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EXP. NUM. 6573/12 1 SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 6573/12 C. NAVARRO ESTRADA JORGE MANUEL VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O. L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. --------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil doce, el C. Navarro Estrada Jorge Manuel demandó ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria las siguientes prestaciones: a.- La reinstalación del actor en su puesto de base con categoría de “Profesional Dictaminador de Servicios Especializados”, adscrito a la Aduana de la Paz de Baja California Sur, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario mensual actual integrado de $14, 299.18 pesos y con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, b.- El pago del aguinaldo correspondiente al año 2012, el cual asciende a la cantidad de $19, 066.52 pesos, c.- El pago de los salarios caídos y los que se sigan generando, hasta antes del despido injustificado

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EXP. NUM. 6573/12

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SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 6573/12

C. NAVARRO ESTRADA JORGE MANUEL

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y/O.

L A U D O

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y. ---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha diecisiete de septiembre del

año dos mil doce, el C. Navarro Estrada Jorge Manuel demandó

ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria las siguientes prestaciones: a.- La

reinstalación del actor en su puesto de base con categoría de

“Profesional Dictaminador de Servicios Especializados”, adscrito a

la Aduana de la Paz de Baja California Sur, dependiente de la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un

salario mensual actual integrado de $14, 299.18 pesos y con una

jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, b.- El

pago del aguinaldo correspondiente al año 2012, el cual asciende a

la cantidad de $19, 066.52 pesos, c.- El pago de los salarios caídos

y los que se sigan generando, hasta antes del despido injustificado

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del que fue objeto el actor y hasta la terminación del presente

conflicto laboral, d.- La entrega de las constancias de enteros por

entero de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por los siguientes conceptos: 77.-

Seguro de Separación Individualizado (empleado), 88.-Seguro de

Separación Individualizado (gobierno), SC.-Servicios Sociales y

Culturales art. 199° de la Ley del ISSSTE, SI.-Seguro de Invalidez y

Vida art. 140° de la Ley del ISSSTE, Seguro de Salud Trab

Pensionados art. 42° de la Ley del ISSSTE, Seguro de Ret

Cesantía en edad avanzada Trig 1°, ST.–Seguro de Salud Trab

Activo y Fam art. 42° de la Ley del ISSSTE, 51.–Seguro de vida

Individual METLIFE, y 65.-Seguros FOVISSSTE, correspondientes

a la fecha del despido hasta la de reinstalación; y e.- Los aumentos

que sufra la plaza que se reclama durante el tiempo que dure el

presente conflicto y que una vez reinstalada y cubierta la cantidad

liquida que resulte del presente caso, por separado y en su

oportunidad se presentara la planilla de liquidación respectiva. En el

caso de que se llegará a considerar como de confianza la plaza de

“Profesional dictaminador de servicios especializados” el actor

reclama la reubicación en la plaza inmediata anterior, denominada

“Profesional de servicios especializados” o en la anterior

“Profesional ejecutivo”, o en la anterior a ésta “Técnico superior”,

donde en todas desempeñó funciones administrativas y en las que

permaneció más de seis meses por lo que se solicita su

reinstalación en forma alternativa y no acumulativa.- Fundó su

demanda en los siguientes HECHOS: El C. Navarro Estrada Jorge

Manuel ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público el 16 de septiembre de 1990, en el

puesto de base “Secretaria ejecutiva”, en donde permaneció hasta

el 31 de marzo de 1993 dado que a partir del 1° de abril de 1992

pasó a ocupar la plaza de “Especialista técnico” hasta el 31 de julio

de 1992, esto en virtud de que el 1° de agosto de 1992 le fue

asignada la plaza de “Analista técnico”, misma que ocupó hasta el

15 de julio de 1998 debido a que el 16 de julio de ese mismo año se

le otorgó la plaza de “Jefe de especialistas hacendarios” en la que

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laboró hasta el 31 de diciembre de 1999, tomando en cuenta que el

1° de enero de 2000 pasó a desempeñar la plaza de “Técnico

especializado”, la que ocupó hasta el 15 de marzo de 2000 al ser

ubicado a partir del 16 de abril de 2003 en el puesto de “Profesional

ejecutivo” en el que se desempeñó hasta el 31 de noviembre de

2006, ya que el 1° de diciembre de 2006 se le asigno la plaza de

“Profesional de servicios especializados” y por último se le otorgó la

plaza de “Profesional dictaminador de servicios especializados”,

ésta última con adscripción a la Aduna de la Paz, B.C.S. El actor

laboró con eficiencia y esmero, sin nota desfavorable en su

expediente, sin embargo el 18 de mayo de 2012 le fue notificado su

cese por pérdida de confianza por la Licenciada Claudia Gutiérrez

Pérez, Subadministradora de Recursos y Servicios de la Paz B.C.S.

quien ese día le hizo entrega del oficio 300-04-2012-0516 que

había llegado de la Administración Central de Apoyo Jurídico del

Servicio de Administración Tributaria, con sede en el Distrito

Federal, en el cual se le notifico que había sido dado de baja en el

servicio por pérdida de confianza. Ofreció como pruebas las que

consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presente asunto. -------------------------

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha primero de

febrero de dos mil trece, las demandadas Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración

Tributaria, dieron contestación por conducto de su apoderado legal

a la demanda instaurada en su contra por el C. Navarro Estrada

Jorge Manuel, oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

1.- Falta de acción y derecho respecto de las prestación

consistente en la reinstalación en el puesto de base de “Profesional

dictaminador de servicios especializados” en funciones

supuestamente administrativas, con adscripción a la Administración

General de Aduanas, así como el pago de los salarios caídos, ya

que la parte actora siempre se desempeñó en una plaza de

confianza y desempeño funciones de confianza. Se opone además

ésta excepción en contra de la prestación consistente en el pago de

aguinaldo correspondiente al año 2012 por la suma de $19, 066, 52

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pesos, así como los que se sigan generando durante la

