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-JURISTECA - Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires A. H. y otros GCBA Daños y perjuicios 20-12-2012 13923-0 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “A., H. y otros contra G.C.B.A. sobre Daños y Perjuicios”, EXP 13.923/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro, Nélida Mabel Daniele y Carlos F. Balbín. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada a fs. 1/7 vta. por H. A., M. de los Á. del H., por sí, y en representación de su hijo P. N. A, tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Conforme lo exponen en el líbelo de inicio, su hijo P. N., a la edad de cuatro años, fue objeto de abuso sexual por parte de su maestro de música, Juan Carlos Privitello, en el Jardín de Infantes Común Nº 36, Distrito Escolar Nº 11. A partir de tal accionar fue que, finalmente y mediante sentencia del juez del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, se condenó a Privitello a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con más la inhabilitación especial de ocho años para el desempeño de cargos docentes por abuso deshonesto agravado constatado respecto de su alumno P. N. A.. Finalmente, la resolución de cesantía dispuesta en el ámbito administrativo por Res. Nº 0023/SG/2000 fue modificada por la de exoneración de conformidad con la Res. Nº 135 de la Secretaría de Educación. En función de las serias secuelas que sufrió el grupo familiar es que le reclaman al GCBA por haberse perpetrado los hechos por un dependiente y en el establecimiento educativo mencionado que resulta de su propiedad, los siguientes ítems resarcitorios: a) Por P. N. A.: 1. Daño

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-JURISTECA - Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires

A. H. y otros GCBA Daños y perjuicios 20-12-2012 13923-0

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “A., H. y otros contra G.C.B.A. sobre Daños y Perjuicios”, EXP 13.923/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro, Nélida Mabel Daniele y Carlos F. Balbín. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada a fs. 1/7 vta. por H. A., M. de los Á. del H., por sí, y en representación de su hijo P. N. A, tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Conforme lo exponen en el líbelo de inicio, su hijo P. N., a la edad de cuatro años, fue objeto de abuso sexual por parte de su maestro de música, Juan Carlos Privitello, en el Jardín de Infantes Común Nº 36, Distrito Escolar Nº 11. A partir de tal accionar fue que, finalmente y mediante sentencia del juez del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, se condenó a Privitello a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con más la inhabilitación especial de ocho años para el desempeño de cargos docentes por abuso deshonesto agravado constatado respecto de su alumno P. N. A.. Finalmente, la resolución de cesantía dispuesta en el ámbito administrativo por Res. Nº 0023/SG/2000 fue modificada por la de exoneración de conformidad con la Res. Nº 135 de la Secretaría de Educación. En función de las serias secuelas que sufrió el grupo familiar es que le reclaman al GCBA por haberse perpetrado los hechos por un dependiente y en el establecimiento educativo mencionado que resulta de su propiedad, los siguientes ítems resarcitorios: a) Por P. N. A.: 1. Daño moral: $ 500.000; 2. Daño psicológico: $ 400.000; 3. Tratamiento psicológico: $ 40.000. b) Por lo progenitores H. A. y M. de los Á. del H.: 1. Daño moral: $ 200.000 para cada uno; 2. Daño psicológico: $ 200.000 para cada coactor; 3. Gastos de tratamiento psicológico: $ 50.000 por progenitor. Todas estas sumas sujetas a las pruebas a rendirse y/o criterio del sentenciante. 2. A fs. 24/35 contestó demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). 3. Mediante la presentación de fs. 429 cesa de puro derecho la representación promiscua del Asesor Tutelar a tenor de haber alcanzado P. N. A. la mayoría de edad y, a través del escrito de fs. 433 y vta. se presenta a estar a derecho y ratifica todo lo actuado por sus progenitores. 4. Trabada la controversia y producida la prueba, a fs. 511/521 vta., la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda introducida condenando al G.C.B.A. a indemnizar: a) P. N. A. en la suma de Pesos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos ($ 125.800) en concepto por daños psicológico, moral y tratamiento futuro; b) H. A. con Pesos Sesenta y Dos Mil Novecientos ($ 62.900) por daño psicológico, moral y tratamiento futuro; c) M. de los Á. del H.: en la cifra de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000) por daño moral. Para hacer lugar a la demanda contra el GCBA tuvo en cuenta normas de rango constitucional, tratados internacionales, la responsabilidad atribuida penalmente al

