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Juzgado de Menores de San Sebastián (Provincia de Guipúzcoa) Sentencia num. 86/2005 de 12 mayo ARP\2005\214 MENORES: Instrucción del procedimiento: actuación instructora del Ministerio Fiscal; Medidas: libertad vigilada: delito contra la integridad moral y falta de lesiones: dieciocho meses.PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de testigos: testigos protegidos: existencia de la prueba.PRINCIPIO DE LA NO INDEFENSION: Concepto; Vulneración inexistente: en procedimiento de protección de testigos sin resolución judicial que lo acordara: inactividad de la Defensa frente a las declaraciones testificales cuyo contenido conocía antes del juicio oral.DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA: Vulneración inexistente: denegación de práctica de prueba pericial improcedente.AUTOR: Inductor: requisitos; inexistencia.HOMICIDIO: Inducción al suicidio: requisitos; inexistencia: «bullying»: grupo de menores que con su conducta lesiva y vejatoria hacia el otro menor no buscaban su suicidio.TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral: trato degradante: concepto; requisitos; existencia: grupo de menores que somete a continuos actos de hostigamiento, vejaciones e insultos a víctima que no puede soportarlo.FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Lesiones: existencia: puñetazos y patadas a compañero de grupo. Jurisdicción: Penal Recurso 310/2004 Ponente: IIlma. Sra. Mª Nieves Uranga Mutuberria El Juzgado de Menores núm. 1 de Guipúzcoa declara que los ocho menores encausados son autores de un delito contra la integridad moral, imponiéndoles la medida de dieciocho meses de libertad vigilada, y, asimismo, que cuatro de ellos son autores de una falta de lesiones, imponiéndoles la medida de tres fines de semana de permanencia en centro educativo. En Donostia-San Sebastián a doce de mayo de dos mil cinco. Visto por la Ilma. Sra. Dª Nieves Uranga Mutuberria Magistrado Juez de Menores de Donostia-San Sebastián, el presente expediente n° 310/04, seguido pordelito contra la integridad moral y falta de lesiones, en el que aparecen incursos los menores Javier, nacido en... el día..., hijo de... y..., con domicilio en Calle...; Fernando, nacido en... el día... hijo de... y... con domicilio en calle...; Miguel nacido en... el día..., hijo de... e... con domicilio en Calle...; Ignacio, nacido en... el día..., hijo de... y... con domicilio en la calle...; Angel, nacido en... el día..., hijo de... y de..., con domicilio en Calle...; Jaime, nacido en... el día..., hijo de... y..., con domicilio en...; Maria, nacida en... el día... hija de... y..., con domicilio en...; Martín, nacido en... el día... hijo de... y... con domicilio en..., todos ellos asistidos Juzgado de Menores 30 de noviembre de 2014 © Thomson Reuters 1

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  • Juzgado de Menores

    de San Sebastin (Provincia de Guipzcoa) Sentencia num. 86/2005 de 12 mayo

    ARP\2005\214

    MENORES: Instruccin del procedimiento: actuacin instructora del Ministerio Fiscal; Medidas:libertad vigilada: delito contra la integridad moral y falta de lesiones: dieciocho meses.PRESUNCIONDE INOCENCIA: Declaraciones de testigos: testigos protegidos: existencia de la prueba.PRINCIPIODE LA NO INDEFENSION: Concepto; Vulneracin inexistente: en procedimiento de proteccin detestigos sin resolucin judicial que lo acordara: inactividad de la Defensa frente a las declaracionestestificales cuyo contenido conoca antes del juicio oral.DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DEPRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA: Vulneracin inexistente: denegacin de prctica deprueba pericial improcedente.AUTOR: Inductor: requisitos; inexistencia.HOMICIDIO: Induccin alsuicidio: requisitos; inexistencia: bullying: grupo de menores que con su conducta lesiva y vejatoriahacia el otro menor no buscaban su suicidio.TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LAINTEGRIDAD MORAL: Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente suintegridad moral: trato degradante: concepto; requisitos; existencia: grupo de menores que somete acontinuos actos de hostigamiento, vejaciones e insultos a vctima que no puede soportarlo.FALTASCONTRA LAS PERSONAS: Lesiones: existencia: puetazos y patadas a compaero de grupo.

    Jurisdiccin: Penal

    Recurso 310/2004

    Ponente: IIlma. Sra. M Nieves Uranga Mutuberria

    El Juzgado de Menores nm. 1 de Guipzcoa declara que los ocho menores encausados sonautores de un delito contra la integridad moral, imponindoles la medida de dieciocho meses delibertad vigilada, y, asimismo, que cuatro de ellos son autores de una falta de lesiones,imponindoles la medida de tres fines de semana de permanencia en centro educativo.

    En Donostia-San Sebastin a doce de mayo de dos mil cinco.

    Visto por la Ilma. Sra. D Nieves Uranga Mutuberria Magistrado Juez de Menores de Donostia-SanSebastin, el presente expediente n 310/04, seguido pordelito contra la integridad moral y falta delesiones, en el que aparecen incursos los menores Javier, nacido en... el da..., hijo de... y..., condomicilio en Calle...; Fernando, nacido en... el da... hijo de... y... con domicilio en calle...; Miguelnacido en... el da..., hijo de... e... con domicilio en Calle...; Ignacio, nacido en... el da..., hijo de... y...con domicilio en la calle...; Angel, nacido en... el da..., hijo de... y de..., con domicilio en Calle...;Jaime, nacido en... el da..., hijo de... y..., con domicilio en...; Maria, nacida en... el da... hija de... y...,con domicilio en...; Martn, nacido en... el da... hijo de... y... con domicilio en..., todos ellos asistidos

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  • acompaados por ambos padres y asistidos por el Letrado Sr. Patxi Relo; comoacusacin particular:D Milagros L. y D. Jose Ignacio C. G., asistidos por el Letrado Sr. Ignacio Tejada, siendo parte elMinisterio Fiscal, cuyos dems datos obran en autos, en virtud de las facultados reconocidas por laConstitucin y las Leyes, dicto la siguiente Sentencia.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO

    Con fechas 29 de octubre de 2004, se incoaron las presentes actuaciones, como consecuencia dela comunicacin de la Fiscala de Menores de esta ciudad, en la que se dejaba constancia de laincoacin de su expediente n 308104 seguido por un presunto delito contra la integridad moral yfalta de lesiones en la que estaban incursos los menores Javier, Miguel, Fernando, Ignacio, Jaime,Martn, Angel y Mara.

    SEGUNDO

    Por Decreto de la Fiscala de Menores de 4 de marzo de los corrientes, se concluy el expedienteque se remiti a este Juzgado con el escrito de alegaciones pertinente. Se dio traslado a laacusacin particular que present escrito en fecha 4 de abril. Se dict auto abrindose el trmite deAudiencia y dndose traslado al Letrado de los menores de los escritos mencionados, formulando suescrito de Defensa con el resultado que obra en las actuaciones.