substanciación del juicio, ya que durante la relación laboral se le

pagaron todas sus prestaciones, cabe señalar que el aguinaldo que

se les paga a los trabajadores al servicio del Estado es en términos

de su salario tabular, que era el de $5,906.45 mensuales, como se

acredita con el comprobante de percepciones y deducciones que

ofrece la parte actora. 2.- La de prescripción, que se hace valer en

contra de la reinstalación en el puesto de base de “Profesional

dictaminador de servicios especializados”, a fin de acreditar que en

el supuesto, sin conceder, de que ésta H. Autoridad llegue a

condenar al demandado, deberá ser tomado en cuenta el periodo

que no se encuentre prescrito, el comprendido en un año atrás a la

fecha de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado

por la actora del 16 de septiembre de 2011 hacia atrás se

encuentran prescritas. 3.- La de prestación extralegal, respecto

de las prestaciones consistentes en el pago de los aumentos que

sufra la plaza durante el tiempo que dure el presente conflicto, el

Seguro de vida individual METLIFE y el Seguro de separación

individualizado, toda vez que éstas no tienen naturaleza de

prestaciones laborales que se encuentren contempladas por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al tratarse de

prestaciones extralegales, la carga de la prueba corresponde al

actor, él cual no cumple con todos los requisitos exigidos en lo

relativo a una prestación extralegal, por lo que devienen infundadas

las mismas. 4.- La de oscuridad por lo que se refiere a las

prestaciones del escrito inicial consistentes en el inciso E) y su

supuesta reubicación en el puesto de “Profesional de servicios

especializados, o en su defecto en el de “Profesional ejecutivo” o en

su defecto “Técnico superior” ya que la parte actora pretende hacer

valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de

todo valor jurídico. 5.- La de accesoriedad, al no ser procedente la

prestación inicial, que es la reinstalación, las prestaciones

accesorias corren la misma suerte. 6.- La de Plus Petitio, en virtud

de que la parte actora indebidamente y con mala fe pretende su

reinstalación y demás prestaciones, mismas que no pueden ser en

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virtud de que el actor ostentaba una plaza de “Profesional

dictaminador de servicios especializados” con funciones de

confianza. Y 7.- La de oscuridad respecto de la prestación

referente a la reubicación en una plaza de base de “Profesional de

Servicios Especializados… “Profesional Ejecutivo” y “Técnico

Superior” ya que el actor pretende hacer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no

demanda con precisión las prestaciones que reclama. Por otra

parte dio contestación a los hechos contenidos en el escrito inicial

de la demanda, negándolos en su totalidad. Finalmente, ofreció las

pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que

hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables

al presente asunto. -----------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. -------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho a la reinstalación del

accionante en el puesto de base de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, que venía desempeñando con funciones

administrativas en la Aduana de la Paz, Baja California Sur,

dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio

de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en virtud de que con fecha 18 de mayo de 2012, le fue

notificado su cese por pérdida de la confianza, y demás

prestaciones que pretende.- O bien, si carece de acción y derecho

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como lo afirma la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, en virtud de que el actor jamás prestó sus servicios

personales a favor de la Secretaría demandada, por lo que niega la

existencia de algún vínculo jurídico laboral, ya que como se advierte

de su demanda, la relación laboral se estableció con el Servicio de

Administración Tributaria, por lo que dicho órgano desconcentrado

es a quien le asiste la obligación legal de responder por las

consecuencias jurídicas que deriven de la relación laboral.- O si

como lo refiere el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

el accionante carece de acción y derecho, toda vez que el actor

como Profesional Dictaminador de Servicios Especializados se

desempeñó como trabajador de confianza, realizando funciones

inherentes a su cargo ya que de manera permanente y general le

conferían la representatividad, dirección e implicaban poder de

decisión en el ejercicio del mando, así como fiscalización,

inspección, vigilancia, supervisión, auditoria y manejo de fondos y

valores, encontrándose dentro del artículo 5 fracción II, incisos a),

b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 8 de dicha ley, aunado a que

conforme el artículo 123, apartado “B”, fracción XIV de la Carta

Magna, se advierte que las personas que prestan sus servicios

como trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el

empleo, por lo que el accionante causó baja por pérdida de la

confianza, asimismo, nunca desempeñó funciones de base.- De la

forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde al

demandante acreditar que prestó sus servicios directamente para la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al negar esta la relación

laboral con la parte actora y al Titular demandado Servicio de

Administración Tributaria justificar sus excepciones y defensas que

hizo valer. ----------------------------------------------------------------------------

III.- Primeramente se advierte que la demandada opone

excepción de prescripción, que por tratarse de una cuestión

perentoria se resuelve en los siguientes términos: Aduce la

excepcionante que opone dicha excepción en contra de la

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prestación del inciso A) consistente en la reinstalación en el puesto

de base de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por lo que todo lo reclamado por la parte

actora del 16 de septiembre de 2011 hacía atrás, se encuentra

prescrito. ------------------------------------------------------------------------------

Analizada que ha sido dicha excepción se determina

que la misma resulta inoperante en contra de la reinstalación, ya

que no es el fundamento aplicable al caso concreto, y por tanto, no

aplica dicho término prescriptivo. -----------------------------------------------

Ahora bien, tampoco procede dicha perentoria en contra

de las demás prestaciones, toda vez que los reclamos del

accionante se encuentran dentro del término no prescrito, aunado a

que otras prestaciones las demanda como consecuencia del

supuesto despido que dice haber sufrido. ------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se considera lo siguiente: ---------

♦ La documental consistente en el Reglamento Interior

del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, así como

los decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de dicho reglamento publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 8 de abril de 2013 (f. 517), mismos que se tienen a la vista y

adquieren valor probatorio para acreditar su contenido, al ser un

hecho notorio. -----------------------------------------------------------------------

♦ La documental consistente en la Norma que regula la

Jornada y Horarios de Labores, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 15 de marzo de 1999, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de abril de 2013, a foja

