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AGOSTO 2016 ISSN 2313–9285 C|D|J|L|P CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA ANUARIO DE JURISPRUDENCIA 2015 TOMO I DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

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AGOSTO 2016 ISSN 2313–9285

C|D|J|L|P

CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA 2015

TOMO I

DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 2

CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

EDICION ESPECIAL

TOMO I DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL. DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

TOMO II. DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL

TOMO III. COMPETENCIA DEL STJ. RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

COORDINACIÓN Y EDICIÓN

GUSTAVO ARBALLO

ROMINA MARASCHIO

SUMARIOS

ANAVELIA ÁLVAREZ

GRISELDA MANZANO

CONTACTO

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA

CENTRO JUDICIAL SANTA ROSA

AVDA. URUGUAY 1097

SANTA ROSA, LA PAMPA (CP 6300)

TELÉFONOS: 02954 45 2140 / 45 1482

EMAIL: [email protected]

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 3

COMPOSICIÓN DE LOS CUERPOS JURISDICCIONALES

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Dr. Eduardo D. Fernández Mendía (Presidente STJ 2016)

Dr. Hugo Oscar Díaz

Dra. Elena Victoria Fresco

Dr. Fabricio Ildebrando Losi

Dr. José Roberto Sappa

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL

Dr. Pablo Tomás Balaguer

Dr. Carlos Antonio Flores

Dr. Filinto Benigno Rebechi

CÁMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

Iª CIRCUNSCRIPCIÓN

Dr. Jorge Oscar Cañón

Dra. Norma Alicia García

Dra. María Gloria Albores

Dra. Laura Beatriz Torres

Dra. Adriana Beatriz Gómez Luna

Dr. Guillermo Samuel Salas

IIª CIRCUNSCRIPCIÓN

Dr. Horacio Alberto Costantino

Dr. Alejandro R. Pérez Ballester

Dr. Rodolfo Fabián Rodríguez

Dr. Mariano Carlos Martín

Dr. Roberto Ibañez

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TOMO III - COMPETENCIA DEL STJ – RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 5

ESTE ANUARIO

CONTENIDO. En el ANUARIO se incluyen sumarios de fallos del año 2015 del SUPERIOR

TRIBUNAL DE JUSTICIA (Salas A, B y C), de las CÁMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA de la Iª y IIª Circunscripción y del TRIBUNAL DE

IMPUGNACIÓN PENAL de la Provincia de La Pampa. Para seleccionar el material incluido se han priorizado los extractos que presenten algún tipo de novedad en términos de doctrina judicial.

CAPITULOS. El anuario se organiza en tres volúmenes temáticos. El primero de ellos abarca el Fuero Civil, comprendiendo en el mismo sumarios de las materias de DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE FAMILIA. El segundo está dedicado al DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL y el último a los temas que conciernen a la COMPETENCIA ORIGINARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, el RECURSO EXTRAORDINARIO

PROVINCIAL y el RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL; y la MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

SISTEMA. Dentro de cada capítulo los sumarios de doctrina se encuentran organizados por voces que se disponen en orden alfabético y se organizan internamente mediante un sistema jerárquico. El primer nivel está dado por el título de la voz, que se indica siempre en mayúscula, por ejemplo: “ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. El segundo nivel está dado por hasta dos acápites subordinados, que guardarán entre sí relación de género a especie, y separados por dos puntos (“:”). En el ejemplo, la voz mencionada podría completarse con los acápites “Caducidad: cómputo del plazo”.

CONSULTA DE FALLOS COMPLETOS. Aunque las transcripciones son siempre textuales, recomendamos el análisis de las sentencias completas para aprehender el contexto del extracto citado, las especificidades del caso y sus posibles aplicaciones a otros análogos. Los fallos citados pueden consultarse a texto completo en la

sección jurisprudencia de la web www.jusonline.gob.ar.

CONTACTO. Las dudas, consultas o sugerencias con respecto a este material

pueden plantearse a través de los emails [email protected] y [email protected].

ABOG. GUSTAVO R. ARBALLO

SECRETARIO DE JURISPRUDENCIA

STJLAPAM

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TABLA DE ABREVIATURAS USADAS EN LOS SUMARIOS

[IP] STJLaPam - Interlocutorios Penales (Sala B)

[SP] STJLaPam - Sentencias Penales (Sala B)

[IC] STJLaPam - Interlocutorios Civiles (Sala A)

[SC] STJLaPam - Sentencias Civiles (Sala A)

[IA] STJLaPam - Interlocutorios Cont. Admvo.

[SA] STJLaPam - Sentencias Cont. Admvo.

[CCSR1] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 1

[CCSR2] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 2

[CCSR3] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 3

[CCGP] Cámara Civil General Pico (IIª Circ.)

[TIP] Tribunal de Impugnación Penal

NOTAS TÉCNICAS SOBRE EL CONTENIDO DEL DIGESTO

CARÁCTER DE LA PUBLICACIÓN. Las reseñas y documentos que prepara la Secretaría de Jurisprudencia se difunden con el sólo fin de facilitar el acceso a la doctrina judicial de los tribunales de la Provincia de La Pampa. Los únicos textos auténticos de las sentencias e interlocutorios referenciados son los que se incorporan a los expedientes y/o libros de protocolo de cada tribunal, con las firmas de los magistrados y funcionarios judiciales que los suscriben.

PRINCIPIO DE TEXTUALIDAD. Las citas que se incluyen en esta compilación consisten en extractos de fallos o interlocutorios. Salvo que se indique lo contrario, los fragmentos escogidos son transcriptos en forma literal y corresponden a votos de mayoría o a concurrencias no minoritarias en el caso de tribunales colegiados.

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ÍNDICE TEMÁTICO

ACCIDENTES DE TRABAJO ......................................... 11

ACCIDENTES DE TRÁNSITO ........................................ 12

ACCIÓN DE HABEAS DATA ........................................ 15

ACCIÓN REVOCATORIA ........................................... 15

ACTOS JURÍDICOS ............................................... 18

ACTOS POSESORIOS .............................................. 19

ACTOS PROCESALES ............................................. 20

ADOPCIÓN ..................................................... 20

ALIMENTOS .................................................... 23

AMPARO....................................................... 30

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. .............................. 34

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ................................. 37

BIEN DE FAMILIA ................................................ 42

CADUCIDAD DE INSTANCIA ........................................ 44

COMODATO .................................................... 45

COMPETENCIA (CIVIL) ............................................ 47

COMPETENCIA (FEDERAL) ......................................... 54

COMPRAVENTA ................................................. 60

COMPRAVENTA INMOBILIARIA ..................................... 61

CONCURSO PREVENTIVO .......................................... 64

CONDOMINIO ................................................... 69

CONGRUENCIA.................................................. 69

CONTRATOS .................................................... 80

CONTRATO DE TRABAJO .......................................... 80

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO .................................. 94

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO ........................... 95

COSTAS ...................................................... 100

DAÑO MORAL ................................................. 106

DEMANDA .................................................... 114

DERECHOS DEL CONSUMIDOR ..................................... 115

DERECHOS SOCIALES ........................................... 116

DESALOJO .................................................... 117

DESPIDO ...................................................... 121

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DOBLE INSTANCIA (EN GENERAL) .................................. 133

DONACIÓN .................................................... 133

EMBARGO .................................................... 134

ENTIDADES DEPORTIVAS ........................................ 135

ERROR JUDICIAL ............................................... 137

EXCEPCIONES PERENTORIAS ...................................... 137

EXCEPCIONES PREVIAS .......................................... 138

EXCUSACIÓN .................................................. 139

EXPROPIACIÓN ................................................ 139

FACTURA ..................................................... 141

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) .......................................... 142

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS ............................ 144

GESTOR (PROCESAL) ............................................ 146

GRAVEDAD INSTITUCIONAL ...................................... 147

HONORARIOS .................................................. 148

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL .............................. 161

INTERDICTOS .................................................. 161

INTERESES .................................................... 161

INTERPRETACIÓN .............................................. 166

IURA NOVIT CURIA ............................................. 167

JUICIO EJECUTIVO .............................................. 168

JURISPRUDENCIA ............................................... 175

LABORAL ..................................................... 175

LEYES ....................................................... 189

LITISCONSORCIO ............................................... 190

MEDIDAS CAUTELARES .......................................... 193

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ................................... 196

NOMBRE...................................................... 200

NOTIFICACIONES ............................................... 200

NOVACIÓN .................................................... 202

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) ...................................... 203

OFICIOS ...................................................... 207

PAGO ........................................................ 208

PERITOS ...................................................... 209

PRECLUSIÓN .................................................. 210

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PREJUDICIALIDAD .............................................. 210

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ...................................... 212

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA ..................................... 217

PROCESO DE FAMILIA ........................................... 221

PROVINCIAS ................................................... 222

PRUEBA ...................................................... 224

PRUEBA CONFESIONAL .......................................... 227

PRUEBA PERICIAL .............................................. 228

PRUEBA TESTIMONIAL .......................................... 229

QUIEBRA ..................................................... 230

RAZONABILIDAD ............................................... 232

RECONVENCIÓN ............................................... 233

RECUSACION .................................................. 234

REPRESENTACIÓN .............................................. 239

RESPONSABILIDAD CIVIL ........................................ 240

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ................................... 257

RIESGOS DEL TRABAJO .......................................... 261

SALUD ....................................................... 265

SEGURO ...................................................... 266

SENTENCIA ................................................... 275

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) ........................................ 276

SOCIEDADES (EN GENERAL) ...................................... 277

SUBASTA PÚBLICA ............................................. 277

SUCESIONES ................................................... 278

TÍTULOS CAMBIARIOS ........................................... 289

TRANSACCIÓN ................................................. 291

UNION CONVIVENCIAL .......................................... 296

USUFRUCTO ................................................... 296

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS .............. 297

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ACCIDENTES DE TRABAJO

ACCIDENTES DE TRABAJO – Certificados médicos: deber del empleador de demostrar la insuficiencia del diagnóstico médico particular del empleado.

[] 1.

Quien debía demostrar que [el diagnóstico médico particular del empleado ] .... era equivocado o insuficiente era la patronal que disentía con él, activando, en su caso, la junta médica y/o la interconsulta que diera sustento a su postura defensiva y no limitarse sólo a cuestionarlo. Su intento de ampararse en la falta de determinación del grado de incapacidad o del tratamiento a seguir no le concede un bill de indemnidad para incumplir las obligaciones a su cargo (pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero/09 en que se ausentó de su trabajo presentando certificado médico), es decir, no encuentran respaldo normativo ni dan fundamento fáctico ni legal a su oposición, toda vez que la facultad de control se limita a la verificación cierta de la enfermedad incapacitante. De allí que, si no ejerció como corresponde el derecho que le asistía, debe asumir las consecuencias negativas de su accionar.

[CCSR1]BERON, Carlos L.-28.04.2015

ACCIDENTES DE TRABAJO – Certificados médicos: la contradicción en las constancias médicas debe dirimirse a través de un tercer dictamen.

[] 2.

"Ante la existencia de certificados médicos contradictorios de la actora y la demandada, la cuestión debió dirimirse a través de un tercer dictamen, no pudiendo desconocerse e invalidarse, por decisión unilateral, una constancia médica como la aportada por el trabajador. Se trata de una de las situaciones en las que se contradicen constancias médicas y, si bien es cierto que la ley 21.287 derogó la solución Normativa, en virtud de la cual se designaba un médico oficial, por la vía administrativa, por lo cual existe un verdadero vacío legislativo en relación al art. 210 de la LCT, ello no implica desistir de una salida razonable y objetiva, cual es la de obtener un tercer criterio, opinón o dictamen médico" (CConcepción del Uruguay, sala laboral, CU 2468 S, 22.11.2000, Juez Bugnone (SD), "Caballero, Marcelo c. Frig.Avícolo Basavilvaso s/ Cobro de pesos", Bugnone-Cazzulino-Pirovani, El -dial-AT27C5).

[CCSR1]BERON, Carlos L.-28.04.2015

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ACCIDENTES DE TRABAJO – Certificados médicos: pautas doctrinales para dilucidar las discrepancias entre el diagnóstico médico particular del empleado y el de control de la empresa.

[] 3.

Si bien no se halla previsto legalmente el mecanismo para dilucidar las discrepancias entre el diagnóstico médico particular del empleado y el de control de la empresa, fue la doctrina, de acuerdo a los lineamientos fijados por la justicia del fuero, quien ha establecido las siguientes pautas: "a) No cabe asignarle mayor o menor peso a ninguna de las opiniones médicas de cada una de las partes; b) el empleador posee un deber de iniciativa por lo que le cabe arbitrar los medios para la solución que procure conservar el vínculo; lo dicho no es óbice para que el trabajador proponga algún mecanismo igualmente eficaz para dilucidar la cuestión, aún cuando no esté obligado a ello; c) Ambas partes están obligadas a un uso funcional del derecho obrando activa y pasivamente en un marco de buena fe y colaboración" (cfme. Rodriguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo" - comentada, anotada y concordada, Ed. LL, T. IV (arts. 208 a 277), p. 31 , ss. y ccs.).

[CCSR1]BERON, Carlos L.-28.04.2015

ACCIDENTES DE TRABAJO – Facultad de control del empleador: se limita a la verificación de la existencia cierta de la enfermedad incapacitante.

[] 4.

[Respecto a la facultad de control que le asiste al empleador, previsto en el art. 210 de la LCT] ... cabe memorar que al deber de aviso de enfermedad o accidente y lugar donde se encuentra el trabajador le sigue, como correlato, el derecho del empleador de ejercer el control a ese respecto. Y si bien la norma específica no determina el alcance y/o condiciones en que se puede llevar a cabo el mismo, fue la jurisprudencia la que delineó el tópico del que resulta que el empleado debe someterse a todo lo que razonablemente conduzca a establecer la verdad de su estado físico, pero sin que se pueda exigir estudios complementarios. Es decir, la facultad se limita a la verificación de la existencia cierta de la enfermedad incapacitante.

[CCSR1]BERON, Carlos L.-28.04.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Aplicabilidad del art. 1113 C.C.: colisión de dos vehículos en movimiento.

[] 5.

Esta Cámara de Apelaciones, con su anterior composición, en innumerables precedentes ha mantenido el criterio en donde se sostiene que tratándose de una

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colisión de dos vehículos en movimiento, los daños causados en el siniestro se rigen por las previsiones del art. 1.113 párrafo 2º, parte 2º, del Cód. Civil, norma que prevé una responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, resultando aplicable la presunción legal de responsabilidad prevista en la norma citada. (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: embestidor mecánico y embestidor jurídico.

[] 6.

La doctrina respecto al criterio que define el concepto de embestido y embestidor [en accidentes de tránsito, dice]:"...no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no es materia específica de la valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y sacar conclusiones van en contra de lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas... En cualquier caso, el carácter de embistente solamente crea una presunción iuris tantum de culpabilidad, la cual, precisamente por serlo, admite prueba en contrario para desvirtuarla o morigerarla..." (Marcelo LÓPEZ MESA, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, pág. 480/481). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: la presunción de culpa del vehículo embistente y el principio de la prioridad de paso.

[] 7.

"Si bien es cierto que puede, en principio, presumirse culpa de conductor del vehículo que con su parte delantera embiste a otro en su parte lateral, esa presunción creada por la jurisprudencia, no puede privar sobre aquella otra impuesta por la ley referente a la prioridad en el cruce de las bocacalles, sobre todo si se tiene en cuenta que hay que manejar con cuidado el criterio jurisprudencial pues es fácil invertir el papel de embestidor con el de embestido mediante el simple recurso de continuar la marcha colocándose así adelante de quien tiene tal derecho de prioridad. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala II; Crispín, Miguel A. c. Tallone, Roberto M.; 26/03/1980 AR/JUR/1486/1980). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: maniobras riesgosas que

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 14

requieren especiales precauciones.

[] 8.

Este Tribunal de Alzada ha dicho en forma reiterada lo siguiente: "Girar a la izquierda en una calle de doble mano es una maniobra riesgosa que requiere especiales precauciones, especialmente la de verificar que en sentido contrario no se acerca otro vehículo. Si esto ocurre, el conductor sólo podrá girar hacia la izquierda si la maniobra no obstaculiza la circulación del automotor que se acerca en sentido contrario..." (MORELLI, Héctor Victorio y otro c/ ARNAUDO, Miguel Ángel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" expte. Nº 3.132/05 r.C.A.). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: no puede exigirse al conductor de un vehículo que prevea las violatorias de las más elementales reglas de conducción o prudencia que cometan otros automovilistas.

[] 9.

Esta Cámara de Apelaciones ha dicho: "Quien conduce un automotor debe estar atento y preparado incluso para reaccionar ante alguna leve infracción que cometan otros automovilistas, pero no puede exigírsele que prevea las violatorias de las más elementales reglas de conducción o de prudencia..." (CORIA, Mariana Belén y otro c/RIFFEL, Alcides Ricardo y otro s/PROCESO SUMARIO (daños y perjuicios, expte. Nº 461/95 r.C.A.). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos en la colisión de vehículos en movimiento.

[] 10.

"En la colisión de vehículos en movimiento, la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos (art. 1113 Cód. Civil), mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño causado, salvo la acreditación de una causa ajena, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla, ya que es el demandado, sea éste dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación, debe poner de relieve la culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio." (Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • Ruiz, Marcelo M. c. Ulloa, Marino, Marcos G. • 07/07/2004 • LLGran Cuyo 2005 (febrero) , 81 • AR/JUR/4380/2004). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

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ACCIÓN DE HABEAS DATA

ACCIÓN DE HABEAS DATA: Proceso autónomo.

[] 11.

El habeas data es un proceso autónomo, no incidental, donde una vez cumplido su objeto (conservatorio, modificatorio, o de conocimiento de los datos "almacenados") se agota la competencia del magistrado.

[CCSR1] ACOSTA, Alberto P.-23.06.2015

ACCIÓN REVOCATORIA

ACCION REVOCATORIA – Caracteres: finalidad y sujetos pasivos.

[] 12.

Mosset Iturraspe refiere que cuando el deudor aparece sustrayendo bienes de su patrimonio, con intención de insolventarse o agravar su insolvencia, el acreedor perjudicado para atacar un negocio fraudulento cuenta con la acción revocatoria o pauliana por medio de la cual se busca la declaración de inoponibilidad del acto perjudicial. Obviamente lo que se pretende es que la sentencia que se dicte tenga la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada contra todos los participantes del negocio fraudulento. De allí que cuando se ejerce la acción revocatoria o pauliana, la misma debe ser instada contra el deudor y el tercero conjuntamente, puesto que ambos han intervenido en el negocio fraudulento y a ambos ha de afectar la sentencia que declare la procedencia de la acción. El deudor es indudablemente parte en el juicio como demandado o codemandado. El bien objeto de la revocatoria es "afectado" como bien del deudor, con consecuencias para él y para su adquirente. La acción debe promoverse contra el tercero adquirente o subadquirente porque celebró el negocio impugnado, fue parte del mismo y porque en su patrimonio está el bien que se pretende "afectar" (ver Mosset Iturraspe Jorge: Contratos Simulados y Fraudulentos", Tomo II, "Contratos Fraudulentos"; págs. 243/244; edit Rubinzal Culzoni 2001).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA-BENEITEZ-20.02.2015

ACCION REVOCATORIA – Sujetos pasivos: adquirente cómplice del fraude.

[] 13.

El tercero adquirente cómplice del fraude, sea que se trate de negocios onerosos o gratuitos, es parte necesaria en la acción revocatoria. Debe ser emplazado puesto que es preciso escucharlo, darle la oportunidad de defenderse y contradecir las presupuestos de la acción. Debe tenerse presente que demostrado por el deudor la propiedad de bienes suficientes para satisfacer al acreedor, la acción revocatoria deja

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TOMO III - COMPETENCIA DEL STJ – RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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de ser procedente, e igual principio rige en cuanto al subadquirente (art. 970, Cód. Civil), siempre que la acción revocatoria sea procedente contra aquél de quienes ellos adquirieron (ver Belluscio (director) - Zannoni (coordinador): Código Civil. Comentado, Anotado y Concordado", Tomo 4, p. 446; Edit. Astrea 1982)

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA-BENEITEZ-20.02.2015

ACCION REVOCATORIA – Sujetos pasivos: litisconsorcio pasivo necesario – Recaudos para el caso de subadquirentes a título gratuito y oneroso.

[] 14.

La doctrina es unánime al señalar que cuando la acción revocatoria o pauliana es ejercida por terceros, resulta obligatorio constituir un litisconsorcio pasivo, deben ser demandados todos aquellos que participaron en los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. En tal sentido se sostiene que en los juicios en donde se promovió la acción revocatoria o pauliana: a) si el acto impugnado es bilateral, la acción ha de intentarse contra ambas partes del negocio jurídico, por lo que constituye un litisconsorcio pasivo necesario; b) en caso de existir subadquirentes, a tenor de lo dispuesto por el art. 970, Cód. Civil, para que proceda la acción revocatoria contra un subadquirente, corresponde distinguir entre negocio gratuito y oneroso, supuesto que se refiere al acto celebrado entre el tercero y el subadquirente. Si el negocio transmisivo al subadquirente es a título gratuito, para que la acción triunfe basta con que se reúnan los recaudos de admisión contra el que contrató directamente con el deudor (en otras palabras, que el primer negocio también fuere gratuito, o que siendo a título oneroso el adquirente haya tenido conocimiento de la insolvencia del enajenante) (ver Rivera Julio César: "Instituciones de Derecho Civil. Parte General", Tomo II, págs. 1491 y 1492; 6° edición actualizada; edit. Abeledo Perrot 2013).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA-BENEITEZ-20.02.2015

ACCION REVOCATORIA – Sujetos pasivos: recaudos para extender la acción revocatoria con sus caracteres típicos contra el subadquirente.

[] 15.

El supuesto de hecho del artículo 970 del Código Civil, se basa en la posibilidad de que el tercero que adquirió del deudor insolvente haya retransmitido a su vez a otro: un subadquirente que, por tanto, será sucesor singular de aquél. Respecto a si el acreedor puede -y en qué condiciones- extender la acción revocatoria, con sus caracteres típicos, contra el subadquirente-, cabe señalar que, ante todo, es fundamental tener en cuenta que para poder plantear la acción revocatoria contra un subadquirente de quien, antes, adquirió del deudor insolvente, es menester que la acción sea ejercible contra éste. Cuando la primera transmisión -del deudor al adquirente- es a título gratuito y la segunda transmisión -del adquirente al subadquirente- también es a título gratuito, -como ocurre en caso de autos- en tal caso, los acreedores pueden ejercer la acción revocatoria contra el subadquirente con sólo probar el perjuicio del acto del deudor (arts. 967 y 970), no resultando necesario que el

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acreedor pruebe la complicidad en el fraude, que se presume. Nada se opone a que el subadquirente ofrezca satisfacer el crédito de los acreedores que deducen acción o dé fianza o garantías suficientes, del mismo modo que puede hacerlo quien adquirió del deudor insolvente (ver Belluscio (director) - Zannoni (coordinador): O. cit., Tomo 4, p. 452 y 453).

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[] 16.

Llambías [...], refiriéndose a la acción revocatoria dirigida contra un subadquirente, señala que puede suceder que el adquirente de los bienes del deudor fraudulento los enajene a su vez a otra persona, y así sucesivamente. En tal situación la acción procederá contra el propietario actual de los bienes, siempre que concurran los requisitos de la acción no sólo a su respecto, sino también con relación a los adquirentes intermediarios, como lo establece el art. 970. Es decir que se aplican al subadquirente los mismos principios generales establecidos en los arts. 962, 967 y 968. Por consiguiente basta que en la cadena de las sucesivas transmisiones de los bienes, se interponga una persona respecto de la cual la acción no es viable, para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. "Actúa como barrera sanitaria que desinfecta el vicio de fraude a las transmisiones de bienes posteriores" (ver Llambías: "Código Civil Anotado", Tomo II-B, p. 147: edit. Abeledo Perrot 1979).

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[] 17.

Borda, refiriéndose a la acción revocatoria dirigida contra un subadquirente, señala que, puede ocurrir que el adquirente de un derecho en virtud de un acto sujeto a la acción revocatoria lo haya transmitido, a su vez, a un tercero. Para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario, ante todo, que proceda contra el primer adquirente; si la segunda transmisión fuere a título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediese la revocación; pero si fuere a título oneroso -cosa que no ocurre en autos-, será necesario, además, que el subadquirente sea cómplice en el fraude (art. 970, Cód. Civil). Lo que significa que se aplican al tercer adquirente los mismos principios generales establecidos en los arts. 962, 967 y 968 del Código Civil (conf. Borda Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tomo II, n° 1212, p. 393; 13° edición actualizada por Guillermo J. Borda; edit. La Ley 2008).

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[] 18.

[Mosset Iturraspe refiere] ... que los sucesores a título singular del tercero que contrató del deudor que ideó el fraude (subadquirentes), sólo sufren la acción pauliana en la medida que ésta pueda triunfar ejercida individualmente contra el adquirente y luego contra el subadquirente. Vale decir en la medida en que el adquirente deba soportar la acción (por su mala fe o a título gratuito), el subadquirente también deberá soportarla si, de su parte, media mala fe o título gratuito. En este caso, en virtud del elemento objetivo de gratuidad se prescinde del estado subjetivo del subadquirente. Las razones son las mismas que fundan la revocación frente al adquirente de buena fe

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a título gratuito (art. 967) (ver Mosset Iturraspe Jorge: ob. cit., Tomo II, "Contratos Fraudulentos"; pág. 249; edit Rubinzal Culzoni 2001).

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ACTOS JURÍDICOS ACTOS JURÍDICOS – Vicios de la voluntad: error esencial y error accidental.

[] 19.

El "error" es un vicio del acto voluntario que afecta la intención (art. 922,C.C.), y la ley civil distingue entre error esencial y error accidental, atribuyendo al primero, en la medida que se trate de un error de hecho, el efecto de invalidar el acto voluntario que lo padece. Si bien el Código Civil no da un concepto de error de hecho esencial, enumera los casos comprendidos en esa categoría, y en tal sentido son errores de hecho esenciales los que recaen sobre la naturaleza del acto (art. 924), sobre su objeto (art. 927), sobre la causa principal, sobre las cualidades esenciales de la cosa (art. 926) y sobre la persona del otro celebrante en los actos jurídicos bilaterales (art. 925). En todos lo casos, la sanción para el acto viciado de error es la anulabilidad del acto (art. 1045, C.C.). Se trata de un acto anulable de nulidad relativa (ver Rivera Julio César: "Instituciones de Derecho Civil. Parte General", Tomo II, p. 1383; 6° edición actualizada; edit. Abeledo Perrot año 2014).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Atilio E.-24.06.2015

ACTOS JURÍDICOS – Vicios de la voluntad: para que proceda la anulación del acto jurídico por error esencial, éste debe ser excusable.

[] 20.

Para que proceda la anulación del negocio jurídico realizado mediante error esencial, se requiere que éste sea excusable. El art. 929 del Cód. Civil dispone: "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido una razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de un negligencia culpable". El error es excusable cuando se ha errado sin culpa, cuando ha habido razón para errar. En este supuesto el error está justificado y, por tanto, puede invocarse porque ha habido razón para errar. En cambio el error es inexcusable cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, es decir, cuando no está justificado porque el sujeto, poniendo la debida atención, estaba en condiciones de advertir que era falsa su noción sobre los datos de hecho que presentaban las cosas (conf. Cifuentes Santos (director) - Sagarna Fernando (coordinador): "Código Civil. Comentado y Anotado", Tomo I, p. 656; edit. La Ley año 2005). El favor de la excusabilidad, -dice la nota del art. 929- no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia, tomándose en cuenta "la posición particular del sujeto o las circunstancias especiales del negocio" (conf. Alterini Aníbal Atilio:

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"Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría General", p. 364, edit. Abeledo Perrot año 2006), es decir, la culpa de quien erra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, le veda la invocación de error (ver Jorge Mosset Iturraspe: "Contratos", p. 147, edit. Ediar año 1978).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Atilio E.-24.06.2015

[] 21.

Para juzgar el requisito de la excusabilidad, los jueces tienen que atender a las circunstancias y a los hechos, a fin de establecer si el agente ha procedido con la debida diligencia para informarse de aquello que ignoraba e hizo esfuerzos para verificar si era exacta la noción que tenía de los datos de la realidad. Si una de las partes ha incurrido en un error por mediar "razón para errar" remite, sin duda, a esclarecer cada circunstancia fáctica en particular, y para determinar en cada caso si "ha habido razón para errar", corresponde aplicar el módulo jurídico que emana del art. 512" (ver Llambías Jorge Joaquín: "Código Civil Anotado", Tomo II-B, p. 59, edit. Abeledo Perrot año 1979). En el mismo sentido señala Rivera que, como pauta genérica, puede apuntarse que para que haya mediado "razón para errar" el agente debe haber actuado en forma diligente, es decir, no haber incurrido en negligencia alguna. La culpa o negligencia del agente: "...consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512, Cód. Civil). La diligencia que debe poner en la averiguación de todas las características (naturaleza del acto, identidad de partes, objeto y causa) del acto que irá a realizar, depende de las circunstancias que rodean al sujeto, las que deberán ponderarse de acuerdo con las pautas del art. 902, conforme el cual: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (conf. Rivera, ob. cit., Tomo II, ps. 1393 y 1394).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Atilio E.-24.06.2015

ACTOS POSESORIOS

ACTOS POSESORIOS – Prueba testimonial: apreciación de las declaraciones de los testigos legos cuando de las respuestas surgen actos que puede cumplir tanto un poseedor como un mero tenedor.

[] 22.

Ha dicho esta Sala 2 que: "Contundente resulta -en este sentido- la jurisprudencia al señalar que "Si bien los testigos legos pueden no entender la diferencia entre la posesión y la mera ocupación de un inmueble (si tal diferencia no le es explicada), no puede extraerse de su declaración un testimonio favorable a la tesis de la posesión, si de las respuestas no surge hecho posesorio alguno sino actos que pudieron cumplir tanto un poseedor como un mero tenedor" (Jurisprudencia Lex Doctor de la Pcia. de Bs. As. -Mag. votantes: Rerez Crocco-Roncoroni-, 14/05/96

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"Contardi, Margarita c/Bravo, Mirta y demás ocupantes s/Desalojo"). ("SUAREZ, Victoria Lucía y Otro c/CASTRO, Carolina s/Desalojo" Expte. Nº 16895/11 r.C.A).

[CCSR2]JUAREZ, Omar A.-27.04.2015

ACTOS PROCESALES

ACTOS PROCESALES – Actos procesales impulsorios: finalidad y elementos

[] 23.

Se encuentra íntimamente ligado al concepto de caducidad de instancia el de impulso procesal. En efecto, resultan necesarios actos procesales tendientes a hacer avanzar el proceso para alcanzar el fin querido por el litigante, que es la sentencia, conduciendo, en su defecto -inactividad durante el período de tres meses que establece la norma adjetiva (art. 289 CPCC)-, a la perención de la instancia. Al decir de Enrique M. Falcón: "la línea general de la jurisprudencia también ha marcado algunos conceptos que se tienen en cuenta respecto de los actos impulsorios que de modo objetivo se dirigen más allá de la voluntad de instar, impulsar o mantener vivo el proceso; modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial; es decir el desenvolvimiento de la relación procesal. Estos actos requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad." ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", autor citado, Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 722).

[CCSR2] MARSICO, María Magdalena-24.06.2015

ADOPCIÓN

ADOPCIÓN – Adopción internacional: aplicación extraterritorial de la ley extranjera (ley del domicilio del adoptado al momento de otorgarse la adopción).

[] 24.

Con respecto a la adopción conferida en el extranjero, con la reforma de la ley 24.779, el art. 339 del Código Civil establece que es la ley del domicilio del adoptado la que rige la situación jurídica y los deberes y derechos de los adoptantes y adoptados entre sí. De modo que en aquellos casos que se pretendiese hacer valer en nuestro país los alcances y efectos de una adopción conferida en el extranjero -en el caso en República de …...- no habrá de aplicarse la ley argentina, sino la del lugar donde se encontraba el domicilio del adoptado al momento de otorgarse la adopción que rige aquellos efectos y, por supuesto, la validez extraterritorial en la República (ver Posse Saguier Fernando, en LLambías, Código Civil Anotado", Tomo I-B, p. 339; edit. Abeledo Perrot 2002); pero, como lo destaca Zannoni, la aplicación extraterritorial de la ley extranjera estará sujeta a las limitaciones generales, establecidas en el derecho internacional privado interno (arts. 8°, 10, 11 y 14 del Código Civil (Zannoni, Eduardo

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 21

A.: "Derecho Civil. Derecho de Familia", Tomo 2, p. 655; 5° edición actualizada y ampliada; edit. Astrea 2006; Sambrizzi Eduardo A. "Tratado de Derecho de Familia", Tomo VI, p. 819; edit. La Ley 2010).

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

ADOPCIÓN – Adopción internacional: consentimiento de adoptante y adoptado para la conversión de la adopción otorgada en el extranjero en plena.

[] 25.

[La posibilidad que brinda la ley de que la adopción otorgada en el extranjero se convierta en nuestro país en adopción plena] ... exige como recaudo ineludible para su admisibilidad el consentimiento de adoptante y adoptado; en caso que el adoptado fuese menor de edad, como se dijo, deberá intervenir el Ministerio Pupilar, no debiéndose descartar que pueda ser asistido el menor -cuando ello resulte necesario- por profesionales idóneos que favorezcan su comprensión y la expresión de su opinión, en cuanto esté en condiciones de formarse su juicio propio, en función de su edad y madurez, conforme se lo prevé el art. 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que garantiza que el niño exprese su opinión en todos todos los asuntos que lo afecten (ver Posse Saguier Fernando, ob. cit., Tomo I-B, p. 340).

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

ADOPCIÓN – Adopción internacional: derecho del adoptado a conocer en cualquier tiempo su realidad biológica.

[] 26.

En el instituto de la adopción siempre debe prevalecer el interés superior del niño, lo que comprende el derecho a conocer en cualquier tiempo por parte del adoptado sobre su realidad biológica, por lo que procederé a hacer mención en esta sentencia de todo lo actuado con referencia al trámite de la adopción tramitado en la República de ….., de modo que la niña cuando pueda y quiera acceder al expediente de adopción y/o a cualquier Registro, tome cabal conocimiento, no sólo sobre su realidad biológica, sino también todo lo acontecido con relación a su adopción.

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

ADOPCIÓN – Adopción internacional: la posibilidad de convertir en plena la adopción simple otorgada en el extranjero y la apreciación de la conveniencia de mantener el vínculo con la familia de origen.

[] 27.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [...], con respecto a la posibilidad que de la adopción otorgada en el extranjero pueda ser transformada en

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adopción plena, el nuevo art. 2638 mantiene la solución del art. 340 del código en vigencia, aunque se agrega una directiva en orden a la apreciación de la conveniencia de mantener el vínculo con la familia de origen, es decir, como una manifestación de la nota de flexibilidad que atraviesa el Derecho Internacional Privado, y procurando evitar el dictado de normas rígidas que impidan al juez efectuar una evaluación amplia, el nuevo art. 2638 impone al juez el deber de apreciar en cada caso en concreto si resulta conveniente o no mantener el vínculo jurídico con la familia de origen (ver aporte de Carolina D. Iud en Julio César Rivera - Graciela Medina (directores) - Mariano Esper (coordinador): "Código Civil y Comercial de La Nación. Comentado", Tomo VI, p. 900; edit. La Ley 2014).

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

ADOPCIÓN – Adopción internacional: posibilidad de convertir en plena la adopción simple otorgada en el extranjero.

[] 28.

Además de instar el procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera, la familia adoptante, si así lo desea, podrá pedir la conversión de la sentencia de adopción simple dictada en el extranjero, como de adopción plena en los términos del art. 340 del Cód. Civil, norma que dispone: "La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Pupilar".

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

[] 29.

Nuestra doctrina ha sostenido, criterio que se comparte, que solamente la adopción plena puede ser internacional, por cuanto la subsistencia del vínculo con la familia de sangre que es parte de la adopción simple no se puede dar en el ámbito internacional, que implica el traslado del menor de su lugar de residencia al lugar de residencia de los adoptantes (Weinberg de Roca), y es por ello que los instrumentos internacionales se refieren a esa forma de adopción para establecer las regulaciones. Así, la Convención de La Haya de 1993 sobre Protección de menores y Cooperación en materia de Adopción y la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción, en el marco de la CIDIP III, regulan la adopción plena (ver Biocca, Stella Maris, “Adopción internacional” en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 6, Abeledo Perrot, 1991, ps. 7 y ss.; ver aporte de Graciela Medina en Ferrer- Medina - Méndez Costa (directores) "Código Civil Comentado. Derecho de Familia", Tomo II, arts. 264 a 494; p. 246; edit. Rubinzal Culzoni, (2004).

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[] 30.

En lo relativo a la asimilación de la adopción conferida en país extranjero al régimen de adopción plena, [...], el art. 340 del Cód. Civil la admite, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el mismo código, debiendo acreditar dicho vínculo adoptante y adoptado, y dar su consentimiento. Para el caso en que el adoptado fuese menor –[...]- deberá intervenir el Ministerio Público de Menores. Graciela Medina señala que el art. 340, Cód. Civil, consagra una excepción al principio de la aplicación de la ley domiciliaria para juzgar los efectos de la adopción conferida en el extranjero, produciéndose el cambio del estatuto jurídico que le es aplicable a las personas vinculadas por una relación adoptiva, al mudar de país.

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

[] 31.

El artículo [340 del Cód.Civil] ...expresa que "la adopción puede ser transformada en plena, de lo cual se infiere que aquella adopción no debe tener las características de la adopción plena que consagra nuestra legislación e impone la necesidad de la verificación de la legislación extranjera por parte de la autoridad judicial". "La ley 24.779 mantuvo la redacción de la ley anterior, incluyendo solamente la exigencia de la intervención del Ministerio Pupilar cuando el adoptado es menor de edad, en tanto debe prestar su consentimiento para la transformación y en razón que la misma le sea beneficiosa. Por su parte, la Convención adoptada por la CIDIP III se enrola en la tendencia de favorecer las formas plenas y afines de la adopción exigiendo también el consentimiento de los menores de 14 años para la conversión -transformación de la adopción (arts. 1° y 13°); la Convención de La Haya de 1993 también permite la conversión, mediando la posibilidad legal de hacerlo en el Estado receptor y con el necesario conocimiento y consentimiento del adoptado respecto de un acto que implica la ruptura de su vínculo con el grupo familiar de origen (art. 4°, incisos c, y d, y 27)" (ver aporte de Graciela Medina - Gabriela Yuba, en "Código Civil de la República Argentina. Explicado", dirigido por Rubén Héctor Compagnucci de Caso..., Tomo I, arts. 1° a 344; p. 922 ; 1° edición, edit. Rubinzal Culzoni, 2011).

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

ALIMENTOS

ALIMENTOS – Costas: deber de asumirlas el incidentista que fracasa en su intento de disminuir la cuota alimentaria.

[] 32.

"Si el incidentista fracasa en su intento de disminuir la pensión alimentaria, debe asumir la responsabilidad derivada de dicha derrota procesal, siendo en consecuencia a su cargo las costas." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • P. C., L. c. T. • 23/08/1985 • LA LEY 1986-A , 272 • AR/JUR/456/1985).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

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ALIMENTOS – Deber de asistencia de los padres a sus hijos: deber de los padres de atender satisfactoriamente las necesidades de sus hijos.

[] 33.

Los padres no pueden excusarse de su deber de satisfacer las necesidades de sus hijos invocando ingresos insuficientes, salvo que ello se deba a dificultades prácticamente insalvables. (conf. jurisprudencia de la CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM., RIO CUARTO, CORDOBA (De Souza - Avalos - Cenzano) "I.D., S.E. c/ C., E. s/ Tenencia - SENTENCIA" del 5 DE ABRIL DE 2013 Nro.Fallo: 13160095).

[CCSR3] ROHWAIN, Marcos G.-07.09.2015

ALIMENTOS – Deber de asistencia de los padres a sus hijos: la obligación alimentaria cesa de pleno derecho a los 21 años y no con la mayoría de edad.

[] 34.

"En la actualidad, el hijo entre los 18 y 21 años aunque sea mayor de edad, el legislador, a través de la ley 26.579, presume la necesidad y la falta de medios de ese hijo, al igual que para los menores de edad y, a pesar de que dicha presunción es iuris tantum, estos hijos no deben demostrar su estado de necesidad, ni tampoco que no tienen los medios para proporcionarse los alimentos por sí mismos (conf. Belluscio, obra citado supra, pág. 82 y sigs)" (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • M., L. c. R., C. • 27/06/2012 • La Ley Online • AR/JUR/31133/2012).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 35.

"La modificación introducida al art. 265 del Código Civil por la ley 26.579 mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, la cual cesa de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I • C., G. F. c. K., S. A. • 15/07/2010 • LA LEY 16/09/2010 , 6 • LA LEY 2010-E , 266 • JA 2010-IV , 64 • DFyP 2010 (diciembre) , 171 • AR/JUR/41338/2010)

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 36.

"Habiéndose acreditado que la alimentante posee ingresos, aún cuando estos sean mínimos o escasos, debe prosperar la demanda de alimentos incoada por su hijo —en el caso, de 19 años de edad—, en tanto la obligación de proveer alimentos tiene origen legal, y la necesidad de ellos no es materia de prueba." (Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario • Ch., J. c. C., L. • 26/02/2010 • LLLitoral 2010 (junio) , 585 • DFyP 2010 (mayo) , 52 • AR/JUR/6128/2010).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

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ALIMENTOS – Deber de asistencia de ambos padres: relevancia del hecho en que solamente la madre se encuentra en la tenencia del menor a los efectos de la cuantificación del aporte.

[] 37.

"Si bien la obligación alimentaria de los hijos menores incumbe tanto al padre como la madre, y en el caso ambos poseen similares posibilidad de generar bienes, ello no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente, en tanto debe tenerse en cuenta que solamente la madre se encuentra en la tenencia del menor de modo que ella compensa gran parte de su deber con el cuidado y dedicación del hijo siendo el padre quien debe en mayor medida proveerle a éste los requerimientos materiales." (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes • Incidente de alimentos en autos: S., J. S. c. J. C. E. s/filiación • 25/06/2012 • LLLitoral 2012 (octubre) , 976 • LLLitoral 2013 (febrero) • AR/JUR/31432/2012).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

ALIMENTOS – Disminución de cuota alimentaria: deben acreditarse debidamente los cambios en la situación económica del alimentante que la hagan viable

[] 38.

Quien solicita la reducción de la cuota alimentaria es el recurrente, y a éste le compete la carga de la prueba en acreditar que se han modificado las circunstancias existentes al momento de asignarle el Juez la cuota alimentaria. Es mayoritaria la jurisprudencia que pone en cabeza del alimentante la carga de la prueba de la modificación de la coyuntura existente: "Pesa en cabeza de quien peticiona la reducción de la cuota alimentaria la obligación de evidenciar la modificación de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para fijar la anterior cuota, que justificarían la disminución del canon" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Viedma • M., M. J. c. P., H. O. • 26/10/2010 • La Ley Online • AR/JUR/69363/2010)

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 39.

"El alimentante que pretende obtener una reducción de la cuota de alimentos convenida debe demostrar en forma fehaciente las causas o razones determinantes de la sensible disminución patrimonial que aduce producida en pocos años y que el monto de aquélla resulta excesiva para las necesidades de mantención, cuidado y vestido de los alimentados." (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala I • C., V. B. c. M., R. O. • 20/11/1997 • LLLitoral 1999 , 1167 • AR/JUR/1994/1997).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

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[] 40.

"La circunstancia de no haber una exacta correspondencia entre el nivel de vida anterior y el que con posterioridad a la crisis de los progenitores puedan llevar los menores, no obsta a la reducción de la cuota alimentaria si ésta resulta elevada con relación a los ingresos del alimentante, pues ello siempre ocurre en cierta medida, cuando con los mismos ingresos aquél debe solventar las necesidades del alimentado y las propias, en atención a residir en hogares diferentes" (CCiv. y Com., Rosario, sala IV, del 5-3-2002, LL Litoral, 2002-739).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 41.

La mejora en el sueldo del alimentante produce un paliativo al proceso inflacionario en beneficio de los menores, no pudiendo reducir la cuota so pena de violar sus derechos amparados en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo artículo 27 expresamente reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, correspondiendo a los padres (o personas encargadas del niño) tal obligación.

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

ALIMENTOS – Disminución de cuota alimentaria: el alimentante debe probar una disminución en su patrimonio o una mejora en la situación económica del alimentado.

[] 42.

Los alimentos comprenden la satisfacción de las necesidades de los hijos en cuanto a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, por ello el magistrado al fijar un porcentual del salario entiende que esta responsabilidad para con los hijos se cumplirá de manera más concreta a medida que el progenitor mejore su fortuna, porque contará con mayor capacidad para afrontar esos gastos. Ante este concepto no puede pretender el recurrente, que porque aumentó su patrimonio al percibir un mayor salario, sus hijos perciban un menor porcentaje por alimentos, lo que va en detrimento de esos menores; al contrario la reducción de la cuota alimentaria debe basarse en cuestiones tales como que el alimentante haya disminuido su patrimonio o que acredite que el alimentado ha mejorado su situación económica, independientemente del aumento de la cuota alimentaria.

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 43.

El magistrado hizo aplicación de la ley 26.579 que extiende la obligación alimentaria hasta los 21 años: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún

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años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’ Sin perjuicio de ello el nuevo Código Civil y Comercial también lo refrenda en el art. 662, y la doctrina ha dicho: "Al accionar por alimentos nada debe probar el hijo que los reclama, es el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos el mismo..." (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras, Tratado de Derecho de Familia, T° IV, pág. 166). Con lo cual aquí es claro que no cesa de pleno derecho la obligación alimentaria, [...], sino que la carga de la prueba en acreditar que su hijo tiene los recursos suficientes para autoabastecerse es el alimentante’

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

ALIMENTOS – Disminución de cuota alimentaria: la obligación del alimentante con su hijo no puede verse menoscaba por el nacimiento de otro hijo.

[] 44.

La jurisprudencia ha dicho que : "La obligación del alimentante con su hijo no puede verse menoscabada por el nacimiento de otro habido de su nueva unión, por cuanto su deber de ser padre es el mismo, máxime si el alimentante no ha visto disminuido sus ingresos sino que los ha incrementado -al menos numéricamente- y no ha acreditado un cambio laboral que implique merma de ellos con respecto a la fecha en que se fijó la cuota alimentaria". (Datos del Fallo CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Capital Federal Sala J (Veron, Mattera, Wilde.) G. M., H. c/ M., Z. E. s/ DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. SENTENCIA del 13 de Marzo de 2007. Identificación SAIJ: C0402524 SUMARIO ALIMENTOS-MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA- REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA. (www.infojus.gob.ar/docs-f/dossier- f/alimentos.pdf.).

[CCSR3] ROHWAIN, Marcos G.-07.09.2015

ALIMENTOS – Disminución de cuota alimentaria: la obligación del alimentante con sus hijos no convivientes no puede verse menoscaba por la conformación de una nueva familia.

[] 45.

Respecto a que el recurrente posee otro hijo que le insume gastos, ya lo ha dicho esta Cámara de Apelaciones que quien engendra descendencia debe procurarle la misma atención alimentaria, y para ello debe emprender los esfuerzos necesarios para llegar a ello, sin que por tal circunstancia se perjudique al resto de los hijos, tal como se ha esgrimido en esta cita: "..Si bien el recurrente tiene su cónyuge y otros hijos que mantener y alimentar, cuando varios de ellos conviven hay gastos que proporcionalmente disminuyen como, por ejemplo, todos los gastos de habitación (expte. 936/97 r.C.A.). Además, las necesidades de los hijos suelen ser diferentes según la edad, requerimientos de salud y educación, entre otras circunstancias. Por ello, la cuota alimentaria puede ser distinta y no resulta de sumar el mismo porcentaje para

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cada uno de los hijos. Quien engendró descendencia, debe asumir responsablemente su paternidad, y hacer los esfuerzos necesarios para atender satisfactoriamente las necesidades de todos sus hijos y, en su caso, de su cónyuge (Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 229, Ed. Astrea, ed. 2006). [(L., M. H. C/G. P. A. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (expte. Nº 5201/13 r.C.A.)]

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 46.

"El pedido de reducción de la cuota alimentaria pactada debe rechazarse, pues el accionante no ha demostrado eficazmente la merma de sus ingresos o que haya perdido el trabajo que realizaba al momento de haber formulado el acuerdo; sin que quepa considerar como causa de atenuación para su disminución la conformación de una nueva familia, ya que ello no puede perjudicar a los hijos no convivientes, cuyo nivel socio económico debe tratar de mantenerse". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • R., G. O. c. A., A. N. s/ disminución de cuota alimentaria • 10/11/2014 • La Ley Online • AR/JUR/59688/2014).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

ALIMENTOS – Incumplimiento de la cuota alimentaria: legitimación del progenitor conviviente para percibir para sí la totalidad del crédito devengado por alimentos de su hijo menor que debió solventar.

[] 47. "1-... 3- El desajuste financiero padecido por quien no percibió regularmente su

pensión durante largo tiempo lleva a que el cobro de todo el atraso con sus intereses implique un significativo ingreso de dinero que vendrá a cubrir, según corresponda, las privaciones pasadas por la beneficiaria y la sobreexigencia de la madre que debió adelantar ahorros, endeudarse o trabajar más para suplir la falta de ingresos previstos. Es que, no se ajusta a la realidad sostener que por el solo hecho de que la menor haya subsistido debe entenderse que ha visto cubiertas todas las necesidades que la cuota impaga debía solventar. 4- La madre conviviente durante la minoría de edad de la niña se encuentra legitimada para percibir para sí la totalidad del crédito devengado por el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria atrasada, aun frente a la oposición de su hija actualmente mayor de edad. (Sumario N° 22223 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)." (Lex doctor: Auto: G.M., M.G. c/ G., A.M. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INCIDENTE. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala B. - Mag.: MIZRAHI, DÍAZ SOLIMINE, RAMOS FEIJÓO. - Tipo de Sentencia: RELACION - Fecha: 14/08/2012 - Nro. Exp. : B604624).

[CCSR3]A. , O. E.-14.05.2015

[] 48.

"El derecho propio, de M.C.L., para reclamar el reembolso de lo que abonó a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos es evidente. No se trata del derecho

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alimentario que, como bien se sabe, es por cierto personalísimo y no puede ser transmitido (art. 374, Cód. Civil). Se trata de un crédito derivado del pago y por lo tanto comprendido en las normas generales de los arts. 727 y c.c. del Cód. Civil, en cuanto otorgan legitimación al tercero para solicitar y obtener el reintegro de lo abonado al acreedor; y también fundado en las disposiciones del pago por la subrogación legal, art. 768 inc. 2 del Cód. Civil. [...]". (Lex Doctor: CODIGO CIVIL Art.374; STJ C09 6772/4, SENTENCIA 71, 15/10/2010, "GEHAN, ADOLFO FORTUNATO S/ QUIEBRA PEDIDA POR MARIA CELINA LUQUE"; Magistrados Votantes: CODELLO, JUAN CARLOS - NIZ, FERNANDO AUGUSTO - SEMHAN, GUILLERMO HORACIO).-

[CCSR3]A. , O. E.-14.05.2015

[] 49.

"Ahora bien y solo como pauta de orientación, cabe tener en cuenta que el Código Civil y Comercial promulgado (B.O. N° 32.985 del 8/10/2014), en su artículo 662 reconoce amplia legitimación al progenitor que convive con el hijo que se encuentra entre los 18 a los 21 años, y con quien convive, a iniciar el juicio de alimentos, proseguir el iniciado cuando el hijo era menor de edad, administrar y disponer de la cuota, todo por derecho propio. ... De manera que tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor. Como mencionara tal razonamiento encuentra fundamento en la pauta orientativa del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia. Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción "iuris tantum", de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante; ello encuentra apoyo en la convivencia con el hijo, y ante la falta de medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Las máximas de la experiencia demuestran que haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor. De manera que, aun cuando el menor haya llegado a la mayoría de edad, la madre está legitimada para reclamar los alimentos atrasados subrogándose en los derechos del hijo a la pensión fijada (art. 768 inc. 2°, 771 y concs. del Código Civil), de tal manera que las sumas que corresponda abonar no ingresarán al patrimonio de aquél sino de la madre, que de este modo reembolsa los gastos efectuados en beneficio del menor que debieron ser atendidos por el padre." (Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de San Isidro, "S.A.M. c/ A.G.J. s/Ejecución de sentencia" Expte. SI-37321-2011 (J.5); Registro N° 487, sentencia interlocutoria de noviembre de 2014).

[CCSR3]A. , O. E.-14.05.2015

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ALIMENTOS – Regulación de honorarios: cálculo del monto a regular en incidente sobre disminución de cuota alimentaria.

[] 50.

"Tratándose de un incidente sobre disminución de cuota alimentaria, el monto del juicio a los fines regulatorios está representado por el importe que resulta de calcular durante un año, la diferencia entre la cuota alimentaria que rige al promoverse el incidente y aquella a que se arriba una vez practicada la reducción reclamada. En la especie, tal reducción ha sido rechazada por lo que a los fines regulatorios se tomará la diferencia entre la cuota vigente y la estimada en el escrito de inicio." (conf. Lex Doctor: B.,N.J. c/L.,G.D.R. s/ Disminución de cuota alimentaria. CNAC, Sala: H, Mag. Giardulli, Gatzke Reinoso de Gauna, Kiper-Tipo de Sentencia: Relación-Fecha: 19/09/2002- N° Expte. R.347856). En atención a dicha cita, el monto fijado en la instancia anterior en concepto de honorarios, se encuentra dentro de los parámetros legales tenidos en cuenta para la regulación. –

[CCSR3] ROHWAIN, Marcos G.-07.09.2015

ALIMENTOS – Retención directa: forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos.

[] 51.

Tal como lo expresara la jurisprudencia: "Corresponde disponer que la cuota alimentaria sea abonada por el alimentante a través de la retención directa, por parte del empleador, de sus haberes mensuales, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva, en tanto no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues deberá dejarse expresa constancia en el oficio que se libre a tal fin, que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad. (CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL (MAR DEL PLATA) , MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES Sala 03 (Gérez - Zampini) J.A.K. c/ J.A.L. s/ Incidente de alimentos - SENTENCIA del 21 DE AGOSTO DE 2014 Nro. Fallo: 14010115. www. infojus.gob.ar/docs-f/dossier-f/alimentos.pdf.).

[CCSR3] ROHWAIN, Marcos G.-07.09.2015

AMPARO

AMPARO – Condiciones de admisibilidad. Casos de inadmisibilidad

[] 52.

(...) El amparo dispone de ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser objeto de un escrutinio severo en razón del carácter excepcional que reviste el

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mentado remedio constitucional. Caso contrario, cualquier pretensión podría canalizarse por dicha vía y se desnaturalizaría el fin para el que fuera concebido (...)

En esa inteligencia, anota Néstor Pedro SAGÜES en su clásica obra en la materia (análisis exegético y jurisprduencial de la ley nacional de amparo) que: "Según la ley, pues, el amparo no debe prosperar cuando haya recursos o remedios, sean judiciales o administrativos, que protejan al derecho o garantía constitucional vulnerado. ..[..].. Ahora bien, el amparo es desechable cuando aquellos remedios o recursos "permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate". (...) "El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable. ..[..].. Como se trata de un presupuesto de admisibilidad del amparo, al actor le toca alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho. De no invocarse y probarse tal extremo, el amparo resulta inadmisble. El silencio del promotor del amparo va, por ende, en su perjuicio al incumplir dicha carga procesal". (SAGÜES, Pedro Néstor. "Acción de amparo". Astrea, Bs. As. 2009, ps. 179/183, parte pertinente).

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

AMPARO – Condiciones de admisibilidad: pendencia de una vía administrativa paralela.

[] 53.

"Siendo ostensiblemente evidente la pendencia de una vía administrativa paralela, el amparo, en tanto remedio constitucional de excepción, no puede tener cabida legal en este estado, razón por la cual, habrá de confirmarse la decisión de grado.-

Adviértase que, de no procederse en estos términos, se consagraría un (ab)uso deformante y distorsivo -contra legem- de una noble herramienta procesal y constitucional, desvirtuándosela del fin para el que fuera concebida. Lo antedicho no significa en modo alguno que el amparista quede, en los hechos, legalmente desamparado. Cuenta éste con el arsenal de medidas judiciales ordinarias que el ordenamiento jurídico le confiere (las que no cuentan con plazo de caducidad, ni son sometidas a un escrutinio severo en orden a su procedencia, etc. Cfe: SAGÜES, Néstor Pedro. Op., cit, ps. 195).-

[...] Es necesario resaltar que pretensión "rápida y expedita" de enervar los efectos de un acto de presunta ilegalidad manifiesta que menoscaba derechos constitucionales no procede cuando, [...] , el justiciable discute y enjuicia tales extremos en una vía administrativa en trámite, la cual goza y ostenta de virtualidad e idoneidad suficientes para obtener aquello que indebidamente se intenta en el presente" (Cfe: Sala1 CCSR: "ALANIS Carlos Adrián C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ Amparo" (Expte. Nº 18489/14 r.C.A.),

[CCSR3]ROJAS, Silvio-28.04.2015

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[] 54.

"En función de las consideraciones que anteceden, claramente se advierte que la pretensión articulada deviene formalmente inadmisible. En efecto, resulta patente que el aquí amparista -a través de sus letrados- abandonó en los hechos la prosecución del procedimiento administrativo en marcha (el cual se encontraba próximo a su finalización) y desistió de impugnar la resolución de la Sra. Ministra de Educación, acontecimiento éste que le hubiese permitido acceder inmediatamente a la instancia contencioso administrativa del STJ la cual -dicho sea de paso- se erige en la vía que la propia constitución provincial ha diseñado para tal fin (con el beneficio del incidente precautelar previsto en el art. 62 y sgtes de la Ley 951). [...] (Cfe: Sala 1 CCSR: "ROSON, Néstor Raúl c/MINISTERIO DE SALUD s/Amparo" (Expte. Nº 18267/14 r.C.A.).

[CCSR3]ROJAS, Silvio-28.04.2015

AMPARO – El agotamiento de la vía administrativa como condición para habilitar la vía del amparo.

[] 55.

"El amparo no es procedente cuando la vía administrativa está todavía inconclusa, es decir, en trámite. Tal es un postulado constante de la Corte Suprema; otras veces se ha puntualizado que el amparo no puede funcionar como un accesorio de una demanda contencioso administrativa, iniciada o a deducir, ni debe ser admitido si se encuentra pendiente de sustanciación definitiva un recurso jerárquico interpuesto por el interesado, o si hay remedios y peticiones en trámite (circunstancia que autoriza por sí sola a rechazar el amparo)..." (cfme. N. P. Sagües "Derecho Procesal Constitucional - ACCION DE AMPARO" 3, 5ª impresión actualizada y ampliada, 1ª reimpresión Ed. Astrea p. 191 y ss. y ccs.).

Cabe resaltar, además, que existe coincidencia tanto en doctrina como en jurisprudencia, en que la elección de una vía -en este caso la administrativa- excluye la del amparo.

[CCSR1]C.E.C.O.Y S.P. de VICTORICA-09.06.2015

AMPARO – La determinación de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo: no es procedente en conflictos derivados de empleo público cuando se ha iniciado la vía administrativa.

[] 56.

"El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, causan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por la vía urgente y expedita" (CSJN, "Granillo Fernández, Héctor c. Univ. Nac. de la Plata", 10.04.07). Sin embargo, tal jurisprudencia arraigada y

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señera de nuestro más Alto Tribunal, lejos de justificar la "procedencia de la acción intentada" –[...]-, produce el efecto contrario al dar sustento jurídico al decisorio contra el que se alza. Ello así, en tanto demuestra que no es factible dirimir un conflicto derivado de una relación de empleo público por la vía de excepción elegida cuando existe, y ya se ha iniciado, el tránsito por la administrativa.

[...] no basta con alegar que se han vulnerado derechos constitucionales o que se trata de una vía más rápida -si así fuera todo se debería dirimir por vía de amparo-, sino de demostrar en forma clara y concreta la reunión de los recaudos de admisibilidad.

[CCSR1]FRIFRINI, Giovanna C.-21.10.2015

AMPARO – Procedencia: casos de improcedencia.

[] 57.

El voto mayoritario de la CSJN in re "Peralta", resulta necesario señalar que el "noble remedio excepcional del amparo no puede engendrar la falsa creencia de cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad" (CSJN en autos "Peralta, Luis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)". Fecha: 27/12/1990, citado por "MORELLO, Augusto VALLEFIN, Carlos. "El amparo. Régimen procesal". Librería Editora Platense La Plata, 2004, ps. 214/215).

[CCSR3]ROJAS, Silvio-28.04.2015

AMPARO – Procedencia: procede contra actos arbitrarios o ilegales.

[] 58.

El amparo resulta procedente contra actos de particulares, [...] y ello tiene raigambre en el art. 43 de la CN y art. 17 de la Constitución de La Pampa (la última norma es más amplia), el requisito es que tales actos se manifiesten de modo patente como arbitrarios o ilegales. Así se ha dicho que: "mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La legalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos." (Voto del Dr. Hitters en "Paermentier" SCBA Expte 75631 25/01/2003).

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

AMPARO – Procedencia: protección de derechos de naturaleza constitucional.

[] 59.

El amparo es un medio viable, apto, expedito y rápido para cuestionar actos u omisiones de la autoridad pública cuando se pretende recobrar la protección de

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derechos de naturaleza constitucional. La vía de amparo es preventiva o reparatoria –no indemnizatoria ni anulatoria de actos administrativos–, “... tiene la bondad de la celeridad, es despejada y libre de todo estorbo, permite dar curso a la causa sin miramientos y de manera pronta, opuesta a los procedimientos generalmente extensos y dilatados” (Cfr.: Claudia Beatriz Sbdar, Amparo de Derechos Fundamentales, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2003, 141), principal razón “...por la cual el ámbito de la acción difiere de la materia contencioso administrativa...” (Cfr.: Carlos A. Vallefín, Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia, Ed. Librería Platense SRL, 1994, 122).-

Municipalidad de Santa Rosa c/ Provincia de La Pampa s/ Acción de amparo - Ley 1352” – Sala C—28.05.2015-- Expte nº C- 12/15 [IA]

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: “Criterio de situación jurídica agotada”

[] 60.

En forma liminar, diremos que con posterioridad al dictado de la resolución que motiva la remisión de la causa a este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado por Ley Nº 26.994. En virtud de ello, y con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho sindicado como fuente del proceso lo constituye la resolución contractual del contrato de alquiler que vinculara a las partes, la que fue anterior a la entrada en vigencia del cuerpo normativo, por lo que fue allí cuando quedó agotada la situación jurídica (art. 7 del CC); en ese sentido, el análisis de las cuestiones abordadas se hará a la luz del régimen legal del Código Civil.

[CCSR3]DESUQUE, Sergio A.-20.10.2015

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: Irretroactividad de la ley: deber de juzgarse la cuestión bajo la ley en vigor a la época en que se produce el daño.

[] 61.

El nuevo Cód. Civ. y Com., como el anterior, veda la aplicación retroactiva de las leyes, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario (arts. 7, Cód. Civ. y Com. y 3 del derogado Cód. Civ.).

[...] siendo el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad, la consecuente obligación de repararlo nació en el mismo momento en que aquel se produjo (ver Luis Moisset de Espanés, "Irretroactividad de la ley", p. 43, Univ. Nac. de Córdoba, 1976).

Dicho de otro modo, como el accidente que provocó el daño se produjo antes de que entrara en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com., la cuestión debe juzgarse bajo las normas contenidas por el ordenamiento anterior, que estaba en vigor a la época en que se produjo el daño (conf. CNCIV, Sala B, 06/08/2015, expte. N° 30371/2012).

[CCGP]DÍAZ, Daniel O.-15.09.2015

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[] 62.

[Conforme lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación] ... las relaciones jurídicas nacen a partir de hechos denominados constitutivos que se juzgan por la ley vigente en el momento de producirlos, salvo que se confiera un efecto retroactivo por parte del legislador; pero si esta relación jurídica ya conformada sigue produciendo consecuencias, éstas serán juzgadas por la ley vigente en el momento en que aparezcan. Así Luis Moisset De Espanés nos decía en respecto a la interpretación del art. 3° del Código Civil en relación a la aplicación de la ley 17.711 en materia de responsabilidad civil: "...a pesar de que el daño permanece, la obligación de resarcir no se forma de momento a momento, sino que nace íntegramente en el instante en que el daño se concretó y hay que atenerse a las leyes que estaban vigentes en el momento de nacer la obligación para determinar su alcance y extensión..." (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

[] 63.

Es válido transcribir un actual comentario doctrinario del diario La Ley del día 03/09/2.015 en el que se efectúa un minucioso estudio de la aplicación de la ley en el tiempo, que señala lo siguiente entre los párrafos mas destacados: " La palabra "consecuencias", utilizada en el art. 3° del Código Civil, —y hoy en el presente— en el art. 7° del Código Civil y Comercial se refieren a las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente. Consecuencia es un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro, siendo claro que no es una consecuencia del hecho ilícito anterior, la modificación del régimen de la responsabilidad que gobierna o rige ese hecho... La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasi-delito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos —no pueden— siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución." (Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código; Taraborrelli, José N.; Publicado en: LA LEY 03/09/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/2888/2015). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: Principio de efecto inmediato de la ley: aplicación de la ley a las consecuencias de la relación o situación jurídica.

[] 64.

Entiendo que debe aplicarse el Código Civil y Comercial recientemente sancionado, habida cuenta que el tema en tratamiento son alimentos, y su aumento o

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reducción son consecuencias existentes y no consumadas, en estricta aplicación del art. 7 del nuevo ordenamiento. Así la doctrina ha dicho: "El principio de efecto inmediato de la ley implica que la nueva norma toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de ser sancionada, e inmediatamente pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Del mismo modo que su antecesor, el artículo utiliza la fórmula "consecuencias de la relación o situación jurídica", que se refiere a las derivaciones de hecho o fácticas que reconocen su causa eficiente en una relación o situación jurídica. Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ella aunque su antecedente o causa ya hubiese existido con anterioridad. En cambio, las consecuencias producidas están consumadas y no se encuentran afectadas por las nuevas leyes. De este modo se aplica la noción de consumo jurídico... Los derechos y deberes alimentarios que son consecuencias subsistentes de una relación jurídica nacida con anterioridad pero que continúan y se desarrollan ahora bajo la nueva legislación, se rigen —para las vicisitudes que ocurran a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley— por las disposiciones del Código Civil y Comercial (vgr. Aumento, disminución, cese)." (Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial; Molina de Juan, Mariel F.; Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental; 20/05/2015, 147 • LA LEY 20/05/2015). (voto Dr. Rodríguez).

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

[] 65.

"Es aplicable el Código Civil y Comercial a un reclamo de determinación de cuota alimentaria, ya que se trata de los efectos o consecuencias aún existentes y no consumados del derecho alimentario del menor, máxime cuando la nueva legislación no ha variado sustancialmente de lo normado por el Código Civil (ref. por ley 23264) y ha recepcionado normativamente lo que ya se venía resolviendo." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I • L. M. A. c. C. G. E. s/ alimentos • 27/08/2015 • LA LEY 02/11/2015 , 8; LA LEY 2015-F , 111 • AR/JUR/28257/2015).-

[CCGP]M., D. A. – P., Y. N.- 30.12.2015

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Relación de consumo: aplicación de las normas mas favorables al consumidor.

[] 66.

Al momento de efectuar este voto está rigiendo el nuevo Código Civil y Comercial, específicamente a partir del día 01/08/2015; y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 27.077 aquél ha derogado las normas vertidas en el Código Civil creado por Vélez Sarsfield. Ahora bien, en el presente caso estamos ante un contrato celebrado bajo el amparo de las normas vigentes en el antiguo Código Civil, y todo el proceso se desenvolvió bajo esa normativa. Pero debo señalar que en este caso se está ante una relación de consumo, por lo que es dable puntualizar que el art. 7 del nuevo ordenamiento estipula que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no

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tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo." (el subrayado me pertenece). Por ello entiendo que la norma más favorable al consumidor permitiría la aplicación supletoria del nuevo Código Civil y Comercial. (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Caducidad de instancia: la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes.

[] 67.

[Respecto a si la caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos afecta la garantía de la defensa en juicio de los derechos, la jurisprudencia sostiene que] "Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva -dentro del cual se inserta el de defensa- constituye un valor superior que proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, afirmando que quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable." (S.T.J. Fecha: 26/10/2010. "PRESAL S.A. Y OTROS C/PROVINCIA DE CÓRDOBA S/PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN - Firmantes: SESIN - TARDITTI - ANDRUET) Jurisp. Lex Doctor.

[CCSR2]SUCESORES DE JOSE R. GARCIA LLORENTE-04.11.2015

[] 68.

"No resulta convincente, entonces, alegar la violación del derecho de defensa en juicio ante la obligación previa del pago (de aportes previsionales), cuando ha sido la propia actora la que no utilizó el procedimiento que la legislación procesal contempla..., con postergación para el futuro del eventual pago de tasas o aportes". –

"...Se concluye que el artículo 302 del Código Fiscal no resulta violatorio del derecho de defensa en juicio, consagrado en el art. 13 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, ni del artículo 18 de la Constitución Nacional, atento a que las partes tuvieron a su alcance el uso de las prerrogativas que el Código Procesal les otorga y pudieron efectuar un oportuno planteo del beneficio de litigar sin gastos." (autos: "Victorio Américo Gualtieri s/Incidente", Expte. Nº 464/01, r.STJ Sala A).

[CCSR2]SUCESORES DE JOSE R. GARCIA LLORENTE-04.11.2015

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Carácter individual del beneficio: debe atenderse a las particularidades de cada caso.

[] 69.

"el beneficio de litigar sin gastos reviste carácter individual, por lo que para su procedencia debe atenderse a las particularidades de cada caso. Esta especificidad determina que la resolución judicial que se emita no posea carácter genérico, ya que sólo es válida en un determinado momento, para litigar contra persona determinada o en determinado proceso" (conf. "Beneficio de Litigar sin gastos" Luis. A. Rodriguez-Verónica Knavs; Ed. La Ley, pág. 259).

[CCSR2]COSSI, Marcelo F.-22.09.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Carácter irretroactivo del beneficio: casos en que la causa fenece por caducidad de instancia.

[] 70.

Si bien el [beneficio de litigar sin gastos] ... puede solicitarse en cualquier estado del proceso, no tiene efectos retroactivos.

De allí que, si el beneficio de litigar sin gastos iniciado en primer término –[...] - finalizó por caducidad de instancia; al quedar firme dicha resolución, es claro que culminó la franquicia provisional del art. 76 del CPCC, de manera que los gastos que se devengaron hasta entonces resultan plenamente exigibles, constituyendo un supuesto asimilable al de denegación del beneficio (conf. Jurisp. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala: Sala G-, en autos: "DIAZ, Héctor c/ AMSA ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS", de fecha 31/08/2004).

[CCSR1]FRITZ, María J.-17.11.2015

[] 71.

La circunstancia de haberse iniciado un nuevo incidente con el mismo objeto, -aunque el beneficio sea concedido-, no podría alcanzar las -referidas- deudas ya devengadas. Tal criterio ha sido expuesto con anterioridad por esta Cámara de Apelaciones en los autos "Palmieri Héctor Daniel c/ Círculo de Suboficiales s/ Ordinario" (Expte. Nº 9456/99), en los que se sostuvo -con cita de un fallo de la Cámara Nacional Civil-: "Si iniciado el beneficio contemporáneamente a la acción este último fenece por inactividad procesal, sólo se debe imputar a dicha actitud negligente las consecuencias que la situación irroga, no pudiendo adjudicarse al nuevo incidente que fuera necesario promover una retroactividad que la ley no contempla (conf. CSJN, 26/3/91, II 1991-D-252, N° 89.658)". –

Dicha solución no resulta violatoria del derecho de defensa en juicio ni de acceso a la jurisdicción; en todo caso, es una consecuencia insoslayable de la propia actitud negligente de la actora, quien, teniendo a su alcance la posibilidad de usar y gozar de la referida franquicia, la dejó caducar.

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Es que, al decir de la CSJN, "la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, afirmando que quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responderá por la omisión que le es imputable". (STJ Córdoba "PRESAL S.A. y otros c/ Provincia de Córdoba s/ Plena Jurisdicción" - Jurisp. Lex Doctor.).

[CCSR1]FRITZ, María J.-17.11.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Carácter personal del beneficio

[] 72.

El beneficio de litigar sin gastos es de carácter personal e intransferible, únicamente acordado en razón de una situación especial del individuo que lo peticiona (Luis Rodríguez Saich, Verónica Knavs, Beneficio de litigar sin gastos, 2ª. edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2007, 39).

BLANCO, MARÍA ISABEL s/beneficio de litigar sin gastos – Sala A – Expte. Nº 1460/14 – 31/03/2015 [IC]

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Costas: la imposición de costas debe seguir la suerte del juicio principal.

[] 73.

[Respecto a la imposición de costas en el proceso del beneficio de litigar sin gastos, la Cámara de Apelaciones de General Pico] ... tiene dicho que, en los casos en que la parte demandada no se opone al otorgamiento del beneficio, y éste es concedido, la imposición de costas debe seguir la suerte del juicio principal, "tal como ocurre con las medidas cautelares" (Roberto G. Loutayf Ranea: "Condena en Costas en el Proceso Civil", p. 271; 1° reimpresión, edit. Astrea 2000) (Exptes. N° 2955/04, 3017/05 y 4516/10 r. C. A.). En tal supuesto, las costas no se imponen por haber sido vencido el demandado en su oposición, sino en razón de que "el trámite del beneficio constituye una actividad necesaria para que el actor ejercitara su derecho de defensa" (ob. cit., p. 271, citando a Rivas, "El beneficio de litigar sin gastos", LL 1994-B-160). En efecto, quien pide el beneficio debe efectuar determinados gastos judiciales para poder ejercer sus derechos, de modo que, si tenía realmente razón para hacerlo, corresponde que el vencido en el juicio principal se haga cargo de ellos. Por otra parte, si la recurrente entendía que el beneficio debía ser concedido sin ninguna duda, nada les impedía allanarse al ser notificados de la iniciación del trámite, lo que hubiera tornado innecesaria la producción de pruebas, con la consiguiente reducción de los costos (Expte. N° 4513/10 r. C.A.). (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]SERRA, Bernardo J.-11.03.2015

[CCGP]VIERA, Luis R. y ots.-30.11.2015

[] 74.

"si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor, ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio [de litigar sin gastos] debe ordenarse sin

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imposición de costas, las que, en principio, seguirán la suerte del juicio principal y deberán ser soportadas por el vencido, tal como ocurre con las medidas cautelares". (Roberto G. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", p. 271, ed. Astrea 2000).-

[CCGP]VIERA, Luis R. y ots.-30.11.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Derecho a la jurisdicción: garantía constitucional de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley de todos los justiciables.

[] 75.

El otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos permite el acceso a la justicia a las personas carentes de recursos para afrontar los gastos causídicos y el pago de honorarios que puedan demandar un pleito determinado. En rigor, dicha institución encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: por un lado en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y por el otro, garantizar la igualdad ante la ley de todos los justiciables (art. 16 de la Constitución Nacional) (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 477 (ed. 1976); Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal,...Comentado.., Tomo I, p. 294 (ed. 1983); Fassi-Yáñez, Código Procesal..., Comentado.., Tomo I, p. 462 (ed. 1988).

[CCGP]ALASSIA, Jonatan A.-04.12.2015

[] 76.

El instituto [del beneficio de litigar sin gastos] procura asegurar el derecho a la jurisdicción y la tendencia actual apunta a su aplicación en forma cada vez más amplia, o sea que el otorgamiento del beneficio ha de apreciarse con un criterio amplio y funcional para evitar la frustración del derecho, dejando librada a la apreciación judicial en cada caso concreto, la carencia de recursos de quien invoca el beneficio, para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., Comentado..., T II-B, p.263/264; ed. 1992; Highton Elena-Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado..., Tomo 2, p. 121, aporte de Díaz Solimine; Edit. Hammurabi, año 2004) (Exptes. N° 3665/07, 3811/08, 3981/08 y 4995/12 r.C.A., entre otros).

[CCGP]ALASSIA, Jonatan A.-04.12.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Generalidades

[] 77.

"En reiteradas oportunidades esta Cámara ha entendido que para la concesión del beneficio de litigar sin gastos sólo es necesario que se demuestre la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia sin grave detrimento para la economía del litigante que lo peticiona, no siendo necesario para que se acuerde esta prerrogativa que se

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demuestre una total carencia de bienes, puesto que no obsta su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia. (Causas Nº 5364/91, 10152/00, 9289/99, 11255/02, 11328/02, r.C.A. entre otras)" (Causa Nº 17396/12 r.C.A.).

[CCSR1]GALESIO, Mabel B.-20.10.2015

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Pautas para su acreditación y concesión.

[] 78.

A fin de conceder el beneficio de litigar sin gastos la legislación procesal no exige demostrar la indigencia ni la extrema pobreza siendo suficiente la acreditación de la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que demande el juicio principal. En esa evaluación se tienen en cuenta diversos factores que tienen que ver con los ingresos del peticionante, su nivel económico, el estándar de vida que lleva, etc., pero no las actividades lucrativas del cónyuge en la medida en que éste no es parte en el juicio (ob. cit., 82 y su cita).

BLANCO, MARÍA ISABEL s/beneficio de litigar sin gastos – Sala A – Expte. Nº 1460/14 – 31/03/2015 [IC]

[] 79.

El solicitante del beneficio de litigar sin gastos no debe acreditar su estado de pobreza, sino tan solo la ausencia de medios que hagan imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso, no sólo en función de la tasa de justicia, sino con referencia a todos los gastos causídicos y honorarios que eventualmente deba de afrontar en el caso en concreto (ver Colombo Carlos J.- Kiper Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Tomo I, p. 534; Edit. La Ley, año 2006), y por ello para el otorgamiento de la franquicia ha de tenerse en cuenta la entidad económica del juicio principal (entre varios otros, Exptes. 1208/98; 1320/99, 1980/01, 3665/07, 3811/08, 3911/08, 3981/08, 4133/09 y 4995/12 r.C.A.).

[CCGP]ALASSIA, Jonatan A.-04.12.2015

[] 80.

Quien solicita el beneficio de litigar sin gasto no debe acreditar su estado de pobreza, como tampoco se exige que, necesariamente, deba producirse una prueba acabada que otorgue el grado de certeza absoluta sobre las condiciones alegadas, pero sí resulta exigible al peticionante una actitud procesal clara y activa tendiente a demostrar la falta de recursos aducida, sin evasivas, sin omisiones y sin silencios incomprensibles, tratando de evitar dudas en el ánimo del juzgador sobre cuál es en realidad la situación económica del solicitante (expte. 4242/09, r C.A.).

[CCGP]ALASSIA, Jonatan A.-04.12.2015

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BIEN DE FAMILIA

BIEN DE FAMILIA – Carácter constitutivo de la inscripción en el Registro.

[] 81.

Peralta Mariscal sostiene que es importante recordar que teniendo la inscripción del bien de familia carácter constitutivo y no declarativo, es irrelevante la fecha del otorgamiento del instrumento de afectación al régimen protectivo pues sólo cuenta el momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin perjuicio del efecto retroactivo que él pueda tener en los términos del art. 5° de la ley 17.801, norma que actualmente dispone: "Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación" (artículo sustituido por artículo 2° de la Ley N° 20.089 B.O. 22/1/1973. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma).

[CCGO]PLAZA, Rubén M.-08.07.2015

[] 82. El principio general de nuestro ordenamiento jurídico es que el régimen

registral inmobiliario es de carácter declarativo, y la inscripción está prevista al solo efecto de la oponibilidad a terceros (art. 2505, Cód. Civil). Como excepción, la inscripción registral de la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia, tiene efectos constitutivo de ese derecho, es decir, sin inscripción no hay derecho adquirido y la falta de inscripción equivale a la no constitución del bien de familia (art. 35, ley 14.394). "El bien de familia no será susceptible de embargo ejecutivo, ni medida cautelar alguna, por deudas posteriores a su inscripción como tal..." ( art. 11 Decreto Ley 505/69 y art. 38, ley 14.394).

[CCGP]CECCOPIERI, Aurelia H.- 19.06.2015.

BIEN DE FAMILIA – Constituyente: representa la comunidad familiar de beneficiarios en las relaciones jurídicas con terceros.

[] 83. [En el régimen de bien de familia] en las relaciones jurídicas con terceros,

incluyendo obviamente la relación procesal generada por el juicio en el que el inmueble ha sido embargado, la comunidad familiar de beneficiarios es representada por el constituyente. Así lo entiende calificadísima doctrina cuando el constituyente, en nombre propio y en el de todos los demás beneficiarios del régimen, invoca la inembargabilidad ante el acreedor que pretende ejecutar el bien de familia (Guastavino, Elías P., "Bien de Familia", t. II, N° 407, p. 177, Santa Fe, 1985) (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I, in re: "Sesma, Raúl O. c. Antinori, Griselda y otro", La Ley OnLine, 03/04/2001).

