediante la in­clusión de disposiciones que tengan en cuenta los aspectos par­ticulares de la «circulación» transfronteriza de actos notariales.

Sin embargo, existen dificultades, de las cuales las m ás im portantes serían dos. En prim er lugar, el no reconocim iento en todos los Estados m iem bros de la profesión de Notario como tal, dada la diferencia entre los sistem as de Notariado Latino y el sistem a existente en el Reino Uni­do, Irlanda y D inam arca (59). En segundo lugar, una parte del trabajo de los N otarios deriva de una delegación parcial de soberanía por par­te del Estado, lo cual excluye a la profesión del cam po de aplicación de ciertas disposiciones del Tratado relativas al m ercado interior.

(59) No obstante, se señala en la Resolución del Parlam ento Europeo que existen algunos elementos prácticam ente com unes, que resum e de la siguiente forma: delega­ción parcial de la soberanía del Estado para asegurar especialm ente el servicio público de la autenticidad de los acuerdos y de la prueba; actividad independiente ejercida en el ám bito de una carga pública, bajo la form a de una profesión liberal (con la excepción de Portugal y de un Land alemán, así com o del sistem a particular del Reino Unido), pe­ro som etida al control del Estado en cuanto a las prescripciones del acto notariado, de la tarifa reglam entada e im puesta en interés de los clientes, del acceso a la profesión o de la organización de ésta; función preventiva a la del juez, elim inando o reduciendo los riesgos del litigio; y, finalmente, papel de consejero imparcial.

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ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o I. Contiene: Jeró­nimo González, «La trad ic ión de fincas en los in stru m en to s públicos».— Fausto Navarro, «Actas de notoriedad».—Nicolás Pérez Serrano, «Reglas fun- m en tales del fu tu ro Código po p u la r alem án».—Florencio Porpeta, «S ustitu ­ción de poder».—Alfonso de Cossío, «La transm isión pasiva de obligaciones, a títu lo singular».—José González Palomino, «La ad jud icación p a ra pago de deudas».—Ramón María Roca Sastre, «La necesidad de d iferenc ia r lo ru ra l y lo u rb an o en el derecho sucesorio».—Rafael Núñez Lagos, «E studios sobre el valo r ju ríd ico del docum ento notarial» .—Alvaro Calvo Alfageme, «La em presa m ercan til com o ob je to de negocios juríd icos».—Manuel de la Plaza, «Apuntes p a ra el es tud io de los e rro re s de hecho y derecho en casación: el docum ento público y el docum ento auténtico».—592 págs.—M adrid, 1945.— R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o II. Contiene: José Arias Ramos, «En to rno a la génesis del en riquecim ien to sin causa».—Santiago Pelayo Hore, «Cláusulas de estabilización».—Emilio Gómez Orbaneja, «La p ru eb a p reconstitu ida» .—Angel Sanz Eemández, «La p ren d a sin desplazam ien­to».—Emilio Langle Rubio, «Problem as ju ríd icos de las asociaciones en p a r ti­cipación».—Francisco Pala Mediano, «La agrupación de obligacionistas».— Rodrigo Uria González, «Derecho fiscal y D erecho m ercan til. Sus influencias recíprocas».—Ramón Faus Esteve, «La separac ión de hecho en el m a trim o ­nio».—José Castán Tobeñas, «En to rno a la función notarial» .—Vicente Flórez de Quiñones, «Absorción de em presas e incorporac ión de negocios».—José González Palomino, «Estudios de a r te m enor sobre D erecho sucesorio».—Se­gunda edición.—612 págs.—M adrid, 1950.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o III. Contiene: Eduardo López Palop, «La donación rem u n era to ria y el a rtícu lo 662 del Có­digo Civil».—Rafael Atard González, «La posesión en la legislación h ipo tecaria española».—José María Farré Moregó, «Función de las cláusu las de estilo en las escritu ras» .—Vicente Flórez de Quiñones, «La extinción de cargas y la nueva Ley H ipotecaria».—Antonio Moxó Ruano, «N ulidad y falsedad civil del in stru m en to público».—Alejandro Bérgamo Llabrés, «La usucap ión y el Regis­tro de la Propiedad».—Manuel González Rodríguez, «Bocetos ju ríd icos».—Al­varo Calvo Soriano, «Tradición y donación».—Juan José Benayas, «La usuca­pión y el R egistro de la P ropiedad en el D erecho español».—Rafael Flores Micheo, «D estrucción de testam entos» .—Sergio González Collado, «El legiti-