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517 de autos, la cual se tiene a la vista y adquiere valor probatorio

para acreditar su contenido, al ser un hecho notorio. --------------------

♦ La documental consistente en la copia certificada del

Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de

julio de 2009, visible a foja 60 de autos, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f. 517

vta.), la que al estar certificada por funcionario facultado en términos

del artículo 10 último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, en relación con el diverso 9 fracción V de

dicho ordenamiento, adquiere valor probatorio para acreditar que se

le otorgó al actor nombramiento definitivo en el puesto de revisor de

despacho de pasajeros, nivel PQ2, código de puesto AD921, tipo de

empleo confianza, adscripción Aduanas, sección Aduanera Cabo,

con motivo de conversión, a partir del 1 de abril de 2009, asimismo,

que se le encomendó realizar las funciones de practicar

reconocimiento aduanero pasajero internacionales, iniciar fama por

la importación de armas y/o cartuchos y realizar inventario de

mercancías para recibo de almacén. -----------------------------------------

♦ Las copias certificadas de las actas circunstanciadas

de fechas 28 de abril, 30 de septiembre, 9 y 21 de diciembre de

2011, 30 de marzo y 2 de abril de 2012, visibles a fojas 63 a 68 de

autos, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f. 517 vta.), las que al estar

certificadas por funcionario facultado en términos del artículo 10

último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, en relación con el diverso 9 fracción V de dicho

ordenamiento, adquieren valor probatorio para acreditar que el actor

realizó las mismas en su carácter de Manejador de Fondos

Federales, Verificador, cajero recaudador para el manejo de

ingresos federales, en el que hizo constar hechos tales como la

realización de cobros erróneos, la realización de manera involuntaria

y repetida de corte, para que no aparecieran dos reportes de inicio

de un mismo día, así como la omisión de despegar la boleta de

pago de impuestos al realizar un cobro de comercio exterior de un

pasajero, solicitando la cancelación de la boletas por diversos

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errores en el cobró de los impuestos respectivos o por datos

incorrectos, para subsanar dichos errores. ----------------------------------

♦ Las copias certificadas del acta de hechos de 14 de

marzo de 2011 (fs. 69 y 70), acta de embargo precautorio e inicio de

procedimiento administrativo en materia aduanera de 20 de enero

de 2011 (fs. 71 a 81), inventario de acta de embargo precautorio e

inicio de procedimiento (f. 82), acta de embargo precautorio e inicio

de procedimiento administrativo en materia aduanera de 10 de

marzo de 2011 (fs. 83 a 87), orden de verificación de mercancías en

transporte de 1 de enero de 2011 (f. 88) y la orden de verificación de

mercancías en transporte de 1 de enero de 2011 (f. 90),

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 8 de abril de 2013 (f. 517 vta.), las que al estar certificadas por

funcionario facultado en términos del artículo 10 último párrafo del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en

relación con el diverso 9 fracción V de dicho ordenamiento,

adquieren valor probatorio para acreditar que el actor y otros

compañeros realizaban revisión de equipaje de pasajeros en la

Aduana del Aeropuerto Internacional de “Los Cabos”,

específicamente en los rayos X, para detectar si entre su equipaje

había algún objeto susceptible del pago de impuesto, haciendo la

relatoría de los hechos cuando solicitaban al viajero que le

mostraran su equipaje, así como brindar apoyo para el

reconocimiento aduanero de objetos que traían los viajeros en su

maleta, de igual manera solicitarles que accionaran el mecanismo

de selección automatizado (semáforo fiscal) como verificador;

asimismo, que se encontraba habilitado para practicar la verificación

de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en

tránsito de vehículos de procedencia extranjera, de aeronaves y

embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de

los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a

cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de

las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio

nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de

transporte, el despacho aduanero, los hechos y actos que deriven

de la entrada o salida, realizar la inspección y vigilancia permanente

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en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los

recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del

territorio nacional, practicar el embargo precautorio o aseguramiento

de bienes o mercancías en los casos en los que haya peligro de que

el obligado se ausente, revisar los pedimentos y demás documentos

exigibles por los ordenamientos legales aplicables en las

exportaciones, verificar los documentos requeridos, verificar las

salidas y retornos de las importaciones e internaciones temporales

de vehículos, practicar inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones

de los contribuyentes responsables, solidarios y demás obligados en

materia de impuestos, verificar y determinar la clasificación

arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, practicar

visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones en

materia aduanera, inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y

fiscalizados, practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones

para comprobar su legal estancia en el país, entre otras tantas

funciones para las que se le habilitó dentro de la circunscripción de

la Aduana de la Paz, en el Estado de Baja California Sur, mediante

la constancia de identificación 800-25-00-00-00-2011-0085 de fecha

de expedición 1 de enero de 2011 y con vigencia al 31 de diciembre

de 2011, así como para verificar físicamente la mercancía que

transportaban los usuarios del aeropuerto internacional de los

Cabos, actas en las que hacían constar los hechos y el inventario de

las mercancías transportadas, en los que en ocasiones procedían al

embargo precautorio de la mercancía de pasajeros cuando no

comprobaban la legal importación, estancia o tenencia en el país,

efectuando también la revisión del equipaje de los usuarios,

ejerciendo como verificador adscrito a una aduana las facultades

establecidas en las fracciones X, XI, XII, XVIII, XXVII, XXXIV,

XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, LVIII, LIX, LX, LXVII y LXXIII del

artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, procediendo en ocasiones al levantamiento del acta de

inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera. ----------

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♦ Las copias certificadas del acuse de recibido de la

descripción de puestos AD6238, visible a fojas 92 a 95 de autos,

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 8 de abril de 2013 (f. 517 vta.), las que al estar certificadas por

funcionario facultado en términos del artículo 10 último párrafo del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en

relación con el diverso 9 fracción V de dicho ordenamiento,

adquieren valor probatorio para acreditar que el puesto de Revisor

de Despacho de Pasajeros corresponde al nivel jerárquico

Enlace/Operativo, familia Comercio Exterior, tipo de puesto

operativo, perteneciente a la Administración General de Aduanas,

asimismo se desprende la misión del puesto, los objetivos

institucionales y los específicos del puesto, el riesgo, las relaciones

humanas internas y externas, el margen de decisión, las

condiciones de trabajo, las herramientas de trabajo y el perfil del

puesto. --------------------------------------------------------------------------------

♦ Las copias certificadas de las Constancias de

identificación de fechas 1 de enero, 30 de abril, 24 de julio todas de

2010, 1 de enero, 1 de diciembre y 15 de diciembre todas del año

2011, visibles a fojas 96 a 109 de autos, desahogadas por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f.

