la adopción internacional en argentina: una visión

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La adopción Internacional en Argentina: una visión comparativa con la legislación peruana Alumna: Navarro, Doris Natalia Aldana Carrera: Abogacía

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La adopción Internacional en Argentina: una visión comparativa con la legislación peruana

Alumna: Navarro, Doris Natalia Aldana

Carrera: Abogacía

2

Dedicatorias y Agradecimientos

A mis padres, en especial a mi mamá, un gran ejemplo de lucha y superación; a mis

hermanos, por su apoyo y confianza en todo lo necesario para cumplir con este objetivo

tan deseado.

A la Dra. Yris Neyris por su buena predisposición en la colaboración que me brindo para

la realización de la presente tesina.

Al Dr. Sergio Donato y a mis compañeros de la Defensoría Zonal N° 4, quienes fueron de

gran apoyo en este proceso de preparación pre profesional.

Finalmente a mis amigos que siempre estuvieron acompañándome en todo.

Muchas Gracias…

3

1 – Resumen

El presente trabajo pretende destacar la relevancia de la institución Adopción, en el

plano internacional.

En esta dirección, en el primer capítulo haremos una introducción general respecto

de la Adopción, a los fines de brindar una definición de la institución de acuerdo a la

concepción de distintos autores. Luego desarrollaremos una breve reseña evolutiva de la

Adopción en sus términos generales hasta lo que es la Adopción en el marco internacional.

En el segundo capítulo analizaremos el marco institucional a nivel mundial del

Instituto y como lo trata cada Instrumento Internacional en el marco de Naciones Unidas y

de La Haya.

Por otro lado a los fines de abordar específicamente el tema tomaremos en

consideración en instrumento de La Haya, denominado “Convenio de La Haya de 1993,

relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”,

realizando una introducción a lo que es el mismo, sus características principales, las ventajas

que brinda ser parte de este Convenio y un comentario acerca del ICATEP, que es el

Programa de Asistencia Técnica en materia de Adopción Internacional de La Haya.

En el tercer capítulo examinaremos el trato que brinda nuestro país con respecto a la

Adopción en términos generales primeramente, para luego poder arribar al desarrollo de su

postura negatoria a la Adopción Internacional como parte de nuestra normativa vigente,

haremos referencia a la reserva formulada por Argentina a la Convención sobre los Derechos

del Niño.

En el cuarto capítulo expondremos un desarrollo sobre el tema objeto de estudio

vigente en la legislación peruana, realizando una introducción al tema, atendiendo a lo que

es el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, como tratan a la

Adopción Internacional en su normativa y su procedimiento.

En el último capítulo realizaremos la conclusión a la que arribamos teniendo en

4

cuenta el desarrollo del presente trabajo, y en función de esta, expondremos una propuesta

dirigida a tener como referencia a la legislación peruana a los fines de que nuestro país pueda

permitir que ingrese a nuestra normativa la Adopción Internacional, y que para darle lugar a

la misma es necesario replantearse la reserva formulada a la Convención sobre los Derechos

del Niño.

5

2- Estado de la Cuestión

La adopción como instituto fue configurada en sus orígenes por los antiguos pueblos

hebreos, griegos y romanos.

Morir sin descendencia significaba ausencia de ritos fúnebres y el descuido de dioses

familiares, motivos suficientes para merecer el desamparo en el más allá, la extinción del

culto familiar y de la familia misma.

La finalidad principal obedecía a deberes religiosos, tales como: la continuidad del

culto doméstico, el linaje, el nombre o la fortuna familiar, la perpetuidad de la familia e

incluso asegurar para el alma del fallecido oraciones y prácticas que quedaban a cargo del

adoptado; en la medida que ante la imposibilidad de contar con herederos, aquel que era el

jefe de la familia tenía la facultad de permitir el ingreso de un extraño en su familia para

someterlo a su patria potestad.1

A través del mismo se buscaba beneficiar a quienes no podían tener descendencia

permitiendo de esta forma la continuación de la estirpe y heredar los bienes.

Entre los primeros antecedentes, podemos decir que en Roma y Atenas no existían

pruebas suficientes de que la adopción haya sido utilizada como practica en la Edad Antigua,

si podemos señalar que con el Código de Hammurabi se hablaba de la institución como así

también se hacía presente en distintos textos bíblicos.

En la época pre cristiana, este instituto como tal no existía, solo se buscaba establecer

un vínculo jurídico de filiación legitima entre dos personas que no se hayan vinculadas por

naturaleza, entre ellos podemos hablar del Levirato, como aquella institución por la cual la

mujer viuda sin hijos debía unirse sexualmente al hermano o al pariente más próximo

(Sapinda) del marido, y se consideraba al así nacido como hijo del premuerto, lo que permitía

1 Belluscio, Augusto Cesar (2011) “Manual de Derecho de Familia”. Edic. 10° Abeledo

Perrot – Buenos Aires 2011.

6

la continuación del culto familiar.

Las leyes de Manu, así lo establecían, en su libro noveno, versículo 59, 60 y 62,

diciendo lo siguiente: “Cuando no se tienen hijos, la progenitura deseada puede obtenerse

con la unión de la esposa convenientemente autorizada con un hermano u otro pariente”.

El Levirato también lo encontramos en el derecho hebreo, en su libro “Génesis”, al

referirse al drama que protagonizo Judá, su hijo Onán y su nuera Tamar, hablando del deber

de los hermanos de casarse con sus cuñadas viudas sin hijos, siguiendo el orden de edad, a

fin de dar sucesión al hermano fallecido. Posteriormente en el Deuteronomio, también se

reglamentó la misma decisión de que el hermano o familiar más próximo de la mujer viuda

debía casarse con el mismo y dar nacimiento a un niño, al cual se le pondrá el nombre del

otro hermano y será hijo del mismo a fin de que no se borre su nombre de Israel. Incluso para

quienes no cumplían con este deber eran sancionados con la pena del Descalzamiento2.

Durante el periodo post clásico, la Iglesia cristiana adquirió gran fuerza y su

influencia propició que los principios de la religión fuesen reconocidos.

El espíritu cristiano aporto a través del Principio de Piedad, traducido en el ejercicio

de obras de misericordia basadas en el socorro de niños, niñas, viudas y ancianos; lo que

significó un acto de natural humanidad, que para los cristianos es la obediencia a la palabra

de Dios.3

Durante la edad media y moderna, esté instituto fue perdiendo prestigio e interés

dando lugar a conductas fraudulentas, es por esto que comienza a perder relevancia y así se

llega hasta la época de la codificación.

Fue Napoleón quien impulso el surgimiento de la codificación del instituto, el mismo

solo podía darse siempre que se den los siguientes requisitos: la edad de cincuenta años en el

2 Bossent, Gustavo A. (1967). “Adopción y Legitimación adoptiva”. Ediciones Jurídicas

Orbir.

3 Nespral, Bernardo. “El Derecho Romano en el Siglo XXI. Historia e Instituciones, su

vigencia en las legislaciones modernas”. Ediciones Jurídicas Cuyo – Mendoza.

7

adoptante, tener por lo menos más de quince años con el adoptado y haberlo atendido sobre

su minoridad, la cuestión era netamente contractual porque se necesitaba del consentimiento

del adoptado, que debía ser mayor de edad. Este tipo de adopción resulto ser un fracaso, ya

que solo estaba limitada a los mayores de edad, privando a quienes son los verdaderos

interesados en recibir esta protección, que son los menores de edad. Dicho régimen se

mantuvo hasta el año 1923, que como a consecuencia de la numerosa cantidad de niños en

estado de abandono por fallecimiento de sus padres tras la Primera Guerra Mundial, permitió

dar lugar a la Adopción de menores de edad.

La adopción internacional como instituto surge con motivo de la globalización en

distintos aspectos, manifestada a través de la evolución tecnológica, el desarrollo y el alcance

de los medios de transporte internacional, los fenómenos de integración regional, la

correlativa flexibilización de las fronteras, dando lugar a importantes procesos de

interrelación entre Estados, que junto a otras variantes, provocaron un incremente en el

traslado de personas entre diferentes países, lo cual trajo como gran incidencia en lo que es

la órbita familiar, el fenómeno de la internacionalización y surgimiento de cuestiones

vinculadas estrechamente con el Derecho Internacional Privado de Familia.

Por las particularidades que tiene este instituto, la misma debe estar rodeada de todas

las garantías legales, de modo que no encubra ilícitos, tales como: el tráfico de niños o un

beneficio de los pobladores de países más desarrollados en desmedro de quienes no han

alcanzado ese status o proyección económica, buscando evitar que el mismo no constituya

una simulación, donde el niño resulte ser un objeto de apropiación y comercialización; y ante

la ausencia de instrumentos nacionales e internacionales se hace necesario un enfoque

multilateral a través de la celebración de distintos Convenios.

Frente a esto debemos pensar que todo niño debe crecer en un medio familiar, en un

clima de felicidad, amor y comprensión, tomando cada Estado con carácter de prioritario

diferentes medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen y en

caso de no poder serlo, reconocerle a la Adopción Internacional una ventaja que les daría

una familia permanente a quien no puede encontrarla en su Estado de origen

8

3- Marco Teórico

La adopción internacional merece ser analizada contemplando distintos aspectos a

saber cómo son los jurídicos, sociales, culturales y económicos.

La misma surge como una construcción jurídica cuyos fundamentos no son

universales e inmutables sino que varían con el correr de los siglos, con necesidades de la

sociedad y con el desarrollo de la cultura.

La Adopción no debe presentarse de forma aislada, tiene que formar parte de una

política de gobierno para la protección y el cuidado de los menores.

Adoptar un niño, es asumir con amor y compromiso la maternidad o paternidad. Es una

decisión que establece un fuerte vínculo afectivo y legal con el niño o niña.

