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    DIRECTIVA 2014/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 26 de febrero de 2014

    sobre la armonizacin de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores ycomponentes de seguridad para ascensores

    (refundicin)(Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNINEUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y, enparticular, su artculo 114,

    Vista la propuesta de la Comisin Europea,

    Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parla-mentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo ( 1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximacinde las legislaciones de los Estados miembros relativas alos ascensores (3), ha sido modificada de forma sustan-cial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene,en aras de una mayor claridad, proceder a la refundicinde dicha Directiva.

    (2) El Reglamento (CE) no765/2008 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que seestablecen los requisitos de acreditacin y vigilancia delmercado relativos a la comercializacin de los produc-tos (5), regula la acreditacin de los organismos de eva-

    luacin de la conformidad, adopta un marco para lavigilancia del mercado de los productos y para los con-troles de los productos procedentes de terceros pases yestablece los principios generales del marcado CE.

    (3) La Decisin 768/2008/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco comnpara la comercializacin de los productos (6), estableceprincipios comunes y disposiciones de referencia aplica-bles a toda la legislacin sectorial con el fin de establecer

    una base coherente para la elaboracin, revisin o refun-dicin de dicha legislacin. Conviene adaptar la Directiva95/16/CE a dicha Decisin.

    (4) Los ascensores a los que se aplica la presente Directivaexisten nicamente como productos acabados una vezque han sido instalados de forma permanente en edificioso construcciones. En consecuencia, los ascensores no sepueden importar a la Unin y solo se introducen en elmercado y no se comercializan posteriormente: no exis-ten importadores ni distribuidores de ascensores.

    (5) La presente Directiva se aplica a aquellos componentes deseguridad para ascensores que constituyan una novedaden el mercado de la Unin en el momento de introdu -cirse en el mismo, es decir, que o bien se trata de com -ponentes de seguridad para ascensores nuevos fabricadospor un fabricante establecido en la Unin, o bien soncomponentes de seguridad para ascensores, nuevos o desegunda mano, importados de un tercer pas.

    (6) La Comisin adopt, el 8 de junio de 1995, la Recomen-dacin 95/216/CE, sobre el8 de junio de 1995 incre-mento de la seguridad de los ascensores existentes (7),destinada a los Estados miembros.

    (7) La presente Directiva debe aplicarse a toda forma desuministro, incluida la venta a distancia.

    (8) Los agentes econmicos deben ser responsables de laconformidad de los ascensores y componentes de segu-ridad con la presente Directiva, con arreglo a la funcinque desempeen respectivamente en la cadena de sumi-nistro, de modo que puedan garantizar un nivel elevadode proteccin de la salud y la seguridad de las personas y,en su caso, la seguridad de los bienes, y garantizar lacompetencia leal dentro del mercado de la Unin.

    (9) Todos los agentes econmicos que intervienen en la ca-dena de suministro y distribucin deben adoptar las me-didas oportunas para asegurarse de que solo introducenen el mercado ascensores y comercializan componentesde seguridad para ascensores conformes con la presenteDirectiva. Es necesario establecer un reparto claro y pro-

    porcionado de las obligaciones que corresponden respec-

    tivamente a cada agente econmico en la cadena desuministro y distribucin.

    ES29.3.2014 Diario Oficial de la Unin Europea L 96/251

    (1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 105.(2) Posicin del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no

    publicada an en el Diario Oficial) y Decisin del Consejo de 20 defebrero de 2014.

    (3) DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.(4) Vase el anexo XIII, parte A.(5) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82. (7) DO L 134 de 20.6.1995, p. 37.

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    (10) A fin de facilitar la comunicacin entre los agentes eco-nmicos, las autoridades de vigilancia del mercado y losconsumidores, los Estados miembros han de incitar a losagentes econmicos a incluir una direccin de Internet,adems de la direccin postal.

    (11) El fabricante y el instalador, que disponen de conoci-mientos pormenorizados sobre el diseo y el procesode produccin, son los ms indicados para llevar acabo el procedimiento de evaluacin de la conformidad.Por lo tanto, la evaluacin de la conformidad debe seguirsiendo obligacin exclusiva del fabricante o del instala-dor.

    (12) Es necesario garantizar que los componentes de seguri-dad para ascensores procedentes de terceros pases queentren en el mercado de la Unin cumplen la presenteDirectiva y, en particular, que los fabricantes han llevadoa cabo los procedimientos de evaluacin de la conformi -

    dad adecuados con respecto a esos componentes de se-guridad para ascensores. Deben, por lo tanto, establecersedisposiciones para que los importadores se aseguren deque los componentes de seguridad para ascensores queintroducen en el mercado cumplen los requisitos de lapresente Directiva y de que no introducen en el mercadocomponentes de seguridad para ascensores que no cum-plan dichos requisitos o presenten un riesgo. Procede,asimismo, disponer que los importadores se asegurende que se han llevado a cabo los procedimientos deevaluacin de la conformidad y de que el marcado delos componentes de seguridad para ascensores y la do-cumentacin elaborada por los fabricantes estn disponi-bles para su inspeccin por parte de las autoridades na-

    cionales competentes.

    (13) Al introducir un componente de seguridad para ascenso-res en el mercado, el importador debe indicar en l sunombre, nombre comercial registrado o marca registraday la direccin postal de contacto. Deben establecerseexcepciones para los casos en que el tamao o la natu-raleza del componente de seguridad para ascensores nolo permitan.

    (14) El distribuidor comercializa un componente de seguridadpara ascensores despus de que el fabricante o el impor-tador lo hayan introducido en el mercado y debe actuarcon la diligencia debida para garantizar que su manipu-lacin no afecte negativamente a su conformidad.

    (15) Cualquier agente econmico que introduzca un compo-nente de seguridad para ascensores en el mercado con supropio nombre comercial o marca o lo modifique demanera que pueda afectar al cumplimiento de la presenteDirectiva debe considerarse su fabricante y asumir lasobligaciones que como tal le correspondan.

    (16) Los distribuidores e importadores, al estar prximos almercado, deben participar en las tareas de vigilancia del

    mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estardispuestos a participar activamente facilitando a las au-toridades competentes toda la informacin necesaria so-bre el componente de seguridad para ascensores de quese trate.

    (17) La garanta de la trazabilidad de los componentes deseguridad para ascensores en toda la cadena de suminis-tro contribuye a simplificar y hacer ms eficaz la vigilan -cia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficiente fa-cilita la labor de identificacin por parte de las autorida -des de vigilancia del mercado del agente econmico res-

    ponsable de la comercializacin de componentes de se-guridad para ascensores no conformes. Al conservar lainformacin requerida por la presente Directiva para laidentificacin de otros agentes econmicos, no ha deexigirse a los agentes econmicos que actualicen dichainformacin respecto de otros agentes econmicos queles hayan suministrado un componente de seguridad paraascensores o a quienes ellos hayan suministrado un com-ponente de seguridad para ascensores.

    (18) La presente Directiva debe limitarse a establecer los re-quisitos esenciales de salud y seguridad. A fin de facilitarla evaluacin de la conformidad de los ascensores y

    componentes de seguridad para ascensores con dichosrequisitos es necesario establecer una presuncin de con-formidad para los ascensores y componentes de seguri-dad para ascensores que estn en conformidad con lasnormas armonizadas que se adopten con arreglo al Re-glamento (UE) no1025/2012 del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la norma-lizacin europea (1), para establecer especificaciones tc-nicas detalladas de estos requisitos. Los requisitos esen-ciales de salud y seguridad de la presente Directiva ga-rantizan el nivel de seguridad previsto nicamente siadecuados procedimientos de evaluacin de la conformi-dad garantizan su cumplimiento.

    (19) El Reglamento (UE) no1025/2012 establece un procedi-miento de presentacin de objeciones sobre las normasarmonizadas para el supuesto de que estas normas nocumplan plenamente los requisitos de la presente Direc-tiva.

    (20) Las normas armonizadas pertinentes para la presente Di-rectiva tambin deben tener en cuenta la Convencin delas Naciones Unidas sobre los derechos de las personascon discapacidad (2).

    (21) A fin de que los agentes econmicos puedan demostrar,

    y las autoridades competentes comprobar, que los ascen-sores o componentes de seguridad introducidos en elmercado para ascensores comercializados cumplen losrequisitos esenciales de seguridad, es necesario establecerprocedimientos de evaluacin de la conformidad. La De-cisin no768/2008/CE establece mdulos de procedi-mientos de evaluacin de la conformidad, de menos ams estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente yal nivel de seguridad requerido. Para garantizar la cohe -rencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, convieneque los procedimientos de evaluacin de la conformidadse elijan entre dichos mdulos.

    ESL 96/252 Diario Oficial de la Unin Europea 29.3.2014

    (1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.(2) Aprobada mediante la Decisin 2010/48/CE del Consejo, de 26 de

    noviembre de 2009, relativa a la celebracin, por parte de la Co -munidad Europea, de la Convencin de las Naciones Unidas sobrelos derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de27.1.2010, p. 35).

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    (22) Los instaladores o los fabricantes deben elaborar unadeclaracin UE de conformidad a fin de aportar la infor-macin requerida en virtud de la presente Directiva sobrela conformidad de un ascensor o componente de segu-ridad para ascensores con la presente Directiva u otralegislacin pertinente de armonizacin de la Unin.