    TERCERO

    Con fecha 25 y 27 de abril, se celebr la Audiencia en la que en primer lugar se debatieron lascuestiones previas relativas a los recursos planteados sobre la denegacin de la peticin relativa a laidentidad de los testigos y la desestimacin de las pruebas interesadas por la acusacin. Se oy a laDefensa sobre la indefensin que le haba producido el proceso de proteccin dado a los testigos. Acontinuacin los menores, tras negar su participacin en los hechos imputados, dieron paso a laprctica de las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos. Se oy al equipotcnico. El Ministerio Fiscal elev a definitivas sus conclusiones al igual que la acusacin particular.El Letrado de la Defensa interes la libre absolucin o subsidiariamente alego una falta continuadade vejaciones injustas. Se dio la ltima palabra a los menores y se firm el acta.

    CUARTO

    En la tramitacin de este expediente se han cumplido todas las formalidades legales.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO

    Resulta probado y as se declara que Jokin C. L., nacido el... en..., cursaba sus estudios deEducacin Secundaria en el instituto Talaia de Hondarribia.

    El 15 de septiembre del ao 2003 coincidiendo con el primer da del curso escolar se sintiindispuesto por problema intestinal que provoc una defecacin involuntaria en la clase. Este hechomotiv que los das siguientes, dos semanas aproximadamente, recibiera burlas e insultos de suscompaeros. Si bien, la situacin se zanj tras la conversacin que se mantuvo entre los alumnos yla jefa de estudios, quien tambin puso los hechos en conocimiento de los padres de Jokin para quehubiera contactos si se observaban anomalas al respecto. El resto del curso transcurri sinproblemas.

    SEGUNDO

    A mediados del curso acadmico 2003-2004, Jokin pas de salir con su grupo de amigos con los

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  • que comparta partidos de futbol a una relacin con otro grupo formado por Javier, Miguel, Fernando,Ignacio, Jaime, Martn, Angel y Mara.

    As, terminadas las clases y durante la primera quincena de agosto, Jokin se fue de campamento aZuaza con Javier, Miguel y Fernando. All fueron sorprendidos por los monitores fumando hachs.

    A la vuelta, los monitores enviaron a los padres de los menores sendas cartas donde relataban loshechos Estas cartas slo llegaron a manos de los padres de Jokin, pues el resto intercept lacorrespondencia impidiendo que sus padres se enteraran de lo ocurrido.

    Los padres de Jokin tomaron la decisin de hablar con los padres de los otros tres amigos ycontarles lo sucedido. Este hecho cambi radicalmente la posicin de Jokin en su cuadrilla deamigos, pues pas de ser uno ms a convertirse en el chivato, todos sentan que le habantraicionado y as se lo hicieron saber pues se inici su distanciamiento y actividades de reprochepor lo sucedido:

    En Fiestas de Hondarribia, a primeros de septiembre, Jokin apenas sala. No le avisaron para lacena de 6 de septiembre que efectuaron todos los amigos. El da del alarde (sic), aprovech queperteneca a su misma compaa para reprocharle su comportamiento en el verano, increpndole ydndole empujones, acompaado por el resto del grupo, por lo que tuvieron que ser separados porlos integrantes de la compaa.

    El da 13 de septiembre, comienza el primer da del curso acadmico 2004-2005, aprovechando uncambio de clases donde no haba profesorado Javier se dirigi a Jokin para pedirle explicaciones delverano, le insult y le peg un puetazo en la cara que le origin una herida sangrante en la bocacomo consecuencia del aparato de ortodoncia que portaba. Lo mismo hicieron el resto del grupo,tanto los que estaban en la misma aula, fundamentalmente Fernando e Ignacio, como en diferentes(Angel, Jaime o Martn) pues aprovechaban los trminos de las clases para acudir donde estabaJokin y tras insultarle chivato, cagn, le propinaban empujones y chetas (cachetes con la mano enla cabeza). Esto lo hacan dos o tres veces al da. Para evitar ser vistos por los profesores Miguelvigilaba para que nadie se acercara y en otros ocasiones Ignacio.

    El da 14 de septiembre, en un cambio de clase, Jokin acudi a ver a una persona a la clase deMartn al ser visto por ste se le acerc y le dijo t que haces en esta clase que la vas acontaminar le dio un empujn empotrndolo contra el paragero donde recibi patadas en laspiernas y golpes en los hombros y abdomen de la mano de l y de Javier y Fernando. Este ltimo fuevisto cuando propinaba una patada por la espalda a Jokin que se encontraba en clase, de espaldas ysin posibilidad de reaccionar frente al golpe que iba a recibir.

    Este mismo da en clase de gimnasia se efectuaba un juego denominado campo quemadodonde formados dos equipos uno elimina a otro a base de darle con el baln. Esta circunstancia fueaprovechada por Martn y Fernando para pegar ms balonazos a Jokin. Asimismo se unieron el restode los chicos del grupo que estaban en su clase, hasta que Jokin abandon el gimnasio.

    El da 15 de ..., coincidiendo con la fecha en que Jokin tuvo su problema gastrointestinal del cursopasado, en la primera hora de clase se tiraron rollos de papel higinico alrededor de su mesa, Martncogi dos rollos del water y se los puso encima de la mesa. Cuando apareci la profesora preguntquien los haba tirado y Javier indico que Jokin por lo que la profesora orden al mismo y a los queestaban a su lado que los recogieran.

    En un cambio de clase, Javier volvi a increpar y agredir a Jokin, metindose en medi Maria, aquin Jokin le dijo que no iba el asunto con ella, pero Mara le propin a Jokin una torta en la cara, acontinuacin Javier, Fernando e Ignacio tambin pegaron puetazos e insultaron a Jokin.

    Jokin no se defenda de estas agresiones e insultos.

    TERCERO

    Los das 16 y 17 de septiembre Jokin decide no acudir a clase.

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  • CUARTO

    El da 17 de septiembre la Jefa de Estudios del Instituto Talaia, D. Concepcin S., se encuentraen el recreo repartiendo entre los alumnos hojas informativas relativas a vacunas y funcionamientodel comedor y pregunta si falta algn alumno, recibiendo la respuesta de que estaba ausente JokinC. Decide llamar a la madre para saber cul es la causa y sta le manifiesta su desconocimiento yaque Jokin entraba y sala de casa a las horas habituales por lo que no supuso su falta a la Ikastola.La jefa de estudios habla por telfono con el menor, pero ste se niega a contarle lo sucedido.

    D. Milagros pregunta a su hijo lo sucedido y tras varios requerimientos le dice que sus amigosJavier, Miguel, Fernando, Ignacio Jaime, Martn, Angel le pegaban e insultaban y es el motivo por elque no quiere acudir al colegio. La Jefa de estudios vuelve a llamar el sbado por telfono a la madrede Jokin a casa y recibe esta informacin, as como que tambin se haban puesto los hechos enconocimiento de los padres de algunos de estos alumnos.