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m ario no es sucesor».—Alfonso Cruz Auñón, «Un caso frecuen te de p re te ri­ción».—Julián Dávila, «Transm isión “m o rtis cau sa” de la em presa indivi­dual.—Juan Mantillo Aguirre, «La em presa tr ib u ta r ia y em isión de acciones con prim a».—Julio Albi Agero, «La p o te stad de m ando en las Sociedades Anónimas».—Segunda edición.—M adrid, 1959.—688 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o IV. Contiene: Ur- sicino Alvarez Suárez, «Los orígenes de la co n tra tac ió n escrita».—José Antón Oneca, «Las fo rm as de la cu lpabilidad en las falsedades docum entales».—An­tonio Marín Ronroy, «La colación: H isto ria y c rítica de los p rob lem as de valoración».—Ramón de la Rica Arenal, «La obligación personal y la respon­sab ilidad rea l en las m odalidades de hipoteca».—Carlos García Oviedo, «La función n o ta ria l en la v ida A dm inistrativa».—Federico Trías de Bes, «La lim i­tac ión de responsab ilidad ap licada a las em presas individuales».—Sabino Al­varez Gendín, «N aturaleza pública del dom inio m inero. P roblem as ju ríd icos p rivados que p lan tea la tran sm isió n de concesiones».—Luis Sierra Bermejo, «El derecho de rep resen tac ión en la sucesión testada».—José Gastalver y Gimeno, «La fo rm ación del N otario».—Philipp Heck, «Ju risp rudenc ia de in te ­reses» (T raducción de M anuel González Enriquez).—Manuel de la Cámara Alvarez, «Renovación del m an d ato y del poder».—Rafael Flores Micheo, «Los depósitos bancarios y la su stitución fideicom isaria».—Vicente Flórez de Qui­ñones y Tomé, «El Archivo de Protocolos de Córdoba».—M adrid, 1948.—930 pá­ginas.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o V. Contiene: Lo­renzo Mossa, «Lim itaciones co n trac tu a les a la circu lación de acciones de la Sociedad Anónima».—Alejandro Santamaría Rojas, «La au to rid ad m a rita l en la vida».—Pedro Cabello de la Sota, «La h ipo teca en g ara n tía de ren ta s y p restaciones periódicas. Sus problem as».—Manuel Chacón Secos, «R etractos adm inistra tivos» .—Alfonso Martínez Almeida, «N aturaleza ju ríd ic a de la ap o r­tación a la Sociedad».—Alvaro D’Ors y Pérez-Peix, «La fo rm ación h is tó rica de los tipos con trac tua les rom anos».—Angel Romero Cardeiriña, «En to rn o al concepto del derecho hered itario» .—Diego Hidalgo Durán, «El N o tariado en los E stados U nidos, y especialm ente en el E stado de N ueva York».—Raimundo Noguera Guzmán, «De la en fiteusis a la enfiteusis».—Ignacio Nart Fernández, «N otás sobre los co n tra to s a favor de tercero».—Alvaro Calvo Soriano, «Hipo­teca do ta i sobre gananciales».—Celestino María del Arenal y G. de Enterría, «Recientes m odalidades en el D erecho de Sociedades».—Pedro Cabello de la Sota, «Efectos de las inscripciones de inm atriculación».—Juan Vallet de Goyti- solo, «La donación “m ortis cau sa” en el Código civil español».—José González Palomino, «E najenación de bienes pseudousufructuarios» .—M adrid, 1950.— 960 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o VI. Contiene: Jai­me Guasp, «Actividades de dirección ju ríd ica».—Juan Iglesias Santos, «La he­

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renc ia en el D erecho rom ano y en el Derecho m oderno».—Ginés Cánovas, «El abandono en la hipoteca».—José Luis Diez Pastor, «La donación al no conce­bido».—José María Paniagua, «N otas sobre el derecho consuetud inario de la p rop iedad en el Rif».—Gregorio Pérez Sauquillo, «R esponsabilidad del here­dero respecto a los legados».—Hipólito Sánchez Velasco, «Problem as en to rno a las agrupaciones de fincas pertenecien tes a d istin to s titu lares» .—Juan del Rosal Fernández, «La sociedad com o en te penal».—Francisco Ginot, «Conside­raciones sobre el régim en fiscal de la p rim era transm isión de fincas acogidas a las leyes de viviendas p a ra la clase m edia (criterio in te rp re ta tiv o de la ley fiscal). E l trasp aso de la p rop iedad en la construcción de inm uebles».—Ignacio Nart Fernández, « P ro testa de avería an te no tario» (C rítica de la S entencia de 6 de noviem bre de 1915).—Valentín Silva Melero, «Analogías y d iferencias en tre la ac titu d civil y penal».—Rodrigo Uria, «Teoría de la concen tración de em presas».—Hipólito Sánchez Velasco, «C ontrato de p rom esa y p rom esa de contrato».—José Luis Diez Pastor, «Las d isposiciones te s tam en ta rias en favor de los no concebidos».—José Luis Diez Pastor, «Apéndice seudopolém ico» (Va­riaciones sobre u n tem a de Palom ino).—M adrid, 1952.—632 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o V II. Contiene: Antonio Alvarez Robles, «Guión de un ensayo sobre deontologia notarial» .— Enrique de Leyva y Suárez, «El in stru m en to público y la ju stic ia penal».— Matías Martínez Pereda, «Reflexiones ju ríd icas sobre la llam ada sucesión a favor del alm a».—Enrique Giménez-Amau, «La acción pau lina y la Ley H ipote­caria».—Guillermo G. Valdecasas, «La com unidad hered itaria» .—Luis Riera Alisa, «El llam ado derecho prop io del beneficiario de un seguro de vida al cap ita l del m ism o y las relaciones ju ríd icas fam iliares sucesorias y obliga­ciones del que lo contrató».—José Antonio Rubio, «La tran sm isió n de la p ro ­p iedad inm obilia ria en n u es tro D erecho m edieval. Función del docum ento».— Pietro de Francisci, «El a r te del D erecho y la dogm ática».—José González Palomino, «Prólogo a unos cursillos».—José Luis Diez Pastor La form ación ju ríd ic a del ju rista» .—J. Vallet de Goytisolo, «Sucesión tes:,ida a favor del viudo en La Rioja».—Marcos Guimerá Peraza, «H eredam ientos y com unidades de aguas en C anarias».—Alberto Bailarín, «La evolución ju ríd ic a en F rancia hac ia u n m oderno D erecho agrario».—Ramón de la Rica y Arenal, «Dualidad legislativa en n u es tro rég im en inm obiliario».—Ramón María Roca Sastre, «Problem as de la v en ta de herencia».—Alfonso del Moral y de Luna, «H acia el hered ero lim itadam en te responsable».—Gregorio de Altube, «Sentido reve­rencial y valo r lite rario del N otariado».—M adrid, 1953.—756 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o V III. Contiene: Juan Vallet de Goytisolo, «La m ejo ría tác ita . H acia la fijación de un concepto y concreción de un a prohibición».—Blas Pinar López, «La adopción y sus p rob lem as jurídicos».—José María Font Ríus, «La o rdenación paccionada del régim en m a trim on ia l de bienes en el D erecho m edieval hispánico».—Juan Ossorio Morales, «La lesión en el co n tra to de com praventa» .—Julio Martínez de la Fuente, «La atrib u c ió n del beneficio del seguro de v ida com o m ateria