517 vta.), las que al estar certificadas por funcionario facultado en

términos del artículo 10 último párrafo del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso 9

fracción V de dicho ordenamiento, adquieren valor probatorio para

acreditar que el actor fue habilitado en la Aduana de la Paz, así

como en la Aduana del Aeropuerto Internacional de “los Cabos”,

otorgándole diversas facultades como visitador, verificador y

notificados, consistentes en practicar la verificación de mercancías

de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de

vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y

embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de

los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a

cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de

las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio

nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de

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transporte, realizar la inspección y vigilancia permanente en el

manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos

fiscales y fiscalizados, practicar el embargo precautorio o

aseguramiento de bienes o mercancías en los casos en que haya

peligro de que el obligado se ausente, revisar los pedimentos y

demás documentos exigibles por los ordenamientos legales

aplicables a los consignatarios, destinatarios, propietarios,

poseedores o tenedores, verificar los documentos requeridos,

verificar las salidas y retornos de las importaciones o internaciones

temporales de vehículos, practicar inspecciones, actos de vigilancia

y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones

de los contribuyentes, verificar el cumplimiento de las regulaciones y

restricciones no arancelarias en las mercancías de comercio

exterior, inclusive las normas oficiales mexicanas, practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las

obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o

concesiones, inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y

fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgadas

para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de

mercancías de comercio exterior, verificar el domicilio que los

contribuyentes declaren en el pedimento, practicar la verificación de

aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el

país, así como revisar los documentos exigibles por los

ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,

propietarios, poseedores o tenedores, en las importaciones y los

remitentes en las exportaciones, para destinar las mercancías a

algún régimen aduanero, verificar los documentos requeridos y

determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así

como imponer sanciones, detectar y dar seguimiento, en

coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de

las operaciones específicas de comercio en las que se presuma la

comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, así como investigar y

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dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de

su competencia, operar la sala de servicios aduanales en el

aeropuerto internacional, respecto de la entrada al territorio nacional

y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el

despacho aduanero, así como la vigilancia del cumplimiento de las

obligaciones respectivas sobre recaudación, cobro coactivo,

imposición de sanciones, aplicar las autorizaciones previas,

franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean

otorgados por las autoridades competentes en la materia aduanera,

ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio o

aseguramiento de las mercancías de comercio exterior en términos

de la Ley Aduanera, notificar el embargo precautorio o

aseguramiento de las mercancías respecto de las cuales no se

acredite su legal internación, estancia o tenencia en el país,

determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por

servicios aduaneros y aprovechamientos, en materia de

determinación de la base de los impuestos generales de importación

o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de

las mercancías de procedencia extranjera, verificar el cumplimiento

de las regulaciones y restricciones no arancelarias en las

mercancías de comercio exterior, así como practicar el

reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior. --

♦ El Informe rendido por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, carece de valor probatorio en virtud de

que fue desechado mediante acuerdo plenario de fecha 29 de

octubre de 2013, a foja 524 vuelta. --------------------------------------------

♦ La confesión expresa realizada por el actor en la

prestación A, así como en los hechos, consistente en “… adscrito a

la Aduana de la Paz, Baja California Sur dependiente del SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA…” y “… con fecha 18 de

mayo de 2012, le fue notificado su cese por pérdida de la confianza,

por la Lic. Claudia Gutiérrez Pérez, Subadministradora de Recursos

y Servicios de la Paz, B.C. Sur, quien ese día aproximadamente

como a las 10.00 horas, le llamo a sus oficinas a la cual acudió de

inmediato, y una vez habiéndolo recibido, le dijo que había llegado

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de la Administración Central de Apoyo Jurídico, del Servicio de

Administración Tributaria, con sede en el distrito Federal un oficio y

tenía órdenes de notificárselo por lo que en seguida le hizo entrega

del oficio a), b), c) y d)…”, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f. 517 vta.),

misma que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------

♦ El Informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública, desahogado mediante promoción 33695, recibida el día 26

de marzo de 2014, visible a foja 535 de autos, tiene valor probatorio

para acreditar que el actor presentó declaraciones de modificación

patrimonial con fechas 30 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2006,

21 de mayo de 2007, 11 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2009, 10

de mayo de 2010, 17 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2012,

refiriendo como puesto o encargo profesional ejecutivo y verificador

o dictaminador especializado; asimismo se observa que presentó

declaración de conclusión del cargo el 31 de mayo de 2012, en el

puesto de verificador o dictaminador especializado, con funciones

de atención directa al público. --------------------------------------------------

♦ El Informe rendido por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogado

mediante promoción 97046, recibida el día 24 de septiembre de

2014, visible a fojas 546 y 547 de autos, tiene valor probatorio para

acreditar que la última fecha en que cotizó el actor como trabajador

del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue el 21 de mayo de

2012 (fecha de baja), que el último salario base mensual con el que

cotizó fue de $6,081.45, que el accionante causó baja como

trabajador del Servicio de Administración Tributaria el 21 de mayo

de 2012, y finalmente que el ISSSTE no cuenta con el motivo por el

que el demandante causó baja. ------------------------------------------------

♦ Las documentales consistentes en las copias simples

de los comprobantes de pago expedidos por la demandada a

nombre de la actora, visibles a fojas 110 a la 118 de autos,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

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fecha 8 de abril de 2013 (f. 517 vta.), adquieren valor de indicio al

estar exhibidas en copias simples, de las que se aprecian las

percepciones y deducciones del actor por los periodos del 1 de

noviembre al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 15 de

mayo de 2012. ----------------------------------------------------------------------

♦ El informe que debería rendir el Titular de la

Administración Central de Operación Aduanera, carece de valor

probatorio, toda vez que fue desechado en acuerdo plenario del 29

de octubre de 2013, a foja 524 vuelta de autos. ----------------------------

♦ Las copias certificadas de las Listas de Asistencia,

visibles a fojas 119 a 371 de autos, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f. 517

vta.), las que al estar certificadas por funcionario facultado en

términos del artículo 10 último párrafo del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso 9

fracción V de dicho ordenamiento, adquieren valor probatorio para

acreditar que el actor registró su entrada y salida, así como los días

de descanso, los días en que no registro su asistencia y los días

que estuvo de vacaciones, todo lo anterior por el periodo del 31 de

mayo de 2011 al 18 de mayo de 2012, en la Aduana de la Paz,

Aeropuerto de San José del Cabo. --------------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por el C. NAVARRO