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dependiente Privitello y lo prescripto en materia de responsabilidad por el art. 1117 del Código Civil. Finalmente, distribuyó las costas 90% a cargo de la parte accionada y 10% a cargo de la actora toda vez que no prosperó íntegramente la pretensión de la parte demandante. 5. Tal pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 522 y por el GCBA a fs. 525. 5.1. Mediante la presentación de fs. 537/543 la parte demandante cuestionó en síntesis: a) La valoración efectuada por la jueza de grado del informe proveniente de la Dirección de Medicina Legal toda vez que existían diferencias sustanciales con los porcentajes de incapacidad otorgados a las partes por la perito designada de oficio por el tribunal y que fueran sin más desechados. b) Los montos indemnizatorios otorgados que consideraron insuficientes y peticionaron la procedencia de reclamo por daño psicológico respecto de la codemandante que fuera rechazado en la sentencia de grado. c) La tasa de interés por resultar insuficiente a fin de mantener incólume la indemnización otorgada. d) La distribución de costas que entendieron debía imponerse en su totalidad a la parte demandada perdidosa. 5.2. El GCBA, a fs. 546/555, formuló su crítica. En síntesis se agravió: a) De la suma otorgada por daño psicológico a P. N. A. por entender que era desproporcionada. Igual razonamiento mereció la indemnización de H. A. por dicho concepto; sin embargo puntualizó sobre la falta de razonabilidad al momento de justipreciar el daño toda vez que, proporcionalmente, se le había otorgado más que a la propia víctima/protagonista del hecho por el cual se demandó. b) De la procedencia del daño moral respecto de Pablo Nicolás puesto que refirió a la existencia de una doble indemnización al haber sido procedente el perjuicio psicológico. Asimismo, de entender que era viable el rubro, solicitó la reducción de lo otorgado por resultar elevada la cifra dispuesta por la sentenciante de grado. c) Que fuera acogido el daño extrapatrimonial respecto de los progenitores cuando, conforme el art. 1078 del Código Civil, está reservado al damnificado directo. d) Que el pronunciamiento de grado no contemplara la aplicación de del art. 22 de la ley 23.982. e) Respecto de la imposición de costas toda vez que el reclamo de la parte actora había prosperado parcialmente. En consecuencia, no correspondía, a criterio de la parte quejosa, soportar el 90% de las costas del juicio. f) Finalmente, el rechazo de la defensa de prescripción toda vez que se encontraría constatada a tenor de lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil. 5.3. A fs. 557/560 vta. y fs. 561/567 contestan los respectivos traslados el GCBA y los coactores, respectivamente. Por último, en providencia que antecede, se elevaron estos autos al acuerdo. CONSIDERANDO: 6. Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf., C.S., Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que, “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ González Aurelio s/ ejecución fiscal” – Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución

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fiscal” - Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros). Por ello, toda vez que se encuentra acreditada la responsabilidad del dependiente ante la sentencia penal citada en el decisorio de grado, la clara vinculación con el establecimiento de la aquí parte demandada y dado que de ningún modo ha sido cuestionado el encuadre de la responsabilidad del Estado local, todos estos aspectos deben considerarse consentidos y ajenos al estudio de esta instancia. En consecuencia, el análisis de esta Alzada se circunscribirá a los agravios relacionados con los ítems resarcitorios, la liquidación de la eventual indemnización a la luz de la Ley de Consolidación, la distribución de las costas y el cuestionamiento del rechazo de la defensa de prescripción. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, he de precisar acerca del vínculo que unió a las partes y la normativa aplicable puesto que será definitorio a los efectos del tratamiento de los agravios. En tal sentido, resulta de fundamental importancia poner de resalto, como de hecho ha puntualizado la distinguida magistrada de grado, que existe una disposición legal que expresamente contempla situaciones como la de autos. Ello así, por cuanto la norma contenida en el art. 1117 del Código Civil (reformado por la ley 24.830) es abarcadora de toda clase de establecimiento, público o privado, donde se imparta algún tipo de instrucción; en efecto, recuérdese que el artículo establece, en lo que aquí interesa, que “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito” (el destacado no pertenece al original). De acuerdo a los términos empleados por la norma transcripta, calificada doctrina ha sostenido que el artículo citado regula conjuntamente ambas órbitas, según sea que se trate de los daños que el alumno causa a otro —tercero ajeno o no al sistema educativo— (responsabilidad extracontractual) o de los sufridos por el alumno (responsabilidad contractual) (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. III, Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 262/3; Kemelmajer de carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, 1998-B, 1047). El interrogante que frente a aquella disposición se impone, entonces, es determinar qué reglas serán aplicables al Estado local en su carácter de propietario del establecimiento educativo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., LL, 1998-B, 1047; Sagarna, Fernando A., La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de los establecimientos educativos, JA, 1997-III, 939; Loizaga, Eduardo, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), t. 3-B, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p. 42) para enmarcar el reclamo resarcitorio incoado por quienes sufrieran un daño como consecuencia de una acción u omisión (según el caso) de sus dependientes. Concretamente: si se tratará de un caso regido por las normas de la responsabilidad contractual, o bien, por las que fijan la responsabilidad aquiliana (o extracontractual). 8. Según se ha expresado, la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio, se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en relación a los sujetos pasivos. En otras palabras, la llamada “responsabilidad contractual” no es sólo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido (art. 1137 del Código Civil) sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente; en este sentido, adviértase que las normas aplicables al

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campo de la responsabilidad contractual se encuentran contenidas en el Título “De las obligaciones en general” del Código Civil y, como es sabido, no sólo el contrato es fuente de obligaciones. En resumidas cuentas, lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él, en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ella. Si el deber es genérico de no dañar, la responsabilidad de reparar el daño que genera su violación queda en este último ámbito que es la regla general de derecho común. Si el deber violado es específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado, la responsabilidad es contractual y tiene carácter excepcional (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario”, LL, 1998-A, p. 404; CNCiv., Sala L, 13/12/96, B., M. C. c/ Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1997-C, p. 765). Ahora bien, en el particular caso normado por el art. 1117 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran —siguiendo los fundamentos en que se basó la reforma (ver “Antecedentes Parlamentarios”, Ley 24.830, 1997, pp. 1636/7)— que el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y del obrar concreto de uno de sus dependientes, dicha situación se presenta enmarcada en el género de los contrato de enseñanza -tratándose de un jardín de infantes-. Por tanto, lógico parece que el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual que vinculan al Estado con los padres por sí y en representación del entonces hijo menor/alumno. 9. Sentado ello, no debe soslayarse que la denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la