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de disposición testam en taria» .—Alfonso del Moral y de Luna, «Los derechos de adquisición y el p rob lem a de su rango».—Francisco Carnelutti, «La figura ju ríd ica del N otario».—Alfonso García Valdecasas, «La idea de sustanc ia en el Código civil».—Manuel Otero Peón, «La sustanc ia y la fo rm a en lo jurídico».— Ignacio Nart Fernández, «Problem as de las relaciones en tre el D erecho civil y las no rm as h ipotecarias» .—Juan Vallet de Goytisolo, «C ontrato de com pra­ven ta a favo r de personas a determ inar» .—M adrid, 1954.—675 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o IX. Contiene: Vi­cente Guilarte González, «La unificación del D erecho civil en E spaña. E stado ac tua l del problem a».—Carlos Balbontín Gutiérrez, «Domicilio y regionalidad; sus p rob lem as, especialm ente en Vizcaya».—Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate, «Sindicato de accionistas».—Ramón Prieto Bances, «Los n o ta rio s en la h isto ria de la sociedad legal de gananciales».—Antonio Quintano Ripollés, «La hum a­nización del delito de falsedad y su posib le incrim inación culposa».—Manuel de la Cámara Alvarez, «La sucesión en el pa trim on io de las sociedades m er­can tiles disueltas».—Luis Figa Faura, «La acción súbrogatoria» .—Biondo Bion­di, «La ciencia del D erecho com o a rte de lo justo».—José Azpiazu Ruiz, «Al­gunas ideas en to rn o a los p rob lem as surgidos con ocasión de la delim itación de perfiles del p roceso estab lecido en el artícu lo 41 de la Ley H ipotecaria».— Rafael Núñez Lagos, «Falsedad civil en docum ento público».—Antonio Ferrer Sama, «El dolo com o elem ento del delito de falsedad».—M adrid, 1957.—539 p á­ginas.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X. Contiene: Ama­deo de Fuenmayor Champin, «El cum plim ien to post-m ortem de las obliga­ciones naturales» .—José María Mustepich, «Concepto del D erecho no tarial» .— Benedicto Blázquez, «El llam ado p rincip io de co b e rtu ra y o tro s aspectos procesales».—Antonio Guarino, «El estud io del D erecho rom ano y el D erecho m oderno».—Jesús Rubio García-Mina, «La declaración de q u ieb ra y los crédi­tos pendientes».—Alfonso García Gallo, «El p rob lem a de la sucesión “m ortis cau sa” en la Alta E dad M edia española».—Francisco Virgil Sorribes, «Proyec­ción de la p resunción m u rc ian a en D erecho com ún».—Luis García Valdeave- liano, «Prenda de inm uebles en el D erecho m edieval español».—Ramón Faus Esteve, «La vida licenciosa del cónyuge viudo y sus consecuencias ju ­rídicas».—José Antonio García Noblejas, «Los archivos de protocolos».— Mr. Torhens, «El N otario de Suiza an te los p rob lem as ju ríd icos de la Agri­cu ltu ra» y «D ificultades en la e laboración de u n a ley de m e jo ras ag ra rias y prob lem as conexos de D erecho civil».—M adrid, 1958.—532 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X I. Contiene: Arweed , Blumeyer, «Las g aran tías sin posesión sobre cosas m uebles en Alema­nia».—Mariano Sebastián Herrador, «Aspectos económ icos de la hipoteca m obiliaria y la p ren d a sin desplazam iento».—Juan Vallet de Goytisolo, «Plan­team ien to y cuestiones generales de la Ley de 16 de d ic iem bre de 1954 sobre

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hipo teca m obiliaria y p ren d a sin desp lazam iento de posesión».—Francisco de A. Condomines Valls, «Relaciones en tre el a rren d a d o r y el acreedor en la h ipo teca de estab lecim ien to m ercantil» .—Felipe Gómez-Acebo Santos, «La h ipo teca de p ro p ied ad in te lectua l y p rop iedad industria l» .—Joaquín Muñoz Seca y de Ariza, «La h ipo teca m ob iliaria y el c réd ito a las industrias» .—Mar­cos Guimerá Peraza, «P renda agrícola».—José Lacruz Berdejo, «La fo rm a co n stitu tiv a en la h ipo teca m ob iliaria y en la p ren d a sin desplazam iento».— Joaquín Viola Sauret, «Los p rob lem as reg ístra les de la h ipo teca m obiliaria y el de la p ren d a sin desp lazam iento a través de los principios».—Leonardo Prieto Castro, «Los proced im ien tos de ejecución de la h ipo teca m obiliaria y en la p ren d a sin desplazam iento».—M adrid, 1961.—536 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X II. Contiene: Antonio Hernández Gil, «Algunos p rob lem as m etodológicos».—Manuel Alba- ladejo García, «Cuestiones en m a te ria de renovación de testam ento».—Fer­nando Monet Antón, «E sta tu to s de p rop iedad horizontal».—René Rodiere, «El ho g ar de hecho an te la ley».—Enrique Gabarro Sausu, «La sociedad anónim a. Nuevos hechos, nuevas soluciones».—Francisco Bonet Ramón, «Los co n tra to s a favor de terceros».—José María Farré y Moregó, «Etica profesional».—Mar­cos Guimerá Peraza, «Régim en ju ríd ico de las aguas en Canarias».—Juan Vallet de Goytisolo, «E studio de los p rob lem as de las inversiones ex tran je ra s en el D erecho n o ta ria l español».—M adrid, 1961.—444 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X III . Contiene: Juan Antonio Arias Bonet, «El m atrim o n io en el D erecho rom ano».—Fran­cisco Fernández de Villavicencio, «R esponsabilidad civil sin cu lpa y respon­sab ilidad objetiva».—Jorge Roura Rosich, «Los pa trim o n io s de m arid o y m u­je r com o un todo a efectos sucesorios».—Isidoro Aurelio Fernández Anadón, «Derecho p rivado cotidiano».—Narciso de Fuentes Sanchiz, «Problem as de expropiación forzosa».—Alberto Bailarín Marcial, «T itu laridad solidaria».— José Luis Alvarez Alvarez, «El au m en to de cap ita l de las sociedades anón im as y la sociedad de gananciales».—Pascual Marín Pérez, «La fam ilia y el derecho de fam ilia».—Hermenegildo Baylos Corroza, «Algunas indicaciones sobre la n a tu ra leza ju ríd ic a de la p rop iedad industria l» .—Manuel Otero Peón, «La com parecencia de los religiosos en el in s tru m e n to público».—Antonio Cantos Guerrero, «G randezas y títu lo nobiliarios».—Wolfgang Kundel, «El concepto de lib e rtad en C icerón y b a jo el principado».—Manuel González Enriquez, «La confesión ex tra ju d ic ia l y el a rtícu lo 1407 del Código civil».—José Puig Bru- tau, «La in t rp re tac ió n del te s tam en to en la ju risp rudencia» .—Francisco Her­nández Tejero, «Algunos p rob lem as de los que p la n tea la period ificación del D erecho rom ano».—Guillermo A. Borda, «El experim en to d ivorcista en Ar­gentina».—Max Kaser, «C om praventa y tran sm isió n de la p rop iedad en el D erecho rom ano y en la h is to ria de la dogm ática m oderna».—Carlos Abraira López, «La idea del D erecho en Vázquez de Mella».—M adrid , 1962.—638 págs.— R ústica.