    (23) Para garantizar el acceso efectivo a la informacin confines de vigilancia del mercado, la informacin requeridapara identificar todos los actos de la Unin aplicables hade estar disponible en una nica declaracin UE de con-formidad. A fin de reducir la carga administrativa paralos agentes econmicos, dicha nica declaracin UE deconformidad puede consistir en un expediente com-puesto por las correspondientes declaraciones de confor-midad individuales.

    (24) El marcado CE, que indica la conformidad de un ascensoro componente de seguridad para ascensores, es el resul -

    tado visible de todo un proceso que comprende la eva-

    luacin de la conformidad en sentido amplio. Los prin-cipios generales que rigen el marcado CE se establecen enel Reglamento (CE) no765/2008. La presente Directivadebe establecer normas que regulen la colocacin delmarcado CE.

    (25) Los procedimientos de evaluacin de la conformidad es-tablecidos en la presente Directiva requieren la interven-cin de organismos de evaluacin de la conformidad, quelos Estados miembros notifican a la Comisin.

    (26) La experiencia indica que los criterios establecidos en laDirectiva 95/16/CE que deben cumplir los organismos deevaluacin de la conformidad para ser notificados a laComisin no son suficientes para garantizar un nivel derendimiento uniformemente elevado de los organismosnotificados en toda la Unin. Sin embargo, es esencialque todos los organismos notificados desempeen susfunciones al mismo nivel y en condiciones de competen-cia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisi-tos de obligado cumplimiento por parte de los organis-mos de evaluacin de la conformidad que deseen sernotificados para prestar servicios de evaluacin de laconformidad.

    (27) Si un organismo de evaluacin de la conformidad de-

    muestra que cumple los criterios establecidos en las nor-mas armonizadas, se debe suponer que cumple los requi-sitos correspondientes establecidos en la presente Direc-tiva.

    (28) Para garantizar un nivel de calidad coherente en la eva-luacin de la conformidad tambin es necesario estable-cer los requisitos que deben cumplir las autoridades no-tificantes y otros organismos que participen en la evalua-cin, la notificacin y el seguimiento de los organismosnotificados.

    (29) El sistema establecido en la presente Directiva debe com-

    plementarse con el sistema de acreditacin previsto en elReglamento (CE) no765/2008. Puesto que la acreditacines un medio esencial para verificar la competencia de losorganismos de evaluacin de la conformidad, debe fo-mentarse su uso tambin a efectos de notificacin.

    (30) Una acreditacin transparente, con arreglo al Reglamento(CE) no765/2008, que garantice el nivel de confianzanecesario en los certificados de conformidad, debe serconsiderada por las autoridades pblicas nacionales detoda la Unin la forma ms adecuada de demostrar lacompetencia tcnica de dichos organismos de evaluacin.

    No obstante, las autoridades nacionales pueden conside-rar que poseen los medios adecuados para llevar a caboesta evaluacin por s mismas. En tales casos, con el finde velar por el nivel apropiado de credibilidad de laevaluacin efectuada por otras autoridades nacionales,las autoridades nacionales deben proporcionar a la Co-misin y a los dems Estados miembros las pruebasdocumentales necesarias de que los organismos de eva-luacin de la conformidad evaluados satisfacen los requi-sitos normativos pertinentes.

    (31) Es frecuente que los organismos de evaluacin de laconformidad subcontraten parte de las actividades rela-cionadas con la evaluacin de la conformidad o que

    recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivelde proteccin que se exige para introducir ascensores ycomponentes de seguridad para ascensores en el mercadode la Unin, es fundamental que los subcontratistas y lasfiliales que vayan a realizar tareas de evaluacin de laconformidad cumplan los mismos requisitos que los or-ganismos notificados. Por lo tanto, es importante que laevaluacin de la competencia y el rendimiento de losorganismos que vayan a notificarse, y el seguimiento delos ya notificados, se apliquen tambin a las actividadesde los subcontratistas y las filiales.

    (32) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del pro-cedimiento de notificacin y, en particular, adaptarlo alas nuevas tecnologas para hacer posible la notificacinen lnea.

    (33) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer susservicios en todo el territorio de la Unin, es convenienteofrecer a los dems Estados miembros y a la Comisin laoportunidad de formular objeciones acerca de dichosorganismos. A este respecto, es importante establecerun plazo en el que pueda aclararse cualquier duda opreocupacin sobre la competencia de los organismosde evaluacin de la conformidad antes de que empiecena trabajar como organismos notificados.

    (34) En inters de la competitividad, es fundamental que losorganismos notificados apliquen los procedimientos de

    evaluacin de la conformidad sin imponer cargas innece-sarias a los agentes econmicos. Por el mismo motivo, ypara garantizar la igualdad de trato de los agentes eco-nmicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicacintcnica de los procedimientos de la evaluacin de laconformidad. La mejor manera de lograrlo es instauraruna coordinacin y una cooperacin adecuadas entreorganismos notificados.

    (35) Los Estados miembros han de adoptar todas las medidasnecesarias para garantizar que los componentes de segu-ridad para ascensores solo se comercialicen si, habiendo

    sido almacenados de manera adecuada y utilizados paralos fines previstos, o en condiciones de uso que se pue-dan prever razonablemente, no ponen en peligro la saludy seguridad de las personas. Los componentes de seguri-dad para ascensores deben considerarse no conformes a

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    los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidosen la presente Directiva nicamente en condiciones deuso que puedan preverse razonablemente, es decir,cuando su uso resulte de un comportamiento humanolegtimo y fcilmente previsible.

    (36) Para garantizar la seguridad jurdica, es necesario aclararque las normas sobre la vigilancia del mercado de laUnin y el control de los productos que entran en elmercado de la Unin establecidas en el Reglamento (CE)no765/2008 se aplican a los ascensores y componentesde seguridad para ascensores regulados por la presenteDirectiva. La presente Directiva no debe impedir que losEstados miembros elijan las autoridades competentes quedesempean esas tareas.

    (37) Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo detramitacin, es necesario mejorar el actual procedimientode salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprove -char los conocimientos disponibles en los Estados miem-

    bros.(38) El sistema actual debe complementarse con un procedi-

    miento que permita a las partes interesadas estar infor-madas de las medidas previstas por lo que respecta a losascensores o componentes de seguridad para ascensoresque plantean un riesgo para la salud o la seguridad de laspersonas o, en su caso, la seguridad de los bienes. Tam-bin debe permitir a las autoridades de vigilancia delmercado, en cooperacin con los agentes econmicospertinentes, actuar en una fase ms temprana respectoa estos ascensores y componentes de seguridad para as-censores.

    (39) Si los Estados miembros y la Comisin estn de acuerdosobre la justificacin de una medida adoptada por unEstado miembro, no debe exigirse otra intervencin dela Comisin excepto en los casos en que la no confor-midad pueda atribuirse a las insuficiencias de la normaarmonizada.

    (40) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicacinde la presente Directiva, deben conferirse a la Comisincompetencias de ejecucin. Dichas competencias debenejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)no182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de febrero de 2011, por el que se establecen lasnormas y los principios generales relativos a las modali -

    dades de control por parte de los Estados miembros delejercicio de las competencias de ejecucin por la Comi-sin (1).

    (41) El procedimiento consultivo debe utilizarse para adoptaractos de ejecucin por los que se solicite al Estado miem-bro notificante que tome las medidas correctoras necesa-rias respecto de organismos notificados que no cumplano hayan dejado de cumplir los requisitos para su notifi-cacin.

    (42) El procedimiento de examen tambin debe utilizarse parala adopcin de actos de ejecucin respecto de ascensoresconformes o de componentes de seguridad para ascenso-res que presentan un riesgo para la salud y la seguridadde las personas u otros aspectos de la proteccin delinters pblico.

    (43) La Comisin debe adoptar actos de ejecucin inmediata-mente aplicables cuando, en casos debidamente justifica-dos relacionados con ascensores conformes o componen-tes de seguridad para ascensores conformes que presen-tan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas,as lo exijan razones imperiosas de urgencia.

    (44) Conforme a la prctica establecida, el Comit creado porla presente Directiva puede desempear una funcin tilen el examen de cuestiones relativas a la aplicacin de lapresente Directiva que puedan plantear tanto su Presiden-cia como el representante de un Estado miembro deacuerdo con las normas previstas por su reglamento in-terno.

    (45) Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertosde la Comisin, cuestiones relativas a la presente Direc-tiva distintas de la aplicacin o los incumplimientos de la

    misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdocon la prctica existente, informacin y documentacincompletas y, en su caso, una invitacin para asistir a esasreuniones.

    (46) La Comisin debe determinar, mediante actos de ejecu-cin y, dada su especial naturaleza, sin que se le apliqueel Reglamento (UE) no182/2011, si las medidas adopta-das por los Estados miembros respecto de componentesde seguridad para ascensores no conformes estn o nojustificadas.

    (47) Los Estados miembros deben establecer las normas rela-

    tivas a las sanciones aplicables a las infracciones de lasdisposiciones de Derecho nacional adoptadas de confor-midad con la presente Directiva y garantizar su aplica-cin. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas ydisuasorias.

    (48) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber,asegurar que los ascensores y componentes de seguridadpara ascensores comercializados cumplan los requisitosque proporcionan un elevado nivel de proteccin de lasalud y la seguridad, y garantizar al mismo tiempo elfuncionamiento del mercado interior, no pueden ser al-canzados de manera suficiente por los Estados miembros,

    sino que, debido a su dimensin y sus efectos, puedelograrse mejor a escala de la Unin, esta puede adoptarmedidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedadestablecido en el artculo 5 del Tratado de la UninEuropea. De conformidad con el principio de proporcio-nalidad establecido en el mismo artculo, la presente Di-rectiva no excede de lo necesario para alcanzar dichoobjetivo.