Tiene como objetivo principal otorgarle protección a un menor que requiere de una

familia, es decir, un hogar que pueda llamar suyo, que respete sus derechos y su integridad,

por eso “Adoptar no es darle un hijo a una familia”, es un encuentro entre el niño, en su

necesidad y los padres en su deseo. No es un derecho de los adultos de conseguir que se les

confiera un niño porque lo desean.

La adopción opera como una medida de protección ante todo, un derecho que

posibilita la convivencia familiar a niños, niñas o adolescentes que fueron declarados en

estado de abandono y se encuentran en una situación de desprotección familiar.

9

4- Introducción

El tema objeto de estudio se encuadra dentro de la órbita del Derecho Internacional

Privado de Familia.

En base a lo expuesto, proponemos como objetivos, frente a la falta de normativa en

cuanto al tema objeto: replantearnos la necesidad de revisión a la reserva formulada a la

Convención sobre los Derechos del Niño; adaptar nuestra normativa teniendo como base la

legislación peruana, y por ultimo ratificar la Convención de La Haya de 1993, relativo a la

Protección de los Niños en materia de Adopción Internacional.

Como objetivos secundarios previo abordaje del tema, proponemos lo siguiente: Realizar un

análisis del Instituto, consistente en:

Una descripción histórica;

Naturaleza jurídica;

Concepto;

Convenciones internacionales de relevancia sobre el tema objeto de estudio principal;

Que es la Adopción Internacional en Argentina y su postura cerrada de rechazo a la

misma, teniendo en paralelo una comparación con la legislación peruana que si la

recepta.

La presente tesina busca arribar hacia una propuesta de cambio teniendo como

referencia a la de un país vecino como lo es la República del Perú, que si bien se encuentra

en vías de desarrollo nos demuestra en este aspecto que pese a esta falencia netamente

gubernamental puede darse lugar a una Adopción Internacional atendiendo a mínimos

10

recaudos de control.

Desde esta perspectiva debemos tener en cuenta que no debemos imponer un orden o

sistema de familia determinado, tenemos que adecuarnos a los cambios que ha sufrido el

concepto de familia, avocándonos al estudio de una reforma basada en la igualdad, la

diversidad y la multiculturalidad, tenemos que alcanzar una norma civil más amplia y no

estereotipada, receptando nuevos paradigmas de la vida humana.

11

Capítulo I

Introducción General a la Adopción

Sumario: 1- Naturaleza jurídica de la Adopción Internacional. 2- Concepto.

12

1- Naturaleza jurídica

Bajo la influencia del Código de Napoleón , para quien la adopción constituía un

contrato, en el cual se dejaba a la voluntad de las partes las condiciones bajo las cuales se

formalizaba, no existía un verdadero control estatal en cuanto a lo aspectos intrínsecos del

contrato, siendo el mismo considerado como formal, solo dándose el consentimiento de las

partes.

Conforme con lo desarrollado, la doctrina francesa considero al instituto como un

simple contrato donde la voluntad de las partes resultaba decisiva, esta postura era sostenida

por Tronchet4, Colin, Capitant, Baudry Lacantinerie5 y Planiol.6

El cambio de paradigmas sociales, en el cual el Estado pasa a intervenir en los asuntos

de los individuos y la restricción impuesta a la voluntad particular de cada uno sobre sus

bienes, determino la transformación de la Adopción.

Con la finalización de la Primera Guerra Mundial, y las consecuencias que trajo la

misma se comienza a dar mayor relevancia al instituto, dada la necesidad de darles una

familia a aquellos que quedaron abandonados o sin familia tras este gran suceso. El Estado

comenzó a reglar estableciendo los requisitos de debía cumplir la Adopción, vale decir su

contenido y forma.

En el derecho positivo comienza a verse un gran avance y pasamos de darle el carácter

de contrato a la Adopción, el carácter de Instituto Jurídico, ya que se comienza a ver lo

siguiente:

La inexistencia de una relación igualitaria, sino de jerarquía y disciplina, donde

4 Tronchet, Francois Denis – Politico francés designado miembro de la redacción del

Codigo Civil Frances de 1804.

5 BaudryLacantinerie, Gabriel – Abogado y Profesor de la Facultad de Bordeaux Francia

1886-.

6 Planiol, Marcel – Abogado, Jurista y Profesor de la Universidad de Rennes y de Paris -.

13

el adoptado tiene un deber de obediencia y de respeto;

El interés de ambas partes de satisfacer sus necesidades, por una parte el de los

adoptantes de poder tener un hijo y por del adoptado, tener una familia7;

Constituye un acto de voluntad del adoptante que nace de la decisión de un juez, en

virtud del cual se establece entre dos partes relaciones análogas a la que surge dela

filiación legitima8.

Jurídicamente la Adopción, la podemos analizar desde tres enfoques, según como lo

plantea el Dr. Diaz de Guijaro, Enrique, que nos dice: “Que la Adopción es aquel acto jurídico

que crea entre dos personas un vínculo civil del que surgen relaciones similares a las que se

originan con la paternidad o la filiación biológica; en segundo lugar, es un Estado de filiación

adoptiva que para las parte deriva de este acto, y finalmente es un Proceso, entendido como

aquel conjunto de actos procesales que tiene por fin el dictado de una sentencia de

Adopción”9.

2-Concepto

La adopción en términos generales es aquella institución en virtud de la cual se crea

entre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación por naturaleza.

A continuación desarrollare algunos conceptos dados sobre la institución, primero en

términos generales y luego respecto de lo que es la Adopción Internacional específicamente.

7 Bossent, Gustavo. (1967) “Adopción y Legitimación adoptiva”. Ediciones Jurídicas

Orbir.

8 Borda, Guillermo Julio. (2002). “Manual de Derecho de Familia” Edición 10° - Lexis

Nexis. AbeledoPerrot. Buenos Aires.

9 Díaz de Guijaro, Enrique. (1956). “Introducción al Estudio del Acto Jurídico Familiar.”

14

Lacruz Berdejo, José Luis y Sancho Rebullida, Francisco nos dicen que el mismo es

un negocio jurídico de Derecho de Familia en cuya virtud se establece entre el adoptante y el

adoptado, una relación jurídica semejante a la paterno – filial.10

López Alarcón la define diciendo que es aquel acto jurídico solemne y complejo

excepcionalmente impugnable en virtud del cual consiste en vincular al adoptante y al

adoptado relaciones jurídicas propias de la filiación legítima. 11

Castan Tobeñas, manifiesta que la adopción es un acto jurídico que crea entre dos

personas un vínculo de parentesco civil, del que se derivan relaciones análogas a las que

resultan de la paternidad y filiación por naturaleza.12

Pérez Martin, Antonio, la define como aquella institución de derecho de familia

mediante la cual una persona se integra plenamente en la vida de familia de otra persona o

personas, con los mismos efectos que produce la filiación biológica, rompiéndose como regla

general, los vínculos jurídicos que ésta tenía con la familia anterior.13

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación ofrece un concepto, en su artículo

594, y dice: “Es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los niños,

niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados

tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales cuando estos no le pueden ser

proporcionados por su familia de origen (…)”.14

10 Lacruz Berdejo, José Luis y Sancho Rebullida, Francisco de Asis. (1982). “Derecho de

Familia.” Bosh, Barcelona.

11 López de Alarcón citado por Arias de Ronchietto, Catalina. (1997). “La Adopción.”

Abeledo Perrot, Buenos Aires.

12 Castan Tobeñas, José. (1985). “Derecho civil español, común y foral: Relaciones paterno

filiares y tutelares”. Madrid.

13 Perez Martin, Antonio Javier. (1995). “Derecho de Familia, Adopción, acogimiento,

tutela y otra instituciones de protección de menores.” Lex Nova, Valladolid.

14 Nuevo Código Civil y Comercial de la Nacion. Ediciones Del Pais. 2016.

15

Nada nos dice a cerca de lo que es la adopción internacional.

El Código de los Niños, Niñas y Adolescentes Peruano, la define como aquella

medida de protección al niño y al adolescente por el cual, bajo la vigilancia del Estado, se

establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por

naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de

permanecer a su familia consanguínea.

En lo atinente a un concepto de lo que trata el tema a abordar por este trabajo, nos

remitimos a lo que dice el Código de los Niños, Niñas y Adolescentes peruano a través de la

ley 27.337, en su artículo 129, definiéndola como: “Aquella que es solicitada por sus

residentes en el exterior (…)”.15

La Dra. Banz, Victoria y la Dra. Elisabet Campanella, definen a la Adopción

Internacional como aquella que provoca el desplazamiento de un menor adoptado a un

Estado distinto al de su domicilio o su residencia habitual.16

La Dra. Najurieta, Maria Susana, nos dice que la Adopción es Internacional, cuando

en virtud de la localización de sus elementos, entraña un conflicto de leyes, es decir, da

vocación a más de un derecho para regir en el caso.17

La Dra. Biocca, Stella Maris, nos dice que la Adopción Internacional, es aquella en

la cual los futuros padres adoptantes están domiciliados en un Estado distinto de aquel en el

cual se encuentra el domicilio o residencia habitual del menor a quien intenta adoptar,

cualquiera sea la nacionalidad del menor y de los futuros adoptantes.18

La doctrina mayoritaria, entre los que se encuentra la Dra. Weinberg de Roca, Inés,

15 Código de los Niños y Adolescentes. Jurista Editores. Peru.

16 Banz, Victoria y Campanella, Elisabet. (2009). “Derecho Internacional

Privado.”Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe.

17 Najurieta, Maria Susana. (1997). “La Adopción Internacional (1° parte).”

18 Biocca, Stella Maris. (1991). “Adopción Internacional, en el Derecho de Familia. Revista

Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 6.”Abeledo Perrot.

16

nos dice que la Adopción Internacional solo puede ser plena, por cuanto la subsistencia del

vínculo con la familia consanguínea que es parte de la adopción simple no se puede dar en el

ámbito internacional, que implica el traslado del menor de su lugar de residencia al lugar de

residencia de los adoptantes.19

19 Weinberg de Roca, Ines. (1997). “Derecho Internacional Privado.” Edit. Depalma.

Buenos Aires.