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ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X IV (Conm em o­ra tivo del C entenario de la Ley H ipo tecaria 1861-1961).—Contiene: Pablo Jor­dán de Urries, «Significación y p ro p ó sito de la Ley H ipotecaria».—Alfonso de Cossío, «Tendencias ju ríd icas en el m om ento de la elaborac ión de la Ley H ipotecaria . Su com parac ión con las actuales».—Rafael Núñez Lagos, «La evolución del p rincip io de publicidad».—Luis Figa Faura, «La Ley H ipo tecaria de 1861 y la E conom ía Nacional».—Vicente Flórez de Quiñones, «Ley H ipote­ca ria y v ida rural» .—Joaquín Reguera Sevilla, «M ecánica de la Ley del Suelo en relación con el Código civil y la legislación h ipotecaria» .—José Luis Diez Pastor, «En to rn o a la definición fo rm al de los derechos reales».—Juan Vallet de Goytisolo, «D eterm inación de las relaciones ju ríd ic as re la tivas a inm uebles suscep tib les de ascendencia respecto a tercero».—Angel Sanz Fernández, «El R egistro y la rea lid ad juríd ica» .—Ramón María Roca Sastre, «El R egistro y el derecho de sucesiones».—Fausto Navarro Azpeitia, «Títulos e inscripciones».— Pedro Cabello de la Sota, «La p resc ripc ión y los aprovecham ien tos de aguas públicas».—Enrique Giménez Arnau, «El acelerado ritm o de la v ida m oderna y el m odo de llevar los Registros».—Eduardo López Palop, «R esum en del ciclo de cien años de la Ley H ipotecaria . La E sp añ a ju ríd ic a de 1961».—M a­drid , 1965.—672 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XV. 1. E stud ios no taria les. Contiene: Vicente Lledó y Martínez-Unda, «El M inistro de Ju stic ia com o N otario M ayor del Reino (C om entarios al a rtícu lo 9.° de la Ley del N otariado)».—Ramón de la Rica y Arenal, «La Ley del N o tariado y el R egistro de la P rop iedad (M editación h ip o tecaria sobre un cen tenario trascen d en ­tal)».—José M. Piñol Aguadé, «D ocum entación cordobesa p reislàm ica de ap li­cación de D erecho privado».—José López Ortiz, «N otarios y fo rm u lario s no­ta ria le s en el Islam ».—Vicente Flórez de Quiñones y Tomé, «El N o tario en el F uero de Córdoba».—Valentín Fausto Navarro Azpeitia, «El a c ta n o ta ria l y sus conexiones procesales».—Vicente Font Boix, «El N o tario y la ju risd icción voluntaria» .—Juan M. Antonio Alvarez Robles, «El N o tariado com o co rp o ra­ción».—Valentín Fausto Navarro Azpeitia, «C onsideración acerca de la Mu­tua lidad N otarial» .—2. E stud ios varios: Fausto Vicente Gella, «El a r te de legislar».—José Larraz López, «La E conom ía españo la en 1862».—Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate, «Derecho m ercan til y D erecho civil».—Alfonso Gar­cía Valdecasas, «El Derecho, la Ley y los ju r is ta s (En u n m undo de tra n s­form ación)».—José de Yanguas Messia, «La reg la “locus reg it actum "».—Ma­drid , 1967.—502 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XVI. Contiene: Max Kaser, «El concepto rom ano de la propiedad».—Enrique Díaz de Gui­jarro, «La fe pública n o ta ria l y la in te rp re tac ió n de la ley».—Julio Nieves Borrego, «Problem as de la em presa pública».—Luis Diez-Picazo y Ponce de León, «El concepto ju ríd ico de rep resen tac ión en el D erecho privado».—José Beltrán de Heredia y Castaño, «Concepto del frau d e civil».—Ramón Fraguas Massip, «U sufructo de em presa m ercantil» .—José María de Prada González,