[CCGO]PLAZA, Rubén M.-08.07.2015

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BIEN DE FAMILIA – Créditos posteriores: ejecución o embargo del bien de familia por deudas posteriores a su inscripción - Determinación de deudas anteriores.

[] 84.

Los términos del artículo 38 de la ley nacional 14.394 y del art. 11 del Decreto-Ley 505/69 no dejan lugar a dudas. Sin embargo se ha reconocido que la expresión créditos posteriores generó interesantes decisiones jurisprudenciales ante casos de específico análisis, y en relación a la situación que nos ocupa se ha dicho que "la regla es: se entienden por créditos de causa anterior los que tienen su origen en un hecho o acto generador de la obligación acaecido o celebrado con anterioridad a la inscripción, aunque el vencimiento se produzca con posterioridad, pues la ley 14.394 no funda la distinción en el momento en que la deuda se torna exigible, sino en el de su nacimiento" (ver Kemelmajer de Carlucci, Aída: "Protección Jurídica de la Vivienda Familiar", p. 98; ed. Hammurabi año 1995). La destacada jurista continuó "Así por ej. tratándose de un crédito nacido de un hecho ilícito doloso o culposo habrá que estar a la fecha del accidente o del delito y no a la de la sentencia de condena; si se ejecuta un pagaré, al día del libramiento y no al del vencimiento; si se demanda por escrituración y la condena se convierte en una de pagar daños y perjuicios por imposibilidad del cumplimiento en especie, a la fecha del contrato y no a la de la decisión judicial que dispuso la resolucion, etcétera" (ver Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 98).

[CCGO]PLAZA, Rubén M.-08.07.2015

[] 85.

Agrega el autor mencionado [Peralta Mariscal] que para determinar si la deuda es "anterior" o "posterior" a la inscripción del bien de familia debe estarse al momento del nacimiento de la obligación y no al de la eventual sentencia que le dé reconocimiento judicial. Así por ejemplo, si se trata de una obligación de origen contractual, se tomará la concreción del negocio jurídico, independientemente de la fecha de mora del deudor contractual. Así, si se celebra un mutuo cuyo capital debe ser restituido tres meses después y en una fecha intermedia se constituye el bien de familia, éste es inoponible al acreedor independientemente de que al momento de la inscripción del bien de familia el deudor no se hallare en mora. "En definitiva, debe tomarse la fecha del contrato o la del delito o cuasidelito, lo que equivale a decir que lo importante es el tiempo de la causa de la obligación. Una interpretación distinta a la propuesta, que tiene unánime acogida doctrinaria y jurisprudencial, permitiría burlar los intereses de los acreedores con el simple trámite de inscribir el bien de familia luego de generarse la obligación, lo que atentaría contra el principio de buena fe" (ver Leopoldo L. Peralta Mariscal: Régimen del Bien de Familia. Legislación nacional y provincial", ps. 70 y 71; edit. Rubinzal Culzoni año 2005).

[CCGO]PLAZA, Rubén M.-08.07.2015

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BIEN DE FAMILIA – Créditos posteriores: ejecución o embargo del bien de familia por deudas posteriores a su inscripción - Determinación de deudas anteriores: caso de las sentencias judiciales.

[] 86.

[Respecto a la ejecución o embargo del bien de familia por deudas posteriores de su inscripción como tal, y a la determinación de cuáles se consideran obligaciones anteriores, el Dr. Pérez Ballester de la Cámara Civil de General Pico considera que] La fecha de la sentencia que acepta la demanda del acreedor en nada incidirá sobre la posibilidad de embargar y ejecutar, pues dicha sentencia no hace sino reconocer la obligación, aunque además la mande a ejecutar, de manera que no será la fecha de ese pronunciamiento, sino la de la obligación contraída o la del hecho ilícito que dio origen al juicio, la que habrá de tomarse en cuenta a los efectos del art. 38 (cfe. Bossert, en "Código Civil y leyes complementarias" Dir. Belluscio Coord. Zannoni, T. 6, p. 313; Edit. Astrea año 1986). En otras palabras, la sentencia no constituye la causa del crédito.

[CCGO]PLAZA, Rubén M.-08.07.2015

CADUCIDAD DE INSTANCIA

CADUCIDAD DE INSTANCIA – Cómputo: inicio del plazo de perención en la tramitación del recurso de apelación.

[] 87.

Un análisis contextual del instituto de la perención y su finalidad nos lleva a colegir que, quien abrió la Segunda Instancia con su recurso de apelación debe ocuparse de conocer la suerte de su pedido, pues no puede quedar supeditada la continuación del trámite a actos procesales [(...)] que debe cumplir la parte interesada; esto es, a quien incumbe impulsar el proceso (cfme. art. 290, 2ª pte. del CPCC).

En tal sentido, ha dicho la Magistratura que "...la eximente invocada por el actor en el fundamento en que la inactividad le es imputable a la contraparte apelada, en tanto al concederse la apelación y ponerse los autos para expresar agravios se dispuso su notificación personal o por cédula, a nuestro entender no tiene andamiento, por cuanto la caducidad de segunda Instancia corre desde el auto que concede el recurso, siendo indiferente la notificación de dicho proveído y, porque además, es carga del apelante activar el procedimiento para que el expediente sea remitido a la Alzada". (Jurisp. Lex Doctor: Rsi-178-99 I- Fecha: 05/11/1999- Caratula: Bernardi, Clara Alejandra c/Chuaire Sara, Graciela s/Cobro De Haberes. Mag. Votantes: Siri, Eduardo A. - Urrutia De Rajoy, Yolanda L.).

[CCSR1]TIERNO, Juan C.-03.06.2015

[] 88.

"Si bien es cierto que la caducidad de instancia resulta ser un instituto que genera la aniquilación de un derecho y, como tal, debe estarse en favor de la

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subsistencia del mismo toda vez que lo gobierna el principio de la conservación de los actos procesales (Causas "Berasategui" N° 8526/98 r.C.A. y "George" N° 11628/03 r.C.A.), también es cierto que ello es aplicable para el caso de duda respecto de la virtualidad impulsoria de un acto en el proceso (...)" (Causa Nº 17527/12 r.C.A.). (...)

[CCSR2] MARSICO, María Magdalena-24.06.2015

CADUCIDAD DE INSTANCIA – Improcedencia: inapelabilidad de la resolución que declara improcedente la caducidad.

[] 89.

El motivo de la inapelabilidad [de la resolución que declara improcedente la caducidad] consagrada en el código de rito [artículo 269 del C.P.C.C.] radica en que, como lo refiere Loutayf Ranea en su obra "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil" ( tomo 1 pág. 421), la decisión de rechazo implica la continuidad del proceso y la dilucidación de la controversia, sin perjuicio sustancial para quien pidió la perención. Aclarando en otro pasaje del texto que el régimen de la perención, en el sistema de código, es una herramienta necesaria pero con una prevención respecto de una eventual e innecesaria duplicación de procesos.

[CCSR1] A., N. S. y T., L. G.-18.05.2015

COMODATO

COMODATO – Contrato de beneficencia: el comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba.

[] 90.

El comodato es un préstamo de uso, conservando el comodante la propiedad o posesión civil del inmueble (art. 2265, Cód. Civil), y el comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso transformándose en un tenedor. Muy por el contrario a lo que afirma el recurrente en su agravio, la ley veda al comodatario el derecho de retención sobre la cosa en garantía de los gastos realizados en la misma. En tal sentido, el art. 2278 del Cód. Civil dispone: "El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razones de expensas", solución que se justifica por la naturaleza de servicio de complacencia o contrato de beneficencia que el comodato implica, ya que es realizado en interés del comodatario (ver Salgado, A. J.: "Locación, comodato y desalojo", p. 280; edición ampliada y actualizada por Santiago Pano y José María Salgado; edit. Rubinzal Culzoni año 2010). La norma es clara: nunca el comodatario goza del derecho de retención, inclusive en los casos de deudas de expensas. El fundamento de la norma, como ya se dijo, es que tratándose de un contrato de beneficencia por el cual el comodante pretende conceder un favor al comodatario, sería desproteger demasiado al primero otorgar al segundo el derecho de retención (conf. notas arts. 2218 y 2278); (ver aporte de Sozzo Gonzalo en Ricardo L.

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Lorenzetti -director- "Código Civil Comentado... Contratos. Parte General. Tomo III, arts. 2051 a 2310, p. 558; edit. Rubinzal Culzoni año 2006).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

[] 91.

Se sostiene que el comodatario carece del derecho de retención por lo que el comodante le deba, aun cuando sea por razones de "expensas extraordinarias" empleadas para la conservación de la cosa. La negativa de restituir, configura el delito de retención indebida. Sería injusto que quien se benefició con el uso gratuito de la cosa, prive al dueño de la cosa reteniéndola, con sustento en aquellos gastos que no aparecen desproporcionados y que se habrían realizado durante el tiempo del contrato (ver Piantoni, M. A.: "Contratos Civiles", Tomo 2, p. 539; Gastaldi, J.M. - Centenario, E.: "Contratos Aleatorios y Reales", p. 337; citados por Santos Cifuentes (director) - Sagarna Fernando A. (coordinador): Código Civil Comentado y Anotado", Tomo III, p. 128; edit. La Ley año 2004).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

[] 92.

"El comodatario no puede resistir la entrega del inmueble recibido en préstamo de uso alegando ser acreedor del comodante por los gastos y mejoras necesarias y útiles realizadas" (CS Buenos Aires, 12/05/1081; DJBA, 121-99).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

[] 93.

"El crédito reconocido al ocupante ilegítimo de un inmueble, anteriormente dado en comodato, en concepto de mejoras introducidas en el bien no lo legitima para ejercer el derecho de retención" (CNCiv., Sala G, 24/09/1998, L.L., 1999-c, 559; CS Buenos Aires, 12/05/1081; DJBA, 121-99).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

[] 94.

En el juicio de desalojo basado en el vencimiento del plazo del contrato de comodato, el demandado no se encuentra habilitado para plantear cuestiones atinentes a la posesión o propiedad del bien recibido en comodato; en tanto el comodante conserva la propiedad de la cosa (art. 2265, Cód. Civil), y el comodatario no tiene derecho para suspender la restitución de la cosa alegando que la cosa prestada no corresponde a aquél (art. 2277, Cód. Civil) (Sup. Tribunal de Justicia de Jujuy, 19/06/1997, "D.,N. c/ D., R.", LLNOA 1998-713). -

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

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COMPETENCIA (CIVIL)

COMPETENCIA (CIVIL) – Cuestiones de familia: principio de unidad de juez.

[] 95. Especialmente en materia de familia rige el principio de unidad de juez, por el

cual debe priorizarse que un solo órgano decida todas las pretensiones relacionadas con una familia, para lograr unidad de criterio en las valoraciones y por razones de economía y celeridad que permiten que decida quien ya ha avanzado en el diagnóstico e identificación de posibles vías de solución a la problemática familiar ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Rivera - Medina, T. II, p. 667), sobre todo cuando hay menores (CSJN, ED 215-456). -

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

[] 96.

"Si bien el último domicilio conyugal se sentó en extraña jurisdicción, resulta competente para entender en el juicio de divorcio, el juez ante el cual tramita la denuncia por violencia familiar y los juicios relativos a la cuota alimentaria y régimen de visitas de los menores, ello por aplicación del principio de "perpetuatio jurisdictionis" que marca la conveniencia de que el mismo juez entienda en la cuestión principal y las conexas (Cám. Nac. de Ap. en lo Civil, Sala E, DJ 16.12.09, 3593).-

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015 [] 97.

Se ha dicho, asimismo, que si el juicio de divorcio y el de alimentos han sido iniciados uno por el marido y otro por la mujer en distintos juzgados, y por razones de conexidad y economía procesal es conveniente que tramiten ante el mismo juez, debe asignarse la competencia al que entiende en el juicio en el que primero se ha notificado la demanda (Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala C, LL 1980-B-578).- (Dr. Costantino)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

[] 98.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, ha entendido que la prevención de una sala tiene por consecuencia no sólo la radicación definitiva del proceso principal y de sus incidentes para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo, sino que ella también deberá conocer en las causas conexas o íntimamente vinculadas que se elevaren con posterioridad (art. 35 del Reglamento Fuero Civil), lo que tiene su razón de ser en el principio de "perpetuatio jurisdictionis", cuya finalidad está dada por la necesidad de que sea el mismo tribunal el que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, tanto para evitar pronunciamientos contradictorios como para facilitar la decisión de aquél que esté en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto.

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

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[] 99. La CSJN tiene dicho que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis",

conforme al cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos del matrimonio deben ser dilucidadas por el juez ante el que comenzaron, no puede ser afectado por la ulterior actividad unilateral de una de las partes ni por sucesivos cambios de domicilio de ellas (LL 1991-C, 252; AR/JUR/2418/1990).-

Por otra parte, nada hace suponer que la tramitación del divorcio ante un Juez de una Circunscripción Judicial en la que no se encuentra el último domicilio conyugal afecte la seguridad, la moral, las buenas costumbres, u otras valoraciones caras a los sentimientos e intereses de la comunidad, ni que vaya en menoscabo de principios de orden público (expte. N° 4404/10, r.C.A.).- (Dr. Costantino)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Cuestiones de familia: se debe facilitar el acceso a la justicia a las personas vulnerables teniéndose en miras el interés superior del niño.

[] 100.

Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de familia es necesario aplicar las normas de procedimiento de modo de facilitar a las personas vulnerables el acceso a la justicia (art. 706, inc. a), teniéndose en mira el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (art. cit. inc. c). -

En este caso debe tenerse particularmente en cuenta que el juez donde estuvo radicado el último domicilio conyugal no abrió el debate relativo a las cuestiones de los hijos, por lo que resulta preferente la aplicación "...del artículo 716 en función de lo dispuesto por los artículos 2° y 10° del Código, a fin de prevenir la posición jurídica dominante del adulto, y en función del artículo 706" (Marisa Herrera, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado" - Dir. Lorenzetti-, t. IV, p. 631).-

Como se ha dicho, es necesario brindar especial protección y facilitar el acceso a la justicia a las personas vulnerables. "Toda interpretación de las normas deberá realizarse en función de eliminar las barreras que importan la distancia, los costos económicos y falta de inmediatez con el órgano jurisdiccional, y con sustento en los artículos 2° y 10° del Código, resulta posible sortear la posición abusiva que implicaría que un progenitor, fundado en la regla de competencia del artículo (717, Código Civil y Comercial de la Nación), pretenda su vigencia por sobre la establecida en el artículo 716" (Marisa Herrera, ob. y t. cit. p. 633). – (Dr. Costantino)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Declaración de incapacidad: la declaración de incapacidad no se encuentra en el elenco de procesos taxativamente mencionados en los que resulta competente el Juez de la Familia y el Menor.

[] 101.

Esta Cámara en sus distintas Salas [...] ha dicho que es taxativo el elenco de procesos en los que resulta competente el juez de familia y el menor conforme Ley N°

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1270 y Ley N° 2574. Asimismo se ha consignado que: "...debe además señalarse aquí que ninguna vulneración al orden constitucional se advierte en el dictado de la Acordada 3350 del S.T.J., desde que la misma lo ha sido por expresa delegación legislativa (art. 77, 2º párr. de la L.O.P.J.) y en base a la misma atribución legal reglamentaria que oportunamente sustentó el Acuerdo 2111 del S.T.J. (del año 2.006)..."; y que "... Dicha potestad del STJ conferida por el legislador provincial (soberano en materia procesal por conservar las Provincias todo el poder no delegado al Gobierno Federal - art. 121 C.N.), legitima claramente a dicho órgano para establecer divisiones de competencia por materia (respecto a los Juzgados de Primera Instancia), cuando a criterio exclusivo del S.T.J. razones de organización judicial así lo aconsejaran, como en el presente caso" (conf. causas N° 18997/15, 18988/15, 19016/15, 19017/15, 19034/15 r.C.A., entre otras). –

En definitiva independientemente de la fecha en que fue dictada la Acordada N° 3350 del STJ, todas las cuestiones inherentes a declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad (contempladas en el Código de Vélez o en la normativa vigente) deberán ser tratadas por los jueces con competencia en lo Civil, máxime -en el caso- de peticiones respecto de una persona mayor de edad.

[CCSR2]H., M. E.- 30.11.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Declaración de incompetencia y medidas cautelares: el pedido de medidas precautorias deba ser acogido favorablemente sólo cuando ello resulte imperioso.

[] 102.

"no obstante la declaración de incompetencia para entender sobre el fondo del asunto, corresponde que el juzgado local se expida sobre `las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción instaurada podían requerir´" (exptes. 2092/02, 2298/02, 2108/02 y 3640/07, r. C. A.), ello no implica que el pedido de medidas precautorias deba ser acogido favorablemente en forma automática. Sólo corresponde hacerlo cuando ello resulte imperioso, ya que en general es inconveniente que los jueces incompetentes dicten medidas cautelares (Morello-Vallefín, "El amparo. Régimen procesal", p. 153, ed. 1995; exp. 3640/07, r. C. A.).

[CCGP]ALBORNOZ, Mabel-18.11.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Declaración de oficio: improcedencia de la declaración de oficio de incompetencia en materia territorial.

[] 103.

[La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa] ... tiene criterio sentado sobre [la declaración oficiosa de incompetencia territorial] ... , el cual actualmente se compadece con lo decidido por la sala A del Superior Tribunal de Justicia -05/03/2013- en el marco de los autos "Sola, Rubén Oscar c/Robledo Marta Nidia s/Ejecutivo" (Expte. N° 1315/13).

En efecto, el STJ ha resuelto que resulta prematura la declaración oficiosa de

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incompetencia dispuesta por el Juzgado en el cual recayó la causa, advirtiendo que la materia territorial no es un supuesto de competencia absoluta, de tal suerte que los jueces no pueden apartarse por su propia iniciativa en tanto que, hasta que no se conteste la demanda, no se estará en condiciones de conocer si el accionado acepta o no la competencia territorial.

[CCSR1]VILCHES, Sabrina-06.03.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Declaración de oficio: improcedencia de la declaración de oficio de incompetencia en litigios de contenido patrimonial.

[] 104.

El Tribunal comparte el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de ejecución cambiaria, “Compañía Financiera Argentina SA c/Toledo, Cristián Alberto” de fecha 24/08/2010, pronunciamiento en el que se dispuso que, en litigios de contenido patrimonial, es improcedente la declaración de incompetencia decretada de oficio. [...] la Corte estableció que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 313:157 y 717, entre otros) y en función de ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4°, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia, en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se funda en razón del territorio, pues puede ser prorrogada por las partes. [...] La invocación de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre la letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que, como parte integrante del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquélla. Por el contrario, ambos ordenamientos deben interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y propósitos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 313:1223; 324:4349, entre otros), criterio éste reafirmado por esta Cámara de Apelaciones en diversos pronunciamientos posteriores (vgr. "CURCIARELLO Rubén Omar C/ NEIRA María Alejandra S/ Ejecutivo" -Expte. Nº 18325/14 r.C.A-, entre otros).

[CCSR1]VILCHES, Sabrina-06.03.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Derechos constitucionales: la vía idónea para ejercer la tutela de un derecho constitucional es el amparo, y es competente el juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería.

[] 105.

[La Sala C del Superior Tribunal de Justicia consideró que cuando] ... la pretensión procesal es de naturaleza constitucional, toda vez que su objeto es la búsqueda de la protección de un derecho constitucional –previsto en las Constituciones nacional y provincial– [...] la vía de amparo [...] , en principio, es idónea para ejercer la tutela pretendida y [...] el juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería es competente para su tratamiento.

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Ello es así pues tal atribución de competencia surge, expresamente, de la normativa infraconstitucional que conforma, junto con la Carta Magna, el plexo legal protector en la materia, esto es, la Ley nº 1352.

Municipalidad de Santa Rosa c/ Provincia de La Pampa s/ Acción de amparo - Ley 1352” – Sala C—28.05.2015-- Expte nº C- 12/15 [IA]

COMPETENCIA (CIVIL) – Determinación de la competencia: principio de prevención procesal

[] 106.

El llamado principio de prevención es una de las razones por las que se permite el desplazamiento de la competencia hacia el juez que previno en los procesos anteriores que guardan cierta conexidad o relación (interdependencia, subordinación, accesoriedad) con el nuevo asunto. Justifican la aplicación de este principio la economía procesal, la unidad de criterio, y razones prácticas ("Código Procesal Civil de la Nación", Colombo-Kiper, T. I, p. 133). -

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

COMPETENCIA – Jurisdicción de la Primera Circunscripción para los casos en que la Provincia sea demandada: constitucionalidad del art. 1º de la NJF 888.

[] 107.

(...) aunque el accionante tenga que trasladarse alguna vez hasta los tribunales de la primera circunscripción que distan a ciento treinta kilómetros de su domicilio, no se advierte privación de justicia, ni vulneración de la igualdad entre las partes. Sobre todo teniendo en cuenta que, regularmente existen al menos dos alternativas de transporte público hacia la capital pampeana con más de cuatro frecuencias diarias en diversos horarios. (Del voto del Juez Dr. Alejando Pérez Ballester, al que adhiere el Juez Dr. Rodolfo Rodríguez; en disidencia, Dr. Horacio Costantino).

[CCGP]LEDESMA, Marcos D.-08.07.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Juzgado de la Familia y del Menor: fuero específico concebido por el legislador.

[] 108.

Si bien es cierto que [el art. 31 CPCC] ... establece -ante la declinación inicial del juez de la causa- la irreversibilidad del avocamiento posterior aun si desaparecieren las causales de extrañamiento, no lo es menos que tal norma ha de ceder en aquellas hipótesis en que se encuentra involucrada la competencia de orden

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público diseñada por el Legislador (Leyes prov. Nº 1270 y Nº 2778).

Deferir el conocimiento de un proceso de tenencia de menores a la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras cuando a posteriori se verifica la creación de un Juzgado -Familia y el Menor- específico en la materia, violentaría palmariamente el art. 31 de la CN desde el momento mismo que una legislación adjetiva y local contravendría prescripciones emanadas de una fuente jurígena de mayor jerarquía normativa (leyes nacionales -art. 706 in fine del NCCyC- y tratados internacionales vigentes -Convención de los Derechos del Niño, Ley 23849-). –

[...] tal ha sido el criterio rector de esta Cámara de Apelaciones en la causa Nº 18800/15 r.C.A y ante una cuestión de aristas similares a las que aquí se analizan, donde hubiera de señalarse: "...existen determinadas materias -laboral- en las que se verifica una solitaria expresión jurisdiccional, con lo cual, la recusación sin causa de un circunstancial juez sustituto, implicaría la oprobiosa distorsión del específico fuero concebido por el legislador".

[CCSR1]MANERA, María G.-17.09.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Juzgado de la Familia y el Menor: la acción de filiación no se encuentra en el elenco de procesos taxativamente mencionados en los que resulta competente el Juez de la Familia y el Menor.

[] 109.

[La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa, con relación a un conflicto de competencia en un juicio de impugnación de paternidad y filiación, resolvió que resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería que había declarado su incompetencia] Resulta incuestionable [...] que las normas que regulan la competencia son de orden público [...]

El marco regulatorio de esta controversia está circunscripto a las disposiciones de la Ley especial Nº 1270 y de la Ley Nº 2574. La primera, "Régimen de Protección de la Minoridad y Creación del Fuero de la Familia y el Menor", en su artículo 7º establece taxativamente el elenco de procesos en los que resulta competente el Juez de la Familia y el Menor, entre los cuales específicamente no se encuentran los que originan el conflicto. De la misma manera, la Ley Nº 2574 -Orgánica del Poder Judicial- en el art. 84 regula sobre la materia en forma idéntica a la norma enunciada en primer término. –

Es decir, el legislador provincial en un ordenamiento adjetivo especial (Ley Nº 1270) y en un posterior ordenamiento general (Ley Nº 2574) ha decidido la no inclusión de procesos como el aquí planteado -acción de filiación-, en la nómina de las causas de legal incumbencia del Fuero de la Familia y el Menor.

[CCSR2]M.S.S. c. G.E.M.- 27-07-2015

[CCSR1] G. E. B. C- C. F. S.-16.10.2015

[] 110.

"[...] de la lectura de ambos ordenamientos legales -específicamente del art. 7 de la Ley especial Nº 1270 y del art. 84 de la Ley general Nº 2574-, se observa que ambos

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son coincidentes en no incluir a las acciones de filiación [...], dentro de las acciones que taxativamente establecen como de competencia del Juez de la Familia y el Menor; surgiendo de esta manera diáfana la voluntad del legislador provincial en tal sentido. Sentada la no inclusión de las acciones de filiación en la competencia atribuida legislativamente al Fuero de la Familia y el Menor, hemos de decir que tampoco se advierte ninguna vulneración al orden constitucional en el dictado de la Acordada 3350 del S.T.J., en virtud de que el mismo lo ha sido por expresa delegación legislativa emanada del art. 77 segundo párrafo de la Ley Nº 2574, y en base a la misma atribución legal reglamentaria que oportunamente sustentó el Acuerdo 2111 del S.T.J. del año 2.006 (art. 53 segundo párrafo de la Ley N° 1675 Orgánica del Poder Judicial vigente en ese entonces), sin que la judicatura de Primera Instancia formulara hasta ahora ningún tipo de objeción al respecto. Esta potestad que el legislador provincial (soberano en materia procesal por conservar las Provincias todo el poder no delegado al Gobierno Federal conforme el art. 121 C.N.) confiriera al Superior Tribunal de Justicia, legitima a este último para establecer divisiones de competencia por materia (respecto a los Juzgados de Primera Instancia), cuando a criterio exclusivo del S.T.J., razones de organización judicial así lo aconsejaran.” [(Dependencia: T. S. Córdoba Autos: "HERRERA Amalia Susana c/MUNICIPALIDAD DE PILAR Y Otro - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - Recurso de Inconstitucionalidad" Resolución: Auto nº 350)]

[CCSR3]F., M. A. –A., G. A.- 10.09.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Medidas cautelares: la declaración de incompetencia no impide que el juez local se expida sobre medidas cautelares por razones de urgencia.

[] 111.

Por regla general, cuando queda firme la declaración de incompetencia, el juez que la decretó pierde su jurisdicción para seguir actuando, aunque en ciertas circunstancias conserva el poder jurisdiccional necesario para evitar una eventual privación de justicia. [...]

De tal manera, declarada la incompetencia de los tribunales locales, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los otros temas planteados, que deberán resolverse en el juzgado que el a quo tuvo por competente (5133/13, r.C.A.).

[CCGP]BARRIENTOS, Rocío-07.05.2015

[] 112. Esta Cámara ha resuelto, en forma reiterada, que pese a la declaración de

incompetencia para entender sobre el fondo del asunto, "corresponde que el juez local se expida sobre las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción instaurada podían requerir" (exptes. N° 2092/02, 2298/02, 2108/02, 3640/07 y 4760/11, r. C. A., entre otros). Debe también recordarse que el art. 188, C. Pr., considera válida la medida cautelar decretada por juez incompetente, sin que ello importe prórroga de la competencia y sin perjuicio de que, al declarar su incompetencia, remita las actuaciones al magistrado que corresponda.

[CCGP]BARRIENTOS, Rocío-07.05.2015

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[] 113. Dado que toda pretensión cautelar es necesariamente accesoria con respecto a

una pretensión principal, la competencia para conocer en aquélla corresponde al órgano judicial que conoce, o ha de conocer en la segunda. Sin embargo por razones de urgencia y para resguardar el derecho reclamado se considera aceptable el dictado de medidas cautelares por tribunal incompetente, pero ello no importa la prórroga de la competencia, tal como dispone el art. 188, C. Pr. El principio que consagra esta norma es rigurosamente aplicable cuando se trata de la competencia por razón de la materia, como en el presente caso. Por lo tanto corresponde al juez competente todo lo concerniente al levantamiento, modificación o sustitución de la medida cautelar controvertida.

[CCGP]LUCESOLI, Carlos A.-07.10.2015

COMPETENCIA (CIVIL) – Obras sociales: competencia federal.

[] 114.

(...) esta Cámara ya se ha pronunciado a favor de la competencia federal en casos en que estaba involucrada en el proceso una obra social (exptes. N° 2753/04 y 5133/13, r.C.A.), siguiendo de ese modo el criterio sostenido por la CSJN en "Talarico" (LL 1993-A-359) y mantenido luego en "Borghi" (Fallos 320:1320; DT 2002-A-283/285).

[CCGP]ALBORNOZ, Mabel-18.11.2015

COMPETENCIA (FEDERAL)

COMPETENCIA (FEDERAL) – Fuero de excepción: caso de distinta vecindad

[] 115.

[La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, en] ... una demanda de daños y perjuicios -por un accidente de tránsito- en la que surge que el actor se domicilia en [...] de General Acha -Pcia. de La Pampa- y la demandada en calle [...] de José C. Paz -Pcia. de Bs. As.- (y la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada" en calle [...] de Salta, [...], de modo que las partes son vecinos de distintas provincias y no existiendo prórroga expresa ni tácita de la competencia, [considera] ... que corresponde entienda en el proceso el fuero federal.

[CCSR3]DIAZ, Juan M.-14.05.2015

[] 116.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "El conocimiento y decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes

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provincias (art. 116, Constitución Nacional), o de las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscita el pleito y un vecino de otra, como reza el citado art. 2, inc. 2° de la ley 48, tiene por objeto el amparo del vecino extraño que se vea obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual para que proceda es necesaria su invocación por el interesado". (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES." Samudio, Claudia Teresita y otros c/Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios" SENTENCIA. 28 de Febrero de 2006. Magistrados: Voto: Fayt. Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay. Id Infojus: FA06000065).

[CCSR3]DIAZ, Juan M.-14.05.2015

[] 117.

"Tratándose de un pleito entre vecinos de distintas provincias corresponde establecer si el asunto es de competencia federal o provincial. La Constitución Nacional ha resuelto el interrogante claramente a través de su art. 116, conforme el cual "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión a todas las causas ... entre los vecinos de diferentes provincias." (conf.: Lex Doctor; N° de fallo: 98340019 (Interlocutorio), Magistrados: Constantino- Marrero, 17/04/98). [Cámara Civil de General Pico-L.P.]

[CCSR3]DIAZ, Juan M.-14.05.2015

COMPETENCIA (FEDERAL) – Fuero de excepción por distinta vecindad: improcedencia en las causas fundadas en normas de derecho del trabajo.

[] 118.

"la competencia federal en razón de las personas fundada en el fuero de vecindad, se ha dicho que no procede, en principio, cuando la causa se funda en normas de derecho del trabajo, conforme a los precedentes del Alto Tribunal en los que determinó que por la rama laboral no correspondía la tramitación y resolución del pleito ante tribunales federales" (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, ob. cit. p. 850). En efecto, el Alto Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes, desde hace tiempo, que, en principio, la competencia federal en razón de las personas fundada en el fuero de distinta vecindad no procede cuando la causa se basa en normas del derecho del trabajo. Según dicho criterio, "las disposiciones de la Constitución Nacional no se oponen a la exclusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil de los asuntos o por otros motivos, ya que no sólo deben reputarse de jurisdicción federal los casos sometidos originariamente a la Corte Suprema por el art. 101 (hoy art. 117) de la Carta Magna (CSJN, Fallos: 36:394; 53:111; 190:469; 247:740; ver Haro, Ricardo: "La competencia federal, doctrina...", p. 211; edit. Lexis Nexis año 2006). El mencionado criterio fue ratificado en varios precedentes, por ejemplo en el publicado en Fallos: 293:270, en donde la Corte añadió "que ese criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable a los casos de pleitos derivados de relaciones laborales entre particulares, aun para

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aquellos supuestos en que el fuero federal hubiera correspondido, en principio, por razón de las personas (Fallos: 207:216; 253:280; 241:104; 244:28; 247:740; 252:190; 266:242..., entre otros)". Esto último fue posteriormente ratificado en el precedente publicado en Fallos 312:1875, en donde el Máximo Tribunal reiteró que "procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aún cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas" (AR/JUR/2161/1991) (Expte. N° 5470/14 r. C.A.).

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

[] 119.

El Alto Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes, desde hace tiempo, que, en principio, la competencia federal en razón de las personas fundada en el fuero de distinta vecindad no procede cuando la causa se basa en normas del derecho del trabajo. Según dicho criterio, "las disposiciones de la Constitución Nacional no se oponen a la exclusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil de los asuntos o por otros motivos, ya que no sólo deben reputarse de jurisdicción federal los casos sometidos originariamente a la Corte Suprema por el art. 101 (hoy art. 117) de la Carta Magna (Palacio de Caeiro - Caeiro Palacio "Competencia Federal", p. 850). –

[...]"que ese criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable a los casos de pleitos derivados de relaciones laborales entre particulares, aun para aquellos supuestos en que el fuero federal hubiera correspondido, en principio, por razón de las personas (Fallos: 207:216; 253:280; 241:104; 244:28; 247:740; 252:190; 266:242;..., entre otros)" (naturalmente, el número de los arts. citados corresponden al texto anterior de la Constitución Nacional). El criterio según el cual "procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aún cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas", fue ratificado por la Corte (Fallos 312:1875) y otros tribunales (AR/JUR/2161/1991).

[CCGP]ECHEVESTE, Leticia A.-30.06.2015

[] 120.

Como ha destacado el Procurador General en Fallos 319:2857, el Alto Tribunal ha dicho, reiteradamente, que "la competencia de los tribunales federales, prevista en el art. 116 de la Constitución Nacional es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y no puede ser ampliada ni modificada mediante normas legales (Fallos: 310:1930; 312:1220...; 313:1218, entre otros)".

En el caso aludido (Fallos 319:2857), refiriéndose tanto a la distinta vecindad como a las sociedades que actúan en distintas jurisdicciones, la Corte hizo suyo el dictamen del Procurador General en cuanto sostuvo que no empece a que intervenga la justicia provincial y no la federal, "...que pudiera proceder el fuero federal ratione personae en atención a la aparente distinta vecindad de las partes, toda vez que Metrogas es una sociedad anónima que actúa en la Provincia de Buenos Aires y cabe recordar que V.E. ha señalado, respecto a este tipo de sociedades, que la instalación de un establecimiento a sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. Ello es así, en virtud de que se halla en las mismas condiciones

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normales en que puede encontrarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en la localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, la ponderación de los intereses próximos en debate, son los elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente en sede local, que tornan inútil su amparo ante el fuero federal (cfme. doctrina de Fallos: 310:2131...)".

[CCGP]ECHEVESTE, Leticia A.-30.06.2015

COMPETENCIA (FEDERAL) – Fuero de excepción por distinta vecindad: pretensiones personales en causas civiles que se susciten entre vecinos de distintas provincias.

[] 121.

La competencia federal en razón de las personas por el fuero de vecindad surge del art. 2°, inc. 2°, de la ley 48, que establece la competencia de la justicia federal, en las causas civiles que se susciten entre vecinos de distintas provincias. Por su parte el art. 116 de la Constitución Nacional, entre otros supuestos, también dispone la competencia federal a cargo de los tribunales inferiores en las contiendas entre vecinos de diferentes provincias. -

Cuando el art. 116 de la C.N. atribuye competencia a la justicia federal para que entienda, entre otros supuestos, en los conflictos de naturaleza civil o de derecho común que se susciten entre los vecinos de distintas provincias, dicha atribución de competencia no atiende a la materia sino a las personas, creando sin dudas un fuero federal de excepción por razón de distinta vecindad, y tal competencia federal ratione personae procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias; tiene como objeto acordar a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad (CSJN, Fallos: 324:1470; 329:4385).

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

[] 122.

La competencia federal en razón de las personas por el fuero de vecindad surge del art. 2°, inc. 2°, de la ley 48, que establece la competencia de la justicia federal, en las causas civiles que se susciten entre vecinos de distintas provincias. Por su parte el art. 116 de la Constitución Nacional, entre otros supuestos, también dispone la competencia federal a cargo de los tribunales inferiores en las contiendas entre vecinos de diferentes provincias. Dicha competencia federal ratione personae procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (CSJN, Fallos: 324:1470); tiene como objeto acordar a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad (CSJN, Fallos: 329:4385).

[CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

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[] 123.

El conocimiento y decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias (art. 116, CN), o de las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscita el pleito y un vecino de otra, como reza el art. 2°, inc. 2° de la ley 48, tiene por objeto el amparo del vecino extraño que se vea obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, por lo cual para que proceda el fuero federal por distinta vecindad es necesaria su invocación por el interesado (CSJN, Fallos: 329:353). Debe tenerse presente que el mencionado inciso 2° hace hincapié en la existencia de una causa civil para suscitar el fuero federal en razón de la vecindad de las personas, y del mismo modo, los supuestos contemplados en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo se refieren a causas civiles, que tratan aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios del derecho privado (CSJN, Fallos: 330:1289) (ver Silvia B. Palacio de Caeiro (directora) - Eduardo S. Caeiro Palacio (coordinador): "Competencia Federal", p. 840; edit. La Ley año 2012).

[CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

[] 124.

Cuando el art. 116 de la C.N. atribuye competencia a la justicia federal para que entienda, entre otros supuestos, en los conflictos de naturaleza civil o de derecho común que se susciten entre los vecinos de distintas provincias, dicha atribución de competencia no atiende a la materia sino a las personas, creando sin dudas un fuero federal de excepción por razón de distinta vecindad, que por cierto es posible prorrogar a favor de los tribunales provinciales. La prórroga se admite porque el fuero federal, privilegio del que gozan ciertas personas en razón de su vecindad, es renunciable, precisamente, porque ha sido establecida en beneficio de esas personas (Expte. 3775/07 r.C.A.).

CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

[] 125.

Para que proceda el fuero federal por razones de distinta vecindad, [...], se requiere: a. que el litigio se encuentre regido exclusivamente por normas y principios del derecho privado (causa civil); b. que el fuero federal lo invoque el vecino de extraña provincia en su carácter de interesado; c. resulta imprescindible para que se configure el fuero de vecindad, que una de las partes se domicilie o resida en la provincia en que esté radicado el juicio; y d. debe demostrarse la distinta vecindad entre los contendientes, y quien alegue ser aforado debe acreditar la condición de vecino de una provincia.

CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

[] 126.

Según el principio general de competencia del código procesal local, cuando se trata –[...]- de pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual, será juez competente, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio, el

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del domicilio del demandado, o el del lugar de la celebración del contrato, a elección del actor (art. 5° inciso 3° del Código Procesal), pero dicha regla general no se aplica cuando la cuestión deba ventilarse ante la justicia federal, [...] dado que el accionado en su carácter de vecino de otra provincia, invocó el fuero federal.

CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

COMPETENCIA (FEDERAL) – Normas procesales distributivas.

[] 127.

Paralelamente a la justicia federal, existe la justicia provincial, que conoce en todas las cuestiones sobre las que no se han delegado las facultades al gobierno federal y que expresamente se han reservado a las provincias. Esta organización judicial hace necesario que la primer división a tener en cuenta es la relativa a las competencias federal y ordinaria. Sabido es que los jueces deben ejercer la jurisdicción dentro de los límites de su competencia, y para determinar en un caso en concreto a qué órgano corresponde conocer en un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la ordinaria (Exptes. N° 533/96, 1009/98 y 3775/07); dilucidado ello, y cualquiera sea la conclusión a la que se haya arribado, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia..." (conf. Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo II, p. 369; 6° reimpresión; edit. Abeledo Perrot año 2010).

Recién cuando se establece cuál justicia es competente -la federal o la provincial- tiene sentido discutir sobre las normas distributivas que existen en cada ámbito (Exptes. 533/96, 1009/98, y 3775/07 r. C. A.). En consecuencia, si es competente la justicia federal, toda controversia respecto de cuál es el juez federal que debe intervenir [...]debe dilucidarse en ese fuero, de acuerdo a sus normas procesales.

CCGP]GRAINCO PAMPA S.A.-30.04.2015

COMPETENCIA (FEDERAL) – Prórroga de jurisdicción

[] 128.

[La] ... competencia federal en razón de las personas provocada por el fuero de distinta vecindad, es prorrogable o renunciable, en favor de las justicias locales o provinciales. La prórroga se admite porque el fuero federal, privilegio del que gozan ciertas personas en razón de su vecindad, es renunciable, precisamente, porque ha sido establecida en beneficio de esas personas (Expte. 3775/07; 5551/15 r.C.A.). La renuncia o la prórroga se puede formalizar por acuerdo de partes expresada en forma extrajudicial o en el juicio, de manera expresa o tácita. En tal sentido se ha dicho que hay prórroga de la competencia federal ratione personae por el fuero de vecindad, cuando al contestar la demanda, el accionado no solicita el fuero federal por su categoría de vecino de extraña jurisdicción. Tal actitud procesal supone una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales locales o provinciales (Fallos: 295:776 y 307:600; CSJN, "Mari, Oscar Arnaldo c/ Carlos Alberto Vich y/o Beta Automotores S.A. y/o General Motors Argentina SRL y/o QRR s/ Juicio sumario" (2005).

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

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[] 129.

"Si la codemandada al contestar la demanda no invocó la actuación del fuero federal que pudo corresponderle en su condición de vecina de extraña jurisdicción, importando tal actitud procesal una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de la provincia, no se hallan reunidos los extremos exigidos a los fines de que surta el fuero federal en razón de distinta vecindad de las partes litigantes" (CSJN, 28/10/2008, in re: "General Motors Argentina SRL s/ Inhibitoria", del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

COMPRAVENTA

COMPRAVENTA – Compraventa de ganado: insuficiencia de las guías de traslado de hacienda para probar la compraventa.

[] 130.

[Son] ... insuficientes para acreditar las compraventas [de ganado] [...] las guías de traslado de hacienda emitidas por las Municipalidades [...], toda vez que como recientemente esta Cámara ha dicho (citando normas de la Ley Provincial N° 1601) "De hecho -...-, la hacienda se transfiere mediante la obtención de guías -destinada a legitimar el tránsito del ganado, art. 16- en las que figuran, quien vende, el destinatario, el campo del que sale y al que van destinados. Pero ello no significa que con la sola presentación de las guías sea prueba suficiente para acreditar la transferencia de la propiedad, ya que es imposible dejar de considerar que la mencionada guía es confeccionada según la manda del propietario (o representante) del ganado; es decir, en forma unilateral." ("Kittler, Carlos Daniel c/Tranmar S.R.L. s/Ordinario" Expte. N° 17883/13 r.C.A., 23.02.2015).

[CCSR3]NESTOR HUGO FUENTES S.A.-30.10.2015

[] 131.

"Tratándose de una compraventa de vacunos en remate feria, no constituye prueba inequívoca que respalde los asientos sobre la compra, la expedición de guías por parte de la Comisión de Fomento del lugar donde se realizó el remate, porque ellas no prueban que hayan sido expedidas por pedido del presunto comprador, con relación al cual tampoco se probó la entrega de los animales." ("CRIADORES DEL OESTE...c/AGROPECUARIA METILEO s/Cobro de Pesos s/Embargo Preventivo" Expte. N° 4766 r.C.A., 17.09.1990).

[CCSR3]NESTOR HUGO FUENTES S.A.-30.10.2015

[] 132.

"Corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos incoada por una consignataria de hacienda que sólo presentó como prueba de la compraventa de

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ganado cuestionada, facturas y guías de traslado que carecen de la firma del demandado, toda vez que dichos documentos no son aptos para acreditar la recepción de la hacienda por su parte" (Cám. Nac. Apel. Com., Sala B, 29.12.2003, "Lalor S.A. C.M.y F. c/Prapir S.R.L.", La Ley 2004-C, 555, DJ 2004-2, 683; Cita on line: AR/JUR/4820/2003.-

[CCSR3]NESTOR HUGO FUENTES S.A.-30.10.2015

COMPRAVENTA – Compraventa entre padres e hijos: requisitos para que opere la presunción de gratuidad.

[] 133.

Existen antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara y del STJ de esta Provincia que señalan que, para que opere la presunción de gratuidad del contrato de compraventa entre padre e hijo se requiere que sea con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo, pero que cuando tales supuestos no se reúnen se deben aplicar las normas generales sobre simulación por cuanto ésta no se presume.

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

COMPRAVENTA INMOBILIARIA

COMPRAVENTA INMOBILIARIA – Cesión de boleto de compraventa: no requiere formalidad de instrumento público.

[] 134.

"La cesión o transferencia del boleto, no requiere formalidad de instrumento público, la que atento su naturaleza puede realizarse aún por simple endoso (art. 1454 C.Civil), pero que requiere para el perfeccionamiento de los derechos la pertinente escritura traslativa de dominio (art. 1184 inc. 1º del C.Civil) por lo que es de aplicación el art. 1185 in fine del C. Civil)". (CC0000 DO 75447 RSD-25-1 S.-Fecha: 27/02/2001.-Juez: GOMEZ ILARI (MI).-Carátula: "Cappo Pignataro, Umberto Victoriano Valentín s/ Sucesión".-Mag. Votantes: Gómez Ilari - Eyherabide - Begue.-Jurisp. de la Pcia. de Chubut).Jurisp.Lex.doctor.

[CCSR2]GOUTS, Edgar E.-23.10.2015

COMPRAVENTA INMOBILIARIA – Cesión de boleto de compraventa: no requiere formalidad de instrumento público.

[] 135.

"La cuestión consiste en establecer si, para admitir la intervención de la apelante, es suficiente la carta documento o, si además, la cesión debe formalizarse por

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instrumento notarial. Al respecto es menester señalar que la exigencia de escritura pública debe descartarse puesto que la cesión tiene por objeto la transmisión de derechos y obligaciones personales y no el derecho de dominio del inmueble, que constituye la prestación mediata a satisfacer por el deudor, circunstancia que torna inaplicable lo dispuesto por los incisos 1 y 9 del artículo 1184 del Código Civil. A pesar de lo poco ortodoxa forma de instrumentar la operación, la carta documento configura un principio de prueba por escrito de la cesión invocada por el recurrente, más aún en el caso en que no mereció objeción alguna y, habiéndose demostrado el carácter de cesionario de los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa, corresponde revocar la providencia apelada". (CCCO02 CO, L202 203 RSI-62500-45 S Fecha: 13/02/2009.-Juez: MANSILLA (SD) - Carátula: "Espinosa, Julio c/ Arocena, José María s/ Sumario por escrituración" - Mag. Votantes: MANSILLA-GAMBINO-TABORDA - Jurisp de la Pcia de Bs. As Civil y Comercial) - Jurisp.Lex.Doctor.

[CCSR2]GOUTS, Edgar E.-23.10.2015

COMPRAVENTA INMOBILIARIA – Incumplimiento de la obligación de escriturar: la demanda por cumplimiento específico de la obligación lleva implícita la de pagar daños y perjuicios.

[] 136.

Siendo que la obligación del vendedor de otorgar al comprador la escritura traslativa de dominio [...], "constituye la vía instrumental, el modo idóneo de satisfacer la obligación primordial contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa vendida (conf. art. 1323, cód. civil)" ("Obligación de escriturar", Jorge J. Llambías, ED 2-1962), para cuyo cumplimiento el vendedor debe poner a disposición del comprador todos los instrumentos exigibles para que la transferencia dominial en favor del adquirente se concrete, que conlleva ínsita la realización de todas las diligencias y trámites necesarios para tal fin, [...]; justo es disponer un plazo para que el mismo realice todas las diligencias y trámites tendientes a ello y poner a disposición del actor comprador todos los instrumentos que éste necesite para poder inscribir dominialmente el inmueble a su nombre, y en caso de que ello no sea posible catastral o dominialmente, o de no realizar el demandado dichos trámites de modo tal que se mantenga la imposibilidad actual de cumplimiento de la escrituración [...]; la obligación de escriturar quedará convertida en la de pagar daños e intereses conforme lo dispone el art. 889 del Código Civil (actual art. 955 CCyC).

[CCSR3]QUINTANA ABRAHAN, Sergio O.-08.10.2015

[] 137.

Asimismo es pertinente señalar que, tal como correctamente ha dicho el jurista Llambías al analizar el supuesto de que el comprador, al demandar el cumplimiento de la obligación de escriturar, no haya articulado subsidiariamente una demanda por resarcimiento de los daños provocados por incumplimiento del vendedor (en el caso la causal de imposibilidad de escriturar respondía a la enajenación a un tercero): "En suma si estando pendiente la obligación de escriturar mediante la cual habrá de

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satisfacer el vendedor su principal obligación de transmitir el dominio de la cosa debida, aquél la enajena a un tercero, crea con ello la imposibilidad que le es imputable, de cumplir la prestación prometida. Tal conducta tiene su sanción adecuada en el art. 889 del cód. civil que convierte ministerio legis la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, en la de pagar daños y perjuicios. Para este cometido no es indispensable una petición explícita del acreedor, ya que, se ha decidido que toda demanda por cumplimiento específico de la obligación lleva implícita la de su equivalente..." (Llambías op.cit.).

[CCSR3]QUINTANA ABRAHAN, Sergio O.-08.10.2015

[] 138.

"No es indispensable que en la demanda que persigue la escrituración se reclame también, en forma explícita, la indemnización del daño, ya que toda demanda por cumplimiento específico de la obligación lleva implícita la de su equivalente." ("Juicio de escrituración", Claudio M. Kiper, 2da. edición, pág. 289), y que "...puede ocurrir que el actor en su demanda se haya limitado a pedir la escrituración y no los daños y perjuicios: aún así, demostrado que la escrituración se ha hecho imposible por culpa del deudor, la sentencia debe condenar a la reparación de los daños; ello no importa fallar ultra petita, pues la indemnización es la consecuencia natural de no poder cumplirse una obligación de hacer por culpa del deudor" ("Tratado de Derecho Civil" Guillermo A. Borda, Contratos, Tomo I, pág. 381). -

[CCSR3]QUINTANA ABRAHAN, Sergio O.-08.10.2015

[] 139.

"Sólo en el caso de resultar imposible por parte del juzgador la escrituración del inmueble, debe resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, derecho que la actora reserva. No se vulnera con ello el principio de congruencia respecto del objeto de la demanda, porque no es necesario que el apercibimiento sea peticionado al demandar ya que es la propia ley, con criterio teleológico, la que prevé la inconducta -voluntaria o involuntaria- del condenado a escriturar, por supuesto quedando a salvo el caso fortuito." (Lex Doctor: G., A.A. c/T., O.L. s/Escrituración S STU0 RA 000A 000009 18-04-02 MA Torrejón / / ED 119/143 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1994/12/28, "Peri, Susana A. c. Lambrisca, Alfredo", DJ, 1995-2-859 Busso, en "C Civil Anotado", t. III, art. 528, ps. 451/452, n° 10 C 1° C C La Plata, sala II, L.L. 136-135; C. Nac.Civil. Sala "A", L.L. 100-291 y María Delia Pereiro, "La obligación de escriturar: efectos derivados de su incumplimiento" L.L. 1990- B- 471, STJCH en SD 13/86 Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de La Nación", ed. 1969, V. III. pág. 799; L.L 101-685; 104-346 De la Rúa, "El recurso de casación ", editorial Zavalía, 1968, pág. 555 Salvat, t. III, n° 517 y t. IV, n° 1245 Ana Raquel Nuta y Adriana Abella, "Condena a escriturar. Imposibilidad de cumplimiento y los daños y perjuicios resarcibles". L.L. 1990-C- 226 y sgts.). -

[CCSR3]QUINTANA ABRAHAN, Sergio O.-08.10.2015

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CONCURSO PREVENTIVO

CONCURSO PREVENTIVO – Aranceles: tienen por destino afrontar los gastos relacionados con la labor estrictamente concursal-investigativa e instructoria.

[] 140.

Conforme lo establece el art. 32, LCQ, la totalidad del monto recaudado por el síndico en concepto de arancel, se encuentra específicamente destinado para atender y/o afrontar los gastos que puedan surgir al ejercer la labor estrictamente concursal -investigativa e instructoria- en los términos del art. 33,LCQ y vinculados exclusivamente con el proceso de verificación de los créditos, y no para atender, por ejemplo los gastos de oficina (ej. alquiler, luz, teléfono, sueldo de secretaria, etc.) del profesional, pues ello no se compadece con la finalidad del art. 32 de la ley de concursos y quiebras (ver en tal sentido C.N.Com., Sala C, 13/09/2002, in re: "Felici, Nicolás s/quiebra", La Ley 2003-A, 583).-

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Arancel verificatorio: naturaleza jurídica del arancel.

[] 141.

Se discute en doctrina qué naturaleza jurídica tiene el arancel, desarrollándose dos tesis antagónicas al respecto, y sin pretender ahondar sobre el tema se puede decir que básicamente una postura sostiene que el arancel debe sumarse al crédito insinuado -aplicando literalmente la letra legal- y tendrá su misma graduación, es decir sigue la suerte del principal como quirografario o privilegiado, y dentro de esta misma línea algunos entienden que el crédito por arancel es autónomo y no es accesorio al crédito al que accede y siempre debe ser admitido como quirografario. Otra opinión considera que el arancel -de causa posterior a la presentación- es un crédito prededucible o gasto del concurso (art. 240,LCQ) (ver sobre dicha cuestión Rivera y otros autores, ob. cit., Tomo II, p. 255; Graziabile, Darío J.: "Derecho Procesal Comercial", Tomo II, ps. 1805 y 1806; edit. Abeledo Perrot año 2013; Martorell en Héctor Cámara: "El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario de la Ley 24.522 y sus modificatorias...", Tomo I, p. 676; 2° edición actualizada bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, edit. Lexis Nexis año 2004; Rouillon - Alonso, ob. cit. ps. 436 y 437 y doctrina citada en notas n° 129 y 130).-

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Arancel verificatorio: siempre debe ser afrontado por el concursado.

[] 142.

Cualquiera fuere la postura que se adopte sobre la naturaleza jurídica [del arancel verificatorio], interesa destacar que el importe del arancel, aunque

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inicialmente lo paga el acreedor insinuante, por tratarse de un gasto o si se quiere un "crédito causado en el trámite del concurso", siempre debe ser afrontado por el concursado.-

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Arancel verificatorio: destinado a los gastos relacionados con la labor estrictamente concursal-investigativa e instructoria del síndico.

[] 143.

El art. 32 de la LCQ impone el pago de un arancel fijo de $ 50,00 que debe pagarse al síndico por cada insinuación verificatoria. Todos los aranceles percibidos se suman y la totalidad de lo recaudado por el síndico por este concepto, debe destinarse inicialmente a atender los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, exigiendo la ley una rendición de cuentas, y si hubiere un saldo no aplicado, se imputa a anticipo de honorarios que oportunamente habrán de regulársele (ver Rouillon (director) - Alonso (coordinador): "Código de Comercio Comentado y Anotado", Tomo IV-A, p. 436; edit. La Ley año 2007; Rivera - Casadío Martínez - Di Tullio - Graziabile - Ribera: "Derecho Concursal. Concurso Preventivo", Tomo II, p. 254; 2° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley año 2014).-

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Arancel verificatorio: obligación del síndico de rendir cuentas de los importes ingresados y de las sumas gastadas en el proceso de verificación antes de solicitar la regulación de sus honorarios.

[] 144. El síndico debe rendir cuentas de los importes ingresados por el arancel

verificatorio y de las sumas gastadas en el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo adjuntar los comprobantes respectivos que acreditan la realización de gastos. La ley concursal no señala de un modo expreso en qué momento del proceso el síndico debe rendir cuentas. Podría hacerlo al momento de la presentación de los informes individuales, aunque también puede hacerlo al momento de la homologación del acuerdo, puesto que el juez debe regular los honorarios de los funcionarios, de los letrados del síndico y los del deudor al homologar el acuerdo preventivo (arts. 52, 54 y 265 inc. 1°, LCQ). Lo importante es que aquella rendición de cuentas se presente inmediatamente antes de pedir que se le regulen sus honorarios (ver Rouillon - Alonso, ob. cit. p. 436), lo que es lógico puesto que se debe imputar a cuenta de sus honorarios, la suma no gastada y recibida en concepto de arancel, que el síndico mantuvo en su poder desde que los acreedores se presentaron a verificar sus créditos.

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

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CONCURSO PREVENTIVO – Competencia: acciones que derivan de la quiebra.

[] 145.

Una de las aristas posiblemente más urticantes y ríspidas que engloba la recta inteligencia del art. 240 LCQ la constituye, precisamente, el tema de la competencia o vis attractiva concursus (fuero de atracción interno en la quiebra), toda vez que nuestra ley concursal, según lo memora un emblemático fallo de la Sala D de la Cámara Nacional del Comercio, carece "...de un precepto general similar al art. 24 de la legge fallimentare italiana de 1942, el cual con carácter amplio regla dicha vis attractiva "interna" de la quiebra al decir que "...El tribunal que ha declarado la quiebra es competente para conocer en todas las acciones que derivan de ella, sea cual fuere su valor y aunque fuesen relativas a relaciones de trabajo, con excepción de las acciones reales inmobiliarias para las que quedan firmes las normas ordinarias de competencia...". Cabe observar que, a partir de esta norma, la doctrina italiana reconoce como acciones que "derivan" de la quiebra a todas las que surgen sólo por fuerza de la falencia o que con ella han asumido una configuración particular; o sea, acciones que encuentran origen y fundamento en la quiebra, en el sentido de que ella es su causa determinante (conf. Pajardi, P., Manuale di diritto fallimentare, Giuffrè, Milano, 1998, ps. 158 y 159, n° 45-4; Maffei Alberti, A., Commentario breve alla legge fallimentare, Cedam, Padova, 2000, p. 102, n I-1; Ricci, E., Lezioni sul fallimento, Giuffrè, Milano, 1997, p. 329, n° 48; Mazzocca, D., Manuale di diritto fallimentare, Jovene Editore, Napoli, 1980, p. 141, n° 43)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D. "Calles, Juan J. c. Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración ley 24.284" • 13/11/2006).

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Competencia: atracción de las acciones de los acreedores del concurso para pedir el pago de sus créditos al juez de la quiebra.

[] 146.

Independientemente del vacío legal imperante en la materia (competencia derivada de la aplicación del art. 240 LCQ), es dable consignar junto a Pablo HEREDIA que "...la jurisprudencia nacional ha hecho expresa o tácita aplicación de la vis attractiva concursus en múltiples hipótesis, siendo una de ellas la atracción de las acciones de los acreedores del concurso para pedir el pago de sus créditos al juez de la quiebra (conf. CNCom. Sala D, 19/2/1998, "Matadero y Frigorífico Río Luján s/ incidente de revisión por el Banco de Crédito Argentino (en liquidación)", LA LEY, 1998-D, 24)" (HEREDIA, Pablo. "Tratado Exegético de Derecho Concursal”. Ábaco, Bs. As. 2005- Tº 4, p. 880. Se aclara, no obstante, que el decisorio evocado -el célebre caso "Frigorífico Luján", contó con la fundada disidencia del Dr. Alberti).

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

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[] 147.

Gran parte de los autores comercialistas participan de la directriz que asigna competencia irrenunciable al juez concursal para entender en las demandas que se deriven de la aplicación del art. 240 LCQ.

En esa línea expositiva se inscribe la profesora de posgrado en Concursos de la UBA y Jueza de la Cámara Nacional en lo Comercial -Julia Villanueva- quien brinda sobrados y atendibles argumentos en torno a justificar la conveniencia de mantener el fuero concursal para intervenir en la litigiosidad que deriva de la dinámica propia de la falencia.

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

[] 148.

"Hemos dicho que el "acreedor del concurso" debe solicitar el pago de su crédito directamente al síndico y que, en caso de negativa injustificada de éste, acudir al juez, quien debe ordenarlo si es procedente. ¿Cuál es el juez que tiene esa competencia?. El de la quiebra. Y ello, no porque resulte aplicable a aquéllos el fuero de atracción previsto en el art. 136 -que rige respecto de créditos anteriores-, sino porque ese juez es el único que puede determinar si los créditos reúnen o no la calidad prevista en el art. 240, dado que esa decisión, importará, en su caso, reconocerles el derecho a cobrarse con el producido de los bienes desapoderados. De tal modo, y dado que sólo dicho Juez es quien puede disponer de los fondos producidos por el activo así integrado, no puede ser sino él quien decida su destino, determinando cuáles son los créditos que con ellos habrán de ser pagados y cuáles las reglas que regirán tales pagos. ..[..]..” [(VILLANUEVA, Julia. "Privilegios". Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2004. ps. 433/434)]

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Requisitos formales: depósito judicial para sufragio de gastos de correspondencia.

[] 149.

Debe tenerse presente que el deudor al solicitar su concurso preventivo, en su presentación debe cumplir con los requisitos formales enumerados en el art. 11, LCQ, y entre ellos se encuentra la obligación de acompañar la nómina de sus acreedores (un legajo por cada acreedor, art. 11 inc. 5°, LCQ). Por su parte, la resolución de apertura del concurso debe contener la intimación al concursado para que deposite judicialmente -en el caso en Banco de La Pampa- una suma de dinero a los fines de sufragar los gastos de correspondencia del art. 29, LCQ (art. 14 inc. 8°, LCQ). Este depósito lo debe realizar el deudor en el plazo de tres días (hábiles judiciales) de notificada la sentencia de apertura, y la estimación de dicho costo la realiza el juez prudencialmente. En la práctica, por lo general, dicho monto se calcula multiplicando el número de acreedores denunciados por el concursado por el valor de la carta certificada más un plus de aproximadamente el 10% por eventuales vueltas al remitente y otros gastos (papel, sobre, etc.). Efectuado el depósito judicial, el deudor debe adjuntar constancia de dicho depósito al expediente. Inmediatamente el síndico

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(a los fines de enviar las cartas del art. 29,LCQ) deberá solicitar orden pago por el monto depositado y rendir cuentas oportunamente (ver Junyent Bas Francisco - Molina Sandoval Carlos. A.: "Ley de Concursos y Quiebras -24.522-. Comentada y actualizada...", Tomo I, p. 131; 3° edición, Edit. Abeledo Perrot año 2011).-

[CCGP] BELLO, Juan M.-04.11.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Reservas de gastos: especie dentro del género “gastos de justicia”.

[] 150.

"Hay dos tipos distintos de reservas de gastos del concurso: unos son los del art. 240 y los otros del art. 244, ambos LCQ. Los primeros no gozan de preferencia alguna sobre los privilegios especiales; en cambio, los segundos sí tienen preferencia sobre éstos. Tanto la reserva de gastos es una especie dentro del género "gastos de justicia"..[..].. que se ha resuelto que el hecho de que un crédito haya sido reconocido como gasto del concurso (ex art. 264 inc. 7 LC), no excluye en modo alguno que la acreencia pueda estar comprendida en la categoría del art. 244 LCQ (ex art. 268, LC), que contempla una reserva de gastos. Esta, entonces, toma en cuenta los gastos de justicia cuando han sido realizados sobre el bien asiento del privilegio.-

Inclusive, no obsta para que sean luego calificados como reserva, que el juez de grado rectifique su anterior encuadre como deudas del concurso, pues ello no es excluyente desde el punto de vista lógico. Las acreencias de los arts. 240 (gastos de justicia) y 244 (reserva de gastos), primarán por sobre los créditos a los que benefician o sin los cuáles éstos no podrían cobrarse" (MOSSO, Guillermo G. "Concurso Especial y Reserva de Gastos". Ad Hoc, Bs. As. 2002. p. 59).

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

CONCURSO PREVENTIVO – Tributos postconcursales: podrán ser tratados como “gastos de conservación y justicia” o como “reserva de gastos”.

[] 151.

“Los tributos verificados en el concurso o quiebra tienen privilegio especial sobre la cosa, de acuerdo al Art. 241 Inciso 3 de la Ley C y Q. Los tributos devengados con posterioridad a la apertura del concurso o la declaración de quiebra podrán ser tratados como "gastos de conservación y justicia" o como "reserva de gastos" (Art. 240 o 244 de la ley) según la postura que se adopte". (GARCIA ORTIZ, Griselda A. "El tratamiento de los impuestos y tasas que se aplican sobre bienes determinados, en los concursos, las quiebras y la subasta judicial: ¿Por qué nadie defiende a la Hacienda pública?". Fuente: www. cejamericas.org).

[CCSR1]DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- 26.05.2015

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CONDOMINIO CONDOMINIO – Formas de división: en especie o mediante la venta de la cosa común.

[] 152.

"La división de condominio se puede hacer en especie o bien mediante la venta de la cosa común, que en el caso de no mediar acuerdo de los copropietarios para practicarla en forma privada, debe hacerse judicialmente y en caso de ser indivisible materialmente, a través de la subasta pública (art. 3465 del C.C.)." (Jurisp. Pcia Mendoza , Juz. C. Com. y Min. 10° en autos: "Dider, Roberto Osvaldo y otrs. c/ Dider, Amelia Ernestina s/ División de Condominio" Expte. 38214. Mag. Ferrer. Fecha. 5.7.2010. texto publicado en la web.).

[CCSR2]MONTIEL, Silverio R.-11.04.2015

CONGRUENCIA

CONGRUENCIA – Concepto

[] 153.

Hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. El juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias.-

Esta exigencia de adecuación es consecuencia del sistema procesal dispositivo que deja en manos de los justiciables, tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como el aporte de los materiales sobre los que versará la decisión del juez. Les incumbe a las partes fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, acercando los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto, causa), todo lo cual concurre a formar el thema decidendum (cfme. Alberto Tessone, Recursos extraordinarios, Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 131).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

[] 154.

Acerca del principio de congruencia, bueno es recordar que la Sala A de este Superior Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que es una regla que remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. De este modo, el juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Cfr. STJ, Sala A, “Cardimed”, expte. nro. 1038/09, 11/12/2009).-

GARCÍA, Lucía Hermelinda contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicio –Sala A—15.10.2015-- Expte. nº 1486/15 [SC]

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[] 155. Además de requerir una argumentación completa y precisa, el razonamiento

judicial está sujeto a un principio específico cual es el postulado de la congruencia que exige conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, más la oposición u oposiciones que delimitan el thema decidendum (ídem).-

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº 1428/14 [SC]

[] 156.

La Sala A de este Superior Tribunal ha dicho que hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. El juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Cfr. STJ, Sala A, “Cardimed”, expte. nro. 1038/09, 11/12/2009).-

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

[] 157.

Acerca del principio de congruencia, bueno es recordar que la Sala A de este Superior Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que es una regla que remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. De este modo, el juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Cfr. STJ, Sala A, “Cardimed”, expte. nro. 1038/09, 11/12/2009).-

RAY Rafael y otros contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—08.06.2015-- expte. nº 1436/14[SC]

[] 158.

La “congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre lo peticionado, lo resistido y lo resuelto conforme tradicionalmente se expresa como secundum alegata et probata”. Y que “la incongruencia se produce por juzgar más allá de lo pedido (ultra petitio), fuera de lo solicitado (extra petitio), o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petitio)” (Cfr. Enrique Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1.ª ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, III, 565/566).-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 159.

La congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso– se adelanta que le asiste razón al recurrente al endilgarle el vicio de

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incongruencia al fallo de la Alzada, puesto que la controversia en torno a qué tasa de interés debe aplicarse sobre el capital condenado, no integraba la plataforma fáctica de la litis.-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 160.

En términos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el principio de congruencia significa que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia en un doble aspecto: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA, LP C 107365 S 09/10/2013).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

CONGRUENCIA – Derecho de defensa: la aplicación de oficio de una tasa de interés distinta a la peticionada en la demanda es incongruente y “extra petita”.

[] 161.

[La sala 3 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa consideró que la aplicación de oficio por el magistrado de la instancia anterior, de la Tasa Activa de Interés del Banco de La Pampa, para actualizar la suma por la que prosperó la demanda] ... es incongruente y extra petita, toda vez que en la demanda, la propia parte actora peticiona la determinación de "los intereses de acuerdo a la Tasa Mixta Judicial desde que se debieron abonar los conceptos reclamados" [...] . –

En consecuencia, al aplicar una tasa de interés distinta a la indicada por la actora en su demanda, el sentenciante anterior violó el principio de congruencia al cual debe someterse al sentenciar (arts. 35 inc. 5° y 155 inc. 6° del C.P.C.C.), afectando también en consecuencia el derecho de defensa en juicio del demandado (art. 18 C.N.) quien circunscribió su defensa a los términos de la demanda.

[CCSR3]BAIGORRIA, Iris A.-20.08.2015

CONGRUENCIA – Excepción a las reglas de congruencia: decisiones extra petita, citra petita y ultra petita

[] 162.

Las transgresiones al principio de congruencia por el órgano jurisdiccional se exteriorizan al decidir cuestiones ajenas o distintas de las peticionadas temporalmente

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por las partes (extra petita), omitir la decisión de cuestiones planteadas en tiempo y modo oportuno (citra petita) o exceder el contenido de la pretensión u oposición añadiendo algo no solicitado (ultra petita) (Cfr. STJ, Sala A, “Ferrari”, expte. nro. 168/95, 8/3/1996).-

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº 1428/14 [SC]

[] 163.

La congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso. Consecuentemente, la incongruencia resulta del vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita) (STJ, Sala A, expte. Nº 781/05).-

CORREA JÉSSICA ELIZABET contra MÉDANOS VERDES Y OTRO sobre DIFERENCIAS SALARIALES – Sala C—27.02.2015-- expte.

nº 1461/14 [IA]

[] 164.

[El] ... Superior Tribunal de Justicia, Sala A, ha precisado que la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso, y su opuesto, esto es, la incongruencia, como vicio descalificador del pronunciamiento, puede manifestarse de tres modos: cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita); cuando omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita); o cuando se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita). (Cfr.: STJ, Sala A, “Ferraro”, 18/03/2003).

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 –

13.03.2015 [SC]

[] 165.

Cabe recordar que es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumados a la oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso. Por otra parte, la incongruencia resulta del vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre las cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita).

Bustos, Alisandro y Otra contra Minich, Fabián Alberto sobre Ordinario (acumulado: Minich, Fabián Alberto contra Gogorza y Brauburger, Matilde

María y Otros sobre Posesión Veinteañal Exp. V 9719/06) –Sala A—28/10/2015- Expte. nº 1471/14 [SC]

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 73

[] 166.

La congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso.-

Por lo tanto, su opuesto –la incongruencia– el vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita) (Conf.: STJ, Sala A, expte. nº 1379/13, entre otros).-

ASOCIACIÓN CALEUCHE Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Y OTRO sobre AMPARO –Ala A—23.11.2015—expte. nº 1507/15

[IC]

[] 167.

Así como la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que, sumadas a su oposición u oposiciones, constituyen el objeto del proceso, y su opuesto, -la incongruencia- el vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó (extra petita).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

[] 168.

Morello destaca que la congruencia se concreta en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, entendiendo a aquéllas de una manera amplia, es decir, incluyendo la oposición del demandado, de tal modo que las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos postulatorios o de alegación cobran singular importancia puesto que vinculan al juez en una forma total (Cfr. Augusto M. Morello, Prueba, incongruencia, defensa en juicio, Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, 38).-

GARCÍA, Lucía Hermelinda contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicio –Sala A—15.10.2015-- Expte. nº 1486/15 [SC]

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

RAY Rafael y otros contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—08.06.2015-- expte. nº 1436/14[SC]

[] 169.

El art. 35 inc. 5º del CPCC establece que es deber de los jueces fundar sus sentencias respetando el principio de congruencia, concepto que se desarrolla en el art.

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155 inc. 6º del mismo ordenamiento, al decir que una sentencia deberá contener entre otros elementos, “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 170.

Destaca Morello que la congruencia se concreta en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, entendiendo a aquéllas de una manera amplia, es decir, incluyendo la oposición del demandado, de tal modo que las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos postulatorios o de alegación cobran singular importancia puesto que vinculan al juez en una forma total (Prueba, incongruencia, defensa en juicio, Abeledo Perrot, Bs. As. 1977, pág. 38).-

En definitiva, estos son los extremos que deben considerar los jueces al sentenciar la causa porque deben decidir ajustándose únicamente a las pretensiones deducidas en el juicio, es decir, respetando el principio de congruencia, calificándolas según correspondiere por ley y declarando el derecho de los litigantes.-

Esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi ni tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes.-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 171.

Conforme lo ha expresado el Superior Tribunal de Justicia [...], el art. 35 inc. 5º del CPCC establece que es deber de los jueces fundar sus sentencias respetando el principio de congruencia, concepto que se desarrolla en el art. 155 inc. 6º del mismo ordenamiento, al decir que una sentencia deberá contener, entre otros elementos, “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

[] 172.

[La Sala A del Superior Tribunal de Justicia] ... ha dicho que el pronunciamiento de mérito no debe omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio, apartamiento que conlleva la tacha de arbitrariedad (Conf.: SCJN Fallos: 326:2483; 327:2675; 329:4931; 331:2077, entre otros; STJ, Sala A, “Campos”, exp. Nro 1428/14, 6/5/2015).-

Emitir una condena postergando la resolución del fondo de la cuestión para la

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etapa de ejecución de la sentencia, implica un claro quebrantamiento al principio de congruencia, decisión citra petita, que afecta no sólo este principio, sino también el derecho de defensa, ambos de raíz constitucional (arts. 17 y 18 de la CN).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

CONGRUENCIA – La congruencia como límite al conocimiento de la alzada

[] 173.

Los límites que marca el principio de congruencia a la decisión del juez se estrechan en la instancia de apelación pues el tribunal de alzada deberá confrontar, en la medida de los agravios del apelante, el contenido de la decisión del a quo con el material arrimado en la instancia de origen, con el objeto de determinar si ha sido bien meritado. Es por ello que las facultades del tribunal se encuentran doblemente acotadas: por lo que resulta de la relación procesal y por lo que el apelante ha querido imponerle al recurso, no pudiendo resolver cuestiones novedosas o sorpresivas (cfme. Alberto José Tessone, El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al inferior, J.A. 1985-IV, p. 828). Tal motivo exige que la alzada no pueda apartarse, ni oficiosamente ni a instancia de los litigantes, de los términos de la relación procesal, lo que equivale a decir que no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Cercenar estos principios conlleva la transgresión de la igualdad de las partes y la bilateralidad del contradictorio, que hacen al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la CN (STJ, “San Pedro”, expte. n° 781/05, 09/05/06).-

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

[] 174.

Los límites que marca el principio de congruencia a la decisión del juez se estrechan en la instancia de apelación pues el Tribunal de Alzada deberá confrontar, en la medida de los agravios del apelante, el contenido de la decisión del a quo con el material arrimado en la instancia de origen, con el objeto de determinar si ha sido bien meritado.

Es por ello que las facultades del Tribunal se encuentran doblemente acotadas: por lo que resulta de la relación procesal y por lo que el apelante ha querido imponerle al recurso, no pudiendo resolver cuestiones novedosas o sorpresivas (cfme. Tessone, Alberto José, El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al inferior, J.A. 1985-IV, p. 828), (STJ, 09/05/2006, “San Pedro Jorge Rubén c/Gutiérrez Oscar”).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

[] 175.

El principio de congruencia constituye, [...], una directiva dirigida exclusivamente al órgano jurisdiccional que, por un lado, cercena sus potestades

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decisorias, vedando la posibilidad que el fallo contenga más de lo pedido o algo distinto de lo peticionado, y, por otro, exige que la sentencia sea abarcadora de la totalidad de las cuestiones propuestas a su conocimiento (cfme. Juan José Azpelicueta - Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires 1993, p. 159).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

CONGRUENCIA – La congruencia como límite al conocimiento de la alzada: restricción al “iura novit curia”

[] 176.

La introducción de capítulos nuevos en la alzada no puede ampararse por el principio iura novit curia pues éste encuentra su límite cuando se desnaturaliza la pretensión o se modifica la relación procesal acordando al actor lo que no pidió o reconociendo defensas que el demandado no hizo valer en el responde. Asimismo, la recepción en la alzada de cuestiones novedosas vestidas de argumentación jurídica resulta inadmisible si con su introducción se está alterando o transformando la causa o el objeto de la pretensión u oposición [...].- [(STJ, “San Pedro”, expte. n° 781/05, 09/05/06)].-

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

[] 177.

Acerca de los poderes del Tribunal, el artículo 258 dispone: “La Cámara de Apelaciones no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.-

En otras palabras, concedido un recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior y, por otra, comprendidas en los agravios expresados por el apelante.

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

[] 178.

Tal como expresa el tratadista Lino Enrique Palacio, la regla general que establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, V, 432 y ss). A manera de síntesis entonces, el tribunal de apelación tiene como

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límite máximo los capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia ya que se encuentra limitado por el principio de congruencia (STJ, “Díaz”, expte. n° 1170/11, 19/11/12).-

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

CONGRUENCIA – Límite a las facultades resolutorias del Juez.

[] 179.

El principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, imponiendo una relación recíproca entre lo pretendido y lo resuelto en la sentencia. El juez no debe sentenciar más de lo debatido o dejar de fallar una materia litigiosa del caso (Conf.: STJ, Sala A, expte. N° 764/04).

ASOCIACIÓN CALEUCHE Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Y OTRO sobre AMPARO –Ala A—23.11.2015—expte. nº 1507/15 [IC]

CONGRUENCIA – “Omisiones decisivas” en la resolución judicial

[] 180.

Cuando se alega violación del principio de congruencia por omisión de cuestiones propuestas [...] es decir, incongruencia por defecto, aquello omitido debe revestir el carácter de cuestión esencial, entendiéndose por tal la que resulta necesaria para la correcta solución del litigio y están “indisolublemente ligadas a los elementos de la pretensión y oposición” (Cfr.: Alberto J. Tessone, ob. cit., 147).

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

CONGRUENCIA – “Omisiones decisivas” en la resolución judicial: la eficacia de los elementos de prueba no constituye el supuesto de omisión de cuestión esencial.

[] 181.

La eficacia de los elementos de prueba no constituye el supuesto de omisión de cuestión esencial, carácter que, [...] sólo corresponde a aquellos puntos del proceso de cuya resolución depende directa y necesariamente el sentido o el alcance del fallo.

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

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CONGRUENCIA – Principio “iura novit curia”: no se violenta el principio de congruencia ni se decide extra petita cuando el Juez califica en derecho la relación jurídica debatida en el expediente.

[] 182.

No se violenta el principio de congruencia ni se decide extra petita cuando el órgano jurisdiccional acomete el irrenunciable deber de calificar en derecho -iura novit curia- la relación jurídica debatida en el expediente.

Ha dicho esta Cámara -en decisión que se comparte- que: "De allí que no exista agravio hacia el principio de congruencia ni se haya fallado extra petita toda vez que el sentenciante ha enmarcado su resolución en los términos de una Ley de orden público Nº 13246 y por aplicación del principio "iura novit curia", ha ajustado su decisión a los precedentes vertidos en la materia por esta Cámara de Apelaciones". ("ROITMAN, Moisés y Otro c/ZUBIGARAY, Alberto Enrique s/Ejecutivo" (Expte. Nº 16742/11 r.C.A).

[CCSR1]PROV.LA PAMPA-FISCALIA DE ESTADO-08.10.2015

CONGRUENCIA – Reglas de congruencia en la alzada: congruencia en las personas, su carácter, el objeto del litigio y la causa discutida

[] 183.

La sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad en que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión.-

Los elementos integrantes de toda pretensión se materializan en la demanda, la que, como es sabido, debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la sucinta fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el contorno de la pretensión.-

Con un esquema similar, mediante la contestación de la demanda, el legitimado pasivo asume una determinada conducta en el proceso, quedando así delimitado el sentido concreto de la litis.-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 184.

La sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad en que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión (STJ, 11/12/2009, “Cardimed S.R.L. c/Clínica Modelo SA”).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

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CONGRUENCIA – Reglas de congruencia en la alzada: el tribunal de alzada no puede resolver un tema que no integró la litis, introducido en la expresión de agravios.

[] 185.

Estándole vedado a esta Cámara violar el principio de congruencia, al pretender el pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas a la jueza de grado, por imperio del art. 257 del CPCC, que sólo habilita la revisión del fallo del inferior, sin admitirse la ampliación del debate, cuya continencia se precluyó al trabarse la litis. Ello así ha sido resuelto por la SCBA, s/f, DJBA, 117-142; citado por Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, Tº III, p. 403, expresando: "Si el tribunal de alzada llegara a resolver un tema que no integró la litis, y que fue recién introducido en la expresión de agravios, incurre en violación del principio de congruencia".

[CCSR2]ROSALES, Mario H.-09.12.2015

CONGRUENCIA – Vinculación con la garantía de la defensa en juicio: el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes.

[] 186.

Emitir una condena sobre rubros respecto de los que la demandada no ha tenido oportunidad de ser oída contendría un claro quebrantamiento de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, CN).- -

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Cfr. Fallos: 327:1607).-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 187.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Cfr. Fallos: 327:1607).-

Salvadori, Héctor Daniel c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/Expropiación Irregular –Sala A—26.08.2015-- expte. nº 1459/14 [SC]

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CONTRATOS

CONTRATOS – Plazo: en las obligaciones a plazo cierto el incumplimiento produce la mora automática.

[] 188.