    (49) Es necesario adoptar medidas transitorias razonables quepermitan la comercializacin, sin necesidad de que elproducto cumpla otros requisitos, de componentes deseguridad para ascensores que ya hayan sido introducidos

    en el mercado con arreglo a la Directiva 95/16/CE antesde la fecha de aplicacin de las medidas nacionales detransposicin de la presente Directiva. En consecuencia,los distribuidores han de poder suministrar componentesde seguridad para ascensores puestos en el mercado, es

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    (1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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    decir, que ya forman parte de existencias en la cadena dedistribucin, antes de la fecha de aplicacin de las medi -das nacionales de transposicin de la presente Directiva.

    (50) Para hacer un seguimiento y garantizar la correcta apli-

    cacin y el correcto funcionamiento de la presente Di -rectiva, se invita a la Comisin a presentar al ParlamentoEuropeo y al Consejo un informe en el que examine,asimismo, la necesidad de presentar una nueva propuestalegislativa en este mbito.

    (51) La obligacin de incorporar la presente Directiva al De-recho nacional debe limitarse a las disposiciones queconstituyan una modificacin sustancial respecto de laDirectiva anterior. La obligacin de transponer las dispo-siciones inalteradas se ha derivado de la Directiva ante -rior.

    (52) La presente Directiva no debe afectar a las obligacionesde los Estados miembros relativas a los plazos de trans-posicin al Derecho nacional y de aplicacin de la Di -rectiva que figuran en el anexo XIII, parte B.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1

    mbito de aplicacin

    1. La presente Directiva se aplicar a los ascensores en fun-cionamiento permanente en edificios ya construidos o en cons-truccin y destinados al transporte:

    a) de personas;

    b) de personas y objetos;

    c) solo de objetos si el habitculo es accesible, es decir, si unapersona puede entrar en l sin dificultad, y si est provisto derganos de accionamiento situados dentro del habitculo oal alcance de una persona situada dentro del mismo.

    La presente Directiva se aplicar tambin a los componentes deseguridad para ascensores que se indican en el anexo III utili -zados en los ascensores a que se refiere el prrafo primero.

    2. La presente Directiva no se aplicar a:

    a) los aparatos de elevacin cuya velocidad no sea superior a0,15 m/s;

    b) los ascensores de obras de construccin;

    c) las instalaciones de cables, incluidos los funiculares;

    d) los ascensores especialmente diseados y fabricados parafines militares o policiales;

    e) los aparatos de elevacin desde los cuales se pueden efectuartrabajos;

    f) los ascensores para pozos de minas;

    g) los aparatos de elevacin destinados a mover actores duranterepresentaciones artsticas;

    h) los aparatos de elevacin instalados en medios de transporte;

    i) los aparatos de elevacin vinculados a una mquina y desti-nados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, inclui-dos los puntos de mantenimiento e inspeccin de la mqui-na;

    j) los trenes de cremallera;

    k) las escaleras y pasillos mecnicos.

    3. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad

    para ascensores, los riesgos contemplados en la presente Direc-tiva estn regulados en su totalidad o en parte, por legislacinespecfica de la Unin, la presente Directiva no se aplicar odejar de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridadpara ascensores y a dichos riesgos desde el momento de apli-cacin de la mencionada legislacin especfica de la Unin.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entender por:

    1) ascensor: aparato de elevacin que sirva niveles especfi-cos, con un habitculo que se desplace siguiendo guasrgidas e inclinadas a un ngulo superior a quince gradossobre la horizontal o dispositivo de elevacin que se des-place siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guasrgidas;

    2) habitculo: parte del ascensor en la que se sitan laspersonas u objetos para ser elevados o descendidos;

    3) ascensor modelo: ascensor representativo cuya documen-

    tacin tcnica muestre cmo se van a respetar los requisi-

    tos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexoI en los ascensores derivados del ascensor modelo en fun-cin de parmetros objetivos y en el que se utilicen com -ponentes de seguridad para ascensores idnticos;

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    4) comercializacin: todo suministro, remunerado o gratui-to, de un componente de seguridad para ascensores para sudistribucin o utilizacin en el mercado de la Unin en eltranscurso de una actividad comercial;

    5) introduccin en el mercado:

    la primera comercializacin en el mercado de la Uninde un componente de seguridad para ascensores, o

    el suministro, remunerado o gratuito, de un ascensorpara su utilizacin en el mercado de la Unin en eltranscurso de una actividad comercial;

    6) instalador: persona fsica o jurdica que asume la respon-sabilidad del diseo, fabricacin, instalacin e introduccinen el mercado del ascensor;

    7) fabricante: una persona fsica o jurdica que fabrique uncomponente de seguridad para ascensores o que encargueel diseo o la fabricacin del mismo y comercialice dichocomponente de seguridad para ascensores bajo su nombreo marca registrada;

    8) representante autorizado: toda persona fsica o jurdicaestablecida en la Unin que ha recibido un mandato porescrito de un instalador o un fabricante para actuar en sunombre en tareas especficas;

    9) importador: toda persona fsica o jurdica establecida enla Unin que introduzca en el mercado de la Unin uncomponente de seguridad para ascensores de un tercer pas;

    10) distribuidor: toda persona fsica o jurdica integrada en lacadena de distribucin, distinta del fabricante o el impor-tador, que comercialice un componente de seguridad paraascensores;

    11) agentes econmicos: el instalador, el fabricante, el repre-sentante autorizado, el importador y el distribuidor;

    12) especificacin tcnica: un documento en el que se definenlos requisitos tcnicos de un ascensor o componente deseguridad para ascensores;

    13) norma armonizada: norma armonizada con arreglo a ladefinicin del artculo 2, punto 1, letra c), del Reglamento(UE) no1025/2012;

    14) acreditacin: acreditacin con arreglo a la definicin delartculo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no765/2008;

    15) organismo nacional de acreditacin: organismo nacionalde acreditacin con arreglo a la definicin del artculo 2,

    punto 11, del Reglamento (CE) no765/2008;

    16) evaluacin de la conformidad: el proceso por el que seevala si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y

    seguridad de la presente Directiva en relacin con un as-censor o un componente de seguridad para ascensores;

    17) organismo de evaluacin de la conformidad: un orga-nismo que desempea actividades de evaluacin de la con-

    formidad, que incluyen calibracin, ensayo, certificacin einspeccin;

    18) recuperacin: en relacin con un ascensor, cualquier me-dida destinada a obtener el desmontaje y la eliminacinsegura de un ascensor y, en relacin con un componentede seguridad para ascensores, cualquier medida destinada aobtener la devolucin de un componente de seguridad paraascensores ya puesto a disposicin del instalador o delusuario final;

    19) retirada: cualquier medida destinada a impedir la comer-cializacin de un componente de seguridad para ascensoresen la cadena de suministro;

    20) legislacin de armonizacin de la Unin: toda legislacinde la Unin que armonice las condiciones para la comer-cializacin de los productos;

    21) marcado CE: un marcado por el que el fabricante indicaque el ascensor o componente de seguridad para ascensoreses conforme a todos los requisitos aplicables establecidosen la legislacin de armonizacin de la Unin que prev sucolocacin.

    Artculo 3

    Libre circulacin

    1. Los Estados miembros no prohibirn, restringirn u obs-taculizarn en su territorio la introduccin en el mercado ni lapuesta en servicio de ascensores o la comercializacin de com-ponentes de seguridad para ascensores que cumplan la presenteDirectiva.

    2. Los Estados miembros no impedirn que, en ferias, expo-siciones o demostraciones, se presenten ascensores o compo-nentes de seguridad para ascensores que no sean conformes conla presente Directiva, siempre que se indique con claridad, me -diante un rtulo visible, que no son conformes y que no seintroducirn en el mercado ni se comercializarn antes de quesean conformes. En dichos acontecimientos debern tomarse lasmedidas de seguridad adecuadas para garantizar la proteccin delas personas.

    3. La presente Directiva no afectar a la facultad de los Es-tados miembros de establecer, en cumplimiento de la legislacin

    de la Unin, los requisitos que consideren necesarios para ga-

    rantizar la proteccin de las personas con ocasin de la puestaen servicio y de la utilizacin de los ascensores en cuestin,siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos enrelacin con la presente Directiva.

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    Artculo 4

    Introduccin en el mercado, comercializacin y puesta enservicio

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas adecuadaspara garantizar que los ascensores a los que se aplica la presenteDirectiva puedan ser introducidos en el mercado y puestos enservicio solo si cumplen la presente Directiva, estando instaladosy mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el finprevisto.

    2. Los Estados miembros adoptarn las medidas adecuadaspara garantizar que los componentes de seguridad para ascen-sores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser co -mercializados y puestos en servicio solo si cumplen la presenteDirectiva, estando incorporados y mantenidos adecuadamente ysiendo utilizados para el fin previsto.

    Artculo 5

    Requisitos esenciales de salud y seguridad

    1. Los ascensores a los que se aplica la presente Directivacumplirn los requisitos esenciales de salud y seguridad quefiguran en el anexo I.