    El lunes da 20 de septiembre, la jefa de estudios y la orientadora educativa hablan con estos sietechicos quienes reconocen su participacin. Interrogando igualmente a la menor Maria, por pertenecera la cuadrilla, quien admite su intervencin. Este nombre es facilitado a la seora L. por DConcepcin en una nueva conversacin telefnica efectuada al medioda. En la misma, la Jefa deestudios conoce que los padres de Jokin haban tenido una reunin con los padres de algunos chicosy es requerida por la seora L. para que vea los hematomas que Jokin presentaba por el cuerpo,quedando ambas de acuerdo en celebrar una reunin con todos los padres el martes a las 8:30horas y momentos antes ver al menor.

    El martes da 20 de septiembre a las 8:00 horas la seora S. recibe una llamada de Milagros paracomunicarle que su hijo no estaba en casa, ignorando su paradero, pese a que haba estado lanoche anterior tranquilo y sin problemas.

    Por la tarde se efecta la reunin con los padres de Jokin y el resto de los menores, donde hayenfrentamientos verbales por ambas partes.

    A las 18:50 horas del da 21 de septiembre aparece el cuerpo de Jokin C. L. al pie de las murallasde la localidad de Hondarribia desde donde se haba precipitado, sealndose como data del bitoalrededor de las 7:00 horas de este da.

    QUINTO

    A los ocho menores se les abri un expediente disciplinario que concluy con una sancin deexpulsin del instituto Talaia por siete das, si bien hasta la fecha no han reingresado al mismo y hanrecibido apoyo escolar en el domicilio durante dos horas al da.

    Mara y Martn cambiaron de residencia y centro escolar.

    SEXTO

    En el informe de autopsia se describen las siguientes lesiones rea equimtica de tonalidadamarillenta y bordes difuminadas, no figurada, de 7 3 cm, situada en regin pectoral izquierda;reas equimticas de tamao comprendido entre 2 y 4 cm, de igual tonalidad no figuradas, en caraexterna de hombro y brazo izquierda; reas equimticas de tonalidad amarillenta, no figuradas de 4,3 y 2 cm situadas en la cara anterior y externa de hombro derecho; equimosis no figurada de 2 cm,de tonalidad amarillenta, en regin abdominal derecha; equimosis no figurada, de 1,5 cm, detonalidad amarillenta, en pierna izquierda.

    Se establecen como consideraciones medico-legales en atencin a los antecedentes referidos,en las lesiones descritas en el informe de autopsia, aquellas que se han definido como reasequimticas o equimosis de tonalidad amarillenta se constituyen en lesiones previas al momento dela muerte, toda vez que las mismas implican la degradacin de la hemoglobina en infiltracioneslaminares de sangre. Resulta comprometido afirmar un perodo o datacin de las mismas, por lainfluencia de numerosos factores en su evolucin, pero podemos aproximar un perodo de 8-10

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  • das.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO

    Antes de entrar a resolver las conductas enjuiciadas en la presente litis, debemos de resolver doscuestiones planteadas con carcter previo por el Letrado de la Defensa y de la Acusacin.

    Por lo que se refiere a la vulneracin del procedimiento para la proteccin de testigos.

    Seala el Letrado Sr. Rezola, que de conformidad con el art. 2 de la Ley Orgnica 19/1994 de 23de diciembre de Proteccin de testigos y peritos en causas criminales en relacin al art. 23 prrafo 3de la LORPM (LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores) corresponde alJuez de Menores la adopcin, mediante auto motivado, de la medida de proteccin a los testigos y,en este expediente de reforma, se efectu la declaracin en calidad de testigo protegido en laErtzaintza de Irn y posteriormente el Ministerio Fiscal dict el decreto de fecha 26 de octubre.

    Por el Ministerio Fiscal, se aludi a que esta alegacin no constituye causa de nulidad, primeroporque la misma no provoca indefensin material. El Letrado de la Defensa no slo no recurri estaindefensin ante el Juez de Menores cuando tuvo conocimiento de la causa si no que tan siquierapropuso prueba de descargo frente a las imputaciones vertidas por los testigos protegidos enrelacin a sus defendidos. Dej pasar toda la fase de instruccin sin efectuar alegacin alguna.

    Por otra parte, aade el Ministerio Pblico, siendo el Juez de Menores un Juez garante de lapureza del procedimiento en relacin a los derechos de los menores, entrara en las funcionesinstructoras si tuviera que decidir la proteccin de testigos

    Para dar respuesta a esta cuestin previa debemos de partir del concepto de indefensin para verlas causas que provocan la misma.

    La indefensin consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso lospropios derechos y, en su manifestacin ms trascendente, es la situacin de que el rgano judicialimpide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privndola de su potestad dealegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicardialcticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradiccin (SSTC 106/83 , 48/86 , 149/87 , 35/89, 163/90, 8/91 , 33/92, 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitacino menoscabo del derecho de defensa en relacin con algn inters de quien lo invoca, sin que lesean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normasprocesales y la produccin de indefensin con relevancia constitucional en cuanto incidente en lavulneracin del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . As la STS31.5.94 , recuerda que el TC tiene declarado, de un lado, que no toda vulneracin o infraccin denormas procesales produce indefensin en sentido constitucional, pues sta slo se producecuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcancepara la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), yde otra, que para que pueda estimarse una indefensin con relevancia constitucional que site alinteresado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneracinpuramente formal sino que es necesario que con esa infraccin formal se produzca ese efectomateria de indefensin, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 ,290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privacin del derecho sea real supone e implica una carga para laparte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre talextremo, argumentando como se habra alterado el resultado del proceso de haberse practicado la

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  • prueba solicitada o evitado la infraccin denunciada. El carcter material y no meramente potencial oabstracto de la indefensin subyace adems bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de laprueba para sustentar la facultad del rgano judicial de denegar la suspensin del juicio por causa dela imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

    Sentado lo precedente, no parece que se haya efectuado ninguna indefensin para la Defensa enel procedimiento de adopcin de proteccin a los testigos. Por una parte es cierto que la Ertzaintzatom la declaracin a los mismos bajo un nmero, les dio la proteccin de su identidad, pero si elLetrado lee detenidamente el Decreto del Ministerio Fiscal (folio 1012), se hizo a instancias de estaFiscala, es decir, el Fiscal orden a la Ertzaintza la prctica de la prueba testifical con losmecanismos de proteccin que establece la LO 19/94.

    Por otro lado, si bien es cierto que el art. 23 de la LORPM, limita las facultades instructoras delMinisterio Pblico al exigir la intervencin judicial para aquellas diligencias que supongan restriccinde los derechos fundamentales. No debe obviar el Recurrente que las diligencias de instruccin sonaquellas que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos y la averiguacin de las personasque hayan participado en los mismos as como de las circunstancias que les rodean y que parahacer respetar los principios procesales de instancia de parte, igualdad de armas procesales,contradiccin e inmediacin le corresponde en su funcin de Defensa participar en las mismas.Luego difcilmente puede aludir a una indefensin cuando ha dejado transcurrir toda la fase deinvestigacin sin oponer prueba de descargo frente a unas declaraciones testificales cuyo contenidole ha sido facilitado. Como veremos, al analizar las conductas enjuiciadas, su argumentacin endefensa de sus representados va a basarse en que no solo los ocho imputados sino otros alumnosdel colegio tambin participaron de estas conductas, pero esta lnea argumental ha carecido de labase probatoria necesaria para que triunfara el principio de presuncin de inocencia, mxime cuandoen las declaraciones de imputados aluden a alumnos con nombre y apellidos, pero ninguno de ellosha sido citado como testigo de la Defensa, quien adems particip en las declaraciones efectuadasen calidad de testigos de la Acusacin en la Fiscala de Menores (folios 1.687 y ss.), sin efectuarningn recurso ni oposicin durante esta fase, como anteriormente se ha expuesto.