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obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (conf. Josserand, Louis, El desarrollo moderno del concepto contractual, LL, 2: 119). Más recientemente y en nuestro derecho, se ha identificado —con fundamento en el primer párrafo del art. 1198 del Código Civil— la obligación de seguridad como accesoria de los demás deberes del deudor en diferentes contratos, como los de transporte, espectáculo público o servicios médicos, en orden a tutelar la indemnidad física y patrimonial del acreedor de la obligación contractual principal. Y, en cuanto aquí interesa, esta obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva, LL, 2005-B, p. 473). En suma, la particular relación convencional delineada supra contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros, LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro, LL, 2005-F, 73). Ésta obligación, ya se considere como de medios o de resultado, es la que en el caso se ha incumplido y sobre no existe en esta instancia controversia alguna entre las partes. 10. Desde esa perspectiva, resulta pertinente destacar quiénes son los sujetos que intervienen en la concreción del contrato de enseñanza. Así, alguna doctrina ha recurrido a la figura contenida en el art. 504 del Código Civil (sobre las particularidades de este instituto, ver mi voto en autos AMSA S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. Nº RDC 250, 31/5/05), conforme la cual tendríamos que el representante del menor sería el estipulante; el propietario del establecimiento (en el caso, el Estado local), el promitente y el alumno, el beneficiario de la prestación (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 613; Bossert, Gustavo A., Contratos en interés del hijo menor, LL, 1991-B, p. 773). Sin embargo, en razón de los deberes que la patria potestad impone a los padres en lo atinente a la educación de sus hijos (arts. 264, inc. 1º y 265 del Código Civil) y la representación que los primeros legalmente ejercen a favor de los segundos, el contrato es celebrado por los padres en su propio nombre y en el de sus hijos, por lo que no resulta necesario acudir a la estipulación a favor de tercero que regula mencionado art. 504. Conforme ello, los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo, por un lado, y padres e hijo, por el otro, serán de génesis negocial y, por ello, si el menor sufre un daño, el padre —en su

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nombre y en el de su hijo— podrá solicitar la reparación dentro de la órbita contractual. 11. Recapitulando, entonces: a) existe una norma (art. 1117 del Código Civil) que resulta expresamente aplicable al supuesto de autos; b) según la interpretación de ese precepto, tratándose de daños sufridos por un alumno, la responsabilidad del propietario del establecimiento habrá de juzgarse de acuerdo a las disposiciones que rigen en la órbita contractual; c) ello, por cuanto existen obligaciones preexistentes y determinadas que surgen de un contrato de enseñanza celebrado entre las partes (padres —por sí y en representación de sus hijos— y entidad educativa); d) que este vínculo supone, además de la principal, una obligación accesoria denominada de seguridad, incumplida en la hipótesis por la demandada (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en razón del obrar de sus dependientes; e) que los acreedores de esa obligación resultan tanto la víctima como sus padres. 12. Expuesto lo anterior, cabe abordar conjuntamente los agravios vertidos sobre la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios. 12.1. Incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro: a) La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, p. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, p. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, p. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, p. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi). Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). b) Previo a abordar las secuelas incapacitantes de la parte actora, debe recordarse que el daño psíquico debe ser diferenciado del moral (que se analizará en el considerando siguiente). En tal orientación, esta Sala se expidió en oportunidades anteriores en el sentido de que ambos son daños resarcibles y que prosperan en diferentes órbitas. Así se sostuvo en los autos “S., P. V. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 449, 22/06/06 y “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 5044/0, 20/12/07, que “Hay que tener en cuenta que el daño que produce una lesión tanto en el ámbito psíquico, como manifestación patológica en la personalidad de la víctima, como así también en su órbita íntima, como traducción de una modificación disvaliosa de su espíritu, merecen sin duda alguna un resarcimiento económico a los perjudicados