El párrafo 1° del art. 509 del Cód. Civil, contempla las obligaciones de plazo cierto y expresamente determinado y convenido, es decir, aquellas cuyo tiempo de cumplimiento se conoce de antemano, supuesto en que la mora es automática no requiriéndose interpelación alguna (ver Llambías - Posse Saguier: "Código Civil Anotado", Tomo II-A, Vol. I, p. 133; 2° edición; edit. Abeledo Perrot año 2004; Trigo Represas - Compagnucci de Caso (directores): "Código Civil Comentado". Obligaciones", Tomo I, arts. 495 - 651, p. 114; edit. Rubinzal Culzoni año 2005). En el plazo cierto se sabe inicialmente cuándo ocurrirá el vencimiento, por ejemplo, la obligación de pagar la cantidad establecida a los 30 días de la fecha del contrato se trata de una obligación con plazo expreso cierto (ver Cazeaux - Trigo Represas: "Derecho de las Obligaciones", Tomo I, p. 219; 4° edición aumentada y actualizada por José M. Cazeaux; edit. La Ley año 2010).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

CONTRATOS – Principio de buena fe: buena fe objetiva y subjetiva.

[] 189.

"Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender..." (art. 1198, primer párrafo del Cód. Civil). La buena fe es el pivote fundamental de la interpretación contractual. "Las directivas y principios legales para interpretar los actos jurídicos son de carácter obligatorio, pues son normas que el juez está precisado a respetar. El art. 1198 en su primer párrafo estatuye la regla de la buena fe, la cual se extiende a todo el período contractual: período precontractual o el de las tratativas de las partes; al momento de formación del consentimiento; al tiempo de la ejecución de las prestaciones; y en caso de resolución del acuerdo. "Se trata de la buena fe objetiva (conductas leales de las partes) y manda ajustarse a la apariencia o buen fe subjetiva (lo que la otra parte pudo creer o entender obrando con cuidado y previsión)" (conf. Santos Cifuentes (director) - Sagarna (coordinador): "Código Civil Comentado y Anotado", Tomo II, p. 63; edit. La Ley año 2005).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

CONTRATO DE TRABAJO

Ver también las voces LABORAL y DESPIDO

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CONTRATO DE TRABAJO – Apreciación de la prueba: casos en que no opera la presunción a favor del empleador, ante la falta de reclamo del trabajador durante largos períodos.

[] 190.

Si bien las diferencias salariales fueron reclamadas una vez extinguida la relación laboral, en este caso en particular no es de aplicación el criterio que viene sosteniendo esta Alzada -esto es, que "el hecho que el reclamo se efectúe una vez finalizada la relación laboral y en función a un período prolongado no abona presunción alguna acerca de su procedencia, pues puede llegar a admitirse que un trabajador tolere una diferente liquidación por un lapso razonable, pero contraría el recto sentido, que lo haga por años." (Expte. Nº 8318/97 r.C.A.)-, atento que la Sra. [...] se hallaba encuadrada -por los demandados- como empleada doméstica, correspondiéndole la aplicación del CCT 130/75 de empleados de comercio. Como correctamente señala la juez a quo, "resultaría irrazonable y contradictorio... que se le negara a la actora el derecho a percibir el salario que le hubiera correspondido de haberse sincerado que los servicios prestados tenían un destino ajeno a las labores domésticas que contempla el Decreto-Ley n° 326/56, beneficiando de tal forma la conducta mendaz de la patronal".

[CCSR3]TISSERA, Mónica S.-16.06.2015

[] 191.

La falta de reclamos durante los cuatro años que duró el vínculo, configuran una presunción en favor de la inexistencia de la denunciada relación de dependencia. En los últimos tiempos, en los que han cambiado las formas de contratación económica, se consideró que la subordinación económica tiene especial trascendencia, pues lleva directamente al concepto de ajenidad. Y allí es preciso darle una mayor amplitud al concepto de dirección ya que dirigir no es sólo ordenar sino coordinar (VÁZQUEZ VIALARD citado en Ojeda, ob. citada, T I, pag 252/255). -

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

[] 192.

"...la falta de reclamos durante todo el tiempo que dice ...trabajó para el demandado... crea una presunción desfavorable respecto de la verdad de los dichos del actor, y permite suponer que no se produjo o no existió la situación de hecho en que se sustenta la demanda. Es decir, la prolongación de la vinculación entre las partes ... sin que durante ese lapso" se haya "reclamado los beneficios propios de su supuesta condición de empleado (no percepción de salario mensual, vacaciones, sueldo anual complementario; no percepción ni reclamo del pago de horas extras; aportes jubilatorios y a la obra social, etc.) configuran una presunción en favor de la inexistencia de la relación de dependencia" (Exptes. n° 2519/03, 3096/05, 4791/11, 5235/13, todos r.C.A.)".-

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Apreciación de la prueba: las registraciones obrantes en Libro de Sueldos y Jornales deben tener respaldo documental (recibos de sueldo y planillas de horarios).

[] 193.

Dado que las constancias referidas a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador que obran en Libro de Sueldos y Jornales tienen un valor relativo en caso de litigio, en virtud de provenir unilateralmente del empleador, o aún en el caso que contengan defectos, -[...]-, su validez será valorada por el juez según las particularidades de cada caso, dichas registraciones deben necesariamente tener respaldo documental; ya que en el caso de las remuneraciones, no es suficiente que esté registrado su importe y pago, sino que, además, tienen que obrar en poder de la empresa los recibos de sueldo -firmados por el trabajador- que otorgan respaldo legal a tal registración. Ello así, en virtud que los recibos de sueldo -al igual que la información que emana de las planillas de horarios- son un comprobante bilateral del contenido esencial de la relación laboral y la recepción de la remuneración.

[CCSR2]CORIA CABRAL, Cristian R.-29.12.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Certificado de Trabajo: indemnización prevista en el art. 80 LCT.

[] 194.

Es obligación del empleador la entrega al trabajador del certificado de trabajo a la época de la extinción de la relación laboral, resultando procedente la indemnización del art. 80 de la LCT, cuando el trabajador intime de modo fehaciente la entrega.

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

[] 195.

"La puesta a disposición de los certificados de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el art. 45, Ley 25345, debe consignar judicialmente dichos documentos (sala 9°, 14/5/2003, "Aquino, Ramón A. y otro v. Asesoramientos y Desarrollos Industriales SA") (conf. Julio A. Grisolía en "Manual de Derecho Laboral", pág. 380).

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

[] 196.

"No sin antes señalar que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas respecto a la cuestión materia de agravio, hemos de pronunciarnos por el acogimiento del mismo, toda vez que, partiendo del hecho de que la solidaridad impuesta por el art. 30 de la LCT no transforma al actor en empleado directo de la apelante, y de que la

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obligación de entrega establecida por el art. 80 del mismo cuerpo normativo es una obligación de hacer intuitu personae del empleador; no resulta razonable exigirle a esta última -quien además como señala, al no ser empleadora, carece de los elementos necesarios para confeccionarlo- que le entregue el certificado de trabajo. En tal sentido lo ha entendido la doctrina, considerando además que se trata de una obligación de cumplimiento imposible (Rodríguez Mancini, op.cit., to. II, pág. 431/432), como asimismo la jurisprudencia al decir que "El régimen de solidaridad consagrado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no alcanza a aquellas obligaciones que son propias del empleador -intuitu personae-, íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres que posee el vínculo laboral (arg. arts. 21, 22 y 26, L.C.T.), tales como la de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo." (SCBA, L 91290 S -Fecha: 28/09/2011 - Juez: SORIA (MA) -Carátula: de Lorenzo, Edgardo Raúl c/ Smits, Gaidis y otros s/ Despido - Mag. Votantes: Soria- Pettigiani- Kogan- Hitters- de Lázzari-Negri)."

[CCSR1]DIETZEL, Helvio H.-15.12.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Cesión del personal (art. 229 LCT): derecho del trabajador a darse por despedido si con motivo de la transferencia sufre un perjuicio.

[] 197.

Cabe atribuir el incumplimiento injurioso tanto al cedente como al cesionario, quienes resultan "... solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión ..." (art. 228 LCT).

Tal conclusión obedece a que, "por más que el transmitente no queda obligado indefinidamente" (Etala, Contrato de Trabajo, 2a. edición, p. 531), de conformidad a lo dispuesto por el art. 226 LCT el trabajador tiene derecho a darse por despedido si con motivo de la transferencia sufre un perjuicio susceptible de ser valorado como injuria (conf. Etala, ob. cit., p. 527).

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Cesión del personal (art. 229 LCT): deudas por las que responden solidariamente el cedente y el cesionario.

[] 198.

[Si bien el art. 229 de la LCT establece, en los casos de cesión del contrato de trabajo, que el cedente y cesionario responden solidariamente] ... la misma está limitada a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no se extiende a las que surjan en el período posterior, salvo caso de fraude.

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Contratación a plazo fijo: la limitación temporal debe estar justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad.

[] 199.

“Tal como lo señala Vazquez Vialard en "Tratado de Derecho del Trabajo", Tº 3, págs. 556, 557 "...cuando la ley exige que la contratación a plazo fijo responda a una motivación objetiva, lo hace de una manera amplia, comprendiendo no sólo situaciones de trabajos transitorios sino también de trabajos permanentes, siempre, se entiende, que "las modalidades de las tareas o de la actividad" justifiquen la limitación temporal (art. 90, inc. b). La fórmula amplia empleada por la ley descarta toda interpretación restrictiva..."."...el trabajo transitorio puede ser objeto tanto de un contrato de trabajo eventual como uno de plazo fijo (o varios, si las necesidades lo justifican), o sea que en esta área jurídica ambas modalidades contractuales se superponen. Pero el contrato a plazo fijo tiene también aptitud para abarcar un ámbito mayor, pudiendo tener por objeto, en ciertas circunstancias, un trabajo que sea permanente".

[CCSR2]CORIA CABRAL, Cristian R.-29.12.2015

[] 200.

El empleador desconoce la temporalidad o duración de la prestación de los servicios de vigilancia que le serán eventualmente solicitados por empresas, establecimientos comerciales, dependencias públicas, etc., lo cual, lo habilita a la celebración de contratos a plazo fijo –[...]-, porque existen razones objetivas condicionantes por la índole del trabajo y las modalidades de la actividad productiva para que ello así suceda. Los dos requisitos exigidos para demostrar la existencia del contrato a plazo fijo, han sido cumplimentados [...], ya que fue realizado por escrito, fijándose en forma expresa su duración (forma), indicándose taxativamente las tareas a realizar en distintos lugares correspondientes a terceros, de acuerdo a lo que le sería indicado por la patronal, ya que ello dependerá de la causa objetiva de ser requerida la prestación de los servicios de vigilancia por dichos terceros, lo que justifica la temporalidad de la contratación (y con ello quedaría satisfecho el requisito material).

[CCSR2]CORIA CABRAL, Cristian R.-29.12.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Contratación a plazo fijo: oportunidad para plantear su nulidad.

[] 201.

Por estrictas razones de buena fe, si el recurrente entendía que el contrato a plazo fijo celebrado era nulo, debió así plantearlo durante la vigencia de la relación laboral, demostrando el fraude o simulación.

[CCSR2]ROSALES, Mario H.-09.12.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Deberes del trabajador: concepto de falta disciplinaria.

[] 202.

"Siguiendo a Cabanellas, se entiende por falta disciplinaria, "toda acción u omisión voluntaria, tanto dolosa como culposa (intencional o por negligencia), cometida por un trabajador que se encuentre al servicio de la empresa y que tal proceder perjudique o pueda perjudicar a los intereses de la producción o a las conveniencias de la actividad a que se encuentre afectado". (conf. "Manual de Derecho Laboral" de Julio Armando Grisolía, pág. 259).

[CCSR3]CEMINARI, Andrés E.-06.10.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Exclusividad: no constituye una cualidad necesaria para que se configure una relación laboral subordinada y permanente.

[] 203.

La exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo puesto que no constituye una cualidad necesaria para que se configure una relación laboral subordinada y permanente, aunque obviamente el juez "debe valorar en forma razonada qué clase de trabajos fueron desempeñados en forma simultánea por el trabajador para otras empresas y en qué horarios fueron prestados tales servicios, a fin de desentrañar si era posible esa coexistencia de funciones" (CSJN, 07/03/1989, in re: Marioni, Ovidio c/ Seven Up Concesiones S.A.", TySS 1989-401).-

[CCGP]MORALES, Ángel J.-08.10.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: caso de personas encargadas de reparto de mercaderías que aportan un vehículo propio.

[] 204.

En la relación o vinculación que se crea entre una persona que se desempeña como fletero a cargo del reparto de mercaderías que le es encomendado por otra, los casos que han planteado mayores interrogantes son aquellos en los cuales el fletero para cumplir con aquel reparto de mercaderías, aporta a la relación un vehículo, que puede ser propio o de un tercero. En estos supuestos resulta relevante determinar si el objeto esencial de la prestación a cargo del fletero, consiste en un mero aporte de su capacidad personal de trabajo o bien en la obtención de un resultado consistente en el traslado de las mercaderías. A tales fines, se impone analizar en cada caso particular si el chofer (que aporta el vehículo, [...]) podía no estar "disponible" las veces que lo considerara pertinente, sin acreditar justificativo alguno y sin ninguna consecuencia disciplinaria; pues de haber sido así, ello no reflejaría las condiciones típicas de una relación de dependencia en cuyo marco, normalmente, el trabajador no cuenta con la

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posibilidad de no poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador -sin un motivo suficientemente acreditado-, sin correr el riesgo de poder ser despedido (arg. arts. 84 y 242, LCT). A su vez, puede resultar decisivamente revelador del carácter autónomo del servicio de transporte comprometido que haya sido el propio conductor y aportante del vehículo quien asumía los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del rodado; es decir, de los riesgos económicos de la actividad que desplegaba (ver Pirolo Miguel Ángel (director) - Pavlov Federico (coordinador): "Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, p. 60; edit. La Ley año 2010).-

[CCGP]MAGALLAN, Ramón A.-28.12.2015

[] 205.

En general, el "fletero" que aporta un vehículo propio de cuyos gastos de manutención y funcionamiento se hace cargo y que, a la vez, también asume el riesgo por las pérdidas o deterioros de la mercadería transportada y puede sustituir su actividad por la de otra persona, no parece estar comprendido en la noción de "ajenidad" o "dependencia" que caracteriza la prestación que corresponde a un contrato de trabajo. No empece a esta afirmación la circunstancia de que el fletero haya tenido que concurrir a una cierta hora del día, ni que estuviese sujeto a control de entrada y salida de vehículos, así como de rendir cuentas de las mercaderías entregadas, devolución de los documentos que constatan las entregas; etc.; ni, acaso, que le entregaren hojas de rutas con itinerarios preestablecidos, porque ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria y es propio también de otros contratos comerciales (CSJN, 26/09/1989, in re: "Giménez Carlos c/ Seven Up Concesiones S.A. y otra", publicado en La ley online).-

[CCGP]MAGALLAN, Ramón A.-28.12.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: el poder de dirección y de organización permite diferencia el contrato de trabajo del contrato de obra y servicios.

[] 206.

Sabido es que el poder de dirección, y por extensión de organización del trabajo que se reserva el empleador permite diferenciar perfectamente los casos fronterizos que pueden darse en la realidad cotidiana, entre el contrato de trabajo y el de obra y servicios pues en estas figuras, el contratista o prestador de servicios no se halla sujeto a instrucciones o dirección alguna respecto al tiempo y modo en que ese trabajo debe ser realizado. Lo que interesa al locatario es pura y exclusivamente el resultado o bien el trabajo personal sin poner límites en la libertad de actuación.-

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: el trabajador debe probar la relación de dependencia o subordinación (art. 23 LCT).

[] 207.

"La carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo sino que, por el contrario, de esta prueba depende que la presunción entre a jugar" (CNTrab sala I 16/03/1992 DT. 1993-B 1089 TySS 1993-523). "...en el marco de lo normado por el art 23 de la ley de contrato de trabajo se exige que el trabajador, además de probar la prestación de servicios, debe probar que era dependiente, ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 25 de la ley de contrato de trabajo y 377 del Cód. Procesal, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales" (CNTraba. sala X 19/07/1996 DT: 1996-B 3031). Ese criterio de carga probatoria, ha sido aplicado con reiteración por esta Cámara de Apelaciones, al sostener que si la demandada niega en todo momento la existencia del vínculo laboral invocado por el accionante, quedará en cabeza del actor acreditar fehacientemente la existencia de dicha relación con todos los elementos y caracteres tipificantes de un contrato de trabajo o relación laboral, puesto que si acredita los presupuestos de hecho que la configuran, a partir de ello, se torna viable la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 23 y 55 de la LCT (exptes. N° 3784/07, 3788/07, 3865/08 y 4597/11, todos r.C.A.).

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

[] 208.

"...Cuando existen versiones contrapuestas, compete al actor acreditar la veracidad de la suya, ya que es siempre el acreedor el que tiene a su cargo probar que se dan las notas que tipifican la relación laboral, lo cual no se satisface con el suministro de elementos meramente no excluyentes de esa noción, sino con aquéllos que resultan constitutivos de la relación alegada (...) Ante la negativa de la accionada respecto de la existencia del vínculo laboral entre las partes en los términos del art. 21, L.C.T., es reiterada la corriente jurisprudencial y doctrinaria que exige al que la invoca la acreditación fehaciente de los presupuestos de hecho que lo configuren, única vía que torna viable la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 23 y 55, L.C.T (...) La carga de la prueba de la existencia de la relación de dependencia o subordinación no puede ser alterada por la presunción contenida en el art. 23, L.C.T., ya que ésta entra a jugar siempre y cuando se haya probado la presencia de esas notas distintivas de dependencia y subordinación (...) El valor de las presunciones queda supeditado a que el que alega una relación de trabajo pruebe la existencia insoslayable de esas notas de la dependencia o subordinación citadas, pues ella no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, ésta entra a jugar siempre que resulte probada la existencia de aquélla. Resulta claro, entonces, que es el acreedor (en el caso, la actora) el que tiene a su cargo probar adecuadamente la presencia de esos requisitos que no pueden faltar en una relación laboral..." (expte. N° 2.682/03 r.C.A.).-

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: Presunción ante la prestación de servicios (art. 23 LCT).

[] 209.

En el precedente "Salazar" (Expte. Nº 17034/11 r.C.A.) ha dicho este Tribunal que: "En reiteradas oportunidades se ha expedido esta Cámara de Apelaciones, en su actual composición, acerca de los elementos a tener en cuenta a los fines de aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T. (Exptes. 14777/08, 15213/08, 14969/08, 15418/09 r.C.A. entre otros); así, a modo de síntesis hemos de citar lo dicho en la causa "Rivarola" a saber: "...resulta plenamente operativa la presunción establecida por el art. 23 de la LCT que expresamente establece que: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo...", no requiriendo la norma que se demuestre que dichos servicios hubieran sido prestados en forma de- pendiente. Al respecto, cabe apuntar que el mismo autor que la sentenciante cita a fs. 252vta. se enrola en esta tesitura sosteniendo que: "...la sola compro- bación del servicio prestado para un tercero permite presumir la existencia de las demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba" (Fernández Madrid, Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, T I, pág. 626)". [Expte. Nº 15659/09 r.C.A.].

[CCSR1]CORREA, Jessica-28.03.2015

[] 210.

"La interpretación del art. 23 LCT no debe restringirse en cuanto a la operatividad de la presunción que contiene, al caso en que se hayan acreditado los servicios prestados en relación de dependencia, toda vez que de ese modo se esteriliza el propósito de esa norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momento inasible, que es el contrato de trabajo, si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimos en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que "la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo" tan solo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato" (Voto del Dr. Guibourg en mayoría, en autos "Dursi Ariel c. Cía de Seg La Franco Argentina S.A. s. Despido", CNAT, Sala III, 28/06/96, Lex Doctor 8.0)." (Expte. Nº 15529/09 r.C.A., Sala 1, cita del Expte. Nº 15690/09). -

[...] "Esta Cámara en diversos pronunciamientos y concretamente en la causa Nº 14969/08 r.C.A., se pronunció por la interpretación amplia del art. 23 de la L.C.T., consecuentemente, aceptada que fue por la recurrente la realización de tareas de limpieza para su parte, eso es suficiente para que opere la presunción iuris tantum establecida por la norma y era a ella a quien le correspondía demostrar acabadamente que el contrato no fue laboral" (Expte. Nº 15659/09 r.C.A.).

[CCSR1]CORREA, Jessica-28.03.2015

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[] 211.

Es conveniente recordar que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato que obliga a la citada prestación, pero que se presuma la existencia de un contrato no implica, sin más, que deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo. De modo que no basta que el actor pruebe el corpus (el hecho, la prestación) para que se presuma la existencia de un contrato laboral, para ello se debe acreditar, además su realidad dentro del encuadre jurídico pertinente (es decir, si es dirigido o autónomo; Vázquez Vialard, Antonio citado en Ley de Contrato de trabajo, Raúl Ojeda Coordinador, T. I, pag. 284/285, Rubinzal Culzoni Editores, año 2011).

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: presunción favorable al contenido de los recibos de pago suscriptos por el empleado sin pretextar presiones o abusos.

[] 212.

El criterio permanente de [la Cámara de apelaciones de General Pico] ... consiste en que "la firma de un empleado en numerosos recibos de pago, suscriptos sin que se pretexten presiones o abusos, crea una fuerte presunción favorable a su contenido, que sólo cae ante una prueba tan sólida que despeje toda duda al respecto" (exptes. 71/94, 1613/99, 1880/01, 3993/08, todos r. C. A.., entre otros).

[...] Es inapropiado intentar destruir la presunción mediante la prueba de testigos, pues éstos son poco confiables a la hora de recordar fechas, salvo que suministren la razón de sus dichos de modo tal que persuadan al juzgador de que tienen un conocimiento cierto de aquello sobre lo que declaran (conf. expte. N° 3993/08, r.CA).- (Dr. Costantino)

[CCGP]HECK, Juan D.-27.10.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Existencia: tratamiento y ponderación de la prueba.

[] 213.

Como la presunción que reconoce el art. 23 LCT sólo se origina a partir de hechos comprobados, para abordar la cuestión deben examinarse las pruebas reunidas al respecto. De todos modos, los jueces no tienen el deber de expresar una por una todas las pruebas ofrecidas por las partes, sino las que sean pertinentes y conduzcan a la solución de las cuestiones debatidas, pudiendo escoger las que estimen decisivas (art. 368 C Pr.; Fassi-Yañez, Cód. Proc. Civ. T. 1, pag. 778).

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Extinción: inaplicabilidad del art. 247 LCT ante la falta o disminución de trabajo imputable al empleador.

[] 214.

Sostuvo la Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones en su anterior composición (en el voto concurrente del Dr. Maza y la Dra. Stok Capella) con criterio que compartimos: "Sin embargo no se rebate la afirmación de la sentencia de que la falta de renovación de un contrato celebrado por la empleadora con un tercero es una contingencia propia de la empresa y que no queda a cargo del trabajador. En efecto, se trata de lo que puede preverse, y por lo tanto, no hacerlo, tomando los recaudos necesarios, significa que la falta o disminución de trabajo resulta imputable al empleador, supuesto en que no puede asociarse al trabajador a la suerte del primero." ("Corral" Expte. 13632/06 r.C.A.).

[CCSR3]PALACIOS, Carlos R.-26.05.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Extinción: inaplicabilidad del art. 247 LCT y del art. 2° de la ley 25.323 por causas económicas cuando no se ha probado que no son imputables al empleador.

[] 215.

"En realidad al así argumentar se están invocando nuevamente causas económicas que no fueron admitidas para justificar el despido. Si las causas económicas, por no haberse probado que no son imputables al empleador, no pueden ser invocadas para justificar la aplicación del art. 247 LCT, tampoco lo pueden ser para la aplicación del art. 2º de la ley 25.323."... "El art. 2 de la ley 25.323 no implica la posibilidad de eximir el pago de los incrementos indemnizatorios a los que refiere en razón de dificultades económicas. No se trata de una nueva forma de asociar al trabajador a la suerte del empleador como son los arts. 220 y 247 de la LCT, sino de un motivo de exculpación para el empleador que, por considerar por ejemplo, que se encontraba ante una causal de extinción justificada, no ha abonado la indemnización correspondiente y por tal razón se lo puede llegar a eximir del pago de la sanción establecida en el párrafo 1º del art. 2º de la norma citada (Expte. Nº 13116/05 r.C.A.).".

[CCSR3]PALACIOS, Carlos R.-26.05.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Extinción: por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 LCT). Presupuestos comunes.

[] 216.

Los presupuestos comunes de ambas causales contempladas en el art. 247 de la L.C.T. que habilitan el pago de la indemnización reducida, son "un hecho ajeno a la voluntad del empleador, que éste no pudo prever ni evitar y que conlleva la irresistible

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y excepcional necesidad de extinguir el vínculo laboral de uno o más trabajadores" ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada" Vázquez Vialard y Ojeda, To. III, pág. 479).

[CCSR3]PALACIOS, Carlos R.-26.05.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Lugar de celebración: presunción iuris tantum que el lugar de celebración coincide con el de prestación de servicios.

[] 217.

Se presume, iuris tantum, que el lugar de celebración del contrato coincide con el de la prestación de servicios, de manera que si el actor sostiene que celebró el contrato en un lugar diferente al de la prestación de servicios, debe probarlo (conf. Maddaloni - Tula, en "Tratado de Derecho del Trabajo" -Ackerman, Director - Tosca, Coordinador, t.. IX, p. 218).

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Régimen Nacional de la Industria de la Construcción (Ley 22.250)

[] 218.

Liminarmente es necesario recordar que no resulta de aplicación aquí el art. 243 de la LCT, ello en razón de que por tratarse de un trabajador de la construcción el contrato se encuentra regulado por el estatuto específico Ley 22.250 en la que el propio actor funda su demanda. En razón de ello la cuestión debe encuadrarse en lo normado por el art. 17 de dicha ley que dice: "El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.". En consecuencia, la obligación de comunicar el cese también es un recaudo exigido en la normativa específica, con la particularidad en favor del trabajador de la construcción que el cese no necesariamente debe ser causado, y siempre habilita el cobro del mentado Fondo.

[CCSR2]BRAVO, José H.-29.05.2015

[] 219.

"...El estatuto de la ley 22250 sólo rige dentro de su marco, que exige específicamente especialidad, provisoriedad e inestabilidad como elementos determinantes del ámbito personal de cobertura".

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

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CONTRATO DE TRABAJO – Reingreso del trabajador cesante: cómputo de antigüedad

[] 220.

La sola lectura del art. 18 LCT permite verificar que los derechos del trabajador en función de su antigüedad se computan desde el comienzo de la vinculación con el empleador y ella comprende también "el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingresa a las órdenes del mismo empleador". Por ello, se ha dicho que: "El sistema establecido por el legislador para todos los casos de reingreso es el que establece que la antigüedad del trabajador se integra con todo el tiempo, continuo o discontinuo, durante el cual haya estado vinculado por contratos de trabajo con su actual empleador. Esta antigüedad jamás se pierde definitivamente: aun en caso de despido con justa causa (y por lo tanto no indemnizable), el reingreso posterior hace renacer el derecho del trabajador a que se compute su tiempo de servicios a partir de la fecha inicial de ingreso. Naturalmente, el empleador no se halla obligado a readmitir al trabajador cesante, pero si lo hace, reasume, respecto de él la historia laboral de sus vínculos anteriores" (CNAT, Sala III 30/08/1996 in re "Pizzino, Gustavo c/Tele Interior S.A. s/Despido". Jurisp. Lex Doctor 9.1).

[CCSR3]PONCE, Pablo P.-11.07.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Transferencia de la unidad empresaria: no se requiere la conformidad del trabajador.

[] 221.

En los supuestos de transferencia de establecimiento que regula el art. 225, LCT no se requiere la conformidad del trabajador -como sí se exige en el supuesto de "cesión de personal" regulado por el art. 229, LCT.

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

CONTRATO DE TRABAJO – Transferencia de la unidad empresaria: solidaridad pasiva entre transmitente y adquirente (art. 228 de la LCT)

[] 222.

Se sostiene que las obligaciones comprendidas en la solidaridad emergente del art. 228, LCT, son las siguientes a) las deudas contraídas por el transmitente antes de la transferencia, tanto las que resultaban exigibles en ese momento, como las que aún no tenían plazo vencido; b) las indemnizaciones por el despido indirecto motivado por la transferencia; y c) las indemnizaciones derivadas de la extinción, si el transmitente despide al trabajador a razón de la transferencia o si el adquirente no admite la continuación de la relación laboral. En cambio, la solidaridad no abarca las obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del adquirente en su carácter de nuevo empleador, salvo que haya mediado

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fraude en la transferencia en perjuicio del trabajador, cosa que no ocurrió en autos (ver Guisado Héctor César en: Ackerman (director) - Tosca (coordinador), "Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo III, La Relación Individual de Trabajo - II, ps. 788 y 789; edit. Rubinzal Culzoni año 2005).

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

[] 223.

Con respecto a la responsabilidad del cedente y del cesionario, Fernández Madrid sostiene que la LCT establece que en los casos de transferencia "pasarán al sucesor o adquirente todas los obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma" (art. 225, LCT). A la transmisión de las obligaciones se agrega la solidaridad que se atribuye al transmitente y al adquirente de un establecimiento respecto de las obligaciones emergentes en el contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión, a saber: a) el adquirente o cesionario se convierte de pleno derecho en empleador de quien hasta ese momento de la transferencia se desempeñó para el transmitente o cedente; b) el trabajador pasa a trabajar para el nuevo titular del establecimiento con la antigüedad ganada hasta el momento de la transferencia; c) la solidaridad del transmitente se entiende limitada a las obligaciones existentes al momento de efectuarse la cesión; d) lo que importa es la permanencia del establecimiento en actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al solo efecto de establecer los responsables solidarios de los créditos laborales. En su caso el adquirente, deberá acreditar la fecha desde la cual se ha convertido en titular de la explotación para poder reclamarle al transmitente el pago de dichos créditos laborales. El transmitente, para deslindar su responsabilidad en el juicio laboral, debe probar el momento en que dejó de ser titular del respectivo contrato de trabajo, pues su responsabilidad termina en el momento de la transferencia, y no se hace cargo por cierto de los créditos que se devenguen en el futuro. El trabajador debe reclamar sus créditos contra el nuevo y contra el anterior titular sin que esté obligado a acreditar el título en virtud del cual se efectuó la transferencia, ya que lo importante es que se pruebe que hay un nuevo empleador y por tanto un nuevo obligado: la causa de la obligación surge de la ley; y e) se trata de obligaciones que van anexas al establecimiento, con independencia de su titular (conf. Fernández Madrid Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, ps. 1102 y 1103; 3° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley año 2007). Es decir, la Ley de Contrato de Trabajo regula la responsabilidad de quien adquiere y de quien transmite el establecimiento, sólo respecto de las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originan con motivo de ésta, pero jamás extiende tal responsabilidad al transmitente a los actos posteriores a la transferencia (ver Grisolía Julio Armando: "Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo II, ps. 1140 y 1141; y 1147/1165 edit. La Ley año 2014).

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

[] 224.

En el supuesto contemplado por el art. 225, LCT, las únicas obligaciones que pasan al adquirente con motivo de la transferencia del establecimiento son las

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emergentes de los contratos de trabajo vigentes a la fecha de celebrarse esa operación y no otras, y la solidaridad prevista en el art. 228, LCT, no abarca las deudas nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador.

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Asignaciones Familiares: el trabajador debe denunciar y acreditar documentalmente ante la ANSES el hecho que lo habilita a percibir la asignación familiar.

[] 225.

Los trabajadores rurales están comprendidos dentro del régimen de las asignaciones familiares regulados por la ley 24.714, que fijó un sistema basado en principios de reparto para los trabajadores de dependencia (ver Horacio Maiztegui Martínez: ob. cit., p. 256; "Legislación Usual Comentada. Derecho Laboral", Miguel Ángel Pirolo (director), aporte de Marcelo Claudio Fernández, Tomo I, p. 654; edit. La Ley, año 2015). Estas asignaciones comprenden prestaciones en dinero o bonificaciones, que si bien no integran la remuneración (art. 43, RNTA), cubren determinadas situaciones o hechos, tal es el caso de la asignación por hijo y por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal, ambas previstas en el art. 6° de la ley 24.714. El art. 7° dispone que la asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador. El art. 10° estipula que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general básica y polimodal (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999).

Para que el trabajador pueda percibir esas asignaciones u otras de las previstas en el art. 6° de la ley 24.714, debe presentarse ante las oficinas de la ANSES, denunciar y acreditar documentalmente la circunstancia o hecho que lo habilita a percibir la asignación familiar que corresponda (partida de nacimiento para la asignación por hijo, partida de matrimonio para la asignación por matrimonio, certificados que acrediten que sus hijos se encuentran estudiando para percibir la ayuda escolar anual, etc.), puesto que si no se ocupa personalmente del trámite, ninguna asignación familiar se le abonará.

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

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CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Vivienda: deber del empleador de otorgarla gratuitamente cuando las tareas requieren la permanencia del trabajador rural en el campo.

[] 226.

Del art. 92, [del Régimen Nacional del Trabajo Agrario] ..., no surge la obligatoriedad del empleador de otorgar una vivienda al trabajador y por su parte, el art. 86, inciso f, habilita a la CNTA [Comisión Nacional del Trabajo Agrario] a disponer deducciones salariales por alojamiento y alimentación. [...] En estos casos en donde se requiere la permanencia permanente del trabajador rural en el campo porque el trabajo para el cual fue contratado así lo exige, el otorgamiento de la vivienda en el campo al trabajador rural, a mi juicio, siempre será gratuita y, en principio, no integra la remuneración, o si se quiere se trata de una prestación complementaria en especie que no tiene carácter salarial, es decir, no corresponde que al sueldo mínimo o básico que el empleado recibe en dinero como puestero, se practique deducción salarial alguna en concepto de alojamiento.

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: aplicación del principio de la realidad sin importar el encuadre que den las partes a la relación.

[] 227.

"...También intentó el apelante sostener que corresponde el mantenimiento del régimen de la construcción en aplicación del principio de los actos propios, por haber sido ese régimen tolerado por la partes".-

"En determinadas circunstancias podría llegar a admitirse la aplicación de la CCT utilizada, si ello no perjudica al trabajador. De lo contrario, es sabido que los derechos en materia laboral no son renunciables, [...]".

"Más allá de ello rige por otra parte, el principio de la realidad, pues es sabido que no importa el encuadre que den las partes a la relación, sino sólo como ha sido realmente ésta. Que el trabajador sobre todo en épocas de desempleo pudiere tolerar determinadas presiones o encuadramientos, debe ser interpretado con precaución procurando que prevalezca la realidad, sustituyéndose las cláusulas pactadas o admitidas, por las consagradas por las leyes o CCT de aplicación (Art. 12 LCT). ..."- [Dr. Maza - Expte. N° 10927/02 (r.C.A.)]

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: convivencia de varios regímenes convencionales dentro de una misma empresa en caso de existir varias explotaciones principales y distintas.

[] 228. [Respecto al principio de la aplicación del convenio colectivo de la actividad

principal del empleador representado en la negociación y concertación del convenio, el Dr. Maza, en el Expte. N° 10927/02 (r.C.A.), dijo] "El principio enunciado no significa que en algunos casos no proceda el criterio de la convivencia de varios regímenes convencionales dentro de una misma empresa, [...], pero en tal caso la empresa claramente debe tener varias explotaciones principales y distintas, constituyendo actividades económicas que se rijan y regulen independientemente conforme el concepto de distinción entre "establecimientos", al que hace referencia al art. 6° de la LCT, criterio que fue receptado por la Suprema Corte de Buenos Aires (Acuerdos y sentencias, 1991-591)".

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: criterio de pluralidad de actividades “suficientemente diferenciadas” (Plenario “Alba”)

[] 229.

"la aplicación de un convenio colectivo depende no de la profesión u oficio del trabajador sino de la actividad del empleador que estuvo representado en la negociación colectiva; y ello es así, por cuanto "...es perfectamente posible que en un mismo establecimiento se aplique más de un convenio que comprendan, cada uno de ellos, distintos grupos de trabajadores ocupados en diferentes tareas industriales o de servicios, bajo la condición que el empleador haya estado representado en cada una de esas negocia- ciones..." (J. Rodríguez Mancini, "Ámbito personal de aplicación del convenio colectivo", en "Tratado de Derecho del Trabajo" de Ackerman - Tosca, T. VIII "Relaciones colectivas de trabajo-II", Ed. Rubinzal Culzoni- 2007, p. 363, nota 1) (el resaltado nos pertenece). -

"En primer lugar se debe señalar que el encuadramiento convencional consiste en responder a la pregunta ¿cuál es la convención colectiva que debe aplicarse a este conjunto de trabajadores? Y la respuesta..., si bien tiene como condición primera que exista una asociación sindical que los represente,... exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan,... sino que ambas hayan participado en la negociación y concertación del convenio...v" (ob. cit. p. 367).

[CCSR1]BASSI, Edgardo V.-17.11.2015

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: prevalencia de la Convención Colectiva de la actividad principal.

[] 230.

"El encuadre o no de un dependiente dentro de un determinado convenio colectivo de trabajo no depende de la voluntad de un empleador, ni tampoco de un trabajador, sino de las propias normas convencionales y de las disposiciones de la ley de contrato de trabajo conforme la naturaleza de las tareas realizadas." (Centenaro. Mirta c/ Electrodomésticos Aurora S.A. s/ diferencias de salarios. - CNAT Sala V. - Fecha: 30/09/1997 - Nro. Exp. : 57004/97).

[CCSR2]CORONEL, Yanina A.-30.12.2015

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: prevalencia de la Convención Colectiva de la actividad principal (Principio de “unidad de empresa”, Plenario “Risso”)

[] 231. "Como punto de partida corresponde poner de manifiesto que no es lo mismo

encuadramiento sindical, que encuadramiento convencional. En efecto, éste, que es el que aquí se debate, implica la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a una situación de trabajo, ya sea individual o pluriindividual, función que compete en definitiva al juez… Ahora bien, para determinar cual es el convenio colectivo aplicable a una empresa, siguiendo la jurisprudencia de la Cámara de Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno cabe poner el acento en cual es la explotación del establecimiento (como unidad productora de bienes y servicios cuyo objeto puede o no coincidir con el de la empresa) y ello determinará el convenio aplicable (Acuerdo Plenario N° 36 “Risso, Luis P. c/Química La Estrella” del 22/3/57). Vale puntualizar que el alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse o de aceptar representación de alguna entidad gremial. (Jur. Lex Doctor "GOMEZ JULIA ISIDORA C/ESTACION DE SERVICIOS LA COCHA S.R.L. s/DESPIDO", Fecha: 19/04/2013, Cámara del Trabajo Concepción Sala 1).

[CCSR2]CORONEL, Yanina A.-30.12.2015

[] 232.

La doctrina que surge del plenario "Risso, Luis c/Química La Estrella" (22.03.57) [...] expresa que "En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de estos trabajadores".

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio aplicable: prevalencia de la actividad principal del empleador que estuvo representado en la negociación y concertación del convenio.

[] 233.

Tal como pacíficamente lo sostiene doctrina especializada en la materia, la aplicación de un convenio colectivo depende no de la profesión u oficio del trabajador sino de la actividad del empleador que estuvo representado en la negociación colectiva; y ello es así, por cuanto "...es perfectamente posible que en un mismo establecimiento se aplique más de un convenio que comprendan, cada uno de ellos, distintos grupos de trabajadores ocupados en diferentes tareas industriales o de servicios, bajo la condición que el empleador haya estado representado en cada una de esa negociaciones..." (J. Rodriguez Mancini, "Ambito personal de aplicación del convenio coletivo", en "Tratado de Derecho del Trabajo" de Ackerman - Tosca, T. VIII "Relaciones colectivas de trabajo-II", Ed. Rubinzal Culzoni- 2007, p. 363, nota 1) (el resaltado nos pertenece).

"En primer lugar se debe señalar que el encuadramiento convencional consiste en responder a la pregunta ¿cuál es la convención colectiva que debe aplicarse a este conjunto de trabajadores? Y la respuesta..., si bien tiene como condición primera que exista una asociación sindical que los represente,... exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan,... sino que ambas hayan participado en la negociación y concertación del convenio..." (ob. cit. p. 367).

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

[] 234.

Para "...examinar el problema de determinar -a los fines de establecer si una empresa ha estado representada en la convención colectiva, como exigencia para su acatamiento- cuál es la actividad que desarrolla en el concreto establecimiento de que se trata. Porque de ello derivará que una empresa con variadas actividades puede resultar abarcada por el ámbito personal de un convenio colectivo respecto de un establecimiento si en él se cumple la actividad a la cual se refiere el convenio en cuestión..." (ob. cit. [J. Rodriguez Mancini, "Ambito personal de aplicación del convenio coletivo", en "Tratado de Derecho del Trabajo" de Ackerman - Tosca, T. VIII "Relaciones colectivas de trabajo-II", Ed. Rubinzal Culzoni- 2007] p. 368).-

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

[] 235. En el Expte. N° 10927/02 (r.C.A.) el Dr. Maza, dijo -entre otras consideraciones-:

"...cuando se trata de varias actividades destinadas al logro de un determinado fin, no se aplican tantos convenios colectivos como actividades se desarrollan dentro de la empresa, sino que resulta decisivo establecer su fin principal o su actividad predominante. En este último caso cuando la del trabajador no es la principal del empleador, se ha resuelto reiteradamente que corresponde la CCT de la actividad principal y no la de todas y cada una de las accesorias o complementarias. Se juzga la actividad por la del empleador y no la que realiza cada trabajador".

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Convenio Colectivo de Transporte: obligación del trabajador de declarar bajo juramento los datos de los viajes realizados (C.C.T. 40/89)

[] 236.

Si [...] el trabajador actor no prestó el juramento que la norma convencional impone, o si lo hizo de manera defectuosa o infundada –no detallando los datos de los viajes por los que reclama el pago del adicional en cuestión-, no corresponde invertir la carga de la prueba. Dicho en otros términos, al no haberse prestado el juramento en forma y adecuadamente, no funciona la inversión del "onus probandi" sobre los hechos y circunstancias que debían consignarse en la planilla de contralor de kilómetros recorridos.

[CCSR2]SARDIÑA, Marcelo J.- 29.10.2015

[] 237.

"...es por ello que tal declaración jurada, para que resulte efectiva, y tenga el efecto de la inversión probatoria, no puede ser referida a un reclamo global, ni ser un simple juramento de "lo adeudado", es necesario que quien lo preste individualice y concretice los hechos en que se basa y de los que surge del reclamo, sin esas condiciones, la carga probatoria, se distribuye según los principios comunes". ("MOVANE Héctor Osvaldo c/COTECSUD S.A.S.E. y otro s/Cobros" Intancia Unica- 6/8/2004, Sentencia Nº 99, Cámara Laboral 2).

[CCSR2]SARDIÑA, Marcelo J.- 29.10.2015

[] 238.

"...Ahora bien, si -como en el caso de autos- el trabajador actor no prestó el juramento que la norma convencional impone, o si lo hizo de manera defectuosa o infundada -no detallando los datos de los viajes por los que reclama el pago del adicional en cuestión-, no corresponde invertir la carga de la prueba. Dicho en otros términos, al no haberse prestado el juramento en forma y adecuadamente, no funciona la inversión del "onus probandi" sobre los hechos y circunstancias que debían consignarse en la planilla de contralor de kilómetros recorridos...". (STJ RN SL: SE. <246/04> "C., P. C/ G., C. F. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte Nº 15773/01 - STJ), (15-09-04).

[CCSR2]SARDIÑA, Marcelo J.- 29.10.2015

[] 239.

"En tal sentido es de observar que una reclamación genérica en la demanda por 10.000 km. mensuales, no llega el requisito mínimo de la declaración jurada, que la misma convención ha establecido a los efectos de su grado de certeza, a determinar con algunos datos de certeza que indiquen alguna realidad media. Es que "si en el

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escrito de inicio el reclamo vinculado a diferencias de salarios, se efectúa en números generalizados sin aporte de precisión alguna, ni relato de ningún hecho, sin arrimar tampoco ningún fundamento para la base de cálculo, corresponde desestimar el planteo." (PEREZ, Mario Eduardo C/Gerardo Francisco CAPPETA s/COBRO DE PESOS, Fecha: 14/03/2002, Sentencia Nº: 22, Cámara Laboral Sala 2 Tucumán); "GIL, Mariano Roberto c/H.A.G.A.N.A.H. S.R.L. s/DIFERENCIAS SALARIALES" 25/6/1998 - Sala del Trabajo de la Cámara de Concepción del Uruguay-Entre Ríos.El Dial.com AT2144), entre otros.

[CCSR2]SARDIÑA, Marcelo J.- 29.10.2015

COSTAS

COSTAS – Acumulación de pretensiones: cada una tiene su régimen específico de costas.

[] 240.

Loutayf Ranea precisa acertadamente que existiendo acumulación de pretensiones (tanto subjetivas como objetivas no eventuales), por regla general, cada una tiene su régimen específico de costas (Roberto G. Loutayf Ranea, Condena en Costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1998, pág. 56), motivo por el cual la imposición de costas debe reflejar el resultado obtenido en cada una de ellas.

CORREDERA, JOSÉ BENITO contra CORREDERA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO sobre LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Sala A – 03/07/2015 - Expte.

N° 1451/14 [SC]

COSTAS – Consecuencias jurídicas de la omisión de la imposición de costas en la sentencia: si la omisión no se subsana en término, de oficio o a pedido de las partes, éstas deben soportar las costas en el orden causado.

[] 241.

Esta Cámara ha seguido en general el criterio jurisprudencial según el cual, si una sentencia definitiva o interlocutoria omite pronunciarse sobre las costas y las partes no piden aclaratoria, ellas han de ser soportadas en el orden causado (exptes. 764/97, 826/97, 1477/99, 1694/00, 3913/08, 3943/08, 3989/08, 4561/10, 4822/11 y 5029/12 r.C.A, entre otros). Este tribunal de alzada en el exp. N° 4561/10 r.C.A, declaró que "la interpretación generalizada es que el vencimiento no hace surgir por sí mismo el derecho a las costas, es sólo un presupuesto, pues el derecho surge de la sentencia. En el supuesto que la sentencia omita pronunciarse sobre el curso de las costas -como lo exige la ley, en los casos de los arts. 153 inc. 3° y 155 inc. 8° del Cód. Procesal- el interesado debe solicitar la respectiva aclaratoria, si es que el juez no salva la omisión de oficio, o interponer recurso de apelación. De no ocurrir así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido reiteradamente que las costas deben considerarse impuestas en el orden causado" (expte. Nº 3943/08, r. C. A.).

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Se ha sostenido que si la resolución que guarda silencio sobre las costas importara su imposición en el orden causado, el juez incurriría de ese modo en la nulidad procesal prevista por el art. 62, Cód Procesal, pero se ha replicado, con criterio que se comparte, que, en todo caso, esa nulidad quedaría convalidada o subsanada (art. 162) si la parte interesada consiente la resolución (exp. 3913/08, r. C. A., citado en los exptes. 4822/11 y 5029/12, r. C.A.)

[CCGP]MAYA, Marcelo A.-15.09.2015

[] 242.

Si el juez, cuando dicta una resolución que le impone la obligación de pronunciarse sobre las costas (arts. 153 inc. 3° y 155 inc. 8°, C. Pr.), no lo hace, incurre en una omisión. Su silencio no implica que ha impuesto las costas en el orden causado ni que ha liberado de ellas al vencido. Está claro que para eximir de costas al perdidoso debía fundar su decisión, bajo pena de nulidad (art. 62, C. Pr.), y que el silencio no puede importar una vía indirecta para evitar la nulidad. -

Lo que ocurre es que la ley procesal confiere a la parte interesada un plazo de tres días, perentorio, para pedirle al juez que subsane la omisión. La cuestión se suscita cuando la parte deja transcurrir ese plazo y hace el pedido mucho después de que el juez se expida sobre las costas, como acontece en esta oportunidad. ¿Puede acogerse igual su solicitud o ya perdió la oportunidad para hacerla?.

Esta última es la decisión que se estima correcta, en mérito a la perentoriedad de los plazos (art. 147, C. Pr.) y los principios de preclusión y dispositivo. Como sucede comúnmente, si la parte interesada no deduce en término los recursos a su alcance o no formula oportunamente las peticiones pertinentes, ya no puede hacerlo en el futuro, pues ha consentido el pronunciamiento judicial, con los errores u omisiones en que pueda haber incurrido. Es posible que la sentencia esté equivocada, pero ello no significa que pueda ser apelada en cualquier momento ni que el juez o la Cámara puedan corregirla de oficio (el juez solo puede hacerlo en cierta medida, antes de notificarla, salvo el caso de errores numéricos, en que puede hacer la corrección en la etapa de ejecución). -

[...] Si el juez omite pronunciarse sobre las costas, no suple la omisión de oficio, antes de notificar la sentencia, y las partes no le piden que la salve dentro del plazo para requerir aclaratoria, ya no podrá hacerlo en el futuro, pues habrá cesado su competencia (art. 158, Cód. Procesal; exp. 4561/10, r.C. A.).

[CCGP]MAYA, Marcelo A.-15.09.2015

COSTAS – Cuestión abstracta: distribución de las costas por el orden causado.

[] 243.

La determinación de la imposición de costas depende del resultado del proceso o del incidente y no de la conducta de los litigantes (Reimundín, "La condena en costas", p. 97). Para conocer el resultado del proceso es necesaria una sentencia que dirima el litigio, ya se trate de sentencia definitiva o interlocutoria. Cuando la cuestión litigiosa se ha convertido en algo abstracto, ocurre lo que Peyrano denomina

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"sustracción de la materia", en estos casos el tribunal no puede emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida (ver Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág. 72/3). Por ello se ha entendido que cuando se omite el pronunciamiento sobre la cuestión objeto de la litis por haber sobrevenido un hecho que la torna abstracta, las costas deben ser impuestas por su orden, por no revestir ninguna de las partes el carácter de vencedor ni de vencido.

[CCGP]GARCÍA, Mario R.-28.10.2015

[] 244.

"mediando una extinción de proceso por sustracción de materia, el régimen de las costas respectivas puede apartarse del general, quedando el mismo librado a la prudente ponderación del órgano jurisdiccional. Eso sí, la regla en el caso es que las costas se distribuyen en el orden causado" (CApelCivCom Rosario, Sala 4°, 30.9.93, "Jurisprudencia Santafesina", Rep. 1, p.170, n° 26). También se ha resuelto que, si bien la sustracción de materia es un modo anormal de terminar el proceso, el juez debe en cada caso particular -a los fines de arribar a una solución ajustada a derecho- verificar si la pérdida de materia justiciable obedeció a motivos extraños a la voluntad de las partes, en cuyo caso corresponde la imposición por su orden (tribunal citado, Sala IV, 7.6.96, protocolo 1996, p. 403 y 404 en obra citada, p. 73).-

[CCGP]GARCÍA, Mario R.-28.10.2015

COSTAS – Defecto legal: el que incurrió en el vicio debe soportar los gastos que origina la reclamación.

[] 245.

En cuanto a la imposición de costas "...se ha resuelto que si la conducta procesal de la actora ha provocado la articulación de defecto legal, debe cargar con las costas aunque se allane a la pretensión de la contraria, dado que el vicio ha sido subsanado después de opuesta la excepción, el que incurrió en él debe soportar los gastos que origina aquella reclamación." (Roberto Loutayf Ranea, Condena en costas, págs. 285 -nota n° 135- y 316).

[CCSR1] CML c. BO- 23.04.2015

COSTAS – División de condominio: costas en el orden causado, salvo oposición maliciosa.

[] 246.

Gozaíni precisa que en la división de condominio las costas generalmente se imponen en el orden causado, pues resolverse otra cosa obligaría a recibir su parte mermada a alguno de los interesados, sin motivo suficiente que lo justifique (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Ediar, Bs. As., 2007, 2 pág. 737).-

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Sin embargo, sigue diciendo, la imposición por su orden no es una regla rígida e invariable. Así, si quien demanda la división de condominio se vio obligado a recurrir a la vía judicial por negativa de su condómino a partir privada o extrajudicialmente y esto se acredita debidamente, las costas deberán ser soportadas por el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (ídem).-

De todos modos, concluye que lo que la ley sanciona con costas es la oposición maliciosa en sí pero nunca la falta de acuerdo sobre el modo de resolver la separación de dominios, ya que el régimen legal no impone una manera específica de hacerlo (op. cit. 739).-

CORREDERA, JOSÉ BENITO contra CORREDERA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO sobre LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Sala A –

03/07/2015 - Expte. N° 1451/14 [SC]

COSTAS – Medidas cautelares: el curso de las costas en las medidas cautelares sigue la suerte del juicio principal.

[] 247.

Conforme señala Roberto Laoutayf Ranea [...], la jurisprudencia "... ha señalado que, en principio, el curso de las costas en las medidas cautelares sigue la suerte del juicio principal, y deben ser soportadas por el vencido en la medida en que le han sido impuestas en la sentencia definitiva, salvo que la medida haya sido superflua o innecesaria" (LOUTAY RANEA, Roberto. "Condena en costas en el proceso civil". Astrea, Bs. As. 2000, p. 261).

De hecho, la CSJN ya se había expedido en idéntica tesitura al resolver que "Las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, carente de autonomía (art. 198, Cód. Procesal -ADLA, XXVII-C, 2649-), como su naturaleza contingente (arts. 202, 207, texto legal citado), excluyen la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente de medidas precautorias cuestión que será objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida por la demandada en el proceso". (CSJN • C.I.F.E.N. c. La Avícola Gualeguaychú S. A. • 16/11/1976 • La Ley AR/JUR/237/1976).

[CCSR1]CORREDERA, José B.-16.12.2015

COSTAS – Principio general: excepción en materia de alimentos: deben ser soportadas por el obligado a la prestación.

[] 248.

"Sin perjuicio que el art. 66 del código de rito establece que: "Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo convención en contrario"; no corresponde, en el caso atenerse a la literalidad de dicho precepto atento la naturaleza de la cuestión conciliada (alimentos). Ello, sin embargo, no resulta óbice para admitir que la postura esgrimida por el

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apelante, si bien minoritaria, cuenta con algún grado de adhesión por parte de autores como Chiappini, que entiende que en materia de alimentos deben aplicarse los principios generales del régimen de costas".

[CCSR2] F. , S. G. C-B., S. N. 03.11.2015

[] 249.

"El principio general de que en materia de alimentos las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación, es aplicable aún a los casos en que las partes hubieran llegado a una transacción o convenio homologado judicialmente, salvo, lógicamente, acuerdo expreso de ellas mismas en contrario" (CNCiv., sala A, 17/5/83, ED, 106-326, nº 55, entre muchas otras ).-

Siguiendo dicho razonamiento y en supuestos en que el juicio ha concluido mediante un acuerdo transaccional, señala Bossert ("Costas en el juicio de alimentos y en sus incidentes", ED, 152-852) que, de disponerse las costas en el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado significaría distraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas; además, agrega, cabe argumentar que la demanda resultó necesaria para arribar al acuerdo conciliatorio, y éste implica el reconocimiento de las necesidades del actor, aún cuando la cuota que se acuerde sea inferior a la mencionada en la demanda" (conf. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", Ed. Astrea, 1ª reimpresión, Bs.As.- 2000, p. 430/1).

[CCSR2] F. , S. G. C-B., S. N. 03.11.2015

[] 250.

"El principio general de que en materia de alimentos las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación, es aplicable aún a los casos en que las partes hubieran llegado a una transacción o convenio homologado judicialmente, salvo, lógicamente, acuerdo expreso de ellas mismas en contrario" (CNCiv., sala A, 17/5/83, ED, 106- 326, N° 55, entre muchas otras)".

[CCSR2] F. , S. G. C-B., S. N. 03.11.2015

[] 251.

"Siguiendo dicho razonamiento y en supuestos en que el juicio ha concluido mediante un acuerdo transaccional, señala Bossert ("Costas en el juicio de alimentos y en sus incidentes", ED, 152-852) que, de disponerse las costas en el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado significaría distraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas; además, agrega, cabe argumentar que la demanda resultó necesaria para arribar al acuerdo conciliatorio, y éste implica el reconocimiento de las necesidades del actor, aún cuando la cuota que se acuerde sea inferior a la mencionada en la demanda" (conf. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", Ed. Astrea, 1ª reimpresión, Bs. As. - 2000, p. 430/431)".

[CCSR2] F. , S. G. C-B., S. N. 03.11.2015

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COSTAS – Principio objetivo de la derrota: concepto de “vencimiento parcial y mutuo” (art. 65 C.P.C.).

[] 252.

El segundo párrafo del art. 65 del Cód. procesal dispone: "Cuando prospere el rubro, pero en menos del cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado, se impondrán las costas al actor o reconviniente por el monto que no prospere, sin perjuicio de la aplicación del segundo párrafo del artículo 62". De acuerdo a la norma indicada, cabe hacer la siguiente diferencia: a) cuando el rubro reclamado prospera parcialmente pero por un monto superior al 50% del reclamado en la demanda, en ese caso, sólo corresponde imponer las costas al demandado sobre el monto por el cual fue admitido el rubro en la sentencia de condena. […] y b) cuando el rubro reclamado prospera parcialmente pero por un monto inferior al 50% del reclamado en la demanda, en ese caso, por el monto en que fue admitido el rubro en la sentencia de condena las costas se deben imponer a la demandada.

[CCGP]EKERMAN, Marianela L.-27-05.2015

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: la no receptación de un componente del reclamo resarcitorio de la demandada no le quita a ésta el carácter de vencida.

[] 253.

En lo que concierne a la pretensión de que se condene al actor en costas [...] Ya desde la causa "Balda" ha sido reiterado y constante el criterio de esta Cámara sosteniendo que no resulta de aplicación el art. 65 del CPCC, cuando alguno o algunos de los rubros reclamados no prosperaron o sólo lo fueron parcialmente, ya que dicha norma ritual solamente resulta aplicable en los casos de acumulación de acciones o reconvención, lo que no ha ocurrido en autos (conf. Causa N° 14833/08 y numerosos pronunciamientos posteriores).

[CCSR2]QUINTERO, Juan C.-31.07.2015

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: progreso parcial de una acción.

[] 254.

Es criterio de este Tribunal que las costas las deben soportar los perdidosos del proceso, más allá que no prosperen algunos rubros que integraron la demanda. En tal sentido, ha dicho en la causa "Balda" esta Cámara de Apelaciones que "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensión es una y lo fundamental de ella es la atribución de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo.- Corresponde entonces hacer abstracción

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del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente. Asi se resolvió en los autos "Maccione" (Expte. Nº 14413/07 r.C.A), "pues lo contrario implicaría vulnerar indirectamente el principio de que el daño debe ser reparado e indemnizado en forma integral.", que es "consagrado por el derecho de fondo en cabeza del damnificado (arts. 1068, 1069, 1077, 1089, 1109 y cc del Código Civil) (causa "Quinteros", Expte. Nº 14465/07 r.C.A)". (Cfe.: "BALDA María Elena c/PEREZ Gregorio y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14833/08 r.C.A).

[CCSR1]MARANGEL, Raúl O.-07.09.2015

COSTAS –Transacción o conciliación: distribución de las costas por el orden causado, salvo acuerdo en contrario.

[] 255.

El art. 74 dispone –[...]– que “si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado...”.-

Este es el principio general que se aplica siempre que las partes no hubieran acordado nada sobre la distribución de las costas, vale decir, que para que la consecuencia sea distinta, el citado precepto exige acuerdo de partes en contrario.-

CORREDERA, JOSÉ BENITO contra CORREDERA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO sobre

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Sala A – 03/07/2015 - Expte. N° 1451/14 [SC]

DAÑO MORAL

DAÑO MORAL – Caracterización: procedencia

[] 256. El "daño moral" se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece,

independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos y espirituales, las inquietudes, miedos, o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial. Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los hechos mismos.

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015 [CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 257. El "daño moral" se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece,

independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos y espirituales, las inquietudes, miedos, o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser

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consecuencia del hecho perjudicial. Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los hechos mismos.

[CCGP]DECENA, Carlos A.-18.11.2015

[] 258.

El art. 522 del Código Civil establecía que en los casos de responsabilidad contractual, el juez "podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso".-

Se señala que a partir de resaltar la importancia que tiene para el juez conocer el alcance de sus facultades, y para valorar en abstracto el daño moral que reconoce su origen en un incumplimiento contractual, la doctrina distingue, entre: a) las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios y demás molestias que se originan en el cumplimiento contractual y, b) la lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (conf. Alferillo Pascual Eduardo en: "Reparación de Daños a la Persona. Rubros Indemnizatorios. Responsabilidades Especiales", Trigo Represas - Benavente (directores) - Fognini (coordinador), Tomo I, p. 508; edit. La Ley 2014). (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 259.

"No cualquier inquietud, molestia, perturbación o desagrado hace procedente la indemnización, no cualquier dolor, humillación, aflicción, no cualquier desánimo originado en la lesión de bien puramente materiales", Es decir, "no abarca los estados de ánimo debidos a riesgos que se corren diariamente en la ciudad, ni los que se suceden como consecuencia del mero incumplimiento contractual, ya que son riesgos habituales de cualquier contingencia negocial, ni las que ocasiona el simple cumplimiento tardío, aunque sea verosímil que la frustración del contrato haya provocado contrariedades, ni simple molestia de tener que recurrir a un juicio, ya que las molestias deben exceder el riesgo propio del acto jurídico y ser consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento". [(conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: "Daño moral contractual derivado de la privación de bienes", Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General, Tomo I. p. 1424 y 1426; edit. La Ley 2007; Alferillo Pascual Eduardo, ob. cit. p. 508)].- (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 260.

"Como reglas para su admisión se ha dicho que el daño debe ser consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento, que debe exceder el riesgo propio y habitual de la actividad negocial, ...que cuando se trata de una lesión de motivaciones subjetivas, éstas deben ser conocidas por la otra parte". A modo de conclusiones, como presupuestos de su reparación, se pueden enumerar los siguientes; 1) el daño debe ser consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (art. 520, Cód. Civil); 2) debe exceder el riesgo propio y habitual de los negocios o la vida diaria. Para medir este

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módulo debe considerarse la sensibilidad media de la actividad, o sector social implicado y de conformidad a los parámetros culturales vigentes en dicho ámbito; 3) debe lesionar un interés de afección conocido por la otra parte, ya sea porque es in re ipsa, surge de las cosas diarias o porque se encuentra "causalizado". En el primer caso y tratándose de un sentimiento en común de las personas en el medio, no puede ser ignorado por el incumpliente. En el segundo supuesto se trata del caso en que determinados fines individuales integran el programa contractual a título de causa fin" (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: "Daño moral contractual derivado de la privación de bienes", Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales. Parte General, Tomo I. p. 1424 y 1426; edit. La Ley 2007; Alferillo Pascual Eduardo, ob. cit. p. 508).- (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 261.

La mayoría de los tribunales resuelven en general que, para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, posición que en definitiva se sustenta a partir de considerar "excepcional" el daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual. En su caso, solo sería indemnizable, como excepción, cuando la lesión a la espiritualidad tenga una envergadura que trascienda las molestias propias del incumplimiento contractual, supuesto en que se configura un agravio moral indemnizable, pero en la medida que sea probado acabadamente el menoscabo espiritual.- (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 262.

Entiendo que cuando la naturaleza del hecho generador vulnera la integridad psicofísica-social de la persona de tal manera que permita inferir de la experiencia cotidiana, del curso normal y ordinario de las cosas, la producción de un menoscabo en el estar espiritual de la víctima, resulta operativa la presunción hominis, correspondiendo tener por probado el acaecimiento del menoscabo moral (ver Alferillo Pascual Eduardo, ob. cit. p. 515).- (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 263.

[Respecto a la procedencia] ... del daño moral, el Código Civil y Comercial en su art. 1.737 establece una definición de daño amplia. Así los autores RIVERA-MEDINA en comentario al nuevo Código Civil y Comercial respecto de este artículo 1.737 han dicho: "La ley define al daño de una manera amplia. No sólo es daño la lesión a un derecho subjetivo sino directamente a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. La lesión debe ser entonces a un interés tutelado por la ley, aunque salvo prueba en contrario de esa falta de reprobación, todos los intereses simples se presumen protegidos por la ley. El daño es la "lesión disvaliosa de un

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interés sobre un bien jurídicamente protegido " (Padilla). El ordenamiento protege intereses, y el hecho dañoso entraña el desconocimiento del interés de la víctima, por lo que el derecho remedia esa inobservancia con un ajuste de intereses y entonces "ante la lesión de un interés protegido, la ley reconoce otro interés (el de ser reparado) al que queda subordinado cualquier interés del sujeto que señala como deudor" (Sáinz- Cantero Caparrós)." (Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014, T° IV, pag. 1.063). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

[] 264.

El art. 1.738 al establecer el contenido de la indemnización especifica a "las afecciones espirituales", que luego el art. 1.741 concretamente trata sobre la legitimación y alcance de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales; y los mismos autores aquí citados hacen referencia a la definición del daño moral al comentar ese artículo: "Por consecuencias no patrimoniales" debe entenderse lo mismo que daño moral. Es exactamente lo mismo, pese a que se lo llame distinto (Galdos). El código ha seguido, para conceptualizar al daño moral a la teoría de la repercusión. Si el daño repercute sobre el patrimonio, el daño es patrimonial, si lo hace fuera del patrimonio, sobre las afecciones legítimas, el daño es no patrimonial, extrapatrimonial o moral. El daño, dice Pizarro "ya no se identificación la sola lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último". (Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014, T° IV, pag. 1.074). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

DAÑO MORAL – Cuantificación: debe determinarla el Juez atendiendo las particularidades y circunstancias concretas de cada caso.

[] 265.

En primer lugar cabe señalar que para cuantificar judicialmente la indemnización por daño moral o, daño moral y estético en forma conjunta -cuando el último no representó un daño patrimonial autónomo-, que eventualmente le corresponda percibir a la víctima como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de laboral, no existen parámetros objetivos para determinarlo. Los casos no son todos iguales, como tampoco los padecimientos espirituales de las víctimas lo son, por lo que las indemnizaciones no tienen que ser necesariamente iguales o parecidas. Si bien en la mayoría de los casos en donde la víctima de un accidente sufre lesiones físicas, la existencia del daño moral se puede presumir, su cuantificación la debe hacer el juez quien en forma prudencial la determina atendiendo las particularidades y circunstancias concretas que se presenten en cada caso.

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

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DAÑO MORAL – Cuantificación: no necesariamente ha de guardar proporcionalidad con el daño material

[] 266.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto establece el daño moral se debe "in re ipsa" y por lo tanto es consecuencia necesaria del obrar antijurídico del que fuera víctima el accionante, de tal modo que el perjuicio extrapatrimonial se tiene por probado por la misma fuerza de los acontecimientos. –

Al respecto ha dicho esta Cámara que: "Al respecto resulta esclarecedor la -siempre- autorizada opinión del Dr. GALDOS (Jorge Mario, "Daños a la Personas en la Provincia de Buenos Aires". Rev. de Derecho de Daños 2004-3, "Determinación judicial del daño-I", p. 53) al expresar: "Finalmente, en los aspectos atinentes a la naturaleza del daño moral (que es de carácter resarcitorio y no punitivo) y a su prueba, la cuestión no exhibe diferencias y la doctrina legal vinculante puede sintetizarse en el fallo siguiente: basta para la admisibilidad del daño moral la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078, Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador". (SCJBA18.8.03, "Paskvan, Daniel F. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios", Ac. 78.280, L.L.B.A., 2003-1343) (el resaltado nos pertenece). ("Di Camilo" Expte. Nº 17339/12 r.C.A.).

[CCSR3]HOLZMAN, Víctor H.-05.10.2015

DAÑO MORAL – Daño moral comprensivo de daño estético

[] 267.

La CSJN ha dicho que el daño estético o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si no hay indicios de que el daño estético sufrido por la víctima, provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, debe ser considerado al establecer el daño moral (ver Fallos: 321:1117; criterio ratificado por la CSJN en fallo emitido el 29/06/2004 en autos:"Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/ Daños y Perjuicios", Fallos 327:2722). El criterio apuntado es el que siempre aplicó este tribunal de alzada, con su anterior composición (entre otros Expte. N° 5175/13 r. C.A.).-

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

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DAÑO MORAL – Daño psicológico: en principio el daño psicológico no es autónomo.

[] 268.

Este tribunal tiene dicho que, en principio, el daño psicológico no es autónomo y, acreditada la existencia del mismo, debe ser considerado al establecerse el daño moral, y si, eventualmente dicho daño provocó perjuicios patrimoniales, habrá que admitirlo como integrante del daño material (Exptes. N° 3425/06 y 5283/13 r.C.A., entre muchos otros)

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

DAÑO MORAL – Legitimación para demandar: los hermanos de la víctima no poseen legitimación para reclamar el resarcimiento de daños derivados de la muerte del damnificado directo.

[] 269.

[La Sala .... del Superior Tribunal de Justicia señaló que si bien existe una fuerte tendencia que sostiene la necesidad de extender la legitimación activa, para reclamar el resarcimiento por daño moral, a sujetos que no son herederos forzosos de la víctima] ... lo cierto es que el [Código Civil] ... –lege data– no legitima para reclamar el daño moral a los hermanos de la víctima por no revestir el carácter de herederos legitimarios.

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

[] 270.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado las pretensiones de daño moral efectuadas por los hermanos de la víctima.

[...] en el precedente “Villalba” (Fallos 322:621) –de fecha posterior a los antecedentes antes referidos– resolvió el rechazo del pedido del daño moral efectuado por la hermana de la víctima con fundamento en que el artículo 1078 del Código Civil admite el reclamo, en caso de muerte, solo para los herederos forzosos.

De este modo, confirma el criterio sentado en la causa “Frida A. Gómez Orué de Gaete” en el que, [...], acogió el reclamo de la abuela, pero rechazó la pretensión de indemnización del daño moral de la tía, pariente colateral, precisamente por carecer del carácter de heredera legitimaria.

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

[] 271.

El Superior Tribunal de Justicia de Misiones, en pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 2001 consideró que si bien existen dos interpretaciones posibles sobre

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la locución “herederos forzosos”, no es admisible extender la legitimación para reclamar daño moral a quienes no revisten esa calidad, como los hermanos. Esto, agregó el Tribunal, importa transgredir el texto legal (Cfr.: STJ de Misiones, “Perete, Claudio”, 11/12/2001; La Ley Litoral 2002895).

El mismo criterio sostiene el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy (Cfr.: STJ de Jujuy, “Cabezas, Silvia M.”, 13/11/2000, LLNOA, 2001610).

Más cercano en el tiempo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos: “Balerdi” consideró que la hermana de la víctima fallecida a causa de un hecho ilícito carece de legitimación para reclamar el pago de una indemnización por daño moral, pues no reviste ni actual ni potencialmente la calidad de heredero forzoso de acuerdo al artículo 3952 del Código Civil (Cfr.: SC Buenos Aires, “Balerdi, Josefa”, 26/06/2013, LLBA 2014 (marzo), 145)-

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

[] 272.

Si bien es cierto que la expresión “herederos forzosos” contenida en el artículo [1078 del Código Civil] ... no debe ser examinada desde la óptica del derecho sucesorio, sino como un marco de referencia para la reparación del daño, ello no habilita, ni aun por vía de hermenéutica, una interpretación tan amplia que lleve a subsumir en la hipótesis legal a quienes no participan en modo alguno de aquella condición. Esto importa transgredir el texto legal.

Es evidente que el legislador restringió el número de legitimados activos habilitados para reclamar el resarcimiento del padecimiento moral al conferir acción únicamente a los herederos forzosos.

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

[] 273.

Existe parte de la doctrina y jurisprudencia que considera la legitimación de los hermanos para reclamar por derecho propio el daño moral derivado de la muerte del damnificado directo, pero para ello entienden necesario la declaración de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil.

Así, se ha dicho que “… para conferir titularidad resarcitoria a un hermano no queda otro resorte que declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, cuando así lo exija un imperativo de justicia resarcitoria” (Cfr.: Matilde Zavala de González, Indemnización del daño moral por muerte, Juris, Rosario, 2006, 383).

Es decir, solo por la vía de declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil sería posible reconocer la legitimación activa de los hermanos de la víctima.

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

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[] 274.

La legitimación amplia de los damnificados indirectos del artículo 1079 solo rige para los perjuicios económicos o patrimoniales; los daños de naturaleza espiritual, [...], solo pueden ser invocados por las personas enunciadas en el artículo 1078 (Cfr.: Alberto J. Bueres (director) – Elena I. Highton (coordinación); Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, 3A, 221).

SUCESORES DE CANALE, Ángela y otros c/Provincia de La Pampa y otro sobre Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1382/13 – 13.03.2015 [SC]

DAÑO MORAL – Presunción: en determinados supuestos el daño moral se presume por la entidad y naturaleza del hecho ilícito.

[] 275.

En los procesos de daños en los cuales se reclama el resarcimiento de daño moral, el principio general es que quien lo invoca debe acreditarlo, aunque atendiendo la naturaleza especial del daño moral en la doctrina judicial se fue flexibilizando aquella carga probatoria, admitiendo su existencia por vía de presunción, es decir, en determinados supuestos se presume -hominis- la existencia del daño moral a partir de la naturaleza lesiva del hecho dañador o evento dañoso. Por ello, dentro de la órbita extracontractual, quien pretende la reparación del daño moral, en algunos supuestos no debe probar de manera directa el padecimiento en su faz espiritual como consecuencia de la acción antijurídica, puesto que, en principio, su existencia se tendrá por acreditada por la entidad y naturaleza del hecho ilícito.- (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]HAEUBLEIN, Andrea I.-10.11.2015

DAÑO MORAL – Supuestos: condiciones que tiene que tener la denuncia penal para generarlo.

[] 276.

Para que proceda la acción de daños por denuncia culposa (art. 1109 del CC) se requiere no sólo que se haya formulado denuncia y que el imputado sea sobreseído o absuelto, sino que es necesario que lo denunciado sea falso y exista conocimiento de esa falsedad por parte del denunciante o al menos, negligencia en la adopción de los recaudos previos a realizar la denuncia; además, es bueno recordar, que quien debe probar la culpa es quien la alega.

[CCSR3]PAVON, Jorge D.-23.12.2015

[] 277.

La Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues

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resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464); (citado en Sentencia de la CSJN, del 6 de Marzo de 2014, S. 31. XLIX y por la Sala "J" de la CNAC de la Capital Federal, Expte. N° 91243/05).

[CCSR3]PAVON, Jorge D.-23.12.2015

[] 278.

"Aún cuando una denuncia penal puede llegar a generar dolor moral "in re ipsa", a raíz de las lógicas molestias derivadas de tal situación para la persona denunciada, ese sólo dato es por sí solo insuficiente para tornar operativo el sistema de responsabilidad civil. Para que ello ocurra, es necesario también demostrar que el obrar del sujeto demandado le resulta imputable a título de dolo o culpa (art. 1067 del C.Cód.), recaudo legal de procedencia ..." (Expte. Nº 15856/09 r.C.A).

[CCSR3]PAVON, Jorge D.-23.12.2015

DEMANDA

DEMANDA - Ampliación: improcedencia de la ampliación de demanda cuando se realiza contra un tercero en base a las argumentaciones vertidas en la contestación de demanda.

[] 279.

"Resulta improcedente la ampliación de la demanda si el actor ha intentado hacerlo contra un tercero a raíz de las argumentaciones vertidas por la demandada en su contestación, pues lo pretendido modifica los términos en que se pretendió trabar la litis al cumplir con la notificación del traslado de la demanda" (CNCiv., sala K, 28-2-2003, D.J. del 7-5-2003, p.49, D.J.2003-2-49; conf. Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación de R. Arazi-J. Rojas, T.II). –

[...] La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, tiene dicho que: "la inmutabilidad de los hechos se funda en la vinculación que tienen con el objeto de la pretensión deducida en la demanda que no puede variar sin alterarse los términos de la litis. No podrá alegarse la virtualidad de un nuevo hecho -inexistente, en el caso- cuando por ese conducto se pretende introducir una modificación de la relación procesal por alteración de alguno de sus elementos: sujeto, causa y objeto, siendo que el actor no lo articuló en su demanda (conf. causas L.71.370, sent. del 21-II-2001; L. 75.793. del 20-XI-2002)." (S.C.J. Bs. As., causa L. 90.750 del 7/09/2005).

[CCSR3]NAVARRO, Teresa-10.09.2015

DEMANDA - Sujeto pasivo: imposibilidad de accionar contra personas identificadas por su nombre de fantasía.

[] 280.

[Respecto a la calidad de parte en el proceso de un hotel contra el cual se dirigió la demanda utilizando su nombre comercial, la Cámara de Apelaciones de

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Santa Rosa dijo que] El nombre de fantasía de un establecimiento comercial [...], no es más que eso: un nombre de fantasía. No es una persona ni física ni jurídica suceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30 del Código Civil), por lo que, consecuentemente, tampoco puede revestir la calidad de parte del proceso.

[CCSR3]BERHAU, Paola A- 27.08.2015

[] 281.

"Es carga del actor identificar al demandado y denunciar su domicilio (...); cuando sea demandada una persona jurídica debe aclararse, además, el tipo societario, sin que sea posible accionar contra personas identificadas por su nombre de fantasía." ("Procedimiento Laboral - Ley 18345 Comentada y Anotada" Guibourg- Rodríguez Fernández- Tosca, Ed. La Ley 2008, pág. 233/234) (el subrayado nos pertenece).

[CCSR3]BERHAU, Paola A- 27.08.2015

[] 282.

"Corresponde [...] entrar al análisis de la cuestión de fondo a resolver, donde se advierte que versa esta sobre la incontestación de demanda de quien fue citado o mencionado con un nombre de fantasía. Si es otro demandado, su incontestación no causa agravio al que contestó, pues en realidad no es contra el que se ha dictado el auto de fs. 112. Pero ocurre que contra quien se ha dictado, no existe en realidad, pues como se dijo se trata de un nombre de fantasía, de la denominación de una explotación por cuyas consecuencias sólo puede demandarse a la persona física que la ejerce, en tanto no se trata de una persona jurídica. Los únicos entes suceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, son las personas físicas o jurídicas (art. 30 C.C.) (Expte. 5024/91 r.C.A.). [...] (VALDEZ Mario Rodolfo c/IMAZ Orfilio Ezequiel y Otros s/Indemnización, Expte. N° 11924/03 r. C.A., Sent. Int., 30.10.2003).

[CCSR3]BERHAU, Paola A- 27.08.2015

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

DERECHOS DEL CONSUMIDOR – Proveedor: debe desarrollar su actividad de manera profesional.

[] 283.

La Ley de Defensa del Consumidor (BO. 15/10/1993) establece que reviste el carácter de proveedor la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.-

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La nota característica o relevante del proveedor, se trate de una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, es que desarrolle su actividad de manera profesional, esto es, con capacidad para lograr resultados óptimos.

Zaldarriaga, Raúl Alberto y otro c/Fuentes, Martín s/Daños y perjuicios –Sala A—16.03.2015-- expte nº 1417/14 [IC]

DERECHOS SOCIALES

DERECHOS SOCIALES – Operatividad de los derechos: el derecho al acceso a la vivienda digna no legitima el ejercicio de acción judicial para exigir al Estado su entrega al margen de programas trazados a esos fines.

[] 284.

"Es una realidad incontrastable la convivencia en un medio que cuenta con una dotación de bienes escasa, en el que, para precisar los deudores, las prestaciones y los acreedores de esos derechos, no puede dejar de ponderarse cuidadosamente el orden de repartos y distribuciones, cuidando de no caer en concepciones rígidas y simplistas (cfr. autor citado)". "Es esa la visión que permite, además, cumplir con el deber de los jueces de no desatender las consecuencias de sus decisiones, pues ellas (las consecuencias), `constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma´ (Fallos, 307:1018)". "A la luz de tales premisas, afirmo que el innegable derecho al acceso a la vivienda digna no legítima sin más a todos los que están privados de ella para el ejercicio de acción judicial directa enderezada a exigir del Estado la entrega de un inmueble en propiedad, gratuitamente y al margen de los planes trazados para implementar políticas encaminadas a satisfacer ese derecho. No es esa la interpretación que autorizan el art. 14 bis de la Constitución y las disposiciones supranacionales que reconocen el derecho a la vivienda digna. Baste mencionar que la República Argentina, como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se comprometió a adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente... " la plena efectividad de esos derechos (art. 2º)". (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy • Veliz, Griselda Cristina c. I.V.U.J y Estado Provincial s/ amparo y medida de no innovar • 10/05/2013 • La Ley Online • AR/JUR/24113/2013). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]B. , O. L.-23.11.2015

[] 285.