17

Capítulo II

Marco mundial

Sumario: 1- Introducción. 2- Naciones Unidas: Convención sobre los Derechos del Niño. 3-

Convenio de La Haya de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en

Materia de Adopción Internacional: 3.1 – Introducción. 3.2- Características del Convenio.

3.3- Ventajas de poder ser parte del Convenio. 3.4 - ICATEP (Programa de Asistencia

Técnica en Materia de Adopción Internacional).

18

1-Introducción

Comenzaremos diciendo que partir de 1980, en el marco interamericano se fue

desarrollando un “Derecho Internacional sobre la Niñez”, representado por la firma de cuatro

Convenciones dentro de la órbita de la Organización de los Estados Americanos a ser:

Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Adopción de Menores,

Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, Convención Interamericana

sobre Obligaciones Alimentarias y la Convención Interamericana sobre el Tráfico

Internacional de Menores, suscriptas en el marco de la III, IV y la V CIDIP (Conferencias

Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado), realizadas en 1984, 1989 y 1994, en

La Paz, Montevideo y México.

Con todo esto podemos afirmar grandes avances dentro del continente americano,

dando así gran efectividad a lo que hacen los principios y derechos reconocidos en la

Convención sobre los Derechos el Niño. No obstante, fuera de lo que es la órbita

interamericana podemos decir que la codificación de la Adopción Internacional fue mucho

más allá, dando lugar así, a un gran instrumento que surge en el marco de la Conferencia de

La Haya de Derecho Internacional Privado, específicamente el Convenio de La Haya de

1993 sobre lo relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción

Internacional.

19

2-Organización de las Naciones Unidas: “La Convención sobre los

Derechos del Niño”.

Para abordar el tema tenemos que decir que el Estado Argentino tiene un elevado

estándar de protección constitucional en materia de los derechos del niño, esto surgió como

consecuencia de la reforma constitucional de 1994, cuando se le otorgo jerarquía

constitucional a once instrumentos constitucionales sobre derechos humanos.

Podemos agregar a modo de ejemplo que como mecanismo de protección nuestro

Estado con la sanción de la ley 26.061 otorgo una protección integral a los niños, niñas y

adolescentes de nuestro territorio.

Uno de los once instrumentos que gozan de jerarquía constitucional es la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada por Argentina el 4 de Diciembre de 1990.

La misma establece como principios generales:

No discriminación: Los Estados deben identificar activamente a los niños y grupo de

niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos puede exigir la

adopción de medidas especiales tales como modificaciones legislativas;

Interés superior del Niño: Debiendo ser considerado y estar en todo momento sin ser

dejado de lado por instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales,

autoridades administrativas y por órganos legislativos;

Derecho a la vida: Garantizando la supervivencia y el desarrollo del niños

entendiendo por tal no solo lo físico sino también lo mental, espiritual, moral,

psicológico y social del niño;

Respeto a la opinión del niño: Principio netamente progresivo, conforme las

capacidades evolutivas del niño al tiempo de ejercer sus derechos. La participación

del mismo supone conocer su opinión ya sea de forma simbólica como real. En

20

materia de adopción, debe ponderarse la misma.20

El artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, establece el deber de

los Estados de reconocer o permitir el sistema de adopción y de cuidar el interés superior del

niño, y nos dice lo siguiente:

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el

interés superior del niño sea la consideración primordial y:

Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades

competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos

aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la

adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus

padres, parientes y representantes legales y que, cuando asi se requiera, las personas

interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción

sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario,

Reconocerá que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de

cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda

o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en

el país de origen,

Velaran porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardas

y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen,

Adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción

en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes

participan en ella,

Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante

concreción de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzaran, dentro

de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectué por

20 www.unicef.es

21

medio de las autoridades u organismos competentes.

3- Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño

y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional

3.1) - Introducción

El Convenio de La Haya de 1993, refuerza el artículo 21 de la Convención de

Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, añadiendo garantías materiales y

procedimientos a los principios generales y reglas. Consagra reglas mínimas con aspiraciones

de llegar a ser una ley uniforme en materia de Adopción Internacional. Otorga mucha

importancia a los derechos del niño, respetando los derechos de las familias de origen y los

de las familias adoptivas.21

Él mismo determina que los Estados de recepción y los Estados de origen deben

compartir de manera equitativa las responsabilidades y las ventajas de una regulación en las

adopciones internacionales.

3.2) - Características del Convenio

Garantizar que las adopciones se produzcan en aras al interés superior del niño,

respetando sus derechos fundamentales, como por ejemplo: contemplar soluciones

nacionales de manera prioritaria, asegurarse que el niño es adoptable, conservar la

información relativa al niño y a sus padres, realizar una evaluación en profundidad

de los futuros padres adoptivos, encontrar una familia adecuada para el niño,

establecer garantías adicionales si así lo exigen las condiciones locales.

El principio de Interés Superior del Niño es una de las directrices fundamentales que

21 www.hcch.net (Hage Conference on Private International Law Conference de La Haye de

Droit International Privé).

22

sustenta la elaboración de un sistema nacional de protección de la infancia.

El Convenio opera de forma subsidiaria, lo que significa que los Estados partes del

mismo reconocen que los niños deben crecer en su familia de origen. Si la situación

no lo permite, se puede contemplar otra forma de colocación familiar permanente en

el país de origen. La Adopción Internacional solo se puede contemplar después de

haber considerado adecuadamente las soluciones a nivel nacional y solo si se realiza

en aras del interés superior del niño.22

Cada Estado debe prever los mecanismos necesarios para prevenir la sustracción, la

venta y el tráfico de niños con vistas a su adopción, como por ejemplo: proteger a las

familias de origen contra la explotación y las presiones indebidas; prevenir los

beneficios materiales indebidos y la corrupción; etc.

Se prevé un sistema de cooperación lo que permite a los Estados parte actuar juntos

para proteger a los niños (Art. 1 inc. B).

Este sistema presenta tres niveles:

En primer lugar:

a nivel internacional: entre Autoridades Centrales, Autoridades Públicas y los

Organismos acreditados que desempeñen las funciones de las Autoridades Centrales;

En segundo lugar:

a nivel nacional: entre las Autoridades y los Organismos acreditados, en cuanto al

procedimiento del Convenio (Art. 7 inc. 1);

Y en tercer lugar:

en materia de prevención de abusos e incumplimiento del Convenio (Art.3: “El

22 Boggiano, Antonio. (2003). “Curso de Derecho Internacional Privado - Derecho de las

relaciones privadas internacionales.” Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Edición 4°. Buenos

Aires.

23

Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere

en Art. 17, apartado C – aceptación de ambas Autoridades Centrales por parte de los

dos Estados en que se siga con el procedimiento de la adopción- antes de que el niño

alcance la edad de dieciocho años”.).

3.3) - Ventajas de poder ser parte del Convenio

Se le reconoce al presente que el mismo instaura un marco jurídico internacional para

regular las adopciones internacionales y la protección de los niños y de las familias antes y

durante el proceso de adopción. Prevé garantías que aseguran procedimientos seguros para

los niños que no pueden ser colocados en una familia en su Estado de origen.

Las mismas, entre otras, incluyen: a modo de ejemplo enunciare algunas:

Asegurarse de que el niño es realmente adoptable y de que la adopción es la mejor

solución para él;

Asegurarse de que los padres biológicos han dado su consentimiento libremente, sin

pagos ni compensación de clase alguna, y después de los mismos haber sido

asesorados y debidamente informados sobre las consecuencias de su decisión;

Conservar la información relativa al niño y a sus padres biológicos;

Evaluar la capacidad y la aptitud para adoptar de los futuros padres;

Asignarle al niño una familia que le convenga;

Realizar las adopciones únicamente a través de las autoridades competentes como las

Autoridades Centrales, las autoridades públicas, incluidas las judiciales y las

administrativas;

Evitar e impedir los intentos prematuros e irregulares de realizar una adopción de un

niño en el extranjero, no considerando asi solicitudes de adopción durante, por

ejemplo un periodo inmediatamente posterior a una catástrofe.

El Convenio de La Haya permite, además:

24

Mantener un control de las adopciones decidiendo trabajar con un número limitado

de Estados y organismos acreditados, fijado en función del número real de niños que

necesitan ser adoptados;

Optar por interrumpir o poner fin a la cooperación si algún Estado no respetase el

Convenio o las exigencias de otro Estado con el que coopera.

3.4) - ICATAP (Programa de Asistencia Técnica en materia de Adopción

Internacional).

Este Programa ha sido concebido para prestar asistencia directa a los gobiernos de

ciertos Estados que prevén ratificar el Convenio o adherirse a él o que lo han ratificado o se

han adherido pero tienen dificultades para implementarlo.

La asistencia técnica que brinda puede consistir en:

Aportar ayuda para elaborar y revisar legislación y reglamentos de puesta en práctica

del Convenio;

Dar consejos sobre la creación y las funciones de las Autoridades Centrales y de las

demás autoridades competentes;

Ayudar a desarrollar herramientas que permitan el éxito de las adopciones

internacionales;

Ofrecer formación específica e información a los jueces, la cual está dirigida en

particular a los problemas relacionados con las adopciones privadas (“Son aquellas

acordadas entre los padres biológicos y los padres adoptivos.”) e independientes (“Es

aquella en la que los padres adoptivos han sido declarados idóneos para adoptar en el

Estado de recepción y localizan a un niño en el Estado de origen sin intervención de

la Autoridad Central.”), como así también las posibles formas de soslayar los

procedimientos y salvaguardas del Convenio.

Proporcionar información y asesoramiento a los Estados que estén contemplando

25

ratificar o adherirse al Convenio.

26

Capítulo III

Argentina: legislación vigente

Sumario: 1- Introducción. 2 - Postura frente a la Adopción Internacional:

Aceptación o Rechazo. 3- Reserva formulada a la Convención sobre los

Derechos del Niño.