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«La onerosidad y g ra tu id ad de los actos jurídicos».—Gaspar Bayón Chacón, «Presente y fu tu ro ju ríd ico de la em presa».—Antonio Rodríguez Adrados, «Donación con rese rva de la facu ltad de disponer».—Joaquín Sapena Tomás, «P roblem ática ju ríd ica de las urbanizaciones privadas».—Angel Martínez Sa- rrión, «La m u je r casada y la disposición de sus bienes».—Francisco Escrivá de Romani y de Olano, «Actos d ispositivos realizados en contravención del artícu lo 1413 del Código civil».—Juan Vallet de Goytisolo, «La conservación del “fundus in tru c tu s” com o explotación fam iliar, tem a básico de los dere­chos civiles fo rales o especiales españoles».—M adrid, 1968.—640 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X V II. Contiene: Federico de Castro y Bravo, «El negocio fiduciario».—Enrique Sánchez Oliva, «La Ju n ta de P arien tes de Sacedón».—Francisco Javier Gaspar Alfaro, «Pano­ram a de la Sociedad A nónim a en el m om ento actual».—Manuel García Ga­rrido, «De la “bonorum possessio” a la posesión civilísim a».—Eduardo Volte­rra, «La base econòm ica de la elaboración s is tem ática del D erecho rom a­no».—Alberto Martín Gamero, «Algunas especialidades de la expropiación p o r razón de urbanism o».—Alberto Campos Porrata, «El renacido derecho de superficie».—Manuel Olivencia Ruiz, «Algunas cuestiones sobre el derecho de voto en la Sociedad Anónima».—Juan Vallet de Goytisolo, «La lib e rtad civil según los ju r is ta s de D erecho forai».—M adrid, 1972.—332 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X V III. Contiene: Luis Recaséns Siches, «La experiencia ju ríd ica».—Antonio Ipiens Llorca,«Anotaciones de em bargo e hipotecas».—Félix Pastor Ridruejo, «T itu laridad y disposición de los inm uebles ap o rtad o s a Ju n ta de com pensación».—Juan Miquel González de Audicana, «El D erecho rom ano en la trad ic ió n rom an is­tica».—Luis Tejada González, «N aturaleza ju ríd ic a de los co n tra to s de p ré s ta ­m o de los Bancos oficiales».—Domingo Izurzun Goicoa, «El fideicom iso de residuo y la vo lun tad del testador» .—Alfredo Pastor Pastor, «El régim en fa­m ilia r en el P irineo Catalán».—Jesús López Medel, «Personalidad ju ríd ic a de los en tes sindicales».—Juan B. Jordano Barea, «C om unidad y sociedad en la explotación agraria» .—M adrid, 1974.—309 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X IX . Contiene: Luis Recaséns Siches, «Nuevas d irec trices de la p rác tica juríd ica» .—Angel Cristóbal Montes, «N aturaleza ju ríd ic a de la. acep tación p o r los acreedores de la herencia renunciada en su perju ic io p o r el deudor».—José María Puig Salellas, «A utonom ía p a trim o n ia l de la m u je r casada en D erecho español».— Manuel Broseta Pont, «D eterm inación e inde term inación del ob je to social en la Ley y en los e s ta tu to s de las sociedades anónim as españolas».—Bartolomé Menchen Benítez, «Sobre m odernización del R egistro de la P ropiedad: Libros, asien tos, caducidad de inscripciones y de cargas».—José Suay Milio, «Conside­raciones sobre la variab ilidad de los conceptos ju ríd icos p o r razón de la in­cidencia co n ju n ta de los D erechos público y privado».—Roberto Blanquer

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Uberos, «Acerca de la sociedad de gananciales, la responsab ilidad pa trim o ­nial y la relación obligatoria».—Luis Roca-Sastre Muncunill, «Las adquisicio­nes “a non dom ino”».—Manuel Gitrana González, «El acto de adm in istración en el D erecho civil».—Enrico Basanelli, «La p ro p rie tà della te rra : A spetti di alcuni p roblem i attuali» .—Francisco Lucas Fernández, «V entajas e inconve­n ien tes de las inversiones ex tra n je ra s en sociedades españolas».—Tomás Ogá- yar y Ayllón, «Aplicación n o ta ria l del Derecho».—M adrid, 1976.—482 págs.— R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XX. Contiene: Alejo de Cervera, «La p ro p ied ad com o categoría».—José Antonio Pastor Ri- druejo, «Los efectos atenuados en el D erecho E spañol de In stituc iones Ex­tra n je ra s c o n tra ria s al o rd en público».—José María Fernández Pirla, «La función del Agente de Cam bio y B olsa en los m ercados financieros».—David Herrero Lozano, «Aspectos ju ríd icos de los P lanes de O rdenación U rbana».— Adolfo Carretero Pérez, «Perspectivas ac tua les de la Ley del Suelo».—José Martín Blanco, «Las u rbanizaciones p rivadas y su posib le configuración ju ­rídica».—José Luis de los Mozos, «H um anism o y “m os gallicus” en la Escuela de Salam anca».—José Manuel Gonzalo de Liria y Azcoiti, «V ecindad civil. C onsecuencias de su cam bio en el o rden fam iliar».—Luis Figa Faura, «“Mos ita licu s” y los ju r is ta s catalanes».—Jaime Santos Briz, «C ontratos fácticos y atíp icos. El co n tra to com o o b je to de o tro contra to» .—Hans Thieme, «La con­tin u id ad y la d iscon tinu idad en la H isto ria del Derecho».—José Antonio To­rrente Secorum, «El p rác tico y la Sociedad Anónima».—M adrid, 1976.—366 p á­ginas.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XXL Contiene: José Ignacio Monedero Gil, «H acienda púb lica y hac iendas p rivadas: Del conflicto a la in te rdependencia ju ríd ica» .—Manuel González Alegre, «La adop­ción y el Im puesto sobre Sucesiones».—Carmelo de Motta Monreal, «Los acuerdos sociales en las Sociedades de R esponsab ilidad L im itada».—Ramón F ernández Purón, «Sucursales. Registro».—Adolfo Miaja de la Muela, «Cues­tiones referen tes a la n o rm a de conflicto . E l reenvío».—José Luis de la Ciña Magdaleno, «El “leasing” com o m edio de financiación de la em presa: Su p ro ­blem ática».—José María Olivares James, «En to rn o a los ad m in istrad o res de hecho en la Sociedad Anónima».—Emilio Durán Corsanego, «La p rio rid ad re ­g istra i an tic ipada y la d o c trin a de la seguridad ju ríd ica».—Manuel Peña Bemaldo de Quirós, «Acerca del a rtícu lo 1364 del Código civil (Exclusión de la sociedad de gananciales. R enuncia a la sociedad de gananciales)».—Luis Pastor Ridruejo, «La em isión ex te rio r de obligaciones p o r u n a Sociedad Anó­n im a española».—José Antonio Molleda Femández-Llamazares, «Deber de se r­vicio y ju ic io n o ta ria l de legalidad».—Francisco Perales Madueño, «Régimen de p laneam ien to en la nueva legislación urban ística» .—Pedro José Sanz Boixareu, «Sobre el concepto de ap rovecham ien to m edio en el O rdenam ien to urbanístico» .—M adrid, 1978.—547 págs.—R ústica.