"En este contexto, el estado provincial, y en su medida el municipio, como es público y notorio, asignan las viviendas que se van construyendo a las familias que las necesitan, lo que requiere de una reglamentación que permita la adjudicación de acuerdo a ciertas prioridades y criterios preestablecidos. Los apelantes invocan sus propias necesidades, pero ello no los autoriza a gozar de un trato prioritario respecto de otros grupos familiares, también necesitados, que se someten a los trámites establecidos para todos. No corresponde, entonces, dar a quienes eluden la vía

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reglamentaria un tratamiento preferencial frente a otros necesitados, sino que todos ellos han de recibir un trato igualitario" (expte. N° 4503/10, r.C.A.). – (voto Dr. Costantino)

[CCGP]B. , O. L.-23.11.2015

DERECHOS SOCIALES – Operatividad de los derechos: normas que requieren para su concreción una acción positiva del Estado.

[] 286.

Es válido citar un fallo del Superior Tribunal de Jujuy, que clarifica la situación, que si bien no es idéntica a la aquí tratada, el análisis de los fundamentos dados por ese Tribunal merece considerarse: "...En palabras de Fayt: `la operatividad o la falta de ella se vincula con el tipo de obligación que la norma imponga al Estado. En efecto, la norma que obliga al poder a abstenerse de intervenir, a fin de garantizar el goce de un derecho individual resulta operativa per se, al no exigirle al Estado otra cosa que la inacción frente a una situación determinada. Por el contrario, las normas que requieren para su concreción una acción positiva —implementación de ciertas políticas o programas— no podrían cumplirse si no es por medio de una conducta estatal activa —en principio, de tipo legislativa—. Tal es el punto de partida del debate planteado respecto de la exigibilidad de los derechos sociales...´ (FAYT, Carlos S. Evolución de los Derechos Sociales. Del reconocimiento a la exigibilidad. Ed. La Ley 2007, p. 140)". "Tal postulado armoniza con los del realismo iusfilosófico que comparto pues, al considerar los innegables condicionantes de la realidad social en determinado tiempo y lugar, evita caer en `la tentación que acecha a todas las concepciones acerca de los derechos: la de hipertrofiarlos y desmesurarlos, pensándolos como en principio ilimitados e incondicionales´ (MASSINI CORREAS, Carlos I. Filosofía del Derecho. El derecho y los Derechos Humanos. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, p. 208)". (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy • Veliz, Griselda Cristina c. I.V.U.J y Estado Provincial s/ amparo y medida de no innovar • 10/05/2013 • La Ley Online • AR/JUR/24113/2013). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]B. , O. L.-23.11.2015

DESALOJO

DESALOJO (JUICIO DE) – Defensa de posesión: le incumbe la carga de la prueba a quien se opone a la restitución invocando ser poseedor.

[] 287.

"No basta que el demandado alegue ser poseedor para enervar la acción de desalojo; ésta sólo deberá declararse admisible cuando prima facie resulta la verosimilitud de la posesión invocada. Le incumbe la carga de la prueba a quien alega ser poseedor. Si se advierte la existencia de posesión, la acción de desalojo es improcedente, pues debe el actor intentar la acción de reivindicación, o alguna acción

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posesoria, policial o interdicto" ([CPCCNac. Comentado y Anotado Colombo-Kiper T. VI ] .... pág. 323).

[CCSR2]JUAREZ, Omar A.-27.04.2015

[] 288.

"Se aprecia con cierta frecuencia que, en los juicios de desalojo de un inmueble, el demandado suele alegar su condición de poseedor y, por ende, la improcedencia de la acción intentada, destinada a obtener la restitución por parte de los tenedores. Los tribunales valoran con estrictez esta clase de defensas. La Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, en un fallo plenario ("Monti" 15/09/60 L.L. 101-932), resolvió que la simple manifestación de ser poseedor carece de la fuerza probatoria suficiente para que se rechace la acción de desalojo. De tal foma el demandado en el juicio de desalojo no le alcanza con invocar su carácter de poseedor sino que debe realizar un prueba efectiva y concluyente de su afirmación. Se sostiene que en éstos casos no rige la limitación probatoria prevista en el Código Procesal para el juicio de desalojo. Sólo si el demandado consigue probar su condición de poseedor, mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios, y en su caso de haber intervenido el título, la acción de desalojo deberá ser rechazada." (([CPCCNac. Comentado y Anotado Colombo-Kiper T. VI ] .... pág. 365).

[CCSR2]JUAREZ, Omar A.-27.04.2015

[] 289.

"Va de suyo con lo expresado que, para enervar la acción de desalojo no era suficiente alegar la calidad de poseedor por el sólo hecho de detentar el "corpus", sino que resultaba necesario que la demandada acreditara eficientemente tal afirmación, en tanto pesa sobre quien así lo aduce la carga de acreditar los caracteres de su pretensa posesión (presupuesto de hecho en que sustentó su posición defensiva conf. art. 360 del C.P.C.C.), de modo tal que no dé margen a dudas la existencia del derecho esgrimido. Requisitos éstos que, como se explicitó, no se configuran en la especie." (Expte. Nº 16895/11 r.C.A).

[CCSR2]JUAREZ, Omar A.-27.04.2015

DESALOJO (JUICIO DE) – Incumplimiento del pago de alquileres: deber de intimar su pago y otorgar un plazo no inferior a diez días previo a la demanda.

[] 290.

[El art. 5 de la Ley 23.091] ... dispone: "Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago". Al respecto, la doctrina coincide en señalar que dicha intimación es un presupuesto formal de la pretensión del actor, ya que no modifica ni altera los

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requisitos intrínsecos de la causal de desalojo por falta de pago. Ella responde a una triple finalidad: a) preavisar al inquilino la iniciación del juicio, otorgándole un plazo de gracia para el pago de los alquileres adeudados; b) poner en conocimiento del locatario el importe adeudado, disipándole las dudas que pudiere tener al respecto, y c) otorgarle la posibilidad de enervar definitivamente la causal de desalojo por falta de pago de los períodos que estuviere adeudando. (Juris. Pcia. Tucuman ALVAREZ LUIS VICTOR c/ PEÑA LUY HECTOR RUDEBER s/Desalojo, Fecha: 05/09/2013, Sentencia N°: 310, Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala 2). –

[CCSR2]TRINCHIERY, Andrea E.-29.12.2015

[] 291.

La jurisprudencia ha dicho: "Para que se opere la resolución del contrato de desalojo por la causal de incumplimiento respecto de la obligación de abonar los arriendos, es necesaria la previa interpelación para cumplir y, vencido el plazo otorgado a tal efecto, el locador debe comunicar a la contraria que su decisión ha sido la de resolver el contrato. Es que la falta de pago de los arriendos, cursada la pertinente intimación, no resuelve en forma instantánea la relación contractual sino que, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, ello faculta al locador para hacerlo." (CC0202 LP, B 77432 RSD-192-94 S . Fecha: 23/06/1994 . Juez: FERRER (SD). Carátula: Leone, Emilio c/ Castelluccio, Carina y otros s/Desalojo "Mag. Votantes: Ferrer-Suárez ). Jurisp. Lex Doctor.

[CCSR2]TRINCHIERY, Andrea E.-29.12.2015

DESALOJO (JUICIO DE) – Procedencia: procede contra el comodatario obligado a restituir el inmueble.

[] 292.

La acción de desalojo es procedente contra el comodatario cuyo deber de restituir el inmueble sea exigible (art. 654), resultando inviable la reconvención; sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en otro juicio, que no suspenderá los trámites ni la ejecución de sentencia del juicio de desahucio (art. 660).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

[] 293.

El juicio de desalojo es un medio previsto por el Código Procesal para asegurar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, puesto que su obligación es restituirlo, en el caso por haber vencido el plazo del comodato gratuito (art. 654). –

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

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DESALOJO (JUICIO DE) – Procedencia: propietario frente a ocupantes que carecen de título idóneo para oponerse a la restitución.

[] 294.

La acción de desalojo "...procede no solamente cuando las partes están vinculadas por un contrato que genera la obligación de restituir sino también cuando la deduce el propietario ante otros ocupantes que carecen de título idóneo para oponerse a esa restitución." (CPCCNac. Comentado y Anotado Colombo-Kiper T. VI pág. 354).

[CCSR2]JUAREZ, Omar A.-27.04.2015

DESALOJO (JUICIO DE) – Proceso: proceso de estructura monitoria para el desalojo de bienes inmuebles por vencimiento del plazo contractual.

[] 295.

El nuevo Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, que entró en vigencia el 01/04/2001, prevé un proceso de estructura monitoria para el desalojo de bienes inmuebles urbanos o rurales por vencimiento del plazo contractual (art. 463 inciso "d", del Cód. Procesal), y la del juicio sumarísimo para los casos en que el accionado manifieste oposición a la sentencia monitoria. El trámite del litigio de desalojo por vencimiento del plazo contractual será el proceso monitorio, y para acceder a dicho proceso el actor debe presentar un instrumento -público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribano público- de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción (art. 464, Cód. Procesal).

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

DESALOJO (JUICIO DE) – Vencimiento del plazo del contrato: improcedencia de la invocación del derecho de retención del inmueble para oponerse a la restitución del inmueble.

[] 296.

[La] ... oposición a restituir el inmueble basada y/o invocando el derecho de retención del mismo hasta tanto se le abonen el valor de las mejoras que dice haber hecho en el establecimiento rural, es una defensa inadmisible en el juicio de desalojo, no sólo por tratarse de una cuestión que carece de relación con la acción principal introducida por los propietarios actores, sino porque atender el reclamo del accionado que se encuentra obligado a restituir el inmueble, importaría una desnaturalización absoluta del juicio de desalojo fundado en la causal de "vencimiento del plazo del contrato", pues se trata de un trámite especial con limitación probatoria dado que su objeto queda limitado a verificar si existe o no, entre las partes, una obligación de restituir el inmueble, agotándose el litigio en dicha problemática.

[CCGP]VIDALES, Juan E.-26.05.2015

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DESPIDO

DESPIDO – Acto recepticio: eficacia a partir de que el acto llega a conocimiento del destinatario.

[] 297.

El despido es un acto recepticio, es decir que se torna eficaz desde el momento en que el acto llega a conocimiento del destinatario.

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

[] 298.

Teniendo en cuenta el carácter recepticio que tienen las comunicaciones o intimaciones laborales, las mismas tienen sus efectos propios desde la fecha de recepción, en tanto importa la efectiva toma de conocimiento del destinatario.

[CCSR2]CORONEL, Yanina A.-30.12.2015

DESPIDO – Certificado de trabajo: la demanda judicial notificada suple el requerimiento fehaciente que exige el art. 80 LCT .

[] 299.

La demanda judicial notificada luego de transcurridos los 30 días de finalizada la relación laboral suplió el requerimiento fehaciente que exige el art. 80 LCT e impuso al demandado la obligación de adjuntar la documentación correspondiente (conf. expte. N° 5491/14, r.C.A.). Como se dijera en la citada causa, si dejando al margen el claro exceso reglamentario del Decreto 146/01 se considerara inoportuno el requerimiento formulado mediante telegrama, "la notificación de la demanda alertó debidamente a la accionada acerca del interés del actor en contar con el certificado de trabajo, cumpliéndose adecuadamente de ese modo el recaudo exigido por el art. 80 LCT".

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

DESPIDO – Despido discriminatorio: aplicación de la ley 23.592 .

[] 300.

[La Corte Suprema de Justicia en el caso “Álvarez Maximiliano c/Cencosud”, en el que dio tratamiento al pedido de nulidad de un despido discriminatorio y a la reinstalación del trabajador en el ámbito del empleo privado, en el] ... considerando 5°, precisa que “... la Ley 23.592 ha venido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto, por vía de imponer al

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autor la obligación de ‘dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados´, una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, ... el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos; la dignidad de la persona, al renegar de unos de sus caracteres ínsitos: la igualdad...”.-

[...] en el considerando 7°, precisa que no puede verse incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y a ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitucional nacional.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

DESPIDO – Despido discriminatorio: aplicación de la ley 23.592 a las relaciones laborales.

[] 301.

La doctrina elaborada por el voto de la mayoría de la Corte Suprema [en el caso “Álvarez Maximiliano c/Cencosud”,], claramente [confirma] ... la línea jurisprudencial que acepta que la Ley N° 23.592 es aplicable a las relaciones laborales y que la declaración de nulidad del despido basado en una causa genérica de discriminación admite la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

DESPIDO – Despido discriminatorio: carga de la prueba.

[] 302.

La Corte Suprema ha precisado que, en reclamos o demandas por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba de manera tal que, una vez que el reclamante haya acreditado prima facie que ha sido víctima de una discriminación, deberá ser el demandado quien justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente. En otras palabras, deberá probar que el despido tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, debiendo evaluarse uno y otro extremo de conformidad con las reglas de la sana crítica.-

De tal modo, este onus probandi –menos riguroso si se quiere– se integra, por un lado, con el trabajador, aportando indicios razonables, principio de prueba o prueba verosímil de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental a no ser discriminado, y por el otro, con el empleador, acreditando que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la discriminación alegada, como así también, demostrando la entidad de tales causas para provocar la ruptura del vínculo.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

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DESPIDO – Despido discriminatorio: configuración. [] 303.

Uno de los temas más debatidos en la actualidad en el derecho del trabajo es el que se relaciona con la procedencia, alcances y efectos del llamado despido discriminatorio, que se configura cuando el verdadero motivo del despido lo constituye cualquier acto discriminatorio, que como tal, ofende gravemente los derechos a la igualdad y dignidad que el derecho nacional e internacional reconoce a todas las personas, incluidos por cierto a los trabajadores.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

DESPIDO – Despido discriminatorio: derechos del trabajador con tutela sindical afectado en sus garantías – aplicación de la ley 23.592.

[] 304.

En el año 1988, se dictó en nuestro país, la llamada Ley antidiscriminatoria (N° 23.592) destinada a prohibir y sancionar los actos de discriminación de la forma más amplia, –ya fuere por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos– facultando a los jueces a dejar sin efecto “el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado” (art. 1°, Ley N° 23.592).-

La controversia que se generó con su aplicación para sancionar despidos discriminatorios se centraba en dilucidar si esa norma general, integrante del derecho común, se podía aplicar a un derecho especial como es el derecho del trabajo, y en su caso, el alcance que se le daba, considerando que, dejar sin efecto el acto discriminatorio, podía significar la reincorporación del trabajador.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

[] 305.

[Existe] ... una tendencia jurisprudencial iniciada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que viene declarando la nulidad de despidos acaecidos en un contexto de conductas discriminatorias, apertura jurisprudencial que se apoya en la mencionada Ley N° 23.592 pero también en tratados internacionales de derechos humanos y sociales.-

[...] esta línea jurisprudencial resultó confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dictó sentencia en el [...] caso “Álvarez Maximiliano c/Cencosud” (en un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario), decisión sumamente relevante puesto que era la primera vez que el Máximo Tribunal le daba tratamiento al pedido de nulidad de un despido discriminatorio y a la reinstalación o readmisión del trabajador en el ámbito del empleo privado, fuera de las hipótesis en que el ordenamiento legal laboral argentino admite de modo expreso y directo.

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

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DESPIDO – Despido discriminatorio: prohibición de despido por causas discriminatorias.

[] 306.

Siguiendo a Confalonieri, precisamos que, vigente la relación laboral, el empleador tiene prohibido discriminar al trabajador. Si lo hace, comete un acto ilícito (art. 1066 CC), por lo tanto suena desajustado invocar la libertad de contratar para justificar la comisión de un acto ilícito. Una cosa es tener que mantener dentro de la empresa a un trabajador al que se le perdido la confianza y, otra bien distinta, despedirlo por algún motivo impedido por la ley. Frente a la primera hipótesis, el empleador tiene facultad de despedir con causa, en cambio, tiene prohibido despedir por causas discriminatorias (Juan Á. Confalonieri, El despido discriminatorio, Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, n° 1, octubre 2011).-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

DESPIDO – Despido discriminatorio: violación a los derechos de jerarquía constitucional contra el despido arbitrario.

[] 307.

Entendemos que el despido con invocación de un hecho no probado y con claras presunciones de encubrir una discriminación por razones gremiales, constituye un acto injustificado e ilícito que viola los derechos de jerarquía constitucional a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y a la estabilidad en el empleo.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

[] 308.

Resulta importante destacar lo dispuesto en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en sintonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos (23.1) enuncia el derecho a trabajar, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste, derecho al trabajo que, además de estar contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i) debe ser considerado inalienable de todo ser humano (CSJN, “Vizzoti”, cons. 10, 14/09/04).-

Con sustento en estos antecedentes consideramos que tiene base constitucional la consagración de un sistema de estabilidad que frente al acto ilícito (discriminatorio) otorgue al trabajador el derecho a reclamar la nulidad del despido y su readmisión en el empleo.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

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[] 309. “... admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de

los derechos humanos del trabajador, importaría pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en ilegalidad” (CSJN, “Álvarez, Maximiliano”, consider. 10).-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

[] 310.

[Refiere] el Máximo Tribunal que “el éxito de una empresa, por cierto, de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios ... puesto que tampoco es admisible la confrontación entre el derecho a no ser discriminado con otros derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica ... El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...” ([(CSJN, “Álvarez, Maximiliano”, consider. 10)]...).-

En definitiva, el contenido esencial de los derechos constitucionales de trabajar y de ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y de disponer de la propiedad y de contratación conferidos al empleador no comprende la potestad de despedir a los trabajadores por motivos discriminatorios.-

GONZÁLEZ SALVI, Luis Federico contra FK SEGURIDAD SRL sobre amparo –Sala A—24.09.2015-- expte. nº 1453/14 [STJ/SC]

DESPIDO – Despido indirecto: deber del trabajador de intimar al empleador bajo apercibimiento de darse por despedido.

[] 311.

Esta postura, según la cual el trabajador no puede darse por despedido sin haber intimado previamente al principal anoticiándolo de que no tolerará más el incumplimiento, es la aceptada por este tribunal (cfme. exptes. N° 4574/10, r.C.A., cit. por el juez a fs. 482 y N° 4804/11, r.C.A., recordado por la apelante a fs. 505).

En síntesis, el trabajador que decide dar por concluida la relación debe hacer saber al empleador cuáles serán las consecuencias jurídicas que se producirán en caso de mantener su actitud injuriosa. Si está decidido a extinguir la relación, debe comunicar expresamente ese propósito, es decir, que denunciará el vínculo por culpa de la patronal o, para ser más explícitos, que se dará por despedido. Esto quiere decir, ni más ni menos, que la decisión de poner fin a la relación requiere una comunicación previa que expresamente haga saber la voluntad de extinguirla si persiste el incumplimiento.

[CCGP]PENSÍN, Mirta N.-30.03.2015

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DESPIDO – Despido indirecto: el ejercicio regular del poder disciplinario no puede configurar una situación injuriosa para colocarse en situación de despido.

[] 312.

Cabe hacer notar que en la LCT, en su texto actual, no existe un mecanismo legal que otorgue al trabajador la posibilidad de defensa, de ser escuchado, previo a la aplicación de las sanciones disciplinarias. Como regla general, el ejercicio regular del poder disciplinario no puede configurar una situación injuriosa, que autorice al trabajador para considerarse despedido, salvo que exceda el límite material de 30 días del art. 220, LCT, puesto que si la suspensión excede dicho límite y la sanción no es aceptada por el trabajador, le dará derecho a considerarse despedido (art. 222, LCT). Es decir, en homenaje al principio de conservación del contrato, en principio el trabajador carecería de derecho para colocarse en situación de despido por la mera aplicación de sanciones disciplinarias si ellas no exceden del máximo autorizado por la ley, cuando no aparecen como de carácter manifiestamente injurioso (conf. Herrera Enrique: "La extinción de la relación de trabajo", p. 335; edit. Astrea, 1987); (Expte. 3895/08 r.C.A.).- (voto en mayoría Dr. Perez Ballester)

[CCGP]MAIDANA, Ernesto R.-23.12.2015

DESPIDO - Despido indirecto: existencia de varios hechos considerados injuriantes por el trabajador.

[] 313.

Cuando el trabajador en su intimación cursada a su empleador invoca varios hechos que considera injuriantes para fundar el despido indirecto en que se colocó, no se encuentra obligado a probar todos ellos, es decir, no es necesaria la demostración de cada uno de los reclamos que fueron objeto de intimación a la patronal, bastando que se acredite uno de ellos y que el mismo tenga la entidad suficiente para tornar imposible la prosecución del vínculo laboral, para que se tenga por justificado el despido indirecto y se torne procedente el reclamo.

[CCGP]NARPE, Irene S.-13.03.2015

DESPIDO - Despido indirecto: recaudos para la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa.

[] 314.

La justa causa a la que hace referencia el art. 242, LCT, consiste en el acto u omisión de una de las partes -en el caso del despido indirecto por parte del empleador- que implica un incumplimiento de sus obligaciones de suficiente gravedad que configuren una injuria que impida la continuación del vínculo laboral, y que justifica desplazar el principio de conservación del contrato previsto en el art. 10, LCT. Se requiere de parte del trabajador la intimación previa al empleador frente a incumplimientos en supuestos en los que éstos puedan llegar a ser corregidos y revea su actitud, debiéndose expresar por escrito y en forma suficientemente clara los

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motivos en que se funda la ruptura del contrato. En el despido indirecto la carga de la prueba de la justa causa de despido corresponde al trabajador (art. 360, Código Procesal) y, de demostrarla, conforme lo dispone el art. 246, LCT, le genera derecho al trabajador de cobrar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT.

[CCGP]NARPE, Irene S.-13.03.2015

DESPIDO – Injuria laboral: el mero atraso en el pago no es incompatible con el mantenimiento de la relación laboral.

[] 315.

Hay que determinar si el incumplimiento del empleador es lo suficientemente grave y prolongado como para tornar imposible la prosecución de la relación (art. 242, LCT), pues se entiende que "el mero atraso en el pago, sobre todo cuando es accidental, no es incompatible con el mantenimiento de la relación" (ver Herrera, ob. cit., p. 376); (Expte. 4.574/10 r.C.A.). (voto en mayoría Dr. Perez Ballester)

[CCGP]MAIDANA, Ernesto R.-23.12.2015

DESPIDO – Injuria laboral: inobservancia de deberes de prestación o de conducta.

[] 316.

"El carácter lesivo de la conducta está definido por la presencia de un daño, que no debe ser necesariamente material. Es injuria todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes que lesione así el vínculo contractual." (Tratado de Derecho del Trabajo , Akerman-Tosca, tomo IV, pág. 195).

[CCSR1]POLERO, Rocío S.-29.10.2015

DESPIDO - Despido verbal: deber del trabajador de intimar al empleador para que aclare su situación laboral.

[] 317.

"El despido laboral es un acto formal, y por lo tanto debe ser comunicado en forma escrita por el empleador, si no fuera así es deber del trabajador -en virtud del ya citado principio de buena fe- intimar al empleador para que aclare su situación laboral y eventualmente considerarse luego en situación de despido indirecto (arts. 235, 240 y 242 y conc. de la LCT). Atento que el despido verbal rompe con las exigencias de la normativa laboral respecto de la formalidad escrita del mismo, su existencia debe ser probada acabadamente por quien lo invoca, cosa que no ocurriera en el caso de autos y tampoco demuestran los recurrentes en sus agravios de que modo ello habría ocurrido" (Expte. N° 15290/09 r.C.A.).

[CCSR3]RODRÍGUEZ, Dino G.-06.07.2015

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DESPIDO - Despido verbal: deber del trabajador de intimar al empleador para que aclare su situación laboral.

[] 318.

"...cuando se da una situación de despido verbal -sea con una relación de trabajo registrada o no- el perjudicado debe intimar inmediatamente al empleador a que le aclare su situación laboral y eventualmente a la registración de la misma en caso que no lo estuviera, ello no ocurrió en el caso bajo análisis" (Expte. N° 15690/09 r.C.A.).

[CCSR3]RODRÍGUEZ, Dino G.-06.07.2015

DESPIDO – Falta de registración o registración defectuosa: duplicación de la indemnización por antigüedad.

[] 319.

Con el fin de combatir la evasión previsional, el trabajo no registrado y el trabajo deficientemente registrado, el art. 1° de la ley 25.323 estableció la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, LCT-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, la ley 25.323 no exige la intimación fehaciente del trabajador para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo, de modo que la norma en análisis brinda una solución a los trabajadores cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, y era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la ley 24.013, LNE. Ahora bien, el art. 1° de la ley 25.323 debe ser entendido como complementario de los arts. 8°, 9°, 10° y 15° de la LNE 24.013, y la duplicación de la indemnización que regula sólo procede ante la inexistencia de registración o, en caso de registración defectuosa.

[CCGP]EKERMAN, Marianela L.-27-05.2015

DESPIDO – Indemnización agravada: mora del empleador en el pago de la indemnización e intimación fehaciente por escrito del trabajador .

[] 320.

El art. 2° de la ley 25.323 dispone un incremento del 50% sobre las indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales. El objetivo de la ley en este aspecto es el de compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar juicios. En la medida que nos encontremos con un despido sin causa, o bien con invocación de una causa que resulte evidentemente inaceptable o inverosímil, para que resulte procedente el agravamiento indemnizatorio contemplado por la norma se requiere, por un lado, la intimación

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fehaciente por escrito del trabajador por un plazo de dos días hábiles (art. 57, LCT); y por otro lado, la mora del empleador en el pago de la indemnización.

La norma faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir prudencialmente dicho incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieren existido causas que justifiquen la conducta del empleador, y ello puede ocurrir, por ejemplo, si de las circunstancias de la causa surge que el empleador pudo considerar un acto del dependiente como injuria suficiente para el despido, pero la misma no fue acreditada debidamente.

[CCGP]EKERMAN, Marianela L.-27-05.2015

DESPIDO – Indemnización: carga dinámica de la prueba en la determinación de la realización de horas extras. [] 321.

(...) "En los supuestos en que se pretende el cobro de créditos laborales por la extensión de la jornada de trabajo cabe exigir prueba fehaciente de la existencia de tales prestaciones (Corte Sup., Sent. 22/10/1991: "Blasco v. Barce Mazzarella y Cía S.R.L.") que debe ser categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, careciendo de idoneidad a tales fines una simple referencia testimonial generalizada e imprecisa (conf. C. Nac. Trab., Sala 8, sent. 22/4/92, "Retamaso v. La Rioja 45 SRL", T. y SS. 1993-61) C. Nac. Trab., sala 1, 15/8/1997, "Ibañez, Mercer v. Editel S.A." (conforme surge de la obra de Julio A. Grisolía, T.I, p. 911). -

[CCSR1]ORUETA LLUL Y OTRO-02.10.2015

DESPIDO – Indemnización: improcedencia del pago del SAC sobre vacaciones no gozadas.

[] 322.

Respecto [a la indemnización por despido y al reclamo del SAC sobre vacaciones no gozadas] ... no puede prosperar, toda vez que el sueldo anual complementario es un porcentaje sobre las remuneraciones (art. 121 LCT), y el pago de las vacaciones no gozadas no es un concepto remuneratorio ("Vilches Hugo Alberto c/Servetto Alberto y Otro s/Indemnización por Despido" Expte. Nº 14958/08 r.C.A.). (Dra. Albores-voto en mayoría)

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

[] 323.

"Si bien no correspondería liquidar sueldo anual complementario proporcional sobre las vacaciones no gozadas porque se trata de un concepto indemnizatorio, cabe incorporarlo a la remuneración que se toma como base para calcular esa indemnización, con lo que el resultado numérico es el mismo" (Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV, 28/09/94). (Dra. Garcia de Olmos-voto en mayoría)

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

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DESPIDO – Indemnización: indemnización agravada en caso de falta de registración o registración deficiente (art. 1° ley 25.323)

[] 324.

A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la LNE, la ley 25.323 no exige la intimación fehaciente del trabajador para regularizar la relación laboral estando vigente el vínculo, siendo suficiente para admitir el incremento indemnizatorio del art. 1° que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización, esto es, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviere registrada o lo esté de modo deficiente. El mencionado artículo 1° de la ley 25.323 sólo establece como requisito para la percepción de la indemnización en cuestión, que la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente al momento del despido, por lo tanto el trabajador sólo deberá demostrar la existencia de un vicio registral que persista al momento del distracto para hacerse acreedor de la indemnización (Conf. Ackerman Mario E.- Tosca Diego, Tratado de Derecho del Trabajo , Tomo II-I, ver ps. 360/361 y ps. 369/370; Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2005).

[CCGP]NARPE, Irene S.-13.03.2015

DESPIDO – Indemnización: plazo previsto en el Art. 11 de la Ley de Empleo 24.013 para que el empleador cumpla con la intimación del dependiente.

[] 325.

[Respecto al plazo de 30 días corridos con los que cuenta el empleador, previstos por el art. 11 LNE, para cumplir con la intimación del dependiente, la Cámara de Apelaciones de General Pico entiende que] Excepcionalmente, cuando las actitudes del empleador marquen claramente la voluntad de negarle el derecho de registración y regularización del empleo, no es necesario que el trabajador tenga que esperar los treinta días para producir la ruptura de la relación y en ambos casos se justifica el pago de las indemnizaciones agravadas" (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 16/10/2003, in re: "Cossuta, Renato c/ Celular Fashion S.R.L. y otros" (citado por Grisolía, ob. cit., Tomo I, p. 765).

[CCGP]NARPE, Irene S.-13.03.2015

[] 326.

[Respecto al plazo de 30 días corridos con los que cuenta el empleador, previstos por el art. 11 LNE, para cumplir con la intimación del dependiente, la Cámara de Apelaciones de General Pico entiende que] Excepcionalmente, cuando las actitudes del empleador marquen claramente la voluntad de negarle el derecho de registración y regularización del empleo, no es necesario que el trabajador tenga que esperar los treinta días para producir la ruptura de la relación y en ambos casos se justifica el pago de las indemnizaciones agravadas" (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 16/10/2003, in re: "Cossuta, Renato c/ Celular Fashion S.R.L. y otros" (citado por Grisolía, ob. cit., Tomo I, p. 765).

[CCGP]NARPE, Irene S.-13.03.2015

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DESPIDO – Indemnización: presunción aplicable ante la ausencia o defecto del libro de registro del art. 52 LCT. [] 327.

El art. 55 de la LCT crea una presunción en favor del trabajador respecto de los hechos que debían constar en los libros o planillas laborales que no se presentan o que no fueran llevados en legal forma (art. 52), autorizando al juzgador a dar crédito a las afirmaciones realizadas por el mismo, tal como lo hace la Sra. Juez a quo. Dado el carácter iuris tantum de tal presunción es admisible prueba en contrario, surgiendo en consecuencia una clara directiva de inversión de la carga de la prueba tendiente a destruir la presunción aludida, que queda en cabeza del empleador.

[CCSR3] ZUÑIGA, Claudia M.-25.09.2015

DESPIDO – Injuria laboral: no la constituye la participación del trabajador en medidas de acción directa [] 328.

[La participación] en la medida de acción directa adoptada por -la mayoría- los empleados de la demandada no es suficiente para considerar configurada en el caso injuria laboral suficiente en los términos que requiere el art. 242 L.C.T.. Ello así, por cuanto "Aún si se admitiera que los paros parciales, como formas irregulares, son ilegales, no se podría prescindir, para configurar la justa causa de despido, de la intimación previa tendiente a obtener la rectificación del trabajador participante. No sólo el deber de buena fe, arts. 62 y 63 de la LCT, sugiere la necesidad de la intimación, sino la propia estructura de la injuria laboral, art. 242 LCT, que en cuanto posee una vertiente subjetiva requiere una inequívoca manifestación de voluntad del ofendido" (CNAT sala: 6, sentencia 12-07-1990, juez Morando "Vignolo, Rodolfo c/Frigorifico Prana S.A. s/despido". Mag. votantes: Morando - Fernandez Madrid).-

(...) Tal como lo tiene resuelto la jurisprudencia, sólo ante la declaración -judicial- de ilicitud de la huelga y mediando intimación patronal no acatada, de retornar al trabajo, el despido hubiera sido correcto (...).-

[CCSR3]CARTA, Francisco M.-26.05.2015

[] 329.

El sólo hecho que el actor participara en la medida de acción directa adoptada por -la mayoría- los empleados de la demandada no es suficiente para considerar configurada la injuria laboral que requiere el art. 242 de la LCT. Ello así, por cuanto "Aún si se admitiera que los paros parciales, como formas irregulares, son ilegales, no se podría prescindir, para configurar la justa causa de despido, de la intimación previa tendiente a obtener la rectificación del trabajador participante. No sólo el deber de buena fe, arts. 62 y 63 de la LCT, sugiere la necesidad de la intimación, sino la propia estructura de la injuria laboral, art. 242 de la LCT, que en cuanto posee una vertiente subjetiva requiere una inequívoca manifestación de voluntad del ofendido" (CNAT sala: 6, sentencia 12-07-1990, juez Morando "Vignolo, Rodolfo c/Frigorifico Prana S.A. s/despido". Mag. votantes: Morando - Fernandez Madrid).

[CCSR3]CARTA, Francisco M.-26.05.2015

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DESPIDO – Justa causa: debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación.

[] 330.

De acuerdo al art. 242 de la LCT, la justa causa que da lugar al despido debe configurar "una injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecusión de la relación". –

[...] No es vano recordar que la gravedad que requiere la norma significa que la separación no sólo debe ser conveniente a los intereses de la patronal, sino que también debe ser necesaria, entendida ésta desde una mirada objetiva, cierta y concreta, pues, no basta que sea suficiente para el empleador subjetivamente. Sobre el particular la doctrina especializada ha dicho "Que el cumplimiento contractual injurioso debe serlo objetivamente, significa que la posición subjetiva de quien disponga la rescisión, por más que sea probada (lo cual es raro) no cuenta mayormente en la ponderación que, por el contrario, debe referirse como se dijo a lo que ocurriría en la mayoría de casos análogos, o como dice el Código Civil, "según acostumbra suceder"..." (cfme. Rodriguez Mancini "Ley de Contrato de Trabajo"- Comentada, anotada y concordada, T. IV (arts. 208 a 277). Ed. LL., 2007., art. 242, p. 293).

[CCSR1]AVENDAÑO, Carina I.-15.05.2015

DESPIDO – justa causa: debe probarse la falta o incumplimiento grave del trabajador.

[] 331.

Quien invoca una justa causa de despido debe probarla, debe demostrar la verosimilitud de los hechos, con pruebas que resulten eficaces y que permitan demostrar la falta o incumplimiento grave del trabajador y la entidad de los mismos para justificar el distracto, dado que los hechos deben ser de tal gravedad que impidan la continuidad del vínculo.

[CCGP]EKERMAN, Marianela L.-27-05.2015

DESPIDO – Prueba: la falta de registración genera una presunción favorable para el trabajador. La registración una inversión de la carga probatoria respecto a una modalidad distinta a la documentada.

[] 332.

Cuando el empleador omite exhibir la documentación laboral está obligado a desmentir las afirmaciones del trabajador, pero si éste se encuentra inscripto y registrado y sostiene que la relación tuvo una modalidad distinta a la que surge de las constancias documentales, debe acreditarlo. En el primer caso opera una presunción favorable a las afirmaciones del trabajador; en el segundo no, por lo que no se opera la inversión de la carga probatoria. [Causa N° 3624/07 (r.C.A.)]

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

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DESPIDO – Trabajadora embarazada: protección especial del art. 178 de la LCT.

[] 333.

A partir de la comunicación del embarazo, la trabajadora tiene derecho a la protección especial del art. 178 de la LCT.

[CCSR3]ABT, Jimena N.-28.10.2015

DOBLE INSTANCIA (EN GENERAL)

DOBLE INSTANCIA (EN GENERAL) – Tiene naturaleza legal, no constitucional

[] 334.

(...) El principio de la "doble instancia" no es constitucional, sino legal. Prueba fehaciente de ello lo constituyen la existencia de tribunales colegiados de instancia única en materia laboral e incluso, en determinadas provincias, en materia civil (por ej. Jujuy). Por lo demás, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que cita en apoyo de su postura se refiere a una garantía de orden penal. No es el caso de autos, tal como pacíficamente lo viene resolviendo la jurisprudencia sobre el particular.

[CCSR2] SUCESORES de Leila E. Cazaux - 04.02.2015

DONACIÓN

DONACIÓN – Concepto, caracteres y alcance del contrato.

[] 335.

La doctrina nacional mayoritaria entiende que la donación es un contrato, esto es un acto jurídico bilateral, patrimonial intervivos, que produce efectos de manera inmediata. [...] el contrato de donación no transfiere el dominio, sino que sólo da nacimiento a la obligación de transmitirlo. La transferencia debe ser gratuita -sin perjuicio de que existen donaciones onerosas-, y debe existir "animus donandi", puesto que la intención de enriquecer o beneficiar al donatario es esencial para que haya donación. Tratándose de donaciones de inmuebles el contrato de donación es un acto solemne de solemnidad absoluta, de modo que para que tenga validez y eficacia legal debe instrumentarse mediante escritura pública (art. 1810 inciso 1°, Cód.Civil), forma que es constitutiva del contrato de donación y exigida ad solemnitatem. Si donante y donatario están presentes, ambos deben concurrir al otorgamiento de la escritura, y la donación debe ser aceptada por el donatario en la misma escritura, quedando perfeccionado el contrato en el mismo acto (art. 1811, Cód. Civil). La existencia de la donación se prueba con la presentación de la escritura pública, puesto que la falta de

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ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y también el acto será nulo, ni siquiera mediando entrega de la cosa donada, porque la tradición no suple las formas legales (arts. 1812, 1191 y 976, Cód. Civil) (ver aporte de Moggia de Samitier Catalina en: Lorenzetti Ricardo Luis (director): "Código Civil Comentado. Contratos. Parte Especial. Tomo II. Artículos 1648 a 2050", p. 294; edit. Rubinzal Culzoni 2006).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA-BENEITEZ-20.02.2015

EMBARGO

EMBARGO - Embargo ejecutivo: prescinde de los requisitos del embargo preventivo porque la ley los considera incluidos en el título.

[] 336.

Como señala la doctrina "El embargo ejecutivo es una especie de embargo preventivo, pero fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. No requiere contracautela (art. 531 del CPCCN). En realidad, el embargo ejecutivo prescinde de estos requisitos porque la ley los considera incluidos en el título" ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Enrique M. Falcón, To. V, pág. 517).

[CCSR3]PROVINCIA DE LA PAMPA-31.08.2015

EMBARGO – En el proceso laboral: el peligro en la demora debe basarse en hechos objetivos y actuales.

[] 337.

"(...) ante el supuesto que estuviera acreditado la verosimilitud del derecho invocado -decimos supuesto toda vez que no se cuenta en este incidente con la documental a que hace referencia en la demanda- el peligro en la demora no se puede entender como demostrado ya que, no basta el temor de la actora a una posible insolvencia futura del demandado sino que debe basarse en hechos objetivos y actuales configurativos de una intención de incumplimiento" (Causa Nº 11946/03 r.C.A.)."

[CCSR2]DUPONT, Oscar A.-04.11.2015

EMBARGO – En el proceso laboral: requisitos.

[] 338.

[La Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa, respecto a] ... los presupuestos de la medida cautelar en el marco de un proceso laboral, expresó:

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"...Sabido es que la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. El primero de los mencionados presupuestos se rige por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión; mientras que el segundo exige que deba existir un temor grave fundado".

"Más allá de las apreciaciones comunes a las medidas cautelares en general, tratándose el supuesto de autos de un proceso laboral, corresponde además efectuar su análisis conforme las previsiones contenidas en el art. 21 de la NJF 986. Dicha norma regula la procedencia del embargo preventivo sobre los bienes del deudor en dos supuestos: 1) Cuando el actor demuestre la verosimilitud del derecho invocado y justifique que el demandado trata de enajenarlos u ocultarlos, o que por cualquier causa disminuye su responsabilidad de modo que perjudique sus derechos, y; 2) En caso de incontestación de la demanda". [Expte. Nº 18630/14 r.C.A., en el que reiterando lo resuelto en la causa Nº 17171/12 r.C.A]

[CCSR2]DUPONT, Oscar A.-04.11.2015

EMBARGO – Sustitución: requisitos.

[] 339.

"...para que proceda [la sustitución de embargo] ..., los bienes ofrecidos a cambio deben tener igual valor y ofrecer suficiente garantía y seguridad que los primitivamente trabados, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de ella (conf. De Lázzari, E.N.,"Medidas Cautelares", p. 156, ed. Act. 1997; Novellino,N. J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", p. 102 y ss., ed. 1994) (Jurisp. Nación Autos: JIMENEZ R.F OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. Sala:2. Nro.Causa: 8.916/02. Fecha:07/05/2004 Nro.Exp.: 8.916/02) Jurisp.Lex doctor.9.1.

[CCSR2]FERREIRA, Horacio F.-24.06.2015

ENTIDADES DEPORTIVAS

ENTIDADES DEPORTIVAS – Reglamento de Transferencias Interligas: Distinción entre futbolista profesional y aficionado

[] 340.

El [...] Reglamento de Transferencias Interligas (RTI) es una regulación de naturaleza para-estatal emanada del Consejo Federal del Fútbol de Argentina, a partir del cual se produce un entramado complejo de regulaciones del que también participan la AFA y FIFA. De todo ello surge una marcada diferencia reglamentarista entre los jugadores profesionales (respecto de los cuales también existe un Estatuto Profesional y un CCT) que gozan de todo un sistema de protección propio de la naturaleza laboral de la actividad y de la existencia de un contrato de trabajo. Sin

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embargo, no ocurre lo mismo con los jugadores aficionados donde la regulación aparece como escueta pero a su vez caracterizada por una gran discrecionalidad de las entidades deportivas que así pueden disponer a voluntad del futuro deportivo de quienes son "fichados", la mayor parte de las veces siendo menores de edad.

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

ENTIDADES DEPORTIVAS – Resoluciones de organizaciones deportivas: facultad judicial de control y fiscalización.

[] 341.

Ninguna duda puede caber de la facultad judicial de control y fiscalización de las resoluciones adoptadas por las organizaciones deportivas en virtud de las normas que las regulan, toda vez que siguiendo el criterio del jurista ya citado "...la doctrina judicial se inclina -en la actualidad diría sin dubitaciones- por la revisión judicial (y plena) de las resoluciones de las asociaciones porque "el derecho a la jurisdicción es de orden público, por ende, es irrenunciable el derecho de ocurrir ante los tribunales, ya que de lo contrario se afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por consiguiente, la renuncia al recurso jurisdiccional, por estar interesada la regla moral, no procede".

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

ENTIDADES DEPORTIVAS – Reglamento de Transferencias Interligas: irrazonabilidad del régimen de transferencia de jugadores de fútbol no profesionales.

[] 342.

El amparo incoado aparece como un remedio a la arbitrariedad del acto atacado, en razón de que la regulación que las normas impugnadas (RTI) [Reglamento de Transferencias Interligas] hacen del régimen de transferencia de los jugadores de fútbol -en el caso amateur o aficionado- aparece como irrazonable. Ello por dos motivos, la primera de las normas (art. 5) permite a la entidad deportiva donde el jugador se encuentra "fichado" denegar el pedido de pase sin fundamentación alguna, sin dar motivos salvo que se den alguno de los supuestos de la otra norma impugnada; la segunda es que el art. 20 inc. e) establece como requisito que autoriza la movilidad del jugador el hecho de que "por un período sin interrupciones de dos (2) años hayan dejado de jugar en el club en que figuran inscriptos..." por lo que sólo en caso de estar dos años sin jugar tendría la posibilidad de lograr el pase a otro equipo. –

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

[] 343.

"[La] ... ausencia de todo fundamento de la resolución de la Comisión Directiva... torna notoriamente abusivo el ejercicio de su facultad de no conceder el pase definitivo, que se utilizó arbitrariamente, coartando el derecho consagrado a

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favor del actor en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, limitando el derecho a "separarse del núcleo asociativo" (conf. "in extenso" S.C.B.A. 21/5/2002 "Nalpatian, Miguel Angel c/Club Atlético Quilmes s/Amparo", voto del Dr. Pettigiani, con nota de Carranza Torres Luis R. "Abuso de derecho y razonabilidad en las relaciones deportivas" cit., en ED 198-129)".

"[...] "la negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo" (del fallo de Primera Instancia que recoge el voto del Dr. Pettigiani en la causa cit. ED 198-129)".

"En suma, la entrega de la autorización del club es potestativa pero su ejercicio deviene abusivo y arbitrario, cuando carece de sustento fáctico, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohibe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación (arts. 14, 16, 19, 28, 29, 75 inc. 22 Const. Nac.; art. 20 inc. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 16 inc. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...)".

[CCSR2]MASSON, Lisandro M. Y otros-13.04.2015

ERROR JUDICIAL

Ver la voz INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL

EXCEPCIONES PERENTORIAS

EXCEPCIONES PERENTORIAS - Excepción de pago documentado: flexibilización de las exigencias que debe cumplir el recibo que acredita el pago entre vinculados directos.

[] 344.

[La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones de la 1ª Circ. Judicial, con relación a la excepción de pago planteada, mediante recibos que no hacen mención a la obligación que se ejecuta, considera que]... no puede el ejecutante extender recibos a "sus clientes" por las cuotas que pagan, sin una imputación "cierta y precisa" y luego pretender desconocer dichos comprobantes porque no se refieren en forma "clara" y "concreta" al pagaré que pretende ejecutar.

[CCSR3]CURCIARELLO, Rubén-18.05.2015

[] 345.

"Si bien es cierto que en numerosas oportunidades esta Cámara ha sostenido que la excepción de pago documentado debe acreditarse mediante recibo emanado del

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acreedor que se refiera en forma clara y expresa al documento que se ejecuta, lo cierto es que dicha postura ha sido superada con nuevos pronunciamientos, tal es así en la causa Nº 15960/10 r.C.A., [...]. El nuevo criterio allí sustentado admite la flexibilización de tales exigencias ante supuestos como el de autos, donde participan de la ejecución librador y portador. En tal sentido se ha expresado: "(...) tratándose de una ejecución que enlaza los intereses de librador y portador, una atenuación jurisprudencial de aquel destacado rigor ha habilitado la discusión de la causa de la obligación en el marco de la acción cambiaria ejecutiva, de alli, que se ha sostenido que no importa desnaturalizar el proceso, la debida elucidación del negocio basal y su cumplimiento si la introducción del tema ha hecho perder al título su característica de abstracción."-

[...] "La expuesta coincidencia, conjuntamente con los recibos de pago anexados, autoriza abordar el tema con aligeramiento del rigor cambiario, pues tratándose de un pleito entre vinculados directos, -[...] -, no hay aquí riesgo alguno que comprometa la seguridad, ni la celeridad o la confianza sobre los cuales gira el sistema cambiario." (Causa Nº 15960/10 r.C.A.).-

[CCSR3]CURCIARELLO, Rubén-18.05.2015

[] 346.

[La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones de la 1ª Circ. Judicial, con relación a la excepción de pago planteada, mediante recibos que no hacen mención a la obligación que se ejecuta, remitió a lo señalado] ... en el antecedente "Cerda" [...] "Aunque tales recibos no hagan referencia a la deuda que se ejecuta, la incontestación da a los instrumentos visos de verosimilitud de la versión del deudor de que tales pagos han existido y autoriza a suponer que entre los litigantes no existió otra relación jurídica aparte de la de autos, todo lo cual conlleva a tener por reconocido el pago parcial que documentan los recibos referidos, toda vez que la defensa en cuestión no puede desestimarse simplemente por meras razones formales, cuando de la mecánica del negocio celebrado entre las partes se desprende que el pago de la deuda en parte ha sido efectuado." (Causa Nº 15343/09 r.C.A.).-

[CCSR3]CURCIARELLO, Rubén-18.05.2015

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS – Juicio ejecutivo: Excepción de pago.

[] 347.

En el juicio ejecutivo, para introducir defensa de pago debe existir recibo emanado del acreedor que se refiera en forma clara e indudable a la deuda que se ejecuta (...).

[CCSR1] CULLA CASTAÑOS, Celina Licia Sol.- 12.03.2012-05-2015

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EXCEPCIONES PREVIAS – Principio de eventualidad.

[] 348.

[El principio de eventualidad que rige en los procesos judiciales] ... determina que todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse de manera tal que de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan articuladas in omen eventum. El Código de rito aplica este principio en su artículo 328 para el trámite de las excepciones previas ("en un solo escrito") que rige en lo pertinente y en cuanto a las forma para el trámite que nos ocupa. [Enrique M. Falcón - Juan P. Colerio "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo V- Impugnación, Remedios y Recursos Ordinarios", Rubinzal Culzoni, pág. 89].

[CCSR1]TIERNO, Juan Carlos-24.04.2015

EXCUSACIÓN

EXCUSACIÓN – Decoro: criterio de apreciación subjetiva.

[] 349.

Los motivos de excusación [por razones de decoro y delicadeza] ... si bien están íntimamente relacionados con las causales de recusación con causa (art. 17), son más amplios e imprecisos, toda vez que "se trata de una situación sumamente sutil, que cae dentro de la esfera íntima del juez, quien debe evaluar si se ve compelido moralmente desde el punto de vista de la imparcialidad que debe mantener en la causa como para sustraerse de su conocimiento" (cfme. Arazi-Rojas, "Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2ª ed. actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, t.I, art. 30, p. 102)

[CCSR1]PUGENER, María L. Y otros-23.10.2015

EXPROPIACIÓN

EXPROPIACIÓN - Expropiación inversa: en un condominio la litis tiene que integrarse en forma necesaria con todos los condóminos (litisconsorcio activo).

[] 350. Enmarcada la expropiación inversa en un condominio, [...], debe integrarse la

litis en forma necesaria con todos los condóminos, es decir, que todos ellos en forma unánime debieron participar de la acción de expropiación inversa como un litisconsorcio activo necesario. En este punto la jurisprudencia así lo advierte: "No es viable el reclamo de expropiación inversa ya que resulta sumamente dificultoso que

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pudiera obligarse a la Municipalidad a adquirir parte del inmueble con fundamento en la utilidad pública y la satisfacción de un interés general de la sociedad y mantener concomitantemente, el dominio privado que ejerce uno de los condóminos sobre su porción indivisa. Puesto que la diversidad de regímenes que regulan el dominio privado y el público hace que deba requerirse la concurrencia de todos los copropietarios a reclamar la expropiación indirecta del bien común." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • Fumaio, José y otro c. Municipalidad de la Capital, 11/06/1985, LA LEY 1985-D , 378 , DJ 1986-1 , 689 , AR/JUR/981/1985). (Dr. Rodríguez).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

EXPROPIACIÓN - Litisconsorcio necesario: valor del bien expropiado. Diferencia entre obligación dineraria y de valor

[] 351.

La Dra. Areán sostiene que la acción de expropiación, al igual que la expropiación irregular o inversa, -lo que se comparte- debe ser dirigida contra todos los condóminos y por todos los condóminos del inmueble a expropiar. Ello es así, por cuanto no resulta concebible un estado de comunidad con el Estado expropiante (ver Highton - Areán (dirección): "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", Tomo 2, p. 330; edit. Hammurabi 2004)). (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

EXPROPIACIÓN - Municipalidades: facultad de los municipios para actuar como sujetos expropiantes- Declaración de utilidad pública del bien a expropiar por Ordenanza Municipal.

[] 352.

La municipalidad como gobierno autónomo, se encuentra facultada para actuar como sujeto expropiante, conforme lo dispone el art. 101, LOM y el art. 2° de la N.J.F. N° 908, para lo cual deberá cumplir y respetar con lo dispuesto por la ley de expropiaciones y por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y art. 33 de la Constitución Provincial, resultando indispensable, en principio, el dictado de una "ley" previa que declare al bien a expropiar como de utilidad pública y/o de interés social y sujeto a expropiación, siendo suficiente a tal fin el dictado de una Ordenanza Municipal sancionada y promulgada conforme al procedimiento regulado por los arts. 33° y 34° de la mencionada ley N° 1597, en la medida que declare a un bien particular y determinado, como de utilidad pública y/o de interés social y sujeto a expropiación, Ordenanza que tiene el carácter de legislación local y/o ley formal, a los fines expropiatorios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101, LOM, no resultando necesario el dictado de una ley provincial, [...], correspondiendo interpretar que la exigencia de "previa autorización legislativa" a la que hace referencia el inciso 7° del art. 123 de la Constitución Provincial cuando el sujeto expropiante es una Municipalidad, basta el dictado de una Ordenanza Municipal en los términos regulados por el art 101 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento N° 1597. (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

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FACTURA

FACTURA – Características: exigencias para que la factura pruebe la existencia y contenido del contrato.

[] 353.

El Dr. Lorenzetti ["Tratado de los Contratos" (Parte General)] analiza los alcances de los libros de comercio, facturas y remitos en las páginas 439 y sgtes, [...] "La factura es un documento emitido por el vendedor que se envía al comprador para requerir el pago, fijando condiciones, términos, calidad, entrega y plazo. En cuanto a la definición, Vítolo dice que es "un documento emanado del vendedor, generalmente en formulario o papel con membrete, en el cual se consigna la fecha de la operación detallándose el nombre de las partes, las mercaderías remitidas en su cantidad y calidad, precio, lugar de pago y entrega. La factura reviste, en definitiva, la calidad de cuenta que el vendedor entrega al comprador, en la cual aquél detalla específicamente la operación efectuada". Sus principales características son las siguientes: a) es un documento privado emanado de un comerciante y por lo tanto unilateral. b) Es comercial, aunque puede referirse a otros contratos, incluso no comerciales. c) Es un documento formal... d) El contenido es la descripción de los elementos esenciales del contrato: el precio, el plazo, en nombre de la otra parte, intereses, lugar de pago y entrega.... La factura prueba la existencia y el contenido del contrato. Como es un documento de origen unilateral, prueba contra el emitente vendedor. Para que pruebe contra el comprador es necesario que sea enviada, recibida y no observada en el plazo de diez dias; en tal caso surge una "cuenta liquidada" y prueba contra el receptor..." ([...] pág. 440/441).

[...] "La aceptación puede ser expresa, cuando el comprador recibe la factura y la devuelve firmada al vendedor, o tácita. En materia comercial se ha dicho que "Son aceptados los términos de la factura si su receptor omite pronunciarse expresamente sobre los datos en ella consignados (art. 474, Cód. Com)." (CNCom, Sala B 21-6-96 "Santoandre y Asociados c/ Conelmec SRL" J.A. 1197-I-178). –

[CCSR1]GANADERA EXALTACIÓN DE LA CRUZ S.A.-11.04.2015

[] 354.

Dice el Dr. Lorenzetti que "La factura por sí sola es insuficiente para probar cuando se requiere la presentación de elementos formales específicos", ello está anudado al pie de página numeral 21 en el que refiere: "En un caso en que se invocó la venta de ganado, se tuvo por no acreditado el contrato porque no se arrimó la prueba formal, que es la guía de transporte prevista por la ley 22.939. Se consideró que la factura es insuficiente." (CNCom. Sala A, Estancia La Jenny S.A. c/ Mallincó S.A." L.L.B.A. del 31-7-2002) (["Tratado de los Contratos" (Parte General)] ... pág. 442).

[CCSR1]GANADERA EXALTACIÓN DE LA CRUZ S.A.-11.04.2015

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[] 355.

"Las facturas son documentos emitidos por el vendedor, que se envían al comprador para requerir el pago, fijando condiciones, términos, calidad, entrega y plazo. En cuanto a la definición, Vítolo dice que es "un documento emanado del vendedor, generalmente en formulario o papel con membrete, en el cual se consigna la fecha de la operación, detallándose el nombre de las partes, las mercaderías remitidas en su cantidad y en su calidad, precio, lugar de pago y entrega. La factura reviste, en definitiva, la calidad de cuenta que el vendedor entrega al comprador, en el cual detalla específicamente la operación efectuada." señalándose como una de sus principales características que es un instrumento privado emanado de un comerciante y por lo tanto unilateral ("Tratado de los contratos", Ricardo Luis Lorenzetti, To. I, pág. 261); y específicamente respecto a su valor probatorio, el autor precisa que "La factura prueba la existencia y el contenido del contrato. Como es un documento de origen unilateral, prueba contra el emitente-vendedor. Para que pruebe contra el comprador es necesario que sea enviada, recibida y no observada en el plazo de diez días; en tal caso surge una "cuenta liquidada" y prueba contra el receptor." (el subrayado nos pertenece), citando en el pie de página que "La aceptación puede ser expresa, cuando el comprador recibe la factura y la devuelve firmada al vendedor, o tácita. En materia comercial se ha dicho que "son aceptados los términos de la factura si su receptor omite pronunciarse expresamente sobre los datos en ella consignados (art. 474 Cód. Com.)" (CNCom. sala B, 21-6-96, "Santoandré y Asociados c/Conelmec SRL", J.A. 1997-I-178)" (op. cit. pág. 262, cita 253).

[CCSR3]NESTOR HUGO FUENTES S.A.-30.10.2015

FILIACIÓN (ACCIÓN DE)

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Falta de reconocimiento extramatrimonial: el daño moral que produce no requiere demostración

[] 356.

El otro elemento de la responsabilidad civil, la relación causal, es directa entre el conocimiento del progenitor de su paternidad con el daño causado. El daño moral, úlltimo elemento de la responsabilidad, se produce automáticamente, ya que ese acto ilícito se origina por esa omisión en el reconocimiento, lo que hace que el niño se sienta rechazado por quien debió ayudar con su crianza, además de negarle su derecho a la identidad, el daño es muy claro, y reitero un párrafo del fallo citado anteriormente que refleja lo dicho: "...Sería absurdo afirmar que los niños, por su escasa edad, no sufren (ver Zavala de González Matilde: "Tratado de Daños a las Personas". Tomo: "Resarcimiento del Daño Moral", p. 300 a 304 y jurisprudencia allí citada; edit. Astrea 2009). La misma autora señala la necesidad de "superar un prejuicio: la carencia de discernimiento o aptitud para comprender, no descarta el padecimiento físico o psíquico (...) Resultaría ridículo y ajeno a un elemental sentido común, aseverar que criaturas y retardados no experimentan emocionalmente abandonos, abusos o malos tratos, o que éstos no les aparejan secuelas perdurables". También sostiene que "no puede desconocerse la influencia perniciosa de los traumas infantiles, que suelen adquirir ribetes enfermizos, así permanezcan en el inconsciente" (obra citada y expte.

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Nº 4256/10, r.C.A). Este tribunal tiene dicho que: "Como se ha declarado anteriormente, en forma reiterada, "la falta de reconocimiento paterno provoca en los hijos un daño moral que no requiere demostración concreta, sino apreciación de las circunstancias particulares de cada caso" (exptes. Nº 3783/07 y 4521/10, r. C. A.)..." (M. M. M. en Rep. de su hija menor D. M. M. M. C/ W. J. O. S/ FILIACIÓN Y DAÑO MORAL" (expte. Nº 5549/14 r.C.A.). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Falta de reconocimiento extramatrimonial: la conducta omisiva genera responsabilidad civil

[] 357.

Tal como esta Cámara de Apelaciones lo ha dicho en diversos fallos, de los cuales citaré el mas reciente: "...El padre, "cuando las circunstancias del caso hacen suponer que un menor, de padre desconocido, puede ser hijo suyo, tiene el deber de actuar, ya sea reconociéndolo o, si tiene dudas, instando la realización de los estudios científicos que las disipen o aclaren; si no lo hace, y su conducta omisiva provoca daños al menor, deberá repararlos una vez que su paternidad queda establecida" (exptes. Nº 1657/01, 1786/01, 2969/94, 3262/04, 3307/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.). "En estos casos, no es menester acreditar el dolo del padre no reconociente, sino que basta con su culpa, consistente en `la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar´, según prescribe el art. 512, Cód. Civil" (exptes. Nº 3307/06, 3422/06, 3647/07 y 3995/08, r. C. A.) ...Evidentemente el accionado se desinteresó, actuó de un modo desaprensivo y omitió cumplir con las diligencias que las circunstancias del caso le imponían. En definitiva, actuó en forma culposa (art. 512, Cód. Civil), por lo que debe reparar el agravio moral que le causó a la hija (exptes. nº 4652/11 y 4998/12 r.C.A.)" (M. M. M. en Rep. de su hija menor D. M. M. M. C/ W. J. O. S/ FILIACIÓN Y DAÑO MORAL" (expte. Nº 5549/14 r.C.A.). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

[] 358.

"...el hecho de no reconocer al hijo por parte de su padre biológico, constituye una conducta antijurídica, un hecho ilícito, y en la medida que esa falta de reconocimiento espontáneo por parte del progenitor haya causado daños al hijo no reconocido, sean esos daños de índole patrimonial o extrapatrimonial, los mismos deben ser resarcidos, siendo necesario que la consecuencia dañosa del acto antijurídico se le pueda atribuir al progenitor a título de culpa o dolo, y de que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y daño invocado...." (V. A. M. c/ S. C. O. S/ FILIACIÓN" (expte. Nº 3995/08 r.C.A.). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

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[] 359.

Como tiene dicho esta Cámara (expte. N° 4521/10, r.C.A.), "es frecuente que el progenitor ensaye distintas excusas para eximirse de responsabilidad: inexistencia de pruebas de que tenía conocimiento de la paternidad (expte. N° 2969/04); desconocimiento de la existencia del menor (expte. N° 3307/06) o de que el demandante fuera su hijo (expte. N° 3467/06); o que se enteró de que tenía un hijo al ser notificado de la demanda (expte. N° 3647/07)" [...].-

En dichos precedentes, "pruebas o presunciones impidieron remediar la situación del progenitor, que debió afrontar la responsabilidad por los sufrimientos que padeció la víctima por el sólo hecho de desconocer la identidad de su padre" (expte. N° 4521/10, r.C.A.). (Dr. Costantino)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Falta de reconocimiento extramatrimonial: omisión incausada. Presupuestos para generar responsabilidad civil

[] 360.

"La omisión de reconocimiento del hijo constituye una conducta antijurídica que vulnera el derecho a la identidad del individuo, y como acto ilícito, genera un derecho a la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima del hecho" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico • A., P. A. c. F., O. S. • 08/04/2008 • La Ley Online • AR/JUR/3894/2008). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Negativa al sometimiento a la prueba biológica: apreciación judicial de otros indicios que sirvan para acreditar la filiación

[] 361.

La Suprema Corte de Buenos Aires, al respecto ha dicho: “Ante la negativa del demandado a realizar prueba genética y ante la certeza que provoca la realización de la misma, sin alterar las reglas de las cargas de la prueba, se impone al demandado el deber de colaboración, cuyo incumplimiento puede generar una presunción en su contra” (SCBA LP 101984 S 03/12/2014).

G., R. H. c/HEREDEROS DE G., R. s/Filiación –Sala A-- 06.04.2015-- expte nº 1478/15 [IC]

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS - Generalidades [] 362. El basamento constitucional de la exigencia de motivación de la sentencia no es otro que el derecho de los justiciables a una sentencia fundada, garantía innominada

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de los ciudadanos, que tiene plena vigencia, desde que hace a la esencia del gobierno republicano y la publicidad de sus actos, con sustento en la garantía de defensa en juicio. Además, permite verificar si ha respetado el principio de imparcialidad -determinando si responde a circunstancias objetivas y neutrales-; si se ajusta al principio de legalidad al que debe adecuarse imprescindiblemente el juzgador mediante la correcta aplicación de los principios legales vigentes; y si respeta el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.-

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

[] 363.

El deber de los jueces de motivar las sentencias tiende a la necesidad de tutelar los intereses de las partes en el proceso y facilitar la tarea de revisión de los órganos judiciales encargados de conocer del recurso (STJ, Sala A, n° 1044/09)

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

[] 364.

El deber de los jueces de motivar las sentencias tiende a la necesidad de tutelar los intereses de las partes en el proceso y facilitar la tarea de revisión de los órganos judiciales encargados de conocer del recurso (Conf.: STJ, Sala A, exptes. nº 845/06, n°1083/10).-

Por su parte, Tessone expresa que el contenido de la motivación revela que la sentencia ha de constituir un acto de la razón. El juez debe razonar para justificar la decisión y debe hacerlo racionalmente, es decir, respetando los principios elementales del pensar para aventar toda arbitrariedad (JA, 1991-I, 864).-

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Innecesariedad de que el sentenciante evalúe la totalidad de la prueba producida en el expediente.

[] 365.

"... la sentencia es una unidad lógica jurídica a través de la cual el juez da respuesta a las distintas cuestiones controvertidas que han sido materia del litigio. Para ello realiza, a partir de los hechos expuestos por las partes una reconstrucción de los mismos confrontándolos con la prueba producida, para luego encuadrar todo ello en el derecho a aplicar al caso y así establece su solución al conflicto."

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"Ahora, si bien es una exigencia del derecho de defensa que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada de los hechos invocados por las partes, la prueba colectada y del derecho vigente, para ello no es imprescindible que el sentenciante evalúe la totalidad de la prueba producida en el expediente. La sentencia debe cumplir con una adecuada fundamentación como recaudo de prevención de la arbitrariedad, pero para cumplir con ello es suficiente con evaluar la prueba que sirva de fundamento para la solución propuesta." ("Machuca" Expte 14969/08 r.C.A.)

[CCSR1]CORREA, Jessica-28.03.2015

FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Tratamiento y ponderación de las “cuestiones esenciales”

[] 366.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado reiteradamente que el pronunciamiento de mérito no debe omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio, apartamiento que conlleva la tacha de arbitrariedad (Fallos: 326:2483; 327:2675; 329:4931; 331:2077, entre otros).

Por su parte, la casación bonaerense habla de cuestiones esenciales como aquellas que resultan necesarias según las modalidades del caso para la correcta solución del pleito, o las constituidas por puntos de cuya decisión depende directa y necesariamente el sentido y alcance del pronunciamiento (Juan José Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y Deberes, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, 201). En definitiva, conforme lo expuesto, el Tribunal entiende que el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a lo dispuesto fundamentalmente en los arts. 35 inc. 5º, 156 y 155 incs. 5º y 6º del CPCC.

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

GESTOR (PROCESAL)

GESTOR (PROCESAL) – Ratificación de la gestión: carácter perentorio del plazo legal.

[] 367.

Es pacífica la doctrina al asignar carácter perentorio al plazo legal [para ratificar la gestión procesal] y que, transcurrido el mismo, se produce automáticamente la caducidad del derecho a convalidar lo actuado por el gestor.-

"La nulidad que prevé este artículo se produce en forma automática, por el simple transcurso del plazo previsto". Así lo ha entendido inclusive la CSJN al interpretar como extemporánea una presentación posterior al vencimiento del plazo

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fijado por el art. 48, lo cual sostuvo "acarrea la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el mero transcurso del término perentorio y fatal de 40 días hábiles contados desde la primera presentación del gestor" (CSJN, 16-3-2004, "Gonzalez, Rolando c/ Don Rolo SA", Lexis Nº 4/5116) Este criterio fue reiterado por la Corte, in re "Paez, Ernesto O. c/ Unidad de Control Provisional y otro", el 2-5-2004 (Lexis Nº 4/51.530) (citado por Arazi-Rojas en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciles"; 2ª ed. actualizada, t. 1; ed. Rubinzal Culzoni, art. 48, p. 223/224).

[CCSR1]WEISS, Walter J.- 27.10.2015

[] 368.

[Respecto a la gestión procesal ratificada fuera del plazo establecido por la ley] la Jurisprudencia ha admitido el saneamiento de la nulidad sólo cuando la agregación del poder o la ratificación de lo actuado ha sido admitida en forma expresa o tácita por la parte contraria y no ha mediado, hasta entonces, decisión judicial que la declare (cfme. CNFed., en pleno 31-5-77, LL, 1977-C-19; Morello, A.M. y otros, Cód. Proc en lo ¨Civ. y Com. de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y anotados, t. II-A, p. 937).

[CCSR1]WEISS, Walter J.- 27.10.2015

[] 369.

[Respecto al término previsto por el Código de procedimiento, para presentar los instrumentos que acrediten la personalidad del gestor, o para que la parte ratifique la gestión de aquél] "El plazo previsto en el art. 48 del Cód. Procesal [de la Nación] (equivalente a nuestro art. 52, C.Pr.) es perentorio. En consecuencia, la sanción prevista en el mismo es aplicable de oficio y no requiere intimación previa" (sumario en "Cód. Procesal, Civil y Comercial...", Highton-Areán, Ed. Hammurabi, T. 1, pág. 848). En similar sentido se ha dicho que "La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad" ("Cód. Procesal, Civil y Comercial...", Fassi-Yáñez, Ed. Astrea, ed. 1988, T. 1, pág. 355). -

[CCGP] QUIROZ, Esther N.- 09.04.2015

GRAVEDAD INSTITUCIONAL

GRAVEDAD INSTITUCIONAL – Carácter excepcional

[] 370.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 312:122 y 435, entre muchos otros), y solo debe

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ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 322:842).

ANANÍA, Leonardo c/ Municipalidad de General Pico s/ Amparo – Sala A – Expte. Nº 1414/14 – 04/03/2015 [SC]

HONORARIOS

HONORARIOS – Abogados y Procuradores: gestiones extrajudiciales

[] 371.

Cuando el art. 56 [de la ley arancelaria] establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no serán inferiores al 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial alude a los porcentajes de los arts. 7° y 9° en tanto éstos suponen una actuación completa, ya que de lo contrario operan también otros preceptos que los disminuyen, como por ejemplo el art. 37 de la ley arancelaria que dispone que para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se consideran divididos en etapas, y en particular el proceso ordinario a los efectos regulatorios, dividido en tres etapas (art. 38 del arancel); "el mínimo previsto en el art. 56 no puede interpretarse al margen de ese supuesto. El 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial, implica que la tarea extrajudicial se haya agotado" (conf. Colombo - Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial... Anotado y Comentado", Tomo VII, p. 139; edit. La Ley 2007).

[CCGP]CANEPINI, Fernando D.-24.02.2015

HONORARIOS – Acción de denuncia de daño temido: no tiene contenido patrimonial.

[] 372.

La acción de denuncia de daño temido que se tramitara en autos en los términos del art. 591 del CPCC, resulta carente de contenido patrimonial.

[CCSR2]OPEZZO, Fernando L. Y ots.-16.04.2015

HONORARIOS – Beneficio de litigar sin gastos: incidente con contenido económico propio y autónomo respecto del proceso principal.

[] 373.

El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente que tiene un contenido económico propio y autónomo respecto del proceso principal, representado precisamente por las costas y gastos judiciales de cuyo pago pretende eximirse el

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beneficiario, por lo que sobre ese monto debe aplicarse el art. 6°, la escala del art. 7°, 9°, sin la reducción del art. 33, todos de la ley arancelaria (exptes. N° 3772/02 y 3915/08, r.C.A., entre muchos otros).

[CCGP]LEVRA, Nélida N. Y otro-03.02.2015

[] 374.

Al no haber concluido el proceso principal de daños y perjuicios, resulta imposible determinar el monto del proceso del beneficio de litigar sin gastos a los fines de regular los honorarios de este último, debiéndose diferir dicha regulación hasta tanto queden perfectamente determinadas los gastos causídicos y costas en el juicio principal, evitando de ese modo adoptar una decisión en abstracto que pueda afectar gravemente los derechos de la apelada (Expte. 3017/05 y 4516/10 r. C.A.).

[CCGP]LEVRA, Nélida N. Y otro-03.02.2015

HONORARIOS – Caducidad de instancia: corresponde efectuar doble regulación de honorarios (proceso principal e incidente de caducidad).

[] 375.

Cuando el proceso concluye por caducidad de instancia, corresponde efectuar una doble regulación de honorarios a favor del profesional que ha intervenido en el proceso principal o de fondo [...] y otra por los realizados en el incidente de caducidad, puesto que una regulación corresponde a la retribución por los trabajos profesionales desplegados en la tramitación del juicio principal -proceso de beneficio de litigar sin gastos-, en función de las etapas cumplidas, juicio que por efecto de la caducidad quedó concluido y la otra regulación por la intervención en el incidente de caducidad de instancia (Exptes. 3908/08, 4109/09, 4122/09, todos r. C. A., entre otros).

[CCGP]LEVRA, Nélida N. Y otro-03.02.2015

HONORARIOS – Competencia: el juez del principal es competente para entender en la ejecución de los honorarios regulados en el juicio y los convenidos extrajudicialmente.

[] 376.

"Si la demanda está dirigida a obtener el cobro de los honorarios convenidos por el profesional accionante con el demandado por la actuación de aquél en un juicio por daños, resulta de aplicación el criterio expuesto precedentemente toda vez que ambas causas -daños y perjuicios y ejecución de convenio de honorarios- guardan entre sí conexidad relevante que torna obligada la intervención del juez del principal." (Auto: Barlett, Daniel Esteban c/Forte, Miguel Angel s/Cobro de Honorarios - Sala: Civil - Sala E - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. 106780 - Fecha: 06/04/1992), y que "Cuando la norma del art. 6º, inc. 1º, del Código Procesal, dispone que el juez del principal es el competente para entender en la ejecución de

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honorarios, se refiere tanto a los regulados en el juicio como a los convenidos extrajudicialmente, con motivo del proceso de que se trate, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis". (Autos: TRINCHERI, Mario Norberto c/ TARELLI, Jorge Luis s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - COMPETENCIA - Sala: Civil - Sala S - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. S004373.

[CCSR3]PATERNESI, Patricia A.-30.10.2015

HONORARIOS – Conclusión por caducidad: las pautas de la ley arancelaria deben aplicarse sobre el monto reclamado en la demanda.

[] 377.

"Declarada la caducidad de instancia que beneficia a ambos codemandados, y que hicieron concluir por ende el proceso, no corresponde diferir la regulación de honorarios a la determinación de rubros indemnizatorios depedientes de una prueba que no podrá ser valorada y de un arbitrio judicial que no podrá ser ejercido, por haber concluido el proceso. En este supuesto, de culminación del proceso sin sentencia, las pautas de la ley arancelaria deben aplicarse sobre el monto reclamado en la demanda." (Jurisp. Pcia. de Mendoza Autos: Romero Serafin C/ C/Battiston Mauro S/P/d Y P. Fallo N°: 05190035. Expte N°: 29392. Sentencia - Mag.: VARELA DE ROURA Y GIANELLA. Segunda Cámara Civil. Circ.: 1. Fecha: 16/03/2005). Jurisp. Lex doctor 9.1.

[CCSR2]SOTO, Luis B.- 28.07.2015

HONORARIOS – Conclusión por caducidad: no aplicabilidad de reducción del 50% del monto del juicio

[] 378.

[Respecto a la regulación de los honorarios profesionales cuando la acción concluyó por caducidad de instancia, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa consignó que] ... "...es antigua doctrina de esta Cámara –[...]- que tratándose de honorarios profesionales cuando se ha decretado la caducidad, no es de aplicación la reducción del 50% del monto del juicio porque el art. 20 del arancel es de aplicación a otros supuestos (causa Nº 2743/85 r.C.A.), por lo que debe tomarse como monto del juicio la suma reclamada en la demanda y aplicar al caso los arts. 39, 33, 7, 9 y 11 -según correspondan- de la ley de aranceles (causa Nº 6024/92 r.C.A. "Dato Nº 10833/01" Basso" Nº 11979/03 r.C.A.. entre otras)". Causa 13852/06 r. C.A.

[CCSR2]SOTO, Luis B.- 28.07.2015

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HONORARIOS – Determinación juidicial: pautas para fijar el monto del honorario (art. 6 LA).

[] 379.

Es acertada la aplicación del artículo 6 (de la ley arancelaria] que le permite al juez valorar con discrecionalidad la incidencia resuelta a los fines regulatorios. En tal sentido expresa Goyena Copello que los porcentajes previstos en el art. 33 de la LA lo serán "...dentro del margen de interpretación que hace a la discrecionalidad propia del proceso globalmente considerado.", cuestión que tiene su correlato legal en lo normado por el artículo 1627 del CC, luego de la reforma introducida por la ley 24432.

[CCSR1]SÁNCHEZ, José-17.11.2015

HONORARIOS – Excepciones que no deben resolverse como previas: carecen de autonomía y no merecen una retribución en particular.

[] 380.

La interposición de una defensa o excepción cuyo tratamiento fue diferido al momento de la sentencia definitiva, y no debe resolverse como previa, -[...]- en cuya hipótesis el criterio de los tribunales es que el planteo carece de autonomía y no merece una retribución en particular (Passarón-Pesaresi, ob. cit., p. 492, y jur. cit.).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

HONORARIOS – Excepciones previas: casos en que el planteo da lugar a una regulación independiente.

[] 381.

La interposición de una excepción previa, como por ejemplo, la de litispendencia que, según el criterio predominante, da lugar a una regulación adicional o independiente, a efectuarse según lo estipulado por los arts. 33 y 39 de la ley arancelaria (Passarón-Pesaresi, "Honorarios judiciales", Tomo 1, p. 492/493, ed. Astrea 2008; Exp. 686/96, r. C. A.);

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

HONORARIOS – Excepciones previas: corresponde que se regulen los honorarios como incidentes.

[] 382.

Según reiterado criterio de esta Cámara, para regular honorarios por los trabajos correspondientes a excepciones previas -cuestión no resuelta en forma expresa por la ley de aranceles-, debe acudirse en principio al art. 33. Esta disposición no distingue entre las diversas clases de incidentes que se dan en el curso del proceso,

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de modo que es aplicable a todos ellos, incluso a las excepciones previas, que por su regulación propia constituyen "incidentes autónomos" (exptes. 686/96 y 843/97, 1834/01 y 1972/01, todos r.C.A., entre muchos otros).

[...] "el ´incidente´ debe tener relación más o menos inmediata con el objeto principal del pleito en que se promueve, pues las cuestiones ajenas se hallarán sometidas a un procedimiento especial. Queda claro, entonces, que quedan en la vía incidental todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél (Fenochietto-Arazi, ´Código Procesal´, tº 1, p. 693)".

[CCGP]SGARBI, Juan A.-13.08.2015

HONORARIOS – Impuesto al valor agregado: no corresponde computar el importe correspondiente al IVA en la liquidación que ha de servir como base a los fines arancelarios.

[] 383.

"Cuando se fijan los emolumentos por vía judicial a profesionales que revisten el carácter de responsables inscriptos, el pago del respectivo tributo debe ser abonado por quién es el condenado en costas, por lo que deberá adicionarse al importe de los honorarios regulados al momento de la percepción de los mismos por la mera aplicación de la ley. "Respecto a la inclusión del IVA compartimos el criterio que surge de los autos "H.E.M.A.R.S.A. c/Dirección Nac. de Vialidad" CS Octubre 27 de 1994, La Ley 1995-E,95, con nota de Carlos Ernesto Ure, según el cual "A los fines regulatorios, por su naturaleza accesoria y ajena a la labor profesional, cabe excluir del monto del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado. En efecto, tal ítem tiene origen en el mero cumplimiento de la ley impositiva, resulta subordinado al progreso de la pretensión principal y en tal proporción, se percibe para ser transferido al Estado". (C.C.C.T, Sala Ia., Sentencia N°: 501 Fecha: 14/11/2006) (Dres.: Cossio Movsovich - Gobierno de la Provincia de Tucuman - "DGR c/Los Cevilares S.A. s/Ejecución Fiscal", Fecha: 17/08/2012, Sentencia Nº: 306, Cámara Sala 3- Lex Doctor), y en igual sentido "Dado que el monto que corresponde por aplicación del IVA no constituye una renta en favor de la actora y que no puede asimilarse al concepto de interés ni ingresar dicho rubro a la acreedora que sólo actúa como mero agente de retención, no cabe computar el importe correspondiente al impuesto en cuestión en la liquidación que ha de servir como base a los fines arancelarios..." (26.04.2005, "Banco Río de La Plata S.A. c/Cocconi, Eduardo y Otra s/Cobro Ejecutivo" Lex Doctor)

[CCSR3]DIAZ, Javier H.-28.08.2015

HONORARIOS – Intereses: sólo se devengan a partir de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme.

[] 384.

"En lo que respecta a la procedencia de los intereses tiene dicho esta Corte que deben ser computados desde la mora; situación que en el sub lite se configuró (de

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conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21839... una vez que habían transcurrido los 30 días de notificado el auto regulatorio en virtud de no haberse establecido un plazo menor. En consecuencia, es desde esa oportunidad que deben computarse los accesorios y no, desde la fecha de la sentencia que los fijó" (CSJN, 10-10-2000, "Bullorini... c/Córdoba, Provincia de...", elDial - AA6EO). En forma coincidente, resulta ilustrativo lo expresado en el dictamen del Procurador General en la causa "Franco TF 15045 c/DGI", CSJN 10-05-2005, elDial - AA2BCO.

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-20.09.2015

[] 385.

"con la regulación de honorarios nace para la apelada una nueva obligación de pagar esos emolumentos en el plazo previsto por el art. 49 de la LA, la que sólo será exigible una vez vencido dicho término y producida la mora del deudor (art. 509 del C.C.), desde cuya configuración deben calcularse los respectivos intereses moratorios al tratarse de una deuda distinta e independiente de la ejecutada por la accionante. Es recién desde la mora del deudor que se torna jurídicamente relevante su incumplimiento y exigible esa obligación, debiendo entonces sólo a partir de tal momento responder por el perjuicio moratorio que su tardanza en el pago le provoca al acreedor de los honorarios regulados (art. 622 del Cód. Civil)." (Causas: Nº 17830/13 y 17989/13 r.C.A.). (Las negritas nos pertenecen).