    En suma, an cuando ha quedado patente que no hubo resolucin judicial que acordara laproteccin de los testigos, tambin se solidifica la ausencia de indefensin, al no efectuar actividadalguna en aras al Derecho de defensa que se alega vulnerado por la falta de la pureza formal delprocedimiento.

    En lo concerniente a la identidad de los testigos.

    Seala el Letrado, que en atencin a lo preceptuado en el prrafo 3 de la LO 19/1994 de 23 dediciembre , se le debi de facilitar la identidad de los testigos cuando la solicito en su escrito deDefensa de fecha 12 de abril de los corrientes.

    Debemos apuntar previamente que como exponen las SSTS de 3.3.1999 , 11.6.91 y 19.7.99 , laLey de Proteccin de Testigos y Peritos en causas criminales, LO 19/94 de 2.3.94, tiene suantecedente, adems de en las razones sociolgicas que se recogen en su Exposicin de Motivos,en el Tratado Internacional referido a la Convencin contra la Tortura, cuya ratificacin por Espaafue publicada en el BOE de 9.11.87 , y que en su art. 13 previene la necesidad de que el Estadotome las medidas adecuadas para asegurar que los testigos de ese delito estn protegidos contramalos tratos e intimidacin como consecuencia del testimonio prestado.

    Con estos antecedentes, la LO. 19/94 tiene como finalidad establecer unos mecanismos deseguridad y defensa para quienes comparecen a juicio para colaborar con la Administracin deJusticia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes esetestimonio puede ser utilizado como prueba de cargo de un ilcito penal, permitiendo a la AutoridadJudicial mantener en el anonimato a aquellos testigos con objeto de preservar la veracidad de sustestimonios evitando la adulteracin de los mismos como consecuencia de intimidacionesprovenientes de los acusados.

    La existencia de peligro dice la citada sentencia, supone la expresin de un mal muy probablesobre la persona, libertad o bienestar de quien colabora con la Administracin de Justicia o sus

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  • allegados inmediatos.

    La motivacin de ese peligro, que lgicamente aparece teido de subjetivacin para quien lo sienteha de realizarla el Juez o Tribunal que acuerde la aplicacin del mecanismo de proteccin previstoen la Ley. En su consecuencia, exige valorar los intereses y la situacin conflictual y abordar loprocedente apreciando racionalmente la existencia de un peligro grave para la persona, libertades obienes.

    Ciertamente esta proteccin viene limitada por la Ley hasta el juicio oral, pues entonces nos dice elprrafo 3 del art. 4 que el Juez deber de facilitar el nombre y apellidos de los testigos si cualquierade las partes lo solicitase motivadamente en los escritos de calificacin provisional, acusacin odefensa. Si bien, la Ley recalca que debe de interesarse motivadamente y es precisamente esta faltade motivacin la que llev al Juzgador a no dar esta identidad, pues slo aluda al hecho de tratarsede personas que tienen inters en acusar a los imputados o que estos, los imputados losmencionaron como participes en burlas. Nos encontramos con la misma fundamentacin expuestaanteriormente. La Defensa no ha llamado a declarar a ninguna persona que sus defendidos decanparticipar en las burlas a Jokin, se ha limitado a estar presente en las declaraciones testificales,hacerse con la documentacin obrante en autos, pero no ha interesado prueba alguna en toda lafase de investigacin. Luego difcilmente sta puede ser un motivo a tener en cuenta para desvelar laidentidad de unos testigos.

    Tngase en cuenta, como as lo hace tambin el Letrado recurrente al pedir que las sesionesfueran a puerta cerrada, que nos hallamos en presencia de unos hechos que han tenido unarepercusin pblica importante, que ha permitido abrir un debate social sobre un hecho, el acosoescolar, que an latente en nuestra sociedad no haba sido objeto del tratamiento detenido que se leha dado a partir de este desgraciado siniestro. Todos los que han comparecido como testigos eranalumnos, amigos y conocidos de los ocho imputados y digo amigos, porque s escuchamos susdeclaraciones testificales en el acto del juicio oral, observaremos que a las preguntas efectuadas poreste Juzgador sobre su relacin con los ocho menores sentados en la Sala, nos decan ser amigos yadems algunos tener inters en que el procedimiento les fuera favorable (52535, 52553, 52559),aunque luego su testimonio era encaminado a decir las agresiones o burlas que efectuaron estosmenores. Con ello, se pone de relieve para quien suscribe que sus testimonios eran sinceros y quepara que ello fuera as, les debamos de dar las medidas de proteccin que ellos reclamaban frente ala magnitud informativa que ha tenido este procedimiento y la repercusin personal que supona paraellos declarar sobre unos hechos que les recordaba el desenlace fatal por el que opto Jokin.

    Esta decisin no ha supuesto un menoscabo al Derecho de defensa, insistimos, tenan en supoder el contenido de sus declaraciones antes del juicio y no aport prueba en contrario; les escuchoen el juicio oral y les interrog y por lo tanto no es suficiente motivacin el que stos iban a acusar asus representados, pues ya lo saba de antemano al tener presentes sus declaraciones efectuadasen la Ertzaintza y en la Fiscala de Menores.

    TERCERO

    SEGUNDO

    Tambin procede reflejar por escrito los motivos que llevaron a la denegacin de las pruebasinteresadas por la Acusacin Particular:

    En cuanto a la videoconferencia con el profesor de psiquiatra D. Luis Rojas Marcos. Cabepuntualizar que propuesta como una prueba pericial, careca de los requisitos que para la mismaexigen los arts. 456 y ss. de la LECrim , pues la parte aport un informe firmado supuestamente poreste seor, en el escrito de acusacin e interes una videoconferencia con el mismo. Como expuseen mi resolucin que denegaba la prueba, pese a la autoridad profesional del seor Rojas Marcos,entenda que la presencia fsica del psiquiatra D. Iaki Viar, permitira llegar a las mismasconclusiones que en relacin al estudio sobre el denominado bullying, se efectuaban por aqul,cuyo documento y contestacin a las preguntas que le efectuaba la parte acusadora figuran unidas aautos.

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  • En cuanto a la prueba relativa a los soportes informticos de los ordenadores de los menoresimputados para recuperar el contenido de los Chat, la Unidad de Polica Cientfica de delitosinformticos de la Ertzaintza, conocan los requerimientos probatorios de la Acusacin y efectuaronla prueba en los trminos en que la misma poda ser llevada a cabo dentro de los cauces cientficosordinarios, arrojando el resultado que obra en autos. Por lo que una nueva peticin de su prcticacarece de sentido.