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directos e indirectos del daño sufrido, en forma independiente...” La jurisprudencia se ha manifestado en este sentido diciendo que “... la indemnización por daño psíquico [...] debe considerarse con independencia del daño moral, pues este último sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, mientras que aquél afecta preponderantemente la del razonamiento” (conf. CNCiv., Sala E, “S. R. C. c/ Alvarado Carrasco, Julio A.”, 14/05/04, RCyS 2004-IX, 52). Es que la procedencia del daño moral y el psíquico no importa el otorgamiento de una doble reparación. Pues el resarcimiento del primero está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias e inseguridades sufridas por la víctima a consecuencia del accidente desde el plano espiritual, mientras que el referido al daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (conf. CNCom, Sala A, 16/12/92, LL, 1994-A, 547 y lo resuelto por esta Sala II en el caso “María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/daños y perjuicios”, expte. 2082/0, 19/05/02). Y es en este sentido que se han pronunciado otras sala de la Cámara Civil de la Capital Federal al referir que, “... el daño psíquico debe ser diferenciado del moral (que con puntillosidad será analizado en el próximo apartado resarcitorio), dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquel reviste connotaciones de índole patológica...” (conf. CNCiv., Sala B, “Bonetti, Roberto Aníbal c/ Girola, Hilario s/Daños y perjuicios”, Nº de Recurso: B179166, 23/10/96). En idéntico sentido, se ha dicho que se trata de rubros indemnizatorios que pueden ser considerados con autonomía y la confusión entre ambos es inadmisible ya que uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado (conf. CNCiv., Sala F, “Casalongue Block, Magalí A. c/ Teyma Abengoa S.A.”, 25/08/05). De allí que considere que no pueden ser confundidos ambos rubros debiendo ser tratados, y en su caso indemnizados, en forma separada. c) No obstante todas estas premisas que deberá tenerse en cuenta como directrices a los fines de evaluar el perjuicio y justipreciar el daño, no caben dudas que serán de vital importancia las conclusiones periciales al respecto. Sobre este punto no es ocioso recordar que el art. 384 del CCAyT establece que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.). La parte actora ha puntualizado acerca de las diferencias en valores porcentuales de las incapacidades que fueran constatadas por la perito desinsaculada de oficio y por la Dirección de Medicina Forense. Si bien no escapa al Suscripto las distintas presentaciones formuladas por ambos auxiliares (perito y Dirección de Medicina Forense) las conclusiones no son estrictamente vinculantes debiendo en cada caso ser analizadas a la luz de

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la sana crítica. A tenor de ello, si bien el estudio llevado a cabo por la Lic. Cohen se advierte como completo, cabe recordar que la intromisión de la referida Dirección Médica obedeció a una medida para mejor proveer dispuesta por la magistrada de grado a fin de dar luz o claridad a las conclusiones periciales a la luz de las impugnaciones formuladas por la parte demandada y las discrepancias con el informe de la consultora técnica propuesta por la misma parte actora que, con relación a las secuelas de las partes (en particular de Pablo Nicolás), se involucraba un porcentaje sustancialmente menor. Para ello recurrió la jueza a la Dirección de Medicina Forense dependiente de este Poder Judicial, de similares características al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional por cuanto que el informe que se acompaña “... no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizados por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (conf. CNCiv., Sala H, “Zagordo, Nicolás c/ Transportes 22 de Septiembre S.A. s/ Daños”, 10/06/98; Sala L, “Aras, Jerónimo y otro c/ Martínez López, Juan y otro s/ Sumario”, 27/11/95; Sala K, “González Palma, Nélida Irma c/ Acevedo, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”, 7/03/97; Sala M, “Nacci, Saverio c/ Braunstein, Carlos s/ Daños y perjuicios”, 13/03/96). En tal sentido se ha dicho además que la sana crítica aconseja, como principio, la aprobación de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense (en el caso la Dirección de Medicina Forense), es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres (conf. CNCiv., Sala F, “Mimica, Adriana Nilda c/ Fernández, Elsa Susana s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.”, 5/02/98, voto de la Dra. Highton de Nolasco). En el particular, de algún modo, ya fueron impugnadas las afirmaciones y conclusiones de este cuerpo colegiado por la parte actora a fs. 477/480 y 494/495 y merecieron las “contundentes” respuestas a fs. 484/488 y fs. 498/499. De este manera, en forma clara, fundada y objetiva se arribaron a las conclusiones que fueron tomadas por la jueza de grado y que persuaden al Suscripto de su necesaria adopción. A tenor de lo descripto y toda vez que según la Dirección de Medicina Forense ha dictaminado un 20% de incapacidad psicológica para P. N. A., habiendo discriminado la personalidad de base (cfr. fs. 471) que no integra dicho porcentual es que estimo ajustado confirmar las sumas otorgadas por la sentenciante de primera instancia en conceptos de incapacidad psicológica y el respectivo tratamiento paliativo (art. 148 del CCAyT). En consecuencia se rechazarán los agravios de las partes que pretendían elevar y disminuir los montos otorgados por tales ítems. En lo que respecta a H. A., a fs. 463 se concluyó acerca de la incapacidad psicológica del 5% más la necesidad del respectivo tratamiento. Si bien ambas partes cuestionaron por alto y bajo el monto conferido, entiendo parcialmente aceptables las conclusiones vertidas por la parte accionada y a tenor de las consideraciones personales de este coactor, el informe pericial y las atribuciones conferidas por el art. 148 del Código de rito, estimo prudente reducir la cifra en concepto de incapacidad psicofísica y tratamiento futuro a la total y única de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000). Finalmente, en lo que respecta a la coactora M. de los Á. del H., a tenor que del informe pericial se desprende que posee una personalidad de base pero que no se observan signos que involucren una patología activa o que el suceso de análisis involucrara un agravamiento de algún trastorno ya existente. Por tanto, partiendo de un pronóstico psicológico “bueno” (cfr. fs. 467) y no mediando una crítica concreta y razonada que pueda poner en crisis la conclusión a la que arriban las licenciadas Rivas y Lubel, es que se advierte ajustado confirmar el rechazo de dicha