ESTRADA JORGE MANUEL, se considera lo siguiente: ---------------

♦ El original del oficio 300-04-2012-0516 de fecha 14 de

mayo de 2012, visible a foja 12 de autos, desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de 8 de abril de 2013 (f. 516

vta.), tiene valor probatorio para acreditar que se le comunicó al

actor su cese por pérdida de la confianza, en el puesto de confianza

de Revisor de Despacho de Pasajeros, adscrito a la Administración,

en el que desempeñaba funciones de confianza de conformidad con

el artículo 5 fracción, incisos a) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carecía de

estabilidad en el empleo, dándose por terminada la relación laboral.-

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♦ La copia simple del recibo de pago visible a foja 13 de

autos, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 8 de abril de 2013 (f. 516 vta.), adquiere valor probatorio al

ser prueba en común de las partes, toda vez que el Titular

demandado también lo ofreció, con el que se acreditan las

percepciones y deducciones del actor por el periodo del 1 al 15 de

mayo de 2012, en la Aduana de la Paz, B.C.S. ----------------------------

♦ El original de la Hoja Única de Servicios, agregada a

foja 15 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 8 de abril de 2013 (f. 517), tiene valor probatorio para

acreditar las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE

desde su fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1999 hasta su

baja el 21 de mayo de 2012, asimismo, que en la anterior data

causó baja por perdida de la confianza, con un sueldo cotizable de

$5,906.45 y quinquenio de $175.00. ------------------------------------------

♦ La confesión expresa que hace la demandada en el

oficio 300-04-2012-0516, por el cual se le da de baja al acto, en

donde reconoce que su área de adscripción es la Administración

General de Aduana, la que no depende de contraloría alguna o

Área de Auditoria, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 8 de abril de 2013 (f. 517), misma que se

recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------

VI.- Primeramente se advierte que la codemandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público se excepcionó

argumentando que el actor jamás prestó sus servicios personales a

favor de dicha Secretaría, por lo que niega la existencia de algún

vínculo jurídico laboral, ya que como se advierte de su demanda, la

relación laboral se estableció con el Servicio de Administración

Tributaria, por lo que dicho órgano desconcentrado es a quien le

asiste la obligación legal de responder por las consecuencias

jurídicas que deriven de la relación laboral. ---------------------------------

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Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente dejar

establecido el contenido de los artículos 1, 3 fracción I, 28 fracciones

XXII y XXXIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria; así como el diverso artículo 3 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, ordenamiento legales que son de

observancia general e interés público, al estar publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007 el

Reglamento y el 15 de diciembre de 1995 la citada Ley,

disposiciones que señalan: ------------------------------------------------------

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA:

Articulo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia. Artículo 3.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades: I.- Nombrar y remover a los servidores públicos que conforman el Servicio de Administración Tributaria, así como a los funcionarios de libre designación, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 28.- Compete a la Administración General de Recursos y Servicios: …

XXII.- Dar cumplimiento a laudos, en las materias de su competencia.

XXXIII.- Representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo, en las controversias y juicios laborales que se susciten con el personal que le preste sus servicios al citado órgano desconcentrado; formular las demandas y contestaciones; allanarse, transigir, abstenerse de ejercitar acciones y desistirse de ellas; celebrar convenios, conciliar en los juicios laborales y ejercer dicha representación inclusive respecto de las acciones relativas a la ejecución de los laudos, resoluciones o sentencias; interponer los recursos que procedan y absolver posiciones; formular las demandas de amparo que procedan en contra de los laudos, resoluciones, sentencias y acuerdos que en dichos juicios se dicten; asistir legalmente en materia laboral a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como efectuar el pago de salarios caídos y otras prestaciones de carácter económico determinadas en laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos definitivos y en aquellos otros casos que corresponda conforme a la ley, incluyendo la restitución en el goce de derechos. ---------------- LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Artículo 3.- El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. --------------------------------------------------------------------

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De los preceptos legales antes transcritos se desprende

que el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así

como que tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el

despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales

aplicables; asimismo, que el Titular del Servicio de Administración

Tributaria tiene entre otras facultades la de nombrar y remover a los

servidores públicos que se encuentran a su servicio, y los

funcionarios de libre designación. ---------------------------------------------

Por otra parte, se establece la competencia de la

Administración General de Recursos y Servicios, entre las que

destacan para el caso en concreto la de dar cumplimiento a los

laudos en las materias de su competencia y la de representar a la

Secretaría demandada y al Servicio de Administración Tributaria

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y demás

autoridades del trabajo respecto las controversias y juicios laborales

que se susciten con el personal que preste sus servicios para dicho

órgano desconcentrado, así como efectuar el pago de los salarios

caídos y otras prestaciones de carácter económico determinadas en

los laudos, sentencias, resoluciones y acuerdos definitivos. -----------

De la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

específicamente en su artículo 3, se desprende que el Servicio de

Administración Tributaria goza de autonomía de gestión y

presupuestal para la consecución de su objeto. ---------------------------

Luego tomando en cuenta el material probatorio ofrecido

por las partes, especialmente la copia certificada del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de julio de 2009 (f.

60), se aprecia que el Servicio de Administración Tributaria expidió

el mismo al accionante en el que se le otorgó el puesto de revisor

de despacho de pasajeros, nivel PQ2, con adscripción en Aduanas,

específicamente en la sección Aduanera Cabo, de igual manera, de

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las copias certificadas de Constancias de Identificación de fechas 1

de enero, 30 de abril, 24 de julio todas de 2010, 1 de enero, 1 de

diciembre y 15 de diciembre todas del año 2011 (fs. 96 a 109), las

que expidió el Servicio de Administración Tributaria, en las que

habilitó al demandante en la Aduana de la Paz, así como en la

Aduana del Aeropuerto Internacional de “los Cabos”, para

desempeñar diversas funciones como visitador, verificador y

notificador, lo anterior concatenado con la propia manifestación del

accionante en la foja 4 de su escrito inicial de demanda,

específicamente en la parte en que solicita se le reinstale en el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, de

base, con adscripción en la Aduana de la Paz Baja California Sur,

dependiente de la Dirección General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, confesión expresa que se recoge en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, con lo que queda evidenciado que

la parte actora prestó sus servicios para el Servicio de

Administración Tributaria, sin que en el presente asunto se acredite

que haya prestado sus servicios de manera subordinada y

directamente para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ------

Así se considera porque, la relación jurídica de trabajo

de los servidores públicos de conformidad con el artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se entiende

establecida con los Titulares de las dependencias para la que

presten sus servicios, aunado a que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA cuenta con autonomía

presupuestal, así como que le compete dar cumplimiento a los

laudos en materia de su competencia y efectuar el pago de los

salarios caídos y otras prestaciones de carácter económico que se

determinen en el laudo. -----------------------------------------------------------

