jurisprudncia 003 nulidad acto jjuridico reivindicacion

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO CAS. Nº 664-2006 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, treintiuno de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Juan Nazario Eguía Zárate, contra la sentencia de vista de fojas quinientos diecisiete, su fecha veinticinco de agosto del dos mil cinco, que Confirma la apelada obrante a fojas cuatrocientos sesenticuatro, fechada el nueve de julio del dos mil cuatro, que declara Infundada la demanda; en los seguidos por Juan Nazario Eguía Zarate contra Carlos Edilberto Guerrero Valverde sobre Nulidad de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, obrante a fojas treintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal ha estimado Procedente el recurso sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos: a) que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso del recurrente al no pronunciarse sobre el medio probatorio consistente en el dictamen pericial de fojas doscientos sesentiocho; b) que la Sala Revisora se basa en un informe pericial de parte que no fue ofrecido con las formalidades previstas en los artículos doscientos sesenticuatro y doscientos sesentitrés del Código Procesal Civil; c) que la Sala Superior desestima la falsificación de la firma basada en una simple comparación que hace en relación a documentos acompañados a la pericia de parte, así como también en un documento ineficaz otorgado por un tercero como loes la copia del oficio número cero noventa, emitido por el Supervisor Provincial de Educación de Jauja; d) que la sentencia de vista se basa en el dicho del propio demandado; y, e) que la Sala Revisora desestima la demanda señalando que no se ha precisado en el petitorio de la demanda ni en los fundamentos de hecho o jurídicos la causal de nulidad lo cual

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO

CAS. Nº 664-2006 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, treintiuno de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Juan Nazario Eguía Zárate, contra la sentencia de vista de fojas quinientos diecisiete, su fecha veinticinco de agosto del dos mil cinco, que Confirma la apelada obrante a fojas cuatrocientos sesenticuatro, fechada el nueve de julio del dos mil cuatro, que declara Infundada la demanda; en los seguidos por Juan Nazario Eguía Zarate contra Carlos Edilberto Guerrero Valverde sobre Nulidad de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, obrante a fojas treintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal ha estimado Procedente el recurso sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos: a) que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso del recurrente al no pronunciarse sobre el medio probatorio consistente en el dictamen pericial de fojas doscientos sesentiocho; b) que la Sala Revisora se basa en un informe pericial de parte que no fue ofrecido con las formalidades previstas en los artículos doscientos sesenticuatro y doscientos sesentitrés del Código Procesal Civil; c) que la Sala Superior desestima la falsificación de la firma basada en una simple comparación que hace en relación a documentos acompañados a la pericia de parte, así como también en un documento ineficaz otorgado por un tercero como loes la copia del oficio número cero noventa, emitido por el Supervisor Provincial de Educación de Jauja; d) que la sentencia de vista se basa en el dicho del propio demandado; y, e) que la Sala Revisora desestima la demanda señalando que no se ha precisado en el petitorio de la demanda ni en los fundamentos de hecho o jurídicos la causal de nulidad lo cual es totalmente falso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; Segundo.- Que, en relación al agravio a), sobre omisión de pronunciamiento por parte de los juzgadores respecto de un medio probatorio, de la revisión de los autos seguidos por Juan Eguía Zarate contra Carlos Edilberto Guerrero Valverde sobre Nulidad de Reconocimiento de Paternidad, aparece que la pericia grafotécnica oficial a que hace referencia el recurrente, que concluye que las firmas atribuidas a Felipe Guerrero Montero en las Actas de Reconocimiento materia de nulidad no provienen de su puño gráfico, sí ha sido valorada por los juzgadores, empero, a criterio tanto del A Quo como del Ad Quem, la citada conclusión no les produce plena convicción debido a la existencia de una pericia de parte presentada por el demandado que concluye lo contrario, y exponen los fundamentos de dicha posición; que por consiguiente, no existe la omisión denunciada, esto es, no se ha violado el mandato contenido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, de que “Todos los medios probatorios son