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pretensión tal como se expusiera en la primera instancia. 12.2. Daño moral: a) El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones. Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de Responsabilidad Civil, Tº I, p. 215; Mayo, Jorge, Código Civil Comentado, Concordado y Anotado. dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni, Eduardo, Tº II, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c/ Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi). Sin lugar a dudas, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47). b) En el caso de estudio -sin lugar a dudas- ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada. Sin embargo, a tenor de las pruebas rendidas en autos como las testimoniales de Hernández Urbina y Laguna de fs. 124 y vta., los datos y reflexiones de ambas pericias médicas que permiten valorar adecuadamente este daño extrapatrimonial o a los sentimientos, las penurias, trastornos, miedos que se vincularon al hecho y a los mismos reclamos instrumentados por vía administrativa me persuaden que los montos otorgados por la sentenciante de grado se vislumbran como ajustados. c) No obstante ello, no se soslaya lo expuesto por la parte accionada en torno a lo prescripto por el art. 1078 en cuanto que la indemnización del damnificado directo (en el caso Pablo Nicolás) excluiría a los progenitores. Sin embargo, como se ha puntualizado supra a criterio de este Sentenciante el vínculo que unió a las partes (Estado - actores) ha sido contractual por lo que los tres demandantes deben entenderse como damnificados directos ante la violación de la obligación de seguridad asumida por el GCBA. En función de ello, ya no resulta aplicable el art. 1078 sino el art. 522 del Código Civil. En efecto, luego de la reforma introducida por la mal llamada ley 17.711, el art. 1078 del Código Civil posee claridad y sencillez tajantes: la reparación del daño moral corresponde exclusivamente a la víctima del acto ilícito (o damnificado directo), con absoluta exclusión de toda otra persona, sea o no sea pariente (damnificado indirecto) (conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, § 91, p. 247). Así, conforme unánime e indiscutida doctrina, damnificado directo es quien sufre en calidad de víctima la lesión de un interés patrimonial o extrapatrimonial propio, y a raíz de ello experimenta un perjuicio patrimonial o moral; mientras que damnificado indirecto es la persona que padece un daño propio, derivado de un ilícito que tiene por víctima a un tercero, respecto quien existía un interés patrimonial o extrapatrimonial, que resulta conculcado. Existe, de tal

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modo, un interés espiritual de afección, propio del damnificado indirecto, ligado a la persona de la víctima, que resulta lesionado. El daño se produce, en tales circunstancias, en forma refleja (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, § 36, pp. 207/8; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 1530 y ss., pp. 563/4; Orgaz, Alfredo, op. cit., § 8, pp. 23/4; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 2a, Daños a las personas, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, § 162, p. 623). De modo que, si damnificado directo es la víctima del acto ilícito (conceptos equiparados en los párrafos 1º y 2º del art. 1078), damnificado indirecto no puede ser sino un tercero distinto de la víctima, pero que tiene con ella algún tipo de vinculación. Todo ello permite extraer, al menos, un par de conclusiones: a) el concepto de damnificado (directo e indirecto) se relaciona, no con el padecimiento de un perjuicio propio, sino con el hecho de haber sido —o no— víctima de un delito; b) ello no obsta a que ambos sujetos pueden experimentar, como consecuencia de un evento dañoso, un detrimento patrimonial o moral propio. En materia de daño moral en la responsabilidad aquiliana, por lo tanto, no se aplican los arts. 1077 y 1079 del Código Civil, cuya amplitud respecto de la legitimación activa de los damnificados indirectos cede ante el carácter específico que tiene la restrictiva solución contemplada por el art. 1078 del Código Civil (conf. Zavala de Rodríguez, Matilde, op. cit., p. 642). Sin embargo, como ha quedado dicho, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente en lo tocante al punto bajo discusión, recurrirse al art. 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el art. 1078. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria (“... el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral ...”), en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas (“[l]a obligación de resarcir el daño causado [...] comprende [...] la reparación del agravio moral ...”). Las pautas que, en el campo obligacional, el juez tendrá en cuenta para conceder la indemnización en materia de incumplimiento contractual habrán de ser: 1º) la índole del hecho generador de la responsabilidad y 2º) las restantes circunstancias del caso. Por lo demás, la temática concerniente a la legitimación no presenta mayores inconvenientes, puesto que el acreedor de la obligación incumplida es quien se encuentra habilitado para formular el reclamo (lógica consecuencia del efecto relativo de los contratos que establece el art. 1195 del Código Civil). Es decir que, en materia de responsabilidad contractual, la diferenciación fundada en la calidad de víctima del delito o cuasidelito y tercero ajeno (damnificado directo y damnificado indirecto) pierde relevancia por cuanto, como se ha dicho, el fundamento de la reparación es el incumplimiento de una obligación preexistente y determinada; en el caso, la obligación de seguridad que al titular del establecimiento le incumbía respecto de la integridad física y psíquica de su alumno. A partir de ello, es que deber rechazarse la queja introducida por la parte demandada en torno a la legitimación de la parte actora a reclamar por este concepto. 13. En otro orden, con referencia al planteo de prescripción fundado en el art. 4037 del Código Civil, nuevamente debe puntualizarse acerca de la naturaleza del vínculo a través del contrato de enseñanza (ampliamente descripto en los considerandos 7/11 y 12.2 c). En tanto, resulta de aplicación el plazo de prescripción decenal contenido en el art. 4023 del Código Civil y, bajo ninguna circunstancia, la acción puede entenderse prescripta. 14. Por otro lado, con relación al