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ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X II, volum en I (Ho­m enaje al Excm o. Sr. D. Rafael N úñez Lagos). Contiene: Manuel A. Romero Vieitez, «Presentación».—Angel Martínez Sarrión, «El n o ta riad o en la b a ja rom anidad».—Alfonso García-Gallo, «Los docum entos y los fo rm ularios ju ­rídicos en E spaña h as ta el siglo X I I » .—Vicente Flórez de Quiñones y Tomé, «Form ularios no taria les hispanom usulm anes».—Juan García-Granero Fernán­dez, «Form ularios no taria les de los siglos x m al xvi».—José Bono y Huerta, «Los fo rm ularios no taria les españoles de los siglos xvi, x v n y xvm ».—Luis Figa Faura, «Los fo rm ularios no taria les y la fo rm ación del no ta rio en C ata­luña».—Raimundo Noguera Guzmán, «La doble redacción de los antiguos docum entos no taria les de Cataluña».—Juan Vallet de Goytisolo, «Aportaciones del “a p p a ra tu s” de Tom ás M ieres a la h is to ria del n o ta riad o catalán».—Anto­nio Linage Conde, «Del fuero de Sepúlveda a las “consuetud ines” m onásticas. N otas no taria les de u n a vida».—Vicente L. Simó Santonja, «Un p ro tes to del siglo xv».—M adrid, 1981.—418 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X II, volum en II (H om enaje al Excm o. Sr. D. R afael N úñez Lagos). Contiene: Winfried Kralik, «El deber de in fo rm ar del N otario».—Jacques Vandenbusche, «El N otariado en Francia».—Vicente Font Boix, «El N o tariado en los sistem as de D erecho la tino y anglosajón. El N o tariado la tino en Ing laterra» .—Antonio Rodríguez Adrados, «E scritu ras, co n tra esc ritu ras y terceros».—Ramón Faus Esteve, «Evo­lución de los es ta tu to s de la sociedad anón im a a través de los p ro tocolos notariales».—Tomás Diego Bernard, «Linaje h ispánico del N o tariado riopla- tense».—Eduardo Bautista Ponde, «Cooperación al dogm a de la au tonom ía del D erecho notarial» .—Carlos Alberto Pelosi, «Las ac tas en la legislación no ta ria l argentina».—Osvaldo S. Solari, «El an tep royecto de ley de los docu­m entos no ta ria les p a ra Argentina».—José Arce y Cervantes, «Reflexión sobre el testam ento».—M adrid, 1981.—550 págs.—Rústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tòm o X X III. Contiene: Emilio Garrido Cerdá, «La vecindad civil y el régim en económ ico-m atrim o­nial».—Mariano Alonso Pérez, «Las relaciones de vecindad».—Manuel García Amigo, «In tegración del negocio jurídico».—Agustín Luna Serrano, «La inefi­cacia de la transacción».—César Albiñana García-Quintana, «El s is tem a tr i­b u ta rio español desde un a perspectiva económ ica».—Julio Banacloche Pérez, «La evolución de la im posición ind irecta : el I.V.A.»—Luis Sánchez Agesta, «La fundam en tación de los derechos y la dignidad hum ana».—Francois de Tanguy du Pouet, «El n o ta riad o defensor de los derechos del hom bre».—Antonio Li­naje Conde, «En el decim oquinto cen tenario de S an B enito: La S an ta Regla y el Derecho».—M adrid, 1983.—372 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XXIV. Contiene: Javier González-Estéfani, «La p rob lem ática de la pequeña y m ed iana em presa en España».—José Valverde Madrid, «De los grem ios al em p resario indivi-

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dual».—Luis Roca-Sastre Muncunill, «Adopción de fo rm a soc ie taria p o r las pequeñas y m edianas em presas».—Bernardo Revuelta García, «Influencias del D erecho fiscal en la fo rm a ju ríd ic a de la pequeña y m ed iana em presa».— Vicente Simó Santonja, «Aspectos ju ríd icos, fiscales y económ icos de la tra n s­m isión g ra tu ita de la em presa».—Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, «La fo rm a anón im a y su adap tación a la pequeña y m ed iana em presa».—Luis María Vallet Mas, «El em presario c read o r y el fu tu ro de su em presa».—Angel Rojo Femández-Río, «Crisis de la em presa y proced im ien tos concúrsales».—Manuel de la Cámara Alvarez, «'La ven ta de la em presa m ercan til: P rincipales p ro ­b lem as que plantea».—M adrid, 1981.—400 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o. XXV. Contiene: Víctor Manuel Garrido de Palma, «El reconocim ien to de hijos».—Roberto Blanquer Uberos, «La idea de com unidad en la sociedad de gananciales. Al­cance, m odalidades y excepciones».—Emilio Garrido Cerdá, «Derechos de un cónyuge sobre los b ienes del otro».—Juan Bolás Alfonso, «La p re te ric ió n tra s la re fo rm a de 13 de m ayo de 1981».—Antonio Uribe Sorribes, «La rep resen ta ­ción de los hijos».—José María Olivares James, «Los co n tra to s trasla tiv o s de dom inio en tre cónyuges y los efectos de la confesión conform e al nuevo a r­tículo 1324 del Código civil».—Francisco Mata Pallarás, «Deuda y responsab i­lidad en la con tra tac ión de persona casada».—José María de Prada González, «La p a tria p o te stad tra s la re fo rm a del Código civil».—Angel Pérez Fernández, «Ideas generales en to rn o al nuevo rég im en de la filiación».—M adrid, 1982.— 496 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XXVI. Contiene: Antonio Pérez Sanz, «Lím ites a la au tonom ía de la vo lun tad en las cap itu la­ciones m atrim oniales» .—Enrique Fosar Benlloch, «E studios sobre la sucesión “m o rtis ca u sa” de los h ijos ex tram atrim o n ia les en el D erecho aragonés y las pecu lia ridades del D erecho de fam ilia an te rio r a la recepción del D erecho ro ­m ano canónico en las E spañas m edievales».—Antonio Beaus Codes, «Sociedad de gananciales y sociedades m ercantiles» .—Francisco Cuenca Anaya, «N ota­r iado y m undo rural» .—Luis Rojas Montes, «Efectos fre n te a te rceros de la m odificación de capitulaciones».—José Luis Lacruz Berdejo, «Los b ienes con­yugales y el R egistro de la P rop iedad tra s la re fo rm a del R eglam ento H ipote­cario».—José Angel Martínez Sanchís, «Casos dudosos de b ienes p rivativos y gananciales».—Gabriel García Cantero, «El nuevo Régim en Ju ríd ico de la Tu­tela».—José M.* de Prada González, «Algunos aspec tos de los p réstam o s ban- carios».—José Manuel Rodríguez Poyo-Guerrero, «In tervención n o ta ria l en la constituc ión de cooperativas».—Manuel Taboada Roca, «El ansiado ad iós al enigm ático “D ocum ento au tén tico ” en la casación».—M adrid, 1985.—580 págs.— R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X V II. Contiene: Alfonso García-Gallo, «El docum ento en C astilla en la época de Alfonso el Sa-