    2. Los componentes de seguridad para ascensores a los quese aplica la presente Directiva debern cumplir los requisitosesenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I ypermitir que los ascensores en los que se incorporen cumplanesos mismos requisitos esenciales.

    Artculo 6

    Edificios o construcciones en los que se instalan losascensores

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas adecuadaspara garantizar que la persona responsable de la realizacin deledificio o de la construccin y el instalador se transmitan mu-tuamente la informacin necesaria y adopten las medidas ade-cuadas para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridadde utilizacin del ascensor.

    2. Los Estados miembros adoptarn todas las medidas nece-sarias para garantizar que en los huecos previstos para losascensores se encuentren nicamente las conducciones, el ca-bleado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o laseguridad del ascensor.

    CAPTULO II

    OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONMICOS

    Artculo 7

    Obligaciones de los instaladores

    1. Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los ins-taladores garantizarn que han sido diseados, fabricados, ins-talados y sometidos a ensayo de conformidad con los requisitosesenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

    2. Los instaladores elaborarn la documentacin tcnica re-querida y llevarn a cabo o velarn por que se lleve a cabo elcorrespondiente procedimiento de evaluacin de la conformidada que se refiere el artculo 16.

    Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado queun ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguri-dad aplicables, los instaladores elaborarn una declaracin UEde conformidad, se asegurarn de que esta acompaa al ascen -sor y colocarn el marcado CE.

    3. Los instaladores conservarn la documentacin tcnica, ladeclaracin UE de conformidad y, si procede, las decisiones deaprobacin durante diez aos despus de la introduccin delascensor en el mercado.

    4. Siempre que se considere oportuno con respecto a losriesgos presentados por un ascensor, para la proteccin de la

    salud y la seguridad de los consumidores, los instaladores in-

    vestigarn y, en su caso, mantendrn un registro de las recla-maciones y de los ascensores no conformes.

    5. Los instaladores garantizarn que los ascensores llevan unnmero de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento quepermita su identificacin.

    6. Los instaladores indicarn en el ascensor su nombre, sunombre comercial registrado o marca registrada y su direccinpostal de contacto. La direccin indicar un nico lugar en elque pueda contactarse con el instalador. Los datos de contactofigurarn en una lengua fcilmente comprensible para los usua-

    rios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

    7. Los instaladores garantizarn que el ascensor vaya acom-paado de las instrucciones contempladas en el punto 6.2 delanexo I, en una lengua fcilmente comprensible para los usua-rios finales, segn lo que determine el Estado miembro en elque el ascensor se introduce en el mercado. Dichas instruccio -nes, as como todo etiquetado, sern claros, comprensibles einteligibles.

    8. Los instaladores que consideren o tengan motivos parapensar que un ascensor que han introducido en el mercadono es conforme con la presente Directiva adoptarn inmediata-

    mente las medidas correctoras necesarias para que sea confor-

    me. Adems, cuando el ascensor presente un riesgo, los ins-taladores informarn inmediatamente de ello a las autoridadesnacionales competentes de los Estados miembros en los queintrodujeron el ascensor en el mercado, y proporcionarn deta-lles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas co -rrectoras adoptadas.

    9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridadnacional competente, los instaladores facilitarn toda la infor-macin y documentacin necesarias, en papel o formato elec-trnico, para demostrar la conformidad del ascensor con lapresente Directiva, en una lengua fcilmente comprensiblepara dicha autoridad.

    Cooperarn con dicha autoridad, a peticin suya, en cualquieraccin destinada a evitar los riesgos que presenten los ascenso-res que han introducido en el mercado.

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    Artculo 8

    Obligaciones de los fabricantes

    1. Cuando introduzcan componentes de seguridad para as-censores en el mercado, los fabricantes garantizarn que hansido diseados y fabricados de conformidad con lo dispuesto enel artculo 5, apartado 2.

    2. Los fabricantes elaborarn la documentacin tcnica re-querida y llevarn a cabo o velarn por que se lleve a cabo elcorrespondiente procedimiento de evaluacin de la conformidada que se refiere el artculo 15.

    Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado queun componente de seguridad para ascensores cumple los requi-sitos esenciales aplicables de salud y seguridad aplicables, losfabricantes elaborarn una declaracin UE de conformidad, seasegurarn de que esta acompaa al componente de seguridad

    para ascensores y colocarn el marcado CE.

    3. Los fabricantes conservarn la documentacin tcnica, ladeclaracin UE de conformidad y, si procede, las decisiones deaprobacin durante diez aos despus de la introduccin delcomponente de seguridad para ascensores en el mercado.

    4. Los fabricantes se asegurarn de que existan procedimien-tos para que la produccin en serie mantenga su conformidadcon la presente Directiva. Debern tomarse debidamente enconsideracin los cambios en el diseo o las caractersticas delos componentes de seguridad para ascensores y los cambios en

    las normas armonizadas u otras especificaciones tcnicas conarreglo a las cuales se declara su conformidad.

    Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgospresentados por un componente de seguridad para ascensores,para la proteccin de la salud y la seguridad de los consumi-dores, los fabricantes sometern a ensayo muestras de los com -ponentes de seguridad para ascensores comercializados, investi-garn y, en su caso, mantendrn un registro de las reclamacio-nes, de los componentes de seguridad para ascensores no con-formes y de las recuperaciones de componentes de seguridadpara ascensores, y mantendrn informados a los distribuidores ylos instaladores de todo seguimiento de este tipo.

    5. Los fabricantes garantizarn que los componentes de se-guridad para ascensores que hayan introducido en el mercadolleven un nmero de tipo, lote o serie o cualquier otro elementoque permita su identificacin o, si el tamao o la naturaleza delcomponente en cuestin no lo permite, que la informacinrequerida figure en la etiqueta contemplada en el artculo 19,apartado 1.

    6. Los fabricantes indicarn en el componente de seguridadpara ascensores su nombre, su nombre comercial registrado omarca registrada y su direccin postal de contacto o, cuando no

    sea posible, en la etiqueta contemplada en el artculo 19, apar-

    tado 1. La direccin deber indicar un nico lugar en el quepueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto fi-gurarn en una lengua fcilmente comprensible para los consu-midores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

    7. Los fabricantes garantizarn que el componente de segu-ridad para ascensores vaya acompaado de las instruccionescontempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fcil-mente comprensible para los usuarios finales, segn lo quedetermine el Estado miembro de que se trate. Dichas instruc-ciones, as como todo etiquetado, sern claros, comprensibles e

    inteligibles.

    8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos parapensar que un componente de seguridad para ascensores quehan introducido en el mercado no es conforme con la presenteDirectiva adoptarn inmediatamente las medidas correctoras ne-cesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recupe-rarlo, en caso de ser necesario. Adems, cuando el componentede seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantesinformarn inmediatamente de ello a las autoridades nacionalescompetentes de los Estados miembros en los que lo comercia -lizaron y proporcionarn detalles, en particular, sobre la noconformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridadnacional competente, los fabricantes facilitarn toda la informa-cin y documentacin necesarias, en papel o formato electr-nico, para demostrar la conformidad del componente de segu-ridad para ascensores con la presente Directiva, en una lenguafcilmente comprensible para dicha autoridad.

    Cooperarn con dicha autoridad, a peticin suya, en cualquieraccin destinada a evitar los riesgos que planteen los compo-nentes de seguridad para ascensores que han introducido en elmercado.

    Artculo 9

    Representantes autorizados

    1. Los fabricantes o los instaladores podrn designar, me-diante mandato escrito, a un representante autorizado.

    Las obligaciones establecidas en el artculo 7, apartado 1, o enel artculo 8, apartado 1, y la obligacin de elaborar la docu -mentacin tcnica contemplada en el artculo 7, apartado 2, oen el artculo 8, apartado 2, no formarn parte del mandato delrepresentante autorizado.

    2. El representante autorizado efectuar las tareas especifica-das en el mandato recibido del fabricante o del instalador. Elmandato deber permitir al representante autorizado realizarcomo mnimo las tareas siguientes:

    a) mantener a disposicin de las autoridades de vigilancia delmercado, durante diez aos despus de la introduccin en elmercado del componente de seguridad para ascensores o delascensor, la declaracin UE de conformidad y, si procede, lasdecisiones de aprobacin del sistema de calidad del fabri-cante o del instalador, as como la documentacin tcnica;

    b) en respuesta a una solicitud motivada de las autoridadesnacionales competentes, facilitar la informacin y la docu-mentacin necesarias para demostrar la conformidad delcomponente de seguridad para ascensores o del ascensor;

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    c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a pe-ticin de estas, en cualquier accin destinada a eliminar losriesgos que presente el componente de seguridad para ascen-sores o el ascensor objeto de su mandato.

    Artculo 10Obligaciones de los importadores

    1. Los importadores solo introducirn en el mercado com-ponentes de seguridad para ascensores conformes.

    2. Antes de introducir un componente de seguridad paraascensores en el mercado, los importadores se asegurarn deque el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimientode evaluacin de la conformidad a que se refiere el artculo 15.Se asegurarn de que el fabricante ha elaborado la documenta-cin tcnica, de que el componente de seguridad para ascenso-res lleva el marcado CE y va acompaado de la declaracin UEde conformidad y de los documentos necesarios, y de que elfabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artcu-lo 8, apartados 5 y 6.