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agravio del GCBA vinculado a la aplicación del art. 22 de la ley 23.982, tal como se adelantara en los autos “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP. 3792/0, del 30/08/07, se impone su rechazo. En efecto, tal como allí se resolvió, la mentada la Ley de Consolidación Nº 23.982 es de orden nacional y no local, por lo que correspondía rechazar cualquier pretensión en tal sentido. En dicho pronunciamiento se expuso básicamente que, “la demandada no advierte que el art. 22 de la ley 23.982 establece un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1/4/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. Como se aprecia con claridad, allí se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local” Sin lugar a dudas, la ley Nº 23.982 ha ordenado consolidar en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º) y además resulta comprensiva de las obligaciones a cargo de la ahora ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2º). Sin embargo, a la fecha de publicación de la Ley de Consolidación (23/08/91) la Ciudad de Buenos Aires carecía de autonomía como contrariamente ocurre en la actualidad. Es decir, previo a alcanzar la referida autonomía el Estado Nacional consolidaba sus obligaciones a fin de responder por las deudas contraídas por el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires. Empero, en la actualidad, “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...” (art. 7º de la Constitución de la CABA). A tales efectos, si bien la ley 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos (conf. esta Sala, “Servicios Integrales S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP Nº 794/0, del 19/12/08). Por lo expuesto, cabe concluir que no resulta de aplicación la ley 23.982 y en consecuencia corresponde rechazar el agravio vertido por el Estado local. 15. En lo que respecta al cuestionamiento de la parte actora en torno a la tasa de interés, cabe la remisión a lo resuelto por este Tribunal en los autos “Pereira do Amaral, Beatriz Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 23296/0 del 2/02/10. Es importante destacar que esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-. Sin embargo, se recordó que en esta materia -como en otras- debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; "Los jueces y la tasa de interés"; LA LEY,

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2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09). No puede obviarse, sin embargo, que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena. En este caso, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena. Ello, no obstante, no ocurre en el caso. Retomando el hilo de lo expuesto, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el art. 17 de nuestra Constitución nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena. En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso -julio de 1996- (no controvertido por las partes) y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA. 16. Finalmente, con relación a los agravios vertidos por la partes respecto a la imposición de costas, atento que la parte actora ha sido sustancialmente vencedora toda vez que se demostró la procedencia de la acción y de los rubros reclamados, más allá de su cuantía (que quedó sujeta a los que en más o menos resultara de las pruebas a producirse o criterio del tribunal), considero ajustado imponer las de primera instancia a la parte accionada perdidosa. Sin embargo, a tenor del resultado de los recursos en esta Alzada, existiendo vencimientos recíprocos, se imponen en el orden causado (art. 62 y 65 del CCAyT). En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo: a) Confirmar parcialmente la sentencia de grado. En consecuencia, a) Modificar el monto otorgado al coactor H. A. reduciendo a $ 18.000 su indemnización por incapacidad psicológica y tratamiento futuro. b) Modificar la tasa de interés de conformidad con lo establecido en el considerando 15. c) Revocar la imposición de costas de

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primera instancia las que se imponen en su totalidad al GCBA, con excepción de las generadas en esta Alzada que se imponen por su orden. A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: 1. Coincido con lo expuesto por mi colega preopinante en su fundado voto y con la solución que allí propone, con excepción de lo señalado en torno a la responsabilidad del Estado, el fundamento de la indemnización por daño moral respecto a los coactores A. H. y M. de los Á. del H. y al plazo de prescripción aplicable. Por otro lado, disiento con la tasa de interés establecida en el considerando 15, en lo que se refiere al período comprendido entre los meses de enero y septiembre del año 2002, conforme lo expondré oportunamente. 2. Respecto a la primera cuestión, pese a no haber sido controvertida en esta instancia; estimo conveniente precisar cuál es el marco jurídico aplicable; en la medida en que las restantes cuestiones planteadas, encuentran sustento en ese régimen de responsabilidad. En ese sentido he señalado que su fundamento “se encuentra en los propios principios que hacen a su existencia. El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado. “El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones” (conf. in re “Villareal Roberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 625, sentencia del 26-6-2003, del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adhiriéramos los restantes integrantes de la sala). “Fiorini ha sostenido también que las normas constitucionales presupuestan la responsabilidad estatal, en especial el artículo 100, que asegura la demandabilidad del Estado, y el artículo 16, sobre la igualdad ante la ley. «La demandabilidad estatal, consagrada en el artículo 100, y el tratamiento de igualdad sin privilegio, se extienden operativamente sin ninguna excepción. El Estado, que impone sanciones a los particulares ante el incumplimiento normativo, sería inconcebible que las excluya cuando se refieren a hechos, a conductas o actos provenientes del Estado. El principio de la demandabilidad implica el de la responsabilidad, que se extiende también a las constituciones y leyes provinciales por mandato del art. 31 C.N. [...] la responsabilidad reparatoria se encuentra implícita y expresa en varias normas constitucionales: artículo 15 (reparación por la ley que libere a los esclavos); 16 (toda carga del Estado debe imponerse por igual); artículo 17 (inviolabilidad de la propiedad: El daño irresarcible sería una aberración); artículo 19 (soberanía de la voluntad individual, mientras no afecte o perjudique a un tercero); artículo 28 (prohibición al legislador de alterar los principios y derechos consagrados, con normas