27

1-Introducción

Actualmente se encuentra vigente la ley 26.994 referente al Código Civil y Comercial

de la Nación que no contempla la adopción internacional, sino solo la adopción conferida en

el extranjero.

Así nos dice, en su Título IV, Capitulo 3, Sección 6, en su artículo 2637, en cuanto al

reconocimiento de la adopción conferida en el extranjero: “Una adopción constituida en el

extranjero, debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgado por los jueces del

país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También deben reconocerse

adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea

susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control

del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del

caso con la República.”23

Debemos señalar como antecedente que Vélez Sarsfield, no incorporo el instituto de

la adopción en el Código Civil por cuanto lo rechazaba, solo regulo en el capítulo V, los

efectos de la adopción conferida en el extranjero.

A posteriori se sanciono la ley 13.252, que recepcionó la adopción en nuestro país,

pero no contemplo la adopción internacional. Es la ley 19.134 que derogo a la 13.252, la que

no obstante, no incorpora la adopción internacional, contemplando si los efectos de la

adopción conferida en el extranjero con una redacción similar a la de la ley 24.779.

Es esta ley, la 24.779 la que deroga a la 19.134, no contemplando la adopción

internacional sino manteniendo lo ya regulado que seguía siendo la adopción conferida en

el extranjero. Surge de la legislación vigente que es la ley del domicilio del adoptado que

prevalece en materia de adopción, en lo relacionado a su validez y efectos.

En cuanto a la competencia de los tribunales argentinos, en el título IV, capítulo III

de la sección 6°, en su artículo 2635, nos dice: “En casos de niños con domicilio en la

23 Código Civil y Comercial de la Nación. Ediciones Del País. 2016.

28

República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en

situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el

otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son

competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.”

Podemos decir que la adopción internacional solo puede admitirse con jurisdicción

exclusiva en el domicilio del adoptado.

En cuanto a la forma de la adopción el Tratado montevideano de 1940, exige que la

misma sea otorgada en instrumento público, en tanto que en el Convenio sobre Cooperación

en Materia de Adopción Internacional de La Haya de 1993 –no ratificado por Argentina- es

a través del cumplimiento de su artículo 17, que nos dice: “El Estado de origen solo se podrá

confiar al niño a los futuros padres adoptivos si:

La Autoridad Central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres

adoptivos han manifestado su acuerdo;

La Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo

requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del Estado de origen;

Las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el

procedimiento de adopción; y

Se ha constatado, de acuerdo con su artículo 5 – adopciones a las cuales puede dársele

lugar -, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el

niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de

recepción.”; y la intervención de la Autoridad Central designada por los Estados

partes que queda formalizada la adopción internacional.24

24 Basz, Victoria y Campanella, Elisabet. (2009). “Derecho Internacional Privado.”

Editorial Rubinzal Culzoni.

29

2- Postura frente a la Adopción Internacional: Aceptación o

rechazo

Frente al análisis de la legislación vigente y la ausencia de ratificación a las

Convenciones Internacionales vinculadas con el tema, podemos decir que nuestro país

sostiene una concepción “Cerrada” a lo que es la Adopción Internacional, frente a la

adopción “Abierta”. Siendo la primera la que lo rechaza y como señalaría la Dra.

Minyersky, en la revista “Tema del Derecho Privado VI”, entre otros motivos porque

existen muchos padres adoptivos y para que Argentina no se convierta en un reservatorio

de niños para los países centrales con decrecimiento de natalidad.25

El legislador presenta una postura desfavorable al no permitir el desplazamiento de

un niño argentino o domiciliado en la Argentina a un país extranjero con el propósito del

otorgamiento en el extranjero de una adopción internacional. Ciertas decisiones de lso

tribunales locales consideraron que la adopción internacional resulta violatoria de la

Convención de los Derecho del Niño.

Fundamentalmente se quiere evitar el acaecimiento de ilícitos, tales como la

supresión de identidad de niños – como ocurrió en la época de Dictadura en Argentina -

, su secuestro, venta y tráfico, así como los irreparables daños psíquicos que estos

producen en los menores.26

Esta postura cerrada a la aceptación de la Adopción Internacional, se plasmó en la

reserva que se hiciera respecto del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, en los incisos b, c, d y e, que establecen la posibilidad de adopción de menores

teniendo domicilio en un Estado distinto al que el niño que se va a adoptar.

Coherente con esta postura, no se ratifica la Convención de La Haya de 1993 sobre

25 Basz, Victoria y Campanella, Elisabet. (2009). “Derecho Internacional Privado.”

Editorial Rubinzal Culzoni

26 Boggiano, Antonio. (2003). “Curso de Derecho Internacional Privado “ Derecho de las

relaciones privadas internacionales.” Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Edicion 4°. Buenos

Aires.

30

la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, que fuera, debido a

diversos motivos, y ante la posibilidad de realizar reserva alguna conforme surge del

artículo 20, que nos dice: “Las Autoridades Centrales se mantendrán informadas sobre el

procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, asi como sobre el

desarrollo del periodo probatorio, si fuera requerido.”

En los argumentos de rechazo a la ratificación, podemos mencionar: la especial

importancia que se le da a los países de recepción. Plantea una concurrencia de

jurisdicción y ley aplicable entre país de recepción y de origen, apunto tal que admite la

salida del menor con una guarda y que le juicio de adopción se tramite en el Estado

receptor.

Otro aspecto que es rechazado de la Convención de La Haya es la intervención de

la Autoridad Central – que no necesariamente debe ser judicial- para dar cumplimiento a

las obligaciones que el Convenio impone, siendo la postura de Argentina que dada la

importancia del Instituto, solo deba dejarse en manos de la Autoridad Jurisdiccional el

tema de la adopción internacional.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, podemos decir que tener esta postura tan

rígida no nos permite resolver algunos casos concretos que pudieran plantearse, y así

admitir la adopción internacional tomando el máximo de recaudos en cuanto a que la ley

aplicable y la jurisdicción sean regidas por el domicilio del adoptado, admitiendo solo la

intervención de la autoridad judicial y solo para el caso de que ninguna persona deba

adoptar a un menor.

Es por ello que otro punto a tener en cuenta es el de fijar una edad mínima para

otorgar la Adopción Internacional, y ello por cuanto la realidad nos indica que la mayoría

de los futuros adoptantes desean adoptar a niños recién nacidos o de corta edad.

A continuación haremos referencia a un fallo, en el cual se permitió dar lugar a una

Adopción Internacional, a partir de una guarda previa también concedida por la justicia

Argentina, en la Sentencia del Juzgado Civil Y Comercial de Conciliación y Familia de

Dean Funes, localidad de la provincia de Buenos Aires, de fecha 7 de Abril de 1995.

31

La niña había sido dada en guarda con fines de adopción, por un Tribunal de la

jurisdicción de Dean Funes, provincia de Buenos Aires, mediante el ato ° 29 del 18 de

Noviembre de 1992. Por tanto a la fecha de dictarse resolución hacía ya casi 2 años y

medio el menor vivía con los padres peticionantes de la adopción.

En este caso de tanta relevancia nos demuestra que si podemos atender y darle el

lugar que se merece la institución, en particular en esta situación se tuvo en cuenta que,

si bien el matrimonio accionante residía en Alemania, solo uno de los adoptantes era

extranjero y el otro de nacionalidad Argentina, con lo que a criterio de la sentencia, la

menor no perdería sus raíces, como así tampoco perdería el contacto con sus parientes

por parte materna en Argentina.

Sobre este fallo del año 1995 podemos inferir que se ha producido una evolución y

un cambio en la interpretación de las normas aplicables y la justicia paa cada caso

concreto.

A continuación se acompaña el referente fallo citado:

Adopción internacional. Adoptado con residencia en Argentina. Adoptantes con residencia

en Alemania (uno de ellos de nacionalidad argentina). Procedencia excepcional. Posición

argentina contraria a la adopción internacional

1º instancia.- Deán Funes, abril 7 de 1995.-

Considerando: I. Que atento las constancias de autos considero necesario en primer lugar

dejar sentado que soy absolutamente contrario a hacer lugar a adopciones solicitadas por

extranjeros que no tengan su residencia habitual y debidamente acreditada en el país. El

adoptado, tras la sentencia, asume una nueva familia, ello en su propio beneficio, debido a

que por múltiples causas sus padres biológicos no están en condiciones de criarlo y educarlo

adecuadamente. Se le da una nueva familia, para evitar que no tenga familia, o que la que

tenga sea nociva para él. Hay pues razones para modificar su filiación natural, pero ¿por

qué privar al adoptado de sus raíces, de su cultura, de su nacionalidad, si existen en el país,

es más, en la misma jurisdicción en que nació, innumerables matrimonios dispuestos a

adoptarlo, y a criarlo en las mismas condiciones, sociales, religiosas, culturales, idiomáticas

e incluso ambientales, climáticas y geográficas en que de haber sido posible, lo hubieran

criado sus padres biológicos? ¿Por qué privar al adoptado de todas sus raíces? ¿Si la

adopción es una institución para dar padres dignos al adoptado, por qué no dárselos en el

ambiente cultural más semejante a aquél en que nació? Estas razones son consecuentes con

la premisa indiscutida de procurar siempre lo mejor para el menor, ya que existen

innumerables valores que son superiores a lo meramente económico, y que justifican que

sea preferido un matrimonio argentino a uno extranjero, puesto que quizás este último se

encuentre en mejores condiciones económicas, pero no podrá transmitir al adoptado los

32

valores intrínsecos al lugar donde él nació y donde tiene derecho a crecer y ser educado.