En consecuencia, resulta procedente absolver a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por el C. NAVA ESTRADA JORGE MANUEL, por lo

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que en caso de existir condena únicamente deberá responder el

Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ---------

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes y valoradas que han sido las mismas, se precede a dictar

laudo a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -------------------------------------------------------------------------------

En el presente asunto el actor reclama la reinstalación

en el puesto de base de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, adscrito a la Aduana de la Paz, Baja California Sur,

dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio

de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y demás prestaciones que pretende, en virtud de que con

fecha 18 de mayo de 2012, le fue notificado su cese por pérdida de

la confianza. -------------------------------------------------------------------------

Al respecto el Titular del Servicio de Administración

Tributaria se excepcionó manifestando que el accionante carece de

acción y derecho, toda vez que el actor como Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados se desempeñó como

trabajador de confianza, realizando funciones inherentes a su cargo

ya que de manera permanente y general le conferían la

representatividad, dirección e implicaban poder de decisión en el

ejercicio del mando, de igual manera, desempeñó funciones de

fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, auditoria y manejo

de fondos y valores, encontrándose dentro de los supuestos del

artículo 5 fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 8 de

dicha ley, aunado a que conforme el artículo 123, apartado “B”,

fracción XIV de la Carta Magna, carece de estabilidad en el empleo,

causando baja por pérdida de la confianza, asimismo, nunca

desempeñó funciones de base. ------------------------------------------------

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Ahora bien, de la forma en que se excepcionó el Titular

demandado y a fin de determinar si la parte actora era un empleado

de los considerados como de confianza, es necesario atender al

contenido del artículo 123 apartado “B” fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el

diverso artículo 5 fracción II, incisos a), b), c) y d), y 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, preceptos

legales en los que fundó el demandado su excepción de confianza,

disposiciones que establecen: --------------------------------------------------

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la

organización social para el trabajo, conforme a la ley. ------------------------------

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir

leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: --------------------------------------------

A…

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus

trabajadores: ---------------------------------------------------------------------------

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. ---------

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: --------------------

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123

Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de: --------------------------------------------

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel

directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de

departamento. --------------------------------------------------------------------------

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel

de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto

de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que

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en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza. -------------------------------------

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal

de apoyo queda excluido.

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe

tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o

de las Áreas de Auditoría.

ARTÍCULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los

Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del

Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías

de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice

legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos

que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de

honorarios. -------------------------------------------------------------------------------------------

De igual forma para poder determinar si el accionante

ocupaba un puesto de confianza es necesario atender a la

naturaleza de sus funciones que desarrollaba y no a la

denominación que se le dé a este. -------------------------------------------

En relación con lo anterior, resulta aplicable la siguiente

Jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales

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que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época. ---------------------

Dicho lo anterior, debe considerarse que la naturaleza

del puesto de un trabajador deriva de las funciones desempeñadas

y no de la denominación del mismo, debiendo dichas funciones

corresponder en el caso específico a las mencionadas en el artículo

5 fracción II incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior de conformidad con

el siguiente criterio Jurisprudencial: --------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, Pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.

Con la finalidad de justificar su excepción, el Titular

demandado ofreció diversas pruebas, adquiriendo especial

relevancia las copias certificadas del acta de hechos de 14 de

marzo de 2011, acta de embargo precautorio e inicio de

procedimiento administrativo en materia aduanera de fechas 20 de

enero y 10 de marzo de 2011, inventario de acta de embargo

precautorio e inicio de procedimiento y las ordenes de verificación

de mercancías en transporte de 1 de enero de 2011, visibles a fojas

69 a 90 de autos, con las que quedó evidenciado que el actor

efectuaba la revisión del equipaje de pasajeros en la Aduana del

Aeropuerto Internacional de “Los Cabos”, en los rayos X, con la

finalidad de detectar si dentro del equipaje transportaban objetos

susceptibles del pago de impuestos, y en caso de que así fuera,

solicitaban al viajero que mostrara lo que había dentro de su

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equipaje, en el que inclusive brindaba el apoyo para el

reconocimiento aduanero para revisar lo que transportaban los

viajeros, situaciones que constituyen actos de inspección y

vigilancia al equipaje de los usuarios del aeropuerto antes citado,

para no permitir el libre paso de mercancías sin que antes hubieran

declarado y en su caso pagado el impuesto respetivo, evitando con

la fiscalización que pudieran evadir impuestos, lo que constituye un

detrimento a los ingresos del Estado, a través de su recaudador de

impuestos como lo es en su caso el Servicio de Administración

Tributaria, toda vez que esta última función tiene como finalidad

instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria,

cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos,

tan es así, que en ocasiones procedió a efectuar el embargo

precautorio de algunos objetos transportados por los viajeros. --------

Las anteriores documentales concatenadas con las

copias certificadas de las Constancias de Identificación que datan

del 1 de enero, 30 de abril, 24 de julio todas de 2010, 1 de enero, 1

de diciembre y 15 de diciembre todas del año 2011, las que se

encuentran agregadas a fojas 96 a 109 de autos, crean plena

convicción a esta juzgadora en el sentido de que el actor efectuaba

funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, toda vez que el

actor se encontraba habilitado en la Aduana de la Paz, así como en

la Aduana del Aeropuerto Internacional de “los Cabos” contando

con facultades como verificador y notificador, realizando diversas

funciones entre las que destacan la verificación de mercancías de

comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de

vehículos de procedencia extranjera, de aeronaves y

embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de

los demás bienes y valores depositados en ellos, pudiendo además

efectuar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y

fiscalizados, practicar el embargo precautorio o aseguramiento de

bienes o mercancías, como se desprende de las acta de embargo

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precautorio e inicio de procedimiento administrativo en materia