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valorados...” siendo un hecho muy distinto que el recurrente esté disconforme con la valoración atribuida por los jueces al referido informe pericial; Tercero.- Que, en cuanto al agravio b), sobre valoración de un informe pericial de parte no ofrecido con las formalidades de ley, debe tenerse presente que en aplicación de los principios de vinculación y formalidad contemplados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo; asimismo, las formalidades allí previstas son imperativas, salvo regulación permisiva en contrario; Cuarto.- Que, en ese sentido, nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha establecido que los medios probatorios son presentados conjuntamente con la demanda y la contestación o contradicción, de conformidad con los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticuatro inciso diez, cuatrocientos veinticinco inciso cinco, setecientos veinte y setecientos veintidós del referido Código; y una presentación posterior de tales es procedente: a) cuando después de interpuesta la demanda son ofrecidos medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir; y, b) cuando, tratándose de procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados presentan medios probatorios con su recurso de apelación que están referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; o, cuando se trate de documentos expedidos con fechas posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; de conformidad con los artículos cuatrocientos veintinueve y trescientos setenticuatro del mencionado Código; Quinto.- Que, asimismo, en el caso específico del ofrecimiento de informes periciales, el artículo doscientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, establece claramente que “Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el artículo doscientos sesentitrés, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida”; de cuyo texto se infiere: i) que la pericia de parte debe ser previamente ofrecida en la demanda o contestación o en los casos citados anteriormente; y, ii) una vez ofrecida, y por ende admitida expresamente por el juzgador, presentar la pericia de parte, dentro del mismo plazo otorgado por los peritos nombrados por el Juez; Sexto.- Que, ahora bien, antes de analizar el caso concreto debe tenerse presente también, tal como se indicara en el Considerando Tercero, que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, quiere decir, que en el tema sobre ofrecimiento y admisión de medios probatorios el Juzgador puede considerar también los fines concreto y abstracto del proceso contemplados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en cuya virtud, a fin de resolver el conflicto de intereses el Juez puede hacer uso de la facultad de oficio, prevista en el artículo ciento noventicuatro del mismo Código y así ordenar mediante decisión motivada e inimpugnable la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, lo que consiste, entre otros, en admitir expresamente los que considere relevantes para resolver el conflicto; decisión que, empero, como exige la referida norma, debe efectuarse a través de resolución debidamente motivada e inimpugnable; por consiguiente, debe revisarse si la pericia de parte valorada por los Juzgadores ha cumplido con los requisitos de ley o si, en su defecto, su admisión y actuación ha obedecido a disposición de oficio del Juez previa resolución motivada; Sétimo.- Que, analizado el escrito de contestación de demanda de fojas cincuentinueve, aparece que el demandado nunca ofreció como medio probatorio pericia grafotécnica de parte, por ello es que de la Audiencia de Conciliación cuya acta obra a fojas ciento

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setentiséis no aparece que el Juez haya admitido dicho medio probatorio del demandado; observándose mas bien que es recién con motivo del resultado de la pericia oficial ordenada por el Juez que el demandado presenta su pericia de parte a fojas trescientos dieciocho, incluso con posterioridad a la realización de la primera sesión de la Audiencia de Pruebas de fojas trescientos catorce, donde los peritos oficiales se ratificaron en su informe, exponiéndolo a ambas partes y absolviendo las observaciones formuladas por el demandado; no apreciándose tampoco que el Juez de la causa haya emitido resolución disponiendo la admisión y valoración de dicha pericia y mucho menos que se encuentre debidamente motivada; de tal modo que ya sea a la luz de la norma general o por vía de excepción, la pericia de parte presentada por el demandado y a la que el Juez de la causa ha proveído simplemente con un téngase presente, ha violado, para su ofrecimiento y consecuente valoración, los requisitos exigidos por la ley; Octavo.- Que, en tal virtud, la valoración realizada tanto por el A Quo como por el Ad Quem, respecto de un medio probatorio que ha violado los requisitos exigidos por ley para su admisión, afecta el derecho al debido proceso del recurrente; lo cual es suficiente para casar la sentencia de vista de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo numeral dos punto tres del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; y dada la extensión de su efecto nulificante, releva a esta Suprema Sala de pronunciarse sobre los demás agravios expuestos en la causal de contravención; estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por Juan Eguía Zárate; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos diecisiete, su fecha veinticinco de agosto del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos sesenticuatro, fechada el nueve de julio del dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Nazario Eguía Zarate contra Carlos Edilberto Guerrero Valverde sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