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-20.09.2015

[] 386. [Si la resolución] ... en donde se regularon los honorarios nada dice respecto

desde cuándo deben pagarse, debe entenderse que los mismos deben pagarse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, como lo dispone el art. 49 del arancel. Recién cuando se cumplió el plazo de 30 días o el menor que haya fijado el juez, a partir de allí se produce la mora del deudor, y como se trata de una deuda de dinero, los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la mora, y no desde la fecha en que fueron regulados en la primera instancia, y menos desde una fecha anterior a su regulación. [...] En tal sentido el máximo tribunal de la Nación tiene dicho que los intereses aplicables a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 49, ley 21.839- una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor, y no desde una fecha anterior (CSJN, 10/05/2006, in re "F.S.N. c/ Dirección General Impositiva", L. L. 2005-D, 845) (expte. N° 4475/10 r.C.A).- (voto en mayoría del Dr. Perez Ballester)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

HONORARIOS – Intereses: sólo se devengan a partir de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

[] 387.

El art. 60 de Ley Arancelaria N° 1007, no señala desde cuándo deben computarse los intereses, limitándose a indicar que ello procede en los casos en que el

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deudor estuviese en situación de mora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1007, si no se fijare un plazo menor todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, por cuanto a partir de su vencimiento (art. 509 C. Civ.) se configura la mora en el pago sin necesidad de interpelación posterior a la notificación de la regulación. –

[CCGP]HOP, Amelia N.-07.08.2015

[] 388.

A falta de regulación firme de honorarios no cabe añadir intereses ya que no pueden considerárselos devengados (Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, sala A, 21.9.06, Citoplas SA s/quiebra s/concurso especial). El plazo para el pago de honorarios comienza a correr a partir del momento en que los honorarios se encuentran firmes, a partir de entonces se produce la mora por parte del deudor; es decir, deben encontrarse resueltos todos los recursos de apelación interpuestos y notificada dicha resolución (Paiva, Mario c/Estado Nacional", 10.4.06, citado en "Honorarios, Abogados, procuradores y auxiliares de la justicia", Pita, María Claudia del Carmen, pag. 382, Editorial La Ley, 2008).

[CCGP]HOP, Amelia N.-07.08.2015

HONORARIOS – Límite de honorarios: aplicación de la ley arancelaria local.

[] 389.

Con relación al límite de honorarios al que se refiere el art. 505 del Código Civil, agregado por la ley 24.432, se trata sin duda de una directiva de carácter procesal y de policía del ejercicio profesional, en materia de retribuciones, lo cual es, en principio, ajeno al Código Civil y claramente invasor de las jurisdicciones locales (art. 121, Const. Nacional) (conf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso (directores): "Código Civil Comentado. Obligaciones", Tomo I, p. 90; edit. Rubinzal Culzoni 2005; Llambías-Posee Saguier: "Código Civil Anotado", Tomo II-A, Vol. 1, p. 112; edit. Abeledo Perrot 2004). En base a lo dicho, en el caso no corresponde aplicar el tope del 25% previsto por el art. 505 del Código Civil, debiéndose estar a lo normado por la ley arancelaria local. (voto en mayoría del Dr. Perez Ballester)

[CCGP]SERRA, Bernardo J.-11.03.2015

HONORARIOS – Medidas cautelares: posibilidad de resguardar cautelarmente una acreencia derivada de honorarios devengados.

[] 390.

La posibilidad de resguardar cautelarmente una acreencia derivada de honorarios devengados, aunque no regulados, es mayoritariamente receptada por la doctrina y por la Magistratura (art. 206 inc. 4 del CPCyC).

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Ello así, toda vez que en tales hipótesis se parte del presupuesto que el deudor de tales estipendios puede estimar provisoriamente el quantum de éstos, y en su mérito, depositar u ofrecer en pago el importe respectivo.

[CCSR1] ZAPPA, María Victoria-15.06.2015

[] 391.

"...como sucede con cualquier otro crédito, para asegurar la percepción de sus honorarios los profesionales pueden solicitar la traba de medidas precautorias. Dicho requerimiento puede hacerse incluso cuando, devengados, no se encuentren regulados o especificados, en cuyo caso debe calcularse estimativamente su monto (o sea, la suma que hipotéticamente pudiera regularse), o su posible magnitud y prestar la debida contracautela". (Passarón, Julio F. - Pesaresi, Guillermo M. "Honorarios judiciales". Astrea, 1º Ed. Bs. As. 2008, Tº 2, ps. 340/341)

[CCSR1] ZAPPA, María Victoria-15.06.2015

[] 392.

“La circunstancia de que todavía no se encuentre especificado el honorario no empece al embargo, pues cabrá al juez estimar su monto prudente para determinar la cautela” (CNCom., Sala D, 29/6/89, “Saint Jean Pied de Port SRL c/Srtie SA s/inc. ejec. honorarios por Legname, Antonio”). "No obsta a su procedencia que se trate de un crédito ilíquido, cuando en el juicio existen suficientes elementos de juicio que permiten formar idea, al menos aproximada, del crédito por honorarios reclamado" (CNCiv., Sala A, 13/9/79, ED, 85-626; id., 19/3/96, LL, 1996-D-195, y DJ, 1996-2-766; id. Sala E, 24/4/85, ED, 115-689, n° 323-SJ).

[CCSR1] ZAPPA, María Victoria-15.06.2015

[] 393.

"No es requisito para la traba del embargo la exigibilidad del crédito líquido, ya que el profesional acreedor de honorarios devengados y no regulados cuenta con el derecho que le otorga el art. 212, inc. 3°, CPCCN para obtener la medida cautelar tendiente a asegurar su cobro futuro y cuya fijación y determinación se realizará ulteriormente" (CNCiv., Sala K, 26/11/03, DJ, 2004-1-286).

[CCSR1] ZAPPA, María Victoria-15.06.2015

HONORARIOS – Pacto de cuota litis: posibilidad de ejecución por medio de un proceso ejecutivo previo preparación de la vía ejecutivo.

[] 394.

"resulta viable ejecutar el pacto de cuota litis por medio de un proceso ejecutivo pero para ello es necesario previamente preparar la vía ejecutiva, toda vez que se está en presencia de un instrumento privado. Para preparar la vía ejecutiva deben configurarse los siguientes requisitos: a) reconocimiento de las firmas; b)

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existencia de una sentencia favorable al cliente. Cabe recordar que el letrado sólo podrá ejecutar el pacto de cuota litis en los casos en que su cliente hubiere percibido total o parcialmente las sumas objeto de la condena, mas no en los casos en que no obstante haber obtenido una sentencia favorable no percibió suma alguna como consecuencia del estado de insolvencia del obligado al pago" (Convenio de Honorarios y Pacto de Cuota Litis" de Roberto Malizia, pág 91/92). –

[CCSR3]PATERNESI, Patricia A.-30.10.2015

HONORARIOS – Peritos: aplicación del art. 453 del CPCC para la cuantificación de honorarios.

[] 395.

[La pretensión del perito martillero] ... de elevación del quantum de los honorarios regulados -por aplicación estricta de la referida normativa [art. 93 de la Ley 861]- no puede tener favorable acogida.

Tal afirmación encuentra andamiaje en el art. 453 del CPCC, en cuanto prescribe que los honorarios regulados a los peritos deben guardar relación con los que correspondan a los letrados intervinientes, como así también en lo preceptuado por el art. 13 de la Ley 24.432 y art. 6 de la NJF 1001 el que, sin perjuicio de establecer las pautas para fijar el monto del honorario correspondiente a abogados y procuradores en nuestra provincia, igualmente debería hacerse extensivo a cualquier sistema de regulación de honorarios profesionales.

[CCSR1]GONZALEZ, Roxana F.-13.08.2015

HONORARIOS – Peritos: aplicación del art. 453 del CPCC para la cuantificación de honorarios.

[] 396.

[Respecto al planteo efectuado por un perito martillero que se agravia por haberse determinado sus honorarios en base al art. 453 del CPCC, considerando que debe aplicarse el art. 93 de la ley provincial 861] Ha dicho esta Cámara ante una cuestión de aristas similares [...]: "La prelación del CPCyC adviene porque consagra un estándar dikelógico de justicia, un criterio ordenador y moralizador del proceso al establecer en su art. 453 una adecuada proporción regulatoria entre las diversas tareas que han desempeñado en el juicio los diferentes profesionales intervinientes.-

Con razón decía Agusto M. Morello que si hubiera que abdicar de todos los principios jurídicos y escoger tan sólo uno de ellos, jamás podría prescindirse del principio de razonabilidad [...]. Cfe: MORELLO, Augusto Mario, “El Proceso Civil Moderno”, Ed. Platense- La Plata, 2001- ps. 129 y ss).-

[...] podría concluirse que el art. 6 de la L.A. reviste la condición de bastión fundamental y fundacional del régimen arancelario (y ello con independencia del hecho que sea sólo aplicable al ámbito personal de abogados y procuradores) toda vez que la naturaleza, extensión, mérito y eficacia de la labor cumplida, constituye la

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piedra angular de cualquier sistema, estimación axiológica recogida por el Alto Cuerpo de La Nación en diferentes pronunciamientos vinculados a honorarios profesionales (Entre muchos otros, véanse: CSJN- 30/10/2007 - "Figueroa, Eduardo Antonio c. Estado Nacional - Ministerio de Economía - Banco Central de la República Argentina" • La Ley Online; CSJN - 11/12/2007 - "Banco de la Provincia de Río Negro v. Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Int. S.A.", Fallos 330:4970; CSJN - 20/3/2007, "Sain, Juan C. v. Tanque Argentino SE (e.l.) y otro", Fallos 330:950).-

[CCSR1]GONZALEZ, Roxana F.-13.08.2015

HONORARIOS – Peritos: aplicación del art. 453 del CPCC para la cuantificación de honorarios.

[] 397.

Si bien es cierto que nuestra provincia no ha adherido a la Ley Nacional N° 24.432 (norma invocada por la AFIP para desacreditar por altos los honorarios periciales), tal circunstancia en modo alguno implica que la misma no rija -mutatis mutandi- en nuestro ámbito territorial (en contraposición: CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo. "Honorarios en los incidentes concursales: ¿Incidente o juicio principal? ¿El síndico como perito?". Publicado en: Patagonia 2011 (junio), 269).-

Bien ha dicho el STJ de Río Negro, recopilando la jurisprudencia de los diferentes Superiores Tribunales del país, que: "Asimismo, en relación al agravio referido a la inaplicabilidad de la Ley 24.432 en la Provincia de Río Negro por no estar dictada en esta jurisdicción la ley de adhesión que el art. 16 prevé, considero que dicha adhesión que menciona el art. 16 ("...en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque esa porción de la normativa en análisis no vincularía a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional. Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación de derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales, tornando inútil la mencionada directiva del art. 75, inc. 12 Const. Nacional, y el principio general de territorialidad de las leyes comunes (art. 1 Cód.Civ.: "...las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República..."). (Cfe: STJ Río Negro: BTC S.A C/ CEROI, Sergio; VILA, Alberto; VILA Guillermo Y Red Rose Inv. N.V. Ing. Baring (US) Capital Corp. S/ Nulidad S/ Ordinario S/ Casación. Fecha 24/11/2005).- En consecuencia, la preeminencia del art. 453 del CPCyC por sobre el art. 52 de la Ley Provincial N° 1075 está dada, no sólo por un argumento lógico normativo (ley posterior deroga ley anterior), sino primordialmente porque aquel régimen legal consagra un estándar axiológico digno de ponderación en sintonía fina con el art. 13 de la Ley N° 24432 -aplicable supletoriamente al ámbito del sub discussio- y el art. 278 LCQ ("economía del trámite concursal" pregona esta última norma).-

En esa inteligencia, la labor pericial llevada a cabo en autos por la Contadora Graciela I. Alvarez, bien que trascendente (de ahí que quepa aumentar sus honorarios), ha sido sin embargo menos extensa y definitivamente más sencilla que la función judicial que desarrollaran los abogados de la concursada, de tal suerte que los emolumentos de la experta contable no pueden sobrepasar los regulados a éstos" ("A.F.I.P. - D.G.I. s/Incidente de Revisión (En Autos: "Coop. de Agua Potable y O.S.P.

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de Doblas Ltda. s/Concurso Preventivo" 52976/05)" (Expte. Nº 16514/11 r.C.A).

[CCSR1]GONZALEZ, Roxana F.-13.08.2015

HONORARIOS – Peritos: pautas para la cuantificación de honorarios.

[] 398.

[La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, en un proceso que se encontraba abierto a prueba y terminó por la transacción celebrada entre el actor y la aseguradora, respecto a los honorarios profesionales del perito, que presentó el informe pericial con posterioridad a que se homologara el acuerdo de transacción, resolvió] En cuanto a los mínimos establecidos en la escala del art. 21 -actualizados mediante Resolución N° 01/12 por el Directorio del Consejo Profesional en ejercicio de las facultades acordadas en la Ley Nº 1163- debemos también acordar con la quejosa en que su aplicación no resulta automática. Conforme la jurisprudencia que cita y que tiene correlato normativo en lo dispuesto por el artículo 1627 del CC mediante el párrafo agregado por la Ley Nº 24432, los jueces tienen la facultad-deber de reducir equitativamente los estipendios, por debajo de los mínimos arancelarios, cuando su aplicación "condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".

[CCSR1]DEANNA, Tomas-06.03.2015

[] 399.

Según el criterio de esta Cámara, los honorarios de los peritos que carecen de una ley arancelaria deben regularse en una suma fija, que tenga en cuenta la importancia y calidad del dictamen y su incidencia en el pleito, sin perder de vista "la importancia económica del juicio, ya que a mayor cuantía mayor es la responsabilidad del perito" (exptes. N° 107/94, 138/94, 279/94, 330/95, 974/97, 1606/00, 1846/01, 2057/02, 3802/08 y 4100/09, r.C.A., entre tantos otros).--

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

HONORARIOS – Procesos de ejecución: dos etapas

[] 400.

Es criterio mantenido por [la Cámara de apelaciones de General Pico] ... que en los procesos de ejecución de sentencias y honorarios se aplica el art. 40 de la ley arancelaria, que el trámite a los fines regulatorios se divide en dos etapas, y que la resolución que decide sobre las excepciones equivale a la sentencia que se dicta en los juicios ejecutivos. Entonces, la primera etapa comprende los trabajos realizados hasta el dictado de la resolución del art. 480, Cód. Pr., y la segunda, los posteriores, hasta el cumplimiento de la sentencia (exptes. 2017/02, 2720/04, 3945/08, 4356/10, 5450/14,

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5542/14 y 5569/15, r. C. A., entre otros).-

También se ha dicho que "el pago es, por excelencia, la forma de cumplir la sentencia, por lo que debe entenderse que su efectivización luego de ordenado el embargo corresponde a la segunda etapa de la ejecución (expte. n° 4943/12 r.C.A.).- (Dr. Costantino)

[CCGP]KONCURAT, Emil M.-14.10.2015

[] 401.

"Corresponde revocar la resolución que reguló honorarios, ya que el Tribunal no ponderó que en la ejecución de sentencia la labor realizada por el recurrente abarcó no sólo la primera etapa a la que se refiere el art. 40 de la ley de aranceles (t.o. 1980) (Adla, XL-C, 3601), comprensiva de todos los trámites establecidos por el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución prevista en el art. 508 del mismo ordenamiento, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y siguientes de dicho Cód., en atención a la remisión que efectúa el art. 510, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios computando las dos etapas del proceso." (Corte Suprema de Justicia de la Nación • Provincia de Río Negro c. CADIPSA y otra • 24/05/2005 • La Ley Online • AR/JUR/8480/2005) "La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) comprende todos los trámites establecidos por el Cód. Procesal hasta la resolución que manda llevar adelante la ejecución -en todo o en parte- o su rechazo, mientras que la segunda abarca los actos previstos en los arts. 559 y siguientes de dicho Código, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate." (Corte Suprema de Justicia de la Nación • Municipalidad de Catamarca c. Entel. • 20/06/1996 • LA LEY 1997-B , 306 • DJ 1997-2 , 146 • AR/JUR/1139/1996). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]KONCURAT, Emil M.-14.10.2015

HONORARIOS – Procesos de rendición de cuentas: indeterminación de los montos a los fines de la base regulatoria.

[] 402.

[Respecto a la regulación de honorarios de los abogados, en los procesos por rendición de cuentas] han dicho las diferentes salas de la Cámara Nacional en lo comercial en decisión que se comparte que, "A los fines de la base regulatoria, los procesos por rendición de cuentas son de monto indeterminado, sin perjuicio de que las sumas involucradas puedan servir como referencia del caudal económico en juego" (CNCom, sala A, Fecha: 19.12.83, publicada en Ed, 108-488; CNCom, sala C, Fecha: 26.12.96- Autos: "Transportes del Tejar SA c/ Pérez, Manuel v. s/ Sumario"; CNCom, sala E, Fecha: 4.4.89- Autos: "Brimarce SA y otro c/ Banco de Galicia s/ Sumario"; y CNCom, sala D, Fecha: 17.6.94- Autos: "Gavial SA c/ Sosa Mantepagnao Alberto G. s/ Ordinario", entre otros).

[CCSR1]TORROBA, Teresa-09.12.2015

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HONORARIOS – Revisión: facultad de la Alzada de efectuar correcciones a las liquidaciones cuando se constate error.

[] 403.

[Respecto a los agravios relacionados a las facultades que la Cámara de Apelaciones posee para efectuar correcciones a las liquidaciones, cuando las mismas no se adecuan a las pautas que emanan de los pronunciamientos judiciales dictados, que se encuentran firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, la Sala 2 del Tribunal expresó que] la Alzada goza de la plenitud de la jurisdicción, es decir que asume el pleno conocimiento y se encuentra en la misma situación en la que se encontraba el juez de grado; es decir, que se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que éste último. (Cfr. Alsina, Hugo "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Ediar, t. IV, 1961, pág. 415). A tal efecto, cabe poner de resalto que es reiterado el criterio judicial respecto a que “…la aprobación de planillas, lo es en cuanto hubiere lugar por derecho y que permite corregir los errores de cálculo incurridos.” (Causa “Bertolini” Expte. Nº 11.743/03 r.C.A., desde que “la aprobación de la planilla de liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho no tiene efecto de cosa juzgada”. (Causa “Banco del Sud c/Anselmo Rodríguez Hnos. S.C.” Expte. Nº 8929/98 r.C.A., estando el juzgador -en cualquier instancia- “facultado para modificar aún de oficio, liquidaciones aprobadas, cuando se constate error en las mismas”. (Causa “Balbalarga” Expte. Nº 9268/99 r.C.A.). En forma concordante la CSJN 2/04/89, D.J. 1990-1-424 ha establecido que: ”No obstante, el hecho de que el obligado no haya impugnado la liquidación, no obliga al juez a aprobarla, pues ella debe resultar ajustada a Derecho”. (Ídem. C.N.Civil, Sala B, 6/3/85 D.J. 1986-1-305; C.N.Fed.CAdm., Sala II, 16/5/96 “SEOANE, Raúl y otro c/Ministerio del Interior”, J.A. 1998-II, sínt. Gozaíni, Osvaldo A., Aprobación de liquidaciones judiciales, en L.L. 1989-E-77).

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-20.09.2015

[] 404.

Dado que se trata de errores de cálculo, resulta viable su revisión ante la Alzada, ya que "una solución contraria equivaldría a condenar a los órganos jurisdiccionales a cohonestar los defectos encerrados en tales liquidaciones, máxime cuando aparecen de toda evidencia, como modo de impedir que en la etapa de ejecución sea tergiversado el contenido de la condena". (CNCiv, Sala G, 15/02/84, L.L. 1985-A-608, 36.747-S).

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-20.09.2015

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INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL – Prisión preventiva: no procede automáticamente, sino solo cuando se revele como incuestionablemente arbitrario. [] 405.

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha dicho que “La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor ” (SCBA, Ac 93104 S, 05/04/2006).-

ROSALES, Carlos Félix contra PROVINCIA DE LA PAMPA y otro sobre Daños y Perjuicios –18.12.2015-- expte nº 1508/15 [IC]

INTERDICTOS INTERDICTOS – Interdicto de recobrar: violencia. [] 406.

"La jurisprudencia desde vieja data ha caracterizado como violencia, para la procedencia del interdicto, la colocación de una barrera interceptando el paso del poseedor o el cambio de la cerradura con el mismo propósito" (cfr. CApel.C.C.Salta, Sala I, fallos año 1987, pág. 283) (Autos: KETICOGLU, CRISTO EDUARDO C/ QUIPILDOR, BERNARDINA ELVECIA S/ Y/U OCUP. POR INTERDICTO DE RECOBRAR - N° Fallo: 13170033 -Ubicación: Salta - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: Dra. VERONICA GOMEZ NAAR - Dra. PINEDA, ANA MARIA - Dra. REYES LARRAN, MARIA MERCEDES - Cámara De Apelaciones En Lo Civil y Comercial - Tribunal de Orig.: Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial 10º Nominación - Publicación: - Fecha: 14/02/2013).

[CCSR3] L. E. - S. M. P. J. 29.09.2015

INTERESES

INTERESES - Base regulatoria: los intereses integran la base regulatoria de los honorarios cuando conformaron la pretensión económica del demandante. [] 407.

Resulta sí admisible el cuestionamiento referido a que los intereses integren la base regulatoria. Ello así, por cuanto los mismos fueron objeto de oportuno reclamo en el escrito postulatorio [(...)] y por ende, tal como reiteradamente ha sostenido esta Cámara "... tales accesorios integran el monto del juicio a los fines arancelarios en el caso de demanda rechazada, desde que también conformaron la pretensión económica

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del demandante" (conf. Causas Nº 6507/93, 9593/99, 17598/13, entre otras).

[CCSR2]SOTO, Luis B.- 28.07.2015

INTERESES – Capitalización de intereses: prohibición del anatocismo.

[] 408.

La modalidad de liquidación de los intereses debe diferenciarse de conformidad al marco en el cual la liquidación se produzca. [La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa comparte el criterio sostenido por la Sala 1 de ese Tribunal]: "...que la sentencia firme haya ordenado que los intereses sobre el capital se calculen hasta su efectivo pago, no significa que la respectiva liquidación produzca automáticamente la capitalización de intereses que pretenden los apelantes. Para que ello acontezca, de acuerdo a lo normado por el art. 623 del Código Civil, se requiere -además de liquidación aprobada-, una orden judicial especial que la mande pagar, ulterior y distinta de la condena dispuesta en el fallo. [Causa Nº 18313/14 r.C.A.]

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-22.05.2015

[] 409.

"Para capitalizar intereses en caso de condena judicial, y de conformidad con lo que dispone el art. 623 del Código Civil -cuyo alcance es independiente de los trámites propios de la ejecución de sentencia-, resulta necesaria la liquidación judicial de la deuda y una posterior intimación de pago del importe de esta. La exigencia contenida en ese artículo demuestra que la orden de pago referida a la liquidación es otra, específica y posterior a la del fallo, que conmina a la cancelación del importe consignado en ella, siendo menester la existencia de una interpelación suficiente para que resulte viable el anatocismo que autoriza aquélla norma" (Cámara Federal Civil y Comercial de La Nación, en autos: "Sudatlantida Cia Seguros S.A. y Antorcha Cia. Compañia de Seguros S.A. c/Aerotransporte Entre Rios s/Cobro de Pesos" causa Nº 4068, interlocutorio de fecha 06/02/1987.- Lex Doctor 8.0, jurisprudencia de La Nación)." [Causa Nº 18313/14 r.C.A.]

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-22.05.2015

[] 410.

"La Corte Suprema de Justicia de La Nación en pronunciamiento posterior a la reforma del artículo 623 del Código, del 24/03/92, LL, 1992 - D-252, en caso, "Jucalam Forestal Agropecuaria c/Prov. de Buenos Aires" reiteró: "que la capitalización de intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la que resultase y el deudor fuera moroso en hacerlo". Con la sentencia no esta liquidada la deuda, sino luego de practicarse la planilla que es lo que estaría realizando en esta oportunidad, aprobada que fuera e intimada de pago, si el demandado no la efectiviza, recién comenzarán a aplicarse los intereses del 2% sobre el monto total de la planilla" (in re "Maderuelo Luis Ramón c. Caringelli Roque Marino y otro s/Cobro ejecutivo de alquileres, 13/10/05, sentencia 529, Cámara Sala 2,

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jurisprudencia provincia de Tucuman - Lex Doctor 8.0)" ("Maccione" Expte N° 15671/09)." (Causa Nº 18313/14 r.C.A.).

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-22.05.2015

INTERESES - Curso de los intereses: corren hasta que el deudor pone a disposición del acreedor la suma adeudada y éste toma conocimiento.

[] 411.

Es criterio jurisprudencial mayoritario que los intereses corren hasta el momento en que se realiza el depósito en sede judicial, entendiéndose como tal cuando el acreedor ha podido tomar conocimiento del mismo. En otros términos, la actualización procede cuando el deudor pone a disposición del acreedor la suma adeudada y éste último toma conocimiento. (Conf. Lex Doctor 9.1, Jurisprudencia de la Nación, "Bidegain, Luis c/Agroindustriales INCA S.A. s/Ejec." Cámara Comercial, 21/02/1992 - Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, "Parisi de Clerc, Angela c/Milano, M.S. s/Cobro de alquileres").

De acuerdo a tales lineamientos no es correcto que se apliquen intereses hasta la fecha del retiro del giro [...] , como así tampoco hasta la fecha del depósito.

[CCSR2]RAPP, Rosana M.-25.11.2015

INTERESES - Distinción con la indexación, repotenciación de los créditos y mecanismos de actualización monetaria.

[] 412.

En la actualidad no resulta operativo ningún mecanismo de actualización arancelaria, pues la ley de convertibilidad prohibió toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o reponteciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor (conf. art. 7, ley 23.928 texto modificado por la ley 25.561; Passarón - Pesaresi, "Honorarios judiciales", t. 2, pag. 369, Astrea, año 2008).

Los intereses [...] moratorios, previstos por el art. 622, C. Civ., [...] se aplican desde el incumplimiento material de la obligación (Llambías, Código Civil Anotado, t. II-A, p. 554). En la deuda de dichos intereses existe una doble presunción legal: del perjuicio y de la relación causal entre éste y el retraso imputable del obligado; o sea que se debe el daño moratorio sin necesidad de probarlo, y se presume que el mismo fue consecuencia del incumplimiento (Código Civil Explicado, t. II, p. 635, Rubinzal Culzoni Editores, año 2011).

[CCGP]HOP, Amelia N.-07.08.2015

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INTERESES - Intereses moratorios: comienzan a devengarse desde el vencimiento de la obligación.

[] 413.

Los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor, quien es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (art. 508, Cód. Civil) (ver Alterini - Ameal - López Cabana: "Curso de Obligaciones", Volumen II, p. 122; edit. Abeledo Perrot año 1975).

Como dichos intereses se devengan a partir del incumplimiento de una obligación dineraria, corren a partir de la constitución en mora del deudor. Sólo comienzan a devengarse desde el vencimiento de la obligación sin necesidad de que el deudor fuera constituido en mora, cuando la obligación es a plazo expreso y cierto, (voto en mayoría del Dr. Perez Ballester) .

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

INTERESES – Intereses moratorios: inconveniencia de apartarse de la tasa de interés mix.

[] 414.

"Habida cuenta que la apelante ha planteado en la instancia anterior y mantiene en ésta, el pedido de adecuación de la tasa de interés solicitando que se fije la activa, argumenta que la tasa mix que establece la jurisprudencia de nuestros tribunales aparece frente al fenómeno inflacionario como inadecuada ya que no salvaguarda la integridad de una indemnización de carácter laboral.- Si bien los jueces no somos ajenos al problema de la inflación que nos aqueja en los últimos tiempos, debemos ser sumamente prudentes a la hora de hacer modificaciones en las tasas de interés, toda vez que solapadamente podríamos estar abriendo el grifo de la indexación, cuyos efectos perniciosos en tiempos no tan lejanos son por todos conocidos, por lo expuesto no encontramos motivos para apartarnos por el momento de la tasa de interés mix que es pacíficamente aceptada y de uso foral." (conf. Expte. Nº 17847/13 r.C.A.).

[CCSR3]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-13.11.2015

INTERESES - Intereses moratorios: tendencia jurisprudencial a vedar la acumulación de cláusula penal e intereses moratorios.

[] 415.

"El art. 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuvieren convenidos; si no hubiese intereses pactados, debe los legales, y si no se hubiere fijado el interés legal, el que los jueces determinen. Si se ha pactado una cláusula penal ¿se deben los intereses legales (o en su caso los judiciales)?. Es cierto

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que entre la cláusula penal y los intereses moratorios median diferencias conceptuales muy significativas; pero también lo es que ambos indemnizan al acreedor por el mismo hecho; es decir, si la principal devenga intereses y además hay pactada una cláusula penal, de hecho es que el acreedor recibirá una indemnización superior a la pactada: reclama la indemnización pactada y además la que deriva del derecho común. Por eso coincidimos con la tendencia jurisprudencial que veda la acumulación de ambos rubros en razón de que significaría doble sanción por el mismo hecho y además violación a lo normado por el art. 655." ("La cláusula penal", Kemelmajer de Carlucci, pág. 234/235).

[CCSR3]DESUQUE, Sergio A.-20.10.2015

INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de reducir de oficio tasas de interés excesivas.

[] 416.

"Cabe apuntar que la jurisprudencia admite comunmente la facultad de los Jueces de corregir aún de oficio las liquidaciones donde se incluyen intereses excesivos (Palacio, Derecho Procesal Civil, T IV-p 673); como también que "En consecuencia, los jueces, aún sin petición de parte, pueden reducir la tasa de interés convenida, cuando sus importes denotan la existencia de abuso. (CNCiv., Sala K, 02-10-97, DJ 1998 – 2 - 277; conf. Augusto M. Morello, “Liquidaciones Judiciales”, Librería Editora Platense, págs. 143, 144). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Número de Texto: 16124 STJRNSC: SE. <40/04> "LEMAN S.A. c/ M., G. y Otros s/ EJEC. ALQUILERES s/ CASACION”, (Expte. N* 18368/03 - STJ), (13-05-04). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ – Sumarios Relacionados: 13097 11023 13098 16076 - Referencias Normativas: CCI ART. 953 - CCI ART. 1071).

[CCSR3]DESUQUE, Sergio A.-20.10.2015

INTERESES – Principios: limitación de la tasa de interés a un 2% mensual (incluídos intereses compensatorios y moratorios)

[] 417.

"...a partir de la añeja causa "Cuevas" (Expte. Nº 7553/95 r.C.A.) morigeró la tasa de interés convencionalmente pactada y limitó la misma a un 2,00% mensual (incluídos intereses compensatorios y moratorios). No obstante ello, en decisiones posteriores dejó a salvo la hipótesis de aquéllos períodos en que la tasa mix de uso judicial hubiese de superar el porcentual prealudido, situación en la cual habrá de observarse esta última" (conf. causa nº 16893/11 r.C.A).

[CCSR3]DESUQUE, Sergio A.-20.10.2015

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INTERESES - Procedencia: deben ser expresamente solicitados.

[] 418.

“... A diferencia de las costas que proceden de oficio, los intereses deben ser solicitados. ¿Cuál es la razón de ello? Siendo los intereses una ganancia eventual y estimada sobre el capital, y susceptibles de renuncia, la parte puede entonces renunciarlos, pues aquí surge el segundo concepto de interés (...) ¿Y cuál es el momento de la petición? Por supuesto, la demanda, pero además toda otra actuación en el proceso que conserve una independencia y contenga una pretensión de condena que no sea absorbida por la demanda (excepciones, incidentes, etc.) (Cfr. Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Comentado- Concordado - Anotado, Editorial Abeledo Perrot, 2011, Tomo II, pág. 472/ 473).-

CARDIMED S.R.L contra CLÍNICA MODELO S.A. sobre Daños y Perjuicios –Sala A—11.06.2015-- expte. nº 1442/14[STJ/SC]

[] 419.

La tasa promedio mixta de actual aplicación en la segunda circunscripción judicial de esta provincia, conforme criterio impuesto por esta Cámara de Apelaciones -que por ahora se estima prudente mantener- es la que se aplica en este mismo fallo, esto es, la tasa promedio que surja de dividir por dos el resultado de la suma de la tasa activa que cobra el Banco de La Pampa por los préstamos financieros en pesos a 90 días con la tasa pasiva que paga la misma entidad bancaria por los depósitos a plazo fijo a treinta días, según lo decidido por este tribunal, entre varios más, en los Exptes. 5048/12, 5142/13, 5219/13, 5300/14 y 5353/14 (r.C.A.)

[CCGP]MAYA, Marcelo A.-13.04.2015

[] 420.

La tasa aceptada por [la Cámara de Apelaciones de General Pico] ... es la que surge de dividir por dos el resultado de la suma de las tasa de interés con las que opera el Banco de La Pampa en las operaciones siguientes: a. tasa que paga por los depósitos a plazo fijo por treinta días (tasa pasiva); y b. tasa que cobra por los préstamos financieros a 90 días (tasa activa).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

INTERPRETACIÓN

INTERPRETACIÓN - Pautas de hermenéutica jurídica: abandono de la primacía de la interpretación literal y apelación al espíritu de la ley para evitar resultados irrazonables o injustos.

[] 421.

La primacía de la interpretación literal consolidada como regla, excepcionalmente puede ser abandonada para no alcanzarse resultados irrazonables o injustos (CSJN, Fallos: 323:3139), sin embargo, "cuando la inteligencia de un precepto basado exclusivamente en la literalidad de uno de los textos, conduzca resultados

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concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo" (caso Bramajo, CSJN, Fallos: 319:1840) (ver aporte de Jorge Orgaz en: Pablo Malini (director): "Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Derecho Constitucional", Tomo I, ps. 873 y 874; edit. La Ley año 2014).

[CCGP]RODRÍGUEZ ALVAREZ, Andrés E.-30.06.2015

IURA NOVIT CURIA

IURA NOVIT CURIA – Concepto.

[] 422.

En cuanto a la supuesta violación al principio de congruencia por cuanto el Tribunal habría aplicado una ley no peticionada por los amparistas, cabe aclarar que ello no configura ningún supuesto de incongruencia, sino que representa la materialización del llamado principio iura novit curia, en virtud del cual los juzgadores seleccionan y aplican las normas jurídicas que correspondan, utilizando como motivación jurídica incluso dispositivos que ninguna de las partes invocó.-

Sobre el particular, este Superior Tribunal ha precisado que el principio iura novit curia representa el poder-deber de los jueces de calificar la relación jurídica en la litis y determinar las normas que la rigen, con prescindencia o aún en contra de la opinión jurídica de las partes (Conf. Sala A, expte. 790/05).

ASOCIACIÓN CALEUCHE Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Y OTRO sobre AMPARO –Ala A—23.11.2015—expte. nº 1507/15

[IC]

IURA NOVIT CURIA – Interpretación y aplicación de la ley: actividad reservada a los jueces (caso del juez que para resolver se aparta de los motivos esgrimidos por las partes)

[] 423.

“[...] el brocárdico iura novit curia, del cual se toma la Cámara para variar la atribución de responsabilidad, importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que los litigantes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquellos" (Expte. 1246/12 r.S.T.J.).

[CCSR3]HOLZMAN, Víctor H.-05.10.2015

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JUICIO EJECUTIVO

JUICIO EJECUTIVO – Excepciones: imposibilidad de discutir la causa de la obligación

[] 424.

"Es inadmisible la inhabilidad de título, cuando las argumentaciones que pretenden fundamentarla atañen a la causa de la obligación que es un tema de debate inadmisible en un proceso ejecutivo, sin perjuicio de plantear la cuestión en ulterior juicio ordinario". (S.T.J.Chubut, 2.10.85, Cia Financiera Sic. S.A. c /Fernández, Juan y otra. J.A.,1987-I-91).

[CCSR2]CAIMARI, Marcelo E.-05.10.2015

JUICIO EJECUTIVO – Excepción de pago: el pago debe ser acreditado mediante instrumento emanado del ejecutante que se refiera a la obligación que se ejecuta.

[] 425.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia "han expresado repetidamente que en el proceso ejecutivo es condición para la procedibilidad de la excepción opuesta, que el pago se encuentre documentado, de manera que sólo puede ser acreditado mediante instrumento que emana del ejecutante y que se refiere de modo claro, concreto e inequívoco a la obligación que se ejecuta" (exptes. 28/94, 46/94, 296/95, 505/96, 1117/98, 1178/98, 1550/00, 1640/00, 3650/07, 3779/09, 4142/09, 4420/10, 4837/11 y 5007/12, r. C. A., entre otros; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", p. 752; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 441; Rodríguez, "Tratado de la ejecución", t. IIB, p. 695).

[CCGP]MARANI AGRINAR S.A.-29.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Inhabilidad de título: la excepción de inhabilidad de título resulta viable únicamente cuando se cuestiona su idoneidad jurídica.

[] 426.

[Respecto a la excepción de inhabilidad prevista en el art. 513, inc. 4 del CPCC] ... se ha sostenido que "La excepción de inhabilidad de título resulta viable únicamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta ha condicionado su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor respectivamente" (MORELLO, Augusto M., "Los procesos de ejecución cuando termina la centuria"; en L.L. 1998-F-1209; CNCiv., sala C, 1.12.98, E.D. 182-600; entre otros).".

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-ETCHART-24.06.2015

[CCSR2]CAIMARI, Marcelo E.-05.10.2015

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JUICIO EJECUTIVO – Inhabilidad de título: recaudos legales que el resumen de tarjeta de crédito debe reunir para habilitar la vía ejecutiva.

[] 427.

Los resúmenes de cuenta -para serlo- deben reunir la totalidad de los recaudos legales del art. 23 [de la ley de Tarjetas de Crédito], pues "Aun cuando el usuario reconociere el resumen, si éste no reuniese tales recaudos, carecerá de habilidad para la apertura de este proceso [vía ejecutiva], debiendo la entidad ocurrir por la vía de un proceso de conocimiento pleno" (Tarjeta de Crédito, Roberto Muguillo, pág. 214). La solución dada al caso no deriva de un exceso de rigor formal, sino en la aplicación de los dispositivos que regulan el instituto, en particular los arts. 39 y 41 de la LTC.

[CCSR3]BANCO DE LA PAMPA S.E.M. 01.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Liquidaciones: facultad de los jueces de corregir los errores materiales o aritméticos.

[] 428.

"Las cuestiones atinentes a la liquidación en el trámite de ejecución, no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación lo es en cuanto hubiere lugar por derecho; por lo tanto los jueces se encuentran autorizados para observar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales, aun cuando no mediara observación en su oportunidad de la parte contraria" (conf. Colombo-Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", Tomo IV, p. 516; edit. La Ley año 2006).

[CCGP]BARRIONUEVO, Gustavo G.-25.06.2015

[] 429.

La circunstancia de que la recurrente no haya impugnado en tiempo oportuno las liquidaciones practicadas por el acreedor –[...]- "no es óbice para que el tribunal revise las cuentas, ya que es criterio jurisprudencial que los jueces, en principio, tienen facultades para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se hayan formulado objeciones a ésta". Sin embargo, debe tenerse presente que la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar a derecho, está destinada a prever la eventual corrección de las liquidaciones que adolezcan de errores materiales o aritméticos en que se hubiera incurrido, y ello faculta a los jueces, aun cuando no medie observación de la parte contraria, a observar y corregir ese tipo de errores, como por ejemplo en los cálculos matemáticos, o en las fechas en las cuales se practica el cálculo. Pero aquella mención no autoriza a rever las pautas utilizadas en la liquidación que ya fueron objeto de resoluciones judiciales firmes, es decir, "no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas, se encuentran alcanzados por los efectos de la preclusión" (conf. Arazi - Rojas: "Código Procesal Civil y

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Comercial...Comentado..."; Tomo III, p. 123/124 y jurisp. allí citada; 3° edición ampliada y actualizada; edit. Rubinzal Culzoni año 2014).

[CCGP]BARRIONUEVO, Gustavo G.-25.06.2015

[] 430.

Señala Falcón que las "liquidaciones siempre son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho, y asimismo, porque los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se le hayan formulado objeciones por la parte contraria, lo que puede dejar abierto el camino para efectuar rectificaciones de errores meramente matemáticos. Esto concuerda con el hecho de que la liquidación no hace cosa juzgada". "La posibilidad de corrección de la liquidación, en cualquier tiempo, ha sido admitida por la jurisprudencia reiteradamente, pero se debe referir a errores de cálculo y no a aspectos de fondo que no fueron planteados en el momento de sustanciarse la liquidación" (conf. Falcón Enrique M.: "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, n° 16, p. 80 y jurisprud. allí citada; edit. Rubinzal Culzoni año 2006).

[CCGP]BARRIONUEVO, Gustavo G.-25.06.2015

[] 431.

De acuerdo al criterio admitido por parte de la doctrina y jurisprudencia, los jueces tienen la facultad de rectificar los errores de cálculo o aritméticos que puedan contener las liquidaciones judiciales, aunque la obligada al pago haya consentido aquella liquidación. Por lo general las cuentas judiciales se aprueban "en cuanto ha lugar a derecho" y, en reiteradas veces se ha dicho que la liquidación aprobada en un proceso no significa para la providencia que así lo dispone la adquisición de la cosa juzgada, de modo que si por error al practicar la planilla de liquidación, los numerales utilizados no son correctos ni se ajustan a las pautas ordenadas, la liquidación puede ser rectificada aun sin pedido de parte y hasta en la etapa de la ejecución de sentencia. Pero esta posibilidad de revisión sólo alcanza a los errores meramente aritméticos, más no a aquellos aspectos de fondo que no fueron planteados o cuestionados al correrse traslado de la liquidación y que, por tal causa, han quedado alcanzados por la preclusión puesto que, de lo contrario, se admitiría una indebida posibilidad de replanteo acerca de cuestiones firmes. Si hubo consentimiento implícito derivado de la incontestación de los traslados corridos con ese motivo, no es admisible la revisión de la liquidación aprobada, cuando las objeciones versen sobre aspectos conceptuales o sustanciales de éstas exclusivamente y no sobre errores de cálculo. Es decir, las cuestiones sustanciales o de fondo que no fueron articuladas al correrse el traslado de la anterior liquidación -como ocurrió en el caso bajo examen- no pueden ser alegadas frente a la contraria, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos. En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de la contraria (ver CNCiv., Sala C, 06/12/1984; L.L. 1985-A, 584; C.N.Com., Sala A, 08/06/1984; E.D. T 113, p. 657) (ver Gozaini Osvaldo A: "Aprobación de liquidaciones judiciales"; L.L. 1989 -E, 77).

[CCGP]BARRIONUEVO, Gustavo G.-25.06.2015

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JUICIO EJECUTIVO – Posibilidad de discutir la causa de la obligación: principio de inoponibilidad de excepciones extracartulares

[] 432.

"...Nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial en materia de letras de cambio y pagarés, consagra el principio básico en la materia de la inoponibilidad, en la ejecución cambiaria, de excepciones extracartulares, es decir, que no resultan del título mismo, como las fundadas en la relación fundamental en cuya virtud se creó o emitió falta de consentimiento del firmante (error, dolo, violencia), abuso de firma en blanco, tratarse de documento de favor, etc., defensas que sólo se admite se ventilen en proceso de conocimiento con amplitud de prueba, proceso que en nuestro derecho es el juicio ordinario posterior al ejecutivo, establecido por las leyes procesales.".[ Cfe: FERNANDEZ, Raymundo L. "Ejecución cambiaria. El problema de las excepciones". Publicado en: LA LEY 139, 945 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 843)... Los preclaros argumentos reproducidos ut supra han sido reafirmados en la actualidad por la Corte Suprema de La Nación...". ]

[CCSR2]ROJAS, Roberto G.-09.12.2015

[] 433.

“En el juicio ejecutivo sólo se ventila, repito, lo concerniente al título; específicamente, en la ejecución cambiaria, lo relativo a la letra o al pagaré, quedando excluido todo lo que se base en relaciones, actos o hechos extracambiarios; en consecuencia, las defensas de carácter sustancial del ejecutado (excepciones) deben limitarse al documento, sosteniendo, por ejemplo, que es falso, que no reúne los requisitos legales para ser considerado letra de cambio o pagaré, que no resulta del mismo un crédito a favor del actor o a cargo del ejecutado, excepciones que la ley procesal denomina de "falsedad del título" la primera y de "inhabilidad del título" las demás, con la aclaración expresa de que la "falsedad" únicamente puede fundarse en la adulteración del documento y la "inhabilidad" debe limitarse a las formas extrínsecas del titulo, "sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa".[ Cfe: FERNANDEZ, Raymundo L. "Ejecución cambiaria. El problema de las excepciones". Publicado en: LA LEY 139, 945 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 843)... Los preclaros argumentos reproducidos ut supra han sido reafirmados en la actualidad por la Corte Suprema de La Nación...". ]

[CCSR2]ROJAS, Roberto G.-09.12.2015

[] 434.

“ Todo lo que no resulta del título es ajeno a la acción ejecutiva, aunque se refiera al mismo, verbigracia, si se alega que ha mediado error, dolo o violencia, que la firma o la letra fueron entregadas en blanco y llenadas en forma contraria a lo convenido, que se trata de un documento de favor; tales defensas pueden ser esgrimidas por el presunto deudor, pero no en la ejecución sino en juicio ordinario. Ello es de toda obviedad". (el subrayado y la negrilla es de nuestra autoría. Cfe: FERNANDEZ, Raymundo L. "Ejecución cambiaria. El problema de las excepciones". Publicado en: LA LEY 139, 945 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV,

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843)... Los preclaros argumentos reproducidos ut supra han sido reafirmados en la actualidad por la Corte Suprema de La Nación...".

[CCSR2]ROJAS, Roberto G.-09.12.2015

[] 435.

Es consolidada jurisprudencia, de que no es factible en un juicio ejecutivo analizar la causa de la obligación y que "Aceptarlo, sería en definitiva desconocer los principios rectores de abstracción y autonomía cambiaria, y por ende se atentaría contra todo un sistema de seguridad jurídica que brindan estos principios a las relaciones cambiarias". Máxime, cuando -como en el caso- se involucra a un tercero en el proceso de formación del título, pues tal circunstancia importaría no sólo desvirtuar la índole del juicio ejecutivo sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación.

[CCSR2]ROJAS, Roberto G.-09.12.2015

[] 436.

La relaciones que pudieron haber existido entre ejecutante, ejecutado y endosante no representan un obstáculo a la ejecución, pues el demandado (en nuestro caso el librador) no puede oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los tenedores anteriores (art. 18, Dec. Ley 5965/63).

[CCGP]MARANI AGRINAR S.A.-29.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Prejudicialidad: facultad privativa del juez de paralizar o no el juicio ejecutivo.

[] 437.

En reiteradas oportunidades [la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa] ... ha señalado que la decisión de paralización o no del juicio ejecutivo constituye una facultad que la ley acuerda a los jueces a fin de que se pondere, en cada caso, el grado de verosimilitud de la denuncia (causas Nº 9570/99, 11580/03 r.C.A., entre otras).

[CCSR3]GONZALEZ, Claudio F.-16.06.2015

[] 438.

[Respecto a la paralización del juicio ejecutivo] La doctrina ha sostenido que "es innegable que aun coparticipando en principio de tales pareceres, la multiforme realidad nos muestra la necesidad de recurrir a veces a la paralización de la acción civil, laboral o comercial subsiguiente a la penal cuando, surgiendo ambas del mismo hecho, resultaría disvalioso a la seguridad jurídica correr el riesgo de apreciaciones disímiles a una misma situación .[..]. En el caso de los procesos ejecutivos, atendiendo a que el decisorio a expedir en los mismos no hace cosa juzgada material, se ha

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resuelto reiteradamente que el juicio criminal pendiente no resulta obstáculo para que se dicte sentencia de trance y remate, la que no tiene como tal carácter de definitiva; no obstante lo cual la propia Corte Suprema ha excepcionado tal principio cuando mediaren posibilidades ciertas de la comisión de fraude (...)" ("Código Civil" Bueres-Highton, Tomo 3A, pág. 310).

El Máximo Tribunal, [...] , entendió aconsejable suspender el trámite hasta tanto recaiga decisión definitiva en la causa criminal, solución que adopta en atención a la verdad objetiva y para evitar la posible consumación del fraude denunciado. Ello por cuanto tiene particularmente en cuenta el avance de la causa penal citando expresamente la resolución de la Cámara Penal que dispuso prisión preventiva por delito de defraudación al ejecutante. Se advierte así, que la medida ha sido dispuesta en especial consideración de las particularidades de la causa, las que en ese caso justificaban lo dispuesto. (Fallo 304:536 CSJN).

[CCSR3]GONZALEZ, Claudio F.-16.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Prejudicialidad: la simple denuncia penal no basta para paralizar la ejecución.

[] 439.

Esta Cámara se ha expedido en relación a la prejudicialidad en el marco de procesos de esta naturaleza sosteniendo que: "La simple denuncia no basta para paralizar la ejecución por aplicación del art. 1101 del CC, sin perjuicio de que avanzando su trámite resulte procedente la misma. Hacer prevalecer en la etapa que se encuentra la causa penal los dichos de los demandados por sobre el título de crédito literal, autónomo y abstracto sería precisamente desnaturalizar éste y la vía legal de cobro, las que por otra parte aceptaron los apelantes al tiempo de firmar libremente un documento en blanco." (Causas Nº 6859/94, 11580/03 r.C.A., entre otras).

[CCSR3]GONZALEZ, Claudio F.-16.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Prueba: inapelabilidad sobre toda cuestión que verse acerca de la producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

[] 440.

La regla que consagra la inapelabilidad sobre toda cuestión que verse acerca de la producción, denegación y sustanciación de las pruebas (art. 362 C. Pr.) resulta de aplicación en el ámbito del juicio ejecutivo, que se rige supletoriamente en materia de prueba por las normas del proceso ordinario (art. 518 C. Pr. y Jurisprudencia citada en Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", T. 10, p. 599).

[CCGP]MARANI AGRINAR S.A.-29.06.2015

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JUICIO EJECUTIVO – Prueba: facultad de los jueces de desestimar la prueba que resulte manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

[] 441.

En los juicios ejecutivos los jueces deben aplicar con estrictez la facultad que les confiere el art. 518 C. Pr. de desestimar la prueba que resulte manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (Rodríguez, Tratado de la ejecución, p. 756 y ss., citado en exptes. 49/94, 914/97 y 4659/11, r. C. A.).

El ejercicio de dicha potestad de ninguna manera configura indefensión para la apelante, que se encuentra facultada para recurrir al juicio ordinario si lo creyera pertinente (conf. expte. N° 4659/11, r.C.A.). -

[CCGP]MARANI AGRINAR S.A.-29.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Título ejecutivo: fuerza ejecutiva de los saldos deudores en cuenta corriente otorgadas con firmas conjuntas de gerente y contador del banco.

[] 442.

Conforme el art. 793 del Cód. Com. "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción." Es decir, la fuerza ejecutiva deriva la disposición legal, bastando para ello la firma conjunta de Gerente y Contador del Banco, sin necesidad de adicionar otros requisitos para su eficacia ejecutiva como pretende hacerlo la recurrente.

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-ETCHART-24.06.2015

JUICIO EJECUTIVO – Título ejecutivo: no resulta posible invocar cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título.

[] 443.

“... la jurisprudencia tiene dicho que "Fundamentalmente no resulta posible tratar, bajo su invocación cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dió origen" (CNCiv, sala C, 3.7.95, J.A. 1996-II-sínt.), ni tampoco corresponde examinar la causa cuando el título reúne todos los requisitos relacionados con la habilidad del mismo, pues dicha cuestión excede el juicio ejecutivo." (CNCiv., sala B, 27.6.78, L.L. 134-1036, núm. 20.018; CSJN, 6.7.89, D.J. 1990-1-1034; entre otros, citado por E.Falcón, en "Tratado de Der. Proc. Civ. y Com.", Ed. Rubinzal Culzoni. 2006, t. V. p.622).

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"A mayor abundamiento, cabe memorar que la excepción bajo tratamiento resulta incompatible con el pago parcial, en tanto el mismo importa el reconocimiento de la validez de la obligación que le sirve de base a la ejecución..." (Causa Nº 16508/11 r.C.A.).

[CCSR2]BANCO DE LA PAMPA-ETCHART-24.06.2015

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA – Stare decisis vertical: causal de inaplicabilidad de ley: la “violación a la doctrina legal” no está prevista en el ordenamiento jurídico local como causal autónoma.

[] 444.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico local la obligación directa, principal y legalmente impuesta de observar la doctrina legal emanada del STJ (de hecho, en el ámbito casatorio vernáculo no está prevista la violación de la doctrina legal -art. 261 inc. 1 del CPCyC- como expresión autónoma que habilite el recurso de inaplicabilidad de ley, a diferencia de lo que ocurre en la casación bonaerense. Cfe: Carlos E. CAMPS. "Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte bonaerense". Publicación: JA/Doctrina- 30 de junio de 2004), máxime cuando en el sub iudice habrán de aportarse nuevos y diferentes argumentos (cfe. CSJN Fallos: 332-616) los cuales deberán en su caso ser analizados y sopesados por el máximo Tribunal Provincial.-

Tan es así que en nuestro sistema constitucional federal no rige la regla del "stare decisis vertical" ("stare decisis et non quieta movere" proveniente del derecho anglosajón) que inclusive los fallos de la CSJN no obligan directamente a los jueces provinciales (se habla en tales casos de un respeto institucional de adecuar las decisiones), circunstancia ésta que le ha permitido precisamente al STJ apartarse de los precedentes "Sigra SRL" y "Filcrosa" del Alto Cuerpo de La Nación (...).-

[CCSR1]D.G.R.-BAZTERRECHEA-17.09.2015

LABORAL

LABORAL – Acuerdo homologado en sede administrativa: efectos de la cosa juzgada.

[] 445.

Respecto de la cosa juzgada, producto de la homologación del Acuerdo, hemos adherido a lo resuelto por la Cámara Laboral de Trenque Lauquen en el sentido que "...de conformidad con los términos de los arts. 832 y concs. del Cód. Civil y 15 de la LCT, los efectos de la cosa juzgada imposibilitan la renovación de debate sobre las

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cuestiones consideradas pero también sobre aquellas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron. Es decir que quedan alcanzadas por el efecto de inmutabilidad todas las hipótesis que las partes contemplaron o que hubiesen podido contemplar, más allá de que lo hubieran efectuado o no, y todos los derechos que los contratantes conocían a la fecha del acuerdo o debían conocer usando la diligencia propia de un buen trabajador o un buen empleador (del voto del doctor Vázquez Vialard en el acuerdo Plenario 239 del 25/8/82, en autos "Aizaga, Jorge A. c. IPSAM S:A. " T y SS, 1982-880). Únicamente podrían quedar marginados del efecto de cosa juzgada aquellos aspectos o cuestiones que han quedado excluídos en forma ostensible y/o expresa del acuerdo, o bien aquellos derechos que las partes obrando diligentemente, sólo pudieron llegar a conocer con posterioridad (Vazquez Vialard, op, cit)." ("Diez, Pablo Enrique c/Farmacia Andrada SCS y otros s/Laboral" Expte. N° 17970/13 r.C.A.).

[CCSR1]CUEVAS, Adriana-15.05.2015

LABORAL – Acuerdo homologado en sede administrativa: pretensiones transables y derechos irrenunciables. [] 446.

En la causa "Rincón ...c/Cámara de Comercio.." [...]se dijo: "Tampoco es evidente que no se hubiera alcanzado la justa composición de derechos e intereses del trabajador y que, de haber conocido el organismo laboral el reclamo previo (intercambio epistolar entre las partes) no lo hubiera homologado; pues, tal argumento no supera el test de que no se trataba de un derecho adquirido, sino de una pretensión y, como tal, dudosa o litigiosa. Esto es, que debía transitarse un juicio para determinar si efectivamente el actor estuvo mal encuadrado durante el tracto laboral".

"Precisamente por tratarse de un acuerdo transaccional se supone que son derechos litigiosos o dudosos ya que, de ser derechos ciertos o reconocidos no son disponibles en virtud de la regla del art. 12 de la LCT. En rigor como apunta Diego Tosca ("Los principios en el Derecho del Trabajo", en Trat. de Der. del Trab. dir. por M Ackerman, Rubinzal Culzoni) debiera hablarse de pretensiones inciertas o controvertidas. Al decir de Machado: "Hay pretensiones transables cuando existe una controversia genuina sobre la procedencia del crédito mismo, de modo que su existencia venga a depender de la previa sustanciación de un proceso que finalmente la admita o rechace" (ob. cit. pág. 108)".

En suma, como lo afirman los autores citados, la nulidad prevista que el artículo 12 de la LCT "...rechaza que el trabajador sacrifique derechos de los que gozaba, a cambio de nada" (Tratado de Derecho del Trabajo, tomo X, actualización de los tomos I a IX, pág. 26).

[CCSR1]CUEVAS, Adriana-15.05.2015

LABORAL – Comienzo de la relación: mayor convicción de la prueba documental frente a la prueba testimonial.

[] 447.

En los exptes. N° 2374/02, 3479/06, 3767/07, 3888/08, 4137/09, 4961/12 y 5564/15 (r.C.A.), esta Cámara ha dicho que la prueba documental tiene mayor poder de

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convicción para acreditar la fecha de comienzo de una relación laboral, pues la prueba de testigos es en general poco apropiada para acreditarla por ser poco confiable, máxime cuando los declarantes no explican suficientemente por qué recuerdan con precisión un hecho ajeno y lejano, en cuyo caso es insuficiente que las declaraciones creen algún tipo de dudas acerca de la veracidad de aquélla (expte. N° 1037/98, r.C.A.).

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

LABORAL – Competencia: a las controversias individuales entre empleadores y trabajadores fundadas en contratos o relaciones de trabajo corresponde en La Pampa aplicar la ley de procedimiento laboral.

[] 448.

Cabe tener presente que la competencia se determina, en cada caso, de conformidad con las normas vigentes y el estado de hecho existente al iniciarse el proceso. La competencia en razón de la materia responde a un criterio objetivo que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, es decir, debe tenerse presente los elementos integrantes de la pretensión que constituyen el objeto del proceso. Las reglas atributivas de competencia por la razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basa por lo tanto en consideraciones de interés general. En la provincia de La Pampa, a las controversias individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores fundadas en contratos o relaciones de trabajo, convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho de Trabajo, así como las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél, corresponde aplicar la ley de procedimiento laboral (art. 1° inc. a de la ley 986).

[CCGP]ACUÑA, Elsa G.-22.04.2015

LABORAL – Competencia: competencia laboral en la Provincia de La Pampa en reclamos de daños y perjuicios a raíz de un accidente de trabajo.

[] 449.

Cuando a raíz de un accidente de trabajo, el trabajador demanda por daños y perjuicios a su empleador con fundamentos en normas del Código Civil procurando obtener una reparación integral de daños, [...], la competencia de la justicia laboral resulta admisible en razón de que se trató de un accidente producido con motivo o en ocasión del trabajo, lo que supone la existencia de un contrato de trabajo subordinado, cuya característica esencial consiste en que el trabajador pone a disposición del empleador sus energías laborativas con prescindencia del resultado de éstas (ver Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo II, p. 426; 6° reimpresión; edit. Abeledo Perrot año 2010).

[CCGP]ACUÑA, Elsa G.-22.04.2015

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LABORAL – Competencia: improrrogabilidad de la competencia laboral.

[] 450.

La Ley de Procedimiento Laboral N° 986 que rige en esta provincia, en lo que respecta a la competencia territorial, en su artículo 2° otorga una triple opción al trabajador, puesto que le permite entablar la demanda indistintamente: a. Ante el juez del domicilio del demandado; b. ante el del lugar de prestación de trabajo; y c. ante el lugar de celebración del contrato. Y el art. 3° dispone que la competencia laboral, incluso la territorial, es improrrogable. La ley de procedimientos laboral de la provincia de Buenos Aires N° 11.653 en sus arts. 3° y 6° disponen prácticamente lo mismo.

[CCGP]ALÁINEZ, José L.-18.08.2015

LABORAL – Competencia territorial: el trabajador puede optar entre el domicilio del demandado, lugar de prestación o de celebración del contrato.

[] 451.

En lo que se refiere a la competencia territorial, corresponde estar lo dispuesto por el art. 2° de la NJF 986, que permite al trabajador elegir entre el juez del domicilio del demandado, el del lugar de prestación del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato.

[CCGP]ACUÑA, Elsa G.-22.04.2015

LABORAL – Exclusión de la tutela sindical: tesis mayoritaria del conocimiento pleno.

[] 452.

Tesis del conocimiento pleno: [...] "el pronunciamiento a dictarse en un proceso sumarísimo de exclusión de tutela sindical no constituye una medida cautelar ni tampoco una decisión que se limite a despojar al representante gremial de su protección, sino una sentencia definitiva que juzga, también de manera definitiva e irrevisable, la existencia y entidad del incumplimiento que se le adjudique al trabajador o la motivación que esgrimiera para imponerle una medida en principio vedada". Se sostiene que el proceso de "desafuero" es un juicio de conocimiento pleno en el cual debe comprobarse (o no) de manera irrevisable en el futuro, el motivo esgrimido por la empleadora para sancionar al subordinado". "Este criterio entiende que sólo es posible un pleito único sobre los mismos hechos. Basándose en que el diseño legal supone un régimen de propuesta, requiere al demandante que exponga claramente al demandar qué tipo de medida se propone adoptar, y con qué extensión, en el caso de las suspensiones, dado que el juez deberá emitir un juicio de adecuación proporcional entre los incumplimientos que se comprueben y la gravedad de la respuesta proyectada por el empleador". Se sostiene que, "aunque reducido en sus plazos, el sumarísimo previsto por la ley es un trámite de naturaleza declarativa cuya

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consecuencia es hacer cosa juzgada en sentido material y formal sobre la cuestión debatida. Por lo mismo, no consiente la promoción de ningún pleito ulterior, argumentando que carece de sentido habilitar una antieconómica duplicación de procesos sobre los mismos hechos". La totalidad de la doctrina coincide en señalar que esta tesis es mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia de la CNAT y de las Cámaras del Interior (sobre las tres posturas referidas, ver Machado y Ojeda: "Tutela Sindical", ps. 300 y ss.; edit. Rubinzal Culzoni año 2006; aporte de Machado José Daniel - Raúl Horacio Ojeda en Ackerman (director) - Tosca (coordinador): "Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo VII. Relaciones Colectivas de Trabajo - I, ps. 737/740; edit. Rubinzal Culzoni año 2007; Simón Julio C. (director) - Ambesi Leonardo (coordinador): "Tratado de Derecho Colectivo de Trabajo", Tomo I, ps. 692/699; edit. La ley año 2012).

[CCGP]TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.-10.12.2015

[] 453.

[La Cámara de apelaciones en lo Civil de General Pico] ... con su anterior composición, en los autos "Banco de La Pampa S.E.M. c/ Dunel Néstor Raúl s/ Sumarísimo", art. 52, ley 23.551, del 31/05/2007 (Expte. N° 3.588/07 r. C.A.), con votos de los Dres. Horacio Costantino y Hugo Carlos Rodríguez, aunque sin indagar sobre la naturaleza jurídica de la acción de exclusión de tutela sindical, aplicó el criterio mayoritario concibiéndola como un proceso pleno de conocimiento. En el caso confirmó la sentencia que rechazó la exclusión solicitada por la empleadora para poder despedir el representante gremial y decidió -luego de analizar y valorar toda la prueba- que no existían motivos suficientes ni graves que justificaran el despido pretendido por la empleadora que había instado la acción de exclusión de tutela sindical.-

[CCGP]TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.-10.12.2015

LABORAL – Falta de reclamo de créditos laborales por parte del trabajador durante la existencia del vínculo laboral: para que prosperen se requiere una prueba categórica de su existencia.

[] 454.

De acuerdo al criterio de este tribunal, "... pesa una presunción desfavorable sobre quien realiza reclamos que no había efectuado durante la vigencia del contrato, sobre todo, cuando el consentimiento de la situación irregular se mantuvo durante períodos prolongados, que permitan suponer que no se produjo o no existió la situación de hecho en que se sustenta la demanda" (exptes. Nº 1878/01, 3671/07 y 5488/14). En igual sentido se ha dicho que la suscripción por parte del trabajador de recibos, constituye una presunción en su contra si, extinguida la relación, recién entonces pretende que los datos consignados no se ajustaban a la realidad. "Su proceder anterior no constituye un impedimento absoluto para su pretensión, pero para que ésta prospere se requiere una prueba categórica" (exptes. 71/94, 1613/99, 1880/01, 2335/02, 3671/07, 3749/07, 4028/08 y 5488/14, r.C.A., entre otros).

[CCGP]ANTOLÍN RAMÍREZ, Arturo S. N.-17.09.2015

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LABORAL – Horas extras: deben acreditarse en forma concluyente.

[] 455.

En forma reiterada se ha expedido esta Cámara, exigiendo para el supuesto de reclamarse el cobro de diferencias salariales y horas extras, que ello debe hacerse estando vigente la relación laboral, de manera precisa, concreta y contundente (arts. 201, 204 y 207 LCT) –[...]-, máxime cuando se trata de una relación laboral que se ha desarrollado cumpliendo los recaudos legales exigidos por la normativa vigente. Así se ha dicho: "Es criterio reiterado de esta Cámara ponderar restrictivamente el reclamo de horas extras cuando el mismo es formulado una vez extinguida la relación laboral, poniendo en cabeza del reclamante la prueba precisa y fehaciente del dato que denuncia (entre otros, causas: 8998/98; 9617/99; 9620/99; 9939/00; 10767/01; 11439/02 r.C.A.), máxime en los casos en los que el empleador otorga recibos salariales donde consta el concepto y es aceptado por el trabajador". (11/10/05 Causa N° 13101/05 r.C.A. "DELGADO, Marcelo Cristian c/MARTINEZ, Oscar José y Otro s/Diferencias Salariales").

[CCSR2]ROSALES, Mario H.-09.12.2015

LABORAL - Incontestación de la demanda: presunción de verdad de los hechos invocados en la demanda que admite prueba en contrario.

[] 456.

La incontestación de la demanda laboral solo crea una "presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, la que admitirá prueba en contrario" (cfme. art. 34 inc. a) NJF 986). Es decir que, de acuerdo a la previsión legal sólo se genera una presunción simple, que si bien aligera el peso probatorio del actor, en cuanto a los elementos constitutivos que resulten conducentes -además de lícitos y verosímiles- a la solución del litigio, no lo elimina; sino que corresponde al juzgador, de acuerdo al tipo de proceso y a los elementos de prueba que surjan del mismo, determinar si el silencio del accionado es o no favorable a la pretensión actoral. Ello así, por cuanto "...frente al silencio del demandado el juez no queda eximido de examinar la procedencia de la acción, pues la condena del contumaz no puede fundarse en la sola falta de contestación, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable" (CCiv.Com. y de Min., San Juan, Sala II, "Arrieta c/ Segovia", 26.06.02, LLGran Cuyo, 2003-436).

[CCSR1]SUCESORES ALVAREZ, Hilario-11.08.2015

LABORAL – Incumplimiento del acuerdo homologado: conducta “temeraria y maliciosa” del empleador.

[] 457.

El tercer párrafo del art. 275 LCT -modificado por la Ley 26696- establece expresamente que: "Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en

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sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo."

[...] La finalidad del legislador ha sido preservar con este aditamiento la protección alimentaria del trabajador, castigando al empleador que soslaya la situación más vulnerable de aquél de manera injustificada, cuando ha sido resuelto favorablemente el crédito laboral.

[CCSR2]SANTERO, Sebastián D.-29.05.2015

[] 458.

"En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la Ley 20744, vía por la que se obtiene el incremento de la tasa de interés aplicable" (O.H.A. C/EXPOFRUT S.A. S/RECLAMO. S/INAPLICABILIDAD. DE LEY - Expte: Nº 20238/05. STJRN. 13.09.06)". (CT., III Circ. Jud. R. Negro autos: CEBALLOS, Paola c/CADENA HOTELERA PATAGONICA SRL S/ SUMARIO, Expte. 24619/13, 23.09.13 ). www.jus.rionegro.gob.ar -

[CCSR2]SANTERO, Sebastián D.-29.05.2015

LABORAL – Intermediación en el ámbito de la relación laboral: concepto y carácter.

[] 459.

"...la interposición o mediación de personas en el ámbito de una relación laboral, emerge cuando un sujeto se ubica en el medio de los sujetos naturales de la vinculación, esto es el empleador, conforme a la caracterización del art. 26 LCT y del trabajador según la definición del art. 25 LCT, pero sin llegar a ser sustancialemnte empleador ni trabajador. De esta forma el sujeto interpuesto no es empleador ni trabajador, solo es un intermediario entre ambas partes sin una función específica de las caracterizadas por dichas normas. Se ubica en el medio de la oferta y la demanda sin ser un requerido ni un requirente de trabajo. La norma comentada se limita a describir, caracterizar y asignarle efectos jurídicos a dicha situación sustancial..." (cfme. Rodriguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo" Comentada, anotada y concordada, Ed. LL, 2007, T.II (arts. 21 a 89), p. 29). -

[CCSR1]GIL, Ramón B.-18.03.2015

[] 460.

[Uno de los] ... "recaudos objetivos" que debe reunir la figura [de la interposición o mediación de personas en el ámbito de una relación laboral es] ... "...e)

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que el contratante no sea mandatario o representante de quien efectivamente utiliza la prestación ya que en este caso (mandato) no hay contratación indirecta ni interposición de personas sino contrato celebrado por intermedio de un mandante, en cuyo caso sus actos se atribuyen al mandante (art. 1930, Cód. Civil)" (ob cit. [Rodriguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo" Comentada, anotada y concordada, Ed. LL, 2007, T.II] p. 252).

[CCSR1]GIL, Ramón B.-18.03.2015

LABORAL – Principios del derecho del trabajo: el beneficio de gratuidad no exime al trabajador de la obligación de pagar costas.

[] 461.

[El art. 13 de la ley 986] ... no exime al empleado vencido de las costas del proceso laboral. Siguiendo en esta materia a la CSJN, esta Cámara ha declarado reiteradamente que "el beneficio de gratuidad está referido al pago de la tasa de justicia u otras contribuciones que deban abonarse al promoverse un juicio laboral, pero en modo alguno exime al trabajador de la obligación de pagar costas" (exptes. Nº 2765/04, 3229/05, 3628/07, 4185/09 y 4491/10, 5018/12, todos r.C.A.).-

[CCGP]HECK, Juan D.-27.10.2015

LABORAL – Principios del derecho del trabajo: principio “in dubio pro operario”.

[] 462.

El principio [in dubio pro operario] ... no autoriza al juez a suplir la acreditación de ciertos hechos, sino que sólo se debe decidir en el sentido más favorable al trabajador si de los medios probatorios analizados en su conjunto se genera en el juzgador un estado de duda (exptes. N° 4021/08 y 4458/10, ambos r.C.A., entre otros)-

[CCGP]HECK, Juan D.-27.10.2015

[] 463.

[El principio in dubio pro operario] ... no autoriza al juez a suplir la acreditación de ciertos hechos, sino que sólo se debe decidir en el sentido más favorable al trabajador si de los medios probatorios analizados en su conjunto se genera en el juzgador un estado de duda, [...] (expte. N° 4458/10 r.C.A.; CSJN, "Corones, Gladis c/Marval y O'Farrel", DJ 1991-1, 237 ; SCJBA, Mazar Arturo c/Obregón Hnos, 1994).-

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

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LABORAL – Proceso inquisitivo: poderes de dirección y vigilancia del juez.

[] 464.

Es menester señalar que en el juicio laboral el juez tiene poderes de dirección y vigilancia que agigantan su figura (conf. Piña - Calvimonte, en Tratado del Derecho del Trabajo, Ackerman - Tosca, t. IX, p. 342). Durante las etapas de admisión y producción de la prueba, tiene amplias facultades para sanear y activar el proceso con la finalidad de evitar demoras innecesarias y encaminarlo hacia una decisión ajustada a la realidad (conf. Livellara, ob. y t. cit. p. 555).

[CCGP]TURME, Cecilia-13.08.2015

[] 465.

Más allá de que el juez del trabajo es soberano al diseñar los puntos de pericia y que su imparcialidad se presume, su rol protagónico se acrecienta y sus poderes prevalecen sobre las facultades de las partes a la par que la naturaleza jurídica del proceso laboral se desplaza del carácter dispositivo al inquisitorio (ver la opinión de Vitantonio sobre la "estructura inquisitorial" del proceso laboral en "Principios Procesales", t. II, p. 366 y ss., dir. Peyrano, coord. Barberio y García Solá).

[CCGP]TURME, Cecilia-13.08.2015

LABORAL – Proceso laboral: embargo preventivo

[] 466.

[Respecto a los requisitos impuestos por el art. 21 de la ley de procedimiento laboral -NJF n° 986- que posibilita decretar embargo preventivo sobre bienes del deudor laboral] Ha dicho la Sala 2 en el precedente "Cornejo" (Expte. 18630/14 r.C.A.) que: "Al respecto resulta oportuno recordar lo ya expresado por esta Sala (con distinta integración pero con criterio que se comparte) en la causa r.C.A Nº. 17171/12 cuyo análisis se centra en los presupuestos de la medida cautelar en el marco de un proceso laboral. Allí se dijo : "...Sabido es que la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. El primero de los mencionados presupuestos se rige por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión; mientras que el segundo exige que deba existir un temor grave fundado.". [(Causa Nº 11946/03 r.C.A.).".]

[CCSR1]SCROMEDA, Blanca-23.09.2015

[] 467.

"Asimismo, nos remitimos a los fundamentos dados en la causa mencionada ut supra (Nº 17171/12) donde también se señaló:" (...) ante el supuesto que estuviera acreditado la verosimilitud del derecho invocado decimos supuesto toda vez que no se

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cuenta en este incidente con la documental a que hace referencia en la demanda el peligro en la demora no se puede entender como demostrado ya que, no basta el temor de la actora a una posible insolvencia futura del demandado sino que debe basarse en hechos objetivos y actuales configurativos de una intención de incumplimiento" (Causa Nº 11946/03 r.C.A.).".

[CCSR1]SCROMEDA, Blanca-23.09.2015

LABORAL – Proceso laboral: imposibilidad de alegar el hecho nuevo en segunda instancia.

[] 468.

En [el] ... proceso laboral [...] se encuentra expresamente estipulado que: "El recurso de apelación será concedido en relación..." (art. 67 de la Ley 986); mientras que el art. 245 del CPCC establece que: "En los recursos concedidos en relación no se admitirá el replanteo de pruebas, la articulación de hechos nuevos ni la presentación de nuevos documentos." (ello por remisión del art. 84 de la Ley 986).

En tal sentido se ha expedido esta Alzada, en anterior composición, al decir que: "Todo ello significa que no se puede alegar el hecho nuevo en segunda instancia en el proceso laboral, y surge esta interpretación de lo normado por el art. 73 del Proc. Lab., donde la admisión de prueba en la Alzada es la que surja de resolver favorablemente las apelaciones referidas a producción de prueba del art. 65 inc. g), supuesto que no es el planteado en autos." (conf. "Duarte Laterza c/IPAV" Expte. 9234/99).

[CCSR3]POZZOLO, César A.-27.08.2015

LABORAL – Relaciones de empleo no registradas (art. 8 Ley 24.013): no media la situación de clandestinidad cuando la relación se ha registrado bajo una CCT distinta.

[] 469.

"No media la situación de clandestinidad prevista en los arts. 8/10 y 15, ley 24.013 (que coloca al dependiente en situación irregular ante la falta de registración) ante el caso de la trabajadora que sí se encontraba registrada, con el consecuente goce de los beneficios, pero con una única irregularidad consistente en haber sido encuadrada su relación en CCT 130/75 en lugar del CCT 201/92 correspondientes a trabajadores telefónicos". (CNAT, sala II, 15-5-2013, "Costa Andrea Mabel c/Telefónica Móviles Argentina S.A: y otro s/Despido", Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RCJ 13494/2013).-

[CCSR3]IGNACIO, Elsa H. Y ots.-11.05.2015

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[] 470.

[La] condición de representante gremial [del trabajador] lo habilita para ejercer su actividad gremial en los términos y con las garantías previstas por los arts. 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, ante posibles prácticas antisindicales que eventualmente pueda incurrir la patronal. En virtud de ello goza del derecho a no ser despedido, suspendido o a que no se modifiquen sus condiciones de trabajo durante el período que perdure el ejercicio de su mandato y hasta un año de finalizado el mismo. Ello es así, porque el sistema garantista implementado por la ley 23.551 a favor de los dirigentes y delegados gremiales, hace presumir, sin admitir prueba en contrario, que el despido, suspensiones o modificaciones de las condiciones de contratación se fundan en discriminación antisindical cuando se adoptan sin recurrir previamente al proceso de exclusión de tutela. Es decir, la causa invocada por la patronal se presume antisindical. Obviamente lo que se encuentra vedado al principal es adoptar cualquiera de esas medidas sin que medie justa causa y sin obtener, previamente, una decisión judicial que excluya de la tutela al representante gremial. De aplicar, por ejemplo, la sanción de suspensión sin previamente acudir a la acción de "exclusión de tutela", el empleador lleva a cabo un acto nulo y por lo tanto ineficaz para producir la suspensión. El trabajador afectado en su garantía por una suspensión, puede demandar la reinstalación, que en la práctica se traduce en la supresión de la sanción y el pago de los salarios caídos o bien optar por considerarse en situación de despido indirecto.-

[CCGP]TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.-10.12.2015

[] 471.

En sintonía con lo previsto en el art. 14 bis de la Constitución nacional, la Ley N° 23.551 establece un régimen específico de estabilidad para los trabajadores que hayan sido despedidos como consecuencia de prácticas antisindicales.-

[...] A fin de garantizar el ejercicio de la tutela sindical, la ley regula un procedimiento judicial específico, respecto de los primeros trabajadores, es decir, de aquellos que son representantes sindicales o han sido candidatos.-

En tal sentido, el afectado por una práctica antisindical tiene dos opciones: una, en la que puede peticionar judicialmente por vía sumarísima que se declare la nulidad del acto modificativo o extintivo de la relación contractual, la reinstalación en su puesto o de las condiciones de trabajo alteradas y el pago de los salarios caídos durante la tramitación judicial (art. 52, Ley N° 23.551).-

Y otra, en la que el trabajador puede convalidar el acto nulo, vale decir, el despido sin el trámite previo de exclusión de la tutela judicial, y solicitar, además de las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior (art. 52, párrafos 4° y 5°, Ley N° 23.551).-

HONDERE, Hugo c/COOP. DE AGUA POTABLE Y OTROS SERV. DE ALPACHIRI s/Sumarísimo (art. 52, Ley 23551) –Sala A—22.09.2015-- expte. nº

1455/14 [SC]

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LABORAL – Representación gremial: estabilidad de los empleados que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial.

[] 472.

[Respecto a la estabilidad que establece el art. 52 de la ley 23.551 a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial] Vázquez Vialard precisa que la garantía de estabilidad que la ley dispensa es por un tiempo determinado y comprende el período en que los funcionarios y delegados sindicales ejercen su mandato y hasta un año más (Antonio Vázquez Vialard, La estabilidad absoluta del trabajador víctima de una práctica antisindical, DT 1989-A, 1).-

HONDERE, Hugo c/COOP. DE AGUA POTABLE Y OTROS SERV. DE ALPACHIRI s/Sumarísimo (art. 52, Ley 23551) –Sala A—22.09.2015-- expte. nº

1455/14 [SC]

LABORAL – Sociedades: responsabilidad solidaria de los administradores y representantes por incumplimiento de las normas de la LCT y leyes de Seguridad Social.

[] 473.

Gerente y representante, respectivamente, se encontraban entonces obligados a actuar frente al actor con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo entonces personalmente responsables en forma ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaron al demandante por su acción u omisión, tal como expresamente lo establecen los arts. 59, 157, 4º párr. y 274 de la LS, por mal desempeño del cargo. Es que, la deficiente registración laboral del actor, el pago de remuneraciones inferiores a las que le correspondían, la falta de ingreso de aportes y contribuciones a la seguridad social y la omisión de abonarle las indemnizaciones emergentes del distracto [...] importaron evidentes violaciones a la LCT, a las leyes 24013 y de Seguridad Social (Nº 24241 y 26660) y al Régimen Penal Tributario (Ley Nº 24769, modif. por Ley Nº 26735), cuyo estricto cumplimiento les competía y no podían ignorar los hermanos [...] (art. 20 del Código Civil) en sus actuaciones personales como administradora y representante de la sociedad condenada.

[CCSR3]AGUIRRE, Mauricio J.-29.04.2015

[] 474.

Ha dicho la Sala 3 de esta Cámara de Apelaciones con criterio que compartimos: "que el argumento de la apelante de que la solidaridad establecida por el art. 30 de la LCT no se aplica a los contratos de concesión, no puede tener andamiento toda vez que la apelante fundó el mismo en el precedente de la C.S.J.N. "Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", el cual fue abandonado años después por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo

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c/Plataforma Cero SA y Otros" de fecha 22.12.2009 (B. 75.XLII), perdiendo de esta manera el precedente "Rodríguez" invocado por la apelante el valor de doctrina obligatoria emanado de la autoridad del Alto Tribunal. [("Vanderola" Expte. Nº 18950/15 y "Martinez" Expte. Nº 17109/12 r.C.A.)].