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bio».—José Bono Huerta, «La legislación n o ta ria l de Alfonso X el sabio: sus características» .—Julián Peinado Ruano, «La Ley de R eform a A graria de Andalucía».—José-Domingo Rodríguez Martínez, «Problem as ju ríd icos del “leasing” inm obiliario».—Roberto Parejo Gámir, «Problem as n o ta ria les y re­g ístra les en la transm isión y gravam en de las concesiones adm inistra tivas» .— José Antonio Caicoya Cores, «Significado de la exigencia de fo rm a del a r ­tículo 1279 del Código civil».—-Mariano Muñoz de Dios, «La vivienda fam iliar y el m obiliario en el artícu lo 1320 del Código civil».—Vincenzo Giuffrè, «Il Giudice, f ra au tonom ia e responsabilità» .—Càndido Conde-Pumpido Ferreiro, «El conflicto de doble m atrim on io civil y religioso en el sis tem a m atrim onia i español».—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X V III. Contiene: Jorge Luján Muñoz, «La lite ra tu ra ju ríd ica n o ta ria l en H ispanoam érica du­ran te la colonia».—Miguel Casals Colldecarrera, «El p ro testo después de la Ley Cam biaria».—Andrés de la Oliva Santos, «Novedades en el ju icio ejecutivo de le tras de cambio».—Antonio Fernández de Buján Fernández, «A p ropósito de la com petencia en m a te ria de “iu risd ic tio v o lu n ta ria” en Derecho rom a­no».—José Angel Martínez Sanchiz, «P réstam os y c réd ito s partic ipa tivos y subordinados».—Luis Figa-Faura, «Invasión del ám bito civil po r las norm as m ercantiles».—José Manuel Pérez-Jofre Esteban, «El cónyuge com ercian te con oposición de su conso rte y la sociedad de gananciales».—Tomás Giménez Duart, «La adquisic ión y disposición de gananciales p o r un solo cónyuge (Ensayo co n tra el artícu lo 1322)».—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X IX . Contiene: José María Miquel González, «La buena fe y su concreción en el ám b ito del Derecho civil».—José Manuel Otero Lastres, «Reflexiones sobre la so lidaridad cam biaria».—Antonio Manuel Morales Moreno, «De la excusabilidad a la impu- tab ilidad en el error» .—Xavier O’Callaghan, «N aturaleza ju ríd ica de la multi- propiedad».—Mario Amelotti, «Negocio, docum ento y N otario en la evolución del D erecho rom ano».—Antonio Soto Bisquert, «La sociedad unipersonal» .— Joaquín de Prada González, «Función n o ta ria l y protocolo».—Andreas Wacke, «La au to co n tra tac ió n en el D erecho de rep resen tac ión rom ano y m oderno».— Manuel Andrino Hernández, «La tem ática no ta ria l en los D iccionarios de la Real Academia».—José María Segura Zurbano, «Los p réstam o s y el in te rés variable».—Roberto Follia Camps, «Novedades en la legislación civil de Ca­taluña».—Antonio González-Cuéllar García, «La falsedad en docum ento públi­co».—José Cerdá Gimeno, «Breves reflexiones sobre la in su larid ad y la tem á­tica de la codificación civil».—Luis Fernández de la Gándara, «M ercado hi­po tecario en la C om unidad Económ ica E uropea: p rob lem as y perspectivas».— 540 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XXX, volum en I (Ho­m en aje al Excm o. Sr. D. M anuel de la C ám ara Alvarez). Contiene: José María