    CUARTO

    TERCERO

    Entrando a las conductas enjuiciadas, debemos de hacer un anlisis de los tipos delictivos que hansido imputados por la Acusacin Particular y por el Ministerio Fiscal, para determinar segn el relatode hechos declarados probados qu conductas se atribuyen a los menores expedientados.

    Comenzamos, por la figura descrita en al art. 143.3 del Cdigo Penal relativo a la induccin alsuicidio, que como delito ms grave, es el imputado por la Acusacin particular a los ocho menores.

    La induccin al suicidio prevista y penada en el art. 143 del Cdigo Penal requiere unacolaboracin, una prestacin coadyuvante que ofrezca una cierta significacin y eficacia en larealizacin del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, unaconducta por parte del sujeto activo de colaboracin prestada a la muerte querida por otra persona,en relacin de causalidad con su produccin y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a lamisma, de tal modo que sea el propio suicida el que tenga en todo momento el dominio del hecho, osea, el sujeto activo no haga otra cosa que cumplir la voluntad libre y espontneamente conformaday expresamente formulada por quien en todo momento decide finalizacin o desiste ( STS, entreotras, 23/11/94 ); requisitos que no se aprecia ni indiciariamente que concurran en el caso enjuiciado.

    En cualquier caso, ha de insistirse en que la induccin, para ser tal, en atencin a lo dispuesto enel artculo 28.a) del Cdigo Penal, ha de ser directa y ejercerse sobre el psiquismo de un ejecutormaterial determinado, debiendo ir dirigida, adems, a la realizacin de una infraccin penal concreta.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo la define como una autora material en el ejecutor y otraautora intelectual por parte del instigador, dolosa induccin en cuanto directa (a un determinadohecho) y dirigida a otro (determinada persona). El inducido no ha de haber resuelto alternativamentela ejecucin del hecho delictual, sino que ello ha de ser consecuencia de la excitacin influenciantedel inductor, sin que ello signifique que previamente aqul haya de ser indiferente al hecho, o que nopueda apreciarse algn otro factor confluyente o adherido, siempre de estimacin secundaria, en ladeterminacin delictiva del agente. La induccin implica que la persona influida o instigada, ademsde adoptar la resolucin ejecutiva del hecho antijurdico, entre en la fase realizadora del mismo,cualquiera que sea el grado alcanzado en ella (doctrina, la expuesta, que tiene su reflejo en lassentencias de 12 de abril 1986 , 8 de febrero 1988 , de 12 de mayo de 1992 y de 12 de marzo de1994 ).

    Por su lado la sentencia de 5 mayo 1988 hablando de la induccin seala:

    Se realiza cuando alguien mediante un influjo meramente psquico, pero eficaz y directo, seconvierte en la causa de que otro u otros resuelvan cometer un delito y efectivamente lo cometan, loque quiere decir:

    a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no estaba decidido acometer la infraccin.

    b) Que la incitacin ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficientemente al inducidoa la perpetracin del hecho deseado.

    c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisin de un delito concreto.

    d) Que el inductor haya actuado con la doble intencin de provocar la decisin criminal y de que elcrimen efectivamente se ejecute (en el mismo sentido SSTS 23 de mayo de 1985 , 16 diciembre

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  • 1989 , 12 noviembre 1991 y 11 junio 1992 ).

    As las cosas, es evidente que no concurren en el presente supuesto los requisitos del tipo aludidopor la acusacin particular, puesto que se requiere un dolo directo en el inductor a la consecucin delhecho criminal y, en modo alguno estos ocho menores en su comportamiento hacia Jokin, basado eninsultos, agresiones y vejaciones, pensaron que su compaero iba a tomar esta trgica decisin.

    Para fundamentar este tipo delictivo, la acusacin particular nos ha ilustrado con dos informes deun Doctor en psiquiatra D. Iaki Viar y un profesor en Psiquiatra de la Universidad de Nueva York D.Luis Rojas Marcos, pues bien, si leemos tanto uno como otro, que nos documentan sobre elfenmeno denominado bullying, podemos concluir que la situacin que sufri Jokin tras elincidente ocurrido en verano en el Campamento de Zuaza unido a los tres primeros das de clase leorigin una situacin de angustia o trastorno emocional, que le llev a no acudir a clase los dos dassiguientes. Ahora bien, el hecho de poner fin a su vida, el 21 de septiembre, no cabe situarloexclusivamente en la conducta que los ocho menores imputados tuvieron frente a su compaero,pues aunque influyera existen otras causas, que desconocemos con pruebas objetivas para podertranscribirlas, que unidas a aqullas formaron el pilar base para que su estado psquico adoptara elfatal desenlace. Es evidente que este menor, adems de su grupo de amigos, base fundamental enesta etapa de la vida, tiene otras circunstancias, personales, familiares y sociales que no siendoobjeto de anlisis en esta causa ya que l ha sido la vctima y no imputado, nos hubieran llevado aperfilar, a aproximarnos a la decisin final que Jokin adopt. En este sentido se expresaron tanto elDoctor Viar como los Doctores Arregui y D. Jose Luis Mayoral, en sus informes, baste hacer unasbreves reseas.

    El primero nos dice que podemos conjeturar que Jokin no alcanz a encontrar otras vas paratratar de salir de esa situacin recurriendo a denunciarla en el Instituto, ni incluso a travs de suspadres, puesto que el estigma de ser considerado chivato le cortaba proseguir esa va: hubierasupuesta repetir la acusacin de chivato, es decir, volver a reproducir el circuito infernal en que seencontraba atrapado. Jokin no pudo superar esta barrera subjetiva para encontrar una salida a lasituacin que le desbordaba En el acto de juicio aadi ... la actitud de los agresores, atenindosea los hechos le parece de una gran crueldad, ahora bien, no se puede afirmar que sea el nicofactor desencadenante del trastorno disociativo que padeci.

    El doctor Mayoral, que ejerce sus funciones como Jefe de Seccin en la unidad de psiquiatraInfanto-Juvenil del Hospital de Donostia, fue grfico en su exposicin ... Decir que el acoso es lacausa nica del suicidio, creo que no se puede. Hay otros factores. Creo que no se puede dudar quela agresin fue un factor desencadenante. Hay otros elementos que no se han tenido en cuenta...alude a factores individuales: estilo cognoscitivo de pensamiento, factores biolgicos, factoresfamiliares de relaciones padres e hijos....

    As, como de los ocho imputados tenemos un estudio que efecta el equipo psicosocial delJuzgado, precisamente en el mbito personal, familiar y social, analizando con test la personalidadde cada uno de los menores y entrevistndose con sus padres, esto nos falta de Jokin y por ello hayuna parte importante de su personalidad y entorno que no podemos dar por probada y que unido a lovivido fueron los motores que impulsaron a su desenlace. En esta lnea argumental, merece unespecial detenimiento ver el estado de nimo de Jokin en estos das. En el folio 300 de lasactuaciones se recoge el resultado de la encuesta que se le efecta el da 14 de septiembre, allvalora la relacin con sus amigos como muy buena y le da la mxima puntuacin. Respecto al tutorde clase no tiene nada que pedirle y los profesores que les manden menos deberes.