[CCSR1]DIETZEL, Helvio H.-15.12.2015

[] 475.

"[...] el art. 30 de la LCT al prescribir que "Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social" (el subrayado nos pertenece), no establece el vínculo jurídico por el cual se efectúa la contratación o subcontratación, ni excluye el contrato de concesión; diciendo la doctrina al respecto que "...es irrelevante el medio jurídico a través del cual se efectúa la contratación o subcontratación. Es suficiente, a los efectos normativos del art. 30, LCT, que la misma se produzca, independientemente de la naturaleza del contrato que ligue a las partes de aquel" pudiendo ser el contrato "de naturaleza civil o comercial, así como también nominado o típico con el caso de la locación de servicios, o innominado como la concesión u otros que, en el marco de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil (...) puedan celebrar las partes" (Rodríguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada", T.II, art. 30, pág. 337 y 338).-" ("Vanderola" Expte. Nº 18950/15 y "Martinez" Expte. Nº 17109/12 r.C.A.).

[CCSR1]DIETZEL, Helvio H.-15.12.2015

LABORAL – Suspensión del trabajador: facultad del trabajador de impugnar la sanción disciplinaria en el plazo de caducidad previsto por la ley.

[] 476.

Cuando al trabajador se le impone como sanción disciplinaria la suspensión por quince días sin goce de sueldo [...], resulta indispensable la previa impugnación, ya que por sus propias características la sanción no es incompatible con el mantenimiento del vínculo. Notificada la sanción disciplinaria, el trabajador cuenta con un plazo de 30 días -que es de caducidad- para cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos; vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria (art. 67, LCT), y ya no podrá revisarse, por haber perdido el derecho a objetarla, perdiendo además el derecho a reclamar los salarios caídos.-

Dicha impugnación debe ser efectuada ante el empleador -aunque también podría impugnarla por vía judicial, iniciando acción legal dentro del plazo de treinta días- y en caso de resultar infructuosa la medida de revisión ante el principal, podrá cuestionar judicialmente la procedencia de ella, pero no extinguir el contrato de trabajo con invocación de dicha causa, debiendo ejercer dicha acción dentro del plazo de dos años (conf. art. 256, LCT), ámbito en el cual el juez decidirá, atendiendo los

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términos de la impugnación, si corresponde suprimirla, sustituirla por otra o limitarla según lo casos, y de admitirse la misma dispondrá que se le abonen al trabajador los salarios que oportunamente fueron descontados (en sentido indicado ver fallo de la S.C. de Mendoza, Sala II, 01/06/1993, in re: "Torres Roa Mariluz c/ Fernández y Otin", TySS, 1993-820) (ver Herrera Enrique, ob. cit., p. 335; Grisolía Julio Armando: "Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo II, ps. 1577/78; edit. La Ley año 2014); (Expte. 3895/08 r.C.A.).- (voto en mayoría Dr. Perez Ballester)

[CCGP]MAIDANA, Ernesto R.-23.12.2015

LABORAL – Suspensión del trabajador: requisitos de la suspensión cuando se aplica como sanción disciplinaria.

[] 477.

La posibilidad de suspender al trabajador por razones disciplinarias, es una manifestación concreta del poder sancionatorio que la ley le reconoce al empleador en el art. 67 de la LCT. Cuando se aplica como sanción la suspensión disciplinaria, para asegurar la legalidad de la medida, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a. debe haber justa causa (art. 218, LCT), esto es que exista una falta disciplinaria, que merezca esta clase de sanción, lo que se traduce en una falta o incumplimiento injustificado del trabajador, de una obligación o deber a su cargo; b. debe consignarse el plazo de suspensión, no pudiendo exceder el mismo los treinta días en un año a contar desde la primera suspensión (art. 218 y 220, LCT); c. la suspensión debe ser notificada por escrito al trabajador, con indicación de la causa y el plazo correspondiente (art. 218, LCT); d. debe tratarse de una suspensión proporcionada, es decir, es necesario que la suspensión guarde relación con la falta o incumplimiento del trabajador (art. 67, LCT); e. además, debe tenerse presente que si se aplicó una sanción por una falta determinada, el empleador no podrá aplicar otra sanción por la misma falta; y f. la sanción debe ser contemporánea al incumplimiento o falta cometida (ver López Justo - Centeno, Norberto - Fernández Madrid, Juan Carlos: "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Tomo I, ps. 383/4, edit. Contabilidad Moderna año 1978; Pirolo Miguel Ángel (director) - Fernández - Moreno Calbrese - Pavlov - Pinto Varela - Porta (coordinadores de área): "Legislación Usual Comentada. Derecho Laboral", Tomo I, ps. 241/42; edit. La Ley año 2015); (Expte. 3895/08 r.C.A.).- (voto en mayoría Dr. Perez Ballester)

[CCGP]MAIDANA, Ernesto R.-23.12.2015

LABORAL – Trabajador fallecido - acreencias laborales: la vocación hereditaria entre ascendientes, descendientes y cónyuges puede acreditarse con las respectivas partidas sin necesidad de la Declaratoria de Herederos.

[] 478.

Los tribunales laborales tienen resuelto que la vocación hereditaria no requiere ser probada mediante declaratoria de herederos, pues bastan a tal fin las respectivas partidas (CNTrab, Sala III, 27.9.79, "Takamine Kaei"). En tal sentido se ha señalado, con base en lo dispuesto por el art. 3410 del CC, que "...acreditándose el vínculo con el

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causante con las respectivas partidas, no cabe acudir a la declaratoria de herederos a los efectos de distribuir el crédito del trabajador fallecido entre los herederos que han acreditado el vínculo..."(CNac Trab., Sala III, 1996/05/31, DT, 1997-A, 71). –

Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge la doctrina ha llegado a descartar la necesidad de la declaratoria de herederos, afirmando que sí es indispensable para la transmisión del dominio en el Registro de la Propiedad (Guillermo Borda, "Tratado de Derecho Civil", tomo I, pág. 341). Solución que adoptó la reforma unificadora (Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994) en su artículo 2337. –

También, en los procesos como el que nos ocupa, se ha dictaminado que "Dicha hermenéutica encuentra adecuado apoyo en las normas contenidas en la ley 20744: arts. 123, 149, 156 y 262 y primoridialmente en el carácter alimentario propio de las acreencias laborales, que no se compadecen con la exigencia de un trámite sucesorio previo..." y que, dado el carácter alimentario de la acreencia, es razón suficiente para que se puedan retirar sus importes (La Romería SA s/Quiebra, Cámara Comercial fecha: 06/12/2007).

[CCSR1]SUCESORES DE MARTÍN, Miguel A.-28.07.2015

LEYES

LEYES – Sucesión temporal: determinación de la “derogación tácita”

[] 479.

La sanción de la ley 1828 (Cód. Pr. Civ. y Com. de La Pampa) derogó -en forma expresa- varias leyes y normas jurídicas pero no mencionó entre ellas a la ley NJF 888/78, y no puede ésta considerarse tácitamente derogada por la ley general, salvo que la intención contraria del legislador resulte claramente del objeto o espíritu de la ley nueva (BUSSO, "Código Civil anotado", T. I, art. 17, No. 8, p. 164; conf. expte. 2355/02, r.C.A.). (voto en mayoría Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]LEDESMA, Marcos D.-08.07.2015

[] 480.

"Una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la Legislatura, que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general posterior otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (...) Cuando existen dos leyes o disposiciones de leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas, siendo ello practicable" (CSJ, JA 1945-III-70). En igual sentido: 1) LLAMBÍAS, "Parte general", ed. 1997, T. I, Nos. 60/61, p. 55/56); 2) SCBA, JA 1959-I-503 (exp. N° 2355/02, r.C.A.). (voto en mayoría Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]LEDESMA, Marcos D.-08.07.2015

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LITISCONSORCIO

LITISCONSORCIO – Litisconsorcio facultativo: cada litisconsorte mantiene su legitimación procesal propia e independiente.

[] 481.

"En el litisconsorcio facultativo, cada litisconsorte mantiene su legitimación procesal propia e independiente y su actitud frente al proceso, no puede beneficiar ni perjudicar a los demás, de modo que la misma sentencia puede efectuar distinciones respecto a los diferentes consortes, lo que significa admitir que no posea idéntico contenido para todos ellos, y también dicha independencia de los colitigantes se refleja en los recursos, que pueden ser deducidos por unos, sin que perjudiquen o beneficien a los demás, sin que por ello se viole el principio de "no contradicción." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C., R. A. c. Eminco S.A. y otros. 18/11/2008 , La Ley Online, AR/JUR/27844/2008). (Dr. Rodríguez).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

LITISCONSORCIO – Litisconsorcio necesario: el rechazo de la demanda por falta de integración de la litis no hace cosa juzgada material.

[] 482.

En el caso del litisconsorcio necesario, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará antes de fijar la audiencia preliminar, la integración de la litis (art. 81). Pero si la actora no ejerció el derecho que la ley le puso a su disposición mediante la integración de la litis, ni menos lo hizo la parte demandada, la omisión por parte del juzgado de citar al litisconsorte no deriva en la nulidad de la sentencia que rechazó la demanda por falta de le integración de la litis –[...]- puesto que la ley no lo prevé. En este supuesto la sentencia sólo hace cosa juzgada formal y no sustancial, pues no resuelve el fondo del litigio sino que produce el rechazo de la demanda por falta de unos elementos constitutivos del proceso (presupuesto procesal) y no por improcedencia de la pretensión, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico (ver Falcón: "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo I, p. 342; edit. Rubinzal Culzoni 2006). En el mismo sentido se afirma que este modo de decidir la cuestión no produce efectos de cosa juzgada que impida reeditar en otro proceso la acción con un litisconsorcio activo inicial debidamente integrado (art. 81, del Cód. Procesal) (ver Colombo - Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial...Anotado y Comentado", Tomo I, ps. 576/577, Edit. La Ley 2006). Del mismo modo se sostiene que, si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar la sentencia, la demanda deber ser rechazada, sin que tal decisión produzca cosa juzgada en cuanto al fondo de la cuestión en debate; tal rechazo procede de oficio, aunque las partes interesadas no hayan planteado el tema (ver Arazi - Rojas: "Código Procesal...Comentado...", Tomo I, p. 525; edit. Rubinzal Culzoni 2014). (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

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LITISCONSORCIO – Litisconsorcio necesario: la integración necesaria de la litis es de orden público.

[] 483.

La integración necesaria de la litis, [...] es de orden público en función no sólo de los sujetos involucrados sino de la cuestión debatida, así se ha dicho: "...un litisconsorcio necesario, cuya omisión causa la nulidad del procedimiento por la irregular integración subjetiva de la litis, teniendo en cuenta primordialmente el incuestionable orden público y la jerarquía constitucional de las normas en juego." (Cámara de Apelaciones de Concordia, sala Civil y Comercial III; Boero, Alfredo R. c. Sittner, Esteban F. y otro , 09/06/1994; Publicado en: DJ 1995-1 , 207). (Dr. Rodríguez).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

LITISCONSORCIO – Litisconsorcio necesario: la relación jurídica que vincula a los sujetos procesales en el pleito es inescindible.

[] 484.

"El litisconsorcio necesario supone la existencia de una legitimación sustancial de los sujetos en forma inescindible por lo que la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados, dado que sus efectos deben alcanzarlos indispensablemente, so pena de resultar inutiliter datar. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • Hawk Management Limited c. Berisso de Graziani, María E. y otra • 19/08/2005 • DJ 2005-3 , 808 • AR/JUR/3483/2005). Así también la doctrina ha dicho: "...la sentencia inutiliter data -expresión Chiovendana- es aquella dictada cuando es imposible hacerlo por falta de integración subjetiva del contradictorio; y ello maguer de su posterior análisis, es sumamente importante puesto que se refleja directamente en nuestra legislación, aspecto que fácilmente se puede verificar con la simple lectura de la primera parte del art. 89..." (en nuestro caso debe leerse art.81) (Hernán J. MARTÍNEZ; Proceso con Sujetos Múltiples Tº 1, pág. 116). (Dr. Rodríguez).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

[] 485.

"...el litis consorcio necesario debe existir siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indispensable con respecto a la pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolere un tratamiento procesal por separado y sólo pueda lograrse por medio de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. Para los autores el litisconsorte necesario proviene de la ley o de la propia naturaleza de la relación controvertida.omitidos." (Dr. Rodríguez).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

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[] 486.

"Cuando no está integrada la litis siendo procedente el litisconsorcio necesario pasivo, el juez no debe abstenerse de decidir, sino que debe pronunciarse por el rechazo de la pretensión por carecer de legitimación. Si no lo hace y dicta sentencia de mérito, ésta será inoponible a los que no se acordó la oportunidad de intervenir en el proceso." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II , Instituto Provincial de la Vivienda c. Becerra, Silvano, 01/06/1989, LA LEY 1991-B , 555, AR/JUR/1865/1989).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

[] 487.

"Verificada la falta de legitimación, que comprende los casos de "litis consorcio necesario" y puede declararse de oficio, el órgano puede declarar la nulidad a fin de retrotraer el proceso a la etapa anterior a la apertura de prueba, para convocar de oficio a los litisconsortes no citados, o desestimar la pretensión, siendo los efectos de la primera solución permitir la correcta integración de la litis y mantener vivo el procedimiento, mientras que en la desestimación de la demanda supone la culminación de aquél a través de una sentencia que si bien omite el examen de la fundabilidad, importa el rechazo de la pretensión. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Zarini, Carlos A., 25/02/1999, LLBA 1999, 1011, AR/JUR/320/1999).

[CCGP]WILLIAMSON, Oscar-25.03.2015

[] 488.

La noción [del litisconsorcio necesario] ... está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en aquélla. Esto conduce a que, en tales supuestos, debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes (Elena Highton, Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, 2004, 2, 306).-

En estos casos la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible. La legitimación de todos los partícipes aparece por los efectos inevitables de la sentencia sobre todos ellos y por la necesaria intervención de todos en el proceso. De lo contrario se arribaría a una sentencia inútil, inocua o de ejecución imposible (ídem).-

Con estas consideraciones ponemos de manifiesto la inutilidad e imposibilidad de declarar la nulidad de algunos actos procesales que seguirán siendo válidos para el resto de los actores.-

Al respecto, es sabido que la actividad desarrollada por alguno de los litisconsortes favorece (o eventualmente, perjudica) a los demás siempre y cuando el acto cuestionado verse sobre temas comunes (op. cit, 348, 349).

HEREDIA, Aurora y otros c/MARTÍNEZ, Carlos Mateo s/reivindicación –Sala A—04.08.2015-- expte nº 1427/14 [SC]

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MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS CAUTELARES – Contracautela: la calidad y monto de la caución debe ser graduada de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho.

[] 489.

La contracautela [...] viene a concretar el principio de igualdad, pues contrarresta "la ausencia de contradicción inicial que caracteriza, en general, al proceso cautelar" (PALACIO, "Der. Proc. Civil", T. VIII - p. 36/37); [...] se establece una relación de inversa proporcionalidad con el requisito de verosimilitud del derecho: a mayor grado de verosimilitud del derecho, corresponderá menor exigencia de contracautela; y a la inversa, esta última debe ser más sólida cuando aquel extremo se muestre como menos notorio. Es así que el art. 191, C.Pr. dispone que "El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso".

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Contracautela: su omisión no determina necesariamente la revocabilidad de la medida cautelar decretada.

[] 490.

La jurisprudencia ha dicho que "...la falta de prestación de la contracautela o su insuficiencia, no constituyen circunstancias decisivas que determinen, necesariamente, la revocabilidad o el levantamiento de la medida cautelar decretada... ("Tratado de las Medidas Cautelares", Dir. Carlos Enrique Camps, Edit. Abeledo Perrot, ed. 2012, T. I, pág. 484), todo ello sin perjuicio de que se salve la omisión.

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Inhibición General de Bienes: improcedencia de su anotación respecto a cuentas bancarias, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo en entidades financieras.

[] 491.

"La inhibición General de Bienes tiene por fin bloquear la posibilidad de que el deudor realice actos de disposición sobre inmuebles, muebles registrables y derechos reales existentes sobre ellos. La medida en cuestión solo puede tener efecto respecto de aquellos bienes registrables para cuya transferencia se exige el previo certificado de libre gravamen. Desde esta perspectiva, no procede la postulada anotación de la medida con relación a las cuentas bancarias, caja de ahorro y depósitos a plazo fijo en entidades financieras. En esos casos, lo que se procura afectar son créditos del sujeto pasivo de la cautelar contra bancos, ora por disponibilidades en cuenta exigibles a la

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vista, ora por depósitos irregulares a plazo, sin que tengan aptitud para ser comprendidos en la requerida inhibición que abarca, como ya se ha indicado, bienes de otra naturaleza. En consecuencia, la solicitud en cuestión no guarda debida correspondencia con el objeto sobre el cual pretende recaer la cautelar" (Referencia Normativa: Cpccb art. 228 CC 0002 Sm 58490 Rsi -259-6 IFecha: 14/09/2006, Carátula Espinoza, Domingo c/Rojas, Raúl Elías s/cobro Ejecutivo).

[CCSR1]NAVARRETE, Carlos-28.08.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Peligro en la demora: no requiere acreditación en caso de sentencia favorable no firme

[] 492.

[Teniendo en cuenta] ... lo dispuesto por el art. 206 inc. 4° del C.Pr., similar al art. 212 inc. 3° del Código Procesal de La Nación, sobre el cual al haberse obtenido sentencia o resolución favorable para el peticionante de la medida logra una verosimilitud en el derecho de tal entidad que permite una relajación en cuanto a la exigencia del peligro en la demora. [...] Así esta Cámara ha dicho: "El art. 206 permite trabar embargo ejecutivo por parte de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (inc. 4). A fortiori, puede hacerlo cuando la sentencia o resolución en que sustenta su crédito está firme. Cuando hay sentencia recurrida, tal como se dijera en el exp. 4541/10 (r. C. A.), "la ley presupone la verosimilitud del derecho pero no exige la comprobación del peligro en la demora, es decir, no resulta necesario acreditarla y menos indagar sobre la menor o mayor solvencia del condenado, ello teniendo en cuenta la fuerte verosimilitud que se desprende del dictado de la sentencia, pues se trata de un derecho que ya ha merecido judicial reconocimiento (ver Colombo-Kiper: "Código Procesal... Anotado y Comentado", T. II, p. 612; edit. La Ley 2006; Kielmanovich, Jorge L., "Medidas cautelares", p. 155; edit. Rubinzal Culzoni, 2000; Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. IV, Sistemas cautelares, p. 216; edit. Rubinzal Culzoni 2006)". (GAMALERIO, Silvia Griselda c/MARIAME, Rubén Alfredo s/EMBARGO PREVENTIVO" (expte. Nº 5182/13 r.C.A.). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GUEVARA, Fernando D.-27.10.2015

[] 493.

Jorge L. KIELMANOVICH ha dicho que [el art. 212 inc. 3° del Código Procesal de La Nación] ... : "...faculta a solicitar el embargo a quien hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida, cuadra señalar que el concepto incluye también a las interlocutorias (vrg. las que regulen honorarios) y a las de segunda instancia, y que la verosimilitud aparece aquí presumida en una intensidad sumamente elevada, pues se trata de un derecho que ya ha merecido judicial reconocimiento, cualquiera sea la naturaleza y aunque no contenga cantidad líquida, sin que se requiera, además, la prueba del peligro en la demora." (MEDIDAS CAUTELARES, pág. 255, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 2.000).

[CCGP]GUEVARA, Fernando D.-27.10.2015

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[] 494.

Cuando el art. 206 inciso 4° del Cód. Procesal dispone que el embargo preventivo resulta procedente "si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida", no es necesario acreditar ni verosimilitud del derecho (que, en realidad, emana -en alto grado- de la existencia de un pronunciamiento judicial en base al cual la medida se decreta) ni peligro en la demora. Si bien la norma habla de sentencia, es pacífica la interpretación en el sentido de que el concepto de sentencia debe entenderse en sentido amplio, incluyendo, entre muchas otras, a las regulaciones de honorarios. Obviamente, aunque no resulte necesario acreditar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, se requiere que el embargo preventivo opere dentro de los límites del pronunciamiento dictado. (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]GUEVARA, Fernando D.-27.10.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Prohibición de innovar

[] 495.

"...en el caso de la prohibición de innovar la excepcionalidad de su procedencia impone juzgar con mayor severidad y estrictez la verificación del requisito de la verosimilitud del derecho en que se fundare" ("Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", Norberto José Novellino, 4° Edición, pág. 313).

[CCSR3]GONZALEZ, Bernardo-06.05.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos: peligro en la demora.

[] 496.

El peligro en la demora debe apreciarse según las circunstancias del caso y surgir en forma objetiva, de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias

[...] Esta Cámara ha dicho con reiteración que no basta con que el peticionante exprese su temor de que la parte contraria vaya a enajenar sus bienes, sino que debe arrimar elementos objetivos que permitan apreciar la existencia del riesgo (exptes. 885/97, 1043/98, 1097/98, 2852/04, 2894/04, 3140/05 y 4508/10 r.C.A. entre otros).

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos: verosimilitud en el derecho

[] 497.

El requisito exigido para determinar la procedencia de una pretensión cautelar que suele invocarse con la consabida expresión en latín fumus bonis iuris, claramente establece que se exige la "apariencia de buen derecho"; y no se trata de la verosimilitud

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del derecho a obtener una medida cautelar sino del derecho a la pretensión de fondo.

Desde ya que al momento de establecerse si el derecho invocado es verosímil no pesa sobre el juzgador la obligación de efectuar un examen jurídico tan riguroso como el necesario para resolver el pleito, sino que basta comprobar que el derecho que se invoca tenga apariencia de verdadero; para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Asimismo, no puede pretenderse ni esperarse que, en este estado, la Cámara se expida sobre el fondo del asunto, ni que profundice en el análisis de la situación que ha de resolverse al final del pleito.

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

[] 498.

"Las medidas cautelares, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra. De allí que para decretarla no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un 'fumus bonis iuris' en el peticionario" ("Códigos Procesales...", Morello-Sosa-Berizonce, T. II-C, pág. 540).

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

MEDIDAS CAUTELARES – Secuestro: se debe acreditar que el embargo preventivo resulta insuficiente para asegurar el derecho invocado.

[] 499.

Para la procedencia del secuestro cautelar –[...]-, en atención a la mayor gravedad que reviste en virtud de los efectos que del mismo se siguen, la ley exige un recaudo adicional, que se suma a los propios y comunes a todas las medidas precautorias: la acreditación, de que el embargo preventivo resulta insuficiente por sí solo a fin de asegurar el derecho invocado.

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-08.09.2015

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – Guarda: regla del statu quo.

[] 500.

[La sala 2 de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, respecto a una medida autosatisfactiva consistente en el cambio de guarda de un

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menor de edad que convive con su madre, a favor del progenitor, dijo]... la jurisprudencia ha destacado que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo "sólo podrá concederse la innovativa si existe certidumbre acerca del daño inminente e irremediable de no accederse al cambio de situación. Si esto es así en el campo de la teoría cautelar general, tanto mas en la economía del Derecho de Familia, y, más específicamente aún, en materia de niñez, en tanto la regulación de las relaciones de esta índole por parte los jueces incide centralmente en derecho básico de una persona humana que ha menester de "plus" de protección." Por ello, uno de los estandares de aplicación es el mantenimiento del status pues "...se trata de preservar la estabilidad de modo que dañe lo menos posible a los niños que padecieron la desintegración familiar; por lo cual -sin perjuicio de lo que corresponda disponer al dictarse la sentencia definitiva-, para sustraer temporalmente al hijo de ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la relación litigiosa, deben mediar causas muy serias relacionadas con su seguridad o la salud moral y material." (M.D.H. c/M.B.M.F. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 29/04/08).

[CCSR2]G. , F. R.-28.10.2015

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: deber de preservar la necesidad de los niños de contar con un ambiente familiar que los contenga y les permita su crecimiento.

[] 501.

Debe preservarse la necesidad de los niños de contar con un ambiente familiar estable que los contenga y les permita su crecimiento. En ese simple hecho se verifica el paradigma del interés superior del niño que tiene rango constitucional y convencional.

[...] "Es acertado el criterio del aquo en considerar que la conducta desplegada por los progenitores denotan una incapacidad para ejercer el amparo emocional y psicofísico de (....). Todos los informes agregados en autos [...] dan cuenta de la incapacidad de los padres y de la inexistencia de otros parientes del niño con disponibilidad para acogerlo. Este ya esperó bastante por aquella posibilidad. Es ahora cuando debe ya pensarse en el niño como un sujeto prevalente de derechos, [...]. No se trata de condenar a los padres, sino de proteger los derechos del pequeño, buscando una alternativa que evite la institucionalización, hasta la fecha, muy prolongada. La prolongada espera lo único que hace es acrecentar la angustia de (.....) con todos los daños inherentes a su constitución psíquica, emocional y espiritual. [...]. Como bien lo marca la Sra. Juez han transcurrido más de dos años de internación en los cuales el niño se encuentra en una situación de desamparo moral, material evidente, manifiesto y continuo y consecuentemente encuadra dicha situación en el Art. 307 inc. 2º del C.C. en cuanto dispone que el padre o la madre quedan privados de la patria potestad por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos. (Jurisp. Pcia. Tucumán, R. L. - R. J. A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL), Fecha: 29/04/2014, Sentencia N°: 177, Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 2) Lex. doctor 9.1.

[CCSR2]B.,C.A. y G.F.-01.12.2015

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NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – Reglas de competencia: principio del interés superior del niño.

[] 502.

Al haberse radicado allí los menores, debe tomarse en cuenta ese domicilio a los fines de asignar competencia en materia de cuestiones de familia, ya que es el lugar de residencia habitual de los niños, que hace a su centro de vida, donde concurren a un colegio, tienen amistades, generan nuevos vínculos, etc.; así es que en el caso de proveerle las normas de rito un órgano judicial alejado de ese domicilio puede afectar seriamente sus intereses, es decir, que puede perjudicar sus derechos jurisdiccionales, por ello la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, exige que se respete el centro de vida del menor. Ello prima sobre cualquier cuestión procesal debatida en materia de competencia, máxime cuando existen en tratamiento situaciones referidas a los menores en particular. (Dr. Rodríguez)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

[] 503.

La doctrina ha dicho: "...la Convención sobre los Derechos del Niño: el sujeto de derecho exige que se tome en cuenta su residencia habitual, centro de vida, para definir la cuestión en análisis. Se desplaza el centro de imputación: es el niño quien debe indicar el eje a tener en cuenta para determinar su domicilio legal, sin perjuicio del que tienen sus representantes legales. Avala esta solución la ley 26.061, pues cuando refiere al interés superior del niño señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otras cuestiones, su "centro de vida", lo cual prevalece no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia..." ("Competencia en materia de alimentos en función de los principios sobre interés superior, inmediación y centro de vida de la persona menor"; Ciolli, María Laura; Publicado en: DFyP 2015 (septiembre), 59).- (Dr. Rodríguez)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

[] 504.

Tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otras cuestiones, el "centro de vida" de los menores, lo cual debe prevalecer no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)" (Corte Suprema de Justicia de la Nación • A., M. S. • 26/03/2008 • DJ 16/07/2008, 772 • DJ 2008-II , 772 • AR/JUR/1693/2008). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

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[] 505.

El menor por el hecho de serlo se encuentra en una desventaja frente a un proceso legal, por este motivo en auxilio de ello, la Conveción de los Derechos del Niño exige medidas de compensación para eliminar los obstáculos como el acceso a la justicia, con el fin de que no se vean perjudicados sus intereses; por lo tanto es válido recalcar que el centro de vida del menor, es decir, el lugar en el que reside éste debe tomarse principalmente en cuenta al momento de fijar la competencia al juez de Familia, so pena de violar derechos constitucionales. (Dr. Rodríguez)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

[] 506.

"La protección especial del niño impacta no sólo en sus derechos sustanciales sino también, y en particular, en el desarrollo de los actos procesales, en tanto ritos dirigidos a la toma de decisiones sobre derechos del niño. La protección especial exige aquí adoptar ciertas medidas de compensación, que equilibren la situación de mayor desprotección o vulnerabilidad en que se encuentran los niños y niñas por el hecho de su propia condición. En efecto, es doctrina obligatoria de la Corte IDH que "Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. (Párrafo 119). De allí que la misma Corte regional sostiene en su específica Opinión Consultiva N° 17 sobre Condición Jurídica del Niño que "En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías..." La noción de centro de vida a la luz de la ley 26.061 resulta de aplicación a todas las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, y sea que ellas se planteen en forma principal o incidental. De este modo, las disposiciones procesales que omiten considerar el centro de vida del niño en casos en que el conflicto se centra en sus propios intereses, contrarían las normas superiores de la ley 26.061, las de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General del Comité citadas (30). Lo afirmado no supone la crisis ni el desconocimiento de las normas procesales, sino su reinterpretación a la luz de la regla de armonización del ordenamiento jurídico en su integralidad (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación) y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la interpretación armónica de una ley "...comprende además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerda con los principios y garantías de la Constitución Nacional..." la aplicación de la noción

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de centro de vida satisface la finalidad de protección diferenciada en favor de niños y niñas -considerados sujetos vulnerables- a los fines de evitar que la lejanía del lugar de radicación del órgano judicial respecto a quien requiere su intervención, atente contra la protección jurisdiccional de sus derechos" ("La competencia judicial en materia alimentaria y el efectivo acceso a la justicia"; Fernández, Silvia E.; Publicado en: LA LEY 12/08/2015 , 6). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]G.L.G.J.-F.V.L.-12.11.2015

NOMBRE

NOMBRE – Principio de inmutabilidad del nombre: exigencia de “justos motivos” para justificar el cambio de prenombre o apellido.

[] 507.

Se revitaliza el principio de inmutabilidad del nombre, que le atribuye una función individualizadora y exige que permanezca unido a la persona cuando no se han acreditado justos motivos para cambiarlo o suprimirlo (AR/JUR/71,170/2014).-

Tanto la ley vigente a la fecha de promoción del presente como el nuevo CCCN (art. 69), autorizan el cambio de prenombre o apellido sólo si existen, a criterio de los jueces, "justos motivos" que lo justifiquen.-

[CCGP]C.F., E. G. – 30.12.2015

NOTIFICACIONES

NOTIFICACIONES – Criterio estricto para la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos en el caso de la notificación del traslado de la demanda.

[] 508.

La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso, y dado que resulta generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de ello, son las exigencias que establece el artículo 321 del CPCC que prescribe el procedimiento que llevará a cabo el oficial de justicia al momento de notificar el traslado de la demanda.-

La efectiva notificación de la demanda es el elemento esencial para el ejercicio constitucional de la defensa en juicio, por ello cobra especial trascendencia que la cédula se entregue a quien resulta demandado y en el domicilio que corresponda.-

Entre los requisitos que debe contener la cédula se establece que debe

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consignarse el nombre y apellido del destinatario y su domicilio, ello en virtud de la finalidad garantizadora del derecho de defensa que persigue la ley y que se traduce en la necesidad de que sea recepcionada por el demandado.-

BUSTOS, Raúl Osvaldo c/Sucesores de Julio César Ríos y otro s/Ordinario –Sala A—18/11/2015- expte. nº 1472/14 [SC]

[] 509.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha dicho […] que: “La notificación tácita del traslado de la demanda solo puede operar en supuestos excepcionales, atento a las formalidades con que la ley rodea dicho acto. Ello por ser la génesis de la relación jurídico procesal y por encontrarse en juego la garantía constitucional del debido proceso” (PE I 5539 RSI-118-5 I 11/05/2005).-

[…], en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto y en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional. La notificación, citación o emplazamiento con las formalidades que la ley establece, posibilita al demandado el ejercicio efectivo de la garantía de defensa en juicio y en particular lo constituye en mora cuando ésta no operó previamente (Cfr. José Máximo Leonardi, Notificaciones y Mandatos Procesales, Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, 2001, pág. 44).-

A partir de la citación válida la persona contra quien se dirige la demanda, puede defenderse y contestar con sus propios argumentos, fundados en las pruebas que ofrece producir o que presentará al contestar según el tipo de juicio de que se trate (ídem).-

BUSTOS, Raúl Osvaldo c/Sucesores de Julio César Ríos y otro s/Ordinario –Sala A—18/11/2015- expte. nº 1472/14 [SC]

[] 510.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho: “La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales” (CSJN, causa 405.XXXII, Fallos 323:2653, sent. 19-IX-2000).-

BUSTOS, Raúl Osvaldo c/Sucesores de Julio César Ríos y otro s/Ordinario –Sala A—18/11/2015- expte. nº 1472/14 [SC]

[] 511.

Las normas legales (art. 161 del CPCC) y la doctrina son concluyentes "...en el sentido de que, si no obstante el vicio, el destinatario pudo "conocer en tiempo el acto jurídico, su objeto esencial, el juzgado de procedencia" la notificación ha logrado su

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finalidad específica y no hay motivo para declararla inválida."(Alberto Maurino, Notificaciones Procesales, pág. 289).

[CCSR1]SÁNCHEZ, Bernabé L.-21.09.2015

NOVACIÓN

NOVACIÓN – Caso de moratoria impositiva: para que haya novación debe existir incompatibilidad entre la obligación original y la sucedánea

[] 512.

No toda modificación ni toda transformación de una obligación en otra implica novación en nuestro ordenamiento jurídico. Ello acontece cuando la obligación sucedánea deviene absolutamente incompatible respecto de la obligación original, siendo uno de los efectos más típicos y elocuentes la desaparición del estado de mora del deudor.".- [...] [Cfe:"Dirección General de Rentas c/Centurión, Miguel Ángel s/Apremio" (Expte. Nº 17007/11 r.C.A.].

[CCSR1]D.G.R.-BAZTERRECHEA-17.09.2015

NOVACIÓN –Moratoria impositiva: la aceptación de un plan de regularización fiscal en cuotas no constituye una novación de la deuda originaria.

[] 513.

“La caracterización ontológica de las facilidades de pago -en los términos convenidos en autos- lejos está de compadecerse con una novación extintiva. Podrá ser una novación modificativa, un acuerdo transaccional o eventualmente un contrato administrativo, más no un acuerdo novatorio en los términos del art. 801 del C.C cfe. lo resolviera expresamente la CSJN en el caso "Sigra SRL". "... la aceptación de un plan de regularización fiscal con el fin de saldar en cuotas deudas previsionales o la pretensión fiscal, no constituye una novación de la deuda originaria, pues, después de aquélla, la obligación nacida "ex-lege" se mantiene sin transformación esencial alguna. En efecto, la sujeción a dichos planes sólo implica una alteración relativa al tiempo y modo de cumplimiento así como al monto de la obligación, que deja intactos sus elementos principales -sujetos, objeto y causa- sin cuya variación sustancial no es posible pretender la extinción por novación (arts. 801 y 812, Cód. Civil)" (CSJN in re "Sigra S.R.L." 25/09/1997, Fallos 320: 1962)". "Suponer que existe novación en tales casos, implica por un lado contravenir expresas disposiciones legales y por el otro, forzar conceptos jurídicos hasta el punto de desnaturalizarlos". [...] [Cfe:"Dirección General de Rentas c/Centurión, Miguel Ángel s/Apremio" (Expte. Nº 17007/11 r.C.A.].

[CCSR1]D.G.R.-BAZTERRECHEA-17.09.2015

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TRIBUTARIO – Moratoria impositiva: la sumatoria de las cuotas del acuerdo no saldadas se considerará una nueva obligación tributaria.

[] 514.

“[...] adviértase que el controversial art. 73 del CF (cuya ubicación metodológica es el título noveno -pago- y en éste jamás se menciona a la novación) establece que la sumatoria de las cuotas del acuerdo no saldadas, se considerará una nueva obligación tributaria susceptible de la aplicación de lo establecido en el Título Octavo, vale decir, remite al título Nº 8 denominado "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales" y no al título Nº 11 rotulado "De la ejecución por apremio". ... [(Cfe:"Dirección General de Rentas c/Centurión, Miguel Ángel s/Apremio" (Expte. Nº 17007/11 r.C.A.)].

[CCSR1]D.G.R.-BAZTERRECHEA-17.09.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL)

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Carácter que tiene que tener la irregularidad para convertirse en causa de nulidad

[] 515.

Es improcedente [la] ... declaración [de nulidad] si no obstante su irregularidad, el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado (art. 161, C. Pr.). Dicho de otro modo "la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad cuando no se cumple con el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la defensa" (Maurino, ob. cit. Nº 30, p. 45). "Debe tratarse de una irregularidad grave y trascendente, que viole el derecho constitucional reconocido de la defensa en juicio. Se observa la estrecha relación del perjuicio, con el derecho de defensa. La finalidad no debe interpretarse desde el punto de vista del fin subjetivo que determina la realización del acto, sino objetivamente y considerando que las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar el derecho de defensa ya citado" (Maurino, ob. cit. Nº 33, p. 48).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

[] 516.

"La nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con la idea de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, en consecuencia cuando surja algún vicio, defecto u omisión, que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad" (C. 1ª Civ. y Com. M. del Plata, sala I, LLBA 1997-873). Es decir "donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad" (Alsina, Tratado, Tomo I, p. 652; Palacio, Derecho Procesal IV, p. 415, citados en Fassi - Yáñez, ob. cit., Tomo 1, p. 844; Highton-Areán: "Código Procesal Civil y Comercial de La Nación", Tomo 3, p. 538; edit. Hammurabi año 2005).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

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NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Convalidación: en las nulidades relativas el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado.

[] 517.

"El derecho procesal esta dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad de los actos, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho. Por tal motivo, la parte que tiene en su mano el medio de impugnación y no lo hace valer en el tiempo y la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento y, en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación. En orden a la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, un vicio procesal no impugnado en término se subsana sin que corresponda distinguir acerca del orden de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio. Es decir, la nulidad se subsana cuando media consentimiento, y se tiene por tal la omisión de articular el incidente de nulidad dentro de los cinco días de conocido el vicio." (Falcón, "Código procesal civil y comercial de la Nación, anotado, comentado, concordado", T. II, págs. 192/3 y sus citas). (Autos: MORENO, GERMINA VICTORIA C/OBRA SOCIAL DEL PERS. DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES Y OTROS S/RESPONSABILIDAD MEDICA. CAUSA Nº 4254/98 - Mag. DE LAS CARRERAS - FARRELL - Fecha: 29/06/2000. jurisp. Lex-doctor). "Ello es así, por cuanto por el principio de convalidación, la nulidad de un acto se encuentra condicionada a que el mismo no haya sido consentido, y dicha circunstancia es presumida por la ley cuando no se interpone el planteo pertinente dentro de los cinco días de conocido el acto viciado." (STJRNSC: SE. <31/02> "H., A. M. y H., B. M. S/ QUEJA EN: 'F., F. C/ H., A. M. y Otros S/ ORDINARIO', (Expte. Nro. 16376/02, STJ), (08-05-02). SODERO NIEVAS - BALLADINI - MANTARAS. Nro. de sumario: 15235. Sumarios relacionados: 12875 - 10874. Jurisp. Lex doctor).

[CCSR2]DOMÍNGUEZ, Maite A.-4.12.2015.

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – El recurso de nulidad es de interposición subordinada y automática con respecto al de apelación

[] 518.

Cabe señalar a ese respecto que, tal como surge expresamente consagrado del claro texto del art. 250 del CPCC, la vía recursiva de nulidad carece de autonomía, pues está comprendida en el de apelación. Esta es, por otra parte, la opinión dominante en doctrina y jurisprudencia que de modo pacífico viene así sosteniéndolo (vgr. CNCiv., sala F, 18.7.95, E.D., 167-420; CNCom., Sala E, 6.10.99, LD-textos; CNCiv., Sala A, 25.9.01, E.D. 196-659; Sala E, 10.10.06 J.A. 2007-II-90, entre muchos otros). También se ha dicho que la nulidad de sentencia debe interpretarse restrictivamente (CNCiv., Sala M, 27.4.89, D.J. 1992-1-944, SJ 604; CFed. de Mza., Sala A, 17.6.91, D.J. 1992-1-1102).

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

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NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Instrumentalidad de las formas: improcedencia de la nulidad cuando el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado.

[] 519.

Con fundamento en el principio de la instrumentalidad de las formas, no procede la nulidad de la pericia, así sea defectuosa, si cumplió el fin para el cual estaba destinada (CNFed., Sala cont. adm. LL 139-45 citado en Falcón, E., ob. cit., T. III, p. 384). Dicho de otro modo, no cabe dar a las formas un rol superior al de la finalidad que están destinadas a cumplir, por lo que aun cuando el perito hubiera omitido por "olvido" dar cumplimiento con el recaudo de la aceptación del cargo, y esta omisión no hubiera sido advertida por el tribunal, si las partes no impugnan el dictamen por este vicio, no parece adecuado quitarle validez, y menos aún si se trata de peritajes efectuados por profesionales habilitados al efecto (ver aporte de Gabriela Scolarici en Highton - Areán, ob. citada, Tomo. 8, p. 465).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – La nulidad “no procede por la nulidad misma”. “(requisito de la existencia de un interés jurídico en su declaración)”

[] 520.

"En el Derecho Procesal Civil no puede hablarse de nulidades absolutas, aún cuando estén comprometidas disposiciones de orden público, porque todo tipo de irregularidades es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento -expreso o presunto- de parte. Ello así por cuanto, la invalidación de un proceso –[...]- sólo puede acontecer cuando el perjudicado alegue y demuestre cómo, a consecuencia del vicio, se ha restringido ejercer un adecuado derecho de defensa. De allí que "resultan inaceptables los pedidos de nulidad cuando sólo se hacen por la nulidad misma" (CSJN, 20.96, "Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/ Avocación", J.A., 2001-I, Sínt, entre otros). Es que, si bien la indicación del presunto vicio es un presupuesto de nulidad procesal, también lo es, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegible con fundamento en que el acto ocasiona un perjuicio concreto a causa de la indefensión." (Causa Nº 15196/08 r.C.A.).

[CCSR]WINTOUR, Horacio A.-10.11.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Nulidad absoluta: procedencia.

[] 521.

La nulidad absoluta procede en casos donde está en juego el interés social, o sea que debe existir una razón de orden público, en cuyo caso puede ser pedida por cualquier persona e incluso declararse de oficio si aparece manifiesta, puesto que no se trata de amparar el interés de las partes sino el social (Causa Nº 8922/98).

[CCSR2]DOMÍNGUEZ, Maite A.-4.12.2015.

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NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Nulidad relativa: inviabilidad de su declaración si no reporta una ventaja legítima para quien la alega.

[] 522.

Las nulidades procesales han sido establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión; pero esto ha de ser interpretado en consonancia con el principio "pas de nullité sans grief", en cuya virtud no ha de existir nulidad sin que haya perjuicio que reparar, pues siendo ellas de carácter relativo, no es viable su declaración, si no reporta una ventaja legítima para quien las alega, toda vez que la invalidez del acto no puede ser admitida en el solo interés de la ley, en cuanto las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas "(Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", T. II-C, pág. 370; doct. y jur.cit.).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Remedio excepcional: principio de conservación de los actos.

[] 523.

Señala Maurino "La declaración de nulidad 'es un remedio excepcional, último', al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A ésta debe anteponerse la subsanación de defectos. Este criterio de interpretación se deriva del principio de conservación que, formulado en los términos de Berizonce, es aquel que consagra 'la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos... frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso'" -el resaltado es propio- (ver Podetti, "Tratado de los actos procesales", Tomo II, p. 482; Berizonce, "La nulidad en el proceso", ps. 51 y 55; citados por Maurino, ob. cit., p. 32, n° 23).

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-24.06.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Requisitos: quien la pide debe probar fehacientemente el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración.

[] 524.

Quien plantea una nulidad debe identificar el vicio procesal que dice haberse producido y el perjuicio que le ha causado. En efecto así lo establece el art. 164, Cód. Procesal: quien pide la declaración de nulidad de un acto procesal debe "expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer". No puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma (CSJN, 16/04/1991, y numerosas citas más en el mismo sentido), o para satisfacer pruritos formales, como dice Couture (Couture,

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Fundamentos, p. 390, y jurisprudencia citada en Maurino, "Nulidades Procesales", N° 34, p. 51 , ed. Astrea año 2009).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Requisitos del planteo nulificatorio

[] 525.

El apelante fundó su planteo nulificatorio en "los arts. 161, 162, 164, sgtes. y ccs. del C.P.C.C." (fs. 60) por lo que debió "expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer" (art. 164, C.Pr.), pues "derivado de la antigua máxima pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma (CSJN, 16/04/91; ED, 143-616), o para satisfacer pruritos formales" (conf. Maurino, Luis Alberto: "Nulidades Procesales", p. 51, n° 34, 3° edición actualizada y ampliada, edit. Astrea año 2009).

[CCGP]ESTAPE MAQUINARIAS S.R.L.-24.06.2015

OFICIOS

OFICIOS – Comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción - Ley 22.172: Funciones del tribunal exhortado

[] 526.

"La CSJN ha sostenido que: "En primer lugar, es preciso advertir que la ley 22172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la República para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Provincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales. Asimismo, cabe advertir que el artículo 4° de la citada ley prescribe que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público.” (Fallos, Corte: 322: 90)." (STJRNCO: AU. <124/08> “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFICIO S/COMPETENCIA” (Expte. Nº 23095/08 -STJ-), (11-09-08). SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (Juez Subrogante).) Jurisp. Lex-doctor 9.1.

[CCSR2]L, S. J. P. -22.09.2015

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OFICIOS – Comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción - Ley 22.172: Inexistencia de recurso de parte contra el diligenciamiento de la rogatoria.

[] 527.

El tribunal interviniente se encuentra sólo compelido al diligenciamiento de la rogatoria y tiene la acotada intervención que dicha normativa le otorga, careciendo la parte de la facultad recursiva.

[CCSR2]L, S. J. P. -22.09.2015

PAGO

PAGO – Principios: de identidad, de integridad, de localización y de puntualidad.

[] 528.

El pago es el cumplimiento de la prestación debida -cualquiera fuese su naturaleza- que hace al objeto de la obligación (art. 725 C.C.). En rigor es un efecto de la obligación y luego de efectuado el mismo, se extingue aquélla dejando de producir efectos. Con respecto al objeto del pago -la prestación debida- el Código Civil consagra dos principios básicos fundamentales: el de identidad entre lo debido y lo pagado, es decir se debe pagar lo mismo que se debe; y el de integridad de pago, es decir se debe pagar el total de lo que se debe. A estas dos exigencias, rigen complementariamente otros dos principios generales: el de localización, que se refiere a la exacta ubicación del pago en el lugar de cumplimiento, es decir donde se debe pagar; y el de el puntualidad del pago, que se refiere a ¿cuándo se debe pagar?, el cual debe hacerse en el momento debido. Los principios y exigencias indicadas integran el requisito de la exactitud del pago, pues no configura cumplimiento stricto sensu la prestación que bajo cualquier aspecto -objeto, lugar, tiempo, modo- no se adecue y conforme al contenido del deber obligacional (ver Alterini - Ameal - López Cabana: "Curso de Obligaciones", Vol. I, p. 112 n° 222; edit. Abeledo Perrot año 1977; conf. Busso; Llambías, citados por Cazeaux - Trigo Represas: ob. cit., Tomo III, ps. 104 y 105).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

PAGO – Principio de identidad: obligación del deudor de una suma de dinero de pagar lo que debe.

[] 529.

El requisito de la "identidad" de pago, está contemplado, cuando se trata de obligaciones de dar, en el art. 740 del Cód. Civil. En virtud de dicho principio "El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o

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mayor valor..." (art. 740, C.C.). El deudor de una suma de dinero debe pagar lo que debe (principio de identidad).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

PAGO – Principio de integridad: el pago debe abarcar todo lo debido.

[] 530.

Por el principio de integridad, el pago debe ser completo, abarcar todo lo debido, no siendo liberatorio en caso contrario. El deudor no puede fraccionar la prestación para ir desobligándose por partes, conforme lo establece el art. 742 del Código Civil que dispone: "Cuando el acto de la obligación no autorice pago parciales, no puede obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación". De allí que la pretensión del deudor de abonar la deuda fraccionada en seis pagos resulte jurídicamente inadmisible (ver Cazeaux - Trigo Represas: ob cit. Tomo III, ps. 106/107 y 111/112).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

PERITOS

PERITOS – Aceptación del cargo: admisibilidad de la aceptación extemporánea del cargo.

[] 531.

La incomparecencia del perito a aceptar el cargo dentro del plazo establecido da lugar al reemplazo de oficio sin otro trámite (art. 444, C. Pr., última parte). Sin embargo, si el perito lo aceptara extemporáneamente pero antes de ser reemplazado por otro perito, resulta aconsejable su admisibilidad en virtud del principio de economía y celeridad procesal (Highton - Areán, ob. cit. , Tomo 8, p. 463).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

[] 532.

Falcón argumenta que si el perito aceptase el cargo fuera de plazo antes que de oficio o a pedido de parte se le hubiere reemplazado, corresponde tenerlo por tal, en virtud de que el plazo es perentorio, pero no improrrogable (Falcón, ob. cit., Tomo III, p. 360). Por aplicación del principio de trascendencia no es nula la pericia por el hecho de que el perito haya aceptado el cargo al tiempo de presentarla, ni tampoco si el juramento o promesa de decir verdad antes omitido se presta en ese momento (Conf. TSJ Santa Cruz, 10/05/91 JA 1992 III síntesis, contra: Alsina III, p. 505, Colombo-Kiper en "Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación", Tomo IV, p. 422, edit. La Ley año 2006).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

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[] 533.

La circunstancia de que el perito no haya aceptado el cargo, sólo constituye una mera deficiencia formal, sujeta a nulidad procesal relativa que, si no se hace valer oportunamente para su debida subsanación, queda preclusa y saneada por el hecho de agregarse a los autos el dictamen pericial y ponerse de manifiesto en secretaría, sin observación de las partes interesadas, máxime si no aparece afectado el principio de trascendencia (Cód. Pr. Civ. y Com, Morello-Sosa-Berizonce, T V-B, p. 389, año 1993).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

PRECLUSIÓN

PRECLUSION – Principio de preclusión: pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

[] 534.

De acuerdo al principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado. La preclusión implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Chiovenda), e impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas mediante resoluciones judiciales firmes. La preclusión alcanza no sólo a la facultad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también "a la de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse", [...] (conf. Palacio: Derecho Procesal Civil", Tomo I., n° 53, ps. 279/282; 2° edición, 5° reimpresión; edit. Abeledo Perrot año 2009) (el remarcado en negrita me pertenece).

[CCGP]BARRIONUEVO, Gustavo G.-25.06.2015

PREJUDICIALIDAD

PREJUDICIALIDAD – Dilación irrazonable en el dictado de la sentencia penal: caso en que el juez puede dictar sentencia en la causa civil

[] 535.

(...) [En el caso de] "dilaciones irrazonablemente prolongadas, generadoras de una verdadera denegación de justicia" (conf. Kemelmajer de Carlucci: "La responsabilidad civil en los albores del siglo XXI (la responsabilidad civil en el proyecto de reformas del Código Civil de 1993)", JA, 1993II828), (...) frente a una dilación importante del proceso penal, y que esa dilación del procedimiento penal provoque, en los hechos, una frustración del derecho ejercido por la víctima mediante una acción (demanda) civil, encontrándose concluido el proceso civil en su tramitación y estando pendiente el dictado de la sentencia civil, a la "espera" del dictado de la sentencia penal, y en la medida que dicha "espera" sea susceptible de originar daños,

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agravar la situación del responsable, impedir la condigna reparación de la víctima del daño injusto, el juez puede dictar la sentencia civil sin que se haya pronunciado el juez penal (conf. aporte de Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, en: "Código Civil de la República Argentina. Explicado", Tomo III arts. 801 a 1136, p. 702 y abundante jurisprudencia allí citada; edit. Rubinzal Culzoni 2011).

Este criterio ya ha sido reconocido a nivel jurisprudencial, en muy importantes precedentes, incluso del más alto Tribunal de la Nación en los autos "Ataka Co. Ltda. c/ González, Ricardo y Otros", 20/11/1973, L.L., 1973154,85 (con nota aprobatoria de Bidart Campos: "La duración razonable de un proceso"). Con posterioridad, el Máximo Tribunal nacional sostuvo que "la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia" (CSJN, 28/04/1998, in re: "Zacarías Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y Otros", Fallos 321:1125). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCSR3]ROLDAN PEREYRA, Miguel A.-28.05.2015

[] 536.

[La Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa entendió que la dilación excesiva e irrazonable del trámite penal, sin atisbos de resolución a corto plazo, autoriza dejar de lado la prejudicialidad establecida por el art. 1101 del CC y habilita el dictado de la sentencia civil ] Resulta oportuno señalar que esta Cámara, en anteriores composiciones, ya se ha expedido sobre la "prejudicialidad" y ha dicho que: "De accederse a la pretensión del apelante la situación supondría la paralización indefinida de esta causa lo que ocasionaría un grave daño a la "... garantía constitucional del derecho de defensa produciéndose una efectiva privación de justicia" (conf. C.S:J.N. LL. 154-85). "Todas las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso, toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aún cuando no haya recaído sentencia en sede penal" ("Cod. Civil Comentado" BELLUCIO-ZANONI T.V pag. 303)." (Expte. N° 8607/98 r.C.A.).

[CCSR3]ROLDAN PEREYRA, Miguel A.-28.05.2015

[] 537.

En el fallo “Ataka”, del 20/11/73, el Alto Tribunal precisó que la dilación indefinida en el trámite y decisión de un juicio penal ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia.-

Posteriormente, el 28 de abril de 1998, en el fallo “Zacarías” indicó que si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el art. 1101 del CC no es absoluta, puesto que debe ceder cuando esa suspensión genera una

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dilación indefinida en el trámite que produce una verdadera denegación de justicia.-

En un fallo más reciente, “Atanor”, del 11 de julio de 2007, reafirmó la doctrina iniciada en “Ataka”, diciendo que una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal, no halla justificación en la aplicación del art. 1101 del Código Civil, máxime si no existen elementos que permitan inferir que la causa penal pueda tener una pronta resolución.-

DÍAZ, MELINA PAOLA Y OTRO contra GÓMEZ, TEODORO Y OTRO sobre daños y perjuicios –Sala A—30.06.2015-- expte. nº 1446/14 [SC]

[] 538.

La Corte, valorando e interpretando que la prohibición establecida en la [...] regla de prejudicialidad no es absoluta puesto que ese alcance, en caso de dilación indefinida del proceso, produciría agravio al derecho constitucional de defensa en juicio y una efectiva privación de justicia.-

Sobre el particular, Sagüés afirma que, en ocasiones, la Corte Suprema debe realizar una interpretación armonizante de la norma, es decir, una sentencia interpretativa de la norma subconstitucional entendiéndola, vale decir, conformándola y adaptándola bajo la Constitución y no contra ella (Néstor Pedro Sagüés, Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, 2, 41).-

DÍAZ, MELINA PAOLA Y OTRO contra GÓMEZ, TEODORO Y OTRO sobre daños y perjuicios –Sala A—30.06.2015-- expte. nº 1446/14 [SC]

[] 539.

La Corte ha confrontado y analizado la regla de la prejudicialidad comparándola con la garantía constitucional del derecho de defensa, de acceso a la jurisdicción y al dictado de una sentencia en un plazo razonable para concluir que la prohibición contenida en la norma no es absoluta y exige esta excepción.-

Los fundamentos de esta interpretación armónica, aclara Sagüés, son diversos. Por una parte, la Corte Suprema sostiene que las leyes se presumen constitucionales y de ahí que, en principio, cabe interpretarlas conformes a la Constitución y no contrarias a ella. Además, la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere prueba plena, clara y precisa de la oposición entre ella y la Constitución. Por último, el juicio de inconstitucionalidad implica una función delicada que exige mesura y prudencia en el intérprete ya que es la última ratio del ordenamiento jurídico [(Néstor Pedro Sagüés, Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, 2, [...])] ...42).-

DÍAZ, MELINA PAOLA Y OTRO contra GÓMEZ, TEODORO Y OTRO sobre daños y perjuicios –Sala A—30.06.2015-- expte. nº 1446/14 [SC]

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – “Animus domini”: es irrelevante, para tener por operada la prescripción adquisitiva, el estado de abandono del inmueble.

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[] 540.

[La circunstancia de que un inmueble se encuentre en estado de abandono ] ... carece de relevancia en orden a tener por operada la prescripción adquisitiva de dominio si, paralelamente, no se prueba la posesión animus domini por el término y bajo el modo que edicta la ley (art. 4015 C.C.). Lejos está el abandono del inmueble de erigirse en un acto posesorio con idoneidad prescriptiva (art. 2384 C.C.).-

[CCSR1]HIDALGO, Estela M.-01.06.2015

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – “Animus domini”: prueba del momento de inicio de la posesión.

[] 541.

"La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil " (SCBA, 12.06.86, AyS, 1986-II-9). "El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal" (SCBA, 05.03.85, LL, 1985-D,11 - DJBA, 129-706). Ello así, por cuanto "En las demandas por usucapión debe probarse la posesión "animus domini" actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal." (SCBA, 05.03.85, LL, 1985-D,11 - DJBA, 129-706).

[CCSR1]BURGOS, Ana P.-13.10.2015

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Interrupción por demanda contra el poseedor: la absolución definitiva del demandado.

[] 542.

El art. 3986 del Código Civil dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...” A su vez, el art. 3987 regula las excepciones a este principio general y así expresa: “La interrupción de la prescripción causada por demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del código de procedimientos o si el demandado es absuelto definitivamente”.-

[...] Para arrojar luz sobre la expresión “absolución definitiva del demandado” –[...]– se ha dicho que esta disposición tendrá eficacia cuando el rechazo de la demanda obedezca a causas que no hacen al fondo, de modo que la acción pueda ser intentada nuevamente sin que le sea oponible la excepción de cosa juzgada (Bueres, Highton, op. cit., 6B, 700).

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Período mínimo de posesión adquisitiva: el cesionario debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y por él mismo.

[] 543.

Este Organismo Colegiado ha dicho que "Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones (que son distintas y separables entre sí) es que el autor traspasa a su sucesor a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476, 3262 a 3265 y 4005 del C. Civil).- Jurisp.Pcia.Bs.As. Fecha: 29/02/1996. Juez: Calosso (sd). Carátula: Artuso, Luis C/ Berrotaran De Reyes S/ Usucapión" (causa Nº 16758 r.C.A.).

[CCSR1]HIDALGO, Estela M.-01.06.2015

[CCSR1]RIBEIRO, Eduardo-04.03.2015

[] 544.

"En el [...] caso -en el que el actor pretende adquirir por usucapión el dominio del inmueble objeto del juicio, sumando a su posesión la de sus antecesores (art. 4005 del CC) que le cedieron sus derechos y acciones sobre el bien mediante el instrumento de fs. 10/11- debió el demandante acreditar de manera inequívoca actos posesorios en los términos del art. 2384 del CC no sólo durante el período posterior a dicha cesión, sino también durante el lapso anterior a la misma, para completar así el período mínimo de posesión adquisitiva que requiere el art. 4015 del CC, [...] (art. 360, 2º párr. del CPCC). En efecto, si bien se han adjuntado a la causa títulos imperfectos de la adquisición inicial del bien [...] y de la posterior cesión de los herederos de éste a favor del actor [...] , la prueba testimonial rendida en autos únicamente se refiere a los actos posesorios que habría ejecutado la demandante a partir de la aludida cesión [...], más ninguna prueba ha aportado que demuestre la efectiva ejecución de actos materiales posesorios por parte de sus antecesores [...], como para que pueda considerarse demostrada en el caso la efectiva posesión durante todo el plazo que exige la ley para que resulte operativa la adquisición dominial del inmueble por prescripción. Y no resulta suficiente a los fines de lograr la misma la inexistencia de contradictores que se opongan a la pretensión del usucapiente, pues éste debe probar de manera indubitable -además del título que posibilite la accesión de posesiones- la efectiva realización de actos posesorios durante todo el plazo legal" (Cfe.: 17483/12 r.C.A. "PORCEL, Claudio Roberto c/GIL, Malvina Rosa y Otros s/Posesión Veinteañal").

[CCSR1]HIDALGO, Estela M.-01.06.2015

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Posesión: la posesión debe ser a título de propietario, pública y pacífica.

[] 545.

Como es sabido la posesión debe ser a título de propietario, pública y pacífica.-

De este modo, si la posesión fue adquirida por violencia, sólo será útil para la usucapión luego de transcurrido un año desde que cesó la fuerza, ya que a partir de ese momento, purgado el vicio, se habrá convertido en un poseedor pacífico (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As. 2001, 6A, 612).-

Por el contrario, si la posesión no fue violenta en su origen, pero luego fue conservada por medio de la fuerza, a través de violencias reiteradas y no por actos aislados de ese carácter, deja de ser útil para la prescripción, pues su conservación es fruto de la violencia (ibid) Salvat es quien distingue entre actos aislados de violencia y violencias reiteradas. Sólo en este último caso, manifiesta, la posesión no resulta útil para la prescripción ya que su conservación sería entonces el fruto de la violencia (Tratado de derecho civil argentino, Derechos reales, T. I, n° 934, 522).-

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

[] 546.

Beatriz Arean define [...] el concepto [de posesión pacífica], citando a Troplong, para decir que “...si el poseedor sólo sufre en el curso de largos años una o dos tentativas de usurpación que rechaza por la fuerza, su posesión es pacífica. Pero si ese mismo poseedor, año tras año, ha debido defenderse de los continuos ataques de su rival, no puede decirse lo mismo. Una posesión que no se defiende más que con las armas en la mano, que no se mantiene más que con la superioridad de la fuerza, no es pacífica” (Juicio de usucapión, Hammurabi, Bs. As., 1992, 116).-

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

[] 547.

Si el poseedor se limita a reprimir los ataques de que es objeto, utilizando sólo vías de hecho, no se comporta como lo haría el propietario, ya que no es dudoso que este último, ante una persistencia de agresiones de la misma naturaleza, acudiría a la justicia para hacerlas cesar (Arean, [(Juicio de usucapión, Hammurabi, Bs. As., 1992, 116).] op. cit., 116).

Evidentemente el recurso ante los tribunales es el verdadero medio legal para reprimir las turbaciones y para que la posesión conserve su carácter pacífico (Arean, [(Juicio de usucapión, Hammurabi, Bs. As., 1992, 116).]op. cit., 116).

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Posesión hábil: corpus y animus domini

[] 548.

"Es de recordar que según ha sostenido la jurisprudencia "El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el art. 2351 del Cód. Civil con sus dos elementos: corpus y animus domini, o sea como lo dispone el art. 4015 Cód. Civil con ánimo de tener la cosa para sí; exteriorizándose así la posesión mediante la realización de actos materiales a título de dueño, en forma contínua, pública y pacífica y por todo el tiempo exigido por la ley (arts. 2373, 2445, 2479, 2480 inc. 7, 3448, 4015 y 4016 Cód. Civil), interesando también probar el comienzo de la posesión con el fin de determinar si ha transcurrido el lapso requerido para la adquisición del dominio por este medio" (CCCyL de Rafaela "Pautaso c/Luchessi s/Usucapión" citado por Ariana C. Soncini en "Prescripción Liberatoria y Adquisitiva" - Ed. Juris pág. 182)", a lo que agregamos que todos esos elementos no sólo deben haber ocurrido sino que deben mantenerse al momento de promover la acción" (Expte. Nº 14274/07 r.C.A).

[CCSR1]RIBEIRO, Eduardo-04.03.2015

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Sucesor universal: unidad de las posesiones del causante y del sucesor

[] 549.

Puede ocurrir que el poseedor fallezca antes de haberse cumplido el término de prescripción o, [...] , antes de haberse declarado el derecho. En este supuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3417, el sucesor universal continúa la persona del causante y no sólo lo sucede en la propiedad, sino también en la posesión, la que recibe con todas sus ventajas y vicios, conforme lo prevé el art. 3418 del mismo ordenamiento.-

Beatriz Areán entiende que, en materia de sucesión universal, no se puede hablar de accesión de posesiones, ya que las posesiones del causante y del sucesor se encuentran imperativamente unidas, sin que sea necesario ningún acto voluntario de parte de éste último (op. cit.,128). Es que ambas posesiones están tan unidas que ni siquiera pueden separarse intentando comenzar una posesión nueva. Así lo regula el art. 2475 del Código Civil al disponer que “La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión , y participa de las calidades que ésta tenga...” En resumidas cuentas, el sucesor continúa la posesión del causante con todas sus cualidades y vicios. No son dos posesiones que se unen, sino una sola posesión, la del causante continuada por el sucesor (ibid).-

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

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[] 550.

Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. (art. 3410 CC).-

Este artículo regula la adquisición que le corresponde a los ascendientes, descendientes y cónyuge del autor de la sucesión indicando que éstos la gozan de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante, sin necesidad de petición o declaración judicial alguna. Es decir, que a ellos les basta acreditar su vínculo a través de las constancias expedidas por los registros civiles (Bueres y Highton, op. cit., 6A, 332). Distinta es la situación de los herederos no contemplados en el art. 3410 CC. En efecto, el art. 3412 CC establece que los otros parientes llamados a la sucesión por imperio de la ley no pueden tomar la posesión de la herencia sino les es conferida judicialmente, es decir, deben justificar su título.-

En este sentido, la declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de tal condición o el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero y se le otorga la posesión hereditaria (op.cit, 344).-

HEREDIA, AUTORA y OTROS c/MARTÍNEZ, CARLOS MATEO s/reivindicación –Sala A—10.04.2015-- expte. nº 1427/14 [SC]

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Interrupción de la prescripción.

[] 551.

A diferencia de lo que ocurre con la "suspensión", conforme a lo dispuesto por el art. 3998 del Código Civil la "interrupción" de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero una vez producido el acto interruptivo se computa a partir del mismo un nuevo plazo completo de prescripción (conf. Alterini - Ameal - López Cabana: "Curso de Obligaciones", Volumen II, ps. 365 y 369; edit. Abeledo Perrot año 1975). (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]PARDO JARA, Berta M.-05.05.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Interrupción de la prescripción: interpretación amplia del vocablo “demanda”.

[] 552.

El vocablo "demanda" que utiliza el legislador [en el Art. 3986 del Código Civil con relación a la interrupción de la prescripción) ... ha dividido a la doctrina y

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jurisprudencia, unos más estrictos que otros. Enrolados en esta última corriente -mayoritaria por cierto- propiciamos la interpretación amplia según la cual la norma alude a toda manifestación judicial que importe una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo.

Esto, se condice con el texto del art. 2546 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nº 26994 y promulgado según Decreto Nº 1795/2014, que va a poner fin a las divergencias interpretativas sobre el particular. En suma, lo que castiga la prescripción es la inacción del titular del derecho, en tanto la solicitud de franquicia es acción, no silencio.

Y, como el derecho a ocurrir a los tribunales es de orden público, tanto el acceso a la justicia como el beneficio de defensa deben estar garantizados con una herramienta útil como la prevista en el ritual, la que necesariamente deberán transitar quienes no cuenten con los medios suficientes para hacer frente a las erogaciones legales.

[CCSR1]VELÁZQUEZ, Romina-27.02.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Interrupción de la prescripción: prescripción específica propia del derecho laboral.

[] 553.

A las dos causales generales de interrupción de la prescripción previstas por el Código Civil (demanda judicial presentada ante un juez y el reconocimiento del derecho o de la deuda por parte del obligado, arts. 3986 y 3989), se agrega una tercera, específica, propia del derecho laboral, la interrupción por reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo (art. 257, LCT) (ver aporte de Tosto Gabriel en Rodríguez Mancini Jorge (director) - Barilaro Ana A. (coordinadora): "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada...", Tomo IV, ps. 778/781; 2° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley año 2014). (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]PARDO JARA, Berta M.-05.05.2015

[] 554.

El art. 256 de la LCT dispone que "Prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y...."; por su parte el art. 257 de la LCT dispone: "sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa de trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". Se trata de un supuesto legal de interrupción de la prescripción de carácter especial, rigiéndose los restantes supuestos de interrupción por el Código Civil, que en esta cuestión tiene el carácter de norma principal. La reclamación efectuada por el trabajador ante la autoridad administrativa interrumpe el curso de la prescripción, por el plazo que dure el trámite administrativo, pero en ningún caso por más de seis meses de su iniciación. Uno u otro constituirá el "dies a quo" a partir del cual se debe computar nuevamente el plazo íntegro de prescripción (2 años). La ley equipara el reclamo administrativo a la demanda, en cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción (art. 3986 del Código Civil) (ver Fernández Madrid

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Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, p. 1513; 3° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley año 2007). (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]PARDO JARA, Berta M.-05.05.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales: la interrupción causada contra un deudor solidario beneficia a los demás.

[] 555.

"En principio, la interrupción del plazo de prescripción sólo produce efectos respecto de las personas directamente relacionadas con el hecho interruptivo. No obstante, el código civil contempla excepciones a dicho principio, en las cuales, la interrupción causada por una o contra una persona puede favorecer o afectar a alguna otra, como es el supuesto de acreedores o deudores solidarios (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Parte general", tº II, páginas 678/9). En ese sentido, cualquier acto que interrumpa la prescripción en contra de uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás (artículos 713 y 3994 Código Civil), de lo que se sigue que, aquellos actos que fueron dirigidos a ejecutar la sentencia contra cualquiera de los restantes demandados le es oponible, y por ende, interrumpe el plazo de prescripción de la ejecutoria también en relación a los otros accionados. En ese punto, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "obligaciones", Tº 2. Página 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (artículo 4017 cciv). Así, tratándose en la especie de la ejecución de una obligación solidaria, aquellos actos efectuados contra cualquiera de los demandados, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por el Banco actor, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. Esta sala, 18.11.94, "cep sa s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo") (jurisp. Nación Auto: BANCO PIANO SA C/ LAROCCA EDUARDO ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO. Cámara Comercial: A.- Mag.: Kölliker Frers - Uzal. - Fecha: 10/04/2012) Jurisp. Lex doctor 9.1.

[CCSR2]MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA-28.07.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales: recepeción de la jurisprudencia de la CSJN en “Filcrosa” (Término quinquenal)

[] 556.

[Respecto al planteo formulado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, en un juicio de Apremio en el que el Juez de primera instancia se basó en el art. 3956 del C.Civ para dar por iniciado el plazo de prescripción,

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entendiendo que se apartó de la normativa específica en la materia contenida en el art. 137 CF (to. 2006), la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa remitió a lo resuelto en numerosos pronunciamientos por parte de la misma a través de sus diferentes Salas] "No encontramos en los fundamentos expuestos por la recurrente argumentos suficientes para apartarnos de lo que es consolidada jurisprudencia de este Tribunal, al sentar "...que la norma provincial es claramente inconstitucional..." (Expte 15585/09 r.C.A.) y ello en razón que el art. 137 del C.F. viola el modo de computar el comienzo de la prescripción establecido en el art. 3956 del Código Civil. Sostiene Santos Cifuentes en comentario a la citada norma del Código Civil, que: "En consecuencia la iniciación del curso de la prescripción ocurre cuando el titular puede hacer valer, a través de la demanda correspondiente, el poder jurídico que el ordenamiento legal le confiere". (Código Civil Comentado y Anotado. T. IV pág. 602). Por lo expuesto no resulta razonable que el deudor tributario -por la sola calidad de tal- pueda ser agredido en su derecho de propiedad desde que la deuda -en el caso por ingresos brutos- resultaba exigible, fecha de vencimiento de cada período o de presentación de la declaración jurada anual, y sin embargo el cómputo de la prescripción le empiece a correr desde una fecha distinta a la de su exigibilidad.

[CCSR1]DGR – GEBRUERS- 13.10.2015

[] 557.

“El modo de contar la prescripción establecido por el art. 137 del C.F. altera notoriamente la seguridad jurídica y el derecho a adquirir o perder la propiedad establecido por el Código Civil, que en definitiva obra como reglamentario de la Constitución Nacional. Al respecto ya hemos dicho, al expedirse ambas Salas de esta Cámara de Apelaciones que: "Se ha señalado en anteriores pronunciamientos (verbigracia en las Causas Nº 14614/07, 14956/08 y 15047/08 r.C.A. -a cuyos fundamentos en extenso nos remitimos y más recientemente en autos: "Dirección General de Rentas c/Martínez Alberto Jesús s/Apremio" - Expte. N° 15301/09 r.C.A.) que: "las reformas legislativas provinciales, respecto del plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales receptando el criterio sentado por la Corte Suprema en la causa "FILCROSA S.A.", no adecuaron a la legislación de fondo otros aspectos directamente relacionados a la prescripción, tales como el modo de su ejercicio, la interrupción, suspensión o el inicio del cómputo del plazo". En consonancia con ello y con lo resuelto en la causa 14956/08 r.C.A., se concluyó que: "el modo de comenzar a contar el término de prescripción previsto por el art. 137 del Código Fiscal, resulta contradictorio con lo normado por el art. 3956 del Código Civil, según el cual en las obligaciones personales el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (tal como se concluyera en la ya citada causa 14614/07)". (Causa Nº 15047/08 r.C.A.)." (Cfme. causas Nº 15584/09, 16272/10, 18376/14, 18545/14 entre otras).

[CCSR1]DGR – GEBRUERS- 13.10.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Plazo para oponerla en un juicio: concepto de “primera presentación”

[] 558.

[Respecto al momento en que debe oponerse la prescripción] nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho en reiteradas oportunidades que la "primera

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presentación" a que alude el art. 3962 del CC debe interpretarse con carácter amplio, incluyendo a cualquier actuación del demandado que "por cualquier motivo" se hubiera apersonado al proceso antes de la contestación de la demanda. A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina del precedente que cita el quejoso (Peniggian Vda. de Khatcherian Sateniga c/O' Flaherty, Enrique.."), fue dejada sin efecto por la reforma introducida al art. 346 del CPN, por la Ley N° 22434.

[CCSR1] CML c. BO- 23.04.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Prescripción específica propia del derecho laboral: reclamo de diferencias salariales

[] 559.

El plazo de prescripción de dos años que regula el art. 256 de la L.C.T. comienza a correr desde que el crédito laboral resulta exigible y que el trabajador se encuentre en condiciones de accionar para exigir su cobro. [...] Con relación al reclamo de diferencias salariales, se ha destacado que "cuando el acto jurídico no está destinado a producir uno o varios efectos verificables en un mismo momento, sino que es un acto creador de obligaciones de tracto sucesivo, que se proyectan en el tiempo, debe determinarse cuáles de estas obligaciones quedan comprendidas en lapso de prescripción del art. 256 de la LCT. Así los reclamos por diferencias de salario pueden haberse originado en un período prescripto, pero lo no alcanzado por la prescripción pueden ser las diferencias que se proyectan sobre las remuneraciones actuales" y retroactivas por el plazo de dos años (ver Fernández Madrid Juan Carlos: ob. cit., Tomo II, p. 1513). (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]PARDO JARA, Berta M.-05.05.2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Suspensión de la prescripción.

[] 560.

La suspensión de la prescripción consiste en la paralización del curso por causa contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual se suspendió. Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión, sumado al posterior a ella (conf. art. 3983, Cód. Civil). (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]PARDO JARA, Berta M.-05.05.2015

PROCESO DE FAMILIA

PROCESO DE FAMILIA – Fuero de familia: principio de acceso a la justicia de personas vulnerables.

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[] 561.

No resulta ocioso recordar que el nuevo código Civil y Comercial de la Nación de fondo impregna al fuero de familia de una serie de principios plasmados en el art.706, [...]. Así el inc.a) prevé expresamente que: "Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de conflictos".

[CCSR2]RODRÍGUEZ, María del C.-29.12.2015

PROCESO DE FAMILIA – Finalidad y sentido de las potestades del juez.

[] 562.

"En los procesos de familia en general y particularmente en aquellos en los que está en juego el interés de los menores (u otros prevalentes), la esperada actitud del juez, de "protección y acompañamiento", se refleja, entre otros cuadrantes, en el de la tutela cautelar con notas típicas diversas y siempre destacables. Resulta necesario que desde el planteamiento mismo del conflicto, y aún antes de la demanda formal, hasta el momento de la sentencia final, se vayan esbozando respuestas anticipadas -y anticipatorias-, casi siempre urgentes, que de modo provisional, sobre la marcha y adecuándose a la versatilidad de requerimiento naturalmente dinámicos de las circunstancias, resuelvan siquiera provisoria- mente los puntuales conflictos que se presentan....(...) Semejante evolución implica obviamente ensalzar la figura del juez y potenciar sus poderes, para que los ejercite preventivamente al cobijo de misiones diversas cuando estén en juego ciertos intereses necesitados de una protección urgente, que debe llegar sin demoras porque, de lo contrario el derecho se frustra inevitable- mente..." (la negrilla nos pertenece "Prohibición de Innovar y Prohibición de Contratar" Jorge Peyrano -Director- y Edgard J. Baracat- coordinador-, Ed. Rubinzal- Culzoni, pag.263).

[CCSR2]RODRÍGUEZ, María del C.-29.12.2015

PROVINCIAS

PROVINCIAS – Facultades concurrentes de provincias y Nación: sólo son incompatibles cuando media repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable

[] 563.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el ejercicio de facultades concurrentes por las provincias, solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, medie una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable (Cfr.: Fallos: 315:1013). En esas condiciones, y en atención a la naturaleza del tema que regula y al sistema federal, la nueva adecuación que incorpora la Ley nº 2679 [que incorpora

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adecuaciones a la Ley Nº 1713 de adhesión a la Ley Nacional de Transito Nº 24449] para el otorgamiento de la licencia de conducir de ningún modo traspasa la esfera de su competencia provincial ni contrasta con los lineamientos establecidos en la normativa nacional.

ANANÍA, Leonardo c/ Municipalidad de General Pico s/ Amparo – Sala A – Expte. Nº 1414/14 – 04/03/2015 [SC]

PROVINCIAS – Invalidación de actos de las legislaturas provinciales: casos en que procede

[] 564.

En el estudio de la validez constitucional de una norma jurídica provincial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido –desde sus primeros tiempos– que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo o en el que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellas por estas últimas, fuera de cuyos casos es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Cfr.: Fallos 3:131; 137:212; 239:343), doctrina que ha confirmado en Fallos: 320:619.

Aquel Tribunal ha dicho que la atribución de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado nacional o provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, debe ejercerse con suma prudencia (Fallos: 286:76; 312:1437).

ANANÍA, Leonardo c/ Municipalidad de General Pico s/ Amparo – Sala A – Expte. Nº 1414/14 – 04/03/2015 [SC]

PROVINCIAS – Materias de regulación y control local: tránsito.

[] 565. La cuestión del tránsito está reservada a la regulación y control local, pero que

por sus propias características se impone la uniformidad normativa. Ahora bien, esa uniformidad no significa en modo alguno que las provincias y municipios estén obligados a adherir sin posibilidad de considerar necesidades propias.

Ese ha sido el sentido de la Ley Nacional de Tránsito.

ANANÍA, Leonardo c/ Municipalidad de General Pico s/ Amparo – Sala A – Expte. Nº 1414/14 – 04/03/2015 [SC]

PROVINCIAS – Sistema federal de gobierno: poderes delegados al gobierno nacional.

[] 566.

El artículo 121 de la Constitución nacional (...) sienta un principio propio del sistema federal: las provincias han delegado al gobierno nacional solo los poderes

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taxativamente enunciados en la Constitución.

Esa es la línea de razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que “el diseño del sistema federal en la Constitución nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció” (Fallos: 324:3048).

ANANÍA, Leonardo c/ Municipalidad de General Pico s/ Amparo – Sala A – Expte. Nº 1414/14 – 04/03/2015 [SC]

PRUEBA

PRUEBA – Apreciación según “sana crítica”

[] 567.

"En el sistema de apreciación de la prueba conforme la sana crítica, las reglas de experiencia y de la lógica permiten que el juzgador, un sujeto neutro a los intereses de los justiciables, valore el grado de verosimilitud de los datos aportados y en base a ello, tenga la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas invocadas han realmente acontecido (del voto de la Dra. de Villafañe)." (Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn c/ Z., F. F. c. N. R. H. S.R.L. s/cobro de pesos - laboral 14/09/2011 (La Ley Online AR/JUR/99927/2011). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]ANDREOLI, Silvia N.-10.09.2015

PRUEBA – Carga de la prueba: criterio de la “profesionalidad”.

[] 568.

Si nos atenemos al desarrollo que hace el Dr. Lorenzetti respecto de las cargas de la prueba y sus particularidades, señala el criterio de "la profesionalidad" (pag. 452), refiriendo que quien "...tiene superioridad técnica cabe interpretar que tiene superioridad jurídica..."; ergo, al tratarse de un actor comerciante dedicado a la comercialización de hacienda, debemos entender que es quien en mejores condiciones estaba de probar la existencia del contrato, la entrega de la cosa y todos los elementos del mismo, [...]. (Tratado de los Contratos Parte General pág. 450 y sgtes.).