aduanera de fechas 20 de enero y 10 de marzo de 2011. ---------------

Por otra parte, contaba con la facultad de verificar las

salidas y retornos de las importaciones o internaciones temporales

de vehículos, practicar inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones

de los contribuyentes, para evitar la evasión de impuestos, practicar

la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su

legal estancia en el país, así como la vigilancia del cumplimiento de

las obligaciones respectivas sobre recaudación, cobro coactivo,

imposición de sanciones, finalmente notificar el embargo

precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de las

cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en el

país y determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por

servicios aduaneros y aprovechamientos, teniendo como misión la

verificación de mercancías, en cuanto a su entrada y salida del

territorio nacional en una de sus Aduanas. ----------------------------------

Y considerando el contenido del Reglamento Interior del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, mismo que

se tiene a la vista, en especial sus artículos 11 y 37, que establecen

la competencia de la Administración General de Aduanas, así como

de la sede de la unidad administrativa, como es el caso de la

Aduana de La Paz, con sede en La Paz, Baja California Sur, de la

Administración General de Aduanas, dentro de la que se

encontraba adscrito el actor, y que son: --------------------------------------

Artículo 11.- Compete a la Administración General de Aduanas: I.- Participar con las unidades administrativas competentes de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el estudio y elaboración de propuestas de políticas y programas relativos al desarrollo de la franja y región fronteriza del país, al fomento de las industrias de exportación, regímenes temporales de importación o exportación y de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, efectuado por la industria automotriz terminal; intervenir en el estudio y formulación de los proyectos de aranceles, cuotas compensatorias y demás medidas de regulación y restricción al comercio exterior en los que las unidades administrativas de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público participen con otras autoridades competentes; emitir opinión sobre los precios estimados que fije la citada Secretaría, respecto de las mercancías de comercio exterior que sean objeto de subvaluación o sobrevaloración, así como establecer las políticas, lineamientos y directrices que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas y las aduanas, en las siguientes materias: normas de operación, despacho aduanero y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; embargo precautorio de mercancías extranjeras respecto de las cuales no se acredite la legal importación, tenencia o estancia en el país; procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, así como en materia de impuestos, derechos, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal; verificación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.

II.- III.- IV.- V.- VI.- VII.- VIII.- Planear, organizar, establecer, dirigir y controlar estrategias que

permitan crear e instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como participar con otras autoridades en la prevención de ilícitos en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional.

IX.- X.- Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio

exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.

XI.- Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.

XII.- XIII.- XIV.- XV.- Normar la operación de las áreas de servicios aduanales, respecto a

la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, del despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas.

XVI.- XVII.-

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XVIII.- Revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores, en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los documentos requeridos y determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción.

XIX.- XX.- XXI.- Fijar los lineamientos para el control, vigilancia y seguridad de los

recintos fiscales y fiscalizados y de las mercancías de comercio exterior en ellos depositados, para las operaciones de carga, descarga y manejo de dichas mercancías, así como para el control, vigilancia y seguridad sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga y pasajeros autorizados para el tráfico internacional y en forma exclusiva en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros.

XXII.- XXIII.- XXIV.- XXV.- XXVI.- XXVII.- XXVIII.- XXIX.- XXX.- XXXI.- XXXII.- XXXIII.- XXXIV.- Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de

comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros.

XXXV.- XXXVI.- XXXVII.- XXXVIII.- XXXIX.- XL.- XLI.- XLII.- XLIII.- XLIV.- XLV.- XLVI.- XLVII.- XLVIII.- XLIX.-

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L.-. LI.- LII.- LIII.- LIV.- LV.- Realizar, en el ámbito de su competencia, el procedimiento de

inscripción, suspensión, modificación y cancelación de los registros en los padrones de importadores, de exportadores sectoriales y de importadores de sectores específicos y dejar sin efectos la suspensión del registro en dichos padrones, así como habilitar a los agentes aduanales a los que se les hubiera conferido el encargo para actuar como consignatarios o mandatarios.

LVI.- LVII.- LVIII.- Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo

precautorio o aseguramiento de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal por parte de la autoridad competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia.

LIX.- Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados.

LX.- Practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a

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propiedad del Fisco Federal; practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción.

LXI.- LXII.- LXIII.- LXIV.- LXV.- Supervisar a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera. LXVI.- LXVII.- LXVIII.- LXIX.- LXX.- LXXI.- LXXII.- LXXIII.- LXXIV.- LXXV.- LXXVI.- LXXVII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,

a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de autoridad, en el ámbito de su competencia.

La Administración General de Aduanas, sus unidades administrativas centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en este Reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquéllos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

La Administración General de Aduanas estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas.

Artículo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas

regionales del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente: A. … B. Aduanas: VI.- Aduana de La Paz, con sede en La Paz, Baja California Sur.

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Por lo que en base al análisis de las probanzas antes

señalada, queda de manifiesto que el demandante, al prestar sus

servicios en el Servicio de Administración Tributaria, desempeñó

funciones reservadas para los trabajadores de confianza,

actualizando la hipótesis del artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

demandada le confirió facultades para realizar actividades tales

como efectuar la inspección y vigilancia de mercancías de comercio

exterior, las que ingresaban y salían del territorio nacional, así como

la revisión del equipaje de los usuarios del Aeropuerto Internacional

de “Los Cabos”, efectuando una fiscalización en cuanto al pago de

las obligaciones tributarias, así como vigilar el pago correcto de

impuestos en la Aduana en la que estuvo adscrito, como lo es la

Aduana de La Paz, con sede en la Paz, Baja California Sur,

verificando la clasificación arancelaria de dichas mercancías sujetas

a reconocimiento aduanero, inspeccionando y vigilando el

cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que

ingresaban mercancías al país para que no existieran

irregularidades en la declaración del impuesto respectivo al Servicio

de Administración Tributaria, asimismo se encargaba de vigilar y

verificar que lo declarado por los contribuyentes fuera verídico; es

por ello, que se considera como personal técnico que en forma

exclusiva y permanente realizó funciones que son consideradas de

confianza. ----------------------------------------------------------------------------