Roberto Boque Miró expresa: "Desestimar aspectos fundamentales que hacen al pasado

espiritual del menor adoptado y desconocer su futura trascendente, constituye una grave

injusticia, ya que a más de tener que enfrentar el doloroso trance del abandono y la

marginalidad, se lo desarraiga espiritual y culturalmente, obligándolo a renunciar forzada

o inconscientemente a su origen moral o religioso…, "De alguna manera, la adopción entre

países, constituye una suerte de aborto moral, toda vez que el niño adoptado, rompe su

relación con su mundo de origen y sus creencias." ("Adopción Internacional. América versus

Europa?", Semanario Jurídico N° 913, del 3 de diciembre de 1992, p. 201). Que por tanto,

mientras existan aspirantes a adoptar idóneos que sean argentinos, éstos deben ser

preferidos a aquellos que no lo son. Es lógico que a un niño argentino, cuyos padres

biológicos argentinos no pueden criar sea por la razón que sea, se le den padres adoptivos

también argentinos.

II. Que a la razón precedentemente expresada se suma otra, de orden práctico: evitar que

nuestros niños abandonados, pasen a formar parte de un negocio internacional, el de

"conseguir" para adoptantes de países desarrollados niños en adopción de "raza aria". Creo

pues que también respalda mi postura la necesidad de cortar de raíz todo posible intento de

"tráfico de niños". Esta posibilidad ha sido claramente puesta de manifiesto por la ministra

de Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, Marta Pascual al

oponerse a que Argentina adhiera al convenio internacional de adopción infantil, dicha

funcionaria expresó, según consignó el diario La Voz del Interior, "Aceptar la adopción

internacional sería creer que como tenemos hijos de la pobreza los vamos a exportar" "no

hay que creer que la entrega de niños a otros países es la panacea" (La Voz del Interior,

viernes 13 de enero de 1995, p. 8 "C"), en la misma columna el diario dice: "Pascual afirmó

que existen organizaciones internacionales que ofrecen chicos por medio de muestrarios

fotográficos, lo que calificó como un "marketing perfectamente implementado", donde los

niños argentinos son codiciados por sus rasgos no indígenas". Pascual aseguró que en

Estados Unidos "son muy claros para las negociaciones y en esta economía de mercado todo

tiene un precio: un chico colombiano tiene un precio, uno laosiano otro, y un menor

argentino es mucho más caro porque está considerado como un muy buen producto". Por

cierto que esto no implica que no puedan darse casos en que la adopción se otorgue a

extranjeros, pero por las razones dadas en estos dos considerandos, dichos casos deben ser

la excepción.

III. Que establecida en los considerandos precedentes mi posición en abstracto, corresponde

considerar el caso concreto que me toca resolver. En primer lugar señalaré que conforme

surge de autos, si bien el matrimonio peticionante reside en Alemania, sólo uno de los

adoptantes es extranjero (de nacionalidad alemana), puesto que la adoptante es argentina,

con lo cual la menor no perderá sus raíces, y tendrá parientes por parte materna en el país.

Es decir, que este caso tiene ya un matiz diferente al de una adopción internacional típica.

IV. Que en segundo lugar la niña C. H. S., fue dada en guarda con fines de adopción, a F.

H. H. y S. C. L. de H., por el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de esta ciudad,

mediante auto nº 29 del 18 de noviembre de 1992 (fs. 52/53 de autos: "S., C. H. - Prevención",

traídos ad effectum videndi). Por tanto, a la fecha de dictarse la presente resolución la niña

hace ya casi 2 años y medio que vive con los peticionantes de la adopción. Que según refiere

la licenciada en Trabajo Social Ana M. Sanabria en informe socio-familiar "Se ha observado

una excelente relación madre-hija. La niña posee todas las características de ser una niña

33

tratada con mucho afecto siendo el centro del hogar" y a fs. 83 en su "Informe psicológico"

los licenciados Pablo F. Monzón y Liliana Tulian, nos dicen: "No se observa en la niña

síntomas de perturbación psicológica, mostrando por el contrario madurez evolutiva y

predominio de expresiones afectivas positivas, de lo que infiero que el clima familiar en

donde se desarrolla satisface sus necesidades físicas y psicológicas". De ello y de ambos

informes en su conjunto se desprende que la niña se encuentra integrada a la familia de los

adoptantes, y que ya existe entre ellos una relación paterno filial, que es favorable para ella,

siendo en consecuencia contraproducente cortar dicho vínculo, o dicho de otro modo, es

conveniente que el mismo continúe desarrollándose, y en consecuencia que se otorgue la

adopción solicitada, ya que luego de 2 años y medio de convivencia con los adoptantes,

aunque sea en el extranjero, de acuerdo a los informes citados, sin dudas que será lo mejor

para la niña. En respaldo de lo expresado viene al caso lo dicho por la Excma. Cámara de

Acusación de la Ciudad de Córdoba "las vicisitudes de la causa han consolidado una

situación de hecho consistente en la convivencia –más de 7 meses del menor F. con los

integrantes del matrimonio. Es decir, la valoración ha de circunscribirse a la situación

actual del menor, en términos de su salud física y psíquica, a los fines de evaluar la petición

de los recurrentes. El resguardo de la salud física y psicológica del niño, aparece como un

derecho "primordial, debiendo primar –sin desmedro de los restantes por encima de otra

valoración No obstante, en el caso que nos ocupa, inmediatamente se advierte que de

modificar la situación actual de menor F. se le irrogaría un grave daño psicológico". "… la

opinión del doctor Avalos … experto en psicología infantil, quien afirma: "Desde el punto

de vista psicológico, siempre es alto el riesgo en que se coloca a un niño al separarlo

compulsivamente de las personas que hasta el momento hayan ocupado el lugar de padres,

cualquiera fuere la edad en que se hallare. Y según las mismas, distintas pueden ser las

consecuencias posibles" (Cámara de Acusación, Córdoba, 22/12/94, auto N° 244, Secretaría

1, "in re" "N.N. sexo masculino - Prevención (denuncia peligro de menores en B° Müller)

(Expte. N° 12-94). Por igual razón se dijo que: "El interés superior del niño quien hace 4

años está con sus guardadores judiciales, viviendo sus afectos de hijo, en armonía,… debe

prevalecer por sobre el interés materno o de su familia de sangre que ahora se opone a la

adopción…" (CCC y Fam. Cruz del Eje, 22/8/94. Sentencia 1. Publicada en Semanario

Jurídico N° 1024 del 16/2/95, p. 179). Que en definitiva, en el caso de C. H. S.,

fundamentalmente por las razones expresadas en este considerando y por ser uno de los

adoptantes de nacionalidad argentina, es conveniente apartarme de mi criterio, expresado

en los considerandos 1° y 2°, pero que consideré importante dejar sentado, por ser éste el

primer caso en que tuve que considerar la cuestión. Cabe pues considerar a continuación si

se cumplieron los requisitos de ley para la procedencia de la adopción.

V. Que la adopción solicitada por F. H. H. y S. C. L. tiene como antecedente la guarda

judicial otorgada en autos: S., C. H. - Prevención" (en un comienzo caratulado: "Menor

recién nacida, sexo femenino, aún no inscripta, hija de la menor M. B. S.") tramitados por

ante el Juzgado Instrucción, Menores y Faltas de esta ciudad, Secretaría de Menores,

remitidos "ad effectum videndi" y que tengo a la vista al momento de dictar la presente

resolución.

VI. Que en dichos autos el juez de Instrucción Menores y Faltas de esta ciudad, por auto

interlocutorio N° 27 del 11 de noviembre de 1992 declaró a la menor en cuestión en estado

de abandono material y moral. Que el mismo juzgado mediante auto interlocutorio N° 29

del 18 de noviembre de 1992, otorgó a los peticionantes la guarda judicial de la menor con

34

fines de adopción.

VII. Que a fs. 48 del expediente traído "ad effectum videndi" ya citado, obra partida de

nacimiento de C. H. S. (fotocopia del mismo a fs. 8 bis de autos) que a fs. 68 del mismo

expediente obra partida de matrimonio de los adoptantes que forma parte de documental

certificada por el Consulado Alemán en Córdoba, obrando copia a fs. 8 de estos autos. Que

de la misma surge que se cumple con lo requerido por el art. 5° de la ley 19.134.

VIII. Que a fs. 74/82 obra informe socio familiar, y a fs. 83 informe psicológico, ambos ya

citados y que permiten deducir que el ambiente en que se encuentra la niña es favorable, y

que será beneficioso para ella hacer lugar a la adopción. Que por otra parte el referido

informe psicológico es coincidente con el obrante a fs. 36 del expediente tramitado en el

Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas, subscripto por la licenciada Liliana N. Carrizo.

Que a fs. 59/83 obra documental en alemán y sus traducciones al castellano, subscriptas por

Paul E. Motter, traductor público de alemán M. P. 1643 y certificadas por el Consulado

Alemán en Córdoba, con la que se acredita condiciones económicas de los adoptantes,

actividad laboral, ingresos, certificados médicos, certificado de buena conducta, carácter

de propietarios del inmueble asiento de su domicilio, reforzándose de esta manera las

conclusiones a que he arribado precedentemente.

IX. Que a fs. 90, al alegar, el asesor letrado "ad hoc", doctor Ángel P. Velázquez expresa:

"este ministerio considera que se han cumplimentado todos los requisitos que la ley de fondo

exige para otorgar esta institución que reemplaza la paternidad que la ley de adopción basa

y tiene su fundamento en los intereses del menor, y en el caso de autos, los mismos están

perfectamente satisfechos y resguardados por este matrimonio…".

X. Que a fs. 88 el fiscal de Instrucción y de Familia subrogante doctora Leda del Valle

Palaver manifiesta: "… que merituando la prueba rendida en autos, este ministerio estima

que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley 19.134, … viene en

manifestar que nada tiene que observar, estimando que puede V.S. otorgar la adopción

plena…".

XI. Que ha transcurrido el año de guarda que prevé el art. 6° de la ley 19.134.

XII. Que de todo lo expresado surge que se han cumplido las exigencias legales para la

procedencia de la adopción plena, siendo conveniente para la menor hacer lugar a la

adopción solicitada.