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reglamentarias); artículo 18 (inviolabilidad de la defensa de tales derechos). Y todo ello porque «La Constitución consagra la organización nacional para afianzar la justicia, que es darle a cada uno lo que le corresponde y reparar aquello que se sustrae o vulnera»” (María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado, Buenos Aires, Eudeba, 1969). Asimismo, para que la responsabilidad del estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de responsabilidad son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada “falta de servicio” que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad). 2.1. Como señaló, no se halla en discusión en esta instancia los graves hechos cometidos contra P. N. A., probados en sede penal, por parte de Privitello, en ocasión de sus funciones como maestro de música de un jardín de infantes público de la Ciudad; conducta por la que fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia por el término de ocho años, por el delito de abuso deshonesto agravado. Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del GCBA, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente). Asimismo, en la causa “Norte, Carlos Antonio c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios” (exp. 907/0, sentencia del 24-03-2004, cons. 12.2), este Tribunal ya afirmó que la administración es responsable de los daños que se causan por el deficiente funcionamiento de sus organismos y que “...el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes...” Ahora bien, la situación de autos no difiere de aquella, como se verá. Ello en tanto basta revisar la causa penal seguida contra Privitello para observar los hechos cometidos en perjuicio del menor y el consecuente daño causado en él y sus padres, lo que también puede observarse de los estudios de autos. En cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del GCBA, vínculo que lleva implícito el contralor de la administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren. Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes. Así las cosas, el hecho de que Privitello actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo. Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos

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cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907). 3. En ese marco normativo, entiendo que encuentra sustento la procedencia del daño moral reclamado por los progenitores de P.N. A. En relación con ello, resulta prudente tener en cuenta que el ser humano es una trilogía que juega en tres ámbitos, psíquico, físico y social, por lo que su vida de relación, su vida espiritual, cultural y social, es parte indisoluble de su desarrollo cotidiano. Por su parte, el daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. ("María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/ daños y perjuicios”,- Expediente Nº EXP 2082/0, sentencia del 19/5/05, de esta sala). En ese orden de cosas, es menester tener presente que “[e]l damnificado indirecto no es un tercero sino otro perjudicado por el suceso, al lado de la víctima inmediata...” “...es posible hablar de un damnificado indirecto toda vez que por causa de un evento dañoso, quien no fue su víctima inmediata –directa- experimente no obstante un daño propio en razón de su vinculación o relación con la víctima inmediata”. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996). No hay duda alguna de que, a tenor de lo señalado, los padres del menor han sufrido un daño propio, en virtud de los terribles hechos vivenciados por su hijo menor, que estaban a su cargo y a quien enviaron a una institución educativa con el fin de que ésta contribuyera favorablemente con su desarrollo personal y social. Por ello, coincido con el voto precedente, en cuanto a que corresponde resarcir a los padres el perjuicio sufrido en forma propia y cuya causa fue el hecho dañoso sufrido directamente por el –entonces- menor. 4. En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que, toda vez que la sentencia penal condenatoria quedó firme el 28/04/03 (cuando la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por Privitello y confirmó la sentencia del Tribunal Oral Criminal condenatoria); el plazo de prescripción de la acción civil se inició en esa fecha y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión. El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible. Pero la cuestión ha sido reiteradamente resuelta en sentido contrario por el Tribunal. Sobre el punto se ha señalado que el artículo 3982 bis del Código Civil dispone: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.” Es decir –tal como

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tiene dicho este tribunal-, el artículo 3982 establece una excepción al principio consagrado en el artículo 3981, por el cual: “[e]l beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuáles ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. En atención a ello, una interpretación armónica de los artículos en análisis conlleva a la conclusión de que el art. 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el art. 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). A ello cabe agregar que el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados. Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás (presuntos( responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872). Lo expuesto guarda coherencia con los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.). 4.1. Por otra parte, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que importa mutar una obligación exigible por otra natural. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7). Lo expresado con relación a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el art. 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.). Por lo demás, esta interpretación amplia del art. 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de

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índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el art. 3981. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por nuestro más alto tribunal en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156). En sentido concordante ha señalado que la función de los jueces es la realización del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. “Ellos deben, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las leyes, atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos” (fallos 307:1046, del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 4.2. A tenor de la doctrina precedente, deviene insustancial la discusión relativa al plazo de prescripción aplicable al particular; toda vez que, de acuerdo con las consolidadas opiniones de los vocales del Tribunal, el debate se hallaría entre la aplicación del plazo bienal previsto en el 4037 del Código Civil (véase voto del Dr. Esteban Centanaro en en los autos EXP 4737/0 “Gutiérrez, Juan Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios -excepto resp. médica-”, sentencia del 09/08/2007) y el quinquenal surgido del Derecho Público local (véase mi voto en “R. N. B. y Otros c/ GCBA s/Daños y Perjuicios”, pronunciamiento del 07 de octubre de 2004). Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del considerando 4. de este voto, de las constancias de la causa surge que ninguno de esos plazos habíua transcurrido al momento de inicio de las presentes actuaciones. 5. Por último, abordaré la cuestión refertida a la tasa de interés aplicable. En primer lugar, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010). De acuerdo con tal postura, en el precedente “Asoc. Cooperadora Almirante Brown” (Expte. Nº EXP 4335, sentencia del 4/5/2006) esta Sala confirmó la tasa dispuesta por el a quo para el período comprendido desde el 7/1/2002 hasta septiembre del mismo año (tasa activa promedio del BNA). Tal criterio ha sido el que motivó el dictado del fallo “Leff, Alicia Susana contra G.C.B.A. (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 3833 del 3/3/2004, donde se señaló que el pago de intereses a la tasa activa era sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor, y que “[n]o tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor” (esta Sala in re “Química Erovne SA contra G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) sobre cobro de pesos”, Expte. Nº 2318/0, sentencia del 19/9/2002). No otro que la preservación de la acreencia, ha sido siempre el propósito tenido en miras por esta Sala. Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al