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REIVINDICACION

CAS. Nº 728-2006 LIMA. Reivindicación. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos veintiocho-dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Carmen Trinidad Terán Vargas contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentidós, su fecha primero de junio de dos mil cinco, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha doce de mayo de dos mil cuatro y reformándola declara fundada la demanda de reivindicación de la propiedad promovida por la demandante; en consecuencia ordena que la demandada restituya a la demandante el inmueble materia de la demanda; y confirma la apelada en el extremo que declara Infundada la reconvención; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil seis, que corre a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, aplicación indebida e Inaplicación de normas de derecho material; respecto de las primeras se sostiene que la inscripción registral de la propiedad inmueble es facultativa y no obligatoria, que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción en el registro no es requisito para la adquisición del derecho de propiedad, por lo que el derecho que nace de un documento público de fecha cierta anterior, prevalece sobre una inscripción registral de fecha posterior; y que el artículo dos mil trece del Código Civil contiene una presunción iuris tantum; en tanto que, respecto de la segunda causal se sostiene que en el presente caso se ha inaplicado el artículo novecientos veintisiete del Código Civil que prevé que no procede reivindicación de la propiedad contra el que adquirió el bien por prescripción, norma que resulta de aplicación al presente caso, ya que se ha demostrado que la demandada ha adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio; CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente; Segundo: Que, el presente proceso ha sido promovido por la demandante con el objeto que la demandada Carmen Trinidad Terán Vargas le restituya el inmueble ubicado en el Jirón Barbieri Leonard número mil doscientos treinta, (antes Jirón Junín) del Distrito de Surquillo el cual estaría siendo ocupado ilegalmente por la demandada; al contestar la demanda la emplazada ha negando los extremos de la demanda y ha formulado demanda reconvencional de Mejor Derecho a la Propiedad y cancelación de asiento registral, con la finalidad de que se declare su mejor derecho a la propiedad del bien materia de la demanda y se cancele la inscripción del asiento número cinco C de la ficha registral número doscientos noventa mil cuatrocientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; Tercero: Que, en consecuencia queda claro que el presente proceso contiene una acumulación objetiva sucesiva de procesos en la que básicamente se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble Jirón Barbieri Leonard número mil doscientos treinta, (antes Jirón Junín) del Distrito de Surquillo,