XIII. Que en cuanto al nombre, deberá procederse conforme al art. 17 de la ley 19.134.

Por todo ello, normas legales citadas y concordantes, resuelvo: I. Hacer lugar a la demanda

en todas sus partes y en consecuencia, otorgar la adopción plena de la menor C. H. S., con

efecto retroactivo al día 8 de noviembre de 1993, respecto del matrimonio compuesto por F.

H. H. y S. C. L., nacida la niña el día 7 de octubre de 1992 en la ciudad de Deán Funes,

Departamento Ischilín, Provincia de Córdoba, inscripto al t. 2°, acta N° 395, año 1992 todo

ello con las obligaciones de ley. II. Sustitúyase su filiación de origen, quedando extinguido

su parentesco y vínculo de sangre con su familia de origen e integrantes de ésta, excepto los

impedimentos matrimoniales, adquiriendo en la familia de los adoptantes los mismos

derechos y obligaciones de un hijo. III. Imponer a la niña el primer apellido del adoptante,

pudiendo –a solicitud de los cónyuges agregarse a la adoptada el apellido compuesto del

padre adoptivo o el de la madre adoptiva (art. 17, ley 19.134). IV. Librar los oficios de ley

al Registro Civil y Capacidad de las Personas, de la Ciudad de Deán Funes y demás

35

dependencias pertinentes.- J. M. Díaz Reyna.27

3- Reserva formulada a la Convención sobre los Derechos del

Niño

La ley que aprueba la Convención por nuestro país fue la 23.489, la cual fue objeto

de una reserva realizada a los incisos b, c, d y e de la misma, determinándose que no regirá

en nuestra jurisdicción la adopción internacional, hasta tanto no se cuente con un mecanismo

de protección legal del niño a fin de impedir su tráfico y venta ya que la misma alcanza

índices muy preocupantes en los países subdesarrollados o en vías de desarrollo.

El Comité de los Derechos del Niño expreso en diversas sesiones su preocupación a

las reservas formuladas por nuestro país en razón de su amplitud y le recomendó la

posibilidad de revisar la misma, con miras a retirarla atento a lo aprobado en la Declaración

y Programa de Acción de Viena, celebrada en Junio de 1993, donde se elaboró un documento

que sirve de guía a la comunidad internacional para proteger, promover y garantizar los

derechos humanos. Aquí se reafirmó el deber de los Estados de reforzar los mecanismos y

programas nacionales e internaciones de defensa y protección de los niños abandonados, de

los que están en situación de calle, de los que son explotados económica y sexualmente, con

especial inclusión de aquellos que fueron utilizados en la pornografía y prostitución infantil,

a fin de brindarles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y el derecho de crecer

dentro de un ambiente familiar.

El hecho de mantener vigente esta reserva con fundamento en la falta de mecanismos

de protección a fin de impedir el tráfico y venta de niños, genera aun así que se propicie su

traslado con destino al exterior, favoreciendo el abandono, las adopciones ilegales, haciendo

prosperar las servidumbres y el trabajo infantil y generando otros tipos de maltratos como

27 www.fallos.diprargentina.com/2008/06/s-c-h-s-adopcin.html.

Publicado por Julio Córdoba en Derecho Internacional Privado Argentina el 13/06/08 y en

LLC 1996, 246.

36

ser la utilización de menores en la pornografía.

Entonces, nos preguntamos ¿Los fundamentos sobre los cuales se basa dicha reserva

son realmente la falta de mecanismos de protección o es una cuestión de política legislativa.

No pensamos en que el niño es un ser humano que transita un inconcluso proceso

natural de crecimiento psíquico físico, por lo que es doblemente vulnerable a tales

situaciones, Jean Jacques Rousseau en su obra, “Emilio”, fue un precursor en lo que es la

conceptualización moderna de lo que son los derechos del niño, al advertir que tenemos que

respetar la infancia, dejar “obrar a la naturaleza”, que quiere que los niños sean niños con su

propia manera de ser, pensar, y sentir, antes de ser adultos.

No ejecutar lo que dispone la Convención y mantener la reserva conlleva un efecto

contrario a los fines de la misma, lo que implica el desamparo, la privación del niño al pleno

goce de sus derechos.28

28 www.saij.jus.gov.ar

www.infojus.gob.ar

37

Capítulo IV

La Adopción Internacional en la República del Perú

Sumario: 1- Introducción. 2- Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y

al Adolescente. 3- Adopción Internacional. 4- Procedimiento.

38

1– Introducción

Ante todo debemos decir que la legislación peruana cuenta con la siguiente legislación

de materia de adopción:

Código Procesal Civil;

Código de los Niños, Niñas y adolescentes;

Ley 26981: Procedimiento administrativo de adopción de menores de edad

declarados judicialmente en abandono;

Ley 26662: Competencia Notarial en asuntos no contenciosos.

Para comenzar a entrar en lo que es el tema de análisis, haré un desarrollo de lo que

establece el Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al tema.

Podemos comenzar dando una definición de lo que es Niño, niña o adolescente: “Se

considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad

y adolescente desde los doce años hasta cumplir los dieciocho años de edad”.

El Estado peruano:

Busca proteger al concebido para todo lo que le favorece, el niño y el adolescente

son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.

En cuanto a la interpretación y aplicación de estas normas se deberá reconocer una

igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y

adolescente sin distinción de sexo, se tendrá en cuenta además los principios y las

disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos

del Niño (ratificada el 4-09-1990) y los demás convenios internacionales ratificados

por el Perú.

En caso de tratarse de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o

comunidades nativas o indígenas, se observara, además de este Código, la legislación

vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden

39

público.

Garantizar un sistema de administración de justicia especializada para los niños y

adolescentes.

Garantizar el ejercicio de los derechos y libertades del niño y adolescente consagrado

en la ley, mediante la política, las medidas y las acciones permanentes y sostenidas

contempladas en la presente normativa.29

2-Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente

Este sistema está compuesto por un conjunto de órganos, entidades y servicios

públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas

y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y

adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones

interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.

El ente rector de este sistema es desarrollado bajo la dirección del Ministerio de

Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), que tiene por principales

finalidades:

Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la

atención integral de niños y adolescentes;

Dicta normas técnicas u administrativas de carácter nacional y general sobre la

atención del niño y adolescente,

Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de abandono y

aplica las medidas correspondientes,

29 Código de los Niños y Adolescentes. Jurista Ediciones. Título Preliminar y Titulo II,

Cap. VI.

40

Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaria

Nacional de Adopciones a las sedes desconcentradas a nivel regional,

Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que

ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa

y evalúa el cumplimiento de sus fines,

Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los

Derechos del Niño y de la legislación vigente en lo que respecta la materia.30

3-Adopción Internacional

La legislación peruana, como bien habíamos adelantado es uno de los tantos países

de América del Sur, que si recepta la adopción internacional, y nos la define como aquella

solicitada por sus residentes en el exterior. No estando los mismos exceptuados de los

procedimientos y los plazos establecidos en lo referente a la adopción dentro de lo normado

en el Código de los Niños, Niñas y adolescentes.

Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de Convenios

entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones

autorizados por éstos.

En el caso de extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos

años se rigen por las disposiciones sobre Adopción Internacional, con lo cual notamosuna

diferencia con nuestro país que no lo permite, siendo como mínimo 5 años de permanencia

en territorio nacional para poder adoptar y conforme los procedimientos de adopción

nacional.

Los extranjeros no residentes en el Perú que desea adoptar un niño o adolescente

30 Código de los Niños y Adolescentes. Jurista Ediciones. Libro II, Cap. I.

41

peruano presentaran su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros

o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán

ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por esta.

Están organizaciones actuaran respaldadas en convenios celebrados entre el Estado de Perú

y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen

y el Estado Peruano.

En cuanto al centro o institución extranjera que patrocino a los adoptantes será

responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la

Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto remitirá periódicamente informes

semestrales durante un periodo de cuatro años, de conformidad con los convenios suscriptos,

dirigidos a la Oficina Nacional de Adopciones.31

4-Procedimiento

Sujetos del proceso

Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del

Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

Institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción de menores de edad

declarados en estado de abandono judicial.32

Adoptante

Cónyuges, o persona natural, mayores de edad, que expresen de manera formal,

indubitable y por escrito su deseos de adoptar un menor de edad declarado en abandono

31 www.mimp.gob.pe

Cuaderno sobre Poblaciones Vulnerables N° 3. 2003. “La Adopción y el Derecho de los

Niños, Ley 26.981, articulo 1.Niñas y Adolescentes a vivir en familia.”

32

42

judicial, dirigido a la Oficina de Adopciones.33

Adoptado

Menor de edad declarado en abandono por resolución judicial. Es requisito el

consentimiento del adoptado, en función de su edad y madurez.34

Tramite

El proceso comienza con la solicitud presentada ante la OFICINA NACIONAL DE

ADOPCIONES, quien evaluara y dictaminara dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes

a su presentación, esta evaluación comprende aspectos psicológicos, morales, sociales y

legales de los adoptantes.