[CCSR1]GANADERA EXALTACIÓN DE LA CRUZ S.A.-11.04.2015

[] 569.

Es principio procesal que cada parte debe probar los hechos en los que funda su pretensión y que bajo determinadas circunstancias –[...]- resulta aplicable la denominada "cargas dinámicas de la prueba". En el caso bajo análisis se da la particularidad que la accionada luego de negar la existencia del contrato y no haber

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recibido el ganado que se le atribuye como comprado, se encontraría en la obligación de probar hechos negativos, ya que debería probar el "no contrato" y la no recepción de los bovinos, lo cual no resulta razonable.

[CCSR1]GANADERA EXALTACIÓN DE LA CRUZ S.A.-11.04.2015

PRUEBA – Carga de la prueba: doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

[] 570.

El principio general en materia probatoria, sigue siendo el art. 360 del CPCC y por lo tanto quien alega un hecho en el que funda su pretensión debe probarlo, pero si el reclamante o el accionado advierten que quien en mejores condiciones está de probar es la contraparte lo debe poner de manifiesto en la demanda misma a los fines de que la contraria esté persuadida de tal circunstancia y oriente su prueba a la luz de tal principio, aplicar el criterio aludido en esta instancia resultaría violatorio del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

[CCSR1]DIETZEL, Helvio H.-15.12.2015

PRUEBA – Carga de la prueba: principios generales

[] 571.

"La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la demostración de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. Es decir, que se trata de la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones y para el juez implica que debe resolver la duda acerca de un hecho determinado en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en afirmarlo y no lo hace" (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza • Siracusa e hijos, Soc. en Com. por Accs., José c. Iannizotto, Ricardo S. y otro • 27/02/1980 • AR/JUR/2268/1980). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]B. , O. L.-23.11.2015

[] 572.

"Pese a las amplias facultades conferidas al juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, corresponde a las partes la aportación de la prueba para acreditar los hechos que invocan, siendo en este aspecto la actividad de aquél meramente complementaria. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • Calderini, Augusto y otra c. González y Troncoso, Domingo A. y otros • 09/10/1979 • LA LEY 1981-A , 572 • AR/JUR/1178/1979). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]B. , O. L.-23.11.2015

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PRUEBA – Falta o insuficiencia de prueba: presunción legal y presunción judicial.

[] 573.

Con duda o sin ella, el juez debe fallar (art. 15 del CC). Expresa Jorge Peyrano en su libro Nuevas Tácticas Procesales que si hay algo que no pueden hacer los jueces, es mantener un estado de incertidumbre jurídica. Para superar el escollo en el curso del proceso -válidamente constituido- tiene a su alcance una norma de clausura que le posibilita resolver las causas -en caso de falta o insuficiencia de la prueba- mediante la "regla de la carga de la prueba" (art. 360 del cpcc).

Cuando la demandada no ha comparecido al proceso, el juzgador tiene otro camino, debe aplicar la presunción legal que dimana del art.338 del CPCC (La falta de contestación de la demanda o reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria). Es decir que, aún las dudas que -tardíamente- plantea la quejosa en esta instancia, encuentran respuesta en la presunción establecida por el legislador. Si los hechos afirmados en la demanda -prima facie- son la verdad y no hay prueba que los contradiga, el juez aquo ha fallado conforme a derecho. No hay error. –

Distinto es el caso de la presunción judicial o presunción hominis prevista en el artículo 155 inc. 5° del CPCC, donde las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados que configuran indicios, que relacionados con otros elementos -graves, precisos y concordantes- constituyen una presunción. Tarea en la que puede haber un margen de error que amerite revisión.

[CCSR1]TOLEDO, José- 23.06.2015

PRUEBA – Presunciones: posibilidad de fundar la sentencia exclusivamente en presunciones ante la imposibilidad de obtener otra prueba.

[] 574.

Expresan Roland Arazi y Jorge Rojas en el "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" (T.: II, Segunda Edición Actualizada, pág. 402): "Si bien es cierto que la ley se refiere a la conducta de las partes como elemento corroborante de las pruebas, no lo es menos que tal conducta será valorada como un indicio, y los indicios son fuente de presunciones...; por lo tanto la sentencia puede fundarse exclusivamente en presunciones cuando hubiese imposibilidad de obtener otra prueba. Expresamente se resolvió que la falta de colaboración del demandado en la producción de la prueba... puede interpretarse a la luz de los art. 918, 919 y 1198 del Código Civil como una presunción en su contra, siendo que es carga de las partes aportar los elementos a su disposición para esclarecer la cuestión a resolver."

[CCSR3]S., N. A. S. – 15.04.2015

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PRUEBA – Presunción legal: la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso.

[] 575.

Los jueces se encuentran habilitados para valorar la conducta de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 155 inciso 5º, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial que establece que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

SAVIOLI, Juan Héctor sobre Sucesión Ab Intestato –Sala A—06.10.2015-- expte. nº 1462/14 [STJ/SC]

PRUEBA – Principio de adquisición

[] 576.

"Si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen" (Alsina, Tratado, Tomo I, pág. 459; Podetti: "Tratado de la Competencia", pág. 81; Sentís Melendo: "El principio de adquisición procesal, en Teoría y práctica del proceso", Tomo III, págs. 107 y sigtes; citados por Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo I, pág. 284; 2° edición, 5° reimpresión, edit. Abeledo Perrot 2009). "La apuntada circunstancia es consecuencia del llamado principio de adquisición, en cuya virtud los efectos de los actos procesales son suceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las partes, y, por lo tanto, incluso a aquélla que solicitó su cumplimiento...". La vigencia del principio enunciado impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable" (conf. Palacio, ob. cit., pág. 284).

[CCGP]MAYA, Marcelo A.-13.04.2015

PRUEBA CONFESIONAL

PRUEBA CONFESIONAL– Eficacia probatoria.

[] 577.

(...) Para que la confesión tenga eficacia probatoria, los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la contraria o perjudiciales al confesante, de lo contrario carecen de la significación pretendida (Conf. Devis Echandía, tomo I, pág. 291/292 del Compendio de Pruebas Judiciales).-

[CCSR3]IZAGUIRRE, Jose A.-27.10.2015

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PRUEBA PERICIAL

PRUEBA PERICIAL – Apreciación judicial: la no vinculatoriedad no amerita el apartamiento injustificado.

[] 578.

Como se dijera en el precedente [...] (expte. N° 755/97, r.C.A., con cita de Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, p. 475), deben existir fundadas razones para dejar de lado la opinión del perito designado para dictaminar sobre una cuestión específica de su incumbencia profesional.

[CCGP]SUCESORES LEZCANO, Carlos S.-17.06.2015

PRUEBA PERICIAL – Impugnación del peritaje: requisitos

[] 579.

Cuando la sentencia se funda en el dictamen de peritos, a los fines de su impugnación, ésta debe ser clara y contundente, al respecto ha sostenido esta misma Sala que: "Calificada doctrina -que compartimos- sostiene que: "La impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia que permitan desvirtuarla." -

"No basta al efecto impugnatorio la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Elena I. Highton - Beatriz Areán T. 8 pág. 507).

[...] "Si no se han opuesto argumentos científicos de mayor valor que los proporcionados por el experto corresponde aceptar las conclusiones de la perito" (CNCiv. Sala H Lexis 1/67902) (causa "Fetter" Expte 16389/10).

[CCSR2]CASCO Stella M.-16.05.2015

[] 580.

Hemos sostenido ya en el caso "Fetter c/Club Médanos Verdes s/DyP" que, cuando se pretende criticar la pericial médica "Calificada doctrina -que compartimos-

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sostiene que: "La impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia que permitan desvirtuarla."

"No basta al efecto impugnatorio la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es nece- sario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Elena I. Highton - Beatriz Areán T. 8 pág. 507).

"Lo expuesto se encuentra también reflejado en la jurisprudencia que se cita en la misma obra, a cuya lectura en extenso remitimos en honor a la brevedad, aunque sólo a modo de síntesis hemos de señalar que "Si no se han opuesto argumentos científicos de mayor valor que los proporcionados por el experto corresponde aceptar las conclusiones de la perito" (CNCiv. Sala H Lexis 1/67902). (Expte. Nº 16389/10 r.C.A).

[CCSR3]HOLZMAN, Víctor H.-05.10.2015

[] 581.

Es nula la pericia cuando es absolutamente inidónea para el fin a que estaba destinada, por estar descalificada como acto procesal, por haberse violado normas legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial (conf. Fassi, Código, t. II, p. 354 en Maurino, ob. citada N° 110, p. 175). Tendría sentido plantearse la necesidad de declarar la nulidad de la pericia, si se constatara algún vicio de consentimiento o voluntad, o estuviere afectada por violencia o dolo, o hubiese sido realizada por quien carece de título habilitante, o no se cumpliere con la forma prescripta por la ley (ver Falcón, ob. cit. T. III, pag. 383/384).

[CCGP]BUGETTI, Osvaldo J.-20.04.2015

PRUEBA TESTIMONIAL

PRUEBA TESTIMONIAL – Procesos de familia: la íntima amistad con la parte actora no basta para desecharlos.

[] 582.

"En los procesos de familia y, en especial, de filiación, el cuestionamiento de los testigos que tienen íntima amistad con la parte actora no basta para desecharlos, toda vez que por la naturaleza de los hechos de que se trata son los amigos íntimos, los familiares, y las personas de servicios los que pueden acreditar los hechos conducentes

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con mayor precisión" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II L. J. N. c. S. F. G. • 21/09/2004;Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/6345/2004) (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

[] 583.

"En los juicios filiación, por su naturaleza, el testimonio de los parientes o de los amigos íntimos pueden ser admitidos, ya que las personas mas allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios, lo cual no obsta a que el juez deba analizar sus dichos para descalificarlos si de ellos resultara que tienden a favorecer a una de las partes o son sospechables de parcialidad" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú • B., V.L. c. C., Oscar Alberto • 09/08/2010 • RCyS 2011-V , 167 • AR/JUR/75464/2010). (Dr. Rodríguez)

[CCGP]M.F.- B.F., E.-30.11.2015

PRUEBA TESTIMONIAL – Prueba única: las declaraciones deben ser categóricas y no dejar dudas.

[] 584.

Según calificada doctrina, cuando se trate de dar por probado un hecho sólo por prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no dejar dudas” (Roland ARAZI, "La Prueba en el Proceso Civil", pág.264, Rubinzal Culzoni Editores).

[CCGP]JURE, Raúl O.-14.12.2015

QUIEBRA

QUIEBRA – Acreedor peticionante: debe probar sumariamente su crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos.

[] 585.

"Según el art. 83 de la Ley 24522, el acreedor peticionante de la quiebra debe probar sumariamente su crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos. "La promoción de juicios de pedido de quiebra no está dirigida al cobro de créditos individuales sino a afirmar un estado de insolvencia patrimonial". "En tal sentido y en lo que se relaciona con la existencia y legitimidad del crédito del peticionante, sólo cabe que el juez formule un juicio de verosimiltud, tanto bajo el aspecto de la legitimación del accionante como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación, si esta fuera el hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición" (GRISPO, "Tratado sobre la ley de Concursos y quiebras" T. 3, pág. 97)".

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"La ley 24522 sólo exige que el presunto acreedor demuestre sumariamente la existencia de la deuda, por lo tanto la pretensión debe admitirse aún cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor" (Cam. Nac. Com., Sala E, 27/4/98, L.L., 25/11/98, p.15)". ["Martini, Alberto Osvaldo y otro c/Indumentaria Argentina La Pampa S.A.I.C s/ Solicita Quiebra" Expte. N° 10715/01 CCSR]

[CCSR2]ALEGRE, Miguel A.-11.12.2015

[] 586.

En lo concerniente a las facturas, normalmente referidas a compraventas, se ha considerado mayoritariamente que resultan inidóneas "per se" para probar la existencia de un "crédito exigible" en los términos del art. 80 de la Ley N° 24522. Sin embargo, con criterio opuesto se ha afirmado que no es requisito indispensable que quien pide la quiebra deba hallarse provisto de título ejecutivo. Así, autores como S. Fassi y M. Gebhardt señalan: "Estimamos que este último es el criterio adecuado a la orientación de la ley concursal, en el que la cesación de pagos debe demostrarse por cualquier hecho que exteriorice que el deudor está imposibilitado de cumplir sus obligaciones, no importando el carácter de ellas ni sus causas." (Concursos y Quiebras, Ed. Astrea; 5ª edición, pág. 223). – Es lo que acontece en la especie, toda vez que se invocaron otros hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Ello así, pues en el caso, no cabe duda que el incumplimiento y contumacia del deudor constituye cabal exteriorización de ese estado. (SCBA, 21/9/82, ED,112-690, Nº 48).

[...] "En esta línea, no puede obviarse que el deudor citado que no ha invocado y, mucho menos, demostrado que su incumplimiento constituye un hecho aislado o que obedece a una causa atendible, y no un indicio de su cesación de pagos, es quien debe tolerar las consecuencias legales de su ausencia de argumentos desvirtuadores de la presunción legal que deviene de su mora" (Junyent Bas, Francisco; Izquierdo Silvina: "Una vieja controversia: la prueba de la cesación de pagos en la petición de quiebra" Publicado: Sup. C y Q 2008 (diciembre), L.L. 2009 -A-, 701).

[CCSR2]ALEGRE, Miguel A.-11.12.2015

[] 587.

"Cabe admitir el pedido de quiebra fundado en una serie de facturas presentadas por el peticionante que darían cuenta de la venta de mercaderías a la demandada, a las que adjuntó además los remitos que acreditarían la recepción de los efectos sin observaciones; toda vez que, para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que satisfaga la exigencia prevista por la LCQ 83, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito; y si bien es cierto que la operación instrumentada traería aparejadas obligaciones recíprocas para las partes, ello no permite descartar que la documentación acompañada resulte idónea para probar sumariamente la calidad de acreedor invocada; ya que la documentación en cuestión constituye un medio adecuado para demostrar las alegadas relaciones contractuales (ccom: 208 - 5º) y también puede constituirse en medio apto para demostrar acreencias; además, la mora en el cumplimiento de una obligación es sólo uno de los indicios demostrativos de la

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cesación de pagos que se atribuye -LCQ.: 79 - 2º-; y en la especie, la peticionaria imputó además, y en virtud de ciertas circunstancias y pruebas que reseñó, la ausencia de la deudora y de sus administradores sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones -LCQ: 79 - 3º y la clausura de la sede de la administración y el cierre de su establecimiento comercial -LCQ: 79 - 4º-; (...)".(Jurisp. Nación Autos: CHELAS SA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (AVERY DANNISON DE ARGENTINA SA). Cámara Comercial: E. - Mag.: Sala - Bargalló - Caviglione Fraga (Sala Integrada). - Fecha: 25/11/2009. Jurisp. Lex Doctor)

[CCSR2]ALEGRE, Miguel A.-11.12.2015

RAZONABILIDAD

RAZONABILIDAD – Razonabilidad de las leyes: derechos no económicos.

[] 588.

La Dra. Gelli -en el ya comentado art. 28 de la CN- expresa como pautas a tener en cuenta al analizar la razonabilidad de las leyes, que "En materia de derechos no económicos -como, por ejemplo, el derecho a la salud, o las indemnizaciones por infortunios laborales o por despidos sin causa justificada- que producen efectos económicos sobre el colectivo social del que forman parte los reclamantes, debería emplearse, según lo entiendo, un exámen de costos y beneficios. Bajo esa pauta de control de razonabilidad puede ponderarse el alcance de la protección más razonable al derecho del peticionante -que corresponde asegurar en primer término- sin desentenderse de las consecuencias de la sentencia y, sobre todo, de la extensión de la regla establecida en ella, sobre el colectivo social implicado." (pág. 430 de la obra citada).

[CCSR1] PIATTI, Eduardo- 23.04.2015

RAZONABILIDAD – Razonabilidad de las leyes: deber de no alterar derechos, principios y garantías constitucionales so pretexto de reglamentación de las leyes.

[] 589.

No es posible comprender la problemática de los derechos fundamentales, su ejercicio relativo, su efectiva vigencia, el alcance de las facultades reglamentarias de los poderes si no se integra a tales conceptos la interpretación del principio de legalidad, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, con lo dispuesto con el art. 28 de la misma norma, que consagra el principio de razonabilidad. "El deber ser constitucional quiere impedir que so pretexto de reglamentación se alteren derechos, principios y garantías constitucionales reconocidos en la norma base" (ver aporte de Susana G. Gayuso en Pablo Malini (director): "Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes., ob. cit., Tomo I, p. 1035).

[CCGP]RODRÍGUEZ ALVAREZ, Andrés E.-30.06.2015

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RAZONABILIDAD – Razonabilidad de las leyes: quien ataque la irrazonabilidad de una ley debe tratar de producir la prueba más amplia.

[] 590.

Juan Francisco LINARES alertaba que "si... presumir la racionalidad de una ley implica dar por sentado que el legislador la dictó con fines que observan una razonable y sustancial relación con la salubridad, moralidad, seguridad y bienestar general de la población, toda la prueba del impugnante debe tender a demostrar la inexistencia de tal relación. Para ello, la prueba testimonial, pericial, documental, informativa, de confesión, etc, es imprescindible". Y en párrafos subsiguientes, concluía: "No hay duda de quien ataque como irrazonable una ley debe tratar de producir la prueba más amplia ..[..].. De no hacerlo, y aún cuando el Estado no aporte prueba de la irrazonabilidad de la ley, frente a la presunción de constitucionalidad ya referida, la demanda debe rechazarse" (LINARES, Juan Francisco. "Razonabilidad de las leyes". Astrea, 2º ed. actualizada, Bs. As. 2002, ps. 215 y 218). ... [Cfe. Sala 1 CCSR: "BARROSO, Guillermo Enrique c/ESTADO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/Amparo" (Expte. Nº 18266/14 r.C.A.].

[CCSR3]ROJAS, Silvio-28.04.2015

RECONVENCIÓN

RECONVENCIÓN – Reconvención conexa: la pretensión reconvencional debe guardar relación jurídica con la pretensión del actor.

[] 591.

La llamada reconvención inconexa admite la pretensión autónoma del demandado en cualquier supuesto, con la sola coincidencia de los sujetos procesales. [...] El Código procesal local en el art. 340 no adoptó dicha reconvención inconexa, por el contrario, se ha inclinado por la reconvención conexa en cuanto impone como requisito la necesidad de derivar la pretensión reconvencional de la misma relación jurídica, o fuesen conexas con las invocadas en la demanda ( ver Highton - Areán, "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo 7, p. 47; edit. Hammurabi año 2007; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Com..Comentado y Anotado", Tomo I, p. 648, n° 1280; edit. Astrea año 1988; Arazi - Rojas: "Código Procesal Civil y Com...Comentado", Tomo II, p. 589/590; 3° edición ampliada y actualizada; edit Rubinzal Culzoni año 2014; Falcón Enrique M: "Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial", Tomo II, ps. 401/402; edit. Rubinzal Culzoni año 2006).

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

RECONVENCIÓN – Reconvención conexa: la pretensión reconvencional debe guardar relación jurídica con la pretensión del actor.

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[] 592.

"La reconvención no procede cuando no guarda relación jurídica alguna con la pretensión del actor" (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI, p.186; 4° reimpresión; edit. Abeledo Perrot año 2010). Se ha dicho: "La demanda reconvencional es procedente cuando media compatibilidad entre las respectivas relaciones sustanciales, requisito que concurre si el actor pretende la posesión del inmueble invocando la calidad de dueño y la demandada reconviene por nulidad de la compraventa en virtud de la cual se había trasferido el dominio" (CNCiv, Sala C, 10/08/77, in re "Fernández c/ Fiorini" J.A. 1978-I, sint.); "Corresponde no dar curso a la reconvención si la pretensión esgrimida no deriva de la misma relación jurídica invocada por la actora, y ambas sólo tienen en común el elemento subjetivo y presentan algunas coincidencias en cuanto a los hechos que conforman sus respectivas causas, pero carecen de la relevancia procesal necesaria como para configurar el fenómeno de la conexidad que requiere el art. 357, párr. 2°, CPCCN (ídem art. 340, párrafo 2°, Código Procesal de La Pampa) como recaudo de admisibilidad formal, el que debe resultar no sólo de una mera coincidencia o afinidad de antecedentes fácticos que componen sendas pretensiones, sino de la efectiva presencia de elementos objetivos comunes (objeto y causa) a ambas" (CSJN, 07/08/2007, "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión - Transener SA- c/ Buenos Aires, provincia de s/ Cobro de Pesos", Lexis N° 4/64662); "Para que sea procedente, las cuestiones planteadas deben derivar de la misma relación jurídica o ser conexas con las invocadas en la demanda" (CNFed.CC, Sala III, 26/09/2013: "Multimodal Sudatlántica SA c/ Tyco Electronics Argentina SA s/ Cobro de Flete", MJ-JU-M-83449-AR). –

[CCGP]FERNÁNDEZ, Gerardo A.-27.08.2015

RECUSACION

RECUSACIÓN – Fundamentos.

[] 593.

[La] CSJN ha manifestado en tono grave y adusto que "El instituto de la recusación —erigido para preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia— no debe transformarse en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal les ha sido atribuido". (Corte Suprema de Justicia de la Nación - Robles Hugo Antonio - 29/04/2003 - La Ley Online - AR/JUR/7156/2003).

[CCSR1]RODRÍGUEZ, Enrique H.-23.06.2015

[CCSR1]FAJARDO, Laura M.-15.06.2015

[CCSR1]FRANCO, Marta V.-23.06.2015

[CCSR1]GARCIA, José I.-23.06.2015

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RECUSACIÓN – Juez denunciante o denunciado de alguno de los litigantes: para apartar a un magistrado por esta causal es necesario que la denuncia haya prosperado.

[] 594.

El inciso 7° [del art. 17 del CPCC] prevé como causal de recusación la circunstancia de “haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes...ante la justicia o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos...”.-

Cabe precisar que la denuncia a que alude esta regla debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, o acerca de la autoría de una falta o contravención (Lino Enrique Palacio, Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, T. I, 438).-

Sin embargo, para que la denuncia de los litigantes contra el juez sirva de fundamento a la recusación con expresión de causa es menester que se le haya dado curso favorable (op. cit. 439).-

En otras palabras, el mero hecho de haberse interpuesto una denuncia no basta para apartar al magistrado sino que es necesario que su tramitación hubiere prosperado.

Tierno, Juan Carlos en autos: 'Uribe Norberto Luis c/Uribe, Williams Noel s/ordinario' s/Incidente de recusación –Sala A—27/05/2015- expte nº

1488/15 [SC]

RECUSACIÓN – Momento para efectuarla: improcedencia del planteo recusatorio incausado del Juez con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.

[] 595.

Monocorde y sistemáticamente, se ha dicho que el sentido y fundamento del instituto de la recusación es "...asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones" (FALCON, Enrique, "Tratado de Derecho Procesal Civil", Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2009- Tº 1, p. 248).

En función de tales directrices, se advierte sin mayores sobresaltos que si el planteo recusatorio -incausado- adviene con posterioridad a la decisión final del Juez, mal puede predicarse que allí obra sospecha o temor de parcialidad de éste. Desde esa perspectiva, el hecho de haber sentenciado el Juez la causa inhabilita el apartamiento pedido por las partes en los términos del art. 14 del CPCC.

[CCSR1]GERINGER, Nelson J.-31.03.2015

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[] 596.

El Alto Cuerpo de La Nación -en fecha reciente- frente al pedido de apartamiento formulado por la parte demandada luego que la CSJN fallara en su contra, resolvió lo que sigue: "...Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano {Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa C.566.XLVI "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c. Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/amparo", del 7 de junio de 2011). Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en lo manifestado por los jueces y juezas de esta Corte en oportunidad de decidir sobre los temas sometidos a su conocimiento en una causa en trámite por ante sus estrados, desde que las opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento {doctrina de Fallos: 244:294; 246:159; 317:597; 318:286; 322:712; 323:2466; 324:265, entre otros), sin que se presenten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicho criterio [...](Corte Suprema de Justicia de la Nación- W., D. c. S., D. D. - W. S. s/restitución de menor • 12/06/2012- Publicado en: La Ley Online- Cita online: AR/JUR/59726/2012).

[CCSR1]GERINGER, Nelson J.-31.03.2015

[] 597.

"Atento los pedidos de recusación efectuados en los autos Nº 15697/09, 16315/10, 16311/10 y 16613/11 r.C.A., teniéndose presente asimismo el estado procesal que ostentan dichas causas (expedientes con sentencia de Cámara dictada) y, considerando finalmente lo que resolviera la CSJN al respecto: "En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer [..].. las recusaciones deducidas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva son manifiestamente improcedentes y deben ser desestimadas de plano" (CSJN, 6/12/1994. Rep. E. D. 29-672,sum.20.), cabe por tanto rechazar in limine las solicitudes incoadas (art. 21 del CPCyC).- Notifíquese". (Cfe: "FISCAL DE ESTADO s/Incidente de Recusación" (Expte. Nº 16754/11 (r.C.A.).

[CCSR1]GERINGER, Nelson J.-31.03.2015

[] 598.

"...Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa C.566.XLVI "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c. Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/amparo", del 7 de junio de 2011)." (Corte Suprema de Justicia de la Nación - W., D. c. S., D. D. - W. S. s/restitución de

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menor • 12/06/2012 - Publicado en: La Ley Online - Cita online: AR/ JUR/ 59726/2012).

[...] Siendo que el sentido y fundamento del instituto de la recusación es "...asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones" (Enrique FALCON, "Tratado de Derecho Procesal Civil", Ed. 2006 - Tº I, pág. 248), en casos como el presente en que el planteo recusatorio incausado se esgrime con posterioridad a la decisión que pone fin al juicio, mal puede pensarse que pueda existir sospecha o temor de parcialidad por parte del Juez.

[CCSR3]BAEZ, Omar G.-10.05.2015

[] 599.

"Atento los pedidos de recusación efectuados en los autos Nº 15697/09, 16315/10, 16311/10 y 16613/11 r.C.A., teniéndose presente asimismo el estado procesal que ostentan dichas causas (expedientes con sentencia de Cámara dictada) y, considerando finalmente lo que resolviera la CSJN al respecto: "En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer [..]..las recusaciones deducidas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva son manifiestamente improcedentes y deben ser desestimadas de plano" (CSJN, 6/12/1994. Rep. E. D. 29-672,sum.20.), cabe por tanto rechazar in limine las solicitudes incoadas (art. 21 del CPCyC).- Notifíquese". (Cfe: FISCAL DE ESTADO s/Incidente de Recusación" (Expte Nº 16754/11 r.C.A.).

[CCSR3]BAEZ, Omar G.-10.05.2015

RECUSACIÓN – Recusación sin causa: el destinatario concreto es el Juez y no el Juzgado.

[] 600.

La recusación sin causa es respecto a la persona del juez, es decir que tiene siempre como destinatario concreto la persona física del juez y no el juzgado, lo que surge del art. 14 primer párrafo del C.P.C. y C. e igualmente así lo han señalado unánime y reiteradamente la doctrina (ej. Highton-Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" To. I, pág. 412; Colombo-Kiper "Código Civil y Comercial de la Nación" 2da. Ed., To. I, pág. 156; Gozaíni "Código Civil y Comercial de la Nación" To. I, pág. 48; Falcón "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" 1ra. Ed., To. I, pág. 258, etc.) y la jurisprudencia al decir que "La recusación sin causa lo es siempre respecto de la persona del Juez y no del juzgado o Tribunal, teniendo como destinatario concreto al magistrado, ente físico titular del órgano jurisdiccional. La recusación no se refiere a los juzgados, sino a las personas de los jueces." (CC0102 MP 94603 RSI-593-95 I - Fecha: 03/08/1995 - Carátula: Abraham, Angélica c/Viñals, Jorge s/Ejecución - Mag. Votantes: Oteriño- Dalmasso- Zampini; [...]

[CCSR3]THOME, Rubén O.-10.06.2015

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RECUSACIÓN – Recusación sin causa: inconvenientes que genera la recusación sin causa de un juez interino o sustituto.

[] 601.

[La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa discrepó con lo resuelto por la Sala 3 en los autos "THOME Rubén Oscar c/PRO AGROPILAR COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA DE ACOPIO Y TRANSPORTE DE CEREALES y Otro s/Despido Indirecto" (Expte. Nº 17363/12 r.C.A.) que estimó que no es conveniente asimilar al Juez Sustituto con el Juez de Feria para impedir la aplicación del instituto de la recusación sin causa] Estimamos que el sentido axiológico que subyace en la norma evocada (prohibición de impugnar al juez de feria) estriba en desalentar y deslegitimar recusaciones incausadas frente a la existencia de cargos que ostentan transitoriedad, y ello como consecuencia de los serios y graves trastornos que tal episodio conlleva.

[...] Tómese nota que en el ámbito de esta provincia, no pocas circunscripciones judiciales cuenta con un único Juzgado, de tal suerte que el apartamiento del Magistrado interino en tales hipótesis, genera severísimos trastornos.- Aún en la primera circunscripción territorial, la más importante en densidad poblacional y, consecuentemente, en multiplicidad y diversidad de tribunales, existen determinadas materias -laboral- en las que se verifica una solitaria expresión jurisdiccional, con lo cual, la recusación sin causa de un circunstancial juez sustituto, implica la oprobiosa distorsión del específico fuero concebido por el legislador.

[...] en el ámbito doméstico, resulta censurable legitimar dicho instituto ante la presencia de un juez interino o sustituto en vista de los severos inconvenientes que genera.

[CCSR1]RODRÍGUEZ, Enrique H.-23.06.2015

[CCSR1]FAJARDO, Laura M.-15.06.2015

[CCSR1]FRANCO, Marta V.-23.06.2015

[CCSR1]GARCIA, José I.-23.06.2015

RECUSACIÓN – Recusación sin causa: tendencia a suprimir la figura.

[] 602.

"No cabe duda que la recusación sin causa, que ha sido suprimida de distintos procesos y clases conforme las modificaciones introducidas al Código Procesal, debe ser repensada. Palacio, que al tratar esta institución en su Tratado ponía de resalto la erradicación de esta especie, subrayaba en igual término las razones de orden práctico que no aconsejaban su exclusión: a) la dificultosa prueba de los hechos que la configuran; b) la opción por eludir los inconvenientes derivados de un magistrado negligente y c) la alternativa de sortear un proceder judicial no exento de favoritismo hacia alguna de las partes. Pertenece a Alsina la sentencia que considera a la recusación sin causa uno de los medios más eficaces que pueda ponerse en manos de los litigantes para sustraerse a la potestad de los malos jueces, y a Morello la

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observación de que los abogados no quieren dejar de contar con un medio liberal que les permita, sin las dificultades que deben afrontar cuando se trata de la recusación con causa, el no litigar ante un juez —y a veces, muchas de ellas, con un secretario o el personal despachante superior— que le son hostil. Pero dichas conjeturas sólo pueden ser interpretadas en el contexto histórico en el que ellas fueron expresadas; época en la que, para sortear al juzgado y secretaría intervinientes, no existía la distribución de causas por sistema informático. A todo evento, las complicaciones burocráticas que razones de temperamento con un secretario o el personal despachante superior, no legitimaban al propio letrado patrocinante, quien no podía recusar por sí". (CAUSSE, Federico Javier - PETTIS, Christian R. "Recusación sin causa. El juez recusado. Supresión de la figura. Enlace jurisprudencial". Publicado en: DJ 06/06/2012, 87).

[CCSR1]RODRÍGUEZ, Enrique H.-23.06.2015

[CCSR1]FAJARDO, Laura M.-15.06.2015

[CCSR1]FRANCO, Marta V.-23.06.2015

[CCSR1]GARCIA, José I.-23.06.2015

REPRESENTACIÓN

REPRESENTACIÓN – Deceso o incapacidad del poderdante: obligación del apoderado o mandatario de ponerlo en conocimiento del Juez.

[] 603.

En relación con la cesación de la representación, el ordenamiento procesal dispone –en lo que aquí interesa– que muerto el poderdante, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso (art. 56, inc. 5, primer párrafo, CPCC).-

Cuando el deceso o incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los sucesores o del representante legal si los conociere (art. 56, inc. 5, segundo párrafo, CPCC).-

HEREDIA, Aurora y otros c/MARTÍNEZ, Carlos Mateo s/reivindicación –Sala A—04.08.2015-- expte nº 1427/14 [SC]

REPRESENTACIÓN – Deceso o incapacidad del poderdante: la pérdida de honorarios como sanción a la omisión voluntaria del apoderado de denunciar el fallecimiento o incapacidad.

[] 604.

La omisión voluntaria del apoderado de denunciar el fallecimiento o la incapacidad de su representado no acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas,

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sino que lo hace pasible de la pérdida de los honorarios por las actuaciones cumplidas luego de conocida la muerte o la incapacidad de su poderdante (Elena Highton, Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, 2004, 1, 882).-

HEREDIA, Aurora y otros c/MARTÍNEZ, Carlos Mateo s/reivindicación –Sala A—04.08.2015-- expte nº 1427/14 [SC]

RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL – Acusación calumniosa: debe probarse la falsedad de la acusación.

[] 605.

Aunque la acusación no sea calumniosa por falta de dolo, si el denunciante obró con culpa debe indemnizar al denunciado el perjuicio sufrido, en virtud del art. 1109 del Código Civil. Sin embargo debe tenerse presente que, el solo sobreseimiento definitivo, que puede responder a una variedad de causas, o la disposición del archivo de las actuaciones penales sea por aplicación de "criterios de oportunidad" regulado por el art. 15 del Código Procesal Penal o porque al denunciante se le reparó el daño que en su oportunidad motivó que realizare la denuncia penal, etc., no es una circunstancia que permita calificar como maliciosa o culposa la conducta obrante por el denunciante, correspondiendo a los jueces civiles el examen de los hechos para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad por acusación culposa. Es decir, el hecho que el denunciado no resulte condenado en sede penal, sea por haber mediado absolución, sobreseimiento o archivo de las actuaciones en virtud que el denunciante manifestó su desinterés en que se siga con la investigación penal contra el denunciado en razón que vio reparado su daño –[...]-, no torna procedente sin más la reparación del daño que el denunciado dice haber sufrido por una acusación dolosa o culposa.

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

[] 606.

Aun en los casos en que la denuncia constituye una directa imputación a persona determinada –[...]-, la responsabilidad civil del denunciante no puede derivarse de la mera absolución, sobreseimiento definitivo del imputado y/o del archivo de la causa penal en los supuestos que la ley procesal penal lo admite, pues la responsabilidad civil sólo se genera cuando la acusación es calumniosa o culpable. Ello es así, porque el acusado puede ser absuelto y, sin embargo, no haber incurrido el denunciante en el delito de acusación calumniosa o culposa, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la denuncia, realmente autoriza la opinión de la existencia de un delito (ver López Mesa Marcelo J.: "Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con Jurisprudencia", Tomo II, ps. 517 y 518 y abundante jurisprudencia allí citada; edit. Lexis Nexis año 2008).

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Acusación calumniosa: requisitos.

[] 607.

Respecto a los delitos atentatorios contra el honor y buena fama de las personas, el Código Civil se ocupa de los delitos de calumnias e injurias en el art. 1089, y del delito de acusación calumniosa en el art. 1090. Son requisitos de la acusación calumniosa: a) la imputación de un delito de acción pública; b) efectuada a través de una denuncia ante la autoridad competente (policial o judicial), que origine un proceso penal; c) la falsedad del acto denunciado; y d) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie efectúa con dolo (1090). A falta de esa intención la acusación no es calumniosa, pero puede ser culposa, y comprometer, en cuanto hecho ilícito, la responsabilidad del acusador, que en su caso deberá responder por los daños y perjuicios en los términos del art. 1109 del Código Civil (ver LLambías: "Código Civil Anotado", Tomo II-B, p. 376; edit. Abeledo Perrot año 1979).

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Acusación calumniosa: responsabilidad por los daños y perjuicios por el obrar doloso o o negligente del denunciante .

[] 608.

Se sostiene respecto del delito de acusación calumniosa que se encuentra legislado en el art. 1090 del Código Civil, dicha denuncia puede ser efectuada dolosamente, y ello sucede cuando el denunciante, sin razón ni fundamento alguno y con conocimiento de la falsedad de la imputación, efectúa de todos modos la denuncia. También la denuncia calumniosa puede ser producto de un obrar culposo, supuesto en el que el denunciante responde por los daños y perjuicios si ha procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; encuadrándose entonces la responsabilidad por el daño causado dentro de lo que dispone el art. 1109 del Código Civil, supuesto en que el hecho ilícito por el que respondería ya no será entonces un delito de derecho criminal, sino un hecho ilícito que no configura delito (ver Trigo Represas - López Mesa: "Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo IV, p. 804; edit. La Ley 2005).

[CCGP] VELÁSQUEZ, Alfredo Juan-28.08.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Cuantificación del daño: necesidad de una clara acreditación de la incapacidad.

[] 609.

Como lo señaláramos en el precedente "Ray", si bien la incapacidad vital abarca las integrales proyecciones de la persona en lo individual y lo social, como todo daño, debe estar claramente reclamado (claro loqui) explicitado y acreditado, sin que corresponda superponerlo con el reclamo de otros rubros que reparen la misma

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dolencia, tarea que no desplegó la apelante en el curso del proceso, refiriendo al tema en forma genérica y sin prueba que lo respalde.

[CCSR1]MARANGEL, Raúl O.-07.09.2015

[] 610.

Cuando hablamos de incapacidad sobreviniente la misma debe ser evaluada respecto de la capacidad laboral o de trabajo de las personas, en cuanto ese déficit afecta su posibilidad de producir ingresos en forma actual y futura, de allí que en definitiva lo que se evalúa es que el sujeto víctima vea afectado -en abstracto- la posibilidad de pasar sin dificultad un examen preocupacional o desempeñarse con normalidad en el mundo de la producción y el trabajo, para así generar ingresos.

[CCSR3]LUCERO, José R.-04.09.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa: obligación de indemnizar.

[] 611.

“Todo aquel que con su actividad crea riesgos y recibe beneficios, debe indemnizar a quienes perjudican por dicha actividad". Deberá reparar entonces "las consecuencias derivadas de la inminencia de producción o causación de daños" con fundamento en "una concepción solidaria del derecho... a fin de reestablecer el equilibrio roto". "Sintetizando, se puede decir que la "tesis del riesgo" tiene apoyo en dos concretas premisas: a) la creación de riesgo o inminencia del daño y b) el aprovechamiento de determinada actividad por aquel que crea la posibildad del perjuicio" ([Profesor Rubén Compagnucci de Caso ]..., Manual de Obligaciones, pág. 599).

[CCSR1]CARNICELLI, Héctor E.-12.08.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño estético: no es categoría autónoma de daño resarcible

[] 612.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha dicho, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el daño estético o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si no hay indicios de que el daño estético sufrido por la víctima, provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, debe ser considerado al establecer el daño moral.

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Espectáculos deportivos: responsabilidad de las “entidades o asociaciones participantes”

[] 613.

[Respecto a la responsabilidad civil de un club y un municipio, por los daños y perjuicios sufridos por los actores en un accidente ocasionado por una pelota proveniente de una cancha en la que un grupo indeterminado de personas se encontraba jugando al fútbol, la Sala A del S.T.J. aludió que en el] ... fallo “Mosca”, [...] en lo que respecta a la legitimación pasiva, la Corte precisó: “Esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia, corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño” (Fallos: 330:563, 06/03/07, considerando 5°).

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

[] 614.

[Respecto a la responsabilidad civil de un club y un municipio, por los daños y perjuicios sufridos por los actores en un accidente ocasionado por una pelota proveniente de una cancha en la que un grupo indeterminado de personas se encontraba jugando al fútbol, la Sala A del S.T.J. aludió que en el] ... fallo “Mosca”, [...] en lo que respecta a la legitimación pasiva, la Corte precisó: “Esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia, corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño” (Fallos: 330:563, 06/03/07, considerando 5°).

CAMPOS EDUARDO RAFAEL Y OTRO C/CLUB ATLÉTICO CULTURAL ARGENTINO Y OTRO –Sala A—06.05.2015--, expte. nº

1428/14 [SC]

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: criterio para establecer la procedencia de "absorber" la frustración de chances dentro de la incapacidad sobreviniente.

[] 615.

"Es improcedente indemnizar en forma autónoma la pérdida de chance ocasionada por la enfermedad incapacitante que sufre un menor desde su nacimiento, por ausencia de controles durante el parto, pues el acogimiento de la partida tendiente a enjugar la incapacidad sobreviniente contempla, entre otras circunstancias, la pérdida misma de una chance diversa" (C.N.Civ., Sala A, 26/12/06; LL, 2007-F-363) (conf. Zavala de González Matilde: ob. cit., Tomo 2, nº 235, ps. 282/283). La autora

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citada respecto a dicha posición refiere que: "Las soluciones reseñadas pueden ser justas en orden a chances "genéricas" de un incapacitado. Pero si este tenía perspectivas "concretas" de progreso, como especiales aptitudes para logros económicos o potencialidad creadora de alguien joven que las tornaban expectables, su indemnización no puede equipararse, por ejemplo, con una persona madura, al cabo de su carrera, sin dotes particulares y con realización productiva ya consolidada y agotada. Expresado en otros términos: es exacto que casi toda incapacidad permanente acota el espectro vital del afectado, y así ocurre siempre cuando una minoración reviste cierta entidad y por su índole gravita negativamente en la clase de actividades habituales de la víctima. Sin embargo y a fin de determinar la indemnización, no es indiferente "absorber" la frustración de chances dentro de la incapacidad sobreviniente -sea reputando a ésta como resarcible per se o bien atendiendo al daño material que emerge de la invalidación- o bien, en cambio, resarcir aquella pérdida "por separado". En el primer caso, la mutilación de oportunidades productivas se da por "descontada, como obvia, implícita dentro del resarcimiento a fijar. La segunda alternativa requiere superior "fineza evaluativa": una percepción más aguda, pues aun suponiendo incapacidades de igual gravedad, no es similar la entidad de chances anexas que se frustran según cuáles sean la circunstancias particulares de la víctima, y a todo evento procede sortear duplicidades resarcitorias que enriquezcan injustificadamente a las víctimas. Por eso, lógicamente, dicha evaluación discriminada del daño material por incapacidad "y" por frustración de específicas chances productivas, presupone datos o antecedentes de alguna naturaleza sobre la efectiva configuración de estas últimas; hipótesis que, en cambio, es imposible esclarecer cuando, por ejemplo, la invalidación afecta a una criatura" (Conf. Zavala de González Matilde, ob. citada, Tomo 2, nº 235, ps. 283/284). (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: cuantificación del daño emergente considerando la pérdida de chance resultante de la incapacidad laboral.

[] 616.

La CSJN sostuvo que "a los fines indemnizatorios de un accidente de trabajo, los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como social, correspondiendo indemnizar, incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera" (CSJN, 08/04/2008, in re: "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cía", Fallos: 331:570).

[CCGP]CAFFARONE, Lucas S.- 25.06.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: cuantificación del daño emergente resultante de la incapacidad laboral

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[] 617.

Debe tenerse presente que los peritos médicos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total de la víctima del perjuicio. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también debe valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener en la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. Roberto Malizia en Ricardo L. Lorenzetti (director): "Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Responsabilidad Civil. Parte General", Tomo II, ps. 659/660; edit. La Ley 2013).

[CCGP]CAFFARONE, Lucas S.- 25.06.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: distinción entre pérdida de chance y lucro cesante.

[] 618.

La denominada pérdida "de chance" nada tiene que ver con el lucro cesante. En el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales, y la víctima se encontraba ya o se habría encontrado con toda previsibilidad más adelante en condición de acceder a esas ganancias o beneficios materiales, y acreditados dichos extremos, procede la indemnización. En cambio cuando lo que se pretende es la indemnización de la "pérdida de chance", lo que se indemniza es la "chance" misma, que el juez apreciará en cada caso en concreto, y no la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquélla, puesto que en el caso de la `chance´el objeto de la pérdida radica, en la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios. A diferencia de lo que ocurre con el lucro cesante, en la `chance´ las ventajas se miran de modo mediato, porque no se analiza la mutilación de ellas sino de la ocasión de lograrlas. En la hipótesis de la `chance´la víctima sólo cuenta con un determinado contexto idóneo en cuyo desenvolvimiento es probable que habría llegado a la situación instrumentalmente apta de consecución de los lucros o beneficios" (conf. Zavala de González, "Resarcimiento de daños" -2a-Daños a las personas, p. 301/302, ed. 1996).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: incapacidad sobreviniente y pérdida de chance.

[] 619.

Se sostiene que cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo sufre lesiones físicas incapacitantes, generalmente es indemnizado a través del rubro indemnizatorio que comunmente se denomina

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"incapacidad sobreviniente", rubro indemnizatorio que apunta a reparar aquella incapacidad laboral durante toda la vida laboralmente útil del trabajador, la que por lo general se fija entre los 70 y 75 años de edad. El problema surge cuando aquella incapacidad, además puede ser la causa de la desaparición para el trabajador de toda probabilidad de obtener en el futuro un provecho, una ganancia o de evitar una pérdida, todos resultados favorables que se ve impedido de acceder a causa de aquél accidente incapacitante, surgiendo inevitablemente la incertidumbre de saber si aquellos efectos beneficiosos se habrían producido o no durante su vida laboralmente útil. Ciertamente en estos casos la certidumbre del daño no se aprecia con nitidez, pero para que sea indemnizable la pérdida de chance necesariamente debe conformar un daño cierto y no meramente hipotético o conjetural, es decir, la pérdida de chance para tornarse resarcible debe apreciarse como una daño real y efectivo.

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: incapacidad sobreviniente y pérdida de chance.

[] 620.

Se sostiene que cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo sufre lesiones físicas incapacitantes, generalmente es indemnizado a través del rubro indemnizatorio que comunmente se denomina "incapacidad sobreviniente", rubro indemnizatorio que apunta a reparar aquella incapacidad laboral durante toda la vida laboralmente útil del trabajador, la que por lo general se fija entre los 70 y 75 años de edad. El problema surge cuando aquella incapacidad, además puede ser la causa de la desaparición para el trabajador de toda probabilidad de obtener en el futuro un provecho, una ganancia o de evitar una pérdida, todos resultados favorables que se ve impedido de acceder a causa de aquél accidente incapacitante, surgiendo inevitablemente la incertidumbre de saber si aquellos efectos beneficiosos se habrían producido o no durante su vida laboralmente útil. Ciertamente en estos casos la certidumbre del daño no se aprecia con nitidez, pero para que sea indemnizable la pérdida de chance necesariamente debe conformar un daño cierto y no meramente hipotético o conjetural, es decir, la pérdida de chance para tornarse resarcible debe apreciarse como una daño real y efectivo.

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable.

[] 621.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no en una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social y cultural y deportivo con la consiguiente

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frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792; 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).

[CCGP]CAFFARONE, Lucas S.- 25.06.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: las “fórmulas” y “porcentajes” de incapacidad son pautas de referencia no necesariamente vinculantes y deben complementarse con la valoración de otras circunstancias determinar la cuantía de la indemnización.

[] 622.

[Respecto a las circunstancias que deben valorarse a los fines de determinar la cuantía de la indemnización en caso de incapacidad ] el máximo tribunal sostuvo que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en la vida laboral y de relación (CSJN, 12/04/2011, in re: "Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios", Fallos: 334:376) (entre muchos otros expte. N° 5173/13 r. C.A.).

[CCGP]CAFFARONE, Lucas S.- 25.06.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: lucro cesante e incapacidad sobreviniente.

[] 623.

"Cuando se procura computar el daño económico derivado de incapacidad, además de valorarse la situación de la víctima al tiempo del hecho dañoso, no puede dejarse de valorar también sus concretas perspectivas de mejora y progreso. La lesión incapacitante tiene consecuencias hacia el futuro y puede provocar una frustración futura y ante el daño cierto, como las expectativas de beneficios son relativamente ciertas, dicho daño corresponde repararlo vía lucro cesante y/o incapacidad sobreviniente, según los casos. Ahora bien, el mismo hecho dañoso que provocó la incapacidad, puede frustrar de manera definitiva la probabilidad que tenía la víctima de acceder en el futuro a aquellas otras actividades que razonablemente y previsiblemente podía haber llegado a desenvolver con mayores beneficios económicos, y frente a ello corresponde determinar si había alguna probabilidad de obtenerlos (chance), resultando necesario para determinar la existencia de la "pérdida de chance" realizar un juicio de probabilidad a propósito de la oportunidad de alcanzarlas (ver Zavala de González Matilde: "Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones Físicas", Tomo 2. p. 264, nº 224, edit. Astrea, 2009)". (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: monto determinado por el juez en ausencia de prueba específica (facultad del art. 157 in fine del C.P.C.).

[] 624. Al comentar [el art. 157 del C.P.C. y C. L.P.] ... que en su parte final dice: "La

sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto", sostienen Colombo - Kiper que: "Deben ser fijados directamente por el juez, sin juramento estimatorio de la parte, como se estilaba en otra época. El juez debe ejercer esta facultad de manera prudente, razonable y fundada, sin fijar un monto desproporcionado, ni uno insignificante. Cuando así ocurrió, la Corte descalificó por arbitrarias a este tipo de sentencias." (CPCCNac. Comentado y Anotado T. II pág. 165/166).

[CCSR3]HOLZMAN, Víctor H.-05.10.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance

[] 625.

[La Cámara de Apelaciones de General Pico] ... en reiteradas ocasiones ha sostenido que lo que se indemniza bajo la denominación de "pérdida de chance" es la frustración de una posibilidad fundada, con probabilidad suficiente, de que la víctima de un hecho dañoso pudiera haber obtenido en el futuro, de no mediar el mismo, de obtener una ganancia o de evitar una pérdida.

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

[] 626.

"Las chances suponen probabilidad, muy distinta de las "posibilidades" que sólo descansan en puras aspiraciones de la víctima. Debe existir un contexto objetivo y favorable que autorice a inferir que, de inmediato o más adelante, se habría llegado a estar en una situación apta para el logro de los beneficios expectables. La certeza es requisito inexorable de todo daño, aunque sea relativa, e incluso cuando no apunta a las ventajas mismas sino, más circunscriptamente, a una ocasión de alcanzarlas. Se descarta el resarcimiento de las meras conjeturas o débiles esperanzas..." (Conf. Zavala de González Matilde: ob. citada, Tomo 2, p. 266, nº 227). (Exptes. N° 4198/09 y 4951/12 r.C.A.).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

[] 627.

El objeto de la indemnización de la pérdida de chance es la chance en sí misma, el daño consiste en la frustración de una probabilidad, de una esperanza, en donde coexisten un elemento certeza y un elemento incertidumbre. Certeza de no mediar el evento dañoso la víctima habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre,

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definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido, o la pérdida se habría evitado (ver Zannoni Eduardo A.: "El daño en la responsabilidad civil", p. 76, [ 24; edit. Astrea 1993). Debe hacerse un juicio de probabilidad, para apreciar si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia, o si al menos, ello es verosímil, debe entrañar una probabilidad suficiente, que debe ser valorada en cada caso en concreto considerando las circunstancias que lo rodean. Cuando daño pasa a ser eventual o meramente hipotético no debe ser indemnizado puesto que no se trata de un daño cierto, real, serio (ver Trigo Represas - López Mesa: " Tratado de Responsabilidad Civil", Tomo I, ps. 465/475; edit. La Ley 2005).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

[] 628.

La pérdida de chance como daño patrimonial no se presume por el solo hecho de que la víctima haya sufrido una accidente laboral que le dejó secuelas físicas incapacitantes, y solo resulta indemnizable cuando implica una probabilidad -no sólo posibilidad- suficiente de obtener un beneficio económico que se frustra a raíz del hecho dañoso, correspondiéndole al actor acreditar inequívocamente la existencia de esa probabilidad.

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance. La valoración de la prueba debe ser mucho más flexible que en daños cabalmente ciertos.

[] 629.

Respecto de la prueba, la autora mencionada refiere que: "Como en una chance la certeza no se refiere al beneficio frustrado, sino a la oportunidad malograda de obtenerlo, la prueba presuncional es casi la única posible, y su valoración debe ser mucho más flexible que en daños cabalmente ciertos. Ahora bien, la flexibilidad probatoria encuentra límites, pues...las oportunidades perdidas no pueden consistir en meras ambiciones subjetivas, si no cuentan con alguna plataforma fáctica que denote verosimilitud y trascienda el nivel conjetural. De lo contrario, se impone el rechazo de dicho capítulo o, en caso de debilidad probatoria sobre su alcance, una indemnización muy circunscripta" (Conf. Zavala de González, Matilde, ob. citada, Tomo 2, nº 237, p. 284) (Expte. N° 4198/09, 4951/12 r.C.A.).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance. No conforma un daño conceptualmente diferente a la incapacidad sobreviniente.

[] 630.

“Surge el interrogante sobre si ¿la frustración de chances materiales es absorbida dentro del daño por incapacidad? Sobre el tema, Matilde Zavala de González

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sostiene: "Se suscita el siguiente dilema: ¿el riesgo de inseguridad de un incapacitado se encuentra implícito en el rubro material por incapacidad sobreviniente, sin consecuencias indemnizatorias adicionales?, ¿O bien y al contrario, genera un plus o adicional sobre el monto fijado por la invalidación? Análogos interrogantes surgen cuando no se evalúa una mera afectación de la seguridad futura del invalidado, supuesto en que se arrebata por completo toda perspectiva productiva en el porvenir. Pues bien, dentro de la primera orientación, se ha declarado: "la pérdida de chance productiva, que puede consistir en la frustración de un mejoramiento laboral, integra el concepto de incapacidad sobreviniente" (C.N.Civ., Sala C, 08/02/01, RCyS, 2001-755); "La pérdida de chances no conforma un daño conceptualmente diferente a la incapacidad sobreviniente, pues en ambos casos se intenta reparar el menoscabo futuro que económicamente sufrirá la víctima por sus limitaciones permanentes, ya sea como producto de su trabajo o de cualquier actividad que de manera indirecta pueda ser generadora de beneficios materiales" (C.N.Civ., Sala A, 12/08/2004, LL, 2004-F-1035). (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance y lucro cesante e incapacidad sobreviniente.

[] 631.

Para que quien reclama indemnización por la pérdida de una chance tenga éxito, se requiere que "invoque y pruebe las circunstancias por las cuales, según el curso normal de los acontecimientos, sus ganancias iban a incrementarse probablemente en el futuro" , y cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga, ella no es indemnizable como daño material, ya que se trataría de un daño puramente eventual o hipotético, y cuando el daño se presenta con esas características, el criterio general es que , en tal caso, la pérdida de "chance" no debe ser indemnizada (conf. Exptes. Nº 258/94, 3964/08, 4198/09 y 4951/12 r. C. A., entre otros). El daño resarcible en estos casos, teniendo en cuenta solamente las proyecciones materiales o patrimoniales de una invalidación física, se suele indemnizar a través de los rubros "lucro cesante" e "incapacidad sobreviniente", rubros entre los cuales no existe una diferencia esencial u ontológica en lo que hace al daño mismo y en ambos casos "nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda se atiende a las secuelas no corregibles sino después de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien nunca subsanables (incapacidad permanente)" (ver Zavala de González Matilde: "Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones Físicas", Tomo 1, p. 397, nº 131, b); edit. Astrea, 2009).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

[] 632.

Para que quien reclama indemnización por la pérdida de una chance tenga éxito, se requiere que "invoque y pruebe las circunstancias por las cuales, según el curso normal de los acontecimientos, sus ganancias iban a incrementarse probablemente en el futuro" , y cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga,

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ella no es indemnizable como daño material, ya que se trataría de un daño puramente eventual o hipotético, y cuando el daño se presenta con esas características, el criterio general es que , en tal caso, la pérdida de "chance" no debe ser indemnizada (conf. Exptes. Nº 258/94, 3964/08, 4198/09 y 4951/12 r. C. A., entre otros). El daño resarcible en estos casos, teniendo en cuenta solamente las proyecciones materiales o patrimoniales de una invalidación física, se suele indemnizar a través de los rubros "lucro cesante" e "incapacidad sobreviniente", rubros entre los cuales no existe una diferencia esencial u ontológica en lo que hace al daño mismo y en ambos casos "nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda se atiende a las secuelas no corregibles sino después de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien nunca subsanables (incapacidad permanente)" (ver Zavala de González Matilde: "Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones Físicas", Tomo 1, p. 397, nº 131, b); edit. Astrea, 2009).

[CCGP] VINCENT, Jonathan-03.02.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: ponderación de la expectativa de vida productiva de una persona

[] 633.

Esta Cámara de Apelaciones ya se ha expedido sobre la expectativa de vida, al entender que debe "...establecerse una expectativa de vida de 75 años (expte. N° 15398/09 r.C.A., 16590/11 r.C.A., entre otros), no sólo por los antecedentes de esta Cámara sino también, por el último informe de la OMS, que determinó que la esperanza de vida en la Argentina aumentó en tres años (s/World Health Statistics 2014); lo que justifica la necesidad de ampliar los años de expectativa de vida." (Expte. N° 18816/13 r.C.A.).

[CCSR3]TISSERA, Mónica S.-16.06.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: ponderación de la expectativa de vida productiva de una persona (doctrina “Arostegui” de la Corte Suprema)

[] 634.

Luego de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Arostegui" dictado el 08/04/2008 (Fallos: 331.570), además de otros motivos, se encuentra plenamente justificado que en la actualidad se considere los 75 años como la edad tope que debe ser tenida en cuenta al aplicar la fórmula. Se supone que el trabajador durante su vida laboralmente activa, esto es, hasta los 65 años, verá disminuida su remuneración como consecuencia de su incapacidad laboral y que dicha merma se verá reflejada, en la etapa pasiva, en su haber previsional. Por esa razón parece justificado elevar la edad tope a 75 años, como se sostuvo en el caso "Méndez" (C.N.Trab., Sala 3°, 28/04/2008), puesto que se agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos (ver Alferillo Pascual E. en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético", Jorge H. Alterini (director general) - Alferillo - Gómez Leo - Santarelli (directores del tomo) - Ignacio E. Alterini

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(coordinador), Tomo VIII, ps. 290 y 291, doctrina y jurisprudencia allí citada; edit. La Ley año 2015).

[CCGP]DECENA, Carlos A.-18.11.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: uso de fórmulas matemáticas para el resarcimiento económico justo de la incapacidad sobreviniente.

[] 635.

En la doctrina especializada se debate, y en la actualidad con más intensidad en razón de la inflación reinante en el país, sobre cuál debería ser la fórmula de matemática financiera que debería ser aplicada para acercarse lo más posible al principio de la reparación integral receptado en la ley civil, esto es, la reparación plena del daño que básicamente consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. [...]

Esta Cámara de Apelaciones, con su anterior composición y antes de la entrada en vigencia del art. 1746 del nuevo código, en varias oportunidades ha sostenido que el empleo de las fórmulas de matemática financiera, no atan al juzgador y es sólo una primera aproximación a la cuantía resarcitoria, aunque ciertamente "ello debe ser analizado cuidadosamente en los considerandos exponiendo las razones por las cuales se incrementa y disminuye el monto resultante, para no quedar en una mera declaración dogmática o, más grave aún, contradiciendo los preceptos constitucionales de conceder una reparación integral". El propósito básico de la fórmula de la matemática financiera es "la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado por la incapacidad para realizar actividades productivas o económicas valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades" (ver Alferillo Pascual E. en ob. cit., Tomo VIII, ps. 278/281).-

[CCGP]DECENA, Carlos A.-18.11.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: uso de fórmulas matemáticas para el resarcimiento económico justo de la incapacidad sobreviniente (casuística).

[] 636.

Para determinar el importe de la incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta las características de la lesión sufrida (rotura de meniscos a nivel de los cuernos posteriores, rodilla pierna derecha), en este caso, se aplicará cálculo actuarial utilizado por el a quo pero considerando una vida productiva hasta los 75 años y una tasa de interés pura del 4% anual, criterio receptado en los Exptes. N° 5175/13, 5350/14 y 5454/14 r.C.A. y avalado en Expte. N° 5380/14 r.C.A. (con la aclaración que en ninguno de ellos votó el Dr. Horacio Costantino).-

[CCGP]DECENA, Carlos A.-18.11.2015

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad: corresponde aún cuando el trabajador continúe trabajando o conserve su empleo

[] 637.

Probada [la existencia de pérdida de movilidad] ... , la mera posibilidad de que el actor permanezca parado las horas requeridas para realizar sus tareas habituales [...], no le impide reclamar la reparación integral de la incapacidad que le produjo el accidente, pues lo que se indemniza es la pérdida de aptitudes para trabajar, de la naturaleza que fueren y cualquiera fueran sus consecuencias (conf. expte. N° 1333/99, r.C.A.). La doctrina y jurisprudencia admiten, en general, el "resarcimiento del daño económico por incapacidad aunque la víctima continúe trabajando o conserve su empleo" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños, 2a, Daños a las personas", p. 405).

[CCGP]PEÑA, Marcos E. 14.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad laboral: su cálculo matemático es sólo una pauta aproximada para una reparación justa del daño

[] 638.

Para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente mediante fórmulas matemáticas, esta Cámara ha tomado como referencia el salario neto o "de bolsillo", es decir, el que efectivamente percibía la víctima (exptes. N° 62/94, 215/94, 507/96 y 657/96, r.C.A., entre otros), pero luego, en el expte. N° 4979/12 y más tarde en el N° 5189/13, sostuvo que no se trataba de un criterio rígido e inflexible, pues el tribunal había aclarado repetidamente que el capital obtenido mediante el cálculo matemático podía ser aumentado o disminuido según las circunstancias del caso. Se dijo en aquella oportunidad que "la indemnización debe procurar colocar a la víctima en una situación similar a la que tenía antes del accidente, por lo que conforme a la situación ..., el cálculo efectuado debe tener en cuenta que la pérdida salarial estimada afecta la remuneración total (bruta) que cobraba el actor cuando sufrió el accidente (del expte. N° 4979/12, r.C.A.).

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

[] 639.

[La Cámara de apelaciones de General Pico ha considerado] ... que "el perjuicio de la víctima puede ser mayor o menor que el que resulta del grado de incapacidad que se le adjudica. No siempre los ingresos de la víctima disminuyen en igual proporción que su capacidad (Iribarne, "De los daños a las personas", p. 515), por lo que los cálculos matemáticos -que deben servir como herramienta para aproximarse a la indemnización adecuada- no impiden la ponderación de todas aquellas circunstancias que justifiquen alterar, en más o en menos, el resultado obtenido (conf. exptes. Nº 182/94, 289/95, 352/95 y 892/97, r.C.A.).

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

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[] 640.

Como se ha dicho reiteradamente, la fórmula matemática usada habitualmente a la hora de determinar el monto de las indemnizaciones por incapacidad, no debe utilizarse como instrumento exacto que determina fríamente el alcance de la reparación, sino a modo de referencia y como pauta meramente orientadora en la búsqueda de una reparación justa. Deben considerarse, por lo tanto, las circunstancias del accidente, las condiciones personales de la víctima, y la incidencia de la incapacidad en su oficio, pues no es lo mismo una fractura de una pierna para un futbolista que para un oficinista, ni la pérdida de un dedo afectará del mismo modo a un cantante que a un pianista" (del expte. N° 4979/12, r.C.A.).-

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

[] 641.

Lo que se indemniza es la incapacidad en sí misma y ocurre que, para repararla, se tiene en cuenta una pérdida salarial imaginaria que sirve como pauta orientadora para fijar la indemnización. Pero la minusvalía y la pérdida de ingresos no siempre van de la mano ni se manifiestan paralelamente. En la práctica, como se ha dicho siempre, la utilización de fórmulas matemáticas sólo conduce a un resultado que puede servir como orientación para determinar la indemnización que, en el caso concreto, resulta más justa para reparar el daño causado por el responsable. Dicho con las palabras del nuevo CCCN, las fórmulas sirven para "evaluar" la indemnización (art. 1746), pero no conducen a un resultado inexorable.-

[CCGP]PEÑA, Marcos E. 14.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: circunstancias en que debe computarse la lesión psíquica.

[] 642.

La lesión psíquica debe computarse para determinar el grado de incapacidad cuando resulta "fundante de la pérdida de aptitud laborativa o causa de una incapacidad, sea obrando aisladamente (...) o bien en conjugación con alguna minoración física" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños, t. 2a., p. 278, ed. 1996; conf. expte. N° 3234/05, r.C.A.). –

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: cómputo de vida útil.

[] 643.

[La Cámara de apelaciones de General Pico, al determinar la indemnización por incapacidad sobreviniente] ... ha decidido en forma permanente computar la vida

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útil hasta los setenta años y aún más, sobre todo porque al cuantificar la indemnización no se tiene en cuenta solamente la incapacidad laboral sino también, [...] , la que afecta a la víctima en el plano familiar y social.-

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: debe considerarse la incapacidad sobreviniente en el ámbito laboral y en el familiar y social.

[] 644.

Para fijar la indemnización por incapacidad sobreviviente, no importa tanto el porcentaje de incapacidad que se adjudica a la víctima como su proyección y trascendencia en su "actividad" o "aptitudes".-

Es que, como ha dicho esta Cámara tantas veces, el damnificado no llevará la carga de su minusvalía solo en el ámbito laboral, sino también en el familiar y social, en la medida que su incapacidad, seguramente, lo afectará también en forma considerable a la hora de realizar tareas domésticas o de participar en acontecimientos sociales y deportivos (expte. N° 5493/14, r.C.A., entre otros).- (Dr. Costantino)

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

[] 645.

La incapacidad de la víctima de un accidente generalmente no incidirá solo en el plano laboral, sino también en otros, ya que seguramente, [...], lo afectará también en el ámbito doméstico y en cualquier otro de la vida de relación, como el social o deportivo. La doctrina y jurisprudencia admiten, en general, el "resarcimiento del daño económico por incapacidad aunque la víctima continúe trabajando o conserve su empleo" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños, 2a, Daños a las personas", p. 405). "Es apropiado señalar que el criterio expuesto y el art. 1746 del flamante CCCN (que por supuesto no resulta aplicable en el caso que nos ocupa), se encuentran en marcada sintonía" (expte. N° 5493/14, r.C.A.).-

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: deben tenerse en cuenta las cargas de familia para fijar la indemnización.

[] 646.

Este tribunal con su anterior composición, en numerosos precedentes, ha admitido que la incapacidad sobreviniente de la víctima genera un daño económico indirecto para sus alimentados, pues debe entenderse que la minusvalía importa una pérdida de ingresos con los que aquélla proveía a las necesidades de éstos, por lo que las cargas de familia deben tenerse en cuenta para fijar la indemnización, porque integran la suma de dinero que percibe un trabajador como consecuencia de la

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relación laboral. [...] el resultado que se obtenga a través del cálculo matemático para valorar la incapacidad sobreviniente, se incrementará de acuerdo a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que las asignaciones familiares no serían recibidas por el actor durante toda su vida laboral útil, sino durante lapsos variados, de acuerdo a la edad de sus hijos (ver entre otros: Exptes. Nº 4789/11, 4925/12 y 5454/14 r. C. A.).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: lesiones físicas y psíquicas.

[] 647.

Para establecer el grado de incapacidad total, debe ponderarse tanto la minoración física como la psíquica, conjugadas según la tabla que contempla el porcentaje residual o remanente (conf. expte. N° 3859/08, r.C.A.).

[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, Juan R.-23.12.2015

RESPONSABILIDAD CIVIL – Potestad judicial de apreciar y encuadrar los hechos de la demanda: principio “iura novit curia”.

[] 648.

"[...] el principio iura novit curia es el que autoriza al juez a suplir las fallas de derecho en que pudieran haber incurrido las partes, pero en modo alguno lo faculta para alterar los fundamentos de la pretensión esgrimida. Tampoco lo habilita a modificar la naturaleza de la acción promovida ni a prescindir de los principios básicos del proceso (contradictorio, preclusión y adquisición). Corresponde, entonces, que el magistrado determine cómo está configurada la relación sustancial de la litis, pues ella debe ser respetada y no puede ser alterada. Este es el límite que no debe traspasar."

[...] "En las demandas de daños este principio puede tener repercusiones importantes. Suele ocurrir que se demanda con sustento en un factor de imputación subjetivo, y entonces el actor debe probar la culpa del demandado. No obstante, en ciertos casos el factor de imputación es objetivo de acuerdo a las normas aplicables. El juez, al determinar la norma aplicable al caso, obviamente influirá en la suerte del litigio, ya que en los supuestos de responsabilidad objetiva es el demandado quien tiene que probar una causa eximente. Como se puede apreciar, en ocasiones el juez suple la omisión del actor, sin que sea ello incorrecto. Lo que no puede hacer el juez es alterar lo hechos o la acción intentada, pero mientras los hechos se acrediten y la acción sea en definitiva la misma (indemnización del daño causado), no se lesiona el derecho de defensa de la otra parte estableciendo el derecho aplicable." [Claudio Kiper en su obra Proceso de Daños (T. II pág. 276 y sgtes.)]

[CCSR3]HOLZMAN, Víctor H.-05.10.2015

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actividad ilícita del Estado: presupuestos ineludibles para su procedencia.

[] 649.

“... son presupuestos ineludibles para la procedencia de la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: i) la ejecución irregular del servicio; ii) la existencia de un daño cierto y iii) la relación de causalidad directa entre el daño cuya reparación se persigue y la prescindencia estatal o conducta omisiva, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas (art. 901 y cc. del C. Civil) (Cfr. Fallos 331:1691; 328:2546, entre otros)”.-

GARCÍA, Lucía Hermelinda contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicio –Sala A—15.10.2015-- Expte. nº 1486/15 [STJ/SC]

RETAMAL IRMA ARGENTINA contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—15.10.2015-- expte. nº 1484/15 [STJ/SC]

RAY Rafael y otros contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—08.06.2015-- expte. nº 1436/14[SC]

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad del Estado por sus hechos o actos de omisión: procedencia.

[] 650.

[En] ... el fallo “Díaz c/Consomé SA” (STJ, 19/11/12, expte. n° 1170/11), [...] este Superior Tribunal definió los alcances de la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos o actos de omisión.-

En ese expediente se dijo que tal responsabilidad “...sólo procede en los casos de falta de actuación frente a conductas prescriptas en cabeza de la Administración como consecuencia de un vínculo de carácter obligatorio, esto es, la omisión antijurídica que establece el artículo 1074 del Código Civil”.-

GARCÍA, Lucía Hermelinda contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicio –Sala A—15.10.2015-- Expte. nº 1486/15[STJ/SC]

RETAMAL IRMA ARGENTINA contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—15.10.2015-- expte. nº 1484/15 [STJ/SC]

[] 651.

[En] ... el fallo “Díaz c/Consomé SA” (STJ, 19/11/12, expte. n° 1170/11), [...] este Superior Tribunal definió los alcances de la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos o actos de omisión.-

En ese expediente se dijo que tal responsabilidad “...sólo procede en los casos

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de falta de actuación frente a conductas prescriptas en cabeza de la Administración como consecuencia de un vínculo de carácter obligatorio, esto es, la omisión antijurídica que establece el artículo 1074 del Código Civil”.-

RAY Rafael y otros contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—08.06.2015-- expte. nº 1436/14[SC]

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad extracontractual: análisis de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Mosca”.

[] 652.

En el fallo “Mosca”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica un esquema [...] de razonamiento para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, pero con algunas precisiones que resulta interesante poner de resalto (Fallos 330:563, 06/03/07).-

En primer lugar, dice que se trata de una responsabilidad directa basada en la falta de servicio que define como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular. Agrega que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (considerando 6°).-

De este modo –sigue diciendo– el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general.-

Así, examina la naturaleza de la actividad y en esta tarea, entiende que es importante diferenciar las acciones de las omisiones, y dentro de éstas, los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a librar en la mejor medida posible (considerando 6°).-

[...] También dice la Corte que se debe apreciar si se dispusieron medios razonables para el cumplimiento del servicio.-

[...] Añade también el Alto Tribunal que se debe tener en cuenta el grado de previsibilidad del daño conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas.-

GARCÍA, Lucía Hermelinda contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicio –Sala A—15.10.2015-- Expte. nº 1486/15 [STJ/SC]

RETAMAL IRMA ARGENTINA contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—15.10.2015-- expte. nº 1484/15 [STJ/SC]

RAY Rafael y otros contra CHAMBÓN Néstor y otros sobre daños y perjuicios –Sala A—08.06.2015-- expte. nº 1436/14[SC]

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RESPONDABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Enfermedades de transmisión alimentaria: obligación inexcusable del Estado de extremar las medidas de prevención.

[] 653.

"Nuestra provincia tiene un extenso ámbito rural, en el mismo una de las actividades que se desarrolla es la cría de ganado porcino, es de público conocimiento la posibilidad de que los mismos se vean afectados de triquinosis. Podríamos decir sin temor a equivocarnos que la sociedad en su conjunto conoce la aludida dolencia y su mecanismo de transmisión -enfermedad originada por el consumo de carne cruda de puerco- ello desde tiempos inmemoriales, ya que es conocido que culturas del medio oriente no consumen carnes de cerdo en la creencia de considerarla impura".

"Si como hemos dicho en el párrafo que antecede ello es conocido por la sociedad de su conjunto -las máximas de la experiencia así lo indican- mucho más lo es por las autoridades públicas sanitarias, en consecuencia extremar las medidas para la prevención de dicha enfermedad es una obligación inexcusable del Estado, por lo tanto y pasando el caso de autos por el tamiz del análisis retrospectivo que propusimos en los párrafos anteriores a los fines de evaluar la conducta del recurrente, teniendo en cuenta que como ya dijéramos ut supra existe relación de causalidad cuando -la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para evitar el daño ocurrido- no podemos más que concluir que si los organismos pertinentes del Gobierno de La Pampa en conjunto con las autoridades municipales hubieran realizado los controles trimestrales previstos por la reglamentación, el daño se hubiera evitado [...]". [RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014]

[CCSR1]MARANGEL, Raúl O.-07.09.2015

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad por falta de servicio: se rige por las normas y principios del derecho administrativo.

[] 654.

A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la responsabilidad del Estado, como tal, ha quedado al margen de regulación de modo expreso, siendo inaplicables sus normas (art. 1764), pasando a regirse "...por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" (art. 1765).

Por consiguiente, ante la literalidad de las normas y atento la claridad conceptual que entrañan las mismas, es de perogrullo que ha dejado ya de tener aplicación lo normado por el art. 3 inc. ñ del CCA (Ley Nº 952), pues la cuestión a dirimir no puede ya resolverse aplicando sustancialmente normas del derecho privado (sin perjuicio que la doctrina especializada sostenía que el art. 1112 del Cód. Civ. era una norma de derecho público), y, por ende, ha desaparecido el obstáculo de procedencia de la acción contencioso administrativa; cobrando operatividad lo preceptuado por los arts. 2, inc. d) y 12 inc. 2) del CCA.

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[...] atendiendo el objeto de demanda y lo preceptuado al respecto en el nuevo ordenamiento sustantivo citado, como así también lo normado por el art. 1766 es harto evidente que la responsabilidad del Estado por falta de servicio es materia de derecho público (radicalmente extraña al derecho civil) y por lo tanto ajena al ámbito de competencia de los tribunales de Primera y Segunda Instancia en materia civil.

[CCSR1]REYNOSO, Melina S.- 23.10.2015

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad por omisión: aplicación analógica de normas del Código Civil.

[] 655.

En la causa "Ray" hemos señalado que la obligación que dimana de la ley -en torno al Estado Provincial- para el ejercicio del poder de policía no tiene carácter "difuso" ni es de aplicación discrecional.

[...] "Al tratar la cuestión de la responsabilidad del Estado por omisión sostienen Felix Trigo Represas - Marcelo López Mesa que: "Señala Marienhoff que en el derecho público argentino no hay ningún texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos por omisión o de abstención, en tanto que en el derecho privado sí existe un texto que genéricamente contempla el supuesto, el art. 1074 del Código Civil que dice: "Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido"; de forma tal que dicho precepto también resulta aplicable por analogía, conforme a lo previsto por el art. 16 del Código Civil, para resolver en derecho público todo lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, como así también que "por principio, y salvo alguna excepción que correspondiere, todo lo que se diga en derecho privado respecto al artículo 1074 del Código Civil, es de aplicación respecto al Estado en la esfera del derecho público"." (Tratado de Responsabilidad Civil T. IV pág. 120).- Establecido el encuadre legal que antecede, sólo basta la existencia de una obligación legal de realizar una determinada conducta, para que, verificado su incumplimiento se pueda generar responsabilidad por omisión".

[CCSR1]MARANGEL, Raúl O.-07.09.2015

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad por omisión: requisitos

[] 656.

Señalan [Felix Trigo Represas y Marcelo López Mesa en Tratado de Responsabilidad Civil T. IV] ... que para comprometer la responsabilidad del Estado la omisión tiene que reunir también los presupuestos de la responsabilidad civil, así señalan que el presupuesto de antijuricidad "se da cuando es razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las persona o en los bienes de los particulares, y requiere que el Estado o sus entidades incumplan una

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obligación legal expresa o implícita"; en cuanto al factor de atribución señalan que "La negligencia, culpa o dolo son las características de la omisión estatal que indican la existencia o no de responsabilidad del Estado" sin perjuicio de que también refieren que la omisión principalmente se encuadra dentro de la denominada "falta de servicio"; en cuanto al daño causado a un derecho del actor expresan que resulta obvio puesto que sin él no habría responsabilidad civil alguna; por último refieren al recaudo de la relación de causalidad a su respecto refieren que "para que una conducta omisiva genere responsabilidad debe estar, además, causalmente ligada de manera adecuada al resultado dañoso, de modo de poder afirmar que la abstención ha sido la causa o factor adecuado de consumación". (Ob. Cit. pág. 124).

(...) "Esta causalidad adecuada de la abstención respecto del daño, surge cuando una prognosis póstuma o juicio de probabilidad indique al juez que esa abstención fue más que una condición del resultado dañoso, es decir, cuando de ese análisis racional retrospectivo, surja que en ese supuesto, la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para evitar el daño ocurrido". (Ob. Cit pág. 125).

[CCSR1]MARANGEL, Raúl O.-07.09.2015

RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO – Accidentes y enfermedades inculpables: efectos de la incapacidad temporaria y de la incapacidad permanente sobre el vínculo laboral.

[] 657.

"Los accidentes y enfermedades inculpables que sufre un trabajador pueden generar una incapacidad para el trabajo y por lo tanto afectar el vínculo laboral, afectación que difiere según que la incapacitación inculpable del trabajador sea de carácter transitorio (incapacidad temporaria o temporal) o permanente (incapacidad permanente o definitiva), dado que la primera producirá efectos suspensivos del vínculo laboral, en cambio la segunda acarreará consecuencias modificatorias y aun extintivas de la relación de trabajo, según prevén los distintos supuestos del art. 212 de la LCT" (ver Ackerman Mario E. (director)-Tosca Diego M.- Sudera Alejandro (coordinadores): "Tratado del Derecho del Trabajo", Tomo VI-B, p. 57; 2° edición ampliada y actualizada; edit. Rubinzal Culzoni 2013).

[CCGP]VIRANO, Leonardo- 27.07.2015

[] 658.

Cuando el trabajador, encontrándose vigente la relación laboral, contrae una enfermedad inculpable que le afecta su capacidad de trabajo para realizar su labores habituales en forma transitoria (incapacidad temporaria o temporal), se tornan operativas las disposiciones de los arts. 208 a 211 de la LCT, no resultando aplicable lo dispuesto por el art. 212 de la LCT, norma que sólo corresponde aplicar cuando la incapacidad del trabajador es definitiva o permanente, sea esta parcial o absoluta. Se

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entiende que "la incapacitación es temporaria cuando existe la certeza o, cuando menos, una expectativa razonable que la disminución de la capacidad laborativa del dependiente habrá de desaparecer o se modificará definitivamente, de suerte que la relación laboral podrá mantenerse, sea en las condiciones vigentes al momento de manifestarse la minusvalía, sea en las que reclame y posibilite una incapacitación permanente del trabajador, igualmente previsible" (conf. Ackerman, ob. cit., Tomo VI-B, p. 73). En sentido parecido se afirma que el art. 211 de la LCT, considera el caso de "incapacidad transitoria", que se configura cuando el trabajador, al término de la licencia por enfermedad que establece la LCT, no ha sido aún dado de alta. Por ello, de continuar la evolución del proceso patológico, no se puede adoptar aún ninguna de las alternativas que prevé el art. 212 de la LCT..." (ver Herrera Enrique: "Extinción de la relación de trabajo", p. 489, 1° reimpresión; edit. Astrea 1987).

[CCGP]VIRANO, Leonardo- 27.07.2015

[] 659.