    Cuando un importador considere o tenga motivos para creerque un componente de seguridad para ascensores no es con -forme con lo dispuesto en el artculo 5, apartado 2, no intro-ducir dicho componente de seguridad para ascensores en elmercado hasta que sea conforme. Adems, cuando el compo-nente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el im -portador informar al fabricante y a las autoridades de vigilanciadel mercado al respecto.

    3. Los importadores indicarn en el componente de seguri-dad para ascensores su nombre, su nombre comercial registradoo marca registrada y su direccin postal de contacto o, cuandono sea posible, en el embalaje o en un documento que acom-pae a dicho componente. Los datos de contacto figurarn enuna lengua fcilmente comprensible para los consumidores fi-nales y las autoridades de vigilancia del mercado.

    4. Los importadores garantizarn que el componente de se-guridad para ascensores vaya acompaado de las instruccionescontempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fcil-

    mente comprensible para los consumidores y otros usuariosfinales, segn lo que determine el Estado miembro de que setrate.

    5. Mientras sean responsables de un componente de seguri-dad para ascensores, los importadores se asegurarn de que lascondiciones de su almacenamiento o transporte no comprome-tan el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud yseguridad contemplados en el artculo 5, apartado 2.

    6. Siempre que se considere oportuno con respecto a losriesgos que presente un componente de seguridad para ascen-

    sores, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores,los fabricantes sometern a ensayo muestras de los componen-tes de seguridad para ascensores comercializados, investigarn y,en su caso, mantendrn un registro de las reclamaciones, de loscomponentes de seguridad para ascensores no conformes y de

    las recuperaciones de componentes de seguridad para ascenso -res, y mantendrn informados a los distribuidores e instaladoresde todo seguimiento de este tipo.

    7. Los importadores que consideren o tengan motivos para

    pensar que un componente de seguridad para ascensores quehan introducido en el mercado no es conforme con la presenteDirectiva adoptarn inmediatamente las medidas correctoras ne-cesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recupe-rarlo, en caso de ser necesario. Adems, cuando el componentede seguridad para ascensores presente un riesgo, los importado-res informarn inmediatamente de ello a las autoridades nacio-nales competentes de los Estados miembros en los que lo co -mercializaron y proporcionarn detalles, en particular, sobre lano conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    8. Durante diez aos despus de la introduccin del compo-nente de seguridad para ascensores en el mercado, los impor-

    tadores mantendrn una copia de la declaracin UE de confor-

    midad y, si procede, de las decisiones de aprobacin a disposi -cin de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegura -rn de que, previa peticin, dichas autoridades reciban unacopia de la documentacin tcnica.

    9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridadnacional competente, los importadores facilitarn, en papel oformato electrnico, toda la informacin y documentacin ne-cesarias para demostrar la conformidad del componente deseguridad para ascensores en una lengua fcilmente comprensi-ble para dicha autoridad. Cooperarn con dicha autoridad, apeticin suya, en cualquier accin destinada a evitar los riesgos

    que planteen los componentes de seguridad para ascensores quehan introducido en el mercado.

    Artculo 11

    Obligaciones de los distribuidores

    1. Al comercializar un componente de seguridad para ascen-sores, los distribuidores actuarn con la debida diligencia enrelacin con los requisitos de la presente Directiva.

    2. Antes de comercializar un componente de seguridad paraascensores, los distribuidores se asegurarn de que el compo -

    nente de seguridad para ascensores lleve el marcado CE, vayaacompaado de la declaracin UE de conformidad, de los do-cumentos requeridos y de las instrucciones contempladas en elpunto 6.1 del anexo I, en una lengua fcilmente comprensiblepara los usuarios finales segn lo que determine el Estadomiembro de que se trate, y de que el fabricante y el importadorhayan cumplido los requisitos establecidos en el artculo 8,apartados 5 y 6, y en el artculo 10, apartado 3, respectivamen-te.

    Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creerque un componente de seguridad para ascensores no es con -forme con lo dispuesto en el artculo 5, apartado 2, no intro-

    ducir dicho componente de seguridad para ascensores en elmercado hasta que sea conforme. Adems, cuando el compo-nente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el dis-tribuidor informar al fabricante o al importador al respecto, ascomo a las autoridades de vigilancia del mercado.

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    3. Mientras sean responsables de un componente de seguri-dad para ascensores, los distribuidores se asegurarn de que lascondiciones de su almacenamiento o transporte no comprome-tan el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 5, apartado 2.

    4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos parapensar que un componente de seguridad para ascensores quehan comercializado no es conforme con la presente Directivavelarn por que se adopten las medidas correctoras necesariaspara que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, encaso de ser necesario. Adems, cuando el componente de segu-ridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores in-formarn inmediatamente de ello a las autoridades nacionalescompetentes de los Estados miembros en los que lo comercia -lizaron, y proporcionarn detalles, en particular, sobre la noconformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridadnacional competente, los distribuidores facilitarn, en papel oformato electrnico, toda la informacin y documentacin ne-cesarias para demostrar la conformidad del componente deseguridad para ascensores. Cooperarn con dicha autoridad, apeticin suya, en cualquier accin destinada a evitar los riesgosque planteen los componentes de seguridad para ascensores quehan comercializado.

    Artculo 12

    Casos en los que las obligaciones de los fabricantes seaplican a los importadores o los distribuidores

    A los efectos de la presente Directiva, se considerar fabricantey, por consiguiente, estar sujeto a las obligaciones del fabri-cante con arreglo al artculo 8, un importador o distribuidorque introduzca un componente de seguridad para ascensores enel mercado con su nombre o marca o modifique un compo -nente de seguridad para ascensores que ya se haya introducidoen el mercado de forma que pueda quedar afectada su confor -midad con la presente Directiva.

    Artculo 13

    Identificacin de los agentes econmicos

    Previa solicitud, los agentes econmicos identificarn ante lasautoridades de vigilancia del mercado:

    a) a cualquier agente econmico que les haya suministrado uncomponente de seguridad para ascensores;

    b) a cualquier agente econmico al que hayan suministrado uncomponente de seguridad para ascensores.

    Los agentes econmicos podrn presentar la informacin a quese refiere el prrafo primero durante diez aos despus de quese les haya suministrado el componente de seguridad para as-censores y durante diez aos despus de que hayan suminis-trado el componente de seguridad para ascensores.

    CAPTULO III

    CONFORMIDAD DE LOS ASCENSORES Y COMPONENTES DESEGURIDAD PARA ASCENSORES

    Artculo 14

    Presuncin de conformidad de los ascensores ycomponentes de seguridad para ascensores

    Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores quesean conformes con normas armonizadas o partes de estascuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de laUnin Europea se presumirn conformes con los requisitos esen-ciales de salud y seguridad contemplados en el anexo I a los quese apliquen dichas normas o partes de estas.

    Artculo 15

    Procedimiento de evaluacin de la conformidad de loscomponentes de seguridad para ascensores

    Los componentes de seguridad para ascensores se sometern auno de los procedimientos de evaluacin de la conformidadsiguientes:

    a) el modelo del componente de seguridad para ascensores sesometer al examen UE de tipo establecido en el anexo IV,parte A, y la conformidad con el tipo se garantizar me-diante los controles aleatorios de los componentes de segu-ridad para ascensores establecidos en el anexo IX;

    b) el modelo del componente de seguridad para ascensores sesometer al examen UE de tipo establecido en el anexo IV,parte A, y a la conformidad con el tipo basada en el asegu -ramiento de la calidad del producto de acuerdo con el anexoVI;

    c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidadestablecido en el anexo VII.

    Artculo 16

    Procedimientos de evaluacin de la conformidad de losascensores

    1. Los ascensores se sometern a uno de los procedimientos

    de evaluacin de la conformidad siguientes:

    a) si han sido diseados y fabricados de conformidad con unascensor modelo sometido al examen UE de tipo establecidoen la parte B del anexo IV:

    i) la inspeccin final para ascensores establecida en elanexo V,

    ii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento dela calidad del producto para ascensores establecida en elanexo X,

    iii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento dela calidad del producto para ascensores establecida en elanexo XII;

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    b) si han sido diseados y fabricados de acuerdo con un sis-tema de calidad aprobado de conformidad con el anexo XI:

    i) la inspeccin final para ascensores establecida en elanexo V,

    ii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento dela calidad del producto para ascensores establecido en elanexo X,

    iii) conformidad con el tipo basada en el aseguramiento dela calidad de la produccin para ascensores establecida enel anexo XII;

    c) conformidad basada en la verificacin por unidad para as-censores establecida en el anexo VIII;

    d) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidadms examen del diseo para ascensores establecido en elanexo XI.

    2. En los casos contemplados en las letras a) y b) del apar-tado 1, cuando la persona responsable del diseo y la fabrica-cin del ascensor y la persona responsable de la instalacin y elensayo del ascensor no sean la misma, la primera deber sumi-nistrar a la segunda toda la documentacin y la informacinnecesarias para que pueda hacerlo de manera correcta y segura.

    3. Cualquier variacin autorizada entre ascensor modelo ylos ascensores derivados del ascensor modelo deber hallarseclaramente especificada (con valores mximos y mnimos) enla documentacin tcnica.

    4. Se podr demostrar mediante clculos o a partir de esque-mas de diseo la similitud de una serie de dispositivos querespondan a los requisitos esenciales de salud y seguridad delanexo I.

    Artculo 17

    Declaracin UE de conformidad

    1. La declaracin UE de conformidad afirmar que se hademostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de sa-lud y seguridad del anexo I.