Los requisitos a presentar junto con la solicitud son los siguientes:

Copia legalizada del pasaporte/es o del documento/os del adoptante/es,

Autorización oficial de su país para adoptar una niña, niño o adolescente peruano en

estado de abandono declarado judicialmente,

Partida de nacimiento de los adoptantes,

En caso de ser un matrimonio, copia legalizada de la partida de matrimonio civil,

En caso de ser divorciado/a, copia certificada de la sentencia de divorcio o documento

equivalente,

Partida de nacimiento del hijo o hijos biológicos, de ser el caso,

En caso de viudez, partida de defunción correspondiente

De ser el caso de partida de nacimiento del hijo o hijos adoptados y reportes de

seguimiento post adoptivo, en aquellas adopciones que no hayan sido tramitadas a

33 Ley 26.981, articulo 2.

34 Ley 26.981, articulo 3.

43

través de la Secretaria Nacional de Adopciones,

Certificado de antecedentes policiales y penales,

Certificado domiciliario,

Certificados médicos de salud física y mental, con una antigüedad no mayor a tres

meses, expedidos por un centro de salud o institución autorizada, incluyendo los

resultados de los exámenes de HIV, Hepatitis B, otra enfermedades

infectocontagiosas y rayos X de pulmones del o los adoptantes y de las personas que

convivan con ellos,

Certificado de trabajo, constancia de ingresos, declaración jurada de impuesto a la

renta y demás documentos que acrediten ingresos estables y capacidad económica,

Fotografía de los adoptantes, de los interiores y exteriores del hogar y de sus familias

en hoja A4,

Informe psico – social de los adoptantes, el que deberá contener la motivación para

adoptar relaciones interfamiliares, relaciones sociales y relaciones interpersonales,

evaluación de su situación económica, así como de cualquier otro aspecto que permita

una mayor aproximación a su entorno socio – familiar.

Toda la documental acompañada por los adoptantes residentes en el exterior debe estar

traducida al español por traductor público y legalizada las firmas por las autoridades oficiales

del país extranjero, por el Consulado Peruano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores

del Perú, y con una antigüedad no mayor a ocho (8) meses.

Se inicia un expediente de la solicitud en dos carpetas, en una se adjunta la documental

original y en otra, la copia por separado. La presencia de los solicitantes no es necesaria sino

hasta el momento en el que la Oficina Nacional de Adopciones les comunique por oficio la

designación de un niño/a peruano. En caso de que el expediente cumpla con todos los

requisitos de ley y las evaluaciones psico- sociales hayan sido favorables se emitirá la

respectiva Declaración de Aptitud, todo esto transcurre en un plazo aproximado de 6 meses

y se los incluirá en la lista de solicitantes de adoptantes aptos, plazo en el cual podrían estar

de tres a cuatro meses aproximadamente.

44

Luego los adoptantes sean declarados aptos y se encuentren en la lista, deberán ser

comunicados de su designación y realizar la aceptación por escrito y sostener una entrevista

con los miembros de la Oficina de Adopciones. Previa aceptación por escrito del niño, niña

o adolescente se coordina su presentación en compañía de un profesional de la Oficina

Nacional de Adopciones, quien emite un Informe de Empatía. Siendo favorable el mismo,

la OFICINA NACIONAL DE ADOPCIONES, ordena su externamiento de la institución o

albergue donde se encuentra el niño, niña o adolescente y se procede a conceder su

Colocación Familiar por siete días, prorrogables por siete días más. Durante este periodo el

miembro designado por la Oficina Nacional de Adopciones visitara el domicilio para

verificar la integración del niño, niña, o adolescente a su familia adoptiva o nuevo entorno

familiar.

De considerarse favorable la etapa de Colocación Familiar y emitido el informe que lo

avala, se expide una Resolución Administrativa que declara la adopción, en este caso ambos

padres adoptantes extranjeros deben estar. Luego se lo comunica al Juzgado de Familia que

declaro el abandono y a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

(RENIEC).

Frente a todo esto tenemos que tener en cuenta el orden en la lista de espera, porque en caso

de concurrir solicitudes naciones e internacionales, se tendrá preferencia por las nacionales,

cumpliendo con la aplicación irrestricta del PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD, establecido

en normas del derecho peruano y en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del

Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, ratificada por Perú el 1 de

Mayo de 1995, al establecer, que hay q atender de forma principal y prioritaria las solicitudes

de parejas peruanas con el fin de que el niño, niña o adolescente no pierda su identidad

cultural que permite afianzar su seguridad y autoestima.

45

Capítulo V

Conclusiones Finales

Sumario: 1- Conclusión. 2- Propuesta Superadora.

46

1-Conclusion

Dado que nos hemos planteado como hipótesis del presente trabajo que la Adopción

Internacional es un Instituto de gran importancia en los tiempos de hoy, generando

grandes expectativas no solo para los niños y niñas que actualmente se encuentran en

estado de abandono por diversos motivos, sino también para aquellos que desean ser

padres, planteamos la necesidad de instauración del Instituto dentro de nuestra normativa,

para lo cual debemos reformular nuestra postura cerrada a la misma.

El tiempo nos demostró que los motivos por los cuales adoptamos esa postura fue

superada porque aun así, frente a la falencia normativa seguimos manteniendo los mismos

problemas.

Esto nos demuestra que no es un problema de falta de organismos de control sino de

una necesidad de cambio político, económico, institucional y cultural, que plantee

justamente una propuesta de aplicación del Instituto y así brindarles una ventaja a quienes

realmente desean adoptar estando fuera del nuestro territorio.

2-Propuesta Superadora

Teniendo en cuenta la falta de normativa en cuanto al tema objeto de trabajo e

investigación, a nuestro entender planteamos la siguiente propuesta:

Proceder a una revisión de la reserva formulada a la Convención sobre los

Derechos del Niño, frente al Comité de Naciones Unidas, atendiendo a las

necesidades actuales y a los nuevos paradigmas de la vida humana;

Adaptar nuestra normativa teniendo como base, en este caso la legislación

peruana que si bien es un país con un sistema de gobierno distinto al nuestro, en

esta materia ha tenido grandes avances permitiéndole a los residentes extranjeros

poder adoptar a sus niños residentes en Perú y trasladarlos al extranjero residencia

47

habitual de los padres adoptantes.;

Ratificar la Convención de La Haya de 1993, relativo a la Protección de los Niños

en materia de Adopción Internacional, lo que nos permitiría tomar como base para

darle lugar a las adopciones internacionales un marco de protección legal a los

fines de evitar el secuestro, tráfico y venta de niños.

48

Anexo I

Ley 27.337: “Código de los Niños y Adolescentes de la República del

Perú.”

Artículos importantes referentes al tema:

Artículo 1.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta

cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años

de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca

de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo

contrario.

Artículo 27.- Definición.- El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al

Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que

formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados

para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema

funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por

instituciones públicas y privadas.

Artículo 32.- Política.- La política de promoción, protección y atención al niño y al

adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el

PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la

normatividad.

Artículo 104.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente

es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él

transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y

puede ser remunerada o gratuita. En el proceso de adopciones se aplica como medida de

aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en

peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el

PROMUDEH o la institución autorizada.

Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las instituciones

49

autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto

deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o

afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose

preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

Artículo 115.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente

por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación

paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado

adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción por

extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de

nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.

Artículo 117.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que

hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento

de los requisitos señalados en el Artículo 378º del Código Civil.

Artículo 118.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas que

impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas

pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Artículo 119.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción

de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las

solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con

las excepciones señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus atribuciones son

indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones

conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo

presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos,

abogados y asistentes sociales. La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones

será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas

en el Reglamento.

Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un

50

registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben

constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado

civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.

Artículo 121.- Programa de Adopción.- Por Programa de Adopción se entiende el conjunto

de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su

recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes. El niño o el

adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de

Adopciones.

Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrolla Programas de

Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la

Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por

ésta.

Artículo 123.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para

participar en Programas de Adopción están prohibidos de otorgar recompensa alguna a los

padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre

ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición,

sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario

infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido

por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.

Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajo su

cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará

plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados.

Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin

cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.

Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- La Oficina de Adopciones

asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de

Adopción.

Artículo 126.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones

51

establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de

Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.

Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de

adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos

previstos en el Artículo 128º del presente Código.

Artículo 128.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción

ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del

niño o del adolescente, los peticionarios siguientes: a) El que posea vínculo matrimonial con

el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente

mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; b) El que posea vínculo

de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o

adolescente pasible de adopción; y, c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el

adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.

Artículo 129.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional la

solicitada por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y

plazos establecidos en el presente Código. Para que proceda este tipo de adopción es

indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los

extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos. Los extranjeros

residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones

sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia

mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.

Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes en el Perú que

desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por

medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para

tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las

instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta. Estas organizaciones actuarán

respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes,

o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.

52

Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanos deben

informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un

período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas

por ésta. Artículo 132º.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o institución

extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del

niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este

efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes

respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

53

Anexo II

“Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en

materia de Adopción Internacional de La Haya de 1993.”

Los Estados signatarios del presente Convenio, Reconociendo que para el desarrollo

armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de

felicidad, amor y comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter

prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia

permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones

internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus

derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,

Constituye la versión oficiosa en lengua española de los textos auténticos en francés e inglés,

contenidos en el Acta final de la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho

Internacional Privado (10-29 de mayo 1993). Se han incorporado las observaciones

realizadas por los representantes de países de lengua española presentes en la preparación del

Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para

la firma, ratificación y adhesión al Convenio por los países de lengua española, con el fin de

evitar la existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión corresponde a la

edición definitiva del acta final, preparada por la Oficina Permanente de la Conferencia de

La Haya de Derecho Internacional Privado. Deseando establecer a tal efecto disposiciones

comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos

internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos

del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los

principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños,

considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de

colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea

General 41/85, de 3 de diciembre de 1986). Han acordado las disposiciones siguientes:

54

Artículo 1- El presente Convenio tiene por objeto: a) Establecer garantías para que las

adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al

respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) Instaurar

un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes que asegure el respeto a dichas

garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c)

Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de

acuerdo con el Convenio.

Artículo 2- El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado

contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante

("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges

o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de

realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. El Convenio sólo

se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.

Artículo 3- El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se

refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.

Artículo 4- Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando

las autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el niño es

adoptable; b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades

de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al

interés superior del niño; c) Se han asegurado de que: 1. Las personas, instituciones y

autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente

asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en

particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos

jurídicos entre el niño y su familia de origen. 2. Tales personas, instituciones y autoridades

han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este

consentimiento ha sido dado o constatado por escrito. 3. Los consentimientos no se han

obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han

sido revocados, y 4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado

únicamente después del nacimiento del niño; y d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la

edad y el grado de madurez del niño, de que, 1. Ha sido convenientemente asesorado y

55

debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la

adopción, cuando éste sea necesario. 2. Se han tomado en consideración los deseos y

opiniones del niño. 3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha

sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado

o constatado por escrito, y 4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o

compensación de clase alguna.