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Provincia y Departamento de Lima, por tanto, la actividad probatoria debe estar destinada a esclarecer a cual de los sujetos procesales corresponde la propiedad del bien; habida cuenta que la demandante alega poseer título de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos, en tanto que la demandada niega la buena fe registral de la adquiriente y por el contrario sostiene que su derecho de propiedad es anterior a la adquisición del bien por la demandante y que al no ser obligatoria la inscripción registral, su derecho de propiedad prevalece por temporalidad, además que se habría declarado judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo bien; Cuarto: Que, sin embargo obra de autos que con fecha dieciocho de junio de dos mil tres la demandada ha ofrecido nueva prueba documental que demostraría una relación de hecho existente entre Oswaldo Ordóñez Quiróz y la demandante Aurora Mori Bazán y que ésta relación conduciría a establecer que la adquisición del bien inmueble por ésta última no estaría beneficiada por el principio de buena fe registral; empero, estos medios probatorios no han sido merituados en ninguna de las instancias de mérito, aún cuando resultan pertinentes para resolver el asunto controvertido; razón por la que excepcionalmente y por interés casatorio, es conveniente disponer que el Colegiado de origen expida nueva resolución merituando los documentos de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinticuatro, en su conjunto con los demás medios probatorios actuados en el proceso, pues tal valoración resulta indispensable para determinar con mayor certeza a cual de los sujetos procesales corresponde el legítimo derecho de propiedad sobre el bien materia de la demanda; Quinto: Que, no pasa desadvertido para éste Colegiado que conforme al artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil al declararse fundado el recurso por las causales referidas a vicios in iudicando el Tribunal de Casación debe actuar en sede de instancia y resolver la litis de acuerdo a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior; no obstante, en determinados supuestos en los que se advierta evidente vulneración del debido proceso (como es el caso de la falta de valoración de medios probatorios) resulta necesario que excepcionalmente, se disponga el reenvío, pues antes que el resguardo de las formalidades procesales existen en el proceso civil, otras prioridades procesales que resguardar, tales como la equidad, el derecho a la prueba, y la justicia misma. Por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setentinueve, por doña Carmen Trinidad Terán Vargas; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentidós, su fecha primero de junio de dos mil cinco; y excepcionalmente ORDENARON que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva sentencia merituando los documentos de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinticuatro en su conjunto con los demás medios probatorios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Aurora Mori Bazán contra doña Carmen Trinidad Terán Vargas, sobre Reivindicación; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNÁNDEZ PÉREZ

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Trinidad Terán Vargas, por las causales de aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho

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material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso (aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material), de conformidad con el artículo 396 del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso por la motivación anotada, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa al organismo judicial inferior. Tratándose de casos como el anotado el Código Procesal Civil prohibe realmente el reenvío cuando textualmente el Código dice: “sin devolver el proceso a la instancia inferior”. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, es decir, por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396 del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en realidad en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna respecto a si la Sala Civil Superior se ha pronunciado o no sobre el fondo de la controversia. La resolución de la Sala de Casación si es definitiva. Es que la Sala Suprema, como lo señala la reiterada doctrina, en aras de la celeridad judicial, de la economía procesal y de la prontitud con que deben dilucidarse los litigios, debe ejercitar su jurisdicción plena en los asuntos sometidos a su decisión, como es el caso presente; Quinto.- Es pertinente precisar que si bien la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar, declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, debe hacerlo dentro del marco de la decisión casatoria, en el que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396, último párrafo del Código Procesal Civil), ello no impide que, en todo caso, la Sala de Casación está facultado para hacer uso del principio jurídico iura novit curia, luego de calificar jurídicamente los medios probatorios y los hechos; Sexto.- En el presente caso, hay suficientes elementos de juicio, no sólo para amparar el recurso por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio, sino también para que la Sala de Casación cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El reenvío del proceso a la instancia inferior a fin de que emita nueva decisión revalorando los medios probatorios, tratándose de un recurso que se ha declarado procedente por una causal de derecho material, contravine los principios de celeridad procesal, de economía procesal y de pluralidad de instancias, pues, propicia la emisión de nuevas decisiones de mérito, probablemente el planteamiento de nuevos medios impugnatorios. Por las razones

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anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Trinidad Terán Vargas, debiendo esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin reenviar el proceso a la Sala Civil Superior; en los seguidos por doña Aurora Mori Bazán contra Carmen Trinidad Terán Vargas, sobre reivindicación.- SS. CARRION LUGO

NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTRO

CAS. Nº 736-06 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico y otros. Lima, veintisiete de septiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos treintiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Ramón Cobos mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de octubre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta contra el Banco Latino en liquidación y Pablo Hugo Torres Arana, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del artículo dos mil veintidós del Código Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda persigue que se declaren nulas las hipotecas allí descritas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil, por ser su objeto jurídicamente imposible, al haberse constituido por quien no es propietario del bien, y no para oponer su derecho de propiedad sobre el derecho del Banco demandado respecto a dichas hipotecas, ni para establecer quien detenta el derecho preferente; II) la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) los artículos mil trescientos cincuenta y dos, novecientos cuarenta y nueve y mil noventa y nueve inciso primero y segundo del Código Civil, en virtud a los cuales se hubiera desprendido que la recurrente era propietaria de los bienes hipotecados desde antes que se constituyeran las hipotecas que los afectan, toda vez que los contratos mediante los cuales adquirió los inmuebles se perfeccionaron con el consentimiento de las partes; dichos contratos tienen además fecha cierta y producen eficacia jurídica en el proceso, al estar legalizada notarialmente las firmas de sus otorgantes, pudiendo ser afectados en hipoteca sólo por ella al ser su propietaria, y no por quien ya no lo era, habiendo asegurado una obligación no determinada ni determinable, por haber sido expresada en un signo monetario inexistente; b) los artículos dos mil doce, dos mil catorce, dos mil treinta y cuatro y dos mil treinta y cinco del Código Civil, conforme a los cuales nadie puede alegar la buena fe registral basado en su propia negligencia o falta de buena fe, negligencia maliciosa que incurrió el Banco demandado al incumplir lo establecido en la Ley de Banca y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros que obligan a inspeccionar y valorizar previamente los inmuebles ofrecidos en garantía a una entidad bancaria o financiera antes de ser afectados en hipoteca o en prenda a favor de cualesquiera de ellas;

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inspección que de haberse llevado a cabo en el presente caso le hubiera permitido oponerse a la constitución del gravamen en ejercicio de su derecho de propietaria; III) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista nada dice respecto de uno de los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia del veintidós de septiembre del dos mil tres, pues la obligación que se pretende garantizar está expresada en signo monetario que no existe, como son los denominados “dólares americanos” lo que afecta a las hipotecas de nulidad, en aplicación de los dispuesto en el artículo mil noventa y nueve inciso segundo del Código Civil, conforme al cual la obligación que se garantiza debe ser determinada o determinable, tanto más si ello fue uno de los extremos de su recurso de apelación que interpuso; razón por la cual se configura un razonamiento infra petita; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Tercero.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del art. VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso; Cuarto.- Que, contra la resolución final dictada en primera instancia, declarando infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, la actora María del Carmen Ramón Cobos interpuso apelación a fojas ciento cuarenticinco, refiriendo como agravio -entre otros- que la sentencia incurre en error al señalar que no es causal de nulidad de las escrituras cuestionadas que el préstamo se haya pactado en dólares americanos, sin considerar que la denominación “dólares americanos” no es un signo monetario de otro país y es ajeno al Sistema Financiero Internacional, siendo requisito exigido por el artículo mil noventa y nueve del Código Civil, que el monto del gravamen se exprese en dinero que no puede ser otro sino en moneda de curso legal. Tal agravio se encuentra relacionado con los fundamentos tácticos expuestos en su escrito de demanda, en el que la actora refirió que con la certificación expedida por la Agregada Cultural de la Embajada de los Estados Unidos de América el dos de enero del dos mil dos, obrante a fojas cincuentitrés, acreditaba que la moneda oficial de dicho país es el Dólar de