    2. La declaracin UE de conformidad se ajustar a la estruc-tura del modelo establecido en el anexo II, contendr los ele-mentos especificados en los mdulos correspondientes estable-cidos en los anexos V a XII y se mantendr actualizada. Setraducir a la lengua o las lenguas requeridas por el Estadomiembro en el que se introduzca en el mercado o se comer-cialice el ascensor o el componente de seguridad para ascenso-res.

    3. Cuando un ascensor o un componente de seguridad paraascensores est sujeto a ms de un acto de la Unin que exijauna declaracin UE de conformidad, se elaborar una declara-

    cin UE de conformidad nica con respecto a todos esos actosde la Unin. Esta declaracin contendr la identificacin de losactos de la Unin correspondientes y sus referencias de publi-cacin.

    4. Al elaborar una declaracin UE de conformidad, el fabri-

    cante asumir la responsabilidad de la conformidad del compo-nente de seguridad para ascensores y el instalador asumir laresponsabilidad de la conformidad del ascensor con los requisi-tos establecidos en la presente Directiva.

    Artculo 18

    Principios generales del marcado CE

    El marcado CE estar sujeto a los principios generales contem-plados en el artculo 30 del Reglamento (CE) no765/2008.

    Artculo 19Reglas y condiciones para la colocacin del marcado CE y

    otros marcados

    1. El marcado CE se colocar de manera visible, legible eindeleble sobre cada cabina de ascensor y sobre cada compo-nente de seguridad para ascensores o, cuando esto no sea po -sible, en una etiqueta inseparable del componente de seguridadpara ascensores.

    2. El marcado CE se colocar antes de que el ascensor o elcomponente de seguridad para ascensores sean introducidos enel mercado.

    3. El marcado CE de los ascensores ir seguido del nmerode identificacin del organismo notificado que haya participadoen uno de los siguientes procedimientos de evaluacin de laconformidad:

    a) la inspeccin final contemplada en el anexo V;

    b) la verificacin por unidad contemplada en el anexo VIII;

    c) el aseguramiento de la calidad contemplado en los anexos X,

    XI o XII.

    4. El marcado CE de los componentes de seguridad paraascensores ir seguido del nmero de identificacin del orga-nismo notificado que haya participado en uno de los siguientesprocedimientos de evaluacin de la conformidad:

    a) el aseguramiento de la calidad del producto contemplado enel anexo VI;

    b) el pleno aseguramiento de la calidad contemplado en elanexo VII.

    c) la conformidad con el tipo con controles aleatorios paracomponentes de seguridad para ascensores contemplada enel anexo IX.

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    5. El nmero de identificacin del organismo notificado sercolocado por el propio organismo o, siguiendo las instruccionesde este, por el fabricante o su representante autorizado o por elinstalador o su representante autorizado.

    El marcado CE y, en su caso, el nmero de identificacin delorganismo notificado podrn ir seguidos de cualquier otramarca que indique un riesgo o uso especial.

    6. Los Estados miembros se basarn en los mecanismos exis-tentes para garantizar la correcta aplicacin del rgimen queregula el marcado CE y adoptarn las medidas adecuadas encaso de uso indebido de dicho marcado.

    CAPTULO IV

    NOTIFICACIN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIN DELA CONFORMIDAD

    Artculo 20

    Notificacin

    Los Estados miembros notificarn a la Comisin y a los demsEstados miembros los organismos autorizados para llevar acabo las tareas de evaluacin de la conformidad por terceroscon arreglo a la presente Directiva.

    Artculo 21Autoridades notificantes

    1. Los Estados miembros designarn a una autoridad notifi-cante que ser responsable de establecer y aplicar los procedi -mientos necesarios para la evaluacin y notificacin de los or-ganismos de evaluacin de la conformidad y del seguimiento delos organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dis-puesto en el artculo 26.

    2. Los Estados miembros podrn encomendar la evaluacin yel seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo

    nacional de acreditacin, en el sentido del Reglamento (CE)no765/2008 y de conformidad con este.

    3. Cuando la autoridad notificante delegue la evaluacin, lanotificacin o el seguimiento contemplados en el apartado 1 enun organismo que no sea una entidad pblica, o le encomiendedichas tareas de cualquier otra forma, dicho organismo ser unapersona jurdica y cumplir mutatis mutandis los requisitos esta-blecidos en el artculo 22. Adems, adoptar las disposicionespertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de susactividades.

    4. La autoridad notificante asumir la plena responsabilidadde las tareas realizadas por el organismo mencionado en elapartado 3.

    Artculo 22

    Requisitos relativos a las autoridades notificantes

    1. La autoridad notificante se establecer de forma que noexista ningn conflicto de inters con los organismos de eva -luacin de la conformidad.

    2. La autoridad notificante se organizar y gestionar demanera que se preserve la objetividad e imparcialidad de susactividades.

    3. La autoridad notificante se organizar de forma que todadecisin relativa a la notificacin del organismo de evaluacinde la conformidad sea adoptada por personas competentes dis -tintas de las que llevaron a cabo la evaluacin.

    4. La autoridad notificante no ofrecer ni ejercer ningunaactividad que efecten los organismos de evaluacin de la con-

    formidad ni servicios de consultora de carcter comercial ocompetitivo.

    5. La autoridad notificante preservar la confidencialidad dela informacin obtenida.

    6. La autoridad notificante dispondr de suficiente personalcompetente para efectuar adecuadamente sus tareas.

    Artculo 23

    Obligacin de informacin de las autoridades notificantes

    Los Estados miembros informarn a la Comisin de sus proce-dimientos de evaluacin y notificacin de organismos de eva-luacin de la conformidad y de seguimiento de los organismosnotificados, as como de cualquier cambio en estos.

    La Comisin har pblica esa informacin.

    Artculo 24

    Requisitos relativos a los organismos notificados

    1. A efectos de la notificacin, un organismo de evaluacinde la conformidad deber cumplir los requisitos establecidos enlos apartados 2 a 11.

    2. El organismo de evaluacin de la conformidad se estable-cer de conformidad con el Derecho interno del Estado miem-bro y tendr personalidad jurdica.

    3. El organismo de evaluacin de la conformidad ser unorganismo con carcter de tercero independiente de la organi-zacin o el ascensor o componente de seguridad para ascenso-res que evala.

    Podr tratarse de un organismo perteneciente a una asociacinempresarial o una federacin profesional que represente a las

    empresas que participan en el diseo, la fabricacin, el suminis-

    tro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores ocomponentes de seguridad para ascensores que evala, a condi-cin de que se demuestre su independencia y la ausencia deconflictos de inters.

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    4. El organismo de evaluacin de la conformidad, sus mxi-mos directivos y el personal responsable de la realizacin de lastareas de evaluacin de la conformidad no sern el diseador, elfabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueo, elusuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores ocomponentes de seguridad para ascensores que evalan ni el

    representante de cualquiera de dichas partes.

    Ello no ser bice para el uso de ascensores o componentes deseguridad para ascensores evaluados que sean necesarios para lasactividades del organismo de evaluacin de la conformidad opara el uso de dichos ascensores o componentes de seguridadpara ascensores con fines personales.

    Asimismo, ello no ser bice para que el fabricante o el ins -talador y el organismo notificado puedan intercambiarse infor-macin tcnica.

    Los organismos de evaluacin de la conformidad, sus mximosdirectivos y el personal responsable de la realizacin de lastareas de evaluacin de la conformidad no intervendrn direc-tamente en el diseo, la fabricacin o construccin, la comer-cializacin, la instalacin, el uso o el mantenimiento de losascensores o componentes de seguridad para ascensores, nirepresentarn a las partes que participan en estas actividades.

    No efectuarn ninguna actividad que pueda entrar en conflictocon su independencia de criterio y su integridad en relacin conlas actividades de evaluacin de la conformidad para las que

    estn notificados. Ello se aplicar en particular a los serviciosde consultora.

    Los organismos de evaluacin de la conformidad se asegurarnde que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectena la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus activi-dades de evaluacin de la conformidad.

    5. Los organismos de evaluacin de la conformidad y supersonal ejercern las actividades de evaluacin de la conformi-dad con el mximo nivel de integridad profesional y con lacompetencia tcnica exigida para el campo especfico, y estarnlibres de cualquier presin o incentivo, especialmente de ndolefinanciera, que pudiera influir en su apreciacin o en el resul -tado de sus actividades de evaluacin de la conformidad, enparticular la que pudieran ejercer personas o grupos de personasque tengan algn inters en los resultados de estas actividades.

    6. El organismo de evaluacin de la conformidad ser capazde realizar todas las tareas de evaluacin de la conformidad quele sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los ane-xos IV a XII y para las que ha sido notificado, independiente-mente de que realice las tareas el propio organismo o se realicenen su nombre y bajo su responsabilidad.

    En todo momento, para cada procedimiento de evaluacin de laconformidad y para cada tipo o categora de ascensores o com-ponentes de seguridad para ascensores para los que ha sido

    notificado, el organismo de evaluacin de la conformidad dis-pondr:

    a) del personal necesario con conocimientos tcnicos y expe-riencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de eva-

    luacin de la conformidad;

    b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a loscuales se efecta la evaluacin de la conformidad, garanti-zando la transparencia y la posibilidad de reproduccin deestos procedimientos, y de estrategias y procedimientos ade-cuados que permitan distinguir entre las tareas desempea-das como organismo notificado y cualquier otra actividad;

    c) de procedimientos para desempear sus actividades teniendodebidamente en cuenta el tamao de las empresas, el sectoren que operan, su estructura, el grado de complejidad de la

    tecnologa del producto de que se trate y si el proceso deproduccin es en serie.