    La noche anterior al suceso, nos dice la madre de Jokin que ste estaba tranquilo su hermanoapunta a que esa noche estuvo chateando en el ordenador y haca la una, cuando se fue a dormir,Jokin dorma.

    Bajo ningn concepto ni elemento de prueba de los analizados en la vista podemos concluir queninguno de los ochos menores, tan siquiera en su actuacin grupal que es la que les haca msfuertes y despiadados, ha sido inductor a la muerte de Jokin, no ha pasado por su cabeza en ningnmomento que esto iba a ocurrir. Que le causaban dao s, como analizaremos en el tipo imputadopor el Ministerio Fiscal, pero que su actividad lesiva y vejatoria iba encaminada a buscar un suicidio

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  • no.

    QUINTO

    CUARTO

    El Ministerio Fiscal considera que los ocho menores son autores de un delito contra la integridadmoral, previsto y sancionado en el art. 173.1 del Cdigo Penal .

    El art. 173, novedad introducida en el CP de 1995, que castiga al que infligiere a otra persona untrato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Precepto que ha de completarsecon el art. 177 al establecer que si adems del atentado a la integridad moral, se produjere lesin odao a la vida, integridad fsica, salud, libertad sexual o bienes de la vctima o de un tercero, secastigarn los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltascometidos, excepto cuando aqul ya se halle especialmente castigado por la Ley, lo que permite lasancin penal de los resultados producidos a consecuencia del trato degradante, aplicndose lasreglas generales del concurso cuando proceda.

    Es por ello que a continuacin califica como autores de una falta de lesiones tipificada en el art.617.1 del Cdigo Penal a Javier, Fernando, Ignacio y Martn. Si bien y como razonaremos, acontinuacin este tipo impide la aplicacin de dos delitos de lesiones psquicas previsto en el art.147.1 del Cdigo Penal y que ha sido interesado por la Defensa.

    En este sentido, es de tener presente que el delito contra la integridad moral del art. 173 permite elcastigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente paraproducir un menoscabo grave de la integridad moral de la vctima, cuanto de aquellas otras que, sibien aisladamente consideradas no rebasaran el umbral exigido por este delito, sin embargo entanto reiteradas o sistemticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminanproduciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral. Son conductas, estas ltimas, de tratodegradante, que en su individual consideracin no son calificables de graves, pero que al serreiteradas terminan menoscabando gravemente por erosin dicha integridad moral y que tienencabida en el precepto. Cabe sealar que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanosde 25 de febrero de 1982 caso Campbell y Cosans y de 18 de enero de 1978 caso Irlanda contraReino Unido admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relacin a situaciones demenor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad por suponer menosprecio y humillacin.

    Por tanto, los actos de violencia psquica de escasa gravedad, que en su consideracin aisladadaran lugar a la falta de vejacin injusta del art. 620, una vez acreditado que se vienen produciendoen forma reiterada, como expresin de un clima de violencia psquica habitual, habrn de serencajados en el delito del art. 173. No obstante, la aplicacin de este precepto exige que se hayaproducido como resultado un menoscabo en la integridad moral que pueda ser calificado comograve. Y ello atencin al principio de especialidad y al concurso de Leyes y delitos que se recoge enel art. 8 del Cdigo Penal.

    Este delito de trato degradante requiere para su apreciacin, como destaca la STS de 5-6-2003 dela concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habr de entenderse, segnla STS de 29 de septiembre de 1998 , aquel que pueda crear en las vctimas sentimientos de terror,de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su casosu resistencia fsica o moral.... De manera que por trato degradante deber entenderse en trminosgenerales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

    Por lo que hace referencia al resultado se precisar un menoscabo de la integridad moral, comobien jurdico protegido por la norma y que se configura como valor autnomo, independiente delderecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidadde proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas lasconductas, que supongan una agresin grave a la integridad moral... Se trata de someter a lavctima, de forma intencionada, a una situacin degradante de humillacin e indignidad para lapersona humana.

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  • Este comportamiento lo hemos visto descrito en los ocho menores y adems en los ocho porquelos actos de hostigamiento que han efectuado haca Jokin en los das en los que fijamos la relacinfctica que sirve de base a la imputacin, son actuaciones en grupo no aisladas, vamos a analizareste comportamiento a travs de los testimonios no slo de los testigos sino de los propiosimputados.

    Primero, est el anlisis de las pruebas que han llevado a fijar la autora en estos ocho menores yno en otros. Acudiendo cronolgicamente al devenir de acontecimientos tenemos:

    Los ocho menores declaran que Jokin paso de una cuadrilla anterior a la suya a principios delcurso acadmico 2003-2004. Las relaciones entre ellos fueron buenas hasta que en agosto en elcampamento de Zuaza los pillan fumando hachs. Todos afirman sentirse traicionados cuando lospadres de Javier, Fernando y Martn son llamados por los padres de Jokin para contarles losucedido.

    Los testigos protegidos, tambin aluden todos ellos a este hecho. La cuadrilla se siente mal por loque ocurri en Zuaza.

    A partir de esto Jokin, no sale ms con los amigos y a principios de septiembre comienzan lasfiestas de Hondarribia, pese a que los menores niegan en su mayora que le vieran, la testigo n...,manifiesta que vio que le pegaban, el testigo protegido n ... en el folio 1691 nos dice quienes lepegaban, Mara admite que le vieron (folio 1274 de las actuaciones), Martn en el folio 1285 noscuenta que Jokin era de su misma compaa y que coincidi en el alarde, Javier dice (folio 1262) eldeclarante ni siquiera le vio, aunque s sus amigos y no sabe que es lo que pas entonces. Losamigos que le vieron no era ninguno de los ocho imputados. Luego no es cierto que no le vieran, sse encontraron y fueron de la cuadrilla los que buscaron el enfrentamiento.

    Los tres primeros das de clase son los que el grupo hostiga, veja y reduce a la condicin de objetoa un Jokin que no puede soportarlo. Es significativa la expresin que utiliza en el messenger, folio1642 pues llevo 2 das en el insti y 2 das que me han dado de hostias... quin te ha dado deostias? Ignacio, B. y luego he estado con Martn y Hasi... la cosa es que no puedo dar a nadie si noluego peor y entonces....

    Javier reconoce que el primer da de clase fue donde Jokin a pedirle explicaciones (folio 1262) eldeclarante le dio una torta, Jokin le dio otra y el declarante se la devolvi y luego ya no hubo msagresin....

    Angel nos cuenta (folios 1269 y 1270) que s recuerda que uno de esos das y durante la hora delrecreo vio a Javier darle una torta a Jokin, como Jokin tena aparato comenz a sangrar por laboca... Jokin se dejaba insultar y agredir sin defenderse... que s ha visto a Javier, Fernando, Mariae Ignacio dar tortas a Jokin.