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transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del art. 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado). Que a la luz de tales consideraciones y teniendo en cuenta las vicisitudes económicas de nuestra república, difícilmente pueda sostenerse que el no reconocimiento de las variaciones en el valor monetario pueda beneficiar al acreedor, lo que a todo evento contradeciría la medida de sus agravios y pretensión. Es que la aplicación de un índice mayor para un período determinado -incluso uno intermedio entre dos períodos de tasa menor- no podría volverse contra el accionante sin conculcar la integridad de su crédito.” En estas condiciones, se ha dicho que la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena (cfr. “Pereira do Amaral”). Tales razonamientos, sumados a los lineamientos para el cómputo aprobados por esta Sala in re “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP 4407/0, sentencia del 9/3/12 impiden sostener los argumentos que llevaron a mantener la tasa pasiva para todo el período previo al 2005, toda vez que el cálculo de la tasa pasiva conjugada con la activa del modo en que se aprobó en ese caso resulta ser más protectorio del crédito, y, por ende, supera los términos de “Aranda Roque”, sentencia del 12/9/06. En función del criterio antes referido, y siguiendo las pautas de los recientes precedentes “Pereyra Leo” y “Farías de González”, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del BNA. Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el BNA y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA. En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el sub lite, deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos

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comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente. Por todo lo expuesto y las razones desarrolladas por el Dr. Centanaro, adhiero a su voto, salvo en lo que respecta a la tasa de interés que deberá aplicarse al período enero/septiembre del 2002, conforme lo he desarrollado precedentemente. Así dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada el Dr. Carlos F. Balbín dijo: I. Adhiero al relato de los hechos del voto del Dr. Centanaro. II. En cuanto a los fundamentos de la responsabilidad del Estado, me remito al precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP. 6292/0. III. En particular, cabe señalar que ambas partes impugnan lo resuelto por el juez de grado respecto del daño y tratamiento psicológico. Por mi parte, adhiero al punto 12.1 c) del voto del Dr. Centanaro. IV. Asimismo las partes cuestionan la indemnización en concepto de daño moral. La parte actora objeta los montos otorgados y la demandada, por su parte, la procedencia del rubro y su cuantía. Por un lado, los agravios relativos a la cuantificación del daño deben ser rechazados toda vez que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados. Idéntica solución cabe arribar respecto del planteo del GCBA sobre la improcedencia de la indemnización otorgada al menor. Por el otro, la demandada se agravia en tanto la sentencia de grado la condena a abonar una indemnización a los padres en concepto de daño moral por las lesiones sufridas por su hijo. Al respecto, adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes de hacer lugar a la indemnización otorgada por el sentenciante por las consideraciones expuestas en los autos caratulados “G. de L., W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos “José Maria Ramos Mejía”) y otros s/ daños y perjuicios”, Exp. EXP 3746 /0, sentencia del 27/06/2008). Cabe señalar que idéntica solución ha sido adoptada por otros tribunales con diversos fundamentos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “González, Daniel Oscar y otros c. Corporación Asistencial SA y otros”, 17/06/2008, RCyS 2008, 1089, AR/JUR/6145/2008; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M; “Ríos, Claudia Marcela c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. s/ daños y perjuicios”, 05/10/2011, RCyS 2012-I, 146; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro”, 15/10/2009, LA LEY 10/08/2010, 7, AR/JUR/59045/2009; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, “Camargo, Mónica Viviana y otro c. Lima, Roberto y otra”, 26/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/12685/2007; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “H., J. M. c. Clínica de la Sagrada Familia y otro”, 13/06/2006, JA 2006-IV JA 2006-IV, 494, AR/JUR/10546/2006). V. En relación con el agravio de la demandada relativo a la prescripción de la acción, adhiero al voto de la Dra. Daniele por los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Novello Nicolás c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Exp. 10794 /0, sentencia del 04/07/2008. VI. Por último, respecto del agravio de la actora relativo a la tasa de interés aplicable, me remito al criterio sostenido en autos “Paletta”, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente RDC 99 y “Claude Matías c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (excepto responsabilidad médica), Expediente Exp. 17330/0. De conformidad con dichos criterios,

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corresponde aplicar la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre enero/septiembre de 2002 en que cabe aplicar la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina y a partir del 1 de enero de 2010 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Así dejo expresado mi voto. Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia de grado. II) Reducir a $ 18.000 la indemnización por Incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro al coactor H. A.. III) Aplicar la tasa de interés prevista en el considerando 5º del voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele. IV) Revocar la imposición de costas de primera instancia la que se imponen en su totalidad al GCBA, con excepción de las generadas en esta Alzada que se fijan por su orden (arts. 62 y 65 del CCAyT). Oportunamente habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en autos. Regístrese en el libro de sentencias definitivas, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Esteban Centanaro Nélida Mabel Daniele Juez de Cámara Juez de Cámara Carlos F. Balbín Juez de Cámara