    El organismo de evaluacin de la conformidad dispondr de losmedios necesarios para realizar adecuadamente las tareas tcni-cas y administrativas relacionadas con las actividades de evalua -cin de la conformidad y tendr acceso a todo el equipo o lasinstalaciones que necesite.

    7. El personal que efecte las actividades de evaluacin de laconformidad tendr:

    a) una buena formacin tcnica y profesional para realizar to-das las actividades de evaluacin de la conformidad para lasque el organismo de evaluacin de la conformidad ha sidonotificado;

    b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evalua-ciones que efecta y la autoridad necesaria para efectuarlas;

    c) un conocimiento y una comprensin adecuados de los re-quisitos esenciales de salud y seguridad que se establecen enel anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de lasdisposiciones pertinentes de la legislacin de armonizacin

    de la Unin y de la legislacin nacional aplicable;

    d) la capacidad necesaria para la elaboracin de los certificados,los documentos y los informes que demuestren que se hanefectuado las evaluaciones.

    8. Se garantizar la imparcialidad del organismo de evalua-cin de la conformidad, de sus mximos directivos y del per -sonal responsable de la realizacin de las tareas de evaluacinde la conformidad.

    La remuneracin de los mximos directivos y del personal res-

    ponsable de la realizacin de las tareas de evaluacin de laconformidad de un organismo de evaluacin de la conformidadno depender del nmero de evaluaciones realizadas ni de losresultados de dichas evaluaciones.

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    9. El organismo de evaluacin de la conformidad suscribirun seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma laresponsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propioEstado miembro sea directamente responsable de la evaluacinde la conformidad.

    10. El personal del organismo de evaluacin de la conformi-dad deber observar el secreto profesional acerca de toda lainformacin recabada en el marco de sus tareas, con arreglo alos anexos IV a XII o a cualquier disposicin de Derecho internopor la que se aplique, salvo con respecto a las autoridadescompetentes del Estado miembro en que realice sus actividades.Se protegern los derechos de propiedad.

    11. El organismo de evaluacin de la conformidad partici-par en las actividades pertinentes de normalizacin y las acti -vidades del Grupo de Coordinacin de los Organismos Notifi-

    cados para los Ascensores establecido con arreglo al artculo 36,o se asegurar de que su personal responsable de la realizacinde las tareas de evaluacin de la conformidad est informado alrespecto. El organismo de evaluacin de la conformidad aplicara modo de directrices generales las decisiones y los documentosadministrativos que resulten de las labores del grupo.

    Artculo 25

    Presuncin de conformidad de los organismos notificados

    Si un organismo de evaluacin de la conformidad demuestraque cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas

    pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publi-

    cado en el Diario Oficial de la Unin Europea, se presumir quecumple los requisitos establecidos en el artculo 24 en la medidaen que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisi-tos.

    Artculo 26

    Filiales y subcontratacin de organismos notificados

    1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas espe-cficas relacionadas con la evaluacin de la conformidad o recu-rra a una filial, se asegurar de que el subcontratista o la filialcumplen los requisitos establecidos en el artculo 24 e infor-mar a la autoridad notificante en consecuencia.

    2. El organismo notificado asumir la plena responsabilidadde las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, conindependencia de donde tengan su sede.

    3. Las actividades solo podrn subcontratarse o delegarse enuna filial previo consentimiento del cliente.

    4. El organismo notificado mantendr a disposicin de lasautoridades notificantes los documentos pertinentes sobre laevaluacin de las cualificaciones del subcontratista o de la filial,as como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexosIV a XII.

    Artculo 27

    Solicitud de notificacin

    1. Los organismos de evaluacin de la conformidad presen-tarn una solicitud de notificacin a la autoridad notificante delEstado miembro donde estn establecidos.

    2. La solicitud de notificacin ir acompaada de una des-cripcin de las actividades de evaluacin de la conformidad, delprocedimiento o procedimientos de evaluacin de la conformi-dad y de los ascensores o componentes de seguridad para as -censores para los que el organismo se considere competente, ascomo de un certificado de acreditacin, si lo hay, expedido porun organismo nacional de acreditacin, que declare que el or -ganismo de evaluacin de la conformidad cumple los requisitosestablecidos en el artculo 24.

    3. Cuando el organismo de evaluacin de la conformidad encuestin no pueda facilitar un certificado de acreditacin, en -tregar a la autoridad notificante todas las pruebas documenta-les necesarias para la verificacin, el reconocimiento y el segui-miento peridico del cumplimiento de los requisitos estableci-dos en el artculo 24.

    Artculo 28

    Procedimiento de notificacin

    1. Las autoridades notificantes solo podrn notificar organis-mos de evaluacin de la conformidad que satisfagan los requi-

    sitos establecidos en el artculo 24.

    2. Los notificarn a la Comisin y a los dems Estadosmiembros mediante el sistema de notificacin electrnica desa-rrollado y gestionado por la Comisin.

    3. La notificacin incluir informacin pormenorizada de lasactividades de evaluacin de la conformidad, el procedimiento oprocedimientos de evaluacin de la conformidad y los ascenso-res o los componentes de seguridad para ascensores en cuestin,y la correspondiente certificacin de competencia.

    4. Cuando una notificacin no est basada en el certificadode acreditacin mencionado en el artculo 27, apartado 2, laautoridad notificante transmitir a la Comisin y a los demsEstados miembros las pruebas documentales que demuestren lacompetencia del organismo de evaluacin de la conformidad ylas disposiciones existentes destinadas a garantizar que se harun seguimiento peridico del organismo y que este seguircumpliendo los requisitos establecidos en el artculo 24.

    5. El organismo en cuestin solo podr realizar las activida-

    des de un organismo notificado si la Comisin y los demsEstados miembros no han formulado ninguna objecin en elplazo de dos semanas a partir de una notificacin en caso deque se utilice un certificado de acreditacin y de dos meses apartir de una notificacin en caso de no se utilice acreditacin.

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    Solo ese organismo ser considerado un organismo notificado aefectos de la presente Directiva.

    6. La autoridad notificante informar a la Comisin y a losdems Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a

    la notificacin.

    Artculo 29

    Nmeros de identificacin y listas de organismosnotificados

    1. La Comisin asignar un nmero de identificacin a cadaorganismo notificado.

    Asignar un solo nmero incluso cuando el organismo seanotificado con arreglo a varios actos de la Unin.

    2. La Comisin har pblica la lista de organismos notifica-dos con arreglo a la presente Directiva, junto con los nmerosde identificacin que les han sido asignados y las actividadespara las que han sido notificados.

    La Comisin se asegurar de que la lista se mantieneactualizada.

    Artculo 30

    Cambios en la notificacin

    1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea infor-mada de que un organismo notificado ya no cumple los requi-sitos establecidos en el artculo 24 o no est cumpliendo susobligaciones, la autoridad notificante restringir, suspender oretirar la notificacin, segn el caso, dependiendo de la grave-dad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Infor-mar inmediatamente a la Comisin y a los dems Estadosmiembros al respecto.

    2. En caso de retirada, restriccin o suspensin de la notifi-cacin, o de que el organismo notificado haya cesado su acti-vidad, el Estado miembro notificante adoptar las medidas opor-

    tunas para que los expedientes de dicho organismo sean trata-dos por otro organismo notificado o se pongan a disposicin delas autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuandoestas los soliciten.

    Artculo 31

    Cuestionamiento de la competencia de organismosnotificados

    1. La Comisin investigar todos los casos en los que dude ole planteen dudas de que un organismo notificado sea compe-tente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades

    que se le han atribuido.

    2. El Estado miembro notificante facilitar a la Comisin, apeticin de esta, toda la informacin en que se fundamenta la

    notificacin o el mantenimiento de la competencia del orga-nismo notificado de que se trate.

    3. La Comisin garantizar el trato confidencial de toda lainformacin sensible recabada en el transcurso de sus investi-

    gaciones.

    4. Cuando la Comisin compruebe que un organismo noti-ficado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de sunotificacin, adoptar un acto de ejecucin por el que solicite alEstado miembro notificante que adopte las medidas correctorasnecesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en laanulacin de la notificacin.

    Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con elprocedimiento consultivo contemplado en el artculo 42, apar-tado 2.

    Artculo 32

    Obligaciones operativas de los organismos notificados

    1. Los organismos notificados realizarn evaluaciones de laconformidad siguiendo los procedimientos de evaluacin de laconformidad establecidos en los artculos 15 y 16.

    2. Las evaluaciones de la conformidad se realizarn de ma-nera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a losagentes econmicos. Los rganos de evaluacin de la conformi-

    dad ejercern sus actividades teniendo debidamente en cuenta eltamao de las empresas, el sector en que operan, su estructura,el grado de complejidad de la tecnologa del producto y si elproceso de produccin es en serie.

    No obstante, respetarn al hacerlo el grado de rigor y el nivel deproteccin requerido para que los ascensores o componentes deseguridad para ascensores cumplan la presente Directiva.

    3. Si un organismo notificado comprueba que un instaladoro fabricante no cumple los requisitos esenciales de salud yseguridad de la presente Directiva o las normas armonizadascorrespondientes u otras especificaciones tcnicas, instar al ins-talador o fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas yno expedir el certificado.