    Todos los menores en sus declaraciones en Fiscala con ms precisin de detalles como lostranscritos y con menos en el acto del juicio oral, reconocen que durante los tres primeros das declase insultaron cagn y los testigos aaden chivato y dieron chetas a Jokin, el detalle seobtiene en las declaraciones en Fiscala y se ratifican con los testigos protegidos y son los hechosexpresados en el hecho probado segundo.

    Tambin de la testifical de la madre de Jokin D Milagros L. y la Jefa de Estudios, D ConcepcinS., se prueba y constata que fue el menor quien dio el nombre de los agresores a su madre y sta ala Jefa de Estudios a excepcin de Mara que fue a la inversa.

    Del expediente disciplinario se obtienen ms datos como el reconocimiento de los hechos por losmenores sin mayor dificultad (folios 249 y ss.) y de las encuestas que se pasaron a los alumnos delinstituto a raz de estos hechos (tomo IV), tambin se obtienen los datos de la imputacin.

    Como se ha apuntado, la Defensa pretenda argumentar que haba otros chicos de la clase quetambin se metan con Jokin, pero esta pretensin no slo no ha estado abalada con materialprobatorio de sustento sino que Jokin no se lo cont as a su madre y los testigos que han depuesto

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  • en el juicio oral, nada menos que diecisiete, han mantenido que eran estos ocho los que acosaban.Es ms, en fase de alegaciones cuando el Letrado Sr. Rezola interesaba la absolucin de estosmenores, admiti que subsidiariamente seran autores de una falta de vejacin injusta continuada, esdecir, admita lo que sus propios representados han venido manifestando slo que en menorintensidad de lo que ha quedado demostrado, pues vejar es degradar, vilipendiar y ellos, en grupo, loconsiguieron con la entidad de este tipo delictivo que analizamos, para ello damos por reproducidoslos hechos probados de los das 13, 14 y 15 de septiembre. En este sentido hay que recoger elescrito efectuado por Ignacio en el folio 477 de las actuaciones:

    Lunes: 13/09/04.El nico pensamiento que tena en la cabeza era salir de clase, en cuantotocaba el timbre me iba corriendo a donde estaban mis amigos. Martes 14/09104: nico da que tratecon C. y soy consciente de que le humill e insult as como darle una cheta cuando responda a misinsultos estos contactos, solamente fueron en la clase en los minutos de espera, puesto que el restodel tiempo lo he pasado siempre con mis amigos. En el recreo un amigo me dice que pase de C. quelos profesores estn vigilando a ver quin se mete con C. Mircoles 15/09/04. Empiezo a darmecuenta que C. est muy jodido y durante el recreo se lo comento a mis amigos que tenemos quehacer algo porque sino me pareca que no aguantara mucho....

    SEXTO

    QUINTO

    Por lo que respecta a la falta de lesiones del art. 617.1 del Cdigo Penal , ha sido consideradacomo una infraccin independiente al delito contra al integridad moral, por tener entidad suficiente.

    As vemos como los menores en su actuacin en grupo, en los cambios de clase o recreos seunan, ya que Angel, Jaime y Martn no eran de la clase de Jokin pero iban a la misma, de mutuoacuerdo a dar chetas e insultos a Jokin. Ahora bien, dentro del grupo destaca la actuacin deJavier que no slo actu y acos sino que dio puetazos a Jokin en la cara, en el abdomen y piernas,as lo admite en la declaracin en Fiscala antes transcrita y los testimonios de los testigos. Angelnos dijo en Fiscalia que Javier le dej sangrando de la boca de un puetazo que le dio por teneraparato.

    De mayor dureza es el incidente del da 14 de septiembre cuando Jokin va a la clase de Martn enbusca de un tercero y este ltimo le dice tu que haces en esta clase que la vas a contaminar y lepropinan golpes en el abdomen, cara y en las piernas Javier, Fernando y Martn. As consta en eltestimonio del testigo..., con todo detalle.

    El testigo..., nos dice como Fernando, cuando Jokin estaba en la clase le peg una patada pordetrs, aludiendo a la imposibilidad de defenderse frente a la agresin.

    Junto a ello hay que aadir el episodio del juego a campo quemado, que el propio Martn, lodeclara en la fase de instruccin en la Fiscala de Menores, sangrando de la boca por el aparato queel menor portaba.

    Los testigos sealan precisamente a Javier, Ignacio, Fernando y Martn como los que mspegaban. Tambin consta s en el mensaje de chat ya trascrito de Jokin.

    Por estas lesiones dejaron huella en el cuerpo de Jokin y as se recoge en el informe de autopsiasituadas en regin pectoral izquierda, hombro y brazo izquierdo, hombro derecho, regin abdominal ypierna izquierda. El Mdico Forense las sita entre 8 a 10 das anteriores al fallecimiento y si este fueel 21 de septiembre coinciden por su data y por los hechos probados con las patadas puetazos yagresiones en suma que le infirieron estos menores

    SPTIMO

    SEXTO

    Del delito de contra la integridad moral son responsables en concepto de autores los menoresJavier, Miguel, Fernando, Ignacio, Jaime, Martn, Angel y Mara, y de la falta de lesiones son

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  • responsables en concepto de autores Javier, Ignacio, Fernando y Martn, por haber realizadodirectamente la accin descrita en el tipo penal expresado, de conformidad con lo dispuesto en el art.28 del Cdigo Penal .

    OCTAVO

    SPTIMO

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    NOVENO

    OCTAVO

    La medida a imponer va a ser para todos ellos lalibertad vigiladay adems para los autores de lafalta de lesiones3 fines de semana de permanencia en centro educativo.

    Estas medidas tienen por finalidad no slo el reproche penal que las conductas enjuiciadasmerecen sino la persecucin de una meta educativa como caracterstica primordial introducida por laLey para exigir la responsabilidad penal del menor. Tngase en cuenta que la naturaleza retributivade las penas, propias del Derecho penal de adultos cede aqu frente a la necesidad de conseguir quelos adolescentes asuman la responsabilidad de sus hechos para evitar la reiteracin de conductasinfractoras. De tal modo, que a la hora de fijar la medida tenemos que analizar el mbito personal,familiar y social de estos ocho menores para lograr imponer la medida ms adecuada siguiendo losmandatos que esta Ley nos brinda.

    De los informes obrantes en autos y elaborados por el equipo psicosocial del Juzgado de Menoresnos encontramos ante menores pertenecientes a familias estructuradas en los diferentes mbitos desu vida, es decir, con padres que ejerciendo una actividad laboral no descuidan la relacin deafectividad con sus hijos sino que les aportan valores y normas de conducta. A nivel personaltampoco se observa en ninguno de ellos ninguna carencia sino que su estructura de personalidadest dentro de los lmites de normalidad. La diferencia entre los ocho se sita en su diferenterendimiento acadmico, as mientras unos llevan una trayectoria estudiantil adecuada a su edad yformacin otros han tenido que repetir curso. A esto se aade el hecho que tras la expulsin no hantenido una formacin acadmica acorde con su correspondiente curso y nivel de exigencia, aexcepcin de dos de ellos que cambiaron de residencia y centro escolar.