Artículo 5 de la LFTSE.- Son trabajadores de confianza: -----

Fracción II.- (…)

Inciso b).- Inspección, vigilancia y fiscalización:

exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén

considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se

trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son

de confianza.----------------------------------------------------------------------------------

En efecto, se considera que se trata de un trabajador de

confianza por mandato expreso de la Ley, en términos del artículo 5

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, ya que la calidad de confianza la dan las funciones

desempeñadas y que éstas además estén expresamente

enunciadas en el artículo 5 de la Ley Burocrática, que es

precisamente la norma en la que el legislador siguió el sistema

fundamental para catalogar como de confianza diversos tipos de

funciones y por lo tanto con base en el artículo 8 del mismo

ordenamiento legal queda excluido del régimen de aplicación de

dicha ley y por consecuencia carece de estabilidad en el empleo,

relacionado con la fracción XIV del apartado “B”, del artículo 123 de

la Carta Magna, para demandar la Reinstalación que pretende. -------

Siendo aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia: ------

No. Registro: 207,782 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 22/93. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. --------------------------------------------

Así como el siguiente criterio de jurisprudencia que a

continuación se cita: --------------------------------------------------------------

Época: Novena Época, Registro: 198723, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia(s): Laboral, Constitucional, Tesis: P. LXXIII/97, Página: 176.-“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones

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correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”----------

Por lo anterior y en virtud de haberse desempeñado

como trabajador de confianza al servicio del Titular demandado,

resulta procedente absolver al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA de reinstalar al C. NAVARRO ESTRADA JORGE

MANUEL en el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, por ende del pago de los salarios

caídos, de los aumentos que sufra la plaza que pretendía y del

pago del aguinaldo que se generara durante la tramitación del

juicio, al ser accesorios a la acción principal y no haber procedido

la misma. -----------------------------------------------------------------------------

De igual manera, se absuelve de la entrega de las

constancias correspondientes al entero de las cuotas al

ISSSTE de los siguientes conceptos Seguro de Separación

Individualizado (empleado y gobierno), Servicios Sociales y

Culturales art. 199 L. ISSSTE, Seguro de Invalidez y Vida art.

140 L. ISSSTE, Seguro de Salud Trab. Pensionados art. 42 L.

ISSSTE, Seguro de Ret. Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1º,

Seguro de Salud Trab. Activo y Fam art. 42 L. ISSSTE, Seguro

de Vida Institucional METLIFE, Seguros FOVISSSTE,

prestaciones que reclamada bajo el inciso D) de su escrito inicial

de demanda, toda vez que las demanda como consecuencia del

supuesto despido que dice sufrió, ya que en la especie quedo

acreditado que el accionante carecía de estabilidad en el empleo al

desempeñarse con la calidad de confianza. --------------------------------

Al quedar acreditado que el demandante carecía de

estabilidad en el empleo en términos del artículo 123 apartado “B”,

fracción XIV de la Carta Magna, al desempeñarse con el carácter de

trabajador de confianza, se absuelve de la reubicación

pretendida en la plaza de Profesional Dictaminador de

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Servicios Especializados o en la plaza de Técnico Superior,

prestación reclamada en su escrito inicial de demanda. -----------------

Finalmente en cuanto al pago del aguinaldo

correspondiente al año 2012, resulta procedente condenar al

demandado a su pago en su parte proporcional, es decir por el

periodo del 1 de enero al 18 de mayo de 2012, en virtud de que en

esta última fecha causó baja al servicio de la demandada,

prestación que deberá pagarse de conformidad con el artículo 42

Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tomando para su cuantificación el salario tabular que se desprende

del recibo de pago que obra agregado a foja 13 de autos, por la

cantidad quincenal de $4,454.26 pesos (diario de $296.95), el que

está integrado por los conceptos de compensación garantizada de

$1,501.04 y sueldos $2,953.22, por lo tanto, por el periodo antes

precisado a la parte actora le corresponden 15.33 días de aguinaldo

proporcional a la anualidad 2012, que multiplicados por el salario

diario tabular antes indicado, nos arroja un total a pagar de

$4,552.24 (CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS 24/100 M.N.). -------------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: -------

Novena Época, Registro: 181808, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004,

Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/2004, Página: 425.- AGUINALDO DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL

SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el

salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a

los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se

compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por

servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a

partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el

salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42

bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la

propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto

de Egresos. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. --------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones

y defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a pagar a la actora el aguinaldo

correspondiente al periodo del 1 de enero al 18 de mayo de 2012, lo

anterior en los términos indicados en la parte considerativa del

presente fallo. -----------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado de

reinstalar al C. NAVARRO ESTRADA JORGE MANUEL en el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,

del pago de los salarios caídos, de los aumentos que sufra la plaza

que pretendía, del pago del aguinaldo que se generara durante la

tramitación del juicio, de la entrega de las constancias

correspondientes al entero de las cuotas al ISSSTE de los

siguientes conceptos Seguro de Separación Individualizado

(empleado y gobierno), Servicios Sociales y Culturales art. 199 L.

ISSSTE, Seguro de Invalidez y Vida art. 140 L. ISSSTE, Seguro de

Salud Trab. Pensionados art. 42 L. ISSSTE, Seguro de Ret.

Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1º, Seguro de Salud Trab. Activo

y Fam art. 42 L. ISSSTE, Seguro de Vida Institucional METLIFE,

Seguros FOVISSSTE y de la reubicación pretendida en la plaza de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados o en la plaza

de Técnico Superior, lo anterior en términos y por las

consideraciones vertidas en la parte considerativa del presente

laudo. ---------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago y cumplimiento de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

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NAVARRO ESTRADA JORGE MANUEL, de conformidad con la

parte considerativa de esta resolución. ---------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por

el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial

de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en

este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos. ----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. --------------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por _______________ DE VOTOS, en

Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------------

SAMF

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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37

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 6573/12

ACTORA: NAVARRO ESTRADA JORGE MANUEL.

VS.

DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O.

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE ANTONIO MORENO FLORES.

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO/ABSOLUTORIO