    4. Si en el transcurso del seguimiento de la conformidadconsecutivo a la expedicin del certificado o una decisin deaprobacin, segn proceda, un organismo notificado constataque un ascensor o componente de seguridad para ascensores yano es conforme, instar al instalador o fabricante a adoptar lasmedidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspender oretirar el certificado o la decisin de aprobacin.

    5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten elefecto exigido, el organismo notificado restringir, suspender oretirar cualquier certificado o decisin de aprobacin, segn elcaso.

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    Artculo 33

    Recurso contra las decisiones de los organismosnotificados

    Los Estados miembros velarn por que est disponible un pro-cedimiento de recurso frente a las decisiones del organismonotificado.

    Artculo 34

    Obligacin de informacin de los organismos notificados

    1. Los organismos notificados informarn a la autoridad no-tificante:

    a) de cualquier denegacin, restriccin, suspensin o retirada deun certificado o decisin de aprobacin;

    b) de cualquier circunstancia que afecte al mbito o a las con-diciones de notificacin;

    c) de cualquier solicitud de informacin sobre las actividades deevaluacin de la conformidad que hayan recibido de lasautoridades de vigilancia del mercado;

    d) previa solicitud, de las actividades de evaluacin de la con-formidad realizadas dentro del mbito de su notificacin yde cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividadesy la subcontratacin transfronterizas.

    2. Los organismos notificados proporcionarn a los demsorganismos notificados con arreglo a la presente Directiva querealicen actividades de evaluacin de la conformidad similares yque contemplen el mismo tipo de ascensores o el mismo tipode componentes de seguridad para ascensores, informacin per-tinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y,previa solicitud, con resultados positivos de la evaluacin de laconformidad.

    Artculo 35

    Intercambio de experiencias

    La Comisin dispondr que se organice el intercambio de ex-periencias entre las autoridades nacionales de los Estados miem-bros responsables de la poltica de notificacin.

    Artculo 36

    Coordinacin de los organismos notificados

    La Comisin se asegurar de que se instaura y se gestionaconvenientemente una adecuada coordinacin y cooperacinentre los organismos notificados con arreglo a la presente Di-rectiva mediante un Grupo de Coordinacin de los OrganismosNotificados para los Ascensores.

    Los Estados miembros se asegurarn de que los organismos quenotifican participan en el trabajo de este grupo, directamente opor medio de representantes designados.

    CAPTULO V

    VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIN, CONTROL DE LOSASCENSORES O COMPONENTES DE SEGURIDAD PARAASCENSORES QUE ENTREN EN EL MERCADO DE LA UNIN

    Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIN

    Artculo 37

    Vigilancia del mercado de la Unin y control de losascensores o componentes de seguridad para ascensores

    que entren en el mercado de la Unin

    El artculo 15, apartado 3, y los artculos 16 a 29 del Regla -mento (CE) no765/2008 se aplicarn a los ascensores y com-ponentes de seguridad para ascensores.

    Artculo 38

    Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor ocomponente de seguridad para ascensores presente un

    riesgo a escala nacional1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de unEstado miembro tengan motivos suficientes para creer que unascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto a lapresente Directiva entraa un riesgo para la salud o la seguridadde las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, llevarna cabo una evaluacin en relacin con el ascensor o compo -nente de seguridad para ascensores en cuestin atendiendo atodos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Di-rectiva. A tal fin, los agentes econmicos correspondientes coo -perarn en funcin de las necesidades con las autoridades devigilancia del mercado.

    Cuando, en el transcurso de la evaluacin mencionada en elprrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado cons-taten que un ascensor no cumple los requisitos establecidos enla presente Directiva, pedirn sin demora al instalador queadopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptarel ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razo-nable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas pres-criban.

    Cuando, en el transcurso de la evaluacin mencionada en elprrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado cons-taten que un componente de seguridad para ascensores nocumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pe-dirn sin demora al agente econmico en cuestin que adopte

    todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los com-ponente de seguridad para ascensores a los citados requisitos,retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiemporazonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellasprescriban.

    Las autoridades de vigilancia del mercado informarn al orga-nismo notificado correspondiente en consecuencia.

    El artculo 21 del Reglamento (CE) no765/2008 ser de apli-cacin a las medidas mencionadas en los prrafos segundo ytercero del presente apartado.

    2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consi-

    deren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional,informarn a la Comisin y a los dems Estados miembros delos resultados de la evaluacin y de las medidas que han pedidoal agente econmico que adopte.

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    3. El agente econmico se asegurar de que se adoptan todaslas medidas correctoras pertinentes en relacin con todos losascensores y componentes de seguridad para ascensores afecta-dos que haya introducido en el mercado o comercializado entoda la Unin.

    4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecua-das en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, prrafosegundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarntodas las medidas provisionales adecuadas para restringir o pro-hibir la comercializacin en su mercado nacional o la utiliza -cin del ascensor de que se trate, o para recuperarlo.

    Si el agente econmico pertinente no adopta las medidas co-rrectoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apar -tado 1, prrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercadoadoptarn todas las medidas provisionales adecuadas para pro-hibir o restringir la comercializacin del componente de segu-ridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de esemercado o recuperarlo.

    Las autoridades de vigilancia del mercado informarn sin de-mora a la Comisin y a los dems Estados miembros de talesmedidas.

    5. La informacin mencionada en el apartado 4, prrafotercero, incluir todos los detalles disponibles, en particularlos datos necesarios para la identificacin del ascensor o com -ponente de seguridad para ascensores no conforme, su origen,la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo plan-teado, la naturaleza y duracin de las medidas nacionales adop -

    tadas y los argumentos expresados por el agente econmicopertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mer-cado indicarn si la no conformidad se debe a uno de losmotivos siguientes:

    a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores nocumple los requisitos esenciales de salud y seguridad conarreglo a la presente Directiva, o

    b) hay deficiencias en las normas armonizadas a las que serefiere el artculo 14 que atribuyen una presuncin de con -formidad.

    6. Los Estados miembros distintos del que inici el procedi-miento con arreglo al presente artculo informarn sin demora ala Comisin y a los dems Estados miembros de toda medidaque adopten y de toda informacin adicional sobre la no con-formidad del ascensor o componente de seguridad para ascen-sores en cuestin que tengan a su disposicin y, en caso dedesacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarn susobjeciones al respecto.

    7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepcin de lainformacin indicada en el prrafo tercero del apartado 4 nin -gn Estado miembro ni la Comisin presentan objecin algunasobre una medida provisional adoptada por un Estado miem-

    bro, la medida se considerar justificada.

    8. Los Estados miembros velarn por que se adopten sindemora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor

    o componente de seguridad para ascensores en cuestin, talescomo la retirada del mercado de un componente de seguridadpara ascensores.

    Artculo 39

    Procedimiento de salvaguardia de la Unin

    1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en elartculo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contramedidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisinconsidera que tales medidas son contrarias a la legislacin de laUnin, la Comisin consultar sin demora a los Estados miem-bros y al agente o los agentes econmicos pertinentes, y pro-ceder a la evaluacin de la medida nacional. Sobre la base delos resultados de la evaluacin, la Comisin adoptar un acto deejecucin por el que se determine si la medida nacional est ono justificada.

    La Comisin comunicar inmediatamente su decisin a todoslos Estados miembros y al agente o los agentes econmicospertinentes.

    2. Si la medida nacional relativa a un ascensor se considerajustificada, todos los Estados miembros adoptarn las medidasnecesarias para velar por que se restrinja o se prohba la co-mercializacin del ascensor no conforme, o su utilizacin, o searetirado del mercado.

    Si la medida nacional relativa a un componente de seguridadpara ascensores se considera justificada, todos los Estadosmiembros adoptarn las medidas necesarias para retirar de su

    mercado nacional el componente de seguridad para ascensoresno conforme.

    Los Estados miembros informarn a la Comisin en consecuen-cia.

    Si la medida nacional no se considera justificada, el Estadomiembro en cuestin la retirar.

    3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la noconformidad del ascensor o componente de seguridad para as-censores se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas a

    las que se refiere al artculo 38, apartado 5, letra b), de lapresente Directiva, la Comisin aplicar el procedimiento pre-visto en el artculo 11 del Reglamento (UE) n o1025/2012.

    Artculo 40

    Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores,conformes, que presenten un riesgo

    1. Si tras efectuar una evaluacin con arreglo al artculo 38,apartado 1, un Estado miembro comprueba que un ascensor,aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgopara la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, laseguridad de los bienes, pedir al instalador que adopte todas las

    medidas adecuadas para que el ascensor en cuestin no entraeese riesgo o retire el componente de seguridad para ascensoresdel mercado o lo recupere o restrinja o prohba su utilizacinen un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturalezadel riesgo, que l determine.

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    Si, tras efectuar una evaluacin con arreglo al artculo 38, apar-tado 1, un Estado miembro comprueba que un componente deseguridad para ascensores, aunque conforme con la presenteDirectiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad delas personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pediral agente econmico pertinente que adopte todas las medidas

    adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridadpara ascensores en cuestin no presente ese riesgo cuando seintroduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado orecuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a lanaturaleza del riesgo, que dicho Estado determine.

    2. El agente econmico se asegurar de que se adoptan lasmedidas correctoras necesarias en relacin