    En suma, estamos ante unas personas a las que ha de exigrseles una respuesta en el medio en elque viven, pues es aqu donde han de tener que esforzarse para reparar el mal causado. No sepuede pretender aplicar una medida de internamiento en centro educativo, como pide la acusacinparticular, pues la misma no slo es fruto de un sentimiento vindicativo sino que impedira el trabajoque ha de efectuarse con estos menores para asumir no slo su responsabilidad por el daocausado sino su normalizacin en el medio en el que tienen que desarrollarse, lo que unido a unentorno familiar favorable augura un xito en la respuesta que ha de exigrseles.

    Como expuso acertadamente el equipo tcnico en el acto del juicio oral, proponiendo esta medidapara ellos, tenemos que partir del hecho de que nos encontramos en presencia de unos menores conedades de 15 aos, uno ms Jaime, cuando ocurrieron los hechos. Edad en que la personalidad noes estable, es una etapa cambiante, de evolucin, donde los adolescentes no tienen suficientementeintegradas las funciones cognoscitivas, emocionales o de comportamiento. Buscan en esta etapa suidentificacin por ello la importancia del grupo es fundamental. Lo hemos observado a lo largo de laintervencin de los menores. Estos nunca actuaban individualmente sino que cuando estaban juntosy de los testimonios que Jokin dej por escrito (lo ms importante son los amigos). El grupo es unaforma de identificarse y encontrar un hueco dentro del mismo, bien imitando, imponindose uoponindose. Ellos tenan un sentimiento de traicin de Jokin, de ah la expresin chivato, Jokin sesenta daado y acosado todos contra l.

    Por ello, con esta medida de libertad vigilada se va a actuar de forma grupal e individualpersiguindose los siguientes objetivos:

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  • Generar un pensamiento causal, alternativo, consecuencial de perspectiva y medio-fin.

    Aprender a identificar emociones en s mismos y en los dems, darse cuenta de que la emocionesinfluyen en el pensamiento, saber ponerles nombre, entender los sentimientos complejos y estarabiertos a distintos sentimientos en s mismos y en los dems aprendiendo a manejarlos.

    Generar un sentimiento asertivo de relacin. Promover el desarrollo moral.

    Promover la responsabilizacin y desarrollo emptico hacia los sentimientos del entorno de lavctima.

    Promover la aceptacin, no la culpabilidad, de las consecuencias de sus actos superando lanegacin y justificacin.

    Desarrollar estrategias de comportamiento de cara al futuro.

    Incluir la reparacin como una va de resolucin de conflictos.

    Para que se haga posible estos objetivos vamos a precisar los contenidos de la libertad vigiladaque se desarrollara a lo largo de18 meses, que se fijan desde el Juzgado sin perjuicio del programaindividual que se confeccione por la entidad pblica de ejecucin de esta medida:

    As con la meta de que comprendan que actuaron de manera incorrecta, sin pensar en lasconsecuencias de su conducta y puedan reparar simblicamente el dao causado desde un espacioteraputico trabajar su responsabilidad en la conducta objeto de expediente, la capacidad de empatapara conectar con el sufrimiento del otro y adquirir habilidades sociales en su relacin con el grupode referencia. Y al mismo tiempo esta medida, pueda servir como apoyo a una adecuadareintegracin de los menores en el centro escolar y en la vida comunitaria.

    Obligacin de asistir y participar activamente en un tratamiento psicolgico, para elaborar lasituacin que estn viviendo, su participacin, responsabilidad en la misma para la correctaelaboracin de la situacin vivida, prevencin de secuelas derivadas de la misma y ayuda para lareincorporacin adecuada al medio social y escolar.

    Obligacin de cumplir con su actividad formativa de una manera responsable.

    Obligacin de participar en actividades organizadas y estructuradas de tiempo libre para adquirirhabilidades de relacin y pautas de actuacin sin utilizar la agresividad.

    Ocupacin y estructuracin del Tiempo Libre, mediante su participacin en un Club de TiempoLibre Educativo, que tenga una exteriorizacin y se materialice en beneficio de terceras personas connecesidades en distintos mbitos bien fsicas, mentales o con carencias materiales, con la finalidadde que se conecte con el sufrimiento de terceros.

    As mismo, se aconseja el beneficio de la terapia grupal por sus posibilidades de identificacin coniguales (autoayuda), especialmente para trabajar los siguientes aspectos identificados comodeficitarios:

    * Entrenamiento en Habilidades Sociales y Asertivas.

    * Participacin en un Programa de Resolucin de Problemas dirigidos a adolescentes en conflictocomo medio de potenciar recursos personales de afrontamiento.

    * Entrenamiento en tcnicas de manejo de ansiedad y control de impulsos.

    * Todo esto en coordinacin y permaneciendo en estrecho contacto con la familia y tutores delcentro escolar.

    Unida a esta libertad vigilada Javier, Ignacio, Martn y Fernando, por haber sido los que hanmostrado un comportamiento ms directo y agresivo deben de cumplir3 fines de semana depermanencia en un centro educativo, para que sean conocedores de las consecuencias negativas

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  • que un comportamiento agresivo puede comportar y en atencin al reproche penal que su conductaimpone.

    DCIMO

    NOVENO

    Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recada otraresolucin definitiva, el Juez dictar sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando losresponsables civiles, con el contenido indicado en el art. 115 del vigente Cdigo Penal .

    Vistoslos preceptos citados y dems de general y pertinente aplicacin,fallo

    Que declaro que Javier, Fernando, Miguel, Ignacio, Angel, Jaime, Martn y Mara, son autores deun delito contra la integridad moral, imponindoles la medida de18 meses de libertad vigilada, cuyocontenido se refleja en el fundamento jurdico noveno de esta resolucin. Asimismo declaro queJavier, Fernando, Ignacio y Martn son autores de una falta de lesiones, imponindoles la medida de3 fines de semana de permanencia en centro educativo.

    Notifquese la presente resolucin al menor, a sus representantes legales y a su Letrado, as comoal perjudicado y Ministerio Fiscal, hacindoles saber que de conformidad con el art. 248.4 de laLOPJ que esta resolucinno es firme, pudiendo interponer frente a la mismarecurso de apelacinenel plazo decinco das, a contar desde el da siguiente a la notificacin de la presente resolucin ydebiendo formalizarse por los trmites expresados en el art. 790 de la LECrim , para su posteriorremisin a la audiencia Provincial.

    Expdase testimonio de esta resolucin que se unir a los presentes autos, archivndose el originalen el libro de sentencias previsto en el art. 265 de la LOPJ.

    Remtase testimonio de esta resolucin al Registro del Ministerio de Justicia, de sentencias firmesdictadas en aplicacin de la LORPM .

    As por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

    PUBLICACIN. Dada, leda y publicada, con omisin de los datos de identificacin del menor,fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dict, estando celebrando audiencia pblica en elmismo da de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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