Artículo 5- Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las

autoridades competentes del Estado de recepción: a) Han constatado que los futuros padres

adoptivos son adecuados y aptos para adoptar; b) Se han asegurado de que los futuros padres

adoptivos han sido convenientemente asesorados; y c) Han constatado que el niño ha sido o

será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.

Artículo 6- Todo Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar

cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado

en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales

autónomas puede designar más de una autoridad central y especificar la extensión territorial

o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la autoridad

central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central

competente dentro de ese Estado.

Artículo 7- 1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una

colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la

protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio. 2. Tomarán

directamente todas las medidas adecuadas para: a) Proporcionar información sobre la

legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales

como estadísticas y formularios; b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del

Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.

Artículo 8- Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de

autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales

indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos

del Convenio.

56

Artículo 9- Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de

autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las

medidas apropiadas, en especial para: a) Reunir, conservar e intercambiar información

relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para

realizar la adopción; b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; c) Promover,

en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de

adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de

evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional; e) Responder, en la

medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas

respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras autoridades centrales o

por autoridades públicas.

Artículo 10- Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren

su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.

Artículo 11- Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en

las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado

que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su

integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción

internacional; y c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado

en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.

Artículo 12- Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro

Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 13- La designación de las autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus

funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados

por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado.

Artículo 14- Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen

adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a

la autoridad central del Estado de su residencia habitual.

57

Artículo 15- 1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes

son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre

su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y

médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción

internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2.

Esta autoridad central transmitirá el informe a la autoridad central del Estado de origen.

Artículo 16- 1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable;

a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su

adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de

su familia, así como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurará de que se han tenido

debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico,

religioso y cultural; c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en

el artículo 4o. y d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño

y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.

2. Esta autoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado de recepción su informe

sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la

motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la

madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.

Artículo 17- En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres

adoptivos si: a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros

padres adoptivos han manifestado su acuerdo; b) La autoridad central del Estado de recepción

ha aprobado tal decisión si así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del

Estado de origen; c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se

siga el procedimiento de adopción; y d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5o., que

los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será

autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

Artículo 18- Las autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas

necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de

entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.

58

Artículo 19- 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado

las exigencias del artículo 17. 2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán

de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando

sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no

se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y

16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido.

Artículo 20- Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de

adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período

probatorio, si fuera requerido.

Artículo 21- Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento

del niño y la autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en

la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta autoridad central tomará las

medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a) Retirar al niño de las

personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; b) En consulta con la

autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño

en vistas a su adopción, o en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la

adopción del niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha sido

debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos; c) Como último recurso, asegurar

el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés. 2. Teniendo en cuenta

especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá

su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.

Artículo 22- 1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente capítulo pueden

ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III,

en la medida prevista por la ley de este Estado. 2. Todo Estado contratante podrá declarar

ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la autoridad central por los

artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los

límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes de dicho

Estado, por personas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integridad,

competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y b) Estén

capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el

59

ámbito de la adopción internacional. 3. El Estado contratante que efectúe la declaración

prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia

de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos

organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del

Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio

sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de

acuerdo con el párrafo primero. 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista

en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso,

bajo la responsabilidad de la autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo

con el párrafo primero.

Artículo 23- 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad

competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás

Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las

aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c. 2. Todo Estado contratante, en el

momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al

depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en

dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así mismo, cualquier

modificación en la designación de estas autoridades.

Artículo 24- Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado

contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en

cuenta el interés superior del niño.

Artículo 25- Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no

reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un

acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.

Artículo 26- 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: a) Del vínculo

de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres

adoptivos respecto al hijo; c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño

y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha

tenido lugar. 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de

60

filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que

se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que

produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán

la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado

contratante que reconozca la adopción.

Artículo 27- 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura

del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción

conforme al Convenio, dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca

tal efecto, si: a) La ley del Estado de recepción lo permite; y b) Los consentimientos exigidos

en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción; 2. El artículo

23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.

Artículo 28- El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la

adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que

prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de

recepción antes de la adopción.

Artículo 29- No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del

niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las

condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del artículo 5, apartado a), salvo cuando la

adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que

establezca la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 30- 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la

conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en

particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica

del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido

asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo

permita la ley de dicho Estado.

Artículo 31- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que se

obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los

artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se

61

obtuvieron o transmitieron.

Artículo 32- 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de

una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Sólo se podrán reclamar y pagar

costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas

que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de

organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones

desproporcionadas en relación a los servicios prestados.

Artículo 33- Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un

riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio,

informará inmediatamente a la autoridad central de su Estado. Dicha autoridad central tendrá

la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.

Artículo 34- Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo

requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario,

los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.

Artículo 35- Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad

en los procedimientos de adopción.

Artículo 36- En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas

jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia

habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad

territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida

a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) Toda referencia a las autoridades

competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las

autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; d) Toda

referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a los

organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.

Artículo 37- En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas

jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado

se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.

62

Artículo 38- Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus

propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio

cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.

Artículo 39- 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados

contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el

presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos

instrumentos. 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes

acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos

acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 18, 19,

20 y 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al

depositario del presente Convenio.

Artículo 40- No se admitirá reserva alguna al Convenio.

Artículo 41- El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al

artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen

y en el Estado de recepción.

Artículo 42- El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional

Privado convocará periódicamente una Comisión Especial para examinar el funcionamiento

práctico del Convenio.

Artículo 43- 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de

la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su

Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión. 2. Será

ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación

se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos,

depositario del Convenio.

63

Bibliografía

General:

Basz, Victoria y Campanella, Elisabet. “Derecho Internacional Privado”. Editorial

Rubinzal Culzoni 2009.

Belluscio, Augusto Cesar. “Manual de Derecho de Familia”.Abeledo Perrot. Edición

10°. Buenos Aires 2011.

Biocca, Stella Maris. “Derecho Internacional Privado. Un nuevo enfoque. TomoI”.

Sine Labore Nihil. Lajouane. Edicion 1°, 2004.

Boggiano, Antonio. “Curso de Derecho Internacional Privado”. Derecho de las

Relaciones Privadas Internacionales. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Buenos Aires

2003. Edicion 4°.

Borda, Guillermo Julio. “Manuel de Derecho de Familia”. Lexis Nexis Abeledo

Perrot. Edición 12°. Buenos Aires 2002.

Código Civil Peruano. Ley 25.362. Libro III, sección III, título I, capitulo II.

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Ley 26.994.

Código de los Niños y Adolescentes Peruano. Ley 27.337.

Ley 26.981 “Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de edad

declarados en estado de abandono”.

Nespral, Bernardo. “El Derecho Romano en el siglo XXI. Historia e Instituciones. Su

vigencia en las legislaciones modernas”. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza.

www.unicef.org/argentina“Convencion sobre los Derechos del Niño”.

www.mimp.gob.pe“Ministerio de la Mujer y las Poblaciones Vulnerables”.

64

Especifica:

Bosset, Gustavo A. “Adopción y Legitimación adoptiva - Doctrina, Legislación y

Jurisprudencia”. Ediciones Jurídicas Orbir 1967.

Folleto Informativo (Convención de La Haya sobre Adopción Internacional de 1993).

Versión española traducida por la oficina de Interpretación y Lenguas. Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación Española, 21 de Mayo de 2013.

Guía de Buenas Prácticas N° 1 “La puesta en práctica y el funcionamiento del

Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional”.

Guía de Buenas Prácticas N° 2 “Acreditación y Organismos acreditados para la

Adopción”. Family Law (HHC).

Medina, Graciela. “La Adopción”. Tomo I. Editores Rubinzal Culzoni. Buenos Aires.

Medina, Graciela. “La Adopción”. Tomo II. Editores Rubinzal Culzoni. Buenos

Aires.

www.hcct.net (Hage Conference on Private International Law. Conference de La

Haye de Droit) “Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a

la Cooperación en materia de Adopción Internacional”.

65

Índice:

1 – Resumen .................................................................................................................. 003

2 – Estado de la cuestión ............................................................................................... 005

3 – Marco teórico .......................................................................................................... 006

4 – Introducción ............................................................................................................ 007

Capítulo I

Introducción General a la adopción

1 – Naturaleza jurídica .................................................................................................. 012

2 – Concepto ................................................................................................................. 014

Capítulo II

Marco mundial

1 – Introducción ............................................................................................................ 018

2 – Naciones Unidas: Convención sobre los Derechos del Niño .................................. 019

3 – Convenio de La Haya de 1993… ............................................................................ 021

Capítulo III

Argentina: Legislación vigente.

1 – Introducción ............................................................................................................ 027

2 – Postura frente a la Adopción Internacional: Aceptación o rechazo ........................ 029

3 – Reserva formulada a la Convención sobre los Derechos del Niño ........................ 035

66

Capítulo IV

La adopción internacional en la República del Perú.

1 – Introducción ............................................................................................................ 038

2 – Sistema Nacional de Atención Integral del Niño y Adolescente ........................... 039

3 – Adopción internacional ........................................................................................... 040

4– Procedimiento ......................................................................................................... 041

Capítulo V

Conclusiones finales.

1 – Conclusión .............................................................................................................. 046

2 – Propuesta superadora ............................................................................................. 046

Anexos

Anexo I .......................................................................................................................... 048

Anexo II ........................................................................................................................ 053

Bibliografía ................................................................................................................... 064

Índice ............................................................................................................................. 066

67