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de Prada González, «Presentación».—Aurelio Menéndez Menéndez, «Sociedad A nònim a e inscripción en el R egistro M ercantil».—Antonio Rodríguez Adrados, «C onstitución y n u lidad de la Sociedad Anónima».—Isidoro Lora-Tamayo Ro­dríguez, «Reflexiones en to rn o a la Sociedad de R esponsabilidad L im itada».— Juan José Pretel Serrano, «N acionalidad y dom icilio de la Sociedad Anóni­ma».—José María Olivares James, «Los órganos sociales (E s tru c tu ra y fun­cionam iento)».—José María de Prada González, «Problem as que p la n tea la nueva regulación de las obligaciones convertibles».—Roberto Blanquer Uberos, «La disolución, la liqu idación y la extinción de la Sociedad».—Juan Vallet de Goytisolo, «C onstitución te s ta m e n ta ria de Sociedad A nónim a en tre los des­cendien tes del causan te en el D erecho com ún español».—Emilio Garrido Cerdá, «La denom inación social».—Luis Ignacio Arechederra Aranzadi, «El origen de la d o c trin a “u ltra v ires” en el “C om m on Law ”».—Francisco Lucas Fer­nández, «C ontrol de cam bios y Sociedades Anónimas».—Juan Bolás Alfonso, «La tran sfo rm ac ió n social».—M adrid , 1991.—832 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o XXX, volum en II (H om enaje a l Excm o. S r. D. M anuel de la C ám ara Alvarez). Contiene: José Angel Martínez Sanchiz, «Los E s ta tu to s sociales y su m odificación».—Antonio Pau Pedrón, «La pub lic idad reg is tra i de la Sociedad Anónima».—Antonio Ventura-Traveset Hernández, «Sociedad co m an d ita ria p o r acciones».—Manuel Andrino Hernández, «Especificación fo rm al de los acuerdos en la Sociedad Anónima».—F. Javier Gardeazábal del Río y Tomás A. Martínez Fernández, «Fu­sión y au m en to de cap ita l en la S ociedad Anónima».—Francisco J. Aranguren y Ana Femández-Tresguerres García, «Ei po d er de rep resen tac ió n en la So­ciedad A nónim a: P oder orgánico y apoderam iento» .—Alberto Bailarín Marcial, «R estricciones e s ta tu ta r ia s a la tran sm isió n de acciones. V alidez y clases».— Víctor Manuel Garrido de Palma, «El ó rgano de ad m in is trac ió n en la Sociedad Anónima».—M adrid , 1991.—442 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X X I. Contiene: Eduardo Llagaría Vidal, «Las p restac iones accesorias en la Sociedad Anó­nim a».—Miguel Tarragona Coromina, «Pactos restric tiv o s a la lib re transm i- sib ilidad de acciones».—Juan Ignacio Gomeza Villa, «C on trapartidas en aum en tos o reducciones de capital» .—Guillermo J. Jiménez Sánchez, «La adqu isic ión p o r la S ociedad A nónim a de sus p ro p ias acciones».—Antonio- Carmelo Agustín Torres, «G rupos de sociedades en D erecho español».—José Manuel García Collantes, «Sociedades un ipersonales: N uevas orientaciones».— Emilio Garrido Cerdá, «La calificación reg is tra i m ercantil» .—M adrid , 1992.— 342 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X X II. Contiene: Juan Manuel Otero Lastres, «N otas sobre la Ju n ta G eneral de accion istas de la Sociedad Anónima».—Elias Campo Villegas, «Problem as de fo rm a en el convenio y en el laudo a rb itra l. S u inscripción».—Juan José López Bumiol,

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V alor de la e sc ritu ra y de la inscripción en las transm isiones inm obilia­rias».—Juan José Pretel Serrano, «Aspectos no ta ria les y reg ís tra les de la re fo rm a de la Ley del Suelo».—José María García Urbano, «El con tro l ex­te rn o de la Sociedad Anónim a: Los aud ito res de cuentas».—Manuel González- Meneses Robles, «Algunas n o tas d iferenciales en tre la Sociedad A nónim a y la Sociedad de R esposabilidad L im itada».—Manuel Cuadrado Iglesias, «La gestión en el Código civil».—Jesús Marina Martínez-Pardo, «Calificación reg istra i. Reflexiones sobre las v ías de im pugnación».—Angel Martínez Sarrión, «M oderna o rien tación de las acciones obligacionales».—M adrid , 1993. 568 págs.—R ústica.

ANALES de la Academia Matritense del Notariado.—Tom o X X X III. Contiene: Clemente Auger Liñán, «R eform a de la ju risd icción voluntaria» .—Aníbal Sánchez Andrés, «Las c láusu las de “b linda je soc ie ta rio”, con especial refe­renc ia a las sociedades cotizadas».—Joaquín Lanzas Galvache, «Algunos p rob lem as n o ta ria les y reg ís tra les en m a te ria de sociedades anónim as». Juan Romero-Girón Deleito, «Procedim iento ex tra ju d ic ia l de ejecución hipo­tecaria».—Victorio Magariños Blanco, «T ransm isib ilidad de las acciones an tes de la inscripción de la sociedad o del aum ento de cap ita l en el R egistro M ercantil».—Juan Luis Iglesias Prada, «Sobre el aum ento de cap ita l po r com pensación de créditos».—Enrique Brancos Núñez, «La opción de com pra. La evolución ju risp ru d en c ia l y su ac tua l u tilid ad com o in s tru m e n to hab itual en el trá fico inm obiliario».—Rafael Mendizábal Allende, «La planificación u rb an ís tica : C lasificación del suelo, “ius v arian d i” y responsab ilidad de la A dm inistración».—Antonio Gullón Ballesteros, «En to rn o a nuevas fo rm as de garantía» .—M adrid, 1994.—356 págs.—R ústica.

ANALES d e la A ca d e m ia M a tr i te n s e d e l N o ta r ia d o .—Tom o XXXIV. Contiene: •P a s c u a l S a la S á n c h e z , «El p rincip io de igua ldad en la ap licación ju d ic ia l del D erecho».—A ngel M a rtín e z S a r r ió n , «La proyección de Savigny en la doctrina ju ríd ic a de Ihering y de W inscheid v istas en su p rim e r cen tenario» .—J o rg e Caf- f a r e n a L a p o r ta , «El negocio fundacional y la constituc ión de las fundac io ­nes».—R a fa e l I l le sc a s O rtiz , «La sociedad an ó n im a de objeto p lural» .—F e r­n a n d o S á n c h e z C a le ro , « Insuficiencia del cap ita l social y postergación legal de los créd itos» .—Jo s é F é lix B e llo c h Ju lb e , «La em isión de ob ligaciones y o tros títu lo s con g aran tía h ipo tecaria» .—A n to n io F e m á n d e z -G o lf ín A p aric io , «Do­cu m en to n o ta ria l y condiciones generales de la con tra tac ión» .—P e d ro d e T o ­r r e s S im o , «Seguridad ju ríd ica , valor económ ico».—A leg ría B o rra s R o d r í­g u ez , «La ap licación en E sp añ a del Convenio de R om a de 19 de ju n io de 1980 so b re ley ap licab le a las o b lig ac io n es c o n tra c tu a le s» .— M adrid , 1995.— 308 págs.—R ústica.

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