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los Estados Unidos o Dólar Estadounidense, siendo que la denominación “dólares americanos” no existe oficialmente; Quinto.- Que, este agravio ha sido consignado como el primer punto a resolverse en la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, según se consignó en su segundo considerando; no obstante ello, la Sala Superior omite total pronunciamiento sobre el mismo, concentrando su análisis en los otros agravios, sin pronunciarse sobre la totalidad de los mismos; Sexto.- Que, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Sétimo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales materiales denunciadas; por cuyas razones, por mayoría, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Ramón Cobos mediante escrito de fojas doscientos diecinueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de octubre del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre las causales materiales alegadas; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María del Carmen Ramón Cobos contra Banco Latino en liquidación y Otro sobre nulidad de actos jurídicos y otros; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA, SON COMO SIGUEN: CONSIDERANDO: Además, Primero: Que, suscribo la resolución emitida por mis respetados colegas agregando que la Sala de Mérito puede merituar, además de lo ordenado por el voto en mayoría, la causal material que se indica a continuación, en atención a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene todo magistrado, prevista en el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Segundo: En tal sentido, se advierte que la casante, desde su escrito de demanda de fojas cincuenticinco solicita la nulidad de los actos jurídicos de constitución de hipoteca y sus respectivos asientos registrales del: a) Departamento doscientos dos, su Estacionamiento doscientos dos y su Depósito doscientos dos, y, b) Departamento novecientos uno, su Estacionamiento trescientos dos y su Depósito trescientos dos, ubicados todos en la Avenida Cerros de Camacho número trescientos treintiuno-trescientos treinticinco Distrito de Surco y contenidos en la escritura pública del treinta de noviembre de mil novecientos noventiséis, otorgadas ambos por Pablo Hugo Torres Arana a favor del Banco Latino por cuanto, según refiere, dichos actos jurídicos contienen un objeto jurídicamente imposible. Agrega haber

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adquirido dichos inmuebles vía contrato privado de fecha siete de enero de mil novecientos noventiséis con firmas legalizadas del referido demandado Pablo Hugo Torres Arana y desde esa fecha haber ocupado tales predios, habiendo sido ratificado dicho contrato por escritura pública del tres de julio de dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos de Lima, habiendo el referido demandado hipotecado los referidos inmuebles a favor de su codemandado Banco Latino por escritura pública del treinta de noviembre de mil novecientos noventiséis. En tal sentido, agrega, dicha entidad bancaria no puede alegar buena fe registral desde que no actuó con la debida diligencia a fin de descubrir que dichos bienes se encontraban ocupados por la recurrente, tanto mas, según añade, se habrían infringido las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros que establecía, entre otros, la exigencia por parte del banco demandado de efectuar una tasación comercial y constatación domiciliaria sobre los referidos bienes inmuebles antes de ser afectados en hipoteca a su favor; Tercero: Que, los argumentos arriba señalados, fueron reafirmados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas ciento cuarenticinco y posteriormente en su recurso de casación de fojas doscientos diecinueve en el que se denota una vez mas que la pretensión de su demanda era por: a) solicitar la nulidad de las hipotecas antes señaladas, en previsión de lo dispuesto por el artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil al ser su objeto jurídicamente imposible, mas no así para pretender oponer su derecho de propiedad sobre el derecho del banco demandado respecto a dichas hipotecas o para establecer el derecho preferente sobre tales bienes (aplicación indebida del artículo dos mil veintidós del Código Civil), y, b) denunciar que el banco demandado habría actuado con mala fe registral al haber hipotecado dichos bienes sin tomar las diligencias necesarias para identificar el bien y verificar que con anterioridad existía una propietaria sobre los inmuebles señalados (inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil); Cuarto: Que, no obstante que el recurso de casación a este respecto ha venido solamente por causal material, nada impide el reenvío de los actuados a la Sala de mérito a fin de que, sopesando los hechos denunciados en la demanda y en la propia apelación, se establezca si efectivamente el banco ha actuado con negligencia lo que conlleva a su mala fe al tomar la hipoteca de los inmuebles contraviniendo la normativa que al respecto ha dictado la Superintendencia de Banca y Seguros, que es el hecho que ha sido materia de la demanda y de la propia apelación, y que la Sala no ha tenido en cuenta al momento de resolver privilegiando el contenido en las inscripciones y la inoponibilidad señalados en los artículos dos mil trece y dos mil veintidós del Código Civil sin considerar los aspectos relativos a la buena fe registral. SS. FERREIRA VILDÓZOLA