Toda la normativa que regula los accidentes y enfermedades inculpables, en cuanto regulan la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo según corresponda en cada caso, en principio debe ser interpretada y resolverse a favor de la continuidad y subsistencia del contrato. En tal sentido se señala que "dentro del ámbito de los arts. 208, 211 y 212, LCT, que contemplan supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la prestación originados en la afectación de la salud del trabajador y que autorizan la suspensión del contrato de trabajo, esa suspensión debe ser interpretada como un instrumento al servicio de la conservación del contrato, cuando al momento de tomarse la decisión, parezca razonable esperar que el transcurso del tiempo opere positivamente y contribuya a hacer desaparecer la causa que, circunstancialmente, impide o hace desaconsejable el cumplimiento de la prestación del trabajador. En otras palabras, "el contrato se suspende para salvar el contrato, por la vía de la espera, por lo que la suspensión es así, como regla general, un instrumento para esperar un cambio en las circunstancias que supongan una amenaza superable a la continuidad del vínculo laboral, lo que lleva a que se suspenda para preservar el vínculo laboral..." (ver De La Cueva, Mario: "El nuevo derecho mexicano del trabajo", Tomo I. p. 294; Porrúa, México 1980, citado por Ackerman en ob. cit. Tomo VI-B, ps. 69 y 70).

[CCGP]VIRANO, Leonardo- 27.07.2015

RIESGOS DEL TRABAJO – Accidentes y enfermedades inculpables: efectos de la incapacidad permanente sobre el vínculo laboral.

[] 660.

El primer párrafo del art. 212 de la LCT dispone: "Reincorporación". Vigente el plazo de conservación de empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración...". Del primer párrafo transcripto, surge que la obligación principal del empleador es la reasignación de funciones sin disminución de la remuneración, pero para que esta obligación

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principal resulte exigible se requiere que confluyan los presupuestos siguientes: vigencia de la relación laboral, incapacitación inculpable del trabajador que implique una disminución permanente de la capacidad de trabajo e imposibilidad de desarrollar tareas que realizaba antes de su incapacitación (ver Ackerman, ob. cit., Tomo VI-B, p. 314). Acreditada la existencia de los presupuestos referidos, si el empleador no pudiera dar cumplimiento a aquella obligación principal por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT (párrafo segundo del art. 212, LCT).

[CCGP]VIRANO, Leonardo- 27.07.2015

RIESGOS DEL TRABAJO – Incapacidad laboral: corresponde probar el grado de incapacidad -temporaria o transitoria- a quien la invoque.

[] 661.

Respecto a quién debe acreditar si la incapacitación es temporaria o permanente, es obvio que cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 360, Código Procesal). El primer párrafo del art. 212 de la LCT exige que del accidente o enfermedad resulte una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, circunstancia que debería ser objeto de prueba por la parte que la invoque. El interés en la demostración de la permanencia de la incapacitación exigida por el primer párrafo del art. 212, LCT podría estar, según los casos, tanto en cabeza del empleador como del trabajador (conf. Ackerman, ob. cit., Tomo VI-B, p. 292).

[CCGP]VIRANO, Leonardo- 27.07.2015

RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad del empleador bajo el régimen común del Derecho Civil: el trabajo no califica como cosa riesgosa en los términos del art. 1113 C.C.

[] 662.

“[...] Se supone que se pretende la configuración de un daño provocado por una cosa de la que se sirve o que tiene a su cuidado la patronal...".

"Dentro de los daños causados por las cosas, el primero es aquel en que el dueño o guardián debe demostrar para eximirse de responsabilidad que de su parte no hubo culpa. En cambio si el daño es producido por el riesgo o vicio de la cosa, el patrón sólo se exime de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero".

"Indudablemente cuando se considera aplicable el art. 1113 del C. Civil, además de acreditarse la actividad que ocasiona el daño y la relación de causalidad entre ambos, debe también probarse la intervención de una cosa de propiedad o bajo la guarda del empleador".

"El trabajo como actividad no sirve a efectos de fundar una acción en base al art. 1113 del C.C., ya que esta norma requiere la participación activa y concreta de una

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cosa identificable, su vicio o su riesgo, como causante precedente del daño" (Expte 8262/97 r.C.A.)". ("Lacuzzi Oscar c/ Provincia de La Pampa s/ D y P" Expte 12552/04 r.C.A. y "Cabral" Expte 15006/08 r.C.A.).

[CCSR3]IPARRAGUIRRE, Carlos A.-28.05.2015

[] 663.

"Toda patología, para que pueda ser identificable como laboral, debe contener un agente de riesgo que la vincule (causa eficiente) pues el trabajo no califica como cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del C.C. En tal sentido se ha dicho que la mención genérica del riesgo de actividad no es hábil para emplazar el caso en el ámbito de la responsabilidad civil objetiva (TSJ Sala Laboral Cba. "Manzano... c/...Sup. Gob. Córdoba, 08/10/09). ("Perez Concha" Expte 16185/10 r.C.A.).

[CCSR3]IPARRAGUIRRE, Carlos A.-28.05.2015

RIESGOS DEL TRABAJO – Procedimiento: elección de la vía común.

[] 664.

Tiene dicho esta Cámara de Apelaciones desde hace tiempo que: "...cuando se acciona por la vía del derecho común (...) se opta también por el abandono de los principios tuitivos que la ley específica contiene y que, encuentra su razón de ser, en la circunstancia de que se trata de una indemnización tarifada lo que acota la responsabilidad del principal. Pero cuando la acción es desplazada -por propia elección de la víctima- al campo del derecho civil, el estudio y análisis de la situación que se plantea debe hacerse a la luz de las normas propias de la materia de donde, las culpas deben ser juzgadas en virtud de los arts. 512 y 902 del C.C.. De no hacerlo así estaríamos creando un nuevo campo donde sería viable aplicar reglas de uno u otro régimen lo que, de ninguna manera, nos es permitido." (Caso "Elias" Expte. Nº 5181/91 r.C.A.).

[CCSR3]IPARRAGUIRRE, Carlos A.-28.05.2015

RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad de la ART: requisitos para que proceda la indemnización integral del derecho civil.

[] 665.

Para que pueda responsabilizarse a la ART al pago de la indemnización integral del derecho civil es requisito que quienes pretendan esa mayor extensión reparatoria demuestren acabadamente todos y cada uno de los recaudos de procedencia de la responsabilidad civil, lo que no ha sucedido en autos (art. 360 CPCC). Es que, siendo que la obligación de la ART según el art. 4 inc. 1º de la ley 24557 es de medios y no de resultado, la sola producción de un accidente de trabajo no autoriza per se a presumir que la aseguradora incurriera en algún incumplimiento con dicha obligación legal (art. 1074 CC).

[CCSR2]QUINTERO, Juan C.-31.07.2015

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RIESGOS DEL TRABAJO – Teoría sobre los daños extrasistémicos: las enfermedades y accidentes de trabajo no incluidas en el art. 6 LRT son resarcibles por la vía del Derecho Común.

[] 666.

"La doctrina ha dicho que "...de no estar contemplada la enfermedad o accidente del trabajo en el listado del artículo 6 LRT y no ser reconocida como tal, es resarcible por la vía del Derecho Común, siempre y cuando cumpla con los presupuestos de la responsabilidad de dicho sistema" (Tratado de la Responsabilidad Civil, de Trigo Represas-López Mesa, tomo II, pág. 932). En igual sentido se pronunció la CSJN, en los autos Moreno José Ramón c/Pizzería Centro SA, de fecha 7/10/08 donde, con base al dictamen de la señora Procuradora Fiscal y haciendo suyas las palabras vertidas en aquél, sostuvo que el reclamo corresponde examinarlo a la luz de la "teoría sobre los daños extrasistémicos", para cuyo tratamiento no es necesario sostener el planteo de inconstitucionalidad." ("Perez Concha" Expte. 16185/10 r.C.A.).

[CCSR3]IPARRAGUIRRE, Carlos A.-28.05.2015

SALUD

SALUD – Derecho fundamental y obligaciones del Estado

[] 667.

"El Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la prestación de los servicios de salud que se atribuyen a las obras sociales y a los entes locales, pero primaria y principal en la articulación de las políticas sanitarias, en la supervisión fiscalización de aquellas obligadas y en la respuesta urgente cuando las prestadoras del Servicio de Salud incumplen la prestación" (comentario del fallo "Campodónico de Bevilaqua" en la obra ["Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Anotada" – Dra. María Angélica Gelli] ..., pág. 494).

[CCSR1] PIATTI, Eduardo- 23.04.2015

SALUD – Obras sociales: alcance de la cobertura que debe brindar el ISS de la provincia de La Pampa

[] 668.

En la causa "Allemandi" dijo la Cámara Civil de General Pico que: "La pretensión del ISS de brindar cobertura en el marco de sus propias resoluciones y al margen de los que dispone la ley es francamente inadmisible, sobre todo por su reconocido carácter de persona jurídica de derecho público y de carácter estatal (del expte. N° 4079/09, r. C.A.)" "El Estado Provincial, que no puede desentenderse de sus obligaciones en materia de salud respecto de los discapacitados (ley 2226) ha creado el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, con el objetivo fundamental

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de asegurar la protección integral del afiliado (art. 2, NJF 1170); para cumplir con esta finalidad impuso a la afiliación obligatoria de sus agentes....que de este modo constituyen una de la principales fuentes de financiamiento del SEMPRE, junto con los aportes patronales, que efectúa el propio Estado (art. 113) Con estos recursos ha de brindar la protección integral que impone la normativa" "precisamente por su carácter estatal y porque mantiene "relaciones con el Poder Ejecutivo" (art. 1, ley 1170), no puede considerarse ajeno a las políticas públicas que promueven el acceso del discapacitado a los medios que le permiten su rehabilitación integral...".

[CCSR1] PIATTI, Eduardo- 23.04.2015

SEGURO

SEGURO – Cargas: el asegurado tiene el deber de dar aviso de la demanda al asegurador y éste la de asumir o declinar la defensa.

[] 669.

Al deber de dar aviso fehaciente por parte del asegurado de toda demanda promovida en su contra, surge la obligación de la aseguradora de asumir o declinar la defensa. Si la asume, debe designar el abogado que representará al asegurado, quien, a su vez, se encuentra obligado a suministrar los antecedentes y pruebas de que disponga y otorgar el poder para el ejercicio de la representación judicial. [...]

[...] la asunción de la propia defensa por parte del asegurado -sin que previamente la aseguradora declinara su representación-, acarrea, como consecuencia, el pago de los honorarios de tales letrados. Ello surge del juego armónico de lo estatuido por los arts. 109, 110 inc. a y 118 de la L.S. de los cuales se deduce que, la obligación impuesta a la aseguradora es mantener indemne al asegurado, asumiendo la dirección del proceso, pero ninguno de ellos comprende el crédito del abogado que asiste al asegurado. La Aseguradora no es deudora de los honorarios regulados a ese letrado ni obviamente, existe acción directa de esos acreedores contra la Aseguradora (cfme. S.C.J. Mendoza. Sala 1ª. 01.12.2000, Autotransporte Andesmar S.R.L.. En J. Almonacid, Mario y ot. v Sucesión Angel Barro s/ Daños y Perjuicios -inconstitucionalidad - Casación).

[CCSR1]TERRANI, María L.- 08.09.2015

SEGURO – Cargas: el asegurado debe acreditar el hecho de que efectuó la denuncia del siniestro.

[] 670.

El asegurado debe acreditar el hecho de que efectuó la "denuncia del siniestro" cuando el mismo sea controvertido. La falta de prueba válida que acredite debidamente que la denuncia de siniestro se efectuó en el término previsto en el art. 46-1 de la Ley de Seguros, autoriza el rechazo de la demanda. El asegurado que alega la mora del asegurador en lo que respecta a su pronunciamiento sobre los derechos del

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asegurado, pretendiendo hacer valer la presunción de aceptación prevista por el art. 56 in fine, LS, debe acreditar la fecha que hizo la denuncia del siniestro (conf. Stiglitz Rubén S.: "Derecho de Seguros", Tomo II, p. 234; 5° edición actualizada y ampliada;edit. La ley año 2008).

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 671.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 de la LS, el asegurado [...] tiene la carga u obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días -o el plazo mayor que hayan acordado las partes- de conocerlo. La norma referida impone además al asegurado [...] otra carga u obligación adicional: la de suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Si el asegurado no denuncia la existencia del siniestro dentro del plazo mencionado, pierde su derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa ni negligencia (art. 47,LS).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

SEGURO – Cargas: la omisión de denuncia del siniestro no le es oponible al tercero damnificado.

[] 672.

Según lo dispone el art. 115 de la LS, el asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días. Sin embargo, la violación a esa carga u obligación no podrá ser opuesta al tercero por tratarse de una defensa nacida después de ocurrido el siniestro (art. 118, LS). Es decir, el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro, es que decae el derecho del asegurado, situación que sólo se produce en la relación jurídica sustancial asegurativa. Como la carga de denunciarlo surge cronológicamente al riesgo realizado, el hecho que el asegurado haya omitido hacer la denuncia del siniestro en el término de tres días, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no le es oponible al tercero damnificado que en el marco del seguro contra la responsabilidad civil, cite al asegurador en garantía. Como la caducidad no puede oponerse al tercero, el asegurador deberá abonar la condena para luego repetir de su asegurado, en la medida en que pueda corresponder (ver López Saavedra Domingo: "Ley de Seguros 17.418 Comentada", Tomo I, ps. 280 y 282, nota n° 505; 2° edición actualizada, edit. La Ley año 2012; Stiglitz Rubén S., ob. cit., Tomo II ps. 276/278).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

SEGURO – Citación en garantía de la aseguradora: la sentencia contra el asegurado será ejecutada contra el asegurador “en la medida del seguro”.

[] 673.

En el seguro de responsabilidad civil, en general, la obligación de indemnizar a su asegurado que asume el asegurador bajo un contrato de seguro es en la medida de

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los términos, límites, exclusiones y condiciones establecidas en la póliza respectiva. En tal sentido, el art. 118 de la Ley de Seguros establece que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra el asegurado será ejecutada contra aquél "en la medida del seguro", y ello significa que cuando el asegurador ha sido traído a juicio a un proceso judicial a través de una citación en garantía, su obligación de indemnizar es "en la medida del seguro" y que al asegurado le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que existan con anterioridad del siniestro.

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 674.

En el seguro de responsabilidad civil, en general, la obligación que asume el asegurador de indemnizar a su asegurado bajo un contrato de seguro es en la medida de los términos, límites, exclusiones y condiciones establecidas en la póliza respectiva. En tal sentido, el art. 118 de la Ley de Seguros establece que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra el asegurado será ejecutada contra aquél "en la medida del seguro", y ello significa que cuando el asegurador ha sido traído a juicio a un proceso judicial a través de una citación en garantía, su obligación de indemnizar es "en la medida del seguro" y que al asegurado –[...]- le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que existan con anterioridad al siniestro. Del mismo modo, si el reclamante es el tercero damnificado y ajeno al contrato de seguro –[...]-, aunque no fue quien solicitó la citación, pero al contestar los agravios aspira a que se confirme la extensión de condena, la aseguradora podrá oponerle todas las defensas, excepciones y limitaciones que tenía contra el asegurado y que existían con anterioridad al siniestro (conf. Halperín Isaac: "Seguros", p. 683, 2° edición actualizada por Juan Carlos Félix Morandi).-

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

SEGURO – Defensas post siniestrales: resultan inoponibles al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro.

[] 675.

Las defensas que opone o deja de oponer [el asegurado] incumbe a la parte interesada -la aseguradora-, y en su caso será quien deberá beneficiarse de sus aciertos y/o soportar sus fracasos y derrotas procesales por sus desaciertos, como también debe tenerse presente que algunas defensas que la aseguradora podría oponer con éxito al asegurado, resultan inoponibles al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, por tratarse de defensas que surgen por hechos acaecidos luego de producido el riesgo cubierto.

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

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SEGURO – Defensas presiniestrales: oponibilidad al tercero damnificado de las defensas, excepciones y limitaciones anteriores al siniestro.

[] 676.

El hecho que aquellas defensas, excepciones y limitaciones que existían con anterioridad al siniestro resulten oponibles al tercero damnificado y ajeno a la relación contractual asegurativa, se funda principalmente en lo dispuesto por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil. Dicho cuerpo normativo establecía que los contratos sólo producen efectos entre las partes y no benefician ni perjudican a terceros. El principio general en esta materia es el "efecto relativo de los contratos" que básicamente significa que la cosa concluida por unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. El actual Código Civil y Comercial de Nación mantiene la regla básica del efecto relativo de los contratos, regulando la cuestión de manera más clara y ordenada en los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024, C.C. y C.. El seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los derechos que le confiere a este último el art. 118 de la Ley de Seguros.-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 677.

El hecho que aquellas defensas, excepciones y limitaciones que existían con anterioridad al siniestro resulten oponibles al tercero damnificado y ajeno a la relación contractual asegurativa, se funda principalmente en lo dispuesto por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil. Dicho cuerpo normativo establecía que los contratos solo producen efectos entre las partes y no benefician ni perjudican a terceros. El principio general en esta materia es el "efecto relativo de los contratos" que básicamente significa que la cosa concluida por unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. Este principio surgía de lo dispuesto en los arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil (el actual Código Civil y Comercial mantiene la regla básica del efecto relativo de los contratos, regulando la cuestión de manera más clara y ordenada en los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024, CCyC.) y también se encontraba enunciado, en forma general para las obligaciones, en el art. 503 del Cód. Civil. Por el denominado "principio de la relatividad de los contratos" los efectos del acuerdo, las relaciones jurídicas patrimoniales nacidas del mismo -o transmitidas o modificadas o extinguidas-, sólo alcanzan a las partes, los celebrantes. "A los 'terceros´, que son ajenos a las partes, esos efectos no les llegan o alcanzan; se detienen sin beneficiarlos ni perjudicarlos. Esa es la regla. El fundamento de la relatividad se encuentra en la autonomía privada, en la idea del contrato como expresión de esa autonomía".

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

SEGURO – Embargo preventivo: procedencia de embargo preventivo de fondos de la aseguradora citada en garantía “dentro de los límites del seguro”.

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[] 678.

Resulta procedente el embargo preventivo de los fondos de la aseguradora citada en garantía en virtud del dictado de una sentencia condenatoria que se le hizo extensiva, y la suma reclamada en concepto de honorarios que se pretende embargar, se corresponde con los alcances y límites de la condena que le fue impuesta "dentro de los límites del seguro", (ver aporte de Gabriel Hernán Quadri en "Tratado de las Medidas Cautelares", Camps Carlos Enrique (director), Tomo I, ps. 644/646 y doctrina y jurisprudencia citada en notas 395, 396, 397, 399, 403 y 412; edit. Abeledo Perrot año 2012).-

[CCGP]GUEVARA, Fernando D.-27.10.2015

SEGURO – Mora en el pago de la prima: oponibilidad al tercero damnificado de la cláusula que suspende la cobertura por falta de pago.

[] 679.

Como en el contrato se estipuló la suspensión de la cobertura por falta de pago, dicha cláusula resulta oponible al tercero damnificado. Si el asegurador citado en garantía invoca la suspensión de la cobertura derivada de la falta de pago de la prima por el asegurado con anterioridad a la fecha del siniestro, de conformidad a lo dispuesto por el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial, debe acreditar dicho supuesto de hecho en que fundamenta su defensa. Acreditado el extremo indicado, como la suspensión de cobertura es una defensa nacida con anterioridad al siniestro (art. 118-3, LS), resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al tercero damnificado (ver Stiglitz Rubén S.: ob. cit., Tomo III, ps. 87 y 88).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

SEGURO – Mora en el pago de la prima: suspensión de la garantía asumida por el asegurador.

[] 680.

Tiene expresado la Corte Suprema de la Nación que "si al tiempo de ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación de mora en el pago de la prima... no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad del siniestro" (CSJN, 28/09/2004), in re: "Vasena Marengo J. c/ Rodríguez J", La Ley, 2005-A,635).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 681.

Si el asegurado no cumple con su obligación de pago de la prima o paga fuera de la oportunidad prevista, es decir con atraso (mora), sea que se trate de un pago único si es de contado, o de una cuota cualquiera si su pago es por períodos mensuales, se suspende la cobertura por falta de pago -cesación temporaria de la

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garantía contratada-, mientras dura la mora y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora, y las que adeude ulteriormente. En rigor, lo que se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla sometido el asegurador de pagar la indemnización o de la prestación convenida, supresión de la garantía asumida por el asegurador que es automática si así fue expresamente pactado en el contrato de seguros. De allí que si ocurre el siniestro durante la suspensión, ni el asegurado ni el tercero damnificado pueden exigir el cumplimiento de la prestación debida o el resarcimiento.

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

[] 682.

Este tribunal de alzada tiene dicho que "Los efectos de la mora en el pago de la prima se encuentran regulados en la primera parte del art. 31 L. Seg. y consisten en la denominada ´suspensión de cobertura´. La mora en que incurriere el asegurado en el cumplimiento del pago de la prima produce que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. La regularización en el pago de las primas exigibles adeudadas provoca la reanudación de la obligación del asegurador de cubrir hacia el futuro los riesgos que conforme el contrato de seguro tomó a su cargo" (Scolara-Scolara, en "Código de Comercio Comentado y Anotado", Rouillón-Alonso, T. II, p. 58, ed. La Ley 2005).

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

SEGURO – Mora en el pago de la prima: la suspensión de la garantía asumida por el asegurador no requiere de intimación previa.

[] 683.

Cada vez que el asegurado pagó la prima con retraso, se quedó sin cobertura durante cierto lapso, hasta que, al efectuar el pago, se reanudó la obligación de la aseguradora. No hacía falta que ésta la intimara ni le advirtiera de nada, ya que las consecuencias de la falta de pago estaban previstas tanto en la ley como en la póliza. No es "inadmisible" que el asegurado quedara en esos casos sin cobertura –[...]-, ya que es la ley la que "admite" y dispone tal consecuencia. Por otra parte, como corolario de lo anterior, el atraso continuo en el pago de las cuotas no demuestra, por sí solo, una modificación de las fechas de pago. En cuanto al tema de la "lealtad", es indudable que la aseguradora se ajustaba a las normas vigentes. La circunstancia de que el seguro fuera obligatorio en nada altera las obligaciones del asegurado, ni en cuanto al pago de la prima ni respecto de la mora automática pactada en la póliza" (Expte. Nº 5047/12 r.C.A.).-

[CCGP]CARO, María L.-23.12.2015

SEGURO – Obligaciones del asegurador: mantener indemne al asegurado por responsabilidad civil extracontractual y contractual .

[] 684.

Si bien el art. 109 de la L.S. prescribe que el asegurador mantendrá indemne al

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asegurado por cuanto éste le deba a un "tercero", "...la doctrina nacional más autorizada ha señalado, sin duda con acierto, que la normativa de dicho artículo -...- es aplicable, no sólo a los reclamos por responsabilidad civil extracontractual, sino también a los fundados en responsabilidad civil contractual" ("Ley de Seguros Comentada y Anotada" Domingo M. López Saavedra, Ed. La Ley año 2007, pág. 533).

[CCSR3]LOPEZ, José V.-13.10.2015

SEGURO – Principio de relatividad: el contrato no puede crear obligaciones ni dar derechos a los terceros ajenos al mismo.

[] 685.

El contrato de seguro se encuentra alcanzado por [el] ... principio [de relatividad] (ver Mosset Iturraspe - Piedecasas (directores), Código Civil Comentado. Contratos. Parte General. Arts. 1137 a 1216; ps. 368 y 373; Edit. Rubinzal Culzoni año 2004). El art. 1199 del Cód. Civil al disponer que "los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, no es más que la reafirmación de lo que disponen los arts. 503, 504 y 1995 del mismo código, al establecer el llamado efecto relativo de las obligaciones en general y de los contratos que crean, modifican o extinguen. Éstos ni perjudican ni aprovechan a los terceros, por cuanto no pueden crear obligaciones a cargos los mismos, ni dar directamente derechos a su favor" (ver Santos Cifuentes (director) - Sagarna (coordinador): "Código Civil Comentado y Anotado", Tomo II, p. 69; Edit. La Ley año 2005).-

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

SEGURO – Seguro contra la responsabilidad civil: contrato celebrado por cuenta y en favor del asegurado (el damnificado es un tercero ajeno).

[] 686.

"El seguro contra la responsabilidad civil es un contrato celebrado por cuenta y en favor del asegurado, por lo que no constituye una estipulación en favor del tercero. Lo celebra el asegurado, con la finalidad de que el asegurador lo mantenga indemne de cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil incurrida. El damnificado es un tercero ajeno al contrato de seguro, por lo que no ostenta la condición de acreedor del asegurador ni del beneficiario de una estipulación en su favor". Frente a los daños sufridos en los accidentes de tránsito, el tercero damnificado "es acreedor del responsable (autor directo o reflejo), de fuente extracontractual, situación que no se altera por la circunstancia de que haya tomado un seguro que ampare el riesgo, y la existencia de un asegurador no le añade a la víctima un nuevo deudor, pues aquél sigue siendo obligado de su único acreedor que es el asegurado". "Cuando el art. 118-3 de la Ley de Seguros establece que la sentencia que se dicte -en el juicio promovido por el tercero damnificado contra el responsable y su asegurador citado en garantía al proceso- hará cosa juzgada respecto del asegurador, lo que se enuncia es el alcance del pronunciamiento contra las partes procesales intervinientes, y no a la extensión de los efectos del contrato. El seguro de responsabilidad civil es un contrato que agota sus efectos entre las partes de la relación negocial, rigiendo a su respecto lo dispuesto por

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 273

el art. 1195 del Código Civil (conf. Stiglitz Rubén S.: "Contratos Civiles y Comerciales. Parte General", Tomo I, ps. 649 y 650 nota n° 201; 2° edición actualizada y ampliada; Edit. La Ley año 2010).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 687.

"El contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (art. 1137 y 1197 del Cód. Civil) y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización. Si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tiene un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a los terceros (arts. 1195 y 1199 del Cód.Civil), no siendo posible confundir la acción directa de naturaleza procesal con el efecto relativo de los contratos" (C.N.Civ., Sala J, 11/10/2011, in re: "Cordero Rojas, María Eleonora y otros c/ Ceprimed y otros", DJ 25/04/2012, 81).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 688.

Se afirma en doctrina, que el seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los derechos que le confiere a este último el art. 118 de la Ley de Seguros. En efecto, dicho seguro de responsabilidad civil "...protege el patrimonio del asegurado y entonces la obligación del asegurador es mantener indemne al asegurado frente al reclamo de terceros a consecuencia de hechos ocurridos en el período convenido: art. 109 de la Ley de Seguros. No se trata pues de un seguro a favor del tercero, más allá del derecho que la ley le confiere al mismo en el art. 118 -citación en garantía y ejecutabilidad de la sentencia que se dicte contra el asegurado en la medida del seguro- Meilij y Barbato (Tratado de Derecho de Seguros, p. 317), dicen que se trata de un seguro de daños que otorga amparo al asegurado contra un perjuicio concreto provocado por su conducta o por el de las personas de las que se sirve y cuyo objeto es evitar la lesión directa del patrimonio asegurado.

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 689.

Stiglitz-Stiglitz..., señalan el carácter resarcitorio [del seguro de responsabilidad civil] ..., la que ha sido concebida exclusivamente a favor del asegurado y que "sólo a éste (y no al tercero - víctima) compete el derecho a exigir el pago de la indemnización al asegurador" (conf. cita de López Saavedra Domingo M.: "Ley de Seguros 17.418 Comentada", Tomo II, p. 699, nota n° 1292; 2° edición actualizada; Edit. La Ley año 2012). En definitiva, en el seguro contra la responsabilidad civil, aún cuando el damnificado revista condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles las cláusulas delimitativas de riesgo contenidas en la póliza, como ser las exclusiones de coberturas, por tratarse de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna, como también le resultan

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oponibles las cláusulas que fijan límites cuantitativos o topes de garantías, del mismo modo que le resultan oponibles las franquicias pactadas (ver Stiglitz Rubén S. - Gabriel A. Stiglitz: "Derecho de Seguros", Tomo IV, p. 215; 5° edición actualizada y ampliada; Edit. La Ley año 2008).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 690.

"Las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros solo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita (CNCiv., Sala J, 09/10/2014, in re: "M. M. R. y otro c/ Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ Daños y Perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/57560/2014).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

SEGURO – Seguro contra la responsabilidad civil: oponibilidad a la víctima de las cláusulas limitativas de responsabilidad.

[] 691.

"Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía del victimario se concretará en tanto la conducta de esta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora (CNCiv., Sala D, 21/10/2008, in re: "Landriel, Seferino c/ BCA S.A. y otro, La Ley Online, AR/JUR/11522/2008).-

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 692.

Con respecto a los contratos de seguros en donde se ha pactado una franquicia o límite de cobertura, mínimo o máximo, la Corte Suprema de la Nación en los fallos: "Nieto", 08/08/2006, Fallos: 329:3054; "Villareal", 29/08/2006, LL 2006-F, 3 y "Obarrio", 04/03/2008, LL, 2008-B, 3, se pronunció sobre la oponibilidad de la cláusula de franquicia acordada entre asegurador y asegurado, frente a los terceros damnificados, inclinándose en el mismo sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fallos dictados el 22/06/2011, causa C. 98.401; y fallo del 17/08/2011, causa C. 102.992 (citados en Alterini Jorge H. (director) - Leiva Fernández Luis F.P. (coordinador del tomo) - Alterini Ignacio E. (coordinador): "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético", Tomo V, p. 428; Edit. La Ley año 2015).-

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 693.

La circunstancia que el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, a los efectos de poder circular con una motocicleta, imponga la obligación de contar con un

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 275

seguro que garantice a la eventual víctima una indemnización suficiente para cubrir los daños, no obstante la función social de tal exigencia, en modo alguno implica dejar de lado o ignorar lo pactado en el contrato de seguro, para obligar a la aseguradora a indemnizar supuestos excluidos de la cobertura delimitada en la póliza. Es decir, en base a sostener la función social del seguro, ello no autoriza a hacer una interpretación extensiva de la obligación de asunción del riesgo hasta cubrir aquellos siniestros que expresamente se han excluido.

Así se expidió la Corte Suprema en fallo dictado el 08/04/2014 en la causa: "Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios".

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

[] 694.

c. "Que los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y ?La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro?. d. "Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa "Cuello", Fallos: 330:3483)". e. "Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, [...]". [...] g. "Que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449, aún cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin" [...] (CSJN, 08/04/2014, in re: "Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios", publicado en La Ley online: cita AR/JUR/6035/201).

[CCGP]OBERANTE, Rubén J.-04.12.2015

SENTENCIA

SENTENCIA – Sentencia extranjera: trámite para el reconocimiento de sentencia extranjera (exequátur).

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[] 695.

Dictada la sentencia de adopción por el tribunal civil de la República de ….., la familia adoptante debe tramitar necesariamente el reconocimiento de esa sentencia extranjera, exequátur, en los juzgados argentinos, pedido que solo persigue un acto jurisdiccional que consienta en nombre de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional la de adopción obtenida en ….... El juez argentino, antes de dictar la sentencia, debe limitarse a evaluar si la sentencia extranjera es contraria al orden público internacional argentino. En rigor con el trámite del reconocimiento de la sentencia extranjera se procura la estabilidad de los vínculos creados por la adopción conferida en el extranjero aunque sujeto a ciertos controles de parte del juez argentino que, en el fondo, persiguen la protección del adoptado al sujetarla a un control jurisdiccional (control de competencia del otorgante, esto es, el juez del domicilio del adoptado al tiempo del otorgamiento de la adopción) y sustancial (conformidad con el orden público internacional, puesto que la sentencia dictada en el extranjero no debe contrariar el orden público internacional argentino). Como el Código Civil no regula la cuestión y sólo hace referencia a los efectos de una adopción otorgada en el extranjero, el reconocimiento de sentencia extranjera, debe atravesar el procedimiento previsto por el art. 487 y sgtes. del Código Procesal local.

[CCGP]B.RECONOCIMIENTO SENTENCIA EXTRANJERA-03.02.2015

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE)

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) – Sujetos pasivos: la acción de simulación debe dirigirse contra todas las partes que intervinieron en el acto impugnado.

[] 696.

En principio, la acción de simulación debe dirigirse contra todas las partes que han intervenido en el acto que se impugna como simulado y, por ejemplo, si el bien que el negocio tuvo por objeto se ha enajenado varias veces, y se impugnan también estos actos como simulados, es necesaria la intervención en el proceso como demandados de todos los que participaron en ellos, y ello es así porque la prueba y declaración de la simulación de un acto jurídico no produce efectos "en cascada". En cada uno de los actos que se atacan como simulados debe producirse la prueba del vicio que se alega, sin que, probado el engaño del primer acto y declarada su nulidad, sobrevenga la nulidad de los actos subsiguientes como consecuencia de aquella declaración, resultando necesario efectuar una diferenciación entre todos los actos impugnados (ver María Emilia Lloveras de Resk: "La acción de simulación ejercida por terceros", L.L. 1982-A-148).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA-BENEITEZ-20.02.2015

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SOCIEDADES (EN GENERAL)

SOCIEDADES (EN GENERAL) – Responsabilidad solidaria de directores, administradores y representantes en general de las sociedades comerciales: caso de las relaciones de empleo no registradas (art. 8 Ley 24.013).

[] 697.

Hemos dicho [en esta Cámara de Apelaciones] en el precedente "Saavedra" que: "(...) La inoponibilidad de la personalidad jurídica (prevista en el tercer párrafo del art. 54 de la L.S.C.) se trata de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional; lo que no significa, que sus integrantes se puedan conducir con un bill de indemnidad, o que no pueda hallarlos responsables si se dan los presupuestos de ley. Precisamente la excepcionalidad de la regla es la que exige que, para su aplicación, la acreditación debe ser fehaciente e indudable, con pruebas concretas, claras y eficientes; tales como las aquí analizadas".-

"En consecuencia, merced a lo dicho ya no me es fáctica, jurídica ni éticamente posible dejar a los demandados al margen de la responsabilidad laboral que les cabe por vulnerar la legislación del trabajo y los principios que la informan, como así también el previsional y tributario en juego. En definitiva el interés público y privado que se ve afectado; y porque se han comportado con evidente falta de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocio (art. 59 Ley Nº 19550) y mala fe (art. 63, 62 y ccts. de la L.C.T.)" (Expte. Nº 16784/11 r.C.A.).-

[CCSR1] SANDOVAL, Dora-04.12.2015

SUBASTA PÚBLICA

SUBASTA PÚBLICA – Derechos y acciones: crédito cierto y de monto y plazo determinado como requisitos para la subasta de derechos y acciones.

[] 698.

Esta Cámara en su anterior composición y en distintos antecedentes ha condicionado la procedencia de la subasta de los derechos y acciones en cuestión, al cumplimiento de determinados requisitos. En tal sentido ha expresado: "...El tema ha sido tratado desde hace ya tiempo por este Tribunal, resolviéndose que en este caso no es admisible el remate sobre derechos y acciones, pudiendo proceder solamente a la acción subrogatoria, salvo que se trate de un crédito cierto y de monto determinado. No corresponde la subasta de derechos y acciones, debido a la incertidumbre que resulta de su objeto (Expte. Nº 1298/79)... A ello se ha agregado que sólo corresponde la venta cuando el crédito es cierto, de monto y plazo determinado, documentado y fácil e inmediatamente realizable.." (rCA 13075/05 entre otros). (La negrilla nos pertenece).

[CCSR2]STEFANAZZI, Benedictor B.-30.11.2015

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SUBASTA PÚBLICA – Derechos y acciones: posibilidad de subasta de derechos y acciones embargados.

[] 699.

"La posibilidad de subasta de derechos y acciones embargados surge del artículo 1.327 del Código Civil, ya que en el mismo la palabra cosa ha sido tomada en la acepción más amplia, comprendiendo todo lo que forma el patrimonio, vale decir los objetos corporales susceptibles de valor y los derechos y acciones, no habiendo disposición que prohíba la enajenación, puesto que cuando la ley prohíbe la venta de algún derecho y acción lo hace, primero, expresamente y, segundo, atendiendo a su carácter de derecho personalísimo..." (N.H. c/B., M.E. y Otro s/Ejecutivo I CAN2 TW 000C 000181 17/11/2003. Jurisp. Chubut Analía y Patricia B. Barbado, "La Subasta Judicial", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1.998, pág. 38, par. 87 Salas, Trigo Represas, López Mesa, "Código Civil anotado", Ed. Depalma, Buenos Aires, 2.000, T. 4-B, pág. 303 y ssgts. entre otros) jurisp.Lex doctor.10.

[CCSR2]STEFANAZZI, Benedictor B.-30.11.2015

SUBASTA PÚBLICA – Derechos y acciones: subasta de derechos y acciones resultantes de un boleto de compraventa.

[] 700.

La subasta de los derechos y acciones resultantes de un boleto de compraventa requiere, básicamente, del conocimiento sobre dos cuestiones o aspectos: por un lado, saber de qué derechos se trata; y por otro, conocer las características del inmueble que resulta ser objeto de dicho contrato. Es decir, corresponde verificar si tales derechos y acciones resultan suficientemente definidos, claros y precisos como obligaciones transmisibles de fácil y directa estimación y realización.

[CCSR2]STEFANAZZI, Benedictor B.-30.11.2015

SUCESIONES

SUCESIONES – Acción de colación: fundamentos, finalidad y procedencia de la colación.

[] 701.

El "fundamento" de la colación se asienta sobre dos pilares básicos: considerar a la donación como anticipo de la cuota hereditaria del donatario (art. 3476) y legitimar al testador (causante) para que haga la donación con dispensa. Su "finalidad" es mantener la igualdad entre los herederos forzosos. Ahora bien, para poder determinar su prodecedencia, resultaba menester previamente determinar la

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factibilidad de efectuar tal operación contable computando el valor de lo donado en la masa hereditaria. Se trata de un "desplazamiento de valor" desde el patrimonio del donatario -sin salir del mismo ni jurídica ni económicamente- al caudal partible; imputando de modo contable el valor de lo donado a la cuota del colacionante y compensación -a los demás herederos forzosos- en bienes hereditarios proporcionales a los que fueron donados.

La "masa hereditaria" que sirve de base a esta acción se forma con los bienes dejados por el causante, deducidas las deudas (relictum líquido) y por las donaciones efectuadas en vida del causante a los coherederos forzosos (donactum). Empero, para formar el "relictum" debe haber bienes suficientes para que se puedan efectuar las compensaciones contables, que implican para el heredero donatario tomar de menos bienes hereditarios (equivalentes a su donación) y para los no donatarios tomar de más (adjudicación por compensación), hasta conseguir partes iguales entre todos los herederos. Si estas compensaciones no pueden realizarse por falta de bienes relictos o por insuficiencia de esos bienes, no cabe colación" ([Pérez Lasala - Medina, "Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", 2ª ed., ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni] ... pág. 229/232).

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

SUCESIONES – Acciones de colación y de reducción: si la colación afecta la legítima debe entablarse acción de “reducción”.

[] 702.

La acción [de colación] ... es factible cuando el valor de la donación colacionable es menor o igual a la cuota del heredero donatario. La dificultad surge, tal el caso, cuando el valor de la donación es mayor que la cuota hereditaria, excediendo la parte de libre disposición de la causante y la porción legítima del donatario. En estas circunstancias, deja de actuar la colación y entra a regir la reducción.

Esta es, por otra parte, la postura que sustenta parte importante de la doctrina especializada (a la que adscribimos) que sostienen: "La colación actúa en la medida en que no haya violación a las legítimas. ...Quiere decir, pues que el primer presupuesto para que entre en juego la colación es la no violación de las legítimas. El segundo es que se pueda llevar a cabo la computación contable; esto requiere que el valor de la donación sea menor o igual que la cuota hereditaria. O hay colación o hay reducción, pero las dos acciones no pueden superponerse, pues cada una de ellas tiene su campo propio de actuación" ([Pérez Lasala - Medina, "Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", 2ª ed., ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni] ... pág. 244).

[...] Es que, siguiendo una vez más a Pérez Lasala - Medina (en su obra supra citada) "...en la práctica tribunalicia, normalmente, convendrá ejercer la acción de colación y, en subsidio, la acción de reducción. Asi se evitará la pérdida del juicio ante el problema de la suficiencia o insuficiencia de los bienes relictos" (pág. 284/285).

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

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[] 703.

Tratando de determinar los campos de aplicación práctica de la acción de colación y de reducción, Pérez Lasala y Medina indican que el principio diferenciador es simple: la de colación entra en juego para buscar la igualdad entre los herederos forzosos cuando no son afectadas sus legítimas ya que si éstas son violadas corresponde ejercer la acción de reducción para dejarlas a salvo (José Luis Pérez Lasala, Graciela Medina, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1992, 183).-

Sin embargo, los mismos autores advierten que, a veces, puede resultar incierto el campo diferenciador de una u otra acción con anterioridad a la producción de la prueba, si es dudosa la violación de la legítima. Esto sólo podrá darse en los casos de sucesión intestada o testamentaria en que medien donaciones a los propios herederos forzosos. En este supuesto, señalan, “...puede resultar conveniente interponer la acción de colación y, en subsidio, la de reducción” (ídem). Evidentemente la cita doctrinaria es clara, la conveniencia de la interposición subsidiaria no implica su obligatoriedad, sino sólo una recomendación.-

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

SUCESIONES – Acciones de colación y de reducción: sólo cuando se interpone acción de reducción en subsidio de la de colación debe probarse el valor de los bienes a colacionar o reducir.

[] 704.

Sólo cuando se interpone la acción de colación y, en subsidio, la de reducción es cuando el reclamante debe probar el valor de la donación colacionable y el valor de los demás bienes relictos para el supuesto de que no prospere la primera por haber sido violadas las legítimas (Pérez Lasala, Medina, op. cit., 164).-

SONCINI Aníbal contra SONCINI Néstor sobre acción de colación --Sala A—16.06.2015-- expte. nº 1448/14 [STJ/SC]

SUCESIONES – Acción de reducción: los bienes donados con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo se imputan a la libre disposición hasta el valor de la porción disponible, pero el legitimario debe traer a la masa el valor del excedente, si lo hubiera.

[] 705.

"El principio general es que la donaciones simuladas bajo la apariencia de un contrato oneroso, una vez declarada la simulación, son consideradas anticipos de herencia y se las imputa a la legítima, a efectos de la colación. En cambio, el artículo 3604 constituye una excepción a la obligación de colacionar, pues los bienes donados (encubiertos normalmente bajo la forma de una venta), cuando el transferente lo hace con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, se imputan a la libre disposición, negando toda colación. Hay aquí una dispensa tácita de colación. Y así

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será, siempre que el bien enajenado (o mejor, su valor) se mantenga dentro de la porción disponible sin afectar la legítima de ningún heredero forzoso". (cfme. Pérez Lasala-Medina "Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", 2ª ed., ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni p. 69) (el resaltado nos pertenece).

Es decir que, de acuerdo a lo normado legalmente, el legitimario conserva el bien donado hasta donde alcance la porción disponible, pero debe traer a la "masa hereditaria" el valor del excedente. Y si bien el artículo habla de "colación del excedente", esta terminología es equívoca, por cuanto lo que en definitiva trata es de una verdadera reducción. Esta es la interpretación a la que arriba la mayor parte de la doctrina, entre los que se encuentran Pérez Lasala y Medina, quienes sostienen: "En nuestra opinión, no se puede desconocer que el artículo 3604 ...habla del excedente con el significado de colación con fines de reducción. Aquí se está defendiendo la legítima, y no la igualdad proporcional de los herederos forzosos, que, por otra parte, resulta imposible de conseguir por la dispensa tácita de colación. En síntesis, el excedente será sometido a reducción, que es lo mismo que decir reducción. La presencia del excedente señala que el valor de la donación encubierta ha sobrepasado la libre disposición" (ob. cit. fs. 71).

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

SUCESIONES – Acciones de colación y de reducción: si la colación afecta la legítima debe entablarse acción de “reducción”.

[] 706.

"La colación actúa en la medida en que no haya violación de las legítimas. Para llegar a la colación es preciso comprobar que no hay lesión de las legítimas" (ob. cit. pág. 224), toda vez que si se produce tal afectación la acción a entablar es la de "reducción", la cual no opera de oficio (arts. 3601 y 1831) (ver Pérez Lasala - Medina, ["Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", 2ª ed., ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni] ob. cit. p. 50).

[CCSR2] S., A.- S., N.- 08.07.2015

SUCESIONES – Bienes gananciales: indivisión hereditaria en las sucesiones intestadas.

[] 707.

"...Sabido es que en las sucesiones intestadas concurriendo descendientes con el cónyuge supérstite, [...], deben distinguirse dos masas de bienes, los propios del causante a cuya adquisición concurren por cabeza los hijos y el cónyuge supérstite (arts. 3565 y 3570 del Cód. Civil) y los gananciales. Estos últimos bienes, pertenecientes a la sociedad conyugal, han de liquidarse el 50% al cónyuge -por la disolución que la muerte provoca sobre la misma- y el otro 50%, a los hijos, por la transmisión hereditaria (arts. 1271, 1315, 1291, y 3576 del Cód. Civil).

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Cuando la disolución de la sociedad conyugal adviene por muerte de uno de los cónyuges (Art. 1291 C. Civ.) la sociedad conyugal integra una sola indivisión con la hereditaria y resulta una copropiedad entre el viudo y los herederos del causante. De lo que resulta que, producido el fallecimiento, los gananciales de cualquier titularidad quedan ligados a la sucesión por incorporación de la mitad indivisa al acervo hereditario. [...] [(Dras. Valls de Romano Norri – Valderrabano de Casas. "ROLDAN Ilda Sara - Oliva Oscar Ramon s/ Sucesión, Fecha: 29/04/2011, Sentencia N°: 153, Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 1 - Jurisp. de la Nación Civil) Jurisp Lex Doctor.]

[CCSR2]GOUTS, Edgar E.-23.10.2015

SUCESIONES – Bienes gananciales: indivisión hereditaria en las sucesiones intestadas. La mitad de los bienes gananciales del cónyuge supérstite deben liquidarse y adjudicarse en el sucesorio.

[] 708.

Nadie discute que el viudo carece de vocación hereditaria sobre los bienes gananciales divididos por causa de muerte cuando concurre con descendientes. (Art. 3576 del C. Civ.). Pero no se puede pretender válidamente que la parte ganancial se atribuya a aquel en forma automática sin intervención judicial, o en un proceso extraño al sucesorio, o sin la participación de los herederos del causante, puesto que los bienes que integran la universalidad jurídica de la herencia y la indivisión postcomunitaria son los mismos. Lo contrario conduciría forzosamente a admitir que el cónyuge sobreviviente pueda presentarse en sede notarial a otorgar un acto dispositivo, por tracto abreviado (Art. 16 inc. b, Ley 17.801) sin intervención judicial ni orden de inscripción que sustente su otorgamiento y la mutación registral. Es que debe quedar claro que, si a la muerte de una persona, existen bienes de naturaleza ganancial, las operaciones tendientes a partir el haber sucesorio sirven también para liquidar la sociedad conyugal y adjudicar la mitad al supérstite. Esta parte no pertenecerá al sucesorio, pero los trámites de éste servirán para liquidar y adjudicar la mitad de los bienes gananciales al cónyuge sobreviviente". (Dras. Valls de Romano Norri – Valderrabano de Casas. "ROLDAN Ilda Sara - Oliva Oscar Ramon s/ Sucesión, Fecha: 29/04/2011, Sentencia N°: 153, Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 1 - Jurisp. de la Nación Civil) Jurisp Lex Doctor.

[CCSR2]GOUTS, Edgar E.-23.10.2015

SUCESIONES – Competencia: fuero de atracción.

[] 709.

"Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes" (CSJN, 15.6.99, Fallos: 322:1227).

[CCSR1]PUGENER, María L. Y otros-23.10.2015

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 283

SUCESIONES – Comunidad hereditaria: cotitularidad o titularidad plural de los herederos sobre el caudal hereditario.

[] 710.

La comunidad hereditaria supone la concurrencia de varios sucesores universales en una misma herencia o una parte alícuota de ella, es decir, se produce cuando varios herederos son llamados a suceder a un mismo causante, surgiendo en favor de los herederos, una cotitularidad o titularidad plural sobre el caudal hereditario. Dicha comunidad se inició con la apertura de la sucesión respecto de los herederos universales, quienes adquirieron la propiedad de los bienes hereditarios desde el momento de la muerte del causante, sin solución de continuidad. La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. Los herederos son los titulares de la comunidad hereditaria, y cada uno de los partícipes es titular exclusivo de una cuota ideal o parte alícuota sobre el patrimonio hereditario indiviso, la que es negociable y se puede disponer libremente. Se trata de un derecho autónomo, pues no sufre ninguna limitación por la concurrencia de otros herederos. La comunidad hereditaria recién culmina con la partición.- (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Comunidad hereditaria: para los actos de administración se requiere acuerdo unánime de todos los herederos o autorización judicial.

[] 711.

[La Cámara de apelaciones de General Pico] ... en el Expte. Nº 3.842/08 r.C.A, ha dicho que "el art. 3451, Cód. Civil dispone que para los actos de administración (y no de disposición) de la herencia se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos, o bien de no existir el mismo sea el juez del sucesorio quien decida las diferencias entre los herederos. Es decir, mientras subsista el estado de indivisión comunitaria, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes relictos, en el caso de surgir disentimientos entre los herederos sobre la administración de la herencia, surge el necesario sometimiento a la decisión judicial de esas diferencias que se susciten acerca de la administración de la sucesión. Se prevé una administración por unanimidad, y es por ello que tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos de administración realizados por el mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento, en tales casos será el juez quien decida (conf. Ferrer Francisco A. M. y Medina Graciela, Directores (obra conjunta), en "Código Civil Comentado...", Sucesiones Tomo I, ps. 491/493; edit. Rubinzal Culzoni, 2003; Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones , Tomo I, n° 528-547; Llambois, S. en: Bueres - Highton, Código Civil y Normas Complementarias..., Tomo 6-A, p. 432; Zannoni, E: Manual de Derecho de las Sucesiones, ps. 255-267). (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

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SUCESIONES – Comunidad hereditaria: requisito de acuerdo unánime de todos los herederos para la venta de un inmueble del acervo hereditario, ante la inexistencia de administrador judicial .

[] 712.

Encontrándose vigente la comunidad hereditaria, y sin que exista un administrador judicial designado, [...], para poder vender un inmueble del acervo hereditario se requiere del acuerdo unánime de todos los herederos, y en caso que no exista esa unanimidad, no se puede, en principio, solicitar al juez del sucesorio que autorice la venta del inmueble en contra de la voluntad expresa de uno o varios herederos, puesto que si así lo decide, como ocurrió en autos, se vulneraría el derecho de propiedad de los herederos que no quisieron vender. (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

[] 713.

El art. 2325 del actual Código Civil y Comercial establece que los actos de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, norma que resulta aplicable al caso de que no haya administrador designado. En este período los herederos en forma unánime pueden enajenar bienes concretos de la herencia. (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Comunidad hereditaria: requisito de acuerdo unánime de todos los herederos para la venta de un inmueble del acervo hereditario, ante la inexistencia de administrador judicial .

[] 714.

[Para los] ... actos de disposición, [...] también se requiere la unanimidad de los herederos, y de no lograrse, no puede ser suplida por la autorización judicial, y ello es así puesto que las disidencias entre coherederos, por ejemplo para venta de un inmueble, no puede ser subsanada con una autorización judicial de venta, pues el juez, en este tipo de contienda, no tiene facultades para realizar la venta en contra de la voluntad de algunos comuneros (conf. Llambías-Méndez Costa: "Código Civil Anotado...", Tomo V-B, p. 46; edit. Abeledo Perrot, 1992; Pérez Lasala: "Derecho de Sucesiones, Vol. I, Parte General", p. 615; edit. Depalma, 1978)" (Expte. Nº 3.842/08 r.C.A.).- (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Fuero de atracción: carácter excepcional.

[] 715.

El fuero de atracción del sucesorio es de carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva (Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, pág. 43, pto. 16 a.-).

[CCSR2]BARROSO, Miriam N.-28.05.2015

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SUCESIONES – Fuero de atracción: en los juicios sucesorios tiene efecto únicamente en los casos en que el causante es demandado.

[] 716.

"El fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto, únicamente, en los casos en que el causante es demandado" ( S.C.Bs.As. 1987/11/10, JUBA B 35929).

[CCSR2]BARROSO, Miriam N.-28.05.2015

SUCESIONES – Heredero aparente: concepto.

[] 717.

Se llama heredero aparente a quien se halla en posesión de los bienes de la herencia, comportándose como heredero real sin serlo, en virtud de un título idóneo en abstracto para adquirir la herencia, pero ineficaz en el caso en concreto. Por ejemplo, una persona obtuvo una declaratoria de herederos y actúa como heredero real. Luego los hechos demuestran que no lo es, que no tenía título para suceder al causante. Frente al heredero real el heredero aparente será vencido "en la acción de petición de herencia o quizá, sin necesidad de pleito, hará entrega de los bienes cuando otra persona le demuestre su mejor derecho a la sucesión. En estos casos el desplazado debe devolver los bienes y se tendrá en cuenta su buena o mala fe en lo que atañe a su responsabilidad, restitución de los frutos, etc." (conf. Borda Guillermo: Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones", Tomo I, N° 485, p. 368; 9° edición actualizada por Delfina Borda; edit. La Ley 2008).-

Una persona puede reunir a un mismo tiempo las dos cualidades de heredero verdadero y de heredero aparente, cuando estando realmente llamada a la sucesión haga propia una parte de la herencia mayor de la que importa su efectiva vocación. (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Heredero aparente: la venta de inmuebles por el heredero aparente mediante boleto de compra venta no constituye un acto de disposición y no está amparada por el art. 2315 del CCyC.

[] 718.

[La venta mediante boleto de compra venta no constituye un acto de disposición] "Tratándose de inmuebles se requerirá escritura pública. En el caso, por ejemplo, de venta de un inmueble, la escritura pública será el título hábil para provocar el desplazamiento patrimonial (con el complemento de la tradición). Por eso los boletos de compraventa suscriptos por el heredero aparente no están amparados por el art. 2315 del CCyC (art. 3430, C.Civ.), pues se trata de ventas que, por falta de formalidad exigida por la ley (art. 1017, inc. a, CCyC) (art. 1184, inc. 1° C.Civ.), no suponen actos de disposición sino meros compromisos de venta, y esto pese al derecho del comprador para exigir la escrituración. No juegan en este caso las razones de

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seguridad del tráfico jurídico que fundamenta la norma" (conf. Pérez Lasala, José Luis: "Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación...", Tomo I, Parte General, p. 976; edit. Rubinzal Culzoni año 2014). (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Heredero aparente: la venta de inmuebles por el heredero aparente mediante boleto de compra venta no constituye un acto de disposición y no está amparada por el art. 2315 del CCyC.

[] 719.

Borda señala que: "a) ...el "boleto de compraventa no es un acto de enajenación propiamente dicho, sino un compromiso de enajenación; por él no se transmite un derecho real, sino que se asume una obligación estrictamente personal, cuyo cumplimiento sólo puede ser requerido del que la asumió, pero no de un tercero, como es el heredero real; b) no juegan en este caso las razones de seguridad jurídica, de saneamiento de los títulos de propiedad, que imponen la convalidación de los actos de efectiva enajenación por el heredero aparente; quien posee un boleto de compraventa, tiene un derecho a adquirir la propiedad, pero no tiene la propiedad misma, de modo que no está en tela de juicio el título, que es lo que interesa salvaguardar; c) desaparecidas esta razones de orden público que imponen la convalidación de los actos de enajenación del heredero aparente, el conflicto queda planteado entre el verdadero propietario y el tercero, que ostenta una promesa de enajenación suscripta por quien no era dueño. La regla según la cual nadie puede transmitir un derecho mejor que el que posee (art. 3270) recupera aquí toda su vigencia. La buena fe del tercero no basta para convalidar el acto, puesto que no puede funcionar por sí sola, en el vacío, ya que constituyendo lo normal en la vida jurídica, no es título bastante para merecer una protección que se otorgaría en perjuicio de otras personas, que también son de buena fe...";"...Desde luego, le queda abierta la acción de daños y perjuicios contra el heredero aparente..." (conf. Borda, ob. cit., Tomo I, n° 497, ps. 377 y 378).- (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Heredero aparente: validez de los actos de disposición efectuados por el heredero aparente.

[] 720.

El art. 3430 del Código Civil. Dicha norma se refería a los actos de disposición efectuados por el heredero aparente, y disponía que si hubiere habido declaratoria de herederos y el adquirente hubiese sido de buena fe y a título oneroso, el acto era válido. Luego, en la relación interna entre heredero real y el aparente, si el heredero aparente era de buena fe debía restituir al heredero real lo percibido. Si hubiese sido de mala fe, debía indemnizar al heredero real de todos los daños sufridos. (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

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SUCESIONES – Heredero aparente: validez de los actos de disposición a título oneroso del heredero aparente, frente a terceros de buena fe.

[] 721. De aplicarse estrictamente el principio [nemo plus iuris] ... , frente al reclamo

de los herederos reales y con derecho al 66,66% del inmueble ofrecido en venta por uno de los herederos, el comprador debería devolver dicho porcentaje indiviso a los herederos reales, para luego reclamar el precio pagado al heredero aparente. Borda señala que "...tal solución sería anarquizante; no sólo se produciría un serio perjuicio al tercero que ha contratado de buena fe y a título oneroso, sino que introduciría un factor de duda en todos los títulos de propiedad. Desde el momento en que en los antecedentes del dominio hubiera alguna transmisión hereditaria, no habría título perfecto, nadie estaría exento, por más precauciones que adoptara, del evento de ser despojado de su derecho de propiedad. Una razón de seguridad en los negocios, de estabilidad jurídica, de orden, obliga a convalidar tales actos. Los art. 3429 y 3430 consagran esta solución, que significa una importante excepción a la regla nemo plus iuris" (conf. Borda, ob. cit.,Tomo I, N° 485, p. 369). [...] De acuerdo a lo señalado, la validez de los actos de disposición del heredero aparente tiene su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico.- (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

[] 722.

Los actos de administración y de disposición del heredero aparente actualmente se encuentran regulados en el nuevo art. 2.315 del Código Civil y Comercial, y en lo que se refiere a los actos de disposición de inmuebles son válidos si son a título oneroso, y los terceros adquirentes no conocían la existencia de herederos con mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste estén judicialmente controvertidos. Luego, en la relación interna entre el heredero real y el aparente, si el heredero aparente es de buena fe debe restituir al heredero el precio percibido. Si es de mala fe, debe indemnizar al heredero real todo perjuicio que le haya causado.- (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

SUCESIONES – Principio “nemo plus iuris”: concepto.

[] 723. El art. 3270 del Cód. Civil consagraba el principio nemo plus iuris, en virtud del

cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere, principio receptado en el art. 399 del nuevo Código Civil y Comercial, en razón del cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mejor o más extenso que el que tenía su causahabiente, sin perjuicio de la excepciones legalmente establecidas. (voto Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER)

[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015

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SUCESIONES – Testamentos: improcedencia de oposiciones y planteos de nulidad en el incidente de protocolización.

[] 724.

La doctrina ha sostenido que: "El incidente de protocolización del testamento (...) ha sido caracterizado como una medida conservatoria que no prejuzga sobre la validez del mismo, limitándose a ordenar su inscripción, en su caso, en el protocolo del escribano; no admitiéndose en él ninguna clase de oposición y su substanciación no es pasible de nulidades [...] En cuanto a la oportunidad, se ha dicho que la oposición a la protocolización que prima facie reviste las características de un testamento ológrafo, debe rechazarse por extemporánea antes de la audiencia para el reconocimiento de la letra y firma del causante, sin perjuicio de que pueda ser impugnado por los interesados en hacerlo en la oportunidad y por los medios que acuerden las leyes." (Enrique M. Falcón "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tom. VII págs. 203 y 204).

[CCSR3]DIAZ MAISON, Rubén O.-01.09.2015

SUCESIONES – Venta de inmueble del acervo hereditario: posibilidad de aplicar la inscripción por tracto abreviado.

[] 725.

"...En mérito a estos antecedentes y analizándose con detenimiento el instrumento agregado a fs. 81/83, fácilmente y sin mayores sobresaltos se concluye que el acto jurídico allí formalizado y que las partes rotularan como cesión de derechos hereditarios, de tal contrato sólo porta el nombre, erigiéndose el mismo en un instrumento privado que da cuenta de una promesa de venta de un inmueble determinado (boleto de compraventa) ...En la inteligencia propuesta, encuadrándose el negocio jurídico analizado como una típica venta de un bien determinado del acervo hereditario, cabe señalar en consecuencia que no se verifica ningún obstáculo insalvable para que ese acto jurídico se formalice en instrumento privado (arts. 1185 y 2355 y concordantes del Código Civil) y posteriormente se eleve a escritura pública o se inscriba directamente ante el RPI por tracto sucesivo o abreviado, debiéndose observar en estas últimas dos hipótesis las prescripciones emanadas de los arts. 26, 27 y 35 de la Ley Provincial 483 -creación de la Dirección de Registro de la Propiedad Inmueble de La Pampa- con las modificaciones introducidas por el Dec. ley Nº 560...". [Expte. Nº 16.060/10 r.C.A.] –

Queda claro entonces, que no resulta exigible la escritura pública cuando se trata de venta de bienes inmuebles en que las partes han celebrado boleto de compraventa o su cesión, tal como lo contemplan el art. 1185 y el art. 1454 del Código Civil.

[CCSR2]GOUTS, Edgar E.-23.10.2015

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TÍTULOS CAMBIARIOS

TITULOS CAMBIARIOS – Cesión: el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo produce efectos de cesión de crédito.

[] 726.

"(...) el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo produce efectos de cesión de crédito, transmitiéndose todos los derechos cambiarios, incluyendo la acción ejecutiva aunque en forma derivada. Se agregó que el endoso en blanco anterior al rechazo, concede la posibilidad de poder ser entregado manualmente. De allí el rechazo de la excepción" (CASR, Sala 1, "Trombicki, Edgardo Javier c/ Bruno, Marcelo y Bruno, María Soc. de Hecho y Otros s/ Ejecutivo y Embargo preventivo". Expte. Nº 10175/00 r.CA).- En ese precedente se agregó (...) "El cesionario recibe el crédito en las condiciones que gozaba el cedente, más los efectos propios de la cesión, lo que no implica que se apliquen sus formas, especialmente las del art. 1454 del C.C., ya que el art. 20 de la ley 24452 sólo refiere a los efectos de la cesión de créditos, lo que es comprensivo de la legitimación para accionar por el cobro del título (MUGUILLO -LORENTE "Nueva Ley de Cheques", pág. 112)"." (Causa Nº 14103/07 r.C.A.).

[CCSR2]CAIMARI, Marcelo E.-05.10.2015

TITULOS CAMBIARIOS – Efectos de la prescripción liberatoria: Inexistencia de efecto expansivo de la prescripción declarada a un obligado cambiario con respecto a otros obligados cartulares.

[] 727.

En consecuencia, si conforme lo prescripto por el art. 97 del Dec.-Ley 5965/63, los actos interruptivos de la prescripción revisten autonomía e independencia, idéntico efecto tendrá -a fortiori- la prescripción declarada en torno a un obligado cambiario. La inexigibilidad de un crédito cambiario por obra de la prescripción declarada a su respecto, en modo alguno dispone de efecto expansivo frente a los restantes deudores cartulares.

[CCSR1]CURCIARELLO, Rubén O.-31.07.2015

TITULOS CAMBIARIOS – Efectos de la prescripción liberatoria: sólo produce efectos contra el deudor cambiario respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

[] 728.

El criterio rector y fundacional en la materia lo constituye el art. 97 del dec.-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) que establece: "La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo".

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Tal norma encuentra su razón de ser en la especificidad y dinámica propias del derecho comercial que autoriza indiscutiblemente a apartarse de las soluciones civilistas en tanto que, si se admitiera el efecto expansivo propio de la solidaridad de este ordenamiento jurídico (arts. 715 y 3994), los diferentes obligados cambiarios (máxime cuando el título ha circulado) quedarían ante una incertidumbre mayúscula al no saber a ciencia cierta si su propia obligación resulta o no exigible. Bastaría con interpelar regularmente a un sólo deudor cambiario para que la obligación no sea perjudicada respecto de los restantes, y esta situación podría durar años. Por dicha razón, el Cód. de Comercio se apartó de la tradicional solución del código civil y estableció el principio de la solidaridad menos plena o imperfecta.

Señala al respecto Carlos Raspall Galli con claridad y erudición que "Debe tenerse presente que los obligados cambiarios, una vez que se ha puesto en circulación el título, desconocen quién es el titular actual de la acción, qué actividad ha desarrollado ese tenedor en procura del cobro, si el título ha sido o no cancelado, si la acción cambiaria está vigente o quedó perjudicada, quiénes son los eventuales restantes obligados, etc.. En síntesis por todo el tiempo hasta que prescriba la acción, los obligados permanecen en situación de total incertidumbre. No saben, y en la mayoría de los casos no pueden averiguar, si siguen o no siendo obligados. De aplicarse los principios de la ley de fondo en materia de interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias la incertidumbre de los obligados cambiarios se mantendría por tiempo indefinido. En efecto, conforme las normas del Código Civil, el acto interruptivo contra uno de los obligados solidarios interrumpe la prescripción contra todos los restantes y por lo tanto podría estar substanciándose, por años, juicio contra uno de los obligados, lo que interrumpiría la prescripción y mantendría viva las acciones contra todos los restantes, aun cuando no lo supieran ni pudieran siquiera enterarse. En consideración de esas características nuestra legislación estableció un régimen particular para la prescripción de la acción cambiaria por el cual los actos interruptivos de la prescripción (intimaciones, acciones judiciales, etc.) sólo son eficaces respecto de su destinatario, generando así certeza a cada uno de los obligados sobre la vigencia o prescripción de la acción". (RASPALL GALLI, Carlos O. "Prescripción de la acción cambiaria (Situación de los obligados en igual grado)". Publicado en: LA LEY 2002-B, 1090 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 1001).

[CCSR1]CURCIARELLO, Rubén O.-31.07.2015

TITULOS CAMBIARIOS – Endoso: debe ser puro y simple.

[] 729.

El endoso debe ser puro y simple (art. 13, Dec. Ley 5965/63) y solo requiere la firma del endosante estampada en el documento (generalmente al dorso) o en una prolongación del mismo (art. 14, Dec. Ley cit.).

[CCGP]MARANI AGRINAR S.A.-29.06.2015

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TITULOS CAMBIARIOS – Solidaridad cambiaria: litisconsorcio facultativo.

[] 730.

Hablar de litisconsorcio necesario en el ámbito cartular deviene, en la mayoría de las situaciones, un verdadero oxímoron habida cuenta que la solidaridad cambiaria ostenta particularidades específicas, diferenciales y propias -derivadas de su linaje histórico- que desactivan la procedencia de tal instituto.- Ello así por cuanto, como bien hubiera de explicitarlo la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -ante un caso de aristas similares- que "la ejecución contra tres personas con fundamento en pagarés y en virtud de la atribuida solidaridad cambiaria no constituye un litis consorcio necesario pasivo, sino facultativo, toda vez que en las obligaciones solidarias existen varios acreedores o deudores que no pierden su individualidad jurídica ni pasan a integrar colectivamente un ente de derecho único: si cada acreedor o deudor mantiene su individualidad jurídica, se sigue que hay tantos vínculos como acreedores o deudores distintos existen". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • Suozzo, Antonio c. Navarro, Juan C. y otros • 08/06/1988 • LA LEY 1989-D, 582 • AR/JUR/2314/1988).

[CCSR1]CURCIARELLO, Rubén O.-31.07.2015

TRANSACCIÓN

TRANSACCIÓN – Costas: reglas aplicables a las personas que no suscribieron la transacción y para los que no intervinieron en el acuerdo.

[] 731.

Respecto a las personas que no suscribieron la transacción a los fines de la imposición de costas se aplicarán las reglas generales (art. 66, C. Pr.). Si el juicio está prácticamente concluido de manera que sea posible el análisis de la cuestión sustancial debatida, tal análisis debe hacerse aunque más no sea para poder determinar la carga de las costas respecto a quienes no celebraron el convenio. Si por el contrario, el acuerdo se realiza sin estar concluido el procedimiento, no se justificaría seguirlo al solo efecto de establecer las costas; en tales supuestos, la jurisprudencia ha entendido que la parte actora debe hacerse cargo de las costas de los codemandados que no intervinieron en el acuerdo, habida cuenta de que se mantiene la presunción de que la demanda no hubiese progresado contra ellos (Rep LL, XL,-632, sum 56; CSJN, 24.12.87, de, 130-515, y numerosas citas más en el mismo sentido, ob. citada, pág. 167).-

[CCGP]GARCÍA, Mario R.-28.10.2015

TRANSACCIÓN – Costas: reglas sobre distribución de costas.

[] 732.

Acreditada la transacción o el cumplimiento de la prestación por uno de los codemandados, la cuestión respecto a los otros codemandados se ha tornado abstracta;

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en ese caso se deben imponer las costas por el orden causado, salvo que, como se dijo anteriormente, fuera posible el análisis de la cuestión de fondo, a los efectos de la distribución de las costas o que las partes hubiesen acordado otra cosa (CApelCivCom Salta, Sala III, 29.7.92, protocolo 1992, p. 409; ver Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación", T. 1, p. 203 y 204, nota 30).

[CCGP]GARCÍA, Mario R.-28.10.2015

TRANSACCIÓN – Inaplicabilidad del acuerdo a la parte que no intervino en el mismo.

[] 733.

Cuando el juicio termina por transacción, lo acordado por la actora con otras codemandadas no resulta oponible a la parte que no tuvo intervención en dicho acuerdo (CSJN, 24.12.87, de 130-515). Para las partes que no han intervenido en el acuerdo, éste constituye res inter alios acta, es decir un convenio entre terceros que nos los afecta (ver Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág. 166/167, edit. Astrea, año 2000).-

[CCGP]GARCÍA, Mario R.-28.10.2015

TRANSACCIÓN – Letrados de las partes: intervención como terceros, salvo que pacten sus honorarios dentro del acuerdo. Oponibilidad del monto de la negociación a los fines de la regulación de honorarios.

[] 734.

[En el acuerdo transaccional] ... los abogados intervienen asesorando a sus clientes, o también a veces sólo las partes llegan a la negociación sin intervención de los letrados, pero de una u otra manera el abogado no es "parte" en esa negociación transaccional, interviene como tercero, salvo que pacte sus honorarios dentro del acuerdo, [...]. El letrado apelante, [...] , es un tercero ajeno a la negociación, pero cuidado, no es cualquier "tercero" sino alguien que ha trabajado en el pleito para su cliente, conocedor del problema entre las partes y del expediente judicial en controversia; pero a pesar de ello, el monto de la negociación le es oponible, no bajo el fundamento de ser parte o no del acuerdo, sino porque la ley así lo estipula. [...], el artículo 19 de la ley arancelaria local expresa lo siguiente: "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción", la ley es sumamente clara al respecto, es decir, que el efecto que le otorga la ley al acuerdo transaccional es que el monto del mismo será la base regulatoria del trabajo de los letrados. Esta es una pauta legal que no puede desconocerse. (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

TRANSACCIÓN – Letrados de las partes: no poseen legitimación para impugnar los términos de la transacción, salvo si demostraran fraude o desbaratamiento de derechos.

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[] 735.

"...los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo ...los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575, considerandos 4° y 5°)”. [(del voto Dr. E. Raúl Zaffaroni).( Corte Suprema de Justicia de la Nación • Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B. • 11/04/2006 • LA LEY 28/07/2006, 1 • LA LEY 2006-D, 561 • DJ 10/05/2006, 110 • LA LEY 05/05/2006, 5 • LA LEY 2006-C, 292 • DJ 20/09/2006, 172 • AR/JUR/493/2006).] (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 736.

“[...] 7°) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo. En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba... “ [(del voto Dr. E. Raúl Zaffaroni).( Corte Suprema de Justicia de la Nación • Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B. • 11/04/2006 • LA LEY 28/07/2006, 1 • LA LEY 2006-D, 561 • DJ 10/05/2006, 110 • LA LEY 05/05/2006, 5 • LA LEY 2006-C, 292 • DJ 20/09/2006, 172 • AR/JUR/493/2006).] (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

TRANSACCIÓN – Letrados de las partes: oponibilidad del monto de la negociación a los fines de la regulación de honorarios.

[] 737.

“[...] 6°)... Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la

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transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales. En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales intervinientes, en el pleito y las partes existe una relación jurídica (substancial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquellos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso... “ [(del voto Dr. E. Raúl Zaffaroni).( Corte Suprema de Justicia de la Nación • Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B. • 11/04/2006 • LA LEY 28/07/2006, 1 • LA LEY 2006-D, 561 • DJ 10/05/2006, 110 • LA LEY 05/05/2006, 5 • LA LEY 2006-C, 292 • DJ 20/09/2006, 172 • AR/JUR/493/2006). (voto Dr. Rodríguez)]

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 738.

“[...] 8°) Que no puede sostenerse que la transacción no le es oponible a los profesionales que no participaron en dicha convención, posteriormente homologada judicialmente, a los efectos regulatorios, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso. Por otra parte, de admitirse esa tesitura se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional". (del voto Dr. E. Raúl Zaffaroni).( Corte Suprema de Justicia de la Nación • Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B. • 11/04/2006 • LA LEY 28/07/2006, 1 • LA LEY 2006-D, 561 • DJ 10/05/2006, 110 • LA LEY 05/05/2006, 5 • LA LEY 2006-C, 292 • DJ 20/09/2006, 172 • AR/JUR/493/2006). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 739.

"Cuando el pleito termina por transacción, los honorarios deben regularse con arreglo a los términos del dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él ya que, caso contrario, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción, y los que no participaron en ella, con dos montos distintos a tomar como base de la regulación, con pérdida de la igualdad que debe prevalecer en ese acto." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D • Venezia, José María s/quiebra c. El Asir, José y otros • 18/02/2010 • La Ley Online • AR/JUR/4769/2010) (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

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[] 740.

"Resulta procedente fijar como base regulatoria de los honorarios profesionales, el monto establecido en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, aún cuando el profesional que solicita la regulación de honorarios no haya intervenido en su celebración o lo haya hecho como letrado patrocinante pues, ello se compadece con lo previsto en el art. 19 del Arancel, y en la doctrina sentada en el plenario "Murgía" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • Iglesias Masello, Romina c. Repsol YPF S.A. y otros • 09/11/2009 • DJ 20/10/2010, 15 AR/JUR/43805/2009). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 741.

"Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a considerar para practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes" (Del voto del doctor Maqueda). (Corte Suprema de Justicia de la Nación • Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B. • 11/04/2006 • LA LEY 28/07/2006; DJ 10/05/2006 , 110 • LA LEY 05/05/2006 , 5 • LA LEY 2006-C , 292 • DJ 20/09/2006 , 172 • AR/JUR/493/2006). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 742.

"Para regular los honorarios del profesional que no fue parte del acuerdo transaccional celebrado por el actor y los co-demandados, debe tomarse el monto al que se llegó en dicho acuerdo, pues tomar como base el monto de la demanda importa un claro e inequívoco apartamiento del art. 19 de la Ley de Aranceles Profesionales que expresamente establece que se considera monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca • Cano, José Guillermo c. Iate S.A., Edecat S.A. y Poliservicios S.A. • 04/08/2009 • LLNOA 2009 (diciembre) , 1027 • DJ 17/02/2010 , 356 • AR/JUR/35010/2009). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

[] 743.

"Si las partes llegaron a un acuerdo transaccional y el juez lo homologó, en los términos del art. 19 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) cabe tenerlo como monto del proceso a los fines regulatorios, y los beneficiarios de dichos honorarios no pueden pretender que no se tenga en cuenta, cuando fueron ellos los que lo adjuntaron al proceso en el momento de solicitar la regulación de honorarios y no efectuaron reserva alguna". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I • Banco General de Negocios S.A. c. Piazza y Piana SAICIA y F. • 27/02/2007 • DJ 2007-II , 935 • AR/JUR/275/2007). (voto Dr. Rodríguez)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

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TOMO III - COMPETENCIA DEL STJ – RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 296

[] 744.

Si se acepta que la transacción o conciliación que pone fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial) y que a su vez resulta oponible a los fines arancelarios al profesional que intervino en el proceso y no participó en el acuerdo respectivo, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio o transacción como acto asimilable a la sentencia no sólo produce la terminación del proceso sino que delimita su carácter pecuniario, y por ende, su base regulatoria para todos los profesionales que han actuado en él. (voto Dr. Perez Ballester)

[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015

UNION CONVIVENCIAL

UNION CONVIVENCIAL – No implica per se la existencia de una sociedad de hecho.

[] 745.

La existencia de una "unión convivencial" (en términos del nuevo Código Civil y Comercial arts. 509 sgtes. y ccs.) no habilita per se para acreditar la existencia de una sociedad de hecho.

[CCSR1]SAITUA, Susana A.-29.09.2015

USUFRUCTO

USUFRUCTO – Nuda propiedad y usufructo: mejoras obligatorias y mejoras extraordinarias.

[] 746.

"El dominio del fundo sometido al usufructo, pertenece bajo diferentes relaciones, tanto al usufructuario como al propietario. El usufructuario nada tiene en la propiedad; y por su parte el propietario nada tiene en el goce actual de ella, y no hay por lo tanto una comunión en lo material de la cosa nulla enim communio est. L. 6, Tit. 9, Lib.27, Dig." -

Por ese motivo el legislador puso en cabeza del primero la realización de las "mejoras obligatorias" para la conservación de la cosa (con las limitaciones previstas en los arts. 2883 y 2884) y las extraordinarias definidas por el art. 2885 -en principio a cargo del propietario- derivadas del mal uso dado a la heredad.

[CCSR1]COOPERATIVADE CREDITO Y VIVIENDA OMBU LTDA.-26.03.2015

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 297

[] 747.

Para el caso de haber efectuado el nudo propietario "las reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario", el art. 2890 establece que tendrá derecho a cobrarlos de éste, luego de conminarlo en tal sentido (art. 2887) y "Recuerda Llerena, transcribiendo a Proudhon en el lugar y obra citados por el codificador, que razones de prudencia aconsejan que, previo a realizar las reparaciones, el nudo propietario proceda a constatarlas contradictoriamente con el usufructuario y si así no lo hiciera, no pierde el derecho de repetir de que se trata, pero deberá probar que eran necesaria y que por su naturaleza, estaban a cargo de este último." (Marina Mariani de Vidal/Pablo Heredia en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial de Bueres -Highton. tomo 5 B, pág. 768).

Estas previsiones rigen -claro está- a partir de la toma de posesión material de los bienes del usufructo (art. 2891 del mismo cuerpo legal).

[CCSR1]COOPERATIVADE CREDITO Y VIVIENDA OMBU LTDA.-26.03.2015

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS – La carga de indicar la causa de la obligación (art. 32 ley 24.522): suficiencia de los títulos abstractos como prueba de los créditos insinuados.

[] 748.

[Con relación a la suficiencia o insuficiencia de cheques o pagarés como prueba de los créditos insinuados en un concurso, la Cámara de Apelaciones de General Pico referió que] Se trata de una cuestión que ha provocado discrepancias y vaivenes jurisprudenciales (los plenarios "Translínea" -LL 1980-A-332- y "Difry" -LL 1980-C-78- y la jurisprudencia correctora que se siguió más adelante, hasta que la CSJN se pronunció el 3/12/03 en la causa "Collón Curá S. A. s/Quiebra") [...] .

Los citados plenarios "...pusieron su acento en la prueba de la causa de la obligación, pero ese criterio se fue morigerando y dio espacio a uno más flexible que a la hora de la verificación estimaba suficiente indicar la causa de la obligación sin necesidad de probarla" (expte. N° 4946/12, r.C.A.). Esta Cámara siguió este último camino, pero luego del fallo de la CSJN en los autos "Collón Curá S.A. s/Quiebra", ya citado, la abandonó (primero por mayoría y luego por unanimidad). –

En ese marco debería exigirse la prueba de la causa de la obligación para descartar la connivencia fraudulenta entre la incidentista y acreedores aparentes.

[CCGP]CRESPO, Stella Maris- 30.03.2015-10-13

[] 749.

La puja suscitada en [un incidente de verificación de crédito en el que la

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2016 | 298

concursada niega la existencia del mismo] ... obliga a descartar [una] ... posible connivencia, pues en vez de simular un pasivo inexistente la propia concursada pretende la inadmisibilidad del crédito insinuado por el acreedor.

Ante dicha evidencia no existe el peligro de que los demás acreedores vean disminuidos los importes a percibir por la concurrencia de un acreedor ficticio y desaparece la preocupación que deriva en la doctrina que exige la prueba acabada de la causa de la obligación. En sentido contrario, excluida la posibilidad del acuerdo fraudulento, la presentación de títulos abstractos adquiere relevancia suficiente para justificar la existencia del crédito insinuado.

[CCGP]CRESPO, Stella Maris- 30.03.2015-10-13

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PUBLICACIÓN DE LA SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

IMPRESA EN LA IMPRENTA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA EN AGOSTO DE 2016